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DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE UAP CAPITULO I REMISIÓN DEL PROCESO 1.- ANTECEDENTES: Si bien en el cambio de paradig

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CAPITULO I REMISIÓN DEL PROCESO

1.- ANTECEDENTES:

Si bien en el cambio de paradigma fue fundamental la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional, en materia de niñez ya existían instrumentos internacionales que establecían estándares mínimos en materia de la niñez en conflicto con la ley penal. Ello sucedió con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que articuló con la Declaración Universal de Derechos Humanos y su similar americano (Convención Americana sobre Derechos Humanos del año 1969) la implementación de estándares mínimos en materia de la niñez. Fue el último instrumento internacional citado el que fijó los parámetros mínimos que debían

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cumplir los estados suscriptores cuando se produjera un conflicto entre un niño y la ley penal. A diferencia de lo sostenido por el art.10 inc.b) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que los -menores procesados, estarán separados de los adultos, deberán ser llevados ante los tribunales de justicia, para su enjuiciamiento, su par Americano (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 5 inc.5 establece marcadas diferencias al referir que los menores pueden ser procesados, deben ser separados de los adultos, juzgados por tribunales especializados, para su tratamiento. Como se advierte el Pacto de San José de Costa Rica estableció con claridad que no todos los menores deben ser procesados, primer indicio de “remisión”. Asimismo también estableció que en materia de la niñez en conflicto con la ley penal debe contarse con una justicia especializada y que la finalidad de la intervención por parte del estado debe ser el tratamiento del joven y no solo su enjuiciamiento. Fue en el año 1985 donde se definió con claridad la posibilidad de llevar adelante la remisión en materia de responsabilidad penal juvenil con la elaboración de las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing) donde quedaron plasmados los principios rectores en materia de remisión en aquellos supuestos en donde entre en conflicto el niño con la ley penal. Así la regla Undecima estableció

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1. La posibilidad de solucionar el conflicto producido con la ley penal por parte del menor sin recurrir a la instancia jurisdiccional. 2. La posibilidad de que la policía, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales puedan remitir aquellos casos que se encuentren en conflicto menores con la ley penal. 3. Se recomienda el consentimiento del menor o el de sus padres en aquellos casos que se remita a favor de la comunidad. 4.

Se

recomienda que

se

establezcan

mecanismos

sustitutorios del

procedimiento a favor de la comunidad con la participación del niño, la posibilidad de reparar el perjuicio a favor de la víctima y el acompañamiento de los padres del niño en conflicto con la ley penal. Agrega el comentario de dichas reglas a lo dicho: “ La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos, la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene carácter grave y cuando la familia, la escuela u otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya en forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo...”.

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Asimismo se tienen otras normas internacionales como: 

Directrices de Rihad- Directrices de las Naciones Unidas para la prevención

de la delincuencia juvenil, 1990. 

Reglas de La Habana, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la

protección de los menores privados de libertad, 1990 Reglas de Tokio. 

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de medidas

no privativas de libertad.

2.- CONCEPTO:

El más novedoso posicionamiento estatal respecto del fenómeno de la delincuencia juvenil intenta reducir al mínimo el número de casos abordables por la Justicia de niños, niñas y adolescentes con el fin de evitar los daños emergentes de la intervención judicial. Así, se promueve la práctica de la remisión que deriva de la regla Nro. 11 de las Reglas de Beijing- adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985. La remisión entraña la evitación o paralización del proceso penal con potencialidad para lograr el sobreseimiento del imputado, fundado en la ausencia de necesidades preventivas de pena, condicionada al cumplimiento de un plan, expresamente acordado y aceptado por el imputado y su representante legal quien se constituye en garante su efectivización, haciéndosele conocer la concreta advertencia de las consecuencias de su incumplimiento, previa aceptación del Juez y/o Ministerio Publico Fiscal. Implica una vía alternativa o

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diversificada en el tratamiento de un conflicto, orientado a evitar el proceso penal en casos en que, se advierte por anticipado la innecesaridad preventivoespecial de una eventual condena.

La institución de la remisión, es la facultad o atribución propia del Fiscal o del Juez o de la Sala de Familia, que permite que el adolescente, presento autor de la comisión de una infracción penal, sea separado del proceso con el fin de que no sufra las consecuencias psicológicas que origina esta clase de trámite judicial . La remisión tiene por finalidad evitar un innecesario daño al menor que ha cometido una infracción penal que no reviste gravedad, permitiendo que continúe en el seno de su familia sin necesidad de erradicarlo de ella.

El Fiscal podrá disponer la remisión cuando se trate de infracción a ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el MIMP o las instituciones autorizadas por éste y, si fuere el caso, procurará el resarcimiento del daño a quién hubiere sido perjudicado (artículo 206).

El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño (artículo 206-A).

El Código de los Niños y Adolescentes precisa como concepto de la remisión la siguiente: “La remisión consiste en la separación del adolescente infractor del

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proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso” (artículo 223).

La aceptación de la remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes (artículo 224).

Son requisitos de la remisión que, al concederse deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar (artículo 225).

Al adolescente que es separado del proceso por la remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación (artículo 226), debe entenderse como medida de orientación.

Señala también el Código que, las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades (artículo 227).

Y finalmente respecto a la oportunidad para conceder la remisión se tiene que, antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la remisión, importando en este caso la extinción del proceso (articulo 228).

