REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES.pdf

I. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES Resolución Nº 120-2000-ORLC/TR (25.04.2000). La sociedad Tradicionalmente se

Views 230 Downloads 40 File size 441KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

I. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES Resolución Nº 120-2000-ORLC/TR (25.04.2000). La sociedad Tradicionalmente se ha clasificado a las sociedades en sociedades de capitales y sociedades de personas, estando caracterizadas las sociedades de capitales (entre las que se encuentran las sociedades anónimas) por su carácter esencialmente intuito pecuniae en donde no importan los aspectos personales y actividades de los socios sino su aportación patrimonial a la sociedad, de tal modo que los accionistas no necesariamente se conocen y lo único decisivo es el valor y naturaleza de la aportación al capital social; en cambio, en las sociedades de personas prima el carácter intuito personae, sustentado en las calidades personales de los socios. Resolución Nº 067-2001-ORLC/TR (13.02.2001). Ámbito de aplicación de la ley [La] Ley General de Sociedades contiene normas imperativas, a las que necesariamente debe ceñirse la sociedad, y normas dispositivas contra las que se puede pactar en el estatuto; en algunos casos la propia ley señala que se está ante una norma contra la que se puede pactar, como ocurre con el artículo 21 que señala “salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto...”; en otros, la norma establece que contra lo dispuesto en ella no se puede pactar, como el artículo 200 que dispone que es nulo todo pacto que excluya el derecho de separación; asimismo, en ocasiones la norma está redactada en términos mandatarios o prohibitivos de modo que queda claro su carácter imperativo, mientras en otros está redactada en términos permisivos, dejando ver que se trata de normas dispositivas; en otros supuestos, en cambio, el carácter imperativo o dispositivo de la norma no puede establecerse literalmente de la misma, debiendo examinarse —en el supuesto concreto de las normas societarias—, si está regulado un aspecto esencial de las sociedades. Casación Nº 970-1996-Lima (07.11.1997). Modalidades de constitución [Los] socios fundadores son aquellos que suscribieron el contrato social y, para acceder a una sociedad anónima ya constituida, es menester o comprar acciones de la misma, o vía aumento de capital realizar un aporte representado en nuevas acciones, previo acuerdo de la junta general de accionistas. Resolución Nº 597-2006-SUNARP-TR-L (05.10.2006). Pluralidad de socios La pérdida de la pluralidad de socios de una sociedad por más de seis meses constituye causal de disolución de pleno derecho, por lo tanto, no puede optar por regularizarse. [...] En estos casos la sociedad se encuentra en estado de disolución cuando ocurre la causal prevista en la norma, sin requerirse de acuerdo de la junta general. Es el caso de la pérdida de la pluralidad mínima de socios que no es reconstituida en un plazo de seis meses (artículo 4 de la LGS) y el del vencimiento del plazo de duración (inciso 1 del artículo 407 de la LGS). Resolución Nº 16-98-ORLC/TR (20.01.1998). Contenido y formalidades del acto constitutivo El contrato social debe expresar los datos de identificación de los contratantes por lo que los nombres de los socios se presenta inserta o contenida en la escritura pública, no bastando la remisión de una relación simple, efectuada mediante computadora

