Propiedad Intelectual Marcas y Patentes

2017 PROPIEDAD INTELECTUAL MARCAS Y PATENTES JOSÉ A. CONTRERAS S. USS 28-10-2017 PROPIEDAD INTELECTUAL MARCAS Y PATEN

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2017 PROPIEDAD INTELECTUAL MARCAS Y PATENTES

JOSÉ A. CONTRERAS S. USS 28-10-2017

PROPIEDAD INTELECTUAL MARCAS Y PATENTES

Tema 1: Los bienes intelectuales INTRODUCCIÓN

Quisieras saber ¿Dentro de qué están comprendidos los bienes intelectuales? Dentro de los Bienes intelectuales, reconoceremos algunos aspectos generales de los bienes intelectuales, para luego identificar los bienes intelectuales. Pero primero veremos que los Bienes Intelectuales están comprendidos por los Derechos Intelectuales. Así, los Derechos de Autor y Derecho de Copia, Patentes, Marcas, Diseños Industriales, conocimientos tradicionales, etc. Así mismo, conceptualizaremos la obra (solo los seres humanos tienen la posibilidad de crear; por ende, el derecho de autor siempre nacerá en cabeza de las personas físicas que crean la obra protegida, reconociéndoles a éstas un derecho que tiene dos tipos de contenido: uno de carácter patrimonial y otro de carácter moral), para luego llegar a analizar la obra como objeto de protección y los requisitos para su protección puesto que tiene que ser humana porque la tiene que realizar una persona, tiene que ser original porque tiene que ser novedosa y reflejar la personalidad del autor y tiene que ser expresada en cualquier medio o soporte material; además de los derechos sui generis de los bienes intelectuales. Posteriormente, nos conduciremos a valorar la importancia de estudiar los bienes intelectuales. Con ello, en este marco los contenidos que se abordan invitan a dar respuesta a las preguntas ¿Por qué estudiar la Propiedad Intelectual, Marcas y Patentes?, ¿Cuál es su importancia?, durante esta primera semana se abordarán temas como los aspectos generales de los bienes intelectuales, así como el concepto de obra, dentro de esta última a la obra como objeto de protección y a sus requisitos de protección, y finalmente a los derechos sui generis de los bienes intelectuales. Además valoraremos la importancia del reconocimiento de los bienes intelectuales, como bienes producto del intelecto humano. 1.1. Aspectos Generales ¿Qué es un bien intelectual? Para llegar al estudio de los derechos de autor, de la propiedad intelectual, es necesario partir de la idea de bien intelectual. En ese sentido, los bienes intelectuales son el resultado de la creación intelectual humana. Las legislaciones de varios países le reconocen a su titular, un derecho absoluto de utilización de esa creación, dirigiéndose a impedir la multiplicación, la imitación y el aprovechamiento de una creación intelectual individualizada en su resultado inventivo. Por otra parte, al transmitirse los bienes intelectuales, que son producto de la creación del intelecto del hombre, buscan su protección. Pero es necesario partir del concepto de bienes intelectuales para poder tener un conocimiento más amplio de lo que es la Propiedad Intelectual. Vercelli, A. (2009) señala que “Los bienes intelectuales, a diferencia de los bienes de calidad material, no han tenido dentro de la tradición jurídica una definición muy precisa. En esta tesis se entiende por bienes intelectuales, entre muchos otros, las capacidades para pensar, hablar, sentir, expresarse, las ideas, las formas de expresión, las artes, las creencias, las costumbres, las tradiciones, los saberes, las obras intelectuales, los 1

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lenguajes, las técnicas socioculturales, los procedimientos, los métodos, los modelos y diseños, las creaciones y símbolos distintivos, los conocimientos, las invenciones o, en general, todo aquello que puede denominarse cultura. Los bienes de calidad intelectual se encuentran incorporados y distribuidos [o tienen la posibilidad de incorporarse o distribuirse ilimitadamente] entre todos los integrantes de una comunidad. Los bienes de calidad intelectual son abstractos, dinámicos y tienen la capacidad de traducirse constantemente hacia nuevos formatos y soportes. Si bien existen varias regulaciones que afectan estos bienes, por lo general se entiende que los bienes intelectuales reciben protección jurídica cuando “se expresan” o “materializan” en obras intelectuales e invenciones del intelecto humano” (p.38). Te gustaría saber ¿Qué bienes intelectuales poseen leyes específicas? Quisieras saber ¿Por qué los bienes intelectuales tienen un carácter común? Vercelli, A. (2009) señala respecto a los bienes intelectuales que “pueden considerarse los nutrientes básicos para la creatividad y, por ello, son constantemente utilizados y reutilizados en la producción intelectual. Estos bienes pueden estar almacenados, registrados o codificados de diversas formas. Sin embargo, por sus características, los bienes intelectuales tienen un carácter común, circulan libremente, son compartidos, están incorporados y viven en cada persona de forma distribuida” (p.47).

Vercelli, A. (2009) puntualmente hace mención que “hasta el momento, dada la riqueza y diversidad de los bienes intelectuales, los derechos intelectuales regulan estos bienes de una forma difusa, indirecta, tangencial o por omisión. Por sus características, muchos de estos bienes intelectuales sólo pueden definirse por aproximación o a través de expresiones concretas [por ejemplo, a través de obras intelectuales, invenciones o técnicas]. En este sentido, el derecho de autor y derecho de copia no protege todos estos bienes intelectuales de una de forma directa. En la actualidad el derecho de autor y derecho de copia no protege las ideas u otros bienes intelectuales en general sino sólo sus formas de expresión. Es decir, el objeto específico de la regulación de derecho de autor y derecho de copia no son los bienes intelectuales sino, específicamente, las obras intelectuales que se crean con y a través de estos bienes. Esta diferencia define un aspecto central de la regulación” (p.47). Vercelli, A. (2009) respecto al carácter de los bienes intelectuales señala que “mantiene importantes diferencias con el carácter de los bienes materiales. Por su calidad los bienes intelectuales tienen todo un carácter común, pueden circular y aprovecharse libremente por todos los miembros de las comunidades. Son parte del capital intelectual que tienen las comunidades a nivel global. Los bienes intelectuales tienen un carácter común puesto que cualquier integrante de una comunidad puede disponer de ellos de forma directa, inmediata y sin mediaciones para cualquier propósito. Este carácter es, justamente, el que mejor define a todos los bienes intelectuales. Ahora bien, como se analizó anteriormente, las leyes específicas aplicables pueden establecer diferentes condiciones, restricciones y regulaciones según si estos bienes intelectuales se expresan en obras, invenciones, marcas u otras formas de expresión” (p.57). Quieres saber si ¿En el Derecho Romano regularon o no a los bienes Intelectuales? 2

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Te gustaría conocer ¿Qué tipo de bienes son los bienes intelectuales? Acaso son bienes corpóreos o incorpóreos, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles. ¿Cuál crees que sea? Así mismo, Salazar Reyes Zumeta (2010) sigue señalando respecto a los Bienes corpóreos y bienes incorpóreos que “se entiende por bienes Corpóreos las cosas apropiadas, en tanto que por bienes incorpóreos se entienden los derechos reales de que son objeto. En realidad esta distinción conduce a oponer los derechos al objeto de los mismos, lo que carece de interés, pero que se explica históricamente; el Derecho romano consideraba a la propiedad como una cosa corpórea porque absorbía toda la utilidad de la cosa; se le oponían los demás derechos bajo la noción de bienes incorpóreos” (p.63). Consiguientemente, Salazar Reyes Zumeta (2010) indica que “Si se entiende por bien intelectual el objeto material donde queda fijada la creación intelectual, entonces bienes intelectuales serán las máquinas inventadas, los nuevas funcionalidades incorporadas a los modelos de utilidad de aparatos preexistentes, los nuevos diseños industriales de las máquinas, herramientas ya existentes en el mercado, los productos o servicios señalizados con signos distintivos, y, las entidades materiales donde se contienen las obras protegidas por el derecho de autor, descritas en las leyes de la materia” (p.63). Salazar Reyes Zumeta (2010) manifiesta que “los bienes intelectuales son bienes muebles en el sentido de que son bienes «objeto de desplazamiento, ocultación, confusión o destrucción» (Briz, 2003, p.629). Pero, tal asimilación, no es del todo precisa, porque es reducir las creaciones intelectuales a la categoría de simples bienes muebles, con lo cual se haría descansar el derecho del creador sobre el objeto material donde se encuentre fijada su creación y no sobre la creación independientemente del ente donde se fije materialmente” (p. 63). Salazar Reyes Zumeta (2010) enfatiza respecto a los bienes muebles o inmuebles que contienen creación intelectual que “sólo son apropiables los bienes muebles o inmuebles que contienen la creación intelectual, más no la creación intelectual per se. Por ello se hace necesario diferenciar entre el acto de creación y el acto de apropiación. El acto de creación consiste en la concepción (quid in mente retentum) y realización (exteriorización) de algo que no existía, o de la modificación o mejora de algo ya preexistente, en la realidad cognoscitiva de la humanidad. Mientras que, el acto de apropiación surge como el resultado de hacerse dueño o poseedor de algo ya existente en la naturaleza o de la propiedad de otro, por vías legales y pacíficas como la accesión, la compra-venta, la expropiación por causa de utilidad pública o social, o violentas o criminales como las invasiones, el despojo, el hurto o el robo, sin que haya mediado la capacidad creativa del agente. De donde se deriva que los bienes intelectuales no pueden ser apropiables, porque aun cuando cualquiera puede hacerse propietario del ente físico o material que contiene la creación intelectual, no le es posible tomar para sí la creación, que permanecerá siempre en la esfera espiritual (quid in mente retentum), personal y patrimonial del creador” (63-64). ¿Qué Protege la Ley sobre Derechos de Autor? ¿A qué derechos morales tienes derecho los Artístas?

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Así mismo, es necesario enfatizar diciendo que la ley sobre el Derecho de autor señala en su artículo 2.- A que “los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual”. Ello implica que los bienes intelectuales se derivan de la creación intelectual de un autor. Así mismo, el artículo 170 de la ley sobre el Derecho de autor reconoce a los bienes intelectuales. Así señala que “La Oficina de Derechos de Autor, llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra (…)”. Pues bien, ello implica que la ley sobre derechos de autor reconoce y protege los bienes intelectuales dado que son producto de la creación de un autor. Consiguientemente, el artículo 131 de la ley sobre derechos de autor señala que “Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a: a. El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones. b. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación”. Te gustaría conocer ¿A qué derechos exclusivos tienen derecho los Artístas? y más al respecto Además, el artículo 132 de la ley sobre derechos de autor indica que “los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones. b. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento. c. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización”. Además, el Tratado de Derecho Industrial. Propiedad Intelectual. Derecho de la Competencia Económica. Disciplina de la Competencia desleal (1993) señala que “Las creaciones intelectuales están reguladas en general por tres sectores claramente diferenciados del ordenamiento jurídico: la propiedad intelectual, la propiedad industrial y la normativa sobre patentes y marcas” (p.46). En otra semana estudiaremos el tema de derecho de autor con más detalle. Sin embargo, es necesario indicar que la Convención de Berna manifiesta que se deberá conceder protección a los bienes intelectuales durante la vida del autor y hasta 50 años después de su muerte.

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Consiguientemente, Salazar Reyes Zumeta (2010) menciona que “La Ley sobre el Derecho de Autor (LSDA) establece el principio de protección inmaterial de los bienes intelectuales, cuando indica que «los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad»”. (p. 55). Asimismo, Salazar Reyes Zumeta (2010) señala que “en el artículo 41 de la referida Ley a la que se hace mención en el párrafo anterior, se estatuye que «el derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso» [subrayado añadido]; y, en el artículo 74 se contempla que «el cedente debe entregar la obra al editor… Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación precedente»”. (p.55). Además, Salazar Reyes Zumeta (2010) menciona que “Igualmente, se establece un derecho de propiedad a favor del autor, derecho de propiedad sustentado no sobre la obra, como cosa, si no en el derecho, como intangible; lo que permite concluir, que el legislador haya evolucionado hacia un reconocimiento de la propiedad intelectual como derecho, más que hacia el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el objeto donde está fijada la creación intelectual” (p. 56). 1.2. El Concepto de Obra ¿Qué es una obra Intelectual?

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Vercelli, A. (2009) señala que “Las obras intelectuales son las expresiones particulares de los bienes intelectuales que realizan los autores. El derecho de autor protege las formas mediante las cuales las ideas, sensaciones, sentimientos, intuiciones u opiniones [entre otras] son expresados [descritas, explicadas, ilustradas, pintadas, etc.] en obras de intelecto humano. La protección del derecho de autor y derecho de copia llega hasta la expresión particular de los bienes intelectuales [la obra] pero nunca pasa a las ideas, los hechos descritos, las técnicas o a la explotación comercial que éstas puedan comunicar” (p.47). Vercelli, A. (2009) respecto a la obra manifiesta que “una obra intelectual siempre es expresada, fijada o exteriorizada en un soporte. Es decir, la traducción de los bienes intelectuales a obras intelectuales siempre esta mediada por los autores y por sus formas particulares de expresión en soportes. Por soporte se entiende un bien de calidad material [físico, tangible] en cuya superficie o interior se registran datos, información, o bien, se expresan bienes de calidad intelectual que alcanzan una protección jurídica por considerarse obras intelectuales [obras del intelecto humano]. Los soportes pueden ser, entre otros, una hoja de papel donde se expresa una obra literaria, un lienzo donde se expresa la obra pictórica, una cinta magnética, un disco compacto [DC], un disco digital versátil [DVD], un disco rígido [DR] de una computadora personal, una memoria electrónica de almacenamiento portátil, o bien, los miles de servidores distribuidos que forman Internet” (p.48). Vercelli, A. (2009) alega que “las obras intelectuales y sus soportes mantienen una relación continua y de interdependencia a través del tiempo” (p.48). Te gustaría saber ¿Por qué obra tiene carácter Privativo? Además, Vercelli, A. (2009) respecto a una obra intelectual señala que ésta “tiene carácter privativo cuando su autor o titular derivado mantiene la reserva de todos sus derechos de autor y no permite a los usuarios, o a la comunidad en general, más usos que los reconocidos como excepciones y limitaciones a sus derechos en las leyes [por ejemplo, el derecho de copia, usos justos, honrados]. Es decir, una obra intelectual tiene carácter privativo cuando el autor o titular derivado de derechos patrimoniales escoge una forma de gestión que priva a los usuarios de estas obras el acceso, uso, copia, distribución o disponibilidad de la misma. El carácter privativo sobre una obra también puede surgir del mandato o las presunciones establecidas en las leyes. Las leyes nacionales y tratados internacionales reconocen a los autores la reserva completa de sus derechos sobre las obras intelectuales” (p.58). Te gustaría saber ¿Por qué una obra tiene carácter público? Así mismo, Vercelli, A. (2009) respecto a una obra intelectual señala que ésta “tiene carácter público cuando fue producida por un Estado o, en términos técnicos, fue creada por las personas físicas bajo relación de dependencia y en cumplimiento de sus funciones gubernamentales o administrativas. Una obra intelectual de carácter público dependerá de su forma de gestión para ser juzgada como una obra intelectual privativa o como una obra con carácter común. Para ciertos casos de información pública, que también pueden ser consideradas obras intelectuales, existen leyes nacionales y regímenes específicos 6

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que favorecen la publicidad de los actos de gobierno [como en el caso de las leyes, discursos políticos, resoluciones u otros documentos que son públicos]” (p.58). Te gustaría conocer ¿Por qué una obra tiene carácter común? Consiguientemente, Vercelli, A. (2009) respecto a una obra intelectual señala que ésta “tiene un carácter común cuando ofrece a los usuarios y miembros de las comunidades de forma directa, inmediata y sin necesidad de solicitar permiso, la posibilidad de acceder, usar, copiar, distribuir y disponer de ella de acuerdo a mayores o menores limitaciones. Todas las obras intelectuales comunes permiten, al menos, las capacidades antes descritas en manos de los usuarios y las comunidades. Las obras intelectuales comunes pueden estar sujetas a mayores o menos limitaciones en función de las limitaciones, condiciones o restricciones que los autores o titulares derivados hayan decidido al momento de compartir estas obras intelectuales con las comunidades. Para distinguir los niveles de limitaciones al momento de compartir las obras intelectuales, el carácter común se divide entre obras abiertas u obras libres” (p.58-59). Bajo el mismo orden de ideas Vercelli, A. (2009) señala que “las 'obras intelectuales comunes abiertas' son aquellas que, al momento de ser compartidas con las comunidades, sus autores o titulares derivados han decidido limitarlas en función de la explotación comercial o a la capacidad de generar obras derivadas sobre esa obra” (p.59). Además, Vercelli, A. (2009) señala que “las 'obras intelectuales comunes libres' son aquellas que, al momento de ser compartidas con las comunidades, sus autores o titulares derivados han decidido liberarlas, es decir, permitir que los usuarios puedan usar la obra intelectual con cualquier propósito o finalidad, que puedan estudiarla y adaptarla a sus necesidades, que puedan copiar las obras y distribuirlas y que puedan derivar la obra y publicar estas obras derivadas” (p.59). e gustaría conocer que señala el Decreto Legislativo de Derecho de Autor N° 822 en su Artículo 3 El Decreto Legislativo de Derecho de Autor N° 822 señala en su Artículo 3 que “la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. Te gustaría conocer ¿Qué obras están protegidas por la Ley de Derechos de Autor? El Decreto Legislativo de Derecho de Autor N° 822 señala en su artículo 5 que “están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:

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a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos. b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas. c. Las composiciones musicales con letra o sin ella. d. Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general. e. Las obras audiovisuales. f. Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías. g. Las obras de arquitectura. h. Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía. i. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias. j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad. k. Los programas de ordenador. l. Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido. m. Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios. n. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse”. Consiguientemente, el artículo 7 del Decreto Legislativo de Derecho de Autor N° 822 señala que “el título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella”. Te gustaría conocer un poco más sobre el tema Por otro lado, Roca Tavella (2005) menciona que “solo los seres humanos tienen la posibilidad de crear; por ende, el derecho de autor siempre nacerá en cabeza de las personas físicas que crean la obra protegida, reconociéndoles a éstas un derecho que tiene dos tipos de contenido: uno de carácter patrimonial y otro de carácter moral”. (p.36). Valdés Alonso (2001) señala que “los derechos de explotación sobre la obra transformada corresponden al sujeto que elaboró dicha transformación. Una vez que se ha ejercitado el derecho de transformación, esto es, se autoriza a un tercero para que lleve a cabo una transformación, el resultado de la misma (la obra derivada o transformada) generará, en 8

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principio, derechos de explotación únicamente para su primitivo titular (el transformador)”. (p. 204). No obstante lo dicho, el señorío del autor sobre la obra original no finaliza con la simple autorización de la transformación, sino que queda subsistente el derecho moral para impedir que su obra sufra cualquier deformación, modificación, alteración o atentado que suponga un perjuicio para sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Valdés Alonso (2001) sigue señalando que “por transformación se entiende de una obra en virtud de la cual se obtiene una obra diferente de la preexistente”. (p. 202). Valdés Alonso (2001) menciona que “básicamente, transformar una obra consiste en alterar su forma manteniendo intacta “su razón ideológica de contenido” el producto de este proceso será una obra transformada que se considera obra distinta y, por tanto, susceptible de una protección particularizada por parte del ordenamiento”. (p.203). Quieres conocer acerca de los Tipos de obras Moreno Martínez (2008) indica que “concierne casi exclusivamente al autor decidir si la obra sale a la luz o no, cuándo o cómo (con su nombre, bajo pseudónimo o signo, anónimamente). Este requisito de que la obra esté divulgada se justifica por el total señorío que corresponde el autor sobre su obra antes de proceder a su divulgación”. (p.259). Moreno Martínez (2008) recalca que “se entiende por publicación la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”. (p. 260). Moreno Martínez (2008) sigue mencionando que “la divulgación de una obra es toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma”. (p. 260). -Tipos de obras: Los convenios internacionales (arts. 2 y 2bis de Berna; art 3. del Tratado OMPI sobre protección de derechos de autor) como nuestra LPI (arts. 10 y 11.5) se refieren a tres ámbitos de creación (literario, artístico, y científico) dejando fuera el tecnológico, por lo que los programas de ordenador y las bases de datos, que no encajan en esa clasificación, se incorporan en disposiciones específicas (Arts. 4 y 5 del Tratado OMPI; arts. 10.1. i y 12 LPI). El art. 2.1 de la Convención de Berna especifica que “los términos (obras literarias y artísticas) comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, y contiene a continuación una relación abierta de obras protegidas, entre las que se incluyen los folletos, croquis, etc”. El artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual señala un grupo abierto de tipos de obras y el artículo10.2 de la Ley de Propiedad Intelectual añade como supuesto especifico de protección los títulos de las obras.

