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RECOPILADO POR: Félix Elard CASTILLO HERRERA Cusco 2011 2 Félix Elard CASTILLO HERRERA Normatividad de las Telecomu

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RECOPILADO POR: Félix Elard CASTILLO HERRERA Cusco 2011

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Félix Elard CASTILLO HERRERA

Normatividad de las Telecomunicaciones en el Perú

PRESENTACION

El presente libro es una recopilación de la normatividad fundamental que existe en el país para regir las telecomunicaciones y la industria de la radiodifusión peruana, ya sea sonora o televisiva.

Como las telecomunicaciones comprenden a la radiodifusión entonces el libro comienza con la Ley de Telecomunicaciones, luego está el Reglamento de la mencionada ley y se complementa con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, los cuales conforman un bloque consistente destinado a las telecomunicaciones. Después se encuentra un segundo bloque dedicado a la radiodifusión sonora y televisiva, por lo cual están la Ley de Radio y Televisión, el Reglamento de la ley mencionada y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Este libro está destinado para todos los ingenieros, técnicos y estudiantes de la rama de telecomunicaciones de la ingeniería electrónica o en todo caso de la ingeniería de telecomunicaciones, para que conozcan y apliquen toda la normatividad relacionada, tanto a las telecomunicaciones en general como la sub-rama de radiodifusión.

El primer bloque se aplica a todos los operadores de los servicios portadores como a los operadores de los teleservicios o servicios finales como telefonía fija y la telefonía móvil (más conocida como celular), los operadores de cable y a los usuarios de las radiocomunicaciones incluyendo a los radioaficionados. El segundo bloque está destinado para los que se dedican a la radiodifusión sonora, ya sea en amplitud modulada (AM) o frecuencia modulada (FM); así como también a los que están inmersos en la radiodifusión televisiva, ya sea en la VHF como la UHF.

Algunas leyes y/o reglamentos originariamente no fueron publicadas en el diario oficial El Peruano con los artículos “sumillados” por lo que el autor se vio en la imperiosa necesidad de sumillarlas, para una mejor comprensión del contenido de cada artículo. Por último, hay que mencionar que dichas leyes y reglamentos se pueden encontrar, tanto en las páginas Web como en los escritos, del diario oficial El Peruano (http://www.elperuano.pe); así como también están

en

la

página

Web

del

Ministerio

de

Transportes

y

Comunicaciones

(htttp://www.mtc.gob.pe)

El compilador

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Félix Elard CASTILLO HERRERA

Normatividad de las Telecomunicaciones en el Perú

CONTENIDO Pág. LEY DE TELECOMUNICACIONES …………………………………….

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES …………

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PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS …………...

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LEY DE RADIO Y TELEVISION ………………………………………...

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REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISION …………….

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NORMAS TECNICAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION ……….

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La ley de Telecomunicaciones

TUO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES (DS Nº 013-1993-TCC ) INDICE TITULO I: NORMAS GENERALES ...................................................................................................... CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II: SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CLASIFICACION GENERAL CAPITULO III: SERVICIOS PORTADORES CAPITULO IV: TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES ……………………………………. CAPITULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES CAPITULO VI: SERVICIOS DE DIFUSION CAPITULO VII: SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO …………………………………………… CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO IX: SERVICIOS PUBLICOS PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION ……………… CAPITULO X: EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY TITULO II: CONDICIONES DE OPERACIÓN CAPITULO I: CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS CAPITULO II: ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO RADIOELECTRICO …………………………………………………………..… CAPITULO III: NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES ……………………………………………………… CAPITULO IV: MERCADO DE SERVICIOS TITULO III: ORGANISMOS COMPETENTES ………………………………………………………. CAPITULO I: FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICA CIONES CAPITULO II: ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES TITULO IV: REGIMEN SANCIONADOR ……………………………………………………………... CAPITULO I: SUJETOS DE INFRACCIONES CAPITULO II: INFRACCIONES …………………………………………………………………. CAPITULO III: SANCIONES CAPITULO IV: MEDIDAS CAUTELARES ………………………………………………………. CAPITULO V: DESTINO DE BIENES INCAUTADOS CAPITULO VI: APLICACIÓN DE LOS INGRESOS DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION FINAL ……………………………………………………………………………………..

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TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Normatividad para las telecomunicaciones Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente Ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por decreto supremo debidamente motivado. Artículo 2°.- Interés nacional de las telecomunicaciones Declárese de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al listado de acuerdo a la presente Ley. Artículo 3°.- Derecho al uso de las telecomunicaciones Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada por las disposiciones que regulan la materia. Artículo 4°.- Derecho a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encarga de proteger este derecho. Artículo 5°.- Principio del servicio con equidad Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Artículo 6°.- Fomento del estado en las telecomunicaciones El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado. Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servidores de los de telecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios. Artículo 7°.- Interés de la interconexión de las redes y servicios La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social. CAPITULO II SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - CLASIFICACION GENERAL Artículo 8°.- Clasificación general de los servicios de telecomunicaciones Las telecomunicaciones en el Perú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a. Servicios Portadores b. Teleservicios o Servicios Finales c. Servicios de Difusión d. Servicios de Valor Añadido Artículo 9°.- Clasificación de los servicios de telecomunicaciones según la utilización y naturaleza En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a. Públicos b. Privados c. De Radiodifusión: Privados de Interés Público CAPITULO III SERVICIOS PORTADORES Artículo 10°.- Definición de servicios portadores Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que promocionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio. Artículo 11°.- Obligatoriedad de la interconexión La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales de difusión y de valor añadido así como la vigencia del principio de neutralidad. Artículo 12°.- Creación del fondo de inversión de telecomunicaciones Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de telecomunicaciones con autonomía frente a las otras actividades que a él competen. Los proyectos para la aplicación de

La ley de Telecomunicaciones

estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones. CAPITULO IV TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES Artículo 13°.- Definición de teleservicios o servicios finales Se consideran teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. Forman parte de estos servicios finales entre otros los siguientes: a. El servicio telefónico, fijo y móvil b. El servicio télex c. El servicio telegráfico (telegramas) d. Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas. El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades. Artículo 14°.- Régimen de prestación de los teleservicios o servicios finales Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera directamente o en forma asociada. Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos se requerirá de contratos de concesión. Para el caso de los servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia. Artículo 15°.- Participación extranjera en las empresas de telecomunicaciones La participación extranjera en el capital social de las empresas que operen estos servicios se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversión Extranjera. Artículo 16°.- Adquisición de los equipos terminales Los equipos terminales a utilizarse podrán ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que reúnan las condiciones de conexión óptima a la red. CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES Artículo 17°.- Red de servicios portadores La red de servicios portadores está constituida por los sistemas de transmisión de alta capacidad instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos que interconectan centrales de una misma empresa en una misma área urbana. Artículo 18°.- Facultades para los servicios portadores o de teleservicios La prestación de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando éstos sean de carácter público, llevan implícita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio público. Así mismo, por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social, el Estado, para sí o para el concesionario que los solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevar a efecto la instalación de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia. Artículo 19°.- Tendido de ductos no visibles para los servicios de telecomunicaciones Cuando las redes de conducción de servicios de telecomunicaciones tienen que extenderse dentro del área urbana o atraviesan zonas de interés histórico, artístico o cultural éstas deberán tenderse a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos. CAPITULO VI SERVICIOS DE DIFUSION Artículo 20°.- Definición de los servicios de difusión Son servicio de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción. Se considera servicios de difusión, entre otros, los siguientes: a. Servicio de radiodifusión sonora b. Servicio de radiodifusión de televisión c. Servicio de distribución de radiodifusión por cable d. Servicio de circuito cerrado de televisión. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades. Artículo 21°.- Régimen de libre competencia en los servicios de difusión Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento. Artículo 22°.- Requisitos para la prestación de los servicios de difusión y de radiodifusión Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias. Artículo 23°- Titularidad de autorizaciones y licencias Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria. Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan

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como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 24°.- Modificación en la titularidad de las acciones Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 25°.- Prestación de los servicios de radiodifusión según los planes naciones e internacionales Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Artículo 26°.- Otorgamiento de espacios a los partidos políticos en contienda electoral En concordancia con los artículos 131º y 134º de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velará porque las empresas que prestan servicios de radiodifusión otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminación de ninguna clase, espacios a los partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda electoral. Artículo 27°.- Presentación del código de Etica y conducta de un medio de radiodifusión El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción concertarán con los organismos representativos a los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación. Artículo 28°.- Horario de audiencia infantil El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo cultural y de distracción propias de dicha audiencia. CAPITULO VII SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO Artículo 29°.- Definición de servicios de valor añadido Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base. Se considera como servicios de valor añadido, entre otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades. Artículo 30°.- Régimen de prestación de los servicios de valor añadido Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia. Artículo 31°.- Explotación de los servicios de valor añadido La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa. Sin embargo las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirán en el registro pertinente del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 32°.- Suspensión de un servicio de valor añadido Es Facultad del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suspender un servicio de valor añadido en caso que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones. Artículo 33°.- Redes propias de los servicios de valor añadido Los servicios de valor añadido que requieren de redes propias de telecomunicaciones, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios requerirán expresa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 34°.- Atención del trámite de Contrato de Concesión Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirán de Contrato de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá decidir la concesión mediante concurso público de oferta. Las bases y condiciones del concurso público de ofertas estará a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 35°.- Reglamentación de la prestación de los teleservicios La prestación de teleservicios o servicios finales de telecomunicaciones podrá ser reglamentada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a propuesta del Organismo Supervisor de Inversión privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho a iniciativa para proponer la regulación de nuevos servicios Artículo 36°.- No aplicación del silencio administrativo En los trámites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y tarifas no son de aplicación las normas que otorgan derechos por mérito del silencio administrativo. Artículo 37°.- Contabilidad separada en los servicios de telecomunicaciones

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En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades. Artículo 38°.- Garantización de sana competencia en los servicios de valor añadido Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o servicios finales para explotar servicios de valor añadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales servicios para obtener ventajas en relación a empresas competidoras explotadoras de servicios de valor añadido impidiendo la sana competencia. Articulo 39°.- Definición del servicio de radioaficionados El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir por personas debidamente autorizadas motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro. El Estado reglamentará esta actividad, la que estará sometida al control del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción. CAPITULO IX SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION Artículo 40°.- Definición de servicios públicos de telecomunicaciones Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de este Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las características del servicio ello fuere necesario. Artículo 41°.- Definición de servicios privados de telecomunicaciones Serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor añadido para el cumplimiento de su objeto social. Para efectos de su clasificación como servicios privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto económico. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros. Artículo 42°.- Preminencia de los servicios públicos sobre los servicios privados de telecomunicaciones Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Artículo 43°.- Servicios de radiodifusión Serán considerados servicios privados de interés público aquellos denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión. Artículo 44°.- Tratamiento especial de los servicios de radiodifusión educativo Los servicios de radiodifusión educativos tendrán tratamiento especial definido en el reglamento de esta Ley. Para estos fines, el Estado queda exceptuado de la prohibición contenida en el artículo 23o. del presente Texto Unico 0rdenado. CAPITULO X EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY Artículo 45°.- Excepción a la clasificación de servicios de la Ley Quedan exceptuados de la clasificación de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. Quedan también excluidos de la clasificación aquellos servicios cuyos equipos que utilizando el espectro radioeléctrico no transmiten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento. Artículo 46°.- Autorización de carácter general No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estos servicios, así como sus equipos deberán gozar de autorización de carácter general. TITULO II CONDICIONES DE OPERACION CAPITULO I CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Artículo 47°.- Definición de concesión Llámese concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado cede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusión con carácter público. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito de concesión aprobado por resolución del Titular del Sector. Artículo 48°.- Definición de autorización Llámese autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones. Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones. Artículo 49°.- Definición de permiso

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Llámese permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación. Artículo 50°.- Definición de licencia Llámese licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar un servicio de radiocomunicación autorizado. Artículo 51°.- Intransferencia de concesiones, autorización, permiso y licencia Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores son intransferibles salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones permisos y licencias. Artículo 52°.- Requisitos de una concesión En todos los casos la concesión para prestar servicios públicos deben indicar fundamentalmente: a. El plazo de duración de la concesión. b. Plan mínimo de expansión del servicio. c. Los casos específicos en que pueda permitirse la subcontratación d. Área de cobertura del servicio. e. Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que, una vez homologados, pueden conectarse. f. Garantía que debe ofrecer para asegurar el secreto de las comunicaciones. g. Tarifas. h. Plazos para la instalación del servicio. i. Características y procedimientos que ha de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de terminación de la red correspondiente. j. Obligación en su caso de prestar servicio integrados en su área de influencia. k. Condiciones de calidad del servicio. l. Reglas de interconexión de servicio. m. Causas de término de la concesión. Artículo 53°.- Servicios integrados en una concesión Un mismo contrato de concesión puede otorgar el derecho a establecer un conjunto de servicios finales integrados. Artículo 54°.- Condiciones especiales para autorización, permisos y licencias Las condiciones especiales que se requieren para obtener autorización, permisos y licencias serán establecidas en el reglamento de esta Ley. Artículo 55°.- Pagos por derecho de concesiones y autorizaciones Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público el monto de este derecho será definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta. Artículo 56°.- Plazos de funcionamiento de las concesiones y autorizaciones Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrán un plazo máximo de: a. Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables según términos establecidos en el contrato de concesión o en la autorización específica. b. Diez años para los servicios de radiodifusión renovables automáticamente por igual período a solicitud del interesado. c. Cinco años para los servicios privados renovables a solicitud del interesado. CAPITULO II ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIO ELECTRICAS O ESPECTRO RADIOLECTRICO Artículo 57°.- Definición del espectro radioeléctrico El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamento. Artículo 58°.- Entidad que administra, asigna y controla el espectro radioeléctrico La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 59°.- Comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Para el cumplimiento de esta función el reglamento de la presente Ley especificará las normas que sean pertinentes. Artículo 60°.- Pago por uso del espectro radioeléctrico La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y normas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción los que serán aprobados mediante decreto supremo. Artículo 61°.- Régimen de uso del segmento espacial del espectro radioeléctrico

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El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho Internacional. El segmento terrestre será regulado por la presente norma y su correspondiente reglamento. Artículo 62°.- Utilización del espectro radioeléctrico según el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. CAPITULO III NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 63°.- El certificado de homologación de equipos y aparatos Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deberá contar con el correspondiente certificado de homologación otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario. Artículo 64°.- Equipos y aparatos de las Fuerzas Armadas En equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas serán determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho Ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pública. Artículo 65°.- Homologación para importar, fabricar y vender los equipos de telecomunicaciones Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicación es requisito estar homologado. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanente actualizada de oficio o, a petición de parte. Artículo 66°.- Autorización para la importación, venta e instalación de equipos La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en general requerirán de autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. CAPITULO IV MERCADO DE SERVICIOS Artículo 67°.- Establecimiento libre de tarifas en los servicios públicos de telecomunicaciones Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca un criterio tarifario determinado, este será el aplicable. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario. Artículo 68°.- Precios de los servicios de valor añadido La fijación de precios por la prestación de servicios de valor añadido es libre y se regula por la oferta y la demanda. Artículo 69°.- Prohibición contra la desleal competencia Se encuentran prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia entendiéndose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Estas prácticas dan lugar a la adopción de medidas correctivas por parte del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones de cumplimiento obligatorio por las empresas infractoras. Artículo 70°.- Restricción del número de concesionarios Por decreto supremo se podrá restringir el número de concesionarios de un determinado servicio. Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesión. En los casos antes referidos será obligatorio el otorgamiento de las concesiones por el mecanismo del concurso público. Artículo 71°.- Prohibición de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes En las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que creen situaciones desventajosas entre competidores. Artículo 72°.- Normas para la interconexión de empresas El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público. Artículo 73°.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones El usuario, en la medida que sea técnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección. Artículo 74°.- Vía de atención de reclamos de los usuarios Toda empresa que preste servicios públicos de telecomunicaciones deberá establecer una vía expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteen los usuarios. El plazo y términos para resolver los reclamos son los previstos en el reglamento. En caso de que la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento se entenderá resuelto éste en favor del usuario. El Reglamento establecerá los casos en los que el usuario podrá recurrir al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en caso de denegación de reclamos.

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TITULO III ORGANISMOS COMPETENTES CAPITULO I FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Artículo 75°.- Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones las siguientes: 1. Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados. 2. Elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos. 3. Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización. 4. Fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones. 5. Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabo la coordinación nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales. 6. Representar al Estado en la negociación de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones. 7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisión de su cumplimiento. 8. Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país. 9. Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. 10. Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico. 11. Definir y aprobar las especificaciones técnicas pala la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y expedir las correspondientes certificados de homologación. Para efectuar las mediciones y pruebas necesarias podrá delegar facultades a entidades y laboratorios especializados. 12. Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones. 13. Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley. 14. Proponer para su aprobación respectiva los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley. 15. Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que haya otorgado cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos señalados por el reglamento. 16. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones conexas. 17. Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL. CAPITULO II ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNCACIONES Artículo 76°.- Organismo Superior de Inversión Privada en Telecomunicaciones La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas. Artículo 77°.- Funciones del OSIPTEL El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera cuyas funciones fundamentales son las siguientes: 1. Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido. 2. Proveer información y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, cuando así lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones lo considerará apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia del Organismo. 3. Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios. 4. Resolver controversias por la vía administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales de difusión y de valor añadido. 5. Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación. 6. Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias. 7. Asegurar la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. 8. Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley sus reglamentos. 9. Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas. 10. Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por la presente Ley y sus Reglamentos.

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11. Administrar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y sus reglamentos. 12. Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 13. Las demás que esta Ley señala o establezca su reglamento, cuya elaboración y aprobación mediante decreto supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL; en relación a materias de su competencia será ejercido a través de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo. Artículo 78°.- Competencias de OSIPTEL para resolver controversias entre empresas Además de lo señalado en el artículo precedente el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos: a. Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia que esta Ley señala. b. Las relacionadas con la interconexión de servicios y derecho de acceso a la red, incluye los aspectos técnicos y las condiciones económicas. c. Las relacionadas con las tarifas entre empresas. d. Las relacionadas con el aspecto técnico entre las empresas. Artículo 79°.- Mecanismo arbitral del OSIPTEL para resolver las controversias Para la solución de estas controversias, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones podrá, a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cual cada una de las partes podrá designar representantes, formándose una instancia administrativa de solución de controversias. Corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones designar al Presidente. Lo resuelto por la instancia administrativa, podrá ser apelable ante la presidencia del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la vía. Artículo 80°.- Naturaleza arbitral de las controversias Las partes pueden optar por darle al proceso señalado en el artículo anterior la naturaleza de proceso arbitral, con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje, adecuándose el procedimiento en lo que fuere necesario. Artículo 81°.- Vía administrativa obligatoria La vía administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras de servicios públicos de telecomunicaciones lo resuelto en esta vía es de obligatorio cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario. Artículo 82°.- Designación del presidente de OSIPTEL El Presidente del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones será designado mediante resolución suprema, por el Presidente de la República de una terna que le será propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros. Artículo 83°.- Conformación del consejo directivo de OSIPTEL El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones estará dirigido por un Consejo Directivo que estará conformado de la siguiente manera: 1. El Presidente, designado de acuerdo al artículo anterior. 2. Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, designado por el Presidente de la República. 3. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, designado por el Presidente de la República. 4. Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicaciones finales de carácter público. 5. Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores. 6. Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales. Si las empresas mencionadas en los numerales 5 y 6 precedentes no designan de acuerdo al reglamento un representante, el mismo será designado por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un plazo de tres años y tendrán sus decisiones con total independencia. Un miembro del Consejo Directivo sólo cesará en sus funciones si: 1. Se retira o muere. 2. Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la República. 3. Es removido de su cargo por el Presidente de la República por resolución fundamentada que exprese los motivos de la remoción. Artículo 84°.- Presupuesto de OSIPTEL El presupuesto de OSIPTEL será financiado con lo recaudado por concepto de derechos, tasas, canon radioeléctrico y multas, en un porcentaje que señalará el reglamento de esta Ley. Artículo 85°.- Régimen laboral y de remuneraciones de OSIPTEL El régimen laboral y de remuneraciones del personal del OSIPTEL, será el correspondiente al régimen privado. TITULO IV REGIMEN SANCIONADOR CAPITULO I SUJETOS DE INFRACCIONES

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Artículo 86°.- Infracciones tipificadas en la Ley Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley: 1. Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorización o concesión. 2. Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en la respectiva autorización o concesión. 3. El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros. CAPITULO II INFRACCIONES Artículo 87°.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves: 1. La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización o concesión. 2. La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización o concesión o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas. 3. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) 4. La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general. 5. La divulgación de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso público general. 6. La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa. 7. El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión. 8. La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves. 9. El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento. Artículo 88°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves: 1. La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación. 2. La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certificados de homologación. 3. La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 4. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los equipos o aparatos. Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las características de los equipos destinados específicamente a este servicio. 5. Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspondiente autorización. 6. La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 7. No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes. 8. La emisión de señales de identificación engañosas o falsas. 9. La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones. 10. Negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones. 11. La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves. 12. Cualquier otra infracción de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave. Artículo 89°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves: 1. La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 2. La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones que no esté considerada como falta grave. CAPITULO III SANCIONES Artículo 90°.- Sanción de las infracciones muy graves Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en función de la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización. El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente. Artículo 91°.- Sanción de infracciones graves

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Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30)UIT. En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá extenderse al decomiso de los mismos. Artículo 92°.- Sanción de infracciones leves Las infracciones consideradas como leves, serán sancionadas con multa de ½ UIT y 10 UIT. Artículo 93°.- Sanciones administrativas Las sanciones administrativas a que se contrae el presente título se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores. Artículo 94°.- Graduación de la sanción La cuantía de la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y con la repercusión social de las mismas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante resolución ministerial podrá actualizar los máximos y mínimos señalados en los artículos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sanción económica. Artículo 95°.- Ejecución de la cobranza de multas La ejecución de la cobranza de multas previstas por esta Ley será encargada al Ejecutor Coactivo de la jurisdicción correspondiente. CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES Artículo 96°.- Clausura provisional Para los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave podrá disponerse la adopción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones incautación provisional de equipos y la suspensión provisional de la concesión o autorización. Artículo 97°.- Incautación Para los efectos de la clausura provisional y decomiso el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción oficiará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que por el solo mérito de dicho oficio y de la trascripción de la resolución ministerial que autoriza tal medida disponga el diligenciamiento correspondiente autorizando el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública en caso de ser necesario. Artículo 98°.- Clausura provisional En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que los detecte podrá disponer la clausura provisional e incautación de equipos. Tratándose de delito flagrante conforme a lo normativa penal podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido. CAPITULO V DESTINO DE BIENES INCAUTADOS Artículo 99°.- Destino de los bienes incautados Los bienes y equipos que hayan sido incautados con lo producto de los decomisos y clausura definitiva pasarán al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 100°.- Donación de los bienes y equipos incautados Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en aéreas o lugares donde no se presten éstos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá donar a entidades del sector público o a personas sin fines de lucro que los soliciten los bienes y equipos incautados; para tal efecto deberá garantizar el funcionamiento de los bienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesión o autorización. CAPITULO VI APLICACION DE LOS INGRESOS Artículo 101°.- Destino de los derechos, tasas, canon y multas Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de la aplicación a los fines específicos que se considera en esta Ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones al control y monitoreo del espectro radioeléctrico y a sufragar las obligaciones contraídas con los organismos internacionales de telecomunicaciones. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- Declarase al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de interés nacional y de importancia estratégica el que estará regido por su propia normativa. La Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), regulará su sistema de remuneraciones y control. SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones tiene autonomía administrativa económica y técnica además de su propio patrimonio. TERCERA.- Mediante decreto supremo se aprobará un glosario de términos referidos a está Ley y a las telecomunicaciones en general observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la vigencia de esta Ley deberán adecuarse al régimen establecido en ella, en un plazo que no excederá de seis (6) meses a partir de la vigencia de su

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correspondiente Reglamento. Para tal fin las autoridades competentes dictarán los dispositivos complementarios que sean necesarios. SEGUNDA.- En tanto se expida los nuevos reglamentos que desarrollen esta Ley seguirán vigentes los reglamentos dictados al amparo del Decreto Ley No. 19020, siempre que no se opongan a la presente Ley. TERCERA.- El OSIPTEL podrá iniciar sus funciones con la sola designación de los representantes del Poder Ejecutivo. Estos una vez en ejercicio incorporarán a los demás integrantes de su Consejo Directivo. La instalación del Consejo Directivo de OSIPTEL, determinará el cese automático de las funciones y facultades de la Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones. Para los efectos de inicio de operaciones señalados exonerase al OSIPTEL de las restricciones establecidas; en los artículos 63o., 64o. y 66o. de la Ley No. 25388. En todo caso la contratación de personal y gastos de funcionamiento que requiera OSIPTEL se efectuará con cargo a los recursos asignados por esta Ley. En ningún caso se atenderá con fondos provenientes del Tesoro Público. La exoneración a que se refiere este artículo será también aplicable a INICTEL para efectos de la conversión de su régimen laboral. DISPOSICION FINAL Derogase el Decreto Ley No. 19020, así como toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga a la Ley de Telecomunicaciones dejándose a salvo lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del presente Texto Único Ordenado de la Ley

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES (DS Nº 020-2007-MTC ) INDICE NORMAS PRELIMINARES …………………………………………………………………………….. SECCION PRIMERA: DE LAS NORMAS GENERALES SECCION SEGUNDA: DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ………………… TITULO I: DE LA CLASIFICACION GENERAL TITULO II: DE LOS SERVICIOS PORTADORES …………………………………………… TITULO III: DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES …………………………... SUBTITULO I: DE LA CLASIFICACION SUBTITULO II: DE LOS TELESERVICIOS PUBLICOS ………………………………….. SUBTITULO III: DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS ………………………………….. CAPITULO I: DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS CAPITULO II: DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS SUBCAPITULO I: DE LOS SERVICIOS FIJO Y MOVIL PRIVADOS SUBCAPITULO II: DEL SERVICIO DE RADIONAVEGACION SUBCAPITULO III: DEL SERVICIO DE CANALES OMNIBUS …………….. SUBCAPITULO IV: DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS SUBCAPITULO V: DEL SERVICIO ESPACIAL SUBCAPITULO VI: OTROS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES TITULO IV: DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION …………………………………………… SUBTITULO I: DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE DIFUSION SUBTITULO II: DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSION TITULO V: DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO ………………………………… TITULO VI: DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXION DE LAS REDES DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES ………… SECCION TERCERA: DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ………………. TITULO I: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES TITULO II: DE LAS CONCESIONES …………………………………………………………. SUBTITULO I: DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION UNICA …………………... CAPITULO I: PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESION UNICA CAPITULO II: DEL CONTRATO DE CONCESION UNICA ………………………... CAPITULO III: DEL REGISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES SUBTITULO II: DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION MEDIANTE CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS ……………………………… SUBTITULO III: DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION PARA OPERADOR INDEPENDIENTE ……………………………………………………. TITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES SUBTITULO I: DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSION PRIVADOS ……………………………………………………………. SUBTITULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS SUBTITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS TITULO IV: DE LOS PERMISOS TITULO V: DE LAS LICENCIAS TITULO VI: DEL REGISTRO PARA SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO ……………….. TITULO VII: DE LAS RENOVACIONES TITULO VIII: DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO I: DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO II: DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO …………… TITULO IX: DE LOS DERECHOS, TASAS Y CANON SUBTITULO I: DE LOS DERECHOS DE CONCESION Y AUTORIZACION SUBTITULO II: DE LA TASA POR EXPLOTACION COMERCIAL DEL SERVICIO ……………………………………………………………… SUBTITULO III: DEL CANON POR LA UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO IV: DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSION EN TELECOMUNICACIONES ……………………………….

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TITULO X:

DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES …………………………………… TITULO XI: DEL MERCADO DE SERVICIOS ……………………………………………….. SECCION CUARTA: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ……………………………. SECCON QUINTA: DE LAS TASAS CONTABLES ………………………………………….. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS …………………………… ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS

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NORMAS PRELIMINARES Artículo 1°.- Ambito de aplicación. El presente reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que estos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones. Artículo 2°.- Facultades del Ministerio. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para dictar los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente reglamento. La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de Osiptel. Artículo 3°.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento, entiéndase por: Ley : La Ley de Telecomunicaciones. Reglamento : El presente Reglamento general de la Ley de Telecomunicaciones. Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Osiptel : El Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones. Organo competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones. Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones. Fitel : Fondo de Inversión en Telecomunicaciones. PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. UIT : Unidad Impositiva Tributaria. Espectro : Espectro radioeléctrico. Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Artículo 4°.- Audiencias públicas. El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5°, 20°, 27° en el documento de convocatoria respectivo. Artículo 5°.- Glosario de Términos. El Glosario de Términos contenido en el anexo forma parte integrante del Reglamento. Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u Osiptel, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas. Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. SECCION PRIMERA DE LAS NORMAS GENERALES Artículo 6°.- Régimen de libre competencia. Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones. Artículo 7°.- Convergencia de servicios. El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad. Artículo 8°.- Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). El estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación. Artículo 9°.- Principio de servicio con equidad. En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal. Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales. Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones. El estado promueve y financia el acceso universal mediante el Fitel.

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Artículo 10°.- Principio de no discriminación. El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio. Artículo 11°.- Principio de neutralidad. Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio. Artículo 12º.- Proyectos de telecomunicaciones. El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos pilotos, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a la tecnologías de la información y comunicación (TICs) y el desarrollo de la sociedad global de la información y el conocimiento. El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente. Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones. Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabiliadad y el secreto de la misma. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial. Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo. Artículo 14º.- Principio de preeminencia de los servicios. Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias, y en general en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios. Artículo 15º.- Responsabilidad del abonado. El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo. Artículo 16º.- Representación del Ministerio. El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos. Artículo 17º.- Obligaciones en lugares donde no funcionan los servicios públicos de telecomunicaciones. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados. En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13º. Artículo 18º.- Obligaciones en casos de estados de excepción. En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los sistemas de Defensa Nacional y de Defensa Civil. En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo. Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte delos servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil. Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones. Articulo 19º.- Obligaciones en casos de emergencia. En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, estos brindarán los servicios de telecomunicaciones, que sean necesarios dando prioridad a las

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acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio. Artículo 20º.- Plan Nacional de Telecomunicaciones. El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de la modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas. El Ministerio, a través de la Secretaría de Comunicaciones, elaborará el Plan Estratégico de Desarrollo de los Servicios de Telecomunicaciones, el cual contemplará las políticas, objetivos y metas de desarrollo a mediano y largo plazo, debiendo ser revisado cada cinco años. SECCION SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DE LA CLASIFICACION GENERAL Artículo 21º.- Clasificación general de los servicios de telecomunicaciones. De conformidad con el artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en : 1. Servicios portadores. 2. Teleservicios, también llamados servicios finales. 3. Servicios de difusión. 4. Servicios de valor añadido. Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única. Artículo 22º.- Clasificación de los servicios de telecomunicaciones en función a su utilización y naturaleza. De conformidad con el artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: 1. Públicos. 2. Privados. Artículo 23º.- Definición de servicios públicos. Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores. Los servicios portadores son necesariamente públicos. Los Teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos. Artículo 24º.- Definición de servicios privados. Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17º y 18º. No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea esta directa o indirecta. Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados. Artículo 25º.- Definición de conjunto económico. Para efectos del artículo 41º de la Ley, considérese como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que estos estén constituidos como filiales o subsidiarias de las persona jurídica principal, cuando corresponda. Artículo 26º.- Inclusión de nuevos servicios. El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico. Artículo 27º.- Derecho de iniciativa de los particulares. El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información: 1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza. 2. Propuesta de normas técnicas. 3. Propuesta de normas administrativas. El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas. El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio. Artículo 28º.- Bandas no licenciadas.

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Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2,400-2,483.5 MHz y 5,725-5,850 MHz. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2,400-2,483.5 MHz, 5,150-5,250 MHz y 5,725-5,850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva radiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2,400-2,483.5 MHz y 5,725-5,850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva radiada), en espacio abierto. 5. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 5,250-5,350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva radiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones. En caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4 y 5, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe de contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio. Artículo 29º.- Autorización de carácter general. Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento. TITULO II DE LOS SERVICIOS PORTADORES Artículo 30º.- Definición de servicios portadores. Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones. Artículo 31º.- Definición de sistema portador. El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones. La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan. Artículo 32.- Señales transportadas por el sistema portador. Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate. Artículo 33º.- Modalidades de los servicios portadores. Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son: 1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servcio de télex. 2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto. Artículo 34º.- Arrendamiento de circuitos. El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión. Los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre. Artículo 35º.- Ambito de acción de los servicios portadores.

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Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser: 1. Portadores locales. 2. Portadores de larga distancia nacional. 3. Portadores de larga distancia internacional. Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación. Artículo 36º.- Servicios portadores locales. Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local. Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local. Artículo 37º.- Servicios portadores de larga distancia nacional. Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Artículo 38º.- Servicios portadores de larga distancia internacional. Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país hacia o desde el ámbito internacional. Artículo 39º.- Facultad de los servicios portadores locales. Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios. Artículo 40º.- Concesionarios en zonas fronterizas del país. Los concesionarios de servicios portadores y servicios finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con Osiptel, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino. TITULO III DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES SUBTITULO I DE LA CLASIFICACION Artículo 41º.- Clasificación. Los teleservicios o servicios finales se clasifican en: 1. Públicos. 2. Privados. Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser: 1. Fijos. 2. Móviles. Artículo 42º.- Definición de servicio fijo. El servicio fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos. Artículo 43º.- Clasificación del servicio fijo. El servicio fijo se clasifica en: 1. Fijo terrestre. 2. Fijo aeronáutico. 3. Fijo por satélite. Artículo 44º.- Definición de servicio fijo terrestre. El servicio fijo terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra. Artículo 45º.- Definición de servicio fijo aeronáutico. El servicio fijo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe de sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos. Artículo 46º.- Definición del servicio fijo por satélite. El servicio fijo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites. Artículo 47º.- Definición de servicio móvil. El servicio móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles. Artículo 48º.- Clasificación del servicio móvil. El servicio móvil se clasifica en: 1. Móvil terrestre. 2. Móvil aeronáutico. 3. Móvil marítimo.

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4. Móvil por satélite. Artículo 49º.- Definición del servicio móvil terrestre. El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema. Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restríngida, con un potencia máxima de cinco vatios (5 W). Artículo 50º.- Definición del servicio móvil aeronáutico. El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre estas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo. Artículo 51º.- Definición del servicio móvil marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre estos. Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos. Artículo 52º.- Definición del servicio móvil por satélite. El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una varias estaciones espaciales. SUBTITULO II DE LOS TELESERVICIOS PUBLICOS Artículo 53º.- Clasificación de los teleservicios públicos. Se consideran teleservicios públicos a los siguientes. 1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones. 2. Servicio de télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre si a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados. 3. Servicio telegráfico (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario. 4. Servicio de buscapersonas.a. En su modalidad unidireccional.- Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. b. En su modalidad bidireccional.- Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confirmación de recepción de mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros. 5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. 6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes. 7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros. 8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando sistemas de comunicaciones personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión. 9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites. 10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Es aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos como el posicionamiento de la embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF. 11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial. Artículo 54º.- Clasificación del servicio telefónico. El servicio telefónico, por la forma en que se presta, puede ser fijo o móvil. Artículo 55º.- Definición del servicio telefónico fijo. El servicio telefónico fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos. Artículo 56º.- Definición del servicio telefónico móvil.

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El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora la misma que se encuentra configurada en células. Artículo 57º.- Alcances de la concesión del servicio telefónico. La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas. Artículo 58º.- Clasificación del servicio telefónico, según su ámbito de prestación. El servicio telefónico, según su ámbito de prestación puede ser: 1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local. El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente. El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia. Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones, el área de concesión será el ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva. 2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional. 3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países. Artículo 59º.- Modalidades del servicio telefónico. El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades: 1. Abonados. 2. Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos. Artículo 60º.- Condiciones para la prestación de los teleservicios. Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento. Los servicios telefónicos a que se refiere el numeral 2 del artículo 59º, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca. La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias facultadas expresamente para tal fin. Artículo 61º.- Servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos. El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas, locutorios públicos o teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tarjetas, códigos, así como por cualquier otro medio análogo. El contrato de concesión considerará el plan de cobertura de los teléfonos comprendidos en el presente artículo. Artículo 62º.- Operador independiente. Cualquier operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte. Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos y servicios requeridos. Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a Osiptel. Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo, el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional. Artículo 63º.- Acceso al servicio de larga distancia. Toda área del servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional. Artículo 64º.- Registro de solicitudes para la instalación de líneas. Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico. Artículo 65º.- Contrato con el abonado. La prestación del servicio telefónico está sujeta a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por Osiptel y publicadas en la guía de abonados. Artículo 66º.- Sistema integrado de servicios. Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste. Artículo 67º.- Guía de abonados. Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía

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anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números. Artículo 68º.- Exclusión de la guía de abonados. El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito. Artículo 69º.- Alcances de las disposiciones sobre teleservicios públicos. Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 64º, 65º y 66º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones. SUBTITULO III DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS Artículo 70º.- Clasificación de teleservicios privados. Los teleservicios privados, pueden ser: 1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Estos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica. 2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación. CAPITULO I DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS Artículo 71º.- Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos. Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requieran atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que estarán obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles. Artículo 72º.- Régimen. Las normas del capítulo siguiente son de aplicación en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. CAPITULO II DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS Artículo 73º.- Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos. Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes: 1. Servicio fijo privado. 2. Servicio móvil privado. 3. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). 4. Servicio de radionavegación. 5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana). 6. Servicio de radioaficionados. 7. Servicios espacial. 8. Servicio de colectivo familiar. 9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento. 10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial. El servicio contemplado en el numeral 3 permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. Los servicios de radiocomunicación mencionados, además de sujetarse al Reglamente, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio. Para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que están obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles. SUBCAPITULO I DE LOS SERVICIOS FIJO Y MOVIL PRIVADOS Artículo 74º.- Definiciones de los servicios fijo y móvil privado. Las definiciones de los servicios fijo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42º y 47º. SUBCAPITULO II DEL SERVICIO DE RADIONAVEGACION Artículo 75º.- Definición.

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El servicio de radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas. Artículo 76º.- Modalidades. El servicio de radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades: 1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a borde de las aeronaves. 2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones. SUBCAPITULO III DEL SERVICIO DE CANALES OMNIBUS Artículo 77º.- Definición. El servicio de canales ómnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF. SUBCAPITULO IV DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS Artículo 78º.- Definición. El servicio de radioaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control. Artículo 79º.- Categorías. Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente: 1. Categoría novicio.- Aquellos que están autorizados para operar estaciones de clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre los 7,100 y 7,300 KHz y con las limitaciones que señale su reglamento específico. 2. Categoría intermedia.- Aquellos que están autorizados para operar estaciones de clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: banda 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros; y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre14,000 y 14,200 KHz, y de 15 metros comprendidos entre 21,000 y 21,250 KHz, y con las limitaciones que señale su reglamento específico. 3. Categoría superior.- Aquellos que están autorizados para operar estaciones de clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su reglamento específico. Artículo 80º.- Clasificación. Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida en: 1. Clase “A”: aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1,000 W rms). 2. Clase “B”: aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250 W rms). 3. Clase “C”: aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100 W rms). SUBCAPITULO V DEL SERVICIO ESPACIAL Artículo 81º.- Definición. El servicio espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales. Artículo 82º.- Clasificación. Los servicios espaciales se clasifican en: 1. Investigación espacial. 2. Operaciones espaciales. 3. Meteorología por satélite. Artículo 83º.- Servicio de investigación espacial. El servicio de investigación espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica. Artículo 84º.- Servicios de operaciones espaciales. El servicio de operaciones espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial. Artículo 85º.- Servicio de meteorología por satélite. El servicio de meteorología por satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines metereológicos a través de satélites. SUBCAPITULO VI OTROS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES Artículo 86º.- Otros servicios de radiocomunicaciones. Otros servicios de radiocomunicaciones son:

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1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias. 2. Radioastronomía. 3. Ayuda a la meteorología. 4. Radiolocalización. 5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite. 6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial. Artículo 87º.- Servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias. El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando estas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas. Artículo 88º.- Servicio de Radioastronomía. El servicio de radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general. Artículo 89º.- Servicio de ayuda a la Meteorología. El servicio de ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas. Artículo 90º.- Servicio de radiolocalización. El servicio de radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética. Artículo 91º.- Servicios de exploración de la Tierra por satélite. El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que: 1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo. 2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por la plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema. 3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fijas y/o móviles. 4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión. 5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codificados. TITULO IV DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION Artículo 92º.- Definición. Los servicios de difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quién recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés. Artículo 93º.- Clasificación. Los servicios de difusión se clasifican en: 1. Públicos de difusión. 2. Privados de difusión. SUBTITULO I DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE DIFUSION Artículo 94º.- Clasificación. Los servicios públicos de difusión pueden ser: 1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de: a. Cable alámbrico u óptico. b. Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS). c. Difusión directa por satélite. 2. De música ambiental. 3. De cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial. Artículo 95º.- Servicio de distribución de radiodifusión por cable. El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión. Artículo 96º.- Servicio de música ambiental. El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música. SUBTITULO II DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSION Artículo 97º.- Definición.

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Llámese servicio privado de difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada. Artículo 98º.- Servicio de circuito cerrado de televisión. El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva radiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico. TITULO V DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO Artículo 99º.- Clasificación. Son servicios de valor añadido los siguientes: 1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfica a texto y texto a formato de fax. 2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario. 3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros. 4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión. 5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones. 6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra. 7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido. 8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos. 9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos. 10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final. Las modalidades que puede adoptar este servicio son: a. Correo electrónico (X.400).- Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT. b. Transmisión electrónica de documentos (EDI).- Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT. c. Transferencia electrónica de fondos. d. Correo electrónico de voz.- Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el distinatario. e. Otros que determine el Ministerio. 11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no). 12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario. 13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT. Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares. 14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones. 15. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial. Artículo 100º.- Tráfico internacional. Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

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Artículo 101º.- Red propia. A efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísese que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección de Gestión. Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido. Artículo 102º.- Suspensión del servicio El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjucio a la red de telecomunicaciones. TITULO VI DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXION DE LAS REDES DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 103º.- Obligatoriedad de la interconexión. La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión. Artículo 104º.- Red digital integrada de servicios. Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión. Artículo 105º.- Principio de igualdad de acceso. La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones deben realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite. La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí. Artículo 106º.- Contenido de los contratos de interconexión. Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes. Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos específicos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel. Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes: 1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable. 2. Puntos de conexión de las redes. 3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión. 4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones. 5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas. 6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad. 7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato. Osiptel, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de estas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados. Artículo 107º.- Período de negociación y suscripción del contrato de interconexión. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán negociar y suscribir el contrato de interconexión. El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. Suscrito el contrato de interconexión, cualquiera de las partes lo presentará a Osiptel para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dich contrato. Osiptel deberá pronunciarse expresando su conformidad o formulando las disposiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del citado contrato. El contrato de interconexión tendrá efectos una vez que sea aprobado por Osiptel. Artículo 108º.- Mandato de interconexión. Si vencido el plazo referido en el segundo párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, Osiptel, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará esta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

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La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que Osiptel les requiera la presentación de información adicional. Osiptel remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fin de que estas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije Osiptel, el cual no podrá sr inferior a diez (10) días calendario. El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 107º, la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita Osiptel. Artículo 109º.- Casos en que no procede la interconexión. La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que: 1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos. 2. Cuando a juicio de Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión. 3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, Osiptel podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera. SECCION TERCERA DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO TITULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Artículo 110º.- Atención de solicitudes. El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF. Artículo 111º.- Aplicación del silencio administrativo. Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio. Artículo 112º.- Análisis integral de las solicitudes. El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el artículo 146º sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto de lo solicitado. El análisis integral a que se refiere el párrafo anterior consiste en la evaluación del perfil del proyecto técnico presentado a fin de determinar si el mismo es consistente con el servicio a ser prestado, y cumple para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 144º y los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y sus modificatorias. Artículo 113º.- Causas para denegar la concesión o autorización. El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando: 1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público. 2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente. 3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura. 4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento. 5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema General. 6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que esta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico. 8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de Ley.

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El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea esta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante. Articulo 114º.- Requerimiento de opinión a entidades competentes. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113º, el Ministerio podrá solicitar la opinión de entidades competentes. Artículo 115º.- Contenido del contrato de concesión y la resolución de autorización. El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio. En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro. Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio. Artículo 116º.- Obligación de brindar facilidades para las inspecciones y verificaciones. Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a Osiptel todas las facilidades necesarias para que estos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario. Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y Osiptel les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que estos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos. Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la norma vigente. Tales registros serán puestos a disposición de Osiptel y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones. Artículo 117º.- Transferencia de concesiones y autorizaciones. Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Aprobada la transferencia, el adquiriente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la autorización. Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquellas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquiriente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 113º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal. El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes. Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación. Artículo 118º.- Transferencia de acciones o participaciones. Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social. Los titulares de concesiones comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada. En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecido en el artículo 144º, dentro del plazo señalado. El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación. Artículo 119º.- Domicilio en el país. Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país. Artículo 120º.- Modificación de características técnicas.

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Las solicitudes de modificación del plan de cobertura, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral del órgano competente del Ministerio. Las modificaciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección de Gestión, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes. Las solicitudes de modificación del plan de cobertura podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Artículo 121º.- Régimen de concesión. Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio. Artículo 122º.- Mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico. Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas. Artículo 123°.- Concurso público. En el otorgamiento de la concesión, así como las asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando: 1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o de banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones. 2. Se señale en el PNAF. 3. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70° de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos. Artículo 124°.- Plazo de suscripción del contrato de concesión. La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la resolución de asignación de espectro quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita acto administrativo correspondiente. Artículo 125°.- Impedimentos para ser concesionarios. No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente. Artículo 126°.- Permisos para la instalación y operación de equipos de telecomunicaciones. Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, estarán incluidos en la resolución que asigna el espectro radioeléctrico. A la solicitud de permiso, se adjuntarán los requisitos establecidos en la normativa vigente así como el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes de encontrarse la estación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N° 038-2003-MTC y sus modificatorias. Artículo 127°.- Supuestos en los que no se requiere obtener permisos para la instalación y operación de equipos. No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de: 1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada. 2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estacines terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar. Las aplicaciones punto a punto distintas a las señaladas en el párrafo anterior si requerirán el otorgamiento de los permiso correspondientes. Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente: a. Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio. b. Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio, de encontrarse la estación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N° 038-2003-MTC y sus modificatorias. Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

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Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas. Artículo 128°.- Permisos para estaciones radioeléctricas utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto. Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible. Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 129°.- Derechos del concesionario. Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes: 1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión. 2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio. 3. Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión. 4. Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste. Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, podrá tales hechos en conocimiento de Osiptel, para que este adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de Osiptel, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a Osiptel. 5. Ofertar sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación. 6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento. Artículo 130°.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes: 1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazas previstos en el contrato de concesión. 2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos las cuales no podrán contribuir barreras de acceso al mercado. 3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia. 4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas. 5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije Osiptel. 6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión. 7. Proporcionar al Ministerio y a Osiptel información que estos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación. 8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13°. 9. Informar a Osiptel de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas. 10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a Osiptel cuando se lo soliciten. 11. Las demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables. Artículo 131°.- Obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable. Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a: 1. Centros educativos estatales. 2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales. Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma. Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno). En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador. Artículo 132°.- Contratos tipo de concesiones. El Ministerio, con la opinión previa de Osiptel, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, Osiptel emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 133°.- Aplicación de sanciones administrativas.

