Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad Constructora

REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD CONSTRUCTORA RODOLFO ESPINA SANTANDER Revisión 2019 ÍNDICE PREAMBULO

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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD

CONSTRUCTORA RODOLFO ESPINA SANTANDER

Revisión 2019

ÍNDICE PREAMBULO…………..……………………………….………………………………………. 5 TITULO I: De las normas de orden…………………….……………………………………. 6 TITULO II: Del contrato de trabajo……………………………………………………….… 7 TITULO III: De la jornada ordinaria de trabajo…………………..…………………….... 8 TITULO IV: Del contrato en horas extraordinarias…………………………………….... 9 TITULO V: Del descanso dominical y en días festivos…………………………………………. 9 TITULO VI: De las remuneraciones y del principio de igualdad de las mismas…… 10 TITULO VII: Del control de ingreso al lugar de trabajo……………………………….. 12 TITULO VIII: Del feriado…………………………….……………………………………… 12 TITULO VIX: De las licencias, permisos, protección de la maternidad, la paternidad y vida familiar……………………………………………………………………………………. 13 TITULO X: Del servicio militar obligatorio……………………………….…….………. 19 TITULO XI: De los diferentes cargos y funciones dentro de la empresa............... 19 TITULO XII: Del derecho a la igualdad de oportunidades en los trabajadores con discapacidad………………………………………………………………………………… 19 TITULO XIII: De la inclusión laboral de personas con discapacidad.................... 20 TITULO XIV: De las medidas contra la discriminación……………………………..…... 21 TITULO XV: De las cámaras de vigilancia………………………………………..………. 22 TITULO XVI: Del uso de vehículos de la empresa………………………………………. 22 TITULO XVII: De las prohibiciones en el uso de vehículos de la empresa ……………… 23 TITULO XVIII: Las informaciones, peticiones y reclamos…………………………… 24 TITULO XIX: Materias relativas a la publicidad y consumo de Tabaco Ley 20.660 24 TITULO XX: Código de ética de la empresa……………………….…………………… 27 TITULO XXI: De la terminación de la relación laboral……………………………….. 28 TITULO XXII: De las obligaciones.……………………………………………………… 30 MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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TITULO XXIII: De las prohibiciones………………………………………….............. 30 TITULO XXIV: De la investigación y sanción del acoso sexual..……………………… 31 TITULO XXV: Política para la prevención del consumo de alcohol y drogas………. 34 TITULO XXVI: Del acoso laboral ley 20.607………………………………………….. 35 TITULO XXVII: Sobre sanciones de mobbing, acoso laboral o violencia………… 36 SEGUNDA PARTE : Disposiciones de higiene y seguridad ……. 37 POLITICA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL …………………….. 37 TITULO XXVIII: De las obligaciones........................................................... 38 TITULO XXIX: Control de salud………………………………………………………… 40 TITULO XXX: De las prohibiciones……………………………………………………. 40 TITULO XXXI: Normativa específica de salud e higiene laboral…………………. 41 TITULO XXXII: Sanciones y reclamos…………………………………………….......... 42 TITULO XXXIII: Procedimientos, recursos y reclamaciones Ley 16.744 y DS 101. 43 TITULO XXXIV: Del trabajo en régimen de subcontratación ley 20.123 ............ 47 TITULO XXXV: Peligros, riesgos inherentes y medidas preventivas (de la obligación de informar DS. 40 art 21…………………………………………………………………………………. 55 TITULO XXXVI: De la protección de los trabajadores contra radiación UV de origen solar (Ley N°20.096)……………………………….…………………………………. 69 TITULO XXXVII: Procedimiento para la erradicación de la Sílice (Planesi)…… 70 TITULO XXXVIII: Protocolo sobre normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia de la pérdida auditiva por exposición a ruido en lugares de trabajo (Prexor)…………………………………………………………………………………………………………… 72 TITULO XXXIX: Instrumento de evaluación de medida para la prevención de riesgos psicosociales del trabajo………………………………………………………………….. 73 TITULO XL: D.S 50 “Reglamento de aplicación del art. 13 del código del trabajo”.. 73 TITULO XLI: D.S. 594 art. 113 incorpora al monóxido de carbono como un agente de riesgo para los trabajadores……………………………………………………………………………… 74 TITULO XLII: Decreto N°4 modifica D.S. 594 de los factores de riesgo de lesión musculo esquelética de extremidades superiores (TMERT – EESS)………………………… 75 TITULO XLIII: Hipobaria intermitente crónica por gran altura…………………….… 75 MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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TITULO XLIV: De los equipos de protección personal…………………………………. 80 TITULO XLV: Ley 20.609 Establece medidas contra la discriminación (Zamudio).. 82 TITULO XLVI: Ley de la Silla……………………….……………………….……………… 82 TITULO XLVII: Ley Emilia 20.770……………………………………….………………… 83 TITULO XLVIII: Ley 21.012 Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia…………………………………………………………………………… 86 TITULO XLIX: Ley 21.063 SANNA………………..……………………………….……. 86 TITULO L: Proceso de notificación de accidentes graves y fatales………………… 90 TITULO LI: vigencia del reglamento interno de orden higiene y seguridad……… 92

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PREAMBULO El presente Reglamento Interno de orden higiene y seguridad se crea según lo establecido en el artículo 67º de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y Decreto Supremo Nº 40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que establece que: “Las Empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos Internos de Higiene y Seguridad del Trabajo, y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les imponga. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentación o instrucciones sobre higiene y seguridad del trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Código del Trabajo”.

Los objetivos del presente reglamento son: Dar a conocer a los trabajadores de la Empresa Rodolfo Espina Santander. todo lo concerniente a lo que el Contrato de Trabajo significa para ambas partes, en cuanto a obligaciones, prohibiciones y sanciones en las que se pueda incurrir, al no mantener una debida observancia del conjunto de normas y estipulaciones que lo regulan. El presente documento establece las obligaciones, prohibiciones y sanciones a que están sujetos los trabajadores, en relación con sus labores, en las dependencias que le asigne la empresa, regulando las condiciones de trabajo, en materias de higiene y seguridad resguardando la vida y salud de todos los trabajadores. Será obligación de todos los trabajadores de la empresa tomar conocimiento de este Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y poner en práctica las normas y medidas contenidas en el, ya que recibirá un ejemplar de éste al momento de su ingreso, quedando registro de ello. Mediante el presente documento la empresa estipula las normas que se deben tener en cuenta con el fin de garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.

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TITULO I: DE LAS NORMAS DE ORDEN El presente reglamento contiene el conjunto de normas que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo, le corresponde dictar a la empresa en el ejercicio de sus facultades de organización, administración y dirección. Artículo 1°: Definiciones Empleador: La persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Trabajador: Toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Empresa: organización, que pasa a ser entidad empleadora quien contrata servicios del trabajador. Accidente de trabajo: Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptuándose los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Enfermedad Profesional: La causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte Artículo 2°: Para hacer el ingreso a la empresa, todo trabajador mayor de 18 años, deberá presentar obligatoriamente al encargado de recursos humanos, los siguientes documentos: o o o o o o o

Cédula de Identidad Certificado de antecedentes Certificado de afiliación a la institución u organismo salud previsional (AFP) Certificado de afiliación al sistema administrador de salud (Fonasa o Isapre) Contrato de trabajo y finiquito del último empleador si los hubiese tenido. Certificado de salud compatible con el cargo a cual postula Copia de título, cuando se trate de un profesional universitario o del certificado o documento otorgado por la escuela, el instituto o el organismo que imparta la MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199 CORREO: ROESSAN@ROESSAN .CL 6

instrucción respectiva que acredite la profesión, oficio o especialidad no universitaria o la aptitud necesaria para el desempeño del cargo para el cual fuere contratado por la empresa. o Si fuere casado, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de hijos para tramitar autorización de cargas familiares. o Los demás antecedentes que sean necesarios para llenar la "Ficha de ingreso” del trabajador y redactar el contrato de trabajo. Asimismo, en el documento "Ficha de Ingreso" que todo trabajador deberá llenar previamente en el proceso de selección, el empleador indicará lo siguiente: o o o o

Fecha de inicio de los servicios. Monto de remuneración ofrecida Plazo del contrato de trabajo. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de presentarse.

Aceptada la oferta por los postulantes, se procederá a suscribir el respectivo contrato de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los numerales siguientes. Artículo 3°: La comprobación posterior de que para ingresar se hubieren presentado documentos falsos o adulterados, será causal de terminación inmediata del contrato de trabajo que se hubiere celebrado, de conformidad al Art. 160 Nº 1° del Código del Trabajo. Artículo 4°: Cada vez que tengan variaciones los antecedentes personales que el trabajador indicó en su “Ficha de ingreso” deberá presentarlo al Empleador con las certificaciones pertinentes. La empresa podrá solicitar al postulante los documentos adicionales que estime conveniente antes de celebrar el contrato de trabajo, sin perjuicio, de exigir lo estipulado en el Artículo 3. TITULO II: DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 5°: El contrato de trabajo se suscribirá dentro de los 15 días posterior a la incorporación del trabajador, y procederá a celebrarse por escrito el que se extenderá al menos en duplicado, quedando un ejemplar en poder del trabajador y el otro en poder del empleador, dejando constancia escrita mediante la firma de ambas partes. El contrato de trabajo que se celebre por un lapso no superior a treinta días o por tratarse de contratos por obra, sea porque así lo han convenido las partes o lo determine la naturaleza de los servicios contratados, deberá suscribirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la incorporación del trabajador.

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Artículo 6°: No se permite la contratación de menores de 18 años por los riegos inherentes en la empresa, inclusive si poseen autorización expresa de los padres. Artículo 7°: El contrato de trabajo deberá contener al menos, las siguientes estipulaciones: o Lugar y fecha del contrato de trabajo. o Individualización de las partes, con indicación de edad, nacionalidad, estado civil domicilio y fecha de ingreso del trabajador. o Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. o El monto, forma y período de remuneración acordada. o Duración y distribución de la jornada de trabajo, sin perjuicio del sistema de turnos que pudieren establecerse mediante este Reglamento o Plazo del contrato. o Demás cláusulas que acordasen las partes Artículo 8°: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito al dorso de los ejemplares del mismo o en documentos anexos firmados por ambas partes. No será necesario modificar los contratos de trabajo para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones Artículo 9°: La empresa podrá solicitar al trabajador que se incorpora en un puesto de trabajo, que ejecute las actividades de inducción o de capacitación que sean necesarias, para un adecuado desempeño de su trabajo, las que tendrán carácter de obligatorias para el trabajador. TITULO III: DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO Artículo 10°: La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales distribuidas en 5 o 6 días. El periodo de interrupción para la colación será de 60 minutos diarios. El trabajador no podrá abandonar el lugar de su trabajo durante el horario referido en el artículo anterior sin autorización escrita de su jefe directo. Artículo 11°: Estarán excluidas de la limitación de la jornada de trabajo, las personas que se desempeñen como gerentes, coordinadores y, en general, todos aquellos que trabajen sin fiscalización inmediata y los que ejerzan sus funciones en cada faena de la empresa. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones. Artículo 12°: Control Asistencia. Para efectos de determinar la jornada de trabajo y de calcular las horas extraordinarias, la empresa mantendrá un control de asistencia para sus trabajadores, MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199 CORREO: ROESSAN@ROESSAN .CL 8

tanto para dejar constancia de la hora de llegada como de salida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo. En dicho control, los trabajadores deberán registrar la hora exacta de entrada y salida de las dependencias de la empresa. Artículo 13°: Inasistencia: La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o en un total de tres días durante igual periodo de tiempo, constituye una causal suficiente para poner término al contrato de trabajo del dependiente en forma inmediata y sin derecho a indemnización alguna. Asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviera a su cargo una actividad, faena o máquina, cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la actividad que desarrolla, constituirá una causal de término de contrato que dará derecho al empleador para ponerle término de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, conforme a lo establecido en el Artículo 160 del Código del Trabajo. TITULO IV: DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Son horas extraordinarias de trabajo las que excedan de la jornada semanal establecida en el artículo 10° de este Reglamento o de las pactadas contractualmente, según el caso, y las trabajadas en días domingos y festivos o en el día de descanso semanal siempre que excedan dichos máximos. Artículo 14°: Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse juntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. El derecho a reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en 6 meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas Artículo 15°: No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por el trabajador y autorizada por el empleador. Tampoco serán horas extraordinarias las trabajadas para compensar días de salida en faenas alejadas de centros urbanos. TITULO V DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS Artículo 16°: En la empresa se adoptará en general, el descanso dominical y de días festivos para todos los trabajadores, salvo que por necesidades de la empresa por la continuidad de procesos o en otras condiciones en su forma de ejecución, se establecerán calendarios especiales de trabajo que comprendan los turnos, jornadas de trabajo y de descanso del personal, cumpliendo los requisitos legales, los que serán publicados por carteles en las oficinas y lugares de trabajo, todo lo anterior según lo previsto en los Artículos 37, 38 y 39 del Código del Trabajo. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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TITULO VI DE LAS REMUNERACIONES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS MISMAS Artículo 17°: Se entiende por remuneración tanto las contraprestaciones en dinero como las adicionales en especies evaluables en dinero, que deba percibir el trabajador de parte del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneraciones las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, ni en general las devoluciones de gastos en que incurra por causa del trabajo. La indemnización por años de servicios no constituirá remuneración. Artículo 18° Constituyen remuneraciones a modo de ejemplo y entre otras, las siguientes: a) Sueldo, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10 del Código del Trabajo. El sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. b) Sobresueldo, que consiste en la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo. c) Tratos y/o bonos de producción, que se pactan de común acuerdo, independiente del sueldo base acordado, los cuales también son imponibles y tributables. d) Gratificación, que es la proporción de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en los contratos y convenios colectivos de trabajo o fallos arbítrales recaídos en una negociación colectiva. Artículo 19°: La remuneración podrá fijarse por unidades de tiempo, ya sea día, semana, quincena o mes. En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes. El monto mensual del sueldo base no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieran jornadas especiales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima vigente proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. La remuneración mínima establecida en el inciso precedente no será aplicable a los trabajadores menores de 18 años, hasta que cumplan dicha edad, ni a los mayores de 65 años, casos en que se aplicará el ingreso mensual especial que la ley establece para estos casos.

