Resumen Proceso de Amparo

PROCESO DE AMPARO I. CONCEPTO DE AMPARO: El amparo es un Proceso Constitucional, que está reconocido por la constitución

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PROCESO DE AMPARO I. CONCEPTO DE AMPARO: El amparo es un Proceso Constitucional, que está reconocido por la constitución de 1993 como Garantía Constitucional, el mismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales, frente a la vulneración o amenaza de estos por cualquier autoridad, funcionario o particular, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el Habeas Corpus (libertad corporal, integridad y seguridad personal) y el Habeas Data (derechos de acceso a la información pública y derecho a la autodeterminación informativa). II. PROCESO DE ACCION DE AMPARO 1. DERECHOS QUE PROTEGE EL AMPARO El artículo 37 del CPC consigna los derechos que son protegidos por el Amparo, los mismos que son: 1. De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2. Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3. De información, opinión y expresión; 4. A la libre contratación; 5. A la creación artística, intelectual y científica; 6. De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7. De reunión; 8. Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; 9. De asociación; 10. Al trabajo; 11. De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12. De propiedad y herencia; 13. De petición ante la autoridad competente; 14. De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15. A la nacionalidad; 16. De tutela procesal efectiva; 17. A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18. De impartir educación dentro de los principios constitucionales; 19. A la seguridad social; 20. De la remuneración y pensión; 21. De la libertad de cátedra; 22. De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución; 23. De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24. A la salud; y 25. Los demás que la Constitución reconoce. DERECHOS NO PROTEGIDOS Artículo 38: No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. PROCEDIMIENTO

2. LEGITIMACION Artículo 39.En el caso del amparo. La legitimidad activa corresponde en primer lugar sólo al afectado por el acto lesivo (legitimatio ad causam). El principio que se establece es que le corresponde al titular del derecho interponer la acción si es que se siente o dice sentirse perjudicado por un acto u omisión de autoridad, funcionario o persona que viola su derecho constitucional. 3. REPRESENTACIÓN PROCESAL Artículo 40: EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada. Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos. Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales. Exégesis: La regla es clara. El afectado en el proceso de amparo puede demandar por medio de representante legal quien puede ser investido con las facultades de representación generales o especiales establecidas en el art 74º y 75º del Código Procesal Civil (legitimatio ad processum). Los actos procesales de este último se hacen en interés y en nombre de quien otorga la representación, de tal suerte que los efectos de su obrar sólo se producen en beneficio o en contra de su representado, sin que le pueda caber consecuencia alguna por su actuación procesal. 4. PROCURACIÓN OFICIOSA Artículo 41: Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso. Exégesis: La procuración oficiosa permite la interposición de la demanda por cualquier persona, que sin haber sido afectada por el acto lesivo comparece al proceso en nombre de otro, sin necesidad de representación procesal y sin consentimiento expreso ni tácito del agraviado. DEMANDA Artículo 42: La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del Juez ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;

4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) Los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente. Exégesis: Si a la demanda le faltara algunos de los requisitos exigidos por art 42º, como por ejemplo que no tenga firma del letrado, el personal administrativo igual está en la obligación de recibirla. El código en este aspecto es muy claro, el personal administrativo de los juzgados y las salas no son competentes para evaluar la conformidad formal ni sustancial de la demanda. Es al juez a quien le corresponderá en su momento declarar el rechazo liminar de la demanda-conforme al art 47 del código- o su admisibilidad, situación esta última en que tendrá que conceder al demandante un plazo de tres días para que subsane la omisión o el defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE OFICIO Artículo 43: Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. Exégesis. La doctrina reconoce dos clases de acumulación subjetiva: a) Aquella que se presenta a la hora de interponer la demanda o al contestarla (acumulación originaria); b) La que se manifiesta una vez iniciado el proceso ya sea porque un tercero se apersona invocando un legítimo interés, o bien porque la acumulación de varios procesos en uno solo implica el ingreso de otros sujetos a la relación procesal (acumulación sucesiva). ARTÍCULO 44: PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. ARTÍCULO 45°: AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREVIAS

“El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”. Primeramente quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca”. Comentario: La exposición de motivos del anteproyecto de Ley 23506 precisó el concepto de vías previas al señalar que: ‘Se entiende por vías previas al recurso jerárquico que tiene el perjudicado antes de recurrir a la vía especial del amparo. El caso más saltante de o que se entiende por vía previa, lo representa el procedimiento administrativo, y se establece esto, a fin de que los particulares no salten las instancias ni acudan innecesariamente al órgano jurisdiccional’. La vía previa alude a la diversa clase de procedimientos que no tienen carácter jurisdiccional, donde el quejoso puede recurrir antes de acudir al proceso de amparo, a fin de intentar que el agresor de sus derechos, pueda revisar y, de ser el caso, revocar el acto reputado lesivo para los intereses del reclamante. a) Objeto El objeto de la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene se haya en preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando de esta manera que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en la citada garantía constitucional. ARTÍCULO 47°: IMPROCEDENCIA LIMINAR Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. Comentario: RIOJA BERMÚDEZ nos comenta en cuanto a este artículo que: “Conforme es sabido el derecho de acción es el medio que permite la transformación de la pretensión material en procesal pero requiere de una expresión concreta, un instrumento llamado demanda, la cual constituye la declaración de voluntad mediante la cual el sujeto expresa su pedido de tutela jurídica al Estado. Esta tutela jurídica expresada en la demanda debe y tiene la obligación de cumplir con ciertos requisitos, todos ellos con la única finalidad que lograr que al llegar el demandado se pueda entablar una correcta relación jurídica procesal”. ARTÍCULO 48: INADMISIBILIDAD Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable. Comentario: En el caso que el Juez advierta que la demanda no satisface las exigencias de orden formal este la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite. Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuanto concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que advierte el Juez, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido se dispone el rechazo de la misma y la devolución de los anexos presentados con la demanda. Respecto de la inadmisibilidad el Código Procesal Constitucional se limita a señalar en su artículo 48° que en el caso de declararla así, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o

defecto, bajo apercibimiento de archivamiento de autos. Debemos entender que una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite, pero éste código, no indica cuales son los casos en los cuales el Juez ha de declarar la inadmisibilidad de la misma, es allí donde recurrimos supletoriamente al artículo 426° del Código Procesal Civil. ARTÍCULO 49: RECONVENCIÓN, ABANDONO Y DESISTIMIENTO En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. Comentario: Dado el carácter tuitivo y sumario del proceso de amparo, no procede ni la reconvención ni el abandono del proceso. Con relación a la reconvención nombre que la norma procesal civil le da a la contrademanda, esta constituye la contraposición de petitorios, el cual no es factible en los procesos constitucionales por cuanto podría diluir su trámite y no cumplir con la finalidad de protección de los derechos constitucionales invocados. El abandono también se encuentra vedado en los procesos constitucionales de amparo, toda vez que aquí se impone el deber pro actione del juez, y la urgente tutela jurisdiccional. El desistimiento es la declaración expresa que realiza el demandante respecto de su pretensión por lo que una vez efectuada mal podría esta parte recurrir nuevamente ante la instancia judicial para solicitar un derecho del cual ya renunció. 18. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN INIMPUGNABLE ARTICULO 50º “Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el Interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.” I.-ACUMULACIÓN Acción de reunir o juntar dos o mas procesos en uno solo para su tramitación conjunta, la acumulación puede ser: objetiva o subjetiva.1 La acumulación es aquella figura procesal que estudia las reglas de la pluralidad de pretensiones o personas dentro de un proceso. El Juez debe apreciar los casos en los cuales se le presenta identidad entre los hechos, actos omisiones o amenazas cuando estos afectan el interés de diversas personas que han presentado individualmente su pretensión ante el órgano constitucional, contexto dentro del cual es posible la acumulación de los procesos sea a pedido de parte o incluso por iniciativa propia del juzgador. 1.1. Clases: De acuerdo al momento procesal en que se produce, se señala que: «El fenómeno de la acumulacion de pretensiones dentro de un mismo proseso se presenta básicamente, bajo dos modalidades: la originaria y la sucesiva Las mismas tienen lugar según que: respectivamente, las pretensiones se planteen conjuntamente desde el comienzo del proceso (fundamentalmente en la demanda), o, durante la sustanciación de éste se agreguen a la pretensión originaria otra u otras.»2 Se debe tener en cuenta que además de la acumulación sucesiva doctrinariamente existe la acumulación por inserción y por reunión. La primera aparece cuando una nueva pretensión se incorpora en el proceso y la segunda en el caso que existiendo varias pretensiones que se han hecho valer en distintos procesos estos se reúnen o agrupan en uno solo.

