Revista NotasFiscales Ago 2019

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TEMAS

FISCALES Selectos

Regularice su domicilio fiscal • Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS • IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles • Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos • Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero • Retención de ISR cuando se pagan

acumulados dos o más meses de salario • Carga social derivada de la contratación de los trabajadores • Disposiciones laborales aplicables a las personas trabajadoras del hogar • Apuntes sobre la compensación universal de impuestos • Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales • Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal • Declaración informativa de retenciones de ISR efectuadas por

los distintos niveles de gobierno • Venta de pan y pasteles • Acreditamientos de ISR contra el impuesto sobre la renta anual • Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación • Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles • Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos • Enajenación de casa habitación • Indebida doble aplicación de subsidio al empleo • Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo • La composición del IVA acreditable • Reglas referentes a las resoluciones que dan las autoridades fiscales a los contribuyentes • Momento de deducción de una inversión • La acumulación de los ingresos por parte de las empresas constructoras • Arrendamiento en copropiedad • Embargo de negociaciones • Caducidad en las facultades de comprobación que no le es aplicable al IMSS • Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal

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AGOSTO 2019

ISSN 1405-2598

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Editorial L

os criterios generales de política económica planteados para el ejercicio fiscal 2019 por el gobierno federal, auguraba un crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) en un 2.%; con una inflación anual del 3.4%, un tipo de cambio de 20 pesos por dólar, una tasa de cetes a 28 días del 8.3% y un precio promedio de petróleo de la mezcla mexicana de 55 dólares por barril ¿Cómo están las cosas al momento? Respecto al crecimiento del PIB, el Fondo Monetario Internacional (FMI) hasta el mes de abril de este año lo había estimado en un 1.6% y apenas en el mes de julio inmediato pasado redujo su pronóstico al 0.9%, cosa que analistas mexicanos aprovecharon para pronosticarlo todavía más bajo sin ponerse de acuerdo, señalando porcentajes del 0.7%, 0.6% y hasta 0.2%. El Ejecutivo Federal ha manifestado no estar de acuerdo con todas estas estimaciones, e incluso señaló que el FMI debería pedir disculpas a México pues entre otros organismos, según lo señaló el Presidente de México, fueron los que impusieron las políticas neoliberales. La inflación, con base en los datos reales actuales, se pronostica para el final del año en un

Notas Fiscales No. 285

3.84%, el dólar se vendió a finales de julio en 19.5 pesos y el dólar interbancario se cotizó en 19 pesos. La tasa de cetes a 28 días se ubicaba en 8.1% y el precio del barril de la mezcla mexicana oscilaba en los 61 pesos. Según se observa, salvo el crecimiento del PIB, todo en orden, sin embargo las expectativas no son malas. Diversos empresarios han manifestado que realizarán inversiones millonarias en México y eso hace evidente la confianza en nuestro país y su futuro próximo.

Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se refieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposiciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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Índice

Secciones 3

Artículos

Cultura Fiscal

• Apuntes sobre la compensación universal de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

• Venta de pan y pasteles

• Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

• Acreditamientos de ISR, contra el impuesto sobre la renta anual • Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación • Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

• Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 • Declaración informativa de retenciones de ISR efectuadas por los distintos niveles de gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

• Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos

• Regularice su domicilio fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 • Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS . . . . . . . . . . . . . . . . 51

• Enajenación de casa habitación • Indebida doble aplicación de subsidio al empleo

• IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

• Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo

• Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

• La composición del IVA acreditable • Etc.

14 Café Fiscal 15 Ipso 20 96 Para tomarse en cuenta

• Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 • Retención de ISR cuando se pagan acumulados dos o más meses de salario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 • Carga social derivada de la contratación de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 • Disposiciones laborales aplicables a las personas trabajadoras del hogar . . . . . . . . . . . 66

Indicadores financieros Tasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Costo Porcentual Promedio de Captación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

73 73 74 75 76 78

Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . . . . . . Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . .

Salarios diarios 79 80 80 81 81

generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81 Salarios minimos profesionales . . . . . 82 Cuotas I .M .S .S . Vigentes . . . . . . . . . . . 83 Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84 Tablas para las retenciones de ISR vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86

Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90 Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Responsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

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Venta de pan y pasteles La venta de pan y pasteles está gravada con la tasa de IVA del 0%, a menos que la enajenación se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, caso en el cual le corresponde la tasa del 16% (ver página 53). El impuesto especial sobre producción y servicios solo se causará cuando se trate de pan de dulce y pasteles, siempre que estos tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. En tal caso se aplicará una tasa de impuesto del 8%. No obstante, recordemos que el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación establece dos aspectos importantes respecto a la tributación de los contribuyentes en el Régimen de Incorporación Fiscal: 1. Que el IVA y el IEPS pueden ser determinados a partir de porcentajes de impuesto que dan como resultado una cantidad directa a pagar, es decir, porcentajes que consideran tanto un porcentaje de IVA trasladado como un porcentaje de IVA acreditable, dando por resultado un porcentaje neto, que al aplicarse al valor de los actos y actividades arroja una cantidad a pagar. Cabe señalar que a la enajenación de alimentos no básicos de alta densidad calórica, como por ejemplo dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados; cuando el contribuyente es comercializador, se le aplica el porcentaje de IEPS del 1% y, cuando el contribuyente es fabricante, se le aplica el porcentaje de IEPS del 3%. Así lo establece el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019.

2. Que los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal por las actividades realizadas con el público en general en las que determinan el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes referido, pueden aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente: A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal: Años Porcentaje de reducción (%) 1

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El número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta, es decir, contados a partir del mes en AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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el que se comienza a tributar dentro del Régimen de Incorporación Fiscal. Para los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en dicho régimen, y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento. El establecimiento de porcentajes fue con la finalidad de simplificar el cálculo de los impuestos a cargo de los contribuyentes del régimen de incorporación, pero, es probable que pese a que la venta de esos productos esté gravada, puedan gozar de la reducción al 100% ya sea porque se trata del primer año de tributación o porque se encuentran en el supuesto señalado en el párrafo inmediato anterior.

Acreditamientos de ISR, contra el impuesto sobre la renta anual Hay dos eventos que se encuentran hermanados en cuanto a su aplicación fiscal. Uno, es el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero contra el ISR que se debe pagar en México y otro es el acreditamiento del ISR sobre dividendos pagado contra el ISR a cargo de una persona moral. Hablamos de esa hermandad en función de que el acreditamiento, en ambos casos, se hace antes de acreditar los pagos provisionales de impuesto sobre la renta. El criterio interno del Servicio de Administración Tributaria 10/ISR/N, señala: “El artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos. […]

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En consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales correspondientes. El criterio interno del Servicio de Administración Tributaria 5/ISR/N, señala: “El artículo 5, sexto párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de personas morales, el monto del ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero, señalando además que las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se considerarán al cien por ciento. Dicha disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por ende se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.”

Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación El artículo 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales mensuales o trimestrales de ese impuesto, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El tercer párrafo del referido artículo precisa que los pagos podrán efectuarse con periodicidad trimestral tratándose de contribuyentes cuyos ingresos mensua-

les por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes. La regla 3.14.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que los contribuyentes que perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y que puedan por su nivel de ingresos presentar pagos provisionales trimestrales podrán obtener ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, sin que pierdan el beneficio de la periodicidad trimestral referida. La regla señala que la autoridad será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal. Si actualmente no estamos haciendo uso de la periodicidad trimestral referida, pudiéndolo haber hecho, tengamos en cuenta esta regla para el ejercicio fiscal 2020.

Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles El cuarto párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que: “La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, debe considerarse por las personas morales contribuyentes como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato”. Veamos qué es lo que se pretendió regular con esta disposición.

Si una persona que es propietaria de un inmueble o puede gozar de los frutos del arrendamiento de este, le otorga a otra mediante un contrato el derecho a cobrar las rentas, con el beneficio de que el adquirente le anticipe las rentas o se las pague en una cantidad menor, deberá considerar la diferencia entre rentas como un interés. Numéricamente esto se explica como sigue: Persona A arrendadora, propietaria de un inmueble, recibirá de una persona B arrendataria rentas en la cantidad de $ 48,000. La persona A firma un contrato con la persona C por medio del cual esta cobrará las rentas a la persona B, pagándole a la persona A la cantidad de $ 40,000. La diferencia de $ 8,000 se considerará interés. El que se den casos en que una persona conceda a otra el derecho a cobrar las rentas a cambio de pagar un interés puede deberse a que le resulte conveniente, por ejemplo, delegar las funciones de administración del inmueble y gestión de cobranza, o bien, le es conveniente obtener todo el ingreso en un solo momento, etc. En nuestro ejemplo y de acuerdo con lo expuesto, la persona A deberá considerar como ingreso $ 48,000 y tendrá un gasto por intereses pagados de $ 8,000. La persona C solamente tendrá un ingreso en la cantidad de $ 8,000 por concepto de intereses. La persona B tendrá un gasto por arrendamiento en la cantidad de $ 48,000.

Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos En breve aparecerá la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, y, a través de su regla, 2.16.19., se faculta a las Entidades Federativas a realizar el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos por los entes públicos sobre los cuales ejerza control presupuestario, siempre que tales entidades cuenten con la aprobación que emita el congreso del Estado, la cual permita disponer de los recursos para los efectos referidos, y se cuente con la correspondiente publicación en la gaceta legislativa o periódico oficial en términos de las leyes locales que correspondan, misma AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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que se deberá adjuntar a la presentación del aviso en términos de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para realizar el pago del crédito fiscal a cargo de un ente público”. Lo anterior, sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se realice el pago total de la deuda. Asimismo, en el caso de existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del citado aviso. Se señala que se entenderá por “entes públicos de la entidad federativa”, lo señalado en la fracción IX del artículo 2, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual se refiere a: IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a sus alcaldías; La fracción X del citado artículo señala como Entidades Federativas: los Estados de la Federación y la Ciudad de México.

Enajenación de casa habitación Como sabemos, el inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que estarán exentos de esa contribución los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional lo debe realizar el fedatario público. La exención, solo

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será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que ya hubiera obtenido la exención y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación. El segundo párrafo del referido inciso a), señala que el fedatario público debe consultar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que ya hubiera obtenido la exención y dar aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido. Hay un error de correlación en lo dispuesto en ese segundo párrafo del inciso a) citado, pues refiere la obligación del fedatario de consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación, cuando la consulta solo debe abarcar los tres años anteriores que es el plazo de gracia que se da al contribuyente para no haber enajenado casa habitación y gozar de la exención referida, según lo referimos en el primer párrafo de este apartado. Por cierto que próximamente aparecerá la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, y en su artículo segundo transitorio se señalará algo que año con año se precisa: “Durante el ejercicio fiscal de 2019, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa

habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación. Lo dispuesto en el presente artículo transitorio, será aplicable desde el 1 de enero de 2019”.

Indebida doble aplicación de subsidio al empleo La fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece a los trabajadores la obligación de comunicar por escrito a su empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. La intención de la disposición es el evitar que el trabajador obtenga un beneficio indebido por la doble aplicación del subsidio al empleo. Aunque pudiera parecer que el trabajador se encuentra exento de la imposición de cualquier sanción de carácter fiscal, esto no es así, pues las fracciones XXVIII del artículo 81 y XXVIII del artículo 82, ambas del Código Fiscal de la Federación, le establecen una multa de $720.00 a $1,090.00 si es que no hace la comunicación escrita referida.

Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo La fracción XXX del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación señala como infracción el no proporcionar, o hacerlo de forma extemporánea, la documentación comprobatoria que ampare que las acciones dentro de un grupo de empresas respecto de las cuales se gozó de la autorización para diferir el impuesto sobre la renta sobre la ganancia resultante en su enajenación no han salido del grupo de sociedades (Obligación que consigna el párrafo 21 del artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta). La multa para esta infracción que establece la fracción XXX del artículo 82 del Código Fiscal de la Federa-

ción es de $158,230.00 a $225,280.00. Esta última fracción establece la misma multa para la infracción que consiste en no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso del representante legal de la sociedad emisora de las acciones a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de accionistas. Sin embargo, da como referencia de la obligación los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en realidad esa obligación se consigna en los artículos 286, fracción IV y 289 del Reglamento citado, es decir, hay un error de correlación.

La composición del IVA acreditable El impuesto al valor agregado se causa en el momento en que se da el cobro de una contraprestación o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dan lugar a las contraprestaciones. El cobro puede darse en efectivo, en bienes o en servicios. Cuando el precio o contraprestación pactados se pagan mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo. La característica de acreditable del IVA parte de la condicionante de que la erogación de la cual deriva se encuentre relacionada con ingresos que son base del impuesto. Impuesto al valor agregado derivado de erogaciones necesarias para generar ingresos gravados se considera acreditable. Impuesto al valor agregado derivado de erogaciones necesarias para generar ingresos exentos se considera un gasto deducible y por lo tanto no acreditable. Hay erogaciones que son coadyuvantes a la generación de ingresos gravados y exentos, sin que exista una manera de cuantificar en qué manera incidieron en cada tipo de ellos. A estas erogaciones se les denomina “no identificadas”. Para determinar qué cantidad del IVA que corresponde a esas erogaciones, al cual por un mero silogismo se le denomina “IVA no identificado”, puede acreditar el contribuyente, AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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el legislador estableció en ley un procedimiento que aritméticamente resulta lógico. Al tratarse de erogaciones que no se identifican de manera exclusiva con ingresos gravados o con ingresos exentos, el impuesto se acredita en la proporción en que se tienen ingresos gravados respecto de ingresos totales. De ello deriva que tengamos tres tipos de impuesto al valor agregado: Identificado con actividades gravadas, identificado con actividades exentas o no afectas y no identificado, este último dividido en una parte acreditable y en otra deducible. El IVA no identificado en su parte no acreditable se convierte en un gasto deducible. Lo mismo ocurre con el IVA que se relaciona con actividades exentas, es decir, se considera deducible. Ejemplos de erogaciones que no son identificables de manera precisa con la generación de ingresos gravados o exentos son la renta de un inmueble, la energía eléctrica, el servicio telefónico, pago de seguros, etc.

Reglas referentes a las resoluciones que dan las autoridades fiscales a los contribuyentes El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece que: “Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

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La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes […]. Respecto a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Servicio de Administración Tributaria debe guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados y respecto a su identidad. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente (esta es la negativa ficta) e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular le generan derechos motivo por el cual el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación precisa que sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Momento de deducción de una inversión El quinto párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien estos plazos pudiéndolo hacer con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie la misma.

La acumulación de los ingresos por parte de las empresas constructoras Las empresas constructoras tienen cierta singularidad en cuanto a la forma y momentos en que deben acumular sus ingresos. El penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que: “Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se

refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro”. El artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación. De acuerdo con lo señalado, para las empresas constructoras hay tres momentos de acumulación de sus ingresos: 1. En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada (estimaciones del avance de la obra) sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización. El artículo 17 de la ley da preeminencia al cobro como momento de acumulación, de ello que establezca que si bien se deberá considerar fiscalmente la obtención del ingreso en el momento en que sea aprobado el cobro de una estimación, este deberá efectuarse a lo más dentro de los tres meses siguientes a la mencionada aprobación. Consecuentemente y en caso contrario, el ingreso no se considerará acumulable. 2. Tratándose de contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meAGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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ses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. 3. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el numeral 2 anterior se dan casos en los que no se pacta en los contratos la obligatoriedad de presentar estimaciones de obra ejecutada o bien se establece pero con una periodicidad mayor a tres meses. Para estos casos la Ley establece la obligatoriedad de acumular el ingreso de acuerdo al avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. En su parte final, el artículo 17 dispone dos cosas respecto a pagos recibidos: A. Los ingresos acumulables por contratos de obra se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance. B. Los contribuyentes considerarán ingresos acumulables, además de los ya señalados cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro. Supongamos que se recibe un anticipo en la cantidad de $ 200,000.00 y los avances de obra son por $ 160,000.00. Los $ 200,000.00 se consideran el ingreso acumulable, los $ 160,000.00 no. Cuando el avance autorizado sea de $ 240,000.00, se deberán acumular $ 40,000.00, adicionales a los $ 200,000.00 del anticipo. Si por ejemplo, solo se recibieran anticipos en la cantidad de $ 200,000.00 y no hubiera avance de obra, este será el importe acumulable.

Arrendamiento en copropiedad El artículo 145 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la

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enajenación de bienes, cuando estos se encuentren en copropiedad, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno. Cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración. Como se puede observar, en este caso existirá obligación en materia de ISR tanto para el representante como para los demás copropietarios. El quinto párrafo del artículo 142 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del referido impuesto. El segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación, designarán representante común (es obligación) previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios cumpla con las obligaciones en materia de IVA. En ninguna parte se define lo que es una negociación, pero el concepto supone la realización de actividades empresariales, lo cual es acorde a lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto a que en actividades empresariales hay que designar un representante común (así lo establece el artículo 92 de la Ley referida). Sin embargo, no hay disposición que establezca en materia de IVA obligaciones posteriores a los representados por lo que efectivamente se entiende que solo el representante deberá cumplir las obligaciones sobre dicha contribución. En el citado artículo 32 se deja de precisar qué ocurre en el caso de ingresos diferentes a los obtenidos por la realización de actividades empresariales, como por ejemplo, los obtenidos por el arrendamiento de un bien en copropiedad, por lo que seguramente el legislador consideró homologar el tratamiento fiscal en este caso, es decir, incluir cualquier acto o actividad en el concepto negociación, considerando

además que no existe en ley otra disposición que establezca obligaciones para los representados. En síntesis, tratándose del impuesto al valor agregado y considerando que los pagos son definitivos, estos deben efectuarse totalmente por el representante común. Para la designación del representante común los contribuyentes deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.

Embargo de negociaciones Las autoridades fiscales tienen entre sus facultades la de embargar negociaciones a fin de hacer efectivo un crédito fiscal exigible. Para ello, considérese que el artículo 165 del Código Fiscal de la Federación establece que el interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, debe dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger di-

chos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

Caducidad en las facultades de comprobación que no le es aplicable al IMSS El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece el plazo para la caducidad de las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales (ver página 24). El artículo 251 de la Ley del Seguro Social establece las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), como organismo fiscal autónomo, entre las cuales podemos señalar: Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones; determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables y determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados. Los artículos 12 y 17 de la Ley referida establecen la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social de AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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verificar la procedencia o no del aseguramiento de una persona.

Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal

Una tesis aislada recientemente promulgada señala que las facultades fiscalizadoras del IMSS no están sujetas al plazo de caducidad que marca el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación al cual nos hemos referido. Dicha tesis señala lo siguiente:

El Servicio de Administración Tributaria publicó un anteproyecto de Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019. En él se contemplan reformas a las reglas 11.4.1., 11.4.4. y 11.4.14. y adiciones de las reglas 2.16.19., 7.41., 11.4.16. y 11.4.17., las cuales se refieren a lo siguiente:

Localización Tesis:  XVII.2o.P.A.43 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Tesis Aislada (Administrativa). Rubro FACULTADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ANALIZAR Y VERIFICAR LA INFORMACIÓN QUE LE PROPORCIONEN LOS PATRONES. LES ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Texto El precepto citado, al establecer el plazo para la caducidad de las facultades de las autoridades en la materia para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias, supone la existencia de una obligación de índole fiscal a cargo del contribuyente. Por tanto, esa caducidad es inaplicable a las facultades que consigna el artículo 251, en relación con los diversos 12, fracción I y 17, segundo párrafo, todos de la Ley del Seguro Social, pues éstas se confirieron al Instituto Mexicano del Seguro Social para analizar y verificar la información que le proporcionen los patrones, pero no para la determinación de una obligación fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 266/2018. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo. Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación.

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2.16.19. Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos. Esta regla ya la comentamos en párrafos precedentes. 7.41. Suspensión de plazos y términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONAGUA. Se señala que con motivo del incendio ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en las oficinas centrales de la CONAGUA, se suspenden a partir del 25 de marzo de 2019, el cómputo de los plazos y términos contenidos en los citados preceptos legales que a la fecha del siniestro se encontraban transcurriendo respecto de los asuntos que se tramitaban en la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización de dicho órgano desconcentrado. 11.4.1. Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR Se señala que el SAT inscribirá al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con algún requisito para su inscripción a través del Buzón Tributario, el mismo podrá presentar una nueva solicitud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido para ello.

11.4.4. Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte Se señala que a partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con los requisitos para gozar de los estímulos, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”. 11.4.14. Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF Se señala que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF (contribuyentes que han estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, casos en los cuales se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes) podrán aplicar los estímulos fiscales de IVA e ISR establecidos para la región fronteriza norte, siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo. Las personas físicas o morales, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación de una solicitud de devolución, de la presentación de un aviso de compensación o de la realización de un acreditamiento, según corresponda. El artículo Quinto transitorio de la referida Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que las personas físicas o morales que a la fecha en que entre en vigor dicha

Resolución se encuentren aplicando los estímulos fiscales referidos, por el hecho de haber presentado los avisos correspondientes, y que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán seguir aplicando dichos estímulos, desde el 1 de enero de 2019 tratándose del estímulo en materia del ISR y desde la fecha en que se obtuvo el acuse de la presentación del aviso en el caso del estímulo correspondiente al IVA, según corresponda. Lo anterior, siempre que hubieran corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo. 11.4.16. Solicitud de renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR Se señala que los contribuyentes interesados en renovar la autorización de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia de dicha solicitud a través del Buzón Tributario. 11.4.17. Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR Se señala que los contribuyentes que soliciten la baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. En caso de que el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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IPSO 20

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Convenios ilícitos

No producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

06

Artículo 77 del Código de Comercio

02

Artículo 78 del Código de Comercio

03

Instituciones de fianzas

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El objeto de estas consiste preponderantemente en otorgar fianzas a título oneroso. Artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Retención de ISR sobre intereses

No se efectuará tratándose de aquellos que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan. Artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

Convenios mercantiles

Respecto de ellos, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

Servicio de Administración Tributaria

Operaciones de factoraje financiero

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Fracción II del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Las cuentas por cobrar que se enajenan podrán ser adquiridas sin reserva por la empresa de factoraje, o bien, puede establecerse la posibilidad de retornarse al acreedor original. Artículo 1-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

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Contrato mercantil

Si en él no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.

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05

No se pagará el ISR por estos cuando sean obtenidos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable. Artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR

Artículo 87 del Código de Comercio

Personas morales

Ingresos percibidos en concepto de alimentos

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Residentes en el extranjero

Deben considerar ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Están obligados al pago del ISR cuando tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

Artículo 18, fracción IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 1, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

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IPSO 20

Establecimiento permanente en el país por parte de un residente en el extranjero

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Se considera que existe cuando el residente en el extranjero se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que por cuenta de él efectúe un agente dependiente (ubicado en México), con otro residente en México. Artículo 2, segundo párrafo de la Ley del ISR y Artículo 5, de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México

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Contratos mercantiles

En ellos no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de 24 horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de 365 días. Artículo 84 del Código de Comercio

Ingresos por los que se está obligada al pago del ISR

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Se consideran como tales aquellos de una persona física por concepto de rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona distinta a la ascendiente en línea recta.