(Jurisprudencia registral, Vol. VI, Año III pp. del 367 al 369). Casación Nº 1924-2002 (10.12.2002). Contenido y formalidades del acto constitutivo [El] artículo 5 de la Ley General de Sociedades dispone que para cualquier modificación de los estatutos, que viene a hacer la carta magna de una sociedad, se requiere obligatoriamente de la forma ad solemnitatem de escritura pública que debe ser inscrita registralmente para su publicidad, pasando por la revisión notarial para efectos de forma plena y legalidad. Resolución Nº 054-2004-SUNARP/SA (El Peruano, 05.01.2005). Denominación o razón social (precedente de observancia obligatoria en materia registral) Denominación abreviada: La denominación abreviada de una sociedad podrá estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominación completa (Criterio sustentado en las Resoluciones: Nº 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y Nº 647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003). Resolución Nº 257-2001-ORLC/TR (18.06.2001). Denominación o razón social El nombre abreviado no podrá ser una segunda denominación de la sociedad sin relación alguna con la denominación completa, sin embargo, mientras no se reglamente el modo en que debe abreviarse el nombre, el registro no podrá denegar la inscripción de las distintas formas de abreviar el nombre, pues ello implicaría establecer limitaciones que no están previstas en la ley (Jurisprudencia registral, vol. XII, tomo II, año VII, pp. 49 al 55). Resolución Nº 113-2001-ORLC/TR (14.03.2001). Denominación o razón social Está prohibido que el registro inscriba cualquier denominación o razón social igual a la de otra preexistente, mandato absoluto que la ley no amplía a los casos de denominación o razón social semejante a la de otra preexistente, en cuyo caso el registro no puede denegar la inscripción, correspondiendo a quienes se consideran afectados iniciar un proceso para lograr la modificación de la denominación o razón social de la sociedad presumiblemente infractora (Jurisprudencia registral, vol. XII, tomo II, año VII, pp. 79 al 80). Resolución Nº 307-97-ORLC/TR (07.08.1997). Denominación o razón social No se puede adoptar una denominación similar a la de otra sociedad que ha sido inscrita con anterioridad en los Registros, debiéndose entender que cuando la Ley emplea el vocablo “Igual” no se limita a establecer una relación de identidad de nombres sino también de aproximación o analogía. Resolución Nº 230-97-ORLC/TR (20.06.1997). Denominación o razón social Toda sociedad dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, puede adoptar la denominación que más convenga a sus intereses, la misma que deberá ser única y exclusiva. La prohibición de no optar una denominación igual a la de otra sociedad preexistente, señalado en el artículo 71 (ver artículo 50 de la Ley Nº 26887) de la Ley General de Sociedades; debe entenderse como “muy parecido o semejante”, es decir, esta norma no se ha limitado a fijar una relación de identidad de nombres sino de aproximación o analogía (Jurisprudencia registral, vol. IV, año II, pp. 371 al

373). Resolución Nº 242-96-ORLC/TR (23.07.1996). Denominación o razón social De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 71 (ver artículo 50 de la Ley Nº 26887) de la Ley General de Sociedades concordado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 26364 aprobado por D.S. Nº 002-96-JUS no puede adoptarse una denominación igual a la de otra preexistente o notoriamente reconocida. Asimismo la sigla de una sociedad constituye parte inherente de su denominación social, a la cual está vinculada desde su origen. La utilización como parte de la denominación social de la sigla de otra sociedad puede inducir al público en general a identificar una empresa con otra, puesto que el nombre es un elemento vinculante, lo cual puede ser aceptado cuando ambas empresas están relacionadas (Jurisprudencia registral, vol. III, año II, pp. 291 al 293). Resolución Nº 103-98-ORLC/TR (02.03.1998). Denominación o razón social No corresponde al registrador exigir a la Sociedad Matsushita Electronic del Perú S.A. la acreditación de su legitimidad para el uso de la marca “Panasonic” como parte de su denominación social; adicionalmente y sin que esto sea requisito para los efectos del presente caso, obran en el título documentación que da cuenta de la legitimidad de la sociedad y su principal accionista para el uso de la marca en el país (Jurisprudencia registral, vol. VI, año III, pp. 359 al 362). Resolución Nº 179-98-ORLC/TR (28.04.1998). Denominación o razón social [E]n cuanto al tema de la similitud de la denominación de la empresa que se constituye (Importaciones Fernández E.I.R.L.) con la Sociedad Anónima (Fernández Import Export S.A.) inscrita, cabe referir que aquella contiene el término importaciones como elemento descriptivo, término que nadie podría usar con carácter exclusivo, y además se le agrega el apellido Fernández; por su parte la sociedad anónima inscrita incluye los vocablos del idioma inglés import y export, que indican la actividad comercial de la sociedad, elementos que los diferencia de la empresa que se pretende inscribir, en consecuencia, no pueden considerarse iguales o similares ambas denominaciones. Casación Nº 1890-2001-Lima (15.10.2001). Denominación o razón social [El] segundo párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades establece que no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello […] [La] prohibición contenida en el artículo 9 citado alcanza a sociedades de la misma clase, sociedades de diferente clase o régimen anteriormente inscrita e, incluso, a la de una empresa individual de responsabilidad limitada porque cualquier sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada puede, en el futuro, adoptar el régimen de otra por transformación. Resolución Nº 064-2001-ORLC/TR (12.02.2001). Reserva de preferencia registral Resulta procedente anotar la reserva de preferencia registral de nombre en el índice del Registro de Personas Jurídicas, si la denominación anterior igual o semejante que

