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Derecho Procesal Orgánico Examen de Grado DERECHO PROCESAL I I. PRIMERA PARTE. EL DERECHO PROCESAL Y EL PROCESO DESDE

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DERECHO PROCESAL I

I.

PRIMERA PARTE. EL DERECHO PROCESAL Y EL PROCESO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA AUTORIDAD. 1. EL DERECHO PROCESAL. 1.1 OBJETO DE ESTUDIO Y ALCANCES. VINCULACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

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Concepto:

Se darán 4 conceptos de derecho procesal pertenecientes a 4 piedras angulares en la materia para llegar a un concepto que complemente lo mejor de cada uno. 1. G. Chioverda: El derecho procesal es un conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso y particularmente la relación procesal. Este concepto enfoca su énfasis en el objeto perseguido por el derecho procesal, un derecho funcional, que no es un fin en si mismo, sino que es un medio para la aplicación del derecho sustantivo. 2. Gold Chmidt: El derecho procesal es un conjunto de normas relativas al método que se sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado la existencia del Derecho a ser tutelado jurídicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe. Para comprender este concepto es necesario diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión.  En el derecho sustancial se contemplan variados derechos y obligaciones, el conflicto surge por la contraposición de intereses respecto del derecho sustancial.  La pretensión es la petición que formula una persona de que se subordine el interés ajeno al propio. Es una manifestación de la voluntad distinta al derecho sustancial, así la pretensión se satisface dependiendo que se corresponda o no con el derecho sustancial. Ejemplo: Para demandar a mi padre a una pensión alimenticia es necesario que 1) efectivamente sea mi padre, 2) sufrir una dificultad económica y 3) valiéndome de todo aquello con pruebas contundentes.  La acción es el medio por el cual se ejerce la pretensión. Ejemplo la demanda o querella. 3. Francesco Carnelutti: El derecho procesal es el conjunto de reglas que establecen los requisitos y efecto de un proceso. 1

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4. Hugo Alsina: El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustentación del proceso.  De estos cuatro conceptos se puede percibir que las dos primeras pretensiones se enfocan en lo sustancial del derecho procesal, mientras que las dos últimas pretensiones se enfocan en la parte orgánica del derecho procesal, por lo que podemos concluir que el derecho procesal: “Es la rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señalando sus facultades, deberes y competencias, y establece las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren a ellos, sometiendo a su conocimiento y decisión previsión las pretensiones procesales”. (Profesor Oscar Silva).

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Evolución del derecho procesal, tiene distintos periodos: 1. Judicialista: donde todo giraba entorno al juicio. 2. Practico. El derecho procesal era más un arte que una ciencia, no era autónomo, sino que estaba subordinado al derecho sustantivo, y por tanto solo servía para solucionar los conflictos. 3. Procedimentalista: profundizaba la organización de los tribunales, la competencia y el procedimiento. 4. Procesalista: apunta a la evolución de la teoría sobre proceso y acción. Una visión autónoma y unitaria del proceso. 5. Internacionalización del derecho procesal: Donde hay tribunales internacionales y hay derechos consagrados no solo en la constitución de cada país, sino que también en tratados internacionales. Ejemplo: pacto de San Jose de costa rica, declaración universal de los derechos humanos, corte penal internacional del tratado de roma.

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Características del derecho: 2

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1. Pertenece al derecho público, por cuanto regula el ejercicio de una función pública, una función del estado. Esta distinción, sin embargo y por motivos prácticos ha ido perdiendo importancia, siendo más importante determinar si trata de una norma de orden público o de orden privado, por las consecuencias que esta clasificación tiene. Por regla general, contiene normas de orden público, concepto que es difícil de precisar conceptualmente, pero que, en cuanto a sus consecuencias, podemos decir que las leyes de orden público son irrenunciables.  Para determinar si las leyes del derecho procesal son de orden público, distinguimos: -

Leyes de organización; Son de orden público y pertenecen al derecho público (determinan la existencia de un poder del estado).

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Leyes de competencia absoluta, que son aquellas que toman en cuenta la cuantía de un asunto, su naturaleza o materia y las personas que intervienen (fuero), para determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto, son en el hecho leyes de organización y por lo mismo, son de orden público.

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Leyes de competencia relativa, que son las que una vez determinado jerárquicamente cuál es el tribunal que debe conocer, fijan el tribunal preciso dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto, recurriendo al elemento territorio, que son de orden privado en materia de asuntos contenciosos civiles en primer o única instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. La renuncia a ellas se llama prórroga de la competencia. Sin embargo, esta norma (general) está limitada en el ámbito del derecho procesal penal, donde no puede prorrogarse la competencia en razón del territorio.

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Leyes del procedimiento: Si esa ley no se está aplicando en el juicio, tiene el carácter de irrenunciable y de orden público (No puede admitirse la renuncia anticipada a las normas del procedimiento, pues el proceso convencional, repugna a los fines del estado, como regulador de los conflictos). Si, por el contrario, la ley se está actualmente aplicando en el juicio, normalmente pueden ser renunciadas, y por tanto, son de orden privado. Sin embargo, en caso de dudas de si una norma es renunciable o no, debemos considerarla irrenunciable. 2. No se trata de un derecho adjetivo o formal: se trata de un derecho propio e independiente, que contiene normas e instituciones independientes y trascendentes. Se trataría más bien de un derecho instrumental.

3. Objetivo: es traducir en una voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley. 4. Constituye una unidad, aunque su objetivo inmediato sea civil, penal, laboral, etc., existen principios y normas básicas comunes. Esta 3

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característica no siempre fue reconocida, pues existía una doctrina separatista que estimaba que no existía tal unidad, pues las diferencias entre el derecho procesal civil y el derecho procesal penal son inconciliables desde el punto de vista funcional como desde el punto de vista de sus estructuras. Sin embargo, la doctrina unitarista o unitaria señala que existe evidente unidad conceptualmente ambos proceso, primordialmente a través de la jurisdicción. Lo cual no significa en ningún caso que el derecho procesal civil pretenda absorber al derecho procesal penal; simplemente se trata de determinar que ambos forman parte del derecho procesal.

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Contenidos del derecho procesal: 1. Derecho procesal orgánico: Se encuentra la función de jurisdicción y competencia, la organización y atribución de los tribunales, y los auxiliares de la administración de justicia:

 Las fuentes son: o En la constitución está la fiscalía, el ministerio público, el poder judicial (capitulo 6) y el tribunal constitucional (capitulo 8). o El código orgánico de tribunales. 2. Derecho procesal funcional: es el estudio de los diversos procedimientos establecidos para las materias civiles y penales. Los recursos contemplados en dichos procedimientos y la resolución de la controversia a través de la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.  Fuentes: o Constitución: art. 19 nº 3 (derecho a la defensa, prohibición de juzgamiento por comisiones especiales y el debido proceso), nº 7 letra A a la I (derecho a la libertad personal y a la seguridad individual), art. 20 y 21. o Código de procesal civil. o Código procesal penal. o Código de procedimiento penal. (Es de 1907, hay delitos que aun se rigen por este código).  La principal razón que hace relevante esta distinción es que las normas de derecho procesal orgánico son en general normas de orden público, o sea que no pueden ser modificadas por las partes. Mientras que las de derecho procesal funcional exige un análisis más dinámico para saber si son de orden público. 4

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VINCULACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

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Con el derecho constitucional: Las relaciones son evidentes desde el momento en que ambas ramas del derecho regulan la actividad de uno de los poderes del estado, el judicial; por otro lado el derecho constitucional establece una serie de garantías constitucionales o individuales, las cuales el derecho procesal se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.(19 Nº 3 y acciones constitucionales)

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Con el derecho civil: Es el instrumento de aplicación de estas ramas del derecho, el derecho procesal es el encargado de dar vida al derecho civil, ya que permite que los derechos que este último consagra, tengan en la practica reconocimiento efectivo mediante el ejercicio de la acción. Hay además una serie de actos jurídicos propios del derecho civil que tienen influencia dentro del proceso (el pago, la renuncia, la transacción etc.). Existen también numerosas instituciones civiles que sirven a los fines del derecho procesal (prenda, hipoteca, el mandato, la cesión, la nulidad).

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Con el derecho internacional (público o privado): Dice relación con la posibilidad de territorialidad de la ley procesal, además existen instituciones del derecho procesal que tocan los límites del derecho internacional, ej. jurisdicción de tribunales frente a extranjeros, cumplimiento de resoluciones judiciales de tribunales extranjeros, la extradición, etc.

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Con el derecho administrativo: Como los funcionarios del poder judicial son funcionarios públicos, las normas del derecho administrativo les resultan parcialmente aplicables. Además, la autoridad administrativa está encargada en nuestro sistema de cumplir las resoluciones judiciales. Por otra parte el derecho administrativo para cumplir su misión y sus fines adopta la técnica procesal, en especial la teoría de los recursos y de la cosa juzgada.

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Con el derecho tributario: Las relaciones del derecho procesal con el derecho tributario, si bien son escasas son de suma importancia, como por ejemplo el que la aplicación de las leyes tributarias origina reclamos de los particulares ante los tribunales de justicia, los cuales revisten la forma de procesos regulados por la técnica del derecho procesal. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. ESTRUCTURA DE LA DISCIPLINA. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.



FUENTES DEL DERECHO PROCESAL:

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Esquema de la Fuentes: 5

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1. a) Internas b) Externas. b.1.Fuentes Jurídicas. b.2.Fuentes Históricas.

2. a) Directas b) Indirectas.

1. Fuentes Internas y Externas. a) Internas: Son todos los hechos, actos o principios, connaturales al ser humano que obligan al legislador a reglamentar una rama del Derecho de determinada forma.  Para los Ius Naturalistas los principios de justicia emanan del derecho natural, en cambio para los Ius Positivistas postulan que emanan de la naturaleza humana y no de la divinidad. b) Externas: Son normas o elementos presentes o pasados que contienen disposiciones de carácter procesal y que además tienden a su sistematización y su a aplicación práctica.  b.1. Fuentes Jurídicas: Son aquellas emanadas de los órganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y particulares que actúan en el proceso.  b.2. Fuentes históricas: Están constituidas a partir de los derechos u órdenes jurídicas que han servido de punto de partida para la evolución de nuestro derecho, en nuestro caso nos referimos al Derecho Romano, Indiano, Germánico, Español y Francés.

2. Fuentes Directas e Indirectas. a) Directas: Son aquellas que contienen un mandato de carácter general, coactivo y abstracto. (Aquellas en que efectivamente se puede encontrar una norma de derecho procesal). Dentro de estos encontramos:  La Constitución Política de la República.  Los Tratados Internacionales. 6

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 La Ley.  Auto acordado. b) Indirectas: Son los hechos o actos de carácter jurídico que determinan el contenido, la evolución y la interpretación de las normas procesales. son fuerzas modeladoras del derecho. (Elementos en los que, si bien no se pueden encontrar normas procesales como tal, sirven para informar la interpretación o modificación del derecho procesal vigente). Dentro de ellas encontramos:  La Costumbre  La Jurisprudencia.  La Doctrina.  No hay normas especiales respecto a las fuentes del derecho procesal. Sin embargo, el principio de legalidad es especialmente marcado, principio que supone la prevalencia de la ley como fuente del derecho, entendiendo ley como creación estatal de normas, incluyendo la constitución, auto acordado, etc.  Esto en materia procesal tiene una doble función: por un lado, como límite para las partes, pues si se establece una forma de realizar las cosas por la ley dentro del proceso, se debe observar ésta, y en ese sentido limita a las partes de hacer las cosas como le parezca; y por otro lado, no es posible encontrar requisitos procesales que no estén en la ley, por lo que la legalidad procesal no sólo supone una limitación, sino también una garantía en este sentido.

A. FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO PROCESAL: 1) La Constitución: En la constitución podemos encontrar dos tipos de normas procesales: por un lado encontramos normas de derecho procesal orgánico y, por otro, garantías constitucionales que inciden en el proceso, que establecen ciertos mínimos que el legislador y el juez deben respetar en los procesos que se lleven a cabo en nuestro país. Lo más relevante en esta materia lo encontramos en el capítulo sexto de la Constitución referido al poder judicial.  Ejemplo: art 76, 78 que establece los mecanismos de designación de los distintos jueces, art. 80 principio de inamovilidad de los jueces, 82 consagra la superintendencia directiva correctiva direccional y económica de la corte suprema. Esto es la manifestación más evidente de la Constitución como fuente del derecho procesal.  Art 19 fuente más importante del derecho procesal. Entre las más importantes garantías constitucionales art. 19 nº3 inciso segundo (derecho a la defensa

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jurídica) cuarto (derecho al juez natural), quinto (debido proceso); nº 7 garantías del derecho penal (presunción de inocencia y otras).  Encontramos más normas de carácter procesal en los arts 20, 21: acciones constitucionales. Art 20 recurso de protección y 21 recurso amparo. Estos son medios procesales para hacer valer las garantías que establece la Constitución.  También en el Capítulo séptimo referido al ministerio público. Octavo, relativo al tribunal constitucional, en especial art 93 (inaplicabilidad por inconstitucionalidad).  El recurso de protección es bastante limitado y no produce “cosa juzgada”. En tanto el de inaplicabilidad el problema que tiene es que es de limitado acceso y los requisitos prácticos para que el tribunal falle al respecto son aún más. En otros países sudamericanos y europeos se ha llegado a hablar de la constitucionalización del derecho procesal, sobre todo en España. En Chile, en cambio, recién se está tomando en cuenta la Constitución para realizar una interpretación desde un punto de vista del derecho procesal. Una de las razones de esto es que en general no existen muchas garantías constitucionales, y menos sobre garantías procesales. Es por esto que no es posible crear en Chile una doctrina procesal a partir de la Constitución.

2) La Ley: Las principales fuentes de rango legal son: a. b. c. d.

Código orgánico de tribunales. Código de procedimiento civil Código procesal penal Ley 18287 relativa a los procedimientos en los juzgados de policía local. e. Ley sobre tribunales de familia 19.968 f. Libro V del código del trabajo.

 Nos referimos a la ley entendida en un sentido amplio; vale decir cuando hablamos de ley nos referimos a las normas: ley en sentido estrictos, los decretos con fuerza de ley, y los decretos ley. La ley de carácter procesal ¿cuál es? No sólo los códigos procesales (CPP, CPC, COT) sino también otras normas como el CC, que regula la carga de la prueba en materia de obligaciones (Art. 1698 CC). O la prueba de la costumbre en el Código de Comercio (Art. 5 y 6). No es determinante para identificar la norma procesal el lugar donde esté contenida, ni tampoco en el lugar donde se aplica: p. ej. El proceso; el juez también aplica normas sustanciales. Si es determinante decir que la norma procesal es aquella 8

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que tiene relevancia importancia en el proceso, es aquella que produce efectos en el proceso, sea en materia de procedimientos, modo de fallar, etc. Ahora bien, qué efectos puede producir la ley procesal. Efectos de la ley en cuanto al tiempo, al territorio y las personas. 3) Los tratados internacionales: Nos referimos esencialmente al inciso II del artículo 5º de la CPR; “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respecto a los derechos esenciales que emanan de la persona humana. Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.  Algunos tratados: o Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos (1966) o Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) o Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (1984) o Convención Interamericana contra la Tortura (1985) o Convención sobre los derechos del Niño (1989) 4) Los autos acordados: “Son resoluciones emitidas por los tribunales superiores de justicia, que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley o materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”  Fundamento jurídico: Es la organización jerárquica de los tribunales de justicia, que se asemeja a una escala piramidal, en cuya cabeza esta la Corte Suprema con la “Superintendencia directiva, correccional y económica” sobre todos los tribunales de la República. La facultad económica se refiere a la denominada “economía procesal” que es un principio informador de los procedimientos y en cuya virtud se pretende obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.  Naturaleza: Es un tipo de norma jurídica, emanada de los tribunales superiores de justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las facultades de los tribunales.  Características: a. Son normas, generales y abstractas. b. Su cumplimiento es normalmente obligatorio. c. Su contenido es normalmente de aplicación general. 9

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d. Emanan de los tribunales superiores de justicia; La Corte Suprema dicta Autos acordados con vigencia en todo el territorio nacional y las Cortes de Apelaciones, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.  Potestad Reglamentaria de la Corte Suprema: Las Facultades económicas tienen por objeto velar por el cumplimiento y el buen funcionamiento del servicio judicial y otorgan a la Corte Suprema una especie de facultad reglamentaria. Así, los autos acordados aparecen como actos administrativos del poder judicial, de carácter normativo, destinados a determinar el comportamiento de funcionarios del poder judicial o de terceros.  Clasificación: 1. Autos acordados dictados en virtud de mandato contenido en la CPR o en la ley. Ejemplos; Recodar: Ley 19.374, introdujo modificaciones al Recurso de casación en el fondo, de tal suerte que ahora es posible que cualquiera de las partes pueda solicitar que el recurso sea conocido por el tribunal pleno y no por una de las salas de este tribunal, fundándose la solicitud en la circunstancia de haber sostenido la Corte Suprema distintas interpretaciones sobre el mismo asunto. a. El auto acordado sobre la forma de las sentencias de 1920, dictado por mandato de la ley 3390; b. El auto acordado sobre procedimiento de los recursos de protección de las garantías constitucionales (Art. 2º del acta constitucional Nº 3) ese auto acordado esta derogado y fue reemplazado por otro de fecha 24 de junio de 1992, pese a que ya no existía el mandato constitucional; c. El auto acordado sobre las materias que deberán conocer cada una de las salas especializadas en que se divide la Corte Suprema, según artículo 99 del COT. Es de 1º de abril de 1998.

2. Autos acordados dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales. Ejemplos: A. Autos acordados meramente internos; son de mera administración y se dirigen a los funcionarios del poder judicial. B. Autos acordados externos: Son aquellos cuyas disposiciones afectan no solo a los funcionarios, sino que también a los terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento y reglamentando las relaciones entre esos terceros y el poder judicial. Por ejemplo, tenemos el auto 10

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acordado sobre tramitación y fallo del recurso de amparo; auto acordado sobre vista de la causas, auto acordado sobre funcionamiento de Tribunales de Familia. 3. En cuanto a su extensión; se distingue entre aquellos dictados por la Corte Suprema y aquellos dictados por las cortes de apelaciones. Ejemplos de aquellos de Corte de Apelaciones: Auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la distribución del trabajo entre sus Fiscales Judiciales; Auto Acordado de la misma Corte sobre las menciones que deben contener las demandas y gestiones voluntarias que se presenten a distribución ante ella.  Fuerza obligatoria y limitaciones: En cuanto se enmarcan dentro del uso de las facultades económicas que la CPR les reconoce a los tribunales superiores de justicia, son válidos y por lo mismo, obligatorios. En efecto, se trata de normas creadas en conformidad a la Constitución y a las leyes (Valor derivado de las normas jurídicas).

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Ejemplos de auto acordados más relevantes: A. Auto acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de amparo de la Corte Suprema. (19 de diciembre de 1932) B. Auto acordado sobre la forma de la sentencias. (30 de septiembre de 1920, por mandato ley 3390) C. Auto acordado sobre el recurso de protección.(por mandato constitucional) D. Auto acordado sobre las materias que deben ser conocidas por las distintas salas de la Corte Suprema, de 1º de abril de 1998, en cumplimiento del mandato del art. 99 del COT. E. Auto acordado sobre la vista de las causas, de la Excma. Corte Suprema de 16 de septiembre de 1994. F. Auto acordado relativo al funcionamiento de Tribunales de Familia, de 5 de octubre de 2005.

5) Los acuerdos o convenciones de las partes: Recordemos que las normas que informan los procedimientos son de derecho público y además, normalmente, 11

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irrenunciables por las partes, por ello, las partes normalmente no se encuentran facultadas para disponer contractualmente de las normas del derecho procesal. Sin embargo, fuera del proceso, las partes pueden efectuar determinadas “convenciones procesales” (acuerdos de voluntad que tienden a producir efectos en el proceso) como el compromiso y la cláusula compromisoria; la prórroga expresa de la competencia, la transacción y el mandato judicial por escritura pública, etc.  En principio este no debe ser fuente del derecho procesal, pues se entiende que la mayoría de las normas de derecho procesal son de orden público y, por tanto, indisponibles. Sin embargo, excepcionalmente, el acuerdo puede ser fuente del Derecho Procesal. Así, por ejemplo, el código de procedimiento civil art 328 inciso segundo, permite a las partes, de común acuerdo, reducir el término aprobatorio. El Art. 64 permite la suspensión de común acuerdo que las partes pueden hacer del procedimiento.

B. FUENTES INDIRECTAS DEL DERECHO PROCESAL:  Son aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente de derecho procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, interpretación, aplicación o la integración de la norma jurídica procesal. 1) La Jurisprudencia: Tomada como sentencia judicial. Es la fuente indirecta más importante del derecho procesal. La primera acepción que se le puede dar a este término es entender que es cualquier interpretación que los jueces hacen del derecho en una sentencia. La segunda es la de fallos reiterados en un mismo sentido y respecto a una misma materia (precedente), es esta acepción la que es más aceptada como fuente.  La jurisprudencia puede cumplir 5 papeles: a- Permite ver el derecho aplicado: cómo es llevado de la teoría a la práctica. b- Es una actividad de innovación del derecho: pues el derecho es de poca agilidad y se modifica lentamente, la jurisprudencia le da dinamismo. c- Para llenar vacíos legales: Hay situaciones que no están reguladas. Por ejemplo, en materia procesal, el “litis consorcio necesario”. d- Además puede morigerar, atenuar el rigor de la ley. Ejemplo: el art 31 del código de procedimiento civil establece la obligación de acompañar tantas copias como 12

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partes haya en el juicio; en caso contrario hay una multa y el escrito se tiene como no presentado. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha morigerado la severidad de la norma y la multa no se aplica. e- Tiene poder normativo, crea normas. Ejemplo: respecto al recurso de casación en el fondo. Siempre se ha dicho que el recurso de casación no conoce de hechos. A pesar de esto, la corte suprema ha generado una vía para que algunas cuestiones de hecho sean conocidas (leyes reguladoras de la prueba), o sea se introducen aspectos de hecho para conocerse en el recurso de casación.

2) Usos y costumbres:  Art. 2º del Código Civil; “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.  En materia procesal, no hay casos en que la ley se remita a la costumbre y por tanto, no es fuente del derecho procesal; sin perjuicio de la existencia de determinados usos habituales, que vienen dados por la existencia de ciertas necesidades que la ley procesal no satisface.  Otra cosa son las prácticas, impuestas por estricta tradición judicial, y que consisten en las formas en que se cumplen determinadas actuaciones; como por ej. la forma de redacción de los escritos; forma de los alegatos ante tribunales colegiados; custodia especial de expedientes, listas de despacho, libro de receptores, la presuma, etc.

3) La Doctrina: Casi por excelencia es una fuente indirecta, y la más útil. Es la que más ayuda a la interpretación de la ley procesal y su perfeccionamiento.  Ella crea los principios generales y configura las instituciones fundamentales y básicas del derecho en general. Es, por tanto, un importante auxiliar para la interpretación de la ley procesal.

LA LEY PROCESAL:  Constituye sin duda la más importante de las fuentes del derecho procesal.

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CONCEPTO, ALCANCE Y OBJETO DE LA LEY PROCESAL.

Se trata de establecer, dentro del conjunto de disposiciones que forman el ordenamiento jurídico, cuales de ellas tienen el carácter de ser normas de derecho procesal. En términos muy sencillos, son aquellas que se encuentran contenidas en los códigos procesales propiamente tales y además, aquellas que no obstante no encontrarse en aquellos códigos, están llamadas por su finalidad a la tutela judicial de los derechos, según los límites del derecho procesal. Por tanto, la naturaleza procesal de una norma no puede determinarse en base a su ubicación física, sino más bien en atención a la característica de tener una finalidad de tutela judicial de los derechos. 

DEFINICIÓN: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación en el proceso, así como la relación jurídica procesal”.



OBJETO DE LA LEY PROCESAL:

Llámese ley procesal la que regula la actuación de la ley en el proceso y particularmente la que regula le relación procesal. Es la resultante de un conjunto de normas contenidas, parte en la ley procesal fundamental (código de procedimiento), parte en leyes procesales modificatorias o complementarias y parte dispersas en leyes que regulan otras relaciones ya públicas o privadas; algunos de sus principios, como ya hemos visto, eríjanse directamente de la existencia del proceso. La naturaleza procesal de una ley no debe, pues, deducirse del lugar en que aparece incluida, sino de su objeto. La ley procesal puede tener dos objetos, y todas las normas procesales se hallan ligadas a uno u otro de ellos: a) Regular la formación de los órganos jurisdiccionales, su condición jurídica (disciplina, garantías), la capacidad de los órganos públicos y de las partes para realizar actos jurídicos en el proceso. b) Regular la forma de actuación de la ley, los derechos y deberes de los órganos públicos y de las partes en el proceso, los efectos de los actos y medios jurídicos procesales (incluso los principios sobre la acción, la carga de la prueba, admisibilidad de la misma y sobre la eficacia probatoria de los medios de prueba, sobre la cosa juzgada, ejecución), en fin, la forma de los actos procesales. 

RENUNCIA DE LAS LEYES PROCESALES: Lo vimos al estudiar las características de orden público y privado de las leyes procesales.



LEY PROCESAL EN EL TIEMPO: Las leyes normalmente se aplican a aquel período que existe entre la fecha de su publicación en el diario oficial y hasta que ella es derogada; pero no todos los hechos se agotan instantáneamente y 14

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es de allí de donde surge la necesidad de estudiar la normas de aplicación temporal de la ley. En nuestra legislación positiva, el principio general es el de la irretroactividad de la ley. (19 No. 3 de la CPR y arts. 9 del Código Civil y 18 Código Penal)  El problema de la actividad temporal de la ley procesal lo podemos analizar desde tres puntos de vista:  Estado en que se encuentra el juicio al dictarse la nueva ley: -

Proceso terminado: Los procesos terminados son inamovibles y por lo tanto no pueden verse afectados en caso alguno por la nueva ley. (art. 76 inciso primero parte final CPR, ni el congreso ni el poder ejecutivo pueden en caso alguno hacer revivir procesos fenecidos).

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Proceso no iniciado: Es plenamente aplicable la nueva ley, conforme a las normas generales.

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Proceso en tramitación y pendiente de resolución: En principio, lo que se actuó bajo el imperio de la antigua ley permanece inamovible y como válido, mientras que los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley deberán someterse a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua ley ó con los efectos de los actos realizados bajo el imperio de ella ó en materia penal cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. En todo caso debemos tener presente que para la regulación de ciertas situaciones que pudiesen generar conflicto entre la nueva ley y la antigua, existen leyes de vigencia transitoria que persiguen la resolución casuística de aquellas situaciones en las que podría presentarse dificultad.  Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de las normas procesales:

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Las leyes de organización de los tribunales son de derecho público y de orden público, por lo que rigen “in actum”; lo que también ocurre con las normas de la competencia absoluta.

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Las leyes de competencia relativa; hay que estarse al acuerdo de las partes para poder concurrir a un tribunal distinto de aquel naturalmente competente. Por ello, a falta de ese acuerdo, las leyes de competencia relativa también rigen in actum, lo que no es sino consecuencia de la norma que señala que en todo contrato legalmente celebrado se entienden incorporadas las normas legales vigentes a la época de su celebración.

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En cuanto a las leyes del procedimiento, aplicamos los principios anteriores, distinguiendo según si el proceso se encuentra terminado, no iniciado o pendiente.  Desde el punto de vista de la legislación Chilena: Ley sobre efectos retroactivo de las leyes. (Apéndice Código Civil)

 Art 22. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúense de esta disposición: -

1. º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos” Esta norma consagra el denominado Efecto inmediato de las leyes procesales, principio además recogido por el art. 24 de la misma ley, cuando señala que “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”.

 Normas especiales: o Plazos: (Art. 24) Si los plazos han comenzado a regir bajo el imperio de la antigua ley, rige la antigua ley. o Recursos: No está expresamente en la ley, pero el art. 24 de la ley se refiere a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. o

Actuaciones y diligencias en general: art. 24 de la ley se refiere a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

o Prueba: Se rige por las disposiciones del artículo 23 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes; “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”. Por tanto, debemos distinguir, respecto de los medios de prueba a presentar para acreditar mi pretensión rige la ley del momento de la celebración del contrato, en cambio y en lo que respecta a la forma de incorporar y rendir aquellos medios de prueba, en el juicio, rige la ley vigente al momento del juicio. 

LEY PROCESAL EN EL ESPACIO: 16

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Como ley reguladora de las actividades procesales, la ley procesal tiene una aplicación limitada al territorio del Estado donde aquellas actividades se desarrollan, en consecuencia se aplica el principio de territorialidad de la ley procesal, es decir, sólo se aplica dentro de los límites geográficos de una nación; pero por las relaciones entre Estados, este principio ha debido moderarse.  En virtud de la aplicación de este principio, podemos afirmar: -

La ley procesal solo se aplica dentro del territorio del estado en que se expide.

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La competencia, las formas del procedimiento, los derechos y deberes de las partes y la carga de la prueba se rigen por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

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La prueba de las obligaciones se determina por la ley aplicable en el lugar en que se verificó el acto o contrato; salvo que esa ley sea procesal, pues de serlo, se aplica la ley del lugar donde se sigue el juicio.

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La validez de los actos procesales verificados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se produjeron, pero si deben producir efectos ante un tribunal Nacional, esos efectos deben arreglarse a la ley Nacional.

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Tanto los nacionales como los extranjeros, están sometidos a las leyes procesales del país en el que habitan.

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Son nulos los pactos que pretendan someter a las partes a una jurisdicción o tribunal extranjeros.

-

En ciertos casos (especialmente en materia penal) y debido a razones de protección de la soberanía nacional, las leyes nacionales se aplican a hechos acaecidos en territorios extranjeros (art.6 COT) (R.G. territorialidad)



INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES:

Nuestro código de procedimiento no tiene normas especiales de interpretación, aplicándose en consecuencia las normas de interpretación establecidas en el Código Civil. También en esta materia frecuentemente es preciso aplicar la analogía. Conviene observar que en el cuadro general de la interpretación a la ley procesal le corresponde una posición especial, según su naturaleza.  Entre las instituciones jurídicas el proceso civil es el organismo más delicado, como medio atribuir los bienes de la vida mediante la actuación de la ley, ocupa un lugar medio entre las instituciones de derecho privado y las del derecho público; y como es una relación tan compleja, que en ella vive tanto la parte como la política lo social, los cambios más leves de las condiciones morales, políticas y sociales del tiempo (de la época), se refleja en su funcionamiento, por ejemplo, 17

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cuanto más domine en la relaciones sociales la corrección, la buena fe, cuanto más reina en la relaciones políticas la confianza entre los ciudadanos y los poderes públicos, cuanto más difundida esta la costumbre de mirar la sustancia de las cosas y menos difundido el espíritu del formalismo, tanto más los pleitos podrán proceder expeditos y necesitaran menos garantías formales; estas situaciones hacen que respecto de la ley procesal, con más facilidad que otras leyes, se provoque una desarmonía entre la norma y las necesidades de la práctica, porque formas creadas para un cierto momento no son adaptables a otros. -

Clases de interpretación: A. Doctrinal, que no tiene fuerza obligatoria. B. De autoridad; que puede ser judicial (en la sentencia) o legal (en el caso de las leyes interpretativas).

 En la interpretación de la ley procesal desempeña la doctrina un importante papel; hay materias en que la ley no puede dar criterios al juez, porque dictar normas generales es tan difícil como descender a los particulares. Así, se han reconocido en nuestra legislación positiva varios de aquellos principios doctrinarios elaborados para la interpretación de las leyes procesales. Algunos de estos principios son:  Principio Jurídico: por el cual se garantiza el reconocimiento de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales, y la justicia en la decisión;  Principio lógico: Selección de los medios más seguros y expeditos para buscar y descubrir la verdad y evitar el error.  Principio político: Propónese introducir en el proceso la máxima garantía social de los derechos con el menor sacrificio individual de libertad.  Principio económico: Exige que los juicios no sean materia de graves impuestos, ni que por su extensión y por los gastos sean accesibles únicamente a algunos ciudadanos privilegiados por la riqueza.  Pero puede añadirse a éstos un principio más general que no es sino la aplicación del principio del mínimo medio a la actividad jurisdiccional y no solamente en el proceso particular, sino también en cuanto a otros procesos en su recíproca relación: conviene obtener el resultado máximo en la actuación de la ley con el menor empleo posible de la actividad jurisdiccional (principio de la economía de los juicios)  Principio de supletoriedad: Ver artículo 3º del CPC: Se aplican las normas del procedimiento ordinario en todas los trámites, gestiones y actuaciones 18

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que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.



ESTRUCTURA DE LA DISCIPLINA.

Derecho Procesal

Derecho Procesal Orgánico

Orgánica de Tribunales

Estudio de deberes y competencias

Derecho Procesal Funcional

Normas de Procedimiento Derecho Procesal Civil Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Laboral Derecho Procesal de Familia

CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y NOCIONES BÁSICAS DE LOS MISMOS: CONFLICTO, PROCESO, ACCIÓN, DEFENSA, JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. 

