Resumen Sobre Los Derechos de Las Personas Privadas de Libertad en El Sistema Penitenciario Peruano

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RESUMEN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN EL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO La persona privada de libertad goza de un conjunto de derechos, en tanto no exista una incompatibilidad con la privación de la libertad, sea esta una medida coercitiva procesal o una pena establecida en una condena condenatoria. Los internos son titulares de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en instrumentos internacionales que regulan sobre la misma. En el caso peruano estos derechos se encuentran contenidos en la propia Constitución como en el Código de Ejecución Penal, su posterior Reglamento y otras normas conexas. Pero adicionalmente han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, experiencia similar a la de otros países, como el caso de la Corte Constitucional de Colombia.

1. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD: ASPECTOS GENERALES 1.1

La situación de especial vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad. La relación de especial sujeción del recluso a la administración penitenciaria El ingreso de una persona a la cárcel origina entre ella y la administración penitenciaria una relación jurídica caracterizada por el hecho que el interno queda sometido, en cierto grado, a la administración penitenciaria, en tanto puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del interno en base a un conjunto de condiciones y reglas de conducta destinadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos penitenciarios, en tanto estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Es necesario saber diferenciar que mientras algunos derechos fundamentales de los internos son suspendidos o restringidos, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades penitenciarias que el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales no suspendidos. El Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos.

1.2

Los derechos fundamentales de las personas privadas libertad: restricciones por la administración penitenciaria

de

Algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existe un conjunto de derechos que no puede ser objeto de restricción como la vida, la integridad personal, la libertad de conciencia o a la salud. Esta posición ha encontrado sustento en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano. Así, puede decirse que los derechos de los internos pueden dividirse de la siguiente manera: a) Algunos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados desde la captura. b) Otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación y libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, pese a que pueden llegar a ser limitados nunca podrán ser completamente suspendidos. c) Otros derechos no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión, como el derecho a la vida, la integridad personal, la libertad de conciencia, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud y el debido proceso, y el derecho de petición. La limitación de estos derechos debe ser proporcional a la finalidad de la medida privativa de la libertad, por lo que para que la restricción sea legítima es necesario que tenga por finalidad coadyuvar a la resocialización del interno, la conservación del orden, la disciplina o la convivencia dentro del establecimiento penitenciario. Facultades discrecionales de las autoridades El poder sancionador del Estado se debe desarrollar en base a lo que establece la legislación, en tanto la cárcel no es un territorio sin ley, sino que por el contrario debe de ser la expresión más clara de la legalidad estatal frente a una persona que violó la ley. Las potestades de la autoridad administrativa para limitar o restringir los derechos fundamentales de las personas que se hallen vinculadas a la Administración, a través de una relación de especial sujeción, debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio. Este tipo de medidas deben ser razonables y proporcionadas y deben perseguir, como fin único, el logro del objeto para el cual ha sido instituida por el ordenamiento esa relación de especial sujeción. 1.3

La dignidad humana

Conforme lo señala el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con

el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” , mientras que el numeral 3 consagra que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados, así como establecido en la mayoría de los instrumentos internacionales que con respecto a este tema desarrollan postulados y directrices. El principio de la dignidad humana constituye un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de la protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral. 1.4 Contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad. Existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales que son imperativas en su cumplimiento, independientemente de las particularidades del interno (antecedentes, peligrosidad, etc.) o del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado, el mínimo que debe satisfacer el Estado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos. Los derechos fundamentales de los internos deben ser garantizados independientemente de su condición jurídica. 1.5 La finalidad resocializadora La resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Para el Tribunal Constitucional, la finalidad resocializadora se vincula con el principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución), el cual es uno de los fundamentos del texto constitucional. De ello deriva el mandato de no poder considerar a la persona privada de libertad como un objeto. 2. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA LEGISLACION PERUANA 2.1 La Constitución y el Código de Ejecución Penal Respecto a las personas privadas de libertad la Constitución de nuestro país únicamente contiene dos menciones en su artículo 139°, referido a los principios y derechos de la función jurisdiccional: 21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

El primero el primero se refiere a las condiciones de detención, especialmente en relación a la infraestructura, pero se puede interpretar que también incluye los servicios que ha de cumplir la administración penitenciaria para con el interno. Por su parte el segundo se refiere a la finalidad que ha de cumplir la privación de libertad. 2.2 El Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS) El Artículo 10º del Reglamento establece que las actividades penitenciarias se ejercen respetando la dignidad y derechos del interno, en tanto no hayan sido restringidos por la Ley o la sentencia. Este debe ser considerado como criterio de interpretación de la norma por las autoridades penitenciarias al momento de interpretar y aplicar la legislación penitenciaria. El artículo 11º del Reglamento señala un conjunto de derechos, que no deben ser entendidos como un listado cerrado, sino sólo como aquellos que sirven para subrayar los de especial importancia para toda persona privada de libertad. Por lo tanto la autoridad penitenciaria debe considerar también aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, nuestro ordenamiento jurídico nacional y los tratados o convenios internacionales. 2.3 Manual de Derechos Humanos en la Función Penitenciaria El Manual tiene por finalidad de ser una herramienta útil para el personal que labora en penales de régimen cerrado, y se divide este documento en cuatro partes: 

La primera presenta el marco teórico y normativo de los derechos humanos, tanto de las personas privadas de libertad como de los servidores del INPE.