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En ese sentido, no es trascendente que la obra se encuentre acabada, siempre que la parte terminada constituya una creación original: de ahí que se protejan los proyectos, borradores, bosquejos, y trabajos preliminares. El derecho del autor protege también las partes de una obra, siempre que sean originales y puedan separarse del resto.

1.2.1. La Obra como objeto de Protección Te gustaría conocer si es la originalidad de la Obra genera derechos Valdés Alonso (2001) “No es preciso que la obra esté acabada para que el TRLPI le otorgue su protección. El propio art. 10.1. TRLPI en sus apartados e) y f) contempla específicamente supuestos de ensayos, bocetos y proyectos a los que se les atribuye, con todas sus consecuencias, la consideración de obras intelectuales. A su vez, esta protección es extensible, ya no sólo a la obra inacabada como conjunto, sino a diversas partes de la obra, esté ésta acabada o no. El propio TRLPI diferencia, en su art. 10.2, una parte de la obra, el título, que resulta protegido de manera aislada siempre y cuando sea original”. (57 y 58). Valdés Alonso (2001) señala que “en definitiva, la protección se otorga a la obra acabada, a la inacabada, o a las partes de la misma, siempre y cuando aquello que pretenda ser protegido goce de los requisitos generales de protección contemplados en el art. 10 TRLPI. Estas partes u obras inacabadas deberán, al menos, expresar algún grado de creatividad y ser fruto del esfuerzo personal de su autor. El mero acopio de materiales para la realización de una obra futura quedaría, por tanto, fuera del ámbito de protección”. (p.59). Valdés Alonso (2001) indica que “se debe ser cauteloso a la hora de otorgar protección a estas partes de la obra o borradores por cuanto se puede caer en la desviación de proteger, en realidad, meras ideas desnudas”. (p.59). Valdés Alonso (2001) añade que “lo que es realmente objeto de consideración autónoma por la propiedad intelectual es la expresión, y es ésta la que integra la creación intelectual tutelada, esto es, la obra del ingenio”. (p.59).

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García Muñoz-Nájar (2009) al respecto menciona que “las obras producto del ingenio humano, que por su originalidad constituyen obras, es decir, aquellas que son expresión de la personalidad o ingenio de sus autores o creadores. Una obra será protegida con independencia de su género, forma de expresión, mérito artístico o destino”. (p. 17). Quieres conocer un caso respecto al tema en estudo: El Artículo 3.3 de la Ley de Derechos de Autor señala que “La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad”.

1.2.2. Requisitos de Protección Valdés Alonso (2001) añade que “cuestión ampliamente debatida por la doctrina es si la obra debe tener algún valor cultural o artístico determinado para ser susceptible de protección. Esto es, si cualquier creación, independiente de su calidad, puede constituir obra intelectual a efectos del TRLPI o. por el contrario, se exige una determinada altura o mérito artístico, literario o científico, para que sea reconocida como creación protegible”. (p. 60). 11

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Valdés Alonso (2001) indica que “la opinión generalizada sobre el tema es que la calidad de la obra carece de relevancia; como señala BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “se protegen igual las obras buenas y las obras malas””. (p.60). Valdés Alonso (2001) manifiesta que “la obra, al menos, debe suponer una aportación al mundo cultural; la obra debe tener lo que el autor denomina un valor cultural autónomo”. (p.60). Valdés Alonso (2001) indica que “debe existir, eso sí, una mínima actividad consciente creativa, superada la cual, la creación es obra intelectual y, como tal, superada la cual, la creación es obra intelectual y, como tal, objeto de protección por el ordenamiento, con independencia del mayor o menor mérito de que pueda ser acreedora. Esto es, la obra surge a consecuencia del ejercicio de una determinada y preordenada actividad creativa, de la cual su autor es plenamente consciente”. (p.61). 1.3. Los Derechos sui generis Rodríguez Cano (2002) al respecto señala que “en el caso que la obra haya sido creada con total independencia del solicitante de la marca, es obvio, que para que éste presente su solicitud u obtenga la concesión de la marca, tendrá que contar con la autorización del titular del derecho de autor sobre el signo de que se trate. Lo normal será que en la autorización se especifique para que tipo de productos o servicios se permite solicitar la marca sobre el signo de que se trate”. (p.111-112). Rodríguez Cano (2002) sigue mencionando que “otra situación totalmente diferente es aquella en que el signo constituido por la marca es una obra protegida por el derecho de autor, pero que ha sido creada por encargo de quien solicita la marca, esto es, cuando la creación de la obra es la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra pactado para la creación de un signo que ha de servir como marca a quien hace el encargo”. (p.113). Rodríguez Cano (2002) sigue enfatizando que “es evidente que quien hizo y pagó el encargo tiene derecho a inscribir como marca el signo que ha sido creado en cumplimiento del contrato.” No sólo eso, sino que deben corresponderle todos los derechos de explotación, puesto que así lo requiere la función de la marca y así resulta también de la finalidad perseguida por el contrato”. (p.113). Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Sabes en qué consiste el derecho moral de un autor de una obra? ¿Por qué crees que las obras merecen un trato protector? ¿Cuál crees que es el plazo máximo de duración de los derechos de autor? Al respecto para conocer un poco más sobre este tema referente a los bienes intelectuales, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura:

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Conclusiones Podemos concluir esta primera semana manifestando que estando los conocimientos brindados, nos permitió estudiar un tema muy importante como lo son los bienes intelectuales, los aspectos generales de los bienes intelectuales, con ello, hemos podido notar que no podemos hablar de derechos de autor si primero no conocemos a los bienes intelectuales que son el objeto de estudio de los derechos de autor. Los Bienes Intelectuales están comprendidos por los Derechos Intelectuales. Así, los Derechos de Autor y Derecho de Copia, Patentes, Marcas, Diseños Industriales, conocimientos tradicionales, etc. Los bienes intelectuales se materializan en un soporte material que en definitiva están protegidos por los derechos de propiedad intelectual.

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Así mismo, estudiamos el concepto de obra señalando que esta es una aportación al mundo cultural; la obra debe tener lo que el autor denomina un valor cultural autónomo. Estudiamos a la obra como objeto de protección y a los requisitos de protección, así como a los derechos sui generis.

Tema 2: El Derecho de Autor INTRODUCCIÓN Te gustaría conocer ¿Cuáles son las limitaciones del Derecho de Autor? El derecho de autor, su contenido (El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella), así como el marco normativo e institucional de la propiedad intelectual. Además, abordaremos El INDECOPI y definiremos el Derecho de autor, el contenido del Derecho de autor, dentro de éste último el derecho moral (la existencia de los denominados derechos morales o personalísimos parece denunciar que los derechos de autor van más allá de un derecho de propiedad) y patrimonial (el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa. El ejercicio de los derechos morales, según lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos patrimoniales), además la duración del derecho patrimonial. Así mismo, estudiaremos la transmisión de los derechos de autor, conoceremos el procedimiento de Registro del Derecho de autor. Posteriormente, no dejaremos de analizar las limitaciones del derecho de autor (uso de obras públicas, Derecho a la cita, uso con fines académicos o de enseñanza y una copia para uso personal). Finalmente, esta segunda semana apuntará a la conceptualización de los derechos de autor y de los derechos conexos, sin dejar de lado los aspectos internacionales de propiedad intelectual y finalmente los signos Distintivos como herramientas para competir en el mercado. Con ello, en este marco los contenidos que se abordan invitan a dar respuesta a las preguntas ¿Por qué estudiar los derechos de autor?, ¿Cuál es su importancia?, ¿Es lo mismo derecho de autor que propiedad intelectual?

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2.1. Marco normativo e institucional de la propiedad intelectual. Te gustaría saber ¿Cuál es el primer acercamiento a la Propiedad Intelectual? El acercamiento preliminar a la propiedad intelectual no responde a la mera producción de un planteamiento metodológico de corte clásico, sino que, en el orden práctico, la postura adoptada en cuanto a la naturaleza jurídica y caracterización de esta institución sirve para justificar la protección otorgada a determinados derechos intelectuales, así como para configurar su régimen transmisivo y dispositivo. Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “en el régimen jurídico de la Propiedad intelectual trataremos de hacer especial hincapié en aquellos aspectos que revisten especial trascendencia en la configuración de las relaciones laborales de los autores y demás titulares de derechos intelectuales” (p.32).

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Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “la propiedad intelectual se encuentra integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, constituyendo un derecho subjetivo unitario de contenido y aspectos variables” (p.33). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “debemos añadir que bajo la denominación de propiedad intelectual, tienen cabida derechos, que, sin ser estrictamente de autor, son también objeto de tutela jurídica; nos estamos refiriendo a los derechos afines o conexos”. (p.39). De este modo, el término propiedad intelectual, al menos funcionalmente, englobaría la totalidad de realidades creativas objeto de protección por parte del ordenamiento. Te gustaría saber si ¿Derechos de Autor y Propiedad Intelectual son los mismo? Como señala Bondía Román, “las expresiones derecho de autor o propiedad intelectual son casi sinónimas o equivalentes en la doctrina y legislación españolas, con la única diferencia de que la expresión propiedad intelectual abarca, además del derecho de autor, los llamados derechos conexos, afines o vecinos” (p.2). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “el objeto de la propiedad intelectual como todas las creaciones originales, literarias, artísiticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. (p. 51-52). En ese sentido, de esta definición podemos extraer los tres requisitos mínimos que convierten a una creación cualquiera en susceptible de ser amparada por la Ley. Así originalidad, pertenencia al ámbito de la literatura, arte o ciencia, expresión por cualquier medio o soporte tangible o intangible conocido o que se invente. 2.2. INDECOPI y El Derecho de Autor Quieres saber para Ley de derechos de Autor ¿Quién es un Autor? El inciso 1 del Artículo 2 de la Ley de Derechos de Autor señala que autor es aquella “Persona natural que realiza la creación intelectual”. Así mismo, en el Artículo 10 de la misma Ley menciona al respecto que “El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella”. Partiendo de esa idea entonces el Artículo 3.3 de la Ley de Derechos de Autor señala que “La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad” Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “dos son las denominaciones que en el Derecho Comparado continental excluido el término copyright, propio de los países anglosajones suelen emplearse para designar a los derechos intelectuales inherentes a una obra de creación: derecho de la propiedad intelectual, por un lado, y derecho de autor, por el otro. El mantenimiento de una u otra denominación atendía, al menos

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originariamente, a la preponderancia que se diera a la faceta patrimonial o espiritual de la obra creada”. (p.35-36). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “el derecho de autor está desligado al menos conceptualmente de esta orientación. Desde este punto de vista, en la propiedad intelectual al menos teóricamente, la explotación de la obra pasa a un segundo plano, siendo la vertiente personal del autor, la proyección de su personalidad en la obra, la que adquiere mayor relevancia. Nos movemos en dos sectores perfectamente diferenciados: el sector de la gratuidad y el sector de la finalidad. Una obra protegida por el derecho de la propiedad intelectual no deja de pertenecer a su autor por el hecho de que no sea económicamente explotada”. (p. 48-49). Te gustaría conocer ¿Qué protege la Propiedad Intelectual? Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “la propiedad intelectual no protege las simples ideas, sino que requiere que éstas hayan sido plasmadas en forma de obra literaria, artística o científica”. (p.49). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “en el ámbito de la propiedad intelectual el autor adquiere los derechos sobre la obra por el solo hecho de su creación”. (p.50). Es necesario señalar que para que una obra sea considerada susceptible de estar tutelada por la propiedad intelectual es necesario que cumpla, también, una serie de requisitos legalmente impuestos (originalidad, perceptibilidad, etc.). Rodríguez Cano (2002) señala respecto al derecho de autor que “el derecho de autor trata de proteger e impulsar la creatividad y para ello otorga un derecho exclusivo sobre la obra protegida. Por tanto, es importante destacar que lo que protege el derecho de autor es la obra en sí misma considerada y esa obra para merecer protección tiene que ser original” (p. 105). 2.3. Contenido del derecho de autor El Derecho de Autor está contenido por derechos morales y patrimoniales. Así estos son:

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2.3.1. Derecho moral Te gustaría conocer ¿Qué es lo que dice el Art. 131 de la Ley de Derechos de Autor respecto al tema? El artículo 131 de la ley sobre derechos de autor señala que “Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a: a. El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones. b. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación”.

Te gustaría conocer ¿Cuáles son los derechos Morales? El artículo 21 del Decreto Legislativo 822 señala que “Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario”.

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Además, el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 indica que “Son derechos morales: a. El derecho de divulgación. b. El derecho de paternidad. c. El derecho de integridad. d. El derecho de modificación o variación. e. El derecho de retiro de la obra del comercio. f. El derecho de acceso”. Abarza, J.; Katz, J. (2002). Señala respecto al derecho moral que “La Convención de Berna consagra en su artículo 6bis el derecho moral, en virtud del cual el autor de una obra conserva, aun cuando realice la transferencia de su derecho, la facultad para impedir cualquier mutilación, deformación o modificación de la obra sin su autorización” (p.22). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “el derecho moral de autor, se puede definir como aquel cúmulo de facultades del autor que tienden a preservar más que los derechos económicos sobre la obra con los que funcionalmente se encuentran muy relacionados aquellos estrictamente vinculados con el proceso creativo. Son en definitiva, los mecanismos por medio de los cuales el ordenamiento trata de preservar aquello más íntimo y personal que el autor ha plasmado en su obra”. (p. 63). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “Cierto es que son derechos que se encuentran íntimamente ligados al autor, que son una emanación relacionada, si se quiere, con la personalidad del mismo, pero ni son derechos de la personalidad, ni por ellos debemos movernos en el campo de lo abstracto y etéreo; son derechos que recaen sobre un objeto que es incorpóreo con algo que no puede confundirse con el soporte físico sobre el que haya quedado plasmado”. (p.63). 2.3.2. Derecho patrimonial Crees ¿Qué el autor tenga algunos límites para explotar su obra?

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El artículo 21 del Decreto Legislativo 822 señala respecto al derecho patrimonial que “el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa. El ejercicio de los derechos morales, según lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos patrimoniales". Te gustaría saber ¿Qué es lo que comprende el Derecho Patrimonial? El artículo 31 del Decreto Legislativo 822 señala que “El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio. c. La distribución al público de la obra. d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. e. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión. f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa”. Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “quienes en cambio, sostenían la preponderancia del contenido económico de la obra sobra el espiritual defendían la denominación de derecho de propiedad intelectual por entender que el derecho tutelado es incardinable en el ámbito jurídico del derecho de la propiedad, que es, como, apunta Bercovitz, el derecho patrimonial por excelencia”. (p.37).

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Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “se debe tener presente además y acentuando la relación existente entre el derecho patrimonial y derecho moral del autor, que la explotación de una obra conlleva para el que la crea, no sólo la percepción de determinados ingresos, sino también la adecuada difusión y potenciación de su calidad de autor. No es por tanto, indiferente para el autor cuál sea la empresa encargada de explotar su obra, ni la manera como lo realice, pues estas y otras muchas variables redundarán tanto en el éxito económico de la explotación, como en la potenciación artística de su creador”. (p.35). 2.3.2.1.

Duración del derecho patrimonial

Roca Tavella (2005) señala al respecto que “la normatividad interna ha establecido un plazo de protección del derecho de autor de toda la vida del autor y de setenta (70) años después de su muerte”. (p.39). En ese sentido, el artículo 52 del Decreto Legislativo 822 señala respecto a la duración del Derecho patrimonial que “el derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor”. El artículo 53 del Decreto Legislativo 822 señala que “en las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior”.

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El artículo 54 del Decreto Legislativo 822 señala que “en las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte”. El artículo 55 del Decreto Legislativo 822 señala que “Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarán desde la fecha de publicación del último volumen”. El artículo 56 del Decreto Legislativo 822 señala que “Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra”. El artículo 57 del Decreto Legislativo 822 señala que “el vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común. También forman parte del dominio público las expresiones del folklore”. 2.4. Transmisión de los derechos de autor Rodríguez Cano (2002) señala al respecto que “el derecho de autor trata de proteger e impulsar la creatividad y para ello otorga un derecho exclusivo sobre la obra protegida. Por tanto es importante destacar que lo que protege el derecho de autor es la obra en sí misma, y esa obra para merecer la protección tiene que ser original” (p.105). 2.5. El Procedimiento de Registro del derecho de autor Te gustaría saber en ¿dónde se registran los derechos de Autor?

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El artículo 170 del decreto legislativo 822 señala que “la Oficina de Derechos de Autor, llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley. La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente, la misma que será aprobada por la Oficina de Derechos de Autor mediante resolución jefatural, la que será publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano”. El artículo 171 del decreto legislativo 822 señala que “la inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad” Te gustaría saber ¿Quienes están autorizados para registrar una obra? El artículo 172 del decreto legislativo 822 señala que “cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma obra, interpretación o producción está facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripción beneficiarán a todos”.

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Según el INDECOPI, “ante el Registro de obras literarias (inéditas y publicadas) se tiene que seguir con los siguientes pasos: 1. Llenar el formato F-DDA-03, consignando la siguiente información: El título de la obra. Datos del solicitante, número de RUC -de ser el caso-, y el domicilio (Nota 18) en el cual se efectuarán las notificaciones. Lugar, fecha y firma o huella digital del solicitante, en el caso de no saber firmar o estar impedido. 2. De ser el caso: a. Si la obra fuera publicada: Se consignará en el formato la fecha y lugar de publicación, el número de edición y el número de ejemplares reproducidos. Se consignará en el formato el nombre o razón social del editor y el domicilio. Se presentará el contrato de edición o la declaración jurada de contar con el mismo, si el editor es una persona distinta al autor o autores. b. La cesión de derechos, en los que se especifique claramente los derechos cedidos, si la cesión es o no en exclusiva, el tiempo de duración, el territorio, si el acto es oneroso o gratuito o la declaración jurada de contar con el mencionado documento. c. El contrato de trabajo o contrato de obra, los cuales salvo pacto en contrario se regirán por lo establecido en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 822 o la declaración jurada de poseer el mencionado documento. d. En el caso de haber reproducido una obra de terceros en la obra a registrar, la autorización del autor o titular de los derechos o la declaración jurada de poseer el mencionado documento. e. En el caso de ser una obra derivada, se precisará el título de la obra originaria y se presentará la autorización del autor a fin de modificar la misma o la declaración jurada de poseer el mencionado documento. f. Copia de los documentos que acrediten la existencia de la persona jurídica solicitante g. Los poderes que fueran necesarios (Nota 2) h. En el caso de documentos elaborados en idioma extranjero, deberán estar traducidos al español (Nota 9). Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi Procede dentro de los quince (15) días de Notificada la Resolución (Nota12) Director de Derecho de Autor Un ejemplar de la obra en el soporte deseado, salvo que la misma fuera publicada en cuyo caso se presentará

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2.6.

