Organizaciones-Internacionales

• DOCENTE: DR: VICTOR SANCHEZ CORREA • ASIGNATURA: DERECHO DE INTEGRACION • CICLO: VI • INTEGRANTES: PORTERO LOPEZ SUSAN

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• DOCENTE: DR: VICTOR SANCHEZ CORREA • ASIGNATURA: DERECHO DE INTEGRACION • CICLO: VI • INTEGRANTES: PORTERO LOPEZ SUSANA ASUNCION RIMARACHIN VITON DEICI SANCHEZ SEMPERTIGUI ABRAHAN TERRONES ROJAS NATIVIDAD 1

DEDICATORIA

Este trabajo está dedicado a Dios y a nuestros padres .Que hacen posible que estemos aquí.

AGRADECEMOS A NUESTRO DOCENTE Y A NUESTROS COMPAÑEROS POR HACERNOS PARTICIPES EN ABORDAR ESTE TEMA QUE ES DE GRAN IMPORTANCIA

2

ÍNDICE GENERAL 1. introducción al tema en general. 2. concepto de organizaciones internacionales: 2.1. Composición esencialmente interestatal 2.2. Base jurídica convencional 2.3. Estructura orgánica permanente e independiente 2.4. Autonomía decisional y funcional 3. Clasificación de las organizaciones internacionales: 3.1 Por sus fines: 3.1.1. Organizaciones de fines generales 3.1.2. Organizaciones de fines específicos 3.2. Por su composición: 3.2.1. Organizaciones de vocación universal 3.2.2. Organizaciones de carácter regional 3.3. Por sus competencias: 3.3.1 Organizaciones de cooperación o de coordinación 3.3.2 Organizaciones de integración o de unificación 4. La participación en las organizaciones internacionales: 4.1. La participación plena 4.2. Adquisición de la condición de miembro 4.3. La pérdida de la condición de miembro 4.4. La participación restringida: 4.4.1. El estatuto de miembro asociado 4.4.2. El estatuto de observador 5. Los órganos de las organizaciones internacionales: 5.1 modalidades de creación de los órganos 6. la formación de la voluntad de las organizaciones internacionales. 7. Personalidad jurídica de las organizaciones internacionales en el

plano interno

(ad intra). 8.

Personalidad jurídica de las organizaciones internacionales en el plano

internacional (ad extra).

3

9. Manifestaciones principales de la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales 10. la inmunidad de jurisdicción: 10.1. Concepto. Inmunidad absoluta y relativa 10.2. Evolución histórica 11. Los organismos internacionales. 11.1. Concepto 11.2. Personalidad 12. La inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales. 12.1. Principios y fundamentos 12.2. Leyes nacionales sobre inmunidades de los organismos internacionales 12.3. Inmunidad y derecho a la jurisdicción 13. Inmunidad de los organismos gubernamentales: 13.1. Inmunidad de los organismos internacionales gubernamentales: 13.1.1. Liga de naciones 13.1.2. Naciones unidas 13.1.3. Organización de los estados americanos 14. Inmunidad de los organismos internacionales de negocios gubernamentales. 15. Conclusiones. 16.

Bibliografía.

4

INTRODUCCION Las Organizaciones Internacionales se enfrentan con una dificultad previa, que es representada por las considerables diferencias de estructura, objeto y competencias que existen entre ellas y el hecho de constituir un fenómeno en constante evolución. Ello explica que la generalidad de la doctrina se incline por ofrecer nociones globales de las mismas, sustentadas en la enumeración de los rasgos esenciales que las caracterizan. En la actualidad, los Organismos Internacionales, han mantenido un papel protagónico, en cuanto a su contribución con respecto a la ayuda y cooperación mutua entre las naciones, y los aportes significativos de cada uno de sus miembros, para la mayor eficacia en cuanto a la resolución de los conflictos tanto internos como a nivel internacional, es por ello, que es de gran interés abordar el estudio acerca de los principales organismos internacionales en la actualidad, y estudiar principalmente algunos de ellos

Es de suma importancia conocer acerca de la realidad mundial que nos rodea y de las implicaciones políticas, económicas, y sociales, así como conocer también, cada uno de los aspectos primordiales de la organización dentro de cada nación, y de su contexto histórico mundial. Teniendo este punto de vista como una perspectiva correcta, se hace importante enfatizar acerca de la importancia de estudiar este tema, sobre los Organismos Internacionales, y sus relaciones con cada una de las naciones en especial el caso de Perú, es por ello, que estaremos abordando este asunto, para lograr así, la necesaria concienciación acerca de la importancia de los Organismos internacionales, nacionales y locales, y demás características que les definen como tal.

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1. CONCEPTO Y CARACTERES DE LAS

ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES Una organización internacional es, por definición, toda asociación conformada normalmente por sujetos de Derecho Internacional Público, regulada por un conjunto de normas propias, con miembros, alcance, o presencia internacional y unos fines comunes, actualmente ante la evolución y como producto de la globalización existe una distinción reciente entre: Organización internacional pública, u organización intergubernamental (OIG). Organización internacional privada, u organización no gubernamental (ONG) Según PEREZ GONZALEZ: «Esta imagen de una colaboración organizada entre individuos y entidades pertenecientes a distintos países, concordaría con la nueva visión de un Derecho no exclusivamente internacional, sino de un “Derecho transnacional”1 éste concepto organizaciones

es muy amplio que puede englobar diferentes tipos de transnacionales

(organizaciones

intergubernamentales,

comunidades religiosas, confederaciones sindicales, internacionales de partido, etc.), pero que en sentido más estricto pueden agruparse en dos categorías fundamentales:

las

organizaciones

intergubernamentales

integradas

por

representantes de los gobiernos nacionales, y las no gubernamentales, formadas por personas, grupos o entidades que no constituyan gobiernos nacionales Situándonos dentro de esta perspectiva, podemos definir las Organizaciones internacionales como unas asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo

internacional,

dotadas

de

órganos

permanentes,

propios

e

independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros. La noción propuesta menciona los cuatro elementos que, a nuestro entender, permiten diferenciar las Organizaciones internacionales de otras entidades afines.

1

Pérez Gonzales, Manuel: "Las Organizaciones no Gubernamenta1 es en el Ámbito de la Organización Internacional", Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 30, Nos. 2 y 3, pág. 317.

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2. Estos caracteres esenciales son: 

una composición esencialmente interestatal,



una base jurídica generalmente convencional,



una estructura orgánica permanente e independiente y



Autonomía decisional y funcional.2

2.1.- Composición esencialmente interestatal Las Organizaciones Internacionales tienen una composición esencialmente interestatal, esto es, están constituidas casi exclusivamente por Estados soberanos, lo que permite distinguirlas de otras entidades internacionales. Ahora bien, la práctica ofrece, cada vez más, ejemplos de Organizaciones que se abren a la participación de sujetos no estatales. De este modo nos encontramos con supuestos de Organizaciones que permiten la participación en las mismas a otras Organizaciones internacionales, incluso como miembros de pleno derecho o la de ciertos territorios dependientes que no han accedido a la independencia, pero que poseen unos servicios competentes que les permiten hacer frente a las obligaciones derivadas de tal pertenencia.

2.2 Base jurídica convencional Las Organizaciones Internacionales son sujetos de derecho derivado o secundario, es decir, deben su existencia a un acto jurídico previo y exterior a la Organización. Lo usual es que este acto jurídico creador adopte la forma de un tratado multilateral negociado en el marco de una conferencia intergubernamental, por lo que estará sujeto a las normas propias del Derecho de los tratados, aunque posee una naturaleza particular que lo diferencia de los tratados multilaterales ordinarios. Este acto jurídico creador va a estar destinado a llegar a ser la constitución, esto es, el acto de fundación de la Organización, al que ésta se une a lo largo de su existencia. Se trata de un acto jurídico que posee, a la vez, un carácter convencional e institucional.

2

- Relaciones Internacionales.- Edit. Ediciones Ciencias Sociales. Madrid, 1991. 1 Capítulo 8. Teoría general de la Organización Internacional.

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El acuerdo creador de la Organización frecuentemente adoptará una forma solemne e incluso se le dará una denominación especial para marcar su trascendencia (Carta, Pacto, Constitución, Estatuto, Acto Constitutivo). No obstante, puede ocurrir que el acto creador tenga otra forma, por ejemplo, la de una resolución de una conferencia internacional o la de una solemne declaración. En estos casos estaremos ante acuerdos internacionales en forma simplificada. Cabe también mencionar el supuesto excepcional de que la Organización sea creada por órganos estatales que no comprometen a los Estados en el plano internacional, pero que luego dará lugar a una práctica concordante de los gobiernos revelando una voluntad convencional. El establecimiento de las Organizaciones Internacionales a través de tratados internacionales es un rasgo que permite distinguirlas de otras estructuras institucionales: 

En primer lugar, de ciertos organismos subsidiarios autónomos fruto de resoluciones de órganos de Organizaciones internacionales preexistentes.



