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ORDENANZA MUNICIPAL Son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba su organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios público y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante Ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley (artículo 40º L.O.M). Art. 20 - 22). ORDENANZAS MUNICIPALES Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, art. 40°.- ORDENANZAS. Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son la normas de caracter general y de mayor jeraquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organiozación interna, la regulación administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanza se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por Ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provincialesde su circunscripción para su vigencia. para efectos de la estabilización de tributos municipale, las municipalidades pueden suscribir convenios de estabilidad tributaria municipal; dentro del plazo que establece la Ley. Los conflictos derivados de la ejecución de dichos convenios de estabilidad seran resueltos medinate arbitraje. Concordancia. Constitucion Política de Perú, arts. 74°, 195° inc. 4 Ordenanza Municipal Una Ordenanza es un acto normativo a través del cual se expresa el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia en temas que revisten interés general y permanente para la población y cuya aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde su publicacion. Se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes del concejo municipal, excepto en aquellas que en ciertas materias o por mandato de la Constitución Política del Estado y otras leyes requieren de un número mayor de votos para su aprobación. Son promulgadas por el Alcalde/alcaldesa municipal en un plazo no mayor a 10 días calendarios siguientes a su recepción, en caso de no ser observada por esta autoridad. Si el alcalde/alcaldesa municipal no la hubiera promulgado en el plazo antes señalado, se produce el silencio administrativo positivo, que dará lugar a que el Concejo Municipal promulgue dicha ordenanza municipal. En caso de ser observada una ordenanza municipal por el Alcalde/alcaldesa, el concejo municipal ratificará la misma o la modificará incorporando la observación, debiendo aprobar la decisión por dos tercios de votos del total de l@s concejal@s.

La reconsideración de una ordenanza municipal se produce por dos tercios de la votación del concejo municipal. Toda ordenanza municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada, no existiendo la figura de declaratoria de desuso de dicha norma. Representa la norma de mayor jerarquía emanada de dicho Cuerpo Legislativo.

La ordenanza municipal es aquella dictada por la máxima autoridad de una municipalidad o un ayuntamiento y con validez dentro del municipio o comuna. La ordenanza provincial, en cambio, extiende su alcance a toda una provincia. Por ejemplo: “Por la ordenanza municipal 10.245, se prohíbe ingresar a la playa con animales”, “Lo siento, no puedo vender bebidas alcohólicas después de las 22 horas: hay una ordenanza provincial que lo prohíbe”, “El cantante fue demorado por violar una ordenanza local y pasó varias horas en la comisaría”, “Las ordenanzas, por más absurdas que parezcan, deben ser cumplidas”. En España, por ejemplo, en las diversas ciudades periódicamente se establecen nuevas ordenanzas municipales que tienen como claro objetivo el mejorar la seguridad y la calidad de vida de sus habitantes. Así, en el caso de Madrid se han desarrollado legislaciones de este tipo que básicamente lo que persiguen es establecer limitaciones en lo que se refiere a los horarios de apertura y cierre de los locales de ocio o frenar la prostitución en determinadas calles y barrios. La rotulación de calles, la suciedad de las vías urbanas, la publicidad exterior o los servicios de transporte público son otros de los temas sobre los que los ayuntamientos de los municipios del país también toman la decisión de abordar en sus ordenanzas. De esta manera, a través de ellas, no sólo se ponen cotas a los mismos sino que además se establecen multas y sanciones administrativas para quienes nos las cumplan. Se conoce como ordenanza militar, por otra parte, al mandato dictado por una autoridad militar para regular el régimen de las tropas. Además de todo lo expuesto, no podemos pasar por alto tampoco el hecho de que el término ordenanza también se emplea con otro significado fuera de lo que sería el ámbito político o legislativo. Así, por ejemplo, en este mencionado sector militar se utiliza también dicha palabra para referirse a aquel soldado que se encuentra bajo las órdenes de un superior para acometer distintas funciones dentro de lo que sería el conjunto de aspectos del servicio. Y todo ello sin olvidar tampoco que incluso antiguamente este mismo vocablo se usaba en el ámbito castrense para hacer referencia a lo que era el escuadrón de caballería. En otro sentido, ordenanza es un empleado que desarrolla ciertas tareas subalternas en una oficina. En este caso, el concepto está vinculado a la ordenación de los objetos de un recinto: “Tenemos que contratar más personal de ordenanza: este lugar es un caos”, “Si no

