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“Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión” ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS FACULTAD DE DE

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“Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión”

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

TEMA: “DERECHO PROCESAL ROMANO: Sistemas procesales imperantes en el Derecho Romano, los procedimientos creados para solucionar las controversias judiciales” CURSO: DERECHO ROMANO DOCENTE: Mg. Alberto Rojas Alvarado ALUMNOS (AS): GIRON SOTO STEPHANY FABIOLA HUERTAS CASTILLO SHIRLEY MILAGROS

2022 – HUACHO

DERECHO PROCESAL ROMANO

Dedico este trabajo a todas las personas y estudiantes con el ímpetu de salir a delante a lograr sus objetivos.

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DERECHO PROCESAL ROMANO

INDICE

CAPITULO I: DERECHO PROCESAL ROMANO...................................................................3 Definición:................................................................................................................................3 Procesos del Derecho Romano:...........................................................................................4 CAPITULO II: PARTES EN EL PROCESO Y REPRESENTACION PROCESAL..................4 DEMANDANTE Y DEMANDADO...............................................................................................4 CAPITULO III: MAGISTRADOS Y JUECES............................................................................5 CAPITULO IV: SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS................................................................7 1.

ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM..................................................................................8 1.1.

LEGIS ACTION:..........................................................................................................8

A) LEGIS ACTIO SACRAMENTO (ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL).............................8 B) LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM (ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE JUEZ O ÁRBITRO)............................................................................................................9 C) LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM (ACCIÓN DE LEY POR CONDICCIÓN).......................10 D) LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM (ACCIÓN POR APREHENSIÓN CORPORAL.....10 E) LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM (ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA).................12 1.2. I. II.

FORMULARIO:........................................................................................................13 FASE IN IURE..............................................................................................................13

FASE APUD IUDICEM..................................................................................................14

III. VIAS DE EJECUCION:...................................................................................................15 IV. 2.

PROTECCION JURIDICA EXTRAJUDICIAL............................................................15 COGNITIO EXTRA ORDINEM..........................................................................................16

2.1.

EXTRA ORDINEM....................................................................................................16

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.......................17 DESARROLLO DEL PROCESO..............................................................................................18 CAPITULO V: CLASIFICACION DE LAS ACCIONES.........................................................19

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CAPITULO I: DERECHO PROCESAL ROMANO Definición: Es la rama del Derecho romano dedicada al estudio del proceso judicial de la Antigua Roma. Esta rama del derecho se denominó en Roma “Derecho de las Acciones”, y así la llamo GAYO en la última parte de sus Instituciones; los términos de proceso y procedimiento que dieron lugar al calificativo de procesal, son posteriores. Los romanos utilizaron la palabra acción para hacer referencia tanto a la disciplina que nos ocupa como al “derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno”, según definición de CELSO (D. 44), y también la usaban para señalar a la pretensión del litigante que iniciaba el proceso o juicio, llamado en latin iudicium. La esencia del Derecho Procesal Romano, está contenido en la idea de Actio. Actio puede ser entendido como "Acción", y tiene en Roma el mismo significado que tiene en nuestro derecho actual, pero en la antigua Roma es más fuerte. La existencia de una Actio determina la existencia de un derecho que puede ser reivindicado a través de la misma. De hecho, en el Derecho Romano, todo acto jurídico valido que de acuerdo al Ius Quirintium, cree, modifique o extinga, derechos u obligaciones, debe corresponderse con una determinada Actio, es decir con la posibilidad de defender y reclamar tal situación jurídica en juicio. Esta es una relación de doble vía. Es decir, que así como todo negocio jurídico valido se corresponde con una actio del derecho procesal, toda Actio o acción que se intente en juicio debe ser para defender un negocio o hecho amparado por el ius Quirintium, de lo contrario, no es procedente.

