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RESPUESTAS AL CUESTIONARIO SOBRE PROTECCIÓN A INFORMANTES, DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN DELITOS DE CORRUPCIÓN ECONÓMICA. I

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RESPUESTAS AL CUESTIONARIO SOBRE PROTECCIÓN A INFORMANTES, DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN DELITOS DE CORRUPCIÓN ECONÓMICA. INFORME EN MATERIA PENAL Henry Issa El Khoury San José, COSTA RICA.

PRESENTACION De acuerdo con el examen que se hizo de la legislación nacional es posible afirmar que en Costa Rica no existe un sistema de protección a denunciantes, informantes o testigos en los casos de corrupción, de manera independiente. Ciertamente sí es posible encontrar en la legislación algunos ejemplos de protección, en general, o aspectos que podrían servir como punto de partida o antecedente para una posible regulación normativa sobre este aspecto. De igual manera, es posible afirmar que los proyectos de ley que se encuentran en la Asamblea Legislativa, no son lo suficientemente consistentes como para proteger de manera efectiva a estos sujetos. NORMATIVA ÚTIL. De previo a responder el cuestionario y para cumplir con el punto 3.3. de los Términos de Referencia, presentamos un panorama general del aspecto normativo que presenta hasta el día de hoy Costa Rica en el tema en estudio. - Constitución Política de la República de Costa Rica, Artículo 11. - Código Penal, Título XV , artículos del 329 al 356. -Código Procesal Penal, artículos 22, 212, 221, 238, 239, 241, 244, 281 y 286. -Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 11, 190-213. -Ley de Contratación Administrativa, artículos 22 y 93 a 101. -Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias., artículo 8. -Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, artículo 133.

-Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículos 7, 13, 67 y 72. -Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, Artículos 11 y 26. -Reglamento a la ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidos Públicos. Artículos 3, 6 y 7.

I. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. Artículo 11. Este artículo fue objeto de una reforma, hace poco más de dos meses (Reforma Constitucional al artículo 11, Expediente legislativo 13338, aprobada por ley No. 8003, y publicada en el diario oficial La Gaceta No. 126 del viernes 30 de junio del año 2000). El texto vigente señala: "Artículo 11: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse funciones no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas."

II. CÓDIGO PENAL . (En vigencia desde 1971) Art. 329. ABUSO DE AUTORIDAD: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien. Art. 330. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el funcionario que ilegalmente omitiere, rehusare a hacer o retardare algún acto propio de su función. Art. 331. DENEGACION DE AUXILIO: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad competente.

Art. 332. REQUERIMIENTO DE FUERZA CONTRA ACTOS LEGITIMOS: Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales. Art. 333 y 334. ABANDONO DEL CARGO y INCITACION AL ABANDONO COLECTIVO DE FUNCIONES PUBLICAS. Derogados por Ley No. 7348. Art. 335. NOMBRAMIENTOS ILEGALES: Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. Art. 336. VIOLACION DE FUEROS: Será reprimido con treinta a cien días multa, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una persona con privilegio de antejuicio, no guarde la forma prescrita en la Constitución o las leyes respectivas. Art. 337. DIVULGACION DE SECRETOS: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por ley deben quedar secretos. Art. 388. COHECHO IMPROPIO: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. Art. 339. COHECHO PROPIO Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Art. 340. CORRUPCIÓN AGRAVADA: Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren con fin el otorgamiento de puestos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será: 1) En el caso del artículo 338, de uno a cinco años; y 2) En el caso del artículo 339, de tres a diez años. Art. 341. ACEPTACION DE DADIVAS POR UN ACTO CUMPLIDO: Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario.

Art. 342. CORRUPCION DE JUECES: En el caso del artículo 339, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo. Art. 343. PENALIDAD DEL CORRUPTOR: Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida. Art. 344. ENRIQUECIMIENTO ILICITO: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: 1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. 2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo; 3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio de su cargo; y 4) No justificare, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un cargo. Art. 345. NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales. Art. 346. CONCUSIÓN: Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial. Art. 347. EXACCIÓN ILEGAL: Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o de un derecho indebidos o mayores que los que corresponden.

