principios basicos de atencion al paciente

ADMISION AL USUARIO A LA RED DE SERVICIOS. MARLEY YESSENIA DAVILA PEREZ ESCUELA AUXILIARES DE ENFERMERIA CUCUTA 2016

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ADMISION AL USUARIO A LA RED DE SERVICIOS.

MARLEY YESSENIA DAVILA PEREZ

ESCUELA AUXILIARES DE ENFERMERIA CUCUTA 2016

1. RELACIONES ENTRE ENTIDADES PRESTADORAS PAGADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

Y

Las relaciones entre prestadores y pagadores de la salud, se encuentra reglamentada por la resolución 3047 de 2008 en la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios. Consulte la normatividad por la cual se fijan aspectos relacionados entre prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de servicios de salud. Por el cual se dictan disposiciones que regulan las relaciones entre los Prestadores y Pagadores de Servicios de Salud dentro del SGSSS y se dictan otras disposiciones PROYECTO

DE

DECRETO

RELACION

PAGADORES



PRESTADORES Artículo 1. Campo de aplicación: El Presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud, entendidas como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales, así como el Fondo No Pos. Artículo 2. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Los pagos a los prestadores de servicios de salud por parte las entidades responsables de pago se efectuarán de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. Fecha de presentación de la factura: Corresponde a la fecha en que la factura se presenta por primera vez. A partir de esta fecha correrán los términos establecidos en el presente Decreto para efectuar los

pagos y formular las devoluciones, glosas y respuestas. Las partes acordaran la periodicidad y forma como presentaran las facturas. II. En los acuerdos de voluntades donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitación, y cuando se presten servicios de urgencias

sin

contrato,

las

partes

se

sujetarán

al

siguiente

procedimiento de trámite y pago de las cuentas: 1. Presentada las facturas se procederá al pago de mínimo el sesenta por cierto (60%) del valor de las mismas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Aquellas facturas que contengan una o varias causales de devolución establecidas en el anexo técnico de la Resolución 3047 de 2008 o la normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan se devolverán dentro de dicho término, manifestando todas las causales de devolución que se detecten. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la o las causales de devolución. La entidad responsable de pago no podrá sobre las mismas formular nuevas causas de devolución. En los casos de atención de urgencias sin acuerdo previo de voluntades, el prestador de servicios de salud presentara las facturas dentro de los treinta (30) días siguientes a la prestación del servicio. 2. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura, procederán a: (i) Formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan como aclaraciones adicionales a la respuesta dada a la glosa inicial. (ii) Al pago de los valores no glosados. 3. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas

presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar de manera justificada, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. 4. En caso en que la glosa supere el valor pendiente por cancelar, la entidad pagadora descontará el saldo del 60% de la siguiente facturación. Si no se presentara una siguiente facturación en los siguientes 60 días al pago, el prestador deberá devolver el mayor valor pagado en los siguientes diez (10) días hábiles de vencido este plazo. III. En los acuerdos de voluntades por capitación: 1. El valor de la capitación mensual se pagará en un 100% mes anticipado, aplicado sobre la población contenida en la última base de datos entregada por el pagador. 2. En caso de requerirse ajustes en el valor pagado éstos serán aplicados en el pago del siguiente periodo. 3. De no haber un siguiente período de pago el pagador o el prestador deberán cancelar los saldos pendientes dentro de los 30 días siguientes al último pago.

4. Las glosas por incumplimiento de metas de cobertura, oportunidad y resolutividad se regirán por lo dispuesto en la Resolución 3253 de 2009

o

la

norma

que

la

modifique,

adicione

o

sustituya.

Parágrafo 1º. El incumplimiento de los plazos establecidos por parte de las entidades responsables de pago dará lugar al reconocimiento a los prestadores de servicios de salud de intereses de mora a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera; este valor no podrá ser financiado con los recursos destinados a la prestación efectiva de servicios de salud. Parágrafo 2º. El incumplimiento de los plazos establecidos por parte de los prestadores de servicios de salud dará lugar al no pago de los valores glosados hasta tanto el prestador del servicio de la respuesta correspondiente o se proceda a la liquidación del acuerdo de voluntades. Lo anterior sin perjuicio de las acciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar en el caso de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de salud. Parágrafo

3°.

En

ningún

caso

podrá

entenderse

que

el

no

cumplimiento de los plazos establecidos en el presente decreto y demás disposiciones, exonera a la entidad responsable de pago, de cancelar los servicios efectivamente prestados ni a la institución prestadora de servicios de salud el restituir aquellos dineros facturados y objetados o no debidos, que hubieren sido entregados por las entidades responsables de pago. Artículo 3. Reglas especiales para la contratación con el mecanismo de pago por capitación. Con el fin de garantizar el adecuado acceso y calidad en la prestación de servicios a la población y un adecuado flujo de recursos, se establecen las siguientes reglas para la suscripción de acuerdos de voluntades entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud:

i. Solo se podrán realizar acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad. ii. Se excluyen en los acuerdos de voluntades por el mecanismo de capitación las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública que deben hacerse bajo un esquema de inducción de la demanda, así como el suministro de medicamentos. Parágrafo:

Los

planes

de

intervención

colectiva

deberán

ser

contratados dentro de los primero sesenta (60) días calendario de cada año. Artículo 4. Presentación de las facturas de prestación de servicios. Las entidades pagadoras de servicios de salud deberán disponer los mecanismos que permitan la presentación de facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, con las siguientes condiciones: 1. Se recibirán todas las facturas presentadas por los prestadores, fecha desde la cual se contaran los términos para los pagos establecidos en el presente decreto o para proceder a su devolución, en los casos taxativamente definidos en la Resolución 3047 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 2.

Se

considera

práctica

insegura

el

establecimiento

de

la

obligatoriedad de procesos de auditoría previo a la presentación de facturas por parte de los prestadores. 3. Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de servicios de salud, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, para lo cual se contara con un plazo máximo de 12 meses.

Artículo 5. Servicios de alta especialización. En desarrollo del Sistema Único de Habilitación de prestadores de servicios de salud, y con el fin de garantizar las condiciones de calidad, el Ministerio de la Protección Social determinará los servicios de alta especialización que requerirán para su habilitación la verificación previa por entidades especializadas que cumplan con los requisitos que defina el Ministerio de la Protección Social. Las entidades responsables de pago priorizarán la prestación de los servicios de alta especialización a sus usuarios en instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, en trámite de acreditación

y

centros

de

excelencia,

de

acuerdo

con

la

reglamentación que defina el Ministerio de la Protección Social. Para los servicios alta especialización que defina el Ministerio de la Protección Social, se determinará el número máximo de prestadores en municipios, distritos y departamentos, y su ubicación de manera que se garantice la calidad y seguridad en la atención a los usuarios de los servicios de salud. Artículo 6. Garantía en el acceso a prestación de servicios. Cuando la insuficiencia de recurso humano especializado en un Departamento, Distrito o Municipio determinado, genere problemas en el acceso a la prestación y dificultades en la atención en salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán solicitar a la dirección departamental o distrital de salud para que autorice la prestación del servicio a través de médicos generales con entrenamiento, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de la Protección Social. El médico que obtenga esta autorización solo podrá ejercer en las entidades en las que se le autorice y por el periodo que determine la dirección departamental o distrital de salud. Artículo 7. Uniones temporales. Dos o más personas en forma

conjunta podrán unirse temporalmente para crear una institución prestadora de servicios de salud, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de las condiciones de habilitación. Sera requisito que una de las personas sea prestador de servicios de salud. La unión temporal se regirá por las normas expedidas sobre la materia. Artículo 8. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

2. ¿QUÉ NORMAS Y LEYES RIGEN A LA CONTRATACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CÓMO SE MANEJAN LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL? El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades que contiene derechos y obligaciones y en especial los contratos de prestación de servicios tienen la connotación de ser bien de carácter públicos, celebrados con entidades estatales y/o privados). Los aportes siguen siendo de manera obligatoria tanto en pensión, salud y ARP. Los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio. En los contratos de prestación de servicios, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud del contratista, quien estará afiliado de manera independiente. Sustento normativo y jurisprudencial · Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo · Artículo 23 Decreto 1703 de 2002 · Artículo 3 Decreto 510 de 2003 · Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. Sentencia de mayo 4 de 2001

· Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. Sentencia de septiembre 06 de 2001 CLAVE La contratación personal de un trabajador independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios tendrá que ser de manera ocasional, de modo tal que no se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que no se genere una relación laboral. El contrato de prestación de servicios en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo. 3. TIPOS DE CONTRATODE TRABAJO Tipos de contratos de trabajo aplicables en 2016, agrupados y explicados en 5 bloques: tipos de contratos de trabajo indefinidos, temporales, formativos, en prácticas y los contratos de trabajo a tiempo parcial y el nuevo sistema de tramitación de los contratos laborales. 1. Contratos indefinidos 2. Contratos temporales 3. Contratos formativos 4. Contratos en prácticas 5. Contratos a tiempo parcial 6. Bonificaciones a la contratación 7. Tramitación de contratos de trabajo

Se ha hablado mucho sobre la necesidad de simplificar los tipos de contratos de trabajo existentes en España. Los contratos vigentes en 2016 son los mismos que quedaron aprobados en 2014 tras la aprobación del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. Los tipos de contratos de trabajo existentes siguen siendo 42, pero lo que sí que se ha simplificado mucho son los modelos o formularios de contrato de trabajo, que se han reducido a 4: indefinido, temporal, contrato en prácticas y contrato para la formación y el aprendizaje. El resto de “sub-tipos” de contrato de trabajo se encuadran dentro de estas cuatro grandes modalidades, a las que se les puede ir añadiendo diferentes cláusulas y fórmulas condicionantes que adaptarán las condiciones del contrato a las necesidades de empresa y a las características del trabajador. Es muy importante que conozcas todos los casos en los que puedes encontrar incentivos y bonificaciones que abaratarán tus gastos mensuales en la contratación de personal. Recuerda que en nuestra sección de utilidades puedes descargarte los impresos o modelos de los principales contratos de trabajo incluidos en este artículo y una guía detallada con todos los contratos y bonificaciones. 1. Contratos Indefinidos: Características generales: Los contratos indefinidos son aquellos contratos de trabajo que se conciertan sin establecer límites de tiempo en la prestación de los servicios, en cuanto a la duración del contrato. Son por tanto adecuados para ofrecer estabilidad, compromiso y buenas condiciones laborales a tus trabajadores y lógicamente, entre todos los tipos de contratos de trabajo son los más deseados por los trabajadores Si vas a optar por una contratación indefinida necesitas saber lo siguiente: Su formalización puede ser verbal o escrita, salvo los acogidos al programa público de fomento de la contratación indefinida,

discapacitados, etc., u otros que estipulen la obligación de formalizarse por escrito. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación: 

Los trabajadores que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.



Los trabajadores con contratos temporales celebrados en fraude de ley.



Los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de fijos. Esto no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.

Tipos de contratación indefinida: Así, entre los diferentes tipos de contratos indefinidos, se incluyen los siguientes en función de las fórmulas condicionantes que se incluyan: 

Personas con discapacidad.



Personas con discapacidad en centros especiales de empleo.



Personas con discapacidad procedentes de enclaves laborales.



De apoyo a los emprendedores.



De un joven por microempresas y empresarios autónomos.



De nuevo proyecto de emprendimiento joven.



A tiempo parcial con vinculación formativa.



De trabajadores en situación de exclusión social; víctimas de



violencia de género, doméstica o víctimas de terrorismo.



De excluidos de empresas de inserción.



De mayores de 52 años beneficiarios de subsidios por desempleo.



Procedente de primer empleo joven de ETT.



Procedente de un contrato para la formación y el aprendizaje de ETT.



Procedente de un contrato en prácticas de ETT.



Del servicio del hogar familiar.



De conversión de contrato temporal en indefinido.

Contrato de apoyo a los emprendedores Este es el nuevo contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, contemplado por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero (reforma laboral 2012) para fomentar la creación de empleo por parte de autónomos, emprendedores y pymes. El contrato indefinido de apoyo a los emprendedores tiene las siguientes características: Requisitos: El trabajador debe estar inscrito como desempleado para que se le puedan aplicar las bonificaciones. Características: Tiempo indefinido, jornada completa y periodo de prueba de un año. Tras las últimas modificaciones, este tipo de contrato permite también la contratación a tiempo parcial.

Requisitos de la empresa: Menos de 50 trabajadores, que no hayan hecho improcedentes o colectivos en los 6 meses anteriores.

despidos

Ampliación de las bonificaciones: Todas estas bonificaciones son acumulables a otras a las que se pudiera tener derecho hasta un máximo del 100% de la cuota empresarial. 2. Contratos temporales: Entre todos los contratos de trabajo, los temporales son los más adecuados cuando tienes que incorporar a un trabajador por un tiempo determinado o para una actividad muy concreta. Los principales tipos de contratos de trabajo temporales son los siguientes: Contrato de trabajo por obra o servicio determinado 

Su objeto es la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia.



La duración será el tiempo que dure la obra o servicio determinado.



El contrato de trabajo se realizará siempre por escrito.



Podrá ser a jornada completa o a jornada parcial.



A la finalización del contrato se indemnizará al trabajador en función de la fecha en la que se formalizó el contrato.

Contrato Eventual por circunstancias de la producción 

Su objeto es atender circunstancias de la producción, acumulación de tareas, excesos de pedidos y situaciones similares.



La duración será de un máximo de 6 meses dentro de un periodo de 12, y por convenio colectivo la duración puede ser hasta 12 meses dentro de un periodo de 18 meses.



Se podrá formalizar una única prórroga.



El contrato de trabajo se realizará por escrito salvo que la duración sea inferior a 28 días y éste sea a jornada completa.



Podrá ser a jornada completa o a jornada parcial.

Contrato de Interinidad 

Su objeto es sustituir a trabajadores con reserva de su puesto de trabajo, suspensión de contrato para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o sustitución en periodos de vacaciones.



Específicamente se podrá realizar en supuestos de sustitución por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento pre adoptivo o permanente de trabajadores autónomos y socios de sociedades cooperativas.



La duración coincidirá con el tiempo que dure la causa que lo fundamenta.



El contrato de trabajo se realizará obligatoriamente por escrito.



La jornada será a tiempo completo salvo que el sustituido tenga un contrato a tiempo parcial o una jornada reducida.

Además, se limita la duración del período de prueba en los contratos temporales a un máximo de un mes en aquellos contratos de trabajo cuya duración no sea superior a seis meses. Otros tipos de contratos temporales: 

Primer empleo joven.



Contrato de trabajadores en situación de exclusión social; víctimas de violencia de género, doméstica o víctima de terrorismo.



De trabajadores de exclusión social por empresa de inserción.



De trabajadores mayores de 52 años beneficiarios de los subsidios por desempleo.



De situación de jubilación parcial.



De relevo.



A tiempo parcial con vinculación formativa.



De trabajos de interés social/fomento de empleo agrario.



De trabajadores del servicio del hogar familiar.



De personas con discapacidad.



De personas con discapacidad en centros especiales de empleo.



De investigadores.



De trabajadores penados en instituciones penitenciarias.



De menores y jóvenes en centros de menores.

3. Contrato para la formación y el aprendizaje: Contrato para la formación y el aprendizaje ordinario: Este el el tipo de contrato formativo vigente desde su aprobación en el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero para fomentar la inserción laboral y la formación de jóvenes. El contrato para la formación y el aprendizaje tiene las siguientes características: 

Objeto: proporcionar la cualificación desempeño de una profesión.



Requisitos: para jóvenes menores de 25 (o menores de 30 mientras la tasa de desempleo sea superior al 15%) que carezcan de la cualificación necesaria para celebrar un contrato en prácticas.



Características: duración mínima de 6 meses y máxima de 3 años.



Actividad formativa: requiere dedicar a formación el 25% de la jornada el primer año y el 15% el segundo. Puede ser en centro de formación acreditado o en la propia empresa si dispusiera de los medios y personal necesarios.

necesaria

para

el



Retribución: la pactada en convenio colectivo y nunca menos que el salario mínimo profesional.



No obstante, y hasta el 31 de diciembre de 2014, existe la posibilidad de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional



Bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social: 100% en empresas de hasta 250 trabajadores y 75% a partir de 250 trabajadores.



Bonificaciones en la cuota de los trabajadores a la Seguridad Social: 100%.



Incentivos a la transformación en indefinidos: 1.500 euros/año de deducción de cuotas empresariales a la seguridad social, durante tres años. En en el caso de mujeres se incrementa hasta 1.800 euros.

Otros tipos de contratos de trabajo para el aprendizaje 

De trabajadores en situación de exclusión social, víctimas de violencia de género, doméstica o víctima de terrorismo.



De personas con discapacidad en centros especiales de empleo.



De trabajos de interés social/fomento de empleo agrario.

4. Contrato en prácticas: Contrato de prácticas ordinario: 

Su objeto es facilitar la práctica profesional de los trabajadores adecuada a su nivel de estudios.



Los trabajadores deberán tener una licenciatura, diplomatura universitaria, técnico o técnico superior de formación profesional o título equivalente, finalizada hace menos de 4 años (para los trabajadores discapacitados hace menos de 6 años).



La duración es de 6 meses hasta dos años. Se podrán prorrogar por periodos mínimos de 6 meses y un máximo de 2 prórrogas.



El contrato podrá ser a jornada completa o parcial y se realizará por escrito.



La retribución mínima será la pactada en convenio colectivo, y en su defecto el 60% o el 75% (durante el primer y segundo año respectivamente) del salario fijado para cualquier otro trabajador del mismo puesto de trabajo.



El periodo de prueba será el que establezca el convenio colectivo. En su defecto no podrá ser superior a 1 mes para los titulados de grado medio, ni de 2 meses para los de grado superior.



El contrato de trabajo se realizará por escrito.



Si se formaliza con un discapacitado tendrá una bonificación 50% de las cuotas empresariales a la seguridad social.

Otros tipos de contratos en prácticas: 

De trabajadores en situación de exclusión social, víctimas de violencia de género, doméstica o víctima de terrorismo.



De trabajadores mayores de 52 años beneficiarios de subsidios por desempleo.



De personas con discapacidad en centros especiales de empleo.



De trabajos de interés social/fomento de empleo agrario.

5. La contratación a tiempo parcial Contratos de trabajo a tiempo parcial Se establecen diferentes mecanismos para incentivar la contratación a tiempo parcial. Así, se pretende combinar una mayor flexibilidad en la gestión del tiempo de trabajo al tiempo que se introducen medidas para permitir un mejor control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y evitar el fraude. Entre las medidas puestas en marcha destaca: 

El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de

trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. 

Se prohíbe la realización de horas extraordinarias.



Se podrá ampliar la jornada en el contrato de trabajo a tiempo parcial a través de las horas complementarias, distinguiéndose entre horas complementarias pactadas y voluntarias, siempre que el promedio anual de horas contratadas sean 10 horas semana

1. Las horas complementarias pactadas 

Se podrán utilizar en contratos de trabajo temporal e indefinido.



Se establece un máximo de horas complementarias pactadas en el 30% de la jornada pactada con el trabajador, ampliable hasta el 60% por convenio



El plazo de preaviso para la realización complementarias pactadas se reduce de 7 a 3 días

de

horas

2. Horas complementarias voluntarias: 

Sólo en contratos de trabajo a tiempo parcial por tiempo indefinido.



No existe preaviso mínimo, si bien el porcentaje



No podrá superar el 15%, ampliable por convenio colectivo hasta un 30%.

Se establece una obligación de registrar día a día la jornada de trabajo, ordinaria o complementaria, para permitir un mejor control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SISTEMA DE FACTURACIÓN El área de facturación de la empresa es una de las más importantes, por un lado porque mediante la expedición de las facturas se materializan y documentan los ingresos de la empresa y, por otro, porque tiene la importante labor de recibir, examinar y aceptar o

rechazar las facturas recibidas en función de que estas cumplan o no los requisitos exigidos por la normativa en materia de facturación.