En segundo lugar y, sobre todo, este dato constituye el criterio diferenciador esencial, entre las Organizaciones Internacionales cuya base jurídica es un acuerdo internacional y las Organizaciones Internacionales no gubernamentales (ONG) en las que la base jurídica está constituida por un acto de derecho interno. Las ONG (que constituyen uno de los actores más relevantes en la escena internacional contemporánea) a diferencia de las Organizaciones Internacionales , están constituidas por asociaciones, fundaciones e instituciones privadas, fruto de la iniciativa privada o mixta con exclusión de todo acuerdo intergubernamental, constituidas de manera duradera, espontánea y libre por personas privadas o públicas, físicas o jurídicas de diferentes nacionalidades que, expresando una solidaridad transnacional, persiguen sin espíritu de lucro un objetivo de interés internacional y han sido creadas de conformidad con el derecho interno de un Estado.

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2.3 Estructura orgánica permanente e independiente Toda Organización internacional posee una estructura institucional conformada por diversos órganos permanentes. Esta permanencia no tiene por qué darse en todos y cada uno de ellos, basta con que se dé en los órganos administrativos que permiten el funcionamiento continuo de la Organización, mientras que los restantes pueden simplemente reunirse periódicamente. Esta permanencia puede aparecer destacada expresa o tácitamente en el propio tratado constitutivo de la Organización. La permanencia de la estructura institucional permite distinguir las Organizaciones Internacionales de las Conferencias internacionales, aunque a veces algunas de estas Conferencias, por su duración, importancia de su secretariado y modalidad de adopción de las decisiones, van a desdibujar esta distinción, como ilustra claramente la III Conferencia de ONU sobre el Derecho del mar, que se prolongó durante nueve años. Estos órganos, que son distintos e independientes de los que poseen los Estados miembros, están encargados de gestionar los intereses colectivos, para los que se les dotará de los medios necesarios, bien de forma expresa, bien de manera implícita. Ahora bien, a causa de la variedad de Organizaciones Internacionales no es posible hablar de una estructura institucional típica adaptable a cualquier Organización. 2.4 Autonomía decisional y funcional No obstante todo lo expuesto con anterioridad, difícilmente podrían ser consideradas las OIG unos auténticos actores internacionales diferentes de sus estados miembros si no gozasen de una cierta autonomía decisional y operativa distinta de la de aquéllos. Esta autonomía de las OIG encuentra su expresión jurídica en el reconocimiento que el Derecho Internacional Público realiza de su personalidad y capacidad jurídicas diferenciadas de las que atribuyen a los estados miembros. Ahora bien, esta autonomía decisional y funcional de las OIG no cabe considerarla de modo absoluto, de tal modo que los países que forman parte de ellas ejercen, efectivamente, una influencia, mayor o menor según los casos, sobre sus actuaciones, pero esta afirmación, lógicamente, también cabe formularla en sentido contrario.

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Desde el punto de vista decisional, el grado de participación de todos y cada uno de los estados miembros en el proceso mediante el cual los órganos adoptan y ejecutan sus decisiones se encuentra perfecta regulado en los estatutos y normas de funcionamiento interno de las OIG. En efecto, ya se trate de un sistema de representación igualitario o ponderado, permanente o por elección; ya se utilice un sistema de votación mayoritario (con o sin derecho de veto) o por unanimidad; lo cierto es que en cada OIG las decisiones adoptadas en el seno de sus órganos, aunque fundamentadas en las decisiones de los países miembros, no son necesariamente la simple y mecánica reproducción de éstas, y en último extremo, no lo son en mayor medida que en otros actores internacionales, incluidos los propios actores estatales. Desde la perspectiva funcional, tampoco podemos identificar a las OIG como meros instrumentos o «correas de transmisión» de la política exterior de los estados miembros. En efecto, las OIG poseen su propia burocracia, reclutada por y al servicio de éstas, con una capacidad de actuación internacional, dentro del marco de las competencias jurídicas reconocidas a las OIG que resume la propia autonomía funcional de tales OIG. Naturalmente la capacidad decisional y la autonomía de funcionamiento de cada OIG varía enormemente, según su propia ordenación orgánica, las competencias que le han sido atribuidas y los recursos puestos a su disposición. Sin embargo, podemos afirmar que en la medida en que los órganos y funcionarios de la OIG deben atender esencialmente los objetivos comunes y generales para los que se constituyó esta, no pueden actuar exclusivamente al servicio de los intereses de un estado ó de un reducido número de países miembros. Ahora bien, en algunas OIG los Estados miembros gozan de una representación desigual en sus órganos que se traduce en una desigualdad de derechos, especialmente respecto del derecho de votación, pero también de obligaciones, sobre todo de las contribuciones económicas necesarias para el mantenimiento de la Organización y de su personal. En tales circunstancias sería erróneo pretender desconocer que el funcionamiento de la Organización y de sus funcionarios conduce, frecuentemente, a una actuación preferente en favor de los miembros que gozan de mayor representatividad, pero análogamente ello no puede nunca interpretarse en la línea de considerar a la OIG como un mero agente internacional de los objetivos e intereses de tales estados. Un análisis detenido de la evolución experimentada por la ONU y sus principales órganos, Asamblea General y Consejo de Seguridad, nos mostraría inmediatamente lo inadecuado que resulta adoptar puntos de vista extremos en estas cuestiones. En definitiva, todas las OIG, gozan de una doble autonomía, decisional y operativa, que demuestra su naturaleza de verdaderos actores internacionales

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diferentes de los estados que las integran. Esta autonomía se encuentra, sin embargo, con un distinto grado de desarrollo y una diversa regulación según consideremos cada una de las OIG.3

3. CLASIFICACION DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES El mundo de las Organizaciones internacionales es extremadamente fragmentado y heterogéneo. Existen numerosas categorías de Organizaciones y éstas, a su vez, no constituyen compartimientos estancos y excluyentes, ya que están sujetas a la evolución incesante que conoce este fenómeno asociativo. De ahí la dificultad, pero, al mismo tiempo, la necesidad de elaborar una clasificación de las mismas. Los criterios que utiliza la doctrina a la hora de clasificar las Organizaciones Internacionales son muy variados, pero nosotros nos hemos fijado en tres: 

sus fines



su composición y



sus competencias.4

3.1 Por sus fines Las Organizaciones internacionales son creadas bajo la presión de unas necesidades y para la consecución de unos fines. Estos fines permiten distinguir entre aquellas Organizaciones que persiguen unos fines generales (las menos) y aquellas otras que se proponen unos fines específicos o particulares (las más).

3 4

Organizaciones Internacionales de MANUEL DIEZ DE VELASCO VALLEJO. Calduch, R.- Relaciones Internacionales.- Edit. Ediciones Ciencias Sociales. Madrid, 1991

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3.1.1 Organizaciones de fines generales Son aquellas cuyas actividades no están circunscritas a un ámbito concreto de cooperación, sino que pueden abarcar todas aquellas materias que estimen útiles. Distinguimos dos grupos: 1. Sin ninguna limitación explícita. Éste sería el caso, por ejemplo, de la ONU. 2. Con exclusión expresa de un sector de actividades predeterminado como ocurre respecto de las cuestiones de defensa en el Consejo de Europa. Manifestaciones de esta categoría de Organizaciones las encontramos tanto en la esfera universal (ONU) como a escala regional (Consejo de Europa). 3.1.2 Organizaciones de fines específicos La mayor parte de las Organizaciones internacionales han sido creadas para el cumplimiento de unos fines específicos, por lo que, en principio, van a desarrollar sus actividades dentro de unos ámbitos bien definidos. Ahora bien, durante la existencia de una Organización su actividad puede abarcar más de una finalidad, por lo que a la hora de clasificarlas habrá que acudir a aquel de sus fines que aparezca como primordial. En atención a ello cabe distinguir entre: A) Organizaciones de cooperación preferentemente militar o de seguridad. Se proponen unos fines de defensa y ayuda mutua en caso de agresión. Los ejemplos actuales más sobresalientes son la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y la Unión Europea Occidental (UEO). B) Organizaciones de cooperación preferentemente económica. Se trata de la categoría de Organizaciones más numerosa en el momento presente. Algunas de ellas tienen unos objetivos financieros, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo; otras tienden al desarrollo de las relaciones comerciales, como la OMC; otras se proponen unos objetivos económicos. Finalmente existen otras entidades que persiguen organizar toda el área económica sobre la que operan (por ejemplo, MERCOSUR).

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C) Organizaciones de cooperación social, cultural y humanitaria. Su finalidad es la protección del individuo o de las colectividades en diversos aspectos (OIT, UNESCO, OMS). D) Organizaciones de cooperación técnica y científica. Los avances en las comunicaciones internacionales han motivado la creación de numerosas Organizaciones destinadas a canalizar la cooperación de los Estados en sectores tan diversos como el correo, las telecomunicaciones, las comunicaciones marítimas, aéreas, ferroviarias o la actividad científica.

