Poder Divorcio

Yo RAFAEL ENRIQUE BARRIOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.575.687,

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Yo RAFAEL ENRIQUE BARRIOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.575.687, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, en pleno uso de mi facultades físicas y mentales y actuando por mi propios derechos por medio

del

presente

Documento

declaro:

“Confiero

PODER

JUDICIAL

ESPECIAL y EXPRESO pero suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio MARCO RIVERA SANABRIA y GABRIEL IRWIN JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-9.7201.181 y V-17.951.746, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.580 y N° 141.658, en ese orden, y domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, para que, ACTUANDO CONJUNTA O SEPARADAMENTE, representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en las gestiones de representación, en todo lo concerniente

a

Solicitud

Demanda

o

las

acciones de

que

DIVORCIO

a

continuación por

MUTUO

se

ACUERDO

describen: o

MUTUO

CONSENTIMIENTO, contemplado en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, tomando como base la sentencia N° 693, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Solicitud o Demanda de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, basado en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover; y en el caso que se haya iniciado cualquiera de los procedimientos antes señalados por mi cónyuge ANGELI MARIAM BARBOZA AMESTY, faculto a los prenombrado apoderados para actuar en mi nombre y representación por ante los JUZGADOS DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE

PROTECCION

DE

NIÑOS,

NIÑAS

Y

ADOLESCENTES

DE

LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, con el objeto de disolver el vínculo matrimonial que contrajimos en la Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio N° 178, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,

ya que desde el 15 de abril de 2015, y que luego de haber fijado nuestro DOMICILIO CONYUGAL y que aun mantenemos, en la CIRCUNVALACIÓN N.2 VILLAS DUNAS DEL SUR, ETAPA 4, CASA NÚMERO 19, PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, han surgido serias desavenencias que han hecho imposible la vida en común, hasta el punto que desde hace varios años (algún tiempo) hemos estado separados de hecho, situación ésta que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha. Esta ruptura prolongada de la vida en común ha traído como consecuencia la cesación del afecto mutuo y, siendo como es que no existen razones valederas y hechos ciertos

que

pudieron

motivar

a

un

nuevo

entendimiento

y

restablecimiento de la vida en común, he decidido VOLUNTARIAMENTE y por MUTUO CONSENTIMIENTO, acudir, a través de mis mandatarios ante la autoridad competente para que éstos, obrando en nuestro nombre y representación soliciten, en caso que no se haya iniciado por mi cónyuge, antes identificada, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la disposición sustantiva ya señalada, concatenada con la sentencia N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, o en su defecto en la sentencia que tiene como fecha nueve (9) de diciembre de 2016, la cual declararon, respectivamente: “Con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. (subrayado propio). (SENTENCIA N° 693. SALA CONSTITUCIONAL) “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (SENTENCIA DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2016. SALA CONSTITUCIONAL.Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) Además,

como

consecuencia

del

presente

mandato

quedan

mis

prenombrados apoderados facultados para: Realizar y sostener en nuestro

nombre

y

representación

todas

las

acciones

que

sean

necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio que deseamos incoar,, en caso que no se haya iniciado,

por ante las autoridades

venezolanas

solicitud

tales

como:

interponer

la

de

divorcio;

realizar las peticiones que consideren pertinentes; acudir a todo tipo de audiencias; gestionar citaciones y notificaciones; solicitar la sentencia y su estado de ejecución; retirar oficios, solicitar copias certificadas; darse por citados, intimados y/o notificados, seguir el juicio en todas las instancias, grados e incidencias que surgieren; demandar la nulidad de toda especie de documentos públicos o privados o desconocerlos según el caso e interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación; solicitar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas. Asimismo, mis apoderados están facultados para que establezcan el acuerdo previo convenido por nosotros con respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, acorde a la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes, a los efectos de su homologación por parte del ciudadano Juez y el aval del Fiscal de Ministerio Público competente en beneficio de nuestros dos menores hijos habidos durante la unión conyugal, quienes responden a los nombres de ANA VICTORIA BARRIOS BARBOZA y JUVENAL DAVID BARRIOS BARBOZA, ambos nacidos en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del

