Parcial I. Obligaciones I-1

TEMA #1. LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS El término deriva de la locución en latín Obligatio – Ob. (Por causa de) / Ligatio (

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TEMA #1. LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS El término deriva de la locución en latín Obligatio – Ob. (Por causa de) / Ligatio (Atadura) La obligación civil o jurídica es un vínculo. Existe un Acreedor y un deudor. Entre ellos existe un vínculo jurídico y una Prestación, la cual es sinónimo de una obligación. El sujeto activo es el Acreedor y tiene un derecho de crédito. La prestación se caracteriza por estar valorada en términos económicos. La obligación deriva de un contrato, pero esta NO es un contrato. A secas, la obligación es la relación que tiene un deudor con su acreedor.  Esta obligación es un vínculo jurídico entre dos personas, mediante el cual la persona del deudor se compromete a desarrollar una actividad, una conducta (prestación), valorable en términos monetarios, frente y a favor de otra persona llamada acreedor. En caso de que esta sea incumplida, le da poder jurídico al acreedor de agredir el patrimonio de su deudor para satisfacer su acreencia. Elementos/Características que integran la obligación jurídica/prestación. 1. Elementos: 1.1.- Elemento subjetivo: El que está representado por los sujetos intervinientes en la relación. a. Sujeto uno: El que da origen a la relación. (Este es el deudor, comprometiéndose a desarrollar la actividad o conducta frente al acreedor) b. Sujeto dos: El acreedor. El deudor viene a ser el sujeto pasivo, porque él soporta o tolera. El acreedor es el sujeto activo, porque es quien puede ir a reclamar a los órganos jurisdiccionales. El acreedor pone confianza en el de deudor, de que este va a cumplir con la obligación. La confianza viene de CREEDERE en latín. Significa CREER en español. Por ello es que el DERECHO DE CRÉDITO viene del acreedor, al poner confianza en el deudor. El titular de todo derecho de crédito es el acreedor. El derecho de crédito es sinónimo de acreencia. 1.2.- Elemento objetivo: El que está representado por la prestación: (Conducta o actividad que se compromete a desarrollar frente o a favor de su acreedor. Clasificacion de las prestaciones: - Dar: Se caracteriza porque la conducta del deudor está encaminada a transmitir cualquier otro derecho real en favor del acreedor.

- Hacer: la persona del deudor se compromete a desarrollar una actitud o conducta frente al acreedor - No hacer: Es una inacción. El sujeto mantiene una posición inerte. (El no hacer es para favorecer al acreedor) O cuando se abstiene de hacer algo en beneficio del acreedor 1.3.- Elemento jurídico: Es el lazo, ese ligamento, que enlaza a la persona del deudor con la persona del acreedor. Lo ata en función al compromiso. El deudor tiene que tolerar, soportar la acción judicial del acreedor que va a terminar agrediendo su patrimonio en caso de no cumplir con la obligación. 2. Características: a.- La prestación debe ser susceptible a ser valorada en términos monetarios, porque determinará el límite del embargo al patrimonio del deudor b.- Responsabilidad del deudor, la de tener que soportar que el acreedor ejerza el poder juridico que tiene sobre el patrimonio del deudor DIFERENCIAR EL DERECHO REAL CON LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS Las obligaciones jurídicas es sinónimo de derechos personales  Porque enlaza a dos personas. También es sinónimo de derecho de crédito. Diferencias EL DERECHO REAL  Relación de una persona con una cosa. Todo titular de un derecho real, lo hace respetar frente a todos los demás. (Erga Omnes). El derecho real es perpetuo.

El titular del derecho real, tiene el derecho de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. Los derechos reales se adquieren por prescripción. (Usucapión  20 años)

DCHO DE CRÉDITO  Las obligaciones civiles son una relación jurídica entre dos personas El titular del derecho de crédito lo hace respetar frente al deudor mismo. El derecho de crédito se extingue cuando se cumple la obligación. El titular del derecho de crédito puede exigir únicamente el cumplimiento de la obligación al deudor. El derecho de crédito, las obligaciones, no prescriben. (solo prescriben las acciones judiciales que tiene el acreedor).

Las obligaciones 1. Jurídicas: Facultad de embargar el patrimonio del deudor 2. Natural: El deudor la cumple por un deber de conciencia. Las obligaciones no prescriben, solo prescriben las acciones que puede internar el acreedor.

