Reglamento de Higiene y Seguridad Actualizado Septiembre 2018

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REGLAMENTO INTERNO HIGIENE Y SEGURIDAD CONFECCIONADO DE ACUERDO A; DECRETO SUPREMO Nº 40 DE LA LEY 16.744 CODIGO DEL TRABAJO, D.F.L. N 1

Instituto de Seguridad Laboral

REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

PREAMBULO: Se pone en conocimiento de todos los trabajadores de la empresa NOMBRE EMPRESA XXXX, que el presente Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo se dicta en cumplimiento de lo establecido en el Título III del Código del Trabajo (DFL Nº 1) y en el Artículo 67º de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Reglamento sobre Prevención de Riesgos (Decreto N° 40 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de fecha 11/02/69). El Artículo N° 67 ya mencionado, establece que: “Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.” La aplicación y reclamo de tales multas se regirán por lo dispuesto en el Artículo 157 del Código del Trabajo; el destino de las mismas se regirá por el Artículo 20 del citado D.S. 40. Las disposiciones que contiene el presente reglamento han sido establecidas con el fin de prevenir los riesgos de Accidente del Trabajo o Enfermedades Profesionales que pudieran afectar a los trabajadores de la empresa y contribuir así a mejorar y aumentar la seguridad de la empresa. Los Objetivos del presente Reglamento Interno de Higiene y Seguridad son los Siguientes:  Dar a conocer a todos los trabajadores, todo lo concerniente a lo que el Contrato de Trabajo significa para ambas partes, en cuanto a obligaciones, prohibiciones y sanciones, en las que pueda incurrir, al no mantener una debida observancia del conjunto de normas estipuladas que lo regulan.  Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas inseguras en el desempeño de sus funciones.  Determinar y conocer los procedimientos que se deben seguir cuando se produzcan accidentes y sean detectadas acciones y/o condiciones que constituyan un riesgo para los trabajadores o daño a las máquinas, equipos, instalaciones, etc. La empresa garantizará a cada uno de sus trabajadores un ambiente laboral digno, para ello tomará todas las medidas necesarias en conjunto con el Comité Paritario (en caso que el comité se encuentre constituido) de manera que todos los trabajadores laboren en condiciones acordes con su dignidad. La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos. El ámbito de aplicación del presente reglamento es toda la empresa a través de sus diversos estamentos, gerentes, jefes y trabajadores deben unir sus esfuerzos y aportar toda colaboración posible con el fin de lograr los objetivos propuestos que no son otros que alcanzar niveles competitivos de producción y comercialización de lo que produce, basándose en un control estricto de las normas que regulan las condiciones laborales y de seguridad en el trabajo evitando de este modo los problemas de trabajo por una parte y por otra, las causas que provocan accidentes y enfermedades Profesionales que van en perjuicio directo de las partes involucradas. En este aspecto debe existir una estrecha colaboración entre los trabajadores que deberán mantener el más alto respeto a las normas elementales de Seguridad, al Código del Trabajo y a los directivos de la empresa, estos últimos junto al aporte de sus esfuerzos y conocimientos, deberán procurar los medios para capacitar a sus trabajadores tanto en materias relacionadas con los procesos productivos, administrativos y principalmente con aquellos destinados a prevenir Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

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TITULO I DEFINICIONES Y CONCEPTOS a) Empleador: La persona Natural o Jurídica, que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. b) Trabajador: Toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. c) Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador. d) Riesgo Profesional: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que puedan provocar un accidente o una enfermedad profesional, que se encuentran definidos expresamente en los artículos Quinto y Séptimo de la Ley 16.744. e) Enfermedad Profesional: Es la causada de una manera directa por el ejercicio de la actividad laboral y que produzca incapacidad o muerte, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16744. f)

Equipos de Protección Personal: El elemento o conjunto de elementos que permita al trabajador actuar en contacto directo con una sustancia o medio hostil, sin deterioro para su integridad física.

g) Accidente de Trayecto: Es el que ocurre en el trayecto directo de ida o regreso entre la casa habitación del trabajador y el lugar de trabajo. Se considera no tan solo el viaje directo, sino también el tiempo transcurrido entre el accidente y la hora de entrada o salida del trabajo. “Y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro”. La Circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada de acuerdo a lo establecido en la Ley 16.744. h) Organismo Administrador del Seguro: Instituto de Seguridad Laboral (ISL). i)

Comité Paritario de Higiene y Seguridad: En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizaran Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

j)

Normas de Seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este Reglamento, del comité Paritario y/o del Organismo Administrador.

k) Accidente Fatal: Aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial. l)

Accidente de Trabajo Grave: Cualquier accidente del trabajo que:    

Obligue a realizar maniobras de reanimación Obligue a realizar maniobras de rescate Ocurra por caída de altura de más de 2 metros Provoque, en forma inmediata, la amputación o perdida de cualquier parte del cuerpo, y

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Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.

m) Faena Afectada: Aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida y salud de los trabajadores. El presente reglamento, deberá ser exhibido por la empresa 15 días antes de su aprobación, en lugares visibles del establecimiento, se da por conocido por el total de los trabajadores, quienes deberán poseer un ejemplar proporcionado por ésta. La empresa garantizará a cada uno de sus trabajadores un ambiente laboral digno, para ello tomará todas las medidas necesarias en conjunto con el Comité Paritario para que todos los trabajadores laboren en condiciones acorde a su dignidad. La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respecto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos.

NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El trabajador queda sujeto a las disposiciones de la Ley 16.744 y de sus Decretos complementarios vigentes que se dicten en el futuro, a las disposiciones del presente Reglamento y a las normas o instrucciones emanadas del Organismo Administrador, de los Servicios de Salud, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el Trabajo y del Departamento de Prevención de Riesgos o representante en estas materias por parte de la empresa o trabajadores respectivamente. TITULO II DEL CONTROL DE SALUD Artículo 2º.- Todo trabajador que ingresa a la empresa, podrá ser sometido a exámenes médicos. El trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte su capacidad y seguridad en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento de su Jefe inmediato para que adopte las medidas que procedan, especialmente si padece vértigo, epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual y otras. Artículo 3º.- Cuando a juicio de la empresa o del Organismo Administrador del Seguro, se presuman riesgos de enfermedades profesionales, los trabajadores tendrán la obligación de someterse a todos los exámenes que dispongan los servicios médicos del Organismo Administrador, en la oportunidad y lugar que ellos determinen. Los permisos a este objeto se considerarán como efectivamente trabajados. TITULO III DE LAS OBLIGACIONES Artículo 4º.- Todos los trabajadores de la empresa estarán obligados a tomar cabal conocimiento de este Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a poner en práctica las normas y medidas contenidas en él. Artículo 5º.- Todo trabajador estará obligado a registrar la hora exacta de llegada y de salida de la empresa, esto por efecto de posibles Accidente de Trayecto. A la hora señalada el trabajador deberá presentarse en su área de trabajo.

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Artículo 6º.- De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa está obligada a proteger a todo su personal de los riesgos del trabajo, entregándole al trabajador cuya labor lo requiera, sin costo alguno, y bajo su responsabilidad los elementos de protección personal del caso. Artículo 7º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 20.096, quedan obligados al uso de los elementos protectores contra la radiación ultravioleta que entregará el empleador, todos los trabajadores que puedan encontrarse expuestos a dicho riesgo. 1 Artículo 8º.- Los trabajadores deberán preocuparse y cooperar con el mantenimiento y buen estado funcionamiento de equipos e instalaciones en general, tanto las destinadas a la producción como las seguridad e higiene. Deberán asimismo preocuparse de que su área de trabajo se mantenga limpia, orden, despejada de obstáculos, para evitar accidente o que se lesione cualquiera que transite a alrededor.

de de en su

Artículo 9º.- El trabajador deberá informar a su Jefe inmediato acerca de las anomalías que detecte o de cualquier elemento defectuoso que note en su trabajo, previniendo las situaciones peligrosas. Artículo 10º.- Las vías de circulación interna y/o de evacuación deberán estar permanentemente señaladas y despejadas, prohibiéndose depositar en ella elementos que puedan producir accidentes, especialmente en caso de siniestros. Artículo 11º.- Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente las normas de seguridad e higiene a que se refiere la Ley 16.744 y sus decretos complementarios vigentes o que en el futuro se dicten, para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, relacionados con la labor que debe efectuar o con las actividades que se desarrollen dentro de la empresa. Artículo 12º.- Todo trabajador que sufra un accidente, dentro o fuera de la empresa, por leve o sin importancia que él parezca, debe dar cuenta en el acto a su jefe inmediato. Además deberá dar aviso de inmediato a su jefe o cualquier ejecutivo de la empresa en su ausencia, de toda anormalidad que observe en las instalaciones, equipos, personal o ambiente en el cual trabaje. Todo accidente del trabajo, que sufra un trabajador deberá ser informado INMEDIATAMENTE A SU JEFE DIRECTO, y el empleador deberá declarar bajo un DIAT o DIEP, según corresponda ante el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), dentro de las 24 horas de acaecido. En la denuncia deberán indicarse en forma precisa las circunstancias en que ocurrió el accidente (Declaración Individual de Accidente del Trabajo DIAT). Estarán obligados a hacer la denuncia al Organismo Administrador la empresa, y en subsidio de ésta, el accidentado o enfermo, o sus derechos habientes, el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad. Asimismo la denuncia podrá ser hecha por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. Artículo 13.- Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en la empresa. Deberá avisar a su jefe inmediato cuando tenga conocimiento o haya presenciado cualquier accidente acaecido a algún compañero, aún en el caso que éste no lo estime de importancia o no hubiese sufrido lesión. Igualmente estará obligado a declarar en forma completa y real, los hechos presenciados o de que tenga noticias, cuando el Organismo Administrador del Seguro lo requiera. Artículo 14º.- El trabajador que padezca alguna enfermedad o que note que se siente mal, si el malestar afecta su capacidad y por ende su seguridad en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe inmediato, para que éste proceda a tomar las medidas que el caso requiere.

1

Solo debe considerarse en trabajos que exista exposición a la Radiación Ultravioleta, como por ejemplo agricultura, construcción, forestal, entre otros.