La segunda se concentra en el rol de la seguridad en el sistema penitenciario: la relación entre la seguridad y el uso de la fuerza.



La tercera describe las responsabilidades de todas las áreas de tratamiento involucradas en el proceso de resocialización de las personas privadas de libertad.



La última describe el régimen disciplinario.

3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Y

LOS

Ante la inexistencia de una judicatura especializada en materia penitenciaria, la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad se realiza judicialmente mediante un proceso constitucional de Hábeas Corpus, conforme lo establece el Código Procesal Constitucional. 2.1 Derecho a la integridad personal

El Tribunal ha evaluado los regímenes penitenciarios, estableciendo que ciertas restricciones de derechos constituyen una medida irrazonable y desproporcionada, por lo que son una forma de trato cruel e inhumano. Con ello establece límites a la restricción de derechos a los internos en virtud a la clasificación en uno u otro régimen penitenciario, ya que no importando cual sea éste, lo cierto es que en ningún caso puede significar la afectación del derecho a la integridad personal. 2.2 Derecho a la salud Para el Tribunal, el derecho a la salud es la facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, física y psíquica, o restituirlo ante una situación de perturbación, constituyendo uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, al vincularse a otros como el derecho a la vida, integridad física y el principio de dignidad. Especialmente importante la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental, a pesar de no estar incluido en la relación que establece como tal la Constitución, en virtud a su conexión con el derecho a la vida e integridad, y el principio de dignidad de la persona. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. 2.3 Derecho de defensa Según el Tribunal, este derecho garantiza que los ciudadanos no se encuentren en indefensión, incidiendo al respecto en la situación de la persona procesada. En dicho sentido se ha pronunciado en casos en donde se argumentaba que las condiciones de internamiento afectaban dicho derechos. 2.4 Derecho a la visita familiar El Tribunal ha conocido casos en los cuales se cuestionaba la decisión de las autoridades de establecimientos penitenciarios de restringir a los reclusos la visita de sus familiares, entendiendo que ello puede impactar negativamente en la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena. Según el Tribunal la ubicación de un interno en un establecimiento tan alejado afectaba la visita familiar, siendo un factor de desocialización que lo aleja de su entorno familiar y social. 2.5 Traslados El Tribunal ha conocido de hábeas corpus en los que se cuestionaba la decisión de las autoridades penitenciarias de trasladar a un interno de un penal a otro, estableciendo criterios de interpretación.



Legitimidad del traslado.- El traslado no es en sí un acto inconstitucional, pero debe cumplir requisitos, pudiendo declararse ilegitimo si se realiza sin existir una base objetiva y motivos razonables.



Protección de la integridad del interno.- Un motivo justificado para el traslado, es la necesidad de proteger derechos fundamentales, siendo obligación de las autoridades penitenciarias garantizar que no se afecte o lesione la vida, integridad física y otros derechos constitucionales de la persona privada de libertad. La autoridad puede trasladar a un interno para proteger sus derechos, cada vez que existan elementos razonables que muestren un peligro.



Regresión en el tratamiento.- En este caso el Tribunal ha declarado infundada la demanda.



Reordenamiento del penal.- Es válido el traslado cuando la capacidad de albergue del penal sea excedida por el número de internos y ello ponga en riesgo el régimen y disciplina penitenciaria.



Seguridad penitenciaria.- El traslado por medida de seguridad es adecuado, así como la regresión en el tratamiento que pone en riesgo la seguridad del penal y de otros.



Consentimiento del interno.- La ausencia de consentimiento para el traslado no es un motivo para invalidarlo, en tanto no constituye un requisito para el mismo.



Reubicación al interior del mismo penal.- La ubicación de un interno en uno u otro ambiente del penal es una atribución de la autoridad penitenciaria, por lo que se desestima la demanda que argumenta que ello pone en peligro su integridad personal, en tanto no se demuestre ello y cuando el traslado fue solicitado por otros internos del mismo penal.