aparece en el referido índice se encuentra incursa dentro de la presunción de extinción por prolongada inactividad derivada de la falta de inscripción de actos en la partida registral respectiva en el plazo señalado en la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, previa cancelación de la partida por parte del registrador respectivo. [La] figura de la reserva de preferencia registral ha sido creada para proteger el nombre, denominación o razón social elegida (o) durante el proceso de constitución de la persona jurídica o modificación de su estatuto, durante el plazo de 30 días, vencido el cual caduca de pleno derecho, tema que fue inicialmente regulado por la Ley Nº 26364 y reglamentada por Decreto Supremo Nº 002-96-JUS del 11 de junio de 1996, siendo posteriormente regulado por el artículo 10 de la nueva Ley General de Sociedades [...] (Jurisprudencia registral, vol. XII, tomo II, año VII, pp. 61 al 64). Resolución Nº 042-99-ORLC/TR (16.02.1999). Reserva de preferencia registral Tratándose de reserva de preferencia registral, no se puede inscribir una razón social o denominación igual o semejante con otra anteriormente inscrita, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades (Jurisprudencia registral, vol. VIII, año II, pp. 248 al 249). Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR (18.01.2002). Objeto social [El] artículo 11 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social, entendiéndose incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados. [...] Los actos relacionados con el objeto social que coadyuvan a la realización de sus fines son innumerables; dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados, no será posible que el registrador público califique si estos actos efectivamente coadyuvarán a la realización de los fines de la sociedad, puesto que ello implicaría evaluar si las decisiones del directorio son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto. Resolución Nº 219-97-ORLC/TR (13.06.1997). Objeto social Que el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando fórmulas en todo caso genéricas pero comprensivas, dada la importancia que su mención tiene para la propia sociedad, socios y los terceros (Jurisprudencia registral, vol. IV, año II, pp. 374 al 376). Resolución Nº 192-2000-ORLC/TR (15.06.2000). Objeto social El citado artículo 11 de la Ley Societaria exige que se realice una descripción detallada de los negocios u operaciones que constituyen el objeto social; a dicho efecto debe tenerse en cuenta que una descripción detallada constituye una relación pormenorizada, que es lo contrario de una descripción resumida (Jurisprudencia registral, vol. X, año V, pp. 245 al 247).

