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Derecho Mercantil. SGA. YRA. Rev. 7. 31012019 DERECHO MERCANTIL Lectura 7. Títulos de crédito. Introducción. Sin lugar

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Derecho Mercantil. SGA. YRA. Rev. 7. 31012019

DERECHO MERCANTIL Lectura 7. Títulos de crédito. Introducción. Sin lugar a duda el dinero mueve el mundo, pero en muchas ocasiones el dinero necesita ser manejado a través del tiempo y distancias, actualmente los medios electrónicos han adquirido suma importancia, especialmente la banca electrónica, sin embargo, todo tipo de transacciones de crédito, requieren de ciertos instrumentos denominados títulos de crédito, los cuales tienen una historia muy antigua dentro del mundo de comercio ya que la gran mayoría de las transacciones comerciales refieren el manejo de sumas de dinero. En esta lectura, conoceremos lo que son los títulos de crédito y sus características. Es importante mencionar que el marco legal de estos, se encuentran básicamente (no únicamente) en tres ordenamientos jurídicos que habremos de consultar continuamente que son la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito1; Código Civil para el Distrito Federal2; y Código de Comercio3.

1. Títulos de Crédito En México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTyOC), es la que establece las normas generales para regular sus características fundamentales y normas especiales para la regulación de cada especie de título. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio. Artículo 2º. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior se rigen: I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto, II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/145_220618.pdf Código Civil para el Distrito Federal. http://www.aldf.gob.mx/archivo-0bd3121a0334f53844d2fe92b52fb5a2.pdf 3 Código de Comercio. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_311218.pdf 2

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1.1.

Concepto de Título de Crédito

El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTyOC), define los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. El título de crédito es el documento necesario que presume la incorporación de un derecho al beneficiario de este. Para hacer un tanto más comprensible la lectura, podemos poner como ejemplo, que algunos de títulos de crédito más corrientes son: cheques bancarios, pagarés y letras de cambio. 1.2.

Características del Título de Crédito A. Incorporación Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito, porque si no se tiene posesión real del título de crédito no se tiene el derecho y por tanto no se puede ejercitar tal derecho. “El derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento, y a su vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado en él mismo”4. Interpretado de otra forma lo anterior, un cheque, por ejemplo: Si el beneficiario no presenta el cheque al banco no puede cobrarlo, e igual, si no lo tiene tampoco lo puede endosar a otra persona, pero si lo tiene en cualquiera de los casos si puede materializar su derecho. B. Legitimidad La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir al beneficiario, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como beneficiario o a quien este último hubiese trasmitido (endoso) el derecho sobre el documento. C. Literalidad El derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el título de crédito, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los términos escritos en el documento. Es literal el derecho, porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento y en la extensión que del mismo resulta. El artículo 5º de la LGTyOC, se refiere al derecho

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LANGLE Y RUBIO. Manual de derecho mercantil español, Barcelona, t. II, p.78.

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literal. De ello se desprende que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. O más claramente: El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en él aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por lo tanto, cognoscible a través de él. Un ejemplo, si una persona se obliga ante otra, mediante un pagaré por la cantidad de $10,000.00 M. N. y en el documento queda escrito que el lugar y fecha de cobro será en Av. Insurgentes # 104 de la ciudad de Cuautla, Morelos, el 6 de abril de 2017, y llegada la fecha le llama el obligado al beneficiario y le dice que vaya a equis domicilio de la ciudad de Cuernavaca a cobrarle, el beneficiario no tiene legalmente que acceder a la petición del deudor. D. Autonomía No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título. Lo que debemos interpretar como autónomo es el derecho que cada beneficiario o titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados. Cabe aclarar, primero que beneficiario o titular son sinónimos, o sea quien tiene el derecho sobre el documento, y con otro ejemplo eso de beneficiario o titular sucesivo: Juan ha comprado a crédito a Luisa un automóvil y le firma (suscribe, emite, otorga) pagarés, y Luisa por equis motivos necesita dinero y le vende endosándole a Pedro los pagarés, en ese momento Pedro es el beneficiario o titular sucesivo. Continuemos, la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o que podría tener quien le transmitió el título, y que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor, de modo que el deudor-emisor del título no puede oponer al segundo y a los posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podía oponer al poseedor originario. Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente y no a título derivativo; siendo, por tanto, un mecanismo de tutela jurídica del adquiriente de buena fe. Así, se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y, desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento. La autonomía consiste, “en disfrutar en forma independiente el derecho incorporado en el título […] significa que la adquisición del derecho por parte del nuevo adquirente es originaria no derivada, aunque la adquisición del título sea derivativa, y, por lo tanto, el deudor no puede oponer las excepciones personales que le asistirían contra el poseedor anterior”5.