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Artículo 20°: De las remuneraciones de los trabajadores, la empresa deducirá los impuestos que las gravan, las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. También se deducirán las sumas que autorice por escrito el trabajador para las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas o cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda, abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de la vivienda. Los descuentos permitidos no podrán exceder, en total, al 25% de las remuneraciones del trabajador. Asimismo, se deducirán las multas contempladas en este reglamento interno y demás que determinen las leyes. Todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el Artículo 58 del Código del Trabajo que establece los descuentos obligatorios, permitidos y prohibidos. Artículo 21°: Para gozar del derecho el pago de la semana corrida, los trabajadores deberán sujetarse a lo establecido por la ley. El trabajador remunerado exclusivamente por día, tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos lo que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Los trabajadores remunerados por sueldo base y remuneración variable también tendrán derecho a este beneficio, pero sólo en la parte variable de sus remuneraciones y cumplidos los demás requisitos legales. No se considerarán para los efectos indicados en los incisos anteriores, las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones especiales u otras. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso a que se refiere del Código del Trabajo. Artículo 22°: Junto con el pago de las remuneraciones, la empresa entregará al trabajador un comprobante con la liquidación del monto pagado incluyendo una relación de los pagos y de los descuentos que se han hecho. Las remuneraciones se deberán pagar en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago. Las partes podrán acordar, asimismo, que el pago de las remuneraciones se efectuará mediante depósito bancario. Artículo 23°: La empresa dará estricto cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo. No se considerarán arbitrarias las diferencias objetivas, que se funden entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. Artículo 24°: Todo trabajador(a), o las personas legalmente habilitadas, que consideren que se ha cometido una infracción al derecho a la igualdad de las remuneraciones, podrá reclamar por escrito mediante carta dirigida a la Gerencia de la empresa, o la que haga sus veces, incluyendo nombres, apellidos y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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cuál es su dependencia jerárquica, como también la forma en que se habría cometido o producido la infracción denunciada. En respuesta la gerencia, designará para estos efectos a un trabajador imparcial del área debidamente capacitado, quien estará facultado para realizar cualquier diligencia necesaria para dar respuesta y resolución del reclamo. Una vez recopilados dichos antecedentes, procederá a emitir un informe escrito sobre dicho proceso en el cual se concluirá si procede o no la aplicación del Principio de Igualdad de Remuneraciones. El mencionado informe se notificará a la Gerencia y a la o los denunciantes. La Gerencia de estará obligada a responder fundadamente y por escrito antes del vencimiento del plazo de treinta días contados desde la fecha de la denuncia. Si a juicio de la o los reclamantes esta respuesta no es satisfactoria, podrán recurrir a la justicia laboral, en la forma y condiciones que señala el Código del Trabajo. TITULO VII DEL CONTROL DE INGRESO AL LUGAR DE TRABAJO Artículo 25°: Todo el personal deberá ingresar por los lugares especialmente habilitados para tal efecto. La portería de la empresa es el organismo encargado de controlar la entrada y salida de los trabajadores. Todo tráfico de personal deberá hacerse por la portería especialmente habilitada para tal efecto. Nadie podrá salir de la empresa o de la obra dentro del horario de jornada de trabajo sin exhibir y registrar la autorización correspondiente emitida por el supervisor o jefe respectivo. El personal que tenga a cargo el control de acceso, deberá controlar el tiempo de trabajo y salida de los trabajadores, las visitas y clientes que ingresen a los recintos de la empresa. Los vehículos deberán quedar estacionados en los recintos que la empresa fije para tal efecto. Artículo 26°: El tiempo registrado antes del inicio de la jornada ordinaria, no se computará como sobre tiempo o trabajo extraordinario, salvo que el trabajador haya sido expresamente citado por el supervisor o jefe directo

TITULO VIII DEL FERIADO Existen dos tipos de feriado: a) Feriado legal básico: Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con derecho a remuneración íntegra, el que otorgará de acuerdo con las formalidades que establece el Código del Trabajo. b) Feriado progresivo: Todo trabajador con más de 10 años de trabajo (cotizando), tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada 3 nuevos años de trabajo y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 27° Continuidad del feriado: El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo entre las partes. El feriado también podrá acumularse por el acuerdo de las partes, pero sólo hasta dos períodos consecutivos. El feriado establecido en el Artículo 67 del Código del Trabajo, no podrá compensarse en dinero. Artículo 28° Durante el feriado la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. En el caso de trabajadores con remuneración variable, la remuneración íntegra estará constituida por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. Artículo 29° Feriado proporcional: El trabajador cuyo contrato termine antes de terminar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones Artículo 30°: Para los efectos del feriado, el sábado se considerará siempre inhábil. Artículo 31°: Sólo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la Empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado la habría correspondido. Con todo el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación y el término de sus funciones.

TITULO VIX DE LAS LICENCIAS, PERMISOS, PROTECCION DE LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y VIDA FAMILIAR Artículo 32°: Se entiende por licencia médica al derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado tiempo, en cumplimiento de una determinada certificación de un médico. Dicha licencia debe ser presentada al empleador y es su obligación dar el curso correspondiente a la licencia para que los organismos pertinentes la visen y se proceda a los pagos de subsidios y demás beneficios a los que el trabajador involucrado pudiera tener acceso. El incumplimiento, por parte del trabajador, del reposo indicado en la licencia, sea en lo relativo a su extensión y del lugar en que se cumpla, la falsificación o adulteración de la misma, la entrega de antecedentes clínicos falsos, la simulación de enfermedad, son debidamente sancionadas con la cancelación de la licencia, la devolución de las sumas percibidas y las penas que determine la justicia ordinaria.

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Artículo 33° Licencia por enfermedad u accidente: El trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dará aviso al Departamento de Recursos Humanos y a su Jefatura directa, por si o por medio de terceras personas, dentro de las veinticuatro horas de sobrevenida la enfermedad o accidente. Si la ausencia ha sido por enfermedad profesional o accidente del trabajo, debe presentar en Recursos Humanos el certificado de alta correspondiente otorgado por el organismo administrador, quien enviara copia al Departamento de Prevención. Sin cumplir este trámite el trabajador no podrá ingresar a su trabajo. Artículo 34° Licencia por maternidad: Las trabajadoras tienen derecho a un descanso de seis semanas antes del parto y de doce después, durante dicho periodo se debe conservar el empleo y recibirá un subsidio determinado conforme a las normas de D.L. N° 44 de 1978 y sus siguientes modificaciones del Ministerio del trabajo y Previsión Social, sobre subsidio de maternidad. Si el parto se produce antes de iniciada la trigésima tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesa menos de 1500 gramos, el descanso posnatal será de dieciocho semanas. En caso de parto de dos o más niños, el periodo de descanso postnatal se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias establecidas en los párrafos anteriores, la duración del descanso postnatal será la de aquel que posea una mayor extensión. Si la madre muriera en el parto o durante el periodo de permiso posterior a este, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozara del fuero establecido en el Art. 201 del Código del trabajo y tendrá derecho al subsidio indicado en el Art. 198 El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecido en el inciso anterior. Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los periodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. El subsidio será cancelado por la entidad de salud a la cual está afiliada la trabajadora. Para hacer uso del respectivo descanso de maternidad la trabajadora deberá presentar con la debida antelación los certificados médicos que acrediten su estado de embarazo y la iniciación del periodo de licencia, para ser visado en los organismos de salud que correspondan. La mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio que establece la ley, cuando la salud de su hijo menor de un año requiera atención en el hogar con motivo de enfermedad grave debidamente comprobada por licencia médica otorgada por el médico tratante. Todo lo indicado precedentemente con relación a permisos por maternidad, es extensivo a la mujer que adopte un hijo, siempre que éste, al momento de la adopción, tenga menos de seis meses de edad. Durante el tiempo de su embarazo y hasta transcurrido un año desde el término del reposo post natal, no se podrá poner término a su contrato sin causa justificada previo el desafuero correspondiente. Durante el período de embarazo, la trabajadora que este ocupada habitualmente en trabajos considerados por las autoridades como perjudiciales para su salud, será trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Se entiende, especialmente como perjudicial para la salud, aquellos trabajos que: MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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1-. Obliguen a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos. 2-. Exijan un esfuerzo físico incluido el hecho de permanecer largo tiempo de pie. 3-. Implique ejecutar trabajos nocturnos. 4-. Obliguen a realizar trabajos en horas extraordinarias. 5-. Aquellos que la autoridad competente declare inconvenientes para el estado de gravidez. Artículo 35° Protección a la maternidad: Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del periodo postnatal normal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este caso percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiera correspondido conforme al inciso anterior y a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho. Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Art. 22, podrán ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho precepto y conforme a lo acordado con su empleador. Para ejercer el postnatal parental a media jornada, la trabajadora deberá der aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término del período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo. De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental a jornada completa. El empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores y las condiciones en que las desempeña, estas últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La negativa del empleador a la reincorporación parcial deberá ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los tres días de recibida la comunicación de ésta, mediante carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo en el mismo acto. La trabajadora podrá reclamar de dicha negativa ante la referida entidad, dentro de tres días hábiles contados desde que tome conocimiento de la comunicación de su empleado. La Inspección del Trabajo resolverá si la naturaleza de las labores y condiciones en las que éstas son desempeñadas justifican o no la negativa del empleador. En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a sus labores a media jornada, el empleador deberá dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal parental. Con todo, cuando La madre hubiere fallecido o el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidio, debiendo cumplir con las mismas obligaciones con respecto a avisos y plazos. Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección d la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que esta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el periodo final del permiso y darán derecho al subsidio establecido en este artículo, calculado en base a sus remuneraciones. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental gozará de fuero laboral, por un periodo equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses. El empleador que impida el uso del permiso postnatal parental o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso del permiso establecido en los incisos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto en éste inciso podrá ser denunciada a la Inspección del Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a este respecto. Artículo 36° Permisos: Las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores mayores de cincuenta, cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta días, tendrán derecho a medio día de permiso, una vez al año durante la vigencia de la relación laboral, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de Papanicolaou, en las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso de los contratos celebrados por un plazo fijo, o para la realización de una obra o faena determinada, este derecho podrá ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el contrato de trabajo, y en cualquier momento durante la vigencia de éste. El tiempo para realizar los exámenes, señalados precedentemente, será complementado, en su caso, con el tiempo suficiente para los traslados hacia y desde la institución médica, considerando las condiciones geográficas, de transporte y la disponibilidad de equipamiento médico necesario. Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores deberán dar aviso al empleador con una semana de anticipación a la realización de los exámenes; asimismo, deberán presentar con posterioridad a éstos, los comprobantes suficientes que acrediten que se los realizaron en la fecha estipulada. El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será considerado como trabajado para todos los efectos legales; asimismo, este permiso no podrá ser compensado en dinero, ni durante ni al término de la relación laboral, entendiéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario. Artículo 37° Sala cuna: En el caso que la empresa cuente con veinte o más trabajadoras y de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, la empresa mantendrá un convenio con una sala cuna, en las inmediaciones de sus establecimientos, para que las trabajadoras puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. La sala cuna deberá contar con la debida autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado. La empresa pagará los gastos directamente al establecimiento con el que se establezca el referido convenio. Para ello el empleador extenderá MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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a la trabajadora la respectiva acta de solicitud de incorporación a la sala cuna, debiendo la trabajadora expresar su aceptación o rechazo a la incorporación de su hijo a la sala cuna, en el caso de rechazar el uso de la sala cuna contratada por la empresa, el empleador queda liberado respecto de esta obligación con la trabajadora, salvo que cualquier tiempo y hasta que el menor cumpla los dos años de edad, ésta manifieste su intención de hacer uso de la referida sala cuna. Artículo 38°: Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador: a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo. b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones. c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado. El derecho a alimentar no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años. El período de tiempo referido en el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre. Este beneficio deberá exigirlo la trabajadora, llenando el respectivo formulario, en el cual se hará constar la forma en que hará uso de este derecho. Artículo 39°: Para que los hijos de las trabajadoras puedan acceder a la sala cuna, deben tener entre 84 días y dos años de edad. El derecho a sala cuna se extiende hasta el último día en que el menor cumple dos años de edad. Artículo 40°: En caso que el padre y madre sean trabajadores, podrán acordar que sea el padre quien ejerza este derecho. Esta decisión, y cualquier modificación de la misma, deben ser comunicadas por escrito a los empleadores de ambos padres, con a lo menos treinta días de anticipación. Esta comunicación debe ser firmada por el padre y la madre y debe enviarse copia a la Inspección del Trabajo. Artículo 41°: El padre trabajador ejercerá el referido derecho cuando tuviere la tuición del menor por sentencia judicial ejecutoriada, cuando la madre hubiere fallecido o estuviere imposibilitada de hacer uso de él. Artículo 42°: Asimismo, ejercerá este derecho la trabajadora o el trabajador al que se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal de conformidad con la ley Nº19.620 o como medida de protección de acuerdo con el número 2 del artículo 30 de la Ley de Menores. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores." Artículo 43° Permiso Paternal El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la Ley 19.620. Artículo 44° Permiso por matrimonio En caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio y los días anteriores o posteriores a su celebración. El trabajador debe dar aviso a su empleador con al menos 30 días de anticipación y presentar dentro de los 30 siguientes a su celebración, el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Artículo 45° Permiso por Fallecimiento De acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo, en el caso de muerte de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge o conviviente civil, todo trabajador tiene derecho a un cierto número de días de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. También existe el derecho al permiso pagado en caso de muerte de un hijo en período de gestación, así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal. El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por servicio determinado, el fuero los amparará solo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos. Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero. En caso de fallecimiento de algún familiar, se concederán días de permiso, con goce de remuneración íntegra, de acuerdo a las siguientes condiciones: Causante  Hijo  Cónyuge o conviviente civil  Hijo no nato  Padre o madre

Período permiso 7 días continuos 7 días continuos 3 días continuos 3 días continuos

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El o los decesos se acreditarán con los certificados correspondientes, el cual debe ser entregado al jefe directo. En caso que a un trabajador se le haya otorgado permiso conforme a lo establecido en el presente artículo deberá acreditar el respectivo deceso dentro de los 30 días hábiles siguientes. Artículo 46° Para solicitar o hacer efectivos los permisos referidos, el trabajador, deberá hacerlo a través de su jefe directo, a quien, además, deberá entregar la documentación necesaria que acredite las circunstancias por las cuales se solicita el permiso. Sólo para efectos de dejar constancia tanto en la asistencia del trabajador como en su carpeta, del hecho de haberse concedido el permiso, se deberá firmar la respectiva solicitud de permiso.