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Artículo 15º.- Cuando a juicio del Organismo Administrador se sospechen riesgos de enfermedad profesional o de un estado de salud que cree situación peligrosa a algún trabajador, éste tiene la obligación de someterse a los exámenes que dispongan sus servicios médicos en la fecha, hora y lugar que éstos determinen, considerándose que el tiempo empleado en el control, debidamente comprobado, es tiempo efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Artículo 16º.- En el caso de producirse un accidente en la empresa que lesione a algún trabajador, el jefe inmediato o algún trabajador procederá a la atención del lesionado, haciéndolo curar en el lugar de trabajo por medio del botiquín de emergencia o enviándolo a la brevedad al servicio asistencial del caso. Artículo 17º.- Los avisos, letreros y afiches de seguridad deberán ser leídos por todos los trabajadores, quienes deberán cumplir con sus instrucciones. Artículo 18º.- Los mismos avisos, carteles y afiches, deberán ser protegidos por todos los trabajadores quienes deberán impedir su destrucción, debiendo avisar a la autoridad competente de su falta con el fin de reponerlos. TITULO IV DE LAS PROHIBICIONES Artículo 19º.- Queda prohibido a todo trabajador: a) Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia, prohibiéndose terminantemente entrar bebidas alcohólicas al establecimiento, beberla o darla a beber a terceros. b) Fumar o encender fuegos en los lugares que se hayan señalado como prohibidos. c) Dormir, comer o preparar alimentos en el lugar de trabajo d) Penetrar a todo recinto de trabajo, especialmente aquellos definidos como peligrosos, a quienes no estén debidamente autorizados para hacerlo. e) Chacotear, jugar, empujarse, reñir o discutir dentro del recinto de la empresa y a la hora que sea. f) Alterar el registro de hora de llegada propia o de algún trabajador o el registro de hora de salida y tratarse por propia cuenta las lesiones que hayan sufrido en algún accidente. g) Permitir que personas no capacitada traten de remover de los ojos de algún accidentado o de sus heridas cuerpos extraños. h) Permanecer en los lugares de trabajo después del horario sin autorización del jefe inmediato. i) Negarse a proporcionar información en relación con determinadas condiciones de trabajo y de su seguridad o acerca de accidentes ocurridos. j) Romper, rayar, retirar avisos, carteles, afiches, instrucciones, reglamentos acerca de la seguridad e higiene industrial. k) Trabajar sin el debido equipo de seguridad o sin las ropas de trabajo que la empresa proporciona. l) Apropiarse o usar elementos de protección personal perteneciente a la empresa o asignado a algún otro compañero de trabajo. m) Efectuar, entre otras, alguna de las operaciones que siguen, sin ser el encargado de ellas o el autorizado para hacerlo: alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, equipos, mecanismo, sistemas eléctricos o herramientas; sacar, modificar o desactivar mecanismos, o equipos de protección de equipos o instalaciones; y detener el funcionamiento de equipos de ventilación, extracción, desagües y otros que existan en las dependencias de la empresa. n) Correr sin necesidad dentro del establecimiento. o) Usar calzado inadecuado que pueda producir resbalones torceduras. p) Lanzar objetos de cualquier naturaleza que sean dentro del recinto de la empresa, aunque éstos no sean dirigidos a persona alguna. q) Manipular manualmente cargas superiores a los 25kg. sin ayuda mecánica. r) Se prohíben las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas. Así también, se prohíbe que las mujeres en general y los menores de 18 años manipulen cargas superiores a los 20 Kg.

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TITULO V DEL MANEJO DE INCENDIOS Y USO DE EXINTORES Artículo 20º.- El trabajador debe conocer exactamente la ubicación de los equipos extintores de incendio del sector en el cual desarrolle sus actividades, como asimismo conocer la forma de operarlos, siendo obligación de todo jefe velar por la debida instrucción del personal al respecto. Artículo 21º.- Todo trabajador que observe un amago, inicio o peligro de incendio, deberá dar alarma inmediata y se incorporará al procedimiento establecido por la empresa para estos casos. Artículo 22º.- El acceso a los equipos deberá mantenerse despejado de obstáculos. Artículo 23º.- Deberá darse cuenta al jefe inmediato después de haber ocupado un extintor de incendio para proceder a su recargo. Artículo 24º.- No podrá encenderse fuegos cerca de elementos combustibles o inflamables, tales como pinturas, diluyentes, elementos químicos, botellas de oxígeno acetileno, aunque se encuentren vacías, parafina, bencinas u otros. Artículo 25º.- Los trabajadores que no pertenezcan a la Brigada de Incendios, equipos de evacuación y emergencia de la empresa, deberán colaborar con éstos, uniéndose al plan elaborado para enfrentar estas situaciones con rapidez y orden. Artículo 26º.- En todo caso, los trabajadores deberán colaborar con los jefes señalados por la empresa, a evacuar con calma el lugar del siniestro. Artículo 27º.- Clases de fuego y formas de combatirlo: 1. Fuegos Clase A Son fuegos que involucran materiales como papeles, maderas y cartones, géneros, cauchos y diversos plásticos. Los agentes extintores más utilizados, para combatir este tipo de fuego son Agua, Polvo Químico Seco multipropósito, Compuestos Halogenados (HALONES) y espumas (LIGHT WATER). 2. Fuegos Clase B Son fuegos que involucran líquidos combustibles e inflamables, gases, grasas y materiales similares. Los agentes extintores más utilizados, para combatir este tipo de fuego son Polvo Químico Seco, Anhídrido Carbónico y espumas (LIGHT WATER). 3. Fuegos Clase C Son fuegos que involucran equipos, maquinarias e instalaciones eléctricas energizadas. Por seguridad de las personas deben combatirse con agentes no conductores de la electricidad tales como: Polvo Químico Seco y Anhídrido Carbónico. 4. Fuegos Clase D Son fuegos que involucran metales como magnesio, sodio y otros. Los agentes extintores son específicos para cada metal.

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Artículo 28º.- Los extintores de espuma (LIGHT WATER) y agua a presión son conductores de la electricidad, por lo tanto, no deben emplearse en Fuegos Clase C (descritos en el Artículo anterior) a menos que se tenga la seguridad y certeza que se han desenergizado las instalaciones, desconectando los switchs o palancas en los tableros generales de luz y fuerza. Artículo 29º.- El Tetracloruro de Carbono no debe usarse como agente extintor, dado que está prohibido su uso por Resolución Nº 05166 de agosto 23 de 1974, del Servicio de Salud. Artículo 30º.- Las zonas de pintura, bodegas, lugares de almacenamiento de inflamables y todos aquellos que señale la empresa, deberán ser señalizadas como lugares en los que se prohíbe encender fuego o fumar. TITULO VI DE LAS SANCIONES Y RECLAMOS Artículo 31º.- El trabajador que contravenga las normas contenidas en este Reglamento o las instrucciones del organismo administrador, será sancionado de la siguiente manera: a) Primero: Sanción verbal b) Segundo : sanción escrita, con copia a la inspección del trabajo c) Tercero: Con multa de hasta 25% del salario diario. Corresponderá a la empresa fijar el monto de la multa dentro del límite señalado, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción. “En caso de infracciones a las normas de orden contenidas en el presente reglamento, las multas serán destinadas a incrementar los fondos del bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se les entregará tan pronto como hayan sido aplicadas”. Tratándose de infracciones a las normas de Higiene y Seguridad, las multas se destinarán a otorgar premios a los trabajadores del mismo establecimiento o faena, previo el descuento del 10% para el fondo destinado a rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley Nº 16.744. Artículo 32º.- Las obligaciones, prohibiciones y sanciones señaladas en este reglamento, deben entenderse incorporadas a los contratos de trabajo individuales de todos los trabajadores. Para todo lo que no está consultando en el presente reglamento, la empresa se atendrá a lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y en el Código del Trabajo. Artículo 33º.- Cuando el trabajador, le sea aplicable la multa contemplada en el Artículo 86º de este reglamento, podrá reclamar de su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 157º del Código del Trabajo, ante la Inspección del Trabajo que corresponda. TITULO VII PROCEDIMIENTOS, RECURSOS Y RECLAMACIONES (Ley 16.744 y DS N° 101) Artículo 34º.- Corresponderá exclusivamente al Servicio de Salud respectivo la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades provenientes de enfermedades profesionales y al correspondiente Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, en caso de mutualidades privadas. Lo dispuesto en inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que puede emitir el Servicio de Salud respectivo sobre las incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Artículo 35º.- Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los Organismos Administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes

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del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones del Servicio de Salud respectivo, o de las mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Las resoluciones de la comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos procedentes, en contra de las demás resoluciones de los Organismos Administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a su Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este Artículo, se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiesen notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el servicio de correos. El trabajador afectado por el rechazo de la licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen Previsional a la que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas pecuniarias que correspondan, sin perjuicio a los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieran, que estable este Artículo. En la situación prevista en el inciso anterior cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiera sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Seguridad Laboral, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán rembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que está afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar; se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectuará con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de salud, el Servicio de salud o la Institución de Salud Provisional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajuste e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso, Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio

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de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. Artículo 36º.- La Comisión Médica de Reclamos, también es competente para conocer de reclamaciones, en caso de suspensión por los Organismos Administradores del pago de pensiones, a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados. Los reclamos y apelaciones que deba conocer esa Comisión se interpondrán por escrito, ante la misma Comisión Médica o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso, a la fecha de la expedición de la carta certificada, enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión o de la Inspección referidas. Artículo 37º.- La Superintendencia de Seguridad Social conocerá como competencia exclusiva y sin ulterior recurso: a) De las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 en ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por la Ley N° 16.744 y por la Ley Nº 16.395. b) De los recursos de apelación, que se interpusiesen en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare, en las materias de que conozca en primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 79° del D.S. 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envió de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se entrega dicha resolución se acompañará a la reclamación para los efectos del cómputo de plazos. Artículo 38º.- Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3° del Artículo 77° de la Ley, los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se entrega dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los Artículos 80° y 91° del D.S. Nº 101. Artículo 39º.- La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiese realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Ministerio de Salud. Los Organismos Administradores deberán informar al Ministerio de Salud, los accidentes o enfermedades que les hubiesen sido denunciados, y que hubieran ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

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Artículo 40º.- Aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los Accidentes del Trabajo o las Enfermedades Profesionales que señala el Artículo precedente, la denuncia podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio. Artículo 41º.- La denuncia de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional se hará en un formulario común a los Organismos Administradores, aprobado por el Ministerio de Salud y deberá ajustarse a las siguientes normas: 1º

Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello en conformidad al Artículo 76° de la Ley, o en su caso, por las personas señaladas en el Artículo 102° del presente reglamento.