3.2 Por su composición La forma en que está compuesta una Organización internacional es un criterio diferenciador que permite distinguir entre las Organizaciones que tienen una vocación universal, puesto que están abiertas a la participación potencial de todos los Estados de la tierra y las Organizaciones que tienen un carácter regional o restringido, al estar la participación en las mismas reservado a un número limitado de Estados que reúnan determinadas condiciones preestablecidas de naturaleza geográfica, económica, política, etc. En esta clasificación se refleja, además, la existencia de las dos tendencias que desde siempre vienen agitando la Sociedad internacional: una, hacia la realización de la unidad de la misma y, por tanto, hacia el

universalismo;

otra,

consagrando

la

heterogeneidad

del

mundo

y,

consiguientemente, hacia el regionalismo. 3.2.1Organizaciones de vocación universal A esta categoría pertenecen las Organizaciones del Sistema de las ONU, bien por haber llegado a esta situación de facto, y por haberse inspirado en el principio de la inclusión y estar abiertas a todos los Estados, como ocurre con la mayoría de los Organismos especializados de dicha organización y con otros Organismos vinculados a la misma, aunque a veces, por circunstancias políticas o tecnológicas, algunas de estas Organizaciones y organismos especializados no alcancen una completa universalidad.

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3.2.2 Organizaciones de carácter regional Dentro de esta categoría agrupamos aquellas Organizaciones que están restringidas a un número limitado de Estados, entre los que existen unas determinadas afinidades objetivas (contigüidad geográfica) y/o subjetivas (similitudes económicas, políticas, religiosas, etc). En estos supuestos, el criterio geográfico es uno de los criterios que explican el nacimiento de dichas Organizaciones, pero, en todo caso, y por oposición al universalismo, en todas y cada una de ellas se produce un fenómeno de regionalización sustentado en unas escalas geográficas variables: intercontinentales, continentales, interregionales, regionales o subregionales. Las Organizaciones regionales, a pesar de su diversidad, ofrecen los siguientes rasgos comunes:



Área geográficamente limitada o

En

comparación

con

las

Organizaciones

universales,

e

independientemente de la vecindad geográfica de sus Estados miembros, van a ocupar siempre un área geográficamente limitada. 

Especificidad o

Constituyen comunidades de intereses restringidos a un número determinado de Estados, caracterizados por afinidades comunes de diversa índole. Ello permite la formación de un Derecho particular homogéneo que, en ciertos casos, alcanza una alta cota de especificidad, como sucede con el Derecho Comunitario en el ámbito de la Unión Europea.



Coordinación y subordinación o

Sus

tratados

constitutivos

establecen

la

coordinación

o

subordinación, según los casos, de estas Organizaciones a las Naciones Unidas., al tiempo que la Carta de las N.U. contempla también estas relaciones. No obstante, y a pesar de estas disposiciones,

la

coordinación

14

entre

ambas

categorías

de

Organizaciones no siempre es satisfactoria, surgiendo frecuentes situaciones de competencia y conflicto entre ellas.

3.3 Por sus competencias El reparto de competencias entre la Organización y sus miembros es un criterio que nos permite distinguir entre dos tipos de organizaciones: 1. Aquellas Organizaciones internacionales a las que sus Estados miembros no han cedido competencias soberanas (las más numerosas) y que se proponen simplemente instituir una cooperación entre los mismos y coordinar sus actividades con vistas a la satisfacción de unos intereses comunes. 2. Aquellas otras Organizaciones en las que se produce una transferencia real de competencias soberanas (excepcionales), aceptando sus Estados miembros limitar sus competencias, sometiéndose de este modo a una autoridad exterior a los mismos. De este modo, se crean unas Organización Internacional que tienden hacia la integración o la unificación de sus Estados miembros en aquellos ámbitos en los que se les haya transferido competencias. 3.3.1Organizaciones de cooperación o de coordinación La mayor parte de las Organización Internacionales desarrolla funciones de cooperación, mediante la realización de unas acciones coordinadas entre sus miembros con el fin de alcanzar unos objetivos colectivos. Constituyen la vía clásica, respetuosa de la soberanía de sus Estados miembros y en ellas se trasvasa la técnica de la negociación y de la adopción de decisiones por unanimidad a unos órganos comunes y permanentes. La cooperación es estrictamente interestatal, en el sentido de que las decisiones de la Organización se dirigen a sus Estados miembros; esto es, no son aplicables en sus territorios sin su autorización y mediación.

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3.3.2 Organizaciones de integración o de unificación Han surgido recientemente en la escena internacional unas Organizaciones internacionales que pretenden la integración o la unificación de sus Estados miembros. En ellas se opera una cesión de competencias de los Estados miembros a los órganos comunes. Nos encontramos ante unas Organizaciones que se sitúan entre las Organizaciones Internacionales clásicas y las estructuras federales. La distribución de competencias que se opera en su seno es tan profunda que no pueden equipararse absolutamente a las Organizaciones tradicionales, mientras que la retención de determinados poderes soberanos por sus Estados miembros impiden también que puedan ser calificadas de Estados federales. Se produce en ellas una verdadera transferencia de competencias soberanas a favor de sus instituciones, En su ámbito de atribución que afecta a materias tradicionalmente reservadas al Estado, teniendo además estas atribuciones un carácter evolutivo. 

En las funciones que va a ejercer, que cubren la gama de las funciones estatales (ejecutiva, legislativa y judicial).



En la posibilidad de adoptar decisiones de carácter general, obligatorias y directamente aplicables en cada Estado miembro.



En la existencia de una real independencia orgánica respecto de los gobiernos nacionales, pues la mayoría de las instituciones están compuestas por personalidades independientes como ejemplifican la Comisión y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o reúnen representantes de los pueblos elegidos directamente por sufragio universal (es el caso del Parlamento europeo de la Union Europea).



En la existencia de una gran autonomía, en lo que se refiere a tres ámbitos: 1. Su orden jurídico; 2. Su independencia financiera; 3. La posibilidad de participar en su propio nombre en las relaciones internacionales.

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La distinción que acabamos de efectuar, y que se sustenta en la transferencia de competencias estatales a la Organización, no siempre es perfectamente nítida. De ahí que se encuentren Organizaciones que siendo claramente de cooperación, incorporan elementos supranacionales, mientras que otras veces ocurre que en Organizaciones de integración y por razones de coyuntura política, persisten elementos de interestatalidad.

4. LA PARTICIPACIÓN EN LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Es voluntaria o libre en el sentido de que no existe en Derecho internacional norma alguna que obligue a un sujeto a adherirse a una determinada Organización, como tampoco existe un derecho a participar en la misma. Esta discrecionalidad que inspira la participación en las Organizaciones internacionales resulta patente respecto de sus Estados fundadores, quienes voluntariamente negocian el tratado que les dará vida y si lo desean se convierten en miembros de las mismas, lo que no siempre ocurre. Por lo que se refiere a la adhesión de nuevos Estados, esta participación también será voluntaria, aunque sometida a las reglas de admisión establecidas por cada Organización en concreto. La participación en una Organización puede efectuarse a través de diversas modalidades, a las que se atribuirá un régimen jurídico diferente. De este modo, la generalidad de reglas de las Organizaciones prevén, junto a una participación plena, que es la que corresponde a los miembros de pleno derecho u ordinario, una participación restringida, propia a la condición de asociado o de observador. A ambos tipos de participación podrán tener acceso no sólo los Estados, sino también otras entidades no estatales. Si bien es cierto que la mayoría de las Organizaciones son intergubernamentales, esto es, compuestas por Estados, no menos cierto es que la práctica internacional ofrece ejemplos en que la cualidad de miembro de pleno derecho ha sido conferida a otros sujetos internacionales.

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Por ejemplo, la Comunidad Europea es miembro de pleno derecho de diversas organizaciones internacionales.5

4.1 La participación plena Es la que corresponde a los miembros de pleno derecho u ordinarios de una Organización internacional, a los que se aplica el conjunto de derechos y deberes que según las reglas de la Organización derivan de la condición de miembro.

4.2 Adquisición de la condición de miembro Principales supuestos o Primer supuesto. La de los Estados fundadores de la Organización que participaron en la negociación de su tratado constitutivo o fueron invitados inicialmente a adherirse al mismo. En este caso, la adquisición de la condición de miembro es prácticamente automática, puesto que se produce desde el momento en que dicho tratado entra en vigor y ha sido ratificado por ellos. Estaremos ante los denominados miembros originarios, a los que los estatutos fundacionales de algunas Organizaciones mencionan expresamente, atribuyéndoles en ciertos casos determinados privilegios. o Segundo supuesto. La representada por la admisión con posterioridad a la creación de la Organización, en cuyo caso la adquisición de la condición de miembro dependerá de las normas previstas al efecto por las reglas de la Organización. No obstante, en todo caso, presentará la diferencia de que en el proceso de admisión generalmente intervendrán también las instituciones de las Organización, por lo que dicha adquisición exigirá el concurso de dos voluntades: la del Estado que presenta su candidatura y la de la Organización que la acepta. En la inmensa mayoría de las Organizaciones internacionales la cualidad de miembro de pleno derecho está reservada a los Estados soberanos, 5

RAFAEL CALDUCH . R.- Relaciones Internacionales.- Edit. Ediciones Ciencias Sociales. Madrid, 1991.