CONFLICTO:

El hombre es un ser social, pues que debe relacionarse con los demás para los efectos de lograr su plena realización material y espiritual. “El hombre vive en sociedad y no puede más que vivir en sociedad con sus semejantes y la sociedad humana es un hecho primario y natural y en modo alguno producto o resultado de la voluntad humana”.  Para los efectos de la ordenación de la sociedad y del establecimiento de sus límites necesarios, se han creado una serie de normas de carácter religioso, moral, de convivencia, de etiqueta, etc., entre las cuales se incluyen por cierto las normas jurídicas. 19

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 Naturalmente, en toda organización social pueden surgir conflictos, que es aquella situación en la que un individuo siente una necesidad que no puede satisfacer plenamente, es decir una confrontación de intereses. (Los intereses de dos o más personas chocan) Estos conflictos pueden ser: a) Conflictos internos: Son aquellos en los que el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades, estos conflictos son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor. Por ejemplo, si un sujeto siente necesidades de comer y de divertirse, normalmente postergará la necesidad de diversión por la de comer, atendida su entidad y trascendencia. Este tipo de conflictos nunca será regulado por el derecho. b) Conflictos externos: se sustentan en la existencia de intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Naturalmente estos últimos tipos de conflictos son aquellos que interesan al derecho. Los conflictos externos pueden analizarse desde el punto de vista de la persona en quien se producen, desde el punto de vista de dónde se producen y desde el punto de vista de frente a quien se producen. Así, podemos considerar la existencia de conflictos externos entre dos sujetos, entre un grupo de sujetos (como la familia); el estado o el mundo.  Los conflictos externos, a su vez, pueden ser de dos clases;  Conflictos sin relevancia jurídica: Los que carecen de relevancia jurídica son aquellos que se generan cuando no conllevan una infracción al derecho, sino solo a normas de otro carácter, como morales, de convivencia, etc.  Conflictos con relevancia jurídica: Los que tienen relevancia jurídica son precisamente aquellos que se producen cuando un sujeto, a través de una acción o de una omisión, produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, o mejor dicho, de una norma reguladora de su conducta, sea imperativa, prohibitiva o permisiva. (Litigio)  Así, el litigio, puede ser definido como “el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida”. 20

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 La función primordial de los tribunales consiste en resolver definitivamente y mediante la aplicación del derecho los litigios que ante ellos se plantean. Así el presupuesto material de la jurisdicción lo constituye pues el conflicto, el cual atendiendo a su naturaleza, puede ser: a) Conflictos intersubjetivos propiamente tales: surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del derecho privado, tales como el derecho de propiedad u otro; y que se refieren a bienes jurídicos normalmente disponibles. b) Conflictos sociales: son aquellos que se caracterizan por la trasgresión de algún bien jurídico que la sociedad ha estimado como digno de especial protección (como por ejemplo en el caso de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal o por el derecho administrativo) y que, por lo mismo, suelen referirse a bienes jurídicos no disponibles como la vida y la integridad física.  La función esencial de la jurisdicción es la solución de aquellos conflictos por la vía de la aplicación del derecho sustancial que corresponda, como el derecho civil; derecho comercial, etc. Sin embargo, esta función, a lo largo de la historia no siempre la han asumido los tribunales y tampoco puede aseverarse que en la actualidad este ella entregada a los tribunales de justicia, pues como veremos, coexisten los métodos auto compositivos y los denominados equivalentes jurisdiccionales.



PROCESO: -

“El proceso es la vía por la cual serán conocidas por el órgano jurisdiccional las pretensiones de las partes, el instrumento del que éstas se valdrán para tales efectos; la acción procesal se hace efectiva a través del proceso”

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“El proceso es una dinámica de actos jurídicos procesales guiados por un procedimiento”

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“Es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a su decisión”

-

“Conjunto de formalidades externas de trámites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos de que se desarrolle el proceso” 21

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 La expresión proceso significa avance, situación en desarrollo; el proceso jurisdiccional podemos definirlo “como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil).  El proceso esta constituido por una serie ordenada de actos que se suceden en el tiempo y cuyo fin se logra a través de una resolución judicial, la sentencia, la que dirime el conflicto que dio origen al proceso, este conjunto de actos realizado por los sujetos procesales forma una unidad, un todo orgánico. Como fenómeno jurídico el proceso es uno solo, cualesquiera que sea la naturaleza del conflicto que le dio origen, el órgano ante el cual se desarrolle, o el procedimiento al que se sujete.  Al preguntarnos cuál es la diferencia entre el proceso y el procedimiento, podríamos decir que el proceso es la totalidad y el procedimiento es la sucesión de los actos; los actos procesales tomados en sí mismo son procedimientos y no proceso; en otros términos, el procedimiento es una sucesión de actos, el proceso es la sucesión de esos actos apuntada hacia un fin que es la cosa juzgada, es decir, transformar en inalterable e inmutable la decisión judicial posibilitando su cumplimiento.  Frente a la acción, a la pretensión y al proceso, el procedimiento viene a ser la norma que anticipadamente desarrolla tal proceso desde su iniciación hasta el cumplimiento del fallo.

 Dependerá de los principios formativos que el legislador haya dado sobre el procedimiento para determinar la velocidad de éste, su forma, la actividad de las partes y del juez; las normas de procedimiento nos dirán que sigue una vez presentada la demanda, de que plazo dispongo para contestarla etc. etc. El procedimiento permanece y el proceso se extingue. ¿Para qué sirve el proceso?  Sirve para dirimir el conflicto de interés jurídico sometido a los órganos de la jurisdicción. Entonces el proceso tiene una doble función: o Satisfacer los intereses privados: lo que satisface es el interés individual comprometido en el litigio. Evita el ejercer justicia de mano. o Satisfacer los intereses públicos: El proceso sirve para asegurar la efectividad del proceso mediante la obra incesante de la jurisdicción.

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ACCIÓN: -

“Es el derecho del ciudadano para recurrir a la jurisdicción formulando una pretensión que debe ser resuelta a través del proceso”

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“Es el derecho deducido en juicio”

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“Es un derecho a requerir la actuación de la jurisdicción como el único medio apto para la adecuada solución de la controversia”

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“Facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener”

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“Poder jurídico que tiene todo sujeto de Derecho, para acudir a todos los organismos jurisdiccionales y obtener de ellos una solución conforme a derecho de lo solicitado” (COUTURE)

Naturaleza del concepto de acción: 1. Teoría clásica o monista: Este nombre deviene de su postulado, que todo derecho subjetivo lleva consigo un derecho de acción para exigir su tutela o protección una vez que haya sido vulnerado ilegítimamente.

 Esta teoría tiene como crítica que no es necesario ser titular de un derecho para tener derecho a acción. Este derecho de igual forma se puede tener, aunque se pierda el juicio. O también puede ocurrir que, teniendo el derecho. El cual se ha vulnerado ilegítimamente, se ejerza la acción y de igual forma se pierda el juicio o simplemente no se acoge su pretensión. 2. Teoría dualista: El concepto de derecho subjetivo y el de acción son distintos, ya que si así no fuese, toda demanda deducida debiera ser acogida. En el marco de este postulado, tenemos 2 teorías: a) Concreta: Postula que el derecho subjetivo y acción son distintos, pero la acción se encuentra arraigada en el Derecho, en términos tales de obtener su constitución, declaración o reconocimiento. Los autores que respaldan esto son:  GIOVANNI CHIOVENDA: Señala que la acción es un derecho potestativo, que se dirige en contra del adversario para que actúe la ley, amparando al actor o demandante. 23

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 PIERO CALAMANDREI: Es discípulo de CHIOVENDA, pero se diferencia de él, en que según CALAMANDREI, el sujeto contra el cual se dirige la acción, es el Estado para que reconozca el derecho sustantivo en una sentencia judicial. (Hay una diferencia en el sujeto pasivo de la acción). b) Abstracta: Desvinculan completamente el derecho subjetivo de la acción. Se separa en términos tales que el derecho a acción, sólo es el medio habilitante para el nacimiento del proceso, independiente del sujeto pasivo. Los autores que respaldan esto son:  FRANCESO CARNELUTTI: La acción es un derecho público y abstracto que permite la existencia del proceso y cuya finalidad es la justa composición de la litis.  EDUARDO COUTURE: Aparte de desvincular la acción del derecho sustantivo, señala que el derecho de acción deviene del derecho a petición, con el objeto de obtener un amparo frente a su amenaza.  Del concepto de COUTURE surge el concepto de “pretensión”, que se trata de exigir una solución conforme a Derecho. Esto es la sublimación del dualismo jurídico, dado que una pretensión no siempre se satisface con una solución conforme a Derecho.  La acción se materializa con una demanda (que es el acto jurídico procesal de iniciación por excelencia1), siendo la pretensión parte de la demanda, y lo exigido extraprocesal, dado que la pretensión pura o procesal es la solución del conflicto conforme a derecho (siguiendo la teoría dualista – abstracta). -

Elementos de la acción: 1. Sujetos de la acción: a) Sujeto activo: Es el titular de la acción, es quien la ejerce, el cual puede ser demandante, querellante o genéricamente hablando, el actor. b) Sujeto pasivo: Es contra quien se dirige la pretensión extraprocesal, el cual no es tan pacífico de determinar, (dependerá del concepto de acción al que cada uno adhiera). Para la pretensión procesal, este sujeto es el Estado; y para la pretensión extraprocesal es la contraparte.

No es el único, ya que también se podría iniciar con una medida prejudicial, por una querella de oficio, etc. 1

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2. Objeto de la acción: (Depende de la postura doctrinaria que se acoja) a) Perspectiva extraprocesal: Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se persigue mediante el ejercicio de la acción. b) Perspectiva procesal: Es la solución jurídica y conforme a Derecho del conflicto.

3. Causa preferente de la acción: Es el fundamento de la acción y del derecho pretendido. No necesariamente es ley.

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Condiciones del ejercicio de la acción: Son todos aquellos requisitos formales y de fondo (Sin los cuales la acción no puede prosperar). En términos doctrinales son: 1. Condiciones de ejercicio: a) La acción debe contener una pretensión de relevancia para el Derecho. b) El ejercicio de la acción es por medio de la demanda. 2. Condiciones de procedencia de la acción: Se trata de aquellos requisitos sin los cuales no prosperaría la acción. Estos se deben verificar una vez, traspasada la valla anterior, por tanto ya ha sido ejercida la acción: a) Calidad: Se refiere a la calidad del actor del derecho pretendido. Este es un requisito extraprocesal. b) Interés: Se vincula a la ventaja o utilidad que persigue el actor. (Se liga a la calidad) c) Juridicidad: Es la importancia que debe tener el contenido de la acción para el Derecho.

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Clasificación de la acción: 1. De acuerdo al derecho que se pretende proteger: a) Pueden ser personalísimas (Son los derechos inherentes a la persona). De Estado (referentes a derechos de familia, estado civil etc.) o Patrimoniales (aquellas que tienen carácter pecuniario). 25

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b) Acciones personales (Persigue la protección de derechos personales o de crédito). Acciones reales (Aquellas que persiguen la protección de derechos reales).

2. Según el objeto: a) De condena: Persiguen la imposición de una prestación para el demandado. b) Declarativas: Persiguen la declaración o reconocimiento de un derecho preexistente. c) Constitutivas: Persiguen la creación de un estatuto jurídico. d) Ejecutivas: Persiguen el cumplimiento forzad de una obligación. e) Precautorias: Persigue asegurar una pretensión extraprocesal(La procesal no necesita asegurarse).

3. Según la calidad de la acción: a) Principales: Son aquellas que subsisten por sí solas. b) Accesorias: Son las que requieren de una acción principal para subsistir. Ejemplo: Medida precautoria.

4. De acuerdo a su materia: a) Civiles b) Penales

-

Principios rectores en el ejercicio de la acción: 1. Voluntariedad de la acción: Es la principal característica de la acción y por regla general, cada persona es libre para ejercer o no la acción. Sin embargo existen algunas excepciones:

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 En materia penal: Personas que revistan determinada calidad, como ser carabinero o Director de Hospital, están obligados a denunciar Art. 175 CPP).  En materia civil: i.

Art. 21 CPC

ii.

Jactancia (Art. 269 CPC)

iii.

Medidas perjudiciales (Se obliga a quien ejerce esta medida a demandar en el plazo de 10 días, de lo contrario, la medida queda sin efecto)

iv.

Art. 478 inciso 2 y 3 CPC.

2. Unidad de la acción: La común es que exista una sola acción por proceso. Sin embargo los artículos 17 y siguientes del CPC contienen la excepción a esta regla, que consiste en la pluralidad de acciones, con tal que no sean incompatibles, y si lo son, siempre debe ser una en subsidio de la otra. Ejemplo de compatibles: Una resolución de contrato e indemnización de perjuicios. Ejemplo de incompatibles: Pedir la custodia de un hijo y que se regulen las visitas.

-

Diferencias entre la acción y la pretensión: 1. En cuanto al destinatario: a) La acción puede ser dirigida, en virtud de la teoría que se acoja, contra el Estado o contra el demandado. b) La pretensión procesal, el destinatario es el tribunal. Y la pretensión extraprocesal es el pretendido.

2. En cuanto a su objetivo: a) La acción se enfoca primordialmente hacia la apertura del proceso. b) La pretensión se enfoca en obtener una sentencia favorable.

3. En cuanto a la oportunidad que sea acogida o no, mediante un procedimiento: 27

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a) La acción es admitida al trasladar al juez. En este momento la acción se satisface. b) La pretensión puede ser o no acogida en la sentencia.

4. En cuanto a sus efectos en caso de rechazo: a) La acción se puede volver a ejercer en caso de rechazo. b) La pretensión si es rechazada en sentencia definitiva, no se puede volver a ejercer, dado que toma la calidad de cosa juzgada.

 Como se señala, la acción, es el poder jurídico de que dispone el individuo para acudir al órgano jurisdiccional, dirigido en contra de este a fin de obtener de él la solución de un conflicto producido, es la acción judicial, que se constituye como un derecho del que se encuentra investido todo individuo derivado de la circunstancia de vivir en medio de una sociedad organizada, y que la carta fundamental de esta debe reconocerle como atributo de la personalidad o garantía constitucional. Ahora bien al ejercitar mi acción en contra del órgano jurisdiccional debo señalar cuál es mi pretensión frente a otro sujeto a quien considero obligado a realizar una pretensión en mi favor; este último sujeto dispone también del poder inalienable de dirigirse al órgano jurisdiccional solicitando de éste protección por considerar inadecuadas las pretensiones del actor, dicho poder se ejerce a través de la excepción, y al ejercerla se debe indicar cuáles son las pretensiones dirigidas en contra del actor. En definitiva el órgano jurisdiccional accederá o rechazará las pretensiones del actor rechazando o aceptando al mismo tiempo y según los casos las contra pretensiones del demandado.  En consecuencia, siempre alguno de los litigantes podrá comprobar que a pesar de haber acudido al órgano jurisdiccional obteniendo de éste la protección necesaria para conocer de su conflicto, en definitiva no le ha sido dada la razón, 28

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su pretensión ha sido rechazada, lo que demuestra desde ya que el amparo jurisdiccional no supone reconocimiento o aceptación de la pretensión. 

DEFENSA: El derecho de defensa como noción, se puede entender en dos sentidos: 1. En un sentido estricto o restringido. El derecho de defensa es el que tiene el sujeto pasivo de la pretensión para oponerse a ella, en este sentido el derecho de defensa vendría a ser la otra cara del derecho de acción. 2. En un sentido amplio. Es mucho más complejo y consiste en la posibilidad que tienen los litigantes, es decir, tanto el sujeto activo como el pasivo, de hacer valer su posición respecto de una determinada pretensión en juicio. Es un derecho complejo, ya que contempla una serie de factores, como la posibilidad de efectuar todas las alegaciones que sean pertinentes, tanto en la demanda como en la contestación, la posibilidad de rendir prueba, de ejercer los recursos que la ley confiere, etc.



JURISDICCIÓN: -

“Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por un acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflicto y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones, con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

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Definición de Mario Mosquera: Es un poder-deber del Estado radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos como órganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable y con posibilidad de ejecución los conflictos de relevancia jurídica que surgen entre las partes o que surjan por una violación al ordenamiento jurídico o social en el orden temporal y dentro del territorio de la república.

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Explicación de la Definición:

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 poder – deber nos transmite un doble carácter, por poder vincula cumpulsividad e imperio que posee el Estado, y por deber se refiere al principio de inexcusabilidad.  preferentemente en los tribunales de justicia… nos dice preferentemente, ya que existen otros órganos distintos a los tribunales de justicia que también ejercen jurisdicción como los son el senado o el servicio de impuestos internos.  por órganos imparciales… el problema radica en cómo garantizamos la imparcialidad, lo que se logra con las normas de implicancia y remesaciones ubicadas en los artículos 194 al 196 del c.o.t.  resolver de manera definitiva e inalterable… nos lleva a la figura de la cosa juzgada.  los conflictos…o surjan por una violación… hace una diferencia entre el lado civil del derecho procesal y el lado penal del mismo.  orden temporal… es una referencia histórica a la separación del poder espiritual del poder terrenal.  dentro del territorio de la república. es un límite de la jurisdicción tal como los dice el artículo 6 de c.o.t.



COMPETENCIA: artículo 108 COT. -

“Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

 Algunos suelen decir que la competencia es la medida de la jurisdicción y que entre ambas existen una relación de género a especie, mientras que la jurisdicción pertenece a todos los tribunales, la competencia sólo a algunos; técnicamente esto no es así, toda vez que la jurisdicción es unitaria y no divisible. Al decir de Calamandrei, una vez que afirmamos que una causa determinada entra en abstracto, en la jurisdicción de los jueces del Estado, lo cual se hace trazando los límites externos de la jurisdicción (limite internacional y constitucional), debe determinarse cuál es el tribunal específico que ejerce, en concreto, la facultad jurisdiccional.  La competencia surge de la imposibilidad del ejercicio conjunto de la jurisdicción por todos los órganos de la detentan; es un límite interno de jurisdicción, permite individualizar al juez específico que conocerá el litigio, y determinar la extensión del poder que le compete, en relación a los demás. La competencia distribuye el 30

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ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales y ello se obtiene mediante los índices o factores de competencia, por ello algunos dicen que la competencia es una limitación cuantitativa de la jurisdicción.



PROCEDIMIENTO. -

Es el sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal, para lograr el fin del proceso.

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Es el conjunto de formalidades externas que organizan el desarrollo del proceso

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El procedimiento es un conjunto de ritualidades y de formalidades externas. El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin común que el procedimiento organiza para el mejor cumplimiento de ese fin.

LA JURISDICCIÓN 2.1.



LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO Y ANÁLISIS. EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL COMO CONTRALORA DE LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA.

CONCEPTO, ANÁLISIS, LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO, LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL COMO CONTRALORA DE LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA:

La palabra jurisdicción viene de las voces latinas “juris” y “dictio”, que significa declarar el derecho, en consecuencia en sentido etimológico, jurisdicción es sinónimo de declarar el derecho, en este aspecto sería una facultad o atribución perteneciente tanto al poder judicial como al legislativo; el primero declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten y el segundo en términos generales, sin relación a un conflicto determinado. -

Conceptos de autores extranjeros: 31

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A. Eduardo Couture: “Función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.” B. Ugo Rocco: “Actividad con que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, interviniendo por requerimiento de los particulares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, se sustituye a ellos en la actuación de la norma que tutela aquellos intereses, declarando en lugar de ellos si existe y cual es la tutela que una norma concede a un determinado interés, imponiendo al obligado , en lugar del derecho-habiente, la observancia de la norma y realizando mediante el uso de la fuerza coactiva, en vez del derecho-habiente, directamente aquellos intereses cuya tutela legalmente se ha declarado cierta”. C. José Chiovenda: “Consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya sea poniéndola posteriormente en práctica.” D. Francesco Carnelutti: “Actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto e intereses mediante la justa composición de una litis contendida en una sentencia.” E. Jaime Guasp: “Función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones.”

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Conceptos de autores nacionales:

a. Francisco Hoyos: “Es un poder deber del estado que, ejercido con sujeción a las formas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución”.

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b. Hugo Pereira: “La potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido, de ejecución”. c. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la república y en cuya solución les corresponde intervenir”. d. Mario Mosquera: “Es el poder deber del estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República”.

e. Cristian Maturana: “Es el poder deber del estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un justo y racional procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses, de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio República”.  Una idea que resulta concordante en las definiciones de jurisdicción que hacen los autores nacionales, es que la identifican como un “poder-deber”, resulta lógico entonces preguntarse a que se refieren los autores con ello.  Se dice que la jurisdicción es un poder por que la función jurisdiccional esta radicada exclusivamente en los órganos del estado, quienes para un actuar valido es necesario que lo hagan dentro de sus competencias y en la formas que la propia ley establece, debiendo además los funcionarios que integran dichos órganos estar investidos regularmente en sus funciones (art. 7 CPR); aclarado este primer punto en el sentido que la función jurisdiccional es ejercida por el estado debemos saber cual es el órgano que la ejerce, solución que da el art. 76 de la CPR, al señalar que “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los 33

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tribunales establecidos por la ley.”, idea corroborada además por el art. 1 del COT; por lo dicho decimos que la jurisdicción es un poder.  Ahora decimos que la jurisdicción es un deber, pues reclamado el ejercicio de la función jurisdiccional al órgano del estado que la ejerce (Tribunales de Justicia), este no puede eludir el ejercicio de su función bajo ninguna circunstancia ni pretexto, tal idea esta también consagrada en el artículo 76 de la CPR que en su inciso 2° señala que “Reclamada su intervención (la de los tribunales) en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”, idea corroborada en el art. 10 del COT, este es lo que se conoce como el principio de inexcusabilidad; corresponde preguntarse aquí ¿si no hay ley que resuelva un conflicto, cómo han de resolver los tribunales?, tal respuesta nos la da el artículo 170 N° 5 del CPC que señala que a falta de ley se debe resolver un conflicto en base a los principios de equidad. Una última idea que se ha de tener presente es que ante la violación del principio de inexcusabilidad origina para los jueces una serie de responsabilidades tanto de carácter criminal, política y administrativa.

 Respecto de las acepciones de jurisdicción, citaremos al profesor Jaime Guasp que en su obra “Derecho Procesal Civil”, señala: Puesto que el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. Dicha intervención se conoce, como ya fue indicado, con el nombre de jurisdicción. La jurisdicción puede concebirse tanto desde un punto de vista subjetivo (conjunto de órganos estatales que intervienen en el proceso), como desde un punto de vista objetivo (conjunto de materias procesales en las que intervienen los órganos del estado), como desde un punto d vista de la actividad (conjunto de actos realizados por los órganos estatales al intervenir en el proceso). Pero, al fijar el concepto de jurisdicción, conviene superar estas acepciones parciales y referirse a una idea más amplia, la idea de función, en virtud del cual la jurisdicción o administración de justicia en sentido estricto, se define como la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones.

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Naturaleza de la jurisdicción:

Definida la jurisdicción como una función estatal de satisfacción de pretensiones, la fijación de su naturaleza ha de verificarse de dos distintos ámbitos, el derecho político y el derecho procesal.  Para el derecho político la jurisdicción ha sido durante largo tiempo, uno de los poderes básicos del estado, el llamado poder judicial, teóricamente equiparado 34

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a los restantes, pero prácticamente inferior a ellos, porque entre otros rasgos carecía de la potestad de ponerse en marcha espontáneamente y de paralizar el ejercicio de los otros. Al margen de la doctrina de separación de poderes, la jurisdicción pasa a considerarse una función pública, atribuida normalmente al estado, lo que explica la inclusión de las normas básicas a ella en los textos constitucionales de cada país.  Suele considerarse a la función jurisdiccional como independiente en el sentido de que su ejercicio se halla sometido tan sólo a la ley. Más esta nota de independencia , reflejo de la teoría de separación de poderes, no hace más que traducir en un término equívoco la naturaleza de la jurisdicción como institución específica, esto es, no dedicada típicamente sino a la realización del fin que le es propio. La especificidad de la jurisdicción supone de un lado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, y determina de otro, que tales órganos no verifiquen tareas distintas a aquellas que le están atribuidas expresamente por ley.

 La jurisdicción se perfila así como una función única y exclusiva, características, ambas, que garantizan su imparcialidad. Para el derecho procesal, la jurisdicción constituye un verdadero requisito del proceso, cuya falta impide entrar en el examen de fondo de la pretensión formulada. Dada la importancia de este requisito, su existencia o inexistencia puede y debe ser tenida en cuenta de oficio al comenzar el proceso o después de comenzado, con ineficacia en este caso de todos los actos anteriores; al litigante por su parte, le cabe denunciar el defecto de jurisdicción en el tramite destinado normalmente a la invocación de la falta de requisitos procesales, pero su consentimiento o su silencio no convalidan un posible vicio en ese sentido ya que la jurisdicción no es prorrogable. Entre los requisitos del proceso, la jurisdicción ocupa el primer puesto y debe examinarse, por ello en primer lugar; faltando la jurisdicción no puede practicarse válidamente ninguna de las restantes actividades procesales.

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Elementos y características de la jurisdicción:

 Características:  1° Tiene consagración constitucional. Específicamente en el art. 76 de la CPR, que señala, “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir 35

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procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.”  2° La jurisdicción es una función pública. La jurisdicción es una expresión de la soberanía y corresponde al Estado delegando el ejercicio de ella, a través de sus órganos, particularmente el poder judicial, sin perjuicio de lo cual existen otros órganos públicos que también ejercen jurisdicción, a modo ejemplar El Senado en el juicio político, el Tribunal Constitucional, el S.I.I. (ojo reforma tribunales tributarios y aduaneros aplicación progresiva) Es pública además porque su organización y funcionamiento se rige por las normas de derecho público.  3° La jurisdicción es un concepto unitario. La jurisdicción es una e indivisible, es la facultad de conocer, resolver y ejecutar las contiendas sometidas a la decisión de un órgano jurisdiccional. Sólo es divisible la competencia y la jurisdicción no contenciosa no es tal, son funciones administrativas entregadas a los órganos judiciales.  Según Hoyos la jurisdicción civil y penal, es idéntica en la esencia pero es un árbol que se separa en varas. Por ello existen tribunales de jurisdicción común y pueden insertarse acciones civiles en un proceso penal. En consecuencia y más allá de las diversas ramas de las que puede componerse, el concepto de jurisdicción como facultad de “decir el derecho” es unitario.  4° El ejercicio de la jurisdicción es eventual. Nos referimos a que la jurisdicción se ejercerá sólo en el caso del incumplimiento de los mandatos contenidos en las normas jurídicas que deben tender a cumplirse espontáneamente.  El ejercicio de la jurisdicción se condiciona a la trasgresión de la ley y del ordenamiento jurídico, ella se hace efectiva cuando se transgrede la norma y el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de ello.  5° El ejercicio de la jurisdicción corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Los órganos que la ejercen son los tribunales de justicia que establece la ley (art. 1 COT y 76 CPR). Tribunal es todo órgano que ejerce la función jurisdiccional para resolver conflictos jurídicos, aunque no pertenezca al poder judicial.  6° La jurisdicción es indelegable y privativa de los tribunales de justicia. En efecto, un Juez no puede delegar la función jurisdiccional a otro órgano, particular o público, desde que el Tribunal ha sido instalado.  Art. 7º CPR: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba 36

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la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.  Por otro lado la Jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley, agrega que no corresponde al Presidente de la República ni al Congreso funciones jurisdiccionales que no le competen.  Al órgano al que la ley le encomiende el ejercicio de la jurisdicción, tendrá el carácter de tribunal de justicia; es la función la que le otorga el carácter al órgano, sin perjuicio de lo cual ese mismo órgano puede tener también funciones distintas a la jurisdiccional; por otro lado pueden existir órganos de carácter administrativo que ejerzan función jurisdiccional. Así las cosas y en virtud de los argumentos dados podemos decir que la jurisdicción es exclusiva y excluyente de los órganos que la ejercen.  7° La jurisdicción es improrrogable. Las partes involucradas en el conflicto no tienen la facultad de someter su conocimiento a una autoridad distinta a la señalada en la norma legal. Lo que si es prorrogable es la competencia, según las normas de los arts. 181 y ss. del COT. (Ello respecto de asuntos contenciosos civiles, ante tribunales de primera instancia y solo con relación al elemento territorio).  En el caso de los tribunales arbitrales es la ley la que permite delegarles el conocimiento de ciertos asuntos a ellos por parte de los involucrados en un conflicto.  8° La parte de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, constituye su competencia. La competencia es la medida de la jurisdicción entregada a cada juez; la competencia es la medida de distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos jurisdiccionales.  9° La jurisdicción se ejerce por medio de actos procesales. La jurisdicción se ejerce por medio de actos jurídicos procesales, que tienen por objeto hacer posible el proceso de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los actos procesales conforman el procedimiento.  10° La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen eficacia de cosa juzgada. La cosa juzgada es el efecto característico de las sentencias definitivas e interlocutorias ejecutoriadas y consiste en que ellas son inamovibles o inmodificables, no pueden discutirse.

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Atributos de la jurisdicción: 37

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Los atributos de la jurisdicción representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional a través del proceso; en Chile se hace a través del procedimiento que la ley establece, o excepcionalmente las partes o el juez. El ejercicio de la función jurisdiccional se realiza en tres fases, el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución, ellas se plasman en el concepto de jurisdicción del art. 1 del COT y 76 del CPR.  Lo anterior corresponde más o menos lógicamente a lo que es un proceso intelectual para enfrentar un conflicto, pues lo que debe hacer quien se enfrenta a la tarea de solucionar un conflicto es, en primer lugar, conocer los hechos, para posteriormente juzgarlo o resolverlo y en definitiva ejecutar o hacer ejecutar aquello que ha determinado.

1) El Conocimiento: NOTIO, “Nadie puede ser juzgado sin ser oído”, se conoce para juzgar, en esta etapa el juez conoce el conflicto con trascendencia jurídica.  El juez conoce los elementos fácticos que componen el conflicto sometido a su decisión y los fundamentos de derecho en los que las partes apoyan sus pretensiones y contra pretensiones. En el proceso civil, la primera etapa del conocimiento viene dada por los escritos de demanda, contestación, réplica y duplica; mientras que en el NCPP el período de conocimiento está dado por la acusación que sostiene el Misterio Público, y la acusación particular que sustenta el querellante, si lo hubiere, y la contestación a esa acusación que efectúa el imputado a través de su defensa.  Una segunda etapa dentro del conocimiento es la prueba de los hechos fundantes de las pretensiones y contra pretensiones de las partes, prueba que puede rendirse por propia iniciativa de las partes o por medio de la iniciativa del Juez (ej. medida para mejor resolver). Por ello, es evidente que el momento jurisdiccional del conocimiento está claramente integrado por dos elementos relevantes, cuales son los períodos de discusión y el período de prueba.  En esta fase cobran importancia dos principios; el principio de legalidad del procedimiento en cuya virtud el conocimiento se realiza de acuerdo a las normas preestablecidas y que conforman el procedimiento, es la ley la que establece la forma de conocer el conflicto; la inobservancia de tales normas puedan acarrear sanciones como la nulidad de lo obrado; y el principio dispositivo, en cuya virtud los jueces actúan a petición de parte, son las partes las que exponen y prueban los hechos.

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2) El Juzgamiento: IUDICIUM, Es la etapa esencial de la jurisdicción, por ello la etapa más importante y constituye el juicio propiamente tal, a través del cual el juez resuelve el conflicto, determinando si los hechos alegados y probados por las partes coinciden o no con el supuesto general y abstracto que establece la norma jurídica invocada para el caso concreto.  En esta etapa el tribunal declara el derecho aplicable al caso concreto o excepcionalmente falla de acuerdo a la equidad (art. 170 N° 5 CPC y 10 COT), por medio de un acto procesal denominado sentencia que es generalmente definitivo (tras el periodo de impugnación).

3) La Ejecución: EXECUTIO, El art.1 del COT, habla de “hacer ejecutar lo juzgado”, si el litigante que pierde un juicio, es decir se ha determinado que esta gravado con una obligación de realizar una determinada prestación a favor del que ha obtenido en juicio, se allana y cumple lo ordenado por el tribunal, finaliza en este acto la jurisdicción, pues se ha cumplido el mandato legal. Pero, si el obligado persiste en su pasividad ante el cumplimiento, el conflicto permanece y se necesitará convertir la sentencia en actos, en esta fase la promesa de coercibilidad se transforma en coerción concreta y real.  La facultad de hacer cumplir coactivamente una resolución judicial por parte de un tribunal, se conoce también como IMPERIO, y su consagración constitucional se materializa en el art. 76 inciso tercero, y se reproduce la misma idea en el artículo 11 del COT. Es más, ante el litigante condenado a cumplir que se resiste al cumplimiento el tribunal que ha de hacer cumplir la sentencia, puede pedir el auxilio de la fuerza pública para lograr el cumplimiento, es decir se puede ayudar de la fuerza policial que en ningún caso puede calificar el fundamento ni la legalidad de la sentencia que se trata de cumplir.  Por otro lado y en lo que respecta a la ejecución de la sentencia, la forma de hacerlo depende de la clase de proceso y la naturaleza de la norma trasgredida, puede por ej. pedirse el cumplimiento por naturaleza o por equivalencia. Finalmente debemos tener presente que hay resoluciones judiciales que no son susceptibles de ejecución, ej. las meramente declarativas o constitutivas (sentencia que recae en un juicio de divorcio); también hay sentencia que pese a ser de condena , se cumplen en sede administrativa, ej. las sentencias que condenan al fisco, la ejecución penal también se realiza en sede administrativa. 39

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 Debemos recordar que alguna parte de la doctrina ha cuestionado el carácter jurisdiccional a esta fase, debido al contenido administrativo que suele atribuírsele, pero es actualmente compartido por la inmensa mayoría de la doctrina y aún por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema el que este momento jurisdiccional forma parte inherente de la jurisdicción, pues de faltar este momento, la jurisdicción se quedaría en la mera declaración del derecho, sin que se pudiere éste hacer efectivo a través de aquellos actos, incluso compulsivos que son necesarios para imponer el derecho.

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Diversos tipos de garantía jurisdiccional o de tutela jurisdiccional:

Puesto que la finalidad última a la cual tiende la garantía jurisdiccional es la de operar en la vida de las relaciones humanas como una forma de conseguir, prescindiendo de la voluntad del obligado, el mismo resultado práctico (o un resultado equivalente) al que se habría obtenido sí la norma jurídica hubiere sido observada voluntariamente, es natural que los medios prácticos con que la jurisdicción actúa se adapten y se conformen al diverso contenido de las norma jurídicas, de las que, caso por caso, se trata de garantizar o tutelar su observancia, y de los intereses que, caso por caso, buscan en la observancia de tales normas jurídicas, su satisfacción. Es sin embargo, posible reducir estos medios a algunos tipos fundamentales de garantía jurisdiccional o de formas de la tutela jurisdiccional.  Garantía o Tutela Jurisdiccional contra la falta de certeza del derecho: El mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la trasgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no trasgredido, puede ocurrir que por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho de un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los miembros de la sociedad un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aún no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ya previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de trasgresión.  Como vimos, para actuar en contra de la trasgresión de un precepto se requiere una declaración jurisdiccional que no es un fin en si mismo, sino que actúa como un puente de paso hacia la acción (obtención de condena); pues bien en el presente caso cuando se trata solamente de eliminar una falta de certeza jurídica, la cual, aun no habiendo dado lugar todavía a trasgresiones, constituye ya en si misma un daño (porque destruye entre los miembros de la sociedad el sentido 40

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de seguridad y de libertad que surge del conocimiento preciso de los propios derechos y de los propios deberes), entonces la declaración oficial de certeza del derecho incierto se convierte en una garantía en si misma, que tiene por objeto la producción de la certeza jurídica considerada como un bien en sí mismo, y se habla en estos casos de declaración de mera certeza o de declaración de simple certeza. El Estado considera en estos casos la certeza del derecho como un momento necesario de la observancia del mismo, y considera la eliminación preventiva de la falta jurídica de certeza, como una parte de las funciones jurisdiccionales, pues la falta de certeza del derecho constituye una potencial inobservancia del mismo.

