RESUMEN-BIENES-CGP

1.- Generalidades. El derecho se divide en derecho Público, derecho Privado y derecho social o mixto; Derecho Público.-

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1.- Generalidades. El derecho se divide en derecho Público, derecho Privado y derecho social o mixto; Derecho Público.- Es el conjunto de normas que regula las relaciones que surgen o que tiene el Estado con los ciudadanos. Es el conjunto de reglas o preceptos que tiene por finalidad regular los intereses generales de todos los individuos de la comunidad. Ejemplo, el Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, entre otros. El Derecho Privado.- Es el conjunto de normas que tiene por finalidad regular los intereses particulares de los individuos, es decir, regula las relaciones que surgen o que mantienen los particulares entre sí. Ejemplo, el Derecho Civil que es la madre del derecho privado, al Derecho Comercial, entre otros. Como se dijo precedentemente, en el Derecho Privado ubicamos alDerecho Civil que se define como el conjunto de normas que regula toda la vida y el que hacer de un sujeto de derecho; en tanto que al nacer tiene derecho a la vida, a un nombre, al domicilio, a asociarse, cuando se casa tiene hijos o adopta, se separa o divorcia, cuando adquiere, posee, hipoteca, usa o vende bienes, cuando dona, celebra contratos o cualquier acto jurídico y cuando adquiere y exige el cumplimiento de obligaciones; entonces, el derecho civil es la disciplina que se encarga del estudio de toda la vida de una persona. Nuestro Código Civil es obra exclusiva de don Andrés Bello, a quien en el siglo pasado, año 1840, le fue encargado su redacción, por el ejecutivo Chileno; y el 22 de noviembre de 1855 presentó el proyecto que se aprobó el 14 de diciembre del mismo año, entrando en vigencia el 1 de enero de 1857. Fue adoptado por primera vez en Colombia, mediante la ley 84 de 26 de mayo de 1873, cuando se vivía un Estado Federal, en el Estado de Cundinamarca, es por eso que en él no se habla de mar y playas marinas; posteriormente fue ratificado a nivel nacional por la ley 57 de 1887 al entrar en vigencia la República de Colombia, por la Constitución Política de 1886. El tema central de este curso, “de los bienes y su dominio, posesión, uso y goce”, lo trata el Libro Segundo del Código Civil, es decir, recae sobre el objeto del derecho, esto es, lo que la persona puede llegar a tener en su patrimonio, para satisfacer sus necesidades; ya que el Libro Primero trata de las “Personas”, sujeto del derecho; el Libro Tercero “de la sucesión por causa de muerte y la donación entre vivos”, y, el Libro Cuarto “de las obligaciones en general de los contratos”; que son materias de otros cursos del derecho civil. pues bien, en nuestra legislación sustantiva civil se habla indistintamente de bienes y cosas, se asimilan los términos, se nos muestran como sinónimos, ejemplo de ello es el artículo 653 cuando indica que “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”, también se emplea el

termino cosas en los artículos 654, 656, 658, 659, 660 y 664 del Código Civil, y utiliza el termino bienes en los artículos 662, 663 entre otros; es por vía doctrinal y la jurisprudencial donde se hace la diferenciación jurídicamente hablando, donde se definen sus conceptos; de todas maneras, cuando en el Código Civil se habla de cosa, debe entenderse que se hace referencia es a bienes, es decir, la cosa como objeto de derecho. En esta obra, esbozaremos la tesis de que entre ambos conceptos hay una diferenciación técnica, entendible como de género y especie, donde las cosas son el género y los bienes las especies. El tratadista Biondi Blondi, afirmó que el concepto de cosa no es jurídico, sino prejurídico, neutro y conlleva a que la cosa por ser objeto de derecho debe convertirse en un bien.[1] Para aclarar lo anterior, nos dedicaremos a dar una noción de lo que es cosa y bienes, desde el punto vista ontológico y jurídico. Sección II 1. Noción de cosas. Se hace necesario que para comprender la significación de cosas, aplicada al derecho civil, debemos conocer su acepción lata o general, y la especifica; 1.1. En sentido lato o general.- Cosa son todos los elementos que existen en el Universo – a excepción del cuerpo humano -,[2] ya sea corporal o incorporal (espiritual), natural o artificial, real o abstracto. El sonido, una silla, la alta mar, un carro, el paisaje, los inventos, obras de arte, son cosas en sentido lato. 1.2. En sentido reducido.- Es decir, reducida al derecho civil, cosas, son los elementos corporales e incorporales, apropiables por el sujeto de derecho. En este sentido son cosas una silla, un carro; más no el sonido, la alta mar. 2. Noción de bienes. Como lo que nos interesa en esta cátedra son los bienes, debemos indicar que una de su principal importancia radica en que ellos constituyen el objeto de los derechos reales. El origen de la palabra bien, lo encontramos en el adjetivo latinobonus, que a su vez se deriva del verbo latino Beare, que significa hacer feliz. Es decir, bien es todo lo que hace dichoso, feliz a quien lo posee. En nuestro campo, bienes son aquellas cosas materiales e inmateriales que se encuentran en el patrimonio de un sujeto de derecho, susceptible de valoración económica, que teniendo la capacidad de serle útil y satisfacerle una necesidad, son apropiables por éste. Una casa, una silla, los recursos

