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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO: Derecho Procesal Civil III: Cautelar y No C

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CURSO: Derecho Procesal Civil III: Cautelar y No Contencioso DOCENTE: ABOG. CARLOS YANAYACO ESTRADA

TEMA:

PATRIMONIO FAMILIAR INTEGRANTES: - SANDRA MARIELA ASORSA ESPINOZA - MARÍA PASITA QUISPE PEÑA - BRENGHY SALVATIERRA ORIHUELA

HUANCAYO – 2019

INTRODUCCIÓN La familia, célula vital de la sociedad, requiere para alcanzar un desarrollo óptimo, un soporte económico que le permita a sus integrantes obtener metas acorde con su naturaleza humana; este sustrato material, económico debe comprender bienes en cantidad suficiente que permitan dotar de una morada y fuentes de trabajo, liberándolos de la incertidumbre y riesgos propios de la sociedad actual.- Respondiendo a estos objetivos, surge en las legislaciones contemporáneas una figura jurídica que adopta diferentes denominaciones pero con una sola sustantividad y fin, la de protección al núcleo familiar. El bien de familia, hogar de familia, asilo de familia, homestead, patrimonio de la familia, o patrimonio familiar, consiste en afectar un predio para morada del grupo familiar o un predio destinado a la agricultura, industria, artesanía o comercio que sirva como fuente de trabajo de la familia, y que agotado un procedimiento determinado, ese predio se convierte en inembargable e inalienable. En Perú, la institución es recogida recién a partir del código de 1936, con la denominación hogar de familia, sin embargo su poca o nula difusión impidió que la población hiciera suya la figura pese a los beneficios que ella entrañaba. Al expedirse la Constitución de 1979, el hogar de familia es elevado a la categoría de institución recogida por la carta magna; sobre el particular es de verse de la última parte del artículo 5to que el patrimonio familiar ( antes hogar de familia) era inembargable, inalienable y transmisible por herencia; el código civil de 1984, recoge la institución con el nombre de patrimonio familiar, institución ésta que al expedirse la Constitución de 1993, ya no la recoge, lo que no implica que haya desaparecida la figura, sino que ésta sigue vigente, y su regulación legal, la tenemos en el código sustantivo. El término patrimonio familiar resulta confuso, pues se asocia a lo que podríamos entender como los bienes de la sociedad conyugal, dentro de un régimen de sociedad de gananciales, e incluso es fácil comprobar cómo a nivel de abogados e inclusos magistrados, al referirse al patrimonio familiar lo hacen aludiendo a los bienes sociales; a la par de ello, también es bueno reconocer que su poca difusión, cosa que ocurrió también con el código de 1936, conspira para su aplicación.

1. PATRIMONIO FAMILIAR El patrimonio familiar es una institución jurídica por la cual el titular o titulares del derecho de propiedad de un bien inmueble lo afectan de manera permanente para que este sea destinado como casa habitación, a la agricultura, artesanía, industria o comercio, buscando con este fin asegurar que el mismo sirva de manera permanente como morada y sustento de las personas destinadas como beneficiarias por el instituyente o instituyentes del referido patrimonio familiar. La constitución del patrimonio familiar trae para los beneficiarios sosiego y tranquilidad respecto de los riesgos de verse privados de su vivienda y/o predio destinado a actividades que traen ingresos para sus integrantes, por posibles malos manejos, deudas futuras o mala gestión en las que pudiera incurrir el jefe de familia y que podría tener como consecuencia la pérdida de su única morada y/o su fuente de ingresos. 2. Denominación La institución de patrimonio familiar ha recibido las siguientes denominaciones bien de familia, hogar de familia, asilo de familia, homestead (derecho anglosajón), finca de familia, etc. 3. Antecedentes ¿Dónde se origina? Tener en cuenta la evolución legislativa, nuestra, como deja constancia Cornejo Chávez, resulta muy importante, porque evidencia que la institución del Patrimonio Familiar, regulada dentro de las instituciones de amparo familiar eh el Código Civil de 1984, no es una novedad, sino una institución, que tiene su propia evolución, dentro de nuestra legislación .. El homestead, (hogar seguro) de los Estados Unidos, en el Perú, tiene su antecedente entre nosotros, en la formo del homestead exemption, yo que solo o este se refiere el Código Civil, es decir, o lo institución de protección o la familia, a través de lo relativa intangibilidad de la morada o sede del trabajo doméstico, por medio de privilegios consignados en lo ley civil sobre propiedad o familia.

