Perdida de La Cosa.

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RSI

IVE

UN

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

ASIGNATURA: DERECHO CIVIL Y MERCANTIL

CICLO: II/2008

CATEDRÁTICO: DR. RUTILIO ANTONIO DIAZ

GRUPO: EIII

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: “La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier Acontecimiento que haga Imposible el Cumplimiento de la Obligación”

PRESENTADO POR: CRUZ ALFARO, BLANCA EVELIN.

CA06105

HENRIQUEZ CANDELARIO, PATRICIA MILAGRO.

HC06047

HERNANDEZ HERNÁNDEZ, KARLA MERCEDES

HH06051

HERNÁNDEZ SILVA, KARLA BEATRIZ

HS06034

PORTILLO GARCÍA, ZAIDA BEATRIZ.

PG06031

CIUDAD UNIVERSITARIA, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008

Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Introducción El presente trabajo sobre “La Perdida de la Cosa Debida, Como Forma de Extinguir las Obligaciones” es presentado al docente del Curso de Derecho Civil y Mercantil como requisito de nota formativa correspondiente a la tercera evaluación. Se hará énfasis a una de las formas de extinguir las obligaciones y es el caso de la perdida de la cosa debida, esta se manifiesta de dos formas por el caso fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor, en donde se establecen conceptos doctrinarios relacionados con nuestro derecho positivo vigente, como también su fundamento en donde se establece que a lo imposible nadie esta obligado, además el porque algunos autores prefieren denominarla imposibilidad en la ejecución y cuales son los principios que rigen esta forma de extinguir las obligaciones. Además se establecerán los efectos que produce la perdida de la cosa ya sea por causo fortuito o fuerza mayor y se observara que en este caso se extingue la obligación a menos que el deudor moroso se haya hecho cargo del caso fortuito y cuando la cosa perece por culpa del deudor la obligación se cumple entregando el precio de la cosa mas una indemnización, también se establece como opera la perdida de la cosa debida en los diferentes tipos de obligaciones, como las obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones divisibles e indivisibles, obligaciones solidarias que también se da por caso fortuito o por la culpa del deudor.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Objetivos



Determinar de que manera opera la perdida de la cosa debida como forma de extinguir las obligaciones.



Conocer los principios que rigen la perdida de la cosa debida.



Conocer el fundamento de la perdida de la cosa debida.



Analizar cual es la regulación jurídica de esta forma de extinguir las obligaciones.



Conocer cuales son los efectos que produce en los diferentes tipos de obligaciones.

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La Perdida de la Cosa que se Debe o Cualquier Acontecimiento que Haga Imposible el Cumplimiento de la Obligación. La perdida de la cosa que se debe, ya desde el tiempo de los romanos se aplicaba el principio : las cosas perecen para su dueño. modernamente dicho principio no ha sufrido mayores modificaciones1. La cosa debida es un elemento esencial de la obligación, si la cosa es genérica , puede destinarse al pago cualquiera que reúna las condiciones establecidas; por lo que la pérdida de una de ellas, aunque fuese aquella con la cual el deudor se proponía cumplir, no impide que la condición se cumpla con otra cosa del mismo género y condiciones; pero si la cosa debida es especifica, ocurre lo contrario: si se pierde antes de perfeccionarse el contrato, este no puede celebrarse válidamente; y se hace imposible cumplirlo en forma normal. El incumplimiento de las obligaciones puede ser imputable al deudor, y puede no serlo. En el primer caso, la obligación no se extingue en absoluto, sino que se transforma; porque el deudor que no puede cumplir la obligación en la forma convenida, incurre en la obligación subsidiaria de indemnizar los perjuicios ocasionados al acreedor. En el segundo caso, como el deudor no puede cumplir con la obligación pactada, ni ha incurrido en responsabilidad que le obligue a cumplir una obligación subsidiaria, la derivada del contrato queda completamente extinguida.2 Nuestro Código Civil en su Art. 1438 contiene cuales son las formas de extinguir las obligaciones ya sea en todo o en parte y estas formas son las siguientes: Rodríguez Ruiz, José Napoleón, De las Obligaciones Solidarias e Indivisibles, Editorial Universitaria, Primera Edición, El Salvador, 1971, Pág. 112. 2 Borrel, Antonio M. Y Soler; Derecho Civil Español, Tomo III, Obligaciones y Contratos, Casa Editorial. Urgel, , Barcelona Pág.142-145. 1

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1. Por el Pago Efectivo. 2. Por la Novación. 3. Por la Compensación. 4. Por la confusión. 5. Por la Perdida de la Cosa que se Debe o Por cualquier otro Acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la Obligación. 6. Por la Declaración de Nulidad o por la Rescisión. 7. Por el Evento de la Condición Resolutoria. 8. Por la Declaratoria de la Prescripción.3

En este caso se hará énfasis al numeral sexto del artículo 1438C. Referente a la Perdida de la Cosa que se Debe. 1. Concepto de la pérdida de la cosa que se debe. La perdida de la cosa es, un modo de extinguir las obligaciones que opera al ocurrir acontecimientos o surgir circunstancias que hacen absolutamente imposible su cumplimiento.4 En nuestro Código Civil en su artículo 540 establece que “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación” La ley sienta el principio de que si el cuerpo cierto que se debe perece, se extingue la obligación, sin embargo no en todo caso en que perezca la cosa debida se extingue la obligación, pues para ello es requisito indispensable que

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CODIGO CIVIL, TITULO XIV De Los Modos de Extinguirse Las Obligaciones y Primeramente de La Solución o Pago Efectivo, Art. 1438. MELENDEZ, Lilian, Et al, De Los Modos de Extinguirse la Obligaciones en la Ley Salvadoreña, Tomo II, Universidad de El salvador, 1993, Pág. 42. 4

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la cosa haya perecido sin culpa del deudor, ya que no se obliga al deudor a cosas imposibles.5 En el caso de que la cosa perece porque se destruye hace relación a que la cosa se deshace, como ocurre al incendiarse una casa, al explotar un vehículo, quedando reducido a escombros. 6 En relación cuando la cosa perece porque deja de estar en

comercio se

comprenden aquellos alimentos o bebidas que se descomponen como los vinos fragmentados, frutas podridas o leches descompuestas que quedan fuera del mercado, sea por prohibiciones sanitarias o por los usos comerciales. Al quedar fuera del mercado estos bienes equivale a la perdida de la cosa que se debe que extingue las obligaciones que el deudor hubiera estipulado sobre ellos.7 Cuando la cosa perece porque desaparece y se ignora si existe se contemplan aquellos casos de naves marinas o aéreas que desaparecen en transito, no llegando a su destino, ignorándose si existen y aplica también a las mercaderías que transportaban, en donde cualquier contrato que sobre estos objetos se hubiera hecho no podría obligar al deudor y por regla general se extingue la obligación. 8 El Código Civil relaciona el Art. 1540 con los Art. 112 Inc. 1° en donde se hace referencia a la destrucción del legado sin hecho o culpa del que debe de entregarla, se extingue la obligación.9 El Art. 1375C referente al caso de las obligaciones alternativas en donde perecen todas las cosas alternativamente debidas sin culpa del deudor, en este caso de igual forma se extingue la obligación. De igual forma en el caso del Art. Por ejemplo, no se puede obligar a alguien a entregar a alguien un caballo que fue muerto por un rayo y el deudor puede alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que origina la destrucción del cuerpo cierto que se debía. 6 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1077. 7 Ibídem, Pág. 1078-1079. 8 Ibídem, Pág. 1019. 9 CODIGO CIVIL, Art. 112 inc. 1° Por la destrucción de la especie legada sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado. En Este caso estamos frente a la perdida de la cosa sin culpa del deudor ya que existe una destrucción del cuerpo cierto y por lo tanto se extingue la obligación. 5

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1377C, en cuanto a la obligación facultativa ya que el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella en la cual el deudor este obligado y si la cosa desaparece sin culpa del deudor y antes de que se constituyera en mora, no tiene derecho a pedir cosa alguna.10 2. Fundamento de la perdida de la cosa que se debe. Se basa en el aforismo jurídico “A lo Imposible Nadie esta Obligado”11 Para resolver esta situación la ley se ha visto obligada a sancionar el principio de que la obligación se extingue, por regla general, si la cosa perece por un caso fortuito o por un accidente, es decir, sin culpa del deudor, la obligación se extingue ya que el deudor se encuentra en la imposibilidad de cumplirlas por condiciones ajenas a su voluntad.12 Por ejemplo Juan debe una computadora y por un Huracán se destruye, es lógico que Juan ya no esta obligado, por que esta en la imposibilidad material de entregar esa computadora. En este caso la ley establece que la obligación de entregar un cuerpo cierto perece o porque se destruye o porque deja de estar en el comercio y se ignora si existe; de modo de que la cosa perece no solo cuando desaparece o se destruye sino cuando legalmente deja de estar en el comercio13, para que esto ocurra, la imposibilidad debe ser total y además debe ser posterior a la celebración del contrato, porque si hubiese sido anterior, la obligación nunca habría existido por carecer de objeto. 2.1 Crítica a la Denominación de la pérdida de la cosa que se debe. Algunos autores prefieren denominarlo “Imposibilidad en la ejecución”, ya que al hablar de la perdida de la cosa que se debe, parece indicar que este modo es un patrimonio exclusivo de la obligación de dar, ya que en ella se debe una cosa

TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1076. MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42. 12 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1073-1074. 13 Solar, Luis Claro, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen IV, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1979, Pág. 36. 10 11

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y pensar de esa manera es un error ya que también se aplica a las obligaciones de hacer y no hacer.14 Giorgi, siguiendo en esto a Larombiére, Marcadé, Toullier, Aubry et Rau, Laurent y otros afirma que la pérdida de la cosa debida es una expresión usada por excelencia por el legislador y en la mas amplia acepción comprende toda especie de imposibilidad sobrevenida sin intervención del deudor y que impide el cumplimiento de la obligación.15 3. Requisitos de la pérdida de la cosa que se debe. Hay diversas situaciones en las que procede la aclaratoria de la imposibilidad de ejecutar la prestación, dependiendo si la obligación estipulada es de dar, hacer o no hacer. A) En las obligaciones de dar los requisitos necesarios son16:

1. Que la cosa sea un cuerpo cierto, ya que el genero no perece. 2. Que perezca sea por “destrucción total”, por hacerse incomerciable, o por desaparecer e ignorarse que existe. 3. Que la perdida se deba a un caso fortuito. 4. Que el deudor no este en mora.

B) En las obligaciones de hacer los requisitos necesarios son17:

1. una obligación de hacer que solo pueda cumplirse personalmente por el deudor (Art.1424, Nº 2). 2. Imposibilidad absoluta de ejecutar el hecho debido.

ALESSANDRI-SOMARRIVA, Curso de Derecho Civil Tomo II, De las Obligaciones, Editorial Nascimiento, Santiago Chile, 1991, Pág. 430. 15 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1074. 16 MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42. 17 Ibídem, Pág. 43. 14

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C) En la imposibilidad de ejecución18:

Se hace necesaria la mención de estos requisitos porque son los que determinan la extinción de la obligación y liberan al deudor. 1. Que la imposibilidad sea sobrevenida.

La imposibilidad de la prestación que extingue la obligación ha de ser una imposibilidad sobrevenida, y no originaria, es decir, debida a una causa acontecida una vez constituida o nacida la obligación, pues si se tratara de una imposibilidad debida a una causa originaria se trataría, entonces, de un supuesto de nulidad de la obligación o del contrato, en la medida en que la posibilidad es uno de los requisitos de la prestación como objeto de la obligación y del contrato. 2. Que la imposibilidad no sea no imputable al deudor.

Para que la imposibilidad de la prestación extinga la obligación ha de tratarse de una imposibilidad debida a una causa ajena al ámbito de responsabilidad del deudor, es decir, que la imposibilidad no le sea imputable. Si la pérdida o destrucción, o en general, la imposibilidad de la prestación, se debe a culpa del deudor, entonces no habrá extinción de la obligación sino que habrá un incumplimiento imputable que dará lugar a las consecuencias correspondientes, entre ellas a la indemnización de daños y perjuicios (pues conceptualmente no es posible una ejecución forzosa específica que permita la obtención de la cosa debida), en la medida y cuantía que corresponda en atención a la causa del incumplimiento: es decir, no hay liberación del deudor por extinción de la obligación sino que el 18

FERNÁNDEZ CAMPOS, JUAN ANTONIO, La Imposibilidad de Cumplimiento de la Prestación Debida, Número 20, Universidad de Murcia. 2002, Pág. 38-40.

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deudor continúa obligado. A esta subsistencia de la obligación cuando la imposibilidad de la prestación se debe a culpa del deudor se la ha llamado tradicionalmente perpetuatio obligationis, denominación con la que se quiere significar que la obligación subsiste, solo que se transforma el objeto de la misma, cambia la prestación. 3. Que la imposibilidad sea objetiva.