Entonces, se extingue la obligación jurídica al extinguirse la posibilidad de ejercer una acción por parte del acreedor, convirtiéndose posteriormente en una obligación natural al no poderse dar la jurídica. Lo que quiere decir que entonces, la obligación NUNCA EXTIENGUE.

TEMA #2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CIVILES O JURIDICAS Concepto. Son aquellos acontecimientos de la vida cotidiana cotidiana que, enfocados desde el punto de vista jurídico, generan relaciones jurídicas obligatorias 1. El contrato. Artículo 1133 CC. Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Convención → sinónimo de acuerdo. Por lo que se entiende que un contrato es una convención entre dos o más personas que tienen intereses económicos - Construir: con el contrati de venta se constituye el derecho real en favor del acreedor - Reglar: cuando el contrato compromete al pago de una fecha determinada - Modificar - Extinguir: cuando se celebra un finiquito, en donde una de las partes se compromete a entregar un bien 2. Gestión de negocio ajeno. Artículo 1173 CC. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa. Gestor (deudor) ------------------------- Dueño del negocio (gestionado) (acreedor) Pero luego ocurre lo opuesto, es decir, que el el gestor (quien era el deudor) pasa a ser el acreedor. Y el gestionado (quien era el acreedor) pasa a ser el deudor. 3. Hecho ilícito. Artículo 1185 CC . Párrafo 1. El que con intención (mala fe), o por negligencia (dejar de hacer) o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Agente material del daño (deudor) -------------------- Víctima del daño (acreedor) En este caso se da la figura de culpa levisima

4. Abuso de derecho. Artículo 1185 CC. Párrafo 2. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Es decir, que en esta figura se causa un daño ejerciendo un derecho del cual se es titular. El deudor debe pagar por los daños y perjuicios Titular de un derecho (deudor) ------------------→ Víctima (acreedor) 5. Enriquecimiento sin causa. Artículo 1184 CC. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Empobrecido (acreedor) ------------------ Enriquecido (deudor) - El empobrecido, es el que experimenta la disminución de su patrimonio - El enriquecido, es el que experimenta el aumento del su patrimonio. Este está obligado a indemnizar al empobrecido pero solo dentro de los límites del propio enriquecido 6. Pago de lo indebido. Artículo 1178 CC. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. Salvens (acreedor) ------------------- Accipiens (deudor) El salvens es quien hace el pago, mientras que el accipiens es quien lo recibe. El pago es cumplir una obligación. Accipiens: • De buena fe: es aquel que recibe el pago indebido creyendo que le corresponde • De mala fe: es aquel que recibe el pago indebido aún sabiendo que no le corresponde Ambos deben devolver la suma de dinero, solo que el de mala fe debe pagar más intereses a modo de castigo. 7. La oferta. Es el deseo que se le comunica a otro a favor de él. Oferente ----------------- Destinatario ↓ Obligacion del oferente→ Mantener en pie la propuesta dirigida al destinatario de la oferta TEMA #4. EL CONTRATO Concepto de contrato. Artículo 1133 CC. Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Elementos que configuran el contrato • Existencia: a. Causa

b. Consentimiento c. Objeto • Validez: a. Capacidad de las partes b. Consentimiento válido (exento de vicios): error, dolo y violencia. Existencia → a. Causa: es un elemento interno, es una motivación, es la razón inmediata que persigue la parte al involucrarse en la celebración del contrato b. Objeto: es el compromiso que hace una de las partes, es la prestación, la obligación misma c. Consentimiento: es la manifestación de voluntades de las partes Validez → 1. Capacidad contractual: el que ha alcanzado la mayoría de edad. Tener pleno dominio de sus facultades mentales e intelectuales (mientas el juez no lo declare entredicho o inhabilitado por medio de una sentencia). Es la aptitud para generar negocios jurídicos válidos, es decir, contratos. Si el contrato es inválido este sigue surtiendo efectos hasta que se solicite la nulidad relativa del mismo. 2. Consentimiento válido exento de vicios: a. El error: es la falsa percepción de la realidad. Es una situación en la que incurre involuntariamente una de las partes. La propia parte contratante que incurrió en el error tiene un lapso de 5 años para solicitar la nulidad de contrato, sino estaría convalidandolo b. Dolo: es actuar con una conducta artera, actual con mal intención La parte contratante (víctima del dolo) es quien solicita la nulidad del contrato c. Violencia: es una coacción de tipo física y/o psicológica. El temor reverencial no es violencia El temor reverencial es la exageración desmedida del respeto y consideración entre personas que posicionan social o laboralmente en un diferente orden jerárquico.Suele verificarse en los descendientes respecto a sus ascendientes, o en los subordinados respecto de su superior jerárquico, o bien entre cónyuges. El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento. Diferencias entre capacidad negociable o contractual y capacidad delictual (EXAMEN) [Delitos civiles] → hecho ilícito - La capacidad contractual, deriva de los contratos, es la aptitud de la persona para celebrar contratos jurídicos válidos