hidrobiológicos que se encuentran en lagos, ríos, mar territorial, son bienes; en cambio no lo son el sonido, res nullíus, los peces que se encuentran en alta mar. 2.1. Características de los bienes: 2.1.1. Deben ser cosas que hagan parte del patrimonio de una persona, que compongan su riqueza, su caudal, porque de esa manera le proporcionan una utilidad, un incremento al dueño, es decir, debe darse una relación entre el sujeto y el objeto de derechos, si llegare a faltar esta relación no serían bienes, sino una cosa. Un carro, casa, son bienes patrimoniales, ya que hay cosas que no están dentro del patrimonio, como es el alta mar, el paisaje, los sonidos. 2.1.2. Que sean apreciables en dinero, que tengan un contenido económico –casa, carro-, porque en caso contrario no serían patrimoniales. No son avaluables, el derecho de asociación, de elegir y ser elegido. De donde se colige que no todas las cosas existentes en el Universo pueden considerarse jurídicamente bienes, mientras que los bienes siempre serán cosas, sean o no susceptibles de apreciación por los sentidos. Por lo anterior se habla de la clasificación de cosa corporal, cuando es apreciable por los sentidos, y cosa incorporal, cuando no es perceptible por los sentidos; pero si además esas cosas son susceptibles de apropiación y aumenta el patrimonio de una persona, estamos en presencia de un bien – corporal e incorporal respectivamente-. 2.2. Clasificación de los bienes. La clasificación de que trata el articulo 653 del Código Civil (Cosas corporales e incorporales), que dicho sea de paso, es herencia del derecho romano, cuyo ideólogo fue el tratadista Gayo, es técnica y prácticamente útil, porque en primer lugar, las diferencias son palpables, en relación a los requisitos para enajenar o adquirir no son los mismos para todos los bienes, y en segundo lugar, no son iguales los actos que un sujeto de derecho puede ejecutar con los bienes que están bajo su posesión, y en tercer lugar, para determinar que reglas se aplican a las distintas categorías de bienes. 2.2.1. Bienes corporales.- Son los que tienen un ser real, concreto y pueden ser percibidos por los sentidos, por ocupar un sitio en el universo. Como una casa, una silla. 2.2.2. Bienes Incorporales, Son los percibibles mental, ideal e intelectualmente, como los créditos, los derechos (reales y personales), es decir, no tienen un ser corpóreo y por tanto no se perciben por los sentidos. Los créditos, Hipoteca, uso, retención, good will, la propiedad. Respecto al derecho real de propiedad o dominio, en Roma se excluía de los bienes incorporales, lo que evitaba que se produjera reiteración de propiedad – en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad-; y se

explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir mi derecho de propiedad sobre una casa, solía decirse simplemente mi casa). En el Código Civil Colombiano, sin embargo, se consideran bienes a los derechos, sin excluir el de dominio. 2.2.3. Importancia incorporales

de

la

clasificación

de

bienes

corporales

e

La importancia de esta clasificación para el derecho, radica en que ciertos modos de adquirir el dominio, como lo son la ocupación, la accesión y la retención, solo recaen sobre cosas corporales; en cambio, adquirir por tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción pueden darse tanto en bienes corporales como incorporales; es el caso de la prescripción extintiva o adquisitiva. CAPITULO II De los bienes corporales Sección I 1. De los bienes corporales 1.1. Clasificación de los bienes corporales: Esta clasificación de los bienes de que trata el artículo 654 del Código Civil, según los doctrinantes modernos es la mas importante, también proviene del derecho Romano, pero su aplicación se vio mas marcada en la edad media (feudal), donde se valoró mas a los inmuebles ante los muebles, pues ellos eran el fundamento del poder político y económico, por tanto, había que privilegiarlos; posición que observamos en nuestra legislación civil, a pesar del progreso de la industria y el comercio, que ha originado la producción de bienes muebles cuyo valor puede superar con creces a los inmuebles. Esta división obedece al hecho de que los bienes puedan o no transportarse de un sitio a otro; en el primer caso hablamos de los muebles y en el segundo obviamente de los inmuebles, es decir, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza, en tanto que un bien no es posible trasladarlo de un lugar a otro sin que se altere su naturaleza. El concepto de mueble, por el contrario, indica que es posible su movilidad sin que se altere su naturaleza. 1.1.1. Bienes muebles.- (artículo 655 del cc), Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismos, como los anímales, por lo que se les llama animados, o que solo se muevan por fuerzas externas, calificados como bienes inanimados. Un carro, escritorio. 1.1.2. Bienes Inmuebles.- (artículo 656 del cc), También son llamados finca, bienes raíces, predios, fundos; Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; es el caso de las tierras, las minas y las que se adhieren material y permanente a ellas por sus cimientos y raíces, como los edificios, árboles.

1.2. Importancia o diferencias entre muebles e inmuebles. La tradición de un inmueble se realiza mediante la inscripción del título en el folio inmobiliario que se lleva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ubicación del bien. En cambio, la tradición de un mueble se realiza mediante su entrega; como cuando se entrega al comprador las llaves de un vehículo. La compraventa de un bien inmueble surge a la vida jurídica por escritura pública (solemne); en cambio la de un bien mueble surge con el mero consentimiento de los contratantes (consensual). Todo acto de disposición sobre bienes inmuebles requiere la solemnidad de la escritura pública y su inscripción en el folio inmobiliario. La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de 5 años, por el contrario, la de los bienes muebles es de 3 años. Tratándose de viviendas de interés social el plazo de prescripción ordinaria es de 3 años y la extraordinaria de estos es de 5 años. Ley 791 de 2.002. La disposición de un inmueble propiedad de un incapaz, está sometida a rígidas normas restrictivas (C.C., artículos 303, 483 y 485), lo que no ocurre frente a los bienes muebles. Las acciones posesorias, es decir, las que tienen como finalidad proteger la posesión de perturbaciones o despojos, se aplican tratándose de la posesión de inmuebles. La lesión enorme como vicio objetivo del consentimiento, solo se presenta en la compraventa de bienes inmuebles. Si la compraventa comprende bienes muebles e inmuebles, la lesión solo es procedente respecto a estos últimos. Hay derechos reales como la hipoteca y las servidumbres que solo recaen en bienes inmuebles; en cambio sobre los muebles recae la prenda. Las medidas cautelares de embargo y secuestro se perfecciona de forma diferente. El embargo de un inmueble se perfecciona mediante su inscripción en el folio o matricula inmobiliaria. El embargo y secuestro de un bien mueble se perfecciona con la entrega del bien, por el juez al secuestre. En la sociedad conyugal, los bienes inmuebles y sus accesorios adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio, o los que adquiera durante él a titulo gratuito, no entran en la misma, en cambio los muebles si. Cuando se trata de compraventa de bienes muebles a plazo o financiados, las partes se pueden retractar dentro de dos (2) días hábiles siguientes a su celebración produciéndose la resolución del contrato, con excepción de alimentos, vestuarios, toallas, sabanas y otros artículos de uso personal, drogas, atención hospitalaria y educativa.