aparece el documento en las próximas horas, alguien de ordenanza va a tener que responder

al respecto”, “Mi sobrina trabaja en la ordenanza de una corporación dedicada al negocio farmacéutico”.

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Publicado: noviembre 6, 2012 en DERECHO Etiquetas:#CATASTRO, #DERECHOREGISTRAL, #MUNICIPIO, #ORDENANZAS

REGISTRAL

13 INSTRUMENTOS: Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela fecha 24 de marzo del 2000. Gaceta Oficial Nº 5.453. Ley Orgánica del Régimen Municipal, GO 4.109 de fecha 15 de Junio 1989. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES LAS ORDENANZAS: Son los instrumentos legales de mayor jerarquía, aplicables en el ámbito Municipal, contentivas de normas de aplicación general; la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la define expresamente así en su Art. 4:

Art. 4 LORM: Los actos que sancionen los Consejos o los Cabildos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán Ordenanzas. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes; serán promulgados por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, según los casos. Las Ordenanzas tienen el carácter de Leyes Obligatorias para todos, en todo el ámbito territorial del correspondiente Municipio; sirven para establecer normas de aplicación general, sobre materia de competencia municipal, tales como Aseo Urbano, Ejidos, Hacienda, Catastro, Espectáculos Públicos y otras áreas. Las Ordenanzas son actos municipales de efectos generales. En el Ordenamiento Constitucional Venezolano, dada la consagración de la autonomía del Municipio, que implica “la libre gestión en materia de su competencia (Art. 175 CNRBV), la cámara local que sea necesaria.Las Ordenanzas Municipales por tanto, son las “Leyes Locales” por excelencia, ya que mediante ellas es que la Autoridad Municipal estatuye con carácter general a través de un procedimiento específico de formación de las leyes locales, sobre las materias propias de la vida local. Sobre este carácter de Leyes Locales de las Ordenanzas Municipales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa al decir que las “Ordenanzas tiene el carácter de Leyes, puesto que se los da originariamente la Constitución Nacional y la misma del Estado, al erigir las municipalidades en

poder y atribuyéndoles el ejercicio de una parte del Poder Público”. A las Ordenanzas Municipales se le aplican todos los principios jurisprudenciales y por estar sujetas a la Constitución Nacional, pueden ser susceptibles de impugnación por vía del Recurso de Inconstitucionalidad , única forma de revisión de las mismas por otra autoridad distinta de la propia Cámara Municipal que las dictó; también se dictan Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones Municipales los cuales pueden ser atacados por ilegalidad, de conformidad con el Art. 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.Las Ordenanzas han sido clasificadas, tomando en consideración la materia regulada en: sobre Administración, Impositivas y sobre Servicios Públicos Municipales.

Las Ordenanzas sobre Administración: Son las referidas a la Organización de las estructuras organizativas, a la Organización del personal y el funcionamiento de la Administración Pública y son las siguientes: Contraloría, Hacienda, Legislación, Licitaciones, Pensiones y Jubilaciones de Personal, Administración .

Las Ordenanzas Impositivas: Son aquellas en las que se establecen los impuestos o tasas que deben cancelar los contribuyentes municipales, y son los siguientes: Hacienda, Apuestas Lícitas, Construcciones, Espectáculos

Públicos, Patentes, Inmuebles Urbanos, Propiedad Inmobiliaria, Propaganda y Publicidad Comercial. Estas Ordenanzas se caracterizan porque entran en vigencia a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Municipal.

Las Ordenanzas Sobre Servicios Públicos Municipales: Son aquellas que regulan las materias o la prestación de los Servicios Públicos, y estas son: Urbanismo, Aseo Urbano, Policía Municipal, Cementerios, Mercado y Transporte.