La imposibilidad la podemos considerar como objetiva cuando depende de un impedimento inherente al contenido de la prestación; y sería subjetiva cuando los impedimentos se refieren a la persona del deudor, no ligados con el contenido de la prestación. En esta línea, estaríamos ante un supuesto de imposibilidad objetiva cuando los impedimentos aun siendo inherentes a la persona del deudor, por tratarse de obligaciones de hacer infungibles, éstos se encuentran directamente relacionados con el contenido de la prestación. 4. Como se produce la Imposibilidad de la Ejecución. En este caso de extinción de las obligaciones hay que observar dos circunstancias: A) Que la obligación se extinga sin que afecte la responsabilidad del deudor. En este se acontecen dos casos: 1° Cuando la pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor 19 y el deudor debe de probar el caso fortuito que alega. Art. 1544.20 Esta disposición se encuentra en relación directa con lo que establece el Art. 1418 inc. 3° C, “La prueba del caso fortuito incumbe al que lo alega”, en relación al Art.1569 “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que CODIGO CIVIL. Art. 43C Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc 20 CODIGO CIVIL. Art. 1544 inc. 1° El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. 19

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alega aquellas o estas” Por lo cual el deudor tiene que probar los hechos, causas, circunstancias que constituyen u originan precisamente el caso fortuito y probar además que determinado caso fortuito hecho perecer la cosa debida.21 Para que exista caso fortuito el deudor no debe ser el causante de la situación de incumplimiento, es decir, la persona debe ser ajena al resultado, por no haber realizado un hecho suyo o un hecho propio que motiva un resultado. 22 En ese sentido el deudor no es responsable del caso fortuito, porque implica una imposibilidad que puede ser absoluta desde el punto de vista físico o de tal manera difícil para el deudor, ya que cumplir con la prestación a pesar del caso fortuito, sería imponerle una causa injustificada y una situación demasiado gravosa, para este caso el Código Civil prevé esta situación estableciendo que nadie es obligado al caso fortuito sino cuando este ha aceptado esa responsabilidad la exención en relación al caso fortuito será cuando el deudor se constituya en mora. 23 Cuando el deudor da causa o contribuye a su realización, en este caso el deudor esta incurriendo en culpa y no queda exento de la responsabilidad, es decir, es responsable por daños y perjuicios que cause. Puede también el deudor aceptar expresamente la responsabilidad en caso de existir caso fortuito o fuerza mayor, en este caso se respeta el principio de autonomía de la voluntad y si el deudor quiere hacerse responsable previendo el riesgo , la ley no debe ir en contra de su propia voluntad.24 Para una mejor comprensión se hace necesario hacer una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor, es necesario hacer una distinción entre ellas: el caso fortuito se entiende como aquel acontecimiento inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación , Por ejemplo podemos mencionar los actos de la naturaleza como terremotos, inundaciones, sequillas ya que los actos imprevistos no se pueden resistir, también cuando las cosechas se caen entre otros. 22 FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago Chile, 1991, Pág. 388. 23 ROGINAVILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones, VII, Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A., Av. República de Argentina, México, 1985, Pág. 389. 24 Ibídem, Pág.389. 21

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es decir, se trata de hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el deudor, pero a pesar de los que haya previsto, no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda constituyendo una imposibilidad física insuperable; mientras que la fuerza mayor, se entiende como el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también de forma absoluta el cumplimiento de su obligación.25 Casos en los cuales se responde a pesar del caso fortuito o fuerza mayor: a) Cuando se ha dado causa o contribuido al caso fortuito. En realidad el deudor ha incurrido en culpa y por lo tanto no se hace una excepción a la regla general de que el caso fortuito es liberatorio de responsabilidad, pues más bien se aplica el otro principio que obliga a responder de la culpa o negligencia. Una manifestación de esta clase la tenemos en el caso de que ocurriese el acontecimiento fortuito, encontrándose en mora el deudor, ya que no podemos decir que se haya dado causa a ese suceso, si es cierto que se contribuyo a la realización, pues de no haber incurrido en mora el obligado, no se hubiese encontrado posteriormente impedido para realizar o satisfacer la prestación a su cargo. b) Cuando se da la aceptación expresa por parte del deudor de responder del caso fortuito. En este caso se requiere una declaración de voluntad expresa por parte del obligado para responder al caso fortuito, de manera que no seria aceptable un caso de voluntad tacita, aun cuando se pudiere establecer en forma indubitable, derivándola de ciertos hechos o de datos, tampoco el juez podría a base de presunciones humanas inferir la obligación de responder del caso fortuito. Existe caso de protección al deudor por la naturaleza del contrato. 26

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Ibídem, Pág. 361. Ibídem, Pág. 367.

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2° Cuando la cosa perece después de haber sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de este en recibirla. Art. 1550.27 Cuando el acreedor se constituye en mora de recibir libera al deudor de la obligación de conservar la cosa hasta la entrega de la misma y tiene además el efecto de que el riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se debe, que es siempre a cargo del deudor, pasa por la mora del acreedor en recibirla, a cargo de este según los Arts. 1419 y 1421.

B) La obligación se extingue, pero acarrea responsabilidad para el deudor. En este caso el deudor esta obligado a indemnizar al acreedor, esto se produce en tres casos: 1° Cuando la cosa perece por culpa del deudor o durante su mora. Art. 1542.28 En este caso es necesario que la perdida de la cosa debida haya ocurrido sin hecho o culpa del deudor o bien que este no se haya constituido en mora, pero en el caso en que la cosa haya perecido por hecho o culpa del deudor o durante la mora del deudor, la obligación subsiste, pero el objeto varia y el deudor es obligado al precio de la cosa mas una indemnización. Esta regla no es absoluta, pues la ley admite que si el deudor esta en mora y el cuerpo cierto que se debe por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, solo se deberá la indemnización de perjuicios de la mora.29 CODIGO CIVIL. Art. 1550 La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo. 28 CODIGO CIVIL. Art. 1542 inc. 1° Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. 29 Ejemplo d esto lo encontramos en el Art. 791 en relación al 1542, ya que se refiere a un caso de usufructo El usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; 27

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2° Cuando el deudor se ha hecho responsable del caso fortuito. Art. 1543.30 En este caso se hace referencia al efecto de los contratos y obligaciones, en donde las partes pueden renunciar al principio general de que el deudor no es responsable del caso fortuito y asumir el deudor para si la responsabilidad del evento reg. En el Art. 1936 Nº 4°.31 Pothier comenta que estas convenciones por las cuales un deudor toma a su cargo casos fortuitos, no tienen nada de contrario a la equidad que debe reinar en los contratos.32 3° En caso del ladrón. Art. 1546. 33 En todos estos casos la obligación cesa la obligación del deudor, el cual no esta obligado a entregar la especie o cuerpo cierto, porque se destruyo, pero esta obligado a entregar el precio de la cosa y a pagar una indemnización de perjuicios. En el caso de que la cosa hubiese desaparecido y después reaparece, el acreedor podrá recuperar la cosa devolviendo el valor que por ella hubiese recibido.34

5. Principios de la perdida de la cosa que se debe.

salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. 30 CODIGO CIVIL. Art. 1543 Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado. 31 CODIGO CIVIL. Art. 1936 N° 4° Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. 32 TRIGUEROS, Op, Cit. Pág.1089. 33 CODIGO CIVIL. Art. 1546 Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor. 34 CODIGO CIVIL. Art. 1545 Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

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A. En la Perdida de la Cosa: 1. No puede existir una deuda sin que no haya alguna cosa debida que constituya la materia objeto de la obligación, de donde se sigue que cuando la cosa era debida perece totalmente no puede existir obligación. La extinción de la cosa debida supone, pues, forzosamente la extinción de la obligación. 2. Por la misma razón, si la cosa debida deja de ser susceptible de ser materia y objeto de una obligación , no puede quedar obligación alguna. Eso ocurre cuando la cosa que era debida queda fuera de todo comercio. 3.

Is qui alienum servum promisit, perducto esp. ad libertatem, non tenetur35.

Según este principio, si una persona se hubiera obligado a entregar a otra cierta porción de tierra y luego, por autoridad publica, haya sido expropiada para hacer un gran camino, el crédito que la primera tenia de esa cantidad de tierra queda extinguido, por cuanto habiendo sido puesta fuera de comercio, no es susceptible de ser el objeto y la materia de un crédito y de una obligación: no quedando pues nada que pueda ser objeto del crédito que yo tenia, en modo alguno puede aquella subsistir. No solo es extinguen la obligación cuando su objeto deja de ser susceptible de ella, sino también cuando esta cosa

que me era debida cesa de poder

debérseme, aun que pueda ser susceptible de obligación para con otro. De ello podemos plantear un ejemplo: han obligado a Pedro a hacerlo obtener por su heredad un derecho de paso por la vecina, antes que esta servidumbre haya sido puesta, Pedro ha enajenado su heredad sin ceder al nuevo dueño su crédito por ese derecho de paso, ese crédito se extingue, por cuanto el derecho de paso que constituye el objeto no puede serme debido, ese derecho solo puede ser debido al propietario de la heredad.

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Principio aportado por Ulpiano.

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

Otro ejemplo es, cuando aquel que es acreedor de un cierto cuerpo, en virtud de un titulo lucrativo, resulta luego su propietario por otro titulo igualmente lucrativo; el crédito de esa suma se extingue en ese caso, Omnes debitore que specciem ex causa lucrativa debent loberantur; quum ea species ex causa lucrativa ad creditores pervenisst. Es decir que cuando se ha adquirido la propiedad de la cosa que le era debida, naturalmente no puede debérsele, pues no se puede deber lo que esta en poder de otro, y no es admisible que se obligue a dar lo que no se posee. No quedando, pues, nada que no pueda ser el objeto de la obligación, esa no puede subsistir. 4. Para que la deuda se extinga, cuando el acreedor ha adquirido la propiedad de la cosa que le era debida es necesario que haya adquirido una plena y perfecta propiedad de ella sin eso la deuda subsiste, y el deudor de esa cosa esta obligado ha rehacer al acreedor lo que falta a la perfección del derecho de propiedad que tiene la cosa. Puede citarse el ejemplo, si alguien ha legado una heredad sabiendo que no era suya, y que después de su muerte, y después de la ejecución del legado, el propietario ha hecho donación de la misma bajo reserva del usufructo, el crédito de esa heredad que se tenia contra el heredero del testador no queda extinguido, aunque haya pasado a ser propietario de la cosa que se debía, por cuanto falta algo a la perfección de la propiedad, a saber; usufructo de que esta cargada la heredad. El heredero del testador, queda pues, deudor de esa heredad, en ese sentido que esta obligado a dar este usufructo que falta, o a pagar el precio. Si se ha dado la plena propiedad, pero que la donación este sujeta a revocación , por ejemplo por razón de sobrevivencia de hijos; por cuanto el donatario no poseía ninguno cuando la hizo, aun en este caso falta todavía algo a la propiedad, según esta regla: Non videtur perfecte churrusqué id esse, quod ei ex causr auferri potes. Es por esto que el deudor queda obligado a hacer conservar

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Formas de Extinguir las Obligaciones: La Perdida de la Cosa que se Debe.

la heredad, en el caso planteado de la donación que a sido hecha, viniera en lo sucesivo a revocarse por sobrevivencia de hijos. Es necesario también que se a titulo lucrativo que se haya devenido propietario de la cosa de la que se era acreedor para que el crédito se extinga , sino es que lo haya adquirido a titulo oneroso, por ejemplo, si se ha vendido aquel que era el deudor por esta cosa no queda liberado, pues no se puede reputar como habiendo adquirido de un modo perfecto esta cosa, cuando se ha tenido que desembolsar para la adquisición: Hactenus mihi obesse res videtur, quatenus sum praestaturus. El crédito que se tiene de esta cosa no deja por esto de subsistir, al efecto de hacer desembolsar lo que ha costado. En fin para que el crédito se extinga cuando se ha adquirido la propiedad, si bien que a titulo lucrativo, de la cosa que era debida. Es necesario que este crédito proceda igualmente de un titulo lucrativo, pues si yo fuera acreedor a titulo oneroso, por ejemplo, por titulo de compra, mi crédito no se extinguiría en modo alguno. Por ejemplo, si Maria compra una heredad que no les pertenecía, y que luego ha venido hacer propietaria por la donación o legado que se ha hecho de la misma su verdadero propietario, el crédito que resulta de la venta que le han hecho, no queda extinguido. La razón esta en que todo deudor a titulo oneroso, tal como lo es un vendedor, esta obligado a la garantía de la cosa que el debe, y que esta garantía consiste en la obligación que contrata al vendedor, de hacer que obtenga el comprador la cosa, en virtud de la venta que le ha sido hecha; Praestari emptori rem hebere licere ex causa venditionis ipsi factae. Basta, pues , que no sea en virtud de la venta que vos me habéis hecho de que yo tenga la cosa, aunque yo sea por otra parte su propietario para que hay lugar a la garantía. 5. Una cosa que se ha perdido, de manera que se ignore su paradero, se diferencia muy poco de la que ha cesado de existir.

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Es por esto que cuando esta perdida ocurre sin culpa del deudor, como si los ladrones se la hubiesen arrebatado con una violencia irresistible, sin tener noticia del punto a que le han llevado; el deudor queda libre de su obligación, de la misma manera que si la cosa hubiese cesado de existir. Sin embargo hay diferencia entre la cosa perdida y la que ha dejado de existir: esta como no puede revivir, libra absolutamente al deudor de su obligación, y la otra le libra tan solo de ella, mientras continua perdida o no se encuentre de ningún modo. Quedando otra cuestión que resolver: cuando el deudor de un cuerpo que no ha tomado a cargo los casos fortuitos, siendo solo responsable de los accidentes que por su falta sobrevengan, alega que la cosa por el debida ha perecido o se ha perecido por su culpa, o por un caso fortuito, ¿ es al acreedor a quien toca probar que la perdida ha ocurrido por falta del deudor? O por el contrario¿ es el deudor quien debe probar el caso fortuito cuando pretende que ha ocurrido? En este caso, es el deudor a quien toca nacer la prueba. Si un demandante esta obligado a su ministrar la prueba de lo que sirve de fundamento a su demanda, el que se defiende esta obligado igualmente a suministrar la prueba de lo que sirve de fundamento a su demanda; y el lo justifica por relación al titulo del crédito: el deudor, que opone por negativa contra esta demanda que el esta libre de la deuda de esta cosa, por el caso fortuito que ha causado su perdida, ha de justificar ese caso fortuito que sirve de fundamento a su negativa. Que clase de obligaciones se extinguen por la extinción de la cosa debida, o por dejar esta de poderse deber? Es evidente que las obligaciones de un cierto y determinado cuerpo quedan extinguidas por la extinción del mismo. Con respecto a las obligaciones alternativas, no se extinguen por la extinción de una de las dos cosas que no son debidas bajo una alternativa; mas esta obligación, de alternativa que era, paso a ser determinada por la otra que le queda. La razón esta en que la obligación alternativa de las cosas, ambas son

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debidas, basta que quede una para que haya una cosa debida, y por consiguiente el objeto necesario de obligación. Por ejemplo, si teniéndose dos caballos, se han obligado a dar uno de los dos, la muerte de uno de ellos no extingue la obligación, y quedarían debiendo el que vive, nom jam alternate sed determinate. Lo mismo puede decirse si una de las dos cosas que son debidas bajo una alternativa, cesa de poderse dar. Por ejemplo, si yo vengo a ser su propietario por titulo lucrativo: la obligación subsiste

por la otra cosa que queda.

Sistichumaut pamphilum mihi debeas, et alter ex eis meus sit factas ex alia causa, reliquus debetur mihi a te. El principio establecido, de que la obligación alternativa no se extingue por la extinción de una de las cosas que me he era debida bajo una alternativa, ni cuando cesa de podérseme deber, no tiene lugar sino cuando este ocurre en tanto que la obligación es todavía alternativa: mas si esta obligación hubiere sido determinada por una de las dos cosas. Ejemplo, por el ofrecimiento que el deudor hubiese hecho, y la demora en que hubiese puesto al acreedor para recibirla; en este caso no es dudoso que la obligación quedaría extinguida por la extinción de esta cosa ocurriría. La extinción de las obligaciones por la extinción de la cosa debida no tiene lugar cuando es una cantidad de dinero o cualquier otra cantidad, como tantos moyos de trigo, etc. Ni sobre la de un cuerpo determinado, como una vaca, sin determinar que vaca; en este caso no puede haber extinción, de la cosa debida, por cuanto no puede haber extinción de lo que no es determinado; genus non perit. Es por esto que el deudor de una cantidad de dinero no queda libre por el incendio de sus efectos: Incendium are alieno non exuit debitorem, pues el dinero y sus otros efectos que han ocurrido por el incendio no son la cosa debida; es una suma de dinero lo que se debe, y siendo indeterminada, no puede perecer.