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CHAMAME ORBE, Raúl (2001).Diccionario Juridico Moderno Ed. RAO. Pág. 80. TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny; GARCIA TOMA, Victor; PALOMINO MANCHEGO, Jose; Còdigo Procesal Constitucional Comentado, 1ª Ediciòn, Editorial Adrus, Arequipa- Perù, 2009, pag. 540 2

La acumulación objetiva (pluralidad de pretensiones) y subjetiva (pluralidad de personas). Ambas admiten, en cuanto a su fuente, que sea originaría (nace en la demanda) o sucesiva (después del emplazamiento de la demanda. Esta clasificación se encuentra establecida en el artículo 83°). Conforme lo establece el artículo 83° del Código Procesal Civil en un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente. 19. JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIÓN EN CORTE ARTÍCULO 51º “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código. De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones”. El artìculo 51º del Codigo Procesal Constitucional establece los criterios para determinar la competencia de los òrganos juridiccionales respecto al proceso de amparo. Sobre este tema debe señalarse que el Código Procesal Constitucional, en su Tercera Disposición Final ha establecido la posibilidad de que existan órganos jurisdiccionales especializados en procesos constitucionales, que conozcan en primer grado las demandas de tutela de derechos fundamentales, salvo las de hábeas corpus. En la práctica, los jueces civiles al conocer las demandas de amparo han actuado principalmente como jueces especializados en materia laboral o previsíonal, antes que como jueces constitucionales, por lo que la opción del Código resulta interesante, siendo aplicada actualmente en algunos distritos judiciales. Asimismo, debemos hacer referencia a la competencia para conocer las demandas de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y contra resoluciones arbitrales. A través de su jurisprudencia, el Tribunal Cons-titucional ha señalado, en una importante interpretación del artículo 142° de la Constitución, que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral pueden ser objeto de revisión judicial en caso afecten derechos fundamentales. De igual modo ha establecido la posibilidad de cuestionar resoluciones arbitrales que se dicten sin respetar la tutela procesal efectiva. 20. IMPEDIMENTOS ARTÍCULO 52.- “El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.” Este artículo “se encuentra relacionado directamente con un derecho esencial como es el derecho al juez imparcial, que es fundamental por cuanto el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser simultáneamente parte en el conflicto que va a resolver; siendo que en todo conflicto con relevancia jurídica existen necesariamente dos partes enfrentadas entre ellas que recurren a un tercero imparcial como es el magistrado, por lo que tal imparcialidad resulta siendo esencial en el

debido proceso al punto de haber sido considerado, por ejemplo, en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (artículo 8.1). En este sentido, debe subrayarse que la imparcialidad del magistrado este referida a circunstancias concretas de éste respecto a un proceso determinado, ya sea en relación a alguna de las partes o en cuanto a la pretensión o pretensiones”3. Cabe señalar que el derecho al juez imparcial no se halla reconocido taxativamente por la Constitución, siendo un derecho implícito que es parte del derecho al debido proceso, considerado en el artículo 139.3 de la Constitución; comprendiendo tal derecho tanto a la imparcialidad subjetiva como a la objetiva. El artículo 52 determina como una obligación del magistrado constitucional que deba abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil (artículo 305); no siendo procedente la recusación. Pero, si el magistrado intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria (administrativa) y penal. Debemos agregar que no debe identificarse como sinónimos el derecho a un juez imparcialidad neutralidad del juez con el derecho a la independencia y autonomía que corresponden a los magistrados. 21. TRÁMITE ARTÍCULO 53.-“En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.” El texto de este artículo —actualmente vigente- fue introducido por la Ley N° 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006; a fin de ser concordante con el artículo 10 modificado del Código Procesal Constitucional el que refiere que “las excepciones y defensas previas serán resueltas en el auto de saneamiento procesal, mas no en la sentencia como se señalaba anteriormente; habiéndose