Intereses no deducibles por parte de un fideicomitente

Tienen esa naturaleza aquellos derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad

Cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento

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Inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México

Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades

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Las personas físicas no pagarán impuesto por su obtención, cuando se perciban conforme a las leyes o hayan sido concedidas de acuerdo con contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

No serán deducibles cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

Artículo 93, fracción III de la Ley del ISR

Artículos 27 y 105, de la Ley del ISR y criterio interno del SAT 4/ISR/NV

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Intereses

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Se consideran como tales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

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Se tendrá por cumplido con la sola presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades Artículos 14-B, fracción I, inciso a) del CFF y 30, fracción XIII de su Reglamento

Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Instituciones de fianzas

Aviso de fusión de sociedades

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Intereses

Deben tener suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.

Aquellos pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevadas al año, se encuentran exentos de impuesto.

Artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Inciso b) de la fracción XX del artículo 93 de la ley del impuesto sobre la renta

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CAFÉ FISCAL

E

l Servicio de Administración Tributaria dio a conocer prácticas indebidas que ha detectado en la emisión de los comprobantes fiscales que realizan los contribuyentes, información que según lo señala el referido Órgano Desconcentrado de Fiscalización, tiene la finalidad de: A. Proteger el derecho que tienen los contribuyentes de deducir y acreditar impuestos; B. Evitar ser acreedor a una sanción. Las prácticas indebidas que refiere la autoridad hacendaria son: 1. Exigir cualquier dato distinto al RFC; 2. Obligar a proporcionar un correo electrónico, esto es opcional; 3. Incrementar el precio del bien o servicio cuando se solicita la factura; 4. Obligar al receptor a generar la factura en un portal; 5. Negar la factura argumentando que no se solicitó en el momento de la transacción; 6. Registrar una forma de pago distinta a la recibida o registrarla sin que esté pagada; 7. Solicitar obligatoriamente se indique el uso que se le dará a la factura; 8. Negar la emisión de la factura cuando se pague en efectivo; 9. No emitir la factura cuando se reciben pagos por anticipos; 10. No emitir factura. Señala además la autoridad exactora, que si el contribuyente detectas alguna de esas prácticas puede denunciarlas en el portal del SAT además de reportar si un proveedor no le emitió factura o se la emitió con errores, caso en el cual el SAT apoyará al contribuyente para obtenerla. Si bien todas las prácticas indebidas que señala la autoridad fiscal las entendemos como fidedignas pues de alguna, u otra manera, todos hemos podido constatarlas, hay tres prácticas indebidas que está dejando de señalar y que en términos de las disposiciones fiscales son las principales: 1. Emitir comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; 2. Emitir comprobantes cuando el estatus en el Registro Federal de Contribuyentes es de “No localizado”; 3 Dar efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente de los señalados en cualquiera de los dos numerales inmediatos anteriores, para lo cual, el Servicio de Administración Tributaria publica un listado en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet con los nombres de los mis-

16 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

mos. Recordemos que la multa por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales, expedirlos sin que cumplan los requisitos de ley, no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta sea solicitada por los clientes, no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran, va de los $ 15,280.00 a los $ 87,350.00; e irá de los $ 1,490.00 a los $ 2,960.00 si se trata de contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal, además, en caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días. La multa por expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes irá de los $ 16,670.00 a los $ 95,300.00 salvo que se trate de contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación fiscal, caso en el cual la multa irá de los $ 1,670.00 a $ 3,330.00 por la primera infracción. También en este caso es procedente la clausura cautelar del establecimiento y, por expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibirlos la multa será de tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital que ampare el donativo. Ese es el panorama en materia de expedición de los famosos CFDI´s.

Compensaciones

Apuntes sobre la compensación universal de impuestos

M

ediante disposiciones consignadas en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, se estableció que, por lo menos, para tal ejercicio fiscal, desaparecería la figura jurídica denominada “compensación universal”. La Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia exclusivamente anual y, si el gobierno federal pretende mantener la imposibilidad de compensar impuestos federales entre sí, debe publicar cada año las reglas que así lo establezcan.

¿Cuáles fueron los motivos del Ejecutivo Federal para promover la extinción de la figura de la referida compensación universal y cuánto de razón hay en ello? La exposición de motivos que devino en las disposiciones que eliminaron la posibilidad de compensar impuestos federales entre sí señaló que:

“Es dable precisar que a partir del 1 de julio de 2004 entró en vigor la disposición establecida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se permite que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración puedan compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan fin específico, incluyendo sus accesorios. Dicha medida, se estableció con la finalidad de permitir a los contribuyentes la recuperación inmediata de las cantidades que tuvieran a su favor de un impuesto contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por reten-

ciones a terceros en otros impuestos, lo que además permitiría a la administración tributaria reducir el número de solicitudes de devolución y, por lo tanto, una reducción de los costos operativos relativos a estos trámites. Por su parte, en congruencia con la medida anteriormente mencionada, a partir del 2005 se modificó el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para permitir que los saldos a favor manifestados en las declaraciones, se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos, además de mantener los mecanismos de acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o mediante una solicitud de devolución. Si bien es cierto que estas medidas representaron una simplificación administrativa, también lo es que abrieron espacios para prácticas de evasión fiscal. La tendencia de los montos de las compensaciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha sido creciente. En efecto, se observa que la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del IVA es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución. Dichos saldos a favor del IVA se compensan contra pagos que deben realizarse del ISR por adeudo propio o enteros que deben realizarse de impuestos retenidos. Los mencionados saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos que fueron trasladados al contribuyente en los gastos o en las inversiones que realizan, acreditamiento que corresponde a impuestos causados previamente y que debieron ser enterados al fisco por parte de sus proveedores, lo que en muchas ocasiones no ocurre AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

así, ya sea por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, porque se realizan acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, que dan lugar a los saldos a favor que posteriormente se compensan contra otros impuestos, sin existir una revisión o autorización previa por parte de la autoridad. Por ello, para combatir estas prácticas de evasión fiscal se hace indispensable limitar la compensación abierta entre los diferentes impuestos. Por otra parte, también se estima conveniente que la compensación se aplique únicamente respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y por ello, deben ser efectivamente enterados al fisco. Así, se propone a esa Soberanía modificar, en la fracción VI del artículo 25 de la Iniciativa que se presenta, el mecanismo de compensación vigente a efecto de impedir las prácticas mencionadas y que la administración tributaria pueda tener un control eficaz sobre los acreditamientos del IVA, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos. La propuesta consiste en que la compensación de cantidades a favor, contra las cantidades a pagar por adeudo propio, sólo proceda cuando se trate de un mismo impuesto, sin que sea aplicable a las retenciones a terceros y, por lo que hace al IVA, la recuperación de los saldos a favor únicamente se realizará mediante el acreditamiento contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlos o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor. Al igual que en la regulación vigente se establece que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico. Esta modificación asegura mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, situación que contribuye a mejorar la rendición de cuentas por parte de la autoridad tributaria a la sociedad, así como a las autoridades supervisoras. Así mismo, la propuesta permitirá obtener información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos. 18 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

La verdadera motivación Si conforme a lo expuesto en la iniciativa, cuando en el pasado se establece la figura de la compensación universal se redujeron el número de solicitudes de devolución y disminuyeron los costos operativos relativos a este trámite, es lógico que ahora que se elimina ocurra exactamente lo inverso. Se señaló en la exposición de motivos que al establecerse la compensación universal se abrieron espacios para prácticas de evasión fiscal, lo cual seguramente es cierto, pero, esta evasión no es efectuada por todos los contribuyentes del país, sino solo por algunos, además de que si la autoridad pudo detectar esto es porque tuvo los mecanismos para identificar quiénes siguieron estas prácticas. Señala la iniciativa, cosa cierta, que los mencionados saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados al contribuyente en los gastos o en las inversiones que realiza. No obstante, se señala que los proveedores no enteran el impuesto que trasladan fundamentalmente por dos motivos: 1. Por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar 2. El impuesto que acreditan los clientes está soportado por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes. Actualmente, la autoridad fiscal sabe exactamente qué contribuyentes emiten comprobantes que amparan operaciones simuladas o inexistentes y qué comprobantes son apócrifos, pues cuenta en su base de datos con todos los comprobantes fiscales emitidos por todos los contribuyentes del país. Se señaló en la exposición de motivos la conveniencia de que la compensación solo pueda aplicarse respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y por ello, deben ser efectivamente enterados al fisco, esto es cierto, pero entonces se contrapone a las razones que se esgrimen para no permitir la compensación de saldos a favor contra saldos a cargo del propio contribuyente. De acuerdo a lo señalado, las disposiciones que establecen la imposibilidad de efectuar la compensa-

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

ción universal obedecen a razones financieras más que de evasión, es decir, si usted solicita la devolución de un saldo a favor, por ejemplo de IVA, tardará meses en obtenerlo en devolución.

La posibilidad de efectuar una compensación Es la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, la que señala el por qué ya no se puede aplicar la compensación universal:

“VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente: a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.” El inciso a) de la fracción VI es preciso en cuanto a que la compensación de saldos a favor contra saldos a cargo solo será procedente “siempre que ambas deriven de un mismo impuesto”. En su parte final, el inciso a) señala lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico”.

Lo antes dispuesto confirma lo que ya ha estado contemplado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que los saldos a favor no pueden ser utilizados para pagar impuestos que se causen en las aduanas. El tercer párrafo del artículo sexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala el destino específico de los saldos a favor de contribuyentes que proporcionan el servicio de suministro de agua potable y es que se les devolverán pero deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. Los derechos a los que se refieren los artículos 222 y 276 citados son:

“ARTÍCULO 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción...” “ARTÍCULO 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos...” El referido tercer párrafo del artículo sexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado también señala que:

“El contribuyente, mediante aviso, debe demostrar ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado. Entonces, estos saldos a favor no pueden ser objeto de compensación.” Como veremos en el inciso b) inmediato siguiente, pese a que el inciso a) permite efectuar la compensación de saldos de un mismo impuesto, se elimina que el impuesto al valor agregado se pueda comAGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

pensar contra el propio impuesto al valor agregado. De acuerdo con lo expuesto, la única compensación de saldos que actualmente existe es de saldos de impuesto sobre la renta propio a favor, es decir, el que resulta al presentar la declaración anual de dicha contribución, contra saldos a cargo también de ISR propio, ya sea en pagos provisionales o en el ámbito del impuesto anual. Por lo tanto, no es posible compensar un saldo de ISR a favor propio contra saldos de ISR a cargo retenidos a terceros.

El IVA no es compensable ni siquiera contra el propio IVA Veamos lo que dispone el inciso b) de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019:

“b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores”. Un saldo de IVA a favor se puede acreditar contra un saldo de IVA a cargo que resulte en meses posteriores. Esta aplicación fiscal no es una compensación sino un acreditamiento, pero, si aplicamos un saldo de IVA a favor posterior contra un saldo de IVA a cargo anterior, estamos en presencia de una compensación. Pues bien, esta compensación ya no está permitida, pues el inciso b) antes mostrado solo presenta como opciones para la recuperación de un saldo de IVA a favor el acreditamiento (un saldo a favor anterior contra un saldo a cargo posterior) o la devolución. De acuerdo a lo señalado, si se solicita en devolución un saldo a favor deberá solicitarse la totalidad de este y, si se elige el acreditamiento, deberá acreditarse totalmente sin que se esté facultado para acreditar una parte y solicitar en devolución un remanente no acreditado.

Los saldos a favor generados hasta 2018 sí son compensables La autoridad fiscal se vio obligada a permitir compensar saldos a favor generados hasta 2018, pues de no

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hacerlo le estaría dando un efecto retroactivo a las disposiciones de 2019 al pretender que tengan sus efectos respecto de saldos generados hasta 2018. El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación señala en sus párrafos primero y segundo que:

“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”. “Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad”. En función de lo señalado, la regla 2.3.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala lo siguiente:

“Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018 2.3.11. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación”.

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

Saldos de IVA a favor contra saldos de IVA a cargo No obstante que el inciso b) de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, prohíbe para todos los casos compensar saldos de IVA a favor, la regla 2.3.10., establece la posibilidad de hacer tal compensación, incluso contra saldos del mismo periodo, siempre que se cumplan tres requisitos: 1. Que se trate de saldos de IVA a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018. 2. Previamente se presente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) correspondiente al mismo periodo al que corresponde el saldo a favor. 3. Se presente aviso de compensación. La regla precisa que la compensación se puede efectuar incluso contra saldos a cargo del mismo periodo en que se haya generado el saldo a favor, con la condición de que previamente se haya presentado la DIOT.

Saldos de ISR o de IVA a favor La regla pese a la prohibición señalada en la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, también faculta a compensar ISR propio a favor contra IVA a cargo e IVA a favor contra ISR propio a cargo, exclusivamente y solo respecto de saldos a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018. ¿Se consideran saldos a favor los de diciembre 2018 pese a que se hayan declarado en 2019? Si. La regla nos lo confirma al referir en su texto que:

“…los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas (obsérvese que no se habla de pagadas o declaradas) al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas (ya en 2019) de conformidad con las disposiciones fiscales… podrán optar por compensar dichas cantidades...” En resumen:

Saldos de 2018: solo se puede compensar IVA a favor contra ISR propio a cargo, e ISR propio a favor contra IVA a cargo, incluso si los saldos a cargo se declaran en 2019. Saldos de 2019: solo se podrá compensar ISR propio a favor contra ISR propio a cargo, ambos generados a partir de 2019. Saldos de IVA a favor no son compensables.

¿Y el IEPS? Este impuesto no es compensable, salvo contra el propio IEPS, pues queda atrapado en la disposición del inciso a) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019:

“Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto” Y es que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios señala que cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. En términos de la regla comentada y de la Ley de Ingresos de la Federación, los saldos de IEPS a favor, sean de 2018 o de 2019, solo se pueden compensar contra el propio IEPS a cargo.

Aviso de compensación Al compensar un saldo de 2018 a favor, invariablemente, se debe presentar aviso de compensación, ya que la regla 2.3.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, señala lo siguiente:

“2.3.10. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018, se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A: I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada. Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados. II. Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos: 6° dígito numérico de la clave en el RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1y2

Sexto y séptimo día siguiente

3y4

Octavo y noveno día siguiente

5y6

Décimo y décimo primer día siguiente

7y8

Décimo segundo y décimo tercer día siguiente

9y0

Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente

El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal.

El amparo en contra de las disposiciones Hay personas que se ampararon en contra de la prohibición de efectuar la compensación universal. Los Tribunales Colegiados de Circuito concedieron la suspensión provisional de la aplicación del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación. La tesis que sintetiza la resolución es la siguiente:

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Localización Tesis: I.10o.A.103 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III. Décima Época. Pág. 2543. Tesis Aislada (Común, Administrativa) Rubro COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE LIMITA ESE MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Texto De conformidad con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan saldo a su favor, sólo podrán compensar cantidades por adeudo propio, y únicamente derivadas del mismo impuesto. Así, cuando se promueve amparo contra dicha disposición y se solicita la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, para que el quejoso efectúe la compensación como lo establecen los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procede conceder la medida cautelar, al no contravenirse los requisitos para ello, señalados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, consistentes en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que no se exime a los particulares de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público, sino que únicamente se les permite utilizar dicho mecanismo de extinción de sus obligaciones tributarias, conforme a las reglas existentes antes de la expedición de la norma reclamada, esto es, sin las limitaciones que ésta contiene, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 129/2019. Jefa del Servicio de Administración Tributaria. 4 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Enrique Báez López. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

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Facultades de comprobación

Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales

E

l artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales deben concluir una visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de un contribuyente que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Tratándose de contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que tributan conforme al régimen opcional para grupos de sociedades (régimen fiscal de integración) el plazo que se establece es de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de precios de transferencia o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, el plazo

24 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

es de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Uno de los supuestos que hace que se suspendan los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete antes referidos es que el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que

PLAZO DE EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES

se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Nulidad de una orden por no cerrar el acta final de visita Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Facultades de comprobación Las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años. El plazo antes referido, se suspende cuando se estén ejercitando tales facultades. Debido a lo expuesto es que en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se precisa en donde comienzan y terminan dichas facultades. El quinto párrafo del referido artículo señala que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo para emitirla. Asimismo, se señala que de no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. El sexto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación dispone que:

“El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Plazo de 10 años El segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación precisa que el plazo en el que se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales será de diez años:

“Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años”. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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PLAZO DE EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Se señala para efectos del párrafo anterior que las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales, es decir, para el cómputo del plazo señalado solo se toma en cuenta la declaración anual. De acuerdo con lo señalado, el plazo que tienen las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales es de 5 años contados a partir de que se presenta la declaración, pero, la suma del tiempo que transcurrió desde que se debió presentar la declaración y hasta que es presentada y del tiempo de 5 años que tiene la autoridad para revisarla no debe exceder de 10 años.

Plazos de 6 y medio años o de 7 años Como lo veremos en el párrafo siguiente, la revisión del dictamen, pese a que la presentación de este es opcional solo para algunos contribuyentes, forma parte del ejercicio de las facultades de revisión por parte de las autoridades fiscales y en consecuencia se incluye tal evento en la redacción de las disposiciones que nos hablan de la caducidad.

Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda”. Expliquemos lo expuesto. En el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación se señala el tiempo máximo de duración de una vistita domiciliaria o de una revisión 26 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

conocida como de gabinete o escritorio, que en términos generales es de doce meses. En tanto el contribuyente no proporcionará a la autoridad datos, documentos o informes el plazo se suspendería por seis meses. Conforme a lo expuesto, tenemos el esquema siguiente:

Periodo de revisión Artículo

Visita Domiciliaria

Revisión de escritorio

Plazo de Caducidad

67

5 años

5 años

Revisión de las autoridades

46-A

Doce meses

Doce meses

Solicitudes de Información

46-A

Seis meses

Seis meses

Seis y medio

Seis y medio

Total en años

Tratándose de entidades del sistema financiero o de aquellas que integren sus resultados para efectos fiscales el plazo de revisión según el mencionado artículo 46-A es de18 meses y no así de 12 meses como lo es para los demás contribuyentes por lo cual el total en años es de 7. Es debido a ello que el artículo 67 que estamos comentando señala que:

“El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda”.

Clientes y proveedores

Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal

E

l artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos (digamos que prácticamente todo el mundo), deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.

Referimos que prácticamente todos los contribuyentes deben llevar su contabilidad en medios electrónicos, esto debido a que la fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación señala que: “Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente”. El artículo 34 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que el contribuyente deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad: “Toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del mismo, poniendo a

disposición de las Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y conservación de documentos electrónicos”. Regresemos a la obligación que consigna el artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación. Son dos tipos de información que se debe presentar: 1. Sobre los clientes y proveedores 2. Aquella relacionada con la contabilidad

El artículo 30-A señala que los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad. El artículo 30-A también precisa que: “Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave del registro federal de contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya cuente con ella. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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INFORMACIÓN DE CLIENTES Y PROVEEDORES

Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda.

cionar la información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:

Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.”

III. Casas de bolsa.

La fracción XXIX del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación señala como infracción el no proporcionar a la autoridad fiscal la información referida en el artículo 30-A citado o presentarla incompleta o con errores. La multa por incumplimiento no es menor, pues la fracción XXIX del artículo 82 del citado ordenamiento la establece de $48,360.00 a $241,800.00 y en caso de reincidencia la multa será de $96,710.00 a $483,600.00, por cada requerimiento que se formule. Hasta aquí lo que señala el artículo 30-A sobre la obligación que establece, pero ¿quiénes deben cumplir con ella y cómo?

Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF La regla 2.8.1.8., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” del Portal del SAT, quedarán exceptuados de llevar contabilidad llamémosle “formal” y de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación.

Información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios La regla 2.8.1.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que las personas obligadas a propor28 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

I. Prestadores de servicios telefónicos. II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP. Lo anterior, conforme a la ficha de trámite 152/ CFF “Informe que están obligadas a proporcionar las personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC de sus usuarios”. La citada ficha de trámite señala lo siguiente: 152/CFF. Informe que están obligadas a proporcionar las personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC de sus usuarios ¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales. ¿Dónde se presenta? A través de buzón tributario. Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse en el Portal del SAT. ¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. ¿Cuándo se presenta? Cuando la autoridad lo requiera. Requisitos: Archivo electrónico con manifestación de información sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC de sus usuarios.

INFORMACIÓN DE CLIENTES Y PROVEEDORES

Condiciones: Contar con e.firma y Contraseña. Queda de manifiesto que la información solo debe ser proporcionada a la autoridad hacendaria cuando esta la requiera no siendo una obligación periódica que se deba cumplir.

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad La regla 2.8.1.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa para los efectos del artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación que estamos comentando que los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo (cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma), y 42, fracciones II (revisiones de escritorio también denominadas de gabinete), III (visitas domiciliarias), IV (revisión de dictámenes de contadores públicos) o IX (revisiones electrónicas) del Código Fiscal de la Federación, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación (a que se refieren los artículos 22 o 23 del Código Fiscal de la Federación respectivamente), o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación (Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma), el contribuyente estará obligado a entregar a la

autoridad fiscal el archivo electrónico que se hubiera entregado a la autoridad fiscal (1), así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información, según corresponda, referentes al mismo periodo. La regla señala que cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información deberán entregarla (digamos que nuevamente) por medio del buzón tributario. (1) Recordemos que los artículos 28, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, establecen la obligación de los contribuyentes que llevan contabilidad llamémosle “formal” de ingresarla de forma mensual a través del Portal del SAT.

La regla también señala que: “Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución”. Consideramos que aún en el caso de que exista compensación, la información solo debe ser presentada a requerimiento de la autoridad. Salvo los casos de las personas antes referidas en las fracciones I a III, de la regla 2.8.1.9., y de los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social, consideramos poco probable que la autoridad exija la entrega de la información pues ya cuenta en su base de datos con esta a través de los comprobantes fiscales que emiten y reciben los contribuyentes y de la declaración informativa de operaciones con terceros que mensualmente se le presenta. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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Retención ISR

Declaración informativa de retenciones de ISR efectuadas por los distintos niveles de gobierno

E

l artículo 32-G del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a: I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos. II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago. La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información. La fracción XXVII del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación estatuye como infracción el incumplimiento de la obligación antes referida fijándose en la fracción XXVII del artículo 82 del mismo ordenamiento una multa de $11,930.00 a $23,880.00. La regla 2.1.33., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del Código Fiscal de la Federación, se considerará cumplida con tan solo presentar la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT), lo cual bien cubre lo requerido conforme a la fracción II inmediata anterior, pero ¿qué pasa en cuanto al requerimiento precisado en la fracción I? El artículo 76, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que es obligación de las personas morales: “III. Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México […] de

32 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.” No obstante lo señalado, los párrafos 5 a 7 del artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señalan que: “La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley. Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley (es decir, aquellos que se regulen conforme al título III destinado a las personas morales con fines no lucrativos), sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley están obligados a expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo.” En síntesis, ante la falta de precisión en las disposiciones fiscales, con solo presentar la referida DIOT se tendrán por cumplidas las obligaciones que estatuye el artículo 32-G del Código Fiscal de la Federación.