TITULO X DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Artículo 47°: El Trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Esta circunstancia no interrumpirá la antigüedad para todos los efectos legales. Artículo 48°: La obligación impuesta al empleador de conservar el empleo del Trabajador que debe concurrir a cumplir con sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba, siempre que el Trabajador está capacitado para ello. Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses.

TITULO XI DE LOS DIFERENTES CARGOS Y FUNCIONES DENTRO DE LA EMPRESA Artículo 49°: Existen, al interior de la empresa cargos, que cumplen distintas funciones, las que están descritas en su ficha técnica, y para el caso de los profesionales en detalle en su contrato de trabajo, que se encontrara a disposición de todos los trabajadores en el Departamento de Recursos Humanos. TITULO XII DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 50°: Se entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva que consisten en realizar ajustes necesarios en las normas pertinentes a los diversos trabajos que se desarrollan en la empresa y en la prevención de conductas de acoso orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. Artículo 51° Una conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Para estos efectos, se entenderá como trabajador con discapacidad aquél que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual o sensorial, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

TITULO XIII DE LA INCLUSION LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 52° La empresa asegura el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, adoptando los ajustes necesarios para que ello ocurra. Para ello la empresa prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y las condiciones de trabajo seguras y saludables, efectuando al efecto los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado. Artículo 53° Los ajustes necesarios son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos Se entiende por exigencias de accesibilidad, los requisitos que deben cumplir los bienes, entornos, productos, servicios y procedimientos, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo al principio de accesibilidad universal. Artículo 54° Conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.015 la empresa contratara o mantendrá contratados, según corresponda, al menos el uno por ciento de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley N°20.422.- Los contratos respectivos, así como MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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sus modificaciones o términos, serán registrados dentro de los quince días siguientes a su celebración, a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

TITULO XIV DE LAS MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACION LEY 20.609 Artículo 55° Para los efectos de la Ley 20.609, (se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima. A vez, y conforme determina el artículo 2º del Código del Trabajo son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, entendiéndose por tales las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación Artículo 56° Todo trabajador que se sienta discriminado en el interior de la empresa, por alguna circunstancia señalada en el artículo precedente, ya sea por su jefatura directa o por cualquier trabajador de la empresa, podrá reclamar ante su empleador, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas que otorga la legislación vigente. De esta forma, el trabajador afectado podrá reclamar por escrito mediante carta dirigida al Departamento de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, señalando nombre completo, cédula de identidad, el cargo que ocupa, función que realiza y su dependencia jerárquica. Así mismo, deberá indicar la forma en que se habrían producido los actos de discriminación y las eventuales pruebas de que pudiere disponer. Dicho Departamento designará una comisión investigadora conformada por tres MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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trabajadores, la que estará facultada para solicitar informes a las distintas gerencias, subgerencias, jefaturas de la empresa y demás trabajadores. Con el informe de dicha comisión, y los descargos del interesado, el Departamento de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, al más breve plazo, y en todo caso dentro de treinta días de recepcionada el reclamo, dará respuesta escrita y fundada al interesado, indicando, si fuere el caso la aplicación de sanciones en contra de los denunciados, la que dependerá de la gravedad de la conducta discriminadora denunciada, las que pueden ser: a) Amonestación verbal; b) Amonestación por escrito; c) Término de contrato por incumplimiento de grave de las obligaciones que impone el mismo. Sin perjuicio de lo referido y durante la investigación, el Departamento referido podrá disponer la separación de funciones, cambios de horarios u otras medidas análogas, respecto de los trabajadores eventualmente involucrados.

TITULO XV DE LAS CAMARAS DE VIGILANCIA Y DISPOSITIVOS GPS Artículo 57° La Empresa podrá implementar la instalación de cámaras de seguridad u otros mecanismos de control audiovisual, cuidando siempre dicho control no afecte la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores. Para tal efecto, la instalación de cámaras de seguridad, responderá a requerimientos o exigencias técnicas de los procesos llevados a cabo al interior de la empresa o por razones de seguridad de las personas o instalaciones, sin que en ningún caso constituya una forma de control y vigilancia de la actividad del personal. Cabe señalar que las cámaras de seguridad u otros mecanismos de control audiovisual no se dirigirán directamente al ejercicio de las labores de un trabajador en particular, sino que, en lo posible, se orientarán en planos panorámicos; su emplazamiento no abarcará lugares dedicados al esparcimiento de los trabajadores, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños, casino, etc. Respecto de las grabaciones que se obtengan, se garantiza la debida custodia y almacenamiento de éstas, como también el pleno acceso a ellas de los trabajadores que pudieren aparecer en las mismas. En todo caso, se garantiza la reserva de toda la información y datos privados de algún trabajador que se pueda haber obtenido mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyéndose de su conocimiento a toda persona distinta al empleador o sus asesores y al trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para ello o bien que éstas den cuenta de ilícitos, en cuyo caso se podrán poner a disposición de los tribunales respectivos. TITULO XVI DEL USO DE VEHICULO DE LA EMPRESA

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Artículo 45°: Todo trabajador que haya convenido con el empleador el uso de vehículos de propiedad de la empresa o que esta haya arrendado para los fines que estime conveniente, deberá cumplir a cabalidad las siguientes normas: a) La empresa entrega al trabajador el vehículo de su propiedad o arrendado a su nombre, para uso exclusivo en labores y funciones para los que la empresa estime conveniente. b) Utilizar y conducir el vehículo de acuerdo con las leyes de transito vigentes y las normas básicas de conducción, conforme a las especificaciones de uso del vehículo. c) Distribuir y fijar de forma segura y correcta los pasajeros u objetos transportados en el vehículo. d) Conducir el vehículo con permiso o licencia de conducir valido y vigente. e) Mantener el vehículo cerrado cuando no lo utilice, y estacionado en lugares aptos. f) Informar al empleador de todo daño, desperfecto, mal funcionamiento o defecto, que perciba en el vehículo, así como de toda necesidad o requerimiento de mantención del mismo. En este aspecto, especialmente cuando se ilumine en el panel de instrumentos del vehículo cualquiera de los testigos que detectan una anomalía de funcionamiento del vehículo o cuando perciba signos externos que indiquen avería o mal funcionamiento del mismo. g) Informar oportunamente y por escrito a la empresa, cualquier daño, accidente, siniestro o circunstancia en que se vea afectado o involucrado el vehículo, sea de su responsabilidad o de un tercero. h) Portar, en todo momento que utilice el vehículo, cedula de Identidad y licencia de conducir vigentes y que lo habiliten para conducir el referido vehículo y demás documentos exigidos por la ley del tránsito. i) Mantener al día y vigente, la bitácora del vehículo controlando rutas, combustible y kilometraje utilizado. j) Retirar y devolver el vehículo, conforme se le instruya, en las dependencias de la empresa o en el lugar que el empleador eventualmente designe.

TITULO XVII DE LAS PROHIBICIONES EN EL USO DEL VEHICULO DE LA EMPRESA Artículo 46°: Igualmente con el párrafo anterior, se consideran las siguientes prohibiciones durante el uso de un vehículo de la empresa: a) Utilizar el vehículo en actividades particulares ajenas a las actividades laborales que la empresa estime conveniente. b) Ceder, arrendar, prestar, prendar, vender o de cualquier manera dar en garantía: el vehículo, las llaves, la documentación, el equipamiento, las herramientas y/o los accesorios del vehículo y/o cualquier parte o pieza del mismo; o tratar lo anterior de manera que cause perjuicio a la empresa.

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c) Utilizar el vehículo y/o no dejar que el mismo sea utilizado en los siguientes supuestos: transporte remunerado de pasajeros; empujar o remolcar cualquier vehículo o cualquier otro objeto, rodante o participar en competiciones, oficiales o no; realizar pruebas de resistencia de materiales, accesorios o productos para automóviles d) Conducir el Vehículo bajo los efectos del alcohol, narcóticos o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes prohibidas o que le dificulten la conducción (medicamentos que provoquen sueño, somnolencia u otro efecto retardador de las capacidades normales de conducción) e) Transportar mercancías inflamables y/o peligrosas, productos tóxicos, nocivos y/o radioactivos, salvo autorización expresa de la Empresa o que se trate de elementos propios del giro o las actividades de esta, transportar elementos que infrinjan las disposiciones legales vigentes, así como el transporte de mercancías en peso, cantidad y/o volumen superior al autorizado en el Permiso de Circulación y/o la Ficha de Inspección Técnica del Vehículo; transportar pasajeros en número superior de los asientos disponibles. f) Destinar el vehículo a su uso particular o al de su familia o dependientes o amigos, o en general a fines diversos de aquellos a los cuales se le ha confiado el vehículo. g) Variar cualquier característica técnica del vehículo, las llaves, equipamiento, las herramientas y/o accesorios del vehículo, así como efectuar cualquier modificación de su aspecto exterior y/o interior (salvo expresa autorización escrita por parte de la empresa).

TITULO XVIII LAS INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS Artículo 47°: Los reclamos, peticiones e informaciones individuales o colectivas deberán ser realizadas por un delegado en representación de él o los interesados, ya sea por escrito, o de forma directa al Jefe que corresponda dicha petición, en una actitud formal y de respeto. Para el caso de peticiones de carácter colectivo, estas se transmitirán por intermedio del delegado del personal, si lo hubiere o de un director del sindicato de la Empresa a que los trabajadores estén afiliados y, a falta de los anteriores, por una Delegación formada por cinco trabajadores designados en asamblea, los que deben ser mayores de 18 años de edad y ocupados desde un año en la empresa, a lo menos. Estas peticiones serán contestadas por escrito por el empleador dentro del plazo de cinco días contados desde su presentación. TITULO XIX MATERIAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO LEY 20.660 Artículo 48°: Para los efectos del presente reglamento interno se entiende como Ley del Tabaco lo siguiente: Regulase por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos hechos con tabaco para el consumo humano MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Se prohíbe fumar en los siguientes lugares: 

Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.



Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media. 2. Recintos donde se expendan combustibles. 3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos. 4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.  Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores. Artículo 49°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados. b) Aeropuertos y terrapuertos. c) Teatros y cines. d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general. e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público. f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos. g) Dependencias de órganos del Estado. h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego Artículo 50°: Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre. Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.”. Artículo 51°: Por lo tanto, la empresa constructora RODOLFO ESPINA SANTANDER prohíbe fumar en los siguientes lugares: o Todas las dependencias al interior de la oficina central, como también al interior de las instalaciones de faena de las obras. o En todo recinto cerrado o interior de las áreas de trabajo. o Además, la prohibición de fumar en lugares accesibles al público o de uso comercial colectivo, independiente de quien sea propietario, de quien tenga derecho de acceso a ellos y si tiene puertas y/o ventanas con salidas al exterior. o Se prohíbe fumar en los estacionamientos, subterráneos o espacios con techo adosado al edificio. Las personas que deseen fumar deben hacerlo sólo en espacios abiertos, nunca bajo techo adosado. El no cumplimiento de la Ley expone a multas a la Empresa, a quien la infringe, además de multas de parte de la administración de los edificios que se utilicen, por reglamentación interna de copropietarios y arrendatarios. Y las sanciones y multas establecidas en artículo 42° de este reglamento. a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco; b) Productos hechos con tabaco: Cualquier producto que contenga o sea preparado totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco; c) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.”. Artículo 52° Sustituyese el artículo 2°, que pasa a ser artículo 3°, por el siguiente: Se prohíbe la publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo. Se prohíbe, asimismo, la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl”.”. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá ocupar el 50% del aviso.” Artículo 53° El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo. Artículo 54° Agregase el siguiente artículo 15, nuevo: La Autoridad Sanitaria y Carabineros de Chile fiscalizarán el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciarán el hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa aplicable superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el Juez de Letras correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida, y tratándose de infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto antes indicado, la denuncia deberá interponerse ante el Juez de Policía Local correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida. El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los facultados para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las reglas del juicio sumario y, en el segundo, a lo establecido en la ley N° 18.287. TITULO XX CODIGO DE ETICA DE LA EMPRESA Artículo 55° El Código de Ética es el documento madre que rige nuestro actuar como empresa, de acuerdo a los valores de RODOLFO ESPINA SANTANDER, a través de principios generales, utilizando además un lenguaje neutro e inclusivo. Este código aplica a nivel corporativo, incluyendo cada razón social que represente la empresa. Por ello, cada trabajador que forma parte de la empresa o se relaciona de alguna manera con ella, deberá tomar conocimiento del código de ética de la empresa y se compromete en este acto a cumplir con todas las normas y buenas prácticas estipuladas en él. De esta manera la empresa se compromete a dar cabal cumplimiento de este, el cual regulara las prácticas que tiene la empresa para el desarrollo de las actividades en la misma, y se compromete a promover un mejor ambiente de trabajo, sin distinciones en el cual todos MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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puedan crecer como personas y profesionales. En caso que el trabajador necesite hacer algún tipo de denuncia porque cree que se está transgrediendo este código de ética, podrá hacer su denuncia a la línea ética dispuesta por la empresa para estos efectos.

TITULO XXI DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL Artículo 56°: Se le dará término al contrato de trabajo en los siguientes casos: Artículo 159° del Código del Trabajo   

  

Mutuo acuerdo de las partes Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. Vencimiento del plazo convenido. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de dos o más contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador, después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Muerte del trabajador. Caso fortuito o fuerza mayor.

