MONOGRAFIA

CAPÍTULO I: CONCEPTOS GENERALES 1. ANTICRESIS La definición legal que nos ofrece el Código Civil peruano con respecto a

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CAPÍTULO I: CONCEPTOS GENERALES 1. ANTICRESIS La definición legal que nos ofrece el Código Civil peruano con respecto a la anticresis es entendida como la entrega de un bien inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos La anticresis es una institución jurídica que pertenece a los derechos reales de garantía, esta misma institución afecta a los bienes ajenos, se trata de un derecho de naturaleza real, asegurativo y accesorio destinado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación principal de carácter personal emanada de contrato de mutuo o crédito de dinero. La anticresis tiene como objeto garantizar un préstamo de dinero otorgado a favor del deudor propietario, quien a su vez le confiere al acreedor, el derecho de obtener o percibir los frutos del bien inmueble entregado en anticresis, este usufructo opera como opera como el modo de pago por el interés del capital mutuado. (Gonzales Linares, 2007 Pg. 770) 2. CARACTERÍSTICAS La anticresis tiene muchas características, tratadas por varios autores, pero hemos preferido tomar las que hace referencia el profesor (Zavaleta Carruitero, 2002 Pg.1147) 2.1. Es un derecho solemne: Debe realizarse necesariamente por

escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 219º concordante con el artículo 1092º del Código Civil. 2.2. Es un contrato accesorio: El contrato principal es el mutuo o

préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte del principal. 2.3. Es inmobiliaria: Es una garantía que sólo grava bienes inmuebles,

según aparece de la definición hecha por el artículo 1091º del Código civil.

2.4. Es imprescriptible: El poseedor anticrético no puede ganar el bien

afectado por prescripción adquisitiva por ser posesionario inmediato.

3. FORMALIDADES Según el código Civil Peruano el contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte. El artículo bajo comentario describe los requisitos de forma para constituir válidamente el derecho real de anticresis 3.1. Debe constar en escritura pública El artículo 1092 del Código Civil ha

establecido un requisito de forma para la constitución de la anticresis, esto es que conste en una escritura pública, bajo sanción de nulidad. En dicha escritura pública deberá incluirse el interés pactado y el monto de la renta que se percibirá, para que de esa manera los terceros puedan determinar el tiempo durante el cual el acreedor se encontrará en posesión del bien. 3.2. Debe entregarse el bien al acreedor No existe una norma expresa en

materia de anticresis que exija la entrega del bien al acreedor. Este hecho se ha verificado también en otras legislaciones, por lo que autores como (Diez Picazo & Gullón, 1981)opinan que el Código no prohíbe una constitución de anticresis sin desplazamiento de la posesión del acreedor. De todos modos, es materia discutida. (p. 588). Sin embargo, en el caso peruano el artículo 1096 del Código Civil hace aplicables a la anticresis las normas sobre prenda, las mismas que sí establecen la obligación de entrega del bien. Asimismo, es evidente que el acreedor necesita estar en posesión del bien para explotarlo, percibir frutos y cobrarse, por lo que resulta indispensable que el deudor cumpla con entregar el bien al acreedor para que efectivamente se constituya el derecho real de garantía.

4. EXTINCIÓN. Nuestro Código Civil no se pronuncia de modo expreso sobre las causas de extinción de la anticresis, por lo que debemos considerar aplicables

aquellas que determinan la extinción de la prenda, siempre y cuando no sean incompatibles 4.1 Modos Directos: -

La destrucción del bien: que pueden ser por causas no provenientes a la voluntad de los contribuyentes como es el caso fortuito o (terremoto) de fuerza mayor (una guerra)

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Renuncia a la anticresis por el acreedor: La renuncia del acreedor se admite en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Dada la formalidad impuesta para la constitución de la anticresis, estimamos que la renuncia debe ser expresa y revestir la misma forma, es decir, la escritura pública.

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Venta y expropiación del bien: Cuando nos referimos a la venta del bien, nos referimos a la que haga el acreedor para el pago de la obligación.

4.2 Modos indirectos -

El pago: Se estimará pagada la obligación, cuando se haya pagado la deuda en qué consistía la prestación y sus intereses y demás los gastos de conservación del bien.

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La prescripción extintiva de la deuda: Si la obligación principal, ha prescrito porque el acreedor no ejercitó oportunamente las acciones destinadas a su pago, dejará de tener existencia la anticresis.

CAPÍTULO II: CASACIÓN 4198-2012 JUNÍN 1. RESUMEN DE CASACIÓN 4198-2012 JUNÍN “Deuda ínfima no justifica que acreedor retenga el inmueble del deudor” 

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El 17 de enero del 2007 se firmo el Contrato de mutuo de S/2000.00 entre los esposos Marino Lahuro Olivo y Olga Hortencia Ponce Mendivil de Lahura, con el Señor Domingo Santiago Aquino. Para garantizar la devolución del préstamo se firma el contrato de Anticresis por el uso del bien inmueble por dos años con firmas legalizadas ante notario público. Del departamento ubicado en la avenida los libertadores 240 Huancayo de área 80 m2. Pero no se otorgó ni celebro por escritura pública, venciendo el plazo el 16 de enero 2009 Carta Notarial dirigida al Señor Domingo Santiago Aquino Demanda sobre desalojo por ocupación precaria Marino Wenceslao Lahura Ponce interpone demanda contra Domingo Santiago Aquino. Sobre desalojo por ocupación precaria con la finalidad que el demandado cumpla con entregarle el inmueble ubicado en la Avenida Los libertadores 240 - Huancayo Sentencia 24 de febrero de 2012 Declara infundada la demanda Sentencia de Vista Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín 21 de junio de 2012 Revoca sentencia apelada reformándola la declara fundada y ordena que el demandado restituya el bien Recurso de Casación interpuesto por Domingo Santiago Aquino contra Sentencia de Vista Vista de Causa 4198-2012 Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 14 de octubre de 2013 Declara infundado el Recurso de Casación interpuesto por Domingo Santiago Aquino, por consiguiente, no casaron la Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín

2. LÍNEA DE TIEMPO DE CASACIÓN 4198-2012 JUNÍN