PASOS PARA PODER FACTURAR EN SALUD 1. Tener claro la contratación entre las prestadoras y aseguradoras. 2. Tener claro la normatividad. 3. Distinguir o conocer los diferentes manuales (manual tarifario Iss, en sus tres versiones, manuela tarifario SOAT de acuerdo al año vigente) 4. Saber liquidar. 5. Tener claro el tipo de usuario. 6. Tener en cuenta las UVR y el salario mínimo según el manual que se va a utilizar. 7. Saber las vías de acceso (el valor del cirujano, anestesiología, ayudantía, derechos de sala y materiales de sutura). 8. Tener encuenta los soportes respectivos deacuerdo a la normatividad vigente. 9. Saber ingresar correctamente al paciente. 10. Siempre comprobarle los derechos al paciente. LA IMPORTANCIA DEL RIPS EN EL PROCESO DE FACTURACIÓN

El RIPS es importante en el proceso de facturación ya que mediante el RIPS, nos deja verificar lo realizado durante el proceso de liquidación de cuentas médicas y nos ayuda a recolectar información para ser procesada en procedimientos estadísticos. Esto con el fin de ayudar a la salud pública mediante procesos epidemiológicos

5. EL CÓDIGO DE BARRAS EN LA SALUD

Actualmente, algunas instituciones de Salud se han visto rebasadas en sus capacidades, ya sea por la gran cantidad de actividades que a diario manejan, el número de pacientes que atienden, o los recursos médicos con que cuentan, entre otros factores. Muchos hospitales han decidido voltear

hacia la tecnología para hacer de ella un factor clave que ofrezca un servicio médico de calidad. La utilización de código de barras o código de producto, el cual es un símbolo compuesto por líneas verticales claras y obscuras representadas por números, ha revolucionado procesos complicados, ya que esta herramienta actúa como una huella digital, única e irrepetible en todo el mundo para una línea de productos o artículos, lo que representa un aliado de negocios para obtener orden, eficiencia, confiabilidad y ahorros en tiempo y dinero. La Asociación Mexicana de Estándares para el Comercio Electrónico (AMECE), organización creada con el objetivo de incrementar la productividad y competitividad de las empresas a través del uso de herramientas tecnológicas basadas en estándares de reconocimiento internacional, comparte a continuación las áreas de aplicación más importantes de este mecanismo de identificación en hospitales y clínicas:  Recibo de Materiales: Todo el instrumental, ropa médica, uniformes, y medicamentos se recibe en almacenes de hospitales y clínicas, donde se puede inventariar automáticamente a través de un lector de código de barras. De esta forma, se verificará a rápidamente que cada pedido se surta en tiempo con las cantidades y presentaciones correctas, para asegurar la misma información entre el proveedor y el centro de salud.  Administración de Recursos de Hospital: Cada departamento puede tener en orden sus requerimientos de insumos, ya que al integrar códigos de barras, se pueden contabilizar correctamente. Así, es posible tener control sobre los propios inventarios, ya sea de materiales de limpieza, higiene, quirúrgicos, de curación, alimentos y ropa, entre otros.  Control: El movimiento y desplazamiento por el centro de salud, de instrumental médico como catguts, sondas, venoclisis, además de medicamentos especializados, reactivos de laboratorio y aparatos médicos, puede registrarse gracias al código de barras, permitirá a una eficiencia en el control de las actividades para conocer en que se ocuparon, los horarios y el personal que los manejo. Estas medidas podrán aplicarse a cada uno de los utensilios y ropa dentro del hospital o clínica para mejorar la administración y planeación de las actividades, así como ofrecer un mejor servicio al enfermo.  Atención al paciente: El implementar un brazalete con código de barras para cada nuevo ingreso al hospital o clínica, puede ofrecer rapidez en la atención e información clara para los médicos y enfermeras. Mediante un escáner de código de barras y una pantalla, será posible conocer la ficha del paciente: datos personales, diagnostico, padecimientos crónicos, tratamiento en curso, dosis de medicamentos, entre otros datos fundamentales para su salud, y así evitar los errores humanos al momento

de la captura de los datos.  Emisión de Facturas: El código de barras puede llevar un registro confiable dentro del sistema de administración de centro de salud, que material y en qué cantidades se ocupó con cada paciente. Esto agiliza el proceso de facturación de manera clara y automática. Existen un sinfín de beneficios si se implementa código de barras en la industria de hospitales y clínicas, sin embargo, es importante destacar el ingreso de datos rápidos y sin errores, ya que un lector de código de barras por lo general registra datos de 5 a 7 veces más rápido que un experimentado mecanógrafo. Esta última opción, puede tener una equivocación de hasta 300 pulsaciones, en cambio la captura automática de información tiene una relación de 1 en 3 millones. Utilizar esta herramienta de identificación reducirá perdidas de manera considerable, gracias a que es posible disminuir errores al capturar datos al mismo tiempo que se tendrá a mayor visibilidad de toda la Cadena de Suministro Medica e internamente, y así controlar la administración de los recursos. Por último, es necesario para los hospitales y clínicas puedan contabilizar con exactitud los niveles de inventario, por lo que emplear código de barras será a una manera eficiente de reducir los niveles faltantes y obtener ahorros en costos de capital. La posibilidad de disminuir tiempos y costos de operación al tener sus artículos identificados con esta herramienta refleja agilidad en los procesos comerciales de hoy en día. La falta de una correcta identificación y estandarización del uso de esta tecnología, puede transformarse en lentitud, riesgos y errores costosos. AMECE, en su labor por impulsar el crecimiento de la industria mexicana, trabaja como responsable en México de desarrollar, administrar, promocionar y certificar los estándares globales de Comercio Electrónico, requeridos y aceptados voluntariamente para incrementar la productividad y eficiencia de las empresas nacionales de forma neutral, como lo es el código de barras. Con la asesora de la Asociación, la industria de la salud cuenta con un aliado que la apoya en su crecimiento y respalda su productividad a través de estándares internacionales y el desarrollo tecnológico 6. MANEJOS DE COSTOS DE RECUPERACION Para este año los valores aumentaron en promedio siete por ciento, de acuerdo con el incremento del salario mínimo.

El Ministerio de Salud y Protección Social ajustó en promedio en siete por ciento las cuotas moderadoras y copagos de los regímenes subsidiado y contributivo para el año 2016, en virtud del incremento del salario mínimo legal vigente fijado por medio del Decreto 2552 de 2015. Las cuotas moderadoras son un aporte en dinero que debe ser pagado por todos los afiliados del régimen contributivo cuando asisten a una cita médica u odontológica, cuando reciben medicamentos, o al tomarse exámenes de laboratorio o radiografías de tratamientos ambulatorios. Por su parte, el copago es un pago porcentual que deben realizar los beneficiarios del cotizante al régimen contributivo y todos los afiliados del régimen subsidiado. Cuotas moderadoras y copagos para el régimen subsidiado 2016 Es importante resaltar que los pacientes afiliados al régimen subsidiado no deben pagar cuotas moderadoras sino solo copagos, que para este año se ajustan el 7%. Se debe mencionar que el porcentaje del copago de los servicios debe ser del 10% sin que exceda los montos señalados en el siguiente cuadro: Cuadro 1 Copagos régimen subsidiado Topes

Copago en % Valor máximo Incremento del servicio copago 2016 2016/2015

Valor máximo 10% por evento

$ 344.728

7,00%

Valor máximo por año

$ 689.455

7,00%

Las excepciones para el régimen subsidiado que se aplican son las siguientes: control prenatal, atención del parto y sus complicaciones, servicios de promoción y prevención, programas de control de atención materno infantil y de enfermedades transmisibles, enfermedades de alto costo, atención de urgencias, consulta médica y odontológica, exámenes de laboratorio, imagenología, despacho de medicamentos y prescripciones regulares dentro de un programa especial de atención integral y los contenidos en la Circular 16 de 2014 (esta circular específica las excepciones establecidas por leyes

especiales). Adicionalmente están exentos los niños durante el primer año de vida, la población clasificada en nivel uno del Sisben, poblaciones especiales como la infantil, indigente, desplazamiento forzado indígena, desmovilizada y ROM, entre otras. Cuotas moderadoras y copagos para el régimen contributivo 2016 Por otro lado, para el régimen contributivo las cuotas moderadoras (Cuadro 2) y los copagos (Cuadro 3) quedaron así: Cuadro 2 Cuotas moderadoras régimen contributivo Rango de Cuota en Valor cuota Valor cuota Ajuste IBC en % del moderadora moderadora 2016/2015 SMLMV SMLDV (2) 2015 2016 (1) Menor a 2 11,70% SMLMV

$ 2.500

$ 2.700

8,00%

Entre 2 y 46,10% 5 SMLMV

$ 9.900

$ 10.600

7,07%

Mayor a 5 121,50% SMLMV

$ 26.100

$ 27.900

6,90%

Cuadro 3 copagos régimen contributivo* Rango de Copago en IBC en % del SMLMV (1) valor del servicio

Valor Valor Ajuste máximo máximo 2016/2015 por evento por año (3) (2)

Menor a 2 11,50% SMLMV

$ 197.874

$ 396.437

7,00%

Entre 2 y 17,30% 5 SMLMV

$ 792.873

$ 1.585.747

7,00%

Mayor a 5 23,00% SMLMV

$ 1.585.747

$ 3.171.493

7,00%

*Sólo se aplica para los beneficiarios del cotizante La población afiliada al régimen contributivo no pagará copagos para los siguientes servicios: servicios de promoción y prevención,

programas de control de atención materno infantil y de enfermedades transmisibles, enfermedades de alto costo y atención de urgencias, entre otros, así como los contenidos en la Circular 16 de 2014 (esta circular específicas las excepciones establecidas por leyes especiales).

7 NORMAS Y PROTOCOLO DE MANEJO DE FACTURACION. INISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN•NÚMERO132 SDE 2016 ( ' 1 5 ABR) 201B Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el numerales 30 del artículo 2 y 20 del artículo 6 del Decreto Ley 4107 de 2011 y el literal i) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 CONSIDERANDO: Que la garantía del derecho fundamental a la salud y los mecanismos para su protección y acceso fueron regulados mediante la Ley Estatuaria 1751 de 2015, en cuyo artículo 6° se contemplaron los elementos y principios esenciales del citado derecho, del que hace parte según el literal k) el de eficiencia, en virtud del cual "El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población". Que la citada Ley en su artículo 17 garantizó la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar las decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, disponiendo que dicha autonomía habrá de ejercerse en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica, y la prohibición de todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la referida autonomía, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que pueda vulnerar la seguridad del paciente. Que por su parte, el artículo 19 de la Ley 1751 de 2015 establece que

con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformación en información para la toma de decisiones, se implementará una política que incluya un sistema único de información en salud, que integre los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros, y que para tal efecto 15 ABR 2016 Resolución 13 28 DE 2016 . "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" "Los agentes del Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine". Que el suministro de información a que refiere el considerando anterior se debe realizar el marco de lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y la Ley 1712 de 2014, la información pública debe estar a disposición del público, sin perjuicio del tratamiento de los datos personales que hayan de ser suministrados a terceros, caso en el cual se deberá, de manera previa, informar al titular y solicitar su autorización, exceptuando información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales. En tal sentido, la confidencialidad de ciertos datos registrados en bancos de naturaleza pública, podrán ser suministrados a los operadores que administran dicho banco y a las personas taxativamente citadas en la Ley, para fines estadísticos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causa, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que el mecanismo de saneamiento de cuentas por recobro cuando se presente divergencias recurrentes fue reglamentado mediante el Decreto 1865 de 2012, en el cual se estableció el trámite para la solución de las mismas, indicando que la entidad recobrante presentará la solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social, esgrimiendo los criterios objetivos que sustentan la divergencia recurrente, quien evaluará y decidirá sobre lo solicitado. Que para la adopción de criterios y lineamientos para el reconocimiento o no de tecnologías en salud no incluidas en el Plan

Obligatorio de Salud, se creó mediante la Resolución 5395 de 2013, un comité interdisciplinario encargado de asesorar a esta Cartera Ministerial en tales definiciones y se unificó el procedimiento de recobros que deben seguir las entidades recobrantes para presentarlos cuando, conforme a la normativa vigente o a decisiones judiciales, deban ser reconocidos y pagados por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), indicando requisitos, fechas y condiciones para su presentación, así como el procedimiento que debe seguir la Administración para la verificación de las mismas y los plazos con que cuenta para el pago, cuando a ello hubiere lugar. c, 15 ABR 2016 RESOLUCION (6) 13251DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" Que la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-760 de 2008 ordenó adoptar las medidas necesarias para regular el trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la respectiva EPS autorice directamente los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, cuando estas sean ordenadas por el médico tratante; y, en la Auto de Seguimiento 071 de 2016 ordenó rediseñar de manera oportuna, profunda y efectiva el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro. Que a partir de las consideraciones jurídicas antes expuestas, en aras de propender por la garantía del acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y alcanzar un manejo veraz, oportuno y transparente de la información y de los recursos, se hace necesario establecer el procedimiento para reportar la prescripción de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y optimizar el procedimiento que deben seguir las entidades recobrantes para presentar los recobros cuando, conforme a la normativa vigente o a decisiones judiciales, deban ser reconocidos y pagados por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) o quien haga sus veces, establecido en la Resolución 5395 de 2013. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación — UPC; fijar los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA o quien haga sus veces y establecer el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro, cuando a ello

hubiere lugar y dictar disposiciones relacionadas con las correspondientes acciones de control y seguimiento. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a todos los prestadores de servicios de salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) que suministren a sus afiliados servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y que deban recobrarlos al FOSYGA o a quien haga sus veces. 15 ABR 2016 RESOLUCIÓN 31 28 DE 2016 HOJA No 4 Continuación de la resolución "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" Parágrafo. El procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis -de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC podrá ser adoptado por las entidades territoriales, evento en el cual este Ministerio brindará la asistencia técnica que se requiera para el efecto. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Reporte de Prescripción de Servicios o Tecnologías en Salud No Cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Diligenciamiento que realiza el profesional de la salud tratante, de acuerdo con sus competencias, mediante un aplicativo dispuesto por este Ministerio, que corresponde a un mecanismo automatizado en el que se reportan los servicios o tecnologías en salud prescritos que no se encuentren cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 2. Recobro. Solicitud presentada por una entidad recobrante ante el Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA o quien haga sus veces, a fin de obtener el pago de cuentas por concepto de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud tratante u ordenados por fallos de tutela. 3. Cobro. Solicitud presentada por una entidad recobrante ante el Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA o quien haga sus veces, a fin de obtener el pago de cuentas directamente al proveedor o prestador de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud tratante u ordenados por fallos de tutela, caso en el cual la factura de venta o documento equivalente se presentará sin constancia de cancelación. 4. Entidad recobrante. Entidad que garantizó a sus

afiliados el suministro de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud tratante o mediante un fallo de tutela y que solicita al Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA o quien haga sus veces, el pago de dichos servicios o tecnologías en salud. 5. Tecnología en salud. De conformidad con lo establecido en la Resolución 5592 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, se entiende por tecnología en salud todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud. 1 5 NBUI 201B RESOLUCION '1328 DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" 6. Comparador administrativo. Tecnología en salud cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC que las entidades recobrantes utilizarán para definir el monto a recobrar por la tecnología en salud objeto de recobro/ cobro 7. Ítems del recobro. Corresponde a cada servicio o tecnología en salud presentada en un mismo recobro para verificación y pago. Artículo 4. Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, es responsabilidad de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: 1. Del profesional de la salud tratante. La prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y su reporte, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución. 2. De las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Entidades Obligadas a Compensar (EOC) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Garantizar el suministro de los servicios y tecnologías en salud no financiadas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC prescritos por los profesionales de la salud tratantes; recaudar los dineros pagados por concepto de copagos; cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de recobro o cobro; disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones, así como, realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su régimen y el

estado de afiliación, así como las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 3. De los prestadores de servicios de salud a que refiere el artículo 2° de la Resolución 2003 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y otros proveedores, para los casos excepcionales. La prestación oportuna de los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 4. Del Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA, quien este delegue o quien haga sus veces. El procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar. 5. Del Ministerio de Salud y Protección Social a través del SISPRO. Facilitar la disponibilidad, accesibilidad y actualización del aplicativo de reporte de que trata la presente Resolución, así como el análisis de la 5 NBR 2016 RESOLUCIÓN 1328 DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" información resultante del proceso de garantía del suministro de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por la UPC. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE REPORTE DE PRESCRIPCIÓN, JUNTAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD Y GARANTÍA DE SUMINISTRO CAPÍTULO I REPORTE DE PRESCRIPCIÓN Artículo 5. Reporte de la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. La prescripción de los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC será realizada por el profesional de la salud tratante, a través del aplicativo que para tal efecto disponga este Ministerio, el cual operará mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social — SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos disponibles en la correspondiente área geográfica. La información reportada por el profesional de la salud tratante, será dispuesta a través de mecanismos seguros a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a los Prestadores de Servicios de Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) o quien haga sus veces y de manera agregada, a los organismos de inspección, vigilancia y control que lo requieran. En los casos en que aplique, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) o a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC)

serán responsables de adelantar el reporte de la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuando estos sean ordenados mediante fallos de tutela. Parágrafo 1. Una vez el profesional de la salud tratante finalice el diligenciamiento de la prescripción en el aplicativo de que trata el presente artículo, se asignará un número de prescripción el cual deberá reportar la entidad recobrante en la presentación del recobro/cobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) o quien haga sus veces. Parágrafo 2. En caso de que el profesional de la salud tratante no cuente con acceso al aplicativo en el momento de la prescripción, lo podrá diligenciar una vez disponga de los mecanismos tecnológicos con que cuente, en un tiempo no mayor a 48 horas. Sin embargo, únicamente se asignará el número de prescripción una vez se realice el reporte en el aplicativo. 15 ABR 2016 Resolución "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" Parágrafo 3. Los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC), serán responsables en el marco de sus obligaciones, de la infraestructura tecnológica necesaria para el reporte de la prescripción a través del aplicativo a que refiere este artículo. Parágrafo 4. Una vez generado el número de prescripción, los datos consignados no podrán ser modificados. En caso de requerir una modificación, se emitirá un nuevo número de prescripción asociado al que se modifica. Esta modificación solamente podrá ser realizada por el profesional de la salud tratante que realizó la prescripción inicial, dentro de las 48 horas siguientes a su realización. Parágrafo 5. El reporte de la prescripción que realiza el profesional de la salud tratante y por tanto, la decisión tomada por este, así como los datos allí consignados, no podrán ser modificados por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Entidades Obligadas a compensar (EOC) o Prestadoras de Servicios Salud (IPS) quienes tampoco podrán solicitar soportes adicionales para efectos de la garantía del suministro del servicio o tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Parágrafo 6. El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el acceso a la información a través del aplicativo de reporte de la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, garantizando la protección de datos personales de acuerdo con la competencia de las entidades que lo soliciten. Artículo 6. Requisitos para acceder al aplicativo de reporte de prescripción. El ingreso al

aplicativo de reporte de la prescripción de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, estará supeditado a la obtención previa de usuario y clave, la cual será solicitada ante este Ministerio, por todos los Prestadores de Servicios de Salud autorizados en el país para prescribir, de conformidad con el protocolo que para el efecto expida la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación — TIC. Parágrafo 1. Tratándose de profesionales independientes de salud que presten sus servicios a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la administración de los usuarios del aplicativo quedará bajo la responsabilidad del Representante Legal de la correspondiente institución. Parágrafo 2. El usuario y la clave de acceso al aplicativo para el reporte de la prescripción de servicios o tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC es personal e intransferible y tanto la información registrada, como los procesos informáticos realizados en la misma tienen plena validez jurídica. Parágrafo 3. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), Instituciones 15 PER 2016 RESOLUCIÓN, 1328 DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" Prestadoras de Salud (IPS), las entidades de inspección, vigilancia y control, las Direcciones Territoriales de Salud y las demás que requieran usuario y clave de acceso al aplicativo deberán solicitado directamente a la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación — TIC de este Ministerio. La asignación del nivel de información a la que tendrán acceso, estará supeditada a las competencias de cada una de tales entidades. Artículo 7. Consulta de la información de las prescripciones de servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan de Beneficios en salud con cargo a la UPC reportadas en el aplicativo. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y Prestadores de Servicios de Salud, podrán consultar solamente las prescripciones de sus afiliados o las realizadas por ellos mismos. Artículo 8. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el reporte de las prescripciones o que tengan acceso a la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en virtud de las cuales se harán responsables

