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RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOTARIADO EN GUATEMALA Su evolución durante los últimos veinticinco años. Por el Notario FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO Introducción: Con motivo de celebrarse el 2 de octubre de 1973 el veinticinco aniversario del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, se ha pedido a los países miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino, entre los duales está Guatemala, una colaboración para el número extraordinario de la Revista Internacional del Notariado que se publicará en conmemoración de tal efemérides. El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial me designó para proporcionar esa colaboración, dejándome en libertad de escoger el tema, entre los que habían fijado los responsables de la edición. He escogido el tema que encabeza estas líneas porque también, con un poco de diferencia, el nuevo notariado guatemalteco, acaba de arribar a sus veinticinco años de vida. En efecto, el Código de Notariado, que constituye el afianzamiento de la profesión en Guatemala y el primer intento científico serio que se hace para reivindicar al Notario de la situación penosa en que lo había colocado la anterior legislación cumplió, el primero de enero del año pasado, veinticinco años de-vigencia. En este breve estudio intentaré dar una visión integral del Notariado en Guatemala a partir de la aplicación de la nueva ley. No pretendo hacer una monografía original, sino más bien busco proporcionar a los interesados en esta disciplina, especialmente a los colegas del exterior, un trabajo expositivo, que les procure fuentes de información sobre el notariado en Guatemala. CAPITULO I 1. EL NOTARIADO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1947. Desde un inicio conviene dejar apuntado que el notario guatemalteco antes de la promulgación del Código de Notariado, se desenvolvía dentro de un marco jurídico confuso y desconcertante, debido a la proliferación de leyes, reglamentos, acuerdos y circulares administrativas que conformaban la legislación notarial. Más de veinte disposiciones legales establecían los derechos y obligaciones de los notarios y regulaban su ejercicio profesional. Como es obvio suponer, esta legislación no respondía a ningún principio científico uniforme ni era propicia para ordenar y sistematizar adecuadamente la función notarial. Por el contrario, el estudio de esa legislación pone de manifiesto que la inspiraba un arraigado sentimiento de desconfianza hacia el notario, pues buena parte de sus disposiciones establecían un sinnúmero de

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obstáculos que restringían o dificultaban considerablemente el ejercicio de la profesión. Este, en lugar de ser ágil y efectivo, como exige el mundo moderno, se tornaba lento y engorroso. La contratación, por lo tanto, sufría injustificadas demoras con el consiguiente perjuicio que esta situación producía en la economía del país. Los notarios, que en ese entonces constituían un pequeño grupo profesional carente de cohesión, poco o nada pudieron hacer para defender sus intereses. Las dos organizaciones gremiales de juristas del país, la Asociación de Abogados de Guatemala y la Barra de Abogados de Guatemala, esta última de efímera existencia, entraron en obligado receso en el primer año de gobierno del General Jorge Ubico que permaneció catorce años en el poder. No hubo, por consiguiente, durante todo ese tiempo, ningún grupo organizado de notarios que opusiera una sólida resistencia a la continua promulgación de disposiciones legales que fueron colocando al profesional en una situación muy precaria.. Con el advenimiento de la revolución del 20 de octubre de 1944, en la que tuvieron decidida participación los estudiantes universitarios, surge un acendrado espíritu renovador, se vislumbran mejores y más amplios horizontes y los órganos estatales, así como las autoridades y funcionarios, adoptan una actitud distinta ante lo universitario. Como primeros pasos de innegable trascendencia, cabe señalar que en la Constitución de la República se consagra como derecho constitucional la autonomía de la universidad y se establece la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de todas las profesiones universitarias. El Colegio de Abogados de Guatemala, integrado también por todos los notarios del país, queda constituido el diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. El nuevo Congreso de la República emprende una ardua labor legislativa y en un lapso relativamente corto decreta leyes de suma importancia para la vida nacional. Entre éstas nos interesa destacar dos que están indisolublemente unidas a nuestro trabajo: el Código de Notariado y la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias. Con la colaboración de distinguidos juristas del país, la Comisión de Legislación que funciona adscrita al Ministerio de Gobernación, prepara un proyecto de Código de Notariado, que oportunamente es sometido a la consideración del Congreso de la República. La Comisión de Gobernación de este organismo, encargada por razón de la materia de emitir dictamen sobre el citado proyecto, capta bastante bien la situación que prevalecía para el notariado en el país y, como consecuencia de ello, señala en su exposición de motivos que con la nueva ley se busca alcanzar dos objetivos: «lo. - Que las personas que se disponen a celebrar un contrato, y el Notario mismo, se encuentren en posibilidad de formalizarlo debidamente sin la comprobación previa de solvencias fiscales y municipales, y sin mayores restricciones personales, y 2o. - Que los actos notariales sean una positiva garantía para el

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público». (1) Ya expuse con anterioridad que en los legisladores del régimen ubiquista privaba un abierto sentimiento de desconfianza hacia el notario, sentimiento que seguramente inspiró la emisión de disposiciones legales que atentaban contra la dignidad y el decoro de la profesión. La Comisión del Congreso encargada del estudio de la nueva ley, también se percató de esta circunstancia, lo que la hizo afirmar: «Durante el régimen del ex-Presidente Ubico, la Ley del Notariado sufrió innumerables reformas, dirigidas todas a someter a los Notarios a disposiciones arbitrarias, que aparentemente se encaminaban a reprimir la deshonestidad de algunos profesionales, pero que en realidad, sin conseguir ese objetivo, obstaculizan la libre contratación necesaria ahora más que nunca, ya que es imposible que Guatemala sea parte del acelerado ritmo de los negocios.... Respecto de la moralidad de los Notarios, nuestras leyes penales tienen severas disposiciones para quienes no cumplan honradamente su importante misión, y los formalismos excesivos de la antigua ley no dan garantías efectivas a ese respecto, pues son fácilmente burlables por quienes se propongan comerciar con la fe pública. Los contratantes son quienes mejor pueden moralizar la profesión notarial, recurriendo siempre a los Notarios que den garantías de honradez y capacidad». (2) El Código de Notariado fue aprobado por el Congreso de la República el treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y, sancionado por el Organismo Ejecutivo el diez de diciembre de ese mismo año, entró en vigor el primero de enero del año siguiente. A partir de este momento el notariado guatemalteco se encauza por nuevos senderos, que serán motivo de estudio en este trabajo. Por su lado, la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias, entra en vigencia el 24 de febrero de 1947.1 Esta ley, como su nombre lo indica, dispone que nadie puede ejercer una profesión universitaria sin ser miembro activo del colegio profesional correspondiente. Entre otros, son fines primordiales de los colegios profesionales los siguientes: «a) mantener el decoro en el ejercicio de las profesiones universitarias, en todos sus aspectos, conservando la disciplina y la solidaridad entre sus colegiados; b) propender al mejoramiento cultural de los graduados universitarios; c) mantener la honestidad y eficiencia del servicio de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad; y, d) defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo » . (3) Los Colegios profesionales se componen de los siguientes órganos: a) Asamblea General; b) Junta Directiva, y c) Tribunal de Honor. El acceso a los cargos directivos y del Tribunal de Honor es por vía de elección. He dejado expuesto a grandes rasgos un diagnóstico de la situación del Notariado antes de la emisión del Código de Notariado. Siguiendo siempre el

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carácter informativo de este trabajo, abordaré enseguida los principales cambios que se produjeron con el advenimiento del citado cuerpo legal y los logros más trascendentales que ha obtenido el notario guatemalteco en los últimos veinticinco años. CAPITULO RÉGIMEN JURÍDICO ACTUAL DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

II

1. Ingreso al Notariado: El notario guatemalteco es un profesional universitario que ejerce su profesión con independencia del Estado, salvo, claro está, la función contralora que éste ejerce sobre ciertos campos específicos a los cuales aludiré más adelante. Para ejercer el Notariado se requiere a) ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar y domiciliado en la República, a menos que el notario resida en el exterior por desempeñar un cargo consular o diplomático; b) haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley; c) haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales; y, d) ser de notoria honradez». (4) Además, en virtud de la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias, se requiere ser miembro activo del Colegio de Abogados de Guatemala. (5) Algunos de estos requisitos revisten características especiales que ameritan ser consideradas. En primer término en lo que atañe a la nacionalidad del notario, es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 6 de la Constitución de . la República, promulgada en 1965, se consideran guatemaltecos naturales los nacionales por nacimiento de las demás repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, o sea, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. A su vez, el artículo 7 de. dicha Constitución dispone que los guatemaltecos naturalizados no tendrán más limitaciones que las que se derivan de la misma ley fundamental.. Esta norma sirvió de base al Colegio de Abogados de Guatemala y a la Corte Suprema de Justicia para autorizar, en mil novecientos sesenta y siete, el ejercicio profesional a un notario de origen español, nacionalizado guatemalteco, que había obtenido su título facultativo en la Universidad de San Carlos de Guatemala. Se admitió, por consiguiente, que la limitación que en cuanto a nacionalidad establece el Código de Notariado, había quedado derogada con la norma constitucional, en lo que a guatemaltecos naturalizados se refiere. La mayoría de edad, que es otro de los requisitos que exige la ley para ejercer

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el notariado—se alcanza en Guatemala a los dieciocho años. Sin embargo, como también se requiere tener título universitario y para ingresar a la Universidad hay que poseer título de educación media, en la práctica, como acertadamente lo hace notar el Licenciado Carlos Enrique Peralta Méndez, es muy difícil que un notario principie a ejercer antes de los veinticinco o veintiséis años. (6)

Aunque no se ha dicho expresamente, fácil es deducir que en Guatemala el Notariado no se ejerce por nombramiento ni existen un determinado número de Notarías. Por lo tanto, cualquier persona que obtenga su título universitario y reúna. las demás condiciones establecidas por la ley, puede ejercer la profesión. Actualmente funcionan en el país una universidad nacional y cuatro privadas. En todas, menos una, existen Facultades de Ciencias Jurídicias y Sociales en las que se extienden los títulos de Abogado y Notario. La intensidad y programas de los estudios son equivalentes en dichas Casas de Estudio, sirviendo de guía los de la universidad nacional, pues la Ley de Universidades Privadas exige como condición previa al funcionamiento de una entidad de este tipo, que exista, cuando menos, equivalencia en los programas de estudio. En Guatemala, por ende, todos los notarios. son abogados, lo que supone que poseen una amplia y sólida preparación jurídica. No existe una Facultad o. Universidad Notarial, como lo hay, por ejemplo, en Argentina, pero sí es importante recordar, como lo hace el señor Notario Carlos- Enrique Peralta Méndez, en su trabajo Generalidades del Derecho' Notarial que «Mediante la Ley General de Instrucción Pública, Justo Rufino Barrios, creó en 1877 la Facultad del Notariado, donde se enseñarían las siguientes materias: 1) Derecho Civil; . 2) Derecho Mercantil; 3) Teoría y Práctica de los Procecedimientos Judiciales; y 4) Práctica de Notariado. Esta disposición fue de una importancia inestimable, si: se torna ' en' cuenta que en otros países Latinoamérica nos de fuerte raigambre cultural hasta muy entrado el presente siglo se le dió al Notariado carácter de profesión universitaria». (7) Es obvio que durante veinticinco años, los planes de estudios de las Facultades han sufrido diversas modificaciones, pero en todo caso, siempre han conservado una extensa y adecuada gama de disciplinas que han garantizado una amplia formación jurídica en los Notarios. Es más, esa formación se mantiene a nivel regional, como se hace ver en los trabajos y resoluciones de la Primera Mesa Redonda Centroamericana de Formación Jurídica. (8) Por estar íntimamente vinculado con los requisitos de nacionalidad y formación universitaria que hemos venido analizando, merece especial atención el Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, suscrito en San Salvador, República de El Salvador, el 22 de junio de 1962, por los representantes de los gobiernos de los países centroamericanos, incorporado a la legislación del país, por el Decreto Ley 416. Dicho Convenio que se encuentra en vigor,

