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“Año de la Unión Nacional frente a la Crisis Externa”

Ministerio Público Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura

Caso : 1006044500-2008-2376-0 Disposición : 02 Huacho, veinticinco de marzo del dos mil nueve.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra JUAN GENARO RAMIREZ CHAVARRIA por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de quien en vida fuera MARCELIANO LEONCIO QUEZADA RAMOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 25 de diciembre del 2008, siendo las 19:15 horas de la noche aproximadamente, a la altura del kilómetro 5 de la carretera de acceso al distrito de Végueta, se produjo un accidente de tránsito, en la modalidad de atropello, ocasionado por el vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, de color blanco, de placa rodaje TGZ-298 conducido por Juan Genaro Ramírez Chavarría, en agravio de quien en vida fuera Marceliano Leoncio Quezada Ramos, ubicado en posición final decúbito ventral y orientado la cabeza al sur y los pies al norte en la superficie asfáltica del carril de circulación vehicular, conforme se corrobora con el Protocolo de Necropsia Nº 078-2008 obrante a fojas 33. SEGUNDO: Que, narrado así el presente hecho, éste se adecua al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 111º del Código Penal. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar un Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal; por lo que, SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia CITESE al imputado JUAN GENARO RAMIREZ CHAVARRIA, a la señora VILMA GOMEZ GARCIA en calidad de tercero civilmente responsable, y a la señora Victoria Obregón Brioso en calidad de familiar más cercano del

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agraviado occiso MARCELIANO LEONCIO QUEZADA RAMOS para el día martes 21 de abril del 2009 a horas 10:00 de la mañana para la audiencia de aplicación de un Acuerdo Reparatorio a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JRHP/odra.

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Caso : 1006014500-2009-27-0 Disposición : 02 Huacho, diecinueve de marzo del dos mil nueve.VISTO; El Informe Nº 035-2009-VII.DIRTEPOL-DIVPOL-H-CCB-SEINCRI procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra DANTE SOSA VERAMENDI por la comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de APROPIACION ILICITA, en agravio de CESAR AUGUSTO LOYOLA BERROSPI; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el denunciante César Augusto Loyola Berrospi señala que el imputado Dante Sosa Veramendi se ha apropiado ilícitamente desde el 12 de octubre del 2008 de su vehículo marca Nissan, modelo Datsun, de color blanco, de placa rodaje PIL-329, aprovechándose que le daba en alquiler su camioneta para que realice sus actividades comerciales de transporte de panes. SEGUNDO: Que, narrado así el presente hecho, éste se adecua al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 190º del Código Penal. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar un acuerdo reparatorio previsto en el inciso 6º del artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de delitos cuya pena privativa de libertad no superan los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR UN ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia CITESE al imputado DANTE SOSA VERAMENDI y al agraviado CESAR AUGUSTO LOYOLA BERROSPI para el día martes 31 de marzo del 2009 a horas 11:00 de la mañana y como segunda citación para el día jueves 02 de abril del 2009 a horas 11:00 de la mañana para la audiencia de aplicación de un acuerdo reparatorio a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura,

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ubicado en la avenida Grau Nº 276 – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JRHP/odra.

PRIMER DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAURA

Caso : 1006014500-2008-1850-0 Disposición : 03 Huacho, trece de enero

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del dos mil nueve.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra ELOY PALOMARES CLAROS por la comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de USURPACION, en agravio de JAIME MEJIA CLAROS; y, CONSIDERANDO: Que se le imputa a Eloy Palomares Claros, que el 25 de setiembre del 2008, en horas de la tarde, ingresó a la vivienda de su hermano, el denunciante Jaime Mejía Claros, de material de adobe ubicado en el pueblo de Coyaray – Lacsanga, previa rotura del candado de seguridad de la puerta; y que al día siguiente, en horas de la mañana, el mismo imputado ingresó a su terreno agrícola denominado “Cancar” – Lacsanga, comenzando a realizar trabajos de rayado de la tierra. SEGUNDO: Que narrados así los presentes hechos, éstos se adecuan al tipo penal previsto por el artículo 202º inciso 2º del Código Penal. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funcione; por lo que este Despacho, DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al imputado ELOY PALOMARES CLAROS y al agraviado JAIME MEJIA CLAROS para el día martes 27 de enero del 2009 a horas 10:00 de la mañana; y como segunda citación para el día jueves 29 de enero del 2009 a horas 10:00 de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau No. 276 – Huacho, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado de promoverse la acción penal correspondiente. Notificándose.JHP/ora.

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PRIMER DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAURA

Caso : 1006014500-2009-569-0 Disposición : 01 Huacho, diecinueve de marzo del dos mil nueve.VISTO;

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El Informe Policial de Denuncia Nº 034-2009-SEINCRI/CCB procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo la investigación preliminar seguida contra HUGO MIGUEL ZERILLO BAZALAR por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de WALTER GILBERTO MONTALVO ESPINOZA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 30 de enero del 2009, siendo las 14:30 horas de la tarde aproximadamente, en circunstancias que Walter Gilberto Montalvo Espinoza se encontraba conduciendo su vehículo de placa rodaje SOM-655 por la avenida Centenario, a la altura de la sanidad policial, fue interceptado por el imputado Hugo Miguel Zerillo Bazalar a bordo de su vehículo de color negro, obligándolo a detener su marcha para luego éste último descender de su vehículo y dirigirse hacia el agraviado lanzándole un puñete a la altura del ojo lado izquierdo así como un golpe en la cabeza con una llave, lesiones personales que se encuentran corroboradas con el certificado médico legal Nº 000619-L obrante a fojas 15, que concluye: 04 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal. SEGUNDO: Que, narrado así el presente hecho, éste se adecua al tipo penal previstos en el primer párrafo del artículo 122º del Código Penal. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar un principio de oportunidad previsto en el numeral 6º del artículo 2° del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el agente no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR UN ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia CITESE al imputado HUGO MIGUEL ZERILLO BAZALAR y al agraviado WALTER GILBERTO MONTALVO ESPINOZA para el día martes 31 de marzo del 2009 a horas 12:00 del mediodía, y como segunda citación para el día jueves 02 de abril del 2009 a horas 12:00 del mediodía para la audiencia de aplicación de Acuerdo Reparatorio a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo

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apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JRHP/odra.

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Caso : 1006014500-2008-549-0 Disposición : 01 Huacho, dieciséis de marzo del dos mil nueve.VISTO; El Informe Policial de Denuncia Nº 0032-2009-SEINCRI/CCB-PNP procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo el resultado de

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la investigación preliminar seguida contra JESUS DAVID DIAZ VILELA por la comisión del delito contra la administración Pública – Delitos cometidos por Particulares, en la modalidad de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de la POLICIA NACIONAL DEL PERU; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 11 de marzo del 2009, siendo las 17:20 horas de la tarde aproximadamente, personal policial de la Comisaría PNP de Cruz Blanca a solicitud de la señora María Laura Díaz Vilela se constituye a su vivienda ubicado en la avenida Cruz Blanca Nº 737 – carretera Panamericana Norte – distrito de Hualmay, en donde momentos antes se había producido actos de violencia familiar en agravio de la recurrente y del hijo menor de ésta, de nombre Carlos Daniel Riquelme Díaz (14 años) así como daños materiales en su interior; siendo comisionados para dicha labor los efectivos policiales sub Oficiales PNP Enrique Javier Alva Huayaney y Edwin Añaje Mamani, quienes al apersonarse al referido inmueble, se encontraba parado en el umbral de la puerta de ingreso el imputado Jesús David Díaz Vilela, quien desobedeciendo la orden policial de retirarse para dejar ingresar a dichos efectivos policiales al interior de la vivienda, éste atacó al sub oficial de tercera PNP Edwin Añaje Mamani, a quien le aplicó un cabezazo en el rostro, mientras los familiares evitaban y obstruían la labor policial, solicitándose los refuerzos del caso; lesiones que se encuentran corroboradas con el mérito del Certificado Médico Legal Nº 001474-L obrante a fojas 21 que concluye: 02 días de atención facultativa por 07 días de incapacidad médico legal. SEGUNDO: Que, narrado así el presente hecho, éste se adecua al tipo penal previstos en el artículo 368º del Código Penal. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar un acuerdo reparatorio previsto en el numeral 6º del artículo 2° del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el agente no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR UN ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia CITESE al imputado JESUS DAVID DIAZ VILELA y al Procurador Público de Huacho

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de la POLICIA NACIONAL DEL PERU para el día martes 31 de marzo del 2009 a horas 10:00 de la mañana, y como segunda citación para el día jueves 02 de abril del 2009 a horas 10:00 de la mañana para la audiencia de aplicación de Acuerdo Reparatorio a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JRHP/odra.

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Caso : 1006014500-2009-348-0 Disposición : 01 Huacho, diecisiete de febrero del dos mil nueve.VISTO; El Informe Policial Nº 16-09-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huacho, conteniendo la investigación preliminar seguida contra ALBERTO FRANCISCO CERNA NIEVES por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de MARISOL DORIS CASTILLO RAMOS; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, el 20 de diciembre del 2008, siendo las 21:30 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito, en la modalidad de caída de pasajero del vehículo Station Wagon de placa rodaje SOO-041 conducido por Alberto Francisco Cerna Nieves), ocurrido en la avenida Echenique – Huacho; en agravio de la pasajera Marisol Doris Castillo Ramos, quien resulto con lesiones conforme al certificado médico legal Nº 000711-AT obrante a fojas 14, que concluye 10 x 60 días de incapacidad médico legal. SEGUNDO: Que, narrado así el presente hecho, éste se adecua al tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 124º del Código Penal. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar un Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR UN ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia CITESE al imputado ALBERTO FRANCISCO CERNA NIEVES y a la agraviada MARISOL DORIS CASTILLO RAMOS para el día viernes 27 de febrero del 2009 a las 11:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación de un Acuerdo Reparatorio a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. El suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa por disposición superior. Notificándose.ODRA/odra.

