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[Valentina Baus y Antonia Silva Rius, 2018] RESUMEN DERECHO PENAL III – SOTO Y WINTER I. BIEN JURÍDICO - Tiene un rol d

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[Valentina Baus y Antonia Silva Rius, 2018]

RESUMEN DERECHO PENAL III – SOTO Y WINTER I. BIEN JURÍDICO - Tiene un rol determinante en la interpretación de los tipos de la parte especial. - Más allá de la referencia a algo protegido por el derecho, no tiene mayor precisión conceptual  Esto se puede explicar porque al interior del discurso penal, tampoco existe claridad; hoy hay una intensa discusión sobre su contenido y su utilidad. - 1834  Franz Birbaum propone un concepto de bien jurídico; el E° no solo protegía derechos subjetivos, sino también otros bienes valiosos. • Karl Binding: En su “Teoría de las Normas”, lo identifica con la ratio legis. El único bien jurídico trascendente (que trascendía la legislación positiva) que reconocía Binding era el derecho del Estado a la obediencia de los ciudadanos; los demás eran todos inmanentes. • Franz von Listz: Lo vinculó a los intereses sociales dominantes. Lo transformó en un concepto límite à ya no pertenece al derecho penal, sino que a la política criminal. o A partir de este distinguió entre: - Antijuricidad formal  infracción a la ley - Antijuricidad material  lesión o puesta en peligro del bien jurídico. - Evolución dogmática de los ’70 y los ’80 del siglo pasado → Dotar de contenido al bien jurídico → que trascienda la legislación positiva y que, por lo tanto, pueda permitir que dicho concepto limite el ius puniendi → se recurre a conceptos jurídicos-sociológicos, y jurídicos-constitucionales de bien jurídico. o Los partidarios de teorías sociológicas → buscan el contenido del bien jurídico en lo que (no con demasiada precisión) podemos denominar “relaciones sociales”: es la sociedad en sus relaciones la que define aquellos valores que por su trascendencia son merecedores de protección penal. o Las teorías jurídico-constitucionales → recurren al efecto a las valoraciones constitucionales explícitas o implícitas. - Discusión de su utilidad: a. Sustituirlo por la idea de “protección a la vigencia de la norma” b. Se formula el concepto personal de bien jurídico; rescata su contenido liberal, lo reduce a los derechos de las personas y, por lo mismo, excluye los bienes jurídicos colectivos. - En dogmática penal: Al bien jurídico se le atribuyen tres cometidos o funciones: 1. Función política → como límite al ius puniendi estatal. o Da lugar al principio de ofensividad o lesividad: nullum crimen, nulla poena, sine injuria; no hay delito ni pena sin lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. ➢ Este mandato está dirigido al legislador, al igual que el principio de legalidad, y sólo por intermedio del legislador alcanza al intérprete. 2. Función sistemática → es que en función o en razón del mismo se clasifican los delitos, dando lugar a familias de delitos. o Dogmáticamente, es incorrecto hablar de delitos sexuales o de delitos económicos; esa es más bien una caracterización periodística. Dogmáticamente, caracterizamos los delitos por el bien jurídico que protege y, por ende, hablamos de delitos contra la libertad y/o indemnidad sexual. O de delitos contra el orden económico. 3. Cometido dogmático o teleológico → los tipos de la parte especial deben interpretarse en función de la protección del bien jurídico. o La doctrina ha destacado que aquí se produce una suerte de círculo vicioso porque, para esclarecer cuál es el bien jurídico protegido en un tipo en particular, debemos interpretar ese tipo, particularmente las conductas que en él se describen. Y eso lo hacemos antes de saber cuál es el bien jurídico protegido en ese tipo precisamente para saber cuál es. Sin embargo, se nos dice que la interpretación debe ser en razón y en función del bien jurídico. ➢ Por ende, el tipo y las conductas en él descritas deben interpretarse a partir del bien jurídico. La solución se ha buscado en figura de Karl Engisch à trata de unir y medir de la mirada que va del tipo al bien jurídico, y del bien jurídico al tipo para, así, ir ajustando ambos.

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II. CONCURSO DE DELITOS - Son hipótesis en las que se ha realizado más de una descripción típica, bien sea que concurre más de un hecho y más de una descripción típica, o que concurre un solo hecho y varias descripciones típicas. - El problema fundamental (y no resuelto) es esclarecer cuándo concurren un único hecho y cuándo una pluralidad de hechos. a. Heterogéneo: Distintos tipos. → Resulta excluido por la afirmación de que concurre un concurso impropio, concurso de leyes, concurso aparente de leyes o unidad de ley. b. Homogéneo: Cuando se ha realizado el mismo tipo. → resulta excluido por la afirmación de que concurre un delito continuado. - El CP solo regla expresamente el concurso propio o concurso de delitos. El concurso impropio y el delito continuado no están legalmente reglados. - Concurso ideal o formal: Puede ocurrir que, en un solo hecho, se realice el supuesto de hecho de más de una descripción penal (ej., violación de una hija). Aplicación del principio de valoración exhaustiva o integral del contenido de injusto de los hechos de que se trata. • Sólo resultará desplazado si en su lugar concurre los principios que permitan afirmar que estamos en presencia de un delito aparente de leyes penales. ▪ Si no concurren las reglas de preferencia el ppio de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, que permiten afirmar la existencia de un concurso aparente, afirmaremos entonces la concurrencia de un concurso ideal. • Tratamiento punitivo: Art. 75 → Absorción agravada = pena mayor asignada al delito más grave. - Concurso real o material: Si en lugar de concurrir un solo hecho, concurren varios hechos que realizan varios tipos penales sin que exista condenas intermedias (reincidencia). • Sólo puede verse desplazado si entendemos que existe y que concurre el denominado delito continuado (como si para robar un collar se roba cada una de las perlas por separado). • El concurso real puede ser homogéneo si los distintos hechos realizan el mismo tipo penal, o heterogéneo si los distintos hechos realizan distintos tipos penales. • Tratamiento punitivo está establecido en el artículo 74 del Código Penal y en el artículo 351 del Código Procesal Penal. o Si los delitos concurrentes atentan contra uno y el mismo bien jurídico, estamos en presencia de una reiteración de delitos → art. 351 CPP: Se somete a la acumulación jurídica de las penas, con exasperación de la pena. Se discute si este artículo plantea solo un régimen de acumulación jurídica o 2. o Art. 74 → Es la acumulación material de todas las penas = se cumplen todas las penas. Si esto hiciera imposible el cumplimiento de alguna de ellas (ej., varias penas privativas de libertad) se cumplirán unas después de las otras, partiendo por la más grave. ▪ Es la RG. ▪ En todo caso, admite excepciones  si uno de los delitos es el medio para cometer el otro; ej., sustraer un arma de fuego para matar a otro: constituye concurso medial, que se somete al régimen del concurso ideal. - Lo que nos importa es la dimensión pragmática del problema = la medida en que la pluralidad de delitos realizados incide en la cuantificación de la pena aplicable. - Relación concurso ideal - concurso de leyes → (Beling) in dubio pro concurso ideal. - Relación concurso real - delito continuado → solución pragmáticamente discutida. La jurisprudencia nacional tiende a apreciar un delito continuado cuando no se sabe o no puede probarse en juicio cuántos delitos individuales se cometieron. - Discusión sobre los regímenes: • Se alega que el régimen de absorción agravada (art. 75, conc. Ideal) es privilegiado respecto de la acumulación material o acumulación jurídica, con exasperación de la pena (conc. Real). Esta diferencia es criticada por los partidarios de dar el mismo tratamiento al concurso real y al concurso ideal (teoría de la unificación; tratamiento unitario) que no se corresponde con el excesivamente riguroso de acumulación material, establecido como RG en la legislación chilena.