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estipula que cualquier centroamericano de nacimiento, o nacionalizado con cinco años de residencia en el país, egresado de una universidad nacional centroamericana, puede practicar su profesión en los otros países del istmo, siendo suficiente para ello acreditar su nacionalidad, calidad universitaria y que no tiene impedimento en el país respectivo para ejercer la profesión. La nacionalidad se prueba con el pasaporte y la calidad universitaria con el título facultativo correspondiente o fotocopia auténtica del mismo, existiendo en todas las universidades nacionales de Centroamérica un registro de firmas de los funcionarios designados para otorgar títulos o legalizarlos, de suerte que los documentos que expidan no requieren trámites extra-universitarios para que sur tan efectos en el país en donde se solicita la autorización para el ejercicio profesional. El único documento que necesita ser requisitado, cuando es extendido por un órgano no universitario, es el concerniente a que el solicitante no tiene impedimento alguno para ejercer la profesión. De lo expuesto resulta que para las personas que se encuentran en la situación mencionada, quedó suprimido el examen de incorporación a que alude el inciso 2 del artículo 2 del Código de Notariado. En la legislación guatemalteca tienen impedimento total o absoluto para ejercer el Notariado los civilmente incapaces; los toxicómanos y ebrios habituales; los ciegos, sordos o mudos; los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido y los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho, infidelidad en la custodia dé documentos, y en determinadas variantes de los delitos de prevaricato y malversación. (9) 2. -- Permanencia en el Notariado. Causas de incompatibilidad. Inhabilitación para el ejercicio profesional. A diferencia de los impedimentos anteriores que son totales o . absolutos y que si se producen durante el desempeño de la profesión traen consigo la inhabilitación del notario, la ley guatemalteca establece prohibiciones de tipo temporal para aquellos notarios que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos anteriormente enumerados; los que desempeñen cargo público que lleven anexa jurisdicción y los funcionarios o empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las Municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del Municipio, y el Presidente del Congreso de la República. (10) Con acertado criterio el notario guatemalteco Carlos Enrique Peralta Méndez, en su trabajo intitulado La Legislación Notarial Guatemalteca ante los Principios del Notariado Latino observa que, a excepción de la primera que constituye una inconfundible causa de inhabilidad, las demás prohibiciones obedecen al deseo del legislador de preservar el principio de imparcialidad que debe estar presente en la actividad notarial. (11)

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La ley, en todo caso, atendidas ciertas circunstancias que ameritan trato especial, permite el ejercicio profesional a los notarios que desempeñen cargos directivos o docentes en la Universidad nacional o en los establecimientos de enseñanza del Estado; a los miembros del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; a los integrantes de las Corporaciones Municipales que desempeñen cargos ad-honorem, excepto el Alcalde; a los miembros de las Juntas de Conciliación, Tribunales de Arbitraje y Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo y de las Juntas Electorales, y a los Jurados de Imprenta (12) También pueden ejercer el Notariado: 1) los Jueces de Primera Instancia si en el lugar en que tenga su asiento el órgano jurisdiccional no hubiere notario hábil, o si habiéndolo, estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios; 2) los cónsules y agentes diplomáticos; y 3) los empleados que estén instituídos precisamente para el ejercicio de funciones notariales. El único funcionario instituído para ejercer funciones notariales es el Escribano de Cámara y del Gobierno, encargado de autorizar los actos y contratos en los que intervenga el Estado o algunas de sus instituciones descentralizadas, como sucede con los títulos de propiedad que en aplicación de la ley de la materia otorga el Instituto Nacional de Transformación Agraria, El Escribano de Cámara y del Gobierno tiene vedado el ejercicio profesional privado. Al Director General del Archivo de Protocolos le están confiadas ciertas atribuciones que podrían dar lugar a pensar que le está permitido el ejercicio profesional, pero que, en realidad, al examinarlas con algún detenimiento, nos conducen a la conclusión contraria. En efecto, dicho funcionario sólo está autorizado para extender testimonios de los instrumentos públicos que obren en el archivo; anotarr al margen de los mismos las modificaciones que sufran y de las cuales tenga conocimiento por aviso del Notario autorizante y hacer y suscribir la razón de cierre y los índices de aquellos protocolos que hubiesen sido entregados al Archivo sin esos requisitos (13). En rigor, estas facultades, si bien forman parte de la actividad normal de un notario, no constituyen por sí mismas lo que debe entenderse por ejercicio profesional. El Decreto Ley 172, que es una de las dos leyes que en 25 años han modificado expresamente el Código de Notariado, vedó ejercer la profesión a los Abogados consultores, consejeros o asesores, o integrantes de comisiones técnicas, consultivas o asesoras de los Organismos del Estado, así como a los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando desempeñen sus cargos a tiempo completo. Esta disposición modificó el inciso 2o. del artículo 5 del citado Código. (14) • Para concluir este capítulo nos corresponde analizar sucintamente la inhabilitación del notario. Es obvio que si sobreviene alguna de las causas que hemos venido estudiando, el notario, automáticamente, queda imposibilitado para seguir actuando como tal. En nuestro régimen jurídico la inhabilitación puede ser voluntaria, si

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proviene de un acto de libre determinación del notario, u obligatoria, si se origina de un órgano externo cuyas resoluciones tengan fuerza vinculante para el profesional. Ejemplos de la primera serían la aceptación del notario de un cargo público con jurisdicción o su ingreso, a tiempo completo, en una comisión técnica del Organismo Ejecutivo. Los órganos que pueden decretar la inhabilitación de un Notario son los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea General del Colegio de Abogados de Guatemala. Los tribunales del orden común que conozcan de cualquiera de los delitos que conllevan la prohibición de que el notario continúe en el ejercicio de su profesión, pueden decretar la inhabilitación profesional, sea en forma provisional cuando motivan auto de prisión, sea en forma definitiva cuando pronuncian la sentencia correspondiente. En ambos casos deben comunicarlo a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados para los efectos que estudiaremos más adelante. La ley guatemalteca concede acción pública para que cualquier persona o el Ministerio Público denuncien ante la Corte Suprema de Justicia la existencia de alguna causal que impida al notario llevar a cabo su función. El procedimiento respectivo se sustancia en forma sumaria, con intervención del notario impugnado, quien puede aportar los medios de prueba que estime pertinentes para desvanecer los cargos que se le imputan. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que la ley otorga a la Corte para efectuar las diligencias que considere conducentes para agotar la investigación y comprobar los hechos denunciados. Contra la resolución que se dicte únicamente cabe el recurso de reposición que se hace valer ante la misma Corte (15) El notario guatemalteco, por otra parte, como consecuencia de la colegiación oficial obligatoria que existe para ejercer la profesión, está sujeto en su actuación a las normas del Código de Etica Profesional, puesto en vigor por el Colegio de Abogados de Guatemala el primero de febrero de mil novecientos cincuentiséis. En tal Código se reglamentan materias tan importantes como las relaciones que el profesional -debe tener con sus clientes y colegas; el cobro de honorarios; la competencia desleal, y los actos contra el prestigio profesional. Cuando se sindica a un notario de haber faltado a la ética o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión, el Tribunal de Honor del Colegio Profesional instruye la averiguación correspondiente, da audiencia al notario y, si hay hechos controvertidos, admite pruebas por el término de treinta días. Durante este período el Tribunal de • Honor debe recibir todos los medios probatorios aportados por los interesados, estando facultado, además, para practicar, de oficio, las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Concluidos los anteriores trámites, el Tribunal emite dictamen proponiendo, .en su caso, la sanción que debe aplicarse al infractor (16). De conformidad con la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias, las sanciones son: a) multa; b) amonestación privada; c) amonestación pública; d) suspensión temporal, y e) suspensión

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definitiva (17). Compete a la Junta Directiva del Colegio imponer las tres primeras sanciones y a la Asamblea General las dos últimas. Para acordar una suspensión temporal se requiere la mitad más uno de los votos de todos los profesionales que integren el Colegio y para una suspensión definitiva las dos terceras partes del mismo total. Estas mayorías tan calificadas han anulado por completo la acción del Tribunal de Honor, como la evidencia el hecho de que en ninguno de los casos en que se ha propuesto la suspensión definitiva de un notario, se ha logrado obtener un resultado positivo. De esta suerte, las suspensiones que se han decretado en los últimos veinticinco años, han provenido en su totalidad de los tribunales de Justicia, y la función contralora que el Colegio debe ejercer sobre la conducta profesional para mantener la dignidad y prestigio del Notariado, se ha visto sumamente restringida. Los fallos firmes de suspensión temporal o definitiva dictados por cualquiera de los órganos disciplinarios que he indicado, deben ser publicados, a costa del Colegio de Abogados, en el Diario Oficial y en otro órgano de prensa de los de mayor circulación. Además, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia lleva un libro en el que se asientan las resoluciones que sancionen las infracciones en que incurran los notarios y se archiven las copias de las que dicten otros tribunales. Por último, dicha Secretaría, debe dar aviso a todos los órganos jurisdiccionales de, la inhabilitación del notario. (18) El cumplimiento de los trámites a que se contrae el párrafo que antecede, reviste especial trascendencia por cuanto que por medio de los mismos se hace del conocimiento público el impedimento que tiene el notario para que la clientela se abstenga de contratar sus servicios profesionales. En Guatemala llamó mucho la atención la controversia judicial que se suscitó como consecuncia de que un notario, inhabilitado hacía pocos días, autorizó un importante testamento común abierto de una .persona de buena fe que sin saber de aquel impedimento otorgó su disposición de última voluntad ante sus oficios. El testamento, así otorgado, fue impugnado de nulidad absoluta. Después de un largo proceso que se ventiló en dos instancias y casación, se desestimó la demanda de nulidad porque durante la secuela del juicio se probó ampliamente que el fallo de suspensión no había sido publicado como lo ordena la ley, ni la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia había hecho la comunicación que correspondía a los órganos jurisdiccionales. (19) 3. Rehabilitación del Notario: La legislación guatemalteca contempla sendos procedimientos de rehabilitación que se aplican según el órgano que impuso la sanción disciplinaria. Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional), adscritos a la cual funcionan todos los colegios profesionales.

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En el primer caso el procedimiento se regula por lo dispuesto en el Código de Notariado y en el segundo por lo establecido en la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias. Aunque a primera vista parece que los procedimientos son similares un estudio más detenido de ellos nos conduce a otra conclusión. En efecto, el Código de Notariado permite la rehabilitación de los notarios que hubieren sido condenados por cualquiera de los delitos que conllevan inhabilitación para el ejercicio profesional, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que hubieren transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena, en la sentencia; b) que durante el tiempo de la condena y los dos años a que se refiere el literal anterior, hubiere observado buena conducta; c) que no hubiere reincidencia, y d) que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. (20) En cambio, la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria, indica que. el profesional que haya sido suspendido temporalmente en el ejercicio. de su profesión, puede ser rehabilitado por el Consejo Superior Universitario, siempre que -se den las circunstancias siguientes: a) que hubiere transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad de la pena impuesta; b) que durante ese tiempo haya observado buena conducta; c) que no fuere reincidente, y d) que emitiere dictamen favorable ,el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados. (21) La Corte Suprema de Justicia, por consiguiente, sólo tiene asignada competencia para conocer de las rehabilitaciones cuando la sanción ha sido impuesta por ella o por otro órgano jurisdiccional con base en la comisión de un delito. En cambio, el Consejo Superior Universitario sólo tiene competencia para conocer de aquellos casos en que la sanción ha sido decretada por la Asamblea General del Colegio de Abogados con base en la infracción a una norma del Código de Etica Profesional. De aquí que en el primer caso sea requisito indispensable- el transcurso completo del tiempo de la pena impuesta, no así en el segundo, en que la rehabilitación puede ser pedida al cumplirse la mitad de la sanción. Es pertinente asentar que también son distintos los medios de inpugación que se pueden introducir en uno u otro procedimiento contra la resolución que ponga fin al proceso respectivo. Así apreciamos que mientras contra é l fallo de la Corte sólo hay recurso de responsabilidad de los Magistrados, contra el del Consejo Superior Universitario, cabe, en primer término, reposición ante el mismo Consejo y luego, si ésta es desechada, recurso de lo contenciosoadministrativo, puesto que la Universidad, como órgano estatal de función descentralizada, está sometida, en cuanto a la legalidad de sus actos, al control jurisdiccional. (22) Sobre este particular, el Licenciado Edmundo Vásquez Martínez, en su obra La Universidad y la Constitución, dice lo siguiente: «Así pues, en todo caso en que la Universidad de San Carlos obre en cumplimiento de facultades regladas y el acto lesione derechos de alguna persona, ésta está