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Caso : 1006014500-2008-2402-0 Disposición : 02 Huacho, dieciséis de febrero del dos mil nueve.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra JHEULIANO ALBARRACIN CHAVEZ por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de IRIS CELIA RAMIREZ CASTRO y FLOR DE MARIA OCHOA VELASQUEZ; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 30 de noviembre del 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, en el cruce de la avenida Leoncio Prado y la calle San Román de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito con el resultado de varias personas lesionadas, ocasionado por el vehículo Station Wagon, de color blanco, de placa rodaje SP-8438 conducido por el capitán del Ejército Peruano Jheuliano Albarracín Chávez, quien producto de la ingesta de bebida alcohólica conforme al certificado de dosaje etílico Nº 0001822 obrante a fojas 18 con el resultado de 1.09 g/l, impactó con la

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mototaxi de placa rodaje MG-41402 conducido por Franklin Barrios Huamán, resultando lesionada la señora Iris Celia Ramírez Castro quien iba como pasajera de la mototaxi; así como la persona de Flor de María Ochoa Velásquez, quien fuera atropellada a consecuencia del impacto de ambas unidades de tránsito. SEGUNDO: Que, narrado así el presente hecho, éste se adecua al tipo penal previsto en el tercer párrafo del artículo 124º del Código Penal, al encontrarse el imputado conduciendo su vehículo en estado de ebriedad y al existir varias víctimas producto del mismo hecho. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar un Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR UN ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia CITESE al imputado JHEULIANO ALBARRACIN CHAVEZ y a las agraviadas IRIS CELIA RAMIREZ CASTRO y FLOR DE MARIA OCHOA VELASQUEZ para el día viernes 27 de febrero del 2009 a las 09:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación de un Acuerdo Reparatorio a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. El suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa por disposición superior. Notificándose.ODRA/odra.

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Caso : 1006014500-2009-10-0 Disposición : 02 Huacho, cuatro de marzo del dos mil nueve.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra JUAN ALBERTO SANCHEZ HERMENEGILDO por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de LUIS BARTOLOMÉ MARTINEZ COLLAZO; y contra JUAN ALBERTO SANCHEZ HERMENEGILDO por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de LUIS BARTOLOME MARTINEZ COLLAZO; y, FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, para la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS es necesario que se cumplan con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así pues, el artículo 124º del Código Penal, considera como tal: “…El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud…”; además “… La acción penal se promoverá de oficio, si la lesión es grave…”. “…La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º incisos 4º, 6º y 7º, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas

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técnicas de tránsito. La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años…”. En cuanto al delito de DAÑOS, éste se encuadra en los delitos lesivos al Patrimonio, previsto en el artículo 205º del Capítulo IX del Título V del Libro II del Código Penal, y reprime a quien: “daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno”, siendo que el bien jurídico o interés social fundamental que se pretende proteger con el delito etiquetado “daños a la propiedad”, lo constituye en sentido genérico el patrimonio y en forma específica el derecho de propiedad que tenemos todas las personas sobre nuestros bienes ya sean muebles o inmuebles, asimismo se tiene que el delito de daños se configura cuando el agente activo tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien sea este mueble o inmueble, incluyendo a los semovientes, por lo que se opera el menoscabo económico en el agraviado y que no produce beneficio alguno al agente activo es decir se aparta de cualquier propósito de lucro. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, el 02 de enero del 2009, siendo las 16:30 horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 168.00 de la carretera Panamericana Norte, en el sector del Centro Poblado San Felipe – Medio Mundo – Végueta, se produjo un accidente de tránsito, en la modalidad de choque por alcance ocasionado por el vehículo Station Wagon, de placa rodaje SQT-671 conducido por Juan Alberto Sánchez Hermenegildo contra un vehículo de tracción (bicicleta) conducido por Luis Bartolomé Martínez Collazo, quien resultara con lesiones personales. PROCESO DE SUBSUNCION: En relación al delito de DAÑOS, en mérito al informe policial que antecede, se concluye que efectivamente el factor predominante que habría generado este resultado se debió a que el imputado se desplazó con su unidad de tránsito a una velocidad tal que no le permitió efectuar una maniobra evasiva eficaz ante la presencia del agraviado; siendo el factor contributivo el desplazamiento del agraviado en su bicicleta sin mantener debidamente el equilibrio que requería, deviniendo por lo tanto en un actuar negligente por parte del imputado Juan Alberto Sánchez Hermenegildo, siendo que el tipo penal establecido en el artículo 205º del Código Penal sanciona sólo los daños materiales a título exclusivamente doloso, por lo tanto no se habría acreditado que el hecho denunciado constituya delito, puesto que para que

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se configure el delito de daños estos deben ser causados de manera intencional, no hay delitos de daños por negligencia 1, debiendo archivarse los de materia en este extremo. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS, se advierte que el mismo se encuentra acreditado con el mérito del Certificado Médico Legal Nº 000803-PF-HC obrante a fojas 47, dando como resultado 10 días de atención facultativa por 60 días de incapacidad médico legal, practicado al paciente Luis Bartolomé Martínez Collazo, adecuándose al tipo penal previsto por el segundo párrafo del artículo 124º del Código Penal; razón por la cual, se procede a citar a audiencia de Principio de Oportunidad en cuanto a este extremo se refiere; en consecuencia, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que; SE DISPONE: 1) NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra JUAN ALBERTO SANCHEZ HERMENEGILDO por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de LUIS BARTOLOME MARTINEZ COLLAZO, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de todo lo actuado en cuanto a este extremo se refiere una vez consentida. Notificándose.-------------------------------------------------------------2).- APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al imputado JUAN ALBERTO SANCHEZ HERMENEGILDO y al agraviado LUIS BARTOLOME MARTINEZ COLLAZO para el día MIERCOLES 18 DE MARZO DEL 2009 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.-----JRHP/odra.

1

Ejecutoria Superior de Lima de 24 de Junio de 1997. Exp. Nº 885-97 (La rosa Gómez de la Torre, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario, Lima, Grijley, 1999, pp. 341-342).

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Caso N° : 1006014500-2008-898-0 Disposición N° : 01 Huacho, veintidós de mayo del dos mil ocho.VISTO; El Informe Policial Nº 53-2008-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huaura, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra EDDY GILBERTO RODRIGUEZ VIGIL por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de abril del 2008, siendo las 21:00 horas de la noche aproximadamente, en circunstancias que se realizaba un operativo policial de identificación de personas y vehículos por la avenida 28 de Julio - Huacho, a la altura del Banco de la Nación, se intervino al vehículo automóvil marca Nissan de placa de rodaje AGF-126, de color blanco, conducido por Eddy Gilberto Rodríguez Vigil, quien presentaba al parecer signos de ebriedad; motivo por el cual al ser sometido al exámen de dosaje etílico, este dio: positivo para alcohol en la sangre en 2.00 g/l conforme al Certificado de Dosaje Etílico N° 0000144 de fojas 08. SEGUNDO: Que narrados así los presentes hechos, éstos se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículos 274º - primer párrafo del Código Penal; siendo el factor predominante la imprudencia del conductor Eddy Gilberto Rodríguez Vigil. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, en concordancia con los señalado por el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad normado por Resolución N° 1470-2005-MP-FN; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que,

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SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al investigado EDDY GILBERTO RODRIGUEZ VIGIL para el día martes 10 de junio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana; y como segunda citación para el día jueves 12 de junio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del investigado. Notificándose.-

Primer Despacho de Decisión Temprana de la

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Caso N° : 1006014500-2008-1600-0 Disposición N° : 01 Huacho, nueve de setiembre del dos mil ocho.VISTO; El Informe Nº 056-2008-VII-DIRTEPOL-L-PNP/DIVPOL-H-CCB-SIAT 021-2008-VIIDIRTEPOL-L/DIVPOL-H/CH.SIAT procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra SIXTO FIDEL CABREL POLO por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de julio del 2008, siendo las 20:50 horas de la noche aproximadamente, personal policial intervino en un accidente de tránsito (choque) con el resultado de daños materiales ocurrido a la altura de la cuadra nueve de la avenida Centenario del distrito de Santa María, ocasionado por el vehículo automóvil de placa de rodaje BIF-996, marca Daewoo, color guinda conducido por la persona de Sixto Fidel Cabrel Polo, siendo sometido dicho conductor al examen de dosaje etílico, el cual arrojó: positivo para alcohol en la sangre en 1.00 g/l conforme al certificado de Dosaje Etílico N° 0000891 obrante a fojas 10. SEGUNDO: Que narrado así los presentes hechos, éstos se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículos 274º - primer párrafo del Código Penal; siendo el factor predominante la imprudencia del conductor Sixto Fidel Cabrel Polo. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, en concordancia con los señalado por el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad normado por Resolución N° 1470-2005-MP-FN; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que; DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al imputado SIXTO FIDEL CABREL POLO para el día martes 23 de setiembre del 2008 a las

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10:00 horas de la mañana; y como segunda citación para el día jueves 25 de setiembre del 2008 a las 10:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JHP/ora.

Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura

Caso Disposición

N° : 1006014500-2008-714-0 N° : 01

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Huacho, diecisiete de abril del dos mil ocho.VISTO; El Informe Policial Nº 43-08-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huacho, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra JUAN CARLOS SMITH BISSO y VICTOR HUGO VIRU CHAGRAY por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 29 de marzo del 2008, siendo las 02:20 horas de la madrugada aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito (choque) en la intersección de las calles Colón y Sucre de esta ciudad, ocasionado por el vehículo automóvil de placa de rodaje CG-2074, de color verde, marca Datsun conducido por Juan Carlos Smith Bisso, y el vehículo automóvil de placa de rodaje BGN-301, modelo Tico, marca Daewoo conducido por Víctor Hugo Virú Chagray, siendo ambos conductores sometidos al examen de dosaje etílico, los cuales arrojaron para el primero: positivo para alcohol en la sangre en 1.70 g/l conforme al Certificado de Dosaje Etílico N° 243182 obrante a fojas 12, y para el segundo: positivo para alcohol en la sangre en 1.26 g/l conforme al Certificado de Dosaje Etílico N° 243183 obrante a fojas 13. SEGUNDO: Que narrados así los presentes hechos, éstos se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículos 274º - primer párrafo del Código Penal; siendo el factor predominante la imprudencia de los conductores Juan Carlos Smith Bisso y Víctor Hugo Virú Chagray. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, en concordancia con los señalado por el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad normado por Resolución N° 1470-2005-MP-FN; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo los sujetos activos no son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE a los investigados JUAN CARLOS SMITH BISSO y VICTOR HUGO VIRU CHAGRAY para el día miércoles 07 de mayo del 2008 a las 12:00 horas del mediodía; y como segunda citación para el día viernes 09 de mayo del 2008 a las 12:00 horas del mediodía para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida

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Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia de los investigados. Notificándose.-

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Caso : 1006014500-2008-1813-0 Disposición : 01 Huacho, diecinueve de enero del dos mil nueve.-

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Ministerio Público VISTA; Avocándose al conocimiento de la presente carpeta fiscal por disposición superior, en los seguidos contra RIVELINO QUISPE LAZARO por el delito contra la Familia, en la modalidad de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio del menor MICHEL QUISPE VEGA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 2º del vigente Código Procesal Penal regula la aplicación del principio de oportunidad, el mismo que tiene como finalidad lograr la abstención del ejercicio de la acción penal y la terminación total del conflicto, previo pago de los daños y perjuicios ocasionados o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido, el cual redunda en beneficio de las partes y evita mayores gastos a los ajusticiables y al Estado respectivamente. SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 2º numeral 1º letra “b” del Código Procesal Penal, se tiene que el caso sub – materia, reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por cuanto no reviste gravedad, no afecta gravemente el interés público, ni mucho menos es efectuada por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. TERCERO: Que, asimismo de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, se advierte que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el tipo penal de omisión a la asistencia familiar, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, conforme a la audiencia de fecha 05 de enero del 2006, habiendo acumulado pensiones alimenticias devengadas que asciende al monto de s/. 2,300.00 nuevos soles, correspondiente al periodo comprendido entre el 05 de enero del 2006 al 05 de enero del 2008, la misma que pese haber sido requerido, el imputado hace caso omiso a dicho requerimiento. Por lo que, estando a lo previsto en el artículo 2º numeral 3º del referido Código Adjetivo; y habiendo sido notificado el imputado en su domicilio procesal señalado mediante escrito de fojas 26, el mismo día que se convocó para la celebración de la audiencia de aplicación de principio de oportunidad, conforme al cargo de notificación respectivo de fojas 34, y a efectos de no crear indefensión en el imputado y velar por el derecho de defensa que le asiste; SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al imputado RIVELINO QUISPE LAZARO y a la denunciante VICTORIA VEGA QUISPE en calidad de madre del menor MICHEL QUISPE VEGA para el día lunes 09 de febrero del 2009 a las 09:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en

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la sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida Grau Nº 276 – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JHP/ora.

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Caso N° : 1006014500-2008-1178-0 Disposición N° : 01 Huacho, tres de julio del dos mil ocho.VISTA;

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Las copias certificadas del Expediente Nº 2005-01523-0-1308-JP-FA-1 remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de emitir pronunciamiento por la presunta comisión del delito contra la Familia, en la modalidad de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR contra AGRIPINO CARLOS MESA CASTRO, en agravio de los menores FELIX GIOVANNY MESA CAMARA, CARLOS DANIEL MESA CAMARA y KARLA NATHALY ANYELY MESA CAMARA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal y el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005MP-FN publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 12 de julio del 2005, regulan la aplicación del Principio de Oportunidad, el mismo que tiene como finalidad lograr la abstención del ejercicio de la acción penal y la terminación total del conflicto, previo pago de los daños y perjuicios ocasionados o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido, el cual redunda en beneficio de las partes y evita mayores gastos a los ajusticiables y al Estado respectivamente. SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 2º numeral 1º letra “b” del Código Procesal Penal y artículo 7º y 8º del Reglamento memorado, se tiene que el caso sub – materia, reúne las condiciones para poder aplicar el Principio de Oportunidad y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por cuanto no reviste gravedad, no afecta gravemente el interés público, ni mucho menos es efectuada por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. TERCERO: Que, asimismo de las copias certificadas remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura y demás documentos que se acompañan a la denuncia, se advierte que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el tipo penal de omisión a la asistencia familiar, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, al haber sido notificado válidamente con la resolución judicial Nº 21 de requerimiento de pago de fecha 04 de junio del 2008. Por lo que, estando a lo previsto en el artículo 2º numeral 3º del referido Código Adjetivo y artículo 9º del Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad; SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al imputado AGRIPINO CARLOS MESA CASTRO, y a la denunciante ANGELA MARIA CAMARA RODRIGUEZ en calidad de madre de los menores FELIX GIOVANNY MESA CAMARA, CARLOS DANIEL MESA CAMARA y KARLA NATHALY ANYELY MESA CAMARA para el día lunes 21 de julio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana; y como segunda citación para el día miércoles 23 de julio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la Oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276

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(segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.-

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Caso N° : 1006014500-2008-1200-0 Disposición N° : 01 Huacho, cuatro de julio del dos mil ocho.VISTA; Las copias certificadas del Expediente Nº 2005-01108-0-1308-JP-FA-1 remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de emitir pronunciamiento por la comisión del delito contra la Familia, en la modalidad de OMISION A LA

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ASISTENCIA FAMILIAR contra RICHARD GILBERT MEDRANO VASQUEZ, en agravio de EDITH GRACIELA PALOMARES RAMIREZ; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 2º del vigente Código Procesal Penal y el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005MP-FN publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 12 de julio del 2005, regulan la aplicación del Principio de Oportunidad, el mismo que tiene como finalidad lograr la abstención del ejercicio de la acción penal y la terminación total del conflicto, previo pago de los daños y perjuicios ocasionados o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido, el cual redunda en beneficio de las partes y evita mayores gastos a los ajusticiables y al Estado respectivamente. SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 2º numeral 1º letra “b” del Código Procesal Penal y artículo 7º y 8º del Reglamento memorado, se tiene que el caso sub – materia, reúne las condiciones para poder aplicar el Principio de Oportunidad y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por cuanto no reviste gravedad, no afecta gravemente el interés público, ni mucho menos es efectuada por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. TERCERO: Que, asimismo de las copias certificadas remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura y demás documentos que se acompañan a la denuncia, se advierte que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el tipo penal de omisión a la asistencia familiar, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, al haber sido notificado válidamente con la resolución judicial Nº 25 de requerimiento de pago de fecha 14 de marzo del 2008. Por lo que, estando a lo previsto en el artículo 2º numeral 3º del referido Código Adjetivo y artículo 9º del Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad; SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al imputado RICHARD GILBERT MEDRANO VASQUEZ y a la agraviada EDITH GRACIELA PALOMARES RAMIREZ para el día lunes 21 de julio del 2008 a las 09:00 horas de la mañana; y como segunda citación para el día miércoles 23 de julio del 2008 a las 09:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JHP/ora.

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N° 1006014500-2008-188-0 N° 02

Huacho, siete de marzo del dos mil ocho.VISTO; Los presentes actuados con relación a la investigación preliminar seguida contra HUMBERTO TORRES MONTES y CARMEN ROSA DIAZ DE TORRES por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en las modalidades de HURTO y USURPACION, en agravio de LILIANA ESPERANZA CASTRO CUBA BEDOYA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los hechos que sustentan la presente denuncia consisten en que se le incrimina a Humberto Torres Montes y Carmen Rosa Díaz de Torres haber cambiado las chapas de la puerta

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principal así como de acceso al segundo piso en donde la denunciante tenía su domicilio, sito en la Urbanización San Pedro manzana F – lote 23 – Huacho; así como haber sustraído bienes de propiedad de ésta última. SEGUNDO: Que, de acuerdo a los hechos y circunstancias, el presente evento delictivo se adecua a los tipos penales previstos por el artículo 185° primer párrafo y 202 inciso 2º del Código Penal Vigente. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° numerales 1º a) y b) y 6º del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de delitos cuyas penas privativas de la libertad no superan los cuatro años, que no afectan gravemente el interés público, asimismo los sujetos activos no son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en consecuencia CITESE a los imputados HUMBERTO TORRES MONTES y CARMEN ROSA DIAZ DE TORRES y a la agraviada LILIANA ESPERANZA CASTRO CUBA BEDOYA para el día MARTES 01 DE ABRIL DEL 2008 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, y como segunda citación para el día JUEVES 03 DE ABRIL DEL 2008 A HORAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de los imputados de promoverse la acción penal correspondiente en su contra. Notificándose.-

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Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura Caso N° 1006014500-2008-262-0 Disposición N° 02 Huacho, doce de marzo del dos mil ocho.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra ANGEL GUSTAVO QUISPE SANCHEZ por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Delitos contra la Administración de Justicia – Prevaricato, en la modalidad de PATROCINIO INDEBIDO DE ABOGADO, en agravio del ESTADO; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de autos se advierte que el abogado Angel Gustavo Quispe Sánchez habría patrocinado indebidamente tanto al demandante Ever Washington Ríos Escudero como a la demandada Delker Rojas Barbarán en el proceso civil sobre Nulidad de Matrimonio que ambos mantienen ante el Juzgado de Familia Transitorio de Huaura. SEGUNDO: Que, de acuerdo a los hechos y circunstancias, el presente evento delictivo se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 421° del Código Penal Vigente.