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión. Artículo 134°.- Plazo para iniciar la prestación del servicio. En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales. Artículo 135°.- Resolución de contrato por incumplimiento del plazo de inicio de la prestación del servicio. Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro. Artículo 136°.- Causales de extinción de la concesión. La concesión se extingue por las siguientes causales: 1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión. 2. Acuerdo mutuo de las partes. 3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación. La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial. Artículo 137°.- Causales de resolución del contrato. El contrato de concesión se resuelve por: 1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a un de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades. 2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato. 3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que está se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio. 4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme. 5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva. 8. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para teleservicios, involucre la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 144°. 9. Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única. El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5, 6 y 8 la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente. Artículo 138°.- Comercialización o reventa. 1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfico y/o servicios al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuentos obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior Osiptel determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confieren al comercializador descrito en el párrafo siguiente. La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfico comercializará. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Los dispuesto en el presente párrafo también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles. El comercializador a que se refiere el párrafo precedente tendrá los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfico cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión

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de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. Osiptel aprobará un procedimiento de solución de conflictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado. El comercializador es responsable ante el usuario final por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia. Osiptel establecerá los derechos y obligaciones que a los comercializadores les compete. 2. La oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fines de reventa, es una facultad de los concesionarios. 3. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual será determinado por Osiptel. Artículo 139º.- Comercializadores puros. Son comercializadores puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuentan con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el registro de comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente certificado. Corresponde al Ministerio establecer los registros y procedimientos para la inscripción en el registro de comercializadores. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deberán estar previamente homologados. Asimismo, las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia. Artículo 140º.- Excepciones al régimen de la comercialización. Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo 138º y por tanto no requieren de ningún título habilitante, acuerdo comercial previo, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes así como los hospitales y centros de salud públicos. Tratándose de los colegios estatales, esta excepción se aplicará cuando se instalen como máximo dos aparatos terminales para la prestación del servicio telefónico. Asimismo, queda exceptuado del régimen establecido en el artículo 138º, el uso gratuito de líneas y equipos por particulares. Precísese que no se encuentra en los alcances del artículo 138º la cesión a terceros del equipo terminal de abonado. Artículo 141º.- Utilización de concesionarios debidamente habilitados. Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 138º y 140º se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados. Artículo 142º.- Obligación de informar al Ministerio. El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite. SUBTITULO I DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION UNICA Artículo 143º.- Alcances. El otorgamiento de la concesión única confiere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación. El régimen de concesión única no es aplicable para operadores independientes ni para los prestadores de los servicios de valor añadido de conformidad con la Ley Nº 28737. CAPITULO I PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESION UNICA Artículo 144º.- Requisitos. La solicitud para el otorgamiento de concesión única debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación: 1. En el caso de personas jurídicas: a. Copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras. b. Certificado de vigencia de poder de sus representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses y copia de su documento de identidad. c. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). 2. Tratándose de personas naturales: a. Copia del documento de identidad. b. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). 3. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

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4. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito. 5. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero hábil de la especialidad. 6. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutada durante su primer año. 7. Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o provincia constitucional del Callao, se deberá presentar: a. Carta fianza por el quince porciento (15%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 124º. b. Tratándose de teleservicios, compromiso de antender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro (24) meses contados desde la suscripción del contrato o la inscripción en el Registro, asegurando la presentación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión. 8. Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación será devuelto al solicitante. 9. Tratándose de personas jurídicas deberá acreditar un capital social suscrito no menor a diez (10) UITs y en caso de personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro deberán acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, deberá presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada. En caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud precisando, de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley Nº 27444. Artículo 145º.- Admisión de la solicitud. El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de otorgamiento de concesión, conteniendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido. Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes. Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. La Dirección de Gestión podrá eliminar dicha documentación si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación, no hubiera sido recabada por el solicitante. Artículo 146º.- Publicación del extracto de la solicitud. Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notificará al solicitante ordenando la publicación de un extracto, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato proporcionado por el Ministerio. La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notificación referida en el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deberán remitirse al Ministerio en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente párrafo, la solicitud quedará denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Gestión emitir el pronunciamiento correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Artículo 147º.- Análisis de la solicitud. El Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación a que se refiere el artículo precedente, procederá al análisis de la solicitud. En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Gestión declarará el abandono del procedimiento iniciado. Artículo 148º.- Otorgamiento de la concesión. Dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada. De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

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Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se elevará los actuados al Titular del Ministerio, quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 150º. Artículo 149º.- Denegatoria de la solicitud Si la Dirección de Gestión considera improcedente la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución directoral se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión. Artículo 150º.- Plazo para el otorgamiento de la concesión El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) diás hábiles, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 145º. El computo de los plazos precitados, se suspenderá: 1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante. 2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refiere artículo 146º Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión. Artículo 151º.- Recursos administrativos Contra las resoluciones que se expidan conforme a los artículos precedentes, podrán interponerse los recursos, administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 152º.- Derechos de concesión El pago por derecho de concesión es único para la prestación de todos los servicios. CAPITULO II DEL CONTRATO DE CONCESION UNICA Artículo 153º.- Contenido del contrato de concesión El contrato de concesión única debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente: 1. Identificación de las partes. 2. Objeto de la concesión. 3. Plazo de vigencia de la concesión única, que será de veinte años (20) años contados a partir de la suscripción del contrato de concesión. Los servicios adicionales que se presten se sujetarán a este plazo. 4. Derechos y obligaciones del concesionario. 5. Compromiso de cumplimiento de los planes técnicos fundamentales. 6. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la localidad es de diez (10) días hábiles. 7. Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación. 8. Area de concesión que, para la concesión única comprenderá todo el territorio de la República del Perú, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la prestación del servicio en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 9. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red. 10. Compromiso de que los equips que se conecten a la red sean compatibles. 11. Plazo para el inicio de la prestación de los servicios. 12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principios de neutralidad, según se establece en el artículo 253º y siguientes. 13. Compromiso de cumplimiento de las normas que dicte Osiptel en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio, interconexión, compartición de infraestructura, y otras que se determinen. 14. Causales de resolución del contrato de concesión. 15. Causales para la cancelación de la inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones. 16. Penalidades, en los casos que correspondan. Artículo 154º.- Consecuencias de la resolución, terminación o extinción del contrato de concesión La resolución, terminación o extinción del contrato de concesión única conforme a los supuestos contemplados en los artículos 136º y 137º genera la cancelación automática de la inscripción en el registro de todos los servicios materia de la concesión única. CAPITULO III DEL REGISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 155º.- Naturaleza del registro Para la prestación de servicios adicionales a los considerados en el contrato de concesión única, los concesionarios deberán solicitar a la Dirección de Gestión, la inscripción de los nuevos servicios en el registro habilitado para tal fin. La inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones es constitutivo de derechos. Artículo 156º.- Requisitos La solicitud de inscripción en el registro de servicios debe adjuntar, por cada servicio, la documentación siguiente: 1. Perfil del proyecto técnico del servicio a brindar, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad. Si el servicio a brindar involucra espectro radioeléctrico su asignación, así como la aprobación o modificación de características técnicas, de ser el caso, serán autorizadas por la Dirección de Gestión en el plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud.

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2. Plan de cobertura, y de ser el caso, capacidad de red. 3. Si la prestación del servicio involucra la Provincia de Lima y/o Provincia Constitucional del Callao, se deberá presentar los requisitos a que se refiere el artículo 144º. 4. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año. 5. Compromiso de cumplir todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión única. El Plazo máximo para la evaluación de la solicitud y la inscripción en el registro es de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La ficha de inscripción será notificada dentro de los cinco (5) días posteriores a la inscripción. Para la modificación del registro se deberá presentar la documentación contenida en el presente artículo, en lo que fuese aplicable. La ficha de inscripción del servicio público concedido en el Registro forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato. Artículo 157º.- Contenido El registro debe contener fundamentalmente lo siguiente: 1. Identificación del solicitante. 2. Servicio público concedido. 3. Plazo de inicio de la prestación del servicio, el cual es de doce (12) meses computados a partir de su inscripción en el registro. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 4. Derechos y obligaciones del concesionario. 5. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red. 6. Penalidades, en los casos que corresponda. Artículo 158º.- Causales de cancelación La cancelación de la inscripción del servicio adicional que corresponda se producirá de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales: 1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el artículo 134º. Cuando el servicio incluya más de una modalidad para su prestación, el no inicio de una de ellas determinará la cancelación del registro en la parte que corresponda. 2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que esta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas. 3. De ser el caso, no presentar o renovar la carta de fianza a fin de asegurar el inicio de las operaciones en la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao. 4. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo un distrito fuera del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para servicios finales involucre la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme los señala el numeral 8 del artículo 153º. 5. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la inscripción del registro para brindar servicios públicos de telecomunicaciones. En caso de incurrir la concesionaria en alguna de las causales, la Dirección de Gestión procederá de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo comunicar dicha cancelación a la concesionaria en un plazo máximo de cinco (5) años. SUBTITULO II DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION MEDIANTE CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS Artículo 159º.- Elaboración de bases y la conducción del concurso público La elaboración de las bases y la conducción del concurso público de ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio. La aprobación de las bases y la conformación del comité de recepción y evaluación de ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones. El otorgamiento de la concesión y la asignación del espectro, en su caso, será por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 123º. En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro, cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado. Mediante resolución del titular del Ministerio se podrá, para casos específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes. Artículo 160º.- Publicación de la convocatoria La convocatoria a concurso público de ofertas se publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional. Artículo 161º.- Contenido de la convocatoria La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente: 1. Denominación de la entidad que convoca. 2. Objeto del concurso. 3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse, recabar información y adquirir las bases del concurso. 4. Precio de venta de las bases. 5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción de ofertas.

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6. Otros que el órgano competente del Ministerio considere necesarios. Artículo 162º.- Contenido de las bases Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente: 1. Cronograma del concurso. 2. Objeto del concurso. 3. Documentos requeridos para la calificación de postores. 4. Area de concesión. 5. Plazos. 6. Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad. 7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio. 8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación. 9. Anteproyecto de contrato de concesión. 10. Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso respectivamente. 11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión. 12. Cronograma de ejecución del proyecto. 13. La oferta, la misma que puede consistir en una oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fin. 14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas. 15. Espectro a ser asignado. 16. Metas de uso de espectro. 17. Otra información que el órgano competente del Ministerio estime necesaria a fin de evaluar la oferta. Artículo 163º.- Alcances de las bases Las bases determinarán el trámite el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan. SUBTITULO III DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION PARA OPERADOR INDEPENDIENTE Artículo 164º.- Requisitos y procedimiento El procedimiento para la evaluación de la solicitud para el otorgamiento de concesión para operador independiente se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 145º al 151º, en lo que corresponda. La solicitud debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la información y documentación prevista en el artículo 144º, a excepción de los numerales 7, 8 y 9. En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ellos se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley Nº 27444. De acuerdo a lo previsto en el artículo 36º - A del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se aplica silencio administrativo positivo cuando no utilice medios radioeléctricos y siempre que cumpla con presentar los requisitos que señala la normativa vigente. El contrato de concesión para operador independiente deberá contener lo establecido en el artículo 153º, en lo que corresponda. Artículo 165º.- Plazo El plazo para el otorgamiento de concesiones para operadores independientes es de treinta (30) días hábiles. Artículo 166º.- Ambito El operador independiente brindará el servicio en las áreas previstas en el artículo 60º. Asimismo, el operador independiente podrá prestar servicios en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, siempre y cuando exista un acuerdo entre este y el concesionario del servicio a prestar. TITULO III DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 167º.- Teleservicios privados y servicios de difusión privados Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección de Gestión. Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Artículo 168º.- Autorización para la operación de estaciones radioeléctricas que utilizan el servicio fijo por satélite. Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente. Artículo 169º.- Autorización para el servicio de radiocomunicación privada en banda de alta frecuencia (HF)

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La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el persmiso y la licencia correspondiente. Artículo 170º.- Alcances de la autorización La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y uso del espectro radioeléctrico de ser necesario. Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente. Artículo 171º.- Pago por derecho de autorización y del canon El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual dentro del los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. Artículo 172º.- Plazo de las autorizaciones La autorización se concede por el plazo máximo de cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados. Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 173º.- Procedimiento Presentada la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecido en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 145º. Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables. Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio. Artículo 174º.- Interrupción del cómputo de plazos El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante. Artículo 175º.- Derechos del titular de la autorización Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguienes: 1. Explotar el servicio. 2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio. 3. Los demás que se establezcan en la autorización o Reglamento Técnico Específico. Artículo 176º.- Obligaciones del titular de la autorización Son obligaciones del titular de la autorización entre otras, las siguientes: 1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización. 2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas. 3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon que correspondan. 4. Proporcionar al Ministerio la información que este le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación. Artículo 177º.- Causales para dejar sin efecto la autorización Son causales para dejar sin efecto la autorización, las siguientes: 1. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un año (1) año. 2. Renuncia por parte del titular de la autorización. 3. Pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización. Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización. Artículo 178º.- Causales de extinción de la autorización Son causales de extinción de la autorización las siguientes: 1. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 2. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de persona jurídica, por extinción o declaratoria de quiebra.

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3. El vencimiento de plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 194º del Reglamento. La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones. SUBTITULO I DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSION PRIVADOS Artículo 179º.- Procedimiento Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 180º y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 173º.

SUBTITULO II DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS Artículo 180º.- Requisitos Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación: 1. En el caso de personas jurídicas, copia del testimonio de constitución inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, y copia de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales, copia del documento de identidad. 2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio. 3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo al formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad. 4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronaútico, respectivamente. 5. Pago por derecho de trámite. 6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Específico y normas que expida el Ministerio. Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico. SUBTITULO III DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS Artículo 181º.- Procedimiento La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados. TITULO IV DE LOS PERMISOS Artículo 182º.- Facultad de solicitar permisos Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada. Artículo 183º.- Plazo para su expedición El permiso de instalación puede incorporarse en la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones. Artículo 184º.- Modificación de características técnicas Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente. TITULO V DE LAS LICENCIAS Artículo 185º.- Facultad de recibir licencias Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados. Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 186º.- Requisitos Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias. Artículo 187º.- Formatos Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones. Artículo 188º.- Plazo El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

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TITULO VI DEL REGISTRO PARA SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO Artículo 189º.- Autorización de redes propias La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 101º. Artículo 190º.- Requisitos Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo. La inscripción se realizará presentando una declaración jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Minsiterio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes: Identificación del titular del servicio 1. Clase de servcios. 2. Area de cobertura del servicio. 3. Identificación de los equipos a ser utilizados. La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Artículo 191º.- Obligación de brindar facilidades al Ministerio para las labores de inspección El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que este le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación. Artículo 192º.- Actualización del Registro El registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio. TITULO VII DE LAS RENOVACIONES Artículo 193º.- Mecanismos para la renovación Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones. En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado. Artículo 194º.- Plazo para solicitar la renovación El titular de una concesión presentará solicitará de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada. Artículo 195º.- Evaluación de la solicitud de renovación La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables. Artículo 196º.- Procedimiento Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 146º al 150º. Artículo 197º.- Nivel de la resolución Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de resolución con que se otorga la concesión o autorización. Artículo 198º.- Requisitos Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal TITULO VIII DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO I DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Artículo 199º.- Definición Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación. Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico. Artículo 200º.- Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF) El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial. El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

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El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF. El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional. El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano. Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial. Artículo 201º.- Asignación, atribución y adjudicación de frecuencias Toda estación radioeléctricas está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias. Artículo 202º.- Definición de asignación La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF. Artículo 203º.- Concurso público La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivo correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales digitales, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas como tales en el PNAF. El Plan Nacional de Atribuición de Frecuencias (PNAF) se efectuará a lo dispuesto en el presente artículo. En caso de restricciones en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se seguirá lo establecido en el artículo 123º Artículo 204º.- Condiciones para el uso del espectro radioeléctrico El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgando competente del Ministerio. Artículo 205º.- Metas de uso de espectro La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna. Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso. Artículo 206º.- Ampliación de la asignación del espectro La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 123º. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado. 2. Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional. 3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles. El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a configurar una población de dominio en el mercado. Artículo 207º.- Asignación de espectro radioeléctrico en forma temporal En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal a fin de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos. En ambos casos, la asignación se hará por resolución directoral y el plazo máximo, de vigencia no será mayor de seis meses (6) meses improrrogables. Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal de acuerdo al servicio sobre el cual se realizarán las pruebas y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio. Finalizadas las pruebas, el administrado deberá presentar la información que el Ministerio le solicite. Artículo 208º.- Asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada. Artículo 209º.- Bandas para servicios públicos Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF Artículo 210º.- Prioridad de los servicios públicos sobre los otros servicios

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En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios. Artículo 211º.- Registro nacional de frecuencias El Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas. El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional. Artículo 212º.- Operación de estaciones radioeléctricas sin afectar la calidad ni interferir otros servicios Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de telecomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio. Artículo 213º.- Modificación de características técnicas No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, sin antes, no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados. Artículo 214º.- Modificación de oficio de las características técnicas asignadas El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos: 1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones. 3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico. Artículo 215º.- Operación de estaciones radioeléctricas según los parámetros técnicos autorizados Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a transmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada. Artículo 216º.- Excepciones para operar en forma diferente a lo autorizado Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos: 1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18. 2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio. Artículo 217º.- Causales para modificar de oficio una frecuencia asignada El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos: 1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público. 2. Solución de problemas de interferencia perjudicial. 3. Cumplimiento de acuerdos internacionales y del PNAF. El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias. Artículo 218°.- Causales de reversión del espectro al Estado El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos: 1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustificado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo. 2. A solicitud del titular de la asignación. 3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma. 4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro. 5. Por renuncia a la concesión. 6. Cuando se superen los topes de espectro radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro. La determinación del espectro a revertir, así como el monto a ser reconocido, de ser el caso, se sujetará a la realización de un estudio previo, en el que se privilegiará la menor afectación de los derechos de los usuarios, los objetivos previstos en la realización del nuevo concurso público, entre otros criterios que establezca el Ministerio o el organismo encargado de realizar el concurso. La elaboración del estudio podrá ser delegado a terceros. El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión. En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria. Artículo 219º.- Indicativos de llamadas asignados Las estaciones de radiocomunicación se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro. Artículo 220º.- Obligación de evitar interferencias radioeléctricas

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Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 221º.- Mecanismos para evitar interferencias radioeléctricas Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminara las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento. SUBTITULO II DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Artículo 222º.- Función del Ministerio El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de este. Artículo 223º.- Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro radioeléctrico Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá: 1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones. 2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia. Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que este imponga a las empresas infractoras. Artículo 224º.- Reglamento de entidades inspectoras El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes. Artículo 225º.- Personales naturales o jurídicas que no podrán ser designadas entidades inspectoras No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que: 1. Sean titulares de concesiones para prestar un servicio público de telecomunicaciones. 2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado. Artículo 226º.- Requisitos para su designación de entidades inspectoras Para ser designada entidad inspectora se requiere: 1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación. 2. Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto. 3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones. 4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se aprueben de acuerdo con el artículo 224º. TITULO IX DE LOS DERECHOS, TASAS Y CANON SUBTITULO I DE LOS DERECHOS DE CONCESION Y AUTORIZACION Artículo 227º.- Derecho de concesión o autorización El pago por derecho de concesión o autorizaciones es el siguiente: 1. Concesiones: dos y medio por mil (2.5/1000 de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido. Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, el derecho de concesión y el de renovación será cinco por ciento (5%) de la UIT. En Ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT. 3. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT. La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago. No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 168º y 169º. El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo. Artículo 228º.- Derecho de concesión o autorización en los casos de concurso público de ofertasn

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El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta. SUBTITULO II DE LA TASA POR EXPLOTACION COMERCIAL DEL SERVICIO Artículo 229º.- Tasa por explotación comercial del servicio Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente. En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país. Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social. Artículo 230º.- Pagos a cuenta Los titulares de concesiones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de Abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio. Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que este apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio. La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta. El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM) la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa efectiva del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. SUBTITULO III DEL CANON POR LA UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Artículo 231º.- Canon anual El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de Enero del año en que corresponde efectuar el pago. 1. SERVICIOS PORTADORES a. Sistema de transmisión analógico Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: Hasta 12 canales 4% De 13 hasta 24 canales 6% De 25 hasta 48 canales 8% De 49 hasta 60 canales 10% De 61 hasta 120 canales 12% De 121 hasta 300 canales 14% De 301 hasta 600 canales 16% De 601 hasta 960 canales 18% De 961 a más canales 20% b. Sistema de transmisión digital Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: Hasta 2,048 Mb/s 8% Mayor que 2,048 Mb/s hasta 8,448 Mb/s 12% Mayor que 8,448 Mb/s hasta 34,368 Mb/s 16% Mayor que 34,368 Mb/s 20% 2. TELESERVICIOS PUBLICOS a. Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). En función de la cantidad de terminales móviles activados declarados al 31 de Diciembre del año anterior: De 1 a 300,000 terminales móviles 0.35% de una UIT por terminal móvil De 300,001 a 1’500,000 terminales móviles 0.30% de una UIT por terminal móvil De 1,500,001 a 3’000,000 terminales móviles 0.25% de una UIT por terminal móvil De 3’000,001 a más terminales móviles 0.20% de una UIT por terminal móvil b. Servicio de buscapersonas

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Por estación base y por frecuencia de transmisión 20% Servicio aeronáutico y marítimo Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3% d. Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite Por MHz asignado 166% Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales Móviles activados, declarados al 31 de Diciembre del año anterior. 0.5% Para el enlace entre estación terrena y el satélite: Por MHz asignado 0.5% En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente. e. Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos. Por cada estación base 20% Por cada terminal fijo: en función de la cantidad de terminales Activados declarados al 31 de Diciembre del año anterior. 0.5% 3. SERVICIO PUBLICO DE DIFUSION Servicio de distribución de radiodifusión por cable Sistema MMDS: por canal 20% Sistema de difusión directa por satélite: por MHz asignado 2% 4. TELESERVICIOS PRIVADOS a. Servicio de radiocomunicación privada i. Aeronáutico y marítimo Por estación fija, fija de base y móvil: (Por estación y por frecuencia de transmisión) 10% ii. Terrestre Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4% Por estación móvil. 10% iii. Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema: 1. Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos: Hasta 12 canales 40% De 13 hasta 24 canales 60% De 25 hasta 48 canales 80% De 49 hasta 60 canales 100% De 61 hasta 120 canales 120% De 121 hasta 300 canales 140% De 301 hasta 600 canales 160% De 601 hasta 960 canales 180% De 961 a más canales 200% 2. Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales: Hasta 2,048 Mb/s 80% Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mb/s 120% Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mb/s 160% 3. Mayor que 34,368 Mb/s 200% iv. Servicio fijo por satélite Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100% v. Servicio móvil por satélite Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20% vi. Servicios no sujetos a protección Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10% Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20% Por conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) vii. Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado) Por cada estación base y base repetidora del servicio 48% Por cada estación móvil o portátil 10% viii. Servicio de explotación de la tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles 10% b. Servicio de radioaficionados Categoría superior 3% Categoría intermedio 2% c.

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Categoría novicio 1% Artículo 232º.- Asignaciones no afectas al pago del canon No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Polícia Nacional del Perú, Compañía de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales. No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 168º y 169º, no están afectas al pago del canon anual. Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, estas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la UIT por estación. Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión. Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28º, no están afectos al pago del canon. Artículo 233º.- Canon para servicios públicos en áreas rurales y de interés social Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 231º. Artículo 234º.- Publicación El Ministerio publciará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de Enero de cada año. Artículo 235º.- Pago adelantado El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de Febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 230º del Reglamento. Artículo 236º.- Asignaciones efectuadas en el transcurso del año En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltarán para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 231º, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año. Artículo 237º.- Fechas y lugares de pago Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento. El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva. El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que estos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos. El Ministerio mediante resolución ministerial podrá normar el procedimiento y las condiciones para acceder al beneficio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasas, canon y multas de las personas naturales o jurídicas, titulares o no de los servicios de telecomunicaciones que hubieran contraído deuda por estos conceptos con la entidad. SUBTITULO IV DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSION EN TELECOMUNICACIONES Artículo 238º.- Aportes al FITEL Constituyen recursos del FITEL: 1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, portadores y finales de carácter público, incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. 2. Un porcentaje del canon recaudado por el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones, el cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% de la recaudación por este concepto. Este porcentaje se determinará a más tardar el 31 de Marzo de cada año, mediante Resolución Ministerial. 3. Los recursos que transfiera el Tesoro Público.

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4. Los ingresos financieros generados por los recursos del FITEL. 5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. 6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo. Artículo 239º.- Pago a cuenta Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior. En el mes de Enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedará saldo a favor del aportante, este podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio. Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que este apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse al Ministerio, de conformidad con las normas reglamentarias del FITEL. La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta. Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago. Artículo 240º.- Administración del FITEL El Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL cuenta con personería jurídica de derecho público. El FITEL se encuentra adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, es intangible y es administrado por un Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. FITEL es un fondo destinado a la provisión de acceso universal, entendiéndose como tal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales capaces de transmitir voz y datos. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actúa como Secretaría Técnica del FITEL. Su reglamento establece las normas para su funcionamiento. TITULO X DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 241º.- Realización de pruebas El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verificadoras. La designación se hará por plazo determinado renovable. Artículo 242.- Designación de entidades verificadoras Para la designación de entidades verificadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 225º y 226º. Artículo 243º.- Obligación de conectar equipos homologados Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado. Artículo 244º.- Registro de casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como infracción leve. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección de Gestión. Las casas comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección Gestión les solicite. Artículo 245º.- Permisos de internamiento Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, estos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certificado de homologación expedido por el órgano competente de Ministerio. Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente. Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

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Artículo 246.- Certificado de idoneidad Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética. La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación: 1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos. 2. Copia del certificado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética. 3. Copia del certificado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo. 4. Pago por derecho de trámite. TITULO XI DEL MERCADO DE SERVICIOS Artículo 247º.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, OSIPTEL establecerá las disposiciones específicas necesarias. Artículo 248º.- Régimen de libre competencia Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. Corresponde a OSIPTEL supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas que serán de cumplimiento obligatorio. Artículo 249º.- Calidad de los servicios públicos Con el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de OSIPTEL emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad. Artículo 250º.- Prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia. Artículo 251º.- Facultad de Osiptel para prestar servicios especializados de carácter extraordinario Osiptel está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones. El Consejo Directivo de Osiptel fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de Osiptel. Artículo 252º.- Reclamos de los usuarios Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74º de la Ley, serán fijados por Osiptel. Artículo 253º.- Principio de neutralidad En aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita. Artículo 254º.- Cobro por el uso de una instalación esencial de interconexión Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a si mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que Osiptel haya determinado para los fines de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, Osiptel fijará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante. Osiptel intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación. Artículo 255.- Tarifas del proveedor importante En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de si mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación. La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos: 1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 254º valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel.

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2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación. Artículo 256º.- Obligaciones del proveedor importante verticalmente integrado El proveedor importante verticalmente integrador deberá brindar a Osiptel, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión. El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes financieros y gastos de operación, para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por Osiptel y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable SECCION CUARTA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 257º.- Verificación y evaluación de las infracciones Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio. Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas. Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos. Artículo 258°.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87° de la Ley, las siguientes: 1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones. 2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. 3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin la intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones. 5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada. 6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico. 7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente. 8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú. 9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios. Artículo 259°.- Alcances de las infracciones muy graves Para efectos de la aplicación del artículo 87° de la Ley, precísese que: 1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente por la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio. 2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico. Artículo 260°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88° de la Ley, las siguientes: 1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión. 2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento. 3. No cumplir con la inscripción en el Registro del servicio de valor añadido que la persona preste. 4. La realización de actividades relacionadas con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estacón con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100 W y 500 W). 5. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W). 6. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

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La calificación señalada en los numerales 4 y 5, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90° de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley. Artículo 261°.- Alcances de las infracciones graves A efectos de la aplicación del artículo 88° de la Ley, precísese que: 1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere. 2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221°. 3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a: a. La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo. b. La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión. c. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines lícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada. Artículo 262°.- Alcances de las infracciones leves Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89° de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros. Artículo 263°.- Repercusión social En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94° de la Ley, se considerará como tal a: 1. La naturaleza y gravedad de la infracción.} 2. El daño causado. 3. La reincidencia. 4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquel sea superior al monto de la sanción. En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados. La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indenmizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia. El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación. Artículo 264°.- Medidas cautelares De conformidad con los artículos 96°, 97° y 98° de la Ley, la autoridad puede dispones la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave. Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley, una vez notificada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva. Artículo 265°.- Situación de los equipos que fueran objeto de las medidas cautelares Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o de decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción. Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que estos se encuentren homologados. Artículo 266°.- Inicio de operaciones irregular Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90° de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de estas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación. Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario. Artículo 267°.- Plazo para la cancelación de las multas Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto.

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La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros. Artículo 268°.- Beneficio de pago reducido Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite. Artículo 269°.- Medidas correctivas El personal autorizado de la dirección de Control podrá adoptadr medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras: 1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción. 2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones. 3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones. Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar. Artículo 270°.- Obligaciones del concesionario frente al usuario La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indenmizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley. SECCION QUINTA DE LAS TASAS CONTABLES Artículo 271°.- Las tasas contables y acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia. Corresponde a Osiptel la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a Osiptel la información relacionada con las tasas contables que este les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación. Osiptel deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Utilización de redes propias que utilizan medio físico para la prestación del servicio de valor añadido El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 101° se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo. La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles. SEGUNDA.- Derecho a solicitar nuevamente emisión de resolución sin iniciar nuevo trámite El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 124° no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de notificada la citada resolución, debidamente sustentada. TERCERA.- Régimen aplicable a la normalización y homologación de equipos La normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones se sujeta a las disposiciones del Título X de la Sección Tercera del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como a lo establecido en el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones. Tratándose de permisos de internamiento definitivo de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, estos podrán otorgarse también a personas naturales o jurídicas que no cuenten con concesión o autorización, siempre que sean destinados para uso privado. La Dirección de Gestión publicará periódicamente en la página Web del Ministerio el listado de equipos y/o aparatos que se consideren de uso privado. Si, de ser el caso, dichos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones no estuvieran homologados, estos pueden ser internados al país, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta que se obtenga el certificado de homologación correspondiente, caso contrario estarán sujetos a las sanciones correspondientes. CUARTO.- Alcances de la obligación de salavaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección datos personales a que se refiere el artículo 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda. QUINTO.- Alcances del operador independiente Lo dispuesto en el artículo 62º es de aplicación a todos los concesionarios de servicios públicos móviles. SEXTO.- Facultad de concesionarios de servicios públicos móviles de prestar sus servicios a través de cabinas Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento. La actividad descrita en el artículo 139º puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituye la comercialización del servicio público móvil.

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SEPTIMO.- Equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firma administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo. Adicionalmente, a lo dispuesto en el párrafo precedente, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones, respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica, de determinar el sujeto infractor, pasarán a disposición definitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente. Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de seis (6) meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio. OCTAVO.- Obligaciones de concesionarios en zonas declaradas en estado de emergencia En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado. Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y la Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes. NOVENO.- Adecuación de la Ley de Telecomunicaciones Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, que se adecuen a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 702 y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 227º. DECIMO.- Apoyo para facilitar acciones inspectoras del Ministerio Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que este delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento. DECIMO PRIMERO.- Plan de cobertura para portadores no conmutados El plan de cobertura del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas. Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan de cobertura. DECIMO SEGUNDO.- Plan de cobertura en áreas rurales y de preferente interés social Para el caso del servicio de telefonía fija local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC. DECIMO TERCERO.- Definición de plan de cobertura Los planes de cobertura constituyen obligación del concesionario de tener capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión. Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red. DECIMO CUARTO.- Modificaciones presupuestales En cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos de control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. DECIMO QUINTO.- Excepción para la aplicación del régimen de bandas no licenciadas Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28º se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda 2,400 – 2,483.5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2,400 – 2,483.5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país. DECIMO SEXTO.- Esquemas de asociación público privado Para la aplicación del artículo 101º de la Lely, el Ministerio podrá utilizar esquemas de asociación público privado y destinar recursos para su cofinanciamiento, de ser el caso, a fin de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social. El Ministerio podrá adjudicar proyectos y/o programas a través de Concursos Públicos, entre otros mecanismos. La conducción de los Concursos Públicos y el otorgamiento de Buena Pro, podrá ser encargada a otras entidades mediante Resolución Ministerial. DECIMO SEPTIMO.- Adecuación al régimen de la concesión única

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Los concesionarios podrán optar por la adecuación al régimen de la concesión única de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato que apruebe la Dirección de Gestión. El plazo para resolver las solicitudes de adecuación al régimen de concesión única es de treinta (30) días. Aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos. La adecuación al régimen de concesión única previsto en la Ley Nº 28737 no será aplicable a los contratos suscritos al amparo del Decreto Supremo Nº 011-94-TCC DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS UNICA.Plazo para la aprobación del contrato tipo de concesión única. El Ministerio aprobará, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados desde la vigencia de la presente norma, el contrato tipo de concesión correspondiente al régimen de concesión única. ANEXO GLOSARIO DE TERMINOS ABONADO Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos. AREA DE CONCESION Area geográfica dentro de la cual se permite la prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario. AREA DE SERVICIO Area hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto. CALIDAD DEL SERVICIO Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se específica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio. CENTRAL Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieran los usuarios individuales. CENTRAL LOCAL Central en la que terminan las líneas de abonado. CENTRAL AUTOMATICA Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio sin la intervención de la operadora. CENTRAL MANUAL Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras. CIRCUITOS DE TELECOMUNICACIONES Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos. COMUNICACIONES DE EMERGENCIA Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana. CONVERSACION EN TIEMPO REAL Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación. EQUIPO TELETEX Dispositivo capaz de transmitir y recibir documentos del servicio de teletex EQUIPO TERMINAL Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red. HOMOLOGACION Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y de operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas. INTERCONEXION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes. LEY DE TELECOMUNICACIONES

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

Es el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93TCC, del 28 de Abril de 1993, su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 021-93-TCC del 5 de Agosto de 1993 y su modificatoria aprobada por Ley Nº 28737 del 18 de Mayo del 2006. LINEA El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tio del medio usado, por ejemplo:  Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre)  Línea óptica: una fibra óptica (transmisión unidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión bidireccional) LINEA DE ABONADO Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales. LINEA DE SERVICIO Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio. LUGAR DE PREFERENTE INTERES SOCIAL Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. MENSAJE Es la unidad básica de información, transmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho. OPERADORA Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones. PLAN DE COBERTURA Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión. Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS (PNAF) Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país. PRIMENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Es el tratamiento preferencial de todo orden gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones. PUNTO DE CONEXIÓN Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente se conecta a la red del teleservicio local. RADIO Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas RADIOCOMUNICACION Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquiera naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto. RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación. RED PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público. RED PUBLICA DE TELEFONIA Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio público telefónico. SEGMENTO ESPACIAL Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite. SEGMENTO TERRESTRE Infraestructura y servicios requerido en tierra para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública. SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

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Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones. SERVICIOS TELEFONICOS SUPLEMENTARIOS Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional. SERVICIO TELEFONICO BASICO Es aquel que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opciona, el aparato telefónico normal. SISTEMA DE TRANSMISION DE ALTA CAPACIDAD Son los sistemas de transmisión de micro-ondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertido en señales de telecomunicaciones. SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios que se comportan como una red única de telecomunicaciones. TELECOMUNICACIONES Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos u otros. TELEFONO PUBLICO MONEDERO Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas. TIEMPO DE LISTA DE ESPERA Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido. USUARIO Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones. ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil) Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que este conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS “PNAF” (RM 187-2005-MTC/03) INDICE INTRODUCCION ……………………………………………………………………………………….. CAPITULO I: TERMINOLOGIA ARTICULO 1: TERMINOS Y DEFINICIONES SECCION I: TERMINOS GENERALES SECCION II: TERMINOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA GESTION DE FRECUENCIAS SECCION III: SERVICIOS RADIOELECTRICOS ………………………………………. SECCION IV: ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELECTRICOS ……………………. SECCION V: TERMINOS REFERENTES A LA EXPLOTACION …………………….. SECCION VI: CARACTERISTICAS DE LAS EMISIONES Y DE LOS EQUIPOS …… SECCION VII: COMPARTICION DE FRECUENCIAS ………………………………….. SECCION VIII: TERMINOS TECNICOS RELATIVOS AL ESPACIO …………………... ARTICULO 2: NOMENCLATURA DE LAS BANDAS DE FRECUENCIA Y DE LAS LONGITUDES DE ONDAS EMPLEADAS EN LAS RADIOCOMUNICACIONES ARTICULO 3: DENOMINACIONES DE LAS EMISIONES ................................................ SECCION I: ANCHO DE BANDA NECESARIO SECCION II: CLASES DE EMISIONES CAPITULO II: ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS …………...……………… ARTICULO 4: DESCRIPCION DE LAS REGIONES Y ZONAS DEL MUNDO Y CUADRO DE ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS SECCION I: REGIONES Y ZONAS DEL MUNDO …………………………………… SECCION II: CATEGORIAS Y SERVICIOS Y DE LAS ATRIBUCIONES …..……… SECCION III: DISPOSICION DEL CUADRO DE ATRIBUCION DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS SECCION IV: CUADRO DE ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS ……. SECCION V: NOTAS Y OBSERVACIONES NOTAS AL CUADRO DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS ……….

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INTRODUCCIÓN El espectro radioeléctrico es un recurso natural conformado por el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias se fijan convencionalmente desde 9 kHz hasta 300 GHz y que forma parte del patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiendo su gestión, administración y control al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El presente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) contiene los cuadros de atribución de frecuencias de los diferentes servicios de telecomunicaciones en la República del Perú, de tal forma que los diversos servicios operen en bandas de frecuencias definidas previamente para cada uno de ellos, a fin de asegurar su operatividad, minimizar la probabilidad de interferencias perjudiciales y permitir la coexistencia de servicios dentro de una misma banda de frecuencias, cuando sea el caso. Por la naturaleza dinámica de la gestión de frecuencias, el PNAF debe actualizarse periódicamente como resultado de acuerdos tomados en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados con otras Administraciones, recomendaciones formuladas por organismos internacionales de los que el Perú es miembro como la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y de aquellas modificaciones, adiciones o expedición de normas nacionales, aplicadas a los planes de distribución de radiocanales de los servicios de radiocomunicación que actualmente están en operación, o bien de los nuevos servicios de radiocomunicación. CAPITULO I TERMINOLOGIA ARTICULO 1 TERMINOS Y DEFINICIONES SECCION I TERMINOS GENERALES 1.1 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. De acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N 013-93-TCC Ley General de Telecomunicaciones, y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley N 27791, la Administración Peruana de Telecomunicaciones es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Ministerio). 1.2 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 1.3 Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas. 1.4 Ondas Radioeléctricas u Ondas Hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz que se propagan por el espacio sin guía artificial. 1.5 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. 1.6 Radiocomunicación terrenal: Toda radiocomunicación distinta de la Radiocomunicación espacial o de la radioastronomía. 1.7 Radiocomunicación espacial: Toda Radiocomunicación que utilice una o varias estaciones espaciales, uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio. 1.8 Radiodeterminación: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas. 1.9 Radionavegación: Radiodeterminación utilizada para fines de radionavegación, inclusive para señalar la presencia de obstáculos. 1.10 Radiolocalización: Radiodeterminación utilizada para fines distintos de radionavegación. 1.11 Radiogoniometría: Radiodeterminación que utiliza la recepción de ondas radioeléctricas para determinar la dirección de una estación o de un objeto. 1.12 Radioastronomía: Astronomía basada en la recepción de ondas radioeléctricas de origen cósmico. 1.13 Tiempo Universal Coordinado (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo (SI), definida en la Recomendación UIT-R TF.4606. Para fines prácticos el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen (O_ de longitud), anteriormente expresada en GMT. 1.14 Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (de la energía radioeléctrica) (ICM): Aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación. SECCION II. TERMINOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA GESTION DE FRECUENCIAS 2.1 Atribución (de una banda de frecuencias): Inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de Radiocomunicación

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada. 2.2 Adjudicación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una conferencia competente, para ser utilizado para un servicio de radiocomunicación terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas. 2.3 Asignación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que se da para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas. SECCION III SERVICIOS RADIOELECTRICOS 3.1 Servicio de radiocomunicación: Servicio definido en esta sección que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación. Todo servicio de Radiocomunicación que se mencione en el presente Plan, salvo indicación expresa en contrario, corresponde a una radiocomunicación terrenal 3.2 Servicio fijo: Servicio de Radiocomunicación entre puntos fijos determinados. 3.3 Servicio fijo por satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del servicio entre satélites, el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial 3.4 Servicio fijo aeronáutico: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, que se suministra primordialmente para la seguridad de la navegación aérea y para que sea regular, eficiente y económica la operación de los transportes aéreos. 3.5 Servicio entre satélites: Servicio de radiocomunicación que establece enlaces entre satélites artificiales de la Tierra. 3.6 Servicio de operaciones espaciales: Servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial Estas funciones serán normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial. 3.7 Servicio móvil: Servicio de Radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles. 3.8 Servicio móvil por satélite: Servicio de radiocomunicación:  Entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o  Entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.  También pueden considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexión necesarios para su explotación. 3.9 Servicio móvil terrestre: Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres. 3.10 Servicio móvil terrestre por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas en tierra. 3.11 Servicio móvil marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. 3.12 Servicio móvil marítimo por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de barcos; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. 3.13 Servicio de operaciones portuarias: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en caso de urgencia, a la salvaguardia de las personas. Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública. 3.14 Servicio de movimiento de barcos: Servicio de seguridad, dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos. Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública. 3.15 Servicio móvil aeronáutico: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas. 3.16 Servicio móvil aeronáutico (R)1: Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

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3.17 Servicio móvil aeronáutico (OR)2: Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil. 3.18 Servicio móvil aeronáutico por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. 3.19 Servicio móvil aeronáutico (R) 1 por satélite: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil. 3.20 Servicio móvil aeronáutico (OR)2 por satélite: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil. 3.21 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. 3.22 Servicio de radiodifusión por satélite: Servicio de radiocomunicación en el cual las series emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general. En el servicio de radiodifusión por satélite la expresión “recepción directa” abarca tanto la recepción individual como la recepción comunal. 3.23 Servicio de radiodeterminación: Servicio de radiocomunicación para fines de radiodeterminación. 3.24 Servicio de radiodeterminación por satélite: Servicio de radiocomunicación para fines de Radiodeterminación, y que implica la utilización de una o más estaciones espaciales. Este servicio puede incluir también los enlaces de conexión necesarios para su funcionamiento. 3.25 Servicio de radionavegación: Servicio de radiodeterrninación para fines de radionavegación. 3.26 Servicio de radionavegación por satélite: Servicio de radiodeterminación por satélite para fines de radionavegación. También pueden considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexión necesarios para su explotación. 3.27 Servicio de radionavegación marítima: Servicio de radionavegación destinado a los barcos y a su explotación en condiciones de seguridad. 3.28 Servicio de radionavegación marítima por satélite: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de barcos. 3.28 Servicio de radionavegación aeronáutica: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad. 3.30 Servicio de radionavegación aeronáutica por satélite: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves. 3.31 Servicio de radiolocalización: Servicio de radiodeterrninación para fines de radiolocalización. 3.32 Servicio de ayudas a la meteorología: Servicio de radiocomunicación destinado a las observaciones y sondeos utilizados en meteorología, con inclusión de la hidrología. 3.33 Servicio de exploración de la Tierra por satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y una o varias estaciones espaciales, que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:  se obtiene información sobre las características de la Tierra y sus fenómenos naturales por medio de sensores pasivos o de sensores activos a bordo de satélites de la Tierra;  se reúne información análoga por medio de plataformas situadas en el aire o sobre la superficie de la Tierra;  dichas informaciones pueden ser distribuidas a estaciones terrenas dentro de un mismo sistema;  puede incluirse asimismo la interrogación a las plataformas. Este servicio puede incluir también los enlaces de conexión necesarios para su explotación. 3.34 Servicio de meteorología por satélite: Servicio de exploración de la Tierra por satélite con fines meteorológicos. 3.35 Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias: Servicio de Radiocomunicación para la transmisión de frecuencias especificadas, de señales horarias, o de ambas, de reconocida y elevada precisión, para fines científicos, técnicos y de otras clases, destinadas a la recepción general. 3.36 Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por satélite: Servicio de Radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de frecuencias patrón y de señales horarias. Este servicio puede incluir también los enlaces de conexión necesarios para su explotación. 3.37 Servicio de investigación espacial: Servicio de Radiocomunicación que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica. 3.38 Servicio de radioaficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. 3.39 Servicio de radioaficionados por satélite: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados. 3.40 Servicio de radioastronomía: Servicio que entraña el empleo de la radioastronomía. 1

R: En rutas OR: Fuera de rutas

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3.41 Servicio de seguridad: Todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes. 3.42 Servicio especial: Servicio de Radiocomunicación no definido en otro lugar de la presente sección, destinado exclusivamente a satisfacer necesidades determinadas de interés general y no abierto a la correspondencia pública. SECCION IV ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELECTRICOS 4.1 Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de Radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal. 4.2 Estación terrenal: Estación que efectúa radiocomunicaciones terrenales. Toda estación que se mencione en el presente Plan, salvo indicación expresa en contrario, corresponde a una estación terrenal. 4.3 Estación terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación:  Con una o varias estaciones espaciales; o  Con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio. 4.4 Estación espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra. 4.5 Estación de embarcación o dispositivo de salvamento: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio móvil aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación, balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento. 4.6 Estación fija: Estación del servicio fijo 4.7 Estación fija aeronáutica: Estación del servicio fijo aeronáutico. 4.8 Estación móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados. 4.9 Estación terrena móvil: Estación terrena del servicio móvil por satélite destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados. 4.10 Estación terrestre: Estación del servicio móvil no destinada a ser utilizada en movimiento. 4.11 Estación terrena terrestre: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio móvil por satélite, situada en un punto determinado o en una zona determinada en tierra y destinada a asegurar el enlace de conexión del servicio móvil por satélite. 4.12 Estación base3: Estación terrestre del servicio móvil terrestre. 4.13 Estación terrena de base: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio móvil terrestre por satélite, situada en un punto determinado o en una zona determinada en tierra y destinada a asegurar el enlace de conexión del servicio móvil terrestre por satélite. 4.14 Estación móvil terrestre: Estación móvil del servicio móvil terrestre que puede cambiar de lugar dentro de los límites geográficos de un país o de un continente. 4.15 Estación terrena móvil terrestre: Estación terrena móvil del servicio móvil terrestre por satélite capaz de desplazarse por la superficie, dentro de los límites geográficos de un país o de un continente. 4.16 Estación costera: Estación terrestre del servicio móvil marítimo. 4.17 Estación terrena costera: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite. 4.18 Estación de barco: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento. 4.19 Estación terrena de barco: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco. 4.20 Estación de comunicaciones a bordo: Estación móvil de baja potencia del servicio móvil marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para las instrucciones de amarre y atraque. 4.21 Estación portuaria: Estación costera del servicio de operaciones portuarias. 4.22 Estación aeronáutica: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico. En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar. 4.23 Estación terrena aeronáutica: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite. 3

También denominada “estación base en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT

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4.24 Estación de aeronave: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento. 4.25 Estación terrena de aeronave: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave. 4.26 Estación de radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión. 4.27 Estación de radiodeterminación: Estación del servicio de radiodeterminación. 4.28 Estación móvil de radionavegación: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados. 4.29 Estación terrestre de radionavegación: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento. 4.30 Estación móvil de radiolocalización: Estación del servicio de radiolocalización destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados. 4.31 Estación terrestre de radiolocalización: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento. 4.32 Estación de radiogoniometría: Estación de radiodeterminación que utiliza la radiogoniometría. 4.33 Estación de radiofaro: Estación del servicio de radionavegación cuyas emisiones están destinadas a permitir a una estación móvil determinar su marcación o su dirección con relación a la estación de radiofaro. 4.34 Estación de radiobaliza de localización de siniestros: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento. 4.35 Radiobaliza de localización de siniestros por satélite: Estación terrena del servicio móvil por satélite cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento. 4.36 Estación de frecuencias patrón y de señales horarias: Estación del servicio de frecuencias patrón y de señales horarias. 4.37 Estación de radioaficionado: Estación del servicio de radioaficionados. 4.38 Estación de radioastronomía: Estación del servicio de radioastronomía. 4.39 Estación experimental: Estación que utiliza las ondas radioeléctricas para efectuar experimentos que pueden contribuir al progreso de la ciencia o de la técnica. En esta definición no se incluye a las estaciones de radioaficionado. 4.40 Transmisor de socorro de barco: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia y seguridad. 4.41 Radar: Sistema de radiodeterminación basado en la comparación entre señales de referencia y señales radioeléctricas reflejadas o retransmitidas desde la posición a determinar. 4.42 Radar primario: Sistema de radiodeterminación basado en la comparación entre señales de referencia y señales radioeléctricas reflejadas desde la posición a determinar. 4.43 Radar secundario: Sistema de radiodeterminación basado en la comparación entre señales radioeléctricas retransmitidas desde la posición a determinar. 4.44 Baliza de radar (Racon): Receptor transmisor asociado a un punto de referencia fijo de navegación que al ser activado por la señal procedente de un radar, transmite de forma automática una señal distintiva, la cual puede aparecer en la pantalla del radar y proporcionar información de distancia, marcación e identificación. 4.45 Sistema de Aterrizaje con Instrumentos (ILS): Sistema de radionavegación que proporciona a las aeronaves, inmediatamente antes de su aterrizaje y en el curso de éste, una orientación horizontal y vertical, y una indicación, en ciertos puntos fijos, de la distancia hasta el punto de referencia de aterrizaje. 4.46 Radioalineación de pista: Dispositivo de orientación en sentido horizontal que forma parte de un sistema de aterrizaje con instrumentos y que indica la desviación horizontal de la aeronave con relación al trayecto óptimo de descenso, según el eje de la pista de aterrizaje. 4.47 Radioalineación de descenso: Dispositivo de orientación en sentido vertical que forma parte de un sistema de aterrizaje con instrumentos y que indica la desviación vertical de la aeronave con relación al trayecto óptimo de descenso. 4.48 Radiobaliza: Transmisor del servicio de radionavegación aeronáutica que radia verticalmente un haz de configuración espacial, destinado a facilitar datos de posición a la aeronave. 4.49 Radioaltímetro: Equipo de radionavegación instalado a bordo de una aeronave o de un vehículo espacial, que permite determinar la altura a que se encuentra la aeronave o el vehículo espacial sobre la superficie de la Tierra u otra superficie. 4.50 Radiosonda: Transmisor radioe1éctrico automático del servicio de ayudas a la meteorología, que suele instalarse en una aeronave, globo libre, paracaídas o cometa, y que transmite datos meteorológicos. 4.51 Sistema espacial: Cualquier conjunto coordinado de estaciones terrenas, de estaciones espaciales, o de ambas, que utilicen la Radiocomunicación espacial para determinados fines. 4.52 Sistema de satélites: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra. 4.53 Red de satélite: Sistema de satélites o parte de un sistema de satélites que consta de un solo satélite y de las estaciones terrenas asociadas. 4.54 Enlace por satélite: Enlace radioeléctrico efectuado entre una estación terrena transmisora y una estación terrena receptora por medio de un satélite. Un enlace por satélite está formado por un enlace ascendente y un enlace descendente.