de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y de los datos a los que tengan acceso. Artículo 9. Requisitos para realizar la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. La prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, deberá realizarse por el profesional de salud tratante, quien para el efecto, deberá estar inscrito en el Registro de Talento Humano en Salud RETHUS de su respectiva profesión; encontrarse habilitado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud — REPS y observar los siguientes requisitos: 1. Que el servicio o la(s) tecnología(s) en salud no se encuentre cubierta(s) en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 2. Que el uso, ejecución o realización del servicio o tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC haya sido autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) en el caso de medicamentos o dispositivos o las demás entidades u órganos competentes en el país. 3. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las tecnologías contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y no se haya obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones, o se hayan previsto u observado 5 ABR 2016 RESOLUCIÓN.WINIEIO 4328 DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de todo lo cual, deberá dejarse constancia en la historia clínica 4. Que la decisión de prescribir un servido o la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, sea consecuente con la evidencia científica disponible. En caso de que existan protocolos, guías y procedimientos desarrollados en el país deberá tomarlos como referencia. 5. Cuando los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, correspondan a aquellas cuyo propósito sea cosmético o suntuario, sin evidencia científica sobre seguridad, eficacia y efectividad clínica o que se encuentren en fase de experimentación y en los casos en los cuales la prestación tenga que ser prestada en el exterior, deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la presente Resolución. 6. Tratándose de tratamientos ambulatorios

ordenados por primera vez al paciente, la prescripción podrá efectuarse hasta por un término máximo de tres (3) meses. Si la respuesta al tratamiento es favorable, el profesional de la salud tratante determinará la periodicidad con la que se continuará prescribiendo el servicio o la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo indefinido. 7. Tratándose de pacientes con enfermedades crónicas, respecto de los cuales se determine un tratamiento definitivo para el manejo de su patología, los períodos de prescripción podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por doce (12) meses. Al término de este período, el profesional de la salud tratante deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad o no del servicio o de la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 8. Consignar de forma expresa en la historia clínica del paciente, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el artículo precedente para la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Artículo 10. Criterios para la prescripción. El profesional de la salud que prescribe servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 1. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos, para lo cual dejará constancia en la historia clínica del paciente, así como el registro de la 15 ABR 2016 Resolución 1328 DE 2016 HOJA No 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" información sobre los resultados de las ayudas diagnósticas e información bibliográfica que sustenten su decisión. 2. Comunicar al paciente con claridad, el motivo por el cual no se utiliza el servicio o la tecnología en salud cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC así como, los resultados esperados, posibles efectos adversos y complicaciones de las tecnologías en salud no cubiertas por dicho Plan. Cuando no existan en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC medicamentos, procedimientos o insumos que se puedan considerar reemplazados o sustituidos, el profesional de la salud tratante, deberá manifestar esta situación en la historia clínica, soportada con la evidencia científica de acuerdo con la normativa referida en el numeral 4 del artículo precedente. 3. En caso de que la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC corresponda a un medicamento, el profesional de la

salud tratante lo prescribirá de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto 2200 de 2005 o la norma que los modifique, adicione o sustituya. 4. En caso de que la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC corresponda a un procedimiento, se entienden incluidos en este los insumos, materiales o dispositivos médicos necesarios para su realización, por lo que no se requerirá la prescripción separada de los mismos, excepto en los casos definidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC o en actos administrativos del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales la normativa indique de forma explícita que no hace parte de la cobertura del mismo. 5. En caso de que la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC corresponda a insumos, materiales o dispositivos médicos, indicar el procedimiento en el cual se utilizará, cuando haya lugar a ello. 6. Cuando la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se trate de procedimientos, deberá utilizar la Codificación Única de Procedimientos (CUPS), definida en la Resolución 4678 de 2015 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 7. Diligenciar de forma completa los datos solicitados en el reporte de la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Artículo 11. Responsabilidad de la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. El profesional de la salud tratante que observando los requisitos y criterios establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente 15 ABR 2016 RESOLUCION 1328 DE 2016"Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" resolución, realice la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y consecuentemente, efectúe el respectivo reporte en el aplicativo de que trata este acto administrativo, asumirá de forma directa la responsabilidad de la prescripción efectuada en el marco de su autonomía para el diagnóstico y tratamiento del paciente, autonomía que por disposición expresa del artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, habrá de ejercerse en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la mejor evidencia científica disponible. Parágrafo. Cuando la prescripción de los servicios y tecnologías en salud de que trata el presente acto administrativo se dé por un profesional de la salud que presta sus servicios a una Institución Prestadora de Servicios de Salud, esta será igualmente responsable de acuerdo con

el marco normativo enunciado y por lo tanto, deberá cumplir con lo previsto en las guías de manejo de dicha Institución. Artículo 12. Prescripciones excepcionales de servicios o tecnologías explícitamente excluidas. Cuando el profesional de la salud tratante prescriba alguno de los servicios o tecnologías explícitamente excluidas, deberá consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilización, a la Junta de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente capítulo y atendiendo las reglas que se señalan a continuación: 1. La prescripción que realice el profesional de la salud tratante de estos servicios o tecnologías, se hará a través del aplicativo de que trata este acto administrativo. 2. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deberán registrar la decisión en dicho aplicativo. 3. Cuando la prescripción de estos servicios o tecnologías se realice por un profesional de una IPS que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizará al interior de la misma. 4. Cuando la prescripción de estos servicios o tecnologías sea realizada por un profesional de una IPS que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la presente Resolución y la entidad encargada del afiliado solicitará el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores. 5. Cuando exista urgencia vital, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente; o cuando se trate de las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, respecto de los servicios contenidos en el artículo 54 de la mencionada Ley, no se aplicará el n RESOLUCIÓN.NÚMERO 13 ABR 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de /a información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" procedimiento para la autorización de que trata el presente artículo, casos en los cuales el profesional de la salud tratante tiene la posibilidad de decidir sobre el servicio o la tecnología a utilizar, previa verificación del cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Resolución. En las situaciones mencionadas, el profesional de la salud tratante deberá presentar el caso ante la Junta de Profesionales de la Salud, dentro de los cinco (5) días siguientes al suministro del servicio o tecnología, órgano que confirmará o no la decisión adoptada y autorizará la continuidad en el suministro de la misma. Artículo 13. Imposibilidad de acceso y registro en el aplicativo de reporte de prescripción de

servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En caso de presentarse circunstancias que imposibiliten el acceso al aplicativo de reporte de prescripción de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, o que el servicio o tecnología a prescribir no se encuentra disponible en el mismo, el profesional de la salud tratante deberá hacer la solicitud mediante los mecanismos de prescripción disponibles en el lugar, y este, o la Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá garantizar que dicha solicitud sea enviada y recibida oportunamente por la entidad responsable del afiliado, a través del medio más expedito. Parágrafo 1. La entidad responsable del afiliado no se podrá negar a recibir las solicitudes que se generen por la imposibilidad de acceso y registro en el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y por lo tanto deberá suministrarlas dentro de los plazos previstos en esta Resolución Parágrafo 2. La entidad responsable del afiliado verificará la ausencia del servicio o tecnología en el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, e informará al Ministerio de Salud y Protección Social para que este proceda a realizar la actualización correspondiente. En caso de verificar que el servicio o tecnología prescrito sí se encuentra disponible en el aplicativo, la entidad responsable del afiliado informará de ello al profesional de la salud tratante o a la Institución Prestadora de Servicios de Salud para que procedan con el registro de la prescripción de forma inmediata, sin que ello sea una condición para la prestación del servicio o tecnología. Parágrafo 3. En ningún caso la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, bien sea por el diligenciamiento del aplicativo o por la prescripción realizada mediante los mecanismos disponibles en el lugar donde esta se realice. 5 A3R 2E16 Resolución. 1328 DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" Parágrafo 4. Este Ministerio dispondrá de una mesa de ayuda específica para los temas relacionados con el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Artículo 14. Obligación de reportar en el aplicativo las prescripciones. Cuando por imposibilidad de acceso al aplicativo, de manera excepcional se prescriban servicios o tecnologías mediante

mecanismos distintos al reporte en el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, la entidad responsable del afiliado, una vez reciba la solicitud, deberá proceder a su reporte en dicho aplicativo, en un término no superior a 48 horas. Cuando la entidad responsable del afiliado sea informada de una solicitud de servicio o tecnología que no se encuentra en el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, deberá realizar el reporte mediante un acceso especial dispuesto en dicho aplicativo. CAPÍTULO II JUNTAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD Artículo 15. Juntas de Profesionales de la Salud. Con el fin de aprobar bajo criterios técnico científicos la prescripción excepcional de los servicios o tecnologías explícitamente excluidos del Plan de Beneficios de que trata el artículo 12 de la presente Resolución u otras que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren habilitadas de conformidad con la Resolución 2003 de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán integrar una Junta de Profesionales de la Salud. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá enviar los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC que determine, a la Junta de Profesionales de la Salud de que trata la presente Resolución para evaluar bajo criterios técnico científicos su pertinencia, de conformidad con los protocolos establecidos por cada Institución Prestadora de Servicios de Salud que cuente con dichas Juntas. Artículo 16. Integración de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las Junta de Profesionales de la Salud estarán conformadas por tres (3) profesionales de la salud que se encuentren inscritos en el Registro de Talento Humano en Salud - RETHUS de su respectiva profesión. 5 ABR 2016 RESOLUCION 1328 DE 2016 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones" La Junta de Profesionales de la Salud deberá conformarse teniendo en cuenta el tipo de servicio o tecnología prescrita, y al menos uno (1) de sus miembros deberá ser médico par profesional del prescriptor. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Entidades Obligadas a Recobrar (EOC) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), podrá integrar estas juntas, así sean profesionales de la salud. Los miembros de las Juntas de Profesionales de la Salud se

comprometerán a no recibir ningún tipo de beneficios de compañías productoras y/o distribuidoras de tecnologías en salud. Artículo 17. Reuniones y actas. Las Juntas de Profesionales de la Salud se reunirán cuando prescriba alguno de los servicios o tecnologías en salud de que trata el artículo 12 de la presente Resolución o cualquier otro que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, y emitirá su concepto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud se registrarán en un acta que deberá contener como mínimo: 1. Fecha de elaboración y número de acta. 2. Nombre, tipo y número de identificación del usuario. 3. Diagnóstico con la codificación internacional de enfermedades —CIE 10. 4. Servicio o tecnología prescrita por el profesional de la salud tratante. 5. Si se trata de un servicio o tecnología única o sucesiva. 6. La justificación técnica del uso del servicio o tecnología. 7. La decisión adoptada por la Junta. 8. Nombre y firma de todos los integrantes de la Junta. Artículo 18. Comunicación de la decisión. La IPS en la que funcione la Junta de Profesionales de la Salud que adoptó la decisión, la comunicará a la entidad responsable del aseguramiento del afiliado por el medio más expedito, quien procederá de conformidad con lo señalado en el Artículo 12 de este acto administrativo.

8. NORMAS INSTITUCIONALES PARA UBICACIÓN USUARIO EN LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACION.

REGLAMENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS SERVICIOS MEDICOS DE APOYO

TITULO PRIMERO TITULO SEGUNDO

: :

DE

DEL

SALUD

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Y

CAPITULO I

:

GENERALIDADES

CAPITULO II

:

DEL LOCAL

CAPITULO III

:

DEL PERSONAL

CAPITULO IV

:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION AMBULATORIA

CAPITULO V

:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INTERNAMIENTO

CAPITULO VI

:

DEL SERVICIO DE ATENCION DE EMERGENCIAS

TITULO TERCERO

:

DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE APOYO

TITULO CUARTO

:

DE LA GARANTIA DE CALIDAD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO

TITULO QUINTO

:

DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION

TITULO SEXTO

:

DE LA VERIFICACION SANITARIA

TITULO SETIMO

:

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento, establece los requisitos y condiciones para la operación y funcionamiento de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, orientados a garantizar la calidad de sus prestaciones, así como los mecanismos para la verificación, control y evaluación de su cumplimiento. Artículo 2º.- El presente Reglamento, así como las normas que aprueba el Ministerio de Salud en su desarrollo, son de aplicación general a

todos los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo de los sectores público y no público, de la seguridad social en cualquiera de sus modalidades, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Artículo 3º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo funcionan bajo la responsabilidad de un director médico o de un responsable de la atención clínica, salvo las excepciones que establece el presente Reglamento, quienes responden ante la autoridad de salud por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud, en éste Reglamento y normas conexas. La responsabilidad que afecta al director médico o al responsable de la atención clínica alcanza también al propietario del establecimiento y al del servicio médico de apoyo.

Artículo 4º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo para dar inicio a sus actividades deben contar con un reglamento interno u otros documentos de gestión que definan claramente su organización, las funciones del personal, mecanismos de coordinación y comunicación interna y externa, grado de formalización y estandarización de procesos, y mecanismos de control. Además, deben contar, en cada área, unidad o servicio, con manuales de procedimientos, protocolos o guías referidos a la atención de los pacientes, personal, suministros, mantenimiento, seguridad, y otros que sean necesarios. Los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, en el que la atención es proporcionada directa e íntegramente por un mismo profesional, están eximidos de la obligación a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición. Artículo 5º.- Conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Salud, los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo comprendidos en el Reglamento, no requieren de autorización sanitaria para su instalación o funcionamiento. Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente Reglamento podrá instalar y operar establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.

Artículo 6º.- Dentro de los treinta (30) días calendario de iniciada sus actividades, el propietario del establecimiento o del servicio, conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica de los mismos, debe presentar a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, una comunicación con carácter de declaración jurada garantizando la calidad y seguridad de los servicios que brinda, consignando, además, la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Único del Contribuyente (RUC) de la persona natural o jurídica propietaria del establecimiento; b) Nombre y dirección del establecimiento así como el respectivo croquis de ubicación; c) Nombre, número de colegiatura profesional y de especialidad según corresponda, del director médico o responsable de la atención clínica; d) Tipo de establecimiento de acuerdo a la clasificación que establece el presente Reglamento; e) Especialidad(es) de prestación que brinda; f) Nómina de profesionales de la salud, señalando número de colegiatura y especialidad; g) Horario de atención; y h) Compatibilidad de uso. Todo cambio o modificación de la información declarada por el interesado así como cierres temporales y definitivos del establecimiento o su reapertura, deben ser igualmente comunicados dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación. Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes, no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago alguno. La documentación comprobatoria de la información que se suministra, así como la memoria descriptiva y el programa arquitectónico del local que ocupa el establecimiento o servicio y de cada una de las secciones que lo integren, las especificaciones respecto al tamaño, iluminación, instalaciones y servicios sanitarios, y los planos si se trata de un establecimiento de internamiento, deben conservarse en el local y estar a disposición de la autoridad de salud para su revisión o cuando ésta lo solicite.

Artículo 7º .- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo están obligados a garantizar la calidad de la atención que ofrecen a sus pacientes, a protegerlos integralmente contra riesgos innecesarios, proporcionarles los mayores beneficios posibles en su salud y satisfacer sus necesidades y expectativas en lo que corresponda.

Artículo 8º.- El establecimiento de salud y servicio médico de apoyo debe establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales, de género y de creencias de los usuarios.

Artículo 9º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo que contraten a terceros para la provisión de un servicio, son solidariamente responsables de garantizar la calidad de éste y de las consecuencias que las fallas o deficiencias que los servicios contratados ocasionen. Artículo 10º.- Los locales, las instalaciones y el equipamiento de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deben mantenerse en buenas condiciones de conservación, higiene y funcionamiento. Artículo 11º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo que manejen sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria así como medicamentos que las contienen deben contar con un responsable encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Artículo 12º.- Todo establecimiento de salud y servicio médico de apoyo tendrá organizado y debidamente equipado su sistema de seguridad interna, concordante con el sistema de Defensa Civil. Artículo 13º.- Queda prohibido el comercio ambulatorio en el perímetro exterior de locales de los establecimientos de salud con internamiento, así como en el área adyacente a las puertas de ingresos y salidas de los mismos. Asimismo, no podrá instalarse a menos de 200 metros de establecimientos de salud con internamiento, locales destinados a

juegos de azar, bingos, discotecas y otros de concurrencia masiva que generen ruidos molestos y alteren la tranquilidad de los mismos. Artículo 14º.- Dentro de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, se podrá desarrollar actividades de docencia y de investigación. La participación de pacientes en programas de entrenamiento clínico o para obtener información con propósito de investigación, debe ser voluntaria, expresada en la forma de un consentimiento informado.

TITULO SEGUNDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 15º.- Entíendase por establecimientos de salud aquellos que realizan, en régimen ambulatorio o de internamiento, atención de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las personas. Artículo 16º.- Los establecimientos de salud se clasifican de acuerdo al tipo de prestación que brindan en: a) Establecimientos de atención ambulatoria; y b) Establecimientos de internamiento. Artículo 17º.- En todo establecimiento de salud, las atenciones de salud realizadas en consulta ambulatoria, hospitalización y emergencia deben registrarse obligatoriamente en una historia clínica. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44° de la Ley General de Salud, los establecimientos de salud están obligados, bajo responsabilidad, a proporcionar al paciente copia de su historia clínica cuando éste o su representante lo solicite, en cuyo caso el costo será asumido por el interesado.

Artículo 18º.- La historia clínica debe elaborarse en forma clara y legible. Cada anotación que se efectúe debe contar con fecha, hora, nombre, firma del responsable y número de colegiatura si correspondiera. Al inicio o pie de cada folio se debe consignar la identidad del paciente o usuario y, cuando corresponda, la identificación del establecimiento, el servicio y el número de cama.

Artículo 19°.- Todo diagnóstico registrado en una historia clínica debe consignarse utilizando términos de uso corriente en la literatura científica, los que serán tabulados o codificados de acuerdo a la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud o a la clasificación adoptada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial. Artículo 20º.- El establecimiento de salud está obligado a organizar, mantener y administrar un archivo de historias clínicas en medios convencionales o electrónicos. El archivo de historias clínicas de los establecimientos que atiendan las 24 horas del día, debe garantizar el acceso a las mismas durante ese período. Artículo 21º.- El responsable del archivo de las historias clínicas debe adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y los relativos a la salud de los pacientes. Artículo 22º.- Las historias clínicas que se archiven en medios electrónicos deben estar debidamente protegidas, para que identifique claramente al autor y para que su contenido no sea alterado o eliminado. Es responsabilidad del jefe de archivos mantener respaldos de seguridad que permitan recuperar la información cuando fallan los archivos primarios u originales. Artículo 23º.- El plazo mínimo de conservación de las historias clínicas es de quince (15) años. El plazo rige a partir de la última atención brindada al paciente. La conservación de las historias clínicas de pacientes con cáncer ocupacional se sujeta en cuanto al plazo, a lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control de Cáncer Profesional aprobado por Decreto Supremo Nº 039-93-

PCM. Artículo 24º.- En los casos que cese la actividad de un establecimiento de salud, las historias clínicas correspondientes a pacientes con cobertura social, deben ser remitidas a las respectivas entidades aseguradoras o administradoras de financiamiento y las de los demás pacientes serán entregadas a ellos mismos o a sus familiares y, de no ser habidos, a las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial correspondiente. Artículo 25º.- Las recetas que emitan los profesionales de la salud facultados para ello, deben contener, en forma clara, la siguiente información: a) Nombre, dirección, teléfono, número de colegiatura y de registro de especialista del profesional que la extiende, o nombre, dirección y teléfono del establecimiento de salud cuando se trate de recetas institucionales del establecimiento. Dichos datos deberán figurar en forma impresa o sellada. b) Nombre del paciente. c) Nombre del producto objeto de la prescripción con su denominación común internacional (DCI), si la tuviera. d) Forma farmacéutica. e) Posología, indicando el número de unidades por toma y día así como la duración del tratamiento. f) Lugar, fecha de expedición de la receta y firma habitual del facultativo que prescribe. g) Advertencias dirigidas al químico farmacéutico que el facultativo estime pertinentes. Artículo 26º.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26° de la Ley General de Salud, los profesionales médicos al prescribir medicamentos están obligados a informar al paciente o familiar responsable sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su administración puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro.

