Monografia de Prision Preventiva

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “P

Views 168 Downloads 1 File size 209KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“PRISIÓN PREVENTIVA” DERECHO PROCESAL II

AUTOR: Vanessa Güere Cano

DOCENTE: Dr. David Paulett Hauyon

CICLO: VII LIMA – PERÚ 2016

DEDICATORIA

A Dios por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de INDICE vida y darme lo necesario para seguir adelante día a día para lograr mis objetivos. INTRODUCCIÓN................................................................................................................3 ANTECEDENTES................................................................................................................5 DEFINICION........................................................................................................................6 NECESIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA................................................................6 OBJETIVOS..........................................................................................................................7 CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA................................................7 LA PRISION PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA ...............................................................................................................................................10 2

PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA......................................................10 PELIGRO DE FUGA.........................................................................................................12 PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO: (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN)......12 AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...............................13 ¿ES IMPRESCINDIBLE LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA?...................................................................15 DURACION.........................................................................................................................16 LIBERTAD DEL IMPUTADO..........................................................................................17 PROLONGACION DE LA PRISIÓN PREVENTIVA....................................................17 REVOCATORIA DE LA LIBERTAD...............................................................................18 APELACION.......................................................................................................................18 REVOCATORIA DE LA COMPARENCENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA......19 INCOMUNICACION.........................................................................................................20 LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA..........................................................20 ¿CUÁNDO PROCEDE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA?...............20 IMPUGANCION.................................................................................................................21 REVOCATORIA.................................................................................................................21 EFECTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...................................................................21 CONCLUSIONES...............................................................................................................22 Bibliografía..........................................................................................................................23

INTRODUCCIÓN Para una sociedad democrática es tan importante que se sancione al responsable de la comisión de un delito, como el hecho que la comprobación de la responsabilidad penal o la ausencia de ésta, se realice en forma justa que respete los derechos fundamentales del imputado. En ese sentido, Gonzalo Del Río Labarthe, afirma que dos son los errores de la Administración de Justicia que una sociedad repudia con mayor firmeza: la impunidad de 3

un delincuente y el ingreso en prisión de un inocente, y es probablemente por esta razón que en el proceso penal se manifiesta con mayor claridad el carácter democrático de un Estado. Víctor Cubas Villanueva, señala que la prisión preventiva es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el Juez de la Investigación Preparatoria en contra de un imputado en virtud de la cual de restringe su libertad individual ambulatoria, para asegurar los fines. El principio de inocencia exige que la detención tenga una aplicación excepcional, de última ratio, toda vez que se trata de un medio de coerción procesal de contenido idéntico a la más clásica de las sanciones criminales, la pena privativa de libertad. Conforme ha señalado San Martín Castro, la existencia de las medidas de coerción no significa que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el procedimiento, sino que la limitación procesal de los derechos fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.

ANTECEDENTES (Garcia Ramirez, 1993)En el derecho romano la prisión no se estableció para castigar a los delincuentes, sino solo para custodiar a los procesados hasta que se dictara sentencia. Así la llamada prisión preventiva se anticipó a la prisión en sentido estricto. La doctrina coincide en la idea de que el hombre primitivo no pensó en construir cárceles para 4

los transgresores de sus leyes, más bien tenía la idea de vengar la ofensa, que investigar las causas que influyeron en la comisión del hecho delictuoso (Abreu Menéndez, 1982). Según (Garcia Valdez, 1982), la prisión desde la etapa primitiva, hasta finales del siglo XVI pasando por el Derecho Técnico Germánico, se ha utilizado fundamentalmente para guardar delincuentes, incluso con ulteriores fines antrofágicos, no como medio represivo en si y ello es resultado de la concepción que sobre el delito y delincuente tiene la época, el hecho sancionable es un mal, y el culpable un “Perversus homo” no susceptible de enmienda sino de castigo rápido y capital. En esta situación la cárcel como custodia se impone frente a la prisión entendida y aplicada como pena, concluye sosteniendo que históricamente la cárcel no ha sido inventada con la finalidad de reclusión, su razón originaria es la de una medida cautelar apta para asegurar la disponibilidad del reo a los fines del juicio. La Constitución Política del Perú en su parte pertinente señala “…se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”; es por esta razón que el procesado no puede ser tratado como culpable ni ser obligado a declarar, dado su estado de inocencia, pero es posible que el juez de garantías penales a petición del fiscal dicte la prisión preventiva de manera excepcional, con la única finalidad de garantizar los fines del proceso. DEFINICION La prisión provisional o prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el juez de la investigación preparatoria en contra de un imputado que afecta el derecho de su libertad personal durante un lapso más o 5

menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal, se hace para asegurar el proceso. (Villanueva Cubas, 2009, pág. 382) (Moreno Catena, 1990)Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. NECESIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Hay que señalar que la prisión preventiva congestiona aún más los establecimientos carcelarios del país; pero también la prisión preventiva asegura la comparecencia del procesado al juicio y se evita que él pueda esconder evidencias y se sustraiga al castigo, debiendo manifestar que la prisión preventiva aunque dictada legalmente y legítimamente durante un proceso, puede constituir un adelanto de pena que no puede operar contra el procesado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por tratados internacionales ratificados por nuestro país. La prisión preventiva tiene los siguientes fines: 1. 2. 3. 4.

Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del procesado; Asegurar el éxito de la instrucción fiscal; Evitar la frustración de futuros medios de prueba; Evitar la reiteración delictiva por parte del procesado, basados en criterios de

conductas habituales de aquél; 5. Satisfacer las demandas sociales de seguridad; 6. El juez debe tener en cuenta que la prisión preventiva es una medida cautelar de excepción y no una pena anticipada; y, 7. La prisión preventiva no debe superar el mínimo legal de la pena establecida en abstracto para el delito objeto del juzgamiento. OBJETIVOS Tiene dos objetivos fundamentales que son: 6

a) Un objetivo sustantivo de carácter preventivo extraprocesal, en el que sus medidas no tiene naturaleza punitiva; y, b) Otro objetivo de naturaleza procesal, en cuanto garantiza el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley penal para resolver el caso concreto, al imponer la pena al culpable y declarar el derecho de la víctima o el de sus familiares a la indemnización y reparación respectiva. CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA La

prisión

instrumentalidad,

preventiva

en

Provisionalidad,

doctrina

tiene

jurisdiccionalidad,

las

siguientes

legalidad,

características:

proporcionalidad,

revocable, excepcionalidad, responsabilidad y es apelable. a) Instrumentalidad: La prisión preventiva no constituye un fin en sí mismo, pues tiene por objeto evitar la frustración de un proceso por la fuga del procesado y asegurar la ejecución del fallo, de tal modo que se debe emitir por escrito, de manera motivada y fundamentada, la boleta constitucional de encarcelamiento para la ejecución de esta medida. b) Provisionalidad: Esto es que esta medida no es definitiva sino temporal. Esta característica además se halla orientada con la finalidad de precautelar, asegurar la persona del procesado, y a la eventual indemnización para el caso de condena. c) Jurisdiccionalidad: Significa que, el dictar la orden de prisión preventiva es potestad exclusiva de los jueces competentes y que forman parte de la Función Judicial, pues el ius puniendi por excelencia, le corresponde a esta Función del Estado. d) Legalidad: Esto es el buen juicio del juez, no su arbitrariedad, de tal modo que procede dictarla sólo cuando la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley, así lo señalen.

7

e) Proporcionalidad: De tal manera que, la prisión preventiva no es definitiva, ya que depende de un proceso que está pendiente y de una sentencia en firme que la confirme o que la extinga. f) Revocable: La prisión preventiva es revocable por naturaleza, tomando en cuenta que la misma no es firme, de tal manera que el juez de garantías penales que al realizar el juicio de valor encontró reunidos los presupuestos procesales para dictar la prisión preventiva en un primer momento, debe dejarla sin efecto si han desaparecido o si se han desvanecido parcial o totalmente los mismos, revocatoria que además valga la pena recalcar es de absoluta atribución y por obvias razones de la instancia superior en los casos de impugnación vía apelación del auto resolutorio que dispuso la prisión preventiva como medida cautelar personal. g) Excepcional: La Constitución Política del Perú, en su parte pertinente señala: “La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente, referente a los derechos humanos, tiene un carácter eminentemente excepcional, ella constituye una medida extrema, justamente porque lo que se pone en juego es uno de los derechos esenciales de la persona humana, como es la libertad; y puede dar lugar cuando ésta se prolonga demasiado, a que se atente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, con lo que se pretende evitar que la prisión preventiva sin una sentencia condenatoria sea usada como un castigo, además la prisión preventiva no precede en los delitos de acción penal privada. h) Responsabilidad: La actual Constitución de la República preserva la libertad ciudadana de todo atropello o abuso, de tal manera que si el procesado ha sido privado de su libertad durante el juicio penal, y se declara que el hecho no existe, que no reviste carácter penal, o no se comprueba su participación en el hecho, éste procesado tiene derecho a demandar al Estado por responsabilidad civil 8