Sección II 1. Bienes Inmuebles Como se dijo precedentemente, la noción de bienes inmuebles está ligada necesariamente a la fijeza, es decir, que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, como es el caso de la tierra, las mimas, las aguas; pero por una ficción legal, existen bienes inmuebles que se pueden trasladar de un lugar a otro como es el caso del tractor, de una vaca, que son los bienes muebles por naturaleza, pero que en ciertos casos se convierten en inmuebles por destinación. 1.2. Clasificación de los inmuebles 1.2.1. Por naturaleza.- Son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro; permanecen inmóviles en el lugar que le dio la naturaleza. Ejemplo. Las tierras, las minas, las aguas, (656 del Código Civil). 1.2.1.1. Tierra.- Parte sólida de la superficie de nuestro planeta. Al hablar de tierras debe tenerse en cuenta que se comprende el suelo, subsuelo y espacio aéreo. 1.2.1.1.1. Suelo.- Parte superficiaria de la tierra. 1.2.1.1.2. Subsuelo.- Capas interiores de la tierra. 1.2.1.1.3. Espacio aéreo.- Es el aire de la superficie de la tierra hacia arriba. Respecto a este inmueble, se puede afirmar que el derecho de propiedad privada se ejerce sobre el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo con las limitaciones legales de racionalidad y necesidad, hasta donde sea útil, es decir, el propietario de un lote puede construir un edificio en el mismo a la altura que las normas urbanísticas se lo permitan, como también puede cavar un pozo y extraer agua para su uso domestico sin que tenga que solicitarle permiso a nadie, siempre y cuando no cauce daño al vecino (artículo 1002 del cc). 1.2.1.2. Minas.- Son depósitos naturales de minerales aprovechables económicamente, subterráneos o superficiales; pueden encontrarse como vetas, yacimientos, depósitos, filón, sedimentos, canteras. Es necesario aclarar, que si bien el propietario del suelo ejerce su poder jurídico también sobre el subsuelo, para cavar un pozo y extraer agua, con las limitaciones de la racionalidad y necesidad; la riqueza del subsuelo no le pertenece por accesión, pues tales riquezas son propiedad dela Nación por mandato de la ley 685 de 15 de agosto de 2.001, que en sus artículos 1, 3 y 15 nos indica que la actividad minera en todas sus fases es de interés público y los minerales de cualquier clase, sin que importe su ubicación en el suelo o en el subsuelo, son propiedad del Estado, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley; cuya explotación se hace a través de la figura de la concesión.

1.2.1.3. Aguas.- Se hace referencia a los ríos, lagos y mares, entendiéndose aunado el líquido con el lecho, cauce natural o álveo.Entendiéndose por “cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente y al alcanzar sus niveles máximos por efectos de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”[3] Existe en Colombia dos (2) clases de aguas a saber: 1.2.1.3.1. Aguas de uso publico.- son las que corren por el territorio nacional atraviesan mas de un predio, de conformidad a los artículos 677 inciso 1 del cc, 80 del Decreto 2811 de 1941 y 7 del decreto 1541 de 1978, son propiedad del Estado y les otorga la calidad de inalienable e imprescriptible. 1.2.1.3.2. Aguas privadas o domesticas.- Son las que nacen y mueren en un mismo pedio, por obra de la naturaleza, cuyo uso y propiedad está en cabeza de los particulares quienes la ejercen de manera limitada, reservándose el Estado la facultad de intervenir esa propiedad, de conformidad a los artículos 134-145 del Decreto 2811 de 1974. 1.2.2. Por radicación, adherencia ó adhesión permanente.- Son aquellos muebles por naturaleza que se adhieren permanente y materialmente por el propietario o cualquier otra persona al inmueble por sus raíces o cimientos. Ejemplo. Edificio, árboles, plantas, hierros, ladrillos, (artículos 656, 657 y 660 del Código Civil). Esa es una ficción legal, si se tiene en cuenta que son bienes que se pueden trasladar de un lugar a otro y que por razones de orden prácticos son inmovilizados o se reputan inmuebles. La adhesión o incorporación de un mueble a un inmueble la puede realizar indistintamente el propietario de ambos bienes, un tercero, como es el caso de un arrendatario, comodatario o un nudo propietario. Las plantas que estan sembradas en materas, macetas, que puedan trasladarse de un lugar a otro, no son consideradas inmuebles por adherencia, ni las estufas, equipos de sonido, casa-carros. 1.2.2.1. Edificio.- Es toda obra o construcción[4] ejecutada por el hombre, mediante la unión de materiales y adheridas al suelo permanentemente por sus cimientos. Ejemplo. Templo, casa, estadio, puentes, túneles.[5] Es decir que por edificio jurídicamente no solo debe entenderse toda obra o construcción del hombre para habitación o para usos similares, es el caso de las casas, teatros, estadios, sino también aquellas otras construcciones permanentes sobre el suelo, tal es el caso de los puentes, túneles, represas. En lo que hace relación a la adhesión de los bienes muebles a un inmueble, ésta debe ser material y permanente, es decir, de manera íntima, fija y estable, bien sea por sus cimientos o sus raíces y no una adhesión