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Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p. 3105.

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E. Circulación Una quinta característica que no está considerada por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra. Por ejemplo, un cheque bancario, puede ser trasmitido (endosado) de una a otra persona, eso es circulación. Ahora que ya conocemos las principales características de los títulos de crédito, debemos saber que, la LGTyOC establece dos formas de conferir la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito; al respecto el artículo 9 de la LGTyOC, dispone que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I. II.

Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

Podemos interpretar como: Fracción I, se refiere, por ejemplo, a los administradores de las sociedades mercantiles, que, mediante poder notarial, representan a las empresas y pueden contratar créditos por bienes o servicios suscribiendo pagarés o letras de cambio, o efectuar pagos mediante cheques ante terceros, por lo que están autorizados a otorgarlos o suscribirlos (firmarlos a nombre de la empresa). Recordemos que es en la escritura constitutiva de la Sociedad donde quedan asentadas las facultades y obligaciones de los administradores. En cuanto a la fracción II, solo podrán suscribirlos, excepto cheques, aquellos a quienes autorice el deudor o principal contratante a obrar en su nombre. Lo anterior, tengamos en cuenta, que se refiere a quienes otorgan los títulos de crédito, o sea, a quienes son deudores. Por otra parte, tenemos a quienes reciben esos documentos, o sea a los beneficiarios, donde será mediante poder notarial como pueden ejercer o por endoso transmitir el derecho de cobro. Del endoso hablaremos más adelante. 1.3.

Títulos de Crédito previstos por la LGTyOC

Aquí es importante tener presente que cuando se lea persona, puede interpretarse que se trata de persona física o moral. En la LGTyOC, como ya se mencionó, son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, y son: 4

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Letra de cambio: es un título de crédito que contiene la orden incondicional que le da una persona llamada girador, a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero denominado beneficiario, en época6 y lugar determinados. Pagaré: es un título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero. Cheque: es un título de crédito en que intervienen tres elementos, el librador quien da la orden incondicional de pagar a una institución de crédito (banco) que recibe el nombre de librado a un tercero que es el beneficiario. Certificado de Participación: es un título de crédito que representa el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita. Certificado de depósito: es un título de crédito que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite. Certificado de bono de prenda: es el título de crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Acciones: son títulos de crédito en que se divide el capital social de una sociedad anónima o de comandita por acciones, estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, es decir, con acciones se compran derechos legales sobre una parte del capital de una empresa. Al hablar de acciones seguramente nos surge la pregunta en términos coloquiales… ¿y las acciones de la bolsa de valores entonces qué son?, también son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas bursátiles, estas sociedades son un tipo especializado que se deriva de las sociedades anónimas, su característica distintiva es la posibilidad de comercializar sus acciones en la Bolsa Mexicana de Valores. Si la persona moral a través de la cual realiza sus negocios requiere del financiamiento de capital, las sociedades anónimas bursátiles le permitirán alcanzar sus objetivos mediante la emisión de acciones o títulos de deuda que se ofrezcan en el mercado de valores. Estas figuras jurídicas son un tipo de sociedad anónima especializada que le permite operar, una vez que ha alcanzado cierta solidez en los negocios que desarrolla (tiene importantes sumas de capital invertido, puede responder por las obligaciones que emita, lleva una buena contabilidad, cumple con sus obligaciones fiscales, etc.), involucra al mismo tiempo la capacidad de cumplir las expectativas de los inversionistas e implica que la sociedad aceptará nuevos socios al hacerse pública la compra y venta de acciones. Es reglada por la Ley del Mercado de Valores 1.4.

Clasificación de los títulos de Crédito

Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales en la siguiente tabla.

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Época, entiéndase como momento donde debe de cumplirse la obligación (pago)

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Atendiendo a si son o no regulados por la ley mexicana



Títulos de crédito nominados Son todos aquellos previstos por la ley de la materia (LGTyOC), debido a que se les atribuye una denominación específica, como los ya mencionados en el apartado anterior,



Son títulos de títulos de crédito innominados, aquellos que no tienen ni denominación propia, ni son regulados en la ley. La LGTyOC no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:

“Los documentos y los actos a que este Título (el de la propia ley) se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.” En conclusión, no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.

Atendiendo a su función económica

Atendiendo a su forma de negociación

Atendiendo el derecho que incorporan



Títulos cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.



Títulos personales o corporativos, como las acciones de las sociedades mercantiles.



Títulos representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales y Certificado de bono de prenda.