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TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny; GARCIA TOMA, Victor; PALOMINO MANCHEGO, Jose; Còdigo Procesal Constitucional Comentado, 1ª Ediciòn, Editorial Adrus, Arequipa- Perù, 2009, pag. 546.

determinado que si se amparan las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada o caducidad, el auto de saneamiento procesal anula todo lo actuado y dará por concluido el proceso. En caso de apelarse de la resolución que ampara una o más excepciones, será concedida con efecto suspensivo. En el supuesto de apelarse una resolución que desestima la excepción, será concedida sin efecto suspensivo”4. La modificación de este artículo (enmarcado dentro de las circunstancias fácticas presentadas en un determinado momento ) obedecía esencialmente a la necesidad de adoptar medidas a fin de hacer más expeditivo el proceso de amparo tratando de evitar su desnaturalización, siendo que el objetivo principal estaba dirigido a evitar el excesivo abuso que se hacía de este proceso constitucio. Asi el proyecto de Ley Nro 747/2006-PE presentada por el Ejecutivo se señala que si bien es cierto que deben respetarse los principios procesales y constitucionales a fin de no establecer limitaciones de acceso a la justicia constitucional, también es cierto que es impostergable la necesidad de incorporar mecanismos correctivos de los abusos en los que se ha incurrido y que son de dominio público, por tal razón se considera, entre otros aspectos, que la axcepción de incompetencia se debe resolver mediante auto de saneamiento procesal «a fin de evitar que se espera a la sentencia, prolongándose así la permanencia de un Juez incompetente, lo que trae consigo la desconfianza y la creciente inseguridad en la población. En tal sentido, se modifican los artículos 10, 51 y 53 del Código procesal Constitucional»5. El último párrafo de este artículo determina que si los actos efectuados tienen un carácter dilatorio, o se asimilan en los supuestos del artículo 112° del Código Procesal Civil (temeridad o mala fe) serán sancionados con una multa no menos de 10 ni mayor de 50 URP, sin excluir la responsabilidad penal, civil o administrativa del responsable. 22. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL ARTÍCULO 54.- “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.” Si bien es cierto que el artículo 54 del Código Procesal Constitucional se refiere al litísconsorcio facultativo, es necesario previamente establecer algunos lineamientos que nos permitan, en la práctica diferenciarla de otras clases de litsiconsorcio. “En términos generales el litisconsorcio puede considerarse como la actuación conjunta de más de una persona en una relación procesal, las que se encuentran vinculadas ya sea por derechos, obligaciones o intereses comunes; quienes peticionan jurisdiccionalmente un pronunciamiento único”6. Para el Tribunal Constitucional el litisconsorcio permite la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria; este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja. ARTICULO 55: CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA 4

MESIA RAMIREZ, Carlos; Exagenesis del Còdigo Procesal Constitucional, Editorial El Buho, 4ta Edicion, Lima-Perù, 2013, pag. 683. 5 ABAD YUPANQUI, Samuel; “Hacia un Amparo Residual, concordante conel Codigo Procesal Constitucional” . Gaceta Jurìdica, Lima- Perù, 2010, pag. 107. 6 TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny; GARCIA TOMA, Victor; PALOMINO MANCHEGO, Jose; Còdigo Procesal Constitucional Comentado, 1ª Ediciòn, Editorial Adrus, Arequipa- Perù, 2009, pag. 550.

