resumen de Derecho Romano

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RESUMEN GUÍA Nº 1 DERECHO ROMANO DERECHO OBJETIVO: Conjunto de normas jurídicas por las que se rige un pueblo o que regulan una determinada institución. DERECHO SUBJETIVO: Facultad o atribución concedida a una persona por el O.J. para hacer algo o exigir de alguien el cumplimiento de un determinado deber u obligación. ACCIÓN: Instrumento procesal por cuyo intermedio el O.J. garantizaba a las personas la protección de sus derechos. Celso: La acción no es más que el derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno. OTROS SENTIDOS DE LA EXPRESIÓN “DERECHO” 1. Derecho entendido como ciencia jurídica o dogmática jurídica: Se refiere al estudio de las normas jurídicas vigentes de un determinado O.J. Sus funciones básicas son: a. Interpretación: Determinar el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas. b. Integración: Llenar los vacíos o lagunas que el O.J. pueda presentar. c. Sistematización: Ordenar las normas en base a distintos criterios (jerarquía, materia, personas, tiempo), a fin de lograr su aplicación a casos concretos, procurando su solución. 2. Derecho entendido como sinónimo de justicia y otros valores jurídicos. CONCEPTO DE DERECHO ROMANO CONCEPTO HISTÓRICO: Sistema jurídico; conjunto de normas, costumbres e instituciones, por las cuales se rigió Roma desde la fundación de la ciudad (753 a.C.) hasta la muerte del Emperador Justiniano (565 d.C.). CONCEPTO INSTITUCIONAL: Conjunto de soluciones que la antigua sociedad romana dio a los conflictos patrimoniales entre particulares. HISTORIA INTERNA: Estudio de las instituciones de derecho privado romano. HISTORIA EXTERNA: Estudio de la organización política de Roma y las fuentes formales del derecho.

CONCEPTOS JURÍDICOS ROMANOS RELEVANTES

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1. IUS (Celso): Arte (ciencia o técnica) de lo bueno (ajustado a las normas procesales existentes) y lo equitativo. Ulpiano: “Conviene que el que ha de dedicarse al derecho conozca primeramente de dónde deriva el término ius. Es llamado así por derivar de justicia, pues como elegantemente define Celso, el derecho es la técnica de lo bueno y de lo justo; en razón de lo cual se nos puede llamar sacerdotes. En efecto, rendimos culto a la justicia y profesamos el saber de lo bueno y de lo justo, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los hombres no sólo por el temor de los castigos, sino también por el estímulo de los premios”. 2. IURISPRUDENTIA (Ulpiano): Conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y de lo injusto. 3. PRUDENCIA: Virtud del jurista romano de realizar actos buenos y rechazar las acciones malas. 4. IUSTITIA (Ulpiano): Voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo. 5. AEQUITAS (Aristóteles): Justicia aplicada al caso concreto. (Concepto romano): Fin útil y justo al que debe adaptarse el derecho. 6. IUS DIVINUM: Derecho que regula las relaciones de los hombres con los dioses. 7. IUS HUMANUM: Derecho que regula las relaciones de los hombres entre sí. 8. FAS: Preceptos o normas que ordenan las relaciones humanas con los dioses, sancionado con penalidades religiosas. 9. NEFAS: Aquello prohibido por el ius divinum. 10. MORES O BONI MORIS: Se refiere a las normas morales; una serie de reglas de conducta que debían ser observadas para obrar rectamente en la esfera jurídica pública y privada, y cuya inobservancia acarreaba para los ciudadanos romanos el poder ser tachados con nota infamante en el censo MORES MAIORUM: Costumbres de los antepasados que actuaban como freno a la arbitrariedad y abuso de los derechos subjetivos. 11. TRIA IURIS PRECEPTAE: Son reglas prácticas que sintetizan el objetivo del derecho, establecidas para facilitar la convivencia en sociedad y que sin ser formalmente normas jurídicas son el fundamento de todos los deberes jurídicos. Éstos son: a. Vivir honestamente b. No dañar a otro c. Dar a cada uno lo suyo DISTINTAS CLASIFICACIONES DEL IUS

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IUS CIVILE # IUS HONORARIUM = Derecho establecido en la Ley de las XII Tablas y la doctrina interpretativa de los juristas. IUS CIVILE # IUS GENTIUM = Derecho quiritario; es decir, derecho privativo del ciudadano romano. IUS CIVILE # IUS NATURALE = Derecho que hoy entendemos como derecho positivo. IUS GENTIUM # IUS CIVILE = Derecho común aplicable a todos los pueblos. Derecho positivo romano, pero no exclusivista llamado a regir entre romanos y extranjeros. IUS GENTIUM = Instituciones jurídicas utilizadas por todos los pueblos (ej. Esclavitud, matrimonio, etc.); vale decir, derecho que Roma aceptó se aplicara tanto a ciudadanos romanos como a extranjeros que habitaban su territorio. IUS GENTIUM = IUS NATURALE IUS HONORARIUM: Derecho que emana de los magistrados romanos en uso del ius edicendi, especialmente aquél que emana de la actividad del pretor y que viene a constituir un ordenamiento paralelo concerniente a los hechos que el ius civile no considera. IUS NATURALE: Derecho que la razón natural ha establecido para todos los hombres, el cual, según Paulo, es siempre equitativo y bueno. DERECHO POSITIVO: Derecho vigente; es decir, consagrado en los cuerpos normativos de una determinada ciudad o Estado. IUS PUBLICUM: En su sentido general, es aquél que mira al interés del Estado y sus instituciones; se refiere a la constitución y administración del Estado romano, su organización política, magistraturas, poderes de los magistrados, etc. En otro sentido, es aquél que rige las relaciones entre particulares, pero que emana de órganos estatales, normas que se caracterizan por su carácter imperativo y que las partes no pueden modificar voluntariamente. IUS PRIVATUM: Aquél que regula las relaciones de los particulares entre sí; se refiere al particular y regula sus relaciones patrimoniales y de familia. En otro sentido, designa a aquellas normas que los propios particulares se imponen; es decir, el conjunto de relaciones y vínculos creados por efecto de actos y negocios jurídicos, y en virtud de la autonomía del individuo. IUS SCRIPTUM: Derecho que emana de la autoridad pública; es decir, de las fuentes constitucionalmente idóneas para producir derecho en cada momento dado como órganos del Estado, con las Asambleas Populares o Comicios, el Senado, Magistrados, Emperadores. En este sentido, se comprenden dentro del ius scriptum, las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos, las constituciones imperiales. 3

IUS NON SCRIPTUM: Derecho que emana de otras fuentes distintas de la autoridad pública, tales como las normas consuetudinarias y las respuestas de los prudentes. IUS COMMUNE (Juan Iglesias): Derecho integrado por normas vigentes de carácter general; es decir, con referencia a una serie ilimitada de casos prefijados genéricamente. IUS SINGULARE (Juan Iglesias): Derecho que por motivos morales, útiles o de bien público, excluye, para determinadas situaciones, las reglas comunes. BENEFICIUM: Disposición acordada en interés de determinadas situaciones jurídicas para mitigar la aplicación de un principio, tratándose de un derecho que puede solicitar cualquiera que se halle en las condiciones objetivas previstas, pero no se da si no se solicita del pretor o del emperador. Los beneficios más conocidos son: a. Beneficio de inventario: El heredero que confeccione inventario del patrimonio del difunto responde por las deudas de éste sólo hasta el importe de los bienes recibidos. b. Beneficio de competencia: Un deudor, frente a ciertos acreedores, tiene derecho a no ser condenado a pagar sino en la medida de sus facultades. c. Beneficio de excusión: Los deudores subsidiarios pueden exigir que el acreedor se dirija primero contra el deudor principal, debiendo señalar bienes contra los cuales dirigirse. PRIVILEGIUM: Norma que contempla ventajas o desventajas no justificadas respecto de una o más personas; es decir, significa un trato desigual en sentido favorable o desfavorable. Ej. Testamento militar. Se diferencia del beneficium en cuanto carece de un fundamento racional o de justicia, y además no necesariamente corresponde a una ventaja. IUS COMMUNE # IUS PROPIUM = Derecho que es común a todos los pueblos (pudiendo entenderlo como ius gentium o ius naturale). IUS COMMUNE # IUS PROPIUM = Derecho privativo o propio de cada pueblo (pudiendo entenderlo como ius civile # ius gentium). FUENTES DEL DERECHO ROMANO 1. FUENTES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO: Son los distintos documentos, monumentos, textos, etc. a través de los cuales tomamos conocimiento o nos informamos acerca del contenido del Derecho. Ej. Manuscrito de las Instituciones de Gayo; manuscrito del Digesto; etc. 2. FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO: Son aquellos órganos que establecen o producen normas jurídicas. Ej. Comicios, Senado, Magistrados (pretor), Emperador. 4

3. FUENTES MATERIALES DEL DERECHO: Conjunto de factores políticos, sociales, económicos, culturales, etc., que motivan la dictación de normas jurídicas e influyen en su contenido. 4. FUENTES HISTÓRICAS DEL DERECHO: Son los ordenamientos jurídicos anteriores en el tiempo que han influido en la formación de un O.J. posterior. Ej. El ordenamiento romano, el español y el francés han influido en la formación del O.J. chileno. 5. FUENTES FORMALES DEL DERECHO: Son los modos o formas que el Derecho tiene de manifestarse; es decir, son las propias normas jurídicas, pero consideradas desde la perspectiva de su origen. BREVE REFERENCIA SOBRE LAS COMPILACIONES Lucrecio Jaramillo destaca que el Derecho de la última época de Roma está fundamentalmente contenido en la literatura clásica o iura (opinión de los jurisconsultos clásicos) y en la legislación imperial o leges y ambas fuentes fueron tan prodigiosamente vastas que era casi imposible saber con certidumbre en donde se encontraba el Derecho. En este sentido, Valencia destaca que al iniciarse el dominado, la práctica jurídica se hallaba perpleja, sumida en un caos de incertidumbre, debido a que el elevado número de constituciones imperiales y la ingente masa jurisprudencial habían convertido el orden jurídico en un laberinto inabarcable, aún para los juristas. Lo anterior determinó la tendencia postclásica de redactar resúmenes y a coleccionar textos que facilitaran un tanto la práctica, siendo necesaria una compilación del Derecho vigente. DISTINCIÓN ENTRE LEGES Y IURA En el dominado desaparece la diversidad de fuentes del Derecho, pudiendo sostenerse que las constituciones imperiales serían la única fuente creadora de nuevo Derecho en la época postclásica. Éstas recibieron, con exacta valoración constitucional, el mismo nombre que, en los tiempos antiguos, se diera a las normas votadas por el pueblo en sus comicios; es decir, leges. En oposición a ellas, se designaba con el nombre ius (y con más frecuencia en su plural iura) todo el antiguo derecho que no hubiera sido modificado por las constituciones imperiales, pero como en las escuelas jurídicas y por los tribunales no se acudía ya a las fuentes antiguas originales, leyes y edicto del pretor, sino que el conocimiento del derecho civil y del honorario se obtenía mediante las obras de los juristas clásicos, el nombre iura sirvió, en esta nueva época, para designar técnicamente los escritos jurisprudenciales que se habían conservado.

DISTINTOS CRITERIOS DE PERIODIFICACIÓN 1. CRITERIO POLÍTICO: Considera las distintas formas de gobierno. 5

2. CRITERIO SOCIAL: Considera los profundos cambios sociales o transformaciones experimentados por la sociedad romana. 3. CRITERIO JURÍDICO: Considera los sucesos relevantes en la evolución del sistema jurídico romano. PERIODIFICACIÓN SEGÚN ALEJANDRO GUZMÁN BRITO (criterio jurídico) 1. ÉPOCA ARCAICA: Desde la dictación de la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.) hasta fines del siglo II a.C., tiempo en que se produce una reforma en el derecho procesal romano, estableciéndose el llamado procedimiento formulario. 2. ÉPOCA CLÁSICA: Desde el año 130 a. C. hasta el primer tercio del siglo III d. C. Se subdivide en 3 periodos: a. PERIODO CLÁSICO INICIAL: Se extiende hasta el advenimiento del imperio, que fija en el año 31 a. C., cuando Augusto asume el poder, periodo en el cual se destaca fuertemente la actividad creadora del pretor a través de sus edictos. b. PERIODO CLÁSICO ALTO: Llega hasta el gobierno de Adriano (117-138 d. C.). Corresponde a la época de oro de la jurisprudencia romana, destacándose la existencia de dos escuelas: la sabiniana y la proculeyana. c. PERIODO CLÁSICO TARDÍO: Termina con la muerte de Ulpiano (224 d.C.). Es una etapa menos creativa que la anterior, pero con una gran labor sistematizadora por parte de los juristas de la época. 3. ÉPOCA POSTCLÁSICA: Cubre todo el tiempo posterior a la muerte de Ulpiano y llega hasta Justiniano. Se subdivide en 3 periodos: a. PERIODO DIOCLECIANEO: Hasta el año 306 d. C., al asumir Constantino. b. PERIODO CONSTANTINIANO: Termina con la llegada al poder de Justiniano. c. PERIODO JUSTINIANEO: (527 a 565 d.C.) Destaca por su obra compiladora, el Corpus Iuris Civilis.

EL JURISTA ROMANO

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El jurista romano es por esencia práctico, no es un teórico ni un doctrinario, y sólo en un aspecto es científico: cultiva la ciencia de lo justo y de lo injusto. Los juristas romanos son sumos conocedores del arte del respondere, el agere, el cavere y el scribere. Mediante los responsa contestan a las consultas que se les formulan sobre casos reales y debatidos. Mediante el agere, participan en la dirección del proceso, dando a la parte una nota escrita de la legis actio o fórmula, o acompañando al interesado ante el magistrado y sugiriéndole las palabras a pronunciar y los actos a cumplir. Mediante el cavere, intervienen en el tráfico jurídico señalando a quien les consulta cómo debe actuar de tal forma de evitar ciertos perjuicios en el ámbito de los negocios. Mediante el scribere, elaboran obras doctrinales de derecho, además de la labor docente que también desempeñan. CARACTERÍSTICAS DEL JURISTA ROMANO Y DE SU LABOR CREADORA DE DERECHO 1. El jurista romano es sacerdote de la justicia, por lo cual discrimina certeramente entre lo justo y lo injusto, lo lícito y lo ilícito. 2. Su actividad es esencialmente práctica y con vías a dar respuestas o soluciones prácticas, justas y útiles. 3. La virtud suprema del jurista es la prudencia. 4. Es creador del Derecho. Su actividad general y compresiva de todo ámbito jurídico, la interpretatio prudentium, es a la vez creadora, integradora e inspiradora del Derecho. 5. Sus decisiones llegan a formar un conjunto de principios y reglas de derecho, que pueden aplicarse en todo tiempo y lugar. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA Y SU RELACIÓN CON LAS DEMÁS FUENTES La jurisprudencia puede ser considerada como fuente autónoma y directa de derecho en lo que respecta al ius civile, sin perjuicio de que sus responsa carecían de valor vinculante, ya que los jurisconsultos carecían de potestas (poder o capacidad para hacer obligatorias sus decisiones). La eficacia que alcanzaran derivaba nada más que de la personal auctoritas (facultad o atributo para interpretar el derecho) de que gozara el jurista emisor.

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RESUMEN GUÍA Nº 2 DERECHO ROMANO PROF. EDO. DARRITCHON PERSONAS Persona natural o física: Ente humano al cual el O.J. le reconoce capacidad de goce. Sujeto de derecho o persona

Persona jurídica: Ente abstracto o artificial constituido por un grupo de personas organizadas unitariamente al logro de un fin común, o un patrimonio afectado a un fin, y al cual grupo o al cual patrimonio la ley le reconoce la calidad de sujeto de derecho. Creaciones ideales a las que la ley les reconoce capacidad jurídica. Colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por el O.J. a la categoría de sujetos de derechos.

Ente humano o artificial al cual el O. J. le reconoce capacidad de goce. 1. Capacidad de goce: Aptitud legal para ser titular de derechos y correlativamente sujeto pasivo de obligaciones. 2. Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de la cual puede disponer un sujeto de derechos para poder ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona. REQUISITOS FÍSICOS DE LA PERSONALIDAD 1. Haber nacido. 2. Haber nacido vivo (vitalidad). 3. Tener forma humana. SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUE ESTÁ POR NACER

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Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore o no se considere la situación de la criatura que se encuentra dentro del vientre materno. En efecto, el concebido, mientras esté dentro del vientre materno, es protegido tanto en su integridad física como en relación con los derechos que le corresponderían en el evento de nacer. Por lo menos en el ámbito patrimonial el nasciturus es una persona eventual, por lo cual se le reservan y tutelan determinados derechos.

PRINCIPALES DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER 1. Puede ser instituido heredero o legatario, permaneciendo sus derechos en suspenso hasta el nacimiento. 2. Puede designársele un curador de sus derechos eventuales (curator ventris). 3. Está prohibido y sancionado el aborto. 4. No se puede aplicar pena de muerte ni someter a tormento a la mujer embarazada sin antes extraerle al hijo. PRESUNCIÓN DE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN Art. 76: De la época del nacimiento se colige la de la concepción según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales y no más que 300 contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA 1. Muerte natural. 2. Caída en esclavitud o Capitis deminutio maxima. Muerte natural: Muerto un individuo, deja de ser persona. El concepto jurídico de muerte física corresponde al cese definitivo de las funciones vitales. Prueba de muerte: La prueba incumbe a quien de ella funda sus derechos. 9

Muerte presunta: De haber conocido esta institución (no está claro) fue en forma limitada y en una etapa tardía del derecho romano. Es aquél desaparecido, ignorándose si vivía o no, que hubiese tenido más de 70 años a la fecha de las últimas noticias y siempre que hubiesen transcurrido 5 años desde la fecha de las últimas noticias. En todo caso, en el derecho post clásico a la mujer se le permitía volver a contraer matrimonio después de cierto plazo, contado desde las últimas noticias de su cónyuge. Fictio Legis Corneliae: Es una ficción acerca del estado en que muere una persona. Respecto del ciudadano romano que es hecho prisionero por el enemigo, pasando a ser esclavo, muere en cautividad, se considera muerto en condición de ciudadano romano y a la fecha de caer en cautividad. LOS COMURIENTES Reglas para los casos de muertes simultáneas, cuando varios individuos mueren en el mismo suceso (incendio, naufragio, ruina, batalla, etc.) sin que sea posible determinar si alguno de ellos ha sobrevivido, aunque sea durante breves instantes a los otros, y por tanto si tal supervivencia puede haber tenido efecto en orden a los derechos de sucesión. En una primera época se estableció que no había transmisión de derechos entre los que morían a un tiempo. Posteriormente se estableció que en caso de muerte simultánea de padres e hijos: 1. Si el padre era ingenuo, se presumía que los hijos púberes murieron después que el padre y los hijos impúberes antes que el padre. 2. Si el padre era liberto, se presumía que el hijo moría siempre antes que el padre, de forma que quien sucedía era el patrono. REQUISITOS CIVILES DE LA PERSONALIDAD STATUS: Situación o posición jurídica que un individuo ocupa en la sociedad romana. Ingenuos Libres 1. Status Libertatis Libertos Esclavos Ciudadanos 10

Veteres 2.Status Civitatis Junianos

Latinos

Coloniarii No ciudadanos Peregrinos Alicuius civitatis Dedicticios (1) Sui iuris (2) 3. Status Familiae

Alieni iuris (3)

1. Dedicticios: No ciudadanos a los que no se les reconoce pertenencia a ciudad alguna. 2. Sui iuris: Hombre libre, ciudadano romano que no está sometido a la potestad de un pater familia. 3. Alieni iuris: Hombre libre, ciudadano romano que está sometido a la potestad de un pater familia. ESCLAVOS Esclavitud: Institución reconocida por el O. J., por la cual, y en virtud de una iusta causa, se despoja a un ser humano de toda personalidad, siendo asimilado a una cosa (res mancipi). Esclavo: Es aquel hombre que por una iusta causa (conforme al O.J.) está privado de su libertad y debe servir a un hombre libre.

CONDICIÓN SOCIAL Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO Condición Jurídica

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Un esclavo reúne la doble condición de ser humano y de cosa. Si bien el esclavo jurídicamente es una cosa (res mancipi), no es menos cierto que es un ser humano al cual el derecho ha despojado de capacidad jurídica, conservando sólo su personalidad natural, que de hecho le permite comportarse en la vida como los hombres libres, disponiendo de una capacidad de obrar o de ejercicio, pero en caso alguno de capacidad de goce. Atendiendo a la condición de ser humano del esclavo y a su capacidad de hecho que le permite comportase como hombre libre, en el: Ámbito religioso: Participaba del culto familiar y público y se reconocían sus dioses. Ámbito patrimonial: El esclavo no podía realizar actos jurídicos, pero podía actuar por su amo en aquellos actos que pudieran hacerle adquirir bienes o convertirlo en acreedor, pero nunca en aquéllos que pudieran hacerle perder bienes o endeudarse. Esto cambió cuando el pretor autorizó a los que habían contratado con el esclavo dirigirse contra el amo cuando éste lo había autorizado a contratar. El esclavo podía también tener un peculio; esto es, una cierta cantidad de bienes que le entregaba su amo para que los trabajara y administrara, pero no era dueño de este peculio, pudiendo el amo en cualquier momento pedirle que se lo restituyera. Ámbito Penal: El esclavo es capaz penalmente, y en caso de cometer un delito puede ser condenado, pena que era de mayor rigor que la del hombre libre. Las consecuencias patrimoniales del delito recaen directamente sobre el dueño que está obligado a reparar el daño o liberarse de la responsabilidad entregando al esclavo. Ámbito familiar: No puede contraer iusta nupcia, pero sí unirse en contubernio, con el consentimiento del amo. Se reconoció la cognatio servilis, que sirvió de base para impedir la unión entre ciertos esclavos ligados por éste. Ámbito judicial: Debía ser necesariamente representado por un adsertor libertatis, ya que carece de toda capacidad procesal.

CAUSALES DE ESCLAVITUD 1. Por nacimiento 12

2. Posteriores al nacimiento 1. En razón del nacimiento. Eran esclavos los hijos cuya madre fuese esclava al momento del parto. La esclavitud se comunica a la descendencia sólo por vía materna. El padre, cualquiera que sea, es siempre legalmente desconocido. Por la vía del favor libertatis se admitió que bastaba con que la mujer hubiese sido libre, aunque fuera por un instante, durante el embarazo o gestación, para que el hijo naciera libre. 2. Posteriores al nacimiento. Se distingue entre causales del: 1. Ius Gentium 2. Ius Civile DEL IUS GENTIUM La prisión o cautiverio en una guerra de acuerdo a derecho; es decir, una guerra formalmente declarada contra aquellos pueblos con los cuales Roma mantenía vínculos regulares, o una guerra sin declaración formal con aquellos pueblos desconocidos por Roma. Así, los prisioneros capturados en guerra civil o por piratas no se hacían esclavos. MEDIDAS QUE FAVORECÍAN AL CIUDADANO ROMANO CAÍDO EN ESCLAVITUD POR PRISIÓN DE GUERRA 1. Ius postliminii 2. Fictio legis corneliae 1. IUS POSTLIMINII: El ciudadano romano prisionero de guerra que escapara de su cautiverio y traspusiera los límites del territorio romano recobraba su libertad e ingenuidad; es decir, recuperaba su condición jurídica; status familiae, relaciones jurídicas y su patrimonio. Hay que distinguir dos efectos: a. Efectos hacia el futuro son el dar fin a la esclavitud. b. Efectos hacia el pasado; era como si nunca hubiese sido esclavo. Este efecto dice relación con derechos y no con situaciones de hecho (Ej. No restablece el matrimonio disuelto ni permite recuperar la posesión de bienes). 13

2. FICTIO LEGIS CORNELIAE: Es la ficción de que el ciudadano romano que moría en cautividad se consideraba muerto al momento de caer cautivo, produciendo con ello las consecuencias de derechos sucesorios que suceden a la muerte de un hombre libre, puesto que en materia de testamento se exigía que el otorgante fuera capaz tanto al momento de confeccionarlo como al momento de su muerte.

CAUSALES DE ESCLAVITUD Posteriores al nacimiento nacimiento Ius gentium (prisión de guerra) Tiberim.

En razón del Ius civile 1. Venta trans Dº antiguo

Dº clásico y post-clásico

2. Soldado desertor. 3. Ladrón sorprendido in fraganti. 1. Condena a pena capital. 2. Hombre libre que se hacía vender como esclavo por un cómplice para compartir el precio. 3. Senado consulto

claudiano . 14

4. Abandono que el Estado romano hacía a una civitas extranjera de los culpables de ofensas graves contra los representantes o embajadores de la misma. 5. Ingratitud del antiguo esclavo para con su antiguo dueño que le había concedido la libertad (revocatio in servitutem). Dº Justinianeo

1. Prisión de

guerra. 2. Nacimiento. 3. Hombre libre que se hacía vender como esclavo por un cómplice para compartir el precio. 4. Ingratitud del antiguo esclavo para con su antiguo dueño que le había concedido la libertad (revocatio in servitutem).

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FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA LIBERTAD 1.Por disposición de la ley

1. Libertad al esclavo que denunciaba una conspiración de homicidio en contra de su amo o que reveló el nombre de su asesino. 2. Libertad al esclavo que era abandonado por su dueño por viejo o por enfermo. 3. Libertad al esclavo que había prestado servicios destacados al Estado romano, por ej., servicios de guerra. 4. Libertad a la esclava que una vez vendida con cláusula de no ser prostituida era destinada a aquello.

Solemne 2.Por manumisión No solemne (distinguir si es antes de la ley Junia Norbana) Manumisión: Acto jurídico unilateral mediante el cual el dueño confería la libertad a su esclavo. Manumisiones solemnes solemnes (Reconocidas por el ius civile) ius honorarium) 1. Per censu. 2. Per vindicta. directa mensam. 3. Por testamento. indirecta 4. In ecclessia.

Manumisiones

no

(Reconocidas por el 1. Inter amicos. 2.

Per

3. Per epistolam.

LIMITACIONES LEGALES A LA LIBERTAD DE MANUMITIR

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Introducidas a comienzos del imperio. Se estaban manumitiendo demasiados esclavos, por vanidad u ostentación de los manumitentes, que liberaban a los elementos menos estimables. Esto provocaba el surgimiento de grupos sociales marginales que alteraban el orden y tranquilidad de la sociedad romana. Para restringir las manumisiones se dictaron 2 leyes: LEY FUFIA CANINIA: Introdujo restricciones a la libertad de manumitir por testamento más allá de un determinado porcentaje de esclavos y en ningún caso se podía manumitir a más de cien. LEY AELIA SENTIA: Introdujo restricciones a la libertad de manumitir por acto entre vivos. Para poder manumitir se requería: 1. El dueño del esclavo debía tener más de 20 años para poder manumitir; requisito que se podía obviar si existía una justa causa y lo autorizaba un consejo especial. Efecto: En caso de no ser mayor de 20 años el amo, la sanción era la nulidad.

2. El esclavo manumitido debía tener más de 30 años, salvo justa causa. Efecto: Si el esclavo era menor de 30 años, éste no adquiría la ciudadanía romana y quedaba como latino. Esta ley declaraba nula la manumisión hecha en fraude de los acreedores; es decir, que hiciera insolvente al dueño o aumentara su insolvencia. Establecía que los esclavos manumitidos que hubieren cometido delitos graves en el tiempo de esclavitud eran declarados dedicticios (carecían de todo derecho, tanto del ámbito publico como del privado). EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES Los manumitidos en forma solemne adquirían la libertad de pleno derecho y la ciudadanía romana. Conviene destacar que el ciudadano romano que se hizo esclavo por prisión de guerra y que retornó a Roma, sigue siendo ingenuo en virtud del ius postliminii, pues se consideraba como si nunca hubiese sido 17

esclavo. En todos los demás casos; esto es, respecto de los manumitidos y de los liberados por disposición de la ley, el ex esclavo es liberto. Los hijos de libertos, eso sí, son ingenuos. Dentro del ámbito del derecho público el liberto tenía el ius sufragium, pero el ius honorum lo tenía muy limitado y sólo podía aspirar a magistraturas inferiores. Dentro del ámbito del derecho privado tenía restringido el ius connubii; no podía casarse con una ingenua ni con una persona de rango senatorial. Además tenía que cumplir una serie de obligaciones para con su ex amo, llamado ahora patrono, y que se conocían bajo el nombre de deberes de patronato. EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES Libertad Ciudadanía

ámbito

Dº Público Privado Ius sufragium (restringido) Ius honorum (muy limitado) patronato

Dº Ius connubii Deberes de

EFECTOS DE LAS MANUMISIONES NO SOLEMNES En principio, jurídicamente no tenían efectos; el esclavo sólo adquiría libertad de hecho, pero posteriormente para el dueño, la acción de reconducirlo a la esclavitud, el pretor le concede una protección. No eran hombres libres y no podía reconocérseles un status civitatis, de forma que no adquirían libertad de derecho, sino de hecho, y no se hacían ciudadanos romanos. Para mejorar su situación se estableció que podían llegar a adquirir la libertad jurídica o de derecho si vivían a lo menos 20 años como hombres libres, pero debían solicitarlo legalmente. Esto dio origen a muchos juicios de libertad. LEY JUNIA NORBANA De los tiempos de Augusto, regula la situación de los manumitidos en forma no solemne, concediéndoles la libertad jurídica, pero no quedan como ciudadanos sino como latinos junianos, que no gozaban de 18

derechos en el ámbito público, aunque podían llegar a adquirir la ciudadanía romana en ciertos casos establecidos por la ley. En el ámbito de derecho privado no existe unanimidad acerca de si gozaban de ius connubii. Tienen limitado el ius comercium, pudiendo disponer de sus bienes en actos entre vivos, pero no por actos por causa de muerte, puesto que los bienes de un latino juniano después de su muerte pasaban a su patrono. Además, no podían ser instituidos herederos ni legatarios. Cabe destacar que los efectos de la manumisión no solemne se aplican también a los manumitidos en forma solemne por quien no es propietario quiritario del esclavo, sino sólo propietario bonitario y a los manumitidos en infracción a la ley Aelia Sentia. No otorgaban libertad de derecho, sólo de hecho. Efectos de las manumisiones no solemnes No concedían ciudadanía. Con la ley Junia Norbana

1. Se concedió la libertad de derecho no así la ciudadanía. 2. Se otorgó la condición de latinos junianos. 3. Ius connubii (duda de los autores). 4. Ius commercium limitado.

DEBERES DE PATRONATO Los manumitidos en forma solemne tenían para con su patrono ciertas obligaciones de por vida. La manumisión hace libre al esclavo, pero no termina con la relación jurídica del liberto con quien lo liberó. El liberto tenia para con su patrono un deber de reverencia (obsequium), que se traducía en obligaciones tales como: en el orden judicial, no podía demandar al patrono ni a sus hijos sin permiso del magistrado; tampoco interponer en contra de ellos ningún recurso procesal infamante o que presuponga dolo o fraude del demandado; y si su amo era condenado a pagarle alguna cantidad de dinero, éste gozaba del beneficio de competencia. El liberto estaba obligado a realizar una serie de servicios para su patrono (operae); servicios de obras, como trabajar gratis en la casa de su patrono en servicios domésticos, reparaciones, acompañarlo en viajes, asumir la tutela de sus hijos, hacerle algunos regalos de costumbre como por su matrimonio o por el nacimiento de sus hijos. 19

Además, el patrono puede pedir alimentos a su liberto, obligación que es recíproca. Era costumbre que el liberto jurara a su patrono el cumplimiento de estos deberes; para ello se utilizaba la stipulatio (principal contrato verbis) o un contrato verbis especial llamado ius iurandum liberti. Para que no se impusieran al liberto gravámenes excesivos, se limitó estas prestaciones estableciendo que de ser éstas excesivas, podían repelerse mediante exceptio que se concede al liberto. El incumplimiento grave de las obligaciones del liberto podía hacerlo caer nuevamente en esclavitud (revocatio in servitutem). El patrono era sucesor intestado del liberto que murió sin herederos. Por su parte, el patrono tenía deberes de socorro y ayuda, alimentación y protección. Hay que destacar que las relaciones del patronato no se transmitían a la descendencia del liberto, pero sí a los herederos del patrono. FORMAS EN QUE UN LIBERTO PUEDE LLEGAR A SER INGENUO 1. AUREORUM ANULORUM: Es el derecho a usar el anillo de los caballeros. En realidad, no se adquiere la calidad de ingenuo, sino que una apariencia de ingenuidad sin efecto retroactivo que tiene valor en el derecho público. Justiniano la concedió a todos los libertos. Según algunos, se mantenía la relación de patronato. 2. NATALIUM RESTITUTIO: Rescripto imperial mediante el cual el emperador otorgaba al liberto la calidad de ingenuo en forma retroactiva. JUICIO DE LIBERTAD Mediante los juicios de libertad, se discutía sobre el verdadero estatus de libertad que le correspondía a un hombre. Éstos eran de dos clases: 1. Vindicatio in libertatem 2. Vindicatio in servitutem 1. Vindicatio in libertatem: Aquél que se decía jurídicamente libre pero que de hecho estaba como esclavo le solicitaba al tribunal que reconociera su libertad jurídica y que ordenara que se le pusiera en libertad. Peso de la prueba: Recaía en el esclavo que vivía de hecho como esclavo y que alegaba ser jurídicamente libre. 20

2. Vindicatio in servitutem: Lo que se alegaba era que un hombre que de hecho vivía como hombre libre era jurídicamente esclavo. Peso de la prueba: Recaía en el dueño que pretendía que el esclavo volviera a estar bajo su dependencia. Observación válida para ambas: Dado que el esclavo no podía actuar directamente ante el tribunal, debía hacerse asesorar por un hombre libre (adsertor libertatis) que lo representaba en el juicio.

STATUS CIVITATIS Se distingue entre ciudadanos romanos y no ciudadanos. A la vez, los no ciudadanos se dividían en peregrinos o extranjeros y latinos. El derecho romano, en principio, no tiene carácter territorial sino personal; se aplica sólo a los ciudadanos romanos y sólo a ellos pertenecen la plenitud de los derechos tanto en el ámbito público como en el privado. El derecho romano se reserva a los ciudadanos romanos. La capacidad jurídica plena estaba condicionada, entre otros factores, a que el individuo fuese ciudadano romano. Los ciudadanos romanos vivían según su derecho nacional lo mismo si residían en Roma que en los municipios itálicos o provinciales o esparcidos por las provincias. Los no ciudadanos se encontraban en una situación de inferioridad. Durante la primera época esta distinción revestía gran importancia, puesto que la ciudadanía estaba muy restringida, pero posteriormente fue concediéndose con más facilidad, porque las condiciones políticas y económicas exigieron la existencia de mayor número de ciudadanos. ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA 

POR NACIMIENTO

Se sigue el sistema de ius sanguinis; es la nacionalidad de los padres la que confería la ciudadanía. En todo caso, se debe precisar si existía iusta nupcia. - Si existía iusta nupcia, eran ciudadanos los hijos de padre ciudadano concebidos en iusta nupcia. - Fuera de iusta nupcia, los hijos seguían la condición jurídica de la madre al momento del parto. 21

Se aplica el principio de que los hijos legítimos siguen la condición del padre al momento de la concepción y los ilegítimos, la de la madre al momento del nacimiento. 

HECHOS POSTERIORES AL NACIMIENTO

I POR MANUMISIÓN SOLEMNE: Se adquiría la ciudadanía romana, pero sin plenitud de derechos, pues se quedaba en condición de liberto. En caso de omisión de los requisitos de la ley Aelia Sentia, la condición del manumitido era la de latino. Las manumisiones no solemnes no concedían la ciudadanía romana. II POR LEY: Existieron algunas leyes de carácter general que la otorgaron a ciertos conjuntos de personas. Destacaremos: 1. A todos los que se fueren a vivir a Roma (quedó sin efecto a fines de la República). 2. A aquéllos que habían prestado servicios importantes a Roma. 3. Nerón confirió la ciudadanía romana al latino que tuviera un patrimonio determinado y que edificara una casa en Roma, invirtiendo la mitad de su patrimonio. III POR CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD Constitución de Antonino Caracalla de 212 d.C.

PÚBLICA:

Ej.

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA

Por nacimiento (ius sanguinis) posteriores al Debiendo precisar si existía o no nacimiento: iusta nupcia. Manumisión solemne.

Por

hechos

1. 2. Por ley. 3. Por concesión de

la autoridad publica.

22

CONSTITUCIÓN DE ANTONINO CARACALLA En el año 212 d.C. el emperador Antonino Caracalla, mediante una edicta, otorgó con algunas excepciones (dedicticios y latinos junianos, aunque no todos los autores están de acuerdo en cuanto a estos últimos) la ciudadanía romana a todos los hombres libres del imperio. Esta constitución habría puesto término a todas las diferencias existentes entre ciudadanos, latinos y peregrinos que habitaban el imperio. Motivaciones de la concesión de ciudadanía: 1. Otorgar unidad política al imperio. 2. Aumentar la recaudación de impuestos. 3. Aplicar el derecho de una manera uniforme. PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA 1. Por caída en esclavitud o capitis deminutio máxima. 2. Por deductio in coloniam latinam (el ciudadano romano es enviado a habitar una colonia fundada en el Lacio, adquiriendo el status de latino coloniarii. 3. Por ciertas condenas

Prohibición de agua y fuego. Deportación. Trabajos forzados y perpetuos en obras públicas.

4. Por dicatio (el ciudadano abandona voluntariamente la patria para hacerse ciudadano de una ciudad extranjera). DERECHOS QUE CONLLEVA LA CIUDADANÍA ROMANA: PLENA CAPACIDAD. Hay que distinguir entre el Ius Publicum y Ius Privatum. 

DERECHOS DEL IUS PUBLICUM

1. IUS SUFRAGII: Derecho de participar en los comicios y votar en ellos, y a elegir a los distintos magistrados romanos. 2. IUS HONORUM: Derecho de los ciudadanos romanos a ser electos o a acceder a los cargos públicos y religiosos (ius sacrorum). Para poder ser elegido para una magistratura superior se requería

23

pertenecer a los comicios y cursus honorum; es decir, haber desempeñado previamente una magistratura inferior. Para pertenecer a los comicios y votar en ellos se requería la edad militar, 18 años. 3. MILITIA: Es el derecho a servir en las legiones. Para los ciudadanos romanos servir en el ejército más que un deber era un derecho. 4. PROVOCATIVO AD POPULUM: Facultad que tenían los ciudadanos romanos que habían sido condenados por un magistrado a una pena capital para solicitar a los comicios que la dejasen sin efecto. 5. IUS SACRORUM: sacerdotales.

Posibilidad

de

acceder

a

los

colegios

Ius sufragii. Ius honorum. Dº a servir en las legiones. Dº conferidos por la ciudadanía en el Dº Público Provocatio ad populum. Ius sacrorum. 

DERECHOS DEL IUS PRIVATUM

1. IUS CONNUBII: Derecho de contraer iusta nupcia, legítimo matrimonio romano, único aceptado por el ius civile capaz de crear patria potestad y vínculo agnaticio. 2. IUS COMMERCIUM: Facultad de adquirir y transferir la propiedad quiritaria de las cosas, de realizar actos y contratos de orden patrimonial dentro del ius civile romano y así obligarse y obligar civilmente, de otorgar testamento, y de ser instituido heredero o legatario. 3. IUS ACTIONEM: Derecho de poder recurrir al procedimiento romano mediante acciones y de defenderse en caso de ser demandado; derecho de actuar en un proceso como demandante o demandado. 4. IUS NOMINEM: Derecho al nombre. Ius connubii. Ius commercium. Dº conferidos por la ciudadanía 24

en el Dº Privado

Ius actionem. Ius nominen.

CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS NO CIUDADANOS; DERECHOS DE LOS PEREGRINOS Y LATINOS Hasta la fundación de la Liga Latina (493 a.C.), quien no era ciudadano romano era extranjero (peregrinus). En virtud de este acuerdo surgió una categoría intermedia, la de los latinos. 

LATINOS: La latinidad era un especie de ciudadanía limitada. Los latinos se dividen en 3 categorías: LATINOS VETERES: Habitantes del antiguo Lacio con los que Roma concretó la Liga Latina, alianza eterna entre Roma y el Lacio, que luego se extendió a todos los habitantes de Italia. Situación jurídica: Los latinos veteres gozaban de una situación semejante a la de los ciudadanos romanos. En el ámbito del ius privatum tenían ius connubii y jus commercium, y en el ius publicum, cuando estaban en Roma, tenían ius sufragium, pero no ius honorum ni militia. LATINOS COLONIARII: Eran los ciudadanos romanos y latinos veteres que Roma enviaba a algún lugar del Imperio a formar colonias para afianzar sus territorios y los individuos pertenecientes a los pueblos a los que Roma les había concedido los beneficios del ius latii. Situación jurídica: Estos latinos no tenían derechos en el ius publicum, salvo en sus ciudades o en el caso de ex latinos veteres y ex ciudadanos romanos, cuando se encontraban en Roma. Dentro del ius privatum sólo tenían el ius commercium. Los latinos coloniarii desaparecen con la Constitución de Caracalla. LATINOS JUNIANOS: Son los manumitidos en forma no solemne, a los que la ley Junia Norbana (19 d.C.) otorgó libertad jurídica, los manumitidos por quien no es su propietario quiritario y manumitidos menores de 30 en contravención a la ley Aelia Sentia. Situación jurídica: No gozan de ningún derecho del ius publicum, y en el ius privatum sólo gozan del ius commercium (pero sólo actos entre vivos), carecen de testamenti factio activa, por lo cual, a su muerte, los bienes que les pertenecieron en vida pasan al que los manumitió o a sus herederos, por lo cual respecto de ellos se dice que viven como hombres libres, pero mueren como esclavos. Tampoco podían adquirir por acto por causa de muerte; vale decir, no pueden recibir herencias ni 25

legados. Algunos autores señalan que de modo excepcional, en virtud de una concesión especial gozaban del ius connubii. Esta categoría de latinos desaparece con la constitución de Antonino Caracalla, lo cual no es aceptado por todos. 

PEREGRINOS O EXTRANJEROS

Son los hombres libres que viven dentro del mundo romano, sin ser ciudadanos ni latinos, y serían los habitantes de las ciudades que han celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidas por ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas. Situación jurídica: En principio los peregrinos no gozaban en el ámbito del derecho romano de ninguno de los derechos que se otorgaban a los ciudadanos romanos, tanto en el ámbito del derecho publico, como en el ámbito del derecho privado. Con posterioridad a las XII tablas, los peregrinos pertenecientes a ciudades que mantenían relaciones con Roma (peregrinos alicuius civitatis), comenzaron a gozar de ciertos derechos del ius gentium, adquiriendo por tanto personalidad reconocida por el derecho, pero sin gozar de ningún derecho del ius civile. En el ámbito privado se regían por el derecho de su civitas y cuando no se pudiere aplicar èste, se recurría al ius gentium. Con el tiempo su condición jurídica fue mejorando hasta que con la constitución de Caracalla se equipararon a los ciudadanos. Existían también los peregrinos dedictitios, los que no pertenecían a ninguna ciudad, porque desaparecieron al ser vencidas por Roma. La condición de los dedictitios era notoriamente inferior a la de los alicuius civitatis, pues carecen de un estado jurídico definido, participando únicamente del ius gentium y no podían acercarse a más de 100 millas de Roma. La Constitución antoniniana los excluyó expresamente. HOMBRES LIBRES No ciudadanos (romanos)

Ciudadanos

Alicuius civitatis (pertenecen a ciudades que mantenían relaciones con Roma). 1. Peregrinos o extranjeros 26

(se rigen por el derecho de su propia ciudad de origen)

2. Latinos (ciudadanía limitada)

Dedicticios (se rigen por el ius gentium y tienen prohibición de acercarse a una distancia inferior de 100 millas de Roma).