De emisión singular, son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.



De emisión serial o masiva, son los que se crean en serie, como las acciones de las sociedades anónimas o de tipos bursátil.

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito, clasificando a los títulos en Personales o corporativos, Obligacionales y Reales: ▪ Títulos Personales o corporativos. Son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad mercantil. Incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva. Ejemplo: Las acciones de una Sociedad Anónima. ▪ Títulos Obligacionales o títulos de crédito propiamente dichos. Son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia, atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores s; como es el caso de la letra de cambio. ▪

Títulos Reales o representativos de mercancías. Son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

Esto significa que, se trata de un recibo de mercancías, por el cual quien lo expide se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título o a aquel que lo presenta ostentando el simple endoso del documento.

Atendiendo a la personalidad del emisor



Privados, emitidos por persona física o moral de naturaleza privada.



Públicos, emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

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Atendiendo a su la sustantividad

Categoría que se da a los títulos en función a los derechos en general, así como de los contratos. La existencia de algunos derechos principales trae consigo derechos accesorios. ▪

Títulos principales, son aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.

Con la sola presentación de ellos se hace valer la exigencia de los derechos expresados en el texto (literalidad) de tales documentos. •

Títulos accesorios, son aquellos que derivan de la existencia de uno principal.

Por ejemplo, las acciones que generen intereses o utilidades, éstas tendrán incorporados cupones que deberán ser presentados para recibir tales derechos.

Atendiendo a su forma de circulación

Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma: •

Títulos nominativos

Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como beneficiario, y que, para ser transmitidos, necesitan el endoso de éste y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. •

Títulos a la orden

Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que, siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “no a la orden” “no negociable” u otra equivalente. •

Títulos al Portador

Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

Atendiendo a su eficiencia procesal

Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio, pagaré y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.

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Atendiendo a especulación

Son aquellos que podemos llamar Títulos de especulación. Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado. En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa. Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y, por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.

Atendiendo a su rendimiento

Son aquellos llamados Títulos de inversión. La función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial, es decir, el valor nominal o valor monetario de un valor declarado por el emisor. En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación. Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor.

1.5.

Cancelación de los títulos de crédito

Como sabemos, los títulos de crédito llevan un derecho incorporado y literal, y la única forma de hacer valer ese derecho determinado es exhibiendo el título. ¿Qué pasará si se quema un cheque o si se destruye una letra de cambio, o si se pierde? Precisamente para solucionar esos problemas, existen ciertas vías jurídicas: si un título nominativo o a la orden se extravía, es robado o se destruye, existe la reivindicación (restituir el título), o en caso de que ésta fuere imposible (un cheque quemado o destruido por cualquier forma), se tiene la opción de la reposición en los términos originales, una vez declarada la cancelación. Una vez que se tramitó ante las autoridades judiciales competentes la cancelación, los derechos que estuvieron incorporados en ese título se desincorporan. Una vez que el título se repone, los derechos se vuelven a incorporar al mismo, es decir, "resurgen". Pero ¿qué pasa con el título cancelado? Ese documento ya no surte efectos jurídicos. Por ejemplo, si solicitas la cancelación de un cheque por extravío y obtienes la cancelación, pero después encuentras al cheque extraviado, ya no surte efectos: ya no se puede cobrar ni se pueden hacer valer los derechos que consignaba porque ya se le desincorporaron y porque jurídicamente ya no existe ese documento.

2. Generalidades de los Títulos de Crédito Existen ciertas peculiaridades que son comunes a todos los títulos de crédito y que forman parte de su aspecto general como son al ponerse en circulación, incluir a un tercero que garantice el pago de la deuda, las formas para su cobro, las fechas de pago, la manera de fincar una responsabilidad y la 8

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pérdida del derecho de cobro por transcurso del tiempo. A continuación, la explicación de cada una de ellas. Pero antes de continuar, cabe señalar que a lo largo de esta lectura encontraremos los términos aceptación y pago, por lo que bien vale la pena explicar lo siguiente, cuestión que en ocasiones nos resulta un tanto enredoso. Para hacer efectivo un título de crédito a la orden, como la letra de cambio y el pagaré, en ocasiones y decimos en ocasiones y no siempre, se debe seguir un procedimiento, mismo que requiere hacerse en dos momentos, el primero que se le llama aceptación, dicho de la manera más sencilla, es cuando el beneficiario del título se presenta ante el deudor para hacerle saber que se aproxima la fecha de vencimiento del documento, y para estar seguro que le pagará requiere que el deudor acepte el documento, es decir que mediante firma y la palabra acepto plasmadas en el documento, se compromete a pagar en la fecha de vencimiento. El pago es así de simple, cuando nuevamente regresa el beneficiario a cobrar y le pagan el documento, sin embargo, en ocasiones, puede suscitarse que el deudor aun cuando días antes acepto el documento no lo pague. En conocimiento y dicho lo anterior, prosigamos. 2.1.