CAPITULO II DEL LOCAL

Artículo 27º.- La planta física de los establecimientos de salud, sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso en particular se establezca, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Avisos exteriores que identifiquen al establecimiento de acuerdo a la clasificación que le corresponda; b) Areas y ambientes acordes con la naturaleza del establecimiento, según lo dispuesto en el presente Reglamento y normas sanitarias conexas; c) Instalaciones sanitarias, eléctricas, de comunicaciones y otras especiales, operativas, que correspondan al tipo de establecimiento y a la modalidad de servicios que presta; d) Vías de acceso al establecimiento y circulación dentro del mismo que faciliten el ingreso y desplazamiento de personas con limitaciones físicas y que requieran silla de ruedas, camillas u otro tipo de ayudas; e) Señalización escrita y por símbolos, que permita la ubicación e identificación de los servicios, zonas de seguridad, salidas de emergencia, avisos de no fumar, de guardar silencio; de acuerdo a los parámetros establecidos por las autoridades correspondientes. Todo espacio señalizado debe estar libre de cualquier otro tipo de letrero o cartel distractor; f) Condiciones de seguridad y protección de las inclemencias del tiempo, para los usuarios que acceden al establecimiento; g) Pisos impermeables, resistentes, antideslizantes, secos, de fácil limpieza y uniformes, de manera que ofrezcan continuidad para evitar tropiezos y accidentes. Además deben tener nivelación adecuada para facilitar el drenaje; h) La unión de paredes y muros con el piso en las áreas de centro obstétrico, neonatología, central de esterilización, centro quirúrgico, unidad de cuidados intensivos y cuartos de aislamiento invertido, deben contar con acabados de media caña para facilitar la limpieza; i) Cielos rasos, paredes o muros impermeables, resistentes a factores ambientales, cubiertos con material lavable de fácil limpieza que posibilite el cumplimiento de las condiciones de asepsia,. j) Las uniones de paredes o muros con cielos rasos o techos en las áreas de centro obstétrico, neonatología, central de esterilización, centro quirúrgico, unidad de cuidados intensivos y cuartos de aislamiento invertido, deben contar con acabados de media caña; y k) Ascensor, cuando cuenten con más de dos pisos y cuando se trate de hospitales, clínicas o similares, debe tener las dimensiones mínimas que permitan el ingreso cómodo de una camilla.

Artículo 28º. En los locales destinados a establecimientos de salud no se deberá realizar ningún tipo de actividad distinta a la prestación del servicio de atención al paciente. Si el establecimiento cuenta con ambientes destinados a vivienda del personal, éstos deberán estar separados e independizados de las áreas de atención.

Artículo 29º.- Los establecimientos que cuenten con servicios de radiología, radioterapia o medicina nuclear, deben cumplir con las disposiciones de seguridad radiológica. Artículo 30º.- Los equipos médicos utilizados en los establecimientos de salud deben corresponder a los servicios que se prestan. Estos deberán mantenerse operativos, en buen estado de conservación y, recibir periódicamente el mantenimiento preventivo y correctivo correspondiente. Los equipos electromédicos deben exhibir en lugar visible un rotulado en el que conste la fecha de la última revisión técnica y otro en el cual se detalle las instrucciones de su manejo. El mobiliario, utensilios y menaje utilizados para la atención de salud deben mantenerse operativos y en buen estado de conservación y limpieza. Artículo 31º.- Los establecimientos deben contar con iluminación y ventilación naturales preferiblemente. Cuando ello no sea posible se contará con iluminación y/o ventilación artificiales garantizando ésta última una temperatura, humedad relativa y frecuencia de renovación de aires ajustados a las necesidades de cada área. Artículo 32º.- Todo establecimiento de acuerdo a sus características debe asegurar el manejo y tratamiento adecuado de los residuos sólidos. Artículo 33º.- El establecimiento debe tener garantizado un suministro de agua suficiente y permanente para cubrir sus necesidades. Los sistemas que utilice para el almacenamiento del agua deben ser construidos, mantenidos y protegidos de manera que se evite su contaminación. CAPITULO III DEL PERSONAL

Artículo 34º.- Los establecimientos de salud funcionan bajo la responsabilidad de un director médico o un responsable de la atención clínica, a excepción de los consultorios médicos y de otros profesionales de la salud. Dicha función será ejercida de modo permanente durante el horario de funcionamiento. En caso de ausencia, debe ser reemplazado de inmediato por otro profesional médico. Artículo 35º.- Al director médico o al responsable de la atención clínica le corresponde: a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i) j)

Planificar, organizar, dirigir y controlar la producción de los servicios de salud, asegurando la oportuna y eficiente prestación de los mismos; Asegurar la calidad de los servicios prestados, a través de la implementación y funcionamiento de sistemas para el mejoramiento continuo de la calidad de la atención y la estandarización de los procedimientos de la atención de salud; Asegurar la implementación de mecanismos que permitan recoger las sugerencias, quejas y reclamos de los usuarios, así como verificar la permanente evaluación y solución de los mismos; Asegurar que la competencia técnica de los profesionales y personal que laboran en el establecimiento se ajusten al área o servicio en el que se desempeñan; Garantizar la existencia, disponibilidad, operatividad y buen estado de conservación del equipamiento e instrumental médico, electromédico, eléctrico y mecánico; Informar a la autoridad de salud, los casos de enfermedades y daños de notificación obligatoria, así como adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica de acuerdo a las normas vigentes; Asegurar la presencia y permanencia del personal necesario, en calificación y número, para garantizar una conveniente prestación de la atención; Garantizar la existencia, en la cantidad y calidad necesarias, de los insumos y materiales requeridos para la adecuada prestación de los servicios de salud; Vigilar que se realice el mantenimiento preventivo y correctivo, de los equipos, instrumentos e instalaciones; Vigilar que se apliquen las medidas de seguridad e higiene para

k)

l) m)

n)

o) p)

q)

r) s) t)

u)

la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación; Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes confeccionen en tiempo y forma oportunos la historia clínica de cada paciente; Controlar el adecuado archivamiento de las historias clínicas; Denunciar a la autoridad competente todo hecho o acto de carácter delictuoso previsto en el Artículo 30º de la Ley General de Salud; Garantizar las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las instalaciones y la adecuada presentación del personal que labora en el establecimiento; Emitir las certificaciones de alcance médico sin perjuicio de las que otorguen los profesionales tratantes; Disponer las medidas para el cumplimiento de las disposiciones sobre asepsia, antisepsia y demás normas sanitarias aprobadas por el Ministerio de Salud con el objeto de prevenir infecciones intrahospitalarias; Supervisar que el responsable del manejo de estupefacientes, psicotrópicos, preacursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria o de medicamentos que los contienen, cumpla las disposiciones legales y reglamentarias referidas a la adquisición, custodia, control y dispensación de los mismos; Verificar la utilización de la Denominación Común Internacional(DCI) en la prescripción de medicamentos; Elaborar, coordinar y supervisar el programa de capacitación para el personal; Disponer la elaboración del reglamento interno, de los manuales de procedimientos y de los protocolos dispuestos en el Artículo 4º del presente Reglamento; y Disponer y supervisar las medidas para el cumplimiento de las normas referidas a la atención de emergencia.

Artículo 36º.- El establecimiento debe contar con personal suficiente e idóneo para garantizar la calidad y continuidad de la atención, en los horarios establecidos. La programación del personal deberá estar disponible para su verificación por la autoridad de salud y los usuarios. Artículo 37º.- El director médico o, según el caso, el responsable de la atención clínica del establecimiento, debe disponer lo conveniente para que se lleve un archivo actualizado de identificación en el que conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares que presten sus servicios en el establecimiento, que acredite su formación,

colegiatura, especialización y capacitación, según corresponda, en el área respectiva. Artículo 38º.- El personal del establecimiento, independientemente de la modalidad del vínculo laboral que lo relacione con éste, debe de portar de manera visible, mientras éste se encuentre en el establecimiento, una credencial con fotografía, que exhiba con caracteres legibles, para el interlocutor: el nombre del establecimiento, del titular, su profesión u ocupación, área de trabajo y periodo de vigencia. Artículo 39º.- Todo establecimiento de salud debe contar con un programa de capacitación continua para el personal de acuerdo a las necesidades del servicio o área del establecimiento. El programa debe ser evaluado periódicamente para verificar su efectividad. Artículo 40º.- El reglamento interno, así como los manuales de procedimientos de atención al paciente de cada establecimiento deben ser de conocimiento del personal que labora en él, para lo cual deberán ser impresos y distribuidos oportunamente, y encontrarse disponibles en cada servicio. El director médico debe controlar periódicamente esta disposición, con la finalidad de constatar que los procedimientos sean seguidos fielmente. Artículo 41º.- Toda persona que labore en el establecimiento debe mantener una esmerada limpieza personal en todo momento durante el trabajo. Debe llevar el uniforme, ropa protectora o de trabajo según sea su función. Dicha ropa debe conservarse limpia y en condiciones de uso inmediato de acuerdo con la naturaleza del trabajo que desempeña la persona.

CAPITULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION AMBULATORIA

Artículo 42º.- Son considerados establecimientos de atención ambulatoria aquellos a cargo de uno o más profesionales de la salud que desarrollan actividades que se restringen a la atención clínica, o a la realización de procedimientos diagnósticos o quirúrgicos que no requieran de internamiento.

Artículo 43º.- Son establecimientos de atención ambulatoria: a) b) c) d) e)

Puestos de salud o postas de salud. Centros de salud. Centros médicos. Policlínicos. Consultorios médicos y de otros profesionales de la salud.

Artículo 44º.- El profesional de la salud que ejerza su actividad en forma independiente, en un establecimiento de atención ambulatoria, es el responsable del establecimiento y de la atención que presta, así como de cualquier daño que pudiera ocasionar en la salud de los usuarios.

Artículo 45º.- En todo establecimiento de atención ambulatoria, debe exhibirse en lugar visible y accesible al usuario, el título del profesional o profesionales que en él ejerzan, el certificado de colegiación y el de especialista, cuando corresponda.

Artículo 46º.- Todo establecimiento de atención ambulatoria, debe contar como mínimo con:

a) Area de recepción o sala de espera; b) Ambiente destinado a la entrevista y a la exploración física del paciente, debidamente delimitados y que protejan su privacidad e intimidad; c) Area destinada a actividades administrativas, la que podrá ubicarse en el área de recepción; d) Servicios higiénicos. Artículo 47º.- Los establecimientos de atención ambulatoria, deben contar con equipos que garanticen la calidad del estudio o actividad realizada, así como con un espacio aparente para la realización de los procedimientos específicos y un ambiente para observación o reposo del paciente, cuando dichos procedimientos así lo requieran. Debe contar además con un área de almacenaje, de trabajo, de limpieza y de desinfección o esterilización del material, en los casos correspondientes. Artículo 48º.- La atención ambulatoria debe realizarse en un ambiente

que garantice la privacidad de la atención. La compañía de un familiar es potestad y debe ser concertada por el paciente. La exploración médica de un paciente de sexo femenino debe ser realizada de preferencia en presencia de una auxiliar de enfermería o de un familiar de sexo femenino.

CAPITULO V DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INTERNAMIENTO Artículo 49º.- Son considerados establecimientos de internamiento aquellos que brindan atención integral, general o especializada al paciente agudo o crónico, y que para realizar atenciones o procedimientos clínicos o quirúrgicos, con fines diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, incluidos los de cirugía estética, requieran colocar al paciente en cama por su grado de dependencia o riesgo. Artículo 50º.- Son establecimientos de internamiento: a) b) c) d) e) f)

Hospitales o clínicas de atención general. Hospitales o clínicas de atención especializada. Centros de Salud con camas. Centros de atención geronto-geriátrica. Institutos de salud especializados con camas. Centros de atención para dependientes a sustancias psicoactivas.

Artículo 51º.- La dirección médica de los establecimientos de internamiento debe recaer en un profesional médico colegiado que cuente con formación y experiencia en administración de servicios de salud. Cada una de las áreas y servicios del establecimiento debe estar a cargo de un responsable.

Artículo 52º.- El director médico de un establecimiento de internamiento no podrá ser simultáneamente responsable por la dirección administrativa del mismo.

Artículo 53º.- El director médico de un hospital o clínica de atención general o especializada, no podrá ejercer dicho cargo en más de uno de estos establecimientos.

Artículo 54º.- En ausencia del director médico, el médico jefe del equipo de guardia asumirá las responsabilidades que recaen en dicho director.

Artículo 55º.- Para desarrollar sus actividades los establecimientos de internamiento deben contar con las normas, manuales y protocolos de atención incluidos en el Anexo Nº 1.

Artículo 56º.- Todo establecimiento de internamiento debe garantizar la existencia de mecanismos para proporcionar permanentemente al usuario información verbal, impresa o bajo otras modalidades, la que debe considerar los aspectos administrativos referidos a tarifas, estancias promedio u otros, así como los aspectos asistenciales relacionados al plantel profesional y su calificación, métodos diagnósticos, tipos de tratamiento, sus implicancias, riesgos y otros que considere convenientes. Artículo 57º.- Las órdenes, indicaciones, evaluaciones, opiniones y sugerencias de tratamiento médico, en los pacientes hospitalizados, serán expedidas por escrito con letra legible, en los formatos del establecimiento, e incluirán el nombre del paciente y del médico que las indica, quién además firmará e incluirá el respectivo número de su Colegio Profesional. Artículo 58º.- El establecimiento debe contar con formatos de consentimiento informado que permitan registrar la autorización del paciente a ser sometido a tratamientos especiales, a pruebas riesgosas o intervenciones que puedan afectar psíquica o físicamente. Artículo 59º.- Los formatos señalados en el artículo anterior deben contener: a) Nombre de la institución, razón social o denominación establecimiento; b) Identificación del formato con denominación y código; c) Lugar y fecha;

del

d) Detalle en términos de fácil comprensión del procedimiento, beneficios y riesgos que conlleva, lo que no exonera al profesional de las responsabilidades que asume por mal praxis; e) Nombre, firma y número de documento de identidad de la persona que firma la autorización; y f) Nombre y firma de los testigos, de ser el caso. Artículo 60º.- En caso que el procedimiento implique alguna amputación, mutilación o extirpación que produzca modificación física permanente en el paciente o en la condición fisiológica o mental del mismo, el documento al que se hace referencia en el artículo precedente debe ser suscrito además, por dos testigos idóneos, designados por el interesado o por la persona que lo suscriba.

Artículo 61º.- El certificado de defunción y el de muerte fetal, cuando corresponda, será llenado y firmado por el médico tratante o por el médico cirujano que establezca el reglamento interno del establecimiento.

En la historia clínica debe quedar registrada la hora, fecha del fallecimiento y el diagnóstico de la enfermedad que causa la muerte, no debiendo figurar los términos paro cardiaco o respiratorio. Artículo 62º.- El director médico debe disponer lo conveniente para asegurar que al egreso del paciente, se le entregue a él o a su representante, el informe de alta, el cual debe contener:

a) b) c) d) e)

Diagnóstico de ingreso. Procedimientos efectuados. Diagnóstico de alta. Pronóstico. Recomendaciones para el manejo de su enfermedad, problema o condición.

Artículo 63º.- El informe de alta al que hace referencia el artículo precedente, será elaborado por el médico tratante o por el profesional médico designado en el reglamento interno del establecimiento.

Artículo 64º.- En los establecimientos de internamiento, el médico tratante será aquel que siendo competente para manejar el problema del paciente, conduce el diagnóstico y tratamiento.

Artículo 65º.- En caso de retiro voluntario por iniciativa y decisión del paciente o su representante legal cuando corresponde, el interesado suscribirá un documento asumiendo la responsabilidad de su decisión. Artículo 66º.- Las historias clínicas que se elaboran en el área de hospitalización deben contener como mínimo la siguiente información:

a) Datos de filiación: nombre, edad, sexo, raza, estado civil, documento de identidad, ocupación, lugar de nacimiento, procedencia, domicilio, teléfono, fecha de ingreso o de atención y referencia de familiar más cercano; b) Consentimiento genérico con capacidad de ser revocado, para transplante, injerto u otro procedimiento, y otros datos que el establecimiento considere relevante; c) Anamnesis con información referida a la enfermedad actual, incluyendo la revisión anamnésica de aparatos y sistemas, antecedentes personales y familiares; d) Examen físico, general y regional; e) Impresión diagnóstica y plan de trabajo; f) Resultados de exámenes auxiliares; g) Evolución; h) Notas de enfermería; i) Notas de otros profesionales o técnicos administrativos; j) Procedimientos, intervenciones y tratamientos; k) Epicrisis; y l) Diagnósticos y formalidades de egreso, incluyendo el plan de atención del paciente con posterioridad a su egreso. Artículo 67º.- La responsabilidad del correcto llenado de la historia clínica corresponde al médico tratante o al jefe del equipo de los médicos tratantes.

Artículo 68º.- Queda terminantemente prohibido que el establecimiento retenga o pretenda retener a cualquier usuario o cadáver para garantizar el pago de la atención médica prestada, o cualquier otra obligación.

Artículo 69º.- En los establecimientos donde se internen enfermos en calidad de detenidos, el establecimiento sólo se hará responsable de la atención médica, quedando a cargo de la autoridad policial la responsabilidad de su custodia. Artículo 70º.- Cuando un paciente falleciera en un establecimiento de internamiento antes de las 24 horas de admitido, deberá ser trasladado a la morgue para la necropsia de ley, de no mediar certificado de defunción del médico tratante. Artículo 71º.- Los establecimientos deben contar con una dotación de medicamentos que permita la atención del usuario, las veinticuatro horas del día durante todo el año. Art’iculo 72º.- Cuando un paciente dado de alta falleciera antes de abandonar el establecimiento, corresponde a éste otorgar el certificado de defunción. De igual modo se procederá si el fallecimiento se produjera dentro de las 48 horas de que el paciente hubiere dejado el establecimiento, previa constatación del fallecimiento. El gasto que ocasione el traslado del profesional será asumido por los solicitantes. Artículo 73º.- Las visitas a los establecimientos serán reguladas por disposiciones internas que deben señalar limitaciones relacionadas con cualquier tipo de riesgo para la salud y evitar interferencias con la actividad de las unidades de internamiento. Artículo 74º.- El establecimiento debe disponer de un programa de limpieza, desinfección y desinsectación, calendarizado, el mismo que será objeto de revisión y comprobación durante la verificación sanitaria. La responsabilidad por la limpieza del establecimiento debe recaer en una sola persona, que de preferencia debe ser miembro permanente del personal, quien debe tener pleno conocimiento de la importancia de la correcta aplicación de las normas de limpieza y desinfección en el establecimiento, con el objeto de prevenir infecciones intrahospitalarias. Todo el personal de limpieza debe estar capacitado en técnicas de limpieza hospitalaria. Artículo 75º.- Los procedimientos de limpieza y desinfección deben satisfacer las necesidades peculiares de cada servicio, y deben encontrarse escritos para su correcta aplicación. Se establecerán, además, procedimientos para la higiene y desinfección

de los implementos utilizados para la limpieza, tales como fregadores, estropajos y cubos. El director médico debe disponer lo conveniente para asegurar que los procedimientos establecidos se lleven a cabo de forma eficaz y en los intervalos especificados. Artículo 76º.- En el establecimiento debe verificarse la eficacia de los procedimientos de limpieza y desinfección mediante los controles microbiológicos de las superficies que entran en contacto con los usuarios, especialmente en áreas de quirófanos, unidades de cuidados intensivos, esterilización central, hemodíalisis y otras de mayor riesgo.