- La capacidad delictual, es la aptitud que ti tiene la persona para responder por sus propios hechos ilícitos civiles, siempre que se hayan hecho con discernimiento

TEMA #6. EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SEGÚN EL Art 1.141 C.C son: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y Causa lícita. El consentimiento de las partes: Es una manifestación de voluntad de un sujeto respecto de un acto que le resulta externo. Libre, espontánea y carente de vicios, así debe ser la manifestación de voluntad; y puede ser: Voluntad Real o Interna y Declarada: Es el verdadero querer del sujeto. Se da a conocer expresándolo por tanto es una voluntad declarada, debe haber una convergencia entre la voluntad interna y declarada. Etapas: Generación del Contrato: Etapa que comienza con los primeros contactos que realizan las partes entre sí. Aquí comparten las modalidades del contrato, y es en esta etapa que surge la oferta. La Oferta: propuesta de comunicarle a la otra persona el deseo de celebrar el contrato. La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. Oferente: es el autor de la oferta, que manifiesta su voluntad; este es el deseo de celebrar el contrato, inducido por una causa. •La oferta es una fuente generadora de obligaciones; como la obligación para el oferente de mantener en pie su propuesta, durante un lapso de tiempo que dependerá de la naturaleza del negocio. Pero aún no se constituye un contrato, pues dicha oferta debe hacerse al: Destinatario de la Oferta: este será quien reciba la oferta, y además quien la repudie o acepte. Al aceptar es una manifestación de voluntad a querer establecer el contrato. En caso de que acepte la oferta, está se debe emitir para luego remitirse, y ser recibida por el oferente e igualmente conocida. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito. NOTA: La SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela), es quien investiga la legalidad de la oferta. ¿Por qué el contrato no se forma con la sola oferta? → La oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

Tipos de Oferta:

a. Oferta de Cumplimiento Normal. Artículo 1137 CC: es la oferta mediante la cual el contrato se perfecciona a través de la aceptación del destinatario llevándola a conocimiento de oferente . EXAMEN ¿Cuando se forma el contrato?→ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. ¿Cuando debe ser recibida la aceptación del destinatario de la oferta?→ La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio ¿Puede el autor de la oferta validar una aceptación tardía?→ El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte ¿Puede el autor de la oferta revocar la oferta? ¿Puede el destinatario de la oferta retractarse?→ El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. ¿Hay obstáculos para celebrar el contrato?→ Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. Hay 4 manifestaciones de voluntades: estas son iuris tantum •Cuando propones. •Cuando aceptas. •Cuando el oferente revoca su propuesta. •Cuando el destinatario, habiendo aceptado revoca su aceptación . La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. ¿Quien modifica la propuesta del oferente?→ Una aceptación que modifica la oferta, tendrá

únicamente el valor de una nueva oferta. (El destinatario puede modificar la oferta del oferente.) b. Oferta con Ejecución Previa o con Cumplimiento Previo: Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual manifieste su aceptación. Art 1.138 C.C : Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte. - Diferencia entre oferta de cumplimiento normal y oferta de ejecución previa. EXAMEN: se diferencian porque en la oferta de cumplimiento normal hay un compromiso de cumplir una obligación y en la de ejecución previa existe una solicitud de llevar a cabo un hacer.

c. Oferta Pública de Recompensa: Declaración unilateral de voluntad, en la cual el oferente ignora la identidad de su acreedor o destinatario (el deudor ignore quien es su acreedor) y se compromete a pagar por la ejecución de una conducta. Ésta debe hacerse de manera pública y hacia una persona indeterminada El oferente emite una propuesta, el oferido remite una respuesta, y esta es recibida por el oferente. Ej. La publicación del extravío de la cartera, que se paga Bs. 50.000 a quien la encuentre. El que se consiga la cartera será el que reciba el beneficio. ¿Cual es la obligación del oferente?→ el compromiso es dar una gratificación por el hacer del otro (oferido) ¿Cuando se perfecciona la oferta?→ cuando el periodo lleva a cabo la acción que le ofrecen gratificar Art 1.139 C.C: - ¿Se puede revocar la oferta?→ Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. - Revocación de la oferta→ La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente. - Obligacion después de revocar→ En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida. - Prescripción del reembolso/indemnización→ La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.

