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“Año de la lucha contra la corrupción e impunidad” UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLIT

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“Año de la lucha contra la corrupción e impunidad”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

LA COPROPIEDAD Presentado por: CHÁVEZ FLORES, NADIA NICOLLE DE LA CRUZ TUESTA, MAYVI GAVIRIA MEGO, MIGUEL MARTIN GONZALES DAVILA, ALAN PATRICK MENDOZA TANCHIVA, DAYANA MICHELLE RIVERA TUANAMA, CINTYA ELIANA

Docente: Dra. Del Águila Morales, Pilar Curso: Derecho Civil III Ciclo y Sección: V “A”

Pucallpa – Perú

2019

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LA COPROPIEDAD

Dedicatoria: A

nuestros

padres,

las

personas

más

importantes de nuestra existencia, los pilares de nuestra vida y razón de superación. Por su infinito amor. Quienes han sabido formarnos con buenos valores y principios, lo cual nos ayudó a salir adelante buscando siempre el mejor camino y encarar las adversidades sin perder nunca la dignidad ni desfallecer en el intento.

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Un agradecimiento importante y sincero a nuestro tutor de curso, su esfuerzo y dedicación. Sus conocimientos, sus orientaciones, su manera de trabajar, su persistencia, su paciencia y su motivación han sido fundamentales para nuestra formación. Ha inculcado en nosotros un sentido de seriedad, responsabilidad y rigor académico sin los cuales no podríamos tener una formación completa. A su manera, ha sido capaz de ganarse nuestra admiración, así como sentirnos en deuda con el por todo lo recibido durante el periodo de investigación y realización de este proyecto.

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INDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….05 CAPITULO I: LA COPROPIEDAD………………………………………………...06 1.1 Definición…………………………………………………………………………06 1.2 Características de la Copropiedad…………………………………………….07 1.3 Cuotas de la Copropiedad………………………………………………………09 1.3.1 La cuota ideal en la Copropiedad……………………………………….09 1.3.2 Presunción de la igualdad de cuotas……………………………………10 1.4 La administración de la Copropiedad………………………………………….10 1.4.1 Clases de administración………………………………………………...11 1.5 La Copropiedad con otras figuras……………………………………………...13 1.6 Clasificación de la Copropiedad………………………………………………..19 1.7 Derechos y obligaciones de los copropietarios………………………………21 1.7.1 Derechos de los copropietarios………………………………………….21 1.7.2 Obligaciones de los copropietarios……………………………………...25 1.8 Partición de la Copropiedad…………………………………………………….26 1.9 Extinción de la Copropiedad……………………………………………………33 1.10 Medianería de la Copropiedad………………………………………………..34 CONCLUSIÓN………………………………………………………………………..37 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………39

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INTRODUCCIÓN Antes de entrar al tema de materia de estudio es menester señalar que la doctrina sostiene que el derecho de propiedad es una institución jurídica de mayor sensibilidad a las alteraciones económicas y sociales en el tiempo, contribuyendo así a la transformación del concepto de propiedad, mediante el cual se observa el predominio de los intereses generales, sobre los intereses particulares. Todos estos cambios han dado lugar a que algunos autores aboguen por la creación de nuevos derechos reales destinados a configurar las nuevas prácticas del mercado, como es el caso de la copropiedad y la propiedad horizontal. Sin embargo,

cuando

hablamos

de

la

copropiedad,

estamos

tratando

indiscutiblemente de una forma del derecho de propiedad, por mucho que los autores sostengan de que se trata de un instituto diferente e independiente de la propiedad. Dentro de la concepción romanista del derecho de propiedad, uno de sus caracteres fundamentales es la de exclusividad que determina que la cosa o el bien del objeto de derecho de propiedad, corresponde exclusivamente a su titular y que por el mismo título no se puede reconocer más que un solo titular. En la copropiedad, en cambio, el derecho de propiedad sobre la cosa o el bien pertenece a varias personas, quienes indudablemente tienen limitaciones para ejercitarlo plenamente. Tenemos que donde existe pluralidad de titulares se han formulado dos tendencias fundamentales: la que sostiene que el titular tiene sobre la cosa una parte “indivisa” que no es la cosa la que se encuentra dividida idealmente, sino el derecho de propiedad que recae sobre la cosa. Si una cosa pertenece en su conjunto a varias personas sin que pueda establecerse la parte física que a cada uno le corresponde, se estará frente a copropiedad. Finalmente, Planiol sostiene y con razón que en la copropiedad no es la cosa la que se divide sino el derecho. pág. 5

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CAPITULO I LA COPROPIEDAD 1.1 Definición La copropiedad es un derecho real en el que el derecho de propiedad corresponde a varias personas sobre un bien que no está dividido. Nuestro Código Civil de l984 en su art. 969 señala “Hay copropiedad cuando un bien pertenece en cuotas ideales a dos o más personas” de tal modo que cada copropietario conoce la proporción de su derecho de propiedad, pero no conoce en qué parte de la cosa o del bien recae su derecho. De la definición dada se advierte que nuestro legislador adopta la concepción romana de la comunidad esto es dividida en cuotas ideales sobre las cuales se ejerce un dominio exclusivo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho germánico que reconoce una comunidad inspirada en una concepción comunitaria del mundo, en el que el derecho del individuo no es predominante, sino el derecho del grupo. En esta comunidad de tipo germánico no existen cuotas, por lo que el individuo se haya impedido de enajenar o de hipotecar la porción que le corresponde, tampoco solicitar la división mediante la “actio comuni dividundo”. El derecho de cada comunero se reduce a participar en la medida de su interés en la liquidación final, no puede realizar ningún acto por su cuenta, porque para ellos no existe la cuota ideal, pues, para realizar cualquier acto se requiere de la comunidad cuya denominación es “propiedad en mano común”. Un ejemplo claro de esta figura sería la siguiente: Imaginemos que Juan y Daniel son copropietarios de un terreno de 1.000m2 en partes iguales (50% – 50%). Dibujemos mentalmente mil cuadrados en el terreno. Erróneamente se pensaría que cada uno podría escoger quinientos cuadrados y decirse dueño de ellos, sin embargo, la copropiedad implica que cada uno es dueño de la mitad de cada cuadrado, por lo tanto, ninguno es dueño por sí solo de un cuadrado.

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1.2 Características de la Copropiedad La copropiedad, considera como uno de los derechos reales principales se presenta como un instituto jurídico con caracteres propios –si bien es cierto compartiendo de los caracteres de la propiedad individual o unitaria-, o con ciertas notas peculiares que la diferencian de los demás derechos reales. Como las que pasamos a mencionar: a) Pluralidad de sujetos: Esta es la característica de mayor relevancia que le proporciona a la copropiedad una fisonomía propia dentro de los derechos reales. Significa que deben necesariamente existir dos o más personas que en común ejerzan derechos abstractos o ideales sobre un determinado bien corpóreo. Determinación que es solo en cuanto al conjunto físico del bien mueble o inmueble. La pluralidad de sujetos (copropietarios), sin duda, recorta la exclusividad de la propiedad entre los mismos copropietarios; pero frente a terceros rige plenamente la exclusividad. b) Derecho real: Como derecho real –la copropiedad- nace de la ley, bajo la denominación del sistema numerus clausus (artículo 881 y 969 el Código Civil). La naturaleza de derecho real deriva del derecho real de propiedad, esto quiere decir, que la copropiedad goza de las mismas características de la propiedad –real, absoluta, perpetua, excluyente-, desde luego, con la adaptación a sus características propias. Situación que la mantendrá mientras ninguno de los condueños pida su liquidación, o en su caso el acreedor de cualquiera de ellos. c) Unidad de objeto: La copropiedad recae sobre un objeto considerado como una unidad en su conjunto; al respecto LAFAILLE, dice, . Lo que se explica, a través de este carácter, es que el derecho de copropiedad es ejercido sobre un determinado bien o pág. 7