Domicilio Fiscal

Regularice su domicilio fiscal

E

l domicilio fiscal es, para la autoridad fiscal, el punto de localización del contribuyente. Toda la afectación que se puede hacer a este último, en sus bienes o derechos, derivado de un acto de fiscalización, comienza por requerir su presencia en su domicilio fiscal. En este artículo comentaremos algunas implicaciones referidas al domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes.

DOMICILIO FISCAL El domicilio fiscal es uno de los elementos más importantes relacionados con la fiscalización que las autoridades hacendarias hacen a los contribuyentes, pues una visita domiciliaria o una notificación deben verificarse en el mismo.

¿Qué es el domicilio fiscal? Jurídicamente existen dos tipos de personas: Físicas y morales y para cada caso hay reglas específicas en cuanto a lo que es el domicilio fiscal.

Domicilio fiscal de las personas físicas El artículo 10 del Código Fiscal de la Federación conceptualiza el domicilio fiscal de las personas físicas a partir de la actividad que realizan, es decir: 1. Cuando realizan actividades empresariales. 2. Cuando no realizan actividades empresariales. 3. Su casa habitación.

Domicilio fiscal cuando se realizan actividades empresariales El inciso a) de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando la persona física lleva a cabo actividades empresariales se

considerará como su domicilio fiscal el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. Si la realización de las actividades empresariales define el domicilio fiscal veamos de conformidad con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, qué debemos entender por estas.

Comerciales I.- Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter (más adelante veremos qué establece el Código de Comercio al respecto) y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

Industriales II.- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

Agrícolas III.- Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Ganaderas IV.- Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Pesqueras V.- Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de esAGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

pecies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Silvícolas VI.- Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Actos de comercio Respecto de la fracción I inmediata anterior, el artículo 75 del Código de Comercio señala que se reputarán como actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

34 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en las XXIV fracciones anteriores. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Concepto de empresa Conforme al último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación se considera empresa a la persona física o moral que realiza actividades empresariales, es decir, es el sujeto quien está considerado como empresa y no así el lugar de negocios. La realización de tales actividades podrá llevarse a cabo directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros.

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

Concepto de establecimiento El mismo artículo 16 precisa que por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. De acuerdo con lo expuesto, la dirección en que se localice ese lugar de negocios será el domicilio fiscal, siempre que en él se realicen de manera principal esas actividades.

Domicilio fiscal cuando no se realizan actividades empresariales El inciso b) del artículo 10 al que nos hemos referido, señala que cuando no se realicen actividades empresariales se considerará como domicilio fiscal, el local que se utilice para el desempeño de actividades no empresariales. Ejemplo de ello se da con las personas que perciben ingresos por la prestación de servicios profesionales independientes (abogados, contadores, arquitectos), cuyas actividades no se consideran actividad empresarial. En este caso el domicilio fiscal será aquél en que se encuentre su oficina. Fiscalmente el arrendamiento de bienes inmuebles no se considera actividad empresarial y por lo tanto en tal caso el domicilio fiscal podría considerarse como aquel en que se encuentra ubicado el inmueble que se arrienda u otro que señale el arrendador. La regla 2.1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 establece que las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellas. La regla 2.1.4., de la referida Resolución, señala que las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de aquel en donde desempeñan sus actividades no empresariales o no profesionales.

Casa habitación El inciso c) de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación dispone que únicamente

en los casos en que la persona física no cuente con un local que en términos de los incisos a) y b) antes referidos pueda considerarse su domicilio fiscal se considerará como tal su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su casa habitación no es su domicilio fiscal, esto es, porque tiene un domicilio fiscal ya sea por sus actividades empresariales, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, es decir, conforme a los incisos a) y b) antes mencionados.

Domicilio fiscal alternativo Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

Domicilio fiscal de las personas morales La fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación señala que en el caso de personas morales considerarán la existencia de su domicilio fiscal en términos de lo siguiente: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. La Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la administración de una sociedad estará a cargo de una persona, a la cual se le conoce como “Administrador Único” o de varias a quienes para tales efectos se les conoce como “Consejo de Administración”. Si tales personas tienen a su cargo la administración de una Entidad será el lugar en que ellas se ubiquen para llevar a cabo tal actividad en donde se considere asentada la Administración principal del negocio. b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Práctica de diligencias en el domicilio fiscal El último párrafo del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo que hemos comentado o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a lo que hemos expuesto se considere su domicilio, indistintamente.

Situación del contribuyente: 1. No manifestó al RFC un domicilio fiscal, es decir, no se inscribió o no presentó aviso de cambio de domicilio estando obligado a ello, o 2. Manifestó como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponde, o 3. Manifestó un domicilio ficticio.

Consecuencia: Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias: 1. En cualquier lugar en el que se realicen actividades, o 2. En el domicilio fiscal manifestado.

Opción para considerar la casa habitación como domicilio fiscal en sustitución del señalado en el Código Fiscal de la Federación La regla 2.1.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 dispone que las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de aquel en donde realizan sus actividades empresariales. El artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, de-

36 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

berán considerar como establecimiento (para efectos de cumplir con la obligación de darlos de alta), los lugares que a continuación se especifican: I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre. II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas. III. Tratándose de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre que éste pertenezca a la persona que realiza la actividad Como se observa, independientemente de que se opte por considerar como domicilio fiscal la casa habitación (esto por ejemplo para recibir notificaciones fiscales) eso no quita que siga existiendo la figura de establecimiento permanente, debiendo en consecuencia tener manifestado tanto el domicilio como el establecimiento ante el RFC.

Aviso de la existencia de lugares en donde se almacenan mercancías El párrafo trece del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación dispone que “Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten”. La fracción VIII del artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone que se debe presentar aviso de apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades. No obstante, la fracción VI del artículo 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación aclara que no será ne-

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

cesario presentar tal aviso cuando los locales o establecimientos estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.

Casos en los que el aviso de cambio de domicilio no surte efectos El subyacente párrafo 14 precisa que las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario. Es la fracción IV del artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación la que señala que personas físicas o morales presentarán, en su caso, aviso de cambio de domicilio fiscal y el subsecuente artículo 30, precisa que este se presentará en el plazo establecido en el artículo 27, primer párrafo del Código (10 días siguientes), a partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro federal de contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación antes comentado. El aviso de cambio de domicilio también se presentará cuando deban actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración oficial;

Lo inapropiado de considerar la casa habitación como domicilio fiscal La fracción octava del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder

del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. El citado numeral dispone que los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo. Si el contribuyente involucra un bien personal con una actividad empresarial las autoridades fiscales podrían solicitarle que compruebe la propiedad de ese bien. Es muy probable que una persona no cuente con la documentación comprobatoria de sus bienes personales puesto que no está generalizada la cultura de conservarlos. La opción de considerar el domicilio personal como domicilio fiscal en lugar de ser un beneficio para el contribuyente puede resultarle bastante perjudicial. De acuerdo con lo señalado no le es conveniente a una persona física con actividades empresariales o profesionales mezclar sus operaciones, oficinas, cuentas de cheques, cartas, documentación en general, con sus actividades personales y será prudente que en caso de que las haya mezclado las separe. Si como contribuyente no tiene más remedio que utilizar su domicilio fiscal como oficina o lugar de negocios es recomendable que por lo menos separe dentro del inmueble un lugar exclusivamente para ello. Al manifestar su domicilio fiscal podrá señalar en su aviso “interior A” “interior 2” etc. El segundo párrafo del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación precisa las promociones que efectúen los contribuyentes deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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Validez del aviso de cambio de domicilio fiscal Comentamos lo que conforme al artículo 10 del Código Fiscal de la Federación se considera domicilio fiscal. Debido a ello, es comprensible que si un contribuyente presenta un aviso de cambio de domicilio fiscal a un lugar que no cumple con los requisitos señalados en el citado ordenamiento, la autoridad podrá no considerar el domicilio manifestado como el fiscal, sino aquel que cumpla los supuestos señalados.

PARA QUE HAYA UN DOMICILIO FISCAL DEBE HABER RESIDENCIA FISCAL Una persona no residente en México no tendría por qué tener un domicilio fiscal en nuestro país, a menos que tuviera un establecimiento permanente. Una persona que es residente en México tendrá por fuerza un domicilio fiscal en México. La fracción I del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que serán contribuyentes del impuesto sobre la renta las personas residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México. 2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. El artículo 5 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que no se considerará que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional. b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

Se entiende que si una persona no es residente en México o no tiene un establecimiento permanente en él, no será contribuyente, por lo menos en nuestro país.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso de cambio de residencia fiscal y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

De acuerdo a lo señalado, para el legislador se hizo necesario precisar en qué casos las personas físicas son residentes en territorio nacional y por lo tanto serán contribuyentes y tendrán un domicilio fiscal en México.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior (es decir, sí se dejará de ser residente en México), cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

El artículo noveno del Código Fiscal de la Federación dispone que se considerarán residentes en territorio nacional:

Son residentes en territorio nacional las personas físicas de nacionalidad mexicana

Personas físicas I.- A las siguientes personas físicas: a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses

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Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Personas morales II.- Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

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Administración principal del negocio o sede de dirección efectiva El artículo 6 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que se considerará que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Aviso de cambio de residencia fiscal El tercer párrafo del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación señala que las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México se encuentran obligadas a presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL El artículo 34 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que el contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el registro federal de contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por lo menos, 5 años pudiéndose extender a 10 años cuando medien facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Si un contribuyente suspende actividades y abandona su domicilio fiscal debe manifestar el nuevo domicilio en el que la autoridad fiscal lo puede localizar, lo cual es muy importante y no se puede dejar de tener en consideración por dos razones: 1. No obstante que el contribuyente ya no esté operando las facultades de revisión de las autoridades fiscales quedan intactas y para cualquier di-

ligencia deben saber dónde localizarlo ya que de no notificarse el cambio de domicilio se es sujeto de la imposición de multas. Los artículos 79 fracción III y 80 fracción II del Código Fiscal de la Federación señalan que la multa por no presentar un aviso al RFC va de $ 4,200.00 a $ 8,390.00 y los artículos 79 fracción VI y 80, fracción I, del Código Fiscal de la Federación precisan que por señalar un domicilio fiscal distinto al que corresponde, se le impondrá una multa al contribuyente que va de $ 3,470.00 a $ 10,410.00. 2. Si la persona que queda en el domicilio fiscal (supongamos el traspaso de un negocio) omite cumplir con obligaciones o comete infracciones a las disposiciones fiscales, las multas podrían imponérsele al contribuyente que no hizo el cambio de domicilio fiscal.

Existencia del cambio de domicilio fiscal De conformidad con la fracción III del artículo 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se da la existencia de un cambio de domicilio fiscal cuando el contribuyente o retenedor: a) Lo establezca en lugar distinto al manifestado. b) Cuando deba considerarse un nuevo domicilio en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. c) Cuando deban actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración oficial; Cuando se den los supuestos anteriores se deberá presentar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, según lo precisa el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece diversos supuestos en los que se puede establecer responsabilidad solidaria con el contribuyente. La existencia de un domicilio fiscal tiene implicaciones en relación con dicha responsabilidad, según se comenta a continuación. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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Responsabilidad solidaria de directores, administradores y gerentes al no presentarse aviso de cambio de domicilio fiscal La fracción III del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece que serán responsables solidarios con el contribuyente la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en del Código Fiscal de la Federación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio. Como sabemos, los créditos fiscales prescriben en un término de 5 años, según lo precisa el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, plazo contado a partir de la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigido. Debido a ello, la responsabilidad solidaria en los casos expuestos también se extingue en el mismo término. No obstante, debido a los supuestos que manejan los 4 incisos anteriores se hace necesario precisar la fecha en que comienza a correr el término. Nuestros tribunales han sostenido que para fincar esa responsabilidad solidaria y comenzar a contar el plazo de prescripción de la misma se considerará el día siguiente “a partir del día

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siguiente al en que se presentó la declaración anual del ejercicio, conforme al artículo 67, primer párrafo y fracción I, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste para ello que la causa por la que se finque la responsabilidad solidaria sea ajena a la propia autoridad, al derivar del cambio de domicilio sin haberle dado el aviso correspondiente, ya que esta eventualidad únicamente se refiere a la causa del fincamiento de la responsabilidad solidaria, no así a la tardanza en el dictado de la determinación de contribuciones; máxime que para la extinción de la mencionada facultad, el legislador federal estableció el plazo de cinco años sin hacer distinción alguna, por lo que no le es dable al juzgador distinguir” •

Fuente: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 114/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico. 16 de enero de 2008.

La determinación del crédito fiscal vincula con él al responsable solidario y lo obliga a contribuir al pago con su patrimonio, por lo tanto, debe otorgársele la garantía de audiencia para que pruebe y alegue lo que a su interés convenga tanto en lo referente a esa responsabilidad solidaria como respecto a los hechos u omisiones que dieron lugar a la determinación del crédito fiscal.

Conceptos que comprende la responsabilidad solidaria El último párrafo del referido artículo 26 señala que la responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. La responsabilidad solidaría recae en las personas que gestionaban en la fecha en que no se presentó el cambio de domicilio y no las que en la actualidad podrían estar realizando las referidas funciones de dirección o de administración.

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Responsabilidad solidaria de los adquirientes de negociaciones La fracción IV del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece que serán responsables solidarios con el contribuyente, los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales. Pues bien, cuando las autoridades fiscales terminaron de revisar al contribuyente y están en el plazo de notificarle la resolución con los resultados de esa revisión, el aviso de cambio de domicilio debe presentarse no después de que se efectúa, sino antes; es así que el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación señala que el aviso se presentará con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación que ya hemos comentado, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

Prescripción de las facultades de comprobación El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación señala que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovecha-

mientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años. No obstante, el cuarto párrafo del referido numeral precisa que tal plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo de extinción referido se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo de extinción referido, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

Requerimientos para cumplir obligaciones El artículo 151 del Código Fiscal de la Federación precisa que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación precisa que en caso de que el requerimiento de pago AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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antes referido, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación (ya comentada en la página 45), la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

Cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. Precisa además que se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente: I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

Contribuyentes intervenidos El artículo 99 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les sea requerida.

Medidas de apremio cuando se obstaculizan las facultades de comprobación El artículo 40 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las

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II. Imponer la multa que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.

Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio

III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación.

I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 referido, salvo en los casos siguientes:

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente. Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma (es decir, en estos casos la medida de apremio no es aplicable). No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Procedimiento para el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación del contribuyente o de responsables solidarios El artículo 40-A del referido Código señala que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 antes señalada, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas (sic) de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio. b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares. c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

NOTIFICACIONES El artículo 136 del Código Fiscal de la Federación precisa que las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. No obstante, dicho artículo precisa que las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. El citado artículo 136 señala que toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoriAGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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dades fiscales y que en los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Notificaciones personales El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario. El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución el citado numeral señala que el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. El artículo dispone que si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento honorarios (gastos de ejecución). Para que sea procedente la notificación deben cumplirse los requisitos formales expuestos. En 2007 se emitió tesis jurisprudencial en la que se señala que

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la razón circunstanciada de la dirigencia debe arrojar la plena convicción de que la notificación se hizo en el domicilio del contribuyente lo cual garantiza en la medida de lo posible que esto fue así ya que en caso contrario podría ocurrir que solamente se asiente en el acta que se hizo tal notificación sin que ello haya ocurrido en realidad o bien que se hubiera notificado por error en un domicilio fiscal que no es el correspondiente a la notificación. Dado su interés transcribimos la tesis jurisprudencial en cuestión la cual resolvió una contradicción entre las sustentadas por el Primer Tibunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho Circuito:

Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007, Página: 563. Tesis: 2a./J. 158/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contem-

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pla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

PENAS Y SANCIONES En virtud de que es el domicilio fiscal en donde las autoridades fiscales practican las diligencias, se han establecido en el Código Fiscal de la Federación sanciones económicas o corporales por no tenerlo manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, según se señala:

Multa por la falta de presentación de un aviso al RFC Los artículos 79 fracción III y 80 fracción II del Código Fiscal de la Federación señalan que la multa por

no presentar un aviso al RFC va de $ 4,200.00 a $ 8,390.00.

Multa por señalar un domicilio fiscal diferente al que corresponde Los artículos 79 fracción VI y 80, fracción I, del Código Fiscal de la Federación precisan que por señalar un domicilio fiscal distinto al que corresponde, se le impondrá una multa al contribuyente que va de $ 3,470.00 a $ 10,410.00.

Multa por no presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de plazo La fracción VI del artículo 81 y la fracción VI del artículo 82, del Código Fiscal de la Federación, señalan que la multa por no presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de plazo, será de $ 3,470.00 a $10,410.00., salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

Penas corporales por desocupar un local sin presentar aviso de cambio de domicilio El artículo 110, fracción V del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien desocupe o desaparezca del local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. La fracción señala que se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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y no pueda practicar la diligencia en términos de Código Fiscal de la Federación. El último párrafo del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación señala que en los casos señalados en el párrafo inmediato anterior no se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro Federal de Contribuyentes.

Infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación La fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación señala como infracción el oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. La fracción I del artículo 86 del referido ordenamiento señala que la multa que se le podrá imponer al contribuyente por la comisión de la infracción referida será de $17,370.00 a $52,120.00.

Señalar datos de persona distinta de la que realiza la operación La fracción XII del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación señala que se considera delito asimilado al de contrabando señalar en un pedimento de importación un domicilio fiscal que no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación o se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor. No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías. La pena corporal que se podrá imponer será de 3 a 6 años, según lo estatuye la fracción IV del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.

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CONTABILIDAD EN EL DOMICILIO FISCAL La fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación dispone que los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos y que la documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. De no cumplir con esta disposición, se le impondrá una multa de $330.00 a $7,570.00, según lo establece la fracción II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación.

Documentación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de quienes están o no obligados a llevar contabilidad El segundo párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. La documentación a que se refiere el párrafo anterior y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar el costo fiscal de las acciones que

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

se enajenen, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Documentación que deben tener a disposición de las autoridades fiscales los contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos El octavo párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación señala que los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares, no obstante, el noveno párrafo del citado numeral señala que los contribuyentes que en los lugares señalados tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura de sus locales o establecimientos, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal.

Obligación de permitir el acceso a los visitadores El artículo 45 del Código Fiscal de la Federación señala que los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias

para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. El artículo 46-A del referido ordenamiento precisa que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete (12 meses o 18 meses si se trata de sistema financiero o 2 años si se trata de la revisión de precios de transferencia), se suspenderán en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de avisos La fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, señala que las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones: a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales; c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

47

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria. La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación señala que para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 antes referida, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

Lugar de la visita domiciliara I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera. II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden

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de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. IV.- En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. V.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria. VI. Si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

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PEPS

Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS

E

l artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre

la Renta, en su segundo párrafo, señala que las personas morales que opten por utilizar el método de primeras entradas primeras salidas para valorar sus inventarios y determinar su costo de lo vendido, deberán hacerlo por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. Por ejemplificarlo de una manera sucinta: Una valuación a método de primeras entradas primeras salidas en forma monetaria es estableciendo capas monetarias, por ejemplo, si se adquirieron 10,000 pesos de producto y después $ 15,000, se integrarían dos capas monetarias, de tal manera que el primer costo de productos vendidos deberá consumir la primer capa en monto de $ 10,000.00 y una vez consumida, se comenzará a consumir la capa de $ 15,000.00, pero, como se señala en el párrafo inmediato anterior, esta forma de aplicar el método PEPS no está permitida, sino que debe hacerse por producto y no en forma global. No obstante, el referido artículo 41 señala que El Ejecutivo Federal podrá establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras

por cada tipo de mercancías de manera individual. En función de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que: “Los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad que mediante reglas de carácter general determine el SAT (Ver en párrafos subyacentes la regla 3.3.3.2.), podrán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente: I. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al inicio del ejercicio; II. De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio, y AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

51

PEPS

III. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al final del ejercicio. El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción III del mismo artículo.” Como se puede observar, a lo que se está facultando es a determinar el costo de lo vendido por diferencia de inventarios, es decir, conforme a la fórmula del costo de lo vendido: Inventario inicial +

Compras

-

Inventario final

=

Costo de lo vendido

El artículo reglamentario también señala que: “Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en términos del artículo 76, fracción IV de la Ley; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.” De acuerdo a lo señalado, al final del año contamos nuestras existencias, supongamos 20 unidades, las valuamos al costo unitario de adquisición de las últimas 20 unidades que hayamos adquirido. Lo mismo debimos hacer el año inmediato pasado. Ya tenemos los inventarios iniciales y finales y conocemos el monto total de las compras, podemos entonces determinar el costo de lo vendido conforme a la fórmula antes referida. 52 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

El segundo párrafo del artículo 17 del Código Fiscal de la Federación señala que: “Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes […], se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen […]”. El artículo 43 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que: “Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio […]” La regla 3.3.3.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que podrán aplicar la opción prevista en el artículo 83 reglamentario referido: “Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes (en los términos del artículo 43 de la citada Ley), así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.” Aunque la regla no lo precisa, su aplicación solo afecta a las personas morales, pues las personas físicas deducen sus insumos en el momento mismo en que los pagan. Así, por ejemplo, una persona moral con giro de salón de belleza o peluquería solo podrá deducir los tintes, barniz, esmaltes, etc., hasta el momento de irlos consumiendo al prestar el servicio y acumular el ingreso.

IVA e IEPS

IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles

L

a enajenación de alimentos es una actividad gravada con el impuesto al valor agregado a la tasa del 0%, según lo refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley de la materia. No obstante, el último párrafo de dicha fracción precisa que:

“Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio”. De acuerdo a lo señalado, cualquier alimento que no pueda ser consumido en el mismo momento en que se adquiere no puede ser considerado como sujeto al gravamen a la tasa del 16% sino del 0%, y, por el contrario, la enajenación de cualquier alimento que pueda ser consumido en el momento mismo en que es adquirido, aún y cuando no hubiera instalaciones destinadas para ese consumo, tales como barras, mesas, sillas, etc., se considerará gravado a la tasa del 16%. El artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado precisa que:

“Se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen (es decir, que estarán gravados a la tasa del 0%), los siguientes: I. Alimentos envasados al vacío o congelados;

II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición; III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración; IV. Tortillas de maíz o de trigo, y V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería. No obstante, lo señalado, el artículo reglamentario precisa que no será aplicable lo previsto en él (es decir, no será aplicable la tasa del 0% sino del 16%), cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley. Esto guarda relación con una reciente resolución del Servicio de Administración Tributaria emitida el 5 de abril de 2019, derivada de una consulta efectuada por un contribuyente en la cual este último manifestó que: AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

53

IVA E IEPS EN LA ENAJENACIÓN DE PAN Y PASTELES

“Es una persona física que tributa bajo el Régimen de Incorporación fiscal. Que su principal actividad económica es la elaboración y venta de pasteles para llevar, venta de vinos de mesa, licores, latería y botanas, obteniendo ingresos de más del 90% de dicha actividad. Que se acondicionaron algunas mesas y se ofrece la venta de algunos alimentos para su consumo. Que actualmente identifica y separa las ventas de pasteles que no se consumen en el lugar de la venta, aplicando a las mismas la tasa de 0%; mientras que a las ventas esporádicas de alimentos preparados para su consumo en el lugar, les aplica la tasa del 16%”. La autoridad respondió en el sentido de:

“Corroborar el criterio de la consultante en el sentido de que a la enajenación de pasteles a efecto de ser consumidos en el establecimiento en que son enajenados le corresponde la tasa del 16% de Impuesto al Valor Agregado”.