1.Veteres 2.Coloniarii 3.Junianos

STATUS FAMILIAE El status familiae determina la situación jurídica en que se encuentra un individuo libre y ciudadano con relación a una determinada familia, dividiéndose las personas en sui iuris y alieni iuris. Sui iuris: Hombre libre, ciudadano romano que no está sometido a la potestad de un pater familia. Alieni iuris: Hombre libre, ciudadano romano que está sometido la potestad de un pater familia. Los alieni iuris no pueden otorgar testamento por carecer de patrimonio, pero pueden adquirir herencias y legados con la autorización del pater, pero lo adquirido pasa a manos del aquél, sin perjuicio de las excepciones que surgen del reconocimiento del peculio adventicio. Durante gran parte de la historia de Roma la familia es la unidad legal. Su cabeza, el pater familias, es la única persona a la cual el derecho le reconoce plena capacidad jurídica, siendo necesariamente un varón, libre, ciudadano romano y sui iuris.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS ALIENI IURIS Y LOS ESCLAVOS

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CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS SUI IURIS Y DE LOS ALIENI IURIS Hay que distinguir entre ius publicum y ius privatum. IUS PUBLICUM: No existe diferencia entre un sui iuris y un alieni iuris. Condición jurídica de los sui iuris y de los alieni iuris IUS PRIVATUM: 1. IUS COMMERCIUM: Los sui iuris tienen plena capacidad jurídica; los alieni iuris tienen su capacidad restringida.

SEMEJANZAS

DIFERENCIAS 1. Los alieni iuris son personas; los 1.Ambos carecen de capacidad de goce. esclavos, cosas. 2. Sólo los alieni iuris, cumpliendo con los 2.Ambos poseen capacidad de ejercicio, requisitos exigidos a todo ciudadano, puesto que pueden poseen el disponer de un peculio (profecticio). ius sufragii y el ius honorum. 3. Sólo los alieni iuris tenían derecho en la sucesión 3.Ambos no podían ser acreedores ni del pater, no así el esclavo cuyos bienes deudores, pues pasaban carecían de patrimonio y del ius actionem. al dominio de su amo. 4. Ambos podían participar en cualquier acto 4. Siendo púberes y contando con la jurídico autorización del conducente a la adquisición del dominio o de pater sólo los alieni iuris podían derechos reales, pero todo lo que adquirían contraer iusta nupcia, beneficiaba únicamente al pater. pues gozaban del ius connubii. 5. Ambos no pueden otorgar testamento por carecer de

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patrimonio. 6. Siendo mayores de 7 años ambos se consideran civilmente responsables de las obligaciones derivadas de los delitos que cometían. 2. IUS CONNUBII: Ambos lo poseen, siempre que sean púberes (varón mayor de 14 y mujer mayor de 12), pero en caso de pretender contraer matrimonio los alieni iuris requieren la autorización del pater. 3. IUS ACTIONEM: Sólo los alieni iuris carecen de capacidad para intervenir en juicios como demandantes o demandados, pero con el tiempo, con la introducción de los peculios, se reconoció la capacidad obligacional de los alieni iuris.

PRINCIPALES ACTIONES ADJECTITIA QUALITATIS El principio del ius civile en virtud del cual el pater aprovechaba las utilidades de un negocio celebrado por el hijo, pero no respondía por las deudas o pérdidas, conducía a situaciones de injusticia, especialmente para aquellos casos en que el hijo de familia actuaba con autorización expresa o tácita del pater. Esto determinó la intervención de los pretores, los que crearon una serie de acciones procesales llamadas Actiones Adjectitia Qualitatis.

ACCIÓN ACTIO DE PECULIO VEL IN REM VERSO

FUNDAMENTO

SUPUESTO Opera en el evento de que el pater entregara al hijo o al esclavo la administración de un peculio profecticio, endeudándose el

FINALIDAD

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ACTIO QUOD IUSSU

hijo o el esclavo en su gestión Opera en el evento de que el pater autorizara un negocio que generara deudas por parte del hijo de familia.

Hay un fundamento de justicia que permite a los acreedores Hacer responsable perjudicados, que al pater de las contrataron con elOpera en el eventoobligaciones hijo o el esclavo,de que el pater oadquiridas por sus intentar una acciónamo colocara alhijos, esclavos o en contra del paterhijo o esclavo alterceras personas ACTIO para hacer efectivasfrente de uncuando actuaban en EXCERCITORIA las obligaciones. negocio marítimo. su nombre Opera en el evento de que el pater o el amo encomendara a su hijo o esclavo un negocio terrestre, ACTIO comercio o INSTITORIA industria. Opera en el evento de que el pater autorizara a un tercero a actuar en su nombre frente a un ACTIO QUASI negocio INSTITORIA determinado. CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUI IURIS. En principio, son plenamente capaces en Roma los que reúnan las siguientes condiciones: 1. Ser libres, 2. Ser ciudadanos y 30

3. Ser sui iuris. Pero para determinar si el sujeto puede ejercer por sí solo los derechos de los cuales es titular es necesario determinar si no hay causal de incapacidad jurídica. Las principales causales son las siguientes: EDAD: Se distingue entre púberes e impúberes: A. Impúberes: Son aquéllos que no han alcanzado la edad para engendrar. Son impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12. A su vez los impúberes se clasifican en: 1. Infantes e 2. Impúberes infantia maiores. 

Infantes: Aquéllos que no han cumplido 7 años. Es absolutamente incapaz de realizar actos jurídicos, lo que no significa que no tengan capacidad de goce. Un tutor suplirá su incapacidad en cuanto al ejercicio de sus derechos. No tienen responsabilidad por los actos delictivos.



Impúberes infantia maiores: Entre los 7 y los 14 o 12 años. Podían realizar actos patrimoniales con la autorización del tutor y aún sin el consentimiento cuando eran para ellos ventajosos. Dentro de los impúberes infantia maiores es posible distinguir entre infantiae proximi y puberti proximi, estos últimos, varones mayores de 10 años y medio y mujeres de 9 años, distinción que tiene importancia por cuanto los últimos tenían que responder por actos ilícitos.

Existen diferencias entre los impúberes mayores y menores de 7 años. Esto explica además ciertas diferencias en cuanto a la actuación de tutor. Así, en el caso de los infantes, en el mundo jurídico siempre deben actuar representados por su tutor quien obra por ellos negotiorum gestium; en cambio, en el caso de los impúberes infantiae maiores, en algunos actos el tutor podía autorizar la celebración de un acto por parte del infante mayor (auctoritas interpositio). Por último, existen ciertos actos que los impúberes no pueden realizar; no pueden otorgar testamento ni contraer matrimonio.

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B. Púberes: Con anterioridad al siglo II a.C., el ciudadano romano, varón, sui iuris, púber, tenía plena capacidad de obrar, pero muy pronto se percibió que la plenitud de la capacidad tan tempranamente resultaba perjudicial, pues normalmente eran víctimas de engaños producto de su inexperiencia, por lo cual en el año 191 a.C. se introduce la Lex Plaetoria de cirscunscriptione adolecentium, que introduce en Roma un juicio público en contra de aquéllos que en relaciones patrimoniales con púberes de menos de 25 años fraudulentamente hubiesen obtenido ventajas de su inexperiencia. De esta forma surge un nuevo límite de edad, a los 25 años, denominado menor adulto. Esta ley confiere a los menores una actio privada para dejar sin efecto el acto llevado a cabo con mayores de edad, si éste acarreaba alguna desventaja patrimonial. El pretor completó la protección de los menores concediendo al menor demandado en juicio una excepción, exceptio legis plaetoria, con la que obtenía el rechazo de la acción intentada en su contra. Luego, a finales de la República, el menor adulto, dentro del año siguiente a la conclusión del negocio jurídico, podía exigir la restitutio in integrum alegando haber sido perjudicado, lo que equivale a la nulidad del negocio mismo. Si un mayor de 25 años contrataba con un menor de esa edad, sólo el primero resultaba obligado a cumplir, pues el menor podía hacer uso de alguno de los remedios antes señalados y sustraerse al cumplimiento sin necesidad de una conducta propiamente fraudulenta de la contraparte, dado que la finalidad de los remedios creados en su favor es proteger al menor de su propia inexperiencia. De esto resulta que los menores sui iuris son plenamente capaces, pudiendo sus actos ser dejados sin efecto, valiéndose de los remedios creados por el pretor. Esto provocó que los mayores evitaran celebrar negocios con los menores, resultando por tanto los menores púberes sui iuris limitados en su capacidad de obrar. Para salir al paso de tales inconvenientes, los mayores exigían que los menores estuvieran asistidos por un curador, de forma de tratar de evitar el otorgamiento de la restitutio. En los tiempos de Marco Aurelio se permitió a los menores poder facultativamente pedir el nombramiento de un curador permanente que procedía dentro de los límites del encargo de éste. Justiniano establece que los menores de 25 años deben estar sometidos obligatoriamente a un curador, convirtiéndose al sui iuris menor de 25 años en un verdadero incapaz y asimilándose la curatela de los menores a la tutela de los impúberes. En resumen, la plena capacidad se ha elevado los 25 32

años. En los tiempos de Justiniano la condición del púber menor de 25 años no difiere mayormente de la del impúber, salvo en cuanto el púber puede otorgar testamento y celebrar matrimonio. H >14 Púberes

M >12

Edad Infantes (menor 7 años) Impúberes Impúberes infantiae maiores (entre 7 y 14 años)

Puberti proximi

infantiae proximi

H>10,5 años M>9 años Porque a esa edad responden por actos ilícitos. RESUMEN DE LA CAUSAL DE EDAD 1. Los infantes (menores de 7 años) son absolutamente incapaces. 2. Los impúberes infantiae maiores (entre 7 y 14), así como los menores adultos (menos de 25) son relativamente incapaces. 3. Los que tienen 25 años o más son plenamente capaces, si son sui iuris. 4. La diferencia entre el púber menor de 25 años y el impúber, es que el primero puede testar y celebrar matrimonio. 5. Los infantes no tienen responsabilidad por los actos delictivos. 6. Los puberti proximi (H>10.5; M>9) pueden responder por actos ilícitos. ENFERMEDAD MENTAL Esta causal se refiere a aquellas alteraciones mentales que provocan un oscurecimiento o perturbación de la inteligencia y voluntades necesarias para la realización de actos jurídicos. Los enfermos mentales son absolutamente incapaces, por lo cual requieren de un curador que actúe en su representación. De allí que no sea posible la

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auctoritas interpositio (autorización) del curador para que éste celebre actos jurídicos, debiendo siempre actuar por él negotiorum gestium.

Loco o furioso (puede tener intervalos lúcidos, durante los cuales sus actos son reconocidos como válidos). Enfermos mentales Deficiente mental, mentecato o idiota. PRODIGALIDAD El pródigo era aquella persona que dilapidaba sus bienes sin motivo justificado de forma de caer en riesgo de pobreza, lo que determinaba que se le pudiera declarar interdicto*, prohibiéndosele el ius commercium. Era una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que le significaren un beneficio patrimonial. Conserva su capacidad delictual. * Interdicto: Resolución judicial por la cual se priva a una persona de la administración de sus bienes. ENFERMEDAD FÍSICA Los monstruos no eran considerados personas. Se encontraban en una situación especial por sus problemas físicos: Sordomudos: no podían celebrar stipulatio. Ciegos: No podían testar por escrito. Impotentes y castrados: No podían contraer matrimonio. El castrado no podía adoptar.

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FALTA DE HONORABILIDAD Infamia: Degradación del honor civil; pérdida de la reputación social del individuo. El menoscabo del honor y la disminución de la estima social podía llevar a una limitación de la capacidad jurídica. Así, en Roma el desempeño de ciertas actividades, la ejecución de ciertos hechos, la comisión de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas obligaciones se tachaba con nota de infamia, la que impedía el acceso a las magistraturas, poder votar en los comicios, el poder actuar en juicio en lugar de otro y desempeñar ciertas funciones en el derecho privado (ser tutor o curador).

Inmediata Ej. Bígamo. Infamia Mediata Ej. Condenado por obrar dolosamente. SEXO (sólo el femenino) En el antiguo derecho la mujer es incapaz aún siendo sui iuris y mayor de 25 años. En el ámbito del derecho público no tuvo capacidad de ninguna especie. En el ámbito del derecho privado la mujer tenía capacidad de goce, pero no capacidad de ejercicio y se encontraba sometida a una tutela perpetua, situación que se explicaba por su debilidad física, que le impide cumplir con la ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de juicio o carácter que las suele hacer víctimas de engaños. Ya en la época clásica estas razones son objetadas por ciertos juristas y su incapacidad vista como poco justificable. La naturaleza de la tutela perpetua sobre la mujer fue variando con el tiempo. Así, en un comienzo era muy estricta, estando la mujer, por así decirlo, sometida a su tutor y era más un beneficio para el tutor y los parientes agnados de la mujer que para ella. Más adelante, se transformó en una institución a favor de la mujer, dándosele facultades para remover al tutor si no estaba conforme y para proponer a la persona que iba a ser designada. La función del tutor consiste en dar su auctoritas interpositio, pero no en la gestión de negocios de la mujer. Finalmente, habría desaparecido en el año 410 d.C. cuando una constitución de Honorio y Teodosio concedió el ius liberorum a todas las mujeres. RELIGIÓN

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Hasta Constantino no se establecieron diferencias de capacidad entre las personas por motivos de religión. Cuando se impuso el cristianismo como religión oficial se impusieron normas que disminuían en ciertos casos la capacidad de herejes, judíos, paganos, que no podían ejercer cargos públicos ni poseer esclavos cristianos. Además, los judíos no podían contraer matrimonio con mujeres cristianas. CUASI ESCLAVITUD Las personas pueden encontrarse en situaciones que sin borrar su capacidad de goce limitan su capacidad de ejercicio. Son categorías de personas en una situación semejante a la de los esclavos. Las situaciones son múltiples y de efectos diversos; entre otras podemos señalar: 1. Deudor insolvente desde el momento en que el magistrado lo entrega al acreedor hasta que se saldase su deuda o fuese vendido trans Tiberim. 2. Personas libres vendidas por su pater familias, in causa mancipi, dentro de Roma o entregadas en reparación de un delito que cometieron. En las relaciones patrimoniales se le considera como esclavo. 3. El hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro. OTRAS CAUSALES Ej. Condición social o cargo, origen; etc. Es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas, existen otras. Así, la condición social o cargo impide celebrar ciertos actos jurídicos.

ESQUEMA RESUMEN: CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUI IURIS

1. EDAD (ver esquema) Loco furioso (intervalos lúcidos). 2. ENFERMEDAD MENTAL Deficiente mental 3. PRODIGALIDAD 4. ENFERMEDAD FÍSICA (Ej. Sordomudos, ciegos, impotentes, castrados) 36

5. FALTA DE HONORABILIDAD (Infamia: pérdida del honor civil) 6. SEXO sólo femenino (fundamentalmente en el ámbito del derecho privado; mujer sui iuris. Argumentos: ligereza de juicio y protección de la mujer por considerársele débil) 7. RELIGIÓN 8. CUASI ESCLAVITUD (Ej. Deudor insolvente; persona libre vendida por su pater familia; colonos; hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador) 9. OTRAS (Ej. Condición social o cargo; origen). ¿CUÁLES DE ESTAS CAUSALES AFECTAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO Y EN QUÈ FORMA? 1. EDAD: Si se trata de infantes menores (menores de 7 años) la incapacidad es absoluta; si se trata de infantes mayores y menores adultos la incapacidad es relativa. 2. ENFERMEDAD MENTAL: Incapacidad absoluta, aquellos casos de intervalos lúcidos del loco o furioso.

salvo

en

3. PRODIGALIDAD: Incapacidad relativa. 4. SEXO (femenino): Incapacidad relativa.

TUTELAS Y CURATELAS Tutela: Fuerza y poder sobre una persona libre dada y permitida por el derecho civil, con el fin de cuidar a quien por causa de su edad (sexo para el caso de las mujeres) no puede defenderse espontáneamente por sí mismo. Finalidad: Protección del patrimonio de un incapaz. Remplazan o complementan la incapacidad de ejercicio mediante el nombramiento de un tutor o curador. ¿Quiénes están sometidos a tutela? Mujeres e impúberes. CLASES DE TUTELA 1. Testamentaria. 37

2. Legítima. 3. Dativa. 1. Testamentaria: El tutor era designado por el pater familia en su testamento. 2. Legítima: Opera en el supuesto que no existiera tutor testamentario, o que el así nombrado rehusara, o hubiese fallecido antes de abrirse la sucesión o el testamento fuese inválido. El cargo recaía en el agnado más próximo del incapaz. 3. Dativa: Se establece para aquellos casos en que no exista tutor testamentario ni legítimo. CAPACIDAD Y EXCUSAS Por regla general, no estaba permitido ceder ni rechazar la tutela, pudiendo su ejercicio ser forzado por el magistrado. Capacidad: Sólo los capaces están obligados a desempeñarlas, salvo en casos determinados o motivos de excusas. Son incapaces: Los esclavos, latinos junianos, impúberes, furiosos, pródigos, infames, mudos, sordos, y finalmente las mujeres, sin perjuicio de que existirían constituciones imperiales que habrían autorizado el desempeño de la tutela por parte de ciertas mujeres: madre y abuela, particularmente, cuando quedaban viudas. Excusas: Tratándose de personas capaces: El desempeño de otras tutelas, tener muchos hijos, residencia alejada, enfermedad, edad avanzada, servicio militar, cargos públicos, etc. De forma tal que si el magistrado las hallaba fundadas debía eximirlo.

ACTUACIÓN DEL TUTOR Las funciones del tutor son esencialmente patrimoniales; le corresponde la administración del patrimonio del impúber. Su función consiste en asistir con honestidad y diligencia al pupilo hasta que éste llegue a la pubertad, obrando de tal manera que no sufra perjuicios personales o patrimoniales por causa de su incapacidad. I. OBLIGACIÓN ANTES DE ENTRAR EN EL EJERCICIO DE LA TUTELA 1. Prestar una garantía por stipulatio al pupilo de no consumir ni disminuir el patrimonio pupilar.

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2. Establecer ante escribano cuál era ese patrimonio. (si el tutor no había inventariado los bienes, valdría en su lugar el inventario hecho por el pupilo bajo juramento). II. ACTUACIÓN DURANTE LA TUTELA Hay que distinguir: 1. Situación del pupilo menor de 7 años. 2. Situación del pupilo mayor de 7 años. 1. Situación del pupilo menor de 7 años: En este caso el tutor debía actuar por sí solo mediante la negotiorum gestium. El tutor podía actuar en nombre del pupilo; esto es, manifestando que actúa por él o bien en nombre propio, silenciando el hecho de tratarse de un acto que interesa al pupilo. En este último caso el tutor actuaba a nombre propio, pero por cuenta del pupilo. 2. Situación del pupilo mayor de 7 años: Tutor y pupilo actuaban conjuntamente. El tutor interponía su auctoritas, la que servía de complemento a la deficiente capacidad del pupilo, quien, sin embargo, debía ser lo suficientemente evolucionado mentalmente para proferir las expresiones requeridas para el negocio jurídico; en definitiva ser puberis proximis. Los actos celebrados por el pupilo infantiae maior que impliquen un gravamen para él no valen sin la autorización del tutor, aunque a su gravamen corresponda un contragravamen de la otra parte; en tal caso no se obliga al pupilo, pero sí la contraparte. III. FIN DE LA TUTELA.

Termina por: 1. 2. 3. 4. 5.

Alcanzar el pupilo la pubertad. Muerte o capitis deminutio de éste. Muerte o capitis deminutio máxima, media o mínima del tutor. Renuncia por una causal sobreviniente de excusa. Remoción del tutor en virtud del ejercicio de alguna acción.

FACULTADES DEL TUTOR Actuaba como si fuera el dueño del patrimonio. Podía por tanto gravar los bienes del pupilo con pignus, enajenarlos y recibir pagos, colocar el capital en lo que le pareciera conveniente, etc. Pero siempre mirando el interés del pupilo y no para perjudicarlo. 39

Con el tiempo estas facultades se fueron limitando y así surgen las siguientes restricciones: 1. Se le prohíbe hacer donaciones importantes (época pre-clásica). 2. Se le impide enajenar predios rústicos y suburbanos, extendiéndose posteriormente a los fundos poseídos de buena fe y junto con la prohibición de constituir derechos reales. 3. Se le prohíbe la enajenación de todo tipo de inmuebles, de las cosas muebles de alto valor y de los esclavos (Constantino). 4. En el derecho justinianeo aparece regulada la inversión de capitales los que se debían usar para adquirir inmuebles o darlo a interés, a cancelar sus obligaciones y hacer efectivos los créditos inseguros, permitiendo enajenar al tutor sólo cosas de escaso valor o que admitan deterioro. RELACIONES ENTRE TUTOR Y PUPILO ACCIÓN

FUNDAMENTO

ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS

ACTIO RATIONIBUS DISTRAHENDIS ACTIO TUTELAE

Todas estas acciones dirigidas contra los tutores que faltaban a su deber se invocaban en favor del pupilo para proteger su patrimonio y con

SUPUESTO

FINALIDAD

Sospecha de comisión de delito de malversación dolosa o gravemente culposa en contra Destituir al tutor y del patrimonio del designar pupilo. a otro. Multar al tutor con el doble del valor de los bienes Si resultaba que el defraudados al tutor había pupilo, utilizado en su propio exigiéndole una provecho rendición bienes del impúber. de cuentas. En caso de mala Permitía obtener del gestión del tutor tutor por actuación o de sus herederos dolosa, una negligente o culposa. indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y la

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devolución de los bienes administrados.

ello el interés de la familia agnaticia.

ACCIÓN SUBSIDIARIA

PRIVILEGIUM EXIGENDI

En caso de comprobársele que actuó con evidente imprudencia o negligencia al Responsabilizar al momento de investigar, magistrado de los nombrar daños o confirmar al tutor. sufridos. Permitía que al pupilo se le pagara antes que a los En caso de quiebra del demás acreedores tutor del tutor.

CURATELA (Ulpiano): Institución semejante a la tutela que se ejerce sobre personas libres. La curatela no es una institución única; se trata más bien de un conjunto de instituciones que tienen en común la gestión de un patrimonio perteneciente a un sujeto al cual no se le permite administrarlo por sí mismo. ¿Quiénes están sometidos a curatela? Menores de 25 años; pródigo declarado en interdicción y enfermos mentales. El llamamiento de las curatelas no difiere de la situación prevista para las tutelas; vale decir: curatela testamentari en primer lugar, curatela legítima y curatela dativa, pero las dos primeras son formalmente dativas, pues deben ser confirmadas por un magistrado.

CURATELA DEL LOCO La actuación del curador era siempre una negotiorum gestium. CURATELA DE LOS PRÓDIGOS (negotiorum gestium)

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No es considerada una enfermedad sino un vicio. Condición previa a esta curatela es una interdicción que emana del magistrado. Como la prodigalidad no se manifiesta por una causa natural, como la locura, el estado de prodigalidad empezaba por un decreto del magistrado y cesaba en virtud de otro decreto del mismo. Esta curatela buscaba conservar en la familia civil los bienes provenientes del padre o abuelo paterno. Pródigo: Es aquella persona con descendencia que malgastaba los bienes heredados ab instestato (herencia sin testamento) de sus ascendientes agnaticios.

CURATELA DE LOS MENORES DE 25 No hay auctoritas interpositio sino consensus. FIN O EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD La extinción de la personalidad puede producirse por: 1. MUERTE: Momento del cese definitivo de las funciones vitales. Se debe tener en cuenta la distinción entre muerte real y presunta, comurientes y fictio legis corneliae 2. CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA o caída en esclavitud: Según las Institutas: Cambio del estado anterior. Según el Digesto: Variación de estado. a. Capitis deminutio máxima: Extingue la personalidad cuando se perdía el status de libertad y conllevaba una capitis deminutio media y una capitis deminutio mínima. El afectado quedaba en condición de esclavo. Tratándose de un ciudadano romano es conveniente recordar el ius postliminium y la fictio legis corneliae. Afectaba la libertad y, por consiguiente, la ciudadanía y la situación familiar. b. Capitis deminutio media: Afectaba la ciudadanía romana. Se producía en caso de imposición de ciertas penas como cuando se castigaba al ciudadano al destierro voluntario, deportación a alguna isla o se le condenaba a trabajos forzados, o bien cuando voluntariamente

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abandonaba la ciudadanía romana al ingresar a otra civitas o a una colonia no romana. c. Capitis deminutio minima: Afectaba la situación familiar (Ej. pasar de sui iuris a alieni iuris o viceversa). Existía en todos los casos en que la persona sin perder el status civitatis cambiaba de familia, ya sea por ingresar a una nueva o bien por salir de aquélla a la cual pertenece sin ingresar a otra. LAS PERSONAS JURÍDICAS Concepto: Creaciones ideales a las que la ley les reconoce capacidad jurídica. Colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por el O.J. a la categoría de sujetos de derecho. PERSONAS JURÍDICAS Universitas Personarum Rerum Dº público privado

Universitas

Dº privado

Dº público Dº

1.Populus romanus 1.Societas (con fines de lucro) 1. Fundaciones

1.Fisco 2.

Herencia yacente 2.Municipios

2.Corporaciones (sin fines de lucro)

UNIVERSITAS PERSONARUM: Persona jurídica que tiene como base a un conjunto de personas físicas asociadas con vistas a la obtención de un determinado fin u objetivo. UNIVERSITAS RERUM: Persona jurídica que tiene como base a un conjunto de bienes aportados por alguien para ser dedicados a algún fin. CULTURA GENERAL

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MUNICIPIOS: Al igual que el populus romanus es un cuerpo organizado de personas con variable número de miembros, sin que alguno de ellos pueda disponer del patrimonio común. MUNICIPIA: Ciudades extranjeras que fueron incorporadas a la ciudadanía romana, perdiendo su anterior condición de soberanas, aunque conservando cierta autonomía. CORPORACIONES: Asociaciones voluntarias de hombres con vistas a un objetivo común colectivo a las que el O.J. concede una individualidad jurídica propia y una personalidad jurídica diferente de las personas físicas e individuales que las componen, pero que a diferencia de las societas no persiguen fines de lucro. Requisitos para su existencia: 1. Contar en su reunión constitutiva por lo menos con 3 miembros. 2. Tener un estatuto que reglamentara el funcionamiento. 3. Tener un fin lícito.

Extinción: Tanto las societas como las corporaciones se extinguen por: 1. Haber conseguido el fin perseguido. 2. Porque el fin se hace ilícito. 3. Falta absoluta de miembros. 4. Por disolución voluntaria. 5. Por así disponerlo en los estatutos. 6. Por disposición de la autoridad estatal. POPULUS ROMANUS: Es lo que hoy entendemos por Estado romano. Se identifica al Estado con el populus romanus, con la totalidad de los ciudadanos. La concesión de la personalidad jurídica al populus romanus y a otros órganos públicos se realiza gradualmente. SOCIETAS: Son colectividades de personas unidas entre sí para la consecución de un fin a las que la ley reconoce como sujetos de derecho. Se exigía: 1. Un número mínimo de 3 integrantes para elegir con mayoría.

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2. Un estatuto que rija la organización y funcionamiento de la entidad, determinando derechos y obligaciones de los miembros. 3. Existencia de un fin lícito. 4. Formación de una caja común para solventar los gastos de la sociedad. 5. Representante que actuara en la gestión de negocios comunes. FISCO: A comienzos del Imperio apareció el Fiscus Caesaris, que no debe ser confundido con el erario o tesoro del populus romanus. El fiscus es un patrimonio especial del príncipe, que en una primera época se identifica con el patrimonio personal del emperador, pero con el paso del tiempo, después de la división de las provincias en senatoriales e imperiales, y de la concesión al emperador de otras entradas fiscales, el fisco toma la apariencia de un patrimonio simplemente público, que se forma por lo aportado en carácter de tributos por los habitantes de las provincias asignadas a su cargo y del cual el emperador disponía con total independencia del populus y del Senado. Este patrimonio del príncipe en parte se sometía al ius privatum, e incluso es posible hablar de deudores del fisco, pero goza de privilegios. Poco a poco entran a formar parte del fisco todas las rentas estatales de forma que el aerarium populi romani va desapareciendo, pasando el fisco a ser la única caja del Estado y destinado a proveer objetivos públicos. Así se afirma que el fiscus llegó a absorber el erario. Es necesario distinguir el Fiscus de la res privata principis. El Fiscus, ya en la época del bajo imperio es en apariencia un instituto público con administración separada y en la que el titular no es ya la persona física del emperador sino aquél que detenta el poder imperial. HERENCIA YACENTE: Es el patrimonio dejado por un difunto desde el fallecimiento del causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero voluntario. Es el estado en que se encuentran los bienes hereditarios antes de ser aceptada por el heredero y constituye una universalidad jurídica carente de titular a la que el derecho romano consideró como una persona jurídica. La herencia yacente no tiene dueño. Gayo nos dice que: “Es un conjunto de bienes que carece de sujeto.”

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No debe confundirse la herencia yacente con la herencia vacante, que es aquélla en que no hay herederos. En caso de ser declarada vacante la herencia los bienes son de propiedad del erario en una primera época, y luego del fisco.

DERECHO DE FAMILIA DERECHO DE FAMILIA: Dice relación con el estudio del lugar que una persona ocupa dentro de la familia. CONCEPTO DE FAMILIA: En una primera época (el concepto de familia fue evolucionando), familia romana implica un grupo más o menos amplio de personas, subordinado a la autoridad de un jefe, el paterfamilias, las que estaban unidas a éste ya sea por filiación legítima, ya sea por un vínculo jurídico. FAMILIA PROPIO IURE (Ulpiano): Conjunto de personas que se encuentran actualmente sometidas a la potestad de alguien, por naturaleza o por derecho; esto es, por nacimiento o en virtud de un acto jurídico.

FAMILIA COMUNE IURE: Es el conjunto de los agnados; esto es, de todos los que estuvieron bajo la potestad de otro, el cual ya ha muerto.

ESTRUCTURA DE LA FAMILIA PROPIO IURE A. PATER FAMILIA: Detenta un poder absoluto sobre personas a él sometidas. Sólo él es sui iuris.

B. PERSONAS SOMETIDAS A LA POTESTAD DEL PATER:

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1. Mujer casada cum manus con el pater o con una persona a él sometida. 2. Hijos e hijas legítimos del pater familias y los descendientes legítimos de sus hijos varones, mientras no sean emancipados. 3. Hijos e hijas legitimados. 4. Hijos adoptivos: adoptados (alieni iuris) y arrogados (sui iuris). 5. Personas libres que se encuentren in causa mancipi. 6. Esclavos que se encuentran sometidos a dominica potestas.

PODERES QUE DETENTA EL PATER FAMILIAS

1. CUM MANUS: Poder sobre la mujer casada. 2. PATRIA POTESTAD: Poder sobre los hijos e hijas legítimos, los descendientes legítimos de sus hijos varones, los hijos legitimados y los hijos adoptivos (adoptados y arrogados). 3. MANCIPIUM: Poder sobre los hijos de familia de otros, entregados al pater en garantía del cumplimiento de una obligación o entregados en reparación de un daño causado. 4. DOMINICA POTESTAS: Poder sobre los esclavos. PARENTESCO CONCEPTO: Es la relación o vínculo que existe entre personas que pertenecen a una misma familia. PARENTESCO AGNATICIO: Es el parentesco civil o jurídico, que se fundamenta en la potestad del pater y no supone necesariamente relación de sangre, sin perjuicio de que puede coincidir. Este parentesco sólo se transmite por vía de varón. PARENTESCO COGNATICIO: Es el parentesco basado en la comunidad de sangre; se da tanto por vía materna como paterna y

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descansa en una base natural, no jurídica. Corresponde a lo que hoy en día denominamos “parientes”, excluyendo a los adoptados. Este parentesco, en principio, sólo se toma en consideración en lo referente a impedimentos para contraer matrimonio, pero poco a poco termina prevaleciendo, especialmente en materia sucesoria. TIPOS DE COGNATIO

1. NATURALIS: Surge entre quienes descienden de un mismo tronco común. 2. CIVILIS: Surge entre padres e hijos nacidos de iusta nuptia. 3. SERVILIS: Basada en el contubernio. PARENTESCO POR AFINIDAD: Es el vínculo que une a un cónyuge con los parientes cognados del otro. Ej. Suegro(a), yerno - nuera, cuñado(a), etc.

LÍNEA DE PARENTESCO: Es la manera como se da el parentesco, la que puede ser recta o colateral.

LÍNEA RECTA: Es la que une a una persona con sus ascendientes o descendientes. Esta línea puede ser ascendente o descendente. Ej. Hijo - padre - nieto - abuelo.

LÍNEA COLATERAL: Es la que se da entre las personas que, aunque no descienden unas de otras, si provienen de un tercero o tronco común. Ej. Hermanos - primos - tíos.

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GRADO DE PARENTESCO: Es la mayor o menor proximidad en el parentesco; esto es, la medida utilizada para medir la distancia en generaciones entre dos parientes. Se refiere al número de generaciones o “engendramientos” que hay entre personas de la misma familia consanguínea, ya sea en línea recta ascendente o descendente, ya sea en línea colateral.

PATRIA POTESTAD

CONCEPTO: Es el conjunto de facultades que tiene el pater sobre la persona y bienes de los hijos de familia, entendiéndose por tales los hijos legítimos de ambos sexos, los descendientes legítimos por vía de varón, los hijos naturales legitimados y los hijos adoptivos (adoptados y arrogados). CARACTERÍSTICAS 1. Sólo pertenece al jefe de familia, al pater, que podía ser el padre, el abuelo u otro ascendiente. Se requería ser sui iuris. 2. Sólo corresponde a los varones. 3. Es una institución propia del ius civile y sólo puede ejercerla un ciudadano romano sobre su descendiente, también ciudadano romano. 4. Es perpetua; la edad no libertaba al hijo de la potestad mientras viviese el pater familia. FACULTADES QUE CONFIERE A. EN RELACIÓN A LA PERSONA DEL HIJO: 1. Derecho de venderlo y abandonarlo. La ley de las XII Tablas estableció que tres mancipaciones realizadas por el pater producían la liberación del hijo. La jurisprudencia interpretó que para las hijas y los nietos bastaba una sola, lo cual posteriormente se extendió al hijo. Respecto del abandono, por ser el pater responsable de las consecuencias patrimoniales de

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los delitos cometidos por sus hijos, podía recurrir al “abandono noxal”, entregando al culpable in mancipium a favor del afectado. 2. Derecho de corrección y de castigo. Las facultades del pater en un principio eran absolutas, gozando incluso del derecho de dar muerte a sus hijos. 3. Derecho de reclamar al hijo de cualquiera que lo retenga. Al respecto se citan dos acciones pertenecientes a la clase de los interdictos. a. Interdicto de liberis exhibencia: tenía por finalidad exigir que se le presentase al hijo, que se le mostrase. b. Interdicto de liberis ducendia: tenía por finalidad exigir que se le entregase al hijo. Quien lo retenía debía entregarlo.

B. EN RELACIÓN CON LOS BIENES DEL HIJO: En principio, todos los bienes que el hijo adquiere a cualquier título pasaban al pater familia. La potestad del pater absorbe todo; todo lo que se adquiere pasa a su patrimonio y todos los sujetos bajo su potestad son instrumentos para adquirir cosas y derechos. El paterfamilias es, por tanto, el único integrante de la familia con derechos patrimoniales, en razón de lo cual dispone del patrimonio familiar a su voluntad y todo lo que adquieren los demás miembros de la familia le pertenece. Este principio no fue modificado, pero sí su rigor y así, en los hechos, la situación varió y el hijo de familia pudo tener para sí ciertos patrimonios; es decir, bienes ya sea bajo su administración o bien bajo su dominio. A estos bienes se les llamó PECULIOS. PECULIOS

CONCEPTO: Cierta cantidad de bienes cuya administración y/o dominio corresponde al hijo de familia. CLASES DE PECULIOS 1. PROFECTICIO: La dominio, al pater.

administración

corresponde

al

hijo;

el

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2. ADVENTICIO: El hijo tiene el dominio; el pater, la administración y el usufructo. 3. CASTRENSE: El dominio y la administración terminan perteneciendo al hijo. 4. CUASI CASTRENSE: El dominio y la administración terminan perteneciendo al hijo.

1. PECULIO PROFECTICIO: Está constituido por una cierta cantidad de bienes o dinero que el pater entrega al hijo para que éste goce de ella y la administre, pero no puede disponer de esos bienes, no puede enajenarlos, pues el pater continua siendo el propietario. Este peculio también puede concederse al esclavo. 2. PECULIO ADVENTICIO: Está constituido por todo lo que el hijo adquiere de su madre, de los abuelos maternos y, en general, de cualquier forma que no sea del pater o en calidad de castrense o cuasi castrense. 3. PECULIO CASTRENSE: Está constituido por los bienes que el hijo adquiere en su condición de militar; esto es, sueldos, botín de guerra, herencias y legados de otros militares, donaciones con motivo de su partida a campaña, etc. 4. PECULIO CUASI CASTRENSE: Está constituido por los bienes que el hijo adquiere en el ejercicio de algún cargo público o eclesiástico, como también lo que adquiere en virtud de las donaciones hechas por el emperador.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD 1. Procreación en iusta nuptia. Hijo natural nacido. Por subsecuente matrimonio de los padres

ya

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Hijo natural concebido, pero no nacido.

2. Por legitimación

Por oblación a la curia.

Por rescripto imperial.

Adopción propiamente tal.

2. Por adopción Arrogación.

1. PROCREACIÓN EN IUSTA NUPTIA: Todo hijo procreado en iusta nuptia, reuniéndose los requisitos que se analizan al tiempo de estudiar la filiación legítima, tiene la calidad de legítimo y por el solo hecho de ser legítimo queda sometido desde su nacimiento a la patria potestad del pater. La filiación es el vínculo que une a un hijo con su padre o madre y podía ser legítima o ilegítima. Lo que constituye la legitimidad de un hijo es la concepción dentro de la iusta nuptia de sus progenitores; vale decir, para determinar si un hijo es legítimo o ilegítimo, hay que atender a la concepción. 2. POR LEGITIMACIÓN: Es una institución que en algunos casos constituye un acto jurídico, mediante la cual los hijos naturales; esto es, los nacidos de concubinato, adquieren la condición de legítimos. Sólo podían legitimarse los hijos naturales. 52

FORMAS DE LEGITIMACIÓN a. Por subsecuente matrimonio de los padres. b. Por oblación del hijo a la curia. c. Por rescripto imperial. a. POR SUBSECUENTE MATRIMONIO DE LOS PADRES: Existen dos posibilidades: a) Hijo natural ya nacido: Si el padre natural contrae posteriormente iusta nuptia con la concubina que era la madre de ese hijo, éste, por el solo hecho del matrimonio de sus padres, adquiere la condición de hijo legítimo. b) Hijo natural concebido pero no nacido: Los hijos concebidos fuera de matrimonio, pero nacidos en él, se legitimaban ipso iure por el solo ministerio de la ley. b. POR OBLACIÓN A LA CURIA: El pater, para legitimar a un hijo natural, lo ofrecía para integrar la curia de su ciudad, como decurión, siempre que no tuviera hijos legítimos. Además, el pater podía legitimar a una hija si la casaba con un decurión, y además, la dotaba. c. POR RESCRIPTO IMPERIAL: Esta forma requería de una resolución del Emperador, concretamente un rescripto, exigiéndose que no existieran hijos legítimos y se usaba en el caso en que no fuera posible el matrimonio con la concubina, sea materialmente por la muerte o ausencia de la concubina, sea moralmente por su indignidad.. 3. POR ADOPCIÓN: FINES DE LA ADOPCIÓN a. Continuar el culto doméstico. b. Hacer entrar en la familia agnaticia individuos de la cognaticia que estaban fuera de ella. c. Asegurarse un sucesor. CONCEPTO: Es el acto jurídico mediante el cual un extraño ingresa a una familia sometiéndose a la potestad del pater de ésta y uniéndose a él por el vínculo de parentesco agnaticio. CLASES DE ADOPCIÓN 1. Adopción propiamente tal (alieni iuris). 2. Arrogación (sui iuris).

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CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA ADOPTAR ¿Quiénes son capaces? Ciudadanos romanos, sui iuris, púberes, sin hijos naturales ni adoptivos. En una primera instancia sólo podían adoptar los varones, pero ya con Diocleciano las mujeres pueden adoptar, siempre que se les hayan muerto todos sus hijos. ¿Quiénes son incapaces? Peregrinos, alieni iuris, castrados, tutores y curadores mientras no rindieran cuentas y aquéllos cuya fortuna fuere inferior a la del adoptado. No podían adoptar nuevamente quienes después de haber adoptado a una persona luego la habían luego emancipado.

REQUISITOS PARA SER ADOPTADOS

Tratándose de una arrogación, los adoptados tenían que ser ciudadanos romanos, varones y púberes. Con Justiniano, se aceptó la arrogación de mujeres e impúberes. En cuanto a la diferencia de edad, Justiniano habría exigido que el adoptante fuera más viejo, sancionando que el adoptante debía de tener 18 años más que el adoptado como hijo y 36 años más que el adoptado como nieto o sobrino. ARROGACIÓN: Es la adopción de personas sui iuris. Es un acto jurídico, político y religioso, pues determinaba la extinción de una familia y de su culto doméstico, mediante el cual un pater (varón sui iuris) pasaba al poder de otro y tomaba el culto doméstico de éste.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

Efectos comunes Efectos de la adopción Efectos propios

Plena De la adopción propiamente tal Menos plena

De la arrogación

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EFECTOS COMUNES: Ambas producían una capitis deminutio mínima, entrando el arrogado o adoptado en la familia del arrogante o adoptante, adquiriendo la situación de hijo unido por vínculo agnaticio y adquiriendo derechos sucesorios respecto del adoptante o arrogante. EFECTOS PROPIOS DE LA ADOPCIÓN PROPIAMENTE TAL: Por el hecho de incorporarse a una nueva familia agnaticia, el adoptado se separaba de su familia, perdiendo todos sus derechos y adquiría la posición y derechos iguales a los demás miembros de su nueva familia. Justiniano distinguió la adopción plena de la menos plena, según si el adoptado era un descendiente del adoptante o no, produciendo sólo la primera el efecto de privar al adoptado de los derechos hereditarios respecto de su padre natural y de someterlo a la patria potestad del adoptante. Vale decir, solamente en caso que se diese en adopción al hijo a un ascendiente (abuelo) era cuando aún se producían todos los efectos a que daba anteriormente lugar la datio in adoptionem. EFECTOS PROPIOS DE LA ARROGACIÓN: El arrogado se convertía en alieni iuris, sufriendo una capitis deminutio mínima, y pasaba con todo su patrimonio y las personas sometidas a él a poder del arrogante (pater), adquiriendo el culto de la familia del arrogante. CAUSALES DE TÉRMINO DE LA PATRIA POTESTAD A. CAUSALES FORTUITAS: 1. Por muerte del pater familias. 2. Por caída en esclavitud del pater. 3. Por caída en esclavitud del hijo. 4. Por perder el pater la ciudadanía romana. 5. Por pérdida de la ciudadanía del hijo. 6. Por capitis deminutio mínima del pater (Ej. Arrogatio). 7. Por diversas causales (Ej. Cuando el hijo asumía ciertos cargos o dignidades). B. CAUSALES VOLUNTARIAS: 1. La entrega de un hijo en adopción o en caso conventium in manus, tratándose de una hija o nieta. 2. Por emancipación: Acto o declaración de la voluntad del pater en virtud del cual éste desliga a una persona sometida a su patria potestad, sin someterla a otra. 3. En el caso de una arrogatio.