EL CATASTRO. CONCEPTO El Catastro es el inventario y Registro de la Propiedad Predial e Inmobiliaria Rural y Urbana en sus aspectos físicos, jurídicos y valorativos. El Catastro constituye un sistema de administración racional, de soluciones viables para una recta ejecución, relativa ala propiedad inmueble, dirigida, orientada y programada por el Estado, cuyos efectos y alcances son los que indiquen las Leyes que lo consagran. La riqueza inmobiliaria juega un papel de primer orden en el porvenir económico y social de la s naciones, en la medida en que el Estado la controle, se beneficiará de ella a través de su enajenación, cuando es de su propiedad, o de su actividad impositiva; pero para ello requiere de la existencia de un sistema de Administración y manejo racional que permita determinar la cantidad, dimensiones, ubicación, condición judicial, valor, zonificación de eses riquezas inmobiliarias, es decir, un inventario real de las mismas, lo cual se logra a través de un verdadero y acertado Procedimiento Catastral¸ desarrollado por el Estado como ente soberano de una actividad de naturaleza pública cuyos efectos y alcances sean los mismos, indicados por las Leyes que lo consagran. En la actualidad están vigentes valiosas Leyes

relacionadas con el Catastro: Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y su Reglamento; Ley de Reforma Agraria derogada por la Ley de Tierras y diversas soluciones sobre la materia.En materia Catastral es importante lo que a tal efecto afirma el autor Guillermo Cabanellas cuando dice: Que

el catastro es el censo descriptivo de las fincas rústicas y urbanas. Enfoque doctrinal: Para Escriche, el Catastro es el Registro Público, que contiene la cantidad, calidad y estimación de los bienes poseídos por cada vecino, para servir de base en el arrepentimiento de contribuciones.

Propósito: El Catastro se denomina Parcelario, por seguir la subdivisión del terreno en fincas y las de éste en Parcelas, por conveniencias técnicas tiene por finalidad la determinación de la propiedad territorial en sus diversos aspectos, a fin de lograr que sirva eficazmente para todas las aplicaciones económicas, sociales y jurídicas con especialidad para el equitativo reparto del impuesto territorial.

Contenido: El Catastro comprende tanto la numeración y descripción literal y gráfica de los predios rústicos y forestales, y todas las demás circunstancias que sirvan para el conocimiento de la propiedad territorial definiéndola en sus diversos aspectos y aplicaciones.

La Cátedra acoge en todo y cada uno de sus aspectos lo expresado por la tratadista Cabanellas.CARACTERES: Los elementos que caracterizan el Catastro son:

Elemento Físico: Conformado por los caracteres materiales y físicos del inmueble u objeto que se evalúe, tales como la extensión, linderos y medidas.

Elemento Jurídico: Está representado por la documentación que acredita la propiedad del inmueble y la colaboración de Abogados asesores, que permite establecer el historial completo de la propiedad en su tracto sucesivo, orientado a la búsqueda del documento originario de la propiedad que proporcione la descripción física, jurídica, económica y fiscal de los predios rurales y urbanos.

Elemento Económico: Relacionado con el valor económico actual y futuro del inmueble, cuestión de gran utilidad a los fines de determinar el precio de venta, si se trata de un particular, y si se trata de una municipalidad para fijar o establecer la Tabla de Valores y el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (Derecho de Frente), según la zonificación del área donde está ubicado el inmueble y el valor del mismo.

CLASES DE CATASTRO: Tomando en consideración el objeto, la ubicación y el carácter de los propietarios de los bienes, se puede establecer las siguientes clases de Catastro:

POR EL OBJETO: Fiscalista y Multifinalitario.

Fiscalista: Este tipo de Catastro se caracteriza porque su principal objetivo es la obtención de dinero, exigido en virtud del poder de imperio que le confiere la Ley, de aquellas personas que se encuentran en las situaciones de hecho previstas en las mismas.