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El derecho procesal fue de interés especial para los romanos, quienes, con su pragmatismo característico, consideraban que mientras hubiera acción había derecho. Es importante recordar que el derecho honorario se originó precisamente en el ámbito procesal, cuando el pretor peregrino se vio impedido a conocer de las controversias que se presentaban entre extranjeros, o entre estos y los ciudadanos. Fueron tales normas procedimentales las que dieron lugar a esa rama tan importante del sistema jurídico romano. Procesos del Derecho Romano: El derecho romano, se dividió en derecho publico y derecho privado, JUS PUBLICUM ET JUS PRIVATUM. -

Derecho Público (jus publicum).- comprende el gobierno del Estado, la organización de las magistraturas, y aquellas parte referente al culto y sacerdocio es llamada también jus sacrum, finalmente regula las relaciones a los ciudadanos con los poderes públicos.

-

Derecho Privado (jus privatum).- tiene por objeto las relaciones entre los particulares, pues este derecho se subdivide en: derecho natural, derecho de gentes y derecho civil.

CAPITULO II: PARTES EN EL PROCESO Y REPRESENTACION PROCESAL DEMANDANTE Y DEMANDADO -

Actor o demandante (petitorio): El que pide que se reconozca o declare un derecho, o bien que se ejecute uno previamente reconocido, es quien ejerce la acción.

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Demandado (reus): Es quien desconoce ese derecho o no ha cumplido con un deber Ambos podían ser representados por un cognitor o por un procutator:

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-

Cognitor: Era un representante nombrado solemnemente para una causa concreta y en presencia del adversario y ante el tribunal.

-

Procutator: Era un representante común y corriente, administrador de bienes ordinario, nombrado probablemente a través de un mandato sin requerir la presencia del otro litigante. Sin embargo, la representación procesal se admitió en los siguientes casos: a) PRO POPULO: aquellos casos en que se ejercitaban acciones en interés de comunidad, se litigaban en aquellos casos en los que cualquier ciudadano estaba legitimado para reclamar la multa con que se castigaba al contraventor de una ley. b) PRO LIBERTATE: Cuando una persona interviene en nombre de un esclavo para pedir su libertad. c) PRO TUTELA: El tutor actuaba a favor del pupilo, en justicia de los derechos del pupilo infans, u otra conjetura, si alguno intenta el crimen suspecti tutoris. d) EX LEGE HOSTILIA: Cuando un ciudadano cautivo o ausente en interés del Estado ha sido víctima de un robo (procesos contra el patrimonio).

CAPITULO III: MAGISTRADOS Y JUECES Si bien es conocemos poco de la monarquía, no obstante, sabemos que al rey como juez supremo le tocaba conocer de las causas que se presentaran. De cualquier modo, en esa época la intervención del Estado era todavía insipiente; la organización judicial con tribunales y jueces que actúan conforme a determinadas reglas de competencia no apareció en Roma sino hasta la República. -

Juez (Iudex): Es una de las magistraturas del derecho romano y designa a la persona encargada de decidir de forma objetiva e imparcial un conflicto

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sometido a su decisión, por lo general por disposición de las partes. El iudex desarrollaba el proceso y dictaba la sentencia.

Tipos de jueces:  Los centumviri.- Constituían un tribunal colegiado compuesto por 105 miembros, tuvieron competencia en los derechos de familia y el de las sucesiones.  Los decenviri sitilibus iudicandis.- pertenecían a un tribunal colegiado y eran losjueces encargados de conocer los procesos de libertad de las personas sui iuris para pasar a ser alieni iuris, eran entendidos en las cuestiones de estado y de libertad.  El arbiter.- Era un juez con mayor discrecionalidad que el iudex, ya que no se veía constreñido en su función a las pautas señaladas por el magistrado, tanto en lo referente a la apreciación de los hechos, cuanto al derecho de los litigantes pretendían hacer valer.  Los Recuperadores.- Eran tres a cinco jueces, elegidos por las partes, intervenían en controversias en las que figuraba algún extranjero, tenia subsistencia en asuntos de jurisdicción voluntaria, como los relativos a las manumisión de esclavos. -

Magistrados Tenían como función principal la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, una de sus características más importantes, eran independientes e imparciales. Los magistrados eran especialmente los cónsules, pretores, ediles, tribunos y los censores (recaudaban los impuestos y eran funcionarios públicos.