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bienes, sin que exista una parte materializada o individualizada a favor de uno o más copropietarios, manteniéndose esta situación hasta que sobrevenga la liquidación o desaparición del estado de copropiedad. d) Imprescriptible: La copropiedad es imprescriptible entre los copropietarios y sus sucesores sea extinta (o liberatoria) o adquisitivamente (o usucapión). Por consiguiente, a la copropiedad no le afecta el tiempo; de ahí que resulta también imprescriptible la pretensión de división y partición (artículo 985 del Código Civil). e) Imposibilidad de ejercer la propiedad material de una parte del bien común: Ninguno de los copropietarios puede ejercer su derecho a título personal en una parte determinada o material del bien, de lo contrario no habrá copropiedad por estar desnaturalizado el concepto de cuota ideal. La copropiedad materialmente –bien común- pertenece a todos los condueños, en conjunto. Es obligación de todo condueño no practicar actos que importen el ejercicio de propiedad exclusiva sobre el bien común, en todo caso este acto tendrá validez, siempre que posteriormente se le adjudique a quien lo practicó (artículo 978 del Código Civil). f) Derecho fraccionado en cuotas ideales: No debe confundirse el bien material con los derechos y las acciones que el copropietario mantiene mediante cuotas o alícuotas abstractas o ideales; es en razón de ellas que los copropietarios tienen fusionado el título de propiedad sobre un determinado bien, para poder hacer efectivo el goce y disfrute y los demás atributos del derecho de propiedad. Los copropietarios unen el derecho de propiedad en un título conjunto, el cual está fraccionado en cuotas ideales. g) Carece de persona jurídica: La copropiedad o comunidad carece de personalidad jurídica, si bien cualquiera de los condueños puede accionar un juicio es porque lo hace en defensa del bien común, y porque la ley lo autoriza (artículo 979 del código Civil). pág. 8

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1.3 Cuotas de la Copropiedad 1.3.1 La cuota ideal en la Copropiedad La cuota ideal es aquella representación ideal, abstracta, o como se dice, puramente intelectual del fraccionamiento del derecho de propiedad a favor de cada propiedad a favor de cada copropietario. Sobre el particular se presenta el problema, de carácter teórico y práctico, siguiente: ¿puede haber derecho real sobre algo ideal, subjetivo o abstracto? Respondiendo a la pregunta, tenemos que la cuota ideal no es parte material o física del bien, porque el derecho de cada copropietario abarca a todo el bien como unidad física del bien, porque el derecho de cada copropietario abarca a todo el bien como unidad física en conjunto. Con otras palabras, desde la óptica de la cuota, ésta es la parte de cómo está fraccionado el derecho de copropiedad para cada condueño sobre el bien común. Hemos dicho que, en la copropiedad, el copropietario es dueño de todo y al mismo tiempo de nada, razón es, para que algunos la califiquen como el ejercicio anormal de la propiedad. Esta anomalía, como dice BORDA, es porque, “todo aquello se debe a que el condominio no ha surgido como una construcción lógica de los juristas –luego agrega- que no es un producto elaborado en gabinetes o bibliotecas, sino que se ha ido conformando en los hechos, en la vida real, del modo que mejor llenase sus necesidades y satisficiera los intereses prácticos y económicos implicados, aunque la construcción total no resulte siempre de una lógica impecable”. Cuando el artículo 977 del Código Civil, expresa que cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos e incluso puede gravarlos, en realidad no es por una enajenación material, sino solo está autorizando la transferencia de los derechos de acuerdo a la cuota ideal que ostenta el copropietario; es decir, el condueño está facultado para disponer sus derechos y acciones a favor de quien quiera, y el adquirente se sustituirá en el lugar del transferente, y si los grava también será solo sobre sus derechos del copropietario. En la copropiedad lo que se halla determinado es la cuota-parte que cada copropietario ostenta en el bien, la que puede ser igual o desigual, en todo caso, pág. 9

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se presume que son iguales, salvo prueba de lo contrario (artículo 970 del Código Civil). La cuota ideal en la práctica jurídica es expresada en fracciones o porcentajes, así, por ejemplo, si un inmueble indeterminado pertenece a cuatro copropietarios, le corresponderá a cada uno “una cuarta parte” en el bien material, o un veinticinco o por ciento de la extensión total del bien. 1.3.2 Presunción de la igualdad de cuotas Se presume que todo aquel que es condueño tiene su participación que está representada en cuotas ideales en una porción de igualdad (fracciones o porcentajes). En la copropiedad según el artículo 970 del Código Civil se ha previsto que las cuotas tengan que presumirse iguales, salvo prueba en contrario (iuris tantum). Asimismo, el concurso de cada copropietario en los beneficios como en las cargas está en proporción a sus cuotas respectivas. Pero ¿qué podría pasar si no se determina con claridad el valor de la cuota-parte del copropietario?; la respuesta tiene que estar fundada en el principio “la duda favorece al copropietario de la cuota cuestionada”. En suma, los valores de las cuotas en la copropiedad, se presumen iguales. 1.4 La administración de la Copropiedad En la copropiedad cada propietario es dueño de su parte indivisa en el bien común, manteniendo poderes de disposición sobre las cuotas ideales, por cuya razón resulta casi imposible que todos asuman el pleno uso y disfrute del bien o ejercer en conjunto la coposesión. Esta situación hace que el bien sea sometido a la administración, el arrendamiento o el gravamen. Aquí surge la pregunta ¿Quién debe administrar el bien común?; la respuesta está en el artículo 973 del Código Civil, en cuanto señala: “Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas”. De la norma se advierte la administración voluntaria y necesaria, así como la judicial. La administración es definida como el acto de gestión y representación de la copropiedad, pues el administrador ejercita los actos inherentes al

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aprovechamiento del bien común, así como la representación de la copropiedad frente a terceros y a los mismos copropietarios. El administrador puede asumir voluntariamente la administración del bien común, del que asuma por acuerdo convencional conforme al Art. 971.2 del Código Civil, o del designado como administrador judicial (Art. 972 del Código Civil). Quien tenga la administración de la copropiedad ejerce también un acto de representación de los copropietarios, con todas las facultades y las obligaciones que le asigna la ley. 1.4.1 Clases de administración El código civil no consigna norma alguna que le otorgue una mayor fluidez sistémica a la regulación de la administración de la copropiedad, tan es así, que no existen dispositivos que precisen las diferentes clases de administración, por lo que, tenuemente se puede advertir, y sin mayor precisión normativa del artículo 973 del Código Civil, que las clases de administración son: a) Administración convencional: También denominada administración voluntaria. Se halla regulada muy tibiamente en el Art. 973 del Código Civil, cuando refiere: (…) si no está establecida la administración convencional (…). Esta clase de administración surge del desconcierto de voluntades de los copropietarios, designados a la persona o personas que asuman la administración del bien común (Art. 971.2 del Código Civil), quienes también deben expresar su voluntad de aceptación para asumir la administración. Como todo acto jurídico, acuerdo de voluntades, requiere plasmarse en un documento escrito que puede ser celebrado por escritura pública a efecto de su inscripción en los Registros Públicos, en garantía contra terceros. En el acto al que aludimos deben intervenir todos los copropietarios de designación del administrador de la copropiedad. La administración convencional, requiere del acuerdo de la mayoría absoluta, en la junta de copropietarios, y debe recaer en la persona con pleno ejercicio de sus derechos civiles. pág. 11