extracontractual, a título imputable de detención arbitraria, así se refuerza la garantía de los derechos individuales de los ciudadanos, en particular el derecho a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia. i) Apelable: El derecho a la impugnación del auto resolutorio que dispone la prisión preventiva, le corresponde al procesado, pero si se niega ésta medida cautelar personal, la apelación le corresponde al fiscal, por así disponerlo la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Penal.También hay que manifestar que para interponer el recurso de apelación se lo hará mediante escrito fundamentado ante el juez de garantías penales, dentro de los tres días de notificada la providencia en la que se dispuso la prisión preventiva, en cuyo caso pasa a conocimiento de la Sala respectiva de la Corte Superior de Justicia, la que debe dictar la resolución correspondiente dentro del término de cinco días LA PRISION PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA La prisión preventiva como medida cautelar, no se la considera atentatoria contra el principio de presunción de inocencia dice la doctrina, pues ésta es una de las formas de garantizar el proceso penal, para que éste concluya en la forma que la ley lo establece, esto es con sentencia condenatoria, pero en la etapa intermedia la prisión preventiva no implica que se le esté considerando culpable al procesado, más aún actualmente con la Constitución, para dictar una privación de libertad, se deben tener en cuenta los principios y requisitos constitucionales y legales que he señalado en la presente tesis; pues de lo contrario se produce el segundo efecto que es la responsabilidad objetiva del estado ecuatoriano por inadecuada administración de justicia, a título imputable de detención

9

arbitraria; y, la responsabilidad subjetiva personal de los jueces, fiscales y defensores públicos. Los doctrinarios garantistas en materia penal, establecen que la prisión preventiva se utiliza para apaciguar los ánimos de la población ante una administración de justicia extremadamente lenta, es decir, para mostrar resultados rápidos, pero sin importar que sean certeros y no de manera excepcional como lo establece la Constitución de la República. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (Editores, 2015)El Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Los elementos de convicción son actos de investigación, tanto de la Policía como de la Fiscalía, que sustentan la existencia verosímil de la imputación de un hecho delictivo a una determinada persona; es decir, son elementos de convicción de cargo que son llevados a la audiencia, como sustento probatorio del requerimiento de prisión preventiva.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado, sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. E juez para disponer

esta medida coercitiva realizara un análisis preliminar de las evidencias 10

disponibles y sobre esa base formulara una prognosis de prisión preventiva al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Este presupuesto hace alusión al periculum in mora, es decir cuando existen indicios o evidencias razonables, de que el imputado no esta dispuesto a someterse voluntariamente a la persecución penal estatal, y se advierten ciertas particularidades y características personales del imputado (reincidencia, líder, cabecilla de una banda, por ejemplo), la flagrancia, las altas posibilidades de fuga, la gravedad del delito, entre otros. El Peligro procesal, presenta dos supuestos: La intención del imputado a sustraerse de la acción de la justicia; y la intención de perturbar la actividad probatoria. Potencialidad razonable de fuga o perturbación de la actividad probatoria. PELIGRO DE FUGA

(F., 1990)Consiste en el peligro de que el imputado no se someta al procedimiento penal ni a la ejecución. Así tenemos, que conforme al artículo 269° del CPP de 2004, para calificar el peligro de fuga el Juez tendrá en cuenta: 11

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo o las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, vínculos de carácter familiar, amical y de negocios, grado de influencia pueda ejercer en determinados ámbitos socio-políticos, situación económica, lazos familiares en el exterior, de ser el caso su doble nacionalidad, etc. 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él. 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO: (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN) Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba (Art. 270.1), en este caso, el imputado es portador de elementos de prueba importantes para acreditar la imputación delictiva. 2. Influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (Art. 270.2), las maniobras más usuales para desvirtuar una acusación de forma ilícita, es comprando testigos o peritos, esto es, corrompiendo voluntades, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos. Claro está, que la influencia puede ser también ejercida bajo violencia o amenaza. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos (Art. 270º.3). La influencia hacia otros sujetos procesales, la puede ejercer el imputado de forma personal o mediando otra persona. La inducción puede ser directa o por medio de interpósita personal.