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TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° numerales 1º a), b) y c) del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de la libertad no supera los cuatro años, que no afecta gravemente el interés público, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en consecuencia CITESE al imputado ANGEL GUSTAVO QUISPE SANCHEZ y al PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL para el día VIERNES 04 DE ABRIL DEL 2008 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado de promoverse la acción penal correspondiente en su contra. Notificándose.Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura Caso Disposición

N° 1006014500-2007-1029-0 N° 02

Huacho, veintiséis de marzo del dos mil ocho.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra MANUEL CONRADO CHIRITO PAREJA, JUAN ALEJANDRO ROMERO RUIZ y LUIS GUILLERMO VALLEJO CORDOVA por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de APROPIACION ILICITA, en agravio de la ASOCIACION DE PESCADORES JUBILADOS DEL PUERTO DE HUACHO Y ANEXOS debidamente representada por AUGUSTO LUIS BAZALAR LA ROSA en calidad de Presidente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se le imputa a los denunciados Manuel Conrado Chirito Pareja, Juan Alejandro Romero Ruiz y Luis Guillermo Vallejo Córdova en su calidad de secretarios generales del Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Huacho y Anexos durante los periodos del año 2003 – 2005 y 2005 – 2007 respectivamente, el haberse apropiado ilícitamente de la suma de s/. 28,800.00 nuevos soles que corresponden a los alquileres del inmueble de la Asociación de Pescadores

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Jubilados del Puerto de Huacho y Anexos, sito en la calle Elcorrobarrutia Nº 331 – primer y segundo piso - Huacho (ex Auditorio del cine “Amauta”), el mismo que desde aquella fecha hasta el presente viene siendo inquilino la Iglesia Pentecostal “DIOS ES AMOR” de la ciudad de Huacho, la misma que paga una merced conductiva mensual de s/. 600.00 nuevos soles, la misma que según el denunciante ha sido abonada directamente a los denunciados. Asimismo, que en diferentes fechas en Asamblea General Extraordinaria, se dispuso que dicho pago de alquileres sea pagado directamente a los secretarios generales antes mencionados, que dichas mensualidades por alquiler era para pagar los correspondientes tributos como las declaraciones juradas de autoavaluos del pago del impuesto predial no empresarial del inmueble de propiedad de la representada ante la Municipalidad Provincial de Huuara, precisándose que según el estado de cuenta corriente tributaria resumido otorgado por la Municipalidad Provincial de Huaura del inmueble ubicado en la calle Elcorrobarrutia Nº 331 – Huacho, se desprende que se encuentra adeudando la suma de s/. 31,611.45 nuevos soles, conforme se advierte a fojas 51. SEGUNDO: Que, de acuerdo a los hechos y circunstancias, el presente evento delictivo se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 190° del Código Penal Vigente. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad con fines de acuerdo reparatorio previsto en el artículo 2° numerales 1º a) y b) y 6º del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de la libertad no supera los cuatro años, que no afecta gravemente el interés público, asimismo los sujetos activos no son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; por lo que, SE DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD CON FINES DE ACUERDO REPARATORIO; en consecuencia CITESE a los imputados MANUEL CONRADO CHIRITO PAREJA, JUAN ALEJANDRO ROMERO RUIZ y LUIS GUILLERMO VALLEJO CORDOVA; y al denunciante AUGUSTO LUIS BAZALAR LA ROSA en calidad de Presidente de la ASOCIACION DE PESCADORES JUBILADOS DEL PUERTO DE HUACHO Y ANEXOS para el día LUNES 14 DE ABRIL DEL 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, y como segunda citación para el día MIERCOLES 16 DE ABRIL DEL 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA para la celebración de la audiencia de aplicación del principio de oportunidad con fines de acuerdo reparatorio, a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia de los imputados. Notificándose.-

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Caso N° : 1006014500-2008-757-0 Disposición N° : 01 Huacho, veintiocho de abril del dos mil ocho.VISTO; El Informe Policial Nº 47-08-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huacho, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra MARTIN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de CARLOS ENRIQUE GIRBAU FLOREZ; y por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de abril del 2008, siendo las 19:30 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la modalidad de atropello, en la intersección de la avenida Mercedes Indacochea y la calle Pedro Ruiz Gallo de esta ciudad, ocasionado por el vehículo menor (motocicleta) de placa de rodaje NG-15261, de color rojo, de marca Wanxin conducido por Martín Manuel Díaz Rodríguez contra el transeúnte Carlos Enrique Girbau Florez, quien fue impactado por el antes mencionado al tratar de cruzar la referida calle, recibiendo un fuerte golpe en la parte lateral de su cuerpo, cayendo al pavimento, obteniéndose posteriormente el certificado médico legal Nº 001860-AT que concluyera con 03 días de atención facultativa por 12 días de incapacidad médico legal corriente a fojas 15; por otro lado, el conductor Martín Manuel Díaz Rodríguez al ser sometido al examen de dosaje etílico, este arrojó:

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positivo para alcohol en la sangre en 1.72 g/l. conforme al Certificado de Dosaje Etílico N° 243259 obrante a fojas 13. SEGUNDO: Que para la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así se tiene que según el artículo 124º del Código Penal, se considera como tal: “…El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud…”; además “…la acción penal se promoverá de oficio, si la lesión es grave…” . La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º incisos 4º, 6º y 7º, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años. Asimismo, el artículo 441º del Código Penal considera como faltas contra la persona cuando la lesión ocasiona hasta quince días de incapacidad. narrados así los presentes hechos, éstos se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículos 274º - primer párrafo del Código Penal; siendo el factor predominante la imprudencia del conductor Eladio Francisco Cerna Suárez. TERCERO: Que, con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto, éste reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, en concordancia con los señalado por el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad normado por Resolución N° 1470-2005-MP-FN; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo que; DISPONE: APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITESE al investigado ELADIO FRANCISCO CERNA SUAREZ y a los terceros civilmente responsables JUAN GILMAR RAMIREZ CAVERO y MARIA LUISA ESPINOZA RUIZ DE RAMIRES para el día miércoles 07 de mayo del 2008 a las 10:00 horas de la mañana; y como segunda citación para el día viernes 09 de mayo del 2008 a las 10:00 horas de la mañana para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del investigado. Notificándose.-

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Caso N° : 1006014500-2008-757-0 Disposición N° : 01 Huacho, veintiocho de abril del dos mil ocho.VISTO; El Informe Policial Nº 47-08-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huacho, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra MARTIN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de CARLOS ENRIQUE GIRBAU FLOREZ; y, contra MARTIN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ por la comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO; por lo que debe emitirse la disposición que corresponda, atendiendo a los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que la doctrina nacional e internacional 1 reconocen que el Derecho Penal, como medio de control social es la “última ratio”, de modo tal que el ciudadano lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado, de ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es selectivo, que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida en sociedad; que es fragmentario que solo tutela parte de bienes sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que se pretenden proteger no son fundamentales ni están reconocidos en el Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier otra naturaleza pero no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada. Que así como la Constitución reconoce al fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pública, también puede archivar las denuncias de plano 1

VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. En Lecciones de Derecho Penal General. 2da. Edición. Editorial Praxis, Barcelona , 1999, p.1.