TEMA #7. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES. Las personas no se encuentran en el mismo lugar al momento de realizar el contrato. Cuando el contrato se celebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas que se encuentran en lugares diferentes, surge la necesidad de fijar las circunstancias de tiempo y lugar, como el momento en que el contrato produce sus efectos jurídicos o el tribunal competente para conocer y decidir sobre las diferencias que pueden tener las partes en su ejecución. Su importancia radica en determinar el MOMENTO en el que se perfecciona el contrato, y son: Momentos en los que se perfecciona este contrato : se reducen a dos sistemas 1. Sistema de coexistencia de voluntades •Manifestación de voluntad de la aceptación→ Art 1.138 y 1.139 C.C (Ya estudiados) •Remisión o Expedición de la Manifestación de voluntad de la aceptación 2. Sistema de concurrencia de voluntades •Recepción de la Manifestación de voluntad de la aceptación •Conocimiento de la Manifestación de voluntad de la aceptación→ Art 1.137 C.C (Ya estudiado)

Otros Tipos de Ofertas: a) Oferta sin plazo. Es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. b) Oferta con plazo. Tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. c) La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: vendo en condiciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio. d) Oferta perfecta o: es aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de la prestación. e) Oferta directa o expresa. Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación. f) Oferta indirecta. Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir.

TEMA #8. TEORIAS DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Vicios dentro de este art 1.146:

1. ERROR (excusable): Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. La parte contratante puede solicitar la nulidad relativa del contrato. Si no se solicita dicha nulidad, entonces este se estaría convalidando Clasificación del error según el CC. a.- Error de Derecho: el que recae sobre la existencia, efectos y consecuencias de la norma jurídica. Ejm: Cuando una persona construye sobre una zona donde no se está permitido hacerlo, pero esta no lo sabía. Art 1.147 C.C: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal. b.- Error de Hecho: recae sobre una circunstancia fáctica, sobre la sustancia de la cosa o la identidad de la persona. Ejm: Cuando la persona compra un vinagre y lo que quería era vino; Cuando se equivoca en la persona con la que contrata. Art 1.148 C.C: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato. c.- Error en la identidad de la persona: se da cuando se contrata con la persona equivocada.

Requisitos que debe reunir el Error: este debe ser: •Esencial: debe recaer en algo determinante del consentimiento para contratar. •Excusable: porque la persona que incurre en el mismo debe hacerlo sin culpa o con una culpa levísima. •Espontanea: porque la persona incurre voluntariamente en el error. El error es común a ambas partes, solo en Venezuela puede proceder de una de las partes. Efectos del Error: a.- Sanciona al contrato de nulidad relativa Art 1.346 C.C: la parte que se percata de su equivocación puede solicitar la nulidad en 5 años. b.- Responsabilidad Civil: la parte que incurre en el error, es la única que está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados a la otra parte en razón de su equivocación. Art 1.149 C.C: La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

2. DOLO (error provocado): es una maquinación intencional (hay artimaña, astucia) que persigue inducir a engaño a la otra parte contratante para que esta manifieste su voluntad, y contrate. Art 1.154 C.C: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. Clasificación del Dolo: a.- Dolo Bueno: aquel tolerado por la sociedad. Es un engaño que no puede ser perjudicial, al punto de atentar contra el patrimonio. →No causa nulidad relativa. b.- Dolo Malo: aquel que te lleva expreso a engaño y a sorprender la buena fe. Efectos del Dolo: a.- Sanciona de Nulidad Relativa el contrato. Lo solicita la persona que fue sorprendida en su buena fe, quien tiene 5 años para accionar contados desde el momento en que se da cuenta del engaño. Puede ser engañada por la otra parte contratante o un tercero. b.- Responsabilidad Civil: aquí debe responder el que indujo a la otra parte a cometer el error.

