Modelos-Demandas-2014-2015-2016

MODELOS DE DEMANDAS UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI |  Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla : : N° : Pr

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MODELOS DE DEMANDAS

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI | 

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : N° : Principal : N° 01 : Demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO. Rony Erikson Ticona Marca, identificado con DNI Nro. 706671**, señalando domicilio real en Avenida Nro. 01 del CP de San Antonio, y con domicilio procesal en calle Tarapacá Nro. *60, de esta ciudad, a Ud., respetuosamente digo: I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO Debe consignarse como parte demandada a Hyumi Tishura Rios Torre, quien domicilia en Calle Gótica Nro. 456 de esta ciudad, también debe realizarse el traslado correspondiente al Ministerio Publico, el mismo que tiene domicilio en Urbanización Santa Fortunata s/n. II.- PETITORIO Interpongo demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO, la misma que la dirijo en contra de la demandada, solicitándole que se declare la DISOLUCION DE VINCULO MATRIMONIAL y subsecuentemente el divorcio del recurrente con la demandada, dado que no realizamos vida en común, ni vida marital por un

periodo ininterrumpido mayor a 2 años. No corresponde

acumulación objetiva debido a que nuestra prole ha cumplido la mayoría de edad, y no existen bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO:

Con

la

demandada

hemos

contraído nupcias con fecha 25 de julio de 1992 en la Municipalidad del

Centro Poblado de San Francisco, como consecuencia de esta relación conyugal hemos procreado a nuestro hijos: Eyal y Saiel Ticona Rios, hoy ambos mayores de edad y con familia constituida. SEGUNDO:

Señor

Magistrado,

con

la

demandada hemos mantenido discusiones a lo largo de nuestra relación conyugal, producto de sus incesantes celos, estos hechos han tenido sus frutos en el maltrato psicológico, físico del que he sido parte, llegando a en dos oportunidades a caer en un fuerte cuadro depresivo el cual afecto mi autoestima y laboralmente me perjudico. Por consejo del profesional que me asistió y en resguardo de mi salud emocional en Octubre del 2010 decidí separarme de mi cónyuge. TERCERO: Que, con posterioridad a la fecha de mi separación, he constituido mi domicilio provisional en Avenida Nro. 01 del Centro Poblado de San Antonio, como se aprecia en Acta de Constatación Policial de fecha 10 de Mayo del 2011 y Certificado Policial del fecha 30 de Agosto del 2011. CUARTO: Que, la demandada en incontables oportunidades ha asistido a mi domicilio con el único fin de hacerme insoportable la vida, como lo hizo cuando realizábamos vida en común. Lo cual acredito con la existencia de Carpeta Fiscal sobre Violencia Familiar Caso 1458-2012, donde se puede apreciar los certificados medico legales en el cual se me otorga un descanso por 03 días y reconocimiento expreso de que no realizamos vida en común. QUINTO: Que, la demanda hoy en día vive en Calle Gótica Nro. 456, único inmueble que perteneció a nuestros bienes, ya que se lo dimos vendimos a nuestro hijo Eyal, con quien vive la demanda.

SEXTO: Que, la demandante actualmente se encuentra laborando en la I.E SAN SIMON de esta ciudad, y percibe una remuneración equivalente a 1600 n/s, y no tiene ninguna obligación. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA La presente demanda se ampara en los Artículos Nro. 130°,424°, 425°, 480°, 481° del Código Procesal Civil. Y en los Artículos Nro. 333° inc. 12), 350°, y 345° del Código Civil. V.- MONTO DEL PETITORIO No corresponde un petitorio por la naturaleza del petitorio. VI.- VIA PROCEDIMENTAL La vía procedimental establecida por el Articulo Nro. 480 del CPC, es la Vía de Conocimiento con el debido traslado al MINISTERIO PUBLICO. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Acta de Matrimonio celebrado el 25 de Julio de 1992, en la Municipalidad del CP San Francisco, que acredita el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada. 2.- Partida de Nacimiento de mis hijos Eyal y Saiel Ticona Rios, de donde se puede apreciar que son mayores de edad a la actualidad. 3.-

La

Historia

Clínica

de

mi

Persona

(Psicología), debiendo Oficiarse a ESSALUD a fin de que remita un Informe sobre mi estado de Salud en el periodo 2006-2012, que acreditan el estado precario de salud emocional al que fui sometido por parte de la cónyuge demandada. 4.- Acta de Constatación Policial de fecha 10 de Mayo del 2011 y Certificado Policial de fecha 30 de Agosto del 2011,

que acreditan que mi persona se encontraba viviendo en otro domicilio distinto al de la demandada. 5.-

La

Carpeta

Fiscal

1458-2012

sobre

Violencia Familiar, donde se encuentra como agraviado al demandante y como imputado a la demandada, además de las declaraciones vertidas en la misma. La misma que debe solicitarse al Ministerio Publico. Donde se acreditan el maltrato del que fui parte por actos cometido por la demandada y del reconocimiento expreso de que no realizamos vida en común. VIII.- ANEXOS 1A.- Copia de mi DNI 1B.- Partida de Matrimonio del recurrente 1C.- Pliego Interrogatorio para que preste su declaración la parte demandada de forma personal. 1D.- Partida de Nacimiento de mis hijos Eyal y Saiel Ticona Rios. 1E.- Acta de Constatación Policial. 1F.- Certificado Policial. 1G.- Pago por Arancel Judicial. 1H.- Pago por Cedulas de Notificación en numero suficiente. POR LO EXPUESTO: A Ud., ruego se sirva admitir la presente demanda, declarándola fundada en su oportunidad. Moquegua, 14 de octubre del 2018.

_________________________ ABOGADO CAM 17** Erikson Torre Marca

_____________________ Ronny E Ticona Marca DNI 45646544

Secretario : Expediente : N° Cuaderno : Principal Escrito : N° 01 Sumilla : Demanda de Separación Convencional y Divorcio Ulterior SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIDA DE MARISCAL NIETO. Rony Erikson Ticona Marca, identificado con DNI Nro. 706671**, con domicilio real en Calle Lima 4521, y Silvia Salcido Blanco; identificada con DNI Nro. 54545454, con domicilio real en Calle Lima 4521, señalando ambos domicilio procesal en Calle Tarapacá Nro. *60, de esta ciudad, a Ud., respetuosamente digo: I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO Debe consignarse como parte demandada al MINISTERIO PUBLICO, atendiendo al art. 574 del CPC, quien domicilia en Calle Gótica Nro. 456 de esta ciudad, también debe realizarse el traslado correspondiente al Ministerio Publico, el mismo que tiene domicilio en Urbanización Santa Fortunata s/n. II.- PETITORIO Interpongo

demanda

de

SEPARACION

CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR IVORCIO POR CAUSAL, a fin de que su despacho declare respecto de los demandantes: la suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación, el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, y, en su oportunidad la disolución del vínculo matrimonial. Además, el Juzgado deberá aprobar en la sentencia correspondiente los acuerdos consignados en el convenio regulador III.- FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO:

Que,

los

demandante

han

contraído nupcias en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con

fecha 20 de Julio de 2000, y que hasta la fecha han hecho vida en común, sin procrear prole alguna. SEGUNDO: Que, durante dicho matrimonio, el día 30 de Julio de 2001 nació fruto de nuestra relación marital la menor de nombre: Jose Pablo Ticona Salcido hijo de los demandantes. TERCERO:

Que,

por

diferencias

irreconciliables entre los demandantes, que no vienen al caso precisar, hemos decidido separamos voluntariamente, razón por la cual, habiendo transcurrido más de dos años de la celebración del matrimonio, planteamos la presente demanda de separación de cuerpos convencional y divorcio ulterior, con la finalidad de que se declare, respecto de los demandantes, la suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación, el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, y, en su oportunidad, la disolución del vínculo matrimonial. CUARTO: Que, se deja constancia que lo relativo a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos, régimen de visitas y de liquidación de la sociedad de gananciales (esta última conforme a inventario valorizado de los bienes en cuestión) se encuentran claramente determinados en la respectiva propuesta de convenio efectuada por los demandantes y acompañada como anexo 1-F de la presente demanda (como lo ordena el arto 575 del C.P.C.), propuesta que el Juzgado se servirá aprobar en su oportunidad. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA Sustentamos nuestro petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales: Artículo 332 del Código Civil, según el cual la separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación

y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Artículo 333 del Código Civil, en cuyo inciso 13) se establece como causal de separación de cuerpos la separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. Artículo 546 del Código Procesal Civil, que señala en su inciso 2) que se tramita en proceso sumarísimo la separación convencional y divorcio ulterior. Artículo

573

del

Código

Procesal

Civil,

conforme al cual la pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio de conformidad con el inciso 13 del artículo 333 del Código Civil (citado líneas arriba), respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo. Artículo 580 del Código Procesal Civil, que prescribe que en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El último de los numerales citados señala en su primer párrafo que transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. V.- MONTO DEL PETITORIO No corresponde un petitorio por la naturaleza del petitorio. VI.- VIA PROCEDIMENTAL

La

vía

procedimental

adecuada

para

el

siguiente proceso es la VIA DE PROCESO SUMARISIMO según nuestro Código Adjetivo. VII.- MEDIOS PROBATORIOS Ofrecemos el mérito de los siguientes medios probatorios: 1.- Partida de matrimonio, de fecha 20 de Julio del 200, inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. La que acredita nuestro vínculo matrimonial. 2.- Partida de nacimiento de nuestro hijo José Pablo Ticona Salcido, inscrito en el Registro Correspondiente de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 3.-

Propuesta de convenio (debidamente

documentada) efectuada por los demandantes, del 10 de Octubre del 2014; en la que consta: Alimentos del menor alimentista, tenencia del menor, régimen de visitas del menor y el régimen de la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales. Se deja constancia que cada una de las hojas que conforman la citada propuesta de convenio (incluyendo la parte concerniente al inventario valorizado) ha sido firmada por los demandantes, estando tales firmas debidamente legalizadas por Notario (conforme se puede apreciar de dicho documento). VIII.- ANEXOS 1.A Fotocopia del D.N.I. de la cónyuge demandante. 1.B

Fotocopia del D.N.I. del cónyuge demandante.

1.C Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. 1.D

Partida de matrimonio, de los demandantes

1.E

Partida de nacimiento de la menor alimentista

1.F Propuesta de convenio (debidamente documentada) efectuada por los demandantes, de fecha 25 de Septiembre de 2014, con firmas debidamente legalizadas por Notario 1.G Cedula de Notificación en número suficiente. POR LO EXPUESTO: A Ud., se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, declarándola fundada en su oportunidad, conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley. Moquegua, 14 de octubre del 2014.

_________________________ ABOGADO CAM 17** Erikson Torre Marca

_____________________ Ronny E Ticona Marca DNI 45646544

_______________________ Silvia Salcido Blanco DNI 45454545

PROPUESTA

DE

CONVENIO

SOBRE

REGIMEN

DE

PATRIA

POTESTAD, ALIMENTOS, DE VISITAS Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LOS ESPOSOS

RONNY ERIKSON TICONA

MARCA Y SILVIA SALCIDO BLANCO. De conformidad con lo establecido en el Art. 575 del C.P.C. procedemos a señalar la Propuesta de Convenio, con la finalidad que debe ser aprobada por su despacho, en sentencia de separación y posterior Sentencia de Divorcio. A.- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD: Fijamos régimen de Patria

Potestad, quien recaerá la

responsabilidad sobre Silvia Salcido Blanco, de nuestro menor Jose Pablo Ticona Salcido. B.- REGIMEN DE ALIMENTOS: Ronny Erikson Ticona Marca y Silvia Salcido Blanco renuncian a sus alimentos en forma mutua.

Y convienes en otorgar una

pensión Alimenticia de S/. 350.00 nuevos soles, por cada uno de los cónyuges, que deberán ser abanadas en la Cuenta de Banco De Crédito Nro. 456879-450-2014 de forma íntegra y adelantada a cada mes. C.- REGIMEN DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANACIALES:

Dentro del matrimonio no hemos adquiridos bienes, debido a que hemos vivido en alquiler en la casa de nuestros padres en diferentes periodos, por lo tanto no concurre una Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales. Moquegua, 20 DE Junio del 2014.