Además, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Artículo 160 del Código del Trabajo El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Algunas de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña. d) Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. e) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; Asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o maquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. f) Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: g) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y h) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. i) Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecte a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos. j) El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. k) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y este reglamento interno Artículo 57°: El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador. Artículo 58°: A la expiración del contrato de trabajo, a solicitud del trabajador, la Empresa le otorgará un certificado que expresará únicamente: fecha de ingreso, fecha de retiro, el cargo administrativo, profesional o técnico o la labor que el trabajador realizó. La empresa avisará, asimismo, la cesación de los servicios del trabajador a la Caja de Previsión que corresponda Artículo 59°: Las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el Código del Trabajo, prescribirán en el plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la separación del trabajador. La prescripción de las demás prestaciones se regula de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 480 del Código del Trabajo Artículo 60°: Se deja constancia que todos los trabajadores de la empresa que se desempeñen en obras transitorias han sido contratados hasta el término de cada faena específica o porcentaje de avance que se hubiere indicado en el respectivo contrato individual de trabajo. Atendida la naturaleza de las obras que la empresa ejecuta, se pondrá término en forma gradual a los contratos de trabajo, a medida que van concluyendo las respectivas faenas y bajando la necesidad de mano de obra. Para los efectos de proceder a esta separación gradual y paulatina MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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del personal que labora en una determinada obra, las partes acatarán lo previsto en el "programa de trabajo" preestablecido por la empresa para cada obra. Este programa contempla la terminación gradual de los contratos de trabajo según el avance de la obra.

TITULO XXII DE LAS OBLIGACIONES Artículo 61°: Es obligación de los trabajadores de la empresa cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de trabajo y las de este Reglamento que a continuación se señalan:       

   

Ser respetuosos con sus superiores y observar las órdenes que estos impartan en orden al buen servicio y/o intereses del establecimiento. Ser corteses con sus compañeros de trabajo, con sus subordinados y con las personas que concurran al establecimiento. Emplear la máxima diligencia en el cuidado de los bienes del establecimiento Dar aviso de inmediato a su jefe de las pérdidas, deterioros y descomposturas que sufran los objetos a su cargo; Registrar diariamente su hora de entrada y salida. Se considera falta grave que un trabajador firme a nombre de otro trabajador. Denunciar las irregularidades que adviertan en el establecimiento y los reclamos que se les formulen; Dar aviso dentro de 24 horas al jefe directo y/o de Personal en caso de inasistencia por enfermedad u otra causa que le impida concurrir transitoriamente a su trabajo. Cuando la ausencia por enfermedad se prolongue por más de dos días, la empresa exigirá presentación de licencia médica para tramitar el subsidio por incapacidad profesional. Presentarse diariamente y permanecer en estado óptimo de salud para realizar su trabajo, es decir, sin haber consumido o consumir en las faenas u oficina principal, alcohol y drogas ilícitas y prohibidas. Cumplir estrictamente el contrato de trabajo y las obligaciones contraídas, observando en forma especial las horas de entrada y salida diarias. Preocupase de la buena conservación, orden y limpieza del lugar de trabajo, elementos y máquinas que tengan a su cargo. Cuidar de los materiales que sean entregados para el desempeño de sus labores, preocupándose preferentemente de su racional utilización a fin de obtener con ellos el máximo de productividad.

TITULO XXIII DE LAS PROHIBICIONES MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 62°: Se prohíbe a los trabajadores de la empresa:     

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Trabajar sobre tiempo sin autorización previa escrita del jefe directo; Formar aglomeraciones, sintonizar radioemisoras o estaciones televisivas, leer diarios, ocuparse de asuntos ajenos a su trabajo u otros que perturben el normal desempeño de la jornada laboral. Ausentarse del lugar de trabajo durante las horas de servicio sin la correspondiente autorización de su Jefe directo. Atrasarse más de cinco minutos, cuatro o más días en el mes calendario. Preocuparse, durante las horas de trabajo, de negocios ajenos al establecimiento o de asuntos personales, o atender personas que no tengan vinculación con sus funciones, o desempeñar otros cargos en empresas que desarrollen análogas funciones a las de esta empresa. Revelar antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la empresa cuando se le hubiere pedido reserva sobre ellos. Desarrollar, durante las horas de trabajo, y dentro de las oficinas, locales de trabajo y lugares de faenas, actividades sociales, políticas o sindicales. Dormir, comer o preparar comida o refrigerios en las oficinas o lugares de trabajo. Introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en sus dependencias o lugares de trabajo. Introducir, vender o usar barajas, naipes u otros juegos de azar en las oficinas o lugares de trabajo. Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia o encontrándose enfermo o con su estado de salud resentido. En este último caso debe avisar y consultar previamente al Jefe inmediato, quien resolverá sobre si lo envía al servicio médico o le ordena retirarse a su domicilio hasta su recuperación. Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual. Adulterar el registro o tarjeta de hora de llegada y salida al trabajo, marcar o registrar la llegada o salida de algún otro trabajador. Desconectar, bloquear u operar sistemas computacionales, máquina u otros sin la previa autorización por escrito de su Jefe directo. Presentarse a trabajar bajo los efectos del alcohol o drogas prohibidas, así como de consumir e insertar estas sustancias dentro de su jornada laboral diaria.

TITULO XXIV DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL

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Artículo 63°: El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. En esta empresa serán consideradas, especialmente como conductas de acoso sexual las siguientes: (cada empresa puede hacer una enumeración no taxativa de prácticas posibles de ser categorizadas como de acoso sexual). Artículo 64°: Todo trabajador/a de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa (o establecimiento, o servicio), o a la Inspección del Trabajo competente. Artículo 65°: Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior deberá ser investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias. La gerencia de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación. Artículo 66°: La denuncia escrita dirigida a la gerencia deberá señalar los nombres, apellidos y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante. Artículo 67°: Recibida la denuncia, el investigador tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos. Artículo 68°: El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la gerencia, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la redestinación de una de los partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Artículo 69°: Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas.

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Artículo 70°: Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual. Artículo 71°: El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso. Artículo 72°: Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán podrían ser: una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en el (o los) Articulo 100. De este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el artículo 160 Nº1, letra b), del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual. Artículo 73°: El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, deberá estar concluido y entregado a la gerencia de la empresa a más tardar en 10 días contados desde el inicio de la investigación, y notificada, en forma personal, a las partes a más tardar el día 10 (Estos plazos deben enmarcarse en el término de treinta días que la empresa tiene para remitir las conclusiones a la Inspección del Trabajo) Artículo 74°: Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar al día de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe. Artículo 75°: Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciadas por la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al día de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en las fechas que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 15 días. Artículo 76°: El afectado/a por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo. Artículo 77°: Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones. Artículo 78°: Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.

TITULO XXV POLITICA PARA LA PREVENCION DEL CONSUMO DE ALCOHOL Y DROGAS Artículo 79°: En su constante preocupación y compromiso por cuidar la integridad física y psicológica de nuestros colaboradores es que se integra a su sistema de gestión de Seguridad y Salud Ocupacional la política para la prevención del consumo de alcohol y drogas. Conscientes de que el abuso de drogas, alcohol o estupefacientes puede atentar gravemente la seguridad de nuestros trabajadores, y con ello, la productividad de nuestros procesos, y la calidad de nuestro producto o servicio, nuestra empresa adopta las siguientes normas: 

Constructora Rodolfo Espina Santander. Cree que la verdadera prevención en el consumo de alcohol y drogas se fundamenta en la educación y seguimientos por parte de cada integrante de nuestra organización, y éstos, en reflejar las buenas prácticas y el cumplimiento de la presente Política



Constructora Rodolfo Espina Santander. Reconoce que la dependencia del alcohol y las drogas son enfermedades tratables, por lo tanto, capacitará, motivará y guiará a los trabajadores que padezcan esta enfermedad, a buscar ayuda profesional y a seguir el tratamiento adecuado, evitando así que ésta dependencia comprometa su salud, como las de sus compañeros de trabajo.



Constructora Rodolfo Espina Santander. A través de su Gerencia podrá requerir que sus trabajadores se sometan a evaluación médica o examen de alcohol y drogas, cada vez que la empresa lo solicite en caso que exista sospecha fundada del consumo de estas sustancias en sus dependencias y en jornada laboral, de acuerdo a nuestro protocolo de toma de muestras, este requerimiento se extenderá en caso de verse involucrados en incidentes o accidentes. Los resultados de estos exámenes, se mantendrán en estricta reserva con el fin de cuidar la dignidad del trabajador.



En caso de que las faenas se encuentren en recintos mineros se aplicará la Ley de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera.

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Esta Gerencia, a través de su línea de supervisión velará para que cada trabajador ejecute sus labores bajo un estado óptimo de salud y bienestar, siendo totalmente reprochable el no cumplimiento de la presente Política

Rodolfo Espina Santander Gerente General Constructora RES Artículo 80°: La empresa define las siguientes acciones para evitar el consumo de alcohol y drogas ilícitas. 1) Se prohíbe el consumo, porte, distribución o venta de drogas ilícitas, como también el abuso de drogas, aunque estén prescritas como parte de un tratamiento médico, considerando ambas situaciones como fuera de la Ley. En este último caso, deberá darse aviso a la jefatura superior directa de encontrarse actualmente bajo un tratamiento médico que incluya la prescripción de drogas. 2) Se prohíbe que los trabajadores mantengan, consuman, distribuyan o vendan dentro de las obras o sus instalaciones, bebidas definidas como alcohólicas por la Ley. Así también, no se permite que los trabajadores desempeñen sus labores bajo la influencia del alcohol o en estado post - etílico. 3) Se hará la difusión correspondiente a la totalidad de trabajadores sobre la política en prevención en el consumo de alcohol y drogas prohibidas e ilícitas 4) Se harán las capacitaciones correspondientes sobre prevención, educando a toda la organización sobre el consumo y abuso del alcohol y las drogas ilícitas y prohibidas en el ámbito laboral. 5) Control universal y despersonalizado con reserva de resultados cuidando la dignidad del trabajador. 6) Guiar al personal que padece esta enfermedad a buscar el tratamiento adecuado.

TITULO XXVI DEL ACOSO LABORAL LEY 20.607 Artículo 81°: De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del Art. 2° del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 20.607 (publicada en el diario oficial de fecha 08.08.2012), se puede determinar lo siguiente: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptuando solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio. TITULO XXVII SOBRE SANCIONES DE MOBBING, ACOSO LABORAL O VIOLENCIA LABORAL Diario oficial 2 de Agosto 2012

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Artículo 82°: EL mobbing es un hostigamiento de carácter permanente hacia un trabajador por parte de sus superiores o del resto de sus compañeros, cuyo objetivo es el derrumbamiento psicológico de la víctima, lo cual origina en ella, inseguridad, temor y desconfianza en sí misma. Este hostigamiento es intencional y persigue un objetivo concreto: la salida de la empresa u organización donde el trabajador se desempeña. Artículo 83°: El mobbing, en cuanto a su origen como riesgo laboral puede hallarse en: Factores de riesgo psicosocial: en el entorno relacional, en el lugar de trabajo, en cuanto a la relación con sus superiores, con los subordinados o compañeros, sus pares. Factores de riesgo por la organización del trabajo: presiones y carga de trabajo, contenido de la tarea y definición de funciones y responsabilidades. La empresa se compromete a velar porque cualquier tipo de conducta que pueda ser comprendida dentro del concepto de mobbing, acoso moral o violencia laboral será sancionada conforme a lo que establece la ley, al reglamento interno de la empresa y a la normativa legal vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador que esté siendo víctima de violencia laboral podrá ejercer las acciones que para este efecto contempla el Código del Trabajo. El trabajador que esté siendo víctima de cualquier tipo de acoso moral o violencia laboral, podrá denunciar dichos actos ante el superior de la persona que está realizando los hostigamientos el cual deberá, en forma inmediata, informar a su superior directo a fin de que se dé comienzo a una investigación, la que se regirá por los procedimientos establecidos por la ley que le compete. SEGUNDA PARTE: DISPOSICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD El trabajador queda sujeto a las disposiciones de la Ley 16.744 y de sus decretos complementarios vigentes que se dicten en el futuro, a las disposiciones del presente Reglamento y a las normas o instrucciones emanadas por el organismo administrador, de seremi de Salud, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el Trabajo y del Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa. POLITICA DE SEGURIDAD & SALUD OCUPACIONAL CONSTRUCTORA RES Constructora Rodolfo Espina Santander. Estima que el cuidado de la vida, salud y bienestar de sus trabajadores y familia es nuestra máxima prioridad, ya que es nuestro recurso más preciado. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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La Gerencia de Constructora Rodolfo Espina Santander. Velara por hacer cumplir la normativa vigente en materias de prevención de riesgos y salud ocupacional, con la finalidad de proteger la vida, salud y bienestar de sus trabajadores, tanto dentro de la empresa como fuera de ella. Durante la ejecución de una faena, la persona que asuma la dirección de ella y que tiene trabajadores y recursos materiales bajo su administración, recibe una delegación de autoridad y asume la responsabilidad de resguardar la integridad física, salud y bienestar de ellos, la conservación de los equipos, materiales y medio ambiente. Esta actividad es ineludible, no delegable y forma parte de las funciones y actividades de la supervisión.

La gerencia de Rodolfo Espina Santander. instruye que cada trabajador, deberá recibir las capacitaciones suficientes, para que él sea capaz de resguardar su integridad física y la de sus compañeros de trabajo, además de cumplir las normas y procedimientos de trabajo establecidos para cada actividad. Por lo tanto, esta empresa ha decidido impulsar las actividades establecidas en el programa de control de riesgos operacionales, en el que tanto el trabajador, como el más alto ejecutivo de esta empresa, tiene una activa participación, por lo que se requiere un alto grado de compromiso y responsabilidad de ejecución.

RODOLFO ESPINA SANTANDER GERENTE CONSTRUCTORA RES.

TITULO XXVIII DE LAS OBLIGACIONES Artículo 84°: Son obligaciones para todo el personal los siguientes puntos: Todo trabajador deberá preocuparse del buen funcionamiento de las maquinarias de la empresa. Deberá asimismo preocuparse que su área de trabajo se mantenga en orden, despejándola de obstáculos con el objeto de evitar accidentes a sí mismo o a cualquier persona que transite a su alrededor Artículo 85°: Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte o disminuya su seguridad en el trabajo, deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe directo para que adopte las medidas que procedan. Especialmente si padece de epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual, etc. Asimismo, el trabajador deberá dar cuenta a su jefe directo de inmediato de cualquier enfermedad infecciosa o epidémica que haya o esté sufriendo, o que haya afectado a su grupo familiar.

