POLICIA LOCAL Chile.

DERECHO DEL TRÁNSITO JUSTICIA DE POLICÍA LOCAL ESTADÍSTICAS – ORGÁNICO – COMPETENCIA PROCEDIMIENTOS – PRUEBA Profesores

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DERECHO DEL TRÁNSITO JUSTICIA DE POLICÍA LOCAL ESTADÍSTICAS – ORGÁNICO – COMPETENCIA PROCEDIMIENTOS – PRUEBA

Profesores Leonardo Aravena Arredondo Leonardo Aravena Reyes RECURSOS 2013.

1

En ruta hacia una CONDUCCIÓN SEGURA!!!

2

     

Evolución del tránsito terrestre Marcha bípeda 2.000.000 de años Doma de animales 10.000 años Rueda 5.000 años Ferrocarril 190 años Motor a explosión 140 años Motorización mundial 90 años 3

La conducción es una actividad compleja Existen unas 50.000 maniobras conductivas posibles, entre simples y combinadas. Si un individuo aprendiera una por día, tardaría 136 años en aprenderlas todas. 4

Sueño milenario del hombre - Disponer de un vehículo autónomo, que no dependa de ninguna fuente de energía externa, ni que esté sujeto a recorridos u horarios fijos; - Un medio que responda de modo instantáneo a la voluntad para multiplicar la fuerza, la distancia y la velocidad.

5

Vehículo a vapor de Cugnot 1769

6

Automóvil Benz 1887

7

Capricho de poderosos, 1910 Hecho a mano

8

La revolución de Ford - 1908El primer automóvil moderno fue el modelo 1930

“T”, llegó a costar menos porque de US$ 300,

llamado “La Baratija” poniéndose al alcance de todos.

9 Modelo 1920

Tránsito en Chile

Números a considera Fuentes: - Conaset: www.conaset.cl - Carabineros de Chile: “Anuario Estadístico de Tránsito, año 2010”.

10

Año

2001

2002

2003

2004

2005 2006

2007

2008

Siniestros

44.831 41.734 44.450 46.620 46.328 44.839 53.682

57.087

Fallecidos Lesionados P. Vehicular Habitantes

1.562 1.549 1.703 1.757 1.626 1.652 1.645

1.782

45.344 44.122 45.335 46.510 47.792 47.025 54.010

55.286

2.176.501

15.571.67 9

2.218.062

15.745.58 3

2.195.878

15.919.47 9

2.298.620

16.093.37 8

2.351.662

16.267.27 8

2.657.892

16.432.67 4

2.824.570

16.598.07 4

3.023.050

16.763.47 0 11

La frecuencia de los accidentes de tránsito durante los últimos 10 años, presenta una tendencia general al aumento. Durante 2010, hubo un total de 57.746 siniestros, lo que representó un aumento del 2,5%, respecto de 2009, en el que se registraron 56.330 accidentes. 12

21,8

21,5 19,7 18,3 16,7 13, 7

13, 7

11,7

11, 7

4,3

13

Durante 2010 se registraron 1.595 víctimas fatales, es decir 87 víctimas más que en 2009 (1.508), con el 5,8% de aumento. La tendencia en la curva ha fluctuado entre el rango de 1.500 a 1.800 personas fallecidas.

14

15

Evolución de siniestros de tránsito y fallecidos en Chile (1972-2010)

Fuente: CONASET

16

Evolución de parque vehicular y fallecidos en siniestros de tránsito en Chile (19722010)

Fuente: CONASET 17

Evolución de indicadores de siniestralidad y mortalidad por cada 10.000 vehículos (1972-2010)

Fuente: CONASET 18

Evolución de población y fallecidos en siniestros de tránsito en Chile (1972-2010)

Fuente: CONASET 19

Causas de Accidentes de Tránsito Como causa generadora de accidentes, en el año 2010 se registró como la de mayor incidencia “Conducir no atento a las condiciones del tránsito del momento”, con un 18,1% del total de accidentes. La causa generadora de la mayor cantidad de víctimas fatales, la “Pérdida de control del vehículo”, con 326 fallecidos, seguido por la causal, “Peatón cruza sin adoptar precaución” con 132 muertos y “Conducir en estado de ebriedad”, con 124 fallecidos.

20

21

Evolución de indicadores de siniestralidad y mortalidad por cada 100.000 habitantes (1972-2010)

Fuente: CONASET 22

DERECHO DEL TRÁNSITO Y

JUSTICIA DE POLICÍA LOCAL 23

Legislación 1.- Constitución Política, en especial, Arts. 6°, 7°, 8°, 19aplicable N° 2° y 3°, 76, 82, 93 Nº 6 y 7; 2.- Ley N° 15.231 Sobre Organización y Atribuciones de los J P L (23.05.78); 3.- Ley N° 18.287, Establece Procedimiento ante los J P L (07.02.84, Vigencia: 01.01.85); 4.- Ley de Tránsito, Nº 18.290 (07.02.84, Vigencia: 01.01.85); 5.- Código de Procedimiento Civil; 6.- Código Orgánico de Tribunales; Código Civil; Ley Nº 18.490 (S.O.A.P.) y otras24

Principios del “Derecho Penal del Tránsito” 1.- Legalidad; 2.- Tipicidad; 3.- Irretroactividad; 4.- Non bis in ídem. Excepción: procedimientos por acumulación de infracciones; 5.- Culpabilidad; 6.- Proporcionalidad; 7.- Tutela efectiva.

26

Los principios Legalidad o Reserva Obedece a la necesidad básica y fundamental del ordenamiento jurídico en cuanto nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta, infracción o contravención y reserva en forma absoluta a la ley la atribución de conductas constitutivas de delitos y faltas, como asimismo la penalidad asignada a las conductas contrarias al ordenamiento establecido. Etcheberry: el principio de la reserva o legalidad constituye la piedra angular de todo el sistema jurídico penal. 27

Tipicidad y el de la legalidad, Como el de la irretroactividad hace referencia a la necesidad de la previa determinación de las infracciones y de las sanciones. Fundado en los de libertad –es lícito lo que no está prohibido– y seguridad jurídica – derecho a saber a qué atenerse–, exige la necesidad de la predeterminación de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes. Irretroactivida “Nullum crimen nulla poena sine lege praevia”. Por aplicación de estedprincipio se impide la

aplicación de normas jurídicas a supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor y es consecuencia obligada del principio 28 de la “seguridad jurídica”.

Non bis in Postulado de este principio idem es que una misma

conducta no sea definida como ilícita en dos o más ordenamientos, con la posibilidad de aplicación de varias sanciones castigando un mismo hecho, lo que de realizarse, entrañaría una vulneración del más elemental principio de justicia.

Culpabilidad Puede definirse la culpabilidad como el lazo de causalidad psíquica que une al sujeto con el hecho que realiza y que conlleva como presupuesto previo la imputabilidad de la acción a su autor como causa eficiente y libre. 29

Proporcionalida Resulta de la mayor justicia que la sanción sea d

adecuada a la infracción cometida. La proporcionalidad implica la necesidad de que las penas no sean establecidas sin lógica ni en forma arbitraria.

Tutela efectiva

Conjunto de garantías que asisten al ciudadano en orden a obtener una administración de justicia eficaz, esto es, pronta, imparcial, respetuosa de su dignidad y de su derecho de defensa. De nada le serviría a un individuo ostentar un derecho si no puede instar y conseguir su protección por los tribunales u oponerse a cualquier imputación 30 criminosa que se le haga.

Responsabilidad por los accidentes - Infraccional y civil de conductor y del propietario de un vehículo (Arts. 165 a 171 LdelT); - Infraccional del conductor: Art. 169,1 (objetiva con base en la culpa o negligencia que implica desarrollar la conducta tipificada); - Infraccional del propietario de vehículo: Art. 170 LdelT (No puede suspenderse o cancelarse licencia de conducir. Responsabilidad objetiva); - Responsabilidad civil: Arts. 165, 166, 169 Incs. 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, LdelT.

31

Responsabilidad infraccional del conductor (Jurisprudencia) No mantener la atención a las condiciones del

tránsito ni distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecedía son supuestos precisos dispuestos por la ley, en los que reside la responsabilidad infraccional. Conforme al relato de hechos que realizan las partes, parece ineludible concluir que estas circunstancias no pudieron sino concurrir, ya que de otro modo no se explica que conduciendo32a

…La humedad del piso no justifica por sí misma la colisión y exime de responsabilidad, sino antes bien debió ser un elemento que el conductor debía considerar especialmente para aumentar las precauciones ante esa condición de tránsito, debiendo reforzar su conducción cautelosa y mantener aun con más razón una distancia prudente que impidiera en todo caso la colisión La prueba que rendida y la existencia de infracciones en definitiva se produjo. a las leyes del tránsito – reforzadas por las presunciones legales del Art. 167 N° 2 y 17 de la Ley 18.290 – llevan a hacer procedente una indemnización de perjuicios por el daño emergente causado a la demandante, producto del choque o colisión. C. de La Serena, 29.06.2011, Rol: 62-11, MJJ2832633

Relación de causalidad

“El mero hecho de la166, infracción necesariamente la (Art. Leyno dedetermina Tránsito) responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización”.