 Garantía o Tutela Jurisdiccional con finalidad constitutiva. También esta garantía de finalidad constitutiva supone la inobservancia del derecho, pero en un sentido diverso al de la garantía ante la trasgresión de un precepto. En este aspecto la garantía jurisdiccional de finalidad constitutiva responde a la siguiente finalidad: a que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración jurisdiccional del cumplimiento de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.  Acá la intervención del Estado, a través del órgano jurisdiccional, trata de garantizar la observancia del derecho, pero de un modo diverso al de la trasgresión del derecho, en el caso de trasgresión el Estado interviene para satisfacer el interés individual protegido por el derecho, sólo porque el obligado no ha observado voluntariamente la conducta exigida por la ley; aquí el Estado interviene para satisfacer el interés individual de quien reclama la modificación porque la única vía para obtener la satisfacción de ese interés es, por ley, a través del pronunciamiento del juez. En este caso el Estado antes de prestarse a satisfacer el interés individual, ordenando el cambio jurídico exigido por el interesado, quiere controlar a priori mediante la declaración jurisdiccional de certeza, si existen los requisitos exigidos por la ley para poder ordenarlo.  Este fin jurisdiccional se asocia a lo que se denomina la jurisdicción voluntaria, cuya importancia va creciendo con la extensión del control del Estado sobre diversos campos de la vida social, pero hay que decir que no es exclusiva de la misma.  Garantía o Tutela Jurisdiccional contra la trasgresión de un precepto La forma más evidente de inobservancia del derecho es la que consiste en que la persona respecto del cual nace, de una norma jurídica, un concreto precepto individualizado, que le ordena tener un cierto comportamiento positivo o negativo, se comporte de un modo diverso al prescrito por la norma; no hace aquello que 41

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debería hacer o hace aquello que ésta prohibido hacer. Se puede hablar en este caso, en sentido estricto, de trasgresión o violación o inejecución del precepto jurídico.  Debemos tener presente que antes de poner en obra cualquier medida dirigida a reintegrar el derecho, el estado exige que respecto de la ya verificada inobservancia concreta del derecho, se obtenga preventivamente la certeza oficial; la coacción jurisdiccional no puede ser ejercitada sino previa declaración de certeza del derecho en garantía del cual la misma es exigida.

 En consecuencia es necesario primeramente un juicio y una decisión, mediante la cual la autoridad judicial individualizará el concreto precepto jurídico nacido de la norma, establecerá la certeza acerca de cuál ha sido y cual habrá debido ser el comportamiento del obligado, y determinará, como consecuencia, los medios prácticos para reestablecer en concreto la observancia del derecho violado (condena); pero esta declaración de certeza, obtenible a través de una declaración judicial, no es en este caso el fin en si misma, sino solamente una necesaria preparación para poner en práctica los medios de coacción.  Garantía o Tutela Jurisdiccional con finalidad cautelar Para agotar el cuadro de las garantías jurisdiccionales, es necesario hacer referencia aquí también a la actividad cautelar, la cual no se pude considerar en estricto rigor un cuarto género de garantía jurisdiccional, susceptible de ser colocado en el mismo plano de los otros tres tipos de garantía. Lo que distingue a la actividad cautelar y permite hacer de ella un tipo especial, es que ella anuncia y prepara la puesta en práctica de las otras garantías jurisdiccionales (especialmente la garantía ante la trasgresión), pues la actividad cautelar quiere asegurar anticipadamente el más eficaz rendimiento práctico de las otras garantías jurisdiccionales.  A fin de que la reintegración del derecho obtenido por vía jurisdiccional pudiera resultar de igual eficacia y oportunidad que la ejecución voluntaria, sería necesario que la declaración de certeza y la puesta en práctica de los medios de coacción, actuasen instantáneamente de manera que tomasen la situación de hecho como era en el momento en que, de la norma abstracta nació el precepto individualizado; pero esta instantaneidad del acto jurisdiccional no es posible, porque el desarrollo de las actividades necesarias para llegar a la declaración de certeza y después a la coacción, exige casi siempre un tiempo largo, de suerte que existe el peligro de que mientras los órganos jurisdiccionales se ponen en movimiento, la situación de hecho se altere de un modo tal que haga resultar ineficaces e ilusorias sus providencias, destinadas así a llegar demasiado tarde, cuando el daño sea ya irremediable. Con el fin de evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del 42

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remedio jurisdiccional, existe precisamente la actividad cautelar, la cual mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, procura anticipar provisoriamente sus previsibles efectos.  Así la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá reestablecer de un modo definitivo la observancia del derecho, la misma esta destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. o Los dos momentos de la jurisdicción: Para poner en práctica las garantías jurisdiccionales que acabamos de estudiar, se requiere el ejercicio de una actividad continuativa, en la cual se pueden distinguir dos momentos: la cognición y la ejecución forzada. La cognición se dirige a la declaración de certeza de un mandato individualizado y se expresa en una decisión; la ejecución forzada trata de hacer que el mandato individualizado, declarado cierto mediante la decisión sea ejecutado en la práctica.

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Jurisdicción, legislación y administración:

1. FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y FUNCIÓN LEGISLATIVA La función legislativa tiene por objeto producir o generar normas jurídicas generales (aplicables a todos lo que se encuentren en una determinada situación) y abstractas (no ligadas a personas, lugares ni tiempo determinado). En tanto la función jurisdiccional se dedica a satisfacer pretensiones de personas determinadas, comparándolas generalmente con la descripción abstracta contemplada en normas preexistentes.  Las principales diferencias entre una y otra son: 1) Desde el punto de vista de la obligatoriedad: Función Legislativa Función Jurisdiccional Obligatoriedad general, la función Obligatoriedad relativa, la función legislativa declara, crea e interpreta el judicial declara, crea e interpreta el derecho de modo general. derecho sólo de manera concreta y sus resoluciones afectan sólo a las parte del litigio (art. 3 C.C.)

2) Desde el punto de vista del interés comprometido:

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Función Legislativa

Función Jurisdiccional

Intereses generales, la función legislativa concierne a los interesas generales de la comunidad, o al menos, de un grupo o localidad dentro de ella Interés de las partes

La función judicial concierne al interés de las partes litigantes que componen el conflicto jurídico que se habrá de resolver. (interés mediato paz social)

3) Desde el punto de vista de la iniciativa o el impulso para ejercer la función: Función Legislativa Función Jurisdiccional Impulso de oficio, la función legislativa Impulso a petición de parte, la función se ejerce de oficio. judicial se ejerce a petición de parte (art. 10 COT)

4) Desde el punto de vista del resultado final que resulta del ejercicio de cada función: Función Legislativa Función Jurisdiccional Crea una ley, la función legislativa da Crea resoluciones judiciales, la función origen a una fuente de derecho judicial crea resoluciones judiciales. denominada ley

5) Punto de vista de la modificación del resultado: Función Legislativa Función Jurisdiccional Actuación modificable, las leyes Las sentencias judiciales firmes pueden ser modificadas y/o revocadas. y ejecutoriadas son inamovibles ya que producen autoridad de cosa juzgada.

2. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LA FUNCIÓN EJECUTIVA Según Guasp la función jurisdiccional se basa en la dualidad de quienes piden que se satisfaga una pretensión procesal, y de quienes la conceden; la función administrativa no gira en torno al problema de la satisfacción de una pretensión procesal, sino que en la satisfacción de las necesidades públicas. 44

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 En tal sentido, el criterio del órgano que la ejerce no es determinante, ya que existen casos en que un órgano de la administración ejerza funciones jurisdiccionales o un órgano judicial ejerza funciones administrativas ej. jurisdicción no contenciosa, ej. reclamos tributarios ante el SII.

 Como diferencias entre una y otra función podemos indicar: a. Desde el punto de vista del rol de quien ejerce la función: -

En la función jurisdiccional el juez es un tercero, en un conflicto la función judicial interesa a las partes, el juez es un tercero imparcial.

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En la función ejecutiva el Estado es parte interesada, en el caso de la función administrativa, sus actos interesan a las partes y al Estado que es sujeto y parte interesada.

b. Desde el punto de vista del interés comprometido en el ejercicio de la función: -

La función judicial concierne a los intereses particulares.

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La función administrativa concierne a intereses generales.

c. Desde el punto de vista para del impulso para ejercicio de la función: -

La función judicial opera en virtud de requerimiento de parte, principio de pasividad (art. 10 COT)

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La función administrativa por lo general opera de oficio o sin necesidad de requerimiento.

d. Desde el punto de vista de la posibilidad de modificación de las decisiones que se toman en ejercicio de la función: -

Las resoluciones de la función judicial son inamovibles y producen cosa juzgada.

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Las resoluciones de la función administrativa son modificables.

e. Desde el punto de vista del principio que inspira la función:

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La función judicial se construye en base al principio de unidad, ella es una sola.

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La función administrativa se construye en base al principio de pluralidad.

 Sin embargo, se producen relaciones entre ambas funciones, ya que la función administrativa proporciona medios materiales necesarios para que la función judicial opere, a su vez la función judicial califica la actividad administrativa. 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS:

La idea de conflicto parte de la idea de individuos que viven dentro de una sociedad, tienen distintos intereses, velan por distintas cosas, y por ende se producen conflictos. Aquí vemos dos elementos constitutivos del conflicto: una pretensión y una resistencia.  Todos los conflictos son intersubjetivos. Pero no todos los conflictos le interesan al derecho. Los conflictos de relevancia jurídica son los conflictos jurídicos. Ejemplo: yo arriendo un departamento y el arrendatario no paga; aquí hay un conflicto. ¿Qué forma tengo de solucionarlo? Una opción podría ser demandarlo, otra llegar a un acuerdo, otra sería echarlo.  Posibles soluciones: 1. AUTOTUTELA: Se denomina también autodefensa o autoayuda y constituye sin lugar a dudas la más primitiva de las fórmulas de solución de controversias y se caracteriza por una solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en el mismo conflicto una situación hegemónica. “Consiste en la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias”; representa el imperio de la ley del más fuerte.  Se caracteriza además por: -

La inexistencia de un tercero (Juez) distinto a las propias partes, que resuelva o ayude a resolver el conflicto.

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La imposición coactiva de la decisión por parte de una de ellas, siendo indiferente que la solución se adopte a través de un procedimiento establecido anteriormente.

 La autotutela es propia de las sociedades más primitivas en las que no existía una organización estatal, como la actual y se justificaba de alguna manera por la circunstancia de la falta de existencia de otros medios de solución de conflictos derivados de la precaria organización estatal. 46

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 Con el tiempo, atendidas los excesos que significaba este modo de solución de conflictos, se han ido creando una serie de limitaciones para la autotutela, como por ejemplo, la ley del taleón (que implicaba un límite a la reacción) y, siempre en el ámbito del derecho internacional, la prohibición de ciertas armas (nucleares).  Más desarrolladas las culturas, ha llegado prácticamente a proscribirse absolutamente la autotutela, al estimarse que la facultad de resolver los conflictos entre ciudadanos define a la función estatal, de tal suerte que si ésta no es reconocida, no estamos en presencia de un verdadero Estado. Así, incluso, la autotutela ha llegado a ser tenida como delito por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos occidentales.  En el ordenamiento jurídico nacional encontramos, diversas normas que nos permiten sostener que en nuestro país se proscribe la autotutela como mecanismo de solución de conflictos, así el Art. 1º (CPR) indica que “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; excluyendo el uso de la fuerza entre hombres. Por su parte el Art. 76º de la CPR, señala que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia...”.(En mismo sentido que 1º COT). El artículo 1º NCPP: Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a alguna de las medidas de seguridad establecidas por este código, sino en virtud de una sentencia fundada ...  El artículo 1456 del Código Civil: La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuanta su edad, sexo y condición.... Sin embargo, subsisten algunos ejemplos de la autotutela en nuestro ordenamiento:  Legítima defensa, artículo 10 No. 4 del Código Penal;  Acciones derivadas del ejercicio de un derecho subjetivo (Ejercicio de la autoridad paterna del artículo 234 del Código Civil; corte directo de raíces de árboles plantados en suelo ajeno, art. 942 CC);  Como imperativo en situaciones de excepción: Estado de necesidad del artículo 10 No. 7 del Código Penal.  Como recurso convencional en el uso de la fuerza: Guerra defensiva.  Como coacción unilateral: Derecho de huelga y lock out.

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2. AUTOCOMPOSICIÓN: Representa el medio más civilizado de solución de los conflictos, en el entendido que son las propias partes las que ponen fin al “litigio”, imponiéndose las soluciones al mismo no a través del empleo de la fuerza, sino a través del mero acuerdo de las partes, o del voluntario sacrificio o resignación de alguna de ellas. o Características: -

La auto-composición constituye un método lícito para la solución de los conflictos por las partes, en los que dada su naturaleza disponible y la vigencia del principio dispositivo, a nadie se le obliga a concurrir a los tribunales en defensa de su derecho.

 Ejemplos:       

La renuncia del actor a su derecho subjetivo. Desistimiento de la demanda (En doctrina). Allanamiento a la demanda. Transacción. El avenimiento. Los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento.

 Actualmente, han cobrado fuerza e importancia algunas de estas formas de solución de conflictos, pues resulta una solución más rápida y eficaz ante el excesivo volumen de litigios o causas que ingresan a los tribunales de justicia, en razón de ello se ha potenciado lo que se denomina “Resolución Alternativa de Conflictos”, ¿alternativos a qué? a que sean resueltos por un Tribunal. -

Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en: a) Extra procesal o pre-procesal: La que se produce fuera del proceso, y aún antes de su iniciación.(renuncia y transacción)

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b) Intra procesal: La que se produce durante el juicio, sea por iniciativa de las partes (avenimiento) o por iniciativa del tribunal (conciliación). Esa tiene la particularidad de requerir una resolución judicial que la aprueba, aunque no es una resolución del conflicto o proceso, sino una mera homologación. Por medio de ella, el avenimiento o conciliación adquiere imperatividad, es decir la posibilidad de ejecutarse coactivamente si ello fuere procedente. c) Post procesal: Es aquella que se verifica en el período que va entre la sentencia y su completa ejecución. (transacción y renuncia post sentencia) -

Desde el punto de vista de la concurrencia de las partes para generar la autocomposición, se clasifica en bilateral o unilateral, en cuanto ella es consecuencia de una conducta desplegada por una de las partes o por ambas.

 Para que las partes puedan llegar a una solución auto compositiva se requiere que las partes puedan disponer de la pretensión o de sus derechos, es decir, se trate de asuntos que miren al exclusivo interés de sus titulares, toda vez que si se trata de asuntos de orden público o cuya renuncia esté prohibida, debe necesariamente recurrirse al proceso como fórmula de solución de las controversias.  FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS UNILATERALES: 

LA RENUNCIA: La renuncia se puede verificar antes del inicio de un juicio o durante el, siempre es posible que el demandante o actor, o quien haya deducido una demanda reconvencional renuncie a la pretensión que en ellas se contiene.

 Art. 12 Código Civil autoriza la renuncia a los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al interés individual y su renuncia no esté prohibida.

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 Arts. 28 CPP y 56 NCPP, la acción penal pública no se extingue por la renuncia de sus titulares (la víctima). Ver art. 53 y 54 NCPP. Esto no significa que la acción penal pública no pueda renunciarse; quiere decir únicamente que la renuncia implica que sólo el ofendido que la ha renunciado y sus sucesores no podrán ejercerla tras la renuncia; pero no afecta a otros titulares de la acción (ministerio publico); la misma solución se aplica a los delitos de acción penal pública previa instancia particular, que son aquellos que para el inicio de la persecución penal requieren al menos de una denuncia, pero su renuncia a denunciarlo si extingue la acción. Ahora en lo que respecta a los delitos de acción penal privada, que necesariamente deben ser iniciados a través de una querella, la renuncia implica el término del proceso. También hay un caso de renuncia tácita al ejercicio de la acción penal privada que se produce cuando el querellante deduce previa y solamente la acción civil derivada del hecho. (art. 66 NCPP) 

EL DESISTIMIENTO:

Una vez que se ha hecho valer por el actor la pretensión contenida en la demanda, no procede la renuncia de la demanda, sino que procede el desistimiento.  Definición: Es un acto jurídico unilateral del actor que no requiere aceptación del demandado, sin perjuicio de su derecho a oponerse a que sea aceptado (arts. 148 y siguientes CPC).  Debido a que la parte demandada puede exponer lo necesario a sus intereses respecto del desistimiento, la ley ha regulado esta institución como un incidente (toda cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal) y para que una demanda se entienda desistida es necesario que se dicte una sentencia interlocutoria que así lo declare.  En el proceso penal, tanto en el antiguo como en el nuevo, el querellante puede desistirse de la acción pública; pero este desistimiento no implica extinción del procedimiento, sólo implica que el querellante deja de ser parte activa en el proceso (art. 30 CPP y 118 del NCPP), sin perjuicio de quedar obligado a comparecer al proceso y de presentarse a los actos del proceso y de la responsabilidad penal que le pudiere afectar por el ejercicio de esa acción penal.

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EL ALLANAMIENTO:

Consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor. En nuestro ordenamiento procesal, solo implica la eliminación del período probatorio (art. 313 del CPC), debiendo el tribunal, agotado que sea el período de discusión, citar a las partes para oír sentencia y posteriormente dictar sentencia sin más trámite en la que deberá normalmente acogerse la petición del actor.  En determinados casos, por ejemplo, en nulidades de matrimonio también en los juicios de divorcio, al encontrarse comprometido un interés público, el allanamiento a la demanda ni siquiera produce ese efecto y debe igualmente producirse prueba. Lo mismo ocurre en las acciones de filiación.  FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS BILATERALES: 1. EXTRAJUDICIALES 1.1.

ASISITIDA: MEDIACIÓN

1.2.

NO ASISTIDA: TRANSACCIÓN

2. JUDICIALES 2.1.

ASISTIDA: CONCILIACIÓN

2.2.

NO ASISTIDA: AVENIMIENTO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO ACUERDOS REPARATORIOS.

 Se trata en general de métodos no adversariales (Por oposición al proceso, eminentemente adversarial): a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero. b) Partes mantienen control de conversaciones. c) Partes acuerdan mantener la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes judiciales.

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TRANSACCIÓN: Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas.

 Art. 2446 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. o Caracteres: -

Es un método autocompositivo; a través de ella se pretende precaver un litigio eventual, esto es, resolver un litigio antes de llegar al proceso, o bien de poner término a un litigio pendiente, esto es, una vez iniciado el proceso.

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Es un método autocompositivo directo; no contempla la asistencia de un tercero para asesorar a las partes.

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Es un contrato o acto jurídico bilateral; se rige por las normas generales de los contratos, regulados en el Cód. Civil.

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Requiere concesiones recíprocas; No es transacción el contrato en el que no existen tales concesiones.

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Es un contrato nominado, es decir, regulado expresamente por la ley.

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El mandatario judicial requiere facultades especiales para celebrarlo (art. 7º inciso 2 CPC y 403 NCPP)

-

Es una excepción perentoria, (por oposición a dilatoria) y por tanto debe hacerse valer al contestar la demanda en el juicio ordinario; sin perjuicio de ser además una excepción mixta, en el sentido de poder hacerse valer además como dilatoria (304 CPC) y de ser además una excepción anómala que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

-

Es un contrato de carácter consensual (pero solo es título ejecutivo en cuanto fuere otorgada por escritura pública, art. 434 No. 2 del CPC)

-

Produce efecto de cosa juzgada en última instancia (2460 CC)

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LA MEDIACIÓN:

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término al litigio pendiente. Se ha definido como un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.  No está regulada orgánicamente; salvo en caso de huelgas en Código del Trabajo, y en los nuevos procedimientos de los Tribunales de Familia. o Caracteres: -

Es un medio autocompositivo de negociación asistida (El tercero es el mediador)

-

El mediador no cumple funciones de definición o resolutivas del conflicto.

-

El proceso de mediación es confidencial, para las partes, el mediador y terceros.

-

El proceso de mediación puede establecerse de manera voluntaria, obligatoria u optativa.

-

Se caracteriza el procedimiento por ser de una informalidad relativa y flexible.

-

Puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre la forma de poner término al litigio.



EL AVENIMIENTO:

Es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa.  Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.  En nuestra tradición el término avenimiento, tiene dos acepciones; La primera, que hemos señalado, y la segunda, para referirse al acuerdo mismo que han alcanzado las partes. Esta confusión se deriva de la imprecisión de los términos que emplea nuestra ley, que confunden ambos sentidos de la misma palabra y además, ésta con el término conciliación.

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 Art 434 No. 3 del CPC; Tiene mérito ejecutivo el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Por tanto, nuestra legislación asimila el “Acta” del avenimiento a una sentencia ejecutoriada. Que quiere decir la expresión “Pasada ante tribunal competente”? Cuando se perfecciona? Cuando genera el efecto de cosa juzgada? (Cuando se presenta al Tribunal; cuando se suscribe por las partes; cuando el tribunal lo autoriza o aún cuando solo lo tiene presente?) -

Mario Mosquera; debe haber sido agregada (el acta) físicamente al expediente.-

-

Colombo Campbell: Considerando que el régimen general de solución de conflictos es el proceso, y considerando además que los avenimientos solo pueden referirse a bienes jurídicos disponibles, es evidente que el tribunal debe aprobarlo previamente. o Características:

-

Es un método autocompositivo directo: no requiere asistencia de un tercero.

-

Es un acto jurídico bilateral.

-

Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos en el proceso, que no es otro que terminar total o parcialmente las pretensiones hechas valer por una o más de las partes del mismo proceso.

-

Es un contrato judicial, puesto que normalmente se celebra fuera del proceso, pero que debe ser autorizado por el tribunal ante el que se sigue el juicio.

-

Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.

-

Mandatario judicial debe tener facultades especiales. (Art. 7 CPC)

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LA CONCILIACIÓN:

Es un acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.  Es un método autocompositivo, de carácter judicial, bilateral y asistido.  Se diferencia de la transacción y del avenimiento por que siempre es judicial; y además en la conciliación el Juez tiene una labor activa. Por ello, puede aseverarse que no es una forma autocompositiva pura ya que precisa de la existencia de un proceso y además, de la intervención activa del juez.  Está reglamentada por arts. 262 y siguientes del CPC. o Caracteres: -

Método autocompositivo; aunque algunos autores le niegan ese carácter, manifestando que si ella fracasa, no se produce el efecto y que, si por el contrario, resulta, es un avenimiento, que sí es un método autocompositivo.

-

Es un método autocompositivo asistido; Requiere asistencia activa del Juez y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (263 del CPC) Juez actúa como amigable componedor y puede proponer bases de arreglo a las partes.

-

Actualmente, es un trámite obligatorio el que el tribunal llame a las partes a conciliación (ley 19.334 de octubre de 1994) y debe producirse ese llamamiento antes de la recepción de la causa a prueba y después de concluido el período de discusión. Sin perjuicio de ello, facultativamente el Tribunal puede llamar a conciliación en cualquier estado del juicio, evacuada que sea la contestación a la demanda.

-

Es acto jurídico bilateral

-

Es un contrato procesal, pues produce efectos en el proceso.

-

Es un contrato judicial, pues las partes lo celebran al interior del proceso.

-

Es un contrato regulado por la ley (título II Libro II del CPC; arts. 262 y sig.) y es además un trámite esencial en primera instancia –art. 795 No. 2 del CPCy su omisión faculta a la parte para recurrir de casación en la forma.

-

Mandatario judicial requiere facultades especiales (7º CPC)

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-

El acta de la conciliación es un equivalente jurisdiccional, pues se les estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada.

-

Limita en la competencia específica del tribunal, pues las partes solo pueden conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, pues si ellas exceden ese marco, debe recurrirse a otra forma autocompositiva, como lo es, por ejemplo, la transacción, que no tiene ese límite.



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. (Art. 237 NCPP):

Es un método autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el Fiscal y el imputado, dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía y que se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública en caso de cumplirse los requisitos que señala la resolución que concede el beneficio. o Caracteres: -

Es un método autocompositivo, pues para que sea declarada la suspensión condicional del procedimiento, es necesario el acuerdo previo entre el Fiscal y el imputado.

-

Es un método autocompositivo homolagado pues además del acuerdo, se requiere la aprobación del tribunal de garantía.

-

Es un contrato o acto jurídico bilateral

-

Es un contrato procesal, pues está destinado a producir efectos en el proceso penal, que no es otro que el de suspender por un determinado término el procedimiento, para que el imputado cumpla ciertas condiciones impuestas por el tribunal de aquellas previstas en la ley (238 NCPP) para que, si transcurre ese plazo, sin que haya sido revocado, se extinga la acción penal, debiendo el juez de oficio o a petición de parte decretar el sobreseimiento definitivo.

-

Es un contrato judicial; se celebra ante el Juez de Garantía, por el Fiscal del Ministerio Público y el imputado.

-

Es un contrato regulado por la ley.



ACUERDOS REPARATORIOS. (Art. 241 NCPP): 56

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Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, dentro de las normas del NCPP, que requiere ser homologado por el Juez de garantía y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves (incapacidad o enfermedad menor a 30 días)o constituyeren delitos culposos. o Caracteres: -



Es un método autocompositivo; Es un método autocompositivo homologado; Es un contrato o acto jurídico bilateral (no es necesaria la concurrencia del fiscal) Es un contrato procesal (produce efectos respecto del proceso penal) Es un contrato judicial (se verifica ante el Juez de garantía) Es un contrato regulado por la ley; se ha establecido los casos en los que puede verificarse y las formas que ha de seguirse para perfeccionarlo; como así mismo el procedimiento que debe seguirse para obtener su cumplimiento.

HETEROCOMPOSICIÓN: EL PROCESO

En este caso, el tercero, individual o colegiado, al que las partes previamente han recurrido, es el encargado, en razón de la ley o de su oficio, de poner fin al conflicto por medio de una resolución definitiva. El tercero, pues, se encuentra supra partes. La razón por la cual las partes acuden a ese tercero que puede solucionar imperativamenbte el conflicto es la jurisdicción, la que reconoce su fuente en el artículo 76 de la CPR. Así, se ha señalado que la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la república y en cuya solución les corresponda intervenir.  Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el proceso. En ellos, el Juez impone, en virtud de su autoridad, que deriva de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable del litigio. ¿Por qué se produce esto? Porque el tercero está investido de la capacidad de ejercer una función pública denominada jurisdicción, la que reconoce su fuente constitucional en el artículo 76 de la CPR.  Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es necesario que se ejercite por la parte interesada una acción: es el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado o bien la posibilidad 57

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jurídicamente encuadrada de recabar los procedimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, la ejecución respecto de la pretensión litigiosa.  La acción se lleva adelante por parte de los actos para obtener o procurar obtener la satisfacción de una pretensión: “la exigencia de la subordinación de un interés ajeno al interés propio” o “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración”. El proceso se genera como forma de solución de los conflictos cuando, entonces, no ha sido posible otra forma de solución del mismo.



LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN: TEMPORALES Y ESPACIALES:

Para el profesor Gonzalo Calvo el supuesto de este problema es la existencia de la pluralidad de jueces, todos con jurisdicción, surgiendo así el conflicto de determinar quién debe conocer de una determinada controversia, los límites de la jurisdicción nos ayudan a resolver este problema. Por su parte el profesor Hoyos señala, que la jurisdicción se ejerce en el tiempo y en el espacio de manera que estos elementos son los que determinan su ejercicio, es decir sus límites.  Podemos realizar el siguiente esquema respecto de los límites de la función jurisdiccional: A. En el tiempo: Perpetuidad. Temporalidad. B. En el espacio 1. Externos: Internacional. Constitucional. 2. Internos: Competencia.

-

Límites Temporales:

La regla general es que el órgano jurisdiccional se integre por funcionarios perpetuos, en tal sentido, el art. 80 de CPR y el 247 del COT, consagran la 58

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inamovilidad de los jueces durante su buen comportamiento, por lo que podemos decir que la permanencia de la jurisdicción es la regla general.  Sólo existe jurisdicción temporal en el caso de los árbitros, quienes duran en su cargo lo que las partes pacten en el instrumento de nombramiento (234 n° 4 COT) o a falta de designación, dos años desde la aceptación del cargo (art. 235 COT).

-

Límites Espaciales: El límite se entiende desde dos puntos de vista. o Interno: en base a su competencia. o Externo: por la jurisdicción de otro país.

A. Límites Externos: Son los elementos que demarcan la vigencia y aplicación de la jurisdicción externamente.  Límite Internacional: La función judicial es parte del ejercicio de la soberanía de un Estado y ella se ejerce dentro del territorio nacional, ya que se limita por la jurisdicción de otros Estados que ejercen sus facultades soberanas en sus territorios. Este límite esta expresamente consagrado en el art. 5 i 1° del COT, que reza “A los tribunales mencionados en este artículo corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República cualquiera sea naturaleza o calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y la leyes.”.  Excepcionalmente se consagra la extraterritorialidad de la ley en materia penal, en donde se atribuye competencia a los tribunales para juzgar en Chile delitos cometidos en el extranjero (art. 6 COT); esto es una excepción al límite internacional y obedece a la naturaleza de los delitos y las personas que participan en él.

 Límite Constitucional: La jurisdicción se limita por el ámbito de de atribuciones de los demás poderes públicos, este límite tiene una doble perspectiva: EXCLUSIVO: Al poder judicial le esta prohibido arrogarse funciones que pertenecen a otros poderes del Estado (art. 4 COT). EXCLUYENTE: Los otros poderes no pueden avocarse al conocimiento de 59

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los asuntos que se le entreguen al poder judicial, el artículo 12 COT indica en este sentido, que el Poder Judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones; tal idea tiene consagración a nivel constitucional (art. 76 CPR) y se refuerza por el principio de legalidad y competencia consagrados en los arts. 6 y 7 de la CPR. B. Límites Internos: La competencia. Este límite mira a la función jurisdiccional en sí misma, con prescidencia de la soberanía de otro Estado, o de los poderes del mismo Estado que ejercen otras funciones soberanas. De esta manera surge la noción de competencia, que determina y delimita el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del poder judicial; las reglas de competencia distribuyen el ejercicio de la función jurisdiccional entre los distintos tribunales, la competencia es la medida de la jurisdicción.



PRINCIPIOS RECTORES JURISDICCIONAL:

EN

EL

EJERCICIO

DE

LA

ACTIVIDAD

Bases Generales de la Administración de Justicia (Bases de la función jurisdiccional) Por base de la función jurisdiccional del Estado, se entiende aquel conjunto de principios y condiciones indispensables para que esta función cumpla justa y eficazmente su cometido.  Si bien todo órgano o actividad debe regirse por ciertos principios o enunciados para cumplir su fin, aquellos por los que se rige la función jurisdiccional cobran especial importancia por la delicada e importante misión que le corresponde realizar, a saber, la satisfacción de pretensiones jurídicas y la de ser garantía de los derechos individuales.  Al tratar esta materia se hace imposible dar una enumeración taxativa de las llamadas bases de la función jurisdiccional ya que, por ser principios abstractos y generales unos y meramente prácticos otros, su consideración dependerá del modo en que se aprecie el problema; no todos estos principios son esenciales a la correcta y eficiente administración de justicia, ej. sedentariedad, territorialidad.

I.

Legalidad.

La legalidad es un principio orientador de todos los órganos del Estado, ergo, también del poder judicial, en consecuencia toda actividad judicial debe ceñirse a la 60

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ley. Este principio se encuentra establecido y reconocido en los arts. 6 y 7 de la CPR.  En el caso del poder judicial, la ley es la que determina el órgano, su organización y estructura; también sus atribuciones, el funcionamiento y conducta debe ceñirse a la ley, tanto en su comportamiento personal como en el ejercicio de funciones; y en el procedimiento también debe observarse la ley tanto en la forma (competencia y ritualidades), como en el fondo (juzgamiento).  La legalidad del órgano judicial emana de los arts. 76 y 19 N° 3 de la CPR, de los cuales se puede concluir que los tribunales deben estar establecidos por la ley (Orgánica Constitucional) y deben estar establecidos con anterioridad al conocimiento y juzgamiento de un asunto determinado, encontramos en el CPP una alteración a esta regla pues en su art. 2 indica que el tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho que se pretende juzgar.  La legalidad de la organización y atribuciones emana, como dijimos de los arts. 6 y 7 de la CPR. En cuanto a la legalidad del procedimiento nace del 19 N° 3 de la CPR “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado. En cuanto a la observancia y aplicación de la leyes de fondo en la dictación de fallos, no existe un reconocimiento legal tan expreso, pero, como sabemos es de la esencia de la jurisdicción aplicar la leyes para resolver un conflicto sometido a su decisión, podemos afirmar que tal reconocimiento se encuentra en el numeral 5 del art. 170 del CPC, que dentro de las consideraciones que debe tener una sentencia, se encuentra la obligación por parte del juez de hacer una enunciación de las leyes o principios de equidad en que se funda el fallo; sirve para sostener lo dicho la circunstancia de que el CP (Código Penal) establece como delito el hecho de que los jueces fallen a sabiendas contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil (art. 223), entonces implícitamente, se reconoce que los jueces deben respetar el principio de legalidad al momento de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su decisión.

 Sin perjuicio de lo dicho nos encontramos con que existen excepciones al principio de legalidad respecto de la resolución de los asuntos sometidos a la decisión de un tribunal, en efecto, en virtud del art. 10 del COT, el juez debe siempre fallar una controversia sometida a su decisión, aun cuando no exista ley que resuelva el conflicto específico, caso en el cual debe fallar 61

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conforme a los principios de equidad. Por otro lado el legislador permite prescindir de la ley, cuando le permite al juez apreciar la prueba en conciencia o fallar en conciencia, o de acuerdo a la prudencia o equidad, o de acuerdo a las reglas de la sana critica, ej. juicios del trabajo, juicios de familia, juicios de policía local, juicio arbitral, etc.

II.

Independencia.

Consiste en que el órgano jurisdiccional no debe estar sometido a otro en su actuar; si bien este es un principio común a todo órgano del Estado, reviste una mayor importancia en el poder judicial dada la imparcialidad y objetividad con que debe ejercer su función.  Este principio se puede observar desde una doble perspectiva: a) la primera relativa a la independencia del poder judicial con los demás órganos del Estado. b) la segunda respecto a la independencia de tribunales de justicia entre sí. Independencia respecto de otros poderes.  El art. 12 del COT señala que “El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”, idea que se complementa con lo establecido en el art. 76 de la CPR en orden a que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni hacer revivir procesos fenecidos; a este respecto es preciso tener presente que el art. 222 del CP que sanciona como delito el ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas (usurpación de atribuciones).  Reforzando este principio, en el sentido estudiado, se establecen incompatibilidades en el ejercicio de la función judicial con otras funciones públicas, (ver arts.57 CPR, 257 y 261 del COT).