Estado Zulia, de cuatro (04) años y siete (07) meses de edad, respectivamente, de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: 1. La patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre los hijos serán ejercidos tanto por el padre como por la madre de manera conjunta, conforme a lo establecido en la Ley. 2. La custodia de los hijos, estará a cargo de la Madre, quien la ejercerá conforme a la Ley. 3. Ambos padres se obligan a inculcar sentimientos de amor y afecto en sus hijos, ante quienes asumen el compromiso de atender a sus necesidades emocionales y materiales, así como proporcionarles o, según el caso, hacer que se les proporcione, una formación integral, moral, espiritual, académica, cultural y deportiva en los términos que resulten más favorables para ellos, conforme a las leyes y principios de sana y pacífica convivencia. Igualmente se obligan a inculcar en sus hijos el respeto y consideración que le deben tanto a su madre como a su padre y también a todos sus abuelos. 4. Para una adecuada formación y estabilidad emocional de sus hijos, es imperativo que cada una de ellos pueda disfrutar de la compañía de sus padres el mayor tiempo posible, sin que ello signifique que sus hijos no puedan compartir su tiempo o actividades con otros familiares o amistades. En consecuencia, como padres y actuando

cada

uno

por

separado,

se

obligan

a

desarrollar

actividades con sus hijos conforme a su edad, rutina y disciplina, que coadyuven a crear y mantenerles hábitos para el estudio, la alimentación, el descanso, la recreación, la formación y el orden personal, social y moral. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En cuanto al régimen de convivencia familiar de los menores, ambos progenitores han acordado lo siguiente:

1. El Padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de cada semana, en un horario de tres a seis de la tarde (03:00 p.m. a 06:00 p.m.), siempre que ello no perturbe las horas de descanso y alimentación en cuyo caso el Padre debe confirmar previamente y con antelación las visitas, para que la Madre prepare, arregle y vista a los niños. En consecuencia, tanto la Madre como el Padre tendrán el derecho de disfrutar de la compañía de sus hijos durante los fines de semana, de forma alterna, es decir, un fin de semana le corresponderá a la Madre y el siguiente al Padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 6:00 p.m. de los días viernes y terminará los domingos hasta la 6:00 p.m. Los fines de semana que le correspondan al Padre, éste se encargará de retirar a los niños en casa de la Madre. Queda convenido que, si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, aquel que le corresponda la permanencia con los hijos en dicho fin de semana tendrá el derecho de permanecer con ellos durante el día de asueto adicional. 2. Queda entendido que, durante la permanencia de los hijos en la casa de habitación de cualquiera de los padres, los niños no podrán

pernoctar

en

la

misma

habitación

de

la

pareja

del

progenitor correspondiente. 3. Los días feriados que no correspondan a viernes o lunes serán compartidos alternativamente, uno con la madre y el siguiente día feriado con su progenitor. 4. Ambos progenitores convienen también en alternar los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa de cada año. Así, el próximo asueto de Semana Santa 2018 y Carnaval de 2018 lo disfrutarán

con

el

Padre,

para

así

ir

alternándose

dichos

periodos vacacionales de año en año. 5. En

cuanto

al

disfrute

de

las

vacaciones

escolares

y

las

festividades navideñas, se divide dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber, el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el quince

(15) de julio, lo que ocurra primero, hasta el quince (15) de agosto, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el dieciséis (16) de agosto hasta el seis (06) de septiembre. Festividades Navideñas, el primer lapso, es el comprendido desde el doce (12) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre, ambas

fechas

inclusive,

el

segundo

lapso

será

desde

el

veintisiete (27) de diciembre hasta el cinco (05) de enero o dos (02) días antes de que comiencen las clases, lo que ocurra con anterioridad. Para dar inicio al régimen previsto en la presente cláusula, ambos padres convienen en que para el año 2017, la hija disfrutará

de

la

compañía

de

su

Madre

durante

el

periodo

anteriormente señalado y el segundo lapso del período navideño señalado lo disfrutarán con su Padre, para ir alternándose ambos progenitores en dichos lapsos para los años subsiguientes hasta la mayoría de edad de la adolescente. 6. Los días de cumpleaños de sus hijos ANA VICTORIA BARRIOS BARBOZA, el cinco (05) de junio de cada año y el de JUVENAL DAVID BARRIOS BARBOZA, el quince (15) de noviembre de cada año, mientras los niños no sean mayores de doce (12) años,

el disfrute será

compartido en lapsos de medio día para cada progenitor, en el caso que no coincidieran en un lugar común, donde se permite simultáneamente el disfrute. El lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido de común acuerdo entre ambos progenitores. Cuando estos sean mayores de doce (12) años podrán escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de tal manera que ambas familias puedan participar en forma alterna

en

los

respectivos

cumpleaños.