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en capacidad de, .interponer el `recurso de lo contencioso-administrativo y provocar así el control judicial del acto o resolución impugnados». (23) 4. Ámbito Territorial de, la Función Notarial: Ya señalé con anterioridad que en Guatemala no existen notarías -de número; que el notario es un profesional liberal y que cualquier persona que obtenga su título facultativo y cumpla los demás requisitos que estipula- la ley, puede ejercer libremente la profesión. Tampoco existen en nuestro país demarcaciones notariales, sino que, por el contrario, cualquier notario puede desarrollar su actividad en todo el territorio de la República y, en algunos casos, en el extranjero. Además de la situación especial de los funcionarios diplomáticos y cónsules de carrera que están facultados para autorizar actos o contratos en el extranjero cuando sean notarios, existe en nuestra legislación la posibilidad de que un notario autorice esos actos y contratos, otorgados por guatemaltecos o extranjeros residentes fuera de la República, siempre que los mismos deban surtir en ésta sus efectos. En este caso el documento se reviste de las formalidades externas prescritas por la ley guatemalteca y no es extendido en papel sellado de protocolo sino en papel simple. El acto o contrato, así otorgado, surte sus efectos legales en el país a partir de la fecha en que sea protocolizado. La protocolización podrá hacerla el notario que haya autorizado el instrumento u otro que sea requerido por el portador del mismo. (24) Dentro del término de diez días de efectuada la protocolización el notario deberá dar aviso al Archivo General de Protocolos, indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, nombre de quien lo haya autorizado, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a quienes se refiere. (25) Un antecedente de esta jurisdicción extra-territorial del notario guatemalteco, aunque más limitada, existe en Nicaragua, en donde el notario puede autorizar contratos en países extranjeros, siempre que sean otorgados por nicaragüenses y deban producir sus efectos en aquella República. (26) 5. Publicidad de la Función Notarial: En Guatemala cualquier persona que tenga interés puede consultar las escrituras matrices en presencia del notario, excepto cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte y los otorgantes no hubiesen fallecido, en cuyo supuesto sólo ellos tendrán acceso al protocolo. La negativa a exhibir la escritura da derecho al interesado para solicitarla judicialmente. (27) Desde luego lo que el notario y el Juez deben calificar en este caso es si el requeriente tiene o no interés legítimo.

El artículo 179 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que en

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cualquier momento del proceso puede el Juez, de oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de una copia con el original. En este caso, y como excepción, el Juez puede disponer que se lleve a su presencia el protocolo, debiendo sufragar los gastos que implique el traslado la parte a quien interese la diligencia, o ambas si así lo ordena el juzgador. (28) Conviene también mencionar respecto a la publicidad de la función notarial en Guatemala, que la ley obliga al notario a expedir testimonio o copia legalizada de los instrumentos que haya autorizado a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo solicite. Adviértase que en este supuesto la ley ya no exige el interés legítimo al que aludíamos con anterioridad, por lo que la norma, que garantiza la publicidad que se viene comentando, es bastante más amplia que la anterior. Aunque parezca ocioso, bueno es reiterar que también para los testamentos y donaciones por causa de muerte la ley tiene, en este caso, un régimen especial, pues ordena que sólo al otorgante, mientras viva, 'se le puede extender testimonio. La resistencia del notario a cumplir con las obligaciones expuestas en el "párrafo anterior, da lugar a una acción judicial sumaria que puede concluir, si el notario persiste en su negativa después del mandato judicial, con la ocupación física del tomo respectivo de su protocolo para el único efecto de que otro notario, designado por el Juez, extienda el testimonio o la copia solicitada. (29) Ahora bien, la revisión de todo un registro notarial sólo puede efectuarla el Inspector de Protocolos. y únicamente durante la averiguación procesal de un delito. En los demás casos las consultas tienen que ser parciales y no totales. Sobre esta misma cuestión es pertinente hacer notar que en Guatemala existe el Archivo General de Protocolos que recibe, dentro de los quince días siguientes al otorgamiento, un, testimonio especial en papel sellado del menor valor de todos los instrumentos públicos que haya autorizado el notario en su protocolo. Este sistema pone en evidencia una vez más la clara intención del legislador guatemalteco de dotar a los instrumentos notariales de una amplia y relativamente fácil publicidad, pues con excepción del tratamiento especial que concede a los testamentos y donaciones por causas de muerte, él citado Archivo es público y el Director permitirá, sin cobro alguno, a cualquier persona que lo solicite, la consulta de cualquier escritura o documento, dentro de la misma oficina, así como que tome los datos y notas que desee. (30) 6. Objeto de la Función Notarial: El Notario guatemalteco tiene fe pública para hacer constar y autorizar los actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte. (31) Para ejercer su función el notario guatemalteco tiene a su disposición los siguientes instrumentos: escrituras públicas, actas notariales, actas de protocolización y actas de legalización de firmas. Como medio complementario de los anteriores puede citarse la extensión de testimonios y copias simples legalizadas de los instrumentos públicos. La elaboración del índice del protocolo la conceptúo como un simple cumplimiento de un deber

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notarial que, incluso, puede ser satisfecho por el Director del Archivo General de Protocolos, según lo expliqué anteriormente. 7. Protocolo: La colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolización, razones de legalización de firmas y documentos que el Notario registre del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, constituye el protocolo, que se empasta por tomos anuales, que quedan en poder del profesional. El notario guatemalteco compra el papel de protocolo que es impreso y controlado por oficinas fiscales del Gobierno. El papel viene en cuadernillos de dos hojas, numerados correlativamente, con todos los caracteres y sellos oficiales impresos en grabados de acero. El valor de cada hoja es de diez centavos de quetzal, equivalentes a diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América. El notario adquiriente debe firmar y sellar un registro especial en donde se consignan la fecha, su nombre, apellidos y dirección, y la serie y los números del papel que recibe. Es posible que un notario compre protocolo a nombre o por encargo de otro notario, en cuyo supuesto se hace constar dicha circunstancia. (132) Caso excepcional es el de los protocolos del Escribano de Cámara y del Gobierno y de los funcionarios diplomáticos y consulares, pues por razones prácticas los actos y contratos que autoricen se extienden en papel lino u otro similar, sin perjuicio de pago del impuesto fiscal por hoja al que hice mención. (33) El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservación. Se cumple de este modo en nuestra legislación uno de los principios fundamentales que inspiran al Notariado Latino. El protocolo puede entregarse voluntariamente al Archivo General de Protocolos si el notario dejare de ejercer y obligatoriamente si por cualquier causa quedare inhabilitado para continuar en la profesión. También debe entregarlo si se ausenta de la República por un período mayor de un año y, si la ausencia es s por un término menor, debe depositarlo en otro notario hábil y dar aviso de tal ,circunstancia,. por medio de escrito firmado y sellado por ambos notarios, a la Corte Suprema de Justicia. (34) La ley prevé también todo un sistema para asegurar la entrega de los protocolos de los notarios fallecidos, sin que hasta la fecha sobre este particular se hayan confrontado mayores dificultades, lo que es un buen índice de la efectividad de las normas que regulan esas situaciones especiales. Los protocolos están sujetos a inspecciones y revisiones periódicas anuales, que tienen como finalidad comprobar si en los mismos se han llenado los requisitos formales establecidos por la ley. En cualquier tiempo la Corte Suprema de Justicia puede ordenar una revisión e inspección extraordinaria. Todas estas diligencias se practican en presencia del notario, quien tiene

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derecho a asentar en las actas respectivas lo que convenga a su interés. (35) El Código de Notariado regula también con toda amplitud lo relativo a la pérdida, destrucción, deterioro y reposición de protocolos y a la corrección judicial de los errores de forma en que incurra el notario en el desempeño de su función. 8. Escrituras Públicas En la ley guatemalteca se encuentran satisfactoriamente regulados todos los requisitos que debe reunir una escritura pública para qúe produzca los efectos jurídicos que le son inherentes. Entre ellos conviene destacar por la importancia que se les ha asignado en el Segundo Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Madrid, en 1950 (36), los siguientes: a) Fe de conocimiento: En nuestro país la fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento es función y deber del notario. Cuando ia éste no las conozca, debe identificarlas por medio de su cédula de vecindad o el pasaporte o por dos testigos conocidos por el notario o por ambos medios cuando así lo estime conveniente. La cédula de vecindad es un documento de identidad obligatorio para todo guatemalteco mayor de edad, que se extiende por las autoridades del Municipio en que dicha persona vive establecida en calidad de vecino (37). En nuestro ordenamiento legal la fe del conocimiento es un juicio que el notario formula en el documento si conoce con anterioridad a los otorgantes, o una calificación de los medios de identidad a los que se ha hecho referencia (38). b) Juicio de capacidad de los otorgantes; En Guatemala el notario no está obligado a apreciar la capacidad legal y civil de los comparecientes, ya que de acuerdo con nuestro sistema es a éstos a quienes corresponde asegurar que se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos civiles, concretándose el notario a dar fe que aquéllos hicieron esa declaración. La única excepción la constituye el otorgamiento de testamentos o donaciones por causa de muerte, en los cuales el notario debe dar fe, que a su juicio, el otorgante es mentalmente capaz. (39) El notario sí debe ser muy cuidadoso para acreditar, por medio de documentos fehacientes, que la representación legal de un compareciente en nombre de otra persona es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato. Este requisito es catalogado por nuestra ley como una formalidad esencial del instrumento, en cuya virtud su omisión o apreciación equivocada, da acción a la parte interesada para promover judicialmente su nulidad. c) Unidad de acto y el otorgamiento sucesivo: La Ley de Notariado, vigente hasta el 31 de diciembre de 1946, contemplaba la unidad de acto como solemnidad de todos los instrumentos públicos (40) Tal formalidad, sin embargo, fue suprimida por el Código de Notariado, que únicamente la dejó vigente para las escrituras públicas que documenten testamentos o donaciones por causa de muerte. (41) Esta unidad de acto se encuentra reforzada por la norma del artículo 956 del Código Civil, Decreto Ley 106, que establece que

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el notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el Código de Notariado. Con anterioridad se admitía para este tipo de instrumentos la interrupción accidental, por causa justificada, pero esa eventualidad quedó descartada al no contemplarse en el nuevo Código Civil. Al referirse al desaparecimiento de la unidad de acto en nuestra técnica notarial, el Licenciado Carlos Enrique Peralta Méndez, dice: «Sin embargo, la fuerza de la tradición notarial ha mantenido en la práctica el principio de la unidad de acto, en todos los contratos intervivos, siendo lo corriente que en todo instrumento se cumpla con todas las formalidades externas que contribuyen a darle firmeza, seguridad y valor probatorio al documento, esto es: presencia de las partes, de los testigos si se creyeren convenientes y del Notario en un solo acto, efectuando conjuntamente la lectura, aceptación, ratificación y firma de la escritura». (42) El otorgamiento sucesivo de actos y contratos en un mismo instrumento público no tiene en Guatemala ningún obstáculo legal. Es más, se presenta con regular frecuencia y algunas, inclusive, por medio de instrumentos separados, como acontece, por ejemplo, cuando una persona ratifica el contrato verificado por un gestor de negocios o el tercero acepta la estipulación constituida a su favor o un mandatario judicial acepta notarialmente el mandato, que le fue otorgado. El hecho de que nuestro legislador haya eliminado la unidad de acto como un requisito formal de los instrumentos públicos, significa que tuvo plena conciencia de lo difícil que en la práctica resultaba observar tal formalidad, cuya omisión, en todo caso, abría la posibilidad de impugnación de] documento. En la doctrina notarial se discute mucho sobre la conveniencia de mantener o suprimir dicho requisito, advirtiéndose últimamente una fuerte tendencia a conservarlo sólo para ciertos y determinados instrumentos. Incluso se empieza a esbozar con firmes caracteres la teoría de la adhesión y se hacen entusiastas esfuerzos por introducir al derecho positivo reformas que supriman dicha formalidad, o que al menos, la flexibilicen. 9. - Formalidades esenciales de los instrumentos públicos: El artículo 31 del Código de Notariado determina que son formalidades esenciales de los instrumentos públicos, las siguientes a) El lugar y fecha del otorgamiento; b) El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes; c) Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro; d) La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español; e) La relación del acto o contrato con sus modalidades; y f) Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato o la impresión digital en su caso.

