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paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas: entre el sometimiento a la jurisdiccin de la corte inter

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paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas: entre el sometimiento a la jurisdiccin de la corte internacional y la constitucionalizacin del territorio. un anlisis de las sentencias de la corte internacional de justicia de las naciones unidas referidas al territorio martimo de los estados latinoamericanos

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t r e m o l a d a  lva r e z bernardo

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paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas: entre el sometimiento a la jurisdiccin de la corte internacional y la constitucionalizacin del territorio

un anlisis de las sentencias de la corte internacional de justicia de las naciones unidas referidas al territorio martimo de los estados latinoamericanos

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Tremolada Álvarez, Eric Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas : entre el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Internacional y la constitucionalización del territorio : un análisis de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas referidas al territorio marítimo de los estados latinoamericanos / Eric Tremolada Álvarez y Bernardo Vela Orbegozo. - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2019. 327 páginas : mapas ; 24 cm. Incluye referencias bibliográficas (305-327) ISBN: 9789587901313 1. Corte Internacional de Justicia 2. Derecho internacional 3. Constitucionalismo 4. Jurisprudencia internacional 5. Aguas jurisdiccionales I. Vela Orbegozo, Bernardo II. Universidad Externado de Colombia III. Título 341.5

SCDD 21

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. EAP. Mayo de 2019

ISBN 978-958-790-131-3 © 19, eric tremolada lvarez © 19, bernardo vela orbegozo © 19,     Calle  n.º - este, Bogotá Teléfono ( )   [email protected] www.uexternado.edu.co Primera edición: mayo de 19 Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones Corrección de estilo: Luis Fernando García Núñez Composición: Marco Robayo Impresión y encuadernación: Imageprinting Ltda. Tiraje: de  a . ejemplares Impreso en Colombia Printed in Colombia Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.

A Juan Pablo, Andrea y Norma, hijos y esposa que –a propósito de los contrasentidos– me brindan el equilibrio para estos emprendimientos, mientras yo los sacrifico en tiempo y abrazos.  Eric Un libro es, casi siempre, producto del tiempo que le robamos a nuestro ser amado. Espero, amada Mónica, que este libro compense esa ausencia. Bernardo Cómo no recordar al maestro Fernando Hinestrosa, que con su espíritu crítico sigue iluminando nuestra labor. Los autores

contenido Prólogo

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Presentación

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Introducción i. Delimitación del problema de investigación ii. Hipótesis iii. Objetivo general iv. Los diferendos territoriales latinoamericanos que se estudian en este trabajo v. Variables que permiten construir el contexto histórico de los diferendos limítrofes objeto del presente análisis vi. Estructura capitular

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p r i m e r a pa rta d o

La transformación del derecho internacional, el soberanismo de los países latinoamericanos y las cláusulas de recepción i. La independencia y los orígenes soberanistas de la política exterior de los Estados latinoamericanos ii. La cooperación y el tránsito hacia el derecho internacional contemporáneo iii. La paradoja del constitucionalismo latinoamericano: ¿prevalencia del derecho internacional o prolongación del soberanismo? iv. Discernimiento de un enfoque teórico para proponer este trabajo v. Cláusulas de recepción versus constitucionalización del territorio. Una comparación de las constituciones políticas de los Estados latinoamericanos involucrados en las controversias

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s e g u n d o a pa rta d o l a s c o n t r o v e r s i a s t e r r i t o r i a l e s l at i n o a m e r i c a n a s

I.

Capítulo relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas de El Salvador contra Honduras 1. Sumario 2. Hechos 3. Aspectos geográficos 4. Hitos históricos 5. Perspectivas jurídicas 6. A posteriori



115 115 115 117 119 126 142

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

II. Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar del Caribe. Sentencia del 8 de octubre 2007 1. Sumario 2. Hechos 3. Aspectos geográficos 4. Hitos históricos 5. Perspectivas jurídicas 6. A posteriori

147 147 148 149 149 156 181

III. Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia 1. Sumario 2. Hechos 3. Aspectos geográficos 4. Hitos históricos 5. Perspectivas jurídicas 6. A posteriori

185 185 185 186 190 199 221

IV. Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014 1. Sumario 2. Hechos 3. Aspectos geográficos 4. Hitos históricos 5. Perspectivas jurídicas 6. A posteriori

227 227 227 228 229 232 252

V. Capítulo relativo a la delimitación marítima en el mar del Caribe y en el océano Pacífico y límite de tierra en la parte norte de isla Portillos. Costa Rica contra Nicaragua. Sentencia del 2 de febrero de 2018 1. Sumario 2. Hechos 3. Aspectos geográficos 4. Hitos históricos 5. Perspectivas jurídicas 6. A posteriori

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Conclusiones

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Bibliografía

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prlogo El libro que ahora presentan los doctores Eric Tremolada Álvarez y Bernardo Vela Orbegozo contiene los resultados de una investigación posdoctoral auspiciada por la Universidad de Valencia, España, y la Universidad Externado de Colombia, que se ha realizado a lo largo de los últimos años. Los trabajos que ahora culminan con este excelente libro han sido realizados bajo la dirección conjunta de los profesores Roberto Viciano Pastor, catedrático de derecho constitucional, y José Juste Ruiz, catedrático de derecho internacional público y relaciones internacionales, de la Universidad de Valencia. Durante estos largos años de trabajo, en los que se realizaron siete estancias de investigación en España, los autores han analizado en profundidad todas las controversias territoriales marítimas de los Estados latinoamericanos que han sido objeto de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas. El mérito principal de la obra consiste, en nuestra opinión, en haber realizado una investigación novedosa, de carácter transversal, que aúna con encomiable precisión los aspectos de derecho internacional y de derecho constitucional vinculados al tema abordado. Los autores han examinado a la vez los planteamientos de las controversias territoriales marítimas en el marco del arreglo judicial internacional y las dimensiones constitucionales relativas a la definición del territorio en los diversos Estados latinoamericanos. El libro se ocupa así del análisis de las diversas sentencias de la Corte Internacional de Justicia en materia de delimitación marítima, con una gran técnica y encomiable exhaustividad, así como de los aspectos jurídicos que resultan de la constitucionalización del territorio, en particular en lo que se refiere a los espacios marinos. Al hacerlo, los autores se preocupan de los antecedentes históricos y doctrinales de los conflictos planteados, en un ejercicio de amplio alcance que denota una gran dosis de estudio y profundidad de conocimientos, más allá de los aspectos puramente jurídicos. Por otra parte, el mérito del trabajo se concreta en abordar un aspecto muy poco tratado, tanto por los internacionalistas como por los constitucionalistas; a saber, el problema de las relaciones entre el derecho internacional y los ordenamientos jurídicos nacionales en lo que se refiere a la ejecución de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, en especial las que tienen un contenido territorial. En su encomiable esfuerzo por conciliar planteamientos antagónicos, los autores se ven obligados a rellenar ciertas lagunas doctrinales que ellos 

proponen superar con planteamientos que denotan no solo espíritu práctico sino también una excelente técnica jurídica. Las paradojas estructurales que se plantean en este ámbito reciben, así, una respuesta muy atinada que permite intentar la conciliación de las antinomias resultantes de la confluencia de estructuras jurídicas que se sitúan en ámbitos y responden a planteamientos diferentes. En último término, como dicen los autores, se plantea una suerte de antinomia constitucional que resulta de un dato que el libro analiza en profundidad: en efecto, la mayoría de los Estados latinoamericanos han constitucionalizado sus límites territoriales, pero también suelen incorporar las obligaciones del derecho internacional mediante disposiciones constitucionales que organizan su recepción y aplicación en el orden interno. En otras palabras, los Estados latinoamericanos han incorporado una paradoja en su política exterior al plantear, por un lado, las exigencias del soberanismo y la independencia y, por el otro, las necesidades de la cooperación y la multilateralidad. Esta paradoja, y los mecanismos jurídicos para su superación, constituyen el núcleo doctrinal de la obra que, como podrá observarse por la lectura de sus capítulos, ha sido culminada con notable rigor, exhaustividad y buena técnica jurídica. El lector encontrará, en las páginas de este libro, una información exhaustiva sobre las dimensiones internacionales y constitucionales de las controversias territoriales marítimas en América Latina, a la luz de las sentencias pronunciadas por la Corte Internacional de Justicia. Ello es una tarea particularmente difícil, dado el casuismo y la especificidad de las distintas situaciones geográficas planteadas en los diversos casos, y la metodología (a veces de resultados imprevisibles) utilizada por los jueces de la Corte Internacional de Justicia. También encontrará análisis muy atinados sobre la constitucionalización del territorio en los Estados de América Latina y los perfiles de las dimensiones territoriales del Estado en su proyección marítima. No cabe más que felicitar a los autores por su continuado esfuerzo que ha sido coronado por unos resultados encomiables. Además, para ambos co-directores ha sido un placer intelectual y personal trabajar con ellos en la tarea de llevar a buen fin este proyecto. Roberto Viciano Pastor Valencia, 28 de marzo de 2019

José Juste Ruiz

p r e s e n ta c i  n Este libro contiene los resultados de una investigación posdoctoral auspiciada por la Universidad pública de Valencia, España, y la Universidad Externado de Colombia, que se realizó durante siete estancias que permitieron compilar, sistematizar y analizar todos los diferendos territoriales-marítimos de los Estados latinoamericanos que fueron sometidos a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas y en los que el Alto Tribunal profirió sentencia. Los resultados de la investigación, que se presentó entre octubre y noviembre de 2018 ante pares académicos de tres universidades españolas y que será publicada por la Universidad Externado de Colombia, permitió constatar la hipótesis original propuesta por los autores, esto es, que el autoritarismo político de los Estados de la región –algunos académicos le denominan presidencialismo y otros cesarismo representativo–, además de negar los principios de la Ilustración que se convirtieron en el fundamento ideológico de los procesos de independencia y que buscaban limitar el poder político en favor de la libertad individual, le dio fundamento a una política exterior soberanista que resultaba coherente con la interdependencia y la anarquía propias del orden global que prevalecía a la sazón y que hacía inminente la guerra y, en este sentido, resultaba coherente con los principios del derecho internacional clásico. No obstante, esa política exterior soberanista que se consolidó a lo largo de todo el siglo xix entró en contradicción con los principios de cooperación y multilateralidad que emergieron tras las denominadas guerras mundiales

 Esas controversias son: el Caso relativo a las fronteras terrestres, insulares y marítimas, Salvador contra Honduras del 11 de septiembre de 1992; la Solicitud de revisión del fallo del 11 de septiembre de 1992 en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas El Salvador contra Honduras. Fallo del 18 de diciembre de 2003; la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar del Caribe. Fallo del 8 de octubre 2007; la Controversia territorial y marítima, Nicaragua contra Colombia (excepciones preliminares). Fallo del 13 de diciembre de 2007; la Controversia territorial y marítima, Nicaragua contra Colombia (fondo). Fallo del 19 de noviembre de 2012; la Disputa marítima, Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2013; la Causa relativa a delimitación marítima en el mar del Caribe y en el océano Pacífico y límite de tierra en la parte norte de Isla Portillos. Costa Rica contra Nicaragua. Sentencia del 2 de febrero de 2018.  Un documento con la proposición original, el debate teórico y la estructura metodológica de esa investigación fueron presentados ante tribunales académicos en las universidades de La Coruña, el 26 de octubre de 2018; de Valencia, el 31 de octubre de 2018; y de Salamanca, el 2 de noviembre de 2018. 

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

y que propiciaron el tránsito de la comunidad internacional hacia el derecho internacional contemporáneo. En efecto, los Estados latinoamericanos fueron pioneros para adherirse a las instituciones internacionales sobre la proscripción definitiva de la guerra establecidas en 1945 en la Carta de San Francisco y sobre la protección de los derechos humanos que tiene su hito inicial en la denominada Carta de París de 1948. En otras palabras, los Estados latinoamericanos incorporaron una paradoja en su política exterior entre, por un lado, el soberanismo y la interdependencia y, por el otro, la cooperación y la multilateralidad. Esta paradoja de orden político también cobró dimensión jurídica porque al acoger desde sus orígenes los principios del soberanismo y la interdependencia, optaron por las reglas del derecho internacional clásico que prevalecía en los tiempos de su independencia de España. No obstante, al acoger los principios de multilateralismo y la cooperación que emergieron tras las guerras mundiales, se comprometieron con las reglas del derecho internacional contemporáneo que buscan limitar la soberanía de los Estados. En efecto, en los textos constitucionales de los Estados latinoamericanos, que son objeto de estudio en este trabajo, se suscitó una antinomia constitucional que se hace evidente en las cláusulas constitucionales referidas a la soberanía estatal y, específicamente, a las cláusulas referidas a la integridad territorial y a los límites con los países vecinos y, por otro lado, las cláusulas constitucionales que incorporan las obligaciones de los gobiernos de respetar las normas del derecho internacional, que suelen denominarse cláusulas de recepción. Por esa razón, cuando un diferendo territorial entre dos Estados latinoamericanos se somete a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y el Alto Tribunal dicta una sentencia que afecta en merma el territorio de alguno de los dos, el gobierno del país afectado por esa sentencia constata la existencia de esa antinomia y expresa que no puede cumplirla porque, si lo hiciera, violaría la Constitución. Se suscita, pues, una cuestión: ¿hay una antinomia jurídica o, como se afirma en la investigación que le da fundamento al presente texto, se trata de una política exterior que sufre de sus propias contradicciones y paradojas? La hipótesis que guía la presente reflexión es que se trata de una contradicción del orden interno que, de acuerdo con el principio de buena fe, no puede argüirse como excusa para dejar de cumplir compromisos internacionales. En otras palabras, la que expresan los Estados latinoamericanos en contra de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas es una política exterior anacrónica que hace

Presentación

prevalecer la razón de Estado y el soberanismo propios del derecho internacional clásico sobre los principios de cooperación y multilateralidad propios del derecho internacional contemporáneo. Es preciso agregar que esa política exterior soberanista ha traído consigo consecuencias muy graves para los Estados latinoamericanos como la pérdida de credibilidad de la comunidad internacional y, además, algo que se pudo constatar cuando se estudiaron sus alegatos en el proceso judicial ante la Corte Internacional de Justicia, esto es, el haber hecho prevalecer los argumentos de la geografía física –hitos o accidentes geográficos que se usan para delimitar el territorio– sobre los argumentos de la geografía humana. En efecto, en ninguno de esos diferendos territoriales-marítimos los Estados latinoamericanos hicieron alusión a las personas que están asentadas o que derivan su sustento de las tierras y mares objeto del debate jurídico. Esta práctica procesal pone en evidencia una idea desueta de territorio que, además de desconocer los avances que ha habido en relación con los derechos humanos, desconoce que las ciencias sociales han evolucionado hasta concebir en nuestros días que cuando se habla de territorio no se hace alusión solo a una parte de la corteza terrestre –compuesta, en estos casos, por porciones de litósfera, hidrósfera y atmósfera–, sino a la relación que se suscita entre esa porción de la corteza terrestre y el grupo humano que la habita. En términos de las ciencias sociales, el territorio debe concebirse como el producto de la interrelación que existe entre la naturaleza y la población. En el mismo sentido, se puede agregar que en las actuaciones procesales de los Estados están ausentes muchas consideraciones que ha hecho el derecho internacional sobre la necesidad de proteger el medio ambiente porque, tras leer los alegatos de los Estados y las decisiones de la Corte, queda la idea de que lo que contaba en el debate jurídico era el dominio soberano sobre esa porción de la corteza terrestre y no los deberes que los Estados han venido asumiendo en favor de la comunidad internacional que se hacen efectivos en el respeto de los derechos de las personas y del entorno natural que garantiza su vida y su bienestar. Se debe considerar en este punto que la Corte Internacional de Justicia de Naciones Unidas, que en nuestro criterio debería considerar los avances del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional del medio ambiente para proferir sus fallos y declarar el derecho aplicable, insiste –con fundamento en las competencias cedidas por los Estados– en actuar bajo el principio de justicia rogada y, de esta manera, dicta sus senten-

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cias considerando los debates soberanistas que se someten a su jurisdicción omitiendo toda referencia a las personas que están viviendo en territorios que son afectados por sus decisiones. El presente trabajo se desarrolló en dos grandes partes. La primera se titula La transformación del derecho internacional, el soberanismo de los países latinoamericanos y las cláusulas de recepción y se refiere al tránsito de la razón de Estado y del soberanismo característicos del derecho internacional clásico a los principios de cooperación promovidos por la Carta de San Francisco que deben prevalecer a la luz de las normas del derecho internacional contemporáneo. Allí se propuso el enfoque teórico anunciado que permite analizar con sentido crítico el proceso mediante el cual los Estados latinoamericanos incorporaron una paradoja o dicotomía constitucional cuando acogieron los principios de la Carta de San Francisco –mediante el Pacto de Bogotá– y, a la vez, constitucionalizaron su territorio. La segunda parte, titulada Las controversias territoriales latinoamericanas, estudia de manera específica y detallada los cinco diferendos territoriales marítimos entre Estados latinoamericanos, partiendo de un sumario, además, se detallan los hechos, los aspectos geográficos, los hitos históricos y las perspectivas jurídicas de las Partes que se contrastan con los análisis de la Corte Internacional de Justicia y con las valoraciones críticas de los autores, y demuestra, en efecto, que esa paradoja o dicotomía entre cláusulas constitucionales hizo crisis cuando la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas dirimió los diferendos y los Estados que fueron vencidos en juicio se vieron enfrentados a cumplir el derecho declarado en esas sentencias. En fin, considerando criterios epistemológicos es oportuno hacer una última reflexión que tiene que ver con la validez científica de este trabajo de investigación y que consiste en advertir que los diferendos territorialesmarítimos estudiados no son algunos escogidos a propósito con el objeto de demostrar la hipótesis. En efecto, los investigadores consideraron todos los diferendos referidos al denominado mar territorial de los Estados latinoamericanos que han sido sometidos a la Jurisdicción de la Corte Internacional de las Naciones Unidas y que tienen una sentencia del Alto Tribunal. En consecuencia, se puede colegir que lo que demuestra esta investigación es la existencia de una tendencia soberanista generalizada en la región que, además, es coherente con la persistencia lamentable del autoritarismo presidencial. Los autores

introduccin Los Estados latinoamericanos han hecho una contribución considerable al proceso de construcción y legitimación de las normas del derecho internacional. Entre esas contribuciones se encuentran, en primer lugar, la utilización que se hizo desde los tiempos de la independencia de la figura del Uti Possidetis Iure, institución que permitió zanjar de manera pacífica y legítima las controversias limítrofes de las nacientes repúblicas tras la descolonización. Dos ejemplos son suficientes para ilustrar este aserto: el primero tiene que ver con la descomposición, tras la muerte del Libertador Bolívar, de la denominada Gran Colombia. En efecto, pese a que la cartografía de la época no había tenido avances suficientes, la separación de Venezuela y del Ecuador de la Gran Colombia en 1832 se pudo zanjar de manera pacífica, porque entonces se consideraron los límites territoriales que se habían definido en tiempos de la colonia. El segundo ejemplo que ilustra la utilidad de esta figura jurídica se refiere a la descomposición de la República Federal de Centro América en 1838 porque, de la misma manera, el Uti Possidetis Iure resultó útil para la

 La Gran Colombia se estableció cuando Bolívar alcanzó su triunfo en Boyacá, en 1819. El hito político es la Constitución de la Villa del Rosario de Cúcuta de 1821. Sobre el crítico proceso que condujo a la descomposición de la Gran Colombia en 1832 puede verse: Arciniegas, Germán. “La constitución boliviana y la dictadura”, en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988. De Zubiría, Ramón. “Las provincias unidas. La independencia de Cartagena”, en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988. Riaño, Camilo. “La campaña libertadora de 1819”, en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988.  Tras la independencia alcanzada en 1821 se realizó la Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, y el 22 de noviembre de 1824 se estableció la Constitución de la República Federal de Centroamérica. Esta federación abarcaba entonces cinco estados: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Es útil recordar que Panamá fue parte de la Gran Colombia y que Belice era una colonia británica. No es de grata recordación la Guerra Civil Centroamericana –que comenzó cuando en marzo de 1827 el Estado de El Salvador envió tropas a Guatemala con la intención de tomar la capital de la República Federal y derrocar a Manuel José de Arce y Fagoaga– porque, como otras guerras de la misma naturaleza que se hicieron para fortalecer pequeños feudos políticos locales, terminaron fraccionando políticamente la región. Esto explica que en 1838 la unión federal fuera ya insostenible: Nicaragua fue el primer país que se separó en abril de ese año. En mayo el Congreso Federal autorizó a sus Estados miembros para que asumieran una organización propia y autónoma. En octubre se separó Honduras y en noviembre Costa Rica. Para esta parte del trabajo se consultó: Montúfar, Manuel, 1853, “Memorias”. Historia de la Revolución de Centroamérica, en Colección de la Librería del Congreso, usa: https://archive.org/details/memoriasparalahi00mont, consultada en marzo de 2018. También se consultó: Stephens, John Lloyd y Catherwood, Frederick, 1854, Incidents of travel in Central America, Chiapas, and Yucatan, Londres, Arthur Hall. 

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asignación de territorios a los Estados que se fueron configurando entonces. Es necesario agregar que esta figura jurídica, cuyo origen se remonta a la antigüedad romana, no tuvo origen en América. Sin embargo, sí se puede afirmar que los Estados latinoamericanos la utilizaron entonces probando su eficacia. Esta es una de las razones que permite explicar que buena parte de las guerras en el viejo mundo se puedan definir como conflictos armados internacionales, mientras que las guerras latinoamericanas hayan sido, en su mayoría, guerras intestinas o, para decirlo en los términos del Comité Internacional de la Cruz Roja, conflictos armados internos. Otra contribución que los Estados latinoamericanos hicieron al proceso de construcción y legitimación de las normas del derecho internacional nació de la propuesta del denominado mar patrimonial. En efecto, frente al alcance que tuvo la idea de los Estados Unidos de una plataforma continental –que hoy hace parte del denominado derecho del mar–, los Estados latinoamericanos que tienen costa en el océano Pacífico –Ecuador, Perú y Chile–, asentados como están en las abruptas estribaciones de la cordillera de los Andes y, en consecuencia, carentes de esa plataforma –que es una prolongación natural del continente bajo la superficie de las aguas–, propusieron la figura del mar patrimonial que, de acuerdo con las mismas normas que hoy se han establecido como parte del derecho del mar, se prolonga hasta doscientas millas náuticas. Una tercera figura del derecho internacional que tuvo origen en América Latina fue el denominado asilo diplomático. Su origen está asociado a los procesos políticos de la región durante la denominada guerra fría y, en este sentido, a las crisis políticas internas que cobraron expresiones como dictaduras militares y, en otros casos, guerras intestinas y conflictos armados internos. El asilo es un derecho humano que reconoce la comunidad internacional y que suele otorgarse a quien eleve la solicitud cuando se encuentra en el territorio del país al que se le demanda. No obstante, los países de  La primera vez que se utilizó en la comunidad internacional este concepto fue en 1970 y lo hizo Gabriel Valdez, ministro de relaciones exteriores de Chile, en un discurso ante el Instituto Antártico Chileno. Lo definió entonces como una zona de “…hasta 200 millas donde existiera libertad de navegación y sobrevuelo…”. Lo que debe resaltarse de este concepto es, en primer lugar, su componente económico y, en segundo lugar, su coincidencia en el tiempo con la convocatoria de Asamblea General de la onu para celebrar una Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en donde se buscaba, entre otras cosas, garantizar el derecho de los Estados ribereños para apropiarse económicamente de la denominada Plataforma Continental. Naciones Unidas, División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar: http://www.un.org/es/law/ los/ Consultado en marzo de 2018.

Introducción

América Latina han creado una forma jurídica nueva –una típica costumbre internacional– porque el país al que se le demanda puede otorgarlo en la embajada. Esta costumbre regional del asilo diplomático ha resultado muy útil para paliar los males que produjo la persecución de los gobiernos de turno a sus opositores políticos. La cuarta contribución de los Estados latinoamericanos al derecho internacional, que resulta fundamental para comprender el problema de investigación propuesto en el presente trabajo de investigación, consiste en que tras la denominada segunda guerra mundial –y pese a que su participación en el conflicto bélico fue insignificante–, fueron pioneros para adherirse a las instituciones internacionales sobre la proscripción definitiva de la guerra establecidas en la Carta de San Francisco y sobre la protección de los derechos humanos. En efecto, Bogotá fue cede de la ix Conferencia Panamericana realizada en 1948 y de la firma del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas que se suscribió el 30 de abril por la mayoría de los países del continente y que se convirtió en el tratado constitutivo de la Organización de Estados Americanos, oea. El objeto del denominado Pacto de Bogotá es establecer una obligación general de los países del continente para acoger los imperativos sobre paz y seguridad establecidos en la Carta de San Francisco y, en este sentido, comprometerse a acatar los principios y las reglas de solución pacífica de controversias internacionales allí señalados, esto es,

 Cuando los expertos tratan el tema del asilo se refieren a un derecho humano incompleto porque la concesión del mismo es una facultad del Estado asilante, pero no una obligación; de ahí que este pueda calificar unilateralmente los motivos de la persecución que padece quien lo demanda y, en consecuencia, otorgarlo o negarlo. No obstante, en este caso se trata de un asilo diplomático, esto es, de una típica costumbre regional latinoamericana que tuvo su mejor expresión en el caso Haya de la Torre sometido a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia: https://www. dipublico.org/cij/doc/13.pdf  Los antecedentes de la Organización se remontan a 1890 con la Primera Conferencia efectuada en Washington que estableció la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas. Con posterioridad, en 1810, la Organización se convirtió en la Unión Panamericana y, por fin en 1948, en la Organización de los Estados Americanos. La información sobre el proceso de aprobación del Pacto de Bogotá se ha consultado en la página de la oea (http://www.oas.org) y en trabajos realizados por historiadores independientes: Tirado Mejía, Álvaro, Colombia en la oea, Bogotá, 1998. Jaramillo Uribe, Jaime (Director), Nueva Historia de Colombia, Bogotá, 1989. Rincón, P. y otros, América Latina: entre la oea y Contadora, Bogotá, 1989.  Siguiendo los principios de la Carta de San Francisco, el artículo 1 del Pacto de Bogotá establece que los Estados-parte se abstendrán de efectuar amenazas y de usar la fuerza para arreglar sus controversias. En otras palabras, los Estados americanos convinieron en recurrir siempre a procedimientos de arreglo pacíficos.

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los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas. Se destacan los compromisos establecidos mediante el Pacto de Bogotá y referidos los métodos de arreglo pacífico, porque este tratado le da prioridad al procedimiento judicial e insiste en su carácter obligatorio y definitivo. En efecto, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas fue suscrito por 21 países americanos: Argentina, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Nicaragua, Paraguay, Perú, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. El pacto entró en vigencia el 6 de mayo de 1949, y si bien desde su formación se advirtió recelo frente a la cláusula de jurisdicción forzosa de la Corte Internacional de Justicia que llevó a Argentina, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Nicaragua, Paraguay y Perú a presentar reservas, es preciso insistir que los Estados latinoamericanos que son parte de este estudio le dieron competencia en ese entonces a la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas para dirimir los conflictos que se susciten entre ellos. Sin embargo, como El Salvador notificó denuncia de este instrumento el 24 de noviembre de 1973, la jurisdicción de la Corte en el asunto de El Salvador contra Honduras no derivó del Pacto de Bogotá, sino –como veremos más adelante– del Compromiso de Esquipulas del 24 de mayo de 1986, que suscribió con Honduras para someter a decisión de una sala de la Corte Internacional de Justicia lo pendiente por resolver de sus asuntos fronterizos terrestres, insulares y marítimos. Ahora bien, lo que si debe resaltarse es que este gesto pionero de los Estados latinoamericanos de someterse a las reglas establecidas en la Carta de San Francisco contrasta con lo que en este trabajo se denomina una tradición latinoamericana autoritaria –algunos otros autores lo denominan cesarismo representativo o presidencialismo– que hace prevalecer el soberanismo y que se expresa en una política exterior que suele oponerse a los principios de cooperación que se establecieron tras la segunda guerra mundial. En efecto, como se estudia en la primera parte de este trabajo, el autoritarismo presidencialista que le dio carácter al orden político de los Estados latinoamericanos tomó forma, entre otras cosas, en una política exterior que propone una defensa a ultranza de la razón de Estado y el soberanismo y que, en consecuencia, resulta anacrónico a la luz de las reglas de cooperación establecidas en la Carta de San Francisco.

Introducción

En términos más generales, se puede decir que tras la segunda guerra mundial los Estados latinoamericanos propiciaron una paradoja porque, por un lado, manifestaron su compromiso con la superación de las reglas jurídicas que propiciaban un orden interdependiente e inestable fundado en el soberanismo –el derecho internacional clásico– y, en consecuencia, se comprometieron con los principios de la cooperación y del establecimiento de un orden jurídico –el derecho internacional contemporáneo– que, además de limitar la soberanía de los Estados, procurara el multilateralismo. No obstante, por otro lado, y siguiendo su tradición política autoritaria, los Estados latinoamericanos mantenían una actitud celosa de su soberanía y, en consecuencia, promovían una política exterior fundada en la razón de Estado que se oponía a los principios de cooperación que se establecieron en la Carta de San Francisco que acogieron en 1948. Esa paradoja fue incorporada en los textos constitucionales de los Estados latinoamericanos que son objeto de estudio en este trabajo y generaron una antinomia constitucional porque, por un lado, establecieron cláusulas constitucionales que incorporan las obligaciones de los gobiernos de respetar las normas del derecho internacional –las denominadas cláusulas de recepción– y, por el otro, establecieron cláusulas constitucionales referidas a los límites territoriales. En este sentido, el gobierno de un Estado latinoamericano no puede cumplir una sentencia de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas que afecte en merma su territorio porque estaría obrando en contra de las cláusulas de la Constitución que establecen sus límites territoriales. En efecto, cuando un diferendo territorial entre dos Estados latinoamericanos se somete a la jurisdicción del Alto Tribunal y este dicta una sentencia que afecta en merma el territorio de alguno de los dos Estados, el gobierno del país afectado por esa sentencia afronta una dificultad jurídica para cumplirla porque los Estados latinoamericanos, pese a que otorgaron esa competencia en función de cláusulas constitucionales de apertura al derecho internacional, han constitucionalizado su territorio, esto es, han elevado a cláusulas constitucionales los límites territoriales. En efecto, un análisis a priori permite concluir que los Estados latinoamericanos incorporaron una paradoja entre, por un lado, los principios del soberanismo que incorporaron del derecho internacional clásico y los principios de cooperación que incorporaron con posterioridad cuando adhirieron a los principios propios del derecho internacional contemporáneo.

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I . d e l i m i ta c i  n d e l p r o b l e m a d e i n v e s t i g a c i  n Las presentes reflexiones permiten delimitar el problema de investigación de este trabajo afirmando que los Estados latinoamericanos que han constitucionalizado sus límites –esto es, que han elevado a cláusula constitucional la delimitación de su territorio– y que, además, han establecido cláusulas constitucionales de recepción de las obligaciones derivadas del derecho internacional, incorporaron una paradoja en su derecho constitucional que podría considerarse una antinomia jurídica porque no puede resolverse con criterios de jerarquía –pues las dos cláusulas están establecidas en la Constitución política– ni con criterios de temporalidad o especialidad –pues ambas fueron establecidas al mismo tiempo por el constituyente primario–. En efecto, los Estados latinoamericanos que están involucrados en los diferendos que se estudian en este trabajo han incluido en sus constituciones políticas cláusulas sobre el respeto del derecho internacional, porque consideran que el acatamiento de sus principios y de sus normas es la base para alcanzar la paz y la seguridad internacionales. Es en virtud de esas cláusulas que los Estados latinoamericanos le otorgaron competencia a la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas. No obstante, esos Estados también han constitucionalizado su territorio, esto es, también han establecido cláusulas constitucionales que determinan los límites territoriales. De esta suerte, cuando una sentencia de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas afecta en merma el territorio de uno de los Estados latinoamericanos que intervienen en la controversia sometida a su jurisdicción, el gobierno de turno que debe cumplirla se ve limitado por los preceptos constitucionales que fijaron los límites territoriales. Por esa razón, en este trabajo se estudian las sentencias de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas que se ocupan de cinco diferendos territoriales marítimos entre Estados latinoamericanos que ponen en evidencia un problema jurídico porque, mediante cláusulas constitucionales –cláusulas de apertura al derecho internacional–, le dieron competencia a la Corte Internacional de Justicia y, por el otro, y también mediante cláusulas constitucionales, establecieron sus límites territoriales. Se suscita, en consecuencia, una primera pregunta que guía esta investigación: ¿esa paradoja entre cláusulas constitucionales puede considerarse como una antinomia? Ahora bien, en este trabajo también se pone en evidencia un problema de orden político porque un gobernante de un Estado latinoamericano

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afronta un dilema cuando, frente a la necesidad de satisfacer un compromiso internacional, en este caso, una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que afecta en merma su territorio, se oponen las cláusulas de la Constitución que definen el territorio estatal. Se suscita, en consecuencia, una segunda pregunta que guía el presente trabajo, y se puede proponer así: ¿cómo puede un jefe de Estado de un país latinoamericano, que sometió a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia un diferendo territorial marítimo, acatar una sentencia de ese Alto Tribunal que afecta en merma su territorio?

II. hiptesis Lo que se trata de corroborar en este trabajo es que los Estados latinoamericanos que otorgaron competencia a la Corte Internacional de Justicia y que fueron afectados por las sentencias estudiadas en este trabajo, no actúan como la mayoría de Estados que cumplen el derecho internacional porque las cláusulas constitucionales con las que se definen sus límites les impiden cumplir las sentencias del Alto Tribunal que afectan en merma su territorio. En efecto, un estudio de los diferendos limítrofes de los Estados latinoamericanos, que se refieren al territorio marítimo y que han sido sometidos a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, pone en evidencia que los Estados latinoamericanos hacen prevalecer una política exterior anacrónica fundada en el dualismo que contradice el orden jurídico internacional vigente. En otras palabras, los gobiernos de los Estados latinoamericanos han propuesto una política exterior contradictoria porque, por un lado, se declaran partidarios del monismo internacionalista y de la cooperación que sustenta los principios de paz mediante el respeto de las normas del derecho internacional contemporáneo. Sin embargo, por el otro lado, persisten en una política exterior que, fundada en los criterios del monismo constitucionalista, y ejercida con base en el pragmatismo típico del pensamiento realista, hace prevalecer soberanismo y la razón de Estado y, en consecuencia, se opone a cumplir los compromisos internacionales derivados de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia. Se puede afirmar, pues, que la política exterior de los Estados latinoamericanos va en contra del principio fundamental de buena fe, o pacta sunt servanda, de acuerdo con el cual ningún Estado puede esgrimir razones de orden jurídico o político interno para excusarse de cumplir obligaciones

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internacionales y, además, se opone a los principios y reglas del derecho internacional contemporáneo. En definitiva, la hipótesis de este trabajo consiste en poner en evidencia que en virtud del Pacto de Bogotá –esto es, en virtud de los principios y de las reglas jurídicas de la Carta de San Francisco que fueron acogidos por el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas que se suscribió el 30 de abril de 1948–, los Estados latinoamericanos sometieron a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas cinco diferendos territoriales marítimos. No obstante, esos Estados afrontan dificultades para cumplir una sentencia del Alto Tribunal que les haya sido adversa porque han constitucionalizado su territorio y, en consecuencia, en las acciones del jefe de Estado de turno se impone el soberanismo que es coherente con el autoritarismo presidencialista que caracteriza a los Estados latinoamericanos y, en términos jurídicos, se impone una política exterior contraria a la preeminencia del derecho internacional.

III. objetivo general El objetivo general de este trabajo de investigación consiste en proponer un análisis del proceso histórico de los Estados latinoamericanos que propició la crítica circunstancia que hoy los pone a afrontar un dilema: por un lado, y movidos por sus luchas de independencia, trataron de fortalecer su soberanía y, de manera coherente, buscaron un puesto en el concierto internacional en el que prevalecían el derecho internacional clásico y los principios del soberanismo y la razón de Estado; por el otro lado, y llevados por la conciencia que nació tras las atroces guerras europeas de mediados del siglo xx –las denominadas guerras mundiales– se abrieron a los principios de la cooperación que le dieron sustento al derecho internacional contemporáneo y a las tesis del monismo internacionalista. Se trata, en consecuencia, de analizar las controversias territoriales marítimas entre Estados latinoamericanos sometidas a la Corte Interna Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, U.N. Doc a/conf.39/27 (1969), 1155 u.n.t.s. 331, entered into force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969.  Reimond Aron sostiene que los dos grandes conflictos bélicos del siglo xx se suscitaron a partir de problemas europeos y, fundamentalmente, en territorios europeos y, excepto por la intervención de Estados Unidos y Japón, deben considerarse guerras europeas. Aron, Reimond, Dimensions de la conscience historique, París, Plon, 1961, pp. 231 y ss.

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cional de Justicia de las Naciones Unidas para poner en evidencia que algunos de ellos han hecho prevalecer la integridad territorial sobre los compromisos internacionales. En otras palabras, el objetivo general del presente trabajo de investigación consiste en poner en evidencia que esos Estados incorporaron una antinomia constitucional entre, por un lado, las cláusulas constitucionales de recepción del derecho internacional y, por el otro lado, las cláusulas constitucionales que establecen los límites territoriales y el deber del jefe de Estado de mantener la integridad territorial del Estado. Para realizar esta investigación fue preciso estudiar los diferendos entre los países latinoamericanos que se refieren a disputas limítrofes relacionadas con mar territorial que han sido sometidos a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas y de los que ya hay sentencia de fondo. En efecto, para discernir y delimitar el análisis de la presente investigación se propusieron los siguientes criterios: – Se trata de estudiar diferendos latinoamericanos. – Se trata de estudiar diferendos latinoamericanos limítrofes. – Se trata de estudiar diferendos latinoamericanos limítrofes referidos al mar. – Se trata de estudiar diferendos latinoamericanos limítrofes referidos al mar y sometidos a la Jurisdicción de la Corte Internacional de las Naciones Unidas. – Se trata de estudiar diferendos latinoamericanos limítrofes referidos al mar, sometidos a la Jurisdicción de la Corte Internacional de las Naciones Unidas y que tienen una sentencia del Alto Tribunal. Se trata de estudiar diferendos latinoamericanos limítrofes referidos al mar, sometidos a la jurisdicción de la Corte Internacional de las Naciones Unidas, que tienen una sentencia del Alto Tribunal que declara límites territoriales que se entienden contrarios a los que se han establecido en la Constitución política de los países en contienda jurídica.

IV. los diferendos territoriales lat i n oa m e r i c a n o s q u e s e e s t u d i a n en este trabajo Considerados esos criterios, los diferendos territoriales limítrofes referidos al mar territorial que han sido sometidos a la jurisdicción de la Corte

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Internacional de Justicia de las Naciones Unidas y que han sido resueltos mediante sentencias del Alto Tribunal son: – Caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas, El Salvador contra Honduras. Fallo del 11 de septiembre de 1992. – Solicitud de revisión del fallo de 11 de septiembre de 1992 en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas El Salvador contra Honduras. Fallo del 18 de diciembre de 2003. – Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar del Caribe. Fallo del 8 de octubre 2007. – Controversia territorial y marítima, Nicaragua contra Colombia (excepciones preliminares). Fallo del 13 de diciembre de 2007. – Controversia territorial y marítima, Nicaragua contra Colombia (fondo). Fallo del 19 de noviembre de 2012. – Disputa marítima, Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2013 – Causa relativa a delimitación marítima en el mar del Caribe y en el océano Pacífico y límite de tierra en la parte norte de Isla Portillos. Costa Rica contra Nicaragua. Sentencia del 2 de febrero de 2018.

V . va r i a b l e s q u e p e r m i t e n c o n s t r u i r el contexto histrico de los diferendos limtrofes objeto del presente anlisis Se definieron tres variables de análisis para estudiar los casos enunciados: – Tiempo: Se consideraron hitos fundamentales de los diferendos y de los procesos jurídicos que fueron objeto de investigación en este trabajo. – Espacio: Se propuso un análisis espacial fundado en la cartografía oficial. – Instrumentos jurídicos: Se estudiaron los instrumentos jurídicos enunciados por las Partes y por la Corte Internacional de Justicia en el trámite jurídico de los diferendos que resultaron esenciales para dirimir las controversias y para fundamentar el fallo.

VI. estructura capitular El presente trabajo se compone de dos grandes partes. La primera se titula La transformación del derecho internacional, el soberanismo de los países latinoamericanos y las cláusulas de recepción y se refiere al tránsito de la razón de

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Estado y del soberanismo característicos del derecho internacional clásico a los principios de cooperación promovidos por la Carta de San Francisco que deben prevalecer a la luz de las normas del derecho internacional contemporáneo. Allí se propone un enfoque teórico que permite analizar, con sentido crítico, el proceso mediante el cual los Estados latinoamericanos incorporaron una paradoja o dicotomía constitucional cuando acogieron los principios de la Carta de San Francisco –mediante el Pacto de Bogotá– y, a la vez, constitucionalizaron su territorio. La segunda parte estudia, de manera específica, los cinco diferendos territoriales marítimos entre Estados latinoamericanos y demuestra, en efecto, que esa paradoja o dicotomía entre cláusulas constitucionales hizo crisis cuando la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas dirimió los diferendos y los Estados que fueron vencidos en juicio se vieron enfrentados a cumplir el derecho declarado en esas sentencias.

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la transformacin del derecho i n t e r n a c i o n a l , e l s o b e r a n i s m o d e l o s pa  s e s lat i n oa m e r i c a n o s y la s c l  u s u la s d e r e c e p c i  n El orden político moderno, desde sus orígenes en el Renacimiento, se fue estructurando como un orden estadocéntrico e interdependiente que adquirió expresión institucional en el derecho internacional clásico, esto es, en un orden hegemónico y descentralizado que reconoció el derecho de los Estados a hacer la guerra -Ius ad bellum-. Se puede sostener que la guerra ha sido la expresión violenta de la racionalidad política moderna cuyos inicios renacentistas se manifestaron en el absolutismo, en la formación de los primeros Estados-nación, en la navegación, en el descubrimiento del Nuevo Mundo, en el colonialismo, en el comercio, en la firma de la Paz de Westfalia… Se trataba, en esos tiempos, de la formación de una nueva estructura social de la humanidad que se estableció como un orden político inestable y anárquico en el que la guerra se convirtió en un peligro inminente y fue asumiendo dimensiones trágicas porque, con el paso del tiempo, algunos de los más destacados desarrollos de la ciencia moderna se pusieron al servicio de la destrucción de la sociedad humana. Como decía Kant, el filósofo más destacado de la Ilustración, bajo el orden político moderno fundado en la razón de Estado la sociedad humana se condenó a vivir en la precaria paz de los tratados y, de esta suerte, en la inminencia de la guerra. La guerra, dice el filósofo alemán, ha sido una amenaza permanente porque bajo el orden social moderno los conflictos deben dirimirse con tratados que, por basarse en la soberanía e independencia de los Estados, tienen una legitimidad muy frágil y no pueden construir la paz, sino establecer simples armisticios condenados a romperse. Por esa razón, Kant, el filósofo que puede llamarse padre del derecho internacional, sostenía que la paz solo era posible si se limitan las prerrogativas bélicas de los Estados y, en coherencia con esta idea, propuso la construcción de …una federación de pueblos que, mantenida y extendida sin cesar, evite las guerras y ponga freno a las tendencias perversas e injustas.

 Kant, Inmanuel. Lo bello y lo sublime. La paz perpetua, 2ª. edición, Madrid, Espasa Calpe, 1979, p. 150 y ss.  Ibid., p. 227. 

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No obstante, la sociedad humana no estableció ese orden supraestatal que frenara la soberanía estatal. Se establecieron algunas disposiciones que limitaban la guerra, pero no fueron suficientes para poner freno a las ambiciones de los gobernantes que, fundados en la razón de Estado, recurrieron con frecuencia a las estrategias bélicas para dirimir los conflictos. Un internacionalista contemporáneo como G. Schwarzenberger sostiene que la estructura de la sociedad internacional asumió la forma de una aristocracia de Estados soberanos sustentada en una frágil interdependencia. Lo que caracteriza la sociedad contemporánea establecida como un sistema de Estados, agregan Dupuy, Quoc Dinh y Nguyen, es la descentralización, esto es, el reconocimiento mutuo de la soberanía de los Estados y, en consecuencia, la ausencia de un poder superior a ellos. Sociólogos y economistas llegan a la misma conclusión de los internacionalistas: Charles Tilly, por ejemplo, sostiene que los Estados nacionales fueron conformando, de manera paulatina, una estructura política caracterizada por la anarquía –esto es, por la ausencia de un orden internacional– en la que los gobernantes de esos Estados nominalmente independientes reconocieron su mutua existencia y su mutuo derecho a existir, o se hicieron la guerra. Anthony Giddens, por su parte, sostiene que el monopolio de la violencia y la homogeneización que durante el absolutismo propiciaron la pacificación interna, dieron origen a una violencia contra el otro, contra el distinto. Esto

 Verhoeven sostiene que en 1899, tras la Primera Conferencia de Paz en La Haya, se buscó limitar la guerra estableciendo fórmulas de arreglo pacífico –buenos oficios, mediación, comisión de encuesta y arbitraje– y se creó la Corte Permanente de Arbitraje que, en estricto sentido, se formaba de una lista de nombres propuestos por los Estados-parte y que no tenía vocación de permanencia. Verhoeven, Joe. Droit international public. Bruxelles, Larcier, 2000, p. 693. Durante la Segunda Conferencia de Paz en La Haya, efectuada en 1907, se reformaron las disposiciones anteriores fortaleciendo el sistema de solución de controversias internacionales. No obstante, dice Jacob Kellenberger, estas prácticas tampoco lograron erradicar la guerra. Kellenberger, Jacob. “Prólogo”, en Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise, Customary international humanitarian law, Cambridge, Cambridge University Press, 2005.  Schwarzenberger, G. Power Politics, 2ª. ed., London, 1951. Puede consultarse la Primera Parte y, en especial, los caps. 6 y 7.  Dupuy, P. M. Droit International Public, 4ª. ed., Paris, Dalloz, 1998; y, en el mismo sentido, Quoc Dinh, Nguyen y otros. Droit International Public, 4ª. ed., Paris, l.g.d.j. 1992.  Tilly, Charles. Coerción, capital y los Estados europeos 990 – 1990, España, Alianza, 1992, pp. 31 y ss.

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explica que los ejércitos, que tenían por oficio imponer y mantener el orden público interno, se hubieran convertido en los vigilantes de las fronteras. Se puede afirmar, pues, que en la sociedad moderna la guerra se convirtió en una prerrogativa ilimitada de los Estados. Max Sorensen sostiene, en este sentido, que … en el derecho primitivo de las naciones prevalecía la anarquía, esto es, la ausencia de un orden internacional superior a los Estados. En este contexto –continúa Sorensen–, los Estados poseían el derecho a la guerra…

Existían unos límites morales para hacer la guerra, agrega el internacionalista danés a las conferencias atrás enunciadas, pero el derecho internacional nunca las definió. En consecuencia, concluye: Los Estados fueron, durante siglos, los únicos jueces de lo que constituía una causa válida y suficiente para ella.

Para garantizar las situaciones establecidas que favorecían sus intereses, los Estados recurrieron a una práctica internacional que fue dándole base a un frágil equilibrio político basado en alianzas temporales y en amenazas permanentes. Esta práctica internacional, dice Truyol y Serra, convirtió la guerra en “… un medio normal de la política”.

I. la independencia y los orgenes s o b e r a n i s ta s d e l a p o l  t i c a e x t e r i o r d e l o s e s ta d o s l a t i n o a m e r i c a n o s Este orden político global estatalizado que se caracterizaba por la interdependencia y por la anarquía, que se regulaba de acuerdo con las reglas del derecho internacional clásico y que hacía inminente la guerra, fue el contexto en el que los Estados latinoamericanos alcanzaron su independencia. Esto explica que sus esfuerzos políticos estuvieran motivados por el soberanismo y

 Giddens, Anthony. “Power, property and the State”, en Contemporary critique of historical materialism, vol. i, Berkeley, University of California Press, 1983.  Sorensen, Max. Manual de derecho internacional público, 12ª. reimpresión de la versión castellana, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 683.  Truyol y Serra, Antonio. La sociedad internacional, Madrid, Alianza Universidad, 1998, p. 36.

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por la razón de Estado que prevalecían entonces y, en consecuencia, que esos esfuerzos políticos se dirigieran a consolidar un orden estatal más que a acoger las ideas liberales de la Ilustración que, a la sazón, estaban en boga. Se trataba, dicen algunos historiadores para referirse a la candidez que caracterizó la política de los primeros años de la vida republicana, de una patria boba en cuyo seno los líderes de la época, movidos por ambiciones políticas locales y trabadas en guerras intestinas entre centralistas y federalistas, tomaron el camino de la construcción de pequeños Estados aislados e indefensos, mientras en el Norte de América, siguiendo las tesis de Jefferson, se seguía consolidando una unión federal que les deparó un futuro más promisorio. Un buen ejemplo de esta candidez, o imposibilidad de los líderes de la época para comprender que para sobrevivir en ese contexto global era necesario propiciar la unión –la idea original de establecer una unión federal fue de Miranda–, se puede ilustrar con la respuesta que los recién formados Estados latinoamericanos le dieron a la idea de Bolívar de convocar en 1824 un Congreso Anfictiónico en Panamá. La idea del Libertador era garantizar la independencia que se había alcanzado y mantener la unión de los países latinoamericanos, porque solo de esa manera podrían ocupar una presencia decorosa en un orden global como el que se había consolidado entonces. No obstante, este esfuerzo dirigido a consolidar una nación grande y poderosa fue seguido de lamentables ambiciones de los líderes locales que desmembraron políticamente el territorio. En efecto, Bolívar promovió este encuentro cuando se encontraba en las afueras de Lima y a solo dos días de la Batalla de Ayacucho. La idea del Libertador era convocar a los gobiernos americanos para propiciar la renovación de los tratados de unión y la discusión sobre la liga y confederación y, sobre esas bases, discutir asuntos comunes fundamentales entre los países confederados, entre otros: la Doctrina Monroe para evitar una nueva reconquista española; el establecimiento de contingentes militares comunes; la abolición de la esclavitud; la aprobación de tratados de amistad y de libre comercio y, en fin, el establecimiento de un instrumento jurídico de solución pacífica de controversias territoriales fundado en el principio de uti possidetis. El congreso se instaló finalmente el 22 de junio de 1826 en el antiguo convento de San Francisco –hoy Palacio Bolívar– de la ciudad de Panamá con la asistencia de un buen número de Estados de la región: La Gran Colombia, México, Perú y la República Federal de Centro América. Bolivia y Estados Unidos no llegaron a tiempo. Acudieron, además, los observadores

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de Gran Bretaña y los Países Bajos. No obstante, las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile se abstuvieron de acudir aduciendo que su presencia se interpretaría como un apoyo a la forma como Bolívar había ejercido la autoridad, Paraguay no fue invitado y el Imperio de Brasil, que había aceptado la invitación, declinó en su interés por haber entrado en guerra contra las Provincias Unidas del Río de la Plata. El Libertador, que para esos años empezaba a ver el declinar de su legitimidad, consideró por su parte que el Congreso había perdido sentido desde cuando Santander invitó a los Estados Unidos sin su autorización y, por esa razón, en la clausura sostuvo: “El Congreso de Panamá solo será una sombra”. Para resaltar la importancia de este proceso vale recordar, como lo hace una biógrafa genial de Alexander von Humboldt, las conversaciones que el naturalista alemán sostuvo con su amigo Jefferson en las que el político estadounidense advertía de las connotaciones importantes que podía tener en el mundo si las ideas de Bolívar se llevaban a cabo.

 El gobierno de Chile dirigido entonces por Ramón Freire desconfiaba de la enorme influencia política sobre los países sudamericanos. Además, preferían que su política exterior se fundara, más que en una unión de Estados pares, en las buenas relaciones con Gran Bretaña y los Estados Unidos. El gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata, dirigido a la sazón por Bernardino Rivadavia, manifestó en principio interés en construir alianzas regionales –pues estaba en guerra con Brasil por la ocupación de la Provincia Cisplatina–; no obstante, sus élites advertían del poder bélico de Bolívar y de la desmesurada influencia de la Gran Colombia en el Congreso y, en consecuencia, prefirieron dirigir sus esfuerzos a fortalecer lazos comerciales con Estados Unidos y otros países europeos que ya se habían convertido en el principal mercado de sus exportaciones.  Paraguay ya se había establecido como un Estado independiente desde 1811, pero el gobierno del doctor Francia hacía prevalecer la doctrina del aislacionismo.  Pese a ser un Estado monárquico y abiertamente esclavista, el Imperio de Brasil fue invitado con una carta dirigida a la corte imperial de Río de Janeiro. Pero la corte, fundada en principios monárquicos, prefería mantenerse neutral entre las nacientes repúblicas hispanoamericanas y las monarquías europeas. Esto explica que en octubre de 1825, pese a las suspicacias que tenía, el emperador Pedro I hubiere aceptado la invitación. No obstante, el estallido de la guerra con el gobierno argentino le hizo desistir por temor a una recepción hostil en Panamá.  Los episodios del Congreso Anfictiónico de Panamá han sido estudiados por muchos historiadores destacados. En este trabajo se han consultado los trabajos de Germán Arciniegas, Camilo Riaño y Ramón de Zubiría, En Álape y Arciniegas (Compiladores). Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988. Se pueden consultar fundamentalmente los volúmenes 8, 9 y 10 de esa colección. Entre los trabajos en versión electrónica se consultaron: http://catedrab-unefa.blogspot.com. co/2012/02/congreso-anfictionico-de-panama.html  Algunas de las muy interesantes conversaciones que Humboldt sostuvo con su amigo Jefferson en París –a donde Jefferson llegó como embajador de Estados Unidos– y en Washington –cuando ya se había convertido en el tercer Presidente de ese país– han sido rescatadas en la genial biografía

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En otras palabras, tras los gritos de independencia los líderes latinoamericanos dirigieron sus esfuerzos a insertarse en el orden global prevaleciente, y comprendiendo que el orden global interdependiente y anárquico de entonces se regía por el soberanismo y la razón de Estado, dirigieron sus esfuerzos, en primer lugar, a consolidar los Estados recién establecidos y, en segundo lugar, a buscar una unión que les garantizara entidad y autonomía. No obstante, los líderes de la época no comprendieron la trascendencia de la propuesta bolivariana, y llevados por la desconfianza que les suscitaba el poderío militar de la Gran Colombia y, sobre todo, por las ambiciones políticas de los líderes locales, terminaron construyendo pequeños Estados llamados a seguir fraccionándose y, en consecuencia, políticas exteriores caracterizadas por un aislacionismo que con el paso del tiempo se reforzó por el autoritarismo presidencialista. El proceso histórico que siguió al fallido Congreso Anfictiónico de Panamá fue, en efecto, la imposición de los intereses de los líderes que llevaron a una paulatina atomización del territorio: en primer lugar, a la separación de Uruguay de las Provincias Argentinas y del imperio de Brasil; en segundo

del naturalista escrita en 2007 por Andrea Wulf: La invención de la naturaleza. El nuevo mundo de Alexander von Humboldt, Madrid, Taurus, 2007. Puede verse, especialmente, el capítulo “Política y naturaleza: Thomas Jefferson y Humboldt”.  El proceso independentista en Buenos Aires condujo a la llamada revolución de mayo de 1810. No obstante, la denominada Banda Oriental, siempre reticente, tardó en adherirse. Por esa razón, el Grito de Asencio –protagonizado por Pedro José Viera y Venancio Benavides el 28 de febrero de 1811– se considera tradicionalmente el punto de partida de la revolución en el país. Cuatro años después, José Gervasio Artigas logró reunir en Concepción del Uruguay el conocido como Congreso de Oriente, que contaba con representantes de la Provincia Oriental, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, las Misiones –no obstante, sus representantes no llegaron a tiempo– y Santa Fe. No obstante, en 1821 ese territorio fue anexado al imperio de Brasil. Además, el imperio pretendía que las tierras al occidente del río Uruguay –actuales provincias de Entre Ríos y Corrientes– estaban dentro de sus límites –bajo la denominación de Provincia Transplatina–. Cinco años después, en 1825, y con el apoyo de Buenos Aires, un grupo de rioplatenses –llamados los Treinta y Tres Orientales– liderados por Juan Antonio Lavalleja, regresó a su tierra para expulsar a los brasileños. El general Fructuoso Rivera, que se había unido a esta campaña, ofreció a los portugueses una vasta región de la Provincia Oriental a cambio de lograr la paz, acto que José Gervasio Artigas siempre consideró una traición. Estos antecedentes propiciaron que el Congreso de Florida del 25 de agosto de 1825 declarara la total independencia del territorio oriental con respecto al Reino de Portugal y la libertad de estas tierras para volver a incorporarse a las denominadas entonces Provincias Argentinas. La primera constitución nacional, que fue adoptada el 18 de julio de 1830, le dio el nombre de Estado Oriental del Uruguay. Tras una guerra de tres años, las tropas orientales unidas a las Provincias Argentinas derrotaron en Ituzaingó al imperio de Brasil. No obstante, los problemas económicos le obligaron a aceptar reclamos brasileños y

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lugar, a la descomposición de la Gran Colombia y, en tercer lugar, a la descomposición de la República Federal de Centroamérica. Se puede insistir, pues, en que a las vicisitudes de un orden global anárquico e interdependiente se sumaron los intereses políticos y económicos de los líderes regionales de la época que estaban más interesados en consolidar la independencia y la autoridad de sus pequeños Estados que en garantizar los ideales liberales de la Ilustración que habían invocado con anterioridad frente al colonialismo español. Germán Arciniegas afirma, en este sentido, que los triunfos de los patriotas en las guerras de independencia no pudieron superar la paradoja entre autoridad y libertad. En sus palabras, el Libertador Bolívar estaba atrapado en sus propias contradicciones porque, más allá del heroísmo que le llevó a triunfar en las guerras de independencia, se

británicos, de manera que el 28 de agosto de 1828 se firmó la Convención Preliminar de Paz mediante la cual Argentina y Brasil, bajo la vigilancia del Reino Unido, establecieron un territorio independiente en el denominado territorio de la Banda Oriental que tomó el nombre de Estado Oriental del Uruguay. Para realizar esta parte del trabajo se consultó: Berra, Francisco, Bosquejo histórico de la República Oriental del Uruguay, Braine-Le-Comte, 1895. Procedencia original: Universidad de Michigan. Versión digital: 7 de noviembre de 2006: http://studylib.es/ doc/7963232/la-universidad---publicaciones-periódicas-del-uruguay. Consultado por última vez en mayo de 2018.  El origen de La Gran Colombia está asociado a la Ley Fundamental aprobada en 1819 por el Congreso de Angostura y, con posterioridad, a la Constitución aprobada en 1821 por el Congreso de Villa del Rosario de Cúcuta en la que se unieron la Nueva Granada y Venezuela. Con posterioridad se adhirieron Panamá en 1821, y Quito y Guayaquil en 1822. No obstante, tras la muerte del Libertador en 1830 los líderes de la época buscaron caminos independientes que dieron origen, en 1832, a la República de Venezuela y a la República de Ecuador. Para realizar esta parte del trabajo se consultaron: Cavelier, Germán. “Colombia en la comunidad internacional”, en: Álape y Arciniegas (Compiladores), Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988, tomos 9 y 10. Y, además: Biblioteca Luis Ángel Arango, “La Gran Colombia, 1819-1830”, Archivado desde el original el 6 de octubre de 2014, última consulta: mayo de 2018. Bethell, Leslie. The Cambridge History of Latin America. Cambridge University Press, 1985.  La independencia en 1821 de los pueblos que bajo el régimen colonial español se habían denominado la Capitanía General de Guatemala fue seguida en 1823 de la desaparición del Primer Imperio Mexicano. Entonces los representantes de los viejos cabildos establecieron la Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824, compuesta por Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y el actual estado mexicano de Chiapas, que estuvo dentro por un tiempo muy corto. No obstante, razones políticas internas y ambiciones de los líderes locales llevaron a la federación a su final en un proceso de guerras intestinas que se prolongó entre 1838 y 1840. Nicaragua fue el primer país que se separó en 1838 en un proceso que propició que el Congreso Federal autorizara a los Estados a que asumieran su propio destino de manera independiente. Stephens, John Lloyd y otros, Incidents of travel in Central America, Chiapas, and Yucatan. Londres, Arthur Hall, Virtue and Co., 1854.

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proclamó como el dictador necesario para lograr la libertad de estas tierras americanas. El carácter autoritario del orden político impuesto por Bolívar también lo ha descrito de manera detallada Alfredo Vázquez Carrizosa en un amplio estudio sobre el poder presidencial en Colombia, en el que sostiene que la personalidad de Bolívar era tan determinante que tras la independencia no se pensaba que la voluntad general construiría una forma de gobierno, sino que la voluntad general recibía su capacidad política del Libertador: “… el Estado se identifica con Bolívar y fuera de él todo es efímero”. En otras palabras, para Vázquez Carrizosa el orden político colombiano estaba construido y definido por el hombre providencial y, por esa razón, desde sus orígenes este se conformó como una autocracia: la Presidencia imperial. El bolivarismo –dice Vázquez– como el bonapartismo significaban una adhesión personal a un jefe victorioso del cual dependía la existencia nacional.

Este carácter personal y autoritario del orden político establecido por Bolívar, fundado en el magnetismo de su personalidad y la grandeza de sus ideas, estará por encima de las divisiones territoriales y, sobre todo, por encima de la Constitución y, como afirma Vázquez Carrizosa, esta idea será apropiada por otros políticos y militares con quienes se prolonga a lo largo de la historia. Oscar Oszlak, por su parte, sostiene que para estudiar el surgimiento y consolidación del Estado en América Latina hay que considerar, en primer lugar, las relaciones entre las instituciones políticas, la sociedad civil y los movimientos sociales y, en segundo lugar, las relaciones entre el mercado y los actores económicos internacionales. De esta manera, concluye que hay dos momentos clave: el primero se da en el siglo xix, cuando persiste el autoritarismo de las estructuras políticas coloniales y las precarias estructuras productivas caracterizadas por un sistema de extracción. Este momento coincide con la demanda de la revolución industrial y del transporte en Europa y Estados Unidos, y propicia la dependencia económica. El segundo momento

 Arciniegas, Germán. “El manifiesto de Cartagena. Bolívar entre federación y centralismo”, en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988, p. 911.  Vázquez Carrizosa, Alfredo. El poder presidencial en Colombia. La crisis permanente del derecho constitucional, 3ª. ed., Bogotá, Suramericana, 1986, p. 484.  Ibid., p. 485.  Ibid.

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se da en el siglo xx, con la inserción al modelo capitalista de manera tardía debido a la precariedad del proceso industrial derivado de esa dependencia. Los filósofos profundizan en este análisis sobre el autoritarismo presidencialista de la región. Manfred Mols, por ejemplo, afirma que en todos los países de la región se hicieron esfuerzos considerables para establecer un Estado moderno que, no obstante, no prosperó porque la sociedad no se modernizó. Estanislao Zuleta, por su parte, considera que el orden social en América Latina fue fruto de un proceso en el que intervinieron, en primer lugar, la conquista y colonización españolas y su interacción con los pueblos indígenas y, con posterioridad, las fuerzas del mercado mundial guiadas, en buena parte, por la novedosa escuela clásica inglesa. Esta amalgama del clericalismo, con un modelo de desarrollo fundado en la tenencia de la tierra que pronto consolidó su vocación exportadora de materias primas, propició el desarrollo de élites aristocráticas y de un sistema político autoritario opuesto a las libertades defendidas y divulgadas por el liberalismo. Leopoldo Zea, que ha propugnado por la creación de una filosofía latinoamericana dirigida a asimilar lo que ha sido para poder ser algo distinto sin dejar de ser quien se es, insiste en que no se puede borrar de la historia el pasado porque no se podría comprender y transformar el presente autoritario que caracteriza a los países de la región.

 Oszlak, Óscar. “El Estado democrático en América Latina”, Nueva Sociedad, n.º 210, julioagosto de 2007.  Mols, Manfred. La democracia en América Latina, Barcelona, Alfa, 1987, pp. 60 y ss.  Gaetano Mosca atribuye a las élites el poder de ejercer una influencia determinante en el proceso social. Las élites, dice, entienden que su unidad las fortalece y les da eficacia en el ejercicio del poder. En efecto, este enfoque de análisis propuesto por Mosca tiene raíces en las tesis marxistas referidas a las clases sociales y sostiene que las minorías que detentan el poder tienen una estructura, unos lazos de comunicación y una organización de la que derivan la cohesión propia y la fuerza para mantenerse en el poder y, de esta manera, para adueñarse de la construcción de la historia. Se trata de una teoría que ha sido objeto de críticas pero que, como sostienen pensadores actuales, sigue teniendo fuerza interpretativa de la realidad social. Para esta parte del trabajo se consultaron: Mosca, Gaetano, La clase política, España, Fondo de Cultura Económica de España, 2000. Y, además, Mills, C. Wright, The Power Elite, Oxford University Press, 2000. Robert A. Nye, The Anti-Democratic Sources of Elite Theory: Pareto, Mosca, Michels, Londres, Sage, 1977. También Acemoglu, Daron, Persistence of Power, Elites and Institutions, Boston, Massachusetts Institute of Technology, 2006.  Zuleta, Estanislao. Conferencias sobre historia económica de Colombia, Medellín, Hombre Nuevo Editores, 2004, pp. 13 y ss. y pp. 143 y ss.  Puede verse la obra de Zea, Leopoldo. Filosofía de la historia americana. México: Fondo de Cultura Económica, 1978.

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Los juristas también insisten en considerar esa herencia autoritaria y su impacto en el orden institucional estatal e internacional. El autoritarismo, dicen, propició un desequilibrio entre las ramas del poder público, y esa es la característica de los sistemas políticos latinoamericanos. Tras la independencia los jóvenes Estados copiaron las instituciones del régimen presidencial de los Estados Unidos de América. No obstante, advierten, los ajustes que se hicieron en favor del poder del ejecutivo y en detrimento del poder del legislativo y del judicial fueron conformando lo que se denominó cesarismo representativo o presidencialismo. Por esas razones, un pensador del siglo XIX como José Martí –cuya obra e ideas iluminaron la libertad y la vida republicana de Cuba desde sus comienzos– sostuvo que las ideas ilustradas que llegaron desde Europa, que habían dado sustento al discurso libertario de la independencia, no habían logrado su objetivo esencial, esto es, limitar el poder. En consecuencia, agrega el poeta, en los países de la región se prolongó una tendencia autoritaria. Propuestas estas reflexiones, se puede colegir que el proceso político de los países latinoamericanos tras su independencia y durante el siglo xix no se tradujo en la construcción de una entidad fuerte de orden internacional porque las élites hicieron prevalecer los poderes locales y fraccionaron políticamente el territorio. En consecuencia, los federalismos fueron declinando

 El presidencialismo latinoamericano, como un proceso que comenzó en el siglo xix, ha sido estudiado por Carpizo, Jorge. Características esenciales del sistema presidencial, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, y El presidencialismo mexicano, México, Siglo xxi, 2002. También pueden consultarse: Restrepo Piedrahita, Carlos. “Desde la Constitución de 1886 hasta nuestros días”, en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988, p. 1445. Sánchez Agesta, Luis. Curso de derecho constitucional comparado, Madrid, Universidad de Madrid, 1980, y los artículos de Lambert, Jacques. “La trasposition du régime presidentiel hors les Etats Unis: le cas de l´Amerique Latine”, Revue de sciences politiques francaise, septiembre de 1963; y de Nogueira Alcalá, Humberto. “El presidencialismo en la práctica política”, Nueva Sociedad, mayo–junio de 1985.  José Martí nació en La Habana el 28 de enero de 1853. Participó en la guerra de independencia de Cuba, que comenzó con el grito de Baire dado por Antonio Maceo en febrero de 1895. Martí se embarcó rumbo a Cuba y, en la primera batalla en que participó fue herido de muerte y falleció el 19 de mayo de 1895 en Dos Ríos, provincia de Oriente. Su obra poética, considerada precursora del modernismo, es prolija. No obstante, sus versos más reconocidos se encuentran en la colección de los Versos sencillos. Su obra política es tan considerable como su obra poética. Sus discursos frente a las comunidades cubanas en los Estados Unidos, México, las Antillas y América Central son muestra de ello.  Martí, José. “Nuestra América”, publicado en La Revista Ilustrada de Nueva York, el 10 de enero de 1891.

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y, en coherencia con la racionalidad global dominante, que hacía prevalecer el soberanismo y las normas del derecho internacional clásico, esas élites de los pequeños Estados latinoamericanos buscaron consolidarse fortaleciendo la autoridad del gobierno en desmedro de las ideas liberales de la Ilustración sobre la división del poder y sobre la garantía de los derechos individuales. En otras palabras, nuestra América Latina fue fraccionada, y esa decisión política que resultaba coherente con la necesidad de las élites decimonónicas de consolidar su poder, se tradujo en la emergencia de pequeños Estados aislados muy frágiles para jugar en el contexto global y, además, muy débiles para incorporar el deseable equilibrio entre autoridad y libertad. El profesor Graziano Palamara sostiene, en este sentido, que las que él denomina “lógicas jerárquicas del orden mundial” tuvieron un impacto decisivo en América Latina que generó, en las políticas exteriores de los países de la región, una tensión entre el aislamiento y la necesidad de incorporarse en el concierto internacional. Se trataba, agrega Palamara, de …una tensión difícil de disolver porque estaba atada entre la reivindicación de un papel que la liberase de todo condicionamiento externo, y el temor de que de la comunidad internacional pudiesen provenir solo amenazas a la propia soberanía.

En definitiva, en los países latinoamericanos se prolongó el presidencialismo y, con esa forma autoritaria de ejercer el poder, también se prolongó una política exterior que marcaba con vehemencia la desconfianza frente a sus vecinos y que, movida por los preceptos del derecho internacional clásico, hacía énfasis en el fortalecimiento de la soberanía.

II. la cooperacin y el trnsito hacia el derecho internacional contemporneo Como lo advirtió Kant y los otros juristas cuyos trabajos se citaron con anterioridad, la soberanía irrestricta propició el establecimiento del derecho internacional clásico y la consolidación de un orden global interdependiente que hizo inminente la guerra. Ese orden político inestable y anárquico se

 Palamara, Graziano. En las garras de los imperialismos. América Latina en la arena internacional. De los libertadores a los comienzos del nuevo milenio, 2012, Editado por Universitá degli Studi di Salerno y Planeta de Bogotá.