3.1. Orígenes La figura del patrimonio familiar tiene como su antecedente mediato la legislación norteamericana, donde se origina esta institución jurídica con el nombre de Honestad, término que traducido al español es entendido como “lugar estable u hogar seguro o firme”.Esta institución del honestad se deriva, a su vez, de la figura jurídica del Homestad Lowe la misma que aparece en una ley dada en el Estado de Texas en el año de 1839, la misma que fue convertida en 1863 en ley federal, durante la presidencia de Abraham Lincoln. El principal objetivo de esta ley federal es la protección de los lotes de terreno de dominio público otorgados por el Estado a núcleos familiares bajo la figura de preemtion, es decir, se trataba de bienes inmuebles que se adjudicaba a personas y/o familias que ya los venían trabajando, considerando la mencionada ley, que con este sólo hecho de trabajar y poseer de manera permanente el inmueble, sus ocupantes expresaban su voluntad de vivir permanentemente en él inmueble y de tenerlo como medio de sustento, para el poseedor y su familia y, por último, su voluntad de adquirirlo en propiedad. El “Homestad Lowe” representó un instrumento legal para la colonización de las inmensas tierras del oeste americano, además de constituir un avance legal en la protección de las pequeñas propiedades familiares de los colonos, frente a los avances y apetitos comerciales de los grandes terratenientes y de los traficantes de tierras. Sin embargo, esta ley no término de llenar completamente su finalidad, ya que los mencionados inmuebles quedaban expuestos a embargos y, por ende, las unidades familiares eran despojadas de los bienes inmuebles, rurales y urbanos que les servían de habitación y sustento, quedando en el desamparo las familias que los habitaban. 4. Antecedentes de la institución en el Perú A continuación desarrollaremos una serie de leyes dictadas antes del Código Civil de 1936 que permitieron la incorporación de la institución hogar de familia. El 14 de noviembre de 1900, se dictó una ley autorizando la venta de inmuebles por mensualidades, en cuyo Artículo 9° se expresa: "No es materia de embargo la suma que por amortización del precio del inmueble hubiese pagado el comprador, salvo el caso de responsabilidad criminal. Tampoco

lo será el inmueble una vez pagado totalmente su precio durante la vida del comprador, de su cónyuge e hijos menores de edad o mujeres no casadas, a menos que se trate de créditos contraídos para reparar o mejorar el inmueble mismo". Luego se dictó la ley N° 3022 de fecha 28 de diciembre de 1918, sobre venta a plazos de casas para obreros y empleados públicos, con sueldos menores de S/ 150.00 mensuales. Se establece en ella que no podrá ser vendida la casa en tanto no hubiera sido pagada, declarándose también el mismo privilegio de inembargabilidad concedido por la ley de 1900. La ley N° 6619, de fecha 9 de mayo de 1929, sobre construcción de las casas para empleados públicos; pero con una importante modalidad, consistente en la obligatoriedad en estos contratos de tomar, por el comprador, una póliza de seguro para que en caso de fallecimiento del jefe de familia, la compañía se hiciera pago del precio con el importe de le póliza. Estableció también la inembargabilidad, salvo por alimentos o responsabilidad criminal. También se hizo aplicable la disposición del artículo 99 de la Ley de 1900, en favor de los compradores de lotes de terreno en las urbanizaciones de Lima, Callao, Chosica y Balnearios, La ley N° 7844, de 28 de septiembre de 1933, en su artículo 8° así lo dispuso1. El Código Civil de 1936 en el Libro de Derecho de Familia en la parte de que se ocupa de las relaciones de parentesco (artículos 461 al 471) incorpora a esta institución jurídica, la misma que aparece con el nombre de “hogar de familia”, facultándose al jefe de familia el destinar un bien inmueble como “hogar de familia” y, bien inmueble que no sólo podía ser la casa habitación, sino también aquellos predios destinados a la agricultura, a la industria, con la única limitación que éste bien no excediera económicamente de lo necesario para el sustento o morada del grupo familiar a favor de quien se estatuía. En el año 1969, se dictó la Ley 15037 – Ley de Reforma Agraria, con algunas características a las del “hogar de familia” previstas en el Código Civil de 1936, básicamente las que se refieren a la “unidad agrícola familiar” como bien inmueble inalienable e indivisible. Esto implicaba que el agricultor y su familia debían cultivar la tierra sin empleo de mano de obra

1

ROMERO ROMAÑA Eleodoro, DERECHO CIVIL, Los Derechos Reales, Lima 1947, p.113

extraña, excepto en campaña agrícola y que la unidad agrícola no podía ser vendida, ni dada en garantía. La Constitución Política del año 1979 en su artículo 5, eleva a rango constitucional esta institución bajo la misma denominación, considerándola dentro del marco de protección de la familia y fijando las condiciones jurídicas particulares del mismo; a diferencia de la Constitución del año 1993 que no trata respecto al patrimonio familiar. 5. Definición El patrimonio familiar es una institución jurídica protectora, básicamente de bienes más importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la familia, estos bienes pueden ser rural o urbano, terrenos o en construcción, donde vive la familia, en el que desarrolla sus actividades económicas familiares sean estas agrícolas, artesanales, industriales, comerciales. ¿Qué se entiende por Patrimonio Familiar? i.

"Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a Ja agricultura, la artesanía, Ja industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento" 2

ii.

"se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a Ja agricultura, Ja artesanía, la industria o el comercio, porque el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia"3

iii.

"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar Ja morada o el sustento de Ja familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia."

