QUERELLA

SUMILLA : INTERPONGO QUERELLA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO EDWARD JOHAN MARTINEZ ZEGARRA, identi

Views 340 Downloads 3 File size 635KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SUMILLA

: INTERPONGO QUERELLA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO EDWARD JOHAN MARTINEZ ZEGARRA, identificado con DNI N° 44735296, con domicilio real en Asentamiento Humano Alfarpata Mz. B. Lote 3 del distrito, provincia y departamento de Cusco y con domicilio procesal en Av. Micaela Bastidas N° 609, oficina 802, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, a usted digo:   Que al amparo de los establecido por los artículos: 12° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1; artículo 17° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2; Artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3; del Artículo 2° inciso 7° de la Constitución Política del Estado 4; que consagran el derecho Humano a la protección de la dignidad y del honor; recurro a su despacho para interponer DEMANDA DE QUERELLA, en contra de KARERINA BAYONA OLIVERA, por la COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL HONOR – DIFAMACIÓN AGRAVADA cometida en mi contra, por los siguientes fundamentos: I. IDENTIFICACIÓN DE LA QUERELLADA KARERINA BAYONA OLIVERA, identificada con DNI N° 40031062; de ocupación periodista; con domicilio real en la residencial Santa Lucia N° 1953, departamento N° 604, de la Avenida Tomasa Titto Condemayta, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. II.

FUNDAMENTO FÁCTICO

PRIMERO: Que en fecha 21 de noviembre del presente año a las 22:08 horas aproximadamente, la querellada KARERINA BAYONA OLIVERA a través de su página de 1

Articulo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 2

Artículo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 3

Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 4

Articulo 2°.- Derechos de la persona 7. Al honor y la buena reputación a la intimidad personal y familiar asi como a la voz y a la imagen propias. Toda persona porn afirmaciones o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Facebook “KARERINA BAYONA- PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN” publicó un video cuya descripción es la siguiente:

SEGUNDO: Así mismo en el video que anexo a la presente, la querellada KARERINA BAYONA OLIVERA señala lo siguiente: “denunciar públicamente, recibí una comunicación vía WhatsApp de un abogado mediático, bastante ligado a un medio de comunicación poderoso del Cusco, pidiendo frenar mi trabajo, a través de esta comunicación vía WhatsApp, este abogado me pide parar la investigación…”. (minuto 6:49- Se adjunta transmisión) “el señor es mi amigo, lo consideraba mi amigo, ahora veo que no es un amigo, es un conocido…” (minuto 15:33- Se adjunta transmisión) “denuncio públicamente que estoy soportando una serie de amedrentamientos por las redes sociales, que estoy acostumbrada, hacer investigación no es nada fácil, sé que no voy a recibir flores, pero este tipo de

chantajes, este tipo de amenazas de abogados ligados a medios poderosos de comunicación, no me van a amedrentar… “(minuto 19:35- Se adjunta transmisión) “sé que en esta investigación estoy chocando con gente poderosa, con gente mediática, con abogados, estos que para mí son sicarios, mandando mensajes …” (minuto 20:48- Se adjunta transmisión) “este abogado no es mi amigo, yo desde el día de hoy lo bloquee, no lo considero más mi amigo, lo considero un extorsionador porque eso es lo que es…” (minuto 21:50- Se adjunta transmisión) “vuelvo a denunciar a este abogado, que se ha atrevido, que ha tenido el atrevimiento de amenazarme con querellarme, de decirme que pare la investigación, de decirme que le han contratado y que ha dicho que va hablar conmigo antes de iniciar cualquier acción legal, a este señor abogado, sicario, a este extorsionador abogado, a este mal abogado que ya encima tiene un montón de denuncias, yo no sabía eso, sino que por eso también está acostumbrado a hacer esto…” (minuto 35:28- Se adjunta transmisión). TERCERO: Finalmente, en los comentarios de la transmisión en vivo, la Querellada compartió una captura de pantalla de su conversación de WhatsApp en respuesta a un comentario hecho al video, donde se puede evidenciar claramente mi nombre y apellido con lo que se comprueba fehacientemente que el video publicado por la querellada está referida a mi persona.