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b) Administración de hecho o necesaria: La administración de los bienes que integran el patrimonio sometido a una copropiedad, por su propia naturaleza de albergar una pluralidad de titulares y un patrimonio común, requiere de una vida patrimonial orgánica que debe traducirse en una administración, esta es la preocupación de la ley cuando regula la llamada administración de hecho o necesaria, concediendo la posibilidad de asumir la administración de la copropiedad a cualquiera de los copropietarios, como autoriza el Art. 973 del Código Civil, expresando: “Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas”. La administración de facto o de hecho es aquella en la que cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración del bien común, y proceder con los trabajos de explotación y propiamente con todo lo que requiere una administración normal. Es necesario aclarar que la administración de hecho o necesaria debe ser asumida solo cuando no existe la administración convencional o judicial. Presupuestos de la administración de hecho: 

Que la copropiedad se encuentre desorganizada, sin ninguna proyección de explotación económica o exista un grave desorden entre los copropietarios, para sumir el uso y disfrute del bien común.



Que la copropiedad se encuentre bajo ninguna forma de administración, por desinterés o la negligencia de los mismos copropietarios.



Que no se haya solicitado o establecido la administración convencional o voluntaria, ni la judicial.

c) Administración judicial: A esta administración alude el Art. 972 del Código Civil, que a la letra dice: “La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código Procesal Civil”. Obviamente, se halla regulada por la ley procesal, utilizando el proceso no contencioso y su objeto es según el Art. 77º, inc. 1, del código mencionado, el nombramiento del administrador judicial. Si los copropietarios no se ponen de acuerdo en la designación de un pág. 12

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administrador convencional, se solicitará al juez para que proceda al administrador judicial, recayendo en la persona de un copropietario o un tercero designado por los copropietarios será el juez quien designe al administrador de la copropiedad. El Código Procesal Civil, establece la legitimidad activa para pedir el nombramiento de administrador judicial (Art. 771); luego regula el procedimiento (Art. 772); las atribuciones del administrador (Art.773); las obligaciones del administrador (Art. 774); y; las prohibiciones (Art. 775). 1.5 La Copropiedad con otras figuras El propósito del rubro es evitar confusiones, reflejadas sobre todo en la práctica, de la copropiedad con otras figuras jurídicas análogas como la sociedad, sucesión indivisa o hereditaria, propiedad horizontal, servidumbre, patrimonio conyugal, comunidad campesina, etc. 1. La copropiedad y la sociedad: Tienen marcadas disimilitudes, así:  En la sociedad existe un apersona jurídica distinta a los socios que la integran. En la copropiedad no existe ninguna persona jurídica, son los copropietarios quienes ejercen el derecho de la propiedad por cuotas ideales.  En la sociedad se le conoce al socio un derecho personal. En la copropiedad se ejerce un derecho real plural.  La sociedad rige su vida jurídica por la ley, su estatuto y reglamento. La copropiedad se supedita a actos de administración generados por las decisiones de los copropietarios en conjunto, y las que se establecen en las leyes (Código Civil). 2. La copropiedad y la sucesión indivisa (hereditaria): La sucesión indivisa es el caso más frecuente de indivisión, emerge del hecho de la muerte del causante o testador. Para que se produzca la indivisión sólo es necesaria la concurrencia de una pluralidad de herederos, sin que tenga importancia la calidad de los coherederos. En la indivisión universal –constituye patrimonio autónomo- el derecho del

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causahabiente o heredero incide sobre la universalidad y no sobre los bienes determinados que integran esa universalidad. El derecho moderno se entiende que la cuota parte que tiene el coheredero –es como se ha dicho-, recae sobre la universalidad de los bienes, pero no en bienes determinados (como ocurre en la copropiedad ordinaria). Así por ejemplo, si Luis y Sandro son herederos en partes iguales sobre la masa hereditaria que está integrada por un fundo, una casa, un tractor, no podemos decir que cada uno de ellos sean propietarios en la proporción de una mitad del fundo, de la mitad de la casa o de la mitad del tractor, porque sencillamente la cuota parte recae en la universalidad de los bienes del causante, o como dice, SOMARRIVA, recae en ese continente que es diverso del contenido, es decir, de los bienes que lo componen. Ello se explica porque la indivisión recae en un patrimonio que en manos de su anterior titular era distinto de los bienes que lo componían: la situación no puede variar por el hecho de que ese patrimonio cambie de pasar a manos de los indivisarios. El artículo 57 del código Procesal Civil, instituye la denominada sucesión indivisa, como patrimonio autónomo, al expresar: . Sin embrago como figura jurídica nueva, conviene suscritamente ser establecida, bajo la pregunta: ¿En qué consiste la sucesión indivisa como patrimonio autónomo, frente a la copropiedad? Respondiendo diremos que la sucesión indivisa o comunidad de herederos surge cuando dos o más personas adquieren por sucesión universal mortis causa el patrimonio de su común testador o causante, por halarse todas ellas instituidas como herederos. Si tal herencia contiene un fundo, un crédito, podrá parecer que los mismos sujetos se encontrarán en una misma situación semejante a la de la copropiedad, sin embargo dice PUIG BRUTAU, no es difícil advertir la marcada diferencia que separa de uno y otro caso (se refiere a la copropiedad convencional y a la sucesión hereditaria), en el primer supuesto (propiedad convencional) la situación de comunidad se da por pág. 14

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separado respecto de cada situación jurídica; es decir, los bienes, derechos y obligaciones en virtud de una causa jurídica unitaria. En consecuencia, en el supuesto de existir varios herederos no ha de considerarse que a cada uno corresponda una participación indivisa sobre cada objeto del caudal hereditario, sino que la pertenencia pro indiviso está referida globalmente al derecho sobre la herencia. Como también se podrá advertir, la herencia indivisa es un patrimonio que transitoriamente se conserva en tal estado en garantía de los acreedores de la herencia, que precisamente tienen reconocido el derecho de oponerse a la división y partición hasta que se les pague o se les preste fianza sobre el importe de las deudas y otras obligaciones de la sucesión. La sucesión indivisa por no referirse a bienes concretos es denominada derecho hereditario en abstracto el que corresponde a cada coheredero. En la sucesión indivisa la herencia está conceptuada como una universitas o como una unidad abstracta que está integrada por bienes y obligaciones, sobre los cuales, en unidad, los herederos tienen la titularidad, que pertenece a todos los coherederos con las cuotas que tengan en la sucesión, al respecto explican DÍEZ – PICAZO y Antonio GULLÓN: . La sucesión indivisa o llamada comunidad de herederos ofrece ciertas características que le proporcionan su propia fisonomía como son: a) es una comunidad universal; b) es una comunidad incidental; c) es forzosa; d) es transitoria. La sucesión indivisa es el estado de copropiedad hereditaria que surge como consecuencia del hecho de la muerte del causante o testador y se presenta cundo hay varios herederos y pera en correspondencia o proporción a la cuota que tenga derecho cada uno de los coherederos. pág. 15