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CAPITULO IV: SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS

Se conocieron tres sistemas, correspondientes cada uno de ellos a los diferentes periodos históricos – políticos y a las distintas fases de evolución del derecho privado. El primero, llamado sistemas de acciones de ley (legis actiones), probablemente se inició durante la Monarquía, pero no quedó consagrado definitivamente sino hasta la República, por la ley de las XII Tablas. El segundo sistema de procedimientos (creado por el pretor Peregrino) fue el formulario, que coexistió por algún tiempo con el de acciones de ley. Al principio solo lo usaron los extranjeros; más tarde, también los ciudadanos, y finalmente sustituyó al sistema de acciones de la ley. Aunque nace desde la época republicana, cobró más importancia en el principado y corresponde al derecho clásico. Estos dos primeros sistemas consagraron la división del proceso en las dos fases mencionadas y a ambos se les conoce con el nombre genérico de ordo iudiciorum privatorum (ordenación de los juicios privados). El último sistema fue el de procedimiento extraordinario o extraordinaria cognitio, en donde el proceso era monofásico y la persona que conocía de la acción también conocía de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia. El sistema extraordinario corresponde al imperio absoluto y a la fase del derecho postclásico. El nombre de extraordinario se debe a que en un principio Universidad José Faustino Sá nchez Carrió nPá gina 7

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se aplicó de forma excepcional, cuando el procedimiento formulario era todavía el sistema preponderante. También se le llamó extra ordimen; esto es, fuera del orden, por no seguir la tradicional división en dos fases de los sistemas anteriores.

1. ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM 1.1.

LEGIS ACTION: El primer hito relativamente fijo de la historia del Derecho Romano es la célebre Ley de las XII Tablas en la que los mismos romanos veían el fundamento de toda su vida jurídica. Una de las grandes influencias sobre la legislación de las XII Tablas fue el Derecho Griego. En la ley de las XII Tablas no estaba regulada la organización política del Estado ni la constitución judicial, lo único que quería el legislador era recoger el Ius Civile, esta delimitación tenía como finalidad otorgar seguridad al ciudadano romano. Las acciones de ley son el primer sistema procesal romano, denominan de la Ley con referencia a la Ley de las XII Tablas, que reglamentó el procedimiento sobre las bases consuetudinarias anteriores y posiblemente introdujo nuevas acciones. En este procedimiento se dan cinco clases de acciones; las tres primeras declarativas, es decir dan lugar a juicios declarativos que persiguen el reconocimiento de un derecho mediante una sentencia, mientras las dos últimas son ejecutivas, es decir dan lugar a juicios ejecutivos que persiguen el cumplimiento de un derecho anteriormente reconocido, las cuales son las siguientes acciones:

A) LEGIS ACTIO SACRAMENTO (ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL) Es considerada como una de las acciones más antiguas y consistía en una apuesta sacramental, es decir, el que perdía el juicio debía pagar una cantidad de dinero (sacramentum), previamente establecida, en concepto de pena y a favor del pueblo.

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De ella nos informa Gayo, Inst. IV, 16 exponiendo como ejemplo la reivindicación de la propiedad de un esclavo: Demandante“Afirmo que este esclavo me pertenece en propiedad civil por causa legítima; como lo digo, ante ti lo someto a mi vara”, y al decir esto, ponía la vara encima del esclavo. DemandadoDecía y hacía otro tanto Una vez que las dos partes habían reclamado con esta solemnidad, el Pretor decía: “Dejad uno y otro el esclavo”, y ellos lo dejaban. Demandante El demandante le preguntaba a su adversario: “Te pido que digas por que causa legítima has reclamado” Demandado “Como propietario que soy, he impuesto mi vara” Demandante“Tú has reclamado sin derecho, y por ello te reto a una apuesta sacramental por valor a quinientos ases” Demandado “Y yo a ti”. De esta manera quedaba interpuesta la acción con su respectiva apuesta sacramental. Este tipo de acción tenía dos versiones: -