Frente a todo lo descrito anteriormente me vi en la obligación de enviarle a la querellada sendas cartas

notariales solicitándole SE RECTIFIQUE de las versiones vertidas por su persona en mi contra a través de su Facebook haciendo caso omiso a lo solicitado, es así que en fecha 15 de diciembre del presente año la querellada a través de su programa televisivo “IMPACTO DOMINICAL” contestó la carta notarial enviada a su domicilio de manera negativa reafirmándose en todas sus expresiones, profiriendo además que soy un mal abogado y exhortando a mis clientes a que tomen las medidas necesarias en mi contra. CUARTO.- Cabe señalar que a consecuencia de las expresiones difamatorias vertidas por la querellada a través del video publicado en su página de Facebook en la cual lanza adjetivos calificativos a mi persona tales como sicario, extorsionador, mal abogado, además de atribuirme múltiples denuncias, mancillando mi honor y mi buena reputación tanto como persona, cuanto como profesional y padre de familia. Siendo así, el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 1970-2008-PA/TC en su fundamento jurídico 7, ha manifestado lo siguiente: “…Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma...”.

Así mismo señor juez respecto al elemento subjetivo del tipo penal debo de señalar que la querellante ha actuado con animus difamandi entendido este como el ánimo de lesionar el honor de una persona y la conciencia de que se está obrando con mala intención y deseo de dañar dicho bien jurídico. Por lo que siendo la querellada una periodista que dirige un programa de investigación se debe entender que conoce muy bien el contenido de su publicación y era consciente de que todos los calificativos dirigidos en mi contra (sicario, extorsionador, mal abogado), no son ciertos siendo que se me atribuyen hechos creados para denigrar mi imagen personal, para desacreditarme ante la opinión pública, confundiendo los hechos e interpretando maliciosamente los mensajes enviados por mi persona con un fin amical, conforme la misma querellada lo señala en el video transmitido por ésta. Respecto a las agravantes la Ejecutoria Suprema del 22/10/2012 (Sala Penal Transitoria), RN N° 2555-2012-CALLAO ha señalado lo siguiente: “El uso de medios que proporcionen una mayor difusión o propagación a la ofensa – sea en forma oral, visual o escrita – de modo que produzcan un efecto lesivo superior al honor del afectado, a consecuencia del conocimiento de la expresión injuriosa por un numero amplio e indeterminado de personas. El uso de estos medios, por su eficacia y amplitud difusora, aumenta en forma notable las posibilidades de sufrir desprecio o descrédito colectivo. La agravante se basa así en la mayor trascendencia de la expresión ofensiva que incrementa el contenido injusto del hecho ...”

En el presente caso la querellada utilizó un medio de comunicación masivo (su página de Facebook) para hacer público su video y dañar mi reputación y mi honor de manera masiva causándome perjuicio no solo en el ámbito laboral, sino también en el ámbito familiar, siendo que en la actualidad dicho video tiene 136 comentarios, 243 compartidos y 12,000 reproducciones.

III.

GRADO DE PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE A LA QUERELLANTE Y RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

RESPECTO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE A LA QUERELLADA PRIMERO.- El artículo 23º del Código penal establece que “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometen conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”.

Autor directo es aquel que realiza actos de ejecución, sin duda estos actos ejecutivos, han de ser actos típicos. Sin embargo, la formalidad de un concepto de autor determinado, por la realización inmediata del tipo, sin lugar a dudas, precisamente por su formalidad restringe considerablemente el concepto de autor y todo lo más comprende al que ejecuta por sí solo. Por ello, conforme lo establece el artículo 23° del Código Penal, se atribuye a la querellada, KARENINA BAYONA OLIVERA, el grado de AUTORA de la comisión del delito del DELITO CONTRA EL HONOR, modalidad de DIFAMACIÓN, sub tipo DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y tercer párrafo del artículo 132° del Código Penal vigente. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL SEGUNDO.- Las circunstancias modificatorias, son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito. Es decir, posibilitan valorar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita (antijuridicidad del hecho); o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta (culpabilidad del agente). Por tanto, la función principal de las circunstancias no es otra cosa que coadyuvar a la graduación o determinación del quantum o extensión de la pena concreta aplicable al hecho punible cometido. En este punto únicamente se debe tomar en cuenta la clasificación que de éstas realizada por el Doctor, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, en: PRIVILEGIADAS y CUALIFICADAS, dado que éstas tienen la capacidad de modificar, sea disminuyendo o incrementado, el marco punitivo abstracto5. En el presente caso, analizados los artículos 21° y 22° del Código Penal, se presenta una sola circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal (Carencia de antecedentes penales) atenuantes de la responsabilidad penal, por cuanto la calificación jurídica realizada a la conducta de la querellada se encuentra tipificada en el tipo agravado de difamación. IV.