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La ausencia de alguna de estas formalidades da lugar a la impugnación por vía de nulidad del instrumento respectivo. Esa acción debe ejercitarse dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de otorgamiento y únicamente puede ejercitarse por persona que tenga interés en la misma. (43) El Código de Notariado establece formalidades especiales para testamentos, donaciones por causa de muerte, formación de sociedades civiles y mercantiles, hipoteca de cédulas y constitución de prendas agraria, ganadera e industria. Además algunas otras leyes, como el Código Civil., el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Mercantil, fijan ciertos requisitos para determinados actos y contratos que, por la naturaleza y extensión de este trabajo, no entramos a estudiar. En todo caso son requisitos inherentes a las modalidades específicas con que el legislador ha configurado algunas instituciones jurídicas. 10. Actas Notariales: Algunos autores, estableciendo un orden jerárquico entre los instrumentos públicos, colocan el acta notarial inmediatamente después de la escritura pública. Yo comparto esa opinión porque considero que si bien es cierto que en el acta la función del notario se ve un poco restringida si se la compara con la que puede ejercer en la escritura, también lo es que resulta más amplia que la que el notario lleva a cabo en otras actividades profesionales. Giménez Arnau (44), después de reseñar las opiniones de varios autores sobre las diferencias que existen entre escrituras y actas notariales, concluye que es fácil apreciar las coincidencias esenciales de los distintos puntos de vista. En concreto, la doctrina considera que por medio de las actas el notario deja constancia auténtica de un hecho, sin que le sea permitido intervenir con su capacidad profesional para la conformación jurídica de dicho hecho. En el mismo orden de ideas Sanahuja, (45) al afirmar que el contenido de todo instrumento público es siempre un hecho jurídico, hace radicar la diferencia que nos ocupa en que, en la escritura, el hecho , consiste en una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a provocar una determinada consecuencia jurídica y, en cambio, en el acta, el hecho se presenta aislado, sin tener 'en cuenta de momento la consecuencia jurídica que del mismo se derive o sin enlazarlo a una consecuencia jurídica que se produce ex lege y no ex voluntate. En seguida, dicho tratadista indica: «La diferencia se refleja particularmente en la acción que el notario ha de desarrollar con respecto a uno u otro acto: en la escritura, la misión del notario se encamina a dirigir y conformar legalmente la relación privada y a dar fe del consentimiento de las partes; en el acta, se limita a dar fe de la existencia del hecho tal y como se realiza y a veces a declarar la consecuencia jurídica que del mismo se deduce, pero sin posibilidad en ningún caso de moldearlo•. (46) Nuestra legislación, en general, sigue los lineamientos doctrinales que hemos expuesto y circunscribe la función o actividad del notario en las actas a la constatación de los hechos que presencie y de las circunstancias que le

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consten. Salvo disposición expresa de la ley, el notario sólo puede autorizar actas mediando requerimiento de parte. (47) Las actas en nuestro medio están desprovistas de mayores requisitos formales. En efecto, se extienden en papel sellado de la menor denominación y en ellas se hace constar el lugar, fecha y hora de la diligencia, el nombre de la persona que ha hecho el requerimiento; los nombres de las personas que intervienen en el acto; la relación circunstanciada de la diligencia y el valor y número de orden del papel sellado en que estén extendidas las hojas anteriores a la última. (48) . Las actas de inventario se consignan en papel sellado de veinticinco centavos de quetzal y la de los nombramientos de los gerentes y representantes de las sociedades comerciales, en papel sellado de diez quetzales. Como un requisito adicional puede catalogarse la adhesión y cancelación, en la primera hoja del acta, de un timbre notarial de diez centavos de quetzal, ya que si el mismo no es adherido o no se encuentra cancelado, el instrumento no produce ningún efecto jurídico. El timbre notarial es un medio de recaudación de los fondos que se destinan para el Plan de Previsión Social del notario guatemalteco, al cual tendré oportunidad de referirme con posterioridad. Existen requisitos especiales establecidos en otras leyes, como sucede, por ejemplo, para los protestos, en el Código de Comercio; inventarios, identidad de terceras personas y ciertas diligencias judiciales que pueden ser del soporte notarial, en el Código Procesal Civil y Mercantil; y supervivencia de una persona, en la Ley de Clases Pasivas. El Código de Notariado no tienen ninguna norma que obligue al notario a protocolar el acta o a agregar una copia de la misma a sus comprobantes de protocolo. En la práctica esto último es lo que hacen la mayoría de notarios, quizás debido a la costumbre originada en el hecho de que, en la Ley de Notariado, ya derogada, se exigía dicha formalidad. (49) Nuestra ley tampoco establece que el acta deba ser firmada por el requeriente, siendo suficiente la firma y sello del notario en todas las hojas del acta. (50) La identificación de personas que constante y públicamente han usado nombres distintos de los que aparecen en su partida de nacimiento no se hace en Guatemala por medio de acta de notoriedad sino a través de, declaración bajo juramento del interesado en escritura pública. Empero, el acta de notoriedad es utilizada. para la identificación de un tercero y en ella el notario hace constar lo siguiente; , a) requerimiento de la persona, interesada; b) declaración jurada del interesado acerca de los extremos de su solicitud; c) declaración de dos testigos, cuando menos; d) relación de los documentos que ha tenido a la vista; y e) declaratoria de la notoriedad de la identificación. No está de más hacer notar que como paso previo para la autorización de la citada acta, la ley ordena que el notario publique en el Diario Oficial un edicto anunciando la identificación que le ha sido requerida. Si dentro de los diez días siguientes a la publicación surge oposición, el asunto se decide judicialmente, debiendo el notario remitir las diligencias al juez correspondiente. (51)

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Desde 1964 el Código Procesal Civil y Mercantil facultó a los notarios para radicar, sustanciar y resolver procesos sucesorios testados o intestados siempre que todos los herederos estén de acuerdo en tramitarlos en esas forma. Las diligencias de este proceso sucesorio extrajudicial se hacen constar en actas notariales, principiando por la del requerimiento i de todos los interesados, quienes deberán presentar el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta del de cujus, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere. (52) Cumplidos los trámites que fija aquella ley el notario resuelve, en forma razonada, reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el orden establecido por el Código Civil para la sucesión intestada, o como herederos y legatarios a los instituidos en el testamento. Es probable que la naturaleza jurídica de las actas en este tipo de proceso pudiera, en algún sentido, encontrarse en las actas de notoriedad, pero lo cierto es que en la práctica la mayoría de profesionales autorizan actas notariales para el requerimiento inicial, la Junta de Herederos y alguna otra diligencia y, en los demás casos, dictan típicas resoluciones, sin incluirlas en acta notarial, siguiendo el estilo judicial. Esta técnica ha sido aceptada por el Ministerio Público, que tiene intervención en el proceso y por las oficinas fiscales en donde se determina y paga el impuesto hereditario. Con la emisión de los Decretos 1145 y 1289 del Congreso de la República, los notarios guatemaltecos quedaron facultados desde 1957, para autorizar matrimonios civiles, lo que se hace por medio de actas notariales que deben ser protocolizadas. Aquellos decretos estuvieron vigentes hasta 1964, fecha en que fueron abrogados por el Código Civil que incorporó el sistema a sus disposiciones, introduciéndole pequeñas variantes. Dentro de los quince días siguientes a la autorización de un matrimonio, el notario debe dar aviso circunstanciado al Registro Civil que corresponda, y si en el acta se hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales, deberá inscribirlas también en el libro especial que se lleva en ese Registro, para lo cual extenderá el testimonio respectivo con una copia. El número de ' matrimonios que los notarios guatemaltecos han autorizado durante los últimos quince años es bastante considerable y, como resultado, se ha reducido en alto grado la concentración de trabajo que recaía en los alcaldes municipales, quienes eran antes de la emisión de dichas leyes, los únicos funcionarios competentes para autorizar matrimonios. En nuestro ordenamiento jurídico no se permiten las llamadas actas de referencia, en las cuales se hacen constar declaraciones de testigos que después surten efectos procesales. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales han rechazado reiteradamente - ese pretendido medio de prueba que en algunas oportunidades se ha querido aportar como tal. De esta tendencia ha participado tanrbién el Tribunal de Casación (Corte Suprema de Justicia) como se advierte de un reciente fallo en el cual se afirma categóricamente que. el acta no es el medio idóneo para esos fines porque imposibilita por completo el examen de los testigos por parte del tribunal y

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anula el principio del contradictorio que rige en materia procesal (53). Inclusive, tales actas no son aceptadas para asuntos de jurisdicción voluntaria como sucede en otras latitudes. El Código de Comercio, que entró en vigor el 1 de julio de 1970, permitió que la razón de falta de pago puesta por un oficial de un Banco en una letra de cambio o en un cheque, o el sello de rechazo de este último en la Cámara de Compensación, hiciera las veces de protesto, lo que vino a restringir la actividad notarial en este campo (54). El Colegio de Abogados se opuso a dicha disposición cuando se discutía el proyecto de ley en el Congreso de la República, pero sus gestiones no tuvieron ningún resultado positivo. Sin que exista en nuestro país una regulación jurídica específica sobre las actas de requerimiento, puede decirse que son bastante frecuentes, sobre todo para constituir en mora al deudor y hacer ofrecimientos de pago para acreditar la negativa del acreedor y tener opción de consignar judicialmente el importe de la deuda. Para concluir este capítulo quiero dejar asentado que el Código de Comercio, de reciente promulgación, según ya expresé, amplió en varios aspectos la función notarial, especialmente en los asuntos relacionados con el Registro Mercantil en donde el acta notarial obtuvo la calidad de documento inscribible. Por medio de estos instrumentos pueden inscribirse, por ejemplo, el aumento o la reducción del capital social; acuerdos de fusión y transformación de sociedades; la formación de una empresa mercantil; las decisiones de Juntas Generales de Socios o de Asambleas Generales de Accionistas cuando por cualquier motivo no sé tenga el libro de actas que requiere la ley; nombramientos de representantes legales, etc. 11. Actas de Protocolización: Constituyen otro de los medios por los que el notario ejerce su función profesional. La ley guatemalteca autoriza la protocolización de los documentos o diligencias cuya protocolización esté ordenada por la ley o por tribunal competente; de los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y de los documentos privados sin reconocimientos o legalización de firmas. En el primer supuesto el notario procede por sí y ante sí; en el segundo mediante requerimiento de la persona a cuyo favor está .extendido el documento y, en el tercero, por requerimiento de todos los firmantes del documento. (55) Las actas de protocolización deben contener: a) el número de orden del instrumento; b) el lugar y la fecha; c) los nombres de los solicitantes, o trascripción en su caso, del mandato Judicial; d) mención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y últimas hojas; y e) la firma de los solicitantes, en su caso, y 'la del Notario. (56)

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Anteriormente la Ley de Notariado disponía que al final del documento protocolizado se asentara una razón en la que se hicieran constar los datos relativos a su incorporación al protocolo, debiendo estar suscrita por el notario. (57) A partir de 1968, el notario guatemalteco adquirió una función notarial más, de suma importancia, que consiste en ser el conservador de los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en el país. Todos los poderes así como los documentos provenientes del exterior que proceda inscribir en el Registro Civil o en el de la Propiedad, y por analogía en el Mercantil, deberán ser protocolizados ante notario y sin ese requisito no producen eficacia en Guatemala (58). En los demás casos la protocolización será optativa para el interesado. El notario debe dar aviso al Archivo General de Protocolos dentro del término de diez días, de cada protocolización que haga indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizó, objeto del acto, y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a quienes se refiera. El Archivo lleva índices anuales por orden alfabético de los otorgantes. (59) El sistema anterior vino a expeditar los trámites que antes de la promulgación de la ley citada había que efectuar para que tales documentos surtieran efectos jurídicos en el país. Por otra parte, aun en los casos en que la protocolización es optativa, se ha observado que los interesados acuden al notario para solicitarla, porque la misma ley establece que esos documentos no pueden ser retirados de los expedientes en que se hubiesen presentado originales, aun después de fenecido tal expediente, salvo que se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria. En tal virtud las ventajas que se obtienen con la protocolización saltan a la vista, y la conveniencia ha impuesto la práctica de que todo documento extendido en el exterior se incorpore al protocolo. En esta forma no sólo se conserva el original, sino que se dispone de cuantas copias sean requeridas por el interesado, quien también puede obtenerlas del Archivo General de Protocolos, a donde el notario ha enviado una trascripción del documento al remitir el testimonio especial del acta de protocolización, cumpliendo con la obligación a la que ya hice referencia en este artículo. Los testamentos cerrados así como los demás testamentos especiales que contempla la legislación civil de Guatemala, se protocolizan por mandato judicial una vez se hayan agotado los trámites que para la formalización de tales documentos establece el Código Procesal Civil y Mercantil. También están sujetas a protocolización las particiones de herencia; las divisiones de bienes comunes aprobadas judicialmente, y las actas de protesto de títulos de crédito. 12. Actas de legalización de firmas: El notario guatemalteco puede legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. También puede legalizar la impresión digital de la persona que no pueda o no sepa firmar. En todos los casos el notario toma