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Artículo 86°: Todo trabajador deberá presentarse y permanecer en la faena u oficina principal, en estado óptimo para realizar su trabajo, es decir, llegar y permanecer en su trabajo sin haber consumido o consumir alcohol y drogas ilícitas o prohibidas en los lugares de trabajo. Artículo 87°: Todo trabajador que sufra un accidente del trabajo a solicitud de la Gerencia deberá someterse a test de alcohol y drogas con el fin esclarecer y determinar las causas básicas del mismo. Artículo 88°: El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de ello sea sometido a tratamiento médico, no podrá trabajar en la Empresa, sin que previamente presente un certificado de "Alta" dado por el médico tratante del Organismo Administrador. Este control será de responsabilidad del Jefe inmediato. Artículo 89°: Todo trabajador deberá dar aviso a su Jefe inmediato o a cualquier jefatura de la empresa de toda anormalidad que observe en las instalaciones, maquinarias, herramientas, personal o ambiente en el cual trabaja. Dicho aviso debe ser inmediato si la anormalidad es manifiesta o está ocasionando o produciendo un riesgo de accidente a equipos o las personas. Artículo 90°: Todo trabajador deberá conocer la ubicación exacta de los equipos extintores de incendio del sector en el cual trabaja. La forma de operarlos y en caso contrario deberá solicitar su instrucción. Artículo 91°: Todo trabajador que vea que se ha iniciado o está en peligro de producirse un incendio, deberá dar alarma avisando en voz alta a su Jefe inmediato y a todos los trabajadores que se encuentren cerca. Una vez, dada la alarma de incendio, el trabajador se incorporará disciplinadamente al procedimiento establecido en la Norma de Seguridad vigente en la empresa para estos casos. Artículo 92°: Todo trabajador deberá capacitarse en aspectos básicos de seguridad o participar en cursos de adiestramiento en la materia, siendo estos de total costo para la Empresa. Artículo 93°: Todo trabajador deberá usar en forma obligada los uniformes o elementos de protección que la Empresa proporcione, ya que se consideran elementos de protección para realizar en mejor forma su trabajo. Artículo 94°: En caso de accidentes de trayecto, el afectado deberá dejar constancia del suceso en la posta, hospital o comisaría más cercana al lugar del accidente. Posteriormente deberá avisar a la Empresa, a objeto de que esta extienda una denuncia de accidente en trayecto. Artículo 95°: Todo conductor de vehículo motorizado deberá portar en forma permanente su licencia de conducir correspondiente al tipo de vehículo, documentos del vehículo al día, carnet de identidad y credencial de la Empresa. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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TITULO XXIX CONTROL DE SALUD Artículo 96°: A todo postulante podrá exigírsele la presentación de un certificado médico que acredite su aptitud física y/ó sicológica para el cargo al cual postula. Artículo 97°: No obstante, lo establecido en el artículo anterior, para los siguientes cargos, será obligatoria la exigencia de un certificado médico que avale su aptitud física: Andamieros, operadores de montacargas y de todo equipo que no requiera una licencia específica consignada en la ley de tránsito. Artículo 98°: El trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte su capacidad y seguridad en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe en forma inmediata para que adopte las medidas que procedan, especialmente si padece de vértigo, epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual, etc. TITULO XXX DE LAS PROHIBICIONES Artículo 92°: Queda prohibido a todo el personal de la Empresa: a) Reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar expresamente autorizado para tal efecto. b) Si detectara fallas en estas, es obligación del trabajador informar de inmediato a su jefe directo, con el objeto de que sea enviado al Servicio Técnico evitando así mayor deterioro. c) Fumar o encender fuego en lugares en que la empresa, Comité Paritario o el Jefe inmediato ha prohibido hacerlo o donde exista algún control o aviso indicado prohibición de fumar. d) Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos que no sean los que le corresponde para desarrollar su trabajo habitual. e) Correr, jugar, reñir o discutir en horas de trabajo. f) Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, maquinarias, equipos, mecanismos, sistemas eléctricos o herramientas, sin haber sido expresamente autorizado y encargado para ello. g) Apropiarse o sustraer propiedad privada, tanto de la Empresa como de sus compañeros de trabajo. h) Ejecutar trabajos o acciones para las cuales no está autorizado y/o capacitado, o cuando está en estado de salud deficiente. i) Sacar, modificar o desactivar mecanismos de seguridad, de ventilación, extracción, calefacción, desagües, equipos computacionales, etc. j) No proporcionar información en relación con determinadas condiciones de seguridad en la o las oficinas o faenas o en accidentes que hubieren ocurrido. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199 CORREO: ROESSAN@ROESSAN .CL 40

k) Romper, rayar, retirar o destruir propagandas, comercial o promocional que la Empresa haya colocado en sus dependencias u otras. l) Romper, sacar o destruir propagandas o Normas de Seguridad que la Empresa publique para conocimiento o motivación del personal. m) Aplicar a sí mismo o a otros, medicamentos sin prescripción autorizada por un facultativo competente, en caso de haber sufrido una lesión. n) Queda estrictamente prohibido manejar, activar u operar maquinaria alguna, sin haber sido autorizado. Toda autorización o aprobación para manejar, activar u operar alguna maquinaria o equipo, la dará el Jefe de especialidad en forma escrita. o) Prohíbase manejar, activar u operar algún tipo de maquinaria sí: 1. Se está en estado de intemperancia 2. Se está en condiciones físicas defectuosas. 3. En el transcurso de un mes ha sido sancionado dos veces o ha provocado accidentes con daño a la propiedad y/o personas como consecuencia de un descuido o negligencia. p) Prohíbase el uso de cualquier vehículo motorizado de propiedad de la empresa, sin previa autorización escrita de la jefatura competente. q) Presentarse a trabajar bajo los efectos del alcohol o drogas ilícitas o prohibidas, así como de ingresar y consumir estas sustancias dentro de su jornada laboral diaria. Artículo 93°: El incumplimiento por parte del trabajador a cualquiera de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, incluyendo las establecidas en el presente Título, se considerará falta grave y dará derecho al empleador a poner término a su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna

TÍTULO XXXI NORMATIVA ESPECÍFICA DE SALUD E HIGIENE LABORAL DEL MANEJO MANUAL DE CARGAS (LEY 20.001) Las normas que a continuación se indican se aplicaran a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociadas a las características y condiciones de la carga. Se entiende por manipulación toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores. Artículo 94°: Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos. Los pesos máximos de carga para los trabajadores serán los siguientes: Hombres mayores d 18 años: si la manipulación manual de cargas es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, 50 Kilogramos. Menores de 18 años: 20 Kilogramos. Mujeres de cualquier edad: Máximo 20 Kilogramos. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Mujeres embarazadas: Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual. Se considera peso, cuando este está, por sobre los 3 kilos. Artículo 95°: El empleador velará para que el trabajador utilice los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar exceder los parámetros exigidos en el anterior párrafo, sobre la manipulación manual de las cargas que comprende toda operación de transporte o sostén de carga, levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento de ella.

LEY N°20.949 MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA REDUCIR EL PESO DE LAS CARGAS DE MANIPULACIÓN MANUAL Artículo 96°: Introduce la modificación, al artículo 211-H del Código del Trabajo "Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kilogramos. Esta carga será modificada en la medida que existan otros factores agravantes, caso en el cual, la manipulación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 63, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2005, que aprueba reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, y en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga." Artículo 97°: Introduce la modificación, al Artículo 211-J del Código del Trabajo "Los menores de 18 años y las mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar ni empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a 20 kilogramos. Para estos trabajadores, el empleador deberá implementar medidas de seguridad y mitigación, tales como rotación de trabajadores, disminución de las alturas de levantamiento o aumento de la frecuencia con que se manipula la carga. El detalle de la implementación de dichas medidas estará contenido en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga." (Santiago, 12 de septiembre de 2016) Artículo 98°: Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud. Artículo 99°: Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada. Estas modificaciones aplican a todas las faenas que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga, según la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga TITULO XXXII SANCIONES Y RECLAMOS MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 100° El trabajador que contravenga las normas contenidas en este reglamento o las instrucciones o acuerdos del Comité Paritario, Departamento de Prevención de Riesgos y Organismos Administrador, será sancionado con multa de hasta el 25% del salario diario. Corresponderá a la empresa fijar el monto de la multa dentro del límite señalado, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción. Tratándose de infracciones a las normas de Higiene y Seguridad, las multas se destinarán a otorgar premios a los trabajadores del mismo establecimiento, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley Nº 16.744. Artículo 101° Cuando se compruebe que un accidente del trabajo o enfermedad profesional, se debió a negligencia inexcusable del trabajador, el Servicio de Salud respectivo, deberá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable, será resuelta por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, quién lo comunicará al Servicio de Salud respectivo para los efectos pertinentes.

TITULO XXXIII PROCEDIMIENTOS RECURSOS Y RECLAMACIONES (LEY 16.744 Y D.S. 101) Artículo 102°: Corresponderá exclusivamente al Servicio de Salud respectivo la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades provenientes de enfermedades profesionales al organismo administrador que la empresa este adherido para accidentes del trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir al Servicio de Salud respectivo sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Artículo 103°: Los afiliados o sus derechos - habientes, así como también los Organismos Administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones del Servicio de Salud respectivo, o del organismo administrador que se encuentre adherido la empresa, recaídas en cuestiones de hecho que se refiera a materias de orden médico. Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos procedentes, en contra de las demás resoluciones de los Organismos Administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a su Superintendencia de Seguridad Social.

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Los plazos mencionados en estos artículos, se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos. El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de la Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que este afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por le rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contando desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán rembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. Artículo 104°: El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar; se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustadles a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adecuadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. Artículo 105°: La comisión Médica de Reclamos, también es competente para conocer de reclamaciones, en caso de suspensión por los Organismos Administradores del pago de pensiones, a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados. Los reclamos y apelaciones que deba conocer esa Comisión se interpondrán por escrito, ante la misma Comisión Médica o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso, a la fecha de la expedición de la carta certificada, enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión o de la Inspección referidas. Artículo 106°: La superintendencia de Seguridad Social conocerá como competencia exclusiva y sin ulterior recurso: a) De las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 en ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por esa misma Ley y por la Ley Nº 16.395. b) De los recursos de apelación, que se interpusiesen en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare, en las materias de que conozca en primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 79 del D.S. 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 107°: Los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se entrega dicha resolución se acompañará a la reclamación para los efectos del cómputo de plazos. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 108°: Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3ero. Del artículo 77 de la Ley, los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80 y 91 del D.S. N° 101. Artículo 109°: La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos - habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, en caso de que la entidad empleadora no hubiese realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Ministerio de Salud. Los Organismos Administradores deberán informar al Ministerio de Salud, los accidentes o enfermedades que les hubiesen sido denunciados, y que hubieran ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Artículo 110°: Aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los Accidentes del Trabajo o las Enfermedades Profesionales que señala el artículo precedente, la denuncia podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio. Cuando el Organismo Administrador no sea el Ministerio de Salud, se deberá poner en conocimiento de ésta dicha circunstancia el último día hábil del mes en que dio de alta a la víctima, con indicación de los datos que dicho Ministerio indique. Artículo 111°: La denuncia de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional se hará en un formulario común a los Organismos Administradores, aprobado por el Ministerio de Salud y deberá ajustarse a las siguientes normas: 1. Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello en conformidad al artículo 76 de la Ley 16.744. 2. La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia, será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia. 3. La simulación de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional, será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la Ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al Organismo Administrador correspondiente, MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional. 4. La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañado de los antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del accidente o la existencia de la enfermedad profesional. Esta denuncia será hecha ante el Organismo Administrador que debe pagar el subsidio.

Artículo 112°: Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio. La decisión formal de dicho Organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2do.Del Título VIII de la Ley 16.744. Artículo 113°: El médico tratante estará obligado a denunciar, cuando corresponda, en los términos señalados en este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo profesional. Las demás denuncias deberán hacerse afectivas dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.

TITULO XXXIV DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN LEY 20.123 Párrafo 1 Artículo 114-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478. Artículo 114-B.- La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199 CORREO: ROESSAN@ROESSAN .CL 47

trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Artículo 114-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora. En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas. Artículo 114-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. Artículo 114-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador. Párrafo 2° De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios Artículo 114-F.- Para los fines de este Código, se entiende por: a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos. b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código. c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 114-G.- La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios. Artículo 114-H.- Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Párrafo 3° De las Empresas de Servicios Transitorios Artículo 114-I.- Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo. La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la corte de apelaciones respectiva. Artículo 114-J.- Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta. La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores. La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa. La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recursos. Artículo 114-K.- Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión ‘‘Empresa de Servicios Transitorios’’ o la sigla ‘‘EST’’. La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones. En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro. La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento. Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior. Artículo 114-L.- Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada. Artículo 114-M.- El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos: a) Por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional, o b) Por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro. Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el plazo de un año. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal. De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Párrafo 4° Del contrato de puesta a disposición de trabajadores Artículo 114-N.- La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido. Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria. La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales. La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios. La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código. Artículo 114-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados; b) Eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza; c) Proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados; MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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d) Período de inicio de actividades en empresas nuevas; e) Aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o f) Trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria. Artículo 114-O.- El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas. En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso. En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso. Artículo 114-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 114-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos: a) Para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados; b) Para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o c) Para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios. La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. Artículo 114-Q.- Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido. El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código. La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato. Párrafo 5 del contrato de trabajo de servicios transitorios MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 114-R.- El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios. Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios. Artículo 114-S.- En ningún caso la empresa de servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria. En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador Artículo 114-X.- La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código. La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos. Artículo 114-Y.- El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. Artículo 114-Z.- En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V. Artículo 114-AA.- La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.

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Artículo 114-AB.- La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios. Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará. Normas Generales Artículo 114-AC.- En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 114-O, será de seis meses renovables. Artículo 114-AD.- Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518. La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. Artículo 114-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria. Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código.’