Legis actio sacramento in rem, que es la que hemos relatado y tenía un

carácter real porque servía para reivindicar una cosa. Por tanto, es una acción con eficacia erga omnes, es decir, se ejercita contra cualquier persona que tenga en ese momento el objeto. -

Legis actio sacramento in personam, ejercitada para reclamar un derecho de

obligación y, por tanto, tiene un carácter personal en la medida que sólo se puede reclamar a la persona de la que exigimos un comportamiento determinado B) LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM (ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE JUEZ O ÁRBITRO) En esta acción desaparece la apuesta sacramental y se limita a pedir al magistrado el nombramiento de un juez o arbitro como consecuencia de que el demandado no

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acepta pagar la deuda que reclama la demandante surgida por una sponsio o contrato verbal, o bien para pedir la división de una herencia. De ella, también nos informa Gayo, Inst., IV, 17 a, con el siguiente caso: Demandante “Afirmo que me debes dar diez mil sestercios a causa de un contrato verbal: Te pido que digas si es verdad o no” Demandado El demandado decía que no era verdad Demandante“Dices que no, y por ello, a ti, Pretor, te pido que nombres un juez o árbitro”. C) LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM (ACCIÓN DE LEY POR CONDICCIÓN) Surge por una lex Silia (s. III a.C.) para poder reclamar deudas ciertas de dinero. Más tarde, en el siglo II a.C. la lex Calpurnia extendió su utilización para reclamar cualquier otra cosa cierta. Ante la negativa del demandado de reconocer una deuda, el demandante sin tener que expresar el motivo de su reclamación, se limitaba a solicitar la comparecencia del demandado a los 30 días con objeto de elegir al juez, según podemos ver en Gayo, Inst., IV, 17 b, con el siguiente ejemplo: Demandante “Afirmo que me debes dar diez mil sestercios: Te pido que digas si es verdad o no”. DemandadoEl adversario decía que no. Demandante“Dices que no, y por ello te emplazo para elegir juez dentro de treinta días”. D) LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM (ACCIÓN POR APREHENSIÓN CORPORAL Esta es una acción ejecutiva, y el procedimiento que da nombre a dicha acción tiene las características de la defensa privada. En él, el acreedor prende a su deudor y si este no satisface su obligación en un cierto plazo, el primero podía venderlo como esclavo en el extranjero (trans Tiberim), o matarlo lo cual constituye una especie de venganza. Cuando la justicia privada constituía el único medio de que disponía el acreedor, era suficiente la existencia de una deuda cualquiera para aplicar la manus

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iniectio; su acción no estaba sujeta más que al control de la opinión pública. Cuando el Estado asume la administración de justicia, se conserva la manus iniectio, aunque rodeada de múltiples garantías. Primera: el acreedor debería llevar al deudor moroso ante el magistrado, y recitar una formula determinada y poniendo su mano sobre él (manus iniectio), dar a conocer el titulo sobre el que apoya a su pretensión y la cuantía de su crédito. Después repetía el gesto de aprehender al deudor por el cuello. Si las palabras y gestos del actor se ajustaban al texto prescrito por los pontífices, el magistrado autorizaba al acreedor a llevarse al deudor a su casa y retenerlo allí durante sesenta días. En este lapso debería escribirlo por tres veces en el mercado, para ver si alguien se compadecía y lo liberaba pagando por él; si esto no sucedía podía venderlo o matarlo. Segunda: la ley de las XII Tablas fijó los plazos que debían mediar entre la aprehensión corporal y la ejecución de la venganza, para que el deudor pudiera pagar. Tercera: la ley sólo permitía la manus iniectio cuando una deuda había sido reconocida judicialmente en un proceso, o cuando el deudor la reconocía. A partir del pronunciamiento de la sentencia, el deudor tendría treinta días de gracia antes de la aprehensión. Cuarta: cualquier tercero (vindex) o el propio deudor podían oponerse a la manus iniectio, si no estuviera justificada, como cuando siguieran las reglas de procedimiento, en cuyo caso el magistrado suspendía el proceso y nombraba a un juez que debía establecer si existía o no el título invocado. Si el vindex perdía el proceso, la manus iniectio se dirigía en su contra y por el doble del valor. En la época arcaica la ejecución procesal del iudicatum es personal; es decir, la ejecución de los deudores, excepto de la sentencia sobre el sacramentum in rem, se realizaba mediante la manus iniectio que conducía a la adicctio de la persona física del deudor a favor del demandante. Así, pues, la persecución de una deuda incide más sobre la persona física del deudor que de su propio patrimonio.