La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia, será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.



La simulación de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional, será sancionada con multa, de acuerdo al Artículo 80 de la Ley 16.744 y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al Organismo Administrador correspondiente, de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.



La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañado de los antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del accidente o la existencia de la enfermedad profesional. Esta denuncia será hecha ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio.

Artículo 42º.- Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio. La decisión formal de dicho Organismo tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2° del Título VIII de la Ley 16.744. Artículo 43º.- El médico tratante estará obligado a denunciar, cuando corresponda, en los términos señalados en este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo profesional. Las demás denuncias deberán hacerse efectivas dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho. TITULO VIII ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Artículo 44º.-Comité Paritario de Higiene y Seguridad (Decreto Supremo Nº 54) En toda empresa, faena, sucursal o agencia, en que trabajen más de 25 personas, se deben organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, dicho Comité estará conformado por tres representantes de la empresa y tres de los trabajadores, los cuales tiene el carácter de miembros titulares. Además, deben considerarse tres representantes de ambas partes en calidad de suplentes. La elección de los representantes y los requisitos para la participación en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad se detalla en el D.S 594. El Comité Paritario es un organismo de participación conjunta y armónica entre la empresa y los trabajadores, creado exclusivamente para que se analicen los riesgos de accidentes y enfermedades que

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tengan su origen en los lugares de trabajo, y se adopten acuerdos que razonablemente contribuyan a su eliminación o control. Artículo 45.-Departamento de Prevención de Riesgos (Decreto Supremo Nº 40) Todas las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un Experto en la materia. El tiempo de dedicación, de este profesional dependerá del número de trabajadores de la empresa y de la magnitud de los riesgos que ésta presente TITULO IX CIRCULAR 2345 SUSESO “ACCIDENTE GRAVE Y FATAL” Artículo 46.-Cuando ocurra un accidente de trabajo grave o fatal en los términos definidos, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas y además, de ser necesario, deberá evacuar dichas faenas, si existe la probabilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente (s), solo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado. Artículo 47.-El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección del Trabajo como a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que este ocurrió. Se puede notificar a ambos organismos a través de Salud Responde al fono 6004200022. Todo lo señalado no modifica la obligación de informar al Organismo Administrador. Artículo 48.-Si la empresa no cuenta con los medios antes señalados para poder informar según se indico anteriormente deberá realizarlo a la autoridad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad (Directemar, Sernageomin, entre otras) cuente con algún otro medio de comunicación. Estas entidades deberán transmitir la información a la Inspección del Trabajo y Seremi que corresponda. Artículo 49.-El empleador puede solicitar el levantamiento de la suspensión de la faena, una vez que haya subsanado las causas que originaron el accidente, previamente informando a la Inspección del Trabajo y a la Seremi por las vías mencionadas. La reanudación de las faenas solo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda. Dicha autorización debe constar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo mantener copia de ella en la respectiva faena. Artículo 50.-Frente al incumplimiento de las obligaciones referidas a la suspensión de faenas, evacuación del personal e información a la autoridad, según sea cada caso, las empresas serán sancionadas con la multa a que se refiere el inciso final del artículo 76 de la Ley 16.744 (50 a 150 UTM). TITULO X LAS SANCIONES Artículo 51º.- Las infracciones de los trabajadores a las disposiciones de este Reglamento y que no sean causales de término de Contrato de Trabajo, serán sancionadas en distintos grados, de los cuales llevará registro la Jefatura del Área a la que pertenece el trabajador. Los grados de amonestación serán: Grado 1.Grado 2.Grado 3.-

Amonestación Verbal Amonestación escrita con copia a la inspección del trabajo. Multa correspondiente hasta un 25% de descuento del sueldo diario

En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas del Reglamento Interno se sancionen con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte de la remuneración diaria del infractor y

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de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo que corresponda. Estos fondos se destinarán de conformidad al inciso 2 del artículo 157 del Código del trabajo, a formar parte de servicio de bienestar de la Empresa o sindicatos, o para los fondos de capacitación del Servicio nacional de Capacitación y empleo SENCE. Cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el S.N.S. (Servicio Nacional de Salud) podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestas en el Código Sanitario (art. 70 Ley 16.744). La condición de negligencia inexcusable será establecida por el comité paritario de higiene y seguridad. TITULO XI RIESGOS TIPICOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS OBLIGACION DE INFORMAR LOS RIESGOS LABORALES (D.S. Nº 40) Artículo 52º.- El empleador deberá informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Informará especialmente acerca de los elementos productos y sustancias que deben utilizar en los procesos de producción o en su trabajo; sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y color), sobre los límites de exposición permisible de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y Prevención que deben adoptar para evitar riesgos. Artículo 53º.- El empleador deberá mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. Artículo 54º.- En los almacenes tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, el empleador deberá mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores. Esta obligación también se hace extensiva a los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que desempeñen lo permitan. El incumplimiento de esta normativa, implica la sanción establecida en el artículo 193 del Código del Trabajo. Artículo 55º.- Los trabajadores deben tener conocimiento acerca de los riesgos típicos que entrañan sus labores, las consecuencias y las medidas preventivas conducentes a su eliminación o control, algunos de los cuales se indican a continuación: Riesgos

Sobre esfuerzos en manejo de Materiales  Levantamiento de cajas  Bultos  Rollos.  Sacos  Manejo manual de materiales

Consecuencias

 Lesiones temporales y permanentes en espalda (Lumbago y otros)  Heridas  Fracturas

Medidas Preventivas  Al levantar materiales, el trabajador debe doblar las rodillas y mantener la espalda lo más recta posible.  Nunca manipular sólo elementos de más de 50 Kg.  Si es necesario se deberá complementar los métodos manuales de trabajo con el uso de elementos auxiliares.  Se deberá utilizar los equipos de protección personal que la situación amerite (guantes, calzado de seguridad, y otros).  Evitar

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correr

dentro

del

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Riesgos Caídas del mismo y distinto nivel       

Desde superficies de trabajo Escalas móviles o fijas Andamios Rampas Escaleras Pisos y pasillos Maquinarias o vehículos

        

Consecuencias Esguinces Torceduras Heridas Fracturas Contusiones Lesiones múltiples Parálisis Lesiones traumáticas Muerte

 



 



  

 Contacto con fuego u objetos calientes

    

Quemaduras Asfixias Fuego descontrolado Explosión, etc. Muerte







Medidas Preventivas establecimiento, en especial, por las escaleras de tránsito. Al bajar por las escaleras se deberá utilizar los respectivos pasamanos. Cuando se vaya a utilizar una escalera tipo tijeras, cerciorarse de que esté completamente extendida y en buenas condiciones, antes de subirse. Utilizar superficies de trabajo construidas de acuerdo a las normas y procedimientos de seguridad establecidos y/o vigentes No utilizar andamios para almacenar materiales Utilizar superficies en forma adecuada considerando el tipo de trabajo y el peso que deberá resistir. Dar a escalas un ángulo adecuado, la distancia del muro al apoyo debe ser de ¼ del largo utilizado No utilizar escalas metálicas en trabajos eléctricos. Sobre 2 metros de altura, se deberá utilizar arnés de sujeción. Los andamios se deben armar con estructura y plataforma de trabajo completa (4 bandejas por piso armado), se debe colocar además barandas y rodapiés. No fumar en áreas donde está prohibido. Verificar que las conexiones eléctricas se encuentran en buen estado y con su conexión a tierra. Evitar el almacenamiento de materiales inflamables en lugares no designados por la empresa para esos fines. Evitar derrames de aceites, combustibles y otros que puedan generar incendios y/o explosiones.

 Usar equipos de protección

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Riesgos Contacto con energía eléctrica:   

Tableros eléctricos Enchufes Extensiones o alargadores

Consecuencias  Quemaduras internas y/o externas.  Asfixia por paro respiratorio.  Fibrilación ventricular.  Tetanización muscular.  Lesiones traumáticas por caídas.  Shock.

        

 





  Golpeado con o por:     

Estructuras Equipos Materiales Mobiliario Camiones, camionetas, furgones y/o autos

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    

Contusiones Fracturas Incapacidades Tec Poli contusiones

   

Medidas Preventivas personal adecuada. No efectuar uniones defectuosas sin aislación. No usar enchufes deteriorados, ni sobrecargar circuitos. No usar equipos o artefactos defectuosos y/o sin conexión a tierra. No usar conexiones defectuosas y/o fraudulentas o instalaciones fuera de norma. Realizar mantención periódica a equipos e instalaciones. No intervenir en trabajos eléctricos sin contar con autorización. No cometer actos temerarios (trabajar con circuitos vivos). No reforzar fusibles. Normalizar, tanto el diseño de la instalación como la ejecución de los trabajos (deben ceñirse a la legislación vigente de servicios eléctricos). Utilizar los elementos de protección personal necesarios para el trabajo efectuado. El personal debe ser capacitado en su labor específica, y en prevención de riesgos, y debe estar dotado de herramientas, materiales y elementos apropiados. Se debe supervisar los trabajos eléctricos, para verificar si se cumplen las normas y procedimientos establecidos. Se deben informar los trabajos y señalizar (en los tableros) con tarjetas de seguridad, a fin de evitar la acción de terceros que pudieran energizar sectores intervenidos. Mantener señalética en tableros eléctricos. Uso correcto de equipos de protección personal. Capacitar a los trabajadores. Utilizar Equipos de protección personal como son guantes, lentes de seguridad. No dejar materiales sobresalientes. Mantener cajones de escritorios y archivadores

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Riesgos

Consecuencias  





 

 

 Exposición a ruido

 

Disminución o perdida de la capacidad auditiva, hipoacusia neurosensorial

 



 Atrapamientos de partes del

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Poli contusiones

Medidas Preventivas cerrados. Almacenar herramientas, materiales en forma ordenada. Mantener zonas de trabajo, ordenadas, despejadas y libres de obstáculos, respetando demarcaciones respectivas, No apoyar maquinas o equipamiento de oficina cerca de los bordes de escritorio o mesas, Disponer una distancia mínima de 1 metro entre pasillos, elementos y/o insumos. No usar cajones de escritorio o cajas para alcanzar objetos en altura, Disponer un correcto almacenamiento y/o apilamiento de los insumos, cajas, etc. A fin de que no se desequilibren y caigan desde la altura. Respetar el área de demarcación de zona de trabajo. Se debe respetar las normas de transito, no transportar personas en vehículos no destinados para ello, respetar límites máximos de velocidad. Usar en forma permanente protectores auditivos del tipo fonos o tapones, Evitar el uso de equipos de radio o personal estéreo, discman o mp3. Mantener controles médicos permanentes (audiometrías) del personal expuesto, que se determinan por las mediciones de los niveles de presión sonora. Si existen fuentes que provocan ruido, solicitar la realización de evaluaciones ambientales de ruido. Realizar procedimiento de trabajo acerca del uso