18

correspondiendo a los órganos competentes de la Organización apreciar si la entidad que solicita la adhesión merece tal calificación, o en términos más correctos, si es apta para beneficiarse de los derechos y para cumplir las obligaciones que resultan de la participación en la Organización. Condiciones de fondo y procedimientos de control Las condiciones de fondo exigidas a los candidatos dependen de cada Organización en concreto y obedecen a una pluralidad de factores: vocación universal o regional de la organización, fines generales o particulares que persigue, método de cooperación que organiza. Las condiciones de fondo son muy diversas y reflejan el particularismo de los objetivos que persigue cada Organización. Así, en algunos casos, pueden ser puramente funcionales; otras veces estas condiciones van a ser estrictamente geográficas; en otros casos las condiciones son de tipo religioso o una combinación de diversas condiciones: étnico-religiosa, político-funcionales, geopolíticas. El examen de estas condiciones va a efectuarse en el marco de unos procedimientos diferentes según las Organizaciones de que se traten.

4.3 La pérdida de la condición de miembro La condición de miembro de una Organización internacional puede perderse voluntariamente (retirada) o no (exclusión). En el primer caso estaremos ante una manifestación del principio de libertad que inspira la participación en las Organizaciones y en el segundo supuesto nos encontraremos frente al ejemplo más grave de sanción social que puede provocar el incumplimiento por parte de un miembro de las obligaciones fundamentales derivadas de su pertenencia a la Organización. Retirada La participación en una Organización internacional es voluntaria, por lo que no se puede exigir de un Estado miembro que permanezca en la misma contra su

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voluntad. La retirada constituye un derecho inherente a la condición de miembro, que equivale a la denuncia unilateral del tratado constitutivo de la Organización, por lo que su ejercicio habrá de respetar las normas relativas al Derecho de los tratados. Según estas normas, la retirada podrá tener lugar: 

Conforme a las disposiciones del tratado.



Por consentimiento de todas las partes en el mismo.



Cuando, en ausencia de disposiciones al respecto, conste que ésta fue la intención de las partes o se infiere de la naturaleza del tratado.

Ausencia de participación en algunas actividades de la Organización A veces un Estado miembro prefiere, en vez de elegir la solución extrema de retirarse de la Organización, la de no participar en algunas de sus actividades, manteniendo intactos los restantes derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro. La exclusión La pérdida de la condición de miembro puede ser impuesta contra la voluntad del Estado, pudiendo tener un carácter temporal, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de suspensión, o puede ser definitiva, significando la exclusión del citado miembro de la Organización. En ambos casos estaremos ante una sanción por violación de ciertas obligaciones y principios considerados como esenciales para la existencia de la Organización. Estas sanciones pueden estar previstas en los tratados fundacionales de las Organizaciones, aunque también la exclusión puede producirse a pesar del silencio del tratado fundacional al respecto. Son más frecuentes las disposiciones de los instrumentos constitutivos que prevén la suspensión de algunos derechos y privilegios inherentes a la condición de miembro, como consecuencia del incumplimiento de ciertas normas de la Organización o de sus obligaciones financieras. No siempre es fácil la aplicación de estas disposiciones, sobre todo cuando el Estado a sancionar es una gran potencia.

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4.4 La participación restringida Junto a la participación como miembro

ordinario, la mayoría

de las

Organizaciones prevén estatutariamente o han desarrollado empíricamente distintas formas de participación limitada en las mismas. Estas situaciones varían de una a otra Organización y son calificadas de distinta forma. De este modo se habla de miembros asociados, parciales, afiliados, del estatuto del observador, del estatuto consultivo, etc. Sin embargo, todas ellas tienen en común no conceder la plenitud de derecho y deberes derivados de la condición de miembro de pleno derecho y, al mismo tiempo, permitir, en mayor o menor medida, intervenir en las actividades de la Organización. 4.4.1 El estatuto de miembro asociado A través del estatuto de miembro asociado las Organizaciones internacionales tratan de resolver la participación en sus actividades de determinados sujetos que no pueden o no desean ser partes del tratado constitutivo de la Organización, esto es, miembros de pleno derecho de la misma. Tras esta denominación se esconde una rica variedad de situaciones que, en general, plasman la voluntad de apertura de la Organización a la Sociedad internacional.

4.4.2 El estatuto de observador Algunas Organizaciones internacionales conceden a los representantes de ciertos Estados Movimientos de Liberación Nacional, territorios dependientes, etc., la posibilidad de participar en las reuniones y trabajos de sus instituciones o de algunas de éstas. En ocasiones el citado estatuto constituye la antesala de la adhesión plena de un Estado que, por diversas razones, no puede gozar de esta condición. Esta posibilidad puede estar contemplada en el tratado fundacional de la Organización, en los reglamentos internos de sus órganos; otras veces, en cambio, se deriva de la práctica de la Organización.

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5. Los órganos de las Organizaciones Internacionales Los Estados, al crear una Organización internacional, la dotan de unos órganos propios, permanentes e independientes, destinados a ejercer sus funciones con vistas a la realización de unos objetivos de interés común. Dichos órganos conforman su estructura institucional y van a representar la continuidad y estabilidad de la Organización, al tiempo que reflejan su independencia respecto de los Estados miembros. No existe una estructura institucional común a todas las Organizaciones. Ésta será más o menos compleja, más o menos perfeccionada, según sea la composición, fines y competencias de cada una de ellas. Además, el organigrama de una Organización no es algo estático, sino que se ve sometido al dinamismo propio del fenómeno en el que se aplica. De ahí la relativa frecuencia con la que se producen modificaciones en la estructura institucional, que tratan de adaptarla a las nuevas circunstancias internacionales. La

estabilidad

y

permanencia

que

caracteriza

a

las

Organizaciones

internacionales es posible gracias a la existencia en cada una de ellas de una estructura orgánica, más o menos compleja, adaptada a las funciones y objetivos que les han marcado sus Estados fundadores. En ella se forja la voluntad de la Organización y se refleja el grado de independencia que ha alcanzado respecto de sus miembros. Esta estructura orgánica aparece definida en el tratado constitutivo de la Organización, pero dado el carácter dinámico de la misma es frecuente que se desarrolle y complete con otros órganos creados posteriormente. Ello explica la existencia de una rica variedad de órganos, fruto en último término de la libertad de auto organizarse de cada Organización en concreto, lo que dificulta sobremanera toda tarea de clasificación general de los mismos. 6

6

relaciones Internacionales RAFAEL CALDUCH CERVERA catedrático en relaciones internacionales. Madrid España

22

5.1 Modalidades de creación de los órganos Por regla general los órganos de una Organización internacional son creados directamente por el propio tratado fundacional de la misma. Estos instrumentos constitutivos suelen contener unas disposiciones donde se indican, con mayor o menor detalle, cuáles son sus órganos y qué funciones desempeñan, aspecto este último que suele desarrollarse en unos protocolos ajenos al tratado fundacional, donde se establece el estatuto de la institución de la que se trate, la que, a su vez, elabora normalmente un reglamento interno relativo a su funcionamiento. Ahora bien, esta estructura institucional inicial u originaria puede resultar insuficiente para hacer frente a las exigencias que van surgiendo derivadas del funcionamiento en la práctica de la Organización, haciéndose necesario el establecimiento de nuevos órganos. La decisión de crear estos nuevos órganos puede ser tomada por los órganos preexistentes de la Organización a través de un acto de derecho derivado, o puede ser adoptada por los Estados miembros de la misma mediante un acuerdo internacional que complementa el tratado constitutivo de la Organización. El órgano creado va a ser un órgano subsidiario respecto del órgano que lo crea (órgano principal), que va a atribuirle alguna de las competencias que posee de conformidad con las reglas de la Organización de que se trate. Esta naturaleza subsidiaria no significa que el nuevo órgano sea un órgano subalterno o secundario respecto del órgano que lo crea, puesto que en muchos casos adquiere una real autonomía, ejerciendo funciones muy importantes y llegando a imponer en determinados casos sus decisiones al órgano que lo creó. Pueden ocurrir también que los Estados miembros, por medio de un tratado posterior, introduzcan cambios en los órganos constitucionales de la Organización ya establecidos.

23

6.