………………………………………… RONNY ERIKSON TICONA MARCA DNI. 45454545

……………………………………..... SILVIA SALCIDO BLANCO DNI. 04745640

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : N° : Principal : N° 01 : Demanda de Alimentos

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO Sofia Rosa Lima Marca, identificado con DNI Nro. 706671**, señalando domicilio real en Avenida Nro. 01 del CP de San Antonio, y con domicilio procesal en calle Tarapacá Nro. *60, de esta ciudad, a Ud., respetuosamente digo: I.- DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO Debe consignarse como parte demandado a Ronny Erikson Ticona Caceres, quien domicilia en Calle Gótica Nro. 456 de esta ciudad. II.- PETITORIO Con legitimidad e interés para obrar, y en representación de mi menor hijo Eyal Beykover Ticona Lima es que Interpongo demanda de ALIMENTOS en contra del demandado, para que cumpla con pagar una pensión Alimenticia en beneficio del demandante, cuyo pago deberá hacerse en mensualidades adelantadas y consistirá en el 40% de los ingresos del demandado cuando trabaje en forma dependiente y alternativamente cunado trabaje en forma independiente la suma de S/. 450.00 n/s. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO: Que, con el demandado durante nuestro noviazgo hemos procreado a nuestro hijo de nombre: Eyal Beykover Ticona Lima, quien fue reconocido por su padre según la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha 28 de Agosto de 1998.

SEGUNDO: Que, el demandado con fecha 01 de Octubre del 2014, ha hecho abandono de hogar familiar, por ello ha obviado sus deberes para conmigo, pero sobretodo se ha desentendido de las obligaciones para con mi menor hijo, desamparándolo, puesto que era el padre quien mantenía económicamente nuestro hogar. TERCERO: Que, nuestro menor hijo a la actualidad viene cursando estudios en el 5to año de educación secundaria de la I.E RAFAEL DIAZ de la ciudad de Moquegua, además está estudiando idiomas en el Centro de Idiomas de la UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, estando en el Grupo Intermedio B. Además mi menor

hijo

tiene

otras

necesidades

como

vestimenta,

salud,

recreacionales, y de un hogar adecuado. CUARTO: Que, el demandado es una persona hábil, inteligente y capaz de trabajar como lo ha hecho durante 10 años en la Firma de Abogados HONORUS S.A.C, y que puede prestar los alimentos sin ningún inconveniente a mi menor hijo, además de no tener otras obligaciones. QUINTO: Que, la demandante actualmente no cuenta con ingresos provenientes de actividades laborales, por lo que se me es difícil mantener a mi menor sin el apoyo del demandado. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento mi petitorio en las siguientes normas legales: Artículo 424, 425, 130 y 560 del CPC. Fundamento la presente demanda en lo que establece el Art. 472, 474, 475 del C.C. V.- MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio es por la suma de 40% del total de ingresos que por todo concepto percibe el demandado y alternativamente la suma de S/. 450.00 nuevos soles. VI.- VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda debe tramitarse en la vía de PROCESO UNICO. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Partida de Nacimiento de mis hijos Eyal Beykover Ticona Lima, con lo que se acredita indubitablemente la relación Padre-hijo para con mi menor hijo alimentista. 3.- Constancia de Denuncia Policial por Abandono de Hogar. La cual acredita que el demandado ha abandonado el hogar y consecuentemente ha obviado las obligaciones que debe para con su hijo. 4.- Constancia de Estudios de la I.E RAFAEL DIAZ. 5.- Constancia de estudios del CENTRO DE IDIOMAS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. 6.- Se Curse el Oficio correspondiente a ESSALUD y HONORUS SAC a fin de conocer el estado laboral y remunerativo del Señor Ronny Erikson Ticona Cáceres. VIII.- ANEXOS 1A.- Copia de mi DNI 1B.- Partida de Nacimiento de Eyal Beykover Ticona Lima. 1C.- Pliego Interrogatorio para que preste su declaración la parte demandada de forma personal. 1E.- Constancia de Denuncia de Abandono de Hogar. 1F.- Constancia de Estudios de la IE RAFEL DIAZ

1G.-CONSTANCIA DE ESTUDIOS DEL CENTRO DE IDIOMAS DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA JOSE CARLOS MARIATEGUI POR LO EXPUESTO: A Ud., ruego se sirva admitir la presente demanda, declarándola fundada en su oportunidad. Moquegua, 14 de octubre del 2014.

_________________________ Erikson Torre Marca Abog. CAM 172*

1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio

_____________________ Sofia Rosa Lima Marca DNI 45646544

EXPEDIENTE

: 4545-2014-0-2801-JP-FC-01

MATERIA

: ALIMENTOS

ESPECIALISTA

: MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA

DEMANDADO

: JORGE LUQUE LUQUE

DEMANDANTE

: PACHO PACHO,SUSANA

Resolución Nro.01 Moquegua, tres de octubre Del dos mil trece.VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”.

CUARTO: El

Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: “Se

considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. QUINTO: así mismo en el artículo 675 del Código Procesal Civil estipula que “A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado

ausentarse

del

país

mientras

no

esté

garantizado

debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria….”

En

el

presente

caso

se

encuentra

acreditado

el

entroncamiento familiar con la partida de nacimiento de la menor alimentista. Por lo que: SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por SUSANA PACHO PACHO en representación de su menor hija LESLIE COPA PACHO 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado JORGE COLQUE LUQUE, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al primer otrosí: Expídanse copias conforme a lo solicitado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.

Secretario

: Yossely Delgado

Expediente

: 123-2014-JP-FC-02

Cuaderno

: Medida Cautelar

Escrito

: N° 01

Sumilla

: Asignación Anticipada.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO. SOFIA ROSA LIMA MARCA, identificada con DNI 45646544, domiciliada en Barrio de la Asociación de Vivienda Vicente Zeballos Núñez, Manzana W, Lote 6 del C.P. Chen

Chen y

señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. 40*0 en autos sobre Cobro de Alimentos, seguidos en contra de don Alex Luna Caljaro, a UD., con el debido respeto digo: I.-

NOMBRE

Y

DOMICILIO

DEL

DEMANDADO: Debe consignarse como parte demandado a Ronny Erikson Ticona Caceres, quien domicilia en Calle Gótica Nro. 456 de esta ciudad. II.- ACCION PETITORIA: En Cuaderno Aparte; solicito a su despacho ORDENAR MEDIDA CAUTELAR DE ASIGNACION ANTICIPADA, con la finalidad de que mediante resolución se me asigne una PENSION ANTICIPADA de S/. 450.00 Nuevos Soles a favor de mi menor hijo Eyal Beykover Ticona Lima, hasta que se señale una pensión definitiva en el proceso principal. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fundamento la presente

en los siguientes

hechos que expongo: 1.-

En el expediente principal, mi persona

viene solicitando se me asigne una pensión alimenticia a favor de mi menor hijo Eyal Beykover Ticona Lima, proceso que se encuentra en trámite. 2.- En la actualidad mi persona no tiene trabajo y tampoco puedo trabajar por dedicarme al cuidado de mi menor hijo y venimos subsistiendo con la ayuda económica de mis padres, por lo que urge se me fije una pensión provisional, hasta que se me asigne una pensión alimenticia definitiva en el proceso principal. 3.-

Señor juez, se encuentra acreditada la

relación de parentesco entre el demandado y mi menor hijo, por lo tanto se encuentra acreditada la obligación alimentaría. Además la obligación alimentaría no se encuentra garantizada, por lo que es procedente la medida cautelar de Pensión Anticipada. 4.- Existe una urgencia, de que se me asigne una pensión alimenticia anticipada a favor de mi menor hijo, para que pueda subsistir, caso contrario estaría peligrando su vida. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento mi pedido en lo que establece el Art.675, 640 y siguientes del Código Procesal civil. V.- MONTO DE LA PENSION ANTICIPADA: El monto de la Pensión Anticipada es por la suma de S/.450.00 Nuevos soles mensuales. VI.- VIA PROCEDIMENTAL: Se debe tramitar como Proceso Especial de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Art. 635 del C.P.C.

VII.- CONTRACAUTELA. Por tratarse de un proceso de alimentos, estoy exonerada de ofrecer Contra cautela. VII.- ANEXOS: Como Anexos adjunto copias de la demanda, proveído y anexos del Expediente Principal Nro. 123-2014-JP-FC-02 POR LO EXPUESTO: A UD., Señor Juez, ruego admitir la presente y tramitarla conforme a ley. Moquegua, 17 de octubre del 2014

_________________________ ABOGADO CAM 17** Erikson Torre Marca

_____________________ Sofia Rosa Lima Marca DNI 45646544

Secretario

: Yosselyn Delgado

Expediente

: 123-2014-JP-FC-02

Cuaderno

: Principal

Escrito

: N°

Sumilla

: Contestación de Demanda

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE

MARISCAL NIETO. Ronny Erikson Ticona Caceres identificado con DNI. 454545**, domiciliado en Calle Gótica Nro. 456 de esta ciudad Moquegua y señalo como mi domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. 36**, en los autos sobre Cobro de Pensión Alimenticia, seguidos en mi contra por doña Sofia Rosa Lima Marca, a Ud. con el debido respeto digo: Estando Dentro del término de ley, procedo a contestar la demanda interpuesta en mi contra por doña Sofia Rosa Lima Marca, la misma que la absuelvo bajo los siguientes fundamentos que a continuación expongo: PRONUNCIAMIENTO

SOBRE

LOS

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: Al primer punto.- Que es verdad. Al segundo punto.- No es parcialmente cierto, ya que si bien hice abandono de hogar fueron por razones justificables, pero de ninguna manera he desamparado la asistencia que tengo para con mi menor hijo. Al tercer punto.- Que, es cierto que mi hijo estudia en la mencionada I. E, puesto que he sido mi persona quien lo ha matriculado en dicha Institucion, Tambien es cierto que se ecuentre llevando un curso de Idiomas, pero ninguno de los expuestos pude significar un gasto excesivo que pretende señalar la demandante

Al cuarto punto.- Que, es cierto gracias a mis estudios superiores y empeño he logrado mantenerme en un estado económico pudiente, pero sin embargo yo solo soy un empleado más de tal firma, por ello soy un trabajador dependiente. Al quinto punto.- Que, la demandante si bien es cierto no trabaja en la actualidad si lo realizaba un mes antes que planteara la demanda, por lo que me atrevo a afirma que ha renunciado a su trabajo para que todo la asistencia recaiga sobre mi persona. FUNDAMENTOS DE HECHOS. Fundamento mi contestación de demanda, en los siguientes hechos que a continuación expongo: 1.- Que la pensión alimenticia solicitada por la demandante de S/.450.00 nuevos soles y alternativamente de 40% es demasiado excesiva y no guarda ninguna relación con mi situación económica, ni con las necesidades alimenticias de mi menor. 2.-

Es

verdad

que

tengo

obligación

alimentaria a favor de mi menor hijo Ella Beykover Ticona Lima; pero no estoy de acuerdo con el monto de la pensión alimenticia solicita, por ser demasiado excesiva. 3.-

La

demandante

manifiesta,

que

mi

persona trabaja en la firma HONORUS SAC, de donde percibo un ingreso mensual de S/.1200 Nuevos soles; Pero

es completamente falso que

posea estabilidad en dicha empresa. 4.- La demandante también manifiesta que mi persona nunca se ha acordado con los alimentos a favor de mi menor hijo; pero esto es también completamente falso; porque mi persona siempre ha venido contribuyendo con los alimentos de acuerdo a mis

posibilidades, además he venido aportando con víveres y ropa para nuestro menor hijo y otros regalos. 5.- La demandante ha renunciado a su trabajo, para que la asistencia familiar recaiga sobre mi persona en su totalidad Se debe tener en cuenta también señor juez, que la demandante es una persona joven, que puede encontrar trabajo que le permite obtener ingresos, para contribuir con el sustento de nuestra hija, porque según la norma sustantiva civil, la obligación de alimentar a los hijos corresponde a ambos padres. 6.- Mi persona tiene obligaciones alimentarias a favor de mi señora madre doña Justina Caceres Rios quien es una persona viuda, se encuentra muy delicada de salud y no tiene ninguna clase de ingresos para poder subsistir. FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento la presente demanda en los siguientes dispositivos legales: Art. 424, 425 del C.P.C. Art.481 del C.C. que señala los criterios, que debe tener el Juez, para fijar el monto de la pensión alimenticia. MEDIOS PROBATORIOS. Como medios probatorios ofrezco: 1.- La declaración de parte, que en forma personal, deberá prestar la demandante conforme al interrogatorio que adjunto. 2.- Declaración Jurada persona.

de ingresos de mi

3.- Partida de Nacimiento de mi persona con el cual acredito que soy hijo de Justina Cáceres Ríos. 4.- Boucher de pago de los Productos que ocasionalmente compro en favor de mi menor por la suma de S/. 700 nuevos soles ANEXOS. Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.- Declaración Jurada de Ingresos de mi persona. Anexo 1.C.- Partida de Nacimiento de mi persona. Anexo 1.D.- Sobre de Interrogatorio. Anexo 1.E.- Arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas Anexo 1.F.- Boucher de pagos Anexo 1.G.- Cédulas de notificación. POR LO EXPUESTO: A UD., señor Juez, ruego se tenga por contestada la demanda. Moquegua, 18 de octubre del 2014.

