Regimen Aduanero

CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CIENCIAS JURÍDICAS Y CRIMINOLÓGICAS MATERIA: DERECHO ADUANERO TEMA: RÉGIMEN ADUANERO

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CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CIENCIAS JURÍDICAS Y CRIMINOLÓGICAS

MATERIA: DERECHO ADUANERO TEMA: RÉGIMEN ADUANERO

Maestro: Francisco Ramírez Villafuerte Alumno: Félix Adán Mena Guzmán Fecha: 25 de abril de 2011

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ÍNDICE

PÁGINA

QUÉ ES EL RÉGIMEN ADUANERO?....................................................1 DEFINITIVOS...........................................................................................2 TEMPORALES........................................................................................3 IMPORTACIÓN PARA REPOSICIÓN DE EXISTENCIAS.....................4 DEPÓSITO FISCAL................................................................................4 TRÁNSITO DE MERCANCÍAS...............................................................6 ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTOS FISCALES...............................................................................................8 ILÍCITO ADUANERO..............................................................................13 INFRACCIONES LEVES Y GRAVES..............................................14 DELITOS..................................................................................................15 EL CONTRABANDO Y SU DOBLE PROCEDIMIENTO........................16 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.....21 DISTRIBUCIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN................................22

BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................25

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QUÉ ES EL RÉGIMEN ADUANERO? Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero. Cuando una mercancía es presentada en la aduana para su ingreso o salida del país, se debe informar en un documento oficial (pedimento) el destino que se pretende dar a dicha mercancía. Nuestra legislación contempla seis regímenes con sus respectivas variantes: 1. Definitivos.

2. Temporales. 3. Depósito fiscal.

4. Tránsito de mercancías. 5. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. 6. Recinto fiscalizado estratégico.

DEFINITIVOS 1. De importación. Importación Definitiva: Se considera régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera con la finalidad de permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado. En este régimen se da: a) Importación definitiva a través de empresas de mensajería y paquetería o Servicio Postal. b) Por única vez.

2. De exportación. Exportación Definitiva: El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado. Para lo anterior, se puntualiza lo siguiente:

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• Hay que estar dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes • En su caso, darse de alta en el Padrón de Exportadores, si se trata de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; alcohol y alcohol desnaturalizado; tabacos labrados; aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expenden en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, ante la Administración General de Aduanas • Es necesaria la contratación de los servicios de un agente aduanal para que a nombre del exportador se presente el pedimento de exportación ante la aduana • Las exportaciones generan el pago del denominado Derecho de Trámite Aduanero (DTA) • Se deben cubrir los requisitos que el país de destino establezca para la mercancía exportada

TEMPORALES 1. De importación. Importación Temporal: Es la entrada al país de mercancías extranjeras para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica. No están sujetas al pago de impuestos al comercio exterior, ni de cuotas compensatorias, salvo que la introducción de las mercancías se realice bajo un programa que difiere o devuelve de aranceles; que la propiedad de las mercancías se transfiera o enajene a excepción de las realizadas entre empresas maquiladoras o las de empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía Así tenemos dos formas: a) Para retornar al extranjero en el mismo estado que fueron importadas, es decir no deben sufrir ninguna alteración. b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

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2. De exportación. Exportación Temporal: Se entiende por este régimen, la salida de mercancías del país por un tiempo limitado y con una finalidad específica, en este régimen no se pagan los impuestos al comercio exterior, pero se deben cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen. Existen dos modalidades: a) Para retornar al país en el mismo estado, es decir que retornen del extranjero sin modificación alguna. b) Para someterlas a un proceso de elaboración, transformación o reparación

IMPORTACIÓN PARA REPOSICIÓN DE EXISTENCIAS Llamado también reposición de materias primas o exportación previa, es un régimen de exoneración de derechos orientado al fomento de las exportaciones de artículos manufacturados. Mediante la importación para la reposición de existencias, se permite la entrada al país, de mercancías idénticas por su calidad y características técnicas y arancelarias, que son necesarias para la producción nacional y que en su momento son necesarias para evitar que se llegue a frenar el desarrollo industrial.

DEPÓSITO FISCAL Es el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito, los cuales deben de estar autorizados para ello, por las autoridades aduaneras y prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Este régimen se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias y permite que las mercancías depositadas en dichos almacenes puedan retirarse para: • Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera • Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional

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• Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen • Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía Así mismo permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio. Adicionalmente se podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para: • La exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, comúnmente conocidos como Duty free. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas • Locales destinados mercancías

a

exposiciones

internacionales

temporales

de

• Someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal

Mercancías que no pueden destinarse al régimen de Depósito fiscal No podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar. Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías (Duty Free).