El Endoso

Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, y modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio'' (Diccionario de Autoridades). 2.1.1. Concepto de endoso Establecer una definición de endoso resulta complejo debido a que existen diversos tipos de él; a que son varios los efectos y las funciones que se le atribuyen y a que su naturaleza jurídica ha de precisarse en relación con cada aspecto del complicado fenómeno de la transmisión del título. Sin embargo, veamos la siguiente: Es una cláusula accesoria, incorporada al título de crédito, que contiene una declaración unilateral de voluntad del beneficiario el transmitir el documento a otro y faculta a este -el adquirente - el ejercicio de los derechos cambiarios. Encontramos en esta definición que: a) es una cláusula accesoria - que por su carácter depende jurídicamente de otra principal-; b) es incorporada –implica un derecho-; y c) este es trasmisible -reemplaza al beneficiario-. Por lo tanto, el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere. La naturaleza jurídica y principal función del endoso es: 9

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La transferencia de derechos en forma autónoma y la legitimación al endosatario como nuevo acreedor cambiario; y La función de garantía del endosante, quien garantiza la aceptación y el cobro, pues al no lograrse, viene la acción de regreso, cuestión de la que hablaremos más adelante y cuando abordemos con mayor detalle en la letra de cambio en la siguiente lectura de este curso. 2.1.2. Requisitos del endoso Recordemos que existen títulos a la orden y nominativos. Los primeros se transmiten por el endoso y la entrega material del título, independientemente de que pueden transmitirse por cualquier otro medio legal. En cambio, los títulos nominativos requieren, además de estas formalidades, que la transmisión se inscriba en el registro del emisor de los títulos, como es el caso de las sociedades anónimas y de comandita por acciones. El endoso es la forma normal de circulación de los títulos de crédito, y consiste en una anotación por escrito en el mismo título de crédito o en una hoja adherida a éste, a manera de orden dirigida al deudor (páguese a Fulano). La forma más tradicional de manifestarse el endoso es con una firma en la parte de atrás (dorso) de un título de crédito. Los requisitos del endoso son los siguientes: ▪ ▪ ▪ ▪

Nombre del endosatario, es decir, la persona a quien se transmite el título. Es un requisito no esencial. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego. Es el único elemento esencial del endoso. La clase de endoso. Si no se señala nada, se presume que se trata de un endoso en propiedad. Consecuentemente, tampoco es un elemento esencial. El lugar y la fecha. A pesar de no ser un requisito indispensable, siempre es conveniente considerarlo para prevenir algún tipo de conflicto legal.

2.1.3. Clases de endoso Se pueden indicar diversas clases de endoso: 1. Endosos ilimitados y limitados. Esta clasificación atiende a los efectos del endoso. El endoso en propiedad es pleno o sea ilimitado, y el endoso en procuración y en garantía son limitados. a) En propiedad. A través de éste, se transmite la propiedad (titularidad, propiamente hablando) del título de crédito y todos los derechos inherentes a éste. Es ilimitado. Revisemos el artículo 34 de la LGTyOC

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El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.

De ahí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiarlo ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento. Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden solidariamente del pago del documento, salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios (Art. 90 LGTyOC), en relación con los artículos 4, 154 y 159 LGTyOC, aun en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad cambiaria, puede legalmente hacerlo, insertando en el endoso, la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente (Arts. 34, párrafo 2o., 36 párrafos 3o., LGTyOC). b) En procuración. Es aquel endoso en donde no se transmite la titularidad del documento y sus efectos se restringen a: 1) cobrar el título, judicial o extrajudicialmente; 2) protestar el título; 3) endosarlo en procuración. Este endoso otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. Por ello, tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar el protesto correspondiente, e incluso a endosar el título en procuración. Al endosatario en procuración le son oponibles las excepciones que se tengan contra el endosante, pero no las que se tuvieran contra su persona (leer Art. 35 párrafo 2o, LGTyOC). Basta con una simple cancelación para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración (leer Art. 35 párrafo 1o., LGTyOC). La revocación tiene efectos entre las partes una vez comunicada al endosatario, aunque no aparezca en el título. Las causas civiles de terminación del mandato se aplican al endoso en procuración sólo cuando así lo establezca la ley cambiaria (Art. 35 párrafo 1o. al final LGTyOC). c) En garantía. Establece un derecho real de prenda sobre los títulos de crédito: atribuye al endosatario los derechos de un acreedor prendario. Un acreedor prendario es aquel que tiene un derecho sobre el bien de otra persona, generalmente como garantía por el pago de una deuda u otro tipo de obligación. Un ejemplo sería un préstamo para comprar compra de un automóvil o una hipoteca sobre una casa. 11