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Entonces de lo precedente se puede afirmar La institución de la remisión, es la facultad o atribución propia del fiscal o del juez que permite que el adolescente, presunto autor de la comisión de una infracción penal, sea separado del proceso con el fin de que no sufra las consecuencias psicológicas que origina esta clase de trámite judicial.

Para ejecutarse la remisión es necesaria que la infracción a la ley penal no revista gravedad, el adolescente y sus padres o responsables se comprometen a seguir programas de orientación supervisados

por el MIMP

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o

las

instituciones autorizadas por este, esto en concordancia con el artículo 206° A del Código de Niños y Adolescentes que a su vez señala que el Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño. A su vez, el código de los niños y adolescentes en su artículo 223° define de la siguiente manera

la remisión: Consiste en la separación del adolescente

infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Es decir, la remisión es un instituto con características o peculiares propias del derecho de menores; estableciéndose que al concederse este beneficio se determina la separación del adolescente investigado del procedimiento penal,

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Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

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se señala que la finalidad que persigue es eliminar los aspectos negativos que podría generar al infractor cuando es sometido a un proceso regular.2

3. ACEPTACIÓN DE LA REMISIÓN “La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes”. Este artículo es novedoso y sui generis3, toda vez que señala las circunstancia que el adolescente al aceptar la concesión de remisión del proceso no determina el reconocimiento de haber perpetrado el acto antisocial materia de investigación, no generándole tampoco antecedentes de ninguna especie.

4.- REQUISITOS PARA QUE SE CONCEDA LA REMISIÓN “Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar”.

En cuanto a las condiciones y exigencias que debe reunirse para concederse la remisión al adolescente, es imprescindible que se analice adecuadamente los antecedentes policiales y/o judiciales del infractor así como la conformación de su núcleo, lo cual se establecerá mediante el informe socio-económico respectivo; así mismo se deberá evaluar que el hecho antisocial no revista

2

Comentarios de los Niños y Adolescentes y Derecho de Familia. Walter Ricardo Rojas Sarapura. Pág. 240. Quiere decir “'de su género”, “de su especie”. Dicho de una cosa: De un género o especie muy singular y excepcional. Se utiliza para designar o describir algo o alguien que es único en su género o especie. 3

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gravedad de acuerdo a los elementos de prueba que se merituarán oportunamente.

Es evidente que estos requisitos son concurrentes y a falta de alguno de ellos, no sería viable que se conceda el aludido beneficioso debiendo formalizarse la denuncia respectiva por el fiscal provincial competente o continuarse con las diligencias atinentes al proceso tutelar.

5.- ORIENTACIÓN DEL ADOLESCENTE QUE OBTIENE LA REMISIÓN “Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación”.

Se indica que al adolescente que se le conceda la remisión, se deberá aplicar la medida de carácter socio-educativa que sea adecuada, no siendo factible que se le imponga la de privación de su libertad.

Sobre el particular, es necesario señalar que resulta incongruente establecer cualquier sanción al adolescente a quién no se la ha probado su responsabilidad o aquél que no reconoce su participación o autoría en el evento criminal 4 ; consideramos que el legislador debería haber utilizado el término “…podrá aplicar la medida de protección…”, lo cual posibilitaría la exención

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Comentarios de los Niños y Adolescentes y Derecho de Familia. Walter Ricardo Rojas Sarapura. Pág. 242.

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correspondiente, lo contrario sería atentar contra los principios garantistas previstos en la Constitución del Estado. 6.- CONSENTIMIENTO DEL ADOLESCENTE, PADRES O RESPONSABLES “Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades”.

Se establece que en la hipótesis que el órgano jurisdiccional o fiscal competente disponga como medida socio-educativa el trabajo que deberá realizar el infractor sujeto a remisión del proceso, es imprescindible que brinde su aceptación espontaneo y voluntaria, o en su defecto de sus padres biológicos o responsables, determinándose que tal actividad estará de acuerdo a la edad y desarrollo psicobiológico del adolescente, con el objeto de no perturbar su integridad física o moral.

En el supuesto que el investigado o sus representantes legales, no acepten la medida dispuesta por la autoridad competente, en este caso, se deberá disponer de acuerdo a las circunstancias que el fiscal provincial formalice la denuncia correspondiente o que el órgano jurisdiccional ordene la prosecución del proceso, Teniendo en cuenta la falta de colaboración del adolescente o sus representantes.

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7.- CONCESIÓN DE LA REMISIÓN POR EL FISCAL, EL JUEZ Y LA SALA “Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.”

El presente artículo determina quienes son los órganos competentes que tienen la facultad de conceder la remisión al adolescente, como una forma de exclusión del proceso judicial, lo cual implica en definitiva la extinción de la acción penal respectiva.

Se observa en tal, el representante del Ministerio Público tiene esta facultad hasta antes de formalizar la denuncia respectiva, consideramos no obstante que luego de dicho término, podrá solicitar la concesión de la remisión, si tal circunstancia se determina del análisis y evaluación de los elementos de prueba actuados en la etapa jurisdiccional; en este aspecto, el juez o Sala competente resolverá de acuerdo a sus legales atribuciones.5

En cuanto a la posibilidad que se decida la exclusión del proceso al infractor en la segunda instancia, resulta procedente que el fiscal superior respectivo, si lo estima conveniente realice este pedido, en mérito a esta opinión se emitirá la resolución concesoria o no de la remisión que favorecería al adolescente. 5

Comentarios de los Niños y Adolescentes y Derecho de Familia. Walter Ricardo Rojas Sarapura. Pág. 243.