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al calificarlas2, siempre que el hecho denunciado no puede ser imputado al denunciado o que no se ha producido, o que el hecho no es típico, o no es justiciable, o que prescrito, o que no se ha individualizado al imputado, o que no se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad o procesabilidad. Que el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 122º del Código Penal, se configura cuando el agente causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de 10 y menos de 30 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. En este sentido, el delito de lesiones culposas, son perseguibles por acción privada y siempre que el extremo del tratamiento médico o de descanso es por encima de las lesiones de 15 x 15 y menos de 30 x 30, ello en aplicación de lo previsto por los artículos 441º primer párrafo y el artículo 124º del Código Penal; en caso contrario estaremos en faltas culposas contra la persona si es que las lesiones son inferiores al cuantum indicado, materia que inclusive no es de competencia del Ministerio Público, sino directamente del Poder Judicial. En cuanto al delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, éste se configura cuando el autor en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, con fecha 04 de abril del 2008, siendo las 19:30 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la modalidad de atropello, en la intersección de la avenida Mercedes Indacochea y la calle Pedro Ruiz Gallo de esta ciudad, ocasionado por el vehículo menor (motocicleta) de placa de rodaje NG-15261, de color rojo, de marca Wanxin conducido por Martín Manuel Díaz Rodríguez contra Carlos Enrique Girbau Florez, quien trataba de cruzar la referida calle, recibiendo un fuerte golpe en la parte lateral de su cuerpo, cayendo al pavimento, obteniéndose posteriormente el certificado médico legal Nº 001860-AT concluyendo en 03 días de atención facultativa por 12 días de incapacidad médico legal corriente a fojas 15; por otro lado, el conductor Martín Manuel Díaz Rodríguez al ser sometido al examen de dosaje etílico, este arrojó: positivo para alcohol en la sangre en 1.72 g/l. conforme al Certificado de Dosaje Etílico N° 243259 obrante a fojas 13. PROCESO DE SUBSUNCION: Que, en el caso sub materia así como del certificado médico legal Nº 001860-AT practicado a Carlos Enrique Girbau Florez a fojas 15, se tiene que éste ha sufrido Lesiones Culposas en el cuerpo hasta un máximo de 12 días de incapacidad médico legal, lo cual constituye faltas contra la persona, mas no delito alguno producto del accidente de tránsito antes mencionado, que por su carácter y grado de gravedad, no es delito ni es justiciable penalmente en cuanto a este extremo se refiere, ergo no existe un hecho punible en el grado de delito que habilite el accionar fiscal, situación que es perseguible en el Juzgado de Paz Letrado respectivo por ser de FALTAS que son de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional donde debe recurrir el agraviado Carlos 2

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Enrique Girbau Florez conforme al bien afectado, por lo que en este extremo debe archivarse definitivamente los presentes actuados. Que, con relación al delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, el factor predominante se manifiesta en la imprudencia del conductor Martín Manuel Díaz Rodríguez, siendo que con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto en cuanto a éste extremo, tenemos que reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad normado por Resolución N° 1470-2005MP-FN; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 334º numeral 1º del Código Procesal Penal, este Despacho, SE DISPONE: 1).- NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra MARTIN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de CARLOS ENRIQUE GIRBAU FLOREZ; en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado una vez consentida en cuanto a este extremo se refiere, quedando a salvo el derecho del agraviado de ejercer las acciones legales pertinentes en la vía y ante la autoridad judicial competente. Notificándose.2).- APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en relación al delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de Conducción en Estado de Ebriedad; en consecuencia CITESE al imputado MARTIN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ para el día lunes 12 de mayo del 2008 a horas 12:00 del mediodía y como segunda citación el día miércoles 14 de mayo del 2008 a horas 12:00 del mediodía, para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.-

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Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura

Caso : 1006014500-2009-240-0 Disposición : 01 Huacho, veinticinco de febrero del dos mil nueve.VISTO; El Informe Policial Nº 010-09-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huacho, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra NICKY JAVIER ORTIZ CRUZ por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de JOHNNY JESUS SANTOS FLORES; y, contra JAVIER FILOMENO ORTIZ ABANTE por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro, en la modalidad de OMISION DE AUXILIO INMEDIATO A PERSONA EN PELIGRO, en agravio de JOHNNY JESUS SANTOS FLORES; por lo que debe emitirse la disposición que corresponda, atendiendo a los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que la doctrina nacional e internacional 1 reconocen que el Derecho Penal, como medio de control social es la “última ratio”, de modo tal que el ciudadano lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado, de ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es selectivo, que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida en sociedad; que es fragmentario que solo tutela parte de bienes sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que se pretenden proteger no son fundamentales ni están reconocidos en el Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier otra naturaleza pero no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada. Que así como la Constitución reconoce al fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pública, 1

VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. En Lecciones de Derecho Penal General. 2da. Edición. Editorial Praxis, Barcelona , 1999, p.1.

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también puede archivar las denuncias de plano al calificarlas 3, siempre que el hecho denunciado no puede ser imputado al denunciado o que no se ha producido, o que el hecho no es típico, o no es justiciable, o que prescrito, o que no se ha individualizado al imputado, o que no se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad o procesabilidad. Que, para la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS es necesario que se cumplan con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así se tiene que según el artículo 124º del Código Penal, se considera como tal: “…El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud…”; además “…La acción penal se promoverá de oficio, si la lesión es grave…”. “…La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º incisos 4º, 6º y 7º, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años…”. En cuanto al delito de OMISION DE AUXILIO INMEDIATO A PERSONA EN PELIGRO, configurado en el artículo 127º del Código Penal, éste se da cuando: “…El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días – multa…”. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, el 05 de enero del 2009, siendo las 20:40 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la modalidad de atropello y fuga, en la cuadra cinco de la avenida Augusto B. Leguía de esta ciudad, ocasionado por el vehículo de placa rodaje KO-5315, conducido por Nicky Javier Ortiz Cruz contra el peatón Johnny Jesús Santos Flores, quien se encontraba en ese preciso instante jugando a la pelota con sus amigos en plena vía pública, recibiendo un fuerte golpe a la altura de la cintura, cayendo al pavimento, quien tuviera lesiones personales conforme se advierte del certificado médico legal Nº 00067-AT concluyendo en 01 día de atención facultativa por 06 días 3

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de incapacidad médico legal corriente a fojas 16; siendo que el señor Javier Filomeno Ortiz Abante (padre del imputado) estuvo presente en el lugar de los hechos conduciendo el camión de la basura, habiéndose demostrado que éste no prestó el auxilio correspondiente a la persona lesionada. PROCESO DE SUBSUNCION: Del análisis pormenorizado de autos, se tiene que los hechos materia de la denuncia se circunscriben, a las lesiones originadas a consecuencia del accidente de tránsito (atropello y fuga) ocasionado por la unidad de tránsito antes mencionada, resultando como agraviado Johnny Jesús Santos Flores conforme al certificado médico legal Nº 00067-AT de fojas 16, con el resultado de 01 x 06 días de incapacidad médico legal; lo cual y atendiendo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 441º del Código Penal, se tiene que a efectos de considerar las LESIONES CULPOSAS como delitos, estas deben dar como resultado mas de QUINCE DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, razón por la cual y estando a que las lesiones presentadas por el agraviado antes mencionado no sobrepasan los quince días de incapacidad médico legal, se tiene por lo tanto que los hechos materia de investigación no se hallan dentro de la esfera de protección de los tipos penales que prevén los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud establecidos en el Libro II, Título I del Código Penal, estando mas bien dentro de lo establecido como Faltas contra la Persona comprendido dentro del Libro III del Código Penal, resultando competente para resolver dicha causa los Jueces de Paz conforme a lo previsto por el artículo 482º del vigente Código Procesal Penal, por lo que en éste extremo deberá archivarse definitivamente la presente causa. Con relación al delito de OMISION DE AUXILIO INMEDIATO A PERSONA EN PELIGRO, tenemos que reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 334º numeral 1º del Código Procesal Penal, este Despacho, SE DISPONE: 1).- NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra NICKY JAVIER ORTIZ CRUZ por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de JOHNNY JESUS SANTOS FLORES; en

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consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado una vez consentida en cuanto a este extremo se refiere, quedando a salvo el derecho del agraviado de ejercer las acciones legales pertinentes en la vía y ante la autoridad judicial competente. Notificándose.2).- APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en relación al delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro, en la modalidad de Omisión de Auxilio Inmediato a Persona en Peligro; en consecuencia CITESE al imputado JAVIER FILOMENO ORTIZ ABANTE y al agraviado JOHNNY JESUS SANTOS FLORES para el día lunes 16 de marzo del 2009 a las 10:00 horas de la mañana, y como segunda citación el día miércoles 18 de marzo del 2009 a las 10:00 horas de la mañana, para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. El suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa por vacaciones del titular. Notificándose.ODRA/odra.

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Ministerio Público Caso : 1006014500-2009-549-0 Disposición : 01 Huacho, dieciséis de marzo del dos mil nueve.VISTO; El Informe Policial de Denuncia Nº 0032-2009-SEINCRI/CCB-PNP procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra JESUS DAVID DIAZ VILELA por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de JOHNNY JESUS SANTOS FLORES; y, contra JAVIER FILOMENO ORTIZ ABANTE por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro, en la modalidad de OMISION DE AUXILIO INMEDIATO A PERSONA EN PELIGRO, en agravio de JOHNNY JESUS SANTOS FLORES; por lo que debe emitirse la disposición que corresponda, atendiendo a los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que la doctrina nacional e internacional 1 reconocen que el Derecho Penal, como medio de control social es la “última ratio”, de modo tal que el ciudadano lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado, de ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es selectivo, que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida en sociedad; que es fragmentario que solo tutela parte de bienes sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que se pretenden proteger no son fundamentales ni están reconocidos en el Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier otra naturaleza pero no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada. Que así como la Constitución reconoce al fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pública, también puede archivar las denuncias de plano al calificarlas 4, siempre que el hecho denunciado no puede ser imputado al denunciado o que no se ha producido, o que el hecho no es típico, o no es justiciable, o que prescrito, o que no se ha individualizado al imputado, o que no se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad o procesabilidad. Que, para la configuración del 1

VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. En Lecciones de Derecho Penal General. 2da. Edición. Editorial Praxis, Barcelona , 1999, p.1. 4 HURTADO POZO, José. “El Ministerio Público”. Comentarios. Lima, 1981. Edición Única. p.95