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Riesgos cuerpo o ropa

   

Consecuencias Heridas Atrapamientos Amputaciones Fracturas



       Exposición a vapores de solventes y/o contacto en su forma líquida

  

  

Proceso de preparación Proceso de limpieza Almacenamiento

Dermatitis de contacto, Efectos irritantes sobre el tracto respiratorio, piel y ojos. Quemaduras

  



Medidas Preventivas correcto de las maquinarias Capacitar a los trabajadores sobre la utilización correcta de la maquinaria existente en la empresa, esto de acuerdo al procedimiento establecido. Usar ropa ajustada al cuerpo, No efectuar mantenimiento a equipos en movimiento, Usar el pelo corto o mantenerlo amarrado. No usar equipos de música como mp3, mp4 o similares, Mantener las protecciones de las maquinas en su lugar, Usar herramientas auxiliares para la eliminación de residuos. Conservar la ventilación general para mantener bajas las concentraciones en el ambiente, Mantener cerrados los envases de solventes, tintas y acetato, usar guantes Usar protección respiratoria Se debe leer y seguir con las indicaciones especificadas en la hoja de seguridad y/o en el envase del producto, ya sea para su manipulación, bodegaje o embalaje. Rotular los envases, llevar un inventario diario y leer los rótulos antes de usarlos.

TITULO XII LEY 20.001- REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA LEY 20.949 - MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA REDUCIR EL PESO DE LAS CARGAS DE MANIPULACIÓN MANUAL

Artículo 56º.- La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores. Artículo 57º.- El empleador deberá contar con medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas y verificar su utilización. Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las cargas reciba una satisfactoria capacitación y formación, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.

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Artículo 58º.- Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kilogramos. Artículo 59º.- Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada. Artículo 60º.- Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos. Artículo 61º.- En caso de manipular cargas mayores a 25 kilos, y no se cuente con medios mecánicos, se deberá realizar su traslado con la ayuda de más personal de manera de distribuir la carga individualmente. TITULO XIII LEY 19419, Modificada por la Ley Nº 20.660 “Ley de Tabaco” Artículo 62°.- Regúlense por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para el consumo humano. Artículo 63°.- Para todos los efectos legales se entenderá por: a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco; b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco; c)

Productos de tabaco: los productos preparados a) totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados;

d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente 1 del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y e) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos. Artículo 64º.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco. Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco. Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl”. Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas,

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organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales Artículo 65°.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad. Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público. Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados. En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. Artículo 66°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria. Artículo 67º.- Todo envase de los productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, Art. 1 Nº 5 bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara. El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea. Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato. Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior. Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco. Artículo 68°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a

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los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos. Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco años. Artículo 69°.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares. Artículo 70º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores. Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud. Artículo 71°.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares: a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos. b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de: 1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media 2. Recintos donde se expendan combustibles. 3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos. 4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos. c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores. Artículo 72°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: a) b) c) d) e) f)

Establecimientos de educación superior, públicos y privados. Aeropuertos y terrapuertos. Teatros y cines. Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general. Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público. Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

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g) Dependencias de órganos del Estado. h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego. Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre. . Artículo 73°.- En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles. Los organismos administradores de la ley 16.744 deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables. Artículo 74°.- La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso tercero. Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente las infracciones que constaten. El juez de policía local que corresponda será el facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N°18.287. En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio municipal. Artículo 75°.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes: 1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual. En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días. 2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. 3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos: a. Venta de productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.

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b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto. c.

Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°. d. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6°. 4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y decomiso de las especies objeto de la infracción en los casos siguientes: a. Omitir en los envases de los productos de tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados. b. Efectuar acciones publicitarias de productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo 6º. c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º. e. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º. 5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos de tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º. 6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción. 7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8°. 8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos hechos de tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días. 9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los siguientes casos: a. DEROGADO

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b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14. 11) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley. 12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales, aplicada al fumador que contravenga la prohibición de fumar establecida en los artículos 10 y 11. Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo, se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción. Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización. Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad. TITULO XIV ESPECIFICACIONES DEL DECRETO SUPREMO 97 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010 QUE MODIFICA DECRETO N° 594 DE 1999, DEL MINISTERIO DE SALUD, SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 07 DE ENERO DE 2011 Artículo 76º.- La creación de un reglamento que aborde la peligrosidad de los rayos UV, permite proteger a los trabajadores que realizan labores bajo el sol y que por lo general no están informados de los peligros a los que se exponen. Esta reforma a la normativa, considera como trabajadores expuestos a los rayos UV a aquellos que ejecutan labores sometidos a radiación directa entre el 1º de septiembre y el 31 de marzo entre las 10 y las 17 horas, y a aquellos que desempeñan funciones habituales bajo radiación solar directa con un índice UV igual o superior a 6 en cualquier época del año. Para todos ellos, se exige que sean los empleadores quienes realicen gestión de riesgo de radiación UV adoptando a lo menos, las siguientes medidas: 

Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a radiación UV de origen solar y sus medidas de control en los siguientes términos: “La exposición excesiva y/o acumulada de radiación ultravioleta de fuentes naturales o artificiales produce efectos dañinos a corto y largo plazo, principalmente en ojos y piel que van desde quemaduras solares, queratitis actínica y alteraciones de la respuesta inmune hasta foto envejecimiento, tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular.”



Se recomienda actualizar el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad dando cumplimiento al artículo N° 19 de la Ley 20.096 y al D.S. N° 40/69, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Introduciendo el riesgo de radiación UV y las medidas de control adoptadas.

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Publicar diariamente y un en lugar visible el índice de UV señalado por la Dirección Meteorológica, y a partir de eso aplicar medidas de control que deben incluir el uso de elementos de protección personal.

Con la finalidad de que todos los trabajadores expuestos sean informados del Índice UV diario, se recomienda que su publicación se realice en diferentes lugares de la empresa o faena, de libre acceso y tránsito. 

Identificar los trabajadores expuestos; detectar los puestos de trabajo e individuos que requieran medidas de protección adicionales y verificar la efectividad de las medidas implementadas a su respecto.



La empresa debe contar con un programa escrito de protección y prevención contra la exposición ocupacional a radiación UV de origen solar, el cual debe contar a lo menos con:



Objetivos del programa.



Identificación de expuestos y puestos de trabajo en riesgo. Se debe actualizar esta información a lo menos cada 6 meses.



Mediciones ambientales realizadas por la Dirección Meteorológica de Chile. Manejo de información del índice IUV y su publicación en carteleras en forma diaria.



Caracterización del entorno según: o Superficies reflectantes. o Sombras naturales y artificiales. o Temperatura y humedad.



Implementación de medidas de control: Ingenieriles, administrativas y de protección personal.



Revisiones del programa una vez al año a lo menos.



A modo de recomendación, es deseable que se defina el campo de aplicación, con sus funciones y responsabilidades: gerencia, supervisión o jefaturas intermedias, operaciones, contratistas y/o subcontratistas.



La empresa debe contar con un programa escrito de capacitación teórico – práctico para los trabajadores y trabajadoras sobre el riesgo y consecuencias para la salud por la exposición a radiación UV y medidas preventivas a considerar. Debe incorporar:



Los objetivos del programa de capacitación.



Campo de aplicación, con sus funciones y responsabilidades: gerencia, supervisión o jefaturas intermedias, operaciones, contratistas o subcontratistas.



Contenidos mínimos de la capacitación.



Tiempo mínimo de la capacitación: 1 hrs. cronológica



Periodicidad de las capacitaciones: semestral



Evaluación a los participantes de la capacitación.



Evaluación del curso por parte de los participantes.

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Registro de asistencia.



Cronograma anual de capacitación especificando los temas, fecha, tiempo, a quién va dirigido e identificando al responsable de ejecutar la actividad de capacitación.



Se sugiere incorporar los siguientes contenidos mínimos en la capacitación:



Qué es la radiación UV y qué factores inciden en el mayor riesgo, el ozono atmosférico y la capa de ozono.



Efectos en la salud por exposición a radiación UV.



Expuestos y puestos de trabajo en riesgo dentro de la empresa.



Mediciones ambientales realizadas por la Dirección Meteorológica de Chile. Interpretación de resultados y factores que inciden en su modificación.

  

Medidas de control: Ingenieriles, administrativas y de protección personal. En este último punto, concientizar sobre la correcta utilización y cuidados de los EPP. Discusión sobre la importancia de los controles de ingeniería, higiene personal y las prácticas de trabajo para reducir la exposición.



Además, se debe establecer el sistema de control de la entrega de esta capacitación, cuyo formato debe incluir:

            

Antecedentes del relator: Nombre del responsable RUT Profesión Cargo en la empresa Capacitación: Contenidos Duración (horas) Fecha Antecedentes trabajadores: Nombre RUT Cargo Firma

Participación activa de los monitores de prevención (en empresas de menos de 25 trabajadores), comités paritarios y departamentos de prevención de riesgos para realizar un trabajo en equipo y definir cómo enfocar las estrategias de capacitación e información de los trabajadores y trabajadoras. Con ello, reforzar el cumplimiento del D.S. N°54 “Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de higiene y seguridad” de 1969, específicamente en sus artículos 1° y 24°. Medidas de control La evaluación del riesgo a radiación UV debe decidirse qué métodos de control son los más adecuados según la actividad realizada. En general, los métodos de control se agrupan en tres categorías (controles de ingeniería o técnicos, controles administrativos o de las prácticas de trabajo y protección personal), las que se presentan a continuación en orden de jerarquía. Es importante señalar que sólo cuando las dos primeras categorías no son factibles de ejecutar o fallan en su finalidad de reducir la exposición, recién entonces, se debe dar paso a la implementación de la protección personal.