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sumó a las asimetrías económicas que se acentuaron desde mediados del siglo xix con el imperialismo y al impresionante desarrollo de la ciencia que se puso al servicio bélico de los Estados y, como era de preverse, estallaron las denominadas guerras mundiales… La profusa literatura existente exime a quienes escriben estas líneas de describir las causas y las vicisitudes de unos conflictos bélicos cuyos horrores

 Keynes sostiene que existe una relación muy estrecha entre economía, política y guerra. En coherencia con este razonamiento, colige que la denominada primera guerra mundial es el producto del imperialismo económico de finales del siglo xix: la acumulación de capital, dice, se unió a otras situaciones críticas: en primer lugar, la fragilidad del sistema económico europeo que generaba inestabilidad; en segundo lugar, la dependencia de ese sistema para su aprovisionamiento del Nuevo Mundo; en tercer lugar, el incremento de la clase obrera y de sus demandas. La crisis estaba asociada, pues, a la interdependencia, a la acumulación capitalista que generaba una creciente desigualdad, y al descenso generalizado del nivel de vida. No obstante, su análisis del proceso histórico va más allá porque lo llevó a proponer una crítica al acuerdo de paz que se alcanzó tras la denominada primera guerra mundial –el Tratado de Versalles– y a sostener que las condiciones económicas impuestas a Alemania entonces eran un llamado a una nueva conflagración bélica de consecuencias mayores: “…el pueblo alemán –dice– subvirtió los cimientos sobre los que todos vivíamos y edificábamos. Pero los voceros de los pueblos francés e inglés han corrido el riesgo de completar la ruina que Alemania inició, por una paz (cuando Keynes dice paz en esta frase debe entenderse que se refiere al acuerdo de paz de Versalles) que, si se lleva a efecto, destrozará para lo sucesivo –pudiendo haberla restaurado– la delicada y complicada organización –ya alterada y rota por la guerra–, única mediante la cual podrían los pueblos europeos servir su destino y vivir”. Keynes, John Maynard, Las consecuencias económicas de la paz, Barcelona, Crítica, 1987, p. 9.  Como una paradoja, la ciencia moderna potenció la capacidad destructiva de los hombres. En efecto, ciencia moderna produjo un saber que fue reduciendo el mundo a un simple objeto de exploración técnica y matemática, y excluyendo de su horizonte la vida humana. Bertrand Russell, en una brillante disertación filosófica sobre la sociedad científica, sostiene que la ciencia, en vez de liberar al ser humano, se ha convertido en un mecanismo para su sometimiento. La ciencia, dice, además de ser poder de conocimiento, es poder de manipulación de los hombres. La ciencia tiene una impresionante capacidad transformadora, pero esa capacidad ha condicionado al ser humano, lo ha puesto al servicio del poder y lo ha llevado a la guerra. Russell, Bertrand. La perspectiva científica, Madrid, R. P. Editoriales, 1983, pp. 209 y ss. La sociedad humana ha logrado un desarrollo de la ciencia y de la técnica que le permite un dominio creciente sobre la naturaleza y, de esta manera, una satisfacción plena de sus necesidades materiales. No obstante, advierte Marcuse, esto se ha hecho a costa de una renuncia de aspectos fundamentales de la vida, como los debates sobre la filosofía, la ética y la estética que se ven reemplazados, de manera creciente, por el cientificismo y la calculabilidad: “…la verdad se reduce al conocimiento científico (…) y de esta suerte, la realidad y el hombre son plenamente analizables, pero dejan de tener sentido”. Marcuse, Herbert. Ensayos sobre política y cultura, Barcelona, Editorial Ariel, 1970, p. 19. Ernst Cassirer, por su parte, sostiene que en la medida en que el hombre avanzaba y profundizaba en su conocimiento científico más perdía de vista el mundo en su conjunto y, lo que es peor, a sí mismo. Cassirer, Ernst. Antropología filosófica, 1ª. Reimpresión castellana, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 31 y ss. y 333 y ss.

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y crueldad marcaron para siempre la historia de la humanidad. No obstante, lo que interesa a este trabajo es advertir que del horror y de la devastación de las guerras nació una nueva conciencia que propició una transformación del orden global que, a su vez, promovió en la mayoría de los Estados del mundo un cambio de sus regímenes constitucionales y el establecimiento de disposiciones de acuerdo con las cuales los tratados o las reglas generales del derecho internacional prevalecen en el orden interno. Se trataba, en términos jurídicos, de propiciar un tránsito del soberanismo característico del derecho internacional clásico a la cooperación propia del derecho internacional contemporáneo y, en términos políticos, de pasar de la interdependencia que se propiciaba en el contexto estatalizado que hacía inminente la guerra, a la multilateralidad que haría prevalecer los intereses superiores de la humanidad. En efecto, ese tránsito se puede explicar porque la comunidad internacional había comprendido tres cosas: La primera, que bajo el orden anárquico de la sociedad moderna la guerra era inminente y que era necesario proscribirla. La segunda, que la guerra no era un problema eminentemente político o, en otro sentido, que hay causas económicas que pueden desatarla. La tercera, que los Estados, por el poder que tienen dentro de su territorio y sobre la población, pueden convertirse en los mayores violadores de derechos humanos, como en efecto sucedió durante el largo y oscuro período del totalitarismo. En este punto del análisis es prudente considerar algunos debates teóricos propios de la época para comprender las razones que propiciaron el establecimiento del derecho internacional contemporáneo. El primer debate que debe considerarse, como ya se ha dicho, es el que propuso John Maynard Keynes sobre la economía mundial y, en este sentido, su crítica frente a la tesis clásica de Clausewitz según la cual la guerra es un

 Como dijo Bedjaoui, el derecho internacional clásico representaba los valores que rigieron hasta antes de la segunda guerra mundial, y esos valores coincidían con los intereses de los Estados más poderosos de entonces. Por esa razón, agrega el magistrado de la Corte Internacional de Justicia, ese derecho, que tenía un carácter oligárquico y colonialista, estaba llamado a regir las relaciones entre Estados miembros de un club cerrado y a autorizar a esos Estados a hacer la guerra y a colonizar y a explotar los recursos de otros pueblos. Bedjaoui, Mohammed. “La visión de las culturas no occidentales sobre la legitimidad del derecho internacional contemporáneo”, en Anuario de Derecho Internacional, vol. xi, 1995, p. 26.

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asunto político. Keynes sostuvo, por el contrario, que existe una relación muy estrecha entre economía, política y guerra, y que en consecuencia debían establecerse instituciones para regular la economía internacional. El segundo debate que debe considerarse -que es esencial para el análisis que se plantea en este trabajo- es el que propuso Hans Kelsen sobre el derecho que debe regular las relaciones internacionales. Se trata, en este caso, no del joven Kelsen cuya obra recibió la crítica de Radbruch, sino del Kelsen maduro que había sido víctima de la persecución del nazismo y que a la sazón estaba viviendo como refugiado en Estados Unidos. En efecto, el trabajo que Kelsen propuso mientras vivió en California es sustancialmente diferente del que realizó en Viena porque no está dedicado a las vicisitudes del derecho dentro del orden estatal, sino a las relaciones internacionales y, en este sentido, porque está dedicado al estudio de las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional y, sobre todo, porque siguiendo las tesis de Kant propone la construcción de la paz mediante la prevalencia y el respeto del derecho internacional.  La frase que suele citarse de este militar y analista de la guerra prusiano es: “La guerra es la continuación de la política por otros medios”. Más allá del cinismo que suelen atribuirle, Clausewitz es fundador de un análisis racional de los conflictos bélicos y, en este sentido, proponía que la guerra moderna debe entenderse como un “acto político”. Von Clausewitz, Karl. De la guerra, Barcelona, Editorial Labor, 1984.  Op. cit., p. 9.  Una teoría pura del derecho como la propuesta por Kelsen, dice Radbruch, propició la construcción de un discurso jurídico científico indiferente frente a los debates sobre justicia –el positivismo hace prevalecer el principio de neutralidad axiológica en las ciencias sociales– y, por esa razón, empobrecido y lejano de los procesos históricos. Las consecuencias de esta posición pueden verse en el régimen nazi, pues el derecho nacionalsocialista pudo convertir la más crasa arbitrariedad en ley y, de esta manera, legitimarla. En efecto, el nazismo consideraba que la ley del Estado es válida si su producción obedece a los procesos formales establecidos en la Constitución, aun cuando no sea justa. La obra de Radbruch afronta, pues, un debate que el positivismo quiere evadir, esto es, un debate entre la ley y la justicia que le condujo a una síntesis: la ley que hace legítimo un Estado es la que no desborda los principios de la justicia. Por esa razón, Radbruch concluye que es necesaria una fundamentación del derecho que no vaya en contra de la justicia. De acuerdo con esta perspectiva, el Estado debe legitimarse no solo en la forma: el cumplimiento de la ley, sino en el fondo: la garantía efectiva de los derechos humanos. Radbruch, Gustav, Relativismo y derecho, Bogotá, Temis, 1999, pp. 36 y ss. También se consultó el trabajo del discípulo de Radbruch: Kaufman, Arthur, Filosofía del derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999.  Pueden verse dos trabajos del profesor checo: Kelsen, Hans, La paz por medio del derecho,2ª. ed., Madrid, Editorial Trotta, 2008, y los cursos que dictó en la Academia de La Haya: “Les rapports de systéme entre le droit interne et le droit international”, en R. des C., iv, vol. 14, 1926, pp. 227 y ss.

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En esta parte del trabajo es preciso abrir un primer paréntesis para recordar que la regla fundamental expresada en los términos de Kelsen como monismo internacionalista, que reconoce un valor jerárquico superior a los principios y normas del derecho internacional, se había establecido desde 1919 en la Constitución de Weimar. En efecto, esta Carta Política de la República Federal Alemana, que fue pionera en el reconocimiento de los derechos sociales, es también la primera que dio importancia trascendental a los compromisos internacionales de los Estados y, en ese sentido, proclamó que “las reglas universalmente reconocidas del derecho internacional valen como parte integrante del derecho alemán”. El monismo internacionalista de Kelsen, pues, se fundó en los saberes jurídicos de la Constitución de Weimar. No obstante, como ya se ha dicho, sus principios fueron aplastados por el régimen nazi cuyos esbirros, siguiendo el pragmatismo que les caracterizó, se oponían a cualquier autoridad que estuviera por encima del Estado y, en consecuencia, prefirieron hacer prevalecer el soberanismo y la razón de Estado. Se cierra el paréntesis para insistir en que una comprensión cabal del proceso que propició el tránsito del derecho internacional clásico al derecho internacional contemporáneo, solo se puede alcanzar si se consideran los debates propuestos por estos pensadores porque ellos dieron sustento a tres nuevas instituciones internacionales: en primer lugar, las que regulan la economía internacional, que tuvieron un hito fundamental en la Conferencia Internacional de Bretton Woods de 1944 y que dieron lugar al denominado derecho internacional económico; en segundo lugar, las instituciones que

 La Asamblea Constituyente sesionó del 6 de febrero hasta el 21 de agosto de 1919 en la localidad de Weimar, Turingia, para redactar un tratado de paz con las potencias vencedoras de la primera guerra mundial y aprobar una Constitución republicana y democrática a la que muchos pensadores la reconocen como pionera de los derechos sociales. El texto de la Constitución Federal de la República Alemana, sancionada el 11 de noviembre de 1919 y conocida como la Constitución de Weimar, se consultó por última vez en mayo de 2018, en http://www.dw.com/es/la-constituciónde-weimar-democracia-sin-demócratas/g-17413364  Desde mediados del siglo xx se consolidó un contexto económico internacional denominado segunda fase del proceso de internacionalización de la economía de mercado cuyos instrumentos han propuesto una paradoja entre la racionalidad económica capitalista y el desarrollo. En efecto, por un lado están las instituciones de Bretton Woods, que conforman el denominado derecho económico internacional (Fondo Monetario Internacional, fmi, el Banco Mundial y de Reconstrucción, MB, y la Organización Internacional del Comercio, oic, que no nació entonces. El debate y el establecimiento de una Organización Internacional del Comercio no pudo concluirse en Bretton Woods. De esta manera, se aplazó para la siguiente conferencia en La Habana. Allí se estableció

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proscriben la guerra, que tuvieron un hito fundamental en la Conferencia de San Francisco de 1945 y que dieron lugar al sistema colectivo de seguridad internacional; en tercer lugar, las que protegen los derechos humanos que tuvieron un hito fundamental en la Carta de París de 1948 y que dieron lugar al derecho internacional de los derechos humanos. Se estableció, pues, el derecho internacional contemporáneo y la comunidad internacional hizo un giro que en Europa fue avalado por un proceso de profundización de la democracia –algunos autores hablan de la segunda ola democratizadora– que buscaba, en primer lugar, superar las consecuencias de los totalitarismos cuyas prácticas fueron una de las causas de la segunda guerra mundial y, en segundo lugar, fortalecer el constitucionalismo social. Hobsbawn recuerda, en este sentido, que el fortalecimiento de la democracia en Europa propició la intervención del Estado para la regulación de los

un acuerdo de aranceles muy simple -Gatt-. Solo en 1995, en La ronda de Uruguay del Gatt, se estableció la Organización Mundial del Comercio, omc) y, por el otro, el sistema multilateral de cooperación para el desarrollo (el sistema multilateral de cooperación para el desarrollo, establecido a partir de los años sesenta y fundado en la obligación de los Estados de cooperar, está contenido en la Carta de San Francisco, constitutiva de las Naciones Unidas. De allí deriva, aunque no se enuncie expresamente, el principio de solidaridad con los Estados menos desarrollados contenido en la Resolución de la Asamblea General 2625 de 1970. Este sistema está conformado por muchas instituciones: las que actúan sobre el funcionamiento del comercio internacional con el objeto de establecer condiciones más ventajosas de acceso y participación; las que promueven la industrialización, el desarrollo tecnológico y la financiación para los países en vías de desarrollo; y, en fin, las que llevan ayuda internacional a los países subdesarrollados).  Mediante la Carta de San Francisco se estableció Naciones Unidas y, en su estructura institucional, el Consejo de Seguridad.  La Carta de París dio lugar a la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano y a la conformación del sistema de las Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos. Hoy se puede hablar de un derecho internacional de los derechos humanos.  La primera ola democratizadora en Europa ha sido estudiada, entre otros, por Luebbert y Maier, quienes han tratado de explicar las razones por las cuales las democracias de Francia, Gran Bretaña y Suiza se mantuvieron como democracias pese a las amenazas y la crisis, y por Moore y Stephens, quienes han explicado las razones por las cuales se impuso el totalitarismo en ciertos países, como Italia, Alemania y España. Sin embargo, estos estudios solo se refieren a los procesos sufridos en Europa Occidental y, además, sus análisis se basan en la oposición casi dicotómica entre fascismo y liberalismo. Stephens, John. “Democratic transition and breakedown in Western Europe, 1870 – 1939: a test of the Moore thesis”, American Journal of Sociology, n.º 94, 1989; Luebbert, Gregory. Liberalism, fascism or social democracy: social classes and the political origins of regimes in interwar Europe, New York, Oxford University Press, 1991; Maier, Charles. Recasting Bourgeois Europe: stabilization in France Germany and Italy in the decade after world war i, Princeton, Princeton University Press, 1975; Moore, Barrington. Social origins of dictatorship and democracy: Lord and peasant in the making of the modern world, Boston, Beacon Press, 1966.

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procesos económicos y la obligación del Estado de proveer asistencia a los grupos sociales más vulnerables que se convirtieron, agrega el historiador británico, en las fórmulas más exitosas para garantizar la paz después de la crisis ocasionada por las denominadas guerras mundiales. En definitiva se puede afirmar que la sociedad moderna, estructurada políticamente como un orden estatalizado, afronta desde que se establecieron las normas del derecho internacional contemporáneo una tensión permanente entre, por un lado, la libre determinación que desde la paz de Westfalia ha dado fundamento a la soberanía e independencia de los Estados y, por el otro, la idea de establecer un orden universal que, sobre la base de principios comunes, limite el poder de los Estados en favor de la paz. En otras palabras, el tránsito del derecho internacional clásico al derecho internacional contemporáneo, y el deseo de la comunidad internacional de que esas nuevas normas jurídicas trasformen la realidad atroz del pasado inmediato, puso de relieve una vez más el viejo debate sobre la validez de las normas jurídicas más allá de las fronteras estatales. Es, pues, necesario abrir un segundo paréntesis para dilucidar esta cuestión fundamental: ¿por qué los Estados, que solo se encuentran obligados a lo que dispone el derecho estatal, deben cumplir normas del derecho internacional? Esta cuestión se puede proponer siguiendo los términos de Kant, así: ¿es posible pedirle a los Estados, cuyo origen está asociado a una defensa a ultranza de su soberanía y de su independencia, que observen de manera eficaz unas leyes que provienen de un orden superior a ellos mismos? El profesor Harold Hongju Koh también propone la misma cuestión: ¿por qué se obedece el derecho internacional? En este sentido, realiza un análisis considerando unas cuestiones: se obedece porque es el querer de un imperio o porque contiene valores espirituales o morales propios de la civilización que impone una hegemonía o, como se puede constatar en el mundo moderno, porque existen autoridades capaces de imponer una sanción al que no lo cumpla. Este doctor de Harvard y profesor de Yale propone esta cuestión sobre la naturaleza y la validez de las normas jurídicas más allá de las fronteras estatales que dieron origen, como él lo recuerda, a uno de los

 En criterio de Hobsbawn, con medidas de esta naturaleza keynesiana muchos países lograron desmontar el desequilibrio que prevalecía en Europa Occidental con anterioridad al conflicto bélico y que, además, se había convertido en una de las causas de ese conflicto. Hobsbawn, Eric. Historia del siglo xx, Barcelona, Grijalbo Mondadori, 1995.

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debates más importantes sobre el derecho internacional y que lo obligó a hacer una reflexión histórica corta, pero genial cuyas conclusiones se consideran en este trabajo de investigación. La respuesta más simple a la cuestión de por qué lo Estados deben cumplir el derecho internacional se funda en la escuela del voluntarismo y consiste en afirmar que los Estados se comprometieron a observar el derecho internacional de manera libre, soberana y, en todo caso, voluntaria. En este sentido, lo primero que se puede constatar es un hecho social innegable que va en contra de la idea generalizada según la cual solo se debe considerar derecho a las normas que tienen un poder coercitivo que garantiza su cumplimiento. El profesor Thomas M. Franck de New York University sostiene, en este sentido, que cuando se estudia el derecho se debe considerar, por supuesto, la coercitividad, esto es, el poder que obliga a cumplir sus normas. Sin embargo, agrega, los Estados cumplen el derecho internacional que está compuesto por lo que él denomina “normas sin poder”, y lo hacen porque están movidos por la justicia intrínseca de las mismas, o por las conveniencias estratégicas que los han llevado a establecer y mantener un orden global que genere estabilidad y paz. Esto explica, como se estudia más adelante, que tras las terribles guerras que azolaron Europa a mediados del siglo xx emergiera una nueva conciencia que dio origen, entre otras cosas, a las tesis jurídicas del monismo internacionalista propuestas por Kelsen y, sobre esas bases, al derecho internacional contemporáneo. Se trató de la superación de las tesis que defienden el soberanismo a ultranza y, como dice Franck con criterio general, de un intento dirigido a superar las viejas tesis realistas que sostienen que el derecho está conformado exclusivamente por normas que deben ser vinculantes, esto es, por normas que contienen sanciones para quien no las cumpla y, en este sentido, se trata de la defensa de las tesis racionalistas de acuerdo con las cuales los Estados obedecen el derecho internacional porque, además de convenir de manera soberana con sus contenidos mediante consensos –practicando costumbres, acordando tratados internacionales o adhiriendo a ellos con posterioridad–, conviene

 Hongju Koh, Harold. “¿Why do nations obey international law?”, en The Yale Law Journal. Publicado en La Revista de Derecho Themis, en https://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=&httpsredir=1&article=2897&context=fss_papers (Consultado en enero de 2019). Para realizar este trabajo también se consultó la versión española de Aldo Cisneros Jirón y Luis Fernando Roca. ¿Por qué las naciones obedecen al derecho internacional?

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a sus intereses estratégicos y, por esta razón, esos intereses van confluyendo hacia un consenso o interés general. Este principio del monismo internacionalista que permite colegir que el derecho internacional prevalece sobre el derecho de los Estados que fue recogido por los principios generales y le dio fundamento jurídico a la construcción de organizaciones de orden global, como las Naciones Unidas, o de orden regional, como el sistema europeo de protección derechos humanos y, en general, de muchas otras organizaciones internacionales esenciales para el desarrollo de la sociedad humana que han resultado eficaces, más que por el poder coercitivo que entrañan, porque son el producto institucional de la confluencia de voluntades soberanas, esto es, una sumatoria de voluntades que se aproxima, como en la construcción de un consenso, a un interés general. En fin, esta consideración según la cual el derecho internacional prevalece sobre el derecho de los Estados se estableció finalmente en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Por esa razón, la respuesta más simple a la pregunta de por qué un Estado debe observar los principios y las normas del derecho internacional consiste en afirmar, como dice la enunciada escuela del voluntarismo, que se trata de compromisos internacionales que asumió soberanamente y que debe acatarlos siguiendo el principio de buena fe. De esta manera, lo que debe hacer un Estado que asume un compromiso internacional es adecuar el derecho interno en

 El trabajo que se ha consultado para realizar esta investigación es Franck, Thomas M. Fairness in International Law and Institutions, 1968, publicado en versión electrónica en Oxford Scholarship Online, en marzo de 2012: http://www.oxfordscholarship.com/view/10.1093/acprof:o so/9780198267850.001.0001/acprof-9780198267850 (consultado en enero de 2019).  En 1946, bajo los influjos próvidos del fin de la segunda guerra mundial, Winston Churchill hizo unas declaraciones que contenían un llamado a crear los Estados Unidos de Europa. Este es el antecedente del denominado Consejo de Europa que se estableció en 1949 como la primera organización paneuropea. El objetivo de este Tratado era, entre otras cosas, la creación de un sistema europeo de protección de los derechos humanos. Molina Del Pozo, Carlos. Derecho Comunitario, Madrid, Ed. Cálamo, 2004.  Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, art. 27. El texto completo de esta Convención fue consultado en versión electrónica en mayo de 2018, en http://www.derechos.org/ nizkor/ley/viena.html. Se puede agregar que los artículos 3 y 32 del texto sobre responsabilidad internacional del Estado propuestos por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, reflejan la costumbre internacional y, en este sentido, insisten en la irrelevancia del derecho interno frente al derecho internacional.

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función de sus compromisos internacionales. En otras palabras, un Estado no puede argüir que su derecho interno le impide cumplir compromisos internacionales, lo que explica que la mayoría de los Estados honran sus compromisos cumpliendo el derecho internacional. En coherencia con las tesis de Kant y siguiendo el nuevo paradigma de la cooperación, los Estados han venido reconociendo, de manera paulatina, que los principios y las normas del derecho internacional deben prevalecer sobre el derecho interno. Por esa razón, pensadores tan destacados como Verdross y Henkin afirman que la mayoría de los Estados observan los principios y las normas del derecho internacional. Además, la doctrina más difundida del derecho internacional insiste en que hay normas imperativas del derecho internacional, esto es, normas que los Estados deben cumplir en todos los casos y que no pueden ser objeto de negociación. A estas reflexiones de orden filosófico referidas a la paz y la seguridad internacionales, y a estas reflexiones de orden jurídico de acuerdo con las cuales el Estado asumió compromisos internacionales en ejercicio de su soberanía, es necesario agregar otras de orden sociológico que también se refieren a las razones que explican por qué la mayoría de los Estados observan el derecho internacional. Cerrando el paréntesis, Sasquia Sassen advierte, en este sentido, que tras el proceso de globalización que se propició a finales del siglo xx se suscitó, entre otras cosas, una desestatalización de las agendas y, de esta manera, la emergencia de una nueva normatividad que se acata por los Estados no porque exista una típica sanción jurídica, sino porque es funcional al proceso económico prevaleciente y, específicamente, porque “… sigue la lógica operacional del mercado de capitales…”, de la que no puede quedar excluido. En efecto, se puede constatar que bajo la globalización el proceso legislativo ya no pertenece de manera exclusiva a los Estados, y pese a que las normas ya no tienen, en estricto sentido, una sanción estatal, los Estados, manifestándose con políticas exteriores uniformes o confluyentes, han construido consensos cuyas normas acatan. La emergencia y multiplicación de negociaciones entre los Estados, y entre los Estados y los sujetos  Para proponer esta reflexión se han considerado, entre otros, los siguientes trabajos de Kelsen, Verdross y Henkin: Kelsen, Hans. La paz por medio del derecho, 2ª. ed., Madrid, Editorial Trotta, 2008, y los cursos que dictó en la Academia de La Haya: 1926, “Les rapports de systéme entre le droit interne et le droit international”, en R. des C., iv, vol. 14, 1926, pp. 227 y ss. Verdross, Alfred. “Le fondement du droit international”, en R. des C., i, Vol. 16, 1927, Henkin, Louis. How nations behave, 2a. ed., New York, Columbia University Press, 1979.

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económicos globales, propicia, dice Sassen, la producción de nuevas normas jurídicas en un proceso que va en detrimento de la soberanía estatal, que obedece a la lógica económica del mercado libre y que afecta directamente las políticas económicas estatales: La globalización económica, agrega la socióloga y jurista, ha ido de la mano de la creación de nuevos regímenes y prácticas legales (…) que eclipsan a los sistemas legales nacionales. Esto es evidente cuando se observa la creciente importancia del arbitraje comercial internacional y la variedad de instituciones que cumplen funciones (…) que se han vuelto esenciales para el funcionamiento de la economía global.

La segunda cuestión esencial del derecho internacional que se suscita en este trabajo está asociada a las relaciones entre el derecho internacional y el derecho estatal y se puede expresar así: ¿se debe acatar el derecho internacional de manera inmediata, o se necesita una norma de orden interno que las incorpore en el derecho interno? Alfred Verdross ha profundizado en este debate sobre la validez y preeminencia del derecho internacional propuesto por su amigo Kelsen y sostiene que los Estados deben observar las normas internacionales mediante la regla de la ejecución inmediata –self-executing–. Las normas del derecho internacional, dice, no necesitan de una norma de recepción para que sean aplicadas en el orden interno. En otras palabras, lo que afirma es que en un conflicto entre normas internacionales e internas, prevalecen las primeras y deben aplicarse de manera inmediata. Esta regla que considera el derecho internacional como un mandato de orden superior fue reconocida y ampliada en la Ley Fundamental de Alemania Federal de 1949. En consecuencia, y siguiendo el principio de Verdross, las normas del derecho internacional prevalecen sobre las leyes estatales y hacen nacer derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal. Además, el artículo 100 de esta Ley Federal establece que cuando haya una duda sobre si una regla de derecho internacional forma parte del derecho

 Sassen, Saskia. “Desnacionalización de las políticas estatales y privatización de la producción de normas”, en Teubner, Gunther; Sassen, Saskia; Krasner, Stephen. Estado, soberanía y globalización, Bogotá, Siglo del Hombre y Universidad de los Andes, 2010, pp. 123 y ss.  Verdross, Alfred. “Le fondement du droit international”, en R. des C., i, Vol. 16, 1927, 1927, pp. 257 y ss.

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constitucional federal, la jurisdicción requerida deberá diferir la decisión al Tribunal Constitucional Federal. El precepto consignado en la Constitución de Weimar de 1919 también fue refrendado por el constitucionalismo austriaco. En efecto, tal como lo estableció la Ley constitucional federal de 1945, Austria acepta las reglas generalmente reconocidas del derecho internacional –y no solo los tratados– y les otorga validez porque las considera parte integral del ordenamiento jurídico federal. En esta parte de la reflexión también es oportuno advertir que ese principio de preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno es la base de los procesos económicos de integración. No obstante, es preciso agregar que un proceso de integración como el de la Unión Europea solo fue posible porque los Estados cedieron competencias soberanas. Como sostiene Araceli Mangas, la integración implica mucho más que la cooperación que existe en las organizaciones internacionales clásicas, pues se fundamenta en una progresiva transferencia de competencias estatales en favor de las instituciones de la organización internacional que han constituido. José Martín y Pérez de Nanclares insiste en la misma idea cuando sostiene que ese traslado de competencias soberanas, que es la piedra angular de la construcción de la Unión Europea, está sometido a principios muy claros, como la proporcionalidad, la lealtad comunitaria y, en el caso de las competencias no exclusivas, la subsidiariedad.

 El texto de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania fue consultado en versión electrónica en mayo de 2018, en Parlamento Alemán https://www.btg-bestellservice.de/ pdf/80206000.pdf  El texto de la Ley Constitucional de la República Federal de Austria de 1945 fue consultado en versión electrónica en mayo de 2018, en http://www.wipo.int/wipolex/es/profile.jsp?code=AT  Los orígenes de la Unión Europea se remontan a la posguerra y, de manera específica, a la Declaración Schuman –el discurso del ministro de exteriores de Francia, Robert Schuman, el 9 de mayo de 1950– donde se propuso la creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Esta idea fue acogida por Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo y la Alemania Occidental, y para comprometerse jurídicamente con ella firmaron en 1951 el Tratado de París. Aldecoa Luzarraga, Francisco. La integración europea: análisis histórico-institucional con textos y documentos. 2 vols. Madrid: Tecnos, 2000. Y Judt, Tony. Postguerra. Una historia de Europa desde 1945, Madrid, Santillana, 2006.  Se pueden consultar dos trabajos de Mangas Martín, Araceli. “Unión Europea y Mercosur: perspectiva jurídico-institucional y política”, en aadi, 1996-1997; y “¿Qué modelo de integración política para Europa?”, en Cuadernos Europeos de Deusto, n.º 24, 2001.  Martín Pérez de Nanclares, José. “Las competencias comunitarias”, en López Escudero y Martín Pérez de Nanclares. Derecho comunitario material, Madrid, McGraw-Hill, 2000, pp. 14 y ss.

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Hechas estas reflexiones se puede colegir que cuando un Estado sigue el principio de preeminencia del derecho internacional, su política exterior hace prevalecer las normas del derecho internacional sobre las de su derecho interno y, en consecuencia, adecúa su derecho interno en función del derecho internacional. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando un Estado requiere de normas jurídicas de orden interno, o cláusulas de recepción, para observar el derecho internacional?, ¿se puede colegir que ese Estado sigue las tesis según la cual solo lo obliga el derecho interno y, por esa razón, debe establecer disposiciones de orden jurídico interno que incorporen las obligaciones internacionales? Esta cuestión conduce a proponer el viejo y ya superado debate sobre las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno que dio origen a dos enfoques teóricos opuestos y, además, a muchas tesis eclécticas. La primera perspectiva teórica se denominó en su momento dualismo y la propusieron un jurista alemán de apellido Trieppel y un jurista italiano de apellido Anzilotti. El dualismo parte de un supuesto según el cual el derecho internacional y el derecho interno son dos sistemas jurídicos independientes, en primer lugar, porque están compuestos de normas que tienen procesos de formación, y de reforma, distintos y, en segundo lugar, porque regulan relaciones entre sujetos diferentes. Como lo afirman los padres de este enfoque teórico, el derecho internacional regula las relaciones entre los Estados; el derecho interno, en cambio, regula las relaciones entre los individuos. Desde esta perspectiva teórica, la relación entre el derecho internacional y el derecho interno no genera conflictos sino una coexistencia de ordenamientos jurídicos, y esto implica que si un Estado necesita cumplir un compromiso internacional debe establecer unas normas de orden interno que se lo permitan. Las tesis dualistas fueron criticadas y superadas por el monismo de Kelsen cuyos aportes básicos se estudiaron más arriba y que reconoce que el derecho interno y el derecho internacional forman un solo ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, si puede haber conflictos entre sus normas. No obstante, desde su perspectiva, esto es, desde la perspectiva del viejo Kelsen, las normas del derecho internacional deben prevalecer.

 Trieppel, Carl H. Völkerrecht und landesrrecht, Leipzig, 1899.  Anzilotti, D. Corso di diritto internazionale, Rome, 1915.

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Ahora bien, cuando un Estado insiste en que el derecho interno prevalece y, en consecuencia, insiste en que para cumplir obligaciones internacionales deben existir normas de orden jurídico interno que así lo dispongan, se suscita una nueva cuestión: ¿qué jerarquía jurídica tienen esas normas que se incorporaron? La respuesta más simple consiste en afirmar que la jerarquía de la norma internacional que se incorpora es la misma que tiene la norma de derecho interno mediante la cual se incorporó. No obstante, esta afirmación suscita una nueva cuestión: ¿si un tratado internacional se incorpora mediante una Ley, como ocurre en los Estados latinoamericanos, la jerarquía que se le atribuye a ese tratado será la de una ley? En otras palabras, ¿la Constitución de un Estado puede prevalecer sobre una ley que incorpora un tratado internacional? Este problema se presentaba cuando se consideraba, como lo hizo el joven Kelsen, que la Constitución política era la norma de normas, condujo a la tesis del monismo constitucionalista que fue superada por el mismo profesor checo cuando a su edad más madura, que coincide con su estancia en California, sostuvo que para respetar los intereses superiores de la comunidad internacional era necesario limitar la soberanía de los Estados y, en este sentido, era necesario hacer prevalecer los principios y las normas del derecho internacional. En definitiva, para desarrollar el objetivo de este trabajo de investigación es preciso insistir en que, pese a sus diferencias, el viejo dualismo y el monismo constitucionalista conducen a considerar que solo el derecho interno puede crear una obligación para el Estado y, por esta razón, quienes siguen estas perspectivas afirman que son necesarias disposiciones constitucionales –cláusulas de recepción– y leyes aprobatorias de derecho interno para incorporar los compromisos internacionales. En otras palabras, en contra de la aplicación inmediata del derecho internacional que se había establecido en la Constitución de Weimar y que fue desarrollada por Verdross, siguiendo los criterios de Kelsen, lo único que obliga al Estado es el derecho interno y, en consecuencia, para acatar un compromiso internacional es necesario establecer una norma interna que así lo disponga.

 Kelsen, Op. cit.

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Se cierra el paréntesis para insistir, pues, en que el presente trabajo de investigación no tiene la pretensión de contribuir a ese debate fundamental de la filosofía del derecho referido a la validez de las normas jurídicas más allá de las fronteras estatales, ni tampoco se refiere a la incorporación de las normas del derecho internacional en el derecho interno o a la jerarquía que esas normas internacionales adquieren en el ordenamiento jurídico del Estado que las incorpora. El objetivo del presente trabajo es más modesto porque se refiere a los regímenes jurídicos de los países latinoamericanos que son objeto de estudio en esta investigación y, de manera específica, a una constatación, esto es, que esos regímenes jurídicos, como el régimen jurídico español, no disciernen con claridad las relaciones entre el derecho internacional y el derecho estatal. En este sentido, vale advertir que ese debate fundamental sobre el derecho internacional, que se ha propuesto de manera muy sucinta, sirve para señalar que la aproximación crítica que se hace en este trabajo a los regímenes jurídicos de los Estados latinoamericanos se funda en las tesis kantianas sobre la preeminencia del derecho internacional como condición para la construcción de un orden global menos violento y más respetuoso de los derechos humanos. En otras palabras, considerando que los regímenes jurídicos latinoamericanos no disciernen con claridad las relaciones entre el derecho internacional y el derecho estatal, en este trabajo se considera, como dice la profesora Araceli Mangas Martín, que hay una “norma tácita de recepción automática que se funda en el propio orden jurídico internacional” . Ahora bien, propuestas las anteriores reflexiones teóricas, y considerando la perspectiva de la preeminencia del derecho internacional, se puede colegir que los regímenes jurídicos de los Estados latinoamericanos estudiados en esta investigación no incorporaron en su Constitución política una antinomia porque existen mecanismos jurídicos para resolverla, en estos casos en favor de los intereses generales de la comunidad internacional y, de esta manera, en favor del valor superior de los principios y de las normas del derecho internacional. Esta afirmación permite replantear la hipótesis de este trabajo de investigación afirmando que el problema estudiado no es, en estricto sentido, un problema jurídico –porque existen mecanismos para resolver  Mangas Martín, Araceli. “La recepción del derecho internacional por los ordenamientos internos”, en Instituciones de derecho internacional público, Madrid, Tecnos, 1997, p. 194.

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la aparente antinomia– sino un problema político que consiste en que la política exterior de los países latinoamericanos hace prevalecer los intereses soberanos del Estado por encima de los intereses generales de la comunidad internacional. Ahora bien, ese soberanismo anacrónico de la política exterior latinoamericana suele justificarse en términos jurídicos, aduciendo argumentos que niegan la preeminencia del derecho internacional que, como se ha demostrado en este trabajo, son propios de las tesis dualistas y de las tesis monistas internacionalistas.

I I I . l a pa r a d o j a d e l c o n s t i t u c i o n a l i s m o l a t i n o a m e r i c a n o : ¿ p r e va l e n c i a d e l d e r e c h o internacional o prolongacin del soberanismo? Siguiendo el nuevo paradigma de la cooperación que le da sustento al derecho internacional contemporáneo, los Estados latinoamericanos promovieron un proceso de internacionalización sin precedentes que los llevó a transformar su política exterior. El hito más importante en este proceso comenzó en 1948 con el reconocimiento que hicieron de la importancia fundamental de la Carta de San Francisco. En efecto, ese año se realizó la Novena Conferencia Internacional Americana y se aprobó el Pacto de Bogotá y, en consecuencia, se estableció el compromiso de acatar el sistema colectivo de seguridad internacional y los principios y las reglas de solución pacífica de controversias internacionales de las Naciones Unidas y, entre ellas, el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia.

 El Pacto de Bogotá, que es el Tratado constitutivo de la Organización de los Estados Americanos, oea, fue suscrito por 21 países americanos: Argentina, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Nicaragua, Paraguay, Perú, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. El Pacto entró en vigencia el 6 de mayo de 1949. No obstante, los antecedentes de la Organización se remontan a 1890 con la Primera Conferencia efectuada en Washington que estableció la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas. Con posterioridad, en 1810, la Organización se convirtió en la Unión Panamericana y, por fin en 1948, en la Organización de los Estados Americanos. La información sobre el proceso de aprobación del Pacto de Bogotá se ha consultado en la página de la oea (http://www.oas.org) y en trabajos realizados por historiadores independientes: Tirado Mejía, Álvaro. Colombia en la oea, Bogotá, 1998. Jaramillo Uribe, Jaime (Director). Nueva Historia de Colombia, Bogotá, 1989. Rincón, P. y otros. América Latina: entre la oea y Contadora, Bogotá, 1989.  Los métodos de arreglo pacífico son: los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las

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Los países latinoamericanos, pues, llevaron a cabo un proceso de internacionalización que los condujo a transformar sus políticas exteriores y, lo que más interesa a este trabajo, a reconocer el valor superior de los principios y de las normas del derecho internacional incorporando en sus cartas constitucionales preceptos que reconocen esta prevalencia, y que en este trabajo se denominan cláusulas de recepción. No obstante, esas cláusulas de recepción del derecho internacional entraron en contradicción con las prácticas autoritarias que han caracterizado los regímenes políticos latinoamericanos. En efecto, la tendencia autoritaria y presidencialista de los regímenes políticos latinoamericanos, que había nacido desde sus orígenes con las luchas de independencia, se prolongó hasta el siglo xx. Las razones que explican la prolongación del autoritarismo presidencial son de orden interno y de orden global. Entre las razones de orden interno se deben considerar las que aducen Carpizo, Restrepo Piedrahita, Sánchez Agesta, Lambert y Nogueira Alcalá, y de acuerdo con las cuales la idea de un gobernante que concentra el poder es aceptado porque esas prácticas autoritarias van dirigidas a mantener el statu quo y, de esta manera, se granjean el apoyo de las élites que ven beneficiados sus intereses políticos y económicos y, además, el apoyo de amplios grupos sociales campesinos que suelen asumir posturas políticas conservadoras. No obstante, esta explicación que los analistas políticos de la región tratan de proponer con instrumentos de la filosofía, de la sociología y de la ciencia política, se ha presentado de manera más elocuente por los novelistas del denominado boom latinoamericano que han identificado el perfil y los patrones

Naciones Unidas. De entre los métodos de arreglo pacífico, el Pacto de Bogotá le da prioridad al procedimiento judicial e insiste en su carácter obligatorio y definitivo. No obstante, Argentina, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Nicaragua y Paraguay hicieron reservas frente a la cláusula de jurisdicción forzosa de la Corte Internacional de Justicia.  El presidencialismo latinoamericano, como un proceso que comenzó en el siglo xix y que se ha prolongado hasta nuestros días, ha sido estudiado por muchos analistas políticos. Para realizar este trabajo –como mencionamos antes– se han considerado los siguientes trabajos: Carpizo, Jorge. Características esenciales del sistema presidencial, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, y El presidencialismo mexicano, México, Siglo xxi, 2002. Restrepo Piedrahita, Carlos. “Desde la Constitución de 1886 hasta nuestros días”, en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat, 1988. Sánchez Agesta, Luis. Curso de derecho constitucional comparado, Madrid, Universidad de Madrid, 1980. También se consultaron dos artículos: Lambert, Jacques. “La trasposition du régime presidentiel hors les Etats Unis: le cas de l´Amerique Latine”, Revue de sciences politiques francaise, septiembre de 1963; y Nogueira Alcalá, Humberto. “El presidencialismo en la práctica política”, Nueva Sociedad, mayo–junio de 1985.

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de conducta del gobernante que concentra el poder y de la sociedad que lo acepta de manera mayoritaria porque sus prácticas autoritarias se amparan en una imagen mesiánica, o porque se desarrollan en un espacio político determinado por fuerzas mágicas e irrefutables o, en fin, porque despliegan un aparato represivo capaz de atemorizar y frenar todo intento de oposición. En otras palabras, si se consideran las conclusiones de los analistas políticos, o los aportes geniales de nuestros novelistas, lo que se puede colegir es que esa práctica política decimonónica, característica de los gobiernos de los países latinoamericanos –que suele denominarse cesarismo representativo o presidencialismo–, se prolongó hasta el siglo xx pese a que es contraria a las ideas liberales de la Ilustración que promueven la división del poder y el respeto de los derechos y libertades. Ahora bien, como se ha afirmado, la prolongación de estas prácticas autoritarias también encuentra explicación en razones de orden global y, específicamente, en las dicotomías reduccionistas que propició la guerra fría y que desnaturalizaron el proceso histórico de las periferias. En efecto, durante la guerra fría se impuso, a la manera de un pensamiento hegemónico, una polarización ideológica que tuvo amplia divulgación en las periferias y, en este sentido, que tuvo impacto en los países de América Latina porque los conflictos sociales propios de la región se fueron proponiendo en función de las estrategias globales de las potencias ganadoras de la denominada segunda guerra mundial. Como lo ha expresado Eric Hobsbawm, refiriéndose al proceso de independencia de los países de África y del Sudeste asiático con argumentos que, no obstante, sirven para interpretar la realidad latinoamericana, las

 Se denomina boom a esa expresión de la literatura latinoamericana que emergió a mediados del siglo xx y que fue reconocida en Europa como un movimiento intelectual de literatos –la obra del mexicano Alfonso Reyes suele señalarse como el hito original– cuya narrativa tiene expresiones artísticas e innovaciones técnicas que conforman sus rasgos comunes. En efecto, la característica común de esta narrativa es la creación de un “espacio” o de un “tiempo” descomunales en los que se funden lo real y lo fantástico –el denominado realismo mágico– que, no obstante, no les hace perder su enorme capacidad para reflexionar sobre las críticas dinámicas sociales latinoamericanas y, como se aduce en este trabajo, para caracterizar al gobernante autoritario y, sobre todo, a la sociedad que se somete al ejercicio autoritario del poder. Es difícil nombrar a los autores que hacen parte de este grupo cuya diversidad política también propició sus distancias ideológicas y rupturas. Entre ellos se podrían considerar, por ejemplo, a los mexicanos Octavio Paz y Carlos Fuentes; a los argentinos Julio Cortázar y Ernesto Sábato, al peruano Mario Vargas Llosa, al colombiano García Márquez…

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instituciones liberales establecidas tras la descolonización no garantizaron que en los nuevos Estados independientes se construyeran sociedades más igualitarias y procesos productivos más eficientes. En efecto, este historiador genial –que conocía el imperio británico porque era hijo de su sangre y de su cultura, pero que también conocía la periferia porque había nacido en Alejandría cuando el imperio austrohúngaro había desaparecido tras la denominada primera guerra mundial y, en consecuencia, cuando Egipto había quedado en manos británicas– sostiene que las posibilidades de los países del Sur tras la descolonización eran muy reducidas: … no resulta sorprendente –dice– que adoptasen, o que se vieran obligados a adoptar, sistemas políticos derivados de los de sus amos imperiales o de sus conquistadores…

Amartya Sen, otro pensador que nació en los países de la periferia, sostiene en el mismo sentido que el establecimiento de las instituciones liberales en los recién nacidos Estados independientes no fue suficiente para superar las herencias autoritarias del colonialismo y de la dependencia económica. Estas circunstancias del colonialismo, la independencia y la propuesta fallida de una unidad de los países del Sur, propiciaron la emergencia de un nuevo enfoque teórico cuyos paradigmas bebieron, sin duda, en la teoría crítica

 Hobsbawm, Eric. Historia del siglo xx, Bogotá, Planeta, 1995, p. 348.  Sen, Amartya. Desarrollo y libertad, Barcelona, Editorial Planeta, 2000, p. 20.  Benjamín fue un genial filósofo que nació en Berlín en 1892 y que contribuyó al debate del marxismo y del misticismo judío. Realizó sus estudios de filosofía en Alemania y tuvo nexos de correspondencia con Theodor Adorno, con Bertolt Brecht y, ocasionalmente, recibió financiación de la Escuela de Frankfurt bajo la dirección de Max Horkheimer. Más adelante se estudia el aporte de los pensadores de Frankfurt –Horkheimer, Adorno y Marcuse, los padres fundadores de la teoría crítica– porque el aporte de Benjamín solo puede entenderse en ese contexto. Su vocación académica y, en general, su vida de pensador, se vieron interrumpidas –como la de tantos otros geniales literatos, maestros y opositores políticos– por el ascenso del nazismo y la persecución. Desde 1933 vivió exiliado en París. Pero cuando Hitler invadió Francia debió huir por la ruta de Lourdes. Allí, con el apoyo de Horkheimer, logró un visado para viajar a Estados Unidos. No obstante, en el paso de la frontera franco-española –Portbou– fue sorprendido y capturado, y decidió quitarse la vida. Benjamin es, tal vez, el pensador de la teoría crítica que más ha estudiado la relación entre hegemonía, dominación y periferia. En este sentido, sostiene que una dominación se establece cuando se imponen los paradigmas de una civilización sobre otra y, de esta manera, cuando los paradigmas de la civilización que se impone se utilizan para escribir la historia oficial y, por este camino, para legitimar el poder que se estableció desde el principio. En los términos magníficos de Walter Benjamín se puede decir que la dominación se establece

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y en el pluralismo jurídico, y que se denominó poscolonialismo. De acuerdo con este nuevo enfoque de análisis que se ha dedicado al estudio de las relaciones internacionales y de los principios y de las normas que las regulan, las taras heredadas del colonialismo, de las guerras atroces de la descolonización y de la prolongación de la hegemonía cultural, le dieron sustento a las prácticas políticas de dominación y las estructuras económicas de la dependencia que se prolongaron en los nuevos Estados independientes. Antony Anghie propone, en efecto, un debate filosófico sobre dos cuestiones esenciales; la primera se refiere a que el derecho internacional clásico terminó imponiendo y justificando el poder de los imperios y legitimando el colonialismo; la segunda se refiere a que tras las guerras de independencia de los países del África y del sudeste asiático se prolongó la hegemonía cultural promovida y reproducida por los países desarrollados mediante el derecho internacional contemporáneo que, a su vez, prolongó la dependencia económica de los países de la periferia. Cabe aclarar que esta reflexión sobre el colonialismo y sus consecuencias no busca insistir en el enfrentamiento entre los defensores de las leyendas

como una centralización de la historia. Para realizar este trabajo se han consultado algunas de sus obras más destacadas, como The Work of Art in the Age of Its Technological Reproducibility, and Other Writings on Media, Harvard University Press, 2000 y otros libros traducidos al español como: Poesía y Capitalismo. Iluminaciones ii. Buenos Aires, Taurus, 1988; Imaginación y Sociedad. Iluminaciones i. Buenos Aires, Taurus, 1999; La dialéctica en suspenso, Santiago de Chile, Lom Ediciones, 2009; Cuadros de un pensamiento, Buenos Aires, Imago Mundi, 2013.  El debate sobre la universalidad y la diversidad propició una perspectiva filosófica que enriqueció mucho los fundamentos del derecho. En efecto, en contra del monismo kelseniano emergieron críticas en favor del pluralismo que fueron propuestas en principio por Eugen Ehrlich cuando sostuvo que el intérprete del derecho no debe atarse al formalismo jurídico sino a las dinámicas sociales. En efecto, dice Ehrlich, existe un derecho viviente cuyo conocimiento es posible cuando se estudia la observación directa de la dinámica social, esto es, los hábitos y las transformaciones que propician los grupos jurídicamente reconocidos y, también, los grupos ignorados, excluidos o despreciados. Ahora bien, la perspectiva sociológica del pluralismo jurídico permite volver a la díada entre imperialismo y colonialismo y, de manera específica, a la reflexión propuesta atrás sobre la relación que existió entre el derecho del imperio español, esto es, entre las normas colonialistas –el derecho indiano, se llamaba en España– y algunas reglas y costumbres del mundo prehispánico que sobrevivieron pese a la dominación colonial y, en este sentido, comprender el sincretismo, la amalgama o la simbiosis que entonces se produjo entre lo que se puede denominar derecho escrito de los europeos y el derecho viviente de los aborígenes. Ehrlich, Eugen. Escritos sobre sociología y jurisprudencia, España, Marcial Pons, 2005.  Anghie, Antony. “La evolución del derecho internacional: realidades coloniales y poscoloniales”, en Anghie, Antony y Koskenniemi, Martti. Imperialismo y derecho internacional, Bogotá, Siglo del Hombre, 2016.

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blancas o negras del colonialismo porque ambas han propalado dicotomías reduccionistas mediante relatos efectistas que recurren a las emociones hasta convertirlas en movilizadores ideológicos y políticos y, de esta manera, han negado o tergiversado el proceso social del colonialismo. En efecto, lo que se busca con esta reflexión es participar del debate que permite reconstruir con integridad los procesos sociales que comenzaron con lo que los historiadores han denominado renacimiento y que abarcan, en el caso de la denominada América Latina, la conquista –que fue un proceso militar– y el prolongado proceso de la colonización –que se puede caracterizar como un proceso cultural y económico–. Se trata, en otras palabras, de considerar el encuentro civilizatorio entre el Reino de España y la denominada con posterioridad América Latina y, en este sentido, se trata de considerar las grandezas de Occidente y el protagonismo de la venerable Europa y, al mismo tiempo, el sometimiento prolongado y en muchos casos atroz –a veces, hasta el exterminio– de los pueblos aborígenes y, por supuesto, también se trata de considerar la esclavitud de los africanos. El objetivo de esta reflexión es, como resulta obvio, reescribir la historia y recuperar la memoria que dignifica a los vencidos y a los sometidos. Y es preciso considerar esta reflexión porque la negación del colonialismo –como la negación del genocidio de los armenios, la del holocausto judío o la de las injusticias sistemáticas perpetradas contra los palestinos– se funda, entre otras cosas, en la racionalidad de Occidente que, en nombre de la razón de Estado y de la soberanía, ha centralizado la historia, ha justificado la guerra y, por esta vía, ha promovido la prolongación de las relaciones políticas de dominación y las relaciones económicas de la dependencia propias del derecho internacional clásico.

 El colonialismo es un hecho histórico que no debe negarse porque, de esta manera, se niega el derecho de los pueblos que lo padecieron a construir su verdad. Como sostiene Bernardo Vela, la negación del colonialismo, como todo negacionismo, es una práctica intelectual que recurre a eufemismos vergonzantes que busca quitar a los pueblos sometidos el derecho a construir su verdad histórica. El negacionismo en las relaciones internacionales se puede explicar, entre otras cosas, por la prevalencia de las tesis del positivismo, pues muchas de ellas generan una postura epistemológica acrítica que propicia un conocimiento que legitima el statu quo y que, a su vez, rechaza los análisis que se fundan en el deber ser. Sobre el proceso militar de conquista del Reino de España en la denominada América Latina, y sobre el prolongado proceso cultural de colonización que el imperio estableció con posterioridad, puede verse: Vela Orbegozo, Bernardo. Poder, hegemonía y periferia. Una aproximación crítica al derecho internacional, Tomo I: El derecho internacional clásico. Fue consultada la versión electrónica aprobada por pares ciegos en diciembre de 2018 y que está en proceso editorial en la Universidad Externado de Colombia.

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Para insistir en esta perspectiva es pertinente agregar que los estudios propuestos desde la perspectiva poscolonial, como dice Anghie, permitieron hacer hallazgos novedosos: el primero permitió constatar que las viejas relaciones imperiales y coloniales dieron paso a nuevas formas de dominio político y de dependencia económica que suelen denominarse neocolonialismo. El segundo permitió constatar que las viejas prácticas de empresas privadas –como las holandesas y las inglesas– se repiten en el presente con una fuerza mayor que la de muchos de los Estados para configurar las relaciones internacionales a favor de sus intereses. El tercero, que la circunstancia lamentable de dominio político y de la dependencia económica generó una división entre el Norte y el Sur –o entre el centro y la periferia– fue interpretada y reducida en función de las dicotomías ideológicas prevalecientes, como se hizo en tiempos de la guerra fría, por ejemplo. Se puede afirmar, pues, que pese a que en sus constituciones se establecieron las figuras de la división del poder y del respeto de los derechos ciudadanos, los Estados latinoamericanos siguieron sometidos a regímenes autoritarios durante el siglo xx, y que esta práctica política prolongó su condición de periferias porque, como lo afirma Amartya Sen, el autoritarismo ha seguido promoviendo un precario ejercicio de la democracia y, de esta manera, propiciando una característica típica de la falta de libertad, esto es, una débil producción científica y, en términos económicos, un modelo de desarrollo excluyente, fundado en la exportación de materias primas y en el precario crecimiento industrial que propicia una inserción en la economía global en condiciones de dependencia. Las élites de los países latinoamericanos jugaron un papel fundamental en este proceso, en primer lugar, porque la prolongación del autoritarismo político garantizaba el mantenimiento del statu quo y, de esta manera, porque resultaba funcional a sus intereses económicos, esto es, resultaba funcional al modelo de desarrollo fundado en la exportación de materias primas que sigue caracterizando a los países de la región en nuestros días y, en segundo

 Anghie, Antony. Imperialism, Sovereignty and the Making of International Law, S. J. Quinney School of Law, University of Utah, Cambridge University Press, 1996.  Una observación detenida de las características de los países más desarrollados permite sostener que solo hay desarrollo donde hay libertad porque solo en espacios de libertad de pensamiento hay desarrollo de la ciencia. Por esa razón insiste con frecuencia que el aumento de la libertad del hombre es tanto el principal objetivo del desarrollo como su medio primordial. Sen, Amartya, Desarrollo y libertad, Barcelona, Editorial Planeta, 2000, p. 17 y ss.

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lugar, porque esos autoritarismos les permitían alinearse con las potencias de la guerra fría y encontrar allí apoyo y legitimidad. En efecto, el autoritarismo presidencialista encontró en la guerra fría un sustento ideológico, político y, en ocasiones, militar, porque la realidad social compleja de nuestros países se interpretó y se expresó con base en las dicotomías reduccionistas que se impusieron de manera hegemónica desnaturalizando los conflictos sociales propios de la región. Se impusieron, en efecto, dos fuerzas políticas: una que representaba el orden y la seguridad, que estaba alineada con Estados Unidos y que, como se ha dicho, se expresaba en formas políticas autoritarias y excluyentes; la otra fuerza representaba las ideas alternativas y de avanzada, y se dividió entre grupos de izquierda democrática que participaron en los procesos electorales y, de otro lado, grupos más radicalizados que se alinearon con el comunismo internacional. La primera fuerza estaba liderada por las élites políticas que prolongaron el autoritarismo decimonónico y que se alinearon en la segunda mitad del siglo xx con los Estados Unidos. La segunda fuerza, por su parte, encontró espacio en los partidos de una izquierda que siempre fue minoritaria. En efecto, la izquierda latinoamericana de manera muy excepcional alcanzó el poder por vía democrática. Además, cuando lo logró mediante frentes amplios y alianzas, sus triunfos electorales fueron desconocidos por las élites en circunstancias que radicalizaron a los grupos más extremistas que terminaron formando guerrillas que pronto se alinearon con el eje comunista –esto es, con la Unión Soviética, China y Cuba–. En

 Si se sigue a los analistas que insisten en la validez actual de las tesis Gaetano Mosca se puede sostener, en efecto, que las élites latinoamericanas lograron mantener un statu quo fundado en el autoritarismo y la exclusión social que se prolongó hasta el siglo xx. Entre esos pensadores se encuentran: Mills, C. Wright, The Power Elite, Oxford University Press, 2000. Robert A. Nye, The Anti-Democratic Sources of Elite Theory: Pareto, Mosca, Michels, Londres, Sage, 1977 y, además, Acemoglu, Daron, Persistence of Power, Elites and Institutions, Boston, Massachusetts Institute of Technology, 2006.  En las décadas de los sesenta, setenta y ochenta algunos grupos de izquierda tomaron las armas para luchar contra las dictaduras que se habían alineado con Estados Unidos. Esos grupos se encontraban en Argentina –los Montoneros, Ejército Revolucionario del Pueblo, Fuerzas Armadas Revolucionarias, Fuerzas Armadas Peronistas–, en Bolivia –la Guerrilla de Ñancahuazú y el Ejército Guerrillero Túpac Katari–, en Colombia –el Ejército de Liberación Nacional, el Ejército Popular de Liberación, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, el Movimiento 19 de abril–, en Costa Rica –La Familia–, en Chile –el Ejército de Liberación Nacional, el Frente Patriótico Manuel Rodríguez, el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, el Movimiento Juvenil Lautaro, la Vanguardia Organizada del Pueblo–, en Ecuador –el movimiento Alfaro Vive ¡Carajo!–,

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otras palabras, esta dicotomía que redujo la realidad a dos expresiones ideologizadas que no tenían que ver con la compleja realidad social de los países de la región, terminó legitimando a los regímenes autoritarios y, en otros casos, a los militares que se tomaron el poder mediante golpes de Estado. De esta manera, la fuerza pública asumió una nueva doctrina de seguridad nacional que luchaba contra el enemigo interno –el comunismo– con prácticas de persecución de la oposición propias del fascismo en Europa. Sin embargo, también es preciso recordar que las pugnas ideológicas de la guerra fría tenían una dimensión económica, y que los países latinoamericanos, incapaces de proponer una alternativa, debieron afrontar la dicotomía reduccionista entre la racionalidad capitalista que promovía una economía de mercado y, por otro lado, las tesis comunistas que promovían la figura de una economía centralizada y planificada. Ahora bien, en medio de esa ideologización estaba la influencia de Naciones Unidas que bajo los auspicios de la Comisión Económica para América Latina, Cepal, promovió un modelo de Estado que seguía, de alguna manera, los derroteros teóricos de Keynes sobre la intervención del Estado en la economía.

en El Salvador –el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional–, en Guatemala –la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca–, en Honduras –la Unificación Democrática–, en México –la Liga Comunista 23 de Septiembre, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, el Ejército Popular Revolucionario y Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente–, en Nicaragua –el Frente Sandinista de Liberación Nacional–, en Paraguay –el Ejército del Pueblo Paraguayo–, en Perú –el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, el Ejército de Liberación Nacional, el Frente de Izquierda Revolucionaria, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru mrta y Sendero Luminoso–, en República Dominicana –el Movimiento Revolucionario 14 de Junio–, en Uruguay –el Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros– y, en fin, en Venezuela –las Fuerzas Armadas de Liberación Nacional–.  Era la América Latina que volteaba a ver a la izquierda en busca de una alternativa política y económica, pero que encontró la reacción desde los gobiernos de Videla, de Stroessner, de Banzer Suárez, de Pinochet, de João Baptista de Oliveira… Alain Rouquie ha caracterizado los regímenes de los países que cayeron bajo las dictaduras militares en la región. De acuerdo con sus análisis, se pueden distinguir distintas formas de gobierno militar, así: en primer lugar, unos regímenes de tutela que, no obstante, se tornaron permanentes, como los de Argentina, Brasil, El Salvador, Guatemala, hasta mediados de la década de los 80. En segundo lugar, lo que se denomina el militarismo catastrófico, caracterizado porque los militares en el poder dejaron de respetar la institucionalidad y fundaron regímenes contrarrevolucionarios, como en el caso de Chile y de Uruguay después del 73. En tercer lugar, los gobiernos que se caracterizaron en los años 70 por el reformismo de orden nacionalista que, no obstante, excluyó a las masas, como en los casos de Perú, Bolivia y Panamá. Para hacer este análisis se consultaron, entre otros, dos textos de Rouquie, Alain. Poder militar y sociedad política en la argentina, vol. ii desde 1943 a 1973, Emece Editores, 1994 y El Estado militar en América Latina, Emece Editores, 1984.

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En este punto del debate es prudente abrir un tercer paréntesis para recordar que las propuestas del economista británico que terminaron estableciendo en Estados Unidos el New Deal se pudieron establecer porque el gobierno del presidente Roosevelt fortaleció las bases democráticas que le dieron impulso y lo legitimaron. Esta reflexión sobre la relación que existe entre democracia y políticas sociales también sirve para expresar que la construcción de lo que el constitucionalismo europeo ha denominado Estado social de derecho solo se puede entender como el producto de un amplio proceso de democratización que estuvo asociado a la segunda ola democratizadora. Ahora bien, si el origen de las políticas sociales está asociado a los procesos de la democratización, su prolongación en el tiempo también se debe a la prolongación de las fuerzas democráticas. En este sentido, es preciso advertir que el balance del Estado social de derecho en las sociedades desarrolladas y con altos grados de democratización suele ser positivo porque los indicadores de crecimiento económico se incrementaron como consecuencia del bienestar y de la participación de los ciudadanos en unas políticas públicas que alcanzaron niveles considerables de distribución de la riqueza. Las instituciones del Estado social de derecho, dice Hobsbawm, hicieron que muchos países de Europa occidental superaran los desequilibrios y las desigualdades que prevalecían desde principios del siglo xx y que se habían convertido en una de las causas que produjeron las guerras. Se cierra el paréntesis para afirmar que en América Latina, por el contrario, había un déficit democrático que impidió el establecimiento de una estructura estatal intervencionista. No obstante, las élites económicas latinoamericanas, que por razones ideológicas se oponían a las ideas del keynesianismo y, en general, a la propuesta de un Estado social de derecho, apoyaron con entusiasmo las tesis de la sustitución de importaciones que

 En un mensaje pronunciado en 1938 el presidente Franklin D. Roosevelt sostuvo que “(…) el poder de unos pocos para dirigir la vida económica de la nación debe ser difundido entre muchos o ser transferido al público y a su gobierno democráticamente responsable”. Citado por Stocking, George y Watkins, Myron. Monopoly and Free Enterprise, New York, The Twentieth Century Fund, 1951, p. 52.  Entre quienes han estudiado esta relación entre los procesos democratizadores y la construcción de las políticas sociales y, en general, el denominado Estado social de derecho, están: Moore, Barrington. Op. cit.; Stephens, John. Op. cit.; Luebbert, Gregory. Op. cit. y Maier, Charles.  Hobsbawn, Eric. Historia del siglo xx, Barcelona, Grijalbo Mondadori, 1995.

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promovieron la protección de la industria interna durante varias décadas. Se puede sostener, pues, que las políticas promovidas por la Cepal terminaron estableciendo un proteccionismo que resultó funcional a los emergentes nacionalismos económicos y que, por esa vía, también alimentó el autoritarismo. No obstante, ese intervencionismo propició el decoroso crecimiento económico y la industrialización de los países latinoamericanos durante los años sesenta y setenta que solo se detuvo como consecuencia de la crisis mundial de los años ochenta y, todavía más, tras la caída de la Unión Soviética. Otra variable que debe ponderarse es la crisis de los partidos políticos en la región que llevó a muchos de ellos a su extinción; no obstante, las élites aprovecharon la obsolescencia del discurso de la oposición, hicieron causa común en favor de sus intereses económicos y alcanzaron el poder por vía democrática con programas dirigidos a propiciar las ideas de la apertura económica, la privatización y el desmonte de las políticas públicas sociales que condujo a un proceso de desindustrialización. Esta, que se ha denominado  El cierre de las fronteras –que beneficiaba directamente a la clase industrial mediante el establecimiento de un mercado cautivo en la región y que perjudicaba a los consumidores– debía ser utilizado para ejecutar estrategias dirigidas al desarrollo de la ciencia y la tecnología, la capacitación de la clase obrera y, en general, para cumplir con todos los programas necesarios para fomentar la productividad y la competitividad. No obstante, las acciones necesarias por parte del Estado y la clase industrial favorecida no se llevaron a cabo. Además, el endeudamiento externo creció de manera inusitada, y hacia los años ochenta se volvió insostenible convirtiéndose, como dice la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el mayor obstáculo para el desarrollo de los países endeudados. Naciones Unidas, Asamblea General. Fortalecimiento de la cooperación económica internacional destinada a resolver los problemas de la deuda externa de los países en vías de desarrollo, Resolución 41/202 de 1986.  Este modelo de Estado correspondía a una idea de desarrollo fundada en la teoría de la dependencia cuya estrategia buscaba romper el ciclo crítico del subdesarrollo y, como en los Estados Unidos y Alemania en tiempos de la segunda revolución industrial, lo hacía mediante incentivos. Esta estrategia tenía dos objetivos: la sustitución de importaciones y el fortalecimiento de las industrias nacionales. Los métodos que proponía eran la planificación gubernamental y la selección de vínculos sectoriales. Prebisch, Raúl. El desarrollo económico de América Latina y sus principales problemas, Santiago de Chile, Cepal, 1949, pp. 15 y ss.; y Cardoso, F. H. y Faletto, E. Dependencia y desarrollo en América Latina, México, Siglo xxi, 1969, pp. 10 y ss. Es preciso aclarar que, con posterioridad, el mismo autor de la teoría de la dependencia, esto es, Fernando Henrique Cardoso, ha aceptado las críticas y ha concebido el problema desde una nueva perspectiva y a partir de un contexto diferente. Puede verse el discurso de Cardoso pronunciado con ocasión de su investidura como doctor “Honoris Causa” por la Universidad de Salamanca, publicado en Investidura del profesor Fernando Henrique Cardoso como doctor “Honoris Causa”, Universidad de Salamanca, Secretaría General, febrero de 2004.  Se produjo entonces la década perdida porque en toda América Latina hubo un agotamiento del

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la década perdida, estaba signada, en efecto, por la desindustrialización y, en general, por un modelo de desarrollo fundado en la exportación de materias primas que incrementó de manera insostenible la deuda externa, el déficit fiscal, las fluctuaciones del tipo de cambio y los procesos inflacionarios y que se explica por la influencia decisiva del autoritarismo presidencialista dirigido a garantizar los privilegios sociales y, en Colombia, por un orden político sometido a las reglas de la guerra. En efecto, el fin de la guerra fría hizo que la economía de mercado se quedara sin alternativa y se internacionalizara, y que bajo la égida de esta globalización se impusieran las tesis neoclásicas. De esta manera, los organismos económicos internacionales promovieron el desmonte del Estado social de derecho y le dieron impulso a la economía de mercado. Lester Turrow sostiene, en este sentido, que bajo la cooperación internacional que propició el establecimiento de instituciones para la intervención de los Estados en la economía internacional se experimentaron unos incrementos inusitados de la riqueza y del bienestar. El posterior declive, dice, se debe precisamente a un desmonte paulatino de esas instituciones con ocasión del advenimiento e imposición de las ideas neoclásicas. Siguiendo estos nuevos paradigmas de orden global, los países latinoamericanos, incluso en contra de la idea de construir un modelo de desarrollo propio, dirigieron sus esfuerzos a adecuar su modelo de desarrollo a las reglas de la economía de mercado. La consecuencia fue desastrosa porque al mismo tiempo que se alcanzaron algunos incrementos del producto interno bruto, se acrecentaron las exclusiones sociales y la desigualdad. Como

modelo de industrialización inducido por un Estado que ahora se tornó en instrumento de las ideas neoclásicas y que propició, en las palabras de Ocampo Gaviria, una transformación en la estructura productiva, caracterizada por la lentitud y la inestabilidad del crecimiento y, en especial en Colombia, una vocación minera que se fue imponiendo y que dejó rezagadas la agricultura y la industria. Ocampo, Gaviria, José Antonio; Romero, Carmen y Parra, María Ángela. “La búsqueda, larga e inconclusa, de un nuevo modelo (1981-2006)”, en Ocampo Gaviria (Compilador). Historia económica de Colombia, Bogotá, Fedesarrollo, Planeta, 2007, pp. 341 y ss.  El pensamiento neoclásico –también denominado neoliberalismo– nació después de la segunda guerra mundial y consiste en una respuesta teórica y política elaborada por Friedrich August Von Hayek en contra de las ideas intervencionistas, porque estas significan un límite a la libertad económica y política. El supuesto básico del neoliberalismo, que parece fundarse en algunas ideas de Smith, es la libertad de la persona para actuar sin interferencias ajenas. Esta proposición, expresada en términos económicos, significa que el Estado no debe intervenir en el mercado. Hayek, Friedrich. Fundamentos de la libertad, Madrid, Unión Editorial, 1998.  Turrow, Lester. La guerra del siglo xxi, Buenos Aires, Javier Vergara Editor, 1995.

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dice Stiglitz, este proceso económico trajo consigo consecuencias políticas funestas y, de manera específica, un debilitamiento de la democracia que propició un incremento inusitado de la desigualdad que ha llegado a cifras indignantes. Algo ha cambiado desde los años ochenta, agrega Tony Judt, que se manifiesta en la obsesión por el crecimiento económico, en la imposición de un materialismo egoísta, en el culto a las privatizaciones y en el incremento de las diferencias entre ricos y pobres. Al principio, dice el reconocido profesor, se divulgó la retórica que acompaña este proceso, esto es, una admiración acrítica por el mercado, el desprecio de lo público y la ilusión de un supuesto crecimiento infinito; no obstante, después se vieron las consecuencias porque con los años noventa llegó la primera de dos décadas perdidas. Por esa razón, concluye Judt, en aras de las fantasías del crecimiento y de la prosperidad personal sin límites lo que se hizo fue dejar atrás el interés por la justicia social o la acción colectiva. Tiene tanta dimensión este problema que los expertos del Plan de Naciones Unidas para el Desarrollo han afirmado que en los aspectos económico, político y tecnológico el mundo nunca ha parecido ser tan libre y tan rico y, a la vez, tan injusto y desigual. En otras palabras, si el origen y la prolongación en el tiempo de las políticas sociales y, en general, del Estado social de derecho, estaba asociado a los procesos de democratización, se podría colegir que un declive de la democracia propiciaría su desmonte. Como sostiene Ferrajoli, bajo el modelo político-económico imperante en el mundo se promueve un proceso de declive de la democracia y de debilitamiento de lo público que genera un impacto negativo sobre los derechos humanos y las instituciones estatales que los defienden que podría denominarse “des-constituyente”, y que va dando paso a una subordinación de los intereses públicos en favor de los intereses privados.

 Stiglitz, Joseph. The Price of inequality: how today´s divided society endangers our future, New York, Norton & Company. Inc., 2012, pp. 101 y ss., pp. 173 y ss. y pp. 247 y ss.  Judt, Tony. Algo va mal, 2ª. ed., Madrid, Taurus, 2011, pp. 17 y ss. [Traducido por Belén Urrutia].  Ibid., pp. 214 y ss.  Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Human Development Report 2002, Deepening democracy in a fragmented world. Este documento -como todos los informes anuales sobre desarrollo humano del Pnud- también se publicó en español: Profundizar la democracia en un mundo fragmentado, Pnud, Madrid, Mundiprensa, 2002.  Ferrajoli, Luigi. Poderes salvajes. La crisis de la democracia italiana, Roma, Ed. Laterza, 2011.