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Mas si la obligación indeterminada se hubiese determinado por la obligación de un cierto cuerpo, por el ofrecimiento que de ella hubiese hecho el deudor, y por la demora en que le hubiere constituido el deudor, no es dudoso que esta obligación devendría desde aquel momento sujeta a extinguirse, por la extinción del cuerpo que ha sido ofrecido. Cuneado la obligación no es indeterminada de una manera absoluta, aun que se trate a la verdad de una cosa que lo es pero que forma parte de un numero indeterminado de ciertas cosas, puede extinguirse por la extinción de todas esas cosas. Por ejemplo, si se me debe una pipa de vino de las que en la actualidad tiene en su casa, y que de las mismas tenga un centenar de ellas, en tanto que le quede una, la obligación subsistirá, pero desaparecerá si se pierden todas. Esta decisión tiene lugar, cuando los términos de la obligación son limitativos, y restringen la obligación a ese numero de cosas. Otra cosa seria si los términos fueran solamente demostrativos. ¿Qué perdida de la cosa debida extingue la deuda, en que caso esta continua, a pesar de la perdida de la cosa. Y contra quien? La extinción de la cosa debida, extingue la deuda cuando la cosa ha perecido totalmente; si de ella queda alguna cosa, la deuda subsiste, por lo que resta. Por ejemplo, se Luis fuera acreedor de un rebaño que le ha sido vendido o legado, y que no quedara mas que una res, habiendo perecido las otras por epidemia; y Luis fuera acreedor de una casa que luego se hubiese incendiado; la deuda del rebaño subsistiría por la res que queda; y de la misma manera subsistiría la deuda por la casa en la que se refiere al solar y escombros. Para que la extinción de la cosa debida extinga la deuda, es necesario también que no ocurra por la falta del deudor, y antes de que se le haya puesto en demora para entregarla.

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Si la perdida de la cosa debida ocurre por el hecho del deudor, es evidente que la obligación por esto no debe quedar extinguida, y que debe convertirse en la obligación del precio de esta cosa; pues el deudor no puede por su hecho de liberarse de su obligación, y hace perder a su acreedor su crédito. Tiene lugar ello aun cuando el deudor hubiese destruido la cosa antes de saber que de ella fuera deudor. Si la perdida de la cosa debida, ocurriría no precisamente por la culpa del deudor, sino por su negligencia, la deuda no por esto quedaría extinguida, y quedaría obligado al pago de la cosa. Se juzga diferente la falta del deudor, según sea la naturaleza de los contratos de donde nace la obligación. En fin, la perdida de la cosa debida no extingue en modo alguno la obligación, cuando ocurre después que el deudor fue constituido en demora de entregarla. Para que no se extinga la obligación con la perdida, es necesario: 1. Que suceda mientras la demora dure. Pues si la demora del deudor hubiese sido purgada, ya sea por los ofrecimientos reales que hubiese hecho el acreedor, por las que hubiese puesto el mismo al acreedor en demora de recibir, ya sea por cualquier otro convenio entre acreedor y deudor, la perdida de la cosa debida que ocurriera después de la demora en que estuvo el deudor fue purgada, perjudicaría la obligación; la demora del deudor habiendo sido pagada, y no subsistiendo ya, no puede tener el efecto de perpetuar la obligación, no obstante la extinción de la cosa debida. 2. Que la cosa no hubiese igualmente perecido en casa del acreedor, si le hubiese sido entregada al pedirla. Pues la demora del deudor no perpetua la deuda , no obstante la extinción de la cosa debida, mas que en forma de daños y perjuicios: si el acreedor no los ha sufrido por la demora del deudor, no de le deberán. Ahora bien, es evidente que no

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sufre daño ni perjuicio alguno, caso de que la cosa hubiese perecido igualmente en su casa. Fácilmente se presumirá que la cosa no hubiera perecido en poder del acreedor, si fuera un tridente que la hubiese comprado para venderla. Si la cosa ha perecido por el incendio del lugar en donde estaba en casa del deudor, es evidente que no hubiera perecido de haber sido entregada al acreedor. No debe discutirse si la cosa hubiera perecido igualmente en casa del acreedor, respecto a la restitución de la cosas debidas por aquellos que las ha robado o usurpado; pues indistintamente son responsables del precio de la cosa, cuando la cosa ha perecido en sus manos. Vale hacer notar que por la que hace a las personas se reputa haberlas puesto en demora desde el día del robo, y por consiguiente no hay, necesidad de demanda alguna para ponerlas en dicho estado. Cuando la cosa debida ha perecido por el hecho o culpa del deudor principal, o después de su demora, el crédito del precio de esta cosa subsiste no solamente contra el y sus herederos, sino también contra sus cauciones, y en general contra todos aquellos que ha afianzado a su obligación. Paulo, de ello esta razón, quia in totam causam spoponderunt . Al constituirse algún fiador por la obligación por el deudor principal, que consiste en entregar cierta cosa, se presume que también afianza las obligaciones secundarias que pueden dimanar de la primera, como la de poner todo el cuidado necesario para la conservación de la cosa hasta entregarla, y en general la de obrar con toda la buena fe y puntualidad necesarias en el cumplimiento de la obligación principal. Así que siendo los fiadores responsables de la buena fe y puntualidad no deben entenderse libres con la sola perdida de la cosa debida, cuando esto ha acaecido por culpa, y mala fe o poca exactitud de su abonado. Esos principios parecen opuestos a la regla de derecho Unicuique sua morat noccs puesto que parece seguirse de esta regla de que la demora del deudor principal no debe perjudicar mas que a el, y no a sus cauciones. La demora del

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deudor principal no puede perjudicar, a la verdad, a las cauciones, al efecto de aumentar su obligación non nocent ad agendam obligationis. Por ejemplo: en las deudas por una cantidad de dinero, la demora del deudor no puede perjudicar a las cauciones que se han obligado por una cierta y determinada suma, al efecto de someterlas a los intereses que son debidos por ese deudor desde el momento del día de la demora, pues la demora del deudor no perjudica a las cauciones, ad augendan erorum obligationem, no puede pues, obligar a esos intereses esas cauciones, que no están obligadas mas que por la suma principal. Este es el caso de la ley, mas en las deudas de cuerpo cierto, la demora del acreedor puede perjudicar a fiadores cuya fianza es ilimitada, al efecto de perpetuar su obligación y de impedir que no sean liberados por la perdida de la cosa sobrevenida después de la mora. Si la cosa debida ha desaparecido por el o por la falta de uno de los codeudores solidarios o después de su demora, los otros codeudores son solidarios, de duobos reis. Si la cosa hubiese perecido por el hecho o por la culpa de uno de los herederos del deudor, o después de que este estuvo en mora, sus coherederos no quedan obligados, pues como bienes habientes, sean responsables hipotecariamente del total de la deuda, no son personalmente deudores cada uno mas que por su parte, ellos no son entre si deudores solidarios, pues uno es responsable del otro. El principio de que el deudor de un cuerpo cierto queda liberado de su obligación cuando la cosa debida ha perecido sin su intervención ni culpa y antes que haya sido puesto en demora , recibe la excepción en el caso aquel en que el deudor se hubiese, por una cláusula particular del contrato, encargado del riesgo en los casos fortuitos. Por ejemplo si yo he dado una piedra a un lapidario para que me la cortara, y que esta se haya roto sin culpa del obrero, y si del maestro; aun que por lo general esta perdida, que ha ocurrido sin culpa suya, y por una especie de caso fortuito, debe liberarse de la obligación que el ha contratado, se ha encargado de ese riesgo , no quedara liberado , y será responsable del precio de esa piedra. 23

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Estos convenios por las que un deudor se ha encargado de los casos fortuitos, no es contrario a la equidad que debe existir en los contratos, sobre todo cuando el deudor que se ha encargado del riesgo recibe de la otra parte alguna cosa equivalente a la estimación del riesgo de que se ha encargado, por ser los riesgos susceptibles de apreciación. Ejemplo en el contrato de comodato, cuando el comodatario se obliga a responder de los casos fortuitos de la cosa prestada. Aun cuando el deudor que se ha encargado del caso fortuito no recibiera nada por ese riesgo si, al encargarme del mismo hubiese tenido intención de ejercer una generosidad para con la otra partes, la cláusula en ese caso no es injusticia. Si por el contrario el deudor no teniendo intención de ejercer generosidad alguna, pero teniendo aquella de recibir tanto como da, se ha encargado de los casos fortuitos, la cláusula en conciencia es inicua , pues que no se saca de tal contrato una ventaja que venga a compensar el riesgo de que se encarga, en el foro externo se le presume indemnizado. Un deudor puede encargarse, no solo del riesgo de una cierta especie de casos fortuitos, por los cuales la cosa puede perecer. Por general que sea la cláusula, no comprende mas aquellos que han provistos por las partes y no por aquellos que no se han podido proveer y con los cuales no había motivo alguno para contar, cree que esta decisión debe tener lugar, aun cuando la cláusula se redactara en esos términos, se encargaba de todos los casos fortuitos, así previstos como imprevistos. La obligación que se ha disuelto por la extinción de la cosa debida, no queda totalmente extinguida si existe alguna cosa de la misma. Cuando la extinción de la cosa debida no es una extinción total, y que quede alguna parte de esta cosa, no puede ser dudoso en este caso que la obligación subsiste por la parte que resta de la cosa debida. Por ejemplo si vos me debéis un rebaño que hubiese perecido por epidemia, y del que solo queda una res; o si vos fuerais deudor para conmigo de una casa que ha sido destruida por un rayo , no es dudoso que vos quedáis obligado para conmigo, por la res que queda del rebaño, por el solar y los materiales que quedan de la casa, pues la 24

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res aun que no puede constituirse un rebaño; el solar y los materiales que se han salvado de la destrucción igualmente, una parte de esta casa en uno y otro caso, el rebaño subsiste todavía, no totalmente, sino en parte, en la res que queda; y de la misma manera, de la casa que me era debida subsiste todavía en parte en lo que queda de la casa; y esas partes que han quedado pueden todavía constituir el objeto de la obligación. Cuando la cosa debida se ha extinguido totalmente lo que resta no puede ser mirado como una parte de esta cosa, esto es lo que sucede cuando la cosa debida es individual, en este caso se extingue totalmente la deuda y por consiguiente no debe quedar resto alguno de derecho al acreedor para pedir la que se debe. Por otra parte cuando la cosa no ha sido extinguida totalmente y que de ellas quede alguna cosa, aunque lo que de ella quede no sea en verdad una parte de la cosa, yo niego que una tal extinción sea una extinción plena y perfecta del total de la cosa y que debe extenderse totalmente a la obligación. Cuando sin culpa del deudor la cosa que el debía ha perecido, o ha sido puesta fuera del comercio o se ha perdido de manera que no se sepa a donde esta, si el deudor tiene algunos derechos y acciones por relación a este caso, su obligación subsiste al efecto de que venga obligado a subrogar en la indemnización a su acreedor en los dichos derechos y acciones.

6. Efectos de la Pérdida de la Cosa e Imposibilidad de ejecución. A) En las obligaciones de dar36: El efecto de esta modalidad de extinción es que libera al deudor del cumplimiento de la obligación, salvo: 1. Estipulación en contrario (Art. 1418 y 1543 C.). 2. Mora del deudor: en cuyo caso se debe indemnizar moratoria y compensatoria, si la cosa no hubiere perecido en poder del acreedor (Art. 1542 C.). 36

MELENDEZ, Lilian, Et al, Op Cit, Pág. 42.

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3. Robo o Hurto de la cosa. El ladrón responde hasta del caso fortuito, pero el acreedor queda exento (Art. 1676 C.) 4. Perdida por hecho o culpa del deudor o de las personas por las que el responde (Art. 1548, num. 7° y 2071). 4. Mora del acreedor, en cuyo caso el deudor solo responde por culpa

grave o dolo (Art. 1550 C.). B) En las obligaciones de hacer37: El efecto de este modo de extinción es que extingue la obligación liberando al deudor de toda responsabilidad, salvo si la imposibilidad proviene de culpa del deudor, en cuyo caso, hay lugar a una indemnización. C) En la Imposibilidad de ejecución38: Pueden presentarse ciertas situaciones posteriores a la extinción. 1. Si el cuerpo cierto reaparece, el acreedor puede hacer revivir la obligación restituyendo el precio (Art. 1545 C.). 2. Si el caso fortuito proviene de terceros, el acreedor puede exigir al deudor que le ceda las acciones correspondientes (Art. 1547 C.). 3. Si la cosa estaba asegurada, el seguro pertenece al acreedor (Art. 1547 C.).

7. Aplicación de la Perdida de la cosa en las Obligaciones en Materia Civil. 

La Pérdida de la Cosa que se Debe en las Obligaciones de Hacer y No Hacer.

La perdida de la cosa que se debe se aplica también a las obligaciones de hacer e incluso a las obligaciones de no hacer, en este sentido opinan Alessandri y Somarriva: El Código Civil no habla de las obligaciones de hacer para la imposibilidad en la ejecución, sino mas bien se remiten a la Teoría de los Riesgos, Ej. Para inaugurar un teatro se contrata un actor, que muere en un 37 38

Ibídem, Pág. 43. Ibídem, Pág.44.