Multifinalitario: Es aquel que permite a través de las informaciones obtenidas, darle soluciones a los diferentes problemas que se le plantean al organismo catastral. El Catastro Multifinalitario proporciona la descripción física, jurídica, económica y fiscal de los predios; la existencia y consistencia de la propiedad; las superficies prediales, las tierras baldías, nacionales, ejidales, propias de los Municipios; de los Institutos Autónomos, de las extinguidas comunidades indígenas, del dominio público, del dominio privado, de los entes públicos, de propiedad particular, sus respectivas dimensiones, zonificaciones, afectaciones y el valor actual de cada una de ellas, que permitan establecer un régimen impositivo.

POR SU UBICACIÓN: Urbano y Rural. Urbano: Es aquel que se establece con carácter de regularidad, permanencia y ser fuente de información pública, para ser aplicado en las áreas urbanas de los Municipios, conforme a su ordenanza de zonificación.

Rural: El Catastro Rural es una actividad dirigida, orientada y programada por el Estado, para ser realizado en las áreas o superficies que se encuentran fuera del perímetro urbano o plan rector de la ciudad, y cuyos efectos y alcances se encuentran consagrados en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de Reforma Agraria y sus respectivos Reglamentos.Ha sido considerado como uno de los logros de la Reforma Agraria y justificada su verificación, debido a que la tierra, el más importante de los recursos naturales, debe ser explotada en forma racional y científica, pues su manejo irracional rompe el equilibrio ecológico y origina graves daños para la existencia de la vida humana y animal. La Ley de la Reforma Agraria contempla el Catastro Agrario en su Art. 166 que dice: “ Las labores

catastrales estarán a cargo de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, la cual funcionará como dependencia del Ministerio de Agricultura y Tierra, pero en estrecha cooperación con el MOP (hoy Ministerio de Infraestructura, Dirección de Cartografía Nacional). POR SU CARÁCTER: Bienes Públicos y en Bienes Privados. Está referido a la actividad catastral realizada sobre bienes que pertenecen a organismos públicos (Nación, Estado, Municipio, Organismos Autónomos, Personas Jurídicas de carácter público), o a Organismos Privados o particulares (no es descartable, pues los particulares están en la obligación de producir información necesaria sobre el Catastro de sus propiedades.

A Título de ilustración es importante saber que por Resolución Nº 71 del M.A.C. de fecha 21-06-76 se dispone la creación de la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.995 del 27-1-76. EL CATASTRO URBANO. El objetivo principal del Catastro Urbano es el reordenamiento de la propiedad urbana, privada y pública, mediante el establecimiento y aplicación de una normativa mediante el establecimiento y

aplicación de la normativa legal que garantice la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria y la exacta ubicación de los inmuebles (terrenos, casas, edificios). También es menester conocer lo que dice el DCFLRPN en sus Art. 44 al 47 inclusive:

Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado: Catastro Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria. Requisitos mínimos Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener: Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Modificaciones: Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos previstas en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.

Contenido de la constancia Artículo 47. La constancia de recepción de documentos deberá contener: Hora, fecha y número de recepción. Identificación de la persona que lo presenta. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.

FUNCIONES DEL CATASTRO: Función Fiscalista. Defínala Ud. Bachiller. Función Asesora de la Cámara Municipal: Defínala Ud. Bachiller. Función Investigadora: ya investigó, ¡Qué bien!. Función Social: La cual realiza la de ubicar, describir, evaluar inmuebles en zonas marginales, levantamiento de terrenos invadidas, municipales y particulares, construcciones ilegales e inseguras en zonas de deslizamientos, cauces de quebradas y otros.

Expedición de la Placa Catastral: Referido a la nomenclatura asignada a cada uno de los inmuebles inspeccionados, registrado y valuado por los funcionarios catastrales, cuyo objetivo es la identificación de cada inmueble urbano, lo que reporta una gran utilidad.