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Un análisis del orden político colombiano en estos años amerita la consideración de esa variable política adicional porque su historia está marcada por un conflicto armado interno de múltiples facetas, de diversos protagonistas y de dramáticos efectos sociales y, además, el de más larga duración en el continente. Hay quienes intentan minimizar u ocultar sus orígenes sociales y el verdadero carácter de guerra civil que tuvo la Violencia de los años cincuenta y, además, hay quienes intentan ocultar las razones que permitieron que, pese a la caída de la Unión Soviética, este se prolongara hasta nuestros días extendiéndose en la geografía colombiana mediante una estrategia que, en los últimos años y bajo la influencia del narcotráfico, degradó el conflicto porque hizo prevalecer la financiación de la guerra sobre las causas sociales de la lucha armada. En este sentido, el ascenso al poder del general Rojas Pinilla mediante un golpe de Estado debe entenderse como un acuerdo de las élites que estaban en la cúspide de los partidos políticos tradicionales dirigido a contrarrestar el poder de la insurgencia armada. Es tan cierto este aserto, que la caída

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La Violencia de los años cincuenta se explica por el fracaso de las reformas que propuso el liberalismo y por el retroceso de la democracia social. Los violentólogos sostienen, en efecto, que hay unas causas materiales que propician la violencia y que son de orden social y económico –como la pobreza y la injusticia derivadas de la desigualdad social, de la tenencia de la tierra y, en general, del modelo de desarrollo– y también de orden político –como la precariedad del Estado y la exclusión de una buena parte de la población de los procesos políticos que se produjo por la existencia de un régimen bipartidista y clientelista excluyente–. Véanse, por ejemplo: Palacios, Marco. Entre la legitimidad y la violencia. Colombia: 1875-1994, Bogotá, Editorial Norma, 1995, pp. 293 y ss.; Leal Buitrago, Francisco. Estado y política en Colombia, 2ª. ed. aumentada, Bogotá, Editorial Presencia, 1989, pp. 12 y ss.; Pizarro, E. “Una luz al final del túnel. Balance estratégico del conflicto armado en Colombia”, Nueva Sociedad, Caracas, 2004, p. 192 y ss.; Gutiérrez Sanín, Francisco. “La violencia política y las dificultades de la construcción de lo público en Colombia: una mirada de larga duración”, en Arocha, Jaime, Cubides, Fernando y Jimeno, Myriam (Compiladores). Las violencias: inclusión creciente, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, 1998, pp. 163 y ss.; López Caballero, J. M. La violencia de los 90, Bogotá, Tercer Mundo Editores, 1998, pp. 29 y ss. Posada, Francisco. “La violencia y la vida colombiana”, en Buenaventura, Nicolás y otros. Interpretación marxista de la sociedad colombiana. Del siglo xvii al siglo xx, Bogotá, Ediciones los Comuneros, 1985, p. 102. El gobierno militar de Rojas Pinilla se caracteriza por la construcción de obras públicas –comenzó la construcción del aeropuerto Eldorado e introdujo la televisión en el país–, por la represión –instauró la censura y posterior clausura de los diarios de oposición, prohibió recorrer las ciudades en grupos de más de tres personas y obligó a los empleados públicos de Bogotá a asistir el primer domingo de cada mes a la Plaza de Toros de Santamaría a vitorear al dictador– y, solo al final de su régimen, por una resistencia a someterse a las instituciones que le llevó, en 1957, a proponer otra Asamblea Constituyente cuyos miembros, además, lo reeligieron para el período presidencial siguiente, de 1958 a 1962. Con el intento de conformar una identidad

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del dictador también debe entenderse como un acuerdo entre los partidos tradicionales que comprendieron que el dictador estaba saliéndose de su “mandato”. No obstante, ese acuerdo del Frente Nacional excluyó las posibilidades de participación política de expresiones ideológicas diferentes y permitió que las élites de los partidos se adueñaran de la burocracia estatal fortaleciendo el clientelismo. Además, los gobiernos de entonces buscando la estabilidad recurrieron una vez más a la represión y al uso permanente de la figura del estado de sitio que interrumpió la garantía de los derechos y las libertades, pero que no logró terminar con el conflicto armado interno. Algunos autores colombianos sostienen que en Colombia no ha existido esa tendencia hacia las dictaduras militares que afectaron al Cono Sur, y que el gobierno de Rojas Pinilla fue una excepción. No obstante, lo que deben considerar es que el orden constitucional fue interrumpido por las normas de excepción, pues a partir del Frente Nacional el estado de sitio se

propia, Rojas buscó separarse del apoyo bipartidista que lo había llevado al poder, creó la que denominó “Tercera Fuerza” con cuyo apoyo, y a la usanza del fascismo corporativista que ya había sido introducido en la región, trató de reordenar el país bajo la alianza de los trabajadores, las clases medias y los militares y, por supuesto, con base en los principios católicos tomados de la doctrina social de la Iglesia y en nombre de los ideales bolivarianos. Fue este intento de salirse de las manos de los partidos que lo habían llevado al poder –el ministro de gobierno, Lucio Pabón Núñez, anunció públicamente el 9 de enero de 1955 la formación del nuevo partido “Movimiento de Acción Popular” para respaldar la gestión de Rojas– el hito que marcó el origen de una oposición que fue repelida de manera violenta por el Estado mediante la censura, la persecución de sus opositores y la represión de los movimientos sociales. Son tristemente famosos los sucesos de la plaza de toros que desataron estas represalias que, no obstante, llevaron a los partidos a unirse -los diálogos entre los conservadores liderados por Laureano Gómez y, después, por Mariano Ospina Pérez, y los liberales liderados por Alberto Lleras Camargo– en un camino que condujo, no sin lamentables consecuencias, al Frente Nacional. Por esa razón, detrás de este proceso también debe considerarse el clientelismo como una práctica política de la sociedad colombiana, heredada del modelo hacendatario que caracterizó nuestra economía en el siglo xix y, desde esta perspectiva, el poder de los partidos políticos tradicionales que, como dice Francisco Leal Buitrago, logró deslegitimar la dictadura de Rojas Pinilla. Leal Buitrago, Francisco. Estado y política en Colombia, Bogotá, Siglo xxi Editores, 1984, pp. 115 y ss.  Sobre el clientelismo, los partidos políticos y la violencia pueden verse: Gilhodes, Pierre. “Sistema de partidos y partidos políticos en Colombia”, en vv.aa. Modernidad, democracia y partidos políticos, Santafé de Bogotá, Fescol-Fidec, 1993; Pizarro Leongómez, Eduardo. “El bipartidismo colombiano: entre la guerra y la conversación de caballeros”, en Rodríguez P., Clara Rocío y Pizarro Leongómez, Eduardo (Editores). Los retos de la democracia. Viejas y nuevas formas de la política en Colombia y América Latina, Bogotá, Fundación Foro Nacional de Colombia, Iepri, 2005 y Leal Buitrago, Francisco y Dávila Ladrón De Guevara, Andrés. Clientelismo. El sistema político y su expresión regional, Bogotá, Tercer Mundo Editores-Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales-Universidad Nacional, noviembre 1990.

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convirtió en un instrumento político para la persecución de la oposición que suspendió las garantías procesales penales y que, fundado en la doctrina de la seguridad nacional, otorgó a las fuerzas militares poderes exorbitantes, incluso de administración de justicia. En este punto del debate es preciso agregar que el conflicto armado interno colombiano tomó una nueva fuerza en los años ochenta con la emergencia de nuevos actores –los paramilitares– y con la necesidad de las guerrillas de financiar su acción militar. Cubides sostiene, en este sentido, que es preciso señalar que existe una diferenciación entre la guerrilla, cuyos orígenes y acciones tienen organización y cohesión y, además, motivación política y social, y los paramilitares, que no tienen ni organización ni cohesión. Tras la caída de la Unión Soviética tomó fuerza una ola democratizadora en América Latina, y en algunos países se pudo ver una emergencia de la izquierda que buscaba canalizar sus intenciones de llegar al poder por la vía institucional, promoviendo con éxito un discurso en contra de la economía de mercado y del desmonte de las políticas sociales. Mientras tanto, el conflicto armado interno colombiano tomaba un camino diferente porque los actores armados de izquierda y de derecha desarrollaron capacidades para adaptarse y financiar sus prácticas bélicas y de terror en el narcotráfico. La sociedad colombiana, pues, se vio en la encrucijada de afrontar las consecuencias de la guerra sucia en medio de una paradoja que le dio marco a la constitución

 Este tema del autoritarismo colombiano expresado en el estado de sitio ha sido tratado de manera detenida, entre otros, por Uprimny Yepes, Rodrigo. La dialéctica de los derechos humanos en Colombia, Bogotá, fuac, 1992; Gallón Giraldo, Gustavo. Guerra y constituyente, Bogotá, Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana, 1991: Moncayo Cruz, Víctor Manuel. El leviatán derrotado, Bogotá, Norma, 2004.  Fernando Cubides sostiene que, a diferencia de la actuación de las guerrillas, el fenómeno paramilitar y sus acciones se manifiestan de manera reactiva y a la inversa: en primer lugar, con la venta de seguridad entre los medianos y los grandes propietarios agrícolas; en segundo lugar, con un comportamiento despótico y arbitrario que resulta inconexo e impredecible y que se dirige contra los pequeños propietarios campesinos, los pequeños comerciantes y los jornaleros. Cubides, Fernando. “Proceso inconcluso, verdades a medias: para un balance de las negociaciones del gobierno Uribe con los paramilitares”, en Análisis Político, n.º 57, Bogotá, mayo-agosto de 2006, p. 56. Marco Palacios recuerda que en diciembre de 2002, primer año de su primer mandato, Uribe dio comienzo al proceso de paz con las autodefensas unidas de Colombia, auc, nombre que se le dio entonces al paramilitarismo que se fortaleció en su alianza con los latifundistas, el narcotráfico y los líderes políticos dueños del clientelismo en muchas regiones del país. Ese proceso condujo al Acuerdo de Santa Fe de Ralito en julio de 2003 y a una desmovilización en 2005-2006. Palacios, Marco. Violencia pública en Colombia. 1958-2010, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 2012, pp. 170 y ss.

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de 1991: por un lado, se trataba de fortalecer el Estado y las políticas públicas para luchar contra las causas del conflicto; por el otro, bajo la influencia de la globalización, se buscaba minimizar el Estado. Esta paradoja de finales del siglo xx también debieron afrontarla otros países de la región en los que la izquierda accedió al poder por vía democrática –a finales del siglo xx hubo un giro político que llevó a diez países en América Latina a establecer gobiernos con tendencia de izquierda: Argentina, Brasil, Ecuador, Chile, Perú, Venezuela, Cuba, Bolivia, Nicaragua y Uruguay–, porque entonces se propiciaron transformaciones constitucionales que buscaban fortalecer las políticas sociales en un contexto global que, no obstante, promovía los paradigmas de la economía de mercado y la privatización. En efecto, la cuestión que se suscitó entonces era: ¿cómo fortalecer la idea de Estados sociales de derecho en contextos sociales caracterizados por el autoritarismo, por el clientelismo, por las profundas desigualdades y exclusiones sociales y, sobre todo, por la influencia que bajo la globalización adquirieron las políticas neoliberales? La respuesta a una cuestión tan compleja debe abarcar, por supuesto, la misma complejidad. No obstante, en este trabajo se consideran solo algunas de las variables políticas, sociales y económicas que se han ponderado para sostener que a finales del siglo xx la dinámica social sufrió una transformación vertiginosa que, para lo que interesa a este trabajo, tuvo impacto muy importante en las relaciones internacionales. Los hitos que deben considerarse para marcar este proceso social –que algunos filósofos e historiadores denominaron globalización en su momento– son la caída del Muro de Berlín, la implosión de la Unión Soviética, la implosión de la ex Yugoeslavia y de Checoeslovaquia, y la característica que le atribuyen a esta etapa –que en este ensayo se entienden como una etapa más de la modernidad– es un desarrollo vertiginoso e inusitado de las tecnologías de la comunicación que  El narcotráfico y la lucha contra las drogas propició el escalamiento de la guerra sucia y la degradación del conflicto armado, porque la sociedad colombiana se adaptó a prácticas económicas premodernas arraigadas a la tierra y al modelo económico hacendatario, y por prácticas políticas autoritarias que permitieron a las élites la captura del poder y los recursos públicos en las regiones, mediante una alianza entre la política clientelizada y los actores del narcotráfico que debilitaron el Estado. Dos investigadores de muy diversa procedencia proponen este análisis: Palacios, Marco. Violencia pública en Colombia. 1958-2010, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 2012, pp. 99 y ss. Garay, Luis Jorge. Crimen, captura y reconfiguración cooptada del Estado. Cuando la descentralización no contribuye a profundizar la democracia, 2ª. ed., Bogotá, Konrad Adenahuer, 2010, pp. 95 y ss.; 137 y ss.

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suscitó, en palabras de Eric Hobsbawm, una crisis de los paradigmas que se habían establecido con base en la dicotomía reduccionista de la guerra fría y que, al mismo tiempo, potenció los procesos de internacionalización de mediados del siglo xx y puso en evidencia las paradojas y contradicciones que se propician entre la promoción de la economía de mercado, la garantía de los derechos humanos y la garantía internacional de la paz. No obstante, hay otras perspectivas que también deben considerarse. En palabras del sociólogo Antoni Giddens, el proceso de globalización debe concebirse como la etapa actual del proceso de modernización cuya característica más destacada es (…) la intensificación de las relaciones sociales en todo el mundo por las que se enlazan lugares lejanos, de tal manera que los acontecimientos locales están configurados por acontecimientos que ocurren a muchos kilómetros de distancia o viceversa.

Los internacionalistas sostienen, por su lado, que una de las manifestaciones del complejo proceso de globalización se hace evidente en la transformación de las bases políticas y económicas de la sociedad humana y, específicamente, de los paradigmas que se derivan de la racionalidad estatal que ha sido un signo inequívoco de la modernidad desde sus orígenes en el renacimiento. Por esa razón, James Rosenau sostiene que la globalización debe comprenderse como un proceso que obliga a los Estados a adaptarse a nuevas dinámicas internacionales y que propicia una erosión de las capacidades del Estado: el viejo orden estadocentrista y equilibrado, dice Rosenau, se ha transformado gracias a la intervención de diversos actores no estatales, a la revolución

 No es fácil, dice Hobsbawm, comprender este proceso social que abarca la palabra globalización. Es preciso señalarla con unos hitos como la caída del Muro de Berlín y la implosión de la Unión Soviética. En este sentido, se trata de un proceso que propició una vertiginosa transformación del orden global y que trajo consigo la intensificación de las comunicaciones como consecuencia de un inusitado desarrollo tecnológico y, además, la humanización del desarrollo como consecuencia de la internacionalización de los derechos humanos y de los progresos filosóficos de la disciplina económica. La dinámica de este proceso que vive la sociedad humana desde finales del siglo xx, dice Hobsbawn, no ha permitido sistematizarlo y comprenderlo en todas sus dimensiones y complejidad y, mucho menos, pronosticar los cambios y las vicisitudes que desde ahora se suscitan en el orden internacional. Hobsbawn, Eric. Historia del siglo xx, Barcelona, Grijalbo Mondadori, 1995, pp. 552 y ss. [Traducción castellana de Juan Faci, Jordi Ainaud y Carme Castells].  Giddens, Anthony. Consecuencias de la modernidad, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pp. 67 y ss.

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tecnológica, al acceso generalizado de los individuos a la información, a la transformación de las reglas económicas y, en fin, a la transformación de la agenda internacional y, lo que es más grave, esas transformaciones han desbordado los límites y las capacidades del Estado. Sorensen y Chevalier sostienen, en el mismo sentido, que la dinámica de la globalización ha propiciado la erosión de los atributos clásicos del Estado que se manifiesta, en la práctica, como un declive de lo público y de la democracia, un fortalecimiento de los poderes privados y una exclusión social creciente que alimenta la inestabilidad política y los conflictos. En fin, los economistas insisten en afirmar que se trata de un proceso que promueve la internacionalización de la economía de mercado y cuya racionalidad impone un acusado declive de la democracia y, por este camino, un declinar de lo público social. Como dice Krugman, bajo la racionalidad económica de la globalización se han impuesto unos específicos paradigmas de la economía -la austeridad o sostenibilidad fiscal- que conducen a una drástica reducción del gasto público que afecta, de manera especial, a las políticas públicas de orden social. En fin, en los términos de Johan Galtung se podría decir que la dicotomía entre centro y periferia no terminó con el fin de la guerra fría. Galtung sostiene, en este sentido, que hay una estructura social que ha permitido la división del mundo en un Norte desarrollado y rico y, por otro lado, un Sur atrasado y pobre. Esa división, a la vez, ha permitido la creación de “sures” en el Norte y de “nortes” en el Sur de manera que hay una buena red de comunicación entre el Norte y los “nortes” del Sur, pero que no existe un comportamiento correspondiente entre el Sur y los “sures” del Norte. Ahora bien, desde la perspectiva de los países de la periferia se puede decir que bajo la internacionalización de la economía de mercado se prolongaron las dinámicas de la dominación política y, sobre todo, las estructuras  Rosenau, James. “Previewing post internacional polítics”, en Turbulence in World Politics, Princenton, Princenton Universsity Press, 1990, pp. 11 y ss.  Sorensen, Georg. La transformación del Estado. Más allá del mito del repliegue, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010.  Chevallier, Jacques. El Estado posmoderno, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012.  Krugman, Paul. End This Depression Now, Oxford, Oxford University Press, 2012.  Galtung, Johan. “Peace and world estructure-essays”, en Eljers, Christian, Peace Research vol. 14. Copenhagen, 1980. Se puede obtener la versión digital en https://catalogue.nla.gov. au/Record/1917193

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de la dependencia económica y que, en consecuencia, lo países denominados en vías de desarrollo siguieron mostrando indicadores de desigualdad y pauperización típicos de la exclusión que caracteriza el modelo de desarrollo capitalista. La globalización, dice McEwan, debe entenderse como “…un importante aumento del comercio a través de fronteras políticas que produce nuevas pautas de organización económica y genera un cambio social, político y cultural de amplias proporciones…”, que propicia un avance inusitado de la tecnología de las comunicaciones y que rebasa con facilidad las fronteras políticas y las políticas económicas nacionales. De esta manera, MacEwan colige que bajo la globalización se propicia un declive acusado del sistema económico multilateral que propicia una injusta distribución de los costos y beneficios de la internacionalización de la economía de mercado que agudiza la crítica situación de los países en vías de desarrollo y acentúa las herencias del colonialismo…. Dani Rodrik, por su parte, ha señalado que la inexorable incorporación de los países en vías de desarrollo a una economía de mercado de orden mundial ha propiciado un impacto inicuo y asimétrico del cual son los primeros perjudicados. Sería injusto negar que en América Latina ha habido cambios sociales trascendentales; no obstante, lo que se puede constatar es que el nuevo constitucionalismo latinoamericano coincidió, en un buen número de países, con el ascenso de la nueva izquierda latinoamericana y que, sin embargo, no pudieron hacer convivir la democracia representativa, la garantía de los derechos y la economía de mercado. Es más, lo que se puede advertir es que en los países en los que la izquierda obtuvo triunfos electorales, sus líderes, como en los viejos tiempos, se aferraron al poder reproduciendo

 Mcewan, Arthur. ¿Neoliberalismo o democracia? Estrategia económica, mercados y alternativas para el siglo xxi, Barcelona, Intermón Oxfam, 2001, pp. 15 y ss.; pp. 47 y ss., pp.146 y ss.  Rodrik, Dani. The New Global Economy and Developing Countries: Making Openness Work, Policy Essay n.º 24, Washington D. C., Johns Hopkins University Press, 1999, en especial, pp. 136 y ss., y Rodrik, Dani. “Why do more open economies have bigger governments?” Working Paper, National Boureau of Economic Research, Cambridge, 1996.  Las características del denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano han sido propuestas por Viciano Pastor, Roberto & Martínez Dalmau, Rubén en dos documentos que se han consultado para hacer este trabajo: “Constitucionalismo de transición y nuevo constitucionalismo latinoamericano en el pensamiento de Carlos de Cabo”, en aa.vv. Constitucionalismo crítico. Liber Amicorum Carlos de Cabo Martín. Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, y en “El nuevo constitucionalismo latinoamericano: Fundamentos para una construcción doctrinal”, en Revista General de Derecho Público Comparado, 9, 2011, 1-24.

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las prácticas mesiánicas típicas del autoritarismo con discursos populistas y prácticas clientelistas que terminaron erosionando la esencia institucional de las políticas públicas sociales. Por su parte, en Colombia, donde la izquierda nunca ha alcanzado un significativo apoyo electoral, el debate político se caracterizaba por posturas opuestas –y en ocasiones irreconciliables– entre quienes promovían la idea de una paz negociada que ponga fin al conflicto armado interno y quienes, por otro lado, abogan por la derrota militar de la guerrilla. En otras palabras, la cultura arraigada del autoritarismo que era funcional a la dicotomía reduccionista de la guerra fría, que resultaba útil para mantener el statu quo y los intereses de las élites y que, en fin, siguió caracterizando a los países de la región incluso durante los primeros años del siglo xxi. En efecto, el movimiento denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano y sus propuestas de limitar el poder ejecutivo, de fortalecer la democracia y de promover un modelo de desarrollo más competitivo e incluyente –la Constitución de Colombia de 1991 suele ser considerada como el hito de este proceso–, fue sucumbiendo por la acción de los gobernantes de turno, y esto se puede afirmar respecto de los gobernantes que representaban las viejas élites liberal-conservadoras –que bajo las nuevas reglas de la globalización se alinearon con las tesis neoclásicas sobre la economía de mercado y la privatización– y también respecto de los nuevos líderes que llegaron al poder representando las ideas de la izquierda democrática, pues recurrieron a las mismas prácticas autoritarias que les permitieron prolongarse en el poder, pese a que al hacerlo desconocían los principios democráticos y de justicia social que hicieron parte de su ideario político revolucionario. Se constataba, pues, la vieja constante de la región que se puede ilustrar haciendo alusión a la vida y obra de Bolívar. En efecto, una cosa es el joven militar que llegaba de Europa para ponerse al servicio de Miranda –la Carta  A finales del siglo xx se podía constatar un giro político que llevó en diez países en América Latina a establecer gobiernos con tendencia de izquierda: Argentina, Brasil, Ecuador, Chile, Perú, Venezuela, Cuba, Bolivia, Nicaragua y Uruguay.  Las élites de los partidos tradicionales en los países de la región, que habían marcado sus diferencias ideológicas en el pasado, unieron sus intereses políticos y económicos bajo las nuevas reglas de la globalización en un fenómeno social que puede interpretarse, guardadas las proporciones, con el que describe Giddens en Europa occidental. Para esta parte del trabajo se consultaron un libro del sociólogo Giddens, Anthony. Consecuencias de la modernidad, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pp. 67 y ss. Y un artículo, “Power, property and the State”, en Contemporary critique of historical materialism, vol. i, Berkeley, University of California Press, 1983.

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de Jamaica es la obra que escribió en esos años y que deja ver su pensamiento político–; otra, el Libertador en el contexto de la Patria boba: un hombre avejentado y enfermizo que, resistiendo el agobio de las inquinas y la soledad del poder, optó por el autoritarismo y, de esta manera, por establecer y ejercer la presidencia vitalicia –como lo hizo en 1826 en Bolivia– y, más tarde, la dictadura –como lo hizo en Bogotá en 1828–. El último viaje que emprende Bolívar lo llevó desde Bogotá, donde entregó el poder, hacia su Caracas natal. Es un largo trayecto navegando por el río Magdalena cuyos parajes le recuerdan sus triunfos, sus derrotas, sus pasiones, sus dificultades y las traiciones. La parca lo encontró en Santa Marta, y el hombre cuya gloria se celebra en todos los países de América dejó este mundo sin más posesiones que un viejo baúl con algunos libros y, además, dejó nuestro continente sumido en un conflicto entre un pasado colonial que no pudo superarse y un sueño republicano que las élites criollas impidieron realizar. Por esa razón, se debe insistir en el valor superior de la literatura para comprender las dimensiones de la política latinoamericana y, en este caso, para recrear la maraña de pensamientos tristes y angustiados que agobiaron al general en sus últimos días, pues allí están retratadas algunas de las complejidades de un pueblo recién nacido en un mundo hostil. En efecto, esta reflexión de García Márquez sirve para advertir que los analistas de la política en América Latina suelen considerar que las instituciones pueden transformar el orden social y, por esa razón, tras la independencia consideraron que al establecer los principios liberales y democráticos que trajeron desde Europa y Estados Unidos, se superarían las injusticias del colonialismo. No obstante, más temprano que tarde pudieron constatar que esos preceptos constitucionales no fueron suficientes para transformar el autoritarismo que, como una constante lamentable, se prolongaba desde el viejo régimen. Esta reflexión propuesta por la literatura latinoamericana que describe la constante del autoritarismo de la región también permite constatar que una cosa eran las ideas democráticas y de justicia social que conformaron los discursos de los líderes políticos que llegaron al poder al finalizar el siglo xx. Se establecieron entonces nuevos preceptos constitucionales dirigidos a superar el viejo régimen y las injusticias del orden señorial, clientelista

 García Márquez, Gabriel. El general en su laberinto, Bogotá, La Oveja Negra, 1989.

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y excluyente que habían impuesto los partidos tradicionales. No obstante, los nuevos líderes, llevados por la euritmia del poder, terminaron aferrados a su ejercicio con prácticas populistas y clientelares y, de esta manera, negaron las bases democráticas que les llevó a ganar los procesos electorales. Roberto Viciano y Rubén Martínez, que fueron artífices intelectuales de esas nuevas reglas constitucionales dirigidas a luchar contra las prácticas autoritarias y excluyentes del viejo régimen, manifiestan esa frustración al constatar que solo unos años después esos líderes están, como suele decirse en los medios académicos, “borrando con el codo lo que escribieron con la mano”. En efecto, en un artículo de prensa publicado en 2017 manifiestan su desconcierto cuando el heredero del chavismo, en un acto que viola las reglas que se establecieron en la Constitución venezolana, lleva a cabo prácticas autoritarias dirigidas a prolongarse en el poder y a desmontar las políticas sociales. Un año después, Rubén Martínez sigue insistiendo en que, si no se pone freno a tiempo –y con esto hacía entonces un llamado a la oea y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos– los gobiernos de turno en muchos países de la región seguirán prolongándose en el poder abandonando la senda del republicanismo y propiciando una erosión de la precaria democracia. En contra de esa constante lamentable del autoritarismo –algunos autores la proponen casi como una fatalidad– es preciso considerar que los tiempos cambian y que las generaciones jóvenes tienen derecho a remover las prácticas políticas del pasado y, en términos democráticos, a establecer nuevas instituciones que les permitan construir un futuro más promisorio. Así lo ha reconocido Hernando Valencia Villa para referirse a los logros alcanzados por los constituyentes colombianos de 1991 que fueron desmontados de manera paulatina por reformas que desnaturalizaron sus orígenes democráticos, y

 Puede verse, por ejemplo, Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén. Cambio político y proceso constituyente en Venezuela (1998-2000), Valencia, España, Tirant lo Blanch, 2001.  “El presidente de Venezuela –dicen– (…) no puede convocar directamente una Asamblea Constituyente democrática sin consultar al pueblo…” Una Constituyente sin legitimidad. El País, Madrid, https://elpais.com/autor/roberto_viciano_pastor/a/ (Consultado en mayo de 2018).  Martínez Dalmau, Rubén. Repúblicas coronadas, http://www.lasprovincias.es/comunitat/ opinion/republicas-coronadas-20180408001743-ntvo.html  Valencia Villa, Hernando. Cartas de batalla. Una crítica al constitucionalismo colombiano, 21ª. ed., Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Panamericana, 2010, pp. 63 y ss.

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así lo han reconocido Roberto Viciano Pastor y Boaventura de Sousa Santos cuando estudian las dinámicas políticas que se dan entre quienes buscan reformar el orden institucional y quienes buscan mantener el orden. En efecto, en sus análisis ponen en evidencia el papel de las reformas jurídicas en los procesos de transformación de las dinámicas políticas. No obstante, lo que pone en evidencia la historia es que los procesos políticos se dan de manera muy lenta, y aunque cada paso adelante significa un cambio que desbroza caminos y que genera saberes sociales que se van acumulando, hay que considerar que el derecho y las instituciones por sí solos no tienen el poder de transformar los procesos sociales, y mucho menos en una región cuyas élites, apropiadas de los partidos tradicionales y, en muchos casos, amparadas por la iglesia católica, lograron desarrollar la habilidad de adaptarse a esos cambios institucionales. Un ejemplo de esa capacidad de las élites de adaptarse a las transformación institucional y, sin embargo, mantener el statu quo, se puede ver en los procesos de reforma agraria que se llevaron a cabo en muchos países de la región: las élites comprendieron entonces que no debían oponerse a los debates sobre decisiones que, como las de esas reformas, estaban dirigidas a afectar sus intereses económicos. Incluso se puede ver que participaron en la elaboración y en la discusión parlamentaria de esas reformas con debates de avanzada. No obstante, llegado el momento de la ejecución de las nuevas normas, las élites estaban preparadas para entorpecerlas deslegitimando a los gobiernos que buscaban aplicarlas. En una reflexión que lo lleva a analizar esta práctica en Colombia, Pierre Gilhodes sostiene, en primer lugar, que la concentración de la tierra está asociada con el conflicto armado interno y, en segundo lugar, que por cada reforma agraria en el país ha habido una contrarreforma que ha terminado generando un proceso fuerte de concentración de la tierra que trae consigo, por supuesto, los procesos violentos que caracterizan esa concentración.

 Viciano Pastor, Roberto. Por una asamblea constituyente, Sequitur, 2012. De Sousa Santos, Boaventura. Estado, derecho y luchas sociales, Bogotá, Ilsa, 1991.  La complejidad y dimensión del problema agrario en América Latina han sido tratadas con distintas perspectivas en los artículos compilados porVargasVega, John (Coordinador). El problema agrario en América Latina, 2000. Cides-Umsa / Cipca / Fundación Tierra / Cejis / g-dru / Ayuda en Acción / Aipe / Secretariado Rural Perú-Bolivia / Danida / dfid / Plural Editores.  Gilhodes, Pierre. Cuarenta años en Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009.

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Para proponer una conclusión sobre el autoritarismo que ha caracterizado la historia política de los países de América Latina se puede afirmar que el constitucionalismo latinoamericano adoptado tras las guerras de independencia, que buscaba incorporar las ideas ilustradas de la Europa de la época, no pudo transformar el orden social de la colonia porque no logró superar el conflicto entre autoridad y libertad, esto es, el conflicto entre la necesidad de construir un Estado y la necesidad de someter el poder al derecho. Con el mismo criterio se puede afirmar que el constitucionalismo de finales del siglo xx, que encontró una región que seguía apegada a las tradiciones políticas autoritarias y a la exclusión social y económica, no logró superar el conflicto entre libertad e igualdad, esto es, el conflicto que se suscita entre la necesidad de garantizar las libertades individuales y la economía de mercado y, por otro lado, la necesidad de distribuir la riqueza y de garantizar la participación política de los excluidos. Si se aceptan los argumentos esbozados, se puede colegir que la pionera transformación de la política exterior de los Estados latinoamericanos en favor de la cooperación que le dio fundamento al derecho internacional contemporáneo y cuya manifestación más destacada fue la firma del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del 30 de abril de 1948 –Pacto de Bogotá–, entró en contradicción con el autoritarismo presidencialista que se prolongó hasta el siglo xx. Esta contradicción, a su vez, se convirtió en una antinomia contenida en sus constituciones políticas porque los Estados latinoamericanos, movidos por los paradigmas de la cooperación, establecieron cláusulas de recepción del derecho internacional que entraron en contradicción con las prácticas de la política exterior que, movidas por el autoritarismo y la desconfianza de sus países vecinos, insistieron en hacer prevalecer su soberanía y su territorialidad. En efecto, siguiendo el nuevo paradigma de la cooperación que le da sustento al derecho internacional contemporáneo, los Estados latinoamericanos promovieron un proceso de internacionalización sin precedentes que los llevó a transformar su política exterior. El hito más importante en este proceso, como se ha afirmado, comenzó en 1948 con el Pacto de Bogotá y

 Un análisis sobre los retos de América Latina frente al conflicto entre autoridad y libertad y, además, frente al conflicto entre libertad e igualdad, se ha propuesto en el trabajo de Vela Orbegozo, Bernardo. Colombia no es una isla. Una contribución al debate sobre la formación del Estado colombiano en el entorno global, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016.

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el reconocimiento que allí hicieron de la importancia fundamental de la Carta de San Francisco. En consecuencia, se estableció el compromiso de acatar el sistema colectivo de seguridad internacional y los principios y las reglas de solución pacífica de controversias internacionales de las Naciones Unidas y, entre ellas, el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia. Los países latinoamericanos, pues, llevaron a cabo un proceso de internacionalización que los condujo a transformar sus políticas exteriores y, lo que más interesa a este trabajo, a reconocer el valor superior de los principios y de las normas del derecho internacional incorporando en sus cartas constitucionales preceptos que reconocen esta prevalencia, y que en este trabajo se denominan cláusulas de recepción. En otras palabras, los Estados latinoamericanos estaban siguiendo la tesis de Kelsen que, fundada en los criterios de Kant, hace prevalecer el derecho internacional sobre el derecho interno, esto es, la tesis del monismo internacionalista. En este punto del trabajo se debe abrir un cuarto paréntesis, pues muchos analistas y expertos, que consideran este proceso de apertura e internacionalización efectuado por los Estados latinoamericanos, sostienen que cuando quiera que se presente una colisión entre el derecho internacional y su derecho interno, las autoridades estatales –los jueces y los operadores jurídicos– tienen fundamento suficiente para aplicar, de manera inmediata, los principios y las normas del derecho internacional. Es preciso agregar que en los países de la región ese reconocimiento de prevalencia o jerarquía superior suele atribuirse a los tratados internacionales sobre derechos humanos. La República Oriental de Uruguay se puso a la vanguardia en este proceso de internacionalización y, siguiendo el principio de la Constitución de Weimar, estableció cláusulas constitucionales referidas

 Los métodos de arreglo pacífico son: los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas. De entre los métodos de arreglo pacífico, el Pacto de Bogotá le da prioridad al procedimiento judicial e insiste en su carácter obligatorio y definitivo. No obstante, Argentina, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Nicaragua y Paraguay hicieron reservas frente a la cláusula de jurisdicción forzosa de la Corte Internacional de Justicia.  Entre ellos están, por ejemplo, Mariño Menéndez, F. Derecho internacional público, Madrid, Trotta, 1999, p. 509 y ss. Nogueira Alcalá, H. “Las constituciones latinoamericanas, los tratados internacionales y los derechos humanos”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Buenos Aires, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano y Fundación Konrad Adenauer, 2000, p. 242 y ss.

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al valor superior del derecho internacional de los derechos humanos que han permitido a las autoridades estatales, como dice Jiménez de Arechaga, aplicar de manera inmediata los principios y las normas contenidas en esos tratados internacionales. Los otros Estados latinoamericanos también han establecido que los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno; no obstante, no aceptan la aplicación inmediata y, en este caso, insisten en que esos tratados necesitan de normas internas –leyes a las que suelen atribuir especial jerarquía– para su incorporación. Se cierra el paréntesis para insistir en que los Estados latinoamericanos, siguiendo los paradigmas de la cooperación que le dan fundamento al derecho internacional contemporáneo, fueron pioneros para adherirse a las instituciones internacionales sobre la proscripción definitiva de la guerra establecidas en la Carta de San Francisco –mediante la firma del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del 30 de abril de 1948, o Pacto de Bogotá– y, en consecuencia, para aceptar las reglas de solución pacífica de controversias internacionales allí señalados, esto es, los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas. No obstante, lo que hicieron los Estados latinoamericanos cuando establecieron estas cláusulas de recepción fue admitir dos cosas: la primera, que son partidarios de la internacionalización y, en consecuencia, del respeto de los principios y de las normas de derecho internacional como fundamento de la paz, la cooperación y la convivencia social; la segunda, que son necesarias disposiciones de derecho interno –la cláusula de recepción establecida en la Constitución política, o la Ley que aprueba los tratados internacionales– para incorporar los compromisos internacionales en el ordenamiento jurídico estatal. En otras palabras, cuando reconocieron que son necesarias cláusulas de recepción para incorporar el derecho internacional negaron la  Jiménez de Arechaga, E. “La Convención Interamericana de Derechos Humanos como Derecho Interno”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 7, enero-junio 1988, San José, C.R., Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1988, pp. 28 y ss. Por ejemplo, en el caso colombiano, en materia de jerarquía entre derecho interno e internacional, se ha generado la coexistencia de dos lógicas, una a favor de la supremacía de las normas constitucionales sobre los tratados en general y otra que –en virtud de la definición del bloque de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional– nivela los derechos humanos y el dih con la Constitución. Abello Galvis, Ricardo. “La Corte Constitucional y el derecho internacional: Los tratados y el control previo de constitucionalidad 1992-1994”, en Revista Estudios Socio-Jurídicos, Bogotá, Universidad del Rosario, vol. 7, n.º 1, junio de 2005.

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ejecución inmediata que se había establecido desde 1919 en la Constitución de Weimar y que Verdross considera fundamental para hacer efectivo el monismo internacionalista. Una revisión de algunas cláusulas de recepción establecidas en las constituciones de los Estados latinoamericanos que han sido objeto de estudio en este trabajo ponen en evidencia, en efecto, que se establecieron cláusulas constitucionales para incorporar el derecho internacional: la Constitución de la República de Costa Rica de 1949 establece, por ejemplo, que “…los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes” ; la Constitución de la República de Colombia de 1991 establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan “…en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, y más adelante agrega que el Congreso tendrá la función de aprobar mediante una Ley los tratados internacionales; la Constitución de la República de Chile, con su última reforma de 2017, tiene las cláusulas de apertura más vagas. No obstante, establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados en esa carta política “… así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. La Constitución de la República de El Salvador de 1983 se limita a establecer que los tratados internacionales celebrados con otros Estados, o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República. La Constitución de la República de Honduras ha establecido que el Estado “…hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal”. La Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987 establece que  Disponible en http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf (Consultado en mayo de 2018).  Disponible en http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=nrtc&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=101782&strTipM= TC (Consultado en mayo de 2018).  Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302&idVersion=2017-01-05 (Consultado en mayo de 2018).  Disponible en https://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-dedocumentos-legislativos/constitucion-de-la-republica (Consultado en mayo de 2018).  Disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/cedij/Leyes/Documents/Constitución%20

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el Estado promoverá relaciones internacionales fundadas en la amistad, la complementariedad y la solidaridad entre los pueblos y que reconoce “… el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional”. En fin, la Constitución Política de la República de Perú establece, de manera muy escueta, que “… los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente”. De esta manera, cuando se hace alusión al novedoso proceso de internacionalización de los Estados latinoamericanos que los llevó a establecer disposiciones de orden interno –cláusulas de recepción y leyes aprobatorias– que permiten incorporar los compromisos internacionales, se debe entender que los constituyentes de la época, con criterios de humanidad y criterios de hermandad entre los pueblos latinoamericanos, establecieron límites a los gobernantes que no solo están establecidos en el derecho interno y, en este sentido, establecieron deberes de respetar los principios y las normas del derecho internacional contemporáneo referidos a la paz y la seguridad internacionales y, además, deberes de promover los procesos de integración regional. Además, en coherencia con el principio de buena fe del derecho internacional, este proceso de internacionalización también buscaba adaptar el derecho interno al derecho internacional y, por esa razón, los constituyentes establecieron otras cláusulas referidas a las leyes que incorporan los tratados internacionales en el derecho interno: en primer lugar están las cláusulas que le dieron a la Ley que aprueba los tratados internacionales una jerarquía especial y superior que impide que tras su aprobación sea derogada por normas internas posteriores de la misma jerarquía; en segundo lugar, las cláusulas que le asignan al Parlamento y a la Corte Constitucional la función de ejercer un control de constitucionalidad sobre esas leyes que aprueban los tratados que negoció y firmó el ejecutivo y que podrían entrar en el ordenamiento interno.

de%20la%20República%20de%20Honduras%20%28Actualizada%202014%29.pdf (Consultado en mayo de 2018).  Disponible en http://www.asamblea.gob.ni/constitucion/Libro_Constitucion.pdf también puede encontrase En: http://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/archivos/documentos/ la_constitucion_politica_y_sus_reformas(3).pdf (Consultados en mayo de 2018).  Disponible en https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/publicacion/ Compendio_Normativo.pdf (Consultado en mayo de 2018).

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Muchos expertos reconocen la importancia de este proceso de internacionalización porque significó un reconocimiento explícito de los principios de cooperación propios del derecho internacional contemporáneo y, además, porque estaba dirigido a fortalecer los procesos regionales de integración. Agregan, además, que entre las cláusulas constitucionales de recepción que establecieron hay unas que son cláusulas de apertura y otras que son cláusulas de incorporación de obligaciones internacionales. Las primeras son aquellas enunciaciones de carácter general que los constituyentes primarios suelen hacer sobre el respeto de los principios generales del derecho internacional; las segundas, en cambio, son las disposiciones que los constituyentes han establecido para satisfacer de manera efectiva obligaciones internacionales. No obstante, al establecer la necesidad de cláusulas constitucionales de recepción y leyes aprobatorias para incorporar el derecho internacional, los Estados latinoamericanos reavivaron, como en una paradoja, la prevalencia del soberanismo y de la razón de Estado y, de esta manera, rebrotaron las tesis del dualismo y, en otros casos, la tesis del monismo constitucionalista. Este anacronismo de la política exterior de los Estados de la región se puede constatar, en efecto, cuando los gobiernos de turno –y en muchos casos los jueces constitucionales– adujeron que la garantía de los compromisos internacionales estaba condicionada a que su cumplimiento no fuera en contra de los preceptos del derecho interno o de los intereses soberanos del Estado. En esta parte del presente trabajo es preciso abrir un quinto paréntesis para recordar, como ya se esbozó con anterioridad, que el viejo dualismo y el monismo constitucionalista conducen a considerar que solo el derecho interno puede crear una obligación para el Estado y, por esta razón, quienes siguen estas perspectivas afirman que son necesarias disposiciones constitucionales –cláusulas de recepción– y leyes aprobatorias de derecho interno para incorporar los compromisos internacionales. En otras palabras, en contra de la aplicación inmediata del derecho internacional que se había establecido en la Constitución de Weimar y que fue desarrollada por Verdross siguiendo los criterios de Kelsen, estos juristas afirman que lo único que obliga al Estado es el derecho interno.

 Tremolada Álvarez, Eric y Martínez Dalmau, Rubén. “Integración latinoamericana: democracia y cláusulas de apertura en el nuevo constitucionalismo”, en Tremolada Álvarez, Eric (Editor). Los procesos de integración como factor de paz, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 123 y ss.

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Se cierra el paréntesis para sostener que los Estados latinoamericanos han establecido cláusulas constitucionales de recepción de las obligaciones derivadas del derecho internacional, lo que significa que los Estados latinoamericanos se han acogido a las tesis del dualismo y, en otros casos, a las del monismo internacionalista. No obstante, esos Estados también han constitucionalizado sus límites, esto es, han elevado a cláusula constitucional la delimitación de su territorio y el deber de los gobiernos de mantener la integridad de ese territorio. Por esa razón, tal como se demuestra en este trabajo de investigación sobre los diferendos territoriales marítimos en América Latina, los gobiernos de los países de la región afrontan una antinomia constitucional que suscita una dificultad para que un jefe de Estado cumpla las obligaciones derivadas de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas que afecta en merma su territorio. En efecto, ¿qué camino puede tomar un gobierno autoritario que funda el ejercicio de su poder en el soberanismo, la razón de Estado y la defensa de los intereses nacionales, cuando se ve obligado a cumplir los compromisos internacionales? Si se considera el principio de buena fe y, desde esta perspectiva, la obligación de los Estados de adecuar su derecho interno en función del derecho internacional y si, además, se consideran los principios que emergieron tras las guerras europeas de mediados del siglo xx y que dieron origen al derecho internacional contemporáneo, se puede colegir que la antinomia entre cláusulas de la Constitución política que tienen la misma jerarquía y la misma temporalidad –pues todas fueron establecidas por el constituyente primario–, es un problema del derecho interno que no debe ser óbice para el cumplimiento del derecho internacional. En este sentido, lo que debe hacer un Estado es modificar el derecho interno de manera que el gobierno de turno pueda acatar los compromisos internacionales. No obstante, lo que se ha constatado en este trabajo es que, pese al principio de buena fe y a esa norma imperativa de derecho internacional, en los casos estudiados en esta investigación los Estados latinoamericanos buscan soslayar las obligaciones declaradas en una sentencia de la Corte Internacional de Justicia con una política exterior que, en términos jurídicos, recurre a tesis desuetas del monismo constitucionalista porque hace prevalecer el derecho interno sobre el derecho internacional y que, en términos políticos, insiste en argumentos soberanistas que hacen prevalecer la razón de Estado sobre los intereses de la comunidad internacional. En otras palabras, lo que ha sucedido es que los gobiernos de turno aducen esa supuesta antinomia

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como una dificultad para cumplir un compromiso internacional y, en este sentido, insisten en que la constitucionalización del territorio y sus límites, y la obligación que todo Jefe de Estado asume de mantener la integridad territorial, se proponen como dificultades jurídicas, esto es, como normas constitucionales que se oponen al cumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia que afectan en merma el territorio. En efecto, lo que ha podido constatarse con esta investigación es que, frente a una sentencia de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas que afecta en merma el territorio de uno de los Estados latinoamericanos que intervienen en una controversia territorial sometida a su jurisdicción, los gobiernos que deben cumplirla, en vez de considerar las cláusulas constitucionales de apertura al derecho internacional, toman el camino del pragmatismo político típico del autoritarismo y prefieren hacer prevalecer el soberanismo y la razón de Estado y, en consecuencia, prefieren acatar los preceptos constitucionales que fijaron los límites territoriales. Además, hay que considerar que el gobernante que se encuentra en el dilema y opta en favor de la integridad territorial, obtiene más prestigio y reconocimiento en el debate político de la coyuntura que se suscita cuando se hace pública la sentencia del Alto Tribunal. Se puede sostener, pues, que los enfoques del dualismo y los del monismo constitucionalista le dan sustento jurídico al pragmatismo político de los gobiernos de la región para mantener una política exterior que antepone el soberanismo y la razón de Estado a los principios de cooperación establecidos en el derecho internacional contemporáneo y, además, los que le dan sustento a los jueces constitucionales para hacer prevalecer el derecho interno cuando quiera que este se encuentre en conflicto con el derecho internacional. Por esa razón, la expresión más grosera del anacronismo de la política exterior colombiana es la denuncia del Pacto de Bogotá tras haberse notificado el fallo de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas en el que se declararon los derechos sobre el Caribe occidental en el diferendo que Colombia sostiene con Nicaragua. Los pormenores jurídicos de este diferendo son objeto de estudio detallado más adelante; no obstante, aquí solo se considera que esa denuncia hecha en noviembre de 2012 por parte del Gobierno de turno, que debe entenderse como un desconocimiento de los principios que fueron aprobados cuando Colombia en 1948 lideró la aprobación de ese Pacto, no impidió a Nicaragua interponer, en 2013, dos demandas más ante el mismo Alto Tribunal ni impidió a Colombia, en un

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acto de soberanismo, recurrir a una instancia jurídica de derecho interno, esto es, a su propia Corte Constitucional, para que ella resuelva el conflicto que entonces se suscitó entre, por un lado, las cláusulas constitucionales de recepción y la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá y, por el otro, las cláusulas constitucionales que establecieron los límites del territorio y el deber del Gobierno de mantener esa integridad territorial. En este punto del análisis es preciso abrir un sexto paréntesis para advertir, como lo hicieron los pensadores de Frankfurt, que el pragmatismo es propio de la postura epistemológica del positivismo porque hace prevalecer la coyuntura política de la reflexión filosófica. En este sentido, un debate sobre las relaciones internacionales propuesto desde el realismo –y todo realismo se funda en el pragmatismo, como puede verse más adelante– debe hacer prevalecer el ser sobre el deber ser, esto es, debe hacer prevalecer el soberanismo y la razón de Estado sobre los intereses de la comunidad internacional. El pensamiento realista, que ha prevalecido entre los analistas de las relaciones internacionales en Estados Unidos, ha tenido una influencia muy grande sobre los analistas del derecho internacional en ese país, pese a que el discurso jurídico es deontológico por naturaleza. No obstante, sorprende que el realismo –que en los países de Europa occidental suele ser minoritario porque han desarrollado un pensamiento político respetuoso de los valores y, además, porque todavía guardan en la memoria la tragedia de las guerras mundiales– tenga influencia en muchos juristas en Europa occidental que sostienen, en contra de los ideales sobre la paz y la cooperación del derecho internacional contemporáneo, que los Estados deben recuperar su soberanía.

 La sentencia que profirió el tribunal constitucional colombiano en diciembre de 2014 no es clara, y redunda de manera abundante y desordenada en argumentos que van por la línea del dualismo moderado y del monismo constitucionalista. El texto fue consultado en http://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria (Consultado en mayo de 2018).  Horkheimer, Max. Sociología, Madrid, Taurus, 1966.  Para esta parte del trabajo se consultaron Keohane, R. y Nye, J. Power and Interdependence: World Politics in Transition, Brown Little and Company, 1989; Keohane, Robert. International Institutions and State Power, Nueva York, 1999; Retamal, Christian. Crisis de la interpretación de la modernidad en la teoría crítica. Consideraciones desde la ontología de la fluidez social, en revista Política y Sociedad, Facultad de Ciencias Políticas y Sociología, Universidad Complutense de Madrid. vol. 43. n.º 2, 2006.  Entre esos juristas se encuentra, por ejemplo, el profesor Serge Sur, quien sostiene que Francia

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Se cierra el paréntesis para agregar que los enfoques del dualismo y los del monismo constitucionalista y, en general, el pragmatismo que hace prevalecer la razón de Estado, también son los que explican el declive de los procesos de integración en América Latina. En efecto, pese a que desde los años sesenta –y siguiendo el ejemplo europeo de la integración– en la región se establecieron el Mercado Común Centroamericano, el Pacto Andino, Caricom y, con posterioridad Mercosur, en la actualidad estas organizaciones están padeciendo un declive que solo se explica porque los gobiernos de los Estados que las establecieron, en una clara expresión del pragmatismo que proponen los realistas, hacen prevalecer la soberanía y los intereses estatales sobre las obligaciones de acatar el derecho derivado comunitario. Por esa razón, cuando se propone un análisis fundado en criterios jurídicos se puede constatar que la construcción de esos procesos de integración propició, como dicen Mangas Martín y Martín y Pérez de Nanclares, el traslado de competencias soberanas. No obstante, cuando se propone un análisis fundado en criterios políticos lo que se puede constatar es que el autoritarismo típico de los Estados latinoamericanos lleva a sus gobernantes a tomar partido de manera pragmática en favor de la soberanía y de la razón de Estado. Se constata, pues, que existe una política de los Estados latinoamericanos en la que prevalece el pragmatismo y que está dirigida a negar los principios de cooperación propios del derecho internacional contemporáneo, esto es, dirigida a negar los principios y las reglas que libre y voluntariamente promovieron y aceptaron en 1948, y los principios sobre integración que acogieron en la misma época.

IV. discernimiento de un enfoque t e  r i c o pa r a p r o p o n e r e s t e t r a b a j o El debate filosófico original referido a las relaciones internacionales –y, por supuesto, a los principios y a las normas que tienen por finalidad regularlas, esto es, al denominado derecho internacional– se puede simplificar con la tradicional dicotomía entre el realismo y el idealismo. Los orígenes de estas

debe volver por las sendas del dualismo. Sur, Serge. La créativité du droit international. Cours général de droit international public, Académie de Droit International de La Haye, rcadi, t. 363, 2014. Ver especialmente el Chapitre xiii: “Droit international et droits internes”, pp. 227 y ss.  Mangas Martín, Araceli. Op. cit., Martíny Pérez de Nanclares. Op. cit.

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teorías están en la Grecia antigua y, de manera específica, en la Odisea de Homero y en la Historia de la guerra del Peloponeso de Tucídides. Homero se refiere a que entre los pueblos aqueos que componían la Hélade ya se establecieron acuerdos –las anfictionas– que fueron promovidos por los reyes de entonces –la primera y la segunda generación de los denominados argonautas– y que garantizaron la cooperación. Tucídides, por su parte, sostiene que el enfrentamiento entre Atenas y Esparta dio lugar a una bipolaridad que llevó a las demás polis a alinearse en algún bando formando, al final, la Liga de Delos y la Liga del Peloponeso. Tucídides infiere, de esta manera, que el fin principal de las polis es acumular fuerza suficiente para sobrevivir, y que ese interés prevalece haciendo imposible la cooperación. Más allá de la postura en favor del monismo internacionalista que le da sentido a las presentes reflexiones, y más allá de recordar que Atenas y Esparta se unieron de manera cooperativa para enfrentar a Persia en un episodio definitivo de las guerras médicas, lo que se puede sostener es que estas dos formas de pensar se manifiestan en el mundo moderno en los dos enfoques prevalecientes referidos a las relaciones internacionales. En efecto, por un lado están quienes proponen los enfoques realistas que, fundados en las tesis de Hobbes y de Maquiavelo, sostienen que el comportamiento de los Estados está determinado por la anarquía de la sociedad internacional y, en el contexto político descentralizado de la sociedad moderna, por una racionalidad que se define por los intereses particulares de cada Estado y por las posturas estratégicas que deben asumir para garantizar esos intereses. El más representativo pensador del realismo en el mundo contemporáneo es Hans Morgenthau, quien sostiene que el Estado actúa en el contexto in-

 Se denominaron guerras médicas los conflictos bélicos que sostuvieron el Imperio aqueménida –Persia– y las polis que conformaban Hélade, pero que no contaban con una unidad política. Se suscitaron entre los años 490 y 478 a. C. La primera guerra médica se refiere a las batallas de Maratón; la segunda, a las batallas de Termopilas, Salamina y Platea; la tercera, a las batallas del río Eurimedonte. Una parte de esta historia cuenta que Leónidas, el rey de Esparta, fue vencido en las Termópilas, y que los pueblos aqueos quedaron a merced de los persas. Además, la flota griega abandonó sus posiciones en Atenas por buscar refugio para las mujeres y los niños en la isla de Salamina, desde donde pudieron ser testigos de las acciones de las tropas dirigidas por Mardonio, esto es, del saqueo y del incendio de la Acrópolis. No obstante, Temístocles logró entablar batalla naval contra las tropas de Jerjes con una estrategia vencedora que contó, además, con el apoyo de los persas… Puede verse, Thomas R. Martin. Ancient Greece from Prehistoric to Hellenistic, usa, Yale University Press, 1996.

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ternacional con una política que le permite mantener el poder, aumentarlo y demostrarlo. Quienes proponen los enfoques idealistas, por su parte, son seguidores de las ideas de Kant referidas a la paz y, en consecuencia, se declaran partidarios de un orden supraestatal que, fundado en el derecho, limite la soberanía de los Estados para evitar la guerra. Entre los seguidores de las tesis idealistas de Kant se pueden considerar, en primer lugar, a Bertrand Russell. En efecto, pese a que el filósofo inglés es un positivista crítico del racionalismo que defendía Kant, cuando se dedicó a estudiar las relaciones internacionales llegó a las mismas conclusiones del filósofo alemán, esto es, que la sociedad humana solo será estable si alcanza tres condiciones que todavía no se han dado: en primer lugar, que se establezca un gobierno único de todo el mundo con la capacidad de hacer respetar la paz; en segundo lugar, que haya una difusión general del bienestar y la prosperidad; en tercer lugar, que se establezca un régimen político respetuoso de la iniciativa y de la libertad humanas. Otro pensador contemporáneo que se puede considerar seguidor de las tesis idealistas es John Rawls porque afirma que las reglas del derecho internacional deberían ser acatadas por todos los Estados. En efecto, tras construir su teoría de la justicia el filósofo estadounidense estudió el orden global para sostener, fundado en las mismas tesis de Kant, que lo que legitima el denominado derecho internacional -Rawls prefiere hablar de Ius Gentium- es la justicia de sus medios y de sus fines. Sobre esas bases, el filósofo estadounidense sostiene que la paz en una sociedad conformada por Estados soberanos e interdependientes solo es posible mediante el respeto de las normas del derecho internacional. No obstante, agrega que las instituciones del derecho internacional suelen ser acatadas por los Estados civilizados. Pero existen, dice con criterio inquietante, Estados forajidos. No obstante, el filósofo estadounidense también deja planteada la inquietud que propuso Russell porque insiste en que las instituciones del derecho internacional suelen ser acatadas por los Estados civilizados, pero que existen Estados forajidos.

 Morgenthau, Hans Joachim. Política entre las naciones: la lucha por el poder y la paz, 6ª. ed., Grupo Editor Latinoamericano, 1986.  Russell, Bertrand. El impacto de la ciencia en la sociedad, Madrid, Aguilar, 1952, pp. 12 y ss.  Rawls no utiliza el ius gentium romano en su concepción privada sino en la amplia concepción

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Este debate de filosofía política también se puede proponer en términos jurídicos. En este sentido hay que considerar la obra de Hans Kelsen dedicada al estudio de las relaciones internacionales y que, como se estudió atrás, sirvió de base para construir el derecho internacional contemporáneo. En 1945 Kelsen fue nombrado catedrático en “Derecho internacional, teoría general del derecho y orígenes de las instituciones jurídicas”, en la Universidad de Berkeley, California. Allí, además, fue nombrado asesor legal de la Comisión de las Naciones Unidas para los crímenes de guerra. En este sentido, se puede afirmar que su libro La paz por medio del derecho, que escribió como testigo que había sido de la decadencia horrible que Europa vivió durante los últimos años de la segunda guerra mundial, supera el viejo debate sobre las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno –el dualismo propuesto por Trieppel– porque propone con la lógica impecable de su maestría una tesis que hace prevalecer las normas del derecho internacional sobre el derecho interno: Hay verdades tan evidentes –dice Kelsen– que deben ser proclamadas una y otra vez para que no caigan en el olvido. Una de esas verdades es que la guerra es un asesinato en masa, la mayor desgracia de nuestra cultura, y que asegurar la paz en el mundo es nuestra tarea política principal, una tarea mucho más importante que la decisión entre la democracia y la autocracia, o el capitalismo y el socialismo; pues no es posible un progreso social esencial mientras no se cree una organización internacional que tenga la legitimidad para evitar efectivamente la guerra entre las naciones de esta Tierra.

En efecto, Kelsen considera que las potencias rompieron los frágiles equilibrios de la interdependencia para garantizar sus estrategias e imponer sus liderazgos y, de esta manera, propiciaron guerras cuya atrocidad azotó a la

pública que fue adquiriendo en la modernidad europea y, en ese sentido, lo adopta como un ideal bajo el cual se debe agrupar una futura sociedad de los pueblos (una ciudadanía global, dice Kant). Rawls, que cuida que sus razonamientos no caigan en el imperialismo, defiende un ámbito común de acuerdo social que por su propia naturaleza no signifique la imposición de las concepciones de justicia y del derecho de Occidente. Ahora bien, el debate sobre las causas de la guerra también abarca, en los términos de Rawls, un debate sobre los presupuestos morales adecuados que pueden servir como base para prestar ayuda a ciertas sociedades sometidas a condiciones políticas y económicas claramente desfavorables. Rawls, John. The Laws of peoples, Harvard University Press, 1999. Existe una versión castellana de 2011: El derecho de gentes, Madrid, Paidós [Trad. Hernando Valencia Villa].  Universidad de Berkeley, California, junio de 1944.

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sociedad a lo largo de la historia moderna. Por esa razón, sostiene, no son esas potencias sino las instituciones supraestatales las que están llamadas a dirigir las relaciones internacionales. Y el establecimiento de instituciones supraestatales que Kelsen propone –que no se debe reducir a la idea de juzgar los crímenes de agresión y de establecer un tribunal internacional como el de Nüremberg– tiene por objeto una transformación esencial de las relaciones internacionales mediante la idea ilustrada de Kant, esto es, limitando la voluntad de los Estados mediante unas normas jurídicas que deben estar por encima de la soberanía. La tesis de Kelsen consiste, como se presentó desde el principio de este trabajo, en afirmar que la paz solo puede alcanzarse mediante el respeto del derecho internacional y el establecimiento de unas organizaciones internacionales que, más allá de los intereses y las estrategias de los Estados que las crearon, representen los intereses comunes de la humanidad. Esto equivale a decir que la paz solo es posible, como lo sostuvo Kant, cuando los Estados ceden competencias soberanas en favor de unas organizaciones internacionales que representan mucho más que los intereses y las estrategias de los Estados que las establecieron. En otras palabras, la tesis del monismo internacionalista propuesta por el profesor checo abarca, en primer lugar, una crítica del orden mundial fundado en el soberanismo y estructurado de manera anárquica e interdependiente y, en segundo lugar, una propuesta: establecer instituciones internacionales que hagan prevalecer el principio de cooperación. Ahora bien, el debate entre el realismo y el idealismo ha abierto un abanico muy diverso de teorías intermedias que, pese a que no se estudian en este trabajo, han permitido a quienes escriben estas líneas decantarse por los enfoques del constructivismo porque este enfoque de análisis, que está fundado en la teoría crítica, es el más propicio para comprender que fue el principio de cooperación el que propició el tránsito del derecho internacional clásico al derecho internacional contemporáneo. En efecto, Alexander Wendt ha propuesto una crítica de las tesis realistas que sostienen que las institu Kelsen, Hans. La paz por medio del derecho, 2ª. ed., Madrid, Editorial Trotta, 2008.  Un análisis más detenido de las diversas teorías de las relaciones internacionales se puede encontrar en Vela Orbegozo, Bernardo. “¿Soberanismo, cooperación o solidaridad? Una aproximación crítica a los enfoques más destacados de teoría jurídica, económica y política aplicados a las relaciones internacionales”, en Ars Iuris Salmanticensis, ais, vol. 5, n.º 2, diciembre 2017, http://revistas.usal.es/index.php/ais/index

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ciones internacionales son irrelevantes en la medida en que no son más que una expresión del poder y de los intereses de los Estados que las crearon. Con base en esta perspectiva constructivista sostiene, por el contrario, que las organizaciones internacionales tienen una voluntad diferente a la de los Estados que las crearon y, en consecuencia, juegan un papel distinto del que juegan los Estados miembros considerados de manera independiente. Se podría decir, por ejemplo, que la Unión Europea y sus instituciones son mucho más que la suma de todos los Estados miembros y, en sentido general, que las instituciones internacionales no son una instancia pasiva que refleja exclusivamente los intereses de los Estados miembros, sino entes jurídicos con burocracias que tienen niveles de autonomía que van consolidando una cultura propia y que, en consecuencia, pueden ser motores de cambio y no simples agentes del interés estatal. En definitiva, al lado de las tesis jurídicas del Kelsen sobre el monismo internacionalista que consideran que la paz solo es posible si los Estados ceden su soberanía y respetan el derecho internacional, en este trabajo también se consideran las tesis de Wendt sobre el constructivismo porque sostienen que hay una tendencia creciente de parte de los Estados a ceder competencias soberanas en favor de los organismos internacionales. Propuestos estos enfoques teóricos, se puede colegir que el respeto por parte de los Estados de los principios y de las normas que regulan las relaciones internacionales y, entre esas, de las sentencias que dicta la Corte Internacional de Justicia, son fundamentales para construir una convivencia pacífica en la comunidad internacional. Si se aceptan estos asertos se puede colegir que el debate sobre el dualismo y el monismo constitucionalista no interesa al derecho internacional actual porque de acuerdo con uno de sus principios fundamentales –y tal como se afirmó en la introducción de este trabajo– ningún Estado puede esgrimir razones de orden jurídico interno, como las cláusulas que constitucionalizan

 Los organismos internacionales, dice Wendt, son el producto de la cooperación entre Estados y, en este sentido, de un complejo sistema de vínculos que se decantan en valores comunes que son llevados a instituciones que, además de comportarse como instrumentos para generar estabilidad, transparencia y certidumbre, también son capaces de transformar la realidad. Wendt, Alexander. “Anarchy is what states make of it: The social construction of Power Politics”, en Revista Académica de Relaciones Internacionales, vol. 46, n.º 2, 2005, pp. 9 y ss. y pp. 25 y ss.  Karns, Margaret y Mingst, Karen. International Organizations. The politics and processes of global governance. Lynne Rienner Publishers, Colorado, usa, 2010, p. 58.

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el territorio, para excusarse de cumplir obligaciones de orden internacional. Además, en un principio fundamental del derecho internacional –el de buena fe o pacta sunt servanda– se predica precisamente de esa obligación que tienen todos los Estados de reformar su derecho interno para que sus reglas no impidan o entorpezcan la aplicación de las normas internacionales con las que el Estado se obliga de manera voluntaria. En efecto, si este problema se analiza desde los paradigmas del derecho internacional se puede colegir que la fuente de autoridad que legitima las obligaciones internacionales contraídas por los Estados latinoamericanos no está en las cláusulas constitucionales de recepción, sino en la expresión de la voluntad de los Estados. En otros términos, lo que cuenta para el derecho internacional es que el Estado haya expresado libremente su voluntad de acatar unos compromisos frente a otros Estados, o frente a la comunidad internacional. En este sentido, si un Estado cumple directamente esos compromisos internacionales, o si un Estado necesita de una disposición de derecho interno para incorporarlos y cumplirlos, es indiferente para el derecho internacional. Esta idea se puede expresar con los enfoques jurídicos del monismo internacionalista: hay unos Estados que pueden cumplir directamente sus compromisos internacionales porque, como dice Alfred Verdross, utilizan la figura de la ejecución inmediata: self-executing. No obstante, hay otros Estados, y entre esos algunos de los latinoamericanos, que necesitan de una disposición de derecho interno –una cláusula de recepción o una ley aprobatoria de tratados internacionales– para incorporarlos y cumplirlos, porque siguen la tesis del dualismo o del monismo constitucionalista. Sin embargo, lo que interesa al derecho internacional es que los Estados acaten sus compromisos internacionales. En este sentido, la antinomia constitucional que han establecido los Estados latinoamericanos no es un problema del derecho internacional sino un problema del derecho interno y, como se ha visto, un problema de la política exterior de los Estados que la establecieron. En efecto, si se consideran las tesis de monismo internacionalista promovidas por Kelsen se puede afirmar que ese dilema que incorporaron algunos

 Ese principio ya es una regla positiva del derecho internacional y se ha establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena que dice: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, U.N. Doc A/conf.39/27 (1969), 1155 u.n.t.s. 331, entered into force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969.

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Estados latinoamericanos al establecer cláusulas constitucionales de apertura al derecho internacional y cláusulas constitucionales referidas a los límites territoriales es una antinomia constitucional aparente porque sí existen desde esta perspectiva mecanismos para resolverla, en este caso, la jerarquía superior del derecho internacional que se reconoce por los Estados y que se expresa en el principio de buena fe –pacta sunt servanda– de acuerdo con el cual los Estados que expresan su voluntad soberana de comprometerse con un tratado internacional deben “adaptar” su derecho interno en función de los compromisos internacionales. No otro es el sentido de esa norma imperativa de derecho internacional establecida en 1969 en la Convención de Viena sobre derecho de los tratados: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. No obstante, lo que se ha considerado en este trabajo es que, pese a ese principio y a esa norma imperativa de derecho internacional, en los casos estudiados en esta investigación los Estados latinoamericanos buscan soslayar las obligaciones declaradas en una sentencia de la Corte Internacional de Justicia con una política exterior que hace prevalecer el derecho interno sobre el derecho internacional. Se puede afirmar, en consecuencia, que los gobiernos de los Estados latinoamericanos promueven en estos casos una política exterior cargada de pragmatismo porque arguyen que los principios de soberanía y razón de Estado prevalecen sobre los compromisos internacionales que contrajeron voluntariamente referidos a la paz y la convivencia, esto es, porque hacen prevalecer las cláusulas constitucionales en las que definen los límites territoriales sobre las sentencias de la Corte Internacional de Justicia que afectan en merma la integridad de ese territorio. En otras palabras, esa política exterior de los Estados latinoamericanos está reavivando las viejas estructuras de la interdependencia propia del derecho internacional clásico en la que la guerra era inminente y, en consecuencia, va en detrimento de los principios de la multilateralidad propios del derecho internacional contemporáneo. Además, esa política exterior está recurriendo a tesis dualistas que se consideran desuetas o a las tesis del monismo constitucionalista que insisten en hacer prevalecer los intereses soberanos del Estado por encima de los intereses de la comunidad internacional. En efecto,

 Convención de Viena de 1969. Op. cit.

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este pragmatismo de algunos de los países de la región está propiciando un movimiento creciente dirigido a denunciar el Pacto de Bogotá, dirigido a retirarse de los acuerdos de integración comercial, dirigido a denunciar los tratados multilaterales de derechos humanos y, en general, dirigido a asumir posiciones realistas que irán desconociendo, de manera paulatina, los principios que han propiciado la precaria paz desde la segunda guerra mundial, esto es, posiciones pragmáticas –típicas de los Estados forajidos, diría Rawls– que podrían devolvernos a los tiempos en los que prevalecían el soberanismo y la anarquía que hace inminente la guerra. En definitiva, la política exterior de los Estados latinoamericanos que se estudiaron en este trabajo de investigación se debate entre la cooperación y el soberanismo. Por esa razón, sus constituciones tienen cláusulas que desde el monismo internacionalista y el constructivismo se pueden interpretar en favor del respeto de los principios y normas del derecho internacional contemporáneo y, de esta manera, en aras de la paz y la convivencia internacional; no obstante, sus constituciones también tienen cláusulas que desde el realismo se pueden interpretar de manera pragmática y con el objeto de ejercer la defensa a ultranza de la soberanía y la razón de Estado y, de esta manera, hacer prevalecer los intereses estatales por encima de los principios de paz y seguridad que promueve la comunidad internacional. Esta antinomia constitucional de los Estados latinoamericanos, que han sido objeto de estudio en este trabajo de investigación, se puede ver con claridad en el cuadro que se presenta a continuación que destaca, en la primera columna, las disposiciones constitucionales referidas al respeto del derecho internacional y, en la segunda, las disposiciones constitucionales referidas al deber de los jefes de Estado de garantizar la integridad territorial.

 Rawls. Op. cit.

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V. clusulas de recepcin v e r s u s c o n s t i t u c i o na l i zac i  n d e l t e r r i to r i o. u n a c o m pa r a c i  n d e l a s c o n s t i t u c i o n e s p o l  t i c a s d e l o s e s ta d o s l a t i n o a m e r i c a n o s involucrados en las controversias Normas constitucionales con cláusulas Estado

de apertura o incorporación del derecho internacional

Nicaragua Constitución Política de 1987. Disponible en: h t t p : / / w w w. p o der judicial.gob.ni/ pjupload/archivos/ documentos/la_constitucion_politica_y_ sus_reformas(3).pdf

Artículo 2. La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma directa a través del referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes, los consejos sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la presente Constitución y las leyes. Artículo 5. Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense. […] Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.

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Artículo 10. El territorio nacional es el comprendido entre el mar Caribe y el océano Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el mar Caribe, océano Pacífico y golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de derecho internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia. La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de derecho internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.

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Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el derecho internacional americano reconocido y ratificado soberanamente. Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana. Artículo 9. Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.

Artículo 42. En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido. Artículo 46. En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Artículo 60. Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; esta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y

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nuestro hogar común. Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad. Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 12. Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de derecho internacional. Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional. Artículo 150. Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: 8. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional. Artículo 182. La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. El Salvador

Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en Constitución Política los casos previstos por las leyes y el derecho de 1983. internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción Última reforma: 2014. a quien sea perseguido solamente por razones políticas. La extradición será regulada de acuerdo a los tratados internacionales y cuando se trate de salvadoreños, solo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece.

Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución. Art. 84.- El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del derecho internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional.

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La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de transcendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos resultaren delitos comunes. La ratificación de los tratados de extradición requerirán los dos tercios de votos de los diputados electos. (18)

internacional

Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales. También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes. El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.

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Las aguas territoriales y en comunidad del golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior. El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional. Los límites del territorio nacional son los siguientes: Al poniente, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. Al norte y al oriente, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales. Al oriente, en el resto, con las repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del golfo de Fonseca. Y al sur, con el océano Pacífico.

Art. 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad. Art. 147.- Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, 7º- Ratificar los tratados o pactos que celebre el por lo menos, de los diputados electos. Ejecutivo con otros Estados u organismos inter- Cualquier tratado o convención que celebre el nacionales, o denegar su ratificación; Órgano Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres cuartas partes, Art. 144.- Los tratados internacionales cele- por lo menos, de los diputados electos. brados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. Art. 145.- No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República.

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Art. 146.- No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un Estado extranjero. Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales. Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los diputados electos. El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de este y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos. Art. 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: 1º- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales; 2º- Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio; 4º- Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento; 5º- Dirigir las relaciones exteriores.

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Honduras Disponible en http://www.poderj u d i c i a l . g o b. h n / CEDIJ/Leyes/ Documents/Constitución%20de%20 la%20República%20 de%20Honduras%20 %28Actualizada%20 2014%29.pdf

Artículo 15. Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional. Artículo 16. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. Artículo 17. Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo. ** Artículo 17. Reformado mediante Decreto 2372012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto 10-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 33, 086 de fecha 27 de marzo del 2013.

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Artículo 9. El territorio de Honduras está comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas repúblicas son: 1) Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres. 2) Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites HondureñoNicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. 3) Con la República de El Salvador los establecidos en los artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta en las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los artículos aplicables del Tratado de referencia.