La sentencia es aquella resolución final que emite un Juez y que pone fin a un litigio. En base a ello: el primer inciso del presente artículo; a diferencia de lo estipulado por el artículo 17 inciso 3, respecto al contenido de la sentencias en todos los procesos constitucionales, La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida; el presente inciso, precisa de manera más enfática y concreta, que el fallo identifique el derecho constitucional vulnerado o amenazado. El segundo inciso, se habla en realidad, de que una vez ya reconocido el derecho fundamental vulnerado o amenazado corresponde declarar su nulidad del mismo que produjo la violación. Lo que el juez hace es dejar en claro que ha existido vulneración respecto a un derecho fundamental y es por ello por lo que se está declarando la nulidad de dicho acto. El tercer inciso, es decir, no basta solo con declarar la nulidad del acto lesivo, sino que, seguido a ello, se debe indicar claramente en la sentencia, que las cosas se retrotraigan al estado como se encontraban anterior a la violación. El cuarto inciso, nos da a entender sobre la determinación subjetiva de los efectos de la sentencia, es decir, el juez determina las conductas así mismo, en reconocerle la titularidad y el goce en el ejercicio del derecho fundamental afectado y cuya tutela se demandó. La última parte del presente artículo, indica que, por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de amparo, el tribunal constitucional tiene la facultad de imponerle sanciones a quien la incumplió, por desacato de la orden dispuesta en el fallo. ARTÍCULO 56: COSTAS Y COSTOS El pago de las costas y costos corresponderá a la parte que no ha sido favorecida con la terminación del proceso. En caso de que deba pagar el demandante, a) solo podrá ser pagado por el demandante si pierde (nunca lo pagará el demandado); y b) siempre que lo haga con temeridad. El estado solo podrá ser condenado al pago de costos. ARTÍCULO 57: APELACIÓN El plazo para interponer el recurso de apelación será de dos días hábiles y si interpondrá ante el mismo Juez que emitió la resolución. Quien interpondrá dicha acción será la parte que no resulte favorecida con la terminación del proceso, ya que considera que la sentencia no se ajusta a derecho y que solicita que deba ser otro órgano superior quien se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia. ARTÍCULO 58: TRÁMITE DE LA APELACIÓN el Superior otorgará tres días al recurrente para que formule su “expresión de agravios”, que viene a ser el soporte de la fundamentación de la apelación. Cuando esto sucede, se emite otra resolución en la cual se corre traslado a la otra parte y también señala la programación de fecha y hora de la vista de la causa. Las partes tienen 3 días más, luego de notificada la resolución que programa la vista, para solicitar su intervención en la misma. En la audiencia las partes expondrán, por medio de sus abogados, sus argumentos. Asimismo, la última parte del presente artículo establece un plazo de 5 días para que el superior, expida sentencia, bajo responsabilidad. En la realidad vemos que lo estipulado no se cumple. ARTÍCULO 59: EJECUCION DE LA SENTENCIA El plazo para ejecutar la sentencia es de dos días, pero en caso de omisiones por parte de los demandados, el plazo para la ejecución del acto será de 4 días. Asimismo, expresa, que quien deberá llevar a cabo la ejecución de la sentencia será el Juez que conoció el asunto en primera instancia, bajo responsabilidad. En caso de que el Juez incumpla con ejecutar la sentencia, se le solicitará al superior jerárquico apertura procedimiento administrativo con el Juez que incumplió, pero sí de esta manera tampoco se llega a ejecutar la sentencia se abrirá

procedimiento administrativo también contra el juez superior, y el Juez podrá interponer las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, se podrán interponer multas hasta la destitución del juez que retraso la ejecución de la sentencia. ARTÍCULO 60: PROCEDIMIENTO PARA REPRESION DE ACTOS HOMOGENEOS La represión de actos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. Este procedimiento nace de la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. En ese caso, la persona afectada deberá acudir al juzgado de ejecución de sentencia para que compare tal acto homogéneo, sin necesidad de que se apertura otro proceso. EXTRA: EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES El amparo frente a una resolución judicial procede siempre y cuando el proceso sea irregular. Cabe recordar que un proceso de amparo regular es aquel que haya respetado las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso de jurisdicción, de defensa, a la motivación, entre otros derechos fundamentales, y que, si son vulnerador, mediante proceso de amparo el Juez deberá corregirlos. EL AMPARO CONTRA AMPARO: procederá siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: El objeto: la demanda de amparo contra amparo no procede contra resoluciones del tribunal constitucional, sino que procede contra resoluciones emitidas por el poder judicial. Resolución estimatoria ilegitima de segundo grado y resolución desestimatoria de la demanda emitida en segundo grado. Pretensión: el nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo solo si la violación del contenido del derecho constitucionalmente protegido desnaturaliza la decisión misma y la convierta en inconstitucional. Sujetos legitimados: frente a resolución estimatoria ilegitima: los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. Y frente a resolución denegatoria de segundo grado, el tercero legitimado y el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio inconstitucional oportunamente. Juez competente: deberá ser un juez que no haya conocido en primera y segunda instancia la demanda de amparo.