Para establecer la procedencia de la obligación de indemnizar, se debe acreditar que la contravención ha sido la causa determinante de los daños, ya que según lo establece el Art. 166 de la Ley 18.290, el mero hecho de la infracción a las normas de tránsito no determina, necesariamente, la responsabilidad civil del C. de La infractor. Serena, 10.08.2011, Rol: 64-11, MJJ28823 34

indemnizatoria, en doctrina se exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: Una acción u omisión culpable o dolosa del agente; b) El daño a la víctima; c) La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido; y, responsabilidad En el ámbito de la extracontractual corresponde al oilícito. los d) La capacidad del autor del hecho demandantes la carga de acreditar la concurrencia de todos los elementos que harían posible acoger la pretensión indemnizatoria y, en particular, la culpa del deudor. a)

(Ver, entre otros: Claro Solar Luis, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, Edit. Nacimiento, Santiago, 1937, Tomo XI, N° 1069, Pág. 525). C.S., 27.11.2011, Rol: 710-11, Microjuris, MJJ30474 35

“Ley de Tránsito”: Sistema sancionatorio - Establece conductas o acciones que van a definir el contenido de los tipos legales infraccionales relativos a la conducción y al uso de las vías: Arts. 107 a 164 LdelT; - Establece sistema de presunciones de responsabilidad infraccional del conductor en los accidentes: Art. 167; 168 Inc. 2° y Art. 171, referido al peatón; - Establece los tipos legales propiamente tales: Arts. 199 a 202 LdelT (Infrs. GG, G, MG y L). 36

“Derecho de Policía Los Juzgados de Policía Local, son tribunales Local” jurisdiccionales autónomos, servidos en su gran

mayoría por jueces letrados, con procedimientos especiales y competencia amplia, miscelánea, residual, y determinada, respecto de asuntos o conflictos vecinales e infraccionales que aparentemente no revisten la gravedad de aquellos que son entregados a la justicia ordinaria, pero que requieren de una solución judicial que pretende ser rápida y expedita, con amplias facultades para regular daños y perjuicios. Se han instalado 308 juzgados con sede en las comunas del territorio nacional y, por el gran 37 número, variedad y cuantía de los asuntos de

El universo conformado por la existencia de un tribunal especial (Juzgado de Policía Local), un procedimiento especial (Ley 18.287) y un tipo de materias con características comunes, determina que la disciplina pueda visualizarse o abordarse desde un punto de vista particular, para efectos de su estudio. Podemos hablar de un “Derecho del Tránsito” como disciplina independiente, que concierne a la principal materia de conocimiento de los Juzgados de Policía Local, con especial importancia a partir de la segunda mitad del Siglo XX por el importante desarrollo del parque automotor, que llega a 3.300.000 vehículos motorizados en Chile (06/2011) y la amplia red de carreteras, en constante crecimiento, con 38 ciudades que como Santiago, alcanzan más de

Juzgados de Policía Local En las ciudades cabecera de Provincia y en

las comunas con una entrada anual superior a 30 sueldos vitales anuales de la Provincia de Santiago, existirán Juzgados de Policía Local servidos por jueces letrados, designados por la Municipalidad a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En las demás comunas, sus funciones las desempeña el Alcalde, con las limitaciones que establece la ley (Ley 15.231, Art. 2°). 39

Juzgados de Policía Local, naturaleza jurídica Son “Tribunales Especiales”, de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial y están regidos por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del C.O.T. (Art. 5°, Inc. 4° C.O.T.). 40

Antecedentes Históricamentehistóricos se diferenció la justicia de "mayor cuantía" de la encargada de asuntos menores: relaciones de vecindad; diversos problemas originados en la construcción de caminos; cambios de curso de los ríos y sus consecuencias; sanción de faltas menores; relaciones entre los mercaderes y los consumidores en lo relativo a la calidad y precio de los productos; y luego, las infracciones a los reglamentos y decretos de la autoridad local. 41

Luego de las leyes españolas, -con Alcaldes, Cabildo (antecedente de los actuales Municipios) y Real Audiencia-, en 1811 Juan Egaña propuso "jueces de paz“. La “Ley de Municipalidades” de 1854 usó por primera vez la expresión "Jueces de Policía Local” y el DL Nº 22, en 1924, creó juzgados de policía local en Santiago y Valparaíso. El DL Nº 740 de 1925 los instauró en las restantes ciudades de importancia, debiendo ser abogados sus titulares. La Ley Nº 6.827 de 1941 organizó y fijó sus atribuciones en forma similar a la que actualmente conocemos y la Ley Nº 9.798 de 1950 los sometió a la supervigilancia de la Corte de Apelaciones. 42

Juez de Policía Local, características (Ley Nº 15.231) 1.- Designado por Municipalidad a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones en concurso público (Art. 4°). Jura ante el Alcalde;

2.- Debe reunir los requisitos requeridos para ser Juez de Letras de Mayor Cuantía de simple Departamento (Art. 3°. Ver Arts. 250, 251, 252 y 256 C.O.T.); 3.- Cargo incompatible con otro de la misma Municipali-dad y con el de Juez de otra comuna, salvo en algunas donde puede ser además abogado municipal y casos en que dos comunas tengan un Juez (Art. 5°); 43

5.- Tiene el grado máximo del Escalafón Municipal respectivo (Art. 5°); 6.- Le corresponde el trato de “Señoría” (Art.11); 7.- Es independiente de toda autoridad municipal (Art. 8°); 8.- Inamovilidad: Dura indefinidamente en el cargo y no puede ser removido ni separado por la Municip. (Art. 8°). No les afecta límite de edad a los 75 años; 9.- Está directamente sujeto a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones (Art. 8°); 10.- Debe tener domicilio dentro de la provincia de la comuna donde presta servicios (Art. 5°)44;

11.- En caso de impedimento o inhabilidad es subroga-do por el Secretario si fuere abogado; luego, por otro J. P. L. de la comuna; si no lo hay, por el abogado subro-gante de terna que forma anualmente el Alcalde, la que se somete a la consideración de la Corte respectiva; a falta, por el J. P. L. más inmediato (Art. 6°).

45

Secretario, características del 1.- Funcionario del “Escalafón Municipal” cargo (Ley Nº 15.231) nombrado por el Alcalde; 2.- Sujeto a autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones; su responsabilidad admi-nistrativa se determina y hace efectiva de acuerdo al “Estatuto Administrativo”; 3.- No goza de inamovilidad; 4.- Tiene el carácter de Ministro de Fe;

46

5.- No necesariamente debe ser abogado al formar parte del Escalafón Municipal, salvo en comunas de Santiago, Concepción, Valparaíso y Viña del Mar, en las que sí debe serlo; 6.- Puede proveer por sí solo las solicitudes de mera tramitación; 7.- Es subrogado por el empleado que le siga en jerarquía (Oficial 1°) y a falta, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio de sus funciones propias. 47

Derecho del Tránsito e infracción El “Derecho del Tránsito” ha sido definido como “el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que, directa o indirectamente, regulan el desplazamiento de las personas y de los vehículos por las vías públicas y que atribuyen consecuencias jurídicas a la inobservancia de tales disposiciones”. 48

En su aspecto sancionatorio comprende la tipificación y las sanciones aplicables a las conductas ilícitas. La infracción o contravención, se diferencian sólo cuantitativamente del delito, pasando a constituir “delitos en pequeño”, tanto desde el punto de vista de la antijuridicidad del hecho sancionado, como en lo que respecta a la No se presenta, al momento de tipificar importancia de la pena.

infracciones o contravenciones, la diferencia entre hecho doloso y hecho culposo.

49

En general, basta con la actitud culposa para caer en sanción, la que es la misma en caso de conducta dolosa. Estaríamos en presencia de actos que son calificados por su resultado, considerando que “la ‘responsabilidad por el resultado’ prescinde, a los fines de la responsabilidad, de la conciencia y voluntad del autor. La teoría no distingue entre autor y autor culpable: el autor se liga a las consecuencias de la infracción por su sola condición de tal y no por su culpabilidad”. “El principio de la ‘responsabilidad por el resultado’… implica que quien incurre en un hecho lícito, delictuoso o contravencional, responde del resultado no querido, pero 50 previsible” .

Las normas y sanciones para el ordenamiento del tránsito público, son una especie del “Derecho Administrativo”, más que del “Derecho Penal”, de lo que deriva su especialidad “sobre la base de que el delito pertenece a la Justicia y la contravención a la policía punitiva y no ofende bienes de civilidad jurídicamente protegidos, sino intereses administrativos declarados administrativamente. La contravención no es un “injusto”, como el delito, sino una "infracción administrativa“.

51

se está protegiendo al individuo en el goce de sus bienes jurídicos, representando la voz “infracción”, a lo menos, dos ideas: -Una

amplia, sinónimo de todo ilícito o de quebrantamiento de ley; y

Otra restringida, que es la que interesa al “Derecho del Tránsito”, sinónimo de contravención, aplicable a desobedecer a las normativa que regula el tránsito. -

Ambos conceptos representan ilícitos que, como señala Foucault, “la infracción opone, en efecto, a un individuo al cuerpo social entero; para castigarlo, la sociedad tiene el derecho de alzarse toda entera contra él” y “el derecho de castigar 52 ha sido trasladado de la venganza del soberano a

del tránsito, está constituida por: a)

Una Conducta Típica, en el sentido de estar descrita en la ley;

b)

Antijurídica, en tanto aparece prohibida por la ley;

c) Sancionada en la forma señalada en la ley. Estos conceptos permiten derivar los principios rectores del “Derecho Penal del Tránsito”, con aplicación especial en Chile, único que contempla la existencia de los “Juzgados de Policía Local” como tribunales especiales, municipalizados, desprendidos de la administración central, pero sujetos a la autoridad y control jurídico de los tribunales 53

Prescripción de acciones contravencionales (Ley Nº 15.231, Art. 54, Incs. 2º y 3º)

“Prescribirán en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones…”. “La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo”.