exterior, como por ejemplo las casas volantes, carpas de circo o simplemente tirar una cantidad de arena, ladrillos y láminas de hierro en un lote de terreno. El típico caso de adhesión de que hablamos lo constituye un edificio, aclarando que no es necesario que este construido a perpetuidad, ya que una caseta puede ser construida por una temporada, llámese fiestas, exposiciones; y se demuele luego de varias semanas, es considerada por nuestra legislación como inmueble. 1.2.2.2. Árbol.- Es una planta perenne de tallo leñoso que se ramifica a cierta altura del suelo. [6] 1.2.2.2.1. Planta.- Es un ser orgánico que sembrado y nacido en alguna parte, está dispuesto para transplantarse en otra; cuya duración es corta, uno o dos años.[7] Como se puede observar la diferencia entre árboles y plantas tiene que ver con la duración de vida; los primeros tienen un ciclo de vida mayor que las segundas; pero ambas vegetales tienen en carácter de inmuebles siempre que su adhesión al suelo sea permanente, en caso contrario, es decir, (las plantas), que si están arraigadas en poteras o materas, no tienen esta calidad. La permanencia de la adhesión no interesa que sea de meses o pocos años, se tiene por tal aquella que le brinda la naturaleza. 1.2.2.3. Requisitos de los inmuebles por adherencia: Para que los muebles se conviertan en inmuebles por adhesión o adherencia, deben cumplir tres (3) requisitos: 1.- Que se deben incorporar materialmente a un inmueble; unirse, formar un todo, un solo cuerpo. Quiere decir, unirlas para formar un todo, un solo cuerpo, conllevando la pérdida de la individualidad o valor económico que tenía cada cosa antes de la incorporación. 2.- Que deben mantenerse sin mutación, permanentemente en un mismo lugar, en forma estable y fija. Aunque los muebles no están adheridos a perpetuidad, se consideran inmuebles por adherencia siempre que estén incorporados en forma sólida, directa al suelo, en caso contrario siguen siendo muebles, así tenemos las casas volantes, casetas, carpas de circo, que no están incorporadas al suelo por cimientos o pilotajes, ni por sus bases. Si estos inmuebles por adherencia son retirados momentáneamente del que están incorporados, para luego ser reincorporados, por este solo hecho no pierden la calidad de inmuebles por adherencia, por ejemplo las cerraduras, ventanas, losas que se retiran para hacerles una reparación y luego volverlas a su sitio.

3.- La adhesión la puede hacer cualquier persona diferente al dueño. No es necesario que se de lo que los doctrinantes han llamado identidad de señorío, porque no es imprescindible que el propietario del bien mueble que se adhiere o incorpore materialmente al inmueble, sea a la vez propietario de este ultimo, porque la adhesión la puede hacer el propietario pleno, nudo o aparente, el arrendatario, usufructuario, comodatario, etc. 1.2.3. Por destinación.- Son aquellos muebles por naturaleza que han sido puestos permanente e intelectualmente por el dueño al servicio, uso o beneficio de un inmueble también de su propiedad. Ejemplo, un tractor, la vajilla de un hotel. (Artículo 658 del Código Civil). Este es otro caso de ficción legal, donde también se inmovilizan los muebles por razones practicas. Esta clase de bienes lo que busca es evitar que con la separación se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble al cual se destina, si se mira los casos en que al venderse, hipotecarse un inmueble, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación. 1.2.3.1. Requisitos de los inmuebles por destinación: Para que estos muebles se conviertan en inmuebles por destinación, deben cumplir estos requisitos: 1.- El mueble debe destinarse para el uso, cultivo o beneficio del inmueble no del propietario. Hay que indicar de antemano, que para que se de el destino del bien mueble no es necesario que se den conjuntamente el uso, cultivo y beneficio de la heredad, como lo dice el artículo 658 del código civil, no, con el cumplimiento de uno de esos objetivos es suficiente, en estos términos se expresó al respecto el Consejo de Estado: “Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que para que se configure el inmueble por destinación deben concurrir el uso, cultivo y beneficio del inmueble bajo un criterio de complementariedad esencial. En efecto, los ejemplos que trae la norma, que constituyen presunciones legales de aplicación del principio contenido en el inciso primero, corresponden a los distintos conceptos de uso, cultivo y beneficio en forma disyuntiva o alternativa y no copulativa. Así, los ejemplos contenidos en los incisos 2 y 3 solamente suponen que el inmueble sirve al uso del inmueble y en los del inciso 4 relativos a “utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca”, se emplea la conjunción disyuntiva o y no la copulativa y, para significar que hay inmuebles por destinación, si sirven para el cultivo o para el beneficio del inmueble sin referencia alguna al uso del mismo; lo contrario llevaría a que los conceptos del inciso 1 se contrapongan entre sí, en forma de hacer nugatoria la operación de la norma en todos aquellos casos en que sea imposible la concurrencia de los tres elementos: uso, cultivo y beneficio y, además, a que se considere en forma injurídica y contradictoria que los

ejemplos del artículo 658 del Código Civil son “mas o menos afortunados”, no obstante, que es la ley que debe guiar al interprete y no el interprete a la ley”. Este requisito nos indica que el bien mueble tiene que estar destinado al uso, cultivo o beneficio del inmueble, mas no del propietario del mismo. Para que el bien mueble sea considerado como inmueble por destinación, no basta que propietario de una heredad coloque el mueble en este y voluntariamente le atribuya tal calidad, no, la ley exige que exista una relación efectiva, sólida entre el mueble y el inmueble, donde el primero se destine para el uso, cultivo o beneficio del segundo, como por ejemplo, Se tiene un caballo en una finca y el dueño lo destinó para que los trabajadores encierren el ganado, cargar agua, leña. 2.- Debe ser incorporado ideal o intelectualmente. Nos indica que incorporación debe ser jurídica, donde los bienes muebles conservan autonomía e individualidad, como por ejemplo, el tractor agrícola al servicio un predio puede venderse, arrendarse y por este hecho no pierde la calidad tal, ni su autonomía e individualidad.