12

AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 1) Si el Ministerio Público considera, conforme a sus atribuciones, que en un determinado caso se cumplen los presupuestos señalados por el Artículo 268 del CPP para tener que solicitar la medida de PRISION PREVENTIVA, así lo requerirá al señor Juez de Investigación Preparatoria o Juez de Garantías, mediante un escrito debidamente fundamentado, denominado REQUERIMIENTO de PRISION PREVENTIVA (Artículo 268 del CPP). Ello, en la práctica, en los casos de detención policial por presunto delito flagrante, debe cumplirse antes de las 24 horas de la detención policial de un imputado. 2) El Requerimiento del Ministerio Público, si bien es solo una acción postulatoria, sin embargo, debe justificarse en sí mismo; exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su pedido; para ello, debe cumplir con detallar en forma razonada y fundamentada, la forma en que concurren o confluyen los requisitos establecidos por la norma procesal y que obligan a solicitar la medida cautelar personal. 3) El Juez de la Investigación Preparatoria, recibido el requerimiento de Prisión Preventiva, llamará a una AUDIENCIA para determinar la procedencia de la prisión preventiva solicitada (Artículo 270 del CPP). Esta audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del requerimiento escrito del Fiscal. Es una audiencia de carácter obligatorio para el Juez, el Fiscal, el abogado defensor del imputado, bajo responsabilidad disciplinaria. El imputado podría no concurrir y es representado de todos modos por su defensor. Si el abogado defensor no asiste será remplazado por uno de oficio La Audiencia de Prisión Preventiva, como todas las del modelo procesal, se rige y se lleva a cabo con sujeción a los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación, Igualdad de Armas entre las partes, Derecho a la Prueba y Debido Proceso en general. 4) El auto que resuelva el pedido de PRISION PREVENTIVA, debe ser especialmente motivado, (Artículo 271 del CPP). Esto significa que la resolución del Juez debe estar a la 13

altura de un tema tan trascendental, que atañe: no solo a la eventual limitación o restricción de un derecho fundamental como es la libertad personal del imputado, sino que alude a la misma seguridad y al desarrollo del proceso; pero que igualmente concierne a la necesidad de garantizar la legítima potestad jurisdiccional y punitiva del Estado, y la debida tutela 5)

jurisdiccional y el derecho de la víctima a obtener un justo amparo y resarcimiento. En caso de que el Juez no considerara fundado el pedido de Prisión Preventiva deberá optar por la medida de Comparecencia Restrictiva o Comparecencia Simple, según corresponda; motivando esta decisión debidamente, se entiende. ¿ES IMPRESCINDIBLE LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA?

Según la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación Nº 01/07 de fecha 27 de julio del 2007, proveniente del Distrito Judicial de Huara, al referirse a la presencia del imputado, señala que “no es, pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; en sí, necesariamente, su debida citación en su domicilio real o procesal, si lo hubiese señalado, o su conducción al juzgado cuando este efectivamente detenido, si el imputado se niega a asistir, sea porque huyo para emplazarlo, o porque sencillamente no quiere hacerlo, en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal, la audiencia de lleva a cabo con representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio. (Sentencia de Casacion N°1-2007, 2007) En el caso de que el imputado por cualquier motivo no puede concurrir o estar presente en la audiencia que es impostergable e inclusive el juez de la investigación preparatoria incurre es responsabilidad si no lo verifica dentro del plazo, además que el fiscal o el abogado defensor que no asistan son sancionados disciplinariamente, motivo por 14