 Entonces podemos sostener, de acuerdo a lo estudiado, que ningún órgano del Estado puede atribuirse el ejercicio de las funciones propias del poder judicial, pero la ley también impone una prohibición al poder judicial, en efecto, el art. 4 del COT señala, “Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”, en el mismo 62

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orden de ideas el art. 222 i 1° del CP, sanciona a las funcionarios del orden judicial que ejercieran atribuciones distintas a las encomendadas por le ley.  De acuerdo a lo expuesto la doctrina sostiene que la independencia tiene una doble faz, -

Positiva: en el sentido que el poder judicial, es libre de los otros órganos públicos; y

-

Negativa: en el sentido de que le está vedado al poder judicial inmiscuirse en el ejercicio de las atribuciones de otros órganos del Estado.

 Otro elemento que nos sirve para sostener el principio de la independencia del poder judicial es la relativa autogeneración de los miembros que lo componen, sin perjuicio de que algunos de los cargos son en definitiva nombrados por el P de la R. Independencia entre los órganos jurisdiccionales. Acá el principio es observado en un plano interno, entre los distintos tribunales que componen el poder judicial, ellos son totalmente independientes entre sí desde la perspectiva del ejercicio de su función jurisdiccional. La consagración del principio así planteado posibilita un actuar sin temor, sin coerción y sin presiones indebidas por parte de sus pares y superiores. Esta independencia funcional está consagrada en el art. 8 del COT.  Finalmente otra perspectiva desde la cual se puede abordar la independencia, es desde el punto de vista de los funcionarios que ejercen función jurisdiccional, en este sentido se establecen las implicancias y recusaciones (arts. 194 a 205), la prohibición del 320 del COT, y las obligaciones de los arts. 323 a 323 ter del COT.

III.

Inamovilidad.

Es la garantía consagrada en beneficio de los magistrados judiciales, en cuya virtud no pueden ser removidos de su cargo, mientras observen el buen comportamiento exigido por la constitución y las leyes. 63

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 Este principio es una garantía del de independencia, pues sin la inamovilidad la independencia sería una quimera, toda vez que eventualmente se pueden cometer abusos y presiones por parte de un superior jerárquico quien podría remover a discreción a un juez que no se adecua a sus requerimientos.  Este principio se encuentra consagrado en la CPR (art. 80), que señala que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. Es de la esencia de la inamovilidad que el juez sólo pueda ser removido de su cargo, en virtud de causa legal determinada previo proceso legalmente tramitado. La inamovilidad reconoce como excepciones: i.

Remoción: La decreta la C. Suprema por mayoría total de sus miembros, a requerimiento del P de la R, de la parte interesada o de oficio, y previo informe de la CAP y del interesado, y en razón de no haber tenido el juez un buen comportamiento (art. 80 i 3 CPR y 332 N° 3 COT).

ii.

Mala calificación: “El funcionario que figure en lista deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.” (art. 278 bis COT).

iii.

Juicio de Amovilidad: (332 N° 4 COT) Son procesos que instruyen los tribunales superiores de justicia a requerimiento del fiscal judicial, de oficio, o del agraviado. Estos juicios se tramitan sumariamente y la apreciación de la prueba es en libertad, respetando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científicamente afianzado. (338 y 339 COT).

iv.

Responsabilidad civil o criminal: (332 n° 9 COT) Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales.

v.

Juicio Político: (333 COT) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 52 y 53 de la CPR.

vi.

Incapacidad legal sobreviniente: 332 n° 1 relación 256 COT.

vii.

Edad: art. 80 i 2° de la CPR. (75 años)

IV.

Responsabilidad:

La responsabilidad complementa los principios de independencia e inamovilidad, pues garantiza que el juez independiente e inamovible se sujete a las 64

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leyes en el ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en las responsabilidades que establece la ley.  Este principio esta consagrado en el art. 79 de la CPR y 324 COT, que señala y se complementa con el artículo 13 del COT.  De acuerdo con lo dicho, no es posible hacer efectiva la responsabilidad de juez que desempeña correctamente su función, como tampoco respecto del juez que de buena fe se equivoca en su fallo; lo que se pretende es establecer la responsabilidad de los jueces en el caso que cometan delito o falta disciplinaria.  La responsabilidad de los jueces se regula en el Título X párrafo 8 del COT, artículos 324 y siguientes; también la CPR se refiere a un tipo de responsabilidad. Podemos distinguir entonces: a. Responsabilidad Política: Que afecta a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes, y se hace efectiva a través del juicio político regulado en la CPR (art. 52 y 53). Distintos conceptos tratan de definir el notable abandono de deberes; un concepto restringido, asevera que se trata de la infracción de deberes meramente adjetivos o procesales, y se fundamenta en la circunstancia de que el Congreso no puede analizar el fundamento de los fallos ni la naturaleza de las resoluciones que se dicten. El fundamento de esta posición es naturalmente el respaldo a la base del ejercicio de la jurisdicción de la independencia. Por otro lado un concepto amplio es aquel que considera el notable abandono de deberes como un delito de rango constitucional y de contenido más o menos amplio, que comprende por tanto el cumplimiento de deberes procesales, pero también sustantivos. b. Responsabilidad disciplinaria: Que se comete en el desarrollo de la función ministerial y se relaciona con las facultades disciplinarias que corresponden a los tribunales de justicia.

c. Responsabilidad penal: Aquella que se origina cuando le juez en el ejercicio de su cargo cometa algún delito, esto genéricamente se denomina prevaricación, figuras delictivas que se regulan en el CP. Al respecto debemos tener presente que tanto la CPR como el COT eximen de responsabilidad a los magistrados de los tribunales superiores de justicia en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento y en cuanto a la denegación y torcida administración de justicia.

65

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 Finalmente, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces es necesario una especie de antejuicio que se conoce como Querella de Capítulos y que esta regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, antejuicio que tiene por objeto determinar si es admisible o no la acusación en contra del juez que realice un fiscal del Ministerio Público, se busca con este procedimiento rodear de garantías al juez y proteger su independencia de posibles venganzas, tal situación se reconoce en el art. 328 del COT. d. Responsabilidad Civil: 325 y ss. COT, “Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones”  Finalmente y en lo que se refiere a este principio debemos tener presente lo establecido en el art. 331 del COT, que señala que “Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme. Se trata de una opción que efectuó nuestro legislador, entre la responsabilidad de los jueces y la cosa juzgada, habiéndose optado por ésta última. El único correctivo que se ha establecido para esta situación es el recurso de revisión.

V.

Pasividad: (impulso procesal)

Principio consagrado en el artículo 10 i 1° del COT “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.”.  De la norma referida podemos señalar que existen dos formas de actuación de los tribunales de justicia; a petición de parte, en donde el tribunal actúa previa solicitud o a requerimiento de la parte interesada, y de oficio, que es sinónimo de proceder por iniciativa propia sin que sea necesaria requerimiento o solicitud de persona alguna.

 Antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal se decía que en materia civil la regla general era la actuación a requerimiento de parte (principio dispositivo), y en materia penal en tanto, la regla general era la actuación de oficio por parte del tribunal (principio inquisitivo). Tras la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, esta diferencia se ha diluido o atenuado, toda vez que tanto el juez de garantía y mayormente el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, actúan a requerimiento de partes.  Otra concreción de este principio, en sede civil, lo encontramos en el artículo 160 del CPC, que al referirse a la sentencia señala que esta debe pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrá extenderse a puntos 66

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que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio. Si el juez vulnera esta norma esta incurriendo en un vicio de casación en la forma (ultra petita) que permitiría anular una sentencia.  En materia civil, encontramos como excepciones a la pasividad, es decir, el juez puede proceder de oficio, entre otros, en los siguientes casos:  1°. Declaración de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en un acto o contrato (art. 1.683 CC).  2°. Medidas para mejor resolver (art. 159 CPC).  3°. Impulso de oficio del juicio un vez que ha precluido un término para ejercer un derecho o realizar una actuación en él (art.64 CPC)  4°. Declaración de implicancia de los jueces (art. 200 COT)  5°. En materia de recursos la declaración de inadmisibilidad de apelación (213 CPC) y casación (781 CPC); casación en la forma y fondo de oficio (776 y 785 CPC).  6°. Declaración de nulidad procesal (83 CPC).  7°. El juez de oficio puede no dar curso a una demanda que no contenga las tres primeras menciones del artículo 254 del CPC. (256 CPC)  8°. El Juez puede denegar la ejecución si el título ejecutivo que se le presenta tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible (442 CPC);  9°. El juez puede de oficio adoptar todas aquellas medidas que estime necesarias para la corrección de los actos del procedimiento (84 CPC).

VI.

Inexcusabilidad:

Consiste en la obligación de los jueces de ejercer su ministerio cuando sean requeridos legalmente, su consagración la encontramos en el art. 10 i 2° del COT “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resulta la contienda sometida a su decisión”; ante el evento de la inexistencia de ley fallan conforme a los principios de equidad.

VII.

Inavocabilidad. 67

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Si un tribunal competente ha comenzado a conocer de un determinado asunto, ningún otro tribunal puede conocer simultáneamente de ese mismo asunto; principio consagrado en el art. 8 COT “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley confiera expresamente dicha facultad”.  Encontramos como excepciones a este principio:  1°. Las visitas de Ministros de Corte: Nos referimos a los Ministros en Visita Extraordinaria (560 y 561 COT), ministros que se eliminan dentro del sistema del nuevo proceso penal.  2°. Acumulación de autos o expedientes.  3°. El sometimiento a arbitraje, cuando éste se produce con relación a una causa pendiente ante los tribunales ordinarios de justicia.

VIII.

Publicidad

Este principio busca garantizar el correcto funcionamiento de los tribunales de justicia y la correcta administración de ella, a través de una fiscalización de los propios intervinientes en un juicio, logrando así una mayor transparencia del poder judicial.  Por otro lado permite que terceros que puedan ser afectados por resoluciones judiciales, puedan conocer los actos del proceso que les afecta. Este principio esta consagrado en el art. 9 COT que indica que “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones establecidas por la ley”, es decir, cualquier persona puede imponerse libremente de los actos judiciales. Tal idea esta conformada por el art. 380 n° 3 del COT, que impone a los secretarios del tribunal dar conocimiento a cualquier persona de los procesos que tengan en sus oficinas.  En lo que respecta a las excepciones a este principio, la doctrina distingue entre secreto absoluto (la prohibición de acceso a un expediente o actuación judicial, afecta a cualquier persona, sean partes o terceros); y secreto relativo (la prohibición de acceso a expedientes o actuaciones judiciales sólo afecta a terceros ajenos al juicio). o Casos de secreto absoluto en nuestra legislación:  1°. En el antiguo proceso penal, la etapa de sumario criminal (investigación) por crimen o simple delito de acción penal público, era secreto art. 78 CPP.

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 2°. En el nuevo proceso penal, y en la etapa de investigación a cargo del ministerio público, la regla general es el secreto relativo de la investigación, mientras que respecto del imputado y demás intervinientes la regla general es la de la publicidad, sin perjuicio de que excepcionalmente el Fiscal puede disponer del secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos por un plazo no superior al de 40 días. Sin embargo, este secreto no se puede decretar respecto de ciertas actuaciones, que están descritas en el artículo 182 del NCPP y que son las declaraciones del imputado; cualquier otra actuación en que haya intervenido el imputado o haya tenido derecho a intervenir; las actuaciones en que participare el Tribunal y los informes evacuados por peritos respecto del propio imputado o de su defensor.  3°. Los acuerdos en los tribunales colegiados (81 y 103 COT), que son privados, sin perjuicio de poder invitar a Relatores u otros funcionarios. o Casos de secreto relativo en nuestro país:  1°. Causas de nulidad de matrimonio, divorcio y separación judicial, el Art. 86 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que estos procesos serán reservados, salvo que por resolución fundada y a petición expresa de las partes el Juez disponga lo contrario.  2°. Diligencias probatorias en el plenario criminal (CPP) cuando ellas pudieren afectar las buenas costumbres. En el NCPP la regla general es la publicidad de las diligencias y del juicio completo, sin perjuicio de poder disponer el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, a petición de parte y por resolución fundada, algunas medidas que tiendan al secreto de determinadas actuaciones, como por ejemplo, la salida de una o más personas de la sala en la que se verifica la audiencia; impedir el acceso del público en general; prohibir a los intervinientes el efectuar declaraciones a los medios de comunicación social, etc (289 NCPP).

 3° Libro de distribución de causas: 176 COT: En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Inciso segundo: Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.  4°. Libro de jurisdicción disciplinaria: (531 No. 2 COT) El libro no puede ser examinado sin orden del tribunal. 69

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 5°. Sesiones de Tribunales colegiados para la calificación de funcionarios. (274 y 276 COT).  6°. Adopciones: Todos los trámites, tanto judiciales como administrativos y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en la adopción hayan requerido lo contrario.

IX.

Imparcialidad:

Consiste en el tratamiento igualitario que el juez debe conceder a las partes litigantes en un conflicto sometido a su conocimiento. Se dice que la contradictoriedad permite la imparcialidad, ya que escuchar a ambas partes deja al juez en una posición neutral; se manifiesta por ej. en el orden de votación de los jueces colegiados (art. 84 COT) y en las implicancias y recusaciones.

X.

Gratuidad:

Este principio fundamental consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita. Sin embargo, su aplicación práctica da origen a diversas cuestiones: ¿la función judicial debe ser gratuita o remunerada?, y en caso de ser remunerada, ¿esta remuneración debe soportarla el Estado o, por el contrario, las personas que piden se ponga en movimiento la función judicial, o sea por los propios litigantes?  Acerca del primer problema, esto es, si la función judicial debe ser gratuita o remunerada, la doctrina totalmente acorde contesta esta interrogante, en el sentido de que la función de administrar justicia debe ser remunerada, porque si así no lo fuere, su ejercicio sería sólo patrimonio de los ricos; a lo que cabe agregar que si en la sociedad actual toda función pública debe ser remunerada, con mayor razón debe serlo la judicial, de por si técnica, pesada y compleja.  Resuelta la primera cuestión, en cuanto que la función judicial debe ser remunerada, nace de inmediato la segunda, o sea, quien debe soportar los gastos de esta remuneración, si el Estado o los litigantes. La doctrina también se ha uniformado en el sentido de que debe soportarlos el Estado, porque la función judicial se ejerce en su nombre, con miras al interés público, y de ser remunerados los jueces por los litigantes, se atentaría contra su decoro y serviría de magnífico pretexto para sospechar de su indiscutible imparcialidad.  Sin embargo, establecido que el Estado debe soportar la remuneración de los jueces, cabe aun preguntarse si esta remuneración debe correr a cargo 70

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de la totalidad de los contribuyentes o sólo de aquellos contribuyentes litigantes.  Tres teorías o doctrinas se han diseñado sobre el particular:  Una, sostiene que la remuneración de la magistratura debe ser soportada por la totalidad de los contribuyentes, porque sería injusto hacerla recaer sólo sobre los contribuyentes litigantes, puesto que si recurren a los tribunales de justicia es en atención a que atraviesan, precisamente, por un periodo de apremio económico en sus vidas.  Otra, agrega que la remuneración de la magistratura debe ser soportada exclusivamente por los contribuyentes litigantes, porque es la única manera de poner atajo a la manía de litigar y de evitar las demandas temerarias y de mala fe.  Una tercera, por fin, estima que la remuneración de la magistratura, en principio, debe soportarla el Estado, ya que se ejerce en su nombre y con miras al interés público; pero como en último termino el beneficiario es el litigante, deben imponerse a éste cargas tributarias, aunque moderadas, que sirvan en parte al Estado para sobrellevar los pesados gastos de la administración de justicia demandada.  En Chile, en esta materia, se ha seguido más bien la tercera doctrina, llamada también ecléctica, la cual sostiene que la función judicial debe ser remunerada por el Estado, pero que puede resarcirse de esta carga imponiendo tributos a los contribuyentes litigantes. En efecto, en nuestro país, los jueces son verdaderos funcionarios públicos, y como tales son remunerados con los fondos generales de la nación; pero los litigantes, a su vez, deben soportar cargas tributarias moderadas, las cuales van a beneficiar a determinados funcionarios auxiliares de la administración de justicia (ej. derechos de los receptores, notarios, conservadores, archiveros etc.), y honorarios de los abogados, todo ello sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal, en definitiva, en materia de costas.  Por excepción, hay litigantes que están exentos de soportar estas cargas tributarias y son aquellos que gozan del privilegio de pobreza, el cual puede revestir dos formas, legal o judicial dependiendo de su fuente u origen”.  Hay 2 tipos de privilegios de pobreza: 1. El entregado por el sólo ministerio de la ley a quienes son patrocinados por la corporación de asistencia judicial. 2. El destinado para quienes, si bien no están patrocinados por esta corporación, tienen igualmente esta necesidad y se tramita como un incidente del mismo juicio. 71

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 Fuera de este beneficio, en materia penal, está la “defensoría penal pública” regida por la ley 19.718, y que brinda asistencia jurídica gratuita y de forma eficiente. Existía una institución que era la del “abogado de turno” que fue declarada inconstitucional por el tribunal constitucional el año 2008.

XI.

Territorialidad

Por una razón de organización la ley divide el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales que ella misma crea, asignándole a cada uno el conocimiento de ciertos asuntos dentro de cierto territorio, esto es lo que se denomina competencia.  Este principio está consagrado en el art. 7 i 1° del COT. Encontramos como excepción a este principio: 1. Actuaciones de los jueces civiles de la región metropolitana, que pueden verificar actuaciones en todas las comunas de la jurisdicción, independientemente de la circunstancia de habérseles asignado territorios jurisdiccionales (art. 43 i 3° COT). 2. Inspecciones personales del tribunal, que pueden verificarse en cualquier territorio jurisdiccional. (403 Inc. 2º CPC) 3. Sistema de exhortos, que son las comunicaciones escritas que un tribunal exhortante remite a otro tribunal exhortado, para que éste último practique una determinada actuación dentro de su territorio, delegándole la competencia correspondiente para ese solo efecto.

XII.

Sedentariedad.

Los tribunales deben ejercer su ministerio en un lugar fijo y determinado. No existen, en términos generales, jueces ambulantes.  Los arts. 28 a 40; 54 y 94 COT establecen el lugar de asiento de los tribunales del país. El artículo 311 del COT establece el deber de residencia de los jueces: Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces 72

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de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal. Art. 1º Nº 61 d)  La excepción la constituyen los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal que pueden desplazarse a localidades situadas fuera de su lugar de asiento, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de acuerdo a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.

XIII.

Grado o gradualidad

Se funda en el reconocimiento y en la intención de evitar o reducir el error judicial por parte de los tribunales de justicia; de modo que lo que resuelve un juez puede ser revisado por un juez de graduación superior, que se supone que esta cualitativa y cuantitativamente más idónea o preparado.  Esta revisión del proceso se logra a través del establecimiento de la doble instancia, es decir, el conocimiento de una pretensión procesal puede ser conocida y fallada por dos tribunales, uno inferior en primer lugar, y luego, el superior que revisa el acertado juzgamiento del primero.  La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin de que un tribunal que conoce de un asunto sometido a su decisión, tiene facultades soberanas para pronunciarse acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que en él se plantean. Lo que distingue a la instancia de otras etapas procesales es que esta permite el conocimiento de los hechos y del derecho.  Entonces, con lo expuesto podemos señalar que la gradualidad supone que un asunto determinado puede ser conocido, tanto en los hechos como en el derecho, sucesivamente por dos tribunales, el segundo superior jerárquico del primero. Ahora bien el medio a través del cual se logra este conocimiento por parte del superior es el recurso de apelación. 

LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES:

La noción de equivalente jurisdiccional se la debemos a Canelutti que en su libro “Sistema del derecho procesal civil” habla de los equivalentes jurisdiccionales, para referirse a formas de resolución del conflicto que, si bien no son producto de la función jurisdiccional, tienen el mismo valor en cuanto a la resolución del conflicto que una sentencia.  En nuestro derecho hay tres grandes equivalentes jurisdiccionales: la autocomposición, la sentencia extranjera y el compromiso. I. la autocomposición: Puede ser de dos tipos: 73

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A) Extraprocesal:  Bilateral: Transacción.  Unilateral: Aceptación / Renuncia. B) Procesal:  Bilateral: Conciliación / Avenimiento.  Unilateral: Desistimiento / Allanamiento.

A) Extraprocesal : a. Bilateral: se habla de transacción. Está definida en el art 2446 del código civil, que la define como un contrato por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. A esta definición de transacción se le suele criticar que le falta un elemento importante, es que solamente hay transacción si las partes realizan concesiones mutuas, es decir, si ambas partes ceden.  La calidad de equivalente jurisdiccional la encontramos en el art. 2470, que básicamente dispone que la transacción produce los mismos efectos que una sentencia definitiva ejecutoriada (esto significa que respecto de ella no procedan recursos, o que procediendo los recursos haya transcurrido el plazo sin que se hayan interpuesto y estos hayan sido fallados), es decir, vale igual que una sentencia. La transacción tiene límites, así, no se puede transar acerca del estado civil art. 2450 y la transacción respecto de alimentos futuros (las pensiones alimenticias) debe ser aprobada por el tribunal competente.

b. Unilateral: son de dos tipos: b.1. la renuncia a la pretensión: se puede definir como la dejación que hace una de las partes de su pretensión antes del inicio del proceso. Es la renuncia a la pretensión, no al derecho. Esta renuncia puede ser expresa, ejemplo: el del finiquito laboral, donde se firma y se renuncia a cualquier acción respecto a la otra parte. Puede ser también tácita, cuando dentro del plazo que exista no se ejerza la acción correspondiente. Cuando no se recurra al tribunal dentro del plazo que efectivamente se tenga. b.2. La contraposición a la renuncia es la aceptación de la pretensión que es el acatamiento de la pretensión de la parte contraria antes del inicio del juicio.

B) Procesal: puede ser

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a. bilateral: se llama conciliación o avenimiento. El avenimiento es el acuerdo directo de las partes dentro del proceso en virtud del cual se pone término al litigio. Esta figura no tiene un gran reconocimiento legal, el único art del código de procedimiento civil que reconoce el avenimiento es el 434 nº3 que, a efectos de la ejecución, le reconoce el mismo valor al avenimiento que a una sentencia. Se ha entendido que el avenimiento es siempre dentro del proceso y que es un acuerdo directo, que no interviene nadie más, sólo las partes sin intervención del tribunal. Esto para distinguirlo del otro medio bilateral, la conciliación, que también es un acuerdo al que llegan las partes dentro del proceso que puede terminar total o parcialmente el conflicto. Este acuerdo de las partes se produce sobre bases que propone el juez, el juez actúa en este caso como amigable componedor. La conciliación tiene una regulación muy fuerte, nace cuando el legislador pretende darle a la conciliación un cierto un cierto mayor protagonismo, pensando que de esta manera podría terminar anticipadamente muchos juicios, estableció que el trámite de llamado a conciliación sería obligatorio en todos los juicios en los que proceda la transacción, una vez terminada la fase de discusión. El Art. 795 nº2 del cpc lo califica como un trámite esencial.  Si bien en la teoría tiene mucha importancia, en la práctica no la tiene tanto, pues sólo en juicios de poca importancia se llega a un acuerdo de este tipo, pero esto no quita que haya que hacerse este trámite, puesto que de lo contrario la sentencia podría ser anulada.  Hay algunos autores que discuten que la conciliación sea un método autocompositivo, diciendo que no podría serlo un método en el que interviene un tercero, como el juez. Si se entiende que lo que diferencia la heterocomposición y autocomposición es la intervención de un tercero entonces sería un método héterocompositivo; pero si la diferencia está en si decide o no un tercero, como lo entendimos en clases, entonces es autocompositivo.

b. Unilateral: -

b.1) El desistimiento es el acto unilateral por el cual el demandante manifiesta su intención de no perseverar con la pretensión deducida. En el ordenamiento chileno a esto se le asocia un efecto y ese efecto es la pérdida del derecho reclamado art 150 del cpc, esto es importante porque es este efecto el que hace que se puede hablar del desistimiento como equivalente jurisdiccional, pero esto no ocurre en todos los derechos, en el d español, por ejemplo, no implica la pérdida del derecho.

 En el caso nacional esto de que sea unilateral tiene algún matiz porque para que haya desistimiento hay dos posibilidades: (i) que la contraparte acepte el desistimiento, si lo hace, el tribunal debe dictar una sentencia poniendo 75

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término al juicio; (ii) ahora, si el demandado no lo acepta, y quiere proseguir con el juicio quedará a lo que decida el tribunal de si se sigue o no el juicio y en qué condiciones se sigue art.149. Por último para que haya desistimiento propiamente debe estar notificada la demanda si no está notificada la demanda no se habla de desistimiento sino de retiro de la demanda. Si se retira la demanda no se pierde el derecho (art 148 del cpc). -

b.2) El allanamiento el acto procesal por el cual el demandado acepta las pretensiones del demandante. No está orgánicamente tratado. En caso de que exista allanamiento el allanamiento de por sí tampoco pone término al juicio, pues de acuerdo al art 313 del cpc será necesario que el tribunal dicte sentencia definitiva. El allanamiento no produce efecto como equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que esté involucrado el orden público. Ejemplo: la impugnación de paternidad, hay que hacerla prueba de ADN y sólo después se produce la sentencia.

 Hay autores que hablan de otros equivalente jurisdiccionales como la mediación, sin embargo, esta no debe ser considerada como un equivalente jurisdiccional pues lo que hace el mediador es simplemente facilitar que se llegue a la transacción, pero no da una solución distinta, simplemente ayuda que las partes se acerquen, no es una forma distinta de autocomponer.  En materia penal normalmente se entiende que la autocomposición no procede, dado que hay un interés público involucrado. Sin embargo, en el cpp por motivos pragmáticos se reconocen dos figuras autocompostivas: 1) La suspensión condicional de procedimiento que es un acuerdo entre la fiscalía y el imputado que debe ser aprobado por el juez de garantía, es decir, el juez de garantía decreta que el procedimiento se suspende, porque existe un acuerdo entre imputado y la fiscalía. La víctima y el querellante no tienen nada que hacer, su único derecho es el de ser oídos.  Para que se dé la suspensión debe tratase de delitos de poca importancia, se necesitan tres requisitos: i.

Que la pena privativa de libertad asociada al delito no exceda de los 3 años.

ii. Que el imputado no hubiese sido condenado con anterioridad por crimen o simple delito. iii. Que no tenga al momento de decretarse la suspensión, otra suspensión de procedimiento pendiente.  Vencido el plazo, que no puede exceder de tres años, se extingue la acción penal. En caso de que dentro de ese plazo el imputado no cumpla con las condiciones que se le ha impuesto se debe reanudar el juicio penal. 76

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2) Acuerdo reparatorio: este es un acuerdo entre el imputado y la víctima que debe ser aprobado por el juez de garantía, este solamente se puede dar respecto de delitos patrimoniales, de lesiones menos graves y de delitos culposos. Acá la acción penal se extingue cuando se cumple el acuerdo o bien cuando este se garantiza a satisfacción de la víctima. Regulado por el art 242 del cpp.

II. SENTENCIA EXTRANJERA: Se refiere a los fallos dictados en procesos tramitados y resueltos por jueces de otros Estados, que hayan ejercido su potestad jurisdiccional. La sentencia extranjera es equivalente jurisdiccional porque no emana de un tribunal nacional y, sin embargo, la legislación nacional la equipara a los fallos dictados en nuestro país, es decir las homologa, o las “nacionaliza”, en la medida que cumplan con los requisitos de los artículos 242 y siguientes del C.P.C., en donde se debe distinguir: -

La existencia de tratados internacionales que autoricen su aplicación, los cuales habría que observar. (art. 242 CPC).

-

Si no existen dichos tratados, se aplica el denominado principio de la reciprocidad, por el cual se les dará a las sentencias extranjeras en Chile la misma fuerza que se les conceda a las sentencia Chilenas en el país en el que se dictó la sentencia (Art. 243 CPC) (Art. 244 CPC)

-

Si no pueden aplicarse las normas anteriores, se aplican los denominados “principios de regularidad internacional” (ART 245 CPC), que significa que las sentencias tendrán la misma fuerza que aquellas dictadas por Tribunales nacionales, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: (1º Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas).

-

Cuando se cumple con tal procedimiento, la Corte Suprema dicta un exequatur, que es la resolución que resuelve que el fallo extranjero cumple con los requisitos que autorizan a su cumplimiento en Chile, como si fuese 77

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dictada por un tribunal nacional, nace así el equivalente jurisdiccional. Procede la ejecución de la sentencia extranjera de acuerdo al artículo 434 N° 1 o 251, ambos del C.P.C.; debemos tener presente que lo que se ejecuta es el fallo extranjero, no el nacional que lo reconoce (exequatur). En efecto, en este caso hay dos fallos, el extranjero y el nacional, este último fruto de la jurisdicción nacional no tiene por objeto resolver el conflicto, pues ya ha sido resuelto por la sentencia extranjera, sino que determinar si se cumplen los requisitos para homologar el fallo que lo resolvió, es decir tiene un fin constitutivo.  Si no existe exequatur, puede oponerse la excepción del 434 N° 7 CPC a la ejecución, ya que falta un requisito legal al título, pues este título es perfecto en la medida que exista una sentencia extranjera homologada por una sentencia nacional.

 Finalmente y en lo que se refiere a materia penal también es pertinente realizar el tramite del exequatur, sin perjuicio de lo cual el art. 13 del CPP, indica que tienen valor en Chile las sentencias penales extranjeras, sean condenatorias o absolutorias; en consecuencia, nadie puede ser juzgado ni condenado por un delito por el cual ya hubiere sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento considerados en el país extranjero. Excepcionalmente, una persona juzgada y condenada o absuelta en país extranjero puede ser nuevamente juzgada en Chile, si el propósito del juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delito de la competencia de los tribunales nacionales. Lo mismo ocurre cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad a las garantías de un justo y racional proceso, o lo hubiere sido en condiciones que revelaran el ánimo de no juzgarlo seriamente, en estos casos, la pena que se haya impuesto por la sentencia extranjera se imputará 78

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a aquella que se imponga en Chile, si son de similar naturaleza o se rebajará proporcionalmente, en caso contrario

III.

LA SENTENCIA DE TRIBUNAL ARBITRAL.

Para la mayoría de las doctrinas la sentencia de un tribunal arbitral no es un equivalente jurisdiccional, ya que el árbitro es un órgano jurisdiccional especial, pero órgano jurisdiccional al fin y al cabo; así lo establece el art. 5 del COT y el 222 del COT, el cual dispone expresamente que son jueces.  En tal sentido, si son jueces, ejercen jurisdicción y sus decisiones son fallos, de modo que no serían equivalentes jurisdiccionales, sino que jurisdicción propiamente tal. Sin embargo, para algunos autores no son tribunales permanentes y carecen de imperio, es decir, para cumplir sus resoluciones los tribunales arbitrales deben concurrir a la justicia ordinaria, cuando ellas exijan procedimientos de apremio, medidas compulsivas o que afecten a terceros que no sean partes del compromiso (art. 635 inciso 3 CPC).



CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN:

Este tema se relaciona con los límites externos de la jurisdicción, ya que los límites internos dan origen a controversias de competencia. -

Límite Internacional: El conflicto se produce entre tribunales de distintos Estados, quienes se atribuyen el conocimiento de un determinado conflicto, esta situación la resuelve el derecho internacional privado, particularmente en Chile se aplica el Código de Bustamante.

-

Límite Constitucional: Se suscita entre órganos jurisdiccionales nacionales y otros órganos del Estado, autoridades políticas, administrativas y/o legislativas; entran en conflicto dos o más poderes del Estado con ocasión de sus atribuciones.

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 Son dos las autoridades llamadas a solucionar estos conflictos. Es atribución exclusiva del Senado conocer las contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia (art. 53 N° 3 CPR). Por su parte el Tribunal Constitucional conoce de las contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales de justicia, que no corresponden al Senado (art. 93 numero 12 CPR) -

Límite Interno: Surge entre órganos que ejercen jurisdicción, entre los tribunales de justicia, son conflictos de competencia entre quienes ejercen una misma jurisdicción, es un problema de distribución de jurisdicción. Según como se promuevan, pueden ser cuestiones de competencia (promovida por las partes) o contiendas de competencia (promovida por los propios órganos).

 Finalmente debemos tener presente que la falta de jurisdicción es más grave que la de competencia, mientras la primera da origen a la inexistencia procesal, la segunda da origen a la nulidad procesal; la primera se promueve y alega a través de una excepción de fondo, la segunda se promueva y alega a través de una excepción de forma.



FINES INMEDIATOS DE LA JURISDICCIÓN:

Según la definición clásica, cuando hablamos de fines o motivos, hablamos de aquellas razones que motivan al ciudadano a recurrir a la jurisdicción. La finalidad genérica es la garantía que da a los ciudadanos de que el ordenamiento jurídico se cumpla. Si precisamos, podemos encontrar las siguientes motivaciones: 1- La más clásica es la declaración de existencia de una obligación. Las obligaciones pueden nacer de distintos actos jurídicos, entonces, nosotros lo que queremos ver es si se ha producido el acto o hecho que genera esa obligación. Una sentencia que acoge una petición de este tipo es una sentencia de condena. Se llama sentencia de condena, porque manda al demandado a dar, hacer o no hacer algo, le impone una prestación, la cual puede ser pagar una suma de dinero, construir lo que no construyó, etc. (relacionado con el primer fin). 80

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2- Fin de constitución, modificación o extinción de un estado jurídico indisponible. Hay situaciones en que las partes podemos estar de acuerdo, pero por haber un interés público involucrado, debe haber un tribunal que certifique este nuevo estado jurídico que las partes por sí solas no podrían haber generado. Ejemplo: divorcio, imputación de paternidad. Acá no siempre se reconoce la noción de conflicto, puede existir pero no es necesaria. 3- Motivo meramente declarativo. Acá lo que se busca es tener certeza jurídica, frente a una situación de incertidumbre. Es una función o finalidad de la jurisdicción que no está reconocida expresamente por nuestro ordenamiento, pero que está aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. Para que exista una sentencia así es necesario que haya una situación real de incertidumbre. Ejemplo: yo puedo ir y preguntar al tribunal, si mi exportación está sujeta a impuestos aduaneros, nadie ha llegado a cobrar, pero la persona se acerca voluntariamente para conocer su situación.  Estos son los tres clásicos fines de la jurisdicción. Estas últimas sentencias se llaman sentencias meramente declarativas o de mera certeza. Meramente porque tanto una sentencia de condena, como una constitutiva también son algo declarativas. 4- Es el fin que tradicionalmente no se mencionaba. Es la garantía o tutela de los derechos fundamentales. Tenemos un derecho fundamental y debe ser protegido por el derecho. Las vías tradicionales en Chile son la protección y el amparo. De acuerdo a la noción más tradicional, no caería dentro de la función jurisdiccional, sino dentro de la función conservadora, porque la primera tendría por función resolver conflictos.