Art. 348. PREVARICATO: Se impondrá prisión de dos a seis años de prisión al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros arbitradores. Art. 349. PATROCINIO INFIEL: Será reprimido con prisión seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea con entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo. Art. 350. DOBLE REPRESENTACION: Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de esta, simultánea o sucesivamente la defensa o l representación de la contraria en la misma causa. Art. 351. SUJETOS EQUIPARADOS: Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. Art. 352. PECULADO: Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustrajere o distrajere dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de sus cargo. Y con prisión de tres meses a dos años el que empleare en provecho propio o de terceros trabajos o servicios pagados por la Administración Pública. Art. 353. FACILITACION CULPOSA DE SUBSTRACCIONES: Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se trata en el artículo anterior. Art. 354. MALVERSACION: Será reprimido son treinta a noventa días multa, el funcionario público que a los cuales o efectos que administre una aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultara daño entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio. Art. 354 BIS.PECULADO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PRIVADOS: Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por la autoridad competente, pertenecientes a particulares.

Art. 355. DEMORA INJUSTIFICADA DE PAGOS: Será reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o sentencias judiciales o administrativas. En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración. Art. 356. DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS: Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinentes, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados por esta pena.

III. CÓDIGO PROCESAL PENAL. (En vigencia desde el 1 de enero del año 1998). Art. 22. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE OPORTUNIDAD: El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando: A) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidaddel autor o del partícipe exigua contribución de este, salvo que afecte el interés público o la haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él. B) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos cuya persecución facilita o cuya continuación evita. C) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral, grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.

D) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se deben esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondrá en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva. La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio. Art. 212. TESTIMONIOS ESPECIALES: Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas. La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por cualquier motivo. Art. 221. PERITAJES ESPECIALES: Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas o las médico legales, a mujeres o a menores agredidos, o a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma cesión las entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella, y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas. Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma cesión deberá realizarse el examen físico de la víctima. Art. 238. APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA: La prisión preventiva sólo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad la actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso. Art. 239. PROCEDENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA: El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor del hecho punible o partícipe en él.

b) Exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento ( peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. Art. 244. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES: Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes: a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. b) La obligación de someterse al cuidado vigilancia de una institución determinada, que informará regularmente al tribunal. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe. d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. f) La prohibición de convivir o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio. h) La prestación de una caución adecuada. i) La suspención en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional. Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado. Art. 281. OBLIGACION DE DENUNCIAR: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. b) Los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional. c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes de hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto. Art. 286. ATRIBUCIONES DE LA POLICIA JUDICIAL: La policía judicial tendrá ñas siguientes atribuciones: a) Recibir denuncias. b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados. c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación. d) Proceder a los allanamientos y requisas, con las formalidades y limitaciones establecidas en este código. e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se suponga que se ha cometido un delito. f) Entrevistar a loa testigos, presumiblemente útiles para descubrir la verdad. g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos que este código autoriza h) Entrevistar e identificar al imputado respetando las garantías establecidas en la Constitución y las leyes.

IV. LEY GENERAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (En vigencia desde mayo de 1978). ARTÍCULO 11 La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento según la escala jerárquica se sus fuentes. 1) Se considerará autorizado el acto regulado en acto regulado expresamente por norma escrita al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma expresa. ARTÍCULO 190. 1) La administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2) La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento anormal se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.

ARTICULO 211. 1) el servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes. 2) El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave. 3) La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga vales sus derechos y demuestre su inocencia. ARTÍCULO 212. Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en elección del delegado.

V.

LEY DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. (En vigencia desde 1 de mayo de 1996)

ArtÍCULO 22. ALCANCE DE LA PROHIBICION: En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas: a) El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, los Diputados de la Asamblea Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, el Procurador y el Procurador adjunto de la República, el Defensor de los habitantes y el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero Nacionales, y el Proveedor y Subproveedor Nacionales. b) Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las personas públicas y los funcionarios públicos injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa. c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores. d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusiva, de los funcionarios cubiertos por la prohibición. e) Las personas jurídicas en que las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25 %) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación. f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesores, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos.

Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción de la obra o las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración. Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado, resolver el punto en cuestión. Se exceptúan las prohibiciones anteriores los siguientes casos: 1) Que se trate de un proveedor único. 2) Que se trate de la actividad ordinaria del ente. 3) Que exista un interés manifiesto de colaborar con la administración. Artículo 94. RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL: La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios ocasionados a la administración. Artículo 95. SANCIONES A FUNCIONARIOS PUBLICOS: Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que participen directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave del servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta adoptar las medidas que correspondan. Si un Diputado o un Ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución Política. Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal. Artículo 96. OTRAS SANCIONES: Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que incurra en alguna de las siguientes infracciones: 1. No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo. 2. Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia este encargado. 3. No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen. 4. Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la Administración a sus proveedores o contratistas. 5. Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.

6. Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas. 7. No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones. 8. Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un daño real a los particulares o a la Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no americen una sanción mayor. 9. No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la presente ley. 10. No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley. Artículo 96 BIS. SUSPENCIÓN SIN GOCE DE SALARIO: Se impondrá sanción sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones: a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del artículo 96. b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajustan a lo adjudicado, sin advertirlo previamente a sus superiores. c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación. Art. 96 DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL: Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas: 1) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí. 2) Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el resto de los proveedores potenciales. 3) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas. 4) Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse.

Artículo 97. SANCION POR RECIBO DE BENEFICIOS: Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de captación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con lo cual demuestre el beneficio para la Administración. Artículo 98. REMISION AL REGIMEN DISCIPLINARIO: Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios pùblicos, en el curso de los procedimientos de la contratación administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada órgano o ente. Artículo 99. SANCION DE APERCIBIMIENTO: Se hará acreedora de la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o de la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas: a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación y cumplimiento. b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación. c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una justa causa. d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación. Artículo 100. SANCION DE INHABILITACION: La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán, para participar en los procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que: a) Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar dentro de los tres años siguientes a la sanción. b) Obtenga ilegalmente información confidencial que le coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales. c) Suministre dádivas, directamente o por medio de otra persona los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e) Contratare o subcontratare obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley. f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley. Artículo 101. DEBER DE INFORMAR: La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés, que se definirán reglamentariamente. EN RELACION CON LA REGULACIÓN EN CUANTO AL SECRETO BANCARIO, son útiles las siguientes disposiciones. VI. LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS. No 5044 de 13 de setiembre de 1972, reformado por leyes No 5091 de 26 de octubre de 1972, 7107 de 4 de noviembre de 1988 y 7558 de 3 de noviembre de 1995. Artículo 8 Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos con excepción de: A) Los informes que requieran la Auditoría general de Bancos en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley. B) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades; C) el intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para su política crediticia y el trámite normal de sus negocios y D) La que solicite las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes."

VII. LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. No 7558 de 3 de noviembre de 1995. Artículo 133. REGLAS PAR MANEJAR INFORMACIÓN. De la información que la superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la superintendencia podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes: .................. d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios o empleados o administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o certificaciones de Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente. El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal. e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo. VIII. LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA No 7428 de 7 de setiembre de 1994. ARTICULO 7 RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS. Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberalización de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público , facultará a la entidad concedente para suspender o renovar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción. Cuando la desviación se realice en beneficio de interés privado, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada, y el beneficio de interés privado, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta ley.

Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolorosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido. ARTICULO 13 GARANTIA DE ACCESO Y DISPOSICION DE INFORMACIÓN. Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la contraloría General de la República tendrá acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro documento, instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos. Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a la contabilidad correspondencia y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados. Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, solo estarán investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la República acreditados para ello. Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto, deberán suministrarla, en el plazo que ella fije, la información o pieza documentales o instrumentales solicitadas. ARTÍCULO 67 MEDIDAS PRECAUTORIAS. La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema de fiscalización que establece eta ley y según su criterio técnico, que es vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su traslado a otro cargo, o goce de salario, para evitar que entorpezcan o dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesiones o amenace los intereses de la hacienda Pública. ARTICULO 72 PROHIBICIÓN DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR. No podrán ser nombrados en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integren el sistema de fiscalización contemplando en esta ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocio. La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso. Así mismo regirá la prohibición por igual plazo, en contra de ex servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando hayan cometido un delito o falta grave como lo mencionados en los numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la hacienda pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.

Además se aplicará la prohibición aquí establecida contar el servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los ya citados. Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría General de la República fijará su duración dentro de los límites indicados y computará, a favor de del afectado, el tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su último cargo en ella. La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta grave indicados en ese artículo. IX. LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO PÚBLICOS. Ley 6872, de 17 de junio de 1983.