La formación Internacionales

de

la

voluntad

de

las Organizaciones

La Organización va a ser capaz de elaborar una voluntad jurídica diferente e independiente de la de sus Estados miembros. La voluntad así formada se expresará a través de la adopción de decisiones por sus órganos que le serán directamente imputables a la Organización. Al definir las Organizaciones internacionales ponemos especial énfasis en uno de sus rasgos característicos: el representado por su capacidad para expresar una voluntad jurídica distinta e independiente de la de sus Estados miembros. Pues bien, esta voluntad propia de la Organización va a formarse en el seno de su estructura institucional, pudiendo participar en este proceso uno o varios de sus órganos. Esta voluntad va a plasmarse en unos actos jurídicos de denominación diversa que conforman el Derecho de la Organización.7 7. Personalidad jurídica de las Organizaciones Internacionales en el plano interno (ad intra) En el ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas, deberán actuar en el territorio de los Estados. Por ello tienen cierta personalidad jurídica en los órdenes jurídicos internos similar a la que éstos reconocen a las personas jurídicas extranjeras. Este reconocimiento puede adoptar una forma general y abstracta, o bien puede

ser

más

detallada.

Estas disposiciones se completan con la adopción de unos convenios particulares, donde se mencionan los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional en el territorio de los Estados. Los Acuerdos de sede precisan el contenido de la personalidad jurídica de la Organización Internacional en los órdenes jurídicos internos. También hay que decir que las legislaciones nacionales de los Estados pueden contener precisiones del ejercicio de la capacidad a las Organizaciones.

El ejercicio de la personalidad jurídica de las Organizaciones Internacionales en los

7

Pérez Gonzales, Manuel: "Las Organizaciones no Gubernamenta1 es en el Ámbito de la Organización Internacional", Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 30.

24

derechos internos está limitado por el principio de especialidad, es decir, se despliegan dentro del ámbito delimitado por los objetivos y funciones que les han sido asignadas. Dentro de esos límites, las Organizaciones Internacionales gozan de capacidad para contratar con terceros aquellas prestaciones que sean necesarias para su funcionamiento. Además, podrá comparecer en juicio. Está representada por un

agente

de

alto

rango.

En cuanto a su derecho aplicable, rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que podrán estar sometidos al Derecho del Estado, o a otro derecho. Los conflictos que provoquen sus actos jurídicos pueden ser resueltos de distinta forma: Sometimiento a Tribunales nacionales: limitada por la inmunidad de jurisdicción,

pues

sólo

si

renuncian

a

ésta,

podrán

ser

citadas.

Sometimiento al Tribunal de la Organización: si el acto contiene una cláusula compromisoria.

8. Personalidad jurídica de las Organizaciones Internacionales en el plano internacional (ad extra) Las Organizaciones Internacionales, para cumplir con los objetivos que les confían sus Estados miembros, tienen que actuar a veces en la esfera internacional participando en las relaciones jurídicas internacionales y entrando en contacto directo e

inmediato

con

las

normas

internacionales.

No siempre las Organizaciones Internacionales tenían personalidad jurídica, pues antes sólo se reconocían a los Estados como sujetos de Derecho Internacional. Hay tres corrientes que han evolucionado en la medida en que éstas se desarrollaban y consolidaban: 

primera asimilaba las Organizaciones Internacionales a los Estados, reconociéndoles capacidad internacional plena y general;



segunda rechazaba la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, que eran meras formas de actuar colectivamente de los Estados; y

25



tercera que defiende que las Organizaciones Internacionales tienen personalidad jurídica internacional pero diferente de la de los Estados, pues se

circunscriben

al

cumplimiento

de

los

objetivos

fijados.

9. MANIFESTACIONES PRINCIPALES DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Existen unos derechos y obligaciones internacionales que conforman el contenido mínimo de la personalidad internacional de las Organizaciones, si bien no todas tienen igual intensidad de su ejercicio:

-Derecho a celebrar tratados internacionales o Ius tractatum. -Derecho a establecer relaciones internacionales o ius legationis. -Derecho a participar en los procedimientos de solución de las diferencias internacionales. -Derecho a participar en las relaciones de responsabilidad internacional. -Goza de privilegios e inmunidades, destinados a proteger a la organización, sus funcionarios y agentes y representantes de sus Estados miembros. -Derecho a exigir responsabilidad internacional.8

8

Organizaciones Internacionales de MANUEL DIEZ DE VELASCO VALLEJO.

26

10. LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.9 10.1 CONCEPTO. INMUNIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA Siendo la soberanía un atributo esencial del Estado, la consecuencia lógica que se deriva de este principio es la de que el Estado no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro. Pero este principio no es absoluto y reconoce ciertas limitaciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, al considerar la naturaleza o esencia del acto realizado por el Estado. Un Estado puede realizar actos inherentes a su calidad de poder público, o efectuar otros más propios de la actividad individual. Se conocen los primeros con el nombre de "actos iure imperii" y los segundos con el de "actos iure gestionis". En la realización de estos actos pueden ocurrir consecuencias que den origen a una acción judicial y al problema de la inmunidad del Estado extranjero. Existen dos corrientes de ideas al respecto. La más absoluta sostiene que cualquiera sea la naturaleza del acto cumplido, un Estado extranjero, en razón del principio de soberanía, goza de inmunidad de jurisdicción con respecto a los tribunales de otro. En oposición a esta tesis se encuentra la que considera que la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero sólo debe admitirse para los actos de autoridad realizados en el ejercicio de su derecho de soberanía (teoría restringida), para asegurar la administración general del país y el funcionamiento de los servicios públicos. De lo contrario, habría una injerencia en la política interior de un Estado extranjero y una violación de sus derechos de autonomía e independencia. Pero es innegable que el Estado puede obrar y realizar obras desprovisto de los atributos de persona de derecho público.

9

relaciones Internacionales RAFAEL CALDUCH CERVERA catedrático en relaciones internacionales. Madrid España.

27

10.2 Evolución histórica Philippe Cahier, sintetiza la evolución del derecho consuetudinario en esta materia: *Hay certeza de que, por lo menos, todo a lo largo del siglo XIX, el principio de inmunidad absoluta era un principio del Derecho Internacional General, como resultado de una práctica constante de los Tribunales internos. Ciertas excepciones se admitían en materia de acciones sobre inmuebles, sucesorias o en caso de renuncia. *Desde el principio de siglo hasta cerca de 1970, la costumbre no es absolutamente herrática. En ciertos foros (como en Bélgica, Italia, Rumania) se admite la distinción entre actos iure imperii y iure gestionis, afirmando la inmunidad del Estado solo en el primer caso. Pero aún así, la jurisprudencia no fue constante ni clara en cuanto a la distinción entre ambos tipos de actos: finalidad o naturaleza del acto. Por otro lado, los Estados anglosajones se pronunciaban fielmente al principio de inmunidad absoluta. No había, por tanto, regla consuetudinaria a este respecto *Esto comienza a modificarse a partir de 1970, particularmente por las leyes norteamericanas (FSIA, de 1976) e inglesas (SIA, de 1978), que adoptaron la moderna teoría restrictiva de la inmunidad, a lo que cabe agregar la Convención europea de 1972. La tendencia es ahora la de enunciar un criterio general de inmunidad y los casos de excepción específicamente expresados. Prueba de ello es que nuestro país, enrolado en la teoría de la inmunidad absoluta a través de una práctica constante de nuestra corte suprema, ha también modificado su accionar al sancionar la ley 24.488 en 1995, demostrando la más clara manifestación de la aceptación de la inmunidad relativa del Estado. Hasta épocas recientes, se realizaban pocos actos jurídicos en el territorio de otros Estados. Pero actualmente, la situación es diferente por dos razones principales: creciente intercambio e interdependencia de los Estados, y extraterritorialidad de la actividad del Estado en el campo económico.

28

11. LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES 11.1 Concepto La subjetividad internacional puede ser definida como la cualidad que, originaria o derivadamente, posee un ente como receptor inmediato o como centro de imputación de derechos y obligaciones dentro de un orden jurídico dado. En primer lugar, el sujeto, por excelencia, del Derecho Internacional Público, ha sido el Estado. Sin embargo, a principios del siglo XIX comenzaron a aparecer otros sujetos con subjetividad internacional, diferentes de los Estados. Entre ellos, encontramos a los organismos internacionales, que podemos definirlos como aquellas organizaciones jurídicas propias creadas por varios Estados o por personas de derecho privado, en virtud de un tratado multilateral, o tratado constitutivo, con el objeto de realizar conjuntamente los fines específicos para los cuales ha sido creada.10 11.2 Personalidad La capacidad de las Organizaciones Internacionales para adquirir derechos y contraer obligaciones en el plano internacional, así como la capacidad para hacer valer los primeros y responder por la violación de las segundas, es aceptada hoy prácticamente por toda la doctrina. Dicha personalidad internacional se refleja no solo en el reconocimiento de sus miembros, sino por otros Estados u otros sujetos de derecho internacional. Esta capacidad atribuida a los organismos internacionales, diferirá, en comparación con los Estados, en que ésta no tendrá sino una aptitud derivada (pues depende de la voluntad de los miembros de la misma, formada principalmente por Estados). Cabe aclarar también que su competencia es funcional, ya que la misma estará limitada según el objeto y fin para la cual ha sido creada. 10

El Estado, los organismos internacionales y la nueva cuestión social .cap.III. tratado argentina 2008

29

El fundamento de esa personalidad internacional descansa en la transferencia de competencias soberanas, realizada por los respectivos Estados miembros, al tiempo de proceder a crear la entidad.