SUBSUNCIÓN TÍPICA, CUANTÍA DE LA PENA SOLICITADA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

RESPECTO A LA SUBSUNCIÓN TIPICA

PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. "Determinación Judicial de la Pena", Instituto Pacífico, Perú, 2015, pág. 51. 5

PRIMERO.- Se interpone la presente en contra de la querellada, por la comisión del DELITO CONTRA EL HONOR, modalidad de DIFAMACIÓN, sub tipo DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y tercer párrafo del artículo 132° del Código Penal, el cual prescribe: ELEMENTO TÍPICO DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO TIPICO 1. TIPICIDAD La conducta típica de difamación se configura OBJETIVA cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa o achaca al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor. En forma concreta, el profesor Ugaz Sánchez-Moreno afirma que el delito de difamación consiste "en la divulgación de juicios de valor ofensivos a la dignidad de una persona". Lo trascendente en el hecho punible de difamación es la difusión, propalación o divulgación que se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima. Esta circunstancia es la que les da peculiaridad frente a los delitos de injuria y calumnia. De este modo, no cabe discusión que se trata de una injuria con característica especial: la difusión de la noticia ofensiva o injuriante. El sujeto activo debe comunicar a otras personas algún hecho, cualidad o conducta que lesiona al honor del sujeto pasivo. La imputación hecha por el agente o sujeto activo, para poderse difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante dos o más personas, estén éstas separadas o reunidas. El profesor Bramont Arias asevera que "no es necesario que la divulgación, al menos a dos personas, se efectúe cuando estas se hallen reunidas o en un mismo contexto de tiempo, sino únicamente que el contenido ofensivo del aserto difamatorio resulte de las declaraciones hechas a cada una de las personas". Basta que haya la posibilidad de difundir la atribución difamatoria a más personas en perjuicio evidente de la dignidad de la víctima. En tal sentido, deviene en circunstancia importante a tener en cuenta que la frase "pero de manera que pueda difundirse la noticia" del tipo legal nos indica que es suficiente la sola posibilidad objetiva de difundirse la palabra o frases injuriantes para estar ante el delito en hermenéutica jurídica. En consecuencia, no necesariamente se requiere que la imputación del hecho ultrajante haya sido difundido o divulgado

ADECUACIÓN AL HECHO CONCRETO La querellada, a través de un medio social (Red social Facebook), propiamente a través de su página de Facebook “KARERINA BAYONA- PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN”; atribuyó a mi persona los calificativos de “sicario, extorsionador, mal abogado”, el mismo que en la actualidad tiene 136

comentarios, 243 compartidos 12,000 reproducciones.

y

para perfeccionarse la difamación. En suma, si por la forma como ocurre la imputación de un hecho, cualidad o conducta ultrajante al honor del destinatario, no hay posibilidad que pueda difundirse, el ilícito penal de difamación no aparece, circunscribiéndose el comportamiento a una injuria o calumnia según sea el caso. De la lectura del contenido del tipo 132 del Código Penal se evidencia que la conducta delictiva de difamación se agrava hasta por dos circunstancias claramente establecidas: Los medios por los cuales se puede hacer realidad el delito, pueden ser verbales, escritos, gráficos o por medio del vídeo. Todo medio capaz de difundir las ofensas emitidas por el agente, será idóneo para la consumación de la difamación. La Ejecutoria Superior del 14 de diciembre de 1998, fundamenta cuándo, por ejemplo, se perfecciona el delito de difamación por los medios de comunicación masiva. Allí se argumenta: "en tal sentido se puede advertir que dicho reportaje fue prematuro, siendo emitido de igual forma, esto es sin una investigación previa que avale la información recibido por parte de un testigo que transitaba por la zona, a fin de cumplir con un deber esencial de todo periodista anotado en el inciso cuarto de la Declaración de Deberes del Estatuto y Código de Ética Profesional del Colegio de Periodistas del Perú, que reza: que es deber del periodista publicar informaciones y documentos cuyo origen haya sido plenamente verificado, sin desnaturalizar al añadir hechos que puedan tergiversar la información; sin embargo, la querellada, por el simple hecho de habérsele comunicado que los autores del plagio se encontraban en una motocicleta de color rojo y que eran chicos pitucos, atribuyó a estos en todo momento su participación en un hecho punible contra el patrimonio, habiendo permitido se propale tal noticia [durante} varios días, incluyendo en el resumen dominical de lo que sucedió durante la semana [. .. } que si bien es cierto la Constitución Política del Perú consagra [. .. ] el derecho fundamental de la persona a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento [. .. ], también lo es que igualmente reconoce en el inciso séptimo el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación [ ... ]; por lo que, a criterio del [órgano]colegiado, el primero de los derechos citados la libertad de información debe ser veraz y