DE LOS SERVIDOS

ARTICULO 11. Para determinar la existencia del enriquecimiento ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros factores los siguientes: a) Sus recursos personales. b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su patrimonio, en relación con el importe de sus ingresos y con el de sus gastos ordinarios, todo de acuerdo con el modo de vida que lleve. c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran considerarse irregulares dentro de las funciones del cargo que desempeña. ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en relación con los manifestados en la declaración de bienes señalada en la presente ley. ARTÍCULO 26 Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y serán sancionados con prisión de seis meses a seis años , los servidores públicos que en el ejercicio de un cargo público o dentro del año siguiente a la cesación de su relación de servicio: (Se mencionan solamente los incisos pertinentes) b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas habiendo cancelado deudas o extinguiendo obligaciones que afectaban su patrimonio. ch) Consientan faciliten o intervengan de cualquier modo por su influencia, conocimiento o función en el enriquecimiento de un tercero, funcionario público o no. c) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena, los miembros de los supremos poderes que dicten o promulguen leyes, decretos acuerdos o resoluciones , en que se otorguen beneficios para su exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan , cualquier persona física o jurídica que se presenta para que, por su medio, realizar el delito. Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a través de una persona jurídica, o con su participación, la responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes administradores o directores que hayan participado o consentido en la acción, sin perjuicio de que las consecuencias civiles del delito recaigan, además sobre la sociedad o compañía.

X. REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Número 24885-MP. ARTICULO 3 Es competencia exclusiva de la contraloría levantar sumaria administrativa en averiguación de los hechos que la Ley 6872 tipifica como enriquecimiento ilícito sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones judiciales y administrativas que conforme al derecho puedan ejercer los particulares. ARTICULO 6 toda persona que tenga conocimiento de hechos que pueden constituir enriquecimiento ilícito está obligada sin incurrir por ello en responsabilidad, a instar en forma confidencial y por escrito , la iniciación de la sumaria administrativa, ante la Contraloría. ARTICULO 7 la Contraloría no está obligada a dar trámite a las instancias que se formulen en forma verbal o con imprecisión sobre os datos relativos al funcionario denunciado o a lo hechos, o que de manera evidente no se refieran a irregularidades imputables a algún funcionario o ex funcionario. Tampoco estará obligado a dar trámite a las denuncias anónimas o con utilización de seudónimos. RESPUESTA AL CUESTIONARIO del apartado 3.4: Respuesta a la pregunta a:

No existen en el ordenamiento jurídico

costarricense disposiciones que hayan creado o regulen un sistema o programa que proteja a denunciantes en los casos de corrupción en la administración pública. Solamente se pueden encontrar normas que en cierta medida ofrecen protección a los denunciantes, en general, con se verá en los puntos siguientes. Respuesta a la pregunta b: Ver páginas 1 a 16, en las que se hizo referencia a todas las disposiciones normativas que regulan, de alguna manera, protección a testigos, aunque no tenga relación directa con la corrupción en la administración pública. Respuesta a la pregunta c: No existe en lo absoluto dicho sistema o programa. Sin embargo, en los puntos siguientes mencionaremos la normativa que se semeja, con el fin de verlos como antecedentes.

i.

No existen tales criterios. En Costa Rica no existe un sistema definido. Se cuenta únicamente con la aplicación de medidas cautelares, que sobre todo van dirigidos a protección de víctimas denunciantes.

ii.

El sistema jurídico costarricense regula el deber de denunciar en el artículo 281 del Código Procesal Penal y hace una lista de casos en los cuales el sujeto que adquiere conocimiento de la "noticia criminis" debe ofrecer, por mandato legal, dicha información a la autoridad competente, con el fin de desplegar el mecanismo que el ordenamiento contempla para la averiguación de la verdad. En la ley General de Administración Pública, existe, por su parte, el deber de desobediencia, cuando los actos que realice o mande realizar el superior jerárquico sean abiertamente delictuosos.

iii.

No existe. Funcionan los plazos ordinarios de prescripción.

iv.