12.

LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES11 12.1 Principios y fundamentos El problema del otorgamiento de los privilegios e inmunidades a los organismos internacionales, tiene el propósito de asegurarles independencia legal y práctica, a fin de que estas organizaciones puedan cumplir con sus objetivos. Se dice que los organismos deben gozar de entera independencia de la autoridad en donde se encuentra la sede de la misma, y poseer los beneficios de la neutralidad. La inmunidad resulta ser condición indispensable para que los organismos puedan desempeñar sus funciones libremente, sin interferencias, administrativas o de naturaleza judicial, por parte de los países en los que ellas, según su respectiva naturaleza, puedan operar. Cabe aclarar aquí, que la inmunidad de jurisdicción no es la misma que la otorgada a los Estados que la componen. En primer lugar, se diferencia en el origen de la inmunidad de jurisdicción: la de los Estados surge de una norma del Derecho Internacional Consuetudinario, por el principio de igualdad soberana de los Estados. En cambio, la inmunidad de los organismos internacionales está establecida por la voluntad de los Estados o los miembros

que

la

componen

(subjetividad

derivada).

Esta

subjetividad

internacional surge siempre de la Carta o instrumento constitutivo del organismo, o de las convenciones que existan sobre el tema, los acuerdos de sede o las

11

Derecho Internacional Público De. MATTHIAS HERDEGEN.

30

leyes nacionales. Sin embargo, hay autores que opinan que ya existe un derecho consuetudinario sobre este tópico. Las inmunidades se otorgan a las organizaciones en razón de permitir la facilitación de sus actividades, con relación a la jurisdicción nacional del Estado donde tienen su sede. De esta forma, las organizaciones internacionales se sustraen del territorio de los demás Estados que las forman, a la competencia de los Tribunales y a las medidas de ejecución dirigidas contra sus bienes, que se encuentren en el territorio del Estado donde tienen la sede o ejercen algún tipo de competencia o funciones. Es decir, el régimen de inmunidades que le son acordadas a las organizaciones internacionales, está dominado por la noción de la competencia funcional. La condición jurídica funcional se encuentra establecida en los tratados que los regulan. En segundo lugar, las organizaciones internacionales carecen de soberanía, puesto que sus competencias les son asignadas por los Estados en los tratados constitutivos y están al servicio de ciertos intereses comunes de sus miembros que tienden a satisfacer. Por lo tanto jamás ejecutan actos iure imperii, con lo cual ya no será aplicable la clásica distinción entre éstos actos y los llamados actosiure gestionis, y habrá que buscar otro elemento distintivo para saber que actos pueden estar sujetos a inmunidad, En tercer lugar, a diferencia de los Estados, que son sujetos de base territorial, los organismos no tienen territorio propio, por lo que siempre deben actuar en el territorio de otros Estados. Por esa razón es que se los otorga personalidad jurídica en el orden interno similar a la que poseen las personas jurídicas extranjeras. La inmunidad presupone un tribunal territorial que sería normalmente competente. El ámbito personal de validez de la orden jurídica estatal está aquí desafiado por la calidad de sujeto de derecho. El Estado ejerce normalmente su actividad en su propio territorio. Será pasible de ser justiciado por sus actividades por sus propios órganos. Cuando el Estado traspasa los límites territoriales (elemento extraterritorial) por el que el Estado

31

entra en relación con un extranjero o porque los procedimiento de vinculación de transacción se encuentra en el extranjero (Ej. préstamos en el extranjero, actividad de un barco del Estado en un país extranjero, compra de materiales, etc.). Si bien en las condiciones presentes del Derecho Internacional, las operaciones extraterritoriales con incidencia jurídica del Estado se volvieron frecuentes, la actividad sobre su territorio sigue siendo la regla. En cambio, esto es sustancialmente diferente en el caso de las organizaciones internacionales, pues no tienen un territorio sobre el cual operar. Por lo tanto, siempre actúan en el territorio de un Estado extranjero. Lo que en el caso de los Estados resultaba una excepción, aquí, por el contrario, es la regla común. Los procesos judiciales se llevarán a cabo, por tanto, ante los tribunales extranjeros, sobre todo el de la sede, lo cual pone en riesgo el buen funcionamiento e independencia de las instituciones de la organización. A falta de la inmunidad de jurisdicción, las organizaciones estarían continuamente en mira de acciones judiciales intentadas contra ellas. La inmunidad de los Estados se justifica porque es más fácil para el individuo violado en sus derechos, hacer valerlos ante los tribunales del Estado extranjero. En las organizaciones internacionales la situación sería más desfavorable, ya que una vez admitida la inmunidad, toda acción judicial pareciera estar excluida. Al demandante le quedaría solo la posibilidad de convencer a su Estado de iniciar un procedimiento contra la organización, para, mediante la vía no contenciosa, reparar el perjuicio. Los derechos específicamente delegados a una organización internacional por sus Estados miembros -como por ejemplo la posibilidad de celebrar tratadospresuponen la existencia de subjetividad internacional. Pero el hecho de que una organización internacional posea personalidad jurídica internacional no prejuzga sobre el contenido de las capacidades o facultades delegadas. Así es que, en principio, las organizaciones internacionales no gozan por el solo hecho de su

32

personalidad derivada, de inmunidad de jurisdicción en el territorio de terceros Estados, ni aun de los Estados miembros. Los privilegios e inmunidades de una organización internacional, como los privilegios e inmunidades de sus funcionarios, aparecen, por regla general, en los tratados constitutivos y en los llamados "acuerdos de sede", donde se particularizan y definen los privilegios e inmunidades de que gozará una organización internacional y su personal dentro del ámbito jurisdiccional del Estado receptor. Los acuerdos de sede son tratados celebrados entre una organización internacional y el Estado en cuyo territorio se asentarán y operarán los órganos de esa organización. Dadas las características de las organizaciones internacionales, es imprescindible que, de acordar la inmunidad de jurisdicción a estos sujetos de Derecho Internacional, no se produzca una desprotección automática de los intereses de los particulares afectados, ya que éstos deberán poder recurrir a los procedimientos que se instrumenten, en cumplimiento de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas. En el caso de que el organismo no haya efectivizado las obligaciones que se le imputan al respecto, cabría a un Estado parte el reclamar internacionalmente ante esa organización. 12.2 Leyes nacionales sobre inmunidades de los organismos internacionales La actual ley sobre inmunidad soberana vigente en la República Argentina (Ley 24.488, de 1995), no hace referencia a estos organismos, porque, como se dejó asentado en oportunidad del debate parlamentario, la Argentina había ratificado la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946 y celebrado numerosos acuerdos de sede con algunos organismos internacionales, siendo la intención del legislador, dejar la cuestión de la inmunidad de estos sujetos a los convenios particulares que puedan establecerse con nuestro país. En

EEUU,

por

el

contrario

existe

una

Organizations Immunity Act", de 1945. En esta Ley se regulan los siguientes aspectos:

33

ley,

denominada "International

- El término "organismo internacional" significa un organismo internacional público en que los Estados Unidos participen en virtud de cualquier tratado o acuerdo con la facultad otorgada por cualquier Ley del Congreso que autorice tal participación, y que haya sido designado por el Presidente mediante orden ejecutiva como organismos que tienen derecho a gozar de los privilegios, exenciones e inmunidades previstos en esta Ley. - Los organismos internacionales gozan de capacidad para celebrar contratos, adquirir y disponer bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y entablar demandas

judiciales;

por

otro

lado,

se

declara

que

los

organismos

internacionales, sus bienes y haberes, donde quieran que estén situados, gozan de la misma inmunidad contra toda forma de proceso judicial de que gozan los gobiernos extranjeros, salvo que renuncien expresamente a esa inmunidad. 12.3 Inmunidad y Derecho a la Jurisdicción En los casos de inmunidad de jurisdicción a favor de un Estado, queda implícita la prórroga de jurisdicción del Estado beneficiado de la inmunidad. Por lo tanto, el otorgamiento de una inmunidad de jurisdicción a favor de un Estado no implica que la causa sobre la cual recae tal medida no sea justiciable, sino que lo será ante los Tribunales del Estado que se beneficia con la inmunidad. Pero esto no ocurre en las organizaciones internacionales, a menos que posean órganos y procedimientos destinados a resolver las controversias entre las organizaciones internacionales y los Estados y entre éstas y las organizaciones internacionales. La inmunidad de jurisdicción choca con el derecho a la jurisdicción de los individuos, integrante del derecho de defensa en juicio, circunstancia que debe ser conciliada adecuadamente. El derecho de los individuos puede ser restringido por vía reglamentaria pues no existen derechos absolutos, pero su sustancia no debe ser alterada, llevando a un estado de completa negación de justicia. Para ello es necesario poner límites también a la inmunidad de los Estados extranjeros y las organizaciones Internacionales. Si éstos no pueden invocar la inmunidad sino sólo para los casos en que actúa en su carácter oficial, la garantía de la

