PROCEDIMEINTO DE COBRANZA COACTIVA.pdf

PROCEDIMEINTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la administración tribu

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PROCEDIMEINTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la administración tributaria, se ejerce a través del ejecutor coactivo quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos Deuda exigible en cobranza coactiva: 1. La establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida de fraccionamiento notificadas por la administración y no reclamadas en el plazo de ley 2. La establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso. 3. La establecida por resolución NO apelada en el plazo de ley o apelada fuera del plazo legal 4. La que conste en orden de pago 5. Las costas y gastos en que la administración haya incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva 6. Gastos incurridos en las medidas cautelares previas al amparo. Facultades del Ejecutor coactivo:  Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria  Ordenará la ampliación o reducción del monto de la medida cautelar  Declarar la nulidad de la resolución de ejecución coactiva y del remate. La resolución de ejecución coactiva: Contiene mandatos de cancelación de órdenes de pago o resoluciones en cobranza. MEDIDAS CAUTELARES: Vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares, es decir cuando el contribuyente notificado con la resolución de ejecución coactiva, no pague la deuda tributaria, el ejecutor coactivo está facultado para dictar medidas cautelares (EMBARGOS SOBRE LSO BIENES DEL DEUDOR TRIBUTARIO). FORMAS DE MEDIDAS DE EMBARGO: Intervención en la recaudación Depósito

Se embarga los ingresos de los negocios El embargo recae en bienes muebles y derechos del contribuyente aun cuando se encuentren en poder de terceros. Inscripción En bienes registrados: el embargo se efectúa inscribiendo el monto de la afectación en el Registro Público. Retención El embargo puede ejecutarse con la toma de dicho de tercero o con la notificación del tercero Ninguna autoridad ni órgano administrativo político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite. Solo lo hará el ejecutor coactivo El tercero de bienes embargados interpone “intervención excluyente de propiedad”.

TASACIÓN Y REMATE  La tasación de bienes embargados se efectuará por un perito perteneciente a la administración tributaria. La tasación significa ponerle precio a algo. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la administración tributaria hayan convenido en el valor del bien o este tenga cotización en el mercado de valores.  Aprobada la tasación, el ejecutor coactivo convocará el remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes de los bienes embargados. Remate: Mejor precio ofrecido por una persona en una subasta pública judicial de bienes embargados. Apelación: Después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la corte superior dentro de un plazo de 20 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Para facilitar la cobranza coactiva: Las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO En el procedimiento contencioso-tributario existe una contienda en la que se discute una controversia. Este procedimiento se desarrolla en 2 etapas: 1. Se inicia con la interposición de un recurso “Reclamación”, el cual puede interponerse contra una orden de pago, una resolución de determinación o una resolución de multa emitida por la Administración. 2. Si la decisión de la Administración Tributaria es contraria a los intereses del administrado, este interpondrá “Recurso de Apelación” ante el Tribunal Fiscal

-

Reclamación ante la Administración Tributaria. Apelación ante el Tribunal Fiscal

MEDIOS PROBATORIOS: Los únicos medios probatorios que deberán actuarse en la vía administrativa son: -

Los documentos La pericia La inspección del Órgano encargado de resolver.

El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone recurso de reclamación o apelación. Pruebas de oficio: Para resolver mejor, el Órgano encargado podrá actuar de oficio las pruebas y solicitar información para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Las pruebas que juzgue necesarias Solicitar informes

Necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver

Facultad de Reexamen: Mediante esta facultad, el órgano encargado de resolver solo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. (Montos del reparo) Además, a través de esta facultad no se pueden imponerse nuevas sanciones. ORGANO RESOLUTOR Facultad para hacer NUEVO EXAMEN Hayan sido o no planteados por el interesado Disminuye montos

Aumentar montos

No puede imponer nuevas sanciones

RECLAMACION APELACIÓN Contenido de las resoluciones: Los fundamentos de hecho y de derecho Medios Impugnatorios: 1. Remedios: Queja (Tribunal Fiscal) y Queja (M.E.F)……. Reclamación. 2. Recursos: Apelación RECURSO DE RECLAMACIÓN  Pago previo para interponer reclamación: - Resoluciones de determinación y de multa: NO requiere de pago de reclamada. - Orden de pago: Se requiere acreditar el pago de la totalidad de la deuda.  -

la parte

Requisitos de Admisibilidad de la Reclamación: Escrito fundamentado y autorizado por Abogado habilitado Plazo de interposición. Adjuntar hoja de información sumaria. Poderes correspondientes Pago o carta fianza en casos en que se presenta el recurso fuera del pazo de ley.