En relación con este punto, el ordenamiento jurídico costarricense contempla la aplicación de medidas cautelares, así como un deber genérico de las autoridades estatales de garantizar la preservación de los elementos de pruebas y el correcto curso de las investigaciones. Por otra parte, no existe limitaciones de tal naturaleza que impidan la recolección de información no clasificada; por el contrario, se refuerza la idea de preservar el derecho a la intimidad de las personas, en su esfera más íntima, tal es el caso del secreto bancario.

v.

Los delitos de corrupción (de contenido económico) son de acción pública. Tal y como lo dispone la reforma constitucional al artículo 11 de la Carta Fundamental costarricense. La carga de la prueba está a cargo del Estado, como principal obligado en conseguir la verdad real de los hechos. Por otra parte, el único mecanismo de prevención de denuncias temerarias lo constituye el simple apercibimiento que se produce en el “falso” denunciante, a través

del delito tipificado como denuncia

calumniosa, falso testimonio y del perjurio; regulados en los artículos 317, 314 y 309 de nuestro código penal:

Artículo 317. DENUNCIA CALUMNIOSA: Será reprimido de uno a seis años de prisión el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la pena de la persona inocente. Artículo 314. FALSO TESTIMONIO: Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o callare un verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación, o traducción, hecha ante una autoridad competente. Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno. Artículo 309. PERJURIO: Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios. vi.

Se otorga plena discrecionalidad al juez para aplicar medidas cautelares que permitan proteger al denunciante-víctima, siempre que proceda en el proceso.

vii.

No existe ningún programa de protección.

viii.

No existe.

ix.

No existe tal regulación.

x.

No existe tal regulación.

xi.

No existe regulación en la materia.

xii.

No existe regulación.

xiii.

No existe regulación específica.

xiv.

Ampliamente

desarrollado

por

la

normativa,

así

como

en

la

jurisprudencia costarricense; especialmente por medio del voto No. 1739-92 de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. La normativa constitucional ofrece las bases suficientes para la protección al debido proceso.

xv.

El código procesal penal contempla institutos dirigidos a facilitar un resultado alternativo a la pena de prisión contemplada en los tipos penales. Tal es el caso de los artículos 22, 25 y 36, que regulan la aplicación del criterio de oportunidad, la suspención del procedimiento a prueba y la conciliación, respectivamente:

Artículo 22. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD: El Ministerio Público deberá ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor, del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él. b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe e delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para comprobar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena. d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva. La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio. Art. 25. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA: En los casos en que se proceda la suspención condicional de la pena, el imputado podrá solicitar la suspención del procedimiento a prueba.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir en plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa. Para el otorgamiento del beneficio será condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye. El tribunal oirá sobre la solicitud en audiencia oral al fiscal, a la víctima de domicilio conocido y al imputado y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión. Artículo 36. CONCILIACIÓN: En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. En estos casos si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar una audiencia con este propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

Respuesta a la pregunta d: El sistema penal costarricense se mantiene aún en las primeras etapas de la atención a los testigos, denunciantes o víctimas. La orientación del sistema, le lleva a preocuparse mayoritariamente por asegurar el objeto del proceso; queda al descubierto la situación real de los sujetos que intervienen en él. Por otra parte, las características sociológicas y geográficas de la población y del país, respectivamente, harían prácticamente inoperante o bien poco eficaz, el traslado de domicilio del solicitante de la protección. Respuesta a la pregunta e: La protección al denunciante e informante del delito no ha sido desarrollada en nuestro país. i.

No existe esta posibilidad.

ii.

No existe.

iii.

No existe normativa específica al respecto.

Iv.

Es posible considerarla solamente como una práctica judicial

transitoria. v.

Es posible, con la normativa vigente.

vi.

No es posible, con la normativa vigente.

vii.

Es posible, pero no existe normativa específica que la regule con el detalle requerido.