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defensa en juicio queda en principio resguardada; aún en estas circunstancias -en el caso de los Estados- el particular podría hacer valer su derecho en jurisdicción extranjera. Pero si contrariamente, se sostuviera la tesis de la inmunidad absoluta, el particular se vería lisa y llanamente privado de acceso a la justicia. En el caso de las organizaciones internacionales esto ocurre de derecho: la organización no puede ser demandada ni ante los tribunales del Estado territorial, ni ante los suyos propios pues no los tiene. Cuando de Estados se trata, la. Privación de justicia tiene lugar de hecho, por las dificultades que se pueden llegar a suscitar (altos costos, posibilidad de que en el ámbito interno del otro Estado se consagre la irresponsabilidad del mismo en ese ámbito, etc.). Ahora bien, queda por determinar si dicha inmunidad absoluta es contraria solamente a la Constitución o si también es contraria al propio derecho internacional. No caben dudas que el derecho internacional prescribe la vigencia de la tesis de la inmunidad relativa, por lo cual sostener la absoluta en el derecho interno importa una violación al principio constitucional de jerarquía de las normas (pues el derecho internacional tiene prioridad de rango frente al derecho interno). Pero aún si no lo consideramos así, y sostuviéramos que el derecho internacional no establece la inmunidad relativa, se encontraría violado el derecho a la jurisdicción que rige nuestro derecho tanto a partir del art. 18 de la Constitución Nacional, como a través de reconocimiento en Pactos Internacionales de Derechos Humanos que tienen hoy jerarquía constitucional y de la norma consuetudinaria que lo consagra. De la determinación de si integra o no el ius cogens surgirá si puede ser objeto de modificación por un acuerdo de partes o no, y consiguientemente su validez en el ámbito del derecho Internacional. Lo cierto es que cuando haya violación al derecho a la jurisdicción habrá inconstitucionalidad, sin perjuicio de la eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino. Raúl Vinuesa, por su parte, opina que resulta difícil sostener que el derecho a la justiciabilidad de toda controversia entre particulares y Estados pueda ser una norma de ius cogens; lo que sí reconoce, dentro del derecho Internacional, es una

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norma general que protege a los derechos de individuos extranjeros lesionados por el acto u omisión de un Estado, pero no de cualquier particular. Bidart Campos sostiene lo contrario. El autor analiza el caso de la inmunidad total de jurisdicción de los entes internacionales ante los Tribunales de cualquier Estado y ante los Tribunales internacionales, o sea, cuando no pueden ser llevados a juicio en ninguna parte. Sostiene que, en el caso de la inmunidad de los Estados no se configura privación de justicia, ni por tanto, violación del derecho a la jurisdicción (que en nuestro país tiene rango constitucional), si la causa es justiciable en un Estado extranjero y no en el nuestro (por carecer éste de jurisdicción internacional). Pero que sí hay privación de justicia si la causa no es justiciable en ningún Estado extranjero y tampoco en el nuestro. El derecho de acceso a los tribunales argentinos debe reconocerse, para salvar el derecho constitucional a la jurisdicción, a fin de que el litigante no se quede sin juez dentro y fuera del país. Afirma que la cláusula contractual que, por la inmunidad de jurisdicción hace declinar la justiciabilidad de una entidad internacional, sin prever la radicación de jurisdicción en otro lado, es manifiestamente inconstitucional. El doctrinario se pregunta si es posible pactar la inmunidad absoluta que detraiga la justiciabilidad en forma total, acarreando una privación de justicia; respondiendo en forma negativa. Ello por cuanto encuentra una norma que integra el ius cogens internacional que prohibe declinar toda justiciabilidad. La única manera de contrarrestar esa norma, sería a través de otra norma de igual carácter, ya que de lo contrario el acuerdo en contrario será nulo (según el art. 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados). Una buena manera de investigar si esta norma realmente existe, es buscar en convenciones, pactos o tratados universales. Si éstos, con la naturaleza general que revisten, reconocen el derecho a la jurisdicción tenemos un punto a favor de la teoría esbozada. Así, tanto la declaración Universal de Derechos Humanas (art. l0), como en el ámbito regional Americano la declaración Americana de Derechos

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y Deberes del Hombre (art. 18), reconocen el derecho a la jurisdicción, como también lo hacen el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 3) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1). No cabrían dudas entonces que de la somera enunciación formulada se desprende que el acceso al juez, el derecho al proceso, o el derecho a la jurisdicción, por estar contenidos en normas de derecho internacional universales, y referirse a derechos fundamentales que la Carta de las Naciones Unidas obliga a garantizar y promover por parte de sus Estados miembros, son de ius cogens y que ningún tratado multilateral puede hacerlos decaer, so pena de nulidad. Asevera que las Declaraciones y los Pactos Internacionales de carácter universal coinciden con el derecho argentino en que existe agravio cuando un justiciable no encuentra juez competente. Y si no encontrarlo tiene su causa en una total inmunidad de jurisdicción de una entidad internacional, la cláusula es doblemente inconstitucional en sede interna y nula en sede internacional Alberto Bianchi sostiene que existen diversas soluciones que debería adoptar el Estado argentino en caso de privación de justicia total en sede internacional: 1) La falta de sometimiento a los tribunales ordinarios por parte de la entidad internacional, se remedia por medio de la implantación en sede de la propia entidad de un procedimiento arbitral que supla a la jurisdicción judicial. Bianchi considera que esta solución no es muy feliz, ya que se estaría imponiendo a una de las partes en forma obligatoria el acatamiento a una jurisdicción arbitral, la cual no ha sido tolerada por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. 2) Establecer que el Estado es responsable por los daños y perjuicios que le causa a un justiciable cuando se le impide acceder a una jurisdicción. 3) Que el Estado se haga responsable de los eventuales pleitos que puedan suscitarse contra las organizaciones internacionales.

37

13. Inmunidad de los organismos gubernamentales En primer lugar, trataremos la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales gubernamentales y en segundo lugar la de los organismos internacionales gubernamentales de negocios con especial referencia a los organismos de integración latinoamericana.

12

13.1 Inmunidad de los organismos internacionales gubernamentales Desarrollaremos los privilegios e inmunidades de los principales organismos internacionales gubernamentales, teniendo en cuenta sus tratados constitutivos y los acuerdos de sede elaborados por cada una, y mencionaremos un caso con su jurisprudencia respectiva. 13.1.1 Liga de Naciones Los art. 7 inc. 4 y 5 de la Carta constitutiva de la Liga de Naciones mencionaban que los representantes de los miembros de la liga y los funcionarios de ésta gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades diplomáticos; y que los edificios y las otras propiedades ocupadas por la liga y sus funcionarios, serán inviolables. Si bien este artículo se refiere únicamente al personal y a las propiedades de la liga, debe reconocerse que interpretando el espíritu de la convención, la liga de Naciones podía sostener que poseía personalidad internacional y capacidad legal, y que en consecuencia, tiene derecho a un status análogo al de un Estado.

13.1.2 Naciones Unidas El art. 105 de la Carta de las Naciones Unidas establece que la organización gozará en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

12

Derecho Internacional Público. MATTHIAS HERDEGEN.