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Estas afirmaciones las deducimos del contenido de la norma del artículo 844, y de la norma remisiva prevista en el numeral 845 del Código Civil, el cual establece que las normas de la copropiedad tienen el carácter de supletorias para regular el tipo de la comunidad indivisa. Los bienes que integran la comunidad de herederos, como patrimonio autónomo, por referirse la herencia a todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte del causante, la comunidad de herederos comprenderá todos estos objetos y relaciones jurídicas que los adquirió todavía el causante. Finalmente, las diferencias, y también vinculaciones, entre copropiedad e indivisión hereditaria son las mismas que existen entre copropiedad y patrimonio autónomo, y es que si cada uno tiene nacimiento diferenciado –la copropiedad nace por contrato o ley en cambio la sucesión indivisa nace mortis causa-, la participación o no de las cuotas ideales en la esencia de cada uno es hito diferenciador entre ellos. El reconocimiento –ya dijimos- de la sucesión indivisa como patrimonio autónomo en nuestro sistema jurídico aparece del artículo 57 del Código Procesal Civil. 3. La copropiedad y la propiedad horizontal: Entre estas instituciones se dan diferencias y vinculaciones al mismo tiempo, como son:  En la copropiedad existe una pluralidad de personas, con derechos fraccionados en cuotas ideales, sobre un bien común. En la propiedad horizontal existen propietarios independientes o exclusivos en cuotas ideales, sobre un bien común.  En la propiedad horizontal el propietario tiene goce y disfrute individual del bien (concentra la posesión material y la propiedad), puede disponer, gravar, arrendar, etc. En la copropiedad, el condueño, carece de la aprehensión material de la parte o proporción que según su cuota-parte le corresponde.  La propiedad horizontal puede dar origen a una persona jurídica, por ejemplo, un consorcio. En cambio, la copropiedad no es una persona jurídica, sino, legalmente da origen a un patrimonio autónomo.

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 La propiedad horizontal se halla regulada por una normatividad especial como dispone el artículo 958 del Código Civil (Ley 27157; Decreto Supremo 008-2000-MTC.). En cambio, la copropiedad tiene su positividad –básicamente- en la ley común. 4. La copropiedad y la servidumbre: En la práctica se cree que el uso y disfrute de los predios sirviente y dominante se ejercen como si se tratara de la copropiedad, lo que no es así, y para ello hagamos las diferencias:  Para que exista la servidumbre se requieren dos propietarios, uno del predio dominante y el otro del sirviente, y que además, se trate de inmuebles contiguos; sin embrago, la servidumbre no tiene nada de copropiedad; porque hablamos de propietarios diferentes sobre bienes diferentes, aunque con beneficios recíprocos. En la copropiedad un mismo bien pertenece a una pluralidad de propietarios.  Entre los sujetos propietarios de los predios contiguos no se puede configurar ninguna copropiedad, porque cada uno conserva su pleno dominio sobre el predio que le corresponde en propiedad. En la copropiedad no hay dos predios contiguos, sino un predio determinado y común, en el cual ejerce la propiedad material una pluralidad de personas. En la servidumbre cada predio tiene su propietario, no tiene cuotas ideales. 5. La propiedad y el patrimonio conyugal: En la práctica se confunden ambas instituciones tal vez por las vinculaciones que tienen, fundamentalmente en cuanto al uso y goce de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, de acuerdo a la sede normativa contenida en el Código Civil, pero se advierte diferencias bien definidas, como:  La copropiedad nace de un contrato (Inter- vivos) o de la ley. En cambio, en la sociedad conyugal el patrimonio se origina a través del matrimonio civil (patrimonio autónomo).  En la sociedad conyugal la administración de los bienes corresponde a cada uno de los cónyuges (artículo 313 del Código Civil). En la copropiedad la administración puede ser voluntaria, convencional o j pág. 17

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judicial, y las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad o mayoría absoluta, según el caso.  En la copropiedad la administración puede ser voluntaria, convencional o judicial, y las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad o mayoría absoluta, según el caso.  El patrimonio de la sociedad conyugal puede recaer sobre bienes de naturaleza corporal y derechos.  Los bienes de la comunidad conyugal son básicamente indivisibles, están únicamente sometidos, en cuanto a su extinción, a motivos determinados expresamente en la ley. La copropiedad puede extinguirse, en cualquier momento y a sola petición de cualquiera de los copropietarios e inclusive de un acreedor. 6. La copropiedad y la propiedad de las comunidades campesinas: La confusión que se origina, entre copropiedad y propiedad comunal es porque la copropiedad también recibe la denominación de comunidad. De tal manera que en la práctica jurídica surgen problemas, como, por ejemplo, en la celebración de contratos de transferencia de las tierras comunales bajo el membrete de , que los notarios, sin ningún cuidado y elevan a escritura pública, e incluso cursan los partes a los registros, como si realmente se trataran de (donde no existen). Entre la copropiedad i comunidad de bienes y la propiedad comunal de las comunidades campesinas, existen radicales diferencias como son:  Las comunidades son personas jurídicas de derecho privado interno, con derechos y obligaciones, establecidos en la legislación especial que comprenden las leyes 24656 y 24657; así como los Decretos Supremos 008-91-TR Y 009-92-TR. La copropiedad no es una persona jurídica, es la presencia de una pluralidad de personas que ejercen la copropiedad sobre un bien común, cuotas ideales.  La comunidad campesina como persona jurídica es la única propietaria de todos sus bienes como son: las tierras (que integran todo su ámbito territorial de cuerdo a los títulos de propiedad y los planos catastrales o de conjunto, que mantienen), el ganado en todas sus especies, las pág. 18

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construcciones, instalaciones, plantaciones, maquinaria, etc. Los bienes urbanos u otros no vinculados a la agricultura, son también de exclusiva propiedad de la comunidad campesina. En cambio, en la propiedad el bien pertenece a una pluralidad de personas, con derechos representados en cuotas ideales. En las comunidades campesinas no existe copropiedad entre la comunidad y los comuneros o entre los mismos comuneros. Los comuneros (de nacimiento o integrados), son aquellos reconocidos como tales por haber cumplido los requisitos que exige la ley, el estatuto y reglamento comunal. Siendo así, el comunero sólo tiene el derecho a luso y goce de las parcelas familiares determinadas por la asamblea general de la comunidad de manera indefinida, mientras no haya transgredido las normas legales, o las del estatuto, que puede hacerle posible de una sanción o de la pérdida de la condición de comunero. El comunero, no es copropietario de ningún bien mueble o inmueble de la comunidad. Sólo puede tener derecho de propiedad sobre las mejoras necesarias y útiles que haya introducido en el inmueble en que ejerce posesión comunal (construcciones, instalaciones, plantaciones, etc.). 1.6 Clasificación de la Copropiedad a) La copropiedad normal u ordinaria: También se denomina copropiedad sin indivisión forzosa. Esta puede ser objeto de extinción en cualquier momento y en cuanto sea solicitada por uno o más copropietarios o por su correspondiente acreedor. La extinción opera mediante la división y partición judicial o extrajudicialmente, o en su caso, vendiendo el mueble o inmueble y luego dividiendo el precio obtenido en la proporción que corresponde a cada copropietario. No olvidemos, que cualquiera de los copropietarios puede enajenar, permutar, donar, gravar, etc., su alícuota, sin requerir del consentimiento de los demás, si esto se produce será el adquirente quien sustituya a su transferente, como el nuevo copropietario. Esta clase de copropiedad es la que tiene duración temporal.