esa veracidad debe ser analizada ex ante desde la posición del informador, quien debe realizar una comprobación necesaria de la certeza de la información, es decir, esta debe ser diligentemente investigada; y no con posterioridad a la difusión de la noticia". 1.1.SUJETO ACTIVO

1.2.SUJETO PASIVO

Agente, autor o sujeto activo de una conducta difamatoria puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige que este tenga alguna condición o cualidad personal especial. Puede ser tanto un periodista, un ejecutivo de una empresa periodística hasta un ciudadano que vive en un pueblo joven de Lima. Lo único que se requiere es que tenga conciencia y voluntad de difamar, por lo que se excluye a los incapaces relativos y absolutos. Víctima, agraviado o sujeto pasivo de un hecho punible difamatorio también puede ser cualquier persona natural o física. De la redacción del tipo penal se colige que no se requiere alguna cualidad o condición diferente a la de ser persona natural.

1.3.BIEN JURIDICO Respecto de este punto la jurisprudencia nacional PROTEGIDO tiene claro el panorama. Como precedente cabe citarse la Ejecutoria Suprema del 23 de enero de 1998, en la cual se sostiene que u en los delitos de difamación e injuria el bien jurídico tutelado es el honor; el mismo que

consiste en la valoración que otros realizan de nuestra personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social". AÍlade luego: upar lo tanto es la buena reputación que gozamos ante nuestros conciudadanos, siendo esta conducta afectada por toda manifestación que logre quebrantar la estimación que disfruta una persona en su medio social, por lo que se deben tomar en consideración los aspectos subjetivos y adjetivos del honor para tipificar, interpretar y juzgar los hechos que pudieran afectar o lesionar a dicho bien jurídico". Por su parte en la Ejecutoria Superior del 14 de diciembre de 1998 se expresa que u la doctrina penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en este ilícito investigado, el mismo que es valorado como uno de los bienes

KARERINA BAYONA OLIVERA, de ocupación periodista.

EDWARD JOHAN MARTINEZ ZEGARRA, Abogado litigante, asesor jurídico, profesional reconocido por el I.C.A.C como uno de los mejores profesionales el año 2019 y comentarista político destacado. En el presente ítem, claramente de la descripción fáctica se observa la vulneración de mi derecho al honor y buena reputación después de las diatribas referidas por la agraviada, en tanto y cuanto mi persona es un profesional reconocido a nivel local, el mismo que no sólo está ratificado con un reconocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Cusco. del Cusco.

jurídicos más importantes, por constituir las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, agregándose a ello lo señalado por Binding 'el honor del hombre es una obra realizada por sus propias manos, no es un bien innato, sino totalmente adquirido: razón por la cual debe respetarse". 2. TIPICIDAD La difamación, como todas las otras conductas SUBJETIVA delictivas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico honor, es de comisión dolosa; no es imposible su comisión por culpa o imprudencia. El agente sabe que la imputación que pretende realizar es ultrajante para el honor del sujeto pasivo, sin embargo, voluntariamente decide divulgarlo ante varias personas a fin de conseguir perjudicar a aquel bien. El objetivo del sujeto activo es el ocasionar un daño al honor de su víctima. Si en el hecho concreto no aparece aquella intención sino otra distinta, el injusto penal no se configura tal como puede ser con el animus corrigendi, narrandi, informandi, etc.