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En la época de las XII tablas solo se admite que den lugar a esta acción de la ley aquellas deudas que han sido declaradas por sentencia () mediante un juicio previo, o aquellas que han sido impuestas por el heredero en favor de un legatario o finalmente, cuando el mismo deudor somete su propia persona física mediante un acto solemne como garantía del pago de una deuda. El procedimiento lo iniciaba el actor invitado al demandado a comparecer ante el magistrado; si el demandado opone resistencia aquel puede conducirlo por la fuerza. E) LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM (ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA) Esta acción ejecutiva servía para ciertos acreedores que, al no obtener lo debido, podían tomar alguna cosa perteneciente a su deudor (una prenda o pignus). Se aplicaba en caso de deudas de carácter sagrado, militar o fiscal; como si alguien vendía un animal para un sacrificio y el comprador no le pagaba; en contra del ciudadano que tiene la obligación de colaborar con los gastos del ejército y, finalmente, en contra del contribuyente incumplido. La acción se desarrollaba fuera del tribunal, frente a testigos, y no se requería la presencia del adversario. Por todo lo anterior, es evidente que el procedimiento de acciones de la ley basado en las exigencias de un pueblo primitivo no podía subsistir cuando la conciencia jurídica de los romanos se desarrolló, ya que adolecía de graves defectos No era fácil aprender de memoria el texto de las declaraciones solemnes. Si se cometía un error en la declaración, el actor perdía el caso y no podía litigar otra vez sobre el mismo asunto. La memoria de los testigos, tanto como su buena fe, podía fallar al repetir frente al juez lo ocurrido en la fase in iure. En algún momento los ciudadanos desconfiaron de las palabras solemnes a las que un mundo primitivo atribuyo un significado religioso y casi mágico. Tales palabras solemnes eran además monopolio de los pontífices, miembros de la clase detentadora del poder. Cuando estas palabras fueron puestas al alcance del público por CNEO FLAVIO, perdieron su carácter sagrado y se llegó a la conclusión de que no tenía objeto de obligar a los litigantes a aprenderlas de memoria, y a los testigos a

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retenerlas para rendir su testimonio, y que sería más eficaz construir el proceso sobre la base de un documento escrito. Por último, hay que agregar que el procedimiento de acciones de la ley sólo podía ser utilizado por los ciudadanos romanos. Fue por esta razón que el pretor peregrino, al iniciar sus funciones en el año 242 A.C. se vio en la necesidad de crear un nuevo sistema de procedimiento, que fue el procedimiento formulario.

1.2.

FORMULARIO: Es un proceso que tiene su naturaleza jurídica en la jurisdicción arbitral, especialmente, a partir del pretor peregrino (a mediados del siglo III a.C.). El pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado formula en la cual se reunían los antecedentes y pretensiones de las partes, y que serviría para que el juez tuviese una visión completa del problema existente, el pretor poco a poco fue creando modelos de textos apropiados a los diversos tipos de juicio, modelos que daba

a

conocer

al

iniciarse

en

su

cargo como funcionario.