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8.- EL PROCESO DE REMISIÓN EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AYACUCHO: Del trabajo investigado sobre el Proceso de Remisión en nuestro distrito Judicial de Ayacucho, pudimos encontrar que:  En el Segundo Juzgado de Familia no hay procesos de remisión y desconocen del tema.  Asimismo en la Fiscalía de Familia nos informaron que durante el año 2012 se llevaron 3 procesos de remisión y en el año 2013 hasta la fecha 1 sólo proceso de remisión.

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Por lo tanto, podemos concluir que el Proceso de remisión es poco usado, cuando no debería ser así puesto que este proceso es muy importante para la protección del interés superior del adolecente.

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CAPITULO II MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

1.- NOCIONES GENERALES: “Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.”

Es evidente que conforme a los criterios de una política criminal coherente, se determina que el sistema de justicia del infractor se dirige a propiciar no solamente su educación, sino también su rehabilitación y resocialización, a efectos de lograr su bienestar y adecuado desarrollo psicobiológico, tal y conforme lo dispone el artículo 139°, inciso 22 de nuestra constitución política que a su vez señala que “el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.” Es decir busca la reinserción del adolescente en la sociedad y no sea marcado por la infracción que cometió.

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Las medidas socio – educativas son aquellas que teniendo en cuenta la familia

en que vive el adolescente y su entorno social, mediante normas

educativas lo resocializa y lo convierte o trata de convertirlo en un sujeto útil a la sociedad.

2. CONSIDERACIÓN

“El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para

cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos

forzados.”6 Se determina que en la aplicación de la medida socio-educativa, tanto el representante del Ministerio Público como el Juez especializado, deberán evaluar y considerar la integridad física y psicológica del adolescente, con la finalidad que la sanción se ejecute y no afecte su desarrollo; estableciéndose en este sentido, que no es procedente que se ordene la medida de prestación de actividades laborales forzadas, disposición que es congruente con el artículo 240° del Código de niños y Adolescentes, esta situación es viable desde que el infractor por ser menor de edad, deberá brindar su asentimiento para la realización del trabajo que determine el órgano jurisdiccional. El juez puede imponer las medidas socio-educativas siguientes: a. Amonestación ; 6

Código de los Niños y Adolescentes.

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b. Prestación de servicios a la comunidad c. Libertad asistida d. Libertad restringida e. Internamiento en establecimiento para tratamiento.

a) AMONESTACIÓN “La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o

responsables.”

Se observa que el Juez especializado se encuentra facultado para amonestar al adolescente sujeto a proceso investigatorio, como una forma de medida socio-educativa, la cual se materializará en la sentencia que se expida, en ella se establecerán los hechos que se han acreditado, la responsabilidad del infractor, así como las recomendaciones que considere pertinentes a favor del adolescente, y algunas orientaciones dirigidas a los padres biológicos o representantes del investigado, con el objeto que la conducta antisocial del adolescente se modifique y logre reincorporarse a la sociedad, como un elemento que contribuya al desarrollo de su comunidad.

Se da, cuando la infracción penal no reviste mayor gravedad por ejemplo un delito denominado de bagatela y el adolescente cuenta

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con padres tutores o responsables que le brindan un hogar o una familia bien constituida, el juez puede dictar la amonestación.

b)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD “La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de

tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su

salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.”

El mandato del Juez de Familia en cuanto se refiere a la medida socio- educativo de prestación de servicios a la comunidad, deberá estar en relación a la naturaleza

psicosomática 7 del adolescente,

con la finalidad que la actividad que realice no afecte su normal desenvolvimiento educativo, su estado de su salud físico y mental o la actividad laboral que desempeña, el plazo máximo de esta medida es de seis meses determinándose que la realización de las tareas que se dispongan serán verificadas y fiscalizadas por un equipo técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles de la Secretaría de la Comisión Ejecutiva, en coordinación con los 7

Término genérico utilizado para definir la existencia de alteraciones o síntomas físicos que, después de las oportunas exploraciones clínicas y analíticas, resultan tener su origen en procesos o cuadros de tipo psíquico. La relación entre el cuadro psíquico y el signo físico producido puede ser explicada, en ocasiones, por un mecanismo fisiológico conocido, por ejemplo las alteraciones del ritmo cardiaco producidas en situaciones de ansiedad.

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gobiernos de carácter local; en este aspecto, se establece que las prestaciones a efectuarse por el infractor se ejecutarán con los respectivos

Municipios

provinciales

o

distritales,

centros

hospitalarios, DEMUNAS u otros organismos públicos que se encuentren dentro de la jurisdicción en la cual reside el adolescente; como por ejemplo en Ayacucho contamos con la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Huamanga ubicada en el Jr. Libertad y también hay uno en la Municipalidad de San Juan Bautista.

En el supuesto que no cumpla lo ordenado por el órgano jurisdiccional y previo el informe de la entidad respectiva, el juez tiene la facultad de revocar la medida impuesta y disponer otra de mayor severidad conforme lo faculta el artículo 236 inciso c del Código de niños y Adolescentes.

c)

LIBERTAD ASISTIDA “La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.”

Se establece que cuando el Juez especializado decide en la Sentencia correspondiente, dictar como medida socio- educativa la

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libertad asistida del infractor, ésta deberá ejecutarse a través del nombramiento de una persona que ejercerá las atribuciones de un tutor, con el objeto de recomendar y orientar al adolescente, como a los integrantes de su núcleo familiar, debiendo asumir también funciones de vigilancia y promoción a favor del menor de edad, en el cumplimiento

de

esta

gestión

se

exige

que

se

informe

periódicamente al órgano jurisdiccional, respecto a la ejecución de la medida antes aludida; la cual se aplicará en un plazo máximo de ocho meses, en este aspecto también se debe indicar que si existe un incumplimiento injustificado y reiterado de esta medida, se podrá disponer la aplicación de la internación al adolescente.

