RESCISION DEL CONTRATO POR LESION

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RESCISION DEL CONTRATO POR LESION. Dr. Kenny Prieto Melgarejo Ministro de la Corte Suprema Lesión: Concepto. La lesión no es un vicio relativo a la formación del contrato, que afecte a cualquiera de sus elementos internos (discernimiento, intención o libertad del otorgante), y que, por ende, implique un defecto de formación de la voluntad; se trata de una anomalía del contrato consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga a una de las partes de aquél, cuando, en un acto jurídico bilateral y oneroso, se obtiene prestaciones desproporcionadas aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte. Existe en la lesión, así comprendida, una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva, la primera resultante de esa desproporción de las prestaciones que afecta al sinalgma del contrato, o sea a la equivalencia de las prestaciones, a la conmutatividad de ellas; la segunda, porque concurren las partes a celebrar el negocio jurídico la una con una finalidad específica de aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra. ANTECEDENTES DE LA LESION. Sus antecedentes se remontan al derecho romano, aunque fue concebida tardíamente. Sólo se combatía la usura según la Ley de las Doce Tablas, con la limitación de la tasa del interés. Mas tarde el Corpus Juris Civilis de Justiniano recogió el rescripto de Dioclesiano y Maximiano, autorizando la rescisión de la venta de un inmueble efectuada en menos de la mitad del precio. Se confiere el derecho a la lesión tanto al vendedor como al comprador (Pothier). En el derecho moderno la tradición romanista muestra a la lesión en el contrato de compraventa, exclusivamente con relación al vendedor de un inmueble, mas tarde de un bien cualquiera, a causa del perjuicio que le acarrea un precio vil, que lo es cuando no alcanza a la mitad. Ampara al vendedor desprevenido con la concepción de la “Laesio Ultra Dimidium”, más adelante concebida como lesión enorme, e inclusive se erige la “lesión enormísima” (Laesio enormis), cuando la proporción desventajosa alcanza al 58,33 %. La lesión así prevista se produce por la sola causa objetiva, posición que adoptó entre otros códigos, el francés, que inspiró al nuestro de 1831 (Ver arts. 1086 al 1093). El Código italiano de 1942 acoge a la lesión en función de la desproporción de las prestaciones lograda por el aprovechamiento del estado de necesidad, y esa desproporción exceda la mitad del precio en el tiempo del contrato. Incorpora el elemento subjetivo, el que se traduce en “estado de necesidad, inexperiencia, debilidad de espíritu, ligereza” u otros términos que aplican las distintas legislaciones para configurar aquel elemento. Nuestro Código Civil Vigente.

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Siguiendo la fuente italiana, el art. 561 está orientado en los aspectos objetivo y subjetivo de la lesión como causa de rescisión. Dice: I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida (Laesio Ultra Dimidium). Como se puede apreciar comparte el criterio italiano, dejando el original romanista. CONTRATOS EXCLUIDOS DE LA RESCISIÓN POR LESION. Se hallan excluidos de la rescisión por lesión los contratos aleatorios, por la natural incertidumbre que ellos encierran - alea- en cuanto a las ventajas o pérdidas que obtendrán o soportarán las partes. La doctrina estima y recomienda la posibilidad de que los contratos aleatorios sean rescindibles por lesión, bajo la prueba de si el alea fue normal o ficticio, así como considerando que el alea real y aceptada, configure o no una inequitativa explotación de la diferencia notable de las prestaciones. Nuestra legislación no se alista en este criterio. Los actos a título gratuito, porque la parte que se obliga lo hace en consideración a una liberalidad, sin que la beneficiaria tenga participación, particularmente en los unilaterales. Además, en estos casos no hay contraprestación para hablar de conmutatividad y por ende de sinalagma del contrato. El contrato de transacción no es rescindible por lesión, porque el objeto de éste y de las obligaciones tienen por causa: fuente, motivo o fin, definir derechos en disputa antes de comenzar un litigio o estando en curso éste, mediante concesiones recíprocas. No es rescindible además, sino susceptible de nulidad o anulabilidad. Las ventas judiciales forzosas o voluntarias, en vista de que se adjudica el derecho al mejor postor y se remata públicamente en base a valores fijados de anticipado mediante los mecanismos que señalan las leyes adjetivas. Finalmente, en los demás casos o contratos expresamente señalados en la ley. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA LESION. En primer lugar los elementos configurativos de la lesión, deben coexistir y demostrarse ambos al momento de la conclusión del contrato. El contrato preliminar no es determinativo para la lesión sino el contrato definitivo, por lo que en el momento del otorgamiento de éste, se apreciarán los elementos de la lesión. Así se colige de los dos parágrafos del art. 563. EFECTOS DE LA RESCISION POR LESION. No es admisible renunciar anticipadamente a la acción de rescisión. Tampoco es aceptable la cláusula donataria de la diferencia del valor con que se beneficia el comprador, pues, de ser así se desnaturaliza no Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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solo a la institución sino que tal concesión atenta contra el orden público y el interés legítimamente tutelado que es el sinalagma en las prestaciones, por la calidad de oneroso y conmutativo del contrato de venta. No se permite tampoco, la confirmación de un contrato rescindible por las mismas razones anteriores, según dispone el art. 567. El efecto principal de declararse la rescisión, es la restitución de las cosas en forma recíproca, la cosa entregada y el precio recibido. Se tendrá en cuenta los frutos civiles y los intereses de aquella y éste, que pudieron percibir las partes para hacer las imputaciones correspondientes. En toda demanda de rescisión es potestad del demandado comprador quedarse con la cosa, ofreciendo restablecer el equilibrio en las prestaciones, que a criterio del juez permita la equivalencia y terminar de esta forma el juicio. Este derecho podrá ejercer aún cuando exista sentencia ejecutoriada estimatoria de la demanda rescisoria, complementando el precio o diferencia establecida en el proceso. De no ejercer esta opción que le acuerda la ley, tendrá derecho a recibir la prestación que hizo más los gastos de transferencia y restituir el bien, Art. 565 parágrafos I y II. DERECHOS DE TERCEROS. Si el bien fue adquirido por terceros de buena fe, es decir, ignorando la rescindibilidad del derecho del causante, esa adquisición no será afectada con una sentencia declarativa y condenatoria de lesión, a menos que la demanda haya sido registrada en derechos reales con anticipación a la disposición por parte del demandado. Art. 565-III. El tercero afectado, tendrá el derecho de repetición contra su vendedor. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y EXCEPCION DE LESION. La acción real de rescisión por lesión, como la excepción a que da mérito, prescriben en dos años, y al mismo tiempo, computables desde que se concluyó el contrato, tal como señalan los dos parágrafos del art. 564.

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