(REGLA GENERAL EN MATERIA CIVIL: Para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte demanda.) 54

Interrupción de la prescripción 1 año más 6 meses

Plazo de prescripción: 6 meses desde contravención Infracción

01/01/2008

1 año: 20/03/2010 + 6 meses 20/09/2010 - 10 días = 10/09/2010

Tramitación se paraliza 20/03/09

Paralizado

Sigue corriendo plazo 5 meses y 20 días + 10 días Total, 6 meses

*___*__________*____________*_______* 10 días

En tramitación

Dcia. al Tribunal 10/01/2008

1 año paralizado 20/03/2010 Acción y Procedimiento Prescritos el

No cabe el abandono 10/09/2010 del procedimiento

55

Prescripción de acciones civiles La ley nada dice respecto de la eventual prescripción de las acciones civiles en el procedimiento ante el JPL y, por consiguiente, debe concluirse que éstas NO PRESCRIBEN mientras esté vigente la posibilidad de ser interpuestas “oportunamente” dentro del procedimiento 56

Prescripción de sanciones

Como lo dispone el inciso primero del artículo 54 de la Ley Nº 15.231, “Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria”. 57

Características del procedimiento 1.- Procedimiento especial, establecido por una ley especial (18.287) vigente desde 1º/01/1985, aplicable a las materias que son de competencia de los JPL. No es de aquellos que el CdePC denomina ordinarios y extraordinarios (Art. 2°); 2.- Es un procedimiento breve y sumario; 3.- Esencialmente, tiene por fin perseguir y sancionar por medio de la aplicación de penas, CONTRAVENCIONES o INFRACCIONES a la ley, por lo que es un Procedimiento Infraccional o 58 Contravencional;

4.- En su estructura es INQUISITIVO y no de corte acusatorio. Es DISPOSITIVO en el aspecto civil de la litis; 5.- Por lo general, es de única instancia, con marcadas e importantes excepciones de conocimiento en doble instancia; 6.- Es contencioso, ya sea entre partes o entre una parte y el Estado que actúa por intermedio del tribunal (inquisitividad); 7.- Es por esencia de condena (en lo infraccional), también declarativo, ejecutivo y, ocasionalmente constitutivo; 8.- Produce cosa juzgada material (excepcionalmente formal);

59

9.- Reconoce dos formas: - Procedimiento por simples infracciones; y - Procedimiento por accidentes con daños y/o lesiones leves; 10.- Presenta dos aspectos diferenciados: lo infraccional y lo civil, siendo el primero la base en la que se debe insertar lo indemnizatorio civil, siempre que ello se haga en forma “oportuna”; 11.- No obstante la posibilidad de reconvenir en lo civil, las partes revisten generalmente la calidad de querellantes y de demandantes, admitiéndose las acciones recíprocas; y 12.- Los JPL aplican e interpretan la ley procesal en forma diferente cada uno, no

60

Aplicación del Código de Procedimiento Civil Aplicar la ley procesal civil (Art. 3° CPC) es una necesidad en el procedimiento de la Ley Nº 18.287, con la salvedad de que en el aspecto infraccional de la litis, la aplicación de la ley por analogía no tiene cabida; La aplicación puede ser SUPLETORIA o ANALÓGICA, entendiendo que esta última es la única posible atendida la especial naturaleza de este procedimiento y por razones doctrinarias y de historia del establecimiento de la ley: 61

Según Mancini, la analogía es el procedimiento que consiste en "asignar regulación jurídica a un caso no regulado ni explícita ni implícitamente por la ley, confrontándolo con otro similar, objeto de una norma de la ley, fundándose sobre el elemento de semejanza que sirvió de base al legislador para establecer la norma misma". Para Pereira, la aplicación analógica de la ley procesal es procedente y resulta de una razón de conveniencia para la buena administración de justicia, "desde que la aplicación de las ritualidades procesales comunes a contiendas que se substancian ante tribunales que no son los ordinarios, evita la arbitrariedad en la 62

La aplicación analógica es clara, conveniente y factible, resultando más de acuerdo con la práctica; es jurídica, aceptada en otros procedimientos y está enmarcada en el espíritu y en la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.287, que pretendió agilizar la tramitación, a partir de las normas del CPC. Conforme a la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.287, el legislador de la época excluyó la aplicación del artículo 3º del CPC al aspecto civil del juicio ante JPL, para no desvirtuar el propósito de especialidad y brevedad que se busca, en cuanto dicha norma “hace supletorias de todo trámite, gestión o actuación no reglado expresamente en un procedimiento especial, las disposiciones del procedimiento ordinario“.63

Competencia (Ley Nº 15.231, Arts. 13 y 14)

Los JPL conocen en cerca de 50 materias diferentes: Ley Nº 15.231; Ley Nº 18.290, de Tránsito; Ley N° 11.704 de 20.10.54 Sobre Rentas Municipales; Ley de Educación Primaria Obligatoria; Ley General de Urbanismo y Construcciones; DFL 34 de 1931 sobre Pesca y su Reglamento; Ley Nº 19. 496 de “Protección al Consumidor”; Ley Nº 18.700 sobre “Votaciones Populares y Escrutinios”; Ley de Bosques; Ley Nº 19. 779 sobre “Prevención del Virus de “P Inmunodeficiencia Humana”; y Ley Nº 19.303, sobre “Vigilantes Privados” y muchas otras.64

Competencia en materia de tránsito

Los Juzgados de Policía Local cuyo Juez sea abogado conocen: Ley 15.231, Art. 13, letra a): En primera instancia, de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito publico; Ley 15.231, Art. 14, letra B: En primera instancia: 3.- De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto. 65

Ley Nº 18.287

Tratándose de acciones civiles que persigan indemnizaciones de perjuicios, el juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, Laoportunamente, norma implica: dentro del procedimiento contravencional. a) Que el JPL conoce preferentemente del aspecto infraccional, resultando accesorio lo indemnizatorio; Art. 9º, inciso 1º:

b) Que la acción civil no prescribe si se interpone “oportunamente” en el procedimiento contravencional; 66

d) Que respecto a la competencia para conocer de demandas de indemnización de daños y perjuicios causados en o con motivo de accidentes de tránsito, los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 15.231 derogaron tácitamente las normas generales sobre competencia en casos de indemnizaciones, entregándola en forma exclusiva al JPL, eliminando la posibilidad de recurrir directamente ante el juez civil ordinario. Como excepción, el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 18.287, abre la posibilidad de recurrir a la justicia civil ordinaria, sólo en los casos que68

Refuerza lo señalado, la parte final del inciso 2º del artículo 10º de la Ley Nº 18.287 que, luego de tratar de la acción reconvencional, agrega que ésta sólo puede deducirse al formular el demandado su defensa, “sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar”. 69

Acción indemnizatoria, competencia Único tribunal ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA

competente

J P L, EN EL PROCEDI-

MIENTO INFRACCIONAL JUZGADO CIVIL ORDINARIO

1.- Sólo con sentencia infraccional ejecutoriada; y 2.- Sólo en los casos del inciso final del Art. 9º, Ley 18.287. 70

Acción reconvencional (Art. 10º, Ley Nº 18.287)

El JPL es competente para conocer de la reconvención que deduzca el demandado al formular su defensa, cuando ha sido demandado en el procedimiento infraccional. “Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna 71

Competencia del Juzgado Civil 1) Art. 27, “Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Ordinario Estado”: Acciones indemnizatorias que se

intenten en contra del Fisco, en procedimiento sumario, es decir, cuando el Fisco actúa como demandado, no obstante que puede actuar -y lo hace-, como demandante en sede de Policía Local; 2) Art. 169, Inc. 5º Ley de Tránsito: Demanda en contra de la Municipalidad por daños causados con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las 72

3.- Art. 9º, Inc. 5º y final, Ley Nº 18.287: - Si no se hubiere deducido demanda civil ante el JPL, o - Si ésta fuere extemporánea o - Si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo…, …podrá interponerse en procedimiento sumario después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional; En caso de demanda ante el JCO, la sentencia condenatoria infraccional no surtirá efectos respecto del 3º civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la causa en PL, 74 por notificación efectuada antes de la sentencia

El actor debe notificar su demanda con anticipación de 3 días al comparendo. Si se optó por la sede de PL para accionar civilmente, puede cambiar de parecer y, autorizado por ley (Inc. final, Art. 9º), puede elegir no notificar, esperar sentencia y ocurrir luego al JO: el comparendo se efectuará en lo infraccional, sin considerar la demanda no notificada, en tanto no notificar obedeció a un acto volitivo de la parte, que la habilita para el juicio civil posterior, lo que no ocurre si la demanda no se notifica en los 4 meses por falta de actividad del demandante (Inc. 4º, Art. 9º), por operar la sanción de tenerla por no presentada y no queda habilitada en su favor la vía civil ordinaria posterior: la falta de notificación ha sido causa75de

Arbitraje prohibido y prórroga de la competencia improcedente El Art. 230 del COT dispone que no podrán someterse a la decisión de árbitros las causas de Policía Local. En sede de PL no tiene cabida la prórroga de la competencia, en razón que ésta procede solamente en materias civiles. En PL el objeto de la litis es la sanción infraccional y, al igual que en las causas 76

Conocimiento en única instancia 1) Art. 33 Inc. 2°, Ley 18.287: Procesos por simples infracciones a la LdelT en que solo se impongan multas, la sentencia definitiva es inapelable; 2) Arts. 39 a 42, Ley 18.287: “Procedimiento de Cancelación y Suspensión de la Licencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones de Infracciones”: No procede recurso ordinario alguno en contra de las sentencias y resoluciones dictadas en este procedimiento; 77

3) Art. 15 Ley de Tránsito: Reclamo ante el JPL del postulante a licencia de conducir (obtención o renovación), por rechazo en razón de falta de idoneidad moral, calificada por el Director del Departamento o Dirección de Tránsito Municipal. El Juez conoce breve y sumariamente, aprecia prueba en conciencia y en contra de su resolución no procede recurso alguno; y 4) Art. 217 Inc. 4°, Ley de Tránsito: Procedimiento de eliminación de anotaciones por infracciones gravísimas o graves. Normalmente es administrativo, pero el JPL abogado del domicilio del peticionario, de oficio o sin forma de juicio y en única instancia puede decretar la eliminación de una anotación diferente a las de los incisos anteriores, siempre que la solicitud se funde en 78