_________________________ ABOGADO CAM 17** Erikson Torre Marca

_____________________ Ronny E Ticona Caceres DNI 45646544

1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE

: xxxxxxx-2014-0-2801-JP-FC-01

MATERIA

: ALIMENTOS

JUEZ

: DANTE VALDEIGLESIAS ROSELL

ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES DEMANDADO : xxxxxx xxxxxx, ALEX DEMANDANTE : xxxxx xxxxxx, MARLENI SUSANA AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los diez días del mes de Julio del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha el señor Juez Dante Valdeiglesias Rosell, actuando como secretario Abog. Simon Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: MARLENI SUSUANA xxxxx xxxxxx identificada con DNI N° xxxxxxxx, acompañado de su Abogado xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx , acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° xxx; y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no se hizo presente, Quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: -

Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único.

-

De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto

es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.CONCILIACIÓN: No se pudo invitar a una conciliación por inasistencia del demandado. RESOLUCIÓN



007-2014:

FIJACIÓN

DE

PUNTOS

CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer el vínculo familiar entre el alimentista y el demandado. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:

A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 15: -

Al punto 1 al 4: Admítase los Documentos ofrecido y la declaración de parte.

A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: -

Al punto 1: Declaración de parte del demandado no estando presente no se pudo recibir su declaración.

-

Al punto 2 al 4: Habiéndose admitido como medio probatorio documento se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.

PARTE DEMANDADA: No se le actúa medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. ALEGATOS: -

El abogado defensor de la parte demandante precisa : tenga presente a su despacho que en este proceso el demandado no ha contestado la demanda por lo que se le declaro rebelde consecuentemente existe un aceptación relativa de la pretensión solicitada; así mismo dentro del proceso se ha acreditado la relación de parentesco entre la menor

xxxxx xxxxx xxxxxx xxxx con el

demandado consecuentemente se ha acreditado la obligación alimentaria de igual forma el juzgado debe tener presente de que la menor se encuentra estudiando lo que hace que la demandante tenga que efectuar gastos en la compra de útiles escolares, uniformes , pasajes y otros por lo que se debe declarar fundada la

demanda y disponer que el demandado le contribuya con la pensión alimenticia solicitada -

El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de ley debiendo notificarse con la presente al demandado rebelde.

Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-

1ER .JUZ. PAZ LETRADO - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE

: xxxxx-2014-0-2801-JP-FC-01

MATERIA

: ALIMENTOS

JUEZ

: DANTE VALDEIGLESIAS ROSELL

ESPECIALISTA

: SIMON YONY TICONA FLORES

DEMANDADO

: xxxxxxxxxx xxxxxxxx, ALEX

DEMANDANTE

: xxxxxxx xxxxxxx, MARLENI SUSANA

RESOLUCIÓN N° 09 SENTENCIA Moquegua, dieciocho de Agosto Del dos mil catorce.VISTOS: A fojas 13 a 16, ADA LUZ QUISPE CASANI en representación de su menor hija ESTEFANI LESLIE JORGE PACHO, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de ALEX JORGE CHOQUE; a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hijo de s/. 700.00 nuevos soles cuando trabaje en forma independiente y el 40% si el demandado labora en un Institución Pública y Privada. Fundamentos de hecho de la demanda: Que solicita pensión de alimentos para su menor hija, por cuanto hasta la fecha el demandado se ha desentendido de sus necesidades de su menor hija, la recurrente no cuenta con medios económicos suficientes, asimismo no cuenta con trabajo, siendo en la actualidad mis padres quienes me ayudan con el sustento, el demandado es chofer profesional y trabaja en la Municipalidad Distrital de Samegua, donde viene percibiendo un ingreso de S/.1,800.00 nuevos soles el demandado no tiene otras obligaciones alimentarias que cumplir. Actividad Procesal: A fojas 17 se admite la demanda en la vía del proceso único. A fojas 23 se declara rebelde al demandado. Se ha

cumplido con la realización de la Audiencia Única. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia -

El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 5972003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.

-

El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende

el

derecho

alimentario

de

un

menor

de

edad,

entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. -

Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales

de

ambos,

especialmente

a

las

obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario 1

Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.

investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/. 700.00 nuevos soles cuando trabaje en forma independiente y el 40%, si el demandado labora para una Institución Pública o Privada. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba -

Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

-

Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar:

-

El vínculo familiar se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor xxxxx JORGE XXXXXX

Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo 474 del Código Civil. b) Necesidades del menor alimentista: -

Con la constancia de estudios de la menor alimentista Estefani Leslie xxxxxxxxx fojas 04 y boletas de venta con lo que acredita el pago de las pensiones y útiles escolares que obran a fojas 05 a 10, así como se acredita que viene cursando estudios

en el quinto grado de

educación Primaria en la Institución GATITOS SANITOS, donde se efectúan gastos de útiles escolares, pagos a APAFA, cuotas, pasajes, propinas, alimentación, vestimenta y otros, las que para satisfacerlas se requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el artículo 235 del Código Civilambos

padres

están

obligados

a

proveer

al

sostenimiento,

protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico; la misma condición de minoridad del alimentista genera responsabilidad de los progenitores a su alimentación por política de paternidad responsable.. Además, el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su

manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboración del demandado. C) Posibilidades económicas del obligado: Que, la demandante precisa que el demandado es chofer profesional y trabaja en la Municipalidad Distrital de Samegua donde viene percibiendo un ingreso de S/. 1,800.00 nuevos soles mensuales, situación que le permite contribuir con la pensión alimenticia a favor de la menor Estefani Leslie

xxxxxxxxxxxx g

. Según el artículo 481 del Código Civil, la

obligación alimentaria es un deber moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos; si bien no se prueba con documento alguno su aserto, al estar al artículo 481 del CC se tiene que: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión alimenticia la

suma

de

TRESCIENTOS CINCUENTA CON

00/100 NUEVOS SOLES (S/. 350.00) mensuales para el menor alimentista cuando trabaje en forma independiente y el TREINTA POR CIENTO (30%) cuando trabaje en forma dependiente para una Institución Pública o Privada; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligadose garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención médica, vestido, entre otras necesidades del menor alimentista. SEXTO: Costas y costos Que constituyendo el presente una de alimentos se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, al amparo del artículo 138 de la Constitución del Estado y artículo 1 de la LOPJ, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por xxxxxx SUSANA xxxxxxxxxxx, en representación de su menor hija ESTEFANI LESLIE xxxxxxxxxxxxxxx, en contra de xxxxxx JORGE xxxxxxxxx. 2) DISPONGO que el demandado, xxxxxxx JORGE xxxxxxx acuda a su menor hija ESTEFANI LESLIE JORGE PACHO con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES cuando trabaje en forma independiente y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus ingresos mensuales cuando trabaje en forma dependiente para una Institución Pública o Privada; pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada. 3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria del Banco de la Nación, que se abrirá debiendo de oficiarse con tal fin. 4) SIN COSTAS NI COSTOS. Por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

Secretario

: Yosselyn Delgado

Expediente

: 123-2014-JP-FC-02

Cuaderno

: Principal

Escrito

: N°

Sumilla

: Apelación de Sentencia.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA. RONNY ERIKSON TICONA CACERES, en los autos sobre COBRO DE PENSION ALIMENTICIA, seguidos en mi contra por doña Sofia Rosa Lima Marca, a Ud. Digo: No estando conforme con la Sentencia Res. Nro.06 de fecha 20 de Noviembre del 2014, en la parte que me fija una pensión alimenticia de S/.450 (cuatrocientos cincuenta Nuevos Soles); por lo que estando dentro del término de ley FORMULO RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, con finalidad de que el superior declare la Nulidad de la Sentencia o rebaje la pensión alimenticia, en base a los siguientes fundamentos que paso a exponer: AGRAVIOS DE LA RESOLUCION APELADA. La sentencia que es materia de apelación, me causa los siguientes agravios: 1.- El Juez en la Sentencia no ha valorado todos los medios probatorios ofrecidos por mi persona en el escrito de contestación de demanda, por lo tanto se ha incumplido lo previsto en el Art. 197 del C.P.C., lo cual acarrea la nulidad de la sentencia. 2.- La Sentencia no cumple con los requisitos previstos en el Art. 122 del C.P.C.

3.- La Pensión Alimenticia es demasiado excesiva y no guarda ninguna relación con mi precaria situación económica. FUNDAMENTOS DE HECHOS. Fundamento mi recurso de apelación, en los siguientes hechos que a continuación expongo: 1.- Señor Juez, la sentencia debe ser declarada nula, porque no se ha actuados mis medios probatorios ofrecidos en el acto postula torio de contestación de la demanda. En mi escrito de contestación de demanda, he ofrecido como medios de prueba, el informe que deberá emitir la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la condición en que la demandada trabaja como comerciante en la venta de Salchipollo. Pero, es el caso señor Juez que este medio probatorio no ha sido actuado en la Audiencia, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia pronunciado por el señor Juez. Al no haberse actuado este medio probatorio, se está atentando contra el Derecho Constitucional del debido proceso y contra el derecho de defensa que tienen las partes en un proceso judicial. La Obligación alimentaria de los hijos corresponde a ambos padres, como lo prescribe el Código Civil, por lo que la prueba ofrecida en la contestación de demanda, ha tenido que actuarse con la finalidad de acreditarse que la demandada también trabaja y por lo tanto también está en condiciones de contribuir con la alimentación del menor. 2.- No obstante que el juez, en el sexto considerando de la sentencia hace mención al Art. 197 del C.P.C., tampoco ha merituado en la sentencia mis pruebas ofrecidas en mi escrito de contestación de la demanda, NI SIQUIERA HA HECHO MENCION EN LA SENTENCIA a mis siguientes medios probatorios:

A.- No se ha valorado, la partida de nacimiento de mi menor hija Sindy Said Marca Manrique, con lo que se acredita que tengo obligaciones alimentarias con dicha menor. B.- No se ha valorado la constancia de matrícula de mi menor Sinfy Said Marca Manrique , con lo que se acredita que tengo que efectuar gastos en la educación de mi menor hoja. C.- No se ha valorado, la Constancia de Convivencia, con lo que acredito que tengo mi conviviente, para con quien también tengo obligaciones alimentarias. D.- Tampoco se ha valorado la Partida de Nacimiento de mi padre Julian Ticona Porras y la copia del DNI. de mi madre Francesca Lima Cutipe, para quien también tengo obligaciones alimentarias. Por todos, estos fundamentos; solicito se declare fundado mi Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la sentencia

y en el peor de

los casos se debe rebajar el monto de la

pensión alimenticia fijada en la sentencia. FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamento la demanda en lo que establece el Art. 197 del C.P.C. ; Art.364, 365, 366, 370 y demás pertinentes del C.P.C. POR LO EXPUESTO: A Ud., Señor Juez, ruego conceder mi recurso de apelación y remitir todo lo actuado al superior, para la absolución del grado. OTROSI DIGO.- Adjunto Arancel Judicial por concepto de apelación de sentencia y dos cédulas de notificación. Moquegua 24 de Noviembre del 2014.