Artículo 20. Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres cuartas Artículo 10. Pertenecen a Honduras los territorios (3/4) partes de la totalidad de sus miembros. situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos Artículo 21. El Poder Ejecutivo puede, sobre en el golfo de Fonseca que histórica, geográfica y materias de su exclusiva competencia, celebrar jurídicamente le corresponden, así como las Islas o ratificar convenios internacionales con Estados de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) extranjeros u organizaciones internacionales llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, o adherirse a ellos sin el requisito previo de la Misteriosas; los Cayos Zapotillos, Cochinos, Vivoaprobación del Congreso, al que deberá informar rillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones inmediatamente. o Hobbies, Mayores de cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, los Bajos, Pinchones, Medía Artículo 102. Ningún hondureño podrá ser Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, expatriado ni entregado por las autoridades a un De Coral, cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los Estado extranjero. Se exceptúan de esta disposi- demás situados en el Atlántico que histórica, geoción los casos relacionados con delitos de tráfico gráfica y jurídicamente le corresponden. El golfo de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial. terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de Artículo 11. También pertenecen al Estado de extradición con el país solicitante. En ningún caso Honduras: 1) El mar territorial cuya anchura se podrá extraditar a un hondureño por delitos es de doce (12) millas marinas medidas desde la políticos y comunes conexos. línea de más baja marea a lo largo de la costa; 2) La (**Artículo 102. Reformado mediante Decreto zona contigua a su mar territorial, que se extiende 269-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado hasta las veinticuatro (24) millas marinas, contadas en el Diario Oficial La Gaceta n.º 32, 729 de fecha 24 desde la línea de base desde la cual se mide la de enero de 2012. Ratificado por Decreto 2-2012 de anchura del mar territorial; 3) La zona económica fecha 25 de enero 2012 y publicado en el Diario Oficial exclusiva, que se extiende hasta una distancia de La Gaceta n.º 32,758 de fecha 27 de febrero de 2012.) doscientas (200) millas marinas medidas a partir

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Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado. Artículo 245. El Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado, son sus atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; 12. Dirigir la política y las relaciones internacionales; 13. Celebrar tratados y convenios ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución.

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de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; y, 4) La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y, 5) En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del golfo de Fonseca, hacia la alta mar.

Artículo 12. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones Artículo 274. Las Fuerzas Armadas estarán sujetas conforme al derecho internacional ni el cumplia las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las miento de los tratados o convenciones ratificados demás leyes y reglamentos que regulen su funcio- por la República. namiento. Cooperarán con las secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de estas, en Artículo 13. En los casos a que se refieren los labores de alfabetización, educación, agricultura, artículos anteriores, el dominio del Estado es protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, inalienable e imprescriptible. sanidad y reforma agraria. Participarán en misiones internacionales de paz, Artículo 14. Los Estados extranjeros solo podrán en base a tratados internacionales, prestarán adquirir en el territorio de la República, sobre apoyo logístico de asesoramiento técnico, en co- bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios municaciones y transporte; en la lucha contra el para sede de sus representaciones diplomáticas, narcotráfico; colaborarán con personal y medios sin perjuicio de lo que establezcan los tratados para hacer frente a desastres naturales y situaciones internacionales. de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y Artículo 329. El Estado promueve el desarrollo conservación del ecosistema, de educación acadé- económico y social, que debe estar sujeto a una mica y formación técnica de sus miembros y otros planificación estratégica. La ley regula el sistema y proceso de planificación con la participación de los de interés nacional. poderes del Estado y las organizaciones políticas, Artículo 335. El Estado ordenará sus relaciones económicas y sociales, debidamente representadas. económicas externas sobre las bases de una […] cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los (Reformado por Decreto n.º 236-2012 de fecha 23 tratados y convenios que suscriba, en lo que no se de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 33,033 del 24 de enero del 2013. oponga al interés nacional. Ratificado por Decreto n.º 9-2013 del 30 de enero Artículo 336. La inversión extranjera será auto- del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta rizada, registrada y supervisada por el Estado. n.º 33,080 de fecha 20 de marzo del 2013). Será complementaria y jamás sustitutiva de la Zonas de Empleo y Desarrollo Económico inversión nacional. Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes El Estado puede establecer zonas del país sujetas a regímenes especiales los cuales tienen, persode la República. nalidad jurídica, están sujetas a un régimen fiscal especial, pueden contraer obligaciones en tanto no requieran para ello la garantía o el aval solidario

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del Estado, celebrar contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante varios gobiernos y gozan de autonomía funcional y administrativa que deben incluir las funciones, facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes le confieren a los municipios. […] El Congreso Nacional al aprobar la creación de zonas sujetas a regímenes especiales, debe garantizar que se respeten en su caso, la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia de la Haya el 11 de septiembre de 1992 y lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 19 de la Constitución de la República referente al territorio. Estas zonas están sujetas a la legislación nacional en todos los temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes. El golfo de Fonseca debe sujetarse a un régimen especial de conformidad al derecho internacional, a lo establecido en el artículo 10 Constitucional y el presente artículo; las costas hondureñas del Golfo y del mar Caribe quedan sometidas a las mismas disposiciones constitucionales. Colombia

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el h t t p : / / p d b a . g e o r- respeto a la autodeterminación de los pueblos y getown.edu/Consti- en el reconocimiento de los principios del derecho tutions/Colombia/ internacional aceptados por Colombia. colombia91.pdf De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

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Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

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1. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

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Perú Constitución disponible en: https://www. tc.gob.pe/tc/private/ adjuntos/cec/publicaciones/publicacion/ Compendio_Normativo.pdf

Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

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Artículo 54.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado adyacente hasta el límite de las doscientas millas, y en vigor forman parte del derecho nacional. sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los Artículo 56.- Los tratados deben ser aprobados tratados ratificados por el Estado. por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen Declaración. El Congreso Constituyente Demosobre las siguientes materias: crático declara que el Perú, país del hemisferio 1. Derechos humanos. austral, vinculado a la Antártida por costas que 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. se proyectan hacia ella, así como por factores 3. Defensa nacional. ecológicos y antecedentes históricos, y conforme 4. Obligaciones financieras del Estado. con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la También deben ser aprobados por el Congreso los conservación de la Antártida como una Zona de Paz tratados que crean, modifican o suprimen tributos; dedicada a la investigación científica, y la vigencia los que exigen modificación o derogación de alguna de un régimen internacional que, sin desmedro ley y los que requieren medidas legislativas para de los derechos que corresponden a la Nación, su ejecución. promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de Artículo 57.- El Presidente de la República puede la Antártida, y asegure la protección y conservación celebrar o ratificar tratados o adherir a estos sin del ecosistema de dicho Continente. el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso. Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de este. Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso: 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución. 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. 11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.

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Artículo 140.- La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada. Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Disposiciones finales y transitorias Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Chile Constitución disponible en: https://www. leychile.cl/Navegar?i dNorma=242302&id Version=2017-01-05 Última reforma: 2017.

Artículo 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República: 15º. Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 n.º 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere; Artículo 54.- Son atribuciones del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado. Disposiciones transitorias Vigesimosegunda.- Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.

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El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por este. Una vez que la denuncia o el retiro produzcan sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, este dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a este dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro. El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de este, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva. De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64.

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Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º.- Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; Disposiciones transitorias Decimoquinta.- Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos. (cpr Cuadragésimo novena disposición transitoria. Ley n.º 20.050 Art. 1° n.º 54 D.O. 26.08.2005) Vigésimocuarta.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma. Costa Rica Artículo 7º.- Los tratados públicos, los convenios Constitución Política internacionales y los concordatos, debidamente de 1949 aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos Disponible en: designen, autoridad superior a las leyes. http://www.pgrweb. Los tratados públicos y los convenios internago.cr/scij/Busqueda/ cionales referentes a la integridad territorial o Normativa/Normas/ la organización política del país, requerirán de nrm_texto_completo. la aprobación de la Asamblea Legislativa, por aspx?param1=NRTC votación no menor de las tres cuartas partes de la &nValor1=1&nValor2 totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios =871&nValor3=10178 de los miembros de una Asamblea Constituyente, 2&strTipM=TC convocada al efecto. (Así reformado por el artículo único de la Ley n.º 4123 de 31 de mayo de 1968)

Artículo 5º.- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el océano Pacífico y las repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas - Jerez de 15 de abril de 1858 Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica (Tratado Cañas-Jerez), ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 (Laudo Arbitral Cleveland sobre Cuestión de Límites con Nicaragua) con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero - Fernández Jaén de 1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.

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Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido. La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense. Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del derecho internacional. El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002).

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Artículo 6º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. (Así reformado por el artículo único de la Ley n.º 5699 de 5 de junio de 1975) Artículo 8º.- Los estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

s e g u n d o a pa r ta d o las controversias territoriales lat i n oa m e r i c a n a s

I . c a p  t u l o r e lat i vo a la c o n t r ov e r s i a sobre fronteras terrestres, insulares y m a r  t i m a s d e e l s a lva d o r c o n t r a h o n d u r a s a. Sentencia del 11 de septiembre de 1992. b. Sentencia del 18 de diciembre de 2003, con ocasión de la solicitud de revisión del fallo del 11 de septiembre de 1992 en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas El Salvador contra Honduras.

1. sumario Este apartado se ocupa de la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas de El Salvador contra Honduras, en la cual Nicaragua fue Estado interviniente. Se trató de un diferendo entre estos Estados centroamericanos, con mutuas exigencias de reconocimientos, referidos al trazado de la línea fronteriza en las secciones terrestres controvertidas entre El Salvador y Honduras, donde también se determinó la situación jurídica de las islas del golfo de Fonseca, así como la de los espacios marítimos situados dentro y fuera de la línea de cierre de ese golfo. La Corte Internacional de Justicia se pronunció dos veces, de fondo el 11 de septiembre de 1992 y resolviendo la solicitud de revisión del mismo, el 18 de diciembre de 2003. Cabe señalar que el 13 de septiembre de 1990, la Corte de La Haya se había pronunciado sobre la solicitud de permiso de Nicaragua para intervenir en este caso, resolviendo que podía ser Estado interviniente en ciertos aspectos del caso, toda vez que tenía un interés de carácter jurídico que podía ser afectado.

2. hechos El Salvador, Honduras y Nicaragua, son fruto de la desaparición del imperio español de América Central; sus territorios corresponden a subdivisiones administrativas de ese imperio, desde el inicio se aceptó que las nuevas fron-

 Datos generales tomados de: International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992. 

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teras internacionales deberían seguir los límites administrativos coloniales, de conformidad con el principio generalmente aplicado en la América Hispana de uti possidetis juris. El 15 de septiembre de 1821, se independiza América Central de España, dando origen a la República Federal de Centroamérica, correspondiente a la antigua Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala. República integrada por Honduras, El Salvador, Costa Rica, Guatemala y Nicaragua. En 1839, al desintegrarse esa república, El Salvador y Honduras, al igual que los demás Estados que la integraban, se convirtieron en Estados independientes y en los años siguientes surgen las primeras controversias, insulares en 1854 y terrestres en 1861. Así, la latente tensión entre El Salvador y Honduras se tradujo –un siglo después– en un conflicto armado que inicia en 1969 y que en 1972 –de común acuerdo– definía la mayor parte de su frontera terrestre. No obstante, quedaron pendientes seis sectores que se fijarían más adelante. Un proceso de mediación iniciado en 1978, condujo a un Tratado General de Paz, firmado y ratificado en 1980 por las dos Partes, en el que se definían las secciones convenidas de la frontera. En el Tratado de Paz, se previó la conformación de una Comisión Mixta de Límites que delimitaría los seis sectores restantes y determinaría la “situación jurídica insular y los espacios marítimos”. Sin embargo, para esto se fijó un plazo de cinco años, acordando, además, que si esto no se lograba de manera integral, las Partes, dentro de los seis meses siguientes, negociarían y suscribirían un compromiso para someter cualquier controversia existente a la Corte Internacional de Justicia. Como la Comisión no cumplió su tarea en el plazo fijado, y en aplicación del artículo 34 del Tratado de Paz, las Partes convinieron, el 24 de mayo de 1986, someter lo pendiente a una Sala de la Corte Internacional de Justicia compuesta por tres miembros y dos jueces ad hoc. La resolución del caso tuvo tres componentes: determinó el curso del límite terrestre entre El Salvador y Honduras, estableció la soberanía de

 Ibíd., párrafos 27 a 39.  Compromiso de Esquipulas entre Honduras y El Salvador para someter a decisión de la Corte Internacional de Justicia la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima existente entre los dos Estados. 24 de mayo de 1986, en Ordenanza del 13 de septiembre de 1990 en cij Recueil 1990, pp. 95 y ss.

Capítulo relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas...

ciertas islas en el golfo de Fonseca y, por último, se refirió a la condición jurídica de los espacios marítimos correspondientes. El 18 de diciembre de 2003, la Corte Internacional de Justicia consideró inadmisible la solicitud de revisión de El Salvador referida al fallo del 11 de septiembre de 1992, con fundamento en el artículo 61 de su Estatuto, la Sala constituida por cinco jueces la desestimó por cuatro votos contra uno.

3. aspectos geogrficos a. sectores de la frontera terrestre objeto del litigio – Primer sector: va desde el trifinio convenido donde convergen las fronteras de El Salvador, Guatemala y Honduras (cerro Montecristo) a la cumbre del cerro Zapotal. – Segundo sector: se extiende entre la peña de Cayaguanca y la confluencia de la quebrada Chiquita u Obscura con el río Sumpul. – Tercer sector: se extiende entre el mojón fronterizo del Pacacio, en el río del mismo nombre, y el mojón fronterizo de Poza del Cajón en el río conocido como El Amatilo o Gualcuquín. – Cuarto sector: es el más largo sector no definido de la frontera terrestre, abarca también la zona controvertida más amplia, se extiende entre el nacimiento de la quebrada de la Orilla y el mojón fronterizo del Malpaso de Similatón. – Quinto sector: se extiende desde “el punto del río Torola donde recibe por su margen norte la quebrada de Mansupucagua” hasta el paso de Unire, en el río Unire. – Sexto sector: está situado entre un punto del río Goascorán denominado Los Amates y las aguas del golfo de Fonseca.

 International Court of Justice. Aplication for revision of the Judgment of 11 September 1992 in the case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 18 December 2003.

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b . i s l a s e n d i s p u ta El Salvador pretende que se declare que su soberanía se extiende a todas las islas en el golfo, Salvo Zacate Grande y los Farallones, mientras que Honduras pide a la Corte que se declare que solo las islas Meanguera y Meanguerita están en disputa entre las Partes y que su soberanía se extiende a ellas. Al entender de la Sala de la Corte, que la solicitud en el Compromiso es que determine “la situación jurídica insular” considera que se le confiere competencia sobre todas las islas del golfo, sin embargo, comprende que solo se requiere una determinación judicial respecto de las islas que estén en controversia entre las Partes, de ahí que excluyera Los Farallones que tanto El Salvador como Honduras reconocen de Nicaragua, y se centrara en El Tigre, Meanguera y Meanguerita que son disputadas por las Partes. Isla Conejo, con un territorio aproximado 0,5 km2, que se encuentra bajo administración de Honduras desde 1982, no fue mencionada por la Sala. Inferimos que los jueces no la consideraron en disputa. Honduras interpreta que esto obedeció a la cercanía de la isla a su Costa y que –en su momento– la contraparte no la reivindicó expresamente. A su vez, El Salvador sostiene que el fallo no mencionó directamente la isla y que, por tanto, tiene todo el derecho a reivindicarla como parte de su territorio ya que considera fue ocupado ilegalmente.

c . l o s e s pa c i o s m a r  t i m o s Las Partes tenían interpretaciones absolutamente divergentes respecto de las aguas del golfo, así, la discusión inicial se centró en debatir si el párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso facultaba a la Sala de la Corte a delimitar una frontera marítima dentro o fuera del golfo (pretensión hondureña) o, por el contrario, que estas aguas están sujetas a un condominio de los tres Estados ribereños (pretensión salvadoreña). Por su parte, Nicaragua que había sido autorizado a intervenir en el caso solo respecto del régimen de las aguas del golfo de Fonseca sumaba a la discusión.

 International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafos 323 al 368.

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Por lo anterior, la Sala señala a las Partes que sus alegaciones deben considerarse en relación con su posición al régimen jurídico de las aguas del golfo, esto es que Honduras alega una comunidad de intereses que requiere una delimitación judicial, frente a que El Salvador entiende estas sujetas a un condominio de los tres ribereños.

4. hitos histricos Las potencias extranjeras tenían un interés evidente en las islas, de ahí que en 1854 el cónsul de Estados Unidos, Agostin Follin, cerrara una venta con el gobierno de Honduras, operación objetada dentro y fuera del país, primero por el contralor financiero de Honduras en un informe del 11 de agosto de 1854, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de Honduras el 26 de octubre de 1854 y, segundo, había desencadenado una nota de protesta del Gobierno de El Salvador, con fecha del 12 de octubre de 1854 cuyo contenido decía: El Gobierno del Salvador ha sabido, con sorpresa, que el Sr. Presidente de Honduras ha tenido a bien acordar la venta de la isla del Tigre, después de vender la de Sacate Grande, a súbditos de una nación, que, no solo es estranjera, sino que amenaza la nacionalidad de todos estos países y la absorción de la raza española en el nuevo mundo. Se ha asegurado también a este Gobierno, por funcionarios suyos en el Departamento de San Miguel, que ese mismo Sr. Jeneral Presidente ha acojido la denuncia, que ante él se ha formulado, de la isla de Meanguera y otras, que son de indisputable y reconocida propiedad del Salvador.

Por su parte, la controversia territorial empieza a evidenciarse el 22 de abril de 1861, cuando El Salvador envió una nota al presidente hondureño José Santos Guardiola solicitando iniciar negociaciones para delimitar la frontera terrestre. Fruto de la misma, se integró una Comisión que en julio de 1861 se reunió en la Montaña del Mono para fijar la línea divisoria. Reunión que no fructificó toda vez que el gobierno de Honduras desconoció las facultades de los topógrafos nombrados para tal cuestión.

 Ibid., párrafos 369 al 420.  Ibid., párrafo 352.  Benítez López, Jazmín. “El conflicto territorial honduro-salvadoreño y la Corte Internacional de

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En 1869, con el objeto de resolver las controversias que involucraban a las comunidades indígenas de las localidades salvadoreñas de Arambala, Perquín y Torola y las hondureñas de Similatón (hoy Cabañas) y Jocoara (Santa Elena), se realizaron las reuniones de Nahuaterique y Champete, que solo sirvieron para seguir tensionando a las Partes. El 5 de marzo de 1871, el presidente de Honduras, José María Medina, declaró la guerra a El Salvador, debido a que su presidente, Francisco Dueñas, apoyó la insurrección lideraba por Florencio Xatruch desde el territorio salvadoreño de Pasaquina. Como nos lo recuerda Jazmín Benítez –tratando de forzar la renuncia del presidente hondureño Céleo Arias– al finalizar 1873, El Salvador lleva a cabo una invasión militar de la isla de El Tigre y brevemente ocupó el puerto de Amapala. Las ocupaciones de la isla de Tigre y el puerto de Amapala habrían terminado en febrero de 1874 y fueron comunicadas formalmente por el jefe del Ejército salvadoreño al Presidente de Honduras. A mediados de 1880, ambos países iniciaron las negociaciones conducentes a la delimitación fronteriza, acordando Que [...] la parte oriental del territorio de El Salvador, se divide de la occidental del de Honduras por el Río Goascorán, conviniéndose en reconocer este río como el límite de ambas Repúblicas, desde su desembocadura en el Golfo de Fonseca, Bahía de la Unión, aguas arriba en dirección al Noroeste, hasta la confluencia del Río Guajiniquil o del Pescado.

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Justicia: 1986-2015”. México, Universidad de Quintana Roo. Disponible en: https://es.scribd. com/document/316737350/1936-418-pdf (Consultada el 15 de diciembre de 2017). International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). icj, Memoire du Gouvernement de la Republique du Honduras, vol. 1, 1 June 1988, p. 51. Benítez López, Jazmín. “El conflicto territorial honduro-salvadoreño y la Corte Internacional de Justicia: 1986-2015”. México: Universidad de Quintana Roo. Disponible en: https://es.scribd. com/document/316737350/1936-418-pdf (Consultada el 15 de diciembre de 2017). International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafo 354. International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). icj, Memoire du Gouvernement de la Republique du Honduras, vol. 1, 1 June 1988, pp. 51 y 52.

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Sin embargo, la dificultad para acordar los sectores de Dolores y Nahauterique los llevó, primero, a un accidentado arbitraje y, en 1884, después de 8 conferencias binacionales al Tratado Cruz Letona. Este Tratado, respecto del golfo de Fonseca, como bien señaló Jazmín Benítez en su tesis doctoral, pone de manifiesto que en ese tiempo no existía ninguna controversia sobre el acceso desde el océano Pacífico. La discusión sobre la propiedad en la boca de la bahía se dará más tarde. Artículo 2. La línea marítima entre Honduras y El Salvador, sale del Pacífico, dividiendo por mitad, en el Golfo de Fonseca, la distancia que hay entre las islas de Meanguera, Conchagüita, Martín Pérez y Punta Zacate de El Salvador y las islas del Tigre, Zacate Grande, Inglesa y Exposición de Honduras y termina en la desembocadura del Goascorán.

Nuevamente, en 1885, Dolores y Nahuaterique fueron determinantes para que el Tratado Cruz-Letona no se aprobara. Esta vez el Congreso hondureño consideró que su representante Francisco Cruz había extralimitado sus facultades al reconocer las pretensiones salvadoreñas en esos sectores. Los trabajos de delimitación se retomaron en 1886 fracasando por lo mismo, y entre 1869 y 1967 nueve conferencias más tampoco arrojaron mejores resultados, por el contrario, exacerbaron progresivamente los ánimos. Al finalizar los años sesenta, tres componentes fueron la génesis de otro conflicto armado entre las Partes. Por un lado, El Salvador enfrentaba una presión demográfica importante, que encontraba alivio gracias a que unos 300 mil jornaleros trabajaban en las multinacionales bananeras de Honduras. Adicionalmente, en Honduras, se había implementado una tímida reforma agraria que generó una desmesurada oposición de los terratenientes hondureños y, finalmente, la no resuelta cuestión fronteriza, se tradujeron en la denominada guerra de las cien horas.

 Benítez López, Jazmín. El golfo de Fonseca como punto de conflictos transfronterizos, terrestres, marítimos e insulares en Centroamérica. Implicaciones geoestratégicas y geopolíticas. (Tesis doctoral.) México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, p. 248.  Artículo segundo del Tratado Cruz-Letona de 1884, tomado de: Bustillo Lacayo, Guillermo. Golfo de Fonseca: Región clave en Centroamérica, Tegucigalpa, Guaymuras, 2002, p. 116.  Benítez López, Jazmín. “El conflicto territorial honduro-salvadoreño y la Corte Internacional de Justicia: 1986-2015”, Op. cit., pp. 5 y 6.

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Los detonantes fueron dos partidos de fútbol clasificatorio para el Mundial de México 70, celebrados el 8 y 16 de junio de 1969, donde primero triunfó la selección hondureña en Tegucigalpa y luego –en medio de las denuncias sobre maltratos a los hondureños– en San Salvador, perdió. Las represalias no se hicieron esperar y centenares de hondureños iniciaron saqueos a los negocios de los emigrantes salvadoreños. Así, el general Fidel Sánchez, presidente de El Salvador, adujo la necesidad de acudir en auxilio de sus compatriotas y declaró la guerra el 14 de julio de 1969 bombardeando la principal base aérea de Tegucigalpa. La guerra que duró cuatro días y que dejó unos 2000 muertos, se enfrió gracias a la mediación de la oea. Sin embargo, su labor tardó 11 años en cristalizar el Tratado General de Paz entre las repúblicas de Honduras y El Salvador, que se firmara en Lima el 30 de octubre de 1980, y que entró en vigor el 10 de diciembre del mismo año. Tratado que entre otras cosas acuerda la demarcación definitiva de la frontera, previa definición de siete secciones donde no existe controversia: Artículo 16. Las Partes Contratantes acuerdan, por el presente Tratado, delimitar la frontera entre ambas Repúblicas en aquellas secciones en donde no existe controversia y que son las siguientes: Sección Primera: Punto denominado El Trifinio o sea la cima del Cerro Montecristo, fijado por Delegados de los tres Estados en el Acta número xxx, punto 5.° de la Comisión Especial El Salvador-Guatemala-Honduras, levantada el veintitrés y veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y cinco, en Chiquimula, República de Guatemala. Sección Segunda: De la cima del Cerro Zapotal al nacimiento de la quebrada de Gualcho y de aquí a la confluencia de dicha quebrada con el río Lempa. De aquí, aguas abajo del Lempa, hasta la confluencia o desembocadura en dicho río, de la quebrada de Poy, Pacaya, de los Marines o Guardarraya. De este punto, aguas arriba de dicha quebrada hasta su cabecera. De allí línea recta a la peña de Cayaguanca. Sección Tercera: De la confluencia de la quebrada Chiquita u Obscura con el río Sumpul, aguas abajo de dicho río, hasta su confluencia con el río Pacacio. De este punto, aguas arriba del río Pacacio, hasta el Mojón Pacacio, que está en el mismo río.

 El Tiempo, Redacción, 11 de septiembre de 1992.

Capítulo relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas...

Sección Cuarta: Del Mojón llamado Poza del Cajón, en el río El Amatillo o Gualcuquin, aguas abajo de dicho río hasta su confluencia con el río Lempa y aguas abajo de este río hasta su confluencia con el río Guarajambala o río Negro. Sección Quinta: De la confluencia del río Guarajambala o río Negro con el Lempa, aguas abajo de este último hasta el sitio donde hace confluencia con el río Torola. De aquí, aguas arriba del Torola, hasta donde recibe por su margen norte la quebrada de la Orilla. De allí se sigue aguas arriba de dicha quebrada hasta su nacimiento. Sección Sexta: Del mojón del Malpaso de Similatón a la cumbre o mojón del Cerro Coloradito. De allí al pie del Cerro Coloradito donde nace la quebrada de Guaralape. De aquí, aguas abajo de dicha quebrada hasta su desembocadura en el río San Antonio o Similatón, de donde, aguas abajo de dicho río hasta su confluencia con el río Torola. De allí aguas arriba del Torola hasta el punto donde recibe por su margen norte la quebrada de Manzupucagua. Sección Séptima: Del Paso de Unire, en el río Unire, se sigue aguas abajo de dicho río hasta donde recibe el nombre de río Guajiniquil o Pescado, y aguas abajo de dicho río Guajiniquil o Pescado, hasta su desembocadura en el río Goascorán. De allí, aguas abajo de dicho río, hasta el punto denominado Los Amates en el mismo río Goascorán. Artículo 17. Las líneas de frontera delimitadas en el artículo 16 son límites definitivos entre ambos Estados y serán invariables a perpetuidad.

A continuación, el Tratado General de Paz se refiere a la Comisión Mixta de Límites “El Salvador-Honduras”, creada e instalada el día primero de mayo de mil novecientos ochenta, y cuya acta constitutiva forma parte del Tratado en mención. Dicha Comisión, en virtud de las obligaciones del Tratado, tendrá las siguientes funciones en un plazo de cinco años a partir de la vigencia del mismo: Artículo 18 (…) 1. Demarcar la línea fronteriza que ha sido descrita en el artículo 16 de este Tratado,

 Tratado General de Paz entre las repúblicas de Honduras y El Salvador. Lima el 30 de octubre de 1980, en Treaties, United Nations. https://treaties.un.org/doc/Publication/unts/Volume%201310/volume-1310-I-21856-Other.pdf (Consultado el 6 de diciembre de 2016).

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2. Delimitar la línea fronteriza en las zonas no descritas en el artículo 16 de este Tratado. 3. Demarcar la línea fronteriza en las zonas en controversia, una vez concluida la delimitación de dicha línea; y 4. Determinar la situación jurídica insular y de los espacios marítimos.

Este Tratado de Paz, además, define los medios probatorios para delimitar la frontera no definida, tomando como base todos los documentos coloniales y otros que aporten las Partes y que sean admitidos por el derecho internacional. De esta manera, el Tratado, también estaba definiendo las obligaciones con las que más tarde –y de manera subsidiaria– la Corte Internacional de Justicia resolvería la controversia. Artículo 26. Para la delimitación de la línea fronteriza en las zonas en controversia, la Comisión Mixta de Límites tomará como base los documentes expedidos por la Corona de España o por cualquier otra autoridad española, seglar o eclesiástica, durante la época colonial, que señalen jurisdicciones o límites de territorios o poblaciones. Igualmente serán tomados en cuenta otros medios probatorios y argumentos y razones de tipo jurídico, histórico o humano o de cualquier otra índole que le aporten las Partes, admitidos por el Derecho International.

Adicionalmente, como ya mencionamos, las Partes se obligan a suscribir un compromiso por el que se someterían conjuntamente a la Corte Internacional de Justicia si persisten controversias al cabo de cinco años: Artículo 31. Si a la expiración del plazo de cinco años establecido en el artículo 19 de este Tratado, no se hubiere llegado a un acuerdo total sobre las diferencias de límites en las zonas en controversia, en la situación jurídica insular, o en los espacios marítimos, o no se hubieren producido los acuerdos previstos en los artículos 27 y 28 de este Tratado, las Partes convienen en que, dentro de los seis meses siguientes, procederán a negociar y suscribir un compromiso por el que se someta conjuntamente la controversia o controversias existentes a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

 El Compromiso se ajustaría a las normas de competencia de la Corte Internacional de Justicia, específicamente al numeral 1 del artículo 36 de su Estatuto.

Capítulo relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas...

Con ocasión del Tratado Bryan – Chamorro entre los Estados Unidos y Nicaragua del 5 de agosto de 1914 que, entre otras cosas, pactaba un arrendamiento de una base naval americana en el golfo de Fonseca, El Salvador interpone ante la Corte de Justicia Centroamericana una demanda en contra de Nicaragua. La Corte de Justicia también conocida como Corte de Cartago, el 9 de marzo de 1917, resolvió que el Tratado Bryan – Chamorro que contemplaba una Base Naval en el golfo de Fonseca, amenazaba la seguridad nacional de El Salvador y violaba sus derechos de condominio en las aguas de dicho golfo, además de los artículos ii y ix del Tratado de Paz y Amistad suscrito en Washington por los Estados centroamericanos el 20 de diciembre de 1907. Tercero: Que el tratado Bryan Chamorro, de cinco de agosto de mil novecientos catorce, por la concesión que contiene de una base naval en el Golfo de Fonseca, amenaza la seguridad nacional de El Salvador y viola sus derechos de condominio en las aguas de dicho Golfo, (…).

A su vez, la Corte de Cartago le recuerda al gobierno de Nicaragua que estaba obligado a restablecer y mantener el estado de derecho que existía antes del Tratado Bryan – Chamorro. Quinto: Que el gobierno de Nicaragua está obligado, valiéndose de los medios posibles aconsejados por el Derecho Internacional, a restablecer y mantener el estado de derecho que existía antes del Tratado Bryan-Chamorro, entre las Repúblicas litigantes, (…).

 Este Tratado otorgaba a Estados Unidos el derecho de construir un canal interoceánico en territorio nicaragüense (río San Juan) y le permitía la construcción y explotación de una base naval sobre las aguas nicaragüenses del golfo de Fonseca. La concesión duraría 99 años, y sería renovable por igual plazo a opción de los Estados Unidos.  Parte resolutiva de la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana del 9 de marzo de 1917 en el asunto de El Salvador contra Nicaragua.  Ibid.

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5 . p e r s p e c t i va s j u r  d i c a s a. procedimiento ante la cij El Salvador y Honduras conscientes que expiró el plazo previsto en los artículos 19 y 31 del Tratado General de Paz, del 30 de octubre de 1980, y que no se llegó a un arreglo directo sobre las diferencias de límites existentes con respecto a las demás zonas terrestres en controversia, y en lo relativo a la situación jurídica insular y los espacios marítimos, el 11 de diciembre de 1986 presentaron ante la Corte Internacional de Justicia su disputa fronteriza, terrestre, insular y marítima, delimitando de forma previa y expresa el objeto del litigio: Artículo 2°. Objeto del litigio Las Partes solicitan a la Sala: Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz, de 30 de octubre de 1980. Que determine la situación jurídica insular y de los espacios marítimos.

De ahí que el 11 de diciembre de 1986, El Salvador y Honduras informarán a la Corte sobre su Acuerdo Especial solicitándole la conformación de una Sala, integrada por tres miembros de la Corte y dos jueces ad hoc, que tendrían competencia para delimitar la línea fronteriza en los seis sectores no delimitados por el Tratado General de Paz de 1980 y determinar la situación legal de las islas en el golfo de Fonseca y los espacios marítimos dentro y fuera de él.

 Compromiso entre Honduras y El Salvador para someter a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima existente entre los dos Estados. Suscrito en la ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el 24 de mayo de 1986. En http://www.icj-cij.org/files/case-related/75/6540.pdf (Consultado el 9 de enero de 2018).

Capítulo relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas...

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Tomado de International Court of Justice. (1988). Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Memorial of The Republic of El Salvador, icj, vol. 1, 1 June 1988, p. 29, con adaptación propia.

La Sala quedó constituida el 8 de mayo de 1987, y aunque empezaron a correr los plazos para los procedimientos escritos, estos se prorrogaron varias veces a solicitud de las Partes. El 17 de noviembre de 1989, Nicaragua dirigió a la Corte una solicitud de intervención en caso que resolvería la Sala, precisando que no deseaba intervenir en la disputa relativa a la frontera terrestre, sino proteger sus derechos en el golfo de Fonseca, además, “para informar a la Corte sobre la naturaleza de los derechos legales de Nicaragua que están en disputa”. Así, la Corte mediante una orden adoptada el 28 de febrero de 1990, determinó –en contra de lo que argumentaba Nicaragua– que correspondía a la Sala decidir si debía otorgarse la solicitud de autorización para intervenir. Por lo anterior, en sesiones públicas, la Sala escucha a las Partes y Nicaragua, para luego emitir un fallo el 13 de septiembre de 1990, que reconocía un interés de naturaleza jurídica de Nicaragua, toda vez que podría verse afectado por una parte de la Sentencia sobre el fondo, específicamente, respecto al régimen legal de las aguas del golfo de Fonseca. Descartó que pudiera verse afectado por cualquier decisión sobre la delimitación de esas

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aguas, sobre la situación legal de los espacios marítimos fuera del golfo y sobre la situación legal de las islas en el golfo: “(…) Unánimemente, 1. Considera que la República de Nicaragua ha demostrado que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por una parte de la Sentencia de la Cámara en el caso presente, es decir, su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha demostrado un interés que puede verse afectado por cualquier decisión que la Sala pueda requerir respecto a la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión sobre la situación legal de los espacios marítimos fuera del Golfo, o cualquier decisión sobre la situación legal de las islas en el Golfo; 2. Decide en consecuencia que se permite a la República de Nicaragua intervenir en el caso, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida y en la forma y para los fines establecidos en la presente Sentencia, pero no más allá o de otro modo”.

Avocado el conocimiento, la Sala resaltó el acuerdo de ambas Partes respecto de que el principio fundamental para determinar el área terrestre es el uti possidetis juris, a tener en cuenta –siempre que sea pertinente– las disposiciones del Tratado de Paz de 1980, la delimitación en documentos emitidos por la corona española o cualquier otra autoridad durante el período colonial, así como otras pruebas y argumentos de tipo legal, histórico, humano o de cualquier otro tipo. La Sala, además, consideró que podría tener en cuenta la evidencia de facultades gubernamentales ejercidas por las Partes en las áreas en disputa que brinden indicaciones del límite derivado del uti possidetis iuris. Como señalamos en párrafos precedentes, respecto a la situación legal de las islas en el golfo, la Sala consideró que, aunque tenía jurisdicción para determinar la situación legal de todas las islas, solo se requería una resolución judicial para las que estaban en disputa, esto es El Tigre, Meanguera y Meanguerita. La Sala en su análisis sobre las islas, parte de la teoría jurídica que entiende que cada isla pertenecía a uno de los Estados del golfo por sucesión  International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Application by Nicaragua for permission to intervene. Judgment, i.c.j., 13 September 1992, párrafo 105.

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desde España, lo que impedía la adquisición por ocupación. Así, la posesión efectiva poscolonial por uno de los Estados podía ser reveladora de la situación jurídica imperante en la época. Con este fundamento, la Sala concluyó que la conducta de las Partes estaba de acuerdo con la suposición de que El Tigre pertenecía a Honduras y, respecto de Meanguerita, teniendo en cuenta su escasa dimensión, que está deshabitada y contigua a Meanguera, la consideró como una “dependencia” de la misma. Como El Salvador había reclamado Meanguera en 84 y que desde fines del siglo xix la presencia allí de El Salvador se había intensificado, tal como se puede observar en las pruebas documentales de su administración aportadas, la Sala encontró así que Meanguera y Meanguerita pertenecían a El Salvador. m a pa 

Tomado de International Court of Justice. (99). Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j.,  September 99, p. 40, con adaptación propia.

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Con respecto a los espacios marítimos dentro del golfo, la Sala aplicó las reglas normales de interpretación de los tratados al Acuerdo Especial y el Tratado de Paz, llegando a la conclusión de que no tenía jurisdicción para efectuar una delimitación, ya fuera dentro o fuera del golfo. En cuanto a la situación legal de las aguas del golfo, señaló que, dadas sus características, se reconocía que el golfo era una bahía histórica. Para llegar a esta conclusión, examinó la historia del golfo para descubrir su “régimen”, teniendo en cuenta la Sentencia de 1917 de la Corte Centroamericana de Justicia en un caso entre El Salvador y Nicaragua. En dicha Sentencia, la Corte Centroamericana había determinado, entre otras cosas, que el golfo era una bahía histórica que poseía las características de un mar cerrado. Tras señalar que los Estados ribereños continuaron reclamando al golfo como una bahía histórica con carácter de mar cerrado, una posición en la que otras naciones accedieron, la Sala destacó que las opiniones de las Partes sobre el régimen de las aguas históricas del golfo coincidían con las expresadas en el juicio de 1917. Con base en lo anterior resolvió que las aguas del golfo, que no sean el cinturón marítimo de tres millas, eran aguas históricas y estaban sujetas a la soberanía conjunta de los tres Estados ribereños. Por último, para poder pronunciarse sobre las aguas fuera del golfo, la Sala observó que se trataba de conceptos jurídicos totalmente nuevos, en particular lo relativo a la plataforma continental y la zona económica exclusiva, conceptos que escapaban a las posibilidades de resolución del Tribunal Centroamericano en su Sentencia de 1917. Así, excluyendo una franja en cada extremo correspondiente a los cinturones marítimos de El Salvador y Nicaragua, resuelve que los tres soberanos del golfo tienen derecho –fuera de la línea de cierre del mismo– a un mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva, pero aclara que para esto, se necesita una división de mutuo acuerdo. Por último, en cuanto al efecto de la Sentencia sobre el Estado interviniente, la Sala concluyó que no era res judicata para Nicaragua. El 10 de septiembre de 2002, El Salvador presentó ante la Corte Internacional de Justicia una solicitud de revisión de la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 1992, precisando que el único propósito de la Solicitud era “buscar la revisión del curso de la frontera decidida por la Corte para el sexto sector en disputa de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras”.

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Tomado de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de la República de Honduras, consultado el  de febrero de 08 con adaptación propia. En http://www.sre.gob.hn/portada/03/Marzo/04_03_3/Golfo%0de%0Fonseca[].jpg

La Corte, al cabo de dos meses, decidió por unanimidad acceder a la solicitud de las dos Partes para que se forme una Sala especial de cinco jueces para tratar el asunto. La discusión se centró en los procedimientos anteriores que dieron lugar a la Sentencia de 99. En su momento, Honduras había sostenido que en el sexto sector el límite seguía el curso actual del río Goascorán. Por su parte, El Salvador, había afirmado que el límite estaba definido por un curso anterior del río, que había abandonado como resultado de una “avulsión”, un cambio abrupto en el lecho del río. A su vez la Sala analizaba si la solicitud de revisión era admisible en la medida en que satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 6 del Estatuto de la Corte; es decir, fundada, en el “descubrimiento” de un hecho

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nuevo, que hubiese sido “decisivo” y que cuando se dictó la sentencia, era “desconocido” por el Tribunal y por el reclamante. Teniendo en cuenta que ninguno de los nuevos hechos alegados por El Salvador, eran “factores decisivos” en relación con la Sentencia del 11 de septiembre de 1992, se desestimó la solicitud de revisión.

b . p l a n t e a m i e n t o s r e l e va n t e s d e l a s pa r t e s El Salvador hace énfasis en una supuesta ocupación de las áreas disputadas por ciudadanos salvadoreños. Tierras de sus pobladores que contaban con el suministro de servicios públicos por parte del gobierno de El Salvador, y donde este ejercía competencias judiciales, administrativas, políticas y militares. Por lo anterior, afirma que, en virtud de la práctica del control administrativo efectivo por parte de los órganos administrativos del Estado de El Salvador, ha quedado expresamente demostrado su “animus occupandi” sobre los territorios en disputa. Que, en consecuencia, El Salvador ha cumplido con el ejercicio efectivo de la autoridad del Estado (efectividades) sobre los territorios reclamados por Honduras, habiéndose ejercido dicha autoridad de manera continua y notoria a través de un sistema administrativo absolutamente incontrovertible. Además, enfatiza que junto con el “animus occupandi”, El Salvador ha ejercido y continúa ejerciendo una posesión física de estos territorios que de ninguna manera puede ser categorizada como ficticia. Y que, por medio de estas “efectividades”, El Salvador ha probado suficientemente la existencia de los dos elementos que son necesarios para establecer el título soberano y la manifestación de la autoridad del Estado. Las afirmaciones de El Salvador se refieren tanto a las áreas que afirma que se relacionan con este en función de la ubicación geográfica de los límites que se derivan de la consideración de los títulos ejidales, como a las áreas situadas fuera de las tierras comprendidas en esos títulos. Sin embargo,

 De conformidad con el numeral 1, del artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

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la Sala de la Corte, con fundamento en la réplica del Estado salvadoreño, quedaría claro que no mantiene la dependencia de gran alcance del control administrativo y las efectividades que argumentó inicialmente, toda vez que su abogado solo sostuvo que las efectividades podrían tomarse en cuenta para confirmar los títulos ejidales, o independientemente de ellos, en algunas áreas marginales de tamaño limitado, donde no existe tal título aplicable. Por su lado, Honduras rechaza la aplicabilidad de cualquier argumento de “control efectivo”; sugiere que ese concepto solo puede usarse en los términos previstos en el laudo de 1933 que pretendía determinar la línea jurídica del uti possidetis iuris entre Guatemala y Honduras, y no respecto del control administrativo durante el período anterior a la independencia. En lo que respecta a los actos de control administrativo posteriores a la independencia, Honduras considera que, al menos desde 1884, no se puede invocar ningún acto de soberanía en las zonas en disputa en vista del deber de respetar el statu quo en un área de controversia. Sin embargo, presentó un material considerable para mostrar que Honduras también puede basarse en argumentos de tipo humano. Existen “asentamientos humanos” de nacionales hondureños en las áreas disputadas en todos los seis sectores, y que varias autoridades judiciales y otras autoridades de Honduras han ejercido y están ejerciendo sus funciones en esas áreas. Este material ha sido presentado bajo los siguientes epígrafes: procedimientos penales; policía o seguridad; nombramiento de los vicealcaldes; educación pública; pago de salarios de empleados y remuneración a funcionarios públicos; concesiones de tierras; transferencia o venta de bienes inmuebles; registro de nacimientos; registro de muertes; y misceláneos, incluidos los registros bautismales parroquiales. En relación con los espacios marítimos dentro del golfo, El Salvador afirmó que estaban sujetos a un condominio de los tres Estados ribereños y que, por lo tanto, la delimitación sería inapropiada. Honduras por su parte, argumentó que dentro del golfo existía una comunidad de intereses que requería una delimitación judicial.

 International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafo 59.  Ibid., párrafo 60.

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c. pronunciamientos de la cij Para su análisis de fondo, y con el ánimo de precisar los modos de adquisición y la delimitación del territorio, la Sala de la Corte, empieza por establecer los fundamentos que le permitirán tomar una decisión, precisando en primer lugar las ventajas del principio del uti possidetis iuris: (…) No se puede dudar de la importancia del principio del uti possidetis iuris que, en general, ha dado lugar a fronteras ciertas y estables en la mayor parte de América Central y de América del Sur, ni de la aplicabilidad de este principio respecto de la frontera terrestre entre las Partes en el presente asunto (…).

A continuación, explica las dificultades que puede tener el principio del uti possidetis iuris cuando las divisiones administrativas tenían diferentes naturaleza y grado: (…) Aplicar este principio no es tan fácil cuando, como en el caso de América Central española, existen límites administrativos de diferente naturaleza y grado; por ejemplo, además de las “provincias” (término que cambia de sentido según las épocas), estaban las Alcaldías Mayores y los Corregimientos y más tarde, en el siglo xviii, las Intendencias, así como las jurisdicciones territoriales de los tribunales superiores (Audiencias), las capitanías generales y los virreinatos; (…).

Refiriéndose a las Partes, recuerda que tanto El Salvador como Honduras –antes de 1821– formaban parte de una misma región administrativa conocida como la capitanía general o Reino de Guatemala, donde, además, el ámbito territorial de los órganos de administración general no coincidía necesariamente con el que –por ejemplo– poseían las comandancias militares con competencias especiales: (…) además de las diversas jurisdicciones territoriales civiles –generales o especiales– estaban las jurisdicciones eclesiásticas, con las que debía coincidir en principio la jurisdicción territorial de las principales divisiones administrativas civiles de la

 International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafo 41.  Ibid., párrafo 43.

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América española, según la legislación general; sin embargo, a menudo fue necesario un cierto tiempo para que estos reajustes se materializaran (…).

No obstante, la Sala refiere que, respecto de los sectores de la frontera terrestre, las Partes han indicado las subdivisiones administrativas coloniales a las que pretenden haber sucedido, aunque señala la problemática que surge al identificar las zonas –y sus límites– que corresponden a esas subdivisiones que denominó como “provincias” que en 1821 se constituyen, respectivamente, en El Salvador y Honduras, antes Estados constitutivos de la República Federal de América Central. (…) el uti possidetis iuris es esencialmente un principio retroactivo, que transforma en fronteras internacionales los límites administrativos concebidos originariamente para otros fines.

Claro está que, si bien las Partes indicaron las subdivisiones administrativas coloniales, no las acompañaron de documentos –que de manera precisa y con la autoridad de la corona española– determinen “la extensión de los territorios y la localización de los límites de las provincias concernidas en cada uno de los sectores de la frontera terrestre (…)”. El Salvador, Honduras y Nicaragua como Estado interviniente, surgieron de la desintegración del imperio español en la región América Central, y sus territorios corresponden a subdivisiones administrativas de ese imperio. Si bien los límites debían seguir las fronteras administrativas coloniales, el problema –no exclusivo y bastante común en la región–, era determinar dónde estaban realmente esos límites. Dificultad que recuerda la Sala, enfrentó Charles Evans Hughes, presidente del Tribunal de Arbitraje, que en el laudo de 1933 se refirió al asunto relativo a la frontera entre Guatemala y Honduras, en el cual su tarea era determinar la línea jurídica del uti possidetis iuris de 1821. (…) Debe hacerse notar que se encuentran dificultades particulares en el trazo de la línea del ‘uti possidetis de 1821’ debido a la falta de información confiable durante el período colonial con respecto a una gran parte del territorio en disputa. Gran

 Ibid.  Ibid.  Ibid., párrafo 44.

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parte de este territorio era inexplorado. Otras partes, habían sido visitadas ocasionalmente, pero eran vagamente conocidas. En consecuencia, no solo no se habían fijado los límites de jurisdicción por la Corona, sino que había grandes áreas en las que no se había hecho ningún esfuerzo por afirmar la autoridad administrativa (United Nations, Reports of International Arbitral Awards, vol. ii, p. 1325) .

En otro orden de ideas, y como señalamos líneas arriba, El Salvador para fundamentar su pretensión y Honduras queriendo desvirtuarla –fundamentándose a su favor en lo mismo–, invocan la relación entre “títulos” y “efectividades”. No obstante, los actos invocados por El Salvador, no solo tuvieron lugar después de la independencia de ambos Estados, sino en hace pocos años, evidenciando que se trata más de un territorio bajo la administración de un Estado mientras otro posee el título jurídico. Este análisis lo hace sobre la base de las precisiones que hizo la Corte Internacional de Justicia al resolver, en 1986, el asunto de la disputa fronteriza entre Burkina Faso y la República de Mali: el papel jugado en el presente asunto por tales “efectividades” es complejo, y la Sala deberá pesar cuidadosamente su valor jurídico en cada caso concreto. Ella debe no obstante indicar ahora, en términos generales, la relación jurídica que existe entre las “efectividades” y los títulos en que se funda la puesta en práctica del principio del uti possidetis. A este respecto, deben distinguirse diversas eventualidades. En el caso en que el hecho se corresponde exactamente con el derecho, donde una administración efectiva es adicional al uti possidetis iuris, la “efectividad” interviene únicamente para confirmar el ejercicio del derecho nacido de un título jurídico. En el caso en que el hecho no se corresponde con el derecho, donde el territorio objeto de la controversia es administrado efectivamente por un Estado distinto del que posee el título jurídico, debe darse preferencia a la titularidad del título. En el supuesto de que la “efectividad” no coexiste con ningún título jurídico, debe ser tomada en consideración. Finalmente, hay casos donde el título jurídico no es capaz de determinar de forma precisa la extensión territorial a la que se refiere. Las “efectividades” pueden entonces jugar un papel esencial para indicar cómo se interpreta el título en la práctica (cij, Recueil, 1986, pp. 586-587).

Además, en cuanto a la interrelación de título y efectividad, precisa la Sala, que los títulos sometidos por ambas Partes a su consideración, no son aque-

 Ibid., párrafo 28.  Ibid., párrafo 61.

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llos títulos en que se funda la práctica del principio del uti possidetis. Los títulos que ambos denominan “títulos oficiales de tierras comunes” se les puede comparar con las “efectividades coloniales”, en la medida en que son actos de administración efectiva por parte de las autoridades coloniales. Por lo anterior, la Sala deja claro que lo que debe hacer respecto de la frontera terrestre, es llegar a una conclusión en cuanto a la localización de la frontera del uti possidetis iuris de 1821. (…) En cuanto a la interrelación de título y efectividad, debe tenerse presente, no obstante, que los títulos sometidos a la Sala por ambas Partes, incluidos los “títulos oficiales de tierras comunes”, no son aquellos que, en el texto citado, se denominan “títulos en que se funda la puesta en práctica del principio del uti possidetis”; como ya ha sido explicado, se les puede comparar con las “efectividades coloniales”, en la medida en que son actos de administración efectiva por parte de las autoridades coloniales, y no actos realizados por particulares. Lo que la Sala debe hacer respecto de la frontera terrestre, es llegar a una conclusión en cuanto a la localización de la frontera del uti possidetis iuris de 1821; (…).

Así, las efectividades coloniales, no serán tomadas en consideración ya que no aportan respecto de la localización de la frontera terrestre. De la misma manera, las efectividades posteriores a la independencia –salvo que aporten indicios respecto de la frontera del uti possidetis iuris de 1821– no serán tenidas en cuenta respecto de la determinación de esta frontera terrestre. Evidentemente, para El Salvador, Honduras y Nicaragua como Estado interviniente, la cuestión de la pertenencia de las islas del golfo solo empieza a ser relevante unos años después de la independencia. Como bien señaló la Sala, las islas ya pertenecían a uno de los tres Estados que rodean el golfo, en tanto que se trataba de herencias de la parte correspondiente de las posesiones coloniales españolas. (…) Las islas no eran terra nullius, y en teoría jurídica cada isla pertenecía ya a uno de los tres Estados que rodean el golfo en tanto que heredero de la parte correspondiente de las posesiones coloniales españolas, de manera que la adquisición del territorio por ocupación no era posible; (…).

 Ibid., párrafo 62.  Ibid., párrafo 347.

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Que en el caso de las islas, la adquisición no fuera posible por ocupación, no quiere decir que la posesión efectiva no sea relevante. Por el contrario, esta posesión poscolonial sería reveladora de la situación jurídica imperante en la época. “La posesión apoyada en el ejercicio de la soberanía puede considerarse como una prueba que confirma el título del uti possidetis iuris”. Es por lo anterior, que la Sala no consideró necesario decidir si tal posesión pudiera ser reconocida incluso en contra de tal título, salvo que se trate de las islas que tienen documentos coloniales confusos y contradictorios y donde la accesión a la independencia no fue seguida inmediatamente por actos claros de soberanía, “(…) esta es prácticamente la única forma en que el uti possidetis iuris podía expresarse formalmente para ser reconocido y determinado judicialmente”. En relación con el golfo de Fonseca, la Sala, al establecer el régimen jurídico internacional de los espacios marinos, inicia precisando que se trata de una bahía relativamente pequeña, de litoral irregular y complejo, y donde existe un gran número de islas, islotes y rocas. Recuerda, además, lo extraordinario y único de este golfo, toda vez que el litoral se divide entre tres Estados. Desde el exterior y en dirección hacia las tres costas, precisa que solo hay cuatro vías de entrada, de las cuales, solo dos pueden ser utilizadas por buques de gran calado. Termina su caracterización, señalando que la entrada al golfo, entre punta Amapala (El Salvador) y punta Cosigüina (Nicaragua), tiene solo 19,75 millas de anchura. Dimensión que, hoy en día, lo constituiría en una bahía, y que en los términos de las convenciones del mar de 1958 y 1982 –disposiciones que expresan el derecho internacional general–, podría ser cerrada y, por consiguiente, sus aguas consideradas como aguas interiores, siempre que se tratase de una bahía de un solo Estado ribereño. Sin embargo, aclara la Sala, en una y otra convención se observa que el artículo relativo a las bahías, solo se aplica a “las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado” y, además, que no se aplica a las bahías llamadas “históricas”. (…) El Golfo de Fonseca no es claramente una bahía cuyas costas pertenecen a un solo Estado; y las partes, así como el Estado interviniente, y la generalidad de

   

Ibid. Ibid. Artículo 7 de la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua. Artículo 10 de la Convención de derecho del mar de 1982.

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comentaristas consideran que se trata de una bahía histórica en la que las aguas son, consecuentemente, históricas.

Precisando el concepto de aguas históricas, la Sala se refiere al pronunciamiento de la Corte en el asunto de las pesquerías entre el Reino Unido y Noruega, recordando que “se designa comúnmente como aguas históricas las aguas que se tratan como aguas interiores cuando en ausencia de un título histórico no tendrían este carácter”. Pero precisa que el pasaje citado debe ser interpretado a la luz de lo que se ha dicho en el asunto de la Plataforma Continental (Túnez / Jamairiya árabe libia): (…) Parece claro que la cuestión queda regida por el derecho internacional general, que no prevé un régimen único para las aguas históricas o las bahías históricas sino que solamente establece un régimen particular para cada caso concreto y reconocido de aguas históricas o de bahías históricas.

Así, se despierta el interés de la Sala en estudiar la historia particular del golfo de Fonseca con el fin de determinar cuál es el régimen que se desprende del mismo, más si la misma Corte, en la misma sentencia de la Plataforma Continental (Túnez / Jamairiya árabe libia), ha declarado que “los títulos históricos deben ser respetados y preservados, tal y como siempre lo han sido en virtud de un uso constante”. Evidentemente, en un caso de una bahía cuyas costas pertenecen a varios Estados, el régimen histórico particular establecido en la práctica es absolutamente relevante. De esta manera, la Sala entendió que las aguas del golfo eran aguas históricas y estaban sujetas a la soberanía conjunta de los tres Estados ribereños, salvo el cinturón marítimo de tres millas que le corresponde a cada Estado ribereño. Destacó que no se había intentado dividir las aguas de conformidad con el principio de uti possidetis iuris, por el contrario, una sucesión conjunta de los tres Estados en el área marítima parecía ser el resultado lógico de este. En consecuencia, la Sala determinó que Honduras tenía derechos legales en

 International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafo 383.  Fisheries (United Kingdom v. Norway), en cij, Recueil, 1951, p. 130.  Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), en cij, Recueil, 1982, p. 74.  Ibid., p. 73.

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las aguas hasta la línea de cierre de la bahía, que también consideraba como una línea de base. La Sala recuerda que la Corte de Justicia Centroamericana ya había llegado a la misma conclusión considerando: que reconocida por este Tribunal la condición jurídica del Golfo de Fonseca como Bahía histórica, con caracteres de mar cerrado, se ha reconocido, en consecuencia, como condueños de sus aguas a los tres países ribereños, El Salvador, Honduras y Nicaragua, excepto en la respectiva legua marina del litoral, que es del exclusivo dominio de cada uno de ellos (…).

En cuanto a las aguas fuera del golfo, la Sala observó que se trataba de conceptos jurídicos totalmente nuevos, impensados ​​cuando el Tribunal Centroamericano dictó su Sentencia en 1917, en particular los relativos a la plataforma continental y la zona económica exclusiva, y constató que excluyendo una franja en cada extremo correspondiente a los cinturones marítimos de El Salvador y Nicaragua, los tres soberanos conjuntos tenían derecho, fuera de la línea de cierre, a un mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva, pero deben proceder a una división de mutuo acuerdo. (…) Dado que la situación legal en el lado tierra adentro de la línea de cierre es de soberanía conjunta, se deduce que todos los tres soberanos conjuntos deben tener derecho fuera de la línea de cierre al mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Esto debe ser así, tanto con respecto a los derechos de la plataforma continental que pertenecen ipso jure a los tres Estados ribereños, y con respecto a una zona económica exclusiva que requiere proclamación.

Por último, para que un Estado interviniente se convirtiera en parte del proceso, es necesario el consentimiento de las Partes ya existentes en el caso, si un Estado interviniente se convierte en parte, y queda así obligado por el fallo, queda facultado igualmente para afirmar la fuerza vinculante del fallo contra las otras Partes. Como en el presente caso ninguna de las Partes había dado indicación alguna de su consentimiento a que se reconozca que

 International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafo 397.  Ibid., párrafo 420.

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Nicaragua tenía la condición jurídica que le permita valerse del fallo, la Sala concluyó que, en las circunstancias del caso, el fallo no constituía res judicata para Nicaragua. La Sala reforzó su planteamiento recordando lo que observó en su sentencia de 13 de septiembre de 1990: (…) el Estado interviniente no pasa a ser parte en el procedimiento y no adquiere los derechos ni está sujeto a las obligaciones que se atribuyen a la condición de parte, según el Estatuto y el Reglamento de la Corte, o los principios generales de derecho procesal (…).

Por su parte, y como reseñamos arriba en el apartado de procedimiento ante la Corte Internacional, una nueva Sala en 2003, desestimó la aplicación de revisión que 10 años después presentó El Salvador y que buscaba la revisión del curso de la frontera decidida para el sexto sector en disputa con Honduras. El Salvador en su solicitud de revisión reclamó, entre otras cosas, que poseía evidencia científica, técnica e histórica que mostraría la existencia de un lecho anterior del Goascorán y su avulsión a mediados del siglo xviii. Hecho nuevo que hubiese cambiado la decisión de 1992, toda vez que, en esa ocasión, a falta de prueba de la avulsión, se había declarado que el límite seguía el curso del Goascorán como lo era en 1821 y no el curso previo a la avulsión. La Sala precisó que, si bien el límite determinado en 1992, obedeció a la aplicación del principio de uti possidetis iuris, por el cual los límites de los Estados resultantes de la descolonización en la América española deben seguir las fronteras administrativas coloniales, la situación resultante de uti possidetis era susceptible de modificación como resultado de la conducta de las Partes después de la independencia en 1821. Ese fue el motivo por el cual en el fallo de 1992 se habían rechazado las alegaciones de El Salvador, precisamente por la conducta de ese Estado después de 1821 y no por la ausencia de prueba de la avulsión. En consecuencia, la Sala sostuvo que no importaba si se había producido o no una avulsión del Goascorán, ya que, incluso si se demostrara la avulsión, las constataciones al respecto no servirían de base para cuestionar la decisión adoptada. Así, los hechos afirmados por El Salvador no eran “factores decisivos” con respecto a la Sentencia que pretendía revisar.

 Ibid., párrafo 423.

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(…) Incluso si ahora se demostrara la avulsión, e incluso si sus consecuencias legales fueran las inferidas por El Salvador, las constataciones a ese respecto no servirían de base para cuestionar la decisión adoptada por la Sala en 1992 sobre bases totalmente diferentes (…).

El Salvador, como segundo hecho nuevo invocó el descubrimiento de nuevas copias de la Carta Esférica. Es decir, una carta marítima del golfo de Fonseca preparada alrededor de 1796 por oficiales del bergantín El Activo. El informe de la expedición de ese buque, difería de los producidos por Honduras en el procedimiento de 1992, discrepancias y anacronismos que comprometían –según El Salvador– el valor probatorio otorgado en la Sentencia de 1992. Contrariamente a lo que argumentaba El Salvador, la Sala constata que las nuevas versiones confirmarían las conclusiones recogidas en la Sentencia de 1992 y, por lo tanto, no serían “factores decisivos”.

6. a posteriori Si bien la Corte en el asunto de El Salvador contra Honduras se ajustó a derecho, respetó y argumentó con sus precedentes para determinar dónde estaban los límites terrestres, utilizando el principio del uti possidetis iuris, haciendo un análisis exhaustivo primero de las efectividades coloniales, y luego, si estas no aportaban a la localización de la frontera terrestre, revisó las efectividades posteriores a la independencia, las Partes en especial El Salvador –pese al reconocimiento inicial– no quedaron satisfechas con el fallo. Terminada la lectura de la Sentencia de la Corte en el Palacio de la Paz en La Haya, los cancilleres de ambos países señalaron que la respetarían y, posteriormente, los presidentes de las dos naciones manifestaron que estaban enteramente dispuestos a dar fiel y cabal cumplimiento al dictamen y a avanzar en la cooperación entre los dos países. Para Rafael Callejas, presidente de Honduras en ese entonces, entendía que los dos países entregaban al mundo un elocuente testimonio de paz y el abrazo fraterno de la comunidad centroamericana, como ejemplo de que toda disputa, por compleja que sea, tiene soluciones pacíficas. A su vez, el ministro de defensa de El Salvador,

 International Court of Justice. (2003). Aplication for revision of the Judgment of 11 September 1992 in the case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/ Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 18 December 1992, párrafo 40.

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afirmó que ninguno de los dos países debe sentirse ganador o perdedor porque la que ha ganado es la paz y con su homólogo de Honduras descartaron la posibilidad de un conflicto armado entre las dos naciones. Por su parte, Alfredo Martínez Moreno, representante de El Salvador en la controversia ante la Corte Internacional de Justicia, señaló que el fallo fue equilibrado en su parte terrestre y expresó su descontento con el reparto de soberanía sobre las islas del golfo de Fonseca, aunque consideró como un gran acierto el sistema de condominio para la soberanía sobre sus aguas. Sin embargo, como vimos en párrafos precedentes, El Salvador presentó –diez años después–, una solicitud de revisión ante la Corte de la Sentencia de septiembre de 1992, con el propósito de que se revisara el curso de la frontera decidida en el sexto sector en disputa por el cambio previo que había sufrido el río Goascorán. Tesis desestimada por la Corte, por no tratarse de un factor decisivo para su sentencia de una década atrás. El Salvador –después de la sentencia– entiende que perdió 446 kilómetros cuadrados de las zonas de Tecpangüisir, Las Pilas, Arcatao, Polorós, Goascorán y Nahuaterique, esto es equivalente a casi un 70% del territorio que se disputaba. De ahí que, aún, en más de un cuarto de siglo, muchos recuerdan que “se durmieron salvadoreños y amanecieron hondureños”. Nahuaterique –exbolsón en la disputa– es un buen ejemplo, de que a la luz de los planteamientos de las Partes, solo cabía la lógica de geografía física, olvidando en sus planteamientos que, una población creciente de salvadoreños venía instalándose en Honduras desde principios del siglo xx, porque El Salvador debido a su densidad geográfica es un país donde escasea la tierra cultivable, para 1969, tenía 145 habitantes por kilómetro cuadrado frente a los 20 que tiene Honduras, que consideraba esto como una invasión silenciosa. Hoy Nahuaterique, pertenece al departamento de La Paz, en Honduras y cuatro municipios (Cabañas, Santa Elena, Yarula y Marcala)

 El Tiempo, Resumen de Agencias, Bogotá, 12 de septiembre 1992. https://www.eltiempo.com/ archivo/documento/mam-199886 (Consultado el 11 de octubre de 2018).  Ibid.  La intención de reabrir la discusión en la Corte, podría explicarse porque –desde un primer momento– y durante todos esos años, la sociedad civil, dirigentes y prensa salvadoreña afirmaron que el fallo era desfavorable a sus intereses, y que si bien fue recibido con sorpresa, el país cumpliría la decisión.  El Tiempo, Resumen de Agencias, Bogotá, 12 de septiembre 1992. https://www.eltiempo.com/ archivo/documento/mam-199886 (Consultado el 11 de octubre de 2018).

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tratan de adueñarse de los caseríos que conforman a esa porción de tierra. Indefinición que se traduce en que ninguna alcaldía pueda gestionar fondos provenientes del presupuesto aprobado para el Estado. Salvo la línea fronteriza nada ha cambiado para la abandonada población, las condiciones de vida de sus habitantes siguen siendo las mismas, y en algunos casos, como el de la familia de José Santos, administra un hotel que se encuentra dividido entre los dos países. Una idea desueta de territorio que desconoce los avances que ha habido en relación con los derechos humanos, donde la geografía ha evolucionado para concebir por territorio la relación que existe entre la naturaleza y la población. Los pobladores de Nahuaterique no solo vivieron doce años de una cruenta guerra entre el fmln y la Fuerzas Armadas de El Salvador, además, del constante abandono de ambos Estados, sino que hoy sigue siendo un imperativo contar con la nacionalidad hondureña para que el gobierno de Honduras reconozca las tierras de los campesinos que antes estaban del lado salvadoreño. Expresión de autoritarismo donde prevalecen las ideas soberanistas, que también explica la posición salvadoreña respecto de lo decidido en las aguas del golfo de Fonseca. En primer lugar anteponen el artículo 84 de su Constitución de 1983: El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional. Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior (…)”.

 El Salvador.com, reportaje de Óscar Iraheta, publicados el 4, 6 y 8 de septiembre de 2017. https://www.elsalvador.com/noticias/nacional/392222/el-fallo-de-la-haya-que-dejo-enabandono-a-salvadorenos-en-honduras/ (Consultado el 11 de octubre de 2018).  Ibid.

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Para muchos, la Sentencia de 1992 comporta excesos de poder de la Corte, toda vez que su competencia se deriva del consentimiento de los Estados, así, carecía de facultades para delimitar la entrada del golfo de Fonseca, y no podía por su propia iniciativa, crear una zona de soberanía conjunta. Adicionalmente, al haber constitucionalizado la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana del 9 de marzo de 1917, donde se declaró un condominio entre El Salvador y Nicaragua que terminaba en la línea del cierre del golfo, entienden que la Corte Internacional no validó este punto de la Sentencia 1917 de la Corte Centroamericana sino que lo modificó, mermando su territorio. Cabe señalar que dicho condominio no fue reconocido por Nicaragua como parte del proceso, ni por Honduras que no lo fue. Adicionalmente, aprovechando que la Corte Internacional precisó que para que un Estado interviniente pueda valerse de la Sentencia de 1992, es necesario el consentimiento de las Partes ya existentes en el proceso, y como en este, ni El Salvador ni Honduras lo otorgaron, el fallo no constituía cosa juzgada para Nicaragua. En otras palabras –como vimos en párrafos precedentes– la Corte, en 1990, se pronunció autorizando la participación como interviniente en ciertos aspectos del caso, toda vez que tenía un interés de carácter, sin embargo, no cuenta con la condición jurídica que le permita valerse del fallo. Por lo expuesto, se insiste en la inejecutabilidad de la sentencia por ausencia de uno de los ribereños y, además, por no contar con un acuerdo unánime sobre puntos determinados. Con respecto a esto último, los salvadoreños, insisten en la necesidad no solo que se consienta un acuerdo tripartito, sino que este acuerdo se incorpore a su derecho interno siguiendo sus previsiones constitucionales. De lo contrario, a su entender, la Sentencia de 1992 no es ejecutable y solo quedaría acudir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para que traslade las diferencias al pleno de la Corte Internacional de Justicia.

 Galindo Pohl, Reynaldo. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el conflicto entre El Salvador y Honduras. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, n.º 30, 2000, p. 266 y siguientes.  Ibid., pp. 270 y ss.  El Mundo, Editorial. El problema jurídico del golfo de Fonseca, viernes 10 de julio 2015, en https://elmundo.sv/el-problema-juridico-del-golfo-de-fonseca/ (Consultado el 17 de octubre de 2018).

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i i . c a p  t u l o r e lat i vo a la c o n t r ov e r s i a t e r r i t o r i a l y m a r  t i m a e n t r e n i c a rag ua y honduras en el mar del caribe. sentencia del 8 de octubre 2007 1. sumario a . d e l i m i ta c i  n d e l a c o n t r o v e r s i a La Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas profirió el 8 de octubre de 2007, una sentencia de fondo para resolver una controversia de atribución de territorio y de delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras. Así, necesitaba declarar la soberanía de las cuatro islas en disputa y luego proceder a la delimitación de sus aguas en el mar del Caribe. Nicaragua presentó la aplicación a la Corte el 8 de diciembre de 1999 y, Honduras, sin excepcionar la competencia, junto al primero, cumplieron los plazos fijados por la Corte para la presentación de los escritos y se entabló la litis.

b. s e n t e n c i a Como mencionamos, al tratarse de una controversia relativa a la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes a Nicaragua y Honduras en el mar Caribe, la Corte tenía que resolver primero lo relativo a la soberanía de las islas Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay, ubicadas en la zona en disputa. Para fundamentar su fallo, primero, analizó si Honduras o Nicaragua tenían un título sobre las islas en virtud del principio de uti possidetis iuris. Descartado el principio, su análisis se centró en la existencia de efectividades poscoloniales. A efectos de la delimitación de las zonas marítimas entre los dos Estados, verificó si existía ya un límite establecido, y al no constatarlo, procedió a delimitar, optando por el método de la equidistancia en razón a unas circunstancias geográficas particulares. Atendiendo al propósito recién referido, trazó una bisectriz desde el ángulo creado por las aproximaciones lineales de las líneas costeras y ajustó su curso en razón a la asignación de mares territoriales que les correspondían a las islas mencionadas. En relación con la cuestión de la superposición de los mares territoriales, se decantó por el método de la línea media. Y para identificar el punto de partida de la

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frontera marítima, teniendo en cuenta la inestabilidad del terreno, fijó el punto en la bisectriz, a tres millas de mar afuera. Instó a las Partes a negociar de buena fe con el fin de acordar el curso de una línea entre el punto final actual de la frontera terrestre (fijado por el laudo arbitral de 1906) y el punto de partida de la frontera marítima que determinó. Por último, y respecto al punto final de la frontera marítima de acuerdo con la línea trazada, precisó que solo se extendería hasta la zona en la que se encuentran los derechos de terceros Estados.

2. hechos La historia entre Nicaragua y Honduras denota un largo conflicto de delimitación de las fronteras, que había sido ventilado ante distintas autoridades internacionales, sin obtener una resolución definitiva que pusiera fin a las aspiraciones de cada parte. Un conflicto en 1893, que al año siguiente cristaliza en un tratado de límites, pone a trabajar a finales del siglo xix y comienzos del xx a una comisión mixta, que no pudo ponerse de acuerdo sobre el punto final de la frontera en la costa Atlántica. Desacuerdo que se lleva a un arbitraje internacional, que produjo un laudo en 1906, el cual es inicialmente aceptado por ambos, y desconocido por Nicaragua seis años después. Una serie de negociaciones directas se vieron frustradas hasta que con la participación de la Organización de los Estados Americanos, los dos países, en 1957, acordaron llevar la controversia a la Corte Internacional de Justicia. Ya en 1960 la Corte Internacional se pronunció, y pese a que concluyó que el Laudo de 1906 era vinculante y con efectos para Nicaragua, no se logró zanjar la discusión y se formó una nueva comisión mixta que logró determinar el límite territorial en la desembocadura del río Coco. En los ochenta, una serie de medidas unilaterales y la constitucionalización del territorio por parte de Honduras reabrió las posiciones encontradas. El mutuo reconocimiento de las aspiraciones de Honduras y Colombia frente a Nicaragua, hicieron que este último también constitucionalizara su territorio y que buscara en la Corte Centroamericana de Justicia medidas provisionales en contra de la ratificación del Tratado entre Honduras y Colombia.