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REQUISITOS PARA QUE OPERE LA EMANCIPACIÓN

1. Voluntad del pater. 2. Observancia de ciertas formalidades: a. Emancipación antigua. b. Emancipación anastasiana. c. Emancipación justinianea. a. EMANCIPACIÓN ANTIGUA: El pater enajena al hijo a una persona de su confianza, valiéndose de tres mancipatios fiduciarias, para que luego de la última el adquirente lo liberara, quedando el hijo en calidad de sui iuris. b. EMANCIPACIÓN ANASTASIANA: Anastasio, en el año 502 d.C., estableció que el padre debía dirigirse al emperador mediante una súplica solicitándole emancipara al hijo y el emperador, si aceptaba, dictaba un rescripto imperial declarando al hijo emancipado. c. EMANCIPACIÓN JUSTINIANEA: Se efectuaba ante un magistrado. El pater, acompañado de su hijo que iba a ser emancipado, concurría ante el magistrado y le solicitaba la emancipación del hijo, de lo cual tomaba nota el magistrado. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN

1. El hijo alieni iuris se convierte en sui iuris. 2. En el antiguo derecho, el emancipado dejaba de ser pariente agnado de su padre. En el derecho clásico, se estableció que el hijo conservaba el parentesco agnaticio con su padre con todos los derechos sucesorios y demás que conlleva la agnación. En el derecho justinianeo esto perdió importancia, pues lo que se consideraba para los efectos sucesorios y los derechos de los hijos era el parentesco cognaticio. 3. En el caso de la emancipación clásica, el pater queda en condición de patrono y por tanto con derechos en la sucesión de su hijo en caso de no hacer éste testamento y, además, tiene derecho a ser su tutor legítimo, si es impúber o en todo caso, cuando se trata de una mujer. 4. Al pasar a ser sui iuris, el hijo adquiere plena capacidad de goce, lo que le permite hacerse de su propio patrimonio. 5. En lo referente a los peculios: 56

a. El hijo conserva el peculio profecticio, siempre que su pater no se lo hubiese privado expresamente. b. En lo que respecta al peculio adventicio, a la época de Justiniano, el pater conserva el usufructo del 50% de los bienes que lo integran. c. La situación de los peculios castrense y cuasi castrense, que eran de exclusiva propiedad del hijo, no varía. LA MANUS CONCEPTO: Es una de las manifestaciones del señorío del pater familias sobre los miembros de su familia, en cuya virtud la mujer entre a formar parte de la familia agnaticia de su marido, como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del pater familias. (del marido o, si éste es alieni iuris, del jefe de la familia de éste), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. La mujer in manu quedaba como hija de su marido y hermana agnada de sus hijos. Si el marido era alieni iuris, entraba ella bajo la potestad de su suegro, como nieta o como bisnieta, cuando el marido era el nieto de aquel pater familias. MODOS DE ADQUIRIR LA MANUS 1. Confarreatio. 2. Coemptio. 3. Usus. 1. CONFARREATIO: Es una ceremonia religiosa, solemne, propia de los patricios, celebrada ante los Pontífice máximo, ante el sacerdote de Júpiter, de otros sacerdotes y de 10 testigos, y consistía en un sacrificio en el cual se ofrecía a Júpiter una torta de harina, al tiempo que los contrayentes pronunciaban ciertas palabras sagradas sentados sobre la piel de una res que acababa de ser sacrificada. En virtud de ella, varón y mujer quedaban asociados en el mismo culto al entrar la mujer a la familia agnaticia del marido y por tanto a adorar a los dioses de dicha familia. Para destruir la manus así creada era necesario realizar una ceremonia análoga (difarreatio), siguiendo el principio de que "las cosas en derecho se deshacen de la misma manera en que se hacen". 2. COEMPTIO: Suerte de adquisición simbólica o fingida de la mujer. 3. USUS: Suerte de usucapión o prescripción adquisitiva. Respecto de la persona de la mujer. 57

Efectos de la manus Respecto de los bienes de la mujer.

A. EFECTOS RESPECTO DE LA PERSONA DE LA MUJER:

1. La mujer sale de su familia agnaticia e ingresa a la familia agnaticia de su marido. 2. La mujer para ser considera hija de su marido o del pater familias de éste cuando el marido era alieni iuris. Así, jurídicamente es considerada hermana de sus hijos. 3. El marido o el pater familias, en caso de ser el marido alieni iuris, tiene poder o facultad para corregirla, venderla en esclavitud e incluso matarla. 4. El marido o el pater familias, en caso de ser el marido alieni iuris, dispone de un interdicto especial llamado uxore exhibenda et ducenda, exigir que le sea exhibida y luego conducida. B. EFECTOS RESPECTO DE LOS BIENES DE LA MUJER:

1. Todos los bienes que la mujer tenía al momento de contraer matrimonio o adquiera durante él a cualquier título, pasan a ser de dominio del marido o del pater de éste en caso de ser alieni iuris. 2. Todas las deudas de la mujer anteriores al matrimonio se extinguen por la capitis deminutio que sufre la mujer, lo cual conllevaba a situaciones de injusticia, prestándose para fraude.

3. La mujer in manus no puede obligarse contractualmente por ser alieni juris.

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4. La mujer tiene derechos sucesorios sobre los bienes del pater o su marido, por cuanto ella forma parte de la familia agnaticia de éste. EXTINCIÓN DE LA MANUS

La manus se extingue por la muerte o capitis deminutio del pater, salvo en caso de ser el marido alieni iuris, y por la venta formal mancipatoria o por la ceremonia religiosa de la difarreatio. MATRIMONIO

CONCEPTO (Ulpiano): Es la unión del varón y de la hembra que implica plena comunidad de vida. IUSTA NUPTIAE: Es el matrimonio que está de acuerdo con las normas del derecho romano. Es únicamente el contraído por ciudadanos romanos y aquéllos que gozaran del ius connubi. Los hijos concebidos en tal matrimonio están sometidos a la patria potestad del pater familias.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO

1. 2. 3. 4.

Pubertad. Ius connubii. Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos. Consentimiento o affectio maritalis.

1. PUBERTAD: Se exigía por ser esa la edad apta para procrear (M>12; H>14). Esta exigencia se explica por el fin mismo del matrimonio, que consiste en la perpetuación de la especie. 2. IUS CONNUBII: Es la capacidad o aptitud jurídica para contraer iusta nuptia o legítimo matrimonio romano. Ambos contrayentes debían poseer el ius connubii. 3. CAPACIDAD O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: Concepto de impedimentos matrimoniales: Son ciertas circunstancias en razón de las cuales el O.J. prohíbe el matrimonio. 59

CLASES DE IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS

RELATIVOS

1. Impubertad. 1. Parentesco. 2. Castración. 2. Diversidad de religión. 3. Vinculo matrimonial no disuelto. 3. Posición social y el cargo. 4. La viuda antes de que transcurra el año de luto. 4. Tutela y curatela. 5. Demencia 5. Adulterio y rapto. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS: Son aquéllos que imposibilitan que alguien contraiga matrimonio con cualquiera otra persona. IMPEDIMENTOS RELATIVOS: Son aquéllos que imposibilitan que alguien contraiga matrimonio con ciertas y determinadas personas. PARENTESCO

1. En cuanto al parentesco de sangre, hay que distinguir entre línea recta y línea colateral. a. En línea recta se impedía el matrimonio en forma absoluta. b. En línea colateral no siempre se aplicó un mismo criterio. (En Chile el impedimento llega hasta el 2° grado). 2. En cuanto al parentesco por afinidad, no podían celebrar iusta nuptia la madrastra viuda o divorciada con su hijastro; el padrastro viudo o divorciado con su hijastra; la suegra y el yerno; el suegro y la nuera. El cristianismo prohibió el matrimonio entre cuñados. 3. Se prohíbe el matrimonio entre adoptante y adoptado y entre el adoptante y la mujer de su hijo adoptivo.

4. En los tiempos del cristianismo se habría llegado a prohibir el matrimonio entre padrino y ahijado so pretexto de un parentesco espiritual.

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5. En una época también se consideró como impedimento el parentesco agnaticio. DIVERSIDAD DE RELIGIÓN Con el cristianismo aumentó el número de personas que tenían votos de castidad y se introdujo un impedimento relativo para contraer matrimonio por razones de orden religioso, impidiéndose el matrimonio entre cristianos ortodoxos con herejes y con judíos. POSICIÓN SOCIAL Y CARGO

En el primitivo derecho, por razones de posición social, se impedía el matrimonio entre patricios y plebeyos. También, el matrimonio entre libertos e ingenuos, entre ciudadanos ingenuos y mujeres adúlteras flagrantes. Las personas de dignidad senatorial y sus hijos no podían casarse con personas que ejercieran ciertas profesiones. En relación al cargo, existió siempre la prohibición de contraer matrimonio entre aquéllos que ejercían cargos importantes en provincia, como gobernador u otro cargo relevante ya sea en la administración civil como militar, y mujeres que pertenecieran por su origen o domicilio a la provincia en donde ejercían sus funciones. TUTELA Y CURATELA

Se prohibía el matrimonio entre tutor y pupila, antes de rendir cuenta sobre la administración de sus bienes y mientras no se extinga el plazo para intentar una restitutio in integrum por menor de edad, estableciéndose que el impedimento se extendía también al pater del tutor y sus descendientes. ADULTERIO Y RAPTO

Estaba prohibido el matrimonio entre el adúltero y su cómplice y entre el raptor y la raptada. CONSENTIMIENTO O AFFECTIO MARITALIS Es el consentimiento mutuo y duradero de ser marido y mujer. Voluntad de continuar viviendo como marido y mujer. REQUISITOS

1. Serio y no simulado. 61

2. No estar afecto a error con respecto a la identidad del otro contrayente. 3. Ser puro y simple; esto es, no admitía ninguna modalidad.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

a. Respecto de la mujer. Con respecto a la persona de la mujer. b. Efectos del matrimonio cum manus Con respecto a los bienes de la mujer. Con respecto a la persona de la mujer. c. Efecto del matrimonio sine manus Con respecto a los bienes de la mujer. Filiación. d. Respecto de los hijos Patria potestad.

EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LA MUJER

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1. Los cónyuges se deben mutua fidelidad, cuya violación constituye el adulterio, que es justa causa de divorcio, pero en el caso de la mujer se le considera más grave, pues conlleva el peligro de introducir en la familia sangre extraña. 2. Al marido es a quien corresponde la defensa de la mujer y en ese sentido tiene derecho de perseguir con la actio in iuriarum las ofensas que le fueran infligidas a la mujer. 3. Los cónyuges no pueden ejercer el uno contra el otro acciones que conlleven pena infamante, ni las sustracciones entre ellos son consideradas como hurto. 4. A fines de la época clásica se reconoce al marido el derecho a exigir que la comunidad conyugal de vida sea respetada por todos. 5. Marido y mujer deben cohabitar, y la mujer tiene por casa a la del marido, siendo ese su domicilio. 6. La mujer asume la condición social de su marido.

LA MANUS Y LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

I. EFECTOS DEL MATRIMONIO CUM MANUS

A. EFECTOS RESPECTO DE LA PERSONA DE LA MUJER: 1. La mujer sale de su familia agnaticia e ingresa a la familia agnaticia de su marido. 2. El marido o el pater familia, en caso de ser el marido alieni iuris, tiene poder o facultad para corregirla, venderla en esclavitud e incluso matarla. 3. El marido debe protección a la mujer y debe representarla en juicio.

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4. El marido o el pater familia, en caso de ser el marido alieni iuris, dispone de un interdicto especial llamado uxore exhibenda et ducenda, exigir que le sea exhibida y luego conducida. B. EFECTOS RESPECTO DE LOS BIENES DE LA MUJER: 1. Todos los bienes que la mujer tenía al momento de contraer matrimonio o adquiera durante él a cualquier título, pasan a ser de dominio del marido o del pater de éste, en caso de ser alieni iuris. 2. Todas las deudas de la mujer anteriores al matrimonio se extinguen por la capitis deminutio que sufre la mujer, lo cual conllevaba a situaciones de injusticia, prestándose para fraude. 3. Durante el matrimonio la mujer no puede obligarse contractualmente por ser alieni juris. 4. La mujer tiene derechos sucesorios sobre los bienes del marido.

II. EFECTOS DEL MATRIMONIO SINE MANUS

A. EFECTOS RESPECTO DE LA PERSONA DE LA MUJER: 1. Las relaciones entre marido y mujer no son primordialmente de subordinación, sino de coordinación, de comunidad entre ambos, pero de todos modos había un predominio del marido sobre la mujer. 2. La capacidad de la mujer se mantiene igual a la que tenía antes de contraer matrimonio: permanece sui iuris o bien continua bajo la potestad de su pater familias.

B. EFECTOS RESPECTO DE LOS BIENES DE LA MUJER: 1. Los bienes aportados por la mujer y que había adquirido antes de contraer matrimonio, así como los bienes que adquiriera durante el matrimonio, eran de su propiedad. 2. Subsisten las deudas u obligaciones contraídas por la mujer antes de celebrar matrimonio. 64

3. La mujer podía disponer de sus bienes en la misma forma que lo hacía antes de contraer matrimonio. 4. Por obra del Derecho Pretorio, en la segunda fase del Derecho Clásico, y definitivamente con Justiniano, terminó por aceptarse que el cónyuge sobreviviente heredaba al pre muerto. 5. Se prohíben, por regla general, las donaciones entre cónyuges.

6. El marido tiene la obligación de procurar a la mujer los medios de subsistencia necesarios y de soportar las costas de la vida en común. 7. Entre los cónyuges se puede invocar el beneficio de competencia. PRESUNCIÓN MUCIANA: Los bienes adquiridos durante el matrimonio sine manus lo han sido por el marido, salvo prueba en contrario. BIENES PARAFERNALES: Son los bienes que perteneciendo a la mujer casada sine manus y no estando comprendidos en la dote, la mujer entrega al marido en administración. LA DOTE

CONCEPTO: Conjunto de bienes que por la mujer o alguien a nombre de ella se entregan al marido para contribuir a sostener las cargas del matrimonio

CONSTITUCIÓN DE LA DOTE

1. Datio dotis. Dictio dotis. 2. Promissio dotis Promissio dotis. 3. Constitución tacita de dote.

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4. Constitución de la dote mediante escritura.

CLASES DE DOTES

1. DOTE PROFECTICIA: Es la constituida por el padre de la mujer o alguno de los ascendientes paternos. 2. DOTE ADVENTICIA: Es la constituida por la mujer o alguno de sus ascendientes maternos o por un tercero que deseare dotar a la mujer. 3. DOTE RECEPTICIA: Quien constituye la dote se reserva su restitución para el caso de disolución del matrimonio. EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS HIJOS 1. FILIACIÓN. CONCEPTO: Es el vínculo que une al hijo con su padre o madre y puede ser legítima, si el hijo es concebido dentro iusta nuptia, o ilegítima, si el hijo es concebido fuera de iusta nuptia. CLASES DE FILIACIÓN I. Filiación legítima. II. Filiación ilegítima

a. Filiación natural. b. Filiación ilegitima. c. Filiación espúrea.

I. FILIACIÓN LEGÍTIMA: Es aquélla en que el nexo entre el hijo y sus progenitores deriva del legítimo matrimonio o iusta nuptia. REQUISITOS: 1. 2. 3. 4.

Iusta nuptia entre los progenitores. Concepción dentro de iusta nuptia. Maternidad. Paternidad.

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1. Iusta nuptia entre los progenitores: Conforme a las disposiciones del ius civile. 2. Concepción dentro de iusta nuptia: Hay que atender a la concepción en base a la presunción de derecho (no menos de 180 días y no más de 300...). 3. Maternidad: Que la madre del hijo sea la cónyuge del padre. 4. Paternidad: La paternidad no reviste la misma certeza que la maternidad, de allí que a su respecto se establece una presunción de paternidad, la cual es simplemente legal; esto es, admite prueba en contrario. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Por estar establecida en base a una presunción simplemente legal, el marido puede impugnar la paternidad, destruyendo su fundamento. La presunción de paternidad legítima se funda en 2 supuestos: relaciones sexuales durante el matrimonio y fidelidad de la mujer, en el sentido que la mujer no ha tenido, en la época en que se pudo producir la concepción, relaciones con terceros. La legitimidad de un hijo descansa, entre otros requisitos, en 2 presunciones: la primera, que coloca la concepción dentro del matrimonio, y la segunda, que atribuye la paternidad al marido. La primera es de derecho, no así la segunda. PRINCIPALES EFECTOS DERIVADOS DE LA CIRCUNSTANCIA DE SER HIJO O DESCENDIENTE LEGÍTIMO 1. 2. 3. 4.

Da lugar a la agnación o parentesco civil. Crea una obligación recíproca de darse alimentos. El infante debe respeto a sus ascendientes. El padre comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición social.

II. FILIACIÓN ILEGÍTIMA: a. Filiación natural: Es el vínculo que une a los hijos nacidos en concubinato con su madre y sus parientes maternos. b. Filiación ilegítima propiamente tal: Es el vínculo que une al hijo de padre desconocido con su madre. La relación no se da ni dentro de matrimonio ni dentro de concubinato.

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c. Filiación espúrea: Es la situación de los hijos nacidos de relaciones ilegítimas por razones de parentesco, adulterio, etc. Ej. Los hijos producto de un incesto. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 1. 2. 3. 4. 5.

Por muerte de uno o ambos cónyuges. Por capitis deminutio máxima de uno o de ambos cónyuges. Por capitis deminutio media de uno o de ambos cónyuges. Por la incapacidad sobreviniente de uno o ambos cónyuges. Por cesación de la affectio maritalis o por voluntad de los cónyuges o por divorcio.

DIVORCIO

Jurídicamente, en un sentido amplio, es la ruptura del vínculo matrimonial que une a los cónyuges. En un sentido más estricto, es la disolución del matrimonio por la voluntad de uno o de ambos cónyuges, como consecuencia de cesar la affectio maritalis. MODALIDADES DE DIVORCIO 1. 2. 3. 4.

Divorcio Divorcio Divorcio Divorcio

por común acuerdo de los cónyuges. por voluntad de uno solo de los cónyuges: repudio. fundado en causal de culpa de uno de los cónyuges. bona gratia.

DIVORCIO BONA GRATIA: Uno de los cónyuges optaba por poner término al matrimonio alegando una causal que justificara ponerle término, pero que no era imputable al otro cónyuge, como por ejemplo, el caso del marido que iba a recibir órdenes sacerdotales; ausencia del soldado sin dar noticias por más de 4 años; locura furiosa; etc. ESPONSALES: CONCEPTO: Es la promesa hecha por los novios o sus respectivos paterfamilias para la celebración de un futuro matrimonio; es la mención y promesa de futuras nupcias (Digesto). ARRAS CONCEPTO: Costumbre que se habría impuesto en la época cristiana y buscaba garantizar el cumplimiento de los esponsales mediante el establecimiento de arras (entrega de dinero o bienes), las que eran perdidas por quien las había dado 68

y no cumplido la promesa, en tanto que el prometido que las había recibido debía devolver al principio el quadruplum y con Justiniano, el duplum. OTRAS UNIONES LÍCITAS ENTRE HOMBRE Y MUJER EN EL DERECHO ROMANO 1. Concubinato. 2. Matrimonio sine connubii. 3. Contubernio. 1. CONCUBINATO: Es la unión estable entre un hombre y una mujer, sin intención o sin posibilidad de ser marido y mujer, sin affectio maritalis ni honor matrimonnii. Efectos del concubinato: En cuanto a las personas y bienes de los concubinos son insignificantes. La mujer recibe el trato de concubina y no de uxor, pero, y sólo en los tiempos de Justiniano, a la concubina se le habrían reconocido derechos muy limitados. Esta unión entre hombre y mujer adquirió mayor elaboración como consecuencia de la dictación de dos leyes: La ley Iulia de adulteriis y la ley Iulia et Papia Pappaea. La Ley Iulia de adulteriis, castigaba como adulterio -cuando alguno de la pareja era casado- o como stupro -cuando ambos eran solteros- a toda relación extramatrimonial y enumeraba a las mujeres con las que no se consideraba configurable el stuprum: esclavas, mujeres del espectáculo público, condenadas como adúlteras, prostitutas, nacidas de humilde origen y libertas. De ello resulta que con estas mujeres era lícita una relación no matrimonial estable. Por su parte, la Ley Iulia et Papia Pappaea impedía la iusta nuptia entre dichas mujeres y los ciudadanos ingenuos o, por lo menos, los senadores y sus descendientes. 2. MATRIMONIO SINE CONNUBII: Es la unión o convivencia entre hombre y mujer que careciera o carecieran del ius connubii y era aceptada por el derecho romano. Era plenamente válido, pero no producía los efectos de la iusta nuptia. Sin embargo, podía convertirse en legítimo matrimonio o iusta nuptia si con posterioridad el marido o la mujer adquirían el ius connubii. 3. CONTUBERNIO: Es la unión entre una esclava y un esclavo o también la unión entre un hombre o una mujer libre y un esclava o esclavo.

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Los hijos nacidos de contubernio recibían la calificación de hijos espurios. El hijo sigue la condición de la madre. LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO 1. Lex iulia de maritandis ordinibus (18 a.C.). 2. Lex iulia de adulteris coercendis (18 a.C.). 3. Lex iulia et papia pappaea (9 a.C.).

1. LEX IULIA DE MARITANDIS ORDINIBUS: Esta ley introduce varias prohibiciones de contraer matrimonio entre personas de distinta condición, por ejemplo, entre un ingenuo y cualquier mujer que trabaje en espectáculos públicos o bien de aquéllas que hacen ganancia con el cuerpo. También prohibió el matrimonio de los senadores y de sus descendientes por vía de varón hasta el tercer grado, con libertinos o libertinas y con los hijos o hijas de aquéllas que ejercen artes reñidas con la moral (intención: mantener la pureza social del estamento senatorial). 2. LEX IULIA DE ADULTERIS COERCENDIS: Tipificó los crímenes de adulterio que se configura cuando la mujer interviniente en una relación sexual es casada con otra persona y de stuprum, que se configura cuando los que intervienen en una relación sexual no están unidos en legítimo matrimonio, lo cual no se da cuando la mujer que interviene es esclava, liberta, prostituta, de baja condición social, o que anteriormente fue adúltera o condenada en un juicio público. 3. LEX IULIA ET PAPIA PAPPAEA: Estableció la obligación de contraer matrimonio a los hombres mayores de 25 y menores de 60 años y las mujeres mayores de 20 y menores de 50 años. Y se señala que en caso de disolución del matrimonio por divorcio o muerte de la cónyuge, los hombres estaban obligados a casarse inmediatamente y las mujeres debían hacerlo en un lapso de 18 meses, y en el caso de mujer viuda, en el plazo de 2 años.

RESUMEN GUÍA Nº 4 DERECHO ROMANO PROF. EDO. DARRITCHON EL ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO

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HECHO JURÍDICO: Cualquier suceso, circunstancia, acto o situación al cual el O.J. le reconoce la creación de efectos jurídicos; esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. HECHO EN SENTIDO AMPLIO: Comprende todo tipo de acontecimientos, sucesos o situaciones, ya sea de la naturaleza o del hombre. HECHO SIMPLE O MATERIAL: Acontecimientos que no producen consecuencias jurídicas. Carecen de toda relevancia jurídica. CATEGORÍAS DE HECHOS JURÍDICOS 1. Hechos jurídicos propiamente tales: Aquellos hechos o sucesos de la naturaleza que producen efectos jurídicos. Ej. Nacimiento, muerte, mayoría de edad, demencia, etc. 2. Hechos voluntariamente realizados por el hombre, pero sin la intención de producir efectos jurídicos o consecuencias de derecho. Ej. Cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Así, el homicida mata voluntariamente, pero no tiene la intención de que posteriormente se le aplique una pena por el delito cometido. 3. Actos o negocios jurídicos: Hechos voluntariamente realizados por el hombre con la intención de producir efectos jurídicos o consecuencias de derecho. Concepto de ACTO JURÍDICO: Es una manifestación de la voluntad de una o más partes realizada con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Unilaterales y bilaterales. Gratuitos y onerosos. Entre vivos y mortis causa. Solemnes y no solemnes. Causados y abstractos. Puros y simples y sujetos a modalidades. Principales y accesorios. Patrimoniales y extrapatrimoniales. De estricto derecho y de buena Fe.

1. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y BILATERALES.

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Criterio: Se atiende al número de partes que son necesarias para que el acto jurídico se forme, para que se perfeccione; esto es, para que nazca a la vida del derecho. Recordemos que el nacimiento de un acto y la producción de efectos de éste son dos cosas distintas. Así, el testamento está perfecto por la sola manifestación de voluntad del testador, pero para que produzca efectos, se requiere que el heredero acepte la herencia. UNILATERALES: Son aquéllos que para nacer a la vida del derecho requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte o autor. Ej. Testamento. BILATERALES: Son aquéllos que para nacer a la vida del derecho requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes. Ej. Contrato. Los actos jurídicos bilaterales se denominan convenciones. CONVENCIÓN: Acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ej. Pago. CONTRATO: Acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. Ej. Compraventa. Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato, por lo cual la convención es el género y el contrato la especie. Por ej. la compraventa es un contrato, pues crea derechos y obligaciones; en cambio, el pago es simplemente una convención, pues extingue derechos y obligaciones. Los contratos también se clasifican en unilaterales y bilaterales, y estos últimos, en bilaterales perfectos e imperfectos. CONTRATO UNILATERAL: Es aquél en que una sola de las partes que concurren a la celebración del contrato resulta obligada. Ej. Mutuo o préstamo de consumo. CONTRATO BILATERAL (PERFECTO): Es aquél en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente. Ej. Compraventa. CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: En principio sólo resulta obligada una de las partes, pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes. Ej. Comodato o préstamo de uso. El concepto romano clásico de contrato no corresponde exactamente al dado, pues se requería, además, que tuviera nombre propio y estuviera

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protegida por una acción. Aquellas convenciones que no poseían acción recibían el nombre de PACTOS. 2. ACTOS JURÍDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS. Criterio: Se atiende al beneficio o utilidad que reportan y si significa o no un sacrificio pecuniario. GRATUITO: Acto jurídico unilateral o bilateral en que a la utilidad patrimonial que obtiene el sujeto o uno de los sujetos no corresponde una pérdida patrimonial suya. Tiene por finalidad el beneficio o utilidad de una sola de las partes. Ej. Donación. ONEROSO: Es aquél en que a la ventaja patrimonial que adquiere una parte corresponde una disminución de su propio patrimonio. Tiene por finalidad el beneficio o utilidad de ambas partes. Ej. Compraventa, arrendamiento. En ciertos actos jurídicos las gratuidad u onerosidad del acto es fundamental para que éste mantenga su naturaleza y no degenere en otro distinto. Así, la gratuidad es esencial en la donación. 3. ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA. Criterio: Se atiende al rol que cumple la muerte en este tipo de actos. MORTIS CAUSA: Es aquél en que la muerte del sujeto que lo otorga es un requisito esencial o supuesto necesario para que el acto produzca efectos. Ej. Testamento. ENTRE VIVOS: Son aquéllos que están destinados a producir efectos en vida de su autor o de las partes. Ej. Compraventa. 4. ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES. Criterio: Se atiende a si en el negocio la voluntad debe manifestarse a través de ritualidades preestablecidas por el ordenamiento o si puede expresarse de cualquier manera. SOLEMNES: Son aquéllos en que la ley, en consideración a la naturaleza del acto exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de éste, para que nazca a la vida del derecho. Ej. Matrimonio, testamento.

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NO SOLEMNES: Son aquéllos en que la voluntad puede manifestarse en cualquier forma, dando nacimiento al acto, pudiendo ser la manifestación tanto expresa como tácita. 5. ACTOS JURÍDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS. Criterio: Se atiende al rol que cumple la causa en este tipo de actos. CAUSADOS: Son aquéllos que no estando por ley sometidos a formalidades especiales, llevan su causa en sí mismos. La causa aparece como ineludiblemente unida a la existencia del acto jurídico. Si ésta no existe o es ilícita, el acto no se perfecciona o bien no produce efectos. Ej. Pago. ABSTRACTOS: Son aquéllos cuya validez depende del cumplimiento de ciertas formalidades. La forma sustituye a la causa o se identifica con ella. No interesa mayormente la causa, configurándose el negocio sobre la base de determinados requisitos jurídicos. La mayor parte de los actos del ius civile eran abstractos; en cambio, en los actos de buena fe, del ius gentium, normalmente se exigía la concurrencia de causa lícita como requisito de validez del acto. 6. ACTOS JURÍDICOS MODALIDADES.

PUROS

Y

SIMPLES

Y

SUJETOS

A

Criterio: Se atiende a si se ha introducido un elemento que venga a alterar el acto. PURO Y SIMPLE: Es aquél que inmediatamente da nacimiento a un derecho produciendo sus efectos desde que se otorga o celebra. Ej. Matrimonio. SUJETO A MODALIDADES: Es aquél que para producir efectos depende de ciertas circunstancias especiales o cláusulas restrictivas. 7. ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Criterio: Se atiende a la relación de dependencia que pueda existir entre diversos actos jurídicos. PRINCIPAL: Es aquél que subsiste por sí mismo. Ej. Compraventa, matrimonio. ACCESORIO: Es aquél que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Ej. Prenda, hipoteca, fianza.

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Para existir requieren de un acto jurídico principal al que acceden y garantizan. Existe el aforismo que señala que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Así, si el acto principal es nulo, lo será también el accesorio, pero no viceversa. Una categoría especial es la de los ACTOS DEPENDIENTES, cuya finalidad no es la de garantizar el cumplimento de las obligaciones de un acto principal, pero la producción de sus efectos, no de su nacimiento, está supeditada a la existencia de otro acto. 8. ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES EXTRAPATRIMONIALES O DE FAMILIA.

Y

Criterio: Se atiende al interés por ellos regulado. PATRIMONIALES: Se refieren a derechos y obligaciones de carácter pecuniario. Ej. Compraventa, arrendamiento. EXTRAPATRIMONIALES O DE FAMILIA: Se refieren a la adquisición, modificación o pérdida de los derechos relativos a la persona o a la familia. No tienen contenido económico. Ej. Matrimonio, adopción. 9. ACTOS JURÍDICOS DE ESTRICTO DERECHO Y DE BUENA FE. (Única clasificación típicamente romana) ESTRICTO DERECHO: Eran los propios del ius civile romano, del ius quiritarium, pudiendo sólo ser utilizados por los ciudadanos romanos o por quienes gozaran del ius commercium. Eran por regla general formales y valían exclusivamente al tenor de lo pactado, de lo expresado. Ej. Stipulatio, in iure cessio, adjudicatio. DE BUENA FE: Suplen de alguna manera las deficiencias y dificultades de los de estricto derecho. Exentos de formalidades, su celebración era más simple. No estaban reservados exclusivamente a los ciudadanos romanos, sino que podían ser utilizados por los peregrinos o extranjeros. No obligaban únicamente a cumplir con lo prometido, sino que imponían como obligatorio todo aquello exigible entre personas justas y leales, o sea, que obran de buena fe.

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

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1. Esenciales

1.1 Generales o comunes 1.2 Específicos o particulares

2. Naturales 3. Accidentales

1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO. Son aquéllos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho o bien degenera en otro acto distinto. Pueden ser generales o comunes y específicos o particulares. Cuando falta un elemento esencial, el acto no produce efecto alguno, es jurídicamente nulo. 1.1 ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES O COMUNES. Son aquéllos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Son propios a todos los actos jurídicos. 1.2 ELEMENTOS ESENCIALES ESPECÍFICOS O PARTICULARES. Son los relativos a un determinado acto jurídico, y cuya ausencia puede determinar la inexistencia o nulidad del acto o bien que éste degenere en otro distinto. Ej. El precio es un elemento esencial de la compraventa. Si no hay precio no hay compraventa. 2. ELEMENTOS NATURALES. Son aquéllos que no siendo esenciales en un acto jurídico se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusulas especiales, pero las partes pueden, si así lo quieren, excluirlos del acto mediante cláusula expresa. Ej. En el contrato de compraventa, la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. 3. ELEMENTOS ACCIDENTALES. Son aquéllos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto, pero las partes pueden introducirlos o agregarlos mediante cláusulas especiales. Ej. Condición, plazo, modo.

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REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO Requisitos del acto jurídico I. Requisitos de existencia o elementos esenciales generales o comunes. validez 1. Voluntad. vicios. 2. Objeto. lícito. 3. Causa. lícita. 4. Solemnidades en los casos que la ley lo exige. Capacidad.

II. Requisitos de

1. Voluntad exenta de 2. Objeto 3. Causa 4.

1. REQUISITOS DE EXISTENCIA: Son aquéllos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. 1. 2. 3. 4.

Voluntad. Objeto. Causa. Solemnidades en los casos que la ley lo exija.

Cuando falta un requisito de existencia la sanción es la nulidad. 2. REQUISITOS DE VALIDEZ: Son aquéllos cuya omisión o violación no impiden por regla general su nacimiento, sino que lo vician y permiten anularlo. 1. 2. 3. 4.

Voluntad exenta de vicios. Objeto lícito. Causa lícita. Capacidad (de ejercicio).

Cuando falta un requisito de validez la sanción anulabilidad, pero ello exige declaración judicial.

es

la

ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO

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I. VOLUNTAD: Actitud o disposición moral para querer algo. Puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, dirigida a persona determinada o indeterminada. La voluntad se forma cuando concurren la oferta y la aceptación. En los actos jurídicos unilaterales se prefiere hablar de voluntad; en los bilaterales, de consentimiento. CONSENTIMIENTO: Acuerdo de voluntades de las partes con el propósito de producir efectos jurídicos. El consentimiento se forma cuando concurren la oferta y la aceptación. OFERTA: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención, bastando para que ésta quede perfecta la sola aquiescencia de la persona a quien fue dirigida. REQUISITOS DE LA OFERTA: Además de los requisitos exigidos para toda manifestación de voluntad, debe ser completa. ACEPTACIÓN: Acto jurídico por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, pura y simple o condicionada. REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN: Además de los requisitos exigidos para toda manifestación de voluntad, debe ser: 1. Pura y simple. 2. Dada en tiempo oportuno (manifestarse dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente). 3. Darse mientras la oferta esté vigente. Determina que una oferta no esté vigente: a. Retractación del proponente. b. Muerte del proponente. c. Incapacidad sobreviniente del proponente. REQUISITOS DE LA VOLUNTAD 1. Debe manifestarse 2. Debe ser seria

Requisitos de existencia.

3. Debe estar exenta de vicios Requisito de validez. 1. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. La voluntad no manifestada no existe para el derecho. Puede ser expresa o tácita.

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EXPRESA: Se formula explícitamente; es decir, se hace perceptible mediante signos externos que revelan inequívocamente la concertación de un negocio jurídico (declaración verbal o escrita, gestos e indicaciones). Se le llama también explícita o directa. TÁCITA: Se formula implícitamente. Puede deducirse indirectamente, con seguridad, de un comportamiento externo, incompatible, normalmente, con una voluntad distinta. El hecho del que se deduce la voluntad debe ser concluyente, inequívoco, incompatible con una voluntad contraria a la deducida. Eficacia de la voluntad tácita. Tiene el mismo valor jurídico que la voluntad expresa, sin perjuicio que cuando el ordenamiento exige que la voluntad se manifieste en una forma determinada, la voluntad tácita no será suficiente para generar el acto jurídico. Si nada se dispone en este sentido, la voluntad debe exteriorizarse de cualquier modo. El silencio y la manifestación de voluntad. La regla general es que el silencio no es manifestación de voluntad, ni expresa ni tácita, ni positiva ni negativa. Para el derecho el silencio es siempre equívoco y la única voluntad que exterioriza es la de guardar silencio. De allí que cuando las partes, por excepción le atribuyen al silencio carácter o eficacia de voluntad, estamos ante una voluntad presunta. Ej. Asignatario constituido en mora de aceptar, la ley presume repudio. Así, el silencio en principio no puede ser interpretado como una declaración tácita de voluntad, salvo cuando el propio derecho le otorga al silencio valor de asentimiento (mancipatio, in iure cessio). Por ejemplo, si la hija solicita a su pater consentimiento para casarse, y éste guarda silencio, se entiende que acepta. Excepcionalmente se considera manifestación de voluntad al silencio acompañado de circunstancias externas que le permiten atribuir este valor. El silencio es “elocuente”, con él se expresa cabalmente una determinada voluntad (silencio circunstanciado o cualificado). 2. SERIEDAD DE LA VOLUNTAD. El individuo debe tener conciencia del negocio que pretende celebrar. No se considera seria la voluntad que manifiesta una persona que no comprende el alcance de sus actos, como un demente o un niño de pocos años, y tampoco lo es la de quien no tiene ánimo de obligarse. No producen efecto las declaraciones hechas en broma (Locandi gratia). La voluntad es seria cuando se manifiesta por una persona capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico. 79

Divergencia entre voluntad y declaración. ¿Qué es más importante en un acto jurídico, la voluntad real o la voluntad declarada? En los actos del Ius Civile prima la voluntad declarada, la forma o manifestación de querer externa. La interpretación atiende sólo al hecho externo y no al aspecto interno o subjetivo. En cambio, en los actos de buena fe prima la voluntad real, interna. A finales de la República, se inicia un movimiento tendiente a resaltar la voluntad interna. En todo caso, cuando se discute esta disconformidad, el peso de la prueba recae en aquél que alega que la voluntad real es distinta de la declarada. Voluntad no seria o negotium imaginarium. Los negocios celebrados en broma, por motivos didácticos u otras circunstancias (Ej. Representación teatral) son meramente imaginarios, no hay voluntad negocial seria y el supuesto negocio no llega a tener existencia. En todo caso, si quien recepciona las declaraciones hechas en broma como serias, el declarante ha de responder por los daños causados. SIMULACIÓN: Es la discordancia querida entre la voluntad declarada y la voluntad real; esto es, lo verdaderamente querido por los declarantes. La simulación puede ser absoluta o relativa. ABSOLUTA: No existe intención alguna de celebrar un negocio jurídico y normalmente se emplea para perjudicar a los acreedores. RELATIVA: Se aparenta celebrar un negocio, pero en realidad se ha querido celebrar otro distinto. Hay un negocio simulado y un negocio disimulado. VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: Son aquellas circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico, de forma que hacen que no haya una correspondencia entre la manifestación exterior de la voluntad y la voluntad efectiva de los sujetos, o bien influyen sobre la formación de la voluntad. Cuando existe un vicio de la voluntad, el acto es susceptible de ser anulado. Los vicios de la voluntad son: A. Error. B. Dolo. 80

C. Fuerza. A. ERROR ERROR: Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una norma de derecho. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN LOS QUE LA VOLUNTAD ADOLECE DE ERROR Hay que distinguir entre error de hecho y de derecho: 1. Error de Derecho. Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de una o más normas jurídicas. Por regla general, el error de derecho no vicia el consentimiento, por una razón de seguridad jurídica. Sujetos que podían invocar el error de derecho y por tanto alegar su ignorancia: a. b. c. d.

Menores de 25 años. Mujeres (sólo en algunos casos). Soldados en campaña. Rústicos.

Supuesto: Quien alegue su propia ignorancia del derecho trate de evitar un daño y no de obtener un lucro. 2. Error de Hecho. Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad, que puede ser un hecho, una cosa o una persona. Por regla general, el error de hecho no vicia el consentimiento. Puede ser de distintas clases: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

In negotia. In corpore. In substancia. Accidental. In personan In quantitate. In qualitate. En los motivos.

Errores esenciales. Vician la voluntad.

Errores menos esenciales. Por regla general no vician la voluntad.

1. Error in negotia: Es aquél que recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se celebra. 81

Ej. Una de las partes cree haber dado una cosa a la otra en virtud de una compraventa y la otra cree haberla recibido en virtud de una donación. Efecto: Vicia el consentimiento, siendo por tanto el acto más que anulable, nulo. 2. Error in corpore: Es aquél que recae sobre la identidad física de la cosa específica que es objeto del negocio jurídico. Ej. Una persona vende el fundo “Semproniano” y la otra parte entiende que compra el fundo “Corneliano”. Efecto: Vicia el consentimiento, siendo por tanto el acto más que anulable, nulo. 3. Error in substancia: Es aquél que recae sobre las cualidades esenciales y determinantes de la cosa que es objeto del negocio jurídico. Ej. Una persona compra a otra un brazalete de bronce creyendo que es de oro. Efecto: Hay que distinguir entre: a. Actos de estricto derecho: No vicia el consentimiento, no siendo anulable el acto. b. Actos de buena fe: Sí vicia el consentimiento, siendo anulable el acto. 4. Error accidental: Es aquél que recae sobre una cualidad no sustancial de la cosa que es objeto del negocio jurídico. Ej. En el caso de un libro, la calidad de sus hojas, el estilo de la letra, el color de las tapas, etc. Efecto: Hay que distinguir entre: a. Actos de estricto derecho: No vicia el consentimiento b. Actos de buena fe: Por regla general, tampoco lo vicia, salvo que reúna 2 requisitos: a

1. Que sea una cualidad determinante para llevar a una de las partes a celebrar un acto o contrato. 2. Que la otra parte tuviera conocimiento de que esa era cualidad determinante para celebrar el contrato.

5. Error in personan: Es aquél que recae sobre la identidad física de la persona de la contraparte en el caso de un contrato o de la persona que se pretende beneficiar con el acto que se otorga. Efecto: Por regla general, no vicia el consentimiento, pero excepcionalmente sí lo vicia en los actos INTUITO PERSONA (actos realizados en consideración a la persona). 82

Ej. Confección de un cuadro, de una obra de arte, etc. 6. Error in quantitate: Es aquél que recae sobre la cuantía y medida o dimensiones del objeto del negocio. Ej. Creo haber comprado 10 sacos de trigo, y la otra parte, en realidad, me ha vendido sólo 5. Este tipo de error se incluye hoy en el error accidental. La jurisprudencia clásica resolvió casos relativos a la stipulatio, y al no haber concordancia entre la pregunta (¿prometes dar 10 caballos?) y la respuesta (prometo dar 5 caballos), no había consentimiento. Justiniano decidió que el negocio era válido por la cantidad inferior. 7. Error in qualitate. Es aquél que recae sobre una cualidad de la cosa que no es esencial para determinar su sentido económicosocial. Ej. Pretendo comprar madera de una calidad superior y se me vende una de calidad inferior, pero que tiene análoga finalidad económicosocial. Este tipo de error se incluye hoy en el error accidental. Efecto: Se aplica lo dicho respecto del error accidental. 8. Error en los motivos. Se refiere a los motivos que indujeron al testador a instituir heredero o legatario a una determinada persona.  ERROR COMÚN: Es la creencia generalizada que tiene todo un grupo social o una comunidad sobre un hecho o situación a la que estiman como verdadera no siéndolo realmente. Para que un error sea común deben concurrir los siguientes requisitos: a. Debe ser común. b. Debe tener un motivo justo. c. Debe haber buena fe en el que lo padece.