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delito de LESIONES CULPOSAS es necesario que se cumplan con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así se tiene que según el artículo 124º del Código Penal, se considera como tal: “…El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud…”; además “…La acción penal se promoverá de oficio, si la lesión es grave…”. “…La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º incisos 4º, 6º y 7º, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años…”. En cuanto al delito de OMISION DE AUXILIO INMEDIATO A PERSONA EN PELIGRO, configurado en el artículo 127º del Código Penal, éste se da cuando: “…El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días – multa…”. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, el 05 de enero del 2009, siendo las 20:40 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la modalidad de atropello y fuga, en la cuadra cinco de la avenida Augusto B. Leguía de esta ciudad, ocasionado por el vehículo de placa rodaje KO-5315, conducido por Nicky Javier Ortiz Cruz contra el peatón Johnny Jesús Santos Flores, quien se encontraba en ese preciso instante jugando a la pelota con sus amigos en plena vía pública, recibiendo un fuerte golpe a la altura de la cintura, cayendo al pavimento, quien tuviera lesiones personales conforme se advierte del certificado médico legal Nº 00067-AT concluyendo en 01 día de atención facultativa por 06 días de incapacidad médico legal corriente a fojas 16; siendo que el señor Javier Filomeno Ortiz Abante (padre del imputado) estuvo presente en el lugar de los hechos conduciendo el camión de la basura, habiéndose demostrado que éste no prestó el auxilio correspondiente a la persona lesionada. PROCESO DE SUBSUNCION:

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Del análisis pormenorizado de autos, se tiene que los hechos materia de la denuncia se circunscriben, a las lesiones originadas a consecuencia del accidente de tránsito (atropello y fuga) ocasionado por la unidad de tránsito antes mencionada, resultando como agraviado Johnny Jesús Santos Flores conforme al certificado médico legal Nº 00067-AT de fojas 16, con el resultado de 01 x 06 días de incapacidad médico legal; lo cual y atendiendo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 441º del Código Penal, se tiene que a efectos de considerar las LESIONES CULPOSAS como delitos, estas deben dar como resultado mas de QUINCE DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, razón por la cual y estando a que las lesiones presentadas por el agraviado antes mencionado no sobrepasan los quince días de incapacidad médico legal, se tiene por lo tanto que los hechos materia de investigación no se hallan dentro de la esfera de protección de los tipos penales que prevén los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud establecidos en el Libro II, Título I del Código Penal, estando mas bien dentro de lo establecido como Faltas contra la Persona comprendido dentro del Libro III del Código Penal, resultando competente para resolver dicha causa los Jueces de Paz conforme a lo previsto por el artículo 482º del vigente Código Procesal Penal, por lo que en éste extremo deberá archivarse definitivamente la presente causa. Con relación al delito de OMISION DE AUXILIO INMEDIATO A PERSONA EN PELIGRO, tenemos que reúne las condiciones para poder aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal; y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones; en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 334º numeral 1º del Código Procesal Penal, este Despacho, SE DISPONE: 1).- NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra NICKY JAVIER ORTIZ CRUZ por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de JOHNNY JESUS SANTOS FLORES; en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado una vez consentida en cuanto a este extremo se refiere, quedando a salvo el derecho del agraviado de ejercer las acciones legales pertinentes en la vía y ante la autoridad judicial competente. Notificándose.-

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2).- APLICAR LOS CRITERIOS DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en relación al delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro, en la modalidad de Omisión de Auxilio Inmediato a Persona en Peligro; en consecuencia CITESE al imputado JAVIER FILOMENO ORTIZ ABANTE y al agraviado JOHNNY JESUS SANTOS FLORES para el día lunes 16 de marzo del 2009 a las 10:00 horas de la mañana, y como segunda citación el día miércoles 18 de marzo del 2009 a las 10:00 horas de la mañana, para la audiencia de aplicación del principio de oportunidad a llevarse a cabo en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) - Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. El suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa por vacaciones del titular. Notificándose.ODRA/odra.

PRIMER DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAURA

Caso : 1006014500-2008-1602-0 Disposición : 01 Huacho, diecinueve de setiembre del dos mil ocho.VISTO: El Informe Policial Nº 91-08-DIVPOL-H-CH-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Huacho, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra ESTEBAN ALFONSO CRUZ SALAS por la comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común, en

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la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, y por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en agravio del ESTADO; por lo que debe emitirse la disposición que corresponda, atendiendo a los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Nuestro ordenamiento penal prevé que: a) El Fiscal si bien tiene la atribución de persecución de los delitos, actuará en forma independiente en sus decisiones, habida cuenta que es el titular del ejercicio de la acción penal pública, por lo que solo denunciará cuando el hecho denunciado es delito, o la estima procedente, facultad que le está acordada por su Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 1º, 5º, 9º, 11º y 12º, y por el vigente Código Procesal Penal en sus artículos 60º y 65º; b) El Fiscal como defensor de la legalidad, es el garante de la legalidad, habida cuenta que las normas en sí mismas contienen garantías para los ajusticiables y justiciables, para evitar conflictos o para cortar los que ya existen así lo exige nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 1; c) Que, en nuestro ordenamiento penal se prevé en el artículo 274º del Código Penal el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, el cual se configura cuando una persona se halla conduciendo un vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre de mas de 0.5 g/l gramos por litro de sangre o bajo el efecto de estupefacientes; asimismo, el artículo 368º del Código Acotado establece el delito de desobediencia a la autoridad, el cual se configura cuando el agente desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, siendo las 20:45 horas aproximadamente del 18 de agosto del 2008, se produjo un accidente de tránsito (choque) en la intersección de la avenida 2 de Mayo y el jirón Colón de esta ciudad de Huacho, ocasionado por el vehículo de placa de rodaje RGU-155, marca Toyota, color blanco, conducido por Esteban Alfonso Salas Cruz contra el vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje MG-57274, marca Bajaj, de color rojo, conducido por William Morales Carlos, siendo ambos sometidos al examen de dosaje etílico ante la sanidad de la policía nacional, donde el primero de los antes mencionados, quien además presentaba signos de estado de ebriedad, se negó a la extracción de sangre, conforme consta en el Certificado de Dosaje Etílico Nº 0001183 obrante a fojas 12; y en cuanto al segundo de los mencionados, éste se sometió al dicho examen de rigor, el mismo que arrojó: negativo para alcohol en la sangre conforme se advierte del Certificado de Dosaje Etílico Nº 0001182 de fojas 13. PROCESO DE SUBSUNCION: En cuanto al delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, se advierte del certificado de Dosaje Etílico Nº 0001183 de fojas 12, que no ha sido posible realizar el examen por la negativa del imputado Esteban Alfonso Salas Cruz para someterse a la extracción de la

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muestra de sangre, razón por la cual, al no tenerse una real convicción respecto a la cantidad de alcohol que presentaba el antes mencionado al momento de ser intervenido, y atendiendo a que esta cantidad debe sobrepasar los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre, siendo esta la forma como se configura el delito previsto en el artículo 274º del Código Penal; y al no comprobarse que el denunciado halla sobrepasado la presunción legal establecida en el artículo antes citado, se tiene que no se ha acreditado la comisión del tipo penal denunciado ni mucho menos la responsabilidad penal del imputado en este extremo. En cuanto al delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado se negó al examen de dosaje etílico pese a encontrarse con visibles signos de ebriedad, conforme se aprecia del informe policial y el certificado de Dosaje Etílico obrante a fojas 12, por lo que su conducta se subsume perfectamente en el tipo penal de desobediencia y resistencia a la autoridad, al haberse rehusado a la orden impartida por el personal policial interviniente en el ejercicio de sus atribuciones y en la ausencia de colaboración con el esclarecimiento de los presentes hechos; máxime si el artículo 94º del Reglamento Nacional de Transito (DS. N° 033-2001 MTC modificado por el D. S. N° 0032003-MTC) prescribe “que el conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control de tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, ó su idoneidad, en ese momento, para conducir”. Asimismo de conformidad con el artículo 2º numeral 1º letra “b” del Código Procesal Penal, se tiene que el presente delito, reúne las condiciones para poder aplicar el Principio de Oportunidad y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por cuanto el extremo mínimo de la pena no es superior a los dos años de pena privativa de la libertad, no reviste gravedad, no afecta gravemente el interés público, ni mucho menos es efectuada por funcionario público en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º numeral 2º y 334º numeral 1º del vigente Código Procesal Penal, este Despacho, DISPONE: 1) NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ESTEBAN ALFONSO CRUZ SALAS por la comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de todo lo actuado en cuanto a este extremo se refiere. Notificándose.2) En cuanto al delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad: CITAR al imputado ESTEBAN ALFONSO CRUZ SALAS a una audiencia para la aplicación del Principio de Oportunidad, el mismo que se llevará a cabo el martes 07 de octubre del 2008 a las 09:00 horas de la mañana, y como segunda citación el jueves 09 de octubre del 2008 a las 09:00 horas de la mañana, a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de

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la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, sito en la avenida Grau N° 276 - segundo piso – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JHP/ora.