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4.55 Enlace multisatélite: Enlace radioeléctrico efectuado entre una estación terrena transmisora y una estación terrena receptora por medio de dos satélites por lo menos y sin ninguna estación terrena inmediata. Un enlace multisatélite está formado por un enlace ascendente, uno o varios enlaces entre satélites y un enlace descendente. 4.56 Enlace de conexión: Enlace radioeléctrico establecido desde una estación terrena situada en un punto fijo determinado hacia una estación espacial, o viceversa, por el que se transmite información para una Radiocomunicación espacial de un servicio distinto del servicio fijo por satélite. SECCION V TERMINOS REFERENTES A LA EXPLOTACION 5.1 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público. 5.2 Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico4; estas informaciones pueden presentarse en ciertos casos en otras formas o registrarse para una utilización ulterior. 5.3 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario. 5.4 Radiotelegrama: Telegrama cuyo origen o destino es una estación móvil o una estación terrena móvil, transmitido en todo o en parte de su recorrido, por las vías de Radiocomunicación del servicio móvil o del servicio móvil por satélite. 5.5 Comunicación radiotélex: Comunicación télex cuyo origen o destino es una estación móvil o una estación terrena móvil, transmitida en todo o en parte de su recorrido, por las vías de radiocomunicación del servicio móvil o del servicio móvil por satélite. 5.6 Telegrafía por desplazamiento de frecuencia: Telegrafía por modulación de frecuencia en la que la señal telegráfica desplaza la frecuencia de la onda portadora entre valores predeterminados. 5.7 Facsímil: Forma de telegrafía que permite la transmisión de imágenes fijas, con o sin medios tonos, con miras a su reproducción en forma permanente. 5.8 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente para la transmisión de la palabra. 5.9 Conferencia radiotelefónica: Conferencia telefónica cuyo origen o destine es una estación móvil o una estación terrena móvil, transmitida, en todo o en parte de su recorrido, por las vías de Radiocomunicación del servicio móvil o del servicio móvil por satélite. 5.10 Explotación símplex: Modo de explotación que permite transmitir alternativamente, en uno u otro sentido de un canal de telecomunicación, por ejemplo, mediante control manual5. 5.11 Explotación dúplex: Modo de explotación que permite transmitir simultáneamente en los dos sentidos de un canal de telecomunicación. 5.12 Explotación semidúplex: Modo de explotación símplex en un extremo del circuito de telecomunicación y de explotación dúplex en el otro. 5.13 Televisión: forma de telecomunicación que permite la transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles. 5.14 Recepción individual (en el servicio de radiodifusión por satélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite con instalaciones domésticas sencillas y, en particular, aquellas que disponen de antenas de pequeñas dimensiones. 5.15 Recepción comunal (en el servicio de radiodifusión por satélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite con instalaciones receptoras que en ciertos casos pueden ser complejas y comprender antenas de mayores dimensiones que las utilizadas para la recepción individual y destinadas a ser utilizadas:  Por un grupo del público en general, en un mismo lugar; o  mediante un sistema de distribución que da servicio a una zona limitada. 5.16 Telemedida: Aplicación de las telecomunicaciones que permite indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida. 5.17 Radiomedida: Telemedida realizada por medio de las ondas radioeléctricas. 5.18 Telemedida espacial: Telemedida utilizada para la transmisión, desde una estación espacial, de resultados de mediciones efectuadas en un vehículo espacial, con inclusión de las relativas al funcionamiento del vehículo espacial. 5.19 Telemando: Utilización de las telecomunicaciones para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de los dispositivos de un equipo. 5.20 Telemando espacial: Utilización de las radiocomunicaciones para la transmisión de señales radioeléctricas a una estación espacial destinadas a iniciar, modificar o detener el funcionamiento de los dispositivos de un equipo situado en el objeto espacial asociado, incluida la estación espacial. 4

Un documento gráfico es un soporte de información en el cual se registran en forma permanente un texto escrito a impreso o una imagen fija y que es posible clasificar y consultar. 5 Por lo general, la explotación dúplex y la explotación semidúplex de un canal de Radiocomunicación requieren el empleo de dos frecuencias: La explotación símplex puede hacerse con una o dos frecuencias.

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5.21 Seguimiento espacial: Determinación de la órbita, velocidad o posición instantánea de un objeto en el espacio por medio de Radiodeterminación, con exclusión del radar primario, con el propósito de seguir los desplazamientos del objeto. SECCION VI CARACTERISTICAS DE LAS EMISIONES Y DE LOS EQUIPOS 6.1 Radiación (radioeléctrica): Flujo saliente de energía de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía. 6.2 Emisión: Radiación producida, o producción de radiación, por una estación transmisora radioeléctrica. Por ejemplo, la energía radiada por el oscilador local de un receptor radioeléctrico no es una emisión, sino una radiación. 6.3 Clase de emisión: Conjunto de características de una emisión, a saber tipo de modulación de la portadora. 6.4 Emisión de banda lateral única: Emisión de modulación de amplitud con una sola banda lateral. 6.5 Emisión de banda lateral única y portadora completa: Emisión de banda lateral única sin reducción de la portadora. 6.6 Emisión de banda lateral única y portadora reducida: Emisión de banda lateral única con reducción de la portadora, pero en un nivel que permite reconstituirla y emplearla para la demodulación. 6.7 Emisión de banda lateral única y portadora suprimida: Emisión de banda lateral única en la cual la portadora es virtualmente suprimida, no pudiéndosela utilizar para la demodulación. 6.8 Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales. 6.9 Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidas en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda. 6.10 Emisiones no deseadas: Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda. 6.11 Banda de frecuencias asignada: Banda de frecuencias en el interior de la cual se autoriza la emisión de una estación determinada; la anchura de esta banda es igual a la anchura de banda necesaria más el doble del valor absoluto de la tolerancia de frecuencia. Cuando se trata de estaciones espaciales, la banda de frecuencia asignada incluye el doble del desplazamiento máximo debido al efecto Doppler que puede ocurrir con relación a un punto cualquiera de la superficie de la Tierra. 6.12 Frecuencia asignada: Centro de la banda de frecuencias asignadas a una estación. 6.13 Frecuencia característica: Frecuencia que puede identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada. Una frecuencia portadora puede designarse, por ejemplo, como una frecuencia característica. 6.14 Frecuencia de referencia: Frecuencia que ocupa una posición fija y bien determinada con relación a la frecuencia asignada. La desviación de esta frecuencia con relación a la frecuencia asignada es, en magnitud y signo, la misma que la de la frecuencia característica con relación al centro de la banda de frecuencias ocupada por la emisión. 6.15 Tolerancia de frecuencia: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión, o entre la frecuencia de referencia y la frecuencia característica de una emisión. La tolerancia de frecuencia se expresa en millonésimas o en hertzios. 6.16 Ancho de banda necesario6: Para una clase de emisión dada, ancho de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones especificadas. 6.17 Ancho de banda ocupado7: Ancho de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia limite inferior y por encima de su frecuencia limite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un porcentaje especificado, B/2, de la potencia media total de una emisión dada. En ausencia de especificaciones de una Recomendación UIT-R para la clase de emisión considerada, se tomará un valor B/2 igual a 0,5%. 6.18 Onda de polarización dextrógira (en el sentido de las agujas del reloj): Onda polarizada, elíptica o circularmente, en la que, para un observador que mira en el sentido de la propagación, el vector campo eléctrico gira en función del tiempo, en un plano fijo cualquiera normal a la dirección de propagación, en el sentido dextrógiro, es decir, en el mismo sentido que las agujas de un reloj. 6.19 Onda de polarización levógira (en el sentido contrario al de las agujas del reloj): Onda polarizada, elíptica o circulante, en la que, para un observador que mira en el sentido de la propagación, el vector campo eléctrico gira en función del tiempo, en un plano fijo cualquiera normal a la dirección de propagación, en el sentido levógiro, es decir, en sentido contrario al de las agujas de un reloj. 6

También denominado “anchura de banda necesaria” en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT 7 También denominado “anchura de banda ocupada” en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

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6.20 Potencia: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, etc., ésta se expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican:  potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX);  potencia media (PY o pY);  potencia de la portadora (PZ o pZ). Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia media y la potencia de la portadora, para las distintas clases de emisión, en condiciones normales de funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican en las recomendaciones UIT-R que pueden tomarse como guía para determinar tales relaciones. En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios el símbolo P la potencia en decibelios relativa a un nivel de referencia. 6.21 Potencia en la cresta de la envolvente (de un transmisor radioeléctrico): La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación. 6.22 Potencia media (de un transmisor radioeléctrico): La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo comparado con el periodo correspondiente a la frecuencia más baja que existe realmente como componente en la modulación. 6.23 Potencia de la portadora (de un transmisor radioeléctrico): La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación. 6.24 Ganancia de una antena: Relación generalmente expresada en decibelios que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para una polarización especificada. Según la antena de referencia elegida se distingue entre: a) la ganancia isótropa o absoluta (Gi) si la antena de referencia es una antena isótropa aislada en el espacio; b) la ganancia con relación al dipolo de media onda (Gd) si la antena de referencia es un dipolo de media longitud de onda aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada; c) la ganancia con relación a una antena vertical corta (Gy) si la antena de referencia es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de longitud de onda y perpendicular a la superficie de un piano perfectamente conductor que contiene la dirección dada. 6.25 Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta). 6.26 Potencia isótropa radiada aparente (p.r.a.) (en una dirección dada). Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada. 6.27 Potencia radiada aparente referida a una antena vertical corta (p.r.a.v.) (en una dirección dada): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena vertical corta en una dirección dada. 6.28 Dispersión troposférica: Propagación de las ondas radioeléctricas por dispersión, como consecuencia de irregularidades y discontinuidades en las propiedades físicas de la troposfera. 6.29 Dispersión ionosférica: Propagación de las ondas radioeléctricas por dispersión, como consecuencia de irregularidades y discontinuidades en la ionización de la ionosfera. 6.30 Zona de cobertura: Zona asociada a una estación transmisora para un servicio dado y una frecuencia especifica, en el interior de la cual y en condiciones técnicas determinadas, puede establecerse una Radiocomunicación con otra u otras estaciones receptoras. 6.31 Zona de servicio: Zona asociada a una estación para un servicio dado y una frecuencia especifica en el interior de la cual y en condiciones técnicas determinadas, puede establecerse una Radiocomunicación con una o varias estaciones ya existentes o previstas, y en la que debe respetarse la protección fijada por un Plan o por una disposición técnica emanada del órgano competente del Ministerio. SECCION VII COMPARTICION DE FRECUENCIAS 7.1 Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de Radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada. 7.2 Interferencia admisible: Interferencia observada o prevista que satisface los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición que figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT o en Recomendaciones UIT-R o en acuerdos especiales según lo previsto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 7.3 Interferencia aceptada: Interferencia, de nivel más elevado que el definido como interferencia admisible, que ha sido acordada entre dos o más administraciones sin perjuicio para otras administraciones.

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7.4 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de Radiocomunicación. 7.5 Relación de protección (RF): Valor mínimo, generalmente expresado en decibelios, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, determinado en condiciones especificadas, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor. SECCION VIII TERMINOS TECNICOS RELATIVOS AL ESPACIO 8.1 Espacio lejano: Región del espacio situada a una distancia de la Tierra igual o superior a dos millones de kilómetros. 8.2 Vehículo espacial: Vehículo construido por el hombre y destinado a salir fuera de la parte principal de la atmósfera terrestre. 8.3 Satélite: Cuerpo que gira alrededor de otro cuerpo de masa preponderante cuyo movimiento está principalmente determinado, de modo permanente, por la fuerza de atracción de este último. 8.4 Satélite activo: Satélite provisto de una estación destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación. 8.5 Satélite reflector: Satélite destinado a reflejar señales de radiocomunicación. 8.6 Sensor activo: Instrumento de medida utilizado en el servicio de exploración de la Tierra por satélite o en el servicio de investigación espacial mediante el cual se obtiene información por emisión y recepción de ondas radioeléctricas. 8.7 Sensor pasivo: Instrumento de medida utilizado en el servicio de exploración de la Tierra por satélite o en el servicio de investigación espacial mediante el cual se obtiene información por recepción de ondas radioeléctricas de origen natural. 8.8 Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite o de otro objeto espacial, por la acción principal de fuerzas naturales, fundamentalmente la de gravitación. 8.9 Inclinación de una órbita (de un satélite de la Tierra): Angulo determinado por el plano que contiene una órbita y el plano del ecuador terrestre. 8.10 Periodo (de un satélite): Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita. 8.11 Altitud del apogeo o del perigeo: Altitud del apogeo o del perigeo con respecto a una superficie de referencia dada que sirve para representar la superficie de la Tierra. 8.12 Satélite geosincrónico: Satélite de la Tierra cuyo período de revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su eje. 8.13 Satélite geoestacionario: Satélite geosincrónico cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial de la Tierra y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la Tierra; por extensión, satélite geosincrónico que esta aproximadamente fijo con respecto a la Tierra. ARTICULO 2 NOMENCLATURA DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS Y DE LAS LONGITUDES DE ONDA EMPLEADAS EN LAS RADIOCOMUNICACIONES El espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente, de acuerdo con el siguiente cuadro. Dado que la unidad de frecuencia es el hertzio (Hz), las frecuencias se expresan en:  KiloHertzios (KHz) hasta los 3,000 KHz, inclusive;  MegaHertzios (MHz) por encima de 3 MHz hasta 3,000 MHz, inclusive;  GigaHertzios (GHz) por encima de 3 GHz hasta 3,000 GHz, inclusive. Para las bandas de frecuencias por encima de 3,000 GHz, es decir, para centimilimétricas, micrométricas y decimicrométricas, conviene utilizar el TeraHertzio (THz). Número de Símbolos Rango de frecuencias Subdivisión métrica la banda correspondiente 4 VLF 3 a 30 KHz Ondas miriamétricas 5 LF 30 a 300 KHz Ondas kilométricas 6 MF 300 a 3,000 KHz Ondas hectométricas 7 HF 3 a 30 MHz Ondas decamétricas 8 VHF 30 a 300 MHz Ondas métricas 9 UHF 300 a 3,000 MHz Ondas decimétricas 10 SHF 3 a 30 GHz Ondas centimétricas 11 EHF 30 a 300 GHz Ondas milimétricas 12 --300 a 3,000 GHz Ondas decimilimétricas Nota 1: La “banda N” (N=numero de la banda) se extiende de 0.3 x 10N Hz a 3 x 10N Hz.

Abreviaturas para las bandas Banda Mam Banda Km Banda Hm Banda Dam Banda m Banda dm Banda cm Banda mm ---

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Nota 2: Prefijo: K = Kili (103), M = Mega (106), G = Giga (109), T = Tera (1012). ARTICULO 3 DENOMINACION DE LAS EMISIONES Las emisiones se denominarán conforme a su ancho de banda necesario y su clase. SECCION I ANCHO DE BANDA NECESARIO 1. El ancho de banda necesario, que se define en el punto 6.16 del artículo 1, se expresa mediante 3 cifras y una letra. La letra ocupará la posición de la coma decimal, representando la unidad del ancho de banda. Esta expresión no podrá comenzar por cero ni por K, M o G. 2. El ancho de banda necesario8: entre 0,001 y 999 se expresará en Hz (letra H); entre 1,00 y 999 kHz se expresará en kHz (letra k) 0,002 Hz 0,1 Hz 25,3 Hz 400 Hz 2,4 Hz

= = = = =

H002 H100 25H3 400H 2K40

6 12,5 180,4 180,5 180,7

kHz kHz kHz kHz kHz

= = = = =

6K00 12K5 180K 181K 181K

1,25 MHz 2 MHz 10 MHz 202 MHz 5,65 GHz

= = = = =

1M25 2M00 10M0 202M 5G65

SECCION II CLASES DE EMISIONES 3. Las emisiones se clasificarán y simbolizarán de acuerdos con sus características esenciales, que se exponen en el punto 4 y con las características adicionales indicadas en el punto 6. 4. Las características esenciales (véase el punto 5) son: (1) Primer símbolo - tipo de modulación de la portadora principal; (2) Segundo símbolo - naturaleza de la señal (o señales) que modula(n) la portadora principal; (3) Tercer símbolo - tipo de información que se va a transmitir. La modulación puede no tomarse en cuenta si se utiliza sólo durante cortos períodos y de manera incidental (por ejemplo en casos tales como identificación o llamada) siempre que no aumente el ancho de banda necesario indicado. 5. (1) Primer símbolo - tipo de modulación de la portadora principal. (1,1) Emisión de una portadora no modulada. N (1,2) Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud (incluidos los casos en que la subportadoras tengan modulación angular) (1,2,1) Doble banda lateral A (1,2,2) Banda lateral única, portadora completa H (1,2,3) Banda lateral única, portadora reducida o de nivel variable R (1,2,4) Banda lateral única, portadora suprimida J (1,2,5) Bandas laterales independientes B (1,2,6) Banda lateral residual C (1,3) Emisión en que la portadora principal tiene modulación angular (1,3,1) Modulación de frecuencias F (1,3,2) Modulación de fase G (1,4) Emisión en la cual la portadora principal puede tener modulación de amplitud y modulación angular, bien simultáneamente o según una secuencia preestablecida D (1,5) Emisión de impulsos (1,5,1) Secuencia de impulsos no modulados P (1,5,2) Secuencia de impulsos (1,5,2,1) Modulados en amplitud K (1,5,2,2) Modulados en anchura/duración L (1,5,2,3) Modulados en posición/fase M (1,5,2,4) en la que la portadora tiene modulación angular durante el período del impulso Q (1,5,2,5) que consiste en una combinación de las técnicas precedentes o que se producen por otros medios V (1,6) Casos no comprendidos aquí, en los que una emisión consiste en la portadora principal modulada, bien simultáneamente o según una secuencia previamente establecida, según una combinación de dos o más de los modos siguientes: modulación en amplitud, angular o por impulsos (nQAM, nTCM u otros) W 8

Las emisiones cuya portadora principal esté modulada directamente por una señal codificada en forma cuantificada (por ejemplo , modulación por impulsos codificados) deben denominarse de conformidad con los puntos (1,2) o (1,3)

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(1,7) Casos no previstos (2) Segundo símbolo - naturaleza de la señal (o señales) que modula(n) la portadora principal. (2,1) Ausencia de señal moduladora (2,2) Un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora (2) (2,3) Un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora (2) (2,4) Un solo canal con información analógica (2,5) Dos o más canales con información cuantificada o digital (2,6) Dos o más canales con información analógica (2,7) Sistema compuesto, con uno o más canales con información cuantificada o digital, junto con uno o más canales con información analógica (2,8) Casos no previstos (3) Tercer símbolo - tipo de información que va a transmitir (1) (3,1) Ausencia de información transmitida (3,2) Telegrafía (para recepción acústica) (3,3) Telegrafía (para recepción automática) (3,4) Facsímil (3,5) Transmisión de datos, telemedida, telemando (3,6) Telefonía (incluida la radiodifusión sonora) (3,7) Televisión (vídeo) (3,8) Combinaciones de los procedimientos anteriores (3,9) Casos no previstos 6. Las características adicionales son: (4) Cuarto símbolo - Detalles de la señal (o señales) (4,1) Código de dos estados con elementos que difieren en número y/o en duración (4,2) Código de dos estados con elementos idénticos en número y duración, sin corrección de errores (4,3) Código de dos estados con elementos idénticos en número y duración, con corrección de errores Nota 1: Se excluye el multiplaje por distribución de tiempo. Nota 2: En ese texto, la palabra “información” no incluye información de naturaleza constante e invariable como la que proporcionan l as emisiones de frecuencias patrón, radares de ondas continuas o de impulsos, etc. (4,4) Código de cuatro estados, cada uno de los cuales representa un elemento de señal (de uno o varios bitios) (4,5) Código de múltiples estados, cada uno de los cuales representa un elemento de señal (de uno o varios bitios) (4,6) Código de múltiples estados, cada uno de los cuales, a cada combinación de los mismos representan un carácter (4,7) Sonido de calidad de radiodifusión (monofónico) (4,8) Sonido de calidad de radiodifusión (estereofónico o cuadrifónico) (4,9) Sonido de calidad comercial (excluidas las categorías de los puntos 4,10 y 4,11) (4,10) Sonido de calidad comercial con utilización de inversión de frecuencia o división de banda (4,11) Sonido de calidad comercial con señales separadas moduladas en frecuencias para controlar el nivel de la señal demodulada (4,12) Señal de blanco y negro (4,13) Señal de color (4,14) Combinación de los casos anteriores (4,15) Casos no previstos (5) Quinto símbolo - Naturaleza del multiplaje (5,1) Ausencia del multiplaje (5,2) Multiplaje con distribución de códigos (5,3) Multiplaje por distribución de frecuencias (5,4) Multiplaje por distribución en el tiempo (5,5) Combinación del multiplaje por distribución de frecuencia, con el multiplaje por distribución en el tiempo (5,6) Otros tipos de multiplaje

X O 1 2 3 7 8 9 X N A B C D E F W X

A B C

D E F G H J K L M N W X N C F T W X

CAPITULO II ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS ARTICULO 4 DESCRIPCION DE LAS REGIONES Y ZONAS DEL MUNDO Y CUADRO DE ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Los servicios de radiocomunicaciones que operen con autorización de la Administración Peruana de Telecomunicaciones deberán cumplir con lo especificado en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias y sus notas adicionales. SECCION I REGIONES Y ZONAS DEL MUNDO 1. Desde el punto de vista de la atribución de las bandas de frecuencias, se ha dividido el mundo en tres Regiones, Perú pertenece a la Región 2, como se aprecia en el siguiente mapa:

La parte sombreada representa la Zona Tropical Región 1: La Región 1 comprende la zona limitada al este por la línea A (más adelante se definen las líneas A, B y C), y al oeste por la línea B, excepto el territorio de la República Islámica del Irán situado dentro de estos límites. Comprende también la totalidad de los territorios de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Federación de Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, y Ucrania y la zona al norte de la Federación de Rusia que se encuentra entre las líneas A y C. Región 2: La Región 2 comprende la zona limitada al este por la línea B y al oeste por la línea C. Región 3: La Región 3 comprende la zona limitada al este por la línea C y al oeste por la línea A, excepto el territorio de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Federación de Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, Ucrania y la zona al norte de la Federación de Rusia. Comprende, asimismo, la parte del territorio de la República Islámica del Irán situada fuera de estos límites. Las líneas A, B y C se definen en la forma siguiente: Línea A: La línea A parte del Polo Norte; sigue el meridiano 40° Este de Greenwich hasta el paralelo 40° Norte; continúa después por un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 60° Este con el Trópico de Cáncer, y, finalmente, por el meridiano 60° Este hasta el Polo Sur. Línea B: La línea B parte del Polo Norte; sigue el meridiano 10° Oeste de Greenwich hasta su intersección con el paralelo 72° Norte; continúa después por un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 50° Oeste con el paralelo 40° Norte; sigue de nuevo un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 20° Oeste con el paralelo 10° Sur, y, finalmente, por el meridiano 20° Oeste hasta el Polo Sur. Línea C: La línea C parte del Polo Norte; sigue el arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del paralelo 65° 30' Norte con el límite internacional en el estrecho de Bering; continúa por un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 165° Este de Greenwich con el paralelo 50° Norte; sigue de nuevo un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 170° Oeste con el paralelo 10° Norte; continúa por el paralelo 10° Norte hasta su intersección con el meridiano 120° Oeste, y, finalmente, por el meridiano 120° Oeste hasta el Polo Sur. La “Zona Africana de Radiodifusión” se entiende:

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Félix Elard CASTILLO HERRERA

a) Los países, partes de países, territorios y grupos de territorios africanos situados entre los paralelos 40° Sur y 30° Norte. b) Las islas del Océano Índico al oeste del meridiano 60º Este de Greenwich, situadas entre el paralelo 40º Sur y el arco de círculo máximo que pasa por los puntos de coordenadas 45º Este, 11º 30’ Norte y 60º Este, 15º Norte. c) Las islas del Océano Atlántico al este de la línea B situadas entre los paralelos 40º Sur y 30º Norte. La “Zona Europea de Radiodifusión” está limitada: al oeste, por el límite Oeste de la Región 1; al este, por el meridiano 40º Este de Greenwich y, al sur, por el paralelo 30º Norte, de modo que incluya la parte septentrional de Arabia Saudita y las partes de los países que bordean el Mediterráneo comprendidas en dichos límites. Asimismo, Iraq, Jordania y la parte del territorio de Siria, Turquía y Ucrania situada fuera de los límites mencionados están incluidos en la Zona Europea de Radiodifusión. La “Zona Marítima Europea” está limitada al norte por una línea que sigue a lo largo del paralelo 72º Norte, desde su intersección con el meridiano 55º Este de Greenwich hasta su intersección con el meridiano 5º Oeste; sigue luego por este meridiano hasta su intersección con el paralelo 67º Norte y, por último continúa a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano 32º Oeste; al oeste por una línea que se extiende a lo largo del meridiano 32º Oeste hasta su intersección con el paralelo 30º Norte; al sur, por una línea que sigue a lo largo del paralelo 30º Norte hasta su intersección con el meridiano 43º Este; al este, por una línea que se extiende a lo largo del meridiano 43º Este hasta su intersección con el paralelo 60º Norte, siguiendo luego por este paralelo hasta su intersección con el meridiano 55º Este y continúa por este último meridiano hasta su intersección con el paralelo 72º Norte. 1) La «Zona Tropical» comprende: a) en la Región 2, toda la zona que se extiende entre los trópicos de Cáncer y Capricornio; b) en las Regiones 1 y 3, la zona que se extiende entre los paralelos 30_ Norte y 35_ Sur incluyendo, además: i) La zona comprendida entre los meridianos 40º Este y 80º Este de Greenwich y los paralelos 30º Norte y 40º Norte; ii) La parte de Libia situada al norte del paralelo 30º Norte. 2) En la Región 2, la Zona Tropical podrá extenderse hasta el paralelo 33º Norte por acuerdos especiales concluidos entre los países interesados de esta Región. Una subregión es una zona formada por dos o más países de una misma Región. SECCION II CATEGORIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ATRIBUCIONES SERVICIOS PRIMARIOS, PERMITIDOS Y SECUNDARIOS 1. Cuando, en una casilla del Cuadro que figura en la sección IV de este artículo, una banda de frecuencias se atribuye a varios servicios, ya sea en todo el mundo ya en una Región, estos servicios se enumer an en el siguiente orden: a) Servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en “mayúsculas” (ejemplo: FIJO): éstos se denominan servicios “primarios”; b) Servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en mayúsculas entre barras (ejemplo:/RADIOLOCALIZACION/; éstos se denominan servicios “permitidos”; c) Servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en “caracteres normales” (ejemplo: Móvil); éstos se denominan servicios “secundarios”. 2. Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios primarios, con relación a los servicios permitidos, serán los primeros en escoger frecuencias. 3. Las estaciones de un servicio secundario: a) No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; b) No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; c) Pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se le asignen frecuencias ulteriormente. SECCION III DISPOSICIONES DEL CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS 1. El encabezamiento del Cuadro que figura en la sección IV de este artículo comprende dos columnas, una con la atribución para la Región 2 y otra con la atribución para Perú de estas bandas a los diversos servicios de radiocomunicaciones. 2. La columna correspondiente a la atribución nacional comprende dos sub-columnas, una con la ATRIBUCION de las bandas a los servicios y otra con NOTAS Y OBSERVACIONES relativas al tipo de explotación indicado. 3. Los números que aparecen precedidos por la letra P en el Cuadro, son referencias que se encuentran en la sección V de este artículo, referidos únicamente a los servicios indicados en la banda de frecuencias.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

SECCION IV CUADRO DE ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS KHz 9 - 275 REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION Inferior a 9 (no atribuida) 9 – 14 RADIONAVEGACION 14 - 19,95 FIJO MOVIL MARITIMO 19,95 - 20,05 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (20 kHz) 20,05 – 70 FIJO MOVIL MARITIMO 70 - 90 FIJO MOVIL MARITIMO RADIONAVEGACION MARITIMA Radiolocalización 90 - 110 RADIONAVEGACION FIJO 110 - 130 FIJO MOVIL MARITIMO RADIONAVEGACION MARITIMA Radiolocalización 130 - 160 FIJO MOVIL MARITIMO 160 - 190 FIJO 190 - 200 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 200 - 275 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

Inferior a 9 (no atribuida) 9 – 14 RADIONAVEGACION 14 - 19,95 FIJO MOVIL MARITIMO 19,95 - 20,05 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (20 kHz) 20,05 - 70 FIJO MOVIL MARITIMO 70 - 90 FIJO MOVIL MARITIMO RADIONAVEGACION MARITIMA Radiolocalización 90 - 110 RADIONAVEGACION FIJO 110 - 130 FIJO MOVIL MARITIMO RADIONAVEGACION MARITIMA Radiolocalización 130 - 160 FIJO MOVIL MARITIMO 160 - 190 FIJO 190 - 200 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 200 - 275 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

P1, P2

P1, P2

P2

P3

P3

P3

KHz 275 - 535 REGION 2

PERU ATRIBUCION

275 - 285 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil aeronáutico Radionavegación marítima (radiofaros) 285 - 315 RADIONAVEGACION MARITIMA (radiofaros) RADIONAVEGACION AERONAUTICA 315- 325 RADIONAVEGACION MARITIMA (radiofaros) Radionavegación aeronáutica 325- 335 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil aeronáutico Radionavegación marítima (radiofaros)

275 - 285 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil aeronáutico Radionavegación marítima (radiofaros) 285 - 315 RADIONAVEGACION MARITIMA (radiofaros) RADIONAVEGACION AERONAUTICA 315- 325 RADIONAVEGACION MARITIMA (radiofaros) Radionavegación aeronáutica 325- 335 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil aeronáutico Radionavegación marítima (radiofaros)

NOTAS Y OBSERVACIONES

P4

P4

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Félix Elard CASTILLO HERRERA

335- 405 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil aeronáutico 405- 415 RADIONAVEGACION Móvil aeronáutico 415- 495 MOVIL MARITIMO Radionavegación aeronáutica 495- 505 MOVIL (socorro y llamada) 505- 510 MOVIL MARITIMO 510- 525 MOVIL RADIONAVEGACION AERONAUTICA 525- 535 RADIODIFUSION RADIONAVEGACION AERONAUTICA

335- 405 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil aeronáutico 405- 415 RADIONAVEGACION Móvil aeronáutico 415- 495 MOVIL MARITIMO Radionavegación aeronáutica 495- 505 MOVIL (socorro y llamada) 505- 510 MOVIL MARITIMO 510- 525 MOVIL RADIONAVEGACION AERONAUTICA

P5

P6, P7 P8 P9

525- 535 RADIONAVEGACION AERONAUTICA KHz 535 – 2 495

REGION 2

PERU ATRIBUCION

535- 1 605 RADIODIFUSION 1 605 - 1 625 RADIODIFUSION 1 625 - 1 705 RADIODIFUSION /FIJO/ /MOVIL/ Radiolocalización 1 705 – 1 800 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION AERONAUTICA 1 800 – 1 850 AFICIONADOS 1 850 – 2 000 AFICIONADO FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACION 2 000 – 2 065 FIJO MOVIL 2 065- 2 107 MOVIL MARITIMO 2 107- 2 170 FIJO MOVIL 2 170 – 2 173,5 MOVIL MARITIMO 2 173,5 – 2 190,5 MOVIL (socorro y llamada) 2 190,5 – 2 194 MOVIL MARITIMO 2 194- 2 300 FIJO MOVIL 2 300- 2 495 FIJO MOVIL RADIODIFUSION

535-1 705 RADIODIFUSION

NOTAS Y OBSERVACIONES

P10 P11 Radiodifusión Sonora en Onda Media

1 705 – 1 800 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION AERONAUTICA 1 800 – 1 850 RADIOAFICIONADOS 1 850 – 2 000 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACION 2 000 – 2 065 FIJO MOVIL 2 065- 2 107 MOVIL MARITIMO 2 107- 2 170 FIJO MOVIL 2 170 – 2 173,5 MOVIL MARITIMO 2 173,5 – 2 190,5 MOVIL (socorro y llamada) 2 190,5 – 2 194 MOVIL MARITIMO 2 194- 2 300 FIJO MOVIL 2 300- 2 495 FIJO MOVIL

P12, P13

P14, P15

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

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KHz 2 495 – 4 438 PERU REGION 2 2 495- 2 501 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (2 500 kHz) 2 501- 2 502 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 2 502- 2 505 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS 2 505 – 2 850 FIJO MOVIL 2 850 – 3 025 MOVIL AERONAUTICO(R) 3 025 – 3 155 MOVIL AERONAUTICO (OR) 3 155 – 3 200 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) 3 200 – 3 230 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSION 3 230- 3 400 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION 3 400- 3 500 MOVIL AERONAUTICO(R) 3 500- 3 750 AFICIONADOS 3 750- 4 000 AFICIONADOS FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) 4 000- 4 063 FIJO MOVIL MARITIMO 4 063- 4 438 MOVIL MARITIMO

NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 2 495- 2 501 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (2 500 kHz) 2 501- 2 502 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 2 502- 2 505 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS 2 505- 2 850 FIJO MOVIL 2 850 – 3 025 MOVIL AERONAUTICO(R) 3 025 – 3 155 MOVIL AERONAUTICO (OR) 3 155 – 3 200 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R)

3 200 – 3 400 RADIODIFUSION

P11 Onda Corta Tropical

3 400- 3 500 MOVIL AERONAUTICO(R) 3 500- 3 750 RADIOAFICIONADOS

P16

3 750- 4 000 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) 4 000- 4 063 FIJO MOVIL MARITIMO 4 063- 4 438 MOVIL MARITIMO

P20 P14, P15, P21, P22

KHz 4 438 – 6 525 REGION 2

PERU ATRIBUCION

4 438- 4 650 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) 4 650- 4 700 MOVIL AERONAUTICO (R) 4 700- 4 750 MOVIL AERONAUTICO (OR) 4 750- 4 850 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSION 4 850- 4 995 FIJO MOVIL TERRESTRE RADIODIFUSION 4 995- 5 003

NOTAS Y OBSERVACIONES

4 438- 4 650 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico(R) 4 650- 4 700 MOVIL AERONAUTICO (R) 4 700- 4 750 MOVIL AERONAUTICO (OR)

4 750- 4 995 RADIODIFUSION

4 995- 5 003

P11 Onda Corta Tropical

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Félix Elard CASTILLO HERRERA

FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (5 000 kHz) 5 003- 5 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 5 005- 5 060 FIJO RADIODIFUSION 5 060- 5 250 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico 5 250- 5 450 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 5 450- 5 480 MOVIL AERONAUTICO (R) 5 480- 5 680 MOVIL AERONAUTICO(R) 5 680- 5 730 MOVIL AERONAUTICO (OR) 5 730- 5 900 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R)

FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (5 000 kHz) 5 003- 5 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial

5 900- 6 200 RADIODIFUSION

5 900- 6 200 RADIODIFUSION

P11 Onda Corta Internacional P24

6 200- 6 525 MOVIL MARITIMO

6 200- 6 525 MOVIL MARITIMO

P14, P15, P22

P11 Onda Corta Tropical

5 005- 5 060 RADIODIFUSION

5 060- 5 450 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico

5 450- 5 680 MOVIL AERONAUTICO (R) 5 680- 5 730 MOVIL AERONAUTICO (OR) 5 730- 5 900 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R)

KHz 6 525 – 10 150 REGION 2

PERU ATRIBUCION

6 525- 6 685 MOVIL AERONAUTICO(R) 6 685- 6 765 MOVIL AERONAUTICO(OR) 6 765- 7 000 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 7 000- 7 100 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE 7 100- 7 300 AFICIONADOS 7 300-7400 RADIODIFUSION 7 400- 7 450 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 7 450- 8 100 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 8 100- 8 195 FIJO MOVIL MARITIMO 8 195- 8 815 MOVIL MARITIMO 8 815- 8 965 MOVIL AERONAUTICO (R) 8 965- 9 040 MOVIL AERONAUTICO (OR) 9 040- 9 400 FIJO 9 400- 9 500 RADIODIFUSION

6 525- 6 685 MOVIL AERONAUTICO(R) 6 685- 6 765 MOVIL AERONAUTICO(OR) 6 765- 7 000 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 7 000- 7 100 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE 7 100- 7 300 RADIOAFICIONADOS 7 300-7 400 RADIODIFUSIÓN 7 400- 7 450 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 7 450- 8 100 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 8 100- 8 195 FIJO MOVIL MARITIMO 8 195- 8 815 MOVIL MARITIMO 8 815- 8 965 MOVIL AERONAUTICO (R) 8 965- 9 040 MOVIL AERONAUTICO (OR) 9 040- 9 400 FIJO 9 400- 9 500 RADIODIFUSION

NOTAS Y OBSERVACIONES

P17

P16 P16 P18, P24

P19

P14, P15, P22

P24

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

9 500- 9 900 RADIODIFUSION 9 900- 9 995 FIJO 9 995- 10 003 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (10 000 kHz) 10 003- 10 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 10 005- 10 100 MOVIL AERONAUTICO (R) 10 100- 10 150 FIJO Aficionados

9 500- 9 775 RADIODIFUSION 9 775- 9 900 FIJO 9 900- 9 995 FIJO 9 995- 10 003 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (10 000 kHz)

79

P11 Onda Corta Internacional P25, P26

10 003- 10 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS 10 005- 10 100 MOVIL AERONAUTICO (R) 10 100- 10 150 FIJO Radioaficionados

P16

KHz 10 150 – 14 250 REGION 2

PERU ATRIBUCION

10 150- 11 175 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 11 175- 11 275 MOVIL AERONAUTICO(OR) 11 275- 11 400 MOVIL AERONAUTICO (R) 11 400- 11 600 FIJO

10 150- 11 175 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 11 175- 11 275 MOVIL AERONAUTICO (OR) 11 275- 11 400 MOVIL AERONAUTICO (R) 11 400- 11 600 FIJO

11 600- 11 650 RADIODIFUSION

11 600- 11 650 RADIODIFUSION

11 650- 12 050 FIJO RADIODIFUSION 12 050- 12 100 RADIODIFUSION 12 100- 12 230 FIJO 12 230- 13 200 MOVIL MARITIMO 13 200- 13 260 MOVIL AERONAUTICO (OR) 13 260- 13 360 MOVIL AERONAUTICO (R) 13 360- 13 410 FIJO RADIOASTRONOMIA 13 410- 13 570 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 13 570- 13 600 RADIODIFUSIÓN

11 650- 12 050 FIJO RADIODIFUSION 12 050- 12 100 RADIODIFUSION 12 100- 12 230 FIJO 12 230- 13 200 MOVIL MARITIMO 13 200- 13 260 MOVIL AERONAUTICO (OR) 13 260- 13 360 MOVIL AERONAUTICO (R) 13 360- 13 410 FIJO RADIOASTRONOMIA 13 410- 13 570 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 13 570- 13 600 RADIODIFUSION

13 600- 13 800 RADIODIFUSIÓN

13 600- 13 800 RADIODIFUSION

13 800- 13 870 RADIODIFUSIÓN 13 870- 14 000 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 14 000- 14 250 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE

13 800- 13 870 RADIODIFUSION 13 870- 14 000 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 14 000- 14 250 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE

NOTAS Y OBSERVACIONES

P11 Onda Corta Internacional P24 P25, P26 P24

P14, P15, P22

P23 P24 P11 Onda Corta Internacional P26 P24

P16

80

Félix Elard CASTILLO HERRERA

KHz 14 250 – 18 168 REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 14 250- 14 350 AFICIONADOS 14 350- 14 990 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 14 990- 15 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (15 000 kHz) 15 005- 15 010 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 15 010- 15 100 MOVIL AERONAUTICO (OR)

14 250- 14 350 RADIOAFICIONADOS 14 350- 14 990 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 14 990- 15 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (15 000 kHz) 15 005- 15 010 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 15 010- 15 100 MOVIL AERONAUTICO (OR)

15 100- 15 600 RADIODIFUSION

15 100- 15 600 RADIODIFUSION

15 600- 15 800 RADIODIFUSION 15 800- 16 360 FIJO 16 360- 17 410 MOVIL MARITIMO 17 410- 17 480 FIJO 17 480- 17 550 RADIODIFUSION

15 600- 15 800 RADIODIFUSION 15 800- 16 350 FIJO 16 360- 17 410 MOVIL MARITIMO 17 410- 17 550 FIJO 17 480- 17 550 RADIODIFUSION

17 550- 17 900 RADIODIFUSION

17 550- 17 900 RADIODIFUSION

17 900- 17 970 MOVIL AERONAUTICO (R) 17 970- 18 030 MOVIL AERONAUTICO (OR) 18 030- 18 052 FIJO 18 052- 18 068 FIJO Investigación espacial 18 068- 18 168 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE

17 900- 17 970 MOVIL AERONAUTICO (R) 17 970- 18 030 MOVIL AERONAUTICO (OR) 18 030- 18 052 FIJO 18 052- 18 068 FIJO Investigación espacial 18 068- 18 168 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE

P16

P11 Onda Corta Internacional P26 P24

P14, P15, P22

P24 P11 Onda Corta Internacional P26

P16

KHz 18 168 – 24 990 REGION 2

PERU ATRIBUCION

18 168- 18 780 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico 18 780- 18 900 MOVIL MARITIMO 18 900- 19 020 RADIODIFUSION 19 020- 19 680 FIJO 19 680- 19 800 MOVIL MARITIMO 19 800- 19 990

18 168- 18 780 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico 18 780- 18 900 MOVIL MARITIMO 18 900- 19 020 RADIODIFUSION 19 020- 19 680 FIJO 19 680- 19 800 MOVIL MARITIMO 19 800- 19 990

NOTAS Y OBSERVACIONES

P24

P22

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

FIJO 19 990- 19 995 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 19 995- 20 010 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (20 000 kHz) 20 010- 21 000 FIJO Móvil 21 000- 21 450 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE 21 450- 21 850 RADIODIFUSION 21 850- 21 870 FIJO 21 870- 21 924 FIJO AERONAUTICO 21 924- 22 000 MOVIL AERONAUTICO (R) 22 000- 22 855 MOVIL MARITIMO 22 855- 23 000 FIJO 23 000- 23 200 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 23 200- 23 350 FIJO AERONAUTICO MOVIL AERONAUTICO (OR) 23 350- 24 000 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico 24 000- 24 890 FIJO MOVIL TERRESTRE 24 890- 24 990 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE

FIJO 19 990- 19 995 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 19 995- 20 010 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (20 000 kHz) 20 010- 21 000 FIJO Móvil 21 000- 21 450 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE 21 450- 21 850 RADIODIFUSION 21 850- 21 870 FIJO 21 870- 21 924 FIJO AERONAUTICO 21 924- 22 000 MOVIL AERONAUTICO (R) 22 000- 22 855 MOVIL MARITIMO 22 855- 23 000 FIJO 23 000- 23 200 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 23 200- 23 350 FIJO AERONAUTICO MOVIL AERONAUTICO (OR) 23 350- 24 000 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico 24 000- 24 890 FIJO MOVIL TERRESTRE 24 890- 24 990 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE

21 225 kHz Frecuencia de llamada P16 P26

P27

P27

P28

P16

KHz 24 990 – 38 250 REGION 2

PERU ATRIBUCION

24 990- 25 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS (25 000 kHz) 25 005- 25 010 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 25 010- 25 070 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 25 070- 25 210 MOVIL MARITIMO 25 210- 25 550 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 25 550- 25 670 RADIOASTRONOMIA 25 670- 26 100 RADIODIFUSION 26 100- 26 175 MOVIL MARITIMO

24 990- 25 005 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS 25 000 kHz 25 005- 25 010 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 25 010- 25 070 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 25 070- 25 210 MOVIL MARITIMO 25 210- 25 550 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 25 550- 25 670 RADIOASTRONOMIA 25 670- 26 100 RADIODIFUSION 26 100- 26 175 MOVIL MARITIMO

NOTAS Y OBSERVACIONES

P22

81

82

Félix Elard CASTILLO HERRERA

26 175- 27 500 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico

27 500- 28 000 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO MOVIL 28 000- 29 700 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE 29 700- 30 005 FIJO MOVIL 30 005- 30 010 OPERACIONES ESPACIALES (identificación por satélites) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL 30 010- 37 500 FIJO MOVIL 37 500- 38 250 FIJO MOVIL Radioastronomía

26 175- 26 965 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 26 965- 27 405 FIJO MÓVIL 27 405- 27 500 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 27 500- 28 000 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO MOVIL 28 000- 29 700 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE 29 700- 30 005 FIJO MOVIL 30 005- 30 010 OPERACIONES ESPACIALES (identificación por satélites) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL 30 010- 37 500 FIJO MOVIL 37 500- 38 250 FIJO MOVIL Radioastronomía

P23

P23, P29

MHz 38,25 – 75,2 REGION 2

PERU ATRIBUCION

38,25 - 39,986 FIJO MOVIL 39,986 - 40,02 FIJO MOVIL Investigación espacial 40,02 - 40,98 FIJO MOVIL 40,98- 41,015 FIJO MOVIL Investigación espacial 41,015- 44 FIJO MOVIL 44- 47 FIJO MOVIL 47- 50 FIJO MOVIL 50- 54 AFICIONADOS 54- 68 RADIODIFUSION Fijo Móvil 68- 72 RADIODIFUSION

38,25 - 39,986 FIJO MOVIL 39,986- 40,02 FIJO MOVIL Investigación espacial 40,02 - 40,98 FIJO MOVIL 40,98 - 41,015 FIJO MOVIL Investigación espacial 41,015- 44 FIJO MOVIL 44- 47 FIJO MOVIL 47- 50 FIJO MOVIL 50- 54 RADIOAFICIONADOS

NOTAS Y OBSERVACIONES

P23

54- 68 RADIODIFUSION

P11 Radiodifusión por Televisión

68- 72 RADIODIFUSION

P11 Radiodifusión por Televisión

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Fijo Móvil 72- 73 FIJO MOVIL 73- 74,6 RADIOASTRONOMIA 74,6- 74,8 FIJO MOVIL 74,8- 75,2 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

72- 73 FIJO MOVIL 73- 74,6 RADIOASTRONOMIA 74,6- 74,8 FIJO MOVIL 74,8- 75,2 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

83

P30

MHz 75,2 - 137,825 REGION 2

PERU ATRIBUCION

75,2- 75,4 FIJO MOVIL 75,4- 76 FIJO MOVIL 76- 88 RADIODIFUSION Fijo Móvil 88- 100 RADIODIFUSION 100- 108 RADIODIFUSION 108- 117,975 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

117,975- 137 MOVIL AERONAUTICO (R)

137- 137,025 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 137,025- 137,175 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) Fijo Móvil por satélite (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 137,175- 137,825 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

NOTAS Y OBSERVACIONES

75,2- 75,4 FIJO MOVIL 75,4- 76 FIJO MOVIL 76- 88 RADIODIFUSION

P11 Radiodifusión por Televisión

88- 108 RADIODIFUSION

P11 Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada P31

108- 117,975 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

P32

117,975- 137 MOVIL AERONAUTICO (R)

121,5 MHz y 123,1 MHz Frecuencias Aeronáuticas de Emergencia. P33, P34

137- 137,025 OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra)

P35

137,025- 137,175 OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) Móvil por satélite (espacio-Tierra)

P35

137,175- 137,825 OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra)

P35

84

Félix Elard CASTILLO HERRERA

MHz 137,825 - 156,8375 REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 137,825- 138 OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) Fijo Móvil por satélite (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 138- 143,6 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio-Tierra) 143,6- 143,65 FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) RADIOLOCALIZACION 143,65- 144 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio-Tierra) 144- 146 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE 146- 148 AFICIONADOS 148- 149,9 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 149,9- 150,05 RADIONAVEGACION POR SATELITE MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra-espacio)

137,825- 138 OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) Móvil por satélite (espacio-Tierra) 138- 143,6 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio-Tierra) 143,6- 143,65 FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) RADIOLOCALIZACION 143,65- 144 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio-Tierra) 144- 146 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE 146- 148 RADIOAFICIONADOS 148- 149,9 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 149,9- 150,05 RADIONAVEGACION POR SATELITE MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio)

150,05- 156,7625 FIJO MOVIL

150,05- 156,7625 FIJO MOVIL

156,7625- 156,8375 MOVIL MARITIMO (socorro y llamada)

156,7625- 156,8375 MOVIL MARITIMO (socorro y llamada)

P35

P16 P16

P35, P36

P35, P37 156,525 Llamada de socorro, y seguridad. P38, P39, P40 156,8 MHz Frecuencia Internacional de socorro

MHz 156,8375 - 335,4 REGION 2

PERU ATRIBUCION

156,8375- 174 FIJO MOVIL 174 - 216 RADIODIFUSION FIJO MOVIL 216 - 220 FIJO

NOTAS Y OBSERVACIONES

156,8375- 174 FIJO MOVIL

P40

174- 216 RADIODIFUSION

P11 Radiodifusión por Televisión

216 - 220 FIJO

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

MOVIL MARITIMO Radiolocalización 220 - 225 AFICIONADOS FIJO MOVIL Radiolocalización 225 - 235 FIJO MOVIL

MOVIL Salvó móvil aeronáutico

235 - 267 FIJO MOVIL

235 - 267 FIJO MOVIL

267 - 272 FIJO MOVIL Operaciones espaciales (espacioTierra) 272 - 273 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) FIJO MOVIL 273- 312 FIJO MOVIL 312- 315 FIJO MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) 315 - 322 FIJO MOVIL 322 - 328,6 FIJO MOVIL RADIOASTRONOMIA 328,6 - 335,4 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

267 - 272 FIJO MOVIL Operaciones espaciales (espacioTierra) 272 - 273 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) FIJO MOVIL 273- 312 FIJO MOVIL 312- 315 FIJO MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) 315 - 322 FIJO MOVIL 322 - 328,6 FIJO MOVIL RADIOASTRONOMIA 328,6 - 335,4 RADIONAVEGACION AERONAUTICA

85

222,5 MHz Frecuencia llamada Radioaficionados

220- 225 RADIOAFICIONADOS 225 - 235 FIJO MOVIL

243 MHz Frecuencia de salvamento MA, MS P33, P41, P42

P41, P42

P41

P41

P41

P41

MHz 335,4 - 410 REGION 2

PERU ATRIBUCION

335,4 - 387 FIJO MOVIL 387- 390 FIJO MOVIL Móvil por Satélite (espacio-Tierra) 390- 399,9 FIJO MOVIL 399,9 - 400,05 RADIONAVEGACION POR SATELITE MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra -espacio) 400,05 - 400,15 FRECUENCIA PATRON Y SEÑALES HORARIAS POR SATELITE (400,1 MHz) 400,15 - 401 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA METEOROLOGÍA POR SATELITE (espacio-Tierra)

335,4 – 387 FIJO MOVIL 387- 390 FIJO MOVIL Móvil por satélite (espacio-Tierra) 390- 399,9 FIJO MOVIL 399,9 - 400,05 RADIONAVEGACION POR SATELITE MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra-espacio) 400,05 - 400,15 FRECUENCIA PATRON Y SEÑALES HORARIAS POR SATELITE (400,1 MHz) 400,15 - 401 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA METEOROLOGÍA POR SATELITE (espacio-tierra)

NOTAS Y OBSERVACIONES P41, P42

P41, P42

P41, P42

P37, P42

P43

86

Félix Elard CASTILLO HERRERA

INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Operaciones espaciales (espacio-Tierra) 401 - 402 AYUDAS A LA METEOROLOGIA OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 402 - 403 AYUDAS A LA METEOROLOGIA Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 403 - 406 AYUDAS A LA METEOROLOGIA Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico 406- 406,1 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 406,1- 410 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA

INVESTIGACION ESPACIAL (espacioTierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Operaciones espaciales (espacio-Tierra) 401 - 402 AYUDAS A LA METEOROLOGIA OPERACIONES ESPACIALES (espacioTierra) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 402 – 403 AYUDAS A LA METEOROLOGIA Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 403 - 406 AYUDAS A LA METEOROLOGIA Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico 406- 406,1 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 406,1- 410 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA

P44

MHz 410 - 806 REGION 2

PERU ATRIBUCION

410- 420 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico, investigación espacial (Espacio-espacio) 420- 430 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico, Radiolocalización 430 - 432 RADIOLOCALIZACION Aficionados 432- 438 RADIOLOCALIZACION Aficionados Exploración de la Tierra por satélite (activo) 438- 440 RADIOLOCALIZACION Aficionados 440 - 450 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 450 - 455 FIJO MOVIL 455 - 456 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 456 - 459 FIJO MOVIL 459 - 460

410- 420 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 420- 430 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico, Radiolocalización 430- 432 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados 432- 438 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados Exploración de la Tierra por satélite (activo) 438- 440 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados 440 - 450 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 450 - 455 FIJO MOVIL 455 - 456 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 456 - 459 FIJO MOVIL 459 - 460

NOTAS Y OBSERVACIONES P45

P45

435 MHz Frecuencia de llamada P46, P47

P38, P48, P50

P38, P48

P38, P48, P49 P38, P50

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 460 - 470 FIJO MOVIL Meteorología por satélite (espacio-Tierra) 470 - 512 RADIODIFUSION Fijo Móvil

FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 460 - 470 FIJO MOVIL Meteorología por satélite (espacio-Tierra) 470- 512 RADIODIFUSION

P11, P11A Radiodifusión por Televisión

512 - 608 RADIODIFUSION

512 – 608 RADIODIFUSION

P11, P11A Radiodifusión por Televisión

608 - 614 RADIOASTRONOMIA Móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite (Tierra-espacio)

608 - 614 RADIOASTRONOMIA Móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite (Tierra-espacio) 614 - 746 RADIODIFUSION 746 – 806 FIJO MOVIL

614 - 806 RADIODIFUSION Fijo Móvil

P48, P49, P50

P11 Radiodifusión por Televisión P51

MHz 806 – 1 427 REGION 2

PERU ATRIBUCION

806 - 890 FIJO MOVIL RADIODIFUSION 890- 902 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 902- 928 FIJO Aficionados Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 928 - 942 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 942- 960 FIJO MOVIL 960- 1 164 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 1 164- 1 215 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (espacio-espacio) 1 215- 1 240 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATELITE(activo) RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio tierra)(espacio-espacio) INVESTIGACIÓN ESPACIAL(activo) 1 240-1 300 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATELITE(activo) RADIOLOCALIZACIÓN

806 - 890 FIJO MOVIL 890- 896 FIJO MOVIL 896- 902 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 902- 928 Fijo Radioaficionados Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 928 - 942 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 942- 960 FIJO MOVIL 960- 1 164 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 1 164- 1 215 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (espacio-espacio)

NOTAS Y OBSERVACIONES P52, P53, P54

P53, P55

P55

P23

P54, P55, P56

P55, P57 P58

P58, P59

1 215- 1 240 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio tierra)(espacio-espacio) 1 240-1 300 RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio-Tierra)

1 295 MHz Frecuencia de llamada de Radioaficionados

87

88

Félix Elard CASTILLO HERRERA

RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio-Tierra) (espacio-espacio) INVESTIGACIÓN ESPACIAL(activo) Aficionados 1 300- 1 350 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION POR SATELITE 1 350- 1 400 RADIOLOCALIZACION 1 400- 1 427 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo)

Radioaficionados

P47

1 300- 1 350 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE 1 350- 1 400 RADIOLOCALIZACION 1 400- 1 427 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo)

P60

MHz 1 427 – 1 610 REGION 2

PERU ATRIBUCION

1 427- 1 429 OPERACIONES ESPACIALES (Tierraespacio) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 429- 1 452 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 452- 1 492 FIJO MOVIL RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE 1 492- 1 518 FIJO MOVIL 1 518- 1 525 FIJO MÓVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 525- 1 530 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por Satélite Fijo Móvil 1 530 - 1 535 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite Fijo Móvil 1 535 – 1 544 MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 544 – 1 545 MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 545 – 1 555 MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 555 – 1 559 MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 559 – 1 610 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio-Tierra)

1 427- 1 429 OPERACIONES ESPACIALES (Tierraespacio) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 429- 1 452 FIJO MOVIL 1 452- 1 492 FIJO MOVIL RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE 1 492- 1 518 FIJO MOVIL 1 518- 1 525 FIJO MÓVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 525- 1 530 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por Satélite Fijo Móvil 1 530 – 1 535 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite Fijo Móvil

1 535 – 1 559 MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra)

1 559 – 1 610 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio-Tierra)

NOTAS Y OBSERVACIONES

P61

P63

P63

P63

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

89

MHz 1 610 – 1 668,4 REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 1 610 – 1 610,6 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIODETERMINACION POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 610,6 – 1 613,8 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIODETERMINACION POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 613,8 – 1 626,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIODETERMINACION POR SATELITE (Tierra-espacio) Móvil por satélite (espacio-Tierra) 1 626,5 – 1 631,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 631,5 – 1 634,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 634 ,5 – 1 645,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 645,5 – 1 646,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 646,5 – 1 656,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 656,5 – 1 660 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 660 – 1 660,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA 1 660,5 – 1 668 RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico 1 668 – 1 668,4 MOVIL POR SATÉLITE (Tierra espacio) RADIOASTRONOMÍA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico

1 610 – 1 610,6 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Radionavegación Aeronáutica Radiodeterminación Por Satélite (Tierraespacio) 1 610,6 – 1 613,8 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Radioastronomía Radionavegación Aeronáutica Radiodeterminación Por Satélite (Tierraespacio) 1 613,8 – 1 626,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Radionavegación Aeronáutica Radiodeterminación Por Satélite (Tierraespacio) Móvil por satélite (espacio-Tierra) 1 626,5 – 1 631,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio)

1 631,5 – 1 660 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio)

1 660 – 1 660,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Radioastronomía 1 660,5 – 1 668 RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico 1 668 – 1 668,4 MOVIL POR SATÉLITE (Tierra espacio) RADIOASTRONOMÍA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico

P62

P62

P62

P63

P63

P63

P64

MHz 1 668,4 – 2 010 REGION 2

PERU ATRIBUCION

1 668,4 – 1 670 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico MÓVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA 1 670 – 1 675 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra)

1 668,4 – 1 670 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico MÓVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA 1 670 – 1 675 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra)

NOTAS Y OBSERVACIONES

P64

90

Félix Elard CASTILLO HERRERA

MOVIL MÓVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 675 – 1 690 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 690 – 1 700 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 700 – 1 710 FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 710 – 1 930 FIJO MOVIL 1 930 – 1 970 FIJO MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) 1 970 – 1 980 FIJO MOVIL 1 980 – 2 010 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio)

MOVIL MÓVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 1 675 – 1 690 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 690 – 1 700 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) 1 700 – 1 710 FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 1 710 – 1 930 FIJO MOVIL 1 930 – 1 970 FIJO MOVIL

P65

P65

1 970 – 1 980 FIJO MOVIL 1 980 – 1 990 FIJO MOVIL 1990 – 2010 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio)

P65

P65, P66

P67

MHz 2 010 – 2 450 REGION 2

PERU ATRIBUCION

2 010 – 2 025 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE(Tierra-espacio) 2 025 – 2 110 OPERACIONES ESPACIALES (Tierraespacio)(espacio-espacio) EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (Tierra-espacio)(espacio-espacio) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (Tierra-espacio)(espacio-espacio) 2 110 – 2 120 FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-lejano)(Tierra-espacio) 2 120 – 2 160 FIJO MOVIL Móvil por satélite (espacio-Tierra) 2 160 – 2 170 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 2 170 – 2 200 FIJO

2 010 – 2 025 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) 2 025 – 2 110 OPERACIONES ESPACIALES (Tierraespacio)(espacio-espacio) EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (Tierra-espacio)(espacio-espacio) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (Tierra-espacio)(espacio-espacio) 2 110 – 2 120 FIJO MOVIL Investigación Espacial (espacio-lejano)(Tierra-espacio) 2 120 – 2 160 FIJO MOVIL Móvil por satélite (espacio-Tierra) 2 160 – 2 170 FIJO MOVIL Móvil Por Satélite (espacio-Tierra) 2 170 – 2 200 FIJO

NOTAS Y OBSERVACIONES P67

P67

P67

P67

P67

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 2 200 – 2 290 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)(espacio-espacio) EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (espacio-Tierra)(espacio-espacio) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra)(espacio-espacio) 2 290 – 2 300 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(espacio-Tierra) 2 300 – 2 450 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Aficionados

MOVIL Móvil Por Satélite(espacio-Tierra) 2 200 – 2 290 FIJO Operaciones Espaciales (espacio-Tierra)(espacio-espacio) Exploración de la Tierra por Satélite (espacio-Tierra)(espacio-espacio) Móvil Investigación Espacial (espacio-Tierra)(espacio-espacio) 2 290 – 2 300 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico Investigación Espacial (espacio lejano)(espacio-Tierra) 2 300 – 2 400 FIJO MOVIL Radiolocalización 2 400 – 2 450 Fijo Móvil Radiolocalización Radioaficionados

P68

P68

P68

P23, P47

MHz 2 450 – 2 900 REGION 2

PERU ATRIBUCION

2 450 – 2 483,5 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION 2 483,5 – 2 500 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) RADIOLOCALIZACION RADIODETERMINACION 2 500 – 2 520 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 2 520 – 2 655 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE 2 655 – 2 670 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio)(espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE Exploración de la tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) 2 670 – 2 690 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio)(espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (pasivo)

2 450 – 2 483,5 Fijo Móvil Radiolocalización 2 483,5 – 2 500 MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Fijo Móvil Radiolocalización Radiodeterminación 2 500 – 2 520 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Fijo por satélite 2 520 – 2 655 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Fijo por satélite Radiodifusión por satélite 2 655 – 2 670 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Fijo por satélite Radiodifusión por satélite

2 670 – 2 690 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Fijo por satélite

NOTAS Y OBSERVACIONES P23

P23, P62

P67

P67

P67

P67

91

92

Félix Elard CASTILLO HERRERA

Radioastronomía Investigación Espacial (pasivo) 2 690 – 2 700 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 2 700 – 2 900 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiolocalización

2 690 – 2 700 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 2 700 – 2 900 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiolocalización

P60, P69

MHz 2 900 – 5 000 REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 2 900 – 3 100 RADIONAVEGACION RADIOLOCALIZACIÓN 3 100 – 3 300 RADIOLOCALIZACION 3 300 – 3 400 RADIOLOCALIZACION Aficionados Fijo Móvil 3 400 – 3 500 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Aficionados Móvil Radiolocalización 3 500 - 3 700 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 3 700 – 4 200 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico 4 200 – 4 400 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 4 400 – 4 500 FIJO MOVIL 4 500 – 4 800 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL 4 800 – 4 990 FIJO MOVIL Radioastronomía 4 990 – 5 000 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA Investigación espacial(pasivo)

2 900 – 3 100 RADIONAVEGACION RADIOLOCALIZACIÓN 3 100 – 3 300 RADIOLOCALIZACION 3 300 – 3 400 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados Fijo Móvil 3 400 – 3 500 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Radioaficionados Móvil Radiolocalización 3 500 - 3 700 FIJO Fijo Por Satélite (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 3 700 – 4 200 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico 4 200 – 4 400 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 4 400 – 4 500 FIJO MOVIL 4 500 – 4 800 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL 4 800 – 4 990 FIJO MOVIL Radioastronomía 4 990 – 5 000 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA Investigación espacial(pasivo)

P70, P71, P72

P47, P73

P73

P74

P92

P75, P92

P76, P92

P92

MHz 5 000 – 5 570 REGION 2

PERU ATRIBUCION

5 000 – 5 010 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE

5 000 – 5 010 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE

NOTAS Y OBSERVACIONES

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

(Tierra-espacio) 5 010 – 5 030 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (Tierra-espacio) (espacio-espacio) 5 030 – 5 150 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 5 150 – 5 250 RADIONAVEGACION AERONAUTICA FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MÓVIL salvo móvil aeronáutico 5 250 – 5 255 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) RADIOLOCALIZACION INVESTIGACIÓN ESPACIAL MÓVIL salvo móvil aeronáutico 5 255 – 5 350 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) RADIOLOCALIZACION INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) MÓVIL salvo móvil aeronáutico 5 350 – 5 460 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIOLOCALIZACIÓN 5 460 – 5 470 RADIONAVEGACION EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) RADIOLOCALIZACIÓN 5 470 – 5 570 RADIONAVEGACION MARITIMA MÓVIL salvo móvil aeronáutico EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) RADIOLOCALIZACIÓN

(Tierra-espacio) 5 010 – 5 030 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (Tierra-espacio) (espacio-espacio) 5 030 – 5 150 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 5 150 – 5 250 RADIONAVEGACION AERONAUTICA FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 5 250 – 5 255 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) RADIOLOCALIZACION INVESTIGACIÓN ESPACIAL Móvil salvo móvil aeronáutico 5 255 – 5 350 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) RADIOLOCALIZACION INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) Móvil salvo móvil aeronáutico 5 350 – 5 460 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIOLOCALIZACIÓN 5 460 – 5 470 RADIONAVEGACION EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) RADIOLOCALIZACIÓN 5 470 – 5 570 RADIONAVEGACION MARITIMA MÓVIL salvo móvil aeronáutico EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo) RADIOLOCALIZACIÓN

93

P77, P79

P78, P79, P80

P78, P81, P82

P83, P84

P83, P84

P85, P86, P87, P88

P85, P86, P88

P83, P88, P90

MHz 5 570 – 7 250 REGION 2

PERU ATRIBUCION

5 570 – 5 650 RADIONAVEGACION MARITIMA MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIOLOCALIZACIÓN 5 650 – 5 725 RADIOLOCALIZACION MÓVIL salvo móvil aeronáutico Aficionados Investigación espacial(espacio lejano) 5 725 – 5 830 RADIOLOCALIZACION Aficionados 5 830 – 5 850 RADIOLOCALIZACION Aficionados Aficionados por satélite (espacio-Tierra) 5 850 – 5 925 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL

5 570 – 5 650 RADIONAVEGACION MARITIMA MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIOLOCALIZACIÓN 5 650 – 5 725 RADIOLOCALIZACION MÓVIL salvo móvil aeronáutico Radioaficionados Investigación espacial (espacio lejano) 5 725 – 5 830 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados 5 830 – 5 850 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados Radioaficionados por satélite (espacio-Tierra) 5 850 – 5 925 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL

NOTAS Y OBSERVACIONES P83, P89, P90

P47, P83

P23

P23

P23

94

Félix Elard CASTILLO HERRERA

Aficionados Radiolocalización 5 925 – 6 700 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 6 700 – 7 075 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio)(espacio-Tierra) MOVIL 7 075- 7 145 FIJO MOVIL 7 145 – 7 235 FIJO MOVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (Tierra-espacio) 7 235 – 7 250 FIJO MOVIL

Radioaficionados Radiolocalización 5 925 – 6 700 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 6 700 – 7 075 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio)(espacio-Tierra) MOVIL 7 075- 7 145 FIJO MOVIL 7 145 – 7 235 FIJO MOVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (Tierra-espacio) 7 235 – 7 250 FIJO MOVIL

P92

P75, P78, P92

P91, P92

P91, P92

P91, P92

MHz 7 250 – 8 500 REGION 2

PERU ATRIBUCION

7 250- 7 300 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL 7 300 – 7 450 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 450 – 7 550 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 550 – 7 750 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 750 – 7 900 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 900 – 8 025 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 8 025 – 8 175 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(espacio-Tierra) FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 8 175 – 8 215 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(espacio-Tierra) FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) METEOROLOGIA POR SATELITE (Tierraespacio) MOVIL 8 215 – 8 400 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(espacio-Tierra)

7 250- 7 300 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL 7 300 – 7 450 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 450 – 7 550 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 550 – 7 750 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 750 – 7 900 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 7 900 – 8 025 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 8 025 – 8 175 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(espacio-Tierra) FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 8 175 – 8 215 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(espacio-Tierra) FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) METEOROLOGIA POR SATELITE (Tierraespacio) MOVIL 8 215 – 8 400 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(espacio-Tierra)

NOTAS Y OBSERVACIONES P92

P91, P92

P92

P92

P92

P92

P92, P93

P92, P93

P92, P93

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 8 400 – 8 500 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACION ESPACIAL(espacio-Tierra)

95

FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 8 400 – 8 500 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACION ESPACIAL(espacio-Tierra) MHz 8 500 – 10 680

REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 8 500 – 8 750 RADIOLOCALIZACION 8 750 – 8 850 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION AERONAUTICA 8 850 – 9 000 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION MARITIMA 9 000 – 9 200 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiolocalización 9 200 – 9 300 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION MARITIMA 9 300 – 9 500 RADIONAVEGACION Radiolocalización 9 500 – 9 800 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION 9 800 – 10 000 RADIOLOCALIZACION Fijo 10 000 – 10 450 RADIOLOCALIZACION Aficionados 10 450- 10 500 RADIOLOCALIZACION Aficionados Aficionados por satélite 10 500 – 10 550 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION 10 550- 10 600 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 10 600 – 10 680 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) Radiolocalización

8 500 – 8 750 RADIOLOCALIZACION 8 750 – 8 850 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION AERONAUTICA 8 850 – 9 000 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION MARITIMA 9 000 – 9 200 RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiolocalización 9 200 – 9 300 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION MARITIMA 9 300 – 9 500 RADIONAVEGACION Radiolocalización 9 500 – 9 800 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION 9 800 – 10 000 RADIOLOCALIZACION Fijo 10 000 – 10 450 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados 10 450- 10 500 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Radioaficionados Radioaficionados por satélite 10 500 – 10 550 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION 10 550- 10 600 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 10 600 – 10 680 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) Radiolocalización

P94

P95

P60

P95, P96

P96, P97, P98

P99

P99

P99

P91, P99

P91, P99

GHz 10,68 – 14,25 REGION 2

PERU ATRIBUCION

10,68 – 10,70

10,68 – 10,70

NOTAS Y OBSERVACIONES P91

96

Félix Elard CASTILLO HERRERA

EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 10,7 - 11,7 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 11,7- 12,1 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil 12,1 - 12,2 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil por satélite 12,2- 12,7 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE 12,7 - 12,75 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 12,75 - 13,25 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL Investigación espacial (espacio-lejano)(espacio-Tierra) 13,25 - 13,4 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 13,4 - 13,75 RADIOLOCALIZACION Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial 13,75 - 14 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOLOCALIZACION Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial Exploración de la Tierra por satélite 14 - 14,25 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION Móvil por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial

EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 10,7 – 11,7 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico 11,7- 12,1 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil 12,1 – 12,2 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil por satélite 12,2- 12,7 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE 12,7 - 12,75 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MOVIL 12,75 – 13,25 FIJO MOVIL Fijo por Satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial (espacio-lejano)(espacio-Tierra) 13,25 - 13,4 RADIONAVEGACION AERONAUTICA 13,4 - 13,75 RADIOLOCALIZACION Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial 13,75 - 14 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOLOCALIZACION Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial Exploración de la Tierra por satélite 14 - 14,25 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION Móvil por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial

P75, P92, P100

P100, P101

P100, P101

P101, P102, P103

P91

P75, P91, P92, P100

P104

P100, P105

P100

GHz 14,25 – 17,2 REGION 2

PERU ATRIBUCION

14,25 - 14,3 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION Móvil por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial 14,3 - 14,4 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) Móvil por satélite (Tierra-espacio) Radionavegación por satélite 14,4 - 14,47 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MÓVIL salvo móvil aeronáutico

14,25 – 14,3 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION Móvil por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial 14,3 - 14,4 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) Móvil por satélite (Tierra-espacio) Radionavegación por satélite 14,4 - 14,47 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MÓVIL salvo móvil aeronáutico

NOTAS Y OBSERVACIONES

P100

P100

P92, P100

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Móvil por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial (espacio-Tierra) 14,47 - 14,5 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MÓVIL salvo móvil aeronáutico Móvil por satélite (Tierra-espacio) Radioastronomía 14,5 - 14,8 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL Investigación espacial 14,8 - 15,35 FIJO MOVIL Investigación espacial 15,35 - 15,4 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 15,4 – 15,43 RADIONAVEGACION AERONAUTICA FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) 15,43 – 15,63 FIJO POR SATELITE (Tierra espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA 15,63 - 15,7 RADIONAVEGACION AERONAUTICA FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) 15,7 - 16,6 RADIOLOCALIZACION 16,6 - 17,1 RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio lejano)(Tierra-espacio) 17,1 - 17,2 RADIOLOCALIZACION

Móvil por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial (espacio-Tierra) 14,47 - 14,5 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MÓVIL salvo móvil aeronáutico Móvil por satélite (Tierra-espacio) Radioastronomía 14,5 - 14,8 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL Investigación espacial 14,8 - 15,35 FIJO MOVIL Investigación espacial 15,35 - 15,4 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 15,4 – 15,43 RADIONAVEGACION AERONAUTICA FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) 15,43 – 15,63 FIJO POR SATELITE (Tierra espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA 15,63 - 15,7 RADIONAVEGACION AERONAUTICA FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) 15,7 - 16,6 RADIOLOCALIZACION 16,6 - 17,1 RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio lejano)(Tierra-espacio) 17,1 - 17,2 RADIOLOCALIZACION

P92, P100

P92

P92

P106

P106

GHz 17,2 - 21,2 REGION 2

PERU ATRIBUCION

17,2 - 17,3 RADIOLOCALIZACION Exploración de la Tierra por satélite (activo) Investigación espacial(activo) 17,3 - 17,7 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIODIFUSION POR SATELITE Radiolocalización 17,7 - 17,8 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra)(Tierra-espacio) RADIODIFUSION POR SATELITE Móvil 17,8 - 18,1 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra)(Tierra-espacio) MOVIL 18,1 - 18,4 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra)(Tierra-espacio)

17,2 - 17,3 RADIOLOCALIZACION Exploración de la Tierra por satélite (activo) Investigación espacial(activo) 17,3 - 17,7 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIODIFUSION POR SATELITE Radiolocalización 17,7 - 17,8 FIJO Fijo por satélite (espacio-Tierra)(Tierra-espacio) Radiodifusión por satélite Móvil 17,8 - 18,1 FIJO Fijo por satélite (espacio-Tierra)(Tierra-espacio) Móvil 18,1 - 18,4 FIJO Fijo por satélite (espacio-Tierra)(Tierra-espacio)

NOTAS Y OBSERVACIONES

P107

P92, P107

P92, 107

P92

97

98

Félix Elard CASTILLO HERRERA

MOVIL 18,4 - 18,6 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MÓVIL 18,6 - 18,8 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) 18,8 - 19,3 FIJO FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MÓVIL 19,3 - 19,7 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra)(Tierra-espacio) Móvil 19,7 - 20,1 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 20,1 - 20,2 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 20,2 - 21,2 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE(espacio-Tierra) Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra)

Móvil 18,4 - 18,6 FIJO Fijo por satélite (espacio-Tierra) Móvil

P92

18,6 - 18,8 FIJO Exploración de la tierra por satélite (pasivo) Fijo por satélite (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico Investigación espacial 18,8 - 19,3 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil 19,3 - 19,7 FIJO Fijo por satélite (espacio-Tierra)(Tierra-espacio) Móvil 19,7 - 20,1 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) 20,1 - 20,2 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE(espacio-Tierra) 20,2 - 21,2 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE(espacio-Tierra) Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra)

P92

P92

P92

GHz 21,2 - 24,45 REGION 2

PERU ATRIBUCION

21,2 - 21,4 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 21,4- 22 FIJO MOVIL 22 - 22,21 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 22,21 - 22,5 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(pasivo) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 22,5 - 22,55 FIJO MOVIL 22,55 - 23 FIJO ENTRE SATELITES MOVIL 23 - 23,55 FIJO ENTRE SATELITES MOVIL 23,55 - 23,6

21,2 - 21,4 FIJO Exploración de la tierra por satélite (pasivo) Móvil Investigación espacial (pasivo) 21,4- 22 FIJO MOVIL 22 - 22,21 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico 22,21 - 22,5 FIJO Exploración de la tierra por satélite (pasivo) Móvil salvo móvil aeronáutico Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) 22,5 - 22,55 Fijo Móvil 22,55 - 23 FIJO Entre Satélites Móvil 23 - 23,55 FIJO Entre satélites Móvil 23,55 - 23,6

NOTAS Y OBSERVACIONES

P92

P92

P92

P92

P92

P92

P92 P92

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

FIJO MOVIL 23,6 - 24 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 24 - 24,05 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE 24,05 - 24,25 RADIOLOCALIZACION Aficionados Exploración de la tierra por satélite (activo) 24,25 - 24,45 RADIONAVEGACION

FIJO Móvil 23,6 - 24 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 24 - 24,05 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE 24,05 - 24,25 RADIOLOCALIZACION Radioaficionados Exploración de la tierra por satélite (activo) 24,25 - 24,45 RADIONAVEGACION

P23

P23

GHz 24,45 - 29,1 REGION 2

PERU NOTAS Y OBSERVACIONES

ATRIBUCION 24,45 - 24,65 ENTRE SATELITES RADIONAVEGACION 24,65 - 24,75 ENTRE SATELITES RADIOLOCALIZACION POR SATELITE (Tierra-espacio) 24,75 - 25,25 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) 25,25 - 25,5 FIJO ENTRE SATELITES MOVIL Frecuencias patrón y señales horarios por satélite (Tierra-espacio) 25,5 - 27 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) FIJO ENTRE SATELITES MOVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) 27 - 27,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) ENTRE SATELITES MOVIL 27,5 - 28,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 28,5 – 29,1 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio)

24,45 - 24,65 ENTRE SATELITES RADIONAVEGACION 24,65 - 24,75 ENTRE SATELITES RADIOLOCALIZACION POR SATELITE (Tierra-espacio) 24,75 - 25,25 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) 25,25 - 25,5 FIJO ENTRE SATELITES MOVIL Frecuencias patrón y señales horarios por satélite (Tierra-espacio) 25,5 - 27 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) FIJO ENTRE SATELITES MOVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) 27 - 27,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) ENTRE SATELITES MOVIL 27,5 – 28,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 28,5 – 29,1 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio)

P108

P68

P68

P68

P68, P109

P109

GHz 29,1 - 32 REGION 2

PERU ATRIBUCION

29,1 - 29,5

29,1 – 29,5

NOTAS Y OBSERVACIONES P68, P109

99

100

Félix Elard CASTILLO HERRERA

FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) 29,5 - 29,9 FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) 29,9 – 30 FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) 30 - 31 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra) 31 - 31,3 FIJO MOVIL Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra) Investigación espacial 31,3 - 31,5 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 31,5 - 31,8 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 31,8 - 32 FIJO RADIONAVEGACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(espacio-Tierra)

FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) 29,5 – 29,9 FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) 29,9 – 30 FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) 30 – 31 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra) 31 - 31,3 FIJO MOVIL Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra) Investigación espacial 31,3 – 31,5 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 31,5 – 31,8 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 31,8 - 32 FIJO RADIONAVEGACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(espacio-Tierra)

P109

P109

P68

GHz 32 - 39,5 REGION 2

PERU ATRIBUCION

32 - 32,3 FIJO ENTRE SATELITES RADIONAVEGACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(espacio-Tierra) 32,3 - 33 FIJO ENTRE SATELITES RADIONAVEGACION 33 - 33,4 RADIONAVEGACION 33,4 - 34,2 RADIOLOCALIZACION 34,2 - 34,7 RADIOLOCALIZACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano) (Tierra-espacio) 34,7 - 35,2 RADIOLOCALIZACION

32 – 32,3 FIJO ENTRE SATELITES RADIONAVEGACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(espacio-Tierra) 32,3 - 33 FIJO ENTRE SATELITES RADIONAVEGACION 33 - 33,4 RADIONAVEGACION 33,4 - 34,2 RADIOLOCALIZACION 34,2 - 34,7 RADIOLOCALIZACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(Tierra-espacio) 34,7 - 35,2 RADIOLOCALIZACION

NOTAS Y OBSERVACIONES

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Investigación espacial 35,2 - 36 AYUDAS A LA METEOROLOGIA RADIOLOCALIZACION 36 - 37 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 37 - 37,5 FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) 37,5 - 38 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite (espacioTierra) 38 - 39,5 FIJO FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacioTierra)

Investigación espacial 35,2 - 36 AYUDAS A LA METEOROLOGIA RADIOLOCALIZACION 36 - 37 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 37 - 37,5 FIJO MOVIL Investigación espacial (espacio-Tierra) 37,5 - 38 FIJO MOVIL FIJO POR SATÉLITE (espacio-tierra) Investigación espacial (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) 38 – 39,5 FIJO FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra)

P68, P92

P68, P92

P68, P92

GHz 39,5 - 50,4 REGION 2

PERU ATRIBUCIÓN

39,5 - 40 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite (espacioTierra) 40 - 40,5 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (Tierra-espacio) FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (Tierra-espacio) Exploración de la tierra por satélite (espacioTierra) 40,5-41 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) RADIODIFUSIÓN RADIODIFUSIÓN POR SATELITE Móvil Móvil por satélite (espacio-Tierra) 41 – 42,5 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio Tierra) RADIODIFUSIÓN RADIODIFUSIÓN POR SATELITE Móvil 42,5 - 43,5 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA 43,5 - 47 MOVIL

39,5 – 40 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-tierra) Móvil Móvil por satélite (espacio-tierra) Exploración de la Tierra por satélite (espacioTierra) 40 - 40,5 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (Tierraespacio) Móvil por satélite (espacio-Tierra) Investigación espacial (espacio-Tierra) Exploración de la tierra por satélite (espacioTierra) 40,5-41 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) RADIODIFUSIÓN Radiodifusión por satélite Móvil Móvil por satélite (espacio-Tierra) 41 – 42,5 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio Tierra) RADIODIFUSIÓN Radiodifusión por satélite Móvil 42,5 - 43,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA 43,5 - 47 MOVIL

NOTAS Y OBSERVACIONES

P68

P68

P68

P68

101

102

Félix Elard CASTILLO HERRERA

MOVIL POR SATELITE RADIONAVEGACION RADIONAVEGACION POR SATELITE 47 - 47,2 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE 47,2 - 50,2 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 50,2 - 50,4 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL

MOVIL POR SATELITE RADIONAVEGACION RADIONAVEGACION POR SATELITE 47 – 47,2 RADIOAFICIONADOS RADIOAFICIONADOS POR SATELITE 47,2 - 50,2 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL 50,2 - 50,4 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) GHz 50,4 - 400

REGION 2

PERU ATRIBUCION

50,4 - 51,4 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) 51,4 - 54,25 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 54,25 - 58,2 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(pasivo) FIJO ENTRE SATELITES MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) 58,2 - 59 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(pasivo) INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) 59 - 64 FIJO ENTRE SATELITES MOVIL RADIOLOCALIZACION 64 - 65 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) 65 - 66 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE INVESTIGACION ESPACIAL} Fijo Móvil 66 - 71 MOVIL MOVIL POR SATELITE RADIONAVEGACION RADIONAVEGACION POR SATELITE 71 - 74 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-esp.) MOVIL MOVIL POR SATELITE

50,4 - 51,4 FIJO FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) 51,4 - 54,25 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 54,25 - 58,2 FIJO Exploración de la Tierra por satélite (pasivo) Entre satélites Móvil Investigación espacial (pasivo) 58,2 - 59 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE(pasivo) INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) 59 – 64 FIJO ENTRE SATELITES MOVIL RADIOLOCALIZACION 64 - 65 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) 65 - 66 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE INVESTIGACION ESPACIAL} Fijo Móvil 66 - 71 MOVIL MOVIL POR SATELITE RADIONAVEGACION RADIONAVEGACION POR SATELITE 71 – 74 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL MOVIL POR SATELITE(Tierra-espacio)

74 – 400

74 – 400

NOTAS Y OBSERVACIONES

P110

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

SECCION V NOTAS Y OBSERVACIONES NOTAS AL CUADRO DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS Notas de Aplicación General 1. El mecanismo de concurso público de ofertas para la asignación del espectro radioeléctrico para determinadas bandas establecido en el PNAF no se aplicará a los titulares de concesiones y/o autorizaciones que migren de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 224 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones u otras disposiciones previstas en la normativa para el reordenamiento de las bandas o frecuencias asignadas. 2. El Ministerio de Defensa coordinará con el Ministerio las frecuencias para el uso de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de lo establecido en los cuadros de atribución de bandas de frecuencias para los diferentes servicios. 3. El Ministerio podrá utilizar las diversas bandas de frecuencias para realizar pruebas y demostraciones de los equipos de telecomunicaciones con la finalidad de promover la convergencia de servicios y tecnologías, independientemente de la atribución de la banda y su situación de reserva. Para tal efecto podrá emitir las disposiciones que considere necesarias. Notas específicas Las estaciones de los servicios a los que se han atribuido las bandas 14 - 19,95 kHz y 20,05 – 70 kHz, podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedaran protegidas contra interferencias perjudiciales. P2 La utilización de las bandas 14 - 19,95 kHz, 20,05 - 70 kHz y 70 - 90 kHz por el servicio móvil marítimo está limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). P3 Las emisiones de las clases A1A o F1B A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio Fijo en las bandas atribuidas a este servicio entre 90 kHz y 160 kHz y para las estaciones del Servicio Móvil Marítimo en las bandas atribuidas a este Servicio entre 110 kHz y 160 kHz. Excepcionalmente las estaciones del servicio móvil marítimo podrán también utilizar las clases de emisión J2B o J7B en las bandas entre 110 kHz y 160 kHz. P4 En la banda 285 - 325 kHz, en el servicio de radionavegación marítima, las estaciones de radiofaro pueden también transmitir información suplementaria útil a la navegación utilizando técnicas de banda estrecha, a condición de no afectar de manera significativa la función primaria de radiofaro. P5 La frecuencia 410 kHz está designada para radiogoniometría en el servicio de radionavegación marítima. Los demás servicios de radionavegación a los que se ha atribuido la banda 405 - 415 kHz no deberán causar interferencia perjudicial a la radiogoniometría en la banda 406,5 - 413,5 kHz. P6 La utilización de la banda 435 - 495 kHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisores vocales. P7 En el servicio móvil marítimo, y a partir de la fecha en que el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos entre plenamente en servicio, la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. P8 La frecuencia de 500 kHz en una frecuencia internacional de socorro y de llamada en radiotelegrafía Morse. P9 El uso de la banda 505 - 510 kHz por el servicio móvil marítimo está limitado a la radiotelegrafía. P10 La utilización de la banda 1 605 – 1 705 kHz por las estaciones de servicio de radiodifusión está sujeta al plan establecido por la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro 1988). P11 El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva sólo una (1). En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio. P11 A La banda 470 – 584 MHz se reserva para el servicio de radiodifusión por televisión digital terrestre a nivel nacional y mientras dure tal situación, el Ministerio no realizará nuevas asignaciones en dicha banda. No se aplica la reserva antes referida para el caso de las frecuencias previamente asignadas y para los canales 29, 30, 31 y 32 los cuales servirán exclusivamente para la realización de pruebas y demostraciones inherentes a la televisión digital por un periodo improrrogable que no excederá de seis meses. El Ministerio establecerá la fecha en que entrará en vigencia la reserva de las frecuencias asignadas y de los canales 29, 30, 31 y 32. P12 Las estaciones costeras y las estaciones de barco que utilicen la radiotelefonía, en la banda 2 065 – 2 107 kHz, sólo podrán efectuar emisiones de clase J3E, sin que la potencia en la cresta de la envolvente exceda de 1 kW. Conviene que estas estaciones utilicen preferentemente las siguientes frecuencias portadoras: 2 065,0 kHz, 2 079,0 kHz, 2 082,5 kHz, 2 086,0 kHz, 2 093,0 kHz, 2 096,5 kHz, 2 100,0 kHz y 2 103,5 kHz. P13 A condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 2 065 kHz y 2 107 kHz podrán utilizarse en las Regiones 2 y 3 por las estaciones de servicio fijo, que comuniquen P1