su su de de

3.- Estar permanentemente al servicio del inmueble. En este caso no es necesario la perpetuidad, pero si una afectación del mueble por un tiempo prolongado; la permanencia es importante, ya que si el propietario de varios inmuebles, destina algunos muebles, tractor, caballo, vaca, abonos, suyos al uso, cultivo o beneficio de varios inmuebles también de su propiedad, no se sabría a cual de ellos estaría inmovilizado el mueble. La desvinculación momentánea o transitoria del inmueble por destinación, no desvirtúa la inmovilización. Ejemplo el tractor que se retira de la heredad para ser sometido a reparaciones mecánicas, no pierde por ello la calidad de inmueble por destinación. 4.- Identidad de dueños. Nos indica que el propietario del bien mueble que se incorpora al inmueble debe ser también propietario de este ultimo, tiene su origen esta afirmación en el hecho de que es el único que tiene interés en que el mueble preste un beneficio al inmueble, tanto económico como productivo. Por consiguiente si la incorporación la hace una persona diferente al propietario del inmueble, como es el caso del arrendatario, comodatario, usufructuario, etc., no confiere al mueble la calidad de inmueble por destinación, a pesar de que presten un uso, cultivo o beneficio al inmueble, conservaría su condición originaria. V. gr. Juan es arrendatario de una finca de José, donde lleva un caballo de su propiedad para las labores propias del campo, como recoger el ganado. Pues bien, Carlos demanda ejecutivamente a José y solicita el embargo y secuestro de la finca y de los bienes que se encuentren en ella, si ese caballo tuviera la calidad de inmueble por destinación, quedaría embargado por una deuda de una persona diferente a su propietario. En este caso Juan está facultado por la ley para oponerse a la medida de embargo y secuestro alegando que él es el poseedor del mismo.

1.3. Perdida de la calidad de inmueble por destinación. 1. Cuando son separados definitivamente del inmueble para darles un destino diferente, artículo 661 del Código Civil 2. Cuando se constituye sobre ellos un derecho a favor de terceros antes de ser separados del inmueble. Artículo 659 del C.C. 1.4. Diferencias entre inmuebles por destinación y por adhesión. La incorporación de los inmuebles por destinación es intelectual, en cambio en los inmuebles por adherencia la incorporación es material. Los inmuebles por destinación son incorporados al bien por elpropietario, en cambio los inmuebles por adhesión se pueden incorporar por un tercero. Ej. El arrendatario. Generalmente, los inmuebles por adherencia pierden individualidad; los inmuebles por destinación no.

su autonomía

e

1.5. Importancia para el derecho la clasificación de inmuebles por destinación y por adhesión: La venta de un inmueble comprende la venta de los inmuebles por destinación y adhesión, si en el contrato no se dice nada al respecto. Artículo 1886 del C.C. Dichos inmuebles por destinación y adhesión quedan incluidos en la hipoteca de un bien raíz. Si el deudor hipotecario construye una casa en el lote hipotecado, dicha construcción queda bajo el rigor del gravamen. Artículo 2445 del C.C. El embargo de un bien raíz se extiende a las construcciones en él levantadas. Sección III 1. Bienes muebles Los bienes muebles en cambio, su concepto está ligado a la movilidad, es decir, que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, como es el caso de una mesa, un carro; pero por una ficción legal, existen bienes muebles que no se pueden trasladar de un lugar a otro como es el caso de los frutos, los animales de un vivar, que son los bienes inmuebles por adherencia, pero que en ciertos casos se convierten en muebles por anticipación. 1.1. Clasificación de los bienes muebles: 1.1.1. Por naturaleza.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismo, como los anímales (semovientes), sea que solo se muevan por fuerzas externas, cosas inanimadas. Ejemplo. Un carro,

escritorio, A excepción las lozas de un pavimento, tubos de cañerías, los animales que se encuentran en jaulas. (655 del Código Civil). 1.1.2. Por su destino o por anticipación.- Son aquellos que siendo inmuebles por naturaleza, adhesión o destinación, se transforman por su dueño en muebles con el único y exclusivo fin de constituir un derecho a favor de terceros. Ejemplo. Las cosechas, metales de una mina, (659 cc). CAPITULO III De los bienes incorporales Sección I 1. De los bienes incorporales 1.1. Clasificación de los bienes incorporales: Sección II 1. Derechos reales. Es el derecho que tiene una persona sobre un bien, ya sea total o parcial y que debe ser respetado por todos. Se les llama reales porque la relación del titular del derecho es con una cosa, mas no con una persona. Persona – cosa. Se dice que es total o parcial según el derecho que se ejerza. Por ejemplo, si el derecho que se ejerce es el de propiedad, quiere decir que el titular lo puede usar, gozar y disponer, es decir, ejerce el derecho totalmente. Si el derecho que se ejerce es el de usufructo, el usufructuario nada puede usar y gozar el bien, no disponer de él, es decir, el derecho se ejerce de manera parcial. El Código Civil los define así: Derecho real.- Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Y, cita como tales el derecho de dominio, la herencia, usufructo, uso[8] o habitación[9], servidumbres activas, prenda e hipoteca. Artículo 665 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que los derechos reales que trae el código no son los únicos, que la enumeración que trae el Código Civil no es taxativa, cerrada, han considerado que existen otros derechos reales tales como: La propiedad fiduciaria – Artículo 794 cc -;[10]la comunidad de que trata el artículo 2322 del Código Civil; el derecho de superficie – Artículo 739 inciso 2 del C.C. -; derecho de retención de que tratan los artículos 859, 970, 1995, 2188, 2218 y 2463 del Código Civil.[11]El arrendamiento por escritura publica, artículo 2020 del Código Civil; el Censo, regulado por el artículo 111 de la ley 153 de 1887;[12] y la anticresis, artículo 2461 del c.c.