Conocimiento de faltas El JPL no es competente para conocer de las faltas. El Art. 55 de la Ley 19.806 sobre “Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal”, de 31.05.2002, derogó el Art. 12 de la Ley Nº 15.231 que le otorgaba competencia para su conocimiento. En el nuevo régimen acusatorio pasaron a ser de la competencia del Ministerio Público en la investigación y de los Juzgados de Garantía en el juzgamiento y sanción, conforme lo que dispone el Título I del Libro IV del CPP, sobre “Procedimiento Simplificado”, Arts. 388 y 79

En sede penal, en el conocimiento de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa, se aplicará el procedimiento monitorio (Art. 392 CPP). La investigación de las faltas en manos de la Fiscalía no ha tenido éxito, produciéndose por lo general una situación de indefensión, por una parte y de impunidad, por la otra. Si se pretende otorgar más justicia a las víctimas de faltas o afectadas en asuntos civiles de poca cuantía o importancia, debe estudiarse devolver la competencia en estas materias a los Jueces de Policía Local o activar la creación de los Juzgados Vecinales proyectada. 80

Situación de los Menores

Hasta el 07/12/07 (Ley Nº 20.084 LRPA), el JPL se pronunciaba sobre el DISCERNIMIENTO de los menores inculpados, de entre 16 y 18 años, sin necesidad de oír al Juez de Menores (Art. 26 L 18.287, derogado por Art. 61 LRPA). Declarados con discernimiento por el JPL, estos menores eran juzgados y sentenciados por el mismo JPL (podían ser absueltos o condenados INFRACCIONALMENTE). . Declarados sin discernimiento por el JPL, los menores de 18 años eran puestos a disposición del Juzgado de Menores competente para que, 81 eventualmente, aplicara la medida de protección

Situación de los Menores 

Los menores de 16 años y menores entre 16 y 18 años (exclusive) declarados sin discernimiento por el JPL, quedaban a disposición del J. de Menores. El JPL podía amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor de 18 años. 82

Hoy, los Arts. 102, letras “A” a la “M”, de la ley Nº 19.968 reglamentan la competencia en materia de “Delitos, Cuasidelitos y Faltas” cometidos por menores, sin referencia alguna a la LdelT ni a las infracciones. No existe el trámite del discernimiento en ninguna sede judicial. A los menores entre 14 y 18 años se les aplica la LRPA, nuevo estatuto aplicable a los adolescentes, rige en materia de delitos y faltas, no de infracciones. Respecto de FALTAS, rigen Arts. 1° LRPA y 102 A y Sigts. de la Ley N° 19.968 (Familia). Son “contravenciones administrativas” y su juzgamiento está radicado ante los TdeF, salvo casos que el legislador considera más graves, 83 entregadas al sistema de persecución criminal.

Menor de 18 años infractor, ¿incompetencia absoluta? No obstante que las infracciones también son contravenciones de carácter administrativo o “de policía”, no son faltas, cuyo estatuto de fondo es más complejo, por lo que las meras infracciones cometidas por menores quedan fuera de la competencia del Juez de Familia, por falta de regla legal expresa que así lo disponga.

84

Menor de 18 años infractor, ¿incompetencia absoluta? 

Por otra parte, los menores de 18 años tampoco podrían ser juzgados y condenados como infractores por los JPL, pq en su calidad de “menores” primaría la regla del FUERO debiendo ser juzgados por el propio Tribunal establecido para ellos (JdF); además, las infracciones tienen pena de multa y el procedimiento de la Ley N° 18.287 (iniciado por denuncia de autoridad) tiene carácter inquisitivo, todo lo cual es actualmente incompatible con el juzgamiento de un menor de edad, salvo dentro de un estatuto especial que se cree para ello, que aún no existe (como se hizo con la LRPA por Ej.). 85

Menor de 18 años infractor, ¿incompetencia absoluta? 





- En la práctica existe un vació legal para hacer efectivo el juzgamiento y condena de los menores de edad por infracciones, lo que se traduce en una suerte de indefensión para las víctimas. - JPL: Incompetencia absoluta en razón del fuero. - JdF: Incompetencia absoluta en razón de la materia. 86

Soluciones  

I.- JPL sería competente : Si un estatuto procesal no establece competencia en forma expresa por razón de fuero personal, debe primar el factor materia para efectos del conocimiento y de la radicación (sería impensable que el JdeF condenara como infractor al adolescente por conducir sin licencia o pasar una luz roja, si no tiene competencia para conocer de asuntos propios o conductas sancionadas en la LdelT) (Art. 13, Ley Nº 15.231). 87

Soluciones  







La posición anterior tiene justificantes: 1) La propia LdT permite que un menor de edad (17) tenga licencia de conducir. Por lo mismo, es razonable que pueda ser condenado por las infracciones a que de origen su conducción permitida por la ley; 2) En el sistema del Código Civil, los menores entre 16 y 18 años pueden cometer delito o cuasidelito (2319), sin perjuicio de las penas que les impongan las leyes por el D o CD (2314); 3) Si un menor entre 14 y 18 años puede ser condenado por faltas, delitos y crímenes, con mayor puede serlo por simples infracciones; 4) Estatuto civil del menor adulto es incompatible con el hecho que no pueda ser condenado infraccionalmente. 88

Soluciones 



Limitación 1: Sólo podrían ser juzgados infraccionalmente los menores de 16 a 18 años (Art. 2319 inciso 2° CC). Respecto de menores de 16 años, incompetencia absoluta y vacío legal (conoce JdF en causa de protección). Limitación 2: Habría que adecuar “de hecho” el estatuto del juzgamiento, a los principios del Derecho Procesal Penal (ya que puede haber una condena, aunque sea de multa). Ej.: El menor tiene derecho a guardar silencio. 89

Derogada la facultad del JPL para pronunciarse sobre el discernimiento, la situación de la imputabilidad de los menores de 16 y mayores de 14 años se regula a partir del Art. 68 de la Ley Nº 20.084 (LRPA), cuya letra b) incorporó a la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia, un numeral 10 bis a su Art. 8º que trata de la competencia: "10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.". 90

Resumen situación Menores - Infractores menores de 14 años cumplidos: Inimputables. Competencia general del Juez de Familia (eventual medida de protección); - Infractores entre 14 y 16 años: contravenciones calificadas como FALTAS: Competencia especial del Juez de Familia y excepcionalmente del sistema penal (LRPA); - Entre 16 y 18 años: en materias de competencia de JPL deben ser juzgados por estos tribunales especiales, siempre y cuando se trate de INFRACCIONES o CONTRAVENCIONES y en un procedimiento en el cual se respeten las garantías del DEBIDO PROCESO (el joven no podría ser obligado a prestar declaración indagatoria por Ej. en los términos que se hace 91

(En la práctica, en el caso de menores infractores de entre 16 y 18 años de edad, muchos JPL se declaran incompetentes y el menor es juzgado por el Tribunal de Familia, según el procedimiento establecido en los artículos 102 A y siguientes de la Ley Nº 19.968).

- El menor de 16 años es inimputable como infractor a la LdelT y no puede ser sancionado al no existir ley que permita hacerlo u otorgue competencia al efecto. ¿Se puede demandar al propietario del vehículo que conducía un menor de 16, causando daños? 92

Plazos en JPL - Los plazos de días que establece la Ley Nº 18.287 se suspenden durante los feriados (Art. 27); - Otros plazos: Se aplican normas Arts. 48 y 49 del CPC. (P. Ej., normas sobre cumplimiento incidental, Art. 17, 4); viernes, 17 de abril de 2015 08:44:37 p.m. 93

Valoración de la "El juez apreciará la prueba y los antecedentes prueba de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana (Art. 14, Ley Nº 18.287 )

crítica“. "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al 94 sentenciador".

Jurisprudencia: “Sana Crítica Corresponde aplicar en los juicios que se ventilan ante el JPL las reglas de la S.C., entendidas éstas como la forma de valorar la prueba que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional puesto en juicio y, en consecuencia, en el sistema de la S.C., el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta [C. de Coyhaique, 15.02.2011, ROL:36-10, MJJ26292] intención. 95

El sistema de la S.C. constituye una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada y la de la libre convicción, siendo ante todo, reglas del correcto entendimiento humano, las que comprende las normas de la lógica con las máximas de la experiencia. Unas y otras contribuyen de igual manera, a que el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos, no siendo libre de razonar a su sola voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente, lo que no es más que fallar según la libre convicción, que es aquel razonamiento que no se apoya necesariamente en laROL:36-10, pruebaMJJ26292] rendida [C. de Coyhaique, 15.02.2011, 96

Valorar la prueba según la sana crítica no permite omitir carga probatoria ni sustituir voluntad real de partes. Si bien los jueces de la instancia son soberanos al establecer los hechos, no es procedente aceptar que en tal análisis los sentenciadores puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, que releven a uno de los litigantes de la carga probatoria ni sustituyan la [C. de Antofagasta, 2.08.2010, ROL: 19-10, voluntad MJJ24341 real de las partes… 97

Apreciar con arreglo a las pautas de la sana crítica, no implica que los jueces tengan libertad absoluta para ponderar los elementos del proceso, ya que deben respetar los cánones lógicos, científicos, técnicos o de experiencia, en cuya virtud han asignado valor o repudiado la eficacia de las probanzas. En este contexto, no parece factible que en dicho análisis los jueces puedan prescindir de medios de convicción que están llamados a valorar. [C.S., 14.07.2011, ROL: 1036-10, MJJ28309] 98