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a) Ingenieriles: Utilización de elementos naturales o artificiales para producir sombra en lugares públicos y de trabajo. Este punto se basa en realizar un adecuado sombraje de los lugares de trabajo o eliminar el paso de la radiación, con la finalidad de disminuir la exposición directa a la radiación UV. Algunos ejemplos son techar, arborizar, colocar mallas oscuras y de trama tupida, vidrios reflectantes, entre otros. b) Administrativas: Que los informes de la Dirección Meteorológica de Chile eventualmente puedan ayudar a calendarizar y programar horarios de trabajo, de faenas y tareas, según el riesgo y exposición a la radiación UV. Como también la realización de procedimientos, que contemplen la implementación de rotaciones de puestos de trabajo, disminución de tareas en horas peak y por ende la consecuente disminución del tiempo de exposición. Dentro de lo posible, los horarios de colación sean deberían ser entre las 13:00 y las 15:00hrs en lugares con sombraje adecuado, con la finalidad de disminuir la exposición en los horarios de mayor IUV. c) Tipos de Protección Personal: Como elementos de protección personal (EPP) contra la radiación UV de origen solar, se detallan y se describen sus características: 

Anteojos:

Se utilizarán en lugares en donde el albedo esté aumentado, como lugares con nieve, arena, agua, altitud, entre otras. Estos anteojos deben contar con las siguientes características:      

Con protección lateral Deben proteger contra radiación UV, ANSI 97% de luz filtrada Deben considerar las recomendaciones para los colores de lentes según labor Idealmente utilización de lentes de policarbonato. Deben proteger del brillo incapacitante Deben ser neutros, sin poder prismático y color no debe impedir discriminación de colores 

   

Gorros:

Protección posterior de tipo legionario Gorro o sombrero de ala ancha mínima de 7cms (ideal 10 cm.) Con visera En caso de uso de casco, utilizar visera transparente con filtro UV 

Ropa:

Frente a la elección de la ropa y sus características se debe tener en consideración las condiciones de productividad, percepción del individuo y respuestas fisiológicas frente a la actividad. Ej. Trabajo pesado con ropa sin posibilidad de eliminar la humedad, lo que provoca aumento de temperatura corporal. Debe cumplir con las siguientes recomendaciones en orden de importancia: 

Tipo de fibra textil (a >celulosa 6 durante el año. o Profesores de educación física y personas que desarrollan su actividad laboral bajo la exposición directa, en las horas de mayor intensidad de radiación. o Trabajadores que desarrollan su actividad en zonas urbanas sin posibilidad de áreas sombreadas (Carteros, operadores de parquímetros, vigilancia pública, jardineros, entre otros)

No existe fundamento científico que avale mayor protección a medida que se aumenta la numeración del factor de protección solar. Eso llevó a la Unión Europea a incluir en la misma categoría a todo producto con un FPS mayor a 50 (50+) desde septiembre del 2006. La aplicación y uso del producto de protección solar debe ser de la siguiente forma:     

Reaplicar cada 2 o 3 hrs., en forma habitual y cada 1hr en superficies que aumenten el albedo independiente de su factor de protección Utilizar 2 mg/cm2 de piel, de acuerdo a la siguiente equivalencia: 1 cucharadita para cada extremidad. 36 gramos para un adulto de talla media, aproximadamente 6 cucharaditas de té para el cuerpo completo. ½ cucharadita para cara y cuello, incluyendo orejas y parte de atrás del cuello. Ser aplicado en cantidad suficiente, sobre piel limpia al menos 20 minutos antes de la exposición solar para permitir una adecuada impregnación.

El empleador podrá colocar envases con dosificador de protector solar en los lugares de trabajo y debe realizar vigilancia del buen uso y aplicación del protector solar por parte de los trabajadores. Los envases de los productos deben permitir mantener la seguridad y eficacia del factor solar. Por lo tanto, se deben mantener en un lugar sombreado y cerrado luego de cada aplicación. Los

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envases con boca ancha sin dispensador son susceptibles de contaminación microbiológica y rápida pérdida de efectividad. Todo producto utilizado como protector solar, sin importar su marca registrada o denominación de fantasía, debe contar con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública (ISP). Los envases deben cumplir con la normativa de rotulado vigente, esto es nombre del producto, número de registro en el ISP, responsable de la fabricación o importación, clave de fabricación, según corresponda y las demás menciones que establezca el DS 239/02 y sus modificaciones. TITULO XV “TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL” LEY N° 20.005 SEXUAL Artículo 77º.- "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.". Artículo 78º.- El trabajador afectado deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la administración de la empresa, establecimiento servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo. La denuncia escrita será dirigida a la gerencia y deberá señalar los nombres, apellidos y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos de la materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante. Recibida la denuncia, el empleador adoptara las medidas de resguardo necesarias respecto del personal involucrado, tal como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Artículo 79º.-En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, será este organismo quien sugerirá a la empresa la adopción de aquellas medidas inmediatas. Artículo 80º.-Se dispondrá por parte de la empresa la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirlos antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días. Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva. Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Artículo 81º.-En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas sanciones que correspondan. Artículo 82º.- Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.

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TITULO XVI LEY 2.951 “LEY DE SILLAS” Artículo 83º.-En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición delos dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. TITULO XVII PROTOCOLO DE VIGILANCIAS DE RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO. Artículo 84º Este instrumento fue elaborado por el Ministerio de Salud, con el objetivo de medir la existencia y magnitud de elementos negativos en las empresas de nuestro país, generando recomendaciones para disminuir la incidencia y prevalencia del estrés laboral y problemas relacionados con la salud mental de las personas. Los riesgos psicosociales son entendidos como todas las situaciones y condiciones laborales que se relacionan con el tipo de organización, el contenido del trabajo y la ejecución de la tarea. Estos factores pueden afectar en forma negativa el bienestar y la salud física, psíquica y/o social de los colaboradores, su calidad de vida y eficiencia en el trabajo. Los principales factores de riesgo psicosocial a los que se pueden ver expuestos los trabajadores son: 1. Organización y Condiciones del empleo: Se vincula a materias de seguridad y estabilidad en el trabajo, formas de comunicación, acceso a la información y ausentismo por enfermedad. 2. Trabajo activo y desarrollo de habilidades: Se refiere a las posibilidades de desarrollo en el trabajo, control de los tiempos, libertad para la toma de decisiones e integración en la empresa. 3. Demandas Psicológicas: Esta categoría alude a las exigencias de tipo cuantitativo y emocionales presentes en el lugar de trabajo, además de afectar a quienes esconden emociones, de tipo sensorial y cognitivas. 4. Violencia y Acoso: Este grupo de factores abarca a existencia de situaciones de hostigamiento emocional, físico o sexual dentro del lugar de trabajo. 5. Relaciones al interior del trabajo: Trata sobre la calidad de la relación y el apoyo social de las autoridades de su lugar de trabajo, la relación con los compañeros y el apoyo social de los mismos. 6. Doble Presencia: Este punto indica la preocupación que las tareas del trabajo doméstico y/o familiar producen en el trabajador. TITULO XVIII PROTOCOLO DE TRANSTORNOS MUSCULOESQUELETICOS. Artículo 85º Trastorno Musculoesquelético (TME): es una lesión física originada por trauma acumulado, que se desarrolla gradualmente sobre un período de tiempo como resultado de repetidos esfuerzos sobre una parte específica del sistema musculoesquelético. También puede desarrollarse por un esfuerzo puntual que sobrepasa la resistencia fisiológica de los tejidos que componen el sistema musculoesquelético. Se reconoce que la etiología de las TME es multifactorial, y en general se consideran cuatro grandes grupos de riesgo: • Los factores individuales: capacidad funcional del trabajador, hábitos, antecedentes., etc. • Los factores ligados a las condiciones de trabajo: fuerza, posturas y repetición. • Los factores organizacionales: organización del trabajo, jornadas, horarios, pausas, ritmo y carga de trabajo.

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• Los factores relacionados con las condiciones ambientales de los puestos y sistemas de trabajo: temperatura, vibración, entre otros. Los empleadores deben identificar tareas y puestos de trabajo con factores de riesgo de TMERTEESS, como también los trabajadores expuestos, con la finalidad de incorporarlos en sus programas de vigilancia de la salud; y dar aviso a su Administrador del Seguro Ley 16.744. La evaluación de la salud de los trabajadores expuestos consiste en la aplicación de un cuestionario de salud y la evaluacion medica con sus exámenes complementarios correspondientes. El cuestionario de salud contiene al Quick DASH, Cuestionario Nórdico y el SF36, que servirán para determinar el estado de salud de la persona examinada. Estos instrumentos de evaluación levantarán datos importantes para nutrir el criterio médico en la resolución de la calificación de enfermedad de origen laboral. Deberá considerarse un CUESTIONARIO DE SALUD ALTERADO según los datos entregados el Quick DASH y el Cuestionario Nórdico, quedando el cuestionario SF36 como apoyo en la caracterización de la condición de salud de la persona. Las siguientes patologías son las que más se relacionan epidemiológicamente con los factores de riesgo biomecánicos, organizacionales y ambientales en los lugares de trabajo, y deberán ser consideradas al momento de diagnóstico como posiblemente relacionadas con la actividad laboral. La confirmación sólo se hará cuando exista la evaluación de riesgo específica del puesto de trabajo o tarea realizada por el trabajador o trabajadora: • • • • • • •

Síndrome del túnel carpiano. (CIE 10 G560) Tenosinovitis de Quervain. (CIE 10 M654) Epicondilitis lateral. (CIE 10 M771) Epicondilitis medial. (CIE 10 M770) Síndrome del manguito rotador. (CIE 10 M751) Sinovitis y tenosinovitis de mano muñeca. (CIE 10 M658) Dedo en gatillo. (CIE 10 M653)

Frente a un diagnóstico médico de patología musculoesquelética de extremidad superior, el médico deberá calificar la patología como laboral o no laboral, considerando, a lo menos, la información entregada por la evaluación de salud, la identificación y evaluación de factores de riesgo en la tarea realizada en el puesto de trabajo y la historia ocupacional del trabajador o trabajadora. Habiendo calificado la patología como laboral, el médico deberá ingresar al trabajador o trabajadora al programa de vigilancia musculoesquelética de extremidades superiores del Administrador del Seguro respectivo. TITULO XIX PROTOCOLO DE EXPOCISIÓN OCUPACIONAL AL RUIDO (PREXOR) Artículo 86° Se aplicará el siguiente protocolo basado en lo siguiente: Marco Legal  Constitución Política del Estado.  Código Sanitario.  Ley N° 16.744 “Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Definición Hipoacusia Laboral: Es inducida por ruido ocupacional, opuesto al trauma acústico, es el lento desarrollo de una pérdida auditiva a lo largo de un período de tiempo (generalmente de años) como resultado de la