Limitaciones del derecho de autor

Abarza, J.; Katz, J. (2002). Señala al respecto que “el artículo 13 de los ADPIC permite la posibilidad de establecer limitaciones y excepciones al derecho de autor bajo las siguientes condiciones: i) las limitaciones se deben referir a “determinados casos especiales”; ii) No deben atentar contra la explotación normal de la obra; y iii) no deben causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos” (p. 25). 2.6.1. Uso de obras públicas. Roca Tavella (2005) señala al respecto que “las excepciones al derecho de autor son aquellos usos libres de las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o señales protegidas que deben ser tolerados por el autor y por los titulares de los derechos conexos” (p.40). 2.6.2. Derecho a la cita. Roca Tavella (2005) señala al respecto que “algunos convenios internacionales establecen excepciones de manera enunciativa (derecho de cita, grabaciones efímeras, etc) dejan en libertad a cada país contratante para que establezca otros límites en su legislación interna, con la única salvedad de que éstos no atenten contra el uso honrado o que causen un perjuicio injustificado al autor o titular del derecho” (p.40). 2.6.3. Uso con fines académicos o de enseñanza. Te gustaría conocer ¿Si es lícita la utilización de obras con fines académicos? Moreno Martínez (2008) señala al respecto que “otras legislaciones optaron, en cambio, por no integrar ningún tipo de regulación específica sobre limitaciones para fines educativos. Dentro de este contexto cabe situar la redacción inicial de nuestro Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del 12 de abril de 1996, donde tan sólo con ocasión de la regulación dl derecho de cita, en el artículo 23.1, se hace mención a un posible uso de la misma para fines docentes. De similar marco legal parten las legislaciones francesas e Italiana” (p.395). Moreno Martínez (2008) Así mismo, sigue manifestando que “en lo que respecta al Derecho Internacional de autor, si bien en el estricto marco de la protección de la obras literarias y artísticas, debe destacarse la regulación que, aun con carácter facultativo para los Estados miembros, se contiene en el Convenio de Berna de 1986, en su art. 10.2°, tras su revisión de Estocolmo de 14 de Julio de 1967. De su tenor se extrae que la utilización de dichas obras es lícita si se realiza con fines de enseñanza, se encuentra justificada por el fin perseguido y es conforme a los usos honrados, posibilitándose además que dicha utilización pueda llevarse a cabo a través de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales. Se exige, de común con el derecho de cita de acuerdo con el párrafo 3°, la mención de la fuente y de su autor, si figura en la misma” (p.396).

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Si te gustaría conocer ¿si tienen límites cuantitativos la utilización de obras con fines académicos o de enseñanza? Consiguientemente, Moreno Martínez (2008) sigue enfatizando que “con la pretendida finalidad de determinar el concreto alcance del referido precepto, se ha precisado que el mismo puede tener virtualidad en todos los niveles de la enseñanza, siempre que se imparta en el marco de instituciones de educación y universidades, establecimientos municipales, estatales y privados. A diferencia de anteriores versiones del referido art. 10.2, no se imponen límites cuantitativos respecto a la utilización de la obra, permitiéndose con ello, si bien dentro de ciertos condicionantes, el uso íntegro de una obra literaria o artística breve. No se ha visto inconveniente tampoco, en la medida que el precepto no lo restringe, respecto a que la limitación pueda hacerse valer tanto en la enseñanza a distancia como a través de un curso on-line” (p.396). 2.6.4. Copia para uso personal. Según Mónica Torres “Las legislaciones latinoamericanas que mantienen la copia privada como caso de libre reproducción son: La legislación del Brasil, la de Colombia, la de Costa Rica, la de El Salvador, la de Honduras, la de Panamá, la de Perú, la de México y la de Nicaragua. Aunque las legislaciones de Venezuela y República Dominicana han establecido la posibilidad de establecer el derecho de remuneración por copia privada a través de su reglamentación, aún ésta no se produce, por lo tanto, la copia privada en estos países sigue siendo en la práctica una libre reproducción” (Obtenido de: http://www.cedro.org/docs/lecturas/boletin26foro.pdf?Status=Master el día 01/02/2015 p. 2). Así mismo, Mónica Torres señala que “la reproducción por uso personal está causando un grave perjuicio, conocidos como acreedores o beneficiarios” (Obtenido de: http://www.cedro.org/docs/lecturas/boletin26foro.pdf?Status=Master el día 01/02/2015 p. 12). 2.7. Los derechos de autor y los derechos conexos. Te gustaría conocer si la Ley sobre derechos de Autor reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento El artículo 143 del Decreto Legislativo 822 señala que “la presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado”.

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El artículo 144 del Decreto Legislativo 822 señala que “Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos. La duración de este derecho será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía”. Si te gustaría conocer ¿cómo se dividen los derechos de autor? Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “se dividen a los derechos de autor en tres grandes grupos que denomina derecho moral, derechos de explotación y otros derechos. De esta clasificación podría deducirse que el derecho de autor es naturaleza mixta o híbrida, compuesto por la agregación de tres tipos de derechos de distinta naturaleza. Nada Más alejado de la realidad; de conformidad con la configuración anteriormente expuesta, es un derecho subjetivo único, de manifestaciones complejas, pero reconducible a un todo de carácter unitario” (p.62). Valdés Alonso (2001) señala al respecto que “bajo esta categoría de otros derechos de propiedad intelectual también denominados, según las diferentes doctrinas como derechos afines, vecinos o conexos se pretende proteger una serie de actividades auxiliares con respecto al derecho de autor y que contribuyen a la difusión de las creaciones del mismo. No siendo derechos de autor pues no tutelan una creación intelectual dotada de los requisitos preceptuados por el legislador que les reconoce una cierta actividad creativa, o al menos, muy relacionada con la creación o con su explotación” (p.74). Son derechos comparables al derecho de autor, tendentes de garantizar unos ingresos a aquellos sujetos que contribuyen a la creación cultural.

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Finalmente, debido a esta estrecha relación entre los derechos de autor y los derechos afines o conexos, no es de extrañar que su caracterización y contenido se configuren de manera muy semejante, especialmente en su vertiente económica o patrimonial. Así, facultades de estos titulares como la de autorizar la reproducción o comunicar públicamente sus aportaciones, se construyen sobre bases de su regulación en el derecho de autor, adaptándose eso sí a cada una de las actividades que, concretamente, se pretenden proteger. Roca Tavella (2005) señala al respecto que “la propuesta Norteamericana a lo largo de los tratados suscritos anteriormente se ha centrado en establecer una igualdad de tratamiento entre el derecho de autor y los derechos conexos tanto de los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores fonográficos, como los organismos de radiodifusión”. (p.37). Dejando a salvo el derecho de los artistas intérpretes y ejecutantes, el derecho reconocido a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión no se basa en la capacidad creativa, sino en la inversión económica a fin de poner en circulación en la sociedad las obras protegidas. Desde este punto de vista, una igualdad de tratamiento entre ambos derechos en el sistema legal peruano no es posible. Roca Tavella (2005) señala al respecto que “es así como por ejemplo, la legislación nacional no permite reconocer un derecho exclusivo a ciertos titulares de derechos conexos a los que en concordancia con los convenios internacionales, sólo se les ha reconocido un derecho de simple remuneración, evitando así un desequilibrio en perjuicio de los usuarios” (p.38). Roca Tavella (2005) señala al respecto que “la Decisión 351 de la Comunidad Andina, reconoce un derecho de explotación ilimitado a los autores, el cual comprende cualquier forma de explotación de las obras que actualmente se pueda efectuar o que, con el adelanto de la tecnología se invente en el futuro; mientras que el derecho de explotación reconocido a los titulares de los derechos conexos es taxativo y se circunscribe específicamente a la forma de explotación contemplada a la normatividad vigente”. (p.38). En ese sentido, el Perú debe buscar un equilibrio entre el derecho de autor y los derechos conexos, garantizando a los respectivos titulares un pleno ejercicio de los mismos, sin pretender establecer ningún tipo de preeminencia de uno sobre el otro. 2.8. Aspectos internacionales de la propiedad intelectual Roca Tavella (2005) señala al respecto que “la vinculación de los temas de propiedad intelectual y los del comercio multilateral se produjeron como consecuencia de las negociaciones de Ronda de Uruguay, afianzándose con la creación de la Organización Mundial del Comercio (1995) y el acuerdo de Marrakesh. Estos procesos de negociación internacional culminaron en 1995 con la adopción del Acuerdo sobre aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio”. (p.9).

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2.9. Los Signos Distintivos como herramientas para competir en el mercado

Es en la Dirección de Signos Distintivos donde se inician y resuelven todos los procedimientos administrativos para el registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas y marcas de certificación. Dentro de la Dirección, es la Comisión de Signos Distintivos la que se pronuncia con respecto de las solicitudes de registro con oposición de terceros así como de las cancelaciones y nulidades de registro. La segunda instancia administrativa es la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI. (Obtenido de: http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=11&JER=743 14.11.2014)

el

día

Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Sabes cuál es el objeto del Derecho de autor? ¿Por qué crees que los derechos morales son derechos personalísimos? ¿Cuál crees que sea la razón para que un autor tenga derecho a la integridad de su obra? Al respecto para conocer un poco más sobre este tema, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a hacer clic en retroalimentación

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Tema 3: Los tratados de libre Comercio en materia de propiedad intelectual Te gustaría conocer cómo actúa el Perú en las negociaciones internacionales respecto a la propiedad Intelectual

Los tratados de libre comercio en materia de propiedad intelectual. En ese sentido, conoceremos a (el CAN-UE, el TLC PERÚ-EFTA, el TLC PERÚ-COREA y el AAE PERÚJAPÓN). Además, conoceremos a los Estados Unidos en la Negociación (estas negociaciones sin duda tendrán repercusiones en la definición de las normativas de propiedad industrial de los países del Mercosur. Junto a ello, en las estrategias de cooperación plurianual UE- Mercosur, tanto para el período 2002-2006 como para el 2007.2013, se contemplan como prioridades para la implementación del mercado interior del Mercosur, la armonización de regulaciones técnicas, el asesoramiento técnico en el área de competencia con la adopción de legislación inspirada en la política de competencia comunitaria y acciones conjuntas en la mejora de los derechos de propiedad industrial e intelectual y del sistema de Ciencia y Tecnología), las asimetrías en propiedad Intelectual entre el Perú y Estados Unidos, los compromisos adoptados en el APC; dentro de éstos la adhesión a tratados, las marcas e indicaciones geográficas, los derechos de autor y derechos conexos, las Patentes y otros aspectos relacionados en Propiedad Intelectual. Así mismo, analizaremos la Propiedad intelectual en el Marco de los acuerdos comerciales, las implicancias de la armonización de la normativa de Propiedad Intelectual. El Perú en el Marco Internacional y dentro de éste último el Tratado sobre Derecho de Marcas y el Tratado de cooperación en Materia de Patentes. 3.1. Estados Unidos en la negociación. Te gustaría conocer ¿Cuál es la posición de Estados Unidos respecto a las negociaciones en materia de Propiedad Intelectual?

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Roca Tavella (2006) señala al respecto que “la posición de Estados Unidos tenía como objetivo fundamental la ampliación de los derechos de propiedad intelectual en dos aspectos centrales: primero, la extensión de los plazos de protección a los derechos de exclusiva que concede la propiedad intelectual y segundo, la ampliación del ámbito de los productos respecto de los cuales puede otorgarse la concesión de un derecho de exclusiva por propiedad intelectual” (p.11). Regueiro Bello, L. M. (2010). Enfatiza al respecto que siempre lo que destaca Estados Unidos en tratar de negociar es que tiene muy claro que “el desarrollo de la ciencia y la técnica, con la consecuente emergencia de nuevas industrias y ramas de producción, incorpora demandas de recursos que anteriormente existían en la naturaleza, pero que no eran objeto de explotación intensiva por el capital. Para los Estados Unidos, la realización de su reproducción ampliada supone la reproducción de su papel hegemónico. Al mismo, implica la reproducción de las condiciones de exclusión de otros” (p. 32). En ese sentido, teniendo como directriz esta idea Estados Unidos sale a negociar. Te gustaría conocer acerca del Proceso Integración del Mercosur. Entonces, te invito a hacer click en retroalimentación. Roca Tavella (2006) señala “la extensión de los plazos estuvo canalizada, entre otros, por los datos de prueba y los mecanismos de compensación de las demoras injustificadas en la tramitación de las solicitudes de patente, mientras que la ampliación del ámbito de patentabilidad se encuentra en la protección exclusiva de datos de prueba, el relajamiento del concepto de aplicación industrial por el de utilidad, y la patentabilidad de seres vivos, plantas y animales; entre otros” (p.11). Ancos Franco, H. (2009) señala al respecto que “el proceso de integración del Mercosur, en gran parte con el modelo europeo como referente, cubra una gran variedad de áreas políticas desde la creación de un mercado común regional y la coordinación de su política macroeconómica hasta la armonización de sus políticas sociales o la cooperación militar, le convierte en un objetivo prioritario para la acción comunitaria con interacciones recíprocas. Más concretamente, las negociaciones del Acuerdo Interregional de Asociación entre UE. Mercosur cubren todos los ámbitos de las negociaciones comerciales, incluyéndose la propiedad industrial e intelectual, y las políticas de competencia. La UE pretende la eliminación de las barreras comerciales del Mercosur” (p.8). Un tercer objetivo de la posición norteamericana fue la reducción o disminución de las excepciones o limitaciones que el derecho de la propiedad intelectual tiene frente a la salud pública, el interés general y la libre competencia. Ancos Franco, H. (2009) manifiesta que “estas negociaciones sin duda tendrán repercusiones en la definición de las normativas de propiedad industrial de los países del Mercosur. Junto a ello, en las estrategias de cooperación plurianual UE- Mercosur, tanto para el período 2002-2006 como para el 2007.2013, se contemplan como prioridades para la implementación del mercado interior del Mercosur, la armonización de regulaciones técnicas, el asesoramiento técnico en el área de competencia con la adopción de legislación inspirada en la política de competencia comunitaria y acciones conjuntas en la

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mejora de los derechos de propiedad industrial e intelectual y del sistema de Ciencia y Tecnología” (p.8).

3.2. Las asimetrías en propiedad intelectual entre el Perú y Estados Unidos. Te gustaría conocer acerca de la demanda de la Propiedad Intelectual entre Perú y Estados Unidos?

Roca Tavella (2006) señala “los niveles de actividad de patentes en Estados Unidos y el Perú son notoriamente disímiles. Según estimaciones del CONCYTEC, en 2001 el número de patentes solicitadas por residentes por cada 10 mil habitantes fue 58,41 en Estados Unidos, mientras que en el Perú fue apenas 0,13. Más aún, el número de solicitudes de patentes presentadas en el Perú por residentes es una bajísima proporción dentro del total de solicitudes presentadas” (p.12). Roca Tavella (2006) señala “la condición de generación de riqueza en función a la propiedad intelectual de Estados Unidos es lo más importante de su economía. Reciente información da cuenta que aproximadamente el 7% del PIB de Estados Unidos corresponde sólo al ingreso de la industria de derechos de autor, al cual habría que añadir el valor agregado que generan las marcas y las patentes en todas las industrias, probablemente un 10% a 15% del PBI adicional” (p.12). Ancos Franco, H. (2009) enfatiza que “la relevancia de la armonización de la propiedad industrial a nivel regional y multilateral llama la atención sobre políticas regulatorias que a veces han sido insuficientemente abordadas o modificadas, como la política de competencia y sobre el papel de los mecanismos institucional para apuntalar políticas efectivas de protección de estos derechos” (p. 10).

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Roca Tavella (2006) señala “por su parte la economía peruana ha acentuado un patrón de especialización productiva basado, fundamentalmente, en la explotación de sus recursos naturales y/o en su industrialización primaria. El Perú produce y vende al exterior cada vez más productos con menor contenido de tecnología y/o conocimiento, mientras que compra productos de mayor contenido tecnológico y conocimiento. En otras palabras, la especialización productiva del país apunta hacia actividades de menor coeficiente tecnológico, con lo que la contribución al PBI de las industrias con derechos de propiedad intelectual es íntima” (p.12). Te gustaría conocer ¿Qué opina el INDECOPI al respecto? Te invito a hacer click en retroalimentación En un estudio reciente del INDECOPI se estima que para el año 2004, la balanza de conocimiento del Perú con el resto del mundo, por el lado del comercio de bienes, fue deficitaria en US$ en 427 millones, mientras que la balanza comercial fue superavitaria en US$ 2 729 millones. Igualmente, la balanza de conocimiento en servicios también fue deficitaria en US$ 59 millones. El estudio citado estima, en un escenario pasivo, que asumiendo la aceptación de las propuestas norteamericanas sobre propiedad intelectual, el déficit de balanza de conocimiento se ampliaría en el año 2015 a US$ 1 327 millones por efecto de las mayores concesiones en propiedad intelectual. (Información obtenida de: INDECOPI, Impacto de la extensión de los derechos de propiedad intelectual en la economía peruana a raíz de los tratados de libre comercio y la agenda pendiente, Editorial INDECOPI). 3.3. Los compromisos adoptados en el APC. Dentro de los compromisos adoptados en el APC estudiaremos la adhesión a tratados, las Marcas e indicaciones geográficas, el Derecho de Autor y derechos conexos, las Patentes y otros aspectos relacionados en Propiedad Intelectual. Cada uno de ellos, los estaremos estudiando consiguientemente. 3.3.1. Adhesión a tratados. Te gustaría conocer si es que el Perú se adhirió al Tratado de Budapest

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Roca Tavella (2006) señala “el Perú aceptó adherirse al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, a partir de la fecha de entrada en vigencia del APC; y al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91), y al Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), cada uno de ellos con un plazo de transición de un año contado a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo (1 de enero del 2008). Así mismo, el Perú aceptó hacer todos los esfuerzos razonables para la adhesión al Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), al arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de dibujos y Modelos Industriales y al Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas” (p.13). Te gustaría conocer si algunos Tratados resultan incompatibles con la normativa Andina. Si tu respuesta es sí, te invito a hacer click en retroalimentación. Roca Tavella (2006) señala “algunos tratados resultan incompatibles con la normativa andina y/o la legislación nacional. Así, el convenio UPOV 91 contraviene la Decisión 391 de la Comunidad Andina que establece el régimen comunitario de acceso a los recursos genéticos, así como la Decisión 345 que establece las disposiciones andinas sobre la Protección de los derechos de obtentores de nuevas obtenciones vegetales; mientras que el TLT demandará cambios en los requisitos formales exigidos tanto por la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) como por el Decreto Legislativo N° 823 (Ley de Propiedad Industrial), a fin de tramitar las solicitudes de registro de marcas así como los actos modificatorios y renovaciones de dichos registros” (p.14). En ese sentido, el Perú no ha asumido nuevos compromisos de adhesión a tratados referidos a derechos de autor y derechos conexos, debido a que el Perú ya es miembro de aquellos planteados por Estados Unidos (Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor-WCT y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas-WPPT). A diferencia de otros acuerdos preferenciales de comercio celebrados por Estados Unidos, la cláusula de no derogación contemplada en el APC suscrito con el Perú resulta mucho más flexible, pues no establece una limitación en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo cuando éstas afecten o vayan en detrimento de las obligaciones y derechos de una parte respecto de la otra en virtud de los ADPIC u otros tratados concertados o administrados por la OMPI. En ese sentido, la aplicación de esta disposición otorga un margen mucho más amplio a cada uno de los países para ejecutar los acuerdos adoptados en el APC, al carecer de una clara restricción a aquellos actos o conductas que contravengan las obligaciones contraídas por cada uno de los países en los tratados multilaterales que pudiera haber suscrito.

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3.3.2. Marcas e indicaciones geográficas.

Los acuerdos adoptados con Estados Unidos también abarcan temas de Marcas e indicaciones geográficas. En ese sentido, en la actualidad el Perú cuenta con denominaciones de origen protegidas (Pisco, Maíz Blanco gigante Cusco y Cerámica de Chulucanas) y existen otras más que actualmente están en estudio a fin de determinar la posibilidad de que puedan ser protegidas a través de esta figura, siendo un objetivo principal para el Estado que dichas denominaciones de origen peruanas, a través de un sistema existente de protección de marcas (colectivas o de certificación), de aplicación exclusiva en territorio norteamericano. 3.3.3. Derechos de autor y derechos conexos. Te gustaría conocer ¿si los derechos conexos son protegidos por la Ley de Derechos de Autor?

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El Decreto Legislativo N° 822, del 19 de diciembre del 2003. Ley sobre Derechos de Autor, en su Artículo 129 respecto a las autorizaciones de los titulares del derecho de autor y derechos conexos señala que “La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. En aquellos supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estará a lo que más favorezca al autor. A fin de garantizar que no se establezca jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas. En aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que se requiera la autorización del autor. Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en la presente norma para el derecho de autor serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente título”. Te gustaría conocer si los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, ¿pueden invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras?. Haz click sobre retroalimentación. Así mismo, respecto a los derechos conexos, el Decreto Legislativo N° 822, del 19 de diciembre del 2003. Ley sobre Derechos de Autor, en su Artículo 130 manifiesta que “Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos”.