2

CORNEJO CHÁVEZ ob. Cit. Pág. 287 ARIAS SCHREIBER PEZET Max y Angela ARIAS SCHREIBER MONTERO. Ob. Cit. Pág. 47. 3

6. Naturaleza jurídica Es una institución de derecho real ubicada dentro del Derecho de Familia, que se instituye a favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de una unidad familiar, con la finalidad de preservación, desarrollo y protección socioeconómica de la familia como célula básica de la sociedad. ¿Cuál es su Naturaleza Jurídica? Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y Ángela Arias Schreiber Montero, 4"La naturaleza Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en ella se mezclan caracteres propios de carácter Patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo Chávez". Sobre ¿qué bienes recae? En doctrina y en nuestra legislación se considera: • La casa-habitación de la familia. • Un predio destinado a una actividad económica: La agricultura; La artesanía; La industria; el comercio. La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que el inmueble, se constituya como Morada de una familia o para el sustento de los beneficiarios. Entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia, por "los Beneficiarios", es decir el lugar donde Ja familia "los beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la actividad de la agricultura, artesanía, industria, comercio. Actividad económica, con la que se cubra el sustento de "los beneficiarios"

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ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y Ángela ARIAS SCHREIBER MONTERO. Ob. Cit. Pág. 49

7. Caracteres 7.1. Inalienabilidad Está expresamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio familiar, sean transferidos o dados en garantía, ya sea a título oneroso o a título gratuito, individualmente o en su totalidad, estas prohibiciones tienen como fundamento la naturaleza misma. Al haber sido el bien o bienes constituidos como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de determinados beneficiarios, no podrán ser transferidos a ninguna persona, tampoco podrán ser dados en garantía y los únicos autorizados a desafectarlo, y, por tanto a regresarlos a la calidad de bienes transferibles, será el instituyente del patrimonio familiar con la anuencia de las personas a favor de quienes se instituyo, previos los trámites que señala la ley para la desafectación. Esta característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta, admite excepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares circunstancias y necesidades de las personas a favor de las cuales se constituyó.

Las excepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislación son: a) Urgente necesidad: Se presenta en los caso de “expropiación forzosa” del inmueble por el Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles para el bienestar de las personas a favor de quienes ha sido instituido la venta del mencionado patrimonio. b) Manifiesta utilidad: Cuando el bien o bienes sobre los cuales ha sido constituido han adquirido una mayor plusvalía y puede resultar beneficioso para los interesados su venta. 7.2. Indivisibilidad El carácter de indivisibilidad del Patrimonio Familiar se refiere que el bien inmueble sobre el cual se constituye el “patrimonio familiar” es una unidad natural, destinada en su totalidad a la

Subsistencia y habitación de los integrantes de una familia, el mismo no admite división, no sólo por disposición legal, sino por los perjuicios que esta originaría, principalmente, la pérdida de valor que tal acto sobre el inmueble acarrearía. El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna clase de división o separación5. 7.3. Inembargabilidad Al ser considerado el “patrimonio familiar” el mínimum vital de la familia, la inembargabilidad del mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones civiles, lo que permite a sus beneficiados estabilidad y seguridad jurídica, respecto al inmueble donde habitan. La inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus dos terceras partes, pero sólo para asegurar deudas resultantes de: condenas penales, de tributos referidos al bien y de cobros judiciales derivados de pensiones alimenticias.

7.4. Transmisibilidad Sucesoral El carácter de la transmisibilidad sucesoral se refiere a que en el caso que el constituyente del patrimonio familiar fallezca, se dará paso a su sucesión respecto al bien afectado, por lo que el patrimonio familiar no se extinguirá en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo, implicando ello una suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto. La transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se producirá a favor de los herederos) 5

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos no Contenciosos, Lima, Gaceta Jurídica, Marzo 2001, p.226.

sino a la condición legal que recae sobre el mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entraña prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podrán seguir usándolo y disfrutándolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado, rematado o transferido. Si en vida del constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en patrimonio familiar, producido su deceso, opera automáticamente la transmisión de esa condición legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen siéndolo. Nuestra legislación Peruana en su artículo 488 del Código Civil, repitiendo casi textualmente el artículo 5 de la Constitución de 1979, señala que el patrimonio familiar es transmisible por herencia. El Código Civil de 1936 señala en su artículo 473 que el “hogar de familia” subsiste después de la muerte del propietario sólo si éste, por acto de última voluntad, hubiera dispuesto que pase a sus herederos. Sin embargo, si existen hijos menores al fallecimiento del constituyente, el juez, a pedido del cónyuge sobreviviente, del tutor, o de un hijo mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del hogar de familia hasta la mayoría de edad del más joven de los hijos, caso en el cual se debía indemnizarse a los hijos mayores de edad que no aprovecharon el patrimonio familiar por el aplazamiento de la partición. 8. Finalidad El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar protección jurídica mediante la afectación de determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de sustento y satisfacer las necesidades básicas de habitación y alimentación del grupo familiar a favor de los cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero siempre deberán estar destinados a dar albergue y servir como sustento económico de la familia.

