Monografia de Factura Conformada

LEGISLACION COMPARADA BRASIL La factura conformada se denomina “duplicata mercantil”, regulada por la Ley No. 187 y util

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LEGISLACION COMPARADA BRASIL La factura conformada se denomina “duplicata mercantil”, regulada por la Ley No. 187 y utilizada en las ventas mercantiles a plazo, donde tanto vendedor como comprador se encuentran domiciliados en el territorio brasileño. El vendedor esta obligado a emitir y entregar al comprador una factura con su respectivo duplicado – resumen de la misma, la que constituye la “duplicata mercantil”. Ella es devuelta por el comprador después de firmada, en señal de conformidad, manteniendo el original de la factura. Como queda dicho, el vendedor expide el original y duplicado de una factura; el original queda en poder del comprador, en tanto que el duplicado en poder del vendedor. El original no constituye un titulo valor, sino tan solo un documento probatorio de la compraventa de mercancías. Por el contrario, el duplicado, en poder del vendedor, se considera un titulo valor, objeto de transmisión mediante endoso. La Factura Conformada es utilizada obligatoriamente en las ventas dentro del territorio. Es decir, existe la “duplicata mercantil” para el mercado interno, operando las letras de cambio y pagares para el tráfico comercial internacional.

ARGENTINA En la Argentina, la Factura Conformada es considerada también un titulo de crédito o titulo valor obligatorio que nace de una compraventa a plazos, representativa del saldo de precio de mercadería. Como titulo de crédito, constituye un documento destinado a la circulación, necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo que surja del mismo. Le resultan aplicables las reglas del título valor, en todo aquello que fuese adecuado y no regulado por la ley de la materia.

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Inicialmente, fue normada por el Decreto Ley No.6601/63, ratificado por las Leyes Nos. 16.478 y 24.064. Los mencionados dispositivos fueron derogados por la Ley No. 24.760, del 13 de enero de 1997, actualmente vigente. El Decreto Ley No. 6601/63, promulgado el 07 de agosto de 1963, dispuso que la Factura Conformada era utilizada en la compraventa de mercancías con plazo mayor a los treinta días, para el pago total o parcial del precio, estando el vendedor obligado a entregar al comprador una factura, conjuntamente con un duplicado resumen. Este duplicado resumen constituía la Factura Conformada, considerada como titulo valor susceptible de endoso y protesto, previo a su cobro. La factura original quedaba en poder del comprador, en tanto que el duplicado resumen, firmado por el comprador en señal de conformidad devuelto al vendedor. La Factura Conformada, debidamente protestada, permitía a su tenedor accionar por el capital, individual o conjuntamente, contra todos los obligados al pago de la factura, sin observar el orden en que habían comprometido. Posteriormente, la Ley No. 24.064 trajo como novedad que la Factura Conformada no requería ser protestada para su cobro; la “factura original” o “primera factura” constituía un mero documento de prueba del acto que le daba origen. Según lo expresado, con la Ley No. 24.760 se deroga tanto el Decreto Ley No.6601763 como la Ley No. 24.064. Asimismo se modifica el Código de Comercio argentino, incorporando la denominada “factura de crédito” dentro del capítulo de los títulos valores. Se cambia totalmente la antigua concepción de la institución bajo análisis, pues de aquí en adelante se trata de una sola factura, la que queda en poder del vendedor. Esta ley dispone, en términos categóricos, que en todo contrato de compraventa de cosa mueble o de locación de obra celebrado entre domiciliados dentro del territorio nacional, en donde se convenga un plazo para el pago del precio posterior a la entrega de la cosa o de la realización de la obra, el vendedor o locador emitirá un titulo valor denominado “factura de crédito”, el que queda en su poder luego de haber aceptada por el comprador o locatario.

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El comprador o locatario está obligado a aceptar la factura de crédito. A falta de aceptación, puede ser protestada para el logro de dicha aceptación, pudiendo igualmente transmitirse por endoso solo después de aceptada por el comprador o locatario. La factura de crédito se considera, por imperio de la Ley, emitida con la modalidad de “si protesto por falta de pago”. Por tanto, en el supuesto de no pago, no es necesario el protesto para su cobro, pudiéndose ejercer las acciones cambiarias correspondientes sin el aludido protesto. Solo se requiere del protesto en caso de falta de aceptación por el comprador o locatario.

COLOMBIA En Colombia, se le denomina “factura cambiaria”, legislada en el Código de Comercio y utilizada en asuntos de carácter jurídico y económico relacionados tanto con la compraventa, como con el transporte de mercaderías a plazo diferido. Se toma como modelo tanto la legislación brasileña como la argentina. La “factura cambiaria” es considerada una orden incondicional de pago de suma de dinero; es decir, un titulo a la orden con contenido crediticio, y su circulación, mediante endoso, no acarrea traslado de propiedad de la mercadería. Sólo se transmite el derecho de crédito que el titulo contiene. La factura emitida por el vendedor o transportista, según fuese el caso, queda en poder del mismo, destinada a la circulación como titulo valor. Se establecen requisitos de forma para su emisión. La omisión de cualquiera de ellos acarrea que “la factura cambiaria” pierda la calidad de titulo valor. No es necesaria la aceptación por parte del librado. Sólo se requiere la firma del librador para su validez y consecuente nacimiento como titulo valor. El elemento constituyente esta dado por la firma del librador puesta en la factura, para que la obligación tenga eficacia cambiaria y vida legal. La única firma esencial para el nacimiento de la “factura cambiaria” es la del librador, pues si el librado no la acepta, ésta no se torna en nula, ineficaz i inexistente, por cuanto surgen las acciones de regreso contra el librado, pudiendo ser endosada, en cuyo caso el librador será responsable por la aceptación y pago ante cualquier tenedor. Si, por añadidura fuese aceptada por el librado, el

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documento reunirá, en sí mismo, orden y promesa, y las obligaciones que se generan serán directas como indirectas, a la vez.

LA FACTURA CONFORMADA EN EL PERÚ El artículo 237º de la Ley No. 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros define la Factura Conformada como un título valor que representa bienes entregados, pero no pagados, emitida por el acreedor (girador/tomador), debidamente suscrita por el deudor (aceptante), en señal de conformidad, en cuanto a la entrega de los bienes en ella precisados se refiere. Incluye información tal como su valor, fecha de pago y la descripción de los bienes objeto de la transferencia, los que quedan afectos a prenda global y flotante, constituyéndose al deudor en depositario de los bienes transferidos afectos a la prenda. Puede ser endosada, otorgando merito ejecutivo a sus legítimos tenedores. En caso de endoso, el endosatario tiene derecho a la acción en vía de regreso. Esta acción se rige por los términos del endoso. Como se sabe, la acción cambiaria directa procede por falta de pago y se da entre tomador, contra aceptante y avalistas. Ello significa que en el presente caso la acción cambiaria directa será viable entre el acreedor, quien emite la factura, y el deudor que la acepta. De otro lado, la acción cambiaria en vía de regreso se da entre tomador contra endosante o posteriores endosantes y otros obligados, hasta llegar al girador; es decir, hasta la persona que emitió el título. Se puede ejercitar antes del vencimiento, si existió negativa total o parcial a la aceptación o después del vencimiento, si el título no ha sido pagado. Podemos afirmar, que en el Perú, la Factura Conformada constituye en esencia un título valor, dado que contiene derechos patrimoniales.

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