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Sin perjuicio de que el tema de las patentes serán vistas y estudiadas ampliamente en la semana 5, Roca Tavella (2006) manifiesta “el APC dispone la posibilidad que los países puedan prever excepciones para la investigación o experimentación, incluso con fines comerciales, sobre una invención patentada, a pesar de que en Estados Unidos tal excepción sea interpretada en términos restrictivos. De igual manera, el APC prevé la excepción Bolar, según la cual si uno de los países permite que terceros utilicen materia protegida por una patente vigente para generar información necesaria que sirva para apoyar la aprobación de la comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola una vez expire la patente, ese país dispondrá que cualquier producto producido en virtud de dicha autorización no sea fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para la venta o importado en su territorio para propósitos contrarios a los relacionados con la generación de información mientras esté vigente la patente”. (p.22). 3.3.5. Otros aspectos relacionados en propiedad intelectual.

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Otros aspectos relacionados a la propiedad intelectual son las Marcas, las patentes de inversión, los modelos de utilidad y los modelos y diseños industriales, sin perjuicio de ello, Roca Tavella (2006) señala “otro aspecto importante a considerar es el referido a la reserva cultural, el cual está contemplado en el APC como parte de un anexo (Anexo II) que contiene medidas disconformes de comercio transfronterizo de servicios e inversiones. Este anexo comprende excepciones adoptadas bilateralmente en el tema de reserva cultural, las cuales se encuentran relacionadas con las obligaciones derivadas de las cláusulas de Trato Nación más favorecida y trato nacional”. (p.27). 3.4. La Propiedad Intelectual en el marco de los Acuerdos Comerciales. Te gustaría conocer ¿cómo se vinculan los temas de propiedad intelectual y comercio? La vinculacion entre propiedad intelectual y comercio surge de esas negociaciones, pero no es obligatoria por naturaleza. La propiedad intelectual esta orientada a proteger la creacion del intelecto, distintivo primordial de la especie. Por su parte, el comercio es la actividad de intercambio de bienes y servicios que corresponde a un estadio posterior a la creacion intelectual y se orienta a la satisfaccion de necesidades y distribucion eficiente de recursos escasos, dentro y fuera de las fronteras nacionales. El antecedente historico no puede perderse de vista, pues ha sido siempre aspiracion de los paises con menor desarrollo tecnologico acceder a un trato diferenciado que les garantice acceso al conocimiento universal y a la posibilidad de un futuro mas promisorio. Por su parte, tambien los paises desarrollados han buscado, a traves de estos 39

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mecanismos internacionales, proteccion para su oferta tecnologica actual y futura mas alla de sus fronteras, en los procesos de introduccion de sus productos en el mercado de otros paises. 3.5. Implicancias de la armonización de la normativa de Propiedad Intelectual. El Perú en el marco internacional. Dentro de las implicancias de la armonización de la normativa de Propiedad Intelectual, estudiaremos al Tratado sobre Derechos de Marcas y al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 3.5.1. Tratado sobre Derecho de Marcas. Roca Tavella (2005) señala al respecto que “el tratado sobre el Derecho de Marcas (en adelante TLT) está orientado a simplificar las formalidades necesarias para obtener y mantener el derecho sobre una marca. Su principal beneficio está dado en la eliminación de exigencias costosas y en el establecimiento de un sistema de registro multiclase, es decir, una sola solicitud de registro para varias clases marcarias” (p.53). Consiguientemente, este sistema no es de aplicación para el caso de las marcas sonoras y olfativas que se reconocen en la legislación nacional. Roca Tavella (2005) sigue señalando al respecto que “el Perú tiene compromisos asumidos con la Comunidad Andina que lo obligan a respetar el sistema jurídico de integración regional. La Decisión 486 otorga protección a los signos no visibles, como las marcas sonoras y las marcas olfativas, por lo que la adhesión al tratado sería un grave desconocimiento de la normativa comunitaria y nacional, generando una superposición de sistemas poco efectiva” (p.53). Roca Tavella (2005) manifiesta que “en lo que se refiere al sistema de registro multiclase, el mismo también es contrario a la Decisión 486 que establece un mecanismo uniclase” (p.53). En ese sentido, el propio tratado, cuya adhesión se solicita se encuentra en proceso de revisión internacional, por lo que sus condiciones de compromiso y exigibilidad se encuentran relativizadas. 3.5.2. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. Te gustaría conocer qué empresas detentan la mayor cantidad de patentes en el mundo Es un hecho conocido que son las empresas transnacionales las que detentan la mayor cantidad de patentes en el mundo, y que la defensa de sus intereses específicos traslada una fuerte presión a sus Estados para la negociación internacional de tratados consistente en la simplificación administrativa y reducción de costos en el trámite de la solicitud de patente. Así mismo, sigue señalando Roca Tavella (2005) que “debido al ínfimo número de inventos en el Perú, es imposible afirmar que exista un interés marcado de los inventores nacionales por lograr el registro de su invención en terceros países y, por el contrario, el inventor extranjero si se beneficia con la simplificación del registro y la protección de sus derechos en los territorios de los países miembros. Por esta razón, sería conveniente

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evaluar la posibilidad de que el Perú únicamente se comprometa a adherirse a este tratado en un plazo prudencial de 5 años”. (p.55) Es un hecho conocido que son las empresas transnacionales las que detentan la mayor cantidad de patentes en el mundo, y que la defensa de sus intereses específicos traslada una fuerte presión a sus Estados para la negociación internacional de tratados consistente en la simplificación administrativa y reducción de costos en el trámite de la solicitud de patente. Así mismo, sigue señalando Roca Tavella (2005) que “debido al ínfimo número de inventos en el Perú, es imposible afirmar que exista un interés marcado de los inventores nacionales por lograr el registro de su invención en terceros países y, por el contrario, el inventor extranjero si se beneficia con la simplificación del registro y la protección de sus derechos en los territorios de los países miembros. Por esta razón, sería conveniente evaluar la posibilidad de que el Perú únicamente se comprometa a adherirse a este tratado en un plazo prudencial de 5 años”. (p.55). 3.6. Tratados de Libre Comercio, en materia de Propiedad Intelectual

Dentro de los Tratados de Libre Comercio en materia de Propiedad Intelectual se encuentran el CAN-UE, el TLC PERÚ-EFTA, el TLC PERÚ-COREA y el AAE PERÚJAPÓN. 3.6.1. CAN-UE ¿Qué temas se abordaron en la Primera ronda? I Ronda De Negociaciones, Bogotá 18 De Setiembre De 2007

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“Sub Grupo 11 – Propiedad Intelectual La mesa de Propiedad Intelectual se reunió, el 17 de septiembre para una coordinación andina y el día 18 de septiembre para la negociación con la Unión Europea estableciendo la primera ronda de negociaciones, donde las discusiones transcurrieron de manera fluida y armónica, e intercambiaron preguntas y respuestas a manera de aclarar los intereses y detallar algunos temas de interés. Los temas que podría abordar la Unión Europea son; Derechos de Autor y Derechos Conexos; Marcas; Indicaciones Geográficas; Diseños Industriales; Patentes; Protección de Datos de Prueba; Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore; Observancia de los derechos de Propiedad Intelectual; Tratados Internacionales; Cooperación. Los temas de Interés de los Países Andinos Transferencia de Tecnología.

son; Protección de la Biodiversidad,

Te gustaría conocer ¿Qué temas se abordaron en la Segunda ronda?. Te invito a hacer click en retroalimentación II Ronda De Negociaciones, Bruselas, Bélgica Diciembre Del 2007 Sub Grupo 11 – Propiedad Intelectual La mesa de Propiedad Intelectual se reunió, el 13 y 14 de diciembre del 2007, en la sede de la Comisión Europea, en Bruselas, Bélgica, para una coordinación andina y el día 18 de septiembre para la negociación con la Unión Europea estableciendo la primera ronda de negociaciones, donde las discusiones transcurrieron de manera fluida y armónica. La UE manifestó que tenían el interés de precisar algunos aspectos contenidos en el Acuerdo sobre los ADPIC y no hacer una réplica de lo ya establecido en dicho Acuerdo. Sobre la transferencia de la Tecnología, la UE manifestó contar con la disposición de analizar la propuesta que los Andinos presenten en esta materia, pero precisó que se deberá tener en cuenta que toda transferencia de tecnología deberá tener como punto de partida el mutuo acuerdo entre las partes y los titulares de los derechos en cuestión, La UE indicó que en el régimen comunitario europeo en materia de marcas se optó por el agotamiento regional del derecho de marcas y señaló que en el caso de la CAN el agotamiento opera en el ámbito internacional. Referente a Marcas, la UE propone la adhesión al Protocolo del Arreglo de Madrid, al Tratado de Singapur y la aplicación del TLT. En tema de Patentes, La UE no propone la adhesión a tratados pero sí la aplicación de algunos artículos contenidos, en el PCT y del PLT y en el Tratado de Budapest. La UE manifestó encontrarse en proceso de evaluación de la legislación que los países andinos tienen con relación a Datos de Prueba, luego de ello determinará su presentación en esta materia, indicó también que el tema de Indicaciones Geográficos, están evaluando la legislación andina en la materia. La propuesta consta de dos partes, la primera referida a los términos de la cooperación y colaboración entre UE-CAN para la protección de las 42

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indicaciones geográficas; y la segunda referida a un Protocolo en que se encuentran establecidas las condiciones de protección de las indicaciones geográficas. En las Materias relacionadas con la protección de la biodiversidad. La CAN reiteró la importancia de la inclusión de los temas relativos a Biodiversidad en el capítulo de PI, dado que resulta un tema de vital importancia para los países andinos. Te gustaría conocer ¿Qué temas se abordaron en la Tercera ronda? III Ronda De Negociaciones, Quito Ecuador, 22 De Abril Del 2008 Sub Grupo 11 – Propiedad Intelectual El día domingo 20 se llevó a cabo la Coordinación Andina para la evaluación de la propuesta de capítulo a ser presentada a la Unión Europea. Luego del respectivo intercambio de opiniones, sin embargo no se logró el consenso necesario para la presentación de la misma. La Ronda se desarrolló en un clima de trabajo cordial y proactivo. Ambas delegaciones se reunieron e intercambiaron preguntas respecto de diversos aspectos como: Derechos de autor; Indicaciones Geográficas; Propuestas en materia de Asimetrías y Tratamiento Especial y Diferenciado. La UE manifestó estar abierta a la recepción de propuestas y sugerencias alternativas que los Países Andinos pudiéramos presentar”. (Análisis del TLC Perú. Información obtenida en: http://articulos%2FANALISIS_DEL_TLC_PERU_EEUU_Revision_de_los_Tratados.d oc (22.11.2014)). 3.6.2. TLC PERÚ-EFTA ¿Qué dice la primera ronda al respecto?

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“I Ronda De Negociaciones, En Colombia La mesa de propiedad intelectual se reunió los días 4, 5 y 6 de junio de 2007, el objetivo fue conocer en detalle las propuestas de las partes, lo cual se logró a través de una explicación detallada de cada propuesta y también a través de preguntas y respuestas, lo cual ha sido bastante positivo y enriquecedor Los temas abordados fueron los que están presentes en las propuestas de las partes, los cuales son: adhesión a Tratados internacionales, patentes, protección de datos de prueba, diseños industriales, indicaciones geográficas, observancia, protección de la biodiversidad, marcas, derechos de autor y derechos conexos y transferencia de tecnología, promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico;; sin embargo a la fecha no se ha llegado a ningún acuerdo al respecto, por ello Perú en coordinación con Colombia estudiaran para ver qué es lo que podrían aceptar y que es lo que no se podría aceptar. Te gustaría conocer ¿Qué dice la segunda ronda al respecto?. Te invito a hacer click en retroalimentación. II Ronda De Negociaciones, En Lima Perú, Del 27 Al 31 De Agosto De 2007 La Segunda Ronda de Negociaciones con los países del EFTA se realizó en la ciudad de Lima, Perú del 27 al 31 de agosto de 2007 en la Universidad del Pacífico. Los temas que se abordaron fueron; en Derechos de autor y Derechos Conexos, la propuesta de Colombia y Perú sobre Derechos de Autor, relacionado al ámbito de protección fue aprobada por EFTA. La propuesta de Colombia y Perú referida a tratados internacionales fue encorchetada ya que a la fecha EFTA está haciendo los trámites necesarios para adherirse a los tratados de la OMPI, WCT y WPPT. Sobre Marcas, la EFTA propuso incluir los artículos 15.1 y 15.2 del Acuerdo de los ADPIC. Ambas propuestas fueron encorchetadas. De manera tentativa se lograron acuerdos en los siguientes asuntos: Objetivo de la protección y de la observancia de los derechos de propiedad intelectual de (7 del ADPIC) Principios de la protección (8.1 del ADPIC) Reconocimiento de los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo de los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 y, la Decisión del Consejo general de la OMC sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha adoptada el 30 de agosto de 2003 y, la enmienda de los ADPIC Trato Nacional y Nación Más Favorecida, lenguaje ADPIC Referente a la protección de la diversidad, EFTA manifestó que no tenía mandato para negociar el tema, ya que según ellos, no estaba relacionado con los temas de propiedad intelectual, la misma suerte corrieron los temas de; Transferencia de tecnología, promoción de la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico, ya que si bien la EFTA mostró disponibilidad para tratar este asunto, precisó que tampoco tenía mandato para negociar este tema. 44

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Sobre diseños Industriales e Indicaciones Geográficas, Perú mencionó su interés y explicó que tiene un buen marco legislativo en esta materia y que algunas de las disposiciones presentadas por EFTA contravienen la normativa andina. Sin embargo algunas de las disposiciones de la propuesta de EFTA a la fecha están siendo discutidas. EFTA explicó su interés en este asunto. Te gustaría conocer ¿Qué dice la tercera ronda al respecto? III Ronda De Negociaciones, En Ginebra, Suiza Del 28 De Octubre Al 03 De Noviembre Del 2007 La presente Ronda se desarrolló en una atmósfera amigable y constructiva. Se lograron avances significativos en la profundización de los intereses de ambas Partes con miras a lograr acuerdos satisfactorios. Se acordó levantar los corchetes en lo que respecta a la adhesión del Tratado de Budapest, Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 1978 o 1991) y Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. Asimismo, se incluyó para la definición el lenguaje de la obligación de adherir a los Tratados WCT y WPPT sobre derechos de autor y derechos conexos de la OMPI por parte de EFTA. Se logró un acuerdo sustancial en relación a la definición de marca y el ámbito de protección. Quedó sujeto a análisis la propuesta de EFTA sobre la referencia a las recomendaciones de la Unión de Paris y la Asamblea General de OMPI respecto a la protección de las marcas notorias, propuesta presentada por primera vez en mesa. EFTA reiteró la importancia para ellos del tema sobre Diseños industriales, para ellos y las potencialidades que su protección representa para los creadores de diseños industriales, sin embargo Colombia y Perú reiteraron la complejidad de aumentar el plazo de protección, dada las implicancias que ello tendría en el ordenamiento andino. Hubo nuevas propuestas que la EFTA presentó en los temas de: Derechos de autor y Derechos Conexos; Transferencia de Tecnología, Promoción de la Investigación, Innovación y el Desarrollo Tecnológico; serán analizadas por Colombia y Perú; igual en tema de Patentes, se convino en realizar un mayor análisis y profundización. Sobre Indicaciones Geográficas, se produjo una buena discusión e intercambio de intereses en este tema, logrando una importante salida, la EFTA propuso eliminar las referencias a la protección de indicaciones geográficas de servicios e incluir la figura andina de indicaciones geográficas de procedencia en su lugar”. (Análisis del TLC Perú. Información obtenida en: http://articulos%2FANALISIS_DEL_TLC_PERU_EEUU_Revision_de_los_Tratados.doc (22.11.2014)).

3.6.3. TLC PERÚ-COREA “I Ronda De Negociaciones, Seúl 16 Al 20 De Marzo De 2009 La primera ronda de negociaciones para un TLC entre Perú y Corea se llevó a cabo en un ambiente abierto, cordial y cooperativo de trabajo. Hubo avances significativos en diversas mesas de negociación. Las delegaciones se reunieron en las instalaciones de Hotel Shilla, del 16 al 20 de marzo de 2009. 45

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En la reunión de materia de Propiedad intelectual, ambas partes destacaron el interés común de promover y proteger los derechos de propiedad intelectual y que ello debía quedar reflejado en el texto del Acuerdo. De igual manera la reafirmación de los derechos y obligaciones previstos en los Acuerdo. Se avanzó en la revisión del lenguaje de los textos propuestos y se llegaron a consensos en los mismos, también verificar las redacciones de algunos artículos. En los temas de; Indicaciones Geográficas; Derechos de Autor y Derechos Conexos; y Biodiversidad y Conocimientos Tradicionales, sólo se dio un importante debate respecto de los alcances de la protección de los mismos; se procedió al intercambio de preguntas y comentarios por ambas delegaciones, Perú pasó a explicar más al detalle su propuesta, ello con el objetivo de brindar mayor claridad a Corea, y en lo relativo a medidas en frontera, Corea manifestó algunas inquietudes, aclaradas las mismas por la delegación de Perú, se acordó el texto propuesto por Perú”. (Análisis del TLC Perú. Información obtenida en: http://articulos%2FANALISIS_DEL_TLC_PERU_EEUU_Revision_de_los_Tratados.doc (22.11.2014).

3.6.4. AAE PERU-JAPON

“I Ronda De Negociaciones De AAE, Perú -Japón, Lima 25-30/05/2009 Durante la Primera Ronda de Negociaciones para el AAE Perú-Japón se sostuvieron reuniones técnicas en temas de interés de cada Parte, el 27 de mayo se sostuvo el tema de Propiedad Intelectual de interés peruano, tema cuya inclusión en el Acuerdo aún no ha sido definida. Estas reuniones se llevaron a cabo en un ambiente cordial y fructífero, lo cual permitió que las Partes intercambiaran los intereses y puntos de vista respecto de los elementos que deberían verse reflejados en posibles capítulos dentro del AAE.

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II Ronda De Negociaciones De AAE, Perú -Japón, Tokio 06-10/07/2009 Durante la Segunda Ronda de Negociaciones para el AAE Perú-Japón una vez más, se sostuvieron reuniones técnicas en diversos temas de interés para las partes, referente a Propiedad Intelectual que se llevó a cabo del 6 – 8 de julio, se conoce que a la fecha no se define la inclusión en el Acuerdo. III Ronda De Negociaciones De AAE, Perú -Japón, Lima 24-29/08/2009 En la III Ronda de negociaciones y discusiones técnicas en materia de propiedad intelectual, se llevó a cabo los días 26 – 27 de agosto de 2009 se generaron avances, se desarrolló en un entorno dinámico y muy productivo, ya que se analizaron las propuestas presentadas por ambas Partes en las diversas disciplinas de la propiedad intelectual, tales como marcas, indicaciones geográficas, patentes, derechos de autor, observancia, disposiciones generales y recursos genéticos y conocimientos tradicionales. Dicho trabajo permitió clarificar y aproximar los intereses y propuestas presentadas por ambas partes y dejando el tema en miras a concretizar acuerdos interesantes para la citada materia”. (Análisis del TLC Perú. Información obtenida en: http://articulos%2FANALISIS_DEL_TLC_PERU_EEUU_Revision_de_los_Tratados.doc (22.11.2014)). Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Cuál es la situación de América Latina y el Caribe después de los Tratados de Libre Comercio? ¿Se avanzará hacia regímenes diferenciados de propiedad intelectual? ¿Cuál crees que sea la repercusión de los Tratados de Libre Comercio en materia de Propiedad Intelectual? Al respecto para conocer un poco más sobre este tema, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a hacer clic en retroalimentación

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Conclusiones Podemos concluir esta tercera semana manifestando que estando los conocimientos brindados, nos permitió conocer a los tratados de libre comercio en materia de propiedad intelectual en ese sentido conocimos a los tratados como (el CAN-UE, el TLC PERÚEFTA, el TLC PERÚ-COREA y el AAE PERÚ-JAPÓN). Además, estudiamos a los Estados Unidos en la Negociación, las asimetrías en propiedad Intelectual entre el Perú y Estados Unidos, los compromisos adoptados en el APC; dentro de éstos la adhesión a tratados, las marcas e indicaciones geográficas, los derechos de autor y derechos conexos, las Patentes y otros aspectos relacionados en Propiedad Intelectual. Así mismo, abordamos a la Propiedad intelectual en el Marco de los acuerdos comerciales, las implicancias de la armonización de la normativa de Propiedad Intelectual. El Perú en el Marco Internacional y dentro de éste último el Tratado sobre Derecho de Marcas y el Tratado de cooperación en Materia de Patentes. 48

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Tema 4: La propiedad industrial ¿Dentro de qué están comprendidos los bienes intelectuales? La Propiedad industrial, así sus orígenes, algunos aspectos generales, los principios generales de la legislación sobre la propiedad industrial, la introducción de la propiedad industrial (encuadramiento sistemático, naturaleza jurídica y sus modalidades), serán temas que abordaremos esta cuarta semana; así mismo, estudiaremos las características de los derechos de propiedad industrial; dentro de este grupo de derechos tenemos a los derechos exclusivos y excluyentes (los derechos de propiedad industrial no son solamente derechos de exclusiva, sino también derechos excluyentes, en el sentido de que sólo se puede conceder un derecho de exclusiva sobre un mismo objeto, aunque exista otro objeto igual creado me modo independiente por una tercera persona), a los derechos registrales, a los derechos territoriales, a los derechos temporalmente limitados y a los derechos con una clara vocación internacional. Así como también estudiaremos la modalidad de la propiedad industrial y de los textos normativos internacionales relativos a la propiedad industrial (las normas de Propiedad Industrial de alcance internacional, entre otras, son: el Convenio de París, los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los cuales hay normas referidas a la Propiedad Industrial, la Decisión 486 de la Comunidad que es la norma sustantiva y de procedimiento más importante para la Propiedad Industrial en el Perú).