_________________________ ABOGADO CAM 17** Erikson Torre Marca

1° JUZGADO FAMILIA - Sede Juzgados

_______________________ Ronny E Ticona Caceres DNI 45646544

EXPEDIENTE

: 00450-2011-0-2801-JP-FC-01

MATERIA

: ALIMENTOS

ESPECIALISTA : ROSEMARY CHAMBE VARGAS DEMANDADO

: xxxxxx xxxxxxx, FLORENTINO

DEMANDANTE : xxxxxxx xxxxxxx, ELIZABETH LUCY Resolución Nº 14 SENTENCIA DE VISTA Nº 013 – 2012 Moquegua, diecinueve de, Marzo del año dos mil doce.VISTOS: Es materia de apelación la Sentencia sin número de fecha quince de noviembre del año dos mil once, obrante de fojas 37 a 42, la misma que resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta por ELIZABETH LUCY xxxxxxx xxxxxxxx , en representación de su menor hija EMY PAOLA xxxxxx xxxxxxxx, en contra de FLORENTINO xxxxx xxxxxx; dispone que el demandado FLORENTINO xxxxxxxx xxxxxx, acuda a su menor hija EMY PAOLA xxxxx xxxxxx con una pensión alimenticia mensual ascendente a S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada; y, DISPONE que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria en el Banco de la Nación, para tal efecto cúmplase con cursar el oficio pertinente; así mismo, ORDENA que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaría ordenada, se dispondrá que, a petición de parte, se haga conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de deudores alimentarios morosos; Sin Costas ni Costos; Vista la Causa, con lo opinado por el Representante del Ministerio

Público, su estado es el de expedir sentencia en segunda instancia; y, -----------------------------------------------------------CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de fojas 47 a 48, obra el escrito de apelación, en virtud del cual la demandante ELIZABETH LUCY xxxxxxx xxxxxxx, cuestiona la sentencia de la referencia, fundando su pretensión impugnatoria, en que le causa

agravio al haberse fijado una pensión

alimentaría ínfima, que no le alcanza para solventar su necesidades alimentarias; asimismo refiere que la menor hija no cuenta con seguro y se encuentra delicada de salud con la enfermedad de apendicitis, lo que requiere tratamiento médico que demanda gastos; agrega también que, la menor hija se encuentra estudiando, lo que demanda que se efectúen gastos en compra de útiles escolares, uniformes, pasajes y otros; así mismo, refiere que el demandado no tiene otras obligaciones alimentarias que cumplir, siendo la única, asistir a su menor hija; finalmente agrega que

el

demandado

en

su

escrito

de

contestación

señala

que

voluntariamente ha venido pasando una pensión alimenticia de S/. 200.00 (DOSCIENTOS

Y

00/100

NUEVOS

SOLES);

-------------------------------------------------------SEGUNDO: Que, en cuanto a la apelación, se ha establecido a nivel jurisprudencial que, es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y/o errores de una resolución dictada por el inferior; por lo que, de advertir el Órgano que absuelve el grado, irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto. Así mismo, se establece que la extensión de los poderes de la instancia de alzada, está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede

conocer mediante la apelación de los agravios que afecten al impugnante; -------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Que,

en cuanto a los cuestionamientos formulados por la

impugnante, debe tenerse presente que el Artículo 4º de la Constitución Política del Estado Peruano prescribe que: “(…) la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”. En el mismo sentido, el Tercer Pleno Casatorio Civil, que establece reglas vinculantes para todas las instancias del Poder Judicial, deja claramente establecido que, en los procesos de alimentos, violencia familiar, divorcio, entre otros, se debe tender a flexibilizar los principios de formalidad y congruencia, dando especial énfasis a la función tuitiva del Juez; siendo que, en los casos que tengan que ver con niños, adolescentes, madres y ancianos en situación de abandono, debe brindárseles especial protección, conforme lo prevé el Artículo 4º de la Constitución, antes esgrimido Así mismo, para efectos de la emisión del presente pronunciamiento se tiene en cuenta lo estipulado en el Artículo 6º de la Constitución Política del Estado y los artículos 235º del C.C. y 93º del Código de los Niños y Adolescentes, que prevé que ambos padres están obligados a alimentar, proteger y velar por el desarrollo integral de sus hijos. Por ende, no procede relevar a la accionante

de

su

obligación

alimentaria

con

su

menor

hija;

-------------------------------------CUARTO: Que, de los actuados jurisdiccionales

se establece que el

alimentista es menor de edad e hija del demandado; por lo tanto, está vigente la obligación alimentaria del demandado respecto de la menor, conforme lo prevé el inciso 2) del artículo 474º del Código Civil, y de la Partida de Nacimiento de fojas tres. Así mismo, se establece que se fijó como pensión de alimentos a favor de la misma la suma de S/. 250.00

(DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), por considerar que dicho monto cubriría mínimamente las necesidades del alimentista; --------------------------QUINTO: Que, en el recurso de apelación se cuestiona que la pensión fijada por el A quo es irrisoria, ya que dicho monto no cubre las necesidades de la alimentista, que la menor está con apendicitis, enfermedad que requiere intervención quirúrgica y tratamiento permanente, resultando que la menor no tiene seguro ni dinero para solventar este gasto. Sin embargo, examinada la sentencia cuestionada, se establece que en los Considerandos Cuarto y Quinto, el A quo ha expuesto con suficiencia y explícitamente las razones y motivos por los que se fija en la suma de S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES)

la

pensión

a

favor

de

la

menor

alimentista;

-------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Que, de otro lado, no deja de tener relevancia la Declaración Jurada de fojas 05 a 06 de autos, donde la propia accionante declara bajo juramento que los gastos de la menor ascenderían a S/. 330.90 (TRESCIENTOS TREINTA Y 90/100 NUEVOS SOLES). Siendo esto así, el monto fijado por el A quo resulta razonable y proporcional a las necesidades de la alimentista; por lo que, el saldo restante debe ser cubierto por la accionante en forma directa y en proporción a sus posibilidades económicas, conforme está previsto en los artículos 235º del Código

Civil

y

93º

del

Código

de

los

Niños

y

Adolescentes;

-------------------------------------------------------------------------------------------------SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y atendiendo a lo previsto en el artículo 481º del Código Civil, se arriba a la conclusión que el monto fijado por concepto de alimentos por la A quo, resulta un monto razonable y

proporcional a los ingresos del obligado y a las necesidades básicas del alimentista cuyas necesidades están en aumento; -----------OCTAVO: Que, en este contexto, revisados los fundamentos de la sentencia cuestionada, se establece que la A quo al fijar la pensión de alimentos, ha sopesado adecuadamente lo expuesto por las partes en los actos postulatorios; y, al establecer en S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) el monto de la pensión, se ha ceñido estrictamente a los criterios y lineamientos previstos en el artículo 472º y 481º del Código Civil; por lo tanto, corresponde confirmar la venida en grado. En consecuencia, al amparo de los dispuesto por el artículo 59° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el articulo 481° e inciso 2) del artículo 474º

del Código Civil y demás normas

glosadas; ----------------------------------------------------------SE RESUELVE: 1) CONFIRMAR la Sentencia sin número de fecha quince de noviembre del año dos mil once, obrante de fojas 37 a 42, la misma que resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta por ELIZABETH LUCY xxxxxxxxxxx xxxx , en representación de su menor hija EMY PAOLA xxxxxxxxxxL, en contra de FLORENTINO xxxxxxxxxxx

xxxx

;

dispone

que

el

demandado

FLORENTINO

xxxxxxxxxx xxxxx, acuda a su menor hija EMY PAOLA xxxxxxx xxxxx xxxxxx con una pensión alimenticia mensual ascendente a S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada; y, DISPONE que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria en el Banco de la Nación, para tal efecto cúmplase con cursar el oficio pertinente; así mismo, ORDENA que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaría ordenada, se dispondrá

que, a petición de parte, se haga conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de deudores alimentarios morosos; Sin Costas ni Costos; 2) DISPONGO que el Especialista Legal de la Causa proceda con arreglo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil, bajo responsabilidad; así lo pronuncio, mando y firmo. Tómese Razón y Hágase Saber.--.-.-.-

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : : Principal : N° : Demanda filiación extramatrimonial por ADN

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL JUZGADO DE PAZ DE MARISCAL NIETO. Paquita

Sibarita

de

Panca

Mirasol,

identificado con DNI. 47878789, domiciliada en FONAVI XX Etapa T-21 de ésta ciudad de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá nro. 3**, a Ud., con el debido respeto digo: I.-

NOMBRE

Y

DOMICILIO

DEL

DEMANDADO: Se debe comprender como demandado a don Ludovico

Rosal

Fulham,

el

mismo

que

domicilia

en

la

calle

Tangamandapio Nro. 1014 de esta ciudad de Moquegua, a Ud., con el debido respeto digo: II.- ACCION PETITORIA: PRETENSION PRINCIPAL. Teniendo legítimo interés para obrar y al amparo de lo establecido en la Ley Nro. 28457, modificado por la Ley Nro. 29821 – Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial con la prueba del ADN y en lo previsto a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL A

TRAVEZ DE LA PRUEBA DEL ADN, la misma que la dirijo en contra de don Ludovico Rosal Fulham, con la finalidad de que dicte resolución declarando que mi persona es hija del demandado.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamento mi demanda en los siguientes hechos que a continuación expongo: 1.- Que mi madre Silveria Sibarita Martinez y demandado Ludovico Rosal Fulham, han mantenido una relación de enamorados por más de un tres años y producto de dicha relación nació mi persona, con fecha

19 de Diciembre de 2008 en la ciudad de

Moquegua , habiéndose inscrito mi nacimiento en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 2.- Tanto mi persona como mi madre Silveria Sibarita Martinez, hemos venido solicitando al demandada para que cumple reconocerme como su hija en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; pero, siempre se ha comprometido a reconocerme y nunca ha cumplido, por lo que me he visto obligada de recurrir a su despacho a solicitarle

que se ordene que el demandado

cumplas con reconocerme como su hija. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento la demanda en lo que establece el Art. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nro. 28457 modificada por la Ley Nro.29821, que regula el Proceso de Filiación de Paternidad Extramatrimonial con la Prueba del ADN. Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C., que señala los requisitos de la demanda. V.- MONTO DEL PETITORIO: Por tratarse de una demanda de Declaración Judicial de paternidad Extramatrimonial, no es posible fijar el monto del petitorio.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda deberá tramitarse como Proceso Especial de conformidad con la Ley Nro.28457. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Como

medios

de

prueba

ofrezco

los

siguientes: 1.- Partida de Nacimiento de mi persona 2.- La Prueba de la ADN

a que debe

someterse el demandado, en caso de Oponerse o negarse de reconocerme como su hija. VIII.- ANEXOS: Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.- Partida de nacimiento de mi persona. Anexo 1.C.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba. Anexo 1.D.- Cédulas de Notificación. POR LO EXPUESTO: A UD., señor Juez, ruego admitir la presente demanda y tramitarla conforme a ley. Moquegua, 16 de octubre del 2014.