Alimentos de consumo básico Tratándose del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y el último párrafo de la Ley del IEPS, señalan que a la enajenación de los alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se le aplicará una tasa de impuesto del 8%:

1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo. 54 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

Respecto al numeral 8, la regla 5.1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que:

“Considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado (es decir, no estarán gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios), los siguientes: A. Cadena del trigo: I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral. II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja. III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. Obsérvese que el pan de dulce con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos está gravado.

B. Cadena del maíz: I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada. II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas. C. Cadena de otros cereales: I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas. III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja. Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.

ORGANISMOS PÚBLICOS

Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos

E

l artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, precisa que:

“Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes: I. Instituto Mexicano del Seguro Social. II. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.”

En relación con el referido artículo 14, el pasado 20 de febrero, un organismo público descentralizado le solicitó al Servicio de Administración Tributaria su confirmación en el sentido de que se ubican en

el supuesto de ser una persona moral con fines no lucrativos, cosa que resuelve el citado Órgano Desconcentrado, en los términos siguientes:

“Considerandos: Del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2018, se advierte que los supuestos que se señalan en la citada Ley, para que las entidades apliquen el régimen establecido en la misma, son precisamente el ser una entidad de la Administración Pública Federal paraestatal y estar sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019. Del análisis concatenado de los artículos 1, párrafos primero y segundo, 2, fracción XVI, y 4, párrafos primero, fracción VIII, segundo, tercero y quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en vigor, tenemos que la referida Ley, establece que los ejecutores de gasto público federal, dentro de los cuales se encuentran comprendidas “las entidades” (organismos públicos descentralizados), están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos, en los términos de la propia AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Ley. En este sentido, tomando en cuenta que es un organismo público descentralizado, se concluye que es un ejecutor de gasto público federal, (entidad), sujeto a control presupuestario, toda vez que respecto de dicho gasto público (disposición presupuestaria) se encuentra obligado a rendir cuentas y debe contar con una unidad de administración que se encargue de planear, programar, presupuestar y, en su caso, establecer las medidas para su administración interna, así como controlar y evaluar sus actividades, respecto del citado gasto público, de acuerdo con lo que señala el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por ello, respecto del ejercicio 2019, se encuentra sujeto a control presupuestario y, por tanto, le es aplicable el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. Ahora bien, como se desprende de la base de datos del Registro Federal de Contribuyentes, el organismo público descentralizado, tributa en el Régimen a que se refiere el Título III de la Ley del Impuestos Sobre la Renta, denominado Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos. En éste orden de ideas, conforme a la lectura e interpretación armónica de los artículos antes transcritos de la Ley del ISR, tenemos que, no es sujeto de dicho impuesto, por lo que sólo estará obligado a retener y enterar el impuesto, así como exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ellos en términos de la Ley, siempre y cuando cumpla con las características legales regulatorias y normativas del caso planteado. RESOLUTIVO: Primero. En atención a la consulta planteada ante esta Administración, se informa que, por tratarse de un organismo público descentralizado, que es parte integrante de la Administración Pública Federal Paraestatal, sujeto a control presupuestario, no es sujeto del ISR, 56 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

respecto al ejercicio fiscal 2019, por lo que sólo estará obligado a retener y enterar el impuesto, así como exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados conforme a la Ley, actualizando el supuesto en la norma, por los motivos y fundamentos contenidos en la presente resolución. Segundo. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación. III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Tercero. De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable. Cuarto. La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.

ENAJENACIÓN DE BIENES

Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero

E

l artículo 29 fracción II de la Ley del Im-

puesto al Valor Agregado, señala que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, precisando que se considera exportación, entre otros supuestos que señala el propio artículo, la enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero. El artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos aclara que son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características. El segundo párrafo del artículo 10 del referido ordenamiento, señala que tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo. Es probable que personas que realizan enajenaciones en México simulen que fueron realizadas en favor de residentes en el extranjero con la finalidad de considerar una tasa de causación del 0% que es la que aplica para exportación, en sustitución de la tasa del 16%, que es la que se aplica a las enajenaciones efectuadas en territorio nacional. En función de lo comentado, la regla 4.6.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, a fin de precisar los casos en los que se podrá aplicar la

tasa del 0%, señala que tratándose de contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considerará que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente: I. El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero. II. El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país. III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos: a) Pasaporte del residente en el extranjero, u b) Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero. La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

57

ISR

Retención de ISR cuando se pagan acumulados dos o más meses de salario

L

as personas físicas deben acumular sus ingresos hasta el momento efectivo del cobro. Los salarios no son excepción y en términos del quinto párrafo del artículo 94, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: “Se estima que los ingresos […] los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo […], los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados” Por diversas razones, sea falta de liquidez del patrón, obligación de pagar salarios caídos, imposibilidad de hacerlo en otra forma, etc., un patrón se encuentra en el supuesto de tener que pagar varios meses de salario en un solo momento, y de acuerdo con lo expuesto, el trabajador se verá obligado a pagar (mediante retención) la totalidad del impuesto sobre la renta inherente a esos salarios. La tarifa de impuesto sobre la renta aplicable a las personas físicas es progresiva, es decir, quien más gana más paga. Si por causas que no le fueran imputables, un trabajador percibe dos, tres o más meses de salario en forma acumulada, sería injusto que el impuesto que pague sea sustancialmente mayor al que le correspondería, si mensualmente hubiera cobrado su salario.

58 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

Si una persona ganara $ 5,000.00 mensuales no le resultaría impuesto a su cargo, pero, si por alguna razón se le pagaran 4 meses de salarios de manera conjunta, lo cual arrojaría un monto de $ 20,000.00, sí resultará impuesto que deberá retenérsele. Tratando de aminorar el incremento en la tasa de impuesto que se le suscita a una persona que perciben en una sola exhibición el salario de varios meses, el Ejecutivo Federal estableció un procedimiento con el cual se busca determinar una tasa de impuesto alterna que fuese sustancialmente menor a la que le correspondería al tener un ingreso acumulado. Este procedimiento se consigna en el artículo 163 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece lo siguiente: “Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente: I. Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4; II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el ingreso ordinario

RETENCIÓN DE ISR CUANDO SE PAGAN ACUMULADOS DOS O MÁS MESES DE SALARIO

por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley; III. El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo; IV. El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la fracción siguiente, y V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.” Veamos un ejemplo de lo expuesto. Supongamos que una persona gana $ 5,000 mensuales y que su patrón ante la falta de recursos le difiere el pago, pagándole tres meses de salario en forma conjunta. Tenemos entonces que su ingreso es de $ 15,000 en un mes. De acuerdo a lo señalado, tenemos dos procedimientos, el de Ley y el Reglamentario. Conforme al procedimiento de ley calcularíamos el impuesto sobre los $ 15,000. (ver tabla en la página siguiente) No siempre resulta menor impuesto siguiendo el procedimiento reglamentario por lo cual es recomendable hacer los dos cálculos, es decir, el de ley, y el del reglamento.

Aplicación del subsidio al empleo Las personas físicas que perciben ingresos por salarios en cantidad de hasta $ 7,382.33, tienen derecho al subsidio (ver página 89). La persona del ejemplo al tener un ingreso de $ 15,000.00 no tendría derecho al subsidio. Sin embargo, las reglas en materia de subsidio señalan que: “Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago, multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago”. Supongamos que la tarifa de la página 89 la multiplicamos por tres (3). En el rango 7 tendríamos lo siguiente: Límite inferior Límite superior Subsidio

$ 4,717.19 x 3 = $ 14,151,57 $ 5,335.42 x 3 = $ 16,006.26 $ 324.87 x 3 = $

974.61

Al ubicarse el ingreso de $ 15,000.00 en el rango de los $ 14,151.57 y $ 16,006.26, contra el impuesto resultante, según el procedimiento que se elija, se le aplicarán $ 974.61 de subsidio, según se hizo en el ejemplo. El Ejecutivo Federal bien pudo establecer un procedimiento más sencillo que el de obligar a determinar una tarifa trimestral de subsidio, con el solo hecho de señalar que se consideren los $ 4,956.52 determinados y ubicar ese importe en la tarifa mensual de subsidio, multiplicando el subsidio que corresponda por el número de meses del periodo (tres); lo cual arrojaría el mismo importe de $ 974.61. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

59

RETENCIÓN DE ISR CUANDO SE PAGAN ACUMULADOS DOS O MÁS MESES DE SALARIO

PASO 1

Determinamos el sueldo proporcional a un mes Salarios acumulados

15,000.00

Entre:

Días del periodo

92

Es igual a:

Salario diario

Multiplicado por:

Días de un mes (365/12)

Es igual a:

Salarios proporcionales a un mes

4,956.52

Más:

Último sueldo mensual ordinario recibido

5,000.00

Es igual a:

Sueldo ordinario más sueldo proporcional a un mes

PASO 2

Se hacen dos cálculos del impuesto, uno del salario ordinario y otro sumándole el salario proporcional a un mes

163.04 30.4

$

PROCEDIMIENTOS

9,956.52

NORMAL DE LEY

OPCIONAL ART 163 RLISR

Cálculo del impuesto

Cálculo 1

Cálculo 2

ART 96 LISR (A) +(B)

Ingreso Menos:

Límite inferior

Es igual a:

$

9,956.52

$

5,000.00

$

15,000.00

-8,629.21

-4,910.19

-12,009.95

Excedente

1,327.31

89.81

2,990.05

Por:

Tasa

16.00%

10.88%

21.36%

Es igual a:

Impuesto marginal

212.37

9.77

638.67

Más:

Cuota fija

692.96

288.33

1,271.87

Es igual a:

Impuesto a cargo

PASO 3

Se comparan los impuestos calculados Impuesto sobre el salario ordinario y el proporcional a un mes

$

905.33

$

298.10

$

$

905.33

$

1,910.54

Menos:

Impuesto exclusivamente sobre el salario ordinario

Es igual a:

Diferencia

Dividida entre:

Salarios proporcionales a un mes

Es igual a:

Tasa (proporción) de impuesto aplicable determinada

Multiplicado por:

Total de salarios pagados

Es igual a:

Impuesto sobre el total de salarios pagados

1,837.67

1,910.54

Menos:

Subsidio al empleo

-974.61

-974.61

Es igual a:

Impuesto a retener (en cada procedimiento, reglamentario y de ley)

60 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

-298.10 607.23 4,956.52 0.1225 15,000.00

$

863.06

$

935.93

CARGA SOCIAL

Carga social derivada de la contratación de los trabajadores

C

uando se contrata un trabajador, el costo para el patrón va más allá del salario acordado con él, pues se le deben otorgar prestaciones, sean las mínimas de ley, o las establecidas a través de contrato de trabajo, cuando estas son mayores; y se deben efectuar pagos de seguro social, infonavit e impuesto estatal sobre nóminas. Tratemos de cuantificar a cuánto ascienden estas cargas. Supongamos que se tiene un trabajador con un salario diario de $ 200.00, es decir, de $ 6,000.00 mensuales y que se le otorgan prestaciones mínimas de ley. Las prestaciones mínimas de ley son: 15 días de aguinaldo, también denominado gratificación anual y 25% de prima vacacional.

Gratificación anual El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día 20 de diciembre del año de que se trate, equivalente a 15 días de salario, por lo menos. El aguinaldo se paga proporcionalmente respecto de un año de servicios. Para efectos de nuestro ejemplo consideraremos un año natural. Días de gratificación Por:

Salario nominal

Igual a:

Cantidad a pagar

15 $

200.00

$

3,000.00

Entonces, ya sabemos que adicionalmente a su salario el trabajador percibirá la cantidad de $ 3,000 por concepto de gratificación anual.

Prima vacacional El artículo 80 de la LFT señala que los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del 25% sobre los salarios que les correspondan respecto de los días de vacaciones. Los días de vacaciones los determinamos a partir de la tabla siguiente: Años de servicio

Días de vacaciones

1

6

2

8

3

10

4

12

5

14

6

14

7

14

8

14

9

14

10

16

11

16

12

16

13

16

14

16

15

18

Etcétera.

El artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacacioAGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

61

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

nes pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a 6 días laborables, y aumentará en 2 días hasta llegar a 12, por cada año de servicios subsiguiente. Señala además, que después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios. Entonces, una vez cumplido un año de labores le corresponden 6 días de vacaciones. La prima vacacional para un trabajador con 6 años de antigüedad en su empleo la determinamos como sigue: Días de vacaciones Por:

Salario nominal

Igual a:

Resultado

Por:

% de prima

Igual a:

Monto de la prima vacacional

14 200.00 2,800.00 25%

Hasta tres años de trabajo el factor será de

1.0479

Hasta cuatro años de trabajo el factor será de

1.0493

De 5 a 9 años de trabajo el factor será de

1.0507

De 10 a 14 años de trabajo el factor será de

1.0521

De 15 a 19 años de trabajo el factor será de

1.0534

De 20 a 24 años de trabajo el factor será de

1.0548

Podemos comprobar los factores anteriores con nuestro ejemplo: Salario diario $ 200 x Factor de integración 1.0507 = $ 210.14.

700.00

Impuestos Integración del salario Las cuotas a pagar al IMSS y las aportaciones que debemos enterar en favor del INFONAVIT se determinan considerando el salario diario integrado que corresponde al trabajador, por tal motivo veremos a continuación cómo habremos de hacer esta integración. El trabajador tiene 6 años de antigüedad en su empleo, por lo que su salario diario integrado es de $ 210.14, determinado como sigue: Salario diario

=

$ 200.00

Aguinaldo 15 días / 365 días = ($200.00 x 15 /365)

=

8.22

3 días y medio de prima vacacional* (200 x 3.5) / 365 días

=

1.92

Salario diario integrado

210.14

Cuando se tienen prestaciones mínimas de ley el salario se puede integrar con factores, como sigue: Hasta un año de trabajo el factor será de

1.0452

Hasta dos años de trabajo el factor será de

1.0466

62 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

Los impuestos que hemos de pagar por cada trabajador son los siguientes: • Cuotas al Seguro Social • Aportaciones al INFONAVIT • Impuesto local sobre nóminas El ISR sobre salarios no lo consideraremos puesto que lo paga el propio trabajador ya que el patrón solo se limita a retenérselo al pagarle las remuneraciones. El subsidio al empleo tampoco se considera ya que más allá de que no se encuentra considerado como un impuesto, en el caso de que le pagáramos al trabajador alguna cantidad por dicho concepto la podríamos descontar del impuesto sobre la renta a cargo del patrón o del que este le retenga a terceros (ISR sobre honorarios, sobre arrendamientos, etc). Entonces, no es una cantidad que absorba el patrón y por lo tanto no la consideraremos. En el caso de las cuotas al seguro social solo consideraremos la parte que paga el patrón. En las liquidaciones de cuotas se incluye la parte obrera y la parte patronal, entonces separaremos cada cantidad. Veamos cómo determinamos las cuotas que pagamos en la liquidación mensual y respecto de ellas qué cantidad le corresponde al patrón y cuál al trabajador:

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

INTEGRACION DEL PAGO AL IMSS EN LA LIQUIDACION MENSUAL

(Ejemplo en pesos)

DIAS TRABAJADOS

VALOR DE LA UMA

$ 84.49

SALARIO DIARIO INTEGRADO

$ 210.14

31

RETENCION AL TRABAJADOR

CUOTA PATRONAL

TOTAL

Enfermedades y maternidad prestaciones en dinero. Artículo 107 fraccion II Salario diario integrado

210.14

210.14

Por:

Días laborados en el mes

31.00

31.00

Igual a:

Salario base de cotización

6,514.34

6,514.34

Por :

Porcentaje de pago al IMSS %

0.25%

0.70%

Igual a:

Importe a pagar

16.29

45.60

61.89

Enfermedades y maternidad prestaciones en especie. Artículo 106 fraccion II Salario base de cotización

6,514.34

6,514.34

Menos:

UMA x 3 x 31

7,857.57

7,857.57

Igual a:

Excedente base del pago

0.00

0.00

Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

0.40%

1.10%

Igual a:

Importe a pagar

0.00

0.00

0.00

Enfermedades y maternidad prestaciones en especie. Artículo 106 fraccion I Valor diario de la UMA X Días trabajados (31)

2,619.19

Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

20.40%

Igual a:

Importe a pagar

534.31

534.31

Enfermedades y materinidad prestaciones en especie de los pensionados. Artículo 25 Salario base de cotización Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

Igual a:

Importe a pagar

6,514.34

6,514.34

0.375%

1.050%

24.43

68.40

6,514.34

6,514.34

0.625%

1.750%

40.71

114.00

92.83

Invalidez y vida. Artículos 147 y 148 Salario base de cotización Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

Igual a:

Importe a pagar

154.71

Guarderías. Artículo 211 Salario base de cotización

6,514.34

Por:

Porcentaje de pago al IMSS

1.00%

Igual a:

Importe a pagar

65.14

65.14

Riesgos de trabajo. Artículo 73 Salario base de cotización

6,514.34

Por:

Porcentaje de pago al IMSS % (supuesto)

Igual a:

Importe a pagar Total a pagar en la liquidación

(A)

2.59840% 81.43

169.27

169.27

996.72

1,078.15

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

63

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

INTEGRACION DEL PAGO AL IMSS Y AL INFONAVIT EN LA LIQUIDACION BIMESTRAL

DIAS TRABAJADOS

61

RETENCION AL TRABAJADOR

CUOTA PATRONAL

TOTAL

Cesantía y vejez. Artículo 168 fracción I Salario diario integrado

210.14

210.14

61.00

61.00

12,818.54

12,818.54

Por:

Días del bimestre

Igual a:

Salario base de cotización

Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

1.125%

3.150%

Igual a:

Importe a pagar

144.21

403.78

547.99

Retiro. Artículo 168 fracción I Salario diario integrado

210.14

Por:

Días del bimestre

Igual a:

Salario base de cotización

Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

2.00%

Igual a:

Importe a pagar

256.37

61.00 12,818.54

256.37

INFONAVIT Salario diario integrado

210.14

Por:

Días del bimestre

Igual a:

Salario base de cotización

Por:

Porcentaje de pago al INFONAVIT %

5.00%

Igual a:

Importe a pagar

640.93

640.93

1,301.08

1,445.29

61.00 12,818.54

144.21

Total a pagar en la liquidación bimestral Cuota obrera (retenciones)

144.21

Más:

Cuota patronal

1,301.08

Igual a:

Importe por pagar

1,445.29

En el caso de cesantía y vejez, no obstante que el pago se hace bimestral, la retención a los trabajadores deberá efectuarse en forma mensual, por lo cual tenemos: Salario diario integrado Por:

Días del mes

Igual a:

Salario base de cotización

Por:

Porcentaje de pago al IMSS %

Igual a:

Importe a retener (B)

(A) + (B) = $

154.72

64 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

210.14 31.00 6,514.34 1.125% 73.29 Cantidad a retener en el mes

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

Impuesto estatal

$

Veamos a cuánto asciende el monto a pagar por concepto del impuesto estatal. Supóngase una tasa del 2.5% (No dejemos de considerar que en algunas Entidades Federativas la tasa es del 2.00% y en otras el 3%). El cálculo lo haremos sobre los salarios anuales acumulados sin dejar asimismo de considerar que el cálculo se hace cada mes sobre las cantidades pagadas. La finalidad de que hagamos el cálculo acumulado es hacer participar a la gratificación anual y a la prima vacacional en la determinación del impuesto.

Salario mensual

6,000 x 12 =

Gratificación anual

72,000

Salario anual

72,000

Gratificación anual

3,000

Prima vacacional

700

Cuotas IMSS (liquidación mensual)

11,735

Cutas IMSS e INFONAVIT

7,785

Impuesto sobre nóminas

1,892

Total de erogaciones

97,112

Si dividimos el total de erogaciones entre el salario pactado con el trabajador veremos el incremento en la carga financiera.

3,000 $

Prima vacacional Total de remuneraciones Por:

Tasa de impuesto

Igual a: Cantidad anual a pagar

700

75,700 2.5% 1,892

Resumen de resultados Vamos a anualizar las cantidades que corresponden a las contribuciones:

$ Cuota patronal mensual

996.72 / 31 = 32.15 x 365 =

11,735

Cuota patronal bimestral

1,301.08 / 61 = 21.33 x 365 =

7,785

Impuesto estatal sobre nóminas Total de contribuciones

1,892 21,412

Total de erogaciones

97,112

Entre:

Salario nominal pactado

72,000

Igual a:

Factor de incremento

1.3487

Menos:

La unidad

1.0000

Igual a:

Incremento

0.3487

Expresado en porciento tenemos que el contratar a un trabajador debemos considerar que además de su salario tendremos una carga financiera del 34.87%. En otras palabras, al contratar a una persona tengamos en cuenta que desembolsaremos un 34.87% más de su salario nominal pactado. Evidentemente en los cálculos hay algunas variables, por ejemplo: 1. La antigüedad del trabajador en su empleo, ya que a mayor antigüedad mayor número de días de vacaciones que le corresponden y mayor prima vacacional, lo cual hace que se aumente el salario diario integrado, base del cálculo de las cuotas y las aportaciones el IMSS y al INFONAVIT, respectivamente. 2. La prima del grado de riesgo que le corresponde al patrón. 3. La tasa del impuesto local sobre nóminas AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

65

TRABAJADORAS DEL HOGAR

Disposiciones laborales aplicables a las personas trabajadoras del hogar

E

l pasado 2 de julio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar, las cuales comentaremos a continuación.

Conforme al Decreto antes referido se reformaron la fracción I del artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 49; la denominación del capítulo XIII del Título Sexto, el artículo 331; se reforma el párrafo primero, así como la actual fracción I para pasar a ser la II del artículo 332; el artículo 333; el artículo 335; el primer párrafo del artículo 336; el párrafo primero del artículo 341; el artículo 342; el artículo 343; la fracción II del artículo 542;  se adicionaron las fracciones I, II y III al artículo 331; un artículo 331 Bis; un artículo 331 Ter; una fracción I al artículo 332, un párrafo segundo al artículo 333, un párrafo primero y segundo, recorriendo el primero actual  para convertirse en tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 334; un artículo 334 Bis; un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 336; un artículo 336 Bis; un artículo 337 Bis; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 341; un segundo párrafo al artículo 542, y se derogaron la actual fracción II del artículo 332, los artículos 338, 339 y 340; de la Ley Federal del Trabajo.

REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 5o.- Actos que van en contra de la naturaleza del trabajo El artículo 5 precisa que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la es-

66 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

tipulación que establezca trabajos para adolescentes menores de quince años.

Artículo 49.- El patrón podrá optar por no reinstalar a una persona trabajadora del hogar Cuando un trabajador demanda por despido injustificado a su patrón, tiene aquel derecho a que se le reinstale en su empleo o a que se le indemnice. Es por ello que este artículo precisa que la persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora del hogar, mediante el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes.

Artículo 331.- Definición de persona trabajadora del hogar Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de  cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades: I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades. II.  Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades. III.  Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas.

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

Artículo 331 Bis.- Trabajo del hogar para adolescentes menores de quince años de edad.

IX. Las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, y

El artículo señala que queda prohibida la contratación para el trabajo del hogar de adolescentes menores de quince años de edad.

X. Las herramientas de trabajo que serán brindadas para el correcto desempeño de las actividades laborales.

Tratándose de adolescentes mayores de quince años, para su contratación el patrón deberá:

Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo de la persona empleadora.

I. Solicitar certificado médico expedido por una institución de salud pública por lo menos dos veces al año. II. Fijar jornadas laborales que no excedan, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales. III.  Evitar la contratación de personas adolescentes mayores de quince años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma. En el caso en el que la adolescente habite en el domicilio en donde realiza sus actividades y preste sus servicios para una sola persona, deberá garantizarse que el espacio en donde pernocte sea seguro. Todo lo dispuesto en este artículo queda sujeto a la supervisión de la autoridad laboral competente.

Artículo 331 Ter.- Contrato de trabajo El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como mínimo: I. El nombre y apellidos de la persona empleadora y de la persona trabajadora del hogar; II. La dirección del lugar de trabajo habitual; III. La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración; IV. El tipo de trabajo por realizar; V. La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos; VI. Las horas de trabajo; VII. Las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal; VIII. El suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;

Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del hogar; y no podrá despedirse a una persona trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación. En caso de que la persona empleadora requiera que la trabajadora del hogar utilice uniforme o ropa de trabajo, el costo de los mismos quedará a cargo de la persona empleadora. El contrato de trabajo se establecerá sin distinción de condiciones, al tratarse de personas trabajadoras del hogar migrantes. Queda prohibida todo tipo de discriminación, en términos de los artículos 1°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las condiciones laborales, así como cualquier trato que vulnere la dignidad de las personas trabajadoras del hogar.

Artículo 332.- Personas que no se consideran trabajadoras del hogar No se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de la Ley Federal del Trabajo: I. Quien realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional o esporádica. II. Quien preste servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas  de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

67

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

Artículo 333.- Descanso de las personas trabajadoras del hogar que residen en el domicilio en donde prestan sus servicios Las personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio donde realicen sus actividades deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda excederse de las ocho horas diarias establecidas en la Ley Federal del Trabajo. Los periodos durante los cuales las personas trabajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo  y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la Ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras.

Artículo 334.- Alimentación y habitación para las personas trabajadoras del hogar Las personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las personas trabajadoras del hogar. En aquellos casos en los que la persona trabajadora resida en el domicilio donde realicen sus actividades les será garantizada además de los alimentos, la habitación. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación […]. Los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo. El salario a que tienen derecho podrá efectuarse a través de transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento de la persona trabajadora del hogar interesada.

a. Vacaciones; b. Prima vacacional; c. Pago de días de descanso; d. Acceso obligatorio a la seguridad social; e. Aguinaldo; y f. Cualquier otra prestación que se pudieren pactar entre las partes.

Artículo 335.- Salario mínimo profesional para las personas trabajadoras del hogar La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.

Artículo 336.- Semana de trabajo y descansos para las personas trabajadoras del hogar Las personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana. Los días de descanso semanal se aplicarán a las personas trabajadoras del hogar conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Las personas trabajadoras del hogar tendrán derecho a los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que estos días se laboren se aplicarán las reglas  previstas en la Ley Federal del Trabajo (ver lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo en párrafos subsecuentes). El artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establece que se consideran días de descanso obligatorio:

Artículo 334 Bis.- Prestaciones a las que tienen derecho las personas trabajadoras del hogar

I. El 1o. de enero;

Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y estarán comprendidas en el régimen obligatorio del seguro social:

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

68 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

IV. El 1o. de mayo;

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. El subsecuente artículo 75 establece que: Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 336 Bis.- Vacaciones Las vacaciones son los días de descanso que por ley les corresponden a los trabajadores y por los cuales reciben una cantidad igual al sueldo que percibirían como si efectivamente hubieran laborado. El artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe formalmente compensar las vacaciones con una remuneración. No obstante, en aquellos casos en los que la relación del trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados. Cabe señalar que no obstante que las disposiciones aquí indicadas representan las obligaciones mínimas de ley de los empleadores e inversamente los derechos mínimos de los trabajadores, en la relación laboral, ambos podrá pactar prestaciones superiores que de manera legal deberán cumplirse. El artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo señala que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Una tabla que nos servirá para cuantificar los días de vacaciones a los cuales tienen derecho los trabajadores del hogar es la siguiente: Años de servicio 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 Etcétera.

Días de vacaciones 6 8 10 12 14 14 14 14 14 16 16 16 16 16 18

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: III, Abril de 1996 Tesis: II. 1o.C.T.2 L Página: 495

El trabajador tiene derecho a que se le paguen los días en que está de vacaciones como si los hubiera trabajado. Este es el pago de vacaciones disfrutadas (artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo). Cuando a un trabajador no se le otorgan vacaciones y en sustitución de esos días de descanso se le hace un pago económico, este será considerado como pago de vacaciones no disfrutadas. En los casos de despido se entiende que un trabajador ya no disfrutará de sus vacaciones y por lo tanto tiene derecho al pago de estas, en la parte proporcional en que haya trabajado respecto de un año de su trabajo en la empresa.

Artículo 337. Obligaciones especiales de los patrones Este artículo señala que los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

69

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra; II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 337 Bis.- Trabajadores del hogar que laboran en el extranjero El artículo señala que las personas migrantes trabajadoras del hogar además de los artículos que estamos comentando, se regirán por las disposiciones de los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal del Trabajo (que precisamente regulan el trabajo de personas en el extranjero con patrón en México), en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 338 a 340.- Obligaciones diversas Al establecerse la obligatoriedad del patrón de asegurar a los trabajadores del hogar que le estén prestando servicios, se derogan estos tres artículos que establecían la obligación de aquel de proporcionar la asistencia médica y ayuda económica a quien padeciera alguna enfermedad y en su caso pagar los gastos de funeral. Actualmente, el artículo 104 de la Ley del Seguro Social señala que cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en 60 días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 341.- Despido injustificado Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones consignadas en la Ley Federal del Trabajo. Se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del hogar todas aquellas contempladas en la Ley Federal del Trabajo, así como aquellas

70 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

que se den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y discriminación conforme lo establecido en el artículo 1°. de la Constitución Política de los Estados  Mexicanos y la legislación aplicable. Para los efectos del párrafo anterior, la indemnización será la prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 342.- Terminación por parte del trabajador de la relación de trabajo Las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho días de anticipación.

Artículo 343.- Terminación por parte del patrón de la relación de trabajo La persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la  iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de anticipación pagando la indemnización que corresponda.

Artículo 542.- Inspectores del trabajo Los Inspectores del Trabajo tienen, entre diversas obligaciones, la de inspeccionar a los centros de trabajo, por lo que en este artículo se señala que la inspección se realizará con especial atención tratándose de personas trabajadoras del hogar migrantes, personas que pertenezcan a un grupo vulnerable, así como personas trabajadoras del hogar menores de dieciocho años.

REFORMA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Se adiciona una fracción IV al artículo 12 y se deroga la fracción II, del artículo 13, de la Ley del Seguro Social. Artículos 12 y 13.  Los trabajadores del hogar son sujetos de aseguramiento Se modificaron estos artículos para consignar expresamente el derecho de los trabajadores del hogar y la obligatoriedad de los patrones de estos, de asegurar a aquellos en el régimen obligatorio del seguro social.

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

TRANSITORIOS Publicación en el Diario Oficial de la Federación Primero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Programa Piloto de aseguramiento ante el IMSS a las personas trabajadoras del hogar Segundo.-  En cumplimiento con la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y derivado de los  resultados que arroje la evaluación del denominado Programa Piloto que ha implementado el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el día 1 de abril de 2019, en términos de la obligación así impuesta por el máximo Tribunal Constitucional al referido Instituto, éste último deberá compartir con el Legislativo un informe preliminar, una vez transcurridos los 18 meses del referido Programa, en el que incluirá en términos generales los avances logrados y problemáticas encontradas, mismas que servirán de base para las iniciativas legales  que con mayor detalle definirán en su momento los aspectos de supervisión, inspección, salarios mínimos por oficio, así como las formalidades administrativas que se consideren necesarias para lograr la certidumbre y plena efectividad que se requiere.

Plazo para la incorporación obligatoria de las personas trabajadoras del hogar al régimen de seguridad social Tercero.- En consecuencia de lo referido en el Transitorio que precede, las disposiciones relativas a la  incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio de seguridad social iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones y reservas legales necesarias para dar completa operatividad al reconocimiento del derecho a que se refiere este Decreto, debiendo quedar totalmente concluida en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la culminación del Programa Piloto y entrega al Legislativo del informe aludido en el citado dispositivo que antecede.

a la Ley del Seguro Social para comprender el trabajo del hogar en el régimen obligatorio, el patrón garantizará la atención médica y los gastos por concepto de sepelio. Aunque este artículo cuarto transitorio no lo precisa, y no existir disposición en contrario, se entiende que la atención médica y los gastos por concepto de sepelio, se cubrirán conforme a los derogados artículos 338 a 340 de la Ley Federal del Trabajo antes referidos. Veamos qué disponían estos artículos:

Artículo 338. Obligaciones de los patrones en el caso de enfermedad no profesional de los trabajadores Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior (artículo 337), en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá: I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes; II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

Artículo 339. Los gastos del sepelio deben correr a cargo del patrón En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Artículo 340. Obligaciones especiales de los trabajadores Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

Atención médica y gastos de sepelio

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

Cuarto.- Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones contenidas en el presente Decreto referentes

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa. AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

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DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

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INDICADORES FINANCIEROS

TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO MES/ AÑO

% Sin

% Con

% Sin

% Con

% Sin

% Con

% Sin

% Con

% Sin

% Con

Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento

2015

2016

2017

2018

2019

AÑO/ MES

ENE

0.17

0.13

0.51

0.39

0.43

0.33

0.33

0.25

0.65

0.50

ENE

FEB

0.59

0.45

0.70

0.54

0.90

0.69

0.91

0.70

0.87

0.67

FEB

MAR

1.34

1.03

0.75

0.58

2.60

2.00

1.00

0.77

1.68

1.29

MAR

ABR

0.98

0.75

0.70

0.54

0.81

0.62

1.22

0.94

1.83

1.41

ABR

MAY

0.69

0.53

1.12

0.86

0.79

0.61

1.30

1.00

1.29

0.99

MAY

JUN

1.56

1.20

1.73

1.33

1.46

1.12

2.16

1.66

1.72

1.32

JUN

JUL

1.87

1.44

1.90

1.46

1.78

1.37

1.92

1.48

2.17

1.67

JUL

AGO

1.00

0.77

1.17

0.90

1.33

1.02

1.22

0.94

AGO

SEP

1.03

0.79

1.03

0.79

1.17

0.90

1.04

0.80

SEP

OCT

0.95

0.75

1.00

0.77

1.03

0.79

0.99

0.76

OCT

NOV

0.74

0.57

0.57

0.44

1.29

0.97

1.20

0.92

NOV

DIC

0.56

0.43

0.62

0.48

0.85

0.65

1.07

0.82

DIC

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN MES/AÑO

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

MES/AÑO

ENE

3.23

3.24

2.57

2.20

2.19

3.60

4.69

5.55

ENE

FEB

3.26

3.29

2.61

2.24

2.24

3.72

4.86

5.69

FEB

MAR

3.26

3.18

2.54

2.21

2.40

3.93

5.01

5.73

MAR

ABR

3.28

3.03

2.55

2.23

2.47

4.07

5.04

5.76

ABR

MAY

3.25

2.99

2.60

2.24

2.53

4.18

5.06

5.78

MAY

JUN

3.24

2.97

2.50

2.23

2.57

4.31

5.10

5.81

JUN

JUL

3.22

2.94

2.35

2.15

2.67

4.33

5.21

JUL

AGO

3.22

2.98

2.30

2.13

2.75

4.48

5.36

AGO

SEP

3.26

2.83

2.28

2.16

2.82

4.51

5.46

SEP

OCT

3.28

2.85

2.26

2.16

2.98

4.56

5.41

OCT

NOV

3.30

2.74

2.25

2.13

3.11

4.66

5.43

NOV

DIC

3.25

2.64

2.15

2.11

3.28

4.62

5.55

DIC

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

73

INDICADORES FINANCIEROS

UDI’s

UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s) 2018

DIA / MES

AGO

SEP

2019

OCT

NOV

DIC

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

MES / DIA

1

6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186

6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200 6.271305 6.258827

1

2

6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703

6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054 6.270123 6.258863

2

3

6.044128 6.075294 6.109711

6.136120 6.175222

6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909 6.268940 6.258900

3

4

6.045341 6.076594 6.110617

6.137644

6.177741

6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763 6.267758 6.258936

4

5

6.046554 6.077894 6.111523

6.139168 6.180262

6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618 6.266576 6.258973

5

6

6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783

6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472 6.265395 6.259009

6

7

6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306

6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327 6.264213 6.259045

7

8

6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829

6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181 6.263032 6.259082

8

9

6.051410 6.083100 6.115147

6.145270 6.190354

6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036 6.261851 6.259118

9

10

6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879

6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890 6.260670 6.259155

10

11

6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256

6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137 6.260533 6.259752

11

12

6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632

6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383 6.260396 6.260350

12

13

6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009

6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630 6.260258 6.260948

13

14

6.055551 6.089215 6.117751

6.149010 6.198386

6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876 6.260121 6.261546

14

15

6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764

6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123 6.259983 6.262144

15

16

6.057014 6.091623 6.118599

6.201142

6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369 6.259846 6.262743

16

17

6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520

6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616 6.259708 6.263341

17

18

6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898

6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863 6.259571 6.263939

18

19

6.059210 6.095237 6.119873

6.151779 6.205277

6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109 6.259433 6.264537

19

20

6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656

6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356 6.259296 6.265136

20

6.150117

21

6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036

6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602 6.259159 6.265734

21

22

6.061406 6.098853 6.121146

6.153441 6.209415

6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849 6.259021 6.266333

22

23

6.062138 6.100059 6.121571

6.153995 6.210795

6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096 6.258884 6.266931

23

24

6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176

6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342 6.258746 6.267530

24

25

6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556

6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589 6.258609 6.268129

25

26

6.064900 6.103376 6.123941

27

6.066200 6.104280 6.125462 6.160127

28

6.245454 6.251822 6.255610 6.277927 6.278405 6.258645

26

6.245882 6.251341 6.256613 6.277782 6.277221 6.258682

27

6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090

6.246311 6.250861 6.257617 6.277636 6.276037 6.258718

28

6.157614 6.215733 6.217911

29

6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269

6.246739

6.258620 6.277491 6.274854 6.258754

29

30

6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450

6.247167

6.259624 6.277345 6.273671 6.258791

30

31

6.071394

6.226631

6.247595

6.260628

31

DIA / MES

AGO

DIC

ENE

6.131550

SEP

OCT 2018

74 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

NOV

FEB

MAR

6.272488

ABR 2019

MAY

JUN

JUL

MES / DIA

INDICADORES FINANCIEROS

TIPO DE CAMBIO Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana (Fechas de publicación en el D.O.F.) El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cambio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior. 2018 DIA/MES

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

2019 SEP

OCT

NOV

DIC

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

DIA/MES

1

18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258

18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120 19.0683 19.2087

1

2

18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099 19.0683 19.0760

2

3

18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279

19.1014 19.6426 19.0694

3

4

18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805

19.1014

4

5

18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728

19.1014 19.6007 18.9947

5

6

18.1081

19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597

19.1728

19.0012 19.5418 18.9947

6

19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728

19.7609 19.0502

7

18.1081

18.9781 19.7084 18.9947

7

8

18.1081 19.4232 20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 19.5225 19.0805 19.0499 19.7084 19.0446

8

9

18.2888 19.5781 20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 19.5225 18.9701 19.0837 19.7084 18.9116

9

10

18.2753 19.5387 20.4600 19.1563

10

18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.2623 19.6528 19.0043

11

18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621

19.1714

19.0893 19.4902 18.8360 19.2623 19.2040 19.2425

11

12

18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621

19.1714

19.2524 19.4243 18.8432 19.2623 19.1222

19.1227

12

13

18.1353 19.2989 20.5960 18.8241 18.9273

19.0511

19.2592 19.3049 18.8432 19.1374

19.1383

19.1227

13

14

18.1353 19.3539 20.6259 18.8241

18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 19.3320 18.8432 19.1928

19.1645

19.1227

14

15

18.1353 19.5214 20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 19.3233 18.7719

19.1427

19.1645 19.0307

15

16

18.0870 19.7854 20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 19.3233 18.8489 19.1236

19.1645 18.9803

16

19.1801

19.0217 20.3179 20.2889 19.1714

17

18.0394 19.7094 20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 19.3233 18.9516 19.0710

19.1487

19.0781

17

18

17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516 19.0710

19.1924 19.0233

18

19

18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176

20

18.2819 19.7033 20.5531 19.0790 19.0615 18.7672

21

18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516 19.0908 18.9804

21

22

18.2819 19.9054 20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 19.2652 18.8694 18.8480 19.0309 18.9804

22

18.9516 19.0710

19.1011

19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516 19.1454

19.1753

19.0108

19 20

23

18.6210 19.7528 20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082

19.1297 19.2652 18.8694 18.8359 18.9755 18.9804

23

24

18.8628 19.7661 20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275

19.0771 19.2652 18.8694 18.9578 19.0122 19.0661

24

25

18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394

19.1369 19.0046 19.0122 19.1833

25

26

19.0530 19.7048 20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 19.1185

19.0151 19.0942 19.0122 19.2271

26

27

18.8644 19.7048 19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 19.1630 19.0989 19.0942 19.0658 19.1442

27

28

18.8644 19.5608 20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 19.2201 19.3201 19.0942 19.0521 19.1685

28

29

18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381

19.3793 18.9414 19.1652

19.1685

29

30

18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972

19.3793 19.0120 19.2395 19.1685

30

31 DIA/MES

19.7322 ABR

MAY

18.5413 19.1258 JUN

JUL

AGO

20.0258 SEP

OCT

19.6566 19.1623 NOV

DIC

ENE

19.3793 FEB

31

19.0683

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

DIA/MES

2019

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

75

INDICADORES FINANCIEROS

VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES 2019 PAIS (1) MONEDAS MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN Fecha de publicación 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19 05-07-19 en el D.O.F. Arabia Riyal 0.26660 0.26660 0.26660 0.26520 0.26670 0.26660 0.26650 0.26660 0.26660 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26590 Saudita Argelia Dinar 0.00860 0.00850 0.00850 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840 Argentina Peso Australia

0.04000 0.03460 0.03650

0.02710

0.02440

0.02790

0.02650

0.02660 0.02680

0.02550

0.02310

0.02260

0.02240

0.02350

Dólar

0.75685

0.73880

0.74315

0.72315

0.72335

0.70855

0.73015

0.70425

0.72915

0.71150

0.70875

0.70385

0.69275

0.70170

Bahamas Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Barbados Dólar

0.50000 0.50000 0.50000 0.49980 0.50000 0.50000 0.50000

0.50110

0.49990 0.50000 0.50000

0.50160

0.50000 0.50000

Belice

0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000

Dólar

Bermuda Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Bolivia

Boliviano

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

Brasil

Real

0.26820

0.25840

0.26650

0.24340

0.24860 0.26850

0.25920

0.25770

0.27370

0.26700

0.25600

0.25430

0.25500

0.26100

Canadá

Dólar

0.77100

0.76040

0.76780

0.76710

0.77340

0.76140

0.75220

0.73230

0.76140

0.75900

0.74850

0.74350

0.73980

0.76530

0.00158

0.00153

0.00157

0.00147

0.00152

0.00144

0.00149

0.00144

0.00152

0.00153

0.00147

0.00148

0.00141

0.00147

0.15600

0.15098

0.14687

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0.14335

0.14370

0.14538

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0.15600

0.15070

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0.14540

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0.14560

0.14900

0.14930

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0.14840

0.14420

0.14550

0.31360

0.30964

0.29806

0.31157

Chile

Peso Yuan conChina tinental Yuan China extracontinental* Colombia Peso (2) Corea del Won (2) Sur Costa Rica Colón Cuba

Peso

Dinamarca Corona

0.34607

0.34111

0.34611

0.32838

0.33535

0.31051

0.30910

0.30772

0.32191

0.32466

0.92830

0.89713

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0.89842

0.90147

0.87731

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0.89618

0.89870

0.88920 0.88092 0.85605 0.84090 0.86330

0.00176

0.00176

0.00176

0.00173

0.00171

0.00161

0.00166

0.00165

0.00163

0.00165

0.00167

0.00168

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0.00172

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

0.15690

0.15660

0.15700

0.15560

0.15580

0.15160

0.15160

0.15330

0.15330

0.15250

0.15030

0.15030

0.14950

0.15230

1.00000

1.00000

1.00000

Ecuador

Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Egipto El Salvador Emiratos Arabes Unidos Estados Unidos de América Federación Rusa Fidji

Libra

0.05590

0.05590

0.05600

0.05610

0.05580 0.05580 0.05580 0.05580 0.05660

0.05710

0.05770

0.05830

0.05970

0.05990

Colón

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

Dirham

0.27230

0.27230

0.27230

0.27230

0.27230

0.27226

0.27226

0.27228

0.27226

0.27226

0.27228

0.27225

0.27227

0.27226

Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Rublo

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0.01592

0.01602

0.01483

0.01528

0.01518

0.01491

0.01442

0.01525

0.01518

0.01522

0.01548

0.01529

0.01584

Dólar

0.48410

0.47710

0.47890

0.47350

0.47120

0.46830

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0.46870

0.47450

0.47220

0.46980

0.46740

0.46260 0.46840

Filipinas Gran Bretaña Guatemala Guyana

Peso Libra esterlina

0.01901

0.01874

0.01887

0.01867

0.01851

0.01874

0.01905

0.01909

0.01917

0.01931

0.01898

0.01932

0.01918

0.01952

1.33120

1.32025

1.31155

1.29980

1.30380

1.27685

1.27545

1.27460

1.31545

1.32930

1.30000

1.30400

1.26065

1.27275

Quetzal

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0.13350

0.13360

0.13220

0.12980

0.12930

0.12980

0.12920

0.12880

0.12970

0.13020

0.13070

0.12950

0.12970

Dólar

0.00478

0.00478

0.00478

0.00477

0.00479

0.00483

0.00478

0.00478

0.00479

0.00478

0.00478

0.00479

0.00483 0.00483

0.04180

0.04170

0.04170

0.04160

0.04160

0.04150

0.04110

0.04110

0.04110

0.04090 0.04090 0.04090 0.04080 0.04080 0.12739

Honduras Lempira Hong Dólar Kong Hungría Forint

0.12748

0.12746

0.12741

0.12740

0.12778

0.12752

0.12781

0.12770

0.12744

0.00365

0.00354

0.00365

0.00355

0.00359

0.00349 0.00350

0.00357

0.00362 0.00360 0.00349 0.00346 0.00344 0.00352

India

0.01483

0.01461

0.01460

0.01412

0.01379

0.01350

0.01434

0.01438

0.01409

0.01412

0.01443

0.01437

0.01437

0.01450

Indonesia Rupia (2)