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Félix Elard CASTILLO HERRERA

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únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 W. Cuando se haga la notificación de las frecuencias, se llamará la atención de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias sobre estas disposiciones. Las frecuencias de 2 187,5 kHz, 4 207,5 kHz, 6 312 kHz, 8 414,5 kHz, 12 577 kHz y 16 804,5 kHz son frecuencias internacionales de socorro para la llamada selectiva digital. Las frecuencias de 2 174,5 kHz, 4 177,5 kHz, 6 268 kHz, 8 376,5 kHz, 12 520 kHz y 16 695 kHz son frecuencias internacionales de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. En casos de catástrofes naturales, las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados en 3,5 MHz, 7,0 MHz, 10,1 MHz, 14,0 MHz, 18,068 MHz, 21,0 MHz, 24,89 MHz y 144 MHz podrán ser utilizadas por la administración. Hasta el 29 de marzo de 2 009, la banda 6 765 – 7 000 kHz está atribuida al servicio fijo a título primario y al servicio móvil terrestre a título secundario. Después de esa fecha, esta banda está atribuida a los servicios fijo y móvil a título primario. En esta banda no operará el servicio móvil aeronáutico (R). En la Región 2, la banda 7 350 - 7 400 kHz está atribuida, hasta el 29 de marzo de 2009, al servicio fijo a título primario y al servicio móvil terrestre a título secundario. Después del 29 de marzo de 2009, las frecuencias de esta banda podrán ser utilizadas por estaciones de los servicios antes mencionados, para comunicar únicamente dentro de las fronteras del país en el cual estén situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. La UIT recomienda que cuando se utilicen frecuencias para estos servicios, se deberá utilizar la mínima potencia necesaria y tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. Hasta el 29 de marzo de 2009, la banda 7 450 - 8 100 kHz está atribuida al servicio fijo a título primario y al servicio móvil terrestre a título secundario. El uso de la banda 4 000 – 4 063 kHz, por el servicio móvil marítimo, esta limitado a las estaciones de barco que funcionan en radiotelefonía. La frecuencia 4 209,5 kHz se utilizará exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos mediante técnicas de impresión directa de banda estrecha. Las frecuencias 4 210 kHz, 6 314 kHz, 8 416,5 kHz, 12 579 kHz, 16 806,5 kHz, 19 680,5 kHz y 26 100,5 kHz son las frecuencias internacionales de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI). Las siguientes bandas están destinadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM): 13 553 – 13 567 kHz (frecuencia central 13 560 kH z), 26 957 – 27 283 kHz (frecuencia central 27 120 kH z), 40,66 – 40,70 MHz (frecuencia central 40,68 MHz), 902 – 928 MHz (frecuencia central 915 MHz), 2 400 – 2 500 MHz (frecuencia central 2 450 MHz), 5 725 – 5 875 MHz (frecuencia central 5 800 MHz), y 24 - 24,25 GHz (frecuencia central 24,125 GHz) Los servicios de radiocomunicaciones que funcionan en estas bandas deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones y en ningún caso podrán causar interferencias a aplicaciones ICM. Las bandas 902 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, están atribuidas a título secundario para los servicios fijo y/o móvil, público y/o privado. Aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán sujetarse a la normativa establecida o que establezca el Ministerio. Las bandas de 5 900 – 5 950 kHz, 7 300 – 7 350 kHz, 9 400 – 9 500 kHz, 11 600 – 11 650 kHz, 12 050 – 12 100 kHz, 13 570 – 13 600 kHz, 13 800 – 13 870 kHz, 15 600 – 15 800 kHz, 17 480 – 17 550 kHz, 18 900 – 19 020 kHz, a partir del 01 de abril del año 2007 será atribuida al servicio de Radiodifusión, y están sujetas a la aplicación del procedimiento del Artículo 12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. La UIT recomienda que se utilicen estas bandas a fin de facilitar la introducción de las emisiones moduladas digitalmente según dispone la Resolución 517 (Rev.CMR-03). A condición de no causar interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión, las frecuencias de las bandas 9 775 – 9 900 kHz, 11 650 – 11 700 kHz y 11 975 – 12 050 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, no excediendo la potencia radiada total de cada estación de 24 dBW. Las bandas 9 775 – 9 900 kHz, 11 650 – 11 700 kHz, 11 975 – 12 050 kHz, 13 600- 13 800 kHz, 15 450 – 15 600 kHz, 17 550 – 17 700 kHz y 21 750 – 21 850 kHz están atribuidas, a título primario, al servicio fijo. El uso de estas bandas por el servicio de radiodifusión estará sujeta a las disposiciones establecidas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones encargada de la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión. Las bandas 21 870 – 21 924 kHz, 23 200 – 23 350 kHz son utilizadas por el servicio fijo para el suministro de servicios relacionados en la seguridad de los vuelos de aeronaves. La utilización de la banda 23 350 – 24 000 kHz por el servicio móvil marítimo está limitada a la radiotelegrafía entre barcos. La banda 26 965 – 27 405 kHz está destinada para el servicio de canales ómnibus con estaciones de 5 W de potencia como máximo no sujeto a protección contra interferencias. La frecuencia de 75 MHz se asigna a las radiobalizas aeronáuticas. La banda de 88 - 108 MHz del servicio de Radiodifusión Sonora podrá ser utilizada para servicios públicos de telecomunicaciones, utilizando las subportadoras.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

P32 La banda 108 – 117,975 MHz puede también utilizarse por el servicio móvil aeronáutico (R) a título primario, limitada a los sistemas que transmiten información de navegación para vigilancia y navegación aeronáutica de conformidad con las normas reconocidas de la aviación internacional. Dicha utilización se ajustará a la Resolución 413 (CMR-03), y no debe causar interferencias perjudiciales a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica que funcionen de acuerdo con las normas internacionales aeronáutica ni reclamar protección frente a ellas. P33 Las bandas 121,45 - 121,55 MHz y 242,95 - 243,05 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite para la recepción a bordo de satélites de emisiones de radiobalizas de localización de siniestros que transmiten en 121,5 MHz y 243 MHz. P34 En la banda 117,975 - 136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la frecuencia aeronáutica auxiliar de la 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, para fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico. P35 Las bandas 137 - 138 MHz y 148 – 150,05 MHz, están destinadas para el Servicio Público Móvil por Satélite, que utilice sistemas de satélites no geoestacionarios. P36 La banda 148 - 149,9 MHz puede utilizarse por el servicio de operaciones espaciales (tierra- espacio). La anchura de la banda de toda emisión no deberá ser superior a ± 25 kHz. El Servicio Móvil por Satélite no limitará el desarrollo y utilización de los servicios fijos, móviles y de operaciones espaciales en esta banda. P37 Las emisiones del servicio de radionavegación por satélite en las bandas 149,9 -150,05 MHz y 399,9 - 400,05 MHz pueden además ser utilizadas por las estaciones terrenas receptoras del servicio de investigación espacial. La utilización de las mencionadas bandas por el servicio móvil por satélite (tierra - espacio) está limitada al servicio móvil terrestre por satélite (tierra - espacio) hasta el 1 de enero del año 2015. Asimismo, el uso de estas bandas por el Servicio Móvil por Satélite no limitará el desarrollo y utilización del servicio de radionavegación por satélite. P38 Las bandas comprendidas entre 152,35 - 154,35 MHz y 459,2375 - 459,4875 MHz están atribuidas a título primario para servicios públicos de telecomunicaciones. El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la prestación de servicios públicos en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao utilizando estas bandas, será mediante concurso público de ofertas. Las frecuencias asignadas a los teleservicios privados dentro de estas bandas podrán ser utilizadas sólo hasta el término de su autorización, excepto las asignaciones realizadas a entidades del Gobierno. Los concesionarios del servicio público de buscapersonas que viene operando en la banda 454,8375 – 456,0125 MHz deberán migrar a la banda 459,2375 – 459,4875 MHz en un plazo que no deberá exceder del 30 de setiembre de 2007. P39 La frecuencia de 156,525 MHz se utilizará exclusivamente para la llamada selectiva digital con fines de socorro, seguridad y llamada en el servicio móvil marítimo en ondas métricas. P40 La frecuencia de 156,8 MHz es la frecuencia internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio móvil marítimo radiotelefónico en ondas métricas. En las bandas 156 - 156,7625 MHz, 156,8375 - 157,45 MHz, 160,6 - 160,975 MHz y 161,475-162,05 MHz, se dará prioridad al servicio móvil marítimo únicamente en aquellas frecuencias de estas bandas que hayan asignado a las estaciones de dicho servicio. P41 Las bandas 235 - 322 MHz y 335,4 - 399,9 MHz pueden utilizarse por el servicio móvil por satélite, a condición de que las estaciones de este servicio no produzcan interferencia perjudicial a las de otros servicios explotados o que se prevea explotar de conformidad con el cuadro de atribución de frecuencias. La banda 380 – 400 MHz puede ser utilizada para fines de seguridad pública. Las bandas 385 – 386 MHz y 395 – 396 MHz están atribuidas para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título secundario a entidades públicas, con fines de seguridad pública o de atención en situaciones de emergencia o de socorro; en aras de salvaguardar la vida y/o los bienes de las personas. P42 Las bandas 256-270 MHz y 382-400 MHz pueden ser utilizadas para servicios de telecomunicaciones públicos y privados en áreas rurales. P43 Las emisiones deben restringirse a una banda de + 25 kHz respecto de la frecuencia patrón 400,1 MHz. P44 El uso de la banda 406 - 406,1 MHz por el servicio móvil por satélite está limitado a las estaciones de radiobalizas de localización de siniestros por satélite de poca potencia. P45 Las bandas 411,765-416,675 MHz y 421,675-426,675 MHz están atribuidas a título primario para servicios públicos de telecomunicaciones utilizando sistemas de acceso fijo inalámbrico. Las bandas 416,675 – 420 MHz y 426,675 – 430 MHz están atribuidas a título primario para el servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la explotación de servicios públicos en estas bandas será mediante concurso público de ofertas en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. La migración de las frecuencias asignadas en la banda 411,675420 MHz y 421,675-430 MHz concluyó el 31 de diciembre de 2005. P46 La utilización de esta banda por sensores del servicio de exploración de la Tierra por satélite (SETS) (activo) será conforme con la Recomendación UIT-R SA.1260-1. Las disposiciones de esta nota no derogan de ningún modo la obligación del SETS (activo) de funcionar en calidad de servicio secundario. P47 El servicio de radioaficionados por satélite podrá explotarse en las bandas 435 - 438 MHz, 1 260 – 1 270 MHz, 2 400 – 2 450 MHz, 3 400 – 3 410 MHz, y 5 650 – 5 670 MHz, siempre que no cause interferencia perjudicial a otros servicios explotados de conformidad con el Cuadro. Toda interferencia perjudicial causada por emisiones de

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una estación del servicio de radioaficionados por satélite será inmediatamente eliminada. La utilización de las bandas 1 260 – 1 270 MHz y 5 650 – 5 670 MHz por el servicio de radioaficionados por satélite se limitará al sentido Tierra-espacio. P48 Las bandas comprendidas entre 452,5 – 457,5 MHz y 462,5 – 467,5 MHz están atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones utilizando sistemas de acceso fijo inalámbrico. El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la explotación de servicios públicos en estas bandas será mediante concurso público de ofertas para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Los titulares de asignaciones para servicios privados en estas bandas deberán migrar a otras bandas de frecuencias en un plazo que no deberá exceder del 30 de marzo de 2008, de acuerdo a las condiciones que establecerá el Ministerio con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios autorizados. P49 En el servicio móvil marítimo, las frecuencias de 457,525 MHz, 457,550 MHz, 457,575 MHz, 467,525 MHz, 467,550 MHz y 467,575 MHz pueden ser utilizadas por las estaciones de comunicaciones a bordo. P50 Las bandas comprendidas entre 459,475 - 460,0 MHz y 469,525 - 470,00 MHz están destinadas para la operación de enlaces auxiliares a la Radiodifusión Sonora en Onda Media y Onda Corta. Las asignaciones para la operación de enlaces auxiliares a la Radiodifusión Sonora en Onda Media y Onda Corta realizadas en la banda 452,35 - 454,84 MHz fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao quedarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007; en el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, los titulares de asignaciones en esta banda deberán migrar a otra banda de frecuencias destinada para tal fin, en un plazo que no deberá exceder del 30 de marzo de 2008, de acuerdo a las condiciones que establecerá el Ministerio con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios autorizados. P51 La banda 746 - 806 MHz se encuentra reservada. P52 Las bandas 806 - 824 MHz y 851 - 869 MHz están atribuidas a título primario para los servicios públicos y/o privados de canales múltiples de selección automática (Troncalizado). P53 Las bandas 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz están atribuidas a título primario a los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y/o fijos. El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la explotación de dichos servicios serán mediante concurso público. La banda B’ (846,5 - 849 MHz y 891,5 - 894 MHz) se encuentra atribuida para servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social en todas las provincias que conforman el territorio del Perú, excepto en las áreas de Lima y Callao consideradas como Área 1, según la R.M. N_ 439-91-TC/15.17, y su asignación es a solicitud de parte. P54 Las bandas 849 - 851 MHz y 935 - 939 MHz están destinadas para servicios públicos de telecomunicaciones y se encuentran en reserva. P55 Las bandas 894 – 899 MHz y 939 - 944 MHz están atribuidas para servicios públicos de telecomunicaciones en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. En el resto del país, la atribución para servicios públicos de telecomunicaciones corresponde al rango 894 – 902 MHz y 939 – 947 MHz. El otorgamiento de la concesión, de ser el caso y la asignación de espectro para la explotación de dichos servicios a nivel nacional se realizará mediante concurso público de ofertas. Los titulares de frecuencias en la banda 942 – 947 MHz para la operación de enlaces auxiliares a la radiodifusión sonora en FM, deberán migrar hacia la banda 947 – 960 MHz, en un plazo que no deberá exceder del 30 de marzo de 2008, de acuerdo a las condiciones que establecerá el Ministerio con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión. P56 La banda 929 - 930 MHz (en reserva) y 931 - 932 MHz se atribuirá a título primario al servicio de buscapersonas preferentemente con cobertura nacional. P57 La banda 947 – 960 MHz está atribuida a título primario a los enlaces auxiliares a radiodifusión sonora en FM. En la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se utiliza adicionalmente la banda 944 – 947 MHz. P58 La banda 960 – 1 215 MHz se reserva en todo el mundo para el uso y el desarrollo de equipos electrónicos de ayudas a la navegación aérea instalados a bordo de aeronaves y de instalaciones con base de tierra directamente asociadas. P59 Las estaciones del servicio de radionavegación por satélite en la banda 1 164 – 1 215 MHz funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Resolución 609 (CMR-03) y no reclamarán protección con relación a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 960 – 1 215 MHz. P60 El empleo de las bandas 1 300 – 1 350 MHz, 2 700 – 2 900 MHz y 9 000 – 9 200 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica esta limitado a los radares terrestres y a los respondedores aeroportados asociados que emitan sólo en frecuencias de estas bandas y, únicamente cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma banda. P61 La utilización de la banda 1 452 – 1 492 MHz por el servicio de Radiodifusión por satélite y por el servicio de Radiodifusión está limitada a la Radiodifusión Sonora digital. El servicio de radiodifusión sonora digital estará supeditado a los acuerdos que se tomen en la conferencia que se convoque de acuerdo a la Resolución 528 (CARM 92). Asimismo, los servicios fijos y móviles que han sido asignados y que operen en esta banda tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2007. P62 Las bandas 1 610 - 1 626,5 MHz y 2 483,5 - 2 500 MHz están destinadas para el servicio público móvil por satélite que utilice satélites de órbita terrestre baja.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

P63 Las bandas 1 525 - 1 559 MHz y 1 626,5 - 1 660,5 MHz, están destinadas para el Servicio público móvil por satélite. El empleo de la banda 1 645,5 - 1 646,5 MHz por el servicio móvil por satélite (Tierraespacio) y para enlaces entre satélites, está limitado a las comunicaciones de socorro y seguridad. P64 A fin de proteger el servicio de radioastronomía en la banda 1 668 - 1 670 MHz, las estaciones terrenas de una red del servicio móvil por satélite que funcionen en esta banda no rebasarán los valores de la densidad de flujo de potencia (dfp) combinada de - 181 dB(W/m2) en 10 MHz y - 194 dB(W/m2) en todo tramo de 20 kHz en cualquier estación de radioastronomía inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias, durante más del 2% del tiempo en periodos de integración de 2 000 s. P65 Las bandas 1 710 - 1 850 MHz y 1 850 - 1 910 MHz y 1 930 - 1 990 MHz están atribuidas para servicios públicos de telecomunicaciones móviles y/o fijos. El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la explotación de dichos servicios será mediante concurso público de ofertas. La banda 1 910 - 1 930 MHz está atribuida a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones utilizando sistemas de acceso fijo inalámbrico. El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro en la banda 1 910 - 1 930 MHz será mediante concurso público de ofertas para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, las frecuencias comprendidas en la banda de 1 750 – 1 850 MHz pueden ser asignadas para la prestación del servicio fijo privado a título secundario, en áreas rurales y lugares de preferente interés social, a aquellos administrados: i) que cuentan con autorización vigente, o ii) que habiendo vencido sus autorizaciones han solicitado a la fecha de publicación de la presente Resolución, autorización para operar en dicha banda; debiendo en ambos supuestos sujetarse a lo establecido en la normativa vigente. P66 La utilización de la banda 1 980 – 1 990 MHz por el servicio móvil por satélite, no causará interferencia perjudicial ni limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil. P67 Las bandas 1 990 - 2 025 MHz y 2 110 - 2 200 MHz, se mantienen en reserva. Mientras dure tal situación, el Ministerio no realizará nuevas asignaciones en alguna de estas bandas. Cuando cese la situación de reserva de estas bandas de frecuencias, el otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro se efectuará mediante concurso público de ofertas, excepto para casos como el servicio móvil por satélite y el servicio fijo y/o móvil utilizando estaciones en plataformas a gran altitud, es decir los casos de sistemas globales reconocidos mediante acuerdos internacionales. La banda 2 500 - 2 692 MHz está atribuida a título primario para servicios públicos de telecomunicaciones. Los titulares de asignaciones en la banda 2 500 – 2 698 MHz deberán adecuarse a la canalización que apruebe el Ministerio. En la Provincia de Lima, la Provincia Constitucional del Callao, la provincia de Trujillo y el departamento de Lambayeque, la banda de 2 668 –2 692 MHz será otorgada por concurso público. En el resto del territorio nacional, la banda de 2 668 –2 690 MHz se otorga por concurso público. P68 Las bandas comprendidas entre 2 200 - 2 400 MHz; 25,25 - 27,5 GHz; 27,5 - 28,35 GHz; 29,10 - 29,25 GHz; 31,00 - 31,30 GHz; 37,35 - 37,55 GHz, 38,05 - 38,25 GHz, 38,6 - 40 GHz; 40,5 - 42,5 GHz y 42,5 - 43,5 GHz están atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones utilizando sistemas de acceso fijo inalámbrico. El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la explotación de dichos servicios serán mediante concurso público de ofertas para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, las frecuencias comprendidas en la banda de 2 200 – 2 400 MHz pueden ser asignadas para la prestación del servicio fijo privado a título secundario, en áreas rurales y lugares de preferente interés social, a aquellos administrados: i) que cuentan con autorización vigente, o ii) que habiendo vencido sus autorizaciones han solicitado a la fecha de publicación de la presente Resolución, autorización para operar en dicha banda; debiendo en ambos supuestos sujetarse a lo establecido en la normativa vigente. P69 Los radares instalados en tierra, que funcionen en la banda 2 700 - 2 900 MHz para las necesidades de la meteorología, están autorizadas a funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica. P70 En la banda 2 900 - 3 100 MHz, el uso del sistema interrogador-transpondedor a bordo de barcos (SIT) se limitará a la sub-banda 2 930 - 2 950 MHz. P71 La utilización de la banda 2 900 - 3 100 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a los radares instalados en tierra. P72 En la banda 2 900 - 3 100 MHz, las estaciones del servicio de radiolocalización no causarán interferencia perjudicial a los sistemas de radar que operan en el servicio de radionavegación ni reclamarán protección respecto a ellos. P73 La banda comprendida entre 3 400 - 3 600 MHz está atribuida a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones utilizando sistemas de acceso fijo inalámbrico. El otorgamiento de concesión y la asignación de espectro para la explotación de dichos servicios será mediante concurso público de ofertas para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. P74 La utilización de la banda 4 200 - 4 400 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se reserva exclusivamente a los radioaltímetros instalados a bordo de aeronaves y a los respondedores asociados instalados en tierra. Sin embargo puede autorizarse en esta banda, a titulo secundario, la detección pasiva en los servicios de exploración de la tierra por satélite y de investigación espacial (los radioaltímetros no proporcionarán protección alguna).

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P75 La utilización de las bandas 4 500 - 4 800 MHz, 6 725 - 7 025 MHz, 10,7 - 10,95 GHz, 11,22 - 11,45 GHz y 12,75 - 13,25 GHz por el servicio fijo por satélite se ajustará a las disposiciones del apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. P76 En las bandas 4 825 - 4 835 MHz y 4 950 - 4 990 MHz, la atribución al servicio móvil está limitada al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. P77 La banda 5 010 - 5 030 MHz está también atribuida al servicio de radionavegación por satélite (espacio-Tierra) (espacio-espacio) a título primario. Para no causar interferencia al sistema de aterrizaje por microondas que funciona por encima de 5 030 MHz, la densidad de flujo de potencia equivalente producida en la superficie de la Tierra en bandas superiores a 5 030 MHz por todas las estaciones espaciales de cualquier sistema de radionavegación por satélite (espacio-Tierra) que funcionan en la banda 5 010 - 5 030 MHz no debe rebasar el nivel de - 124,5 dB (W/m2) en un ancho de banda de 150 kHz. P78 La banda 5 030 - 5 150 MHz se utilizará en sistema internacional normalizado (Sistema de Aterrizaje por Microondas) de aproximación y aterrizaje de precisión. Se dará prioridad a las necesidades de este sistema sobre otras utilizaciones de esta banda. Las bandas de 5 091 - 5 250 MHz y 6 700 - 7 075 MHz, se atribuyen también al Servicio Fijo por Satélite (tierra – espacio; espacio – tierra, respectivamente) a título primario. Sin embargo, la atribución se limita a los enlaces de conexión de los Servicios Móviles por Satélite No Geoestacionarios y está sujeta a coordinación. P79 Para no causar interferencia al sistema de aterrizaje por microondas que funciona por encima de 5 030 MHz, la densidad de flujo de potencia combinada producida en la superficie de la Tierra en la banda 5 030 - 5 150 MHz por todas las estaciones espaciales de cualquier sistema de radionavegación por satélite (espacioTierra) que funciona en la banda 5 010 - 5 030 MHz no debe rebasar el nivel de -124,5 dB(W/m2) en un ancho de banda de 150 kHz. Para no causar interferencia perjudicial al servicio de radioastronomía en la banda 4 990 - 5 000 MHz, los sistemas del servicio de radionavegación por satélite que funcionan en la banda 5 010 - 5 030 MHz deberán cumplir los limites aplicables a la banda 4 990 - 5 000 MHz, definidos en la Resolución 741 (CMR-03). P80 La banda 5 091 - 5 150 MHz está también atribuida al servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) a título primario. La atribución está limitada a los enlaces de conexión de los sistemas del servicio móvil por satélite no geoestacionarios y está sujeta a la coordinación. P81 En la banda 5 150 - 5 250 MHz, las estaciones del servicio móvil no reclamarán protección contra las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite. P82 La banda 5 150 - 5 250 MHz está atribuida a título secundario para servicios fijo y/o móvil públicos y/o privados de telecomunicaciones para su uso en interiores. Aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán sujetarse a la normativa establecida o que establezca el Ministerio. P83 Las bandas 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 – 5 725 MHz están atribuidas a título secundario para los sistemas de acceso inalámbrico para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones fijos y/o móviles. Aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán sujetarse a la normativa establecida o que establezca el Ministerio. P84 Los servicios de exploración de la Tierra por satélite (activo) y de investigación espacial (activo) en la banda de frecuencias 5 250 - 5 350 MHz no reclamarán protección contra el servicio de radiolocalización. P85 La utilización de la banda 5 350 - 5 470 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a los radares aeroportados y a las radiobalizas de a bordo asociadas. P86 En la banda de frecuencias 5 350 – 5 470 MHz, las estaciones del servicio de radiolocalización no causarán interferencia perjudicial a los sistemas de radares del servicio de radionavegación aeronáutica que funcionen de conformidad con el número S5.4499, ni reclamarán protección contra ellos. P87 El servicio de investigación espacial (activo) que funciona en la banda 5 350 - 5 460 MHz no debe ocasionar interferencia perjudicial a otros servicios a los cuales esta banda se encuentra atribuida ni tampoco reclamar protección contra esos servicios. P88 El servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) que funcionan en la banda de frecuencias 5 350 - 5 570 MHz no ocasionarán interferencia perjudicial al servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 5 350 - 5 460 MHz, ni al servicio de radionavegación en la banda 5 460 - 5 470 MHz ni al servicio de radionavegación marítima en la banda 5 470 - 5 570 MHz. P89 Los radares instalados en tierra, que funcionan en la banda 5 600 - 5 650 MHz para las necesidades de la meteorología, están autorizados a funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de radionavegación marítima. P90 En la banda de frecuencias 5 470 – 5 650 MHz, las estaciones del servicio de radiolocalización, excepto los radares en tierra utilizados con fines meteorológicos en la banda 5 600 – 5 650 MHz, no causarán interferencia perjudicial a los sistemas de radares del servicio de radionavegación marítima, ni reclamarán protección contra ellos. P91 Las bandas de frecuencias de 7 100 - 7 250 MHz, 7 300 - 7 425 MHz, 10 550 - 10 700 MHz y 12 700 - 13 250 MHz, también estarán destinadas a los enlaces fijos y móviles auxiliares a la radiodifusión por televisión. La 9

S5.449 La utilización de la banda 5 350-5 470 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a los radares aeroportados y a las radiobalizas de a bordo asociadas.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Administración tomará las previsiones necesarias a fin de garantizar la no interferencia con enlaces que no corresponden a enlaces de radiodifusión. P92 Las bandas de 4 400 - 5 000 MHz, 5 925 - 6 425 MHz, 6 430 - 7 110 MHz, 7 125 - 8 275 MHz, 10 700 - 11 700 MHz, 12 750 - 13 250 MHz, 14 400 - 15 350 MHz, 17 700 - 19 700 MHz, 21,2 - 23,6 GHz y 37 - 38,6 GHz, pueden ser utilizadas para radioenlaces digitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, según los planes de canalización correspondientes. P93 No se permite a las estaciones de aeronave transmitir en la banda 8 025 - 8 400 MHz. P94 La utilización de la banda 8 750 - 8 850 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a las ayudas a la navegación a bordo de aeronaves que utilizan el efecto Doppler con una frecuencia central de 8 800 MHz. P95 En las bandas 8 850 - 9 000 MHz y 9 200 - 9 225 MHz, el servicio de radionavegación marítima esta limitado a radares costeros. P96 En la banda 9 200 - 9 500 MHz pueden utilizarse transpondedores de búsqueda y salvamento (SART), teniendo en cuenta la correspondiente Recomendación UIT-R10. P97 La utilización de la banda 9 300 - 9 500 MHz, por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a los radares meteorológicos de aeronaves y a los radares instalados en tierra. Además, se permiten las balizas de radar instaladas en tierra del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 9 300 - 9 320 MHz a condición de que no causen interferencia perjudicial al servicio de radionavegación marítima. En la banda 9 300 - 9 500 MHz, los radares instalados en tierra utilizados para las necesidades de la meteorología tendrán prioridad sobre los demás dispositivos de radiolocalización. P98 En la banda 9 300 - 9 320 MHz por lo que se refiere al servicio de radionavegación, la utilización a bordo de barcos de radares distintos de los existentes el 1 de enero de 1976 no está permitida hasta el 1 de enero de 2001. P99 Las bandas de 10,15 - 10,28 GHz y 10,50 - 10,63 GHz están también atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, utilizando sistemas de acceso fijo inalámbrico. La asignación de espectro y/o el otorgamiento de concesión, para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, en estas bandas será por concurso público de ofertas. El Ministerio adoptará las medidas n ecesarias para la reasignación de los enlaces auxiliares a la radiodifusión por televisión ya asignados en el rango de 10 550 – 10 630 MHz. La banda 9 975 - 10 025 MHz está también atribuida, a titulo secundario al servicio de meteorología por satélite para ser utilizada por los radares meteorológicos. P100 Las bandas comprendidas entre 10,70 - 11,95 GHz, 12,75 - 13,25 GHz y 13,75 - 14,5 GHz, podrán ser utilizadas para el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de Difusión Directa por Satélite. En la banda 11,7 - 12,2 GHz, los transpondedores de estaciones espaciales del servicio fijo por satélite pueden ser utilizados adicionalmente para transmisiones del servicio de radiodifusión por satélite, a condición de que dichas transmisiones no tengan una p.i.r.e. máxima superior a 53 dBW por canal de televisión y no causen una mayor interferencia ni requieran mayor protección contra la interferencia que las asignaciones de frecuencia coordinadas del servicio fijo por satélite. Con respecto a los servicios espaciales, esta banda será utilizada principalmente por el servicio fijo por satélite. P101 La utilización de las bandas 11,7 - 12,2 GHz, por el servicio fijo por satélite y 12,2 - 12,7 GHz por el servicio de radiodifusión por satélite esta limitada a los sistemas nacionales y subregionales. La utilización de la banda 11,7 - 12,2 GHz por el servicio fijo por satélite está sujeta a previo acuerdo entre las administraciones interesadas y aquellas cuyos servicios, explotados o que se explotarán de conformidad con el presente cuadro, puedan resultar afectados. P102 La banda 12,2 - 12,7 GHz, los servicios de radiocomunicación terrenal existentes y futuros no causaran interferencia perjudicial a los servicios de Radiocomunicación espacial que funcionen de conformidad con el plan de radiodifusión por satélite para la Región 2 que figura en el apéndice 30. P103 En la banda 12,2 - 12,7 GHz, las asignaciones a las estaciones del servicio de radiodifusión por satélite en el plan para la Región 2 que figura en el apéndice 30 podrán ser utilizadas también para las transmisiones del servicio fijo por satélite (espacio-Tierra), a condición de que dichas transmisiones no causen mayor interferencia ni requieran mayor protección contra la interferencia que las transmisiones del servicio de radiodifusión por satélite que funcionen de conformidad con el plan de la Región 2. Con respecto a los servicios de Radiocomunicación espacial, esta banda será utilizada principalmente por el servicio de radiodifusión por satélite. P104 El servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 13,25 - 13,4 GHz, se limitará a las ayudas a la navegación que utilizan el efecto Doppler. P105 En la banda 13,75 - 14 GHz la p.i.r.e. de toda emisión procedente de una estación terrena del servicio fijo por satélite será al menos de 61 dBW y no debe rebasar el valor de 85 dBW, para un diámetro de antena mínimo de 4,5 metros. Además, el promedio de un segundo de la p.i.r.e. radiada por una estación de los servicios de radiolocalización o radionavegación hacia la órbita de los satélites geoestacionarios no deberá rebasar el valor de 59 dBW. P106 Se prohíben las transmisiones de estaciones de aeronave en la banda de 15,45 - 15,65 GHz. P107 La utilización de la banda 17,3 - 18,1 GHz por el servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) está limitada a los enlaces de conexión para el servicio de radiodifusión por satélite.

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Véase el Artículo S31 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

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P108 En la banda 24,75 - 25,25 GHz, los enlaces de conexión en estaciones de servicio de radiodifusión por satélite tendrán prioridad sobre otras utilizaciones del servicio fijo por satélite (Tierra-espacio). Estas últimas utilizaciones deben proteger a las redes de enlace de conexión de las estaciones de radiodifusión por satélite existente y futuras, y no reclamarán protección contra ellas. P109 La banda 27,5 - 30 GHz puede ser utilizada por el servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) para el establecimiento de enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite. P110 La banda 74 - 400 GHz será atribuida de conformidad con el cuadro de atribución de bandas del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT para la Región 2.

Ley de Radio y Televisión

LEY DE RADIO Y TELEVISION (Ley Nº 28278) INDICE TITULO PRELIMINAR ………………………………………………………………………………….. LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES BASICAS SECCION UNICA: DISPOSICIONES GENERALES LIBRO SEGUNDO: LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION ................................................. SECCION PRIMERA: LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO PRIMERO: LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO SEGUNDO: ESPECTRO RADIOELECTRICO TITULO TERCERO: LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION ……………………………………………….... SECCION SEGUNDA: LA PROGRAMACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION …………………………………………………….. TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES TITULO SEGUNDO: HORARIO FAMILIAR ……………………………………………. TITULO TERCERO: INFORMACION Y PROPAGANDA POLITICA SECCION TERCERA: PUBLICIDAD ESTATAL SECCION CUARTA: EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISION ………. TITULO UNICO: REGIMEN Y FUNCIONES DEL CONSEJO LIBRO TERCERO: OBLIGACIONES ECONOMICAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION …………………………………………………………………. SECCION UNICA: EL DERECHO DE AUTORIZACION, CANON Y TASA, POR EXPLOTACION COMERCIAL LIBRO CUARTO: REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION ………………………………………………………………………… SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES SECCION SEGUNDA: DE LAS INFRACCIONES SECCION TERCERA: DE LAS SANCIONES …………………………………………………. SECCION CUARTA: MEDIDAS CAUTELARES ……………………………………………. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES ……………………………………………

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TITULO PRELIMINAR Artículo I .- Principios de acceso a los servicios de radiodifusión El acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios: a) Libre competencia.- Los servicios de radiodifusión se prestan en un régimen de libre competencia. Está prohibida cualquier forma directa o indirecta de exclusividad, monopolio o acaparamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico, por parte del Estado o de particulares. b) Libertad de Acceso.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de radiodifusión está sujeto a los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación. c) Principio de Transparencia.- En el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión se tendrán en consideración criterios conocidos y el principio de predictibilidad. Las decisiones deberán estar debidamente motivadas y sustentarse en la normatividad vigente. d) Uso eficiente del espectro.- A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el otorgamiento de la autorización para la prestación de los servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. e) Neutralidad tecnológica.- En la promoción y autorización de los servicios de radiodifusión por el Estado, no se condiciona el uso de una determinada tecnología, salvo en beneficio del televidente o radioyente. Artículo II .- Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios: a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad. b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión. c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural. d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política. e) La libertad de información veraz e imparcial. f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación. g) La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar. h) La promoción de los valores y la identidad nacional. i) La responsabilidad social de los medios de comunicación. j) El respeto al Código de Normas Éticas. k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. l) El respeto al derecho de rectificación. Artículo III .- Rol promotor del Estado El Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afianzamiento de la identidad nacional. Artículo IV .- Respeto irrestricto a las libertades de información, opinión, expresión De acuerdo con lo establecido en el artículo 137, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, en todo momento, incluso durante el estado de emergencia, mantienen plena vigencia el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento ejercidos a través de los servicios de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma de censura, bajo responsabilidad. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES BASICAS SECCION UNICA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio. Artículo 2°.- Terminología Para efectos de esta Ley entiéndase por: - Ley : La Ley de Radio y Televisión. - Reglamento : El Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. - Ley de Telecomunicaciones : Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N 013-93-TCC. - Reglamento General : Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N 06-94-TCC. - Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones. - Ministro : El Ministro de Transportes y Comunicaciones. Artículo 3°.- Definición de los servicios de radiodifusión Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Artículo 4°.- Fines del Servicio de Radiodifusión

Ley de Radio y Televisión

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional. Artículo 5°.- De la Radiodifusión Digital El Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital. Para tal fin, el Ministerio toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país. Artículo 6°.- De la colaboración en emergencias y régimen de excepción Los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión apoyan la difusión de campanas en caso de emergencias y desastres naturales. En el régimen de excepción declarado conforme con el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión colaboran con las autoridades, a fin de proteger la vida humana, mantener el orden público y garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos y privados. Artículo 7°.- Audiencias públicas El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convoca a Audiencias Públicas Descentralizadas cuando menos dos veces al año, para atender consultas y recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión. Las Audiencias Públicas no se orientan a injerir en el contenido de la programación. LIBRO SEGUNDO LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SECCION PRIMERA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO PRIMERO LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Artículo 8°.- Por su modalidad de operación Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por televisión. Artículo 9°.- Por su finalidad Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en: a) Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio. b) Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la educación peruana. Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión educativa. c) Radiodifusión Comunitaria: Es aquella cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional. El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión. Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios. Artículo 10°.- Régimen preferencial Los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, rurales o de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento. TITULO SEGUNDO ESPECTRO RADIOELECTRICO Artículo 11°.- Del espectro radioeléctrico El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación, el control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como la representación del Estado ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Artículo 12°.- Prestación de los servicios de radiodifusión y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Los servicios de radiodifusión se prestan de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los acuerdos y tratados internacionales vigentes.

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El Ministerio debe publicar en su página web el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias en la parte que corresponde a los servicios de radiodifusión. Dicha publicación contendrá la relación completa de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión vigentes, con su plazo de expiración. Artículo 13°.- Reserva de frecuencias El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión educativa. Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del ámbito departamental o regional. TITULO TERCERO LA OPERACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Artículo 14°.- Habilitación Para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Para la instalación de equipos a ser utilizados por una estación radiodifusora se requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiodifusión. La operación de una estación radiodifusora requiere de una Licencia. La licencia es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar una estación de radiodifusión autorizada. Artículo 15°.- Plazo de vigencia El plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Sin perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio publicará la respectiva resolución de autorización. Artículo 16°.- Modalidades de otorgamiento de la autorización Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas. La conducción de los concursos públicos está a cargo del Ministerio, actuando como veedor el Consejo Consultivo de Radio y Televisión. Artículo 17°.- Contenido de la solicitud La solicitud para obtener una autorización para prestar un servicio de radiodifusión debe contener la información técnica, legal, económica y de comunicación, conforme al Reglamento. Artículo 18°.- Trámite de las solicitudes de otorgamiento de autorización Las solicitudes de autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se atienden por estricto orden de presentación y son evaluadas en forma integral, con sujeción a los principios establecidos en el Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. La precedencia en la atención no confiere derecho alguno para el otorgamiento de la autorización correpondiente, la cual está sujeta a la evaluación antes indicada. El Ministerio queda facultado a establecer un cobro por derecho de trámite para la obtención de la referida autorización, que es aprobada por Resolución Ministerial. Artículo 19°.- Plazo del procedimiento administrativo El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización o renovación es de ciento veinte (120) días. El incumplimiento injustificado de esta disposición acarrea responsabilidad. Artículo 20°.- Contenido de la resolución La resolución de autorización debe contener las características técnicas de la respectiva estación radioeléctrica, así como las condiciones esenciales que rigen la prestación del servicio de radiodifusión. Se consideran condiciones esenciales: a) La modalidad de operación del servicio. b) La frecuencia o canal asignado, y c) La finalidad bajo la cual se otorga la autorización. Artículo 21°.- Silencio administrativo Las solicitudes relacionadas con los servicios de radiodifusión se sujetan al silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en la Ley N 27444. Vencido el plazo señalado en el artículo 19, sin que se haya emitido pronunciamiento, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento expreso del Ministerio, salvo lo establecido en los artículos 27 y 28. La aplicación del silencio administrativo, no libera de responsabilidad al funcionario correspondiente por no haber emitido oportunamente su pronunciamiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 19. Artículo 22°.- Normas para la titularidad de autorizaciones

Ley de Radio y Televisión

La radio y la televisión no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. Se considerará acaparamiento para efectos de la presente Ley el que una persona natural o jurídica, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. Para efectos del cómputo del número de frecuencias, se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural o pariente de ésta dentro del segundo grado de consanguinidad. Artículo 23°.- Causales de denegatoria Son causales para denegar la solicitud de la autorización: a) Cuando el otorgamiento de una nueva autorización transgreda la aplicación del artículo 22 de la presente Ley. b) Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente. c) Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años, por la comisión de un delito doloso. d) Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma localidad. e) Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa decidida. f) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones muy graves, en el lapso de diez (10) años, por resolución con autoridad de cosa decidida. La renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión, se denegará por cualquiera de las causales antes señaladas, así como por el incumplimiento de la ejecución del proyecto de comunicación y la operación sin cumplir los requisitos mínimos correspondientes. Las causales establecidas en el presente artículo se verifican respecto de la persona natural o jurídica solicitante, de sus accionistas y de los accionistas de la persona jurídica que la conforma, de sus socios, asociados, directores, así como del representante legal, gerente o apoderado de ésta. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se considera como una sola persona jurídica a las que tengan como socio, accionista, asociado, gerente común a una misma persona jurídica o natural o pariente de ésta hasta el segundo grado de consanguinidad. La denegatoria de la respectiva solicitud de autorización o renovación se formaliza mediante resolución del órgano competente del Ministerio. Artículo 24°.- Participación extranjera Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú. La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen. El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia. Artículo 25°.- Impedimento sobreviniente Si durante la vigencia de la autorización, el titular o cualquiera de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, representantes legales o apoderados incurren en alguna de las causales señaladas en el artículo 23, corresponderá: a) En caso de ser titular, accionista, socio o asociado, efectuar la transferencia de sus acciones, participaciones o derechos. b) En caso de ser gerente, representante legal o apoderado, dejar sin efecto su designación, revocándose los poderes correspondientes. De no realizarse las acciones señaladas en los literales precedentes dentro del plazo que establezca el Reglamento, se dejará sin efecto la autorización. Artículo 26°.- Período de instalación y prueba Otorgada la autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y se realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispondrá la realización de la inspección técnica correspondiente. El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación, de la resolución de autorización. El Reglamento establecerá las obligaciones a cargo del titular de la autorización durante el período de instalación y prueba. Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio o de la entidad verificadora responsable de la misma, el Ministerio podrá: 1. Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará fecha para una nueva inspección dentro del período de prueba. 2. Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran concluido y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias. Artículo 27°- Transferencia de los derechos del titular

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Los derechos otorgados para la prestación de un servicio de radiodifusión son transferibles, previa aprobación del Ministerio, siempre que hayan transcurrido al menos dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la autorización y no se configuren alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de noventa (90) días para emitir su pronunciamiento, transcurrido el cual, sin que se haya expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla aprobada. Sin perjuicio del plazo antes mencionado, el Ministerio deberá verificar que los socios, accionistas, asociados, directores, representante legal, gerente o apoderado de la persona jurídica adquirente de la autorización, no incurran en lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Asimismo requerirá autorización del Ministerio, la afectación de los derechos conferidos para prestar un servicio de radiodifusión, mediante cesión, gravamen, fideicomiso, arrendamiento u otra forma que, directa o indirectamente, conlleven la pérdida efectiva de la capacidad decisoria o del control del titular sobre la autorización otorgada. Esta sólo puede realizarse luego de haber transcurrido por lo menos un año del otorgamiento de la autorización y se resolverá en un plazo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada. Artículo 28°.- Transferencia de acciones, participaciones u otras La transferencia de acciones o participaciones de las personas naturales y de las personas jurídicas que son accionistas, socios o asociados del titular de un servicio de radiodifusión, serán comunicadas en el plazo de tres (3) días al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que califique si ésta incurre o no en los impedimentos y causales regulados en la presente Ley. En caso de impedimento sobreviniente es de aplicación el artículo 25. Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada. En estos casos es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente. Artículo 29°.- Modificación de los órganos de representación Los titulares de autorizaciones deben poner en conocimiento del Ministerio los cambios de representantes legales, miembros del Directorio o del Consejo Directivo en su caso, en un plazo máximo de treinta (30) días de producidos, adjuntando copia certificada del acta del acuerdo respectivo. Artículo 30°.- Causales para dejar sin efecto la autorización. La autorización quedará sin efecto por: a) Incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba. b) Incumplimiento, por más de dos (2) años consecutivos, del pago del canon por la utilización del espectro radioeléctrico o la tasa por explotación comercial del servicio. c) Suspensión de la prestación del servicio de radiodifusión, en los plazos que establezca el Reglamento. d) Renuncia del titular de la autorización. e) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, previo requerimiento. f) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público. Para dejar sin efecto la autorización, se requerirá de resolución expedida por la autoridad competente. Artículo 31°.- Extinción de la autorización La autorización para prestar el servicio de radiodifusión se extingue por: a) Muerte, extinción o declaratoria de quiebra del titular, según sea el caso. b) El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación. Artículo 32°.- Pautas de transparencia El Ministerio, a través de su página web, proporcionará información sobre las solicitudes, autorizaciones, renovaciones y concursos públicos para la prestación de servicios de radiodifusión. SECCION SEGUNDA LA PROGRAMACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 33°.- Principios y Valores Los servicios de radiodifusión, sonora y de televisión deben contribuir a proteger o respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la presente Ley. Artículo 34°.- Código de Ética El contenido de los códigos de ética se basa en los principios y lineamientos que promueve la presente Ley, así como en los tratados en materia de Derechos Humanos. Los titulares de servicios de radio y televisión, deben regir sus actividades conforme a los códigos de ética que deben establecer en forma asociada y excepcionalmente en forma individual. En el Código de Ética se incluirán disposiciones relativas al horario familiar, mecanismos concretos de autorregulación y la regulación de la cláusula de conciencia. Los titulares del servicio de radiodifusión o quienes ellos deleguen, atienden y resuelven las quejas y comunicaciones que envíe el público, en relación con la aplicación de su Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley N 26847. Artículo 35°.- Publicidad de los códigos de ética Los códigos de ética de los servicios de radio y televisión deben ser remitidos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y puestos en conocimiento del público.