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4.1. Orígenes de la propiedad industrial. García Heredia (2007) señala que “Una primera aproximación al concepto internacional de Propiedad industrial se puede realizar desde el artículo 1.2 del Convenio de la Unión de París de 20 de mayo de 1883 en el que se afirma que la protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal”. (p.257). García Heredia (2007) señala que “la doctrina mercantilista ha dicho que la propiedad industrial es un conjunto de elementos inmateriales vinculados a la actividad empresarial que otorga un derecho de exclusiva sobre los mismos”. (p.257). Así mismo, existe una Asociación sin fines de lucro que está a la defensa de la propiedad industrial. Si deseas ilustrarte más respecto al tema, te invito hacer click en el siguiente audio. 4.2. A La Propiedad industrial y las pymes: Lopes Da Graca, A.; Rios Ferrer, R. A. (2012). Al respecto manifiesta que “en la hoy denominada sociedad postindustrial, la Revolución Científico Técnica de Investigación y búsqueda independientes, viene generando una aspiral de crecimiento económico y progreso tecnológico aplicable a la antigua industrialización en grandes masas, o al menos, la histórica ya revolución industrial que atravesó por las etapas de los activos tangibles: instalaciones, maquinarias, existencias, equipos observables y medibles a la vez por el factor humano, que como parte de las fuerzas productivas eran considerados esenciales en el papel de significación productiva” (p.55). En ese sentido, no sólo podría decirse que los alcances de la Propiedad industrial no llega solamente hasta las grandes empresas, sino también hasta las pymes. Consiguientemente, el sistema de propiedad industrial, si se utiliza adecuadamente, es la más importante herramienta con la que puede contar un empresario, ya sea grande, mediano o pequeño, para afrontar con éxito el desafío que implica entrar a cualquier mercado Además, por lo general, si se opta por un producto desarrollado en otras latitudes, es necesario adaptarlo a las circunstancias del mercado nacional, para lo cual es posible que se necesiten algunas adecuaciones técnicas, las que, dados ciertos requisitos, pueden ser protegidas a través de la figura de los modelos de utilidad. Frente a ello, también es posible que, debido al éxito de la empresa, surjan personas interesadas en llevar los productos de esta a lugares del país donde el empresario no había considerado llegar. Esta oportunidad puede ser aprovechada mediante el mecanismo de las franquicias, uno de cuyos elementos suelen ser las licencias de marcas, que permiten que terceros exploten el producto bajo las condiciones que contractualmente se establezcan con el titular de la marca.

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Te gustaría conocer acerca de la Propiedad Industrial en los Países en vía de desarrollo. Rubio Escobar (2007) señala al respecto que “muchas personas ponen en tela de juicio la utilidad del sistema de propiedad industrial para las empresas de países en vía de desarrollo. Dicen, quienes así piensan, que la propiedad industrial es un mecanismo que favorece únicamente a los empresarios de los países con un alto grado de desarrollo”. (p.272). Rubio Escobar (2007) señala al respecto que “la única función de la propiedad industrial es proteger e incentivar a los innovadores. Los países en vías de desarrollo no se caracterizan por ser innovadores. Luego la propiedad industrial no presta ningún beneficio a los países en vía de desarrollo, parece ser el silogismo que manejan los partidarios de dicha posición”. (p. 272). La propiedad industrial, si bien dentro de sus funciones tiene la de incentivar y proteger a los innovadores, no tiene en esa su finalidad exclusiva. Modernamente se acepta que las figuras de las nuevas creaciones (patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, etc.) y los signos distintivos (marcas, nombres comerciales, enseñas, denominaciones de origen, etc.) brindan grandes beneficios a las pymes del país. Te gustaría conocer ¿Cuáles son los factores determinantes del impulso tecnológico?. Te invito a hacer click en retroalimentación

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Lopes Da Graca, A.; Rios Ferrer, R. A. (2012). Señala al respecto que “tres son los factores determinantes del impulso tecnológico y desarrollo: el primero de ellos es la nueva tecnología que se manifiesta en un acelerado desarrollo de productos y servicios, y nuevos procesos materiales con innovaciones que abren sorprendentes posibilidades. El segundo es la globalización expresada en una apertura de los mercados, en especial el campo financiero, en una red cada vez más compleja de mejores comunicaciones y transportes y en organizaciones más grandes, complejas e interactivas, y otras veces descentralizadas. Por último, los cambios en las expectativas que resultan de un condicionamiento a la innovación, una precarización creciente de las relaciones proveedor cliente, que provoca se acorte la vida de los productos y servicios, y conduzca a una rápida obsolescencia de casi todo; por consiguiente, a un notable endurecimiento de dicho contexto competencial en el marco de esa interacción que en muchos casos, alcanza nivel planetario” (p.34). En ese sentido, la propiedad industrial viene a constituir un instrumento o mecanismo de mercado. Rubio Escobar (2007) enfatiza diciendo que “por ser la propiedad industrial un instrumento establecido para garantizar la libre competencia, instituciones tan respetables y conocidas a nivel mundial como el Instituto Max Planck, en Alemania, tienen bajo su responsabilidad el manejo de la propiedad industrial y el de la promoción de la competencia” (p.279). En ese sentido, la propiedad industrial se constituye, igualmente, en una herramienta necesaria para la protección de sus derechos, pues los signos distintivos cumplen una función de indicación de calidad, con base en el conocimiento que se tiene de un determinado producto o servicio, lo cual constituye una información sencilla, pero valiosa, a la hora de tomar decisiones frente a la variedad, cada vez mayor, de productos y servicios existentes en el mercado. Si un consumidor queda satisfecho con un producto o servicio determinado, el medio de que dispone para volver a adquirir el mismo producto o servicio es la marca.

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Rubio Escobar (2007) señala al respecto que “cuando se habla del término propiedad, normalmente viene a la mente la idea del derecho de dominio que se ejerce sobre los bienes corporales, muebles e inmuebles. Se pasa por alto, en esa primera impresión, la existencia de otro tipo de bienes sobre los cuales también se ejerce una especie de propiedad, como lo son los bienes incorporales”. (p.283). Lopes Da Graca, A.; Rios Ferrer, R. A. (2012). Al respecto indica que “en los países desarrollados la protección de la propiedad industrial es uno de los aspectos más importantes en la economía. Está ligada a una realidad que nos permite afirmar se trata de una preocupación de reciente polemización en el Derecho, debido a las cuestiones de protección que se van incrementando por las modalidades presentes relacionadas con aspectos económicos diversos” (p.36). Lopes Da Graca, A.; Rios Ferrer, R. A. (2012). Respecto a que la propiedad industrial es un importante indicador de crecimiento económico enfatiza que “el Instituto de Propiedad Industrial tiene como función entre otras, asegurar la atribución y protección de los derechos de propiedad industrial, de autor y conexos, teniendo siempre en vista el reforzamiento de la lealtad de la concurrencia y el combate a la usurpación, contravención y piratería, colaborando con las autoridades nacionales e internacionales en el dominio de las actividades relativas a los ilícitos contra la propiedad intelectual; procesar los pedidos de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales y registro de marcas, nombres e insignias de establecimiento, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, y logotipos, bien como proceder a la respectiva clasificación, publicar en los términos legalmente establecidos, los actos decisiones y otros elementos relevantes de la propiedad intelectual” (p.94). De ese modo, la propiedad industrial al encontrarse respaldad es que garantiza el crecimiento económico por que a mayor tecnología y competencia, mayor crecimiento económico. En ese sentido, el llamado sistema de propiedad industrial no es, como muchos creen, un simple mecanismo de registro cuya única utilidad es brindar protección a los empresarios. No, del sistema de propiedad industrial es posible aprovechar muchos subproductos, por ejemplo las cifras que acabamos de analizar, las cuales pueden ser de gran utilidad en la determinación de proyecciones económicas, para identificar tendencias que sirvan al sector privado en la toma de decisiones de mercadeo, y a las autoridades económicas para adoptar políticas y establecer prioridades. 4.3. Principios generales de la legislación sobre la propiedad industrial. Te gustaría conocer acerca de los principios generales de la legislación sobre la Propiedad Industrial Kresalja Rosselló, B. (2004) señala al respecto que “sin perjuicio de lo que resulta aplicable de la Constitución Política de 1993 y de los Códigos Civil, Procesal Civil, Penal y otras leyes de indudable importancia, en lo específicamente referido a la Propiedad Industrial las normas de mayor jerarquía son los Tratados internacionales, entre ellos el Acuerdo de Cartagena aprobado 1969, árbol al que se entronca la Vigente Decisión 486. Así, ésta y cualquier otra decisión deben coadyuvar a la finalidad principal del Acuerdo que es la de promover el desarrollo equilibrado y armonioso de los países miembros, acelerar su

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crecimiento, establecer las condiciones para lograr un mercado común y procurar un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes” (p.93). Kresalja Rosselló, B. (2004) señala al respecto que “las normas de propiedad industrial constituyen un instrumento muy importante para que los empresarios y las empresas, tanto las de la sub-región como las ubicadas fuera de ella, puedan proteger los resultados de su actividad creadora, así como diferenciar e introducir en el mercado sus productos y servicios, informando a los consumidores acerca de las bondades de los mismos. De otro lado, las Decisiones sobre Propiedad Industrial son importantes en un proceso de integración porque los derechos otorgados por cada país en esta área pueden actuar como barreras comerciales que es necesario derribar o disminuir mediante una normativa común”. (p.94). En efecto, la Constitución vigente de 1993 en su Artículo 2.8. dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la Propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. Pues bien, son denominados derechos intelectuales los que se originan de esa libertad de creación. Las Leyes que aquí tratamos dan por sentado ese reconocimiento que también lo hacen los Tratados y Acuerdos internacionales; y así lo reconoce expresamente el art. 1° del Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial Es necesario enfatizar que los derechos intelectuales de los que venimos hablando adquieren toda su potencialidad como situaciones de privilegio en el mercado pues se trata de monopolios temporales desde el punto de vista económico en una economía de mercado, en la que está reconocida la iniciativa individual y la libertad de empresa, la propiedad privada y la libertad de contratar. Todos estos derechos fundamentales están reconocidos en los Arts. 2.15, 2.16, 58, 59, 61, 62, 70 y siguientes de la Constitución, como lo han estado en la casi totalidad de las constituciones Republicanas. Finalmente, el código Civil, también contiene disposiciones aplicables a la Propiedad Industrial, y no sólo desde la perspectiva de la validez o no de los actos jurídicos (art. 140 y siguientes) sino de la propiedad y de la clasificación de los bienes. Así, en su art. 886 el Código Civil los declara bienes muebles, lo que conlleva una serie de efectos jurídicos, como por ejemplo que aquéllos puedan ser objeto de garantía prendaria. A esto se suma el art. 884 que dispone que las propiedades incorporales (esto es, derechos intelectuales) se regirán por una legislación especial, ratificándolo el art. 18 del mismo Código en cuanto a la protección jurídica que deben recibir los autores e inventores. En ese sentido, nuestro Código Civil también regula el tema de la propiedad industrial. 4.4. Introducción a la propiedad industrial ¿Cuál es la primera aproximación al concepto internacional de Propiedad Intelectual? García Heredia (2007) señala al respecto que “una primera aproximación al concepto de internacional de propiedad industrial se puede realizar desde el artículo 1.2. del Convenio de la Unión de París de 20 de mayo de 1983 en el que se afirma que la protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. La doctrina mercantilista ha dicho 54

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que la propiedad industrial es un conjunto de elementos inmateriales vinculados a la actividad empresarial que otorga un derecho de exclusiva sobre los mismos”. (p.257). ¿Cómo es la Propiedad Industrial en una Sociedad de Conocimiento? Te invito a hacer Click en retroalimentación Kresalja Rosselló, B. (2004) señala al respecto que “como es obvio, la legislación nacional tiene sólo aplicación en su ámbito territorial respectivo. En el caso del Perú la autoridad administrativa forma parte del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), creado en 1992, y que en materia de Propiedad Industrial está conformado por la Oficina de Signos Distintivos y por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías (Primera instancia administrativa) y por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI (Segunda y última instancia administrativa). Entre las facultades de la autoridad administrativa se encuentran el registro de marcas, patentes y demás elementos de Propiedad Industrial, resolución de procesos contenciosos sobre dichos elementos, registro de contratos de licencia y de transferencia de tecnología extranjera, entre otros. Finalmente, por encima de las decisiones administrativas están las que emite el Poder Judicial, cuando las Resoluciones del Tribunal del INDECOPI son impugnadas por los particulares vía el proceso contencioso administrativo”. (p.93). Así mismo, Arana Courrejolles (2005) señala que “la propiedad industrial, en la actual sociedad del conocimiento, se constituye en el elemento fundamental para el desarrollo económico-social al impulsar la creatividad y el ingenio de los creadores, mediante un sistema internacional y estatal, que los protege y les da las herramientas necesarias, para luchar contra la mediocridad y la imitación desleal” (p.55). En ese sentido, en la actual sociedad, la propiedad industrial proporciona a los comerciantes e inversionistas, seguridad jurídica para el desarrollo de actividades de comercio e inversión; es decir, los empresarios tienen el amparo de la Ley para iniciar y desarrollar sus actividades industriales y comerciales, en la seguridad que el esfuerzo que realicen no va a ser aprovechado por terceros de modo indebido. En toda sociedad la actividad económica comercial se desarrolla dentro de la buena fe comercial, la seguridad jurídica y la transparencia en las reglas. Difícilmente alguna sociedad podría desarrollarse en un mercado inseguro donde cualquiera se apropie de lo ajeno; donde los titulares de derechos de propiedad industrial se encuentren bajo la sospecha que su esfuerzo podría ser explotado sin su autorización por un tercero. Así mismo, Arana Courrejolles (2005) señala que “el aspecto jurídico de la Propiedad Industrial más importante, para el consumidor, es que constituye una garantía de los productos o servicios en el mercado (nuevos productos o servicios en tecnología nueva) y corresponden al origen empresarial y la calidad deseada. Para los inventores, empresarios y titulares de los derechos de Propiedad Industrial, constituye un estímulo a su esfuerzo, a la investigación y a la creación; así mismo, fomenta que la producción industrial, que el comercio y la distribución de productos y servicios se realice conforme a la Ley, con los símbolos que identifican y diferencian los productos o servicios, evitando confusiones y engaños en el mercado” (p.56).

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Northcote Sandoval (2013) “definiremos a la propiedad industrial como la rama de la propiedad intelectual que contiene a todos los derechos que son producto de la inventiva humana y del avance de las ciencias. A diferencia de los derechos de autor, los elementos de propiedad industrial tienen una aplicación industrial directa Para tener una idea de los derechos comprendidos en la propiedad industrial, detallaremos los distintos elementos comprendidos en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1075: a)

Las patentes de invención;

b)

Los certificados de protección;

c)

Las patentes de modelos de utilidad;

d)

Los diseños industriales;

e)

Los secretos empresariales;

f)

Los esquemas de trazado de circuitos integrados;

g)

Las marcas de productos y de servicios;

h)

Las marcas colectivas;

i)

Las marcas de certificación;

j)

Los nombres comerciales;

k)

Los lemas comerciales; y

l)

Las denominaciones de origen

Estos derechos tienen una naturaleza absolutamente patrimonial, pues a diferencia de las obras protegidas por el derecho de autor, no contienen derechos morales a favor del creador que no puedan ser objeto de operaciones comerciales”. (p.10). No obstante, Rodríguez Cano (2002) señala que “los otros derechos de propiedad industrial que no protegen signos distintivos y que pueden impedir la protección o registro como marca son los modelos y dibujos industriales” (p. 97). Así mismo, Arana Courrejolles (2005) señala que “la Propiedad Industrial en el Perú se constituye bajo un Sistema Legislativo que articula diversos niveles normativos, las normas internas, Convenios Internacionales Multilaterales, Sub-regionales y Bilaterales. Estos niveles se integran constituyendo un conjunto de normas sustantivas y de procedimiento, que se aplican y funcionan para proteger, administrar y resolver los conflictos que se presenten en cada uno de los elementos constitutivos de la Propiedad Industrial”. (p.57). Así mismo, Arana Courrejolles (2005) sigue señalando que “la norma de mayor jerarquía para el Perú es la Constitución Peruana, que en su artículo 2° inciso 8°, Capítulo I establece: “toda persona tiene derecho: (…) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto”; en

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este artículo vemos que los derechos de propiedad intelectual han sido colocados como derechos fundamentales de la persona con rango constitucional” (p.57). Bajo la misma línea de ideas otras normas nacionales que regulan la propiedad industrial son: el Decreto Legislativo N° 823, Ley de Propiedad Industrial de carácter sustantivo y procesal cuyas normas son aplicables en tanto no contradigan las normas del Régimen Común Andino; la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que establece y regula supletoriamente los procedimientos administrativos en materia de Propiedad Industrial, la Ley N° 27584 que se aplica en casos de Propiedad Industrial cuando, agotada la vía administrativa, se inicia una demanda de impugnación de resolución administrativa mediante un proceso contencioso administrativo en vía judicial. Por otro lado, encontramos los elementos de Propiedad Industrial en el Código Civil y delitos contra la Propiedad Industrial en el Código Penal y su modificatoria. 4.5.

Características de los derechos de propiedad industrial

Las características de los derechos de la propiedad industrial son: Derechos exclusivos y excluyentes, derechos registrales, derechos territoriales, derechos temporalmente limitados y derechos con una clara vocación internacional. Los mismos serán vistos a continuación. 4.5.1. Derechos exclusivos y excluyentes. ¿Por qué los derechos de Propiedad Industrial son excluyentes? Fernandez Novoa, C.; Otero Lastres, J. M.; Botana Agra, M. (2009) señala al respecto que “los derechos de propiedad industrial no son solamente derechos de exclusiva, sino también derechos excluyentes, en el sentido de que sólo se puede conceder un derecho de exclusiva sobre un mismo objeto, aunque exista otro objeto igual creado me modo independiente por una tercera persona” (p.57). 4.5.2. Derechos registrales Te gustaría conocer acerca de los contratos de licencia de Uso Fernandez Novoa, C.; Otero Lastres, J. M.; Botana Agra, M. (2009) señala al respecto que “aunque estamos ante derechos que por nacer a través del Registro hemos calificado como derechos registrales, ello no quiere decir que el Registro tenga una verdadera eficacia constitutiva. Ello, porque si la eficacia constitutiva implica la exclusión de la oponibilidad en términos absolutos, el registro de los derechos de Propiedad industrial no produce un efecto tan enérgico” (p.61).