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• Los que defienden este tratamiento privilegiado, se fundamentan en que la multiplicidad de valoraciones no puede multiplicar el objeto (que ya ha sido múltiplemente valorado): o El non bis in ídem; impide sancionar 2 veces el mismo hecho → el tratamiento unitario que propone la teoría de la unificación importa tratar igual penalmente la multiplicidad de hechos y la unidad de hecho, al postular tratar igual el concurso real, donde existen varios hechos, y el concurso ideal, donde existe un solo hecho. • Sin embargo, el régimen de absorción agravada no se corresponde tampoco con los postulados de la concepción del non bis in idem (que lo intenta fundamentar) → si el non bis in idem se resuelve solo, se comprende solo como: “la valoración por más de una vez del mismo objeto”. • Entonces, la verdad es que el tratamiento del concurso ideal resulta injustificadamente agravada, pues según el mismo principio, la existencia de más de una valoración sobre un mismo hecho no debería reflejarse en la pena  esto en Chile no pasa, porque prevé un régimen de absorción agravada a pena mayor asiganda al delito más grave. • En torno al principio del non bis in idem todo es discutido, pero parecen existir acuerdos: o El postulado involucraría 2 dimensiones o principios distintos → uno procesal (prohibición de doble juzgamiento); otro penal (prohibición de doble punición). ▪ A nivel supralegal y supranacional, solo está reconocida la dimensión procesal (Pacto Internacional de DD Civiles, C.I.DDHH; cláusula de debido proceso, cosa juzgada, litis pendencia). o La prohibición de dicho principio representa solo al adjudicador y no al legislador (que está vinculado por el principio de proporcionalidad y la prohibición de exceso). Pero como lo demuestran las penas accesorias y acumulativas, podría sin mayores problemas establecer múltiples sanciones para un mismo hecho. o Su exacta contrapartida es el principio de valoración integral o exhaustiva del injusto (consecuencia del carácter clarificador del concurso ideal) o Como consecunecia de lo anterior, rige in dubio pro concurso ideal  cuando podríamos estar frente a un concurso ideal o un concurso aparente (por un solo hecho, y multiplicidad de desvaloraciones jurídicas). - Unidad de hecho → 3 hipótesis: • Unidad de acción (en sentido natural) • Unidad jurídica de acción típica • Unidad natural de acción - Para la doctrina dominante, el concepto de unidad de HECHO y unidad de ACCIÓN que se maneja en relación al concurso de delitos, no se identifica con el concepto de acción que se maneja en la teoría jurídica del delito; se trata de 2 conceptos paralelos vinculados, pero diferentes. a. Acción en sentido natural → si había una sola acción en sentido natural, había un solo hecho. b. Unidad jurídica de acción o unidad de hecho típico → el tipo en su descripción abarca varios comportamientos autónomos = se trata de una unidad normativa que es la descripción típica la que unifica lo que desde cualquier perspectiva aparece como separado. Se produce en los delitos complejos, delitos permanentes y en los delitos habituales. o Delitos complejos → se tratan de acciones autónomas que, intrínsecamente consideradas constituyen concurso real, pero que el legislador asumió como política criminal de tratar como un solo hecho; ej., robo con homicidio, robo con intimidación. o Delitos permanentes → Generan mediante su comisión una situación ilícita que se prolonga en el tiempo; sigue consumándose. Ej., secuestro, allanamiento de morada. o Delitos habituales → La realización o la agravación del delito requiere habitualidad; esto es, la realización de varias acciones. Ej., constituye delito agravado la incitación habitual a la prostitución de menores. c. Unidad natural de acción → Concepto polémico y discutido. • Primer supuesto: los casos de reiteración iterativa de la misma acción (las varias bofetadas, disparos o insultos dirigidos a la misma víctima en un mismo contexto). o Sus críticos: Los casos que aquí se comprenden, o bien son supuestos de un única acción en sentido natural, o de unidad jurídica de acción (desde que el tipo describe el resultado, y no las acciones