1.1. Elementos de los derechos reales. 1.1.1. Sujeto activo.- Es el titular del derecho real. Ejemplo. El dueño de una cosa, el usufructuario. 1.1.2. Sujeto pasivo.- Es todo el mundo “erga omnes”, que está obligado a respetar el Ejercicio de ese derecho. 1.1.3. Un objeto.- La cosa sobre la cual recae el derecho real. Ejemplo. Casa, libro, carro, 1.2. Clasificación de los derechos reales: 1.2.1. Derechos reales principales.- Los que existen por si mismos y no necesitan la existencia de otros para subsistir. Ejemplo. Propiedad, uso, habitación. 1.2.2. Derechos reales accesorios.- Por el contrario, solo existirán mientras existan los derechos principales a que acceden. Los accesorios generalmente son las garantías, gravámenes que existen mientras exista el derecho que se garantiza, como la hipoteca, prenda, servidumbre. 1.2.3. De goce.- Son los que permiten a su titular usar la cosa directamente en su beneficio. Ej. El de dominio, el usufructo, el uso y la servidumbre. 1.2.4. De garantía.- Son los que permiten a su titular el uso de la cosa indirectamente y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, propia o ajena, en forma tal que, en caso de no darse cumplimiento a esta obligación, la cosa constituida en garantía, con el auxilio de la justicia, pueda enajenarse para obtener con el producto el cumplimiento de las prestaciones incumplidas. Estos derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca. Sección III 1. Derechos personales o créditos. Son los que solo pueden reclamase de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas de dar, hacer, o no hacer una cosa. Como la que tiene el hijo contra el padre por alimentos o viceversa. (Art. 666 del Código Civil). Se les llama personales porque la relación del titular del derecho es con una persona, mas no con una cosa. Persona – persona. El profesor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, los define como “la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor, para exigir de otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer”.[13]

1.1. Elementos de los derechos personales. 1.1.1. Un sujeto activo, el acreedor.- Es la persona a favor de quien se constituye la prestación. 1.1.2. Un sujeto pasivo, el deudor.- Es el obligado a cumplir la prestación. 1.1.3. La prestación.- Esta puede ser de dar, hacer o no hacer. 1.1.3.1. Dar.- Cuando se transfiere un derecho real (propiedad) ejercido sobre un bien. 1.1.3.2. Hacer.- Cuando se adquiere la obligación de hacer o realizar algo. Por ejemplo, firmar una escritura pública, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa de inmueble; pintar un cuadro. 1.1.3.3. No hacer.- Se da cuando el deudor se abstiene de realizar algo, por ejemplo cuando el vendedor al momento de celebrar la venta de un inmueble le impone como condición al comprador, como sería el que no instale en el inmueble un negocio determinado, hasta cierto tiempo. 1.2. Clasificación de los derechos personales: 1.2.1. Derechos personales principales.- Los que existen por si mismos y no necesitan la existencia de otros para subsistir. Ejemplo. La obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, y, la del comprador de pagar el precio nacido de un contrato. 1.2.2. Derechos personales accesorios.- Estos también existen mientras exista el derecho a que acceden. Ejemplo. Fianza, hipoteca, anticresis. (Art. 2458 del c.c.), y la clausula penal 1.3. Diferencias entre derechos reales y personales: 1.3.1. En cuanto a los sujetos de la relación jurídica.- En el derecho personal, el sujeto activo se denomina acreedor, y el pasivo deudor, es determinado, en el derecho real el sujeto activo es el titular conocido con el nombre del respectivo derecho: Usufructuario, hipotecario, prendario, etc; hay, además, un sujeto pasivo universal integrado por todas las personas obligadas a respetar el Ejercicio del mismo, es indeterminado. 1.3.2. En cuanto al origen.- Los derechos personales se originan en las fuentes de las obligaciones -contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, la ley y enriquecimiento sin causa-; los derechos reales emanan de los modos de adquirir, tales como la ocupación, accesión, tradición, prescripción adquisitiva o usucapión y la sucesión por causa de muerte. 1.3.3. En cuanto a la enumeración.- Los derechos reales, como norma general, estan enunciados taxativamente en la ley, más el derecho de

retención, el arrendamiento por escritura pública, el de superficie y la posesión como derecho real provisional según la doctrina; los derechos personales son tantos, cuantas obligaciones se constituyan diariamente. 1.3.4. En cuanto a los efectos.- El derecho real produce efectos erga omnes, es decir, se hace valer contra todo el mundo; en cambio el derecho personal solo se hace valer por el respectivo titular frente al obligado. 1.3.5. En cuanto al objeto.- El objeto, en el derecho real es una cosa determinada; en el derecho personal, es un acto humano, consistente en la prestación, que puede ser indeterminada individualmente. Se puede ser acreedor de 10 caballos indeterminados. 1.3.6. En cuanto a las acciones.- En el derecho real, las acciones otorgan a su titular los atributos de persecución y preferencia. El atributo de persecución otorga la facultad de perseguir la cosa en manos de quien esté, y el de preferencia excluye frente al objeto del derecho, a las personas que las detenten o poseen, diferentes de su titular. Los anteriores atributos se originan en el concepto de erga omnes del derecho real. Por el contrario, el cumplimiento del derecho personal solo se exige del personalmente obligado. 1.3.7. En cuanto a la adquisición.- La adquisición de los derechos reales requiere siempre el titulo y el modo; la del derecho personal solo requiere del titulo, como norma general. 1.3.8. En cuanto a la prescripción.- En los derechos reales opera la prescripción adquisitiva, con excepción de la hipoteca; en cambio, en los derechos personales se da la prescripción extintiva. CAPITULO IV Otra clasificación de los bienes Sección I 1. Otra clasificación de los bienes 1.1. Fungibilidad y consumibilidad: Nuestro legislador en él artículo 663 del Código Civil, llama erróneamente fungible a lo consumible, y no fungible a lo no consumible, hace los términos similares, pero ni etimológica ni jurídicamente los conceptos pueden hacerse sinónimos. No es correcto afirmar que las cosas consumibles son fungibles o que las no consumibles son no fungibles. Generalmente los bienes consumibles son al mismo tiempo fungible - los alimentos-, pero ciertos bienes son consumibles pero no fungibles -una botella de vino de 1930-. En lo que si acierta nuestro Código Civil es en la fungibilidad y la no fungibilidad se aplica únicamente a los bienes muebles. Sección II