B. DOLO Conceptos: LABEON: Toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. C. CIVIL (art.44 inc. final): Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

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ÁMBITOS EN QUE PUEDE OPERAR EL DOLO EN EL CAMPO DEL Dº PRIVADO 1. En el ámbito de la celebración de actos y contratos. El dolo actúa como vicio del consentimiento 2. En el ámbito de la ejecución de los actos y contratos. El dolo actúa como agravante de la responsabilidad del deudor. 3. En el ámbito de los delitos civiles. El dolo actúa como elemento del delito civil. CLASIFICACIONES DEL DOLO 1. DOLO BUENO: Normales y lícitos artificios utilizados en los negocios para motivar a la otra parte a que celebre un acto o contrato. Ej. Promotoras en el supermercado. En el dolo bueno no hay intención de engañar o defraudar, por lo que no constituye un vicio del consentimiento. 2. DOLO MALO (Concepto de Labeón): Reuniendo requisitos puede constituir vicio del consentimiento.

ciertos

3. POSITIVO: Consiste en hacer uno mismo o en hacer por otro cosas que dan lugar a creer lo que no es. 4. NEGATIVO: Consiste en guardar deliberadamente silencio sobre algún hecho o circunstancia que la otra parte necesite conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad. 5. DETERMINANTE: Es aquél que ha sido la razón determinante de la declaración de voluntad, sin el cual la otra parte no habría contratado. Para que el dolo vicie la voluntad necesariamente tiene que ser dolo determinante. 6. INCIDENTAL: Es aquél que no induce a celebrar el acto o contrato, pero hace que éste se celebre en condiciones distintas a las que se habría concluido si las maniobras fraudulentas no hubieren existido. EFECTOS DEL DOLO Hay que distinguir entre: a. Actos jurídicos de buena fe. Si cumple ciertos requisitos el acto es viciado y por lo tanto anulable. 84

Requisitos: 1. Que fuera determinante. 2. Que tratándose de actos jurídicos bilaterales, fuera obra de una de las partes. Si el dolo no es determinante, el acto jurídico es válido, pero la víctima tiene derecho a ser indemnizada por quien lo ha fraguado o se ha beneficiado con él. b. Actos de estricto derecho. Hay que distinguir entre la regulación del ius civile y la del ius honorarium. Situación en el ius civile: En el antiguo derecho, y parte del clásico, el dolo no viciaba la voluntad, excepto cuando éste producía un error esencial (in negotia o in corpore), caso en el cual el negocio no podía nacer, por no existir voluntad. Si el error no era esencial, no había medio de declarar la nulidad del negocio viciado. Principio: “Quisiste engañado, pero igual quisiste.” Una primera excepción a esta regla se establece en materia de stipulatio con la cláusula de dolo. Se permite a las partes incorporar esta cláusula, por la cual cada una de las partes se hacía prometer por su contraparte una suma de dinero, para el caso que ésta incurriese en dolo. Tenía, eso sí, las siguientes limitaciones: a. Debía pactarse. b. Beneficiaba únicamente al acreedor. c. Sólo operaba en la stipulatio. Situación en el ius honorarium: Remedios creados por Fundamen el pretor to 1. Actio doli Acción penal

Supuesto

Finalidad Castigar con una pena Opera en caso de pecuniaria a aquél que engaño o había cometido dolo y maquinación fraudulenta y en

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2. Exceptio doli Defensa o excepción

3. In integrum restitutio propter dolum Acción de carácter procesal

todas las hipótesis de perjuicios causados por cualquiera obtener la restitución a clase de la víctima de cuanto actos desleales y contrarios había dado o la al reparación del daño derecho. patrimonial sufrido. Opera en el supuesto de que aún no ha sido ejecutada la obligación. En caso de que la víctima del dolo haya sido Paralizar la acción demandada por quien obró deducida por el dolosamente para obtener el demandante alegando cumplimiento de las que éste había fraguado Dolo, mala obligaciones emananadas del y llevado a cabo una fe. contrato. maniobra dolosa. Dejar sin efecto un acto jurídico cuando había Opera subsidiariamente a existido dolo. Y en caso falta de otra acción o de ser acogida se excepción especiales que restablecían las cosas al pudieran interponerse para estado en que se dejar sin efecto el acto o encontraban antes de la contrato celebrado celebración del acto o dolosamente. contrato.

Características de la actio doli. 1. 2. 3. 4.

Acción penal. De carácter infamante. Subsidiaria. Sólo podía interponerse dentro del año siguiente a la celebración del acto viciado. 5. Personal. C. FUERZA O METUS VIOLENCIA O FUERZA: Conjunto de apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona con la finalidad de inducirla a prestar su voluntad para otorgar o celebrar un determinado acto jurídico. Puede ser física o moral. Los romanos, al emplear el término metus, aluden primordialmente a la fuerza moral o sicológica. FUERZA FÍSICA: Consiste en forzar materialmente al individuo a manifestar una voluntad que no es la suya. La fuerza física suprime de tal manera la libertad que no hay manifestación de voluntad. Se trata de una presión corporal que coarta la voluntad de la víctima, anulándola por completo. Así, más que un vicio de la voluntad, la fuerza física es una causa de ausencia de la misma. El acto que una persona celebra forzada físicamente se considera inexistente, ya que, en rigor, no ha existido voluntad. 86

FUERZA MORAL: Consiste en la creación de una situación de temor, mediante una amenaza efectiva e injusta de un mal. REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA CONSENTIMIENTO. Hay que distinguir entre:

VICIE

EL

a. Actos jurídicos de buena fe. 1. Ser injusta. 2. Ser grave. 3. Ser determinante. 1. Debe ser injusta. Es injusta la amenaza contraria a derecho, contraria a la ley; esto es, sin ninguna base de derecho por parte de quien la emplea. 2. Debe ser grave. Debe tratarse de una amenaza suficiente como para atemorizar a la parte que va a negociar y obligarla a manifestar una voluntad. Para apreciar la gravedad se consideran factores tales como: sexo, edad, condición, lugar y tiempo. Labeón nos dice que para que el metus constituyera vicio del consentimiento debía provocar un temor a un mal mayor como la esclavitud o la muerte. Y Gayo nos dice que lo es aquélla capaz de impresionar a un hombre muy valiente. Para calificar de grave a la fuerza no es necesario que quien vaya a sufrir el mal sea la víctima de la amenaza, dado que puede referirse a un mal contra ella misma o bien un mal que se causara a otra persona.  El temor reverencial: Es el solo temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto y sumisión. No basta para viciar el consentimiento, por cuanto por sí solo no se le considera grave. 3. Debe ser determinante. Debe ir encaminada a obtener efectivamente el otorgamiento o la celebración de un acto o contrato, de modo que si no hubiese existido fuerza el acto o contrato no se habría otorgado o celebrado. b. Actos jurídicos de estricto derecho. Hay que distinguir entre: 1. Solución del ius civile: En un comienzo, y hasta bien entrado el derecho clásico, la fuerza no viciaba el consentimiento. Es así como surge el principio: “Quisiste violentado, pero igual 87

quisiste”, por lo cual la voluntad, aun cuando esté irregularmente determinada, existe y el acto debe producir sus efectos. 2. Solución del ius honorarium: Surgen distintos remedios procesales creados por el pretor:

REMEDIOS

FUNDAMENTO

1. Actio quod metus causa.

2. Exceptio quod metus causa.

3. In integrum restitutio propter metus



Fuerza moral, injusta, grave y determinante.

SUPUESTO

FINALIDAD Castigar al demandado y obtener una reparación Opera cuando los efectos patrimonial para la del negocio viciado por víctima de la fuerza habían tenido lugar. fuerza Opera bajo el supuesto de que la víctima de la fuerza Paralizar la haya sido demandada por petición o acción el autor de la misma o por del demandante, quien se aprovechó de ella, llegándose de esta permitiéndose al forma al resultado demandado oponerse a las práctico de la no pretensiones del ejecución del demandante. negocio viciado. Retrotraer las cosas al estado anterior; es decir, poner a las partes en la condición Opera subsidiariamente, a anterior a la falta de otra acción o conclusión del excepción especiales que negocio viciado pudieran interponerse para como si éste no se dejar sin efecto el acto o hubiere realizado contrato viciado por fuerza. nunca.

ACTIO QUOD METUS CAUSA. El efecto de esta acción va a depender de la actitud que adopte el demandado. Con esta acción, en caso de intentarse dentro del año que se sufrió la violencia, la víctima, en caso de prosperar la acción, podía obtener la condena del demandado al pago de una suma igual al cuádruple de la disminución patrimonial que había sufrido, salvo que el demandado, voluntariamente, una vez acogida la acción, restituyera la cosa o su valor.

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Si la acción se ejerce transcurrido ya un año desde que se sufrió la fuerza, la condena sólo podrá alcanzar al monto del perjuicio. II. OBJETO Concepto: Las cosas materiales o inmateriales (hechos) que se debe de dar, hacer o no hacer. Las cosas materiales o inmateriales sobre las que recae el acto jurídico. REQUISITOS DEL OBJETO Hay que distinguir dos tesis: 1. Real. 2.

1. Determinada. a. Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar 3. Comerciable. 4. Posible. 5. Lícita. 1. Determinado. b. Requisitos que debe reunir el hecho que se debe o no ejecutar 2. Posible. 3. Lícito. 2. a. Determinación del objeto. b. Posibilidad. c. Licitud. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA COSA QUE SE TRATA DE DAR O ENTREGAR 1. DEBE SER REAL. El objeto debe existir o al menos esperarse que exista al tiempo de efectuarse la declaración de voluntad. Si el objeto se espera que exista se habla de negocio sobre cosa futura y se distingue: a. Compra que recae sobre una cosa futura. El negocio jurídico recae sobre la cosa misma. Ej. Los frutos de tal plantación.

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b. Compra que recae sobre una esperanza. El negocio jurídico versa sobre la esperanza o la suerte. Ej. Los peces que se pesquen o las aves que se cacen. 2. DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE. El objeto debe estar individualizado en su entidad física o bien señalado por su cantidad al momento de celebrarse u otorgarse el acto. La determinación puede ser en cuanto a género o especie. Importancia de la determinación. A. En relación a la distinción entre actos de estricto derecho y de buena fe. En los actos de estricto derecho, puesto que valían al tenor de lo pactado, se cumplían entregando cualquier cosa del género sin importar su calidad, a menos que se hubiese establecido expresamente. En los actos de buena fe, al igual como ocurre hoy, cuando el objeto se determina en género, las cosas que lo componían debían ser a lo menos de una calidad media o mediana. B. Cuando perecen las cosas que son objeto de un contrato como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, hay que distinguir: Si el objeto está determinado como género, el caso fortuito o fuerza mayor no libera al deudor, por cuanto rige el principio de que “el género no perece”. Si el objeto está determinado como especie, el caso fortuito o fuerza mayor libera al deudor.  Otra posibilidad es la DETERMINABILIDAD del objeto; esto es, que el acto o contrato contenga reglas que permitan su ulterior determinación. Ej. Un sujeto se obliga a comprar todo el paño necesario para hacer un terno. 3. DEBE SER COMERCIABLE. La cosa debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. Debe encontrarse dentro del comercio humano; es decir, no haber sido excluida de él por su naturaleza, destinación o por ley. 4. DEBE SER POSIBLE. A lo imposible nadie está obligado. La imposibilidad puede ser física o jurídica. Físicamente imposible es el objeto que es contrario a las leyes de la naturaleza física. Jurídica o moralmente imposible es aquel objeto que es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

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b. Requisitos que debe reunir el hecho que se debe o no ejecutar. 1. Debe ser determinado. 2. Debe ser posible. Aquél que es física y moralmente posible. 3. Debe ser lícito. Cuando no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Concepto de orden público: Conjunto de principios básicos e instituciones fundamentales en que se apoya el O.J. dándole una orientación o sentido. Son las normas que aseguran el respeto de un mínimo de orden juzgado como indispensable para el mantenimiento de la organización social. Concepto de buenas costumbres: Es un concepto elástico que responde al sentido moral de la conciencia social valorado en orden a los fines del O.J.. III. CAUSA Acepciones de la expresión causa en el ámbito del derecho privado: 1. Causa entendida como fuente de las obligaciones. 2. Causa entendida como cumplimiento de las solemnidades en los actos jurídicos de estricto derecho. 3. Causa entendida como título, hecho, acto jurídico o negocio que sirve de antecedente a otro. 4. Causa entendida como motivo o finalidad que induce a celebrar un acto o contrato.

BREVE REFERENCIA A LAS TEORÍAS SOBRE LA CAUSA CONCEPCIÓN CLÁSICA 1. TEORÍAS OBJETIVAS TEORÍA

DE

LA

FUNCIÓN

ECONÓMICA-SOCIAL 2. TEORÍAS SUBJETIVAS 91

3. TEORÍA ANTICAUSALISTA   

La teoría objetiva dice que para determinada clase de actos la causa será la misma. La teoría subjetiva dice que hay que analizar los motivos sicológicos. La teoría anticausalista se basa en los defectos de las otras teorías. Dice que la causa no sirve; es un elemento falso, inútil y artificial, ya que la causa es lo mismo que objeto.

Requisitos de la causa. 1. Debe ser real. Debe existir realmente. 2. Debe ser licita. Es causa ilícita aquélla contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. EFECTOS DE LA FALTA DE CAUSA O SU ILICITUD EN EL Dº ROMANO

1. Efectos de la falta de causa

2. Efectos de la falta de causa o su ilicitud en los actos de estricto derecho o su ilicitud en los actos de buena fe.

1. 1 Derecho civil

1.2 Derecho Honorario 1. 2. 3. 4. 5.

Condictio Condictio Condictio Condictio Condictio

indebiti causa data causa non secuta ob turpem vel iniusta causa sine causa ex causa furtiva

Hay que distinguir entre: 1. Efectos de la falta de causa o su ilicitud en los actos de buena fe. En caso de no haber causa el acto jurídico no producía efectos jurídicos, y si ésta era ilícita permitía anular los efectos del mismo.

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2. Efectos de la falta de causa o su ilicitud en los actos de estricto derecho. Hay que distinguir entre: 2.1 Derecho civil. En una primera época los negocios del ius civile eran abstractos; no interesaba la causa ni tampoco la licitud de la misma. 2.2 Derecho honorario. La intervención del pretor permitió crear herramientas cuya finalidad era dejar sin efecto actos y contratos de estricto derecho en caso de carecer de causa o ser ésta ilícita. PRINCIPALES CONDICTIOS RELACIONADAS CON LA AUSENCIA DE CAUSA O SU ILICITUD

Herramientas

Fundamento

Supuesto

Finalidad

1. Condictio indebitii.

Enriquecimiento Perseguir la restitutio sin causa. de lo dado o pagado. Exigir a quien no ha 2. Condictio cumplido la causa data causa Enriquecimiento restitución de lo non secuta. sin causa. entregado. Oposición al enriquecimien to sin causa, para el evento de la falta de causa, y la oposición al enriquecimien Recuperar lo pagado 3. Condictio ob to ilícito, para por una causa o turpem vel el evento de laEnriquecimiento motivo ilegal o iniusta causa. causa ilícita. ilícito. inmoral. Dejar sin efecto los 4. Condictio sine Enriquecimiento actos que carecen de causa. sin causa. causa. Dejar sin efecto cualquier acto jurídico que se hubiera realizado respecto de una cosa hurtada 5. Condictio ex Enriquecimiento luego de cometido el causa furtiva. ilícito. delito de hurto.

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IV. SOLEMNIDADES EN LOS CASOS QUE LA LEY LO EXIJA SOLEMNIDAD: Es aquel medio de exteriorización de la declaración de voluntad de una manera predeterminada y concreta que exige la ley. Hoy en día, la regla general es que los actos no sean solemnes. Ej. de actos jurídicos solemnes: testamento, matrimonio, compraventa de inmuebles, etc. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS. Normalmente se utilizan las expresiones formalidad y solemnidad como sinónimas, pero estrictamente existe entre ellas una relación de género a especie. Así, podemos decir que las formalidades son ciertas exigencias de forma o externas, establecidas por la ley por distintas razones u objetivos. Se distinguen cuatro categorías: 1. Formalidades por vía de prueba. Limitan los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar la existencia de un acto. Si no se cumple con éstas, la sanción es la imposibilidad de probar el acto mediante ciertos medios probatorios que la ley establece. 2. Formalidades habilitantes. Son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Consiste en la autorización de una persona determinada o bien de la justicia. Si no se cumple con éstas la sanción es la posibilidad de privar de efectos al acto mediante declaración judicial. 3. Formalidades por vía de publicidad. Su finalidad es proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por lo efectos de un acto jurídico, de forma tal que si no se cumplen las formalidades puedan hacer valer la inoponibilidad como sanción, esto es, que no les afecten los efectos del acto jurídico. 4. Formalidades propiamente tales o solemnidades. Se pretende cautelar la expresión de la voluntad misma, manifestarla válidamente mediante el empleo de ciertas formas. Afecta la existencia del acto jurídico en caso de no cumplimiento. Las solemnidades no se presumen, sólo existen en virtud de un texto expreso de la ley. CAPACIDAD 94

CAPACIDAD: Aptitud de la persona para gozar; es decir, ser titular derechos y poder ejercerlos por sí misma. La capacidad se clasifica capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Esta terminología no romana. Los término utilizados en Roma para explicar la posición de individuo respecto del O.J. son caput y status.

de en es un

Art. 1445 inc. 2: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si mismo, y sin el ministerio u la autorización de otra”. CAPACIDAD DE GOCE: Aptitud legal para ser titular de derechos y correlativamente sujeto pasivo de obligaciones. CAPACIDAD DE EJERCICIO: Aptitud legal de la cual puede disponer un sujeto de derechos para ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO Son aquéllos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto, pero las partes pueden introducirlos o agregarlos mediante cláusulas especiales. Llamados también modalidades. Los más importantes son: 1. Condición. 2. Plazo. 3. Modo. CONDICIÓN CONDICIÓN: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. ELEMENTOS DE LA CONDICIÓN. a. Hecho. Puede consistir en un hecho u omisión. b. Futuro. c. Incierto. CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES 1. Positivas y Negativas 2. Causales, Potestativas , Mixtas

Simplemente potestativas Meramente potestativas

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3. Posibles e Imposibles 4. Licitas e Ilícitas 5. Suspensivas y Resolutorias

1. POSITIVA O NEGATIVA. Criterio: Se atiende a la naturaleza del evento, según si exige o no la realización de un hecho. POSITIVA: Consiste en que acontezca un hecho. NEGATIVA. Consiste en que no acontezca un hecho (omisión). 2. CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS. Criterio: Se atiende a la causa del evento, según si la realización o verificación del evento depende de la voluntad de uno de los interesados, o del azar, o bien de la voluntad de un tercero o de un complejo de circunstancias en el cual estén en juego voluntad y azar. CAUSALES: Su verificación (cumplimiento o incumplimiento) depende de un azar o de un hecho o voluntad de un tercero. Ej. Si llueve; si Ticio va a Roma. POTESTATIVA: Depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor. Pueden clasificarse en: a. Simplemente potestativa. Depende de un hecho voluntario que debe realizar el acreedor o deudor. Ej. Si vas a Roma. b. Meramente potestativa. Depende del arbitrio, del querer, de la sola voluntad del acreedor o deudor. Ej. Si yo quisiera. Las condiciones meramente potestativas son nulas, porque se entienden carentes de seriedad. MIXTA: Depende en parte de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del azar. Ej. Si te casas con Claudia. 3. POSIBLES E IMPOSIBLES. POSIBLE: El hecho en que consiste es física y moralmente posible.

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IMPOSIBLE: El hecho en que consiste es físicamente imposible. (contrario a las leyes de la naturaleza física) o moralmente imposible (contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres). EFECTOS DE LAS CONDICIONES IMPOSIBLES Hay que distinguir: 1. Si son físicamente imposibles, hay que distinguir si está redactada en términos positivos o negativos. 1.1. Términos positivos: El acto es nulo salvo en las disposiciones testamentarias. 

Para los Sabinianos, siguiendo el principio favor testamenti, la asignación era pura y simple; se tenía por no escrita la condición, siendo válidas las disposiciones.



Para los Proculeyanos era inválida la disposición.

1.2 Términos negativos: Se considera que el acto es puro y simple; se tiene por no puesta la condición. 2. Si son moralmente imposibles: El acto es nulo, salvo en las disposiciones testamentarias. 4. LÍCITAS E ILÍCITAS. LÍCITA: Aquélla no contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. ILÍCITA: Aquélla contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. 5. SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. SUSPENSIVA: Es aquélla de la que depende el nacimiento de un derecho; mientras no se cumpla suspende la adquisición de un derecho. RESOLUTORIA: Es aquélla de la que depende la extinción de un derecho, o sea cuando de ella depende la cesación o extinción de los efectos de un negocio jurídico que originalmente es eficaz. ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE UNA CONDICIÓN

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PENDIENTE. Lo está cuando el hecho en que consiste aún no se ha verificado, pero todavía puede realizarse, desconociéndose si este acontecimiento a que está sujeto el negocio puede producirse o no. CUMPLIDA. Lo está cuando el acontecimiento futuro e incierto se verifica. Hay que distinguir entre:  

Si es positiva, la condición se encuentra cumplida cuando acaece el hecho en que consiste la prestación. Si es negativa, la condición se encuentra cumplida cuando se llega a tener la certeza de que el hecho en que consiste no acaecerá.

FALLIDA. Condición no cumplida. Es necesario distinguir según si es positiva o no.  

Si es positiva, se encuentra fallida cuando se adquiere la certeza que el hecho no acaecerá. Si es negativa, se encuentra fallida cuando se verifica el hecho. EFECTOS DE LAS CONDICIONES

(Ver esquema) PLAZO PLAZO: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Elementos del plazo: 1. Hecho. 2. Futuro. 3. Cierto. La manera más común de establecer un plazo es fijar un día, pero igualmente la condición puede estar referida a un día, y además un plazo puede no estar referido a un día y aparentar ser condición. De esta forma para diferenciar un verdadero plazo de una condición los juristas distinguen entre dies certus y dies incertus. La certidumbre o incertidumbre se pueden referir al an (“sí”) o al quando (“cuando”). a. Dies certus an certus quando (se sabe que ocurrirá y cuándo sucederá) PLAZO. Ej. Ticio se obliga a dar una carroza transcurridos 20 días de celebrada la stipulatio.

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b. Dies certus an incertus quando (se sabe que ocurrirá, pero no se sabe cuándo) PLAZO. Ej. Te daré mi carroza el día que muera Ticio. c. Dies incertus an certus quando (no se sabe si ocurrirá, pero de ocurrir, se sabe cuando será) CONDICIÓN. Ej. Te regalaré mi carroza cuando cumplas 20 años. d. Dies incertus an incertus quando (no se sabe si ocurrirá ni tampoco cuándo) CONDICIÓN. Ej. Te regalaré mi carroza el día que se case Ticio. CLASIFICACIONES DEL PLAZO 1. 2. 3. 4. 1.

Convencional, Legal y Judicial Expreso y Tácito Determinado e Indeterminado Suspensivo y Extintivo

CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL.

CONVENCIONAL: Establecido por las partes. LEGAL: Establecido por la ley. JUDICIAL: Establecido por el juez. 2. EXPRESO Y TÁCITO. EXPRESO: Formulado en términos explícitos por las partes, el juez o la ley. TÁCITO: Aquél que es necesario e indispensable para cumplir con el acto o contrato. 3. DETERMINADO E INDETERMINADO. DETERMINADO: Aquél en que se sabe cuándo ocurrirá el hecho futuro y cierto en que consiste el plazo. Ej. El 1 de enero de 2005. INDETERMINADO: Aquél en que se sabe que el hecho en que consiste el plazo ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Ej. La muerte de una persona. 4. SUSPENSIVO Y EXTINTIVO. SUSPENSIVO: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho.

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EXTINTIVO o resolutorio: Hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho. ESTADOS DEL PLAZO Sólo puede estar pendiente y cumplido, nunca fallido, pues es siempre cierto. EFECTOS DEL PLAZO Hay que distinguir entre plazo suspensivo y extintivo. a. Efectos del plazo suspensivo. El plazo suspensivo no afecta la existencia del derecho sino sólo su ejercicio. Hay que distinguir si el plazo está pendiente o cumplido: PENDIENTE. 1. El acreedor no tiene derecho a demandar el cumplimiento de la obligación. 2. Si el deudor paga, aunque no sea exigible la obligación, paga bien y no tiene derecho a repetir lo pagado. 3. No siendo exigible la obligación, no corre la prescripción extintiva. 4. Se pueden solicitar medidas conservativas. CUMPLIDO. El negocio produce todos sus efectos. Así: 1. Se torna exigible la obligación, pudiendo el acreedor demandar su cumplimiento. 2. Corre la prescripción. b. Efectos del plazo extintivo. Hay que distinguir: b.1 Solución del derecho moderno. Hay que distinguir: b.1.1 Si está pendiente: El acto existe y el derecho es exigible. El acto produce sus efectos como si fuera puro y simple. b.1.2 Si está cumplido: Se extingue el derecho y su correlativa obligación. b.2 Solución del derecho romano. En un principio no se admitió el efecto del plazo extintivo, pero sí el plazo resolutorio, como un pacto de resolución sujeto a plazo suspensivo. Si cumplido el plazo el acreedor demandaba el cumplimiento, el deudor podía paralizar la acción de cobro.

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PARALELO ENTRE PLAZO Y CONDICIÓN Similitudes. 1. Ambos son elementos accidentales del acto jurídico. 2. Ambos son hechos futuros. 3. En ambos el acreedor puede solicitar medidas conservativas. Diferencias. 1. El plazo es un hecho cierto y la condición, un hecho incierto. 2. El plazo suspensivo suspende el ejercicio de un derecho que ya nació; en cambio, la condición suspensiva suspende el nacimiento de un derecho. 3. Pendiente el plazo suspensivo, si el deudor paga, paga bien y no tiene derecho a restitución; en cambio, pendiente la condición suspensiva, si el deudor paga, paga mal y tiene derecho a restitución. MODO Es el gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad en orden a destinar el todo o parte de ella a un determinado fin lícito. Ej. Que Ticio sea mi heredero, pero que en el fundo que recibe levante un monumento funerario en mi memoria. A simple vista, pareciera lo mismo decir “Doy 100 a Ticio para que haga un monumento” que “Doy 100 a Ticio si hace un monumento”. El primero es un acto gratuito sujeto a un modo y el segundo, un acto gratuito sujeto a una condición. PARALELO ENTRE MODO Y CONDICIÓN SUSPENSIVA 1. El modo sólo se puede incluir en actos gratuitos; en cambio, la condición suspensiva puede serlo tanto en actos gratuitos como onerosos. 2. El modo no afecta la existencia de los efectos del acto; en cambio, mientras no se cumpla la condición suspensiva los efectos del acto no han nacido. 3. El modo no suspende, pero obliga; en cambio, la condición suspende pero no obliga. Características del modo. 1. El acto de que se trate debe ser gratuito. 2. Imponer al beneficiario un gravamen, que no persiguiera un fin ilícito. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS 101

CONCEPTO: Conjunto de derechos y obligaciones que de él emanan. Conceptos relacionados: PARTE O PARTES: Personas que directamente o representadas concurren con su voluntad a la generación de un acto jurídico. TERCERO: Persona que ni directamente ni representada concurre a la generación de un acto jurídico. Actos ERGA OMNES: Son los actos que por su propia naturaleza producen efectos respecto de todos. En general, los actos de familia y de estado civil producen efectos erga omnes. Ej. Reconocimiento de un hijo. LA REPRESENTACIÓN Estamos ante una representación cuando la manifestación de voluntad declarada en un acto jurídico es realizada por una persona distinta a favor o a cargo de la cual se quieren producir los efectos del negocio jurídico. Legal y Voluntaria Clases de representación Directa e Indirecta 1. LEGAL Y VOLUNTARIA. VOLUNTARIA: Aquélla concertada por un acto de voluntad del representado a favor del representante, de conformidad con el cual aquél procederá en lo sucesivo a nombre de éste, pudiendo ser perfecta (directa) o imperfecta (indirecta). LEGAL: Aquélla concedida por la ley a determinadas personas otras que por su edad, sexo o situación mental están incapacitadas de actuar por sí y han de hacerlo por medio de tales representantes. 2. DIRECTA E INDIRECTA. DIRECTA: Aquélla en que los actos o declaraciones de la voluntad realizados por el representante producen sus efectos directamente con relación al representado, en su patrimonio. Elementos: a. Que una persona ejecute un acto o celebre un contrato. 102

b. Que en la ejecución del acto o en la celebración del contrato actúe a nombre de otra. c. Que el representante esté facultado para ello por la ley o por voluntad del representado. Si se dan estos supuestos se producen los efectos propios de la representación directa: el acto o contrato no obliga o beneficia al representante sino al representado. INDIRECTA: Aquélla en que los efectos de la declaración de voluntad o de la actuación del representante se producen en favor y en contra del mismo, por lo que se precisan nuevos actos jurídicos para que los referidos efectos pasen al representado. En ella el representante obra por cuenta del representado, pero en nombre propio, en el sentido que los efectos del negocio jurídico se produzcan exclusivamente en la persona del representante, para luego, mediante otro acto jurídico, transferir estos efectos al representado. El no haber aceptado la representación directa como principio general se explica por: a. En un comienzo los actos jurídicos en Roma son formales, exigiéndose la intervención personal y directa de las partes. b. La constitución de la familia romana, el pater no necesita recurrir a personas extrañas, ya que cuenta con los miembros de su propia familia que están sujetos a su potestad, y los utiliza para la celebración de los negocios. En todo caso, existiría un cierto reconocimiento de la representación directa en ciertas soluciones, como por ejemplo, la posibilidad de adquirir la posesión mediante un procurator, y el efecto práctico de las acciones adjectitia qualitatis. Del mismo modo la regulación dada a la representación reconocida a tutores y curadores. INVALIDEZ O INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO Se habla de invalidez cuando un acto jurídico presenta anormalidades que afectan la existencia o producción de efectos de un acto jurídico o bien que permiten la cesación de ello. El acto inválido es ineficaz. Ej. El testamento válidamente elaborado, pero no produce efectos porque los herederos rechazan la herencia. Entonces es inválido.

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Un acto ineficaz no necesariamente es inválido; simplemente no produce efectos. Y no produce efectos porque puede faltar un presupuesto (requisitos de existencia, requisitos de validez). NULIDAD. Existe nulidad cuando el vicio es tan esencial que para el O.J. es como si el negocio no existiera, de forma tal que no produce ningún efecto jurídico. Características. 1. Opera de pleno derecho; no requiere declaración judicial. 2. Puede ser invocada por cualquiera. 3. No es susceptible de confirmación en atención a que se trata de un acto inexistente. ANULABILIDAD. Existe anulabilidad cuando el negocio produce todos sus efectos, pero está amenazado de impugnación por parte del interesado. Características. 1. No opera de pleno derecho; requiere declaración judicial. 2. Debe ser solicitada por el individuo a quien el acto perjudique. 3. El acto puede ser confirmado. LA CONVALIDACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO Es la validación del negocio inválido, circunstancias previstas por la ley para ello.

cuando

intervengan

las

Principales maneras de convalidación: 1. Transcurso del tiempo (la invalidez inicial puede sanarse por no ejercitar los medios de impugnación; actio o exceptio). 2. Ratificación (renuncia al derecho que se tiene de reclamar la convalidación del acto). 3. Remoción de la causa (en algunos casos, el negocio inválido se torna válido por desaparecer la causa o razón de la anulabilidad).

RESUMEN GUÍA Nº 5, 1ª Parte DERECHO ROMANO PROF. EDO. DARRITCHON CONCEPTO DE COSA

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Para los romanos res es todo objeto del mundo exterior que produce satisfacción al sujeto de derecho, por lo cual la palabra se aplica tanto a los objetos que se encuentran dentro del patrimonio de alguien como aquéllos que no han sufrido tal apropiación. Hoy en día, con la palabra cosa se designa todo lo que existe y que puede ser de alguna utilidad o ayuda a los hombres, no sólo lo que forma parte del mundo exterior y sensible; es decir, una entidad material o corporal, sino también todo aquello que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la inteligencia. CONCEPTO DE BIEN Son las cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de apropiación. De lo dicho resulta que todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes, existiendo entre ambos conceptos un relación de género a especie; las cosas son el género, los bienes, la especie. Acepciones de la palabra cosa: Utilidad Interés Patrimonio

Arte Profesión Empresa

República Poder, autoridad Pueblo

LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES CLASIFICACIÓN ROMANA DE LAS COSAS A. CLASIFICACIONES PRINCIPALES.

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I. {Cosas que están dentro del comercio humano} Y {Fuera del comercio humano}. 1. Cosas privadas. 2. Res nullius. 3. Res derelictae.

1. Res divini iuris: 1.1 Cosas sagradas. 1.2 Cosas religiosas. 1.3 Cosas santas. 2. Res humani iuris: 2.1 Cosas comunes. 2.2 Cosas públicas. 2.3 Cosas de la ciudad y de las corporaciones.

II. {Cosas mancipi}

Y

1. Fundos rústicos y urbanos y las casas ubicadas en Italia y los lugares donde rigiera el ius italicum. 2. Servidumbres prediales rústicas constituidas sobre dichos fundos. 3. Esclavos. 4. Animales grandes de tiro y carga que suelen domarse por el lomo. Ej. Caballos. III. {Cosas muebles}

Y

1. Por naturaleza: 1.1 Semovientes. 1.2 Inanimadas. 2. Por anticipación. IV. {Cosas corporales}

{Cosas nec mancipi} Las que no son mancipi son nec mancipi.

{Cosas inmuebles} 1. Por naturaleza. 2. Por adherencia. 3. Por destinación.

Y

{Cosas incorporales}

B. CLASIFICACIONES MENOS IMPORTANTES. I. {Cosas fungibles}

Y

{Cosas no fungibles}

106

II. {Cosas consumibles}

Y

{Cosas no consumibles}

Y

{Cosas indivisibles}

Y

{Cosas universales}

1. Consumo natural. 2. Consumo civil. III. {Cosas divisibles} 1. Materialmente divisibles. 2. Intelectualmente divisibles. IV. {Cosas singulares} 1. Simples. 2. Complejas. V. {Cosas principales}

1. De hecho. 2. De derecho. Y

Frutos

{Cosas accesorias} 1. 2. 3. 4.

Pendientes. Separados. Percibidos. Podidos percibir.

3.1 consumidos 3.2 existentes

ESTADOS

Frutos civiles

1. Pendientes. 2. Percibidos. 3. Podidos percibir.

A. CLASIFICACIONES PRINCIPALES. 1. DENTRO DEL COMERCIO HUMANO Y FUERA DEL COMERCIO HUMANO. Fuera del comercio humano. No son susceptibles de ser adquiridas por los particulares, en razón de los fines para los cuales están destinadas. Se dividen en: a. Res divini iuris. Cosas sustraídas del comercio o de la propiedad privada por consideración al fin divino al que se encuentran destinadas. Se dividen en: 1. Cosas sagradas. Mediante una ceremonia religiosa de afectación han sido consagradas al culto de los dioses por una ley, senadoconsulto o constitución. Ej. Templos, bosques sagrados. 2. Cosas religiosas. Han sido consagradas a los dioses manes (muertos) Ej. Sepulcros. 3. Cosas santas. No son destinadas al culto, pero han sido puestas al amparo de la divinidad, como los muros y puertas de la ciudad, cuya violación implica pena capital.

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b. Res humani iuris. Todas las cosas que están fuera del comercio humano y no son divini iuris. Se dividen en: 1. Cosas comunes. Por su naturaleza están destinadas al uso de todos los hombres; su dominio no pertenece a nadie. Ej. Aire. 2. Cosas públicas. Su dominio pertenece al populus romanus y su uso es común a ciudadanos y peregrinos. Ej. Vías pretorianas y consulares, puertos y ríos que no se secan jamás. 3. Cosas de la ciudad y de las corporaciones. Ej. Plazas, calles, teatros, circos.

Las cosas públicas, de las corporaciones y de derecho divino dejan de estar fuera del comercio humano cuando cesa la destinación particular que les da ese carácter. El acto por el cual una cosa deja de estar fuera del comercio humano se llama desafectación, y en el caso de las cosas religiosas, se llama profanatio. Dentro del comercio humano. Son susceptibles de apropiación por los particulares. Se clasifican en:

a. Cosas privadas. Actualmente están en el patrimonio de alguien. b. Cosas que actualmente no pertenecen a nadie, pero que son susceptibles de ser adquiridas en dominio, ya sea porque nunca han tenido dueño (res nullius) o bien, porque el dueño las ha abandonado con la intención de desprenderse de su dominio (res derelictae). 2. MANCIPI Y NEC MANCIPI (distinción exclusivamente romana). Mancipi: “Cosas que tenemos en propiedad”. Eran las más importantes y preciadas del patrimonio de una persona por ser las más útiles para la agricultura. Para transferir el dominio quiritario

sólo pueden emplearse modos de adquirir propios del ius civile. Ej. Mancipatio, in iure cessio. Nec mancipi: Todas las demás. Podían transferirse por simple traditio o entrega. Esta distinción poco a poco va perdiendo importancia, especialmente con el reconocimiento de la llamada propiedad bonitaria. 3. MUEBLES E INMUEBLES. Muebles: Las que pueden transportarse de un lugar a otro. Inmuebles: Las que no pueden transportarse de un lugar a otro.

Hoy la distinción no se apoya en una base puramente física, sino que atiende a criterios jurídicos y de interés social. Nuestro legislador señala que son INMUEBLES las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (inmuebles por naturaleza), como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas (inmuebles por accesión o por adherencia), como los edificios y los árboles arraigados al suelo. Existen también los 108

inmuebles por destinación, bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble (esta categoría no fue vislumbrada por los romanos). Asimismo, nos dice que son MUEBLES las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas (semovientes. Ej. Animales.), sea que se muevan por una fuerza extraña (inanimadas). Además, los muebles pueden clasificarse en muebles por naturaleza y por anticipación. Muebles por naturaleza son los que pueden transportarse de un lugar a otro. Muebles por anticipación son los que la ley autoriza anticipar ficticiamente el carácter mueble; es decir, su futura movilización. Ej. Las piedras de una cantera. 4. CORPORALES E INCORPORALES. Corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales: Sólo tienen existencia ideal y consisten en meros derechos; es decir, carecen de existencia material perceptible por los sentidos. Se perciben intelectualmente hablando, por abstracción. Ej. Un derecho. B. CLASIFICACIONES COMPLEMENTARIAS. 1. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Fungibles: Son las que, carentes de individualidad, pueden sustituirse unas por otras. Suelen ser apreciadas en cantidad, peso y medida. Ej. Dinero; alimentos. No fungibles: Son las cosas con individualidad propia, que no pueden sustituirse por otras. Ej. Un traje mandado a confeccionar a un sastre. En el comodato el objeto es no fungible. 2. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Consumibles: Son las cosas que al ser utilizadas por el hombre, éste las consume; es decir, cuyo uso trae aparejado su extinción, pudiendo distinguirse un consumo natural y otro civil. Consumo natural: Aquellas cosas que se consumen desde su primer uso. Importa la extinción física o la alteración de la sustancia de la cosa. Ej. Alimentos. Consumo civil: La cosa perece únicamente para el que la emplea. Ej. Dinero. Uno se desprende de él aun cuando físicamente no se ha consumido. Ej. de cosa fungible no consumible objetivamente: un libro; un auto. Ej. de cosa no fungible consumible: un brebaje preparado por la abuela con una receta única que ya no puede reproducirse. Ej. de cosa no fungible no consumible: monedas antiguas de colección. Por regla general, las cosas consumibles son fungibles y viceversa. No consumibles: Las que si bien el uso determina naturalmente en ellas el inevitable y lento desgaste, el hombre obtiene de las mismas un provecho sin consumirlas. Ej. Ropa, libros.

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3. DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Físicamente, todos los bienes son divisibles. Jurídicamente existen dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual. Materialmente divisibles: Los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. Ej. Un fundo. Intelectualmente divisibles: Las cosas que pueden fraccionarse en partes iguales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. En la división intelectual o ideal lo que se divide no es la cosa misma sino el derecho que los distintos titulares tienen sobre la cosa. Ej. Una casa.

4. SINGULARES Y UNIVERSALES. Singulares: Son las que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja. Simples: Son las que tienen una individualidad unitaria; constituyen una unidad orgánica independiente en que no es posible separar los elementos que la componen. Ej. Animal. Complejas: Son las que constituyen un todo coherente como resultado de la conexión física de cosas simples. Ej. Auto. Universales: Son agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. Ej. Biblioteca; rebaño.

Se acostumbra dividirlas en universalidades de hecho y universalidades de derecho o jurídicas. Universalidades de hecho: Conjunto de bienes muebles que, no obstante conservar su individualidad propia, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Universalidades de derecho: Conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible. Ej. Herencia. 5. PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Principal: Aquélla que determina la esencia y la función social del todo o conjunto; tiene existencia por sí misma y representa la esencia del todo. Accesoria: Aquélla que está destinada al servicio de otra, no absorbida en ella. Ej. El marco de un cuadro.

Principio: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. LOS FRUTOS En un sentido amplio, fruto es lo que una cosa da o produce. Hay que distinguir entre producto y fruto:

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Producto: Es lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura. Ej. Piedras de una cantera. Fruto: Es lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia. Ej. Frutos y flores de los árboles. CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS Naturales: Son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. Civiles: Son la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. Ej. Renta por arrendamiento de una propiedad; interés de un capital. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS FRUTOS FRUTOS NATURALES. 1. Pendientes: Son los que están unidos a la cosa fructífera matriz. 2. Separados: Son los que ya no están unidos a la cosa fructífera matriz por cualquier razón. 3. Percibidos: Son los que, después de su separación, han sido tomados con la intención de tenerlos como propios.

Dentro de éstos se distingue: a. Consumidos: Son los que se han consumido verdaderamente o se han enajenado. b. Existentes: Son los que se encuentran en poder del poseedor de la cosa fructífera. 4. Podidos percibir: Son los que de hecho el poseedor de la cosa fructífera no percibe ni percibirá, pero que habría podido percibir si hubiese empleado la debida diligencia. FRUTOS CIVILES. 1. Pendientes: Mientras se deben. 2. Percibidos: Desde que efectivamente se pagan.

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ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

DERECHOS REALES DERECHO REAL: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales (art. 577 C.C.). TITULAR. Tiene el poder de aprovecharse total o parcialmente de la cosa. DERECHOS REALES COSA SOBRE QUE RECAE. Cosa corporal (cosa material o perceptible por los sentidos). DERECHOS PERSONALES: Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales (art. 578 C.C.). SUJETO ACTIVO (Acreedor) Puede exigir de otro una determinada prestación. DERECHOS PERSONALES

SUJETO PASIVO (Deudor) Debe realizar la prestación. OBJETO (La prestación) Lo que la persona obligada debe realizar.

PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES Criterio 1 2

En cuanto a la relación En cuanto al número

3

En cuanto a su objeto

4 5

D° reales

D° personales

Relación directa del titular con una cosa determinada. Relación de persona a persona. Son limitados. Son ilimitados. Tienen por objetoPueden recaer sobre una cosa necesariamente una cosaindeterminada individualmente y que debe existirdeterminada sólo en su género, pues actualmente y estarla cosa no es el objeto inmediato de la individualizada. obligación sino el hecho del deudor.

Están protegidos por las acciones personales. Estas sólo Están protegidos por laspueden ejercerse en contra del deudor. En cuanto a su protección acciones reales. En cuanto a su

Nacen de un modo deNacen de las llamadas fuentes de las

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adquirir que a su vezobligaciones, (contratos, requiere de un titulo quecuasicontratos, delitos, cuasidelitos y lo justifique. la ley).

adquisición

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 1. Según el mayor o menor poder

2. Según su independencia o accesoriedad

que estamos autorizados a ejercer sobre una cosa.

de un derecho de crédito.

a. Dº sobre cosa propia b. Dº sobre cosa ajena -Dominio, y por asimilación el de herencia.

b.1. Dº reales de goce -Usufructo -Servidumbre

a. Principales b. Accesorios -Dominio -Prenda -Usufructo -Hipoteca -Servidumbre

b.2. Dº reales de garantía -Prenda -Hipoteca

Derechos reales sobre cosa ajena o limitativos del dominio: Son los establecidos a favor de una persona distinta del dueño y de ellos sólo nacen derechos limitados sobre la cosa, pero que el titular puede y debe hacerlos efectivos contra cualquier persona. Se subdividen en: De goce: Contienen las facultades de uso o goce directo de la cosa. Ej. Servidumbre, usufructo. De garantía: Garantizan el cumplimiento de una obligación; presuponen una relación de crédito a la que sirven de garantía. Ej. Prenda, hipoteca. DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (art.582 del C.C.). CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO 1. Es un derecho real amparado por la acción reivindicatoria. 2. En el Derecho Romano sólo podía recaer sobre una cosa corporal. 3. Es el señorío absoluto sobre una cosa. Comprende todas las facultades posibles de tener sobre una cosa. Estas facultades son: a. IUS UTENDI o facultad de uso. Permite aprovechar los servicios que puede suministrar la cosa, excepto sus productos y frutos. Sólo es posible respecto de las cosas no consumibles, puesto que consiste en aplicarlas a la destinación que les es natural, con tal que no resulten afectadas en su integridad. b. IUS FRUENDI o facultad de goce. Derecho a recoger los frutos que la cosa produzca, sean civiles o naturales.

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c. IUS ABUTENDI o facultad de disposición. Derecho de consumir la cosa o disponer de ella legalmente, enajenándola total o parcialmente, gravándola o imponiéndole servidumbre. Respecto de las cosas consumibles, al usarla, la facultad que se manifiesta es el ius abutendi y no el ius utendi. 4. Es el señorío exclusivo sobre una cosa. 5. No tiene más limitaciones que las establecidas por la ley o las que resulten del derecho ajeno. 6. Es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo. DISTINCIÓN ENTRE PLENA Y NUDA PROPIEDAD Cuando los tres atributos se hallan reunidos estamos ante la propiedad plena. Cuando por efecto de derechos concedidos a otra persona, el propietario se halla privado del goce o se encuentra coartado en la disposición de la cosa es nuda propiedad. RESTRICCIONES AL DERECHO DE DOMINIO

A. Restricciones derivadas del respeto a los derechos ajenos

Derechos en cosa ajena. Condominio.

B. Restricciones establecidas por la ley 1. Limitaciones establecidas en interés público

2.Limitaciones establecidas para regular las relaciones de vecindad.

1.1. Expropiación por causa de utilidad pública. 1.2. Limitaciones impuestas a los fundos ribereños. 1.3. Limitaciones por motivos urbanísticos. 2.1. El derecho del propietario de un fundo sobre el que se extendían ramas de árboles pertenecientes a otros fundos de exigir que fueran cortadas hasta una determinada altura. 2.2. El derecho del propietario de un fundo de penetrar en los fundos vecinos para recoger los frutos producidos por las propias plantas que hubieran caído en ellos. 2.3. La acción que se deduce contra el que se ha obligado a no efectuar ninguna obra nueva que cambie las vistas o prive de luz al fundo vecino y falta a su palabra.

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1. En el espacio aéreo. EXTENSIÓN DEL DOMINIO 2. En el subsuelo. 1. RESTRICCIONES DERIVADAS DEL RESPETO A LOS DERECHOS AJENOS. a. Derechos en cosa ajena. Implican una limitación al dominio en virtud de la cual alguna o algunas de las facultades que corresponden al propietario (ius fruendi o ius utendi) han pasado a otras personas, pero sin que lo priven de la facultad de disponer de lo suyo (ius abutendi). b. Condominio o copropiedad. Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA COPROPIEDAD 1. Ninguno de los codueños puede pretender derecho exclusivo sobre la cosa entera ni sobre una parte determinada de ella, ya que cada uno tiene sobre la cosa entera un derecho limitado en su extensión por el que corresponde a los demás. 2. Cada codueño puede usar la cosa independientemente de los otros, sin requerir la autorización de los demás. 3. Cada uno de los codueños adquiere la propiedad de los frutos en el momento de su separación y en proporción a sus cuotas. 4. Cada comunero puede disponer libremente de su propia cuota. 5. El estado de comunidad termina por la división de la cosa común, la que puede hacerse de común acuerdo o por el juez. 6. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión. EXTENSIÓN DEL DOMINIO

A.

En el espacio aéreo. Sabemos que en el plano horizontal el propietario puede ejercer sus derechos conforme al uso normal del bien de acuerdo a la naturaleza del mismo. Aplicando el mismo criterio, en el espacio aéreo, el dominio se extiende hasta donde lo requieran las necesidades del fundo. Esto no existía en Roma, donde la propiedad llegaba hasta las estrellas.

B.

En el subsuelo. Se extiende hasta donde lo requieran las necesidades del fundo, considerándose los minerales y los frutos, sin perjuicio de las limitaciones de interés social que pudieran establecerse.

115

CLASES DE PROPIEDAD RECONOCIDAS POR EL DERECHO ROMANO 1. 2. 3. 4.

PROPIEDAD QUIRITARIA. PROPIEDAD BONITARIA. PROPIEDAD PEREGRINA. PROPIEDAD SOBRE LOS FUNDOS PROVINCIALES. 1. PROPIEDAD QUIRITARIA.

Auténtica y única propiedad reconocida por el O.J. romano. Es la propiedad de los quirites. Es la propiedad civil amparada por la acción reivindicatoria, mediante la cual un propietario no poseedor busca recuperar la posesión de una cosa que le pertenece. Además, el propietario quritario dispone de la acción negatoria, por la cual puede impedir que cualquier persona lo perturbe en el ejercicio de las facultades que confiere el dominio. REQUISITOS O ELEMENTOS Para ser propietario quiritario es necesario el concurso de las siguientes condiciones:

a. Capacidad del titular. Eran capaces los que gozaban del ius commercium; es decir, ciudadanos romanos, latinos y peregrinos que tuvieran el ius commercium.

b. Idoneidad de la cosa. El objeto puede ser mueble o inmueble, pero: b.1 Se exige que esté dentro del comercio. b.2 Se excluían los fundos provinciales (pues pertenecían al Populus romanus).

c. Legitimidad en el modo de adquirir. Se exigía un modo apto o legítimo para llegar a ser propietario quiritario. Hay que distinguir entre: c.1 Cosas mancipi: Sólo se transfiere la propiedad por un modo del ius civile (mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex, usucapion). c.2 Cosas nec mancipi: Pueden transferirse tanto por un modo del ius civile como del ius gentium (ocupación, accesión y tradición). 2. PROPIEDAD BONITARIA Se trata de una institución creada por el pretor que la introdujo con una finalidad de justicia, para defender a aquél que recibió una cosa mancipi en contra del mismo propietario civil que se la entregó y no transmitió en la forma exigida para dar lugar a la propiedad civil.

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IMPORTANCIA DE LA PROPIEDAD BONITARIA. 1. Permitía llegar a adquirir el dominio quiritario de las cosas mediante usucapión. 2. El propietario bonitario goza de todas las ventajas del dominio, particularmente del ius utendi y del ius fruendi, y también goza de la facultad de enajenar, pero en caso de enajenar la cosa, siendo propietario bonitario, sólo transfiere la propiedad bonitaria de ella, ya que “nadie puede transferir más derechos que los que uno tiene”. 3. Otorgaba remedios procesales para proteger la propiedad bonitaria. Éstos son:

Remedio procesal 1. Exceptio reivinditae et traditae

2. Acción publiciana

3. Exceptio doli

Fundamento

Supuesto Excepción de la res mancipi vendida por su propietario quiritario y de la que se ha hecho tradición.

Finalidad

Paralizar la acción reivindicatoria. Recuperar la posesión en caso de haberla perdido Opera cuando el por haber sido despojado Ficción de la usucapion propietario bonitario es de ella o por cualquier cumplida. desposeído. otra circunstancia. Opera cuando el propietario quiritario, habiendo enajenado la cosa, intentaba Paralizar la acción recuperarla de mala fe. reivindicatoria.

3. PROPIEDAD PEREGRINA. Era la propiedad de los peregrinos (extranjeros). El ordenamiento romano no reconoce a los peregrinos sine commercio la capacidad de ser titulares de dominio quiritario, pero les reconoce, dentro de la comunidad política de la que formaban parte, la titularidad de los derechos reales establecidos y protegidos por sus leyes nacionales, en la medida y en los límites que el ordenamiento romano establecía. El pretor protegió esta especie de propiedad concediendo acciones análogas a las que tutelan el dominio quiritario, en las que se finge la condición de ciudadano romano. 4. PROPIEDAD SOBRE LOS FUNDOS PROVINCIALES. El propietario es el populus romanus, quien administra es el príncipe y su explotación se confía a particulares. Lo característico de esta propiedad es el objeto y el estar afecto al pago de un impuesto llamado stipendium. Situación en el derecho justinianeo. A partir del siglo III d. C. comienza un proceso de unificación hacia un solo tipo de propiedad, lo cual se explica por distintas razones:

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1. Por la Constitución de Antonino Caracalla, de 212, que confiere la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio. 2. Por la abolición de la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi. 3. Por la fusión del derecho civil y el derecho honorario, desapareciendo la propiedad bonitaria. 4. Por la obligación de pagar impuestos que tenían los propietarios de los fundos situados en la península itálica. Esta medida hace desaparecer la diferencia entre fundos itálicos y fundos provinciales y, por tanto, desaparece la distinción entre propiedad quiritaria y la propiedad de los fundos provinciales. Ante este contexto, en el derecho justinianeo existe un solo tipo de propiedad que conserva lo esencial de la quiritaria, pero que presenta de la provincial estar afecta al impuesto territorial y a límites en el interés publico; y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisión. LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO Para adquirir el dominio se requiere de: 1. Una persona capaz de adquirir (voluntad del adquiriente). 2. Una cosa susceptible de ser adquirida (que esté dentro del comercio humano). 3. Un modo de adquirir. Para transferir el dominio y los demás derechos reales se exigen:  

Un título. Un modo. MODOS DE ADQUIRIR EN EL DERECHO ROMANO

TÍTULO: Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Ej. Contrato de compraventa, donación, etc. MODO DE ADQUIRIR: Es el hecho o acto jurídico que efectivamente transfiere el derecho. Ej. Tradición. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO 1. 2. 3. 4. 5.

Del Ius Civile y del Ius Gentium. A título universal y a título singular. Por acto entre vivos y por mortis causa. Originarios y derivativos. A título gratuito y a título oneroso. 1. MODOS DE ADQUIRIR DEL IUS CIVILE Y DEL IUS GENTIUM Criterio: Según su origen.

Modos del ius civile: Son aquéllos típicos y exclusivos del Derecho Romano. Se caracterizan por ser formales, solemnes y por su publicidad. Originalmente sólo podían ser utilizados por los ciudadanos romanos, pero luego se extendió a todos los que tuviesen el ius commercium. Estos son:

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I. Mancipatio. II. In iure cessio. III. Adjudicatio. IV. Lex. V. Usucapion. Modos del ius gentium: No requerían formalidades ni publicidad y eran accesibles a todos, incluso a los extranjeros. Por su sencillez, por razones de justicia y por su utilidad práctica terminaron desplazando a los modos del ius civile, y muy especialmente al concederse la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio y al perder importancia la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi. Éstos son: 1. Ocupación. 2. Accesión. 3. Tradición. 2. MODOS DE ADQUIRIR A TÍTULO UNIVERSAL Y SINGULAR Criterio: Según lo que se adquiera. A título universal: Se puede adquirir el patrimonio de una persona o una parte o cuota del mismo, pero no cosas determinadas o singularizadas (sucesión por causa de muerte, tradición y prescripción). A título singular: Se pueden adquirir cosas determinadas (ocupación y accesión). 3. MODOS DE ADQUIRIR POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR MORTIS CAUSA Criterio: Según si supone o no la muerte de alguien. Por acto entre vivos: Para operar no presuponen la muerte del titular del derecho. Por mortis causa: Para operar presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho. Ej. Sucesión por causa de muerte.  

Se usa la expresión “transferir” cuando el traspaso se hace por acto entre vivos. Se usa la expresión “transmitir” cuando el traspaso se hace por acto por causa de muerte. 4. MODOS DE ADQUIRIR ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS

Originarios: Permiten adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona. El que se hace dueño adquiere la propiedad en virtud de un acto autónomo, sin que nadie le traspase el dominio (ocupación, accesión y prescripción). Derivativos: Permiten adquirir el dominio fundados en un precedente derecho que tenia otra persona. Se adquiere en base a un acto de transferencia con el dueño anterior (tradición, sucesión por causa de muerte, mancipatio, in iure cessio). 5. MODOS DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO Y A TÍTULO ONEROSO Criterio: Según si conlleva o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente.

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A titulo gratuito: Quien adquiere el derecho no hace sacrificio pecuniario alguno (ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte y tradición como donación). A titulo oneroso: Para el adquirente, la adquisición le significa un sacrificio pecuniario (tradición como compraventa). MODOS DE ADQUIRIR DEL IUS GENTIUM I. II. III.

Ocupación. Accesión. Tradición. I. OCUPACIÓN Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN

1. Aprehensión (posesión material de la cosa). 2. Cosa susceptible de ocupación (res nullius y que esté dentro del comercio humano). 3. Ánimo de adquirir la propiedad (voluntad de hacer suya la cosa que se aprehende). ESPECIES DE OCUPACIÓN 1. OCUPACIÓN DE ANIMALES SALVAJES (CAZA Y PESCA): a. Salvajes. b. Domésticos. c. Domesticados. 2. INVENCIÓN O HALLAZGO: a. Que se trate de cosas inanimadas. b. Que se trate de una res nullius. c. Que el que encuentre la cosa se apodere de ella. 3. CAPTURA BÉLICA: a. Conquista. b. Botín de guerra. 1. OCUPACIÓN DE ANIMALES SALVAJES (CAZA Y PESCA) Los animales se clasifican en: 1. Salvajes: Son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre. Se adquieren por caza y pesca. Ej. Fieras, peces. 2. Domésticos: Son los que pertenecen a las especies que ordinariamente viven bajo la dependencia del hombre. No pueden adquirirse por ocupación. Ej. Gallinas, ovejas.

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3. Domesticados. Son los animales salvajes que ocupados por el hombre “suelen por costumbre irse y regresar”. Cuando la costumbre de regresar cesa, dejan de estar bajo el dominio del ocupante y vuelven a ser salvajes y res nullius. Ej. Palomas, abejas. REGLAS QUE RIGEN LA OCUPACIÓN DE ANIMALES SALVAJES 1. Hay libertad de pesca, caza de aves y animales terrestres en las aguas y tierras públicas y en las privadas. 2. El pescador y el cazador adquieren por ocupación las especies capturadas en aguas y predios propios o ajenos, incluso en contravención al ius prohibendi del dueño. 3. El dominio se adquiere cuando el animal ha sido capturado vivo o muerto, y se pierde tan pronto como éste recobra su libertad natural. 4. Si la especie recupera su libertad natural, su ocupante pierde el dominio y aquélla se hace res nullius y puede volver a ser ocupada. 2. INVENCIÓN O HALLAZGO Es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. Requisitos: 1. Que se trate de cosas inanimadas. 2. Que se trate de una res nullius 3. Que el que encuentre la cosa se apodere de ella. Posibilidades que pueden darse: a. Bienes inmuebles. a.1 Las islas de reciente formación, nacidas en el mar y que no tuviesen dueño. a.2 En la era post-clásica las tierras abandonadas en los confines del imperio ante la amenaza de la invasión bárbara. Se requería ocupar por dos años. b. Bienes muebles que a nadie pertenecen, ya sea res nullius o res derelictae. c. El tesoro. Está constituido por las monedas u objetos de valor que, elaborados por el hombre, han estado sepultados o escondidos tanto tiempo que no hay memoria o indicio de su dueño. c.1 El tesoro encontrado en terreno propio o en suelo que a nadie pertenece, corresponde por entero a su descubridor. c.2 El tesoro encontrado en terreno ajeno se divide en partes iguales entre el dueño del terreno y el descubridor, siempre que el descubrimiento haya sido fortuito. 4. CAPTURA BÉLICA Es la apropiación de los bienes muebles e inmuebles del Estado o de los particulares enemigos, efectuada en guerra de nación a nación.

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a. Conquista (ocupación de territorios). b. Botín de guerra (captura bélica de las cosas muebles). Aquí es el populus romanus y no los soldados quien adquiría el dominio.

II. ACCESIÓN Art. 643 C.C. Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Fundamento: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. CLASES DE ACCESIÓN a. NATURAL: Es la que es obra de la naturaleza. Tiene lugar cuando la cosa propia produce una nueva (Ej. Crías de los animales) o cuando la cosa nueva se une a la propia (Ej. Aluvión). b. INDUSTRIAL O ARTIFICIAL: Es la que opera mediante el trabajo o la industria del dueño o de un tercero Ej. Edificación. c. MIXTA: Procede de la naturaleza y de la industria o trabajo del hombre conjuntamente. Ej. Plantación, siembra y, en general, la percepción de frutos. REQUISITOS DE LA ACCESIÓN 1. Que exista una cosa principal y una accesoria. 2. Que la cosa resultante de esta unión sea un todo homogéneo o mecánico. 3. Que esta unión no se produzca por mutuo acuerdo de las partes. 4. Que la cosa accesoria sea res nullius o del dominio de otra persona. CLASES DE ACCESIÓN

1. De frutos

2. De inmueble a inmueble 3. De mueble a inmueble

1. 2. 3. 4.

Avulsión. Aluvión. Isla nacida en un río. Cambio de cauce de un río.

1. Plantación. 2. Siembra. 3. Edificación.

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4. De mueble a mueble

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Confusión. Conmixio o mezcla. Adjunción. Textura. Pintura. Escritura. Especificación. a. Ferruminatio. b. Plumbatio. 1. ACCESIÓN DE FRUTOS

El dueño de una cosa lo es también de los frutos que ella produce. Adquieren por accesión de frutos: a. b. c. d. e. f.

El poseedor de buena fe de la cosa fructífera. El usufructuario de una cosa. El enfiteuta (explotación de predios agrícolas). El superficiario. El arrendatario de predio rústico. El propietario de una cosa fructífera. 2. ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE De suelo o incrementos fluviales. Se refiere a las alteraciones que pueden experimentar los fundos provinciales como consecuencia de las corrientes fluviales. Existen distintas clases: a. AVULSIÓN: Acrecentamiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona. b. ALUVIÓN: Aumento de las propiedades ribereñas ocasionado por el lento e imperceptible retiro de las aguas o por los sedimentos que la corriente deposita en sus riberas. Requisitos:

1. El retiro de las aguas o depósito de los sedimentos debe ser lento e imperceptible. 2. Que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente. 3. ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE Para la PLANTACIÓN (plantación de árboles y otras especies) y la SIEMBRA rige la regla siguiente: Lo que se planta o siembra en un predio ajeno es de dominio del dueño del terreno, desde que lo plantado ha echado raíces o desde que lo sembrado ha germinado. En cuanto a la EDIFICACIÓN se da si se construye en terreno ajeno con materiales que no son propiedad del dueño del terreno. La regla general es que se hace dueño de lo edificado el dueño del terreno, mientras no sea demolido (si se demuele el edificio y los materiales recobran su individualidad, el dueño de ellos puede reclamarlos). Pueden darse dos posibilidades:

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a. Que en terreno propio se construya con materiales ajenos. Se hace dueño de los materiales el dueño del terreno, pero el propietario de los materiales puede pedir que se le pague el doble del valor de éstos. b. Que con sus materiales una persona edifique en terreno ajeno. Si el que construyó lo hizo de buena fe, sin saber que no era dueño del terreno, tiene derecho a que se le indemnice el valor de los materiales. Pero si actuó de mala fe carece de todo derecho.

4. ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE 1. CONFUSIÓN: Mezcla de cuerpos líquidos o de metales en fusión. Al ser de distintos propietarios da a lugar a una situación de copropiedad sobre la cosa mezclada. Ej. Se mezclan aceites de distintos propietarios. 2. CONMIXIO: Es la mezcla de cuerpos sólidos. Ej. Se mezcla trigo de distintos propietarios. Hay que distinguir: 2.1 Si se mezclan dos cuerpos o materiales de distinto dueño sin que resulte una nueva especie, se entiende que se forma una comunidad entre los dueños de los materiales en proporción a la cantidad de materia de cada uno. 2.2 Si producto de la mezcla se forma una nueva especie, se hace dueño de la nueva especie quien realizó la conmixio, no existiendo comunidad entre los antiguos dueños. MEZCLA: Unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos de una misma especie, que se compenetran o confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y reconocibles. 3. ADJUNCIÓN: Se verifica cuando una cosa mueble se incorpora a otra cosa mueble como accesoria. Ej. En un marco ajeno se pone un espejo propio. Requisitos: a. Unión de cosas muebles. b. Que esas cosas pertenezcan a distintos dueños. c. Conservación de la fisonomía individual de las cosas unidas. d. Ausencia de conocimiento de ambos o de alguno de los dueños respecto del hecho de la unión. Si las cosas podían ser separadas cada dueño conservaba su dominio. En caso contrario, el dueño de la cosa principal adquiría el dominio. 4. TEXTURA: Tiene lugar cuando en una tela o material que es propiedad de una persona, otra efectúa un trabajo. Ej. Bordado. Para Justiniano el dueño de la tela se hacía dueño de la nueva especie.

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5. PINTURA: Se verifica si se pinta sobre una tabla ajena. El pintor adquiere la propiedad de la tabla, indemnizando su valor al propietario. 6. ESCRITURA: Se verifica cuando una persona escribía en un papiro, tabla, pergamino, etc., de otra persona. El dueño del material se hace dueño de la nueva especie, pues se considera el material como principal. 7. ESPECIFICACIÓN. Existe cuando con materiales de una persona, otra realiza una obra o artefacto cualquiera, sin el consentimiento de su propietario. Ej. Cuando alguien con uvas ajenas produce vino. En cuanto a quién se hacía dueño, existían dos opiniones principales: a. Para los sabinianos lo esencial era la materia y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, pues de ella deriva. Ello sin perjuicio de poder indemnizar al especificador. b. Para los proculeyanos lo esencial era la forma y para ellos la antigua materia se extinguió siendo remplazada por una cosa nueva, sin dueño conocido y que, por tanto, pertenece al especificador, por ser su primer ocupante. Justiniano, adoptando una posición intermedia, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido en su forma primitiva continua bajo el dominio de su antiguo propietario. En caso contrario, pasa a ser de propiedad del especificador. En ambos casos, partiendo de la base que el especificador ha obrado de buena fe y pagándose las indemnizaciones correspondientes. A los casos de uniones agrupadas dentro del concepto de adjunción (textura, pintura y escritura) se agregan dos más: 1. FERRUMINATO: Unión de una pieza metálica a un corpus también metálico, por fusión entre ambas al fuego. Ej. Si a un vaso de plata se le incorpora un asa del mismo metal, el propietario del vaso adquiere la propiedad del conjunto. 2. PLUMBATIO: Unión de dos objetos metálicos soldados entre sí con metal distinto, constituyendo un caso de simple adherencia. Como ambos objetos pueden siempre reconocerse, el derecho romano permite a uno de los propietarios exigir la separación, por lo cual la plumbatio no opera como accesión; esto es, no permite adquirir el dominio. III. TRADICIÓN (Art. 670 C.C.) Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Los sujetos que intervienen son el TRADENTE, el que mediante la tradición transfiere el dominio, y el ADQUIRENTE, aquél que mediante la tradición adquiere el dominio. REQUISITOS PARA QUE LA TRADICIÓN IMPORTE TRANSFERENCIA DEL DOMINIO 1. Entrega de la cosa. 2. Que el tradente sea dueño de la cosa y capaz de enajenar.

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3. Que el adquirente sea capaz de adquirir el dominio. 4. Elemento anímico. 5. Idoneidad de la cosa. 1. ENTREGA DE LA COSA. Es el elemento material y que identifica a la tradición como modo de adquirir. Consiste en que el tradente ponga a disposición del adquirente la cosa a transferir. No toda entrega es tradición. Para que la entrega constituya tradición se requiere la intención de transferir el dominio.

CLASES DE ENTREGA 1) ENTREGA REAL: Consiste en la entrega material de la cosa; el desplazamiento físico de ella de manos del tradente al adquirente. 2) ENTREGA SIMBÓLICA: Se entrega no la cosa de la cual se está transmitiendo la propiedad, sino una que la represente, o que facilite o haga posible la toma de posesión de ésta por parte del adquirente. Ej. Las llaves de una casa. 3) TRADITIO LONGA MANU: Se realiza mostrando la cosa cuya propiedad se va a transferir y que se encuentra a cierta distancia o bien que tiene grandes dimensiones. Ej. Un predio. 4) TRADITIO FICTA: Son casos de transformación del estado de ánimo de las partes en relación con una cosa y se denominan fictas, pues no hay entrega real de la cosa. Puede revestir dos modalidades: a. Traditio brevi manu: Se produce cuando quien tiene la cosa en calidad de mero tenedor la adquiere y pasa a ser dueño de ella. Ej. Quien arrendaba una casa la compra. Antes era mero tenedor y ahora es dueño. Ha cambiado el ánimo. b. Constitutum possesorio: El dueño enajena una cosa y continúa con su tenencia, ya no como dueño, sino como mero tenedor. Ej. El padre que vende a su hijo su casa, pero continua reteniéndola en lugar del adquirente; es decir, se reserva el usufructo. El mero tenedor es quien detenta una cosa reconociendo dominio ajeno. Ej. Arrendatario. El poseedor civil es quien detenta la cosa como suya y no reconoce dominio ajeno. 2. QUE EL TRADENTE SEA DUEÑO DE LA COSA Y CAPAZ DE ENAJENAR, pues si no lo es no transfiere el dominio. Ello en virtud del principio de que “Nadie puede transferir más derechos de los que se es titular”. 3. QUE EL ADQUIRENTE SEA CAPAZ DE ADQUIRIR EL DOMINIO. 4. ELEMENTO INTENCIONAL (la intención se encuentra en el título o iusta causa traditionis). 5. IDONEIDAD DE LA COSA. En una primera época y mientras existió la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi, sólo podía emplearse la tradición para adquirir el dominio quiritario de las cosas nec mancipi.

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EFECTOS DE LA TRADICIÓN Hay que distinguir: 1. Efectos según épocas: a. Época clásica. Hay que distinguir entre tradición de cosas mancipi y nec mancipi. a.1. Res mancipi. No transmitía el dominio quiritario, dando lugar a la propiedad bonitaria (Para las cosas mancipi se requería un modo de adquirir del ius civile). a.2. Res nec mancipi. Permitía adquirir el dominio quiritario. b. Derecho Justinianeo. Desaparecida la distinción entre res mancipi y nec mancipi, permitía adquirir el dominio quiritario de toda clase de cosas. 2. Efectos según quien realiza la tradición: a. Realizada por el dueño de la cosa, dejaba al adquirente como propietario de la cosa en los mismos términos en que el tradente era dueño. Así, si la cosa estaba prendada o afecta a gravámenes, éstos pasaban con la cosa. b. Realizada por un tradente no dueño de la cosa, no transfería el dominio, pero el adquirente podía quedar como poseedor y, por tanto, en condiciones de poder adquirir el dominio de la cosa por usucapión, si reunía los requisitos exigidos. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL IUS CIVILE I. II. III. IV. V.

MANCIPATIO. IN IURE CESSIO. ADJUDICATIO. LEX. USUCAPION.

I.

MANCIPATIO.

Es un acto jurídico propio del ius civile, de origen antiguo y que se encuentra reconocido en la Ley de las XII Tablas. Era la típica forma de adquirir el dominio de las cosas mancipi. En sus principios era un negocio real; esto es, cambio de una cosa por un precio, por lo cual la cosa que se enajenaba era pagada con unos trozos de cobre o bronce que se pesaban en una balanza, pero pronto este negocio se fue transformando en un acto jurídico simbólico. Forma en que opera la mancipatio. El enajenante y el adquirente de la cosa que se iba a enajenar se reunían en presencia de 5 testigos que debían ser púberes y ciudadanos y además, delante del librepens, que era quien portaba la balanza. Uno de los testigos, previo a la celebración del acto, se encargaba de citar a los otros 4 y al librepens, y velaba por que en esa ceremonia se observaran las normas y ritualidades exigidas. A continuación, el adquirente debía tomar la cosa que se transfería y

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declarar que esa cosa le pertenecía, pues la había adquirido conforme al derecho de los quirites, mediante el cobre y la balanza. Con esta declaración unilateral termina el acto. No es exigida ninguna declaración del enajenante, y sólo es requerida su presencia, dando con ella su auctoritas, su reconocimiento a lo aseverado por el adquirente, garantizando el dominio de la cosa y su existencia. Normalmente, antes de la declaración del adquirente, el enajenante expresaba las condiciones particularidades en que se encontraba la cosa vendida. La mancipatio exigía ius commercium y que las partes se encontraran presentes en la celebración del acto. EFECTOS DE LA MANCIPATIO 1. Transfiere inmediatamente al adquirente el dominio de la cosa. 2. Otorga eficacia jurídica a una serie de declaraciones verbales hechas por las partes. 3. Dotaba al adquirente de dos acciones que surgían de la auctoritas dada por el propietario enajenante: a. ACTIO DE AUTORITATIS. Acción personal a favor de quien adquiriera una cosa por mancipatio y que luego era privado del dominio de la misma o de parte de él por sentencia judicial, en caso de que quien le hubiera enajenado la cosa no fuera propietario de ésta. En caso de que un tercero fuera el propietario, el adquirente podía reclamar al enajenante, a título de indemnización, el doble del precio pagado por la cosa. b. ACTIO DE MODO AGRI. Acción a favor del adquirente que se aplicaba, específicamente, en el caso de transferencia de predios rústicos, cuando la cabida o extensión real del predio enajenado resultaba ser inferior a la declarada por el enajenante en la macipatio. Así, el enajenante debía pagar al adquirente, a título de indemnización, el doble de la cabida faltante. II. IN IURE CESSIO Se encuentra consignado en la Ley de las XII Tablas, pero es anterior a este cuerpo legal. Es apto para transferir el dominio de res mancipi y nec mancipi. No se inventó para transferir el dominio, sino que es una aplicación de los principios y de las formas del proceso, específicamente del juicio reivindicatorio. Se llevaba a cabo ante el magistrado. Era un juicio reivindicatorio simbólico en que se finge iniciar un juicio de propiedad ejerciendo una acción real, reivindicatoria. Características. 1. Servía no sólo para transferir el dominio, sino que también para otras finalidades, como por ejemplo, adopción, manumitir per vindicta, etc. 2. Es permitido formular nuncupationes (declaraciones con plena eficacia). 3. Es un acto solemne y abstracto, por lo cual, no obstante tener una causa, ella no forma parte constitutiva del acto y permanece fuera de él. Además, puede tener como causa a cualesquiera negocios que necesiten del complemento final de una transferencia: compraventa, donación, dote, etc.

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4. La adquisición del dominio depende de que el cedente haya sido dueño de la cosa, y la transferencia tiene lugar con las cargas reales que gravan a aquélla. 5. Era utilizada en aquellos casos en que, por la naturaleza de la cosa transmitida, resultaba inadecuado el uso de la mancipatio. Se usaba casi siempre la mancipatio, puesto que ésta era un acto entre particulares (más fácil) y la in iure cessio era ante el pretor (más difícil). Forma de realización de la in iure cessio. Era un juicio reivindicatorio simbólico. Las partes, enajenante y adquirente, previamente de acuerdo, concurren ante el magistrado y ante dicho funcionario, el demandante, que era el que pretendía adquirir el dominio, tomaba la cosa cuya propiedad pretendía adquirir y afirmaba: “Esta cosa me pertenece de acuerdo al derecho quiritario”, para luego tocar la cosa con la varilla, símbolo del dominio. A esta declaración se le denomina vindicatio. Ante esta declaración, el pretor interrogaba al demandado (enajenante) acerca de si tenía algo que decir en contra de la afirmación del demandante, ante lo cual el demandado respondía que no tenía nada que decir o bien guardaba silencio. Acto seguido, el pretor declaraba al demandante dueño de la cosa, lo que producía la inmediata transferencia del dominio. Las partes debían estar presentes personalmente en el acto y ser titulares del ius commercium. SISTEMA PROCESAL ROMANO Consta de 3 etapas: 1. Procedimiento de las acciones de la ley*. 2. Procedimiento formulario*. 3. Procedimiento extraordinario. (*) 1 y 2 son procedimientos ordinarios. El procedimiento está dividido en dos grandes fases: a. Fase in iure (se desarrolla ante el pretor). Lo que se establece es el derecho que rige el caso. b. Fase in iudicio (se desarrolla ante el juez). Lo que se desarrolla es la prueba y en base al mérito de ésta el juez condena o absuelve. Procedimiento extraordinario. No está dividido en las dos fases anteriores. Toda la actividad se desarrolla ante un juez, que es un funcionario público. El procedimiento formulario se desarrolla a través de una fórmula que tiene varias partes. Algunas partes son de la esencia; es decir, no pueden faltar (intentio, condenatio), y otras son, por así decirlo, accidentales. Ej. Exceptio. III. ADJUDICATIO

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Es un modo de adquirir el dominio de las cosas propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en juicio de partición. Tiene lugar en los juicios divisorios, aquéllos que tenían por objeto lograr la división de las cosas comunes y fijar los deslindes de predios. Utilidad: Permite adquirir tanto cosas mancipi como nec mancipi, las que son adquiridas en el estado en que se encuentren al momento de la dictación de la sentencia. ACCIONES RELACIONADAS CON LA ADJUDICATIO 1. Actio communi dividundi: división de condominio. 2. Actio familiae erciscundae: partición de herencia. 3. Actio finium regundorum: rectificación de límites. IV. LEX La ley atribuye el dominio cada vez que ella así lo establece. Ejemplos: 1. La Ley de las XII Tablas atribuyó el dominio de la cosa legada al legatario inmediatamente aceptado el legado. 2. Adriano dispuso que en caso de descubrirse un tesoro en terreno ajeno, la mitad del tesoro se le confiere, por disposición de la ley, al dueño del terreno. La otra mitad es adquirida por ocupación por el descubridor. El heredero es asignatario a título universal. Es llamado al todo o parte de la herencia. El legatario es asignatario a título singular. Es llamado a un bien específico, que puede estar determinado como género o como especie o cuerpo cierto. V. USUCAPIÓN Gayo enseña que es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa en el tiempo señalado por la ley. El Digesto hace referencia a ella como la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley. Concepto: Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. Utilidad práctica de la usucapión. 1. Transforma la propietario bonitario en propietario quiritario. 2. Transforma la posesión en propiedad si concurren los requisitos legales. 3. Evita la llamada prueba diabólica (tener que remontarse en el tiempo para ver donde se origina la propiedad y que la cadena de antecesores no se ha interrumpido). REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN Debemos distinguir según las épocas.

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A. Derecho Antiguo. 1. Usus de la cosa. Usus es el ejercicio de hecho del poder del propietario sobre un bien. 2. Tiempo de uso. 1 año para los muebles, 2 años para los inmuebles. 3. Adquirente poseedor de ius commercium. 4. Res habilis. No son susceptibles de ser adquiridas por usucapion las cosas extracommercium. B. Derecho Clásico. 1. Adquirente poseedor de ius commercium. 2. Res habilis. 3. Posesión continua. Ya no se hace referencia al usus de la cosa sino a su posesión (tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño), la que debía ser ininterrumpida. La interrupción de la posesión puede ser material o civil. Es material cuando el poseedor no puede ejecutar actos posesorios y en el derecho romano hace perder el tiempo de posesión, y una vez recuperada el plazo debe empezar a contarse de nuevo. Es civil cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quien interpone la acción reivindicatoria antes de que se cumpla el tiempo requerido para usucapir. 4. Tiempo. 1 año para los muebles y 2 para los inmuebles. 5. Justo título. Se trata de un requisito objetivo (se puede probar), pudiendo el titulo ser originario o bien derivativo. 6. Buena fe. Conciencia de no lesionar el derecho ajeno con la entrada en posesión de la cosa. Se trata de un requisito subjetivo (se presume). LA USUS RECEPTIO Es una clase de usucapión, pero no exige justo título ni buena fe (es una excepción). Admite dos modalidades: a. Usus receptio actio fiducia. Antes de que se introdujeran los derechos reales de garantía, existía una institución llamada Pacto de Fiducia, que operaba de la siguiente forma: El deudor, como garantía del pago de su obligación, transfería el dominio de una cosa al acreedor, y junto con esto celebraba con el acreedor un pacto de fiducia, mediante el cual el acreedor se obligaba a restituir el dominio de la cosa una vez que el deudor hubiese cumplido con la obligación. Pero podía ocurrir que el deudor cumpliera la obligación y el acreedor no cumpliera con el pacto de fiducia. En este caso, si el deudor recuperaba la posesión de la cosa, estaba en

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condiciones de readquirir el dominio por usucapión, sin requerir de justo título ni de buena fe. A esta forma de usucapión se le denomina también retro usucapión. b. Usus receptio prediatura. Se aplicaba en caso de predios de particulares que habían sido enajenados por el Estado Romano dado que sus propietarios tenían deudas por impuestos u otra razón. En este caso, si el ex dueño recuperaba la posesión, le bastaban 2 años para readquirir el domino por usucapion, sin que se exigiera justo título o buena fe. Estas dos instituciones desaparecieron en el Derecho Justinianeo. LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO Y LONGISIMA TEMPORIS PRAESCRIPTIO Consistían en una exceptio que permitía a los poseedores de una cosa paralizar la acción reivindicatoria. a. Longi temporis praescriptio. En sus inicios se aplicó para favorecer a los que carecían del ius commercium, y por esto no podían adquirir el dominio por usucapión, para extenderse luego a otros como los extranjeros y poseedores de fundos provinciales. En un principio se limitaba a los inmuebles, pero luego se extiende a los muebles. Requisitos: 1. Posesión continua. 2. Tiempo de posesión: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. 3. Justo título y buena fe. El objetivo de esta exceptio era paralizar y obtener el rechazo de la acción reivindicatoria. No es un modo de adquirir el dominio, sino simplemente una defensa o excepción. b. Longisima temporis praescriptio. Una vez transcurridos 30 años sin que una acción (personal o real) fuera ejercida por su titular, ella se extinguía. Su único requisito eran 30 años continuos de posesión, entre presentes o ausentes. No era un modo de adquirir el dominio, sino una forma de paralizar la acción reivindicatoria intentada por el dueño de la cosa. No obstante, sus efectos eran casi los mismos que los del modo de adquirir con la importante diferencia de no conferir al poseedor la acción reivindicatoria.

PROTECCIÓN DEL DOMINIO QUIRITARIO 1. Acción reivindicatoria. 2. Acción negatoria. 3. Acciones relativas a conflictos de vecindad.

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1. ACCIÓN REIVINDICATORIA. Es la acción que tiene el propietario quiritario de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Aspectos a destacar: 1. El titular de esta acción es el propietario quiritario que ha sido privado de la posesión de la cosa. 2. El demandado, contra quien se dirige esta acción, es el actual poseedor que no es dueño de la cosa. Situaciones excepcionales: a. Constantino permitió dirigir esta acción en contra de los meros tenedores, lo cual se mantiene en el derecho justinianeo. b. Puede dirigirse contra aquél que ha dejado dolosamente de poseer, ya sea porque enajena la cosa para sustraerse al litigio, o porque se despoja de ella abandonándola o destruyéndola, caso en el cual será condenado a pagar el valor de la cosa, determinado bajo juramento por el actor. c. Puede intentarse en contra del que no es poseedor, pero se hace pasar por tal, por haberse ofrecido al verdadero poseedor, para aparecer en el juicio, con el objeto de distraer al dueño con un proceso en vano. 3. La finalidad de ésta acción es permitir al dueño civil de una cosa identificable recuperar la posesión de ésta frente a un tercero que la retiene. 4. El peso de la prueba incumbe todo al demandante (propietario quiritario), porque lo normal es que el poseedor sea el dueño. 5. La cosa que es objeto de reivindicación debe ser determinada individualmente. 6. Pueden reivindicarse todas las cosas corporales identificables y las partes pro indiviso de una cosa en comunidad. En el caso de una cosa compuesta (ej. auto) puede ser reivindicada sólo en su unidad y no en cada uno de sus elementos. EFECTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Hay que distinguir entre: a. Si la acción es rechazada. El poseedor demandado continúa como poseedor. b. Si la acción es acogida. Debemos considerar distintos aspectos: 1. RESTITUCIÓN. El demandante tiene derecho a la restitución de la cosa, o de ser ésta imposible, a la indemnización. Hay que distinguir entre:

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a. Poseedor de buena fe. Sólo es responsable si la imposibilidad de restitución se debe a culpa o dolo suyo después de iniciado el juicio reivindicatorio. b. Poseedor de mala fe. Es responsable por su culpa ya sea antes o después del inicio del juicio, y también es responsable por el caso fortuito ocurrido después del inicio del juicio reivindicatorio. 2. DETERIOROS. (Tiene importancia sólo si es posible la restitución de la cosa). Hay que distinguir entre: a. Poseedor de buena fe. No responde de daños causados por su culpa antes de la notificación de la demanda. b. Poseedor de mala fe. Responde de los daños causados antes y después de la notificación, y no sólo de los que deriven de su culpa, sino también por caso fortuito. 3. FRUTOS. a. Poseedor de buena fe. Sólo está obligado a restituir los frutos percibidos o que ha dejado de percibir por su negligencia después de la notificación de la demanda, y los que se encuentren en su poder después de ese momento. b. Poseedor de mala fe. Está obligado a restituir todos los frutos. En caso de haberlos consumido, debe restituir su valor; también, los frutos que por su negligencia la cosa no produjo. 4. GASTOS Y MEJORAS. a. Poseedor de buena fe. Deben reembolsársele los gastos necesarios (aquéllos imprescindibles para la mantención de la cosa) y los útiles (los que aumentan el rendimiento o valor de la cosa), pero no los gastos voluptuarios (destinados al mero embellecimiento o lujo). Justiniano admite que puedan ser retiradas esta especie de mejoras, pero el propietario podía optar quedárselas pagando el precio de ellas al poseedor vencido. b. Poseedor de mala fe. Tiene el reembolso de los gastos necesarios, y Justiniano le reconoce el derecho a retirar las mejoras voluptuarias. 2. ACCIÓN NEGATORIA. Es la acción que tiene el propietario quiritario para defenderse de aquellos ataques a su derecho de dominio que no consistan en negarle este derecho ni privarle de la posesión de la cosa, sino en la pretensión de mermar sus facultades, atribuyéndose derechos sobre la cosa. Ej. Servidumbre. Su objetivo es que se declare la inexistencia de tales gravámenes. De acogerse, el propietario obtenía una orden de cesación de los actos de perturbación. Finalidad: Se utiliza para poner término a las perturbaciones provocadas por quien pretendía sin fundamento tener un derecho de usufructo u otro derecho real de goce en su predio. Peso de la prueba: Recae en el demandado, porque lo normal es que no existan las servidumbres.