……………………………………… ….………………………………………… Ronny Erikson Ticona Marca Paquita Sibarita de Panca Mirasol Abogado. CAM 1*8*8 DNI. 47878789

Secretario

:

Expediente

:

Cuaderno

: Principal

Escrito

: N°

Sumilla

: Demanda de Tenencia de Menor

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICA DE MARISCAL NIETO. MARIANA GUERRA GUERRA, identificada con DNI.78582563, domiciliada en la Calle Mirasol nro. 564 de esta ciudad y señalo como mi domicilio Procesal en la calle Tarapacá Nro. 3*8*, a Ud., digo: I.-

NOMBRE

Y

DOMICILIO

DEL

DEMANDADO: Se debe comprender como demandado a don Rudecindo Perez Lopez, quien domiciliada en la calle Miramar Nro. 5478 de la ciudad de Moquegua, lugar donde se le notificará con la demanda, proveído y anexos. II.- ACCION PETITORIA: En

mi

calidad

de

madre

y

teniendo

legitimidad para obrar; INTERPONGO DEMANDA DE TENENCIA DE MI MENOR HIJA ROSMERY PEREZ GUERRA, la misma que la dirijo en contra de don Rudecindo Perez Lopez, con la finalidad de que su despacho mediante sentencia, ME OTORGUE JUDICIALMENTE LA CUSTODIA Y TENENCIA DE MI MENOR HIJA. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fundamento la presente demanda en los siguientes hechos que a continuación paso a exponer: 1.- Mi persona y el demandado Rudecindo Perez Lopez, somos padres de la menor ROSMERY PEREZ GUERRA, la misma que cuenta con diez años de edad. 2.- Mi persona con el demandado hemos convivido en el domicilio de calle Mirasol Nro 564 de la ciudad de Moquegua, conjuntamente con nuestro menor hija ROSMERY PEREZ GUERRA; pero, es el caso que el demandado el día 20 de Agosto del 2014 ha hecho abandono del hogar donde vivíamos, dejándonos en completo abandono a mi persona y a mi menor hija Rosmery Perez Guerra. 3.- Mi menor hija Rosmery Perez Guerra. , desde que ha nacido siempre ha estado en mi poder hasta la actualidad; por lo que solicito se me otorgue judicialmente la tenencia de mi menor hija. 4.- El Demandado me viene amenazando de quitarme a mi menor hija, motivo por el cual recurro a su despacho para que mediante sentencia judicial me dé la tenencia de mi menor hija. 5.- Mi persona como madre, me encargo de hacer estudiar a mi menor hija Rosmery Perez Guerra, tal como lo acredito con los documentos que adjunto como medios probatorios. 6.- El demandado me viene maltratando Psicológicamente, con la finalidad que le entregue a mi menor hija y ya no pasarle la pensión alimenticia que le fue fijada mediante sentencia dictada por el Primer Juzgado de paz Letrado de Mariscal Nieto. Por todos estos hechos; solicito a su despacho que mediante sentencia se me entregue la tenencia y custodia de mi menor hija.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento la presente demanda en los siguientes dispositivos legales: Art. 81 del Código de los Niños y Adolescentes Ley Nro.27337, que establece que los padres que están separados de hecho, la tenencia de los hijos menores se determina por común acuerdo y cuando no hay acuerdo la resolverá el Juez especializado. Art.83

del

Código

de

los

Niños

y

Adolescentes Ley Nro.27337, establece que el padre o la madre, que quiere que se le reconozca el derecho a la Custodio y Tenencia, puede interponer demanda. Art.160 ,164

y demás pertinentes del

Código de los Niños y Adolescente, que norma el Proceso de Tenencia de menor. Art.424, 425 y demás pertinentes del C.P.C., que señala los requisitos y demás Normas aplicables al Proceso Judicial. V.- MONTO DEL PETITORIO: El monto del petitorio no se puede precisar, por tratarse de una demanda de Tenencia de Menor. VII.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO UNICO, previsto en el Art.164 y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes:

1.- La Declaración de parte que en forma personal deberá prestar el demandado. 2.- Partida de Nacimiento de mi menor Hija Rosmery Perez Guerra de 10 años de edad. 3.- Partida

de Nacimiento del demandado,

donde consta su nombre correcto de Rudecindo Perez Lopez. 4.- Copia Legalizada de la Boleta informativa de notas del 2014, de mi menor hija Rosmery Perez Guerra, con la cual se acredito que se encontraba estudiando en la I.E SAN ANTONIO 5.- Constancia de Estudios de fecha 15 de marzo del 2014, que acredita que mi menor hija Rosmery Perez Guerra, se encuentra estudiando en el presente año en el primer grado de primaria, en la I.E. SAN ANTONIO 6.- Denuncia ante la Policía Nacional, por Abandono de Hogar de fecha 28 de Agosto del 2014, que acredita que el demandado hizo abandono del hogar conyugal y dejó en abandono a mi persona y a mi menor hija. 7.-Copia legalizada de Sentencia de un proceso de Alimentos, donde el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado a ordenado que el demandado, le acuda con una pensión alimenticia de S/. 350.00 nuevos soles a favor de mi menor hija Rosmery Perez Guerra. 8.- Copia Legalizada de denuncia

formula

ante la Policía Nacional en contra del demandado por maltratos físicos y Psicológicos en mi contra, por pretender quitarme a mi menor hija. 9.- Copia simple del Certificado Médico legal de mi persona, con lo que acredito que he sufrido agresiones por parte del demandado.

10.- Copia legalizada de una Resolución, que admite una denuncia por Violencia Familiar en mi agravio y en contra del demandado. 11.- Copia Legalizada de una Resolución de la Gobernación, mediante la cual se me otorga garantías a mi persona y en contra del demandado. IX.- ANEXOS: Como Anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.- Partida de Nacimiento de Rosmery Perez Guerra Anexo 1.C.- Partida de Nacimiento de Rudecindo Perez Lopez. Anexo 1.D.- Boleta informativa de notas del años 2014 de la menor. Anexo 1.E.- Constancia de estudios de fecha 15 de marzo del 2014. Anexo 1.F.- Copia de denuncia policial por Abandono de Hogar. Anexo 1.G.- Sentencia de Proceso Judicial por Alimentos. Anexo 1.H.- Denuncia Policial por Violencia Familiar. Anexo 1.I.- Certificado Médico Legal. Anexo 1.J.- Resolución que admite demanda de Violencia familiar. Anexo 1.K.- Resolución de la Gobernación que otorga garantías. Anexo 1.L.- Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. Anexo 1.LL.-Cédulas de notificación. Anexo 1.M.- Sobre Interrogatorio. POR LO EXPUESTO: A Ud., Señor Juez, ruego admitir la presente demanda. Moquegua, 14 de octubre del 2014.

………………………………………. Ronny Erikson Ticona Marca Abogado. CAM 1*8*8

………………………………………… Mariana Guerra Guerra DNI. 47878789

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : : Principal : N° : Demanda Intestada

de

Sucesión

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA. Rudecindo Pérez López,

identificada con

DNI. 00461545, domiciliada en calle Girasoles s/n, del distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua y señalo como mi domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. 3*2*, a Ud., con el debido respeto digo: I.-

NOMBRE

Y

DOMICILIO

DEL

DEMANDADO: Se debe comprender como demandado a la Oficina de la

Beneficencia Pública, que tiene su oficina en la calle

Moquegua S/N., lugar donde se le deberá notificar con la presente demanda. II.- ACCION PETITORIA: En mi calidad de hijo de la fallecida y teniendo

legitimidad

para

obrar;

INTERPONGO

DEMANDA

DE

SUCESION INTESTADA de mi finada madre RICARDINA LOPEZ MENEZES, con la finalidad de que mediante sentencia, se declare su fallecimiento y se me declare como su heredero. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamento mi demanda en los siguientes hechos que a continuación paso a exponer

1.- Mi finada madre doña RICARDINA LOPEZ MENEZES, ha fallecido con fecha 20 de Febrero del 1968, en la ciudad de Moquegua. 2.- Mi

finada madre RICARDINA LOPEZ

MENEZES, ha fallecido sin dejar testamento, tampoco se ha tramitado su Sucesión Intestada, tal como lo acredito con los Certificados Negativos de Inscripción de Testamento y Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Moquegua, que adjunto. 3.-

Al fallecer doña RICARDINA LOPEZ

MENEZES, corresponde declararse como sus heredero legal a Rudencio Pérez López ,derecho que se encuentra acreditado con la partida de nacimiento que adjunto. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento la Sucesión Intestada, en lo que establece el Art. 815, 822, del C.C. y Art. 424, 425, 749, 830 831 y siguientes del Código Procesal civil. V.- MONTO DEL PETITORIO: Por tratarse de una demanda de Sucesión Intestada, no se puede precisar el monto del petitorio. VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda deberá tramitarse como Proceso no Contencioso. VII.- MEDIOS PROBATORIOS. Como

medios

probatorios

ofrezco

los

siguientes: 1.- Partida de Defunción de la causante RICARDINA LOPEZ MENEZES

2.- Partida de Nacimiento de Rudencio Pérez López, con la cual se acredita que soy hijo de la fallecida. 4.- Certificado Negativo de Inscripción de Testamento de la causante. 5- Certificado Negativo de

Inscripción de

Sucesión Intestada de la causante 6.- Relación de bienes dejados por la causante. VIII.- COMO ANEXOS: Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.-Partida de Defunción de la causante. Anexo 1.C.-Partida de Nacimiento de Rudencio Pérez López. Anexo1.D.- Certificado Negativo de Testamento de la causante. Anexo 1.E.- Certificado Negativo de Sucesión Intestada de la causante Anexo 1.F.- Relación de bienes dejados por los causantes. Anexo 1.G.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba. Anexo 1.H.- Cédulas de Notificación. POR LO EXPUESTO: A Ud., Señor Juez, ruego se sirva admitir la presente demanda y tramitarla conforme a ley. Moquegua, 07 de febrero del 2014.

………………………………………. Ronny Erikson Ticona Marca Abogado. CAM 1*8*8

………………………………………… Rudecindo Perez Lopez DNI. 4********

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : : Principal : N° : Demanda de Rectificación de Partida.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO. Ronny Erikson Ticona Marka

, identificado

con D.N.I. Nro. 705252** , con domicilio en Avenida Paseo de la Castellana Nro. 4523 de esta ciudad y señalando domicilio procesal en Calle Tarapacá Nro ***

; atentamente, digo: I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO Debe consignarse como demandado al

Ministerio Publico, quien posee domicilio en Urbanización santa Fortunata H4 II.- PETITORIO Con legitimidad e interés para obrar , es que solicito a su judicatura se sirva declarar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del recurrente, con la finalidad de rectifique el apellido materno del demandante de Romy Erikson Ticona Marca, para que sea de la siguiente forma Ronny Erikson Ticona Marca, cambiándose la “k” por la “c”. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que, en la partida de nacimiento del recurrente, de fecha 25 Julio de 1992, expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, se señala erróneamente que mi nombre es como sigue Romy

Erikson Ticona Marka, cuando lo correcto era haber indicado lo siguiente: Ronny Erikson Ticona Marca 2.- Que, en consecuencia, ante lo expuesto líneas arriba, el

recurrente solicita la rectificación de su partida de

nacimiento en la forma señalada en el punto anterior. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales: Artículo 826 del Código Procesal Civil, de cuyo primer párrafo se desprende que la solicitud de rectificación de una partida de nacimiento procede cuando el Juez considere atendible el motivo (y el error en los datos consignados en la referida partida es motivo suficiente para ordenar su rectificación). Artículo 827 del Código Procesal Civil, de cuyo inciso 2) se infiere que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento será formulada por la persona cuya partida se trata de rectificar. V.- MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza del Petitorio no se puede señalar un Monto. VI.- VIA PROCEDIMENTAL Que, la vía procedimental adecuada es la de proceso No Contencioso. VII.- MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del recurrente, de fecha 25 de julio de 1992 , expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto de Moquegua; en la que consta el error descrito en el punto 1 de los Fundamentos de Hecho de la Presente Demanda 2.- Partida de Bautismo, donde indica mi nombre correcto: Ronny Erikson Ticona Marca. 3.- Ficha Del Estudiante, donde figura mi nombre como Ronny Erikson Ticona Marca. VIII.- ANEXOS 1A.- Copia de DNI 1B- Partida de Nacimiento del recurrente. 1C.- Partida de Bautizo del recurrente. 1D.- Ficha del Estudiante, del recurrente. 1E.- Tasa arancelaria por concepto de ofrecimiento de pruebas. 1F.- Tasa arancelaria por concepto de notificación. POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.