4.ANTIJURIDICIDA D

5.CULPABILIDAD

En este sentido, Luis Bramont Arias enseña que el dolo consiste en la divulgación voluntaria del hecho, calidad o conducta difamatoria, teniendo la conciencia de propalar un hecho que puede perjudicar el honor o la reputación. En tanto que Luis Roy Freyre, asevera que el dolo en el delito de difamación consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información. Una vez verificada que la conducta se subsume al tipo penal de difamación, ya sea en su aspecto simple o agravado, corresponde al operador jurídico determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o si, está permitida por concurrir alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. En esta etapa del análisis corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la acción o de las expresiones difamatorias es imputable, es decir, si es mayor de edad o si sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de atribuir un hecho, una cualidad o una conducta ofensiva al honor de su Víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. Aquí muy bien puede configurarse un error de prohibición. Estaremos ante esta

La querellada al difundir las atribuciones difamantes contra mi persona tuvo el ánimo y voluntad de hacerlo, en tanto y cuanto conocía el grado lesivo de sus comentarios y al ser emplazada con la Carta notarial pidiendo se rectifique, no lo hizo y se ratificó en los mismos.

En el caso materia de examen, se tiene que no concurre ninguna causa de justificación.

6.CONSUMACIÓN

7.PENALIDAD

categoría cuando el agente ofende la dignidad de la víctima en la creencia que, por encima del derecho al honor está la libertad constitucional de expresión y el derecho a la información. Acto seguido, deberá verificarse si el agente al momento de difamar a su víctima tenía otra alternativa. Si llega a determinarse que, en el caso concreto, el agente no tenía otra alternativa que ofender el honor de la víctima, la conducta no será culpable, pues es posible que estemos ante un estado de necesidad exculpante. El delito de difamación se perfecciona o consuma en el momento y lugar que se comienza a difundir, divulgar o propalar el hecho, cualidad o conducta difamante para el sujeto pasivo. En efecto, puede el ofendido enterarse de la difamación horas o días después de realizada la difusión, sin embargo, el delito quedó ya perfeccionado toda vez que con la difusión se ha lesionado la dignidad de la víctima, quien comenzará a ser vista desde otra perspectiva por los demás miembros de la comunidad. En consecuencia, no es lógico ni coherente afirmar, como lo hacen Bramont-Arias y García Cantizano, que el ilícito penal difamatorio se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. El peligro del descrédito de la reputación se produce con la sola divulgación ante varias personas de la imputación difamatoria. Existen casos en que el ofendido es el último en enterarse que se le ha difamado.

El delito de difamación agravada en el presente caso ha quedado consumado pues, se difundieron adjetivos agraviantes a mi honor, fue reproducido 12, 000 veces lo cual acredita que llegó a un total de dichas personas en a nivel no sólo local, sino nacional; por otro lado se tiene que claramente se ha lesionado mi derecho al honor y a la buena reputación dentro de la comunidad sobre todo afectando a mi persona como un profesional en el derecho.

Aquí cabe dejar establecido que la difamación constituye un delito de peligro o de mera actividad, esto es, para su consumación no se requiere que necesariamente se lesione el honor o la reputación del difamado, basta que haya la posibilidad de lesionarse aquel bien jurídico para estar ante al delito de difamación consumado. De ese modo ha sido previsto por el legislador del Código Penal vigente en el artículo 132, donde expresamente se lee que la imputación difamante "pueda perjudicar su honor o reputación" del sujeto pasivo. Si se siguió proceso al inculpado por el supuesto delictivo recogido en el último párrafo del tipo penal, previsto en el artículo 132°, del Código Penal, al momento de la sentencia, se le impondrá una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de 120 a 365 días-multa.

Solicito, se le imponga a la querellada una pena definitiva de UN AÑO Y SIETE MESES de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida y una pena accesoria de 120 días multa.

La pena privativa de libertad impuesta al querellado estará siempre unida al pago de días multa a favor del Estado y, lo más importante para el querellante, el pago de una suma económica por

Además; la pretensión civil, al ser mi persona el agraviado, me corresponde únicamente a mí, por lo que solicito una reparación civil ascendente al monto de

concepto de reparación civil, la misma que dependerá de la magnitud del daño ocasionado, así como la solvencia económica del procesado.