TITULO XXXV PELIGROS, RIESGOS INHERENTES Y MEDIDAS PREVENTIVAS (DE LA OBLIGACION DE INFORMAR DS40 ART.21) MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 115°: Los empleadores tienen obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Artículo 116°: Es importante que los trabajadores se capaciten permanentemente para mejorar su remuneración y también para disminuir la probabilidad de accidentarse. Cuatro de cada cinco accidentes ocurren por actuación insegura del trabajador. Damos sólo algunos ejemplos: Distracción, imprudencia, falta de interés por el trabajo, malos hábitos de trabajo, desconocimiento, cansancio, estados post etílicos, bromas en el trabajo, etc. Estos accidentes pueden producir lesiones a los trabajadores y también daños a la propiedad y atrasos en la obra. En caso de accidentes hay que dar aviso al jefe directo y si eso no es posible, a cualquier compañero de trabajo. Los accidentes se deben avisar:  Para socorrer a la víctima  Para no perder los derechos que otorga la ley 16.744 de accidente de trabajo, que es un seguro para el trabajador.  Para encontrar las causas que lo produjeron, corregirlas y así evitar que se repitan. Artículo 117°: Para reconocer los riesgos laborales presentes en el lugar de trabajo y su prevención, debemos:  Tener interés de aprender a hacer bien el trabajo. En un trabajo bien hecho no hay accidentes que lamentar.  Conocer los riesgos que están presentes en el trabajo.  Mantener concentración en el trabajo, pues la distracción es causa de muchos accidentes.  Respetar las reglas de seguridad y la señalización de la obra.  Respetar a los compañeros para ser respetado.  No hacer bromas pues pueden ser peligrosas.

a) RIESGOS GENERALES

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PELIGROS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Mantener pisos nivelados y en buen estado Mantener las superficies de tránsito (pasillos y escaleras, etc.)limpias y libres de obstáculos(cajas, materiales en tránsitos) No correr en pasillos y escalaras con las dos manos CAÍDAS AL MISMO Y Contusiones, ocupadas DISTINTO NIVEL heridas, esguinces, No dejar cajones abiertos luxaciones. Verificar que las zonas de tránsitos estén bien iluminados Mantener buena visibilidad al llevar carga en los brazos Caminar siempre atentos a las condiciones Informar al jefe directo la existencia de instalaciones eléctricas provisorias Evitar el uso de múltiples o ladrones de corriente, que recarguen la línea a que estén conectados Heridas, Mediante personal competente verificar el correcto quemaduras, funcionamiento de los diferenciales de corriente mutilaciones, No efectúe reparaciones por su cuenta contusiones en ELÉCTRICO No utilice extensiones eléctricas provisorias sin la parte o en la autorización correspondiente totalidad del cuerpo, Ante cualquier falla de un equipo eléctrico, muerte por paro desconéctelo, desenchúfelo y reporte su anomalía cardo respiratorio Nunca exponga conexiones eléctricas a la humedad Si Usted detecta cualquier enchufe, extensión o equipo instalación con los cables vivos a la vista, denúncielo en formas inmediata a su jefe directo.

PELIGROS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS En concordancia con lo estipulado en la 20.105, que señala las materias relativas a la publicidad y consumo del tabaco, queda estrictamente prohibido al trabajador, en los siguientes recintos de la empresa; Oficinas centrales en todas sus dependencias, oficinas de obras, próximos y en bodegas donde se almacenan combustibles y elementos químicos donde se almacenan en obras,

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PELIGROS

INCENDIO

GOLPES

PELIGROS

GOLPES EN LA CABEZA

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

interior de viviendas, departamentos en construcción y/o terminados, comedores y servicios Electrocución, higiénicos. quemadura y Se podrá fumar en zonas autorizadas por la jefatura, muerte denominadas, áreas de fumadores Verifique que las estufas, cocinillas y calefactores estén aislados de elementos combustibles, jamás los deje en pasillos de tránsito Mantener en obra botiquín de primeros auxilios, con persona entrenada para poder realizarlo. Mantener los extintores señalizados y en lugares accesibles Procure conocer y seguir las instrucciones de emergencia y evacuación de su dependencia en caso de un siniestro. Mantener en oficinas lista de los números de emergencia tales como bomberos, carabineros, SAMU, etc. No emplee el cuerpo para cerrar los cajones, hágalo con las manos puestas en la manilla No deje abiertos los cajones después de utilizarlos Contusiones, heridas No deje maquinas u otros elementos de oficina, cerca de bordes de mesas o muebles, de los cuales puedan caer

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Contusiones, erosiones heridas contusas, cortantes punzantes, luxaciones, fracturas, esguinces, TEC ,Muertes

El uso de cascos de seguridad proporcionados por la empresa será obligatorio durante el transcurso de la obra y particularmente en faenas de; Descimbre De izamiento de materiales Armado y desarme de andamios Bajo escotillas, aberturas o Shaft En desplazamientos de pisos inferiores de casas y edificios Excavaciones

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PELIGROS

CAÍDAS A DISTINTO NIVEL

PELIGROS

CAÍDAS A IGUAL NIVEL

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Contusiones, erosiones heridas contusas, cortantes punzantes, luxaciones, fracturas, esguinces, TEC ,Muertes

Las escalas de mano deben estar construidas de acuerdo a normas, sus largueros deben sobre pasar su punto superior, estar amarradas para evitar desplazamientos y tener presentes las siguientes recomendaciones; Emplearlas en un ángulo seguro No subir con las manos ocupadas No bajar de espaldas a la escala Mantener sus peldaños limpios Se deben usar arnés de seguridad que les proporcione la empresa, en los siguientes trabajos Al estar trabajando sobre 1.80 mts. de altura física, al estar expuesto al vacío Descimbre en altura Armado y desarme de andamios Montaje y desarme de andamios incluyendo en voladizo y colgantes En trabajos en fachadas de edificios En plataformas en voladas de recepción de materiales En descimbre exterior e interior del moldaje de muros En trabajos de instalaciones de cubiertas, revestimientos y hojalatería Protecciones colectivas; todos los Shaft, vanos, bordes de losa, caja de ascensores, cajas de escaleras deben contar con barandas que impidan o controlen las caídas al vacío.

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Contusiones, erosiones heridas contusas, cortantes punzantes, luxaciones, fracturas, esguinces, TEC y Muerte

No correr Mirar por donde se camina Mantener el piso libre de derrames de líquidos o materias grasas Mantener superficies de trabajo y tránsito niveladas Mantener un correcto orden y aseo en general de la obra

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PELIGROS

CORTES CON OBJETOS PUNZANTES Y/O CORTANTES

CONSECUENCIAS

Heridas contusas, cortantes y punzantes

MEDIDAS PREVENTIVAS Confeccionar carreras y pasarelas con al menos tres tablones bien apoyados. El uso de guantes de seguridad será obligatorio en trabajos de; Picado de concreto Estucos y yeso Transporte de materiales Montaje de piezas Soldadura Uso de cortadoras de ladrillos PROHIBIDO USAR GUANTES EN OPERACIÓN DE SIERRA CIRCULAR

PROYECCIÓN DE PARTÍCULAS

Conjuntivitis, queratitis

El uso de antiparras, lentes de seguridad y/o caretas será obligatorio en trabajos de; Picado de concreto Esmerilado de piezas metálicas Soldaduras Cualquier trabajo que exista riesgo de proyección de partículas a la vista

PELIGROS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Neumoconiosis (Silicosis), intoxicaciones

El uso de respiradores P100, máscaras, mascarillas será de uso obligatorio en trabajos de ; En ambiente confinados con polvo Silice. Puntereo con Kango Mezclado de cemento, cal ambientes, ambientes saturados de polvo, Corte de ladrillos Humectación de muros, pisos cuando se intervengan generando polvo. Todo trabajador que para efectuar su labor deba bajar, subir o ingresar a un lugar o área poco accesible, estrecha mal ventilada o iluminada, exponiendo a la acción de agentes o riesgos imprevisibles, haciéndose difícil su auxilio, deberá hacerse acompañar por lo menos de un ayudante

EXPOSICIÓN A POLVO DE SÍLICE Y GASES

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PELIGROS

EXPOSICIÓN A RUIDO

PELIGROS

CONSECUENCIAS

Disminución o perdida de la capacidad auditiva total o parcial Hipoacusia neurosensorial

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS que, además de facilitar su labor, pueda prestarle la ayuda necesaria en caso de emergencia. En cualquier ambiente saturado que revista peligro de inhalación de gases o polvos toxico y/o molestos. Siempre solicitar información adicional a los encargados de los trabajos a fin de identificar la existencia de sustancias que generen gases. Implementación de Protocolo Sílice. Implementación Protocolo Prexor. Usar en forma permanente protectores auditivos del tipo fonos o tapones, Evitar el uso de audífonos para escuchar musica Mantener controles médicos permanentes (audiometrías) del personal expuesto, que se determinan por las mediciones de los niveles de presión sonora. Si existen fuentes que provocan ruido, solicitar la realización de evaluaciones ambientales de ruido Utilizar protección auditiva en todos aquellos trabajos con exposición a ruidos

MEDIDAS PREVENTIVAS El uso de coletos, polainas traje de dos piezas, gorros, guantes tipo mosqueteros son de uo obligatorio en trabajos de;

CONTACTO CON OBJETOS CALIENTES

Quemaduras

CAÍDAS DE MATERIALES

Heridas, fracturas contusiones y otros

Soldaduras al arco y oxigeno Arenado de piezas Esmerilado, desgaste de piezas Operación de fragua En todo trabajo que revista riesgo de quemaduras Mantener correcto orden y aseo zonas de trabajo y tránsito No dejar herramientas y materiales sueltos y propensos a caídas Proteger el perímetro de la edificación con pantallas que impidan la caída de materiales desde altura

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PELIGROS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS Cubrir los frentes de la edificación con malla Rachel Asegúrese que todos los andamios cuenten con rodapiés Proteger con placas u otro sistema los Shaft Techar los sectores de accesos a edificación Considerar condiciones climáticas en trabajo de altura, como por ejemplo el viento

GOLPES POR, CON O CONTRA

Lesiones que puedan afectar parte o totalidad del cuerpo

PELIGROS

CONSECUENCIAS

Utilizar calzado e seguridad Utilizar guantes Utilizar casco de seguridad

MEDIDAS PREVENTIVAS

Uso de equipos con protección en sus puntos de operación y transmisión Cortes, mutilaciones, Uso de protección facial GOLPES POR, CON fracturas o Uso de empujadores y/o elementos auxiliares O CONTRA contusiones a parte Todo operador de equipo o maquinaria deberá o totalidad el cuerpo reportar a la supervisión, cualquier desperfecto que ellos presenten, especialmente en sus dispositivos y accesorios de seguridad Heridas, lesiones Uso de herramientas y equipos con sus protecciones oculares, cortes y Uso de protector facial GOLPES POR, CON contusiones faciales Uso de lentes o antiparras de seguridad O CONTRA y a a miembros Uso de guantes superiores Uso de zapatos de seguridad Usar cables blindados extensiones con sus respectivos enchufes Heridas Verificar existencia y estado de protector diferencial quemaduras, CONTACTO CON en tableros mutilaciones, ENERGÍA ELECTRICA No trabajar con las manos húmedas contusiones o No utilizar herramientas eléctricas en zonas de fracturas o parte trabajo mojadas o húmedas total del cuerpo Usar guantes de seguridad secos MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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PELIGROS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS No utilizar herramientas eléctricas que presenten fallas de aislamiento o cables dañados En caso de reparación de circuitos eléctricos, Se deberán desconectar completamente y se aseguraran mediante candado las cajas que encierran l respectivo tablero de comando

PELIGROS

EXPOSICIÓN A RADIACIONES Y QUEMADURAS POR SOLDADURA Y OXICORTE

EXPOSICIÓN A RADIACIÓN ULTRAVIOLETA DE ORIGEN SOLAR

CONTACTO CON AGENTES QUIMICOS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Se deberá aislar la zona de trabajo de soldadura, con biombos livianos incombustibles Todos los trabajadores que permanezcan n la zona Quemadura o deberán usar mascaras con filtro y guantes, lesiones a la vista Todo trabajador que realice soldadura, oxicorte, etc., por exposición a deberá usar gorro, traje de dos piezas, polainas, radiaciones guantes tipo mosquetero de cuero, para trabajaos infrarrojos, sobre cabeza se adicionará el gorro de cuero y luminosos cobertor de cuello. Si el operador de soldadura u oxicorte, solicita la presencia de una ayudante, este deberá los mismos elementos de protección personal Cáncer a la piel Uso de crema protectora bloqueadora, aplicándose Daño a los ojos sobre cuello, orejas, manos, rostro y partes del Debilidad del cuerpo expuestas. sistema uso de casco de seguridad con gorro legionario. inmunológico Uso de manga larga, cobertor del cuello Envejecimiento de la Buscar realizar trabajos bajo sombra piel Informarse del índice de radiación UV cada dia Implementar Protocolo UV. Usar los EPP definidos en la HDS. Dermatitis, lesiones conocer el uso adecuado del producto a manipular. a la piel

PELIGROS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

MANEJO MANUAL DE CARGA

Lumbagos Heridas

Al levantar materiales el trabajador deberá doblar las rodillas y mantener la espalda lo más recta posible

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PELIGROS

CHOQUE, ATROPELLOS O COLICIONES

PELIGROS MANIPULACIÓN DE EQUIPOS, MAQUINAS Y HERRAMIENTAS

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Si es necesario deberá complementar los métodos manuales con elementos auxiliares de apoyo Utilizar guantes y calzado de seguridad Si no pude levantar una carga pida ayuda La carga jamás debe limitar su visibilidad, fíjese por dónde camina Fracturas Al transportar materiales visualice el circuito de traslado a fin de evidenciar posibles obstáculos inclusive a sus propios compañeros, evitando golpes y caídas No deberá levantar más de 25 Kg. Tratándose de menores de 18 años y mujeres, no deberían más de 20 Kg. Se prohíbe las operaciones de carga en mujeres embarazadas El transporte de personal queda estrictamente prohibido en los siguientes equipos y/o vehículos Montacargas Tractores y coloso Grúas Maquinaria pesada Fracturas En todo equipo que no esté diseñado para el contusiones, muerte transporte de personal y que involucre riesgos de caídas y atropellos Todo conductor de vehículos deberá portar triángulos reflectantes, chaleco reflectante, gata, cuñas Portar siempre licencia actualizada de conducir de la clase del vehículo que está a su cargo.