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Artículo 36°.- Distinción de contenidos Los titulares de servicios de radiodifusión deben adoptar las medidas necesarias para dar al público la posibilidad de conocer si las opiniones vertidas provienen del titular del servicio, de los responsables de un determinado programa, o de terceros, sin perjuicio del secreto profesional. Artículo 37°.- Puntualidad Los servicios de radiodifusión deben transmitir sus programas en el día y hora anunciados e informar oportunamente al público en caso de alteración o cambio en la programación, explicando los inconvenientes que se presenten eventualmente para cumplir con la programación. La interrupción momentánea de la transmisión y la interrupción por razones técnicas, hechos fortuitos, de interés nacional u otros semejantes, deben guardar relación con lo que su nombre indica y solucionarse en el plazo que corresponde a la naturaleza de la causa. No es causal de sanción. Artículo 38°.- Personas con discapacidad Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan medios de comunicación visual adicional en los que se utiliza lenguaje de señas o manual y textos, para la comunicación y lectura de personas con discapacidad por deficiencia auditiva. Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos mediante radiodifusión por televisión, incorporan optativa y progresivamente, el uso de medios visuales adicionales. Artículo 39°.- Responsabilidad legal y fuero común La responsabilidad legal por violaciones a la dignidad, el honor, la intimidad, la imagen y la voz de las personas y en general a los derechos reconocidos legalmente a las personas e instituciones, se rigen por las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código Penal y las leyes especiales vigentes sobre la materia. Las responsabilidades que se deriven de estas violaciones se juzgan en el fuero común, siendo incompetente cualquier jurisdicción distinta, sin excepción alguna. TITULO SEGUNDO HORARIO FAMILIAR Artículo 40°.- Horario familiar La programación que se transmita en el horario familiar debe evitar los contenidos violentos, obscenos o de otra índole, que puedan afectar los valores inherentes a la familia, los niños y adolescentes. Este horario es el comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas. Artículo 41°.- Clasificación de los programas Los titulares de los servicios de radiodifusión son los responsables de clasificar la programación, la publicidad comercial así como decidir sobre su difusión, teniendo en cuenta las franjas horarias establecidas. Artículo 42°.- Advertencia de los programas Los programas que se difundan por televisión fuera del Horario de Protección al Menor, deben incluir una advertencia previa, escrita y verbal, con la clasificación asignada libremente por el titular del servicio, como apto para mayores de catorce (14) años con orientación de adultos, o apto solo para adultos. Artículo 43°.- Prohibición de pornografía Los servicios de radiodifusión no pueden difundir programas con contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual. Artículo 44°.- Obras cinematográficas El titular del servicio de televisión velará que las obras cinematográficas y los avances de éstas, solo se difundan en televisión en horarios adecuados a la calificación por edades que dichas obras cinematográficas tuvieron o debieron tener al exhibirse en los cines del país, o de acuerdo a los ajustes que le formulen. El público debe ser advertido de las adecuaciones realizadas a las obras cinematográficas. TITULO TERCERO INFORMACIÓN Y PROPAGANDA POLITICA Artículo 45°.- Facilidades para la labor informativa Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional o Municipal facilitan el desarrollo de la labor informativa de todos los servicios de radiodifusión, sin preferencias ni discriminaciones. Artículo 46°.- Igualdad de oportunidades en la propaganda política Los servicios de radiodifusión deben ofrecer permanentemente la posibilidad de contratar espacios políticos. La contratación de dichos espacios debe hacerse en igualdad de condiciones con todos los interesados. Las tarifas que se apliquen para este efecto no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por el respectivo servicio de radiodifusión para la difusión de mensajes publicitarios comerciales. Artículo 47°.- Imparcialidad de los servicios de radiodifusión estatal En la programación de los servicios de radiodifusión del Estado se deben mantener los principios de equidad informativa y pluralismo de opiniones, bajo responsabilidad. Artículo 48°.- Responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones El Jurado Nacional de Elecciones es el responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 46. SECCION TERCERA PUBLICIDAD ESTATAL

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Artículo 49°.- Publicidad estatal equitativa El Estado, en la contratación de servicios de publicidad, se sujeta a la Ley de Adquisiciones del Estado, las normas del sector público y actúa con criterio de equidad, transparencia y descentralización. Artículo 50°.- Difusión de la publicidad El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y demás dependencias del Estado, publicarán en el portal del Estado Peruano y en su página web institucional, los contratos con los medios de comunicación, las tarifas a las que están sujetos, la duración de los espacios contratados, los criterios de selección y demás elementos complementarios. Artículo 51°.- Remisión trimestral a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República La Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos, los Gobiernos Regionales, y los Gobiernos Locales, remiten trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República la información desagregada y consolidada sobre los contratos y gastos referidos a publicidad estatal, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. A fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, los titulares de servicios de radiodifusión que hayan transmitido avisos de publicidad estatal, deben remitir la información pertinente a la Presidencia del Consejo de Ministros en la primera semana del mes inmediato siguiente a su difusión. Artículo 52°.- Asignación de publicidad estatal Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional y Local deben preferentemente contratar avisos publicitarios en programas cuyos contenidos contribuyan a la elevación del nivel educativo, cultural y moral de la población, así como la identidad nacional. Artículo 53°.- Prohibición de publicidad estatal Luego de publicada la convocatoria a la realización de comicios electorales generales, regionales o municipales, ninguna entidad estatal, con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral, puede contratar aviso publicitario alguno en los servicios de radiodifusión, salvo autorización expresa del Jurado Nacional de Elecciones. SECCION CUARTA EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISION TITULO UNICO REGIMEN Y FUNCIONES DEL CONSEJO Artículo 54°.- Composición del Consejo Consultivo de Radio y Televisión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión - CONCORTV, es un órgano adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Es conformado de la siguiente manera: a) Un representante del Consejo de la Prensa Peruana. b) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sólo con derecho a voz. c) Un representante de las Facultades de Comunicación Social y Periodismo elegido por sus Decanos. d) Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora y de televisión comercial. e) Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora y de televisión educativa. f) Un representante del Colegio de Periodistas del Perú. g) Un representante de las asociaciones de consumidores. h) Un representante designado por la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA). i) Un representante del Colegio Profesional de Profesores del Perú. j) Un representante de la Asociación Nacional de Centros. La designación de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión se formaliza mediante resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de las entidades que lo integran. El cargo de miembro del Consejo será ejercido ad honórem. Su Presidente es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable. Tiene voto dirimente. Artículo 55°.- Requisitos de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión Los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años. Artículo 56°.- Impedimentos de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión No pueden ser nombrados miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión: a) Los que hayan sido condenados por delito doloso. b) Los que hayan sido sancionados con destitución en la actividad pública. c) Los que se encuentren inhabilitados en el ejercicio profesional. d) Los inhabilitados por disposición judicial. e) Los que hayan sido declarados en quiebra. f) Los que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión. Este impedimento no es aplicable a los representantes de las empresas de radiodifusión. g) Los que tengan vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.

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Artículo 57°.- Quórum y mayorías El quórum para la realización de las sesiones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión es el de la mitad más uno del número hábil de sus miembros. Los acuerdos para la aprobación de pronunciamientos referidos a la determinación de sanciones requerirán del voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente, quien tiene voto dirimente. Artículo 58°.- Funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión Las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión respecto a los servicios de radiodifusión, son las siguientes: a) Actuar como veedor en los concursos públicos para el otorgamiento de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión. En estos casos no emite opinión sobre el fondo de la cuestión. b) Establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios y reconocimientos a las personas naturales y jurídicas que contribuyan al desarrollo integral y cultural del país, mediante su trabajo en la radiodifusión. El sistema de premios no supone la existencia de condicionamientos respecto al contenido de la programación. c) Propiciar investigaciones académicas que promuevan el mejoramiento de la radiodifusión. d) Apoyar iniciativas con fines académicos, destinadas a la preservación y archivo de los programas de producción nacional, transmitidos por los servicios de radiodifusión. e) Emitir opinión no vinculante, dentro del procedimiento administrativo sancionador. f) Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la celebración de convenios nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de la radiodifusión. g) Participar en las Audiencias Públicas que organice el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. h) Participar en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Artículo 59°.- Reglamento Interno El reglamento interno es aprobado por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Consultivo de Radio y Televisión, en el término de diez (10) días de su presentación. Artículo 60°.- Plazo para emitir opinión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión en un plazo de quince (15) días hábiles emite opinión en los casos a que se refiere la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Ministerio podrá continuar con el trámite del procedimiento sancionador correspondiente, la culminación del procedimiento y la emisión de la resolución respectiva. Artículo 61°.- Secretaría Técnica del Consejo Consultivo de Radio y Televisión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con un Secretario Técnico, elegido por sus miembros. Sus funciones serán las que le señale el Reglamento. Su cargo será remunerado y tendrá los mismos impedimentos que los miembros del Consejo. Artículo 62°.- Recursos del Consejo Consultivo de Radio y Televisión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con el apoyo administrativo y logístico que le brinde el Ministerio, en lo que respecta a radiodifusión. Para el cumplimiento de los fines que se encarga al Consejo Consultivo de Radio y Televisión, se empleará parte de los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones. LIBRO TERCERO OBLIGACIONES ECONOMICAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SECCION UNICA EL DERECHO DE AUTORIZACION, CANON Y TASA, POR EXPLOTACION COMERCIAL Artículo 63°.- Obligaciones económicas Los titulares del servicio de radiodifusión, están obligados al pago de un derecho de autorización o renovación, una tasa por explotación de servicio y el canon por la utilización del espectro radioeléctrico. Artículo 64°.- Pago por derecho de autorización El otorgamiento y la renovación de las autorizaciones para la prestación de los servicios de radiodifusión están sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de servicio de que se trate, los fines que se persiguen con la autorización, la modalidad y ámbito de operación, las frecuencias disponibles y otros criterios semejantes de equidad. Se consignarán en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 65°.- Pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico La asignación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión está sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecerá mediante decreto supremo. Artículo 66°.- Pago de la tasa por explotación comercial del servicio de radiodifusión Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión pagarán una tasa anual por concepto de explotación comercial de los servicios de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión educativa y los servicios de radiodifusión comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago. Artículo 67°.- Régimen de pago reducido

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Los titulares del servicio de radiodifusión educativa y de aquellas ubicadas en zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, abonarán hasta cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión comercial. El pago de las obligaciones económicas de los servicios de radiodifusión comunitaria y otros comprendidos en el régimen preferencial, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, se requiere obtener la aprobación previa del Ministerio. Artículo 68°.- Exoneraciones Están inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional definidas como tales en las leyes presupuestales y las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado. Artículo 69°.- Facilidades de pago El Ministerio podrá dictar medidas orientadas a establecer facilidades para el pago de las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de radiodifusión. LIBRO CUARTO REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 70°.- Autoridad competente Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para el caso de infracciones referidas a la programación de los servicios de radiodifusión y al incumplimiento de la prestación del servicio de acuerdo con la clasificación contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley, se requiere la opinión previa del Consejo Consultivo de Radio y Televisión. Artículo 71°.- De las responsabilidades Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipificadas en la presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados. SECCION SEGUNDA DE LAS INFRACCIONES Artículo 72°.- Sujeto infractor Es toda persona natural o jurídica que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada en la presente Ley. Artículo 73°.- Oportunidad para la imposición de sanciones administrativas Serán sancionados aquellos actos que de acuerdo a la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o que la misma cesó, si fuera una acción continuada. Artículo 74°.- Clasificación de las infracciones Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en: a) Leves. b) Graves. c) Muy graves. Artículo 75°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves: a) La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y aquellas que se deriven de los defectos de los equipos de radiodifusión. b) Incumplir injustificadamente la transmisión de los programas que hayan sido promocionados en la fecha, horario o con las características de contenido o duración anunciadas. c) El incumplimiento de informar sobre modificaciones producidas respecto de los representantes legales y otras, a que se refieren los artículos 27 y 28. d) No exhibir en un lugar visible la Licencia de Operación. e) La no presentación del Código de Etica. Artículo 76°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves: a) La importación, venta, oferta al público, fabricación, instalación, uso u operación de aparatos y equipos de radiodifusión que no tengan el correspondiente Certificado de Homologación.

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b) La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión que se realicen por cuenta de terceros destinados a la operación de estaciones del servicio de radiodifusión que carezcan de la correspondiente autorización. c) La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los aparatos y equipos que sirven para prestar servicios de radiodifusión. d) Los cambios de las características técnicas de las estaciones de servicios de radiodifusión sin autorización previa del Ministerio. e) La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). f) La instalación de equipos de radiodifusión sin contar con el permiso correspondiente. g) La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de supervisión y control. h) El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de protección al menor. i) El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del plazo establecido en el reglamento, el monitoreo periódico de la estación radiodifusora, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes. j) La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización. k) El incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética. l) La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones leves. Artículo 77°.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves: a) La prestación del servicio de radiodifusión y uso de frecuencias del servicio de radiodifusión sin la correspondiente autorización. b) El uso de frecuencias distintas a las autorizadas. c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). d) La producción de interferencias perjudiciales que afecten la operación de los servicios de radionavegación y servicios de radioayuda. e) El incumplimiento de las condiciones esenciales y otras condiciones establecidas en la autorización. f) El incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para el servicio de radiodifusión, de conformidad con las normas de la materia. g) La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones graves. SECCION TERCERA DE LAS SANCIONES Artículo 78°.- Tipos de sanción Las sanciones a imponerse serán las siguientes: a) Amonestación. b) Multa. c) Cancelación. Artículo 79°.- Amonestación Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa, la sanción de amonestación. Artículo 80°.- Cancelación La cancelación de la autorización podrá ser dispuesta para los casos de la comisión reiterada de infracciones calificadas como muy graves o en caso de incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización. Dispuesta la sanción de cancelación, esta será comunicada al órgano competente del Ministerio para su formalización. Artículo 81°.- Medida complementaria En el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 76 y en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 77, se dispondrá el decomiso de los equipos, adicionalmente a la sanción que se imponga. De ser necesario el descerraje, se requerirá autorización judicial expedida por el Juez Especializado en lo Penal, quien deberá resolver en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al infractor. Artículo 82°.- Escalas de multas Las multas serán aplicables de acuerdo con las siguientes escalas: 1. Escala General: INFRACCIÓN MULTA Leve De 1 UIT hasta 10 UIT Grave De más de 10 UlT hasta 30 UIT Muy grave De más de 30 UIT hasta 50 UIT 2. Escala Especial Para el caso de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro o la prestación de servicios de radiodifusión no autorizados, la escala de multas se aplicará en función a la potencia de transmisión de la estación, conforme al detalle siguiente: a) De 1/2 a 08 UIT, cuando la potencia de transmisión es igual o menor a 100 w; b) De más de 08 a 20 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 100 w y menor a 1 kw.

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c) De más de 20 a 50 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 1 kw. Artículo 83°.- Aplicación y graduación de la multa Para la aplicación y graduación de la multa, se tomará en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infracción; b) Daño causado por la infracción; c) Reincidencia en la infracción; d) Disposición del infractor a reparar el daño o mitigar sus efectos; e) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción; f) La repercusión social, así como las características de la localidad en la que opera; g) Los aspectos demográficos y la cantidad poblacional. La multa se fijará en límites inferiores al mínimo legal, cuando la aplicación del monto de la multa, atente contra la continuidad del servicio, teniendo en cuenta el capital social de la empresa, siempre que cuente con autorización. SECCIÓN CUARTA MEDIDAS CAUTELARES Artículo 84°.- Medidas cautelares El Ministerio podrá adoptar las medidas cautelares de incautación de los equipos, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77 incisos a, b, c y d. Dichas medidas podrán ser adoptadas antes o durante el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 85°.- Medidas correctivas Sin perjuicio de las medidas cautelares a que se refiere el artículo precedente, el personal autorizado del Ministerio podrá adoptar y ejecutar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión del hecho infractor. Artículo 86°.- Ejecución de las medidas cautelares En caso de detectarse la comisión de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el Ministerio podrá disponer y ejecutar la incautación de los equipos o la clausura provisional de la estación radiodifusora, debiéndose en tales casos solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público. De ser necesario el descerraje, el órgano encargado de dictar la medida cautelar podrá solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización judicial correspondiente, la que se resuelve en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al presunto infractor. Artículo 87°.- Cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización Ordenada la suspensión, deberá dejar de prestarse el servicio, a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva resolución. Artículo 88°.- Destino de los bienes y equipos Los bienes y equipos utilizados por las estaciones de los servicios de radiodifusión, que hayan sido decomisados pasarán al dominio del Ministerio. Artículo 89°.- Donación de los bienes y equipos Con el objeto de desarrollar los servicios de radiodifusión educativa o comunitaria, en áreas o lugares donde no se cuente con ellos, el Ministerio puede donar los bienes indicados en el artículo precedente a entidades del sector público o a personas sin fines de lucro que lo soliciten. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA - Preparación de los Códigos de Ética En el plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley, cada titular de servicio de radiodifusión de manera individual o asociada, deberá aprobar su Código de Ética y ponerlo en conocimiento del público, dentro de su programación y por otra vía que considere conveniente, remitiendo copia del mismo al Ministerio. En su defecto, se regirán por el que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con opinión del CONCORTV. SEGUNDA - Entrada en vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. TERCERA - Inicio de funciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Ley, las instituciones consignadas en el artículo 53 deberán comunicar al Ministerio su propuesta de representación ante el Consejo Consultivo de Radio y Televisión. Vencido dicho plazo, el Ministerio procederá a la formalización de los representantes, conforme lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo. Al término de dicho plazo, el Ministerio, a propuesta de los demás representantes al Consejo Consultivo, procederá a efectuar la designación de los representantes de aquellas instituciones que no hubiesen efectuado la comunicación antes mencionada. El Consejo Consultivo deberá instalarse y elaborar su Reglamento Interno, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Dicho Reglamento será aprobado por Resolución Ministerial.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Cláusula de Conciencia En los contratos de trabajo o de locación de servicios que celebren quienes ejerzan la actividad periodística con el titular de un servicio de radiodifusión regirá la Cláusula de Conciencia. En virtud de esta Cláusula de Conciencia todo el que ejerza la actividad periodística tendrá derecho a solicitar la resolución de su contrato o el término de su vínculo laboral cuando hubiese sido conminado u obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia o al Código de Ética establecido por el titular del servicio. Cuando se invoca la Cláusula de Conciencia para solicitar la resolución del contrato o el término de su vínculo laboral, se podrá solicitar la inaplicación de las cláusulas de penalidad que pudieran existir. En tanto no se resuelva el proceso, la penalidad no podrá hacerse efectiva. El plazo para acogerse a este derecho es de treinta (30) días, contados desde el momento en que se produjo alguno de los supuestos previstos en el presente artículo. En los casos que no exista acuerdo entre las partes sobre la aplicación de la Cláusula de Conciencia, se podrá recurrir a la vía arbitral o judicial, siendo de aplicación en este último caso las reglas del proceso sumarísimo. SEGUNDA.- Aplicación supletoria En todo aquello no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones. TERCERA.- Televisión estatal La radiodifusión estatal se rige por la presente Ley, en lo que le sea aplicable y por lo señalado en la ley especial. El Poder Ejecutivo elabora un proyecto de Radiodifusión Estatal, con participación del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y la sociedad civil, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley. CUARTA.- Convenios de cooperación y similares El Ministerio podrá autorizar la suscripción de acuerdos o convenios de cooperación técnica u otros con la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, a fin de facilitar los medios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de gestión, supervisión y control del espectro radioeléctrico, dentro del ámbito de su competencia, no siendo de aplicación lo establecido en otras leyes especiales. QUINTA.- Franja Educativa De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política, los medios de radiodifusión colaborarán con el Estado en la educación y la formación moral y cultural, destinando un porcentaje mínimo dentro de su programación a estos contenidos, que será establecido por los propios radiodifusores. SEXTA.- Pautas de descentralización El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 57 de la Ley N 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establecerá mecanismos de desconcentración, en coordinación con los Gobiernos Regionales. SEPTIMA.- Norma Derogatoria Deróganse el artículo 23 del Decreto Legislativo N 702; el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N 013-93-TCC y las demás normas que se opongan a la presente Ley. OCTAVA.- Producción nacional mínima Los titulares de servicios de radiodifusión deberán establecer una producción nacional mínima del treinta por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, en promedio semanal. NOVENA.- Reglamentación El Reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISION (DS Nº 05-2005-MTC) INDICE DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………………………………………. SECCION PRIMERA: DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SECCION SEGUNDA: DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION ……………………… TITULO I: DE LA SUBCLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO II: DE LAS ESTACIONES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION TITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO DE RADIODIFUSION ……………………………………………………….. CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II: IMPEDIMENTOS Y CAUSALES DE DENEGATORIA CAPITULO III: REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION ……….. CAPITULO IV: PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION ……. CAPITULO V: DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES POR CONCURSO PUBLICO ……………………………………………. TITULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA RADIODIFUSI.ON COMUNITARIA, EN ZONAS RURALES, LUGARES DE PREFERENTE INTERES SOCIAL Y LOCALIDADES FRONTERIZAS …………… TITULO V: ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION ……………….. TITULO VI: PERMISOS ……………………………………………………………… TITULO VII: DEL PERIODO DE INSTALACION Y PRUEBA TITULO VIII: DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN TITULO IX: DE LA MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS TITULO X: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION TITULO XI: RENOVACION ……………………………………………………….. TITULO XII: TRANSFERENCIAS TITULO XIII: CAUSALES QUE DEJAN SIN EFECTO Y EXTINGUEN LA AUTORIZACION ……………………………………………………………. TITULO XIV: OPERACION DE ESTACIONES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION TITULO XV: CONTROL DE LAS EMISIONES RADIOELECTRICAS Y SUPERVISION DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSION …... SECCION TERCERA: LA PROGRAMACION DE LOS SERVICIOS DE RADIDIFUSION TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO II: CODIGO DE ETICA TITULO III: DE LA PROGRAMACION ………………………………………….. SECCION CUARTA: EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISION ... TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO II: RECURSOS DEL CONCORTV SECCION QUINTA: DE LOS DERECHOS DE TRAMITE Y AUTORIZACION, CANON Y TASAS TITULO I: EL DERECHO DE TRAMITE TITULO II: EL DERECHO DE AUTORIZACION ……………………………… TITULO III: DEL CANON POR LA ASIGNACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO TITULO IV: DE LA TASA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO ………………………………………………………….. SECCION SEXTA: REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO II: DE LAS INFRACCIONES …………………………………………. TITULO III: DISPOSICIONES ESPECIFICAS RELATIVAS A LAS INFRACCIONES TITULO IV: DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ……………………… TITULO V: DE LAS SANCIONES TITULO VI: MEDIDAS CAUTELARES Y CORRECTIVAS ………………….. TITULO VII: PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO AL CODIGO DE ETICA DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

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DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión, sonora y por televisión de señal abierta, así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable. Artículo 2° - Referencias Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por: Ley : Ley de Radio Televisión. Reglamento : Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones. CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y Televisión Órgano competente: El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones. Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones . PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Planes de Asignación : Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias de Frecuencias. Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 3°.- Principios En la aplicación del presente Reglamento se observan los principios que inspiran la Ley de Radio y Televisión. Artículo 4°.- Colaboración en emergencias y Régimen de Excepción En los estados de excepción contemplados en la Constitución Política del Perú y declarados conforme a ley, los titulares de autorizaciones otorgan prioridad a la transmisión necesaria para las comunicaciones de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil. En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Ministerio de Defensa podrá asumir el control de los servicios de radiodifusión, así como dictar disposiciones de tipo operativo. En este último caso, el titular podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados en coordinación con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil. Artículo 5°.- Audiencias públicas El Ministerio convocará a las audiencias públicas a las que hace referencia el artículo 7 de la Ley, para atender consultas y/o recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión. Para tal efecto, se entiende por actividades de radiodifusión a los servicios de radiodifusión. En la convocatoria y organización de las audiencias se observará el procedimiento previsto en el Capítulo VII, Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N 27444. SECCION PRIMERA DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Artículo 6°.- Espectro radioeléctrico El espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas. Constituye un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación. El Ministerio administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión. Artículo 7°.- Asignación de frecuencias Los servicios de radiodifusión se prestan en las bandas atribuidas en el PNAF. Toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se efectúa en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y Asignaciones de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuida al servicio de radiodifusión, y determina las frecuencias técnicamente disponibles. Los planes de asignación de frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial. Artículo 8°.- Registro Nacional de Frecuencias La Dirección de Gestión administra y actualiza el Registro Nacional de Frecuencias de los servicios de radiodifusión autorizados. Artículo 9°.- Contenido de los Planes de Asignación de Frecuencias Los Planes de Asignación de Frecuencias contienen, como mínimo, lo siguiente: 1. Localidad a servir. 2. Frecuencia en el caso de radiodifusión sonora o canal en el caso de radiodifusión por televisión. 3. Potencia efectiva radiada máxima (e.r.p.), según corresponda. 4. Banda de frecuencia. En la formulación de los Planes de Asignación de Frecuencias se observará lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, y otros referidos al servicio de radiodifusión. Se entiende por localidad a la extensión de superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una estación de radiodifusión utilizando receptores comerciales con un nivel de buena calidad.

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Artículo 10°.- Publicidad del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y del Registro Nacional de Frecuencias La Dirección de Gestión publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y el Registro Nacional de Frecuencias. La referida publicación deberá observar como mínimo, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y precisar las frecuencias y/o canales reservados al Estado. Artículo 11°.- Reserva de frecuencias El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva solo una (1). En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio. La reserva de frecuencias se realiza a favor de la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo N 829. Artículo 12°.- Enlaces radioeléctricos Los enlaces radioeléctricos estudios-planta y móviles requeridos para la prestación del servicio de radiodifusión, se autorizan en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF. Para el caso de enlaces satelitales, permanentes y ocasionales, se observarán las disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. SECCION SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO I DE LA SUBCLASIFICACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION Artículo 13°.- Subclasificación del servicio de radiodifusión según la banda de frecuencias El Servicio de Radiodifusión, según la banda de frecuencia, se clasifica en: 1. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Hectométricas, denominada Onda Media (OM). 2. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Decamétricas, denominada también Onda Corta (OC). Se subdivide en Onda Corta Tropical y Onda Corta Internacional. 3. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Métricas, denominada también Frecuencia Modulada (FM). 4. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Métricas (VHF). 5. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Decimétricas (UHF). Las definiciones y características técnicas de operación de cada una de las modalidades citadas están reguladas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Artículo 14°.- Servicio de radiodifusión por satélite El servicio de radiodifusión por satélite es aquel en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general. TITULO II DE LAS ESTACIONES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION Artículo 15°.- Definición de estación de radiodifusión Una estación del servicio de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y radioeléctricos y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación. Artículo 16°.- Clasificación de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada El servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se clasifica en: 1. Estaciones Primarias: Estaciones de categoría de servicio primario que por sus características técnicas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión están destinadas a servir áreas extensas, pudiendo comprender uno o varios distritos. 2. Estaciones Secundarias: Estaciones de baja potencia con características técnicas restringidas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas. Se ubican fuera de la zona de servicio de las estaciones primarias y son consecuencia de su Plan de Asignación de Frecuencias. Estas definiciones no afectan la validez de los títulos habilitantes otorgados a la entrada en vigencia del presente Reglamento y cuyas frecuencias de operación se encuentren recogidas en el Plan de Canalización correspondiente, sin perjuicio de su adecuación a las normas técnicas que emita el Ministerio para la compatibilidad de operación entre estaciones primarias y secundarias. Artículo 17°. - Estaciones instaladas por proyectos a cargo del Ministerio Son estaciones de baja potencia del servicio de radiodifusión instaladas como parte del Proyecto o Conglomerado de Apoyo a la Comunicación Comunal u otros proyectos orientados al desarrollo del servicio de radiodifusión, a cargo del Ministerio. Artículo 18°. - Condiciones relacionadas con el establecimiento y operación de una estación de radiodifusión

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Para la instalación y operación de una estación del servicio de radiodifusión, el titular deberá poseer el equipamiento necesario acorde a las características técnicas detalladas en su autorización así como en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certificados de Homologación, cuyo plazo de vigencia es de diez (10) años. Tratándose del sistema irradiante de las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y onda corta no será exigible la homologación. TITULO III DE LAS AUTORIZACIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO DE RADIODIFUSION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19°. - Autorización para prestar el servicio de radiodifusión Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que se configure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Artículo 20°. - Participación extranjera en zonas de frontera Las personas jurídicas con participación extranjera no pueden ser titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, dentro de las localidades fronterizas al país de origen de sus accionistas, socios o asociados, o de los accionistas, socios o asociados de las personas jurídicas extranjeras que las conforman, salvo el caso de necesidad pública autorizado por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros. Esta disposición no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias. Artículo 21°. - Plazo de vigencia Las autorizaciones se conceden por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables. La renovación será automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento. Artículo 22°. - Modalidades de otorgamiento de las autorizaciones Las autorizaciones se otorgan: 1. A solicitud de parte 2. Por concurso público. Artículo 23°. - Contenido de la resolución de autorización La Resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente: 1. Condiciones esenciales: a. Modalidad de operación: servicio de radiodifusión sonora (OM, OC, FM) y servicio de radiodifusión por televisión (VHF, UHF). b. Finalidad bajo la cual se otorga la autorización. (Educativa, Comercial o Comunitaria). c. Frecuencia o canal asignado. 2. Características técnicas: a. Indicativo de la estación. b. Tipo de emisión. c. Potencia efectiva radiada (e.r.p.), en su defecto, potencia nominal del transmisor, según corresponda. d. Ubicación de los estudios y planta e. Localidad a servir con indicación del contorno de protección. Artículo 24°. - Modificación de las condiciones esenciales La condición esencial consignada en el literal a) del numeral 1 del artículo precedente es inmodificable; tratándose de los literales b) y c) su modificación sólo procederá previa aprobación de la Dirección de Gestión; siendo de aplicación lo establecido en el artículo 61 y numerales 1.d, 2 y 3 del artículo 62 . CAPITULO II IMPEDIMENTOS Y CAUSALES DE DENEGATORIA Artículo 25°. - Impedimentos para solicitar una autorización Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público: 1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos descentralizados, los alcaldes a título personal, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado. 2. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión.

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3. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes. El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición. De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Gestión declarará improcedente la solicitud. El impedimento se extiende hasta un año posterior al cese o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual. Artículo 26°. - Causales para denegar una solicitud 1. La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley. 2. Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23 de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. 3. Para la aplicación del literal b) del artículo 23 de la Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles, por tanto la salvedad contenida en el mismo, incluye además los casos en que se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 4. La participación extranjera, directa o indirectamente, exceda el cuarenta por ciento (40%) del capital social o participaciones de la persona jurídica solicitante. 5. La persona natural o jurídica extranjera que participe en la persona jurídica solicitante no sea titular o no tenga participación o acciones en empresas de radiodifusión en su país de origen. Artículo 27°. - Fines del servicio de radiodifusión En el otorgamiento de una autorización, podrá evaluarse el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión y que ésta no ponga en peligro, real o potencial, la seguridad nacional, ni atente contra el interés público, establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes. Artículo 28° - Titular de una empresa individual de responsabilidad limitada El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra dentro de los alcances del tercer párrafo del artículo 23 de la Ley. CAPITULO III REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION Artículo 29°. - Requisitos de la solicitud de autorización La solicitud de otorgamiento de autorización a ser presentada, deberá consignar el domicilio legal del solicitante, el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y acompañarse con la siguiente información y documentación: 1. Documentación legal: a. En el caso de personas naturales: Copia del documento de identidad, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio. b. En caso de personas jurídicas: b.1) Copia de la Constitución Social y Estatuto, indicando que la finalidad u objeto social es prestar el servicio de radiodifusión, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio. b.2) Certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud. b.3) Copia del documento de identidad del representante legal, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio. b.4) Copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio. b.5) Declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso. c. Hoja de datos personales. d. Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley. e. Copia del certificado de antecedentes penales o declaración jurada de no haber sido condenado a pena privativa de libertad mayor a cuatro (4) años por delito doloso. f. Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa juzgada. Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) será presentada por los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderado y directores, respectivamente. En caso que alguno de ellos sea una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, directores o apoderados, según corresponda. Si la persona jurídica solicitante cuenta con participación extranjera, el socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, debe presentar la documentación legal antes enumerada, la consignada en los literales c), d), e) y f), así como copia de la documentación que lo acredita como titular de participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados o titular, según corresponda. Asimismo, su represen-

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tante legal deberá presentar copia de la documentación que la acredita como empresa o titular de participación en una empresa de radiodifusión en su país de origen. En caso que alguno de los socios, accionistas, asociados, titular o directores no puedan presentar la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) por razones de fuerza mayor debidamente acreditada, ésta podrá ser presentada por el representante legal. 2. Documentación técnica: a. Perfil del proyecto técnico de la estación a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud. b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en la que va a operar la estación, graficando la zona de servicio. Este requisito no es exigible, tratándose de solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta. c. Plano a escala 1/10,000 de la localidad o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta transmisora. d. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones. e. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado. 3. Documentación económica: Inversión proyectada del primer año para la instalación de la estación radiodifusora. 4. Proyecto de comunicación: Proyecto de comunicación, indicando, de forma genérica, el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley. 5. Pago por derecho de trámite. 6. Pago por derecho de publicación de la resolución de autorización. Artículo 30°. - Nulidad de acto administrativo De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444. Si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX, Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. Artículo 31°. - Sociedades y Asociaciones En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b), c), d), e) y f) del artículo 29 será de cargo de los socios y accionistas que tenga una participación en el capital social de más del treinta por ciento (30%), en lo que resulte pertinente. En el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez (10), la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplicará cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACION DEL SERVICIO DERADIODIFUSION Artículo 32°. - Admisión de la solicitud El solicitante presentará su solicitud de otorgamiento de autorización al Ministerio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 29 . Si faltase alguno de los requisitos exigidos, la administración dejará expresa constancia de ello, en la solicitud presentada o en una notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación. Subsanada la omisión, se entenderá admitida la solicitud en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes. Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera efectuado la subsanación respectiva, el órgano competente considerará no admitida la solicitud y pondrá a disposición del interesado la documentación presentada por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, calendario, vencido el cual se procederá a su eliminación. El Ministerio facilitará los mecanismos de seguimiento de las solicitudes de otorgamiento de autorización en línea. Artículo 33°. - Orden de prelación La fecha de presentación de una solicitud sólo otorga prelación para su tramitación y no crea derechos adicionales ni compromiso alguno para el Ministerio. La tramitación de una solicitud se efectúa siguiendo rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme lo vaya permitiendo su estado. Esta disposición es aplicable también a las solicitudes de modificación de características técnicas y condiciones esenciales, según corresponda. Artículo 34°. - Publicidad de la solicitud En un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la admisión de la solicitud, se notificará al solicitante a efectos que publique un extracto de su solicitud, por única vez, en el diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación de la localidad materia del pedido o en su defecto, de la provincia a la cual pertenece.

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Dichas publicaciones deberán observar el formato que apruebe la Dirección de Gestión y presentarse dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación; en caso contrario se procederá a denegar la solicitud. El extracto de la publicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre del solicitante. 2. Modalidad del servicio. 3. Banda de frecuencia. 4. Localidad a servir. 5. Ubicación de los estudios y planta transmisora. 6. Finalidad del servicio. Para la modificación de los numerales 3 y 4, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización. Artículo 35°. - Evaluación de la solicitud Presentada la publicación a que se refiere al artículo anterior, se inicia una etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a noventa (90) días. En esta etapa, la administración podrá requerir la información y/o documentación que considere necesaria para la emisión de su informe, el que contendrá la evaluación efectuada y la recomendación por el otorgamiento o la denegatoria de la solicitud presentada. De considerarse procedente la solicitud, el expediente conteniendo el informe y el proyecto de Resolución Viceministerial respectivos serán remitidos a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual en un plazo no mayor de siete (7) días, emitirá pronunciamiento y elevará los actuados al Viceministro de Comunicaciones, quien de considerarlo procedente, expedirá la resolución correspondiente. La denegatoria y el abandono de una solicitud serán declaradas mediante resolución de la Dirección de Gestión. Artículo 36°. - Plazo para la atención de las solicitudes El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones o su denegatoria, es de ciento veinte (120) días, contados a partir de presentada la publicación. Artículo 37°. - Interrupción del cómputo de los plazos para la atención de las solicitudes El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se interrumpirá cuando esté pendiente: 1. El cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante. 2. La remisión de información solicitada a otras entidades públicas o privadas. El inicio de un procedimiento administrativo sancionador no interrumpirá los plazos previstos en el presente Reglamento. Artículo 38°. - Pagos derivados del otorgamiento de la autorización Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el órgano competente notificará al administrado por única vez un requerimiento de pago otorgándole un plazo, a cuyo vencimiento se expedirá una resolución que deje sin efecto la referida autorización. Artículo 39°. - Domicilio legal Para todos los efectos, se tendrá como válido, el domicilio legal consignado por el peticionante en su solicitud de autorización o en su caso, el último domicilio legal que hubiera comunicado al Ministerio en el procedimiento. CAPITULO V DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES POR CONCURSO PUBLICO Artículo 40°. - Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan obligatoriamente mediante Concurso Público, cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas. Asimismo, las nuevas autorizaciones para el servicio de radiodifusión por televisión se otorgarán por Concurso Público. Excepcionalmente, siempre que no hubiera restricciones de espectro, se podrá otorgar a pedido de parte, nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, cuando esta decisión promueva el desarrollo del servicio en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera; de acuerdo a las condiciones, plazos y en las localidades que establezca el Ministerio. En el mes de enero de cada año, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo. Artículo 41°. - Determinación de las bandas y localidades Dentro de los treinta (30) días siguientes de admitida la solicitud con la cual se configura la situación prevista en el artículo precedente, la Dirección de Gestión expedirá resolución señalando que las autorizaciones de la respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por Concurso Público, debiendo publicarse en el diario oficial “El Peruano”. En un plazo máximo de quince (15) días, la Dirección de Gestión denegará las solicitudes correspondientes a las bandas y localidades contenidas en la resolución antes mencionada. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de publicación del resolutivo o de la presentación de la solicitud, según corresponda. Artículo 42°. - Elaboración de bases y conducción de los Concursos Los Concursos Públicos para el otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión se realizan bajo la conducción de un Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas conformado por cinco (5) miembros, el mismo que se

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encargará de la preparación de las Bases y conducción del Concurso hasta que la Buena Pro quede consentida o firme administrativamente. Dicho Comité es designado por Resolución Viceministerial. Artículo 43°. - Contenido y aprobación de las bases Las Bases del Concurso Público contendrán, como mínimo, lo siguiente: 1. Cronograma. 2. Objeto. 3. Localidades y bandas. 4. Frecuencias a ser asignadas y potencias efectivas radiadas máximas. 5. Documentos requeridos para la calificación de los postores. 6. Monto base de la propuesta económica 7. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas. Tratándose de los concursos públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40, la oferta podrá consistir en una oferta económica y/o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para promover el desarrollo de la televisión digital terrestre, conforme a los criterios que se establezcan para tal fin. 8. Criterios y pautas para la evaluación del proyecto de comunicación y de las ofertas, los cuales permitan ponderar entre otros aspectos, el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo II del Titulo Preliminar de la Ley. 9. Obligaciones y compromisos de los postores. 10. Documentación legal a ser presentada por el postor ganador para la obtención de la autorización. Las Bases serán aprobadas por resolución de la Dirección de Gestión. Artículo 44°. - Participación del CONCORTV Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el CONCORTV participa en calidad de veedor, en los Actos Públicos de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro. Artículo 45°. - Otorgamiento de las autorizaciones Consentida la Buena Pro y verificado el cumplimiento del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36 . Artículo 46°. - Disponibilidad de frecuencias De existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un Concurso Público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad. De ser la disponibilidad de frecuencias derivada de su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso. TITULO IV DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA RADIODIFUSION COMUNITARIA, EN ZONAS RURALES, LUGARES DE PREFERENTE INTERES SOCIAL Y LOCALIDADES FRONTERIZAS Artículo 47°. - Asignación de Frecuencias. Las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria y en áreas rurales, lugares de preferente interés social y en localidades fronterizas, sólo podrán otorgarse para operar en la banda de frecuencia modulada (FM) en el caso del servicio de radiodifusión sonora y en las bandas de VHF y UHF, tratándose del servicio de radiodifusión por televisión. Artículo 48°. - Requisitos de la solicitud. La solicitud de autorización deberá presentarse acompañando la siguiente documentación. 1. Documentación legal: a) En el caso de personas naturales: Copia simple del documento de identidad. b) En caso de personas jurídicas: b.1. Ficha o Partida Registral, expedida por la Oficina de Registros Públicos respectiva, con una antigüedad no mayor de seis (6) meses a la fecha de presentación de la solicitud, donde conste la inscripción y el representante legal. En caso de Comunidades Nativas o Campesinas, copia del documento que las acredite como tales. b.2. Documento legal donde conste que el objeto o finalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de realizar dicha prestación. b.3. Copia simple del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina. b.4. Declaración jurada consignando la relación de los miembros. Adicionalmente, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud la documentación indicada en los literales c), d), e) y f) del artículo 29 . Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) podrá ser presentada por el representante legal, a nombre de los accionistas, asociados, socios y titular, según corresponda. En caso de comunidades nativas y campesinas, dicha documentación, será presentada por su representante, a nombre de la directiva u órgano que haga sus veces. De contar la persona jurídica solicitante con participación extranjera, se deberá presentar la documentación legal antes mencionada del socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, así como la copia de la documentación

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legal acreditando que la persona natural o jurídica extranjera es titular o tiene participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen. 2. Documentación técnica: a. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato aprobado por el Ministerio, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud. b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en las que se va a establecer el servicio, graficando la zona de servicio. c. Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta, para el caso de localidades fronterizas. d. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado. 3. Proyecto de comunicación indicando, de manera genérica, el tipo de programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley. Artículo 49°. - Evaluación de la solicitud Admitida la solicitud, se inicia la etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a cincuenta (50) días. La evaluación y el procedimiento se sujetan a lo establecido en los artículos 32, 33, 35, 38 y 39 , en lo que resulte pertinente. Artículo 50°. - Plazo El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones, o su denegatoria, es de ochenta (80) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud. A efectos del cómputo de los plazos será de aplicación lo establecido en el artículo 37. Artículo 51°. - Proyectos a cargo del Ministerio Las estaciones de radiodifusión de baja potencia que se instalen en el marco de los Proyectos a cargo del Ministerio, indicadas en el artículo 17, serán autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión, la cual expedirá el permiso y la licencia correspondiente. La autorización se otorga una vez que se cuente con informe favorable de la oficina a cargo de los proyectos de comunicaciones, la que determina a la persona natural o jurídica titular de la respectiva autorización. Artículo 51°-A.- Régimen aplicable a las estaciones del ente radiodifusor estatal El régimen aplicable para la operación de las estaciones del ente radiodifusor estatal, a que se refiere el último párrafo del artículo 11° del Reglamento, en las frecuencias o canales reservados al Estado, se rige por las siguientes disposiciones: 1. El otorgamiento de las autorizaciones se efectuará a solicitud de parte, no siendo aplicables las disposiciones relativas al otorgamiento por concurso público ni otras restricciones, tales como las establecidas en el Decreto Supremo N° 017-2010-MTC y sus modificatorias. 2. La Dirección de Autorizaciones otorgará las respectivas autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, en el plazo de treinta (30) días, previa solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la siguiente información: - Ubicación de la planta transmisora con coordenadas geográficas. - Potencia efectiva radiada e.r.p - Patron de radiación Sin perjuicio de lo señalado, la Dirección de Autorizaciones podrá requerir la documentación que considere necearia para la evaluación de la solicitud de autorización y demás solicitudes relacionadas. 3. Las autorizaciones se otorgarán únicamente con finalidad educativa, debiendo otorgarse de manera conjunta el permiso de instalación. 4. Las solicitudes de enlaces auxiliares a la radiodifusión y de modificación de características técnicas y/o condiciones esenciales de la autorización, serán aprobadas por la Dirección de Autorizaciones en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud. 5. La renovación de las autorizaciones será aprobada por la Dirección de Autorizaciones, no siendo exigibles los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 71°. 6. Para el otorgamiento de una autorización, renovación, modificación de las características técnicas y/o condiciones esenciales aprobadas y la autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, no será exigible el pago por derecho de trámite. 7. La Dirección de Autorizaciones modificará de oficio las características técnicas autorizadas y la frecuencia o canal asignado de las estaciones autorizadas, de acuerdo a los artículos 82 y 83, según corresponda. En todo lo no previsto en el presente artículo, la operación del servicio por el ente radiodifusor estatal se regirá por el régimen general. TITULO V ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION. Artículo 52°. - Otorgamiento de autorizaciones La utilización de enlaces auxiliares a la radiodifusión requiere autorización previa otorgada por la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de la Dirección de Gestión. Su plazo de vigencia no será superior al de la autorización para la prestación del servicio de radiodifusión. La solicitud de autorización se presenta dentro del plazo de vigencia de la autorización otorgada para la operación de los servicios de radiodifusión. Artículo 53°. - Requisitos y procedimiento

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1. Requisitos: La solicitud de autorización será acompañada de la siguiente documentación: a. Perfil del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento. b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación radiodifusora a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones. c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado. d. Copia del documento que acredite la relación contractual con el proveedor satelital, cuando se trate de enlaces vía satélite. e. Pago por derecho de trámite. 2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32 , 33 , 37 y 39 en lo que resulte pertinente. La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión, salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente. 3. El plazo máximo para el otorgamiento de autorización o su denegatoria es de cuarenta y cinco días (45) días contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud. Artículo 54°. - Modificación de la ubicación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión La modificación de la ubicación de las estaciones de radiodifusión conlleva la modificación de la autorización para la utilización del enlace radioeléctrico. TITULO VI PERMISOS Artículo 55°. - Definición de permiso El Permiso es la facultad que se otorga a los titulares de una autorización para instalar equipos de radiodifusión en un lugar determinado y será expedido conjuntamente con la resolución de autorización. TITULO VII DEL PERIODO DE INSTALACION Y PRUEBA Artículo 56. - Obligaciones del titular Son obligaciones del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba: 1. Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas del servicio autorizado. 2. Realizar las pruebas de funcionamiento. Estas obligaciones deberán ser cumplidas dentro del plazo de doce (12) meses establecido para el período de instalación y prueba. Vencido dicho plazo, será exigible al titular de la autorización, el cumplimiento de las obligaciones referidas a la operación y prestación del servicio establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Artículo 57°. - Inspección técnica La Dirección de Control, dentro de los ocho (8) meses siguientes al vencimiento del período de instalación y prueba, efectuará de oficio la inspección técnica a la estación autorizada a fin de verificar: 1. La correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado. 2. Cumplimiento de condiciones esenciales. 3. Cumplimiento de las características técnicas del servicio autorizado. El cambio de ubicación de planta transmisora no será considerado incumplimiento siempre que se haya presentado la respectiva solicitud y no se varíe la localidad a servir, no se aumente la potencia, no se cause interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y se respeten las normas que regulan las zonas de restricción para la ubicación de estaciones a que se refieren los artículos 84° y 87° del presente reglamento. El titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba, en cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones técnicas y fijar una nueva inspección dentro del período de prueba, de ser el caso. Artículo 58°. - Expedición de licencia Realizada la inspección y a mérito del informe técnico correspondiente, se procederá a: 1. Expedir la licencia de operación, si el respectivo informe técnico resulta favorable. 2. Dejar sin efecto la autorización si el informe técnico resulta desfavorable, para lo cual se expedirá resolución con el mismo nivel de la que otorgó la autorización. TITULO VIII DE LAS LICENCIAS DE OPERACION Artículo 59°. - Definición y plazo de vigencia La licencia de operación es la facultad que se otorga al titular de una autorización para operar un servicio de radiodifusión y es expedida por la Dirección de Gestión. Debe contener como mínimo las condiciones esenciales y características técnicas consignadas en la autorización. Su plazo de vigencia no excederá el plazo de la autorización respectiva. Artículo 60°. - Obligación de exhibición de la Licencia de Operación

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Los titulares del servicio de radiodifusión están obligados a exhibir en lugar visible de la estación, la Licencia de Operación. TITULO IX DE LA MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS Artículo 61°. - Modificación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modificación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir: a. Hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios anteriores al vencimiento del periodo de instalación y prueba; b. Una vez expedida la respectiva licencia de operación. Estas modificaciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección de Gestión, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21 de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y plazo consignados en el artículo 62 . La disminución de potencia asignada, no requiere de aprobación, sólo deberá ser comunicada al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante. Artículo 62°. - Requisitos y procedimiento 1. Requisitos: La solicitud de modificación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación: a. Perfil del proyecto técnico, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la respectiva documentación. b. En caso de modificación de ubicación de la estación o aumento de potencia, además de la sustentación del perfil del proyecto técnico, se presentará: b1. Plano geográfico de la localidad a escala 1/100,000, graficando el área de cobertura (excepto para la autorización en la banda de Onda Corta). b2. Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta. b3. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones. c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado. d. Pago por derecho de trámite 2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32, 33, 37 y 39 , en lo que resulte pertinente. La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión, salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente. 3. El plazo para resolver la modificación de las características técnicas es de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud. Artículo 63°. - Obligación de no causar interferencias Para la evaluación de las solicitudes modificación de características técnicas referidas al aumento de potencia y cambio de ubicación, se requerirá de la opinión previa de la Dirección de Control, a fin de garantizar que dicha modificación no causará interferencias perjudiciales a las demás estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones. La Dirección de Control opinará en un plazo de veinte (20) días de formulado el requerimiento. TITULO X DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION Artículo 64°. - Derechos de los titulares de autorizaciones Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes: 1. Prestar el servicio autorizado. 2. Transferir la autorización, previa aprobación del Ministerio. 3. Ser protegidos de interferencias, perjudiciales o no, ocasionadas por las estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones, dentro de su zona de servicio. Artículo 65°. - Obligaciones de los titulares de autorizaciones Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes: 1. Instalar, operar y prestar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones, plazos y características técnicas previstas en la autorización. 2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. 3. No ocasionar interferencias, perjudiciales o no, a otras estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones. 4. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan. 5. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite y, en general, brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección. 6. Cumplir su Código de Ética. 7. Difundir la programación acorde con sus fines y lo dispuesto en el Código de Ética, la Ley y el presente Reglamento. 8. Cumplir con las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras afines.