……………………….……………… Carmen Mercedes Bens Ludovica Abogado. CAM 1*8*8

……………………………………… Ronny Erikson Ticona Marca DNI. 4*******

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : : Principal : N° : Demanda Perjuicios

de

Daños

y

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA. CARMEN MERCEDES XXX XXXXX, identificada con DNI. 0440XXXX, domiciliada en fonavi III etapa H-1004 de ésta ciudad de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. XXXX, a Ud., con el debido respeto digo: I.- NOMBRES Y DOMICILIO DEL DEMANDADO: Se debe comprender como demandados a doña Katherine Luz XXXX XXXX y a don José XXX XXXXX, quienes domicilian en la Urbanización Asociación Hospitalaria “El Huayco” B-154 de ésta ciudad de Moquegua, lugar donde se les hará llegar las Notificaciones de Ley. II.- ACCION PETITORIA: Por Derecho propio e Invocando Legítimo Interés para obrar, INTERPONGO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por responsabilidad extracontractual, la misma que la dirijo en contra de doña Catherine Luz XXXX XXXXXX y don José XXXX XXXXX, con la finalidad de que su despacho, mediante sentencia ordene que los demandados me abonen la suma S/.36,000.00 Nuevos Soles, por concepto de indemnización, por los daños y perjuicios que me han ocasionado en el inmueble urbano de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Asociación Hospitalaria Pro- Vivienda “ El Huayco “, Manzana

D, Lote Nro. 12 del Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamento la demanda, en los siguientes hechos que a continuación expongo: 1.- Mi persona es propietaria del Inmueble Urbano ubicado en la Urbanización Asociación Hospitalaria Pro- Vivienda El Huayco, Manzana D, Lote Nro. 04, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, el mismo que tiene una extensión superficial de 150.12 m2., identificado dentro de las siguientes colindancias y medidas perimétricas; Por el Norte,

con la Av. Simón

Bolívar, con 11.12ml.; Por el Sur, con la calle siete, con 11.12ml.; Por el este, con el Lote Nro. 05, con 13.50 ml. y Por el Oeste, con el Lote Nro. 03, con 13.50 ml. y se encuentra inscrito en la Partida Nro. 05002490, antes Ficha Nro. 8909 de los Registros Públicos de Moquegua. Dicha propiedad lo he adquirido por compra efectuada a doña

Julieta Victoria

Vera Vera de Juárez, mediante Escritura de fecha 13 de marzo del 2007, ante la Notaria del Dr. Oscar Valencia Huisa. 2.- Mi propiedad descrita en la cláusula anterior, colinda por el lado izquierdo entrando, con el inmueble de propiedad de los demandados, signado con el Lote Nro.03 de la misma Urbanización. 3.- Sucede que los demandados los años 2007 y 2008, han procedido a construir el inmueble de su propiedad, signado con el Lote Nro.03, Manzana “D” de la Urbanización Hospitalaria, en base a unos planos que han sido observados en su oportunidad y fueron presentados

a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para el

otorgamiento de la Licencia de Construcción.

4.- Los demandados con la finalidad de facilitar las construcciones de su propiedad y sin ninguna autorización de mi persona, sin ninguna autoridad judicial y sin ninguna autorización administrativa, me han causado en el inmueble de mi propiedad los siguientes daños y perjuicios: A) Han procedido a demoler un muro original de concreto de mi propiedad, para sacar por ese lugar el desmonte de su propiedad y facilitar la construcción de su propiedad, este muro ha sido remplazado por un muro

incorrecto, con distinta colocación de un

paramento irregular, que en cualquier momento puede derrumbarse. B) Han hecho dos forados o excavaciones en mi propiedad y sacando tierra firme, uno de ellos en el centro de mi propiedad, de tres metros de largo, un metro de ancho y dos metros de altura, donde ha depositado desmontes y escombros y otro forado en la colindancia del inmueble signado con el lote Nro.3 de propiedad de los demandados, que tiene 10 metros de largo, por tres metros de ancho y dos metros de altura y donde también han colocado escombros y basura. Posteriormente en el mes de marzo del 2009 los demandados han vuelto a realizar excavaciones realizando un forado de dos metros de altura y una zanja de 6 metros lineales de largo por 0.50 metros de ancho. 5.- las excavaciones realizadas en mi propiedad y el rellenado con basura y restos de construcciones, han hecho que mi terreno pierda consistencia y no se pueda efectuar construcciones, sobre todo en la colindancia con la propiedad de los demandados, donde tendría que realizar o construir un muro, para poder construir. 6.- De acuerdo a la Licencia de Construcción otorgada

por

la

Municipalidad

Provincial

de

Mariscal

Nieto,

los

demandados al construir su propiedad en la parte que colinda con mi propiedad, han tenido que levantar un muro de concreto, sin embargo no han cumplido que edificar el Muro, lo cual dificulta aún más poder construir mi propiedad. 7.- Por lo tanto señor Juez, para reparar los daños ocasionados, se tiene que retirar el muro que fue derrumbado y repuesto en forma irregular y colocar otro muro en forma adecuada y que cumpla los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el Reglamento de Edificaciones; asimismo se debe retirar los desmontes depositados en los cavados, remplazarlo con material adecuado y compactarlo. Todos estos trabajos de reparación, tiene un costo de S/.36,000.00 Nuevos Soles, daños que me deben ser reparados por los demandados. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento la demanda, en lo establecido en el Art. 1969, 1985 y demás pertinentes del Código Civil. Art.424, 425, 486 y demás pertinentes del C.P.C. V.- MONTO DEL PETITORIO: El Monto del Petitorio es la suma de S/. 36,000.00 Nuevos Soles, que viene hacer el monto estimado de los daños ocasionados. VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda deberá tramitarse como Proceso Abreviado. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Como medios probatorios ofrezco los siguientes:

1.- La Declaración de Parte, que deberán prestar los demandados en forma personal y conforme al interrogatorio que adjunto. 2.- Copia certificada de un Acta de Constatación Policial de los daños ocasionados, de fecha 24 de octubre del 2008. 3.- Copia certificada de un Acta de Constatación Policial de los daños ocasionados, de fecha 04 de marzo del 2009. 4.-

Escritura Pública que acredita la

propiedad del inmueble urbano que fue objeto de daños. 5.- Copia literal de dominio del inmueble de mi propiedad. 6.- Un informe técnico de parte, efectuado por Ingeniero

Civil. De donde aparecen los daños ocasionados y su

valorización. 7.- El expediente administrativo que dio lugar a la licencia de obra Nro 04-2007-SGPCU-UDUA, otorgada con fecha 06 de febrero del 2007 a favor de doña Catherine Luz XXXXX XXXXXX, para efectuar construcciones en el Lote Nro. 3. Manzana D de la Urbanización Hospitalaria, tramitado en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, debiendo cursarse oficio para su remisión. 8.- La Inspección Judicial que deberá realizar su despacho, con intervención de peritos en el inmueble de mi propiedad signado con el Lote Nro. 4. Manzana D de la Urbanización Hospitalaria, con la finalidad de constatar los daños y perjuicios que me han ocasionado los demandados, así como para identificar la propiedad.

9.- El peritaje que deberán efectuar dos peritos sobre los daños ocasionados en el inmueble de mi propiedad y el valor para su reparación, peritos que también deberán

intervenir en la

Inspección Judicial. 10.- Cinco fotografías, de donde aparece los daños ocasionados por los demandados en mi propiedad. 11.- Licencia de construcción de los demandados, con la que han construido su propiedad y a su vez han causado los daños a mi propiedad. VIII.- ANEXOS: Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.- Copia Certificada de Acta de Constatación Policial de fecha 2410-2008. Anexo 1.C.- Copia certificada de Acta de Constatación Policial de fecha 0403-2009. Anexo 1.D.- Escritura Pública de mi propiedad que fue objeto de daños. Anexo 1.E.- Copia literal de dominio del inmueble de mi propiedad. Anexo 1.F.- Informe técnico de parte, efectuado por Ingeniero Civil. Anexo 1.G.- Licencia de Construcción de los demandados. Anexo 1.H.- Cinco fotografías donde aparecen los daños ocasionados. Anexo 1.I.- Sobre Interrogatorio para Declaración de Parte Anexo 1.J.- Arancel Judicial por Ofrecimiento de Prueba. Anexo 1.K.- Cédulas de Notificación. Por lo Expuesto: A Ud., Señor Juez, ruego admitir la presente demanda y tramitarla conforme a ley.

Moquegua, 28 de Abril del 2012.

………………………………………. Ronny Erikson Ticona Marca Abogado. CAM 1*8*8

………………………………………… Carmen Mercedes xxxxx xxxx DNI. 4*******

Secretaria : Expediente: Cuaderno : Principal Escrito : Nro. 01 Sumilla : Demanda de Desalojo. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO

DE MARISCAL NIETO DE

MOQUEGUA. VICTOR JORGE xxxxx xxxxx, identificada con DNI. 0442xxxx y doña BENILDA DILMA xxxx xxxxx, identificada con DNI. 0442xxxx, ambos con domicilio real en la calle Bolívar Nro. 1526 del distrito de Samegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. xxx, a Ud., con el debido respeto decimos: I.-NOMBRE

Y

DOMICILIO

DEL

DEMANDADO: Se debe comprender como demandado a don JOSE xxxxx xxxxxx, quien domicilia en la calle Tumbes Nro. 85 (a espaldas de la Av. Ejército) del distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, lugar donde se le deberá notificar con la demanda, proveído y anexos. II.- ACCION PETITORIO: En calidad de propietarios e invocando legitimidad para obrar; INTERPONEMOS DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, la misma que la dirigimos en contra de don JOSÉ xxxxx xxxxx, con la finalidad de que desocupe y nos hagan la entrega del inmueble urbano, ubicado en la calle Ilo Nro. 808, del Pueblo Joven El Siglo, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con expresa condena de costas y costos. III.-FUNDAMENTOS DEMANDA

DE

HECHO

DE

Fundamento la presente demanda, en los siguientes hechos que a continuación paso a exponer: 1.- Los recurrentes somos propietarios del inmueble urbano, ubicado en la calle Ilo Nro. 808 del Pueblo Joven El Siglo, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, el mismo que tiene una extensión superficial de 200.00 m2. Y se encuentra identificado dentro de las siguientes colindancias: Por el Frente, con la calle Ilo; Por el Fondo, con propiedad de don Toribio Loza xxxx, Por el Costado Derecho, con propiedad de don Ramon Arce y; Por el Costado Izquierdo, con propiedad de Anita Zeballos. Dicho inmueble lo hemos adquirido en compra venta de don Isidoro Peñaloza xxxxx, mediante Escritura Pública de compra venta de fecha 06 de Abril del año 2000, celebrada ante la Notaria Pública del Dr. Oscar Valencia Huisa y cuyo dominio se encuentra registrado a nuestro nombre, en la Ficha Nro. xxxxx, actualmente Partida Registral Nro. xxxxxxxx de la oficina de los Registros Públicos de Moquegua. 2.- Sucede señor juez que el demandado, viene ocupando el inmueble urbano de nuestra propiedad descrito en acápite primero de la presente demanda, sin ninguna autorización, sin tener ninguna clase de título, sin tener ningún derecho sobre el inmueble, sin tener ninguna relación contractual con los recurrentes, ES DECIR OCUPA EL INMUEBLE COMO OCUPANTE PRECARIO . 3.- los recurrentes en forma constante, venimos requiriendo al demandado para que desocupe el inmueble que ocupa, pero en todo momento se niega a desocupar el inmueble, motivo por el cual nos vemos obligados a interponer la presente acción judicial, para que su despacho mediante sentencia ordene que el demandado desocupe el inmueble y nos haga la entrega de la posesión del mismo.

4.- Nosotros en calidad de propietarios absolutos del inmueble, tenemos derecho a usar, disfrutarlo, reivindicarlo, grabarlo y disponerlo, como lo preceptúa el Art. 923 del C.C.; pero, no podemos hacer uso de estos derechos, porque el demandado viene ocupando el inmueble en forma precaria. Por todos estos fundamentos, se debe declararse fundada la demanda de Desalojo por ocupante precario y disponer que el demandado desocupe el inmueble y nos haga la entrega del mismo. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamentamos la presente demanda en los siguientes dispositivos legales: Art. 911 del CC. Que señala

“que la

posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenia ha fenecido”. Art. 923 del CC. Que señala “Que la propiedad es

el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y

reivindicar el bien. Además

en lo que

establece el Art. 424,

425, 546 y demás pertinentes del C.P.C. Art. 70 de la Constitución Política del Perú, que señala que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de la propiedad. V:_MONTO DEL PETITORIO: Por tratarse de una demanda de Desalojo por Ocupación Precario, no es posible fijar el monto del petitorio. VI.- VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda deberá tramitarse como Proceso Sumarísimo, de conformidad con el Art. 546 y siguientes del CPC. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Como

medios

probatorios

ofrezco

los

siguientes: 1.-

La declaración de parte que en forma

personal deberá prestar el demandado conforme al interrogatorio que adjuntamos en sobre cerrado. 2.-

La

Inspección

Judicial

que

deberá

practicar su despacho en el inmueble sub-litis, que ocupa el demandado como ocupante precario, con la finalidad de identificar el inmueble y constatar que el demandado ocupa el inmueble como ocupante precario. 3.- Copia legalizada de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 06 de Abril del año 2000, celebrada ante la Notario Público Dr. Oscar Valencia Huisa y mediante la cual adquirimos en compra venta el inmueble urbano de la calle Ilo Nro. 808, el mismo que debe ser objeto de desalojo 4.- Copia legalizada de la Partida Registral Nro.xxxxxxx, donde aparece que inmueble sub litis se encuentra registrado a nuestro nombre, en la Oficina de los Registros Públicos de Moquegua. 5.- La exhibición, que deberá efectuar el demandado del Título o contrato, con el que conduce el inmueble materia de juicio VIII.- ANEXOS: Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia del DNI. Del recurrente. Anexo 1.B.- copia de DNI. De la recurrente.