Es decir, el servicio de libertad asistida consiste en la designación de un

tutor para que oriente, supervise

y promueva el cambio de

conducta del adolescente y su familia. El tutor o persona designada es quien va a establecer un puente entre la sociedad, la familia y el adolescente

para

que

mediante

medios

socio-educativos

el

adolescente infractor se convierta en una persona útil para la sociedad sin que merezca el reproche de esta.

d)

LIBERTAD RESTRINGIDA “La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros

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Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.”

Es otra de las medidas socio-educativas que puede aplicar el Juez especializado, con la finalidad de rehabilitar al menor infractor, en este sentido la libertad restringida implica la asistencia e intervención diaria y de carácter obligatoria del adolescente infractor en el servicio de orientación, bajo la responsabilidad de la Gerencia de Operaciones de los Centros Juveniles del Poder Judicial.

e)

INTERNACIÓN “La internación es una medida privativa de libertad que no excederá de seis (6) años.” 8

Este artículo modifica la anterior norma que establecía una medida de internación máxima de tres años, en este sentido, apreciamos que el legislador contraviene los principios consagrados en la Convención Internacional sobre los derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989 y las Reglas de Beijin, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 20 de noviembre de 1985, instrumentos normativos que determinan un sistema de justicia juvenil acorde con la denominada justicia restaurativa, que como se 8

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007

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señalo anteriormente implica la aplicación de medidas socioeducativas en medio abierto o en todo caso la aplicación de la remisión; como una forma de excluir al adolescente de un proceso penal, en mérito a los postulados de la doctrina de la protección integral del cual el Perú es parte.

Cabe resultar, en este extremo que de conformidad con el Decreto Supremo N° 008-2006-MINDES de fecha 21 de julio de 2006, se estableció que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es la entidad competente para autoriza y supervisar a las instituciones que ejecutan programas de orientación dirigidos a adolescentes con orden de remisión.

f)

APLICACIÓN DE LA INTERNACIÓN

La Internación sólo podrá aplicarse cuando:

a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;

b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socioeducativa impuesta.

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De acuerdo a una adecuada Política Criminal que favorezca al adolescente infractor, se determina que la medida de internación solo podrá establecerse por el Juez Especializado, quien previamente deberá evaluar y analizar que se hayan configurado indubitablemente cualquiera de los presupuestos señalados en el numeral anterior.

En consecuencia, si el tipo legal consagrado en el Código Penal vigente al tiempo en que se perpetró el ilícito, establece una sanción mayor de cuatro años, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para aplicar en la sentencia respectiva la internación del infractor; de otro lado, la reiteración del adolescente en la comisión de actos ilícitos graves, determina una conducta antisocial repetitiva y constante, que obviamente pone en riesgo o vulnera diversos bienes jurídicos tutelados por la ley; asimismo en el supuesto que el adolescente en forma constante no cumpla a cabalidad con la medida socio-educativa impuesta anteriormente y no justifica este comportamiento, se le revocará el aludido mandato y se dispondrá el internamiento del infractor.9

Evidentemente, se establece que el adolescente deberá manifestar un comportamiento negativo, que decidirá al Juez Especializado imponer la medida de internación, a fin de lograr su reeducación,

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Código de los Niños y Adolescentes. Autor Chunga F.

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observándose para tal fin, que la conducta antisocial asumida sea de carácter doloso y no culposo.

g)

UBICACIÓN “La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.”

Se determina que la medida privativa de libertad (internación) deberá ser ejecutada en un centro juvenil de carácter público, la misma que de manera exclusiva se dedicará al tratamiento del adolescente infractor, estableciéndose de acuerdo a una adecuada política criminal que estos infractores serán clasificadas según su edad, sexo y gravedad del acto antisocial perpetrado, debiéndose tener el informe que emita el equipo Multidisciplinario respectivo; así mismo se señala que esta medida socio- educativa debe ser diferente a las de protección que prevé el ordenamiento tutelar.

Es evidente que el adolescente infractor que se encuentra internado en un centro destinado para tal fin, deberá ser clasificado adecuadamente, a efectos de evitar la influencia negativa de otros internos, que podrían tener mayor peligrosidad, siendo indispensable

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que se establezca la intervención del personal técnico y de asesoramiento.

h)

ACTIVIDADES “Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario”

Es necesario considerar que los fines que persigue la medida de internación a favor del infractor, es la de lograr su reeducación y resocialización

mediante

la

ejecución

de

sus

actividades

pedagógicas, siendo indispensable que se realicen evaluaciones permanentes con el objeto que el equipo multidisciplinario establezca objetivamente el progreso y avance de las acciones dispuestas, para determinar en su momento la reinserción del adolescente dentro de la comunidad.

i)

EXCEPCIÓN “Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

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Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.”

Este artículo establece que el cumplimiento de la medida de internación impuesta al infractor, deberá ser cumplida en todos sus extremos; determinándose que si el adolescente adquiere su mayoría de edad, se prorrogará el internamiento no obstante tal circunstancia, hasta que culmine el plazo de la misma.

Obviamente en la hipótesis que se produzca el corte del proceso penal debido a la minoría de edad que tenía el procesado al momento en que se perpetró el ilícito penal, se remitirá todo lo actuado al Juez especializado, a efectos que este remita la investigación pertinente al fiscal provincial de Familia, con el objeto que ejerza sus atribuciones conforme a los estipulado en el artículo 202° al 204 del Código de Niños y Adolescentes.