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accidente, se estaría entonces en la imposibilidad en la ejecución, y habría una obligación de hacer. Aunque el Código ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad puede presentarse en las obligaciones de hacer. En efecto; si el deudor de un hecho no puede ejecutarlo puede invocar esta imposibilidad cuando se ha producido sin hecho o culpa suya y no está constituido en mora. Debemos recordar que el artículo 1518 del CC. dice que si el objeto de la obligación es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible; de no ser así, la obligación se extinguiría Para que tenga lugar l extinción de una obligación de hacer por la imposibilidad de ejecución, es necesario no sólo que le sea imposible al deudor la realización del hecho; además que se trate de aquellos hechos que no pueden ser ejecutados sino por el deudor intuto personae, porque de no ser así el hecho podría ser realizado por un tercero, y no habría imposibilidad absoluta.39 Claro Solar afirma: Este principio es general. Se aplica a toda clase de obligaciones, no únicamente a las obligaciones de dar una cosa, sino también a las obligaciones de hacer o de no hacer, Ej. La obligación de pintar un cuadro se extingue por el accidente que hace perder la vista al pintor que debe ejecutarlo. En los Art. 1670 y siguientes, el Código no habla, sin embargo sino de las obligaciones de dar, y de dar un cuerpo cierto; pues en la practica es en esta clase de obligaciones, en la que hay que preocuparse mas de la causa de extinción por imposibilidad de ejecución; y la ley estatuye que para lo que mas ordinariamente sucede, lex statuit de eoquod plerunque fit. Perola disposición de la ley reposa sobre el principio indicado, que en razón de su generalidad debe aplicarse a las obligaciones de hacer como a las obligaciones de dar. Castan Tobeñas expresa: Obligaciones de hacer. En ellas queda liberado el deudor cuando la prestación resulta legal o físicamente imposible (Art. 1184). Doctrina análoga habrá que aplicar a las obligaciones de no hacer, cuando el hecho resultare de realización legal o físicamente necesaria. Giorgi agrega. Que también la obligaciones faciendi aut non faciendi quedan alguna vez extinguidas 39

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por la sobrevenida imposibilidad del cumplimiento. La perdida de la cosa debida es una expresión usada por antomasia por el legislador; y en la mas amplia acepción comprende toda especie de imposibilidad sobrevenida sin intervención del deudor, y que impide el cumplimiento de la obligación. Que por lo demás la obligaciones faciendi, aut non faciendi, se extinguen alguna vez por la imposibilidad del cumplimiento, es cosa sobre las que abundan las pruebas.40 Respecto del aspecto probatorio habrán de seguirse las siguientes reglas, que no son sino una aplicación de los principios generales de la prueba: A. Se presume que la cosa que perece en poder del deudor ha sido por hecho o culpa suya, debe probar su prudencia y diligencia. B. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. C. Si estando en mora el deudor, pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo. Aunque el Código no contiene ninguna norma dedicada a la imposibilidad sobrevenida en las obligaciones de no hacer, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Art. 1184, por lo que estas obligaciones se extinguirán cuando el deudor se halle legal o físicamente obligado a realizar la actividad que, en base la existencia de las obligación, le estaba prohibida. Siempre que además, ello no ocurra por su culpa. Por consiguiente, hay que entender que si la obligación no se ha extinguido por imposibilidad sobrevenida y el deudor realiza la prestación que se había comprometido a no hacer, como señala el Art. 109941.



La Perdida de la cosa en las Obligaciones Solidarias e indivisibles.

En este tipo de obligaciones cabe aclarar que la cosa que se debe, mientras se deba, puede mejorar o deteriorarse. Todo ello cuando la cosa que se debe es

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TRIGUEROS, Op, Cit. Pág. 1117. www.adalog.es

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una especie o cuerpo cierto, por que si se trata de cosas in genero, se aplica el principio: el genero no perece. Aun cuando por excepción el genero podría perecer cuando coincide con la especie, es decir, cuando resta únicamente una especie del genero en referencia. Por ejemplo, supongamos que una persona se compromete a pagar un cuadro, y existe solamente un ejemplar de ese genero, si llegara a perecer se extinguiría la especie y al mismo tiempo el genero. Además hay dos hipótesis que plantea la posibilidad de que una cosa que perece por caso fortuito habría perecido igualmente si hubiese estado en poder del acreedor. Y que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan producido por culpa del deudor. Todos ellos son para estructurar la llamada Teoría del Riesgo, la que responde algunas preguntas42, es por ello que habrá de entenderse que desde el momento en que la extinga el riesgo corre a cargo del acreedor , dicho de otra forma, seria este , el acreedor, quien sufriría la perdida. Y contrario sensu, si la obligación no se extinguir, quien sufre la perdida , será, precisamente el deudor. En el Derecho positivo, caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, como por ejemplo un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc., además fuerza mayor es sinónimo de caso fortuito Art.43 C. Siempre en el Derecho Positivo y de acuerdo con la tradición romana, no se da un concepto abstracto de culpa, sino definiciones concretas de acuerdo con su graduación: culpa grave, negligencia grave; culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil es equiparable al dolo. 42

¿quién se beneficia con las mejoras?, ¿quién se perjudica con los deterioros?, ¿quién sufre la perdida de la cosa que se debe, extingue o no la obligación?

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Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación significa descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario mediano. Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligenciada o cuidado. En cuanto a la distinción entre culpa leve en abstracto y culpa leve en concreto que ciertamente los romanos no conocieron , nuestro Código la contempla por vía de excepción . tal ves en un solo caso , se dice que culpa leve en abstracto es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y que culpa leve en concreto es aquella que los hombres emplean ordinariamente en un negocio, en el cual tienen un especial interés. Por lo que el Art. 1889 se refiere a la culpa leve en concreto , que implica un grado de responsabilidad intermedio entre la culpa leve en abstracto y la culpa levísima: el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su cargo , esta responsabilidad recae mas estrictamente sobre el mandatario remunerado. El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Para el concepto de culpa y dolo remitámonos al Art. 42 C. Donde los romanos dividían el dolo en dolo malo y dolo bueno. El dolo malo: era el que producía un daño patrimonial considerable. El dolo bueno: a un cuando implicaba engaño, era un engaño leve, como el que emplean los comerciantes para vender sus productos, el cual no tiene interés en materia civil, pero si en materia mercantil.

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La mora consiste en el retardo culpable en el pago de la cosa en obligación , es decir su incumplimiento imputable al deudor. También existe la mora del acreedor, cuando este provenga de su negativa en recibir. Nuestro código regula en el Art. 1422, la mora del deudor y la del acreedor. Respecto a la mora del deudor y da los elementos esenciales para que se produzca43. Se debe distinguir entre mora simple y simple retardo. Donde el simple retardo es el prologo de la mora . para que se produzca la mora del deudor se requiere: a)que exista retardo en el cumplimiento de la obligación siendo esta exigible; b) que el retardo sea imputable al deudor; Art.1429 inc. 2° C., 1629 y1714 C. El Art.1542 C. Establece que si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora, dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. El Art. 1429 C. arriba citado establece que La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. 43

Art. 1422, establece que: El deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

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Y el Art. Art. 1629 C. establece que si el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Además el Art. 1714 C. establece que si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Con los artículos antes citados se ha afirmado la diferencia entre simple retardo y mora. Ya que para que el simple retardo se transforme en mora, se requiere la interpelación, la que se produce de forma tacita o expresa44. Pero aun cuando el tiempo interpela por el hombre, la ley en algunas ocasiones exige además un requerimiento de parte del acreedor , para contribuirle en mora. Así en el Art. 1257C.

Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán

igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.45 44

Se produce tácitamente cuando el tiempo interpela por el hombre, tal es el caso del numeral 1° del Art. 1422. La interpelación expresa puede ser judicial o extrajudicial. La judicial requiere de una demanda ante los tribunales competentes; Mientras que la extrajudicial se produce mediante contrato , o mediante aviso que el acreedor dirige al deudor. 45

Art. 1737 C.

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Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.46 La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.47 La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. 48 En el caso de el numeral segundo del Art. 1422 C. no nos encontramos en la mora, sino ante la imposibilidad de cumplimiento. así por ejemplo , supongamos que la obligación consiste en proveer de abono a un algodonero durante los treinta primeros días de la recolecta. Si estos han transcurrido sin que el deudor cumpla con su obligación, la verdad es que ha ido mas allá de la mora, para caer en el pleno cumplimiento. Mientras que el numeral tercero del mismo Art. 1422 C. establece la regla general. De donde el requisito de la reconvención en general es indispensable para poner en mora al deudor. Mientras que en el numeral primero no exige que la reconvención o el requerimiento sea judicial. En cambio en el numeral tercero habrá de ser judicial.

Art. 1739 C. Art. 1765 C. 48 Art. 1984 C. 46 47

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Por ejemplo si A da a mutuo a B una cantidad de dinero sin plazo estipulado. Operara entonces el plazo legal de diez días, pero B no estará en mora mientras no haya sido demandado por A. O si A vende a B un bien por una determinada cantidad de dinero. Y estipulan que el comprador podrá entregar el precio después, sin estipular plazo, operara el numeral tercero en mención y el comprador no estará en mora mientras no hay sido demandado judicialmente. Mientras que la mora del acreedor esta contemplada en las siguientes disposiciones: 1. En el Art. 1421 se establece que el riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir, pues en tal caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta que la tradición se verifique. 2. Asimismo en el Art. 1550, dice que la destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo. 3. Además el Art. 1460.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos disposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

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Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o por culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es valido el pago de la cosa en el estado en el que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercer autor del daño. 4. así también el Art. 1540, hace referencia que el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes, ( los artículos subsiguientes no inciden en el desarrollo de nuestro tema). Mientras que en el Art. 1421 se hace depender la teoría de los riesgos , de haber hecho o no la tradición de la cosa que se debe. Ello es importante por que indica quien es el dueño de la cosa y por consiguiente quien deberá soportar los riesgos. Ya que si no se ha producido la tradición del dueño de la cosa seguirá siendo el deudor. Así en el Art. 1460 y 1540 C. es el acreedor quien soporta los riesgos. Veamos un ejemplo: supongamos que A vende a B por la suma de mil dólares el toro campeón Xebu, B paga el precio ; antes de la mora de A se destruye . ¿ para quien perece? Para su dueño. ¿quién es el dueño? El deudor, que en este caso es el vendedor, quien habrá de entregar un toro de igual calidad o se resolver el contrato de acuerdo con las reglas generales o en ultimo caso , su equivalente en dinero. Otro ejemplo supongamos que A da en comodato a B, su automóvil. El automóvil se destruye por caso fortuito. ¿ para quien ha perecido la cosa? para su dueño. ¿quién es el dueño? El acreedor. Luego la obligación se extingue de acuerdo con el Art. 1540 C.

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Hasta ahora se ha analizado la perdida total. Y se ha expuesto la ausencia de culpa y de mora por parte del deudor. Si hay mora, el deudor responderá siempre, aun cuando la cosa haya perecido por caso fortuito o por fuerza mayor, excepto que dichos acontecimientos hubiesen producido el mismo resultado aun estando la cosa en poder del acreedor. En cuanto a la culpa- y ello escapa a la teoría del riesgo para ingresar a la teoría de la responsabilidadhabrá de aplicarse la regla contemplada en el Art. 1428, que señala que el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor, es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes y de la levísima. 5. El Art. 1629 nos dice que el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. El Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio integro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halla en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago. 6. El Art. 1714 C. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato,

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quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito. Además la ley en algunas ocasiones exige además un requerimiento por parte del acreedor para constituirle en mora. En cuanto a la culpa _ y ello escapa a la teoría del riesgo para ingresar a la teoría de la responsabilidad _ habrá de aplicarse la regla contemplada en el Art. 1418, que señala que el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. Si la pérdida es parcial se aplicará el Art. 1460 y el riesgo lo soportará el acreedor. Hasta ahora hemos supuesto una obligación simple. ¿variarían nuestras respuestas si se tratase de una obligación conjunta? No, siempre que sea divisible. Entramos ahora, en materia de solidaridad. Si la cosa ha parecido por caso fortuito o fuerza mayor se aplican las reglas que hemos expuesto. Si los deudores solidarios deben tradición, la cosa perece para ellos. Si los deudores solidarios beben tradición, la cosa perece para ellos. Si el dueño de la cosa sigue el acreedor porque los deudores deben simple entrega, la obligación se extingue. Si la cosa ha perecido por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios deben tradición, la cosa perece para ellos. Si el dueño de la cosa sigue el acreedor porque los deudores deben

simple entrega, la obligación se

extingue.Si la cosa ha perecido por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, de conformidad al Art. 1392 todos los deudores quedan obligados solidariamente al precio de la cosa. Pero la indemnización

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de daños y

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perjuicios a que diere lugar la culpa o la mora, solo esta obligado a soportarla el culpable o moroso La solidaridad obliga a los deudores a responder del precio de la cosa, pues se han obligado a entregar su totalidad, in solidum, la cosa objeto de la obligación.Pero los perjuicios a que diere lugar la culpa o la mora, no obligan más que al culpable o moroso desde luego que esto no se han obligado a responder solidariamente.El culpable o moroso dentro de la solidaridad responde: 1º) del precio de la cosa junto con los otros codeudores; 2)ª de los daños y perjuicios frente al acreedor solidario y 3º) frente a los codeudores de los perjuicios que su culpa o mora le haya irrogado. Pothier señala que el hecho, la culpa o la mora de uno de los deudores solidarios, perjudica en verdad a sus codeudores, a efecto de que no sean descargados de su obligación por la pérdida de la cosa y que sean obligados a pagar su precio. Pero la culpa, la mora o el hecho de uno ellos no perjudica a los otros, en el sentido de que sean obligados a pagar indemnización de daños y perjuicios es decir, que solo aquel que ha incurrido en mora es que debe ser obligado a la indemnización de los daños y perjuicios que puedan resultar, de la inejecución de la obligación, fuera del valor de la cosa debida. En cuánto al otro deudor que no ha cometido ninguna culpa y que no ha sido constituido en mora, no es responsable de otra cosa que de pagar el precio de la cosa que ha perecido por la culpa o después de la constitución en mora del deudor; su obligación ha podido ser perturbada pero no modifica o aumentada por la culpa o la mora es el que bebe ser obligado a pagara los intereses y otros daños causados por el retardo y la mora. Aun cuando nuestro Código no lo diga expresamente nosotros creemos que la regla de los daños y perjuicios se aplica exactamente igual a los intereses. En términos generales el problema de los intereses esta resuelto en el Art. 1430 ya

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que cuando la obligación es de pagar una cantidad de la indemnización de perjuicios por la mora esta sujeta a las reglas siguientes: A) se siguen debiendo a los intereses convencionales , si se ha pactado un enteres superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario; B) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo y C) se deberán interese de intereses solo cuando se hayan estipulado y con tal que los intereses que se capitalicen se refieran a una obligación cuyo plazo se ha vencido.( Art. 1967) Las anteriores soluciones que el código Napoleón también adopta han sido duramente criticadas, por numeroso autores, en efecto , los daños e intereses, tanto como el precio, representan el interés que el acreedor tenía en que la deuda fuese ejecutada. ¿ por que la ley no da la misma solución para el precio que para los daños e intereses. Si la falta de uno de los deudores, constituye para el resto un caso fortuito un caso fortuito, estos no beberían responder más no por el precio, no por los daños no por los intereses, y si responden por los daños y por los intereses, deberían, lógicamente responder por el precio.La imputación de ese resultado recae en Dumolin y en Pothier, una de cuyas opiniones hemos trascrito más arriba. Y quien estaba firmemente convencido que la falta o la mora de uno de los codeudores solidarios, perjudica ad conservandam et perpetuandam obligationem, en plena concordancia con el otro principio, alteriuns factum alteri non nocet. Pero la falta, el hecho o la mora de un deudor no perjudica a los otros ad augendam ipsorum obligationem, lo que en otras palabras significa, que quien ha cometido la falta, el hecho o la mora es quien ha de soportar sus consecuencias. Sin embargo, ahora, como en el viejo derecho Francés se ha llegado a la conclusión que todo lo anterior es producto de una lamentable confusión en la pretensión de conciliar dos textos del digesto realizado por Dumolin.