Por medio de la constitución de estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae de cualquier contingencia económica que se pudiera presentar sobre los mismos en el futuro, dado que adquieren, entre otras, las características de inembargabilidad e inalienabilidad.6 9. Base legal 

La institución del Patrimonio Familiar está regulada en el Código Civil en la Sección Cuarta, Título I - Alimentos y Bienes de Familia, Capítulo Segundo – Patrimonio Familiar, artículos 488 al 501.



En el Código Procesal Civil Arts. 795 al 801.



La Ley de Procedimientos Notariales No Contenciosos.

10. Elementos 10.1. Sujetos 10.1.1. Constituyentes Conforme a lo dispuesto en el artículo 493º del Código Civil, son constituyentes del patrimonio familiar los siguientes: a) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. Se debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el constituyente debe observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución del patrimonio familiar, esto se acreditará: “con el certificado negativo de gravámenes del predio a ser afectado (…) las deudas que en primera instancia no se verán perjudicadas serán (…) las que tengan accedo al Registro y aparezcan en la ficha registral del predio. (…)Estando establecida por ley como una condición de validez, la inobservancia de este

DE ALMEIDA SANCHEZ, Ana Sofía. “El Patrimonio Familiar – Breve Análisis”, en Dialogo con la Jurisprudencia, Lima, Gaceta Jurídica Nro. 134, Noviembre 2009, p.132. 6

requisito determina la nulidad de la afectación; la que puede ser demandada por todo aquel que tenga legítimo interés…”7 10.1.2. Beneficiarios Conforme a lo dispuesto en el artículo 495º del Código Civil, son beneficiarios del patrimonio familiar: a) Los cónyuges b) Los hijos y otros descendientes menores o incapaces c) Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad d) Los hermanos menores o incapaces del constituyente El artículo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del Notariado, la cual señala en su artículo 24 que sólo se constituirá patrimonio familiar: “…en beneficio de los citados en el artículo 495 del Código Civil. (…) En lo que respecta a los hijos, otros descendientes y hermanos del solicitante; éstos deben ser menores de edad o incapaces. (…) Al referirse el Código a un “estado de necesidad”, consideramos que debe entenderse como aquella situación de dependencia económica en que se encuentran respecto del solicitante; es decir, que éstos (los padres y otros descendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a su subsistencia. (…)Esta situación podrá acreditarse a través de una declaración jurada con firma legalizada por parte del beneficiario que se insertará en la escritura pública de constitución del patrimonio familiar. (…) El hecho de que uno de los cónyuges pueda solicitar la institución del patrimonio familiar no significa que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a favor de sí mismo…“8. Existen tres criterios tomados por los artículos de nuestra legislación con respecto a determinar a los beneficiarios dentro del cual cabe la designación de beneficiarios pero

PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. “Patrimonio Familiar”. En Código Civil Comentado, Primera Edición, Lima, Edit. Gaceta Jurídica, Tomo III. Julio 2003, p. 313 7

PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. “Patrimonio Familiar”, en: Código Civil Comentado, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III., julio 2003, p. 314-316. 8

dejando al constituyente la libertad de decidir quiénes de dichos familiares o si todos ellos se acogen al amparo familiar entre los criterios tenemos: 1. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados al constituyente y ordinariamente a su costa. 2. El de la relación alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del constituyente. 3. El de la relación de parentesco. Los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto grado. 10.2. Objeto Los bienes que pueden ser afectados como patrimonio familiar, conforme a lo dispuesto por el artículo 489º del Código Civil son: a) La Casa habitación de la familia. b) Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. Como regla general se entiende que el valor del patrimonio familiar no debe exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Constituido el patrimonio familiar nace la obligación legal de habitar la casa y explotar directamente el predio, ello implica que no se puede realizar ningún acto jurídico que atente contra el cumplimiento de la obligación citada, es así que nuestro Código Civil señala que el patrimonio familiar es inalienable cuando no resulta posible enajenar por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal. 11. Efectos jurídicos Cuando se Constituye Patrimonio Familiar un bien determinado se produce sobre el mismo una serie de efectos jurídicos tales como: a) El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible. b) El bien es inalienable c) El bien es inajenable d) La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen;

e) El bien se convierte en inembargable e inejecutable; En nuestra legislación, de manera taxativa, se prohibía la enajenación, hipoteca y arriendo del bien de familia, señalando textualmente el Código Civil de 1936: “Artículo 471.- El hogar de familia no puede ser enajenado, hipotecado ni arrendado. El nuevo Código Civil de 19984, señala igualmente que el bien de familia no puede ser embargado, que es inalienable, pero si transmisible por herencia, eliminando la prohibición de arrendar el bien de familia: “Artículo 488º.- El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”. Con respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código Civil existen excepciones para que los frutos de familia puedan ser embargados por deudas contraídas con posterioridad a la constitución del bien de familia hasta la tercera parte para el pago de las deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien de las primas de seguros de incendio y de las pensiones alimenticias, tal como lo señala el artículo 492º del Código Civil que “Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.” Respecto a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese mismo carácter inembargable genera una situación de excepción respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código Tributario. En este sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado en el patrimonio familiar”9 Con relación al embargo de los frutos del patrimonio familiar el artículo 492 del Código Civil vigente prevé tres excepciones exclusivas: a) Las condenas penales, cuyo fundamento esta en proteger los intereses de la víctima o de sus deudos de un hecho delictivo cometido por un beneficiario del patrimonio