En estos dos presupuestos se establece que la internación terminará inexorablemente cuando el infractor haya cumplido 21 años de edad, no permitiéndose que sea sometido a esta medida cuando haya llegado a esta edad.

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j)

DERECHOS10

Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

a) Un trato digno;

b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

d) Realizar actividades recreativas;

e) Profesar su religión;

f) Recibir atención médica;

g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el Juez;

10

Los derechos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas ligadas a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, origen o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

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j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

I) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,

m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.

El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la Defensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas señaladas en el artículo 70 de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso."

Al respecto se establece que el adolescente infractor sujeto a medida de internación, tiene la facultad de exigir el cumplimiento de los derechos que se enuncian en este artículo; observándose que

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tales aspectos no son limitativos, siendo factible que a efectos de garantizar la reeducación y resocialización del infractor, se establezcan determinadas condiciones que favorezcan su adecuada reinserción a la sociedad, siendo de aplicación la norma contenida en los artículos IX y X del título Preliminar del CNA, respecto a que en toda medida administrativa o jurisdiccional, se debe adoptar la que favorezca el interés superior del adolescente y que su problemática deberá ser tratada como problema humano.

k)

BENEFICIO DE SEMILIBERTAD “El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento11. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.”

Cuando el infractor se encuentre cumpliendo la medida de internación dispuesto por el Juez especializado, se establece que podrá

peticionar

al

órgano

jurisdiccional

competente

su

externamiento del centro de internamiento, la cual podrá concederse si el aludido adolescente ha cumplido con las dos terceras partes de 11

Internamiento en un establecimiento de enseñanza de alumnos externos. Diccionario

Enciclopédico de Derecho Usual. Autor Cabanellas G.

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la medida correspondiente, se debe indicar en la solicitud si este beneficioso

lo

requiere

para

estudiar

o

trabajar,

debiendo

considerarse que tiene un carácter provisional y temporal, que se aplicará por un plazo máximo de doce meses; observándose que luego de culminada su actividad, deberá retornar al respectivo centro a efectos de continuar con su reeducación y resocialización; consideramos en este aspecto que se conceda este beneficioso cuando los responsables del adolescente infractor hayan cumplido a cabalidad con abonar la reparación civil señalada en la sentencia.

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CAPITULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EN ABANDONO

1.- ANTECEDENTES.-

La institucionalización de menores en nuestro país se remonta al año de 1892, donde la religiosa Ermelinda Carrera crea un albergue para asistir a las hijas de las reclusas de la cárcel de mujeres, posteriormente reconocida como "Casa de Educandas".

El 21 de mayo de 1902, el Congreso aprueba una Ley que establece la apertura de la "Escuela Correccional de Varones" la cual tendría como objetivo primordial, reformar a los menores que observasen una conducta "inmoral". Dicho correccional, el primero en el Perú, ocupó un viejo local ubicado en las afueras de Lima, en el entonces alejado distrito de Surco, dependiendo del Ministerio de Justicia, Beneficencia, Culto e Instrucción, de aquella época.

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En 1932 el gobierno de turno firma un convenio con la congregación "San Juan Bautista de la Salle", por el cual los miembros de esta comunidad religiosa se encargarían de la dirección y administración del Correccional. Como primera medida se cambia el nombre del establecimiento por el "Reformatorio de Menores", imprimiéndose una marcada influencia religiosa. En 1941 se produce un incendio en el local de Surco, por lo que los menores son trasladados al local del Colegio Japonés, el cual había sido confiscado por el Gobierno como consecuencia de la guerra; el mismo que actualmente ocupa la Gran Unidad Escolar "Teresa Gonzáles de Fanning", en Jesús María.

En el año de 1938 se crea el Hogar Transitorio Nº 01 con el fin de albergar a niños huérfanos, fusionándose luego con el hogar de menores conocido como "pájaros fruteros". El 12 de Julio de 1945 se inauguró el local ubicado a la altura de la cuadra 17 de la Av. Costanera, en donde se encuentra actualmente el Centro Juvenil de Lima ("Maranguita"), con el nombre de "Instituto Reeducacional de Menores", siendo Presidente de la República el Dr. Manuel Prado. Durante su gobierno se aperturan institutos similares en las principales ciudades del país.

En 1962 se decreta la finalización del Convenio suscrito con la Congregación de La Salle, luego de casi 30 años de administración. Así el instituto retorna a la Dirección de Asistencia Social y Tutela de Menores del Ministerio de Justicia y Culto. El 1º de julio de ese mismo año entra en vigencia el Código de Menores, el cual introduce una serie de innovaciones en la política metodológica de

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tratamiento, como los Servicios Técnicos, Gabinetes de Observación y Orientación, Secciones Preventivas y Atención Multidisciplinaria. En 1963, en concordancia con las nuevas concepciones de intervención, el instituto recibe el nombre de "Centro Piloto".

En diciembre de 1969 se desactiva el Ministerio de Justicia, por lo que el instituto pasa al Ministerio de Salud, decretándose la reorganización total de todos los institutos de tutela del país, imprimiendo un criterio psiquiátrico farmacológico al tratamiento reeducativo. En el año de 1973, conforme al D. L. 19326 (Ley de la Educación), todos los centros de tutela pasan a formar parte de la Dirección de Educación Especial, en el área la Irregularidad Social del Ministerio de Educación, dando cierto criterio pedagógico al tratamiento, al mando de docentes y con un régimen tipo militar.