Respuesta a la pregunta f: De existir un sistema de protección como el que se esboza en el cuestionario, y siguiendo las normas que dan forma al sistema jurídico penal de nuestro país, habría que decir que el programa tendría que partir desde un inicio con el consentimiento expreso y válidamente otorgado por el titular de los derechos que se ponen en juego; en especial los puntos referidos al cambio de rasgos físicos. Ninguna de la previsiones señaladas en los items i, ii, iii, iv, v, vi, vii, vii, ix, x están contempladas en la legislación costarricense.

g) Respuesta a la pregunta g: No señala nada al respecto la legislación nacional. Por esa razón no se responden los items i, ii, iii. Respuesta a la pregunta h: Sí es posible en Costa Rica celebrar convenios con otros estados u organizaciones internacionales, dentro del marco de lo que señala la Constitución ("Artículo 121: Corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa...:

inciso 4: Aprobar o improbar los convenios

internacionales, tratados públicos y concordatos..." ), (Artículo 6, Ley General de la Administración Pública.) Respuesta a la pregunta i:

No existe en Costa Rica; no se responden, por

ello, los ítems del i al vii. Respuesta a la pregunta j:

Sí existen proyectos en la Asamblea Legislativa

costarricense varios proyectos que tienden a regular aspectos atinentes a la corrupción en la función pública, sin embargo solamente en uno de ellos se mencionan aspectos de protección al testigo y en ninguno se refiere a los otros aspectos señalados en el presente cuestionario: a. Proyecto de ley: Código De Deberes Y Normas De Conducta Del Servidor Público. Expediente 12.377. En este proyecto se prevé el control ciudadano

que permite formas claras de denuncia, pero no

prevé normas de protección al denunciante. b. Proyecto: Ley Contra La Corrupción Y El Enriquecimiento Ilícito. Expediente 13.715. Este proyecto sí prevé, en el artículo 8, la protección al denunciante (Artículo 8. PROTECCION AL DENUNCIANTE DE BUENA FE: La identidad de quien formule una denuncia de buena fe por actos de corrupción será protegida si de las circunstancias que la rodean o de la posición del denunciante respecto del denunciado, existen indicios para presumir que su divulgación podrá dañarlo en forma ilegítima. Tal protección se extenderá por el tiempo que sea necesario y razonable. No obstante las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente ante la posible existencia de un delito contra el honor en perjuicio de la persona que ha sido denunciada).

c. Proyecto: Ley De Idoneidad, Transparencia Y Ética En La Función Pública. Expediente número 13.385. En este proyecto, por su naturaleza, no se prevén formas de protección a denunciantes, testigos. d. Proyecto de ley: Contra La Corrupción En La Administración Pública. Expediente número 13.276. Tampoco menciona nada acerca del tema en estudio.

e.

Proyecto: Ley De Creación De Jurisdicción Penal De Hacienda Y Función Pública. Expediente número 12.969. Igual que el anterior.

f.

Proyecto: Ley De Creación De La Procuraduría Contra La

Corrupción. Expediente número Se estudia en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.. No menciona nada sobre el tema en estudio. g. Proyecto: Ley De Creación De La Fiscalía Penal De Hacienda Y Deberes De La Función Pública. Expediente número 12.968 . Igual que la anterior, no menciona aspecto sobre el tema que nos ocupa. h. Proyecto: Ley De Creación De La Procuraduría De La Ética Pública. Expediente número 13.985. Sin mención alguna sobre los temas en estudio. i. Proyectos: Ley De Creación De La Jurisdicción Penal De Hacienda Y De La Función Pública. Expedientes números 13 986 y 13 987. Estos tampoco contiene mención sobre el tema. j. Proyecto: Creación De La Oficina De Denuncias Por Corrupción Y Control Político Del Poder Legislativo. Expediente número 13.853. No habla nada sobre el tema en estudio.

k. Proyecto: Ley De Responsabilidad Fiscal. Expediente número 12.332. No se refiere a los temas de interés. l. Proyecto: Ley De Administración Financiera De La República Y De Presupuestos Públicos. Expediente número 12.063. Nota sobre los proyectos de ley: Nos parece importante llamar la atención sobre el hecho de que los proyectos que hemos presentado no tienen prácticamente ninguna mención a la protección de informantes, denunciantes y testigos y que, en el único proyecto que hace mención al tema, la redacción es tal que parece intimidar al denunciante (que el proyecto llama “de buena fe”), al amenazarlo con la posibilidad de poder ser querellado por algún delito contra el honor. Nos parece que la protección debe tener alcances mayores y hacerse de manera asertiva. Respuesta a la pregunta k : No. De acuerdo con la normativa vigente, no es posible hablar de una regulación suficiente, de acuerdo con los términos del cuestionario.