CAPITULO VI DEL SERVICIO DE ATENCION DE EMERGENCIAS

Artículo 77º.- Se entiende por emergencia médica o quirúrgica toda condición repentina e inesperada que requiere atención inmediata, porque pone en peligro inminente la vida, órgano o una función de la persona, o por constituir una situación extremadamente dolorosa o mortificante. Artículo 78º.- Los establecimientos de internamiento mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 50º del presente Reglamento, deben contar con servicio de atención de emergencias de forma ininterrumpida las 24 horas al día y los 365 días del año. Artículo 79º.- El servicio de atención de emergencias debe contar con áreas y ambientes, equipamiento y personal, especialmente organizados para la atención de emergencias. Dicho servicio debe tener un acceso directo e inmediato desde el exterior, tanto para el público como para vehículos, los mismos que estarán claramente señalizados y se deberá contar con rampas para camillas y sillas de ruedas cuando existan desniveles. Las pistas de acceso de ambulancias y vehículos al servicio de emergencia, así como aquellas destinadas al estacionamiento y maniobras de los mismos, son exclusivamente reservadas para este fin. Artículo 80º.- Los establecimientos que cuenten con servicios de

atención de emergencias, están obligados a prestar atención inmediata a toda persona en caso de emergencia. Artículo 81º.- El responsable del servicio de emergencia es un médico. En los establecimientos de mayor complejidad este profesional debe contar con experiencia en emergencia y administración hospitalaria. Artículo 82º.- Los profesionales del servicio de emergencia del establecimiento deben tener capacitación suficiente para el manejo de los pacientes que requieran este tipo de atención. Artículo 83º.- El responsable de la atención en el servicio de emergencia, debe tomar las medidas necesarias para asegurar la adecuada valoración médica de los usuarios, su tratamiento o la estabilización de sus condiciones generales en caso necesiten ser transferidos a otros establecimientos. Artículo 84º.- Cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución definitiva del problema, se procederá a convocar al profesional especialista o a transferir al paciente a otro establecimiento que esté en posibilidad de resolver el problema, de acuerdo a las normas de referencia y contrareferencia vigentes. El traslado del paciente se llevará a cabo en la ambulancia del establecimiento, la misma que deberá cumplir los requisitos establecidos para el traslado de acuerdo al estado y condiciones del paciente. Artículo 85º.- El médico o médicos que efectúan la evaluación y atención de la emergencia son responsables personal y solidariamente con los representantes de la institución en que presta servicios, por el retardo en la evaluación y atención de la situación de emergencia o negativa arbitraria de atención. Si a consecuencia de la evaluación o atención retardadas o negativa arbitraria de atención, la persona que llega a la institución agravare su estado de salud o falleciera, el médico o médicos que efectúan la evaluación y atención de la emergencia son responsables solidariamente con los representantes de la institución por el daño ocasionado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal. Artículo 86º.- Toda atención de emergencias debe registrarse en el Libro de Emergencias, en el cual se anotará, como mínimo, los siguientes datos:

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)

Fecha y hora de atención; Nombre del paciente; Edad y sexo; Dirección domiciliaria; Diagnósticos, incluyendo el de las causas externas de las lesiones cuando corresponda; Procedimientos realizados; Tratamiento; Destino y hora de terminada la atención; Observaciones; y Nombre y firma del médico tratante.

La información registrada en el Libro, constituye la historia clínica básica de emergencias. Artículo 87º.- Toda atención de emergencia en modalidad de observación, debe registrarse en una historia clínica, la que debe contener la siguiente información: a) b) c) d) e) f) g) h)

Filiación; Anamnesis, enfermedad actual, motivo principal de la consulta; Antecedentes; Examen físico; Exámenes auxiliares; Diagnóstico (s); Plan de trabajo; y Terapéutica y seguimiento.

Artículo 88º.- El pago por concepto de atención de situaciones de emergencia, se hará en la siguiente forma: a) En el caso de que la persona atendida no esté cubierta por una entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada o por persona natural o jurídica obligada a proporcionarle atención médica o médico-quirúrgica, el cobro se hará a la persona atendida o a sus obligados legales. b) En el caso de que la persona atendida esté cubierta por una entidad aseguradora o administradora de financiamiento o por persona natural o jurídica obligada a proporcionarle atención médica o médico-quirúrgica, el cobro se hará a dichas entidades o personas. Artículo 89º.- La persona atendida en situación de emergencia y

calificada como indigente en un establecimiento de salud público, será exonerada del pago, total o parcialmente, según fuere su grado de indigencia. Artículo 90º.- La calificación de indigencia a que se refiere el artículo anterior se efectuará, después de atendida la emergencia, por el servicio social del establecimiento, a solicitud de parte interesada.

TITULO TERCERO DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE APOYO Artículo 91º.- Los servicios médicos de apoyo son establecimientos que brindan servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, que tienen por finalidad coadyuvar en el diagnóstico y tratamiento de los problemas clínicos. Pueden funcionar independientemente o dentro de un establecimiento de internamiento. Son servicios médicos de apoyo: a) Los laboratorios clínicos , de anatomía patológica, y de diagnóstico por imágenes (rayos x, ecografía, tomografía axial computarizada y resonancia magnética nuclear); b) Establecimientos que desarrollan sub-especialidades: medicina nuclear, radioterapia, medicina física, rehabilitación, hemodiálisis, litotripsia; c) Servicio de traslado de pacientes, atención domiciliaria o atención pre-hospitalaria; d) Establecimientos de recuperación o reposo; e) Centros ópticos; f) Laboratorios de prótesis dental; y g) Ortopedias y servicios de podología. Artículo 92º.- Son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los servicios médicos de apoyo, las disposiciones contenidas en los Artículos 27º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 38º, 39º, 40º y 41º. Artículo 93º.- Los servicios médicos de apoyo funcionan bajo la dirección de un profesional responsable de la atención clínica. Artículo 94º.- El responsable de la atención clínica de un servicio médico de apoyo, no podrá ejercer dicha función en más de dos de estos

servicios. Artículo 95º.- Son de aplicación, en lo que resulte pertinente, al responsable de la atención clínica de un servicio médico de apoyo, las disposiciones contenidas en el Artículo 35º. Asimismo, de acuerdo a la especialidad del establecimiento, le corresponde recabar y registrar los datos de la indicación médica, vigilar que los resultados de los estudios consignen el nombre de quien lo realiza y el nombre y firma del responsable del informe y que las muestras de productos biológicos, material y equipo contaminado o potencialmente contaminado, sean esterilizados y descontaminados antes de ser desechados o reusados, según las normas y medidas de bioseguridad que establece la autoridad de salud. Artículo 96º.- Los servicios médicos de apoyo deben llevar un registro de atención de pacientes en el que se consigne la identificación del paciente, el nombre del profesional tratante, los exámenes realizados y resultados del informe evacuado. El plazo de conservación de los mencionados registros, así como de los estudios realizados e informes emitidos es de cinco (05) años como mínimo. Artículo 97º.- Los laboratorios clínicos, de anatomía patológica y centros de toma o recepción de muestras, deben contar con los medios necesarios para la toma, conservación, almacenamiento y transporte de las muestras, así como los que correspondan a la logística de los reactivos y medios de cultivo, según la normatividad vigente, y a fin de asegurar la calidad de los resultados. Artículo 98º.- Las muestras para los estudios de laboratorio deben ser procesados dentro del tiempo que garantice la exactitud de los resultados de acuerdo a normas establecidas. Artículo 99º.- En el caso de los laboratorios de análisis clínicos o anatomía patológica, que cuenten con centros destinados a la toma o recepción de muestras, o centros de referencia para la realización de las pruebas que no se procesen en el propio establecimiento, debe figurar en el informe de resultados la dirección del centro de tomas y la del establecimiento donde se realiza el estudio. Artículo 100º.- Los profesionales responsables de la atención clínica de los laboratorios de análisis clínicos o de anatomía patológica, son también de sus centros de recepción y toma de muestras.

Artículo 101º.- Los servicios de traslados de pacientes, dependientes o no de un establecimiento de internamiento, estan a cargo de un responsable de la organización de la atención clínica, quien debe contar con experiencia calificada en la atención de pacientes en situación de emergencia. TITULO CUARTO DE LA GARANTIA DE CALIDAD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO

Artículo 102º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Reglamento, los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, deben evaluar continuamente la calidad de la atención de salud que brindan, con el fin de identificar y corregir las deficiencias que afectan el proceso de atención y que eventualmente generan riesgos o daños en la salud de los usuarios. Artículo 103º.- En las actividades que se efectúen para evaluar la calidad de atención de un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, se emplearán obligatoriamente los instrumentos que contienen los indicadores y estándares que determine el Ministerio de Salud y los que el propio establecimiento o servicio tiene identificados, necesarios a sus fines e intereses. Artículo 104º.- Los estándares eindicadores de calidad evaluaran: a) la idoneidad y suficiencia de los recursos humanos, la infraestructura, el equipamiento, el instrumental, los insumos y el mobiliario del establecimiento o del servicio médico de apoyo, acordes con los servicios que oferta; b) la competencia técnica y desempeño de los profesionales y personal que presta la atención, acordes con los servicios que oferta el establecimiento o servicio médico de apoyo; c) la seguridad del paciente frente al riesgo de lesiones asociadas con los servicios de salud ofrecidos; d) la continuidad de los servicios prestados; e) la satisfacción del usuario o paciente en sus demandas y expectativas,y f) el uso eficiente de los recursos. Los estándares e indicadores exploran componentes de estructura, procesos y resultados.

Artículo 105º.- Las actividades o procesos de evaluación a que se refiere el presente Título se encuentran en el marco de la garantía de calidad en salud e incluyen: a) la implementación de un programa de garantía de calidad en el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo; b) la acreditación del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo; c) la ejecución periódica de auditorías de la atención de salud; d) la definición, aplicación y evaluación de indicadores de calidad; e) el establecimiento y evaluación de mecanismos para la atención de quejas, reclamos y sugerencias de los usuarios que permita conocer sus preferencias, necesidades, actitudes y expectativas; y f) la evaluación del conocimiento y uso de documentos técnicoadministrativos. Artículo 106º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deben someterse a procesos de categorización y recategorización de acuerdo a normas técnico-sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. Artículo 107º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, cada dos años, deberán someterse al proceso de acreditación para obtener del Ministerio de Salud el reconocimiento de que cumplen los estándares de calidad contenidos en los instrumentos de acreditación. Artículo 108º.- En cada establecimiento o servicio médico de apoyo se establecerá un programa de garantía de la calidad, apropiado en alcance y extensión, para verificar adecuadamente que se satisfacen los estándares e indicadores de calidad a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del Artículo 104º del presente Reglamento, y que se disponga de mecanismos y procedimientos de control de calidad de la atención para examinar y evaluar que los métodos clínicos y procedimientos sean los apropiados para el diagnóstico y/o tratamiento de los pacientes o usuarios. Artículo 109º.- Los procedimientos específicos para la utilización y evaluación de los estándares e indicadores de calidad en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, se registrarán en un documento oficial, así como las fuentes de información y los valores obtenidos, para ser tomados en cuenta para la toma de decisiones y para cuando la autoridad de salud lo requiera.

Artículo110º.- Semestralmente, los establecimientos y servicios remitirán al órgano técnico del Ministerio de Salud, la información consolidada referida a los valores obtenidos de la aplicación de los estándares e indicadores de evaluación de la calidad. La información remitida es de carácter reservada, de ser el caso, el Ministerio de Salud sólo dará a publicidad la información consolidada. Artículo 111º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, deben satisfacer los valores señalados para los estándares e indicadores trazadores de calidad, establecidos por el órgano técnico competente del Ministerio de Salud. Artículo 112º.- El Ministerio de Salud podrá dar a publicidad la relación de establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo que cumplan con las diferentes actividades establecidas para garantizar la calidad de atención que establece el presente Reglamento. Artículo 113º.- Con la periodicidad que establezca el Ministerio de Salud, los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deberán disponer la realización de auditorías internas o externas de la atención de salud. Artículo 114º.- Los instrumentos y registros que se deben utilizar en el proceso de auditoría de la atención de salud son: a) b) c) d) e) f) g)

la historia clinica; los estudios de diagnóstico efectuados; el tratamiento instituido; las complicaciones que han sobrevenido; los días de internación del paciente; los resultados obtenidos; y los mecanismos que recogen el grado de aceptación u opinión del paciente por los servicios que ha recibido.

Artículo 115º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, deben contar con un mecanismo ininterrumpido de recepción de sugerencias, quejas y reclamos de los usuarios y con mecanismos sistemáticos de pesquisa, indagación y solución de los mismos, como parte del proceso de mejora continua de la calidad de atención. Artículo 116º.- Todas las quejas y reclamos relacionados con servicios deficientes o irregularidades en la prestación de servicios, deben examinarse cuidadosamente de conformidad con procedimientos

establecidos por escrito para tal fin. Artículo 117º.- Toda queja debe ser evaluada, registrada e investigada a profundidad. La persona responsable del área o servicio cuestionado debe tener opción a participar en el proceso. El proceso de investigación debe documentar lo actuado hasta la atención final del problema. Artículo 118º.- Dentro de los veinte (20) días calendario posteriores a la finalización de cada semestre, el responsable del establecimiento y del servicio presentará al órgano técnico del Ministerio de Salud, un informe escrito donde debe constar la cantidad de todas las quejas y reclamos del semestre, discriminados por causa e indicación de los tiempos medios de atención y/o resolución de los mismos.

TITULO QUINTO DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION

Artículo 119º .- En los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo se podrá desarrollar actividades de docencia y de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14º del presente Reglamento. Artículo 120º.- En el momento del ingreso del paciente a un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, en los cuales se realizan actividades de docencia, se deberá preguntar al paciente si desea aceptar o rehusarse a participar en estas actividades. En la historia clínica deberá constar el consentimiento escrito del paciente o el de la persona llamada legalmente a darlo de participar en las actividades de docencia. Artículo 121º .- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo donde se realicen actividades de docencia deberán contar con ambientes dotados con el mobiliario y equipos destinados exclusivamente para este fin. Artículo 122º.- El establecimiento de salud y servicio médico de apoyo deberá garantizar el respeto a la dignidad, la integridad, la intimidad del paciente o usuario, así como la confidencialidad de la información de la enfermedad del paciente que participa en las actividades de docencia. Artículo 123º.- Las personas que participan en programas de formación o

especilaización podrán realizar prácticas supervisadas en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, que tengan convenios con instituciones nacionales formadoras de profesionales de la salud. Artículo 124º.- El establecimiento de salud, el servicio médico de apoyo, y el profesional responsable de las actividades de docencia o investigación de la unidad o área del establecimiento o servicio son solidariamente responsables de las consecuencias que las fallas o deficiencias derivadas de estas actividades ocasionen en el paciente, así como de garantizar que estas actividades no afecten la calidad de la atención médica. Artículo 125º.- El establecimiento de salud y el servicio médico de apoyo deberá garantizar que exista correspondencia entre el número total de estudiantes de pregrado y los pacientes que aceptan participar en programas de docencia. No se aceptará más de dos estudiantes de pregrado independientemente de la universidad o de profesión por cada paciente que acepte participar en los programas de docencia. Artículo 126º.- Cuando el establecimiento de salud y servicio médico de apoyo solicite la participación de los pacientes en trabajo de investigación o ensayo clínico se deberá brindar al paciente o a su familia información completa y clara acerca de la naturaleza del estudio, los beneficios que se esperan, posibles riesgos y efectos secundarios, así como otras alternativas que también podrían ayudar a la recuperación del paciente. Se deberá informar al paciente o a su familia que pueden negarse a participar en estos estudios, y que su renuncia no comprometerá los servicios que le brinda el establecimiento.

TITULO SEXTO DE LA VERIFICACION SANITARIA

Artículo 127º.- Conforme a lo establecido en el Artículo 37º de la Ley General de Salud, la verificación sanitaria de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo señalados en los Artículos 43º, 50º y 91º del presente Reglamento corresponde exclusivamente al Ministerio

de Salud a través de las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial. Artículo 128º.- Entíendase por verificación sanitaria a la diligencia de carácter técnico administrativo que ordena la autoridad de salud competente, con el objeto de comprobar que la operación y funcionamiento de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo cumplan con lo dispuesto por la Ley General de Salud, el presente Reglamento y las normas sanitarias vigentes. Artículo 129º.- La verificación sanitaria se realiza a través de inspecciones ordinarias y extraordinarias y con personal calificado multidisciplinario. La inspección se realiza sobre la base de Guías de Inspección aprobadas por el Ministerio de Salud. Artículo 130º.- Las inspecciones ordinarias son aquellas cuya frecuencia periódica o programada es ordenada por la autoridad de salud, con base a criterios de riesgo para la salud, con la finalidad de promover y asegurar la calidad de la atención médica. Artículo 131º.- Las inspecciones extraordinarias se practican en cualquier tiempo, con la finalidad de prever o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la salud. Estas inspecciones se realizan en aquellos supuestos en los que existan indicios razonables de irregularidad o de comisión de alguna infracción. Artículo 132º.- Para la realización de inspecciones ordinarias se deberá notificar previamente y por escrito al establecimiento de salud o servicio médico de apoyo objeto de la inspección, la fecha y hora en la que ésta se realizará. La notificación se efectuará con una anticipación no menor de dos (02) días calendario. Las inspecciones extraordinarias se ejecutarán sin el requisito de previa notificación. Artículo 133º.- Las inspecciones se ajustarán a lo siguiente: a) Los inspectores podrán ingresar a cualquier establecimiento de salud o servicio médico de apoyo de propiedad pública o privada, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente. b) Para ingresar al establecimiento o servicio, los inspectores deben portar, además de la respectiva credencial que los identifique como tales, una carta de presentación suscrita por el titular del

órgano responsable de la verificación sanitaria, en la que se debe indicar el nombre completo y el número del documento de identidad nacional o de la libreta electoral de las personas que hubieren sido asignadas para realizar la inspección. Una copia de dicha carta debe quedar en poder del establecimiento objeto de inspección. c) Los inspectores están facultados para evaluar las instalaciones, servicios y equipos del establecimiento o servicio, solicitar la exhibición del reglamento interno, de normas, manuales, protocolos, guías, programas, planos y memoria descriptiva del local y de cada una de sus secciones, historias clínicas, documentación relativa a las auditorías médicas, certificado de acreditación, entre otros, según corresponda. Están asimismo facultados a solicitar información a los responsables de los servicios del establecimiento de salud o servicios médicos de apoyo, respecto de las actividades médicas y clínicas desarrolladas y de las instalaciones físicas, equipos e insumos utilizados, así como de los recursos existentes. d) Una vez concluida la inspección, el inspector levantará el acta correspondiente por duplicado, con indicación del lugar, fecha y hora de la inspección, el detalle de las deficiencias encontradas y las recomendaciones formuladas, así como los plazos para subsanarlas de ser el caso. En el acta deben constar los descargos del director médico o responsable de la atención clínica según corresponda. El acta será firmada por el inspector y por el director médico o responsable de la atención clínica . En caso que éstos se negaren a hacerlo, en el acta se dejará constancia del hecho, sin que ello afecte su validez. Cuando en el acto de la inspección se disponga la aplicación de una medida de seguridad se deberá elevar el acta correspondiente, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de realizada la inspección, al titular del órgano encargado de la verificación sanitaria a fin de que éste ratifique, modifique o suspenda la medida adoptada, la cual será comunicada a los interesados. Artículo 134º.- Cuando en el acta de inspección, se hubiera establecido plazos para subsanar deficiencias, el responsable del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo podrá solicitar por única vez, la ampliación del mismo, la cual previa evaluación podrá ser aceptada o no

por la autoridad de salud, quien determinará el plazo de ampliación, de ser el caso. Cumplido el plazo establecido, la autoridad de salud procederá a constatar la subsanación de las observaciones realizadas. En caso de incumplimiento, se procederá a levantar el acta respectiva, detallando las subsanaciones omitidas o insatisfactoriamente cumplidas. Para la verificación de la subsanación de las observaciones a que se refiere el párrafo precedente, el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo deberá abonar el costo que supone dicha verificación. Artículo 135º.- El director médico o el responsable de la atención clínica está obligado a prestar a los inspectores todas las facilidades para el desarrollo de la inspección. TITULO SETIMO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIOMES Y SANCIONES

Artículo 136º.- En aplicación de las normas que garantizan la calidad de la atención y seguridad de los pacientes establecidas por este Reglamento, así como de las normas sanitarias y demás disposiciones obligatorias que de él emanen, las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, según la gravedad del caso, podrán disponer las siguientes medidas de seguridad: a) Suspensión temporal de uno o más servicios del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. b) Cierre temporal o definitivo del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. La aplicación de las medidas de seguridad se hará con estricto arreglo a los criterios que señala el Artículo 132º de la Ley General de Salud. Artículo 137º.- Los usuarios de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo podrán denunciar las infracciones al presente Reglamento ante las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial o a la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud quien las remitirá para su atención o trámite correspondiente a dichas dependencias, haciendo el seguimiento correspondiente.