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El demandante debe acreditar su dominio y probar la lesión causada por el demandado, o lo que se teme que pueda causar. El demandado debe acreditar la existencia del derecho que el propietario le niega.

2. ACCIONES RELATIVAS A CONFLICTOS DE VECINDAD. 1. ACTIO FINIUM REGUNDORUM. Referente a conflictos de deslindes de predios. Su finalidad era establecer la exacta demarcación entre dos propiedades limítrofes. 2. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. Referente a conflictos por la construcción o inicio de una nueva obra. Opera en los casos en que la obra nueva afectare la vista y la luz. EXTINCIÓN DEL DOMINIO Hay que distinguir entre: a. Situaciones de extinción absoluta: 1. Destrucción física. 2. Por ser puesta fuera del comercio humano. 3. Por diversas razones: 3.1 En el caso de los animales salvajes, por recuperar su libertad. 3.2 En el caso de los animales domesticados, por perder el hábito de ir y volver. b. Situaciones de extinción relativa: 1. Pérdida por acontecimientos que se refieren a la capacidad del sujeto. 2. Por adquisición de la cosa por parte de un tercero y ésta puede ser: 2.1 Con la voluntad del propietario anterior. 2.2 Sin la voluntad del propietario anterior.

GUIA 6 LAS OBLIGACIONES Los derechos personales consisten en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa. Todo derecho personal o crédito supone una obligación correlativa. OBLIGACIÓN es la relación existente entre al menos dos personas determinadas, un acreedor y un deudor, en virtud de la cual el primero puede exigir el cumplimiento de una prestación o deuda al segundo, agregando algunos, mediante el ejercicio de una acción in personam. Justiniano define a la obligación como un vínculo jurídico por el cual nos encontramos constreñidos a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Época primitiva.

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La primera expresión de obligación está ligada al delito y la organización de la familia y sociedad romana de los primeros tiemos. El derecho de las obligaciones surge cuando la costumbre establece una solución típica al conflicto nacido del perjuicio causado a otro, que luego se transforma en ley. Así en una primera época no se conocía la obligación como concepto abstracto, pero sí existían personas obligadas. El obligatus era aquella persona que quedaba sometida a la potestad casi absoluta del pater familias ofendido o acreedor, el que podía disponer de ella como si fuera un esclavo. Luego aparece el sistema de las composiciones que introduce el factor económico dentro de la noción de obligación, normalmente, la familia del ofensor trataría de conformar al pater familias con una composición material en lugar de la entrega de la persona del ofensor, y esto, que primero es una costumbre, se transforma luego en práctica legal, con lo que el ofensor puede siempre quedar liberado pagando una indemnización. En tanto no pague, el culpable queda en poder del lesionado, por lo que los conceptos de deudor y culpable se identifican. La responsabilidad del obligado es personal, pero posteriormente se admitió la subrogación, le era permitido al pater familia asumir la condición de deudor y entregar a uno de los suyos en garantía. Posteriormente surge la necesidad de dar fuerza jurídica al compromiso de hacer, entregar o devolver algo, y valiéndose de este estado de obligatus, la imagen de la noxae dedictio, se construye la obligación de restituir el trigo u otras cosas fungibles dadas en préstamo, entregando el prestatario, mediante la ceremonia solemne del nexum, su propia persona como rehén o la de un sometido a su potestad, en garantía del cumplimiento de la obligación. El nexum es un mutuo o préstamo de consumo, recaía generalmente sobre cosas fungibles. La persona que queda en garantía queda in causa mancipium, una situación de cuasi esclavitud en la que quedará hasta el pago de lo debido. Otra forma contractual fuente de las obligaciones era la sponcio, promesa solemne de cumplir una prestación. En este caso la responsabilidad del deudor se hace efectiva sólo en caso de incumplimiento de éste, con lo que la obligación se transforma en un vínculo jurídico garantizado por la posibilidad de la ejecución material contra la persona del incumpliente. El valor de esta forma contractual radicaba en el valor que los romanos atribuían a la palabra dada. Tanto en sus orígenes como en estas dos figuras el derecho del acreedor estaba dotado de una acción llamada manus iniectio, que permitía disponer del cuerpo del obligado. La sujeción corporal era el elemento preponderante en estas primitivas relaciones jurídicas. En esta etapa el débito no tenía importancia, pues lo único que interesaba era la responsabilidad del obligado. Época clásica. La tercera etapa comienza con la lex Poetelia Papiria de nexum que estableció que los deudores responderían con sus bienes y no con su persona. Desde entonces el término obligatio significa la constricción jurídica y no la sujeción del cuerpo; entre deudor y acreedor media una relación inmaterial, un deber físicamente incoercible. Pero esta reforma no fue asumida inmediatamente sino que sólo a fines de la República, cuando se sustituyó la manus iniectio por la bonorum venditio, pública subasta de

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todos los bienes del deudor, en que el patrimonio del deudor se le adjudicaba a un nuevo titular, que se obligaba a pagar a los acreedores. Esta sería la cuarta etapa. Finalmente ésta se restringe, dando lugar a la distractio bonorum, venta al detalle de ciertos bienes del deudor, en virtud de la cual se autoriza a separar ciertos bienes para efectos de ser vendidos hasta enterar el valor estimado de la prestación cumplida. En el periodo clásico la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual uno o más sujetos, de un lado, tiene derecho a exigir una prestación, o a falta de ésta, una indemnización patrimonial, y uno o mas sujetos, de otro lado, tiene el deber de cumplirla o responder con su patrimonio en caso de incumplimiento. La expresión obligatio se reserva a las obligaciones fundadas en el ius civile, en las relaciones de crédito que sólo tuvieran el amparo del pretor se utiliza la expresión deber. Compilación de Justiniano. Describe la obligatio como un vínculo jurídico, y comprende todas las obligaciones, cualquiera sea su origen, conceptualizándola como un vínculo jurídico en virtud del cual se está obligado a dare, facere o prestare. Con la dictación de la ley Poetelia Papiria y el surgimiento de la bonorum venditio y muy especialmente de la bonorum distractio, resulta que el concepto de obligación pasa de ser un vínculo estrictamente personal a una relación de carácter patrimonial, en la cual lo que interesa al acreedor es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, pasando así hasta nuestros días sin mayores modificaciones. Débito y responsabilidad. Deuda o débito es la prestación debida, y la responsabilidad, que surge de no cumplirse el débito, es la situación de sujeción jurídica, el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, ya sea el verdadero cumplimento de la obligación, ya sea la reparación por su incumplimiento. Para algunos el deber es lo esencial en la relación obligacional, siendo la responsabilidad un elemento accesorio. Pero también hay quienes postulan que lo esencial es la responsabilidad, concluyendo que el verdadero derecho del acreedor no es el de exigir una prestación sino el de actuar contra el patrimonio del deudor. Débito es lo que se debe. Responsabilidad es la consecuencia del incumplimiento. Elementos de la obligación. 1. VÍNCULO JURÍDICO. Se trata de una relación entre personas que está sancionada por la ley. 2. SUJETOS. Implica un sujeto activo o acreedor, que puede estar constituido por una o más personas y un sujeto pasivo o deudor que también puede estar integrado por una o más personas.

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3. LA PRESTACIÓN (Objeto de la obligación o lo debido) Consiste en una determinada conducta a realizar por el deudor, que puede consistir en dare, facere y praestare. Dare, facere y praestare. DARE consiste en hacer dueño de una cosa a otro sea mediante cualquier acto objetivamente organizado para transferir el dominio, como por ejemplo la mancipatio o la tradicio, o bien en hacer titular de un derecho real a otro, por ejemplo constituir un usufructo o una servidumbre. FACERE consiste en llevar a cabo cualquier acto que no sea dar una cosa, o bien puede consistir en abstenerse de hacer algo. PRAESTARE para algunos representa el conjunto del dare y el facere, para otros se restringe esta expresión para las obligaciones nacidas ex delito, y por ultimo, hay quienes piensan que significa responder por deudas ajenas como garante, otorgar cauciones, etc. Requisitos de la prestación (objeto de la obligación) 1. DEBE SER POSIBLE. 2. DEBE SER LÍCITA. 3. DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE. 4. DEBE OFRECER INTERÉS PARA EL ACREEDOR. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES A. Desde el punto de vista del vínculo. 1. CIVILES Y HONORARIAS. CIVILES son las provistas de acción, y en un principio sólo obligan a ciudadanos romanos. Son perpetuas. HONORARIAS son las sancionadas por los pretores y ediles curules, reconocidas por éstos en virtud de su jurisdicción. Prescriben en un año. Más que al vínculo, esta clasificación atiende al origen y en el Dº Justinianeo ya no tiene importancia. 2. DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO DE GENTES. DE DERECHO CIVIL Derivan de los contratos sancionados por el Dº quiritario, como el nexum, la stipulatio y los contratos literis. Limitadas en número y esencialmente formales, sólo vinculaban a ciudadanos y como regla general emanan de contratos unilaterales (una sola parte resulta obligada). DE DERECHO DE GENTES. Procedían de contratos reconocidos por el derecho de gentes, como el comodato, la compraventa, etc. Con el tiempo, fueron desplazando a los de derecho civil.

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3. DE ESTRICTO DERECHO Y DE BUENA FE. DE ESTRICTO DERECHO Proviene del derecho quiritario primitivo, en que la causa de la obligación era el cumplimiento de las formalidades. Se encuentran protegidas por acciones de estricto derecho y el juez debe interpretar la obligación con sujeción estricta a los términos del contrato. DE BUENA FE. El juez tenía amplia facultad de apreciación y podía resolverlas en base a la equidad y a la intención de las partes. 4. CIVILES Y NATURALES. Más importante CIVILES Son las que dan acción para exigir su cumplimiento. NATURALES No confieren acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Ejemplos de obligaciones naturales. 1. Las que resultan de los pactos nudos, los que no otorgan acción civil. 2. Obligaciones contraídas por personas sometidas a potestad (siempre que no concurran respecto de ellos impedimentos naturales que anulen o tornen ineficaces los actos como la infantia y la demencia) 3. Obligaciones que nacen de los contratos celebrados por los esclavos. 4. Obligaciones contraídas por un pupilo infantia mayor sin la auctoritas del tutor. 5. Obligaciones civiles cuya acción no se ejerció durante treinta años. 6. Obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis deminutio del deudor.

Efectos de las obligaciones naturales. 1. Lo pagado en razón de una obligación natural no puede repetirse, aún cuando se hubiera pagado por error, creyendo que era exigible. No es dable intentar la condictio in debittii. 2. La obligación natural puede convertirse en civil mediante Novación* es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitución de una obligación antigua por una nueva, extinguiéndose la primera. 3. Podía oponerse en compensación a la acción que persigue el cobro de una obligación civil. 4. Puede ser asegurada en su cumplimiento por terceros mediante fianza, hipoteca o prenda. B. Desde el punto de vista del objeto.

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1. DE DARE DE FACERE Y DE PRAESTARE. 2. DE GÉNERO Y DE ESPECIE. DE GÉNERO es aquélla en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado o cierta cantidad de cosas fungibles. Debe determinarse por lo menos el género y la cantidad. DE ESPECIE o cuerpo cierto es aquélla que tiene por objeto una cosa individualmente determinada. Importancia de esta distinción: 1. Si la obligación era de género, y se trataba de un acto de estricto derecho, se cumplía entregando cualquier cosa del género, en cambio si era de buena fe, se debía entregar algo por lo menos de calidad mediana. 2. Para el caso de pérdida, en la obligación de especie, ésta se extingue, pero si no ha sido pérdida por caso fortuito, se transforma en obligación de indemnizar. Mientras que la obligación de género no se extingue, pues “el género no perece”. 3. Cuando la obligación es de género, éste debe determinarse así como también la cantidad. 3. DIVISIBLES E INDIVISIBLES. DIVISIBLES Puede ser ejecutada parcialmente. INDIVISIBLES No puede efectuarse por parcialidades, ya que habiendo varios acreedores o deudores, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad. Esta división cobra importancia cuando hay varios acreedores o deudores y en caso del fallecimiento del acreedor o del deudor y en que los suceden varios herederos. Ej. Muere Sempronio que es deudor de Julio, dejando dos herederos, éstos estarán en principio cada uno obligado a pagar la mitad de lo adeudados, pero si el objeto de la obligación es indivisible, cualquiera de los dos puede ser obligado a pagar el total.

4. DE OBJETO ÚNICO Y DE OBJETO MÚLTIPLE. DE OBJETO UNICO DE OBJETO MULTIPLE Pueden presentarse las siguientes clases de obligaciones múltiples: a. De simple objeto múltiple. Hay tantas obligaciones como objetos se deben.

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b. Alternativa. La obligación comprende dos o más cosas y al deudor corresponde determinar cual de ellas ha de pagar, a menos que por convención sea el acreedor o un tercero quien deba determinarlo. La ejecución de una libera la ejecución de las otras. Si una de las prestaciones no podía realizarse, la obligación se concentraba en una de las otras. Si el cumplimiento de todas era imposible, el deudor se liberaba de todas. Hay varias cosas in obligatione, pero sólo una in solutione. c. Facultativa. La obligación tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con otra que se designa, la elección le corresponde a él y al momento del pago. Hay uno sólo de los objetos in obligatione y el otro está in facultate solutione. Si por caso fortuito se pierde la cosa in obligatione, se extingue la obligación, pero esto no sucede si la que se pierde es la in facultate solutione. 5. POSIBLES E IMPOSIBLES. POSIBLES Es una exigencia. IMPOSIBLES Física o jurídicamente, la obligación es nula. 6. DETERMINADAS O INDETERMINADAS. Se exige que el objeto este determinado o que sea determinable. C. Desde el punto de vista de los sujetos de la obligación. 1. DE SUJETO ÚNICO O SIMPLE. 2. DE SUJETO MÚLTIPLE Concurren varios sujetos activos o pasivos. Pueden ser clasificadas en: a. Simplemente conjuntas o mancomunadas. b. Obligaciones solidarias o ir solidum. a) Obligaciones simplemente conjuntas. Son aquéllas en que hay varios acreedores o deudores y un solo objeto divisible debido y en que cada acreedor sólo puede exigir su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda. Existen tantas obligaciones autónomas fraccionadas cuantos fueran los acreedores o deudores. La división es a partes iguales a menos que las partes o la ley establezcan una proporción distinta. Cada codeudor es responsable de su cuota y cada coacreedor sólo puede pedir su cuota, entonces, la cuota del insolvente no afecta ni grava a los demás y la interrupción de la prescripción en contra o a favor de uno no perjudica ni favorece a os otros. b) Obligaciones solidarias. Son aquéllas en que hay una pluralidad de sujetos acreedores o deudores, y en que el objeto o prestación es divisible pero que por disponerlo la ley, la convención o el testamento, cualquiera de los acreedores o deudores pueden exigir o deben realizar la prestación íntegra. El pago hecho a uno de los acreedores libera al deudor respecto de los restantes y le pago hecho por el deudor solidario libera a los otros codeudores.

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Elementos o requisitos de la solidaridad. 1. Pluralidad de vínculos, activa, pasiva o mixta. 2. Unidad de prestación, el objeto es el mismo para todos los acreedores. 3. Divisibilidad del objeto. 4. Requiere de pacto expreso, o ser establecida por ley o testamento . No se presume. Clases de solidaridad: PASIVA Existen varios deudores a los que el acreedor puede exigir la prestación íntegra. ACTIVA Existen varios acreedores que pueden exigir la prestación íntegra. MIXTA Hay pluralidad de sujetos tanto activos como pasivos. Fuentes de la solidaridad. 1. CONVENCIÓN. En el derecho antiguo y clásico sólo mediante stipulacio, en el periodo postclásico debe manifestarse claramente la voluntad de las partes en este sentido. 2. TESTAMENTO. Cuando el cumplimiento está a cargo de varios herederos o se constituye un legado a favor de varios legatarios. 3. LEY. Tiene aplicación principalmente respecto de delitos y cuasidelitos y siempre es pasiva. Efectos de la solidaridad. 1) SOLIDARIDAD ACTIVA Esto es cuando hay varios acreedores y un solo deudor. Para precisar los efectos, hay que distinguir entre: deudor y acreedores(relación externa); efectos entre coacreedores entre sí (relación interna). En la relación entre deudor y coacreedores, cada acreedor puede exigir el total de lo adeudado o bien recibir el pago total, y el pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la deuda. Por su parte en relación entre los acreedores cada uno es dueño de su cuota en el crédito, rigiéndose la regla general de las obligaciones simplemente conjuntas. Así: a. En el caso de ser los acreedores socios procede la actio pro socio. b. En el caso de ser comuneros, procede la actio communi dividundo. c. En el caso de existir una relación de mandato y haber recibido el pago del mandatario, procede en su contra la actio mandati directa.

2) SOLIDARIDAD PASIVA.

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a. Efectos entre acreedor y codeudores. El cumplimiento por cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos, pudiendo el acreedor accionar conjuntamente en contra de ellos o contra cualquiera a su arbitrio. b. Relaciones entre codeudores. Si son varios los deudores y un solo codeudor paga el total de la deuda, puede exigir a cada codeudor su respectiva cuota. En principio la deuda es divisible entre todos los codeudores, pero solo entre ellos, y para efectos de concurrir a la solución, y cada codeudor participa en la proporción en que tenga interés en la deuda, lo cual no es oponible al acreedor. Así: 1. En caso de sociedad, el deudor que paga dispone de la actio pro socio. 2. En caso de comunidad, dispone de la actio communi dividundo. 3. En caso de que haya pagado un mandatario comisionado para el pago, disponía de la actio mandati contraria. 4. En el caso de tratarse de coherederos, se puede valer de la actio familiae erciscundae. Extinción de las obligaciones solidarias Los motivos de extinción relacionados con el objeto extinguen las obligaciones para la totalidad de los deudores: Distinta es la situación cuando se trata de una causa de extinción que sólo puede hacer valer la persona a quien beneficia. Ej. el pacto de no pedir la prestación a determinada persona, la confusión, la capitis diminutio. Naturaleza jurídica. 1. Se dice que es una garantía para el acreedor, pues en el caso de la solidaridad pasiva, dispone de varios patrimonios para hacer efectiva la obligación. 2. Se la concibe como una modalidad de las obligaciones, pues modifica el efecto normal de las obligaciones con pluralidad de sujetos. EFECTO DE LAS OBLIGACIONES El efecto tiene que ser la consecuencia normal que sigue la causa, de allí que la doctrina entiende que el primer efecto de una obligación será su cumplimiento, pero si ello no ocurre, la ley confiere ciertos derechos al acreedor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. EL CUMPLIMIENTO Es generalmente obligatorio. Consiste en la efectiva, íntegra y oportuna realización de la prestación, esto es lo que hoy denominamos pago. INCUMPLIMIENTO. Ocurre cuando la prestación no es realizada en absoluto o es realizada defectuosa, incompleta o extemporáneamente. Puede deberse a un hecho del deudor o por una causa ajena a él. Si el incumplimiento se debe a un hecho del deudor, este será responsable, pero no lo será cuando el hecho sea producto de un caso fortuito o fuerza mayor, a menos de tratarse de una

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obligación de género, o se produzca estando el deudor en mora o bien que las partes hayan establecido lo contrario. La responsabilidad puede ser penal o civil. La responsabilidad civil se refiere a reparar patrimonialmente el daño causado y puede ser contractual o extracontractual. Responsabilidad contractual: surge del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Responsabilidad extracontractual: surge de un hecho que causa daño y que no dice relación con el incumplimiento total o parcial de una obligación contractual. Principales aspectos de la responsabilidad contractual. No basta el incumplimiento para generar la responsabilidad, será necesario determinar cuál ha sido la causa del incumplimiento o en qué forma ha influido el comportamiento del deudor, por lo que estudiaremos los siguientes conceptos: 1. DOLO. En el ámbito del incumplimiento de las obligaciones se define como “la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituye su objeto, con el propósito de provocar un perjuicio al acreedor” Aspectos a destacar respecto del dolo en materia de incumplimiento contractual. 1. Agrava la responsabilidad del deudor. 2. No se presume, salvo en los casos previstos por la ley, por lo cual al acreedor le corresponde probar el dolo. 3. No admite graduaciones. 4. No puede condonarse anticipadamente, pero sí se puede liberar al deudor del dolo ya cometido. 2. CULPA. Es la falta de cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. No existe intención de dañar. Graduación de la culpa en materia contractual.   

Culpa lata o grave, corresponde a la falta mínima de cuidado. Es la negligencia total. Culpa leve corresponde a la falta del cuidado ordinario, vale decir, que el deudor no ha puesto en la relación contractual la diligencia que dispensa un buen o diligente pater familia. Culpa levísima, corresponde a la falta de la máxima diligencia, de forma tal que, para no incurrir en ella, se precisa un cuidado más meticuloso, una previsión que sólo los hombres señaladamente inteligentes podían prever. Precisiones sobre la graduación de la culpa.

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1. La responsabilidad llega sólo hasta la culpa lata cuando la relación jurídica interesa o aprovecha exclusivamente al acreedor. 2. Se extiende hasta la culpa leve cuando el negocio mira al provecho de ambos. 3. Se responde de la levísima cuando el negocio sólo interesa al deudor y no al acreedor. Esta es la regla general, pero puede ser alterada por la voluntad del las partes o por disposición de la ley. Aspectos a destacar respecto de la culpa en materia contractual. 1. En caso de incumplimiento, el deudor se presume culpable, y éste debe probar que el incumplimiento no se debió a negligencia suya. 2. Se puede liberar al deudor de responder en un caso de culpa, antes de que ésta acontezca. 3. Admite graduaciones. 4. La culpa grave, en cuanto a sus efectos, se equipara al dolo. Es tan total que parece dolo. Distinción entre culpa contractual y culpa extracontractual. La culpa extracontractual se denomina culpa aquiliana y la responsabilidad contractual se denomina responsabilidad aquiliana. Entre la culpa contractual y extra contractual existen las siguientes diferencias: 1. La culpa contractual no es fuente de obligaciones, pues supone un vínculo anterior. 2. En materia extracontractual, la culpa no admite graduaciones. 3. En materia contractual la culpa se presume, en materia extracontractual debe probarse. 3. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. Caso fortuito es un evento no imputable al deudor que ninguna humana inteligencia podía prever. La fuerza mayor es el hecho que, aun cuando haya sido previsto, no se puede resistir. Tratándose de obligaciones de especie, el caso fortuito o fuerza mayor extinguían la deuda, salvo que el deudor hubiese asumido voluntariamente el riesgo de caso fortuito o fuerza mayor o que se encontrara en mora. En el caso de las obligaciones de especie no extingue la obligación puesto que “el genero no perece”. Efectos del caso fortuito. 1. El deudor queda exento de responsabilidad en el caso de las obligaciones de especie y siempre que no esté en mora. 2. El deudor no es responsable del retardo si éste se debe a caso fortuito.

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En todo caso, las partes pueden convenir efectos distintos, además la ley puede establecer que el deudor deba responder ante determinados eventos que podrían ser considerados como caso fortuito. Prueba del caso fortuito. El que alega caso fortuito debe probarlo. LA MORA Es el retardo en el cumplimiento de una obligación debido a culpa del deudor, después de la interpelación del acreedor o la obstaculización por parte del acreedor a recibir la cosa ofrecida por el deudor en tiempo oportuno. Tenemos entonces que mora y retardo no son conceptos sinónimos. Así, la mora del deudor supone retardo, pero exige además, por regla general, una actividad del acreedor.

Mora del deudor o mora debitoris. Requisitos: 1. Existencia de una obligación civil. 2. Que la obligación sea exigible. 3. Retraso imputable al deudor 4. Interpelación. Supone la interposición de una demanda. Efectos de la mora debitoris. A. La perpetuatio de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. Se hace responsable de los riesgos de la especie o cuerpo cierto y así, es responsable por el caso fortuito sucedido durante la mora, pero a partir de Justiniano el deudor puede liberarse de esta responsabilidad demostrando que la cosa igual hubiera perecido aunque la hubiese tenido ya el acreedor. B. El deudor debe abonar intereses. Mora del acreedor o mora creditoris. El acreedor incurre en mora cuando, por su culpa o dolo, retrasa la ejecución de la obligación. El acreedor no puede negarse a recibir lo debido y , de hacerlo, se constituye en mora. En este evento el deudor sólo responde de la culpa grave o dolo y el acreedor deberá pagarle los perjuicios que su negativa le causen. Los riesgos pasan al acreedor. La mora purga la mora. En caso de obligaciones conexas que derivan de contratos bilaterales la constitución en mora del deudor exige que el acreedor por su parte haya cumplido la obligación correlativa. Esta es la llamada exceptio del contrato no cumplido. Fuentes de las obligaciones

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Son los hechos o actos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en situación de acreedor y deudor una de otra. En pocas palabras, las causas que engendran una obligación. Existen dos tipos de obligaciones: 1. Las que nacen de un contrato 2. Las que nacen de un delito. Hoy en día las fuentes de las obligaciones son: 1. 2. 3. 4.

Contratos Cuasicontratos, hecho voluntario lícito no convencional que genera obligaciones Delitos Cuasidelitos, hecho ilícito generador de la obligación de pagar una suma de dinero a título de pena privada, pero que el derecho civil no tipifica como delito privado 5. La ley Garantías de las obligaciones Las garantías se establecen o constituyen mediante negocios jurídicos que se celebran entre acreedor y deudor o entre uno de ellos y terceros. Clases de garantías: Existen dos tipos: personales y reales, 1. Garantías reales: en ellas con una cosa se pretende garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena. Ej. Prenda, hipoteca. 2. Garantías personales: en ellas se establece a favor de un sujeto (acreedor) el derecho de dirigirse no sólo contra su deudor sino contra el patrimonio de otras personas, quienes se han obligado frente al acreedor en la misma forma que el deudor principal o en forma subsidiaria, vale decir en el evento que el deudor principal no cumpla. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Causa o modo de extinguir las obligaciones es el hecho jurídico al cual la ley le atribuye la virtud de hacer desaparecer el vínculo que liga a acreedor y deudor. El término clásico para designarlo es solutio o satisfactio. Hasta fines de la República, el simple cumplimiento (solutio o satisfactio) no era por sí suficiente para extinguir la obligación, era necesario un acto contrario al que la había hecho nacer (Principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen). Posteriormente se admite que el simple cumplimiento de la prestación extingue la obligación, y se reconoce al pago o solutio o satisfactio como un modo normal de extinguir las obligaciones. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR. a) Voluntarios y no voluntarios.

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VOLUNTARIOS. Tienen por causa la voluntad de las partes. Pago, novación, acceptilatio, compensación consensual, remisión, mutuo disentimiento. NO VOLUNTARIOS. Son consecuencia de hechos ajenos a las partes a los cuales la ley confiere fuerza extintiva. Pérdida de la cosa debida, confusión, prescripción extintiva, muerte, capitis deminutio y otras. b) Ipso iure (Derecho civil) y Ope exceptionis (Derecho pretorio). IPSO IURE Son los reconocidos y sancionados por el derecho civil, que operan de pleno derecho, es decir, extinguen directa y definitivamente la obligación, sin que subsista ni aún una obligación natural. Nexi liberatio, acceptilatio, pago, novación, confusión, mutuo consentimiento, pérdida de la cosa , muerte y capitis deminutio. OPE EXCEPTIONIS Son los reconocidos por el derecho pretorio. No extinguen la obligación ipso iure, requieren ser alegados por vía de excepción, operan ope exceptionis, permitiendo neutralizar la acción intentada por el deudor. De paralizar definitivamente la acción, su efecto era parecido al de los modos de extinguir ipso iure. Pacto de no pedir razón de la cosa, juramento, compensación, prescripción extintiva. De paralizar temporalmente la acción(excepción de plazo) aun subsistiendo el deudor puede defenderse mediante una excepción que le concede el pretor. Compensación, transacción, pacto de no pedir la deuda, prescripción extintiva. Con Justiniano no existe diferencia entre una y otra clase de esto modos de extinguir. EL PAGO Es la prestación de lo debido, esto es la ejecución de la prestación debida en el lugar, tiempo y modalidades convenidas. Requisitos del pago. A. EN CUANTO AL OBJETO. 1. El objeto del pago debe ser congruente con el de la prestación debida. 2. El acreedor no puede ser constreñido a aceptar un pago parcial o incompleto, salvo que se hubiera pactado y con la salvedad del beneficio de competencia. (Si rechaza el pago incompleto no incurre en mora). 3. El acreedor puede aceptar recibir una prestación distinta de la debida, es lo que se llama datio in solutum, o dación en pago. B. EN CUANTO A LOS SUJETOS. 1. Normalmente paga el deudor, pero puede pagar un tercero con intención liberatoria (voluntad de extinguir la deuda). Ya sea que el tercero pague con conocimiento del deudor, sin éste o con prohibición expresa del deudor, de todos modos se extingue la deuda, pero se genera el problema de determinar si el tercero tiene o no acción para hacerse restituir de lo pagado, lo que dependerá de la relación que exista entre él y el deudor. Existen obligaciones que sólo pueden ser cumplidas por el propio deudor, caso en el cual se habla de obligaciones infungibles de facere. 2. Se exige que el deudor que paga tenga capacidad para obligarse, aptitud legal para pagar.

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3. Normalmente el pago debe hacerse al acreedor, pero también pueden recibirlo válidamente un representante de éste o sus herederos. C. EN CUANTO AL LUGAR DE PAGO. 1. Si la obligación nace de un contrato, ésta debe pagarse en el lugar convenido. Si se han establecido varios, el deudor puede elegir mientras no se haya dirigido acción en su contra. 2. De no establecerse lugar, en caso de tratarse de bienes corporales, en el lugar donde se encuentren, y en caso de dinero, en el lugar donde se contrajo la obligación, y tratándose de obligaciones de hacer, en el domicilio del deudor. D. EN CUANTO AL TIEMPO DE PAGO. 1. De no establecerse plazo o condición, debía cumplirse apenas fuera posible, conforme a su naturaleza (plazo tácito). 2. Si se establecía plazo, el acreedor no podía pedir el pago antes de su cumplimiento. El deudor puede pagar antes del plazo, caso en el que renuncia al plazo y no puede pedir la repetición. Prueba del pago. En la época clásica hay libertad en cuanto a medios probatorios, esto cambia en el Dº justinianeo, exigiéndose la procedencia de determinadas pruebas.

Imputación del pago. a. Si el deudor paga menos de lo que debe, no existiendo acuerdo al modo de imputarla, debe hacerse primero respecto de los intereses y después respecto del capital. b. Si el deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor, y no declara expresamente cuál de ellas tiene la intención de satisfacer, el pago se entiende efectuado, a base de su presunta voluntad, por la obligación más onerosa. Cuando todas sean igualmente onerosas, por aquélla más antigua, y si este criterio no fuera útil, la imputación se hace proporcionalmente a cada una de las deudas. Pago por consignación. Consiste en el depósito de la cosa en manos de la autoridad pública como resultado de la mora del acreedor que rechaza, sin causa justificada, la oferta del pago íntegro y efectivo hecha por su deudor. El depósito se hace en un templo u otro sitio designado por el juez. Este tipo de pago también se aplica en caso de que sea desconocida la persona del acreedor, si se trata de un menor que no tiene tutor o curador, de un ausente que no dejó procurador, etc. LA NOVACIÓN

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Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitución de una obligación antigua por una nueva, extinguiéndose la primera. Requisitos. 1. EXISTENCIA DE DOS OBLIGACIONES. Ambas válidas civil o naturalmente. 2. ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Debe materializarse en un contrato formal, stipulatio y o nomina transcripticia. 3. QUE LA NOVACIÓN CONTUVIERA UN ELEMENTO NUEVO QUE DIFERENCIARA A LA OBLIGACIÓN NUEVA DE LA ANTERIOR. 4. INTENCIÓN DE NOVAR. Clases de novación. La novación se presenta cuando a la novación ya existente se le cambia un elemento, y así tenemos que ella puede ser: A. POR INTERVENCIÓN DE UNA NUEVA PERSONA. Admite dos posibilidades: 1. Por cambio de acreedor.Requiere el consentimiento del acreedor nuevo, del antiguo y del deudor. 2. Por cambio de deudor. Requiere el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor. B. ENTRE EL MISMO ACREEDOR Y DEUDOR (Novación objetiva). Se introduce una nueva modalidad, plazo o condición, o se sustituye el objeto o causa de la obligación.

Formas de realizar la novación: Stipulatio y transcriptio. COMPENSACIÓN. Es un modo de extinguir las obligaciones existentes alternativamente entre dos personas, mediante una imputación recíproca de los créditos a los débitos. Clases de compensación. a) Convencional. Las partes lo acuerdan libremente. b) Judicial. La establece el juez en sentencia a solicitud de una de las parte. c) Legal. Opera ipso iure. Requisitos de la compensación. 1. Identidad de los sujetos.

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2. Validez y exigibilidad del crédito, sin perjuicio de que pueden oponerse en compensación las deudas naturales. 3. Homogeneidad de los objetos. Ambas prestaciones deben tener por objeto cosas fungibles de la misma especie. CONVENCIONES LIBERATORIAS O REMISIÓN. Se presentan cuando el acreedor renuncia a su derecho de exigir el pago, sea temporal o definitivamente. Se conocen varias clases: 1. SOLUTIO PER AES ET LIBRAM. 2. ACCEPTILATIO. 3. PACTO DE NON PETENDO CONTRARIUS CONSENSUS CONFUSIÓN Reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor respecto de una deuda. Puede darse la confusión entre acreedor y fiador, caso en el cual se extingue la fianza, esto es, la garantía, pues nadie puede ser garantía de sí mismo, pero ello no extingue la obligación principal. TRANSACCIÓN. Opera cuando dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos resuelven poner fin a sus diferencias, haciendo renuncias recíprocas a sus pretensiones, esto es, a la acción que estiman competerles, y en la atribución unilateral o recíproca de alguna cosa o de un derecho.

PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA o imposibilidad de cumplimiento Si se extingue la especie, o se trata de una prestación que si bien fue posible al tiempo de nacer la obligación, con posterioridad se torna imposible de cumplir, el deudor se libera, siempre y cuando la imposibilidad haya sobrevenido antes de incurrir en mora y no fuese producto de un hecho suyo.

PLAZO Y CONDICION RESOLUTORIO O EXTINTIVO. Debe distinguirse si se trata de un acto e estricto derecho o de buena fe.

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CAPITIS DEMINUTIO. Extinguía las deudas del ius civile, pero en ciertos casos el pretor confería al acreedor algunas acciones para exigir su derecho, sobre la base de una ficción de no haber tenido lugar la capitis deminutio. MUERTE DEL DEUDOR. En general no extingue las obligaciones, las que pasan a los sucesores, pero extingue las obligaciones intransmisibles, como las que emanan de deudas procedentes de delitos, las que emanan del mandato o del contrato de sociedad. PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA. Es la extinción de una obligación, por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. No opera de pleno derecho; tiene que ser declarada judicialmente. PRESUPUESTOS 1. Transcurso de un periodo de tiempo determinado por la ley. 2. Inactividad del acreedor.

GUIA 5 II PARTE LA POSESIÓN Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

EVOLUCIÓN DE LA POSESIÓN Los juristas denominan possessio naturalis, al mero hecho de tener físicamente una cosa; es decir, lo que hoy denominamos mera tenencia o simple detentación. Así, son poseedores naturales, entre otros, el arrendatario, el comodatario, el depositario, el pignoratario y el usufructuario, por cuanto ellos detentan una cosa, pero no tienen animus dominii. Por otra parte, utilizan la expresión possessio civilis para referirse a la tenencia de una cosa como dueño, independientemente de que el poseedor sea verdadero dueño o no. Lo que hoy denominamos como posesión corresponde a la llamada possessio civilis; vale decir, el señorío o disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia.

CLASIFICACIONES DE LA POSESIÓN

I. II. III. IV.

Distinción entre possessio civilis y possessio naturalis. Distinción entre possessio ad usucapionem y possessio civilis. Distinción entre possessio ad usucapionem y possessio ad interdicta. Distinción entre possessio iusta y posssessio iniusta.

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V. Distinción entre possessio de buena fe y possessio de mala fe.

I. DISTINCIÓN ENTRE POSSESSIO CIVILIS Y POSSESSIO NATURALIS.

La posesión (possessio civilis) se distingue, por una parte, de la propiedad (dominium), que es el señorío jurídico absoluto, y, por otra, de la tenencia (possessio naturalis), que es la mera disponibilidad de una cosa reconociendo dominio ajeno. La possessio naturalis es un poder de hecho sobre una cosa sin intención de considerarla como de su propiedad. La jurisprudencia romana reconoce como poseedor civil a quien se comporta como dueño respecto de una cosa; vale decir, quien dispone de la cosa y tiene la voluntad de conservarla y defenderla como suya . El poseedor civil se distingue del natural, por cuanto, el primero, puede llegar a ser dueño de la cosa por el transcurso del tiempo, mediante la usucapión, si se cumplen otros requisitos legales. En cambio, el poseedor natural no puede llegar a ser propietario por este expediente. Otro rasgo distintivo es que si el poseedor civil pierde la posesión puede recuperarla ejerciendo la acción reivindicatoria si es el dueño de la cosa, o mediante la acción publiciana si no lo es. En cambio, el poseedor natural que pierde la tenencia de la cosa no dispone de estas herramientas. II. DISTINCIÓN ENTRE POSSESSIO AD USUCAPIONEM Y POSSESSIO CIVILIS. Entre el término possessio civilis y possessio ad usucapionem existiría una relación de género a especie, puesto que para usucapir es necesario ser poseedor civil y cumplir ciertos requisitos, entre otros, justo título y buena fe, pero no todo poseedor civil es poseedor ad usucapionem. Para ser poseedor civil basta con detentar físicamente una cosa, sin que sea necesario tener un justo título y entrar de buena fe a poseer la cosa. III. DISTINCIÓN ENTRE POSSESSIO AD USUCAPIONEM INTERDICTA.

Y POSSESSIO AD

(En atención a los efectos jurídicos que podía acarrear la posesión). POSSESSIO AD USUCAPIONEM: aquélla que conducía, al cumplirse ciertos requisitos, a la adquisición de la propiedad del bien poseído, precisamente mediante la usucapión. POSSESSIO AD INTERDICTA: aquélla que no conducía a la adquisición del dominio, pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por intermedio de los interdictos posesorios. Para ser poseedor ad usucapionem hay que ser poseedor civil. IV. DISTINCIÓN ENTRE POSSESSIO IUSTA Y POSSESSIO INIUSTA.

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(En atención a la forma como había sido adquirida la posesión) POSSESSIO IUSTA: Aquélla que había tenido una fuente legítima de adquisición. Es la possessio exenta de vicios, la que no es violenta, clandestina ni precaria. POSSESSIO INIUSTA: Aquélla nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor, vicios que podían ser la violencia, la clandestinidad o el precario. PRINCIPALES CAUSAS O JUSTOS TÍTULOS POSESORIOS. Se indican con el prefijo “pro”. 1. PRO SUO (Como suyo o como propio) Es necesario que el poseedor crea ser suya la cosa, o poder haber sido suya de no haberse omitido las formalidades civiles de la adquisición. 2. PRO EMPTORE. La causa es un contrato de compraventa. En virtud de ella, la cosa es entregada en posesión al comprador, independiente de que además haya adquirido el dominio. 3. PRO DONATO. La iusta causa possessionis es la donación, independiente de que además haya adquirido el dominio. 4. PRO DOTE. Se da cuando se entregan bienes al sujeto en calidad de dote, dejando al sujeto como poseedor, sin perjuicio de poder dejarlo como dueño, si el que entrega es dueño de las cosas. Todos estos títulos podrán ser invocados como justo título en materia de usucapión, en el evento de que no hayan dejado al que recibió la cosa en base a uno de estos títulos. Justo título es todo hecho o acto jurídico que hubiera por sí mismo conducido a la adquisición del dominio, pero que por un defecto de forma o de fondo tan sólo legitima la posesión. VICIOS DE LA POSESIÓN   

Poseedor violento, es el que con violencia en las personas o fuerza en las cosas entra en posesión de un mueble o inmueble. Poseedor clandestino, es el que entra a poseer clandestinamente, sin que lo sepa el dueño o poseedor, pero sin emplear fuerza. Poseedor con vicio precario, es el que tiene una cosa habiéndola solicitado y que luego se niega a restituirla a aquél que se la entregó. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE POSSESSIO IUSTA E INIUSTA Esta distinción sólo tiene importancia respecto del poseedor anterior, contra éste la posesión viciosa no es amparada por interdictos, pero sí contra cualquier otro individuo que intente perturbarla.

V. DISTINCIÓN ENTRE POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE. (En atención a la convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal). Poseía de buena fe aquél que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída.