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razón en su protocolo, dentro de un término que no exceda de ocho días, haciendo constar a) lugar y fecha; b) nombre y apellidos de los signatarios; y c) descripción breve y substancial del contenido del documento con indicación del valor, números y quinquenios de las hojas de papel sellado en que estén escritos, tanto el documento como el acta de auténtica, o mención de la clase de papel en que estén escritos. Tales razones se asentarán siguiendo el orden y numeración del protocolo y serán firmadas únicamente por el Notario. (60) Hay que reconocer, desgraciadamente, que en la práctica, en la mayoría de los casos, no se cumple con la toma de razón anterior y los notarios se concretan a legalizar las firmas en los propios documentos sin cumplir ningún requisito posterior. Esa costumbre ha permitido que las firmas de algunos documentos privados, especialmente contratos de compraventa de bienes muebles para los cuales la ley no exige escritura pública, se legalicen mucho tiempo después de haber sido suscritos sin la presencia del notario, y únicamente cuando se ha producido incumplimiento de parte del comprador y el vendedor necesita la legalización para dotar al documento de fuerza ejecutiva. De lo expuesto se desprende que. la toma de razón es una típica obligación del notario, cuyo incumplimiento, si se comprueba, da lugar a que se le imponga una sanción, pero que no incide en la validez del documento. Cuando el documento en el que consten las firmas está formado por varias hojas, el notario debe firmar y sellar cada una de ellas y en la última, en donde asienta la legalización de firmas, tiene que hacer una relación del contenido del documento. (61) Como en todas las legislaciones de notariado tipo latino, el acta que estudiamos no prejuzga sobre la validez del documento, ni sobre la capacidad y personería de los signatarios. Tal acta debe contener: a) el lugar y fecha: b) los nombres de los firmantes y su identificación si no son conocidos del notario; e) fe que las firmas son auténticas por haber sido puestas o reconocidas a presencia del notario; d) firmas de los signatarios y de los testigos si hubiere; y e) firma y sello del notario, preceda; os de las palabras «Ante Mi». (62) 13. -Testigos: Intimamente vinculada con la función notarial se haya la intervención de testigos en la autorización de los instrumentos públicos que han sido objeto de nuestro estudio. Por ese motivo considero adecuado hacer sobre esta materia una_ breve referencia al sistema guatemalteco. La Ley de Notariado ya derogada exigía que en toda escritura pública, acta o diligencia notarial intervinieran dos testigos instrumentales idóneos, conocidos del notario. Si alguno de los otorgantes no era conocido del notario

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deberían comparecer dos testigos más, denominados testigos de conocimiento, sin perjuicio de la obligación del profesional de identificar al otorgante con su cédula de vecindad. Aparte de ello, en ciertas escrituras, como los testamentos o donaciones por causa de muerte, debían intervenir dos testigos más y si alguno de los otorgantes no sabía o no podía firmar, también era imprescindible que lo hiciera otro testigo en su nombre. (6,3). No era extraño, pues, que en un caso determinado, intervinieran hasta siete: testigos en el instrumento público, lo que pone de manifiesto la desconfianza que el legislador de aquella época tenía hacia los notarios. El Código de Notariado introdujo fundamentales modificaciones al sistema anterior devolviendo así la dignidad y prestigio consubstanciales a la profesión. En la actualidad el notario guatemalteco puede asociarse de testigos cuando lo estime conveniente y únicamente tiene la obligación de hacerlo con dos cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte. En estos casos si los testigos no son del conocimiento del notario basta identificarlos con su cédula de vecindad o pasaporte. (64) La circunstancia , de haber dejado opción al notario para asociarse o no de testigos, ha dado como resultado que en la práctica ningún notario lo haga, lo que ha venido a fortalecer e independizar el ejercicio profesional y a robustecer la fe pública notarial. La ley guatemalteca prohibe que sean testigos: a) las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o entiendan el español; b) los que tengan interés manifiesto en el acto o contrato; c) los. sordos, mudos o ciegos; d) los parientes del Notario; y e ) los parientes de los otorgantes, salvo cuando firmen a su ruego por no saber o no poder hacerlo aquellos o y no se trate de testamentos ío donaciones por causa de muerte. (165) 14. Testimonios y copias: Dentro del sistema del Notariado Latino, en donde el profesional es conservador de las escrituras matrices, la expedición de copias de las mismas, adquiere una evidente importancia ya que es el medio por el cual el instrumento público cumple sus fines y adquiere accesibilidad a los registros públicos con lo cual el negocio jurídico produce efectos frente a terceros. En nuestro país, se llama testimonio a la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de legalización de firma o del acta de protocolización, extendida en el papel sellado correspondiente y firmada y sellada por el notario autorizante o por quien lo substituya. (66) En Guatemala, desde hace más de cuarenta años, todos los instrumentos públicos se redactan a máquina. La única excepción a esta regla fue la de los testamentos y donaciones mortis causa, que debían ser manuscritos. Sin embargo, con el advenimiento del Código de Notariado, en 1947, esos instrumentos también se pudieron redactar a máquina. En consecuencia, las

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copias se extienden por ese mismo sistema, aunque justo es reconocer que desde aquel año nuestro Código permitió la reproducción por medio de copias fotostáticas o fotográficas, casos en los cuales los testimonios se completan con una hoja de papel sellado, en la que se asienta la razón final y se adhieren los timbres fiscales que gravan el acto o con-, trato. La difusión de este medio de reproducción ha sido asombrosa en nuestro medio, al extremo que pocos son ya los testimonios elaborados a máquina. La utilización de papel sellado y la adherencia de timbres fiscales a que he hecho referencia en los dos párrafos precedentes, tienen su origen en la existencia de un impuesto que grava con el uno y medio por ciento todos los actos o contratos de valor determinado. El impuesto es documental y se cubre en la forma descrita. (67)

Como es lógico suponer, hay varias leyes que exoneran en determinados casos. el pago de tal impuesto, en cuyo evento el testimonio se extiende en papel español, haciéndose constar en la razón final, la existencia de la norma legal que establece la exoneración. Para que los testimonios de las escrituras públicas de enajenación, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, sean aceptados para su. inscripción en el Registro de la Propiedad, es necesario que en ellos se haya insertado o acompañado las constancias que demuestren que el propietario a la fecha del contrato estaba solvente en el pago de impuestos territoriales y arbitrios municipales. (66) Por otro lado, si el acto o contrato está sujeto a impuestos especiales, como sucede, por ejemplo, con la donación inter vivos, compraventa, permuta y dación o adjudicación judicial en pago, debe seguirse el mismo procedimiento, o sea, insertar o acompañar el comprobante que acredite el pago de tales impuestos. Este método de comprobación posterior agilizó y expedito la contratación en Guatemala, ya que antes de 1947, para celebrar alguno de los contratos mencionados en primer término, era indispensable tramitar y obtener las solvencias respectivas, lo que generalmente implicaba una gestión administrativa engorrosa. (169) Dentro del nuevo ordenamiento jurídico el notario guatemalteco no tiene responsabilidades frente al Fisco ya que si no cumple con los requisitos antes mencionados, la consecuencia es el rechazo de los títulos por parte del Registro de la Propiedad lo que, eventualmente, podría dar lugar a una acción de responsabilidad civil en su contra. En el antiguo régimen, en cambio, se había llegado a extremos verdaderamente denigrantes para 'el notario, puesto que no sólo incurría en sanciones pecuniarias si autorizaba cualquiera de los contratos citados sin insertar en el cuerpo del instrumento las solvencias, sino que, en algunos casos, como en la omisión de avisos de traspaso de matrícula fiscal, si no pagaba la multa impuesta podía decretarse prisión en su contra. (70) Ya estudiamos en otra parte de este trabajo el procedimiento a seguir cuando

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un notario se niega injustificadamente a extender testimonio de una escritura, por lo que sería redundancia ocuparnos de nuevo de ese asunto, remitiéndome a lo ya expuesto. Otra obligación notarial que tiene especial interés porque no es igual en todos los países de Notariado Latino, es la de que todos los títulos que se presentan a los Registros públicos (de la Propiedad, Civil y Mercantil) deben extenderse en duplicado para que una copia quede archivada en tales instituciones y forme parte de los asientos respectivos. El artículo 73 del Código de Notariado autoriza al notario para expedir testimonios o copias simples legalizadas. La naturaleza de los primeros ha quedado explicada por lo que sólo me resta hacerlo con las segundas. Por dichas copias se entiende, en nuestro medio, la reproducción del instrumento público en papel sellado de la menor denominación, firmada y sellada por el notario. Obviamente, al igual que acontece con el testimonio, la copia simple puede extenderse mediante fotocopias o fotostáticas, supuesto en el cual se sigue el procedimiento ya expuesto para el caso de que el testimonio se expidiera por igual sistema. En Guatemala, normalmente y por regla general, el testimonio es el título que tiene accesibilidad al Registro General de la Propiedad. Empero, en casos muy particulares, nuestra ley también acepta la copia simple legalizada, como sucede con' la inscripción de actos o contratos relacionados con bienes muebles identificables, tales como vehículos, maquinaria agrícola, etc. Como situación excepcional puede calificarse la admisión en aquel Registro de documentos privados, hecho que se da en la cancelación de hipoteca de cédulas; en los avisos de pago total de los bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, y en la devolución de bienes fideicometidos, aunque en este último caso, a diferencia de los anteriores, al menos se exige que la firma del interesado esté legalizada por notario. En nuestro régimen procesal, tanto al testimonio como a la copia simple legalizada, se le adjudica la misma eficacia probatoria, y únicamente se exige el primero cuando la ley así lo ordena expresamente. Nadie ignora las profundas divergencias que han surgido últimamente entre procesalistas y notarios acerca de la producción de la prueba documental en el proceso. Sin tomar partido entre uno u otro sector, me concreto a señalar que en Guatemala, dicha producción se facilitó abiertamente con la emisión del Código Procesal Civil y Mercantil (1964), cuyo artículo 177 permite que puedan presentarse los documentos originales, en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante otro medio similar. La ley, además, presume que esos documentos son fidedignos y auténticos, salvo el derecho de las partes para impugnarlos o redargüirlos de falsedad o nulidad. CAPITULO La

función

III notarial

dentro

del

régimen

procesal:

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Hemos venido exponiendo los principales aspectos de la función notarial en general, sin referirla a algo concreto. Por la importancia que tiene la intervención del notario en el proceso, en donde principia a tomar caracteres de un legítimo y efectivo auxiliar de la administración de justicia, voy -a exponer brevemente el papel que juega en Guatemala la función notarial dentro del proceso. Comparto la opinión del notario guatemalteco Mario Aguirre Godoy, quien en un profundo trabajo intitulado «El Notario y la Jurisdicción Voluntaria», afirma: «Pues bien, siendo la actividad de los notarios bastante diversificada, es lógico que tenga puntos de contacto con la actividad jurisdiccional. La función notarial puede desempeñar un papel muy importante en la tarea procesal y es conveniente, por la misma garantía que se desprende del acto notarial, darle mayor participación al notario en el desarrollo del proceso». (71) En Guatemala, antes de la vigencia del Código «Procesal Civil y Mercantil, el 1 de julio de 1964, el notario tenía un papel bastante deslucido dentro del proceso. Pero, a partir de esa fecha, con las disposiciones del nuevo cuerpo legal, su participación ha adquirido un grado nunca antes alcanzado en nuestro historia jurídica. En mi criterio el campo de acción profesional del notario se amplió considerablemente, máxime si se toma en cuenta que el Código indicado se aplica supletoriamente en otros procedimientos, tales como el Contencioso-administrativo; Económico-coactivo; Juicios de Cuentas y Juicios de Trabajo y Previsión Social, lo que hace posible que la actividad notarial se extienda aún más de lo que parece en un principio. Dentro del régimen procesal guatemalteco, el notario está facultado para lo siguiente a) realizar determinados actos que le encargue especialmente el Juez, como requerimientos, embargos, notificaciones, secuestros, discernimientos de cargos; poner en efectiva posesión de un bien a un litigante; intervenir empresas industriales, mercantiles y agrícolas y darle posesión por inventario al interventor designado y, en general, autorizar cualquier acto que por ley o costumbre competa a los Ministros Ejecutores de los órganos jurisdiccionales. b) autenticar toda clase de fotografías, fotocopias, fotostáticas, cintas cinematográficas, grabaciones magnetofónicas, registros dactiloscópicos, versiones taquigráficas y cualesquiera otros medios científicos de prueba; c) ser Partidor en los juicios de división de cosa común; d) fungir como Secretario de los Tribunales de Arbitraje; e) autorizar los inventarios en las ejecuciones colectivas, así como la ocupación de los bienes del deudor y su entrega al depositario; f) legalizar las firmas de los escritos de desistimiento total o parcial del juicio, de renuncia de recursos, incidentes, recusaciones, etc., y del memorial en que se comunica la reconciliación de los cónyuges en los procesos de divorcio o separación por mutuo consentimiento; g) identificar personas que han usado constante y públicamente nombres distintos a los que aparecen consignados en su partida de nacimiento;

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h) autorizar subastas voluntarias; i) radicar, tramitar y resolver en definitiva procesos sucesorios testamentarios e intestados; y j) autorizar las escrituras públicas en la constitución de patrimonio familiar, adjudicación de bienes rematados compromiso arbitral, bases del divorcio o separación por mutuo consentimiento cuando haya garantías inscribibles; enajenación o gravamen de bienes menores ausentes o incapaces, etc., etc. CAPITULO PROHIBICIONES NOTARIAL:

PARA

EL

EJERCICIO

DE

LA

IV FUNCION

A grandes rasgos, hemos visto la estructura legal dentro de la cual se desarrolla la función del notario guatemalteco. Nos corresponde ahora ocuparnos, también en forma general, de aquellos casos en que nuestra ley prohibe la actuación de dicho profesional. Como podrá observarse, algunas de esas prohibiciones persiguen mantener al notario durante su actuación en un plano de absoluta imparcialidad, mientras que otras buscan dotarla de seguridad y certeza. En Guatemala, el notario tiene prohibido: a) autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes; b) certificar hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o a requerimiento de autoridad competente; c) autorizar o extender testimonios de instrumentos públicos antes que hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que en ellos intervinieren; d) autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo si fuere Juez de Primera Instancia facultado para ejercer en los casos excepcionales que ya expusimos; y e) usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia. (72) No obstante la prohibición consignada en el inciso a), la ley sí permite al notario autorizar, con la antefirma «Por mí y ante mi», los instrumentos siguientes: testamentos o donaciones por causa de muerte y sus modificaciones y revocatorias; los poderes que confiere y sus prórrogas, modificaciones y revocatorias; las substituciones totales o parciales de los poderes que le hayan sido conferidos; los actos en que sólo le resulten obligaciones y no derecho alguno, y las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido. CAPITULO

V

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RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: Siguiendo los lineamientos de la doctrina notarial moderna, podemos sostener que el notario guatemalteco está sujeto a cuatro clases de responsabilidades civil, penal, administrativa y disciplinaria. En forma suscinta estudiaremos cada una de ellas a la luz de la legislación nacional. 1. Responsabilidad Civil: Siendo el notario en nuestro medio u profesional liberal, generalmente surge entre él y su cliente un típico contrato de prestación de servicios que implica, para ambos, en caso de incumplimiento, una responsabilidad contractual, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado. Obviamente la extensión de la responsabilidad en el profesional es mayor que en el cliente y puede provenir de causas que son netamente inherentes al ejercicio de la profesión, causas que en ningún supuesto, podrían invocarse para sustentar una responsabilidad del que requirió los servicios profesionales. En este orden de ideas, el artículo 2033 del Código Civil establece que los facultativos están obligados a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsables de los daños y perjuicios que causen por dolo, culpa o ignorancia, o por la divulgación de los secretos de su cliente. Por otro lado, una de las fuentes de las obligaciones que reconoce nuestra legislación, es la de los actos o hechos ilícitos. Se trata, en dos palabras, de la responsabilidad extra contractual, a la cual también están sujetos los notarios, independientemente de las sanciones penales a que se hagan acreedores. En este sentido, el artículo 1668 del Código Civil establece la responsabilidad del profesional por los daños que ocasione en el ejercicio de su profesión por ignorancia o negligencia inexcusables o por divulgación de los secretos que conozca con motivo de la misma. Aunque las normas de responsabilidad contractual y extra contractual de los profesionales son bastantes similares en su redacción, cabe destacar que difieren sustancialmente en lo que atañe a las personas que pueden hacerla efectiva. En efecto, la responsabilidad contractual corresponde deducirla con exclusividad a la persona que está vinculada con el notario por una relación jurídica previa, pues de lo contrario quien la exija carecerá por completo de legitimación procesal activa. En cambio, para reclamar la responsabilidad extracontractual, proveniente de actos o hechos ilícitos, es indiferente si ha existido o no con anterioridad dicho nexo jurídico y, más bien, en la mayoría de los casos, el mismo es inexistente. La graduación de la culpa fue suprimida en nuestra legislación desde 1964, de tal modo que el grado de responsabilidad del notario corresponde fijarlo, en cada caso, ' al Juez que conozca del reclamo.

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Considero de importancia señalar que el Código de Notariado exige como requisito para que proceda la responsabilidad civil del notario, que se le cite y oiga en el juicio respectivo, debiéndosele emplazar como tercero para que quede vinculado a la decisión judicial, salvo, claro está, que la acción se dirija directamente contra el profesional. (73) No son pocos los autores que sostienen que la intervención del notario como jurista en los instrumentos públicos, asesorando a las partes acerca de la conformación legal' del negocio, está exenta de responsabilidad y que ésta recae únicamente sobre su actuación notarial. El Jurista, dice González Palomino, «se limita a proponer soluciones y fórmulas, y son las partes quienes tienen la carga de su aceptación». (74) En países que como el nuestro, las dos profesiones de abogado y notario, van indisolublemente unidas, el problema plantea interrogantes de verdadero interés,, pues aunque teóricamente ambas funciones puedan ser perfectamente diferenciadas, en la práctica es muy difícil establecer dónde termina una y principia la otra. La función notarial no puede reducirse a la observancia de determinadas formalidades sino que penetra más allá de la simple forma para configurar el negocio jurídico. De esta cuenta la ausencia de un requisito de fondo de un contrato que ocasione su ineficacia, aun cuando el instrumento público que lo documente sea perfecto, podría, en determinadas circunstancias, dar lugar a responsabilidad del notario. Por supuesto hay casos en que la responsabilidad deviene evidente, como sucede con la omisión de requisitos esenciales en un instrumento público, pero existen otros en que para establecerla deben tomarse en consideración una serie de factores. Así, por ejemplo, ¿Podrá imputarse negligencia a un notario que no, constata en el Registro de Poderes la vigencia de un,mandato y autoriza el instrumento público cuando el poder ha sido revocado o incurrirá en ella el notario que formaliza una compraventa de un bien inmueble sin comprobar previamente si tiene registro limpio y resulta que estaba hipotecado? La ley no dispone en ninguno de estos casos como obligación concreta del notario establecer esos hechos, aunque esa labor podría muy bien enmarcarse dentro de la diligencia y dedicación que, como cualidades generales, exige en el Código Civil en la prestación de servicios profesionales. Hasta ahora no existe jurisprudencia en nuestro país sobre estos tópicos, pero un hecho es innegable: que en nuestro medio el notario tiene una responsabilidad que trasciende, en buena medida, la simple omisión de requisitos formales del instrumento público y que antes, durante y después de la autorización del mismo, debe obrar con toda dedicación y diligencia en todos aquellos actos que tengan relación con la validez y eficacia del negocio jurídico y del documento que lo contiene. 2. Responsabilidad Penal: En otra parte de este trabajo expusimos que las condenas por falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulentas, cohecho, infidelidad en la custodia de documentos, malversación y ciertas figuras del prevaricato,

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producían la inhabilitación profesional. Inclusive, el solo hecho que se motive auto de prisión en contra del notario' por cualquiera de esos delitos, impide, de inmediato, que continúe en el ejercicio de su función. La circunstancia especial de que en Guatemala los notarios sean al mismo tiempo abogados es, en mi opinión, la razón por la que los primeros pueden quedar inhabilitados por la comisión de ciertos delitos propios de la función judicial, como el caso del prevaricato que no es, en sentido estricto, un delito que pueda cometerse por el ejercicio de la función notarial. Lo mismo sucede con delitos contra la propiedad y otros que se mencionan en el párrafo precedente, pero el legislador guatemalteco los quiso mantener, ya que estaban contemplados en la Ley de Notariado, hoy derogada, posiblemente para garantizar al máximo la honradez y moralidad del notario. Los delitos de falsedad e infidelidad en la custodia de documentos sí están estrechamente relacionados con el ejercicio profesional, puesto que el notario es un profesional que da fe, certeza y autenticidad a lo declarado en el instrumento público y es, dentro de nuestro sistema latino, custodio y responsable de la conservación de las escrituras matrices y otros documentos que le son confiados por su calidad profesional. En Guatemala la inhabilitación originada por responsabilidad penal no se circunscribe al tiempo de reclusión impuesto como pena en la sentencia, sino que, de conformidad con el inciso lo. del artículo 104 del Código de Notariado, es imprescindible que hayan transcurrido dos años más. Por último,; cabe advertir que siendo obligatoria en nuestro país la colegiación para ejercer una profesión universitaria, la condena penal de un notario debe ser comunicada al , Colegio de Abogados para que éste lo excluya de sus miembros y lo haga saber al público mediante avisos que deben ser publicados en el Diario Oficial y en otro de reconocida circulación. 3. Responsabilidad Administrativa: La función notarial en nuestro país, como en muchos otros, tiene amplias repercusiones en los diversos órganos administrativos, pero, en forma muy particular, en aquellos encargados del control de contribuyentes (catastros fiscales y municipales), de la recaudación de impuestos y arbitrios, del registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, del estado civil de las personas y, del control de los documentos protocolizados provenientes del exterior, para no citar sino los más relevantes. El notario mantiene una permanente, colaboración con dichos órganos, colaboración que descansa en típicas obligaciones propias de la función notarial y cuya inobservancia le hacen incurrir en responsabilidad administrativa, que se traduce, unas veces, en la aplicación de diversas sanciones impuestas por dependencias del Organismo Ejecutivo, y otras, por órganos jurisdiccionales y dependencias de la Presidencia del Organismo Judicial. Quizás dos o tres ejemplos sean útiles para obtener una visión más concreta de esta `responsabilidad en nuestro sistema. Para el registro y control de los propietarios de bienes inmuebles afectos al