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PLACIDO VILCACHAGUA, Alex: Ob. Cit., p. 297

familiar, supuesto en el cual el embargo sólo alcanzará la parte de los frutos que corresponde al beneficiario sentenciado como autor del delito, respetándose siempre el límite de los dos tercios sobre el total que le corresponde. Si en caso hubiera varios beneficiarios del Patrimonio Familiar y uno de ellos haya sido condenado, se afectará solo la parte proporcional que le corresponde; b) El pago de tributos, situación donde el privilegio del Estado como acreedor se hace evidente, pero siempre con el límite de las dos terceras partes de sus frutos. Cabe precisar que el tributo está referido al que cae sobre el mismo bien; c) Las obligaciones alimenticias, supuesto en el cual el principio de la inembargabilidad cede ante el derecho de igualdad de todos los alimentistas. Se sustenta en la protección de los alimentistas, ya que si bien con la constitución del Patrimonio Familiar se garantizó los alimentos de los beneficiarios, ello no puede servir como medio para perjudicar a otros alimentistas. En los tres casos señalados anteriormente el límite de los dos tercios no puede ser sobrepasado. Encontramos la siguiente jurisprudencia respecto a este tema: “El artículo 488 del Código Civil prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Respecto a la inembargabilidad del patrimonio familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala que dicha característica comprende el bien y sus frutos, con las excepciones siguientes casos: 1) Cuando se trate de deudas resultantes de condenas penales, 2) Cuando se trate de tributos referidos al mismo inmueble y, 3) Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del constituyente (o de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras excepciones a la inembargabilidad.”10

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RES. 298-2003-SUNARP – TR-L, El Código Civil en su Jurisprudencia, en: Gaceta

Jurídica, Lima, Mayo 2007, pp. 226-227.

Como sostiene el maestro Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio familiar conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma cómo va a trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos: a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de inembargabilidad no funciona cuando se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta que el inmueble produciría si se alquilase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que si el constituyente no paga la renta que se le ha asignado se producirá la cuestión de saber cómo embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione posteriormente rematar el predio, ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de inembargabilidad y, b) Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención, administración y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492 (…) La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, no se encuentran dentro de los supuestos de embargabilidad de los bienes constituidos en patrimonio familiar, (a que se refiere el Art. 492 del Código Civil)”. Con respecto a la enajenación del Patrimonio Familiar Nuestra legislación civil permite que los frutos que produzca el patrimonio familiar puedan ser enajenados libremente por el propietario no existiendo ninguna prohibición al respecto, mientras que la legislación italiana es una de las pocas que admite de manera excepcional la enajenación del bien de familia es: “… inalienable, pero admite que excepcionalmente y con autorización judicial, pueda en ciertos casos por necesidad o extrema utilidad, enajenarse. No pueden tampoco enajenarse los frutos del bien, por deudas extrañas a las necesidades de la familia”11.

BORGA Ernesto Eduardo: “Bien de familia”, en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, B-CLA – Argentina, Edit. Driskill SA, 1986, p. 181. 11

En todos los casos, si el constituyente casado quiere gravar el inmueble, objeto del patrimonio familiar, requerirá la conformidad de su cónyuge, reiterándose que sólo podrá gravarse cuando exista de por medio causa grave y esta sea de manifiesta utilidad para la subsistencia de los beneficiarios. Administración Lo común es que la administración del patrimonio familiar quede en manos de la persona que lo constituyó o en la persona que éste designe, así lo establece el artículo 497 del Código Civil vigente: “La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que este designe”. El administrador del patrimonio familiar debe cuidar del mismo y buscar que este sirva para el propósito para el cual fue constituido como tal, cual es servir de sustento y/o vivienda de los beneficiarios del mismo. El administrador podrá ser sustituido en los casos que fallezca, muestre descuido en proveer con los frutos de los bienes de familia a los intereses de los beneficiados, también la cónyuge del constituyente tiene derecho a que la administración pase a otro administrador, también en el caso que falten ambos cónyuges, en cualquier caso será el juez quien designará al nuevo administrador. 12. Principios que inspiran el Patrimonio Familiar 12.1. Principio de preservación La institución fue creada para preservar la vivienda de la familia frente a posibles deudas que pudiese contraer el jefe de familia y que pusiera en peligro el hogar que sirve de vivienda y el predio circundante que es fuente de sustento. La finalidad de este principio es que la vivienda constituida en patrimonio familiar sirva a la familia para su sostenimiento y crianza de los hijos, así como una posible fuente de recursos para asegurar la subsistencia de la familia y la proteja del desamparo, para esto es necesario que el patrimonio familiar se mantenga indiviso durante la vida del constituyente y mientras subsista la situación de necesidad de las personas a favor de las cuales se ha instituido.