Anexo 1.C.-Escritura Pública de Compra Venta de fecha 6-4-2000 Anexo 1.D.-Partida Registral Nro. Xxxxxxx.x Anexo 1.E.- Partida de Matrimonio de los recurrentes Anexo 1.F.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba. Anexo 1.G.- Cédulas de notificación. Anexo 1.H.- Sobre Interrogatorio para declaración de parte. Anexo 1.H.- Croquis de Ubicación de domicilio del demandado. POR LO EXPUESTO: A Ud., Señor Juez,

rogamos admitir la presente demanda y tramitarla

conforme a ley. Moquegua, 19 de Agosto del 2014.

………………………………………. Ronny Erikson Ticona Marca Abogado. CAM 1*8*8

………………………………………… Victor Jorge xxxxx xxxx DNI. 4*******

Secretaria Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : : Principal : Nro.01. : Demanda Contencioso Administrativa.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. DAYAN YAZMANI CAMPOS CAMPOS, identificado con DNI. Nro.044***** con domicilio real en la calle Samegua Nro. 222 y señalando domicilio procesal en la calle Samegua Nro. 222, a Ud. Con el debido respeto digo: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: Se debe comprender como demandado: A.- A la Municipalidad Distrital de Samegua debidamente representada por su Alcalde Manuel Hurtado Hurtado, quien tiene sus oficinas en la calle Samegua Nro.53 del Distrito de Samegua. B.- Se le debe notificar, también con la demanda al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, para que asuma la defensa del Estado. II.- PETITORIO. Teniendo legitimidad para obrar; INTERPONGO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,en forma acumulativa originaria accesoria, la misma que la dirijo en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua, para que mediante sentencia ordene: COMO PRETENSION PRINCIPAL: A.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Ficta que deniega mi pedido de reposición a mi puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital de Samegua, por acogimiento al Silencio Administrativo Negativo.

B.- Que se declare la nulidad de mi DESPIDO INCAUSADO, de mi puesto de trabajo como Abogado contratado de la Municipalidad Distrital de Samegua. COMO PRETENSION ACCESORIA: Que la Municipalidad Distrital de Samegua, me reponga en mi puesto habitual de trabajo, como abogado en la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Samegua. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamento la demanda, en los siguientes hechos que a continuación paso a exponer: 1.- Mi persona ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Samegua, en mi calidad de abogado contratado por servicios personales, bajo el Régimen de la Administración Pública previsto en el D. Leg. 276 y D.S. Nro.005-90-PCM, en forma continua e ininterrumpida desde el primero de abril del 2008 hasta el 03 de mayo del 2009 como abogado encargado de la defensa judicial de los procesos que tenía la Municipalidad Distrital de Samegua y otras funciones de asesoramiento jurídico y desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010 desempeñando el cargo de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua. 2.- Antes del 04 de Mayo del 2009, en la Municipalidad Distrital de Samegua, no existía ni se había implementado la Oficina de la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua, para que se encargue de la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad en juicio. 3.- Como quiera que en la Municipalidad Distrital de Samegua, hasta el mes de abril del 2009, no se había creado ni implementado la Oficina de la Procuraduría Publica Municipal, con la finalidad de que el Procurador Público Municipal se encargue de la defensa judicial de los derechos e

intereses de la Municipalidad en los procesos judiciales que tenía y por ello la Municipalidad contrataban abogados a fin de que se encarguen de la defensa judicial de los procesos judiciales que tenía y aún tiene la Municipalidad. 4.- El primero de abril del 2008, mi persona es contratado por la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samegua, para que me encargue de la defensa de la Municipalidad en los procesos judiciales que tenía, en materia Civil, Penal, Contencioso Administrativo, Constitucional y otros ya sea como demandante, como demandado, como denunciante, como denunciado y como parte civil , función que la desempeñado hasta el 03 de mayo del Mayo del 2009, es decir por un periodo mayor a un año. 6.- La misma Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samegua, mediante Resolución de Alcaldía Nroo.156-2009-A-MDS de fecha 30 de abril del 2009 y estando mi persona contratada por la Municipalidad, se me designa como Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua a partir del cuatro de mayo del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010. 7.- El primero y dos de enero del 2011 era feriado y los días tres y cuatro de enero del 2011 he concurrido a la Municipalidad Distrital de Samegua, pero se me retiró mi Tarjeta de Asistencia y no se nos dejó ingresar a la Municipalidad, lo cual constituye un despido incausado o sea sin causa. 8.- Recién la Municipalidad Distrital de Samegua, mediante Resolución de Alcaldía Nro.044-2011-A/MDS de fecha 07 de enero del 2011, da por concluida mi designación como Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua. 9.- Pero, señor Juez al haber trabajado mi persona para la Municipalidad Distrital de Samegua como Abogado contratado, desde el primero de Abril del 2008 hasta el 03 de mayo del 2009, es decir por más de un año, por lo

tanto estoy amparado por el Art. 1 de la Ley Nro.24041 que señala “Que los servidores públicos contratados para labores permanentes que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nro.276 y con sujeción a los procedimientos establecidos” 10.-

Al haber trabajado mi persona como contratado por servicios

personales hasta el 03 de mayo del 2009 y en forma continua desde el 04 de mayo del 2009 en el cargo de confianza de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua y una vez concluido el cargo de confianza he debido volver a mi puesto de trabajo como abogado contratado de la Municipalidad, por estar protegido con lo previsto en el Art. 1 de la Ley Nro.24041; pero sin embargo se me ha despedido en forma arbitraria, ilegal y sin causa alguna, por lo que se debe amparar mi demanda. 11.- Las labores que he desempeñado como abogado contratado en la Municipalidad distrital de Samegua son de carácter permanente, porque consiste en el apoyo en la defensa de procesos judiciales en la Gerencia de Asesoría Jurídica o en la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad. Prueba de ello es que en la Gerencia de Asesoría Jurídica, existen varios abogados que trabajan como contratados, asimismo en la Procuraduría Pública también existe un abogado que trabaja como asistente del Procurador Público Municipal, por lo tanto la función que desempeñan estos abogados es permanente. 12.- Mi persona al haber sido despedido en forma incausada, sin causa alguna y sin que exista resolución, Memorándum, carta y ningún acto administrativo donde conste mi despido, MEDIANTE SOLICITUD DE

FECHA 10 DE ENERO DEL 2011 y recepcionada por la Municipalidad con fecha 12 de enero del 2011,he solicitado a la Municipalidad Distrital de Samegua mi reposición a mi puesto de trabajo¸ pero ha transcurrido más de treinta días y la Municipalidad no ha cumplido con resolver mi pedido de reposición. Por lo que mediante solicitud de fecha 12 de Enero del 2011, recepcionada por la Municipalidad el mismo día, me he acogido al Silencio Administrativo Negativo y por lo tanto se dio por agotada la Vía Administrativa y tengo habilitado mi derecho para recurrir a la vía judicial a través del Proceso Contencioso Administrativo. Por todos estos fundamentos, debe de declararse fundada la demanda, declarando la nulidad de la resolución ficta que deniega mi reposición a mi puesto de trabajo en aplicación del Silencio Administrativo Negativo, se debe anular mi despido incausado y se debe ordenar mi reposición a mi puesto habitual de trabajo como abogado contratado por la Municipalidad Distrital de Samegua. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamento mi demanda, en los siguientes dispositivos legales: 1.- Art. 1 de la Ley Nro.24041 que señala” Que los servidores públicos contratados para labores permanentes que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nro.276 y con sujeción a los procedimientos establecidos” 2.- Art.22 y 27 de la Constitución Política del Perú que señala “Que el trabajo es un deber, es un derecho y un medio de realización de la persona y la ley le otorga al trabajador arbitrario

adecuada protección contra el despido

3.- El Art.4 inciso 1,2, 4 y 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y sus modificatorias, que señala las actuaciones administrativas que son impugnables en Proceso Contencioso Administrativo. 4.-. El Art.5 inciso 1 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y sus modificatorias, que señala las pretensiones aplicables en Proceso Contencioso Administrativo. 5.- El Art. 183.3, 218.2 y Art. 218 del Procedimiento Administrativo General, que contempla el agotamiento de la Vía Administrativa y señala que el Silencio Administrativo Negativo, tiene por objeto habilitar al administrado la interposición de los Recursos Administrativos y acciones judiciales pertinentes. 6.- El Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C., aplicable en forma supletoria al Proceso Contencioso Administrativo. V.- CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. El acto Administrativo que es materia de impugnación, debe ser anulado por la causal de nulidad prevista en el Art.10 inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Nro.27444 es decir por haber contravenido la Constitución, la Ley y las Normas. VI.- MONTO DEL PETITORIO. Por tratarse de una demanda Contencioso Administrativa y por su propia naturaleza no se puede precisarse el monto del petitorio. VII.- VIA PROCEDIMENTAL. La presente demanda, deberá tramitarse como PROCESO ESPECIAL, en aplicación del Art.28 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS. Como medios probatorios, ofrezco los siguientes: 1.- Certificado de trabajo, otorgada por la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Torta, de donde consta que he trabajado para la Municipalidad Distrital de Samegua, desde el primero de abril del 2008 hasta el 03 de Mayo del 2009 como contratado y desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010 como Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua. 2.- Resolución de Alcaldía Nro.156-2009-A/MDS., de fecha 30 de Abril del 2009, mediante la cual se me designa como Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua a partir del 04 de Mayo del 2009. 3.- Resolución de Alcaldía Nro. 044-2011-A/MDS de fecha 07 de Enero del 2011, mediante la cual se da por concluida mi designación como Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Samegua. 4.- Copia legalizada de la solicitud de pedido de reposición a mi puesto de trabajo de fecha 10 de Enero del 2010 y recepcionada por la Municipalidad con fecha 12 de enero del 2011. 5.- Solicitud de fecha 15 de Enero del 2010 ,mediante el cual me acojo al Silencio Administrativo Negativo, sobre mi pedido de reposición. 6.- Copias certificadas de actuados judiciales de

algunos procesos

judiciales, que tenía la Municipalidad Distrital de Samegua y con los cuales acredito que he laborado como encargado de la defensa judicial de los procesos judiciales de la Municipalidad demandada, como son: A.- A fojas siete copias certificadas de actuados judiciales del Expediente Judicial Nro.2007-253-CI-01 sobre Proceso Contencioso Administrativo, seguidos por don Luís Revadeneira Gámez en contra de la Municipalidad

Distrital de Samegua, donde intervengo como abogado de la Municipalidad los meses de abril 2008 y setiembre del 2008. B.- A fojas cuatro, copias certificadas de actuados judiciales del Expediente Judicial Nro.2007- 142- CI-01 sobre Proceso Contencioso Administrativo, seguidos por

doña Ruth Mariela Gamero Rosas en contra de la

Municipalidad Distrital de Samegua, donde intervengo como abogado de la Municipalidad, los meses de abril del 2008 y noviembre del 2010. C.- A fojas cuatro, copias certificadas de actuados judiciales del Expediente Judicial Nro.2006- 00075-CI-01 sobre Interdicto de Retener, seguidos por la Municipalidad Distrital de Samegua en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua, donde aparece que intervengo como abogado de la Municipalidad, los meses de abril del 2008 y noviembre del 2010. IX.- ANEXOS. Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.- Resolución de Alcaldía Nro.156-2009-A/MDS del 30-4-09. Anexo 1.C.- Resolución de Alcaldía Nro.044-2011-A/MDS., del 7-1-11 Anexo 1.D.- Certificado de Trabajo de fecha 31-12-2010 del año 2008. Anexo 1.E.- Solicitud de Reposición de fecha 12-01-2011. Anexo 1.F.- 7 copias certificadas del Expediente Nro.2007-253-CI-01 Anexo 1.G.- 4 copias certificadas del Expediente Nro.2007- 142- CI-01 Anexo1.H.- 4 copias certificadas del Expediente Nro.2006- 0075-CI-01 Anexo 1.I.-11 copias certificadas del Exp. 2007- 00400- CA- JM- CI.01 Por lo Expuesto: A Ud., señor Juez, ruego se sirva admitir la presente demanda y tramitarla conforme a ley. OTROSI DIGO.- Ruego se tenga presente señor juez, que el Art.2 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584, que señala que el juez

no puede rechazar liminarmente la demanda y en el caso el juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferirle darle trámite. Moquegua, 31 de Marzo del 2011.