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realizadas para el causal). Se trata de conductas espacio-temporalmente muy cercanas, que intensifican la lesión del único y mismo bien jurídico. o Sus defensores: Señalan que además del contacto u oportunidad espacio-temporal, y de la intensificación de la lesión a un mismo bien jurídico, se requiere que los distintos comportamientos aparezcan para una observación natural, conforme a las reglas y condiciones naturales de la vida, como una unidad. • Un segundo supuesto: Casos de conductas sucesivas dirigidas a un mismo fin (ej., para mata otro, en la misma oportunidad, primero intenta estrangularlo, pero no muere; lo apuñala, pero no muere; finalmente, le dispara). o Si hay unidad de acción y realización de varios tipos penales, solo puedde haber concurso ideal de delitos o concurso aparente de leyes penales. • Un caso límite  el delito continuado: Usualmente planteados en los delitos contra la indemnidad sexual y en los fraudes patrimoniales (varias acciones que autónomamente consideradas son subsumibles en otros tipos penales; situación de concurso real o material, pero que son realizadas x el mismo sujeto activo en lapsos muy cercanos, que atentan contra un mismo bien jurídico). o Deben: ▪ realizar el mismo tipo legal, ▪ responder a una unidad de designio, ▪ o, cuando menos y en todo caso, a un dolo que en cada oportunidad es motivado por las mismas circuntancias. ▪ (Además, en la práctica) imposibilidad procesal de probar la realización de cada una de las acciones. o El tratamiento penal del delito continuado → sanción por un solo delitos, y la multiplicidad de acción solo importa o puede ser considerada en la determinación judicial de la pena concreta, a través de las apreciaciones de la extensión del daño. o Desplaza la concurrencia de un concurso real homogéneo o heteogéneo, para afirmar que existe 1 solo delito, aunque hay una obvia separación espacio-temporal entre las acciones que lo conforman (“acción continua”). • Frente a esto, la jurisprudencia ALEMANA (en Chile todavía se usa) descarta esta construcción doctrinaria porque: o No tiene recepción legal → no está en ninguna disposición legal; es una construcción de la doctrina. o Se le critica el suponer un justificado tratamiento privilegiado de conductas que son constitutivas de concurso real. → En Chile la subsistencia del “delito continuado” puede ser por el excesivamente riguroso tratamiento que el CP da al concurso real, al acoger el sistema de acumulación material. o Se le critica que en la práctica, en definitiva, es solo un recurso procesal para salvar deficiencias de prueba o falta de rigurosidad del órgano persecutor. Los críticos sostienen que estas dificultades procesales no pueden justificar que se aprecie la concurrencia de un solo delito  ▪ Sería confundir lo procesal con lo sustancial. ▪ Además, rebaja de garantías  la imputación global no se corresponde a las acciones efectivamente acreditadas. - Esta construcción genera problemas en el ámbito de la prescripción → ésta no empieza a correr sino hasta que ha concluido la actividad ejecutiva → en el delito continuado, corresponde a la última acción que conforma el continuo. Esta puede ejecutarse meses o años después de la primera acción que conforma el continuo

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III. DELITOS CONTRA LA VIDA - Bien jurídico protegido: la vida - Podemos diferenciar distintos tipos: • Delitos contra la vida independiente: homicidio simple, calificado, parricidio, infanticidio. • Delitos contra la vida dependiente: aborto • Delitos de peligro: omisión de socorro (discutible si es un delito contra la vida o no). - Concepto de vida • Es un continuo, desde hace millones de años. • La vida tiene que ver con la autopoiesis: la capacidad de la materia de autoreproducirse, obteniendo nutrientes del ambiente y destruyéndolo, produciendo energía. En la medida que exista tal característica podemos hablar de vida. o Esto significa que hay vida en un espermatozoide, una célula hepática, etc. Todas estas son vida humana. • La discusión no es si hay o no vida, sino cuándo debemos dar protección. - Inicio de la vida  2 teorías de que es lo que se protege o Visión conservadora: confunde (trata de manera igual) el objeto de protección y el bien jurídico protegido. La vida no sería solo un derecho, sino también una obligación. Tomismo. Indisponibilidad de la vida. o Visión opuesta: Que la vida es algo disponible es algo que se torna patente al atender a cosas como que es aceptable poner la propia vida en riesgo. Hay ciertos ámbitos en que la disposición de la propia vida es algo aceptable (p.ej.: deportes riesgosos). Posibilidad de desarrollar una esfera de libertad que permita el cumplimiento de ciertos intereses, fines, que esa persona pueda tener. Vida está al servicio del libre desarrollo de la personalidad, y en ese sentido es posible vincularla con la existencia de interés particulares del individuo  Relevancia: casos como la eutanasia, suicidio. Casos de autoría mediata en el suicidio: Aquellos casos en que la persona tenga ciertos problemas psicológicos que la haga inimputable (discusión sobre la discusión profunda) Momento en que empieza la vida como bien jurídico: en esta segunda teoría se haría necesario este interés, fines personales, algo que no es posible en fetos/embriones/etc. - ¿Cuándo hay un individuo? • Teoría de la concepción: en el momento en que el espermio y el óvulo entran en contacto, tendríamos un nuevo individuo. Esta teoría tiene como principal argumento la creación de un nuevo genoma. • Teoría de la individuación: en el momento de la concepción lo que hay con células totipotenciales, que podrían transformarse en un organismo. Sólo desde el momento de la implantación es que inicia el desarrollo y la posibilidad de que eventualmente se convierta en un individuo de la especie humana. Varios peligros: formación de mola (crecimiento desordenado de las células), hasta el momento de la implantación todavía está la posibilidad de la gemelación (¿cómo considerar como un individuo a algo que puede ser dos?). Las células totipotenciales se empiezan a especializar tras la implantación.  Relevancia: Hay DIUs que impiden la anidación  bajo la primera teoría implicaría un aborto. La protección del feto es desde que empieza el embarazo  no hay embarazo desde la anidación. - Niveles de protección penal de la vida • Protección vinculada al embrión preimplantacional  No está en el CP, sino en la Ley de Clonación. No hay tal cosa como una protección jurídico penal de un embrión preimplantacional, sino que hay una sanción penal a técnicas eugenésicas y de clonación. Lo que ahí está protegido es una instrumentalización remota de la vida humana, pero no de esa vida humana específica. • El que se dispensa producto del embarazo (embrión  feto) o Caso: Un ginecólogo asiste el parto de su mujer, pero como no quiere ser padre le inyecta una cosa al feto y le causa la muerte antes de terminar de parir. ▪ Tesis del cordón umbilical: separación completa desde su corte. ▪ Desprendimiento de placenta: con este termina el proceso de parto y se produce la separación. ▪ Tesis francesa: una vez terminado el parto cambia el estatus de protección a persona. ▪ Posibilidades de consideración jurídica.

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➢ Inicio del parto pone término al embarazo ➢ Durante el parto aún se puede considerar aborto, por el tema de la separación completa. ➢ Teoría alemana: momento en que se inicia el parto ya estamos frente a un ámbito de protección de la persona (seria infanticidio). Con el parto termina el embarazo. Delito de infanticidio se regula desde el parto, no del nacimiento - Fin de la vida/muerte • Tesis tradicional: Usualmente se decía que era desde el cese de las funciones cardiorespiratorias. • Hoy: cese de funciones troncoencefálicas. Ley de trasplante de órganos. o Problema: estas funciones controlan las cardiorespiratorias. Dos conceptos de muerte o TC resuelve que por razones de igualdad no puede haber dos conceptos de muerte, opta por la tesis de las Ley de Trasplante de órganos, pero lo llama “cese de la capacidad cardiorespiratoria”, no es que hayan cesado estas funciones sino que troncoencefálicamente ya no son controlables por sí mismas.

1. HOMICIDIO - Familia de figuras, siendo el homicidio simple el tipo sabe, a través del cual se crean una serie de figuras, y por referencia expresa del CP° se aplica uno u otro. • Este título parte con el Art. 390, el cual tipifica hoy en día el parricidio y el feminicidio.