PRIMER DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAURA

Caso : 1006014500-2008-1061-0 Disposición : 01 Huacho, diecisiete de junio del dos mil ocho.VISTO: El Informe Policial Nº 44-2008-VII-DIRTEPOL-DIVPOL-PNP-H-CCB-SIAT procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra PASCUAL ALBERTO MENDOZA AGAMA por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de LORENZO LEON TORRES GOMEZ; y contra PASCUAL ALBERTO MENDOZA AGAMA por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, y por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en agravio del ESTADO; por lo que debe emitirse la disposición que corresponda, atendiendo a los siguientes fundamentos:

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Ministerio Público FUNDAMENTOS DE DERECHO: Nuestro ordenamiento penal prevé que: a) El Fiscal si bien tiene la atribución de persecución de los delitos, actuará en forma independiente en sus decisiones, habida cuenta que es el titular del ejercicio de la acción penal pública, por lo que solo denunciará cuando el hecho denunciado es delito, o la estima procedente, facultad que le está acordada por su Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 1º, 5º, 9º, 11º y 12º, y por el vigente Código Procesal Penal en sus artículos 60º y 65º; b) El Fiscal como defensor de la legalidad, es el garante de la legalidad, habida cuenta que las normas en sí mismas contienen garantías para los ajusticiables y justiciables, para evitar conflictos o para cortar los que ya existen así lo exige nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 1; c) Que, en nuestro ordenamiento penal se prevé en el artículo 205º del Código Penal el delito de Daños, el mismo que se configura cuando el agente activo daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble total o parcialmente ajeno; asimismo, se tiene que el artículo 274º del Código Acotado se refiere al delito de Conducción en Estado de Ebriedad, el cual se configura cuando una persona se halla conduciendo un vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre de mas de 0.5 g/l gramos por litro de sangre o bajo el efecto de estupefacientes; y finalmente, tenemos que el artículo 368º del Código Penal establece el delito de Desobediencia a la Autoridad, el cual se configura cuando el agente desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, el 16 de mayo del 2008, siendo las 21:30 horas de la noche aproximadamente, personal policial de la Comisaría PNP de Cruz Blanca se constituyó a la tercera cuadra de la avenida Centenario, distrito de Santa María, frente al hostal “Alexis”, por un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo automotor menor de placa NG-1955 de color rojo marca BAJAJ conducido por Gilbert Alexander Huamán Gómez y el vehículo automotor menor de placa MG33343 de color champagne marca BAJAJ conducido por Pascual Alberto Mendoza Agama, quien como consecuencia de haber invadido el otro carril produjo daños materiales (abolladura en el lado izquierdo de cada vehículo), éste último con signos visibles de ebriedad, siendo que al ser sometido al examen de dosaje etílico, éste se negó a la extracción de sangre, conforme se advierte del Certificado de Dopaje Etílico Nº 0000365 obrante a fojas 11. PROCESO DE SUBSUNCION: En relación al delito de Daños, se tiene de autos que en mérito al informe policial inicial, se concluye que efectivamente el vehículo automotor menor de placa MG-33343 de color champagne marca BAJAJ conducido por Pascual Alberto Mendoza Agama chocó al vehículo automotor menor de placa NG-1955 de color rojo marca BAJAJ conducido por Gilbert Alexander Huamán Gómez, como consecuencia de haber invadido el carril contrario, advirtiéndose que el factor

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predominante que habría generado este resultado habría sido por encontrarse el imputado al parecer con sus facultades disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas , deviniendo por lo tanto en un actuar negligente por parte del imputado Pascual Alberto Mendoza Agama, siendo que el tipo penal establecido en el artículo 205º del Código Penal sanciona sólo los daños materiales a título exclusivamente doloso, por lo tanto no se habría acreditado que el hecho denunciado constituya delito, puesto que para que se configure el delito de daños estos deben ser causados de manera intencional, no hay delitos de daños por negligencia 1, no habiéndose acreditado la responsabilidad penal del denunciado en cuanto a este extremo se refiere. En cuanto al delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, se advierte del certificado de Dosaje Etílico Nº 0000365 obrante a fojas 11, que no ha sido posible realizar el examen por la negativa del imputado Pascual Alberto Mendoza Agama para someterse a la extracción de la muestra de sangre, razón por la cual, al no tener una real convicción respecto a la cantidad de alcohol que presentaba el antes mencionado al momento de ser intervenido, y atendiendo a que esta cantidad debe sobrepasar los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre, siendo esta la forma como se configura el delito previsto en el artículo 274º del Código Penal; y al no comprobarse que el denunciado halla sobrepasado la presunción legal establecida en el artículo antes citado, se tiene que no se ha acreditado la comisión del tipo penal denunciado ni mucho menos la responsabilidad penal del imputado en este extremo. En cuanto al delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado Pascual Alberto Mendoza Agama se negó al examen de dosaje etílico pese a encontrarse con visibles signos de ebriedad, conforme se aprecia del informe policial y del certificado de Dosaje Etílico Nº 0000365 obrante a fojas 11, por lo que su conducta se subsume perfectamente en el tipo penal de desobediencia y resistencia a la autoridad, al haberse rehusado a la orden impartida por el personal policial interviniente en el ejercicio de sus atribuciones; máxime si el artículo 94º del Reglamento Nacional de Transito (DS. N° 033-2001 MTC modificado por el D. S. N° 003-2003-MTC) prescribe “que el conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control de tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, ó su idoneidad, en ese momento, para conducir”. Asimismo de conformidad con el artículo 2º numeral 1º letra “b” del Código Procesal Penal, se tiene que el presente delito, reúne las condiciones para poder aplicar el Principio de Oportunidad y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por cuanto el extremo mínimo de la pena no es superior a los dos años de pena privativa de la libertad, no reviste gravedad, no afecta gravemente el interés público, ni mucho menos es efectuada por funcionario público en el ejercicio

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Ejecutoria Superior de Lima de 24 de Junio de 1997. Exp. Nº 885-97 (La rosa Gómez de la Torre, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario, Lima, Grijley, 1999, pp. 341-342).

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de sus funciones; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º numeral 2º y 334º numeral 1º del vigente Código Procesal Penal, este Despacho, DISPONE: 1) NO FORMALIZACION contra PASCUAL ALBERTO en la modalidad de DAÑOS, ARCHIVO DEFINITIVO de

Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA MENDOZA AGAMA por la comisión del delito contra el Patrimonio, en agravio de LORENZO LEON TORRES GOMEZ; disponiéndose el todo lo actuado en cuanto a este extremo se refiere. Notificándose.-

2) NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra PASCUAL ALBERTO MENDOZA AGAMA por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de todo lo actuado en este extremo una vez consentida. Notificándose.3) En cuanto al delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad: CITAR al imputado PASCUAL ALBERTO MENDOZA AGAMA a una audiencia para la aplicación del Principio de Oportunidad, el mismo que se llevará a cabo el martes 01 de julio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana, y como segunda citación el jueves 03 de julio del 2008 a las 10:00 horas de la mañana, en este Despacho Fiscal, sito en la avenida Grau N° 276 - segundo piso – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JHP/ora.

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PRIMER DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAURA

Caso : 1006014500-2008-2327-0 Disposición : 02 Huacho, diecisiete de marzo del dos mil nueve.VISTA: La presente investigación preliminar seguida contra ALFREDO VILLANUEVA CHILET por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de ERIKA MELISSA DIAZ DE LA CRUZ; contra ALFREDO VILLANUEVA CHILET por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de JOSE ANTONIO FLORES MORANTE; y contra ALFREDO VILLANUEVA CHILET por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD; por lo que debe emitirse la disposición que corresponda, atendiendo a los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, para la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS es necesario que se cumplan con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así se tiene que según el artículo 124º del Código Penal, se considera como tal: “…El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la

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salud…”; además “…La acción penal se promoverá de oficio, si la lesión es grave…”. “…La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º incisos 4º, 6º y 7º, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años…”. En cuanto al delito de DAÑOS, éste se encuadra en los delitos lesivos al Patrimonio, previsto en el artículo 205º del Capítulo IX del Título V del Libro II del Código Penal, y reprime a quien: “daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno”, siendo que el bien jurídico o interés social fundamental que se pretende proteger con el delito etiquetado “daños a la propiedad”, lo constituye en sentido genérico el patrimonio y en forma específica el derecho de propiedad que tenemos todas las personas sobre nuestros bienes ya sean muebles o inmuebles, asimismo se tiene que el delito de daños se configura cuando el agente activo tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien sea este mueble o inmueble, incluyendo a los semovientes, por lo que se opera el menoscabo económico en el agraviado y que no produce beneficio alguno al agente activo es decir se aparta de cualquier propósito de lucro. Finalmente, en relación al delito de CONDUCCION DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, éste se encuadra en los delitos contra la Seguridad Pública, previsto en el Título XII (artículo 274º) del Código Penal, el cual se configura cuando: “…el que encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo…”. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que el 20 de noviembre del 2008, siendo las 15:30 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la modalidad de choque con resultado de lesiones personales y daños materiales, en la intersección de las calles Francisco Vidal y Arequipa de esta ciudad, ocasionado por el automóvil marca Nissan de placa rodaje HG-1712 conducido por Alfredo Villanueva Chilet, quien con síntomas de haber ingerido bebida alcohólica, colisionó contra el vehículo menor marca Bajaj de placa rodaje MG-28894 conducido