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Esta demostrado que los jurisconsultos romanos dieron dos soluciones diferentes para la culpa y para la mora. Su razonamiento era el siguiente; la Culpa de un deudor que ha causado la pérdida de la cosa debida no implica la liberación de los demás. Un resultado distinto sería injusto. El acreedor no tendrá ningún medio de preferir. Empero, cuando la pérdida se ha producido después de la mora de uno de los deudores, sus codeudores deberán ser liberados y el acreedor no podría lamentarse, porque no puede actuar contra los deudores liberados porque ha sido negligente en interpelarlos. 8. La Perdida de la cosa en Materia Mercantil. En cuanto a la perdida de la cosa debida en materia mercantil se hace énfasis a la relación contractual existente entre los comerciantes y cuando la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable, y el deudor esta en mora, el interés se calculara sobre el valor de la cosa determinada y deberá pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la mora.49 Por ejemplo una vez perfecto el contrato de compraventa, puede ocurrir que la cosa vendida venga a perecer o deteriorarse por caso fortuito. Tal posibilidad no se da respecto del precio, porque el dinero como cosa esencialmente fungible, nunca perece. Soportar el riesgo en la compraventa quiere decir sufrir las consecuencias de la perdida o deterioro por caso fortuito de la cosa vendida. Si el riesgo lo soporta el vendedor, tendrá que entregar otra cosa en sustitución de la perdida. Si lo soporta el comprador, tendrá que pagar el pereció sin Recibir la cosa. Los

preceptos de los códigos en esta materia se refieren

justamente al instante a partir del cual la perdida o el daño fortuito de la cosa no liberan al comprador de pagar el precio ni total ni parcialmente. Y como desde el instante de la perdida de la cosa solo perjudica al comprador, pues el vendedor no pierde su derecho al precio, se dice que el comprador soporta el

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Com. Art. 960.

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riesgo desde ese momento, que es, por tanto, el de transmisión del riesgo desde el patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador.50 La perdida o deterioro de la cosa antes de la entrega da derecho al comprador para rescindir el contrato, es decir para negarse a pagar el precio, siempre que haya mediado accidente imprevisto o falta de culpa del vendedor. Antes de la entrega el vendedor soporta el riesgo y el vendedor devolverá al comprador la parte de precio que hubiere recibido. 51 El vendedor soporta el riesgo, es decir, son de su cuenta los daños y menoscabos que sufra la mercadería, aun por casos fortuitos. En un primer caso es que el genero nunca perece, en segundo caso la falta de determinación de la cosa implica la imposibilidad de decidir si la cosa dañada era la misma vendida, en el tercer caso el comprador tiene la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa, puede decirse que la perfección del contrato esta pendiente de la condición suspensiva de que el comprador apruebe la cosa y un cuarto caso el contrato tiene la condición de no hacer la entrega hasta que las cosas adquieran las condiciones estipuladas, pesa la consideración de que no debe imputarse al comprador el daño de una cosa, de no haberse dañado, tampoco estaría obligado a admitir. 

Incumplimiento de las obligaciones del vendedor.

Los supuestos y las consecuencias del incumplimiento del comprador y del vendedor se rigen por las reglas del derecho civil. Pero el Derecho Mercantil contiene preceptos especiales que protegen al vendedor contra el retardo del comprador en recibir la cosa, permitiéndole liberarse de su obligación de entrega, aun contra la voluntad del comprador. La mora puede referirse tanto a las obligaciones de entrega del precio y de mercancía como a las obligaciones

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GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil II, Editorial Porrua, S. A. México, 1987, Pág. 83-84. 51

Ibídem Pág. 85.

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de recepción de uno y otra; al incumplimiento del deudor se contrapone el hecho de que el acreedor no reciba la cosa debida. 

Incumplimiento de las obligaciones del comprador

Falta del pago del precio al contado o en los plazos estipulados. Los derechos del vendedor a quien no se ha pagado el precio serán distintos según que este pago debiera hacerse al contado o a plazos. En el primer caso, la falta de pago del precio autoriza al vendedor para no entregar la mercancía, ya que en la compra venta las dos prestaciones han de ejecutarse simultáneamente. Si el comprador que no pago el precio exigiese la entrega de la mercancía, el vendedor podrá oponerle la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti cantractus). Esta excepción permite al vendedor negarse a cumplir la obligación de entrega. Esta preferencia se ejerce frente a cualquier otro acreedor y tiene la finalidad obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora. En el segundo caso (precio aplazado), es claro que el vendedor tendrá que entregar la cosa y esperar para cobrar el precio a que termine el plazo , a no ser que descubra después de la venta que el comprador es insolvente, en cuyo caso no esta obligado a entregar la mercancía. En todo caso de demora en el pago del precio(y la puesta en mora se determinará diversamente en cada una de las hipótesis indicadas) en el derecho normal del vendedor es el de todo acreedor en una deuda de dinero (obtener el interés legal de la cantidad debida y en concepto de indemnización tasada por daños). Mas el pago de intereses no cubre no cubre realmente el perjuicio por el vendedor en un contrato de compra venta en Mercantil al no disponer del dinero en la fecha prevista, ya que el dinero suele producirse en el comercio un beneficio que genera mayor interés legal. 52 Aplicación de la Perdida de la cosa que se debe en las Obligaciones Mercantiles53. 52 53

Ibídem. Pág. 89 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

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1. Incumplimiento de las obligaciones de hacer. Sabemos que las obligaciones de hacer son aquellas en la que el deudor debe efectuar una determinada prestación. resulta que

cuando se genera un

incumplimiento en dichas obligaciones el ejecutante podrá pedir que se le faculte Para encargarlo a un tercero En el Art. 694 del código de procedimientos civiles y mercantiles regula que si el ejecutante opta por encargar la realización de un tercero se valorará el coste del hacer, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, y se procederá al embargo en donde la realización de bienes ejecutados se realizara con la finalidad de obtener la cantidad determinada para dar cumplimiento con la obligación, asimismo podrá pedirse el resarcimiento de daños y perjuicios en donde el ejecutante lo solicitara .según Art. 695 del Código de procedimientos mercantiles. 2. Incumplimiento de las obligaciones de hacer personalísimas. Habrá incumplimiento de obligaciones de hacer personalísimas cuando el obligado no realizare la prestación pero cuando se haya generado dicho incumplimiento el ejecutante podrá solicitar la ejecución de un equivalente de dinero con el cual se la repararan de dichos daños y perjuicios o simplemente se dará cumplimiento con la obligación. según Art. 699 del Código de procedimientos mercantiles. 3. Incumplimiento de las obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor debe abstenerse de realizar una determinada actuación , sin embargo habrá incumplimiento de las obligaciones de no hacer cuando el obligado ejecutare lo prohibido.Para lo cual el sujeto que realiza lo prohibido deberá deshacer lo mal que ha hecho, claro si fuere posible, sin embargo este deberá reparar dichos daños y perjuicios, el cual se cuantificara

de

acuerdo con lo establecido en la

liquidación. Todo lo anterior se regula en el Art. 704 del Código de procedimientos mercantiles.

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4. Incumplimiento de las obligaciones de declaraciones de voluntad. Se realizara el incumplimiento de las obligaciones de declaración de voluntad cuando el obligado a emitir dicha declaración de voluntad no la hubiese realizado o También se realizará dicho incumplimiento cuando el obligado contraviniere con la obligación, y para dar cumplimiento con dicha obligación deberá efectuarse una indemnización Art. 703. 5. Incumplimiento de las obligaciones de dar.  De las obligación genérica. sabemos que en las obligaciones de dar se perfeccionan con la entrega de la cosa.- y se generará dicho incumplimiento cuando se debe entregar una cosa y no se realiza la entrega por lo tanto el ejecutante podrá instar para que se le ponga en posesión de las cosas debida o simplemente pedir que se sustituya la obligación de entrega y exigir una indemnización por los daños y perjuicios que hubiesen podido causar.- regulado en Art. 708 del Código de procedimientos mercantiles.  Obligación de entrega de cosas muebles determinadas. Se realiza dicho incumplimiento cuando debe efectuarse la entrega de una cosa mueble determinada pero el obligado no cumple con la obligación , se podrá efectuar la ordenación de la inscripción de la transmisión en los registros públicos sin necesidad de intervención

del obligado.- según

Art.709 del

Código de procedimientos mercantiles.

 Obligación de la entrega de inmuebles.

se realizará el incumplimiento de la obligación cuando deba entregarse algún bien inmueble y este no se realiza,. El juez ordenara que se ponga en posesión del mismo al ejecutante con las oportunas adecuaciones regístrales- regulado en Art.710 del Código de procedimientos mercantil.

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CONCLUSIONES.

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La perdida de la cosa debida es una forma de extinguir las obligaciones que se manifiesta por la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor.



Cuando la perdida de la cosa debida opera por caso fortuito o fuerza mayor se extingue la obligación, excepto cuando el deudor se haga responsable del caso fortuito o fuerza mayor.



Cuando la perdida de la cosa debida opera por la culpa del deudor, la obligación no se extingue, sino que varia de objeto ya que se debe el precio de la cosa perdida mas una indemnización.



Los efectos que produce la perdida de la cosa debida son los mismos que se producen en cualquier tipo de obligación, ya sea que la perdida se de por caso fortuito o fuerza mayor y por la culpa del deudor.

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PERDIDA DE LA COSA DEBIDA I

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1097-2001 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil uno. Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis en el recurso de apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de este Municipio, a las once horas del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio civil ordinario de indemnización de daños y perjuicios, promovido por los Doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, como Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad "Mister Paper, Sociedad Anónima de Capital Variable", de este domicilio, contra "Transporte y Arrendamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable", que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. de C. V.", de este domicilio, reclamándole la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil colones, más costas procesales. Han intervenido en el juicio, en Primera Instancia, los abogados antes mencionados; el Licenciado Salvador Alfonso Valiente Calderón, mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, de este domicilio, y el Doctor Salvador Alberto Urrutia López, mayor de edad, abogado y de este domicilio, el primero como representante legal de la sociedad demandada y el segundo como Apoderado General Judicial de ésta. En segunda instancia y en casación el Doctor Salvador Urrutia López, como apoderado de la parte demandada y los doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, apoderado de la parte actora. ESTUDIADO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO:

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I. El fallo de Primera Instancia resolvió lo siguiente:""POR TANTO: Con base a las consideraciones anteriores y a los Arts. 417, 419, 421, 422, 427, 429, 432 y 439 Pr. C. y 1416, 1427, 1428 C., a nombre de la República, FALLO: Condenase a la Sociedad Anónima de esta plaza "TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. DE C.V." o "TRANSAR" a pagar las cantidades siguientes: a) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, valor real de la máquina impresora dañada; b) VEINTICINCO MIL COLONES valor del arrendamiento de una máquina, en sustitución de la dañada; c) absuélvase a la demandada en los otros reclamos y en las costas procesales."" II Pronunciada la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, resolvió:""POR TANTO: en razón de lo expuesto, disposiciones citadas y Arts. 1089 y 1095 Pr. C. esta Cámara a nombre de la República FALLA: Declarase nula la sentencia definitiva apelada; y todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda. En su oportunidad, devuélvase el juicio al juzgado de su origen, con la certificación de Ley."" III No conforme con dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de casación en la forma siguiente:""1. MOTIVOS DE FONDO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO:----1.1. CAUSA GENERICA: infracción de ley (Art. 2 a) de la Ley de Casación-----1.1.2. MOTIVOS ESPECIFICOS:-----1.1.2.1. Interpretación errónea de ley (Art. 3 N° 2 de la Ley de Casación) (Art. 1314 del Código de Comercio)-----1.1.2.2. Violación de ley (Art. 3 N° 1 de la Ley de Casación) (Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código Civil).----1.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LOS MISMOS LO HAN SIDO:-----1.2.1. La infracción, por interpretación errónea, del Art. 1314 del Código de Comercio.----Decís en vuestra sentencia, Honorable Cámara, que tanto el contrato de transporte y las obligaciones que se derivan de él; así como el procedimiento que debe seguirse para las acciones que generan su incumplimiento se encuentran expresamente determinadas en la ley mercantil; y que, entonces, el camino viable para

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reclamar la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del contrato celebrado entre actora y demandada, es el juicio sumario mercantil y no el juicio civil ordinario, pues las disposiciones civiles sólo se aplicarán a los comerciantes y a los actos de comercio que éstos realicen en defecto de disposiciones mercantiles que regulen estas situaciones.-----Si fijamos nuestra atención en las declaraciones anteriores resulta que estamos totalmente de acuerdo con ellas; pues, efectivamente, el contrato de transporte es mercantil y de esa misma naturaleza, obviamente, las obligaciones que del mismo se derivan. En ningún momento hemos negado nosotros el carácter mercantil del contrato que vinculaba a nuestra mandante con la demandada. Y es obvio también que tratándose del incumplimiento de las obligaciones que para los contratantes, transportista y cargador, surgen del referido contrato, el procedimiento a seguir para reclamar la consiguiente indemnización es la del juicio sumario mercantil. Nadie es capaz de afirmar lo contrario.- No obstante, lo que aquí, en el caso sub iúdice ocurrió, es que los daños y perjuicios no provinieron del incumplimiento de alguna cláusula u obligación contractual, sino que de un hecho ajeno, que nada tuvo que ver con el contrato en sí; y que entonces, siguiendo aquella misma línea de pensamiento que es la correcta, por ser la legal, tenía que dilucidarse por la vía del juicio civil y no por la del juicio mercantil, toda vez que, como Vos, Honorable Cámara, lo declaráis expresamente, """…las disposiciones civiles sólo se aplicarán a los comerciantes y a los actos de comercio que éstos realicen, en defecto de disposiciones mercantiles que regulen estas situaciones…""" y ésta es, precisamente una de esas situaciones para las que no existe regulación en las disposiciones mercantiles.----En efecto, así como lo dijimos en la demanda y cual quedó acreditado debidamente en el proceso, los daños y perjuicios sufridos por nuestra poderdante no los causó el incumplimiento de una obligación contractual, sino una circunstancia ajena o trascendente al contrato celebrado entre las partes; específicamente la negligencia del operador de la grúa con la que habría de manejarse (mover, levantar y colocar adecuadamente) la máquina a transportar.----El Código de Comercio cuando se entiende de las

