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INTRODUCCIÓN El trabajo que se nos convoca en esta oportunidad corresponde a los delitos contra la fe pública; regulada

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INTRODUCCIÓN

El trabajo que se nos convoca en esta oportunidad corresponde a los delitos contra la fe pública; regulada en el Título XVIII; Capítulo I, falsificación de documentos en general y; Capitulo II, falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales

Presentamos un análisis de seis de los delitos que vulneran la fe pública y que pueden ser cometidos cualquier persona, incluyendo a un funcionario público, servidor público y en otros un particular; dependiendo de la exigencia especifica del tipo pena.

El desarrollo inicia con el origen etimológico, concepto, la ubicación legal de los referidos tipos penales; para luego realizar un análisis sistemático en lo que respecta a la tipicidad objetiva y subjetiva, antijuricidad, consumación y tentativa, culpabilidad y penalidad; de cada tipo penal.

CAPITULO INHABILITACIÓN ARTICULO Nro. 432: INHABILITACIÓN 1. TIPO PENAL “Cuando algunos de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36 inciso 1 y 2”. 2. ANÁLISIS DEL TIPO El sistema de punición no se agota con la imposición de la reclusión penitenciaria a la persona del condenado, sino que aparecen otras penas, que tienden a reforzar los fines preventivos del a pena, sobre todo los generales, en lo que respecta a robustecer los efectos intimidatorios y disuasivos, surge así la pena de “inhabilitación” del cargo o función, actividades comerciales, derechos políticos, profesión, patria potestad, etc., tal como se desprende del artículo 36 de CP. En definitiva, hacer uso de la pena de “inhabilitación” supone intensificar la respuesta punitiva estatal lo que desde un plano estrictamente humanista, puede desencadenar ciertos reparos; empero, acá debe valorarse un aspecto fundamental que la perpetración del injusto típico, haya sido obra del aprovechamiento y pre valimiento del cargo función, actividad que ejercía el agente al momento de los hechos delictivos. Aquel que recibe un encargo público, una potestad jurídica-publica de ejercer una función destinada al servicio de la comunidad, se le exige más que a un particular, pues este se le deposita en el cargo una serie de expectativas comunitarias, de este mayor exigibilidad se

deriva como con secuencia un mayor grado de reproche personal, por ende, la pena privativa de la libertad no resulta una sanción suficiente, para colmar, las exigencias retributivas, las consideraciones de prevención general ante estos injustos priman y ameritan la privación del cargo o empleo, como un medio eficaz de intimidación normativa. Es de verse, que la actuación del funcionario público en la realización típica del delito de falsedad ideológica ya se encuentra prevista en su cobertura normativa, pues lógico que solo se puede insertar los datos falsos en el objeto documental, un funcionario y/o servidor público en el ejercicio de sus funciones. Siendo así, lo que debe hacer titular de la persecución penal, es solicitar en su acusación la pena de inhabilitación, conforme el principio de correlación entre la acusación y sentencia, siempre que cuenta con evidencia suficiente, que acredite que la perpetración del injusto de falsedad materia fue cometida gracias a las ventas del cargo público o de la función notarial. Se es funcionario público servidor, no solo aquel a que ingresa según las bases de la carrera administrativa (decreto legislativo Nº 276 y su reglamento- Decreto supremo Nº 005-90-PCM, Decreto legislativo Nº 728). Sino también aquellos cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular. La diferenciación que se establece en nuestra cara fundamental entre los funcionarios y los servidores públicos, señala que los primeros son aquellos con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, y los últimos los que están sujetos al régimen de la carrera administrativa o que tienen la condición de eventuales.

CAPITULO EQUIPARACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO ARTICULO Nro. 433: EQUIPARACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO 1.

TIPO PENAL

“Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador”. 2.

GENERALIDADES

En la falsificación de documento público se ofende la fe Pública al violar las formalidades, las formas, la integridad y todo cuanto se relaciona con la autenticidad del título, porque todo esto se ha establecido como garantía general y todo ciudadano tiene interés en que la exterioridad solemne del documento no sea conculcada por pasiones privadas.

Desde nuestro punto de vista, los delitos contra la Fe pública tienen por cometido asegurar la autenticidad y veracidad de los documentos públicos y privados. Ahora bien, el legislador ha creído necesario, por razones de política criminal y su singular transcendencia en el tráfico jurídico, mencionar expresamente algunos documentos privados que merecen especial tutela punitiva.

3.

LA PROTECCION PENAL DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

Y

LAS

RAZONES

POLÍTICO

CRIMINALES

DE

SU

EQUIPARACIÓN CON EL TESTAMENTO OLÓGRAFOS, TESTAMENTO CERRADO, TÍTULOS VALORES Y TÍTULOS DE CRÉDITO.