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exposición a ruido alto constante o intermitente. El trauma acústico ocupacional es un cambio súbito de la audición como resultado de la exposición súbita a un sonido explosivo. El diagnóstico de hipoacusia inducida por ruido es hecho clínicamente por un médico y puede incluir el estudio de la historia de exposición a ruido. Objetivo Establecer criterios comunes sobre el concepto de exposición, para efectuar el seguimiento y establecer los plazos en las acciones preventivas y sanitarias que realicen los administradores de la Ley N° 16.744, las empresas y los establecimientos de salud en general. Población Objetivo Este protocolo se aplica a todos los trabajadores y trabajadoras expuestos ocupacionalmente a ruido, quienes debido a la actividad que desempeñan, pueden desarrollar una Hipoacusia Sensorioneural Laboral (HSNL) por dicha exposición. Difusión Este protocolo deberá ser conocido por los profesionales relacionados con la prevención de riesgos laborales, médicos, enfermeras y todos los profesionales de los administradores del seguro de la Ley 16.744, como también de los empleadores y trabajadores que están involucradas en los programas de vigilancia. Propósito Contribuir a disminuir la incidencia y prevalencia de hipoacusia de origen ocupacional, a través del establecimiento de criterios comunes, líneas de acción y recomendaciones para el manejo integral del trabajador expuesto ocupacionalmente a ruido, con la finalidad de preservar la salud auditiva, prevenir y detectar precozmente daño auditivo, definiéndose las etapas y acciones complementarias de vigilancia ambiental y a la salud correspondientes que eviten la progresión del daño.

TITULO XX MANUAL SOBRE NORMAS MÍNIMAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA SILICOSIS Para la difusión del presente manual se debe tener presente lo siguiente: 

Marco legal:  Ley N° 16.744 “Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”.  D.S. N° 101  Res. Exenta N° 847 MINSAL



Definiciones

Trabajador Expuesto Evaluación cuantitativa: Evaluación Cualitativa (sin cuantitativa) Concentración promedio ponderada de la Trabajador que se desempeñe en uno o más jornada laboral semanal, alcance el 50% o puestos con presencia de sílice y con un tiempo más del LPP. de exposición mayor al 30% de la jornada laboral semanal.

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Propósito:



Disminuir la Incidencia y Prevalencia de la silicosis. Evaluaciones ambientales:



Conocer niveles de sílice cristalina, y su distribución, debe definirse además si el tipo de muestra es ambiental o personal. Cumplimiento del límite permisible ponderado



Muestras de tipo personal, que abarquen al menos el 70% de la jornada de trabajo.

Necesidad de corrección en caso de jornadas semanales superiores a 48 horas y altitudes sobre 1000 msnm

Límites permisibles ponderados de sílice libre cristalizada



Cuarzo 0.08 mg/m3

Tridimita 0.04 mg/m3

Cristobalita 0.04 mg/m3

Protocolo para toma de muestras



Todos los procedimientos de toma de muestra deben ajustarse al Protocolo de Toma de Muestra de Sílice Libre en su Fracción respirable. (ver anexo N° 2 del manual) Periodicidad de las evaluaciones ambientales con muestreo del tipo personal



 

Aplicadas en lugares de trabajo donde existe exposición a sílice cuantitativamente Si existe una evaluación cualitativa que señale un alto nivel del exposición (mayor al 50% de la jornada laboral semanal), necesariamente implicara una evaluación cualitativa

Nivel de riesgo

Número de Veces Concentración supera el LPP (a)

1

Menor a 0.25 veces el LPP

2 3 4 

Mayor o igual a 0.25 veces y menor a 0.5 veces el LPP Mayor o igual a 0.5 veces y hasta 1 vez el LPP Mayor a 1 vez el LPP

Periodicidad de Muestreos Muestreos ambientales cada 5 años Muestreos ambientales cada 3 años Muestreos ambientales cada 2 años Dar aviso a quienes establecen los plazos

Periodicidad de las evaluaciones con Muestreo de Tipo Ambiental.

Si se detecta una concentración mayor o igual al 80% LPP o si las muestras superan el exceso máximo (5 veces el LPP) el lugar debe considerarse en el Nivel de Riesgo 3 

Vigilancia de la salud de trabajadores expuestos a Sílice

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Conocer precozmente el posible efecto a la salud por exposición, además de establecer controles periódicos para evitar complicaciones pulmonares.



Tipos de Evaluación

Inicial, periódica, esporádica, termino de la exposición, Post ocupacional, Ex trabajador, todo ex trabajador Periodicidad de Evaluación según LPP (con menos de 20 años de exposición) Grado de exposición

Número de veces concentración supera el LPP (*)

1

Mayor a 0.5 veces y hasta 1.0 vez el LPP

2 3

4



Mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el LPP Mayor o igual a 1.5 veces y hasta 2.0 veces el LPP Mayor o igual a 2.0 veces y hasta 5.0 veces el LPP

Tipo de espacio Espacio Cerrado

Hay Fraturamiento Espacio Abierto No hay Fracturamiento





Cuestionario de salud y RX de tórax cada 4 años Cuestionario de salud y RX de tórax cada 3 años Cuestionario de salud y RX de tórax cada 2 años Cuestionario de salud y RX de tórax cada 1 año Cuestionario de salud y RX de tórax cada 4 anual

Grado de Exposición al Sílice según Fracturamiento Fracturamiento



Periodicidad de la Evaluación

Espacio Cerrado Espacio Abierto

% Sílice Cristalina Mayor a 30% Entre 1 y 30% Mayor a 30% Entre 1 y 30% Mayor al 30% Entre 1 y 30% Mayor a 30% Entre 1 y 30%

Grado de exposición 4 3 3 2 3 2 2 1

Todo trabajador con menos de 20 años de exposición debe ser incorporado a un programa de vigilancia de salud. Todo trabajador con 20 o más años de exposición se le debe realizar un cuestionario de salud y una RX de tórax.

Periodicidad de la evaluación según Grado de Exposición al Sílice

Grado de Exposición 1 2 3 4

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Periodicidad de la evaluación Cuestionario de salud, Radiografía de tórax cada 4 años Cuestionario de salud, Radiografía de tórax cada 3 años Cuestionario de salud, Radiografía de tórax cada 2 años Cuestionario de salud, Radiografía de tórax Anual

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TITULO XXI PROTOCOLO A EXPOSICIÓN A SÍLICE MODIFICACIONES AL D.S 594/1999 Artículo 87° Se aplicará el siguiente protocolo basado en lo siguiente: Marco legal 

 

Ley N° 16.744 “Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”. D.S. N° 122 Y N° 123 del 2015 (modificación D.S 594/1999) D.S N°101

Este protocolo deberá ser conocido por los profesionales relacionados con la prevención de riesgos laborales, médicos, enfermeras y todos los profesionales de los administradores del seguro de la Ley 16.744, como también de los empleadores y trabajadores que están involucradas en los programas de vigilancia Definición Sílice: Combinación de silicio con oxígeno que constituye un sólido vítreo, incoloro o blanco, insoluble en agua y que se encuentra en ciertos minerales: El sílice es importante como revestimiento refractario de lonas ya que es resistente a la abrasión, la corrosión, los cambios térmicos e incluso los cambios mecánicos. Objetivo principal La disminución y control de la exposición de trabajadores a sílice en los lugares de trabajo, implementando medidas y realizando evaluaciones periódicamente, a través de un sistema de gestión de los riesgos laborales, que incorpore la identificación, cuantificación y control de la exposición a sílice de forma contínua en el tiempo, incluyendo los recursos necesarios para ser llevado a cabo en la empresa. Propósito Disminuir la Incidencia y Prevalencia de la silicosis en los lugares de trabajo con exposición a sílice. Evaluaciones ambientales: Conocer niveles de sílice cristalina, y su distribución, debe definirse además si el tipo de muestra es ambiental o personal Vigilancia de la salud de trabajadores expuestos a Sílice: Conocer precozmente el posible efecto a la salud por exposición, además de establecer controles periódicos para evitar complicaciones pulmonares. *Se destaca dentro del protocolo las siguientes actualizaciones según modificaciones de D.S 594 /1999: D.S 122 agrega Artículo 65 bis.Prohíbe el uso de chorro de arena como método de limpieza abrasiva y reemplácese los siguientes materiales como sustitución de la arena.

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    

Granalla de acero Escoria de cobre Hielo seco Micro esferas de vidrio Óxidos de Aluminio (corindón)

Estudios del ISP han demostrado que en este proceso la exposición del trabajador puede llegar a concentraciones del orden de 30 veces el límite permisible. D.S 123 agrega artículo 58 bis.Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido. Perforación, tallado y, en general fracturamiento de materiales, productos o elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la humectación.

TITULO XXII PROTOCOLO DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA DE TRABAJADORES EXPUESTOS A PLAGUICIDAS Artículo 88° Se aplicará el siguiente protocolo basado en lo siguiente: Marco Legal -Código Sanitario -Ley Nº 16.744 de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Art. 65 y 68 del Título VII “Prevención de Riesgo Profesionales”. -D.S. n° 101 Definición Plaguicida: cualquier sustancia, mezcla de ellas o agente destinado a ser aplicado en el medio ambiente, animales o plantas, con el objeto de prevenir, controlar o combatir organismos capaces de producir daños a personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados. Población Objetivo Protocolo dirigido a trabajadores que debido a su actividad laboral se encuentran en riesgo de daño a la salud por exposición a plaguicidas. Metodología Trabajadores expuestos serán incorporados por los Organismos Administradores a un programa de vigilancia, incluye 2 áreas: Evaluación de ambiente de trabajo y Evaluación de la salud del trabajador. TITULO XXIII MODIFICACION A D.S 594 EN RELACION A EXPOSICION OCUPACIONAL A HIPOBARIA INTERMITENTE CRONICA POR ALTURA GEOGRAFICA Artículo 89º La presente normativa define Trabajador expuesto a hipobaria intermitente crónica: Todo aquel que desempeñe sus labores sobre los 3.000 msnm por más de 6 meses, con una permanencia mínima de 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos a gran altitud y descanso a baja altitud. Exposición Esporádica: Exposición laboral a hipobaria en tiempo menor a lo establecido para la exposición intermitente crónica.