1.1. HOMICIDIO SIMPLE - Es un delito que no está tipificado con este nombre. Libro II título VIII Párrafo 1 CP°. - Entonces, homicidio: “el que mate a otro”. Los delitos que están descritos en virtud de un resultado hacen que la conducta típica del individuo pueda ser amplia  cualquier medio, violento o no violento, etc. (en contraste a p.ej. las lesiones, que dice “el que golpeare o maltratare a otro”)  fácil de construir la hipótesis de comisión por omisión  no solo posición de garante, omisión debe ser equivalente a la conducta descrita en el título y eso es fácil. - Sujetos: cualquiera puede ser autor, excepto quienes están en hipótesis especiales (privilegiadas o calificadas)  Infanticidio es privilegiada, parricidio calificada - Homicidio imprudente: regulado a propósito de los cuasidelitos, pero hay casos en que está específicamente tipificado  p.ej.: ley del tránsito. Regula no todos los casos de homicidio imprudente, sino todos aquellos en que haya alcohol, técnica de regulación recurrente en la legislación • Ley Emilia parte de una noción relativamente razonable, una persona que tiene 6 grados de alcohol y provoca la muerte a otro por conducir en ese estado, no debería llevársela pelada. En esta ley permite que en general una persona tiene penas extremadamente altas, y que sistemáticamente van subiendo. El sistema de determinación de la pena actual busca que el juez tenga poco espacio de decisión, pero en la práctica permite rebajar la pena hasta en tres grados. El profesor dice que el código penal debe cambiarse por el sistema de determinación de la pena. Un sistema razonable de determinación de la pena entrega rangos. En Chile la práctica es que dentro del rango se da la pena más baja, porque las penas son muy altas. No se aplica criterio alguno. Discusión de la ley de Emilia, pena resulta ser más grave que un homicidio doloso, teniendo que aumentar el homicidio simple, teniendo que subir el homicidio calificado siendo más grave que un homicidio con robo. - En la práctica, un homicidio simple sí permite la rebaja de un grado. - Comisión por omisión • La forma en que se describe el homicidio es que la conducta es generar determinado resultado  podemos así configurar comisión por omisión. Es necesario que exista una posición de garante, esto existe en Chile a propósito de los hijos. - Omisión de socorro en casos de legítima defensa: una persona actúa en legítima defensa (indiscutida), abandona a la persona de quien se defendió, y esta muere siendo que, con el adecuado cuidado, podría haber sobrevivido. En esa situación ¿cómo se podría construir un delito de homicidio?  Se podría decir que existe una posición de garante por injerencia  evitar la realización del riesgo que uno mismo ha creado. Discusión respecto a la injerencia: ¿debe el riesgo creado ser antijurídico? En el caso dado el riesgo fue creado en una situación justificada. Se podría imputar la falta de omisión de socorro, sin embargo, la

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omisión de socorro está tipificada en forma tal que se imputa sólo cuando esa omisión se realiza sin detrimento propio. - Eutanasia: • Límites de la intervención terapéutica  Ley de los derechos del paciente  se permite detener los esfuerzos terapéuticos en ciertos casos (mala sobrevida, bajas posibilidades de recuperación, etc.). Órdenes de no resucitar. No se permite detener los soportes ordinarios (p.ej.: alimentar al paciente), aunque no tiene una definición unívoca. Siempre son aceptables medios paliativos del dolor, incluso cuando la utilización de esos medios pueda precipitar/adelantar la muerte.  teoría del doble efecto. Lo que genera alguna discusión es el retiro de elementos externos de soporte vital, p.ej. un ventilador. Se necesita el consentimiento del paciente (puede pasar por el comité de ética del órgano de salud, incluso hasta ICAp). Elementos de soporte vital no externos al paciente  incorporados al paciente, p.ej. prótesis. - Problemas de tipo subjetivo y culpabilidad • Dolo de matar, animus negandi: alguna doctrina alguna vez sugirió que debía ser directo o especial (Novoa) la RG es que el homicidio pueda realizarse con dolo eventual. Esta discusión sobre el dolo homicida en general se va a dar cuando no se ha producido la muerte, sino lesiones. Hoy en día la pena de homicidio frustrado es lo suficientemente alta para superar la de lesiones, antes de la ley Emilia no era así. • Los problemas en la actualidad se vinculan con los casos en que el dolo es de lesiones y el resultado es de muerte (delito preterintencional). En cuanto al tipo, hay dolo en cuanto a las lesiones, y culpa en la muerte. Se resuelve como concurso ideal: hubo una conducta que es subsumible en dos o más tipos - Delito preterintencional: Tengo un determinado dolo y el resultado va más allá de ese dolo. • Ej: Le quiero pegar a alguien y lo termino matando. Hay dolo respecto a las lesiones, imprudencia respecto a la conducta, hay 2 delitos distintos (lesiones y muerte)  esto se resuelve con un concurso ideal. o Hay posición minoritaria  Cury dice que es real - Delito medial: Delitos que son necesarios para cometer otro, son mediales un tipo de concurso real pero el código lo trata como uno ideal (aplica el Art. 75 inc. 1, segunda parte, CP°). • ¿Cuál es la diferencia entre un caso aparente y un ideal?  Es un problema de especialidad • Consunción en el desvalor del delito ya están consideradas conductas de menos intensidad, que no es que se realicen necesariamente como medios, sino que se entiende que su disvalor ya está contenido en el delito más grave, ejemplo las lesiones causó la muerte, se contienen las amenazas de esa muerte. • Dogmáticamente el homicidio frustrado contiene las lesiones, el problema más grande era que el delito de lesiones era más grave que homicidio frustrado. No puede ser que si las lesiones se contienen dentro del homicidio frustrado sean más grave. • ¿Cuál es la diferencia entre lesiones con muerte sin querer la muerte, y el delito de las lesiones?  Es el dolo o tipo subjetivo. Antes el delito el dolo era determinante, era un dolo genérico, resultaba ser excesivo. En muchos casos generar lesiones está en gris entre dolo eventual y dolo directo. Habría Dolo de lesionar y dolo eventual de matar

1.2. HOMICIDIO CALIFICADO (Art. 391 CP°) - El Art. 391 N° 1 castiga con una pena sensiblemente mayor que la del homicidio simple (presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo). - El nombre de homicidio calificado no está dado por la ley, lo hace la doctrina. La única excepción es Politoff que lo llama asesinato, y se usa mucho en derecho comparado (manslaughter vs. murder). - Presupuestos calificantes del Art. 391: Alevosía, premio o recompensa remunerativa, veneno, ensañamiento. también están en el Art. 12 CP° como agravantes. - ART. 391 CP°: a) Alevosía o El Art. 391 solo lo nombra, mientras que el Art. 12 establece una definición de alevosía  “(…) cuando se obra a traición o sobre seguro.”