La Cédula de Identidad del Inmueble lo constituye la Placa Catastral, que consiste en una Placa Metálica que se coloca al frente del inmueble, después que la Oficina Municipal de Catastro o el Síndico Municipal han realizado la inspección física del inmueble y han procedido a su registro y valuación. ¿Puede una ordenanza municipal derogar una ley que se le opone?

Respuesta No. La ordenanza municipal, de acuerdo a nuestra Constitución Política, tiene rango de ley dentro de la jurisdicción de la municipalidad, pero no puede derogar una ley que se le oponga o tener primacía sobre ella, pues estaríamos ante dos normas que tienen el mismo rango de ley.

Explicación No se aplica del principio de jerarquía de la norma jurídica, sino el principio de competencia, esto es, se requiere saber si la ordenanza aprobada por el concejo municipal se encuentra dentro de sus competencias. Si efectivamente la municipalidad es competente para aprobarlas, en el marco de su autonomía política, entonces primara la ordenanza, pero sí no lo es, tendrá que derogarse. Y si el caso se llegase a ventilar ante el Tribunal Constitucional, a través de una acción de inconstitucionalidad, este organismo podría declararla constitucional o inconstitucional, para lo cual aplicará no el principio de jerarquía de la norma jurídica sino el de competencia. Para mayor ilustración, transcribimos una resolución del Tribunal Constitucional sobre una demanda contra el Gobierno Regional de Tacna contra la Ordenanza Regional N.° 009-2005CR/GOB.REG.TACNA, que establece la libre comercialización de ropa y calzado usados: Como se ha señalado supra, para la resolución de la presente controversia es necesaria la aplicación del test de la competencia, por lo que obligado será tener en consideración sus principios y cláusulas, como paso previo a la aplicación al caso de autos. De acuerdo con lo señalado en sentencia anterior (SSTC 0020 y 0021-2005-PI/TC, FJ 32 a 79), el test de la competencia está estructurado según determinados principios constitucionales, como a continuación se precisa: Principio de competencia.– El principio de competencia está estructurado, a criterio del Tribunal Constitucional, por los principios de distribución de competencias, el bloque de constitucionalidad de las ordenanzas regionales y la integración de otras normas en dicho bloque. Distribución de competencias: En el Estado unitario y descentralizado regional, la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales y regionales, además de los locales. La autonomía político-normativa de los Gobiernos Regionales conlleva la facultad de crear Derecho y no sólo de ejecutarlo. Precisamente por ello, el Estado debe concebirse como un Estado unitario y descentralizado, es decir, como aquel en el que la descentralización, al alcanzar una manifestación

político-normativa, fundada en el principio constitucional de la autonomía, prevista en los artículos 191.º y 194.º de la Constitución, acepta la coexistencia de subsistemas normativos (nacional, regional y local). La creación de Gobiernos Regionales con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano. Pero la articulación de las fuentes en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia. En efecto, dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200.4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto.

Base Legal Artículo 200 de la Constitución Política. Referencia: Sentencia del Tribunal Constitucional del 20 de marzo de 2007, Exp. 0031-2005-PI/TC. Las ordenanzas son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley aprobadas por los entes locales en el ámbito de sus competencias y en ejercicio de la potestad reglamentaria que tienen atribuida. También reciben el nombre de Reglamentos. ÍNDICE > CONCEPTO Y CLASES > APROBACIÓN > EFICACIA CONCEPTO Y CLASES Las Ordenanzas son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley elaboradas por los entes locales que, en la esfera de su competencia, los Ayuntamientos pueden aprobar. Ni las Ordenanzas, ni los Reglamentos locales, contendrán preceptos opuestos a las leyes o disposiciones generales. La potestad reglamentaria es atribuida por la Ley, de suerte que sin la previa atribución legal la Administración no puede actuar. Ambas disposiciones de carácter general (Ordenanzas y Reglamentos locales) se diferencian claramente de los actos administrativos en que estos constituyen algo ordenado en aplicación de una disposición general, que forma parte, a su vez, del ordenamiento, lo que por consecuencia implica que mientras la disposición de carácter general es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones, los actos administrativos, por el contrario se agotan o consumen con su ejecución. El artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde, a los municipios, provincias e islas, la potestad reglamentaria y de autoorganización. Y la atribución viene conferida al Pleno, conforme dispone el artículo 22.2.d) de la citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que le confiere la aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.