1. Bienes fungibles: Son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma calidad, cantidad, y genero, o sea, tienen el mismo poder liberatorio; como es el caso de 2 automotores marca Mazda 626 L. Para saber si una cosa mueble es fungible o no, siempre es necesario compararla o relacionarla con otra. 2. Bienes in fungibles: Son los que no pueden ser reemplazados por otros, porque tienen unas características especiales que las hacen totalmente diferenciables de los demás. Ej. “La Espada de Bolívar”. 3. Diferencia entre bienes fungibles y no fungibles. La entrega de un bien fungible implica la transferencia de la propiedad; la de un bien no fungible confiere una tenencia. El deudor de un bien fungible debe entregar un bien del mismo género, calidad y cantidad; el deudor de un bien no fungible debe restituir el mismo bien que recibió. Sección III 1. Bienes consumibles.- Son aquellas sobre los que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza y destino sin que se destruyan, es decir, se destruyen con su primer uso. Ejemplo. Alimentos, cigarrillos. (663 del Código Civil). 1.1. La consumibilidad puede ser: 1.1.1. Jurídica.- Cuando la cosa sale definitivamente de nuestro patrimonio por la venta o donación. 1.1.2. Natural.- Cuando desaparece físicamente o se transforma, altera la sustancia del bien. Al consumir una gaseosa. 2. Bienes inconsumibles.- Por el contrario, son aquellos que no se destruyen al darle el primer uso de acuerdo a su naturaleza y destino, sino posteriormente. Ejemplo. El carro, vestido. 3. Importancia de esta clasificación. El comodato o préstamo de uso, solo recae sobre bienes inconsumibles, porque el comodatario debe devolver la misma cosa que recibió. El contrato inconsumibles.

de

arrendamiento

recae

Sección IV

únicamente

sobre

bienes

1. Bienes genéricos.- Cuando se determina por sus caracteres comunes o generales sin que se distinga de las demás de su género o especie. Ejemplo. Un caballo, un automóvil. 2. Bienes específicos.- Son los determinados por sus características propias, que las hacen diferenciable de las demás de su género o especie. Un automóvil marca Mazda 323 NX, de placas IYG 423, modelo 2.000. 3. Importancia de esta clasificación. En las obligaciones especificas, el bien se determina en el momento de celebrar el contrato, donde el deudor debe conservarlo hasta su entrega. En la obligación genérica, la cosa se determina al momento de su cumplimiento o ejecución, y el deudor no está obligado a su conservación. Lo anterior nos indica, que si la cosa especifica desaparece o se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, al deudor se le extingue la obligación; lo que no ocurre con los de género. Sección V 1. Bienes divisibles.- Son aquellos que pueden al dividirse y al hacerlo no pierden su forma ni su valor. Ejemplo. El Dinero. 1.1. Jurídicamente, la división del bien puede ser: 1.1.1. Material.- Cuando al dividirse no sufre detrimento, desvalor el bien. Ejemplo. Al cortarse una tela de 10 metros en varias partes, subsiste la misma sin deterioro o perjuicio. 1.1.2. Intelectual.- Cuando el bien no admita división material, se hace mental, ideal. Ejemplo. Dividir idealmente una vaca viva en ¼, ½. 2. Bienes indivisibles.- Son los que no pueden dividirse, porque al hacerlo pierden su esencia, su naturaleza, su valor. Ejemplo. Un carro, un animal. 3. Importancia de esta clasificación. En la comunidad, los copropietarios obligados a permanecer en la indivisión.

de un mismo bien, no estan

Los contratos de hipoteca y prenda son indivisibles, la cosa gravada responde por toda la obligación. En la propiedad horizontal, los bienes comunes son indivisibles, mientras subsista la misma, pertenecen por igual a todos los copropietarios. Sección VI

1. Bienes principales.- Son los que pueden subsistir por si mismos. Ejemplo. El terreno es principal, la casa es accesoria; El derecho real de propiedad es principal, el derecho real de servidumbre es accesorio. 2. Bienes accesorias.- Son los que necesitan de la existencia de uno principal para poder subsistir. Ej. Edificio. Para saber cuando un bien es principal o accesorio, debe recurrirse a los siguientes postulados: a.- El de mayor valor económico es principal (art. 729 inciso 1 del cc); b.- El mayor valor de afección o estimación, El bien que se le tenga más afecto es el principal (art. 729 inc. 2 del cc). c.- El de mayor volumen, el de mayor volumen es el principal (art 731 del cc). 3. Importancia de esta clasificación. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Ejemplo. El dueño del suelo es dueño de la casa. Sección VII 1. Bienes presentes.- Cuando existen real y materialmente al momento de la celebración del negocio jurídico. Ejemplo. La casa que arriendo a Juan. 2. Bienes futuros.- Cuando no existen al momento de la constitución de la relación jurídica pero racionalmente se espera exista en el futuro. Ejemplo. La venta de una cosecha de algodón, sorgo, 3. Importancia de esta clasificación. En los derechos reales el bien siempre es presente; en cambio, en los derechos personales el bien puede ser futuro. Sección VIII 1. Bienes singulares o simples.- Los que forman una unidad desde el punto de vista fisco, estan reducidos a la unidad. Ejemplo. Una piedra, un carro. 2. Bienes universales o compuestas.- Los que están formados por un conjunto o agrupación de bienes singulares, que no tienen conexión entre si pero se consideran como un todo por su destinación común y por pertenecer a una misma persona. Ejemplo. Una biblioteca, Un lote de ganado. 2.1. Universalidad jurídica.- Es un conjunto de bienes considerados como un todo que conservan su individualidad física y económica, y que tienen un destino común; es jurídica porque tienen su origen en la ley.