ACTOS RECLAMABLES: - Resolución de determinación - Orden de pago - Resolución de multa - Resolución que determina la pérdida de fraccionamiento - Resoluciones que establezcan sanciones de…… - Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN: a. Escrito fundamentado (Firma del Abogado) b. Presentar dentro del plazo c. Pago a carta Fianza: Es un contrato de garantía de cumplimiento de pago de un tercero, firmado entre un banco, o entidad financiera, y el deudor

 Plazos para interponer: TIPO DE RESOLUCION Resolución de determinación, orden de pago, resolución de multa, resolución que resuelve solicitudes de devolución y que determinan la pérdida de fraccionamiento. Resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos. Resolución ficta denegatoria

PLAZO 20 días hábiles

05 días hábiles Vencido el plazo de 45 días hábiles en el que debe atenderse la solicitud de devolución presentada.

ORGANOS COMPETENTES: La SUNAT, Gobiernos locales y otros que señala la ley.  Plazos para Resolver: TIPO DE RESOLUCION Resolución de determinación, orden de pago, resolución de multa, resolución que resuelve solicitudes de devolución y que determinan la pérdida de fraccionamiento. Resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos.

PLAZO 09 meses

20 días hábiles 02 mese

Resolución ficta denegatoria

   

RECURSO DE APELACIÓN El deudor tributario la presente cuando: NO se encuentra conforme con lo resuelto en la 1ra instancia Se apela ante una instancia superior: Tribunal Fiscal El objetivo es Lograr que un órgano superior modifique la resolución emitida en 1ra instancia. No puede invocarse hechos no considerados en el 1ra instancia (Reclamación).

ACTOS APELABLES:  Resoluciones que resuelven recursos de reclamación  Resoluciones denegatorias fictas que desestiman las reclamaciones  Resoluciones que resuelven soluciones no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.  Resoluciones que declararon la inadmisibilidad de los recursos de reclamación o de apelación.  Actos contra los cuales cabe interponer apelación de puro derecho.  Resoluciones de cumplimiento.

Plazo para interponer la Apelación: ACTO APELABLE Apelación de resolución en general Apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de aplicación de precios de transferencia Apelación de resoluciones que resuelven sanciones de internamiento de vehículos, comiso de bienes y cierre de establecimiento Plazo para Resolver la Apelación:

PLAZO 15 días hábiles 30 días hábiles 5 días hábiles

ACTO APELABLE PLAZO Apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de aplicación 18meses de precios de transferencia Apelación de resoluciones que resuelven sanciones de internamiento de 20 días hábiles vehículos, comiso de bienes y cierre de establecimiento Requisitos de admisibilidad: Escrito fundamentado, presentación dentro del plazo legal, pago o carta fianza Es posible apelar fuera del plazo para apelar, pero se debe abonar o pagar la deuda apelada actualizada. Apelación de puro derecho: Es apelación de puro derecho cuando mediante ella no se discuten o cuestionan hechos sino la aplicación de determinada norma tributaria. -

Régimen laboral aplicable Jerarquía de normas Interpretación de las normas RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código. RECURSO DE QUEJA

Contra la administración tributaria

Ante el Tribunal Fiscal

Contra el Tribunal Fiscal

Ante el MEF

SUPUESTOS PARA INTERPONER QUEJA TRIBUTARIA:     

Inicio indebido de un procedimiento de cobranza coactiva Requerimientos de información que lesionen derechos constitucionales Notificación por publicación indebida No elevar expediente de apelación dentro del plazo establecido Notificación conjunta de orden de pago y resolución de ejecución coactiva

NO PROCEDE LA QUEJA:  Nulidad de resoluciones  Pronunciamiento sobre el fondo del asunto  Cuestionamientos a una cobranza coactiva habiendo culminado dicho procedimiento.

20 días hábiles de presentado el recurso.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 27584  Es un proceso de conocimiento  Es un medio de control privativo de los particulares hacia las decisiones de las resoluciones de los órganos administrativos una vez agotada la vía administrativa.  Es el contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública conceptualizándose constitucionalmente como un proceso incluso contra los actos o resoluciones que ponen fin a este proceso. FINALIDAD: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. PRINCIPIOS: El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. OBJETO DEL PROCESO: Exclusividad del proceso contencioso administrativo: Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales ACTUACIONES IMPUGNABLES: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. PRETENSIONES: En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4.

Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. SUJETOS DEL PROCESO: Competencia territorial: Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. - Competencia funcional: Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. PARTES DEL PROCESO -

A. Legitimidad para obrar activa: Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. B. Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo:  El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte.  El Defensor del Pueblo.  Cualquier persona natural o jurídica. C. Legitimidad para obrar pasiva: La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.