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Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de manteca y grasas; cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta (Duty Free), así como para exposiciones internacionales de mercancías. Solamente aquellos almacenes generales de depósito que obtengan autorización previa de la Administración General de Aduanas, podrán destinar las mercancías descritas en el párrafo anterior al régimen de depósito fiscal. Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía.

TRÁNSITO DE MERCANCÍAS El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra, este tipo de tránsito se puede generar en dos vertientes Tránsito Internacional y Tránsito Interno: 1. Tránsito Internacional: Se debe de entender por este régimen cuando las

mercancías proceden de un país y se dirigen a otro pero lo hacen cruzando el nuestro. Para ello la aduana de entrada envía a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que llegó al territorio nacional con destino al extranjero. Existe otro supuesto que es, cuando por cuestiones de economía o de operatividad se trasladan mercancías nacionales o nacionalizadas por territorio extranjero para que posteriormente reingresen a nuestro país. Se deberán cumplir los plazos establecidos en el Anexo 15 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. 2. Tránsito Interno: •

La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

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La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.



La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al extranjero

El régimen de tránsito interno se promoverá por conducto de agente o apoderado aduanal. Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho. Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.

Formular el pedimento de tránsito interno.

II.

Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III.

Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas. Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.

IV.

Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.

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V.

Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.

El tránsito interno para el retorno de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación, se efectuará de conformidad con el procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establece la Secretaría mediante reglas. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos. (Anexo 1). Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito interno para su exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se deberán reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo de la exportación. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

ELABORACIÓN, FISCALIZADO

TRANSFORMACIÓN

O

REPARACIÓN

EN

RECINTO

El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales a dichos inmuebles para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas en definitiva, respectivamente. La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen cuando se encuentren bajo un programa de diferimiento o devolución

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de aranceles. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen. En ningún caso pueden retirarse del recinto fiscalizado aquellas mercancías destinadas a este régimen si no es para su retorno al extranjero o para su exportación. Las autoridades aduaneras pueden autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación. El retorno de los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, pagarán el impuesto general de importación cuando se encuentren bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. Las empresas que requieran maquinaria y equipo para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado de mercancías extranjeras o nacionales pueden introducirlas al país, siempre que paguen el impuesto general de importación y cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen. La lista de los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías se dan a conocer en el Anexo 20 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010. Fundamento: Artículo 135 de la Ley Aduanera, regla 4.7.1., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010 El Servicio de Administración Tributaria (SAT) otorga a los particulares concesión para que éstos presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. Fundamento: Artículo 14, segundo párrafo de la Ley Aduanera El SAT otorga a los particulares que tengan uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado. Fundamento Artículo 14-A, primer Párrafo de la Ley Aduanera

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RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO (Fundamentado en los apartados AD del artículo 135 de la Ley Aduanera) En el Artículo 135-A, de la Ley Aduanera, se específica que las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del articulo 14-D de dicha Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico. Para que proceda la autorización a que se refiere el artículo 135-A, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este articulo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el servicio de administración tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. la transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas. Quienes obtengan la autorización a que se refiere el multicitado artículo deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en sus homólogos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. el servicio de administración tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

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El servicio de administración tributaria cancelara la autorización a que se refiere el artículo 135-A conforme al procedimiento previsto en el articulo 144-A de la Ley Aduanera, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esa Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en dicha Ley o en la autorización. Por otra parte, en el artículo 135-B señala que el régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetara a lo siguiente: I.

No se pagaran los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el articulo 63-A de la Ley Aduanera.

II.

No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III.

Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causaran contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV.

Los desperdicios no retornados no causaran contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el servicio de administración tributaria mediante reglas. Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente. Asimismo, en el artículo 135-C se específica que las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del impuesto sobre la renta para su depreciación:

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I.

Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, refacciones destinados al proceso productivo.

moldes

y

II.

Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y computo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III.

Equipo para el desarrollo administrativo.

Finalmente, en el artículo 135-D, se detalla que las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:

I.

Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II.

Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III.

Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV.

Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la secretaria de economía.

V.

Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el servicio de administración tributaria mediante reglas. Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del articulo 14-D de la Ley Aduanera, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el servicio de administración tributaria mediante reglas.