Pueden distinguirse las siguientes clases de ordenanzas: a) Ordenanzas de policía, que incorporan aquellas normas encaminadas a regular la policía urbana y rural; b) Ordenanzas de construcción y planes de urbanismos, cuya regulación y contenido se recogen en la legislación urbanística. En ellas se contienen normas sobre alineaciones y rasantes, altura, voladizos, patios, alturas, y cuantas normas sean precisas para garantizar la higienes, seguridad, comodidad, la estética, el ornato, etc.; c) Ordenanzas fiscales. En el marco de lo que establece la Ley de Haciendas locales. d) Reglamentos orgánicos. Su fin es regular la organización de la Administración municipal. APROBACIÓN El procedimiento para la aprobación de las ordenanzas locales ha de ajustarse a los siguientes trámites (artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril): a) Aprobación inicial por el pleno. b) Información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. EFICACIA Perfeccionada la ordenanza, esto es, nacida al mundo del derecho, para ser eficaz necesita todavía del cumplimiento de determinados requisitos, que son los siguientes: a) Publicación íntegra de la ordenanza, incluidas las normas contenidas en los planes urbanísticos, en el boletín oficial de la provincia artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. b) Vacatio legis en virtud de la cual la ordenanza local no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2, es decir que hayan transcurrido quince días desde que el Estado o la Comunidad autónoma hayan recibido la comunicación del acuerdo aprobatorio que ha de hacérseles a efectos de la impugnación prevista en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Este plazo de quince días funciona simultáneamente como plazo de vacatio legis, de manera que en este ámbito hay que entender que no es de aplicación el general de veinte días que prevé el Código civil Las ordenanzas fiscales se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tal y como se señalará más adelante. .

Hay que reconocer, sin embargo, que la norma, tal como está redactada, puede plantear problemas en la práctica, pues no siempre constará al particular, que lógicamente se mueve extramuros de la Administración, cuándo ha tenido lugar efectivamente la recepción de la comunicación por parte del Estado o de la Comunidad autónoma. El hecho de que el municipio, tal y como dispone el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las de Bases del Régimen Local y el artículo 4.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su calidad de Administración pública de carácter territorial y dentro de sus competencias, ostente las potestades reglamentarias y de autoorganización, no quiere decir, por supuesto, que lo pueda reglamentar u ordenar todo. Por de pronto, el Ayuntamiento ha de tener atribución sobre la materia objeto de reglamentación, conforme recoge el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En todo caso las competencias municipales se perfilan desde un punto de vista negativo acudiendo a las competencias que corresponden al Estado, Comunidades autónomas y demás Entes públicos, sin olvidar tal y como señala el apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, que incluso en las competencias que le aparecen atribuidas al municipio habrá de acomodarse a los términos fijados en la legislación del Estado y de las Comunidades autónomas, lo contrario sería desconocer el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril"Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales". Dicho precepto, no sólo hace referencia expresa a los conceptos de publicación y entrada en vigor de las ordenanzas y reglamentos municipales, sino también, a un plazo, el previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que es en sí mismo fuente de confusión, ya que puede entenderse exclusivamente hecha a un aspecto temporal o, por el contrario, a un régimen sustantivo de control de actos y acuerdos que es en el que se inserta el plazo del artículo 65.2. Esta referencia al artículo 65.2 tiene una significación: que previamente a la publicación de la ordenanza, debe aplicarse el control previsto de forma general en la misma Ley 7/1985, de 2 de abril mediante el envío de la Ordenanza a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma (artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril), transcurrido el cual, la Ordenanza se enviaría al "Boletín Oficial de la Provincia" para su publicación y entraría en vigor inmediatamente, dado que habría transcurrido ya por completo el plazo a que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril La referida remisión al "plazo previsto en el artículo 65.2" puede ser entendida también como que las Ordenanzas deben enviarse a las autoridades administrativas de la Comunidad y del Estado y publicarse en el "Boletín Oficial de la Provincia", sin que el plazo de quince días comience a contar desde el envío a la autoridad, sino desde la publicación en el Boletín, o como que la aparición en el Boletín de la Ordenanza es independiente de que haya transcurrido el plazo de quince días hábiles (véase Días hábiles (Derecho administrativo)) o de que se haya formulado requerimiento o no, ya