12.2. Principio de dignidad El principio de la dignidad humana está basado en la premisa que "Todo ser humano ha sido creado con iguales derechos y esos derechos son inalienables. Este principio comprende los derechos a la vida, a la libertad, y a la búsqueda del bienestar espiritual y materia del ser humano, este último es de un orden superior con respecto al de los demás seres del cosmos. Y a ese valor lo denominamos "dignidad humana". Aplicado a la institución del patrimonio familiar podemos concluir que este se hace presente como un respeto a la familia en general y a sus integrantes en particular, teniendo en cuenta lo que esta representa para la sociedad, por lo que merece protección una protección social, económica y jurídica especial. De ahí que el instituto jurídico tiende a la pública protección de la situación material y moral de la familia, así como impide, en cierta medida que terceros o sus propios integrantes atente contra ella y, en especial, contra lo necesario para el sustento y bienestar de sus integrantes. 12.3. Principio de protección a la familia El patrimonio familiar está orientado a blindar a la familia en casos de estado de necesidad a través de la asignación de un bien suficiente que le permita vivir o trabajar apropiadamente. La figura del patrimonio familiar se inspira en la necesidad de proteger a la familia, brindar la seguridad jurídica a los beneficiarios, garantizándoles que contaran con un bien que les permita asegurar su supervivencia, el cual no podrá ser afectado por terceros. 12.4. Principio de necesariedad Constituye un principio fundamental al proteger las necesidades primarias de la familia, esto es vivienda, amparando de esta manera a sus miembros de las necesidades primarias, protegiéndolas ante un eventual desamparo que pudiera producirse tanto a los menores a través de su tutor como a los mayores de edad, ambos en su calidad de miembros integrantes de la familia. El patrimonio familiar recae solo sobre lo prioritario para la familia, esto es vivienda familiar u otra actividad agrícola, industrial entre otros, lo que les permitirá su uso y disfrute del bien solo a favor de sus miembros integrantes de la familia de una manera regulada.

12.5. Principio de solidaridad Es un principio que deriva de la dignidad del ser humano, al tener la institución del Patrimonio Familiar como sujetos beneficiarios a los familiares del constituyente en estado de incapacidad o de necesidad, se advierte que la afectación de un bien se realiza por el instituyente con la intención de proteger a favor de quienes se hace del desamparo. La solidaridad debe entenderse como: la voluntad de una persona que está dispuesta a afectar un bien que no excede de lo necesario para la morada, con la finalidad de garantizar la seguridad y protección de otra persona (beneficiario). 13. Competencia y Requisitos para constituir el Patrimonio Familiar Nuestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la constitución del patrimonio familiar tal y como es de verse de lo señalado en el artículo 496 del Código Civil vigente el mismo que señala cuales son los requisitos para la constitución del patrimonio familiar, es decir, se puede hacer vía: Judicial o Notarial. I. Vía Judicial: “Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que: - Son competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución del patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. – La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil. – En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar ES COMPETENTE EL Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 inc. 3) de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la constitución de patrimonio familiar. (…) de acuerdo a lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro. 26662, es requisito indispensable (del trámite notarial) el consentimiento unánime de los

Interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición debe suspenderse inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad…”12. El artículo 467 del Código Civil de 1936 señalaba los requisitos para la constitución de un bien en hogar de familia estos son: 1. Que sea aprobada judicialmente; 2. Que sea inscrita en el registro de la propiedad. Para esto se tiene que tomar en cuenta lo siguiente: 1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos; 2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide; 3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere; 4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no Contencioso;

5. Que la minuta sea elevada a escritura pública; 6. Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Publico antes de expedir resolución. Una vez aprobada judicialmente la constitución debía hacerse las publicaciones correspondientes, sino se formulaba oposición quedaba formalmente constituido, en caso se formulará oposición el juez era el encargado de resolverla. (Artículo 468 del Código Civil), una vez resuelta se hará la inscripción en el Registro Público correspondiente.