No basta, de acuerdo a la ley, que el Juez se limite a fallar en uno u otro sentido, amparándose para concluir como lo ha hecho, en la simple mención de haber actuado conforme a las normas de la sana crítica, sino que es necesario que se ajuste a la normativa del segundo inciso del Art. 14 de la Ley Nº 18.287 y exprese las razones que lo llevan a actuar en la forma que lo hace. Lo contrario sería fallar libremente, lo que no ha sido querido por el legislador. Sólo así es posible fiscalizar adecuadamente el proceso intelectual que ha dado como resultado el fallo. [C. Suprema, 12.05.1983, Revista, T. LXXX, Secc. 1ª, Pág. 32] Avanzar a “La Prueba”

99

Inicio del procedimiento - Por denuncia de autoridad: Carabineros, Inspectores Fiscales, Inspectores Municipales - Por denuncia o querella particular (No se puede iniciar una causa de oficio según se ha resuelto por los Tribunales Superiores). Salto a procedimiento en caso de accidentes de tránsito

100

Procedimiento por “denuncia de autoridad”, (Art. 3° Ley Nº 18.287) - Da origen al procedimiento contravencional y

sancionatorio; - Denuncia formulada por Carabineros o Inspectores Municipales o Fiscales; - El ilícito debe haber sido sorprendido por el denunciante; - Infractor queda citado a comparecer al T, indicándose día y hora; - La no concurrencia, será objeto de citación judicial de carácter obligatorio, puede generar rebeldía y, eventualmente, apercibimiento de arresto. 101

- La infracción por detenciones o estacionamientos que se cometan a menos de 100 m de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo puede ser denunciada por Carabineros (Art. 3°, Ley Nº 18.287); - Para que se trate sólo de un proceso contravencional y sancionatorio, se requiere que no haya accidente, lesiones o muerte de personas, daños, ni medie ebriedad o conducción bajo la influencia del alcohol. Si existe accidente y/o daños la denuncia puede ser efectuada por Carabineros, dando origen a otro tipo de procedimiento, diferente del meramente infraccional y sancionatorio; - En materia de tránsito, la denuncia de autoridad no constituye un “acto de fe” y Carabineros no son “ministros de fe”, calidad que sólo tienen en los casos de denuncias por comercio ambulante en la vía pública (Inc. 2º, Art. 115, Ley 18.287). 102

Infracciones sorprendidas “infraganti” Los carabineros e inspectores municipales y (Art. 6°, Ley Nº 18.287)

fiscales y, en su caso, la PDI, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que a la audiencia quedepósito se le cite. Lacomparecerá caución podrá consistir en un de dinero, ascendente a un ¼ UTM. Podrá también constituirse como fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o103

Denuncia de infracción sorprendida en lugares alejados Artículo 5º, Ley Nº 18.287

- Supone denunciado presente; - No puede citarse al infractor para antes de 10° día hábil siguiente. Plazo puede extenderse hasta el vigésimo día hábil; - Da origen a un procedimiento por exhorto, de carácter facultativo para infractor; - No tiene aplicación en caso de infracciones que den origen a accidentes con lesiones o daños materiales. 104

Tramitación del procedimiento por denuncia de autoridad - Tramitación común y habitual, ordinariamente conocida como “parte” o denuncia de autoridad; - Tramitación del “parte empadronado”; - Tramitación por exhorto cuando procediere.

105

Tramitación común y habitual Art. 15, Ley Nº 18.287 - Cumplidos los trámites establecidos en el Art. 3º, el Juez puede dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias; - La ley supone que el infractor es recibido por el Juez en la audiencia a la que quedó citado y que puede hacer sus descargos al menos oralmente y ofrecer prueba; - Práctica: El Juez no recibe al infractor o lo atiende un “actuario” que lo escucha y luego le notifica que está condenado; 106

- No se requiere comparecer patrocinado por abogado ni constituir poder judicial; - Testimonial: se pueden presentar hasta cuatro testigos a la audiencia y solicitar que se reciba la prueba; - No es necesario presentar lista de testigos, trámite obligatorio en caso de juicios por accidentes de tránsito; - Si se acepta la prueba, un actuario tomará declaración a los testigos y luego, si no son necesarias otras diligencias probatorias se fallará la causa;

- La sola denuncia de Carabineros por comercio clandestino en la vía pública, constituye presunción de haberse cometido la infracción y no es necesaria la comparecencia a declarar de los funcionarios que, como testigos, figuren en la denuncia, salvo que el juez lo ordene por 107

“Parte empadronado” Tramitación (Art. 3º, Ley Nº 18.287) - Si el denunciado comparece, se aplica la tramitación común y habitual, ya señalada; - Si no comparece, se le citará por carta certificada al domicilio registrado (del propietario); - También debe citarlo en caso de parte o denuncia efectuada a un vehículo en movimiento; - Si no comparece, se procede en su rebeldía y se le condena; - Si comparece, se aplica Art. 15 (tramitación común y habitual); 108

- La carta certificada se dirige al último domicilio del propietario registrado en el RVM, en el RNSTP u otro que lleve el Mintratel; - Los denunciantes del Art. 3º y los funcionarios del juzgado debidamente autorizados por el juez, tienen acceso sin cargo, a la información del domicilio contenida en los Registros; - El uso indebido de los datos por los funcionarios facultados para requerirlos genera las responsabilidades que establece la ley; - La información puede ser pedida por cualquier medio (Art. 3º incisos penúltimo y final).

109

Normas de general aplicación En lo relativo a plazos, notificaciones, multas y otras sanciones, apelación, reposición, apercibimientos y otros, en el procedimiento por simples infracciones, tienen aplicación, en lo que resulte pertinente, las normas que establece la ley para el procedimiento en caso de accidentes de tránsito con resultado de lesiones leves y/o daños.

110

Tramitación por exhorto 5º inciso 2del º, Ley N 18.287 - Art. Es facultad infractor;

- Puede concurrir al JPL de su residencia para formular descargos por escrito y solicitar que por medio de exhorto se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida al exhortante; - Juez exhortante retiene boleta de citación y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por 30 días, siempre que infracción no sea falta de licencia o licencia vencida; - Juez exhortado comunicará sentencia dictada, acompañando licencia, la cual solo puede ser devuelta previo pago de la multa impuesta mediante V.V. a la orden de la Tesorería Municipal respectiva;

111

- Si además de multa, hay pena de suspensión de licencia de conducir, el Tribunal exhortante la hace cumplir retirando permiso provisorio o no renovándolo y manteniendo retenida la licencia por el plazo de la suspensión; - Pagada la multa y/o cumplidas las penas, se devuelve licencia previa entrega del permiso provisorio para conducir que se había otorgado; - Si la persona no tiene el permiso provisorio se le exige una declaración jurada ante Notario de habérsele extraviado y solo recién se le devuelve licencia; - Si lo tiene retenido por otra infracción, debe recuperarlo. 112

Casos con detenidos (Art. 6º, Ley Nº 18.287) - Caso excepcional, correspondiendo tramitación común y habitual u ordinaria; - Referida a la detención u orden de detención que pueden practicar los denunciantes del Art. 3º; - Regla general: No procede detención ni orden de detención por infracciones “in fraganti”; -

- Excepción: Personas sin domicilio conocido que no rindan fianza bastante de comparecencia a la audiencia que se les cite; - Caución: a) Depósito de ¼ de UTM; b) Fianza nominal de persona solvente calificada por funcionario o Tribunal; 113

- Deben facilitarse al detenido las medidas racionales y expeditas que proponga para acreditar su domicilio o presentar a su fiador; - La fianza será imputada a la multa que se imponga y remanente a monto de perjuicios regulados; -

- Debe darse estricto cumplimiento a normas del CdePP, (¿?), que obligan a informar razón de detención, comunicar a la familia, a abogado o a persona que indique, el hecho de la privación de libertad y el motivo (¿otros derechos?);

- Detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del JPL si fuere hora de despacho o a 1a. hora de la audiencia más próxima (¿24 hrs?); - Juez dará conocimiento de denuncia e interrogará al detenido. Si inculpado reconoce participación y se allana a la sanción legal , advertida, se dictará sentencia de inmediato, sin recursos;

114

- En este último caso, no se aplica sanción grado máximo, salvo reincidencia o faltas reiteradas; - Si se niega la existencia de la infracción o su participación, se puede dictar sentencia de inmediato o posteriormente si se ordenan diligencias probatorias; - La sentencia es apelable y debe ordenarse libertad del detenido, salvo que por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar la tramitación del juicio. 115

Procedimiento en caso de accidentes de tránsito 116

El objetivo primero, donde el tribunal tiene las más amplias facultades, es en la investigación, calificación y sanción de las infracciones que se hubieren cometido y de las que llegare a tomar conocimiento. Como consecuencia del conocimiento de lo infraccional, la ley entrega al Juez de Policía Local la facultad de conocer y regular las indemnizaciones civiles por daños que se hayan causado "en o con motivo de accidentes del tránsito", en los casos que la misma ley señala, de acuerdo a lo prescrito en el número 3º de la Letra B del artículo 14 de la Ley Nº 15.231. La acción particular deberá ser inteligible y útil para el efecto buscado por el denunciante y no requiere ser patrocinada por abogado. 117

Será normalmente la parte afectada o los participantes en un accidente, los que promuevan la iniciación del proceso. Al efecto, si del accidente sólo resultaron daños, los conductores habrán concurrido a dejar constancia o a formular denuncia ante la autoridad policial. Si se ha formulado denuncia en la Comisaría, Carabineros remitirá los antecedentes al tribunal y se dará comienzo al proceso, en la misma forma que sucederá si, habiéndose dejado sólo constancia de lo sucedido, se denunciara el hecho por el afectado directamente al tribunal. 118

Valor probatorio del “parte” Debe distinguirse si el “parte” consigna lo

expresado por los interesados o hechos que consten al personal. Si se trata de manifestaciones emanadas de los denunciantes, carecen de relevancia probatoria si no aparecen suscritos por el declarante. Si han sido efectuadas sobre la firma del requirente de la constancia, tendrán el valor de consignarse en un documento auténtico, extrajudicial, efectuado a poco tiempo luego de ocurrido el hecho de que da cuenta, por lo que es de presumir que no ha recibido influencia de extraños y que contiene una versión muy aproximada a la verdad de 119 lo