0.07186

0.07010

0.06944

0.06748

0.06708

0.06572

0.06969

0.06936

0.07173

0.07070

0.07016

0.07046

0.06991

0.07079

Irak

0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085

Rupia

Dinar

76 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

0.12739

0.12746

0.12756

0.12803

INDICADORES FINANCIEROS 2019 PAIS (1) MONEDAS MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN Fecha de publicación 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19 05-07-19 en el D.O.F. Israel Shekel 0.28057 0.27315 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486 0.27592 0.27531 0.27789 0.27587 0.27999 Jamaica

Dólar

0.00790

0.00770

0.00750

0.00730

0.00740

0.00780

0.00790

0.00780

0.00750

0.00770

0.00750

0.00740

0.00770

0.00903 0.00894 0.00902 0.00880 0.00884

0.00881

0.00911

0.00919

0.00898 0.00902 0.00898

0.00921

0.00929

Japón

Yen

0.00921

Kenia

Chelín

0.00990 0.00990

0.01000

0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990

0.01000

Kuwait

Dinar

3.30890 3.30420

3.30320

3.30230

3.29700

3.28950

3.28590

Malasia

0.00790

0.00990 0.00990 0.00990 0.00980

3.29520

3.29970

3.29400 3.28800

3.28700

3.28730

3.29600

Ringgit

0.25130

0.24800

0.24720

0.24290

0.24160

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0.24190

0.24410

0.24600 0.24500

0.24180

0.23910

0.24170

Marruecos Dirham

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0.10540

0.10590

0.10630

0.10610

0.10490

0.10520

0.10450

0.10490

0.10470

0.10360

0.10300

0.10440

Nicaragua Córdoba

0.03180

0.03170

0.03160

0.03140

0.03140

0.03120

0.03110

0.03090 0.03080 0.03070

0.03060 0.03040 0.03030 0.03020

Nigeria

Naira

0.00276

0.00277

0.00276

0.00276

0.00276

0.00275

0.00273

0.00276

0.00276

0.00277

0.00278

0.00277

0.00278

0.00278

Noruega Nueva Zelanda Panamá

Corona

0.12220

0.12250

0.12270

0.11920

0.12290

0.11850

0.11630

0.11550

0.11850

0.11690

0.11610

0.11600

0.11420

0.11720

0.10340

Dólar

0.70180

0.67710

0.68105

0.66345

0.66275

0.65330

0.68680

0.67060

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0.68140

0.68110

0.66685

0.65195

0.67165

Balboa

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Paraguay Guaraní (2) 0.17430

0.17540

0.17440

0.17150

0.16960

0.16680

0.16850

0.16770

0.16550

0.16420

0.16180

0.15890

0.15940

0.16150

Perú

Nuevo Sol

0.30548

0.30497

0.30574

0.30285

0.30303

0.29689

0.29560

0.29687

0.30053

0.30272

0.30130

0.30223

0.29564

0.30406

Polonia Puerto Rico Rep. Checa Rep. de Sudáfrica Rep. Dominicana Rumania

Zloty

0.27080

0.26670

0.27370

0.26960

0.27140

0.26060

0.26360

0.26690

0.26830

0.26430

0.26060

0.26180

0.26080

0.26780

1.00000

Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Corona

0.04523

0.04489

0.04574

0.04498 0.04509

0.04361

0.04355

0.04447

0.04443 0.04444 0.04346

0.04377

0.04316

0.04476

Rand

0.07869

0.07279

0.07632

0.06829

0.07073

0.06776

0.07206

0.06946

0.07529

0.06994

0.06872

0.07091

Peso

0.02020 0.02020

0.02010

0.02010

0.02000

0.02010

0.02000

0.01980

0.01980

0.01980

0.01970

0.01980

0.01980

0.01960

Leu (2)

0.25070

0.25010

0.25300

0.25010

0.24970

0.24250

0.24320

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0.24160

0.23980

0.23530

0.23570

0.23520

0.24040

0.74700

0.73380

0.73500

0.72910

0.73180

0.72140

0.72870

0.73360

0.74260

0.73980

0.73790

0.73540

0.72750

0.73870

Singapur Dólar

0.07114

0.06938

Suecia

Corona

0.11347

0.11154

0.11375

0.10932

0.11263

0.10912

0.10982

0.11266

0.11053

0.10835

0.10766

0.10545

0.10537

0.10759

Suiza

Franco

1.01700

1.00720

1.01040

1.03430

1.02360

0.99450

1.00110

1.01490

1.00840

1.00370

1.00430

0.98140

0.99450

1.02540

Tailandia

Baht Nuevo Dólar

0.03119

0.03029

0.03013

0.03050 0.03095

0.03020 0.03035

0.03095

0.03200

0.03166

0.03148

0.03136

0.03170

0.03259

0.03334

0.03283

0.03273

0.03258

0.03282

0.03230

0.03242

0.03268

0.03254

0.03245

0.03239

0.03237

0.03172

0.03228 0.14810

Taiwan

Trinidad y Dólar Tobago Turquía Lira (2) Ucrania Hryvna Unión Monetaria Euro Europea Uruguay Peso Bolívar Venezuela Fuerte (4) Vietnam Dong (2)

0.14860

0.14730

0.14820

0.14840

0.14770

0.14830

0.14780

0.14750

0.14810

0.14820

0.14810

0.14810

0.14850

0.22052

0.21768

0.20368

0.15198

0.16442

0.17856

0.19074

0.18892

0.19285

0.18749

0.17874

0.16762

0.17165

0.17272

0.03830 0.03800

0.03720

0.03550

0.03540

0.03560

0.03550

0.03610

0.03620

0.03710

0.03660

0.03790

0.03720

0.03820

1.16735

1.16745

1.17015

1.16365

1.16130

1.13190

1.13235

1.14340

1.14760

1.13855

1.12265

1.12085

1.11460

1.13865

0.03210

0.03180

0.03280 0.03090 0.03000 0.03050

0.03110

0.03090 0.03080 0.03060

0.01550

0.02990 0.02880 0.02840 0.02840

0.00001

0.00001

0.00001

0.01640

0.01610

0.01170

0.00180

0.00030 0.00030 0.00030 0.00020 0.00020 0.00020

0.04387

0.04356

0.04296

0.04294

0.04288 0.04283 0.04288

0.04310

0.04316

0.04311

0.04310

0.04296

0.04271

0.04291

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente. (2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas. (3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos. (4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar Soberano = 0.00001 Bolívar Fuerte). Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS). * Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

77

INDICADORES FINANCIEROS

INPC

2010 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100

A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación representa el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado utilizando durante 2018. AÑO / MES 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

ENE 0.0162 0.0170 0.0178 0.0190 0.0235 0.0277 0.0310 0.0400 0.0478 0.0562

FEB 0.0162 0.0171 0.0178 0.0191 0.0240 0.0279 0.0316 0.0409 0.0485 0.0570

MAR 0.0163 0.0172 0.0179 0.0193 0.0242 0.0280 0.0319 0.0416 0.0490 0.0578

ABR 0.0163 0.0173 0.0181 0.0196 0.0245 0.0283 0.0322 0.0422 0.0495 0.0583

MAY 0.0163 0.0173 0.0181 0.0198 0.0247 0.0287 0.0324 0.0426 0.0500 0.0591

JUN 0.0164 0.0174 0.0182 0.0200 0.0250 0.0291 0.0325 0.0431 0.0507 0.0597

JUL 0.0165 0.0174 0.0183 0.0205 0.0253 0.0294 0.0328 0.0436 0.0515 0.0605

AGO 0.0166 0.0175 0.0184 0.0208 0.0256 0.0296 0.0331 0.0445 0.0521 0.0614

SEP 0.0166 0.0176 0.0185 0.0213 0.0259 0.0298 0.0342 0.0453 0.0527 0.0621

OCT 0.0166 0.0176 0.0185 0.0216 0.0264 0.0300 0.0362 0.0456 0.0533 0.0632

NOV 0.0167 0.0176 0.0186 0.0218 0.0271 0.0302 0.0378 0.0461 0.0538 0.0640

DIC 0.0169 0.0177 0.0187 0.0227 0.0274 0.0305 0.0387 0.0467 0.0543 0.0652

MES / AÑO 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

0.0683 0.0873 0.1143 0.2401 0.4163 0.6692 1.1103 2.2688 6.2806 8.4513

0.0699 0.0895 0.1188 0.2530 0.4382 0.6970 1.1596 2.4325 6.8044 8.5660

0.0714 0.0914 0.1231 0.2652 0.4570 0.7240 1.2135 2.5932 7.1528 8.6589

0.0726 0.0935 0.1298 0.2820 0.4767 0.7463 1.2769 2.8201 7.3730 8.7884

0.0738 0.0949 0.1371 0.2942 0.4926 0.7639 1.3479 3.0327 7.5156 8.9093

0.0753 0.0962 0.1437 0.3054 0.5104 0.7831 1.4344 3.2521 7.6690 9.0175

0.0774 0.0979 0.1511 0.3205 0.5271 0.8103 1.5059 3.5155 7.7970 9.1077

0.0790 0.0999 0.1681 0.3329 0.5421 0.8458 1.6260 3.8028 7.8687 9.1945

0.0798 0.1018 0.1770 0.3431 0.5582 0.8795 1.7235 4.0534 7.9137 9.2824

0.0810 0.1040 0.1862 0.3545 0.5778 0.9130 1.8221 4.3912 7.9741 9.4197

0.0825 0.1060 0.1956 0.3754 0.5976 0.9551 1.9452 4.7395 8.0808 9.5519

0.0846 0.1089 0.2165 0.3914 0.6230 1.0201 2.0988 5.4395 8.2494 9.8743

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

10.3508 13.1566 15.5179 17.2744 18.5696 20.4686 31.0547 39.2666 45.2633 53.8701

10.5852 13.3863 15.7018 17.4155 18.6651 21.3361 31.7795 39.9264 46.0557 54.5941

10.7718 13.5772 15.8616 17.5170 18.7611 22.5939 32.4791 40.4233 46.5952 55.1013

10.9358 13.7194 16.0030 17.6180 18.8530 24.3943 33.4024 40.8600 47.0312 55.6070

11.1266 13.8536 16.1085 17.7187 18.9441 25.4139 34.0112 41.2329 47.4058 55.9415

11.3717 13.9989 16.2175 17.8181 19.0389 26.2204 34.5651 41.5988 47.9661 56.3090

11.5791 14.1226 16.3199 17.9037 19.1233 26.7550 35.0564 41.9612 48.4286 56.6812

11.7764 14.2209 16.4202 17.9996 19.2124 27.1988 35.5224 42.3343 48.8942 57.0002

11.9442 14.3626 16.5630 18.1329 19.3491 27.7614 36.0903 42.8615 49.6872 57.5510

12.1159 14.5296 16.6823 18.2070 19.4507 28.3326 36.5408 43.2041 50.3992 57.9155

12.4376 14.8904 16.8209 18.2873 19.5546 29.0312 37.0944 43.6874 51.2918 58.4305

12.8296 15.2409 17.0604 18.4268 19.7261 29.9770 38.2821 44.2995 52.5433 59.0159

90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

00 01 02 03 04 05 06 07 08 09

59.8083 64.6598 67.7546 71.2488 74.2423 77.6165 80.6707 83.8821 86.9894 92.4545

60.3388 64.6170 67.7111 71.4467 74.6864 77.8751 80.7941 84.1166 87.2480 92.6586

60.6734 65.0264 68.0574 71.8977 74.9395 78.2261 80.8955 84.2986 87.8804 93.1916

61.0186 65.3544 68.4292 72.0204 75.0526 78.5047 81.0141 84.2483 88.0804 93.5178

61.2467 65.5044 68.5679 71.7880 74.8643 78.3075 80.6535 83.8373 87.9852 93.2454

61.6095 65.6593 68.9022 71.8474 74.9843 78.2323 80.7231 83.9380 88.3493 93.4171

61.8498 65.4887 69.1000 71.9515 75.1808 78.5385 80.9445 84.2945 88.8417 93.6716

62.1896 65.8767 69.3627 72.1673 75.6449 78.6323 81.3575 84.6379 89.3547 93.8957

62.6439 66.4900 69.7800 72.5969 76.2704 78.9474 82.1788 85.2951 89.9637 94.3667

63.0753 66.7905 70.0875 72.8631 76.7986 79.1412 82.5381 85.6275 90.5767 94.6522

63.6146 67.0421 70.6544 73.4679 77.4537 79.7108 82.9712 86.2316 91.6063 95.1432

64.3033 67.1349 70.9619 73.7837 77.6137 80.2004 83.4511 86.5881 92.2407 95.5370

00 01 02 03 04 05 06 07 08 09

10 11 12 13 14 15 16 17 18 AÑO / MES

96.5755 100.2280 104.2840 107.6780 112.5050 115.9540 118.9840 124.5980 131.5080 ENE

97.1341 100.6040 104.4960 108.2080 112.7900 116.1740 119.5050 125.3180 132.0090 FEB

97.8236 100.7970 104.5560 109.0020 113.0990 116.6470 119.6810 126.0870 132.4360 MAR

97.5119 100.7890 104.2280 109.0740 112.8880 116.3450 119.3020 126.2420 131.9870 ABR

96.8975 100.0460 103.8990 108.7110 112.5270 115.7640 118.7700 126.0910 131.7730 MAY

96.8672 100.0410 104.3780 108.6450 112.7220 115.9580 118.9010 126.4080 132.2820 JUN

97.0775 100.5210 104.9640 108.6090 113.0320 116.1280 119.2110 126.8860 132.9910 JUL

97.3471 100.6800 105.2790 108.9180 113.4380 116.3730 119.5470 127.5130 133.7670 AGO

97.8574 100.9270 105.7430 109.3280 113.9390 116.8090 120.2770 127.9120 134.3327 SEP

98.4615 101.6080 106.2780 109.8480 114.5690 117.4100 121.0070 128.7170 135.0289 OCT

99.2504 102.7070 107.0000 110.8720 115.4930 118.0510 121.9530 130.0440 136.1776 NOV

99.7421 10 103.5510 11 107.2460 12 111.5080 13 116.0590 14 118.5320 15 122.5150 16 130.8130 17 137.1320 18 DIC MES / AÑO

78 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

INPC

2018 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100

Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede utilizar el factor de 1.33112132. Ejemplo:

INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100)

AÑO / MES 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

ENE 0.011595 0.012198 0.012799 0.013362 0.014246 0.017653 0.020816 0.023319 0.030027 0.035892 0.042237

FEB 0.011636 0.012196 0.012852 0.013403 0.014363 0.018052 0.020931 0.023755 0.030690 0.036408 0.042845

MAR 0.011648 0.012232 0.012901 0.013476 0.014490 0.018191 0.021063 0.023988 0.031225 0.036787 0.043426

ABR 0.011680 0.012248 0.012967 0.013561 0.014719 0.018438 0.021241 0.024156 0.031697 0.037196 0.043815

MAY 0.011680 0.012274 0.012994 0.013588 0.014876 0.018583 0.021525 0.024325 0.031976 0.037560 0.044389

JUN 0.011721 0.012348 0.013053 0.013689 0.014998 0.018766 0.021891 0.024423 0.032368 0.038077 0.044881

JUL 0.011766 0.012409 0.013043 0.013740 0.015382 0.019038 0.022066 0.024629 0.032734 0.038723 0.045425

AGO 0.011779 0.012466 0.013162 0.013831 0.015629 0.019239 0.022257 0.024865 0.033405 0.039109 0.046112

SEP 0.011889 0.012496 0.013205 0.013894 0.016001 0.019457 0.022419 0.025713 0.033998 0.039555 0.046678

OCT 0.012014 0.012500 0.013218 0.013904 0.016206 0.019843 0.022534 0.027161 0.034258 0.040034 0.047493

NOV 0.012015 0.012568 0.013240 0.013994 0.016406 0.020394 0.022692 0.028388 0.034632 0.040446 0.048104

DIC MES / AÑO 0.012106 69 0.012674 70 0.013303 71 0.014042 72 0.017043 73 0.020553 74 0.022877 75 0.029100 76 0.035112 77 0.040789 78 0.048956 79

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

0.051342 0.065615 0.085866 0.180355 0.312728 0.502711 0.834092 1.704401 4.718246 6.349024

0.052529 0.067227 0.089240 0.190034 0.329232 0.523596 0.871174 1.827386 5.111783 6.435184

0.053610 0.068665 0.092499 0.199232 0.343304 0.543885 0.911667 1.948153 5.373547 6.504945

0.054547 0.070213 0.097512 0.211846 0.358156 0.560621 0.959263 2.118606 5.538941 6.602224

0.055437 0.071275 0.102993 0.221034 0.370032 0.573902 1.012570 2.278325 5.646109 6.693099

0.056536 0.072271 0.107954 0.229404 0.383423 0.588276 1.077567 2.443146 5.761292 6.774385

0.058115 0.073544 0.113517 0.240746 0.395993 0.608763 1.131333 2.641022 5.857457 6.842148

0.059319 0.075060 0.126256 0.250091 0.407249 0.635377 1.221531 2.856872 5.911343 6.907333

0.059978 0.076456 0.132995 0.257787 0.419380 0.660752 1.294812 3.045081 5.945139 6.973393

0.060886 0.078153 0.139890 0.266341 0.434034 0.685852 1.368824 3.298845 5.990486 7.076525

0.061942 0.079657 0.146963 0.281983 0.448929 0.717495 1.461304 3.560511 6.070654 7.175855

0.063567 0.081801 0.162656 0.294047 0.467996 0.766340 1.576735 4.086392 6.197316 7.418030

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

7.776037 9.883880 11.657778 12.977320 13.950375 15.376991 23.329754 29.498886 34.003924 40.469770

7.952120 10.056425 11.795900 13.083345 14.022124 16.028707 23.874262 29.994598 34.599238 41.013643

8.092310 10.199840 11.915948 13.159594 14.094225 16.973617 24.399826 30.367889 35.004533 41.394684

8.215472 10.306688 12.022171 13.235480 14.163251 18.326133 25.093450 30.695972 35.332042 41.774577

8.358838 10.407442 12.101438 13.311137 14.231682 19.092090 25.550842 30.976119 35.613481 42.025877

8.542939 10.516648 12.183345 13.385797 14.302895 19.698024 25.966902 31.250957 36.034420 42.302006

8.698735 10.609584 12.260272 13.450123 14.366327 20.099588 26.336031 31.523211 36.381878 42.581580

8.846950 10.683423 12.335592 13.522112 14.433287 20.432981 26.686072 31.803502 36.731632 42.821255

8.973061 10.789850 12.442897 13.622261 14.535937 20.855643 27.112751 32.199613 37.327376 43.235018

9.102060 10.915343 12.532494 13.677973 14.612245 21.284762 27.451168 32.456941 37.862269 43.508851

9.343723 11.186374 12.636620 13.738302 14.690361 21.809608 27.867083 32.820042 38.532786 43.895776

9.638214 11.449680 12.816553 13.843055 14.819204 22.520167 28.759336 33.279875 39.472974 44.335516

90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

00 01 02 03 04 05 06 07 08 09

44.930830 48.575476 50.900472 53.525441 55.774317 58.309160 60.603626 63.016208 65.350564 69.456149

45.329380 48.543328 50.867750 53.674122 56.107945 58.503431 60.696358 63.192347 65.544834 69.609494

45.580681 48.850888 51.127948 54.012930 56.298071 58.767121 60.772512 63.329113 66.019891 70.009950

45.840018 49.097309 51.407235 54.105144 56.383032 58.976415 60.861617 63.291295 66.170127 70.254990

46.011379 49.209970 51.511429 53.930560 56.241603 58.828251 60.590675 62.982534 66.098635 70.050358

46.283920 49.326364 51.762586 53.975112 56.331745 58.771783 60.642998 63.058170 66.372168 70.179354

46.464466 49.198202 51.911181 54.053339 56.479390 59.001800 60.809294 63.326005 66.742059 70.370516

46.719785 49.489688 52.108560 54.215490 56.828041 59.072255 61.119609 63.583996 67.127492 70.538884

47.061072 49.950381 52.421984 54.538238 57.297917 59.309006 61.736612 64.077703 67.584935 70.892716

47.385136 50.176135 52.653036 54.738207 57.694747 59.454580 62.006519 64.327405 68.045486 71.107191

47.790288 50.365149 53.078877 55.192542 58.186899 59.882493 62.331857 64.781221 68.818942 71.476046

48.307671 50.434899 53.309930 55.429811 58.307088 60.250312 62.692424 65.049056 69.295552 71.771855

00 01 02 03 04 05 06 07 08 09

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO / MES

72.552046 75.295991 78.343049 80.892782 84.519052 87.110103 89.386381 93.603882 98.7950 103.1080 ENE

72.971671 75.578460 78.502314 81.290943 84.733157 87.275377 89.777781 94.144780 99.1714 103.079 FEB

73.489725 75.723451 78.547389 81.887433 84.965292 87.630717 89.910001 94.722489 99.4922 103.476 MAR

73.255565 75.717441 78.300980 81.941523 84.806779 87.403840 89.625278 94.838933 99.1548 103.531 ABR

72.793978 75.159264 78.053819 81.668820 84.535579 86.967366 89.225615 94.725494 98.9941 103.233 MAY

72.771183 75.155508 78.413667 81.619238 84.682072 87.113108 89.324028 94.963640 99.3765 103.299 JUN

72.929190 75.516107 78.853897 81.592193 84.914959 87.240820 89.556914 95.322736 99.9090

73.131750 75.635555 79.090540 81.824328 85.219965 87.424875 89.809333 95.793768 100.4920

73.515110 75.821113 79.439119 82.132340 85.596340 87.752419 90.357744 96.093515 100.9170

73.968926 76.332712 79.841036 82.522988 86.069626 88.203919 90.906154 96.698269 101.4400

74.561581 77.158333 80.383437 83.292265 86.763778 88.685468 91.616834 97.695174 102.3030

74.930954 77.792385 80.568243 83.770058 87.188984 89.046818 92.039035 98.272883 103.0200