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impuesto territorial y al arbitrio municipal de renta inmobiliaria se llevan dos catastros, uno fiscal y otro municipal, los cuales operan, primordial aunque no exclusivamente, con base en los avisos de cambio de propietario y por lo tanto de contribuyente, que los notarios deben dar dentro de los quince días siguientes a la extensión del testimonio de una escritura pública en la que se haya enajenado un inmueble. Asimismo, para la determinación y pago de ciertos impuestos que gravan la transmisión de estos bienes, el notario debe dar aviso a las autoridades fiscales competentes dentro de los quince días siguientes a la autorización del instrumento, o antes incluso, para que aquella fija el importe del tributo. La omisión de cualquiera de estos avisos o su envío fuera del término fijado por la ley, da motivo para que se imponga al notario una sanción pecuniaria de dos quetzales por cada infracción. En algunos casos las sanciones son más drásticas, como sucede con la falta de aviso al Registro de la Propiedad del otorgamiento de un testamento o donación por causa de muerte o cuando se omite comunicar al Archivo General de Protocolos que se ha protocolizado un documento proveniente del exterior, supuestos en los que la multa es de veinticinco quetzales. La primera sanción es decretada por el Juez de Primera Instancia en cuya jurisdicción territorial se encuentre el Registro y la segunda por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 4. Responsabilidad disciplinaria: Algunos tratadistas opinan con cierta razón que esta responsabilidad está inmersa en la administrativa y que se le debe estudiar como una fase de esta última y no como algo autónomo. Yo he querido, sin embargo, separarlas, porque considero que en nuestro derecho positivo son diferenciables si se toma como punto de partida el órgano sobre el que incide el incumplimiento del notario y la naturaleza del que impone la sanción. Claro está que nunca puede obtenerse una diferencia químicamente pura y que en más de una oportunidad puede presentarse algún traslape, pero ello, aunque suceda, no es razón suficiente para refundir en una sola las dos responsabilidades. El Notariado, como ejercicio de una profesión liberal, se sujeta a una enorme variante de principios rectores y obligaciones que deben respetarse y cumplirse por el notario. La infracción de su parte a esas normas de conducta y el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que le impone el Código de Notariado, lo hace incurrir en responsabilidad disciplinaria y en las consiguientes sanciones que ya no sólo son pecuniarias como las que estudiamos con anterioridad, sino que, en caso de reincidencia, pueden llegar hasta la suspensión en el ejercicio profesional por períodos no menores de un mes ni mayores de un año. (75) En Guatemala la Corte Suprema de Justicia, siempre que la infracción no tipifique un delito o cualquier tribunal que conozca del asunto, pueden amonestar, censurar, sancionar económicamente o suspender al notario.

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También, en materia de su competencia, puede hacerlo la Junta Directiva y la Asamblea General del Colegio de Abogados. CAPITULO VI Arancel: En esta materia rige el principio que los honorarios son a cargo de los clientes. Existe libertad para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, de suerte que el arancel se aplica en forma supletoria cuando no ha habido convenio específico. El arancel está incorporado al Código de Notariado que se encuentra en vigor desde hace veinticinco años. En ese lapso no ha sido objeto de ninguna modificación, por lo que no es exagerado afirmar que el arancel ya no responde a los necesidades y al actual costo de vida que, como en todas partes, también en Guatemala ha alcanzado índices alarmantes. Recientemente, por iniciativa del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, se ha integrado una comisión que está elaborando un nuevo arancel que se someterá, por conducto del Colegio de Abogados, a la aprobación del Congreso de la República. El Código de Etica Profesional sanciona como acto de competencia desleal el cobro de honorarios menores que los que fija el arancel, a menos, Claro está,, que exista un motivo poderoso que lo justifique. El notario guatemalteco siempre tiene derecho a percibir honorarios salvo que su actuación se deba a la necesidad de suplir o enmendar errores o defectos en que haya incurrido con motivo del ejercicio de su profesión, pues en tal evento rige el principio de función integral, de acuerdo con el cual el notario asume los gastos que se causen por su negligencia o ignorancia. El procedimiento judicial para la fijación de honorarios cuando hubiere discrepancia con el cliente, es sumario y bastante eficaz. El notario afectado presenta su liquidación a un Juez o pide que la formule la Secretaría del Tribunal. En ambos casos se da audiencia por dos días comunes a los interesados y vencido tal término, se resuelve en definitiva, siendo apelable el auto respectivo. La certificación de este auto, una vez haya quedado firme, está dotada de fuerza ejecutiva. (76) Si los honorarios se causan dentro de un proceso, pasan a integrar las costas judiciales y el notario puede cobrarlos, indistintamente, del que requirió sus servicios o del condenado a pagar aquellas, pues por ley, ambos son solidariamente responsables de su pago. (77) CAPITULO VII ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS: El Congreso de Madrid, celebrado en octubre de 1950, recomendó la creación y organización de archivos notariales de carácter público, bajo la dirección de notarios (78). En Guatemala desde hace muchos años existe el Archivo

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General de Protocolos que tiene, como fin primordial, la guarda y conservación de los protocolos de los notarios fallecidos, de los que se ausenten del país por un período mayor de un año, de los que lo depositen voluntariamente y de los que incurran en cualquier causa de incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio profesional. En el Archivo se conserva, además, una copia de todos los instrumentos públicos que autorizan los notarios, quienes, según ya vimos, deben remitirla dentro de los quince días siguientes al de la fecha de otorgamiento. Recientemente se promulgó una ley que permite utilizar microfilme para la conservación de tales documentos, pudiéndose destruir, una vez microfilmadas, las copias enviadas por los notarios. El Archivo es público por lo que cualquier persona tiene acceso a él. La única limitación que existe sobre este particular se refiere a los actos de última voluntad, cuyos instrumentos sólo pueden ser exhibidos al otorgante, previa identificación y al notario que los autorizó, a menos, desde luego, que el primero ya hubiese fallecido, evento en el cual, previa presentación del certificado oficial de defunción, el documento se exhibe a quien lo pide y de él pueden extenderse las copias que se soliciten. Las copias de los testamentos o donaciones por causa de muerte que el notario envía al Archivo, van en plica sellada y firmada por él. Por consiguiente, si la exhibición tiene lugar durante la vida del otorgante, el Director del Archivo debe proceder a abrir dicha plica y después de la consulta respectiva, guarda de nuevo el documento en otra plica, asentando la razón que corresponde. El Código de Notariado prohíbe que los documentos sean extraídos del Archivo aun cuando medie orden judicial. En tal virtud, toda diligencia judicial o de cualquier otro orden, debe llevarse a cabo en las oficinas de la institución, en presencia del Director, quien firmará el acta respectiva. Una atribución de carácter muy peculiar que la ley guatemalteca confiere al Archivo es el Registro de Poderes. Todos los mandatos otorgados en Guatemala o en el exterior para ser ejercitados en el país así como sus modificaciones y revocatorias, deben ser registrados en estricto orden cronológico. Además de este índice se lleva otro en orden alfabético, lo,- que facilita la consulta del público. Para concluir, es pertinente consignar que el¡ Archivo es una dependencia de la Presidencia del Organismo Judicial, a la que corresponde nombrar al Director, que debe ser notario hábil, con no menos de cinco años de ejercicio profesional. El cargo es de duración indefinida y se desempeña sin prestar ningún tipo de fianza o garantía. CAPITULO VIII ORGANIZACION GREMIAL DEL NOTARIO GUATEMALTECO: En Guatemala existen varias asociaciones que reúnen en su seno a abogados y notarios, de acuerdo con los distintos campos de especialización de la ciencia

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jurídica. Por la índole de este trabajo únicamente nos interesa referirnos a dos de esas entidades: al Colegio de Abogados de Guatemala y al Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. La primera institución data desde hace ciento setentitrés años, pues fue fundada, bajo el lema LEGIBUS-CONCORDIA-DEBETUR (La. concordia se debe a las Leyes), el dos de junio de mil ochocientos diez, cuando el país no había alcanzado su independencia política de España, lo que ocurrió hasta el quince de septiembre de mil ochocientos veintiuno. El Colegio de Abogados ha tenido indudablemente una vida llena de tropiezos y dificultades habiendo sido cancelada varias veces su personalidad jurídica mediante leyes emitidas durante regímenes dictatoriales que han gobernado el país. Sin embargo, desde mil novecientos cuarentisiete, fecha que marca el inicio de la última etapa del Colegio, su desenvolvimiento ha sido normal y progresivo. Actualmente pertenecen a él cerca de un mil quinientos abogados y notarios, de los cuales alrededor de mil ejercen el notariado en todo el territorio nacional, ocupado por una población aproximada de seis millones de habitantes. Entre éstos un alto porcentaje, difícil de calcular, pero que oscila entre el cincuenta y sesenta por ciento, no concurre, por razones culturales y económicas, en la demanda profesional. Como esa parte de la población, integrada en su mayor parte por indígenas, vive en el interior de la República, la mayor concentración de notarios se da en la ciudad capital. Para el ejercicio del notariado no sólo es obligación pertenecer al Colegio sino que el profesional, además, debe mantener su calidad de colegiado activo, la cual pierde por las causas de inhabilitación que ya estudiamos o por la mora en el pago de las cuotas trimestrales fijadas para el sostenimiento de la entidad. Ya expuse en otra parte de este trabajo cuáles eran los fines primordiales de los colegios profesionales por lo que estimo innecesario consignarlos de nuevo. También en esa oportunidad señalé que los órganos del Colegio eran la Asamblea General, la Junta Directiva y el Tribunal de Honor, siendo integrados estos dos últimos por vía de elección. El Colegio ejerce jurisdicción disciplinaria sobre los notarios, correspondiendo a la Asamblea General y a la Junta Directiva, imponer las sanciones según la gravedad de la falta. El Tribunal de Honor es el encargado de sustanciar en todos sus trámites las denuncias que se reciban en contra de la conducta de los notarios, diligenciando los medios de prueba que se propongan y recomendando, en forma motivada, la sanción que debe imponerse al infractor. Sobre estos tópicos también ya hice anterior referencia en este artículo al tratar de la inhabilitación profesional, por lo que me remito a lo allí expuesto. Empero, considero importante advertir que no obstante los esfuerzos que se han hecho y las recomendaciones y resoluciones de Congresos Jurídicos Guatemaltecos, no ha sido posible lograr que la jurisdicción disciplinaria sea ejercida exclusivamente por el Colegio, sustrayendo de ella a otros órganos ajenos al mismo. El Colegio ha propiciado el funcionamiento de una biblioteca especializada y

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la publicación de un Boletín informativo y doctrinario que circula gratuitamente entre todos los colegiados. Bajo su dirección, además, se han organizado y realizado siete Congresos Jurídicos Nacionales que han tenido resultados bastante halagadores, siendo cada vez mayor, la afluencia de colegiados. En agosto de mil novecientos setenta, el Colegio auspició el VI Encuentro Internacional del Notariado Americano en el que participaron numerosos notarios de América Latina. Uno de los logros de mayor trascendencia alcanzado por el Colegio es la implantación y administración de un amplio Plan de Previsión Social, puesto en vigor en 1961. Sobre este tema me ocuparé en el capítulo siguiente. Gracias a las gestiones del Colegio se obtuvo para los notarios la clasificación de patentados en la compra de especies fiscales, correspondiéndole al profesional el diez por ciento de comisión sobre el valor de los timbres fiscales y papel sellado que compre, la cual se le paga no en efectivo sino en las mismas especies fiscales. Los colegios profesionales funcionan adscritos a la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional) y por tal razón tienen el derecho de elegir entre sus miembros un delegado al Consejo Superior Universitario y otro ante la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. En esta forma se ha mantenido contacto permanente con la formación académica de los notarios. Aunque no sea una actividad que tenga propiamente su origen en el Colegio de Abogados, considero oportuno mencionar la existencia de un Boletín especializado del Registro General de la Propiedad que se publica periódicamente bajo los auspicios de esa institución. El boletín comprende varias secciones permanentes, entre las que es pertinente citar, por su importancia, la de jurisprudencia registral y la de colaboradores. En la primera se insertan los criterios del Registro sobre determinados casos que se presentan en la práctica y los fallos que en materia registral han pronunciado los órganos jurisdiccionales. En la segunda se publican trabajos de autores nacionales y extranjeros, relacionados con el Derecho Registral o el Derecho Notarial. Este boletín es distribuido gratuitamente entre sus miembros por el Colegio de Abogados de Guatemala. El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial inauguró sus actividades el 12 de mayo de 1971, siendo una entidad consagrada al cultivo y desarrollo de dicha disciplina. De acuerdo con el artículo segundo de sus estatutos, son fines del Instituto los siguientes lo.-Fomentar en todos los órdenes el progreso científico del Derecho Notarial; 2o.-Fomentar el conocimiento y difusión de la legislación, doctrina, literatura y jurisprudencia notariales, mediante la organización de conferencias, mesas redondas, servicios informativos, ficheros y cualesquiera otros medios idóneos; 3o. Procurar la mejor ordenación de los estudios notariales y de la enseñanza práctica correlativa en las Universidades; 4o. Colaborar estrechamente con el Colegio de Abogados de Guatemala en todos los asuntos y actividades notariales;