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por Vicente Arrivasplata Lozano, quien llevaba como pasajera a la persona de Erika Melissa Díaz De La Cruz, resultando con lesiones personales. PROCESO DE SUBSUNCION: Del análisis pormenorizado de autos, se tiene que los hechos materia de la presente investigación preliminar se circunscriben a las lesiones originadas a consecuencia del accidente de tránsito en la modalidad de choque, en agravio de la pasajera Erika Melissa Díaz De La Cruz, conforme al certificado médico legal Nº 001597-PF-HC de fojas 33 que concluye 02 días de atención facultativa por 05 días de incapacidad médico legal y conforme al informe policial obrante a fojas 01 y siguientes, en el cual se detalla que ella fue trasladada al Hospital Regional de Huacho, con el diagnóstico de “policontusa” quedando en observación, sin embargo, es de advertirse que según el informe remitido por el Departamento de Diagnóstico por Imágenes del Hospital Regional de Huacho corriente a fojas 29, ésta no registra toma radiográfica alguna, consecuentemente no presenta fractura y/o fisura por descartar, lo cual y atendiendo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 441º del Código Penal, se tiene que a efectos de considerar las LESIONES CULPOSAS como delito, estas deben dar como resultado mas de QUINCE DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, razón por la cual se tiene que las lesiones presentadas por dicha agraviada no sobrepasan los quince días de incapacidad médico legal, por lo tanto los hechos materia de investigación en este extremo, no se halla dentro de la esfera de protección de los tipos penales que prevén los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud establecidos en el Libro II, Título I del Código Penal; estando mas bien dentro de lo establecido como Faltas contra la Persona comprendido dentro del Libro III del Código Penal, resultando competente para resolver dicha causa los Jueces de Paz conforme a lo previsto por el artículo 482º del vigente Código Procesal Penal. En relación al delito de DAÑOS, se tiene de autos que en mérito al resultado del Informe Policial, se concluye que el factor predominante que habría generado este resultado fue por encontrarse el imputado con sus facultades disminuidas por la ingesta de bebida alcohólica, deviniendo por lo tanto en un actuar negligente por parte de dicho imputado; y, siendo que éste tipo penal sanciona solo los daños materiales a título exclusivamente doloso, por lo tanto no se habría acreditado que el hecho denunciado constituya delito, puesto que para que se configure el delito de daños estos deben ser causados de manera

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intencional, no hay delitos de daños por negligencia (1), no habiéndose acreditado la responsabilidad penal del denunciado en cuanto a este extremo se refiere. Finalmente, en cuanto al delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, se tiene el mérito del certificado de Dosaje Etílico Nº 0001745 obrante a fojas 11, cuyo resultado arrojó positivo para alcohol en la sangre en 1.28 g/l. en el imputado Alfredo Villanueva Chilet, por lo que con la discrecionalidad que corresponde aplicar al caso concreto en cuanto a éste extremo se refiere, tenemos que reúne las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal, y en consecuencia la abstención del ejercicio de la acción penal, por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no supera los cuatro años, asimismo el sujeto activo no es funcionario público en ejercicio de sus funciones. Por estos fundamentos, conforme a lo previsto por el inciso 1º del artículo 334º del Código Procesal Penal, este Despacho, DISPONE: 1) NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ALFREDO VILLANUEVA CHILET por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de ERIKA MELISSA DIAZ DE LA CRUZ; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de todo lo actuado en cuanto a este extremo se refiere una vez consentida la misma. Notificándose.-----------------2) NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ALFREDO VILLANUEVA CHILET por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de JOSE ANTONIO FLORES MORANTE; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de todo lo actuado en cuanto a este extremo se refiere una vez consentida la misma. Notificándose.------------------------------------------------------------------3) En cuanto al delito de CONDUCCION DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD: CITAR al imputado ALFREDO VILLANUEVA CHILET a una audiencia para la aplicación del Principio de Oportunidad, el mismo que se llevará a cabo el JUEVES 26 DE MARZO DEL 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA en el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, sito en la avenida Grau N° 276 (1)

Ejecutoria Superior de Lima de 24 de Junio de 1997. Exp. Nº 885-97 (La rosa Gómez de la Torre, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario, Lima, Grijley, 1999, pp. 341-342).

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segundo piso – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Notificándose.JRHP/odra.

Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura Caso N° 1006014500-2008-1858-0 Disposición N° 02 Huacho, siete de noviembre del dos mil ocho.VISTA; La presente investigación preliminar seguida contra RAUL AURELIO ESTELA ATANACIO por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de ANA MARIA PAZ DIAZ; y, CONSIDERANDO: Que, mediante acta fiscal de fojas 26, se inaplicó los criterios de Acuerdo Reparatorio en razón a que la parte agraviada con contaba en esa fecha con la respectiva documentación que acredite sus gastos ocasionados, lo que ya fue subsanado mediante escrito de fojas 35; por lo que, SE DISPONE: CITAR al imputado RAUL AURELIO ESTELA ATANACIO, a la tercero civilmente responsable MARIA DEL PILAR ALOR REYES y a la agraviada ANA MARIA PAZ DIAZ para el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, para la audiencia de aplicación de Acuerdo Reparatorio a llevarse a cabo en la oficina del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, ubicado en la avenida Grau Nº 276 (segundo piso) – Huacho, bajo apercibimiento de promoverse la acción penal correspondiente en caso de inconcurrencia del imputado. Al escrito presentado por la parte agraviada Ana María Paz Díaz mediante el cual adjunta instrumentales: Téngase presente, estése a lo dispuesto en la fecha y Cumpla con adjuntar las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre del presente a fin de determinar los descuentos respectivos. Al escrito presentado por la defensa del imputado mediante el cual solicita la actuación de medios de investigación: Estése a lo dispuesto en la fecha a resultas de la audiencia programada y téngase presente en su oportunidad. Notificándose.JHP/ora.

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Caso : 1006014500-2009-549-0 Disposición : 01 Huacho, dieciséis de marzo del dos mil nueve.VISTO; El Informe Policial de Denuncia Nº 0032-2009-SEINCRI/CCB-PNP procedente de la Comisaría PNP de Cruz Blanca, conteniendo el resultado de la investigación preliminar seguida contra JESUS DAVID DIAZ VILELA por la comisión del delito contra la administración Pública – Delitos cometidos por Particulares, en la modalidad de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de la POLICIA NACIONAL DEL PERU; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Despacho Fiscal Penal tiene una estructuración corporativa, dos de decisión temprana y tres de investigación preparatoria; cada uno de éstas sub especialidades con competencia determinada con arreglo a su estructura orgánica, los primeros van a decisiones tempranas aplicando los principios de oportunidad, los acuerdos reparatorios y por excepción las terminaciones anticipadas también en asuntos sometidos a su competencia, es decir, aplicando una salida alternativa de solución al conflicto; y los segundos se encargan de la investigación preliminar y preparatoria; SEGUNDO: Que, en este sentido, un principio de oportunidad y un acuerdo reparatorio solo se puede aplicar a todos los delitos mencionados expresamente en el artículo 2º del Código Procesal Penal, de modo tal que todo lo que desborda de ello no es de competencia, y esos casos pertenecen al Despacho de Investigación Preparatoria que es de mayor aliento, y mayor posibilidad de investigar y perseguir el delito; TERCERO: Que, la investigación que se nos remite, contiene los cargos por la presunta comisión del delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, así se desprende de los hechos, que datan del 11 de marzo del 2009, siendo las 17:20 horas de la tarde aproximadamente, en que personal policial de la Comisaría PNP de Cruz Blanca a solicitud de la

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señora María Laura Díaz Vilela se constituye a su vivienda ubicado en la avenida Cruz Blanca Nº 737 – carretera Panamericana Norte – distrito de Hualmay, en donde momentos antes se había producido actos de violencia familiar en agravio de la recurrente y del hijo menor de ésta, de nombre Carlos Daniel Riquelme Díaz (14 años) así como daños materiales en su interior; siendo comisionados para dicha labor los efectivos policiales sub Oficiales PNP Enrique Javier Alva Huayaney y Edwin Anahue Mamani, quienes al apersonarse al referido inmueble, encontraron parado en el umbral de la puerta de ingreso al imputado Jesús David Díaz Vilela, quien desobedeciendo la orden policial de retirarse para dejar ingresar a dichos efectivos policiales al interior de la vivienda, éste atacó al sub oficial de tercera PNP Edwin Anahue Mamani, a quien le aplicó un cabezazo en el rostro, mientras los familiares evitaban y obstruían la labor policial, solicitándose los refuerzos del caso, cuyas lesiones se encuentran corroboradas con el mérito del Certificado Médico Legal Nº 001474-L obrante a fojas 21 que concluye: 02 días de atención facultativa por 07 días de incapacidad médico legal; CUARTO: Siendo así, el presentes caso reviste de suma gravedad, al ser un hecho en contra de un miembro de la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente la conducta se subsume indiciariamente en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 367º del Código Penal, que consigna una pena conminada no menor de 06 años ni mayor de 12 años; lo cual hace inviable la aplicación del principio de oportunidad o de un acuerdo reparatorio, consecuentemente, la asignación del presente caso no es el más adecuado, debiendo remitirse al Despacho de Investigación Preparatoria correspondiente para que asuma competencia sobre la investigación y persecución penal; por estos fundamentos de hecho y de derecho, este Despacho DISPONE: DEVOLVER EL PRESENTE CASO ASIGNADO a la oficina del Fiscal Provincial Coordinador para que resuelva conforme a sus atribuciones. Oficiándose.JRHP/odra.

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Huacho, 16 de marzo del 2009 OFICIO No.

-2009-MP-1ºFPPDT-DJH

Señor Doctor: SAMUEL CABALLERO CISNEROS Fiscal Provincial Coordinador del Distrito Judicial de Huaura Presente.Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en mi condición de Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Corporativa de Huaura, a fin de DEVOLVERLE a fojas (25) el Caso Nº 5492009, en los seguidos contra Jesús David Díaz Vilela por el delito contra la administración Pública – Delitos cometidos por Particulares, en la modalidad de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de la Policía Nacional del Perú, para que proceda conforme a sus atribuciones. Sin otro particular, es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. Atentamente;

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