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9. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo. Artículo 66°. - Suspensión de la prestación del servicio El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio. TITULO XI RENOVACION Artículo 67°. - Renovación de la autorización La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Artículo 68°. - Plazo de la presentación de la solicitud de renovación La solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización. En caso éste sea inhábil, la solicitud deberá presentarse el primer día hábil siguiente. Artículo 69°. - Condiciones para el otorgamiento de la renovación La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente: 1. Haber solicitado la respectiva renovación, conforme lo indicado en el artículo 68 . 2. No estar incurso en las causales establecidas en el artículo 23 de la ley. 3. Haber cumplido con el proyecto de comunicación; y, 4. Operar la estación y prestar el servicio en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización y en la respectiva licencia de operación, así como las establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Artículo 70°. - Verificación de las condiciones y características técnicas Presentada la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 68 y 71 , se dispondrá la realización de una inspección técnica a efectos de verificar la continuidad y condiciones de operación de la estación cuya autorización es materia de renovación. La referida inspección técnica, debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No procede la realización de recomendaciones u observaciones. Artículo 71°. - Requisitos y procedimiento 1. Requisitos: La solicitud de renovación de autorización deberá acompañarse de la siguiente información y/o documentación. a. Pago por derecho de trámite. b. Pago por derecho de publicación de la resolución de renovación. c. En caso de ser el titular persona jurídica: c1. Declaración jurada de no haberse modificado la composición accionaria o societaria. c2. Certificado de vigencia de poder del representante legal con antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud. d. En caso de modificación en la constitución o de los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, apoderado y directores, respectivamente se deberá remitir, según sea el caso: d1. Copia de la Escritura Pública de modificación de Estatutos, inscrita conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario del Ministerio. La documentación señalada en los literal es c), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 29, de cada una de las personas antes indicadas. En el supuesto previsto en el literal d) será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23 de la Ley. d2. Certificado de vigencia del representante legal. 2. Para el trámite de las solicitudes de renovación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32, 33, 37 y 39 , en lo que resulte pertinente. 3. El plazo para resolver la renovación es de ciento veinte (120) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud. 4. En caso de denegatoria de la renovación, esta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión. 5. Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento el órgano competente notificará al administrado por única vez un requerimiento de pago otorgándole un plazo, a cuyo vencimiento se expedirá la resolución que deje sin efecto la referida autorización. Artículo 72°. - Causal de extinción por vencimiento de plazo de vigencia de la autorización Precísese que la causal de extinción prevista en el literal b) del artículo 31 de la Ley, se configura cuando: 1. No se hubiere solicitado la renovación dentro del plazo establecido en el artículo 68 . 2. Se hubiere denegado o declarado el abandono de la solicitud de la renovación. TITULO XII TRANSFERENCIAS Artículo 73°. - La transferencia La autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorizaciones de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidas, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular.

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Artículo 74°. - Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación: 1. Requisitos: a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio. b. De ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley. c. De no ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la documentación prevista en el numeral 1 del artículo 29 , según se trate de persona natural o jurídica. En caso que el adquiriente sea una persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23 de la Ley. La evaluación de la solicitud de transferencia comprende la evaluación del futuro adquirente, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley. 2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32, 33, 37 y 39 , en lo que resulte pertinente. La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión, salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente. 3. El plazo para la aprobación de la transferencia es de noventa (90) días. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión. Artículo 75°.- Requisitos y procedimiento para transferencia de acciones, participaciones u otras La solicitud de transferencia de acciones o participaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley, así como en el cambio en la representación legal, Directorio o Consejo Directivo, conforme al articulo 29 de la Ley, los nuevos socios, accionistas, asociados, representantes legales, miembros del Directorio, Consejo Directivo u organismo que haga sus veces, deberá remitirse el documento donde conste la transferencia o designación inscrita o registrada conforme a ley, así como la documentación señalada en los numerales b.2, b.3, c, d, e y f) del numeral 1 del artículo 29. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32, 33, 37, 38 y 39 , en lo que resulte pertinente. El plazo para la aprobación de la transferencia es de treinta (30) días transcurrido el cual el peticionario podrá considerarla aprobada. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión. Artículo 76°. - Causales de denegatoria Las solicitudes de transferencia serán denegadas por las siguientes causas: 1. Si no hubieran transcurrido al menos dos (2) años desde la entrada en vigencia de la autorización materia de transferencia. 2. Si el adquirente está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la Ley. 3. Si la autorización no se encuentra vigente, a la fecha de presentación de la solicitud. Tratándose de transferencia de acciones sólo será de aplicación los numerales 2 y 3 del presente artículo. Artículo 77°. - Consecuencias del reconocimiento del nuevo titular Aprobada la transferencia y reconocido el nuevo titular, éste asume de pleno derecho, todas las obligaciones y derechos derivados de la autorización. TITULO XIII CAUSALES QUE DEJAN SIN EFECTO Y EXTINGUEN LA AUTORIZACION Artículo 78°. - Impedimento sobreviniente Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) días para efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente. Artículo 79°. - Suspensión de la prestación del servicio A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30 de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66 . La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión. Se presume la suspensión de la prestación del servicio manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario. Artículo 80°. - Renuncia de la autorización Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorización se considerará concluida a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. La formalización de la renuncia se aprobará por resolución de la Dirección de Gestión. Artículo 81°. - Extinción de otros derechos La resolución que deja sin efecto o la configuración de alguna de las causales de extinción de la autorización, extingue todos los derechos que hayan sido otorgados. TITULO XIV OPERACION DE ESTACIONES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION Artículo 82°. - Modificación de oficio de características técnicas

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El Ministerio, excepcionalmente podrá disponer, de oficio, la modificación de las características técnicas autorizadas, en los siguientes casos: 1. Cuando la operación ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. 2. En cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras normas técnicas que emita el Ministerio. 3. Actualización y/o adecuación de la información contenida en las autorizaciones, previo informe sustentatorio del órgano competente del Ministerio. Artículo 83°. - Modificación de oficio de frecuencia asignada El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos: 1. Solución de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificación de frecuencia corresponderá a la estación de radiodifusión que produce la interferencia, cuando ésta no cumpla con cesar la interferencia. 2. Utilización de nuevas tecnologías que signifiquen un mejor uso del espectro radioeléctrico y la mejor prestación del servicio. 3. Actualización del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes. 4. Cumplimiento de los Planes de Asignación de Frecuencias. El Ministerio establecerá los términos, condiciones y plazos en los que se llevará a cabo la migración de frecuencia. Artículo 84°. - Zonas con restricción para la ubicación de la planta transmisora Las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusión no podrán instalarse en: 1. En las zonas de restricción determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas de la materia. 2. En las zonas de restricción cercana a las Estaciones de Comprobación Técnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a las normas correspondientes. 3. En las proximidades de las plantas de fabricación o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petróleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio. 4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura. 5. En las áreas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales. 6. En las zonas cercanas a los observatorios geofísicos y radio observatorios. 7. En otras zonas que determine el Ministerio. En los supuestos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente artículo, podrá otorgarse autorización si el solicitante cuenta previamente con la conformidad de la autoridad competente. Artículo 85°. - Identificación de las estaciones Las estaciones de radiodifusión se identificarán con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificación a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas. Artículo 86°. - Prestación de servicio No se considera prestación del servicio a la emisión de patrones de sintonía, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos. Artículo 87°. - Prohibición de instalación de plantas transmisoras en el perímetro urbano 87.1 No se autorizará la instalación de nuevas plantas transmisoras de radiodifusión en el perímetro urbano. Esta restricción será de aplicación, inclusive, a las solicitudes de cambio de ubicación de plantas transmisoras instaladas fuera del perímetro urbano, que pretendan instalarse dentro del referido perímetro. 87.2 Excepcionalmente podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Secundarias a que se refiere el artículo 16°, las Estaciones con Régimen Preferencial, previsto en el artículo 17° y aquellas estaciones que compartan infraestructura (torres del servicio de radiodifusión), previamente instaladas en el referido perímetro. 87.3 Asimismo, podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Primarias de baja potencia del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) y las estaciones del servicio de radiodifusión por televisión que operan con una potencia de hasta 500 W de e.r.p., que según la evaluación realizada por la Dirección de Autorizaciones, requieran ser instaladas en dicha ubicación a efectos de garantizar su zona de cobertura; en este supuesto, la estación deberá instalarse en una zona de baja población, según constancia emitida por la Municipalidad competente. La Dirección de Autorizaciones para efectos de la evaluación mencionada en párrafo precedente, de considerarlo necesario, requerirá la opinión de la Dirección de Control. 87.4 La Dirección de Control implementará un Plan Anual de Fiscalización del cumplimiento de los límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes por parte de las estaciones instaladas en el perímetro urbano. Artículo 88°. - Zona de servicio Se considera zona de servicio al ámbito geográfico delimitado por el contorno de protección dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de campo de la onda radioeléctrica está protegido contra interferencia perjudicial. El contorno y la relación de protección están regulados en la Norma Técnica del Servicio de Radiodifusión. Artículo 89°. - Cumplimiento de las normas sobre límites máximos permisibles El titular de autorización debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estación radiodifusora cumpla las normas sobre límites máximos permisibles. En caso de incumplimiento, se adoptará las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas antes mencionadas, las que pueden incluir la modificación de las características técnicas autorizadas. Artículo 90°. - De las interferencias perjudiciales

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Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radiodifusión deberán operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioeléctricas o servicios de telecomunicaciones debidamente concesionados o autorizados y adoptarán las medidas adecuadas para evitar: 1. Interferencias radioeléctricas perjudiciales ocasionadas por armónicas, productos de intermodulación, sobremodulación u otros tipos de emisión espurias causadas por los transmisores del Servicio de Radiodifusión. 2. Interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verificado por la Dirección de Control. TITULO XV CONTROL DE LAS EMISIONES RADIOELECTRICAS Y SUPERVISION DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSION Artículo 91°. - Control del espectro radioeléctrico El control de las estaciones de radiodifusión se efectuará en forma permanente a través de inspecciones y monitoreos. El monitoreo se realiza mediante las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico o equipo portátil determinado por la Dirección de Control. Artículo 92°. - De los medios probatorios Las actas de inspección y las mediciones efectuadas por las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, así como las mediciones efectuadas mediante el uso de equipo portátil, tienen la calidad de prueba en los procedimientos seguidos ante el Ministerio. Artículo 93°. - La inspección técnica A efectos del presente Reglamento, se entiende por inspección técnica a la comprobación in situ de los parámetros y condiciones de operación e instalación, así como a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales contempladas en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 94°. - Obligaciones del titular en la inspección Para los efectos de la inspección, se deberá otorgar al Ministerio todas las facilidades que sean necesarias para que esta se realice en las mejores condiciones posibles, bajo responsabilidad del titular de la autorización, permitiendo, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario. Asimismo, debe presentarse la información que el Ministerio requiera. Artículo 95°. - Medidas correctivas Se podrá adoptar las medidas correctivas del caso, si durante la inspección o monitoreo de los servicios de radiodifusión se detectan irregularidades en la operación. Las correcciones que se deban efectuar los titulares se ejecutarán dentro del plazo que se otorgue para tal efecto. Vencido dicho plazo, la Dirección de Control procederá, de oficio, a efectuar una nueva inspección o monitoreo y adoptar las acciones que correspondan. Artículo 96°. - Las denuncias Las denuncias por interferencias radioeléctricas serán presentadas ante la Dirección de Control, adjuntando, en la medida de lo posible, la información que permita su pronta atención, conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes. SECCION TERCERA LA PROGRAMACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 97°. - Principios y valores de los servicios de radiodifusión Los servicios de radiodifusión contribuyen a proteger los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley. TITULO II CODIGO DE ETICA Artículo 98°. - Contenido de los Códigos de Ética En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, el Código de Ética rige la programación de los servicios de radiodifusión. En tal sentido, deben establecer como mínimo, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, lo siguiente: 1. Principios del Servicio de Radiodifusión. 2. Finalidad del Servicio de Radiodifusión. 3. Clasificación de los programas. 4. Franjas horarias 5. Producción Nacional Mínima. 6. Mecanismos para brindar información oportuna sobre los cambios en la programación. 7. Mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación. Los mecanismos de solución de quejas podrán implementarse en forma individual o asociada, indicándose el área o persona responsable del cumplimiento de dicha función.

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8. Cláusula de conciencia. La aplicación de la cláusula de conciencia se rige por lo dispuesto en la Ley y en la legislación laboral. Artículo 99°. - Contenido del Código de Ética, de acuerdo a la finalidad del servicio de radiodifusión Cualquiera sea la finalidad del servicio de radiodifusión, los Códigos de Ética deberán observar las disposiciones del presente Título y del Título III de la presente Sección, y adicionalmente comprenderán, según sea el caso, lo siguiente: 1. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comercial: Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada al entretenimiento y recreación del público, así como para abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio. 2. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Educativa: Los principios y fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas, el fomento de valores e identidad nacional. Incluirán principios y fines de la educación peruana. 3. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comunitaria: Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de su programación, destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional. Artículo 100°. - Presentación de los Códigos de Ética Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, los titulares del servicio de radiodifusión, en forma individual o asociada, aprobarán su Código de Ética y presentarán copia del mismo a la Dirección de Gestión. De existir observaciones al Código presentado, éstas se harán de conocimiento del titular de la autorización. En caso de no subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado y se pondrá en conocimiento de la Dirección de Control. El titular del servicio de radiodifusión podrá acogerse al Código de Ética que emita al Ministerio, comunicándolo conforme a lo señalado en el presente artículo. De no cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes o con la publicidad del Código, en la forma y plazos previstos en el presente Reglamento, el titular del servicio de radiodifusión se someterá al Código de Ética que apruebe el Ministerio, con opinión del CONCORTV, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan. Artículo 101°. - Publicidad del Código de Ética Dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la fecha en que se tiene por presentado el Código de Ética, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, el titular de la autorización deberá difundirlo a través de su programación, dentro del horario familiar y publicarlo en su página web o mediante cualquier medio de difusión alternativo. En el caso que el Código de Ética se apruebe de manera asociada, se hará público en la programación de cada titular del servicio de radiodifusión. El Ministerio pondrá a disposición del público, a través de su página web, los Códigos de Ética que se tienen por presentados. TITULO III DE LA PROGRAMACION Artículo 102°. - Finalidad del Servicio de Radiodifusión Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales de la personas, así como de promoción de los valores humanos, la democracia y la identidad nacional. Artículo 103°. - Franjas horarias De acuerdo a lo establecido en la Ley es responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia, propiciándose la autorregulación y, en ese sentido, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido. Así dentro del Horario de Protección al Menor, se difunden programas y promociones, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, sin supervisión de sus padres, madres, representantes o responsables. Dentro del Horario para mayores de 14 años con orientación de adultos, se procurará difundir programas y promociones, que pueden ser presenciados por adolescentes mayores de 14 años, bajo la orientación de sus padres, madres, representantes o responsables. En el Horario para Adultos se podrán difundir programas, promociones y propaganda aptos para personas mayores de 18 años de edad. Corresponde a los titulares de servicios de radiodifusión establecer las franjas horarias tomando en cuenta la presente clasificación horaria y respetando el Artículo 40 de la Ley. El horario familiar es el comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas. Artículo 104°. - Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias. Artículo 105°. - Uso de medios audiovisuales

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Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, de conformidad con la Ley N 27471. Los titulares de la autorización de servicios de radiodifusión por televisión incorporan optativa y progresivamente lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, en los programas informativos, educativos y culturales, lo que será valorado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión para su reconocimiento bajo el sistema de otorgamiento de premios previsto en el artículo 58 de la Ley. SECCION CUARTA EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISION TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 106°. - Designación de los miembros del CONCORTV La designación de los miembros del CONCORTV, se realiza de conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley. El cargo de miembro del Consejo se ejerce ad honórem, por periodo único de dos (2) años improrrogables. Cada institución deberá proponer a nuevos representantes al Ministerio, con una anticipación no menor de un (1) mes antes del vencimiento del periodo de su designación. De no presentarse dichas propuestas, se procederá conforme la Tercera Disposición Transitoria de la Ley. El Ministerio publicará los nombres de las personas propuestas en su página web. El Presidente del Consejo es elegido entre sus miembros por un periodo de dos (2) años, improrrogable. Tiene voto dirimente. Artículo 107°. - Requisitos de los miembros del CONCORTV Los miembros del CONCORTV deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años y deberán acreditar no estar incurso en los impedimentos que establece el artículo 56 de la Ley. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio lo siguiente: 1. Certificado de no tener antecedentes penales, acreditando no haber sido condenado por delito doloso. 2. Declaración jurada de no haber sido sancionado con destitución en la actividad pública. 3. Certificado del colegio profesional correspondiente, de ser el caso, señalando que se encuentra hábil en el ejercicio profesional. 4. Declaración jurada de no estar inhabilitados por disposición judicial. 5. Declaración jurada de no haber sido declarado en quiebra. 6. Declaración jurada de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión. 7. Declaración jurada de no tener vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión. 8. Acreditar tener experiencia profesional no menor de 10 años. De no cumplir con los requisitos mencionados, se informará a la institución correspondiente y se solicitará que presenten una nueva propuesta, dentro de los (10) días siguientes. De no ser presentada una nueva propuesta en el plazo previsto o en el caso que la persona propuesta no cumpla con los requisitos indicados, se aplicará la Tercera Disposición Transitoria de la Ley. Artículo 108°. - Participación del CONCORTV en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 inciso h) de la Ley, se considera que el CONCORTV participa como observador en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. TITULO II RECURSOS DEL CONCORTV Artículo 109°. - Recursos Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 62 de la Ley, precísese que los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones, corresponden únicamente a los obtenidos del servicio de radiodifusión, en un porcentaje que no excederá del treinta (30%) por ciento de dicho monto. SECCION QUINTA DE LOS DERECHOS DE TRAMITE Y AUTORIZACION, CANON Y TASAS TITULO I EL DERECHO DE TRAMITE Artículo 110°. - Derecho de trámite El derecho de trámite es la obligación de pago por la tramitación de un procedimiento administrativo relacionado con la obtención de una autorización de servicio de radiodifusión, su renovación, transferencia y modificación de condiciones esenciales y características técnicas. La cuantía del derecho de trámite se establece por Resolución Ministerial. La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de trámite, es la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago. Artículo 111°. - Exención al pago por derecho de trámite Las autorizaciones de servicio de radiodifusión, que se otorguen por concurso público, no están sujetas al pago del derecho de trámite.

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TITULO II EL DERECHO DE AUTORIZACION Artículo 112°. - Definición El derecho de autorización es el pago que deben realizar las personas naturales o jurídicas por el otorgamiento y renovación de una autorización para el establecimiento de un servicio de radiodifusión. Artículo 113°. - Cuantía del derecho de autorización El pago por derecho de autorización es el siguiente: 1. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT 2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación, de estaciones ubicadas en localidades fronterizas: cincuenta por ciento (50%) de una UIT. 3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunitarias y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de una UIT. La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de autorización, será la vigente a la fecha en que se efectúa el pago. Artículo 114°. - Exoneración No están afectos al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones de servicio de radiodifusión comprendidas en el Proyecto o Conglomerado Apoyo a la Comunicación Comunal u otro de similar naturaleza, a cargo del Ministerio, ni las que se otorguen a la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo N 829. Artículo 115°. - Derecho de autorización sujeto a concurso público El derecho de autorización, en los casos de concurso público, corresponde al monto ofertado por el postor que se adjudicó la buena pro. TITULO III DEL CANON POR LA ASIGNACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Artículo 116°. - Definición El canon anual es la obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones de servicio de radiodifusión por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico. Artículo 117°. - Cuantía del canon anual El canon anual se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al mes de enero del año en que corresponde efectuar el pago, de acuerdo a la modalidad de operación y potencia: 1. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISION: a) En VHF por cada estación: - Hasta 1.0 Kw. De potencia 50 % - De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60 % - De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. De potencia 70 % - De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85 % - De 20.1 Kw. a más 100% b) En UHF por estación: - Hasta 1.0 Kw. De potencia 30 % - De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40 % - De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50 % - De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65 % - De 20.1 Kw. a más 80 % 2. SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA: Por estación: - Hasta 1.0 Kw. De potencia 10 % - De 1.1 Kw. A 5.0 Kw. de potencia 15 % - De 5.1 Kw. A 10.0 Kw. de potencia 20 % - De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25 % - De 20.1 Kw. a más 30 % 3. ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION: a) Por enlaces auxiliares fijos terrestres para radiodifusión sonora o por televisión: - Por estación y frecuencia de transmisión 36 % b) Por los enlaces auxiliares móviles terrestres para radiodifusión sonora y de televisión: - Por estación y frecuencia de transmisión 6% c) Por enlaces satelitales: - Por estación fija transmisora 50 % - Por estación móvil transmisora: 10 % Artículo 118°. - Régimen de pago reducido El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión sometidos al régimen de pago reducido, se calcula en función al canon fijado en el artículo precedente y de acuerdo a los porcentajes siguientes: 1. El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: cincuenta por ciento (50%).

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2. El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: veinticinco por ciento (25%). 3. El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: cincuenta por ciento (50%). Artículo 119° .- Publicación de los montos del Canon Anual El Ministerio publicará en el diario oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero de cada año. Artículo 120°. - Oportunidad de pago e interés moratorio El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM); la cual será del 15% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Artículo 121°. - Pagos durante el año Cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posterior al otorgamiento de la autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 . TITULO IV DE LA TASA POR EXPLOTACION COMERCIAL DEL SERVICIO Artículo 122°. - Definición La tasa es la obligación de pago a la que están sujetos los titulares de autorizaciones por concepto de explotación comercial del servicio de radiodifusión. Su pago es anual. Artículo 123°. - Cuantía de la tasa anual La tasa anual es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios. Artículo 124°. - Pagos a cuenta Los titulares de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar; cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos declarados durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regulación respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio. Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior. La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta. En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le aplicará y sumará un veinte y cinco (25)% por ciento adicional. Si dicha declaración no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, se cobrarán dos (2) UITs por concepto de tasa anual, sin perjuicio que el Ministerio verifique los ingresos brutos del titular de la autorización y proceda a realizar el cálculo y cobro correspondiente, de ser el caso. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los siguientes pagos a cuenta. El incumplimiento de los pagos a cuenta y el pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), establecida en el artículo 120 . Artículo 125°. - Cobranza coactiva Los pagos correspondientes a derechos de autorización, tasas y canon se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio. El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva. Artículo 126°. - Facilidades de pago El Ministerio podrá autorizar el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las deudas, por concepto de canon, tasas y multas, relacionados con los servicios de radiodifusión. SECCION SEXTA REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 127°. - De la potestad sancionadora La potestad sancionadora atribuida al Ministerio es ejercida por la Dirección de Control, órgano competente para verificar, evaluar, determinar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, aplicar las medidas complementarias

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del caso y adoptar medidas correctivas o cautelares a las que hubiere lugar, en el ámbito del servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. La determinación de infracciones tipificadas en el artículo 75 literal b) y 76 literales h) y k) de la Ley, se ciñen a lo dispuesto en el Título VII sobre procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética. Artículo 128°. - Casos en los que se requiere opinión del Consejo Consultivo de Radio y Televisión El CONCORTV emitirá la opinión a que se refiere el literal e) del artículo 58 de la Ley, en los siguientes casos: 1. Literal b) del artículo 75 de la Ley. 2. Literales h) y k) del artículo 76 de la Ley. 3. Literal e) del artículo 77 de la Ley, tratándose de la condición esencial relativa a los fines del servicio. A efectos de determinar la comisión de la infracción, la Dirección de Control solicitará opinión en un plazo no mayor de cinco (5) días computados a partir del inicio del procedimiento sancionador, debiendo dicho consejo pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días. TITULO II DE LAS INFRACCIONES Artículo 129°. - Tipicidad de las infracciones Serán sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean tipificados como infracciones administrativas por la Ley. Artículo 130°. - Concurso de infracciones En el caso que una misma conducta derive en la tipificación de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 131°. - Sujeto infractor Será considerado sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada expresamente en la Ley. Los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIFICAS RELATIVAS A LAS INFRACCIONES Artículo 132°. - Interferencias no admisibles Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 literal a) de la Ley considérese como interferencias no admisibles aquellas que pese a no satisfacer los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no constituyen interferencias perjudiciales. Artículo 133°. - Incumplimientos sobre información y presentación del Código de Ética Tratándose de las infracciones tipificadas en el artículo 75 literales c) y e) de la Ley, la Dirección de Gestión informará a la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones sobre el incumplimiento a que se refieren dichos literales. Artículo 134°. - Interferencias perjudiciales Para efectos de la aplicación del artículo 76 literal e) de la Ley, considérese como interferencias perjudiciales aquellas ocasionadas por una estación radioeléctrica que compromete el funcionamiento de una estación de telecomunicaciones degradando gravemente su señal, interrumpiendo repetidamente o impidiendo su funcionamiento. Artículo 135°. - Modificación de características técnicas Las características técnicas a las que se refiere el artículo 76 literal d) de la Ley, son las consignadas en la resolución de autorización. Tratándose del cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, éste no se considerará como infracción, siempre que haya sido solicitado observando los requisitos y plazos previstos en los artículos 60 y 61 , no se varíe la zona de servicio, no se aumente potencia y no cause interferencia a otros operadores de telecomunicaciones. Artículo 136°. - Mensajes publicitarios e institucionales Para efectos de la aplicación del artículo 76 literal j) de la Ley compréndase a los mensajes políticos o con fines electorales, propalados a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización. Artículo 137°. - Interferencias deliberadas Para efectos de la aplicación del artículo 77 literal c) de la Ley, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas y el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio. Artículo 138°. - Indebida utilización del espectro radioeléctrico Por indebida utilización del espectro debe entenderse: 1. Lo dispuesto por los literales a) y e) del artículo 76 de la Ley, cuando se trate del uso u operación de equipos no homologados. 2. Lo dispuesto por el literal b) del artículo 76 de la Ley, cuando se trate de la fabricación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión para estaciones no autorizadas. 3. Lo dispuesto por el literal b) del Artículo 77 de la Ley, referido al uso de frecuencias distintas a la autorizada. 4. Lo dispuesto por el literal f) del Artículo 77 de la Ley, cuando se trate dl incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para el servicio de radiodifusión.

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TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 139°. - Funciones y atribuciones de los órganos competentes en el procedimiento sancionador La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones es el órgano director e instructor del procedimiento sancionador, dispone el inicio del procedimiento y propone la sanción o archivo del procedimiento. Para efectos de las investigaciones preliminares o de la etapa instructora está facultada a solicitar directamente a las entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, la información que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de infracción y las responsabilidades administrativas que se deriven. La Dirección de Control es el órgano decisor del procedimiento sancionador. Artículo 140°. - Inicio del procedimiento sancionador Compete a la Dirección de Infracciones y Sanciones disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que se encuentren indicios suficientes respecto a la existencia de un hecho constitutivo de infracción tipificada en la Ley e identificación del presunto infractor. La Dirección de Infracciones y Sanciones notificará al presunto infractor los hechos que se le imputen y la sanción aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días para la presentación de los descargos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por un plazo similar, a solicitud de parte. En los casos en que el Ministerio tome conocimiento de la comisión de supuestas infracciones referidas a las normas sobre publicidad de los servicios ofrecidos por los titulares de autorizaciones, lo comunicará al INDECOPI para que proceda conforme a sus atribuciones. TITULO V DE LAS SANCIONES Artículo 141°. - Criterios para la graduación de la multa Para la aplicación y graduación de las multas se aplica lo establecido en el artículo 83 de la Ley. Para efectos de la graduación de la multa que se deba aplicar al que opere estaciones de radiodifusión no autorizada, se considera como atenuante, al momento de evaluar el factor de repercusión social, el que la estación incursa en el hecho infractor se encuentre ubicada en comunidades campesinas nativas o indígenas, zonas rurales o localidades fronterizas. Artículo 142°. - Mínimo legal Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83 de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción. La multa podrá fijarse en montos inferiores al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio autorizado. Este beneficio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones. Artículo 143°. - Procedencia de la amonestación La amonestación procederá cuando: 1. No existan antecedentes de sanciones impuestas. 2. No existan antecedentes relativos a incumplimiento de medidas correctivas. Artículo 144°. - Decomiso El decomiso es una medida complementaria a la sanción que convierte la medida cautelar de incautación que se hubiere ejecutado antes o durante el procedimiento sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley y 138 del presente Reglamento. Excepcionalmente, podrá adoptarse y ejecutarse el decomiso sin incautación previa, cuando las circunstancias de la comisión de la infracción así lo determinen. El decomiso se dispone en la Resolución Directoral de sanción. Artículo 145°. - Continuidad de infracciones En caso de verificarse que el sancionado por la comisión de una infracción continúa con dicha conducta irregular, se podrá imponer nueva sanción siempre que haya transcurrido un plazo no menor de treinta (30) días desde la fecha de imposición de la última sanción. Sin embargo, podrán adoptarse las medidas cautelares o correctivas que sean pertinentes, de acuerdo al caso, debiendo ser tomadas en consideración para la imposición de la sanción administrativa, de no cesar con la conducta irregular. Artículo 146°. - Comisión reiterada para la cancelación de autorización Se entiende que el sujeto infractor ha incurrido en la comisión reiterada señalada en el artículo 80 de la Ley cuando se le haya impuesto tres (3) o más sanciones por la comisión de infracciones muy graves dentro de un período de cinco (5) años y siempre que éstas hayan sido consentidas Dicho período será computado desde la fecha en que la primera sanción haya quedado consentida. Artículo 147°. - Pago del canon y tasa Las personas naturales o jurídicas responsables en la comisión de una infracción tipificada en la normatividad de telecomunicaciones, tienen la obligación de abonar el monto correspondiente al canon y tasa anual derivados de la prestación del servicio de radiodifusión sin autorización así como la utilización de una frecuencia del espectro radioeléctrico sin la debida autorización. Dichos pagos se harán efectivos siempre que sea posible computar un plazo de operación u opere la presunción de operación ininterrumpida. Artículo 148°. - Determinación del período de operación irregular Para efectos de determinar y acreditar el inicio de operación irregular y aplicar lo dispuesto en el artículo precedente, se tomará como base, entre otros, la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación

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con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas. Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario. Artículo 149°. - Pago de las multas Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación del interés moratorio (TIM) correspondiente, la cual será del 15% de la tasa activa de interés promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su imposición. Artículo 150°. - Beneficio de pago reducido Las multas que se cancelen dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción de multa obtendrán el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) de su monto total, siempre que no exista recurso administrativo en trámite. TITULO VI MEDIDAS CAUTELARES Y CORRECTIVAS Artículo 151°. - Plazo de medidas cautelares Las medidas cautelares dictadas en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, no podrá exceder del plazo que dure el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 152°. - Medidas Cautelares Las medidas cautelares de incautación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización son acciones destinadas a afrontar la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77 incisos a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos relacionados con la indebida utilización del espectro radioeléctrico. Pueden ser adoptadas y ejecutadas antes o durante el proceso administrativo sancionador. Mediante resolución de la Dirección de Control se adoptan las medidas cautelares de clausura de la estación y suspensión de la autorización Las medidas cautelares previstas en este capítulo son ejecutadas por la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones. Artículo 153°. - La clausura provisional La clausura provisional consiste en el cierre temporal de las instalaciones de una estación del servicio de radiodifusión, el cual no puede exceder de treinta (30) días. Artículo 154°. - La suspensión de la autorización Es una medida que suspende los efectos de la autorización, debiendo el sujeto infractor abstenerse de prestar el servicio mientras dure su aplicación. El plazo de la suspensión no excederá de treinta (30) días. Artículo 155°. - La incautación La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 77 incisos a), b), c), d) y f) de la ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico. Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público. Cuando para su ejecución requiera el descerraje, la Dirección de Control dispondrá la adopción de la medida y cursará oficio al Juez Especializado en lo Penal del distrito judicial correspondiente, solicitando autorizar el descerraje, sin que requiera correr traslado al presunto infractor. Artículo 156°. - Definición de medidas correctivas La adopción de medidas correctivas constituye un mecanismo inmediato destinado a prevenir, impedir o cesar la comisión del presunto hecho infractor. TITULO VII PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO AL CODIGO DE ETICA Artículo 157°. - Obligación y procedimiento de atención de quejas Los titulares de estaciones del servicio de radiodifusión deberán atender las quejas relativas al incumplimiento del Código de Ética formuladas por el público en general. Una vez agotada la queja ante el titular de la autorización, se puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción. Este procedimiento será aplicable también a las solicitudes relacionadas al ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley No. 26847. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA - Adecuación a la ley Las autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento deberán adecuarse en un plazo que no excederá de seis (6) meses computados a partir de dicha fecha.

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Los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley y el artículo 25 y otras disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados. SEGUNDA - Adecuación a los Planes de Asignación de Frecuencias Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se adecuarán a los Planes de Asignación de Frecuencias y características técnicas determinadas para cada localidad, en el plazo que determinará la Dirección de Gestión. TERCERA - Localidades Fronterizas La Dirección de Gestión aprobará y publicará el listado de las localidades consideradas fronterizas a que se refiere el artículo 21 , en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia. CUARTA - Presentación de proyecto de comunicación. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán acompañar el proyecto de comunicación conforme al numeral 4 del artículo 29 del presente Reglamento. QUINTA - Cronograma de concursos públicos Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Dirección de Gestión presentará el cronograma de los concursos públicos que se realizarán durante el presente año, a que se refiere el artículo 40 SEXTA - Definición del término perímetro urbano Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se determinará la aplicación de los términos perímetro urbano o perímetro radioeléctrico, a que se refiere el artículo 87 . Dentro del plazo antes indicado, quedan en suspenso las disposiciones de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión referidas al citado término. SEPTIMA - Traslado de las estaciones ubicadas dentro del perímetro urbano En un plazo máximo de siete (7) años, contado a partir de la vigencia del artículo 87 , las plantas de transmisión de las estaciones de radiodifusión autorizadas a la fecha de publicación del presente, deberán ubicarse fuera del perímetro urbano. OCTAVA - Presentación del Código de Ética La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. NOVENA - Destino de equipos Los bienes, equipos y aparatos del servicio de radiodifusión que se encuentren en posesión del Ministerio bajo cualquier modalidad y que no sean susceptibles de donación, deben ser destruidos en un plazo no mayor de sesenta (60) días, siempre que la resolución de sanción haya quedado consentida. La donación de equipos y aparatos del servicio de radiodifusión a que se refiere el párrafo precedente deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley, siempre que el beneficiario cuente con la autorización correspondiente o sea materia de un proyecto. DECIMA - Estudio teórico de radiaciones no ionizantes Las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, serán exigibles una vez que entren en vigencia todas las normas complementarias consignadas en dicho dispositivo. DECIMO PRIMERA - Estudio de Radiodifusión digital Dentro del plazo de treinta (30) días, el Ministerio designará una comisión que se encargará del estudio y definición de los estándares para la implementación de la radiodifusión digital en el país. DECIMO SEGUNDA - Regularización de Homologación Otórguese el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión, cumplan con obtener el certificado de homologación del equipamiento detallado en el artículo 18 del Reglamento. Durante el plazo indicado en el párrafo precedente, el órgano competente del Ministerio suspenderá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes a dicha infracción. DECIMO TERCERA - Texto Único Ordenado El Ministerio aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General d la Ley de Telecomunicaciones mediante Resolución Ministerial dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la vigencia del presente reglamento. DECIMO CUARTA - Derogación Deróguense las disposiciones del Decreto Supremo N 027-2004-MTC, en la parte relativa a los servicios de radiodifusión en lo que sea aplicable, así como las demás normas que se opongan al presente Reglamento. DECIMO QUINTA -Vigencia El presente Reglamento entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del artículo 87 , que entrara en vigencia cuando se determine lo señalado en la Sexta Disposición Transitoria y Final.

Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión

NORMAS TECNICAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION (RM N° 358-2003-MTC/03) INDICE Ámbito de Aplicación …………………………………………………………………………………… Glosario de Términos Abreviaturas ……………………………………………………………………………………………... Principios Generales de Operación PARTE I Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada …………………………………………… 1.1 Onda Media 1.1.1 Definiciones 1.1.2 Principios Técnicos 1.1.3 Clasificación de Estaciones 1.1.4 Intensidad de campo nominal utilizable ………………………………………………………….. 1.1.5 Relaciones de Protección 1.1.6 Emisiones no deseadas 1.1.7 Normas de asignación 1.1.8 Normas de operación 1.1.8.1 De la estación 1.1.8.2 De la ubicación de la estación 1.1.9 Del equipamiento y sistema irradiante ………………………………………………………… 1.1.10 Del enlace estudio – planta transmisora 1.2 Onda Corta 1.2.1 Definiciones 1.2.2 Principios Técnicos 1.2.3 Clasificación de Estaciones ……………………………………………………………………… 1.2.4 Intensidad de campo mínimo y relación de protección 1.2.5 Emisiones no deseadas 1.2.6 Normas de asignación ………………………………………………………………………….. 1.2.7 Normas de operación 1.2.7.1 De la estación 1.2.7.2 De la ubicación de la estación 1.2.8 Del equipamiento y sistema irradiante 1.2.9 Del enlace estudio – planta transmisora PARTE II Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada …………………………………… 2.1 Definiciones 2.2 Principios Técnicos ……………………………………………………………………………… 2.3 Clasificación de estaciones 2.4 Contorno de protección 2.5 Relaciones de protección en RF 2.6 Emisiones no esenciales en el canal adyacente ………………………………………………… 2.7 Normas de asignación 2.7.1 Separación de frecuencias 2.7.2 Restricción banda aeronáutica 2.7.3 Restricción canal 6 TV 2.8 Normas de operación 2.8.1 De la estación 2.8.1.1 Tolerancia de frecuencia 2.8.1.2 Porcentaje de modulación 2.8.1.3 Tolerancia de potencia 2.8.1.4 Especificación de potencia 2.8.2 De la ubicación de la estación 2.9 Del equipamiento y sistema irradiante 2.10 Del enlace estudio – planta transmisora 2.11 De las estaciones secundarias 2.11.1 Clasificación 2.11.2 Protección de estaciones ……………………………………………………………………… 2.11.3 Normas de asignación 2.11.4 Ubicación 2.11.5 Del equipamiento y sistema irradiante 2.11.6 De las autorizaciones PARTE III Radiodifusión por Televisión ……………………………………………………….. 3.1 Definiciones 3.2 Principios Técnicos 3.3 Características del Sistema de Televisión a color NTSC Norma M …………………………….

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3.3.1 Características generales 3.3.2 Características de las señales radiadas 3.3.3 Características básicas de señales de video y de Sincronismo 3.3.4 Detalles de señales de sincronismo ………………………………………………………….. 3.3.5 Formato de audio estereofónico 3.3.6 Especificaciones de modulación de las subportadoras 3.4 Clasificación de Estaciones 3.5 Intensidad de campo mínima requerida 3.6 Relaciones de protección 3.7 Normas de Asignación …………………………………………………………………………... 3.8 Normas de Operación 3.8.1 De la estación 3.8.2 De la ubicación de la estación 3.9 Del equipamiento y sistema irradiante 3.10 Del enlace estudio – planta transmisora ANEXO I : Onda Media ………………………………………………………………………….. 4.1 Curva de intensidad de campo característico (Gráfico I.1) 4.2 Curvas de intensidad de campo para propagación por onda de superficie (Gráficos I.2 al I.20) ANEXO II: Frecuencia Modulada …………………………………………………………….…. 5.1 Designación de canales para el servicio de Radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (Tabla II.1) 5.2 Curvas de intensidad de campo para propagación por ondas Métricas (Gráficos II.1 y II.2) ANEXO III: Televisión …………………………………………………………………………… 6.1 Designación de canales para el servicio de Radiodifusión por Televisión (Tabla III.1) 6.2 Curvas de intensidad de campo para propagación en las Bandas I, III, IV y V (Gráficos III.1 al III.4)

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AMBITO DE APLICACIÓN Las Normas Técnicas que se aprueban en virtud de la presente norma, son de aplicación en la instalación y operación de estaciones autorizadas de Radiodifusión Sonora y por Televisión dentro del territorio nacional. GLOSARIO DE TERMINOS Anchura de Banda11: Valor mínimo de la banda de frecuencias, ocupada por una emisión, suficiente para asegurar la transmisión de la información. Calidad de servicio: Grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Canal de Radiodifusión: Parte del Espectro Radioeléctrico que se destina a ser utilizada para una emisión de radiodifusión y que puede definirse por dos limites especificados o por su frecuencia central y anchura de banda asociada o por toda indicación equivalente. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria resultante de un proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales. Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas y los productos de intermodulación, están comprendidas en las emisiones no esenciales. Emisiones no deseadas: Conjunto de emisiones no esenciales y de emisiones fuera de banda. Frecuencia fundamental: Frecuencia de transmisión de una emisión con su anchura de banda correspondiente Emisión armónica: Emisión múltiplo de la frecuencia fundamental. Emisiones parásitas: Emisiones generadas en forma accidental sobre una o más frecuencias que no dependen de la frecuencia fundamental ni de las oscilaciones resultantes de la generación de la frecuencia fundamental Estación de Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión. Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información. Interferencia perjudicial: Interferencia ocasionada por una señal que excede la máxima intensidad de campo admisible dentro de un contorno protegido, de conformidad con los valores determinados en al presente Norma, que compromete el funcionamiento de un servicio de radiodifusión degradándolo gravemente o interrumpiéndolo repetidamente. Localidad: Extensión de la superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal de buena calidad. Modulación: Variación en amplitud, frecuencia o fase de una onda portadora en concordancia con alguna otra señal. Potencia de transmisión: Potencia de portadora que se suministra sin modulación al sistema de antena. Productos de intermodulación: Aparición a la salida de un proceso no lineal de modulación, de la mezcla de frecuencias fundamentales ingresadas y sus respectivos armónicos, por lo que la señal de salida deja de ser el reflejo de la señal de entrada Radiación Radioeléctrica: Flujo saliente de energía de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas. En Radiodifusión, la fuente es referida a la estación transmisora. Relación de protección (en R.F.): Valor mínimo de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, determinado en condiciones específicas, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor. Se expresa generalmente en decibelios. Servicio de Radiodifusión: Servicio de Radiocomunicación cuyas emisiones son destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. Este servicio abarca emisiones sonoras y de televisión. Sobremodulación: 11

Para propósitos de la presente norma, entiéndase de banda.

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Operación en una emisión de Radiodifusión que rebasa los límites definidos en el proceso de modulación. Tolerancia de frecuencia: Excursión máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión. TVRO: Estación receptora vía satélite sólo de señales de televisión y/o sonora. Zona de cobertura: Zona asociada a una estación transmisora para un servicio dado y una frecuencia específica, en el interior de la cual en condiciones técnicas determinadas puede establecerse una radiocomunicación con una o varias estaciones receptoras Zona de servicio: Zona delimitada dentro de un contorno de intensidad de campo eléctrico dado, respetando la relación de protección en RF especificada en el presente documento y en la cual la estación es recepcionada con un buen nivel de calidad de servicio.