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5o.-Promover y participar- en toda reforma o actualización de la legislación Notarial; 6o. Organizar congresos, conferencias y debates referentes al Derecho Notarial y propiciar la preparación de trabajos y ponencias para las jornadas notariales, los Congresos Internacionales del Notariado Latino y otras reuniones científicas de carácter nacional e internacional; 7o. Contribuir a la vinculación o al intercambio entre sus miembros, y relacionar a los Notarios guatemaltecos con los de otros países; 8o.-Establecer relación con las revistas especializadas en la materia y con otros institutos o asociaciones, nacionales o extranjeros, que se dediquen a estudios e investigaciones notariales; 9o. Editar un anuario que dé cuenta de sus actividades y difunda las peculiaridades del Derecho Notarial guatemalteco y centroamericano; y, 10o. Desenvolver cuantas iniciativas contribuyan al mejoramiento de las instituciones notariales y registrales, así como toda otra actividad que tienda a la promoción, preservación y difusión de la cultura Notarial. El Instituto es una entidad de libre adhesión pero para ingresar al mismo se requiere tener el grado académico de Licenciado o Doctor en Derecho, comprobar que se posee la calidad de notario colegiado activo, tener solvencia moral reconocida, haber ejercido la profesión durante más de un año y preparar un trabajo escrito que constituya un aporte importante sobre un tema notarial, el cual leerá en el acto público en que se le reciba como miembro del Instituto. (79) Eh el poco tiempo que tiene de funcionar, la entidad a la que venimos haciendo referencia ha desarrollado una continua labor en pro de la difusión e investigación del Derecho Notarial. Así observamos que ha auspiciado conferencias de notarios nacionales y extranjeros; que ha editado bajo su dirección y algunas veces con el patrocinio del Colegio de Abogados, siete publicaciones sobre temas e informaciones vinculados con aquella disciplina, publicaciones que se distribuyen gratuitamente entre los notarios del país, y en el exterior; que ha promovido con singular éxito la participación de notarios guatemaltecos en los Congresos Internacionales del Notariado Latino y en los Encuentros Internacionales del Notariado Americano; que ha organizado comisiones especiales para que preparen los trabajos científicos que Guatemala debe presentar en esos eventos; que ha coadyuvado eficazmente con el Colegio de Abogados para estudiar y resolver los problemas que presenta el notariado nacional; que ha integrado una comisión específica para elaborar un proyecto de reformas al arancel y que, en general, ha propendido, por diversos medios, al mejoramiento cultural y la superación científica de los notarios guatemaltecos.

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CAPITULO REGIMEN DE PREVISION GUATEMALTECO:

SOCIAL

DEL

IX NOTARIO

Debemos advertir, desde un principio, que el sistema de previsión social del notario guatemalteco tiene, particularidades muy especiales que ameritan ser expuestas aun en la forma casi esquemática que hemos venido utilizando en este trabajo. 41 Como punto de partida debe indicarse que el plan beneficia a abogados y notarios y no sólo a estos últimos y que es administrado, con plena autonomía, por el colegio profesional respectivo. Debe recordarse que en Guatemala los profesionales obtienen ambos títulos, por lo que, prácticamente, la circunstancia mencionada no ha tenido mayor repercusión en el Plan, aunque sí es del caso consignar que son los notarios quienes más contribuyen al sostenimiento y consolidación del mismo.

Legalmente el régimen descansa en la Ley de Timbre Forense y Notarial que entró en vigor el dieciséis de mayo de mil novecientos sesentiuno, y sus reglamentos. La ley de marcas crea un típico impuesto que deben pagar los abogados y notarios por medio de estampillas que se denominan, según su clase y objeto, «Timbre Forense» y «Timbre Notarial» (80). El primero tiene un valor fijo de cinco centavos de quetzal y se adhiere uno en cada hoja de todos los memoriales que requieren auxilio de abogado. El segundo, por el contrario, es de varias denominaciones - y se paga en todo acto o contrato autorizado por notario, de conformidad con las siguientes tasas: 1) contratos de valor determinado: uno por millar, pero en ningún caso será menor de diez centavos de quetzal ni mayor de cinco quetzales; 2) contratos de valor indeterminado: cincuenta centavos de quetzal; y 3) actas notariales y de legalización de firmas: diez centavos de quetzal. Los timbres notariales se adhieren en los testimonios especiales que todos los notarios deben enviar al Archivo General de Protocolos dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de un instrumento público. Sin embargo. en las actas notariales el timbre se fija en la primera hoja del documento; en las de legalización de firmas al margen del acta respectiva; y, en los testamentos y donaciones por causa de muerte, en la plica que contiene la disposición de última voluntad o en el testimonio contenido en la misma. (81) El pago de los timbres notariales es fiscalizado por el Director del Archivo General de Protocolos, en tanto que el de los timbres forenses es atribución primordial de los tribunales de justicia. Sin embargo, todas las oficinas públicas, incluyendo desde luego a los órganos jurisdiccionales, están obligadas por ley a rechazar cualquier documento que se les presente sin

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llevar debidamente adheridos y cancelados los timbres forenses o notariales. La cancelación se hace mediante perforación. El Colegio de Abogados ha celebrado varios contratos con instituciones bancarias para que se encarguen de la custodia y venta de las estampillas, tanto en la capital como en el interior de la República. La prestación de tales servicios se remunera con el pago de una comisión equivalente al uno por ciento del monto de las ventas efectuadas mensualmente. Por otro lado, en la sede del Colegio, se lleva una contabilidad específica del Plan, independiente de la contabilidad de la institución. Las prestaciones a que tienen derecho los colegiados activos son las siguientes: 1) pago de atención médica y quirúrgica; 2) pago de medicinas; 3) pago de exámenes radiológicos, de laboratorio y cualesquiera otros que sean necesarios para el diagnóstico y el control de la enfermedad; 4) pago de trabajos odontológicos, siempre que sean concomitantes a una enfermedad o consecuencia de un accidente; 5) gastos de sepelio; ' 6) auxilio póstumo; y 7) auxilios extraordinarios. (82) Es importante señalar que se ha venido formando e incrementando un fondo destinado para el plan de pensiones, jubilaciones y montepíos, que aún no se ha puesto en vigor. Este fondo asciende, en la actualidad, a la suma de seiscientos ochenta mil quetzales y se incrementa continuamente con el cincuenta por ciento del total de los ingresos que se perciben por el impuesto que nos ocupa. Es pertinente hacer constar que la prestación económica que acuerde el Colegio por servicios médicos y quirúrgicos no podrá ser menor del cuarenta ni mayor del ochenta por ciento del valor de los mismos, debiendo el colegiado cubrir por su cuenta el resto. Asimismo, a ningún beneficiario se le pueden conceder prestaciones que excedan la suma de quinientos quetzales dentro de un período de doce meses, salvo que se trate de auxilio póstumo en cuyo caso se entrega de inmediato a la persona designada, la suma de un mil quetzales o cuando un colegiado quedare totalmente incapacitado para ejercer, sea por enfermedad o por accidente, por más de treinta días, supuesto en el cual tendrá derecho a una prestación extraordinaria cuyo monto fija discrecionalmente la Junta Directiva hasta un máximo de trescientos quetzales al mes. Si la imposibilidad del ejercicio profesional no proviene de accidente o enfermedad sino de otra causa justificada a juicio de la Junta Directiva, la prestación no excederá de ciento cincuenta quetzales al mes. La duración de las pensiones es fijada por la Junta Directiva de acuerdo con las circunstancias de cada caso, con la disponibilidad del fondo y con las normas que rigen la concesión de prestaciones. (83) El Colegio cuenta con los servicios permanentes de un Asesor Médico que

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emite los dictámenes que en materia de su competencia le requiere la Junta Directiva para contar con mejores elementos de juicio, especialmente de carácter técnico, que le permitan tomar sus decisiones adecuadamente. El colegiado tiene, sin embargo, absoluta libertad de escoger centros hospitalarios, facultativos, laboratorios, etc., tanto en el interior como en el exterior del país. El sistema de previsión social al que venimos refiriéndonos fue el primero de su género que se organizó en el país. Posteriormente, otros colegios, como el de, Médicos y Cirujanos y el de Químicos y Farmacéuticos, ha impulsado planes similares. Nuestro régimen ha venido cumpliendo parcialmente sus propósitos o metas originales sin que hasta la fecha haya sido posible poner en vigor el Plan de Pensiones, Jubilaciones y Montepíos que es la máxima aspiración de los contribuyentes. Sabiendo de antemano que no es este el lugar más propicio para hacer referencia a los principales problemas que han Lmpedido el desarrollo del Plan previsto originalmente, considero que una enunciación de los mismos podría ser de innegable beneficio a otros países que aún no han logrado implantar un sistema de previsión social en la profesión y tienen igual o similares características que el nuestro, ayudándolos así, a evitar los errores en que nosotros incurrimos. El sistema guatemalteco adolece, en mi opinión, de tres graves problemas, que son los siguientes: 1) los ingresos profesionales provenientes de sueldos no están sujetos a contribución. Empero, dichos profesionales, como sucede con los jueces, magistrados, asesores de tiempo completo y, en general, con cualquier persona que por el cargo que ocupa tiene impedimento de ejercer la profesión, gozan de los beneficios del Plan como si en realidad cotizaran al mismo; 2) la escala del impuesto es muy reducida, debiéndose ampliar hasta abarcar contratos de más valor. En la actualidad el mayor contrato gravado es de cinco mil quetzales quedando exentos del impuesto contratos por cantidades más grandes que, desde todo punto de vista, deben quedar sujetos al tributo, pues son los que producen mejor remuneración al profesional. Por otro lado, lo reducido del tramo impositivo, ha dado lugar a que el impuesto se considere de fuerte incidencia en relación con los honorarios que el profesional recibe por el instrumento gravado; y, 3) un gran porcentaje de los ingresos (50%) se destina a cubrir otras prestaciones, gastos médicos, medicinas, etc.), quedando únicamente el resto para pensiones, jubilaciones y montepíos. Tampoco puede pasarse por alto que también muchos notarios han dejado de cumplir o cumplen tardíamente el pago de su impuesto, lo que pone de manifiesto la necesidad de reformar substancialmente el sistema de pago y control. Con la experiencia adquirida en todos estos años, el Colegio de Abogados ha sometido a la consideración del Congreso de la República un proyecto que tiende a reformar la actual Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial, introduciéndole las mejoras que hagan posible que el Plan logre los

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objetivos que se tuvieron en mente al establecerlo. Sin embargo, a pesar de las continuas gestiones que ha realizado el Colegio, aquél organismo no ha hecho nada por cumplir con los trámites internos a que está sujeta toda iniciativa de ley, y el proyecto no ha llegado al pleno del Congreso para su aprobación. CONCLUSION: Desde el principio de este trabajo hice ver que mi intención era la de proporcionar al colega extranjero una visión de conjunto del régimen jurídico del notariado guatemalteco y su evolución en los últimos veinticinco años. Advertí desde entonces que el artículo sería eminentemente informativo y espero haber logrado mantenerme dentro de esos linderos. El estudio del notariado guatemalteco ofrece perspectivas muy interesantes como señalé en varias oportunidades a lo largo de este trabajo. Creo sinceramente que Guatemala ha consolidado y sistematizado en forma aceptable un notariado con características latinas bien definidas y que en una gran-parte nuestro ordénamiento jurídico responde a los principios ideales que para tal tipo de notariado han fijado los Congresos Internacionales. En muchos aspectos estamos más adelantados que otros países y en otros estamos más atrasados. Todos tenemos mucho que aprender unos de otros y eso hace cada día más interesantes y amenas las reuniones científicas que a nivel mundial y regional promueve con ejemplar constancia la Unión Internacional del Notariado Latino, entidad a la que Guatemala se honra en pertenecer y a la cual rendimos merecido tributo en su XXV aniversario.