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obligaciones contenidas en su libro cuarto, y al tratar especialmente de la responsabilidad contractual y de la culpa, como condicionante de un reclamo específico de indemnizar daños y perjuicios, se refiere evidentemente, a la culpa contractual y es ésta la que regula.- En materia mercantil la culpa extracontractual no existe, en cuanto no es dable ni legal ni jurídicamente; ni incluso racionalmente, hablar de delitos y cuasi delitos mercantiles. La culpa aquiliana que en el presente caso le sirvió de fundamento a la acción intentada, configurada por un cuasi delito, cual efectivamente lo es el causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, no tiene cabida de ninguna forma y con excusa alguna en el Derecho Mercantil, por la propia naturaleza, esencia y contenido del uno y de la otra.- Tratándose, como aquí se trató, de un acto culpable, negligente; en otras palabras, de un cuasi delito, desvinculado del convenio previo entre actora y demandada, la naturaleza de éste, cualquiera que sea, no puede incidir en ni determinar el tipo de reclamo ni el tipo de proceso en que aquél haya de ventilarse, pues el punto a controvertir y dilucidar es la responsabilidad resultante de ese cuasi delito. Que los intervinientes sean ambos comerciantes tampoco es un hecho a considerar para tal determinación, en cuanto esta calidad podrá invocarse nada más en lo relativo a los derechos y obligaciones que para los mismos se deriven directa e inmediatamente del contrato existente entre ellos; pero que en el caso que hoy nos ocupa ha quedado sustituida por la de causante del daño y víctima del mismo. El contrato de transporte no es sino, pues, una referencia remota o mediata que no alcanza a dotar de su mercantilidad la responsabilidad extracontractual exigida. Resulta imposible así resolver estos casos de culpa con previsiones contractuales mercantiles y con prescripciones del Código de Comercio que van mas allá del supuesto hipotético de la ley; y pretender encajar y hacer encajar a fuerza como Vos lo habéis hecho, dentro de ese supuesto legal situaciones que no le corresponden por su carácter esencialmente distinto, implica de vuestra parte una interpretación errónea de la ley, específicamente del citado Art. 1314 del Código de Comercio, en cuanto le dais a esta norma un alcance del que definitivamente carece; y que permite la

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interposición del recurso del que ahora hacemos uso para que vuestra sentencia se case por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciando la que conforme a derecho corresponde; esto es la que desestime la nulidad por Vos declarada y determine que el punto cuestionado es de carácter civil y que la competencia para conocer, por razón de la materia, corresponde a los tribunales con jurisdicción en esa materia con la demás secuela del caso.----1.2.2. La infracción, por violación de los artículos 2065, 2080 y 2071 del Código Civil.----Al resolver, Honorable Cámara, con una interpretación errónea del Art. 1314 Com., que el caso sub lite es de índole mercantil; y de allí la nulidad de todo lo actuado por el juez inferior, incluyendo su sentencia definitiva, perdéis la verdadera perspectiva del mismo, al dejar inadvertidas las disposiciones del Código Civil antes citadas, las únicas que Vos tenías que haber tomado en consideración para dictar vuestro fallo; y que al no hacerlo incurristéis en el otro motivo que se invoca para que aquél se case; esto es, el de violación de ley, por la no aplicación al caso concreto de las normas que le resulten aplicables y que son precisamente las que se le sirvieron al reclamo de fundamento legal, los citados artículos 2065, 2080 y 2071 del Código Civil.----Como ya lo hemos dejado dicho y seguimos insistiendo al respecto, ni el contrato de transporte ni el Código de Comercio pueden hacerse extensivos para resolver con ellos el reclamo planteado en nuestra demanda. Este se fundamenta, no en una culpa contractual, sino en el ilícito que constituye la culpa aquiliana que, como también ya lo señalamos puede resumirse en el principio doctrinario, vigente hasta la fecha desde los albores del Derecho y tal vez con el que primero se familiariza todo aquél que escoge las Ciencias Jurídicas como carrera y la abogacía como profesión, de que quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, se halla (sic) obligado a reparar el daño causado. Resulta que los elementos que configuran esta culpa, aquí, en el presente caso, concurren uno a uno. La culpa aquiliana o extracontractual supone la realización de un ilícito; es decir, de un acto contrario al Derecho; que, como todo "ilícito" precisa de la concurrencia de estos elementos fundamentales: actividad, culpabilidad, antijuricidad y

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punibilidad. La actividad, primer elemento de lo ilícito extracontractual, supone una manifestación de voluntad en forma de acción u omisión, un resultado y una relación de causa a efecto entre ambos. En cuanto a la manifestación de voluntad, se requiere de un comportamiento voluntario y externo, porque cogitationis poena nemo patitur. El resultado es el daño a otro; o sea, la modificación que en la armonía del mundo perteneciente al damnificado se produce a consecuencia de aquella acción u omisión.-----La culpabilidad, segundo de los elementos indicados, presupone la imputabilidad del autor; que se den las referencias propias de un actuar doloso o culposo; y que no existan causas de exclusión de la culpabilidad. Esta condición necesaria la recoge nuestro Código Civil en sus artículos 42, 2065 y 2070. Sobre el dolo se acepta generalmente, para el campo civil y en su concepto más genérico, que es la violación intencionada de una norma jurídica. Supone ello la representación del hecho, del resultado y de la relación causal y de un acto de voluntad que lleva al sujeto a realizar aquél. En la culpa, integrada por la falta de diligencia que requiere el actuar dañoso, la previsión del resultado se sustituye por su previsibilidad; y el acto de voluntad, de querer el evento, por una conducta negligente. La antijuridicidad y la punibilidad se derivan de aquí y se entienden concurrir en el ilícito extracontractual en cuanto todo acto u omisión que causa daño a un tercero es antijurídico; y que la imputabilidad del daño es punible, en tanto no concurra alguna de las causas de exclusión de la responsabilidad.----Estos

principios

doctrinarios

que

adopta

nuestro

ordenamiento legal, para regular con ellos una institución específica, son los que han configurado el hecho que condiciona el reclamo de la indemnización que se hace a la empresa transportista, mas no como tal sino como la responsable o causante de un daño provocado por negligencia, cuya causa repetimos, no ha sido el incumplimiento de una obligación contractual. En otras palabras, pues, la situación planteada encaja cabalmente en las previsiones del Código Civil relativas a la culpa extracontractual y tales previsiones son las que debieron tomarse en consideración para resolver con ellos la controversia.Traer al caso normas de otros ordenamientos legales, como Vos lo hicistéis

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Honorable Cámara, en desmedro de aquellas atinentes al mismo os ha hecho incurrir en este otro motivo específico de violación de ley que condiciona la interposición del recurso que por este medio interponemos para que se case vuestra sentencia, con los efectos ya señalados; y lo cual desde ya pedimos respetuosamente a la Honorable Sala de lo Civil que en tal sentido se pronuncie."" IV. Los actores en su demanda manifestaron en síntesis: Que son mandatarios Judiciales generales de la Sociedad Anónima "MISTER PAPER, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE". Que con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro la sociedad que representan requirió de la también

sociedad

anónima

"TRANSPORTE

Y

ARRENDAMIENTO,

SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse "TRANSAR, S.A. DE C.V." los servicios de grúa o montacarga, a fin de efectuar el movimiento de una máquina impresora offset, marca Roland Miehele", de las instalaciones de la sociedad que representan a las instalaciones de "IMPRESOS DIGITALES, S.A. DE C.V."; dentro del radio urbano de esta ciudad, a quien se la había vendido por el precio al contado de trescientos cincuenta mil colones, puesto en el local de esta empresa y la contratación de los servicios de grúa o montacarga obedeció a la operación entre las dos sociedades aludidas: El día citado se presentaron personeros de la Empresa TRANSAR a fin de llevar a cabo el traslado acordado, pero la falta de pericia en el manejo de la máquina por parte del personal de TRANSAR, provocó un accidente, por haberse manipulado la máquina indebidamente ya que el personal de TRANSAR, pretendió levantarla y colocarlo a la orilla del área de descarga sujetándola nada más de sus pines de amarre cediendo debido al volumen y peso soportado, cayendo la máquina al suelo desde una altura de tres metros, suficiente en aparatos de alta precisión para causar daños irreversibles, dejándola inservible, representando una pérdida total de la misma, por lo que demandaron a TRANSAR en juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios sufridos por "MISTER PAPER, S.A. DE C.V." y que liquidados

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consisten en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, valor real de la máquina impresora perdida y que era el precio pagado por "IMPRESOS DIGITALES, S.A. DE C.V."; CIENTO VEINTICINCO MIL COLONES, como diferencia asumida por la Sociedad que representa a consecuencia de la sustitución de la máquina dañada ya que MISTER PAPER tuvo que adquirir a un costo de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL COLONES otra máquina impresora para entregar a cambio de la perdida en el accidente ; NOVENTA MIL COLONES, a razón de cinco mil colones diarios durante dieciocho días laborales, del diecisiete de septiembre al diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como costas a cargo de MISTER PAPER por incumplimiento en la entrega de la máquina a la compradora; CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES a título de frutos civiles que pudo haber producido el monto del precio de la venta; SETENTA MIL COLONES, como incremento que se hubiera producido a la finalización del ejercicio fiscal; mil quinientos colones de frutos civiles setenta y cinco mil colones como intereses devengados y ya pagados por deuda en que según los actores incurrió MISTER PAPER S.A. DE C.V. como consecuencia del accidente. V Los recurrentes Doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, apoderados de la parte actora, interpusieron el recurso de casación por el motivo genérico infracción de ley; por dos motivos específicos así: el primero contemplado en el Art. 3 N° 2 L. de C. por interpretación errónea de ley. Art. 1314 del Código de Comercio; el segundo motivo específico es el contenido en el Art. 3° N° 1 Ley de Casación, violación de ley, señalándose como preceptos infringidos los Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código Civil. De conformidad al primer motivo expuesto el precepto infringido es el Art. 1314 del Código de Comercio y el concepto en que lo ha sido según los recurrentes es el siguiente: " El Código de Comercio cuando se entiende de las obligaciones contenidas en su libro cuarto; y al tratar especialmente de la responsabilidad contractual y de la culpa, como condicionante de un reclamo específico de indemnizar daños y perjuicios, se refiere, según los recurrentes a

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la culpa contractual y es ésa la que regula. En materia mercantil la culpa extracontractual no existe, en cuenta, según ellos, no es dable, ni legal ni jurídicamente, ni incluso hablar de delitos y cuasi delitos mercantiles. La culpa aquiliana, que en el caso de autos le sirvió de base a la acción intentada, configurada por un cuasi delito, cual efectivamente lo es el causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, no tiene cabida de ninguna forma y con excusa alguna en el Derecho Mercantil, por la propia naturaleza, esencia y contenido del uno y de la otra". Continúan los recurrentes su argumento, en el sentido de que el contrato de transporte no es sino, pues, una referencia remota o mediata, que no alcanza a dotar de su mercantilidad la responsabilidad extracontractual exigida. Resulta imposible resolver estos casos de culpa con previsión contractuales mercantiles y con prescripciones del Código de Comercio, que van más allá del supuesto hipotético de la ley, y pretender encajar y hacer encajar a fuerza, como la Cámara lo ha hecho, dentro de ese supuesto legal, situaciones que no le corresponden por su carácter esencialmente distinto, lo que de acuerdo a los interponentes del recurso, implica una interpretación errónea del Art. 1314 del Código de Comercio, en cuanto le dio a ésta un alcance del que carece. Sobre tales argumentos esta Sala, considera que la Cámara sentenciadora entre las motivaciones de su fallo, relaciona el Art. 1314 Com. en su inciso primero, Romano V y último inciso y que por ser de esencial trascendencia en el presente caso se transcribe: "Las Empresas de transporte tiene las siguientes obligaciones que no admite pacto contrario…."Responder por los accidentes, averías, daños o destrucciones que durante el transporte sufran las personas y bienes transportados, estén o no amparados por un contrato de seguro"…..Los usuarios tendrán acción para ser indemnizados por lo perjuicios que les ocasiona el incumplimiento de la empresa de transporte a cualquiera de las obligaciones consignadas en este artículo. Asimismo el Tribunal Ad-quem relaciona el inciso segundo del Art. 56 de la Ley de Procedimientos Mercantiles que dice: "que las acciones derivadas del contrato de transporte se deducirán

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con sujeción a las disposiciones de comercio y de conformidad al número dos del Art. 65 Pr. Merc., la demanda sobre la obligación de pagar daños y perjuicios debe tramitarse en juicio sumario mercantil.- Lo que se discute en este recurso, es si efectivamente la Cámara sentenciadora, ha hecho una interpretación errónea del Art. 1314 del Código de Comercio; y para establecer tal situación es preciso dejar sentado en qué consiste dicha infracción. La interpretación errónea de una norma consiste en que el juzgador aplica la norma legal al caso concreto, pero le da a la misma una interpretación que no corresponde. De conformidad al motivo expuesto, la interpretación errónea del Art. 1314 del Código de Comercio, no se ha dado. El tenor literal de dicha norma es claro, por lo que es casi imposible que el juzgador se equivoque en su aplicación y en el caso de autos, al haberlo aplicado en su sentencia el Tribunal Ad-quem, le ha dado la interpretación que a criterio de esta Sala corresponde, desde luego que la sentencia de la Cámara acoge el principio de especificidad, ya que en el caso de autos, el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios pretendido, por provenir de un contrato mercantil, debió intentarse por la vía mercantil, pues además existe un documento justificativo que contiene obligaciones que al ser incumplidas deben hacerse valer ante un Juzgado de lo Mercantil. Y siendo así, el Tribunal de apelación no ha cometido la infracción que los recurrentes aducen en el escrito de interposición del recurso, ya que más bien dicha norma ha sido interpretada correctamente, pues el origen del accidente producido se dió, como consecuencia de un contrato de transporte, regido por normas del Derecho Mercantil. En tal virtud, pues, no ha habido interpretación errónea y, por ende, no procede casar la sentencia por este motivo. Por otra parte, agregan los recurrentes, que la sentencia de la Cámara contiene violación de los Arts. 2065, 2080 y 2071 del Código Civil, porque la sentencia dejó inadvertidas las disposiciones del Código Civil, pues según ellos eran las únicas que se tenían que haber tomado en consideración para dictar el fallo y al