5- Motivo cautelar es necesariamente, a diferencia de los otros, accesorio, porque lo que busca es asegurar la eficacia de una sentencia. Tiene que haber un proceso necesariamente por eso es accesorio. Debe haber un proceso que requiera de esta certeza. Acá se habla de medidas precautorias o cautelares. 

JURISDICCIÓN Y FACULTADES ESPECIALES. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA. FACULTADES ESPECIALES DE LOS TRIBUNALES: VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, CONSERVADORA, DISCIPLINARIA Y ECONÓMICA. JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL -

Facultades anexas a la jurisdicción:

Son aquellas atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la constitución o de la ley; tales atribuciones están consagradas en el art. 3 del COT que señala, “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y 81

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económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. 1. Facultades Conservadoras: Son las que tiene los tribunales de justicia para velar por que todos los poderes públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones y, en especial, velar para que las garantías constitucionales individuales sean respetadas.  Son manifestaciones de estas facultades conservadoras: I.

Recurso contra la privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena, lo establece el art. 12 de la CPR, conoce la C. Suprema como jurado y se recurre contra una resolución o acto de autoridad administrativa, suspendiendo los efectos del acto.

II.

Resolución de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia; artículo 191 COT en relación con el artículo 53 No. 3 de la CPR.

III.

Recurso de Protección; establecido en el art. 20 de la CPR y regulado en un auto acordado, procede contra los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, amenacen o perturben las garantías establecidas en el art. 19 de la CPR, no todas pero si la mayoría; conoce la C. Apelaciones y en segunda instancia la C. Suprema.

IV.

Recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la CPR y el Amparo ante el Juez de garantía del artículo 95 del NCPP;

2. Facultades Económicas: Es la facultad de los tribunales de justicia para regular el funcionamiento interno de los mismos, con el objeto de lograr una más pronta y cumplida administración de justicia.  No olvidemos que por expreso mandato constitucional (art. 82), la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación con excepción del tribunal constitucional, calificador de elecciones, electoral regional y militares en tiempos de guerra. Los tribunales superiores de justicia tienen la facultad de dictar medidas generales tendientes a ese mismo fin. Dentro de los instrumentos que poseen los indicados tribunales, para ejercer este fin se destacan los autos acordados, que se pueden conceptualizar como aquellos emanados de los tribunales superiores de justicia y que imponen directrices para obtener una mejor administración de justicia, en lo demás nos remitimos a lo ya estudiado. Otros instrumentos para ejercer la facultad económica son las circulares (recomendaciones de la C. Suprema para el funcionamiento de los tribunales), y las instrucciones que pueden emanar de cualquier tribunal y determinan la forma de su funcionamiento interno. 82

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3. Facultades Disciplinarias: Son aquellas que tienen los tribunales de justicia para tomar medidas y aplicar sanciones, con el objeto de que los debates judiciales se desenvuelvan con la debida compostura y que los funcionarios judiciales cumplan con las medidas que regulan su conducta ministerial.  El objeto de estas facultades es lograr un buen comportamiento tanto de quienes integren los tribunales, tanto de los auxiliares de la administración de justicia, como también de aquellos que concurren ante los tribunales sea a litigar o por alguna comparecencia; el buen comportamiento se logra a través de un ejercicio adecuado de los derechos que se reclaman, cumplir los deberes impuestos y abstenerse de incurrir en las prohibiciones que la ley establece.  La fuente legal de esta facultad emana del artículo 82 de la CPR, el 3 del COT y el título XVI de ese mismo cuerpo legal, dentro de las facultades disciplinarias y sus formas de aplicación se puede distinguir:

I.

Aplicación de oficio: A. Por el Juez de Letras: Arts. 530, 531, 532 y 533 COT. B. Por el Juez de Garantía, según art. 71 NCPP y del Presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, según Art. 292 NCPP. C. Por las Cortes de Apelaciones (535 y sig. COT) D. Por la Corte Suprema (Art. 540 y sig. COT)

II.

Aplicación a petición de parte:

La Queja Disciplinaria, reguladas en arts. 536, 547 y 551 COT; que se deduce no por faltas o abusos cometidos en resoluciones judiciales, sino que dice relación con la conducta Ministerial de los Jueces y demás funcionarios judiciales.  El recurso de queja, de los arts. 545, 548, 549 y 551 COT, por el cual se recurre contra el Juez o Jueces que dictaron una resolución con flagrante falta o abuso; se puede deducir sólo cuando concurran los siguientes requisitos:  Se trate de resoluciones de carácter jurisdiccional;  Se trate de sentencias definitivas o interlocutorias, siempre que ella ponga término al juicio o haga imposible su continuación; y  La resolución no debe ser susceptible de recurso alguno; 83

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 Otra manifestación de las facultades disciplinarias lo constituyen las sanciones a los abogados, de los artículos 546 COT y 287 NCPP  Finalmente, hay también medios indirectos de ejercicio de esta misma facultad, cuales son esencialmente las Visitas a los Tribunales, ordinarias o extraordinarias. Aquellas denominadas ordinarias están reguladas en los artículos 553 a 558 COT y las Extraordinarias, en los arts. 559 y siguientes, siendo el artículo 560 el que indica los casos en que procede una Visita Extraordinaria.



ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:

Lo primero que hay que precisar es que la denominación de estos actos es compleja. La primera que se conoce es la de jurisdicción voluntaria. Este nombre proviene de un pasaje del Digesto donde se contraponía a los asuntos contenciosos los asuntos voluntarios. Si bien nuestra ley no la usa, tiene alguna recepción práctica. Es una doble impropiedad, porque no es propiamente el ejercicio de una función jurisdiccional, ni tampoco es voluntaria, sino al revés: normalmente en lo contencioso uno es dueño de recurrir o no la jurisdicción. La paradoja se da porque en los asuntos llamados voluntarios normalmente no hay otro medio para obtener la solución requerida más que el recurrir a los tribunales. Otros lo llaman jurisdicción no contenciosa que es un nombre mucho más aceptado, otros para salir de este paso hablan de potestad de los tribunales para conocer de los asuntos no contenciosos.  Una definición de actos judiciales no contenciosos puede encontrarse en art 817 del cpc. “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. Tiene dos elementos: primero, se requiere la intervención del juez; segundo, sin que haya una controversia entre las partes. -

Características:

1. Son actuaciones administrativas entregadas al poder judicial. 2. Su tramitación se somete principalmente a los procedimientos del Libro IV del CPC, también se pueden encontrar en otros cuerpos legales ej. pago por consignación regulado en el CC. 3. Requiere ley expresa para la intervención del tribunal (2 COT y 817 CPC), de modo que no opera el principio de inexcusabilidad. 4. Se refiere a derechos indisponibles, por lo tanto no opera el artículo 12 del CC. 84

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5. Sus resoluciones sólo producen cosa juzgada en la medida que sean resoluciones positivas y se han cumplido, en consecuencia no la produce si son negativas o si son positivas y no se han cumplido. 6. No existe conflicto, no se promueve una pretensión procesal frente a una pretensión material resistida, por ello no existen partes ni contrapartes, sino interesados y solicitantes.  Hay controversia sobre la naturaleza jurídica de los actos no contenciosos. Aquí hay básicamente tres tendencias: 1- Algunos dicen que se trata propiamente de una función jurisdiccional. Esta es una postura bastante minoritaria, pues es difícil sostener que se trata de una función jurisdiccional cuando no hay conflicto ni contraparte. 2- Hay otros que dicen que se trata de actos administrativos que se entregan al conocimiento de los tribunales básicamente por dos motivos: a- Por el respeto que genera la auctoritas del juez en la función jurisdiccional b- por las garantías que da el juez acerca de la prevención de fraudes en hechos de este tipo

3- Hay una tercera postura que es la que sostiene Casarino, que es que se trataría de actos naturaleza sui generis no asimilables al acto jurisdiccional, pero tampoco al acto administrativo. Según Calamandrei son actos que se encuentran en la frontera de los administrativos y lo jurisdiccional. Se entrega a la jurisdicción porque alguien tiene que hacerlo.  Si se parte de la base de que es un acto administrativo, entonces se podría prescindir de ello, o sea, entregarse a un órgano administrativo. Por ejemplo, la ley 19903 entrega el conocimiento de las posesiones efectivas sin testamento al registro civil y ha funcionado bastante mejor que cuando lo conocían los tribunales. Si bien la gran mayoría de estos actos son administrativos, podría discutirse si hay algunos que en que realmente se esconde un conflicto, pero que por razones de rapidez se ignora o pospone, ejemplo: hay cuestiones no contenciosas que tienen que ver con la autorización de salida del país de un menor. Se requiere la autorización de ambos, pero si uno no quiere dar la autorización el juez debe darla. El 90% de estos casos es porque el padre negó la salida. -

Materias que pueden ser conocidas por actos no contenciosos: 85

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Las materias no contenciosas de las que conocen los tribunales son de diversa índole, cumpliendo en cada caso funciones diversas. En algunos casos, constituyen -un medio para evitar fraudes (como la insinuación de donación), en otros de certificación de ciertos hechos (posesión efectiva testada, muerte presunta), protección de incapaces (nombramiento de tutor o curador autorización de enajenación de bienes de éstos), revisión de decisiones administrativas (negativas de inscripción del CBR o del registro civil), -autentificación de ciertos actos (apertura de testamentos solemnes cerrados),autorizaciones administrativas (para contraer nupcias, cambio de nombre, etc.)  Casi todas están en el libro III del CPC, pero también hay en otros cuerpos legales. Los actos judiciales no contenciosos más comunes son: 1. La posesión efectiva testada. 2. El cambio de nombre. 3. En los juzgados de familia, la autorización de menores para salir del país.

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Clasificación de los actos de jurisdicción no contenciosa: A. Tendientes a la protección de los incapaces: Se protege justamente a estas personas incapaces ya sea en razón de su edad, condición jurídica o mental; ejs. Habilitación del incapaz para comparecer en juicio; autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto; nombramiento de tutores o curadores; autorización para enajenar, arrendar, gravar por largo tiempo inmuebles de incapaces. B. Tendientes a obtener declaraciones solemnes de ciertos actos y derechos que produzcan consecuencias jurídicas: La ley reconoce ciertos derechos, pero establece la obligación de comprobar la concurrencia de ciertos requisitos que permitan su ejercicio; ejs. Concesión de posesión efectiva de la herencia testada; declaración de herencia yacente; declaración de posesión provisoria o definitiva de los bienes en el caso de la muerte presunta. 86

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C. Tendientes a dar autenticidad a ciertos actos: como la apertura y protocolización de testamentos; confección de inventarios solemnes; tasaciones. D. Tendientes a evitar la comisión de fraudes legales: como la insinuación de donaciones; guarda de muebles y aposición de sellos.

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Criterios para distinguir jurisdicción contenciosa y no contenciosa:

A. Romanista: La jurisdicción contenciosa se desarrolla con conocimiento de causa, lo que implica que el juez debe recabar la mayor cantidad posible de antecedentes; en tanto la voluntaria se ejerce sin conocimiento de causa. Se critica, porque en ambos casos actúa con conocimiento de causa (ver art. 820 CPC), la diferencia esta en la falta de formalidades para rendir prueba, en la jurisdicción voluntaria se a hace a través de informaciones sumarias, sin contradicción y sin término probatorio.

B. De la voluntad de las partes: La jurisdicción contenciosa es “inter invitos”, es decir, previa citación; la no contenciosa es “inter volentes”, o sea por espontánea actuación de los interesados. Se critica este criterio pues hay casos de jurisdicción contenciosa que opera “inter volentes”, ej. Juicios arbitrales; y en los casos de jurisdicción no contenciosa es necesario realizar la gestión que establece la ley para que se produzcan los efectos deseados, aunque sea voluntario realizar el acto de derecho sustantivo que este tras ella ej. compra venta de inmueble a un incapaz, no es obligatorio, pero si es necesaria la autorización del juez para efectuarla. C. De los efectos del acto: Si el acto produce cosa juzgada es contencioso, si no los produce, es voluntaria. Tal distinción no es absoluta ej. medida precautoria ej. resoluciones no contenciosas afirmativas cumplidas. D. Criterio Clásico: En la jurisdicción contenciosa existe contradictor, en la voluntaria no. Se critica ya que en los juicios que se siguen en rebeldía o en los que hay allanamiento del derecho, que son contenciosos no hay contradictor. Este el criterio aceptado por nuestra legislación (817 CPC). E. Criterio Moderno: Atiende la finalidad de cada uno, la jurisdicción contenciosa se refiere a una relación jurídica ya determinada o existente; la 87

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voluntaria tiene por objeto cooperar al nacimiento de una relación jurídica nueva, es decir, tiene una finalidad constitutiva. Sin embargo es necesario diferenciar a la jurisdicción no contenciosa de la finalidad constitutiva de la jurisdicción contenciosa, esta última se lleva a efecto por que existe un conflicto jurídico, en la no contenciosa no hay conflicto sino que se recurre ante el juez porque es la ley lo que lo ordena respecto de determinados trámites y formalidades.

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Diferencias entre lo contencioso y lo no contencioso:

Las principales diferencias entre lo contencioso y lo no contencioso son: Contencioso El juez tiene la obligación de intervenir siempre que se requiera su intervención y en negocios de su competencia La prueba se rinde en la forma y a través de los medios que establece la ley.

No contencioso La ley debe establecer expresamente la posibilidad de intervención judicial. La forma de rendir prueba es a través de la información sumaria.

Produce acción y excepción de cosa Sólo las resoluciones afirmativas juzgada. cumplidas producen cosa juzgada. rige el principio de la inexcusabilidad Rige el principio de legalidad, sólo el tribunal debe conocer de todos los debe conocer de aquellos asuntos que asuntos sometidos a su conocimiento la ley expresamente explicite. Art 2 del COT.

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 En materia no contenciosa no existe la prorroga de competencia. 

JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL:

Una clasificación de Jurisdicción, además de aquella que distingue entre contenciosa y no contenciosa es la que distingue la jurisdicción ordinaria y la especial: 1) Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es aquella ejercida por el Poder Judicial. Constituye la regla general y a ella corresponde el conocimiento de todos aquellos litigios que no tengan establecida una jurisdicción especial. 2) Jurisdicciones especiales: está a cargo de otros poderes a través de diversos órganos. Tal es el caso de la jurisdicción administrativa, militar etc. Y en algunos países, aun la eclesiástica.

LA COMPETENCIA: 

Concepto: art 108 del cot. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.



Críticas a este concepto:

1. Habla de facultades (el art. 76 de la CPR habla de lo mismo), lo cual es insuficiente, pues también es una obligación del tribunal conocer de los asuntos dentro su competencia. 2. Da la impresión de que la única fuente de la competencia sería la ley. Hay casos en que la competencia no viene dada por la ley, sino que por una resolución judicial o por el acuerdo de las partes.

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3. Habla de la facultad de conocer, lo que implica la referencia a uno de los tres momentos jurisdiccional y no hace referencia a juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado. Según Gómez Colomer, la competencia es el conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado. 

Trascendencia constitucional de la competencia: Dos razones principales:

1. Derecho al juez natural, (art 19 nº3) es decir, al juez predeterminado por la ley. La competencia en relación a esto es un referente necesario. Hay reglas de competencia que fijan qué juez debe conocer el asunto, en ese sentido, sin normas de competencia no existiría nada parecido a una garantía del juez natural. 2. Principio de inexcusabilidad: Uno de los dos requisitos que existen para que nazca la obligación de un tribunal de resolver determinado asunto es que este tribunal sea competente. Sólo a los tribunales competentes se les puede exigir pronunciamiento de un determinado asunto.  Jurisdicción y competencia: -

Relación entre jurisdicción y competencia Se suele afirma que la competencia es la medida de la jurisdicción. Se dice esto porque se supone que el Estado tiene jurisdicción para conocer de todos los asuntos, sin embargo, es bastante lógico que no todos los tribunales puedan conocer de todos los asuntos. Entonces la competencia vendría a ser una forma de repartir esa función jurisdiccional entre los distintos órganos jurisdiccionales que podríamos encontrar dentro de un determinado Estado.  Si bien entre la jurisdicción y la competencia existe una estrecha relación, hay algunas diferencias entre una y otra: 1. Punto de vista de su contenido: La Jurisdicción es la potestad abstracta para conocer, juzgar y ejecutar lo resuelto, respecto de los litigios (76 CPR y 1 COT). En tanto la competencia es la singularización o concreción de la jurisdicción en un negocio particular. 2. Punto de vista de la sanción por falta de una u otra: La falta de jurisdicción acarrea la inexistencia del acto, el fallo ejecutoriado no sanea el vicio, produce cosa juzgada aparente (teoría del proceso aparente) La falta de competencia acarrea la nulidad procesal, en materia civil, la que debe ser reclamada dentro del juicio a través de la excepción del 303 N° 1 del CPC y en materia penal se reclama en la audiencia de preparación deljuicio oral; con todo, hay que tener claro que la nulidad procesal por falta de competencia absoluta debe ser declarada de oficio o a petición de parte, pero “In Limini Litis” o sea dentro de los limites del proceso de ahí que la mayoría de los autores señalen que la falta de competencia se sanea por la autoridad de cosa juzgada, para ellos la Certeza Jurídica prima por sobre las normas 90

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de orden público de la competencia absoluta. Algunos otros autores señalan que cabe aquí aplicare la teoría del proceso aparente. 3. Punto de vista del medio para reclamarla: La jurisdicción no se puede reclamar a través de una excepción dilatoria ya que ellas tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, y la falta de jurisdicción acarrea la inexistencia del proceso y consecuencialmente la del procedimiento; tampoco puede reclamarse por vía de excepción perentoria (que ataca la pretensión); algunos dicen que la forma de atacar la falta de jurisdicción es a través del incidente de nulidad procesal fundado en la teoría del proceso aparente. La falta de competencia en cambio y como lo dijimos se alega en sede civil a través de una excepción dilatoria, y en materia penal se hace en el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral. 4. Punto de vista de la procedencia del recurso de casación: La ausencia de jurisdicción no legítima la interposición del recurso de casación en la forma, pues este recurso supone la existencia de un juicio y en este caso no hay juicio; en cuanto a la casación en el fondo tampoco procedería, aunque algunos señalan que si admitiéramos que la falta de jurisdicción se puede reclamar por medio de una excepción perentoria, podría caber este recurso si se verificara la concurrencia de los requisitos legales. En tanto, y respecto de la competencia, su falta legítima la interposición del recurso de casación en la forma, no así la casación en el fondo que procede por errores “in iudicando” y no “in procedendo”, y claramente la falta de competencia es un error de procedimiento. 5. En el juicio ejecutivo la falta de jurisdicción se puede reclamar por la excepción genérica del 464 N° 7 del CPC y la falta de competencia por la del art. 464 N° 1 CPC. 6. La falta de jurisdicción impide la constitución del juicio; en tanto la falta de competencia no obsta a la existencia del juicio, si a su validez.  Otras diferencias: 1. Todo tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero ello no implica que, necesariamente, sea competente para conocer de un determinado asunto. Es en ese sentido que se dice que la jurisdicción es el género y la competencia la especie. 2. La jurisdicción es una sola y no admite clasificación. La competencia si es posible de dividir, siendo así, es posible de clasificarla. 3. La jurisdicción es improrrogable, mientras que la competencia en ciertos casos prorrogable. 4. La jurisdicción es indelegable, mientras que la competencia es delegable en ciertos casos. 91

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5. La jurisdicción mira a la relación de los órganos jurisdiccionales con otros órganos del Estado, mientras que la competencia mira a la relación entre órganos jurisdiccional. 6. No hay duda en que la falta de competencia es un asunto procesal, ya que si en un juicio ordinario falta la competencia se pueden interponer las excepciones dilatorias. La primera de esas excepciones está en el art 303 nº1 cpc y es la falta de competencia. Jurisprudencialmente se llega a una conclusión de que la falta de jurisdicción no sería un asunto procesal, sino un asunto de fondo, aunque esto no parece demasiado acertado.



CLASES DE COMPETENCIA. ABSOLUTA Y RELATIVA:

DIVERSAS

CLASIFICACIONES.

1. Respecto a los factores que la determinan: esta es la más importante  Competencia absoluta: es la que determina la clase y eventualmente la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto. Tiene 3 factores, en este orden (orden en el cual deben ser aplicados): i. Fuero ii. Materia iii. Cuantía Ejemplo: si tenemos una demanda de indemnización de perjuicios, por la aplicación de estos 3 factores sabremos que la conocerá un juzgado de letras. Si tenemos una materia de impugnación de paternidad, el asunto lo conocerá un tribunal de familia.  Competencia relativa: tiene por objeto determinar o precisar qué tribunal dentro de una determinada clase o jerarquía será el que deba intervenir en el asunto. Esta competencia tiene sólo un factor, cual es el territorio.  Si hacemos un paralelo entre ambas competencias: 92

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1- Podemos decir que la competencia absoluta tiene por objetivo determinar la clase y jerarquía del tribunal que conoce el asunto, mientras que la competencia relativa tiene por objeto determinar el tribunal preciso que ha de conocer un determinado asunto. 2- Los factores de competencia absoluta son 3: fuero, materia y cuantía. El de competencia relativa es sólo el territorio. 3- Las normas de competencia absoluta son de orden público, lo que quiere decir que el tribunal que sea incompetente por razones de reglas de competencia absoluta puede de oficio declararse incompetente. Las normas de competencia relativa miran al interés de las partes, esto implica que el tribunal sólo puede declararse incompetente si es que la incompetencia se reclama por la parte afectada, al menos en materia civil. Esta parte afectada puede prorrogar esta competencia.

2. En cuanto a la fuente de la competencia: se habla de  Competencia natural: es aquella que la ley confiere a un tribunal. La que se produce por la simple aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa.  Competencia prorrogada: es aquella que le otorgan las partes a un tribunal que no es naturalmente competente, en virtud de una institución que es la prórroga de la competencia.

3. En cuanto al origen:  Competencia propia: aquella que la ley le reconoce a un determinado tribunal. Es lo mismo que la competencia natural. Se determina por las reglas de competencia absoluta y relativa.  Competencia delegada: aquella que ejerce un tribunal por el encargo o delegación que hace otro tribunal. La explicación de esto parte de lo que dispone el art 7 del cot, que es lo que se llama el principio de territorialidad, “los tribunales sólo pueden ejercer sus funciones dentro del territorio de su competencia”. Frente a esta situación se contempla la figura de los exhortos. A través de un exhorto, un tribunal encarga a otro tribunal que realice una determinada gestión dentro del territorio de su competencia. Los exhortos sólo delegan las competencias que expresamente se 93

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establezcan en el mismo exhorto. Por eso, al pedir un exhorto, hay que ponerse en todas las situaciones hipotéticas (Art 71 del cpc).

4. En cuanto a la materia:  Competencia común: es la que permite al tribunal conocer la generalidad de los asuntos que se generan en el ámbito de su competencia, sean estas de cualquier especie o materia.  Competencia especial: es aquella que se entrega a los tribunales para el conocimiento de determinados asuntos. No se corresponde esta clasificación con la de tribunales ordinarios y especiales. Pues hay tribunales ordinarios que tienen una competencia que es especial, el caso más claro es el de los juzgados de garantía y los de juicio oral en lo penal. En los manuales se dice que la regla en nuestro sistema es la competencia común. Hoy decir esto es engañoso, en dos sentidos: hoy tenemos muchísimos tribunales especiales, y desde un punto de vista estadístico el 90 a 95% de los chilenos estamos sometidos a tribunales de competencia especial.

5. En cuanto a su exclusividad: podemos hablar de:  Competencia privativa: aquella que pertenece con exclusividad a un tribunal. Ejemplo: la competencia para conocer del recurso de casación en el fondo es privativa de la corte suprema.  Competencia acumulativa: es la que tienen varios jueces a la vez. El que entra a conocer primero el asunto excluye la competencia del resto de los tribunales (regla de prevención), art 112 del cot.

6. En cuanto a la instancia: art 188 cot  Competencia de única instancia: aquella que tiene un tribunal respecto de asuntos inapelables. Ejemplo: en materia civil los asuntos que tengan una cuantía inferior a diez unidades tributarias son inapelables.  Competencia de primera instancia: es aquella que tiene un tribunal para fallar asuntos en los que sus decisiones resultarán apelables. Es el caso de la generalidad de las sentencias definitivas en materia civil y en materia de tribunales de familia.  Competencia de segunda instancia: aquella que tiene un tribunal para conocer de un recurso de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia dictada 94

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por un tribunal inferior en primera instancia. Es la competencia de las cortes de apelaciones y en algunos casos la corte suprema.



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ELEMENTOS QUE LA DETERMINAN. PRINCIPALES NORMAS SOBRE COMPETENCIA.

FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA:

Son reglas de orden público, por lo que no admiten prorroga y su ausencia ante una causal de competencia absoluta puede provocar una declaración de oficio del tribunal. Son de 3 tipos: fuero, materia, cuantía. a. Fuero: es un privilegio que se concede a ciertas personas en razón de su cargo. En relación a las reglas de competencia, lo que hace es otorgar competencia para conocer de los asuntos a tribunales que no lo tendrían si es que interviniera una persona que no tiene fuero. Esto se entiende que es una garantía para la contraparte, para quien litiga en contra de esa persona que tiene fuero, por la importancia de la persona aforada los tribunales de más baja jerarquía estaría más abiertos a presiones a favorecerlos, etc. Lo que se busca es preservar la independencia del tribunal que va a conocer el asunto. Hay 2 clases de fuero: i. El fuero mayor: art 50 nº2 del cot. dice relación de que un ministro de corte de apelaciones conocerá de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el presidente de la república, ex presidentes de la república, ministros de Estado, senadores, diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia, general director de carabineros, agentes diplomáticos, etc. Si se quisiera demandarlos esta causa no sería conocida por un juzgado de letras, sino por un ministro de la corte de apelaciones respectiva. Artículos 50 nº4, 51 nº2 y 53 nº2, estos son los casos en los que se persigue responsabilidad civil de los jueces, por lo que se llama responsabilidad ministerial (consecuencia del ejercicio de sus funciones). Estos casos se relacionan más con materia que con fuero.  Limitación: art 50 n2, en caso que el interés de la persona aforada venga como consecuencia de ser accionista de sociedad anónima. En este caso no se aplicaría el fuero. ii. El fuero menor: (art 45 nº2 letra g) no cambia propiamente el tribunal que conoce del asunto, sino que cómo conoce del asunto. Esto porque se enumeran una serie de personas que no son necesariamente las mismas que en el otro, la diferencia es que son causas de menos de diez utm que deberían ser conocidas por un juez de letras en única instancia, pero ahora serán conocidas en primera instancia. Nuevamente se busca garantizar la independencia del tribunal.  Límites a ambos fueros: art 133 del cot, establece aquellos casos en que el fuero no resulta aplicable. 95

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o Extensión del fuero: Se dice que tiene una fuerza atractiva, esto quiere decir que basta con que una persona de las que tenga interés en el juicio tenga fuero para que el asunto deba ser conocido por un tribunal especial. ¿Qué ocurre cuando una persona que no tiene originalmente fuero, es demandada y luego pasa a tenerlo?  Seguimos la regla de la radicación, por la que se entiende que las circunstancias posteriores no afectan la determinación de competencia original. O sea, seguirá conociendo el mismo tribunal que lo hizo desde un principio. El momento determinante es el momento de radicación del asunto. b. La materia: se suele definir como la naturaleza del negocio sometido al conocimiento del tribunal.

 Otro autor la define como “el objeto sobre el cual versa el juicio”. La materia es el factor más importante, puesto que normalmente es el único factor que termina incidiendo en la determinación de la competencia. No hay una regulación sistemática en el cot, normalmente su regulación se hace a partir de las normas que establecen respecto de cada tribunal los asuntos que deben conocer Artículos 14, 18, 45 del cot, se busca en esas listas a qué tribunal le corresponde.  Es difícil describir cómo opera la materia como factor de competencia, aunque en la práctica no genera demasiadas dificultades. Considerando el objeto del juicio, lo que se pretende, es lo que determina qué tribunal será el que conoce del asunto. Así, por ejemplo, si se trata de una demanda civil ordinaria, será competencia de un juzgado de letras, si es una querella por algún delito de los juzgados de garantía, si es un recurso de protección la Corte de Apelaciones, si es una demanda por despido injustificado el Juzgado del Trabajo, etc.  La gran distinción, no la única, que se puede hacer respecto de la materia es entre causas civiles y penales en un sentido amplio. Ello determina, desde ya, si la causa es conocida por un tribunal con competencia en lo penal (garantía o tribunal oral en lo penal) o por un tribunal con competencia civil. Dentro de la competencia civil, es necesario precisar si se trata de un asunto entregado al conocimiento de un tribunal especial (familia, del trabajo, tributario, de policía local) o no. Si lo es, será competencia del tribunal del 96

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tribunal especial respectivo. Si no lo es, será competencia del juzgado de letras (a menos que opere el fuero).  Art 48 del cot: establece la situación de los juicios de hacienda, que son todos aquellos en los que tiene interés el fisco. Su regla consiste en que sólo pueden conocer de juicios de hacienda los tribunales que sean juzgados de letras de ciudades asiento de corte de apelaciones. La única excepción de esto es que el fisco sea el demandante y el fisco mismo opte por demandar en el domicilio del demandado. En este caso, la ley no determina la jerarquía o clase del tribunal, sino su categoría.

c. Cuantía: generalmente al hablar de cuantía se habla del valor o magnitud de algo. Lo que se considera cuantía está en el art 115 del cot. Se diferencia entre asuntos civiles y penales. i. Materia civil: la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. La cuantía hoy no es factor para determinar la competencia, porque sea la cuantía que sea en materia civil no cambia el tribunal que deba conocer el asunto.

 La cuantía incide en dos asuntos importantes: 1- Si procede respecto de la causa el recurso de apelación. Para aquellos asuntos de una cuantía inferior a diez UTM no procede el recurso de apelación, salvo la situación excepcional del fuero menor. 2- Para la determinación del procedimiento aplicable. Esto porque dentro de los procedimientos que se contemplan en el cpc se contempla uno de juicio ordinario de mayor cuantía, menor cuantía y mínima cuantía. El de mayor cuantía es el de los aplicables a asuntos que tengan una cuantía de más de 500 utm. Entre 500 y 10 utm es aplicable el juicio ordinario de menor cuantía. Con menos de 10 utm el procedimiento aplacable es el de mínima cuantía. Reglas de la cuantía art 115 y siguientes. Hay asuntos que el mismo código asume que no son susceptibles de ser valorados económicamente y la ley por lo mismo asume (art. 130 y 131) y dispone que se reputan de mayor cuantía. ii. Materia penal: se determina por la pena. La cuantía sí incide en determinados casos en la competencia de los tribunales. Hay zonas propias del juzgado de garantía, del tribunal de juicio oral en lo penal y una zona compartida. -

Las faltas son siempre competencia de los Juzgados de Garantía (14 COT, letra d). Si sólo se pide multa, la conoce a través del juicio monitorio. Si se pide además una pena corporal que vaya hasta los sesenta días, a través del simplificado. 97

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Respecto de aquellos hechos que son constitutivos de crímenes (es decir, que se pide por el fiscal una pena que sea de al menos cinco años y un día), éstos son siempre competencia de los Tribunales de Juicio Oral (18 COT, letra a).

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Cuando se piden penas que son propias del simple delito, se deberá distinguir:

a. Si se pide una pena que medie entre 61 días y 540 días: siempre J. de Garantía, que conocerá a través del simplificado. b. Si se pide una pena que va entre los 541 y los 5 años, dependerá de si procede el juicio abreviado o no. Si se va a abreviado (que supone aceptación de responsabilidad), lo conoce el Juzgado de Garantía, de lo contrario, lo conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. c. Por último, si se pide una pena de delito, siempre es competencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal a través del juicio oral (art. 14 c COT, 406 y 388 CPP).

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FACTOR DE COMPETENCIA RELATIVA:

Servirán para determinar el tribunal preciso que dentro de una clase o jerarquía debe conocer de un asunto. Primero se aplican las reglas de competencia absoluta, luego de aplicadas estas reglas, se aplican las reglas de competencia relativa para determinar el tribunal preciso que ha de conocer el asunto.  Esto de la precisión del tribunal no siempre es tan así, pues en aquellos casos en los que haya más de un tribunal con idéntica competencia deberán, además, aplicarse las reglas de turno y distribución.  Estas reglas no son de orden público, pues se dice que sólo miran al interés de las partes. Ahora, esto es verdad en materia civil, en materia penal el asunto es más discutible, pues en este caso igualmente se entiende que hay un interés público comprometido lo que hace que las reglas de competencia relativa en materia penal operen de manera similar a como operarían las de competencia absoluta. Como son de orden privado admiten prorroga de competencia, al menos en materia civil. En general, no pueden ser declaradas de oficio por el tribunal. Por lo menos en materia civil si el tribunal se da cuenta de que es incompetente en razón de su competencia relativa no podría declararse incompetente, sino que tendría que esperar que la parte afectada así lo declare.

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 Para estas reglas el factor es uno sólo: el territorio. Cuando se habla de territorio se refiere al lugar donde sucede el hecho o se verifica el acto, que la ley considera para determinar la competencia.

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En materia de asuntos civiles contenciosos:

1) En estos la regla es que el factor determinante sea el domicilio del demandado (art 134 del COT). Hay que tener presente que esta regla tiene tantas excepciones que resulta discutible que se pueda hablar propiamente de ella como regla. Es más una regla residual, un punto de partida. ¿Qué se entiende por domicilio?  Hay que recurrir a las reglas del código civil, art 59 y siguientes. A partir de estas reglas se puede desprender lo siguiente: A. Primero, que debemos considerar como domicilio a la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (art. 59 y siguientes del código civil). B. Segundo, dentro de la clasificación que hace el código civil, hay que considerar el domicilio civil o vecindad y no el domicilio político, pues el político se refiere a la totalidad del territorio. C. Tercero, el domicilio según el art 62 se determina por el lugar donde un individuo está de asiento o por el lugar donde ejerce su profesión u oficio. D. Cuarto, en caso de no tener domicilio hace las veces de tal la residencia. ¿Qué ocurre cuando una persona tiene más de un domicilio?  Art 140 del COT, dispone que el demandante puede elegir entre cualquiera de estos dos domicilios. ¿Qué pasa si hay dos o más demandados con domicilios distintos?  En este caso el demandante también puede elegir el tribunal correspondiente al domicilio de cualquiera de los demandados, pues todos son competentes, pero una vez hecha tal elección, los demás cesan en su competencia (art 141 del COT). Si el demandado es una persona jurídica: 99

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 La ley dice que respecto a las personas jurídicas, en especial las de derecho privado, que el domicilio es el lugar de asiento de una sociedad. Puede entenderse como lugar de asiento aquel señalado en los estatutos de la persona jurídica; otra postura dice que es donde tiene oficina la sociedad. ¿Qué pasa si la persona jurídica tiene establecimiento en distintos lugares?  En estos casos el tribunal competente es el del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o intervino en el hecho que dio origen al juicio (art. 142 del COT). Eso le da al demandante al garantía de poder demandar donde se generó la relación, pero por otro lado lo limita. ¿Si la persona jurídica demandada es el fisco?  En el caso del fisco existe la regla especial del art 48 que establece que sólo puede ser demandado ante jueces de letras de comunas asiento de corte.