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 MES / AÑO

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

79

INDICADORES FINANCIEROS

TPI

TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

AÑO 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00

ENE 4.83 2.55 1.82 1.25 0.78 3.76 3.59 2.57 2.17 2.50 1.34

FEB 2.26 1.75 1.18 0.82 0.51 4.24 2.33 1.68 1.75 1.34 0.88

MAR 1.76 1.43 1.02 0.58 0.51 5.90 2.20 1.24 1.17 0.92 0.55

ABR 1.52 1.05 0.89 0.58 0.49 7.96 2.84 1.08 0.93 0.91 0.56

MAY 1.74 0.98 0.66 0.57 0.48 4.18 1.82 0.91 0.79 0.60 0.37

AGO 1.70 0.70 0.61 0.54 0.47 1.66 1.33 0.88 0.96 0.56 0.54

SEP 1.43 1.00 0.87 0.74 0.71 2.06 1.60 1.24 1.62 0.96 0.73

OCT 1.44 1.16 0.72 0.41 0.53 2.05 1.25 0.79 1.43 0.63 0.68

NOV 2.66 2.48 0.83 0.44 0.53 2.47 1.52 1.11 1.77 0.88 0.85

DIC 3.15 2.35 1.42 0.76 0.88 3.26 3.20 1.40 2.44 1.00 1.08

AÑO 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00

01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO

0.55 0.92 0.40 0.62 0.00 0.59 0.52 0.46 0.23 1.09 0.49 0.70 0.40 0.89 -0.09 0.38 1.70 0.53 0.09 ENE

-0.06 -0.06 0.28 0.60 0.33 0.15 0.28 0.30 0.22 0.57 0.37 0.20 0.49 0.25 0.19 0.44 0.59 0.38 -0.03 FEB

0.63 0.51 0.63 0.34 0.45 0.13   0.22 0.72 0.57 0.71 0.19 0.06 0.73 0.27 0.40 0.15 0.63 0.33 0.38 MAR

0.50 0.54 0.17 0.15 0.36 0.15 -0.06 0.23 0.35 -0.32 -0.01 -0.31 0.07 -0.18 -0.26 -0.32 0.13 -0.34 0.05 ABR

0.93 0.60 0.60 0.83 0.40 1.01 0.78 0.68 0.50 0.52 0.25 0.44 0.38 0.44 0.37 0.62 0.32 0.43

0.45 0.44 0.37 0.69 0.25 0.44 0.84 0.68 0.30 0.62 0.67 0.50 0.48 0.55 0.52 0.62 0.65 0.53

0.37 0.80 0.83 0.85 0.72 0.52 0.71 1.14 0.52 0.80 1.08 0.68 0.93 0.81 0.55 0.79 1.09 0.88

0.13 0.44 0.43 0.21 0.61 0.58 0.41 0.69 0.41 0.50 0.82 0.23 0.57 0.49 0.42 0.46 0.62 0.73

SEP

OCT

NOV

DIC

01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO

AÑO %

2008 6.53

2009 3.57

2010 4.40

2011 3.82

0.22 0.23 -0.25 0.59 0.20 0.48 0.28 0.38 -0.32 0.08 0.14 0.30 -0.25 0.16 0.26 0.62 -0.25 -0.10 0.39 0.12 -0.45 0.09 0.27 0.51 -0.49 0.12 0.42 0.41 -0.11 0.41 0.56 0.58 -0.29 0.18 0.27 0.24 -0.63 -0.03 0.22 0.28 -0.75 0.00 0.47 0.15 -0.32 0.46 0.56 0.30 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 -0.31 0.17 0.28 0.36 -0.50 0.17 0.15 0.21 -0.44 0.12 0.26 0.28 -0.12 0.26 0.39 0.51 -0.16 0.39 0.54 0.59 -0.28 0.06 MAY JUN JUL AGO I N FLAC I Ó N AC U M U LADA AN UAL 2012 2013 2014 2015 3.57 3.97 4.08 2.13

2016 3.36

2017 6.77

2018 4.83

Ene-Jun 2019 0.27

AÑO %

TIIE PUBLICACION EN EL D.O.F. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 PUBLICACION EN EL D.O.F.

NOVIEMBRE-2018

JUL 1.82 0.88 0.63 0.48 0.44 2.04 1.42 0.87 0.96 0.66 0.39

TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.) DICIEMBRE-2018

ENERO-2019

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 8.1675 8.2750 8.5897 8.3328 8.4450 8.5988 8.3300 8.4425 8.5938 8.1724 8.2900 8.3438 8.4562 8.1651 8.2743 8.3400 8.4500 8.1650 8.2975 8.3350 8.4475 8.5900 8.1750 8.2950 8.5875 8.1825 8.3105 8.5856 8.3472 8.4578 8.5850 8.3411 8.4559 8.5841 8.1887 8.3176 8.1900 8.3200 8.3550 8.4650 8.1878 8.3168 8.3500 8.4650 8.5950 8.1923 8.3228 8.5950 8.2050 8.3604 8.5950 8.3500 8.4650 8.5925 8.3525 8.4675 8.5831 8.3650 8.4700 8.3177 8.4250 8.3700 8.4750 8.3166 8.4275 8.3837 8.4887 8.5925 8.3107 8.4259 8.6000 8.3158 8.4335 8.5950 8.5575 8.6000 8.5996 8.5963 8.3200 8.4500 8.5825 8.6250 8.3200 8.4425 8.5750 8.6200 8.3350 8.4500 8.5892 8.6271 8.5950 8.3450 8.4600 8.5944 8.3363 8.4485 8.5900 8.5956 8.6347 8.5918 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS NOVIEMBRE-2018

JUN 2.20 1.05 0.68 0.56 0.50 3.17 1.63 0.89 1.18 0.66 0.59

DICIEMBRE-2018

FEBRERO-2019

91 DÍAS 28 DÍAS 8.5950 8.6375 8.6307 8.6275 8.5875 8.5860 8.6255 8.5850 8.6225 8.5850 8.6231 8.6175 8.6186 8.5790 8.5735 8.5685 8.6325 8.5610 8.6250 8.5575 8.6250 8.6225 8.6080 8.5600 8.5642 8.5475 8.6150 8.5350 8.6175 8.5399 8.6150 8.6200 8.6167 8.5350 8.5408 8.5354 8.6100 8.5365 8.6143 8.6050 8.6075 91 DÍAS 28 DÍAS

ENERO-2019

MARZO-2019

ABRIL-2019

MAYO-2019

91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 8.6000 8.5350 8.5423 8.5150 8.5100 8.4962 8.5339 8.5408 8.5000 8.5975 8.5325 8.5400 8.5000 8.6000 8.5200 8.5225 8.5967 8.5265 8.5300 8.5950 8.5260 8.5288 8.4910 8.4975 8.4925 8.5900 8.5260 8.5294 8.4925 8.5875 8.5200 8.5275 8.4925 8.5800 8.5125 8.5276 8.5725 8.5151 8.5251 8.5676 8.5156 8.5238 8.4925 8.4950 8.4925 8.5685 8.5737 8.5150 8.5175 8.5575 8.5137 8.5190 8.5450 8.5175 8.5224 8.5532 8.5112 8.5187 8.4970 8.4950 8.4975 8.5450 8.5125 8.5175 8.5000 8.5455 8.5138 8.5198 8.5021 8.5438 8.5137 8.4950 8.5439 8.5100 8.5040 8.5099 8.4975 8.5043 8.5000

JUNIO-2019

91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 8.4900 8.4975 8.5000 8.5025 8.4925 8.5055 8.5133 8.5078 8.4975 8.5114 8.4962 8.5270 8.5125 8.5175 8.5143 8.5075 8.5125 8.5139 8.4950 8.5087 8.5137 8.5002 8.5110 8.5175 8.5000 8.5043 8.5141 8.5108 8.5000 8.5100 8.5000 8.5125 8.5062 8.5165 8.5116 8.5061 8.5164 8.5105 8.4925 8.5075 8.5175 8.5050 8.5075 8.5146 8.5000 8.5050 8.5150 8.5105 8.5098 8.5088 8.5040 8.5125 8.5050 8.5075 8.5175 8.5043 8.5046 8.5066 8.5175 8.5010 8.5037 8.5137 8.5005 8.5035 8.5110 8.5039 8.5075 8.4993 8.5100 8.4951 8.5075 8.5137 8.4950 8.5075 8.5137 8.4880 8.5100 8.5075 8.5150 8.5050 8.5071 8.5175 8.5075 8.5175 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS

FEBRERO-2019

MARZO-2019

ABRIL-2019

MAYO-2019

PUBLICACION EN 91 DÍAS EL D.O.F. 8.4750 1 8.4818 2 8.4610 3 8.4625 4 8.4688 5 6 7 8.4625 8 8.4680 9 8.4735 10 8.4750 11 8.4775 12 13 14 8.4500 15 8.4634 16 8.4525 17 8.4475 18 8.4475 19 8.4506 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 28-DÍAS 91-DÍAS PUBLICACION EN JULIO-2019 EL D.O.F. JULIO-2019

91 DÍAS 28 DÍAS 8.4887 8.4850 8.5225 8.4750 8.5256 8.4700 8.5393 8.4749 8.5273 8.5274 8.4750 8.4787 8.5256 8.4763 8.5225 8.4800 8.5150 8.4725 8.5200 8.5175 8.4750 8.4725 8.5160 8.4725 8.5185 8.4750 8.5188 8.4750 8.5150 8.4775 8.5143 8.5125 8.4925 8.4875 8.4900 8.4833

91 DÍAS

JUNIO-2019

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

80 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

%

TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES

FECHA DE APLICACIÓN

% SIN AUTORIZACIÓN

2018 y 2019 DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 2006 a 2017 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2005 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2004 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2003 ENERO 2.01 FEBRERO 2.15 MARZO 1.94 ABRIL 2.07 MAYO 2.12 JUNIO 1.97 JULIO 1.76 AGOSTO 1.61 SEPTIEMBRE 1.55 OCTUBRE 1.52 NOVIEMBRE 1.52 DICIEMBRE 1.49 2002 ENERO 1.55 FEBRERO 1.79 MARZO 0.62 ABRIL 2.22 MAYO 1.29 JUNIO 1.04 JULIO 1.67 AGOSTO 1.32 SEPTIEMBRE 1.61 OCTUBRE 1.38 NOVIEMBRE 1.14 DICIEMBRE 1.43 2001 ENERO 2.22 FEBRERO 1.83 MARZO 2.66 ABRIL 3.00 MAYO 2.30 JUNIO 2.31 JULIO 2.42 AGOSTO 2.10 SEPTIEMBRE 2.78 OCTUBRE 1.28 NOVIEMBRE 0.98 DICIEMBRE 1.62

UMA

% INTERESES EN CONVENIO

0.98 0.75 0.75 0.75 1.34 1.43 1.29 1.38 1.41 1.31 1.17 1.07 1.03 1.01 1.01 0.99 1.03 1.19 0.41 1.48 0.86 0.69 1.11 0.88 1.07 0.92 0.76 0.95 1.48 1.22 1.77 2.00 1.53 1.54 1.61 1.40 1.85 0.85 0.65 1.08

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA AÑO 2019

VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020

PESOS 84.49

2018

DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019

80.60

2017

DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018

75.49

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL AÑO 2019

VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020

PESOS 2,568.50

2018

DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019

2,450.24

2017

DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018

2,294.90

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL AÑO 2019

VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020

PESOS 30,822.00

2018

DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019

29,402.88

2017

DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018

27,538.80

SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos) Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mínimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza. AÑO

VIGENCIA

GENERAL $

EN REGIÓN FRONTERIZA $

2019 2018 2017 2016 2015

DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC

102.68 88.36 80.04 73.04 70.10

176.72

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

81

INDICADORES FINANCIEROS

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES OFICIO

No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES

Albañilería, oficial de Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de Cajero(a) de máquina registradora Cantinero(a) preparador(a) de bebidas Carpintero(a) de obra negra Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos Colchones, oficial en fabricación y reparación de Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos Chofer de camión de carga en general Chofer de camioneta de carga en general Chofer operador(a) de vehículos con grúa Draga, operador(a) de Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio Encargado(a) de bodega y/o almacén Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en Fogonero(a) de calderas de vapor Gasolinero(a), oficial Herrería, oficial de Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial

82 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

ÁREA GEOGRÁFICA Zona libre Resto de la Frondel país tera Norte

OFICIO

No.

176.72

120.70

176.72

104.99

176.72 176.72 176.72 176.72

127.14 107.07 109.56 120.70

34

176.72

118.47

36

176.72

122.42

37

176.72

110.79

176.72

118.00

176.72

111.67

40

176.72

108.36

41

176.72

106.89

176.72

110.08

176.72

112.50

176.72

123.48

176.72

119.57

176.72

114.45

46

176.72

128.45

47

176.72

120.40

48

176.72

118.00

176.72

119.28

176.72

114.45

176.72

104.64

176.72

108.90

54

176.72

111.37

176.72 176.72 176.72

115.40 106.89 116.28

55 56 57 58

176.72

118.47

59

31 32 33

35

38 39

42 43 44 45

49 50 51 52 53

PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES

Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor Manejador(a) en granja avícola Maquinaria agrícola, operador(a) de Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial Reportero(a) en prensa diaria impresa Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa Repostero(a) o pastelero(a) Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de Secretario(a) auxiliar Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial Trabajo social, técnico(a) en Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina Velador(a) Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial

ÁREA GEOGRÁFICA Zona libre Resto de la Frondel país tera Norte

176.72

107.82

176.72 176.72

103.35 121.37

176.72

115.40

176.72

125.14

176.72

108.36

176.72

112.50

176.72

116.28

176.72

115.40

176.72

107.07

176.72

115.63

176.72

120.40

176.72

104.64

176.72

108.90

176.72

113.97

248.09

248.09

248.09

248.09

176.72

120.70

176.72

121.37

176.72

124.85

176.72

119.28

176.72

112.50

176.72

114.45

176.72

114.45

176.72 176.72 176.72

136.48 104.64 106.89

176.72

110.08

176.72

108.36

INDICADORES FINANCIEROS

CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha R É G I M E N O B LI GATO R I O ARTICULO

RAMO

25

ENFERMEDADES Y MATERNIDAD PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )

74

RIESGOS DE TRABAJO

OBSERVACIONES

CUOTA PATRONAL

CUOTA TRABAJADOR

CUOTA ESTADO

Prestaciones en especie:

1.05% del SBC

0.375% del SBC

0.0075

Mínimo Máximo

0.50% 15.00 %

Prestaciones

106 107

ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

147 168 211

en especie: 20.40% SMG (1) más: Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3) En dinero:

70% del 1% del SBC 1.75% SBC

25% del 1% del SBC 0.625% SBC

5% del 1% del SBC 0.125 %

Retiro Cesantía y vejez Cuota Social

2% SBC 3.150% SBC

1.125% SBC

0.225% SBC 5.5% SMG

INVALIDEZ Y VIDA RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ GUARDERIAS Y PRESTACIONES SOCIALES

242 106-III

20.40% SMG (4)

1% SBC REGIMEN VOLUNTARIO

SEGURO DE SALUD SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal

22.4% SMG Es cuota anual SBC = Salario base de cotización

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007. Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20. (2)

(3)

Vigente a partir de julio

Vigente a partir de julio

(5)

(1) Vigente a partir de julio de 1997 y durante 1998 Vigente en 1999 Vigente en 2000 Vigente en 2001 Vigente en 2002 Vigente en 2003 Vigente en 2004 Vigente en 2005 Vigente en 2006 Vigente en 2007

13.90% 14.55% 15.20% 15.85% 16.50% 17.15% 17.80% 18.45% 19.10% 19.75%

de 1997 y durante 1998

6.00%

de 1997 y durante 1998

2.00%

Vigente en 1999

5.51%

Vigente en 1999

1.84%

Vigente en 2000

5.02%

Vigente en 2000

1.68%

Vigente en 2001

4.53%

Vigente en 2001

1.52%

Vigente en 2002

4.04%

Vigente en 2002

1.36%

Vigente en 2003

3.55%

Vigente en 2003

1.20%

Vigente en 2004

3.06%

Vigente en 2004

1.04%

Vigente en 2005

2.57%

Vigente en 2005

0.88%

Vigente en 2006

2.08%

Vigente en 2006

0.72%

Vigente en 2007

1.59%

Vigente en 2007

0.56%

Vigente a partir de 2008

20.40%

Vigente a partir de 2008

1.10%

Vigente a partir de 2008

0.40%

FECHA A partir del 1° de julio de 1997 A partir del 1° de julio de 1998 A partir del 1° de julio de 1999 A partir del 1° de julio de 2000 A partir del 1° de julio de 2001 A partir del 1° de julio de 2002 A partir del 1° de julio de 2003 A partir del 1° de julio de 2004 A partir del 1° de julio de 2005 A partir del 1° de julio de 2006 A partir del 1° de julio de 2007

NUMERO DE SALARIOS MINIMOS 15 salarios 16 salarios 17 salarios 18 salarios 19 salarios 20 salarios 21 salarios 22 salarios 23 salarios 24 salarios 25 salarios

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

83

INDICADORES FINANCIEROS

ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE Administración Aguascalientes “1”

Calle Chichimeco

No. Ext.

No. Int.

117

P.B.

Colonia San Luis

C.P.

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

20250

Héroe de Nacozari y Garabato

Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes Mexicali

Mexicali

Baja California

Baja California Cetys “1”

2901

Rivera

21259

Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center

Baja California Fuerza Aérea Mexicana “2” y "3"

S/N

Centro Urbano 70/76

22410

Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana

Tijuana

Baja California

Baja California Alvaro Obregón Sur “1” y "2"

320

Centro

23000

Esquina Ignacio Bañuelos La Paz Cabezud

La Paz

Baja California Sur

Campeche “1” 51

25

Centro

24000

Esq. Calle 12 y 14

Campeche

Campeche

25240

Blvd. Echeverría y Avenida Saltillo La Salle.

Saltillo

Coahuila

27110

La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de Torreón la SCT

Torreón

Coahuila

26000

Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz.

Coahuila de Zaragoza “1”

Venustiano Carranza

2845

Coahuila de Zaragoza “2”

Raul Sanchez Lopez

17

Coahuila de Zaragoza “3”

Fuente y Zaragoza

S/N

Colima “1”

Camino Real

1003

Chiapas “1”

Segunda Oriente Norte

Chiapas “2”

Central Poniente

227

Piso 1 La Salle Eriazo del Norte Planta Centro Alta El Diezmo

28010

Piso 1 Centro

29000

Campeche

Piedras Negras Piedras Negras

Coahuila de Zaragoza

Colima

Colima

Colima

Tuxtla Gutiérrez

Chiapas

Entre Primavera Nte. Ote. Tuxtla Gutiéy Segunda Nte. Ote. rrez

17

Centro

30700

Tapachula

Tapachula

Tapachula

Chiapas

Chihuahua “1” Cosmos

4334

Satélite

31104

Esquina Pino

Chihuahua

Chihuahua

Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda

8670

A

Partido Iglesias

32528

Esquina con Paseo de la Victoria

Ciudad Juárez Juárez

Chihuahua

215 Ote.

P.B.

Zona Centro

34000

Castañeda y Miguel de Cervantes Saavedra

Victoria de Durango

Durango

Durango

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya

Celaya

Guanajuato

León

León

Guanajuato

Durango “1”

Cap. Pedro Celestino Negrete

Guanajuato “1” Juan Bautista Morales

200

Zona de Oro 1

38020

Guanajuato “2”

Campestre

55

La Florida

37190

Guanajuato “3”

Rubén M. Campos

200

Zona de Oro 1

38023

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya

Celaya

Guanajuato

Guerrero “1” y "2"

Antón de Alaminos

S/N, Lt. 6 al 10

39670

Costera Miguel Alemán

Acapulco

Acapulco de Juárez

Guerrero

Hidalgo “1”

Felipe Ángeles, Carretera MéxicoPachuca

Km. 84.5, Sector primario

Pachuca

Pachuca

Hidalgo

Jalisco “1” y "5"

De las Américas

825 y 833

Jalisco “2” y "4"

Lázaro Cárdenas

2305

Jalisco “3”

Central Guillermo González Camarena

735

México “1”

Solidaridad Las Torres

México “2”

Sor Juana Inés de la Cruz

Michoacán “1” Abasolo y "2" Morelos “1”

1er Magallanes Piso Carlos Rovirosa Planta Jesús García Baja

109, ote. (antes 450 pte.), Lt. 1 22 282

Paseo del Conquistador 224-226

84 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

Piso 3

42082 44656

Florencia y Colomos

Guadalajara

Guadalajara

Jalisco

Las Torres

44920

Plaza Comercial Abastos, Guadalajara Entre Nance y Piñón

Guadalajara

Jalisco

Anexo Residencial Poniente

45136

Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses Zapopan de 1823

Zapopan

Jalisco

La Providencia

52177

Miguel Hidalgo y Costilla y Metepec Av. Ignacio Comonfort

Metepec

Estado de México

Tlalnepantla Centro

54000

Tenayuca y Privada Enrique Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

Centro

58000

Corregidora y Aldama (Antes Hotel Central)

Morelia

Morelia

Michoacán

Maravillas

62230

Cuernavaca

Cuernavaca

Morelos

INDICADORES FINANCIEROS Administración Nayarit “1”

Calle Álamo

Nuevo León “1” Pino Suárez

No. Ext. 52

No. Int.

Colonia

Piso 1 San Juan

C.P.

Entre calles o Referencias

Localidad Tepic

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

63130

Av. Insurgentes y Caoba

Tepic

Nayarit

790 Sur Piso 1 Zona Centro

64000

Esquina con Padre Mier y Monterrey Matamoros

Monterrey

Nuevo León

Riberas de la Purísima

67139

General Bonifacio Salinas Guadalupe y San Eugenio

Guadalupe

Nuevo León

Residencial San Agustín

66260

Esquina Río Nazas

San Pedro Garza García

San Pedro Garza García

Nuevo León

Centro

68000

Cosicopi y Quetzalcóatl

Oaxaca

Oaxaca de Juárez

Oaxaca

Nuevo León “2”

Miguel Alemán

Nuevo León “3”

José Vasconcelos

Oaxaca “1”

Manuel García Vigil

709

Puebla “1”

Héroes 5 de Mayo

3704

P.B.

Anzures Zona Dorada

72530

Avenida 5 Oriente y 7 oriente

Puebla

Puebla

Puebla

Puebla “2”

Lateral Recta a Cholula

103

P.B.

Ex Hacienda Zavaleta

72150

Calzada Golfo Centro y Leonardo Valle

Puebla

Puebla

Puebla

Querétaro “1”

Ignacio Allende Sur

P.B. y Centro Piso 1

76000

José María Pino Suárez y Francisco I. Madero

Santiago de Querétaro

Santiago de Qro

Querétaro

77504

Esquina Nichupté

Cancún

Benito Juárez Quintana Roo

6345 101 Ote. Piso 2

8

Quintana Roo Bonampak "1" y “2”

Mz. 1

Lotes Supermanzana 4 a 10 8

San Luis PotoIndependencia sí “1”

1202

Centro

78000

Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1”

Río Suchiate

856 Pte. y 856-1 Pte.

Industrial Bravo

80120

Entre Río Grijalva y CalleCuliacán jón sin nombre

Culiacán

Sinaloa

Sinaloa “2”

Venustiano Carranza

107 Sur

Centro

82000

Esquina Avenida Miguel Alemán

Mazatlán

Sinaloa

869 Pte.

Sinaloa “3”

Río Mezquital

Sonora “1”

Paseo Río Sonora Sur

S/N

Sonora “2”

Rodolfo Elías Calles

Sonora “3”

Prolongación Avenida Álvaro Obregón

Mazatlán

Industrial Bravo

80120

Ríos Suchiate y Grijalva

Culiacán

Culiacán

Sinaloa

Villa de Seris

83280

Esquina Galeana

Hermosillo

Hermosillo

Sonora

2555

Zona Comercial 200

85157

Esquina Boulevard Padre Ciudad ObreFrancisco Eusebio Kino gón

Cajeme

Sonora

2857

Industrial

84094

De la Bahía y Av. Trípoli

Nogales

Nogales

Sonora

86050

Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa

Centro

Tabasco

P.B.