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4.5.3. Derechos territoriales Fernandez Novoa, C.; Otero Lastres, J. M.; Botana Agra, M. (2009) señala al respecto que “otra característica singular de los derechos de propiedad industrial es que son, por lo general, derechos de carácter nacional cuyas efectos está limitados al territorio del Estado que los concede” (p.63). 4.5.4. Derechos temporalmente limitados Los derechos de Propiedad Industrial se encuentran limitados, así como los derechos de autor. El Convenio de Paris y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial. 4.5.5. Derechos con una clara vocación internacional Te gustaría conocer una de las características de los derechos de Propiedad Industrial Fernandez Novoa, C.; Otero Lastres, J. M.; Botana Agra, M. (2009) señala al respecto que “una de las características de los derechos de Propiedad industrial es que no son solamente derechos de exclusiva, sino también derechos excluyentes, en el sentido de que sólo se puede conceder un derecho de exclusiva sobre un mismo objeto, aunque exista otro objeto igual creado de manera independiente por un tercero. En la Propiedad Industrial, el derecho concedido es, por eso mismo, excluyente, porque una vez concedido a uno quedan excluidos todos los demás. Por eso se dice que los derechos de propiedad industrial, cada uno dentro de sus propios límites, producen un efecto de bloqueo en el mercado toda vez que el titular puede excluir a todos los demás de la explotación del objeto sobre el que recae su derecho” (p.65). 4.6.

Las modalidades de la propiedad industrial

¿Cuáles son los elementos que constituyen la Propiedad Industrial? Según el Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el régimen común sobre Propiedad Industrial, Lima del 27 de Junio del 2008 en su artículo 3 indica que “Para efectos del presente Decreto Legislativo, constituyen elementos de la propiedad industrial: 58

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a) Las patentes de invención; b) Los certificados de protección; c) Las patentes de modelos de utilidad; d) Los diseños industriales; e) Los secretos empresariales; f) Los esquemas de trazado de circuitos integrados; g) Las marcas de productos y de servicios; h) Las marcas colectivas; i) Las marcas de certificación; j) Los nombres comerciales; k) Los lemas comerciales; y l) Las denominaciones de origen”.

En ese sentido, estos mismos elementos constituyen las diversas modalidades de la Propiedad Industrial en el Perú. 4.7.Textos normativos internacionales relativos a la propiedad industrial. El Convenio de Paris y el Acuerdo sobre derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial. No obstante, el Autor Arana recoge otros textos normativos internacionales relativos a la Propiedad Industrial. Arana Courrejolles (2005) señala que “las normas de Propiedad Industrial de alcance internacional, entre otras, son: el Convenio de París, los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los cuales hay normas referidas a la Propiedad Industrial, la Decisión 486 de la Comunidad que es la norma sustantiva y de procedimiento más importante para la Propiedad Industrial en el Perú” (p.58). Así mismo, Arana Courrejolles (2005) sigue señalando que “en el mundo hay una serie de Acuerdos Multilaterales en materia de Propiedad Industrial administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, creada el 14 de Julio de 1967, que entró en vigor en 1970 y que actualmente forma parte de Naciones Unidas, para facilitar el comercio internacional y que actualmente forma parte de Naciones Unidas, para facilitar el comercio internacional y que permite, obtener a los dos permanentemente por los órganos estatales, los especialistas y otros interesados para determinar la oportunidad en que podrían ser suscritos y ratificados”. (p.58).

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Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Qué se entiende por Propiedad Industrial? ¿Cuál es la característica más importante de la Propiedad Industrial? ¿En qué reside la Propiedad Industrial? Al respecto para conocer un poco más sobre este tema referente a la Propiedad Industrial, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura:

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Conclusiones  Podemos concluir esta cuarta semana manifestando que estando los conocimientos brindados, nos permitió conocer a la Propiedad industrial, así sus orígenes, algunos aspectos generales, los principios generales de la legislación sobre la propiedad industrial, la introducción de la propiedad industrial (Terminología, encuadramiento sistemático, naturaleza jurídica y sus modalidades).  Así mismo, estudiamos las características de los derechos de propiedad industrial (dentro de este grupo de derechos tenemos a los derechos exclusivos y excluyentes, a los derechos registrales, a los derechos territoriales, a los derechos temporalmente limitados y a los derechos con una clara vocación internacional); así como también estudiamos la modalidad de la propiedad industrial y de los textos normativos internacionales relativos a la propiedad industrial.

Tema 5: Las Patentes Introducción Te gustaría conocer ¿Qué es una Patente? La Patente (es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema. El titular de una patente tiene el derecho de decidir quién puede o no puede utilizar la invención patentada durante el período en el que está protegida la invención. El titular de la patente puede dar su permiso, o licencia a terceros para que puedan utilizar la invención de acuerdo a términos establecidos de común acuerdo. El titular puede asimismo vender el derecho a la invención a un tercero, que se convertirá en el nuevo titular de la patente. Es sabido que cuando la patente expira, expira también la protección y la invención pasa a pertenecer al dominio público), su concepto, los tipos de patentes, las bondades y servidumbres del sistema de patentes, la duración de la patente; el derecho a la patente, la solicitud de patente como objeto de tráfico jurídico, el solicitante, el contenido del Derecho de patente, el contenido común o general, el contenido específico de las patentes biotecnológicas, el lugar y fecha de presentación, la reivindicación de la fecha de prioridad de una solicitud anterior, la transformación y reiterada de la solicitud de patente, la protección conferida por la solicitud de patente (la protección de una patente significa que la invención no puede ser confeccionada, utilizada, distribuida o vendida comercialmente sin el consentimiento del titular de la patente. El cumplimiento de los derechos de patente normalmente se hace respetar en los tribunales que, en la mayoría de los sistemas tienen la potestad de sancionar las infracciones a la patente. Del mismo modo, un Tribunal puede asimismo declarar no válida una patente si un tercero obtiene satisfacción en un litigio relacionado con la patente); el registro de la patente; las acciones de infracción y de nulidad.

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5.1. La Patente Dentro de este tema estudiaremos su concepto, los tipos de patente, las bondades y servidumbres del sistema de patentes y la duración de la patente. 5.1.1. Concepto ¿De dónde proviene el vocablo patente? Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) señalan al respecto que “atendiendo a su vertiente semántica el vocablo patente (del verbo latino patere) significa descubierto, manifiesto. De este punto de vista, y puesto en relación con el vocablo invención, el término patente evoca la idea de que el inventor describe o pone de manifiesto o revela su invención; idea que aflora especialmente en la exigencia impuesta al solicitante de la patente de que describa de forma suficientemente completa la regla técnica en que consiste la invención que pretende patentar” (p.98 y 99). En ese sentido, es preciso señalar que las patentes de invención constituyen uno de los aspectos de mayor importancia para la actividad empresarial. Bazán Leigh, S. y Ferro Cornejo, P. (2010) señalan al respecto que “Podemos definir a una patente como el título otorgado por el Estado que confiere a su titular el derecho de excluir a terceros de la explotación de una invención, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos legales establecidos, por un tiempo y en un territorio determinado. Ello constituye un derecho”. (p.17) Ubicado en http://www.facilitandocomercio.com/publicaciones/Manual_Patentes.pdf el día 06/01/15. En ese sentido, el mismo INDECOPI reconoce que la Patente es un título que confiere derechos exclusivos sobre la explotación de una invención.

Lopes Da Graca, A.; Rios Ferrer, R. A. (2012) señala respecto a la patente que “entre los artículos de mayor significación que propicia la OMPI, se encuentra el número 2 donde se habla que el ejercicio del derecho conferido por la patente es exclusivo” (p.26). Northcote Sandoval (2013) señala al respecto que “una patente de invención es un derecho de propiedad industrial que reconoce y protege la titularidad sobre una determinada invención, de tal manera que el titular de la patente posee un derecho exclusivo para explotar dicho invento”. (p.12). Northcote Sandoval (2013) señala al respecto que “para efectos de la Regulación contenida en el Decreto Legislativo N° 1075 y en la Decisión N° 486 de la Comunidad Andina, se entiende por invención a las creaciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial” (p.12). Te gustaría dar lectura a una casación respecto al tema. Te invito hacer click en retroalimentación.

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5.1.2. Tipos de patente ¿Qué tipo de patentes existen?

Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) manifiesta que son 5 los tipos de patentes. En ese sentido “en atención al procedimiento de concesión, cabe distinguir entre patentes nacionales, patentes vía PCT y patentes europeas. Atendiendo a 63

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la naturaleza de la regla técnica en qué consístela invención, es especialmente relevante la distinción entre patente de producto y patente de procedimiento. La primera tiene como resultado una entidad física (utensilio, maquina, etc.) o una sustancia (molécula), mientras que la patente de procedimiento tiene por objeto el modo, forma o método para obtener un resultado útil. Según la posibilidad o no de divulgación de la invención objeto de protección, se diferencia entre patentes ordinarias y patentes secretas. Atendiendo a la vinculación jurídica entre patentes, suele diferenciarse entre patente principal y patente adicional (adición a la patente). Por último, en función de la dependencia o independencia existente entre la tecnología protegida por varias patentes, se distingue entre patentes dependientes y patentes independientes” (p.99 -100). 5.1.3. Bondades y servidumbres del sistema de patentes. Te gustaría conocer sobre la titularidad de una patente

Northcote Sandoval (2013) señala al respecto que “la titularidad sobre una patente de invención otorga el derecho a la explotación exclusiva del invento, durante el tiempo de vigencia de la patente. En el caso del Perú, esta vigencia tiene un plazo de veinte años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Esto quiere decir, que durante el plazo de vigencia de la patente su titular podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, produzca o venda el producto protegido por la patente o, si se trata de una patente sobre un procedimiento, el titular podrá impedir que se utilice el procedimiento o que se fabrique o venda el producto resultado de dicho procedimiento” (p.13). En ese sentido, la protección que otorga una patente registrada en el país es a nivel nacional, pero existen convenios internacionales que regulan la protección a nivel supranacional, permitiendo al menos respetar la prioridad de solicitudes en función a la fecha más antigua de presentación. ¿Cuáles son las bondades del derecho de Patentes? Te invito hacer click en retroalimentación. Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) además recalca que “las innegables bondades del sistema de patentes, hay que reconocer que este sistema comporta también inevitables servidumbres o debilidades. Entre éstas se suele apuntar 64

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como una de las más relevantes la de sustraer al juego de la libre competencia, siquiera temporalmente, el ámbito o espacio de actuación del derecho de exclusiva (de monopolio) que la patente confiere a su titular para la explotación económica de su objeto; lo que puede acarrear efectos poco beneficiosos para la sociedad en general (elevación de precios, dosificación de la producción del objeto patentado, etc). En segundo lugar, aunque comparativamente con otras fórmulas puede resultar menos costoso, es indudable que el sistema de patentes exige del poder público destinar elevados recursos personales y económicos para la organización, gestión y mantenimiento del mismo. De otra parte, aunque parece ya más discutido, se achaca al sistema de Patentes su contribución o la paralización o ralentización en el proceso de búsqueda y generación de ulteriores invenciones; se señala en este sentido que el goce de una posición de exclusiva puede llevar al titular de la patente a optar por la contemplación de lo conseguido y no por el afán de obtener nuevas creaciones”. (p.101). 5.1.4. Duración de la patente ¿En el Perú cuánto dura una patente de invención? Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) al respecto indica que “desde sus orígenes la patente se ha concebido siempre como un título de protección de invenciones esencialmente limitado en el tiempo” (p. 159). Ello por lo mismo que una patente genera un derecho de exclusividad frente a lo patentable.

En Perú, la duración de una patente de invención es de 20 años y la de la patente de modelo de utilidad, 10 años. En ambos casos, el período se cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud. Es importante registrar una patente porque brinda al inventor protección a los adelantos tecnológicos. Si eres titular de una patente, solo tú podrás explotar comercialmente la invención. INDECOPI señala que la protección por patente es una recompensa a la creación o perfeccionamiento de una invención. Las patentes sirven de estímulo a la creatividad y alientan a las empresas e individuos a seguir desarrollando la nueva tecnología para poder comercializarla. Información obtenida en: http://economia.terra.com.pe/eres-inventor-asi-debes-registrar-tu-patente-enindecopi,df18866ef8ab2410VgnCLD200000bbcceb0aRCRD.html (10.02.2015).

5.2. El derecho a la patente Te gustaría conocer sobre la invención Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) al respecto señala que “la invención es siempre fruto de la actividad realizada por personas físicas o naturales, a las que se conoce como inventores. Precisamente por el hecho mismo de ser los creadores o artífices de sus invenciones, los inventores adquieren sobre ellas una posición de dominio que se manifiesta con un doble contenido: personal o moral y patrimonial. En el aspecto personal, el inventor ostenta el derecho moral inalienable e intransferible a ser reconocido como autor de la invención” (p. 140).

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¿Quiénes pueden ejercitar el Derecho a la Patente? Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) así mismo enfatiza diciendo que “el derecho a la patente puede ser ejercitado directamente por el inventor o, en su caso, por los causahabientes, y puede ser ejercitado por otros sujetos por consecuencia de actos transmisivos de este derecho” (p.140). En ese sentido, si bien la invención puede ser obra de un único inventor, en la práctica es cada vez más frecuente que la invención sea una creación técnica conjunta de varias personas o que, siéndolo de una única persona, la misma invención sea realizada de forma independiente por varias personas. En el caso de que la invención sea obra conjunta de varias personas, el derecho a la patente se atribuye de modo solidario y conjunto a todas ellas. Bazán Leigh, S. y Ferro Cornejo, P. (2010) señala que “respecto de los derechos conferidos, el artículo 27 del ADPIC señala que “las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones (sean de productos o de procedimientos) en todos los campos de la tecnología siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial” (p.27). Ubicado en http://www.facilitandocomercio.com/publicaciones/Manual_Patentes.pdf el día 06/01/15. El día 10.01.2015.

Bazán Leigh, S. y Ferro Cornejo, P. (2010) señala respecto a los derechos que origina la Patente que “el ADPIC, en su artículo 28 recoge lo siguiente: Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento”. (p.23). Ubicado en http://www.facilitandocomercio.com/publicaciones/Manual_Patentes.pdf el día 06/01/15. El día 10.01.2015. 5.2.1. La solicitud de patente como objeto del tráfico jurídico ¿A qué está sujeta la vigencia de una patente?

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Northcote Sandoval (2013) manifiesta que “la vigencia de la patente está sujeta al pago de una tasa anual, que debe pagarse a partir del tercer año de la presentación de la solicitud, debiendo efectuarse el pago por años adelantados. Una vez vencido el plazo para el pago de una anualidad, el titular tiene un plazo de gracia de seis meses para efectuar el pago, con un recargo por la mora. Si no se efectúa el pago de las anualidades dentro del plazo establecido, se declarará la caducidad de la patente” (p.14). Te gustaría conocer ¿Cuál es la condición esencial para obtener una patente? Te invito hacer click en retroalimentación. Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) enfatiza que “para obtener una patente es condición esencial que la misma sea objeto de solicitud por un sujeto legitimado para ello; sin solicitud, no hay patente. Esto explica que la solicitud constituya una pieza esencial del procedimiento de concesión de la patente” (p.144). Por otro lado, respecto a las modificaciones de la solicitud de la Patente tenemos que el Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina que establece el régimen común sobre propiedad industrial, del 27 de junio del año 2008 establece en su Artículo 27 que “El solicitante de una patente podrá pedir, previo pago de la tasa correspondiente, que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá solicitar la corrección de cualquier error material. Cuando la modificación verse sobre el pliego reivindicatorio deberá pagarse previamente la tasa correspondiente por cada reivindicación adicional a diez (10) reivindicaciones”.

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5.2.1.1. El solicitante El Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina en su artículo 30 respecto al Contenido de la publicación de la Patente señala que “la publicación del extracto de la solicitud deberá contener la información siguiente: a) Número y fecha de presentación de la solicitud b) Nombre y país de domicilio del solicitante c) Nombre de la invención d) Síntesis de la invención e) Datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.

El solicitante deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación del requerimiento de la publicación, bajo apercibimiento de declarar la solicitud en abandono”. Así mismo, El Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina en su artículo 31 respecto a las oposiciones enfatiza que las oposiciones deberán consignar o adjuntar, según el caso: a) Identificación del opositor; b) poder otorgado a quien represente al opositor; c) la identificación del expediente y de la fecha de publicación de la solicitud; d) los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición; e) los medios probatorios que acrediten los hechos alegados; y f) el comprobante de pago de la tasa correspondiente”.

5.2.1.2. Contenido del Derecho de patente Dentro del contenido del Derecho de Patente estudiaremos al contenido común o general y al contenido específico de las patentes biotecnológicas. Las mismas las estudiaremos a continuación. 5.2.1.2.1. Contenido común o general ¿Por qué deben diferenciarse los actos de explotación directa del objeto de la patente? Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) manifiesta que “en relación con el supuesto común o general, comprensivo de cualquier patente, entre los actos de utilización o explotación cuya realización puede prohibir el titular de la patente a terceros, deben diferenciarse los actos de explotación directa del objeto de la patente (cuyo agente directo e inmediato es un tercero) y los actos de explotación indirecta de este 68

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objeto (cuyo agente material es también un tercero pero que actúa impulsado o incitado por otro tercero sobre el que el titular de la patente puede ejercer las facultades de prohibición)” (p.161). 5.2.1.2.2. Contenido específico de las patentes biotecnológicas. Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) señala al respecto señalando que “el contenido del derecho conferido por estas patentes está integrado tanto por el que corresponde al plano común o general, como al que se refiere a la patente que tenga por objeto un procedimiento apto para producir materia biológica; el segundo se refiere a la patente que tenga por objeto un procedimiento apto para producir materia biológica”. (p. 163). 5.2.1.3. Lugar y fecha de presentación Si se desea patentar una invención se debe apersonar al INDECOPI es el único lugar donde se ingresa la solicitud de la Patente, la fecha queda al libre albedrío del solicitante. Bazán Leigh, S. y Ferro Cornejo, P. (2010) respecto a la fecha de presentación nos señala que “La fecha de presentación es cuando se recibe la solicitud de patente en la oficina nacional, en nuestro caso INDECOPI. Para que quede efectivamente registrada como tal, es indispensable que la solicitud contenga al menos la siguiente información: a) la indicación solicitando la concesión de una patente; b) los datos de identificación del solicitante o de quien presenta la solicitud, que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la descripción de la invención; d) los dibujos, de ser estos pertinentes; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.” (p.44). Ubicado en http://www.facilitandocomercio.com/publicaciones/Manual_Patentes.pdf el día 06/01/15. El día 14.01.2015.