el cual se ha resuelto que basta la existencia de la constancia de que el imputado fue debidamente notificado, este será representado por su abogado defensor o el de oficio, ya sea que se encuentre en calidad de detenido en la investigación preliminar o en libertad, precisándose que debe ser notificado con la respectiva resolución. El fiscal al término de su investigación preliminar y después de haber actuado las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, así como las que él ha dispuesto de cargo y el imputado de descargo, es el sujeto procesal legitimado para requerir la prisión preventiva de un imputado que se encuentra libre al no haberse solicitado en su oportunidad dicha medida dentro de la etapa preliminar, para lo cual debe de fundamentar y motivar su pedido exponiendo las razones por las que solicita sea privado de su libertad, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 203º del CPP, corriendo traslado a los sujetos procesales de este pedido y con mayor razón al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa, para que en su oportunidad convoque a una audiencia a fin de escuchar a cada uno de ellos, el imputado deberá, en todo caso, demostrar la imposibilidad de fuga y obstaculización de la actividad probatoria, además de cuestionar las pruebas de cargo que se han llevado a cabo e inclusive plantear los medios de defensa que faculta la norma procesal, para no ser privado de su libertad. (Amoreti Pachas, 2003) DURACION Conforme al Artículo 272 del Código Procesal Penal, la PRISION PREVENTIVA que se establezca, no durará más de 9 meses. Ello ha llevado, a que se entienda que la ley establece un máximo pero no un mínimo de tiempo en meses, lo que ha generado no pocas controversias. Prevaleciendo en todo caso, el argumento del llamado PLAZO RAZONABLE, es decir que la prisión preventiva se debe extender solamente por el 15

término necesario para poder realizar los actos de investigación y el juzgamiento del procesado, sin excederlo y con la debida actuación y cuidado de los órganos procesales en no propiciar o generar un alargamiento indebido del proceso que afecte el imputado privado de su libertad. Debiendo anotarse, que asegurar el proceso no solo puede significar asegurar la investigación, sino también la debida culminación del proceso, esto es: el desarrollo exitoso del juicio oral respectivo.

En los casos denominados COMPLEJOS, con pluralidad de delitos, diversidad de actos de investigación, múltiples agraviados, o procesos que importen la revisión de la gestión de entidades del Estado, etc, la ley señala un plazo de hasta 18 meses.

LIBERTAD DEL IMPUTADO Al vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en diligencias judiciales. Habiendo transcurrido los plazos previstos en los artículos 272.1 y 272.2, el Juez de la causa, deberá ordenar la inmediata excarcelación del imputado, bajo responsabilidad. La orden de excarcelación puede decretarse de oficio o a solicitud del imputado y del Ministerio Público. En estos casos, el juzgador, en el mismo auto que decreta la libertad del imputado, deberá adoptar las medidas de coerción personal que aseguren la comparecencia del procesado a la instancia, vía comparecencia con restricciones.

16

PROLONGACION DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Cuando concurra circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y el inculpado pudiera sutraerse a la acción de la justicia , la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor de dieciocho meses. El requerimiento debe ser formulado por el fiscal antes del vencimiento el plazo , el juez de la investigación preparatoria se pronunciara previa realización de una audiencia , que se llevara a cabo dentro del tercer dia ,con la asistencia del ministerio público , el imputado y su defensor .Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, el juez decidirá en ese mismo acto o dentro de setenta y dos horas siguientes , bajo responsabilidad. La resolución que se pronuncie sobre requerimiento de prolongación de la detención preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. Para evitar cualquier arbitrariedad, el justiciable podría recurrir en vía queja al superior jerárquico, o incluso al juez, para que se modifique la disposición del fiscal que ha decido considerar una investigación como compleja, cuando considera que no es así. (Villanueva Cubas, 2009)

REVOCATORIA DE LA LIBERTAD La libertad concedida por exceso del plazo de detención será revocada , inmediatamente , si el imputado no cumple con asistir , sin motivo legitimo a la primera citación que se le formule ,cuando se considere importante su asitencia .El juez deberá

17

poner en conocimiento a la Sala Penal la orden de la libertad , su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva. APELACION (Villanueva Cubas, 2009, pág. 387) El auto que resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, es apelable, dentro del término de tres días de emitida la audiencia. El juez de la investigación preparatoria elevara el actuado dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo y será resuelta por la Sala Superior debe pronunciarse sobre la apelación formulada, previa vista de la causa, de 72 horas de recibido el expediente

A la audiencia asisten: el Fiscal Superior y el Defensor del imputado. La decisión debidamente motivada se expide el mismo día de la audiencia o en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. Si la Sala Superior declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo Juez u otro, dicte la resolución que corresponda, conforme a lo previsto por el Artículo 271, es decir previa NUEVA AUDIENCIA.