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Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero daran lugar al pago del impuesto general de exportación. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de dicha Ley, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley Aduanera, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

ILICÍTO ADUANERO Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas, como son: Importación y Exportación. Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales. En este marco, se señala que el término ilícito aduanero incluye toda clase de violaciones e incumplimientos a las disposiciones que tienen relación con el derecho aduanero. Así, el ilícito aduanero es la violación que las personas obligadas al cumplimiento de las normas legales, realizan con conductas consistentes en dejar de hacer lo que la disposición legal ordena. Los ilícitos aduaneros por su naturaleza pueden ser de carácter administrativo (infracciones) o de carácter penal (delitos). Por su naturaleza los delitos violan los derechos creados por la sociedad, y las infracciones en cambio contravienen las disposiciones de carácter administrativo. Por su gravedad los delitos son sancionados con penas privativas de libertad, mientras que las infracciones con sanciones de carácter económico. Los ilícitos aduaneros se clasificaran en:

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1. Infracciones: •

Leves: Constituyen transgresiones a las formalidades establecidas en la Ley Aduanera o en el Código Fiscal de la Federación. •

Graves: Son infracciones formales que no requieren para perfeccionarse que la conducta cause un daño, sino que constituya una amenaza o peligro para la normal percepción de los tributos aduaneros. Los elementos que se requieren para que se integre una infracción son los siguientes: •

Que se encuentre establecida en la ley.



Que exista la conducta que constituya el incumplimiento de la misma.



Que exista sanción prevista en la ley.

• Que exista la competencia de la autoridad para determinar la infracción y sancionarla.

Los sujetos que intervienen en las infracciones son: •

La autoridad: En el caso de infracciones en materia aduanera, las autoridades competentes para sancionar dichas infracciones son: la Administración General de Aduanas, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, la Administración General Jurídica de Ingresos y la Administración General de Recaudación, la autoridad que interviene depende de la infracción de que se trate. •

Los sujetos responsables: En materia aduanera los posibles infractores son: propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales, o cualquier persona que tenga intervención con la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de mercancías o en los hechos o actos relacionados con la entrada al territorio nacional y salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen.

2. Delitos: Es toda conducta que se hace contraviniendo una disposición de la

Ley para sustraer mercancías de la intervención aduanera.

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En la Ley aduanera no se mencionan los delitos ya que estos están previstos y sancionados por el Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se contempla los delitos de contrabando, contrabando calificado y defraudación fiscal. En este marco, en el artículo 92 del CFF, se puntualiza que para proceder penalmente por los delitos fiscales será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I.

Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II.

Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115 del CFF.

III.

Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. En el artículo 95 del CFF, se señala que son responsables de los delitos fiscales quienes: I. Concierten la realización del delito. II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley. III. Cometan conjuntamente el delito. IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo. V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo. VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión. VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. . EL CONTRABANDO Y SU DOBLE PROCEDIMIENTO

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En el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se puntualiza que comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. Asimismo, agrega que también comete el delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. En este marco, en el artículo 103 del CFF, se presume que se ha cometido el delito de contrabando cuando: I.

Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

II.

Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III.

No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.

IV.

Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V.

Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

VI.

Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

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VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo. VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje. IX.

Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

X.

Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI.

Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal. XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados. XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años. XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando

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temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía. XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal. XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa. XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera. XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen

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cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido. De igual manera, se sancionará con las mismas penas de contrabando a quien incurra en los incisos especificados en el artículo 105 del CFF. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión y se especifica en el artículo 104 del CFF. Por otra parte, en el artículo 107 del multicitado Código Fiscal Federal, se menciona que el delito de contrabando será calificado cuando se cometa: I.

Con violencia física o moral en las personas.

II.

De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III.

Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV.

Usando documentos falsos.

V.

Por tres o más personas.

Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 del CFF. Cuando los delitos a que se refiere el artículo 107 mencionado sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA) Es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando en

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particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas argumentaciones que pretendan justificar la legalidad de sus actos.

y

Existen dos procedimientos respecto al mismo, el primero referente a irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, mientras que el otro procedimiento es por faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías se inicia el procedimiento establecido por la Ley por medio de las siguientes cuatro actividades, las cuales son realizadas por la autoridad administrativa: 1. Reconocimiento