Si, por el contrario, contiene afirmaciones que reflejan una comprobación de carabineros, la situación será diferente por cuanto no se trata de una declaración interesada y unilateral, sino que es la comprobación del funcionario que reviste autoridad de tránsito en la calle resultando válidas las afirmaciones respecto del lugar en que se encontraron los vehículos luego del accidente, la identificación de testigos, la comprobación de un posible estado bebido, la declaración de haberse efectuado examen de alcoholemia, la consignación de una fuga u otros elementos similares, los que serán obviamente ciertos y pueden ser considerados como prueba importante en el proceso. 120

Juicio iniciado por denuncia, querella y/o demanda civil (Art. 7° Ley Nº 18.287) - Presentada (no debe estar prescrita la acción infraccional), el Juez la mandará poner en conocimiento del demandado, querellado o denunciado; - Fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las que asistan (la resolución debe decirlo); - Las partes pueden comparecer personalmente o representadas legalmente (mandato civil y/o 121 judicial);

- En juicios sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a 4 UTM ($ 152.692, 05/2011) se debe comparecer patrocinado por abogado habilitado y constituir mandato judicial; - La demanda debe ser presentada antes de los tres días previos al comparendo. Si no lo hace así, a su acción no se le da curso por estimársela extemporánea; - Las acciones se notifican normalmente por un funcionario del tribunal designado por el juez quien actúa como receptor ad-hoc, sin limitación territorial. La notificación de la demanda debe efectuarse antes de los tres días previos al comparendo que se celebre; - Llegada la fecha de la audiencia, si el demandante no hubiere notificado sus acciones dentro de plazo podrá pedir se fije nuevo día y hora para efectuarla;

122

Notificaciones Ley Nº 18.287

- En los JPL no está considerado el “Estado Diario” para los efectos de notificar; - Las actuaciones y resoluciones que no tengan establecida una forma especial de notificación, son notificadas por carta certificada ; - El Secretario tiene a su cargo un “Libro de Correo” en el que se incluyen todas las cartas que se envíen, el que es timbrado al ser despachadas;

- La notificación por c. c. se entiende practicada al 5º día luego de despachada. 123

Infracciones de sociedades (Art. 28, Ley 18.287)

En casos de sociedades civiles o comerciales o corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos. Si se tratare de sociedades de hecho, sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse con su administrador o con quien tuviere su dirección. Si no se puede determinar quien la tuviere, valdrá el emplazamiento hecho a 124 cualquier miembro.

Notificación de la demanda

- Debe efectuarse PERSONALMENTE, entregando al demandado, querellado o denunciado copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario; - Si la persona a la que se trata de notificar no es habida en 2 días distintos en el domicilio señalado, el funcionario encargado, SIN PREVIO DECRETO JUDICIAL, hará entrega de las copias a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta siempre que establezca que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que esa es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la certificación del MdeF actuante; 125

- Si en el lugar donde se pretende notificar no se permite el libre acceso (edificio, condominio), las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio de esta circunstancia; - En causas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Mun., en el RNC, en el RVM o en el RNSTP, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado (Art. 8º, Inc. 4º, Ley Nº 18.287); - La notificación por Carabineros procede solo en casos calificados y debe ordenarse por resolución fundada; 126

En los casos en que la ley lo dispone, tiene cabida la notificación por cédula, referida al artículo 48 del CdePC, si no puede notificarse personalmente:

-

La sentencia que impone multa superior a 5 UTM; -La que cancele o suspenda una licencia; y -La que regule daños y perjuicios superiores a 10 UTM; -

-También

se notifica por cédula la resolución que ordena dar cumplimiento incidental a lo fallado, procedimiento que se remite al CdePC (Art. 17, Inc. Final, Ley 18.287).

133

La personal, como única forma de notificar, está establecida: - Para la notificación del propietario de un vehículo respecto del que se decrete una medida precautoria, con el objeto de que no la eluda. Si lo hace, con perjuicio para aquel en cuyo favor se concedió, se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal (Art. 31, Ley 18.287); y - La sentencia que imponga pena de prisión, será notificada en persona al condenado (Art. 18, Inc. 2º, Ley 18.287);

134

El comparendo - Es el acto esencial del juicio; - Es multipropósito: Conciliación, contestación, prueba…; - Es verbal, no estando excluidas las presentaciones escritas que deben ir preparadas e introducirse a la audiencia mediante una alegación verbal; - El principio de la inmediación opera en escasas oportunidades en la práctica, dado que la audiencia se desarrolla ante un actuario, generalmente sin el J presente; - Puede suspenderse una vez iniciado por acuerdo de las partes o de oficio, en cuyo caso precluyen los derechos condicionados al inicio del comparendo (presentar demanda civil, lista de testigos). 135

- Las partes ratifican sus acciones, contestan, formulan observaciones y se llama a conciliación (es de la esencia) en lo civil; - Producida conciliación civil la causa continúa en lo infraccional hasta la sentencia definitiva; - En la práctica la conciliación civil en algunos JPL implica el archivo de la causa en lo infraccional. De hecho, esta situación suele presentarse como un incentivo adicional para conciliar;

- Si se omite el llamado a conciliación o, si efectuado no se deja constancia en el expediente, se ha omitido un trámite esencial y lo actuado será declarado nulo, generalmente, por el ad quem si el asunto llega a su 136 conocimiento;

- Si alguna parte no asiste a la audiencia, ésta tiene lugar en rebeldía del ausente. La parte que asiste efectúa los trámites procesales que le corresponden, rinde prueba si es el caso y la causa debe quedar para fallo, tanto en lo civil como en lo infraccional, el que debe dictarse en el término de 15 días; - Se discute qué sucede si no va nadie al comparendo: Algunos piensan que el juicio supone a lo menos la presencia de una parte. El Juez puede suspender de oficio la audiencia. La buena doctrina es que si no comparece nadie, debe darse por evacuado el comparendo en rebeldía de las partes, quedando la causa para fallo, el que se dicta con los antecedentes que existan en autos, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que puedan dictarse; 137

- La ley no determina un orden para el desarrollo de la audiencia, ni establece el trámite de la “ratificación”. No obstante, en todos los se ordena denunciado ratificar; - La defensa delJPL demandado, y/o querellado o “contestación” (Art. 10), puede ser verbal o por escrito. Es un acto único donde el demandado interpone sus defensas o excepciones (dilatorias y perentorias) y es la oportunidad que tiene para reconvenir civilmente al actor; - Luego de la contestación, las partes pueden formular “observaciones” (Art.12); El comparendo debe mantener un orden lógico: contestación, prueba del demandante, luego de la contraparte. Este orden, además de ser equitativo, resguarda la igualdad entre las partes y el espíritu de la ley al establecer un138

Esquema de comparendo 1.- Comparecencia e individualización de las partes ante actuario/a;

2.- Ratifica primer demandante y luego los siguiente 3.- Contestaciones en el mismo orden; 4.- Observaciones; Tribunal llama a conciliación; Prueba Peticiones Cierre 139

Medidas precautorias y prejudiciales Arts. 30 y 31, Ley Nº 18.287

- Se pueden decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Tít. V del Libro II del CPC, debiendo limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso. - En casos urgentes, el T podrá conceder precautorias en el carácter de prejudiciales, previa fianza u otra garantía para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. 140

- Las medidas podrán ser decretadas de oficio por el juez, con duración de treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras; - Las medidas señaladas y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se pueden anotar en el Registro de Vehículos Motorizados como medida de publicidad; - La inscripción no es requisito para la validez de las medidas que se decreten; - Podrá el Juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo 141 justifique.

Art. 31, Ley 18.287

- Se aplicarán las penas del artículo 467° del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los hechos siguientes: 1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor; 2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia; 142

3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo; 4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del Tribunal; 5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 143

La prueba 144

La prueba está constituida, en sentido amplio, por los diversos medios por los que llega la inteligencia al descubrimiento y comprensión de la verdad. En derecho procesal es, al decir de Carnelutti, “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”. No tiene definición legal en el derecho positivo chileno y el Juez debe constituirse, a lo menos en la parte infraccional ante el JPL, en un investigador de la verdad, informado del principio inquisitivo que impera en su accionar por mandato legal. 145

Situación diversa se produce en el aspecto civil, accesorio de la cuestión infraccional de la que deriva la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios causados en o con motivo de accidentes de tránsito. En lo civil, el Juez debe asumir un rol más pasivo, informado esta vez por el principio dispositivo, sin limitar sus facultades, lo que hace al proceso más moderno y evolucionado que un asunto civil tradicional. Naturalmente la actividad inquisitiva, propia de la labor principal y determinante del Juez, invade en la práctica a la actividad más restringida, propia de la parte civil, por cuanto el juicio es uno, a pesar de los diferentes 146

La tendencia en las leyes del tránsito, marcada desde la "Ordenanza" de los años 60, ha sido a obtener una justicia más rápida, expedita y eficiente. Se trata de abandonar el formalismo a que puede conducir una aplicación estricta del principio dispositivo, que puede llegar a desconocer derechos por el sólo hecho de faltar o no haberse cumplido determinados trámites. "Bien está que haya moldes conforme a los cuales se disciplina el debate, pero debe existir el adecuado equilibrio para no caer en el formalismo, que anquilosa el derecho“. (E. Paillás P. “El Principio Oficial y el Principio Dispositivo en el Proceso Civil Moderno” en “Revista de Derecho Procesal Nº 17, 1992, Pág. 109) 147

Apreciación de la prueba Normas “En los casos de demanda, denuncia de generales particulares o querella, el Tribunal la mandará

Art. 7º y 16, Ley Nº 18.287 poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que 148