La equiparación, a efectos penales, entre estos documentos con los públicos radica, entre otras razones de política criminal, en la especial confianza que generan en el mundo del comercio y en las relaciones jurídicas sucesorias de carácter privado. De este modo, documentos tales como el Testamento Ológrafo, el testamento cerrado y los títulos Valores facilitan las operaciones de sucesión patrimonial y las actividades de comercio. Sobre todo, en el caso de

los Títulos y movimientos comerciales dinamismo y eficacia, es necesario otorgarles especial protección castigar su falsificación con la misma pena que corresponde a la realizada sobre documentos públicos.

Salvo las figuras típicas que implican solo la puesta en peligro abstracto del bien jurídico Fe Publica, las demás exigen que el agente falsificador o falsario introduzca los documentos en el tráfico jurídico para que se consume el delito. Por ejemplo, los testamentos ológrafos y cerrados, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador deben ser introducidos en el tráfico jurídico, pues solo de esa manera ponen en peligro concreto el bien jurídico Fe pública. Y es únicamente al introducir el falsario estos documentos en el intercambio documental probatorio procesal o extraprocesal.- se hace posible el peligro potencial a bienes jurídicos de terceros.

4.

EL OJETIVO MATERIAL DEL DELITO

4.1 Testamento ológrafo Las dos especies de testamentos contemplados en la norma son los ológrafos y los cerrados, pues ambos implican la redacción del testamento al margen de un acto oficial de fe pública, constituyéndose así en documentos privados. El testamento ológrafo es el escrito con caracteres alfabéticos en cualquier idioma, fechado y firmado todo por mano del estado. No necesita la presencia de testigos ni la intervención de oficial público, son las disposiciones de última voluntad. No exige formulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar. Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactar en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo en los artículos 3639 y 360 del Código Civil, no debe haber intervención de extraños en el acto. 4.2 Testamento cerrado En cuanto a la capacidad para otorgar:

El testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad. El sordo pude otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se redacte Braile. En cuanto a los mudos, el artículo

3668 dispone: “El que sepa escribir aunque no pueda

testamento cerrado” El pliego interior debe contener la escritura y la firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el caso del otorgamiento mudo ya mencionado. No se requiere la fecha, ya que se tomará válida para todos los efectos la del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Esto se entrega a un escribano público en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador. En el caso de que el testador dejase en de depósito o custodia el testamento en poder del escribano, este está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que u omisión les ocasione. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado, por el propio testador. 4.3 Titulo Valores Los Títulos valores son merecedores de protección penal en vista de que reúnen las siguientes características; se trata de documentos con valor probatorio, son constitutivos, corporativos y autónomos. Son documentos porque tienen contenido representativo, exigencia mínima para que sea considerado como documento. Los derecho que se incorporan en el titulo valor tienen plena valide frente al derecho, salvo que sobre su contenido se hayan efectuado manipulaciones falsarias.

El titulo valor debe reunir todos los requisitos necesarios para ser considerado documento a efectos penales. Una vez constatada esa situación, el titulo valor podrá ser considerados objeto

material del delito de falsedad. Pr ejemplo, en el caso del cheque, su iteración parcial se puede dar por:  Alteración en el nombre del beneficiario.  Alteración del endoso.  Alteración de la cuanta y  Alteración de la fecha También se puede llevar a cabo la falsedad en cheques a través de las siguientes acciones.  Falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento de un cheque que reúne todas las condiciones para su eficacia.  Falsedad material por elaboración integral de un formato genuino expedido por un banco, y por llenar su contenido.

4.4 Título de crédito transmisible por enredoso o al portador. Además de los valores o pagares, quedan comprendidos todos los documentos con esas características de transmisibilidad y circulación, en tanto se trate de los emitidos por entidades que carezcan de carácter público.

CONCLUSIONES



La falsificación de documentos es el proceso a través del cual una o varias personas alteran y/o transforman la información original que poseía un documento de cualquier índole.



La falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. Así, el documento que contiene información no veraz, es ideológicamente falso:



La omisión de consignar declaraciones en documentos, es un delito de omisión propia pues el agente no cumple con realizar el mandato debido señalado en la norma penal.



En conclusión la supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, es una delito que merece ser analizado correctamente, ya que en este delito la acción solo consiste en un hacer o no hacer, mediante el cual se causa un daño al titular o titulares del cual el documento le reconocía un derecho.



Con respecto a la emisión de certificado médico falso, llegamos a la conclusión de que se debería de modificar el texto literal del código penal por el de el que emite certificado médico con contenido falso, esto porque haciendo una interpretación literal nos lleva a confusiones, ya que con ayuda de la doctrina se puede observar que el que emite es un medico por lo tanto esta calificado para emitir certificados médicos, por lo tanto el certificado médico emitido no es falso, lo que resultaría falso son las declaraciones que en ella plasma el médico.