REVOCATORIA DE LA COMPARENCENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA Cuando ya existe formalización de la investigación preparatoria y al imputado se le ha impuesto la medida cautelar de comparecencia restrictiva o simple, en este supuesto, si durante la investigación preparatoria resultaren indicios delictivos fundados de que está incurso en los supuestos del artículo 268, el juez a petición del fiscal, podrá variar la medida de comparecencia por prisión preventiva Para lo que el Juez citará a audiencia que según la norma procesal se realizará con la presencia de los asistentes que concurran. 18

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el mandato de comparecencia, el fiscal puede requerir al juez la revocatoria de ese mandato por prisión preventiva, para este efecto debe citarse a la audiencia respectiva al fiscal, al imputado y a su defensor, el juez debe designar un defensor de oficio, que represente al imputado, si es que no concurre su defensor.

La aplicación de este supuesto puede ser requerido en cualquiera de las etapas del proceso común, inclusive en el juzgamiento al no existir ninguna restricción al respecto, además bastará verificar el incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas al imputado para revocar la comparecencia por prisión.

INCOMUNICACION La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal; contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. El hecho que este incomunicado no significa que no pueda recibir información de la realidad, el incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 19

El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. ¿CUÁNDO PROCEDE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? Cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia, para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesaria para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. IMPUGANCION El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. REVOCATORIA La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión

20

preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia. EFECTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA El primer efecto radica en que un ser humano, se encuentra privado de su libertad y en la adopción en mayor o menor grado de los usos, costumbres, tradición y cultura general de la penitenciaría" separación familiar, pérdida de empleo, etc que dificultan seriamente una adecuada reincorporación del sujeto al medio social al entrar en la subcultura carcelaria, adecuarse a ella y hacerse incapaz para aceptar el medio externo

CONCLUSIONES

1) La prisión preventiva es una medida excepcional que debe practicarse en el ámbito del proceso penal. La inseguridad jurídica que se vive en el Perú permite que esta medida sea frecuentemente recurrible, hecho que con la aplicación del nuevo modelo procesal debe convertirse en una medida excepcional y que obligara al persecutor del delito a solicitar esta medida resguardado de un acervo probatorio y por su parte al Juez de la Investigación Preparatoria a dictarlo debidamente fundamento y cumpliendo exhaustivamente con los requisitos establecidos en ley procesal penal. 2) Aún en países con sistemas procesales penales avanzados se sigue recurriendo a la aplicación de la prisión preventiva como medio asegurador de la ejecución de la pena, pero se ha previsto de medidas coercitivas que están sustituyendo paulatinamente esta medida, 21

como son los monitoreos electrónicos como políticas criminales reduccionistas, puesto que parten de la premisa que el derecho penal y el procesal penal no es el instrumento principal para reducir o contener la criminalidad, sino que es el desarrollo social el que posibilitará la capacidad para resolver los conflictos sociales.

.

Bibliografía  Abreu Menéndez, M. (1982). Antecedentes Legislativose Inconatitucionalidad de las Normas Minimas. Criminalia XL VIII, 52.  Amoreti Pachas, M. (2003). En Prision Preventiva (págs. 336-341). Lima: Ediciones Magna-Primera Edicion.

22

 Editores, J. (2015). Prision Preventiva. En Nuevo Codigo Procesal Penal (pág. 271). lima: Juristas Editores.  F., A. E. (1990). La Prision Preventiva: Algunos Criterio de Politica Criminal. Politica Criminal.  Garcia Ramirez, S. (1993). El Sistema Penal Mexicano. Mexico: Fondo de Cultura Economica.  Garcia Valdez, C. (1982). Estudio de Derecho Penitenciario. Madrid: Tecnos S.A.  Moreno Catena, V. (1990). "Las Medidas Cautelares en el Proceso penal.La detencion". En S. Vicente Gimeno, Derecho Procesal Penal ,Tomo II (pág. 381). Valencia: Tirant Lo Blanch.  Permanente, S. P. (2007). Sentencia de Casacion N°1-2007. Huara.  Villanueva Cubas, V. (2009). El Nuevo Codigo procesal Penal Peruano. Lima: Palestra Editores.

23

24