Por otro lado, cabe hacer notar que este nuevo procedimiento seguía estando dividido en dos fases: la fase in iure, en la cual se redactaba y aceptaba la fórmula, y la fase apud iudicem, que se desarrollaba ante el juez. DESARROLLO DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO DEL FORMULARIO I. FASE IN IURE a) La fórmula: Es mediante la aceptación de este documento redactado por las partes, que se le confiere al juez la facultad de poder condenar o absolver al demandado. Debemos tener en cuenta que lo primero que aparece en toda formula es la designación del juez que se hará cargo del litigio; independientemente de esta generalidad, toda formula debe contener cuatro partes: la demostratio, la intentio, la condemnatio y la adiudicatio

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 La demostratio: consiste en una exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio.  La intentio: se indica la pretensión del demandante o actor; esto es, la cuestión misma en que se basa el proceso. Puede ser cierta o incierta; será cierta cuando éste es indeterminado y su determinación se deja a criterio del juez.  La condemnatio: la formula le confiere al juez la facultad de absolver o condenar al condenado.  La adjudicatio: Es la que faculta al dicho juez a adjudicar total o parcialmente el objeto de litigio, esta parte de la formula solo existira en aquellos casos en lo que se ejerce una acción divisoria. b) La Litis Contestatio: Es el ultimo acto llevado ante el magistrado, con el se termina la primera fase del procedimiento. En este momento procesal, las actuaciones de las partes quedan acreditadas con testigos. Podemos decir que la litis contestatio, es una especie de contrato entre las partes, contrato que queda establecido en la formula.

II.

FASE APUD IUDICEM Es la segunda fase del proceso, que se desarrolla ante el juez, en este proceso el

juez se basa primero en la formula, en las pruebas y alegatos de las partes, como es lógico suponer, el uso de la escritura permite la aportación de documentos como medios probatorios. Además no era necesario que la sentencia, se diera el mismo día, el juez disponía de plazos más amplios según las circunstancias, por ejemplo si el proceso es entre romanos y se ha designado un solo juez, el plazo máximo entre las LITIS CONTESTATIO y SENTENCIA será de 18 meses, mientras que si el proceso se lleva a cabo antes de los recuperatores, será necesario que la sentencia se dicte mientras el pretor permanezca en funciones, endecir en el plazo de 1 año.

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DERECHO PROCESAL ROMANO Con la sentencia se terminará la fase apud iudicem y el juez debera dictarla siempre públicamente y en voz alta; para su ejecución habrá que dirigirse nuevamente al magistrado, por ser solo el quien goza del imperium. Hasta finales de la República la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada y no podía entenderse una nueva decisión, ya que las partes habían elegido libremente al juez que conocería del asunto; sin embargo, como excepción nos encontramos con la revocatio in duplum y la in integrum restitutio, recurso extraordinario con carácter rescisorio, que también se aplicaba en relación con otros actos jurídicos como, por ejemplo, un contrato, siempre en cuando se encontrase comprendido en los casos expresamente señalados en el edicto del magistrado. A partir de la época imperial queda abierta una vía de recurso en contra de la sentencia, la

apelación, que corresponde al procedimiento extraordinario,

y

de ella trataremos en relación con ese sistema.

III.

VIAS DE EJECUCION: El deudor tiene plazo de sesenta días para cumplir con la sentencia; en caso de no hacerlo el acreedor puede ejercer la actio iudicati, acción de la ley, y se ejerce sobre los bienes del deudor mediante cualquiera de las siguientes medidas: La bonorum venditio consiste en la venta en bloque del patrimonio del deudor, y entraña por el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor podía hacer sesión voluntaria de sus bienes (bonorum cessio). La bonorum distractio es la venta al menudeo de los bienes del deudor; se llevaba a cabo para sustituir la nota infamante y la operación era efectuada por un curador nombrado ex profeso para ello. La Pignus in causa judicati: El acreedor se quedaba con los bienes del deudor, a titulo deprende por un periodo de dos meses después de los cuales podía venderlos para cobrarse el adeudo, entregando el sobrante al deudor.

IV.

PROTECCION JURIDICA EXTRAJUDICIAL La actividad de los magistrados, no se limitaron a la elaboracion del procedimiento formularios, crearon otras medidas encaminadas a proteger situaciones especiales no contempladas en la formula o que requerían una solución mas rápida, las cuales fueron las siguientes:

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DERECHO PROCESAL ROMANO a) ESTIPULATIONES PRAETORIAE: El pretor creaba una obligación jurídica para las situaciones que él en su edicto consideraba dignas de ser protegidas, entre estas estipulaciones quedaron comprendidas las judiciales impuestas por el juez, de conformidad con el edicto del pretor. b) IN INTEGRUM RESTITUTIO: Consiste en una decisión tomada por el magistrado para anular una situación que por determinadas circunstancias no se había realizado conforme al derecho, tal hecho podía solicitarse para anular una sentencia. c) LOS INTERDICTIOS: Ordenes dadas por el magistrado a petición de una particular, teniendo como fin la rápida solución jurídica.