Artículo 138º.- Constituyen infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento las siguientes: a) No contar con los documentos de gestión técnico administrativos que exige el presente Reglamento. b) No cumplir con efectuar las comunicaciones a que se refiere el presente Reglamento. c) No contar con la documentación técnica relativa al local e instalaciones. d) Efectuar las comunicaciones a que se refiere este Reglamento fuera de los plazos establecidos o incumpliendo los requisitos establecidos sobre contenido de la información. e) Incumplir las disposiciones relativas a planta física, equipamiento, instalaciones, mobiliario y saneamiento de los locales. f) Impedir u obstaculizar la realización de las inspecciones. g) No subsanar las deficiencias observadas dentro de los plazos señalados por la autoridad de salud. h) No cumplir con las disposiciones referidas a historias clínicas, notas de enfermería, formatos y registros de atención de pacientes. i) Funcionar sin que exista director médico o responsable de la atención clínica, según corresponda, o sin el personal exigido. j) No acatar las disposiciones sobre atención de emergencia. k) Brindar atención ambulatoria incumpliendo las disposiciones comprendidas en el Capítulo IV del Título Segundo del presente Reglamento. l) Por retener o pretender retener a cualquier usuario o cadáver para garantizar el pago de la atención o cualquier otra obligación. m) Realizar procedimientos, diagnóstico o terapéuticos, sin el consentimiento informado del paciente, salvo situación de emergencia. n) Incumplimiento de los plazos otorgados por la autoridad de salud para la subsanación de las observaciones realizadas en los procesos de verificación sanitaria. o) Realizar actividades de docencia e investigación incumpliendo las disposiciones comprendidas en el Título Quinto del presente Reglamento. p) Incumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria que establece el presente Reglamento, las normas sanitarias y demás disposiciones que emanen de éste. Artículo 139º.- Quienes incurran en infracciones tipificadas en el Artículo 138º de este Reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación. b) Multa comprendida entre media (0,5) y cien (100) unidades impositivas tributarias. c) Cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. La escala de multas para cada tipo de infracción es determinada por resolución del Ministro de Salud. La multa deberá de pagarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la sanción. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenará su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo 140º.- Sin perjuicio de la sanción que se imponga al establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, podrá imponer al director médico o al responsable de la atención clínica, las sanciones de amonestación o de multa comprendida entre 0,5 y 20 Unidades Impositivas Tributarias, cuando incumplan las obligaciones que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 141º.- Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial aplicarán las sanciones considerando la naturaleza de la acción u omisión, la naturaleza del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo infractor, así como los criterios que señala el Artículo 135º de la Ley General de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- El Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, podrá encargar a entidades privadas, previa evaluación de su idoneidad técnica y administrativa, la realización de inspecciones en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo. Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, podrán encargar la realización de las actividades antes referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podrá disponer la aplicación de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicación de una medida de seguridad o detectarse una infracción, la entidad que

realice la inspección deberá comunicarlo de inmediato a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopción de las medidas pertinentes. Por Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposición. Segunda.- El Ministerio de Salud podrá realizar o disponer la realización de evaluaciones o auditorías sobre los procedimientos seguidos por las instituciones privadas a que se refiere la disposición precedente, las mismas que deberán efectuarse con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Salud. Tercera.- A efecto de la aplicación del presente Reglamento se tendrá en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo Nº 2 “De las Definiciones”, el mismo que forma parte integrante de este dispositivo legal. Cuarta.- El Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, podrá modificar o ampliar el listado de establecimientos de salud y de servicios médicos de apoyo señalados en los Artículos 43º, 50º y 91º del presente Reglamento. Quinta.- Por Resolución del Ministro de Salud, en un plazo que no excederá de un (01) año contado desde la vigencia del presente Reglamento, se expedirán las normas sanitarias aplicables a cada uno de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo mencionados en los Artículos 43º, 50º y 91º del presente Reglamento. Sexta.- Por Resolución del Ministro de Salud, dentro del plazo de entrada en vigencia del presente Reglamento, se aprobará el procedimiento de entrega de historias clínicas a la que se refiere el Artículo 24º. Sétima.- Deróganse las siguientes disposiciones: -

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Resolución Ministerial Nº 31-SP del 18 de febrero de 1955, que dispone que los servicios psiquiátricos de hospitales están obligados a enviar a la Dirección General de Salud Pública información detallada sobre los enfermos mentales. Decreto Supremo Nº 116-SP de 1º de setiembre de 1956, sobre la obligatoriedad de la declaración de nacimiento de niños prematuros. Decreto Supremo Nº 0023-73-SA del 16 de enero de 1973, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 19609 referido a la atención de emergencia.

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Resolución Ministerial Nº 0046-82-SA/DVM del 22 de febrero de 1982, que aprueba el Reglamento de los Departamentos de Nutrición y Dietética de los establecimientos del Ministerio de Salud. Decreto Supremo Nº 023-87-SA del 21 de Mayo de 1987, que aprueba el Reglamento General de Establecimientos de Salud del Sub-sector No Público. Resolución Vice Ministerial Nº 089-87-SA/DVMS del 10 de Julio de 1987, que dispone que todos los hospitales del Ministerio de Salud coordinen con el Servicio de Limpieza Pública de Lima en lo referente al destino de desperdicios y restos de comida que se generan en dichos centros. Decreto Supremo Nº 004-88-SA del 22 de enero de 1988, que aprueba el Reglamento de Centros y Técnicos Opticos, a excepción de los Artículos 34º al 47º. Resolución Ministerial Nº 221-88-SA/DM del 09 de Junio de 1988, que crea en el Ministerio de Salud el Registro de Cuerpos Médicos o Asociaciones de Médicos de los establecimientos de salud del sub-sector no público. Resolución Vice Ministerial Nº 084-88-SA-DVM del 23 de Junio de 1988, que norma las aplicaciones de la tarifa social en los establecimientos de salud del sub sector no público. Resolución Ministerial Nº 271-88-SA/DM del 14 de Julio de 1988, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de los Cuerpos Médicos de las clínicas del sub sector no público. Decreto Supremo Nº 005-90-SA del 27 de abril de 1990, que aprueba el Reglamento General de Hospitales del Sector Salud. Decreto Supremo Nº 007-90-SA del14 de Mayo de1990, que crea en los hospitales del Ministerio de Salud un patronato. Decreto Supremo Nº 06-94-SA del 13 de diciembre de 1994, que amplia el Reglamento General de Establecimientos de Salud del Sub Sector No Público referido a los centros de atención para adictos. Las demás que se opongan al presente Reglamento.

Una vez expedida la norma sanitaria referida a centros ópticos, los Artículos 34º al 47º del Reglamento de Centros y Técnicos Opticos aprobado por Decreto Supremo Nº 004-88-SA quedarán derogados. Octava.- El presente Reglamento rige a partir de los treinta (30) días naturales siguientes de su publicación.

ANEXO Nº 1 NORMAS:

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Normas de supervisión, control y evaluación de actividades. Normas de bioseguridad. Normas para la adquisición, almacenamiento y conservación de insumos. Normas de referencia y contrareferencia. Normas para la admisión y traslado a otros establecimientos. Normas para la notificación de enfermedades sujetas a vigilancia. Normas para el control de enfermedades transmisibles. Normas para uso, manejo, conservación y depuración de historias clínicas. Normas de preparación de piezas operatorias, conteo de gasas e instrumentos. Normas de lavado y cambio de ropa que contemple un circuito especial de ropa contaminada. Criterios de admisión en cuidados intensivos (APACHE II-TISS) Normas de mantenimiento de instalaciones eléctricas, mecánicas y sanitarias. Normas de mantenimiento de áreas críticas, control y seguimiento de obras. Normas de mantenimiento de calderos, redes de vapor, calefacción, aire acondicionado y fontanería. Normas de mantenimiento preventivo de reparación y reposición de equipos, instalaciones eléctricas, mecánicas y sanitarias. Normas para la gestión del saneamiento hospitalario. Normas de manejo de desechos hospitalarios. Normas sobre tratamiento de elementos potencialmente contaminantes. Otras normas que por el carácter de la institución y sus servicios sean indispensables para el desarrollo de actividades.

MANUALES:

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Manual de normas y procedimientos del servicio. Manual ampliado sobre suministro de sangre para casos de emergencia.

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Manual de procedimientos de operación normalizada para microbiología, bioquímica, inmunología, hematología, cuando se requiera. Manual de procedimientos del Comité de Historias Clínicas, de la Comisión de Infecciones Intrahospitalarias, del Comité de Auditorías Médicas, del Comité Farmacológico, y otros. Metodología para la evaluación de las historias clínicas. Manual de normas y procedimientos técnicos que garantizan una buena práctica de aseo y limpieza (limpieza diaria y/o semanal, sistemas de limpieza húmeda y seca, equipos disponibles).

PROTOCOLOS:

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Protocolo para el manejo de desastres y emergencias masivas. Protocolos para los diez casos más frecuentes en el servicio de emergencias. Protocolos quirúrgicos y anestésicos para las cinco intervenciones más frecuentes. Protocolo para prevención de infecciones. Protocolo para desinfección y limpieza de quirófanos, centros de esterilización. Protocolo para desinfección de material contaminado en servicios de esterilización. Protocolos de tratamiento y procedimientos quirúrgicos en el servicio obstétrico (anestesia, atención del parto, monitoreo fetal, parto prematuro, hemorragia, shock séptico). Protocolos de procedimientos de mayor demanda en atención de enfermería, según servicio. Protocolo de diagnóstico y tratamiento de los diez daños más frecuentes, según servicio. Protocolo de manejo de pacientes con transplante de órganos, si se realizan.

ANEXO Nº 2

DE LAS DEFINICIONES

Acreditación.- Procedimiento de evaluación periódica de los recursos institucionales, que tiende a garantizar la calidad de la atención, a través de estándares previamente definidos por la autoridad de salud. Alta.- Circunstancia en que un paciente internado se retira vivo del establecimiento, por alguna de las siguientes razones: alta médica definitiva, alta médica transitoria o traslado a otro establecimiento. Atención de emergencia en modalidad de observación.- La que se proporciona a un paciente de emergencia, durante un período menor de ocho horas, a efectos de acumular información para su diagnóstico o monitorizar el tratamiento aplicado. Autoevaluación de Establecimientos de Salud.- Evaluación realizada por personal que pertenece al establecimiento, orientada a evaluar el cumplimiento de las exigencias relativas a los estándares establecidos en el Manual de Acreditación. Auditoría médica.- Revisión y examen detallado de registros médicos seleccionados con miras a evaluar la calidad de la atención médica brindada. La auditoría médica es un proceso efectuado por profesionales calificados que no han participado en la producción de los datos o la información, ni en la atención médica examinados. Calidad de la Atención.- Conjunto de actividades que realizan los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo en el proceso de atención, desde el punto de vista técnico y humano, para alcanzar los efectos deseados tanto por los proveedores como por los usuarios, en términos de seguridad, eficacia, eficiencia y satisfacción del usuario. Competencia técnica.- Capacidad de los profesionales y personal que presta la atención, para utilizar en forma idónea los conocimientos más actualizados y los recursos disponibles, para producir salud en la población atendida. Documentos de Gestión.- Conjunto sistematizado de guías, normas y procedimientos que sirven de referencia a la acción del personal, contribuyendo a regular procesos administrativos o de atención o servicios de salud. Estándares.- Patrones referenciales de calidad utilizados para evaluar condiciones estructurales, de procesos o resultados de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo. Evaluación de la Calidad.- Proceso referido a la valoración de la calidad de la atención, a través de estándares e indicadores de estructura, procesos y resultados.

Garantía de Calidad.- Aplicación de procesos de mejora de la calidad en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, aunados al cumplimiento de indicadores de proceso y resultados, seleccionados por la autoridad de salud y las propias instituciones. Historia Clínica.- Información profesional pertinente a la atención consumada de una enfermedad o enfermedades del paciente o un evento relacionado a la salud, registrada durante cada momento de la atención, en medios físicos o electrónicos, archivada sistemáticamente para ser recuperada y manejada con carácter reservado. Indicador.- Variable que es susceptible de ser observada y valorada, cuantitativa o cualitativamente, permitiendo identificar y comparar el nivel o estado de una situación determinada. Manual de Acreditación.Instrumento normativo, objetivo y de relativamente fácil aplicación, en el que se establecen los estándares mínimos para evaluar cada una de las áreas o servicios de los establecimientos de salud, según nivel de complejidad del mismo. Nivel de complejidad.Es el ordenamiento considerado por la autoridad de salud para los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, relacionado con la disponibilidad y especialidad de los recursos humanos, las características de la infraestructura y recursos tecnológicos, que permiten inferir su capacidad de resolución para atender ciertas entidades clínicas o quirúrgicas. Ordenes Médicas.- Parte de una Historia Clínica que registra la terapéutica indicada por el médico tratante y efectivamente recibida por el paciente así como otras disposiciones sobre dieta, reposo, manejo y observación profesional. profesionales de la salud que realizan la atención ambulatoria. Protocolo.- Plan para el manejo de un problema debidamente caracterizado por criterios de inclusión y exclusión, constituido por una serie de pasos definidos en una secuencia de acciones y decisiones que suelen presentarse como un algoritmo para elaborar un diagnóstico o seguir un curso de tratamiento médico. Uso eficiente de los recursos.- Forma en que la atención prestada produce el efecto deseado, minimizando esfuerzos, gasto o pérdidas innecesarias, al usuario y al proveedor del servicio.

9. NORMAS PARA EXAMENES DE ESPECIALISTA

LA ELABORACION DE ORDENES DE LABORATORIO Y CONSULTA POR

RESOLUCION 2346 DE 2007 (julio 11) por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal a) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su función de recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo, según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 1295 de 1994, creó la Comisión Nacional para el Desarrollo de Normas Técnicas, mediante Acuerdo número 004 de 2001, quien avaló las recomendaciones en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales; Que conforme al Decreto 614 de 1984 es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional; Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo; Que las evaluaciones médicas ocupacionales constituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de las condiciones de salud de los trabajadores para el diseño de programas de prevención de enfermedades, cuyo objetivo es mejorar su calidad de vida; Que el seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los trabajadores en los lugares de trabajo y la unificación de criterios en la aplicación de evaluaciones médicas ocupacionales, permite que sus

resultados sean aplicados en la recolección y análisis de información estadística, desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de rehabilitación integral y proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral; Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer normas para el manejo de las historias clínicas ocupacionales; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratistas, subcontratistas, entidades administradoras de riesgos profesionales, personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud ocupacional, entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y trabajadores independientes del territorio nacional. Artículo 2°. Definiciones y siglas. Para efecto de la presente resolución se consideran las siguientes definiciones y siglas: A. Definiciones: Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsqueda de información acerca de datos generales, antecedentes, identificación de síntomas y signos, así como su evolución. Examen médico ocupacional: Acto médico mediante el cual se interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasis en el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su correlación entre ellos para emitir un diagnóstico y las recomendaciones. Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier nivel de intensidad o dosis.

Indice Biológico de Exposición (BEI): Es un valor límite de exposición biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en una persona ante determinado agente. Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de una sustancia química, asignado por Chemical Abstrace Service. Organo blanco: Organo al cual tiene afinidad un determinado elemento o sustancia y que es susceptible de daño o afección. Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una persona pueda realizar determinadas funciones o tareas. Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del trabajador al desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones de competitvidad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o ausentismo, así como también actividades de reubicación laboral temporal o definitiva o reconversión de mano de obra. Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta, en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y que han sido registrados en la historia clínica ocupacional. Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce cáncer en la persona. Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico. B. Siglas: ACGIH (American Conference of Governmental Industrial Hygienist): Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de los Estados Unidos de América. Sociedad profesional dedicada al desarrollo de aspectos administrativos y

técnicos de la protección de los trabajadores. Una de sus tareas principales es la recomendación de valores límites permisibles. CDC (Center for Disease Control and Prevention): Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos. Responsables del desarrollo y aplicación de la prevención y control de enfermedades, la salud ambiental y las actividades de educación y promoción de la salud. IARC (International Agency for Research on Cancer): Agencia que hace parte de la Organización Mundial de la Salud que define las propiedades cancerígenas de las sustancias, su clasificación y posibles mecanismos de generación. CAS (Chemical Abstracs Services): Organización científica de los Estados Unidos de América, que crea y distribuye información sobre el medio ambiente para la investigación científica. CAPITULO II Evaluaciones médicas ocupacionales Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica posocupacional o de egreso. El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares. Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud.

Artículo 4°. Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo. El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional. Parágrafo. El médico debe respetar la reserva ocupacional y sólo remitirá al empleador el indicando las restricciones existentes y las condiciones que se requiere adaptar para que desempeñar la labor.

de la historia clínica certificado médico, recomendaciones o el trabajador pueda

Artículo 5°. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas. Las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio de ocupación. A. Evaluaciones médicas periódicas programadas Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo. Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como

al estado de salud del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según sea el caso. B. Evaluaciones médicas por cambios de ocupación El empleador tiene la responsabilidad de realizar evaluaciones médicas al trabajador cada vez que este cambie de ocupación y ello implique cambio de medio ambiente laboral, de funciones, tareas o exposición a nuevos o mayores factores de riesgo, en los que detecte un incremento de su magnitud, intensidad o frecuencia. En todo caso, dichas evaluaciones deberán responder a lo establecido en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, programa de salud ocupacional o sistemas de gestión. Su objetivo es garantizar que el trabajador se mantenga en condiciones de salud física, mental y social acorde con los requerimientos de las nuevas tareas y sin que la nuevas condiciones de exposición afecten su salud. Parágrafo. Los antecedentes que se registren en las evaluaciones médicas periódicas, deberán actualizarse a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. Artículo 6°. Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso. Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral. Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas. El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso. Parágrafo. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales ¿no diagnosticados¿, ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación de origen.

Artículo 7°. Información básica requerida para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, el empleador deberá suministrar la siguiente información básica: 1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición. 2. Estudios de higiene industrial correspondientes factores de riesgo.

específicos,

sobre

los

3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo. Artículo 8°. Contenido de la evaluación médica. Toda evaluación médica ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud ocupacional, indicando el tipo de evaluaciónpreocupacional, periódica, de egreso o específica, realizada. Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes. La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente: 1. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica. 2. Persona que realiza la evaluación médica. 3. Datos de identificación del empleador. Cuando se trate de empresas de servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se deben suministrar además, los datos de la empresa usuaria. 4. Actividad económica del empleador. 5. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y riesgos profesionales a las cuales está afiliada la persona. 6. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.

7. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y su atención, así como en antecedentes ocupacionales, indicando nombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u oficio, descripción de tareas o funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y funciones. Igualmente, procederá a complementar la información existente en la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad. 8. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio desempeñado por el evaluado. 9. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando niveles de exposición y valores límites permisibles a la fecha de la medición, si los hay, en cada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la información que se suministre como parte de los antecedentes laborales. Se deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas. 10. Datos resultantes del examen físico. 11. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la presunción de origen profesional, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá fundamentar brevemente. Artículo 9°. Personal responsable de realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la presente resolución. Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas secretarías de salud y mientras subsista dicha situación.

Parágrafo. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo. Artículo 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones médicas ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud, según se requiera. Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva evaluación médica ocupacional. El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones complementarias. Parágrafo. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se necesita el consentimiento informado por parte del trabajador. Artículo 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las valoraciones complementarias. Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Protección 1918 de 2009. El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso, pueden ser cobrados ni solicitados al aspirante o al trabajador. El empleador las podrá contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional o con Entidades Promotoras de Salud, las cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional. El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional. Artículo 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios de atención en salud que se requieran.

Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente. Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de determinación de origen del evento. Artículo 13. Evaluaciones médicas específicas según factores de riesgo. El empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI), recomendados por la ACGIH. En los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de IARC. Cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de OIT. Para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos, se deben tener en cuenta los criterios de la CDC. Cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índices biológicos de exposición, conforme a las disposiciones de referencia fijadas en el presente artículo, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya los siguientes elementos: 1. Identificación del agente o factor de riesgo al que estará, se encuentra, o estuvo expuesto el trabajador, incluido el número de identificación CAS en el caso de agentes químicos, o el asignado por IARC para sustancias teratógenas o mutagénicas, o el asignado por CDC, según el caso. 2. Organos blanco del factor o agente de riesgo. 3. Criterios de vigilancia. 4. Frecuencia de complementaria.

la

evaluación

médica,

prueba

o

valoración

5. Antecedentes que se deben tomar en cuenta. 6. Contenido de historia clínica y elementos del examen físico requeridos en forma específica.