En

1977

se

implementó

el departamento de

Normas

Educativas y

Programación, conducente a diseñar programas de tratamiento en donde la función de tutoría es resaltada conjuntamente con la labor psicológica y de servicio social. El 09 de enero de ese año, el Gobierno de turno aprueba el D. L. Nº 21993, creándose el Instituto Nacional de Promoción al Menor y la Familia (INAPROMEF), del cual pasan a depender los centros de Tutela a partir de enero de 1978. Por medio del D. L. 118 del 12 de junio de 1981, recibe el nombre de Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF), Organismo Público Descentralizado dependiente del Ministerio de Justicia, procediéndose a su reestructuración. El 22 de agosto de 1985, el Ministerio de Justicia declara en

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intervención al INABIF. En 1987 se apertura un cambio metodológico hacia un tratamiento más educativo, pasando a un trabajo de equipos de Tratamiento. Desde los años 70 se crean hogares transitorios en todo el país, con el fin de no desarraigar aún más a los niños de sus lugares de origen y familias.

El 25 de septiembre de 1991, el INABIF pasa a depender del Ministerio de la Presidencia, orientando sus políticas hacia la promoción, prevención, protección y atención de los entonces denominados "menores en circunstancias especialmente difíciles" y familias de extrema pobreza, con una política de Humanización y Apertura Institucional. En diciembre de 1992 se promulga el D. L. 26102 (Código de los Niños y Adolescentes), el cual introduce los principios contenidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño, considerando al niño como un Sujeto de Derecho, el cual merece un trato digno y especial de acuerdo a su edad.

Mediante el Decreto Legislativo Nº 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano (PROMUDEH), de fecha 25 de octubre de 1996, se transfiere al Poder Judicial, las funciones relacionadas con la rehabilitación para la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal, que hasta entonces se encontraban a cargo de la Dirección de Integración Social del INABIF, y de esta manera se logra la separación física y metodológica de los niños y adolescentes por abandono, de aquellos adolescentes que habían cometido algún delito.

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Cabe mencionar que mediante la Ley Orgánica Nº 27779, publicada el 11 de Julio del 2002, en el Diario Oficial El Peruano, quedó modificada la estructura ministerial del Poder Ejecutivo incorporándose en ella al MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL – MIMDES.

A través del Decreto Legislativo Nº 830, "Ley del Instituto Nacional de Bienestar Familiar", de fecha 12 de julio de 1996, se fijan las políticas, objetivos y metas institucionales y a partir de la promulgación de la Ley 26918, se constituyó como el Órgano Rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, con la finalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad en general para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, adultos mayores y en general a toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas psicosociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano.

Asimismo, a través de dicha norma que entró en vigencia el 24 de enero de 1998, se estableció que las Beneficencias Públicas y Juntas de Participación Social reguladas por el Decreto Legislativo 356 así como las demás entidades del sector público cuyos fines primordiales sean el desarrollo de servicios de Promoción, atención y apoyo social, forme parte del Sistema Nacional para la Población en Riesgo a cargo del INABIF como órgano rector.

El Instituto Nacional de Bienestar Familiar como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, Rector del Sistema Nacional para la población en riesgo, tiene la misión de

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desarrollar servicios de promoción, protección y asistencia social a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y adultos mayores en riesgo o abandono moral, con el propósito de lograr su desarrollo integral y su integración familiar y social.

En ese sentido, se brinda atención integral, en un ambiente protegido que favorezca un adecuado desarrollo personal y social a los niños y adolescentes en abandono mediante el Programa de HOGARES de la Gerencia de Protección Integral del INABIF.

El abordaje técnico de la problemática se realiza en concordancia con el Documento

denominado

"Metodología

de

Intervención

por

Perfiles

Psicosociales", el mismo que busca la reinserción familiar y/o social de los albergados a través de su formación como persona y la intervención con las familias existentes. En la actualidad el INABIF cuenta con 32 unidades operativas, entre Hogares de niños y adolescentes el Lima y provincias, Hogar para madres adolescentes, Casas Hogar y Aldeas.

2.- NOCIONES:

Para poder entender el desarrollo del presente capitulo es fundamental precisar el concepto de abandono; según la RAE el abandono viene a ser el dejar, desamparar a alguien o algo. En el caso del abandono de un menor podemos diferir en que viene a ser “La acción que consiste precisamente en el ABANDONO, concepto que comprende

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tres elementos, los cuales son: a) el desinterés b) falta de asistencia por otra persona y c) creación de un estado de peligro para el sujeto pasivo”.

Es el hecho de colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo que, implique la privación, aunque sea momentánea, de los cuidados debidos con inminente peligro para la persona. Por lo que se puede abandonar tanto por acto positivo como negativos. Entonces el abandono se consuma cuando el sujeto pasivo es sacado de su ambiente común de protección y dejado en otro lugar donde quede desamparado, donde se le expone al peligro para su salud e integridad física; alejándose el sujeto activo del ambiente de protección y dejando solo en el lugar al sujeto pasivo, creando un inminente peligro.

3.- DE LA DOCTRINA DE LA "SITUACIÓN IRREGULAR" A LA DOCTRINA DE LA "PROTECCIÓN INTEGRAL"

La atención a los niños y adolescentes en abandono, ha ido evolucionando a través de los años de acuerdo a diferentes doctrinas y perspectivas de afrontamiento de la problemática creciente, prevaleciendo durante décadas una concepción paternalista – proteccionista – excluyente – llamada también "Doctrina de la situación irregular", en donde se priorizaba la atención de necesidades básicas en un sistema masificado, aislándolos de la sociedad en centros cerrados sin metodología de intervención y utilizando en muchos casos el maltrato y humillación como "método educativo".