2. COGNITIO EXTRA ORDINEM 2.1.

EXTRA ORDINEM Este proceso es más práctico, se desarrolló dentro del sistema tradicional y paralelamente a este. El pretor comenzaba a resolver la controversia en una sola instancia, in iure, sin mandar el asunto a algún iudex, así sucedía en materia de alimentos, fideicomisos, etc. En cuanto el emperador recupero todas las atribuciones imperiales, la administración de justicia por parte de los funcionarios imperiales se dedicaban a investigar los hechos y dictar sentencia sin recurrir a iudices privati ya que el ámbito privado se convirtió a lo público. El último sistema de procedimiento que regula el derecho romano fue el procedimiento extraordinario, que corresponde al Imperio Absoluto y es el sistema característico del Imperio posclásico. No obstante, este sistema apareció en una época más temprana y convivio con el procedimiento formulario, de igual manera que esta lo había hecho, durante algún tiempo, con el procedimiento de acciones de ley. Se aplicaba en casos de excepción, esto es, de forma extraordinaria, para resolver controversias que se suscitaran en relación con instituciones de nueva creación, y también se introdujo y fue aceptado en la práctica judicial de las provincias.

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En los primeros años del principado la administración de justicia siguió en manos de los magistrados, pero de manera paralela apareció la justicia imperial, encargada a jueces funcionarios, servidores del estado y dependientes del emperador, que poco a poco reemplazaron a los antiguos órganos jurisdiccionales. La justicia imperial se inclinó por el sistema extraordinario, que finalmente sustituyo a las fórmulas y con Diocleciano, a partir del siglo III, queda como único sistema de procedimiento que durante mayor tiempo estuvo en vigor.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO a) EL PROCESO ES MONOFÁSICO: Ya no encontramos la división en dos fases (in iure y apud iudicem), sino que la persona que conoce la acción es la misma que conoce de todo el procedimiento y dicta la sentencia. Esta persona es el juez, funcionario en quien se reúnen las funciones que antes estaban distribuidas entre el magistrado y el juez privado, y así, tiene tanto la facultad de otorgar o denegar la acción y fijar los términos del proceso (iurisdictio), como la facultad de dictar sentencia (iudicatio). b) SE PRODUCE UN VIRAJE DE LO PRIVADO A LO PÚBLICO: La jurisdicción es una función realizada por el estado, y las partes en el proceso están supeditadas a la autoridad del juez. c) EL PROCEDIMIENTO ES ESCRITO: Pero la formula desaparece. d) DESAPARECEN TAMBIEN LOS EFECTOS DE LA LITIS CONTESTATIO: Que surgían de la aceptación de la formula. e) LA LITIS CONTESTATIO: Del procedimiento extraordinario solo señalaba un momento procesal determinado: aquel en que las partes sostenían el primer debate

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contradictorio en el que el actor exponía sus pretensiones y el demandado su defensa. A partir de este momento se contaba el plazo de tres años de duración máxima del proceso. f) SE ADMITE LA CONTRADEMANDA O RECONVENCIÓN: En virtud de la cual la sentencia puede contener también la condena del actor. g) LA CONDENA YA NO ES FORZOSAMENTE PECUNIARIA: Pudiendo recaer sobre una cosa determinada. h) APARECE LA APELACION COMO RECURSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA: En ella, un juez superior conoce del asunto y puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primera. Aunque puede haber antecedentes de la apelación en el procedimiento formulario, estos serían excepcionales, ya que, al no existir una organización jerárquica de la judicatura, no había tampoco un juez superior al juez privado y además, por considerarse que la sentencia de este era inapelable, siendo la opinión de un particular a la que las partes se sometían voluntariamente.