- En el procedimiento ante el JPL, se puede ofrecer toda la prueba que la parte y el tribunal estimen del caso que se rinda, sin limitación en cuanto a los medios de prueba procedentes, atendidas las facultades del tribunal y en virtud de las normas de la sana critica. - El ofrecimiento de prueba debe efectuarse en la oportunidad que la Ley Nº 18.287 establece, en general, en el comparendo de estilo, en el que además debe rendirse y recibirse cuando por su naturaleza, sea posible hacerlo. - La prueba se rige por las normas del CPC, en todo lo que no esté expresamente establecido en la ley especial. La aplicación de la ley civil se149

- Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el “Registro General de Condenas”; - No procede en el juicio de PL la recepción de la causa a prueba, no se dicta “auto de prueba” y no se fijan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que recaerá la prueba; - Durante el transcurso del proceso el Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, las diligencias probatorias que estime pertinentes (Art. 16, Ley Nº 18.267); 150

- La ley no distingue en qué etapa del proceso o respecto qué materias debe aplicar el Juez sus amplias facultades, sin limitarlas a las “medidas para mejor resolver” del juicio civil ordinario que no se contemplan en sede de PL, por lo que su libertad es absoluta y necesaria, debiendo sólo reconocer los límites de la prudencia y la equidad, que le impedirían entrar a favorecer a alguna de las partes o a suplir o complementar la prueba que un litigante no

151

Normas especiales respecto a la prueba testimonial - No podrá presentarse por cada parte más de 4 Arts. 12, 13 y 16, Ley Nº 18.287

testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos; - Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio; - No se admitirán testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título152

En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las l2 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia; No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes (“Principio de Disponibilidad”); El tribunal podrá ordenar la comparecencia de los testigos bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380° del CPC; La facultad señalada se emplea en la práctica en forma muy restrictiva, por entenderse que las 153 partes deben concurrir a la audiencia “con sus

domicilio o profesión no corresponden a los indicados en la lista acompañada por la parte que los presenta“; [C. Suprema, 20.11.1961, “Revista”, T. LVIII, Sec. 1, Pág. 450]

Resolver en contra de lo expuesto y admitir a un testigo en tales circunstancias, implica un atropello a la formalidad de las actuaciones judiciales, ya que, si se exige el "nombre, profesión y residencia" para presentar a un testigo y se admite que declare uno cuya residencia, por ejemplo, se ha establecido que no es efectiva, vale decir, que no se ha indicado en la lista en forma correcta, nada impide que se llegue a extremos que lleven a saltar completamente la ritualidad procesal y a154

Los testigos son interrogados por el tribunal con la comparecencia de los apoderados de las partes. Para el juramento, preguntas de admisibilidad, tachas, repreguntas, contrainterrogaciones y demás detalles atingentes a la prueba testimonial, se recurre a las normas establecidas en el CPC, las quedebe se aplican por analogía al Como el tribunal investigar el aspecto procedimiento especial.de las más infraccional de la litis premunido amplias facultades, todos los testigos ofrecidos deben ser llamados en la audiencia aunque no comparezca la parte que los presenta, dejándose constancia de su declaración o certificándose el hecho de no haber comparecido. 155

Otros medios probatorio

No existiendo norma expresa, los instrumentos, la confesión provocada, la inspección personal del tribunal, los informes de peritos y las presunciones, deben regirse por la normativa del CPC como forma de hacer practicables tales diligencias, en lo que fueren aplicables conforme a la naturaleza del procedimiento de la Ley Nº 18.287. Resulta incompatible con este procedimiento, la aplicación de ciertas normas procesales comunes, como por ejemplo, no puede rendirse confesional dos veces en la instancia ni practicarse el informe de peritos en la 156

La ley especial obliga a las partes a concurrir a la audiencia de estilo con sus medios de prueba y si alguno de éstos, por su naturaleza no puede rendirse o consumarse en ella, es obvio que, teniendo en cuenta el espíritu claramente manifestado por el legislador, deban, por lo menos, solicitarse en la audiencia, aunque se desarrollen o consumen ulteriormente. [C. Suprema, 02.08.1983, “Revista, T. LXXX, Sec. 1ª, Págs. 65 y Sgtes.]

Lo que reviste importancia es que si se admite una prueba, ésta se termine y no se vuelva a ella luego de iniciada otra. Serán importantes los términos en que se suspenda una audiencia, ya que no es lo mismo suspender, lisa y llanamente, que hacerlo "para 157 los efectos de recibir la testimonial de Fulano".

Prueba documental La objeción de los documentos, factura y otros relativos a los daños causados al automóvil chocado que acompañó el actor, no impide al Tribunal considerarlos, atendidas las facultades que el artículo 14 de la Ley 18.287 entrega al juez para apreciar la prueba. [C. Suprema, 06.04.1970, Revista, T. LXVII, Secc. 4ª, Pág. 55]

Se dio lugar a la demanda civil del actor que acompañó documental con posterioridad a evacuarse el comparendo de estilo, en fallo de 28.08.95 confirmado por la Corte de Santiago. [C. de Santiago, 23.10.1996, Rol 4.222-95, no 158 publicado]

La documental, por su naturaleza, puede ser acompañada con citación o apercibimiento correspondiente, incluso después de evacuado el comparendo de estilo, en atención a que nada impide que así se haga, siempre y cuando se respeten las normas de un justo proceso.

Si el proceso ante el JPL pretende ser ágil y otorga amplitud de posibilidades de probar, sin limitación de medios para producir convicción en el fallador, no se ve razón para que, respetando la bilateralidad de la audiencia, la documental no pueda rendirse una vez evacuado el comparendo de estilo. 159

El Art. 348 del CPC dispone que “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia…”. Para la existencia de “término probatorio” se requiere, a lo menos, que se reciba la causa a prueba y se fijen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debe recaer, trámites inexistentes en el procedimiento concentrado de la Ley Nº 18.287, en el que solo se puede hablar de “oportunidad” en que las partes deben concurrir a una audiencia “con sus testigos y demás medios de prueba”, situación muy diferente de un término probatorio en el sistema 160 del CPC.

No existiendo “término probatorio” en el procedimiento de PL, no es posible atenerse a la norma en su totalidad, por lo que, interpretando por analogía, en silencio de la ley especial debemos aceptar sólo lo que sea pertinente. La ley no indica qué entiende por “término probatorio”, por lo que recurrimos al “Diccionario de la Real Academia de la Lengua”, que lo define como “El que señala el juez, con arreglo a la ley, para proponer y hacer las probanzas”, de donde resulta que si no hay intervención del juez (interlocutoria de prueba, fijación de “puntos de prueba”) para rendir pruebas, no podemos hablar de un término probatorio fatal para rendir 161 documental.

CPC, se aplica lo que pueda ser útil sin

controvertir la naturaleza del procedimiento especial, esto es, la primera parte de la norma: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio…”, ya que el resto no es válido en este caso, al no existir “término probatorio” como lo entiende la ley civil. Que tal interpretación está conforme, incluso, con el inciso segundo del artículo, que permite documental en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa y con el hecho que la amplitud de prueba no solo se ha establecido para el trabajo del juez, sino que también en beneficio de las partes, que ven ampliadas sus 162 posibilidades de probar, con la limitación de no

por el Trib. conforme a las facultades de que está investido. Se han introducido instrumentos de los que no se tenía noticia y se utilizan vídeos con la secuencia de un accidente, por ejemplo, obtenidos de los noticieros de TV, de los que el Juez puede obtener conclusiones, no existiendo normas ni razones que se opongan a ello. “Si la prueba es un instrumento destinado a proporcionar al J conocimiento sobre los hechos de que depende el derecho que debe declarar en la sentencia, cuanto más directa e inmediata sea la relación que logre con esos hechos, más cabal y mejor habrá de ser el conocimiento que obtenga de ellos”. 163

Es frecuente que se agreguen documentos “certificados” por Notario, especialmente fotografías, señalando que corresponden al vehículo tal y cual. Esa certificación, así como otras que se estampan en documentos privados, "no los convierte en públicos". [C. de Santiago, 16.08.1990, Revista, T. LXXXVII, S. 2ª, Pág. 158]

Su mérito probatorio, "autorizados" o no, dependerá de los restantes elementos de prueba que se aporten a la causa, muy especialmente, del reconocimiento que se haga por las partes, por testigos, o por quienes aparecen otorgándolos, en conformidad a las normas 164 generales.

Las posiciones

Atendida la naturaleza del procedimiento de la Ley Nº 18.287, no tiene cabida la posibilidad de llamar a absolver posiciones dos veces en primera instancia como lo contempla el Art. 385 del CPC, atendiendo a la oportunidad en que la prueba debe ser solicitada. Resulta incompatible con la voluntad claramente manifestada en la ley de procedimiento, la aplicación de ciertas normas procesales comunes, como por ejemplo. la aceptación de que pueda rendirse confesional hasta dos veces en primera instancia o que pueda solicitarse informe de peritos mientras el juicio esté pendiente. 165

En materia infraccional deben aplicarse normas similares a las existentes en materia criminal relativas a la investigación de los delitos y sus circunstancias para los efectos de la apreciación de la confesión; En esos juicios se ha estimado que no se admiten posiciones de las partes sobre hechos de la causa, sean civiles o criminales, sino que sólo se aceptan interrogatorios, a condición de que sean siempre dirigidos por el Juez; [C. de Temuco, 29.06.1972, Revista, T. LXIX, Secc. 4ª, Págs. 66 y Ss.] 166

Se trata de impedir que, por la vía de las posiciones, se acomoden declaraciones y se emitan contrarias a las ya consignadas en el proceso para evitar acuerdos y eludir, por ejemplo, una eventual responsabilidad solidaria por daños causados entre un conductor y un Es importante el alcance que las posiciones propietario. pueden tener respecto a la culpabilidad de un conductor ausente, al no comparecer como absolvente el propietario y tenérsele por confeso en materia de supuesta culpabilidad de su propio conductor. No puede ser considerada como elemento probatorio de la culpabilidad infraccional del conductor de uno de los móviles, la confesión ficta prestada por un tercero que no participó en la colisión y ni siquiera la presenció. 167

La sentencia Su cumplimiento 168

plazo de 15 días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo (Art. 17, Ley Nº 18.287) y… …debe expresar “la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la resolución del Tribunal”. Los JPL, en el estado bimensual que deben remitir a la C. de Apel. de su jurisdicción de acuerdo a lo ordenado en el Inc. 3º Art. 8º Ley Nº 169 15.231, deben incluir una lista de las causas que

Ejecutoria y cumplimien Una vez ejecutoriada la sentencia, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Para determinar cuándo se entiende ejecutoriada la sentencia, deberá aplicarse, por analogía, lo que dispone el Art. 174 del CPC. El JPL está facultado "para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete", requiriendo, "aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública directamente del jefe de la unidad más inmediata…” (Art. 25, Ley Nº 18.287). 170

Amonestación y absolución del infractor Autoriza el Art. 19 de la Ley 18.287, para que se aperciba y amoneste al infractor sin aplicar multa, cuando se trate de una primera infracción y aparezcan antecedentes favorables y para absolverlo en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. 171

“Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el J le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por 3 meses, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende“ (Art. 20, Ley 18.287).