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o Código español, no había definición exclusiva ante de esta. o Etcheberry: la identifica con el caso de quien oculta su intención, aprovechándose de la confianza que tal ocultamiento produce en la víctima o Dos supuestos: 1. Actuar a traición, atacar por la espalda, relación de confianza, existencia del quebrantamiento de una relación de confianza, el nivel de esta es bastante relativo, la idea es que no sea posible que dadas las circunstancia se puede entender que la persona representa una amenaza. Conocimiento de la situación y que haya un aprovechamiento de ella, no necesariamente la relación de confianza se produzca por el autor, sino que se aproveche de ella. 2. Sobre seguro, actuar sin que para la persona represente un riesgo, el medio asegurado representa impunidad para la persona. o Puede suceder que no haya habido otra opción de actuar a traición. Para acreditar el actuar sobre seguro o El actuar del autor debe asegurar su propia seguridad, no tanto el resultado. o Muchas veces el caso la alevosía hay premeditación. b) Premio o recompensa remunerativa o Este es el caso de los sicarios. Si pago para que se cometa un homicidio, la forma de mi participación será inductor. o ¿El inductor que le paga al sicario qué delito va a cometer?  Se entiende que esta circunstancia segunda agrava el hecho respecto de quien comete el delito motivado por una recompensa económica, eso da una mayor gravedad. La motivación del inductor puede ser variada y, por tanto, se ha entendido que no necesariamente va a implicar que exista un homicidio calificado respecto del mandante. Sin embargo, lo normal va a ser que quien paga a un sicario actúe con cierto grado de premeditación. Normalmente la búsqueda de un sicario probablemente indica que está tomando la decisión con ánimo frío y tranquilo, pero va a depender de los antecedentes del caso concreto. o La coautoría requiere una resolución conjunta y una participación conjunta. Los coautores pueden realizar distintas partes del tipo. Cada una de esas conductas son elementos típicos. Puede ser coautor quien colabora con el hecho, tal como lo hace el cómplice, 15 n°3 deja espacio reducido entre la colaboración del cómplice y la del autor. Soto considera que aquellos aportes que no resultan esenciales según el plan pueden considerarse coautoría. Winter dice que la diferencia no es la diferencia de la consideración de la parte. LO RELEVANTE ES ESTAR CONCERTADOS PARA LA EJECUCIÓN, que mi aporte vaya a tener relevancia en la ejecución del hecho y que sea importante para la realización del hecho. Lo que caracteriza a l coautor es la capacidad de dar inicio, consumar e impedir la consumación del hecho. ¿Si yo le pagó a alguien para que mate a otro es una hipótesis de coautoría? Para ser coautor hay que participar en el momento de la ejecución, por lo que quien entrega el dinero no es coautor. El que paga hace que nazca la resolución delictiva en otro, por lo que es inductor. o Hay circunstancias que son personales y otras objetivas en el hecho. El ensañamiento es una circunstancia que pertenece a la comisión misma del hecho. En caso de que haya habido propuesta del mandante, este hecho pasa a modificar la comisión misma, entonces sí va a comunicarse. o Hay alguna discusión respecto a qué implica la remuneración. En general se ha descartado que se entienda solamente que se trate de dinero, pero Winter y la mayoría de la doctrina, tienden a considerar que no cualquier premio es suficiente para entender que estamos frente a esta hipótesis. En general la idea de remuneración implica que algo pueda ser avaluable en dinero. ▪ P. ej.: La promesa de tener simpatía a la persona para cometer el delito o una promesa de matrimonio, no se va a entender que haya promesa remuneratoria. o En general el derecho penal tiende a ser más laxo respecto de las promesas que pueden ser ilícitas. o El premio se puede entregar antes de la realización del hecho y la promesa después de la realización del hecho. Lo que se ha excluido es la mera expectativa de tener un premio por la realización del hecho.

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c) Veneno o En general los criterios han sido dos: 1. La dosis: que pequeñas dosis puedan generar efecto. 2. La velocidad de acción: que actúe de manera relativamente rápida Hay una tendencia a reducir teleológicamente ambas exigencias. o ¿Por qué sancionamos el uso del veneno? Históricamente se trata de un caso especial de alevosía. Esto significa que el hecho de dar el veneno me permite actuar sobre seguro (asegurándome la impunidad). Esto es lo que se ha llamado un medio insidioso. A partir de esto uno puede entender que lo relevante de la dosis es que va a ser indetectable. La velocidad con que actúa pasa a tener menos relevancia, porque uno puede poner un veneno que sea más lento pero que igual vaya a producir el resultado. Entendiéndolo como medio insidioso ha permitido introducir cosas como vidrio molido. Este criterio permite excluir ciertos casos, ya que el hecho de amarrar a una persona para introducir una sustancia, el medio ya no es insidioso. o El Art. 12 hace referencia al veneno, pero no hay plena identificación. Porque lo que hace agravar el hecho es que el medio sea catastrófico, es decir, generar un daño a un gran número de personas. muchas veces no va a ser un medio insidioso, sino que un medio catastrófico. d) Ensañamiento o Idea de aumentar deliberadamente el dolor al ofendido. Por ofendido tenemos que entender a la víctima del delito. Esto podría llegar a generar un problema por el CPP, ya que establece un orden de prelación de lo que se entiende como víctima. o La persona que sufre el ensañamiento tiene que ser la persona que muere. Cualquier conducta posterior a la muerte no va a ser constituida como agravante, ej. Mutilaciones que se hagan al cuerpo no se entienden como agravante. e) Premeditación conocida o Forma de diferenciar entre la media voluntariedad y la premeditación o Criterios 1. Cronológico: buscar establecer cuando hay una distancia entre las actuaciones previas y el hecho mismo. Debe acreditarse con las circunstancias del hecho Caso Aarón Vásquez. Criterio cronológico debe constituirse a través de criterios, como paso del tiempo, pero este poco relevante, lo que se necesita es que exista un proceso reflexivo que haga que la decisión se haga con la mente fría y tranquila. Consultarlo con la almohada. El ánimo exaltado puede perdurar al pasar del tiempo. Al momento de ir a buscar el bate, mantenía el conflicto y el ánimo exaltado al momento de ir por él. Tampoco está claro que, al ir a serlo, estaba determinado el fin de provocar la muerte. Lo relevante de la premeditación es que la decisión haya perdurado hasta el resultado, mente fría y tranquila. 2. Criterio psicológico: se critica por considerar que hay ciertas personas que son más calmadas que otras, y actuaron con ánimo frío y tranquilo, lo cierto es que lo relevante para determinar la existencia de esta calificante, es que se haya producido un espacio para la reflexión. o La premeditación solo debe existir cuando ya decidí realizar el hecho. o ¿Por qué en el código habla de que sea conocida? hay una razón histórica en el código español, había casos que se podía presumir premeditación. Actuar sobre seguro cazador que acecha a su presa y la mata desprevenida o La noción de actuar sobre seguro parece necesitar para constituirse cierta ventaja por sí mismo, a diferencia de actuar a traición que da lo mismo de donde viene la situación ventajosa. o ¿El ánimo frío y tranquilo debe existir cuando se toma la decisión o posterior a ella? Al momento de tomar la decisión de cometer el ilícito no es relevante el ánimo frío y tranquilo, lo importante es que esa decisión se mantenga en el tiempo. La premeditación sólo puede existir al momento en que ya tengo la resolución delictiva. o Código dice que tiene que ser conocida, pero no tiene relevancia particular acá, sino que se trae por la presunción de premeditación que existía en España o Esto se traduce en la necesidad de que la acusación deba acreditar al menos cuatro requisitos para tener por configurada la causal: a) la resolución previa de cometer el delito; b) la existencia de un