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HINOSTROZA, MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. Pág. 231

II. Vía Notarial: Trámite del proceso no contencioso de patrimonio familiar Conviene resaltar que con la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos,los notarios son competentes para conocer los procesos de constitución de patrimonio familiar. Además los requisitos y el procedimiento se encuentran regulados en esta ley. Sin embargo, es de recalcar que este procedimiento como todos los que regula esta ley están condicionados a que no exista alguna controversia durante el procedimiento, si esto sucediera el notario deberá inhibirse y remitir todo lo actuado al Órgano jurisdiccional para que dirima. El fundamento de ello es que el notario no tiene facultad jurisdiccional. Por lo que teniendo en cuenta que el patrimonio familiar es un acto constitutivo de derecho, debe inscribirse en el registro respectivo para que se le tenga por constituido. La inscripción se efectuará en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro Predial Urbano, para ello el notario cursara el respectivo parte notarial. En este caso, el registrador también efectuara una calificación legal del título. 13.1. Intervención del Ministerio Público en el proceso de Constitución de Patrimonio Familiar Respecto a la intervención del Ministerio Público es pertinente el comentario de Alberto Hinostroza: “(…) según se infiere de los artículos 759 y 798 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan, para los efectos de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia. (El último párrafo del artículo 496 del Código Civil preceptúa que en los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución…”13. 13.1.2. Prueba de la ausencia de deudas El Código Civil prescribe, además, en su artículo 494, que para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución, en razón a que quien se vería afectado por la misma serían los acreedores,

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HINOSTROZA, Alberto. Ob. Cit. Pág. 233.

puesto que al momento del cobro no podría dirigirse contra el bien. Cabe precisar que no importa si las deudas figuran registradas en la ficha registral del inmueble. El Código Procesal Civil, respecto de los requisitos de la solicitud de constitución de patrimonio familiar, señala en su artículo 796 lo siguiente: “Además de lo previsto en el artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud: 1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado; 2. Minuta de constitución de patrimonio familiar; 3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada; 4. Los datos que permitan individualizar el predio; y 5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante. (…)El artículo 751 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 796 de dicho Código, dispone que la solicitud de un asunto no contencioso – debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil…”14. 13.2. Notificación por Edictos En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar, en la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. (…)La constancia de esta notificación se acompañara a la audiencia (…) según se infiere del artículo 800 del Código Procesal Civil, lo descrito en el párrafo anterior sería aplicable también para la modificación y extinción del patrimonio familiar15. 14. Modificación del patrimonio familiar El artículo 501 del C.C. permite la modificación del patrimonio familiar de acuerdo a las circunstancias que se presenten, esto deberá hacerse observándose el mismo procedimiento que para su constitución. “(…) Al respecto el artículo 800 del Código Procesal Civil prescribe

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HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. págs. 234 -235. Ibid, págs. 237.

que la modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó (…) (arts. 795 al 801). (…) La modificación y extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos, debiendo aquél oír la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución. (Arts. 496 –in fine- y 500 del C.C., y art. 801 del C.P.C.) ”….Artículo 501º.- Modificación del patrimonio familiar: “…Cuando se produce el cese de la condición de beneficiario de patrimonio familiar y éste solo afecta a uno de los demás beneficiarios, deberá tramitarse la respectiva modificación del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en estos casón del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en estos casos también deberá seguirse un procedimiento de modificación del mismo. Para la modificación del patrimonio familiar se sigue el mismo procedimiento que el señalado para su constitución –artículo 496- . Este procedimiento podrá llevarse a cabo a nivel judicial o notarial (…) si la constitución del patrimonio familiar ha sido efectuada a través del trámite judicial, esto no impide que su modificación pueda ser hecha a nivel notarial...”16. En el caso de la constitución judicial del patrimonio familiar su tramitación es la siguiente: Se presentará una solicitud – demanda - ante el órgano jurisdiccional que corresponda, el mismo que luego de calificarla, podrá admitirla, o también declararla inadmisible o improcedencia (arts. 551, primer Párrafo, y 752 del C.P.C.).Si es declarada inadmisible la solicitud, se concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (arts. 551, segundo párrafo, y 752 del C.P.C.). Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los anexos presentados (arts. 551, último párrafo, y 752 del C.P.C.), si admite la solicitud, fijará el fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil, referido a los causas especiales de emplazamiento (art. 754, primer párrafo, del C.P.C.).El emplazado con ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado. Primera Edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, julio 2003, Pág. 334. 16

la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios que estime pertinentes, los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatoria (arts. 468 al 472 del C.P.C. y arts. 323 al 329 del C.P.C.) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C.). De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del C.P.C.), si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del C.P.C.). Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.). Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (art. 762 del C.P.C.). La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declare infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 369 del C.P.C., que normas lo concerniente a la apelación diferida: art. 757 del C.P.C.). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del C.P.C.). La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final, del C.P.C.). Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En todo lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este Último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del C.P.C.).

15. Extinción Las causas de extinción del patrimonio familiar están señaladas en nuestra legislación en el artículo 499 del Código Civil: “1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de ser lo conforme al artículo 498 del Código Civil. (Es decir, al no haber ni un sólo beneficiario se extingue); 2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. (Por haber los beneficiarios desnaturalizado la institución); 3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido; 4.-Cuando el inmueble sobre el cual recae fue expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización. La resolución judicial que aprueba la extinción del patrimonio familiar, deberá ser elevada a escritura pública e inscrita en el Registro Público que corresponda. El momento de extinción del patrimonio familiar debe coincidir con aquel en el cual ha cumplido el objeto para el cual fue constituido, cuando hayan desaparecido las exigencias necesarias para su constitución o cuando se presenten circunstancias que hagan imposible su supervivencia. Como regla general podemos señalar que el patrimonio familiar sólo se extinguirá cuando no haya beneficiarios del mismo.