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El endoso en garantía tiene razón de ser cuando se entregan títulos de crédito como respaldo de un adeudo. Tiene como finalidad constituir sobre el documento un derecho real de prenda que, lógicamente, abarca también a los derechos provenientes del título. Por ser el endoso en garantía un acto de disposición sólo puede realizarlo el que endosa en propiedad. El título por endosarse en prenda deberá portar en su texto la expresión en garantía, en prenda u otra equivalente. 2. Endoso en blanco (interprétese como incompleto). Se da cuando le faltan al endoso elementos no esenciales. En este caso, el endosatario puede llenar los requisitos que falten o volver a transmitir el título sin llenar el endoso. Surte efectos de endoso en propiedad en caso de ir solamente la firma del endosante. 3. Endoso al portador. Cuando el documento porta en su texto la cláusula al portador y éste se legitima con la simple exhibición del documento, produce los efectos de un endoso en blanco (Art. 32, al final LGTyOC). 4. Endoso en retorno. Es factible endosar el documento a favor de alguna de las personas que ya aparezca en él como responsable de su pago; ello no impide que dicho obligado pueda, a su vez, endosar posteriormente el título. Este tipo de endoso origina efectos distintos según sea la persona en cuyo favor se efectúe y la naturaleza del título de que se trate. Esta situación en que se coloca al endoso se fundamenta en el artículo 41 de la LGTyOC. En otras palabras, el endoso en retorno es aquel que se da cuando después de varios endosos, el último endosatario reúne la calidad de acreedor y deudor principal; sin embargo, no se extingue el crédito (como sucedería en el derecho común) ya que el título sigue siendo eficaz y el acreedor, que es el mismo obligado, puede endosarlo nuevamente. 5. Endoso en administración: La Ley del Mercado de Valores7 (LMV), exige este tipo de endoso a quien deposita títulos-valor nominativos en el Instituto para el Depósito de Valores8 (INDEVAL). La finalidad de este endoso es justificar la tenencia de los valores y el ejercicio de las atribuciones que este capítulo le confiere sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo (Art. 283 párrafo 3o. LMV). 6.

7 8

Endoso con la cláusula “no negociable” u otro equivalente: No obstante que por regla general los documentos que porten dicha cláusula sólo pueden ser transferidos en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 25 LGTyOC); la misma ley permite que el cheque no negociable se endose a una institución de crédito para fines de cobro (Art. 201, LGTyOC).

Ley del Mercado de Valores. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMV_090119.pdf http://www.indeval.com.mx/

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Por último, sobre el endoso agregaríamos que un título cambiario, puede ser endosado infinidad de veces, pero el último tenedor o sea el último beneficiario, podrá en caso de agotar las instancias legales contra el deudor, exigir el pago en orden de regreso a todos los endosantes que aparezcan en el documento, esto tiene ciertas excepciones que conoceremos en la próxima lectura. 2.2.

El Aval

Aquí cabe precisar que, el aval no es una persona, sino genéricamente el aval es el acto jurídico en que consta que una persona llamada avalista garantiza la solvencia económica de otra persona llamada avalada. 2.2.1. Concepto de Aval El aval es un compromiso solidario de pago de una obligación a favor del beneficiario, otorgada por un tercero para el caso de no cumplir el obligado principal con el pago de un título de crédito. El aval implica la voluntad de una tercera persona inmersa en el título de manera unilateral. Consiste en la firma del avalista que se consigna en un título para garantizar su pago total o parcial, en caso de no realizarlo el avalado quien es la persona principalmente obligada a ello (Art. 109 LGTyOC). Así pues, el aval es un negocio jurídico bilateral en el sentido de que coinciden dos voluntades, avalista y beneficiario del título de crédito, pero unilateral por razón de la obligación que engendra y que grava solamente al avalista. Entonces, el aval es un acto jurídico, por el cual el avalista se compromete a cubrir el pago del monto del título de crédito e intereses de ser el caso, cuando el deudor principal no cumpliere con lo que le corresponde, por lo que, al existir un avalista, además de ser deudor se convierte en avalado. Normalmente, quien quiere recibir un préstamo necesita alguien que le avale si suscribe algún título de crédito. Es decir, necesita demostrar al banco o a la entidad que le presta el dinero que, en caso de que no pueda devolver el préstamo en los pagos acordados, dicha entidad podrá requerir el pago y aún rematar los bienes tanto del avalado como del avalista para cubrir el resto del préstamo que no haya sido devuelto. 2.2.2. Características del aval ▪

Accesorio. Presupone la existencia formal de la obligación principal, sino existe el título de crédito no existe el aval. El aval, como acto jurídico, garantiza precisamente el cumplimiento de la obligación principal. En este sentido autonomía y accesoriedad se complementan.