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intervalo de tiempo más o menos prolongado entre tal resolución y la ejecución del hecho; c) la persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir; y, d) la frialdad y la tranquilidad del ánimo al momento de ejecutar el hecho.

- ¿Cómo se relacionan estas distintas hipótesis? o Lo normal es que cuando ciertas hipótesis concurren vayan también a concurrir también otras. Ej. Alevosía y uso de veneno. o Aunque ha habido soluciones poco claras, en general se entiende que se tratan de hipótesis alternativas y con que exista una para calificar el hecho y las demás pasan a ser irrelevantes. - ¿La que no calificó el hecho puede mantener como agravante? o Ej. Lo calificamos como premeditación y, posteriormente, lo agravamos por alevosía. Hay una poca jurisprudencia que señala que se podría agravar el hecho por una agravante. Winter piensa que la multiplicidad de las hipótesis ya está consideradas en el disvalor del homicidio calificado y por tanto no se podría agravar. Eso no impide que en el caso de parricidio puede ser agravado, pero no ocurre con el homicidio calificado.

1.3. PARRICIDIO Y FEMICIDIO (Art. 390 CP°) - Fundamento: Protección de los vínculos familiares y protección del matrimonio. Idea de la protección de los lazos familiares de sangre, resulta problemática cuando se incorpora la institución de la familia. El fundamento de la punibilidad que estaría vinculado con la VIF tiene que ver con ciertos lazos de confianza que se dan dentro de los miembros de la familia. Bien jurídico proteger los lazos de confianza dentro de los familiares. - El delito de femicidio no tiene pena más grave, en el parricidio no incluye a los hermanos

1.3.A. PARRICIDIO - Matus considera que el parricidio una forma agravada de violencia intrafamiliar, otra noción es la idea de proteger a la mujer de la violencia por el hecho de ser mujer. - Crítica de Winter a esta la interpretación: 1- literalidad del tipo 2- la identificación de la descripción plena es inexacta con el de familia - Todo esto significa que el delito de parricidio es anacrónico, puesto que casi nadie tiene este delito, quizás son agravantes, y además su fundamento de punibilidad es anacrónico, por eso su interpretación tiene tanta complejidad. - Ascendientes, descendientes, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente. - Parentesco por afinidad  ¿Qué pasa si el suegro mata al yerno? La doctrina entiende que cuando el código ha querido incluir al parentesco, lo hace expresamente. Matiz, hay casos que se han resuelto con cierta ambigüedad, porque si se trata de proteger las relaciones de confianza si podría haber parricidio. El tema es que el tipo no ha incluido todas las formas de parentesco. - La convivencia ha generado discusión, por ser una situación de hecho, y en qué se entiende que dos personas hacen una vida en común de carácter estable y permanente en el tiempo, y que fundan un hogar común. Problema: ¿Qué entendemos por convivencia y cohabitar? La convivencia es un análogo fáctico de matrimonio, no es suficiente solo vivir con alguien. El segundo problema era si esta se podía aplicar para parejas homosexuales. Hoy la interpretación es que si no se ha celebrado un AUC, no hay convivencia. - Los ex son personas que expresamente he querido excluir de mi círculo de personas de confianza. Lo que hay es una preocupación de fenomenológica, con la vida de la persona que puede estar en peligro de violencia por su expareja. Penalmente se pierde el fundamento de la punición. Pero no lo hace si tuviéramos un delito de femicidio propiamente tal, delito de por ser mujer. - Parricidio por omisión  Comisión por omisión: ¿Qué convierte una omisión de socorro a un parricidio? la posición de garante, problemas con omisión por omisión, podría haber non bis in ídem. o Posición de garante: como determinación de la pena o como imputación del delito o Algunos autores en chile consideran que el problema no es real porque el parricidio es autónomo, el problema está en que hay distintas consideraciones de imputación y determinación de la pena. En la prueba da lo mismo la tesis. Pero hay que justificarlo.

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o Tipo subjetivo, elemento particular, el que no conociendo las relaciones que las liga, Echeverry Art. 1° CP°  presunción general de dolo, y en este delito hay una renuncia a tal, otros dicen que estamos frente a un tipo especial de dolo, en el dolo directo solo habría aplicación, en tanto elemento cognoscitivo. o También puede haber dolo eventual, no busco que mi mama muera, pero si lo hace me da lo mismo. o Error de identidad, ejemplo, yo quiero matar a mi hijo, y lo mató mientras está durmiendo, pero al hacerlo me doy cuenta de que es su amigo. o El error en la persona no es relevante, y no sirve para configurar error de tipo. - Se ha entendido tanto la intención de dar muerte a alguien con el lazo de sangre o de confianza, y la conducta objetivo basta para configurar el delito de parricidio. - Mujer que mata al marido abusador  casos de estado de necesidad exculpante y legítima defensa, el profe dice que ninguna de las soluciones es correcta, principalmente por la inminencia del ataque. Algunos han entendido que se trataría de inminencia de ataque por la posibilidad de que el marido vuelva a atacar, pero en penal se entiende que esa agresión es actual. o Primer problema no se entiende bien este fenómeno. Etapas de violencia doméstica (es un ciclo), aumenta la violencia, luego pasa a los golpes, luego el atacante disminuye y pide perdón. Entonces la mujer sabe de este ciclo y sabe que volverá a cometer una agresión. o Segundo problema, progresivamente el agresor empieza a aislar a la víctima, la búsqueda de la defensa por otros medios es difícil, dadas las circunstancias en que se encuentra la persona no le es exigible la petición de ayuda. o No podría ser en ningún caso una causal de justificación, el derecho no puede autorizar este tipo de agresión. o Podría ser atenuante, pero es obvia la necesidad de legislar.