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A partir de los años 90 y luego de una evolución en la concepción del hecho de ser niño y su importancia como ser humano y en el desarrollo social, los Gobiernos se comprometen a luchar por los derechos del niño y proponen políticas de protección y desarrollo plasmadas en las normas internacionales y nacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores Privados de Libertad, las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), los Convenios con la OIT sobre trabajo infantil, la Constitución Política del Estado y el Código de los Niños y Adolescentes.

De esta manera los niños y adolescentes son sujetos de derechos, libertades y protección, con deberes y derechos sociales, con opinión y capacidades que deben ser promovidas en el interior del núcleo familiar, la comunidad y el Estado.

4.- LA INVESTIGACIÓN TUTELAR Y EL AUTO DE ABANDONO

La investigación tutelar es aquella promovida por un Juez competente, con el fin de determinar si el niño o adolescente se encuentra en total abandono o no, e incluye las siguientes diligencias:

1. La declaración del niño o adolescente de encontrarse posibilitado de hacerlo.

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2. Examen psicosomático por el Departamento médico legal del Ministerio Publico para determinar edad aproximada y estado de salud física y mental. 3. Pericia pelmatoscópica para determinar la identidad del niño por las huellas digitales de la planta del pie, por la División de identificación Policial. 4. Informes técnicos emitidos por el psicólogo, asistente social y el médico de la institución en donde se encuentra albergado. 5. Informe de personas desaparecidas realizado por la División de delitos contra la Familia y Búsqueda de personas desaparecidas, con el fin de investigar si existen denuncias por desaparición o rapto del niño o adolescente. 6. Búsqueda de información general sobre sus padres o posibles padres biológicos en la Oficina de registro Electoral del Perú. 7. Ubicación de los padres biológicos o responsables del niño por orden del Juez. De no ser ubicados, las notificaciones se harán mediante avisos publicados en el Diario Oficial "El Peruano", en un diario de circulación local y nacional y mediante emisión de mensajes radiales.

Una vez concluidas las diligencias señaladas y de no conocerse ni ubicarse a sus padres, el Juez envía el expediente al Fiscal para que emita dictamen respectivo, luego de lo cual lo remite al Juez, quien declarará al estado de abandono mediante un documento (auto de abandono), dictando, además, la medida de protección correspondiente. En este caso, la Secretaria Técnica de Adopciones del MINP antes MIMDES iniciará los procedimientos necesarios para promover la adopción.

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5.- DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO

El artículo 248° del Código de los Niños y Adolescentes ha determinado las causales por las cuales el Juez de Familia podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente: a) Sea expósito; b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación; c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir, que otros lo hicieran; d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo; e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo; f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción; g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

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h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y i) Se encuentre en total desamparo. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono. La resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior. Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el MIMP o el Juez especializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones. 6.- LA OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESTADO DE ABANDONO La protección especial de los niños y adolescentes constituye una obligación de los Estados, así como de la familia y la comunidad en virtud de diversas normas nacionales e internacionales. Sin embargo, la protección de aquellos que se encuentran en situación de abandono exige una especial atención debido a que dicha situación implica o puede implicar la vulneración de sus derechos fundamentales, principalmente su derecho de vivir en una familia. En ese sentido, el procedimiento de investigación tutelar previsto en el CNA, cuyo objetivo es verificar la situación de abandono en la que se encuentran algunos niños y adolescente. En el Perú existen aproximadamente 16 mil

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niños, niñas y adolescentes en centros de atención residencial públicos o privados, quienes se encuentran inmersos dentro de un procedimiento de investigación tutelar. Por ello la tramitación de este debe garantizar su protección

integral, mediante, por ejemplo, la adopción de medidas de

protección, de conformidad con lo establecido en la normatividad nacional e internacional y en estricto respeto del principio del Interés Superior del Niño. En tal sentido el Estado tiene la obligación de coordinar, diseñar y ejecutar acciones

para

prevenir

y

atender

la

vulneración

de

los

derechos

fundamentales de los niños, niñas adolescentes y principalmente de prevenir su abandono o desprotección, de acuerdo a la obligación internacional asumida en los diversos instrumentos internacionales que ha suscrito. 7.- MARCO NACIONAL DE LA OBLIGACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN a) La Constitución Política de 1993 La obligación estatal de protección de los derechos de los niños y adolescentes se encuentra establecida expresamente en el art. 4° de la CPP, que señala que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente en situación de abandono”. Dicha norma condice con el art. 44° de la misma que establece como uno de los deberes primordiales del Estado, el “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”, en este caso específico, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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El referido artículo 4°, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, tiene su fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, que se encuentra consagrado en el art. IX del título preliminar del Código de los niños y adolescentes, el principio 2 de la Declaración de los derechos del niño y el inciso 1 del art. 3° de la Convención sobre los derechos del niño. Asimismo este artículo recoge expresamente el principio de protección especial del niño, que se encuentra reconocido en diversas normas internacionales. En tal sentido se puede afirmar que el art. 4° de la CPP consagra dos principios esenciales en materia de niñez y adolescencia – Interés superior del niño y protección especial del niño-, los cuales interactúan imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Como se puede apreciar, en el plano constitucional el art. 4° es la norma principal que consagra la protección de los derechos del niño y adolescente peruano, por cuanto les reconoce “una titularidad súper reforzada de derechos fundamentales”, a fin de garantizar su protección integral. Dicha protección se intensifica para los que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad como, por ejemplo, aquellos niños y adolescentes en estado de abandono. En efecto, en los casos de abandono, esta obligación general de protección que debe brindar el Estado se torna preponderante y, por ende, exige la adopción de medidas de protección, ya sea a través de