DESARROLLO DEL PROCESO a) NOTIFICACIÓN (LITIS DENUNTIATIO): Hecha a petición del actor, por un empleado del juzgado, quien le prestaba la demanda (libellus conventionis) al demandado. b) CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO (LIBELLUS CONTRADICTIONIS): También efectuada a través del empleado judicial. c) LITIS CONTESTATIO: En la que las partes exponían sus argumentos. d) PROCEDIMIENTO PROBATORIO: En el que se ofrecían, desahogaban y valoraban las pruebas; entre estas, las más importantes eran las testimoniales, la documental y la pericial. e) SENTENCIA:

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Podía ser impugnada y el recurso por excelencia fue la apelación. También se conservó la in integrum restitutio como un recurso extraordinario. La apelación se formulaba ante el juez que hubiera dictado la sentencia, en un plazo de diez días, verbalmente o por escrito. Pasado el plazo sin que se hubiera apelado, la sentencia era firme y podía ser ejecutada. La parte ganadora tenía la actio iudicati para pedir la ejecución que recaía sobre los bienes del vencido. Podía ser una ejecución particular, de una cosa determinada, la cual era tomada por los oficiales del tribunal (manu militari). Si la condena versaba sobre una cantidad determinada de dinero, se tomaban los bienes necesarios para cubrirlas (pignus in causa indicati captum). En caso de que hubiera concurso de acreedores, se procedía a la bonorum venditio.

CAPITULO V: CLASIFICACION DE LAS ACCIONES A. ACCIONES CIVILES Y ACCIONES HONORARIAS: Las acciones civiles se encuentran el derecho civil y las acciones honorarias en el de derecho honorario, entre las cuales podemos distinguir las siguientes: 

Acciones Útiles: Son aquellas que se inspiran en algún modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de acción directa, como la ley aquilia concebida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción.



Acciones ficticias: Tambien se inspiran en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero además el magistrado, ordenaba al juez, en la formula respectiva sustituir por un hecho real por una ficción.



Las acciones in factum: No se basaba en ninguna acción análoga al derecho civil, sino en una situación de hecho reconocida por él.

B. ACCIONES REALES Y ACCIONES PERSONALES:

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También llamadas actio in rem un personam o vindicationes y condictiones, los juristas romanos no intentaron definir el derecho real o el derecho personal, pero hacían la distinción en las acciones reales y acciones personales. Las acciones reales protegían a los derechos reales, ósea los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa, ejemplo la acción reivindicatoria que protege el derecho de propiedad, las acciones personales protegían los derechos personales que son los que no autorizaban una conducta ajena, se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar, ejemplo, la acción redhibitoria, por medio del cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entregó una cosa defectuosa. C. ACCIONES PERJUDICIALES Si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio, ejemplo si un individuo quería averiguar si era libre o esclavo, ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una condena sino solamente un pronunciamiento a la cuestión que se había planteado. D. ACCIONES REIPERSECUTORIAS, PENALES O MIXTAS En atención al objeto que se persigue con la acción, Gayo (4) nos dice: “Accionamos a veces para conseguir solamente una pena, y en otras ocasiones para conseguir una cosa como una pena”. Como ejemplo de acción reipersecutoria, tenemos la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la cosa, intentándola, por ejemplo, en contra del ladrón para pedir la restitución. Las acciones penales son las que se derivan de un delito, actio furti, que se da en contra del ladrón a favor de la víctima, no para pedir la cosa si no la pena, que era una multa privada que se entregaba a la propia víctima. Las acciones penales mostraban unas características específicas muy bien definidas, eran acumulativas, esto tiene dos significados: por un lado quiere Universidad José Faustino Sá nchez Carrió nPá gina 20

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decir que la acción penal se acumula a la acción reipersecutoria, la víctima del robo podía ejercer la acción reivindicatoria y el actio furti; por otro significa que si el delito es cometido entre varios agresores, cada uno debía pagar la multa completa.

BIBLIOGRAFIA -

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