CONCLUSIONES

1) El Patrimonio Familiar es una figura jurídica, que en teoría, alienta la protección a la familia. 2) En la práctica se mal utiliza esta institución ya que se hace con la finalidad de esconder el patrimonio frente a los acreedores. 3) La institución está bien conceptualizada como una de protección y amparo familiar; pero que en la práctica y la realidad su uso no es frecuente por las excepcionalidades admitidas en nuestra legislación. 4) En México, se acepta esta institución incluso sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a l km de la casa. 5) En México se establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1 '650,600.00 pesos), 6) En Ecuador, se dispone que mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones. 7) En Ecuador, se dispone que para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala.

BIBLIOGRAFÍA 1. AGUILAR LLANOS, Benjamín. “La Familia en el Código Civil Peruano”. Editorial San Marcos. Segunda Reimpresión. Lima, Enero 2010. 2. ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado. Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III 3. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max: “Inventario valorizado de los bienes de la Sociedad”. En: Código civil comentado, Tomo II, Derecho de familia, Parte Primera, 2ª edic., Lima Gaceta Jurídica, junio 2007. 4. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max: Exégesis del Código civil peruano de 1984, Tomo VII, Derecho de Familia, Lima, Gaceta Jurídica, agosto 2007.

ANEXO EL CÓDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia N°01 Patrimonio familiar. Concepto Héctor Cornejo Chávez 1) el patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia o de un predio destinado a la agricultura; la artesanía, la industria o el comercio con la finalidad de proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento.17

Jurisprudencia N°02 Patrimonio familiar. Características El artículo 488 del Código Civil prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia. Respecto a la inembargabilidad del patrimonio familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala que dicha característica comprende el bien y sus frutos, con las excepciones establecidas en el artículo 492° del Código referido, por las cuales es posible embargar los frutos nunca el inmueble mismo, hasta en dos terceras partes en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de deudas resultantesde condenas penales, 2) Cuando se trate de tributos referidosal mismo inmueble y, 3) Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del constituyente (o de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras excepciones a la inembargabilidad.18

Jurisprudencia N°03 Patrimonio familiar. Requisito Es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el art. 495 del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de 17

RES. Nº 298-2003-SUNARP-TR-L.Data 30,000. G.J.ART. 488

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RES. Nº 298-2003- SUNARP-TR-L. Data 30,000. G.J.ART. 488

los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia solo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo 3, Lima, 1970).19

Jurisprudencia N°04 Patrimonio familiar. Finalidad El patrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del "homestead" sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra.20

Jurisprudencia N°05 Patrimonio familiar. Beneficiarios Cualquier persona no puede ser beneficiaria del patrimonio familiar sino solamente los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación familiar con el constituyente tales como el cónyuge, los hijos menores .o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás ascendientes que se encuentran en estado de necesidad, así como los hermanos menores o incapaces. 21 No existe ningún obstáculo para que los beneficiarios sean los mismos constituyentes, dado que conforman una familia, y mediante dicha medida se busca proteger su estabilidad mediante la garantía que ella implica, es decir, la protección del uso del bien conyugal como morada de los cónyuges. Dicho supuesto se encuentra contemplado en el artículo 495 del código al indicar como uno de los beneficiarios a los cónyuges.

Jurisprudencia N°06 Patrimonio familiar. Embargo de los frutos

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CAS. Nº 2150-1998- Junín. El Peruano, 19/03/99. ART. 488

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CAS. Nº 2150-1998- JUNÍN. El Peruano, 19/03/99. ART. 488

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RES. Nº 58-2005-SUNARP-TR-L.El Peruano, 18/03/05.ART. 495

Como sostiene el maestro Héctor Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio familiar conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma como va a trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos: a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de inembargabílidad no funciona cuando se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta que el inmueble produciría si se alquílase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que si el constituyente no paga la renta que se le ha asignado, se producirá la cuestión de saber cómo embargar los frutos estimados, sin que

ello ocasione posteriormente rematar el predio, ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de inembargabilidad y, b) Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención, administración y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492.22 La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, no se encuentran dentro de los supuestos de embargabilidad de los bienes constituidos en patrimonio familiar, (a que se refiere el art. 492° del Código Civil). No constituye un acto inscribible la medida cautelar de embargo que recae sobre los frutos del bien y no sobre el bien mismo.

Jurisprudencia N°07 Patrimonio familiar. Inscripción de resolución de determinación y multa Sí procede la inscripción de una resolución de determinación y multa sobre un inmueble que constituye patrimonio familiar, por no constituir una afectación al inmueble inscrito.

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RES. Nº 298-2003- SUNARP-TR-L. Data 30,000. G.J. ART. 492