Solidaridad. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma (Art. 114 LGSM). Una vez acreditado el incumplimiento del deudor principal (avalado), la obligación ya es solidaria, de modo tal que formalizado el

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protesto9 se puede perseguir al avalista, sin que operen los beneficios de orden y excusión que el derecho común otorga al fiador (art. 2814, Código Civil). ▪

Unilateralidad. Ya que el único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios.



Reintegrabilidad. Posibilidad de que el avalista recobre del avalado el crédito que ya pagó.



Forma: Por ser una obligación de garantía, se aplican al aval, las disposiciones generales del Código Civil relativas a la fianza, siempre que no contradigan la naturaleza de la obligación cambiaria.

El aval no puede otorgase por una suma mayor a la debida por el avalado y en caso de que así suceda, sólo es válida hasta el monto de lo debido (art. 2799, Código Civil). El aval puede prestarse sin que el avalado lo solicite o tenga conocimiento de su existencia (Arts. 2828 y 2832, CC); el aval no puede extenderse más allá de los límites en los que fue prestado; el aval comprende las cuestiones accesorias del adeudo: intereses y demás aspectos considerados por la ley (art. 2829, CC). 2.2.3. Relaciones entre avalista y beneficiario Como ya mencionamos, el avalista al quedar obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, asume una obligación cambiaria directa frente a cualquier beneficiario legítimo y, por lo tanto, el beneficiario puede proceder indistinta y simultáneamente contra el avalista y el avalado. En cuanto a la excepciones que puede oponer el avalista al tenedor, dice el artículo 116 de la LGTyOC, que la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. Ello obviamente significa que el avalista no puede oponer las excepciones que el avalado pudiera oponer al ejecutante cambiario, sino tan sólo las que enumeran el artículo 8 del mismo ordenamiento jurídico. (Ver artículo 8 de LGTyOC) La acción cambiaria contra el avalista puede ejercitarse durante todo el tiempo que la ley permite, antes de declarar su prescripción. Sin olvidar que la misma ley prevé los plazos de caducidad. 2.2.4. Relaciones entre avalista y los demás obligados. El artículo 115 de la LGTyOC establece que el avalista que paga el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y contra aquellos que están obligados cambiariamente con este último. Ello significa que el avalista al pagar la letra se convierte en titular de esta y puede por ello accionar en contra del avalado. Si existen varios avalistas, las relaciones entre ellos se rigen por el tipo de obligaciones que asuman. La relación de un avalista con otro avalista es la misma que existe entre avalista y avalado. 9

Diligencia que, por no ser aceptada o pagada una letra de cambio, se practica bajo fe notarial para que no se perjudiquen los derechos y acciones entre las personas que han intervenido en el giro.

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2.2.5. Diferencias con la fianza (Aval = Fianza) Muchas personas que no tienen un conocimiento pleno sobre estas figuras jurídicas suelen confundirse entre el real significado de ambas. Ambos términos jurídicos sirven para garantizar, pero no son lo mismo. El aval está regulado por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTyOC). La fianza, por su parte, aparece en el derecho civil y se considera para garantizar otro tipo de obligaciones, por ejemplo, las que derivan de un contrato de arrendamiento. La figura del aval es diferente a la fianza y a la deuda solidaria. El avalista sólo se compromete en títulos de crédito y es siempre solidario. El fiador se compromete en un contrato de fianza y goza de los beneficios de orden y de excusión10, el deudor solidario se compromete contractual o cambiariamente.

3. Acción Cambiaria Acción (del latín actio de agere, hacer). Cambiaria: stricto sensu: relativo al cambial; lato sensu: relativo a los títulos de crédito. Derecho que se tiene a pedir en juicio lo que se nos debe. Procesalmente, la acción cambiaria, es la facultad de acudir a una autoridad judicial para exigir que se realice la conducta omitida. Es la acción ejecutiva proveniente de un título de crédito que compete al acreedor cambiario o sea al beneficiario, para exigir judicialmente del deudor, el cumplimiento de la aceptación o pago de la obligación contenida en un título de crédito (Arts. 150 y 167 LGTyOC). 3.1.