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Poseía de mala fe el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío. Quien posee de mala fe no necesariamente es poseedor injusto, pues la buena o mala fe pueden existir tanto en la posesión adquirida sin vicios como en la viciosa. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE a. Permite la adquisición de frutos. b. Confiere la acción publiciana. c. Permite llegar a adquirir el dominio de las cosas por usucapión. Se trata de dilucidar si la posesión es un hecho o un derecho. Existen dos posiciones principales. Para Savigny la posesión es un hecho, pero que por sus consecuencias se asemeja a un derecho. Von Ihering considera que si bien la posesión nace de un hecho, los derechos son intereses jurídicamente protegidos y el derecho es la seguridad jurídica del goce, de lo cual resulta que la posesión es un derecho porque está jurídicamente protegida. Nuestro legislador siguió mayoritariamente la teoría de Savigny, lo que se aprecia en la definición, pues nos habla de la tenencia, que es un hecho. En todo caso, esta situación de hecho da lugar a una serie de derechos o beneficios al poseedor. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN CIVIL a. Corpus. Es la posibilidad física de disponer de una cosa, con exclusión de toda otra persona. En un principio el corpus decía relación con la idea de la aprehensión física, pero posteriormente se entendió que no era necesario el contacto directo con la cosa, sino la posibilidad de disponer de ella. b. Animus. (Elemento espiritual). Es la intención o voluntad de actuar como si se fuera dueño de la cosa; es decir, de disponer de ella con exclusión de toda otra persona. Cuando falta el animus no hay posesión, sólo detentación o mera tenencia. Este elemento determina que quien no tiene voluntad no puede adquirir la posesión, como ocurriría con los menores de 7 años y los dementes, sin perjuicio de la posibilidad de adquirirla por representante legal. COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN REQUISITOS. 1. Debe estar dentro del comercio humano. 2. Debe ser determinada, tratarse de una cosa específica. 3. Debe tener existencia independiente, no cabe poseer las cosas que forman parte integrante de un todo, ni partes divididas de una cosa mueble. 4. Debe ser corporal. Sólo las cosas corporales son susceptibles de posesión, pero en el derecho romano se habría desarrollado la idea de una posesión de derecho, denominada

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cuasiposesión. Se habla aquí de un ejercicio fáctico de un derecho. En todo caso, nuestro legislador considera susceptible de posesión tanto las cosas corporales como las incorporales. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN La posesión se adquiere con la entrada en el poder de disposición de la cosa y con la intención de poseerla a título exclusivo; es decir, se requiere que concurran corpus y animus, sus elementos constitutivos. La diferenciación de los dos elementos permite explicar la adquisición, por la concurrencia de ambos, pero en dos sujetos distintos. Es lo que ocurre cuando un alieni iuris adquiere la tenencia posesoria, no para él, sino para el pater. Desde la última jurisprudencia clásica se admite la adquisición por medio de representante, lo que se generaliza en el derecho justinianeo a cualquier persona que actúe como intermediario, por ejemplo, los municipios por medio de sus esclavos u hombres libres, el pupilo por medio de su tutor y las personas jurídicas merced a un acto de un procurador u hombre libre. CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN En un principio estaba condicionada a la coexistecia del corpus y animus, pero se atenuó al establecerse excepciones, fundamentalmente respecto del corpus. En cuanto al animus, si bien se mantuvo como exigencia, se estableció la excepción en el caso del poseedor a quien sobreviniera una enfermedad mental. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN a. Pérdida del corpus. Cesa el poder físico del poseedor. Ocurre en los siguientes casos: 1. Cuando otro se apodera de la cosa poseída con ánimo de hacerla suya. 2. Cuando, sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios. Ej. Si se inunda permanentemente un predio. 3. En caso de pérdida material de las cosas, siempre y cuando no se encuentren bajo el poder del poseedor. b. Pérdida del animus. Cesa la voluntad de seguir poseyendo. La persona reconoce dominio ajeno. Cesa la intención de poseer para sí, reemplazándola por la de detentar la cosa por otro. Ej. Quien poseía una cosa la vende a otro, pero sigue ocupándola como mero tenedor. c. Pérdida de corpus y animus. Ocurre en los siguientes casos: 1. En caso de abandono de la cosa por el poseedor con intención de desprenderse del dominio (derelicción). 2. En caso de tradición de la cosa efectuada por el poseedor.

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3. En caso de fallecimiento del poseedor. Justo titulo (requisito objetivo). POSESIÓN Y USUCAPIÓN Buena fe (requisito subjetivo). En el derecho clásico, la usucapión supone una possessio iusta. Es un requisito objetivo de ésta. Es decir, uno de los requisitos para usucapir es un justo título, y el justo título es el que demuestra que el adquirente no lesionó el derecho ajeno cuando tomó posesión de la cosa. Otro requisito de la usucapión en el periodo clásico es la buena fe del usucapiente al tiempo de entrar en posesión. Nuestro legislador conceptualiza a la buena fe como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y todo otro vicio, es decir, es la convicción de ser dueño de la cosa. Este es un requisito subjetivo de la usucapión. La posesión es de mala fe cuando ha sido adquirida con conciencia de su ilicitud o faltando esa conciencia por un error inexcusable, por ejemplo, el que adquiere de un incapaz conociendo de su incapacidad. La buena o mala fe se aprecia al momento de adquirirse la posesión y así la mala fe sobreviniente no es obstáculo para la prescripción, pero tiene importancia para ciertos efectos, por ejemplo, la adquisición de frutos. La buena fe se presume. LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN 1. Acción publiciana. Protege la possessio iusta y de buena fe. 2. Interdictos posesorios. Protege la possessio iniusta. FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA Existen dos teorías principales: Savigny considera que el fundamento es la paz pública; evitar que los particulares hagan justicia por sí mismos. Debemos señalar que lo que se discute concretamente en los interdictos posesorios no es el derecho para poseer, sino el hecho de la posesión. Para Ihering, lo que en realidad se protege es el dominio, que normalmente coincide con la posesión, entonces, la tutela de la posesión es un complemento necesario de la tutela de la propiedad. 1. LA ACCIÓN PUBLICIANA. Es la acción que tiene el poseedor desposeído que estaba en vías de adquirir por usucapión, para recuperar la cosa de manos de quien la tuviese. FUNDAMENTO Ficción de la usucapión cumplida.

SUPUESTO Cuando el poseedor es privado de la posesión.

FINALIDAD Recuperar la posesión.

EJERCICIO. Puede ser intentada por: a. El propietario bonitario.

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b. El poseedor que habiendo recibido por traditio una cosa de quien no era su dueño, estaba en vías de usucapir. c. El verdadero propietario civil de la cosa de la cual ha perdido la posesión. REQUISITOS PARA EJERCERLA 1. Justo título. 2. Buena fe. El justo título debe ser traslaticio de dominio, pudiendo éste ser derivativo (Ej. Una donación seguida de tradición) o bien originario (Ej. Ocupación de una res derelictae). EFECTOS DE LA ACCIÓN PUBLICIANA a) Si el demandado era dueño de la cosa, éste opondrá la calidad de propietario mediante la exceptio iusti dominii, con lo cual el demandante perdería el juicio, sin perjuicio de lo dicho acerca de la propiedad bonitaria. b) Si el demandado era poseedor de mala fe triunfará el demandante. c) En caso de ser ambos poseedores de buena fe, triunfará aquél que disponiendo de título la hubiese poseído primero. Si ambos la recibieron de distintas personas, vence el actual poseedor. 2. INTERDICTOS POSESORIOS.

Interdictos retinandae possessionis

Interdictos recuperandae possessionis

Derecho Clásico: distinguir entre cosas muebles e inmuebles.

a. Interdicto uti possidetis b. Interdicto utrubi

Derecho Justinianeo: los interdictos retinandae possessionis se refunden en uno solo bajo la denominación de uti possidetis. En cuanto a los interdictos recuperandae possessionis ya no se distinguen y genéricamente se habla de interdicto de unde vi, con exigencia de una año plazo para ejercerlo y pudiendo ser deducido incluso por quien posee viciosamente respecto a su adversario, pues en el derecho justinianeo la violencia no puede ser una excusa para hacer justicia por propia mano y el interdicto procede no sólo en contra de quien ejerce la violencia, sino también en contra de quien la ordena.

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a. Interdicto de unde vi

b. Interdicto de vi armata

Concepto: acciones especiales que tienen como fundamento a la posesión y cuyo objetivo es protegerla. En una primera época eran remedios procesales para proteger ciertas situaciones de tenencia de cosas. Posteriormente la protección interdictal se extiende al poseedor civil, y en la época clásica ordinariamente se utilizan para este último. También fueron utilizados por los propietarios por la facilidad dado que bastaba con acreditar la posesión. CLASES DE INTERDICTOS Según si tienen por objeto mantener una posesión y recuperarla se clasifican en: A. INTERDICTOS DE RETINANDAE POSSESSIONIS O INTERDICTOS PROHIBITORIOS. Están destinados a conservar la posesión de una cosa, respecto de la cual se sufre alguna perturbación. Son de esta especie: 1. Interdicto uti possidetis. Su finalidad es impedir toda perturbación en la posesión de inmuebles y se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, salvo que él fuera poseedor vicioso respecto del que lo perturbaba. 2. Interdicto utrubi. Tenia la misma finalidad que el anterior, pero respecto de las cosas muebles. Se concede a quien haya estado en posesión de una cosa mueble durante la mayor parte del año anterior al interdicto sin violencia, clandestinidad o precariedad respecto de su adversario. Estos interdictos deben ser opuestos dentro del año en que se ha sufrido la perturbación o molestia. B. INTERDICTOS DE RECUPERANDAE POSSESSIONIS. Estan destinados a restituir la posesión de una cosa a quien ha sido despojado de ella con violencia. Permiten recuperar la posesión de inmuebles. Son de esta especie:

1. Interdicto de vi cottidiana. Se otorgaba a favor de aquél que había sido expulsado de un fundo o impedido de entrar en él por cualquier forma violenta (excepto la contemplada en el interdicto vi armata) y que la posesión del poseedor perturbado no fuese viciosa respecto de su adversario. Este interdicto obtenía el reintegro en la posesión del poseedor que había sido despojado de ella y se le otorgaba una indemnización de perjuicios. Debía ser interpuesto dentro del plazo de un año contado desde el momento del despojo.

2. Interdicto de vi armata. Se diferencia del anterior en que procede cuando alguien ha sido despojado de la posesión con violencia ejercida con arma o consumada por una tropa de personas. No tenía limitación de plazo para interponerlo y procedía aún cuando el desposeído tuviera un posesión viciosa con respecto al causante del despojo.

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INTERDICTO DE QUOD PRECARIO. Es el que concede el pretor para recuperar la cosa en posesión cedida al precarista, cuando éste, requerido para devolverla, se negaba a restituirla o bien para obtener una indemnización en caso de haber éste dejado dolosamente de poseer. IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA POSESIÓN 1. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. Se trata de una presunción simplemente legal. El poseedor goza en los juicios reivindicatorios de una legitimación pasiva; es decir, el peso de la prueba recae sobre el reivindicante que debe acreditar que es propietario. 2. La adquisición de la posesión lleva en ciertos casos a adquirir inmediatamente el dominio o la propiedad de la cosa. Ej. Ocupación. 3. La posesión de buena fe conduce a adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapión, si se cumplen otros requisitos. 4. El poseedor de buena fe, mientras se mantenga la buena fe, adquiere los frutos de la cosa poseída. 5. La posesión está garantizada contra toda perturbación mediante ciertas acciones procesales especiales denominadas interdictos y por la acción publiciana. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN Para Savigny la posesión es un hecho, pero que por sus consecuencias se asemeja a un derecho. Ihering considera que la posesión es un derecho, porque está jurídicamente protegida. Nuestro legislador siguió por la teoría mayoritaria; esto es la teoría de Savigny. La posesión puede coincidir con el dominio, pero en muchos casos el poseedor no es dueño. LA MERA TENENCIA Es la tenencia de una cosa reconociendo dominio ajeno. Falta el animus. La mera tenencia no conduce a la usucapión. Ordinariamente el mero tenedor detentará la cosa, ya porque tiene un derecho real sobre ella (usufructo, prenda) o porque tiene un derecho personal respecto del dueño (arrendamiento, comodato). El derecho no protege de igual forma al poseedor que al mero tenedor, sin perjuicio que durante la época de Justiniano se brindó a ciertos meros tenedores la misma protección que a los poseedores. Tal cosa ocurre en los siguientes casos: a. El acreedor prendario; es decir, aquél que en garantía de un crédito había recibido en prenda una cosa. b. El precarista y el secuestre (especie de depósito al que se recurría cuando dos personas disputaban la propiedad de una cosa). DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

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a. De goce y disfrute (servidumbre; enfiteusis; superficie). DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

b. De garantía (prenda; hipoteca). Son los que recaen sobre cosas en favor de personas distintas de sus propietarios. Son gravámenes que pesan sobre la cosa, que ésta lleva consigo. Pueden ser clasificados en de goce y disfrute y de garantía.

1. SERVIDUMBRES.

A. DERECHOS REALES DE GOCE. Usufructo Personales Uso Habitación Operae servorum e animale Prediales

En el derecho justinianeo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho clásico y en nuestro ordenamiento, se incluían en el concepto de servidumbre tanto las servidumbres prediales como las personales. Así, en el Dº Justinianeo se conceptualiza al derecho real de servidumbre como un derecho real consistente en un gravamen constituido sobre una cosa ajena en beneficio de un predio o de una persona distintos del dueño. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO JUSTINIANEO a. SERVIDUMBRES PERSONALES. Derecho real consistente en un gravamen constituido sobre una cosa ajena en beneficio de una persona distinta del dueño. b. SERVIDUMBRES PREDIALES. Según el art. 820 del C.C. Es el gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

PARALELO ENTRE SERVIDUMBRES PERSONALES Y PREDIALES.

N° SERVIDUMBRES PERSONALES SERVIDUMBRES PREDIALES Están establecidas en beneficio de una Están establecidas para una objetiva y 1 persona determinada. permanente utilidad de un predio vecino. Son temporales; en principio se extinguen con 2 la muerte del titular. Son perpetuas. Pueden tener como objeto o recaer tanto 3 sobre cosas muebles o inmuebles. Sólo tiene por objeto inmuebles. CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO JUSTINIANEO

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1. Son derechos reales en cosa ajena, y como derechos reales están protegidos por las acciones reales. 2. No puede haber servidumbre sobre una cosa propia. 3. Las servidumbres personales confieren facultades de uso o goce sobre la cosa gravada. 4. Son derechos limitados por su contenido. 5. En principio son indivisibles (no pueden adquirirse ni ejercerse parcialmente), pero en el Derecho justinianeo existía la excepción del usufructo, que era divisible. 6. Por regla general, la servidumbre no puede consistir en un hacer. El propietario de la cosa debe únicamente soportar o padecer la servidumbre o, simplemente, no hacer algo. SERVIDUMBRES PREDIALES CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. 1. Suponen la existencia de un predio sirviente (gravado) y uno dominante. 2. Son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen. Es inherente al fundo y por lo tanto se transmite con éste y no puede enajenarse separadamente del predio al que activa o pasivamente pertenecen. 3. Deben satisfacer un interés permanente del predio dominante y consistir en una utilidad que pueda constantemente prestar el predio sirviente. 4. Imponen al propietario del predio sirviente la necesidad jurídica de abstenerse de algo que si no existiera la servidumbre le sería lícito hacer. La servidumbre consiste en un padecer, no en un hacer. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES 1. SERVIDUMBRES URBANAS Y RÚSTICAS. Criterio: Según si supone o no la existencia de edificación. URBANAS. Son las que no pueden existir sin edificación. Ejs.: a. Servidumbre oneris ferendis. Derecho a hacer reposar una construcción en el muro vecino. b. Servidumbre altius non tollendi. Impide que el vecino levante muros o construcciones más allá de cierta altura.

RÚSTICAS. Son las que existen sin necesidad de existir edificación. Ejs.: a. Servidumbre de paso. Según la extensión recibía diversos nombres: a.1 Servidumbre de itineris, permite al dueño del predio dominante pasar a pie, a caballo o en litera por el predio sirviente. a.2 Servidumbre de actus, autoriza para hacer pasar carros, ganado y animales de carga. a.3 Servidumbre de vía, da derecho a pasar por el fundo vecino del modo más amplio posible, con toda clase de carros y transportando vigas, piedras y otros materiales de construcción.

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b. Servidumbre de acueducto. Da derecho a conducir aguas a través del predio sirviente hasta el predio dominante mediante los correspondientes conductos. 2. SERVIDUMBRES POSITIVAS Y NEGATIVAS. Criterio: Según si supone para el propietario del predio sirviente un padecer o bien abstenerse de algo. POSITIVAS. Imponen al propietario del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al propietario del predio dominante. Ej. En la servidumbre de tránsito, dejar pasar. NEGATIVAS. Imponen al propietario del predio sirviente el abstenerse de hacer algo que le sería perfectamente lícito realizar de no estar constituida la servidumbre. Ej. No construir más arriba de una determinada altura. 3. SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS. Criterio: Según si supone o no un hecho actual del hombre. CONTINUAS. Se pueden ejercer permanentemente, sin necesidad de un hecho actual del hombre. Ej. Servidumbre de acueducto. DISCONTINUAS. Se ejercen a intervalos de tiempo más o menos largos y su ejercicio requiere de un hecho actual del hombre. Ej. Servidumbre de tránsito. 4. SERVIDUMBRES APARENTES E INAPARENTES. Criterio: Según si se da a conocer o no a través de una señal. APARENTES. Se manifiestan con signos exteriores. Hay un signo o señal exterior que permite detectar la servidumbre. Ej. Servidumbre de tránsito cuando se hace por una senda o camino trazado. INAPARENTES. No se manifiestan o conocen por una señal exterior. Ej. Servidumbre de luz o de vista. SERVIDUMBRES PERSONALES En el Dº Justinianeo comprende los derechos en cosa ajena de usufructo, uso, habitación y operae servorum e animale. Las servidumbres personales pueden comprender el uso de una cosa (derecho de uso), el aprovechamiento de sus frutos, o ambas a la vez (usufructo).

1. USUFRUCTO. Es un derecho real en cosa ajena consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia para restituirla a su dueño.

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CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO. 1. A su titular se le denomina usufructuario. Al dueño de la cosa gravada por el usufructo se le denomina nudo propietario. 2. Puede constituirse sobre cosas corporales tanto muebles como inmuebles, salvo respecto de aquéllas que se consumen por su uso, sin perjuicio de la existencia del cuasi usufructo. 3. Es temporal. 4. El usufructuario debía encuadrar el ejercicio de su derecho por el destino dado a la cosa por el propietario 5. Es un derecho personalísimo. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO. 1. Usar la cosa del modo más amplio. 2. Hacer suyos los frutos de la cosa, sean naturales o civiles. Los frutos naturales los adquiere por su percepción y los civiles, día a día. 3. Puede ceder a cualquier título (donación, arrendamiento, venta) el ejercicio del usufructo, pero no la titularidad del derecho. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. 1. Restituir la cosa. 2. Indemnizar los perjuicios que pueda causar al propietario. 3. Conservar la cosa en buen estado, haciendo las reparaciones necesarias para su conservación. 4. Soportar las cargas e impuestos que afectan a la cosa dada en usufructo. 5. Usar y gozar de la cosa como un buen pater familias (por lo cual responde de los daños causados a la cosa, por culpa o negligencia suya, hasta por culpa leve). EL CUASI USUFRUCTO. En principio, el usufructo no puede constituirse sobre cosas consumibles por el uso, pero un senadoconsulto permitió constituir por legado el usufructo de todas las cosas que componen el patrimonio de una persona. Así, el derecho justinianeo reconoce la figura de cuasi usufructo. El cuasi usufructo es una figura híbrida; su función socio económica no difiere del usufructo, pero su naturaleza jurídica es muy diferente. En el cuasi usufructo hay transmisión de la propiedad al usufructuario, quien se obliga a devolver otro tanto del mismo género. Además, la consumibilidad de las cosas sobre las que recae chocan con el principio de salva rerum sustancia (conservar la forma y substancia). De ahi que el llamado cuasi usufructo se aproxime, desde un punto de vista estrictamente jurídico, mucho más a un mutuo que a la figura del usufructo. 2.DERECHO REAL DE USO. Es la facultad de aprovecharse de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer ciertas necesidades propias del usuario o de su familia. Derecho de usar por sí una cosa ajena, sin percibir sus frutos. Sólo concede a su titular el ius utendi, pero excepcionalmente, cuando los beneficios son pocos, le concede también algunas ventajas del ius fruendi. Por ejemplo, el usuario de un rebaño

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puede tomar un poco de leche. El usuario no puede arrendar o ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio, pues carece del ius fruendi. El usuario tiene que rendir caución de conservación y restitución. 3.DERECHO REAL DE HABITACIÓN. Es el derecho se usar y ocupar una casa. En el periodo clásico se discutió si era de usufructo o de uso, decidiendo Justiniano erigirla como figura autónoma, reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo, y negándole otras. Entonces, es más amplio que el uso, pero más limitado que el usufructo. Así, el habitador puede arrendar la casa, pero no cederla gratuitamente. OPERAE SERVORUM Y OPERAE ANIMALIA Derecho de usar y/o gozar en propia ventaja de los servicios o del trabajo de esclavos o animales ajenos. El titular de este derecho podía aprovechar personalmente este trabajo o bien arrendar su derecho. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (tanto prediales como personales). A. POR ACTO ENTRE VIVOS. 1. Por in iure cessio. 2. Por mancipatio, sólo respecto de servidumbres constituidas sobre predios rústicos 3. Por retención o deductio de la servidumbre. Tiene lugar cuando habiendo enajenado por mancipatio o in iure cessio un predio, el enajenante se reserva una servidumbre sobre el predio transferido. 4. Por adjudicatio, hecha por el juez en juicio divisorio. 5. Cuasi tradición. 6. Reserva o deductio de la servidumbre hecha en la tradición de la cosa. Al momento de efectuarse la tradición de un predio, el tradente se reserva, por ejemplo, una servidumbre de tránsito en favor suyo o bien de un tercero. B. POR DISPOSICIÓN POR CAUSA DE MUERTE O TESTAMENTO. C. POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Ejercicio continuado de la servidumbre, sin oposición del propietario del fundo sirviente, durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. D. POR DISPOSICIÓN DE LA LEY. Ej. Servidumbre personal: Usufructo que tiene el padre sobre los bienes que constituyen el peculio adventicio del hijo. PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

1. ACCIÓN CONFESORIA.

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FUNDAMENTO

SUPUESTO

FINALIDAD Que el demandado reconozca el derecho de servidumbre que tiene el Opera cuando quien alega la existencia demandante y que se le obligue a cesar de una servidumbre (demandante) es los actos que impiden u obstaculizan el Protección del derecho impedido u obstaculizado en el ejercicio ejercicio de dicho derecho. de servidumbre. de dicho derecho. REQUISITOS PARA EJERCERLA. 1. Que el demandante sea titular del derecho de servidumbre. 2. Que este derecho haya sido lesionado. 3. Que tratándose de servidumbres prediales, el demandante debe ser dueño del predio dominante o al menos tener interés en la existencia de la servidumbre. Esta acción se concede, además, al poseedor de buena fe de la servidumbre que reclama o del predio en cuyo favor está constituida la servidumbre. PROCEDIMIENTO. Esta acción se sometía al mismo procedimiento que la acción reivindicatoria. EFECTOS. En caso de acogerse, el juez, por medio de una sentencia especial llamada arbitrium, ordenaba al demandado que cesara en sus actos de perturbación, indemnizara los daños y otorgara caución. Si volvía a reincidir, se le imponía una sanción pecuniaria. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (tanto prediales como personales) 1. Por faltar el sujeto titular de ellas. 2. Por destrucción de la cosa sirviente. 3. Por confusión. Esto es, por reunirse en la misma persona la titularidad del derecho de servidumbre y de dominio de la cosa sirviente. 4. Por renuncia del derecho por parte del titular de la servidumbre. 5. Por cumplimiento de la condición resolutoria o llegada del plazo extintivo tratándose de las servidumbres personales. 6. Por prescripción extintiva. Esto es, por el no uso de la servidumbre. 2. DERECHO REAL DE ENFITEUSIS. Es un derecho real consistente en una concesión de tierras por parte de entes públicos o sagrados a los particulares, a perpetuidad o por largo tiempo, mediante del pago de una renta anual (elemento esencial específico).

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3.DERECHO REAL DE SUPERFICIE (equivalente hoy en día a la concesión). Es un derecho real que permite al superficiaro el pleno disfrute de un edificio levantado en suelo ajeno. Es transmisible entre vivos y mortis causa (el pago de una renta no es un elemento de la esencia).

B. DERECHOS REALES DE GARANTÍA. Son derechos reales sobre cosa ajena y consisten en un acuerdo entre acreedor y deudor, donde el deudor constituye a favor del acreedor un derecho real sobre una cosa o de un tercero para garantizar que cumplirá la obligación contraída. 



UTILIDAD DE LAS GARANTÍAS. En las garantías personales es una persona distinta del deudor la que se obliga a pagar el crédito en el evento de que el deudor no lo haga, o bien se obliga junto con él. Ej. Fianza, solidaridad. En las garantías reales es una cosa la que asegura el cumplimiento de las obligaciones. Ej. Prenda e hipoteca. EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES EN EL DERECHO ROMANO.

LA ENAJENACIÓN CON PACTO DE FIDUCIA. Es la garantía real más antigua, según la cual el deudor, mediante la mancipatio o la in iure cessio, transmitía la propiedad de una cosa al acreedor, el cual, mediante un pacto, denominado pactum fiduciae, se obligaba a retransferir la propiedad al deudor cuando éste pagara la deuda garantizada. Miquel señala que la enajenación con fiducia consta de un doble acto: 1. Un acto formal de transmisión de la propiedad (por mancipatio o in iure cessio). 2. Un acto informal: el convenio de fidelidad (pactum fiduciae), que obligaba al acreedor a retransmitir la propiedad, satisfecha la deuda. Estos dos actos producen respectivamente dos efectos: 1. Un efecto real: la transmisión de la propiedad. 2. Un efecto meramente obligatorio: la obligación de retransmitir la propiedad realizando una mancipatio o una in iure cessio en sentido inverso. CLÁUSULAS QUE SUELEN AÑADIRSE A LA ENAJENACIÓN CON FIDUCIA 1. Lex commisoria: en virtud de esta cláusula el acreedor fiduciario hace suya la cosa definitivamente si el deudor no paga a tiempo.

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2. Pactum de distrahendo: en virtud de este pacto, en caso de no cumplimiento oportuno, el acreedor no satisfecho tiene la facultad de proceder a la venta de la cosa para cobrarse con cargo al precio de la misma. En tal caso debe restituir al deudor el sobrante. DESVENTAJAS QUE GENERA LA ENAJENACIÓN CON FIDUCIA 1. La fiducia si bien cumplía perfectamente su cometido de garantizar al acreedor, dejaba al deudor abandonado a la buena fe del acreedor. Podia ocurrir que el deudor cumpliera su obligación pero no obstante ello el acreedor no cumpliera con la suya, la de retransferir el dominio. 2. El deudor, por haberse desprendido del dominio de la cosa entregada en garantía, no podía servirse de ella para garantizar otro crédito.

PRENDA O PIGNUS EN SENTIDO RESTRINGIDO O PIGNORIS DATIO En esta garantía real el deudor garantizaba al acreedor entregándole no ya la propiedad como en la fiducia, sino sólo la tenencia de una cosa, evento en el cual el pretor confiere al acreedor ciertos derechos y acciones para asegurar que la cosa permanezca en su poder hasta que le sea pagada la deuda. El acreedor prendario goza de dos derechos fundamentales: 1. Ius possidendi: derecho o facultad del acreedor que había recibido la cosa para poseerla, pero no es una possessio ad usucapionem, sino una possessio ad interdicta. 2. Ius distraendi: facultad del acreedor pignoraticio para vender la cosa que le había sido entregada en prenda y para pagarse su crédito con el producto de la venta de la cosa, debiendo devolver la cantidad sobrante, si la había, al deudor. Conjuntamente con estos derechos el acreedor prendario goza de una actio in rem, que le permite perseguir la cosa de manos de cualquiera que la tenga. HIPOTECA O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO O PIGNUS CONVENTIO A partir del pignus datio surge la hipoteca, que tiene su origen en el arrendamiento de predios rústicos, donde era frecuente que arrendador y arrendatario conviniesen en prendar los invecta et illata (animales y aperos de labranza que el arrendatario llevaba consigo e introducía en el fundo arrendado para cultivarlo, y que quedaban en posesión del arrendatario. En esta figura, el acreedor no tenia ni la propiedad ni la tenencia o possessio ad interdicta de tales instrumentos de labranza y sólo estaba garantizado por un acuerdo de garantía sobre los mismos.) como garantía del pago del canon de arrendamiento. El pretor, para proteger al acreedor, le confiere un interdicto (Salviano) por medio del cual se permitía al arrendador tomar posesión de los bienes prendados si el arrendatario no cumplía. Este interdicto era personal, por lo que si los invecta et illata se encontraban en posesión de un tercero, el arrendador no podía ejercitarlo. Para paliar esto se confirió al arrendador una acción real, la acción serviana, que permitía perseguir las cosas dadas en garantía de manos de cualquiera que las tuviese.

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Esta actio, en principio limitada al arrendamiento de predios rústicos, se extendió a todo tipo de obligaciones y cualquier clase de cosas respecto de las cuales se hubiere celebrado un convenio análogo, casos en los que fue concedida como acción serviana útil o hipotecaria. Así se generalizó esta nueva forma de garantía, la conventio pignoris, llamada finalmente hipoteca, institución que hoy, tratándose de muebles, se denomina prenda sin desplazamiento y en el caso de inmuebles, hipoteca. La expresión “prenda sin desplazamiento” significa que la cosa permanece en poder del deudor. Es decir, el acreedor no tiene la posesión de la cosa, sino que sólo podría desposeer al deudor en caso de que éste no cumpla con su obligación. PRENDA E HIPOTECA. CONCEPTOS PRENDA es un derecho real constituido por el deudor a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndose la posesión natural de la misma para garantizar el cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de venderla y pagarse con preferencia, respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento. HIPOTECA es un derecho real constituido por el deudor a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de venderla y pagarse con preferencia, respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento. Para referirse genéricamente a ambas se utiliza la expresión PIGNUS. CARACTERÍSTICAS DEL PIGNUS 1. Es un derecho real accesorio: tanto la prenda como la hipoteca presuponen una obligación a la que garantizan. 2. Es indivisible, garantiza el cumplimiento total de la obligación, por lo cual el pago parcial no altera el pignus. La prenda y la hipoteca se extinguen por el cumplimiento total de la obligación. 3. Puede ser constituido tanto por un deudor como por un tercero. OBJETO DEL PIGNUS Por regla general, todas las cosas comerciables son susceptibles de prenda e hipoteca. En una primera época se entendió que sólo podían ser objeto de pignus las cosas corporales. En cuanto a las cosas incorporales o derechos, sólo se acepta a partir de Justiniano. El pignus puede recaer tanto sobre una cosa singular como sobre una universalidad de cosas e incluso sobre una cuota de una cosa. Tanto las cosas muebles como inmuebles podían ser objeto de prenda o hipoteca, pero paulatinamente se fue introduciendo la tendencia a considerar que la prenda se constituye especialmente sobre bienes muebles y la hipoteca, sobre inmuebles. CONSTITUCIÓN DEL PIGNUS

1. POR CONVENCIÓN. 2. POR TESTAMENTO.

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3. POR DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD. Ejs. a. El mutuante sobre el edificio para cuya construcción ha entregado dinero. b. La prenda general del Fisco por los créditos derivados de impuestos. EFECTOS DEL PIGNUS O FACULTADES DEL ACREEDOR Prenda 1. Ius possidendis Hipoteca 2. Ius distraendi 3. Derecho de preferencia

Cosa fructífera Cosa no fructífera

1. IUS POSSIDENDIS. Si se trata de la prenda, el acreedor tiene la posesión interdictal del bien prendado, pero no puede enajenar la cosa, y si lo hiciere cometería un delito (hurto). En todo caso, hay que distinguir si la cosa es o no fructífera: Si la cosa no es fructífera, el acreedor no puede usar la cosa sin el consentimiento del deudor. Si la cosa es fructífera, puede mediar un pacto entre acreedor y deudor (anticresis), en virtud del cual el acreedor percibe los frutos en compensación de los intereses de la suma dada en préstamo. Si se trata de la hipoteca, el derecho sólo se ejerce cuando la deuda no es satisfecha y para lograr la posesión de la cosa se puede ejercitar en contra del deudor o un tercero detentador de la cosa una actio in rem denominada acción hipotecaria. En caso de que la cosa se encuentre en manos de un tercero, éste puede conservar la cosa si paga o bien puede oponer ciertas excepciones y acciones como: 1. Exceptio priori utilis, en caso de que tenga sobre la cosa un derecho de hipoteca preferencial a la del demandante. 2. Cedendarum actionem, para compeler al acreedor a cederle sus acciones contra el deudor hipotecario en caso de pagar la deuda de éste. 3. Beneficio de excusión, puede pedir que el actor se dirija en primer lugar contra el deudor principal y sus fideiussores (fiadores personales). 2. IUS DISTRAENDI o derecho de venta. Si el deudor no cumple la obligación, el acreedor puede vender la cosa prendada o hipotecada en pública subasta, previo conocimiento del deudor, y una vez satisfecha la deuda, se restituye al deudor lo que sobre, y si la deuda se ve satisfecha sólo en parte, el crédito subsiste por la diferencia. Si el acreedor no encuentra comprador puede dirigirse a la autoridad y obtener que le sea adjudicada la propiedad de la cosa según su valor, pero en este caso el deudor conserva la facultad de rescatar la cosa pagando la deuda. Si la deuda subsiste porque la prenda o la hipoteca no alcanza a cubrir el monto de la deuda habrá que perseguir la diferencia en otros bienes del deudor. 3. DERECHO DE PREFERENCIA.

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El acreedor hipotecario tiene prioridad respecto de los demás acreedores, salvo los hipotecarios de fecha más antigua, para pagarse con el producto o precio de la venta de la cosa. PLURALIDAD DE PIGNUS SOBRE LA MISMA COSA. Sobre una misma cosa pueden concurrir varios derechos de hipoteca. La hipoteca que se constituye primero tiene preferencia; es decir, la facultad de vender corresponde al primer acreedor hipotecario, quien se paga con el producto del remate. Los hipotecarios posteriores sólo pueden reclamar lo que queda después de que el primer hipotecario haya cobrado su crédito. Si las hipotecas no se prefieren unas a otras, rige el criterio de satisfacción por cuotas. Si el primer acreedor vende, el comprador no puede ser despojado de la cosa por ningún otro acreedor hipotecario; es decir, adquiere una propiedad libre de toda hipoteca, lo que no ocurre cuando el derecho de venta es ejercido por un acreedor de grado posterior, pues en este caso el acreedor de primer grado puede ejercer la acción hipotecaria y recuperar la cosa. En todo caso, el acreedor hipotecario de grado posterior dispone del ius offerendi, facultad de ofrecer al acreedor o acreedores de grado preferente la satisfacción de su crédito y así colocarse en su grado de prioridad, postergando a los acreedores intermedios. EXCEPCIONES A LA PRIORIDAD TEMPORAL 1. Por privilegio. a. Los créditos del Fisco. b. La mujer por la restitución de la dote. c. En favor de aquél que ha dado dinero para la construcción de un edificio. 2. Por documento. Una Constitución del año 472 d.C. estableció que las hipotecas constituidas mediante documento público, o al menos firmado por tres testigos, tuviese prelación sobre aquéllas que constasen en simple escritura privada. EXTINCIÓN DEL PIGNUS 1. 2. 3. 4.

Como consecuencia de la extinción total del crédito que garantiza. Destrucción total o pérdida de la cosa. Renuncia. Confusión (por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario). 5. Prescripción extintiva. 30 años. 6. Prescripción adquisitiva que opera en favor de otro.

GUIA 7 LOS CONTRATOS EN EL DERECHO ROMANO

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CONTRATO es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, encaminado a crear una o varias obligaciones, reconocido y amparado por el ius civile, esto es, con nombre propio y dotado de acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que de el emanan. Concepto justinianeo (concepto moderno): Acuerdo de voluntades de dos o más partes cuya finalidad es crear derechos y obligaciones. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL Dº ROMANO 1. Según su origen. DE DERECHO CIVIL Solamente podían concertarse entre ciudadanos romanos y posteriormente por quienes gozaran de ius commercium. Por lo general son de estricto derecho, formales, abstractos y unilaterales. DE DERECHO DE GENTES Pueden celebrarse libremente entre ciudadanos romanos o entre extranjeros como asimismo entre los unos y los otros. 2. En atención a la clasificación de los actos en de estricto derecho o de buena fe. DE ESTRICTO DERECHO. Obligan al tenor de los pactado, no pudiendo el juez apartarse de la letra del contrato. DE BUENA FE. Obligan a todas aquellas exigencias que deben cumplirse entre personas justas y leales. 3. Por su forma de perfeccionamiento o nacimiento. VERBIS. Se perfeccionan por el empleo de ciertas fórmulas verbales. Nexum, sponcio, stipulatio, dotis dictio. LITTERIS. Se perfeccionan por medio de la escritura. Nomina transcriptia, chirographa y singrapha. REALES. Para perfeccionarse requieren de la entrega de la cosa objeto del contrato. Mutuo, depósito, comodato, prenda, etc. SÓLO CONSENSUALES. Se perfeccionan por el solo consentimiento. EJ. Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. 4. Por su extensión. Se atiende al número de partes que resultan obligadas al generarse el contrato y no al número de parte que se necesitan para que el contrato se genere. UNILATERALES. Una sola de las partes resulta obligada. Ej. mutuo. BILATERALES o sinalagmáticos perfectos. Ambas partes se obligan recíprocamente. Ej. compraventa.

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SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS. Aquéllos que al momento de perfeccionarse generan obligaciones para una sola de las partes, pero que por razones especiales pueden eventualmente engendrar obligaciones para la otra. 5. Desde el punto de vista de la ventaja que reportan. Se atiende a la utilidad que el contrato reporta a los contratantes. GRATUITOS. Uno solo de los contratantes se beneficia con lo que otro da o hace. Donación, mandato no remunerado, mutuo sin interés. ONEROSOS. Reportan una ventaja o utilidad para ambos contratantes, gravándose cada uno con una prestación en beneficio del otro. Compraventa, arrendamiento, mandato remunerado. Importancia de esta distinción. 1. En materia de error en la persona, los gratuitos se celebran en consideración a la persona, y si se produce error, habrá vicio del consentimiento. 2. Grado de culpa por el cual responde el deudor en caso de incumplimiento. 6. Por la relación de dependencia. PRINCIPALES. Tiene existencia autónoma. Compraventa, mutuo, arrendamiento, comodato. ACCESORIOS. Supeditan su existencia a un contrato principal al que se vinculan. Prenda, hipoteca, fianza. Todo contrato que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal en un contrato accesorio y ordinariamente denominado caución. 7. Nominados e innominados. NOMINADOS. Son aquéllos que tienen un contenido específico y un nombre. Recordemos que en una primera época los únicos reconocidos como contratos eran los que tenían nombre propio. INNOMINADOS. Carecen de nombre propio. Para algunos, más que la ausencia de nombre, lo característico de este tipo de contratos se encuentra en la estructura, esto es, se exige que una de las partes haya realizado una prestación, y que la contrapartida sea siempre de naturaleza distinta a la de la prestación precia del acreedor, que es la que le sirve de causa. Clases de contratos innominados: 1. 2. 3. 4.

Do ut des (doy para que des) j. La permuta. Do ut facia (doy para que hagas) Facia ut des (hago para que des) Facia ut facia (hago para que hagas) LOS PACTOS Es un acuerdo de voluntades entre dos personas. Brito lo define como cualquier acuerdo capaz de engendrar excepción.

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En una primera época no generan acciones, sólo excepciones y normalmente aparecen agregados a un contrato. Y en la época clásica surgen convenios considerados como pactos no relacionados con contrato alguno. En un principio no están dotados de acción, pero el pretor dotó a algunos de una acción tendiente a obtener su cumplimiento, son los llamados “pactos vestido o pactos pretorios”, en oposición a los “pactos nudos”. En la era justinianea la sanción a los pactos es por medio de una leges (constitución imperial) por lo que se les denominó pactos legítimos. A la época de Justiniano, en que el elemento principal del contrato es la convención, cuesta diferenciar al contrato del pacto. En los pactos legítimos encontramos el pactum dotis, el pactum donationis y pactum de compromiso. PACTOS ADIECTA. Bajo esta expresión en el ius civilis de la época clásica se designan a los pactos que se suelen adosar a los contratos de buena fe, si se añaden al contrato en el momento de su celebración, se entienden parte de su contenido y están protegidos por la misma acción del contrato. LOS CONTRATOS VERBIS Son aquéllos que se perfeccionan por el pronunciamiento de determinadas palabras. Son formales, de estricto derecho, unilaterales y propios del derecho civil. 1. DICTIO DOTIS. Forma de constitución de la dote que sólo podía ser utilizada por la mujer, un deudor de ésta o un ascendiente paterno. 2. IUS IURANDUM LIBERTI. Promesa hecha bajo juramento por un liberto al amo que lo había manumitido, a efectos de dar fuerza obligatoria a la prestación de servicios a que quedaba obligado en razón de la manumisión. 3. ESTIPULATIO. Es un contrato verbis celebrado por medio de una pregunta determinada hecha por el acreedor, seguida de una respuesta afirmativa y congruente por parte del que se constituye en deudor. Más que un contrato es una forma de contratar, pues se utilizaba con distintas finalidades de las mas variadas índoles. Es sin duda el mas importante de los contratos verbis, y en general de los contratos del ius civile. Su origen se encontraría en la sponcio, que luego habría recibido el nombre de stipulatio. Intervienen en la stipulatio el estipulador (acreedor) y el promissor (el que resulta obligado). Objeto de la stipulatio. Podía tener por objeto una suma de dinero (certa pecunia) u otra cosa determinada (certa res). Si faltaba la determinación o si la prestación consistía en un facere, se denominaba incertum, pues para efectos procesales supone una dificultad en cuanto a su evaluación jurídica. En los primeros tiempos sólo podía tener por objeto un certum. Esto tiene importancia en materia de acciones y excepciones. Características de la stipulatio.

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1. ES UN CONTRATO DEL IUS CIVILE. 2. ES UN CONTRATO SOLEMNE Y VERBIS Se perfecciona por el pronunciamiento de ciertos verbos. 3. ES UN CONTRATO ABSTRACTO. El actor necesita probar sólo el hecho de haber sido pronunciadas las formúlas para que su crédito sea reconocido, y no era necesaria la causa. 4.

ES UN CONTRATO DE ESTRICTO DERECHO. (vale al tenor de lo pactado)

5. ES UN CONTRATO UNILATERAL. Sólo resulta obligado el promissor. 6. ES UN CONTRATO ENTRE PRESENTES. Exige la presencia de las partes, pues éstas deben oírse mutuamente. Requisitos de la estipulatio. 1. Oralidad. Se exige que la interrogación, y la respuesta que le sigue, sean orales. Esta exigencia explica que no pudieran emplearla los sordos, los mudos y los infantes y que sea necesaria la presencia de las partes. 2. Presencia de las partes. 3. Unidad del acto. Para algunos significa que la respuesta siga inmediatamente a la pregunta, sin interrupción de tiempo. Para otros, que no se celebre ningún acto intermedio. 4. Perfecta congruencia entre la pregunta y la respuesta. La respuesta debe ser afirmativa, emplearse el mismo verbo empleado en la pregunta, debe ser pura y simple y oral. Efectos de la estipulatio. 1. Sólo se obliga el promissor. 2. Sólo se debe lo prometido, y nada más que lo prometido, por tratarse de un acto de estricto derecho. 3. No se toma en consideración la causa. 4. Puede tener por objeto un dare o un facere, pero en realidad lo importante es determinar si es una stipulatio certi o incerti. ACCIONES Y EXCEPCIONES EN MATERIA DE ESTIPULATIO. 1) Acciones. Las distinción entre estipulatio certi e incerti determina la acción. A. La acción procedente de una stipulatio certi era una condictio, y dependiendo del objeto presciso de la obligación es posible distinguir: 1. Condictio certae creditae pecuniae, cuando el objeto consiste en sumas de dinero. 2. Condictio certae rei, cuando el objeto consiste en especie o cuerpo cierto.