Tabasco “1”

Paseo Tabasco

1203

Tamaulipas “1”

Emiliano P. Nafarrete Sur

162

Piso 1 Zona Centro

87000

Torres Esmeralda Entre Juárez e Hidalgo

Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas

Piso 2 Sector Centro

88000

Esq. 15 de Junio

Nuevo Laredo

Nuevo Laredo

Tamaulipas

88631

Esq. Tehuantepec

Reynosa

Reynosa

Tamaulipas

Tamaulipas “3” Ocampo

101

Tamaulipas "2" Morelos y “4”

S/N

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero

304

P.B.

Lindavista

Ampliación Rdz. Piso 2 Zona Centro

89000

Esquina Aduana

Tampico

Tampico

Tamaulipas

90115

Esquina con Av. Instituto Politécnico Nacional

La Trinidad Tepehitec

Tlaxcala

Tlaxcala

55

P.B.

La Trinidad Tepehitec

1

P.B.

Centro

91000

Esquina Doctor Rafael Lucio

Xalapa

Xalapa

Veracruz

150

Piso 12 Las Américas

94298

Torre 1519, entre Reyes Católicos y Marigalante

Boca del Río

Boca del Río

Veracruz

Cristóbal Colón

212

Centro

96400

Fco. H. Santos y 7 de Noviembre

Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz

1-B

363

Gonzalo Guerrero

97115

Ocho y Diez

Mérida

Tlaxcala “1”

Avenida Principal

Veracruz “1” y "5"

Manlio Fabio Altamirano

Veracruz “2” y "3"

Paseo de la Niña

Veracruz “4” Yucatán “1”

Mérida

Yucatán Zacatecas

Zacatecas “1” Unión

101

Local 28-B Centro Plaza Futura

98000

Av. 5 Señores y Av. GonzáZacatecas lez Ortega

Zacatecas

Distrito FedeBahía de Santa Bárbara ral “1”

23

Piso Verónica 3, ala Anzures “A”

11300

Bahías de San Hipólito y Ballenas

Verónica Anzures

Miguel Hidalgo Cd. de México

Distrito FedePaseo de la Reforma ral “2”

10

Piso 2 Guerrero

6300

Torre del Caballito

Guerrero

Cuauhtémoc

Piso 3 Granjas México

8400

Bosque Residencial del Sur

16010

Distrito Fede- Viaducto Río de la ral “3” Piedad

507

Distrito FedeSan Lorenzo ral “4”

252

PB

San Lorenzo y Majuelos

Cd. de México

Granjas México Iztacalco

Cd. de México

Bosque ResiXochimilco dencial del Sur

Cd. de México

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

85

INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

P

ara la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91). Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89. Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas. Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben retener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal. Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que aparece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago. Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determinar adicionalmente subsidio para el empleo.

86 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO

POR 7 DÍAS DE SALARIO

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR $ $

0.01

19.03

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

0.00

1.92

0.01

133.21

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR %

0.00

1.92

19.04

161.52

0.37

6.40

133.22

1,130.64

2.59

6.40

161.53

283.86

9.48

10.88

1,130.65

1,987.02

66.36

10.88

283.87

329.97

22.79

16.00

1,987.03

2,309.79

159.53

16.00

329.98

395.06

30.17

17.92

2,309.80

2,765.42

211.19

17.92

395.07

796.79

41.84

21.36

2,765.43

5,577.53

292.88

21.36

796.80

1,255.85

127.65

23.52

5,577.54

8,790.95

893.55

23.52

1,255.86

2,397.62

235.62

30.00

8,790.96

16,783.34

1,649.34

30.00

2,397.63

3,196.82

578.15

32.00

16,783.35

22,377.74

4,047.05

32.00

3,196.83

9,590.46

833.89

34.00

22,377.75

67,133.22

5,837.23

34.00

9,590.47

En adelante

3,007.73

35.00

67,133.23

En adelante

21,054.11

35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01

58.19

58.20 87.29

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DIARIO $

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

13.39

0.01

407.33

93.73

87.28

13.38

407.34

610.96

93.66

114.24

13.38

610.97

799.68

93.66

114.25

116.38

12.92

799.69

814.66

90.44

116.39

146.25

12.58

814.67

1,023.75

88.06

146.26

155.17

11.65

1,023.76

1,086.19

81.55 74.83

155.18

175.51

10.69

1,086.20

1,228.57

175.52

204.76

9.69

1,228.58

1,433.32

67.83

204.77

234.01

8.34

1,433.33

1,638.07

58.38

234.02

242.84

7.16

1,638.08

1,699.88

50.12

242.85

En adelante

0.00

1,699.89

En adelante

0.00

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

87

INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

POR 10 DÍAS DE SALARIO

POR 15 DÍAS DE SALARIO

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días

lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

% PARA APLICARSE

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

0.01

285.45

0.00

1.92

$

0.01

190.30

0.00

1.92

190.31

1,615.20

3.70

6.40

285.46

2,422.80

5.55

6.40

1,615.21

2,838.60

94.80

10.88

2,422.81

4,257.90

142.20

10.88

2,838.61

3,299.70

227.90

16.00

4,257.91

4,949.55

341.85

16.00

3,299.71

3,950.60

301.70

17.92

4,949.56

5,925.90

452.55

17.92

3,950.61

7,967.90

418.40

21.36

5,925.91

11,951.85

627.60

21.36

7,967.91

12,558.50

1,276.50

23.52

11,951.86

18,837.75

1,914.75

23.52

12,558.51

23,976.20

2,356.20

30.00

18,837.76

35,964.30

3,534.30

30.00

23,976.21

31,968.20

5,781.50

32.00

35,964.31

47,952.30

8,672.25

32.00

31,968.21

95,904.60

8,338.90

34.00

47,952.31

143,856.90

12,508.35

34.00

95,904.61

En adelante

30,077.30

35.00

143,856.91

En adelante

45,115.95

35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL $

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL $

0.01

581.90

133.90

0.01

872.85

200.85

581.91

872.80

133.80

872.86

1309.20

200.70

872.81

1,142.40

133.80

1,309.21

1,713.60

200.70

1,142.41

1,163.80

129.20

1,713.61

1,745.70

193.80

1,163.81

1,462.50

125.80

1,745.71

2,193.75

188.70

1,462.51

1,551.70

116.50

2,193.76

2,327.55

174.75

1,551.71

1,755.10

106.90

2,327.56

2,632.65

160.35

1,755.11

2,047.60

96.90

2,632.66

3,071.40

145.35

2,047.61

2,340.10

83.40

3,071.41

3,510.15

125.10

2,340.11

2,428.40

71.60

3,510.16

3,642.60

107.40

2,428.41

En adelante

0.00

3,642.61

En adelante

0.00

88 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO

TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

0.01

578.52

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

0.00

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

0.01

1,735.56

0.00

1.92

1,735.57

14,730.54

33.33

6.40

14,730.55

25,887.60

864.99

10.88

1.92

25,887.61

30,093.21

2,078.88

16.00

578.53

4,910.18

11.11

6.40

30,093.22

36,029.82

2,751.78

17.92

4,910.19

8,629.20

288.33

10.88

36,029.83

72,666.93

3,815.61

21.36

8,629.21

10,031.07

692.96

16.00

72,666.94

114,533.07

11,641.32

23.52

10,031.08

12,009.94

917.26

17.92

12,009.95

24,222.31

1,271.87

21.36

114,533.08

218,662.50

21,488.22

30.00

24,222.32

38,177.69

3,880.44

23.52

218,662.51

291,549.99

52,727.07

32.00

38,177.70

72,887.50

7,162.74

30.00

72,887.51

97,183.33

17,575.69

32.00

97,183.34

291,550.00

25,350.35

34.00

291,550.01

En adelante

91,435.02

35.00

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS HASTA DE $ INGRESOS DE $

291,550.00

874,650.00

76,051.05

34.00

874,650.01

En adelante

274,305.06

35.00

TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenación de inmuebles) LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

0.01

6,942.20

0

1.92

6,942.21

58,922.16

133.28

6.40

58,922.17

103,550.44

3,460.01

10.88

103,550.45

120,372.83

8,315.57

16.00

120,372.84

144,119.23

11,007.14

17.92

144,119.24

290,667.75

15,262.49

21.36

290,667.76

458,132.29

46,565.26

23.52

0.01

1,768.96

407.02

1,768.97

2,653.38

406.83

2,653.39

3,472.84

406.62

3,472.85

3,537.87

392.77

3,537.88

4,446.15

382.46

4,446.16

4,717.18

354.23

4,717.19

5,335.42

324.87

5,335.43

6,224.67

294.63

458,132.30

874,650.00

85,952.92

30.00

1,166,200.00

210,908.23

32.00

6,224.68

7,113.90

253.54

874,650.01

7,113.91

7,382.33

217.61

1,166,200.01 3,498,600.00

304,204.21

34.00

7,382.34

En adelante

0.00

3,498,600.01

1,097,220.21

35.00

En adelante

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

89

INDICADORES FINANCIEROS

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

PRIMER SEMESTRE

(D.O.F. del 29 de diciembre de 2017) VIGENTES EN 2018 y 2019 Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

ENERO Límite inferior $

Límite superior $

FEBRERO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

MARZO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

578.52

0

0.01

1,157.04

0

0.01

1,735.56

0

1.92

578.53

4,910.18

11.11

1,157.05

9,820.36

22.22

1,735.57

14,730.54

33.33

6.40

4,910.19

8,629.20

288.33

9,820.37

17,258.40

576.66

14,730.55

25,887.60

864.99

10.88

8,629.21

10,031.07

692.96

17,258.41

20,062.14

1,385.92

25,887.61

30,093.21

2,078.88

16.00

10,031.08

12,009.94

917.26

20,062.15

24,019.88

1,834.52

30,093.22

36,029.82

2,751.78

17.92

12,009.95

24,222.31

1,271.87

24,019.89

48,444.62

2,543.74

36,029.83

72,666.93

3,815.61

21.36

24,222.32

38,177.69

3,880.44

48,444.63

76,355.38

7,760.88

72,666.94

114,533.07

11,641.32

23.52

38,177.70

72,887.50

7,162.74

76,355.39

145,775.00

14,325.48

114,533.08

218,662.50

21,488.22

30.00

97,183.33

17,575.69

145,775.01

194,366.66

35,151.38

218,662.51

291,549.99

52,727.07

32.00

97,183.34

72,887.51

291,550.00 25,350.35

194,366.67

583,100.00

50,700.70

291,550.00

874,650.00

76,051.05

34.00

291,550.01

En adelante 91,435.02

583,100.01 En adelante 182,870.04

874,650.01

En adelante 274,305.06

ABRIL Límite inferior $

Límite superior $

MAYO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

JUNIO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

35.00

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

2,314.08

0

0.01

2,892.60

0

0.01

3,471.12

0

1.92

2,314.09

19,640.72

44.44

2,892.61

24,550.90

55.55

3,471.13

29,461.08

66.66

6.40

19,640.73

34,516.80

1153.32

24,550.91

43,146.00

1,441.65

29,461.09

51,775.20

1,729.98

10.88

34,516.81

40,124.28

2,771.84

43,146.01

50,155.35

3,464.80

51,775.21

60,186.42

4,157.76

16.00

40,124.29

48,039.76

3,669.04

50,155.36

60,049.70

4,586.30

60,186.43

72,059.64

5,503.56

17.92

48,039.77

96,889.24

5,087.48

60,049.71

121,111.55

6,359.35

72,059.65

145,333.86

7,631.22

21.36

96,889.25

152,710.76

15,521.76

121,111.56

152,710.77

291,550.00 28,650.96

291,550.01

388,733.32

70,302.76

190,888.45

19,402.20

145,333.87

229,066.14

23,282.64

23.52

190,888.46 364,437.50

35,813.70

229,066.15

437,325.00

42,976.44

30.00

364,437.51

87,878.45

437,325.01

583,099.98

105,454.14

32.00

388,733.33 1,166,200.00 101,401.40

485,916.66 1,457,750.00 126,751.75

583,099.99 1,749,300.00

152,102.10

34.00

1,166,200.01 En adelante 365,740.08

1,457,750.01 En adelante

1,749,300.01 En adelante

548,610.12

35.00

90 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

485,916.65

457,175.10

INDICADORES FINANCIEROS

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

SEGUNDO SEMESTRE

(D.O.F. del 29 de diciembre de 2017) VIGENTES EN 2018 y 2019 Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

JULIO Límite inferior $

Límite superior $

AGOSTO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

SEPTIEMBRE Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

4,049.64

0

0.01

4,628.16

0

0.01

5,206.68

0

1.92

4,049.65

34,371.26

77.77

4,628.17

39,281.44

88.88

5,206.69

44,191.62

99.99

6.40

34,371.27

60,404.40

2,018.31

39,281.45

69,033.60

2,306.64

44,191.63

77,662.80

2,594.97

10.88

60,404.41

70,217.49

4,850.72

69,033.61

80,248.56

5,543.68

77,662.81

90,279.63

6,236.64

16.00

70,217.50

84,069.58

6,420.82

80,248.57

96,079.52

7,338.08

90,279.64

108,089.46

8,255.34

17.92

84,069.59

169,556.17

8,903.09

96,079.53

193,778.48

10,174.96

108,089.47

218,000.79

11,446.83

21.36

169,556.18

267,243.83

27,163.08

193,778.49

305,421.52

31,043.52

218,000.80

343,599.21

34,923.96

23.52

267,243.84

510,212.50

50,139.18

305,421.53

583,100.00

57,301.92

343,599.22

655,987.50

64,464.66

30.00

510,212.51

680,283.31

123,029.83

583,100.01

777,466.64

140,605.52

655,987.51

874,649.97

777,466.65 2,332,400.00 202,802.80

874,649.98

680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 2,040,850.01 En adelante 640,045.14

2,332,400.01 En adelante

OCTUBRE Límite inferior $

Límite superior $

731,480.16

2,623,950.01

NOVIEMBRE Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

158,181.21

32.00

2,623,950.00 228,153.15

34.00

En adelante

35.00

822,915.18

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

DICIEMBRE Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

5,785.20

0

0.01

6,363.72

0

0.01

6,942.20

0

1.92

5,785.21

49,101.80

111.10

6,363.73

54,011.98

122.21

6,942.21

58,922.16

133.28

6.40

49,101.81

86,292.00

2,883.30

54,011.99

94,921.20

3,171.63

58,922.17

103,550.44

3,460.01

10.88 16.00

86,292.01

100,310.70

6,929.60

94,921.21

110,341.77

7,622.56

103,550.45

120,372.83

8,315.57

100,310.71

120,099.40

9,172.60

110,341.78

132,109.34

10,089.86

120,372.84

144,119.23

11,007.14

17.92

120,099.41

242,223.10

12,718.70

132,109.35

266,445.41

13,990.57

144,119.24

290,667.75

15,262.49

21.36

242,223.11

381,776.90

38,804.40

266,445.42

419,954.59

42,684.84

290,667.76

458,132.29

46,565.26

23.52

381,776.91

728,875.00

71,627.40

419,954.60

801,762.50

78,790.14

458,132.30

874,650.00

85,952.92

30.00

971,833.30

175,756.90

801,762.51

1,069,016.63

193,332.59

874,650.01

728,875.01

1,166,200.00 210,908.23

32.00

2,915,500.00 253,503.50

1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85

1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21

34.00

2,915,500.01 En adelante 914,350.20

3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22

3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21

35.00

971,833.31

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

91

INDICADORES FINANCIEROS

INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES INSTITUCION BANCARIA BBVA Bancomer, S.A.

COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL

(1) (3) (5) (7)

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.)

Todo el país Todo el país

(1) (3) (5) (1) (3) (5) (8)

Todo el país

Banco Santander, S.A.

(1) (3) (5)

Todo el país

Scotiabank Inverlat, S.A.

(1) (3) (5)

Todo el país

HSBC México, S.A.

(1) (3) (5)

Todo el país

(1) (3) (5) (7)

Todo el país

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.)

Banco Inbursa, S.A.

(1) (3) (5)

Banco Interacciones, S.A.

(1) (3) (5)

Ixe Banco, .S.A

(1) (3) (5)

Banca Afirme, S.A.

(1) (3) (5)

Banco del Bajío, S.A.

(1) (3) (5)

Banco Multiva, S.A.

(1)

(5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac. Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags. Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro. Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C. Todo el país Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto.

Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) The Royal Bank of Scotland México S.A.

(1) (3) (5)

Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.

(1)

Distrito Federal

Banca Mifel S.A.

(1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A.

(1) (3) (5)

Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.

(2) (4)

(6)

(5)

Distrito Federal

Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos: (1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria. (2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet.

Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006: (3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria. (4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet. (5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria. (6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet. (7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet (8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria (9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria *DPA's derechos, productos y aprovechamientos.

92 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018

MODIFICACIONES A LA RMF 2019

FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION

29/04/2019

1

2

3

4

5

6

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas Anexo 1 - A

Trámites fiscales.

29/04/2019 29/04/2019 29/04/2019 29/04/2019 29/04/2019

Anexo 1 - B

Procedimiento electrónico

Anexo 2

Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas

Anexo 3

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

30/04/2019

Anexo 4 A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado) B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado)

C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.

D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura Anexo 5 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas Anexo 6 A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). Anexo 7

Compilación de criterios normativos

29/12/2017 29/12/2017 29/12/2017 29/12/2017 30/04/2019

Anexo 8

Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas con actividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobre salarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019.

29/12/2017

Anexo 9

Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR.

30/04/2019

Anexo 10 A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información. B. Catálogo de claves de país y país de residencia. C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

93

INDICADORES FINANCIEROS PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

Anexo 11

Bebidas alcohólicas y tabacos labrados A. Catálogo de claves de tipo de producto. B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados C. Catálogo de claves de entidad federativa. D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. E. Catálogo de claves de empaque. F. Catálogo de claves de unidad de medida. G. Rectificaciones

30/04/2019 30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018 30/04/2019 30/04/2019 30/04/2019 30/04/2019

Anexo 12

Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos.

Anexo 13

Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática A. Parques nacionales. B. Reservas de la biosfera. C. Areas de protección de flora y fauna. D. Monumentos naturales. E. Santuarios. F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.

Anexo 14

Donatarias autorizadas.

Anexo 15 A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019 B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019 C. Código de Claves Vehiculares

03/05/2019 10/05/2019 10/05/2019 10/05/2019

Anexo 16

Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

10/05/2019

Anexo 16-A

Instructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio fiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

25/01/2018

Anexo 17

Juegos con Apuestas A. Definiciones. B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio Autorizado D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medios de comunicación masiva I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado

29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018

29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 19/10/2018 19/10/2018

Anexo 18

De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general

Anexo 19

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos

Anexo 20

Comprobantes Fiscales Digitales por Internet: I. Del Comprobante fiscal digital por Internet II. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagos III. De los distintos medios de comprobación digital: IV. Generalidades V. Glosario

94 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

29/12/2017 21/12/2018

INDICADORES FINANCIEROS PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

Anexo 21

Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales

Anexo 21-A

Información alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan

Anexo 22

Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población

Anexo 23

Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT

07/05/2019

Anexo 24

Contabilidad en medios electrónicos A. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT. B. Balanza de comprobación C. Pólizas del periodo D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales E. Auxiliares de cuenta y subcuenta F. Catálogo de monedas. G. Catálogo de bancos H. Catálogo de métodos de pago

07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019

Anexo 25 I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU., y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes

Anexo 25-Bis

1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos

07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019

Anexo 26

Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros A. Definiciones. B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad. C. De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado

Anexo 26-bis

Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios

Anexo 27

Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018

29/12/2017

Anexo 28

Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa

29/12/2017

Anexo 29

Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código

29/12/2017

Anexo 30

Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

07/05/2019

Anexo 31

De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan

07/05/2019

Anexo 32

De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan

07/05/2019

AGOSTO 2019 | NOTAS FISCALES

95

PARA TOMARSE EN CUENTA

“La mayoría de las personas dividen su tiempo de trabajo entre la cantidad de tareas que tienen que completar en un día. Los mejores, sin embargo, dividen su tiempo de trabajo entre el valor de las tareas” -B. TracySegún el conferencista Brian Tracy, la productividad personal se basa en la administración del tiempo y, siguiendo a Peter Drucker, esto significa administrarse a sí mismo. Por lo tanto, la productividad personal tiene que ver con el tipo de actividades que realizamos y con las que rechazamos. También, la administración del tiempo conlleva la calidad o no de nuestras tareas. Existe, entonces, una relación clara entre actividades y talento. Entre tareas y valor. El beneficio que obtenemos al darnos cuenta de esta relación es enorme, pues salta a la vista la necesaria eliminación de tareas de poco valor y el aumento de aquellas que valen más. La administración del tiempo significa, entonces, realizar un trabajo de altísimo valor. No es la cantidad de tareas que realizamos lo que importa, sino el valor que tienen las pocas que realizamos. Muchas veces basta una cuantas tareas en el día para realizar lo más importante de nuestros proyectos. Un objetivo razonable sería, entonces, dejar en blanco nuestra agenda y trabajar la primera y segunda tarea más importante. Llevar a cabo esta elección no siempre es fácil, pues administramos nuestro tiempo a partir de viejos paradigmas, como por ejemplo saturar nuestra vida con tareas de escaso valor con el único fin de “estar haciendo algo”. Ha-

96 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

cer mucho implica dejar poco espacio para las tareas más importantes. Dice el dicho: “divide y vencerás”, pero no es lo mismo dividir a un pueblo que a sus líderes. De la misma forma, no es lo mismo dividir las actividades por la cantidad de horas que conlleva realizarlas que dividirlas por su valor. La regla 20/80 implica una separación. El 20% de las actividades que aportan un valor del 80%, separarlas del 80% de tareas que sólo aportan un 20% de beneficio. Aquí radica la productividad personal, es decir, la administración de uno mismo. Tomemos en nuestras manos ese 20% valioso y el resto de tareas menos importantes llevarlas a la estrategia siguiente: 1.- Eliminar tareas lo más posible. 2.- Las que no se pueden eliminar, simplificarlas, automatizarlas y otras delegarlas a terceros. Es necesario sustituir tareas de poco valor por aquellas tareas que aumentan el valor de las pocas que realizamos. Llevemos a cabo “pocas tareas vitales” y no nos ahoguemos en “muchas tareas triviales”. La clave de la productividad se encuentra en la selección de tareas a partir de su “valor vital”.

abcd

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