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Como Honduras hizo caso omiso del pronunciamiento de la Corte Centroamericana, Nicaragua interpuso la demanda ante la Corte Internacional de Justicia al finalizar diciembre de 1999.

3. aspectos geogrficos La Corte Internacional de Justicia realizó una exposición preliminar de las características geográficas de los Estados parte y manifestó que ambos se encuentran al suroeste del mar Caribe, el litoral nicaragüense se extiende a lo largo de 480 kilómetros aproximadamente, su costa se dirige ligeramente hacia el suroeste después del cabo Gracias a Dios, mientras que el litoral hondureño se extiende hasta 640 kilómetros aproximadamente de este a oeste, entre los paralelos 15º y 16º de latitud Norte. Los dos litorales forman un ángulo recto mar adentro, cuyo punto de convergencia es el cabo Gracias a Dios, que colinda con ambos litorales y termina con dos puntas situadas una a cada lado del río Coco, divididas por unos cientos de metros. Así mismo, enfatiza, que el río Coco es el más largo y uno de los más caudalosos del istmo de América Central. Desde un punto de vista geomorfológico la desembocadura del río Coco es un delta típico que presenta en la costa un saliente que forma un cabo: el Gracias a Dios, lo cual genera unas características especiales que hacen que su forma cambie de manera constante y activa, y al ser de naturaleza inestable su tamaño varía continuamente en períodos cortos de tiempo. Respecto a los cayos, la Corte refirió que estos son pequeñas islas de poca altura, originadas por la descomposición de los arrecifes de coral, algunos de mayor tamaño permiten el crecimiento de vegetación, mientras los más pequeños están expuestos a huracanes y tormentas tropicales. Las formaciones insulares denominadas cayo Bobel, cayo Savana, cayo Portal Royal y cayo Sur, se encuentran situadas al norte del paralelo 15, en la plataforma continental frente al cabo Gracias a Dios, entre 30 y 40 millas náuticas al este de la desembocadura del río Coco.

4. hitos histricos Una vez más –como en otras muchas controversias territoriales entre países latinoamericanos– el origen de sus controversias data desde la génesis de las repúblicas. En Guatemala, el 15 de septiembre de 1821, los representantes

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de las provincias centroamericanas se declararon independientes de España, conformando una Junta Gubernativa provisional, que tendría que elegir si se conservaban unidas, se independizaban como naciones definidas o si se anexaban al flamante primer imperio mexicano. La Junta, a comienzos de 1822, se decantó por lo último tras la invitación del emperador. Sin embargo, el debate inconcluso del imperio a escoger un sistema de gobierno, llevó a los centroamericanos a crear una república federal conformada por Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala. La independencia de las provincias centroamericanas –desde un principio– mantuvieron los límites coloniales. En 1838, una vez disuelta la Federación, esas divisiones pasaron a ser las fronteras entre las cinco naciones, fundamentándose en el principio del uti possidetis iuris. En palabras de Barbosa (…) en la época colonial y aun en los inicios de la vida republicana esas demarcaciones no estaban señaladas por mojones, sino que se remitían a determinaciones geográficas de carácter general contenidas en las cédulas reales, en las cuales había imprecisiones en materia de nombres y otras causas.

Es así como en 1894 Nicaragua y Honduras celebraron la Convención sobre Demarcación de Límites Territoriales, Gámez-Bonilla del 7 de octubre de 1984, que empezó a regir desde el 26 de diciembre de 1896, precedido por un contexto político inmerso en la guerra entre liberales y conservadores. Solo sería hasta el triunfo de la revolución liberal de 1893, en Nicaragua, liderada por José Santos Zelaya que se da un conflicto con Honduras. Guerra en la que los nicaragüenses salen victoriosos e imponen como presidente hondureño a Policarpo Bonilla. Así, dos gobiernos liberales acuerdan dilucidar los problemas limítrofes y celebraron el Tratado Gámez-Bonilla. La Convención sobre Demarcación de Límites Territoriales, estableció en su artículo ii, numeral 3 que: “Se entenderá que cada República es dueña del territorio que a la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. Además, en el artículo I, de la Convención, se contempló el establecimiento de una Comisión Mixta de Límites,  Barbosa Miranda, J. F. “El conflicto territorial entre Nicaragua y Honduras concerniente al paralelo 15 grados y a la bisectriz en dirección al paralelo 17 grados”, en Revista Académica de la Universidad Centroamericana Encuentro, n.º 65, 2003, p. 59.  Ibid., p. 60.

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con la finalidad de que resolviera de manera amigable “todas las dudas o diferencias pendientes, y demarcar sobre el terreno la línea divisoria que señale el límite fronterizo de ambas repúblicas” . La Convención acudía al principio del uti possidetis iuris, de 1810, en virtud del cual las naciones americanas reconocen, como límites de sus respectivos territorios las delimitaciones establecidas por el Reino de España tal como existían al momento de la corriente emancipadora “la delimitación administrativa de la colonia se admitió como frontera política”. La Comisión, durante el período comprendido entre 1900 y 1901, determinó la frontera marítima desde el golfo de Fonseca hasta el portillo de Teotecacinte, sin que se estableciera el punto en la costa atlántica. No obstante, en caso de que la Comisión no pudiese delimitar algunos puntos, la Convención de 1894, había establecido también la posibilidad de un arbitraje. Artículo iii El punto o los puntos de demarcación que la Comisión mixta de que habla el presente Tratado, no hubiese resuelto, serán sometidos, a más tardar, un mes después de concluidas las sesiones de la misma Comisión, al fallo de un arbitramento inapelable, que será compuesto de un Representante de Honduras y otro de Nicaragua, y de un miembro del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en Guatemala, electo este último por los primeros, o sorteado en dos ternas propuestas, una por cada parte.

Es así que Nicaragua y Honduras, con la finalidad de delimitar el punto que no fue establecido por la Comisión Mixta, sometieron el asunto ante el rey Alfonso xiii de España como árbitro único. El rey, el 23 de diciembre de 1906, emitió su laudo, que resultó favorable a las pretensiones hondureñas, toda vez que determinó que el río Coco era la línea divisoria. Aunque Nicaragua recibió el fallo como una derrota por entender que el árbitro se apartó de lo que señalaban las cédulas reales, fue aceptado por el Congreso Nacional

 Véase: Convención de Límites entre Nicaragua y Honduras; Gámez-Bonilla, 19 de abril de 1894.  Monroy Cabra, M. G. Derecho Internacional Público, 5ª. ed., Bogotá, Temis, 2002, p. 18.  Artículo iii, Convención de Límites entre Nicaragua y Honduras, Gámez-Bonilla, 19 de abril de 1894.

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y el general José Santos Zelaya lo reconoció en un telegrama dirigido al presidente de Honduras. Un pedazo de tierra más o menos carece de importancia cuando se trata del buen entendimiento entre dos naciones hermanas. Habiendo terminado la enojosa cuestión de la delimitación de frontera de manera tan satisfactoria gracias al amistoso arbitraje, espero que en el futuro ningún obstáculo se opondrá a las buenas relaciones entre nuestros respectivos países.

Unos años después, tras la ascensión al poder del conservatismo, el sentir referente a la controversia limítrofe fue cambiando, hasta el punto que el 19 de marzo de 1912, el gobierno de Nicaragua declaró que no acataría el laudo arbitral. Nicaragua impugnó la validez del laudo y a partir de esto las negociaciones directas con Honduras no prosperaron, hasta que con la participación de la Organización de los Estados Americanos, los dos países acordaron, en julio de 1957, el procedimiento a seguir para llevar la controversia ante la Corte Internacional de Justicia. El asunto se sometió a la Corte el 1° de julio de 1958. Honduras alegó que el incumplimiento por parte de Nicaragua de la ejecución del laudo arbitral constituía una violación de una obligación internacional y solicitó a la Corte que declarara que Nicaragua tenía la obligación de darle efecto. Después de considerar las pruebas presentadas, la Corte concluyó que, de hecho, Nicaragua había aceptado libremente la designación del rey de España como árbitro, había participado plenamente en el procedimiento arbitral y, a partir de entonces, había aceptado el laudo. En consecuencia, la Corte concluyó en su Sentencia del 18 de noviembre de 1960 que el laudo era vinculante y que Nicaragua tenía la obligación de darle efecto. (…) Nicaragua ha argumentado que la desembocadura de un río no es un punto fijo y no puede servir como un límite común entre dos Estados, y que las cuestiones vitales de los derechos de navegación estarían involucradas al aceptar la desembocadura del río como el límite entre Honduras y Nicaragua. (…) En opinión de la Corte, la determinación de los límites en esta sección no debe dar lugar a ninguna dificultad.

 Barbosa Miranda, J. F. “El conflicto territorial entre Nicaragua y Honduras concerniente al paralelo 15 grados y a la bisectriz en dirección al paralelo 17 grados”, Op. cit., p. 60.

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Nicaragua argumenta además que la delimitación en la cláusula operativa deja un espacio de unos pocos kilómetros entre el punto de partida de la línea fronteriza desde el cruce de la Poteca o Bodega con el Guineo o Namaslí hasta el Portillo de Teotecacinte, que fue el punto a lo que la Comisión Mixta había traído la línea fronteriza desde su punto límite occidental .

Sin embargo, la Corte observó que (…) no revela que haya, de hecho, una brecha con respecto al trazado de la línea de frontera entre el cruce de la Poteca o Bodega con el Guineo o Namaslí y el Portillo de Teotecacinte. En vista de la clara directiva en la cláusula dispositiva y las explicaciones que la respaldan en el Laudo, la Corte no considera que el Laudo sea incapaz de ejecución por alguna omisión, contradicción u oscuridad.

Pese al pronunciamiento de la Corte en 1960, entre Nicaragua y Honduras no hubo unanimidad respecto a la ejecución del laudo arbitral, y es por ello que Nicaragua requiere a la Comisión Interamericana de Paz, con el propósito de que se cree una Comisión Mixta que resolviera los diferendos que se originaron con ocasión del pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia del 18 de noviembre de 1960. Así, la Comisión logró determinar el límite territorial con la colocación de mojones en la desembocadura del río Coco a 14º 59.8’ de latitud Norte y 83º 08.9’ de longitud Oeste. Sin embargo, en la década de los 80, y parafraseando al ya citado Barbosa, que entiende como un período de aislamiento internacional de Nicaragua con ocasión del triunfo de la revolución sandinista, Honduras inicia una estrategia de definición unilateral de frontera marítima en el paralelo 15º que generaron actos propios de la guerra: ataques, captura de embarcaciones, entre otros. Situación altamente conflictiva que se sometió a consideración de varias comisiones mixtas, además de un nutrido intercambio de notas diplomáticas que no dieron solución.

 Extracto y traducción libre de los dos últimos párrafos del fallo del 18 de noviembre de 1960 en el asunto relativo al Laudo Arbitral emitido por el rey de España, el 21 de diciembre de 1906. Véase: International Court of Justice. Case concerning The Arbitral Award made by the King of Spain, on 23 December 1906 (Honduras V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 18 of November 1960.  Ibid.  Barbosa Miranda, J. F. “El conflicto territorial entre Nicaragua y Honduras concerniente al paralelo 15 grados y a la bisectriz en dirección al paralelo 17 grados”, Op. cit., p. 63

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Escalada de unilateralismos que terminan por constitucionalizar el territorio: Honduras promulgó su nueva Constitución y constitucionalizó sus límites: Artículo 9. (…) numeral 2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por su Majestad el Rey de España, Alfonso xiii, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta (…). Artículo 10. Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial”.

Por su parte, haciendo lo propio respecto de la constitucionalización del territorio, el 19 de noviembre de 1986, Nicaragua promulgó su Constitución: Artículo 10. El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la

 Constitución de la República de Honduras. Decreto n.º 131 del 11 de enero de 1982.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras...

Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.

Esta última frase del artículo 10 de la Constitución nicaragüense –aunque innecesaria respecto a lo que prevé el derecho internacional–, tiene relación con el Tratado sobre delimitación marítima entre las repúblicas de Colombia y Honduras, suscrito en San Andrés el 2 de agosto de 1986, por los plenipotenciarios Augusto Ramírez Ocampo de Colombia y Carlos López Contreras de Honduras. Managua procuró la suspensión de la aprobación y ratificación del acuerdo bilateral, es por ello que acudió ante la Corte Centroamericana de Justicia, solicitando medidas provisionales contra Honduras, con fundamento en la vulneración de diferentes obligaciones internacionales, como lo son el Tratado Marco de Seguridad Democrática, el Protocolo de Tegucigalpa, y otros instrumentos del Sistema de Integración Centroamericana. La Corte emitió una orden el 30 de noviembre de 1999, a través de la cual estableció que Honduras debía suspender el proceso de ratificación del tratado con Colombia, hasta que se profiriese el fallo de fondo al interior del asunto. A fin de resguardar los derechos de las partes, díctase la medida cautelar consistente en que el Estado de Honduras suspenda el procedimiento de ratificación y trámites posteriores para la puesta en vigor del Tratado de Delimitación Marítima entre las repúblicas de Honduras y Colombia, suscrito el dos de agosto de mil novecientos ochenta y seis, hasta que se pronuncie el fallo definitivo; providencia judicial que se comunicará inmediatamente por la vía más rápida a las partes interesadas así como a los demás estados miembros.

 Tratado, en el que Colombia reconoce a Honduras su pretensión de imponer unilateralmente a Nicaragua el paralelo 15 como frontera marítima, a cambio de un reconocimiento por parte de Honduras a favor de las pretensiones colombianas de imponer el meridiano 82 como frontera marítima entre Colombia y Nicaragua. Véase Tremolada, Eric. A Judgment under International Law: Nicaragua’s dispute versus Colombia of 2012. En: Desafíos del multilateralismo y de la paz. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, septiembre 2017, pp. 157-177.  Corte Centroamericana de Justicia, Providencia relativa a la demanda por violación de los principios comunitarios centroamericanos del Sistema de la Integración Centroamericana (Sica). 30 de noviembre de 1999. Expediente 25-05-29-11-1999, en http://cendoc.ccj.org.ni/Documentos/25-05-29-11-1999/04811/Res-25-05-29-11-1999.pdf (Consultada 18 de septiembre de 2017).

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Honduras y Colombia, ignorando la medida cautelar, continuaron el proceso de ratificación y canjearon los instrumentos el 20 de diciembre de 1999. De ahí que el 8 de diciembre de 1999, Nicaragua interpusiera ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra Honduras, respecto a la controversia relacionada con la delimitación de las zonas marítimas de dichos Estados en el mar del Caribe. Entretanto, la Corte Centroamericana de Justicia continuó su procedimiento y profirió el fallo de fondo de la controversia el 27 de noviembre de 2001, determinando: i) Que el Estado de Honduras, al ratificar el “Tratado de Delimitación Marítima entre la República de Honduras y la República de Colombia”, denominado “Tratado Ramírez-López”, en la forma como lo ha efectuado y tal como se ha relacionado, ha infringido el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (odeca), en su artículo 3, letras f, h, i, j; 4, letras e, d, g, h, i; 6 y 7; ii) Que como consecuencia de dicha infracción el Estado de Honduras incurre en responsabilidad; iii) Que la Corte se abstiene de determinar la cuantía que en concepto de reclamación se reclama por la responsabilidad incurrida, por no haberse aportado la prueba respectiva que hubiera permitido cuantificarla. Notifíquese.

5 . p e r s p e c t i va s j u r  d i c a s a . p ro c e d i m i e n to a n t e la c o rt e Nicaragua, el 8 de diciembre de 1999, presentó en la Corte Internacional de Justicia la solicitud de un procedimiento contra la República de Honduras en relación con una controversia relativa a la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes a cada uno de esos Estados en el mar Caribe. En marzo del siguiente año, la Corte fijó para la presentación de la memoria por parte de Nicaragua y de la contra memoria por parte de Honduras los días 21 de marzo de 2001 y el 21 de marzo de 2002, respectivamente. Los escritos fueron recibidos por la Corte dentro de los plazos así fijados.

 Corte Centroamericana de Justicia. Providencia relativa al Incumplimiento de Normas Comunitarias del Sistema de Integración Centroamericana (Sica). 27 de noviembre de 2001, en http:// portal.ccj.org.ni/ccj/wp-content/uploads/GacetaNo13.pdf (Consultada el 18 de septiembre de 2017).

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras...

Mediante una orden de 13 de junio de 2002, el Tribunal autorizó la presentación de una réplica por Nicaragua y una dúplica por parte de Honduras, y se fijaron el 13 de enero de 2003 y el 13 de agosto de 2003 como los respectivos plazos para esos alegatos. Términos que fueron respetados por las Partes entregando sus escritos dentro de los mismos. Tras las audiencias públicas en marzo de 2007, la Corte emitió su fallo el 8 de octubre de 2007. Respecto de la soberanía sobre las islas Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay, ubicadas en la zona en disputa, el Tribunal concluyó que no se había establecido que Honduras o Nicaragua tenían el título de esas islas en virtud de uti possidetis iuris. m a pa 4

Tomado de Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j. Reports 2007, p. 686 o 31 con adaptación propia.

Después procedió a constatar la existencia de efectividades poscoloniales, determinando que la soberanía sobre las islas pertenecía a Honduras, ya que había demostrado que había ejercido actos de Estado aplicando su derecho

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penal y civil, regulando la inmigración, las actividades pesqueras y la actividad de construcción. En cuanto a la delimitación de las zonas marítimas entre los dos Estados, la Corte llegó a la conclusión de que no existía un límite establecido a lo largo del paralelo 15 sobre la base de uti possidetis iuris o de un acuerdo tácito entre las Partes. De conformidad con lo anterior, procedió a delimitar sin seguir el método de la equidistancia debido a las circunstancias geográficas particulares. Así, trazó una bisectriz desde el ángulo creado por las aproximaciones lineales de las líneas costeras y ajustó el curso de la misma para tener en cuenta los mares territoriales asignados a las islas antes mencionadas. Además, para resolver la cuestión de la superposición entre esos mares territoriales y la de la isla de Cayo Edimburgo (Nicaragua), trazó una línea media. m a pa 5

Tomado de Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j. Reports 2007, p. 750 o 95 con adaptación propia.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras...

La Corte, por su parte, identificó el punto de partida de la frontera marítima entre Nicaragua y Honduras, teniendo en cuenta la constante acrecentada hacia el este del cabo Gracias a Dios como resultado de los depósitos aluviales del río Coco. Por lo anterior, fijó el punto en la bisectriz a una distancia de tres millas marinas mar afuera, del punto que una comisión de demarcación mixta en 1962 había identificado como el punto final del límite terrestre en la desembocadura del río Coco. El Tribunal instó además a las Partes a negociar de buena fe con el fin de acordar el curso de una línea entre el punto final actual de la frontera terrestre y el punto de partida de la frontera marítima así determinada. Finalmente, respecto al punto final de la frontera marítima, el Tribunal declaró que la línea que había trazado continuaba hasta que llegara a la zona donde podrían verse afectados los derechos de ciertos terceros Estados. m a pa 6

Tomado de Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j. Reports 2007, p. 757 o 102 con adaptación propia.

 Se trata de una proyección territorial del cabo como resultado de los depósitos aluviales del río Coco.

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b . p l a n t e a m i e n t o s r e l e va n t e s d e l a s pa r t e s Nicaragua afirmó en su demanda que la Corte era competente en virtud del artículo xxxi del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, más conocido como “Pacto de Bogotá”, así como también en razón de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción de la Corte efectuadas por las Partes de conformidad con su Estatuto, La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a. la interpretación de un tratado; b. cualquier cuestión de derecho internacional; c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Las declaraciones que reconocen la competencia de la Corte como obligatoria, en el caso de Nicaragua, se había producido el 24 de septiembre de 1929, y más recientemente, en el caso de Honduras el 20 de febrero de 1960 con modificación del 6 de junio de 1986. Los días 21 de marzo de 2001 y de 2002, se presentaron la memoria y contramemoria de Nicaragua y Honduras respectivamente. Dentro de los plazos prescritos la réplica de Nicaragua y la dúplica de Honduras y las audiencias públicas se celebraron entre el 5 y el 23 de marzo de 2007, donde fueron expuestos los alegatos orales. Nicaragua en su demanda le solicitó a la Corte que determinara el trazado de una frontera marítima única entre los mares territoriales, las plataformas

 El art. xxxi del Pacto de Bogotá establece que “De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas”.  Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, núm. 2, art. 36.  Declaraciones que reconocen la competencia de la Corte como obligatoria, en http://www. icj-cij.org/en/declarations/hn (Consultado el 10 de enero de 2018).

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras...

continentales y las zonas económicas exclusivas pertenecientes a Nicaragua y a Honduras, de conformidad con los principios de equidad y el derecho internacional. En la memoria, Nicaragua pidió a la Corte que trazara la bisectriz de las líneas que representan los litorales costeros de las Partes, en aras de constituir la frontera marítima, y que determinara la línea media aproximada que constituye la frontera a efectos de la delimitación de las áreas en litigio del mar territorial hasta su límite exterior, debido a la ausencia de límites con la desembocadura del río Coco, es decir, el punto inicial de la frontera terrestre, y su punto final. Honduras, en la contramemoria solicitó que la frontera de delimitación de las áreas en litigio del mar territorial fuera una línea recta y horizontal trazada desde la actual desembocadura del río Coco, que finalice en el límite de las 12 millas, y que tenga como punto de intersección el paralelo 15, que la frontera de delimitación de las áreas en litigio de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva sea una línea que inicia en el punto del límite de las 12 millas hacia el este a lo largo del paralelo 15 hasta alcanzar la longitud del punto de partida de la frontera marítima determinada por el Tratado de 1986, ratificado entre Honduras y Colombia y que si la Corte no llegare a adoptar la línea anterior solicitada, en su lugar, establezca una línea que parta del límite de las 12 millas al este hasta el paralelo 15, y las islas situadas justo al norte debieran ser declaradas bajo su soberanía. Nicaragua en su réplica confirmó las conclusiones expuestas en su memoria. Honduras, por su parte, en la dúplica expuso que la delimitación de la frontera marítima será objeto de negociación entre las Partes, teniendo en cuenta los cambios geográficos de la desembocadura del río Coco, punto inicial de la frontera terrestre, fijado por la Comisión Mixta HondureñaNicaragüense en 1962, hasta el paralelo 15, y la frontera marítima única estará ubicada desde el punto situado en el paralelo 15 y sigue hasta alcanzar la jurisdicción de un tercer Estado. Durante el procedimiento oral Nicaragua concluyó que la frontera marítima única de delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental deberá ser definida por la bisectriz de las líneas que representan los litorales costeros de Nicaragua y Honduras, trazada aproximadamente a tres millas de la desembocadura del río Coco, de conformidad con lo establecido por el laudo proferido por el rey de España

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en 1906, así mismo, solicitó a la Corte que le adjudique la soberanía de las islas y cayos que se encuentran al interior de la zona en litigio. Por su parte Honduras concluyó que ejerce soberanía sobre las islas, cayos, rocas y arrecifes situados al norte de paralelo 15, que el punto inicial de la frontera marítima a delimitar por la Corte será el situado a 14º 59’ 8” de latitud Norte, 83º 05’ 8” de longitud Oeste y que la frontera que va desde el punto establecido por la Comisión Mixta en 1962, hasta el punto de partida de la frontera marítima que procederá a definir la Corte deberá ser acordado por las Partes al interior del presente litigio, conforme con lo establecido por el laudo de 1906, y teniendo en cuenta las características geográficas cambiantes, así mismo, que al este del punto situado por la Comisión Mixta de 1962, la frontera marítima única seguirá el paralelo 15, lo cual es la frontera marítima actual y tradicional, que tiene origen en el principio uti possidetis iuris, arraigada en la práctica de los Estados parte y de terceros, o ya sea una línea de equidistancia ajustada hasta que llegue a la jurisdicción de un tercer Estado. Respecto de los cayos, Nicaragua sostuvo que, en lo que tiene que ver con la soberanía de las islas en la zona de litigio, ninguna era terra nullius en 1821, pese a ello, cuando ambos Estados se independizaron de España, estas no fueron asignadas a ninguna de la dos repúblicas, y que previa investigación no ha sido posible determinar a quién le pertenecen conforme al principio uti possidetis iuris, y entonces deberá tenerse en cuenta el título originario en virtud del principio de adyacencia, debido a la proximidad geográfica de las islas a la costa de Nicaragua. Advirtió también que las effectivités alegadas por Honduras no podrán sustituir su título originario, mencionado en el párrafo anterior, así mismo señala que el ejercicio de su propia soberanía, reconocida por terceros Estados, sobre las islas, es avalada por las negociaciones que tuvieron lugar a partir del siglo xix hasta los años sesenta con Gran Bretaña, a través de las cuales se tomaron decisiones en razón a la pesca de tortugas. Honduras argumentó que poseía un título originario sobre las islas y cayos en disputa, de conformidad con el principio uti possidetis iuris. Concuerda con el argumento de Nicaragua que se refiere a que ninguna de las islas y cayos eran terra nullius al momento de la independencia en 1821, empero, sostuvo que el cabo Gracias a Dios, que se encuentra a lo largo del paralelo 15, era frontera marítima y terrestre entre ambos Estados y, en consecuencia, teniendo en cuenta el principio internacional, las islas que

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habían pertenecido a España, al norte del paralelo 15, pasaron a ser parte de su territorio. Afirma, además, que su título originario sobre estas islas está avalado por las effectivités, reconocidas por terceros Estados, debido a la aplicación del derecho público, administrativo, penal, civil, en aras de la regulación de exploración y explotación de petróleo y gas, así como también por los servicios de patrullaje militar y naval que obedecieron a operaciones de búsqueda en la participación de investigaciones científicas y obras públicas. Nicaragua, respecto de la delimitación marítima, propuso el método de la bisectriz del ángulo formado por las líneas resultantes de la proyección de las fachadas costeras de los Estados intervinientes, la cual se calcula a partir de las direcciones de sus costas, que parte de la desembocadura del río Coco, en línea de rumbo constante hasta la intersección con la frontera de un tercer Estado. Estimó que para la delimitación marítima, debido a las características geográficas de la zona en la que se produce la intersección de la frontera terrestre con la costa, el método de la equidistancia no es viable, y ello obedece a que el sitio donde termina la frontera terrestre se parece a puntas de agujas salientes, lo que significaría un cambio brusco en la dirección de la costa sobre la línea fronteriza, luego, entonces, los dos únicos puntos que podrían ser relevantes son las márgenes del río, esto es, incluso a una distancia de 200 millas náuticas, al tener en cuenta solo la costa continental. En cambio Honduras solicitó, en virtud del principio uti possidetis iuris, la confirmación de la existencia de la frontera marítima tradicional a lo largo del paralelo 15, y que sea prolongada hasta que llegue a la jurisdicción de un tercer Estado, la cual ha sido reafirmada también por un acuerdo tácito entre las Partes al demostrar, a través de su conducta, la aceptación del paralelo como frontera marítima que se confirma con las concesiones petroleras y licencia de pesca, en donde la soberanía de las islas y la delimitación marítima guardan relación. Manifestó también que esa línea tradicional es equitativa para ambas Partes, y respeta el principio de la no intrusión, así mismo solicitó que en caso de que la Corte decidiese rechazar sus argumentos, se trace una línea de equidistancia ajustada hasta que llegue a la jurisdicción de un tercer Estado. Contrariamente, Nicaragua expresó que el principio uti possidetis iuris, expuesto por Honduras en aras de determinar la frontera marítima, no es pertinente para definir dicha cuestión y ello obedece a que no se ha apor-

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tado prueba alguna de aceptación de una frontera marítima tradicional a lo largo del paralelo 15 y que, por el contrario, se ha manifestado, en distintas ocasiones, la inexistencia de la delimitación marítima. A su vez, Nicaragua trajo a colación el laudo de 1906, proferido por el rey de España, el cual determinó que el punto terminal de la frontera terrestre se ubica en la desembocadura del río Coco, que posteriormente, en 1962, la Comisión Mixta estableció que el punto de partida de la frontera terrestre se encuentra a 14º 59.8’ de latitud Norte y 83º 08.9’de longitud Oeste, pero que esta se ha desplazado a más de una milla, y fue por ello que propuso que el punto de partida de la frontera marítima sea fijado sobre la línea bisectriz tres millas náuticas mar adentro, desde la actual desembocadura del río Coco. Honduras, por su parte, sostuvo que el punto fijado mar adentro debía iniciar de conformidad con lo establecido por la Comisión Mixta en 1962, a tres millas y localizado en el paralelo 15, y que ambos Estados deberán negociar sobre el espacio que se localiza entre el punto final de la frontera terrestre fijado en 1962, y el punto inicial de la frontera marítima situado desde la desembocadura del río Coco, tres millas mar adentro. Ambas Partes estuvieron de acuerdo en que, debido a los cambios climáticos y geográficos, el punto terminal de la frontera terrestre fijado por la Comisión Mixta en 1962, se ha corrido hasta tres millas.

c. pronunciamientos de la cij La Corte, hace un análisis de la relevancia que tiene la fecha crítica en controversias territoriales. Con fundamento en la Sentencia que profirió en el asunto de la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/ Malasia), entiende que su importancia radica en poder distinguir los actos realizados a título de soberano, los cuales, en principio, son relevantes para la confirmación de las efectividades. De ahí que todo acto posterior a esta fecha, por lo general no sea pertinente en tanto que usualmente el Estado que quiere hacer valer una reivindicación en una controversia jurídica puede hacer actos propios con el único fin de reforzar sus reclamaciones: “(…) La

 Corte Internacional de Justicia. Asunto de la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia). Sentencia, cij Recueil, 2002, p. 682.

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fecha crítica marca pues el punto a partir del cual las actividades de las Partes dejan de ser pertinentes (…)”. Precisa que no se pueden tener en cuenta los actos realizados con el propósito de mejorar la posición jurídica de una de las Partes y que hayan tenido lugar tras la fecha en la que se cristaliza la controversia, salvo que, tales actos, “sean la normal continuación de otros actos anteriores”. Al respecto cada Parte tenía su propio planteamiento, Honduras sostiene que lo que se está tramitando ante la Corte son dos controversias relacionadas entre sí, pero que son distintas. Una es la relativa a si Nicaragua o Honduras disfrutan de un título sobre las islas objeto de disputa; otra que se refiere a si el paralelo 15 representa la actual frontera marítima entre ambos. De ahí que Honduras sostenga que para la controversia relativa a la soberanía sobre las formaciones marítimas en el área objeto de controversia exista más de una fecha crítica. Primero, la fecha en que se independizaron de España (1821) que es clave para la cuestión del título que gira en torno a la aplicación del uti possidetis y otra para los propósitos de las efectividades poscoloniales, que entiende mucho más tardía y que no puede ser anterior a la fecha de la presentación del Memorial Nicaragua (21 de marzo de 2001) ya que esta fue la primera vez que afirmó que disponía de un título sobre las islas. En relación con la controversia sobre la frontera marítima, Honduras argumenta que es 1979, toda vez que antes de que el Gobierno sandinista alcanzara el poder, no había mostrado el menor interés en los cayos e islas al norte del paralelo 15. Una vez en el poder en 1979, el nuevo Gobierno emprendió “una campaña de acoso prolongado contra los barcos de pesca hondureños al norte del paralelo 15”. Por el contrario, Nicaragua ve el asunto como una única controversia, toda vez que la frontera marítima, por implicación, engloba la controversia sobre las islas en el área relevante y, por lo tanto, la fecha crítica –de lo que Honduras ve como dos controversias–, coinciden. Para este, la fecha crítica

 International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 117.  Ibid.  Ibid., párrafos 118 y 119.  Ibid., párrafo 120.

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es 1977, cuando las Partes iniciaron las negociaciones sobre la delimitación marítima, tras el intercambio de cartas entre los dos gobiernos. Honduras rechaza la fecha crítica de 1977 alegada por Nicaragua al entender que una invitación a iniciar conversaciones que conduzcan a una delimitación marina y submarina definitiva entre ambos en las zonas del Caribe y océano Atlántico, no marcan la cristalización de ninguna controversia, puesto que en aquel momento no se plantearon reclamaciones concurrentes. La Corte coincide con Honduras al considerar que en aquellos casos en que existan dos controversias interrelacionadas, no existe necesariamente una única fecha crítica y tal fecha puede ser diferente en las dos controversias. Por esas razones, la Corte consideró necesario distinguir dos fechas críticas distintas, que han de ser aplicadas en dos circunstancias diferentes. Una de las fechas críticas se refería a la atribución de la soberanía sobre las islas a uno de los dos Estados enfrentados. La otra fecha crítica era la relativa a la cuestión de la delimitación del área marítima objeto de controversia. Así, con respecto a la controversia sobre las islas, la Corte consideró 2001 como la fecha crítica, puesto que fue solo en su Memorial, presentado en 2001, cuando Nicaragua expresamente reclamó los derechos accesorios soberanos vinculados a todos los islotes y peñones en el área objeto de controversia. Al analizar la controversia relativa a la delimitación marítima, teniendo en cuenta que no hubo reclamaciones entre las Partes cuando se dio el intercambio de cartas de 1977, la Corte no consideró este momento como el punto en el cual la controversia se cristalizó, para esto se fundamenta en la definición de controversia señalada por la Corte Permanente Internacional de Justicia en el asunto conocido como Concesiones Mavrommatis en Palestina: “una controversia es un desacuerdo sobre un punto de hecho de derecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos partes”. Para establecer la fecha crítica de la controversia sobre la línea de delimitación, la Corte empezó por recordar dos incidentes acaecidos en 1982. Uno del 17 marzo de 1982, en el que un barco hondureño estaba pescando en sus aguas y fue capturado por un barco patrulla nicaragüense; y otro, del 21 de

 Ibid., párrafo 121.  Ibid., párrafo 130 y Concesiones Mavrommatis en Palestina, Sentencia, n.º 2, 1924, cpij, Series A, nº 2, p. 11.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras...

marzo, en el que dos barcos guardacostas nicaragüenses capturaron cuatro barcos pesqueros hondureños en el área de Bobel y el cayo de Media Luna. Este último no solo generó una comunicación oficial de Honduras sino una protesta formal el 23 de marzo de 1982, que afirmaba que los patrulleros nicaragüenses habían penetrado más allá de los cayos de Bobel y Media Luna, esto es, 16 millas al norte del paralelo 15, el cual se había reconocido tradicionalmente por ambos países como la línea divisoria en el Atlántico. Protesta contestada por Nicaragua el 14 de abril del mismo año, donde negó la existencia de tal línea tradicional. Honduras, por su parte, precisó que si bien la frontera no ha sido legalmente delimitada, no podía negarse la existencia de una línea aceptada tradicionalmente, que correspondía al paralelo que cruza el cabo Gracias a Dios. Línea tradicionalmente aceptada y que fue la única explicación a las tranquilas relaciones en la frontera hasta que se presentaron los incidentes de 1982. En opinión de la Corte, es a partir del momento de estos dos incidentes cuando se puede hablar de la existencia de una controversia respecto a la delimitación marítima. En relación con el principio de uti possidetis iuris, la Corte reconoció su permanencia e importancia para determinar los títulos sobre el territorio y la delimitación fronteriza en el momento de la descolonización. Recordó su pronunciamiento de 1986 en la controversia fronteriza Burkina Faso / República de Malí: (…) no se puede ignorar el principio del uti possidetis iuris, la aplicación del cual da lugar en este sentido a la intangibilidad de las fronteras (...) Es un principio general, que está lógicamente conectado con el fenómeno de la obtención de la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados amenazados por las luchas fraticidas provocadas por el cuestionamiento de la fronteras tras la retirada del poder administrador.

Evidentemente, además de reconocer al título jurídico la preeminencia sobre la posesión efectiva como base de la soberanía, parafraseando a la Corte, el propósito del principio, en el momento de adquisición de la independencia por las antiguas colonias españolas en América, era privar de efectos a las  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 131.

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eventuales reclamaciones de potencias colonizadoras no americanas sobre las regiones que la antigua metrópoli había asignado a una o a otra de las circunscripciones que todavía permanecían inhabitadas o inexploradas. En su aspecto más esencial, este principio descansa en asegurar el respeto a las fronteras territoriales en el momento de acceso a la independencia. Estos límites territoriales pueden no ser más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas de colonias sometidas a la misma soberanía. En tal caso la aplicación del principio del uti possidetis iuris conllevaría la transformación de las fronteras administrativas en fronteras internacionales propiamente dichas.

Respecto de la delimitación territorial entre Nicaragua y Honduras, la Corte no duda en señalar que el principio del uti possidetis iuris si aplica a la controversia sujeta a estudio. En su argumentación recordó las negociaciones entre Honduras y Nicaragua del siglo xix encaminadas a la determinación de la frontera territorial que culminó con la conclusión del Tratado sobre Demarcación de Límites Territoriales Gámez-Bonilla del 7 de octubre de 1984, que señaló en su artículo ii, párrafo 3 que “cada República [era] propietaria del territorio que en la fecha de independencia constituyera respectivamente las provincias de Honduras y Nicaragua”. A su vez, la Corte precisó que la sentencia dictada por el rey de España en 1906, se fundamentó en el principio de uti possidetis iuris tal y como se estableció en el artículo ii párrafo 3 del Tratado Gámez-Bonilla, definiendo la frontera territorial entre los dos países en lo que concierne a las parcelas de tierra objeto de controversia, a saber, “aquellas situadas entre Portillo de Teotecacinte y la costa atlántica”. La Corte con fundamento en la controversia que tratamos en el capítulo precedente, entiende que el uti possidetis iuris puede aplicarse a las posesiones territoriales situadas a lo largo de las costas y espacios marítimos; además,

 Corte Internacional de Justicia. Controversia fronteriza Burkina Faso / República de Malí. Sentencia, cij, Recueil 1986, p. 565- 567, párrafos 20, 23 y 26.  La Corte no duda de la validez y carácter obligatorio de la Sentencia de 1906, toda vez que había sido confirmada por esta misma en su Sentencia de 1960 y, además, las dos Partes de esta controversia la reconocieron como jurídicamente obligatoria. International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 154.

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precisa que está plenamente establecido un aspecto clave del mismo, esto “es la negación de la posibilidad de un territorio sin dueño”. Sin embargo, (…) el pronunciamiento no puede conducir a la inclusión en el territorio de los Estados sucesores de aquellas islas respecto de las cuales no se ha demostrado que estuvieran sometidas al poder español, ni se puede ipso facto transformar en islas “atribuidas” las islas que no tengan conexión con la costa continental referida. Incluso si las dos Partes convienen que no existe controversia alguna sobre las islas consideradas como res nullius, permanecen cuestiones jurídicas a las que se debe dar respuesta.

Frente al caso, la Corte observa que la simple invocación del principio del uti possidetis iuris –como lo ha venido haciendo Honduras– no ofrece por sí mismo una respuesta clara a la soberanía sobre las islas objeto de controversia. Más teniendo en cuenta que no son terra nullius y que las dos Partes están de acuerdo con eso, entonces debe asumirse que habían estado sometidas a la corona española. Así, la Corte recuerda que el uti possidetis iuris presupone que las autoridades coloniales centrales habían procedido a delimitar el territorio entre las provincias coloniales interesadas. Por lo tanto, para aplicar el principio a las islas objeto de la controversia debe probarse que la corona española las había atribuido a una u otra de las provincias coloniales. La Corte llega a la conclusión que no se puede establecer la soberanía sobre las islas objeto de controversia con fundamento en el uti possidetis iuris, pues si bien la Capitanía General de Guatemala parecía ejercer en efecto el control sobre los territorios terrestres y sobre los territorios insulares adyacentes a las costas con el objeto de ofrecer seguridad, prevenir el contrabando o adoptar otras medidas dirigidas a asegurar la protección de los intereses de la corona española, no existe evidencia alguna que sugiera que las islas en cuestión hayan jugado algún papel en desarrollo de alguno de estos objetivos.

 Corte Internacional de Justicia. Controversia fronteriza terrestre, insular y marítima El Salvador / Honduras; Nicaragua (interviniente). Sentencia, cij, Recueil, 1992, pp. 558, 589, párrafo 386.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 157.  Ibid., párrafo 158.

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Todas las islas se encuentran situadas a una cierta distancia de la desembocadura del Río Coco: el Cayo de Savanna se encuentra a unas 28 millas, el Cayo Sur a más o menos 41 millas, el Cayo Bobel a 27 millas y el Cayo Puerto Real a 32 millas.

De esta manera, la Corte no pudo afirmar en este caso la aplicación del uti possidetis iuris a estas pequeñas islas, situadas considerablemente lejos y obviamente no adyacentes a la costa continental de Nicaragua o Honduras. Descartada la aplicación del principio para establecer la soberanía, la Corte tuvo que analizar si existieron efectividades relevantes durante el período colonial. Es decir, “la conducta de las autoridades administrativas en tanto que prueba el ejercicio efectivo de competencias territoriales en la región durante el período colonial”. Sin embargo, para este caso no encontró información sobre la conducta de las autoridades administrativas coloniales, entendiendo que esto se debió a que: El territorio de cada Parte había pertenecido a la Corona española. La autoridad del monarca español había sido absoluta. De hecho y en derecho, el monarca español había poseído todo el territorio de cada una de ellas. Antes de la independencia, cada entidad colonial constituía simplemente una unidad administrativa sometida en todos los aspectos al Rey español, no existía en el sentido político, posesión de hecho y de derecho que no fuera la del Rey de España.

La Corte deja claro que el “uti possidetis de 1821”, se refiere, por lo tanto, a un control administrativo dependiente de la voluntad de la corona española. Para poder trazar la línea del mismo debía asegurarse de la existencia de un control administrativo. No obstante, no contaba con información fiable durante el período colonial respecto de una gran parte del territorio en litigio. Se trataba en gran medida de un territorio inexplorado o que había sido visitado de forma ocasional. En consecuencia, y citando la Sentencia arbitral dictada el 23 de enero de 1993, no duda en afirmar que la corona española no había determinado de manera precisa los límites de las jurisdicciones,

 Ibid., párrafo 163.  Véase: Corte Internacional de Justicia. Controversia fronteriza Burkina Faso / República de Mali, Sentencia, cij Recueil 1986, p. 586, párrafo 63; y Controversia fronteriza Benín / Niger, Sentencia, cij Recueil 2005, p. 120, párrafo 47.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 165.

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sino que además existían vastas regiones en las cuales no se había realizado ningún esfuerzo para asegurar el respeto de algo parecido a una autoridad administrativa. En vista del emplazamiento de las islas en litigio y de la ausencia de particular significancia económica o estratégica de las mismas en aquel momento, la Corte considera que no existían efectividades en relación con ellas. De esta manera, siendo consecuente con toda su argumentación, concluyó que el principio del uti possidetis iuris resulta de poca ayuda para determinar la soberanía sobre estas islas, pues nada indica claramente si las islas fueron atribuidas a las provincias de Nicaragua o Honduras antes o después de la independencia. Tampoco se puede discernir tal atribución en la Sentencia Arbitral del Rey de España de 1906.

De la misma manera, observó que no se ha presentado evidencia alguna de las efectividades coloniales en relación con las islas y así no podía establecer que Honduras o Nicaragua poseían título alguno sobre las mismas en virtud del uti possidetis. Así, a fin de determinar la soberanía sobre las islas en litigio, solo le quedaba estudiar las pruebas aportadas por las Partes para determinar la existencia de efectividades poscoloniales. Para que una pretensión de soberanía sea admitida sobre la base de las efectividades, debe probarse –de forma concluyente– el ejercicio efectivo sobre un territorio por parte de los poderes pertenecientes a la autoridad del Estado. De ahí que los jueces recordarán el pronunciamiento de la Corte Permanente Internacional de Justicia en el asunto relativo al Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental una reclamación de soberanía no basada en un acto particular o un título como un Tratado de cesión, sino basada en el ejercicio continuado de la autoridad, implica dos elementos respecto de cada uno de los cuales debe probarse su existencia: la

 Véase Sentencia arbitral dictada el 23 de enero de 1993 por el Tribunal especial de delimitación, constituido en ejecución del Tratado de Arbitraje entre Guatemala y Honduras, rsa, vol. ii, pp. 1324-1325.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafos 166, 167 y 168.

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intención y la voluntad de actuar como soberano, y alguna manifestación o ejercicio de tal autoridad.

Si otro poder revindica la soberanía, los elementos de la intención y voluntad, y la manifestación o ejercicio de autoridad deben presentar una dimensión proporcional a la naturaleza del asunto. es imposible examinar las decisiones dictadas en los asuntos relativos a la soberanía territorial sin observar que en muchos casos el Tribunal no ha exigido numerosas manifestaciones del ejercicio de derechos soberanos, siempre que el otro Estado no pueda hacer valer una pretensión superior. Esto es particularmente cierto en el caso de las reivindicaciones de soberanía sobre áreas escasamente pobladas o no ocupadas por los habitantes siempre.

De ahí que en el caso de islas muy pequeñas, como las islas objeto de la controversia entre Honduras y Nicaragua, las manifestaciones pueden ser reducidas. Planteamiento de la Corte que había sido ampliamente esbozado en el asunto de la controversia entre Indonesia y Malasia por la soberanía sobre Pulau Litigan y Pulau Sipadan. en el caso de islas muy pequeñas que estén inhabitadas o no permanentemente habitadas –como Litigan y Sipadan, cuya importancia económica (al menos hasta ahora) era reducida– las effectivités son en efecto escasas.

Consecuentes con lo anterior, la Corte entró a constatar si no existía duda de que tales actividades se referían específicamente a las islas objeto de controversia, es decir, si demuestran una manifestación pertinente de autoridad soberana. Claro está, y como se dijo en el asunto de soberanía sobre Pulau Litigan y Pulau Sipadan, si “cubren un período considerable de tiempo y si muestran un patrón de conducta que revele la intención de ejercitar funcio-

 Corte Permanente Internacional de Justicia. Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental, Sentencia. cpji, serie A/B nº 53, 1933, pp. 45-46.  Ibid.  Entiéndase formaciones marítimas menores.  Corte Internacional de Justicia. Asunto sobre la Soberanía sobre Pulau Litigan y Pulau Sipadan (Indonesia / Malasia). Sentencia cij Recueil 2002, p. 682, párrafo 134.

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nes estatales con respecto a las dos islas en el contexto de administración de un conjunto más amplio de islas”. Empezó por los mapas, opinando que estos no apoyan las reclamaciones de ninguna de las Partes, toda vez que no evidencian de manera clara qué Estado es el que ejerce la soberanía sobre las islas en controversia. Con este propósito cita la Sentencia del –clásico– asunto de Isla de Palmas: solo con la mayor precaución se pueden tener en cuenta los mapas para decidir en una cuestión de soberanía (...). Todo mapa que no indique de manera precisa la distribución política de los territorios (...) claramente marcados como tales, debe ser rechazado.

Nos recuerda la Corte, que la primera condición que se exige de los mapas es su exactitud geográfica, para que estos sirvan como evidencia sobre puntos de derecho: “no solamente los mapas más antiguos, sino también los modernos, tanto oficiales como semi-oficiales presentan inexactitudes”. Así, y pese a la opinión de las Partes, la Corte reafirma lo que previamente ha adoptado respecto al limitado alcance de los mapas como título de soberanía: no constituyen jamás –por sí mismos, o en virtud de su sola existencia– títulos territoriales, esto es, un documento al cual el Derecho Internacional confiere un valor jurídico intrínseco a los fines del establecimiento de derechos territoriales.

Precisa, además, Otras consideraciones que determinan el peso de los mapas como prueba relativa, trataban la cuestión de la neutralidad de las fuentes frente a la diferente consideración por las partes de la controversia.

 Ibid.  Sentencia Arbitral. Isla de Palmas (Países Bajos / Estados Unidos), 4 de abril de 1928, riaa, vol. ii, pp. 852-853).  Ibid.  Corte Internacional de Justicia. Controversia fronteriza (Burkina Faso / Malí), Sentencia, cij Recueil 1986, p. 582, par. 54.  Ibid., p. 583, par. 56.

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Señala la Corte que si bien no se puede derivar significado jurídico de los mapas oficiales presentados por las Partes y tampoco de los mapas de instituciones geográficas citados; todos serán tratados con cierta reserva: Desde tiempos relativamente lejanos, las decisiones judiciales han tratado a los mapas con un nivel considerable de reticencia (...) el valor jurídico de los mapas sigue siendo limitado, siendo únicamente una prueba corroborante que acompaña a una conclusión a la que la Corte ha llegado por otros medios, independientes de los mapas. En consecuencia, excepto cuando los mapas entran en la categoría de expresión física del deseo de un Estado, no pueden ser tratados por sí solos como prueba de una frontera, puesto que en tal caso constituirían una presunción irrefutable, equivalente en realidad a un título jurídico.

La Corte concluye que el material cartográfico que se ha presentado por las Partes, en el curso de los procedimientos escritos y orales, no puede apoyar por sí mismo las respectivas reivindicaciones de soberanía sobre las islas situadas al norte del paralelo 15º, toda vez que no formaba parte de un instrumento jurídico en vigor, ni tampoco de un tratado fronterizo concluido entre Nicaragua y Honduras. La Corte, una vez examinadas todas las pruebas relativas a las reclamaciones de las Partes con respecto a la soberanía sobre las islas del cayo Bobel, cayo Savanna, cayo Puerto Real, cayo Sur, incluyendo la cuestión de la validez de los mapas y la cuestión del reconocimiento por terceros Estados, concluye que Honduras disfruta de la soberanía sobre estas islas sobre la base de effectivités poscoloniales. En otras palabras, las efectividades invocadas por Honduras evidencian una intención y voluntad de actuar como soberano y constituyen una manifestación modesta, pero real de autoridad sobre las cuatro islas.

 Ibid.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafos 218 y 219.  Ibid., párrafos 208 y 227.

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Tomado de Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j. Reports 2007, p. 762 o 107 con adaptación propia.

Por su parte, la Corte observa que, en ciertas circunstancias, tales como las vinculadas con las bahías históricas y el mar territorial, el principio del uti possidetis iuris puede desempeñar un papel en la delimitación marítima. No obstante, en el caso en comento, aunque la Corte pudiera aceptar la reclamación hondureña de que el cabo Gracias a Dios constituía la línea divisoria entre las respectivas jurisdicciones marítimas de las provincias coloniales de Honduras y Nicaragua, Honduras no había presentado ningún argumento convincente de por qué la frontera marítima debería extenderse desde el cabo

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a lo largo del paralelo 15º. Simplemente afirmó que la corona española solía usar los paralelos y meridianos para fijar las divisiones jurisdiccionales, sin presentar ninguna prueba de que el poder colonial lo hiciera así en este caso concreto. De ahí que consideraran los jueces que la opinión de Honduras de que el principio del uti possidetis iuris no ofrecía una base para la alegación de una frontera marítima tradicional a lo largo del paralelo 15º. Para establecer una metodología y poder trazar una frontera marítima única para delimitar las zonas marítimas en controversia, la Corte recordó su pronunciamiento en el Asunto relativo a la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein: el concepto de frontera marítima única no deriva de un tratado multilateral sino de la práctica estatal, y encuentra su explicación en el deseo de los Estados de establecer una línea fronteriza ininterrumpida que delimite las diversas –parcialmente coincidentes– zonas de jurisdicción marítima que les pertenecen.

Así, en caso de zonas jurisdiccionales concurrentes, tal como lo estableció la Corte en el asunto del golfo de Maine, la determinación de una frontera única para los diferentes objetos de delimitación “solo puede realizarse aplicando un criterio, o una combinación de criterios, que no dé un trato preferente a ninguno de estos... objetos en detrimento de otros, y que al mismo tiempo sea susceptible de convenir igualmente a una división de cada uno de ellos”. En relación con la delimitación de los mares territoriales no había problemas similares, toda vez que los derechos del Estado ribereño en el área en cuestión no son funcionales sino territoriales, e implican soberanía sobre el lecho marino, las aguas suprayacentes y la columna de aire. Así, pues, y tal como había considerado en el asunto de la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein al realizar esa parte de la tarea, la Corte aplicó en primer lugar “los principios y reglas del derecho consuetudinario marítimo referidos a la delimitación del mar territorial, teniendo en cuenta

 Ibid., párrafos 232 y 236.  Ibid., párrafo 265.  Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, icj Reports 2001, p. 93, parágrafos 173-174.  Corte Internacional de Justicia. Asunto del Golfo de Maine. icj Reports 1984, p. 327, parágrafo 194. En ese caso, se pidió a la Sala que trazase una línea única para delimitar, tanto la plataforma continental como la columna de agua suprayacente.

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al mismo tiempo que su obligación última es la de dibujar una frontera marítima única que sirva también a otros propósitos”. Así, para proceder a delimitar, primero debió establecer si en la controversia estaban involucrados derechos históricos, de lo contrario se guiaría por el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar: Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados de otra forma.

Una vez establecido que no hay derechos históricos, reitera lo aplicado en el asunto de la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein: El enfoque más lógico y ampliamente utilizado es, en primer lugar, dibujar de forma provisional una línea de equidistancia y, a continuación, examinar si tal línea debe ser modificada a la luz de la existencia de circunstancias especiales.

Ahora bien, la Corte recuerda que los métodos que rigen la delimitación del mar territorial han necesitado, y necesitan, de una articulación más clara en el derecho internacional que los usados para otras áreas marítimas más funcionales. Para ello cita el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como el artículo 12.1 de la Convención de 1958, sobre mar territorial y zona contigua, precisando que refieren de forma específica y expresa el enfoque de la equidistancia y las circunstancias especiales a la hora de delimitar el mar territorial. Adicionalmente, señaló, que en los asuntos relativos a la Plataforma continental del mar del Norte,

 Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, icj Reports 2001, p. 93, parágrafos 173-174.  Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Sentencia, Fondo, icj Reports 2001, p. 94, parágrafo 176.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between

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ante ciertas condiciones de configuración de la costa, los efectos distorsionadores de las líneas laterales equidistantes son, sin lugar a dudas, comparativamente pequeños dentro de los límites de las aguas territoriales, pero alcanzan su máxima eficacia en los lugares en que las áreas principales de la plataforma continental se extienden mucho más allá.

Respecto del trazado de una frontera marítima única, la Corte había aclarado en numerosas ocasiones que, cuando debe establecerse una línea que abarca zonas jurisdiccionales coincidentes, el conocido como método del principio de equidad y de las circunstancias relevantes puede ser provechosamente aplicado, ya que este método también permite alcanzar resultados equitativos en estas zonas marítimas: Este método, muy similar al método del principio de equidad y de las circunstancias especiales aplicable en la delimitación del mar territorial, implica trazar en primer lugar una línea equidistante, examinando a continuación si existen factores que exijan una corrección o ajuste de tal línea en orden a alcanzar un “resultado equitativo”.

Así, la Corte, llega a la conclusión de si bien su jurisprudencia ha establecido las razones por las cuales el método de la equidistancia es ampliamente usado en la delimitación marítima, “posee un cierto valor intrínseco, dado su carácter científico y la relativa facilidad que el método de la equidistancia”, no necesariamente debe dársele prioridad automática sobre otros métodos de delimitación “y, en casos particulares, pueden existir factores que hagan que el método de la equidistancia resulte inapropiado”. En el caso, dado el conjunto de circunstancias que concurrían, resultó imposible para la Corte identificar puntos de base y construir una línea provisional equidistante que sirva como frontera marítima única para delimitar las áreas marítimas de las Partes más allá de sus costas terrestres. Incluso las Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 269.  Corte Internacional de Justicia. Asuntos relativos a la plataforma continental del mar del Norte. Sentencia, icj Reports 1969, p. 37, parágrafo 59.  Corte Internacional de Justicia. Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Sentencia, icj Reports 2002, p. 441, parágrafo 288.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 272.

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características particulares que señaló no hicieron posible trazar una línea de equidistancia como frontera marítima única, y pasó a examinar si sería posible trazar el inicio de la línea fronteriza del mar territorial como una línea de equidistancia, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Por ello con fundamento en el asunto de la plataforma continental del mar del Norte, la Corte consideró que podría argumentarse que los problemas de distorsión, en el caso de que los salientes a ambos lados del cabo Gracias a Dios fueran usados como puntos de base. En todo caso, la Corte señaló, en primer lugar, que existía un desacuerdo entre las Partes en relación con el título de las inestables islas formadas en la boca del río Coco. Durante la fase oral las Partes habían sugerido que podían ser usadas como puntos de base. Sin embargo, debido a las cambiantes condiciones de la zona, la Corte no pudo establecer la soberanía sobre estas islas. Precisó, además, que cualquiera que fueran los puntos de base usados para trazar una línea de equidistancia, tanto la configuración como la naturaleza inestable de las costas afectadas, incluidas las controvertidas islas situadas en la boca del río Coco, hubiese hecho que estos puntos de base (ya fuera el cabo Gracias a Dios o cualquier otro) fueran inciertos en un breve período de tiempo. De conformidad con lo anterior, recuerda que el propio artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar prevé una excepción al trazado de la línea media de equidistancia, a saber “cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma”. Asimismo, refiriéndose a su jurisprudencia, recalcó que no refleja una interpretación discordante con el significado ordinario de los términos del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar:

 Ibid., párrafo 280.  Corte Internacional de Justicia. Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia, icj Reports 1969, pp. 17-18.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 280.

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Este asunto no ha sido directamente objeto de debate con anterioridad (…) sin embargo, que en algunas ocasiones la línea media de delimitación del mar territorial no fue usada, ya fuera por razones particulares (véase el asunto de la Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, icj Reports 1982, p. 85, parágrafo 121, en el que la Corte volvió sobre la cuestión a partir de una línea de convergencia de las concesiones hechas por cada parte, reflejándolo en una línea trazada desde un punto submarino definido hasta el punto final de la frontera terrestre), o por culpa de los efectos adversos de las configuraciones de la costa (véase el asunto de la Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bisau, International Law Reports, vol. 77, p. 682, parágrafo 104).

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Tomado de Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j. Reports 2007, p. 761 o 106 con adaptación propia.

De esta manera, la Corte consideró que el supuesto cae dentro de la excepción prevista por el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, es decir, se trataba de circunstancias especiales en las que el principio de equidistancia no podía ser aplicado. No obstante, conviene

 Ibid.

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señalar –como lo precisó la Corte– que, al mismo tiempo, la equidistancia sigue siendo la norma general. De esta manera, como señalamos párrafos arriba, respecto al punto final de la frontera marítima, el Tribunal declaró que la línea que había trazado continuaba hasta que llegara a la zona donde podrían verse afectados los derechos de ciertos terceros Estados.

6. a posteriori En el Asunto de Nicaragua contra Honduras las expresiones de autoritarismo –posteriores al fallo– se dieron de forma muy tímida, toda vez que la merma del territorio marítimo para Honduras no fue tan significativa y, además, la afinidad política e ideológica entre los mandatarios de este país y Nicaragua favoreció el recibimiento de la sentencia. Por décadas Nicaragua, contrariamente al entender de Honduras, argumentaba que su frontera marítima con Honduras en el Caribe no había sido determinada, mientras que Honduras entendía que existía de hecho una línea de delimitación que se extendía hacia el este sobre la recta del paralelo de latitud, a partir del punto fijado en el laudo arbitral del rey de España del 23 de diciembre de 1906. De ahí que la demanda del primero, buscara que se determinara el curso de la frontera marítima única entre los dos espacios del mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva. Como vimos, la Corte estableció que tres millas mar adentro a partir de la desembocadura del río Coco, que marca gran parte de la frontera terrestre común, la frontera marítima siga una línea bisectriz entre las costas de los dos países y confirmó la soberanía de Honduras sobre las islas Bobel, Savanna, Port Royal y Sur. De conformidad con los datos de la Cancillería hondureña, el espacio marítimo que abarcó la sentencia es de 6.478,70 kilómetros cuadrados, de los cuales 5.118,53 le correspondieron a Honduras y 1.360,17 a Nicaragua, es

 Ibid., párrafo 281.  Herdocia Sacasa, Mauricio. Casos americanos recientes ante la Corte Internacional de Justicia y la utilización del Pacto de Bogotá. Trigésimo Sexto Curso de Derecho Internacional, Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (oea), 2009, pp. 380 y siguientes.

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decir un 79% para el primero y un 21% para el segundo. Esto y la afinidad mencionada facilitó una rápida reunión de los presidentes Daniel Ortega y Manuel Zelaya, quienes horas después del fallo, declararon en Ocotal, su compromiso de acatar la decisión. En palabras de Ortega “Somos pueblos de palabra (...), dijimos que íbamos a respetar” el fallo y “estamos cumpliendo al pueblo nicaragüense, al pueblo hondureño, al pueblo centroamericano” y en las de Zelaya, “el fallo de La Haya ha unido a Centroamérica”, fue “apegado a derecho” y ha marcado “uno de los capítulos más importantes en la delimitación de nuestras fronteras”.

En general, la sentencia fue bien acogida por juristas, políticos y sectores organizados hondureños y nicaragüenses. Esto contrasta con lo sucedido en los ochenta donde, como vimos, cada Estado adoptó una serie de medidas unilaterales, que en el caso de Honduras se llegó a la constitucionalización del territorio. Ya en los noventa el mutuo reconocimiento de las aspiraciones de Honduras y Colombia frente a Nicaragua, hace que este último también constitucionalice su territorio y que buscara en la Corte Centroamericana de Justicia medidas provisionales en contra de la ratificación del Tratado entre Honduras y Colombia. Como el primero hizo caso omiso del pronunciamiento de la Corte Centroamericana, el segundo interpone la demanda. El autoritarismo fue tan marcado, que entre 1999 y 2003, Nicaragua impuso aranceles arbitrarios del 35% a los productos hondureños que solo desmontó con el anuncio de represalias de Honduras y la oea tuvo que mediar en el conflicto verificando el potencial militar de ambos países que estaban dispuestos a ir a la guerra por defender sus reivindicaciones. No obstante, no olvidemos, que el punto de partida de la frontera marítima –por constante acrecentada del río Coco– quedó fijada a tres millas marinas mar afuera y la Corte instruyó a las Partes a negociar de buena fe el curso de una línea entre el punto final de frontera terrestre y el punto de partida de la frontera marítima. Hasta la fecha y pese a los esfuerzos técnicos

 El País, 9 de octubre de 2007, en https://elpais.com/diario/2007/10/09/internacional/1191880811_850215.html (Consultado el 17 de octubre de 2018).  El Nuevo Diario, 19 de diciembre de 2007, en https://www.elnuevodiario.com.ni/ nacionales/4150-honduras-nicaragua-paz-limitrofe/ (Consultado el 17 de octubre de 2018).  Ibid.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras...

de la Comisión Especial de Demarcación, de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras, esto no avanza.

 Licona Reyes, Mario A. (2010). Demarcación de la frontera de Honduras Nicaragua desde el río Coco o Segovia al punto donde inicia la frontera definida por la Corte Internacional de Justicia en su Sentencia del 7 de octubre de 2007. Revista Postgrados unah, n.º 4, vol. ii, Diciembre 2010, pp. 91-101.

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I I I . c a p  t u l o r e lat i vo a la controversia territorial y m a r  t i m a n i c a rag ua c o n t ra c o lo m b i a a. Excepciones preliminares. Sentencia del 13 de diciembre de 2007. b. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 2012.

1. sumario Se trata de una controversia de atribución y delimitación, en la que en primer lugar se disputa conformaciones situadas en el mar Caribe: San Andrés, Providencia, Santa Catalina, los cayos Alburquerque, los cayos Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo. Las Partes, para fundamentar sus pretensiones de soberanía acuden al principio de uti possidetis iuris, y en el caso de Colombia, también se argumentan effectivités tanto para reforzar un título anterior y/o para destacar su relevancia en su reclamo de soberanía. Adicionalmente, la Corte estaba llamada a efectuar la delimitación marítima de la zona situada a menos de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense, donde los derechos de Nicaragua y Colombia por las islas, se superponían. Antes del debate de fondo, había que resolver las excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte que interpuso Colombia.

2. hechos El 22 de marzo de 1965, el gobierno de Nicaragua expidió el Decreto Legislativo 1068, que establecía una zona pesquera nacional: Para una mejor conservación racional de nuestros recursos pesqueros y de cualquier otra índole, se establece como zona pesquera nacional las aguas comprendidas entre la costa y una paralela a la misma, a 200 millas náuticas tanto en el Océano Atlántico como en el Pacífico.

 Universidad de Chile. Anales de la Facultad de Derecho, Cuarta Época, vol. xii, n.º 12, 1971. 

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Adicionalmente, se plantea la exploración y explotación de su plataforma continental en el Atlántico, de ahí que el 28 de mayo de 1966 la Western Caribbean Petroleum Co., solicitó y le fueron otorgadas dos concesiones de exploración en dicha plataforma. “Una de esas concesiones cubría el área de Quitasueños, cuya profundidad bajo el nivel de las aguas hace posible su exploración y explotación y haría parte de la plataforma legal de Nicaragua”. Colombia sintió amenazada su soberanía sobre el archipiélago de San Andrés, emitiendo una protesta oficial con la nota verbal del 4 de junio de 1969 que hace una “declaración formal de soberanía en las áreas marítimas localizadas al Este del Meridiano 82 de Greenwich, y particularmente para los efectos de exploración o explotación de la plataforma submarina y de los recursos vivos del mar”. Nota, que entre otros argumentos, señala “…el carácter definitivo e irrevocable del Tratado de Límites firmado por Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928”, así como la aclaración formulada en las Notas de Canje de ratificaciones del 5 de mayo de 1930, “en el sentido que la línea divisoria entre las respectivas áreas o zonas marítimas fue fijada en el Meridiano 82 al Oeste de Greenwich”. Nicaragua contesta la nota el 12 de junio de 1969, y argumenta que el citado meridiano (82° al oeste de Greenwich) no constituía frontera marítima. A partir de ese momento, parte del debate se centra en que 41 años después, contados desde la suscripción del Tratado Esguerra-Bárcenas, o 39 desde el canje de instrumentos del mismo, Nicaragua esgrime que el meridiano 82° no es límite y Colombia que sí lo es.

3. aspectos geogrficos a . e s pa c i o s m a r  t i m o s La zona occidental del mar Caribe es donde se encuentran las formaciones insulares objeto de controversia y dentro de la cual se debe efectuar la

 Pasos Argüello, L. Enclave colonialista en Nicaragua, Managua, Editorial Unión, 1978, pp. 168, 172 y 176.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Memorial of the Goverment of Nicaragua, 28 april 2003; p. 154, párrafo 2.204.  Cavelier, G. y Lozano Simonelli, A. El ataque de Nicaragua a la soberanía colombiana, Bogotá, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2005, p. 407.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

delimitación, por esta razón la Corte, en su Sentencia de 2012 empezó a circunscribirla: Nicaragua está situada en la parte sur-occidental del mar Caribe. Hacia el norte de Nicaragua está Honduras y hacia el sur Costa Rica y Panamá. Hacia el nor-oriente Nicaragua se enfrenta a Jamaica y hacia el oriente se enfrenta a la costa continental de Colombia. Colombia está localizada hacia el sur del mar Caribe, está bordeada al occidente por Panamá y al oriente por Venezuela. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina están localizadas en el sur-occidente del mar Caribe, un poco más de 100 millas náuticas al oriente de la costa de Nicaragua. En la parte occidental del mar Caribe hay numerosos arrecifes, algunos de los cuales llegan a la superficie del agua en forma de cayos. Los cayos son islas pequeñas y bajas, compuestas en gran parte de arena derivada de la ruptura física de los arrecifes de coral por la acción de las olas y la posterior reelaboración por el viento. Los cayos más grandes pueden acumular suficiente sedimento para permitir la colonización y la vegetación. Los atolones y los bancos también son comunes en esta área. Un atolón es un arrecife de coral que encierra una laguna. Un banco es una elevación sumergida rocosa o arenosa del mar o una cumbre a menos de 200 metros debajo de la superficie. (…) Las características marítimas que califican como islas o elevaciones de bajamar pueden ubicarse en un banco o banco de arena.

b . f o r m a c i o n e s i n s u l a r e s e n d i s p u ta Antes de referirse a las formaciones insulares en disputa, la Corte hizo precisiones respecto de varias islas nicaragüenses y colombianas. De Nicaragua, ubicadas en su costa continental, encontramos al norte el arrecife de Edimburgo, el cayo Muerto, los cayos Miskitos y el cayo Ned Thomas. Los cayos Miskitos son, en gran parte, entregados a una reserva natural. El cayo más grande, Miskitos Cay, tiene aproximadamente 12 km cuadrados. Al sur están las dos Corn Islands (a veces conocidas como las islas Mangle), que se encuentran aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa continental y tienen un área, respectivamente, de 9,6 km cuadrados (Great Corn) y 3 km cuadrados (Little Corn). Las Corn Islands tienen una población de

 International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafos 19 y 20.

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aproximadamente 7,400 habitantes. Casi a mitad de camino entre estos dos grupos de islas se encuentra la pequeña isla de Roca Tyra. De Colombia, las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina están situadas frente a la costa continental de Nicaragua. San Andrés está aproximadamente a 105 millas náuticas de Nicaragua. Providencia y Santa Catalina se encuentran a unas 47 millas náuticas al noreste de San Andrés y aproximadamente a 125 millas náuticas de Nicaragua. Las tres islas están aproximadamente a 380 millas náuticas de la parte continental de Colombia. San Andrés tiene un área de unos 26 km cuadrados. Su parte central se compone de un sector montañoso con una altura máxima de 100 metros a través de la isla de norte a sur, desde donde se divide en dos ramas. San Andrés tiene una población de más de 70,000 personas. Providencia tiene un área de aproximadamente 17,5 kilómetros cuadrados. Tiene una variada vegetación. En las costas norte, este y sur, Providencia está bordeada por una extensa barrera de arrecifes. Tiene una población permanente de alrededor de 5,000 personas. Santa Catalina se encuentra al norte de Providencia. Está separado de Providencia por el canal Aury, unos 130 metros de ancho. Además, la Corte recuerda que Nicaragua, en su demanda, reclamó la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, asunto resuelto por su Sentencia del 13 de diciembre de 2007 con fundamento en el Tratado sobre Cuestiones Territoriales en cuestión entre Colombia y Nicaragua, firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 en el cual Nicaragua reconocía –expresamente– la soberanía colombiana sobre estas. Despejado el panorama de las formaciones insulares que no se disputaban, la Corte, pasó a las que si lo estaban, ubicándolas en el sudoeste del Caribe y hacia el noreste: (a) Alburquerque Cays Alburquerque es un atolón con un diámetro de aproximadamente 8 km. Dos cayos en Alburquerque, North Cay y South Cay, están separados por un canal de aguas poco profundas, de 386 metros de ancho. Los cayos de Alburquerque se encuentran a unas 100 millas náuticas al este del territorio continental de Nicaragua, a

 Ibid., párrafo 21.  Ibid., párrafo 22.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Preliminary Objections, Judgment, i.c.j., 13 December, Reports 2007 (II), p. 832.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

65 millas náuticas al este de las Islas del Maíz, a 375 millas náuticas del territorio continental de Colombia, a 20 millas náuticas al sur de la isla de San Andrés y 26 millas náuticas al sudoeste de los cayos Este-Sudeste. (b) Cayos Este-Sudeste Los cayos Este-Sudeste (cayo Este, cayo Bolívar –también conocido como Mid Cay–, cayo Oeste y Cay Arena) están ubicados en un atolón que se extiende a lo largo de 13 km en dirección norte-sur. Los cayos Este-Sureste se encuentran a 120 millas náuticas del territorio continental de Nicaragua, a 90 millas náuticas de las Islas del Maíz, a 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia, a 16 millas náuticas al sudeste de la isla de San Andrés y 26 millas náuticas de Alburquerque Cays. (c) Roncador Roncador es un atolón ubicado en un banco de 15 km de largo y 7 km de ancho. Se encuentra a unas 190 millas náuticas al este de la parte continental de Nicaragua, a 320 millas náuticas de la parte continental de Colombia, a 75 millas náuticas al este de la isla de Providencia y a 45 millas náuticas de Serrana. Roncador Cay, ubicado a media milla del borde norte del banco, mide unos 550 metros de largo por 300 de ancho. (d) Serrana El banco de Serrana está ubicado a 170 millas náuticas del territorio continental de Nicaragua y a unas 360 millas náuticas del territorio continental de Colombia; se encuentra aproximadamente a 45 millas náuticas al norte de Roncador, a 80 millas náuticas de Providencia y 145 millas náuticas de los cayos Miskitos. Hay una serie de cayos en este banco. El más grande, Serrana Cay (también conocido como Southwest Cay), tiene alrededor de 1,000 metros de largo y tiene un ancho promedio de 400 metros. (e) Quitasueño Las partes difieren sobre las características geográficas y estatus legal de Quitasueño. Un gran banco de aproximadamente 57 km de largo y 20 km de ancho, que se encuentra a 45 millas náuticas al oeste de Serrana, a 38 millas náuticas de Santa Catalina, a 90 millas náuticas de los cayos Miskitos y a 40 millas náuticas de Providencia.