7. Situaciones especiales que requieran condiciones específicas tales como embarazo, condiciones de susceptibilidad individual o de inmunosupresión. 8. Otros elementos requeridos para la evaluación y seguimiento del trabajador. CAPITULO III Historia clínica ocupacional Artículo 14. Historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional es el conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Puede surgir como resultado de una o más evaluaciones médicas ocupacionales. Contiene y relaciona los antecedentes laborales y de exposición a factores de riesgo que ha presentado la persona en su vida laboral, así como resultados de mediciones ambientales y eventos de origen profesional. Parágrafo. La historia clínica ocupacional forma parte de la historia clínica general, por lo que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan. Artículo 15. Contenido mínimo de la historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional deberá contener los documentos resultantes de cada una de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador durante su vida laboral y deberá estar disponible cada vez que se vaya a practicar una evaluación. También forman parte de la historia clínica evaluaciones o pruebas complementarias, recomendaciones pertinentes.

ocupacional, así como

las las

Parágrafo 1°. Los antecedentes registrados en la historia clínica ocupacional deben corresponder a la vida laboral del trabajador; una vez registrados podrán omitirse en posteriores registros de evaluaciones, pero tales antecedentes deben ser tenidos en cuenta en cada una de ellas. Parágrafo 2°. La historia clínica ocupacional deberá mantenerse actualizada y se debe revisar comparativamente, cada vez que se realice una evaluación médica periódica.

Artículo 16. Reserva de la historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional y, en general, los documentos, exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas que allí reposen son estrictamente confidenciales y hacen parte de la reserva profesional; por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos: 1. Por orden de autoridad judicial. 2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente médicos. 3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional. 4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador. Parágrafo. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional. CAPITULO IV Disposiciones finales Artículo 17. Guarda de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales. Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Protección 1918 de 2009. La Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado o se vaya afiliar el trabajador, tendrán la guarda y custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional, las cuales serán anexadas a su historia clínica general. Para tal efecto, las entidades o los médicos contratados por el empleador para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, deberán remitirlas dentro de los dos (2) meses siguientes a su realización. Artículo 18. Diagnóstico de salud. Toda persona natural o jurídica que realice evaluaciones médicas ocupacionales de cualquier tipo, deberá entregar al empleador un diagnóstico general de salud de la población trabajadora que valore, el cual se utilizará para el cumplimiento de las actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, de conformidad con lo establecido por el

artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El diagnóstico de salud debe comprender como mínimo, lo siguiente: 1. Información sociodemográfica de la población trabajadora (sexo, grupos etarios, composición familiar, estrato socioeconómico). 2. Información de antecedentes de exposición laboral a diferentes factores de riesgos ocupacionales. 3. Información de exposición laboral actual, según la manifestación de los trabajadores y los resultados objetivos analizados durante la evaluación médica. Tal información deberá estar diferenciada según áreas u oficios. 4. Sintomatología reportada por los trabajadores. 5. Resultados generales de las pruebas clínicas o paraclínicas complementarias a los exámenes físicos realizados. 6. Diagnósticos encontrados en la población trabajadora. 7. Análisis y conclusiones de la evaluación. 8. Recomendaciones. El diagnóstico de salud a que se refiere el presente artículo deberá ser utilizado para implementar medidas que permitan mejorar la calidad de vida de los trabajadores, en especial, las relativas al cumplimiento y desarrollo de los programas de promoción de la salud y la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como de aquellas comunes que puedan verse agravadas por el trabajo o por el medio en que este se desarrolla. Dicho diagnóstico no podrá contener datos individualizados de cada uno de los trabajadores.

personales

ni

Artículo 19. Registro de evaluaciones médicas ocupacionales. En la historia clínica ocupacional se debe llevar un registro de las evaluaciones médicas realizadas, el cual deberá contener: 1. Identificación del trabajador, tipo y fecha de evaluación. 2. identificación de la entidad o persona que realizó la evaluación. 3. Valoraciones o pruebas complementarias realizadas.

4. Datos del profesional o del prestador de servicios de salud ocupacional a los que sea remitida la persona y fecha de remisión. Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 6398 de 1991.

CLASIFICACION Y ARCHIVO DE AUTORIZACIONES DE SERVICIOS ENTRADA Y SALIDA DE HISTORIAS CLÍNICAS DEL ARCHIVO DE GESTIÓN Consulta de documentos en los archivos de gestión La consulta de los documentos en los archivos de gestión, por parte de los profesionales de Salud y/o jefe de sección, deberá efectuarse permitiendo el acceso a los documentos cualquiera que sea su soporte. Préstamo de documentos de los archivos de gestión para trámites internos Cuando en el archivo de gestión de la HC se solicite una historia por parte de un funcionario de la UAA, el funcionario encargado del archivo deberá diligenciar previamente el formato Control Archivo Historia Clínica - FBE.36 donde se consigna el código del estudiante, nombre del mismo, fecha de salida, fecha de devolución y nombre del funcionario que la recibe. El término perentorio para su devolución es máximo de dos (2) días. Vencido el plazo, el responsable del archivo de gestión deberá hacer exigible su devolución inmediata. Acceso a la historia clínica, entrega de información al paciente o a terceros El préstamo de documentos para consulta o fotocopia, por parte del estudiante, debe hacerse por escrito con el visto bueno del Jefe de la SSISDP. El responsable final de la entrega de información sobre la historia clínica de un estudiante será el Jefe de la SSISDP, quien tendrá en cuenta las siguientes disposiciones las cuales son de estricto cumplimiento: 1) Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: - El paciente. - El equipo de Salud. - Autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley, como la Superintendencia Nacional de Salud, Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, Tribunales, y Juzgados. - Tribunales de Ética Médica. - Policía Judicial: Se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y en ejercicio de las mismas dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

- Demás personas autorizadas por ley (auditores), como el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación CTI. - Entidades que ejercen función de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia: Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, autoridades de tránsito, entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, directores nacional y regional del INPEC, directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario, Alcaldes, Inspectores de Policía. 2) De conformidad con la Ley, la autoridad competente podrá solicitar copia de la historia clínica previa solicitud por escrito anexando fotocopia del carné que identifique al funcionario que realiza el requerimiento. 3) La información que se entrega al estudiante o terceros autorizados, se limitará a aquella necesaria para satisfacer el propósito por el cual se solicitó. En el caso de que una escuela solicite copia de una historia ésta debe realizarse con el consentimiento del estudiante o se puede realizar un resumen que sólo debe llevar la información pertinente, omitiendo información de carácter vital que pueda perjudicar el nombre del estudiante. Vale decir, que no se divulgará información con más detalle de lo necesario o que abarque periodos que no fueron incluidos en la solicitud. Esto con el fin de mantener la confidencialidad del registro y el secreto profesional. 4) Cuando la solicitud provenga directamente del estudiante, ésta debe constar por escrito, estar debidamente firmada y registrar el número de identificación. Al recibir la solicitud por parte del estudiante, se debe solicitarle el documento de identificación y verificar la información contenida en la solicitud. La solicitud presentada por el estudiante deberá contener la siguiente información: - Nombres y apellidos completos. Número de documento de identificación. - Propósito para el cual se solicita la información. - La información que se solicita y el período correspondiente. - Firma del estudiante o persona responsable y documento de identificación. 5) En el evento de encontrarse el estudiante con incapacidad mental o en estado de inconsciencia (coma) no se podrá dar información a la familia y a terceros interesados sobre la HC, estos deberán iniciar una gestión judicial ante las autoridades competentes para levantar la reserva de la historia clínica, excepto si el estudiante antes de su estado de incapacidad mental o deterioro neurológico levantó la reserva y/o si para los familiares del estudiante y para el equipo de Salud la revelación de la HC sea útil al tratamiento, ya que peligra su vida. 6) Las solicitudes de constancia de diagnóstico, evaluación médica del estado de salud, tiempo de tratamiento y lo referente al aspecto médico serán contestadas mediante una fotocopia del resumen de historia clínica o epicrisis. 7) El jefe de la SSISDP autorizará la revisión de historias clínicas por personal ajeno al servicio de Salud de Bienestar Universitario, solo para fines estadísticos o archivísticos de ser necesario. 8) El préstamo de documentos para consulta o fotocopia, requerido por otras entidades o personas particulares debe tener solicitud escrita motivada por la respectiva

entidad o particular; dichos usuarios se harán responsables por el cuidado y entrega oportuna de los documentos. RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. De esta manera, debe permanecer como mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central. Cumplido este tiempo se eliminarán mediante incineración, de la cual se levantará acta en conjunto con la Dirección de Certificación y Gestión Documental. En caso de liquidación o cierre definitivo del servicio, la HC se deberá entregar al estudiante o a su representante legal. Ante la imposibilidad de entrega inmediata al estudiante o a su representante legal, la Universidad designará a cargo de quien estará la custodia de la Historia Clínica, hasta por el término de conservación previsto legalmente. Si ya ha transcurrido el término de conservación, la historia clínica del estudiante podrá destruirse de acuerdo con lo estipulado por la Universidad y acorde con la reglamentación vigente. En el caso de las sedes regionales, la carpeta de la historia clínica del estudiante que habiéndose matriculado en el ciclo básico de cualquiera de las sedes, cumpla con los requisitos de traslado a la sede central, será remitida a la Sección de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial. CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales propias para tal fin, según los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación en los Acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de 1997 o las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen. Las historias clínicas se conservarán en un área restringida, con acceso limitado al personal autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información. El servicio es responsable por la custodia de la historia clínica y debe velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado. DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA La SSISDP utilizará medios físicos y técnicos, como computadoras, para el registro de la historia, atendiendo lo establecido en la Circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación: “Los documentos emitidos o reproducidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia de un documentos original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, inalterabilidad, perpetuidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.”; en los casos en que no exista fluido eléctrico o haya falla del sistema se llevará de forma manual. Los programas automatizados diseñados por el servicio para el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes documentales, estarán provistos de mecanismos de seguridad, que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos, y el acceso de personal no autorizado, con lo cual se garantiza la protección y reserva de la historia clínica. La historia magnética utilizada en el servicio llevará siempre el nombre del profesional que realiza el registro, la hora y fecha de atención, y a cada profesional o estudiante en

práctica se le adjudicará una clave única de acceso a las historias, para evitar el registro accidental con el nombre de otro profesional diferente. Para el caso de los estudiantes en proceso de formación estas claves quedarán inactivas una vez hayan terminado su rotación por el servicio. COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS El Comité de Historias Clínicas consta de un grupo de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la historia clínica. Dicho Comité debe establecerse formalmente como cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones a uno de los comités existentes en la Institución. El Comité estará integrado por personal del equipo de salud. De las reuniones del Comité se levantarán actas que reposan en el archivo de la jefatura de SSISDP. Funciones del Comité de Historias Clínicas - Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque éstas se cumplan. - Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida la historia clínica. - Realizar las recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos y anexos que debe contener la historia clínica, así como los mecanismos para mejorar los registros en ella consignados. Todo esto en conjunto con la Jefatura de Bienestar Universitario. - Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas.

GRUPOS FOCALIZADOS 1. 2. 3. 4. 5.

DESPLAZADOS PROGRAMA DE LA TERCERA EDAD-ADULTO MAYOR INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REINSERTADOS VINCULADOS

ACUERDO NUMERO 260 DE 2004 Artículo 1º. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.

Artículo 2º. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. Decretos 1. Decreto No. 4156 del 3 de noviembre de 2011 2. Decreto No. 4155 del 3 de noviembre de 2011 3. Decreto No. 0987 del 14 de mayo de 2012 4. Decreto No. 0988 del 14 de mayo de 2012 DOCUMENTACIÓN EXIGIDA AL USUARIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO El Decreto 1011 de 2006, en su artículo 6° define el Sistema Único de Habilitación como “el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, Registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES PARA LA ENCUESTA PRIORITARIA ENCUESTA PRIORITARIA (SISBEN) Es un sistema de información que permite identificar, cuales son las

personas o familias que viven en condiciones de pobreza en los municipios para seleccionarlas y que gocen de beneficios del gobierno, por medio de programas sociales.

LEYES QUE AMPARAN LOS GRUPOS FOCALIZADOS Admisión del usuario a la red de servicio Grupos Focalizados

INFORMACIÓN DISPONIBLE DE LA BASE DA DATOS cualquier persona natural puede solicitar la inclusión en las bases de datos. Para el efecto, deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica en su municipio de residencia habitual. Los registros en la base de datos pueden ser de tres tipos: 1 Registro validado 2 Registro suspendido 3 Registro Excluido PROTECCION DE LA NIÑEZ DESAMPARADA Colombia durante el último quinquenio ha venido desarrollando políticas y realizando programas orientados a impulsar el fortalecimiento de una cultura democrática que promueva el derecho a la identidad, favorezca el reconocimiento y respeto por el otro, sus diferencias étnicas y culturales, fomente la libertad de expresión y la participación de los niños, niñas y adolescentes y proteja su derecho a la libre asociación. El icbf Igualmente, se señala las distintas estrategias y programas orientados a la atención de la familia, la capacitación de agentes institucionales y comunitarios para trabajar con grupos de familia específicos.

DOCUMENTACION REQUERIDA A LOS USUARIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. Para trabajadores independientes



Formulario de afiliación independiente.



Formulario de declaración de salud.



Copia de documento de identificación.



Contrato de trabajo por prestación de servicios.

Para trabajadores independientes con bajos ingresos Formulario de afiliación independiente. 

Formulario de declaración de salud.



Fotocopia de documento de identificación.



Declaración extrajuicio ante Notaría por bajos ingresos (1 SMMLV).



Formato Anexo Técnico, que encontrará en nuestras Oficinas de Atención al Afiliado, según la Resolución 1155/2009.

Para pensionados Formulario de afiliación para trabajadores independientes pensionados (en caso de no estar vinculados laboralmente).

o



Formulario de declaración de salud.



Fotocopia del documento de identificación.



Copia de resolución de pensión (pensionados del ISS) y/o copia del último comprobante del pago de pensión.

Para trabajadores dependientes o empleados El proceso de afiliación para empleados se realiza a través de la empresa en la que labora: 

Formulario de afiliación para trabajadores dependientes y servidores públicos.



Formulario de declaración de salud.



Fotocopia del documento de identificación.

Para madres comunitarias



Formulario de afiliación para dependientes, aclarando el cargo de madre comunitaria.



Formulario de declaración de salud.



Fotocopia del documento de identificación.



Certificación del ICBF.



Certificación de asociación de padres.

Para empleadas domésticas Formulario de afiliación para dependientes. 

Formulario de declaración de salud.



Copia del documento de identificación.



Copia de la afiliación a la ARP.



Copia cédula del empleador.

Para inclusión de beneficiarios Para afiliaciones adicionales, los beneficiarios deberán anexar en todos los casos: 

Formulario de afiliación si el cotizante es nuevo y/o novedad.



Fotocopia de documento de identificación para cada uno de los beneficiarios.

1.

Para padres del cotizante o familiares hasta tercer grado de consanguinidad, presente la fotocopia del registro civil en el que conste el parentesco.

2.

Para hijos menores de 25 años, debe incorporar el registro donde conste parentesco (si es adopción y no han cambiado el registro, los datos deben ser iguales a los del acta de adopción). Sólo en caso de adopción, presente el certificado del ICBF y/o acta de entrega donde acredite la adopción.

3.

Para la afiliación de beneficiarios adicionales (UPC adicional), por favor anexar: registro donde conste parentesco con el cotizante (para menores de 12 años sin grado de consanguinidad); carta de compromiso de pago de la UPC adicional y documentos adicionales para acreditar afiliación de beneficiarios.

En el caso de los hijos con incapacidad permanente o discapacidad, presente: 4.

Registro donde conste parentesco (si es adopción y no han cambiado el registro, los datos de registro deben ser iguales a los del acta de adopción). 

Certificado médico de la EPS.



En caso de incapacidad permanente, anexar certificación expedida por el médico tratante y convalidada por la EPS, donde se determine el tipo y grado de incapacidad.



En caso de ser adoptado, se requiere fotocopia del nuevo registro civil.

Sólo en caso de adopción, presente el certificado del ICBF y/o acta de entrega donde acredite la adopción. Fotocopia del registro civil en el que conste el parentesco y la declaración del cotizante acreditando dependencia económica

FORMATOS NECESARIOS PARA LA CONFORMACION DE LA HISTORIA CLINICA     

Hoja De Signos Vitales Temperatura Orden Medica Notas De Enfermería Exámenes De Laboratorio

 



Medicación Formatos De Uso Especifico (Ingerir Y Expulsar Líquidos, Etc) Control De Signos Neurológicos

La Historia Clínica debe ser completa incluyendo la siguiente información: - Identificación. - Motivo de consulta (MC). - Enfermedad actual (EA). - Revisión por sistemas (RS), en los casos que aplique.

- Antecedentes personales y familiares. - Análisis (A). - Diagnóstico(s). - Plan(es) de tratamiento

. RECOMENDACIONES EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA  La Historia Clínica debe ser diligenciada, en el momento de ingreso del paciente  Cuando la Historia Clínica, sea elaborada por un profesional en proceso de formación o adiestramiento, éste deberá firmarla y solicitar al Jefe de la UCI o al profesional en quien se haya delegado, que la firme en señal de aprobación de su contenido.  Los formatos Registro de la Consulta Médica y Registro de Consulta Profesional, deberán diligenciarse en caso de fallas del fluido eléctrico o del sistema.  Los exámenes de laboratorio, imagenológicos o pruebas psicotécnicas efectuadas a los estudiantes, deben tener una interpretación clínica que estará registrada en la historia.  Todas las notas deben llevar un concepto o diagnóstico del profesional tratante así como un plan de manejo, el cual no puede estar expresado como “igual manejo, iguales órdenes médicas, seguir igual tratamiento”.  Incluir un resumen breve de las explicaciones o información dada al estudiante acerca de su enfermedad y de los procedimientos a que va a ser sometido.  Si se han realizado procedimientos quirúrgicos o terapéuticos, se debe anotar una descripción clara y completa de cada uno de ellos, de sus complicaciones si las hubo, y de las medidas tomadas para manejarlas.  Cuando se realice un control de seguimiento por un procedimiento se podrá realizar una nota de evolución en la cual se describirá brevemente el motivo por el cual acude a la consulta, como ha sido la evolución del paciente, los hallazgos al examen físico o interrogatorio, el análisis del profesional, el diagnóstico y el plan o recomendaciones de manejo.

NOTAS DE ENFERMERIA



Es un registro escrito elaborado por el personal de enfermería acerca de las observaciones del paciente, tomando en cuenta su estado físico, mental y emocional, así como la evolución de la enfermedad y cuidados. El cuidado de enfermería diario se registra a menudo en una hoja especial asignada para dicha función, las notas de enfermería están constituidas por dos tipos de datos: Subjetivos



Objetivos Los datos subjetivos nos dicen lo que el paciente siente y el modo en que lo expresa. Los datos objetivos comprenden medidas como los signos vitales, observaciones de los miembros del equipo de salud, hallazgos de laboratorio y radiográficos, y respuestas del paciente a las medidas diagnósticas y terapéuticas.

   

OBJETIVOS: Llevar un registro escrito de los cambios efectuados en el estado del paciente. Dejar constancia de los problemas presentados por el paciente y los cuidados de enfermería brindados. Colaborar con el médico en el diagnóstico del paciente.



Servir como instrumento de información en el campo de la salud como documento científico legal. Estudios de investigación



IMPORTANCIA DE LAS NOTAS DE ENFERMERÍA Poder evaluar la evolución de la enfermedad del paciente

 

Sirve de información al equipo de salud como documento científico y legal Se puede identificar las necesidades del paciente



COMPONENTES DE LAS NOTAS DE ENFERMERIA Fecha



Hora



Contenido



Firma EL CONTENIDO DE LAS NOTAS DE ENFERMERIA DEBE CUMPLIR LOS ASPECTOS SIGUIENTES:  Observaciones hechas en el momento de admisión del paciente

 Condición general del paciente tomando en cuenta su estado físico, emocional  Reacción a medicamentos y tratamientos  Condición de higiene y cuidados prestados  Observaciones objetivas y subjetivas  Efectividad de ciertos medicamentos o tratamientos  Enseñanza impartida y apoyo brindado y evaluación del aprendizaje. Las notas de la enfermera registran descriptivamente la evolución del paciente. En algunos hospitales, debe escribirse notas en cada turno. En general, las notas de la enfermera registran los siguientes tipos de información: 



   

Valoración del paciente por el distinto personal de enfermería (ej. Palidez, enrojecimiento de la cara, o la presencia de orina oscura o turbia. Intervenciones de enfermería independientes, como cuidados especiales de la piel o formación del paciente, ejecutadas por iniciativa de la enfermera. Intervenciones de enfermería dependientes, como medicamentos o tratamientos prescritos por un médico. Evaluación de la eficacia de cada intervención de enfermería. Mediciones realizadas por el médico (ej. Acortamiento de un tubo de drenaje posoperatorio). Visitas de los miembros del equipo de salud, (ej. Consulta del médico, fisioterapista, trabajadora social). En resumen, un enfoque de enfermería indica las razones y las actividades del cuidado de enfermería que el paciente está recibiendo, describe lo que le está sucediendo al paciente como resultado del diagnóstico médico. La información esencial de una nota de enfermería comprende lo siguiente:

· · ·

Cualquier cambio de conducta: Indicaciones de emociones fuertes, como ansiedad o miedo. Cambios importantes en el estado de animo Un cambio en el nivel de conciencia

Cualquier cambio en el funcionamiento físico como: · Perdida de equilibrio

· ·

Pérdida de fuerza Dificultad auditiva o visual Cualquier signo o síntoma físico: · Sea grave ej: dolor intenso · Un aumento de la temperatura corporal · Pérdida de peso gradual · Incapacidad para orinar tras cirugía Cualquier intervención de enfermería proporcionada como: · Medicaciones administrados · Tratamientos · Educación

 

Para que una nota sea completa debemos elaborarlas contestando las siguientes preguntas: ¿Cómo se encuentra el paciente? ¿Qué le observa y que refiere el paciente?



