RECURSO DE RECLAMACIÓN 546/2017 RECURRENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ BERNARDO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRET
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RECURSO DE RECLAMACIÓN 546/2017 RECURRENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ BERNARDO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI COLABORÓ: VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y RESULTANDO PRIMERO. El cinco de abril de dos mil diecisiete Francisco Hernández Bernardo interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1246/2017. SEGUNDO. El diez de abril de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 546/2017, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
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TERCERO. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.
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En
efecto,
el
acuerdo
recurrido
se
notificó
por
comparecencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día tres de abril del año referido; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cuatro al seis de abril de dos mil diecisiete. Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de abril de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna. CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Carlos Padilla Tello a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,3 le reconoció el carácter de apoderado legal del quejoso Francisco Hernández Bernardo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I y 104 de la Ley de Amparo. QUINTO.
Antecedentes.
Para
mejor
comprensión
y
resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes: 1) Francisco Hernández Bernardo demandó al Secretario de Seguridad Pública y al Director General de la Policía Auxiliar, 1
Amparo Directo en Revisión 1246/2017. Foja 29. Recurso de Reclamación 546/2017. Foja 13. 3 Juicio de Amparo 426/2016. Foja 17. 2
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ambos del entonces Distrito Federal, las siguientes prestaciones: a) la reinstalación en su puesto de analista de la Dirección Ejecutiva de Recursos de Humanos y Financieros de la Dirección General de la Policía Auxiliar del Distrito Federal; 2) el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, primas vacacionales y las demás prestaciones que se generaran durante la tramitación de dicho juicio; 3) El pago de gastos de hospitalización, gastos médicos y medicinas para el trabajador y para sus beneficiarios; y 4) el reconocimiento de su antigüedad. 2) La Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, registró el juicio con el número 7953/2010 y dictó laudo el treinta de noviembre de dos mil quince, en el que absolvió al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de todas las prestaciones reclamadas por el trabajador, asimismo absolvió al Titular de la Policía Auxiliar del entonces Distrito Federal de la reinstalación, pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones,
prima
vacacional,
gastos
hospitalarios
y
de
medicinas, sin embargo lo condenó al reconocimiento de la antigüedad del trabajador. 3) Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el asunto con el número de expediente 426/2016 y seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por medio
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de la cual le otorgó la protección constitucional al quejoso para el efecto de que la Sala responsable realizara lo siguiente: A. Dejará insubsistente el laudo combatido, B. Dictará otro, en el que siguiendo los lineamientos de
ejecutoria de amparo, con base en lo expuesto
al
contestar
la
demanda
y
allegadas al juicio, analizara Seguridad
Pública
del
demás si la
Distrito
constancias
Secretaría de Federal
era
responsable de la relación de trabajo y resolviera lo
que
en
derecho
de
que
reiterara
los
correspondiera; demás
sin
aspectos
perjuicio ajenos
a
esa concesión. 4) En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue acordado en el proveído que mediante el presente recurso se impugna. SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente y extemporáneo el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Explicó que, la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el veintisiete de enero de dos mil 5
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diecisiete, por lo cual el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil diecisiete, en consecuencia, si el recurso de revisión se presentó hasta el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por tanto, concluyó que se presentó de forma extemporánea. Por otra parte, señaló que de la demanda de amparo se desprendía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación
de
algún
precepto
constitucional
o
tratado
internacional, ni el órgano colegiado realizó la interpretación de los antes referidos y en los agravios la parte quejosa se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad. En virtud de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por lo cual determinó desecharlo. SÉPTIMO.
Agravios.
La
parte
recurrente
expresó
sustancialmente lo siguiente:
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1.
Contrario a lo sostenido por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la sentencia impugnada no se notificó por lista el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, sino el uno de febrero siguiente por lo cual el recurso de revisión se presentó oportunamente, esto es, el dieciséis de febrero del año en curso. 2.
El recurso de revisión sí cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que el órgano colegiado al dictar la sentencia recurrida omitió realizar la interpretación correcta sobre el principio de retroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional. 3.
En el acuerdo recurrido se omitió realizar el análisis del
requisito de importancia y trascendencia, en virtud de que el quejoso en el caso particular hizo valer una cuestión de legalidad que podría repercutir en un aspecto de constitucionalidad, es decir, adujo una afectación a sus derechos laborales por la falta de aplicación del principio de retroactividad previsto en la constitución federal. OCTAVO. Estudio. Los argumentos anteriormente referidos resultan
infundados
de
conformidad
con
las
siguientes
consideraciones: Resulta infundado el primer agravio formulado por el recurrente a través del cual adujo que contrario a lo sostenido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la 7
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sentencia impugnada no se notificó por lista el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, sino el uno de febrero siguiente por lo cual el recurso de revisión se presentó oportunamente, esto es, el dieciséis de febrero del año en curso. En efecto, el órgano colegiado del conocimiento notificó al quejoso por medio de lista el veintisiete de enero de dos mil diecisiete4 y no así el uno de febrero del referido año, ya que dicha fecha corresponde a la notificación que se practicó a la autoridad responsable. Por lo tanto, si la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el veintisiete de enero de dos mil diecisiete,5 de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día treinta de enero del referido año; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de febrero del referido año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis del mes y año referidos de conformidad con el acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal. Luego entonces, si el escrito de agravios del recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de 4 5
Juicio de Amparo 426/2016. Foja 111v. Ibídem.
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los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito hasta el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,6 es inconcuso que su presentación fue extemporánea, tal como acertadamente lo determinó el Presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido. En virtud de lo anterior, como en el recurso de revisión no se cumplió con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en consecuencia, resulta innecesario el análisis de los restantes agravios planteados por el recurrente a través de los cuales pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación previstos en el artículo 81, fracción II, del citado ordenamiento legal, ya que a ningún fin practicó llevaría su análisis, pues ello no cambiaría el sentido del presente fallo. En términos de lo anteriormente expuesto, se concluye que el presente recurso de reclamación es infundado, por tanto, debe confirmarse el auto presidencial recurrido de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema 6
Amparo Directo en Revisión 1246/2017. Foja 3.
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Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 1246/2017. Notifíquese; con testimonio de la misma y en su oportunidad, archívese el toca relativo al presente recurso de reclamación, como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK 10
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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta foja corresponde al Recurso de Reclamación 546/2017. Recurrente: Francisco Hernández Bernardo. Fallado el quince de noviembre de dos mil diecisiete. En el sentido siguiente: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 1246/2017. Conste.
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