CONSECUENCIAS

Contusiones amputaciones Muertes

MEDIDAS PREVENTIVAS Solo personal autorizado y capacitados, deberá operar las siguientes maquinarias y equipos de la empresa; Equipo de movimiento de tierra (cargadores, retroexcavadoras, etc.)

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PELIGROS

TRABAJOS EXCAVACIONES

CONSECUENCIAS

Contusiones DE asfixias fracturas, muerte

PELIGROS

TRABAJOS DE EXCAVACIONES

MEDIDAS PREVENTIVAS Montacargas, sierras circulares, betoneras, vibradores de inmersión, taladros de pedestal, huinchas manuales, soldadoras, esmeriles angulares portátiles o de banco Grúas En todo otro equipo en el cual sea imprescindible un conocimiento técnico previo, No dejar sin protección dispositivos que, tales como protecciones de transmisiones, de disco de corte, etc. Antes de proceder a la revisión, limpieza acondicionamiento o reparación de cualquier maquinaria equipo o sistema mecánico o eléctrico, debe evitarse el accionamiento accidental de ellos, desconectándolo de la energía eléctrica. Toda excavación o zanja deberá ser analizada mediante un estudio de suelo Toda excavación sobre 1.50 mts. Debe estar protegida de contra derrumbes mediante entibación, talud seguro o banco Mantener el material extraído a alo menos 0.80 mts, del borde la excavación Mantener escalas de acceso cada 10 metros Mantener las excavaciones señalizadas en todo su perímetro Mantener pasarelas con pasamos sobre las excavaciones

CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Contusiones asfixias fracturas, muerte

Inspeccionar regularmente la maquinaria Uso de chaleco reflectante Uso de señalero, debidamente instruido Definir circuito de transito de la maquinaria Evitar puntos muertos del operador Cerciorarse que la maquinaria posea sus luces y alarmas de retroceso Los espejos retrovisores deben estar en perfecto estado y limpios Prohibido llevar personas en las tolvas

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PELIGROS

CONSECUENCIAS

CAÍDAS DE MATERIALES E IZAJE DE MATERIALES MEDIANTE GRÚAS MÓVILES

Contusiones, fracturas muerte

PELIGROS

CONSECUENCIAS

Lesiones por choques colisiones, volcamiento, atropello

MEDIDAS PREVENTIVAS Prohibido bajarse del camión cuando se este cargando Si la maquinaria no cuanta con alarma de retroceso en forma momentánea, aviar movimiento con la bocina a intervalos Este siempre atento en presencia de maquinaria pesada en movimiento El operador de la grúa debe realizar el chequeo diario del equipo Jamás realizar izaje de cargas con estrobos defectuosos o con eslingas picadas, grilletes defectuosos Toda maniobra de levante debe ser conducida por un rigger Toda carga debe ser izada en forma horizontal con respecto a la pluma Nadie puede transitar bajo carga suspendida Toda carga debe ser direccionar solamente con cuerdas tipo viento

MEDIDAS PREVENTIVAS Antes de conducir un vehículo revise las condiciones mecánicas y eléctricas básicas, tales como frenos, dirección, estado de luces, presión de neumáticos, extintor, botiquín triángulos, El vehículo se someterá a inspecciones y mantenciones según plan. Por lo que estarán en estado óptimo para su uso. El personal que conduzca vehículos de la empresa debe poseer la licencia correspondiente al tipo de vehículo. Conducir siempre con su el cinturón de seguridad puesto. Siempre como acompañante de un vehículo utilice el cinturón de seguridad Los vehículos de fabricación del año 2003 en adelante, obliga al uso del cinturón de todos sus ocupantes.

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PELIGROS

CONSECUENCIAS

Conduzca siempre atento a las condiciones del tránsito y a una velocidad prudente que permita controlar el vehículo ante una emergencia. Si por algún motivo quedase en panne, retire el vehículo de la zona de tránsito, use chaleco reflectivo y coloque los triángulos No lleve personal en las zonas de carga. Mantenga distancia de seguridad ante maquinaria pesada movimiento. respete los derechos preferentes de paso tanto de los peatones como de los vehículos. use chaleco reflectante.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL

PELIGROS

ATRAPAMIENTOS DE PARTES DEL CUERPO O ROPA

EXPOSICIÓN A VAPORES DE SOLVENTES Y/O CONTACTO EN SU FORMA LÍQUIDA PROCESO DE PREPARACIÓN PROCESO DE LIMPIEZA ALMACENAMIENTO

MEDIDAS PREVENTIVAS

CONSECUENCIA

Poli contusiones heridas Atrapamientos Amputaciones fracturas

Dermatitis de contacto, Efectos irritantes sobre el tracto respiratorio, piel y ojos. Quemaduras

MEDIDAS PREVENTIVAS Realizar procedimiento de trabajo acerca del uso correcto de las maquinarias Capacitar a los trabajadores sobre la utilización correcta de la maquinaria existente en la empresa, esto de acuerdo al procedimiento establecido. Usar ropa ajustada al cuerpo, No efectuar mantenimiento a equipos en movimiento, Usar el pelo corto o mantenerlo amarrado, No usar equipos de música con audífonos. Mantener las protecciones de las maquinas Usar herramientas auxiliares para la eliminación de residuos. Conservar la ventilación general para mantener bajas las concentraciones en el ambiente, Mantener cerrados los envases de solventes, tintas y acetato, usar guantes Usar protección respiratoria Se debe leer y seguir con las indicaciones especificadas en la hoja de seguridad y/o en el envase del producto, ya sea para su manipulación, bodegaje o embalaje. Rotular los envases, llevar un inventario diario y leer los rótulos antes de usarlos.

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Artículo 118°: Se deberán considerar todos los instructivos que se emitan para lograr procedimientos seguros de trabajo. La obligación de informar debe ser cumplida al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos, y se hará a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de los Departamentos de Prevención de Riesgos en su caso. b) FUNCIONES DE LOS COMITÉS PARITARIOS:  Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.  Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la Empresa como de los trabajadores, de las medidas de Prevención, Higiene y Seguridad.  Investigar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se producen en la Empresa.  Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirven para la prevención de los riesgos profesionales.  Cumplir las demás funciones o misiones que le encomienda el Organismo Administrador del Seguro.  Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa o cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.  Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los titulares en el caso de ausencia de estos, por cualquier causa o por vacancia del cargo.  Para todo lo que no está contemplado en el presente Reglamento, el Comité Paritario deberá atenerse a lo dispuesto en el D.S. N° 54 de la Ley 16.744.  Los miembros de los Comité Paritarios de Orden, Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. c) De la Gerencia: Será la responsabilidad de exigir que todas las actividades de Prevención y Capacitación que contenga el Programa de Prevención de Riesgos se cumplan. Además, fijará los objetivos que perseguirá dicho Programa y deberá velar por el permanente incentivo y participación de todo el personal de la Empresa en las actividades de Capacitación y Prevención de Accidentes. d) De los profesionales intermedios: Deberán velar porque el Programa de Prevención se cumpla logrando los objetivos trazados por la Gerencia de la Empresa. Motivarán al personal a su cargo en la práctica de acciones seguras de trabajo, y velarán también por que las condiciones de trabajo

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TITULO XXXVI DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA RADIACION UV DE ORIGEN SOLAR Artículo 119°: Sin perjuicio en lo establecido en el Art. 184 del Código del Trabajo y 67 de la Ley 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta, para lo que esta empresa ha dispuesto lo siguiente; Todo trabajador expuesto a radiación ultravioleta deberá utilizar los siguientes elementos de protección personal; o Bloqueador solar factor 50, la cual se aplicará sobre cara, cuello, orejas, manos, y en general en cualquier parte del cuerpo expuesta o Lentes de seguridad para sol con filtro ultravioleta o Uso de casco de seguridad con legionario de tela o Uso de manga larga y cobertor del cuello y orejas Artículo 120°: Se consideran expuestos a radiación UV aquellos trabajadores que ejecutan labores sometidos a radiación solar directa en días comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de marzo, entre las 10.00 y las 17.00 horas, y aquellos que desempeñan funciones habituales bajo radiación UV solar directa con un índice UV igual o superior a 6, en cualquier época del año. El índice UV proyectado máximo diario debe ser corregido según las variables latitud, nubosidad, altitud y elementos reflectantes o absorbentes, según información proporcionada por la Dirección Meteorológica de Chile. Artículo 121°: Los empleadores de trabajadores expuestos deben realizar la gestión del riesgo de radiación UV adoptando medidas de control adecuadas. Deberán tomar, a lo menos, las siguientes medidas: a. Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a radiación UV de origen solar y sus medidas de control en los siguientes términos: "La exposición excesiva y/o acumulada de radiación ultravioleta de fuentes naturales o artificiales produce efectos dañinos a corto y largo plazo, principalmente en ojos y piel que van desde quemaduras solares, queratitis actínica y alteraciones de la respuesta inmune hasta foto envejecimiento, tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular." b. Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV estimado señalado por la Dirección Meteorológica de Chile y las medidas de control que se deben aplicar, incluidos los elementos de protección personal. c. Identificar los trabajadores expuestos; detectar los puestos de trabajo e individuos que requieran medidas de protección adicional y verificar la efectividad de las medidas implementadas a su respecto. d. Las medidas específicas de control a implementar, según exposición, son las siguientes, las que deberán emplearse siguiendo las indicaciones señaladas en la Guía Técnica de Radiación UV de Origen Solar dictada por el Ministerio de Salud MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199 CORREO: ROESSAN@ROESSAN .CL 69

mediante decreto emitido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República": * Ingeniería: realizar un adecuado sombraje de los lugares de trabajo para disminuir la exposición directa a la radiación UV tales como techar, arborizar, mallas oscuras y de trama tupida, parabrisas adecuados; * Administrativas: si la labor lo permite, calendarizar faenas, horarios de colación entre 13:00 y las 15:00hrs en lugares con sombraje adecuado, rotación de puestos de trabajo con la disminución de tiempo de exposición; * Elementos de protección personal: según el grado de exposición, tales como gorros, lentes, factor de protección solar; e. Mantener un programa de instrucción teórico práctico para los trabajadores, de duración mínima de una hora cronológica semestral, sobre el riesgo y consecuencias para la salud por la exposición a radiación UV solar y medidas preventivas a considerar, entre otros. Este programa debe constar por escrito. Artículo 122°: Los establecimientos asistenciales públicos y privados, deberán notificar a la Autoridad Sanitaria Regional los datos sobre los casos de eritema y de quemaduras solares obtenidos a causa o con ocasión del trabajo, que detecten los médicos que en ellos se desempeñan, los cuales deben clasificarse como "Quemadura Solar" y detallar el porcentaje de superficie corporal quemada (SCQ). La entrega de esta información será de responsabilidad del director de dichos centros asistenciales y se efectuará por la persona a quien éste haya designado para ello, la que servirá de vínculo oficial de comunicación sobre la materia con la mencionada autoridad sanitaria.

TITULO XXXVII PROCEDIMIENTO PARA LA ERRADICACION DE LA SILICOSIS (PLANESI) PROTOCOLO SÍLICE Artículo 123°: La sílice es un material que se encuentra en casi todas las rocas, este mineral se manifiesta en 3 etapas siendo la cristalizada la más peligrosa produciendo una enfermedad llamada neumoconiosis, la cual al producirse por la inhalación de la sílice se le denomina SILICOSIS. En el presente reglamento establece las normas de seguridad a seguir en caso de tener contacto con Sílice Cristalizada SILICOSIS: Es una enfermedad ocupacional de distribución mundial, que afecta a los pulmones. Pertenece al grupo de las neumoconiosis. Es incurable, incapacitante y a menudo mortal. Se produce por la reiterada inhalación de un polvo que contiene pequeñas partículas de la sílice. El respirar partículas que contienen sílice puede ser también causa de que se puedan padecer otro tipo de enfermedades como tuberculosis, bronquitis, cáncer de pulmón y enfermedades autoinmunes MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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NEUMOCONIOSIS: La neumoconiosis son las enfermedades pulmonares secundarias causadas por inhalación de polvos orgánicos o partículas de carbón que conllevan inflamación del tejido pulmonar. INICIO DE LA ENFERMEDAD: Cuando la persona respira polvo que contiene sílice cristalina, ésta se deposita en los pulmones y provoca inflamación y fibrosis de los tejidos pulmonares, afectando a su elasticidad, su estructura y por lo tanto su función. MEDIDAS DE PREVENCIÓN: Para el trabajador expuesto durante su jornada laboral a respirar polvo que contenga o pueda contener sílice cristalina se hacen necesarias una serie de recomendaciones que se deberá seguir. Es importante recordar que la silicosis es una enfermedad que no tiene cura, pero con la obligada información y las medidas correctas puede evitarse. HIGIENE PERSONAL: Siempre tratando de estar expuesto al menor tiempo posible al polvo, lavarse las manos con frecuencia es muy aconsejable. o Bañarse y cambiarse de ropa al acabar la jornada es de suma importancia. o Evite comer en espacios que contengan sílice o Reducir en lo posible la cantidad de polvo de sílice humecte las zonas a interferir o Preste atención a los elementos de protección personal o Realícese exámenes médicos periódicos o No fume Artículo 124°: Capacitación y difusión Desarrollar un programa de capacitación y difusión a los trabajadores sobre los riesgos, efectos a la salud y medidas preventivas. a) Descripción de las actividades de difusión, con apoyo de material educativo -Capacitación -Detalle de los objetivos de la capacitación - Difundir el plan de gestión del riesgo por exposición a sílice - Informar a los trabajadores sobre los riesgos y las medidas para mitigarlo - Crear conciencia del trabajador para que se involucre con el tema b) Campo de aplicación - Gerente - Comité paritario - Trabajadores expuestos - Supervisores c) Contenidos mínimos - Difusión del plan de gestión del riesgo por exposición a sílice MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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- Sílice y sus efectos a la salud -Protección respiratoria: uso, pruebas de ajuste, mantención, limpieza, almacenamiento -Riesgos y medidas de control de exposición a sílice: controles técnicos y administrativos - Procedimientos de trabajo seguro - Procedimientos de higiene personal d) Tiempo mínimo de la capacitación. e) Evaluación a los participantes. f) Cronograma anual de capacitación especificando los temas, fecha, tiempo, a quién va dirigido y responsable de ejecutar la capacitación. g) Para las actividades de capacitación y difusión hay que considerar apoyo de videos y material visual. h) Incorporar en las charlas de 5 minutos la difusión del riesgo de exposición a sílice y medidas de control. I) Es muy importante que se puedan dar instancias de conversación donde los trabajadores puedan exponer sus opiniones y debatir sobre el tema, también comenzar el día generando la conciencia sobre la ocurrencia de la enfermedad profesional silicosis y lo importante de tomar las medidas preventivas.