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(f) Serranilla El banco de Serranilla se encuentra a 200 millas náuticas del continente de Nicaragua, a 190 millas náuticas de los cayos Miskitos, a 400 millas náuticas del territorio continental de Colombia, a unas 80 millas náuticas al norte del banco de Serrana, a 69 millas náuticas al oeste del Bajo Nuevo, y 165 millas náuticas desde Providencia. Los cayos en Serranilla incluyen East Cay, Middle Cay y Beacon Cay (también conocido como Serranilla Cay). El más grande de ellos, Beacon Cay, tiene 650 metros de largo y unos 300 metros de ancho. (g) Bajo Nuevo El banco de Bajo Nuevo se encuentra a 265 millas náuticas de la tierra firme de Nicaragua, a 245 millas náuticas de los cayos Miskitos y a unas 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia. Se encuentra alrededor de 69 millas náuticas al este de Serranilla, a 138 millas náuticas de Serrana y 205 millas náuticas de Providencia. Hay tres cayos en Bajo Nuevo, el más grande de los cuales es cayo Bajo (300 metros de largo y 40 metros de ancho).

4. hitos histricos Los hitos históricos más relevantes para las Partes que soportaban sus reivindicaciones, se remontan hasta el descubrimiento de América: El 9 de mayo de 1502 se inicia el cuarto viaje de Cristóbal Colón, llegando en octubre de ese mismo año a la costa Caribe centroamericana que iba desde el cabo Gracias a Dios al golfo de Urabá, territorio que en sus inicios fue denominado “Veraguas”. Con la Cédula Real del 9 de junio de 1508, la corona española le asignó dicho territorio a Diego de Nicuesa y a Alonso de Ojeda: Por cuanto en cierto asiento que el Rey mi Señor é Padre mandó tomar con Alonso de Ojeda y con vos Diego de Nicuesa, que es por nuestro mandado al golfo e tierras de Urabá o Veragua... a vos el dicho Diego de Nicuesa en la parte de Veragua, y el dicho Alonso de Ojeda en la parte de Urabá (...).

 International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 24.  Rivas, Pedro. Límites entre Honduras y Nicaragua en el Atlántico. Tegucigalpa, Talleres

Tipográficos Nacionales, 1938, p. 59.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

La conquista y colonización encomendada de Veraguas se extendía desde el golfo de Urabá hasta el cabo Gracias a Dios, sin embargo, dificultades de diversa índole hicieron que Nicuesa no pudiera llevar a cabo la empresa, por lo cual mediante la Real Cédula del 27 de julio de 1513, se dispuso que esos territorios se unieran y conformaran la Provincia de “Castilla de Oro”, siendo nombrado como el primer gobernador y capitán general el señor Pedrarias Dávila. En 1534 la corona designó a Felipe Gutiérrez gobernador de Veragua, cuya jurisdicción fue señalada de la siguiente forma: ...la provincia de Veragua que es en la Costa de Tierra Firme de las nuestras Indias del mar Océano, que es desde donde se acaban los límites de Castilla de Oro, llamada Tierra Firme, y fueron señalados a Pedrarias Dávila y a Pedro de los Ríos, gobernadores que se les dieron, hasta el Cabo de Gracias a Dios....

Mediante la Real Cédula del 2 de marzo de 1537, se adscribió toda la Provincia de Veragua a la gobernación de Tierra Firme: “Toda la Provincia de Veragua sea de la Gobernación de Tierra Firme”. La Real Cédula del 26 de febrero de 1538 expresaba que su territorio jurisdiccional era: (…) de la provincia de Tierra Firme llamada Castilla del Oro y provincias del río de la Plata, y el estrecho de Magallanes a Nueva Toledo y Nueva Castilla llamada Perú, e rrío de San Juan Nicaragua e Cartagena, e Ducado de Carabaro y otras qualesquier yslas e provincias ansi por la mar del sur como por la mar del norte.

Esa misma cédula real del 26 de febrero de 1538, crea la tercera audiencia de América, nos referimos a la Real Audiencia de Panamá o bien Audiencia y Cancillería Real de Panamá en Tierrafirme, que funcionó como un tribunal de apelaciones de la corona española hasta 1752.

 Ibid., p. 60.  De Peralta, Manuel M. Costa Rica, Nicaragua y Panamá en el siglo xvi: su historia y sus límites. Madrid, Librería de M. Murillo, 1883, p. 89.  Pérez Soto, Antonio. Recopilación de Leyes de Indias, t. ii, 3ª. ed., Madrid, 1774.  Molina Montes de Oca, Carlos. Y las mulas no durmieron: los arrieros en Costa Rica, siglos xvi al xix. euned, 2005, p. 132.

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Otra Real Cédula, esta del 23 de mayo de 1539, separó la provincia de Nicaragua de la jurisdicción de la Real Audiencia de Santo Domingo, y la agregó a la jurisdicción de la Real Audiencia de Panamá.​ La Real Cédula del 20 de noviembre de 1542, crea la Audiencia de los Confines de Guatemala y Nicaragua. Con la intención de que funcionara en Santiago de los Caballeros de Guatemala, terminó siendo establecida en Valladolid de Comayagua. La Audiencia se hallaba dividida en Gobernaciones que delimitaban los ámbitos de acción de conquistadores: -Guatemala. Fundada por su conquistador D. Pedro de Alvarado, comprendía las poblaciones de Santiago de Guatemala, San Salvador y San Miguel. -Honduras, a cuyo frente se encontraba el Adelantado D. Francisco de Montejo, abarcando sus límites las poblaciones de: Gracias a Dios, Comayagua, San Pedro, San Jorge de Olancho, Trujillo y Nueva Salamanca. -Chiapa, Gobernada, igualmente, por el Adelantado D. Francisco de Montejo, con la Ciudad Real como principal enclave. -Nicaragua, donde se situaban las ciudades de León, Granada y Nueva Segovia.

Siglo y medio después, de acuerdo con lo ordenado por la Real Orden de 1803, la costa de Mosquitos, desde el cabo de Gracias a Dios hasta el río Chagres en Panamá y el archipiélago de San Andrés, fue agregado al Virreinato de la Nueva Granada, y salió de la Capitanía General de Guatemala. El Rey ha resuelto que las Yslas de San Andrés, y la parte de la costa de Mosquitos desde el cabo de Gracias a Dios inclusive acia el Río Chagres, queden segregadas de la capitanía general de Goatemala, y dependientes delVirreinato de Santa Fe (…).

 La Real Audiencia de Santo Domingo o bien Audiencia y Cancillería Real de Santo Domingo en la Isla Española fue el primer tribunal de la corona española en América, creada en 1511 por una Real Cédula de Fernando V. Sin embargo, solo pudo operar hasta 1526 por divergencias entre el gobernador Diego Colón con la corona española. Véase, Colección de documentos inéditos para la historia de España. (1843), vol. ii, pp. 285-293, en https://archive.org/details/ coleccindedocu02madruoft (Consultada el 14 de febrero de 2018).  Real Cédula contestando carta del 10 de julio de 1538 al gobernador de Nicaragua, Rodrigo de Contreras. Toledo, 23 de mayo de 1539, en http://sajurin.enriquebolanos.org/vega/docs/ avb-cs-t6-documento%20434.pdf (Consultada el 14 de febrero de 2018).  Archivo General de Indias. “Audiencia de Guatemala”. Ministerio de Educación, Gobierno de España, en http://pares.mcu.es/ParesBusquedas/servlets/Control_servlet?accion=3&&txt_ tipo_busqueda=dl&txt_busqueda=&txt_correo=S&txt_id_desc_ud=1859869 (Consultado el 14 de febrero de 2018).  Gaviria Liévano, Enrique. La vigencia de la Real Orden de 1803: título de Colombia sobre San Andrés y Providencia. Boletín de Historia y Antigüedades, vol. 90, n.º 823, 2003, pp. 689-736.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Y aunque como nos recuerda Francisco Barbosa que la Real Orden de 1803 se reafirmó en 1805 en Aranjuez, un año después, ante la solicitud del capitán general de Guatemala Antonio González Mollinedo y Saravia, reclamando que “siempre los establecimientos de Mosquitos han dependido de esta Capitanía General”, el rey Carlos iv otorga una nueva orden real el 13 de noviembre de 1806, Ha resuelto Su Majestad [el rey de España] que Vuestra Señoría [el capitán general de Guatemala], es quien debe entender en el conocimiento absoluto de todos los negocios, que ocurran en la colonia de Trujillo y demás puestos militares de la Costa de Mosquitos concernientes a las cuatro causas referidas (justicia, policía, hacienda y guerra).

Omar Alvarado, sostiene que en 1810, con la progresiva transición a los regímenes republicanos en América, los dominios en cuestión quedaron bajo el control de la República de Colombia. Fundamenta su argumento, recordando que los intentos de usurpación fueron rechazados por este gobierno. Refiere como primer hecho que el capitán Luis Aury, pretendió regentar estos territorios con el auspicio de los Estados de Chile y Buenos Aires, situación que motivó la protesta del gobierno de Colombia a través de un boletín fechado en Bogotá el 2 de febrero de 1823. En segundo lugar, recuerda que en 1837 entre la República de Colombia y las autoridades costarricenses se generó una disputa por el poblamiento que autorizó Costa Rica en Bocas del Toro. En esa oportunidad nuevamente, el gobierno de Colombia apeló a la Real Orden de 1803. Adicionalmente, cita el Decreto del 5 de julio de 1823, que como respuesta al intento de usurpación de ese año, proscribió toda empresa que pretendiera colonizar cualquier punto de la mencionada costa sin la autorización del Gobierno nacional y conforme a las leyes de la República, dejando claro que estos territorios correspondían al dominio y propiedad de la República de Colombia y que por encontrarse en su inmediata jurisdicción se debía contar con la autorización debida, en caso de obrar de manera diferente aquellos que pretendieran contrariar la orden se expondrían a las consecuencias que sus conductas arbitrarias y desautorizadas ocasionaran.

 Barbosa Delgado, Francisco. “Diplomacia fallida, caso de San Andrés y providencia: omisiones de la defensa”. Boletín de Historia y Antigüedades, vol. ci, n.º 858, enero-junio de 2014.  Alvarado, Omar. El conflicto fronterizo entre Colombia y Nicaragua: Recuento histórico de

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El 15 de marzo de 1825, la Gran Colombia y las Provincias Unidas de Centroamérica suscriben el Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua, pactando una colaboración mutua y alianza que les garantizara a ambas naciones permanecer independientes y libres de cualquier injerencia de potencias extranjeras, aunar fuerzas en caso de ataque o invasión, reconocerse entre ellas como naciones soberanas, garantizar mutuamente la integridad de sus territorios por medio del uti possidetis iuris, y establecer nuevos pactos que pudiesen mejorar las relaciones bilaterales. ​ El Tratado de Managua, Zeledón-Wyke entre Nicaragua y Gran Bretaña de 1860, relativo a los derechos y pretensiones de los súbditos británicos con intereses comerciales y políticos en la Costa Mosquitia, estableció que Inglaterra reconocía la soberanía de Nicaragua sobre el territorio y Nicaragua otorgaba un estatus especial para los habitantes de la Costa, comprometiéndose a pagarles indemnizaciones. En 1886, cuando los Estados Unidos de Colombia pasaron a llamarse la República de Colombia, la Constitución de la República, en su Título I, dedicado a la Nación y el territorio, se refiere a la soberanía, los límites, la división territorial y al modo de variarla. Constitucionalización del territorio, que entre otras cosas dispuso, Artículo 3.- Son límites de la República los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva Granada de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto del Ecuador, los designados en el Tratado del 9 de julio de 1856. Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente por Tratados Públicos, pudiendo estos separarse del principio de uti possidetis de derecho de 1810.

una lucha por el territorio. Historia Caribe, vol. ix, n.º 25, julio-diciembre 2014, Universidad Industrial de Santander, pp. 246 y 247.  Véase capítulo 15, Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre Colombia y las Provincias Unidas de Centroamérica, Bogotá, 15 de marzo de 1825, en López Domínguez, Luis Horacio. Relaciones Diplomáticas de Colombia y la Nueva Granada: Tratados y Convenios 1811-1856.  Véase Tratado de Managua, Zeledón-Wyke entre Nicaragua y Gran Bretaña de 1860, en http://sajurin.enriquebolanos.org/vega/docs/1860%20Tratado%20Zeledon%20Wyke.pdf (Consultado el 14 de febrero de 2018).

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Artículo 4.- El Territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación.

En 1900, el laudo arbitral, conocido como Laudo Loubet, sobre la frontera entre Colombia y Costa Rica del 11 de septiembre, tuvo en cuenta la Real Orden de 1803, ya que este observaba En lo que toca a las islas más distantes del continente y comprendidas entre la costa mosquitos y el istmo de Panamá, especialmente Mangle grande y Mangle chico, cayos de Alburquerque, San Andrés, Santa Catalina, Providencia, Escudo de Veraguas, así como cualesquiera otras islas, islotes y bancos que antes dependieron de la antigua provincia de Cartagena, bajo la denominación de cantón de San Andrés, es entendido que el territorio de esas islas, sin exceptuar ninguna, pertenece a los Estados Unidos de Colombia.

En Managua, el 24 de marzo de 1928, se suscribe el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, conocido como Esguerra Bárcenas, que en su artículo primero dispone: La República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Nicaragua sobre la costa de mosquitos comprendida entre el cabo de Gracias a Dios y el río san Juan, y sobre las islas mangle grande y mangle chico, en el océano Atlántico (Great corn island, little corn island); y la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés. No se consideran incluidos en este tratado los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana; el dominio de los cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América.

El 5 de mayo de 1930, en el Acta de Canje el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, observó:

 “Loubet fixes boundary”. The New York Times. 16 de septiembre de 1900, en http://query. nytimes.com/mem/archive-free/pdf ?res=9C06E4DE133EE333A25755C1A96F9C946197D6 CF (Consultado el 31 de enero de 2018).

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el alcance de su artículo primero referido, y se determinó por sugerencia de Nicaragua un límite marítimo a partir del meridiano 82 de Greenwich sobre la base de que el Archipiélago de San Andrés no se extiende al occidente del referido meridiano y, contrario sensu, sí al oriente de dicho meridiano.

El 22 de marzo de 1965, el gobierno de Nicaragua expidió el Decreto Legislativo 1068, que establecía una zona pesquera nacional: Para una mejor conservación racional de nuestros recursos pesqueros y de cualquier otra índole, se establece como zona pesquera nacional las aguas comprendidas entre la costa y una paralela a la misma, a 200 millas náuticas tanto en el Océano Atlántico como en el Pacífico.

Como mencionamos en los hechos, Nicaragua se plantea la exploración y explotación de su plataforma continental en el Atlántico, de ahí que el 28 de mayo de 1966 la Western Caribbean Petroleum Co., solicitó y le fueron otorgadas dos concesiones de exploración en dicha plataforma. “Una de esas concesiones cubría el área de Quitasueños, cuya profundidad bajo el nivel de las aguas hace posible su exploración y explotación y haría parte de la plataforma legal de Nicaragua”. En Colombia, lo anterior fue interpretado como una amenaza a la soberanía del país sobre el archipiélago de San Andrés, emitiendo una protesta oficial con la nota verbal del 4 de junio de 1969 que hace una “declaración formal de soberanía en las áreas marítimas localizadas al Este del Meridiano 82 de Greenwich, y particularmente para los efectos de exploración o explotación de la plataforma submarina y de los recursos vivos del mar”. Nota, que entre otros argumentos, señaló “…el carácter definitivo e irrevocable del Tratado de Límites firmado por Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928”, así como la aclaración formulada en las Notas de Canje de ratificaciones del 5 de mayo de 1930, “en el sentido que la línea divisoria entre las respectivas áreas o zonas marítimas fue fijada en el Meridiano 82 al Oeste de Greenwich” .

 Universidad de Chile. Anales de la Facultad de Derecho, Cuarta Época, vol. xii, n.º 12, 1971.  Pasos Argüello, L. Enclave colonialista en Nicaragua. Ob. cit., pp. 168, 172 y 176.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Memorial of the Goverment of Nicaragua, 28 april 2003; p. 154, párrafo 2.204.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Dicha nota al ser contestada por Nicaragua, el 12 de junio de 1969, se fundamenta en que el citado meridiano (82° al oeste de Greenwich) no constituía frontera marítima. De ahí que, Nicaragua alegara esto al presentar la memoria ante la Corte Internacional de Justicia, sin embargo, Colombia argumentó “que desde la conclusión del acuerdo alcanzado por el Tratado de 1928 y su Protocolo de Canje de Ratificaciones de 1930, Colombia se ha comportado acerca de la frontera sobre la base de lo que fue acordado en ese entonces”. Fundamenta lo anterior con el Mapa Oficial de la República de Colombia de 1931 y las publicaciones oficiales tituladas Límites de la República de Colombia, que fueron emitidas en 1934 y 1944, en los cuales “el meridiano 82° fue incorporado como frontera entre Colombia y Nicaragua”. Colombia, a comienzos de los setenta, diseñó una política exterior coherente con los postulados de defensa de la soberanía (que se fue convalidando a lo largo de los años) en la que, con base en el meridiano 82° al oeste de Greenwich, como una línea limítrofe “intangible” con Nicaragua, se negociaron tratados de delimitación de áreas marinas y submarinas que le otorgaron una presencia inigualable en el Caribe. Sin embargo, esta política enfrentaba una dificultad para sostener la tesis del meridiano 82º como límite, toda vez que Roncador, Quitasueño y Serrana, estaban al este de dicho meridiano y fueron excluidos –expresamente– del Tratado de 1928, que mencionaba en su artículo 1º, que dichos cayos estaban en litigio entre Colombia y los Estados Unidos. De ahí la necesidad de suscribir el 8 de septiembre de 1972 el Tratado Vázquez-Saccio, donde Estados Unidos de América renuncia a todas las reclamaciones de soberanía sobre Quitasueño, Roncador y Serrana. Conviene señalar que el Tratado Vázquez-Saccio solo entró en vigor el 17 de septiembre de 1981, y como sucedió en el Tratado de 1928, no se hizo mención a los bancos de Bajo Nuevo ni Serranilla.

 La Corte observa que no existe indicación sobre la existencia de una disputa antes del intercambio de Notas de 1969. Así lo argumentó Nicaragua en el proceso y Colombia no lo rebatió, de ahí que la Corte concluyera que el 12 de junio de 1969, la fecha de la Nota de Nicaragua en respuesta a la Nota de Colombia del 4 de junio de 1969, es la fecha crítica para los efectos de valorar el effectivités en el presente caso. International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 71.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Preliminary Objections of the Goverment of Colombia, July 2003, vol. i; parágrafos 1.91 y 1.92





Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

El Tratado con Panamá, firmado en Cartagena el 20 de noviembre de 1976 con canje de instrumentos de ratificación del 30 de noviembre de 1977, es el más extenso y significativo de todos en lo que se refiere a las áreas que se derivan de la contigüidad con la jurisdicción que emana, tanto del archipiélago de San Andrés como de las costas de tierra firme adyacentes. El Tratado con Costa Rica, del 17 de marzo de 1977, se firmó en San José con el propósito de delimitar las áreas marinas en el Caribe, en una pequeña porción adyacente a la ya descrita con Panamá. Cabe anotar que este Tratado nunca ha sido ratificado por Costa Rica. Este Tratado debilita la tesis colombiana del meridiano 82° como límite, toda vez que, por un lado, la línea que delimita las fronteras sobrepasa en 14 minutos hacia el oeste la restricción impuesta en el Canje de Instrumentos de ratificación del Tratado Esguerra-Bárcenas, y en segundo lugar, menciona una ausencia de límite con Nicaragua “(…) hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado”. De acuerdo con la interpretación cartográfica, Colombia estaría aceptando implícitamente la ausencia de una delimitación en las áreas marinas y submarinas con Nicaragua, por lo menos en la parte donde se encuentran las aguas generadas por este país, San Andrés y Costa Rica. Los tratados con República Dominicana y Haití: el 13 de enero de 1978 firmó un tratado de delimitación marítima con República Dominicana y un mes más tarde, el 17 de febrero, con Haití, tratados que, si bien es cierto, complementan la jurisdicción colombiana sobre el Caribe, no tienen una relación directa con el tema de Nicaragua. En 1980, la Junta de Reconstrucción Nacional que resultara del triunfo de la revolución sandinista, en pleno (y en muestra de la unidad nacional por encima de ideologías o diferencias políticas, económicas o sociales) aprobó un decreto por el cual se declaró la “nulidad e invalidez” del Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, y emitió un Libro Blanco que contiene las reivindicaciones sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y los cayos de Serrana, Roncador y Quitasueño. Nicaragua argüía, fundados en el principio del rebus sic stantibus, que las circunstancias existentes en los momentos de conclusión del Tratado generarían una nulidad del mismo, pues la firma en 1928 y la ratificación en 1930, obedecieron a razones de fuerza, ya que ambos actos se efectuaron bajo la total ocupación política y militar de los Estados Unidos de América. El gobierno colombiano desestimó la declaración hasta el punto que el ministro de relaciones exteriores de la época, Diego Uribe Vargas, en una pri-

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

mera reacción ante los medios aseguró que era “un chiste”. No obstante, en diciembre de 1980 Colombia emitiría el Libro Blanco de Colombia en el cual sentaría su posición fundamentándose en el principio de intangibilidad de los tratados o pacta sunt servanda. Colombia continuó la suscripción de tratados de delimitación de áreas marinas, conviniendo en San Andrés con Honduras, el 2 de agosto de 1986, un tratado de delimitación marítima, que generaría una airada respuesta de Nicaragua, pues tiene implicaciones en dos de las reclamaciones que adelantó Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia porque, por un lado, Honduras le reconoció a Colombia como frontera para la delimitación el meridiano 82, además de la soberanía sobre los cayos del norte y, por otro lado, Colombia le reconoció a Honduras soberanía hasta el paralelo 15°. Finalmente, el 12 de noviembre de 1993, Colombia suscribe un Tratado con Jamaica, que delimita las fronteras en una forma más compleja que todas las anteriores, pues establece una zona de régimen común para la exploración y explotación de recursos naturales.

5 . p e r s p e c t i va s j u r  d i c a s a . p ro c e d i m i e n to a n t e la c o rt e Nicaragua, el 6 de diciembre de 2001, presentó una demanda en contra de Colombia en relación con una controversia relativa a “un grupo de cuestiones jurídicas conexas que subsisten” entre los dos Estados. Se refería al título del territorio y la delimitación marítima. Dentro del plazo establecido por la Corte, Nicaragua presentó su Memorial el 28 de abril de 2003. Colombia presentó objeciones preliminares a

 Según lo reseña Alberto Lozano Simonelli en su libro La amenaza de Nicaragua, Bogotá: Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2002, p. 278.  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Libro Blanco de la República de Colombia, 1980. Disponible en http://www.sogeocol.edu.co/documentos/Lib_Blanco.pdf (Consultado el 1ª de junio de 2015).  A partir de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 8 de octubre de 2007, en la cual resolvió la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua, la mayor parte de los segmentos de la frontera establecida en este tratado y que pertenecían a Honduras quedaron bajo soberanía nicaragüense. Véase: International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j., 8 October, Reports 2007.

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

la jurisdicción el 21 de julio de 2003, lo que llevó a la suspensión del procedimiento de fondo, mientras estas se resolvían. El 13 de diciembre de 2007, la Corte en su Sentencia sobre excepciones preliminares, determinó que era competente para conocer de la controversia relativa a la soberanía sobre las características marítimas reivindicadas por las Partes, a excepción de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte fundamentada en el Tratado firmado en 1928 entre Colombia y Nicaragua (en el cual Colombia reconocía la soberanía de Nicaragua sobre la Costa de Mosquitos y las Islas Corn, mientras que Nicaragua reconocía la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las características marítimas formando parte del archipiélago de San Andrés) había resuelto el problema de la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no existía una disputa legal entre las Partes sobre esa cuestión y que, por lo tanto, la Corte no podía tener jurisdicción en virtud del Tratado Americano de Solución Pacífica (también conocido como el Pacto de Bogotá e invocado por Nicaragua como base para la jurisdicción de la Corte en el caso). En su razonamiento, la Corte encontró, en cuanto a la cuestión del alcance y la composición del resto del archipiélago de San Andrés, que el Tratado de 1928 no proporcionó respuestas sobre otras conformaciones marítimas que formaban parte del archipiélago y, por lo tanto, tenía jurisdicción para adjudicar la soberanía sobre las demás conformaciones marítimas. De la misma manera, en cuanto a su competencia respecto de la delimitación marítima, la Corte concluyó que el Tratado de 1928 no había efectuado una delimitación general de las áreas marítimas entre Colombia y Nicaragua, por tanto la disputa no se había resuelto en el sentido del Pacto de Bogotá, y tenía jurisdicción para resolver este aspecto. Por su parte, Costa Rica presentó el 25 de febrero de 2010, una solicitud de permiso para intervenir en el caso, argumentando que de conformidad con las reclamaciones de Nicaragua y Colombia se estaría comprometiendo el área marítima a la que Costa Rica tenía derecho. Adicionalmente, Honduras hizo lo propio el 10 de junio de 2010, centrado en derechos e intereses, presentando su solicitud de permiso para intervenir en el caso. Solicitudes desestimadas el 4 de mayo de 2011 con dos sentencias que explicaremos en el acápite relativo a los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia. El 19 de noviembre de 2012, la Corte pronunciándose de fondo, fijó el alcance del litigio, determinando que la disputa territorial entre las Partes

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

concernía a la soberanía sobre las conformaciones situadas en el mar Caribe: los cayos Alburquerque, los cayos Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, que estaban todos sobre agua en marea alta y que, por lo tanto, eran islas aptas para la apropiación. Adicionalmente, y como Nicaragua no podía establecer que tuviera un margen continental más allá de las 200 millas, desestimó su pretensión y dejó claro que solo estaba llamada a efectuar la delimitación marítima de la zona situada a menos de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense, donde los derechos de Colombia –por las islas– y los de Nicaragua, se superponían. m a pa 9

Tomado de Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Judgment, i.c.j. Reports 2012, p. 639 o 19 con adaptación propia.

 Sin embargo, observó que Quitasueño comprendía solo una pequeña isla, conocida como QS 32, y una serie de elevaciones de marea baja (características sobre el agua durante la marea baja, pero sumergidas durante la marea alta).

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

b . p l a n t e a m i e n t o s r e l e va n t e s d e l a s pa r t e s Nicaragua, como primera pretensión argumentó que tenía soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida que sean susceptibles de apropiación). Argumentó su titularidad sobre ciertas islas en el Caribe occidental, con una fundamentación histórica: En 1821, fecha de la independencia de España, las Provincias que formaban la Capitanía General de Guatemala se convirtieron en la Federación de Estados Centroamericanos y la soberanía sobre todas las islas correspondientes a este territorio fue traspasada a los Estados recién independizados en virtud de un título original en la época de la Colonia, confirmado por el principio del uti possidetis iuris. Los grupos de islas y cayos de San Andrés y Providencia pertenecen a aquellos grupos de islas y cayos que en 1821 se hicieron parte de la recién formada Federación de Estados Centroamericanos y, tras la disolución de la Federación en 1838, estas islas y cayos pasaron a formar parte del territorio soberano de Nicaragua.

Con referencia al Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, sostuvo que carecía de validez legal y, en consecuencia, no puede ser documento que acredite la titularidad de Colombia con respecto al archipiélago de San Andrés y Providencia. De igual forma reclama la titularidad …con respecto a los cayos de Roncador, Quitasueño, Serrana y Serranilla, que yacen al norte del Archipiélago de San Andrés y están situados dentro del golfo formado por las costas de Centroamérica y Colombia en el Caribe occidental.

Adicionalmente, argumentó que las cuestiones de titularidad tienen un significado especial en la medida en que la solución definitiva de tales asuntos de titularidad debe constituir una condición previa para la determinación completa y definitiva de las áreas marítimas

 International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Application Instituting Proceedings filed in the Registry of the Court on 6 December, 2001.  Ibid., párrafo 2.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

pertenecientes a Nicaragua y para cualquier delimitación eventual que pudiera ser necesaria con aquellas que puedan pertenecer a Colombia.

Por su parte, como segunda pretensión, pide a la Corte, además, que determine el curso de una frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva, de conformidad con los principios equitativos y circunstancias relevantes reconocidos por el derecho internacional general. Entre sus fundamentos, hacía referencia a los derechos soberanos a explorar y explotar los recursos de la plataforma continental, junto con los derechos a una zona económica exclusiva con una anchura de 200 millas, que además tenían observancia en su ordenamiento interno: que el territorio nacional incluía las plataformas continentales en ambos océanos, Atlántico y Pacífico. Los decretos de 1958 relacionados con la explotación de recursos naturales y la exploración y explotación de petróleo dejaron en claro que los recursos de la plataforma continental pertenecían a Nicaragua. En 1965 Nicaragua declaró una “zona pesquera nacional” de 200 millas náuticas mar adentro, en ambos océanos, Atlántico y Pacífico.

Además, mencionó que la ambiciosa pretensión colombiana los privaría de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva que le pertenecen hacia el norte, sur y oriente del meridiano 82 y de las islas de Providencia y San Andrés: el problema de la titularidad sobre estas pequeñas islas y cayos ha sido agravado por la afirmación de Colombia de que el título que reclama le confiere soberanía sobre una inmensa porción del Mar Caribe correspondiente a Nicaragua. El Tratado de 1928, que Nicaragua no acepta como válido no fue, en todo caso, un tratado de delimitación. Su objeto fue un reconocimiento mutuo de soberanía sobre ciertos territorios continentales e insulares. En contradicción con esta intención y significado del Tratado, Colombia ha intentado, en años recientes, la transformación unilateral de este instrumento inválido en un tratado de delimitación de áreas que antes de la Segunda Guerra Mundial eran universalmente consideradas como alta mar.

 Ibid., párrafo 3.  Ibid.  Ibid., párrafo 4.



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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

Colombia, sobre la base de su supuesta soberanía sobre estas islas y cayos, con una superficie total de 44 kilómetros cuadrados y una longitud total costera inferior a 20 kilómetros, reclama el dominio sobre más de 50,000 kilómetros cuadrados de espacios marítimos que pertenecen a Nicaragua, independientemente de cómo se resuelva finalmente la cuestión de la soberanía sobre estas pequeñas islas y arrecifes: los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe se han reducido a menos de la mitad debido al reclamo colombiano respaldado por la armada colombiana, mucho más poderosa que la de Nicaragua. Barcos de pesca nicaragüenses o buques con licencia de Nicaragua son interceptados y capturados por patrulleras colombianas en áreas tan cerca como a 70 millas de la costa nicaragüense. Esta situación está seriamente poniendo en peligro el sustento del pueblo nicaragüense, particularmente aquellos de la costa caribeña que tradicionalmente han tenido una gran dependencia de los recursos naturales del mar. Este uso y amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia ha impedido en gran medida que las naves nicaragüenses busquen los recursos del Caribe al este del meridiano 82 ya que las fuerzas navales nicaragüenses no tienen la posibilidad de defender estos buques contra la gran armada colombiana más poderosa.

Finalmente, precisó que si bien el objetivo principal de su solicitud era obtener declaraciones sobre el título y la determinación de límites marítimos, se reservaba el derecho de reclamar una indemnización por elementos de enriquecimiento injusto, tanto por la posesión colombiana de las islas de San Andrés y Providencia, así como por la interferencia que sufren sus embarcaciones de pesca. El 21 de julio de 2003, Colombia planteó excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte, en consecuencia, mediante providencia fechada el 24 de septiembre de 2003, la Corte suspendió el procedimiento sobre el fondo y fijó el 26 de enero de 2004 como el plazo para la presentación por Nicaragua de unas observaciones escritas sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia. Colombia en las excepciones afirmó que el Tratado de 1928 resolvió la cuestión de la soberanía sobre todas las islas, islotes y cayos en cuestión y que el Protocolo de 1930 resolvió el curso del límite marítimo entre las

 Ibid., párrafo 5.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Partes. En consecuencia, no había ninguna disputa entre las Partes que deba resolver el Tribunal. A juicio de Colombia, la jurisdicción de la Corte bajo el Pacto de Bogotá queda excluida de conformidad con su artículo VI que establece que los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Pacto “no podrán aplicarse a asuntos ya resueltos mediante acuerdo entre las partes (…) o que se rijan por acuerdos o tratados vigentes en la fecha de la celebración del presente Tratado”. Nicaragua negó que la disputa entre las Partes estuviera resuelta por el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930. Reiteró su argumento de que el Tratado de 1928 no es válido y que, incluso si el Tratado fuera válido, fue rescindido como resultado de una violación material por parte de Colombia. En segundo lugar, Nicaragua sostiene que el Tratado de 1928 no indica qué islas, islotes, cayos y arrecifes forman parte del archipiélago de San Andrés y no abarca todas las características marítimas en disputa como Roncador, Quitasueño y Serrana y otras características marítimas reclamadas por las Partes que no forman parte del archipiélago de San Andrés. Finalmente, rechaza la afirmación de Colombia de que el Protocolo de 1930 efectuó una delimitación marítima entre las Partes. Colombia sostiene que la afirmación de Nicaragua sobre la invalidez del Tratado de 1928 carece de fundamento. Colombia observa que, aun suponiendo que el Tratado de 1928 fuera incompatible con la Constitución de Nicaragua de 1911 o que Nicaragua carecía de competencia para concluir libremente tratados debido a la ocupación de los Estados Unidos, estos reclamos no se plantearon durante el proceso de ratificación en el Congreso nicaragüense de 1930 ni durante unos 50 años a partir de entonces: “de hecho, estos argumentos se plantearon por primera vez en 1980”. Respecto del meridiano 82, Colombia subrayó la diferencia en el lenguaje utilizado en el Tratado de 1928 frente al Protocolo de 1930. Señala que en el Tratado, las Partes hablan de “deseos de poner fin a la disputa territorial entre ellos”, mientras que en el Protocolo se refieren a poner fin a “la cuestión” pendiente entre ellos. A juicio de Colombia, el texto del Protocolo indica que,

 International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), Judgment, i.c.j., 8 October, Reports 2007, párrafo 60.  Ibid., párrafo 61.  Ibid., párrafo 76.

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mientras que el Tratado de 1928 abordó la disputa territorial, el Protocolo de 1930 abordó la disputa territorial y marítima. Con fundamento en lo anterior, Colombia señaló que el meridiano 82 había sido incluido en sus mapas desde 1931 como el límite marítimo entre Colombia y Nicaragua, y que Nicaragua nunca presentó ninguna protesta contra esos mapas. Así, “el tema de la delimitación se consideraba resuelto por el Tratado y su Protocolo”. Nicaragua rechazó el argumento de Colombia de que la referencia al meridiano 82 en el Protocolo de 1930 pretendía efectuar una delimitación marítima general entre ambas Partes y argumentó que el Protocolo simplemente fijó el límite occidental del archipiélago de San Andrés en el meridiano 82. Soportaba su afirmación en la declaración hecha por el ministro de relaciones exteriores de Nicaragua durante los debates de ratificación en el Senado de Nicaragua, donde afirmó que la disposición relativa al meridiano 82 “no reforma el Tratado”, solo indica “un límite entre los archipiélagos que había sido el motivo de la disputa”. Además, se refirió al lenguaje del Protocolo de 1930 que no hizo ninguna referencia a alguna delimitación marítima, todo lo contrario, precisó que “en el entendido de que el Archipiélago de San Andrés mencionado en la primera cláusula del Tratado no se extiende al oeste del Meridiano de 82 de Greenwich”. Respecto del debate de fondo, Nicaragua sostenía que la Capitanía General de Guatemala –de la cual era un Estado sucesor– tenía jurisdicción sobre las islas en disputa sobre la base de la Cédula Real del 28 de junio de 1568, promulgado en 1680 por la Ley vi, Título xv, Libro ii, de la Compilación de Indias y, más tarde, la Nueva Compilación de 1744, que señalaba los límites de la Audiencia de Guatemala incluyendo “las islas adyacente a la costa”. Además, argumentaba que según la doctrina de uti possidetis iuris, no pudo haber terra nullius en las colonias españolas ubicadas en América Latina. Nicaragua tenía “derechos de soberanía originales y derivados sobre la costa de los mosquitos y sus características marítimas conexas”, incluidas las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina basadas en el uti possidetis iuris en el momento de la independencia de España. En su opinión, la aplicación de

   

Ibid., párrafo 108. Ibid., párrafo 109. Ibid., párrafo 111. Ibid., párrafo 58.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

uti possidetis iuris debe entenderse en términos de apego o dependencia del territorio continental más cercano. Así, para Nicaragua, era “incontrovertible que todas las islas de la costa caribeña de Nicaragua en la época de la independencia pertenecieron a esta costa”. Con fundamento en la Sentencia de la Corte de 2007 que resolvió las excepciones preliminares, asume como resultado del Tratado de 1928, que cedió su soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero aclarando que eso no afectó la soberanía sobre las otras conformaciones marítimas pertenecientes a la Costa de los Mosquitos. Nicaragua concluye que Roncador y Serrana, así como las otras características marítimas que no se mencionan en el Tratado, pertenecen a Nicaragua sobre la base de uti possidetis iuris, ya que, en derecho, las islas y cayos han seguido el destino de la costa continental adyacente. Por su parte, Colombia alegó que su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés tiene sus raíces en la Real Orden de 1803, cuando se colocó bajo la jurisdicción del Virreinato de Santa Fe, Virreinato que ejerció efectivamente esa jurisdicción hasta la independencia. Por lo tanto, Colombia entendía que poseía el título original sobre el archipiélago de San Andrés basado en el principio de uti possidetis iuris respaldado por la administración del archipiélago durante la época colonial. Colombia afirmó además, que las autoridades de la Capitanía General de Guatemala no impugnaron en ningún momento el ejercicio de la jurisdicción sobre el archipiélago de San Andrés por parte de las autoridades del Virreinato de Santa Fe durante el período anterior a la independencia, las actividades de España en relación con las características marítimas se originaron en Cartagena o en la propia isla de San Andrés, pero nunca tuvieron ninguna conexión con Nicaragua, que era una provincia en el Pacífico bajo la Capitanía General de Guatemala.

Así, Colombia concluyó que tal era la situación de las islas de San Andrés cuando, en 1810, las provincias del Virreinato de Santa Fe comenzaron su proceso de independencia y afirmó que el Tratado de 1928 y el Protocolo

 Ibid., párrafo 59.  Ibid., párrafo 60.  Ibid., párrafo 61.

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

de 1930 no modificaron la situación respecto de su soberanía sobre el archipiélago de San Andrés, basada en uti possidetis iuris. Nicaragua respecto de la Real Orden de 1803, argumentó que carecía de los requisitos legales para efectuar una transferencia de jurisdicción territorial, y que además, la Capitanía General de Guatemala protestó por la Real Orden de 1803, tanto que fue derogada por una Real Orden de 1806. En relación con las actividades a título de soberano, Colombia sostuvo que las llevadas a cabo en relación con las islas coinciden con el título preexistente de Colombia y son totalmente coherentes con la posición jurídica que resultó del Tratado de 1928 y su Protocolo correspondiente de 1930. Precisó, además, que si la Corte encontrara que sus efectividades no coexisten con un título anterior, seguirían siendo relevantes para su reclamo de soberanía. A su vez detalló su ejercicio de soberanía pública, pacífica y continua sobre los cayos de Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Bajo Nuevo, Alburquerque y Este-Sudeste por más de 180 años como parte integral del archipiélago de San Andrés, refiriendo leyes y reglamentaciones relacionadas con las actividades económicas, la inmigración, las operaciones de búsqueda y rescate, las obras públicas y las cuestiones ambientales relacionadas con el archipiélago y que había aplicado su legislación penal en todo el archipiélago desde mediados del siglo xix en adelante. Adicionalmente, refirió actividades de vigilancia y control en todo el archipiélago; autorizaciones a terceros para prospectar petróleo en las áreas marítimas del archipiélago de San Andrés; y que llevó a cabo investigaciones científicas con el objetivo de preservar y hacer un uso responsable de la riqueza natural del mismo. Todas las obras públicas han sido construidas y mantenidas por el gobierno colombiano en los cayos del archipiélago, incluidos los faros, los cuarteles y las instalaciones de los destacamentos de la Marina, mientras que Nicaragua no puede señalar ninguna prueba de que alguna vez haya tenido la intención de actuar como soberano sobre estas islas, y mucho menos que haya participado en un solo acto de naturaleza soberana sobre ellas. Nicaragua, incluso nunca protestó contra el ejercicio de la soberanía de Colombia sobre las islas durante un período de más de 150 años. Por su parte, Nicaragua afirma que las efectividades solo serían relevantes para justificar una decisión que no es clara en términos de uti possidetis iuris.  Ibid., párrafo 62.  Ibid., párrafos 73 al 75.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Nicaragua considera que cualquier posesión de Colombia sobre el área solo incluía las principales islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no los cayos en las riberas de Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, o cualquiera de los otros bancos adyacentes a la costa de Mosquito. Nicaragua señala que en el siglo xix, la única actividad en los cayos era la de grupos de pescadores y cazadores de tortugas, que llevaban a cabo sus actividades sin regulaciones o bajo ninguna autoridad gubernamental. Hacia mediados del siglo xix, los Estados Unidos de América, a través de la Ley del Guano de 1856, reglamentaron y otorgaron licencias para la extracción de guano en Roncador, Serrana y Serranilla. Además, Nicaragua cuestiona la relevancia de las actividades emprendidas por Colombia con posterioridad a la fecha crítica en este caso, es decir, 1969. Observa que el establecimiento de destacamentos de infantería naval solo comenzó en 1975; asimismo, no fue sino hasta 1977 que Colombia reemplazó las balizas instaladas por los Estados Unidos en Roncador y Serrana, y colocó un faro en Serranilla. Estas actividades, según Nicaragua, no pueden considerarse como la continuación normal de prácticas anteriores; se llevaron a cabo con miras a mejorar la posición legal de Colombia con respecto a Nicaragua y no son pertinentes para la decisión de la Corte. En relación con las disposiciones legales y los actos administrativos en el archipiélago de San Andrés en los que se basó Colombia, señaló que fueron de carácter general y no eran específicos de los cayos. Por lo tanto, sostiene que no deben considerarse como evidencia de soberanía sobre esas características marítimas. Sostiene que, en cualquier caso, protestó contra las actividades emprendidas por Colombia, pero no contó con los medios necesarios para exigir que su título sobre las características en disputa fuera respetado por un Estado con medios superiores sobre el terreno y que lleva a cabo una política de “hechos consumados”.

c. pronunciamientos de la cij La Corte destacó que bajo los términos del Tratado de 1928 sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, Colombia no solo tenía soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino también

 Ibid., párrafos 76 al 79.

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

sobre otras islas, islotes y arrecifes “que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés”. Así, para abordar la cuestión de la soberanía, la Corte primero necesitaba determinar qué constituía el Archipiélago de San Andrés, no obstante ni el Tratado de 1928 ni los documentos históricos daban luces en ese sentido. A propósito de las reivindicaciones de soberanía formuladas por las dos Partes sobre la base del uti possidetis iuris en la fecha de su independencia respecto de España, la Corte observó que ninguna de las ordenanzas que datan de la época colonial citadas por una u otra hace referencia específica a las formaciones marítimas en litigio. Constatación que, por cierto, había verificado en el asunto de la Controversia fronteriza terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras, en la que Nicaragua fue interviniente, y que también vale para el presente caso: cuando el principio del uti possidetis iuris está en juego, el jus en cuestión no es el derecho internacional sino el derecho constitucional o administrativo del soberano antes de la independencia, en el caso el derecho colonial español, y puede perfectamente suceder que este derecho no aporte ninguna respuesta clara y categórica a la cuestión de saber a qué entidad pertenecían zonas marginales o zonas poco pobladas que no tengan más que una importancia económica mínima.

De conformidad con lo anterior, la Corte no dudó en concluir que en este asunto el principio del uti possidetis iuris no permite determinar quién detenta la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre Nicaragua y Colombia, pues ningún elemento viene a atestiguar claramente que las formaciones en cuestión habían sido atribuidas a las provincias coloniales de Nicaragua o a las de Colombia antes de su independencia o en esa fecha. En consecuencia que ni Nicaragua ni Colombia han establecido que detentaban un título sobre las formaciones marítimas en litigio en virtud del uti possidetis iuris.

 Véase Tratado Esguerra-Bárcenas sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua del 24 de marzo de 1928, artículo 1.  International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening). Judgment, i.c.j., 11 September 1992, párrafo 333.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafos 57, 64 y 65.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Descartada la aplicación del principio uti possidetis iuris, para verificar si tras la independencia los nuevos Estados heredaron los territorios y las fronteras de las antiguas provincias coloniales, la Corte entró a considerar si la soberanía en materia de islas, islotes y arrecife podía establecerse sobre la base de actos estatales que manifestaban una exhibición de autoridad en un territorio determinado (effectivités). No obstante, antes debía precisar la fecha crítica que cristalizó la controversia. Una vez más, la Corte recordó que, cuando se trata de una controversia relativa a la soberanía sobre un territorio, la fecha en la cual la controversia se ha cristalizado es importante, toda vez que permite distinguir entre los actos realizados a título de soberano antes del nacimiento de la controversia, los cuales deben ser tomados en consideración para determinar o verificar la soberanía, y los posteriores al nacimiento de la misma. En otras palabras, en este caso, siguió el procedimiento establecido y empleado en su jurisprudencia, fundamentado en la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe –que trabajamos en el capítulo precedente– y el asunto sobre la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan –que citamos en el mismo–: los cuales no son generalmente pertinentes en tanto que son el hecho de un Estado que, habiendo ya hecho valer ciertas reivindicaciones en el marco de una controversia jurídica, podría haber realizado los actos en cuestión con el único fin de respaldarlas. No debería tomar en consideración actos que se han producido después de la fecha en la que la controversia entre las Partes ha cristalizado, a menos que estas actividades constituyan la continuación normal de actividades anteriores y siempre que no se hayan emprendido con el fin de mejorar la posición jurídica de las Partes que las invocan.

Así, la Corte constata que nada indica que existiera una diferencia antes del canje de notas de 1969 mencionado por Nicaragua. Estas notas pueden, en

 Ibid., párrafo 67.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, párrafo 117.  Corte Internacional de Justicia. Asunto de la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia). Sentencia, cij Recueil 2002, p. 682, párrafo 135.

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efecto, ser consideradas como la manifestación de una divergencia de opiniones entre las Partes a propósito de la soberanía sobre ciertas formaciones marítimas situadas en el sudoeste del mar Caribe. Por otra parte, no parece que Colombia impugne la fecha crítica propuesta por Nicaragua. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el 12 de junio 1969, fecha en la que Nicaragua dirigió una nota en respuesta a la nota de Colombia de fecha 4 de junio 1969, constituye la fecha crítica a fines de apreciar las efectividades en el presente asunto. En relación con las efectividades, la Corte señala que es Colombia la que las invoca con el propósito de confirmar su título sobre las formaciones marítimas en cuestión. Por su parte, precisó, que Nicaragua no había presentado ningún elemento demostrando que había actuado a título de soberano respecto a esas formaciones; su reivindicación de soberanía reposaba esencialmente sobre el principio del uti possidetis iuris. Para determinar las efectividades, como lo hizo en el asunto entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe, la Corte recuerda que los actos y actividades que se considera que han sido realizados a título de soberano son particularmente relevantes: actos legislativos o administrativos, aplicación del derecho penal y del derecho civil, regulación de la inmigración, regulación de las actividades de pesca u otras formas de actividades económicas, patrullas navales y operaciones de búsqueda y salvamento. No obstante, precisó además que “la soberanía sobre formaciones marítimas menores (...) puede (...) establecerse sobre la base de una manifestación relativamente modesta, desde un punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo, de los poderes estatales”. Argumento que refuerza con la sentencia que dictó la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia Oriental: es imposible examinar las decisiones adoptadas en los asuntos relativos a la soberanía territorial sin observar que, en muchos casos, el tribunal no ha exigido numerosas manifestaciones de ejercicio de derechos soberanos con tal que el otro Estado en cuestión no pueda hacer valer una pretensión superior. Esto es particularmente

 International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 71.  Ibid., párrafo 72.  Ibid., párrafo 80.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

cierto en las reivindicaciones de soberanía sobre territorios situados en países débilmente poblados o no ocupados por habitantes residentes.

Con fundamento en lo anterior, la Corte examinó las diferentes efectividades que –a título de soberano– invocó Colombia. Refiriéndose a las relativas a Alburquerque, Bajo Nuevo, los cayos del Este-Sur-Este, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla destacó la legislación relativa a la organización territorial, regulación de las actividades de pesca y medidas de aplicación conexas, mantenimiento de faros y boyas, y visitas navales. Así, la Corte vio, en estas actividades, la continuación normal de actividades anteriores –a la fecha crítica– realizadas a título de soberano. “De hecho, Colombia ha actuado a título de soberano tanto respecto a esas formaciones como respecto a las aguas circundantes”. Así, queda establecido que, durante numerosos decenios, Colombia ha actuado de manera constante y coherente a título de soberano respecto a las formaciones marítimas en cuestión. Ha ejercido públicamente su autoridad soberana, y ningún elemento viene a demostrar que se hubiera encontrado con la menor oposición por parte de Nicaragua antes de la fecha crítica. Además, los elementos de prueba que Colombia ha presentado para establecer los actos de administración que ha realizado respecto a las islas deben considerarse ante la ausencia de elementos de prueba por parte de Nicaragua que atestigüen que habría actuado a título de soberano.

De conformidad con lo anterior, llegó a establecer que durante muchos decenios Colombia había actuado de forma continua y sistemática a título de soberanía con respecto a las características marítimas en litigio. Este claro ejercicio de la autoridad soberana había sido público y no había pruebas de que se hubiera encontrado con ninguna protesta de Nicaragua antes de 1969, cuando la disputa se había cristalizado. Además, la evidencia de los actos de administración de Colombia con respecto a las islas contrastaba con la ausencia de pruebas de actos de título de parte de Nicaragua. La Corte también observó que, aunque no era una prueba de soberanía, la conducta de Nicaragua con respecto a las características marítimas en disputa, la práctica  Corte Permanente Internacional de Justicia. Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental, Sentencia, 1933, cpji, serie A/B n.º 53, p. 46.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafos 81, 82 y 83.  Ibid., párrafo 84.

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de terceros Estados y los mapas brindaban cierto respaldo a la alegación de Colombia. La Corte concluyó que Colombia, y no Nicaragua, tenía soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, cayos Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla. De esta manera, la Corte concluyó que las efectividades de Colombia respaldan claramente la reivindicación de soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio. Entre las reclamaciones de delimitación de Nicaragua, encontrábamos la de la plataforma continental, que se extiende más allá de las 200 millas náuticas. La Corte observó que cualquier reclamación de derechos de plataforma continental más allá de 200 millas (por un Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982) debe estar de acuerdo con su artículo 76 y revisado por la Comisión de Límites de la Plataforma Continental. Nicaragua había presentado a la Comisión únicamente información preliminar que, según reconoció, no cumplió con los requisitos para que la Comisión pueda formular sus recomendaciones. Así, Nicaragua no podía establecer que tuviera un margen continental que se extendiera lo suficiente como para solaparse con el derecho de Colombia. De esta manera, solo estaba llamada a efectuar la delimitación de la zona situada a menos de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense, donde los derechos de Colombia –por las islas– y los de Nicaragua, se superponían. Al delimitar la frontera marítima, la Corte tuvo que determinar primero, cuáles eran las costas pertinentes de las Partes, toda vez que sus proyecciones se superponían. Toda la costa de Nicaragua resultó relevante, con la excepción del tramo corto de costa cerca de punta de Perlas, y que la costa relevante de Colombia era toda la costa de las islas bajo soberanía colombiana, excepto Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo que estaban más al norte. Entonces el área marítima pertinente, en la que se solapaban los derechos potenciales de las Partes, se extendía 200 millas náuticas al este de la costa nicaragüense. Por lo tanto, la Corte determinó las fronteras al norte y al sur de manera tal que no se solaparan con ninguna frontera existente ni se extendieran a áreas donde los derechos de terceros Estados pudieran verse afectados.

 Ibid., párrafos 127 al 131.  Conviene recordar que Serranilla y Bajo Nuevo tienen un régimen común para la exploración y explotación de recursos naturales en virtud del Tratado de Colombia con Jamaica del 12 de noviembre de 1993, y por su ubicación no afecta derechos nicaragüenses.

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Tomado de Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Judgment, i.c.j. Reports 2012, p. 681 o 61 con adaptación propia.

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Tomado de Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Judgment, i.c.j. Reports 2012, p. 687 o 67 con adaptación propia.

Finalmente, para delimitar, la Corte siguió el procedimiento de tres etapas establecido y empleado en su jurisprudencia. Primero, seleccionó los puntos base y construyó una línea mediana provisional entre la costa nicaragüense y las costas occidentales de las islas colombianas relevantes frente a la costa nicaragüense. Luego consideró todas las circunstancias relevantes que podrían haber requerido un ajuste o un desplazamiento de la línea media provisional para lograr un resultado equitativo. De ahí que observara la considerable disparidad entre la costa colombiana pertinente (65 kilómetros) y la de Nicaragua (531 kilómetros) que estaban en una relación de 1 y 8.2 respectivamente.

 International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafos 140 a 154.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

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Tomado de Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Judgment, i.c.j. Reports 2012, p. 701 o 81 con adaptación propia.

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En el área relevante entre el continente nicaragüense y las costas occidentales de los cayos de Alburquerque, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde la relación era una de costas opuestas, las circunstancias relevantes requerían que la línea mediana provisional se desplazara hacia el este. Con ese fin, la Corte dio diferentes ponderaciones a los puntos base situados en las islas nicaragüenses y colombianas, es decir, una ponderación de uno a cada uno de los puntos base colombianos y una ponderación de tres a cada uno de los puntos base nicaragüenses. La Corte consideró, sin embargo, que la extensión de la línea así construida hacia el norte o el sur no conduciría a un resultado equitativo, ya que dejaría a Colombia con una porción significativamente mayor del área relevante que la otorgada a Nicaragua, a pesar del hecho de que la costa relevante de Nicaragua era más de ocho veces la longitud de la costa relevante de Colombia. Además, cortaría a Nicaragua de las áreas al este de las principales islas colombianas a las que se proyectaba la costa nicaragüense. En opinión de la Corte, se lograría un resultado equitativo al continuar la línea fronteriza hasta la línea a 200 millas náuticas de la costa nicaragüense. Al norte, esa línea seguiría el paralelo que pasa por el punto más al norte del límite exterior del mar territorial de 12 millas náuticas de Roncador. Al sur, el límite marítimo seguiría primero el límite exterior del mar territorial de 12 millas náuticas de los Alburquerque y los cayos Este-Sudeste, luego el paralelo desde el punto más oriental del mar territorial de los cayos Este-Sudeste. Para evitar que Quitasueño y Serrana caigan, en esas circunstancias, en el lado nicaragüense de la línea fronteriza, el límite marítimo alrededor de cada una de esas características seguiría el límite exterior de su mar territorial de 12 millas náuticas. En tercer lugar, la Corte comprobó que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la delimitación así obtenida no creaba una desproporcionalidad que hiciera que el resultado no fuera equitativo. La Corte observó que la línea fronteriza tenía el efecto de dividir el área pertinente entre las Partes en una proporción de aproximadamente 1:3.44 a favor de Nicaragua, mientras que la relación de las costas relevantes era de aproximadamente 1:8.2. Llegó a la conclusión de que esa línea no conllevaba tal desproporción como para crear un resultado no equitativo.

 Ibid., párrafos 155 a 183.  Ibid., párrafos 184 a 247.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

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Tomado de Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Judgment, i.c.j. Reports 2012, p. 714 o 94 con adaptación propia.

Finalmente, respecto de la solicitud de Nicaragua de una declaración sobre la conducta ilegal de Colombia, la Corte la encontró infundada, toda vez que la delimitación marítima señalada no concede a Nicaragua la integridad de las áreas que esta reclamaba. Por su contenido y utilidad, conviene señalar las argumentaciones que utilizó la Corte respecto de las razones que esgrimió al rechazar las solicitudes de intervención en el caso que presentaron Costa Rica el 25 de febrero de 2010 y Honduras el 10 de junio del mismo año. Para los propósitos de autorizar una intervención, la Corte apreciará el vínculo entre el objeto preciso de la intervención y el objeto de la controversia, asegurándose de que el tercer Estado busca efectivamente la protección de sus intereses jurídicos susceptibles de ser afectados por la sentencia que se dicte. Sin embargo, el

 Ibid., párrafos 248 a 250.

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tercero no puede, bajo la apariencia de intervención, intentar introducir una instancia nueva junto al procedimiento principal. Citando las resoluciones adoptadas en los casos de solicitud de intervención de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras y el de la plataforma continental entre la Jamahiriya árabe Libia y Malta, deja claro que el hecho de que un Estado esté autorizado a intervenir no puede desnaturalizar el procedimiento principal, pues la intervención “no puede ser un procedimiento que transforma [un] asunto en un asunto diferente con partes diferentes”. Sin embargo, previamente, el Estado que solicita intervenir, debe cumplir las condiciones establecidas en el Estatuto y Reglamento de la Corte, esto es artículo 62 y artículo 81, respectivamente. “En todos los casos, este Estado debe establecer el interés de orden jurídico que está en cuestión para él en el procedimiento principal y el objeto preciso de la intervención solicitada”. Resolviendo la solicitud de los dos Estados que pretendían ser intervinientes en el caso, la Corte dictó dos sentencias el 4 de mayo de 2011, en las que las desestimó. El interés de naturaleza jurídica invocado por Costa Rica solo podría verse afectado si la frontera marítima que se había solicitado a la Corte entre Nicaragua y Colombia se extendiera más allá de una cierta latitud hacia el sur. Sin embargo, siguiendo su jurisprudencia, la Corte recordó que al trazar una línea que delimita las zonas marítimas entre dos Partes en un procedimiento principal, terminaría, en caso necesario, antes de llegar a un ámbito en el que los intereses de carácter jurídico de terceros Estados podrían estar involucrados. En relación con la solicitud de permiso de intervención de Honduras, la Corte concluyó que Honduras no había satisfecho al Tribunal con respecto a que tenía un interés de naturaleza jurídica que pudiera verse afectado por la decisión del Tribunal en el procedimiento principal. Decidió, por un lado, que dado que toda la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en el mar Caribe había sido resuelta

 Ibid., párrafos 47 y 48.  Véase International Court of Justice. Case concerning The Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras). Application by Nicaragua for Permission to Intervene. Judgment, i.c.j., 13 September 1990, párrafo 98; e International Court of Justice. Case concerning The Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta). Application by Italy for Permission To Intervene. Judgment, i.c.j., 21 March 1984, párrafo 31.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 30.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

por la Sentencia de la Corte dictada entre esos dos Estados en 2007, no había derechos existentes o intereses legales que Honduras pudiera buscar proteger en el arreglo de la disputa entre Nicaragua y Colombia. Por otro lado, la Corte sostuvo que Honduras podía invocar un interés de naturaleza jurídica, en el procedimiento principal, sobre la base del tratado bilateral de 1986 celebrado entre Honduras y Colombia, pero aclaró que no se basaría en ese tratado para determinar el límite marítimo entre Colombia y Nicaragua.

6. a posteriori Aunque la Sentencia de 2012 concedió a Managua y Bogotá importantes aspectos de sus reclamaciones, otorgando a Nicaragua jurisdicción sobre una amplia área marítima del Caribe occidental y ratificando la soberanía de Colombia sobre la totalidad de los islotes con sus respectivas zonas de mar territorial, la reacción colombiana fue absolutamente desproporcionada al sentirse despojada de unas aguas que consideraba suyas. En palabras del presidente Juan Manuel Santos, la Corte, al trazar la línea de delimitación marítima, cometió errores graves que debo resaltar, y que nos afectan negativamente (...) Todo esto realmente son omisiones, errores, excesos, inconsistencias, que no podemos aceptar (...) No vamos a descartar ningún recurso o mecanismo que nos conceda el derecho internacional para defender nuestros derechos.

Con argumentos jurídicos anacrónicos e inclusos incoherentes, Colombia niega las cláusulas de apertura al derecho internacional establecidas en su propia constitución, incluso discute compromisos internacionales promovidos y consentidos como el Pacto de Bogotá, intentando hacer prevalecer los intereses soberanos del Estado por encima del principio de buena fe, característico del derecho internacional “…he decidido que los más altos intereses nacionales exigen que las delimitaciones territoriales y marítimas sean fijadas por medio de tratados, como ha sido la tradición jurídica en Colombia, y no por sentencias proferidas por la Corte Internacional de Justicia”. Introducción del Presidente de Colombia, al informar que el 27 de noviembre de 2012 su país



bbc, 20 de noviembre de 2012, en https://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/11/121119_ colombia_nicaragua_fallo_haya_en (Consultado el 11 de octubre de 2018).

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denunció el Pacto de Bogotá, haciendo entrega del aviso correspondiente al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, añadiendo que “… nunca más nos debe volver a suceder lo que ocurrió con el fallo del 19 de noviembre (…) es evidente que este fallo condujo a un resultado manifiestamente contrario a la equidad”. Además de la denuncia –casi inmediata– del Pacto de Bogotá, Colombia se tomó más de 9 meses para expresar oficialmente la inaplicabilidad del fallo con fundamento en el impedimento constitucional de fijar fronteras por mecanismos distintos a tratados, sin embargo, omitió mencionar que el artículo 101 también habla de laudos arbitrales, y estos son un mecanismo de solución jurisdiccional de controversias como también lo son las sentencias de tribunales internacionales permanentes. Planteamiento que desconoce la costumbre internacional codificada en la Declaración de Derechos y Deberes de los Estados, que en el artículo 13 dispone: Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional, y no puede invocar disposiciones de su propia Constitución o de sus leyes como excusa para dejar de cumplir ese deber.

La Corte Internacional en la disputa de Nicaragua contra Colombia no creó derecho, declaró el derecho que las Partes le probaron, esto es que el Tratado Esguerra-Bárcenas no hizo una delimitación marítima y que, por tanto, cabía aplicar el derecho consuetudinario del mar. Sin embargo, para superar el discutible impasse, optó por la negociación directa, que ningún gobierno de Colombia quiso asumir en 44 años. Eso sí, para minimizar los costos políticos dentro y fuera del país, acudió a la perogrullada de demandar ante la Corte Constitucional la Ley de 1968 que incorporó el Tratado de Bogotá, toda vez que no existe procedimiento para hacer que se pronuncie sobre los alcances del 101 de la Constitución.

 Véase comunicado oficial: Presidencia de la República, Bogotá, 28 de noviembre de 2012, en http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2012/Noviembre/Paginas/20121128_01.aspx (Consultado el 11 de noviembre de 2018).  Tremolada, Eric. Negociación tardía: ¿Paradigma para la disputa entre Perú y Chile?, La República, 13 de septiembre de 2013, en https://www.larepublica.co/analisis/eric-tremolada-506119/negociacion-tardia-paradigma-para-la-disputa-entre-peru-y-chile-2060066

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

Tres puntos adicionales completaban la estrategia soberanista colombiana, decretaría una zona contigua integral; defendería la reserva Seaflower y, por último, declararía la unión de sus plataformas continentales desde Cartagena y desde San Andrés, para frenar la presunta pretensión de Nicaragua de tener aguas territoriales entre las islas y la costa colombiana. Con la misma debilidad de fundamentación en el derecho internacional, el gobierno colombiano obtuvo un amplísimo margen de posibilidades políticas, entre otros, porque exaltó el patrioterismo, mejoró la imagen del gobierno y le fijó a Managua la agenda de la negociación. La Corte Constitucional colombiana con la Sentencia C-269 de 2014 se pronunció respecto de la demanda de la Ley de 1968 que incorporó el Tratado de Bogotá, y avalando la tesis de su gobierno, hace un llamado a que el dispositivo de la Sentencia de 2012 de la Corte Internacional sea incorporado en un tratado internacional para que este pueda ser incorporado al ordenamiento interno. En palabras de Robayo, la Corte Constitucional quiere imponer a un Estado extranjero –investido de soberanía y que posee un título de delimitación fundado en un fallo de la Corte Internacional– la celebración de un tratado internacional de delimitación con el Estado colombiano. Por otro lado, en caso tal que se negociara un tratado de delimitación, sin importar cuáles sean los términos del mismo, este deberá incorporarse al derecho colombiano a través de una ley aprobatoria, lo que supone –al igual que la tesis salvadoreña– una incorporación de acuerdo con los procedimientos constitucionales, que en este caso implican la aprobación del Congreso y un control de constitucionalidad previo, absoluto e integral por parte de la Corte Constitucional. En una sentencia de 1993 la Corte Constitucional colombiana señaló que tiene competencia para un control “integral e intemporal respecto de los tratados ya perfeccionados”, dejando abierta la posibilidad de un control posterior cuando estos han sido “celebrados con manifiesta violación de una norma de

 Lewin, Juan Esteban. La estrategia de Santos frente a Nicaragua: reelección demora negociación. La Silla Vacía, 10 de septiembre de 2013, en https://lasillavacia.com/historia/ santos-endurece-discurso-de-la-haya-45600  Robayo Galvis, Wilfredo. Corte Constitucional vs. Corte Internacional de Justicia: Comentarios sobre la legitimidad de la delimitación territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia, en Tremolada, Eric (editor), La arquitectura del ordenamiento internacional y su desarrollo en materia económica, Colección ius cogens: Derecho Internacional e Integración, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, septiembre 2015, pp. 79 y 80.

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derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados”. Por su parte, la Constitución colombiana impone la obligación en el artículo 226 de promover las relaciones internacionales sobre bases de conveniencia nacional, así considerar negociar la disminución del territorio en un tratado, bien podría no obedecer a tal criterio y la obligación peligraría no solo en su tránsito por el control de convencionalidad previo, sino incluso de forma posterior. Lógica análoga a la Constitución de El Salvador –tal como señalamos– que en su artículo 84 deja claro que el territorio es irreductible. En septiembre de 2013, Nicaragua presentó una nueva demanda en contra de Colombia, solicitando que se fije el curso exacto de la frontera marítima en las áreas de la plataforma continental más allá de los límites determinados en la Sentencia de 2012, al entender que su pretensión había sido desestimada porque su equipo jurídico no había establecido que tiene un margen continental que se extiende más allá de 200 millas marinas. Dos meses más tarde, en noviembre de 2013, y antes de que surta efecto la denuncia del Pacto de Bogotá, Nicaragua interpone una tercera demanda, solicitando a la Corte que falle y declare que sus derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe no han sido respetados y que Colombia ha incumplido al menos tres obligaciones internacionales, declaradas en la Sentencia de 2012.

 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993.  Cabe advertir, como señalan Arévalo y García Matamoros que en una sentencia previa, la Corte Constitucional, al examinar la ley aprobatoria de un tratado vigente (Ley 33 de 1992) - Tratado de Derecho Civil Internacional y El Tratado de Derecho Comercial Internacional (Montevideo en 1889), desarrolla una tesis que favorece la primacía del pacta sunt servand. Arévalo, Walter y García Matamoros, Laura. “Dos décadas de debates entre la Constitución de 1991 y el derecho internacional: el control constitucional de los tratados, las enmiendas constitucionales y la oposición a sentencias de tribunales internacionales”, De la Constitución de 1991 a la realidad. Debates políticos, jurídicos, territoriales e internacionales, Bogotá, Universidad del Rosario, 2005, pp. 347-376.  Arévalo nos recuerda que el Decreto colombiano 1946 sobre las zonas contiguas, las alocuciones presidenciales, la Sentencia de la Corte Constitucional contra el Pacto de Bogotá, el requisito del tratado, fueron considerados por la Corte como prueba de la existencia de una diferencia entre las Partes ante el cumplimiento del fallo o “disputa objetiva” requerida para declararse competente, y serán, en la etapa de fondo, analizadas como posibles hechos internacionalmente ilícitos. Arévalo, Walter. Sentencias de la Corte Internacional de Justica vs. Normas Constitucionales: su obligatoriedad y ejecutoriedad: Reflexiones desde el caso Nicaragua c. Colombia y comentarios al caso Perú c. Chile. Documentos de trabajo de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 35.

Capítulo relativo a la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia

En ambos casos, Colombia presentó objeciones preliminares discutiendo la jurisdicción de la Corte, con el fundamento de que el Pacto de Bogotá había sido denunciado antes de las dos demandas, no obstante, esto no prosperó, pues el mismo pacto –y la práctica internacional– señalan que los efectos para el denunciante cesarán transcurrido un año. Frente a la demanda de la delimitación de la plataforma continental, más allá de las 200 millas náuticas, reforzó́ sus objeciones con el principio de la cosa juzgada. En 2016, cuando la Corte Internacional resuelve que es competente en las dos nuevas demandas, Colombia anuncia –de manera autoritaria– que no volverá a comparecer ante ella, olvidando que esto no evitaría que los procedimientos sigan su curso. Tal vez por ello no perdió la oportunidad de argumentar de fondo sobre la demanda de la plataforma extendida, donde en virtud de la cosa juzgada tendría mejor posibilidad y contrademandó en el asunto del incumplimiento de sus obligaciones declaradas en la Sentencia de 2012.

 Tremolada, Eric. Crónica de una sentencia anunciada: la resolución de la disputa de Nicaragua contra Colombia de 2012, en Mariarosaria Colucciello, Giuseppe D’angelo y Rosaria Minervini (editores), Ensayos americanos, t. 2, Bogotá, Penguin Random House y Universidad Católica de Colombia, 2018, pp. 615 y 616.  Teniendo en cuenta las opiniones de las Partes (en la memoria y contra memoria) y las circunstancias del caso, la Corte autorizó la presentación de respuestas de Nicaragua y Colombia a sus alegatos en el caso relacionado con la Delimitación de la Plataforma Continental más de 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua. El Tribunal fijó el 9 de julio de 2018 y el 11 de febrero de 2019 como los plazos respectivos para la presentación de estos escritos. Véase, International Court of Justice, Press Release del 15 de diciembre de 2017. https://www.icj-cij.org/files/ case-related/154/154-20171215-Pre-01-00-EN.pdf  La Corte Internacional de Justicia autorizó la presentación por parte de la República de Nicaragua de un alegato adicional relacionado únicamente con las contrademandas presentadas por Colombia en el caso de las supuestas violaciones de la soberanía de derechos y espacios marítimos en el mar Caribe y fijó el 4 de marzo de 2019 como plazo para la presentación del mismo. Véase, International Court of Justice, Press Release del 13 de diciembre de 2018. https://www.icj-cij. org/files/case-related/155/155-20181213-PRE-01-00-EN.pdf

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I V. c a p  t u l o r e l a t i v o a l a d i s p u ta martima per contra chile, fa l l o d e l 2 7 d e e n e r o d e 2 0 1 4 1. sumario Se trata de una controversia sobre la frontera marítima de Perú y Chile. Las Partes tenían posiciones absolutamente divergentes, toda vez que Perú entendía que no existía una frontera marítima acordada entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea fronteriza utilizando el método de equidistancia para lograr un resultado equitativo; mientras que Chile, consideraba que la Declaración de Santiago de 1952 estableció un límite marítimo internacional a lo largo del paralelo de latitud que pasa por el punto de partida del límite terrestre Perú-Chile y se extiende a un mínimo de 200 millas náuticas. El Perú también aduce que, más allá del punto en que termina el límite marítimo común, tiene derecho a ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre una zona marítima situada a una distancia de 200 millas náuticas de sus líneas de base. Chile, además de fundamentarse en la Declaración de Santiago de 1952, se basa en varios acuerdos y prácticas posteriores como evidencia de ese límite, solicitándole a la Corte que confirme la línea fronteriza en consecuencia. Cita los principios de pacta sunt servanda y de estabilidad de las fronteras, para afirmar que estos impiden cualquier intento de invitar a la Corte a volver a trazar un límite que ya se ha acordado. Por último, agrega que ha habido beneficios significativos para ambas Partes como resultado de la estabilidad de su frontera marítima de larga data. Perú, por el contrario, argumenta que la línea de delimitación defendida por Chile es totalmente inequitativa ya que le otorga una extensión marítima total de 200 millas marinas, mientras que Perú, en cambio, sufre un severo recorte. Afirma, además, que una frontera estable debe ser beneficiosa para ambas Partes, y no una que le otorga a Chile más del doble de área marítima.