5.2.1.4. Reivindicación de la fecha de prioridad de una solicitud anterior. El Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina en su Artículo 29 sobre las reivindicaciones señala que “las reivindicaciones presentadas en la solicitud fraccionada no deberán contener la misma materia que se pretende proteger por la solicitud inicialmente presentada. No es posible otorgar más de una patente de invención para una misma materia inventiva”. 5.2.1.5.Transformación y reiterada de la solicitud de patente Te gustaría conocer en el Perú Cuál es el marco regulatorio para el otorgamiento de patentes. Bazán Leigh, S. y Ferro Cornejo, P. (2010) manifiesta que “en el Perú el marco regulatorio para el otorgamiento de patentes es el Decreto Legislativo 1075 (modificado por la Ley 29316), que dispone algunas precisiones sobre la Decisión 486. Por ejemplo, determina los montos máximos de las multas vinculadas a quienes violen derechos de propiedad industrial u obstaculicen los procedimientos” (p.25-26). 69

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Ubicado en

http://www.facilitandocomercio.com/publicaciones/Manual_Patentes.pdf el día 06/01/15. El día

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Te gustaría informarte acera de si es un mito o una realidad que las patentes son válidas en todo el mundo. Te invito hacer click en retroalimentación. Por otro lado, un dato muy importante es el que nos facilita Bazán Leigh, S. y Ferro Cornejo, P. (2010) manifiesta respecto a que si es un mito o una realidad que las patentes son válidas en todo el mundo. En ese sentido dice “uno de los mayores mitos del sistema de patentes es el referido a la patente mundial, pues se piensa que si fue concedida en cierto territorio puede valer en cualquier país. Si se desea obtener protección en más de un país, se debe presentar una solicitud en cada lugar en específico. Sin embargo, como en la práctica es difícil presentar tantas solicitudes como número de países en los que se desea obtener protección, existen sistemas que facilitan estos trámites. De hecho, uno de ellos, es el PCT (Tratado de Cooperación en materia de Patentes aprobado en Washington en 1970 y modificado por última vez el 3 de octubre del 2001)” (p.25). Ubicado en http://www.facilitandocomercio.com/publicaciones/Manual_Patentes.pdf el día 06/01/15. El día 10.01.2015. 5.2.1.6. Protección conferida por la solicitud de patente Te gustaría saber cómo ingresar para obtener una patente rápida Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) señala al respecto que “es regla generalmente acogida en los sistemas jurídicos de patentes la de que el alcance o extensión de la protección conferida por la patente se determina por el contenido de las reivindicaciones. Esto explica que se exija que las reivindicaciones sean claras y concisas al definir el objeto para el que se solicita la patente, si bien para su interpretación ha de atenderse también a la descripción y a los dibujos” (p.165). Quisieras saber cómo registrar una Patente rápida. Te invito hacer click en retroalimentación para que te informes. “Patente Rápida es un programa gratuito implementado por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías (operado por la Subdirección de Promoción al Patentamiento) dirigido a inventores independientes, grupos de innovadores, investigadores, empresas, universidades, estudiantes, profesionales e instituciones peruanas en general; que busca orientar y asesorar para una adecuada presentación de solicitudes y un trámite efectivo ante la oficina de patentes”. 5.3. El Registro de la patente. Quisieras saber cómo registrar una patente El Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina en su artículo 10 sobre Publicidad de los registros y expedientes de las Patentes que “los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos:

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a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se regirán por lo dispuesto en los artículos 40, 85 y 125 de la Decisión 486. b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, hasta que se notifique la denuncia. Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede solicitar copia simple o certificada de todo o parte de un expediente público, así como de los asientos registrales, de los certificados o títulos expedidos, previo pago de la tasa correspondiente” Te gustaría conocer todos los requisitos para registrar una Patente. Te invito hacer click en retroalimentación. 5.4. Las acciones de infracción y de nulidad. El Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina que establece el régimen común sobre propiedad industrial, del 27 de junio del año 2008 en su Artículo 8-A sobre Nulidad de la patente enfatiza que “una patente podrá ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento. Sin embargo, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada cuando se haya incurrido en fraude, falsa representación o conducta inequitativa”. En ese sentido, En la Decisión 486 de la CAN-CAPITULO IX, De la Nulidad de la Patente, establecía en su Artículo 75, que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando: De ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; De ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen. Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Por qué la Patente es un Derecho exclusivo concedido a una invención y cómo actúa? ¿Cuál es el tipo de Protección que ofrece una Patente? ¿Cuál crees que sean los derechos de los cuáles gozan los titulares de una Patente y qué función desempeñan las patentes en la vida cotidiana?

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Al respecto para conocer un poco más sobre este tema referente a las Patentes, y dar respuesta a las preguntas planteadas, a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura:

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Conclusiones  Podemos concluir esta quinta semana manifestando que estando los conocimientos brindados, nos permitió conocer que una patente es el título otorgado por el Estado que confiere a su titular un derecho que es de excluir a terceros de la explotación de una invención, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos legales establecidos, por un tiempo y en un territorio determinado. Así mismo, en el Perú, la duración de una patente de invención es de 20 años y la de la patente de modelo de utilidad, 10 años. Además, en el Perú el marco regulatorio para el otorgamiento de patentes es el Decreto Legislativo 1075 (modificado por la Ley 29316), que dispone algunas precisiones sobre la Decisión 486.  Por otro lado, una patente conferirá a su titular los derechos exclusivos a impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente; ello siempre y cuando la materia de la patente sea un producto. Por otro lado, cuando la materia de la patente sea un procedimiento, le conferirá a su titular los derechos de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento. Otros derechos que le confiere la patente a su titular son la oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

Tema 6: Marcas de Productos y de Servicios Introducción ¿Cuáles son las clases y funciones de las marcas? Las Marcas son un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o marcas en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades, sus funciones, sus requisitos de registrabilidad, las prohibiciones absolutas, las prohibiciones relativas, las clases de marcas, la registrabilidad de una marca (en primer lugar, debe presentarse una solicitud de registro de una marca en la oficina de marcas nacional o regional. La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada. Debe ser inconfundible, de modo tal que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, ni infringir la moralidad o el orden público. Finalmente, los derechos que se solicitan no pueden ser los mismos, o similares, que los derechos que hayan sido concedidos a otro titular de una marca. Esto puede determinarse mediante la investigación y examen por parte de la oficina nacional o mediante la oposición 73

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de terceros que reivindican derechos similares o idénticos.) y su duración, las formas de conclusión del derecho sobre una marca, la explotación comercial de la marca y al Artículo 223 del Código Penal referente a las Marcas. 6.1. Las Marcas ¿Cómo surgió históricamente la protección a las Marcas? Cornejo Guerrero, C.A. (2008) haciendo un poco de historia respecto al reconocimiento y protección de las marcas señala que “no hacía mucho más de un siglo, que por ejemplo, el gremio de fabricantes de botones, acusara a los sastres por fabricar botones de paño, inaudita innovación que amenazaba una industria firmemente establecida. El gobierno castigó con severidad no sólo a los fabricantes, sino también a los que usaron dichos botones. Pero el gremio de los botoneros no se quedó tranquilo con esas medidas y exigió el derecho a registrar las casas y los guardarropas de los ciudadanos, e inclusive de arrestar en la calle a quienes infortunadamente llevases es sus trajes tales artículos subversivos” (p.173). Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) señala al respecto que “la marca es un bien inmaterial; esto es, un bien que no tiene una existencia sensible, sino que, por el contrario, necesita materializarse en cosas sensibles (corpus mechanicum) para ser percibido por los sentidos, siendo, además, susceptible de ser reproducido ilimitadamente y de modo simultáneo en diversos lugares”. (p. 485). Así mismo, Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) enfatiza diciendo que “a primera vista, la marca se nos aparece como un signo (denominativo, figurativo, tridimensional, etc.): signo que es una realidad intangible y que a fin de ser percibido por los demás, tiene que materializarse en el producto o su envase. Pero la marca no posee una fisonomía tan definida como las creaciones industriales (la invención o el diseño)” (p.485). ¿Qué signos constituyen marcas? Te invito hacer click en retroalimentación. Mostrar retroalimentación 6.1.1. Concepto ¿Que distingue una marca? Otamendi, J. (1995) dice que “la marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro”. (p.7). Así mismo, el mismo autor sigue señalando que “la función distintiva le permite al consumidor comprar lo que quiere. Al hacerlo está premiando el esfuerzo del dueño de la marca quien venderá más y así aumentará sus ganancias”. (p.7). Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) al respecto menciona que la marca es “todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”. (p.486).

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Rodríguez Cano, A. B. (2002) señala al respecto que la marca “es un signo o medio que se aplica a un objeto para distinguirlo. Lo que caracteriza esencialmente a la marca es que constituye un signo a través del cual los productos o servicios para los que ese signo se utiliza, se identifican y distinguen de los productos o servicios similares dentro del mercado” (p.59). En ese sentido, la marca no es solamente un signo, sino esencialmente un signo que se relaciona con productos o servicios determinados dentro del mercado para identificarlos y distinguirlos, ello implica que el derecho exclusivo sobre la marca, no se refiere al signo en abstracto, sino a la relación entre el signo y los productos o servicios que identifica. Cornejo Guerrero, C.A. (2008) indica que “recién con el Real Decreto de 1850, encuentra en la legislación su primer reconocimiento la marca moderna y la marca se constituye como una herramienta indispensable para coleccionar clientela” (p.174). En ese sentido, el nacimiento de la marca moderna ocurre dentro de un proceso en el que afloran realidades de mercado que permiten que ella tenga un ambiente adecuado para afirmarse. Oré Sosa, E.A. (2007) al respecto enfatiza que “la marca es un bien inmaterial. A su vez, los bienes inmateriales pueden definirse como las prestaciones producto de la creación o del esfuerzo humano, que se materializan en determinados bienes y que encierran un extraordinario valor informativo de gran relevancia en el mercado moderno” (p.35). Ello implica que la marca sirve para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos y servicios de otra persona. Ante esta idea, podemos decir, que no siempre es así, pues es posible que una misma persona cuente con más de una marca para distinguir productos o servicios semejantes. Rodríguez García, G. M. (2009) manifiesta que “la marca no puede ser definida únicamente en razón a los productos o servicios que identifica o a dicha capacidad distintiva. Ello significaría circunscribirla a un plano estrictamente teórico. La marca como signo vivo y operante debe tomar en cuenta el ambiente donde se desenvuelve, esto es, el propio mercado” (p.29).

6.2. Funciones de la marca ¿Cuáles son las funciones de las marcas? Dentro de las funciones de la marca tenemos a la función indicadora de procedencia, la función indicadora de calidad, el prestigio y la función publicitaria. Los cuales desarrollaremos a continuación. No obstante, según Rodríguez Cano, A. B. (2002) señala que “la función esencial de la marca consiste en identificar y distinguir los productos o servicios a los que se aplica” (p.61). Oré Sosa, E.A. (2007) señala respecto a las funciones de las marcas que “a la marca se le suelen atribuir cuatro funciones, todas ellas estrechamente ligadas entre sí. Estas son: La función indicadora de procedencia, la función indicadora de calidad, el prestigio o goodwill y la función publicitaria” (p.43). Todas ellas las estudiaremos a continuación.

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6.2.1. Función indicadora de procedencia Te gustaría conocer ¿tradicionalmente que identificaba la marca? Otamendi, J. (1995) señala al respecto que “tradicionalmente se entendió que la marca identificaba el origen del producto. La marca distinguía a un fabricante de otro a través de sus productos. O mejor dicho, los productos eran distinguidos por sus fabricantes” (p.8). Quieres conocer si ¿esta función es principal y primaria? Te invito hacer click en retroalimentación. Según, Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) esta función es “fundamental y primaria de la marca, es poner de manifiesto ante el público que los productos (o servicios) portadores de la marca proceden de una determinada empresa. Esta función se apoya directamente en las reacciones del público de los consumidores y se basa de modo inmediato en la propia estructura del derecho de marca” (p.488). 6.2.2. Función indicadora de calidad ¿Que implica la función que indica calidad? Otamendi, J. (1995) señala que otra de las funciones de la marca, secundaria, pero no por ello sin importancia es “la de garantizar una calidad uniforme. Quien vuelve a adquirir un producto o a solicitar la prestación de un servicio lo hace porque desea encontrar la misma o mejor calidad, que el producto o el servicio tenían cuando los adquirió con anterioridad” (p.10). Con ello, se podría decir, que tarda mucho más una marca en ganar posiciones en el mercado que en perderlas. Las preferencias del público se conquistan con esfuerzo y se pierden con facilidad. Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) al respecto menciona que “la contemplación de una marca enlazada con un producto o un servicio suscita, de ordinario, en la mente del consumidor la creencia de que el producto o el servicio posee ciertas características, las cuales a veces son un tanto vagas e indeterminadas, mientras que otras veces serán más precisas, denotando un determinado nivel de calidad del producto o servicio” (p.489).

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6.2.3. El prestigio ¿Cuál es la importancia del prestigio en una marca? Oré Sosa, E.A. (2007) señala respecto al tema que “la importancia del prestigio de la marca se pone de manifiesto, además, en el hecho de que en un momento en el que los productos ofrecidos en el mercado son con frecuencia homogéneos, el goodwill es el factor que decide la elección del consumidor” (p.49). Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) enfatiza que “desde la perspectiva del titular, la función más importante de la marca es la de constituir un mecanismo en el que va sedimentándose progresivamente la eventual buena reputación (goodwill) de que gocen, entre el público de los consumidores, los productos o servicios diferenciados por la marca. Goodwill o buena fama que presupone la preferencia que el público de los consumidores otorga a los productos dotados con la marca; y entraña la expectativa razonable de que el producto será reiteradamente comprado porque cuenta con el favor del público” (p.490). Otamendi, J. (1995) al respecto señala que “la marca es el vehículo de la competencia” (p.7). Es decir, debido a la competencia es que cada marca busca siempre el prestigio ante los consumidores. 6.2.4.La función publicitaria Otamendi, J. (1995) señala al respecto que “sin una marca que la designe no sería posible efectuar publicidad de un objeto dado. La marca es el único nexo que existe entre el consumidor del producto o el servicio y su titular” (p.11). Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) señala que “una cuestión muy debatida es la de si la marca cumple una función publicitaria jurídicamente relevante. La tesis favorable al reconocimiento de esta función es mantenida en la doctrina norteamericana por SCHECHTER” (p.491). Oré Sosa, E.A. (2007) enfatiza al respecto que “la libre competencia es esencial en una economía de mercado, con lo cual, es perfectamente lícito el esfuerzo desplegado por un empresario para atraer la clientela de un competidor. Claro está, siempre que sea realizado por medios leales y razonables” (p.50). Ello con la única finalidad de mejorar. Por ello las empresas siempre buscan hacer publicidad con sus marcas. 6.3. Requisitos de registrabilidad. Te gustaría conocer ¿Cuáles son los requisitos de registrabilidad de una marca? Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 138 respectos a los requisitos de registrabilidad nos señala que “La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

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a) el petitorio; b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color; c) los poderes que fuesen necesarios; d) el comprobante de pago de las tasas establecidas; e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París”.

6.4. Prohibiciones absolutas. Te gustaría conocer ¿Qué signos no podrán constituirse como marcas? Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000, respecto a las prohibiciones del registro de una marca, en su Artículo 135 no señala que “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

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i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”.

6.5.

Prohibiciones relativas

¿Cuáles son las prohibiciones relativas? Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000, en su Artículo 136 nos ilustra señalándonos que “no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

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a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociació d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste. g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”.

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6.6. Clases de marcas Dentro de las clases de marcas tenemos a las marcas colectivas, las marcas de certificación, las marcas notoriamente conocidas y otras clases de marcas. 6.6.1. Marcas colectivas Otamendi, J. (1995) señala que “la marca colectiva, como su nombre lo indica, es una marca que es propiedad de muchos. O más bien, de una organización, una cooperativa por ejemplo, cuyos miembros la pueden utilizar. Este uso podrá efectuarse en la medida en que los miembros respeten las condiciones establecidas para el uso por esa organización” (p.23). 6.6.2. Marcas de certificación Otamendi, J. (1995) al respecto señala que “la marca de certificación es el signo que puede aplicarse sólo a los productos han sido sometidos a un determinado control de calidad. Desde luego, este control será impuesto por el titular de la marca que permitirá que sea usada por todos aquellos que respeten las normas por él impuestas” (p.24). 6.6.3. Otras clases de marcas ¿Si existen otras clases de marcas? Rodríguez Cano, A. B. (2002) señala al respecto que “las marcas posiblemente más importantes son las denominativas. Es decir, son marcas constituidas por una o varias palabras que pueden ser vistas, pueden ser leídas y puede ser también transmitidas oralmente, pueden ser oídas. Una marca denominativa consiste en una o varias palabras que designan directamente el bien o servicio que se pretende identificar”. (p.66). Rodríguez Cano, A. B. (2002) señala, recoge y trata otra clase de marcas como “las marcas gráficas o emblemáticas, son las que se dirigen a su percepción por la vista” (p.66). Por otro lado, Rodríguez Cano, A. B. (2002) trata otra clase de marcas como son las mixtas. Así, este autor señala que “hay también marcas mixtas en las que se mezclan la denominación y el dibujo. Y existen asimismo las marcas tridimensionales, es decir, modelos con tres dimensiones, que son las que plantean básicamente el problema de las interferencias con los modelos industriales. Este tipo de marcas son las que se utilizan para proteger los envases” (p.67). Finalmente, Rodríguez Cano, A. B. (2002) agrega que “también puede haber marcas auditivas o sonoras. Por ejemplo, la señal de identificación de una emisora de radio es una marca auditiva y se habla incluso, aunque parece un planteamiento bastante teórico, de marcas olfativas” (p.67). 6.7. Registrabilidad de una marca y duración. Te gustaría conocer ¿Cuánto dura el registro de una marca?

Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su Artículo 152 nos señala que “el registro de una marca tendrá 81

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una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”. Así mismo, según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 153 nos señala que “el titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original”. Te gustaría dar lectura a un caso respecto al tema. Te invito hacer click en retroalimentación.

6.7.1. Derechos que confiere el registro Te gustaría conocer ¿Qué derechos le confiere el Registro de una Marca? Rodríguez Cano, A. B. (2002) señala al respecto que “la marca registrada otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizar en el tráfico económico el signo en que consiste la marca para identificar productos o servicios iguales o similares a aquellos para los que la marca ha sido registrada” (p.137). Rodríguez Cano, A. B. (2002) sigue enfatizando al respecto señalando que “cabe distinguir en ese derecho exclusivo dos aspectos: el aspecto positivo, consistente en el derecho del titular a utilizar en el tráfico económico el signo en que consiste la marca para los productos o servicios para los que se ha otorgado, y el aspecto negativo consistente en el derecho a impedir que ningún tercero sin la autorización del titular pueda utilizar en el tráfico económico una marca confundible, esto es, un signo que pueda inducir a 82

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confusión a los clientes potenciales en relación con productos o servicios similares a aquellos para los que la marca se ha otorgado” (p.137). Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 154 nos señala que “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Bajo la misma línea, el artículo 155 de la misma Decisión 486 nos ilustra que “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”. 6.8. Formas de conclusión del derecho sobre una marca. Dentro de las formas de conclusión del derecho sobre una marca tenemos a la cancelación de la marca por falta de uso, la cancelación de la marca por pérdida de distintividad, la nulidad de registro, la caducidad por no renovación y la renuncia. Todos estos temas los estaremos estudiando a continuación. 6.8.1. Cancelación de marca por falta de uso. ¿Cómo opera la cancelación de la marca por falta de uso?

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Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 165 respecto a la cancelación de la marca por falta de uso nos señala que “La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito”. Oré Sosa, E.A. (2007) señala respecto a la cancelación de la marca por falta de uso que “el uso exclusivo de la marca en el mercado por sí o través de un tercero con su consentimiento constituye un derecho del titular registral. Este derecho representa el aspecto positivo del derecho de exclusiva sobre una marca registrada” (p.74). Te gustaría conocer algunos casos en los que el INDECOPI resolvió respecto a la cancelación de la marca por falta de uso. Te invito hacer click en retroalimentación. Mostrar retroalimentación

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6.8.2. Cancelación por pérdida de la Distintividad. ¿En qué consiste la cancelación de la marca por pérdida de distintividad? Rodríguez García, G. M. (2009) manifiesta que “para que una marca alcance efectivamente dicha distintividad, es necesario que esta función se verifique en el mercado, en el mismísimo circuito comercial, que es realmente donde los consumidores podrán diferenciar si los productos o servicios son realmente los que ofrece tal o cual empresario. En tal sentido, sólo en el mercado la marca llega a ser tal, y es solo ahí donde los consumidores consolidan la unión psicológica signo-producto/servicio” (p.29).