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Gran Altitud: Altitud geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm. Extrema Altitud: Altitud geográfica igual o superior a 5.500 msnm. Hipobaria: Disminución de la presión barométrica respecto del nivel del mar. Hipoxia: Es la disminución del aporte de oxígeno a las células, lo que limita la producción de energía a niveles por debajo de los requerimientos celulares, con lo que se enlentecen todos los procesos metabólicos celulares. Será obligación de las empresas contar con un Programa Preventivo, elaborado por un médico o enfermera con conocimiento en Salud Ocupacional, que debe constar por escrito y actualizado cada año, tendiente a preservar la salud de los trabajadores expuestos a Hipobaria Intermitente Crónica, que considere al menos: • Estrategias de Promoción de Salud y Calidad de vida establecidas en un programa anual de trabajo. • Información sobre los riesgos asociados a la exposición intermitente Crónica a Hipobaria y su prevención la que debe ser entregada mediante medios escritos, radiales, verbales u otros de manera permanente. • Incorporación del riesgo en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la empresa el cual deberá ser verificable y contar con metas y plazo claramente establecidos. • Medidas de prevención y/o mitigación para la alteración del sueño que puede ser agravado por la exposición a hipobaria intermitente crónica. Estas medidas están indicadas en el punto de las medidas de mitigación. • Información al trabajador sobre la importancia del control de patología crónica común compensada de trabajador expuesto, por su previsión. Esta información deberá ser entregada por el médico en, al menos, el momento de la evaluación ocupacional. La empresa deberá impartir anualmente una instrucción teórico - práctica sobre el riesgo y las consecuencias para la salud tanto de la exposición aguda como crónica intermitente a la hipobaria, la que deberá ser impartida en forma presencial, con duración mínima de 3 hrs cronológicas, impartido por un profesional de la salud. Esta normativa establece baterías de Evaluación de salud efectuada a todo trabajador, previa a la contratación, que se va a exponer a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia de al menos 30% de ese tiempo, en forma discontinua, con sistema de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud, sin experiencia laboral previa en gran altitud o que, habiéndola tenido, no se cuente con los antecedentes médicos correspondientes, o que la evaluación médica haya perdido su vigencia. Esta evaluación es de cargo de la empresa. A su vez también se aplicara evaluación de salud efectuada a todo trabajador contratado que se expondrá a hipobaria intermitente crónica, con antecedentes de exposición laboral y evaluaciones de salud previas, a la vista del médico examinador. Para los casos de trabajadores con funciones esporádicas o puntuales la evaluacion será la misma que se aplica en la evaluación pre-ocupacional y ocupacional. Si estos exámenes estuviesen vigentes podrán ser utilizados para este efecto. Chequeo preventivo de salud común El chequeo anual preventivo corresponde a los exámenes realizados por el trabajador por su sistema previsional, de acuerdo al estándar definido por el Ministerio de Salud en la Evaluación Médica Preventiva del Adulto (EMPA), los que deberá presentar en el momento de realizarse los exámenes ocupacionales. Para efectos de optimizar recursos esta evaluación médica preventiva común se podrá realizar al mismo tiempo que cualquier evaluación relacionada a la exposición a altitud sobre los 3.000 mts. Vigencia de exámenes: Evaluación Pre-ocupacional: 1 año máximo. Evaluación Ocupacional: hasta 3 años si menor de 40 años; hasta 2 años si menor de 55 e igual o mayor de 40 años; y hasta 1 año si mayor de 55 años. Evaluación para Altitud Extrema: hasta 1 año. Evaluación para Exposición Esporádica o Puntual: hasta 1 año. Evaluación de Vigilancia Hipobaria Intermitente Crónica: hasta 3 años si

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menor de 40 años; hasta 2 años si menor de 55 años o mayor de 40 años; y hasta 1 año si mayor a 55 años. Contraindicaciones para trabajar sobre los 3000 mts de altitud: 1.- Insuficiencia cardiaca de cualquier origen (con o sin tratamiento). 2.- Bloqueo completo de rama izquierda (BCRI), Bradicardia extrema (menor de 40x´) o Extrasístoles ventriculares sin evaluación cardiológica. 3.- Bloqueo AV de segundo o tercer grado, sin tratamiento. 4.- Arritmia Completa por Fibrilación Auricular y Flutter , con o sin tratamiento. 5.- Angina inestable o Sindrome anginoso con o sin tratamiento. 6.- Sindrome de Wolf-Parkinson-White sin tratamiento o sintomático. 7.- Sindrome de Brugada tipo II o III. 8.- Miocardiopatía hipertrófica o dilatada, de cualquier origen. 9.- Bloqueo bifascicular o trifascicular . 10.- Cardiopatía congénita cianogénica. 11- Portador de Marcapaso no controlado, o con riesgo de exposición a grandes campos electromagnéticos. 12.- Taquiarritmia sin tratamiento. 13.- Hipertensión Arterial sin tratamiento y/o descompensada. Cifras tensionales sobre 139/89 derivar a Estudio correspondiente para diagnóstico. 14.- Hipertensión Pulmonar. 15.- Taquicardia paroxística supraventricular sin tratamiento. 16.- Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica con insuficiencia respiratoria y/o hipertensión pulmonar. 17.- Diabetes Mellitus no compensada. Para Diabetes Mellitus Tipo I y II debe contar con informe que acredite tratamiento y control, más Hb Glicosilada menor a 7% 18.- Insuficiencia renal crónica con Clearence calculado menor de 60 ml/min (fórmula Cockroft-Gault). 19.- Accidente vascular encefálico de origen isquémico o tromboembólico. 20.- Apnea del Sueño sin tratamiento. 21.- Epilepsia con crisis en último año. 22.- Hemoglobinemia absoluta mayor de 18,5 gr/dl en hombres y mayor de 17,5 gr/dl en mujeres. 23.- Obesidad con Índice de Masa Corporal mayor de 35. 24.- Hipertrigliceridemia mayor de 500 mg/dl no tratada. 25.- Índice de riesgo cardiovascular basado en el índice de Framingham igual o mayor de 10% sin Test de Esfuerzo y sin tratamiento de factores de riesgo cardiovascular. 26.- Índice de riesgo cardiovascular basado en el índice de Framingham entre 6 y 9 % e IMC entre 30 y 35, sin Test de Esfuerzo. 27.- Enfermedad bular . 28.- Patologías psiquiátricas mayores como Esquizofrenia y Adicciones. 29.- Antecedentes de Edema pulmonar o cerebral agudo grave de montaña sin estudio de tolerancia a la hipoxia posterior al evento. 30.- Enfermedad tromboembólica, con o sin tratamiento. 31.- Anemia, con Hemogobinemia menor de 12 gr/dl en hombres y menor de 11 gr/dl en mujeres. 32.- Anemia falciforme. 33.- Infarto agudo al miocardio con disfunción ventricular. Las medidas de mitigación están dirigidas a atenuar los efectos de la exposición a hipoxia hipobárica intermitente crónica. Estas medidas deberán ser con prescripción médica y monitoreadas por personal de salud del policlínico: Oxigenación ambiental. Oxigenación individual. Presurización (cámara hiperbárica) Concentradores de oxígeno Estándares de Habitabilidad para protección del sueño Medidas de mitigación de la hipobaria

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Humidificación entre 40-70% Temperatura de bienestar entre 17-22º Ruido menor a 30dB Oscuridad : menor a 5 Lux. La oxigenación puede ser ambiental o individual. Si se opta por la oxigenación ambiental de los dormitorios, ésta deberá permitir mantener una presión parcial de oxígeno equivalente a la existente bajo los 3.000 msnm y sobre los 2.700 msnm, con monitoreo permanente de presión parcial de CO2, O2 y vapor de agua. Si se opta por la oxigenación individual, ésta deberá administrarse por naricera a un flujo de 1 a 2 litros por minutos, manteniendo una saturación igual o mayor a 85%. Medidas de mitigación de la hipobaria. Los estándares de habitabilidad deben cumplirse en toda dependencia donde pernocten trabajadores. La oxigenación individual o ambiental de los dormitorios deberá ser aplicada en aquellos casos en que el trabajador presente apnea central debido a Hipobaria intermitente crónica. Aquellos lugares de trabajo que se encuentren a más de 50 kilómetros de un hospital o policlínico y que tengan un puntaje total igual o mayor a 8, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº28, deben tener acceso al uso de una ambulancia básica M1, de acuerdo a lo especificado en la Norma general Técnica Nº 17 – 2005, disponible las 24 horas del día, todos los días en que se desarrollen labores o haya personas en el lugar. Los policlínicos en faena o lugares de trabajo en gran altitud. Estos policlínicos deberán contar con la correspondiente autorización sanitaria, para estos fines son homologables a salas de procedimientos de enfermería (no invasivo). Deberán prestar atención diurna y nocturna, y deberán contar con el personal de salud según los criterios establecidos en el Decreto Supremo Nº 594. Estos policlínicos serán responsabilidad de la empresa mandante. El profesional médico encargado de los policlínicos deberá poseer capacitación en salud ocupacional y medicina de urgencia, además de conocimiento en Medicina de Montaña, de acuerdo a lo establecido en el punto en el Decreto Supremo Nº 594 Los lugares de trabajo o faenas deben contar con una brigada de emergencia, cuyo número dependerá de la extensión de las faenas y el número de trabajadores. Sus integrantes deberán recibir capacitación en Soporte Vital Básico (BLS) y Auxilio en alta montaña, la que puede ser proporcionada por el personal médico y de prevención de la propia empresa, o por un proveedor externo a la empresa Autorización sanitaria para realizar trabajos sobre los 5.500 msnm: La autoridad sanitaria considerará el cumplimiento de los siguientes requisitos para la autorización de trabajo en altitud extrema. 1.- Evaluación de salud que incluye batería de exámenes pre- ocupacionales, un ECG de esfuerzo y un test de tolerancia a la hipoxia. 2.- Suministro de oxígeno individual en forma permanente. 3.- Identificación de los puestos de trabajo con alta carga física y ergonómica, con su correspondiente análisis de riesgo y planes de mitigación y control de los riesgos. 4.- Zonas de descanso adecuadas para la recuperación fisiológica del trabajador que considere medidas de mitigación, tales como oxigenación y cumplimiento de estándares de habitabilidad. 5.- Planificar, en la primera semana de trabajo una exposición progresiva desde solo 4 horas el primer día hasta 8 o más horas en el día 3º, para facilitar una adecuada Aclimatación y prevenir intolerancia. 6.- Sistema de pausas programadas durante la jornada laboral acordes con las exigencias y carga fisiológica de trabajo. 7.- Plan de evacuación en caso de emergencia médica Los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 deberán notificar a la Autoridad Sanitaria Regional y al Departamento de Salud Ocupacional de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud, sobre los casos de enfermedad y accidentes relacionados al trabajo en gran altitud, de acuerdo a lo establecido en el Art. 110 b.10 del DS N°28/2012

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TITULO XXIV LEY 20.609, ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN Título I Disposiciones Generales Artículo 90º.- Propósito de la ley. Esta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria. Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 91º.- Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, las indicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima. Título II La acción de no discriminación arbitraria Artículo 92º.- Acción de no discriminación arbitraria. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria, a su elección, ante el juez de letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha acción u omisión. Artículo 93º.- Legitimación activa. La acción podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personal o la educación del afectado, circunstancia esta última que deberá señalarse en la presentación. También podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla. Artículo 94º.- Plazo y forma de interposición. La acción deberá ser deducida dentro de noventa días corridos contados desde la ocurrencia de la acción u omisión discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquirió conocimiento cierto de ella. En ningún caso podrá ser deducida luego de un año de acontecida dicha acción u omisión. La acción se interpondrá por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse verbalmente, levantándose acta por la secretaría del tribunal competente.