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b) La propiedad con indivisión forzosa: En esta clase de copropiedad, los coparticipes no pueden afectar el bien común con la partición o el fraccionamiento material del bien, es decir, no se extingue por la partición, o simplemente no es posible la partición. En la indivisión forzosa impone la ley la obligación de mantener la indivisión del bien común, también tiene lugar cuando los copropietarios se ponen de acuerdo para celebrar esa indivisión, por el plazo legal no mayor de cuatro que puede ser renovado cuantas veces lo deseen los copropietarios. (art.993 del CC).  La copropiedad agraria: Positiva y doctrinalmente el derecho agrario ha instituido la propiedad y la posesión agrarias, informadas por el común denominador de lo agrario actividad agraria- desde luego igual suerte ostenta la copropiedad agraria, que como todo instituido ius agrario tiene fuerte contenido económico en los bienes de naturaleza productiva, de ahí que no participe de la copropiedad ordinaria civil. La copropiedad agraria, por la propia naturaleza de los objetos agrarios – llenos de vida animal o vegetal- (suelo agrario, cultivos, plantaciones, construcciones, instalaciones ganado, cría de animales, etc.), no puede ser sometida al tratamiento normativo de los bienes urbanos. c) Otras clasificaciones:  Por su naturaleza: Para esta clasificación nos basta recordar las teorías romana y germana (supra 397), la primera, como la comunidad por cuotas o partes indivisas (cuota indivisa o legal), y; la segunda, como la comunidad en mano común o condominio solidarista. La naturaleza jurídica de la copropiedad adoptada por nuestro Código Civil, es la de comunidad de cuotas ideales e indivisas.  Por su origen: La copropiedad por su origen puede ser voluntaria o legal. La primera, por acto jurídico, cuando una pluralidad de personas que adquieren un bien. La segunda, tiene como fuente la ley, como en el caso de la adquisición de la propiedad por la unión o mezcla de bienes muebles (art.937 del CC) pág. 20

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 Por sus efectos: 

La copropiedad normal o romanista, que termina o se extingue por la indivisión o partición, a no ser que exista pacto de indivisión (art. 993 del CC), que en todo caso no podrá permanecer por tiempo indefinido;



La copropiedad con indivisión forzosa, es la que no admite ninguna partición, por ejemplo, la medianería. El Código Civil regula la copropiedad inspira en la doctrina romana (supra 258) así se desprende de la propia definición legal que contiene en el artículo 969 del Código Civil.

1.7 Derechos y obligaciones de los copropietarios 1.7.1 Derechos de los copropietarios Los derechos del copropietario, sobre el bien común, de mayor relevancia jurídica, son: a) Derecho de uso (ius utendi): El copropietario al ostentar una cuota ideal sobre el bien común ejerce un derecho de propiedad individual fraccionado idealmente, con la particularidad que todos n conjunto asumen la titularidad sobre la integridad del bien material. La norma contenida en el artículo 974 del Código Civil. En la propiedad indivisa cada propietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, desde luego, observando el respeto al estado de indivisión del bien objeto de la copropiedad y por ende a los derechos de los copropietarios. Si se presenta oposición o discordia entre los copropietarios sobre el uso del bien, se recurrirá al juez para que decida sobre el caso, de conformidad con las disposiciones sobre administración judicial, en la vía del proceso no contencioso. Ningún copropietario puede alterar o modificar el uso y destino del bien sin el asentimiento de los demás.

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Cuando el uso del bien común es por dos o más copropietarios sobre una misma área bien común, se da la figura de la coposesión. Los copropietarios están el deber de cuidar la no alteración del uso y destino del bien; es decir, que el derecho a usar el bien común tiene como contrapartida la obligación de respetar los derechos de los demás. b) Derechos de disfrute (ius frutendi): El disfrute del bien común corresponde a todos los copropietarios, además, quien disfruta de todo o parte del bien está en la obligación de reembolsar de manera proporcional los provechos obtenidos y lo será a favor de los demás copropietarios. Artículo 976, Código Civil. El uso y disfrute generalmente van juntos e implican posesión directa y efectiva. Si se diera la posesión exclusiva de todo o parte del bien común, por uno o más de los copropietarios, estos estarán obligados al reembolso en proporción a las alícuotas pertenecientes a los otros copropietarios. El derecho de reembolso por los provechosos o beneficios obtenidos en el bien común por el copropietario de manera personal, se funda en el reconocimiento del derecho de disfrute que tienen los demás copropietarios de manera proporcional a la cuota-parte que mantienen en el bien común. c) Derecho a la disposición de la cuota ideal (ius abutendi): El derecho de disposición que tiene todo copropietario es de la cuota ideal que ostenta en el bien común. Derecho que se muestra como el poder jurídico individual del condueño (artículo 977° del Código Civil), frente al de los otros copropietarios. El derecho que tiene todo copropietario a la disponibilidad-entre vivos o por el hecho de la muerte- de la cuota ideal con la que participa en la copropiedad es absoluto, en tal sentido, puede vender, permutar, gravar o dejar en herencia su cuota ideal. d) Derecho a defender el bien común: La defensa de los intereses comunes la puede asumir cualquiera de los condueños, todos en conjunto o algunos de ellos, haciendo valer el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos materiales,

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usando del derecho de acción, para provocar la actividad judicial del Estado, con las pretensiones del caso (artículo 979° del código civil). Cualquiera de los copropietarios tiene legitimidad activa para asumir la defensa jurisdiccional del bien común sin requerir para tal efecto la intervención de los demás condueños; es decir, sin requerir mandato general ni especial para la representación en proceso de los demás (basta tener la calidad de copropietario). Cualquiera de los copropietarios tiene la posibilidad de asumir la defensa del bien común, concluido el proceso, la sentencia que se pronuncie estimatoria o desestimatoriamente, sobre dicha defensa, favorecerá o afectara, según sea el caso, a todos los demás copropietarios, sin que estos puedan alegar que los efectos de esa sentencia no les afecta. e) Derecho a la usucapión: El Código civil no contiene ninguna norma que regule el derecho de los copropietarios o de cualquiera de ellos a usucapir el bien común, a diferencia del código civil de 1936. El fundamento de este derecho radica en el ejercicio del hecho de la posesión en calidad del propietario, por el plazo y los requisitos y convertir la coposesión en copropiedad. El ejercicio efectivo de la coposesión es el fundamento jurídico para convertir en copropiedad. Un copropietario no puede usucapir contra otro copropietario ni uno contra los demás copropietarios, porque sencillamente no son poseedores como propietarios o para sí, sino como copropietarios. En cambio, un tercero, o el que no es copropietario, si pude usucapir. f) Derecho a introducir mejoras: El régimen de las mejoras en la copropiedad es sobre las necesarias y utilices, como expresamente dispone el artículo 980 del código civil, en cuyo tenor no se alude a las de recreo. Cualquier copropietario puede introducir mejoras que estén destinados a la conservación del bien común (necesarias) o que aumenten el valor o la renta del bien común (útiles). Estas mejoras introducidas por el copropietario pertenecen en copropiedad a todos los copropietarios, pág. 23