Resolución Nº 517-97-ORLC/TR (30.12.1997). Nombramientos, poderes e inscripciones El representante de una sociedad que no tiene establecida una sucursal en el país no es un órgano colegiado de la sociedad, cuyas decisiones se transcriban en un libro de actas, por ende, el poder conferido por el representante a un tercero debe realizarse por escritura pública (Jurisprudencia registral, vol. V, año III, pp. 264 al 267). Resolución Nº 128-98-ORLC/TR (26.03.1998). Nombramientos, poderes e inscripciones Cuando la enumeración de facultades es enunciativa y no restrictiva, la facultad para levantar hipotecas no responde necesariamente a un criterio de literalidad, si de la revisión del poder puede inferirse en forma indubitable la existencia de dicha facultad (Jurisprudencia registral, vol. VI, año III, pp. 278 al 280). Resolución Nº 486-97-ORLC/TR (02.12.1997). Nombramientos, poderes e inscripciones Para la inscripción en el registro mercantil de la renuncia de los representantes de una sociedad, se presentará escrito con firma legalizada por Notario, acompañando los documentos que acrediten y sustenten su admisión ante su representada, de acuerdo a Ley (Jurisprudencia registral, vol. V, año II, pp. 259 al 261). Resolución Nº 174-99-ORLC/TR (20.07.2000). Derecho a solicitar inscripciones El hecho que la partida registral se encuentre cerrada por haber sido absorbida la sociedad, no impide que se efectúen rectificaciones de errores materiales en que se haya incurrido en el asiento de inscripción de la fusión y cierre de la partida (Jurisprudencia registral, vol. IX, año IV, pp. 250 al 252). Resolución Nº 458-2000-ORLC/TR (20.12.2000). Derecho a solicitar inscripciones Para que la renuncia de los representantes de una sociedad sea susceptible de inscripción en el registro de personas jurídicas deberá adjuntarse la solicitud con firma notarialmente legalizada, adjuntando copia de la carta de renuncia con constancia de haber sido entregada a la sociedad (Jurisprudencia registral, vol. XI, año VI, pp. 32 al 33). Resolución Nº 080-2001-ORLC/TR (16.02.2001). Plazos para solicitar las inscripciones El artículo 16 de la Ley General de Sociedades señala el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo para solicitar la inscripción de los mismos; sin embargo, el artículo 15 de la misma faculta a que vencido dicho plazo cualquier socio o tercero con legítimo interés pueda solicitar su inscripción; de lo expuesto se deduce que el vencimiento de dicho plazo no impide la inscripción, vale decir, el vencimiento de dicho plazo no se sanciona con el impedimento de acceso posterior al registro (Jurisprudencia registral, vol. XII, tomo II, año VII, pp. 11 al 17). Resolución Nº 322-2002-ORLC/TR (18.01.2002). Domicilio [El] artículo 20 de la Ley General de Sociedades define al domicilio social como el lugar señalado en el estatuto donde se desarrolla alguna de sus actividades principales o

donde instala su administración. Res. Nº 208-98-ORLC/TR (27.05.1998). Valuación de aportes no dinerarios Es evidente que los fundadores de la Sociedad han cumplido con el requisito exigido al referir como valor de las cosas aportadas el “de mercado” donde teniendo en cuenta la “Declaración Jurada - Informe Aporte de Bienes”, de fecha 20.01.98, inserta en la Escritura Pública del Título alzado y el elemento de su constitución en la ciudad de Lima, se colige que el valor asignado a tales bienes es el que las partes han determinado en la fecha consignada dentro del mercado de la ciudad de Lima. Resolución Nº 171-96-ORLC-TR. Caducidad de la pretensión de nulidad del pacto social No es procedente formular oposición contra una inscripción, ya que de conformidad con el artículo 2013 del C.C., toda inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez (jurisprudencia registral, Vol. II, pp. 13 al 15). Resolución Nº 44-98-ORLC/TR (30.11.1998). Nulidad de acuerdos societarios Si el estatuto ha establecido los propios requisitos de validez de las convocatorias, deberán ser cumplidos pues su incumplimiento causará la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley General de Sociedades, que sanciona con nulidad no solo aquellos acuerdos adoptados con infracción de las formas de publicidad prescritas por la ley, sino también a aquellos contrarios a las disposiciones del estatuto (Jurisprudencia registral, vol. VII, año IV, pp. 225 al 227). Casación Nº 1442-2002-Arequipa (10.07.2001). Nulidad de acuerdos societarios [Una] una vez que la junta general adopta un acuerdo, nuestro ordenamiento jurídico otorga la posibilidad que se solicite su nulidad, para lo cual deberá observarse la forma prevista en el artículo 38 de la Ley General de Sociedades, pudiendo también solicitarse su impugnación, debiendo seguirse la forma prevista en el artículo 139 del mismo cuerpo legal, siendo que para hacerse efectivos cualquiera de los supuestos jurídicos antes acotados, es necesario interponer la demanda respectiva ante el órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia firme y consentida se resuelva, sea la nulidad o la impugnación del acuerdo. Resolución Nº 70-98-ORLC/TR (16.02.1998). Incumplimiento de publicaciones El estatuto puede válidamente establecer mayores exigencias que las señaladas en la ley, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los socios y órganos sociales y oponibles a terceros, una vez inscritos, salvo que contravengan normas imperativas como la referida a las publicaciones de los avisos de convocatoria a las Juntas Generales de Accionistas (Jurisprudencia registral, vol. VI, año III, pp. 378 al 380).