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Artículo 95º.- Admisibilidad. No se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes casos: a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo, siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes. c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por la Constitución o la ley. d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá decretarla por resolución fundada. e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo. Si la situación a que se refiere la letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho. Artículo 96º.- Suspensión provisional del acto reclamado. En cualquier momento del juicio, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, y el tribunal deberá concederla cuando, además de la apariencia de derecho, su ejecución haga inútil la acción o muy gravosa o imposible la restitución de la situación a su estado anterior. El tribunal podrá revocar la suspensión provisional del acto reclamado, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del procedimiento, cuando no se justifique la mantención de la medida. Artículo 97º.- Informes. Deducida la acción, el tribunal requerirá informe a la persona denunciada y a quien estime pertinente, notificándolos personalmente. Los informes deberán ser evacuados por los requeridos dentro de los diez días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Cumplido ese plazo, el tribunal proseguirá la tramitación de la causa, conforme a los artículos siguientes, aun sin los informes requeridos. Artículo 98º.- Audiencias. Evacuados los informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una audiencia para el quinto día hábil contado desde la última notificación que de esta resolución se haga a las partes, la que se practicará por cédula. Dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamará a conciliación. Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la conciliación, el tribunal, en la misma audiencia, citará a las partes a oír sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa a prueba, resolución que podrá impugnarse mediante reposición y apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo. Estos recursos deberán deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el término de la audiencia. Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el plazo de tres días hábiles para proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el tribunal dictará una resolución fijando la fecha para la realización de la audiencia de recepción de las pruebas, que deberá tener lugar entre el quinto y el décimo quinto día hábil posterior a dicha resolución. Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las partes piden su suspensión por motivos fundados o de común acuerdo, lo que podrán hacer sólo por una vez, se fijará una nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la anterior. Finalizada la última audiencia de prueba, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. Artículo 99°.- Prueba. Serán admitidos todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Artículo 100°.- Medidas para mejor resolver. El tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días hábiles,

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contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite. Artículo 101°.- Sentencia. El tribunal fallará dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la causa hubiera quedado en estado de sentencia. En ella declarará si ha existido o no discriminación arbitraria y, en el primer caso, dejará sin efecto el acto discriminatorio, dispondrá que no sea reiterado u ordenará que se realice el acto omitido, fijando, en el último caso, un plazo perentorio prudencial para cumplir con lo dispuesto. Podrá también adoptar las demás providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Si hubiere existido discriminación arbitraria, el tribunal aplicará, además, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio. Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. Artículo 102°.- Apelación. La sentencia definitiva, la resolución que declare la inadmisibilidad de la acción y las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su prosecución serán apelables, dentro de cinco días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no será necesario hacerse parte. Interpuesta la apelación, el tribunal elevará los autos el día hábil siguiente. La Corte de Apelaciones agregará extraordinariamente la causa a la tabla, dándole preferencia para su vista y fallo. Deberá oír los alegatos de las partes, si éstas los ofrecen por escrito hasta el día previo al de la vista de la causa, y resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quede en estado de fallo. Artículo 103°.- Reglas generales de procedimiento. En todo lo no previsto en este título, la sustanciación de la acción a que él se refiere se regirá por las reglas generales contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Título III Reformas a otros cuerpos legales Artículo 104°.- Modificaciones al Estatuto Administrativo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo: 1) En el artículo 84, reemplázase la letra l) que se ordenó incorporar a dicho precepto por la ley Nº 20.005, por la siguiente: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación." 2) Reemplázase la letra b) del artículo 125 por la siguiente: "b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artículo 84 de este Estatuto;" Artículo 105°.- Modificación al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Reemplázase la letra l) del artículo 82 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por la siguiente: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación." Artículo 106°.- Modificación al Código Penal. Agrégase en el artículo 12 el siguiente numeral: "21ª. Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la

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víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca." Artículo 107°.- Interpretación de esta ley. Los preceptos de esta ley no podrán ser interpretados como derogatorios o modificatorios de otras normas legales vigentes, con la sola excepción de las disposiciones señaladas en los tres artículos precedentes. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 12 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de Gobierno.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio Lob de la Carrera, Subsecretario General de Gobierno (S). Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación. (Boletín N° 3815-07) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° y artículos 3°, 6º y 13 del proyecto remitido, y que por sentencia de 28 de junio de 2012 en los autos Rol Nº 2231-12-CPR: Se declara: 1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras b), c), d) y e) del artículo 6º y en el artículo 13 del proyecto de ley sometido a control, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional. 2º. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 1º, en el artículo 3º y en la letra a) y el inciso final del artículo 6º, del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental. TITULO XXV LEY 21.012 GARANTIZA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIONES DE RIESGO Y EMERGENCIA Artículo 108°."Artículo único.- Agrégase en el Código del Trabajo, después del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis: "Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar. Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

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En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".". TITULO XXVI LEY 21015 LA INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 109°.- Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación. El empleador deberá registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, así como sus modificaciones o términos, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información. La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá a la Dirección del Trabajo, salvo lo relativo a donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 19.885. Artículo 110°.- Las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la obligación establecida en esta Ley, deberán darle cumplimiento en forma alternativa, ejecutando alguna de las siguientes medidas: a) Celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad. b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la ley N° 19.885. Sólo se considerarán razones fundadas aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado. TITULO XXVII LEY 21063 CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS De las normas generales del Seguro Artículo 111°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley. Artículo 112°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

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a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo. b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley. c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 113°.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial. Artículo 114°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal. Artículo 115°.-  Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos: a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia. c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan. Artículo 116°.-  Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

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a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica. b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado. De las contingencias protegidas por el Seguro Artículo 117°.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes: a) Cáncer. b) Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos. c) Fase o estado terminal de la vida. d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente. En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad. Artículo 118°.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes: a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva. b) Licencia médica extendida por el médico tratante. Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior. Artículo 119°.Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes: a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento. b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia. c) Licencia médica extendida por el médico tratante. En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante. Artículo 120°.-Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado. Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes: a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña.

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b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos. Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud c) Licencia médica extendida por el médico tratante. d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica de e) prestador institucional de salud respectivo. Artículo 121°.-  Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes: a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite: 1. Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y 2. Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación. b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio. c) Licencia médica extendida por el médico tratante. De la licencia médica y el permiso Artículo 122°.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7° de la Ley. La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente. En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7° de la Ley, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente. El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Artículo 123°.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida durará hasta producido el deceso del hijo o hija. El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

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Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen. Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas. Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo. Artículo 124°.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7°. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7°, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso. En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre. La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado. Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley. Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre. Del subsidio Artículo 125°.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley. El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso. Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso. Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso. El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

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En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican. Artículo 126°.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso. Artículo 127°.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17. Artículo 128°.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso. Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14. Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro Artículo 129°.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos. El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo. Artículo 130°.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

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La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada. La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o a la trabajadora y al empleador en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica. Artículo 131°.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18. El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda. También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados. Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas Artículo 132°.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010. Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione. Artículo 133°.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010. b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador. c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322. d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores. Artículo 134°.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar: a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro. b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro. c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro. De las cotizaciones Artículo 135°.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores. La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerará remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

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En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan. Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso. Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24. Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social. Artículo 136°.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744. Artículo 137°.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Artículo 138°.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro. Artículo 139°.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas. A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales. De la administración financiera del Fondo Artículo 140°.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Artículo 141°.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante "la entidad administradora", que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley. La entidad administradora será determinada mediante licitación pública. Artículo 142°.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda. Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la

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administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años. Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación. La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera. Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo. La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación. La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial. Artículo 143°.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32. La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo. El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación. Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables. Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora. La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo. La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación. Artículo 144°.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales: a) Cumplimiento del plazo del contrato. b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación. c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora. d) Insolvencia de la entidad administradora. e) Las que se estipulen en las bases de licitación. Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo. En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo

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convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato. Artículo 145°.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo. La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación. Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio. Artículo 146°.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley. Artículo 147°.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas: a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro. b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios. c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras. d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 148°.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

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Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro. Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro. Artículo 149°.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior. Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios. Artículo 150°.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos. Artículo 151°.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización. En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios. Artículo 152°.- De las apelaciones y reclamaciones. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda. La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecido en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 153°.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

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Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario. La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 154°.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada ley N° 20.585. Artículo 155°.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045: a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública. b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo. Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo, por el siguiente: "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña. Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente. Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre. Cuando él o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico. El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias. Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado. En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en

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forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa. Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa. La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso. En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.".

TITULO XXVIII VIGENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Artículo 156º.- El presente reglamento tendrá una vigencia de un año, a contar del xx de xx de xxxx, pero se entenderá prórroga automáticamente, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención de Riesgos, del Comité Paritario, o a falta de estos, de la empresa o los trabajadores DISTRIBUCIÓN: Seremi de Salud Dirección del Trabajo (Inspección del Trabajo). Trabajadores de la Empresa

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Nombre Trabajador Cargo Fecha Recepción

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“EL TRABAJADOR SE COMPROMETE A LEER, COMPRENDER Y CUMPLIR CON TODAS LAS INDICACIONES DESCRITAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO”

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