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La organización de las Naciones Unidas tiene su sede en Nueva York, Estados Unidos, y se rige por su carta constitutiva y por el acuerdo de sede celebrado entre la institución y el gobierno de los Estados Unidos. Las Naciones Unidas y los Estados Unidos, acordaron celebrar un Convenio para establecer la sede de la Organización en la Ciudad de Nueva York. Dicho convenio fue firmado por ambas partes en Lake Success el 26 de Julio de 1947, el cual fue aprobado por la Asamblea General, el 31 de Octubre del mismo año, entrando en vigor el 21 de Noviembre de 1947. En dicho acuerdo de sede se estipula que el distrito de la Sede estará bajo control y autoridad de las Naciones Unidas, de acuerdo a los términos del convenio. El distrito de la sede es inviolable, y las Naciones Unidas están facultadas para emitir regulaciones aplicables en el mismo, con el objeto de establecer condiciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones. Ninguna ley de los Estados Unidos que sea contraria con una regulación de las Naciones Unidas, será aplicable dentro del distrito de la sede. En casos de existir algún conflicto de interpretación del convenio entre Estados Unidos y las naciones unidas, que no fuera resuelto por negociación o por otro arreglo convenido, será sometido para decisión final de un Tribunal arbitral, o de la Corte Internacional de Justicia. Las Naciones Unidas han adoptado una Convención sobre Inmunidades y prerrogativas, que, en lo esencial, establece que: -Las Naciones Unidas tienen personalidad jurídica y están capacitadas para contratar; adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles; y entablar procedimientos judiciales. -Sus bienes y haberes gozarán de inmunidad a todo procedimiento de embargo, salvo el caso de renuncia, que debe ser siempre expresa. Dicha renuncia no implicará sin embargo, renuncia a la ejecución. -La Convención regula la solución de disputas que se presenten de la aplicación del régimen de prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas. Para tal

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efecto, las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sea parte las Naciones Unidas, y disputas en que esté implicado un funcionario de la Organización, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad. En lo que se refiere a todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención, las mismas son referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. En cuanto a sus relaciones con el personal, las Naciones Unidas, entre otras, han creado en su estructura institucional instancias específicas para aquella finalidad, a las que se recurre una vez que se hayan agotado los recursos previos, de naturaleza diplomática, en el proceso de solución de un conflicto o controversia entre el organismo de que se trate y su personal ejecutivo, administrativo y técnico. Esa instancia la constituyen los tribunales administrativos como órganos de solución legal de disputas. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

El 20/12/1951 la CSJN se expidió en la causa “Schuster, Avis Abel c. Naciones Unidas, Centro de Informaciones de Buenos Aires s. Indemnización por despido y diferencias de sueldo”. El actor demandó ante la justicia del trabajo de la Capital Federal. La accionada se presentó oponiendo excepción de incompetencia por entender que el juicio debía ser llevado ante la Corte Suprema, pero además, contestó la demanda sin alegar la inmunidad de jurisdicción argentina. El juzgado hizo lugar a la excepción entendiendo que la accionada tenía inmunidad de jurisdicción y el caso llegó a la Corte que, en primer término, destaca que no tiene necesidad de expedirse sobre la inmunidad porque el tema no fue planteado por quien la podría haber invocado. Y tampoco cabría interpretar que la aceptación del sometimiento a la justicia argentina (por el hecho de haber contestado la demanda sin invocar la inmunidad) estaba subordinada al hecho de que actuara la Corte. Lo cierto es que, según el fallo, aunque hubiera existido inmunidad, su no alegación y la contestación de la demandada debía interpretarse como aceptación de la jurisdicción nacional, más allá de la discusión sobre la competencia de la justicia del trabajo o de la Corte, tema éste en el que la

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sentencia considera que, no siendo la demandada una “nación extranjera”, no debe intervenir la Corte, teniendo competencia los tribunales del trabajo de la Capital. Pero observemos cómo parece haber entendido el tema de la inmunidad jurisdiccional la Corte de Justicia. Según Boggiano, la renuncia a la inmunidad no puede, en principio, ser considerada revocable, como lo entiende Goldschmidt porque, de ser así, se estaría aceptando la actuación en contra de los propios actos, con grave menoscabo al derecho de defensa de la contraparte. Manifiesta el autor que, aunque la Corte no se expidió acerca de si las Naciones Unidas tenían inmunidad, al decir que la habría renunciado (por no oponerla y contestar la demanda) dio a entender que, de no haber mediado tal renuncia, probablemente habría reconocido tal inmunidad. Y termina destacando la necesidad de considerar la inmunidad de ésa como de otras organizaciones que en sus cartas orgánicas tengan establecido el privilegio. Jurisprudencia "Avis Abel Schuster c/ Naciones Unidas", fallado por la CSJN el 20 de Diciembre de 1951. La Corte Suprema, tras determinar que no correspondía ningún análisis respecto de la inmunidad de jurisdicción pues la ONU la había declinado mediante un acto de expreso allanamiento a que la acción fuera juzgada por la justicia nacional, sentencia que su jurisdicción originaria está taxativamente establecida por la Ley Fundamental y no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni por la ley, "ni es, por tanto, susceptible de extensión analógica". Advierte la Corte que, como la demandada no es una Nación extranjera, la causa es ajena a la jurisdicción del tribunal, declarando la competencia de la Justicia del Trabajo. Establece también que la sumisión no puede estar condicionada o subordinada a la actuación de la Corte, "pues el acto mismo de deducir la excepción de incompetencia en la forma indicada importó colocarse bajo la jurisdicción de la autoridad judicial ante la cual se interpuso". Parece que los Ministros de aquella Corte opinaban que la presentación del sujeto inmune para alegar su inmunidad implicaba renuncia y sumisión,

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La Corte, al decir que la ONU había renunciado a la inmunidad, estaba reconociendo que los Organismos Internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción. 13.1.3. Organización de los Estados Americanos La Organización de los Estados Americanos tiene su sede en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos, y se rige por su Carta Constitutiva del 30 de abril de 1948, modificada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias de 1985, y el protocolo de Managua, de 1993. Asimismo, se rige por el Convenio sobre la sede celebrado entre la institución y el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por otros instrumentos jurídicos internacionales que forma parte del Sistema Interamericano. El art. 103 de la Carta de la Organización consagra las inmunidades y privilegios que debe poseer el organismo. Existe un Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la OEA, que entró en vigor en el año 1951. El convenio dispone que la Organización y sus órganos gocen de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Sin embargo, esa inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución. A raíz del establecimiento de la sede de la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Washington, se suscribió un Acuerdo Bilateral con los Estados Unidos de América, tendiente a precisar y regular los privilegios e inmunidades que el Gobierno del país sede otorgaría a la Organización, el 22 de junio de 1952. En él se afirma que la OEA, así como sus bienes y haberes, aun cuando se encuentren en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad de procedimiento judicial, a excepción en que se renuncie expresamente a ello. Sin embargo, esa renuncia no tendrá efectos ejecutorios, para lo cual será necesario una nueva renuncia

42

Así como en el ámbito de las Naciones Unidas, 14.

Inmunidad

de

los

organismos

internacionales

de

negocios

gubernamentales13 MIGUEL MARIENHOFF analiza en su artículo la naturaleza jurídica de los entes binacionales. Considera que se tratan de personas jurídicas no estatales, y que por tanto debe aplicarse el derecho privado del Estado en donde se produzca el hecho motivador del conflicto. Manifiesta que el hecho de que los entes binacionales sean organismos gubernamentales, creado por voluntad conjunta de los Estados que los forman, pero no perteneciente a la estructura administrativa de alguno de esos países, confirma la idea de que se trata de una persona jurídica no estatal. Agrega que los fines que pueden llegar a tener uno de estos organismos es un mero interés general mucho menos intenso que el que satisface el Estado como fin propio y específico del mismo.

13

RAFAEL CALDUCH R.- Relaciones Internacionales.- Edit. Ediciones Ciencias Sociales. Madrid,1991

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CONCLUSIONES  Las Organizaciones internacionales constituyen uno de los signos de identidad más característico de la sociedad internacional contemporánea. Nacidas de la voluntad soberana de los Estados, que son sus principales y generalmente exclusivos miembros, responden a la necesidad de hacer frente de modo permanente a los problemas que plantea la coexistencia y, más aún, la cooperación exigida por la creciente interdependencia. Las OI son creadas por los Estados mediante tratados, se las dota de órganos permanentes, con voluntad propia, jurídicamente distinta de la de los Estados miembros, en el marco de competencias atribuidas para la consecución de los objetivos convenidos.  Las primeras Organizaciones Internacionales tienen su origen en el siglo XIX debido a la necesidad de los Estados de cooperar en la gestión de ciertos espacios naturales y en ámbitos científico-técnicos abiertos a la actividad humana por la segunda revolución industrial. Se trató inicialmente de Organizaciones con una estructura orgánica modesta, caso de las Comisiones fluviales, destinadas a regular el ejercicio de la libre navegación por los ríos internacionales proclamada en el Congreso de Viena, y de las llamadas Uniones administrativas concebidas para cooperar en sectores como las comunicaciones y el transporte, entre otros.  Las Organizaciones Internacionales cubren hoy prácticamente todo el espectro de las relaciones humanas. Haciendo números, gracias a su rápido crecimiento en los últimos sesenta años estas Organizaciones son hoy alrededor de cuatrocientas, algo más del doble de Estados existentes.

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 Las organizaciones han venido a institucionalizar parcialmente la sociedad internacional. Su mera existencia propicia una dinámica de actuaciones colectivas y suscita hábitos de negociación y acuerdo que a la larga provocan una evolución expansiva de las competencias e intereses comunes y una marginación de los Estados que no están dispuestos a implicarse en el sistema.  Por esta vía las Organizaciones han sido el instrumento que más decididamente ha servido a la evolución y cambio del DI contemporáneo, tanto por lo que hace a su elaboración y aplicación como a la realización y desarrollo de sus funciones y valores.

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BIBLIOGRAFIA  Organizaciones VALLEJO

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