TITULO XXXVIII DECRETO 1029 EXENTO: NORMA TÉCNICA Nº 125 "PROTOCOLO SOBRE NORMAS MÍNIMAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA PÉRDIDA AUDITIVA POR EXPOSICIÓN A RUIDO EN LOS LUGARES DE TRABAJO" Artículo 125º.- El PREXOR permite evaluar las condiciones de exposición ocupacional a ruido a la que están expuestos los trabajadores en sus lugares de trabajo con el propósito de adoptar medidas de control de ruido oportunas y eficaces para prevenir la Hipoacusia Neuro sensorial Laboral, debe ser difundido y conocido al interior de la empresa, en los distintos niveles jerárquicos, tales como: Empleadores, Trabajadores en general, Expertos en Prevención de Riesgos, Miembros del comité paritario de la empresa, Dirigentes Sindicales. En trabajadores expuestos al agente físico ruido, la difusión del PREXOR debe quedar acreditada mediante «Acta», que indique su realización e incluya a todas las personas que tomaron conocimiento del PREXOR, la cual debe ser remitida a la Autoridad Sanitaria Regional y a la Inspección del Trabajo correspondiente. Artículo 126º.- La aplicación del PREXOR es de responsabilidad de los administradores de la Ley 16.744 (Mutualidades), las empresas y trabajadores donde exista exposición ocupacional a ruido. Artículo 127º.- La fiscalización del cumplimiento del PREXOR es de responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Regional (ASR) y de la Inspección del Trabajo. MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Artículo 128º.- Es obligación de los trabajadores expuestos participar activamente en la implementación del Plan de Gestión del Riesgo por Exposición Ocupacional a Ruido, que incluye el Programa de vigilancia ambiental (programa de protección auditiva) y programa de vigilancia de la salud (programa de capacitación). Artículo 129º.- Se deberá incluir a todos los trabajadores que están expuestos a niveles sobre los criterios de acción. Artículo 130º.- El trabajador deberá permanecer en vigilancia auditiva el período que dure su exposición al ruido en su lugar de trabajo. Artículo 131º.- Las jefaturas directas tienen la obligación de participar en la Implementación del Programa de inspección periódica sobre el uso correcto y permanente de los EPA (elementos de protección auditiva), identificando las causas que afecten el uso correcto o que alteren su rendimiento y las acciones correctivas que se apliquen, así como de la supervisión en terreno del estado estructural de los protectores auditivos y la compatibilidad con otros elementos de protección personal. Artículo 132º.- El empleador deberá capacitar a los trabajadores en el uso correcto de los PA, mediante entrenamiento demostrable, como también, respecto a su limpieza, conservación y recambio oportuno.

TITULO XXXIX RESOL. EX. 218: INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DE MEDIDA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO Este instrumento es aplicable para empresas con más de 25 trabajadores, de carácter voluntario. La aplicación del instrumento debe considerar como primer paso un acuerdo entre los trabajadores y la empresa. Artículo 133°: El Riesgo Psicosocial alude a un conjunto de condiciones relacionadas con la organización y contenido de las tareas, con los procedimientos y métodos de trabajo, así como las relaciones entre los trabajadores y sus superiores, cuya exposición prolongada en el tiempo aumenta la posibilidad de experimentar tensión psíquica, en desmedro del rendimiento y la productividad, lo que una vez acumulada residualmente, será un precursor de los trastornos o problemas de salud. Artículo 134°: El Comité Paritario de Higiene y Seguridad (CPHS) deberá participar a través de alguna unidad especializada, como el Departamento o Unidad en Prevención de Riesgos, el experto en prevención asesor de la empresa, o el Departamento de Personal, o bien, mediante MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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alguna otra representación. La presencia y participación de directivos o de representantes de la empresa hace que el proceso sea legitimado. Los trabajadores pueden quedar representados a través de la organización que les sea propia, por ejemplo, sindicato o asociación de funcionarios.

TITULO XL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL ART. 13° DEL CODIGO DEL TRABAJO DECRETO 50 Artículo 135°: Los menores de 18 años de edad no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y, por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor. Artículo 136°: Cada vez que ocurra un accidente laboral a un menor de edad, la empresa y la respectiva mutualidad (organismo administrador ley n° 16.744), a la cual se encuentre adherida, deberá proceder a la notificación de accidentes del trabajo de menores de 18 años, mediante el Formulario de Notificación respectivo. Artículo 137°: Se prohíbe la participación de menores en los trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del citado decreto. Artículo 138°: Los trabajos de menores de edad permiten la celebración de un contrato de trabajo, en la medida que cuenten con la autorización respectiva y su ejecución no le impida el cumplimiento de sus obligaciones escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo. Artículo 139°: Al momento de celebrar el contrato, el empleador deberá registrar los antecedentes y contratos ante la respectiva Inspección del Trabajo dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del menor. Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor. Artículo 140°: Los menores, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este Reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.

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TITULO XLI D.S 594 ART.113 INCORPORA AL MONOXIDO DE CARBONO COMO UN AGENTE DE RIESGOS PARA LOS TRABAJADORES Artículo 141°: Se define como trabajador expuesto a concentración de gas monóxido de carbono, aquel que realiza sus labores a niveles ambientales iguales o superiores al 50% del LPP (LPP 46 mg/m3). El CO (monóxido de carbono) se incorporó dentro del listado de sustancias riesgosas para la salud de los trabajadores. El indicador biológico para la evaluación de salud de trabajadores expuestos a este agente es la carboxi hemoglobina en sangre. Si aplica, la evaluación ambiental y la elaboración de la nómina de expuestos se realizarán de acuerdo con normas y procedimientos vigentes para agentes químicos. TITULO XLII D.S 594 ART. 4 DE LOS FACTORES DE RIESGO DE LESION MUSCULOESQUELETICA DE EXTREMIDADES SUPERIORES Trastorno Musculo esquelético (TME): Es una lesión física originada por trauma acumulado, que se desarrolla gradualmente sobre un período de tiempo como resultado de repetidos esfuerzos sobre una parte específica del sistema musculo-esquelético. También puede desarrollarse por un esfuerzo puntual que sobrepasa la resistencia fisiológica de los tejidos que componen el sistema musculo-esquelético. Artículo 142°: DS 4 /2011 MINSAL modifica el DS 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo en lo que respecta a la prevención de los trastornos músculo esqueléticos de las extremidades superiores. Los empleadores deberán evaluar los factores de riesgo asociados a estos trastornos de acuerdo a la Norma Técnica que dictará el Ministerio de Salud y a los factores que se indican en el decreto. El empleador deberá eliminar o mitigar los riesgos detectados aplicando un programa de control conforme a la Norma Técnica aludida. El empleador deberá informar a sus trabajadores sobre los factores a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo en la forma que se indica.

TITULO XLIII HIPORBARIA INTERMITENTE CRONICA POR GRAN ALTURA

Artículo 143°: Las disposiciones de este punto regulan el trabajo a gran altitud, en que los trabajadores son expuestos a hipobaria intermitente crónica y no se aplican al trabajo en extrema altitud. Sólo podrán efectuarse trabajos sobre los 5.500 metros sobre el nivel del mar, en adelante msnm, previa evaluación y autorización expresa y fundada de la Autoridad Sanitaria, otorgada en conformidad con la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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Crónica por Gran Altitud, aprobada mediante decreto del Ministerio de Salud, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Artículo 144°: Para los efectos de hipobaria intermitente crónica por gran altitud, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica: Aclimatación en altitud: procesos fisiológicos que se inician cuando una persona se expone a una disminución de la presión atmosférica, cuya principal acción es la disminución de la disponibilidad de oxígeno inspirado, lo que puede durar semanas o meses, ellos tienen la finalidad de mitigar el efecto de la caída del aporte del oxígeno a nivel celular y mejorar la capacidad del organismo a tolerar la gran altitud, y comprenden: Acomodación, como la primera fase de respuesta del organismo en forma inmediata frente a la hipoxia, que podrá ser leve o marcada dependiendo del grado y causa de la hipoxia. Los mecanismos son: la hiperventilación y un aumento de la frecuencia cardíaca. Aclimatación adquirida, la que ocurre en personas que habitan a baja altitud y trabajan sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar y pasan semanas o meses en la altura. Es la forma más común de aclimatación. Aclimatación natural o adaptación, es la alcanzada por personas que nacen y/o se desarrollan en la infancia y adolescencia en altitud, como resultado de una exposición prolongada, permitiéndole la sobrevida y la mantención de la actividad fisiológica en el medio en que habita. Altitud: altura geográfica expresada en metros sobre el nivel del mar (msnm); distinguiéndose: Gran altitud: Altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles; y Extrema altitud: Altura geográfica igual o superior a 5.500 msnm, en donde el ser humano no es capaz de aclimatarse, pero puede permanecer períodos cortos de tiempo con riesgo elevado para su salud. Exposición a hipobaria intermitente crónica: Exposición discontinua de los trabajadores a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud. Hipobaria: Disminución de la presión barométrica con respecto al nivel del mar. Artículo 145°: Las empresas o faenas que tengan trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altitud, deberán realizar prevención del riesgo, adoptando las siguientes medidas: a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a altitud e hipobaria y sus medidas de control en los siguientes términos: "La exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud puede producir algún tipo de enfermedades reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmente neurológicas y cardiopulmonares que van desde el mal agudo de montaña en sus diferentes variedades, policitemia, hipertensión pulmonar y/o trastornos del sueño el que se podría agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño previa-, entre otras patologías". MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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b) Incorporar este riesgo en su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. c) Contar con un programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente crónica, por escrito, actualizado en forma anual, elaborado en conformidad con lo establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa. d) Impartir anualmente a los trabajadores instrucción teórico-práctica sobre el riesgo y consecuencias para la salud de la exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud y las medidas preventivas a considerar, el cual tendrá una duración mínima de 3 horas cronológicas y será impartido por un profesional de la salud, con título otorgado por una entidad de educación superior reconocida por el Estado, con un mínimo de 8 semestres de estudio y formación en los temas a tratar. Este programa deberá constar por escrito. Artículo 146°: La aptitud de los trabajadores para laborar en forma intermitente a gran altitud, antes de su ingreso, se determinará mediante exámenes, encuestas de salud, evaluaciones y contraindicaciones, efectuadas en conformidad con lo señalado en la Guía Técnica referida en este reglamento. Dichos procedimientos serán de cargo de la empresa contratante. Artículo 147°: Para la prevención, vigilancia y diagnóstico precoz de los efectos en la salud provocados por la exposición a hipobaria intermitente crónica, los trabajadores expuestos deberán ser incorporados al Programa de Vigilancia Ocupacional, realizándose las evaluaciones de salud ocupacional de vigilancia periódica y de pre-egreso, según lo indicado en la Guía Técnica sobre la materia. Estas evaluaciones de salud deben ser realizadas por los respectivos organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 y de su cargo, con la finalidad de determinar si el estado de salud del trabajador le permite trabajar bajo estas condiciones. Adicionalmente a lo anterior, los trabajadores que se desempeñen en gran altitud deben realizarse anualmente el chequeo preventivo de salud común y el seguimiento de sus patologías crónicas, de conformidad con su sistema previsional de salud, y presentarlos al momento de efectuarse el examen de salud ocupacional, debiendo mantener el trabajador en su poder los resultados de dichos exámenes. El médico examinador del programa de vigilancia extenderá un certificado de aptitud o no aptitud del trabajador, considerando el resultado de la evaluación ocupacional y del examen de medicina preventiva. Aquellos trabajadores considerados no aptos, deberán ser reubicados en otra tarea que no entrañe riesgo para su salud. Dichas evaluaciones de salud deben ser realizadas por médicos que posean capacitación en salud ocupacional y medicina de montaña. Artículo 148°: Los trabajadores que no cumplan con la definición de expuestos del presente reglamento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm, en forma esporádica o puntual, deben realizarse una evaluación de salud anual, la que se efectuará en conformidad con lo MAESTRO PALOMO N° 0331 PUENTE ALTO FONO: 232237190 - FAX: 232237199

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señalado en la Guía Técnica referida en los artículos anteriores. Estas evaluaciones anuales serán de cargo del empleador. Artículo 149°: Todos los campamentos que estén ubicados a más de 3.000 msnm deberán disponer de medidas para la mitigación de la hipobaria, de oxigenación, humidificación, o las disponibles por los avances científicos y tecnológicos, que simulen las condiciones ambientales bajo los 3.000 msnm, las que deberán ser aplicadas a todos los trabajadores que presenten alguna alteración fisiológica aguda o crónica. La administración de oxígeno para un trabajador deberá ser aplicada por personal de salud, de acuerdo al procedimiento establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa. Artículo 150°: Toda faena o lugar de trabajo situado a más de 3.000 msnm que emplee más de 50 trabajadores en total, cualquiera sea su empleador o calidad de contratación, debe contar con un policlínico con disponibilidad de atención diurna y nocturna, dotado del personal de salud, según resulte de la aplicación de las siguientes tablas:

TRABAJADORES Numero Puntaje 50-99 1 100- 499

1.5

500- 999

2

1.000-1.499

3

1.500- 1.999 5 ≥ 2.000

PUNTAJE TOTAL 2.5- 5.5 6- 7.5 8- 10 ≥ 10.5

ALTITUD (msnm) Puntaje 3.0000.5 3.499 3.5001 3.999 4.0004 4.499 4.5004.5 4.999 5.0005 5.500

LEJANÍA CENTRO ASISTENCIAL Horas Puntaje