2) Excepciones: Las primeras excepciones se basan en la clasificación de las acciones de los art 580 y 581 del CC. Este las clasifica en acciones muebles e inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe, los hechos siempre se reputan muebles.  La primera excepción se da respecto de las acciones inmuebles, aquella que recae en un inmueble. Lo pedido se refiere a un inmueble. En este caso en el art 135 del COT establece un orden, en principio debe estarse al lugar estipulado en la convención, si no lo hay, el demandante puede elegir entre el lugar donde se celebró la obligación o donde se encuentre la especie reclamada. -

Las acciones muebles: Las cosas muebles deben estarse primero al lugar que hayan estipulado las partes, si no han estipulado nada, se aplica la regla del domicilio del demandado (art 138 del COT).

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El problema se da cuando en un mismo juicio se reclaman cosas muebles e inmuebles. Según el art 137, de ser la acción mueble e inmueble, no hay posibilidad de elección, simplemente es competente el tribunal del lugar donde se encuentre el inmueble. Lo mismo pasa si se ejercen dos acciones y una es mueble y la otra es inmueble.

 Art 139, otra regla habla de obligaciones y dice que si se demanda el cumplimiento de obligaciones que deban realizarse en distintos territorios jurisdiccionales será competente para conocer el juez del lugar en que se 100

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reclame el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones. Esta regla no calza muy bien con las otras y es, por lo mismo, de difícil aplicación.

3) Situaciones Especiales: sin perjuicio de estas excepciones tenemos también situaciones especiales, contempladas entre los art 143 y 148 del COT.  En los interdictos posesorios (acciones urgentes para evitar una afectación de la posesión) es siempre competente el juez del lugar donde se encuentra el inmueble. Si el mueble se encuentra en más de un territorio jurisdiccional los tribunales de todos los territorios son competentes.  En los juicios de alimentos hay que distinguir: (a) Si es una demanda de alimentos o de aumento, el demandante puede elegir entre su domicilio y el del demandado; (b) Si la demanda es de rebaja o cese de pensión alimenticia, aquí es sólo competente el del domicilio del alimentario (quien recibe la pensión alimenticia).  En las reclamaciones de filiación es competente el juez del domicilio del demandante o del demandado, a elección del demandante (Art 147 del COT).  En todos los juicios relativos a herencia es competente el juez de lugar donde se hubiera abierto la sucesión, que es el juez del último domicilio del causante (art 148). a. En los asuntos no contenciosos de acuerdo al art 134 es competente, como regla general, el tribunal del domicilio del interesado. Acá no existe prorroga de competencia, por ende, si es que falla el domicilio todo el asunto es nulo.  Hay casos en los que esto no se aplica (art 148 al 155 del COT): nombramiento del tutor o curador, donde se aplica el domicilio del pupilo; en los casos de muerte presunta se aplica el último domicilio del desaparecido; y en los casos de posesión efectiva y demás trámites relativos a derecho de herencia es el lugar de apertura de la sucesión (último domicilio del causante), si el último domicilio del causante no es en Chile, se aplica el último domicilio que haya tenido en Chile, si nunca lo tuvo se vuelve a la regla general del domicilio del interesado.

b. En los asuntos penales la regla es distinta, acá hay que distinguir entre hechos ocurridos en chile y hechos ocurridos en el extranjero.  Respecto de los primeros hay que ver si se trata sólo de un hecho (no se puede hablar de delito): será competente el tribunal del lugar donde se hubiese cometido ese hecho. El delito podría cubrir más de un territorio, en tal caso será competente tribunal del lugar de inicio de ejecución. 101

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 Hay una excepción respecto a la autorización de dirigencia de carácter urgente que deban realizarse fuera del territorio del juzgado de garantía competente. En principio, el tribunal que tiene que autorizar es el que conoce el asunto. Si es un caso urgente y la dirigencia debe realizarse fuera del territorio, en ese caso puede autorizarlo el juzgado de garantía del lugar donde se debe realizar esa dirigencia. Si se decide investigar conjuntamente dos o más hechos y estos corresponden a territorios distintos será competente el del lugar de la comisión del primero de los hechos investigados (el ministerio público es quien decide si acumula o no). Si se decide separar las investigaciones, entonces se aplicarán simplemente las reglas generales en cuanto a la competencia de los juzgados de garantía (157 y 159 COT).

 Hechos ocurridos en el extranjero: (art 6 del COT) en este caso son competentes los tribunales penales que estén dentro del ámbito territorial de la corte de apelaciones de Santiago, de acuerdo a un turno fijado por autoacordado.  PRINCIPALES REGLAS DE COMPETENCIA: No tienen por objetivo determinar el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, eso queda determinado con las otras reglas.  Su objetivo es fijar el alcance de la competencia del tribunal que haya sido previamente determinado, es decir, cuál es la magnitud de la competencia. Su aplicación es posterior a la aplicación de las reglas de competencia absoluta y las reglas de competencia relativa. 1. 2. 3. 4. 5.

Regla de Radicación art. 109 del COT Regla de Grado art. 110 Regla de Extensión art. 111 Regla de Prevención art. 102 Regla de Ejecución art. 113 y 114 COT

1- Regla de radicación: art 109 del COT también conocida como regla de fijeza. Establece que cuando una causa empieza a ser conocida por un determinado tribunal deberá seguir siendo conocida por este aun cuando cambien las circunstancias, lo que se conoce en doctrina como perpetuatio iurisdictio.  Así, por ejemplo, si yo demando a una persona y esta cuando yo la demando no tenía fuero luego adquiere fuero porque lo nombran ministro de estado, la competencia no se aleteará por ese nombramiento. Si yo demando a una 102

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persona porque tenía su domicilio en Viña del Mar y luego cambia de domicilio eso no altera la competencia del tribunal de Viña del Mar.  Esta regla implica que para determinar el tribunal competente se toma un estado de situación determinado, si después cambia esa situación no cambiará la competencia.

 La regla de radicación en doctrina puede tener dos expresiones, una fuerte y una débil:

a. La expresión fuerte supondría que no sólo no puede cambiarse el tribunal una vez iniciado el juicio, sino que tampoco se puede alterar la persona del juez. b. La expresión débil implicaría que solo no puede cambiarse el tribunal, aunque sí el juez.  Nuestra regla de radicación en Chile corresponde a la noción débil. Esto no es extraño porque se trata de un procedimiento escrito, y garantizar la permanencia de una misma persona a lo largo del tiempo es imposible. Alguna expresión de ello hay en las cortes de apelaciones y en los tribunales de juicio oral en lo penal, en los que los jueces que fallan son los mismos que asisten a las vistas o al juicio oral, respectivamente.  Para que se aplique la regla de radicación el mismo 109 establece dos requisitos: a. Que la causa esté radicada de acuerdo a la ley: ¿Cuándo se entiende radicada una causa? La sola presentación de una demanda en materia civil o de una denuncia o de una querella en materia penal no radican por este sólo hecho la causa. Hay que distinguir entre materia civil y penal. i. Materia civil: hay dos posturas, una dice que la causa se entiende radicada con la notificación válida de la demanda, otros dicen que esto ocurre cuando la demanda está contestada real o fictamente.  Uno tiene que determinar de acuerdo a la normativa del sistema cuándo para ese sistema la causa está radicada. En nuestro sistema es imposible decir que antes de notificada la demanda se pueda entender radicada, hay varios 103

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artículos que así lo indican: el art 38 del cpc dispone que ninguna resolución vale sino cuando es notificada válidamente a las partes, el art 148 cpc que dice que mientras no esté notificada la demanda puede retirarse.

 Respecto a los que afirmaban que se entiende radicada la causa cuando la demanda está contestada ficta o realmente, básicamente, el argumento es que hasta esta contestación se podría alegar por el demandado la incompetencia del tribunal. Este argumento, en realidad, no es muy bueno, primero porque se olvida que la radicación tiene un segundo requisito y es precisamente la competencia del tribunal; segundo, la lógica de esto sería que hasta la contestación de la demanda se puede alegar la incompetencia, pero esto sólo podría alegarse respecto de la incompetencia relativa, puesto que de lo contrario se produciría la prórroga de la competencia, pero si se trata de la incompetencia absoluta, ésta puede ser alegada o decretada de oficio por el tribunal incluso después. Entonces, el argumento de que no se puede considerar radicada la causa mientras pueda alegarse la incompetencia del tribunal llevaría a que la causa no estaría nunca radicada, pues la posibilidad teórica de declaración de incompetencia si ésta es absoluta siempre está. ii. Materia penal: hay dos posturas, la primera y mayoritaria, dice que se entiende radicada una causa en materia penal cuando interviene un tribunal, normalmente un tribunal de garantía, por cualquier razón, en el asunto. La segunda postura, sostenida por Maturana, dice que es necesaria para la radicación que la investigación sea formalizada.

b. Que esté radicada de acuerdo a la ley en el tribunal competente: que sea competente tanto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa. Con estos dos requisitos cumplidos se entiende que no puede alterarse la competencia por causa sobreviniente. ¿Qué se entiende por causa sobreviniente?  Tavolari: dice que causa sobreviniente es un hecho del hombre como puede ser un cambio de estado civil, cambio de domicilio, un fallecimiento, la designación de una persona en un cargo, etc. Si concurren cualquiera de 104

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estas causas sobrevinientes, igualmente la competencia no se alteraría, por estar ya fijada.  Lo más complejo respecto a este tema es si podemos considerar como causa sobreviniente o no la ley.

 El tema de si la ley es o causa sobreviniente es irrelevante desde la perspectiva del 109 COT, pues, en el peor de lo casos, habría una antinomia que debiese solucionarse a favor de la ley posterior especial. El problema, entonces, se circunscribe a si se afecta derecho al juez natural. Esto se lo ha planteado la jurisprudencia y se ha dicho que no se afectaría el derecho al juez natural, ya que en ningún caso se estaría creando una comisión especial, sino un nuevo tribunal. Esta interpretación del tribunal Constitucional se preocupa de la primera parte del art. 19 nº3 y no de la segunda por una razón simplemente política. Esta discusión (año 91) salió con la ley 19047, que introduce una modificación que buscaba sacar de la competencia del tribunal militar el caso Letelier, para pasarlo a un ministro de corte suprema, porque se crea una norma que dice que serán conocidos por ministro de corte suprema aquellos asuntos que puedan afectar las relaciones internacionales de Chile. o La regla de la radicación tiene algunas excepciones: las que ya vimos respecto al principio de inavocabilidad, que serían los casos de acumulación de autos, sometimiento a arbitraje, visitas extraordinarias y declaración de quiebra.

2- Regla de grado: art 110. Dice que cuando queda fijada la competencia del tribunal inferior automáticamente queda también la competencia del tribunal superior. Así, por ejemplo, si un asunto es conocido en primera instancia por el Juzgado de Letras de Viña del Mar, automáticamente se sabe que en segunda instancia ha de conocer la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Esta regla aparece formulada en el art. 110 como se fuese relativa sólo a la apelación, porque habla de instancia. La regla de grado de ser interpretada como aplicable a cualquier recurso. Esta regla vendría a ser como una regla de radicación, pero en segunda instancia, respecto a los tribunales superiores. No puede ocurrir la prorroga de competencia en segunda instancia, es decir, aunque las partes estuvieran de acuerdo no podrían prorrogar la competencia. En este sentido se dice que esta regla es de orden público, porque no puede ser alterada por la voluntad de las partes. 105

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 Es posible encontrar una segunda interpretación a esta regla, ella diría relación con que el tribunal de segunda instancia en las apelaciones no podría conocer de alegaciones de las partes que no hubiesen sido hechas en primera instancia, es decir, que la competencia de segunda instancia vendría limitada por las alegaciones hechas en primera instancia.

3- Regla de extensión: (art 111 del COT) hay estudiar de forma separada el primer y el segundo inciso. -

Según el inciso primero: La regla consiste en que el tribunal no solamente es competente para conocer del asunto que se somete a su conocimiento, sino que también de los incidentes que se generen en este juicio. El asunto controvertido o cuestión principal es aquello por lo que las partes recurren al órgano jurisdiccional.

 Estará constituida básicamente por dos componentes: 1) Las peticiones que hace el demandante en la demanda, es decir, la pretensión del demandante. 2) Por otro lado, el asunto controvertido se verá limitado a través de la defensa o excepciones del demandado, que son planteadas en la contestación de la demanda.  Esto está recogido en el art 170 nº 5 del CPC.  Como contraposición a este asunto hay otras cuestiones accesorias que tienen alguna conexión con el motivo por el que las partes recurren al juicio, esas cuestiones se llaman incidentes. El art. 82 define a los incidentes como “toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal”, se trata de asuntos necesariamente conexos, pero que no son propiamente la cuestión principal. Por ejemplo, si me atropellan y pido indemnización de perjuicios, el asunto es la indemnización; si quiero pedir una medida precautoria, eso es un incidente.  Lo que dice esta regla es que el tribunal competente para conocer la cuestión principal también es competente para conocer de las incidencias.  Esto tiene dos caras: la positiva es que el tribunal que conoce del asunto también puede conocer de las incidencias que se susciten en el mismo juicio; pero también tiene una faz negativa y es que estas cuestiones accesorias no 106

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pueden ser conocidas por ningún otro tribunal. Se vincula la faz negativa con el principio de inavocabilidad.  Para muchos la regla de la extensión termina en el inciso primero, porque en definitiva vendría a ser una aplicación de la regla que lo accesorio sigue la suerte de lo principal

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Inciso segundo: Dice que el mismo tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de la:

a. Reconvención: es la demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante utilizando el mismo procedimiento iniciado por el segundo en contra del primero. Básicamente la demanda que presenta el demandado contra el demandante en el mismo juicio (art. 314 a 317 del CPC). Necesariamente debe deducirse al contestar la demanda.  Para que proceda en nuestro ordenamiento hay pocos requisitos, tiene que ser el mismo procedimiento aplicable y además el tribunal tiene que ser competente al menos en términos absolutos, no se requiere que exista una conexión entre la demanda principal y la reconvención.  Se produce por motivos de economía procesal (se aprovecha que se inició un juicio para dar paso al otro). La reconvención no vendría a ser una cuestión incidental sino un asunto controvertido.

b. Compensación: es un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando el demandante y el demandado son acreedores y deudores a la vez. Está regulada en el código civil en los art 1655 y siguientes. Procesalmente la compensación es una excepción perentoria.  Hay dos tipos de excepciones: i.

Perentorias: atacan el fondo de la acción deducida, el fondo de la pretensión.

ii. Dilatorias: buscan corregir el procedimiento sin atacar el fondo del asunto.  Algunos autores sostienen que la compensación no basta oponerla como excepción, sino que debe ser demandada reconvencionalmente, pero es una posición minoritaria. La compensación configura el asunto controvertido, tampoco es una cuestión incidental.

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 En el caso de la reconvención y la compensación sólo opera la faz positiva de la regla, es decir, el tribunal que está conociendo del asunto puede conocer si se le plantea la reconvención y la compensación, pero esto no excluye que los asuntos que se planteen por vía de reconvención o que la compensación pueda ser conocida por otro tribunal.  Esto tiene una excepción en materia de reconvención, cuando se demanda la compensación económica como consecuencia del divorcio, esta compensación siempre debe interponerse como accesoria a un divorcio. Esto produce que si alguien es demandado de divorcio y tal persona no demanda reconvencionalmente la compensación económica, no tendrá la posibilidad de hacerlo posteriormente. 4- Regla de la prevención: (art 112 del COT) el art parte de la premisa de que hay dos o más tribunales competentes para conocer del mismo asunto, para que esto ocurra tiene que darse una de estas dos situaciones: que el demandante tenga la posibilidad de elegir entre más de un tribunal o que en un mismo territorio haya más de un tribunal competente. Esto de que pueda elegir puede darse en distintas hipótesis, cuando un demandado tenga varios domicilios, cuando haya varios demandados con domicilios en territorios distintos, o cuando la ley le dé posibilidad de elección como en el art 135.  Hay dos reglas: 1) Una relacionada con el principio de inexcusabilidad, según la cual ninguno de estos tribunales competentes puede excusarse de conocer un asunto, bajo la excusa de que existan otros tribunales también competentes. 2) La segunda regla, es que si alguno de los tribunales igualmente competente, comienza a conocer del asunto, el resto de los tribunales dejan, por este hecho, de ser competentes.  Respecto a esto hay que analizar dos cuestiones: a. Cuándo se entiende que un tribunal ha prevenido: se entiende que cuando opera la radicación, cuando la causa se radica. b. ¿Qué ocurre si un segundo tribunal empieza a conocer el asunto? En este caso todo lo actuado ante el segundo tribunal es nulo. Se entiende en general que esa nulidad no podría ser saneada por las partes, pues la regla de prevención es de orden público.

4. Regla de la ejecución: está en dos artículos, 113 y 114 del COT. Propiamente la regla está en el inciso primero del art 113. Esta regla puede dar una falsa impresión cuando dice que la ejecución de una resolución corresponde al tribunal que la dicto en primera o en única instancia, pues se está poniendo en una hipótesis que es más amplia de lo que parece. Todas las sentencias (sin perjuicio 108

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de las excepciones que veremos) son ejecutadas por el tribunal de primera o única instancia, aunque no sea la misma resolución que dictó aquel tribunal.

 Ejemplo: 1º Juzgado de letras de Viña dicta una sentencia que deniega una demanda (no ha lugar). La causa se va a la Corte de Apelaciones, la cual confirma la sentencia del tribunal de primera instancia. El demandante se va de casación, y la Corte Suprema anula la sentencia y dicta una sentencia de remplazo que hace lugar a la demanda, que por lo tanto condena al demandado a pagar una determinada suma de dinero.  La regla de la ejecución quiere decir que esa sentencia de la Corte Suprema será ejecutada por el tribunal de primera o única instancia.  Normalmente se dice que esta regla se justifica en el hecho de que el tribunal de primera o única instancia es el que cuenta con mejores medios materiales y con mejor conocimiento de la causa lo que lo dejaría en mejores condiciones para poder ejecutar esta resolución. o Excepciones: 1) En materia penal: está en el inciso segundo del art 113. Básicamente es excepción porque la ejecución de las sentencias penales, así como de las medidas de seguridad, corresponden al juzgado de garantía que hubiere intervenido en el proceso penal. Si la resolución la dicta el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, eso no genera que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal sea el que tenga que ejecutar la resolución. 2) En relación con los recursos: (art. 113 inciso tercero) Los tribunales que conocen de la revisión de los recursos de apelación o casación ejecutan las resoluciones que se dicten para su sustanciación, es decir, ejecutan las resoluciones de trámite. Además estos mismos tribunales pueden decretar el pago de las costas a los funcionarios que hubiesen intervenido en su tramitación. 3) En relación con las sentencias definitivas: Art 114 del COT, 232 CPC. Las sentencias definitivas pueden ser ejecutadas de dos formas, la primera, es a través de un procedimiento incidental que se sigue en el mismo juicio en el que se ha dictado la sentencia, este procedimiento es más corto y presenta menos dificultades, pero sólo puede ser utilizado dentro de un año desde que queda ejecutoriada la sentencia, transcurrido un año se debe recurrir al segundo método, cual es el juicio ejecutivo, o sea, empezar un nuevo juicio. Este es un juicio 109

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ejecutivo como cualquier otro con muy mínimos cambios y que puede ser iniciado tanto ante el mismo tribunal que dictó la resolución, como ante el tribunal que sea competente de acuerdo a las reglas generales.



EL TURNO Y LA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS:

Son aquellas que resuelven a qué tribunal o juez le corresponde conocer de un asunto cuando, por aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa, hay más de un tribunal o juez competente ya sea porque hay más de un tribunal dentro de un mismo territorio o más de un juez dentro de un tribunal.  Si se incumplen las normas de competencia absoluta hay nulidad; si se incumplen las de competencia relativa podrá o no generarse nulidad dependiendo de si se prorroga o no la competencia; en caso de incumplimiento de estas reglas hay 3 posturas tradicionales: 1. Casarino: dice que son normas de orden público y que cuya omisión generaría la nulidad. 2. Pereira Anabalon: dice que efectivamente son normas de orden público, pero que no se genera nulidad debido a que su incumplimiento no genera perjuicio alguno para las partes. 3. Aquí encontramos a la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, es la que dice que en caso alguno la infracción e esta norma produciría nulidad, porque se trata de normas simplemente administrativas, económicas, que lo único que buscan es una adecuada administración del trabajo en los distintos tribunales. No habrían consecuencias. 4. Hoy se ve otra tendencia (Ramos Méndez en España, Romero Seguel en Chile). Ya no se preocupan si se trata de normas de orden público o no. Miran a las reglas de turno y distribución como una expresión de la garantía constitucional del juez natural. Dicen que si se afectaría y que por eso la infracción a estas normas generaría nulidad.  En materia contenciosa civil: hay que distinguir a su vez entre lugares asiento de corte y lugares que no son asiento de corte. 1. Tribuales ubicados en lugares que son asiento de corte: se aplica la regla de la distribución. Según el art 176 del COT las demandas de cualquier 110

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tribunal de primera instancia deben presentarse en la secretaria de la Corte de Apelaciones respectiva, la designación del tribunal la haría el presidente de la Corte de Apelaciones, previa cuenta dada por el secretario.

 Por eso, en los casos de distribución se agrega una presuma, la que incluye una serie de antecedentes que deben ser incorporados por el sistema computacional, antecedentes que incluyen el procedimiento, materia, ciudad de destino, nombre completo del demandante y del demandado, con el respectivo rut y el nombre del abogado y apoderado del demandante. No hay, en teoría, forma de saber qué tribunal tocará (en el caso de la distribución). En la práctica, las causas se ingresan a través de la Corte, pero ésta tiene un sistema computacional que las asigna de forma automática a uno u otro tribunal de forma azarosa, procurando igualar las cargas de trabajo entre ellos. 2. Tribunales ubicados en lugares que no son asiento de corte: si hay más de dos tribunales, pero no hay una comuna que sea asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno. El turno es semanal, normalmente hay un tribunal de turno por comuna o agrupación de comunas. En el caso de Santiago, hay cinco tribunales de turno al mismo tiempo. El turno está predeterminado, por eso se espera al tribunal de turno deseado para poder elegir.  Excepción: Hay situaciones en las que no se aplica ni el turno ni la distribución. Aquí, normalmente el tribunal, antes de la presentación de la demanda, ya ha conocido la causa en virtud de un acto anterior.  Serán de la competencia del juez designado anteriormente: 1. Las causas en las que antes se hayan presentado medidas prejudiciales, medidas preparatorias de la vía ejecutiva o una notificación de desposeimiento. 2. Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado. 3. La tercera excepción está en las “gestiones que tengan que ver con el cumplimiento de una sentencia”. Esto a menos que el demandante opte por exigir el cumplimiento de la sentencia por el tribunal competente de acuerdo a las reglas generales (art 178 del COT).  Además en el art 179 hay una excepción parcial, pues los exhortos siempre siguen la regla del turno y no la de distribución. 111

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 En materia no contenciosa: siempre se aplican las reglas del turno, se trate de un tribunal que esté en un lugar asiento de corte o no. Siempre que uno presenta una cuestión no contenciosa sabe el tribunal que le tocará, así, también es posible elegir. Hay una diferencia en cuanto a si se trata de un lugar asiento de corte o no, porque si es un lugar asiento de corte, aunque sea por turno igualmente la causa se presenta en la secretaría de la Corte de Apelaciones y se ingresa al mismo sistema que las causas contenciosas sólo que ya está predeterminado el tribunal que tocará.  En materia penal: el art 175 del COT, expresamente dispone que no se aplican las reglas del turno ni de distribución. Acá se aplica lo que disponen los art 15 (respecto de los juzgados de garantía) y 17 (respecto del tribunal de juicio oral en lo penal) del COT. Debe fijarse en cada tribunal internamente un procedimiento general y objetivo, que acuerda el Comité de Jueces, para distribuir las causas entre los distintos jueces de los tribunales de Garantía, y entre las distintas salas en los tribunales de juicio oral en lo penal. El procedimiento general y objetivo debe ser aprobado anualmente por el comité de jueces del tribunal a propuesta del juez presidente. Este sistema es el que se aplica en los juzgados de letras del trabajo y en los tribunales de familia.

 PRÓRROGA DE COMPETENCIA: -

CONCEPTO. Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes atribuyen competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene. Por tanto, debe atribuírsela para siempre.

 La prórroga de competencia es la disposición convencional de un factor de competencia relativa, a saber el territorio, en cuya virtud se hace competente a un tribunal naturalmente incompetente en razón del territorio. A) REQUISITOS. 1. Competencia análoga del tribunal al que se le prórroga la competencia. Tal exigencia se deduce del art. 181 COT “un tribunal que no es naturalmente competente”, unido al imperativo legal que han de ser tribunales de igual jerarquía (art. 182 COT), lo que supone la aplicación de los factores de competencia absoluta (fuero, materia y cuantía), un tribunal es de igual 112

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jerarquía cuando conoce de las mismas materias. No debemos olvidar que los factores de competencia absoluta son indisponibles e improrrogables. 2. Negocio civil contencioso de primera instancia. Art. 182 COT “La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios, de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles”. En consecuencia no procede en los negocios voluntarios, ni de naturaleza criminal. 3. Capacidad para prorrogar. Art. 184 COT “Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”. 4. Acuerdo de los litigantes. Este acuerdo puede ser expreso o tácito; se prorroga la competencia expresamente cuando “cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. (art. 186 COT). Y se prórroga tácitamente la competencia, cuando:  1° El demandante, presenta su demanda en un tribunal distinto al que naturalmente lo es para conocer de un asunto; y,  2° El demandado, por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Hay una norma especial en el CPC (465) por la cual el demandado en el juicio ejecutivo, puede oponer la excepción de incompetencia del tribunal no obstante su intervención en las gestiones preparatorias previas.

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Excepciones:

En derecho comparado, la tendencia es a limitar las posibilidades de prórroga de competencia en algunos casos, en especial en aquellos en los que hay una fuerte desigualdad entre las partes (ejemplo: en los contratos de adhesión, los contratos de consumo). En Chile esto en general no ocurre, igualmente hay un par de casos en los que cumpliéndose todos los otros requisitos, no es posible prorrogar la competencia, así ocurre en los asuntos relativos a la ley 19.300 que es la ley de bases del medio ambiente. La segunda excepción se da en los asuntos regidos por el código de minería, tampoco procede la prórroga. En estos casos se excluye la prórroga de competencia, no por protección al más débil, sino porque el legislador considera que sólo el tribunal del lugar donde ocurren los hechos está en condiciones de conocer adecuadamente del asunto.

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Efectos de la prórroga de la competencia:

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El tribunal que no era naturalmente competente para conocer del asunto, por aplicación del territorio, pasa a serlo, de tal manera que, producida la prórroga, las partes no podrán alegar después la incompetencia del tribunal.

 Los efectos son relativos, pues se refieren solo a las partes que han concurrido a su otorgamiento. Art. 185 COT: La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, más no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

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Formas de impedir la prórroga de competencia.

Respecto de la competencia absoluta, de negocios penales o de negocios civiles no contenciosos, como hemos dicho, el propio tribunal de oficio o petición de parte se puede declarar incompetente. En el caso que sea a solicitud de parte la incompetencia se reclama por vía incidental a través del incidente de nulidad de todo lo obrado del art. 84 del CPC.  En el caso que se trate de la incompetencia relativa, este se puede reclamar ante el tribunal incompetente o al que se cree incompetente, es decir, por vía de declinatoria o inhibitoria.



LAS REGLAS DE SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN:

La subrogación es el reemplazo que se hace, por el sólo ministerio de la ley, de un juez por otro que por cualquier causa no puede ejercer su función. Está regulada conjuntamente con la integración entre los art 206 y 221 del COT. El fundamento de estas instituciones es permitir el funcionamiento continuo de los tribunales de justicia. Las causales de subrogación no están enumeradas. El código contempla la posibilidad de que a un juez se le reemplace incluso por horas o momentos (214 COT).  Cada tribunal tiene reglas distintas de subrogación. a- Subrogación de los juzgados de garantía: (art 206 207 del COT) hay que distinguir si está compuesto por un solo juez o por más de un juez. i. Si está compuesto por más de un juez, el juez de garantía es reemplazado por otro juez del mismo juzgado. ii. Si hay un solo juez o no pueden operar la regla anterior, en principio lo subroga el juez del juzgado de letras con competencia común, que existe en la misma 114

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comuna o agrupación de comunas y si falta éste, por su secretario; en ausencia del secretario, el juez de garantía de la comuna más cercana que pertenezca a la misma Corte de Apelaciones; en ausencia de este último, el juez de letras de esa misma comuna; en ausencia de este último, el secretario de ese juzgado de letras. Nunca subroga a un juez de garantía un juez de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Estas reglas siguen en el 206 y 207. b- Subrogación de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: (art 210). Son reglas de integración. c- Subrogación de los Jueces de Letras: (art 211 212 y 213). La regla es que al juez lo subrogue el secretario del mismo tribunal. En ausencia de éste último, hay que distinguir si hay más de un juez o no. i. Si hay más de uno: subroga el secretario del otro juzgado de letras que haya en el mismo lugar. A falta de éste, el juez de ese juzgado. ii. Si hay más de dos: lo subroga el secretario del tribunal que sea siguiente en el número. Al último en número lo subroga el secretario del primero. En ausencia de éstos, se aplica la misma regla pero respecto de los jueces de esos tribunales. iii. En los juzgados de letras que no haya más de uno en una comuna de no poder subrogar el secretario lo hace el defensor público, si no un abogado dentro de una terna que se establece año a año por la corte de apelaciones.

d- Subrogación en las Cortes de Apelaciones: (art. 216). Para que se pueda hablar de subrogación de la Corte de apelaciones debe darse la situación de que todos los ministros estén inhabilitados, hay reglas de subrogación recíproca entre las Cortes de Apelaciones. Por ejemplo la de Valparaíso se subroga con la de La Serena; la de Santiago con San Miguel, etc. e- Corte suprema: (art. 218 COT), habla de integración, aunque la doctrina entiende que es un caso de subrogación. Acá subroga la Corte de Apelaciones de Santiago, también deben estar inhabilitados todos los ministros.

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Integración:

Es el llamamiento que se hace, por el sólo ministerio de la ley, de una persona que no forma parte ordinariamente de un tribunal colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones judiciales dentro de ese tribunal, cuando uno de sus miembros ordinarios, por cualquier motivo, no puede ejercer.  En este caso no se cambia ni el tribunal ni el juez, sino que se completa un tribunal colegiado, por lo mismo estas reglas son sólo propias de los tribunales colegiados. 115

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o Reglas de integración: 1- Tribunales de Juicio Oral en lo Penal: (210 del COT) la regla es que se integre por un juez del mismo tribunal, de no ser posible por un juez de un top de la comuna más cercana que dependa de la misma Corte de Apelaciones, si no es posible se subroga por un juez de garantía de la misma comuna que no haya intervenido con anterioridad en ese juicio. 2- Cortes de Apelaciones: la regla está en el art 215 del COT, acá hay un orden prelatorio, primero se llama a integrar a otros ministro de la misma corte, luego a los fiscales judiciales, y si no es posible a los abogados integrantes los cuales son llamados en el orden que han sido nombrados, hay que tener presente que no puede haber más de un abogado integrante por sala. 3- Corte Suprema: (art. 217 COT) el orden de llamamiento es el mismo que en las Cortes de Apelaciones, es decir, primero se llama a otro ministro de la misma corte, sino a fiscales, sino a abogados integrantes. La única diferencia es que los abogados integrantes son designados con preferencia para una determinada sala, por cada sala habrá una lista de abogados. No pueden haber más de dos abogados integrantes por sala. La idea en ambos casos es que nunca haya mayoría de abogados integrantes en una sala. Si es que no pudiese algún abogado integrante, en este caso, habría que llamar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. 

CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA:

Se plantean respecto a los conflictos entre los límites internos de de lo jurisdicción cuando el propio tribunal que interviene en un asunto como las partes interesadas en el mismo, estiman que el tribunal carece de competencia para conocer del mismo.  Cuando el problema de competencia es promovido por las partes recibe el nombre de cuestión de competencia y cuando se suscita entre dos o más tribunales se denomina contienda de competencia. -

Cuestiones de Competencia: Es aquella incidencia promovida por las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial. De esta definición podemos señalar que este problema de competencia se produce entreuna parte, la demandada, y 116

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el tribunal, en donde la primera reclama la incompetencia del segundo. La cuestión de competencia puede plantearse por inhibitoria o por declinatoria.

A) POR INHIBITORIA. La cuestión de competencia por inhibitoria se intenta ante el tribunal que se cree competente para que este solicite al que está conociendo del asunto se inhiba de ese conocimiento y le remita el expediente.  Se someten a una tramitación especial regulada en los arts.101 y ss. del CPC, que se pueden resumir en las siguientes reglas:  La solicitud se presenta ante el tribunal que se crea competente, acompañando los documentos en que pretende fundar su solicitud si ellos existieren.  Con el sólo merito de la solicitud y de los documentos acompañados el tribunal accede o deniega la solicitud.  Si el tribunal accede se remite copia al juzgado que este conociendo el asunto para que le remita el expediente.  Recibida esta comunicación por el tribunal requerido oirá a la parte que ante el litigue y con lo expuesto por ella más los antecedentes remitidos acoge o rechaza la solicitud de inhibitoria.  Si el tribunal requerido accede a la inhibición, remite los antecedentes al tribunal requerido, luego de que la resolución quede ejecutoriada.  Si el tribunal requerido deniega la inhibitoria, lo pondrá en conocimiento del otro tribunal y cada uno con citación de la parte que ante el litiga, remitirá los antecedentes al tribunal que deba conocer la contienda, quien una vez resuelta remite los antecedentes al tribunal que haya declarado competente.