S/. 100,000.00 (cien mil soles con 00/100 céntimos).

“Artículo 132°.- Difamación El que ante varias personas, reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con una pena no mayor de dos años y treinta a ciento veinte días multa. Si la difamación se refiere a un hecho previsto en el articulo 131°, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días multa.”

Para la adecuada subsunción típica de la conducta de la querellada, realizada en mi contra, la misma que es materia de la presente, ofrezco el siguiente cuadro:

RESPECTO A LA PENA SOLICITADA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS SEGUNDO.- Para la determinación de la pena se deben tener en cuenta los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por lo que, en primer lugar, se debe determinar el marco abstracto de la pena, el mismo que está vinculado a la calificación jurídica del hecho punible, pues de él se deduce la pena prevista abstractamente; en efecto, la calificación jurídica implica e identifica la pena abstracta conminada, que generalmente es el marco penal le corresponde al delito, que legislativamente ha sido determinado en función de la gravedad del hecho punible y/o de criterios de prevención general6. Es de advertir, que mediante Ley N° 30076, publicado en el diario oficial el peruano en fecha 19 de agosto de 2013, se modificó el Código Penal en lo relativo a la individualización de pena, incorporando en el Código Penal el articulo 45-A, estableciendo así el Sistema de Tercios aplicables a la determinación de la pena. En ese sentido, siendo de aplicación el dispositivo legal en referencia (Articulo 45-A del Código Penal) se tiene a bien establecer el mecanismo de determinación de la pretensión conforme a los nuevos parámetros legales establecidos en el citado dispositivo legal, desarrollando las siguientes etapas: Francisco Celis, MENDOZA AYMA, Presupuesto Acusatorio. Determinación e individualización de la Pena. Proceso Penal. Editorial Juristas, mayo 2015, pág. 107. 6

1.

Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

2.

Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3.

Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera: a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior. b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y. c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA PRINCIPAL TERCERO.- En el presente caso, para determinar la pena privativa de la libertad que la parte querellante solicita contra la querellada, se debe tomar en cuenta que existe una atenuante (carencia de antecedentes penales). A continuación, se procede a dividir el espacio punitivo en tres partes (sistema de tercios), conforme a lo dispuesto en el artículo 45-A del Código Penal.

Tercio Inferior

Tercio Intermedio

Tercio Superior

1 (año) – 1 (año) 7 (m)

1 (año) 8 (m) – 2 (años) 6 (m)

2 (años) 7 (m) – 3 (años)

RESPECTO DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y/O AGRAVACIÓN GENÉRICAS. CUARTO.- La querellada se encuentra comprendida dentro de la calificación jurídica del mismo tipo penal y bajo la misma modalidad; por lo tanto, la pena en abstracto está delimitada en el mismo espacio punitivo (no menor de uno; ni mayor de tres años); sin

embargo, la pena concreta, se determina teniendo en cuenta la existencia y/o inexistencia de circunstancias atenuante y/o agravantes que se presenten; siendo así, se procede a determinar la pena contra ésta:

Siendo así, la parte querellante, respecto a la determinación de la pena concreta; solicita que se le imponga a la querellada una pena definitiva de UN AÑO Y SIETE MESES de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida y una pena accesoria de 120 días multa. V.

REPARACIÓN CIVIL

La reparación civil, debe fijarse juntamente que la pena, así lo establece el artículo 92º del Código Penal y comprende, la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, según establece el artículo 93° del mismo texto legal. Igualmente se determina normativamente que la restitución del bien se debe hacer con el mismo bien, en el presente caso debido a la negativa de la querellada de hacerlo al haber sido emplazada mediante Carta notarial de fecha 11 de diciembre de 2019, se debe determinar el pago del valor, además de la correspondiente aclaración y corrección de las diatribas vertidas en mi contra; para lo que se requiere establecer el quantum indenmizatorio, o sea el valor del daño ocasionado a mi persona, por la comisión del delito de difamación agravada. Respecto a este ítem se ofrece el siguiente cuadro ilustrativo: CONCEPTO

DESCRIPCIÓN

VALOR DEL BIEN AFECTADO

DAÑO EMERGENTE

El desmendro patrimonial a la persona por la afectación de su honor como profesional y abogado litigante siendo que producto de las diatribas proferidas por la querellada me han residido un contrato de trabajo importante, por el monto de S/. 30 000.00. Lo que se dejó de percibir por interés, teniendo en cuenta que el hecho se realizó en el mes de noviembre del año 2019 y hasta la fecha han transcurrido 03 meses.