que la intervención de la autoridad administrativa, si existe, no aporta ni quita ningún requisito esencial para la validez o eficacia de la Ordenanza. Aun cuando el artículo 56 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no introduce específicamente la palabra "ordenanzas" entre los textos que deben ser objeto de remisión a las Administraciones del Estado y de la Comunidad autónoma, hay unanimidad en la doctrina en la interpretación de que éstas quedarían comprendidas dentro de la genérica expresión "actos y acuerdos". Eso supone, también, que el ejercicio de la facultad de requerimiento o, incluso, de impugnación judicial que contiene los artículos 63 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local es aplicable con todas sus variedades a las Ordenanzas y Reglamentos municipales. El principio de ejecutividad de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está afirmado en el artículo 51 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sin más excepciones que las relativas a los casos en que "una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley". Por su parte, la ejecutividad de las normas depende de su entrada en vigor y ésta en la Ley 7/1985 se hace dependiente de la publicación y del transcurso de un plazo que coincide con el del requerimiento para formular la anulación de actos -en este caso Ordenanzasque pueden realizar la Administración del Estado y de la Comunidad autónoma. Está claro, entonces, que el requerimiento -o la impugnación judicial si no hay requerimiento- por sí mismo no afecta en modo alguno a la ejecutividad del acto y que, por tanto, su formulación para las Ordenanzas tampoco podría suponer su hipotética suspensión. Esta, en todo caso, se derivaría de la acción de los Tribunales (artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) o del supuesto extraordinario y difícilmente imaginable para las Ordenanzas del artículo 67 de dicha Ley. El respeto a la autonomía local obliga, en cualquier caso, a modular la reserva de ley en el sentido de que a la luz del artículo 140 de la Constitución Española y de la impronta participativa que inunda la actuación local, dotando a sus máximos actos generales, en este caso las ordenanzas, de una relación especial con las normas con rango de ley, de tal manera que la "reserva de ley" no puede interpretarse de forma restrictiva, que haya ineficaz los postulados de la Carta Europea de Autonomía Local (véase Autonomía local) y el carácter representativo, y participativo y democrático en la toma de decisiones en el ámbito local, donde ha de regir el principio de subsidiariedad respecto a los entes superiores. La misma Ley 7/1985 conoce para unas Ordenanzas específicas, las fiscales, una forma particular de entrada en vigor que se escapa de los plazos regulados en el artículo 70.2. En efecto, para las Ordenanzas fiscales dispone el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril que "comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha." El precepto trascrito contiene una referencia a la entrada en vigor de la norma congruente con el principio de autonomía constitucional que protege a la Corporación autora de la Ordenanza. La misma Corporación que en uso del principio de autonomía constitucional reconocido luego legalmente, decide la redacción de la norma y su contenido, puede legítimamente optar por un plazo determinado de entrada en vigor. Por último es preciso referirse, aunque sea someramente, a la potestad sancionadora de las corporaciones locales a través de la tipificación de las conductas infractoras en las ordenanzas municipales, lo que ha sido objeto de tratamiento muy significativo en la Sentencia 132/2001, de 8

de junio, del Tribunal Constitucional y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, que considera esta potestad implícita en las atribuciones competencia les de los entes locales, "siempre que no se contravengan las leyes vigentes y únicamente en los casos en que no se haya promulgado ley estatal o autonómica en la materia". Recuerde: Existen distintos tipos de ordenanzas o reglamentos locales según su objeto de regulación: reglamento orgánico, ordenanzas fiscales, urbanísticas y de policía.