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En ese sentido, los ejemplos planteados como lo son el Helado y Chela, hacen que la marca pierda distintividad porque se trata de un signo común en relación al producto que se pretende diferenciar, unificar y dar la característica de exclusivo. 6.8.3. Nulidad de registro. Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 172 respecto a la nulidad del registro nos señala que “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca”. 6.8.4. Caducidad por no renovación. Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 174 respecto a la caducidad de la marca por no renovación nos ilustra que “el registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

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Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro”. 6.8.5. Renuncia. ¿Qué es lo que señala la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial, respecto al tema de estudios? Según la Decisión N° 486 sobre el Régimen común sobre la propiedad industrial del 14 de Septiembre del 2000 en su artículo 171 nos enfatiza que “el titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus derechos sobre el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios objeto de la renuncia. No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos reales de garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos. La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente”. 6.9. Explotación comercial de la marca. Rodríguez García, G. M. (2009) señala que “no es tarea sencilla identificar el momento en el que la marca pasa a ser un signo común o genérico ya que podría mantener una función marcaria para algunas personas y un carácter genérico para otro grupo” (p.74). De la Fuente García, E. (2001) señala que “el fenómeno de la vulgarización de la marca puede provocar una diferente percepción por parte de los consumidores. En estos casos, la marca continúa identificando productos o servicios de una empresa para un sector de consumidores, mientras que otro sector de consumidores considera que se trata de una denominación genérica” (p.223). 6.10. Análisis del artículo 223 del Código Penal referente a las marcas. Te gustaría conocer ¿Qué delitos se cometen frente a la utilización ilegal o no debida de las marcas? Oré Sosa, E.A. (2007) enfatiza al respecto que “según el artículo 223 del código penal, éste señala que serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4, tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial: a) Fabriquen, comercialicen, distribuyan, o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas. b) Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y,

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c) Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros” (p.159). En ese sentido, el legislador penal pretende a todas luces criminalizar el mayor número posible de comportamientos atentatorios contra el derecho de exclusiva sobre una marca. De ahí que en el artículo anteriormente analizado se repriman conductas posesorías (de mercaderías falsificadas); de fabricación o comercialización de productos y servicios empleando marcas falsificadas; de importación y exportación, etc. En este sentido, la razón de ser del artículo 223 del Código Penal es incluir dentro del ámbito de lo penalmente relevante otras conductas no previstas por el artículo 222 del Código Penal. Oré Sosa, E.A. (2007) sigue enfatizando que “se requiere que el agente haya utilizado la marca o el distintivo registrado sin contar con la autorización debida, circunstancia que no se aprecia del caso concreto por cuanto se le han incautado etiquetas donde figuran las tallas de prendas de vestir, con el logotipo de la marca Levi’s sin utilizar, con lo que no se ha causado perjuicio a la entidad agraviada” (p.163). Oré Sosa, E.A. (2007) además señala que “el suprimir sin autorización del titular la referencia a una marca del producto o envase, es un atentado a la verdad, una forma de falsificación, de adulteración del signo distintivo, con la finalidad de cambiarla por otra marca o simplemente eliminar la marca del producto, para hacerla pasar por un producto de otro origen, calidad o naturaleza” (165-166) Finalmente, la comercialización de productos empleando envases con marcas ajenas no podemos sino reiterar lo ya mencionado sobre las modalidades típicas de ofertar, distribuir y vender productos con marcas falsificadas del artículo 222 del Código Penal. Constituyen acciones que lesionan de manera efectiva el bien jurídico protegido, a saber, el derecho de uso exclusivo de la marca en el mercado. Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Cómo actúa una marca y que ofrece a su titular, qué opinión te merece? ¿Qué tipo de Marcas pueden registrarse? ¿En qué consideras que podría consistir una Marca? Al respecto para conocer un poco más sobre este tema referente a las Marcas y su registrabilidad, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura:

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Conclusiones  Podemos concluir esta sexta semana manifestando que estando los conocimientos brindados, nos permitió conocer a la marca como un bien inmaterial; esto es, un bien que no tiene una existencia sensible, sino que, por el contrario, necesita materializarse en cosas sensibles (corpus mechanicum) para ser percibido por los sentidos, siendo, además, susceptible de ser reproducido ilimitadamente y de modo simultáneo en diversos lugares.  Así mismo, dentro de las clases de marcas hay también marcas mixtas en las que se mezclan la denominación y el dibujo. Y existen asimismo las marcas tridimensionales, es decir, modelos con tres dimensiones, que son las que plantean básicamente el problema de las interferencias con los modelos industriales. Este tipo de marcas son las que se utilizan para proteger los envases.  Finalmente, el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

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Tema 7: Lemas comerciales ¿En qué se diferencia un lema comercial de una marca? Los lemas comerciales son palabras, frases o leyendas que sirven para publicitar una marca. Así mismo, un lema comercial es un signo distintivo consistente en una palabra, frase o leyenda que se utiliza como complemento de una marca para reforzar su recordación. Es lo que se conoce comúnmente como "slogan". Las carcaterísticas de un lema comercial son muy notorias, una de ellas es que acompaña a la Marca. No obstante, el lema comercial se diferencia de la marca principalmente en que sólo puede consistir en una palabra, frase o leyenda y no en figuras o sonidos. Dada su misión publicitaria de la marca a la cual se asocia, es normalmente sugestivo de las características de la marca. Por ello es común que consista en una frase o una leyenda. En ese sentido, estimados estudiantes es importante tener en cuenta que siempre es accesorio a la marca, es decir, es necesario que la marca que identifica el producto o servicio esté registrada. Por otro lado, su registrabilidad también se estudiará. En ese sentido, el registro de un lema comercial se concederá por un período de diez años renovables, contados a partir de la resolución que concede el derecho. La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior. Además, no podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas. 7.1.Concepto ¿Qué es un lema comercial? Rodríguez Cano (2002) señala al respecto que “es importante destacar que el nombre comercial no coincide como institución con el derecho del empresario a utilizar su nombre y apellidos si es persona física, o su razón o denominación social si es persona jurídica” (p.233). Así mismo, Rodríguez Cano, A. B. (2002) enfatiza al señalar que “existen evidentemente interferencias entre el derecho sobre el propio nombre o sobre la propia denominación social y la protección del nombre comercial” (p.234). Fernández Nóvoa, C.; Otero Lastres, J. M. y Botana Agra, M. (2009) señala que un lema comercial “es un signo”. Respecto a los lemas comerciales, la Decisión N° 486 sobre el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. Publicada el 14 de Septiembre del 2000 en su Artículo 175 señala que “Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca”. Consiguientemente, la Decisión N° 486 sobre el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. Publicada el 14 de Septiembre del 2000 en su Artículo 176 señala que “La 91

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solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará”. Además, la Decisión N° 486 sobre el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. Publicada el 14 de Septiembre del 2000 en su Artículo 177 señala que “No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas”. Así mismo, la Decisión N° 486 sobre el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. Publicada el 14 de Septiembre del 2000 en su Artículo 178 señala que “Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo”. Rubio Escobar (2007) señala que el lema comercial “es el signo distintivo, que consiste en una palabra, frase o leyenda, utilizada como complemento de una marca” (p. 408). En ese sentido, podríamos decir que los lemas comerciales son el signo que acompaña a una marca y que siempre le otorga un realce a la marca de modo notorio y ello es lo que le hace ser reconocida incluso internacionalemnte. Te gustaría conocer un caso respecto a los lemas comerciales.

7.2.

Características

Te gustaría conocer ¿Cuáles son las características de un lema comercial?

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7.3. Registrabilidad El Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 respecto a la Registrabilidad de un Lema Comercial en su Artículo 75 señala “El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez (10) años renovables, contados a partir de su concesión. La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior”. Así mismo, el Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 respecto a la vinculación del lema comercial a una marca registrada en su Artículo 76 señala que “Durante la vigencia del registro del lema comercial, el titular podrá solicitar ante la Dirección competente que el lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase; sujetándose para tales efectos al procedimiento establecido en el Artículo 144 de la Decisión 486”. Según, Rubio Escobar, J. (2007). Es necesario puntualizar diciendo que “no es posible que se registre un lema sin una marca. La finalidad del lema comercial es precisamente acompañar a la marca, de forma que en la solicitud de registro de lema comercial se deba indicar la marca solicitada o registrada, con la cual va a ser utilizado el lema” (p.408). Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿Para qué sirve un Lema Comercial? ¿Qué opinión te merece que una marca debe ir acompañado de su lema comercial? ¿Consideras una necesidad el hecho que se encuentre reglamentado el tema de los lemas comerciales?

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Al respecto para conocer un poco más sobre este tema referente a los lemas comerciales, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura:

Conclusiones Podemos concluir esta séptima semana manifestando que estando los conocimientos brindados, nos permitió conocer que un lema comercial es el signo distintivo, que consiste en una palabra, frase o leyenda, utilizada como complemento de una marca. El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez (10) años renovables, contados a partir de su concesión.

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Tema 8: Denominaciones de origen Introducción ¿Cuáles son las características especiales de las denominaciones de origen? Las denominaciones de origen dentro de los derechos de protección por la Propiedad intelectual, marcas y patentes son un signo que sirve para identificar un producto que tiene características especiales, que se deben al lugar geográfico de producción, extracción o manufactura; y que debido a ese vínculo, el producto es conocido con el nombre del lugar geográfico). Así mismo, estudiaremos el reconocimiento de las denominaciones de origen (la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los producto que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores). Finalmente, estudiaremos a la autorización de uso y los derechos que contiene, la infracción a los derechos de uso exclusivo de una denominación de origen protegida. Además de la extinción de la protección de la denominación de origen, al mismo tiempo estudiaremos las denominaciones de origen declaradas en el Perú, así como las indicaciones de procedencia 8.1. Aspectos generales Te gustaría conocer ¿Qué es lo que dice el Artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 1075 respecto a las denominaciones de origen? El Artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 nos señala respecto a las Denominaciones de origen que “El Estado Peruano es el titular de las denominaciones de origen peruanas y sobre ellas se concederán autorizaciones de uso”. Así mismo, Northcote Sandoval (2013) señala que “las denominaciones de origen son signos distintivos consistentes en designaciones geográficas que sirven para identificar a un producto característico de la zona de la cual recibe su nombre, de tal manera que a través de la denominación de origen se informa al consumidor sobre las características del producto” (p.28). Esto quiere decir que la denominación de origen solo puede ser aplicada a los productos que sean producidos en la Zona geográfica correspondiente. Te gustaría conocer ¿Qué es lo que señala la Decisión N° 486 sobre la Propiedad Industrial respecto a las denominaciones de origen?. Te invito hacer click en retroalimentación. Mostrar retroalimentación En ese sentido, la Decisión N° 486. Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. Publicada en la Gaceta Oficial N° 600. Perú. 14 de Septiembre del 2000 en su Artículo 201 nos señala que “Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar 95

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determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos” El Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 en su Artículo 89 nos señala que “Adicionalmente a lo establecido en el artículo 202 de la Decisión 486, no podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que: a) Sean susceptibles de generar confusión con una marca solicitada a registro de buena fe, o registrada con anterioridad de buena fe. b) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de una marca notoriamente conocida cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”. 8.2.

Sobre el reconocimiento de las denominaciones de origen

¿Desde cuándo reciben protección las denominaciones de origen en el Perú? Northcote Sandoval (2013) al respecto señala que “las denominaciones de origen reciben protección desde el momento en que son declaradas como denominaciones de origen protegidas por la entidad competente, mediante la solicitud que presenten los productores interesados o las autoridades de la zona geográfica correspondiente o de oficio por la propia entidad. En el caso del Perú, la entidad competente para reconocer a las denominaciones de origen protegidas es la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI” (p.29). Rubio Escobar (2007) señala que “de conformidad con la normativa andina, por denominación de origen se entenderá una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos” (p.411). ¿De qué actos se protegerá a la denominación de origen, una vez que sea reconocida?. Te invito hacer click en retroalimentación. Northcote Sandoval (2013) señala que “una vez que la denominación de origen sea reconocida se protegerá contra los siguientes actos: -El uso no autorizado de la denominación de origen.

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-El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de protección, en la medida en que se trate de productos semejantes o cuando su uso aprovecha la reputación de la denominación de origen. -Cualquier otra práctica que pudiera inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto” (p.30). En ese sentido, Northcote Sandoval (2013) señala que “la protección de la denominación de origen se mantendrá en tanto subsistan las condiciones que motivaron su otorgamiento, de forma tal que si tales condiciones desaparecen, se debe declarar el término de la vigencia de la declaración de la denominación de origen. Sin embargo, si las condiciones necesarias volvieran a aparecer, los interesados pueden solicitar nuevamente el reconocimiento de la denominación de origen” (p.30). Así mismo, El Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 en su Artículo 94 nos manifiesta sobre el Reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen. Así, nos señala que “El Estado, mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen peruanas”. 8.3.

Sobre la autorización de uso y los derechos que confiere

El Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 en su Artículo 91 nos señala que “La solicitud para obtener la autorización de uso deberá contener y estar acompañada de lo siguiente: a) nombre y domicilio del solicitante; b) los poderes que sean necesarios; c) los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante; d) la denominación de origen que se pretende utilizar; e) certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto. Se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado; f) certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida; que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada y la certificación extendida por un organismo autorizado; g) certificación de que se cumple con la Norma Técnica Peruana, si fuese el caso; y, h) Comprobante de pago de las tasas correspondientes”.

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8.4. Sobre la infracción a los derechos de uso exclusivo de una denominación de origen protegida Northcote Sandoval (2013) señala que “tanto el Decreto Legislativo N° 1075 como la Decisión N° 486 tipifican como infracción el uso de una denominación de origen protegida por una persona que cuente con la autorización de uso correspondiente, incluso en aquellos casos en que se acompañe de indicaciones tales como “género”, “tipo”, “limitación” y otras similares que creen confusión en el consumidor. En el caso del Perú, las sanciones por la Comisión de esta infracción son sancionadas por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI con una amonestación o con una multa” (p.31). 8.5.

Extinción de la protección de la denominación de origen

¿Cuándo se extingue la protección de una denominación de origen? Así mismo, El Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 en su Artículo 90 nos señala que “La declaración de protección de una denominación de origen deberá ser publicada, por única vez, en el diario oficial El Peruano”. Además, El Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de junio del 2008 en su Artículo 92 nos señala que “En los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una misma área geográfica, el solicitante deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la denominación de origen”. Northcote Sandoval (2013) señala al respecto que “de acuerdo al artículo 206° de la Decisión N° 486, la vigencia de la declaración de protección de la denominación de origen puede ser terminada por la ausencia de alguna de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la declaración. Sin embargo, ello no impide que los productores o personas legitimadas soliciten nuevamente el reconocimiento de la denominación de origen” (p.31). 8.6. Denominaciones de origen declaradas en el Perú Northcote Sandoval (2013) señala que “gracias al trabajo y esfuerzo de promoción por parte de los productores, se han obtenido a la fecha las declaraciones de protección de las siguientes denominaciones de origen” (p.31). 8.6.1. Pisco Te gustaría conocer acerca de la denominación de origen Pisco Northcote Sandoval (2013) enfatiza que “se trata de nuestra denominación de origen más reconocida y para la cual se vienen realizando desde hace ya algunos años las gestiones necesarias para su protección y difusión tanto a nivel nacional como internacional. La elaboración del Pisco se encuentra contemplada en la Norma Técnica Nacional obligatoria N° 211.001. La declaración del Pisco como denominación de origen se efectuó a través de la Resolución Directoral N° 072087-DIPI, de fecha 12 de diciembre de 1990, emitida por el Instituto de Investigaciones Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas” (p.31). 98

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8.6.2. Maíz Blanco Gigante Cusco Te gustaría conocer acerca de la denominación de origen Maíz Blanco Gigante Cusco Northcote Sandoval (2013) señala que “el maíz Blanco gigante Cusco es la denominación de origen que protege a la especie de maíz blanco gigante (Paraqay sara) que se produce en la zona geográfica correspondiente a las provincias de Calca y Urubamba, en el Cusco. La declaración de esta denominación de origen se produjo a través de la Resolución 012981-2005/OSD-INDECOPI, emitida con fecha 26 de setiembre del 2005 por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI” (p.32). 8.6.3. Chulucanas Te gustaría conocer acerca de las denominación de origen Chulucanas

Northcote Sandoval (2013) señala que “la denominación de origen Chulucanas corresponde al tipo de cerámica característico de la zona geográfica conformada por el distrito de Chulucanas, Provincia de Morropón, Departamento de Piura”. Se reconoce así al conjunto de factores consistentes en los factores naturales como la arcilla, las hojas de mango, entre otros, que intervienen en la elaboración de esta cerámica y de los factores humanos conformados por las técnicas propias de los antiguos pobladores de la zona. La declaración de la denominación de origen Chulucanas se produjo con la Resolución N° 011517-2006/OSD-INDECOPI, emitida por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI con fecha 26 de julio del 2006” (p.36).

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8.6.4. Pallar de Ica Te gustaría saber un poco más acerca del pallar de Ica

Northcote Sandoval (2013) señala que “otro de los productos que ha logrado su protección a través de la denominación de origen es el Pallar de Ica, que identifica a la menestra producida en la Zona geográfica conformada por las provincias de Chincha, Pisco, Ica, Palpa y Nazca. La declaración de esta denominación de origen se realizó a través de la resolución N° 020525-2007/OSD-INDECOPI, de fecha 23 de noviembre del 2007, emitida por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI” (p. 32). 8.6.5. Café villa rica ¿Quieres conocer acerca de esta denominación de origen?

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Northcote Sandoval (2013) señala que “en la actualidad el Perú es reconocido a nivel mundial como uno de los productores de las mejores variedades de café, sobre todo en aquellas de tipo orgánico, por lo que es natural que se hagan esfuerzos para proteger esta producción nacional. Así, se ha obtenido ya la protección de una de nuestras variedades de café a través de la denominación de origen Café Villa Rica, que corresponde al Café en grano verde de la especie Coffea arábica, producido en la Zona del Distrito de Villa Rica, de la provincia de Oxapampa, Región Pasco. La declaración de esta denominación de origen se otorgó a través de la Resolución N° 12784-2010/DSD-INDECOPI, emitida con fecha 20 de agosto del 2010 por la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI” (p. 32).

8.6.6. Loche de Lambayeque Quieres informarte acerca de esta denominación de origen

Northcote Sandoval (2013) señala que “la denominación de origen Loche de Lambayeque corresponde al producto agrícola consistente en un fruto cuyas características son propias de la zona conformada por las provincias de Chiclayo, Lambayeque y Ferreñafe, en Lambayeque. El reconocimiento de esta denominación de origen se otorgó a través de la Resolución N° 018799-2010/DSD-INDECOPI, emitida con fecha 3 de diciembre del 2010 por la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI” (p.33).

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8.6.7. Café Machu Picchu Huadquiña Te gustaría conocer acerca de esta denominación de origen

Northcote Sandoval (2013) señala que “el éxito de la producción cafetalera del Perú amerita la protección de las distintas variedades que se obtienen en nuestro territorio, por lo que la denominación de origen Café Machu Picchu-Huadquiña, del distrito de Santa Teresa provincia de la Convención, departamento del Cusco. La protección de esta denominación de origen se obtuvo mediante la Resolución N° 003917-2011/DSD-INDECOPI, emitida con fecha 8 de marzo del 2011 por la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI” (p. 33).

8.6.8. Maca Junín Pasco Northcote Sandoval (2013) señala que “la más reciente denominación de origen que ha sido declarada en nuestro país corresponde a la Maca Junín – Pasco. Como sabemos la maca es una planta caracterizada por sus propiedades energizantes y vigorizantes. La protección de esta denominación de origen se obtuvo mediante la Resolución N° 006065-2011/DSD-INDECOPI, emitida con fecha 12 de abril del 2011 por la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI” (p.33). 8.7. Sobre las indicaciones de procedencia Northcote Sandoval (2013) señala al respecto que “no debe confundirse a las denominaciones de origen con las indicaciones de procedencia. Como hemos señalado, las denominaciones de origen identifican a un producto en la medida que sus características, métodos de elaboración o fabricación puedan ser atribuidos específicamente a una zona geográfica y que no puedan ser reproducidos en una zona distinta. Las indicaciones de procedencia no tienen que ver con características inherentes a un producto y ligadas a su zona de elaboración, sino simplemente a su origen o 102

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procedencia geográfica, sin que haya impedido para que tales productos puedan ser elaborados con todas sus características en distintas zonas” (p.33). Así, el Articulo 221 de la Decisión N° 486 define a las indicaciones de procedencia de la siguiente manera: “se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado” Preguntas de Análisis Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente: ¿A qué se comprometen los productores que se acogen a una denominación de origen? ¿Cuál es la ventaja fundamental de una denominación de origen? ¿Qué es lo que ofrece el sistema de Lisboa para el registro internacional de las denominaciones de origen? Al respecto para conocer un poco más sobre este tema referente a las denominaciones de origen, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura:

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Conclusiones  Podemos concluir señalando que las denominaciones de origen son signos distintivos consistentes en designaciones geográficas que sirven para identificar a un producto característico de la zona de la cual recibe su nombre, de tal manera que a través de la denominación de origen se informa al consumidor sobre las características del producto. En ese sentido, se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado.  En los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una misma área geográfica, el solicitante deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la denominación de origen.

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