2. hechos Desde una perspectiva eminentemente geográfica, el hecho es la conformación asimétrica del litoral de los países en controversia. 

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

Las 200 millas de mar chileno se proyectan de manera continua hacia altamar, mientras las 200 millas peruanas de la costa sureste son intersectadas por el paralelo que se proyecta desde el Hito 1 y que Chile entiende como delimitación de la frontera marítima. Desde una perspectiva jurídica, el hecho es de interpretación de tratados y aplicación del derecho consuetudinario del mar. Perú desconoce la existencia de una frontera marítima y pretende que la Corte Internacional de Justicia realice un trazado que corrija la asimetría fáctica toda vez que constituye una inequidad, a tenor de lo contemplado por el derecho internacional consuetudinario que fue cristalizado en la Convención del Mar de las Naciones Unidas.

3. aspectos geogrficos Perú y Chile están situados en la parte occidental de América del Sur; sus costas continentales se enfrentan al océano Pacífico. Perú comparte un límite terrestre con Ecuador al norte y con Chile al sur. Por su parte, Chile está ubicado en el extremo sudoeste de América del Sur, limita al Norte con Perú, al Este con Bolivia y Argentina, al Oeste con el océano Pacífico, y al Sur con el Polo Sur. En el área a la que se refieren los procedimientos de la Corte, la costa del Perú discurre en dirección noroeste desde el punto de partida del límite terrestre entre las Partes en la costa del Pacífico. Desde el mismo punto la costa de Chile discurre hacia el sur y se torna en dirección norte-sur, convirtiendo a la frontera terrestre de los dos países en el punto más hendido de la concavidad que forman estas dos costas, configuración geográfica que contribuye a este diferendo marítimo. Aunque tanto Perú como Chile cuentan con un número pequeño de islas, estas no son cercanas al límite entre los dos países, razón por la cual no fueron relevantes para el caso, por el contrario, cabe mencionar que la parte de las costas peruana y chilena, cercanas al límite de los dos países, son relativamente llanas, sin promontorios destacados o rasgos distintivos y, en consecuencia, no presentaron ningún accidente geográfico adicional que haga más complicada la demarcación de un límite marítimo común. Finalmente, vale la pena destacar que el área marítima en controversia se ubica en el ecosistema marino de la corriente de Humboldt, catalogado como uno de los mayores sistemas de afloramiento del mundo, con abundante

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

vida marina y proveedor de gran parte de la pesca mundial, razón por la cual constituye un área de gran importancia para los países en conflicto, pues influye en el bienestar económico y en el desarrollo de las regiones aledañas.

4. hitos histricos La Corte, con fundamento en los argumentos y pruebas que presentaran las Partes, hizo un resumen de los antecedentes históricos relevantes al caso. Chile obtuvo su independencia de España en 1818 y Perú lo hizo en 1821. Conviene precisar que el momento en que surgen como Estados independientes, Chile y Perú no eran vecinos. Entre los dos países subsistía un territorio colonial español denominado Charcas que, a partir de 1825, se independizó y pasó a ser la República de Bolivia. En 1879 surge la guerra del Pacífico con la declaración de guerra de Chile contra Perú y Bolivia. Las hostilidades entre Chile y Perú terminaron formalmente en 1883 en virtud del Tratado de Ancón. Bajo los términos de este Tratado, Perú cedió a Chile la provincia costera de Tarapacá; además, Chile se adueñó de las provincias peruanas de Tacna y Arica por un período de diez años sobre la base de un acuerdo según el cual después de ese período habría un plebiscito para determinar la soberanía sobre estas provincias. Tratado de Paz de Ancón de 1883 (…) en su artículo 3: El territorio de las provincias de Tacna y Arica (…) continuará poseído por Chile (…) durante el término de diez años (…). Expirado este plazo, un plebiscito decidirá en votación popular si el territorio de las Provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile o si continúa siendo parte del territorio peruano.

Después de la firma de la tregua entre Bolivia y Chile, en 1884, y del Tratado de Paz y Amistad de 1904, toda la costa boliviana se convirtió en chilena. El plebiscito entre Chile y Perú no se celebró toda vez que nunca llegaron a un acuerdo sobre los términos del mismo. Una no muy exitosa mediación del Presidente de los Estados Unidos para el arreglo de la disputa respecto de Tacna y Arica, se tradujo en el Tratado de Lima del 3 de junio de 1929,

 International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014. ii. Historical Background, párrafos 17 al 21.  Tratado de Paz de Ancón de 1883, en: http://www.astro.puc.cl/~rparra/tools/rock_editions/ tratado_de_ancon.pdf (Consultado el 31 de enero de 2018).

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donde chilenos y peruanos acordaron que Tacna sería devuelto a Perú mientras que Chile retendría a Arica. El Tratado de Lima de 1929 también delimitó la frontera terrestre entre los dos países, con este propósito convinieron constituir una Comisión Mixta de Límites para determinar y marcar el límite acordado utilizando una serie de hitos. En su Acta Final de 1930, la Comisión Mixta de 1929-1930 registró las ubicaciones precisas de los 80 hitos que se habían colocado en el suelo para demarcar el límite terrestre. El Tratado de Lima de 1929 (…), artículo 2: El territorio de Tacna y Arica será dividido en dos partes, Tacna para el Perú y Arica para Chile. La línea divisoria entre dichas dos partes y, en consecuencia, la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará ‘Concordia’, distante diez kilómetros al Norte del puente del Río Lluta, para seguir hacia el Oriente paralela a la vía de la sección chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y distante diez kilómetros de ella, con las inflexiones necesarias para utilizar en la demarcación, los accidentes geográficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las azufreras del Tacora y sus dependencias, pasando luego por el centro de la Laguna Blanca, en forma que una de sus partes quede en el Perú y la otra en Chile.

En 1947, ambas Partes proclamaron de manera unilateral derechos marítimos que se extendían a 200 millas marinas de sus costas. La Corte, a lo largo del procedimiento, se refirió a ambas como las “Proclamaciones de 1947” y cuando se refería a una específicamente, aludía a la “Declaración de Chile de 1947” o “Decreto de Perú de 1947”. El presidente de Chile, Gabriel González Videla, emitió una Declaración sobre el reclamo de su país el 23 de junio de 1947 que decía: los mares adyacentes a sus costas y el zócalo continental adyacente a la costas continentales e insulares, cualquiera que fuere su profundidad, dentro de la zona formada por la costa y una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancia de las costas continentales chilenas.

 Tratado de Lima de 1929, en http://limitesperuchile.blogspot.com.co/2007/08/tratado-delima-1929.html (Consultado el 31 de enero de 2018).  International Court of Justice. (2010). Maritime Dispute (Perú v. Chile). Counter-Memorial of the Government of Chile, i.c.j., March 9th 2010, p. 47.

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Por su parte, el presidente del Perú, José Luis Bustamante y Rivero, emitió el Decreto Supremo n.º 781, reclamando los derechos de su país: (…) declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos. Respecto de las islas nacionales esta demarcación se trazará señalándose una zona de mar contigua a las costas de dichas islas, hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas desde cada uno de los puntos del contorno de ellas.

En 1952, 1954 y 1967, Chile, Ecuador y Perú negociaron doce instrumentos a los que hacen referencia las Partes en este caso. Cuatro fueron adoptados en Santiago en agosto de 1952, durante la Conferencia sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur: Reglamento para las Operaciones de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur; Declaración Conjunta sobre Problemas de Pesca en el Pacífico Sur; la Declaración de Santiago de 1952 y el acuerdo relativo a la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur. Otros seis documentos fueron adoptados en Lima en diciembre de 1954: el Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de doscientos millas; el Convenio sobre el Sistema de Sanciones; el Acuerdo sobre Medidas de Supervisión y Control en las Zonas Marítimas de los países signatarios; el Convenio sobre Concesión de Permisos para la Explotación de los Recursos del Pacífico Sur; el Convenio de la Reunión Anual Ordinaria de la Comisión Permanente para el Sur del Pacífico y el Acuerdo Relativo a un Acuerdo Marítimo Especial. Por último, dos convenios adicionales relacionados con el funcionamiento de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (cpps), se firmaron en Quito en mayo de 1967. El 3 de diciembre de 1973, el mismo día en que comenzó la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los doce instrumentos fueron presentados por los tres Estados signatarios a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro en virtud del artículo 102 de la Carta.

 Decreto Supremo Peruano 781 de 1947, en http://www4.congreso.gob.pe/comisiones/2008/ seguimiento-demandaperuana/documentos/decretosupremo781.pdf (Consultado el 31 de enero de 2018).

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Los cuatro instrumentos de 1952 (incluida la Declaración de Santiago) se registraron el 12 de mayo de 1976, y entraron en vigor el 18 de agosto de 1952. El Acuerdo sobre la Zona Marítima Especial de la Frontera de 1954 se registró en la Secretaría de las Naciones Unidas el 24 de agosto de 2004, y entró en vigor el 21 de septiembre de 1967. Con respecto a los dos acuerdos de 1967, se informó a la Secretaría en 1976 que los Estados signatarios habían acordado no insistir en el registro de estos instrumentos, ya que se relacionaban con asuntos de organización puramente interna.

5 . p e r s p e c t i va s j u r  d i c a s a . p ro c e d i m i e n to a n t e la c o rt e Perú presentó el 16 de enero de 2008 una demanda en contra de Chile, por una disputa relacionada con la delimitación de la frontera entre las zonas marítimas de los dos Estados en el océano Pacífico. El Estado demandante, teniendo en cuenta que las zonas marítimas entre Chile y Perú nunca han sido delimitadas por acuerdo o de otra manera, buscaba que la Corte determinara el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al derecho internacional y que reconociera que el Perú poseía derechos de soberanía exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de su costa, zona que Chile consideraba parte de la alta mar. Como base para la competencia de la Corte, el Perú invocó el artículo xxxi del Pacto de Bogotá de 30 de abril de 1948, del cual ambos Estados son partes sin reservas. Mediante una Resolución del 31 de marzo de 2008, la Corte fijó el 20 de marzo de 2009 y el 9 de marzo de 2010 como los respectivos plazos para la presentación de un Memorial por Perú y un Memorial de Contestación por parte de Chile. Esos escritos se presentaron dentro de los plazos así prescritos. Colombia y Ecuador, con fundamento en el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitaron copias de los alegatos y documentos

 United Nations Treaty Series (unts), vol. 1006, pp. 301, 315, 323 y 331. Registration n.º i-14756 a i-14759.  United Nations Treaty Series (unts), vol. 2274, p. 527. Registration n.º i-40521.

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anexos producidos en el caso. La Corte, después de conocer las opiniones de las Partes, se adhirió a esas solicitudes. El 2 de agosto de 2010, la República de Ecuador publicó una carta náutica de los límites marítimos con el Perú, de conformidad a lo establecido en las declaraciones de 1952 y 1954, e informó que no participaría en este proceso. Mediante una orden de 27 de abril de 2010, la Corte autorizó la presentación de una réplica por parte del Perú y una dúplica por parte de Chile. Se fijaron el 9 de noviembre de 2010 y el 11 de julio de 2011 como los plazos respectivos para la presentación de esos alegatos. El 10 de enero de 2011, soportado en el mismo artículo del Reglamento de la Corte que invocaron Colombia y Ecuador, el Estado Plurinacional de Bolivia solicitó que se le enviaran a su gobierno copias de los alegatos y documentos anexos presentados en el caso. Después de conocer las opiniones de las Partes, el Tribunal adhirió a esa solicitud. El procedimiento termina con la Sentencia dictada el 27 de enero de 2014, donde la Corte definió el curso del límite marítimo entre las Partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas, toda vez que en las comunicaciones finales estas no le habían pedido que lo hiciera.

b . p l a n t e a m i e n t o s r e l e va n t e s d e l a s pa r t e s El planteamiento central de la demanda peruana se centra en demostrarle a la Corte Internacional de Justicia que nunca ha celebrado acuerdos internacionales que establezcan límites marítimos con Chile. En otras palabras, que de conformidad con el derecho internacional no ha cedido, de manera expresa ni tácita, zonas marítimas que hacen parte de su territorio. Fundamenta sus pretensiones a lo largo de ocho apartados que componen la memoria presentada ante la Corte: Para soportar su argumentación, primero recurre a los antecedentes históricos entre los dos países, precisando, cómo se constituyó el límite terrestre hasta el punto en que el territorio llega al mar. Así, recurre a las relaciones de Perú y Chile para la época de la colonia y durante el inicio de la República, con el ánimo de recordar que el uti possidetis iuris no encuentra acogida dentro del caso que están ventilando, toda vez que para la época de la Colonia, y aun en los primeros años de la república, Perú y Chile no eran países fronterizos. Luego analiza las pérdidas de territorio que sufrieron Perú y Bolivia como consecuencia de la guerra del Pacífico,

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así como los acontecimientos que motivaron la firma del Tratado de Ancón y la posterior celebración del Tratado de Lima de 1929. Adicionalmente, menciona la participación que tuvieron países como Perú, Chile y Ecuador en el desarrollo del nuevo derecho del mar, con el surgimiento de la teoría de las 200 millas marinas, hasta las cuales podía cada país extender sus costas y ejercer su soberanía. A continuación se centró en el entorno geográfico que entendía era objeto de delimitación, mencionó las líneas de base de los dos países, a partir de las cuales se deben contar las 200 millas marinas, describió cada una de las costas de los países en disputa, y precisó que el límite terrestre entre Perú y Chile llega al mar en el punto denominado “Concordia”. Además, reiteró la importancia que tiene para el Perú el acceso a los recursos naturales que hacen parte solicitando, expresamente, la aplicación de la teoría de las 200 millas, como primera medida para determinar el territorio marítimo que le pertenece. Recurrió también a los “Títulos del Perú” que según el derecho internacional le otorgan al Perú el derecho de ejercer soberanía sobre sus áreas marítimas y de contar con una Zona Económica Exclusiva que vaya desde su línea de base y se extienda 200 millas marinas; para demostrarlo cita fuentes del derecho internacional, en especial las consuetudinarias cristalizadas en la Convención de Derecho del Mar de 1982 y la convención denominada Declaración de Santiago de 1952. Para soportar su tesis de falta de acuerdo sobre delimitación marítima, Perú arguyó que ninguna de las declaraciones ni convenios celebrados entre los dos países se realizaron con el fin de fijar los límites marítimos entre ellos. Dividió sus argumentos en tres períodos: hasta 1945, época en que si bien se tenía la libertad de fijar el área que constituiría su mar territorial y se podían exigir ciertos derechos, no implicaba que cada uno de ellos contara con la potestad de fijar el límite fronterizo con sus países vecinos. Luego se refirió al período comprendido entre 1945 y 1980, caracterizado por las proclamas de pesquería hechas por el presidente de los Estados Unidos, Harry S. Truman, en el que no operaba la teoría de las 200 millas y, por último, el período que inicia en 1980, cuando a raíz de las negociaciones de la Confemar iii, se adoptó la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 que reconocía el derecho de los países a determinar zonas marítimas de 200 millas, razón por la que citó en reiteradas ocasiones a Chile con el ánimo de iniciar negociaciones sin obtener respuesta.

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Enfatizó que en la evidencia cartográfica (cartografía oficial) de los dos países no se encuentra mapa alguno en el que se evidencie límite marítimo entre ellos, que nunca se ha publicado un mapa creado de manera conjunta entre Chile y Perú, y que fue hasta 1992 que Chile publicó uno en el que pretendía demarcar tal límite, sin que existiera razón alguna para hacerlo. Perú se permitió argumentar sobre el punto terrestre donde debería iniciar la delimitación marítima teniendo en cuenta lo acordado entre 1929 y 1930, esto es el punto Concordia, de donde planteó el trazado de una línea equidistante. Finalmente, desestimó la referencia chilena a un “mar presencial” que entendía como un ánimo de apropiación de aguas sobre parte de la plataforma continental peruana que exceden las 200 millas marinas a las que tiene derecho. A esta área, el Perú la denominaba “triángulo externo”. (1) La delimitación entre las respectivas zonas marítimas de la República del Perú y la República de Chile es una línea que comienza en el “Punto Concordia” (definido como la intersección con la línea de bajamar de un arco de 10 kilómetros de radio, cuyo centro está en el primer puente sobre el Río Lluta del Ferrocarril de Arica a La Paz) y equidistante de las líneas de base de ambas Partes, hasta un punto situado a una distancia de 200 millas marinas desde esas mismas líneas de base; y que (2) Más allá del punto donde termina el límite marítimo común, el Perú tiene derecho a ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre un área marítima hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base.

Por su parte, la República de Chile expuso sus argumentos con el propósito de demostrar la improcedencia del planteamiento peruano. Para Chile la Declaración de Santiago de 1952, constituyó un tratado y fijó el límite marítimo entre los dos países y que, en su concepto, el límite está marcado por el paralelo de latitud que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega al mar, es decir, el Hito n.º 1, y no en el punto Concordia como afirma Perú. Además, menciona que gran parte del área del llamado y reclamado por Perú “triángulo exterior”, se encuentra a menos de 200 millas marinas de la costa chilena, y el resto corresponde a aguas de alta mar, en las que ningún Estado podría ejercer soberanía.

 International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Memorial of the Government of Peru, i.c.j., March 20th, 2009.

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Hizo énfasis en los efectos de la Declaración de Santiago de 1952 y contextualizó cronológicamente las consideraciones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para proceder a su celebración, mencionando: el Tratado de Lima de 1929; la Comisión Mixta de 1929-1930 y el Acta de los Plenipotenciarios, que establecieron definitivamente la frontera terrestre de los dos países. Adicionalmente, mencionó las reclamaciones de 200 millas marítimas de 1947, en las que, según Chile, se establecía que el paralelo de latitud geográfica era el que servía para trazar dicha línea. Así, reiteró la preexistencia del límite marítimo entre los dos Estados, y aclaraba que la Declaración de Santiago constituye un tratado de límites, teniendo en cuenta que se llevó a cabo con el objetivo de formalizar las reclamaciones de soberanía y jurisdicción hechas por los Estados, y establecer las zonas geográficas que eran objeto de dicha reclamación. Para Chile el concepto que esgrimió sobre “mar presencial” planteado, no limitaba de manera alguna el acceso de los demás países a esta zona, pues Chile siempre ha dejado claro que corresponde a un área de alta mar en la que ejerce presencia en cumplimiento de los deberes derivados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Adicionalmente, hizo referencia al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, o Convenio de Lima, que se encargó de confirmar la existencia de un límite marítimo entre el territorio de los dos Estados, sobre la base de que dicho instrumento hacía referencia específica a la delimitación lateral de dichas zonas, y que forma parte integrante y complementaria de la Declaración de Santiago de 1952. Como prueba de reconocimiento, Chile trajo a colación normas internas, controles de ingreso a las zonas marítimas, capturas y enjuiciamientos de barcos no autorizados, prácticas de las autoridades navales, autorizaciones para llevar a cabo investigaciones científicas al sur del límite marítimo, representaciones cartográficas y un gran número de conductas posteriores perpetradas por las Partes y que, en su considerar, constituyen prueba de la aceptación y de la implementación del límite marítimo establecido en la Declaración de Santiago de 1952 y en el Convenio de Lima de 1954. Como prueba de posesión pacífica, citó la construcción de los faros luminosos que seguían el curso del paralelo del Hito n.º 1, y que se dio luego de llevar a cabo la Comisión Mixta chileno-peruana de 1968-1969, con el fin de que los navegantes de la zona pudieran identificar fácilmente la frontera marítima mencionada y no invadieran aguas del Estado vecino. Aludió

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también a un importante número de regulaciones normativas en las que se evidenciaba la incorporación al ordenamiento jurídico de Chile, como lo hizo Perú, de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio de Lima de 1954, en el entendido de que el paralelo de latitud, que pasa por el Hito n.º 1, determinaba la frontera marítima. Así, acudió al derecho consuetudinario y a las reglas de interpretación de los tratados establecidas en los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, y analizando los trabajos preparatorios de la Declaración de Santiago y del Convenio de Lima, así como los acuerdos y prácticas posteriores de los dos Estados, para concluir que entre los países existe un límite marítimo acordado al que aplica el principio de la estabilidad de las fronteras y el pacta sunt servanda. (ii) esos derechos sobre las respectivas zonas marítimas están delimitados por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa por el hito de la frontera terrestre entre Chile y Perú que se encuentra más próximo al mar y que es conocido como Hito n.º 1, cuya latitud es de 18º21’00’’S referida a Datum wgs84.

c. pronunciamientos de la cij La Corte, teniendo en cuenta lo que afirmaba Chile, para poder resolver la controversia necesitaba primero determinar si existía una frontera marítima acordada. Al proceder, y teniendo en cuenta la importancia que le dan las Partes a las Proclamaciones de 1947, la Declaración de Santiago de 1952 y varios acuerdos concluidos en 1952 y 1954, el Tribunal los analizó uno por uno. En relación con las Proclamaciones de 1947, la Corte observó que ambas Partes están de acuerdo en que no establecen por sí mismas un límite marítimo internacional. Así, estas Proclamaciones solo servirían para determinar si sus textos demostraban el entendimiento de las Partes en cuanto al establecimiento de una futura frontera marítima entre ellos. Analizando la Corte, las Proclamaciones de 1947, verifica que ambas utilizaron un método de diseño paralelo. Sin embargo, la utilización de dicho método no es suficiente para evidenciar una intención clara de las Partes

 International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Counter-Memorial of the Government of Chile, i.c.j., March 9th 2010.

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de que su eventual límite marítimo sería un paralelo. Por ello se refiere al párrafo 3 de la Proclamación de Chile de 1947 donde se evidencia que se refería a un “paralelo matemático” proyectado en el mar a una distancia de 200 millas náuticas de la costa chilena. No obstante, ese paralelo no limitaba la proyección lateral, aunque se refiriese a la plataforma continental y a los mares adyacentes. A su vez, el Decreto del Perú de 1947, en el párrafo 3, se refería a “parajes geográficos” para identificar su zona marítima. Implicaba, por tanto, la necesidad de que, en el futuro, se establecieran los límites laterales de la jurisdicción. La Corte refuerza sus argumentaciones, al referirse al lenguaje condicional del mismo párrafo 3 de la Proclamación de Chile de 1947, toda vez que estableció zonas de protección para la caza de ballenas y la fauna marina profunda, considerando que estas pueden modificarse de cualquier forma “para cumplir con los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile”. Lenguaje que no puede considerarse como un compromiso de Chile con un método particular de delimitación de un límite lateral. Por su parte, el lenguaje del Decreto de Perú de 1947 es igualmente condicional, en el mismo párrafo 3 al que hicimos referencia, Perú se reserva el derecho de modificar sus “zonas de control y protección” como resultado de “intereses nacionales que pueden manifestarse en el futuro”. Con base en el lenguaje de las Proclamaciones de 1947, así como su naturaleza provisional, la Corte concluyó que estaba imposibilitada a una interpretación de ellas como resultado de una comprensión compartida de las Partes con respecto a la delimitación marítima. Al mismo tiempo, observó que las Proclamaciones contienen afirmaciones similares sobre sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, lo que da lugar a la necesidad de establecer los límites laterales de estas zonas en el futuro. La Corte para analizar los términos de la Declaración de Santiago de 1952, procedió de conformidad con el derecho internacional consuetudinario de interpretación de tratados, tal como se refleja en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014, párrafos 39 al 44.  La Declaración de Santiago, es un breve documento de seis puntos, firmado el 18 de agosto de 1952 por Chile, Ecuador y Perú. Observa en su parte introductoria que es deber de los Estados firmantes conservar y proteger los recursos naturales y reglamentar su aprovechamiento.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

De ahí que la Corte considerara el sentido corriente que debía darse a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto. No encontró referencia expresa a la delimitación de los límites marítimos de las zonas generadas por las costas continentales de sus Estados partes. Además, consideró lo anterior agravado “por la falta de la información que podría esperarse de un acuerdo que determina los límites marítimos, es decir, las coordenadas específicas o el material cartográfico”. La Corte observó en el párrafo ii, que los Estados partes proclaman como norma de su política marítima internacional que cada uno de ellos posee soberanía exclusiva y jurisdicción sobre el mar a lo largo de las costas de sus respectivos países a una distancia mínima de 200 millas náuticas de estas costas.

Esta disposición solo refiere una reivindicación hacia el mar y no hace referencia a la necesidad de distinguir los límites laterales de las zonas de mar de cada Estado parte. A su vez, la Corte observó que si bien el párrafo iii establecía la jurisdicción y soberanía exclusivas sobre esta zona marítima, y sobre los fondos marinos y el subsuelo, no se podía entender que tal “referencia a la jurisdicción y soberanía no requiere necesariamente que haya ocurrido ninguna delimitación”. Si bien el párrafo vi expresa la intención de los Estados partes de establecer de común acuerdo las normas generales de regulación y protección aplicables en sus respectivas zonas marítimas una descripción de la distancia de las zonas marítimas y la referencia al ejercicio de la jurisdicción y la soberanía podría indicar que los Estados partes no desconocían las cuestiones de delimitación general, de ahí que el Tribunal concluyerá que ni el párrafo ii ni el iii se refieren explícitamente a cualquier límite lateral de las zonas marítimas proclamadas de 200 millas náuticas, ni la necesidad de tales límites puede estar implícita en las referencias a jurisdicción y soberanía.

 International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014, párrafo 58.  Ibid., párrafo 59.  Ibid.  Ibid.





Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

La Corte cierra la interpretación del sentido corriente de la Declaración de Santiago refiriéndose al párrafo iv, donde evidencia que la primera oración especificaba que las zonas marítimas proclamadas de 200 millas náuticas se aplican también en el caso de los territorios insulares. La segunda frase de ese párrafo se refiere a la situación en que una isla o grupo de islas de un Estado parte se encuentra a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general de otro Estado parte. En esta situación, el límite de las zonas respectivas será el paralelo en el punto en que la frontera terrestre del Estado en cuestión llegue al mar. La Corte observa que esta disposición, la única en la Declaración de Santiago de 1952 que hace referencia a los límites de las zonas marítimas de los Estados partes, guarda silencio respecto de los límites laterales de las zonas marítimas que no se derivan de los territorios insulares y que no les toque.

Luego la Corte consideró el objeto y el propósito de la Declaración de Santiago de 1952. Observó que el Preámbulo de la Declaración se enfoca en la conservación y protección de los recursos naturales necesarios para la subsistencia y el desarrollo económico de los pueblos de Chile, Ecuador y Perú, mediante la extensión de las zonas marítimas adyacentes a sus costas. Revisó, además, el acta de la Conferencia de 1952 que resume las discusiones conducentes a la adopción de la Declaración de Santiago de 1952, y encontró que en lugar de registrar un acuerdo de los Estados negociadores se evidenciaron trabajos preparatorios, que si bien constituyen medios de interpretación complementarios en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se necesita recurrir a estos para determinar el significado de esta Declaración. Cierra su argumentación respecto de la Declaración de Santiago, concluyendo que contrariamente a las alegaciones de Chile, que Chile y Perú no aceptaron, al adoptar la Declaración de Santiago de 1952, el establecimiento de un límite marítimo lateral entre ellos a lo largo de la línea de latitud que corre hacia el Océano Pacífico.

   

Ibid., párrafos 60 al 62. Ibid., párrafo 60. Ibid., párrafos 61 al 69. Ibid., párrafo 70.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

Respecto de los acuerdos concluidos en 1954, se precisa que son seis acuerdos celebrados en ese año, y que las Partes dieron especial relevancia al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima. La Corte estableció que este Convenio constituía el tratado crítico para la controversia entre Perú y Chile. Además, señaló que no había nada dentro del mismo que hiciera entender que se aplicaba únicamente a la frontera entre Perú y Ecuador, y excluyera la frontera de Perú y Chile, en vista de que este también era un Estado. Esto fue claro para la Corte, toda vez que la redacción del Convenio da a entender que ya existía una frontera marítima convenida a lo largo de la línea paralela, y a pesar de que no señala cuándo ni cómo fue acordada, la Corte consideró que este Convenio consolidó un acuerdo tácito en el que las Partes reconocieron la existencia de una frontera marítima. los términos del Acuerdo de Zona Franca Marítima Especial de 1954, especialmente el Artículo 1 leído con los párrafos del preámbulo, son claros. Reconocen en un acuerdo internacional vinculante que ya existe un límite marítimo.

Añade la Corte, que el reconocimiento expreso de las Partes de su existencia solo puede reflejar un acuerdo tácito que habían alcanzado antes. De hecho había mencionado en los análisis de las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952 que ciertos elementos sugerían –sin que fuera algo cierto y definitivo– un entendimiento en evolución entre las Partes con respecto a su límite marítimo.

 En los contenciosos de delimitación territorial, la noción relevante de tratado crítico de fronteras hace alusión al tratado por el cual las Partes deciden delimitar sus territorios. Así, tratado crítico es aquel que cristaliza la voluntad de las Partes de modo definitivo para solucionar sus límites fronterizos, tal como sucedió en el asunto del templo de Preah Vihear entre Camboya y Tailandia donde se llegó a la conclusión de que el “objeto esencial de las Partes en los acuerdos de frontera de 1904 y 1908 era llegar a una solución cierta y definitiva”. Véase c.i.j. Recueil, 1962, pp. 33-34.  International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014, párrafos 71 a77.  Ibid., párrafo 90.  Ibid., véanse párrafos 43 y 69.  En el asunto de la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe que estudiamos en uno de los capítulos precedentes, la Corte reconoció que “el establecimiento de un límite marítimo permanente es una cuestión de gran importancia”, subrayó que “en la veracidad de un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente”. Véase International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and



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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

En este caso, la Corte tiene ante sí un Acuerdo que deja en claro que el límite marítimo a lo largo de un paralelo ya existía entre las Partes. El Acuerdo de 1954 es decisivo a este respecto. Ese Acuerdo cementa el acuerdo tácito.

Finalmente, la Corte dijo que el Acuerdo de zona especial de la frontera marítima de 1954 no da ninguna indicación de la naturaleza del límite marítimo. Tampoco indica su extensión, excepto que sus disposiciones dejan en claro que el límite marítimo se extiende más allá de 12 millas náuticas desde la costa. Entre 1968 y 1969, las Partes concertaron acuerdos para construir un faro cada uno “en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del límite número uno”. La Corte observó que el 26 de abril de 1968, luego de la comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores de Perú y el encargado de negocios de Chile ese mismo año, los delegados de ambas Partes firmaron un documento por el cual se comprometían a llevar a cabo “un estudio in situ para la instalación de marcas de cabeza visibles desde el mar para materializar el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Marcador de límites número uno (n° 1)”. Si bien este arreglo llevó a instalar señales que fueran visibles desde el mar para materializar la línea paralela de la frontera marítima que comienza en el Hito uno (n.º 1), la Corte considera, en concordancia con lo mencionado por las Partes, que su propósito y alcance geográfico fue limitado, y que los documentos relacionados no hicieron referencia a ningún acuerdo de delimitación preestablecido, no obstante, para el entender de la Corte, estos arreglos se llevaron a cabo por las Partes en el entendido de que ya existía una frontera marítima acordada por ellas, y marcada por una línea paralela hasta la distancia de 12 millas náuticas. lo importante en opinión de la Corte es que las disposiciones se basan en que ya existe una frontera marítima que se extiende a lo largo del paralelo más allá de las 12 millas náuticas. Junto con el Acuerdo de la Zona de Frontera Marítima Especial

Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, p. 735, párrafo 253.  International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014, párrafo 91.  Ibid., párrafo 92.  Ibid., párrafo 96.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

de 1954, los acuerdos reconocen ese hecho. Además, al igual que ese Acuerdo, no indican el alcance y la naturaleza de ese límite marítimo. Los arreglos buscan darle efecto con un propósito específico.

Para establecer la naturaleza del límite marítimo acordado, la Corte pasa a establecer el alcance de la frontera marítima convenida y reconocida a través del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Comienza por analizar si esta frontera es aplicable tanto a la columna de agua como a los fondos marinos y el subsuelo, o si únicamente es aplicable a la columna de agua, para lo cual, estudia el Convenio de 1954 en el contexto de las proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Además de lo anterior, necesitaba establecer el alcance de la frontera marítima y el contenido del acuerdo tácito alcanzado por las Partes. Para determinar el alcance de la frontera marítima acordada, la Corte recordó el propósito del Acuerdo de 1954, donde el límite marino se refirió al límite marítimo existente para un fin determinado, es decir, una zona de tolerancia para la actividad pesquera operada por pequeños buques. En consecuencia, debe considerarse que “el límite marítimo cuya existencia reconoce, paralelamente, se extiende necesariamente al menos hasta la distancia hasta la cual, en el momento considerado, tuvo lugar dicha actividad”. La actividad pesquera en la zona en cuestión es un elemento de la práctica pertinente de las Partes que la Corte examinó, así como otras prácticas pertinentes a principios y mediados de la década de 1950, incluida la evolución del derecho del mar en ese momento “este análisis podría contribuir a la determinación del contenido del acuerdo tácito al que llegaron las Partes con respecto a la extensión de su límite marítimo”. En relación con la actividad y potencial pesquero, la Corte comenzó con la geografía y la biología en el área de la frontera marítima. Tuvo en cuenta que si bien la evidencia relativa a la actividad pesquera desarrollada por las Partes, por sí sola, no puede determinar el alcance de la frontera marítima común, esta actividad si podría establecer la visión que tenían las Partes para el momento en que realizaron el reconocimiento de la misma;

   

Ibid., párrafo 99. Ibid., párrafos 100 al 102. Ibid., párrafo 103. Ibid.



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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

en consecuencia, la Corte reflexiona sobre la importancia que la pesca artesanal tenía para las poblaciones costeras en 1950, y luego de indicar que las especies que eran atrapadas para esta época se podían encontrar en un rango de 60 millas; analizó que los botes que salieran a pescar hacia el noroeste de Arica, principal puerto pesquero de Chile, cruzarían el paralelo geográfico fronterizo luego de recorrer una distancia de aproximadamente 57 millas, mientras que los barcos que salieran a pescar hacia el suroeste de Ilo, principal puerto pesquero de Perú, lo cruzarían en un punto aproximado de 100 millas náuticas; y concluyó que para el momento en que las Partes reconocieron la existencia de su frontera marítima, difícilmente consideraban que se extendería hasta el límite de las 200 millas. Respecto de los desarrollos del derecho del mar, la Corte tuvo en cuenta la Comisión de Derecho Internacional que realizó la preparación de los artículos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958, y que propuso usar la línea equidistante para delimitar el mar territorial y la plataforma continental y rechazar el planteamiento del paralelo geográfico que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega al mar; así como la falta de objeción al respecto por parte de Chile y Perú; situación que llevó a la Corte a suponer que para esta época las Partes únicamente se encontraban interesadas en defender de terceros Estados sus reclamaciones de 200 millas. Cabe señalar, como lo hizo la Corte en ese momento, lo más cercano a un acuerdo internacionalmente aceptado, fue la propuesta de un mar territorial de seis millas con una zona de pesca subsecuente de seis millas más. De esta manera, y sobre la base de las actividades de las Partes en ese momento, que como constató la Corte, se llevaron a cabo a una distancia de unas 60 millas náuticas de los principales puertos de la zona, la práctica pertinente de otros Estados y la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre el Derecho del Mar, concluyó –de manera tentativa– que el límite marítimo acordado a lo largo del paralelo no se podía extender más allá de 80 millas náuticas desde su punto de partida. Adicionalmente, la Corte, a la luz de la conclusión anterior, pasó a considerar otros elementos de la práctica, en su mayoría posteriores a 1954, que

 Ibid., párrafos 104 al 111.  Ibid., párrafos 112 al 116.  Ibid., párrafo 117.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

pueden ser relevantes para la cuestión del alcance de la frontera marítima acordada. Analizó la práctica legislativa de las Partes efectuada luego de la Declaración de Santiago y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, encontrando normas como la Resolución Suprema del Perú de 1955, el Decreto de Chile de 1953, el mensaje chileno enviado por su Ejecutivo al Congreso el 26 de julio de 1954, el Decreto Supremo chileno de 1954. Incluso verificó los decretos de Chile de 1959 y 1963, que mencionó la defensa peruana, y no logró establecer que estos instrumentos aportaran en la determinación del alcance de la frontera marítima reconocida por las Partes en 1954. En 1955, los tres Estados adoptaron un Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1952, donde acordaron “abrir la adhesión de los Estados latinoamericanos a la Declaración de Santiago de 1952 con respecto a sus principios fundamentales”, Sin embargo, en este protocolo no se incluyó el párrafo iv de la Declaración de Santiago de 1952, y en vista de que ningún Estado dio uso a lo establecido en el mismo, la Corte no le otorgó significativa importancia, aunque consideró que sirvió para apoyar la tesis peruana de que el trazo de la frontera marítima lateral de los Estados parte depende de las circunstancias especiales que los involucran, y no es definida como una regla general para tener en cuenta por cada uno de ellos. La Corte también hace un análisis de las medidas de ejecución y con base en el informe presentado por la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, que aportó Chile, verificó unas infracciones de la zona marítima de las Partes entre 1951 y 1971; no obstante, los arrestos de embarcaciones efectuados, se llevaron a cabo a más de 500 millas náuticas del paralelo latitudinal, por lo cual, este aspecto no sirvió para definir el alcance de la frontera marítima establecida. De la misma manera, respecto de los acuerdos sobre faros de 1968-1969, la Corte no encontró ningún aporte para el establecimiento del alcance de la frontera marítima, teniendo en cuenta que con estos, las Partes buscaban

   

Ibid., párrafo 118. Ibid., párrafos 119 al 122. Ibid., párrafos 123 al 125. Ibid., párrafo 126.

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

simplemente la visibilidad dentro de las 12 millas marinas contadas desde las costas de los Estados parte. Tampoco sirvieron para determinar el alcance de la frontera marítima las negociaciones entre Chile y Bolivia de 1975-1976. La Corte al estudiar la propuesta de Chile verificó que se refería al mar territorial, la zona económica y la plataforma continental. Además, si bien el Perú no aceptó la propuesta, su reconocimiento en enero de 1976 no mencionó ningún límite marítimo existente entre las Partes, como tampoco lo hizo la contrapropuesta de noviembre del mismo año. Así, no se indicó el alcance o la naturaleza del área marítima propuesta para otorgar a Bolivia lo que, en consecuencia, señala que tampoco aquí encontraremos elementos que nos sirvan para determinar el alcance de la frontera. Paso lo mismo con las posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Analizadas las declaraciones hechas por los representantes de Perú y Chile durante esta conferencia, la Corte no encontró afirmación alguna que haya servido para establecer el alcance de la frontera marítima de los dos países. La Corte también consideró un memorando enviado por el embajador peruano Bákula al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile el 23 de mayo de 1986, memorando que se produjo después de su audiencia con el ministro de relaciones exteriores de Chile ese mismo día. Del texto, no se evidenció que pudiera constituir una solicitud para renegociar la frontera marítima existente, tal como afirmaba Chile. Sin embargo, al hacerse referencia a una “formal y definitiva delimitación de los espacios marítimos” se reconoce, implícitamente, en este documento la existencia de una frontera marítima, con la cual no se encuentra conforme, y de la que no se precisa su alcance. Práctica después de 1986: aunque la Corte no da mayor importancia a lo ocurrido después de 1986, sí hace una ligera alusión a la legislación adoptada por las Partes en 1987, que en su concepto sirvió para definir límites internos en relación con la jurisdicción de las autoridades de dichos Estados, pero no definieron límite internacional alguno; igualmente, menciona algunas medidas de ejecución que se dieron entre las Partes, que aunque pudieron

   

Ibid., párrafos 127 al 130. Ibid., párrafos 131 al 133. Ibid., párrafos 134 y 135. Ibid., párrafos 136 al 142.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

haberse presentado dentro de la zona especial o no, sirven solo para demostrar que Perú no presentó protesta alguna sobre las mismas; razón por la cual la Corte considera que estos hechos no son relevantes para precisar el alcance del límite marítimo convenido. Como mencionamos líneas arriba, la Corte llegó a una conclusión tentativa respecto de la extensión del límite marítimo. Las pruebas a su disposición no le permitían concluir que el límite marítimo, cuya existencia reconocieron las Partes en ese momento, se extendió más allá de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo desde su inicio. Como acabamos de ver, la revisión de la práctica posterior no la llevó a cambiar de conclusión. Así, consideró que el reconocimiento, sin más, en 1954 de que existe un “límite marítimo”, es una base demasiado débil para sostener que se extendió mucho más allá de la capacidad extractiva y de cumplimiento de las Partes en ese momento. Esto dejó cierta incertidumbre en cuanto a la longitud precisa del límite marítimo acordado. Sin embargo, sobre la base de una evaluación de la totalidad de las pruebas pertinentes que se le presentaron, el Tribunal concluye que la frontera marítima acordada entre las Partes se extendía a una distancia de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo desde su punto de partida.

Teniendo claro cuánto se extiende el límite de la frontera marítima, la Corte prosiguió a definir la ubicación del punto de partida del mismo. Las Partes coincidían en expresar que su frontera terrestre fue establecida por el Tratado de Lima de 1929 y delimitada por una Comisión Mixta de los dos países en 1930, no obstante, diferían: Perú entendía que el punto de partida de la frontera terrestre acordada era el punto “Concordia” o Hito n.º 9, mientras que Chile sostenía que era el Hito n.º 1. Para solucionar este aspecto, la Corte se refirió a los arreglos relativos a los faros que acordaron las Partes en 19681969, enfatizando que con estos las Partes reconocieron evidentemente que ellas procedían a la materialización del paralelo que constituía la frontera marítima convenida, pactando que este sería el que pasaba por el Hito n.º 1; en consecuencia, “la Corte concluye que el punto de partida de la frontera marítima entre las partes se encuentra ubicado en la intersección del paralelo de

 Ibid., párrafos 143 al 148.  Ibid., párrafos 149 y 150.  Ibid., párrafo 151.

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Paradojas de las controversias territoriales latinoamericanas

latitud que pasa por el Hito n.º 1 con la línea de bajamar”, y se abstiene de pronunciarse sobre el punto “Concordia”. Así, habiendo concluido que existe un límite marítimo único acordado entre las Partes, y que ese límite comienza en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Marcador de límites n.º 1 con la línea de aguas bajas, y continúa durante 80 millas náuticas a lo largo de ese paralelo, la Corte tenía pendiente determinar el curso de la frontera marítima a partir de ese momento. Los jueces fijan el litigio en este aspecto, constatando los derechos que reclamaban las Partes y recordando que Chile suscribió y ratifico la Convención del Mar 1982 y que Perú no es parte de ese instrumento: Chile pretendía un mar territorial de 12 millas náuticas y una zona económica exclusiva y una plataforma continental que se extiende a 200 millas náuticas de la costa. Perú reclamaba un “dominio marítimo” de 200 millas náuticas, aclarando formalmente –a través de su agente– que “el término dominio marítimo utilizado en la Constitución del Perú se aplica de manera compatible con las zonas marítimas establecidas en la Convención del Mar de 1982”. Finalmente, la Corte, como lo hizo en el asunto de la disputa territorial y marítima de Nicaragua contra Colombia y previamente en el asunto delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, remite al derecho internacional consuetudinario referido a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental. Normas consuetudinarias codificadas de forma idéntica en los artículos 74 y 83 de la Convención del Mar de1982. La delimitación de la zona económica exclusiva [plataforma continental] entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo sobre la base del derecho internacional, tal como se menciona en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, para lograr una solución equitativa.

 Ibid., párrafos 174 al 176.  Ibid., párrafos 177 y 178.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 139 y Corte Internacional de Justicia. Caso de delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein. Sentencia de fondo, c.i.j., Reports 2001, p. 91, párrafo 167.  International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014, párrafo 179.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

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Tomado de Maritime Dispute (Peru v. Chile), Judgment, i.c.j. Reports 2014, p. 17 o 18 con adaptación propia.

De conformidad con lo anterior, una vez más, la Corte para llegar a una solución equitativa, recurrió al método que implica tres etapas. En primer lugar, trazó una línea de equidistancia provisional; luego examinó si se presentaban circunstancias pertinentes que pudieran haber aconsejado el ajuste de la línea provisional para llegar a un resultado equitativo y, por último, valoró si la línea, una vez ajustada, tenía como efecto crear una desproporción marcada entre los espacios marítimos atribuidos a cada una de las Partes en la zona pertinente, en relación con la longitud de sus costas. Método también usado en la delimitación marítima en el mar Negro entre Rumanía y Ucrania y en la ya citada disputa territorial y marítima de Nicaragua contra Colombia.

 Ibid., párrafo 180. Véase también, International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafos 190 a 193 y Corte Internacional de Justicia. Caso delimitación marítima en el mar Negro (Rumanía c. Ucrania). Sentencia, c.i.j., Recueil 2009, párrafos 101 al 103.

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Tomado de Maritime Dispute (Peru v. Chile), Judgment, i.c.j. Reports 2014, p. 68 o 69 con adaptación propia.

La Corte, luego de determinar que entre las Partes sí existía una frontera marítima convenida, que esta comienza en el Hito n.º1 y que se extiende a lo largo del paralelo hasta una distancia de 80 millas, con fundamento en el método de tres etapas, trazó dicha frontera hasta llegar a las 200 millas marítimas. Con fundamento en lo dispuesto en el párrafo uno de los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que codificó el Derecho Internacional Consuetudinario en estas materias, hizo uso de una línea equidistante que va desde el punto donde termina la frontera marítima existente, extendida 80 millas desde el Hito n.º 1, llamado punto A, hasta la distancia de 200 millas llegando al punto B. Por último, teniendo en cuenta el carácter regular de las dos costas, y en vista de que a partir del punto B la frontera marítima única sigue en dirección sur, la Corte extiende la frontera desde el punto B hasta el punto de intersección denominado punto C, resultante de líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales respectivos de Perú y Chile.

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

Que el segmento inicial se extiende hasta un punto (punto A) ubicado a una distancia de 80 millas náuticas del punto de partida de la frontera marítima única; (…) Que, a partir del punto A, la frontera marítima única sigue en dirección suroeste, a lo largo de la línea de equidistancia de las costas de la República del Perú y de la República de Chile, calculada desde ese punto, hasta el punto (punto B) donde se encuentra el límite de las 200 millas náuticas calculadas desde las líneas de base a partir de las cuales está medido el mar territorial de Chile. A partir del punto B, la frontera marítima única sigue en dirección sur a lo largo de este límite hasta el punto de intersección (punto C) del límite de las 200 millas náuticas calculadas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales respectivos de la República del Perú y de la República de Chile (…).

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Tomado de Maritime Dispute (Peru v. Chile), Judgment, i.c.j. Reports 2014, p. 70 o 71 con adaptación propia.

 International Court of Justice. Maritime Dispute (Perú v. Chile). Judgment, i.c.j., 27 January, Reports 2014, numerales 3 y 4 de parte resolutiva de la Sentencia.

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6. a posteriori Una vez conocida la Sentencia de 2014, el presidente chileno Sebastián Piñera afirmó que su país “discrepa profundamente” de la misma y la calificó como “una lamentable pérdida” para Chile. La presidenta electa, Michelle Bachelet, más moderada señaló que no comparte el fallo, toda vez que al establecer una línea equidistante entre las 80 y las 200 millas impacta una parte significativa de la zona económica exclusiva. También recalcó que Chile no perdió soberanía sobre el mar territorial chileno, cuando la Corte reconoce la existencia de un acuerdo sobre el Hito 1 y el paralelo limítrofe. Por su parte, el jefe de Estado peruano, Ollanta Humala, expresó su satisfacción por la resolución al conflicto y ratificó que con ella se culmina la definición de los límites del país. Entendiendo una ampliación de la zona económica exclusiva del Perú, afirmó que “acabamos de recibir una noticia importante, una noticia trascendental, una noticia que cambiará la historia del Perú porque a partir del día de hoy se modifica el mapa del Perú y se modifica para bien; porque incorpora (...) aproximadamente 50 mil kilómetros cuadrados”. La prensa internacional registraba la noticia resumiendo posiciones y reacciones en las calles de Lima y Santiago. Mientras las autoridades chilenas consideraban que la frontera marítima venía definida por dos tratados de 1952 y 1954, Perú defendía que se trataba de acuerdos pesqueros que no constituían un pacto expreso para determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales. En este sentido, Perú contó con el apoyo de Ecuador, que suscribió en 2011 un nuevo tratado marítimo que desestimaba el acuerdo tripartito de 1952. En la Plaza de Armas de Lima, una multitud celebraba la noticia con banderas y cantos patrióticos, mientras en la Plaza de la Ciudadanía, frente al Palacio de La Moneda de Santiago de Chile, se escuchaban gritos de protesta e incluso se registraban algunos altercados, que parecían despertar los viejos fantasmas de la guerra del Pacífico (18791883), en la que Chile ganó una cuarta parte del territorio peruano y Bolivia perdió su acceso al mar.

 Infonews, 27 de enero de 2014, en http://www.infonews.com/nota/121437/la-reaccionde-chile-y-peru-tras-el-fallo (Consultado el 17 de octubre de 2018).

Capítulo relativo a la disputa marítima Perú contra Chile, fallo del 27 de enero de 2014

A su vez, citaba unas palabras el presidente peruano respecto del cumplimiento inmediato de la sentencia: “la posición pública y oficial de los gobiernos peruano y chileno son coincidentes en acatar el fallo (…) pero debe sumarse una predisposición a ejecutarlo lo más pronto posible. Existen antecedentes que no querríamos repetir”, refiriéndose a la sentencia entre Nicaragua y Colombia “que sigue sin respetarse catorce meses después”. Por su parte, el presidente chileno desoía las demandas de algunos diputados, que llamaban al gobierno de Chile a considerar seriamente la retirada del Pacto de Bogotá. La condición de justicia rogada que opera en la Corte Internacional de Justicia que la obliga a pronunciar sus fallos conforme a los alegatos de las Partes, excluye toda referencia a las personas que están viviendo en territorios y que pueden ser afectados por sus decisiones. Esto explica la reacción de los representantes de pescadores de la fronteriza población chilena de Arica, que tras una manifestación de varios centenares, terminó con la policía empleando un cañón de agua y realizando varias detenciones. Los citados pescadores ven que la frontera declarada invade una región donde faenaban y que es rica en palometa, tiburón, anchoveta y sobre todo bacalao. Por su parte, el presidente de la Asociación de Armadores Pesqueros de Naves Menores de Arica, Manual Guajardo, se mostró contrariado “no es como lo hubiéramos querido (…) obviamente no estamos conformes que nos hayan quitado prácticamente 120 millas de zona económica exclusiva. Lo bueno es que reconocieron el Hito 1”, afirmó. A su vez, Ricardo Saavedra, presidente del Sindicato de Pescadores Artesanales señalaba que “no teníamos nada que ganar, a lo más conservar lo que ya teníamos y perdimos algo”, pues si bien la mayoría de los pescadores de Arica trabajan antes de las 80 millas, “nos liquidaron prácticamente en lo que respecta al bacalao que se pesca en profundidad”, de ahí que anunciara que van a pedir una indemnización al Estado. El agente peruano ante la Corte Internacional de Justicia, Allan Wagner, aclaraba días después, que el acatamiento y ejecución de la sentencia “no se puede sujetar a nada”. Declaración que respondía a ciertas aseveraciones del gobierno chileno insistiendo que para implementar el fallo de la cij, sería

 El Mundo, 27 de enero de 2014, en https://www.elmundo.es/america/2014/01/27/52e6bd8 3e2704eb57e8b4586.html (Consultado el 17 de octubre de 2018).  bbc, 28 de enero de 2014, en https://www.bbc.com/mundo/noticias/2014/01/140127_chile_peru_cij_fallo_haya_az (Consultado el 11 de octubre de 2018).

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necesario crear una comisión binacional y que Perú suscriba la Convención sobre Derecho del Mar y reforme su Carta Magna. En todo caso, como la merma para Chile no se dio en mar territorial y existía una fuerte interdependencia económica entre los dos países, la implementación no se hizo esperar. La Corte estableció el límite marítimo entre Perú y Chile, y les encomendó que identificaran las coordenadas precisas del límite fijado y ese trabajo se hizo en un tiempo récord de dos meses. Además, Perú ejerció jurisdicción casi inmediata de los nuevos espacios marítimos que la corte de La Haya le concedió. Superadas las sensibilidades iniciales, en lo que Arévalo llama un proceso de construcción compartida de obligaciones internacionales no autoejecutables, Chile declaró que el fallo sería objeto de un proceso complejo de ejecución e implementación, que se realizará de forma conjunta con Perú, que en todo caso requerirá la reforma o producción de normas internas para desarrollar las obligaciones de la Sentencia. Por lo anterior, el 25 de marzo de 2014, firmaron el acta con las coordenadas geográficas de la frontera marítima dispuesta por el tribunal y su respectiva representación cartográfica. Al cumplirse el primer aniversario del fallo, solo quedaba pendiente la adecuación de normas internas a la sentencia. Modificación necesaria de la legislación nacional de cada una de las Partes al nuevo límite marítimo, toda vez que constituye el segundo componente de la decisión de los magistrados de La Haya.

 Notiamérica, 29 de enero de 2014, en https://www.notimerica.com/politica/noticia-chile-peruperu-aclara-cumplimiento-fallo-cij-no-puede-sujetar-nada-20140129172908.html (Consultado el 11 de octubre de 2018).  Arévalo, Walter. Sentencias de la Corte Internacional de Justica vs. Normas Constitucionales: su obligatoriedad y ejecutoriedad: Reflexiones desde el caso Nicaragua c. Colombia y comentarios al caso Perú c. Chile; Op. cit., p. 36.  Perú 21, Lima, 27 de enero de 2015, en https://peru21.pe/politica/aniversario-fallo-hayapaso-luego-sentencia-163775 (Consultado el 17 de octubre de 2018).

V . c a p  t u l o r e l a t i v o a l a d e l i m i ta c i  n m a r  t i m a e n e l m a r d e l c a r i b e y e n e l o c  a n o pa c  f i c o y l  m i t e d e t i e r r a e n l a pa r t e n o r t e d e i s l a p o r t i l l o s . c o s ta r i c a c o n t r a n i c a r a g u a . sentencia del 2 de febrero de 2018. 1. sumario a . d e l i m i ta c i  n d e l a s c o n t r o v e r s i a s Se trata de dos controversias que Costa Rica le presentó a la Corte Internacional de Justicia contra Nicaragua. La primera, se presentó el 25 de febrero de 2014, y estaba referida al establecimiento de límites marítimos únicos entre los dos Estados en el mar Caribe y el océano Pacífico, respectivamente. Buscaba la delimitación de todas las áreas marítimas pertenecientes a cada uno de ellos, de conformidad con las normas aplicables y principios del derecho internacional. El segundo procedimiento fue presentado ante la Corte tres años después, esto es el 16 de enero de 2017, y se relacionaba con una disputa sobre la definición precisa del límite en el área de Los Portillos - Harbor Head Lagoon y el establecimiento de un nuevo campamento militar de Nicaragua en la playa de isla Portillos. La Corte, teniendo en cuenta las afirmaciones que hiciera Costa Rica en el caso relativo a la frontera terrestre en la parte norte de isla Portillos, considerando el estrecho vínculo entre esas reclamaciones y ciertos aspectos de la controversia en el caso relativo a la delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico, unió los dos procedimientos mediante una orden del 2 de febrero de 2017.

b. s e n t e n c i a La Corte celebró audiencias sobre el fondo de los casos unidos del 3 al 13 de julio de 2017 y expidió un fallo para los dos casos el 2 de febrero de 2018. En este determinó el curso de las fronteras marítimas únicas entre Costa Rica y Nicaragua en el mar Caribe y el océano Pacífico.

 La Corte decidió que el límite marítimo entre los dos Estados en el mar Caribe seguirá el curso 

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Adicionalmente dejó claro que Costa Rica tiene soberanía sobre toda la parte norte de isla Portillos, incluida su costa hasta el punto en que la margen derecha del río San Juan alcanza la línea de bajamar de la costa del mar Caribe, con la excepción de Harbor Head Lagoon y el banco de arena que lo separa del mar Caribe, toda vez que en estos espacios la soberanía le corresponde a Nicaragua. Finalmente, constató que Nicaragua había establecido y mantenido un campamento militar en territorio costarricense, violando así la soberanía de la República de Costa Rica y que, por tanto, Nicaragua debe retirar su campamento militar de ese territorio.

2. hechos Entre Costa Rica y Nicaragua los arreglos directos no han sido la regla y por ello han comparecido en 6 ocasiones ante la Corte Internacional de Justicia: El primer procedimiento data de 1986 cuando Nicaragua presenta una demanda contra Costa Rica y Honduras, alegando diversas violaciones del derecho internacional por las cuales los dos Estados tenían responsabilidad internacional, al favorecer desde su territorio, ciertas actividades militares dirigidas contra las autoridades nicaragüenses por los contras. En 1992, las Partes habían llegado a un acuerdo extrajudicial por lo que la Corte emitió una orden registrando la suspensión del procedimiento y ordenando la eliminación del caso de la Lista general. Por su parte, Costa Rica, en 2005 presentó una demanda contra Nicaragua en una disputa relacionada con los derechos de navegación y derechos conexos sobre una sección del río San Juan, cuya margen sur forma el límite entre los dos Estados de acuerdo con un tratado bilateral de 1858. En su solicitud, Costa Rica afirmó que Nicaragua había impuesto, desde finales de

establecido en los párrafos 106 y 158 de la Sentencia, y en el océano Pacífico, seguirá el curso expuesto en los párrafos 175 y 201 de la misma. Véase International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018.  Esto dentro de los límites definidos en el párrafo 73 de la Sentencia. Ibid.  International Court of Justice. Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Costa Rica). Overview of the Case, en: http://www.icj-cij.org/en/case/73 (Consultado el 31 de enero de 2018).

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la década de 1990, varias restricciones a la navegación de los barcos costarricenses y sus pasajeros en el río San Juan, violando el artículo VI del Tratado de 1858. La Corte, en 2009, concluyó que Nicaragua no estaba actuando de conformidad con sus obligaciones previstas en el Tratado de 1858, cuando exigía que las personas que viajaban por el río San Juan a bordo de buques costarricenses debían obtener visas nicaragüenses o comprar tarjetas de turistas nicaragüenses; y cuando exigía a los operadores de embarcaciones que ejercían el derecho de libre navegación de Costa Rica a pagar las tarifas de los certificados de salida. En 2010, Costa Rica inició un nuevo procedimiento contra Nicaragua por unas supuestas incursiones y ocupaciones por parte de su ejército en territorio costarricense, además de violar varios acuerdos internacionales. Costa Rica sostuvo que Nicaragua había ocupado, en dos incidentes separados, el territorio de Costa Rica en relación con la construcción de un canal a lo largo del territorio costarricense desde el río San Juan hasta la laguna Los Portillos (o Harbor Head Lagoon), y llevó a cabo ciertas obras de dragado en el río San Juan. La Corte, en 2015, en este asunto relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en el área fronteriza, determinó que Costa Rica tenía soberanía sobre el territorio en disputa que se encuentra en la parte norte de isla Portillos y consideró que las actividades llevadas a cabo por Nicaragua en el territorio en disputa desde 2010, incluida la excavación de tres caños y el establecimiento de una presencia militar en partes de ese territorio, constituían una violación de la soberanía territorial de Costa Rica y que Nicaragua incurrió, en consecuencia, en la obligación de reparar el daño causado por sus actividades ilícitas en territorio costarricense. La sentencia, dictaminó que Nicaragua tenía la obligación de compensar a Costa Rica por los daños materiales causados por sus actividades ilegales; y en caso de que no se llegara a un acuerdo sobre el asunto entre las Partes dentro de los 12 meses siguientes, la Corte resolvería esta cuestión en un procedimiento posterior.

 International Court of Justice. Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua), Judgment, i.c.j. Reports 2009, p. 213.  International Court of Justice. Certain Activities Carried Out by Nicaragua in the Border Area (Costa Rica v. Nicaragua) and Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River (Nicaragua v. Costa Rica), Judgment, i.c.j. Reports 2015, p. 665.

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En 2017, Costa Rica solicitó a la Corte que resolviera la cuestión de la indemnización debida a Costa Rica por daños y perjuicios causados por actividades ilícitas de Nicaragua. Cuestión resuelta por la Corte el 2 de febrero de 2018 donde estableció que el daño al medio ambiente, y el consiguiente deterioro o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios, es resarcible y determinó una indemnización por la restauración del entorno dañado, así como por la pérdida o deterioro de los bienes y servicios ambientales de $ 378,890.59 dólares americanos. En 2011, Nicaragua inició un procedimiento en contra de Costa Rica por violaciones de la soberanía nicaragüense y grandes daños ambientales en su territorio. Nicaragua afirmó que Costa Rica estaba llevando a cabo extensas obras de construcción de carreteras a lo largo de la mayor parte de la zona fronteriza entre los dos países, con graves consecuencias ambientales. La Corte, en 2013, de conformidad con el principio de la buena administración de justicia y con la necesidad de economía procesal, consideró apropiado unir este caso con el asunto relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en el área fronteriza. En su Sentencia de 2015, la Corte concluyó que la construcción de la carretera por parte de Costa Rica conllevaba un riesgo de daño transfronterizo sensible y, por lo tanto, determinó que Costa Rica no había cumplido con su obligación bajo el derecho internacional general de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental (eia). La Corte, concluyó que una declaración de conducta ilícita con respecto a la violación de Costa Rica de la obligación de realizar una EIA era la medida adecuada de satisfacción. Estos cuatro precedentes, sumados a la ausencia de límites marítimos entre los dos Estados tanto en el mar Caribe como en el océano Pacífico y la indefinición del límite en el área de Los Portillos - Harbor Head Lagoon y el establecimiento de un nuevo campamento militar de Nicaragua en la playa de isla Portillos, llevó a Costa Rica a presentar a la Corte Internacional de

 El 22 de marzo de 2018, Nicaragua informó al Registro de la Corte que el 8 de marzo de 2018, había transferido a Costa Rica el monto total de la indemnización otorgada a este último. Véase: International Court of Justice. Certain Activities Carried Out by Nicaragua in the Border Area (Costa Rica v. Nicaragua) and Compensation Owed by the Republic of Nicaragua to the Republic of Costa Rica Judgment, i.c.j. Reports 2018.  International Court of Justice. Certain Activities Carried Out by Nicaragua in the Border Area (Costa Rica v. Nicaragua) and Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River (Nicaragua v. Costa Rica), Judgment, i.c.j. Reports 2015, p. 665.

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Justicia dos demandas contra Nicaragua. La primera, el 25 de febrero de 2014, referida al establecimiento de límites marítimos únicos entre los dos Estados en el mar Caribe y el océano Pacífico, y la segunda, el 16 de enero de 2017, relacionada con una disputa sobre la definición precisa del límite en el área de Los Portillos - Harbor Head Lagoon y el establecimiento de un nuevo campamento militar de Nicaragua en la playa de Isla Portillos. Como mencionamos líneas arriba, considerando el estrecho vínculo entre esas reclamaciones y ciertos aspectos de la controversia en el caso relativo a la delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico, la Corte unió los dos procedimientos mediante una orden del 2 de febrero de 2017.

3. aspectos geogrficos Costa Rica y Nicaragua, situados en América Central, comparten un límite terrestre que abarca el istmo centroamericano desde el mar Caribe hasta el océano Pacífico. Al norte de ese límite encontramos a Nicaragua y al sur del mismo a Costa Rica. Contextualizando la ubicación de ambos, convienen señalar que Costa Rica comparte una frontera con Panamá en el sur y Nicaragua tiene una frontera con Honduras en el norte. Isla Portillos, cuya parte norte fue objeto de la disputa de límites terrestres, es un área aproximadamente de 17 kilómetros cuadrados que limita al oeste por el río San Juan y al norte por el mar Caribe. En su extremo noroccidental, se encuentra un arenal de longitud variable que desvía el curso final del río San Juan, desplazando su boca hacia el oeste. En la costa de isla Portillos, aproximadamente a 3.6 kilómetros al este de la desembocadura del río San Juan, se encuentra una laguna llamada laguna Los Portillos por Costa Rica y la laguna Harbor Head por Nicaragua. Esta laguna está separada del mar Caribe por un banco de arena. Por su parte, el mar Caribe se encuentra en la parte occidental del océano Atlántico. Mar parcialmente encerrado al norte y al este por las islas del Caribe, que limita al sur y al oeste con América del Sur y Central, respectivamente. En el mar Caribe, frente a la costa de Nicaragua, hay varias islas y cayos, el más prominente de los cuales son las Corn Islands, ubicadas aproximadamente a 26 millas náuticas de su costa, y que tienen un área, respectivamente, de 9,6 km2 (Great Corn Island) y 3 kilómetros cuadrados (Little Corn Island). Las Corn Islands tienen una población de aproximadamente 7,400 habitantes. Otras características pequeñas que se

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encuentran frente a la costa nicaragüense incluyen Paxaro Bovo, los cayos Palmenta, cayos de Perlas, Tyra Rock, Man of War Cays, Ned Thomas Cay, Miskitos Cays, Muerto Cay y Edinburgh Reef. A su vez, Costa Rica tiene dos pequeñas islas, isla Pájaros e isla Uvita, a menos de media milla náutica de su costa, cerca de la ciudad de Limón. En el lado del Pacífico, la costa de Nicaragua es relativamente recta y, por lo general, sigue una dirección de noroeste a sudeste. La costa costarricense es más sinuosa e incluye las penínsulas de Santa Elena (cerca del límite terrestre), Nicoya y Osa. En este acápite conviene mencionar las delimitaciones ya efectuadas. En el mar Caribe, Costa Rica concluyó, el 2 de febrero de 1980, un tratado con Panamá que delimitaba una frontera marítima; este tratado entró en vigor el 11 de febrero de 1982. Adicionalmente, este país negoció y firmó un tratado de delimitación marítima con Colombia en 1977, pero nunca lo ratificó. En este mismo mar, y como desarrollamos en capítulos precedentes, las fronteras marítimas de Nicaragua con Honduras –al norte– y Colombia –al este– fueron establecidas por sentencias de la Corte en 2007 y 2012, respectivamente. Colombia y Panamá también concluyeron un tratado de delimitación marítima que establece su límite en el mar Caribe el 20 de noviembre de 1976 y que entró en vigor el 30 de noviembre de 1977. Respecto del océano Pacífico, convienen precisar que el mencionado tratado concertado por Costa Rica y Panamá en 1980 también delimitó su frontera marítima en el océano Pacífico. Por su parte, en este océano, Nicaragua no ha concluido ningún tratado que establezca un límite marítimo.

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 47 al 50.  International Court of Justice. Case concerning Territorial and Maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras). Judgment, i.c.j., 8 of October 2007, Reports 2007 (ii), p. 659 e International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012 (ii), p. 624.  United Nations, Treaty Series (unts), vol. 1074, p. 221.

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m a pa 1 7

Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 27, con adaptación propia.

4. hitos histricos La Corte, recordó que en el asunto de Costa Rica contra Nicaragua relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona

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fronteriza se había establecido que las disputas de las Partes se remontaban a un contexto histórico que data de la década de 1850. Tras las hostilidades entre los dos Estados en 1857, los gobiernos de Costa Rica y Nicaragua firmaron, el 15 de abril de 1858, un Tratado de Límites, que fue ratificado por Costa Rica el 16 de abril de 1858 y por Nicaragua el 26 de abril de 1858. El Tratado de 1858 fijó el curso de la frontera terrestre entre Costa Rica y Nicaragua desde el océano Pacífico hasta el mar Caribe. De acuerdo con el artículo II del mencionado Tratado, el límite entre los dos Estados corre a lo largo de la orilla derecha (costarricense) del río San Juan desde un punto tres millas inglesas debajo de Castillo Viejo, un pequeño pueblo en Nicaragua, hasta el fin de punta de Castilla, en la desembocadura del San Juan en la costa del Caribe. Nicaragua impugnó en diversas ocasiones la validez del Tratado de 1858, de ahí que ambos Estados firmaran otro instrumento el 24 de diciembre de 1886, mediante el cual los dos Estados acordaron someter a arbitraje la validez del Tratado de 1858 al presidente de Estados Unidos de América, Grover Cleveland. Adicionalmente pactaron que, si se determinaba que el Tratado de 1858 era válido, el presidente Cleveland también debería decidir “sobre todos los otros puntos de interpretación dudosa que cualquiera de las partes pueda encontrar en el tratado”. Así, el 22 de junio de 1887, Nicaragua comunicó a Costa Rica 11 puntos de interpretación dudosa, que posteriormente se presentaron al presidente Cleveland para su resolución. El laudo de Cleveland de 1888 confirmó, en su párrafo 1, la validez del Tratado de 1858 y determinó, en su párrafo 3, que la línea fronteriza entre los dos Estados en el lado Atlántico comenzaba “en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua”. Con posterioridad al Laudo Cleveland, las Partes acordaron una Convención sobre demarcación de fronteras que suscribieron en San Salvador

 Corte Internacional de Justicia. Asunto relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua). Sentencia del 16 de diciembre de 2015. icj Reports 2015 (ii), p. 665.  United Nations, Treaty Series (unts), vol. 118, p. 439.  International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafo 51.  Ibid., párrafo 52.

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el 27 de marzo de 1896, en esta, establecieron dos comisiones nacionales de demarcación, cada una compuesta de dos miembros. Dicho Convenio disponía además que las comisiones incluirían un ingeniero, designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, quien “tendrá amplias facultades para decidir cualquier tipo de diferencias que puedan surgir en el curso de cualquier operación y –cuya– decisión sería final”. Por lo anterior, el general de los Estados Unidos, Edward Porter Alexander, fue nombrado y durante el proceso de demarcación, que comenzó en 1897 y concluyó en 1900, expidió cinco laudos. En el primero de ellos, del 30 de septiembre de 1897, el general Alexander determinó el segmento inicial de la frontera terrestre cerca del mar Caribe a la luz de los cambios geomorfológicos que habían ocurrido desde 1858. Ese segmento lo definió comenzando desde “el extremo noroeste de parece ser la tierra firme, en el lado este de Harbor Head Lagoon”, y luego corría a través del banco de arena, desde el mar Caribe hasta las aguas de Harbor Head Lagoon. Desde allí, determinó que el límite “seguiría la orilla del agua alrededor del puerto hasta que llegara al río por el primer canal que se encontraba”. Sin embargo, como señaló la Corte en la Sentencia de 2015, lo que el árbitro consideró como el “primer canal” fue un ramal del río San Juan que luego fluía hacia la laguna Harbor Head. Desde la época de los laudos Alexander y el trabajo de las comisiones de demarcación, la parte norte de isla Portillos ha seguido experimentando importantes cambios geomorfológicos. En 2010, surgió una disputa entre Costa Rica y Nicaragua con respecto a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en esa área. En su Sentencia de 2015, la Corte consideró el impacto de algunos de estos cambios en el tema de la soberanía territorial, declarando “que el territorio bajo soberanía de Costa Rica se extiende hasta la margen derecha del Río San Juan Inferior hasta su desembocadura en el Mar Caribe”. Así, Costa Rica tenía soberanía sobre un área de 3 km2 en la parte norte de isla Portillos, aunque la Corte señaló en su descripción de esta área que no se refiere específicamente al tramo de costa que linda con

 Naciones Unidas, Informes de Laudos Arbitrales Internacionales riaa, vol. xxviii, p. 211.  Véase Corte Internacional de Justicia. Asunto relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua). Sentencia de 16 de diciembre de 2015. icj Reports 2015 (ii), p. 699, párrafo 73.  Ibid., p. 703, párrafo 92.

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el mar Caribe que se encuentra entre la laguna Harbour Head y la desembocadura del río San Juan, que según ambas Partes, es nicaragüense. El curso de los límites de la tierra en este tramo de costa es uno de los temas que se disputaba entre las Partes en los casos unidos. En relación con las zonas marítimas, las dos Partes establecieron una Subcomisión Bilateral de Límites y Cartografía en mayo de 1997 para llevar a cabo estudios técnicos preliminares sobre posibles delimitaciones marítimas en el océano Pacífico y el mar Caribe. En 2002, los viceministros de relaciones exteriores de ambos países dieron instrucciones a la Subcomisión Bilateral para comenzar las negociaciones. La Subcomisión celebró cinco reuniones entre 2002 y 2005. También se celebraron varias reuniones técnicas entre el Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales durante el mismo período. Después de estas reuniones iniciales, las negociaciones sobre delimitaciones marítimas entre los dos Estados se estancaron.