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quienes están en la obligación de pagar el valor de su ejecución de acuerdo a la proporción de su cuota-parte. En cuanto a las de recreo o de embellecimiento, no existe ninguna obligación de reembolso del costo de su ejecución, estas son conservadas por el copropietario que las introdujo y tiene el derecho a retirarlas o en su caso puede negociar con los copropietarios para su adquisición. El hecho de introducir mejoras necesarias y útiles en el bien común, por el copropietario o por todos en conjunto requiere del acuerdo expuesto de todos ellos, fijando el monto económico y sus características, cuyo concierto de voluntades debe prevalecer entre los copropietarios. g) Derecho de retracto: Todos los copropietarios gozan del derecho de retracto en la venta de las porciones indivisas a favor de tercero, con el objeto de subrogarse en vez de comprador en todas y cada una de las estipulaciones del contrato de compraventa. La regulación del derecho de retracto en la copropiedad no la vamos a encontrar en el libro V de los derechos reales, sino, en el libro VII (fuentes de las obligaciones) entre las disposiciones sobre la compraventa. El fundamento de conceder el derecho de retracto a todo copropietario, en el caso de producirse la venta por uno o más de los copropietarios respecto del derecho que tiene sobre su cuota ideal a favor de un tercero, es básicamente para consolidar el derecho de propiedad acrecentando su cuota ideal. h) Derecho a la servidumbre: El derecho a establecer servidumbre en un bien inmueble sujeto a copropiedad se ubica en artículo 1042 del código civil. Con la constitución de la servidumbre se genera el gravamen, y por tanto se introducirán modificaciones en el predio común, hechos que requieren de la decisión de todos los copropietarios. La servidumbre que se adquiere no requiere de la autorización de los demás copropietarios, es decir, cuando la servidumbre es adquirida por uno de los copropietarios, ella obviamente beneficiara al predio común, y

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por ende, a todos los copropietarios, aun cuando estos hayan ignorado la presencia de la servidumbre ganada por uno de los copropietarios. i) Derecho a la división y partición: Todo copropietario tiene el derecho de pedir y exigir la división y partición del bien común. Este derecho se extiende a los sucesores y acreedores del copropietario. El derecho a la división y partición se ejerce no solo porque pueden existir desavenencias entre los copropietarios, sino también porque el coparticipe necesita ejercer las facultades que el derecho de propiedad individual le otorga, o en su caso, desea conocer lo suyo, saber de qué es propietario y asentarse físicamente en la parte del bien que representa su cuota ideal. Consiguientemente, así como el copropietario tiene el derecho de pedir la extinción de la copropiedad, también en la misma medida todos, sin excepción, tienen la obligación imperativa de acceder a la liquidación solicitada. 1.7.2 Obligaciones de los copropietarios Las obligaciones del copropietario son: a) Saneamiento por evicción: Artículo 982 del Código Civil. Se trata del saneamiento legal que conlleva todo negocio jurídico traslativo de propiedad, y concierne al transferente o enajenante la obligación al saneamiento por evicción. Por la partición los copropietarios permutan entre sus derechos de propiedad mantienen el bien común de esta manera van a constituir todo un acto jurídico de trasferencia nominal, y surgirá la obligación de saneamiento como en todo contrato referente a la trasmisión de la propiedad, la posesión o en su caso el uso del bien. b) Gastos de conservación y cargas del bien común La copropiedad es una forma especial del derecho de propiedad, que tiene como objeto un bien común y como sujetos una pluralidad de propietarios, con derechos proporcionalmente determinados por la cuotaparte ideal o abstracta que mantienen en dicho bien. Los copropietarios pág. 25

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son dueños de todo lo material o físico del bien, siendo así, no solo mantienen derechos, sino también obligaciones. En las obligaciones del rubro, rige el principio de la proporcionalidad sobre la alícuota del copropietario, a efecto de aportar con los gastos de conservación y cargas que soporta el bien objeto de la copropiedad. Prescindir de tales aportaciones solo es posible si renuncia el copropietario a sus derechos e la copropiedad. c) Administración de la copropiedad La copropiedad mantiene diferencias claras con la sociedad, aquella no es persona jurídica, en ella solo existe pluralidad de titulares frente al bien común; en cambio, en la sociedad la pluralidad no existe, sino es la persona jurídica la que vela por la marcha de la administración de la sociedad, es decir, es única y distinta a los socios o miembros. En la copropiedad cada propietario es dueño de su parte indivisa en el bien común, manteniendo poderes de disposición sobre las cuotas ideales, por cuya razón resulta casi imposible que todos asuman el pleno uso y disfrute del bien o ejercer en conjunto la coposesión. La administración de la copropiedad es definida como el acto de gestión y representación de la copropiedad, pues el administrador ejercita los actos inherentes al aprovechamiento del bien común, así como la representación de la copropiedad frente a terceros y a los mismos copropietarios. Se entiende como la administración de copropiedad, el acto de gestión que se caracteriza por su organicidad, economicidad y funcionalidad, que le atribuyen modernidad a la copropiedad, bajo una misión activa y de utilidad para sus propietarios y de la propia sociedad. 1.8 Partición de la Copropiedad La partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. Con anterioridad a la partición, los coherederos pág. 26

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no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia. Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo, en aras de dar término a la situación antijurídica que representa la comunidad hereditaria; aunque es posible que todos los coherederos de común acuerdo decidan mantener la indivisión. Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que estas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido. La Cruz Albaladejo define a la partición como “el negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia” (citado por ZANNONI) se trata de un acto jurídico en el que se da a cada quien lo que legítimamente le corresponde. En razón de ello los herederos no están obligados a mantener indivisos los bienes. La regla es que se debe terminar con el estado de indivisión. Sin embargo, existen excepciones unas absolutas, decretadas por los testados y otras relativas (caso del heredero concebido). Formalidad de la partición 

Acto de emplazamiento.



Sentencia que ordena.



La partición.



Designa Juez Comisionado.



Designa el o los peritos.



Designa Notario liquidador.



Decide sobre las costas.

Partición voluntaria de herencia Se entiende por partición voluntaria de la herencia aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pág. 27

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pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo, inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición de la herencia puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y al ser voluntaria, todos los herederos firman de común acuerdo. Se puede formular a través de un documento privado o una escritura pública, siendo conveniente realizarlo a través de esta última, firmando ante el Notario que los herederos elijan y para ello es necesario que la partición sea firmada por la totalidad de las personas herederas. En todo caso, hay que tener en cuenta que la partición debe hacerse respetando en toda la medida posible la voluntad del testador (siempre teniendo en cuenta los límites legales a la voluntad de testar), o la igualdad entre los diversos coherederos en caso de sucesión intestada. Suspensión de la partición El artículo 856 del código civil nos dice que: la partición que comprende los derechos de un heredero concebido ser suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Estos derechos los pierde si muere durante el proceso de gestación o en el instante del nacimiento. Es, por ello, que siendo el concebido “sujeto de derecho”, los derechos patrimoniales de que goza están sujetos a condición resolutoria por lo que goza de sus derechos de manera actual durante su existencia y este goce se confirma si nace con vida y se convierte en “persona natural”. Sin embargo, los derechos dejan de existir si él muere. De lo contrario no sería un “sujeto de derecho”. Si no fuere así, es decir, si la condición a que se refiere el artículo 1 tuviere el carácter de suspensiva, no se entendería como podría existir un “sujeto de derecho” carente de derechos, sin capacidad de goce. El concebido no es una simple esperanza. Es una realidad viviente, es un ser humano, por lo que el Derecho, y específicamente el artículo 1 del Código del 84, lo consideran un pág. 28