En caso de reincidencia, "el fallo que se dicte en el segundo proceso, lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable“. No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones gravísimas o graves. 172

Conmutación de la multa Artículo 20 bis, Ley Nº 18.287

Si en la comuna se ha previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el JPL, a petición del infractor que carezca de medios económicos suficientes para el pago de la multa, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa. Estos trabajos durarán el tiempo que resulte de reducir el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de UTM, los que podrán fraccionarse y se desarrollarán durante un máximo de 8 horas semanales, y podrán incluir 173

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, otra decisión. Las multasadopte que impongan los JPL serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un 18 % de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores (Arts. 55 y 57, Ley Nº 15.231).

Deberán ser enteradas en la Tes. Municipal dentro del plazo de 5 días (Art. 22, Ley 18.287).174

Aceptación y pago con Todo denunciado por los funcionarios a que se rebaja

refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tr. si acepta la infracción y la imposición de la multa.

Se entenderá que el denunciado acepta, poniéndose término a la causa, por el hecho de que pague la multa respectiva, dentro de 5º día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la 175

Transcurridos 5 días sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el Tr. podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de UTM, con un máximo de 15 jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado (Artículo 23, Ley 18.287).

Tratándose de multas superiores a 20 UTM, tales 176 medidas no obstarán al ejercicio de la acción

“Registro de multas no pagadas” Art. 24, Ley 18.287

Tratándose de denuncias de autoridad a vehículos sin “conductor presente”, el Secretario del Tribunal, cada 2 meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el “Registro de Multas del Tránsito no Pagadas”. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de 3 años, contado desde la fecha de la anotación. 177

Eliminación de anotaciones El Art. 217 deen la LdeT permite la eliminación de el RNCV las anotaciones en el RNCV de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves, una vez trascurridos 3 años, en el caso de infracciones gravísimas, y 2 años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la 178 respectiva categoría.

Cumplimiento en lo civil Si el cumplimiento se solicita en el plazo de 30 días contado desde que la resolución se hizo exigible, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el P. 1°, del T. XIX, del L I del CPC, ante el mismo JPL. La resolución que ordena la ejecución se notificará personalmente o conforme Art. 48° del CPC. Pasado el plazo de 30aldías desde la ejecutoria sin que se solicite el cumplimiento incidental, se debe recurrir al Procedimiento Ejecutivo de los Arts. 434 y Ss. del CPC. En este caso, el único tribunal competente es el que dictó la sentencia que se trata de cumplir, 179

Los recursos 180

En el procedimiento de la Ley Nº 18.287, proceden recursos propios de dicha ley y los que En materia de recursos de queja, aclaración, establecen el COT y el CPC. interpretación, rectificación o enmienda, reposición, de hecho y revisión, nada se dice en la ley de procedimiento, por lo que, en todo lo que no resulte contrario al procedimiento breve y concentrado establecido para los JPL, tendrán cabida conforme a las normas procesales generales, aplicadas por analogía. La apelación se rige por normas especiales que establece la Ley Nº 18.287, Arts. 36 a 37. El recurso de casación no procede en esta clase 181 de juicios (Art. 38, Ley 18.287).

Recursos la deLey 18.287 1.- El mal llamadode recurso “reposición” (Art. 21); y

2.- El recurso de apelación (Arts. 36 a 37).

Recurso de reposición (“Reconsideración”) Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del Tr. comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el J podrá dejarla sin efecto o moderarla, en resolución fundada. El recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los 30 182 días siguientes a la notificación de la resolución

La reconsideración reconoce su fundamento en la necesidad de otorgar al J una herramienta que le permita restablecer la justicia y el derecho, en el caso de acreditarse una sanción excesiva o improcedente a la luz de nuevos antecedentes, limitada a los treinta días autorizados, para no dejar abierta la posibilidad por tiempo indefinido. Procede en contra de sentencias que impongan multa, ya sea como sanción única o acompañada de suspensión de licencia, ya que la ley no distingue. Por la misma razón, es procedente respecto de multas confirmadas por el Tr. de segunda instancia. Para el JPL es facultativo concederlo o no: "el juez 183

Recurso de apelación La apelación es tratada en detalle en la ley de

Ley Nºcuyas 18.287,normas Arts. 32 se a 37 procedimiento, aplican con preferencia a las del CPC, que sólo son llamadas para situaciones no tratadas en la ley especial.

Procedencia

Ley Nº 18.287, Arts. 32 y 33

Procede sólo en contra de sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio; Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples

infracciones a la LdelT que sólo impongan 184

¿Cuáles son las resoluciones que hacen imposible la continuación del juicio? Necesariamente debemos concluir que ellas pueden ser referidas tanto a lo infraccional como a lo indemnizatorio civil, ya que la ley no distingue y, así como autoriza para accionar civilmente dentro del procedimiento infraccional, no poder continuar con la parte civil hace que el juicio termine en uno de sus aspectos y la resolución que lo dispone es apelable. Lo más interesante, discutido y de mayor relevancia para las partes, será el aspecto civil y no parece justo hacer inapelables resoluciones que pueden revestir tanta o mayor importancia para los litigantes que las de lo infraccional, donde el J tiene amplias facultades.

185

Requisito formal Ley Nº 18.287, Art. 32

El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Tribunal ad quem, competencia Ley Nº 18.287 (Art. 32)

Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. 186

Comparecencia ante el ad quem

(Ley Nº 18.287, Arts. 32 y

34) Concedido, deberán enviarse los antecedentes al Tr. de Alzada dentro de 3º día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda apelación. dentro del plazo Si el apelante no la compareciere

de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación. Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la 187 comuna en que resida el de alzada.

Prueba y facultades del ad quem El Tribunal de segunda instancia podrá admitir a

(L. Nº 18.287, Arts. 34

y 35)

las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera. Solamente podrá recibirse la prueba testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave. El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere 188

Plazo para fallar y notificaciones El plazo para fallar el recurso (Ley Nº 18.287,

Art. 36)

será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en 2ª instancia se notificarán por el estado, exclusivamente a las partes que hayan comparecido. En lo no contemplado en la ley especial, se aplican por analogía las normas del CPC 189 (deserción, notificaciones, vista de la causa, por

La adhesión a la apelación En el procedimiento ante los JPL no tiene cabida la adhesión a la apelación, por cuanto la Ley 18.287 detalla expresamente la interposición del recurso, sin referirse a la posibilidad de adherir; La adhesión es de naturaleza y oportunidad diversa del recurso al que accede, por lo que necesita de ley expresa que lo establezca;

No es frecuente que una parte adhiera en esta clase de juicios y no conocemos casos en que se haya tenido por no interpuesto el recurso.190

Durante la vigencia del procedimiento que regulaba la apelación en materias laborales, en los antiguos artículos 561 y siguientes del CdelT no existía norma que aludiera a la posibilidad de adherir, ni tampoco que permitiera, por la vía interpretativa, hacer aplicables en materia de apelación las disposiciones del CPC, situación similar a la de la apelación en el procedimiento actual de la Ley 18.287, en materia de tránsito. En tal situación, se resolvió que si la apelación se encontraba reglamentada expresamente en materia del Trabajo, no existiendo ninguna disposición que aludiera a la posibilidad de adherirse a la apelación, ésta no tenía cabida en dicho procedimiento, no resultando equitativo que el adherente gozara de mayor plazo que el apelante para deducir recurso. [C. Suprema, 20.03.1971, “Fallos del su Mes” Nº 148, Págs. 21 191

Otros recursos 192

Recurso de queja (COT, Art. 545)

Sólo procede en contra de sentencias definitivas, de 1ª o de 2ª instancia, respecto de las que no procede ningún otro recurso y nunca con el objeto de enmendar las resoluciones dictadas por el recurrido. Resulta evidente que si la resolución ha sido dictada con abuso, el superior puede modificarla, haciendo uso de sus facultades disciplinarias. No procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales, sino que en contra de determinadas sentencias definitivas e interlocutorias y siempre que no procedieren 193

Recursos del CPC Los recursos que establece el CPC son procedentes en el procedimiento de la Ley Nº 18.287 en cuanto no estén expresamente excluidos, como es el caso de la casación. Así, en una manifestación más de aplicación por analogía de las normas del CPC, tienen cabida en JPL los siguientes recursos:

Aclaración, rectificación o enmienda; - Reposición; - De hecho; y - Revisión. La tramitación de estos recursos se ajustará al194CPC. -

DERECHO DEL TRÁNSITO

RETORNO

POLICÍA LOCAL

195