AM dB dBµ CER e.r.p FM hef H MTC V Hz KHz Kw OACI OC OM PNAF ppm RF RR TV UIT UIT-R mV/m µV/m V/m w

ABREVIATURAS Amplitud Modulada Decibelio Decibelio referido a 1 µV/m Control de Estaciones Radioeléctricas del MTC Potencia efectiva radiada (Efective Radiated Power) Frecuencia Modulada Altura efectiva Polarización horizontal Ministerio de Transportes y Comunicaciones Polarización vertical Hertzio Kilohertzio Kilovatio Organización de Aviación Civil Internacional Onda Corta Onda Media Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Partes por millón Radiofrecuencia Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones Televisión Unión Internacional de Telecomunicaciones Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones milivoltio /metro microvoltio /metro Voltio/metro Vatio

PRINCIPIOS GENERALES DE OPERACIÓN De la operación de las estaciones de radiodifusión Las estaciones de radiodifusión deberán operar sin provocar interferencias u otros efectos perjudiciales en otras estaciones de radiodifusión o de otro servicio de telecomunicaciones, respetando los límites de compatibilidad electromagnética que permitan la operación satisfactoria de los servicios  De los equipos de transmisión Los equipos de transmisión que se utilizarán en la prestación del servicio de radiodifusión deben ser homologados por el MTC y operados en condiciones ambientales adecuadas incluyendo en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto funcionamiento. Asimismo con el objeto de impedir que los diferentes voltajes de operación del circuito que se apliquen en forma simultánea al equipo puedan provocar efectos no deseados, los sistemas de arranque se conectarán constituyendo una secuencia inalterable, cuyo orden sucesivo se determinará en función a las características del equipo.  De las condiciones de seguridad en la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión En la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión se cumplirán las normas técnicas que regulen los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes y los niveles máximos de ruido ambiental a fin de proteger la vida y la salud de las personas. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias a efectos de garantizar que el personal responsable de la operación y el mantenimiento de las estaciones radioeléctricas desarrollen sus actividades en las condiciones de seguridad necesarias, contando con una adecuada iluminación y sistemas de protección ante eventuales descargas eléctricas, descargas atmosféricas e incendios. Toda estación de radiodifusión contará además con un eficiente sistema de puesta a tierra.  De las restricciones para la instalación de las estaciones de radiodifusión 

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En la instalación de las estaciones se cumplirán las normas que regulen las restricciones para su instalación en áreas próximas a las plantas de fabricación y de almacenamiento de explosivos y a las Estaciones de Comprobación Técnica pertenecientes al Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico del MTC a nivel nacional. Asimismo, se observarán las normas que regulan las zonas de restricción para la instalación de estaciones en áreas próximas a las zonas de influencia de los Aeropuertos, Estaciones de Radiocomunicación y de Navegación Aérea a fin de preservar la integridad de los volúmenes de protección de los sistemas de Radioayuda a la Navegación y/o sistemas auxiliares en la Banda Aeronáutica. PARTE I Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada 1.1 Onda Media 1.1.1 Definiciones Campo característico Intensidad de campo eléctrico de la señal de la onda de superficie propagada a través de un suelo perfectamente conductor para una distancia de 1 Km en dirección horizontal correspondiente a una estación de 1 Kw de potencia y tomando en consideración las pérdidas de una antena omnidireccional real. Contorno protegido Línea continua que delimita la zona de servicio protegida contra interferencias perjudiciales. Estación Clase A Estación destinada a cubrir extensas zonas de servicio primario y secundario que está protegida contra interferencias perjudiciales. Estación Clase B Estación destinada a cubrir dentro de su zona de servicio primaria uno o varios centros poblados y está protegida contra interferencias perjudiciales. Estación Clase C Estación destinada a cubrir dentro de su zona de servicio primario a una ciudad y zonas suburbanas contiguas y está protegida contra interferencias perjudiciales. Estación Clase D Estación destinada a cubrir dentro de su zona de servicio primario una localidad o ciudad y que está protegida contra interferencias perjudiciales. Intensidad de campo nominal utilizable Valor mínimo de intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria en presencia de ruido atmosférico, ruido artificial y de señales producidas por otros transmisores. Intensidad de campo utilizable Valor mínimo de la intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones especificas en presencia de ruido atmosférico, ruido artificial y de interferencia en una situación real o resultante de un plan de asignación de frecuencias. Ondas Hectométricas Parte del espectro radioeléctrico que comprende la banda de 300 KHz a 3000 KHz. Onda ionosférica Onda radioeléctrica que ha sido reflejada por la ionosfera. Onda de superficie Onda radioeléctrica que se propaga por la superficie de la tierra o cerca de ella y que no ha sido reflejada por la ionosfera. Onda Media Servicio de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada que se logra a través de la propagación por onda de superficie y onda ionosférica en la banda de Ondas Hectométricas. Separación de canales Es de 10 KHz y en frecuencias que son múltiplos enteros de 10 KHz, a partir de 540 KHz. Zona de servicio primario Zona de servicio delimitada por el contorno dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo de la onda de superficie está protegido contra interferencias perjudiciales. Zona de servicio secundario Zona de servicio delimitada por el contorno dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo de la onda ionosférica durante el 50% del tiempo está protegido contra interferencias perjudiciales. 1.1.2 Principios Técnicos Denominación de la Emisión : 10K0A3EGN Banda de Frecuencias : 535 a 1705 KHz Tolerancia de frecuencia : +/- 10 Hz. 1.1.3 Clasificación de Estaciones Estación Clase A : Potencia de transmisión mayor que 100 Kw y hasta 150 Kw, con un campo característico mínimo de 310 mV/m Estación Clase B : Potencia de transmisión mayor que 50 Kw y hasta 100 Kw, con un campo característico mínimo de 295 mV/m

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Estación Clase C

: Potencia de transmisión mayor que 1 Kw hasta 50 Kw, con un campo característico mínimo de 290 mV/m Estación Clase D : Potencia de transmisión mayor que 100 w hasta 1 Kw, con un campo característico mínimo de 250 mV/m 1.1.4 Intensidad de campo nominal utilizable Clase A : Onda de superficie Diurno : co-canal : 250 µV/m (48 dBµ) canal adyacente : 500 µV/m (54 dBµ) Nocturno: : 1250 µV/m (62 dBµ) Onda ionosférica : 1250 µV/m (62 dBµ), 50% del tiempo Clase B : Onda de superficie Diurno : co-canal : 1250 µV/m (62 dBµ) Nocturno: : 6500 µV/m (76 dBµ) Clase C : Onda de superficie Diurno : co-canal : 1250 µV/m (62 dBµ) Nocturno: : 6500 µV/m (76 dBµ) Clase D : Onda de superficie Diurno : el mismo canal : 1250 µV/m (62 dBµ) Nocturno: : 10000 µV/m (80 dBµ) En operación diurna, el contorno de la zona de servicio por onda de superficie de las estaciones de clase A, B, C y D debe protegerse contra la interferencia causada por la onda de superficie. El contorno de la zona de servicio representa la línea de intensidad de campo que corresponde al valor de la intensidad de campo nominal utilizable. 1.1.5 Relaciones de protección  Relación de protección co-canal: - La relación de protección en el mismo canal será de 26 dB.  Relación de protección en canales adyacentes: - La relación de protección en el primer canal adyacente (a 10 KHz) será de 0 dB. - La relación de protección en el segundo canal adyacente (a 20 KHz) será de –29 dB. Para la estimación de las zonas de servicio de estaciones de OM en frecuencias específicas, referirse a los gráficos N del I.1 al I.20. 1.1.6 Emisiones no deseadas  Emisiones fuera de banda Para cualquier índice y frecuencia de modulación, las emisiones no deseadas deberán ser atenuadas de acuerdo a lo siguiente: Separación entre frecuencia Nivel máximo en relación a nivel de no deseada y portadora portadora sin modular De 10.2 KHz a 20 KHz -25 dB Mayor que 20 KHz y hasta 30 KHz -35 dB Mayor que 30 KHz hasta 60 KHz -( 5+ 1 dB/ KHz) Mayor que 60 KHz hasta 75 KHz - 65 dB Mayor que 75 KHz -(73 + P (dBk)), para potencias hasta 5 Kw -80dB, para potencias mayores que 5 Kw  Emisiones no esenciales Esta emisión debe estar 40 dB por debajo de la portadora y como máximo 50 mW. 1.1.7 Normas de asignación La separación mínima entre frecuencias asignadas en la misma zona de servicio será de 20 KHz. 1.1.8 Normas de operación  De la estación Porcentaje de modulación Porcentaje de modulación positivo máximo : 125% Porcentaje de modulación negativo máximo : 100 %. En cualquier condición de operación, los picos positivos cuya repetición frecuente sea mayor de 15 por minuto, deberán tener un promedio de modulación de por lo menos 85%. Tolerancia de potencia La tolerancia de potencia no será mayor de 10 % por encima y 20 % por debajo, de la potencia autorizada del transmisor, en presencia de fluctuaciones del suministro de energía eléctrica. Especificación de Potencia La potencia en Onda Media será medida en valor eficaz (r.m.s.) y en ausencia de modulación. Desplazamiento de la portadora ( carrier shift ) No debe de ser mayor al 5% para cualquier porcentaje de modulación a la frecuencia de 400 Hz. Co-localización de estaciones

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Dos o mas estaciones de onda media pueden operar sobre un sistema irradiante siempre y cuando las emisiones fuera de banda de cada estación cumplan con lo requerido en el punto 1.1.5.  De la ubicación de la estación La planta de transmisión de la estación deberá ubicarse fuera del perímetro urbano de la ciudad a fin de prevenir que sus emisiones produzcan algún perjuicio sobre la salud de las personas, el bloqueo de receptores domésticos en las proximidades de la planta y la afectación del paisaje urbanístico. Las estaciones de OM con una diferencia de frecuencia de hasta 20%, de la frecuencia menor deberán observar una separación física mínima entre sus sistemas irradiantes de 5 veces la mayor longitud de onda, en los demás casos esta separación debe ser de por lo menos de 3 veces la mayor longitud de onda. La distancia en línea recta, desde la antena de una estación de OM, hasta las torres de control de un aeropuerto, deberá ser mayor al radio del contorno de 250 mV/m. El contorno de 25 mV/m de una estación emisora de OM no debe de sobreponerse al contorno de 25 mV/m de otras estaciones emisoras de OM que operen en el tercer canal adyacente. La zona definida por el contorno de 1 V/m de una estación de OM no debe de superponerse con el contorno de la misma intensidad de campo de otra u otras estaciones de OM. Excepcionalmente, podrán instalrse sistemas irradiantes de estaciones de OM con una separación física entre ellos inferior a la prevista en los párrafos precedentes, siempre que cuenten con la conformidad de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones. 1.1.9 Del equipamiento y sistema irradiante Equipamiento Los equipos de transmisión cumplirán con los parámetros técnicos descritos en la presente norma y las características de operación autorizadas a la estación. Toda estación debe contar con un procesador de audio capaz de mantener el porcentaje de modulación promedio en el 85% y limitar el porcentaje de modulación negativo promedio al 100% y con los instrumentos de medición incorporados, indispensables para comprobar sus parámetros de operación. Sistema irradiante El sistema irradiante será del tipo monopolo vertical aislado de tierra, con una altura comprendida entre 0.150 a 0.625 longitudes de onda. El sistema de plano de tierra empleará en lo posible 120 radiales, cuyas longitudes van desde 0.15 a 0.25 longitudes de onda. El grafico I.1 se utiliza para estimar la altura de la antena en función del campo característico y de la longitud de los radiales. Para la alimentación del sistema irradiante debe emplearse cable coaxial evitando el uso de línea de transmisión abiertas. Debe emplearse una unidad de sintonía tipo pasa bajo para el acoplamiento de impedancias entre la línea de transmisión y el sistema irradiante. Se pueden emplear sistemas de antenas omnidireccionales o direccionales. Es posible emplear otros tipos de antena siempre y cuando sean de polarización vertical. Las torres de antena o mástiles deberán estar provistos de luz de balizaje y pintadas en colores blanco y rojo (o naranja). 1.1.10 Del enlace estudio - planta transmisora El enlace estudio-planta transmisora podrá realizarse mediante enlace auxiliar de radiofrecuencia dentro de las siguientes bandas: (452.350- 454.840) MHz (459.475- 460.000) MHz (469.525- 470.000) MHz Alternativamente podrá utilizarse cable físico o enlace vía satélite. Se permite en los enlaces tipo duplex, la utilización de subportadoras en las bandas de frecuencias mencionadas, para aplicaciones de telemetría y control remoto. 1.2 Onda Corta 1.2.1 Definiciones Onda Corta Servicio de Radiodifusión que se logra a través de la propagación de la Onda Ionosférica. Zona Tropical En el Perú, la zona comprendida entre 0 y 20 latitud sur del hemisferio sur. Desvanecimiento de período corto Variaciones de la intensidad de campo ocurridos en períodos de tiempo menores a una hora. Desvanecimiento de período largo Variaciones de la intensidad de campo ocurridos en períodos de tiempo de un día a otro. 1.2.2 Principios Técnicos Denominación de la emisión : 10K0 A3EGN Anchura de Banda asignada : 10 KHz Tolerancia de frecuencia : +/- 10 Hz a.- Onda Corta Tropical Servicio de Radiodifusión por onda ionosférica cuyas emisiones se extienden dentro del territorio nacional. Bandas de frecuencia

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Banda de 3200 a 3400 KHz. (De 3205 KHz hasta 3395 KHz.) Banda de 4750 a 4995 KHz. (De 4755 KHz hasta 4990 KHz) Banda de 5005 a 5060 KHz. (De 5010 KHz hasta 5055 KHz) b.- Onda Corta Internacional Servicio de Radiodifusión cuyas emisiones se extienden al ámbito internacional y cuya propagación se efectúa por Onda Ionosférica. Bandas de Frecuencias 5900 - 6200 KHz. (De 5905 KHz hasta 6195 KHz.) 9500 - 9775 KHz (De 9505 KHz hasta 9770 KHz.) 11650 - 12050 KHz (De 11655 KHz hasta 12045 KHz.) 13600 - 13800 KHz. (De 13605 KHz hasta 13795 KHz.) 15100 - 15600 KHz. (De 15105 KHz hasta 15595 KHz.) 17550 - 17900 KHz. (De 17555 KHz hasta 17895 KHz.) 21450 - 21850 KHz. (De 21455 KHz hasta 21845 KHz.) 25670 - 26100 KHz. (De 25675 KHz hasta 25095 KHz.) La separación entre canales será de 10 KHz para todas las Bandas . 1.2.3 Clasificación de las Estaciones a).- Para Onda Corta Tropical se considerarán las estaciones de las Clases C y D a que se hace referencia en el numeral 1.1.3. Límite de potencia de los transmisores de Radiodifusión Sonora en la Zona Tropical: El límite superior de la potencia portadora de los transmisores para la radiodifusión sonora en Ondas Decamétricas a corta distancia, de doble banda lateral y que funcionen en la zona tropical en las bandas de frecuencias inferiores a 5060 KHz. con excepción de la banda 3900 a 4000 KHz. se fija: - Para una zona de servicio limitada a 400 Km., en 10 Kw. - Para una zona de servicio limitada a 800 Km., en 50 Kw. Se recomienda la utilización de potencias inferiores dentro de los límites antes descritos cuando éstas garanticen una recepción satisfactoria de la señal en la zona de servicio. b).- Para Onda Corta Internacional se considerarán las estaciones de las clases A, B, C y D a que se hace referencia en el numeral 1.1.3. 1.2.4 Intensidad de campo mínimo y relación de protección a) Radiodifusión sonora en la zona tropical. Para obtener una recepción satisfactoria la intensidad de campo mínima será de 200 µV/m (46 dBµ), esto es para lograr que la relación de protección de la intensidad de campo de la onda protectora util/valor mediano de la intensidad de campo de la onda portadora interferente alcance lo 40 dB manteniendo un margen de desvanecimiento de 23 dB durante el 90% de las horas y 90% de los días. b) Radiodifusión sonora en Onda Corta Internacional Para transmisión co-canal la relación de protección en Radiofrecuencia debe estar comprendida entre 27 y 40 dB. Puede estimarse el valor de la intensidad de campo mínimo para un frecuencia (f) especifica, por la expresión: Es = En + B + Rh + C Donde: En = Es el valor mediano eficaz del ruido con un ancho de banda de 1 KHz. En = Fam + 20 log(f) – 65.5 dB / µV/m En la cual : Fam = Es el valor mediano eficaz del ruido en la frecuencia requerida (3.3 MHz) y en el bloque de tiempo considerado F = Es la frecuencia (MHz) B = Es igual a 10 log (b), siendo b la anchura de banda (KHz) y puede tomarse el valor de 8 dB con una anchura de banda de ruido de 6 KHz. Rh = Es la relación señal/ruido (dB) necesaria para el grado de servicio deseado y es obtenido de la recomendación 339 CCIR (UIT-R). Un valor típico es de 30 dB, aunque para un servicio comercialmente bueno se aceptan hasta 33 dB. C = Protección contra las variaciones de la señal y del ruido. Su valor es obtenido por la Recomendación 340 CCIR ( UIT-R). Un valor representativo es de 17 dB para el 90% del tiempo de transmisión. 1.2.5 Emisiones no deseadas  Emisiones fuera de banda Para cualquier índice y frecuencia de modulación, las emisiones no deseadas deberán ser atenuadas de acuerdo a lo siguiente: Separación entre frecuencia Nivel máximo en relación a nivel de no deseada y portadora portadora sin modular De 10.2 KHz a 20 KHz -25 dB Mayor que 20 KHz y hasta 30 KHz -35 dB Mayor que 30 KHz hasta 60 KHz -( 5+ 1 dB/ KHz) Mayor que 60 KHz hasta 75 KHz - 65 dB

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Mayor que 75 KHz

-(73 + P (dBk)), para potencias hasta 5Kw -80 dB, para potencias mayores que 5 Kw

 Emisiones no esenciales Esta emisión debe estar 40 dB por debajo de la portadora y de un valor como máximo de 50 mw. 1.2.6 Normas de asignación La separación mínima entre frecuencias asignadas en la misma zona de servicio será de 20 KHz. 1.2.7 Normas de Operación  De la estación Porcentaje de modulación Porcentaje de modulación positivo máximo : 125% Porcentaje de modulación negativo máximo: 100 %. En cualquier condición de operación, los picos positivos cuya repetición frecuente sea mayor de 15 por minuto, deberán tener un promedio de modulación de por lo menos 85%. Tolerancia de potencia La tolerancia de potencia no será mayor de 10 % por encima y 20 % por debajo, de la potencia de operación autorizada . Especificación de Potencia La potencia en Onda Corta será medida en valor eficaz (r.m.s.) y en ausencia de modulación. Desplazamiento de la portadora ( carrier shift ) No debe de ser mayor al 5% para cualquier porcentaje de modulación a la frecuencia de 400 Hz  De la ubicación de la estación La planta de transmisión de la estación deberá ubicarse fuera del perímetro urbano de la ciudad a fin de prevenir que sus emisiones produzcan algún perjuicio sobre la salud de las personas, el bloqueo de receptores domésticos en las proximidades de la planta y la afectación del paisaje urbanístico. 1.2.8 Del equipamiento y sistema irradiante Equipamiento Los equipos de transmisión cumplirán con los parámetros técnicos descritos en la presente norma y las características de operación autorizadas a la estación. Toda estación debe contar con un procesador de audio capaz de mantener el porcentaje de modulación promedio en el 85% y limitar el porcentaje de modulación negativo promedio al 100% y con los instrumentos de medición incorporados, indispensables para comprobar sus parámetros de operación. Sistema irradiante Antenas para onda corta tropical Debe emplearse antenas con patrón horizontal omnidireccional, con incidencia vertical de máxima radiación para ángulos de elevación superiores a 30 grados y mínima radiación para ángulos de elevación inferiores a 30 grados Antenas para onda corta internacional Se emplearán antenas dipolo horizontal con ángulo de incidencia de acuerdo a la zona de servicio. No deberán emplearse antenas con alto número de lóbulos laterales de alta intensidad. Para la alimentación se usará cable coaxial evitándose el empleo de líneas de transmisión abiertas. Se utilizará el sistema de tierra tipo malla cuadriculada 1.2.9 Del enlace estudio – planta transmisora Serán aplicables las disposiciones a que se hace referencia en el numeral 1.1.10.

PARTE II Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada 2.1 Definiciones Altura efectiva de antena (hef) Altura del centro de radiación de la antena por encima del terreno donde se encuentra ubicada, más la cota correspondiente y menos el Nivel medio del terreno (hn). Banda de frecuencia del servicio de Radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada Banda del espectro radioeléctrico comprendida entre las frecuencias de 88 MHz a 108 MHz. Cota (hc) Altura de la localidad con relación al nivel del mar. Los valores de este parámetro son los establecidos en las Cartas Nacionales del Instituto Geográfico Nacional. Estación Secundaria Estación del servicio de Radiodifusión en Frecuencia Modulada, de potencia restringida y ubicada fuera de las zonas de servicio de las estaciones A, B, C y D. Estación Secundaria Unificada Conjunto de estaciones de baja potencia ubicadas en un mismo lugar de transmisión y que emiten su señal a través de una única antena de transmisión empleando un combinador Estación de Radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada Estación del servicio de radiodifusión para la transmisión de sonido mediante la emisión de una portadora modulada en frecuencia destinada a la recepción directa por el público en general.

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Indice de Modulación Relación entre la máxima excursión de la frecuencia instantánea de la portadora y la frecuencia moduladora. Nivel Medio del Terreno (hn) Valor del terreno, a partir de la ubicación de la antena, determinado por el promedio aritmético de las alturas del terreno con relación al nivel del mar situado entre 3 y 16 Km para ocho radiales igualmente espaciados cada 45 de azimuth empezando con el norte geográfico y tomados cada 500 mts. Porcentaje de Modulación Se define como 100% de modulación a una excursión de la frecuencia portadora principal igual a +/- 75 KHz Potencia Efectiva Radiada (e.r.p.) Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con relación a un dipolo de media longitud de onda, en una dirección dada. Separación de canales Es de 200 KHz, iniciando en el extremo de la banda desde 88.1 MHz y hasta 107.9 MHz. (Ver Tabla II.1) Transmisión estereofónica Transmisión de dos canales de audiofrecuencia independientes en múltiplex de frecuencia, con un canal principal denominado canal S (suma de los dos canales) y otro como subcanal correspondiente a la diferencia de los canales de audio mencionados denominado canal D modulados en amplitud con portadora suprimida en 38 KHz, por medio de un canal único de radiodifusión en frecuencia modulada. La subportadora piloto se transmitirá a 19 KHz + 2 Hz, la cual modulará en Frecuencia a la portadora principal entre los límites del 8% y 10%. El sistema adoptado es el denominado sistema de tono piloto. Transmisión monofónica Sistema que efectúa la transmisión de un sólo canal de audio frecuencia, equivalente al Canal S de la transmisión estereofónica, a través de un canal de radiodifusión en frecuencia modulada. 2.2 Principios Técnicos Denominación de la Emisión : 180 K F3E, transmisión monofónica 256 K F8E, transmisión estereofónica Banda de Frecuencias : 88 a 108 MHz Tolerancia de frecuencia : +/- 2000 Hz. Excursión máxima de frecuencia : +/- 75 KHz. con respecto a la Portadora. 2.3 Clasificación de estaciones Las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada de categoría de servicio primario se clasifican en: Estación Clase A : Mayor a 50 Kw. y máximo 150 Kw. de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena y una máxima altura efectiva de 300 m. Estación Clase B : Mayor a 15 Kw. y máximo de 50 Kw. de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena y una máxima altura efectiva de 150m. Estación Clase C : Mayor a 1 Kw. y máximo de 15 Kw de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena y a una máxima altura efectiva de 90 m. Estación Clase D : Hasta 1 Kw. de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena y una máxima altura efectiva de 90 m. Las estaciones clase D podrán ser autorizadas a nivel nacional con excepción de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, y se subclasifican en: D1: hasta 100 W de e.r.p en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. D2: mayor a 100 W hasta 250 W de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. D3: mayor a 250 W hasta 500 W de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. D4: mayor a 500 W hasta 1 KW de e.r.p en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. Para la estimación de las zonas de servicio, deberá remitirse a los gráficos II.1 y II.2. 2.4 Contorno de protección El contorno de protección o contorno protegido es la línea continua que delimita la zona de servicio y que está protegido contra interferencias. La zona de servicio de una estación de categoría de servicio primario, es aquella que se cubre con una intensidad de campo de 66 dBµ, suficiente para proporcionar un servicio de buena calidad y es aplicable a las estaciones de Clase A, B, C y D. Si por razones de propagación de la onda se produjeran varios valores de intensidad de campo de 66 dBµ, sólo se protegerá hasta la línea correspondiente a la primera vez que se alcance este valor. 2.5 Relaciones de protección en RF Las relaciones de protección en RF para las estaciones de clase A, B, C y D, preservarán los siguientes valores Separación de canales Relaciones de proteccion Co-canal 37 dB 1er Canal adyacente ( a 200 KHz) 7 dB 2do Canal adyacente ( a 400 KHz) - 20 dB

Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión

Para la estimación de las zonas de servicio de estaciones de categoría de servicio primario deberá remitirse a los gráficos del II.1 y II.2. 2.6 Emisiones no esenciales en el primer canal adyacente Atenuación de componente no esencial medido con respecto a la portadora:  60 dB y como máximo 1 milivatio, para transmisores de 1 Kw de potencia.  1 milivatio, para transmisores mayores de 1 Kw  40 dB y como máximo 25 microvatio, para transmisores igual o menor de 25 vatios. 2.7 Normas de asignación 2.7.1 Separación de frecuencia La separación mínima de frecuencias asignadas a estaciones de categoría de servicio primario en la misma zona de servicio no debe ser menor de 600 KHz. 2.7.2 Restricción Banda Aeronáutica No se admitirán asignaciones en la frecuencia de 107.9 MHz (Canal 300) cuya intensidad de campo supere los 100 dBµ en el punto de coordenadas correspondiente a un Aeropuerto provisto de instrumental de ayuda a la navegación aeronáutica (ILS-VOR). Dicha intensidad de campo se calculará con la siguiente expresión: E = 76.9 + P – 20log(D) Donde: E : Intensidad de campo resultante en el Aeropuerto considerado, en dBµ P : e.r.p. de la estación de radiodifusión considerada, en dBw D: Distancia entre la estación de radiodifusión y el punto de recepción del sistema ILS – VOR, en Km. El punto de recepción del sistema ILS-VOR está referido al centro de la pista de aterrizaje del Aeropuerto. 2.7.3 Restricción Canal 6 TV En aquellas localidades donde se haya asignado el Canal 6 TV (82-88) MHz, no se asignarán frecuencias por debajo de 91.9 MHz (Canal 220). 2.8 Normas de operación 2.8.1 De la estación Tolerancia de frecuencia La tolerancia de frecuencia de transmisores de FM debe ser ± 2 KHz Porcentaje de modulación El porcentaje de modulación pico no será mayor de 100 % para ± 75 KHz. de excursión de frecuencia. Tolerancia de Potencia La tolerancia de potencia no debe ser mayor del 10% ni inferior al 20 % de la potencia de transmisión autorizada, en presencia de fluctuaciones del suministro de energía eléctrica. Especificación de potencia La potencia del transmisor en Frecuencia Modulada debe ser medida sin modulación y en valor eficaz (r.m.s.) 2.8.2 De la ubicación de la estación La planta de transmisión se ubicará fuera del perímetro urbano, debiendo el centro de radiación de la antena no sobrepasar la altura máxima permitida a que se hace referencia en el numeral 2.3. Excepcionalmente la planta de transmisión podrá estar ubicada dentro del perímetro urbano de la localidad siempre y cuando exista imposibilidad técnica, debidamente acreditada, de ser ubicada fuera de dicho perimetro. En estos supuestos, solo se autorizará la operación de la estación con potencias reducidas como los valores de e.r.p. de las Estaciones de las clases C y D. Se recomienda el uso de torres compartidas observando la debida separación de frecuencias. No se asignarán canales cuya combinación de frecuencia genere productos de intermodulación de tercer orden y éstos se encuentren comprendidos dentro de ± 200 KHz, de las frecuencias operativas utilizadas por los sistemas (ILS-VOR) del Aeropuerto y estaciones de Radiocomunicaciones y de Navegación Aérea dentro de un área circular de 50 Km. de radio. 2.9 Del equipamiento y sistema irradiante Los equipos de transmisión cumplirán con los parámetros técnicos descritos en la presente norma y las características de operación autorizadas a la estación, asegurando su cumplimiento con la utilización de filtro de armónicos (filtro pasabajo). Asimismo contarán con los instrumentos de medición incorporados indispensables para comprobar los parámetros de operación. En el caso de tratarse de un sistema de transmisión, debe disponerse además de un filtro pasabanda. Toda estación debe de contar con un procesador de audio capaz de mantener el porcentaje de modulación en el 100% (excursión de frecuencia de +/- 75 KHz). La antena que se utilice podrá ser de polarización horizontal, vertical o circular. Debe instalarse de manera que su patrón de radiación quede orientado a la zona de servicio autorizada. 2.10 Del enlace estudio – planta transmisora El enlace estudio-planta transmisora podrá realizarse mediante enlace auxiliar de radiofrecuencia en el segmento de banda de 942-960 MHz. Alternativamente podrá utilizarse cable físico o enlace vía satelite. Se permite en los enlaces tipo dúplex la utilización de subportadoras en el segmento de banda mencionado para aplicaciones de telemetría y control remoto. 2.11 De las estaciones de secundarias 2.11.1 Clasificación

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Las estaciones secundarias se clasifican en: Estación Clase E1 : Hasta 100 W. de e.r.p en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. Estación Clase E2 : Mayor de 100 W. y hasta 250 W de e.r.p en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. Estaciones Clase E3: Mayor a 250 W y hasta 500 W de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena. Estas estaciones son consideradas de baja potencia. 2.11.2 Protección de estaciones Las estaciones de secundarias deberán garantizar el contorno protegido y las distancias devenidas de la relaciones de protección de las estaciones de clases A, B, C y D. El valor del contorno de protección entre estaciones E1, E2 y E3 es el referido en el numeral 2.4 y la relación de protección en co-canal debe ser 3 dB y en canales adyacentes 0 dB. 2.11.3 Normas de asignación Las asignaciones de frecuencia de estas estaciones se realizarán en el segundo canal adyacente ( a 400 KHz) de las frecuencias de las estaciones A, B, C y D. 2.11.4 Ubicación La estación se ubicará en la periferia de la ciudad y con una altura del centro de radiación de la antena no superior a los 30 metros sobre el nivel promedio del terreno. 2.11.5 Del equipamiento y sistema irradiante Del equipamiento Los equipos de transmisión cumplirán con los parámetros técnicos descritos en la presente norma y las características de operación autorizadas a la estación, asegurando su cumplimiento con la utilización de filtro de armónicos (filtro pasabajo). Toda estación deberá contar con los instrumentos de medición incorporados, indispensables para comprobar sus parámetros de operación. Del sistema irradiante El patrón de radiación de la antena, aprobado por el Ministerio y consignado en la autorización, tomará en consideración, entre otros aspectos técnicos, la ubicación de la planta transmisora, a fin de asegurar que la estación no irradie fuera de su zona de servicio autorizada. 2.11.6 De las autorizaciones La autorización para la operación de nuevas estaciones, así como la atención de solicitudes de modificación de características técnicas, de cambio de ubicación o aumento de potencia, estarán sujetas a la evaluación que realice el Ministerio de los estudios técnicos presentados por el solicitante, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes parámetros: - La estación no deberá ubicarse en el límite de la localidad ni en la cima de cerros. - El centro de radiación de la estación no deberá exceder los 30 m sobre el nivel del piso. - El patrón de radiación de la antena deberá ser conformado, evitando irradiar fuera de su zona de servicio autorizada. - La ganancia de la antena. - La zona de servicio estará dada por el contorno de 66 dBµV/m - La topografía del terreno.

PARTE III Normas de Radiodifusión por Televisión 3.1 Definiciones Canal de Televisión Parte del Espectro Radioeléctrico destinada a ser utilizada por una estación de televisión cuyo ancho de banda asignado es de 6 MHz. Crominancia Diferencia entre cualquier color y un color de referencia de igual luminancia, teniendo el color de referencia una cromaticidad especifica. Estación de Baja Potencia Estación que opera con potencia restringida en localidades de preferente interés social o zona de frontera. Luminancia Flujo luminoso emitido, reflejado o transmitido por una unidad de ángulo sólido y por la unidad de la zona proyectada de la fuente. Potencia de cresta Potencia promedio proporcionada por un transmisor a la línea de transmisión de una antena, durante un ciclo de radiofrecuencia en la cresta más alta del envolvente de modulación, bajo condiciones normales de operación. Señal compuesta de banda base estereofónica Suma de la señal estereofónica de modulación, la señal diferencia estereofónica codificada y la frecuencia piloto de la subportadora. Señal de audio izquierda (o derecha)

Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión

Salida eléctrica de un micrófono o de una combinación de micrófonos, colocados de tal manera que converjan la intensidad, el tiempo y la localización de los sonidos originales, predominantes a la izquierda (I) o derecha (D) de la persona que escucha en el centro del zona de la audición. Señal estereofónica de diferencia codificada Diferencia de señal de audio estereofónica después de la codificación. Señal estereofónica de diferencia de audio Señal de audio izquierda menos la señal de audio derecha ( I-D). Señal estereofónica de suma de audio Señal de audio izquierda mas la señal de audio derecha ( I+D). Señal modulada de suma estereofónica Señal de audio suma estereofónica después de la compensación, preénfasis y otros procesos. Sistema DBX Sistema de reducción de ruido empleado en el sistema estereofónico de audiofrecuencia. Televisión Telecomunicación que permite la transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles. Se considerarán además en lo que resulte aplicable, las definiciones a que se referencia en el numeral 2.1. 3.2 Principios Técnicos Denominación de la emisión de imágen: 5M45C3F Denominación de la emisión de sonido: 50K0F3E ( monofónico ) : 50K0F9W ( estereofónico )  Bandas de Frecuencias: Banda VHF - Canales : 2 – 6 54 – 88 MHz. - Canales : 7 – 13 174 – 216 MHz. Banda UHF - Canales : 14 –69 470 – 806 MHz. Donde : Banda I : 54 – 88 MHz. Banda III : 174 – 216 MHz. Banda IV : 470 – 584 MHz. Banda V : 584 – 806 MHz. En el Anexo III.1 se muestra la tabla de designación de los canales para el servicio de Radiodifusión por Televisión Notas de exclusión: - De acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), con excepción de la ciudad de Lima las bandas comprendidas entre 440– 450 MHz. y 485- 495 MHz podrán ser utilizadas para servicios de telecomunicaciones en zonas rurales. - De 470 a 512 MHz atribuido a los servicios fijo y móvil de radiocomunicación (UIT-R) - De 608 a 614 MHz (Canal 37 TV), atribuido a los servicios de Radioastronomía (PNAF) - De 746 a 806 MHz , reservada para futuros servicios públicos. 3.3 Características del Sistema de Televisión a color NTSC Norma M 3.3.1 Características generales - Relación de aspecto Horizontal y Vertical (H/V) : 4/3 - Relación de entrelazado : 2/1 - Frecuencia de imagen(frecuencia de cuadro)/Frecuencia trama (frecuencia de campo) :½ 3.3.2 Características de las señales radiadas - Ancho de banda asignada : 6 MHz. - Separación de portadora de sonido a portadora de imagen : 4,5 MHz. - Extremo más próximo del canal referido a la portadora de video : -1,25 MHz - Ancho nominal de la banda lateral principal : 4,2 MHz - Ancho nominal de la lateral parcialmente suprimida : 0,75 MHz - Niveles máximos permitidos de potencia de emisiones no esenciales Potencia superiores a 25 w : Mejor que 60 dB Potencia menores o iguales a 25w : Mejor que 40 dB - Excursión de frecuencia : +/- 25 KHz (monofónico) +/- 50 KHz (estereofónico) - Preacentuación para la modulación : 75 µs. 3.3.3 Características básicas de señales de video y de sincronismo - Número de líneas de exploración por cuadro : 525 - Frecuencia de trama ( en color) : 59.94 Hz - Frecuencia de línea ( en color ) : 15,734.264 Hz - Niveles nominales de la señal compuesta Nivel de supresión ( de referencia) : 0% Nivel máximo de blanco : 100% Nivel de sincronismo : -40% - Diferencia entre los niveles de negro y de supresión : 7,5+/-2,5% - Nivel de Cresta, señal de crominancia inclusive : 120

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3.3.4 Detalles de señales de sincronismo - Porcentaje de variación : 0,15 % - Nivel de sincronismo : - 25 µs. - Impulso de sincronismo : 4,19 á 5,71 - Período de Trama : 16,6833 ms. 3.3.5 Formato de Audio estereofónico El sistema consta de un canal principal, cuya frecuencia portadora está separada 4.5 MHz de la portadora de video y que contiene la modulación FM monofónica de audio (D+ I). Además permite la transmisión simultanea de los canales que se describen según las siguientes características: a) Una subportadora piloto a la frecuencia de exploración de línea horizontal de 15,134 Hz ± 2 KHz b) Una subportadora estereofónica a la frecuencia del segundo armónico de la subportadora piloto con modulación de amplitud de doble banda lateral y portadora suprimida, que lleva la señal de diferencia estereofónica (D-I) c) Canales de programas adicionales La inserción de estas subportadoras de señales de programas adicionales, en la señal de banda base, no deben degradar la calidad de recepción del programa principal de audio destinado al publico en general. La segunda subportadora de programa de audio tendrá la frecuencia del quinto armónico de la subportadora piloto con modulación de frecuencia. Una subportadora adicional a 6,5 veces la frecuencia de la subportadora piloto, o a una frecuencia inferior si no se transmite la subportadora del segundo programa de audio cuyas características serán determinadas por el MTC, para cada caso en particular. 3.3.6 Especificaciones de modulación de las subportadoras a) Canal principal Monofónico ( D+I )  Máxima frecuencia modulante: 15 kHz  Desviación máxima de frecuencia de la portadora principal: ± 25 kHz  Pre-énfasis: 75 µseg b) Subportadora piloto.  Desviación máxima: ± 5 kHz c) Canal de estereofonía (D-I)  Máxima frecuencia modulante: 15 kHz  Desviación máxima de frecuencia de la portadora principal: ±50 kHz  Pre-énfasis: sistema DBX d) Canal de Segundo Programa de Audio  Máxima frecuencia modulante: 10 kHz  Desviación máxima de frecuencia de la subportadora: ± 10 kHz  Pre énfasis: sistema DBX La suma de las desviaciones correspondientes al canal principal monofónico mas el canal estereofónico, no deberá exceder de ±50 kHz La relación de fase entre la señal piloto y la subportadora del canal estereofónico no debe exceder de 3 grados. La separación de los canales estereofónicos deberá ser igual o mejor que 20 dB, para frecuencias modulantes comprendidas entre 50 Hz y 15.000 Hz. La distorsión armónica total (incluido el sistema DBX) deberá ser igual o mejor que 3,5% para frecuencias modulantes comprendidas entre 50 Hz y 15.000 Hz. 3.4 Clasificación de Estaciones Los valores máximos de potencia de la señal de video : - Estación Clase A, en las Bandas I y III : de 50 Kw a 240 Kw de e.r.p. y una máxima altura efectiva de la antena de 300 mts. - Estación Clase B, en las Bandas IV y V: de 50 Kw a 1000 Kw de e.r.p. y una máxima altura efectiva de la antena de 300 mts. - Estación Clase C, estación que opera con potencia menor de 50 Kw de e.r.p. y una máxima altura efectiva de la antena de 300 mts. - Estación Clase D, estación que opera con potencia de hasta 100 w. de e.r.p. y una altura del centro de radiación de la antena no superior a los 30 mts. sobre el nivel promedio del terreno. Corresponde a las estaciones denominadas de Baja Potencia. El rango de variación de la relación entre las potencias efectivas radiadas de video/ audio, considerando el valor medio cuadrático de la portadora en la cresta de envolvente de modulación para el video, y el valor medio cuadrático de la portadora sin modular para el audio, será de 10/1 a 20/1. 3.5 Intensidad de campo mínima requerida En presencia de interferencias causadas por aparatos industriales ó domésticos para obtener un servicio satisfactorio, el valor mediano de la intensidad de campo protegido contra interferencias, debe ser por lo menos igual a: BANDA I III IV V dB ( µV/m) 68 71 74 74 3.6 Relaciones de protección Protección contra interferencia co-canal

:

45 dB

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Protección contra interferencia de Canal adyacente Relación de Protección en Canal adyacente inferior : -6 dB Relación de Protección en Canal adyacente superior : -12 dB (Interferencia de origen troposférico) Para la estimación de las zonas de servicio de estaciones de TV en canales específicos, referirse a los gráficos Nº del III.1 al III.4 3.7 Normas de Asignación Para una misma localidad: En las bandas I y III solo se asignará las siguientes familias: Canales : 2, 4, 5, 7, 9, 11 y 13 (familia híbrida) Canales : 2, 4, 6, 8, 10 y 12 (familia par) Canales : 3, 5, 7, 9, 11 y 13 (familia impar) Canales : 3, 6, 8, 10 y 12 Las bandas IV y V sólo se asignará : En el segundo canal adyacente, tenienod prioridad la familia impar 3.8 Normas de operación 3.8.1 De la estación Tolerancia de Frecuencia La tolerancia de frecuencia de transmisores de TV: Para potencia inferiores a 50 w, Banda I : 2000 Hz Para potencia superiores a 50 w, Banda I : 1000 Hz Para potencias superiores a 1 w e inferiores a 100 w, Banda III, IV, V : 2000 Hz Para potencias superiores a100 w, Bandas III, IV, V : 1000 Hz Atenuación de banda vestigial La atenuación de la banda vestigial será de: -42 dB por debajo de la portadora de video. Nivel de portadora de audio El nivel de la portadora de audio estará entre : -7dB y -13dB Tolerancia de Potencia La tolerancia de potencia de las señales de video y audio no será mayor de 10% ni menor 20% de la potencia de transmisión en presencia de fluctuaciones de suministro de energía eléctrica. Especificación de potencia La potencia de los transmisores serán medidas en vatios pico de sincronismo. Polarización La antena de toda estación de Televisión debe operar en polarización horizontal o circular. 3.8.2 De la ubicación de la Estación La planta de transmisión de la estación de televisión debe ubicarse fuera del perímetro urbano de la localidad, no debiendo el centro de radiación de la antena sobrepasar la altura máxima permitida a que se hace referencia en el numeral 3.4. Excepcionalmente la planta de transmisión podrá estar ubicada dentro del perímetro urbano de la localidad siempre y cuando exista la imposibilidad técnica, debidamente comprobada, de ser ubicada fuera de dicho perímetro. En estos supuestos, solo se autorizará la operación de la estación con potencias reducidas como los valores de e.r.p. de la Clase C. 3.9 Del equipamiento y del sistema irradiante Todo equipo de transmisión deberá cumplir con los parámetros técnicos descritos en la presente norma y contar con los instrumentos incorporados de medición indispensable para comprobar los parámetros de operación. Toda estación transmisora de Televisión deberá utilizar filtros de armónicos y de otras emisiones no deseadas. Se puede transmitir el sonido monoaural y sonido estereofónico (sistema BTS). 3.10 Del Enlace Estudio – Planta Transmisora El enlace estudio – planta Transmisora podrá realizarse mediante cable o enlace auxiliar radioeléctrico, cuya bandas están previstas en el PNAF. Se permite en los enlaces tipo duplex la utilización de subportadoras en la misma banda de frecuencias, para aplicaciones de telemetría y control remoto.

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4.1 4.2

ANEXO I ONDA MEDIA Curva de intensidad de campo característico (Gráfico I.1) Curvas de intensidad de campo para propagación por onda de superficie (Gráficos I.2 al I.20)

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ANEXO II FRECUENCIA MODULADA 5.1 Designación de canales para el servicio de Radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (Tabla II.1) 5.2 Curvas de intensidad de campo para propagación por ondas métricas (Gráficos II.1 y II.2) Designación de Canales de Radiodifusión en Frecuencia Modulada ( Banda II ) N Canal 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225

F ( MHz) 88.1 88.3 88.5 88.7 88.9 89.1 89.3 89.5 89.7 89.9 90.1 90.3 90.5 90.7 90.9 91.1 91.3 91.5 91.7 91.9 92.1 92.3 92.5 92.7 92.9

N Canal 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250

F (MHz) 93.1 93.3 93.5 93.7 93.9 94.1 94.3 94.5 94.7 94.9 95.1 95.3 95.5 95.7 95.9 96.1 96.3 96.5 96.7 96.9 97.1 97.3 97.5 97.7 97.9

N Canal 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275

F (MHz) 98.1 98.3 98.5 98.7 98.9 99.1 99.3 99.5 99.7 99.9 100.1 100.3 100.5 100.7 100.9 101.1 101.3 101.5 101.7 101.9 102.1 102.3 102.5 102.7 102.9

N Canal 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300

F (MHz) 103.1 103.3 103.5 103.7 103.9 104.1 104.3 104.5 104.7 104.9 105.1 105.3 105.5 105.7 105.9 106.1 106.3 106.5 106.7 106.9 107.1 107.3 107.5 107.7 107.9

Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión

Grafico II 1

183

184

Félix Elard CASTILLO HERRERA

Grafico II. 2

ANEXO III TELEVISIÓN 6.1 Designación de canales para el servicio de radiodifusión por Televisión (Tabla III.1) 6.2 Curvas de intensidad de campo para propagación en las bandas I, III, IV y V (Gráficos III.1 al III.5)

Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión

Designación de canales para el servicio de Radiodifusión por Televisión CANAL 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59

BANDA 54-60 60-66 66-72 76-82 82-88 174-180 180-186 186-192 192-198 198-204 204-210 210-216 470-476 476-482 482-488 488-494 494-500 500-506 506-512 512-518 518-524 524-530 530-536 536-542 542-548 548-554 554-560 560-566 566-572 572-578 518-584 584-590 590-596 596-602 602-608 608-614 614-620 620-626 626-632 632-638 638-644 644-650 650-656 656-662 662-668 668-674 674-680 680-686 686-692 692-698 698-704 704-710 710-716 716-722 722-728 728-734 734-740 740-746

Fv (MHz)

Fa (MHz)

55.25 61.25 67.25 77.25 83.25 175.25 181.25 187.25 193.25 199.25 205.25 211.25 471.25 477.25 483.25 489.25 495.25 501.25 507.25 513.25 519.25 525.25 531.25 537.25 543.25 549.25 555.25 561.25 576.25 573.25 579.25 585.25 591.25 597.25 603.25 609.25 615.25 621.25 627.25 633.25 639.25 645.25 651.25 657.25 663.25 669.25 675.25 681.25 687.25 693.25 699.25 705.25 711.25 717.25 723.25 729.25 735.25 741.25

59.75 65.75 71.75 81.75 87.75 179.75 185.75 191.75 197.75 203.75 209.75 215.75 475.75 481.75 487.75 493.75 499.75 505.75 511.75 517.75 523.75 529.75 535.75 541.75 547.75 553.75 559.75 565.75 571.75 577.75 583.75 589.75 595.75 601.75 607.75 613.75 619.75 625.75 631.75 637.75 643.75 649.75 655.75 661.75 667.75 673.75 679.75 685.75 691.75 697.75 703.75 709.75 715.75 721.75 727.75 733.75 739.75 745.75

185

186

Félix Elard CASTILLO HERRERA

Grafico III. 1

Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión

Grafico III. 2

187

188

Félix Elard CASTILLO HERRERA

Grafico III. 3