5 . p e r s p e c t i va s j u r  d i c a s a . p ro c e d i m i e n to a n t e la c o rt e Costa Rica tras señalar que con Nicaragua habían agotado los medios diplomáticos para resolver sus disputas sobre límites marítimos, solicitó a la Corte que determine el trazado completo de un límite marítimo único entre todas las áreas marítimas pertenecientes a los dos Estados. Así, considerando que sus costas generan derechos superpuestos a las áreas a ambos lados del istmo, inició un procedimiento ante la Corte el 25 de febrero de 2014, solicitando la delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico sobre la base del derecho internacional. El 31 de mayo de 2016, con el fin de resolver el conflicto que se le presentó, la Corte solicitó un dictamen pericial para ayudar a establecer cuestiones fácticas pertinentes. Mediante una orden de 16 de junio de 2016, designó al señor Eric Fouache y al señor Francisco Gutiérrez como expertos inde-

 Ibid., pp. 696-697, párrafos 69-70 y p. 740, párrafo 229.  Véase International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 53 al 56.

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pendientes, cuya tarea fue determinar el estado de la costa entre el punto sugerido por Costa Rica y el punto sugerido por Nicaragua en sus alegatos, como el punto de partida de la frontera marítima en el mar Caribe. El 16 de enero de 2017, Costa Rica presentó otra demanda contra Nicaragua para que se precisara la definición del límite en el área de Los Portillos - Harbor Head Lagoon y se constate que Nicaragua había establecido un nuevo campamento militar en la playa de isla Portillos Así, en vista de las afirmaciones hechas por Costa Rica en el caso relativo a la frontera terrestre en la parte norte de isla Portillos y el estrecho vínculo entre esas reclamaciones y ciertos aspectos de la controversia en el caso relativo a la delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico, la Corte –como mencionamos– unió los dos procedimientos el 2 de febrero de 2017. En este último caso, Costa Rica argumentó la competencia de la Corte citando su declaración del 20 de febrero de 1973 y la declaración hecha por Nicaragua el 24 de septiembre de 1929. Declaraciones que con fundamento en los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia y Corte Permanente de Justicia Internacional hicieron mención a la aceptación de la jurisdicción obligatoria. Además, Costa Rica señaló que la Corte tiene jurisdicción “de conformidad con las disposiciones del Artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto, en virtud de la aplicación del Tratado Americano de Solución de Controversias en el Pacífico... Artículo xxxi”. Después de celebrar audiencias sobre el fondo de los casos unidos del 3 al 13 de julio de 2017, el Tribunal emitió su fallo el 2 de febrero de 2018.

b . p l a n t e a m i e n t o s r e l e va n t e s d e l a s pa r t e s El límite terrestre en la parte norte de isla Portillos plantea cuestiones de soberanía territorial que se debían examinar primero, debido a sus posibles implicaciones para la delimitación marítima en el mar Caribe. En este asunto, las Partes expresan opiniones divergentes sobre la interpretación de la Sentencia de 2015 y presentan alegaciones contradictorias sobre ciertas

 En este caso, Costa Rica también solicitó a la Corte que se unan –de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Corte– los procedimientos relativos a la delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico.

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cuestiones relacionadas con la soberanía sobre la costa de la parte norte de isla Portillos. Según la lectura de Costa Rica de esa Sentencia, quedó establecido que la playa de isla Portillos pertenece a Costa Rica, decisión que posee fuerza de cosa juzgada. Entiende que solo quedó abierta la cuestión relativa a la ubicación precisa del límite en cada extremo de la barra de arena de Harbor Head Lagoon. A juicio de Costa Rica, de conformidad con el artículo ii del Tratado de 1858, la frontera continental se extiende, a lo largo de la margen derecha del río San Juan Inferior hasta su desembocadura en el mar Caribe y el límite terrestre se encuentra en la margen derecha del río San Juan en su desembocadura. Así, y a su entender, el único territorio nicaragüense en el área de isla Portillos es el enclave de la laguna Los Portillos / Harbour Head y el banco de arena que separa la laguna del mar Caribe. Por su parte, Nicaragua aducía que la Sentencia de 2015, no fijó los límites del territorio en disputa toda vez que el caso de ciertas actividades se refería a la responsabilidad del Estado por hechos ilícitos y no se refería a la delimitación. En ese caso no se requería que la Corte adoptara una posición con respecto a la soberanía sobre el tramo de costa pertinente o sus límites precisos, por lo que en su opinión la soberanía sobre la playa de isla Portillos no se había determinado. Respecto del Tratado de 1858 y los posteriores laudos Cleveland y Alexander, Nicaragua entendía que estos indicaban como punto de partida del límite un punto fijo en punta de Castilla, y no en la desembocadura del río San Juan. Hizo énfasis en que el presidente Cleveland estableció el punto de partida del límite terrestre “en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, ya que ambos existían el 15 de abril de 1858”. Laudo vinculante para las Partes, que había dejado claro el punto de partida como un “punto fijo inamovible” cuya ubicación no cambiaría después de los cambios en el flujo del río. Por lo anterior, el primer laudo Alexander hizo “grandes esfuerzos para encontrar dónde se encontraba Punta de Castilla, porque ese era el punto de partida fijo para la frontera”.

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 61 y 62.

Capítulo relativo a la delimitación marítima en el mar del Caribe y en el océano Pacífico...

Nicaragua en su Memorial de Contestación argumentó que el canal del río San Juan, que desembocaba en Harbor Head Lagoon y que marcaba el límite terrestre en el momento del primer laudo Alexander, sigue fluyendo hacia la laguna. De ahí que entendiera que la playa de isla Portillos y el banco de arena entre la laguna Harbour Head y el mar Caribe consisten en los restos de la barrera que separaba la laguna del mar Caribe, considerándolo como un elemento independiente, separado del continente. Así, a juicio de Nicaragua, el límite terrestre entre las Partes comenzaba en la esquina noreste de la barra de arena que separa la laguna Harbour Head del mar Caribe, corta ese banco de arena y sigue la orilla del agua alrededor de la laguna hasta que se junta con el canal que conecta la laguna Harbour Head con San Juan inferior. El límite luego sigue el contorno de isla Portillos hasta el bajo San Juan. En consecuencia, sostenía que el tramo de costa entre la laguna Harbor Head y la desembocadura del río San Juan estaba bajo soberanía nicaragüense. En los alegatos orales Nicaragua intentó reforzar sus argumentos con cierto tono a fatalidad, haciéndole ver a la Corte que si aceptaba la posición de Costa Rica y decidiera que la costa no estaba bajo su soberanía “toda la estructura creada cuidadosamente por el Tratado de 1858 y los laudos sería desmantelada”, y la frontera tendría que ser revisada. Por último, en este aspecto Nicaragua reconoció en las audiencias que en los últimos años el canal que conectaba Harbor Head Lagoon con el río San Juan había “desaparecido parcialmente” y que como las reglas de la acreción y la erosión no se aplican a la situación actual, en consecuencia, “el límite debe seguir siendo definido por la ubicación aproximada del canal anterior, de modo que el límite que ahora separa la playa del humedal detrás de él corresponde a la línea de vegetación”. En relación con las presuntas violaciones de la soberanía de Costa Rica, este país afirmaba que “al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica” y, además, violaba la Sentencia de Diciembre de 2015. Costa Rica se refería a un campamento militar que se colocó en agosto de 2016 “al noroeste del banco de arena de la laguna e instalado en la playa de

 Ibid., párrafos 63 al 66.

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la parte norte de Isla Portillos”. De ahí que solicitara a la Corte que declare que “Nicaragua debe retirar su campamento militar”. Por su parte, Nicaragua afirmaba, primero que el campamento estaba situado en el “banco de arena que separa la Laguna de la Cabeza del Puerto del Mar Caribe”. Más tarde, en sus alegatos, Nicaragua no impugnó que el campamento se colocó en la playa fuera de los límites del banco de arena que separa la laguna del mar Caribe, sin embargo, argumentó que “toda la costa pertenece a Nicaragua”. La defensa nicaragüense sostenía que la Corte, para ese entonces, aún no había emitido ninguna decisión con efecto de cosa juzgada sobre la playa donde se encontraba el campamento. Como argumento alternativo, Nicaragua sostenía que, incluso si la Corte determinara que la totalidad de la costa está bajo soberanía costarricense, el campamento aún estaba posicionado en una parte de la playa que pertenece a Nicaragua, debido a la presencia de un canal de agua que corre detrás del campamento y que conecta con Harbor Head Lagoon. En el caso se evidenciaban opiniones divergentes de las Partes con respecto al punto de partida de la frontera terrestre cuando explicaban el punto de partida de la delimitación marítima en el mar Caribe. Para Costa Rica, la delimitación marítima debía comenzar en la desembocadura del río San Juan, no obstante, consciente de la inestabilidad de la costa y, en particular, de las características cercanas al punto donde el río San Juan desemboca en el mar Caribe, sugería que el punto de partida de la delimitación marítima no se ubique en el extremo occidental de la desembocadura del río donde se acumula la arena, sino en “el suelo sólido de Isla Portillos”. Por su parte, Nicaragua sostenía que, según el Tratado de 1858 y el laudo de Cleveland, la línea fronteriza terrestre comenzaba “en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, ya que ambos existían el 15 de abril 1858” y que ese punto debía usarse para la delimitación marítima en el Caribe incluso si había sido sumergido por el mar. Costa Rica sostuvo respecto al enclave bajo la soberanía de Nicaragua, que no se podía establecer un punto de partida para la delimitación marítima en el banco de arena que separa la laguna Harbour Head del mar Caribe debido a las características generales del banco de arena y, en particular, su

 Ibid., párrafos 74 al 76.  Ibid., párrafos 79 y 80.  Ibid., párrafo 81.

Capítulo relativo a la delimitación marítima en el mar del Caribe y en el océano Pacífico...

inestabilidad. Nicaragua, por su parte, abordó la cuestión de los puntos de partida de la delimitación marítima relacionada con el enclave solo como alternativa, en el caso de que la Corte no aceptara su argumento principal de que el punto de partida de la delimitación marítima es el mismo punto identificado por el general Alexander como punto de partida para el límite terrestre. Costa Rica argumentó que la Corte debía delimitar primero los límites de las Partes en el mar territorial, y luego –con otro método– lo relativo a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental. Entendía la delimitación del mar territorial respondiendo al artículo 15 de la Convención de Naciones Unidas del Derecho del Mar (cnudm) y la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental bajo los parámetros de los artículos 74 y 83 de la misma convención. Nicaragua, por el contrario, aducía que el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no estipula cómo debe efectuarse la delimitación, sino únicamente cómo deben actuar los Estados en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre la delimitación. Además, enfatizaba que no existía una diferencia práctica entre el régimen de delimitación del mar territorial y el régimen aplicable a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, descritos respectivamente en los artículos 15, 74 y 83 de la cnudm. En su opinión, “los enfoques para la delimitación de las diferentes zonas marítimas son convergentes”, y todas las disposiciones pertinentes de la cnudm deben leerse en conjunto y en su contexto. No obstante, lo anterior, las Partes –conforme a la jurisprudencia de la Corte– acordaron que, para la delimitación del mar territorial, primero era necesario establecer la línea de equidistancia, procediendo a discutirla dibujando una línea equidistante provisional, y posteriormente argumentarían si existían circunstancias especiales que justificarían el ajuste de la misma. Tanto Costa Rica como Nicaragua, solicitaron a la Corte que trazara una línea de delimitación única para sus zonas económicas exclusivas y las plataformas continentales. Además, reconocían la necesidad de identificar las costas relevantes que podían generar proyecciones que se superponen entre sus costas, pero como era de esperar lo hacen con enfoques diferentes. Nica Ibid., párrafos 87 y 88.  Ibid., párrafos 91 al 94.

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ragua argumentaba que un segmento de costa puede considerarse relevante solo si su proyección frontal “se superpone con la proyección hacia el mar de la costa de la otra Parte”. Costa Rica sostenía que, con algunas excepciones, las costas pertinentes se determinan mediante el establecimiento de costas que generan derechos superpuestos empleando proyecciones radiales. Si bien las partes divergían en los métodos, alcanzaron planteamientos casi idénticos con respecto a las costas relevantes en el mar Caribe. Nicaragua sostenía que “su costa relevante incluye la costa hasta Coconut Point”, mientras que toda la costa de Costa Rica era relevante. Costa Rica adoptó la misma posición con respecto a su propia costa, pero consideraba que “solo la costa de Nicaragua que termina en Punta de Perlas o cerca de ella es relevante”. Ahora bien, dependiendo de la configuración de las costas relevantes en el contexto geográfico general, el área pertinente puede incluir ciertos espacios marítimos y excluir otros que no guardan relación con el caso en cuestión. Por lo anterior, el concepto de área o zona pertinente debe tenerse en cuenta como parte de la metodología de delimitación marítima. Las Partes acuerdan que el área o zona relevante no debe incluir los espacios atribuidos a Colombia sobre la base de la Sentencia de 2012 y los atribuidos a Panamá por el tratado bilateral de 1980 celebrado con Costa Rica. En este sentido fueron consecuentes con lo que declaró la Corte en la Controversia Territorial y Marítima de Nicaragua contra Colombia: La Corte recuerda que el área relevante no puede extenderse más allá del área en la que los derechos de ambas Partes se superponen. En consecuencia, si una de las Partes no tiene derecho en un área particular, ya sea por un acuerdo celebrado con un tercer Estado o porque esa área se encuentra fuera de un límite judicialmente determinado entre esa Parte y un tercer Estado, esa zona no puede tratarse como parte del área relevante para los propósitos presentes.

 Ibid., párrafos 107 al 109.  Ibid., párrafo 110.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 157.  Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Reports 2009, p. 99, párrafo 110.  International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafo 117.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia): Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 163.

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En el norte, para determinar el área pertinente, Nicaragua sostuvo que debe trazarse una línea perpendicular a la dirección general de la costa, comenzando desde punta Coco hasta que llegue al límite con Colombia. Costa Rica, por su parte, sostenía que la zona pertinente también debería comprender las aguas que caen “dentro de la proyección radial de otras partes de la costa que son relevantes”. En relación con el sur, para definir el área pertinente, Costa Rica adopta una línea teórica que continúa en la dirección de su límite marítimo con Panamá según lo establecido en su tratado bilateral de 1980. La posición de Nicaragua sobre la zona pertinente es que debe estar limitada al sur por las líneas dibujadas en el tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá y en el tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia. Sin embargo, aducía que si la Corte adoptara la posición de Costa Rica sobre el Tratado de 1977 y ampliara esta área más allá de los límites establecidos, su límite sería la línea trazada en el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia. Las partes conocedoras de que la Corte delimitaría la zona económica exclusiva y la plataforma continental de acuerdo con su metodología de tres etapas: trazando primero, de forma provisional, una línea equidistante utilizando los puntos base más apropiados en las costas pertinentes; luego considerando si existían circunstancias relevantes que pudieran haber justificado un ajuste de la línea de equidistancia trazada; y, por último, evaluando la equidad global de la frontera resultante de las dos primeras etapas, comprobando si existe una marcada desproporcionalidad entre la longitud de las costas pertinentes y las áreas marítimas que se encuentran en ellas; están de acuerdo con respecto a la selección de puntos de base, salvo en dos cuestiones: Primero, que Costa Rica si bien reconocía que, en la Controversia Territorial y Marítima de Nicaragua contra Colombia, las Corn Islands tuvieron pleno efecto en la delimitación, argumentó que en ese caso la delimitación fue diferente, porque se refería a “las costas opuestas de las islas opuestas” y no las costas adyacentes, oponiéndose así, a la colocación de puntos base en las mismas. Nicaragua, por el contrario, sostenía que, considerando la proximidad de Corn Islands al continente, “ignorarlos como puntos base”

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 118 y 119.

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hubiese significado borrar del mapa un componente integral de la costa de Nicaragua, toda vez que estas islas eran capaces de generar una zona económica exclusiva y una plataforma continental. En la segunda cuestión, Costa Rica argumenta que los puntos base no deberían ubicarse en las pequeñas características insulares ubicadas a lo largo de la costa como Paxaro Bovo y Palmenta Cays e hizo hincapié en que los islotes, cayos y rocas no generan derechos a una zona económica exclusiva o una plataforma continental. Por el contrario, Nicaragua, argumentaba que estas características marítimas pueden proporcionar puntos de base para la construcción de la línea equidistante provisional porque son “islas franjas” que “forman parte integral de la costa de Nicaragua”. Ambas Partes opinaban que era necesario un ajuste de la línea de equidistancia provisional para la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, pero se basaban en circunstancias diferentes para respaldar su alegato de ajuste. Nicaragua argumentaba que sufriría un efecto de corte causado por “la naturaleza convexa y orientada al norte del litoral de Costa Rica en punta Castilla inmediatamente adyacente a la costa cóncava de Nicaragua”, de ahí la necesidad de ajustar la línea para lograr un resultado equitativo. Costa Rica impugnó el argumento de Nicaragua, porque la convexidad y la concavidad invocadas no podían caracterizarse como “marcadas” y si bien era inevitable, no lo consideraba injusto. En relación con punto de partida de la delimitación marítima en el océano Pacífico, Costa Rica y Nicaragua coincidían en que era el punto medio de la línea de cierre de la bahía de Salinas, y que esa línea de cierre era la que se toma entre punta Zacate, en territorio costarricense, y punta Arranca Barba, en territorio nicaragüense. Sin embargo, para establecer la línea media en el mar territorial, Costa Rica seleccionó una serie de puntos base en algunos islotes justo al lado de punta Zacate y punta Descartes, así como otros dos puntos ubicados en una protrusión hacia el mar de la península de Santa Elena llamada punta Blanca. Nicaragua argumentaba que la configuración de la costa en las inmediaciones de la bahía de Salinas era una circunstancia especial que requiere que

   

Ibid., párrafos 138 y 139. Ibid., párrafo 141. Ibid., párrafos 147 al 149. Ibid., párrafo 169.

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la Corte ajuste la línea de equidistancia en el mar territorial. Entendía que la península de Santa Elena tenía un efecto de distorsión en la línea de equidistancia, ya que, comenzaba en el primer punto de giro controlado por los puntos de base sobre punta Blanca, que notablemente corta proyecciones costeras de Nicaragua en el mar territorial. En consecuencia, Nicaragua solicitó a la Corte que ajuste la línea de equidistancia descontando los puntos de base en la península de Santa Elena que causarían que el límite se desvíe hacia la costa de Nicaragua. Adicionalmente, las Partes discrepaban sobre si la configuración de la costa constituye una circunstancia especial en el sentido del artículo 15 de la cnudm que justificaría un ajuste de la línea media provisional en el mar territorial. El problema es si la ubicación de puntos de base en la península de Santa Elena tiene un efecto distorsionador significativo sobre la línea mediana provisional que daría lugar a un corte de las proyecciones costeras de Nicaragua dentro del mar territorial. Para efectos de la delimitación de la frontera marítima para la zona económica exclusiva y la plataforma continental en el océano Pacífico, y conocedoras de la metodología establecida por la Corte, cada uno elaboró sus argumentos respecto de las costas relevantes y el área o zona relevante. Costa Rica aducía que toda la costa nicaragüense, desde punta Arranca Barba hasta punta Cosigüina, es relevante a los efectos de la delimitación en el océano Pacífico. También argumentó que su propia costa relevante estaba dividida en dos partes. La que se extendía desde punta Zacate hasta cabo Blanco en la península de Nicoya, y desde punta Herradura hasta punta Salsipuedes. Nicaragua por su parte, adujo que su costa pertinente en el océano Pacífico va desde punta La Flor en la bahía de Salinas hasta el punto Corinto. Con respecto a la costa relevante de Costa Rica, Nicaragua sostiene que solo comprende la costa que va desde punta Zacate en la bahía de Salinas hasta punta Guiones en la península de Nicoya. Respecto del área relevante, Costa Rica argumentó que las áreas marítimas deben considerarse relevantes a los efectos de la delimitación solo si ambas Partes tienen derecho potencial sobre las mismas. A su vez esgrimía que si bien la identificación del área relevante no necesita ser precisa, iden-

 Ibid., párrafos 170 y 171.  Ibid., párrafo 174.  Ibid., párrafos 176 y 178.

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tificaba el área relevante con el uso de proyecciones radiales, que en este caso producía un área relevante encerrada dentro de la envolvente de arcos que tiene un radio de 200 millas náuticas que identifica el área de derechos potenciales superpuestos entre las Partes, y limita al norte con una línea recta que comienza en punta Cosigüina y perpendicular a la dirección de la costa nicaragüense. Nicaragua estaba de acuerdo con Costa Rica en que el área pertinente se identifica por referencia a las áreas en las que los posibles derechos marítimos de las Partes se superponen. Sin embargo, argumentó que el área relevante debe identificarse mediante el uso de proyecciones costeras frontales. En consecuencia, Nicaragua sugiere que el área pertinente debe estar delimitada por los límites de 200 millas náuticas de las zonas económicas exclusivas de las Partes en el oeste, por una línea perpendicular a la dirección general de la costa de Costa Rica entre cabo Velas y punta Guiones y comenzando en punta Guiones en el sur, y por una línea perpendicular a la dirección general de la costa de Nicaragua comenzando desde el punto de Corinto en el norte. Para trazar la línea de equidistancia provisional en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, Costa Rica identificó en su propia costa una serie de puntos base en la península de Santa Elena, ubicados en las características llamadas punta Blanca y punta Santa Elena. Además, Costa Rica señaló un punto base en la península de Nicoya, ubicado en cabo Velas, que controla la línea de equidistancia provisional comenzando en un punto situado a aproximadamente 120 millas náuticas de la costa de las Partes. En la costa de Nicaragua, Costa Rica identifica una serie de puntos base en las cercanías de punta Sucia, punta Pie del Gigante y punta Masachapa. De esta manera, Costa Rica sostiene que su línea equidistante provisional y la línea equidistante provisional nicaragüense no son materialmente diferentes. Nicaragua estaba de acuerdo en que los puntos base seleccionados por Costa Rica en la costa nicaragüense reflejan fielmente la macro geografía del área. Sin embargo, Nicaragua señala que, de no ser por la existencia de la península de Nicoya, la línea de equidistancia provisional sería esencialmente perpendicular a la dirección general de la costa de las Partes. Sin embargo,

 Ibid., párrafo 182.  Ibid., párrafo 183.  Ibid., párrafo 186.

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la línea de equidistancia provisional de Nicaragua no difería de la sugerida por Costa Rica. Costa Rica sostenía que no existe ninguna circunstancia relevante que pueda justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional en el océano Pacífico. Argumentaba que si bien la península de Santa Elena y la península de Nicoya son características geográficas significativas, no eran capaces de producir un efecto desigual al distorsionar la línea de equidistancia provisional en detrimento de Nicaragua. A su vez, sostenía que la disparidad entre la longitud de las costas relevantes de las Partes no era lo suficientemente marcada como para requerir el ajuste de la línea de equidistancia provisional, y que no existía una concavidad costera que interrumpa inequitativamente las proyecciones costeras de Nicaragua. Contrariamente, Nicaragua sostenía que la línea de equidistancia provisional en el océano Pacífico producía un corte marcado e injustificado de sus proyecciones costeras, toda vez que la dirección de las costas de la península de Santa Elena y de la península de Nicoya no corresponde a la dirección general de la costa de Costa Rica. Nicaragua consideraba que la colocación de puntos base en estas características conducía a una línea de equidistancia provisional que se desviaba hacia el norte, cortando así sus proyecciones costeras y distorsionando excesivamente la línea de equidistancia provisional si no se ajustaba. De ahí, que Nicaragua sostuviera que una solución equitativa con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental podría lograrse dando efecto a la mitad tanto a la península de Santa Elena como a la península de Nicoya.

c. pronunciamientos de la cij En primer lugar, la Corte subrayó que “el principio de la cosa juzgada, tal como se refleja en los artículos 59 y 60 de su Estatuto, es un principio general de derecho que protege, al mismo tiempo, la función judicial de un tribunal o tribunal y las partes en un caso que haya dado lugar a una sentencia definitiva y sin apelación”. Sin embargo, para que la cosa juzgada se aplique en un caso determinado, la Corte tal como se pronunció en los casos de la cuestión de

 Ibid., párrafo 187.  Ibid., párrafo 190.  Ibid., párrafo 191.

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la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia, más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense y en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, “debe determinar si ya se ha resuelto definitivamente la primera demanda”, toda vez que si esto no se ha determinado de hecho, ni expresamente ni por implicación necesaria, no se le puede aplicar ninguna fuerza de cosa juzgada. A su vez, la Corte recuerda que la parte dispositiva de su Sentencia de 2015 establecía que Costa Rica tenía soberanía sobre el territorio en disputa, tal como se definió en los párrafos 69-70 de esa Sentencia. El término “territorio en disputa” se describió en esos párrafos como “la parte norte de Isla Portillos, es decir, el área de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados entre la margen derecha del caño en disputa, la margen derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y el Puerto Head Lagoon”. No obstante, la Corte observó que territorio en disputa “no se refiere específicamente al tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Harbor Head, que ambas Partes consideran es nicaragüense, y la desembocadura del Río San Juan”. La Corte también recordó que las partes en esa ocasión, “no abordaron la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río ni proporcionaron información detallada sobre la costa. Ninguna de las Partes solicitó a la Corte definir el límite con mayor precisión con respecto a esta costa. En consecuencia, la Corte se abstendrá de hacerlo”. Así, dejando claro que no había tomado ninguna decisión en su Sentencia de 2015 sobre la cuestión de la soberanía respecto de la costa de la parte norte de isla Portillos, toda vez que había

 Corte Internacional de Justicia. Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense (Nicaragua, Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, icj Reports 2016, pp. 125 y 126, párrafos 58 al 60.  Corte Internacional de Justicia. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro), Sentencia, icj Reports 2007 (i), p. 95, párrafo 126.  Corte Internacional de Justicia. Asunto relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua). Sentencia del 16 de diciembre de 2015. icj Reports 2015 (ii), pp. 697 y 740, párrafos 69 y 229.  Ibid., párrafo 70.  Ibid.

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sido expresamente excluida, no era posible que la cuestión de la soberanía sobre esa parte de la costa sea res judicata. Por su parte, en su Sentencia de 2015, la Corte interpretó que el Tratado de 1858 estipulaba que “el territorio bajo soberanía de Costa Rica se extiende hasta la margen derecha del Río San Juan Inferior hasta su desembocadura en el Mar Caribe”. No obstante, la ausencia de “información detallada”, que se había observado en la Sentencia de 2015, había dejado la situación geográfica de la zona en cuestión poco clara con respecto a la configuración de la costa de isla Portillos, en particular con respecto a la existencia de características de la costa y la presencia de un canal que separa el humedal de la costa. De ahí, la necesidad de una evaluación realizada por los expertos designados por la Corte y que no fue impugnada por las Partes, disipando toda incertidumbre acerca de la configuración actual de la costa y la existencia de un canal que une el río San Juan con la laguna Harbor Head. Los expertos aseguraron, entre otras cosas, que ya no había ningún canal de agua que conecte el río San Juan con Harbor Head Lagoon. Como no había un canal, no puede haber un límite a lo largo de él, desestimando la afirmación nicaragüense de que “el límite debe seguir siendo definido por la ubicación aproximada del canal anterior”, toda vez que ignoraba el hecho de que el canal en cuestión, tal como existía en el momento de los laudos Alexander, funcionaba bien al norte de la playa actual y –como señalaron los expertos– había sido sumergido por el mar, debido a la recesión costera. Por lo anterior, la Corte determinó que Costa Rica tiene soberanía sobre toda la isla Portillos hasta donde el río llega al mar Caribe. Además, precisó que de esto y del juicio de 2015 se desprendía que el punto de partida del límite terrestre era el punto en que la margen derecha del río San Juan alcanza la línea de bajamar de la costa del mar Caribe. Punto que se encuentra actualmente al final del arenal que constituye la margen derecha del río San Juan en su desembocadura. Ahora bien, como se había indicado en el juicio de 2015, las Partes acordaron que Nicaragua tenía soberanía sobre HarborHead Lagoon, de ahí que

 Ibid., p. 703, párrafo 92.  International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafo 71.  Corte Internacional de Justicia. Asunto relativo a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua). Sentencia del 16 de diciembre de 2015. icj Reports 2015 (ii), p. 697, párrafo 70.

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Costa Rica solicitara a la Corte la determinación de la ubicación precisa del límite terrestre que separa ambos extremos del banco de arena y, al hacerlo, determinara también que el único territorio nicaragüense existente hoy en el área de isla Portillos se limita al enclave Los Portillos / Harbor Head Lagoon. En relación con el banco de arena que separa la laguna del mar Caribe, los peritos establecieron que si bien hay canales temporales en la barrera, la misma está por encima del nivel del agua, incluso durante la marea alta. Peritazgo que no fue impugnado por las Partes y que llevó a la Corte a entender que las Partes acordaron que tanto Harbour Head Lagoon como el banco de arena que lo separa del mar Caribe se encuentran bajo la soberanía de Nicaragua. m a pa 1 8

Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 33, con adaptación propia.

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 72 y 73.

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Sobre las presuntas violaciones de la soberanía de Costa Rica, la Corte observó que los expertos han evaluado que el borde del extremo noroccidental de la Laguna Harbour Head se encuentra al este del lugar donde se encontraba el campamento militar. Así la Corte concluye que el campamento militar fue colocado por Nicaragua en la playa cerca del banco de arena, pero no en él. La instalación del campamento violaba así la soberanía territorial de Costa Rica, de ahí que se ordenara su retiro. No obstante, se precisó que Nicaragua no incumplió la Sentencia de 2015 porque, como señalamos líneas arriba, el límite con respecto a la costa no se había definido en esa ocasión. Por lo anterior, la Corte consideró que la declaración de una violación de la soberanía de Costa Rica y la orden dirigida a Nicaragua, para retirar su campamento del territorio, constituían una reparación adecuada. La Corte recordó que para determinar el punto de partida de la delimitación marítima normalmente se utiliza el punto de partida de la frontera terrestre. Sin embargo, dado que el punto de partida de la frontera terrestre en este caso se encuentra al final del arenal que bordea el río San Juan a donde llega el río al mar Caribe y –de conformidad con lo que indicaron los expertos designados–, la gran inestabilidad de la línea costera en el área de la desembocadura del río San Juan, impedían la identificación en el arenero de un punto fijo que fuera adecuado como punto de partida de la delimitación marítima, la Corte prefirió seleccionar un punto fijo en el mar y conectarlo al punto de partida en la costa mediante una línea móvil. Teniendo en cuenta el hecho de que el fenómeno que caracteriza la costa en la desembocadura del río San Juan es la recesión por la erosión del mar, consideró apropiado colocar un punto fijo en el mar a una distancia de 3 millas náuticas de la costa en la línea media. La Corte de conformidad con el acuerdo de las partes y con su jurisprudencia en los asuntos de la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, y controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras, procedió en dos etapas para la delimitación del mar territorial. Primero, estableció una línea media provisional; segundo, consideró si existían circunstancias especiales que justifiquen el ajuste de dicha línea.

 Ibid., párrafos 77 y 78.  Ibid., párrafo 86.  Véase Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar v. Bahrein), Fondo, Sentencia, icj Reports 2001, p. 94, párrafo 176; y

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Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 37, con adaptación propia.

Corte Internacional de Justicia. Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua v. Honduras), Sentencia, icj Reports 2007 (ii), p. 740, párrafo 268.

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La Corte construyó la línea media provisional para delimitar el mar territorial solo sobre la base de puntos situados en la costa natural, que pueden incluir puntos situados en islas o rocas. Los puntos utilizados eran puntos destacados que situados en terrenos sólidos y, por lo tanto, tienen una estabilidad relativamente más alta que los puntos colocados sobre las características arenosas. Respecto a si existían circunstancias especiales que justificaran el ajuste de dicha línea, la Corte consideró dos circunstancias especiales: Primero, la alta inestabilidad y estrechez del arenal cerca de la desembocadura del río San Juan, que constituye una barrera entre el mar Caribe y un territorio importante perteneciente a Nicaragua, que no le permitía seleccionar un punto base en esa parte del territorio de Costa Rica. Por ello optó por un punto fijo en el mar, en la línea media, conectado por una línea móvil al punto en tierra firme de la costa de Costa Rica que esté más cerca de la boca del río. Punto que por cierto, había sido identificado por los expertos designados y que reconocía la situación de la costa en ese momento. La segunda circunstancia especial que consideró la Corte para la delimitación del mar territorial fue la inestabilidad de la barra de arena que separa la laguna Harbour Head del mar Caribe y su situación como un pequeño enclave dentro del territorio de Costa Rica. Reflexionando al respecto, concluyó que si se atribuyeran aguas territoriales al enclave, serían de poca utilidad para Nicaragua, al tiempo que romperían la continuidad del mar territorial de Costa Rica. Consideración que fue determinante en la delimitación en el mar territorial, toda vez que no tuvo en cuenta ningún derecho que pudiera resultar del enclave. En materia de delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, la Corte consideró como relevante toda la costa continental de Costa Rica –coincidiendo con las Partes– y la costa continental de Nicaragua hasta punta Gorda en el norte, donde la costa muestra una inflexión significativa. A su vez, desestimó incluir como relevantes las costas de Corn Islands y los cayos de Perlas, por la forma en que se proyectan las primeras y la ausencia de pruebas de habitabilidad humana respecto de los segundos.

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafo 100.  Ibid., párrafo 104.  Ibid., párrafo 105.

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Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 57, con adaptación propia.

Así, y dado que las costas relevantes de Nicaragua y Costa Rica no se caracterizan por la sinuosidad, la longitud de las costas relevantes se midió sobre la base de su configuración natural, resultando una longitud total de las costas de 228.8 km para Costa Rica y de 465.8 km para Nicaragua, esto es, una relación de 1: 2.04 a favor de Nicaragua. En relación con las áreas o zonas pertinentes, la Corte consideró que, con excepción del espacio atribuido a Colombia en la Sentencia de 2012, el área donde existen proyecciones superpuestas en el norte incluye todo el espacio marítimo situado a una distancia de 200 millas náuticas de la costa de Costa Rica. Por el contrario, en el sur la situación fue más complicada debido a la presencia de reclamaciones de terceros Estados sobre las cuales la Corte no podía pronunciarse: Cuando las áreas se incluyen únicamente con el fin de identificar de forma aproximada los derechos superpuestos de las Partes en el caso, que se puede considerar

 Ibid., párrafos 111 a 114.

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que constituyen el área pertinente –y que en su momento participarán en la etapa final de pruebas de desproporcionalidad–, los derechos de terceros no pueden verse afectados.

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Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 48, con adaptación propia.

Como se indicó en la disputa territorial y marítima de Nicaragua contra Colombia, la Sentencia de la Corte, solo podía abordar el límite marítimo entre las Partes, “sin perjuicio de cualquier reclamo de un tercer Estado o cualquier reclamo que cualquiera de las Partes pueda tener contra un tercer Estado”.

 Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania). Sentencia, i.c.j. Reports 2009, p. 100, párrafo 114.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia). Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 228.

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En otras palabras, el fallo podía referirse a esos reclamos, pero no podía determinar si están bien fundados. Con fundamento en lo anterior, la Corte observó que el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia involucraba a terceros Estados y no podía considerarse relevante para la delimitación entre las Partes. Igualmente, con respecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia –no ratificado–, la Corte precisó que no había pruebas de una renuncia por parte de Costa Rica de sus derechos marítimos, y si alguna vez se hubiera producido, seguramente no hubiera tenido la intención de ser efectiva con respecto a un Estado distinto de Colombia. Para definir el límite marítimo único relativo a la zona económica exclusiva y la plataforma continental, la Corte debía “lograr una solución equitativa” de conformidad con los artículos 74 y 83 de la cnudm. Una vez más, utilizó su metodología establecida de tres etapas. Trazó provisionalmente una línea equidistante utilizando los puntos base más apropiados, consideró si existían circunstancias relevantes que justificaran un ajuste de la línea de equidistancia trazada y evaluó la equidad global de la frontera resultante de las dos primeras etapas, comprobando si existía una marcada desproporcionalidad entre la longitud de las costas pertinentes y las áreas marítimas que se encontraban en ellas. Lo anterior, necesitó de una precisión previa de la Corte, respecto de los puntos de base más apropiados, concluyendo que los mismos sí podían colocarse en Corn Islands para construir una línea de equidistancia provisional, toda vez que estas islas tienen un número significativo de habitantes y mantienen la vida económica, lo que satisfacía ampliamente los requisitos establecidos en el artículo 121 de la cnudm.

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 120-123.  Ibid., párrafo 134.  Véase Corte Internacional de Justicia. Asuntos: Delimitación Marítima en el mar Negro (Romania v. Ukraine), Sentencia, icj Reports 2009, pp. 101-103, párrafos 115-122; Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Reports 2012 (ii), pp. 695-696, párrafos 190 a 193; Disputa marítima (Perú c. Chile), Sentencia, icj Reports 2014, p. 65, párrafo 180.  International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafo 140.

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Palmenta Cays, como grupo de islas marginales que bordean la costa nicaragüense y Paxaro Bovo, que es una roca situada a 3 millas náuticas de la costa al sur de punta del Mono, fueron consideradas apropiadas por la Corte para colocar puntos de base en ambas características y construir la línea de equidistancia provisional. La Corte llegó a esta conclusión recordando la relevancia que dio también a un grupo de islas marginales en la Delimitación Marítima en el mar Negro, donde tales formaciones se pudieron asimilar a la costa. La Corte, para el ajuste o el desplazamiento de la línea de equidistancia, consideró fundamentalmente el efecto que debía darse a las Corn Islands en la determinación de la frontera marítima. Concluyó que, si bien tienen derecho a generar una zona económica exclusiva y una plataforma continental, las mismas están situadas a aproximadamente 26 millas náuticas desde la costa continental y su impacto en la línea de equidistancia provisional es desproporcionada a su tamaño limitado. Así, basándose en lo señalado por el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar en la Delimitación de la frontera marítima en la bahía de Bengala: El efecto que se le dará a una isla en la delimitación del límite marítimo en la zona económica exclusiva y la plataforma continental depende de las realidades geográficas y las circunstancias del caso específico. No hay una regla general a este respecto. Cada caso es único y requiere un tratamiento específico, el objetivo final es llegar a una solución que sea equitativa.

Resolvió que, dado su tamaño limitado y su distancia significativa de la costa continental, las Corn Islands solo gozarían de la mitad del efecto, produciendo un ajuste de la línea de equidistancia a favor de Costa Rica. La Corte desestimó la supuesta combinación de Nicaragua de una costa convexa de Costa Rica cerca de punta de Castilla y de su propia costa cóncava, toda vez que tenía un efecto limitado en la línea fronteriza, no siendo

 Ibid., párrafo 142.  Corte Internacional de Justicia. Delimitación Marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania). Sentencia, icj Reports 2009, p. 109, párrafo 149.  Tribunal Internacional para el Derecho del Mar. Delimitación de la frontera marítima en la bahía de Bengala (Bangladesh / Myanmar). Sentencia, itlos Reports 2012, p. 86, párrafo 317.  International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 153 y 154.

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suficientemente significativa como para justificar un ajuste de la línea. De la misma manera, la concavidad general de la costa de Costa Rica y sus relaciones con Panamá no podían justificar un ajuste de la línea de equidistancia en sus relaciones con Nicaragua. Por último, respecto de la tercera etapa, la Corte debía verificar si existía una desproporcionalidad significativa. Aspecto ligado a la apreciación de la Corte que debía ejercerlo en relación con la geografía general de la zona: “sigue siendo en cada caso una cuestión de apreciación del Tribunal, que ejercerá en referencia a la geografía general del área”. Además, la Corte –como se evidencia de los asuntos de la Delimitación Marítima en el mar Negro y la Controversia Territorial y Marítima de Nicaragua contra Colombia– no pretende hacer cálculos precisos, teniendo en cuenta que lo que busca es una delimitación equitativa: “Los cálculos del área relevante no pretenden ser precisos sino solo aproximados y el objeto de delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no una distribución equitativa de áreas marítimas”. Así, la tendencia de la Corte no es aplicar un principio de proporcionalidad estricta. La delimitación marítima no está diseñada para producir una correlación entre las longitudes de las costas relevantes de las Partes y sus respectivas cuotas del área pertinente. Lo que buscan los jueces es verificar una desproporcionalidad significativa. De ahí que, para este caso y en esta etapa de delimitación, la Corte se esforzó por garantizar que no haya una desproporción tan grave como para corromper de tal manera el resultado que se tornaría inequitativo. Con base en lo anterior, la Corte estimó el área pertinente dividiendo el límite marítimo de 73.968 km2 de Nicaragua entre los 30.873 km2 de Costa Rica, resultando una relación de 1: 2.4 en favor de Nicaragua. Relación de longitudes costeras que consideró no mostraban ninguna “desproporción marcada”. Así, resolvió que la delimitación relativa a la zona económica ex-

 Ibid., párrafos 155 y 156.  Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania, Ucrania). Sentencia, icj Reports 2009, p. 129, párrafo 213.  Véase: Corte Internacional de Justicia. Delimitación Marítima en el mar Negro (Romania v. Ukraine), Sentencia, icj Reports 2009, p. 100, párrafo 111 y Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 158.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia). Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafos 240 y 242.

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clusiva y la plataforma continental entre las Partes en el mar Caribe seguirá la línea de equidistancia tal como se ajustó, toda vez que el resultado no era inequitativo. m a pa 22

Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 68, con adaptación propia.

Como mencionamos, y sobre la base del acuerdo entre las Partes, la Corte determina que el límite marítimo entre Costa Rica y Nicaragua en el océano Pacífico comenzará en el punto medio de la línea de cierre de la bahía de Salinas. La Corte, de conformidad con su jurisprudencia establecida, aplicó el artículo 15 de la cnudm, dibujando primero una línea mediana provisional y examinando posteriormente si existen circunstancias especiales que justifiquen su ajuste. Para la construcción de la línea media provisional en el caso, Costa Rica y Nicaragua seleccionaron los mismos puntos base, que

 International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 165 y 166.

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se encuentran en ciertas características destacadas en sus costas y no veía razón para apartarse de los mismos. Por lo tanto, a los efectos de trazar la línea media provisional en el mar territorial, la Corte localizó puntos básicos sobre ciertas características en las cercanías de punta Zacate, punta Descartes y punta Blanca en la costa de Costa Rica, y sobre ciertas características en la vecindad de punta Arranca Barba, punta La Flor, Frailes Rocks y punta Sucia en la costa de Nicaragua. m a pa 2 3

Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 84, con adaptación propia.

Ahora bien, como había venido señalando la Corte en los asuntos de la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, plataforma continental de la Jamahiriya Árabe Libia y Malta y el de la plataforma continental del mar del Norte “islotes, rocas y proyecciones costeras menores”, pueden tener un efecto desproporcionado en la línea media. Tal efecto puede requerir un ajuste de la línea media provisional en el mar territorial. Sin embargo, en las cercanías de la bahía de Salinas, la península

 Ibid., párrafo 172.

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de Santa Elena no puede considerarse una proyección costera menor que tiene un efecto desproporcionado en la línea de delimitación. La costa de la península de Santa Elena representa una gran parte de la costa de Costa Rica en el área en que se solicita al Tribunal que delimite el mar territorial. Además, el ajuste propuesto por Nicaragua en el mar territorial empujaría el límite cerca de la costa de Costa Rica, lo que reduciría significativamente las proyecciones costeras de Costa Rica dentro del mar territorial. Por lo expuesto, la Corte concluyó que el mar territorial en el océano Pacífico se delimitaría entre las Partes por medio de una línea mediana, comenzando en el punto medio de la línea de cierre de bahía Salinas. La Corte recordó que para considerar que una costa es relevante a efectos de delimitación, debe generar proyecciones que se superpongan con las proyecciones de la costa de la otra parte. Dado que en el océano Pacífico la costa de Costa Rica se caracteriza por un cierto grado de sinuosidad, mientras que la costa de Nicaragua se desarrolla en gran medida a lo largo de una línea recta, la Corte consideró apropiado identificar las costas correspondientes de ambas Partes por medio de líneas rectas y observó que las posiciones de las Partes no diferían significativamente con respecto a la identificación de la costa pertinente de Nicaragua. Así, consideró que toda la costa nicaragüense, desde punta Arranca Barba hasta punta Cosigüina, genera derechos marítimos potenciales que se superponen con los de Costa Rica. En las circunstancias geográficas del presente caso, esta conclusión no cambia si los derechos marítimos potenciales se generan por el método de proyecciones radiales o por el método de proyecciones frontales. La longitud de la costa pertinente de Nicaragua, identificada y medida es de 292,7 km de largo. Como los argumentos de las Partes con respecto a la costa pertinente de Costa Rica diferían significativamente, la Corte consideró que la costa

 Véase Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar v. Bahrein), Fondo, Sentencia, icj Reports 2001, p. 114, párrafo 246. Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia, icj Reports 1985, p. 48, párrafo 64, Plataforma continental del mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca, República Federal de Alemania) / Países Bajos), Sentencia, icj Reports 1969, p. 36, párrafo 57.  International Court of Justice. (2018). Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafos 179 y 180.

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de Costa Rica entre punta Guiones y cabo Blanco, así como entre punta Herradura y punta Salsipuedes, genera derechos marítimos potenciales que se superponen con los de la costa correspondiente de Nicaragua. Además, consideró apropiado incluir dentro de la costa pertinente ciertas partes de la costa de Costa Rica al sur de punta Guiones. Observó también, que las costas del golfo de Nicoya se enfrentan y consideran que no son relevantes a efectos de delimitación. La Corte concluye que el primer segmento de la costa pertinente de Costa Rica corre a lo largo de las líneas rectas que conectan a punta Zacate, punta Santa Elena, cabo Velas, punta Guiones y cabo Blanco. El segundo segmento de la costa relevante de Costa Rica se extiende a lo largo de las líneas rectas que conectan punta Herradura, la península de Osa, punta Llorona y punta Salsipuedes, resultando una costa correspondiente de Costa Rica, a lo largo de líneas rectas, con una longitud de 416,4 km. La Corte recordó que el área relevante, cuya identificación es parte de la metodología de delimitación marítima establecida, incluye los espacios marítimos en los que se superponen los derechos potenciales generados por las costas de las Partes. En el caso, la Corte consideró que tanto los derechos marítimos potenciales generados por la costa norte de Costa Rica, como los posibles derechos marítimos generados por la costa sur de Costa Rica, se superponen con los posibles derechos marítimos generados por la costa correspondiente de Nicaragua. Así, la Corte consideró que la zona pertinente limita al norte con una línea que comienza en punta Cosigüina y que es perpendicular a la línea recta que se aproxima a la dirección general de la costa de Nicaragua. En el oeste y en el sur, el área relevante está limitada por la envolvente de arcos que marcan los límites del área en la que se superponen los derechos marítimos potenciales de las Partes. Por su parte, precisó que la costa que se extiende desde cabo Blanco, por el noreste, hacia el golfo de Nicoya y hasta punta Herradura no genera derechos marítimos potenciales que se superpongan con los generados por la costa de Nicaragua. Por lo tanto, la Corte considera que el área marítima hacia tierra de la línea que une cabo Blanco con punta Herradura y que corresponde aproximadamente a las aguas del golfo de Nicoya no es parte de la zona pertinente a los efectos de la delimitación. El área relevante que identificó mide aproximadamente 164,500 km2.  Ibid., párrafo 181.  Ibid., párrafos 184 y 185.

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Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 81, con adaptación propia.

La Corte coincidió respecto de que los puntos de base seleccionados por las Partes son apropiados para trazar una línea equidistante provisional en el océano Pacífico. Así, línea de equidistancia provisional para la zona económica exclusiva y la plataforma continental comenzará al final de la frontera en el mar territorial, y de allí seguirá una serie de líneas geodésicas que unen los puntos. La Corte hizo énfasis en que los argumentos de las Partes sobre el ajuste de la línea equidistante provisional se referían a dos cuestiones distintas: primero, si la existencia de la península de Santa Elena tiene como resultado un corte no equitativo de las proyecciones costeras de Nicaragua; segundo, si la existencia de la península de Nicoya crea de manera similar un corte no equitativo de las proyecciones costeras de Nicaragua. Así, concluye que la península de Santa Elena es una protrusión que se encuentra cerca del punto de partida de la frontera marítima entre las Partes y que, como había constatado, el efecto que produce dentro del mar territorial no justifica un

 Ibid., párrafos 188 y 189.

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ajuste de la línea mediana provisional dentro de las 12 millas náuticas. Sin embargo, precisó que la situación era diferente para la zona económica exclusiva y la plataforma continental, cuyos puntos de base situados en la península de Santa Elena controlaban el curso de la línea de equidistancia provisional desde el límite de 12 millas náuticas del mar territorial hasta un punto ubicado aproximadamente a 120 millas náuticas de las costas de las Partes, considerando que tales puntos de base tienen un efecto desproporcionado en la dirección de la línea de equidistancia provisional. La Corte también considera que, más allá del mar territorial, el efecto de la península de Santa Elena en la línea de equidistancia provisional resulta en un corte significativo de las proyecciones costeras de Nicaragua, efecto de corte que no era equitativo. Por lo expuesto, la Corte consideró apropiado ajustar la línea de equidistancia provisional para la zona económica exclusiva y la plataforma continental, precisando –como lo hizo en la disputa territorial y marítima de Nicaragua contra Colombia– que, cualquier ajuste efectuado para remediar un corte inequitativo en detrimento de Nicaragua no debe crear un corte inequitativo en detrimento de Costa Rica. Como método apropiado al logro de una solución equitativa y para reducir el límite de las proyecciones costeras creado por la presencia de la península de Santa Elena, acogió el argumento de Nicaragua dando la mitad de efecto a esa península. En relación con la península de Nicoya –gran masa de tierra, que corresponde a una séptima parte del territorio de Costa Rica, y con una gran población– es una parte prominente del continente de Costa Rica a la que la Corte, entendió que no se le puede dar menos de un efecto total al delimitar el límite en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental. Por último, respecto a la prueba de la desproporcionalidad, la Corte nos recordó que la costa correspondiente de Costa Rica en el océano Pacífico tiene una longitud de 416,4 km y la costa correspondiente de Nicaragua en el océano Pacífico tiene una longitud de 292,7 km. Así, las dos costas

 Ibid., párrafos 192 y 193.  International Court of Justice. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia). Judgment, i.c.j., 19 November, Reports 2012, párrafo 216.  International Court of Justice. Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean (Costa Rica V. Nicaragua) and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, Reports 2018, párrafo 194.  Ibid., párrafos 195 y 196.

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relevantes se encuentran en una proporción de 1: 1.42 a favor de Costa Rica. Adicionalmente, la Corte consideró que el límite marítimo establecido entre las Partes en el océano Pacífico divide el área pertinente de tal manera que aproximadamente 93,000 km2 de esa área corresponden a Costa Rica y 71,500 km2 de esa área pertenecen a Nicaragua. La relación entre las áreas marítimas encontradas para las Partes es de 1: 1.30 a favor de Costa Rica. m a pa 2 5

Tomado de Maritime Delimitation in the Caribbean Sea and the Pacific Ocean and Land Boundary in the northern part of Isla Portillos (Costa Rica V. Nicaragua). Judgment, i.c.j., 2 February, 2018, p. 93, con adaptación propia.

6. a posteriori Una vez leído el fallo, casi de inmediato, las Partes expresaron su satisfacción viendo equilibrada la solución. El presidente de Costa Rica, Luis Guillermo Solís, expresó su satisfacción por el “fallo histórico” de la Corte Internacional que fija los límites marítimos con Nicaragua “este es un fallo histórico que reivindica la voluntad costarricense y sus tesis”.

 Ibid., párrafo 202.

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Carlos Argüello, representante de Nicaragua ante La Haya, también calificó la Sentencia como un triunfo señalando los límites marítimos impuestos por el Alto Tribunal de Naciones Unidas, tanto en el Caribe como en el Pacífico, como “muy buenos” y “equitativos” para los intereses de su país. Por su parte, el mismo 2 de febrero de 2018, la página web de la Presidencia de Costa Rica, reseñaba como histórico el fallo sobre los casos de delimitación marítima en el mar Caribe y en el océano Pacífico y la frontera terrestre en la parte norte de isla Portillos. Resaltando que la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia delimitó la frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua y que ordenó a este último a retirar un campamento militar de la playa costarricense de isla Portillos El canciller Manuel A. González Sanz lo explicaba como un triunfo, en el entendido que la Corte le ha dado la razón a Costa Rica frente a las pretensiones de Nicaragua de apropiarse de espacios marítimos costarricenses para la exploración y explotación de petróleo y gas. Señalando, además, que lo más importante fue que quedaron reivindicados unos 10.000 kilómetros cuadrados adicionales en el mar Caribe que garantizan el acceso al domo térmico y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte. Poco más de dos meses después del fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica presentó la nueva cartografía oficial como un resultado de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de febrero del 2018. El ministro de esa cartera, destacó que gracias a la Sentencia “tenemos las fronteras en ambos mares con ese país totalmente definidas, al igual que la frontera terrestre en el sector norte de Isla Portillos” esto “brinda seguridad y tranquilidad a ambos países”.

 El Nuevo Diario, 19 diciembre 2007, en https://www.elnuevodiario.com.ni/nacionales/454674fallos-corte-internacional-justica-claves/ (Consultado el 17 de octubre de 2018).  Presidencia de la República de Costa Rica. Histórico fallo de la Corte Internacional de Justicia acoge argumentos de Costa Rica en la delimitación marítima con Nicaragua. 2 de febrero de 2018, en https://presidencia.go.cr/comunicados/2018/02/historico-fallo-de-la-corteinternacional-de-justicia-acoge-argumentos-de-costa-rica-en-la-delimitacion-maritima-connicaragua/ (Consultado el 17 de octubre de 2018).  Presidencia de la República de Costa Rica. Sentencia de la cij permitió completar la definición de todas las fronteras entre Costa Rica y Nicaragua. 23 abril de 2018, en https://presidencia.go.cr/ comunicados/relaciones-internacionales/2018/04/sentencia-de-la-cij-permitio-completar-ladefinicion-de-todas-las-fronteras-entre-costa-rica-y-nicaragua/

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Tras la delimitación efectuada por la Corte Internacional, la Cancillería costarricense solicitó al Instituto Geográfico Nacional elaborar la nueva cartografía oficial que mencionamos en el párrafo precedente. Así, la presentó a la ciudadanía, a las instituciones públicas y en particular a los cuerpos policiales, encargados de la vigilancia del territorio nacional y la protección de la soberanía. Por el lado nicaragüense, la crisis política y humanitaria, no permite apreciar acciones en este sentido.

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conclusiones Primera: Tras su independencia el proceso político de los países latinoamericanos no se tradujo en la construcción de una entidad fuerte de orden internacional porque las élites decimonónicas, con el objetivo de consolidar sus intereses, hicieron prevalecer los poderes locales y fraccionaron políticamente el territorio. En consecuencia, los federalismos fueron declinando y, en coherencia con la racionalidad global dominante que hacía prevalecer el soberanismo y las normas del derecho internacional clásico, esas élites de los pequeños Estados latinoamericanos buscaron consolidarse fortaleciendo la autoridad del gobierno en desmedro de las ideas liberales de la Ilustración referidas a la división del poder y a la garantía de los derechos individuales. En otras palabras, en los países latinoamericanos se prolongó el autoritarismo presidencialista, esto es, la incapacidad de los gobiernos de entonces de incorporar el deseable equilibrio entre autoridad y libertad. Con esa forma autoritaria de ejercer el poder también se prolongó una política exterior que marcaba con vehemencia la desconfianza frente a los países vecinos y que, movida por los preceptos del derecho internacional clásico, hacía énfasis en el fortalecimiento de la soberanía y la razón de Estado. Segunda: Tras la segunda guerra mundial el Mundo hizo tránsito hacia la cooperación y estableció las normas del derecho internacional contemporáneo buscando superar la interdependencia en la que la guerra era inminente. En consecuencia, con esta tendencia hacia el monismo internacionalista, algunos Estados fueron estableciendo disposiciones de acuerdo con las cuales los tratados o las reglas generales del derecho internacional son susceptibles de ejecución inmediata –self-executing–. En efecto, de acuerdo con los principios fundamentales del nuevo derecho internacional contemporáneo ningún Estado puede esgrimir razones de orden jurídico interno para excusarse de cumplir obligaciones de orden internacional. En virtud de ello, cuando los Estados en ejercicio de su voluntad participan en la formación de normas internacionales y, en general, cuando contraen obligaciones internacionales, tienen el deber de adaptar su derecho interno, esto es, tienen el deber de reformar todas las disposiciones de orden interno que impidan o entorpezcan la aplicación de las normas internacionales o el cumplimiento de los compromisos que contrajo con la comunidad internacional. 

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Tercera: Siguiendo el nuevo paradigma de la cooperación que le da sustento al derecho internacional contemporáneo, los Estados latinoamericanos promovieron un proceso de internacionalización sin precedentes que los llevó a transformar su política exterior. El hito más importante en este proceso comenzó en 1948 con el reconocimiento que hicieron de la importancia fundamental de la Carta de San Francisco. En efecto, ese año se realizó la Novena Conferencia Internacional Americana y se aprobó el Pacto de Bogotá y, en consecuencia, se estableció el compromiso de acatar el sistema colectivo de seguridad internacional y los principios y las reglas de solución pacífica de controversias internacionales de las Naciones Unidas y, entre ellas, el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia. Los países latinoamericanos, pues, llevaron a cabo un proceso de internacionalización que los condujo a transformar sus políticas exteriores y, lo que más interesa a este trabajo, a reconocer el valor superior de los principios y de las normas del derecho internacional incorporando en sus cartas constitucionales preceptos que reconocen esta prevalencia, y que en este trabajo se denominan cláusulas de recepción. Cuarta: No obstante, como una constante política, el autoritarismo que caracterizaba el orden colonial logró sobrevivir a los principios liberales que se establecieron tras la independencia, se prolongó hasta el siglo XX solapado en las dicotomías reduccionistas de la guerra fría y, en fin, ha seguido existiendo en nuestros días adaptándose a los dictados hegemónicos de la globalización y pese a las reformas constitucionales de finales del siglo. Ahora bien, esa constante que se manifiesta en las prácticas autoritarias entró en contradicción con los procesos de internacionalización de mediados del siglo xx y, específicamente, con las cláusulas constitucionales de recepción que reconocen la validez general del derecho internacional porque los Estados latinoamericanos constitucionalizaron sus límites territoriales, esto es, elevaron a cláusula constitucional la delimitación de su territorio y las reglas que obligan al gobierno a mantener la integridad de ese territorio. En otras palabras, los Estados latinoamericanos involucrados en los diferendos territoriales marítimos estudiados en esta investigación incorporaron una antinomia constitucional porque, por un lado, establecieron cláusulas de recepción del derecho internacional –que permitieron, entre otras cosas, otorgar competencia a la Corte Internacional de Justicia– y, por el otro, establecieron cláusulas constitucionales que contienen los límites territoriales.

Conclusiones

En este sentido, es pertinente agregar que las antinomias pueden resolverse considerando criterios de jerarquía, de temporalidad y de especialidad. En efecto, cuando dos normas se oponen, se aplica la de mayor jerarquía, o la más reciente, o la que tiene un contenido más especial. No obstante, en este caso no sirve ninguno de los tres criterios porque las cláusulas de recepción del derecho internacional y las cláusulas sobre el territorio se encuentran en la Constitución política. Quinta: Esta circunstancia revivió un debate teórico que en Europa ya estaba superado entre el dualismo y el monismo, pues los gobernantes de turno y, en algunos casos, los jueces constitucionales involucrados en las decisiones de esta naturaleza, han propiciado un desacato o, en todo caso, un aplazamiento del compromiso internacional adquirido frente a esas sentencias de la Corte Internacional de Justicia, y lo han hecho fundados en argumentos que resultan insostenibles a la luz del principio fundante de la buena fe que prevalece en el derecho internacional contemporáneo. En efecto, para justificar esa práctica política que desconoce los compromisos internacionales los gobiernos de turno suelen aducir, en algunos casos, las tesis del monismo constitucionalista y, en este sentido, sus argumentos insisten en la necesidad de garantizar la integridad de la Constitución y, por supuesto, en la necesidad de garantizar la integridad territorial invocando las cláusulas que han constitucionalizado el territorio. No obstante, como resulta obvio, el argumento se queda muy corto porque la base jurídica para asumir los compromisos internacionales, esto es, las cláusulas de apertura también están establecidas en las cartas constitucionales. En otras palabras, cuando aducen este argumento ponen en evidencia su incoherencia porque hacen prevalecer unas cláusulas de la constitución sobre otras. En otros casos, esta práctica política soberanista suele justificarse recurriendo a las tesis anacrónicas del dualismo, y en este caso los gobiernos de turno insisten en que el derecho interno y el derecho internacional son dos ordenamientos jurídicos con fuentes y sujetos diferentes y, desde esta perspectiva, sostienen que un Estado solo está obligado a acatar normas jurídicas internas. A este argumento hay que agregar que, excepto en Uruguay, los Estados latinoamericanos no tienen disposiciones sobre la aplicación inmediata del derecho internacional. Esto explica que los jueces constitucionales involucrados en las decisiones de esta naturaleza sostengan que las obligaciones internacionales solo pueden ser cumplidas, cuando hay una disposición jurídica de derecho interno que así lo disponga y que no contradiga el derecho interno.

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Sexta: Con argumentos jurídicos incoherentes y anacrónicos los Estados latinoamericanos vencidos en juicio en los fallos estudiados en este trabajo de investigación niegan las cláusulas de apertura al derecho internacional establecidas en sus propias constituciones y niegan, además, los compromisos adquiridos voluntariamente mediante tratados internacionales multilaterales –en este caso, el Pacto de Bogotá–. Se puede colegir, pues, que esta práctica política que hace prevalecer los intereses soberanos del Estado sobre sus compromisos internacionales niega el principio de buena fe propio del derecho internacional. Esta práctica política que pone en evidencia una expresión del autoritarismo que, de manera anacrónica, hace prevalecer las viejas ideas soberanistas, se puede explicar porque cuando son elegidos y toman posesión de su cargo, los presidentes juran cumplir su mandato y, además, se comprometen a mantener la integridad territorial del Estado. De esta suerte, ningún jefe de Estado está dispuesto a admitir un atentado de una fuerza exterior contra la soberanía del Estado y, con el mismo argumento, ningún jefe de Estado quiere hacer prevalecer compromisos internacionales contenidos en las sentencias de la Corte Internacional de Justicia que afecten -en merma- el territorio nacional, pese a que en este segundo caso se trata de una decisión jurídica muy diferente. Séptima: Esta práctica política soberanista de los Estados latinoamericanos se opone a los principios que dieron fundamento al derecho internacional contemporáneo, esto es, a la idea de Kelsen del monismo internacionalista que desarrolló a mediados del siglo xx la propuesta ilustrada de Kant consistente en limitar la soberanía en favor de la paz y la seguridad internacionales. Se trata, pues, de una práctica política anacrónica que, a falta de normas que establezcan la aplicación inmediata, recurre de manera confusa e incompleta a las viejas teorías del monismo constitucionalista y, en otros casos, a las tesis del dualismo. En otras palabras, lo que puso en evidencia este trabajo de investigación es que los Estados latinoamericanos, inspirados en los debates que se promovieron a mediados del siglo xx, hicieron un giro en su política exterior en favor de las tesis kantianas referidas a la necesidad de imponer límites a la soberanía estatal y, en consecuencia, consignaron en sus cartas constitucionales cláusulas de apertura al derecho internacional y, con base en ellas, se sometieron voluntariamente a las obligaciones contenidas en el derecho derivado de los nuevos organismos multilaterales. No obstante,

Conclusiones

cuando su integridad territorial se ha visto afectada por una sentencia de la Corte Internacional de Justicia, esos Estados han recurrido a prácticas soberanistas anacrónicas y han invocado normas constitucionales que les impiden acatar el fallo. Octava: Los casos estudiados en el presente trabajo de investigación no son algunos escogidos a propósito, son todos los diferendos limítrofes referidos al mar territorial de los Estados latinoamericanos que han sido sometidos a la Jurisdicción de la Corte Internacional de las Naciones Unidas y que tienen una sentencia del Alto Tribunal. En consecuencia, el valor científico del presente trabajo de investigación consiste en que pone en evidencia una tendencia soberanista generalizada en la región que, además, es coherente con la persistencia lamentable del autoritarismo presidencial. Ahora bien, es preciso insistir en que esa tendencia autoritaria de los Estados latinoamericanos cambió a mediados del siglo xx, y por esa razón cambió su política exterior: esto explica que entonces se unieran a la conciencia global en favor de la paz y la seguridad internacionales, y que su política exterior se abriera al derecho internacional. Novena: A esa novedosa política exterior hay que agregar que los Estados latinoamericanos han hecho contribuciones considerables al derecho internacional que también son, por supuesto, contribuciones a la paz. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, la tesis del mar patrimonial que se ha incorporado a las reglas del derecho del mar y, además, la utilización del uti possidetis iure, institución que permitió zanjar de manera pacífica y legítima las controversias limítrofes de las nacientes repúblicas tras las guerras de independencia. No obstante, esos aportes contrastan con el cierre de la política exterior frente a los fallos de la Corte Internacional de Justicia que se estudian en este trabajo de investigación y que afectan en merma el territorio de los Estados concernidos. En efecto, esos fallos han suscitado una práctica política a finales del siglo xx que pone en evidencia dos cosas; la primera, la antinomia que los Estados latinoamericanos han incorporado en sus cartas constitucionales; la segunda, la tendencia a hacer prevalecer la soberanía frente a los compromisos internacionales, esto es, ponen en evidencia una práctica política que va en contra del principio de buena fe que debe imperar en el derecho internacional. De los siete Estados que están involucrados en las controversias estudiadas, cinco en forma clara y expresa constitucionalizan el territorio: Nicaragua, El Salvador, Honduras, Costa Rica y Colombia, en el

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caso de Perú su constitución se centra en su composición y en la naturaleza inalienable del mismo y solo la constitución de Chile se abstiene de alguna mención soberanista sobre este. Décima: La más grave de las constataciones de este trabajo consiste en que los Estados latinoamericanos involucrados en los fallos estudiados, en este caso siguiendo una tendencia de orden global, hicieron prevalecer en sus actuaciones procesales –esto es, en los memorandos y en las pruebas aportadas– argumentos de geografía física, como hitos o accidentes geográficos que se usan para delimitar y que son coherentes con la idea de integridad territorial. En otras palabras, en ninguna actuación procesal los Estados latinoamericanos hicieron alusión a las personas –a la geografía humana– que están asentadas en los territorios en cuestión. Esta práctica procesal hace énfasis en una idea desueta de territorio y desconoce los avances que ha habido en relación con los derechos humanos, pues las ciencias sociales –la geografía, por ejemplo– han evolucionado para concebir por territorio la relación que existe entre la naturaleza y la población. En el mismo sentido, se puede decir que en las actuaciones procesales de los Estados están ausentes muchas consideraciones que ha hecho el derecho internacional sobre la necesidad de proteger el medio ambiente. Décima primera: La Corte Internacional de Justicia de Naciones Unidas, que debería considerar los avances de la ciencias sociales referidos al territorio y al desarrollo y, sobre todo, los avances del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional del medio ambiente, insiste en sus fallos –con fundamento en las competencias cedidas por los Estados– en la condición de justicia rogada y, de esta manera, basada en los alegatos de los Estados, excluye toda referencia a las personas que están viviendo en territorios que son afectados por sus decisiones. Décima segunda: Dentro de la lógica de geografía física y a la luz de los planteamientos de las Partes, la Corte Internacional –en todos los casos estudiados– se ajustó a derecho, respetó y argumentó con sus precedentes. Como elementos comunes y más destacados hizo énfasis en la importancia del principio del uti possidetis iuris, señalando que en general, ha dado

 El artículo 126 bis, menciona a la Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández como territorios especiales pero con el único propósito de señalar que se regirán por estatutos especiales de administración.

Conclusiones

lugar a fronteras ciertas y estables en la mayor parte de América Central y de América del Sur, no obstante, no omitió referirse a las dificultades que presenta el principio a la hora de dilucidar las divisiones administrativas que tenía España en sus colonias de América, toda vez que tenían diferentes naturaleza y grado: provincias, alcaldías mayores y corregimientos, y más tarde, intendencias, capitanías generales y virreinatos. Dificultad evidente en los asuntos de El Salvador contra Honduras, Nicaragua contra Honduras y Nicaragua contra Colombia. Si bien para efectos de delimitación debían seguir las fronteras administrativas coloniales, el problema –no exclusivo y bastante común en la región–, era determinar dónde estaban realmente esos límites. Así, las efectividades coloniales, serían determinantes solo si aportan respecto de la localización de la frontera terrestre y en su defecto, pero de la misma manera, las efectividades posteriores a la independencia. Esfuerzo y análisis que ocupó largamente el debate de la Corte en el asunto de El Salvador contra Honduras. Precisó, además, que en ciertas circunstancias, tales como las vinculadas con las bahías históricas y el mar territorial, el principio del uti possidetis iuris puede desempeñar un papel en la delimitación marítima. En los asuntos de Nicaragua contra Honduras y Nicaragua contra Colombia, dejó claro que para aplicar el principio a las islas objeto de la controversia debía probarse que la corona española las había atribuido a una u otra de las provincias coloniales, cosa que no fue posible determinar en ambos casos, incluso con las efectividades coloniales. Así, se inclinó por la única posibilidad restante, esto es, las efectividades poscoloniales. Reiteró que no es necesario exigir numerosas manifestaciones de ejercicio de derechos soberanos con tal que el otro Estado en cuestión no pueda hacer valer una pretensión superior. Décima tercera: En el asunto de El Salvador contra Honduras en el que Nicaragua fue interviniente, en relación con el golfo de Fonseca, teniendo en cuenta que entre punta Amapala (El Salvador) y punta Cosigüina (Nicaragua) solo hay 19,75 millas de anchura, podría considerarse una bahía con aguas interiores, sin embargo, precisó que las convenciones del derecho del mar, que cristalizan el derecho consuetudinario en materia de bahías, se refiere a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado, por lo que no se aplica a las bahías con costas de varios Estados, ni a las llamadas bahías históricas. Así, como se trataba de aguas históricas que estaban sujetas a la soberanía conjunta de la corona española y luego a la ejercida por los tres

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Estados sucesores, determinó un condominio, salvo en el cinturón marítimo de tres millas que le corresponde a cada Estado ribereño. Décima cuarta: En controversias territoriales, señaló una vez más la relevancia que tiene la fecha crítica, así lo hizo en particular en los asuntos de Nicaragua contra Honduras y Nicaragua contra Colombia, aunque en el primero estableció dos fechas críticas distintas, toda vez que se referían a dos circunstancias diferentes. Una a la atribución de la soberanía sobre las islas y la otra fecha crítica era la relativa a la cuestión de la delimitación del área marítima objeto de controversia. Décima quinta: En materia de mar territorial, insistió –salvo la existencia de derechos históricos– que el enfoque más lógico y ampliamente utilizado es el del artículo 15 de la cnudm donde, en primer lugar, se observa dibujar de forma provisional una línea de equidistancia y, a continuación, examinar si tal línea debe ser modificada a la luz de la existencia de circunstancias especiales. En el caso de Nicaragua contra Honduras, el conjunto de circunstancias especiales que concurrían hizo imposible para la Corte identificar puntos de base y construir una línea provisional equidistante que sirva como frontera marítima única para delimitar las áreas marítimas de las Partes más allá de sus costas terrestres. Por el contrario, en los asuntos de Salvador contra Honduras, Nicaragua contra Colombia y Costa Rica contra Nicaragua pudo aplicar el criterio más lógico y utilizado del artículo 15 de la cnudm. Para las delimitaciones de zona económica exclusiva y plataforma continental –en los cinco asuntos sujetos a estudio– determinó, primero, una línea equidistante provisional con puntos de base más apropiados, luego ajustó la línea equidistante con fundamento en las circunstancias relevantes y, por último, verificó si existía una desproporcionalidad significativa que se tradujera en un resultado inequitativo. Reiterando que el test de desproporcionalidad se realiza dividiendo la longitud de las costas pertinentes y áreas marítimas de las Partes en controversia.

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