3. VIOLENCIA: coacción de tipo físico o moral que persigue que la persona de su consentimiento. Es decir, persigue arrancar el consentimiento mediante la violencia.

Art 1.346 C.C: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. Clasificación de la Violencia: a.- Violencia psicológica: es aquella que produce daños afectivos, morales y psicológicos sobre la persona sin que medie la fuerza física, lo que hace mermar su autoestima. b.- Violencia física: ocurre cuando alguien hace algo para dañar el cuerpo de otra persona, produciendo el dolor y el sufrimiento de esta. En ocasiones, puede conducir a la muerte. Efectos de la Violencia a.- Sanciona la nulidad relativa. → 5 años para actuar b.- Responsabilidad Civil: quien realiza la coacción o violencia es el responsable del pago de los daños y perjuicios NOTA: No se puede confundir el temor reverencial con la violencia. Art 1.153 C.C: El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

TEMA #9. OBJETO DEL CONTRATO. Condiciones para que se de la existencia del contrato. Artículo 1141 CC. Existencia: • Causa licita: es la finalidad • Consentimiento de las partes: es la motivación • Objeto que pueda ser materia de contrato: es el compromiso/prestación Objeto del contrato: es el compromiso (prestación) que una de las partes hace para desarrollar cierta conducta Obligacion civil o jurídica • Elemento subjetivo: integrado por el acreedor y el deudor • Elemento objetivo: integrado por la prestación, el objeto. Requisitos del objeto del contrato que debe reunir. Artículo 1155 cc. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. a. Debe ser posible → debe ser susceptible de cumplirse en el plano de la realidad b. Debe ser lícito → deber ser alineada con el ordenamiento jurídico positivo, legitima por las buenas costumbres y el orden público

c. Debe ser determinado o determinable → se debe especificar la actividad a la que se compromete, y determinar el alcance de su contacta d. Debe existir → la prestación debe tener existencia cierta e. Debe reportar interés/beneficio para una o ambas partes contratantes. Por ejemplo, un contrato de compraventa

TEMA #10. CAUSA DE LOS CONTRATOS. Artículo 1156 CC. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate. ¿Las cosas futuras pueden ser objeto de contrato? → Si. Por ejemplo, recoger cosechas Pactos sobre la sucesión futura → cuando se compromete a vender algo de una persona que no ha fallecido Cuando se le da la muerte a una persona y a cambio de recibe una suma de dinero, el contrato no existe para la vida jurídica, pero si en el plano del ser La Causa → es la finalidad inmediata perseguida por las partes contratantes al contraer su obligación Contrato de compraventa (bilateral / oneroso): Inmediato Mediato, es algo lejano o remoto. Es la motivación Vendedor ←------------------→Comprador ¿A qué se compromete el vendedor en un vendedor en un contrato de compraventa? → el vendedor se compromete a transferir el derecho de propiedad mediante un consentimiento legítimamente manifestado. Esto es lo que vendría a ser el objeto/prestación del vendedor. ¿A qué se compromete el comprador? → se compromete a pagar el precio de la cosa vendida La causa: • ¿Por qué se compromete el vendedor en vender? Y ¿Por qué se obliga el comprador a pagar? Contrato de donación (unilateral/gratuito): Donante -------------→ Donatario ¿A qué se compromete el donante? → se compromete/obliga a transferir el derecho de propiedad de manera inmediata. ¿Por qué se comprometió el donante? → por el animus donandi, es decir, por tener una satisfacción personal. Ésta sería la causa

Comodato (unilateral/gratuito) Comodante ←---------------- Comodatario ¿A qué se compromete/obliga el comodatario? → se compromete a devolver la cosa cuando que se le fue prestada cuando el comodante se lo pida. Este es el objeto ¿Por qué se obliga al Comodatario? → es la causa NOTA: Los contratos reales son en su mayoría unilaterales Artículo 1157 CC. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas Artículo 1158 CC. El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. ¿Por qué es importante determinar la causa? → para determinar que sea lícita ¿Por qué es importante determinar la existencia de la causa? → para determinar que no sea falsa. NOTA: La causa falsa es lo mismo que la causa ilícita ¿Cuando hay inexistencia del contrato? → cuando hay ausencia de causa, cuando la causa es falsa (causa putativa), y cuando la causa es ilícita NOTA: La causa de cada una de las obligaciones en los contratos bilaterales es la obligación recíproca Ejemplos: 1. Ana se compromete a pagar un precio a Billie para que Billie mate a X En este caso, el contrato está viciado de nulidad absoluta porque no tiene objeto ni causa licita, es decir, que la causa y el objeto son inexistentes para la vida jurídica y es allí en donde radica su nulidad absoluta 2. Ana se compromete a pagar un precio a Billie para que esté NO mate a X. En este caso, también hay nulidad absoluta ya que la causa es ilícita, es decir, hay ausencia de causa.