¿Qué le hace?



¿Cómo lo deja?



Los aspectos que se evalúan en la redacción de las notas de enfermería son: Que sean sistemáticas



Lógicas



Claras



Concretas



Precisas



Breves



Objetivas



La narración con orden lógico



El vocabulario que sea técnico

 

Lenguaje claro Evitar abreviaturas ASPECTOS IMPORTANTES AL MOMENTO DE REDACTAR UNA NOTA



Todas las anotaciones se realizan con tinta oscura de forma que el registro sea permanente y pueden identificarse los cambios. Por lo regular se utiliza color azul en el turno de mañana y rojo en el turno de la noche. La anotaciones hechas con lápiz pueden borrarse mientras que











  





la tinta es permanente. Si es necesario duplicar ciertas partes, debe tenerse en mente que la tinta azul no se fotocopia. Nunca debe pedírsele a otra persona que haga anotaciones que a usted le corresponde, ya que puede haber equivocación en la información, la anotación la debe realizar la persona que brindó el cuidado al paciente. Cada persona es responsable de las anotaciones efectuadas. Hacer esta tarea de otra persona la predispone a que se le culpe en caso de que ciertas medidas no hayan sido efectuadas de manera personal. Escriba en forma legible y clara, que se entiendan con facilidad. Las anotaciones ilegibles significan información cuestionable en los tribunales de justicia. La anotaciones pierden su valor al intercambiar información si resultan ininteligibles. Registre la información de acuerdo a la secuencia en que ocurrió, las notas deben reflejar los cuidados brindados en el orden que se realizaron. No conviene confiarse de la memoria, haga las anotaciones lo más pronto posible o tome apuntes para hacer el registro subsecuente, hay mayor posibilidad de cometer errores y omisiones cuando se acumula la información de varias personas. Haga anotaciones de enfermería frecuentes y respete los procedimientos hospitalarios en lo relativo al intervalo mínimo que debe guardarse entre una y otra anotación. Esto sirve para probar que no se abandonó al paciente durante mucho tiempo. Registre toda información significativa respecto a la condición y estado de salud del paciente. Omita palabras como Uno o él, evite frases como"Parece ser que" "Diríase que" Omita anotar el nombre del paciente, cada página del expediente tiene el nombre del paciente y sus datos de identificación. Se entiende pues que todas las anotaciones hechas son del mismo paciente. Llene todo el renglón de que consta cada línea de la forma impresa, marque una línea a lo largo del espacio en blanco que queda en renglón no usado. No borre palabras, ni escriba sobre ellas, mejor trace una línea recta sobre la palabra o palabras equivocadas y escriba la palabra error encima de lo que suprimió, luego continúe la anotación con la información correcta. Cuando corriga un error debe hacerlo cuidando las palabras escritas originalmente pueden leerse de forma clara, especialmente cuando se emplean registros como evidencias legales. La tachaduras originan sospechas de que se trató de ocultar o cambiar una anotación a fin de alterar las evidencias relacionadas con negligencia o práctica irresponsable por parte de la enfermera.





Registre cuando el médico o la enfermera supervisora fueron solicitados para revisar la condición del paciente, incluya el motivo del requerimiento y los resultados del intercambio de información. Firme cada entrada de acuerdo a los procedimientos hospitalarios, colocar el sello de Junta de Vigilancia a la par de tu nombre y firma. EXACTITUD Es esencial que las anotaciones en los registros sean exactos y correctos. Las anotaciones exactas consisten en hechos u observaciones exactas, en lugar de opiniones o interrupciones de una observación. Una escritura correcta es esencial para la exactitud del registro. Si no se está seguro de cómo se escribe una palabra debe consultar un diccionario. INTEGRIDAD No se puede anotar los datos que una enfermera obtiene sobre un paciente. Sin embargo, la información que se registre ha de ser completa y útil para el paciente, los médicos, otras enfermeras y trabajadores que intervengan en la asistencia sanitaria. Sin embargo, la historia del paciente puede utilizarse para indicar el tipo de cuidado administrativo. Una anotación completa para un paciente que ha vomitado (comprende la hora, la cantidad, el color y el olor del vómito, y cualquier otro dato sobre el paciente).

HOJA DE SIGNOS VITALES Hojas de control de signos vitales

HOJA PARA CONTROL DE MEDICAMENTOS Cuando se ingresa a un paciente, generalmente tienen que tomar varios medicamentos, como antibióticos, analgésicos, medicamentos para la fiebre, inflamación, etc., por lo que se vuelve un poco complicado seguir el rastro de cual se ha administrado, cual hace falta, no equivocarse con las diferentes dosis, en fin, es un asunto delicado al cual hay que prestarle mucha atención.

Lo mas recomendable es utilizar una planilla para llenar con todos los datos del medicamento, dosis, horario, etc., ya sea que lo usemos nosotros mismos, o se lo demos a la niñera o la guardería.

Esta solución puede preservar tu salud mental y tu tranquilidad, a pesar de tener varios niños enfermos al mismo tiempo, ya sea en casa o fuera de ella. Sigue el tutorial que aparece bajo la imagen.

TUTORIAL PARA USO DE LA HOJA Nombre: nombre del niño o adultos. Fecha: fecha en que inicia la administración del medicamento. Nombre del Medicamento: nombre completo como aparece en la caja o frasco. Tamaño, forma, color: una referencia de si se trata de una píldora, cápsula o jarabe, de que color, que forma tiene la píldora o el frasco, a fin de evitar confusiones y asegurar que se identifique correctamente el medicamento. Ejemplo: jarabe, frasco mediano, líquido de color rojo. Dosis: cantidad (cuantas píldoras, cápsulas, tabletas, cucharadas, cucharaditas, onzas, mililitros, etc.), cada cuantas horas. Ejemplo: 10 mililitros cada 4 horas. (Obviamente, se debe tener a mano el vasito para medir los medicamentos líquidos). Hora de las dosis: colocar las horas del día en que se deben administrar las dosis. Si se llegara a atrasar una dosis, se debe escribir la hora real, a fin de calcular la siguiente hora para administrar el medicamento. Efectos Secundarios: es muy importante anotar si se presenta cualquier tipo de reacción, a fin de determinar si existe alguna alergia o intolerancia al medicamento, para informarle lo antes posible al médico, y por supuesto, suspender el medicamento hasta poder hablar con el doctor. Ejemplos:brotes en la piel, picazón, estornudos, asma, cambio de coloración, etc. Médico que la prescribió: Nombre completo especialización. Ejemplo: Dr. Juan Pérez, Pediatra.

del

médico

y

Teléfono del médico: colocar aquí los teléfonos disponibles del médico, a través de los cuales se le pueda localizar con mayor facilidad, como celular y/o busca personas (bipper). Fecha de Finalización: si se utiliza la plantilla para un solo medicamento, entonces puede colocar en esta casilla, la fecha en que culminó el tratamiento y guardarla para futura referencia, consulta con el médico o para incluirla en el expediente médico del niño (o adulto).

ENFERMEDADES MAS COMUNES MEDIOS DE DIAGNOSTICOS Y TRATAMIENTOS 1. Cáncer Es una de las enfermedades más comunes y peligrosas de nuestros tiempos. Es el crecimiento anormal de células malignas en el organismo. Se cree que 1 de 3 personas es susceptible de padecerla. De acuerdo con la Sociedad Americana del Cáncer, 7,6 millones de personas murieron de cáncer en el mundo durante 2007. A veces, dada la incapacidad actual de la ciencia para curar los tipos de cáncer más agresivos en estados avanzados de evolución, es preferible renunciar al tratamiento curativo y aplicar un tratamiento paliativo que proporcione el menor grado posible de malestar y conduzca a una muerte digna. A partir de la década de 1990 y con las técnicas terapéuticas disponibles, el cáncer es curable en aproximadamente el 50% de los pacientes diagnosticados. 2. Alzheimer Enfermedad neurodegenerativa de causas desconocidas. Es una de las más difíciles de tratar y afrontar. Provoca deterioro cognitivo, trastornos en la conducta y pérdida de la memoria. El día internacional del Alzheimer se celebra el 21 de septiembre, fecha elegida por la OMS y la Federación internacional de Alzheimer, en la cual se celebran en diversos países actividades para concienciar y ayudar a prevenir la enfermedad. Hay diferencias de incidencia dependiendo del sexo, ya que se aprecia un riesgo mayor de padecer la enfermedad en las mujeres, en concreto entre la población mayor de 85 años. Para el año 2010 la Alzheimer’s Disease International ha estimado una prevalencia de demencia del 4,7% a nivel mundial para personas con 60 años o más, representando cifras al alza respecto a varios estudios publicados con anterioridad (10% superiores a las estimadas para The Lancet en 2005). Se ha probado la eficacia de fármacos anticolinesterásicos que tienen una acción inhibidora de la colinesterasa, la enzima encargada de descomponer la acetilcolina (neurotransmisor que falta en la enfermedad de Alzheimer y que incide sustancialmente en la memoria y otras funciones cognitivas). 3. SIDA

Fue la enfermedad del siglo XX. Causada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), es una enfermedad infecciosa de consecuencias graves. Se han logrado grandes avances en la medicina pero aún no se conoce la cura. Al menos sí que se ha conseguido que la enfermedad sea crónica. Las probabilidades de una cura son ciertamente remotas, así que los esfuerzos de la investigación actual se centran más en conseguir algún tipo de vacuna que evite nuevos contagios. 4. Lupus

El lupus eritematoso sistémico (LES) es una enfermedad autoinmune. Es impredecible y puede provocar artritis, anemia, erupciones cutáneas, etc. Además, ataca órganos internos específicos como el riñón, los pulmones o hasta el corazón. El lupus se presenta más comúnmente en asiáticos y africanos y es 9 veces más frecuente en las mujeres que en los hombres.Las primeras manifestaciones de la enfermedad se observan frecuentemente entre los 15 y 44 años de edad. Aunque hasta el momento no hay una cura, los síntomas se tratan principalmente con dosis bajas de corticosteroides, inmunosupresores y antipalúdicos como la hidroxicloroquina. 5. Diabetes

Generada por un desorden metabólico por el cual la persona tiene demasiada azúcar en la sangre y no produce suficiente insulina. Un segundo tipo se da porque el organismo ofrece resistencia a la insulina producida. La diabetes mellitus no es una patología única sino un síndrome, por lo cual esta denominación incluye hoy en día a su vez, a varios tipos de afecciones diferentes pero con una característica común: la hiperglucemia y sus consecuencias. Para el año 2000, se estimó que alrededor de 171 millones de personas eran diabéticas en el mundo y que llegarán a 370 millones en 2030. Este padecimiento causa diversas complicaciones, dañando frecuentemente a ojos, riñones, nervios y vasos sanguíneos. La diabetes mellitus era ya conocida antes de la era cristiana. En el papiro de Ebers descubierto en Egipto y que data al siglo XV a. C., ya se describen síntomas que parecen corresponder a la diabetes.

Fue Areteo de Capadocia quien, en el siglo II de la era cristiana, le otorgó a esta afección el nombre de diabetes, que significa en griego correr a través, refiriéndose al signo más llamativo que es la eliminación exagerada de agua por el riñón, expresando que el agua entraba y salía del organismo del diabético sin fijarse en él. 6. Ébola Fiebre hemorrágica transmitida de los primates a los humanos que puede ser mortal. Es originaria de África y tiene una tasa de mortalidad de entre 50 y 90% de los casos. En un lapso de una semana, una erupción, frecuentemente hemorrágica, aparece en todo el cuerpo. Las hemorragias se presentan generalmente desde el tubo gastrointestinal, haciendo que el infectado sangre tanto por la boca como por el recto. El virus está vivo en África. En el año 1976 murieron alrededor del 85% de los infectados. El virus del Ébola no tiene cura y ningún tratamiento específico. El tratamiento que se utiliza en la actualidad es mantener la vida de la persona mediante métodos de resucitación (respiración artificial, evitando el RCP pues el virus es contagioso por la saliva) y controlar las hemorragias en la medida de lo posible. En cuanto a una vacuna, se realizan investigaciones, pero éstas se complican porque aún no se conocen todas las proteínas del virus y porque hay sólo cuatro laboratorios equipados para trabajar con un virus como éste. 7. Asma Enfermedad crónica que puede avanzar en etapas graves. Se produce en los pulmones e inflama las vías respiratorias. Si no se lleva un tratamiento adecuado puede llegar a ser mortal. Aunque se conoce que el asma es una condición causada por una inflamación crónica de las vías aereas, los componentes precisos de esta inflamación están todavía por dilucidar y sus causas son inciertas. En los últimos veinte años se ha registrado un aumento en su incidencia debido en parte a la contaminación ambiental y las consecuencias de ésta, y en parte al aumento de la población mundial. Por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud reportó que un 8% de la población suiza padecía de asma, comparado con solo 2% hace 25-30 años atrás. 8. Poliomielitis

Enfermedad viral que ataca al sistema nervioso y puede llegar a causar parálisis total o parcial. Afecta principalmente a los niños de entre 5 y 10 años. La enfermedad fue descrita por primera vez por el alemán Jakob Heine en 1840. La Organización Mundial de la Salud declara que una zona está libre de una enfermedad cuando transcurren tres años sin que se dé ningún caso. En 1994, laOMS consideró a la Región de América (36 países) libre de polio, en el año 2000 lo hizo con la Región del Pacífico (37 países, incluyendo China). En 2002 se declaró a la Región Europea. La OMS ha declarado que sólo quedan cuatro países en el que la enfermedad sigue siendo endémica: Nigeria, India, Afganistán. Si se consigue será la tercera enfermedad eliminada de la faz de la Tierra. La primera fue la viruela, y la peste bovina.

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9. Gripe Es muy común y probablemente todos la sufrimos en algún momento. La causa un virus que afecta a las vías respiratorias y que siempre está mutando, lo que hace que solo lo controlemos por un determinado tiempo. Hay tratamientos disponibles que se centran en aliviar los síntomas, y también en ayudar al cuerpo a desarrollar sus defensas. La gripe alcanza sus picos de mayor prevalencia durante el invierno, y debido a que el hemisferio norte y el hemisferio sur atraviesan esta estación en diferentes momentos existen, de hecho, dos temporadas de gripe cada año: de octubre a abril en el hemisferio norte y de mayo a septiembre en el hemisferio sur. No se sabe la razón exacta de que la gripe aparezca en esas épocas, pero se supone que la razón es que, debido al frío, la gente suele encerrarse en lugares más cerrados y el contacto interpersonal se hace más estrecho. 10. Resfriado común Es la enfermedad más común. Después del resfriado, el enfermo desarrolla una inmunidad al virus. Sin embargo, debido al gran número de virus que existen, podemos enfermarnos nuevamente. El resfriado común está causado por numerosos virus (principalmente rinovirus, coronavirus y también ciertos ecovirus y coxsackievirus) que infectan el sistema respiratorio superior.

En contra de la creencia popular, la vitamina C no reduce ni previene los síntomas de la enfermedad. El hábito de fumar extiende la duración de la enfermedad aproximadamente tres días de promedio. El dormir menos de siete horas diarias se ha asociado con un riesgo tres veces mayor de desarrollar una infección cuando tal sujeto está expuesto a un rinovirus, en comparación con los que duermen más de ocho horas por noche.

TIPOS DE CIRUGÍAS Se conoce actualmente como cirugía a la operación mecánica del sistema anatómico, con finalidades medicinales. Es una práctica que obtiene su desarrollo desde la Edad Media, y se fue perfeccionando a través de los siglos, tanto en importancia, como por la acumulación de resultados profesionales y por los avances en las inventivas quirúrgicas.

Clasificación de las cirugías Las cirugías se pueden separar en tres grandes grupos e identificar distintas variantes de cada uno. A continuación se presenta cada una de ellas de forma detallada.

1. Cirugías según su localización:

Cirugías internas: es una técnica que resulta invasiva, ya que comprende la introducción en el organismo del individuo. Su ejecución puede dejar cicatrices visibles o no, siendo estas últimas imanes de posible surgimiento de complicaciones.

Cirugías externas: es uno de los casos que se encuentra en auge en la actualidad. Se trata del tipo de cirugía que se ejecuta en las capas cutáneas y en epitelios inferiores. Este proceso acontece en las cirugías plásticas.

2. Cirugías según su extensión:

Cirugías mayores: es la que se lleva a cabo con anestesia general y ayuda respiratoria. Se trata de una cirugía más sería y riesgosa, ya que puede presentar riesgo para la vida del sujeto, conllevando esto, una preparación psicológica previa y posterior, porque su rehabilitación puede tardar días o incluso semanas.

Dentro de este tipo de cirugías, caracterizada por la impregnación de alguna hendidura anatómica, se pueden realizar operaciones en diferentes zonas como el cráneo, abdomen, tórax o las extremidades.

Cirugías menores: es una cirugía simple y se identifica por no exhibir dificultades ni riegos a la vida del sujeto. Para la manipulación de los tejidos se aplica anestesia local, aunque puede también ser general.

A pesar de que se trata de un procedimiento menor, muchos individuos tienden a crearse preocupaciones y temores infundados. Las anomalías que se asisten con este tipo de cirugías suelen ser encarnaciones de uñas, el vaciado de infecciones cutáneas, pústulas, protuberancias sebáceas, verrugas, organismos extraños, llagas, quemaduras, entre otras.

3. Cirugías según su propósito:

Éstas suelen ser determinadas y diagnosticadas, su uso se efectúa para establecer la procedencia de cualesquiera indicios sintomatológicos. Ejemplo de esto es el caso de la laparotomía, una técnica quirúrgica a la que se recurre con el objetivo de abrir, inspeccionar y determinar una posible solución a complicaciones que se localicen en el cavidad abdominal del paciente.

Se clasifican en: Cirugías curativas: la intención de esta intervención es retirar del organismo del paciente, la porción damnificada. Un ejemplo bastante normal y que se da con asiduidad, es la cirugía para extirpar el apéndice, denominada apendicetomía, que puede realizarse a partir de una técnica abierta o por laparoscopía.

Cirugías reparadoras: los objetivos principales de este tipo de intervención quirúrgica es la de regenerar u optimizar la funcionalidad y la apariencia corporal en las variadas heridas. Su utilización significa el fortalecimiento de zonas debilitadas, la corrección de imperfecciones de disposiciones anormales, producidas por inconvenientes hereditarios ya sean de desarrollo o de progreso físico, contusiones, infecciones, protuberancias o patologías. También es manipulada para ensamblar superficies aisladas, entre otras cosas.

Cirugías paliativas: se utiliza para calmar los síntomas de una enfermedad sin que ésta esté curada o en ocasiones en que no exista posibilidad de una cura, favorecer desde lo quirúrgico a la prolongación de la persistencia y a la vez suministrar al sujeto afectado una mayor y superior disposición para vida, que la que le brindaría el progreso original del padecimiento. Por ejemplo, la traqueostomía, que se efectúa con el fin de establecer una hendidura internamente en la tráquea a partir de un corte realizado en el cuello con la introducción de un conducto para posibilitar la respiración.

Cirugías cosméticas: la intención de esta intervención es optimar y perfeccionar el aspecto físico. Un ejemplo común es la lipoplastía, más

conocida con el nombre de liposucción, tratándose de la grasa acumulada en exceso, puede desarrollarse en glúteos o abdomen entre algunos de los lugares posibles. La cirugía puramente estética de estas zonas reside en extirpar esa exuberancia sebácea.