B) POR DECLINATORIA Se propone ante el tribunal que esta conociendo del asunto, solicitando que se abstenga de conocer el asunto, señalando además cual es el tribunal que se cree competente. Al intentar la cuestión de competencia por vía de declinatoria, ante el mismo tribunal que conoce del asunto, esta se tramita de acuerdo a las reglas señaladas para los incidentes, toda vez que es una cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal. 117

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 Finalmente debemos tener presente algunas cosas respecto de las cuestiones de competencia, no se pueden entablar la cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria ni simultanea, ni sucesivamente; tampoco se puede abandonar una para recurrir a la otra (art. 101 i 2° CPC).  Las cuestiones de competencia en razón de territorio adquieren el carácter de una excepción dilatoria (303 N° 1 CPC), en cambio las cuestiones de competencia en razón de fuero, materia y cuantía, pueden promoverse en cualquier estado del juicio.

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Contiendas de Competencia: Son conflictos suscitados entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto o bien, para determinar que ninguno de ellos tiene competencia.

 De acuerdo a la definición se dice que hay contiendas de competencia positivas, los tribunales en contienda se creen competentes para conocer del asunto; y negativas, ninguno de los tribunales en contienda se cree competente para conocer del asunto. Las contiendas de competencia se pueden originar entre tribunales ordinarios, o entre tribunales especiales o entre unos y otros, o entre los tribunales de justicia y las autoridades administrativas.  Desde el punto de vista del origen de una contienda de competencia esta se puede originar por una cuestión de competencia, cuando promovida la cuestión por las partes los tribunales en disputa se creen competentes o no se creen competentes. También puede originarse la contienda de competencia de oficio, según Casarino, esta situación se produce cuando: a) Se trata de falta total de competencia para conocer de un asunto determinado. b) Cuando sea absolutamente incompetente, es decir, cuando se es incompetente por razones de los factores absolutos de competencia (fuero, materia, cuantía), c) Cuando no proceda la prorroga de competencia, es decir cuando sea incompetente para conocer de un asunto penal o civil voluntario.

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Tribunales llamados a resolver la contienda de competencia.

Materia regulada en los artículos 190 a 193 del COT, que distingue los siguientes casos: a) Entre tribunales ordinarios:  Resuelve el tribunal superior común de los que están en conflicto.  Si los tribunales son de distinta jerarquía, es competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga la jerarquía más alta.  Si los tribunales en contienda dependieran de diversos superiores iguales en jerarquía, conoce el tribunal superior del que hubiese prevenido en el conocimiento del asunto.

b) Entre tribunales especiales o entre estos y tribunales ordinarios:  Si los tribunales en contienda dependen de una misma Corte de Apelaciones, es ella la llamada a resolver la contienda.  Si los tribunales en contienda dependen de diversas Cortes de Apelaciones, resuelve la contienda la Corte del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento de la causa.  Si no se pudiesen aplicar estas reglas, resolverá la contienda la Corte Suprema.

c) Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.  Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, el llamado a resolver la contienda es el Senado. (53 N° 3 CPR).  Si la contienda se promueve entre los tribunales inferiores de justicia y las autoridades políticas o administrativas, la contienda es resuelta por el Tribunal Constitucional. (93 nº 12 CPR)

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NOCIONES GENERALES SOBRE IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES:

Son causales legales que inhabilitan al juez para conocer de un determinado asunto por presumirse que carece de la necesaria imparcialidad para resolverlo. Genéricamente se conocen como inhabilidades, están tratadas en los art 194 a 205 del COT. El fundamento de estas inhabilidades está en la garantía de un juez imparcial. Las inhabilidades consagran ciertas situaciones en las que el legislador presume que esta imparcialidad no se verifica y, por lo mismo, establece la inhabilidad del juez para conocer del asunto. -

Diferencias entre implicancias y recusaciones:

1) Las causales de implicancia son más graves de que las causales de recusación. 2) Por un lado la implicancia es una verdadera incapacidad para que el juez desempeñe su cargo, con una implicancia el juez no puede conocer del asunto; mientras que la recusación, simplemente confiere un derecho a la parte afectada para pedir la inhabilidad del juez. 3) La implicancia debe ser declara de oficio por el tribunal, sin perjuicio de que las partes también puedan pedir la implicancia; la recusación sólo opera a petición de parte afectada. 4) Las causales de implicancia son irrenunciables, pues hay un interés público comprometido; mientras que la recusación es renunciable expresa o tácitamente, se produce la renuncia tácita a alegar la recusación cuando no se ejerce oportunamente el derecho a pedirla dentro del juicio. 5) Las implicancias y las recusaciones son conocidas por tribunales distintos. De las implicancias si es un tribunal unipersonal, conoce el juez afectado; si es un tribunal colegiado conoce el resto del tribunal sin el juez afectado. La recusación por su parte la conoce el superior jerárquico, acá hay dos reglas especiales: si es que hay que recusar a un ministro de Corte Suprema, conoce la corte de apelaciones de Santiago y si es que hay que recusar a un juez árbitro conoce el juez de letras ordinario del lugar del arbitraje. 6) En caso de que un juez falle estando afectado por una causal manifiesta de implicancia comete el delito de prevaricación (art. 234 número 7 del COT). En el caso de la recusación en principio no, aunque hay alguna doctrina penalista que dice que también se produciría prevaricación en este caso.

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Causales de implicancias y recusaciones: En derecho comparado hay dos formas de regular las causales.

1. Simplemente establecer una clausula general, inhabilitando de conocer un asunto a todo juez que le falte la imparcialidad necesaria. 2. Es el sistema que emplea nuestro código. Es un listado exhaustivo, con causales de implicancia y recusación. Art 195 y 196 del COT.  Hay que tener presente que en principio no se podrían tener más causales de porque el 194 del COT dice que las implicancias y recusaciones deben basarse en una causal legal.  Ante la anacronía de las causales, que lleva a que situaciones de clara imparcialidad no estén contempladas (como las relativas a opciones religiosas o sexuales), hay dos opciones: pasar sobre el art 194 que es lo que plantea Bordali Salamanca; o buscar un concepto válvula, normalmente identificado con el número n 16 del 196 del COT “tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no halla revestido de la debida imparcialidad”. Claramente hay situaciones en las que hoy se daría un problema de imparcialidad y no estarían en nuestro código. 1. Hay causales que tienen que ver con relaciones de carácter familiar entre el juez y alguna de las partes y su abogado. 2. Relaciones interpersonales entre el juez y alguna de las partes, como la que puede darse con el tutor o curador de alguna de las partes. 3. Cuando ha habido actuaciones procesales que hagan dudar de la imparcialidad del juez. 4. Si hay amistad o enemistad manifiesta entre el juez y las partes. 5. Si alguna de las partes es subordinada, deudora, acreedora o socia del juez. 6. Que el juez haya sido el abogado de alguna de las partes en el mismo conflicto. 7. Cuando el juez tiene interés personal en el resultado del juicio. 8. Haber intervenido el juez antes en el mismo asunto dentro del conflicto penal.

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Tratamiento procesal de las implicancias y recusaciones:

Se regulan como un incidente especial en el CPC en los artículos 113 al 128. Existe otra manera que es pedir la “recusación amistosa”, que consiste en solicitarle al mismo juez recusado que por su propia voluntad y sin tramitación previa se declare inhabilitado para conocer del asunto, si es que no prospera la recusación amistosa se podría iniciar el incidente (art 124 del CPC). -

Efectos de las implicancias y recusaciones:

El art 194 del COT habla de que el tribunal pierde su competencia, aunque en rigor no pierde su competencia, sino que simplemente se inhabilita para conocer ese caso en particular, se le separa de la función para el conocimiento de ese litigio. Hay que tener presente que la inhabilitación de un juez para conocer del asunto no implica un cambio de tribunal sino un cambio de juez, el juez que le corresponderá será el que se determine de acuerdo a las reglas de subrogación. Hay una situación especial dentro de la recusación, que es la “recusación del abogado integrante”. El abogado integrante no pertenece al poder judicial, pero aun así ejerce funciones jurisdiccionales. Al abogado integrante se le puede recusar por una vez sin expresión de causa, este derecho lo puede ejercer una vez cada parte en cada asunto, pero si son más de dos las partes sólo puede ejercerse dos veces en total (art. 198 COT).

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES: 

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL. ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL CHILENA:

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 Se puede definir un tribunal como el órgano público establecido por la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional a través del debido proceso.  Tienen su raíz en los tribunos, los defensores de la plebe. Proviene de tribunales (perteneciente a los tribunos). El tribunal era el lugar físico donde los tribunales actuaban.

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Clasificación:

o De acuerdo a su naturaleza (Art. 5 cot) A. Tribunales ordinarios: les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio. Ejemplo:  Corte suprema  Corte de apelación.  Los presidentes y ministros de corte  Tribunal oral en lo penal.  Los juzgados de letra  Los juzgados de garantía.

B. Tribunales especiales: Son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador únicamente les a encomendado, en atención a la naturaleza del conflicto 123

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o en atención a la cantidad de personas que interfieren. Ejemplo:  Juzgados de letras de menores.  Juzgados de letras del trabajo.  Tribunales militares en tiempo de paz tribunales de cobranza laboral.  Existen tribunales especiales que no pertenecen al poder judicial son: los juzgados de policía local, tribunal constitucional, tribunal de libre competencia, servicio de impuesto internos, tribunales de aduana.

C. Tribunales arbitrales: son aquellos tribunales nombrados por las partes o por una autoridad judicial, en subsidio, para resolver un asunto litigioso. (Art. 222 y 223 cot) Ejemplo:  Árbitros de derecho.  Árbitros arbitradores.  Mixtos. o De acuerdo a su composición(Art. 14 y 16 cot) A. Unipersonal: compuesto por un juez. Ejemplo: Tribunal de cobranza, Tribunales laborales, Tribunales de garantía. B. Colegiado: constituido por más de un juez, que deben ejercer su jurisdicción actuando de acuerdo a su quórum de instalación o decisión. Ejemplo: Corte de apelaciones, Corte suprema, Tribunal oral en lo penal. o Según su preparación técnica (Art. 14 y 16 cot) A. Tribunales legos: están compuestos por jueces que no son abogados. Ejemplo: - Tribunales militares en tiempo de paz, el comandante en jefe es el juez  El alcalde cuando subroga al juez de policía local  Árbitros arbitradores. B. Tribunales letrados: Están compuesto por jueces que son abogados. 124

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o Según el tiempo de duración de sus funciones: A. Tribunales perpetuos: designados para ejercer en forma indefinida en el cargo y permanecer en el, mientras mantengan un buen comportamiento. (solo hasta los 75 años) B. Tribunales temporales: por normativa legal o por acuerdo de las partes, ejercen sus funciones por un tiempo limitado.

o Según su nacimiento y duración frente a la comunidad: A. Comunes y permanentes: siempre dispuestos a la comunidad. B. Accidentales o de excepción: se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado. Ejemplo: - Juez árbitro, Ministros en visita (Art. 52 nº 2 cot) o Según la función que cumple en la tramitación o fallo: A. Jueces sentenciadores: tramita el juicio y lo deja listo para que el otro tribunal lo falle. B. Juez substanciador: solo dicta sentencia. Ejemplo: tribunal oral en lo penal. C. Juez mixto: tramita y falla el procedimiento. Ejemplo: juez del crimen o Según el lugar donde ejercen su función: A. Sedentario: ejercen sus funciones en un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado. En dicho asiento las partes pueden acudir para solicitar el ejercicio de sus funciones. B. Ambulantes: pueden determinar justicia en diversas partes del territorio del país, sin asiento fijo. Ejemplo: Art. 21 letra A cot o Según su jerarquía: 125

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A. Superiores: ejemplo, Corte de apelación y corte suprema. B. Inferiores: ejemplo, juez de garantía, tribunal oral en lo penal y juez de letras. o Según la extensión de la competencias: A. Común: les corresponde conocer de la generalidad de los asuntos, cualquiera sea la naturaleza de dichos asuntos. Ejemplo: el juez de letras en algunas comunas en santiago, san bernardo, Melipilla, etc. La corte de apelaciones en sala y en pleno. La corte suprema en sala especial.

B. Especial: conocen de un determinado asunto que la ley le ha establecido. Ejemplo: - tribunal laboral, tribunal de cobranza. tribunal civil. tribunales de familia. tribunal oral en lo penal. tribunal de garantía. o Según la instancia (momento en que se resuelve): A. Única instancia: resuelven el conflicto sin que proceda recurso alguno en contra de la sentencia pronunciada. Ejemplo: - Tribunal de juicio oral en lo penal. Juez de letra en cuantía menor a 10 UTM B. 1° instancia: resuelven procediendo en su contra el recurso de apelación para ser reviso por un superior jerárquico.Ejemplo: - Juez de letra. Corte de apelaciones (en recurso de amparo y de protección) Juez de garantía (en ciertas materias) C. 2° instancia: conocen de los recursos de apelación interpuestas en contra de las sentencias pronunciadas por un tribunal de 1° instancia. o Según la forma en que se resuelve el conflicto: A. De derecho: deben pronunciar sus sentencias para resolver el conflicto con sujeción a lo establecido a al ley. Ejemplo: todos los tribunales de la republica con la excepción de los árbitros arbitradores.

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B. De equidad: facultados para pronunciar su sentencia de acuerdo a los principios de equidad. Ejemplo: arbitro arbitrador. (Ar. 223 cot) 

Nombramiento de los jueces en Chile:

El caso chileno es mixto, pues participa el poder judicial y el ejecutivo. Para la designación de los ministros de la corte suprema participa además el legislativo. Lo primero que hay que analizar son las calidades en que pueden ser nombrados los jueces. Art 244 cot que dispone que puede designarse un juez en 3 calidades distintas: 1) Propietario: (o titular) aquel que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una plaza vacante.

2) Interino: bajo el supuesto de que el cargo esté vacante y se le nombre mientras se procede a nombrar al propietario. 3) Suplente: aquello nombrado para que desempeñe en la plaza que no ha vacado pero que no puede ser cedida por el propietario por hallarse suspenso o impedido.  En caso de no indicarse en qué calidad se nombra a una persona, se entiende que se le nombra como propietario.  El sistema de nombramiento sirve tanto para el nombramiento del propietario, del interino y del suplente. El mecanismo chileno es siempre mixto. En nuestro sistema el juez siempre es nombrado por el presidente de la república y siempre lo nombra a partir de una propuesta que hace el poder judicial.  Lo que difiere en cada sistema es en quien propone dentro del poder judicial, cómo lo propone y si además participa o no el legislativo.  Los jueces de letras, jueces de garantía, y los jueces de juicio oral en lo penal, son nombrados por el presidente de la republica a partir de una terna conformada por la corte de apelaciones respectiva. Esta terna es elaborada en un pleno, donde participan todos sus miembros, los cuales cada uno vota por dos de los postulantes, se forma la terna con los 3 que obtengan mayor votación.  En la formación de la terna hay un juez que la integra por derecho propio y no por votación, y éste será el más antiguo juez de garantía, juez de tribunal oral en lo penal o juez de letra en el grado inmediatamente inferior al cargo 127

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que está postulado, que esté interesado, o sea, que haya concursado y que figure en lista de mérito o lista sobresaliente.  Para nombrar a los ministros de la corte de apelaciones también se hacen ternas, pero esta es elaborada por la corte suprema y tiene que incluir por derecho propio al juez de letras, al juez de garantía o al juez de tribunal oral en lo penal más antiguo del grado de juez asiento de Corte, interesado y que esté en lista de meritos.  Por “grado inmediatamente inferior”, se refiere la existencia de un escalafón. Hay 2 escalafones. Primario y secundario. El secundario son para funcionarios o profesionales que no tienen que ver con el desempeño de la función jurisdiccional. El primario, con los jueces que realizan la función jurisdiccional. Se ordenan por grado y antigüedad.

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Escalafón primario (artículo 267 COT):

a. b. c. d. e.

Grado 1.Ministro de Corte Suprema. Grado 2. Ministro de Corte de Apelaciones. Grado 3. Juez de letras Ciudad de asiento de corte. Grado 4.Juez de letras Ciudad Capital de provincia. Grado 5.Juez de letras Comuna o agrupación de comunas (Sec. J de letras C. Asiento de Corte). f. Grado 6. Secretario del juzgado de letras, del tribunal capital de provincia. g. Grado 7. Secretario del juzgado de letras, de comuna o agrupación de comunas.  Para nombrar ministros de la corte suprema hay que distinguir si el cargo a llenar corresponde a un ministro proveniente del poder judicial o a un ministro extraño al poder judicial. Esto porque la corte suprema está compuesta por 21 miembros de los cuales 16 vienen de la carrera judicial, por lo tanto, recorren este escalafón, pero 5 son extraños al poder judicial y realmente son incorporados directamente a la corte suprema. Esto se supone que se hizo para dar a la corte suprema algún matiz distinto de alguna manera con más contacto con la realidad extrajudicial. a. Si es un miembro que proviene del poder judicial entonces es una quina elaborada por el pleno de la corte suprema (cada miembro vota por tres) en la que se incorpora por derecho propio al más antiguo ministro de corte de apelaciones y que figure en lista de méritos, sin que sea necesario que esté interesado. El presidente de la republica requiere del acuerdo de dos tercios de los miembros del senado en ejercicio. Esto se hizo originalmente para quitarle relevancia al gobierno en la designación de ministros. 128

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b. Respecto a los cinco miembros extraños al poder judicial, también son nombrados por el presidente de la república con acuerdo de dos tercios del senado y la quina de la corte suprema. A la presentación de esta quina debe preceder un concurso público donde deben elegirse a los candidatos, requisitos son: tener al menos 15 años de ejercicio de la profesión y que hayan sido destacados en el ejercicio profesional o académico.  Si el propuesto por el presidente al senado no logra la mayoría, la corte suprema deberá completar esa quina y se someterá esa quina al presidente, luego al senado, hasta que se logre la mayoría.  Este mecanismo en principio se aplica a los tres tipos de jueces, sin embargo, en el caso de los jueces suplentes, la designación la podrá hacer el mismo poder judicial pero con un plazo máximo de 60 días no prorrogables. Si se trata de un ministro de la corte suprema o apelaciones lo nombrará la corte suprema, si se trata de un juez de letras lo nombrará la corte de apelaciones respectiva. Art 79 de la Constitución, 283 y 284 del cot. TRIBUNALES ORDINARIOS De acuerdo al cot, son aquellos a los que les corresponde el conocimiento de los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la república, siempre que no estén entregados a otra competencia especial, o sea, tienen competencia residual. Todos los tribunales ordinarios son tribunales de derecho, es decir, deben fallar conforme al ordenamiento jurídico. Todos son letrados, lo que significa que quienes los componen son abogados. Todos pertenecen al poder judicial. Además, todos son perpetuos, contrapuestos a los temporales (no confundir con la clasificación de permanentes y accidentales). -

Clasificación de los Tribunales Ordinarios:

a- Juzgados de letras: son tribunales permanentes, son siempre unipersonales en cuenta a la resolución del asunto. Tradicionalmente siempre están compuestos por un sólo miembro, pero a causa de la ley 20.251 se creó en algunas partes juzgados de letras compuestos por 2 o 3 jueces pero que resuelven de modo unipersonal. Como regla los juzgados de letras son tribunales de primera instancia. Además son tribunales inferiores (no tienen ningún otro tribunal abajo en la estructura jerárquica). El tratamiento que se le da a los jueces de letras es de “señoría”, en los escritos se puede encontrar abreviado de 3 formas us., s.s, vs.  La regla en cuanto a su ámbito territorial, es que haya un juzgado de letras por comuna. Sin embargo, esta regla tiene excepciones, pues hay comunas que tienen más de un juzgado de letras (ejemplo: viña tiene 3 civiles, Santiago tiene treinta). Hay casos en los que un solo juez de letras conoce de una agrupación de comunas, esto se da de dos formas: muchas comunas pequeñas, o una comuna grande anexada a una pequeña.  Dos clasificaciones relevantes para los jueces de letras: 129

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1) Juzgados de letras con competencia en lo civil: conocen básicamente causas civiles y comerciales, asuntos no contenciosos y causas relativas a derecho de minas. 2) Juzgados de letras de competencia común: es difícil establecerlas con precisión, pues tienen una competencia más residual, conocen causas civiles, pero además pueden conocer causas que sean competencia de juzgados de garantía, causas que sean competencia de juzgados de familia, o de juzgados del trabajo., dependerá si en esa comuna existe un juzgado del trabajo, familia, civiles, garantía. La competencia común a lo único que no se extiende es a los tribunales de juicio oral en lo penal. Ejemplo: Quintero conoce de las 4, Quilpué tiene civil y trabajo.

 Otra clasificación, relacionada con el escalafón, hay tres tipos de juzgados: 1) Asiento de corte 2) Capital de provincias 3) Comuna o agrupación de comunas  Esta clasificación importa pues tienen una categoría distinta dentro del escalafón, a pesar de tener la misma jerarquía. La otra diferencia es que, al menos en principio, sólo pueden ser conocidos por juzgados de ciudad de asiento de corte apelaciones, los juicios de hacienda (aquellos en los que tiene interés el fisco,). La única excepción es que el fisco fuese demandante y exigiese demandar en el domicilio del demandante (Art 48 del cot). Para todos los efectos los tribunales de Viña del mar se reputan como de ciudad asiento de corte (art 32 letra a del cot). -

La estructura del juzgado de letras: la estructura tradicional está compuesta por un juez, un secretario el cual es abogado y es parte del escalafón primario del poder judicial (lo que significa que está haciendo carrera de juez), luego tenemos un conjunto de funcionarios que están ordenados jerárquicamente desde el oficial primero al oficial de sala y que se distribuyen las labores de forma indeterminada, o sea, como lo estime cada tribunal. En estos nuevos tribunales que tienen más de un juez, se sigue la estructura que veremos a continuación respecto de los juzgados de garantía, que es una estructura con mayor pretensión de eficiencia.

b- Juzgados de garantía: son juzgados permanentes, son siempre unipersonales en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional, pero en cuanto a su composición pueden ser personales o colegiados. Son tribunales inferiores, son de primera o única instancia y su competencia es siempre en materia penal. 130

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 El ámbito territorial de estos es más o menos el mismo de los juzgados de letras, debe haber uno por comuna, hay casos en los que, por ser comunas muy pequeñas, hay un tribunal de garantía por un conjunto de comunas. Cuando la ciudad es muy grande sigue habiendo un sólo tribunal de garantía, pero con varios jueces. En Santiago sí hay más de un tribunal de garantía. En aquellas comunas en las que no haya tribunales de garantía las materias serán conocidas por el juzgado de letras de competencia común.  En cuanto a las materias que conocen, ella están enumeradas en el art 14 del cot. En términos generales, tienen materia en todo lo relativo a lo penal que no sea el juicio oral. Como su nombre lo indica la función principal de este juzgado es asegurar los derechos del imputado y de los demás intervinientes en el juicio penal.  La estructura del juzgado de garantía es distinta. Éste de alguna manera, junto a los tribunales de jop, establece una nueva forma de estructural a los tribunales. En estos nuevos tribunales hay una serie de diferencias, la primera es que no existe un secretario, sino que hay un administrador del tribunal.  El administrador del tribunal es una persona con conocimientos de administración y gestión (normalmente un ingeniero comercial, administrador público, etc), éste administrador es el que se encarga de buena parte de la coordinación de la labor administrativa del tribunal.  Bajo el encargo de este administrador hay distintas unidades, que en el caso de los juzgados de garantía y de juicio oral en lo penal, son de unidad de sala, la de atención al público, la de servicios, administración de causas y la de apoyo a víctima y testigos (25 COT). Esto hace que la tarea de cada funcionario sea específica y no esté entregada a la contingencia de cada tribunal, lo que se supone es más eficiente.  Otra diferencia es que se crea la figura de los comités de jueces. Estos están presentes en todos los tribunales de esta estructura que tengan 3 o más jueces y está integrado por todos los jueces si estos son hasta 5, si son más de 5 se eligen 5 entre ellos. Estos cumplen labores meramente administrativas. En los casos en los que no hay comités de jueces algunas de estas labores las cumple el juez presidente y otras funciones las cumple el presidente de la corte de apelaciones respectiva (art 22 del cot). c- Tribunales de juicio oral en lo penal: también son permanentes, ordinarios, son siempre colegiados, pues sus decisiones siempre se toman en salas formadas por 3 jueces. Son tribunales inferiores y son de única instancia.  Su ámbito territorial en principio también es una comuna, pero tiene cuantitativamente mucho menos trabajo que un juzgado de garantía pues es 131

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un porcentaje bajo de causas las que llegan a este tribunal, lo que hace más común que este tipo de tribunales tenga como ámbito territorial una agrupación de comunas (el de Viña del Mar incluye Con Con, Quilpué, Puchuncavi y Villa Alemana).  Las materias que conocen estos tribunales son: el juicio oral y lo relativo al juicio oral. No hay una relación de jerarquía entre el juzgado de garantía y de juicio oral en lo penal, la única diferencia es que tienen una separación de funciones. Ambos siguen las mismas reglas de escalafón de los juzgados de letras (asiento de corte, agrupación de comunas, etc).

 Los acuerdos se toman de acuerdo a las reglas de la corte de apelaciones y acá por ser materia penal hay reglas especiales, que dice relación a que si hay dispersión de votos (3 opciones distintas), el que tenga la opinión menos favorable al imputado deberá tomar algunas de las otras dos opciones. Sólo puede participar en el acuerdo aquel juez que haya tomado conocimiento en la totalidad del proceso.  En cuanto a la estructura de los tribunales de juicio oral en lo penal es la misma que la de los juzgados de garantía.  Ahora siguiendo con los que están en la escala más baja del poder judicial veremos los tribunales accidentales o de excepción.

d- Tribunales accidentales o de excepción: son ordinarios, letrados, se dice que son de excepción, porque sólo se constituyen para conocer de ciertos asuntos, es decir, sólo cuando se verifica el asunto de su conocimiento el tribunal se constituye. Son 4: -

Presidente de la Corte Suprema, Ministro de Corte Suprema, Presidente de Corte de Apelaciones y Ministro de Corte de Apelaciones. Se regula en los artículos 50 a 53 COT.

1. Ministro de la CA: De acuerdo con el art. 50 COT, un ministro de la CA respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:  De las causas civiles que sean parte o tengan interés las personas que la disposición indica, tales como el PDR, ministros de estado, senadores, diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia etc. 132

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 De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.  De los demás asuntos que le encomienden las leyes.

2. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: conocen en primera instancia, según el art. 51 COT de las siguientes materias:  De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.  De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. 3. Ministro de la Corte Suprema: Conforme al art. 52 COT, un ministro de la CS designado por ese tribunal conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:  De las causas a que se refiere el art. 23 de la ley n° 12.033 (dicha ley creó la corporación de ventas del salitre y yodo de Chile).  De los delitos de jurisdicción de tribunales chilenos cuando puedan afectar a las relaciones internacionales de la República con otro Estado (derogada tácitamente).  De la extradición pasiva. Esta norma se encuentra en concordancia con el art. 411 del CPP, según el cual una vez que la CS reciba del ministerio de relaciones exteriores los antecedentes de la solicitud de extradición, se designará un ministro que conocerá en primera instancia de ella.  De los demás asuntos que las leyes les encomienden.

4. Presidente de la Corte Suprema: Conoce en primera instancia, conforme al art. 53 COT de las siguientes materias:  De las causas de amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.  De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.  De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional. 133

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 De los demás asuntos que las leyes entreguen a su conocimiento. ¿Cómo se designan?  Ministros de Cortes de Apelaciones, por turno.  Ministros de la Suprema, por designación que hace el mismo tribunal. ¿Quién hace de segunda instancia?  La Corte respectiva, es decir, la Corte de Apelaciones si es un ministro de ella o su presidente y la Corte Suprema si es un ministro o su presidente.  No debe confundirse esta institución con la de los Ministros en Visita extraordinaria (visitador, ordinario y en visita, extraordinario). Estos se designan por las Cortes de Apelaciones para determinados casos en virtud de su potestad disciplinaria (559 y ss. COT) y no constituyen un tribunal distinto.

e- Corte de apelaciones: son tribunales permanentes, colegiados, son, en general, tribunales de segunda instancia y son tribunales superiores.  El ámbito territorial de las cortes de apelaciones, por regla general, es que corresponda a una región, sin embargo, hay dos regiones que tienen dos cortes de apelaciones (metropolitana que tiene la de Santiago y San Miguel, y la región de Bío Bío, que tiene las cortes de apelaciones de Concepción y Chillán).  ay, además, cierto descalce entre el ámbito de las Cortes de Valdivia y de Puerto Montt. Hay 17 cortes de apelaciones en total.  Se organiza respecto al número de ministros de acuerdo al cargo de trabajo de las cortes y van entre 4 y 31 ministros. La corte de apelaciones de Valparaíso tiene 16 ministros. El número de ministros es siempre es un divisor de 3 más 1 (que es el presidente).  Están regidas por un presidente. El presidente de cada corte de apelaciones dura un año a partir del primero de marzo y se van turnando por orden de antigüedad. Aparte de tener un presidente, el resto de los jueces miembros se denominan ministros. Aparte del presidente y los ministros, tienen fiscales judiciales que van en número variable entre 6 y 1. Los fiscales tienen rango de ministros, pero cumplen otras funciones distintas a ellos. Además tienen un secretario, salvo la corte de Santiago que tiene 3 y la de San Miguel que tiene 2. ¿Cómo conocen las cortes de apelaciones? 134

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 Pueden conocer en sala (no especializada) o por el pleno. La regla es que conozcan en sala. Cada sala está compuesta por 3 ministros, salvo la primera sala que puede estar compuesta por 4, porque el presidente a su arbitrio puede decidir si la integra o no. Normalmente no la integrará. Cada corte tiene el número de salas que le corresponda a sus miembros (Valparaíso tiene 5).

 Se puede formar una o más salas extras, si es que hay retardo. La ley dice que hay retardo en el art 72, cuando el numero de causas en estado de tabla, más las apelaciones que se deben ver en cuenta, dividido por el número de sala, da un resultado mayor a cien. Estas salas extras se forman por al menos dos ministros o un ministro más un fiscal, y si aun así faltase, se completa con abogados integrantes. Lo que nunca puede haber son dos abogados integrantes en una sala. Estas salas no tienen diferenciación de materia, no son especializadas.  La otra manera de conocer es por pleno, el cual está compuesto por todos los ministros, y sólo ministros. Para poder instalar el pleno, es necesario que esté por lo menos la mayoría de los ministros en funciones. Sólo conocerá el pleno aquellas causas que expresamente establezca la ley, el más recurrente en Valparaíso es el de desafueros de parlamentarios.  Hay otra clasificación y tiene que ver con la extensión de conocimiento, en las que hay dos maneras de conocer, en cuenta o previa vista, la diferencia básica es que en la primera no se permiten alegatos.

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Materia que conoce la corte de apelaciones (art. 63):

1- Materias que conoce es única instancia: acá se habla, primero, del recurso de casación en la forma, que se interponga respecto de sentencias dictadas por tribunales o por juzgados de letras de su territorio o las dictadas por ministros de la corte respectiva, o las dictadas en primera instancia por jueces árbitros. También conocen en única instancia de los recursos de nulidad, que se deduzcan respecto de resoluciones que dicten los tribunales de juicio oral en lo penal de su territorio, excepto en aquellas materias que sean de competencia de la corte suprema. También conocen de los recursos de queja, en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros, y en general de órganos que ejerzan la jurisdicción dentro de su ámbito territorial.

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2- En primera instancia: desafueros de diputados y senadores, los llamados recursos de amparo, y los llamados recursos de protección. 3- En segunda instancia: de las causas civiles y de familia y de los actos no contenciosos que hayan sido conocidas en primera instancia por jueces de letras de su territorio o por uno de sus ministros. De las apelaciones dictadas por jueces de garantía. 4- Conoce de la consulta de las sentencias civiles dictadas por jueces de letras. La consulta es una especie de apelación automática pero no es un recurso.

f- Corte Suprema: es un tribunal permanente, es colegiado, y no sólo es un tribunal superior, sino que es el tribunal de máxima jerarquía en el país. En general, actúa como corte de casación, pero hay casos en los que actúa como tribunal de segunda instancia. Su ámbito territorial es todo el país.  Su composición es de 21 ministros, de los cuales 5 son ajenos a la carrera judicial. Uno de esos 21 ministros actúa como presidente, se elige y dura dos años en el cargo sin posible reelección. Aparte de los ministros, tiene un secretario, un fiscal judicial y un prosecretario.  Funcionan en salas o en pleno, ahora la regla general es que funcionen en sala, la cuales son algo distintas de las de la corte de apelaciones, pues son especializadas. La especialización de cada sala la determina la misma corte por un autoacordado. En el caso del autoacordado vigente (2009), hay una sala civil, una penal, una constitucional y contencioso administrativa. Hay una cuarta sala que es de funcionamiento eventual que es laboral y previsional, cuando ésta última no funciona sus asuntos son conocidos por la sala civil. Cada sala está compuesta por un mínimo de cinco miembros (muy rara vez funciona con más de cinco), la regla es que se conozca en sala y entre las cuestiones que se conoce en sala está: el recurso de casación en el fondo, el recurso de casación en la forma cuando se interponga en sentencias dictadas por la corte de apelaciones o bien por tribunales arbitrales de segunda instancia, también se conoce en sala de algunas causales de recurso de nulidad en materia penal, las apelaciones de los recursos de amparo y protección, y el recurso de revisión entre otros. El Presidente puede integrar cualquier sala, no sólo la primera.  Respecto al pleno, funciona con al menos 11 miembros, y debe conocer de, entre otras cosas, las apelaciones de los desafueros de senadores y diputados, el informe de las modificaciones de las leyes orgánicas que afectan la organización y atribuciones de los tribunales según lo dispone la Constitución y, además, conocen todo lo relacionado con sus facultades disciplinarias, económicas y administrativas. 136

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 En la corte de apelaciones el tratamiento que se le da a la corte es de “señoría ilustrísima”. En el caso de la corte suprema es de “señoría excelentísima”. Sin importar el rango los jueces siempre son “su señoría”. -

Organización:

Como se dijo, se trata de un tribunal colegiado, compuesto de 21 Ministros, uno de los que funge como Presidente. Es electo por sus pares, sin que rija la regla de la antigüedad, la que tradicionalmente, sin embargo, ha sido respetada. Además, tiene un Fiscal Judicial (350 COT); 1 Secretario (379 y 380); 1 prosecretario (93 i 4° COT) y 8 relatores (93 y 372 COT), oficial primero, oficiales de secretaria, etc. -

Funcionamiento:

La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas o en pleno. En forma extraordinaria, funciona dividida en cuatro salas especializadas o en pleno. Corresponde a la propia Corte el determinar uno u otro medio de funcionamiento. Por tanto, no es aplicable el concepto de retardo.  Cada una de las salas no puede funcionar sino con la concurrencia de a lo menos cinco de sus jueces y corresponde a la misma Corte, por medio de auto acordado el determinar la forma de distribución de sus integrantes en cada una de las salas de que se componga. La determinación en tal sentido, debe permanecer vigente por lo menos por un período de dos años. -

Competencia:

En general, conoce de los asuntos que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones en sala, pues la ley señala que esa es la norma general y que serán de competencia del pleno solo aquellos asuntos que la ley expresamente señalare. (Art. 98 y 96 COT)  ART. 99 COT: Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de familia, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses. 137

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 Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. - FUNCIONAMIENTO ORDINARIO: a) SALA CIVIL 1. Recursos de casación en la forma y en el fondo, revisión y quejas en materia civil; 2. Casación en la forma y fondo; revisión y quejas en materias regidas por el Código de Aguas y el Código de Minería; 3. Recursos de unificación de jurisprudencia y quejas en materias regidas por el Código del Trabajo y asuntos previsionales; 4. Apelaciones de Recursos de Protección de ICA de Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas; 5. De los demás asuntos civiles que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados al pleno; b) SALA PENAL 1. Casación en la forma y fondo; revisión y quejas en materias penales; 2. Apelaciones de Recursos de Amparo, cualquiera sea la materia en que incidan; 3. De los recursos que se dedujeren en materias de familia y demás asuntos relativos a ellas; exhortos internacionales y exequator; 4. Apelaciones y consultas de sentencias o resoluciones dictadas por uno de los Ministros de la Corte Suprema a que se refiere el art. 52 COT; 5. Apelaciones de protecciones provenientes de Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Copiapó, La Serena, Antofagasta y Valparaíso; 138

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6. De los demás asuntos penales e infraccionales que le encomienden las leyes y que no estén entregados al pleno. 7. Recurso de nulidad en materia procesal penal.

c) SALA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: 1. apelaciones de Protección que provengan de Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán y Concepción; 2. Casaciones en la forma y en el fondo deducidos contra sentencias de segunda instancia en procedimientos Tributarios; 3. Recursos interpuestos en materias contencioso administrativas; 4. Consultas y apelaciones en materia de amparos económicos; 5. Apelaciones de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema, en los casos a que se refiere el artículo 53 COT (Nos. 2 y 3) 6. De los demás asuntos contenciosos administrativos que le corresponda conocer en pleno;

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FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO:

a) SALA CIVIL Conoce de los mismos asuntos de que conoce en funcionamiento ordinario, salvo aquellos que son entregados al conocimiento de las demás salas. b) SALA PENAL Conoce de los mismos asuntos de que conoce en funcionamiento ordinario, salvo aquellos que son entregados al conocimiento de las demás salas.  En cuanto a los recursos de protección, conoce solo de las apelaciones de aquellos que se entablen en contra de las Cortes de Apelaciones de Rancagua, Talca, Chillán y concepción; además, conocen de los asuntos relativos a la ley de quiebras. 139

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c) SALA CONSTITUCIONAL Conoce de los mismos asuntos de que conoce en funcionamiento ordinario, salvo aquellos que son entregados al conocimiento de las demás salas. En cuanto a las protecciones, las de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel. Además, conoce de los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y queja en materia civil en que sea parte el Estado de Chile en el ejercicio de sus funciones administrativas.

d) SALA LABORAL Conoce de los recursos de unificación de jurisprudencia y queja de asuntos laborales y previsionales; de aquellos regidos por los Códigode Minería y Aguas; de asuntos de responsabilidad civil extracontractual; apelaciones de protecciones provenientes de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena y Valparaíso; de los recursos deducidos en materias de menores; exhortos internacionales y exequatur en las mismas materias y amparos no propiamente criminales.