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no haberlo hecho se incurrió en el motivo invocado en el recurso que es el de violación de ley. Sobre tales alegaciones, esta Sala estima que la sentencia de la Cámara no aplicó ninguna de las normas citadas como violadas, pero no porque las haya obviado, sino porque dicho Tribunal consideró que la demanda sobre la obligación de pagar daños y perjuicios debía tramitarse en juicio sumario mercantil. La pretensión de los recurrentes se promovió en Juicio Ordinario de indemnización de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Tercero de lo Civil de este Municipio, en franca inobservancia de los Arts. 65 y 56 ambos de la Ley de Procedimientos Mercantiles que ordenan que cuando las acciones sean derivadas de un contrato de transporte se deducirán con sujeción a las disposiciones del mismo Código. Acorde con los razonamientos anteriores, esta Sala considera que la Cámara Sentenciadora en su fallo declaró la nulidad de la sentencia definitiva apelada y todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, fundamentando su fallo, como antes se dijo, en las consideraciones de que la acción intentada por los doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, se encaminó por la vía civil para hacer el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios, en contra de TRANSAR, S.A. DE C.V., siendo que esta pretensión había tenido su origen en un contrato de transporte celebrado entre dos sociedades anónimas, vale decir MISTER PAPER, S.A. de C.V. y la sociedad demandada, se colige que dicha acción debió promoverse por la vía mercantil y no por la civil, como lo han pretendido los recurrentes, lo que en un primer momento pudo incluso dar lugar a la ineptitud de la demanda, pero que en razón de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, opuesta por la parte demandada en Segunda Instancia, el Tribunal Ad-quem consideró pronunciarse por esta excepción en razón de que tal competencia es improrrogable de conformidad al Art. 32, en relación con el Art. 24 ambos del

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Pr. C.; y es precisamente en ese orden de ideas que el Tribunal de alzada se pronunció declarando nula la sentencia de Primera Instancia y nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda; y al haberse pronunciado por la incompetencia, ya no podía entrar a conocer del fondo del asunto; por consiguiente, las pretendidas violaciones a las disposiciones citadas por los recurrentes, jamás podrían haberse producido, porque ya no era dable a la Cámara aplicar alguna disposición legal, pues de haberlo hecho, dicho Tribunal hubiera cometido infracción en el procedimiento exigido por la ley. Consecuente con lo anterior, esta Sala desestima los razonamientos hechos por los recurrentes por no haber cometido el Tribunal ad-quem la violación alegada, por lo que no es procedente casar la sentencia recurrida por este motivo y así debe declararse. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y Arts. 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala Falla: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a "MISTER PAPER" S.A. de C.V. en los daños y perjuicios que hubiese lugar; c) Condénase en las costa de este recurso a los doctores Salvador Ríos Alvarado y Carlos Alfredo Ramos Contreras, como abogados que firman el escrito de interposición del mismo; y, d) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación correspondiente. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---M.E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

QUE

LO

SUSCRIBEN---V.

RUBRICADAS.

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BARBA

NUÑEZ---

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PERDIDA DE LA COSA DEBIDA II

104-2000 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día treinta de junio de dos mil. Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque a las quince horas y dos minutos del día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en la que se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, por el Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque, a las quince horas del día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en el juicio civil ordinario de nulidad de Titulo Supletorio, cancelación de inscripción y reivindicatorio, promovido por el abogado Edgar Ladislao Rosales Cornejo, como Apoderado General Judicial de los señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya, conocido por Oscar Rubelindo Amaya Ponce, contra el señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas. Han intervenido en Primera Instancia, el mencionado abogado Rosales Cornejo, quien fue sustituido por la abogada Ana Cristina González de Rodríguez, como apoderado de los actores, y en representación del demandado, por su orden el abogado Rubén Alfonso Valenzuela Hernández y Roberto Lara; en segunda instancia han intervenido los mismos abogados últimamente citados o sea la abogada de Rodríguez, y Roberto Lara, y en casación Don Eduardo de Jesús

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Mejía Vargas personalmente, y el abogado Carlos Ricardo Monroy Orellana, en representación de la parte actora. LEIDO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO: I) El fallo de Primera Instancia dice:""POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones relacionadas y fundándose en los Arts. 240, 417, 421, 422, 427, 429, 434, 439 y 1115 y siguientes Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: Declárase sin lugar las acciones intentadas por los señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya, conocido por Oscar Rubelindo Amaya Ponce, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Ana Cristina González de Rodríguez, en contra del señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en vista de no haber probado los extremos de su demanda y de no existir ley que prevenga expresamente que las infracciones señaladas por la parte actora, sean causales de nulidad del título de dominio municipal que las contiene; en consecuencia ABSUELVESE al señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas de las acciones incoadas contra él. Al quedar ejecutoriada esta sentencia, líbrese oficio al señor Registrador del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro, a fin de que cancele la anotación preventiva ordenada por auto de folios veintitrés frente del presente juicio. Condénase a la parte actora al pago de las costas procesales. HAGASE SABER.""" II) En Segunda Instancia se pronunció el fallo que literalmente dice:""POR TANTO: De acuerdo a las disposiciones legales citadas, a las consideraciones relacionadas y fundándose en los Arts. 417, 421, 422, 428, 429, 439, 1026, 1077, 1089 y 1092 todos del Pr. C., a nombre de la República de El Salvador este Tribunal FALLA: 1) Revócase en todas sus partes la Sentencia Definitiva pronunciada por el Señor Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sensuntepeque, a las quince horas del día ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Título de Dominio 62

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Municipal, promovido por el Licenciado Edgar Ladislao Rosales Cornejo, en calidad de Apoderado General Judicial de los Señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya conocido por Oscar Rubelindo Amaya Ponce, y continuado en la misma calidad por la Licenciada Ana Cristina González de Rodríguez contra el Señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, representado judicialmente, primero por el Doctor Rubén Alfonso Valenzuela Hernández y posteriormente por el Doctor Roberto Lara; 2) Declárase nulo el Título extendido a favor del demandado Señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, a que se refiere esta litis; 3) Líbrese oficio al Señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro en San Vicente, para que cancele el Asiento N° 73, fs. 359 al 365 del Libro 299 de Propiedad de Cabañas, así como la anotación preventiva de la demanda; 4) Condénase a la parte demandada a que restituya a la parte demandante el inmueble objeto del presente juicio y 5) Condénase también a la parte demandada a pagar las costas procesales. """ III. No conforme con dicha resolución el demandado señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas interpuso recurso de casación en el cual, en lo pertinente se dijo:"""Con la sentencia definitiva que habéis pronunciado se me ha causado agravio, razón por la cual, vengo por este medio a interponer ante Vos, para ante la Honorable Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación. Este recurso lo interpongo, con base en dos motivos, que por separado expreso a continuación:---PRIMER MOTIVO. El motivo en que fundo el recurso es el siguiente; error de derecho en la apreciación de la prueba; el precepto que considero infringido es el artículo doscientos setenta y seis del Código de Procedimientos Civiles; el concepto en que lo ha sido o sea el por que ataco la sentencia es: En la pieza principal del proceso, a folios seis al ocho y del diez al doce, aparecen agregadas respectivamente dos fotocopias certificadas de inscripciones, expedidas por el señor Registrador del Registro de la Propiedad Raíz de Hipotecas de la Segunda Sección del Centro. Estos documentos por tener impresos los requisitos que la ley pide a los documentos

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públicos, como son: número de matriz, lugar, día y hora de su otorgamiento, ante que notario se ha comparecido, etc., aparentan ser documentos públicos pues se confunden con testimonios de escritura pública o con certificaciones de testimonios de escrituras públicas. El interprete que no está atento en el análisis de tales fotocopias certificadas, les da valor probatorio, cuando en realidad no lo tienen. Estos documentos, en algún momento pueden tener valor probatorio, pero para que esto ocurra, nuestra ley les ha puesto ciertas condiciones o requisitos que deben probarse o llenarse, siendo ellos: que se compruebe plenamente la perdida casual del protocolo; que se compruebe la perdida de la escritura original y que no exista ningún testimonio legalizado. Si no se comprueban esos requisitos indefectiblemente tales fotocopias certificadas no hacen prueba, que es lo que ha ocurrido en el caso a que hoy me refiero. Como la parte actora no comprobó en autos los requisitos ya mencionados, tales fotocopias certificadas no tienen valor probatorio. El Tribunal ad-quem infringiendo el Articulo doscientos setenta y seis del Código de Procedimientos Civiles, ha tenido por establecido o probado con esos documentos, que el señor Salvador Amaya ó Salvador Amaya Ávila, tenía inscritos a su favor en el competente Registro, los cuatro inmuebles que se mencionan en la demanda y por haber fallecido éste, y haber aceptado la herencia, las personas que constituyen la parte actora, hoy son éstos los dueños de esos bienes raíces, lo cual legalmente no es cierto. La parte actora para probar su dominio, debió presentar testimonios de escrituras públicas, o sea copias sacadas de la escritura matriz, ó fotocopias certificadas de los testimonios expresados, que éstos sí hacen fé.---Como en la apreciación de la prueba, le habéis dado valor probatorio a unas fotocopias certificadas que no lo tienen, es que ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba documental o instrumental, de parte de esa Cámara sentenciadora, teniendo probado el derecho de dominio dicho, cuando legalmente no esta probado.---En consecuencia, no habiendo la parte actora probado su dominio en los inmuebles a que se refiere la demanda, requisito indispensable para poder intentar las acciones promovidas, ya que con eso se comprueba el interés jurídico que se tiene, es procedente que el

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Tribunal superior proceda a casar esa sentencia, pronunciada en segunda instancia.---SEGUNDO MOTIVO. El otro motivo en que fundamento el recurso de casación es el llamado "interpretación errónea de ley; el precepto que considero infringido es el Artículo uno de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos y el concepto en que lo ha sido es el siguiente: El artículo uno de la Ley expresada, dice: "Artículo 1. Todo poseedor de inmueble o predios urbanos en las poblaciones de la república y que según las leyes comunes sea poseedor de buena fé y carezca de títulos de dominio, solicitará por escrito, en papel común, al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble ó ante notario, se le extienda título de propiedad, no pudiendo extendérsele título supletorio". El texto de este articulo es claro, no puede argumentarse que es oscuro o contradictorio, para no interpretarlo según su tenor literal. De dicho texto se infiere, que los interesados en titular un inmueble urbano que esté en cualquier población de la República, puede pedir que se le expida título a los Alcaldes Municipales o a los notarios; lo que significa que ante ellos deben seguirse los trámites correspondientes. Según la argumentación que aparece en la sentencia que hoy impugno, en principio habéis hecho uso de la norma correcta, pero al interpretarla ha habido equivocación de Vuestra parte, por haber restringido su verdadero sentido, ya que afirmáis, que al incorporar la ley al notario, en el Artículo transcrito, cuando se reformó el mismo, no se estaba facultando a tales notarios a expedir títulos municipales a que esa ley se refiere, sino que tales personas solo podían extender títulos municipales de inmuebles urbanos cuya inscripción deberá efectuarse en la Unidad del registro Social de Inmuebles del registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que están comprendidos dentro de los proyectos de interés Social. En el caso analizado de parte Vuestra y que es el que nos ocupa, continuáis diciendo, que el notario no actuó de conformidad con la ley, ya que se extralimitó en sus atribuciones, por no estar autorizado para llevar a cabo esta clase de actos jurídicos. De manera que el requisito, de que adolece el título expedido a mi favor, es la falta de capacidad de la persona que lo autoriza, por lo que ese título es legalmente inexistente. Con tal interpretación estáis infringiendo la norma que regula la interpretación de ley,

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que dice: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".---La interpretación que habéis hecho del artículo aludido, no se deduce, ni del texto de la ley, ni de los considerandos que tuvo el legislador cuando realizó tal reforma, en la que incluyó a los notarios para que expidieran títulos Urbanos. Si el Artículo dieciséis-A de la Ley del Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias ya establecía que los notarios podían extender títulos de predios urbanos, que estén comprendidos en proyectos de interés social, con las modificaciones que esa misma ley expresaba, los notarios podían hacer tal cosa, sin necesidad de reformar la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos. Lo lógico y jurídico es que no tenia sentido el reformar la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, ya que no era necesario hacerlo. Si se hizo la reforma, fue porque el legislador tenía otra intención, y era que el notario pudiera extender ambas clases de títulos, fundamentándose en las dos leyes relacionadas.---Al dictar una sentencia, los argumentos lógicos van exponiéndose y concordándose uno tras otro, pero si la interpretación de la ley en que se funda tal sentencia, es interpretada en principio en forma errónea, la conclusión de esa sentencia también será equivocada. Como Vuestra interpretación de ley ha sido errónea, y esto ha sido esencial para dictar el fallo, el que no es el correcto, es que es procedente casar tal sentencia, con base en el motivo alegado.---Por lo expuesto atentamente; PIDO; a la Honorable Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, me admita el recurso que hoy interpongo, se le de el trámite de ley correspondiente y en su oportunidad se case la sentencia de segunda instancia y se dicte la que corresponde.""" IV. Por resolución de este Tribunal de las catorce horas y treinta minutos del día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue admitido el recurso interpuesto por una causa genérica infracción de ley y por los motivos específicos "error de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de ley", siendo los preceptos infringidos los Arts. 276 Pr. C. y 1 de la Ley de Titulación de Predios Urbanos respectivamente, habiéndose ordenado

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que pasaran los autos a la Secretaría para que las partes presentarán sus alegatos dentro del término de ley; plazo dentro del cual únicamente el Licenciado Carlos Ricardo Monroy Orellana en representación de la parte actora, lo hizo. V. En una breve síntesis, en el presente caso los señores Evaristo de Jesús Fátima Amaya, conocido por Evaristo de Jesús Fátima Amaya Ponce y Oscar Rubelindo Amaya conocido por Oscar Rubelindo Amaya Ponce, por medio de su Apoderado Judicial Edgar Ladislao Rosales Cornejo han demandado al señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en proceso ordinario de nulidad de título de dominio Municipal de un inmueble formado por dos porciones ubicados en el Barrio El Calvario de la ciudad de Sensuntepeque, demandando además la cancelación de la inscripción correspondiente y la reivindicación de dicho inmueble. En Primera Instancia, la sentencia fue favorable a los demandados, ya que dichas acciones fueron declaradas sin lugar, por no haberse probado los extremos de la demanda y de no existir ley que prevenga expresamente que las infracciones señaladas por la parte actora, sean causales de Nulidad del título de dominio Municipal que las contiene, habiéndose absuelto al señor Mejía Vargas. La sentencia de Segunda Instancia revocó la de primera, declaró nulo el título extendido a favor del demandado Eduardo de Jesús Mejía Vargas, habiéndose ordenado librar Oficio al señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro en San Vicente, para que cancelara el asiento N° 73 del libro 299 de Propiedad de Cabañas, así como la anotación preventiva de la demanda, condenando a la parte demandada a que restituya a la parte demandante, el inmueble objeto del presente juicio. Como se ha dicho, el impetrante impugna la Sentencia por un motivo genérico y primeramente por el motivo específico de error de derecho en la apreciación de la prueba. Sostiene el impetrante en cuanto a este primer motivo, que considera vulnerado el Art. 276 del Código de Procedimientos Civiles ya que de