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“sujeto de derecho”. En otros términos, no es necesario esperar el hecho del nacimiento para que surja un ser humano y, consiguientemente, un “sujeto de derecho”. Necesidad de alimentos. Partición judicial La partición judicial es aquella en la que los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido. En tales situaciones, los herederos acuden al juzgado de primera instancia competente para que el juez designe a un perito, siendo este último quien se ocupará de realizar la partición de la herencia. Durante la substanciación de dicho proceso, se practican las operaciones divisorias oportunas, y se procede a su traslado a las partes para que en diez días puedan manifestar su aprobación u oposición. La aprobación de dichas operaciones requiere nuevamente de unanimidad, mientras que, en caso de discrepancia de cualquier heredero, éste puede formular oposición, a la que sucederá la convocatoria de una comparecencia en el Tribunal; si en la misma sigue sin alcanzarse la unanimidad, se procede a proseguir la vista conforme a las normas del juicio verbal, dictando el Juez la oportuna Sentencia. La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: 

Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.



Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.

Partición con garantías En toda partición hay una regla de oro, a saber, la plena igualdad entre todos los comuneros. Por cierto, esto no quiere decir que dicha igualdad sea cuantitativa, pues usualmente no habrá tal, ya que debemos atender a las cuotas de los partícipes. Con todo, tal igualdad es sin embargo cualitativa. Puestos los comuneros ante los bienes que poseen proindiviso, no debe haber entre ellos ningún privilegio o preferencia, se comprende que si con posterioridad a la partición, uno de los partícipes resultare despojado de la cosa que recibió a

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cambio de su parte alícuota, los otros que formaban con él la comunidad y que retienen en cambio sus bienes, han de auxiliarlo y si es necesario indemnizarlo partición de los créditos de los herederos. Somarriva, tras descartar que el fundamento de la evicción se encuentre en el hecho de que la partición fuere un título traslaticio de dominio, de carácter análogo a la compraventa, y no un título declarativo, señalaba al efecto que “…en realidad, el fundamento de la evicción en la partición estriba en que el legislador aspira en todo momento a obtener la igualdad entre los comuneros frente a la partición, y es evidente que si uno de los adjudicatarios es evicto en la cosa adjudicada, indirectamente se quiebra esta igualdad. El asignatario evicto recibió menos de lo que le correspondía, y los demás recibieron más. En efecto, se consideró común una especie que no pertenecía realmente al causante, con lo cual se estimó mayor el acervo a repartirse, y de este modo se perjudicó al adjudicatario privado de dichos bienes. Partición por “contador-partidor" El contador partidor está facultado para realizar las operaciones particionales propias de la partición de la herencia. La buena fe del partido se presume, y con ella sus facultades resultan ser suficientemente amplias. Así tiene libertad de apreciación al realizar su trabajo, se le entiende la posibilidad de errar de buena fe. Mientras ese error no sea perjudicial para alguno de los coherederos en más de un cuarto de su cuota. Así las cosas, podrán asignar los bienes a su arbitrio, siempre y cuando su criterio de distribución no se muestre parcial o disparatado. Sin ser mencionado expresamente se sobre-entiende que la misión del partidor es interpretar el testamento. Pero ojo esto no significa que la interpretación del partidor sea vinculante o se deba aceptar sin más. Aquellos que se sientan perjudicados por su interpretación podrán hacer uso de los tribunales para que estos decidan sobre el entendimiento correcto del testamento. El contador-partidor tiene la difícil tarea de distribuir los bienes entre los herederos, y si el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, deberá hacer junto al cónyuge la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir, deberá determinar qué bienes le pertenecían al fallecido y cuáles a su mujer. La figura pág. 30

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del contador partidor designada por el fallecido deberá acudir a la partición junto a los herederos y al cónyuge del fallecido si existiese. Para evitar reclamaciones, sería conveniente conseguir el acuerdo unánime de todos los herederos que acuden a la partición, pero ante la existencia de una contador-partidor no es necesaria esa aprobación expresa. Si el fallecido estaba casado y su patrimonio era ganancial, sí que el viudo o viuda debería firmar dicha partición, pero, no los herederos. El contador-partidor puede ser testamentario o dativo. En el primer caso, es el nombrado por el fallecido en su testamento, y el dativo es elegido por el juez a solicitud de los herederos que representen al menos el 50% del haber hereditario. Una vez realizada la partición, deberá ser aprobada por el juez. No es necesario el consentimiento de todos los herederos a la partición hecha mediante contador-partidor, ya que es válida e inscribible sin perjuicio a ser impugnada En estos casos, la efectúa una figura denominada contador-partidor, para evitar acudir a la partición judicial, más larga y gravosa económicamente. Existen dos posibles contador-partidor: 

Contador-partidor testamentario: Cuando ha sido nombrada por el testador en el testamento para el que realice la partición de la herencia.



Contador-partidor dativo: Es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario.

Naturaleza jurídica de la partición de la herencia Para el Derecho romano, sustrato del carácter de la comunidad hereditaria en Roma caracterizada por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis, en virtud de la partición cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto pág. 31

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constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario. En estos términos, los efectos retroactivos de la partición han tratado de ser explicados desde diversos puntos de vista, a través de la estimación de una ficción legal, es la ley quien entiende adquirida la propiedad sobre los bienes concretos que han sido atribuidos en pago de los lotes hereditarios desde la apertura de la sucesión; o del juego de las condiciones resolutoria y suspensiva. Nulidad de la partición La partición puede declararse nula de pleno derecho por una anomalía sustancial o esencial del acto particional. Cuando se alude a la nulidad de la partición se está haciendo referencia a una partición practicada contra legem, pues la nulidad absoluta es sinónimo de disconformidad con la ley, esto es, de discordancia con los preceptos que con carácter imperativo ha impuesto el legislador y a cuya inobservancia no alcanza el poder de la autonomía privada, que ni los puede modificar ni excluir. Las consecuencias legales derivadas de la nulidad de la partición giran alrededor de los efectos inherentes a la declaración de nulidad de cualquier acto jurídico. En tanto la nulidad absoluta se produce ipso iure, la partición nula no provoca los efectos jurídicos previstos por quien la practicó, como ocurre en las regularmente realizadas, sin necesidad de que recaiga una condena judicial, por lo que de existir sentencia, su eficacia es meramente declarativa y no de condena. La no generación de efectos jurídicos entraña, por tanto, el mantenimiento de la comunidad hereditaria entre los coherederos. Luego entonces, la declaración de nulidad de la partición, imprescriptible por naturaleza, conlleva una cadena de nulidades, pues su congénita ineficacia importa la nulidad de todos aquellos actos jurídicos que, realizados con posterioridad a la partición nula de pleno derecho, tuvieron su base en ella. La partición es nula cuando: 

Se incluyen en la masa hereditaria bienes que no pertenecen a la herencia. pág. 32

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Se hace con ocultación de bienes de la herencia.



Sea inválido el testamento en el que se funda.



Hay error en el testador en los bienes dejados en su testamento o se omiten bienes importantes.



Se ha liquidado la sociedad de gananciales sin el consentimiento del cónyuge sobreviviente.



Se cometen infracciones legales, como por ejemplo que no se haya nombrado defensor judicial al menor en caso de conflictos de interese de este con el padre o la madre.