2.6 Derecho a la intimidad En un hábeas corpus presentado por un grupo de internos, argumentando que se filmaba sus actividades cotidianas, el Tribunal lo desestimó al considerar que la filmación era adecuada para controlar la seguridad del penal y de los internos, y que no incluía los lugares de alojamiento de los internos. 2.7 La visita íntima El Tribunal Constitucional en una reciente sentencia ha señalado algunos aspectos de especial importancia en relación a este beneficio penitenciario: 

Es una forma de protección de la familia.- Según el Tribunal, la visita íntima coadyuva en la consolidación de la familia en el proceso de resocialización del interno, ya que las condiciones de hacinamiento e

higiene de los establecimientos penitenciarios generan en éste un deterioro de su integridad (física, psíquica y moral) que frecuentemente sólo pueden ser compensados con el amor que brinda la familia. De otro lado, si bien hay varios mecanismos para proteger la familia, la visita íntima fortalece los vínculos de la pareja, lo que repercute en una relación armónica con los hijos. Por ende, enfatiza el Tribunal Constitucional, que “las limitaciones desproporcionadas de las visitas íntimas entre los internos y sus parejas (cónyuge, concubina o concubino) vulnera el deber especial de la familia reconocido en el artículo 4° de la Constitución”. 

Es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad.- Este derecho se ve plasmado en la sexualidad del ser humano, siendo que la relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad: “De ahí que, pueda considerarse que uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas sea la posibilidad de tener relaciones sexuales.” En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma: “24… el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la libertad conlleva una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. “25. La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que, tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”. La protección de este derecho origina que incluso cuando una sanción disciplinaria implique la suspensión temporal de la visita íntima, la misma sólo será proporcional y razonable si es que se sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del penal.



La visita íntima de parejas homosexuales.- Manteniendo el principio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el Tribunal afirmar que no puede restringirse la visita íntima, en razón de la opción sexual del privado de libertad. Así: 28. En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de otorgamiento, deberá exigir los

mismos requisitos que prevé el Código de Ejecución penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales. 2.8 Prohibición de beneficios penitenciarios Adicionalmente a las ya conocidas sentencias del Tribunal respecto a la norma aplicable para el trámite de beneficios penitenciarios (que no es parte del presente artículo), se han dado otras sentencias que se relaciona con el cumplimiento del mandato resocializador de la pena privativa de libertad. Al respecto debe recordarse que La legislación ha introducido progresivamente prohibiciones de beneficios penitenciarios para determinados delitos, basados fundamentalmente en su gravedad e impacto social. Esta medida ha sido cuestionada en su constitucionalidad, por lo que el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse, señalando que constituye una facultad del Estado, prohibir total o parcialmente los beneficios penitenciarios en consideración a la gravedad de los delitos. Dos aspectos deben ser considerados al respecto: 

La finalidad resocializadora.- Los demandantes argumentan que la prohibición de los beneficios afecta la finalidad resocializadora que ha de tener, según la Constitución, la pena privativa de libertad. En la sentencia N.º 00033-2007-PI/TC el Tribunal señala que si bien los beneficios son considerados garantías que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad, no son un derecho que pueda ser exigido por el solo motivo de reunirse los requisitos formales, ya que el Juez debe ejercer una potestad discrecional al conceder un beneficio, que debe estar debidamente motivada. Por ello además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se debe tener en cuenta la personalidad del agente y los bienes que se busca proteger. Según el Tribunal, la restricción de los beneficios penitenciarios no vacían de contenido el fin resocializador, en tanto dichos beneficios solo buscan acortar la pena privativa de la libertad y no obedecen a arbitrariedades del legislador, siendo medidas razonables que obeceden a la obligación del Estado de resguardar a la población y de su propia conservación.



Principio de igualdad.- Se ha cuestionado que la limitación de beneficios afecta este derecho, no obstante el Tribunal señala que en tanto esta medida es idónea para cumplir el fin constitucional: obligación que tiene el Estado de garantizar la protección de la población de las amenazas contra su seguridad. La resocialización no se logra solo por medio de los beneficios, por lo que su prohibición no afecta este principio constitucional

2.9 Balance de la jurisprudencia constitucional La jurisprudencia del Tribunal ha logrado plasmar y desarrollar importantes principios y derechos constitucionales que afectan a las personas privadas de libertad, siendo el Hábeas Corpus, ante la inexistencia de un juez de ejecución penal, un mecanismo valioso para la defensa de los derechos de los internos. No obstante se pueden plantear algunas observaciones críticas.



La mayoría de casos, después de pasar por las instancias judiciales previas, evidencian un entendible lapso entre el supuesto hecho vulneratorio y la resolución del Tribunal. Considerando la gravedad de las denuncias, resultaría más eficaz que fueran los jueces penales quienes pudieran haber realizado los análisis señalados por el Tribunal.



Si bien no es necesaria la asistencia jurídica para interponer un hábeas corpus, en la práctica su ausencia afecta la posibilidad de una adecuada defensa de sus intereses.



Las consideraciones de tiempo y recursos necesarios hacen que en la práctica no todos los internos puedan considerar este mecanismo de defensa de sus derechos como una opción real y efectiva.