S/. 30,000.00

S/. 30,000.00

(x1.10)

S/. 3,000.00

El vejamen del honor y la buena reputación del profesional querellante.

S/. 60,000.00

00.00

S/. 60,000.00

LUCRO CESANTE

DAÑO MORAL

INCREMENTO VALORATIVO

TOTAL PARCIAL S/. 30,000.00

DAÑO PERSONAL

Se ha perjudicado a la persona, que pertenece al Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, Su imagen se ha visto afectada por el mal accionar de la querellante.

S/. 7,000.00

00.00

S/. 7,000.00

TOTAL

S/. 100,000.00

En ese orden de ideas la pretensión civil, al ser mi persona el agraviado, me corresponde únicamente a mí, por lo que solicito una reparación civil ascendente al monto de S/. 100,000.00 (cien mil soles con 00/100 céntimos). VI.

MEDIOS DE PRUEBA

1. CD que contiene el video materia de querella, mediante el cual se acredita la comisión del delito de difamación agravada por parte de la querellada. 2. Capturas de pantalla referida al video publicado en la página de Facebook de la querellada “KARERINA BAYONA- PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN”, acredita la conversación amical sostenida con la querellada. 3. Captura de pantalla de los comentario de Facebook donde se evidencia claramente que el video está referido a mi persona. 4. Título profesional de Edward Johan Martínez Zegarra, mediante el cual se acredita que el agraviado tiene la profesión de abogado. 5. Resolución de dirección ejecutiva N° 075-2018-ICAC-DE/D, de fecha 19 de junio de 2019, mediante el cual se declara procedente la solicitud de incorporación del abogado Edward Johan Martínez Zegarra, como miembros activo del Ilustre Colegio de Abogados de Cusco. 6. Constancia de juramentación, de fecha 20 de junio del 2018, mediante la cual se acredita que se la orden profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Cusco le autoriza para ejercer sus derechos y obligaciones profesionales de abogado. 7. Resolución de decanatura N° 412-2019-ICAC-D, de fecha 30 de octubre de 2019, mediante el cual el Ilustre Colegio de Abogados de Cusco otorga el reconocimiento institucional al señor Edward Johan Martínez Zegarra por haber alcanzado la excelencia en el ejercicio de la profesión. 8. Contratos rescindidos.   POR LO EXPUESTO.- Solicito, a usted señor juez, dar a la presente querella el trámite que le corresponda. PRIMER OTROSI DIGO. - Conforme al artículo 459°, inciso 3 del Código Procesal Penal acompaño juego de copias suficientes para notificar a la querellada. Se tenga por cumplido.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, señalo como mi domicilio procesal la CASILLA ELECTRÓNICA N° 93942, donde solicito se me hagan llegar las notificaciones ulteriores de Ley. Se tome en cuenta. TERCER OTROSI DIGO.- Que por convenir a mi derecho de defensa y al amparo de lo preceptuado por el artículo IX del título preliminar del Nuevo código Procesal Penal 7, acredito a los letrados que suscriben la presente para que ejerzan mi defensa. Se acceda. VII. ANEXOS 1-A. Copia de DNI 1.B. Tasa judicial, por demanda. 1-C. Tasa judicial por notificación. 1.D. CD que contiene la video materia de querella. 1-E. Capturas de pantalla referido al video publicado en la página de Facebook de la querellada “KARERINA BAYONA- PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN”. 1-F. Captura de pantalla de los comentarios de Facebook. 1-G. Título profesional de Edward Johan Martínez Zegarra. 1-H. Resolución de dirección ejecutiva N° 075-2018-ICAC-DE/D. 1-I. Constancia de juramentación. 1-J. Resolución de decanatura N° 412-2019-ICAC-D Cusco, 30 de marzo de 2020.

7

Artículo IX. Derecho de Defensa:

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.