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3. Condictio triticaria, cuando lo que se debe es una cantidad determinada en género. B. Cuando la stipulatio tenía por objeto un incertum, o sea un facere, nacía de ella una especial acción estipulatoria, la actio ex stipulatio o actio incerta ex stipulatio. 2) Excepciones o defensas del promissor. Si el acreedor demandaba al promisor exigiendo algo que consideraba no adeudar, éste disponía de medios procesales, entre los que podemos destacar: 1. La exceptio doli. Es de aplicación general y procede en casos de haber existido dolo o mala fe por parte del estipulante. El peso de la prueba recae en el deudor, pues el dolo no se presume. 2. Excepción de dinero no entregado. Se empleaba cuando un acreedor pretendia exigir el pago de lo que no había entregado al deudor y que este se había obligado a dar mediante stipulatio. El peso de la prueba recae en el acreedor. A pesar de que la stipulatio es un acto de estricto derecho, donde no se tenía en cuenta la causa, el pretor concedió estas excepciones para hacer valer la mala fe del estipulante o la inexistencia de causa. Estipulaciones y promesas accesorias. Junto con el deudor principal pueden existir personas que desempeñen en el contrato un papel accesorio, estipulan al lado del acreedor (adstipuladores) o prometen al lado del deudor (adpromissores). 1. AD STIPULATIO. Se refiere al caso en que hubieren adstipulantes, es decir, paralelamente con el estipulador existieran otros que podían pagarse. Es una segunda estipulatio por cuya virtud una persona, por mandato del primer estipulante, estipula del promitente el mismo objeto de la primera stipulatio. 2. ADPROMISION. Existe cuando una o más personas se obligan conjuntamente al deudor principal, para garantizar una o más deudas de éste. Estamos ante una garantía personal. Garantías personales relacionadas con la estipulatio. En las garantías personales uno se obliga con la propia persona o el propio crédito a satisfacer una deuda ajena en función accesoria, cuando el deudor principal no cumpla. Esta idea corresponde a una etapa desarrollada, pues originalmente el fiador respondía frente al acreedor en lugar del deudor principal y éste resultaba por la fianza relevado de toda responsabilidad frente a su acreedor. Relacionadas con la stipulatio se conocieron tres garantías personales que toma su nombre del verbo que se ocupa en cada caso. 1. SPONCIO. Corresponde a la primera etapa de la evolución de las garantías personales y se perfecciona por la siguiente fórmula.: El acreedor pregunta al que va a garantizar la deuda de otro ¿Idem dare spondes? a lo cual éste responde “spondeo”. El sponsor, siempre ciudadano romano se obliga a pagar lo mismo que el deudor principal y para los efectos de su reembolso era considerado un mandatario del deudor principal, por lo cual disponía en contra de éste de la actio mandati contraria.

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2. FIDEIPROMISSIO. Se emplea el verbo fideipromitto. Los fideipromittores se encuentran sujetos a las mismas disposiciones que los sponsores, pero podían ser peregrinos. 3. FIDEIUSSIO O FIANZA. Contrato verbis unilateral y de estricto derecho en virtud del cual una o mas personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no cumple. Características comunes entre el sponcio y el fideipromissio 1. 2. 3. 4. 5.

Sólo sirven para afianzar obligaciones nacidas de contratos verbis. No se transmiten a los herederos. En ambos casos la obligación duraba dos años. Son deudores accesorios. En el evento de ser varios los garantes, se terminó por establecer que cada fiador no respondía más que por su parte. Efectos de la fianza.

1. En cuanto a la relación entre el acreedor y los fiadores. En una primera época el acreedor podía dirigirse contra cualquiera de los fiadores, sin necesidad de hacerlo antes contra el deudor principal. Si el fiador requerido paga, los demás quedan liberados inmediatamente. Para remediar esta situación se concedieron a los fiadores los siguientes beneficios: BENEFICIO DE DIVISIÓN. Derecho a `pedir la división de la deuda entre todos los fiadores solventes al tiempo del juicio. BENEFICIO DE EXCUSIÓN. El fiador podía negarse a pagar mientras el deudor principal no fuera perseguido y no se demostrara su insolvencia por la venta de sus bienes. 2. relación entre el fiador y el deudor principal El fiador que paga la deuda del principal obligado, dispone contra éste de ciertas acciones: a) actio mandati contraria: si pagó a solicitud y por encargo del deudor b) actio negotiorum gestum contraria: si se ha obligado sin el consentimiento del deudor y sin que éste se lo haya prohibido. 3. relaciones de los cofiadores entre sí. En una primera época el cofiador que pagaba carecía de acción contra los demás. Los clásicos solucionaron este problema mediante el expediente de que el fiador compelido puede exigir al acreedor, antes de efectuar el pago, que le ceda todas las acciones que tenga contra los demás cofiadores y contra el deudor principal. Es el llamado BENEFICIO CEDENDARUM ACTIONEM. Ante esto el acreedor podía adoptar dos actitudes: a. Acceder a la solicitud, caso en el que el fiador que pagó podía dirigirse contra los demás, pudiendo cobrarle a cada uno su cuota correspondiente. b. Negarse a lo solicitado, caso en el que el fiador puede oponerle la exceptio doli, y si el magistrado no hallase razonable la negativa del acreedor, declara libre al fiador. Diferencias entre fianza con el sponcio y la fideipromissio. 1. A diferencia de aquéllas, sirve para garantizar tanto obligaciones verbis como otras que no tengan ese origen.

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2. Es transmisible a los herederos del fiador. 3. Es perpetua, a diferencia de las otras en que la acción sólo duraba 2 años. 4. En caso de pluralidad de fiadores, todos quedan obligados solidariamente, en cambio en las otras dos formas, los garantes no respondían más que por su parte. Extinción de las garantías personales. 1. DIRECTA. ( no dicen relación con la obligación principal) a. Para esponcio y fedeipromissio b. Para esponcio fedeipromissio y fianza. 2. POR CONSECUENCIA O CAUSALES INDIRECTAS. (Extinción como consecuencia de la extinción de la obligación principal). Distinguimos: a. Extinción ipso iure de la obligación principal. b. Extinción ope exceptionis de la obligación que aproveche al fiador. LOS CONTRATOS LITERIS Se perfeccionan por medio de la escritura. Los más importantes son la nomina transcriptitia, la chirographa y la singrapha. Características de los contratos literis: 1. Unilaterales. 2. De estricto derecho. 3. Por regla general, propios del ius civile. 4. Sólo podían tener por objeto sumas de dinero determinadas. 5. Abstractos. 6. Pueden tener lugar entre ausentes. 7. Pueden servir para obligar tanto a un sordo como a un mudo. Evolución. El pater familia llevaba un libro doméstico de cuentas, en donde se anotaban todos los actos importantes que modificaran la composición de su patrimonio. Este libro se denominaba CODEX. .Constaba de dos partidas o columnas: ACCEPTUM, donde se anotaban las entradas y EXPENSUM, donde se registraban las salidas o desembolsos. La comparación de ambas permitía hacer el balance de la fortuna que hacía cada 5 años. A la anotación de los desembolsos se le llamaba expensilatio y a la de los ingresos acceptilatio.

Nomina arcadia.

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Son expensilatios de operaciones realizadas, que constituían medios de prueba. El deudor, en este caso, no quedaba obligado por la anotación, sino por la solemnidad en el caso del nexum y por la entrega del dinero en el caso del mutuo. La nomina arcadia permitía demostrar que le dinero había salido de la caja. No es un contrato liiteris. 1. NOMINA TRANSCRIPTICIA. Aquí, la anotación es la causa de la obligación. El contrato literal consiste en una anotación en el codex del acreedor del nombre del deudor, con su consentimiento, indicando la causa jurídica de la obligación y de la suma como si le hubiera sido entregada. Para que naciera la obligación era necesario que la anotación fuera hecha por el acreedor a petición del deudor. NO vale la anotación hecha en el codex del deudor. Naturaleza jurídica Las obligaciones nacidas del contrato literis se denominan nomina trasncripticia y la operación que les da origen se llama transcriptio. Para muchos la nomina transcripticia es una novación, y la sustitución de una obligación por otra puede ser de dos clases: a. Transcriptio a re in personam. Tiene lugar cuando se sustituye la antigua obligación por otra nueva cambiando la causa de la obligación, por ejemplo, una de buena fe por una de carácter literal (estricto derecho). b. Transcriptio a persona in personam. Tiene por finalidad colocar un deudor en lugar de otro. 2. CHIROGRAPHA. Documento firmado por el deudor a fin de dejar constancia de una obligación o deuda, más que un contrato constituye un medio de prueba. 3. SYNGRAPHA. Documento escrito revestido de los sellos de ambas partes y extendido en 2 ejemplares que conservan cada una de ellas en que se suscribía una deuda o se reconocía una obligación. Es discutido si estos documentos eran medios de prueba o si engendraban por sí mismos la obligación. Quienes piensan esto ultimo se apoyan en la exceptio non numerata pecunia. Los contratos literis a la época de Justiniano. Se mantiene la exceptio non numerata pecunia con ciertas particularidades: 1. Se reduce a dos años el plazo para oponerla. 2. Proporciona al deudor que alega estar obligado sin causa un medio para hacer perpetua la excepción, cual es dirigir dentro del plazo de 2 años una protesta escrita al acreedor o al magistrado competente, en caso de ausencia del primero. Es lo que se conoce como querella non numerata pecunia. LOS CONTRATOS REALES Son aquéllos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa que una persona hace a otra.

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quien al recibirla se hace deudora, obligándose a restituir las mismas o bien, cosas de igual cantidad y calidad. Procuran durante un cierto tiempo al deudor la propiedad (mutuo y depósito irregular) o la tenencia (comodato, depósito, prenda) sobre las cosas que le son entregadas para que él las consuma, use, guarde o tenga en garantía.

Requisitos de los contratos reales: 1. Entrega de una cosa. 2. Acuerdo de las partes sobre la finalidad de la entrega. MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO. Es un contrato real, unilateral, de estricto derecho y del ius civile en que una de las partes, mutuante, entrega a otro, mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, transfiriéndole el dominio de las mismas, obligándose el mutuario a restituir otras tantas del mismo género y calidad. Requisitos. 1. Convención previa a la entrega, pues la datio debía fundamentarse en el acuerdo de las partes. 2. Tradición de la cosa. Se exige tradición más que entrega, puesto que el mutuario pasa a ser dueño de las cosas que recibe. 3. Cosas fungibles. 4. El mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega, pues de otra manera no puede transferir el dominio. Características como contrato. 1. 2. 3. 4. 5.

Real. No formal. Unilateral. De estricto derecho y del ius civile. Gratuito, sin perjuicio de poder pactarse el pago de intereses mediante estipulación. Efectos.

1. El único que se obliga es el mutuario. 2. Si el mutuario incumple, el mutuante dispone de la condictio o actio certae creditae pecuniae, siempre limitada a la cantidad entregada, no hay en ella cabida para los intereses, pues la acción para cobrar éstos nace de la stipulatio. Estipulación de intereses. El mutuo es un contrato gratuito pues sólo se beneficia una parte(mutuario) sufriendo la otra(mutuante) el gravamen patrimonial, si bien solo temporal, de allí que en caso de incumplimiento el mutuante sólo pudiera exigir la misma cantidad que había entregado, pero

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se podía mediante un negocio distinto al mutuo, una stipulatio, comprometer al mutuario a pagar intereses. En caso de haberse estipulado el pago de intereses, el mutuante dispone de dos acciones, una que emanaba del mutuo, que le permitía solicitar la restitución del capital, y otra que emanaba de la stipulatio, para exigir los intereses. Se efectuaba mediante estipulatio, era opcional. El monto de éstos es, como máximo, un 1% mensual en el periodo republicano y en el Justiniano de un 6%. Foenus nauticum. Es un préstamo hecho a un armador para empresas marítimas. Supone dos condiciones: 1. El mutuario se propone transportar por mar el dinero prestado o las mercaderías adquiridas con el dinero. 2. La convencción lo libera de restituir la suma prestada si el navío o carga perecen por caso fortuito. Características especiales: 1. El mutuante asume el riesgo de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, pese a ser una obligación de género. 2. Los intereses podían establecerse por simple convención y no tenían límite. 3. Su función es servir como seguro marítimo. Senadoconsulto macedoniano. Prohibió prestar dinero a los hijos de familia, concediéndoles una exceptio para paralizar la acción intentada en su contra por el prestamista, salvo que el hijo hubiese obrado autorizado por su pater. 2. COMODATO O PRÉSTAMO DE USO. Es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y del ius gentium, por el cual una persona, comodante, entrega a otra, comodatario, un cuerpo cierto, para que se sirva de él gratuitamente, durante un tiempo convenido, obligándose a conservar la cosa en igual estado en que le fue entregada y con la obligación de devolvería una vez terminado el uso. Requisitos del comodato. 1. ENTREGA DE LA COSA. La entrega no constituye tradición, el que la recibe es un mero tenedor. 2. COSA NO CONSUMIBLE. El comodatario debe devolver la misma cosa o especie. Puede ser mueble o inmueble. 3. USO GRATUITO.

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Características del comodato. 1. Contrato real.(se perfecciona por la entrega). 2. Contrato bilateral imperfecto. Al perfeccionarse sólo se obliga el comodatario, pero puede ocurrir que posteriormente el comodante asuma ciertas obligaciones, como indemnizar al comodatario por los gastos indispensables hechos para la conservación de la cosa. 3. Contrato de buena fe y del derecho de gentes. 4. Contrato gratuito. Obligaciones del comodatario. 1. Debe servirse de la cosa para el fin natural al cual está destinada o que hubiese convenido con el comodante. El uso indebido de la cosa por parte del comodatario es sancionado como hurto. 2. Debe solventar los gastos ordinarios de conservación. 3. Debe devolver la cosa prestada en el lugar y tiempo convenidos. La devolución debe ser completa, lo que implica los frutos y productos que haya dado la cosa cuando estuvo en sus manos. De no haberse pactado plazo, debe devolverla cuando lo pida el comodante. 4. Debe pagar los daños o deterioros que causare a la cosa prestada. 5. Es responsable por la pérdida de la cosa por su dolo o culpa. Si el comodatario demora la restitución de la cosa por negligencia o dolo, incurre en mora, y es responsable de las pérdidas y deterioros por caso fortuito y fuerza mayor. Para hacer efectivas estas obligaciones el comodante está dotado de la acción comodatio directa, acción del comodante en contra del comodatario para que éste le devuelva la cosa prestada. Eventuales obligaciones del comodante. 1. Indemnizar al comodatario por los perjuicios que la cosa le hubiere causado, cuando a sabiendas le hubiere entregado una cosa defectuosa. 2. Reembolsar los gastos extraordinarios hechos por el comodatario para la conservación de la cosa. Para obtener el cumplimiento de estas obligaciones el comodatario dispone de la actio comodati contraria, acción del comodatario en contra del comodante para que éste lo indemnice por daños y perjuicios y de un derecho de retención. 3. DEPÓSITO. Es un contrato real, de buena fe, gratuito por el cual una de las partes intervinientes, depositante, entrega a otra, depositario, una cosa para que la guarde gratuitamente y la restituya al serle requerida.

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Clases de depósito. 1. DEPÓSITO REGULAR. Contrato por el cual una persona llamada depositante entrega una especie o cosa cierta mueble a otra llamada depositario, quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a devolverla al primer requerimiento. Requisitos. 1. Entrega de la cosa. No es tradición, el depositario es mero tenedor. 2. Cosa mueble. 3. Especies o cuerpo cierto, independiente de que sean consumibles o no, pues el depositario NO PUEDE USARLAS. Características. 1. 2. 3. 4.

Contrato real. Sinalagmático imperfecto. De buena fe. Gratuito.

a. 1. 2. 3. 4.

Efectos. Respecto del depositario. Debe guardar la cosa y no hacer uso de ella. Debe responder por su dolo o culpa grave en caso de pérdida. Debe restituir en el plazo acordado o al primer requerimiento. Dispone de la actio depositi directa.

b. Respecto del depositante. Eventualmente puede verse obligado. 1. Indemnizar al depositario por los perjuicios que su dolo o culpa le ocasione a la cosa depositada. 2. Indemnizar al depositario los gastos ordinarios y extraordinarios para la conservación de la cosa. 3. Dispone de la actio depositi contraria. 2. DEPÓSITO IRREGULAR. Es el deposito de dinero o cosas fungibles, donde en razón de la naturaleza de la cosa, el depositario se encuentra facultado para restituir cosas distintas a las recibidas, siempre que sean de la misma cantidad y calidad. Requisitos. 1. Entrega de la cosa. Constituye tradición. 2. Cosas fungibles o sumas de dinero. Características. 1. Es un contrato unilateral. 3. En caso de mora procede el cobro de intereses sin necesidad de haberlo estipulado.

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3. DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE. Es aquél al cual recurre una persona que se encuentra amenazada por una catástrofe para salvar sus bienes. Características y requisitos similares a las del depósito regular. Diferencias. 1. El depositario responde hasta por culpa leve. 2. Si el depositario se niega a restituir los objetos, es condenado a pagar el doble del valor de los mismos. 4. SECUESTRO. Es el depósito hecho en forma conjunta por varias personas, conviniendo con el depositario que la cosa será entregada a aquélla respecto de la cual se cumpla una determinada condición, esto es, que resulte vencedora en el litigio sobre la propiedad de la cosa depositada. Requisitos y características similares al deposito regular. Diferencias: a. El secuestre no es mero tenedor sino poseedor ad interdicta. b. Pueden ser objeto de secuestro cosas muebles e inmuebles. 4. CONTRATO DE PIGNUS O PRENDA. Es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el cual el deudor o un tercero entrega una cosa mueble o inmueble al acreedor para la seguridad de su crédito, con cargo para éste de conservarla y devolverla cuando le sea satisfecho su crédito, pudiendo el acreedor en caso de falta de pago, venderla y cobrarse con el importe recibido. Requisitos 1. Entrega de la cosa. No constituye tradición, el acreedor prendario es un poseedor ad interdicta. 2. Cosa mueble o inmueble. Características. 1. 2. 3. 4. 5.

Contrato real. Sinalagmático imperfecto. De buena fe. Accesorio. Beneficia a ambas partes.

Obligaciones del acreedor prendario. 1. No puede usar la cosa. 2. Debe conservar la cosa. 3. Producido el incumplimiento, si vende la cosa y el precio excede al crédito, debe entregar el exceso al deudor. 4. Si el deudor paga debe devolver la cosa, pero puede retenerla si le adeuda algo por concepto de gastos. 5. Dispone el acreedor de la prenda goridianum, que autoriza al acreedor que haya sido pagado a retener la prenda para garantizar otros créditos que tenga con el mismo deudor. 6. Si la cosa produce frutos el prendario está autorizado para percibirlos, ellos se imputan primero al capital y luego al interés de la deuda.

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Estas obligaciones están sancionadas a favor del deudor por la actio pignoraticia directa. Obligaciones eventuales del deudor prendario. 1. Si quien constituye la prenda no es dueño, o se trata de una cosa sobre la cual se ha constituido hipoteca, debe dar al acreedor otra garantía o indemnizarlo. 2. Reembolsar los gastos de conservación de la cosa. 3. Indemnizar al acreedor los perjuicios que le haya causado la cosa. Estas obligaciones se encuentran amparadas a favor del acreedor por la actio pignoraticia contraria. Es personal. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE CONTRATOS REALES. 1. En el mutuo y el depósito irregular la entrega constituye tradición, a diferencia de los demás contratos reales. 2. En el mutuo y el depósito irregular el que recibe queda como dueño, en el secuestro y la prenda como poseedor ad interdicta y en el resto como mero tenedor. 3. En el mutuo y el depósito irregular se prestan cosas fungibles, en los demás, una especie o cuerpo cierto. 4. Las obligaciones que emanan del mutuo son de estricto derecho, las que emanan de los demás contratos reales son de buena fe. 5. El mutuo y el depósito irregular son unilaterales, los demás contratos reales son bilaterales imperfectos. Contratos sólo consensuales : son los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes Compraventa : contrato sólo consensual bilateral perfecto, de buena fe, oneroso, del ius gentium, por el cual una de las partes, vendedor, se obliga a entregar una cosa a otra, comprador, asegurándole su posesión tranquila y útil, y ésta a pagar a aquélla el precio estimado en dinero.

Características 1. 2. 3. 4. 5. 6.

consensual bilateral perfecto de buena fe del derecho de gentes oneroso principal

Elementos esenciales Requisitos de la cosa 1. 2. 3. 4.

comerciable (que esté dentro del comercio humano) real determinada que la cosa vendida no pertenezca al comprador ( la venta de cosa ajena vale)

Requisitos del precio

185

1. 2. 3. 4.

que se pacte en dinero cierto o determinado verdadero, serio y no simulado justo

Efectos del contrato Obligaciones del vendedor 1. guardar la cosa hasta su entrega ( por regla general el comprador soporta las cargas del riesgo en obligaciones de especie o cuerpo cierto). 2. entregar la cosa. a) si es el vendedor traspasa el domini. b) si no lo es sólo la posesión. 3. obligación del vendedor de saneamiento de la cosa vendida. Al respecto nacen dos obligaciones: a) b)

amparar al comprador en el dominio y/o posesión pacifica (saneamiento de evicción ) responder por los vicios o efectos físicos ocultos de la cosa ( saneamiento de los vicios redhibitorios).

Evicción: es cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa comprada , por sentencia judicial, por causa anterior a la celebración del contrato inherentes a los derechos del vendedor sobre la cosa vendida

Requisitos 1. que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa 2. la privación sea por causa anterior al contrato 3. que sea por sentencia judicial Para hacer efectiva tiene la llamado acción empti Requisitos para ejercerla 1. que el comprador pusiere en conocimiento al vendedor del pleito iniciado 2. que el comprador hiciere valer en ese pleito todas sus defensas personales 3. que la causa de la privación radique en un vicio imputable al vendedor Redhibitorios : se refiere a vicios materiales ocultos de la cosa vendida, esto es vicios materiales que determinan que la cosa vendida no sea útil para el uso a que se le destina, o que esté afectada de defectos o vicios que disminuyan su valor. Acciones Actio redhibitoria: tiene por objeto la resolución del contrato, debe ser impuesta en el plazo de seis meses útiles a contar desde el día del contrato.

186

Actio quantis minoris: su objeto es obtener una disminución del precio de la compra, siendo para imponerla el de un año útil siguiente al día de la venta y cada vez que el comprador descubriese un nuevo vicio.

Requisitos a) vicio debía existir al momento de contratar. b) debe ser de tal entidad que inutilizase la cosa para el servicio natural al cual estaba destinado. c) no haber sido manifestada por el vendedor y que el comprador hubiese podido ignorar sin negligencia de su parte.

Obligaciones del comprador 1. pagar el precio con los intereses y reajustes 2. recibir la cosa 3. abonar los gastos de conservación de la cosa El vendedor cuenta del actio venditi Pactos accesorios de la compraventa 1. Pacto de retro venta el vendedor se reserva el derecho a dejar sin efecto la venta dentro de cierto plazo, restituyendo el dinero que pago el comprador por la cosa. 2. Lex commissoria el vendedor tiene derecho de resolver el contrato en caso de no ser pagado dentro de cierto lapso de tiempo. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1. arrendamiento de cosas: Una persona, arrendador, tenía que permitir a otra, arrendatario, el uso de un objeto, a cambio del pago de una renta consistente en una determinada cantidad de dinero. 2. arrendamiento de servicios: el arrendador se obliga a prestar su trabajo al arrendatario durante un cierto tiempo, a cambio de una remuneración. 3. arrendamiento de obra: el arrendatario se comprometia a prestar su actividad al arrendador, con vistas a un determinado resultado, como por ejemplo, transportar un objeto, construir un edificio. Lo común de estas tres definiciones es que alguien se obliga a algo. Concepto de arrendamiento: es un contrato consensual, de buena fe, bilateral perfecto, en cuya virtud una parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierta obra o prestarle determinados servicios, obligándose la otra a pagar por ella un canon o renta.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El consentimiento debe recaer: 1. según el tipo de arrendamieto: a) sobre una cosa, la cual debe estar dentro del comercio humano, pudiendo ser mueble o inmueble y ciendo necesariamente no consumible

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b) sobre un servicio c) sobre una obra, vale decir, el resultado de un trabajo 2. sobre el precio, que consiste en una suma de dinero PARTES: ARRENDADOR Y ARRENDATARIO. 1. ARRENDADOR: es el que procura a otro una cosa. a. en el arrendamiento de cosas b. en el arrendamiento de servicios c. en el arrendamiento de obra a. b.

2. ARRENDATARIO en el arrendamiento de cosas y servicios en el arrendamiento de obra.

EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO Hay que distinguir entre: 1.obligaciones del arrendador: a. en el arrendamiento de cosas: proporcionar el uso y o goce pacifico de una cosa. Son tres las obligaciones en este caso: a.1 entregar la cosa a.2 amparar al arrendatario en el goce de la cosa a.3 reembolsar al arrendatario los gastos necesarios y útiles para la conservación de la cosa b. en el arrendamiento de obra: el arrendador debe pagar la renta estipulada con el arrendatario c. en el arrendamiento de servicios el arrendador debe prestar determinados servicios 2. obligaciones del arrendatario a. en el arrendamiento de cosas o servicios pagar la renta o precio que se hubiera establecido, y en el caso del arrendamiento de cosas, devolver la cosa arrendada al término del arrendamiento. ACCIONES: el cumplimiento de las obligaciones se podía exigir mediante la actio locati y la actio conducti, ambas de buena fe. TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a. ARRENDAMIENTO DE COSAS: 1. expiración del plazo estipulado 2. mutuo consentimiento de los contratantes 3. por sentencia judicial 4. pérdida fortuita y total de la cosa arrendada

b.ARRENDAMIENTO DE OBRA 1. por muertedel arrendatario

188

c. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS: mismas causas que el arrendamiento de cosas, y además por muerte del arrendador. CONTRATO DE MANDATO Concepto: contrato consensual, de buena fe, por el que una persona, madatario, se obliga a gestionar gratuitamente uno o más negocios lícitos de otro, mandante. CARACTERÍSTICAS CONTRATO CONSENSUAL CONTRATO DEL DERECHO

1. 2.

DE

GENTES 3. 4. 5. 6. 7.

CONTRATO DE BUENA FE CONTRATO GRATUITO CONTRATO INTUITO PERSONAE CONTRATO NO FORMAL CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO ELEMENTOS DISTINTIVOS el mandatario se obliga a hacer algo por cuenta del mandante,

1. le hace un servicio. 2. 3.

es un contrato gratuito es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato o bien que interesa a un tercero. No se acepta que el mandato interese sólo al mandatario PARTES QUE INTERVIENEN: MANDANTE Y MANDATARIO MANDANTE: es el que encomienda la

1. gestión 2.

MANDATARIO: es el que se obliga a realizar la gestión.

CLASIFICACIÓN DEL MANDATO ESPECIAL: se otorga para intervenir en un negocio determinado. Ej. Adquirir una propiedad. 2. GENERAL: se otorga para administrar la totalidad del patrimonio del mandante. 1.

EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO: a. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: 1. ejecutar el encargo 2. rendir cuentas 3. emplear en el cumplimiento del encargo la diligencia que emplearía un buen pater familia 1.

b. OBLIGACIONES DEL MANDANTE (son eventuales): reembolsar al mandatario por los gastos en que haya incurrido con motivo de la ejecución del mandato e indemnizarlo por las pérdidas que haya sufrido en la ejecución del mandato

189

2.

tomar a su cargo las obligaciones contraidas por el mandatario, procurando su liberación, ya sea ejecutándolas o haciéndose cargo de ellas mediante una novación. 3. responde por su dolo y culpa leve in abstracto. ACCIONES 1. ACTIO MANDATI DIRECTA: permite al mandate exigir al mandatario: a. la ejecución del encargo b. la rendición de cuentas 2. ACTIO MANDATI CONTRARIA: permite al mandatario exigir que el mandante le indemnice los gastos hechos por las pérdidas sufrida por motivo de su gestión y que le libere de las obligaciones contra ellas. *recordar las acciones adjetitas qualitatis. EFECTOS DEL CONTRATO CON RELACIÓN A TERCEROS: 1. el mandatario se hacia deudor o acreedor respecto de lños terceros con los cuales contrataba 2. el mandante no podia beneficiarse ni resultar obligado por los gastos realizados por el mandatario, salvo que operara el traspaso en los términos antes indicados. 3. en cuanto a las obligaciones que surgen de los actos celebrados por el mandatario, los terceros no disponen de acciones en contra del mandante, vale decir, sólo pueden dirigirse contra el mandatario. EXTINCIÓN DEL MANDATO por su ejecución,

1.

vale

decir,

por

cumplimiento del encargo 2. 3. 4.

por imposibilidad de ejecutarlo por mutuo acuerdo por la sola voluntad del mandante, vale decir, por revocación

5.

por voluntad del mandatario, vale decir, por renuncia, siempre que no se haga en momento inoportuno 6. por muerte del mandante o del mandatario. CONTRATO DE SOCIEDAD CONCEPTO: es un contrato consensual, por el cual dos o más personas se obligan a aportar sus bienes o industria, a fin de realizar operaciones comunes y dividir entre ellas las ganancias y pérdidas. CARACTERISTICAS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

contrato consensual contrato del derecho de gentes contrato intuito personae es un contrato bilateral es un contrato de buena fe es un contrato no formal es un contrato oneroso

190

ELEMENTOS DISTINTIVOS cada socio se compromete a poner alguna cosa en común las partes persiguen un resultado común un elemento característico es la afectio societatis

1. 2. 3.

EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD ENTRE LOS SOCIOS A. OBLIGACIONES: 1. cumplir con el aporte convenido 2. gestionar los negocios sociales a favor de la sociedad y conforme a los fines de ésta 3. participar en las pérdidas de la gestión común de los bienes y de las operaciones aportadas B. DERECHOS: 1. los socios tienen derecho a ser reembolsados por los gastos en que hayan debido incurrir 2. los socios tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios que puedan haber sufrido como consecuencia de gestiones de interés de la sociedad 3. los socios tienen derecho a participar en las ganancias de la gestión común de los bienes y de las operaciones aportadas, en la forma acordadas o en partes iguales

ACCIONES 1.

ACTIO PRO SOCIO: es una acción de buena fe e infamante que busca que los demas socios cumplan con sus obligaciones. La poseen todos los socios y provoca el término de la sociedad. 2. ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: busca repartir lo que era común a todos los socios. También provoca el término de la sociedad. EFECTOS RESPECTO A TERCEROS Se pueden presentar dos situaciones: 1. el caso en que uno de los socios, por el interés común, haya constituido relaciones obligatorias con terceros. 2. el caso en que todos los socios, siempre buscando el interés social común, hayan constituido relaciones obligatorias con terceros. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Se aplica lo mismo que la situación de la coopropiedad. Cada socio actua individual y personalmente. FORMA DE REPARTIR GANANCIAS Y PÉRDIDAS GANACIA o lucro: es la diferencia positiva entre los ingresos y egresos. PÉRDIDA: es la diferencia negativa entre ambos. 1.

si nada se comvino, se entiende que son siempre por partes iguales

2.

si se comvino la forma de repartir, puede darse desigualdad entre uno y otro concepto y determinarse en cada caso cuotas

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desiguales entre socios distintos, siempre que ello obedezca a un desigual aporte de capital o trabajo 3. lo que no se acepta es que uno de los socios no particpe de la sganancias 4. por último, se habría aceptado que uno de los socios fuera liberado de las pérdidas, pero no de las gaancias, salvo que por ello resultara que uno sólo fuera el que obtuviera beneficio. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1. EX PERSONIS a. muerte de uno de los socios b. capitis deminutio de uno de los socios 2. a. b.

EX REBUS: por pérdida de la cosa objeto de la sociedad por alcanzar el fin social cuando la sociedad fue constituida para un negocio determinado c. por ser éste imposible o ilícito 3. a.

EX VOLUNTATE: por desacuerdo de las partes a.1 dissensus: de común acuerdo entre los socios a.2 renuncia de uno de los socios. El renunciante libera de sí a sus socios, pero no se libera de ellos b. por cumplirse el plazo determinado 4. EX ACTIONE:

a. b.

transformación ejerccicio por uno de los socios de la actio pro socio

GUIA 7 CONTRATOS Clasificación de los contratos

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1. Según su origen. a. Derecho civil. b. Derecho de gentes. 2. Según la clasificación de los actos en de estricto derecho y de buena fe. a. Contratos de estricto derecho. b. Contratos de buena fe. 3. Según su forma de perfeccionamiento o nacimiento a. b. c. d.

Verbis (nexum; sponcio; stipulatio; dictio dotis; ius iurandum liberti). Litteris (nomina transcriptitia; chirographa, singrapha). Reales (mutuo; comodato; depósito; prenda). Sólo consensuales (compraventa; arrendamiento; sociedad; mandato).

4. Según las obligaciones que generan Criterio: Según el número de partes que resultan obligadas al generarse el contrato(y no el número de partes que se necesitan para que el contrato se genere). a. Unilaterales una sola de las partes resulta obligada. Ej. Mutuo b. Bilaterales b.1. Bilaterales perfectos: ambas partes resultan obligadas recíprocamente.Ej. Compraventa. b.2. Bilaterales imperfectos: en principio, una sola de las partes resulta obligada, pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes. Ej. Comodato. 5. Según la ventaja que reportan a. Gratuitos (mutuo sin interés, mandato no remunerado, donación). b. Onerosos Importancia de esta clasificación 1. En materia de error en la persona, si se produce error habrá vicio del consentimiento 2. Grado de culpa por el que responde el deudor en caso de incumplimiento.

6. Según la relación de dependencia a. Principales 193

b. Accesorios. Ej. Prenda; hipoteca; fianza. Su existencia está supeditada a un contrato principal al que se vinculan. 7. Según si son nominados o innominados a. Nominados: están regulados por el O.J. y están dotados de acción. b. Innominados: no están regulados por el O.J., pero si tienen una estructura típica: b.1 Do ut des b.2 Do ut facia b.3 Facia ut des b.4 Facia ut facia. RESUMEN GUIA 1 INTRODUCCION El Dº es un producto cultural, para entender 1 norma hay que comprender sus antecedentes. I Precisiones terminológicas. a)Sentidos de la palabra Dº - Dº Objetivo - Dº Subjetivo - Sinónimo de Justicia y otros valores jurídicos - Ciencia del Dº u disciplinas que estudian el fenómeno jurídico b)Acción y Dº subjetivo Según autores, existía relación entre el IUS (como dº subjetivo) y la acción (actio) ya que esta era el instrumento procesal por cuyo intermedio el OJ garantizaba a las personas la protección de sus dº Acepción moderna de actio: Forma de hacer valer un dº o situación jurídica. c)Concepto de D Romano (según F Betancourt) - Concepto Histórico (desde cuando hasta cuando estudiamos dº romano) sistema jurídico por el cual se rigió Roma desde la fundación, 753ac, hasta la muerte del emperador justiniano, 565dc - Concepto Institucional Conjunto de soluciones que la antigua sociedad romana dio a los conflictos patrimoniales entre particulares. -Historia Interna: Estudio de las Instituciones de d romano privado -Historia Externa: Organización política y fuentes formales del dº II. Importancia y trascendencia del Dº romano - Trascendencia: En nuestro país la influencia del dº romano se ha hecho sentir especialmente en el dº civil, mediante conductos como el dº español (las 7 paridas, leyes indias), dº francés (CC Napoleón) y el corpus Iuris civilis. Es la base de muchos OJ vigentes en Latinoamérica y Europa continental. - Valor formativo de 1º orden: se enseña en países cuyos sistemas jurídicos no fueron influenciados por las estructuras romanas (Inglaterra, EE.UU., Japón) 194

-

Permite apreciar la evolución de las reglas jurídicas bajo la presión de factores sociales y políticos que van variando, regula relaciones que se dan en la pequeña ciudad hasta regir todo un imperio.

III. Conceptos jurídicos Importantes a)IUS (Dº) = IURA Celso: “arte del lo bueno y equitativo” *arte, porque es 1 ciencia, expresada en la jurisprudencia (conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo e injusto) *bueno, habría en esta definición un contenido moral b)IURISPRUDENTIA (hoy corte de apelaciones y corte suprema) Ulpiano: “conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo e injusto” = de la actividad del jurisprudente, cuya virtud máxima es la prudencia (virtud de realizar actos buenos y rechazar acciones malas) c) IUSTICIA Ulpiano: “Voluntad firme y continuada de dar a c/u lo suyo” (¿pero que es de c/u?) d)AEQUITAS (Equidad) Aristóteles: “Justicia aplicada al caso concreto” Juristas romanos clásicos: “Fin útil y justo al que debe adaptarse el derecho” Sabino Ventura Silva: “modelo a que debía adaptarse el dº, finalidad que la norma jurídica debía tender. Dº Justinianeo: “humanitas , benevolentia” (Influido por el cristianismo) e) FAS Normas que regulan la relación hombre / dios f) MORE o BONI MORIS (Costumbre de mayores o buenas costumbres) Normas morales o de conducta que debían ser observadas para obrar rectamente en la esfera jurídica pública y privada, y cuya inobservancia acarreaba para los ciudadanos ser tachados con nota infamante en el censo. Pone límite al dº subjetivo y controla el contenido de los actos. g) TRIA IURIS PRECEPTAE Son reglas prácticas que sintetizan el objetivo del derecho, para facilitar la convivencia en sociedad y que sin ser formalmente normas jurídicas son el fundamento de todos los deberes jurídicos. Éstos son: d. Vivir honestamente e. No dañar a otro f. Dar a cada uno lo suyo IV. Clasificación del IUS (ius civile, sólo se le puede dar significado oponiéndola a otra expresión)

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IUS CIVILE # IUS HONORARIUM (¿donde está contenido el dº?) -Ius civile: Aquél que está contenido en la ley de las 12 tablas y en la doctrina interpretativa de los juristas -Ius Honoraruim: Aquél que emana de los magistrados romanos en virtud del ius edicendi, esp del pretor IUS CIVILE # IUS GENTIUM (¿para quién rige el dº?) -Ius civile: dº que rige sólo para ciudadanos romanos (dº quiritario) -Ius gentium: dº aplicable a todos los pueblos, llamado a regir entre ciudadanos y extranjeros (p peregirno) IUS CIVILE # IUS NATURALE -Ius gentium – dº establecido en Roma, pero aplicable a ciudadanos y extranjeros - Intituciones jurídicas que se utilizan en todos los pueblos - Sinónimo de ius naturale - Ius naturale: dº que la sola razón natural ha establecido para todos los hombres, es siempre, equitativo y bueno. - Ius civile: dº + IUS PUBLICUM # IUS PRIVATUM Ius publicum: mira al interés del Eº y sus instituciones Rige las relaciones entre particulares pero que emana de órganos del Eº Normas imperativas que el Eº no puede modificar Ius privatum: regula las relaciones entre particulares Normas que los particulares se imponen Conjunto de relaciones que = de actos jurídicos en virtud de la autonomía del individuo

IUS SCRIPTUM # IUS NON SCRIPTUM Ius scriptum: emana de la autoridad pública Ius non scriptum: emana de otras fuentes (normas consuetudinarias, rpta del prudente) IUS COMUNE # IUS SINGULARE Ius comune: Aquél integrado por normas vigentes de carácter general, con referencia a una serie ilimitada de casos prefijados genéricamente. Ius singulare: Normas o reglas especiales que se introducen en el dº común por razones de utilidad pública IUS COMUNE # IUS PROPIUM Ius comune: Aquél común a todos los pueblos (pudiendo ser ius naturale o ius gentuim) Ius propium: Aquél dº privativo de c/pueblo. BENEFICIUM # PRIVILEGIUM B: Disposición acordada en interés de determinadas situaciones jurídicas para mitigar la aplicación de un principio, debiendo ser solicitada al emperador o al pretor 196

-de inventario: El heredero que confeccione inventario del patrimonio del difunto responde por las deudas de éste sólo hasta el importe de los bienes recibidos. -de competencia: Un deudor, frente a ciertos acreedores, tiene derecho a no ser condenado a pagar sino en la medida de sus facultades. -de excusión: Los deudores subsidiarios pueden exigir que el acreedor se dirija primero contra el deudor principal, debiendo señalar bienes contra los cuales dirigirse. P: Norma que contempla ventajas o desventajas no justificadas respecto de una o más personas, carece de un fundamento racional o de justicia. DISTINTOS CRITERIOS DE PERIODIFICACIÓN 4. POLÍTICO: Considera las distintas formas de gobierno. 5. SOCIAL: Considera los profundos cambios sociales experimentados por la sociedad romana. 6. JURÍDICO: Considera los sucesos relevantes en la evolución del sistema jurídico romano. PERIODIFICACIÓN SEGÚN ALEJANDRO GUZMÁN BRITO (criterio jurídico) 1)Epoca arcaica: desde la ley de las 12 tablas hasta fines del siglo II a.c., estableciéndose el llamado procedimiento formulario. Comunidad romana agrícola y de escaso tráfico comercial. 2)Clásica (130ac hasta el siglo II dc) -C inicial: hasta el advenimiento del imperio con augusto, gran actividad creadora del pretor -C alto: hasta el gobierno de Adriano, época de oro de la jurisprudencia, esc. Sabiniana, proculeyana -C tardío: termina con la muerte de Ulpiano, poco creativa, pero sistematizadora 3) Postclásico (desde que muere Ulpiano hasta Justiniano) -Dioclesianeo: hasta el 306 al asumir Constantino -Constantinianeo: termina la llegada al poder de Justiniano -Justinianeo: Corpus iuris civilis SOBRE LAS COMPILACIONES El Dº de la última época de Roma está contenido en la literatura jurídica clásica (IURA) + legislación imperial (LEGES). Ambas fuentes son vastas, lo que trae incertidumbre jurídica, en relación a dónde esté el dº. Debido a esta necesidad de ordenar tales fuentes surgen las compilaciones. Sobre leges y iu ra: En el dominado la única fuente creadora de dº, son las constituciones imperiales (leges) Se denomina IURA, todo el antiguo dº que no hubiere sido modificado por las constituciones imperiales, escritos jurisprudenciales que se habían conservado, etc. El Jurista romano - En Roma el artífice de la ciencia jurídica es el jurisconsulto. - Es un experto en Dº, 1 consejero jurídico - No tiene potestad, pero es socialmente reconocido - Da respuestas justas, lee e interpreta

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- Su virtud máxima es la prudencia - Son creadores de Dº - Sus decisiones forman un conjunto de principios y reglas de dº, aplicables en todo tiempo y lugar. - Los juristas romanos son sumos conocedores del arte del respondere, el agere, el cavere y el scribere. - respondere contestan a las consultas que se les formulan - agere, participan en la dirección del proceso - cavere asesoría jurídica para emprender 1 actividad - scribere, elaboran obras doctrinales de derecho, además de la labor docente que también desempeñan. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA Y SU RELACIÓN CON LAS DEMÁS FUENTES -

La jurisprudencia puede ser considerada como fuente autónoma y directa de derecho en lo que respecta al ius civile Influenciaba la literatura mediante comentarios sobre dº civil o pretorio El pretor junto con su actividad edictal se hacía asesorar por juristas(conocía + el ámbito militar) Influye en las constituciones imperiales, leyes, plebiscitos, senadoconsultos, porque la palabra definitiva sobre el destino de estas normas la tenían los juristas, porque una vez emanadas, eran ellos los encargados de interpretarlas, labor que realizaban con gran libertad, por lo que el material original resultaba totalmente relaborado o transformado.

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