Clasificación de la acción cambiaria

La acción cambiaria es de dos tipos.

3.2.

10



Directa, en contra del aceptante y sus avalistas (Art. 151 LGTyOC), o contra el suscriptor y sus avalistas (Art. 174 LGTyOC).



Vía de regreso, contra cualquier obligado.

Sujetos de las acciones cambiarias. ▪

Activos: el beneficiario del título y quien lo paga siendo el responsable.



Pasivos: quienes firmaron el título, excepto el endosante que asienta la cláusula “sin mi responsabilidad”.

Procedimiento judicial para obtener el pago a expensas de un deudor principal, antes que proceder a obtenerlos del fiador.

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3.3.

Diferencias

La acción directa y en vía de regreso se distinguen por las personas en contra de quienes proceden, por el modo en que se perfeccionan y por la forma en que se extinguen. 3.4.

Carácter ejecutivo de la acción cambiaria.

El artículo 167 LGTyOC ordena que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que previamente se reconozca la firma del demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8 de la LGTyOC, en los siguientes términos: Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.

Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.

Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.

Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.

La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.

Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI.

La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII.

Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.

Las que se basen en la quita11 o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.

Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.

Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

XI.

Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Hay jurisprudencia en este sentido ya que la Suprema Corte ha declarado que “la obligación cambiaria consignada en la letra de cambio es líquida...” (Apéndice 1917-1975, IV parte, «pp.» 717 11

Remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor.

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y 1209). En efecto, la autoridad judicial, a solicitud del portador de un título de crédito que no ha sido aceptado o pagado, decretará el embargo de los bienes del obligado principal, la venta de estos y con el precio se satisfará el crédito cambiario. 3.5.

Contenido de la acción cambiaria.

El último tenedor del título tiene acción para reclamar: el pago nominal del título (Art. 152, frac. I LGTyOC), los intereses moratorios al día siguiente del vencimiento si se trata de una letra de cambio, el interés será el pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual (Art. 362 del Código de Comercio); en el caso del pagaré se computarán al tipo pactado, a falta de pacto, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal (Arts. 152, frac. II y 174 LGTyOC); los gastos del protesto y otros gastos legítimos (Art. 152, frac. III LGTyOC), por ejemplo, el cargo bancario por falso cobro y; el precio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación (Art. 152, frac. IV, LGTyOC). Si se ejercita la acción antes de que el título haya vencido se descontarán del título los intereses al tipo legal (6%) si es letra de cambio; el pacto, si es pagaré. Por su parte, el obligado en vía de regreso o el avalista que pague el título, podrá exigir lo que hubiere pagado, más los accesorios arriba señalados, calculados de acuerdo con lo que realmente pagó menos los costos judiciales imputables a él (Art. 153, LGTyOC). 3.6.

Ejercicio de la acción cambiaria

La acción cambiaria se ejercita por falta de aceptación o aceptación parcial; por falta de pago o pago parcial; por quiebra o concurso del deudor o aceptante (Art. 150, LGTyOC). Cuando el título se acepta parcialmente o el deudor o aceptante son declarados en quiebra o en concurso, la acción cambiaria procede a ejercitarse –por su importe total o por la parte no aceptadaantes del vencimiento del título (Art. 150 segundo párrafo LGTyOC). Para ejercitar la acción directa, no se requiere requisito especial, basta el mero incumplimiento del deudor. Para la acción de regreso es necesario levantar debida y oportunamente el protesto. Cuando la acción de regreso no se perfecciona porque no se presentó oportunamente el documento para su aceptación, ya que así lo requería; o porque no se solicitó el pago en tiempo, o porque no se levantó puntualmente el protesto, entonces el título se perjudica y perjudicado el título no se concede acción de regreso a su beneficiario, pues aquélla, al no ejercitarse adecuadamente, caduca (Art. 160, fracs. I y II LGTyOC). Aun cuando el título esté perjudicado, la acción directa procede contra el aceptante y sus avalistas. No debemos olvidar que el aceptante, el deudor y los endosantes responden solidariamente del pago de las prestaciones a que hemos aludido. El último portador del título tiene facultad para ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados cambiarios simultáneamente o contra alguno o algunos de ellos, sin perder por ese hecho la acción cambiaria contra los otros, y sin hallarse obligado a seguir el orden que guarden sus firmas en el título. Entiéndase que igual derecho asiste

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a cualquier obligado que pague el título en contra de los signatarios anteriores, del aceptante y sus avalistas (Art. 154 en relación con el Art. 34 LGTyOC). El legislador ha previsto en el artículo 157 LGTyOC, fórmulas extrajudiciales para que el acreedor cambiario pueda hacer efectivos sus derechos. 3.7.