Omisión de uno de los individuos

1.9 Extinción de la Copropiedad La extinción de la copropiedad supone, como en cualquier derecho, su muerte o fin. Como apuntaron Colin y Capitant, los derechos se pueden extinguir de un modo absoluto cuando ya no existe como titularidad de nadie, o de un modo relativo cuando deja de pertenecer a su titular y lo adquiere otro, produciéndose en este caso una transmisión, más que una extinción propiamente dicha. El tema ha sido tratado por la doctrina española, aunque de una manera muy limitada, ya que en la mayoría de los casos se hace una simple enumeración de las causas de extinción de la comunidad, muy parecidas todas ellas, sin entrar a analizarlas una por una. En nuestro país, la extinción de la copropiedad se regula de acuerdo a lo previsto en el art. 922° del Código Civil, en donde se tipifican las causales, para lo cual señalaremos algunos ejemplos para ser didácticos: 1. División y partición del bien común, esta puede ser voluntaria a través de la escritura pública o judicial, mediante un proceso de conocimiento, la idea principal es que el bien se adjudique a uno de los copropietarios, cuando hay acuerdo entre todos ellos, y si no hay acuerdo se recurre a la vía judicial, a fin de extinguir la copropiedad. 2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario, se puede lograr contractualmente, si los demás copropietarios lo transfieren, así sea

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a título oneroso o gratuito o a través de la sucesión intestada o testamentaria (herencia). 3. Destrucción total o pérdida del bien, esta causal, es generalmente para bienes muebles, ya que el inmueble está constituido tanto por el terreno como por la fábrica, llámese construcción (se puede destruir la fábrica, pero el terreno siempre queda). 4. Enajenación del bien a un tercero, en este caso los copropietarios se ponen de acuerdo y transfieren contractualmente (ya sea onerosa o gratuitamente) a un tercero. 5. Perdida del derecho de propiedad de los propietarios, este definitivamente es a través de un proceso judicial, en caso de ejecución de garantías o para el pago de una obligación. En síntesis, la copropiedad se extingue de manera material, a través de una transferencia gratuita u onerosa, acuerdo de voluntades. Si es un inmueble a través de una escritura pública, o a través de un proceso judicial, llámese división y partición, ejecución de garantías, etc. Si no hay acuerdo entonces los copropietarios tienen la actio commundi dividundo (acción de división de la cosa común), mediante cual los copropietarios acuden al juez para que el juez divida la cosa y adjudique a cada propietario su parte. Si la cosa no es divisible, el juez puede otorgar la cosa a uno de ellos, y que este indemnice a los otros en proporción a su cuota. 1.10 Medianería de la Copropiedad Un muro es medianero y común a los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las heredades. Resulta también medianero en el caso que fuese construido a costa de uno de los vecinos y luego el otro le reintegra la mitad de su valor. Se considera muro medianero a aquel muro construido en forma encaballada sobre un eje divisorio de predios o contiguo al mismo. Dicho muro es propiedad

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de los dueños de dichos fundos, que contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo. Características y regulación La característica de la medianería es la proindivisión de toda su extensión y espesor, sin que pueda entenderse en el sentido de que pertenece físicamente por mitad a cada uno de los propietarios. Se produce, por tanto, una mancomunidad o copropiedad regida por reglas específicas. La medianería se rige en primer lugar, por las disposiciones del Código Civil; y en cuanto no se opongan a él y, especialmente, en lo no previsto por él, por las ordenanzas y usos locales. El régimen de derechos y obligaciones de los medianeros regulado en el Código Civil es de aplicación supletoria en los casos en los que la medianería surja de un acuerdo constitutivo. En este sentido, son válidos todos los pactos que los medianeros tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden público. Supuestos de medianería El Código Civil establece ciertas presunciones al respecto. Se presume que existe la medianería en los siguientes casos: 

en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;



en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo;



en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos;



en las zanjas o acequias abiertas entre heredades.

La presunción cesa cuando exista un signo exterior contrario a la medianería, lo que ocurre: 

Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

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Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su parámetro, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.



Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.



Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.



Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.



Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.



Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.



En el caso de las acequias, cuando exista tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza en un solo lado. En este caso la propiedad de la zanja pertenece exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

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CONCLUSIÓN De acuerdo con nuestro Código Civil: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas”. Para entender este concepto es necesario saber que “pro indiviso” significa que no se puede dividir materialmente. Cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas sin que se pueda precisar cuál parte específica corresponde a cada una, por lo que la cosa o el derecho adquirido pertenece a todas, esto es, ninguno de los copropietarios tiene dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre cierta proporción de todas y cada una de las partes que integran la cosa, es decir, una parte alícuota. La parte alícuota es cada una que resulta de dividir el bien entre el número de personas copropietarias. Por ejemplo, si son dos copropietarios a cada uno le corresponde el cincuenta por ciento de la propiedad; si son cuatro, veinticinco por ciento a cada uno. La copropiedad es más común de lo que pensamos, pues debido al alto costo económico que representa comprar un inmueble para uso personal, suele ser adquirido entre hermanos, esposos, padres e hijos, etcétera. Existen dos tipos de copropiedad: la forzosa y la voluntaria. La primera se encuentra establecida en la ley, se da cuando por la naturaleza de los bienes, no se puede dividirlos o existe imposibilidad para venderlos; la segunda es cuando alguno de los condueños pide la disolución de la copropiedad, siempre que esto sea posible. Adquirir en copropiedad genera derechos y obligaciones. Los primeros son participación en los beneficios, el uso y disfrute de la cosa común, la propiedad sobre la parte alícuota como si fuera individual, así como la facultad de pedir la división de la cosa común. Los segundos: participación en las cargas, como el pago de las contribuciones, y el gasto para mantenimiento de la cosa común.

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LA COPROPIEDAD

Los derechos y obligaciones son proporcionales al derecho de copropiedad que le corresponde a cada copropietario, representado en su parte alícuota, es decir, al copropietario del cincuenta por ciento del inmueble le corresponderá en ese porcentaje el pago de los gastos que se generen, el copropietario del veinticinco por ciento del inmueble tiene la obligación de cubrir las cargas en esa medida, y así, subsecuentemente, según sea el caso. Es probable que conozcamos el caso en el que dos o más personas son propietarias de un mismo bien, pero es su voluntad terminar con la copropiedad. Al respecto, la ley establece que quienes por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarla indivisa, es decir, nadie puede ser obligado a vivir en la indivisión, por ello tienen el derecho de demandar ante un juzgado en materia civil la conclusión de la copropiedad, lo que puede ocurrir por diversas causas, como dividir la cosa, por destrucción de ella, por haberla vendido o por transmitir la copropiedad a favor de uno solo de los copropietarios. En caso de que la cosa no admita cómoda división, es decir que no sea susceptible de partición material porque se alteraría sustancialmente su naturaleza, o sea que no sería posible establecer fracciones iguales de precio, forma y accesorios inherentes porque se causaría detrimento al valor total del bien, y los copropietarios no se pongan de acuerdo en que sea adjudicada a favor de alguno de ellos, lo procedente es vender y repartir entre ellos a partes iguales según el caso, el producto de la transacción. El derecho de copropiedad y sus efectos jurídicos es un tema de interés general que debemos conocer, pues es probable que ya seamos copropietarios de un bien, o lleguemos a serlo en cualquier momento.

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Referencias Bibliográficas           

LA COPROPIEDAD

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