El

resto

de

las

celebraciones, tales como primera comunión u otras celebraciones de carácter religioso, así como actos escolares o académicos (graduaciones,

presentaciones

entre

otros)

se

realizarán

o

festejarán de común acuerdo entre los padres, quienes convendrán en cuanto a los aportes económicos, conforme a sus posibilidades económicas para dichas celebraciones e igualmente en la selección

del

o

los

lugares

en

los

cuales

se

llevarán

a

cabo

las

celebraciones. En caso de discrepancias se escogerán lugares distintos a las residencias de los padres o de los familiares consanguíneos de cada uno de los padres. 7. Igualmente, cada Padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños o la fecha en que se celebre el día de la madre o del padre, con sus hijos, de igual forma cuando cumpla año alguno de sus abuelos, el progenitor correspondiente tendrá preferencia de pasar el día con sus hijos. Queda entendido. que esta cláusula no se aplicará, cuando el progenitor a quien le correspondiere la permanencia con los niños se encuentre de viaje con las mismas. 8. En caso de que alguno de los padres se le imposibilite atender a su hijo durante un fin de semana que le corresponda tenerlo, se entenderá

que

esta

facultad

no

podrá

ser

trasladada

a

los

familiares de orden ascendente de los cónyuges y menos aún a un tercero. En este supuesto se entiende que el padre o la madre, dependiendo de quién se trate, perdió su oportunidad y su derecho lo asumirá el otro progenitor. 9. Queda entendido que el disfrute de los días que a cada padre le corresponde con su hijo, conforme se establece en este documento, no impide que los padres, por razones especiales, puedan de mutuo acuerdo modificar transitoriamente dicho régimen, e igualmente queda entendido entre los padres que si bien el régimen convenido es un derecho de cada padre a disfrutar de los días que le corresponde en compañía de sus hijos, es a la vez una obligación que se comprometen en cumplir, como parte sustancial de la formación y estabilidad de los menores. 10. Sin

comportar

limitación

alguna

al

régimen

de

convivencia

familiar acordado en este documento, los padres se comprometen a que sus hijos, durante sus vacaciones desarrollen actividades recreativas y/o didáctico educativas, tales como campamentos vacacionales cursos o actividades deportivas y culturales, y en general de sano esparcimiento, a fin de evitar periodos ociosos

en la medida en que ello sea posible personal y económicamente. Si durante ese periodo se convino que los hijos permaneciesen fuera del cuido de ambos padres (por ejemplo, en campamentos vacacionales)

ello

no

afectará

el

derecho

de

los

padres

a

disfrutar por igual el término que faltare por transcurrir de vacaciones. En esos casos, el lapso que faltare por transcurrir del referido periodo vacacional, será prorrateado. En el caso de que durante los periodos vacacionales antes previstos el padre al

que

le

corresponda

disfrutarlo

con

sus

hijos

esté

imposibilitado de hacerlo fuera de la ciudad de residencia de las niños, éstos permanecerán con el padre al que corresponda dicho período y el otro progenitor tendrá entonces el derecho de compartir con ellas el fin de semana conforme se establece en el presente acuerdo, salvo que el padre a quien corresponda el periodo vacacional tenga alguna actividad para el fin de semana con sus hijos. 11. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viajes con sus hijos dentro o fuera de Venezuela, o en su defecto, dentro o fuera del territorio del país que tengan por residencia habitual e

indicar

por

escrito

el

sitio,

teléfonos

y

demás

datos

pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que los niños se comuniquen regularmente por teléfono con el padre que esté sin la compañía de sus hijos. 12. El régimen establecido en esta sección, podrá ser modificado de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral de sus hijos y de su sano recreo. De no haber mutuo acuerdo entre ellos se aplicará taxativamente lo que se conviene en este documento. 13. Si

se

diera

el

caso

quo

los

niños

tenga

alguna

actividad

deportiva, social, cultural u otra actividad extracurricular,

entonces el Padre que tenga a los niños está obligado a asegurar que asistan. 14. En caso de que los niños estén enfermos o imposibilitados de salir de la casa con seguridad, el Padre con quien está dará un aviso previo, con veinte cuatro (24) horas, al otro Padre, si fuese posible, planes apropiados alternativos, incluyendo, cuando sea posible una visita a los niños a su lugar de residencia. Si se ha prescrito algún medicamento para alguna de los niños, esos medicamentos deben acompañar a la niña o al niño, según sea el caso, y deben ser dados como han sido prescritos. El nombre y número telefónico del médico deberán ser compartidos. El otro Padre debe ser notificado tan pronto como sea práctico en caso de enfermedad o accidente que ocurra al hijo o hija que esté bajo el cuidado de un Padre. 15. Para las vacaciones escolares, la cancelación debe hacerse no menos

de

treinta

(30)

días

antes

de

que

la

vacación

esté

programada a comenzar. Si cualquier cancelación no es convenida por ambos Padres, el Padre que solicita la cancelación debe cuando sea apropiado, arreglar y pagar por la persona que la atenderá y cuidará, u otra mutuamente aceptable supervisión apropiada de los niños por el periodo de convivencia familiar. La falta en proveer apropiadamente para el cuidado y supervisión de los niños bajo tales circunstancias puede resultar en la pérdida de derechos. OBLIGACION DE MANUTENCION En cuanto a la obligación de alimentaria y de manutención, será compartida por ambos padres velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, póliza de seguros de hospitalización y cirugía, recreación y deporte, para prodigarle a los hijos el mayor cúmulo de felicidad posible y en la medida de sus posibilidades y su capacidad económica. Además, proporcionarle un buen desarrollo psíquico y afectivo.