1.3.B. FEMICIDIO - El parricidio cambia de nombre en el inciso segundo cuando la víctima es una mujer. La discusión es si es

meramente el cambio de nombre o tiene algo adicional. - Ramírez (manual de Matus) consideran que lo que hay acá es realmente un cumplimiento de los tratados suscritos por chile, una correcta interpretación debería ser a la luz de esa reglamentación. - Decíamos que el parricidio se basaba en relaciones de confianza, si uno alega que esa relación de ya no existe no podría tipificarse como parricidio. Winter está en desacuerdo, aunque el fundamento punible es ese. - Tesis de Matus y Ramírez: Lo que existe es un intento un entender más grave el homicidio de una mujer por el mero hecho de esta ser mujer. Esto además si uno se toma en serio la protección de una mujer, debería aplicarse para un femicidio de una ascendiente o descendiente. - La forma en que está regulado el femicidio no va en la dirección correcta, lo relevante y lo que se hace en otros países, es que el delito se vea agravado por un móvil de índole machista, que esta sea mujer. - Los homicidios en general se cometen por familia, o gente muy cercana, no es lógico creer que el machismo solo se da en ese ámbito. De hecho, la primera vez que en español se usa el término femicidio, es el caso de los asesinatos de Juárez (2666 de Bolaño), daba cuenta de un desprecio profundo a la mujer, ninguno de esos casos, o el grueso de esos casos, para la ley chilena no hubieran sido considerados como femicidio. Lo importante es el tipo de vínculo de la mujer cediendo a los deseos del hombre, la mujer como un objeto del hombre, y es lo que produce en general en los casos de femicidio.

1.4. INFANTICIDIO (Art. 234 CP°) - Es una figura privilegiado respecto del delito de parricidio, si es norma no existiera estaría estaríamos hablando de parricidio. Tipo penal recogido del código español, en este, solamente podían ser sujetos activos de infanticidio la madre, y los abuelos maternos del recién nacido, la razón concreta, y es que se introducía un móvil, y era para evitar la deshonra. Lo agarra el legislador chileno, y deciden extenderlo al padre y todos los ascendientes. Un autor dice que solo en casos donde hubiera una fecundación ilegítima podría aceptarse deshonra suficiente. La comisión redactora elimina este móvil, la comisión redactora estableció un inciso segundo donde este móvil bajaba aún más la pena, pero también se eliminó. Entonces

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cuál es el fundamento de este tipo, la conclusión de la mayoría de los autores en chile (Echeverry, Politoff), es que existe una relevancia menor del valor de la vida del recién nacido. - Infanticidio por omisión: No es posible realizar un infanticidio por omisión, puesto que se debería castigar por homicidio, porque esta tendría pena más alta. No es lo mismo matar a alguien que no salvarlo o dejarlo morir. El non bis in ídem lo que busca es no hacer la pena más grave valorando dos veces lo mismo, y aquí pasa que evitando valorar dos veces se prefiere buscar el tipo más grave.

1.5. HOMICIDIO EN RIÑA (Art. 392 CP°) - Problema desde el principio de culpabilidad, castigar por el hecho a quien el hecho no puede imputarse. - Cuál es la conducta que efectivamente ha hecho el imputado, en el primer caso, la persona ha causado lesiones graves a la persona, de muerte, se necesita que haya sido en riña o pelea, es el acto reciproco más o menos espontáneo, es importante porque si es que el grupo de personas van a provocar a la persona para pegarle y causarle la muerte, este sería una hipótesis de coautoría, no puede ser de legítima defensa, debe ser dentro de la riña, no puede ser eventual sino que directo a la muerte, no puede constituirse alevosía, o premeditación. El causar lesiones graves tiene una pena alta, la diferencia entre el homicidio y lesiones es un grado. Es necesario que sea imposible determinar quién causó la muerte en la riña. Echeverry señala en defensa que el principio de culpabilidad, dice que lo normal es que estemos frente a un homicidio simple, y que es presidio mayor en su grado medio, y si no estuviera este tipo penal al menos serían cómplices, entonces se le rebajaría un grado la pena por su participación, sin embargo la pena de este es aún más baja, esto no sería un problema de culpabilidad puesto que si este sería culpable de todas formas de cómplices, auxiliar en el delito. - Winter dice que no podemos condenar por homicidio a una persona sin el dolo homicida, pero en este delito lo que se castiga son las lesiones, dolo de lesiones y no homicida. Algunos dicen que habría un concurso de dolo de lesiones y uno culposo de homicidio.

2. AUXILIO AL SUICIDIO (Art. 393 CP°) - Es un delito de resultado, que la persona efectivamente se muera, es una condición objetiva de punibilidad. Impunidad del suicidio, no podría castigarse a la persona pues ya estaría muerta - La impunidad no alcanza al que auxilia, pero al menos se limita en circunstancias que no se provoque la muerte, pues la carga para el suicida de ver a quien lo ayudó, no hace aconsejable que intervenga el derecho de alguna manera tan dura. - ¿Qué es auxiliar el suicidio? comparación con los Arts. 15 y 16 del CP°, quedan excluidas las formas de participación del Art. 15 inc. 1, no es un homicidio a petición. La conducta directa debe hacerla el propio suicida. En general se excluyen a quienes han hecho una inducción, a menos que sea una autoría inmediata, casos como hacia un niño. Los casos más problemáticos son cuando la persona sufre una condición de trastorno mental, como depresión. 15 n°2 difícilmente. Los casos serían, en que alguien impide que salven a la persona Art. 16, y además 15 n° 3. Se excluyen a los que ayudan a ocultar el hecho.