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entidades públicas o privadas, las cuales estarán también bajo la supervisión del Estado para garantizar que cumplan adecuadamente sus funciones. 8.- FINALIDAD DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS

DE

SITUACIÓN

DE

ABANDONO

O

VULNERACIÓN

DE

DERECHOS FUNDAMENTALES La adopción de medidas de protección requiere un procedimiento que busque garantizar la restitución de los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en situación de abandono, principalmente el derecho a vivir en una familia,

reconocido

por

la

normatividad

y jurisprudencia

nacional e

internacional y que debe asegurarse independientemente de la familia a la que se pertenezca y de su configuración. La finalidad de las medidas de protección no solo debe apuntar a constatar la situación de abandono o vulneración de los derechos fundamentales de las personas menores de edad, sino debe orientarse a la restitución de los derechos vulnerados gracias a la adopción de medidas que busquen privilegiar que los menores permanezcan con su familia. En efecto no se trata de declarar al niño en abandono para luego i niciar la búsqueda de su ubicación familiar: se trata de impedir que el niño llegue a entidades de protección del estado, de modo que se privilegie siempre mantener al niño en su entorno familiar y solo en casos excepcionales separarlos de ella.

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De ahí que se pueda referencia a dos posibles consecuencias durante la aplicación de medidas de protección: una marcada por el trabajo de restitución de derechos, incluida la recomposición de los vínculos familiares, y otra, marcada por la imposibilidad de restituirlos y la separación definitiva de la familia. Por ende, solo en este último caso se puede adoptar una medida de protección como la colocación temporal en otra familia o el acogimiento en una institución pública o privada. 9.- CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN  Evitar el desarraigo del medio natural de desarrollo del menor: la familia.  Agotar las medidas alternativas al acogimiento en Centros de Atención Residencial (CAR), debiendo este ser adoptado de manera residual y como último recurso.  El diseño y aplicación de las medidas de protección deben responder a una

visión

y

organización

propia

de

servicios

sociales

profesionalizados.  Determinar límites temporales a estas medidas, lo que implica una revisión y evaluación continua y permanente de su ejecución.  Las medidas de protección deben articularse con los servicios estatales descentralizados, así como con las políticas sociales nacionales,

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regionales y principalmente locales, a fin de garantizar y asegurar su integralidad, eficacia y sostenibilidad. Cabe precisar que la regulación normativa de estos criterios es diversa en la legislación latinoamericana. No obstante, es importante señalar que dicha regulación tenga en cuenta lo establecido por los instrumentos internacionales en la materia, tales como la convención sobre los Derechos del Niño y las directrices sobre las Modalidades Alternativas de cuidado de los Niños de las Naciones Unidas.

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CONCLUSIONES  Las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes deben buscar

su reinserción familiar antes que su ingreso a un centro residencial. Se requiere apoyar el fortalecimiento de los vínculos familiares. Según información del INABIF, se calcula que en el Perú existen aproximadamente 17 mil niños y niñas y adolescentes en abandono, albergados en Centros de Atención Residencial. "Necesitamos cambiar la visión clásica de la atención que reciben los niños y niñas en abandono y comprender que ésta situación vulnera sus derechos fundamentales. Debemos revertir esta situación a través de medidas de protección destinadas a hacer efectivo el derecho de los niños y niñas en abandono a vivir en una familia", señaló el Defensor del Pueblo (e), Eduardo Vega, durante la presentación del Informe Defensorial Nº 153, titulado "Niños, niñas y adolescentes en abandono: aportes para un nuevo modelo de atención”. El procedimiento de restitución de derechos – que en el Perú se denomina Investigación Tutelar– debe desarrollarse sobre la base de un trabajo dirigido a recomponer los vínculos familiares y garantizar los derechos de las personas menores de edad. Vega Luna enfatizó que el ingreso de un niño, niña o adolescentes a un Centro de Atención Residencial, siempre debe ser la última medida. Lamentablemente

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en los expedientes analizados se observa que en la mayoría de los casos se aplica la medida de internamiento por abandono.

 Si el Gobierno, el Estado y la sociedad civil en su conjunto no prestan atención necesaria y urgente al problema y la situación de los adolescentes infractores, la comisión de conductas delictivas originada por este sector vulnerable de la sociedad será un factor determinante que incrementará la sensación

de

inseguridad

ciudadana

y

aumentará

la

tasa

de

encarcelamiento de la población joven en las cárceles del país. El gasto que pueda realizar el Estado para un mejor tratamiento de quienes han infringido la norma penal debe ser visto como una inversión en el futuro, que permitirá que en adelante sean menos los adolescentes que tengan como futuro su incursión en una carrera criminal.  La remisión es la separación del adolescente del proceso judicial con el objeto de eliminar los efectos negativos de su participación en la comisión de un hecho infractor. La Remisión puede ser concedida en sede fiscal o judicial y tiene por objeto brindar medidas alternativas para evitar la aplicación de una medida socioeducativa y separar al adolescente de un proceso

judicial.

La

aplicación

de

esta

medida

contribuye

a

la

desjudicialización y debe ser considerada como una expresión de justicia alternativa.

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