En este sentido, los progenitores expresan y acuerdan mutuamente con respecto a la manutención lo siguiente: 1. El Padre suministrará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, para coadyuvar con los gastos de los niños, en pagos que se realizarán periódicamente cada quince

(15)

días

continuos,

es

decir,

lo

equivalente

a

la

cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenal. Los pagos se harán en una cuenta a nombre de la progenitora, a través de depósito o transferencia electrónica o en último caso en cheque a nombre de la Madre. 2. En el mes de julio de cada año, los progenitores acordaron fijar una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)CADA UNO, para una cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a favor de los niños

ANA

BARBOZA,

VICTORIA

BARRIOS

correspondiente

BARBOZA

al

pago

y de

JUVENAL DAVID la

BARRIOS

inscripción

y

las

mensualidades del colegio, así como la lista escolar, las cuales le corresponde pagar al progenitor, y los uniformes escolares de cada

año

le

corresponderá

a

la

progenitora

proveerlos.

Lo

correspondiente al mes de agosto de cada año, los padres se comprometen en el aporte extraordinario de una bonificación por la

por

la

cantidad

de

DOSCIENTOS

MIL

BOLÍVARES

(Bs.

200.000,00)CADA UNO, para una cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con el fin de sufragar los gastos que se ocasionen en campamentos de verano o vacaciones que disfruten los menores y, por último y con relación al mes de diciembre de cada

año,

los

padres

acordaron

fijar

una

bonificación

extraordinaria a favor de los niños: ANA VICTORIA BARRIOS BARBOZA y JUVENAL DAVID BARRIOS BARBOZA por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)CADA UNO, para una cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mas ropa nueva para cada niño: Las sumas de dinero extraordinarias señaladas en esta cláusula serán depositada en la cuenta indicada por la

progenitora, en las formas descritas en la cláusula primera de este título. Las cantidades de dinero deberán ser cancelada los CINCO (05) PRIMEROS DÍAS de los meses antes señalados, es decir, julio, agosto y diciembre. Estas cantidades de dinero serán canceladas de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada. Queda claro y así lo aceptan ambas partes, que en la misma proporción que sea incrementado el monto por concepto de manutención y alimentación, en esa misma medida y de manera automática

y

progresiva

será

incrementada

la

obligación

de

manutención extraordinaria correspondiente a los meses julio, agosto y diciembre, todo ello a favor de los niños. 3. Ambos progenitores se comprometen en garantizar la vigencia de una póliza de seguros de hospitalización y cirugía, donde estén incluidos servicios dentales y oftalmológicos, todo ello en beneficio de los menores, hasta que éstos cumplan la mayoría de edad. Asimismo, acuerdan los progenitores que, todos los gastos que se eroguen que no estén contemplados en la póliza de seguros, serán

cubiertos

o

sufragados

por

ambos,

con

el

aporte

del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 4. Las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran al Padre para contribuir, indistintamente, con los gastos de sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas 5. Ambos padres acatarán a todo evento el incremento automático del monto aquí fijado, de la forma establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además

de

las

facultades

conferidas

específicamente

a

mis

apoderados, podrán ellos, en mi nombre y representación, en el Petitorio, solicitar ante el Juzgado competente, se suprima la audiencia de mediación, por cuanto el asunto a ser sometido a su conocimiento y posterior decisión, es de jurisdicción voluntaria y ambas partes han suscrito y acordado las INSTITUCIONES FAMILIARES en pro de garantizar todos los derechos de nuestros hijos menores, en caso de incoar ellos en mi nombre las acciones que en párrafos

anteriores e iniciales se menciona. Por último y adicional a las facultades aquí otorgadas expresamente, los mencionados apoderados podrán también sustituir este Poder Total o Parcialmente en Abogados de su elección, reservándose su ejercicio y podrán revocar dichas sustituciones en cualquier momento y reasumir su pleno ejercicio y en fin ejercer en mi nombre, lo que yo mismo haría, en defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y por ningún respecto taxativas. En Maracaibo a la fecha de su presentación.