3. ABORTO - Discusión (constitucional) previa: ¿Cuál es el estatus del feto, o desde cuando se le debe otorgar protección? - Su regulación está en distintos cuerpos normativos; CC, CPR, CP.  quienes hacían el análisis de la constitución eran de tendencia bastante conservadora y hay una tendencia a una interpretación, bastante amplia, de que habría un concepto de persona en la Constitución, PERO en realidad no hay tal cosa, bajo ningún tipo de interpretación.  No se considera al feto persona en la CPR. - El CP es el más brutal  el aborto está en crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual. • La diferencia de pena respecto al de homicidio es sustancial  queda claro que el nasciturus se trata de vida humana, pero que es un objeto de protección al cual el legislador le ha otorgado cierta importancia. • También es distinto respecto al consentimiento: Si la mujer embarazada consciente el aborto, la pena es más alta. En cambio, en el infanticidio, da lo mismo si los padres consintieron; la pena es la misma.

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- Art. 342  casos en que el autor es alguien distinto a la mujer que está embarazada. Modelo español en que la violencia es más importante que el consentimiento de la víctima (explica el veredicto del caso de la Manada xdxd). • La discusión no es si hay fuerza física hacia la mujer para causar el aborto (sí la hay); el problema son los casos de fuerza moral  amenaza para que se realice el aborto, o si no la mato. Aquí hay ciertas diferencias.  Etcheberry: Art. 342 n°2 contempla casos en que hay consentimiento viciado de la mujer. Otros dicen que en n°1 también hay fuerza moral incluida. • Habla de causar maliciosamente un aborto  excluye a quien lo hace de buena fe (como salvar la vida de la mujer). • Respecto al n°1, si bien el encabezado no exige dolo directo, si hay una relación especial con el art. 343 (caso de culpa)  queda establecido que el ámbito del 342 es un caso especial de dolo. - Art. 343  Causar aborto ejerciendo violencia a una mujer, pero sin querer causarle un aborto, cuando el embarazo es notorio o podía ser de conocimiento del hechor. - Discusión: Cuando el legislador intenta incluir la fuerza moral, usa la palabra “intimidación”, sin embargo, en el 342 no lo hace. Además, si se interpreta a la luz del 343 es notorio que es fuerza física. Este tema aún no está bien resuelto.  ¿Qué significa la violencia ejercida? ¿Debe ser dolosa? • ¿Cuál es el tipo subjetivo? Algunos dicen culpa consciente, otros, dolo eventual. Sin embargo, uno no puede concebir esta estructura en casos de culpa inconsciente. o Para el legislador lo importante es que, si uno ejerce violencia, es muy probable que la mujer pueda abortar. Es cubierto por el dolo eventual (yo sé que puedo causar esto, pero me da lo mismo). o Igual se puede concebir en casos de culpa consciente; porque puede ser que yo pretenda causarle un daño a la mujer, pero evitando golpes en el vientre, no ejerciendo tanta fuerza. - Art. 344  la mujer embarazada. • la pena es más alta para la mujer que para quien causa el aborto. • Rebaja la pena cuando se pretende evitar la deshonra. - Art. 345  facultativo médico. • Abusando de su oficio, incurre en aborto de la mujer o coopera con él. - ¿Desde cuándo y hasta dónde hay aborto? • Se entiende que es la terminación del embarazo, dando muerte al feto. - Hasta fines de la dictadura el aborto estaba permitido, hasta que se estableció la prohibición total en el Código Sanitario.  Esto termino con la Ley 21.030, que modifico el art. 119 del Código Sanitario estableciendo tres causales de justificación (Causal de justificación recae sobre antijuricidad, permitiendo que la conducta sea avalada por el estado, mientras que, de exculpación sobre la culpabilidad, la cual hace que el delito solo sea un injusto, se evita la condena): • Peligro para la vida de la madre. • Inviabilidad del embrión o feto. • Violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación (hasta catorce semanas en niñas menores de 14 años). - Problema: El medico no está sujeto a causal de exculpación. Debe probarse por tanto que el aborto se realizó dentro de las causales, esto se da por ejemplo en caso de aborto por violación. • Además, el estado tiene que permitir que las tres causales de aborto se puedan realizar efectivamente. - Por ser causales de justificación se excluyen las intervenciones justificadas en favor del no nato objeto del aborto. - Requisitos de las tres causales: • Requisitos comunes: o Que la intervención sea practicada por un médico cirujano. ▪ Problema: Cumpliendo los otros requisitos una matrona entrega misotrol a una mujer, controlando el procedimiento (matrona no es médico cirujano). o Solicitud de la mujer embarazada. ▪ Expresa, previa y por escrito. ▪ Se excluye el consentimiento presunto, tácito o por medio de silencio circunstanciado.

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▪ Problema: Peligro vital en que la mujer está privada de conciencia o discernimiento. Debe realizarse la interrupción del embarazo cuando sea necesario para salvar la vida de una mujer embarazada aun sin contar con su solicitud o de su representante. Se excluyen casos de violación e inviabilidad fetal. o Información a la mujer. o Si es menor de 14 años: ▪ Consentimiento. ▪ Autorización de representante legal. Si tiene más de uno, el que la niña designe. ▪ Problema: Representante legal se niega. Se recurre a tribunal de familia, y este puede dar una autorización sustitutiva. o Si mujer es interdicta por demencia: ▪ Se encuentra impedida de solicitar la interrupción del embarazo. ▪ Debe ser solicitada por representante legal. ▪ Deberá siempre tomarse en cuenta la opinión de la mujer, siempre que su incapacidad mental no impida conocerla. o Puede suceder que una menor de siete años quede embarazada por la pubertad precoz. En ese caso, la menor deberá equipararse a la interdicta. o Autorización judicial sustitutiva: ▪ Casos: ➢ El caso de que solicitar autorización del representante legal importe un peligro. ➢ El caso en que la autorización le sea negada a la niña menor de catorce años o que el representante legal no sea habido. ➢ Procedimiento de autorización judicial sustitutiva de la autorización del representante legal. o Embarazo adolescente: ▪ Entre 14 y 18 años. ▪ Deber de informar al representante legal ➢ No obsta a la realización del aborto, sólo acarrea responsabilidad administrativa. ➢ No es necesario informar si la información genere un riesgo grave para los intereses personalísimos de la adolescente embarazada. ➢ Deberá informar al familiar que la embarazada indique o, en caso de no haber ninguno disponible, a la persona adulta responsable que ella señale. • Requisitos especiales: o Peligro vital: ▪ Caso de que la mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evita un peligro para su vida. ▪ No es preciso que el peligro vital emane directa e inmediatamente del hecho del embarazo. ▪ No establece intensidad del riesgo vital ni probabilidad. ▪ No incluye una cláusula de subsidiariedad (ej. En Alemania se exige que sea el único medio disponible y tolerable para la embarazada). ▪ Basta que sea un medio adecuado. ▪ Se debe determinar conforme a la lex artis.