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COMPETENCIA DEL PLENO:

a) Contiendas de competencia en aquellos casos en que corresponda, por contiendas de competencia entre autoridades administrativas y el poder judicial en los casos en que no corresponde resolver al Senado. b) Apelaciones de desafueros de Diputados y Senadores. c) Reclamación de pérdida de nacionalidad.

d) Reclamación a que se refiere el inciso final del art. 19 No. 7 de la CPR.(indemnización por error judicial) e) Ejercicio de las facultades disciplinarias, económicas y administrativas.

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COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA

a) Recursos de casación en el fondo; b) Recurso de nulidad del NCPP, cuando se funde en la causa del Art. 373 letra a) NCPP, es decir, cuando en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías 140

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asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes c) Recurso de nulidad del NCPP, cuando se funde en la causa del Art. 373 letra b) NCPP, es decir, cuando en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en lodispositivo de la sentencia y diversos fallos de los Tribunales superiores de justicia hubieren sostenido diversos criterios sobre el asunto; d) Recurso de nulidad del NCPP, cuando se funde en diversas causales y cuando al menos una de ellas corresponda ser conocida por la Excma. Corte Suprema. e) Conocer de los recursos de revisión. f) Ejercer la superintendencia Directiva Correccional y económica que la Constitución le entrega. g) Recurso de unificación de jurisprudencia en materia laboral.

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FORMA DE TRAMITACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA; Se aplican las mismas reglas que rigen para las Cortes de Apelaciones. Las modificaciones que existen; a. Corresponde el despacho de la cuenta diaria al presidente de la Corte, como también le corresponde dictar las providencias de mera substanciación; b. Las tablas no se sortean; las forma el Presidente asignando cada uno de los asuntos a cada una de las salas especializadas;

c. La Corte Suprema puede destinar el comienzo de las audiencias al despacho de asuntos que deben resolverse en cuenta; para el estudio de proyectos de sentencias y en el acuerdo de las mismas; d. Sesión solemne del 1º de Marzo de cada año.

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TRIBUNALES ESPECIALES. ANÁLISIS, DESCRIPCIÓN. CARACTERÍSTICAS 

CONCEPTO:

Son aquellos servidos por jueces árbitros. Se define a los árbitros en el art 222 del cot, que los define como los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Esta definición tiene como crítica que sería incompleta, pues los árbitros no sólo pueden ser nombrados las partes o la autoridad judicial en subsidio, sino también por el causante en el caso del art 1.324 del código civil, y también porque, según algunos autores, puede ser designado por la ley.  Es una figura antigua, puede encontrarse una noción al arbitraje en Platón. La justicia romana más temprana reviste caracteres de arbitral, ya que implicaba un acuerdo entre las partes para el conocimiento de un privado.  Es un método alternativo de resolución de conflicto, es de estos el más desarrollado. Tiene las siguientes ventajas: i. La velocidad, los juicios arbitrales suelen resolverse en menos tiempo que otro tipo de juicios; ii. además se trata de juicios con mayor posibilidad de configuración por las partes, pues pueden en varios casos acordar el procedimiento, formas de notificaciones, que hace que este procedimiento sea más flexible que uno común y corriente; iii. se suele decir que el arbitraje podría permitir resoluciones, fallos, de mejor calidad, pues permitiría que quienes conozcan un determinado asunto sean especialistas; iv. el arbitraje da mayores garantías de confidencialidad.  Sin embargo tiene un gran “pero”, y es que se trata de un medio caro. Es el medio más eficiente de resolución de conflicto de corporaciones, pero en ámbitos más pequeños el arbitraje podría producir incluso el efecto contrario. 142

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 Cabe preguntarse si los árbitros ejercen o no jurisdicción. Hay algunos autores que sostienen que los árbitros no ejercerían jurisdicción, y no se trataría de nada más que una figura contractual asimilable al mandato, en donde lo que se encargaría al árbitro sería resolver un determinado juicio, sin embargo, esta doctrina en Chile es rechazada.

 En Chile, y en general en el derecho comparado, se ven dos tendencias: i. Una que dice que el arbitraje en su origen es contractual, pero que los árbitros igual ejercen jurisdicción. ii. Y quienes dicen que no hay origen contractual y que siempre los árbitros ejercen jurisdicción. Para afirmar esto se basan en dos art el 5 y el 222, ambos se refieren a los árbitros como jueces y para quienes defienden esta doctrina esto sería suficiente para constatar que en nuestro ordenamiento jurídico a los árbitros se les considera como órganos jurisdiccionales.  El único elemento discordante es la ley 19.971, sobre arbitraje comercial internacional, esta ley toma un modelo internacional, el de la UNCITRAL, claramente contractualista. Esto hace que, si tomamos estas normas incorporándolas al análisis, la característica de jurisdiccional de los árbitros por lo menos podría quedar en entredicho. Esta distinción tiene una sola gran importancia relativa a si el arbitraje forzoso es o no constitucional. Esto porque si consideramos que los árbitros no ejercen jurisdicción, entonces el arbitraje forzoso debiese ser considerado inconstitucional, pues no se le daría a las partes ninguna opción de acceder a la jurisdicción. -

Diferencias que existen entre los tribunales arbitrales y el resto de los tribunales

 Las más relevantes son 4: a. Los árbitros no son funcionarios públicos y, como tales, no son remunerados por el Estado, sino por las partes. Generalmente se les paga al final, normalmente o se acuerda el honorario con el árbitro. En el caso de que se trate de una partición, se fija en la sentencia, si es que no hay acuerdo. b. En general, excluyendo los casos de arbitraje forzoso, el arbitraje obtiene competencia a partir de la voluntad de las partes, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los tribunales donde la competencia viene dada directamente por la ley. c. Todos los tribunales arbitrales son accidentales y temporales. Los demás tribunales son perpetuos y generalmente permanentes.

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d. Los jueces árbitros no tienen imperio, esto implica que no tienen la facultad de disponer directamente del uso de la fuerza pública ni de medidas compulsivas. Los límites de esta facultad de imperio son discutidos.



Caracteres:

1. Son Jueces; la ley así lo dispone. 2. Su origen, en cuanto órgano está en la ley en los casos de arbitraje obligatorio, o la voluntad de las partes en los casos de arbitraje facultativo (ley permisiva). Pero en cuanto a la persona específica que desempeñará el cargo, puede provenir su nombramiento del acuerdo de las partes o por resolución de la justicia ordinaria, en subsidio, sin perjuicio de un caso excepcional en que es el testador quién lo designa. 3. Su función es jurisdiccional, pues resuelven un conflicto de relevancia jurídica promovido entre partes, en el territorio de la república y en el orden temporal. 4. En cuanto a la materia de que va a conocer el Juez, se distingue entre aquellos asuntos que las partes someten voluntariamente a su conocimiento, no siendo de arbitraje prohibido y sin perjuicio de aquellos casos en que forzosamente deben intervenir. 

FUENTES:

Cuando se habla de fuentes del arbitraje, se hace referencia al factor o al elemento que determina que un determinado asunto deba ser conocido por jueces árbitro y no por los tribunales ordinarios. No es lo mismo la fuente del arbitraje que quién nombra al árbitro. Una cosa es qué determina que un determinado asunto sea conocido por los árbitros y otro es quién designa a ese árbitro.  En Chile las fuentes son sólo dos: a. la ley que será fuente del arbitraje en aquellos casos de materia de arbitraje forzoso, que son casos en los que la voluntad de las partes es irrelevante, pues sí o sí deben ser conocidos por jueces árbitros. b. la otra fuente de arbitraje es el acuerdo de las partes, este acuerdo será fuente de arbitraje en todas aquellas materias de arbitraje voluntario, mediante los convenios arbitrales, que son, de acuerdo a la doctrina nacional, el compromiso y la 144

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clausula compromisoria. No hay otras fuentes de arbitraje. La autoridad judicial no es fuente de arbitraje, la voluntad del causante tampoco.

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El compromiso:

Romero Seguel define el compromiso como un contrato solemne por el cual las partes someten determinados litigios actuales a la decisión de los árbitros determinados. Por su parte, Aylwin en una línea similar, lo define como una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos presentes o futuros al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y lo someten al fallo de ciertos árbitros que designan.  La principal diferencia entre la definición de Aylwin y la de Romero, está en que uno la define como convención y el otro como contrato. Aylwin hace mucho hincapié en que el compromiso no genera propiamente obligaciones y por eso es una convención y no un contrato. La mayoría de los autores, sin embargo, entiende que el compromiso si genera una obligación, que es la de someterse al arbitraje y que, por lo mismo, es posible hablar de un contrato y no sólo de una convención.  Según el art 234 del cot, el compromiso es un acto solemne y esa solemnidad consiste en que el arbitraje deberá constar por escrito. Este mismo art establece las menciones que debe tener el compromiso.  Las menciones son cuatro: a. Nombre y apellido de los litigantes. b. Nombre y apellido del árbitro nombrado. c. El asunto sometido al juicio arbitral. d. Facultades que se confiere al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.  Si falta la primera, segunda o tercera mención de acuerdo al art. 235 el compromiso no es válido.  Mientras que si falta alguna de las menciones del número 4, la ley, en el mismo art. 235 dispone cómo se suple la voluntad de las partes. Así, si faltan las facultades se entiende que se trata de un árbitro de derecho (excepto en la ley de sociedades anónimas donde en caso de silencio se entiende que se 145

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trata de un árbitro arbitrador); si no se dice nada acerca del lugar donde deberá desempeñarse el cargo, será el lugar donde se haya celebrado el compromiso; y si no se dice nada respecto a la duración se entiende que es de dos años contados desde la aceptación del cargo.

 Uno de los problemas que puede generar el arbitraje dice relación con precisar el asunto sometido a arbitraje, pueden ser controversias presentes o futuras. Además se requiere de cierto grado de determinación, no se podría simplemente establecer que todos los conflictos entre dos partes se someterán a arbitraje. -

Clausula Compromisoria:

Aylwin la define como un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y los someten al juicio arbitral.  No está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento. En algún momento se llego a decir que era nula por objeto ilícito, por infracción al art. 1462 del código civil. Hoy no hay problema doctrinal o jurisprudencial en reconocer esta clausula. Esta establece una obligación a las partes de designar en un acto posterior a la clausula compromisoria al arbitro(s) que resolverán el asunto. La única exigencia es que sea posterior, no es necesario que surja un conflicto en particular para que se designe al árbitro.

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Diferencias entre clausula compromisoria y compromiso:

1- En el compromiso se designan los árbitros. En la clausula compromisoria sólo se establece la obligación de designarlo con posterioridad. 2- Mientras el compromiso es un acto solemne que debe, para su validez, constar por escrito, la clausula compromisoria es consensual. 3- El compromiso es un contrato intuito personae, es decir, se celebra en atención a la persona del árbitro. Esto hace que en el caso del compromiso, si es que el árbitro designado, por cualquier razón, no pueda asumir en el cargo, entonces el compromiso se entiende fallido, por lo tanto, deberá recurrirse a la jurisdicción estatal. En el caso de la clausula compromisoria se entiende que la falta del árbitro, por cualquier motivo, simplemente genera nuevamente la obligación de designar un nuevo árbitro.  Hay que tener presente que, a pesar de que sus nombres indiquen otra cosa, no es que la cláusula arbitral no pueda un contrato autónomo (y no una 146

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cláusula) o que el compromiso no pueda ser una cláusula (y deba ser necesariamente un contrato autónomo).  Esta distinción entre clausula compromisoria y compromiso a esta altura no tiene mucho sentido desde el punto de vista crítico. Para lo único que sirve es para marcar la extrema rigidez que tiene el compromiso como contrato. Prueba de que no tiene mayor sentido es que la ley 19.971 esta distinción desaparece.  CONSTITUCIÓN: -

Nombramiento de los árbitros:

o Requisitos para ser juez árbitro: Hay propiamente requisitos que están en el 225 del cot y hay inhabilidades. Los requisitos generales para los árbitros son 3: a. Ser mayor de edad. b. Tener libre disposición de los bienes. c. Saber leer y escribir. d. Este requisito sólo se aplica a los árbitros de derecho, y es ser abogado. El 225 COT dice que los abogados pueden ser árbitros incluso si son menores de edad, pero el artículo 523 nº 1 exige para ser árbitro el tener 20 años, es decir, ser mayor de edad. o Las inhabilidades: No pueden ser árbitros 1. Las mismas partes, o sea, los que litigan como partes (art. 226 del cot). 2. El juez que conoce actualmente del asunto (art 226 inciso segundo). 3. Ningún juez letrado ni tampoco los miembros de los tribunales superiores de justicia, ni los fiscales judiciales ni los notarios pueden ser designados árbitros (art. 317 y 480). Esta regla tiene una excepción respecto de los jueces letrados, los ministros de los tribunales superiores de justicia y fiscales, en los casos en que tengan con alguna de las partes una relación de parentesco que autorizara la implicancia o recusación. 4. Las personas jurídicas. o Nombramiento de los árbitros:

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Las fuentes del arbitraje pueden ser dos: acuerdo de las partes y la ley. Quien puede nombrar a los árbitros sería, también, el acuerdo de las partes, la autoridad judicial y sólo en un caso el causante o testador. Hay casos en los que se podría decir que la ley designa un árbitro como en el caso de los seguros y las isapres, pues el legislador dispone en ambos casos que el superintendente de valores y seguros y de salud, respectivamente, conocerán ciertos asuntos como árbitros arbitradores. Sin embargo, normalmente la doctrina entiende que en estos casos lo que hay un tribunal especial y no un árbitro.  La autoridad judicial nunca puede ser fuente de arbitraje, sólo puede constatar si la ley o las partes han dispuesto algo y designar árbitros.  En el caso del causante o testador, lo que hace es designar, nombrar, al partidor. o Designación por acuerdo de las partes: La regla es el acuerdo de las partes, en principio el nombramiento de cualquier árbitro se hace por acuerdo de las partes. Si las partes están de acuerdo en el nombramiento de un árbitro y este cumple los requisitos legales, este será el árbitro. El acuerdo debe ser unánime (232 cot). Esta unanimidad implica que todos los interesados deben asentir. Basta con que uno no se pronuncie por cualquier motivo para falle la designación.  Respecto a la manifestación de esta voluntad, hay que distinguir la fuente del arbitraje: 1) Si la fuente del arbitraje es un compromiso el nombre del árbitro necesariamente deberá ir indicado en el mismo compromiso (es un requisito de validez); 2) Si la fuente es una clausula compromisoria, el nombre del árbitro podrá ser designado en cualquier momento y sin necesidad de formalidad alguna, lo que significa que podría ser designado antes de que surja un conflicto o después de que surja, incluso este nombramiento se podría hacer en la misma audiencia de designación de árbitro que cita el tribunal. 3) Si se trata de un arbitraje forzoso igualmente las partes podrán designar ese árbitro, pudiendo designarlo siguiendo las mismas reglas de la clausula compromisoria. ¿Cuántos árbitros pueden designar las partes? Las partes pueden designar el número de árbitros que estimen. Si nombran más de uno además podrán designar a un tercero en discordia. Este tercero en discordia será un árbitro que sólo será llamado a dirimir el asunto en caso de que no se logre mayoría entre los otros árbitros (art 233 del cot). La designación de este tercero en discordia la pueden hacer directamente las partes, pero también las partes pueden encargar a los árbitros la designación del tercero. 148

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 Si las partes nada dijeron, entonces hay que distinguir: si la sentencia es apelable o no es apelable. Si la sentencia es apelable, entonces quien decide es el tribunal superior, haciendo el papel de tercero en discordia. Si no admite recurso de apelación, la ley dice que queda sin efecto el compromiso (art 238 del cot), si hay una clausula compromisoria las partes se verá obligadas a designar nuevos árbitros.  Las partes pueden darle a los árbitros las facultades que estimen en cuanto a si son de derecho, arbitradores o mixtos. En el caso de los árbitros arbitradores sólo puede darse esta facultad si es que todos son mayores de edad y libre administradores de los bienes. En el caso del arbitraje mixto, en principio, también se aplica lo mismo, sin embargo, el tribunal en caso de manifiesta conveniencia podrá también dar la facultad de árbitro mixto (art 223 del cot).  Si las partes designan a alguien árbitro, no proceden las causales de implicancia y recusación, más que respecto de hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la designación (art 243 del cot). o Designación de la autoridad judicial: Sólo en caso de que las partes no se pongan de acuerdo y cualquiera sea la fuente del arbitraje, la autoridad judicial procederá a la designación del árbitro. (232 del cot) En caso de que sea designado por el tribunal, sólo podrá designarse a una persona y la designación no podrá recaer en ninguno de los dos primeros de la lista que propongan las partes. La regla de designación se da de acuerdo a la norma de los peritos. En la práctica se hace a través de la audiencia de designación de peritos.  La audiencia de designación de peritos, se hace a petición de alguna de las partes interesadas, quien solicita que se cite al resto de los interesados a una audiencia que se realiza ante el tribunal y en la cual estos podrán siempre de común acuerdo y por unanimidad, designar al árbitro. Sólo en caso de no haber acuerdo, sea porque no se llegó a un consenso acerca del nombre o no comparecieron todas las partes, el tribunal procederá a designar a un árbitro. Se discute si esta audiencia de designación constituye una gestión contenciosa o no contenciosa. Esto es relevante en todas aquellas ciudades que sean asiento de Corte, pues ello determinará si se siguen las reglas de la distribución o del turno.  Casarino entiende que es un asunto contencioso, pero en la práctica los tribunales lo entienden como no contencioso. No son contenciosos, al menos en la medida que no haya oposición en la designación de los árbitros. o Designación del causante o testador:

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El causante o testador sólo en un caso puede designar un árbitro y esto es para designar un partidor para la partición de sus bienes a futuro. Se dice que esta designación la puede hacer el “causante o testador”, porque no necesariamente debe hacerse en el testamento, también podría hacerse mediante un instrumento público, por eso se habla de causante o testador, porque el causante puede no haber testado.  Esta situación genera una circunstancia especial, pues se entiende respecto a las inhabilidades de los jueces árbitros que estos no pueden ser partes, pero en este caso (1324 del CC) la ley permite que un coasignatario sea a la vez el partidor, también lo podrá ser el albacea o cualquier otra persona que tenga causal de recusación o inhabilidad. Si tiene una causal de recusación o inhabilidad distinta a la de ser coasignatario o albacea las partes podrán imputar este nombramiento.  Normalmente se entiende que las partes pueden dejar sin efecto esta designación de común acuerdo. 

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FUNCIONAMIENTO, CLASES DE ARBITRAJE Y DE ÁRBITROS:

Clasificaciones del arbitraje: El art 223 del cot. clasifica a los árbitros en 3 tipos:

a- Árbitros de derecho b- Arbitro arbitrador c- Árbitros mixtos  Se toman en cuenta dos variables: primero, la que dice relación a cómo debe fallar el árbitro y, segundo, a cómo debe tramitarse el juicio. a. El árbitro de derecho tanto en el fallo como en la tramitación debe someterse a las mismas reglas que el juez ordinario. b. En el caso de los árbitros arbitradores, también llamados amigables componedores, es el caso opuesto. En cuanto al fondo no están obligados por la ley, sino que solamente a lo que su prudencia y la equidad le dictaren; y en cuanto al procedimiento estará a lo que acuerden las partes y si nada dicen las partes, a unas reglas residuales del cpc. Para poder dar a un árbitro facultades de arbitrador, las partes deben ser mayores de edad y libres administrador de sus bienes art 224 cot. c. El tercer tipo es lo que se conoce como arbitrajes mixtos. El árbitro mixto en cuanto al derecho que debe aplicar a la sentencia es el vigente, la única diferencia, es que en lo relativo a la tramitación puede seguir las reglas de los árbitros arbitradores. Acá en principio también es necesario que quien dé esta facultad sea mayor de edad y libre administrador de sus bienes; sin embargo, el tribunal puede 150

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autorizar la concesión de estas facultades mixtas aun cuando haya incapaces en el juicio, si hay manifiesta conveniencia de que así sea (224 inc 2º COT).  La segunda clasificación dice relación con la materia sometida a arbitraje. Acá se divide en materias de: arbitraje forzoso, voluntario y prohibido. a. El arbitraje forzoso: las materias de arbitraje forzoso, son aquellas que solo pueden ser resueltas por jueces árbitros, siendo incompetentes los tribunales ordinarios o especiales para conocer de esos asuntos. Los casos de arbitraje forzoso están el art. 227 del cot.  a.1. La liquidación de una sociedad conyugal una sociedad colectiva, en comnadita civil y las comunidades. En el tema de la sociedad conyugal, sin embargo, desde la ley 19.947 puede ser liquidada por el tribunal que conoce la separación, la nulidad y el divorcio (juez de familia), si es que hay acuerdo de las partes en este sentido.  a.2. La partición de bienes.  a.3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. Hay excepciones a esto: la cuenta del administrador regido por la ley de copropiedad inmobiliaria se rinde ante el juzgado de policía local (artículo 33 letra c), ley 19537)  a.4. Las diferencias entre socios de una sociedad anónima, de cuna sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación del art, 415 del Código de Comercio. Esta norma hay que entenderla matizada por el art. 145 de la ley 18046: “El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria. Este derecho no podrá ser ejercido por los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la sociedad. Tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean, directa o indirectamente, acciones cuyo valor libro o bursátil supere las 5.000 unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de presentación de la demanda”. Hay que tener presente, además, que, de acuerdo a la jurisprudencia, las diferencias entre los socios y la sociedad también caben dentro de esta causal.  De acuerdo al art 228 fuera de estos casos no hay más arbitrajes forzosos. Que haya arbitraje forzoso no significa que las partes no puedan resolver directamente el asunto, simplemente implica que, si no se ponen de acuerdo, debe recurrirse a este arbitraje. En algunos países está prohibido por considerarse inconstitucional. Incluso si entendemos que el arbitraje es jurisdiccional, puede caber alguna duda sobre su constitucionalidad, pues 151

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hay que pagarlo y en la práctica una persona que no tenga recursos no puede acceder al arbitraje. b. El arbitraje voluntario: es la regla, pues la mayoría de las veces que se recurra al arbitraje será por la voluntad de los interesados, esto se manifiesta mediante los convenios arbitrales que pueden ser un compromiso o una cláusula compromisoria. c. El arbitraje prohibido: estas materias son las que simplemente no pueden ser sometidas a arbitraje. Esto porque se entiende que hay un interés público comprometido, que hace que sea recomendable que el asunto sea conocido por un tribunal estatal. Los casos de arbitraje prohibido está en los art 229 (alimentos y separación de bienes entre cónyuges) y 230 (causas criminales, policía local, las suscitadas entre representante legal y representado, aquellas donde deba ser oído el fiscal judicial art 357 del cot). Jurisprudencialmente se ha determinado en general que no procede el arbitraje respecto de juicios laborales, hay posiciones doctrinales que dicen que tampoco procedería respecto a los juicios de arrendamiento de predios urbanos.  La tercera clasificación dice relación con el ámbito del arbitraje. Acá se habla de arbitraje internacional y nacional. Las normas del cot y el cpc son normas antiguas, no innovadoras y por lo mismo no contemplan la posibilidad del arbitraje internacional. Sin embargo, con los años aparece como evidente la necesidad de regular el arbitraje internacional que tiene situaciones distintas del nacional. a. Arbitraje internacional: tiene un componente que es extraterritorial, y es que tiene relación con más de un Estado. No hay órganos supranacionales que permitan una situación que no sea el arbitraje internacional. En Chile durante mucho tiempo no se tuvo regulación del arbitraje internacional, ahora sí, gracias a la ley 19.971, que toma el modelo de la UNCITRAL, que es la comisión de las naciones unidas relativa al derecho comercial internacional. Esta comisión estableció esta ley modelo buscando que los distintos países tuvieran una regulación lo más parecida posible. Técnicamente hay dos opciones: regular conjuntamente el arbitraje internacional y nacional o hacer convivir dos legislaciones. La segunda opción es la más compleja.  El arbitraje internacional es más complejo pues tiene más vicisitudes que el nacional. Tenemos el tema de la arbitrabilidad, que dice relación con la posibilidad de cumplir en determinados países determinados fallos; cada país considera cosas distintas como arbitrables o no arbitrables; otra cosa sería la vinculación del arbitraje con los países.

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b. El arbitraje nacional: se puede definir simplemente por exclusión, es todo aquel arbitraje que se lleva a cabo dentro del territorio nacional y que no tiene los elementos de internacionalidad. A diferencia del arbitraje internacional, este se rige por las normas del cot y del cpc.  La cuarta clasificación es entre arbitraje institucional y ad hoc. a. Arbitraje institucional: es aquel en que la administración del arbitraje queda a cargo de una institución especializada. En este caso el árbitro sigue siendo una persona natural (nuestro ordenamiento no permite arbitraje de persona jurídica) sólo que hay una institución encargada de los elementos accesorios del arbitraje, esta institución fija modelos de procedimiento establece de forma predeterminada honorarios y ofrece una lista de árbitros todos ellos especialmente calificados. Con esto se busca hacer más eficiente el arbitraje, además de dar más garantías de seriedad y de rapidez. Esto es común en todo el mundo, todas las ciudades importantes tienen centros de arbitraje.  En Chile arbitraje institucional no tiene reconocimiento legal, sin embargo, hay instituciones que ofrecen estos servicios, la principal es el “centro de arbitraje y mediación de la cámara de comercio de Santiago”, en Valparaíso también hay uno que es el “centro arbitraje y mediación de la cámara de comercio de Valparaíso”. Lo normal es que a estos centros se acceda a través de la incorporación a los contratos de “clausulas modelo”, que son clausulas compromisorias que siguen un modelo que estas mismas cámaras ofrecen. Estos modelos normalmente establecen un arbitraje mixto y que las partes deben nombrar un árbitro dentro de la lista que tiene la misma cámara y que si no lo designan las partes lo hará el mismo centro. Ofrece rapidez y eficiencia, los honorarios están predeterminados. b. El arbitraje ad hoc: es un arbitraje en que la administración del arbitraje propiamente tal queda en manos del mismo árbitro. Así este árbitro será el que determine sus honorarios o el que los discuta y realice todas las cuestiones anexas al arbitraje. Esta es la regla general.

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NOTICIAS ACERCA DEL PROCEDIMIENTO.

Trámites posteriores al nombramiento del arbitro Es necesario realizar algunos trámites para que el arbitraje sea válido. Art 236 del cot:

1- Aceptación 2- Juramento  Normalmente se hacen de forma conjunta. La aceptación no tiene formalidades. El juramento debe ser hecho ante un ministro de fe: debe jurar desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Si no juró el arbitraje oportunamente, este no será válido.  Para Aylwin esta aceptación y juramento perfeccionaría lo que él llama “contrato de compromisario”. Este contrato de compromisario sería el que, por un lado, establecería la obligación del juez árbitro de fallar el asunto y la obligación de las partes de remunerarlo.  Con todo esto el árbitro está en condiciones de realizar el arbitraje. Pero en la práctica hay dos gestiones más, que son dos resoluciones que dicta el árbitro al inicio del juicio arbitral: la que tiene por constituido el arbitraje; y la que cita al primer comparendo a las partes (es el más importante de los comparendos donde se acuerdan las reglas que se seguirán en el arbitraje). A veces estas dos resoluciones se dictan juntas. -

Terminación del arbitraje:

La regla es a través de la sentencia arbitral la cual recibe el nombre de “laudo”. Sin embargo hay otras formas (art. 240 y 241 del cot); también puede ocurrir mediante un equivalente jurisdiccional; vencimiento del plazo; o sobrevinencia de inhabilidades o imposibilidades para seguir desempeñando el cargo. En estos casos lo obrado se pierde.

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Límites del arbitraje: Aylwin distingue cuatro límites del arbitraje:

1. En relación a las personas: se entiende que el arbitraje no puede afectar más que a las personas que hayan consentido en este arbitraje. A menos que se trate un arbitraje forzoso, nadie que no esté de acuerdo con el arbitraje puede ser arrastrado a este, siempre se requiere una aquiescencia que permita sustraer las cosas de los tribunales ordinarios. En los casos de arbitraje forzoso, al que debe ser demandado, pero que no ha sido notificado, tampoco puede oponérsele arbitraje alguno. Una expresión de esto la encontramos en el 635 cpc inciso final “cuando haya de afectar terceros una resolución habrá de recurrirse a la justicia ordinaria para hacer efectiva esa resolución”.

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2. En relación a la materia: a. El arbitraje no puede versar sobre determinados asuntos: arbitraje prohibido. b. Siendo el arbitraje una situación excepcional los jueces árbitros no tienen más competencia que para conocer los asuntos que les sean sometidos a su conocimiento. Las clausulas que indican las materias que se les han entregado a los árbitros son interpretadas restrictivamente. Esto sin perjuicio de que los árbitros tienen facultades para resolver las cuestiones incidentales que se les planteen.  Principio competencia/competencia: Se refiere a si el mismo árbitro se puede pronunciar acerca de su propia competencia. Acá, en nuestro ordenamiento a si esa incompetencia podría venir dada: (a) por la invalidez de contrato en el que se encuentra la convención arbitral: acá la jurisprudencia en general entiende que el mismo tribunal no tiene esta competencia; (b) por dudas acerca de la interpretación de la convención: en este caso, la jurisprudencia entiende que, si se le ha dado la competencia, es competente. 3. En relación a sus facultades: los árbitros carecen de imperio, es decir, carecen de la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado de sus resoluciones o establecer medidas compulsivas. El juez árbitro debe dirigirse a un tribunal ordinario para que este dicte las medidas que estime convenientes. 4. Límite temporal: el arbitraje dura lo que las partes acuerden. Si las partes nada dicen se entiende que dura dos años desde la aceptación. Acá hay reglas sobre interrupción de plazos (art 235 cot). Lo que debe hacer el árbitro dentro de estos dos años es dictar sentencia, luego de dictada la sentencia y aunque hayan transcurrido los dos años, igualmente conserva facultades para: a. Conceder recursos: dictar resoluciones necesarias para que se conozcan los recursos que se interpongan contra la sentencia. b. Ejecutar su resolución  La única manera de prorrogar estos dos años es por acuerdo unánime de las partes. Si vence este plazo y no hay prorroga lo que ocurre es que se pierde todo lo obrado.

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Procedimiento: 155

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El procedimiento varía según estemos en presencia de árbitros de derecho (que aplican normalmente las disposiciones de los juicios ordinarios, sumarios o del procedimiento especial que corresponda) o ante árbitros arbitradores, que sólo deben respetar en general las reglas de los arts. 636 y 637 CPC.  Los árbitros partidores, tienen un procedimiento especial que está referido en los artículos 646 y siguientes del CPC. -

Recursos contra las resoluciones de los Árbitros:

a) Árbitros de derecho; proceden los mismos recursos que en contra de las resoluciones de los tribunales ordinarios, según la naturaleza del procedimiento; b) Árbitros arbitradores: La apelación en general no procede y si se ha considerado, solo para ante tribunales igualmente arbitrales. Ello en la medida en que: a. Las partes, en el compromiso, se hayan reservado expresamente ese recurso; b. Las partes en el mismo compromiso, hayan designado el tribunal superior que conocerá del mismo;  La casación en la forma sólo procede por infracción a los denominados requisitos esenciales del procedimiento. La casación en el fondo, no procede  635 CPC: Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo porque fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

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