2.2. Universalidad de hecho.- Es un conjunto de bienes pertenecientes a una misma persona y tienen la misma destinación; tienen su origen en la voluntad de las personas. Ej. Biblioteca. 3. Importancia de esta clasificación. La comunidad puede recaer tanto sobre cosa universal como singular. Sección IX 1. Bienes comerciales o apropiables.- Son aquellos que pueden ser objeto de propiedad o dominio por parte de las personas, y pueden transferirse por actos entre vivos, transmitirse por causa de muerte, es decir, pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos, estan en el comercio. Ejemplo. Un carro, un edificio. 2. Bienes incomerciales e inapropiables.- Son aquellos sobre las cuales nadie puede llegar a ser propietario, no pueden ser objeto de transferencia, transmisión o comercio. Ejemplo. El aire que respiramos; los derechos políticos (elegir y ser elegido); los derechos personalísimos (derecho a la vida, a la honra), y, los derechos familiares (la patria potestad). Sección X 1. Bienes privados.- Son aquellos cuya propiedad es ejercida por los particulares. Una casa, carro, créditos. 2. Bienes públicos.- Son aquellos cuyo dominio está adscrito al Estado. Calles, edificios públicos, palacio gubernamental. CAPITULO V Bienes públicos Sección I 1. Bienes públicos Son aquellos cuyo dominio está en cabeza del Estado o República ola Unión. Calles, edificios públicos, palacio gubernamental (art. 674 del cc). 1.2. Clases de bienes públicos: 1.2.1. Bienes de uso público o bienes públicos del territorio.- Son aquellos cuyo dominio está en cabeza del Estado, y su uso pertenece a todos los particulares de un territorio. Ejemplo. Plazas, puentes, caminos públicos, las calles, los ríos, lagos. No es bien de uso público la carretera o puente que un particular construye en su inmueble aunque permita el paso de los demás habitantes. 1.2.1.1. Características de los bienes de uso publico:

1.2.1.1.1. Satisfacen necesidades públicas.- Porque los habitantes tienen sobre tales bienes un uso general, el cual debe ser gratuito -aunque a veces se vuelve oneroso, cuando sobre ellos opera una concesión y lo percibido debe destinarse para su mantenimiento o administración-. 1.2.1.1.2. Son bienes que están en cabeza del Estado.- El Estado tiene la propiedad aparente sobre estos bienes, no la plena propiedad como en el derecho civil –uso, goce y disposición del bien-. 1.2.1.1.3. Imprescriptibles.- Nadie puede adquirirlos por prescripción y por tal razón no peden ser objeto de posesión (art 2519 del cc). 1.2.1.1.4. Inalienables.- Quiere decir esto, que esta clase de bienes no pueden ser objeto de venta, permuta, donarse; sin embargo, cuando el bien no presta el servicio público, el Estado puede desafectarlo y enajenarlo, como un bien fiscal. 1.2.1.1.5. Inembargables.- Como no tienen la calidad de comerciales, tampoco pueden ser objeto de embargos, además no se debe perturbar el servicio para el cual nacieron, esto el uso de los particulares. 1.2.1.1.6. Perpetuo.- Por regla general estos bienes son construidos, realizados a perpetuidad. 1.2.1.2. Clasificación de los bienes de uso publico: 1.2.1.2.1. Bienes de uso público marítimo.- Comprende el mar territorial, con una extensión de una legua marina, 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, desde la playa, es decir,5.555 metros; el mar jurisdiccional, se encuentra mas allá del territorial, tiene una zona de 200 millas marinas, 370.400 metros, contados a partir de la terminación del mar territorial; el alta mar, zona común a todos los hombres y naciones. 1.2.1.2.2. Bienes de uso público terrestres.- Comprende las calles, plazas, puentes, caminos públicos, playas. 1.2.1.2.3. Bienes de uso público fluvial y lacustre.- Comprende los ríos, lagos y todas las aguas que corren por el territorio nacional en cauces naturales o no. 1.2.1.2.4. Bienes de uso público aéreo.- Comprende el espacio aéreo donde se encuentran las ondas telegráficas, la energía solar, las ondas de televisión y en general las comunicaciones a través de ondas. 1.2.1.2.5. Los humedales.- Protegen las aves acuáticas migratorias; son las extensiones de marismas –terreno que se inunda por aguas del mar-, pantanos, o superficies cubiertas de aguas, sean natural o artificiales, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o

saladas. No son de uso público las que nacen y mueren en una misma heredad. 1.2.1.2.6. Los ejidos.- Son porciones de terrenos contiguos al área urbana de los Municipios, cuya finalidad es la construcción de viviendas de interés social para los mas pobres. El espacio público., terraza de un edificio público, su fachada. 1.2.2. Bienes fiscales.- Son aquellos cuyo dominio pertenece al Estado para el uso de una entidad estatal a los cuales estan asignados y restringido su uso a los particulares. Ejemplo. Escritorios, edificios. 1.2.2.1. Características de los bienes fiscales: 1.2.2.1.1. Son enajenables.- Se pueden enajenar previo cumplimiento de varios requisitos legales. Ejemplo Hipotecar, vender. 1.2.2.1.2. Son imprescriptibles.- Antes de 1970 eran susceptibles de posesión y prescripción, pero ahora no, por expresa prohibición del artículo 375 del Código general del proceso. 1.2.2.1.3. Son embargables.- Los bienes fiscales son prenda general de garantía de los acreedores del Estado, es decir, se pueden embargar.