Aduanero de mercancías de importación y exportación (con fundamento en los artículo 43 primer párrafo 44 de la Ley Aduanera y los artículos del 65 al 67 de su Reglamento) En este contexto el reconocimiento aduanero, es el procedimiento mediante el cual se realiza una revisión de documentos y mercancías para precisar la veracidad de lo declarado en el pedimento, con la finalidad de determinar la cantidad, características y la plena identificación de las mercancías. Este reconocimiento también conocido como reconocimiento único, es un examen que realiza la autoridad a las mercancías tanto a las que se exportan como a las que se importan, el cual involucra la cuantificación de las mercancías y una descripción minuciosa de esta, tomando en cuenta aspectos que permitan al funcionario de aduanas el identificar la mercancía una vez despachada la misma como número de serie, registro o cualquier otro número o medio que la identifique como la marca. Siendo un requisito indispensable establecer el origen de las mercancías, porque es importante esto es sencillo ya que algunas mercancías pueden estar exentas o tener aranceles más bajos de acuerdo a los diferentes tratados libre comercio, así como es importante por ello conocer su origen, que es distinto a su procedencia, entendiendo el primero como el lugar donde fue hecha la mercancía y procedencia desde donde se está importando realmente es más importante conocer su origen en términos legales. Este es un procedimiento propio del importador o el exportador es la manifestación de los mismos ante las autoridades aduanales referente a las mercancías. Este lo llevan a cabo los verificadores de aduanas, empleados o servidores públicos de la aduana.

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Se limita a este procedimiento las mercancías que se destinan a la exportación, para eliminar obstáculos a los exportadores, o los pasajeros en viajes internacionales vía aérea, despacho de mercancías de ciertas empresas que se encuentran reconocidas en los tratados de libre comercio con otros países.

2. El Segundo Reconocimiento (con fundamento en los artículo 43 segundo

párrafo 44 de la ley Aduanera y los articulo 65 al 67 del Reglamento) . Es como indica su nombre una verificación de que lo manifestado en el reconocimiento único es correcto, dicho reconocimiento está establecido paso a paso en la Ley, las mercancías deben estar acompañadas de los pedimentos de importación que son indispensables pues hacen las veces de documento de declaración de la mercancía, siendo una declaración provisional respecto a los impuestos, así mismo lo que se refiere a la factura comercial, el conocimiento de carga, manifiesto de embarque, entre otros, así como las limitantes arancelarias conforme a los tratados de libre comercio, y los permisos de importación que otorgan diferentes dependencias de gobierno como lo son la Secretaría de Economía, de Salud o de Defensa. Una vez que se cuenta con el pago de aranceles, se activa “mecanismo de selección automatizado”, concepto que se encuentra en el artículo 2 de la Ley Aduanera en su fracción VIII: Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. Se lleva a cabo por los denominados dictaminadores autorizados por la SHCP, siendo esta una actividad de carácter público, siendo sujetos distintos de los funcionarios de adunas que tienen esta responsabilidad por ello tiene sanciones muy fuertes para ellos de 300% al 400% con relación al valor de las mercancías. El dictaminador aduanero emite una presunción que admite trámite en contrario, asemeja al dictaminador de estado financieros.

3. El Ejercicio de sus Facultades de comprobación Tales se otorgan por el Código Fiscal de la Federación el cual señala los diversos supuestos por los cuales la autoridad puede iniciar sus facultades de

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comprobación, ya que puede ser que el importador cometa errores aritméticos, si la autoridad se percata de ello es cuando se inician estas facultades, o cuando existe una presunción de la autoridad al revisar los documentos con los que cuenta la autoridad, sin embargo la más usual es cuando la autoridad realiza una revisión de la documentación y/o la contabilidad mejor conocida como revisión de gabinete artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación o la misma visita establecida en la fracción V de artículo antes mencionado para verificar que se realizó los trámites que indica la Ley y se pago los impuestos respectivos. Los últimos dos supuestos son los más usuales, dentro de este procedimiento la autoridad realiza avalúos respecto a las mercancías que considera que no reúnen los requisitos de Ley.

4. Verificación de mercancías en trasporte Es parte de las facultades de comprobación sin embargo tiene un trato distinto por la Ley Aduanera. Este punto se efectúa cuando la autoridad decide que es necesario verificar un vehículo de procedencia extranjera que se encuentra en territorio nacional a fin de que quien lo posea demuestre su legal estancia en el país. DISTRIBUCIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN Este rubro está fundamentado en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, en el que se puntualiza que la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A del CFF, que entre otros aspectos señala que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del Código citado, que detalla que Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para

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efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Las multas que el Capítulo I perteneciente a las infracciones, desglosado en el CFF, establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

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BIBLIOGRAFÍA



Ley Aduanera, última reforma DOF 02-02-2006, Cantidades y Multas actualizadas DOF 01-07-2010.



Código Fiscal de la Federación, última reforma publicada DOF 07-122009, Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 3112-2010.



Derecho Aduanero, escrito por Máximo Carvajal Contreras, Editorial Porrúa, 1988.



Comercio Internacional II, Incluye Tratado de Libre Comercio, escrito por Salvador H. Mercado, Editorial Limusa, 6ª/edición.

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