TEMA #11. TEORÍA DE LAS NULIDADES Nulidad del contrato: Ineficacia, insuficiencia para producir los efectos juridicos deseados por las partes y reconocidos por la ley. Para que un contrato cobre existencia, se requiere simultáneamente de tres elementos: Causa lícita, consentimiento de las partes y el objeto.

Requiere de validez, para la cual se requiere de la capacidad y del consentimiento válido (Exento de vicio que puede ser: error, dolo, violencia) NULIDADES 1. Nulidad relativa (Anulabilidad)  El contrato existe, pero es precario. 2. Nulidad absoluta  No es nada para la realidad jurídica. FUNDAMENTO Nulidad absoluta: protege intereses generales de la comunidad. Es inexistencia desde su propio inicio. Nulidad relativa: Protege intereses particulares de uno o cualquiera de los contratantes. La anulabilidad es susceptible de solicitarse ante una autoridad. ¿Quién lo solicita? La parte en cuyo favor obra o está establecida la protección. CONTRATOS: Cuando el contrato está sancionado con nulidad absoluta, no tiene vida jurídica desde su inicio (ah intio), por ende es nulo de nulidad absoluta Cuando el contrato tiene existencia precaria. Es decir, cobra existencia y está sujeto a que la parte contratante en cuyo favor está establecida la protección, solicite ante la autoridad judicial la declaratoria de nulidad relativa del contrato. ¿Quiénes pueden solicitar la declaratoria de nulidad absoluta en un contrato? 1. Cualquiera de las dos partes contratantes. 2. Los causavientes de cualquiera de las dos partes. A título universal o particular. 3. Cualquier tercero interesado. 4. Un juez de oficio sin que nadie lo solicite. En la nulidad absoluta  No se cuenta con un tiempo legal para solicitar la nulidad absoluta (Imprescriptible) ¿Quiénes son los legitimados para solicitar la nulidad relativa? 1. La parte contratante en cuyo favor esté establecida la protección. 2. El representante legal de esa parte contratante 3. El causaviente universal de esa parte contratante ¿Cuáles son las acciones? - Nulidad relativa. Artículo 1346 CC. Establece que esta es prescriptible (cinco años). Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los

entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. - Nulidad absoluta: esta acción es imprescriptible, no cuenta con un tiempo legal para solicitar la nulidad absoluta, la declaratoria de nulidad puede ser solicitada en cualquier momento. Es decir, que está acción es de carácter imprescriptible 1ra acción  Solicitar la Declaratoria de nulidad absoluta. 2da acción  Restitución (Lapso de prescripción de 10 años, contados a partir del momento de la celebración del contrato) Se debe cuidar de declarar la nulidad antes de que pueda prescribir la segunda acción de restitución. DIFERENCIAS La nulidad absoluta no es confirmable, no se puede convalidar, remediar. El juez de oficio no puede declarar la nulidad relativa de un contrato, porque depende de las partes. La nulidad relativa no puede ser alegada en cualquier estado o grado de un juicio. Solo puede ser solicitada como acción de nulidad o como defensa de un demandado.

La nulidad relativa sí, porque se están protegiendo los intereses de una de las partes La nulidad absoluta sí.

La nulidad absoluta sí.

Efectos de la declaratoria judicial de nulidad absoluta 1. El contrato declarado judicialmente nulo se considera como si nunca existió. 2. Si las prestaciones fueron cumplidas por una o cualquiera de las partes contratantes, puede solicitarse por parte del contratante de buena fe, la restitución de la prestación cumplida. 3. Los derechos adquiridos por terceros de una cualquiera de las partes contratantes, corren con la misma suerte, del derecho nulo adquirido por el contratante. Cuando no se reúnen los requisitos de existencia, entonces hay nulidad absoluta Cuando no se reúnen los requisitos de validez, entonces hay nulidad relativa