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fs. 6 a 8 y de 10 a 12, de la pieza principal, aparecen agregadas, dos fotocopias certificadas de inscripción de inmuebles, extendidas por el Registrador de la Propiedad e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro y que estos documentos, por ciertas características que presentan suelen confundirse con los instrumentos públicos extendidos por Notario y que el intérprete que no está atento puede darles valor probatorio cuando en realidad no lo tienen. Y continua sosteniendo que tales documentos podrían tener valor probatorio pero para que ello ocurra es necesario que se den ciertos requisitos, tales como: que se compruebe la pérdida casual del protocolo, que se compruebe la pérdida de la escritura original y que no exista ningún testimonio legalizado y que si eso no se comprueba, tales copias indefectiblemente no hacen fé, que es lo que pasa en el caso de autos, y que por ello el Tribunal Ad-quem, ha infringido el Art. 276 Pr. ya que ha tenido por establecido con dichas copias certificadas que Don Salvador Amaya o Salvador Amaya Avila, tenía inscritos a su favor los inmuebles objeto de este litigio y que por su fallecimiento y consecuente aceptación de su herencia por la parte actora, sean estos los dueños de dichos inmuebles, lo cual arguye no es cierto y que la parte actora para comprobar su dominio, debió presentar, testimonios de escrituras públicas, o sea copias sacadas de la escritura matriz ó fotocopias certificadas de los testimonios expresados, los cuales si hacen fé; que por lo anterior se ha cometido por la Cámara sentenciadora error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, por haberle dado valor probatorio a esas fotocopias certificadas, que no tienen, teniéndose por probado el dominio de la parte actora, cuando legalmente no lo está, siendo necesario probar tal circunstancia para comprobarse el interés jurídico. Por su parte, la Cámara sentenciadora en uno de los párrafos de su sentencia dijo:"""Se ha establecido en autos que los inmuebles que se singularizan en la demanda, se encontraban inscritos con anterioridad a favor del señor Salvador Amaya, conocido por Salvador Amaya Avila, según consta de los documentos que aparecen de fs. 6 a fs.17 de la pieza principal y que posteriormente a su

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fallecimiento fueron inscritos por traspaso a favor de los demandantes, tal como consta de la misma documentación en su calidad de herederos del causante Amaya o Amaya Ávila, apareciendo además agregada a fs. 74 la correspondiente declaratoria de herederos a su favor, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de la Segunda Sección del Centro al número treinta y nueve, folios ciento setenta y cinco del Libro trescientos de Propiedad del Departamento de Cabañas. Esta Sala considera necesario transcribir el artículo del Código de Procedimientos Civiles que el impetrante considera infringido por el primer motivo, Art. 276 Pr. "Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fé para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro o toma de razón de la Notaría de Hipotecas, o de cualquier otro registro público". Considera este Tribunal, independientemente de la actual vigencia, en parte, del artículo trascrito, que efectivamente, podrían hacer fé las certificaciones extendidas por el Registrador de la propiedad Raíz e Hipotecas, en el caso subjudice, pero para darle validez a tales certificaciones tuvo primeramente, según la letra del artículo, que haberse comprobado la pérdida casual del Protocolo, del Libro de transcripciones, y de la escritura original, y comprobar que no hay ningún testimonio legalizado, para que, dándole una interpretación evolutiva a dicho artículo, pudieran hacer fé las certificaciones presentadas. El impetrante considera, que habiéndosele dado valor a dicha prueba documental -sin el antecedente previo- se ha cometido el error de Derecho en la apreciación de la prueba instrumental. Esta Sala, como ha sostenido reiteradamente, considera que tal error consiste en darle un valor distinto, a un medio probatorio idóneo y pertinente, al señalado por la ley. En el presente caso se le ha dado el valor correcto a ese medio probatorio pero no en la situación prescrita por la ley, pues para dárselo, debió de observarse y comprobarse dentro del proceso los

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antecedentes que el artículo plantea, entre ellos: comprobar la pérdida casual del Protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura original y comprobar que no existe testimonio legalizado, lo cual no ha ocurrido; ahora bien contrastando la cuestión fáctica, con la ley, lo que ha sucedido, es que la Cámara supuso que los antecedentes que la ley prevé, se han dado, lo cual no ha sucedido, por lo que suponiéndose prueba de algo que no existe, resulta que lo que el tribunal sentenciador ha cometido es un error de hecho, figurándose prueba donde no existe, material ni jurídicamente, por lo que, no habiendo señalado el impugnante el motivo específico correcto y por ello, tampoco la alegación adecuada, no procede casar la sentencia por ese motivo y así ha de declararse. El segundo motivo usado por el recurrente, es el de interpretación errónea de ley, siendo el precepto infringido el Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos, el cual a la letra dice: "Art. 1° Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio." El impetrante considera que el texto de dicho artículo es claro debiendo interpretarse según su tenor literal, y de ello concluye que los interesados en titular un inmueble urbano en cualquier población de la República, pueden pedir la expedición de un título ante los Alcaldes o ante los Notarios, debiendo seguir ante ellos, los trámites correspondientes; considera que la Cámara sentenciadora ha hecho uso de la norma correcta pero al interpretarla, su sentido ha sido restringido, pues afirma que al incorporar la ley al Notario en dicho artículo, cuando se reformó el mismo, no se estaba facultando a tales Notarios a expedir títulos Municipales a que dicha ley se refiere, ya que ellos solo podrían extender títulos Municipales de inmuebles urbanos, cuyas inscripciones deberían efectuarse en la Unidad del Registro Social de Inmuebles

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del Registro Inmobiliario, que estén comprendidos dentro de los proyectos de interés social. Continua el impetrante manifestando, que la Cámara dijo que el Notario no actuó de conformidad con la ley, por extralimitarse en sus funciones, por no estar autorizado para llevar a cabo dichos actos jurídicos, como el que el Notario había realizado, y por ello, el requisito (sic) de que adolece el título expedido a favor del titulante demandado, es la falta de capacidad de la persona que lo autoriza, por lo que el título expedido es legalmente inexistente y que por ello la Cámara ha infringido la norma que dice "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá ser tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". Finaliza el impetrante considerando que dicha interpretación no se deduce del texto de la ley, ni de los considerandos que sirven de base a la reforma del artículo 1° en la que se incluyó a los Notarios para que expidieran títulos urbanos; consideró además que si el artículo 16 A de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias ya establecía que los Notarios podían extender títulos de predios urbanos, que estén comprendidos en proyectos de interés Social, con las modificaciones que dicha ley expresaba, los Notarios podían hacer tal cosa sin necesidad de reformar la ley de titulación de predios urbanos, concluyendo que no era lógico ni tenía sentido reformar la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, ya que no era necesario hacerlo y por ello si la reforma se hizo fué para que el Notario pudiera extender ambas clases de títulos, fundamentándose en las dos leyes relacionadas. Por su parte, la Cámara Sentenciadora, en lo fundamental de su argumentación expresó: "De la simple lectura del artículo transcrito se advierte que aún cuando el Art. 1 incorpora al Notario, no lo faculta la ley para extender el título municipal; sino más bien al incluir al notario en el Art. 1 es para hacer relación a la facultad que tiene éste de conformidad al Art. 16-A de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, de seguir diligencias de titulación de predios urbanos en los casos establecidos en la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles con un

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procedimiento que se remite a la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con las modificaciones que el mismo Art. 16-A establece, modificaciones que contienen radicales diferencias con el propio procedimiento de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos."---"En el presente caso no se trata de un inmueble rústico ni se trata de un inmueble urbano comprendido dentro de un proyecto de interés social, por tanto el Notario no era competente para conocer; consecuentemente no debió aplicar el Art. 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias relativo a Títulos Supletorios, ya que el Art. 1 de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos prohibe extender título supletorio y en todo caso tampoco podría haber conocido conforme al Art. 16-A de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, por no tratarse de inmueble comprendido dentro de un proyecto de interés social. El funcionario autorizado para extender título municipal era el Alcalde Municipal del lugar donde está situado el inmueble, de conformidad a la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, y debió haber sido "una certificación del acta, firmada y sellada por el Alcalde y su Secretario" de conformidad al Art. 5 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos y no testimonio extendido por Notario. De la variedad de títulos relativos a predios urbanos, el único que puede expedir un Notario conforme a la legislación vigente es el referido a los inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por estar comprendidos dentro de los proyectos de interés social."---"En este caso, el Notario no actuó de conformidad a la Ley, se extralimitó en sus atribuciones por no estar autorizado para llevar a cabo esta clase de actos jurídicos. De manera que el requisito de que adolece este Título es la falta de capacidad de funcionario que lo autoriza, tal título como se dice en otras legislaciones carece de existencia legal, que es el grado máximo de ineficacia en los actos jurídicos." por lo que los motivos de insatisfacción del recurrente, coinciden con lo expresado por la Cámara y que en lo medular ha sido transcrito.

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Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a las siguientes cuestiones fundamentales, puede reducirse el Libelo del recurso por este Segundo motivo: a que el texto del Art. 1 de la Ley de Titulación de Predios Urbanos es clara, que su tenor no debe de desatenderse y que cualquier persona puede recurrir ante un Alcalde o un Notario a titular cualquier inmueble urbano y que al hacer distingos el juzgador ante una norma tan clara, como en el presente caso, interpreta erróneamente la ley; considera pues, que se ha interpretado erróneamente la ley, porque no es cierto que al incluir al Notario en el Art. 1° de la ley especial citada, se haya incluido sólo para actuar en proyectos de interés social, sino para que actuara de una manera general, en consonancia con la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias y que al considerar la Cámara que dicho Notario actuó ilegalmente su título es inexistente, interpretó mal la norma jurídica, aunque la escogió bien, porque no podía desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Considera esta Sala, que en el último decenio, en nuestro país, se han hecho y se siguen verificando sustanciales reformas al sistema Registral, sobre todo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por lo que cualquier reforma que se haya hecho a una norma de carácter secundario sobre esta materia, debe de analizarse y aplicarse en relación y consonancia con otras normas que le sean afines, ya lo sea en sus considerandos y en su proximidad cronológica, por lo que no es cierto que el artículo 1 de la Ley de Títulación de Predios Urbanos deba interpretarse y aplicarse de una manera autónoma y absoluta, sin relación a otras, por lo que no tiene razón el impetrante al considerar que el texto de la norma -Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos,-sea per se, tan clara y por ello necesita, con base en lo dicho, relacionanse con otras normas afines. Por otro lado, tanto por el impetrante, como por parte de la Cámara, ha aflorado la referencia al artículo 16 A, de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual en lo pertinente, es del tenor literal siguiente: 16 A "Cuando se trate de inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del Registro Social de Inmuebles del Registro de

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la Propiedad Raíz e Hipotecas, por estar comprendidos dentro de proyectos de interés social así calificados por el Instituto Libertad y Progreso, podrán seguirse ante notario las diligencias de titulación, conforme el tramite establecido en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con las modificaciones siguientes:….. " La cámara Ad Quem, al relacionar este artículo, con el Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos sostiene, que cuando en este último se incluye al Notario para que ante el se sigan procedimientos de titulación de predios urbanos, lo será con la limitación a que se refiere el citado artículo 16-A o sea con exclusión de otros inmuebles urbanos que no sean de los proyectos de interés social; el impetrante sostiene que, como el Art. 1° de la ley de titulación de predios urbanos no hizo ningún distingo en cuanto a las actuaciones del notario en cuanto a los predios que ante él se podrán titular, considera que su actuación puede ser respecto de cualquier inmueble urbano y no solo en cuanto a los proyectos de interés social tal como lo sostiene la Cámara. Esta Sala advierte, que la Asamblea Legislativa con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, emitió el Decreto Legislativo número 772 que adiciona con el Art. 16-A, la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias y ese mismo día, emitió el Decreto Legislativo número 773 por el cual se sustituyó, el Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos, valiéndose en sus respectivos considerandos de la siguientes frases " que con el objeto de facilitar a las personas de escasos recursos económicos la obtención de títulos sobre predios urbanos es necesario ampliar el ejercicio de las funciones conferidas por la ley a los Notarios, mediante la introducción de las reformas respectivas en la ley de la materia" y "que con el objeto de facilitar a las personas de escasos recursos económicos, la obtención de

títulos

sobre

predios

urbanos,

se

hace

necesario

introducir

las

correspondientes reformas a la ley sobre títulos de predios urbanos". Esta secuencia en la emisión de los decretos en mención, 772 y 773 y la idéntica base para desarrollar el contenido de los mismos, hacen pensar a este Tribunal que

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la facultad concedida al Notario por las reformas a la Ley de Titulación de Predios Urbanos, lo es únicamente para los proyectos de interés social y no en forma general para la titulación de todo predio urbano, por lo que no es cierto que la Cámara sentenciadora haya interpretado erróneamente el Art. 1° de la Ley de Titulación de Predios Urbanos, y razón ha tenido para sostener que el Notario puede titular solamente predios urbanos de interés social y no de otra clase, como es el caso de autos, siendo entonces que no ha tenido capacidad para ello y el título de que trata este proceso es inexistente. Al haber interpretado la Cámara correctamente el artículo citado como infringido, dicha sentencia no es casable por el segundo motivo invocado por el recurrente y así ha de declararse. POR TANTO: Como base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los artículos 417, 418 y 428 Pr. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de República de El Salvador, la Sala falla: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a la parte recurrente señor Eduardo de Jesús Mejía Vargas, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a las costas del recurso, al abogado Roberto Lara, como firmante del escrito; y, c) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. A. DE BUITRAGO---JOSE ERNESTO CRIOLLO---RENE FORTIN MAGAÑA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---JOSE HUGO ESCALANTE---RUBRICADAS.

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