Caducidad y prescripción del derecho cambiario

3.7.1. Caducidad a) La acción cambiaria del último tenedor del título contra los obligados en vía de regreso caduca: por no haber presentado la letra para su aceptación o para su pago en la forma establecida por la ley; por no haberse levantado el protesto; por no haberse admitido la aceptación por intervención; por no haberse admitido el pago por intervención (Estudiar Art. 160, fracciones I-VI, LGTyOC) b) La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga el título, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca, por las causas previstas en la LGTyOC (Estudiar artículo Art. 161) 3.7.2. Prescripción de la acción cambiaria La acción cambiaria, también prescribe por el transcurso del tiempo la acción cambiaria de regreso, en las siguientes hipótesis: ▪

Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago (Arts. 160, frac. V, 161 y 174, LGTyOC); y



Por haber prescrito la acción cambiaria directa o haya de prescribir dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda (Arts. 160, frac. VI, 161, frac. III y 174, LGTyOC), ambas hipótesis son de prescripción y no de caducidad, pues la acción ya se perfeccionó y el curso del tiempo la extinguirá (Mantilla Molina).

Los tres meses de prescripción corren a partir de la fecha del protesto. También el responsable en vía de regreso que paga el título se halla sujeto a la prescripción de tres meses (Art. 161, frac. III, LGTyOC), computable al igual que cuando el tenedor presentó el título a la aceptación o al pago. La prescripción se interrumpe por la demanda de pago del título u otro modo de interpelación judicial (Art. 1041, Código de Comercio) hecha al deudor cambiario por quienes, al suscribir el mismo acto se vincularon a él, pero no respecto a otros firmantes del título; amén de que la demanda presentada ante juez incompetente interrumpe la prescripción (Art. 166, LGTyOC). Por otro lado, la prescripción no se interrumpe por interpelación judicial si el actor desiste de la demanda o ésta fuese desestimada (Art. 1041, Código de Comercio).

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4. Épocas de Vencimiento Es el momento en que una obligación mercantil se hace exigible, de manera que, de existir incumplimiento de la obligación, su cumplimiento pueda ser demandado judicialmente por la afectación que se pueda sufrir. Se conoce como épocas de vencimiento, las fechas y formas establecidas exclusivamente para el pago de la deuda señalada en la letra de cambio o pagaré, no siendo aplicable al cheque u otro título y pueden ser cuatro: -

A la vista; A cierto tiempo vista; A cierto tiempo fecha; A día fijo.

5. El Protesto 5.1.

Concepto

Acto extrajudicial—generalmente realizado con dos testigos, o, un notario público, o la máxima autoridad de la localidad— que tiene por objeto comprobar oficialmente la falta de pago de un papel de comercio a su vencimiento (letra de cambio o pagaré). El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio o pagaré fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. 5.2.

Formas de protesto

En derecho cambiario se distingue dos clases de protestos: el protesto por falta de aceptación (Art. 120 LGTyOC.) y el protesto por falta de pago. Si el protesto no se extiende dentro de los plazos legales —en principio al día siguiente del vencimiento—, los endosantes quedan liberados. Se debe aclarar que, en la LGTyOC, el tratamiento dado al protesto se refiere a la letra de cambio, aunque éste se puede aplicar en general a los títulos de crédito. El protesto es un acto formal, efectuado por un fedatario público (notario o corredor) para demostrar que un título de crédito se presentó legítimamente y en tiempo para su aceptación o pago y no fue aceptado o pagado. Es importante también señalar que quienes intervienen no son únicamente los notarios o corredores públicos, sino que en caso de que no exista ninguno de ellos en el lugar donde ha de levantarse el protesto, lo levantará la primera autoridad política del lugar. Ahora bien, ¿cuándo se debe levantar el protesto? Si se trata de un protesto para aceptación, se debe levantar dentro de los dos días hábiles que sigan a la presentación del título, pero antes del vencimiento de este.

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En cambio, el protesto por falta de pago debe levantarse el mismo día que el título se presente para su pago o dentro de los dos días hábiles siguientes. Cuando se levanta el protesto, el fedatario que lo efectúa debe conservar el título de crédito durante ese y el siguiente día; lapso en el que el obligado puede liquidar la suerte principal más los intereses moratorios generados por su cumplimiento extemporáneo. ¿Dónde consta el protesto? En el mismo título de crédito o en una hoja adherida a éste.

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