……………………….……………… Ronny Erikson Ticona Marca Campos Abogado. CAM 1*8*8

……………………………………… Dayan Yazmani Campos DNI. 4*******

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE

: 00049-2011-0-2801-JM-LA-01

MATERIA

: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA : YULEMI PACHECO ZAPATA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE MARISCAL NIETO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, OLIVIA RESOLUCIÓN 11 S E N T E N C I A Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE RAMOS, interpone demanda contencioso administrativo en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en

la modalidad de contratos de servicios personales, para luego ser despedida e impidiéndosele el ingreso a seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha sido por vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma verbal y sin documento. Que el cargo de Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro de funcionamiento, y por ello se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la administración que labora para una entidad por más de un año, sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite su destitución, conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005, Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2 inciso 15, 27, 139 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A folios 117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial mediante resolución número 02. CONTESTACIÓN

DEL

PROCURADOR

PÚBLICO

DE

LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la demanda, indicando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 24041 por tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue contratada para realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo de la tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1 “Trabajos para obra determinada”. Numeral 2 “Labores en proyectos de

inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o accidentales de corta duración. Que la demandante nunca ha tenido relación de dependencia con la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato laboral, por ello que la demandante no presenta documento alguno para demostrar la relación de dependencia, que la demandante nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de control de asistencia en el acta de constatación policial de fecha 01 de marzo del 2011, que no existe desnaturalización de contrato porque fue contratada para labores temporales y específica como aparece del contrato celebrado con la demandante y así lo desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos que acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un contrato temporal y específico. Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por contestada la demanda, a fojas 180 obra auto de saneamiento procesal en el que se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del expediente al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al

derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único Ordenado

precisa

que

son

actuaciones

impugnables

los

actos

administrativos y cualquier otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad total, parcial o ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso primero del artículo cinco del Texto legal indicado. TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584 precisa que salvo disposición legal diferente la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su petitorio y el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos prescribe que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos. QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley 27972, los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. De lo

que se determina que la actora está sujeta al régimen laboral de la administración pública.

SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los actuados se advierte que la demandante prestó sus servicios en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto en la forma siguiente: DÍAS AÑO DOCUMENTO FOJAS PERÍODO

CARGO

TRABAJADOS

 

Boleta de pago

35

Marzo

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

36

Abril

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

37

Junio

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

38

Julio

Auxiliar

30

7

Boleta de pago

39

Agosto

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

40

Septiembre

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

41

Octubre

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

42

Noviembre

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

43

Diciembre

Auxiliar

21

 

Boleta de pago

44

Enero

Auxiliar

23

 

Boleta de pago

45

Febrero

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

46

Marzo

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

47

Abril

Auxiliar

30

 

Boleta de pago

48

Mayo

Auxiliar

30

8

Boleta de pago

49

Junio

Auxiliar

20

 

Boleta de pago

50

Julio

Auxiliar

30

200

200

 

Boleta de pago

51

Agosto

Auxiliar

21

 

Boleta de pago

52

Septiembre

Técnico

30

 

Boleta de pago

53

Octubre

Técnico

30

 

Boleta de pago

54

Noviembre

Técnico

30

 

Boleta de pago

55

Diciembre

Técnico

30

 

Boleta de pago

56

Enero

Técnico

27

 

Boleta de pago

57

Febrero

Técnico

30

 

Boleta de pago

58

Marzo

Técnico

30

 

Boleta de pago

59

Mayo

Técnico

28

9

Boleta de pago

60

Junio

Técnico

30

 

Boleta de pago

61

Julio

Técnico

30

 

Boleta de pago

63

Agosto

Técnico

30

 

Boleta de pago

64

Septiembre

Técnico

30

 

Boleta de pago

65

Octubre

Técnico

30

 

Boleta de pago

66

Noviembre

Técnico

30

 

Boleta de pago

67

Diciembre

Técnico

30

200

Boleta de pago  

Técnico

y contrato SNP 68 y 69

Enero

Boleta de pago  

y contrato SNP 70 y 69

Febrero

y contrato SNP 71 y 69 y contrato SNP

Administrativo

30

Técnico Marzo

Boleta de pago 72, 73  

25

Técnico

Boleta de pago  

Administrativo

y 69

Administrativo

30

Técnico Abril

Administrativo

18

Técnico  

Contrato SNP

74

Mayo

Administrativo

30

201 Boleta de pago

75

Junio

Técnico

30

0

Administrativo Técnico

 

Boleta de pago

76

Julio

Administrativo

30

Técnico  

Boleta de pago

77

Agosto

Administrativo

30

Técnico  

Boleta de pago

78

Septiembre Administrativo

Boleta de pago  

Técnico

y contrato SNP 79 y 80

Octubre

Boleta de pago  

Administrativo

Boleta de pago

30

Técnico

y contrato SNP 82 y 80 Diciembre Administrativo

201 1

30

Técnico

y contrato SNP 81 y 80 Noviembre Administrativo

 

30

30

Técnico Boleta de pago

83

Enero

Administrativo

29

Técnico Récord Laboral

159

Febrero

Administrativo

28

 Récord laboral de la demandante : De fojas 158 a 159 obra también el récord laboral de la demandante, presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde el mes de marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que en el mes de mayo del 2007, así como en abril del 2009 no se acreditó labor efectiva. SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia certificada del Acta de Constatación Policial de fecha 01 de marzo del

2011, la misma que certifica que: “la recurrente refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día se apersonó a su centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de control de asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de Personal sobre la situación de su tarjeta, quien refiere que le manifestó que no le iba a poner su tarjeta, que fue un acuerdo del Sindicato…”, demostrándose con ello que la fecha de cese laboral de la demandante fue el 01 de marzo del 2011. OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora peticiona que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011GR/MOQ de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos. NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del TUO de la Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”. -

Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas 90, en donde se declara infundado su recurso de apelación de fecha 08 de marzo del 2011, el demandante ha agotado la vía administrativa. Teniendo en cuenta que el Alcalde que firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende es la máxima autoridad administrativa, conforme

se establece en el artículo 6 de la Ley 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, por lo que con dicha Resolución de Alcaldía se agotó la vía administrativa. DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley 24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos

contratados

para

desempeñar:

1.

Trabajos

para

obra

determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. Siendo así, de los artículos citados, se colige que para aplicación del beneficio establecido en la Ley 24041, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: 1.

Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,

2.

Tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la

fecha del supuesto cese, y, no estar inmersos en las excepciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 24041.

Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la pretensión de la actora debe establecerse lo siguiente: 1.

Labores de naturaleza permanente.

2.

Labores por más de un año ininterrumpido.

3.

Existencia de despido incausado.

4.

Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de

percibir, costas y costos. DÉCIMO PRIMERO:Labores de naturaleza permanente: 11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados los actuados, se determina que la demandante ha laborado desde el mes de marzo del 2007 al mes de agosto del 2008 en el cargo de Auxiliar y desde el mes de septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011 en el cargo de Técnico Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si resulta aplicable o no la Ley 24041 se considerará el último período laborado por la demandante, esto es a partir de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado que no se ha acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes de abril del año 2009); a fin de determinar si las labores desempeñadas durante dicho período corresponden o no a labores de naturaleza permanente. Según el Registro de Organización y Funciones que obra en la página web de la Municipalidad demandada en el siguiente enlace, (página 43):

http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.p df ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano encargado de programar, controlar y con la Gerencia de Administración todo lo relativo a los pagos de y hacia la institución, de conformidad con la normatividad

vigente.

administrativamente

de

Depende la

Gerencia

jerárquica, de

funcional

y

Administración.

La

Subgerencia de Tesorería tiene a su cargo entre otras las siguientes funciones: 1.

Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques para efectuar la cancelación de las obligaciones contraídas de acuerdo al presupuesto.

2.

Llevar el control, registro y custodia de las Cartas Fianza, Pólizas de Seguro y otros valores.

3.

Proporcionar apoyo e información de su competencia a las demás unidades orgánicas de acuerdo a las actividades que realizan según sus funciones.

4.

Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con el presupuesto vigente y gestionar

las

transferencias presupuestales en coordinación con la Gerencia de Planificación y Presupuesto. 11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia de Tesorería: Tiene entre

otras funciones, las siguientes:

1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de pago en forma correlativa. 2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e inversiones. 3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le encomiende el subgerente de Tesorería. 11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69 a 80 obran los contratos suscritos por la demandante, en los cuales consta que las labores que ha desempeñado han sido las siguientes: o Apoyo, Giro C/P y cheques. o Registro, control y custodia de cartas fianzas. o Procesar reportes mensuales por rentas de 4 categoría. o Otras funciones que le asigne la superioridad. De lo que se colige que las labores desempeñadas por la demandante corresponden a labores de naturaleza permanente, propias de la Subgerencia de Tesorería, en el cargo de Técnico Administrativo. 11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se advierte que la demandante bajo la suscripción de contratos de servicios personales prestó servicios de Técnico Administrativo para la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011. En efecto, en el Récord Laboral de la demandante de fojas 159 se encuentra información relacionada con la demandante en la que se aprecia que

prestó servicios en la Subgerencia de Tesorería – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de servicios personales puede ser considerada como un contratado de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-AA/TC, que mediante éste principio: “… en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos…”

Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al haberse contratado a la demandante para que ejerza la función de Técnico Administrativo, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización de la Municipalidad emplazada.

DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO: Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas 127 que existen distintos cortes laborales, lo que deberá desvirtuarse de ser el caso, teniendo en cuenta que únicamente se valora el último período laborado por la demandante, esto es a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del 2011: Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando se tiene que existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto de verificar si debe aplicarse o no el principio de continuidad debemos remitirnos a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC, Caso Boza Laurente que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°24041.”. Por lo tanto, dichas interrupciones no deben ser consideradas como tal, pues éstas constituirían un formulismo empleado por la demandada para impedir que la actora ingrese al ámbito de protección de la Ley 24041. De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a febrero del 2011 la recurrente ha prestado labores en forma ininterrumpida, las

mismas que superan más de un año, en el cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería (01 AÑO y 09 MESES). DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041. Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó servicios en Proyectos de inversión, según lo expuesto por la demandada y según el récord laboral de fojas 158, conforme se tiene indicado, la demandante ha desempeñado labores de naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que se infiere que nunca prestó servicios en los Proyectos de Inversión antedichos, no encontrándose inmersa en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2) de la Ley 24041. Asimismo debe precisarse que el hecho de que las remuneraciones del demandante hayan sido pagadas teniendo como fuente de financiamiento los recursos provenientes del “Canon Minero” no determina que la actora se haya desempeñado en Proyectos de Inversión porque el establecimiento de la fuente de financiamiento debida -según la “naturaleza real” de la funciones que desempeña un trabajador- es de exclusiva responsabilidad de la entidad demandada (2), por ser ésta la encargada de efectuar el pago de los servicios prestados por sus trabajadores. DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la actora, ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas Artículo 6 de la Ley de Canon (Ley 27506) : “Utilización del canon… 6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad...”. 2

previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente demanda, declarándose la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al encontrarse comprendida en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22) y las Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua. DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el Estado garantiza su bienestar, el derecho constitucional violentado en el presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de forma tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino también en permanecer en él dentro del marco legal. DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Al respecto este despacho se remite a lo precisado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 25412003-AA/TC que señala “… en cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el

derecho a la indemnización que pudiera corresponderle…”; por tanto esta pretensión, deviene en improcedente. DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión es que se declare fundada la demanda. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, interpuesta por OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación de su Procurador Público Municipalidad. Precisando: 1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011. 2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia ORDENO se reponga a la demandante como Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir. 4. Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por disposición superior.-

Secretaria Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: : : : Nro. 01. : Demanda Contencioso Administrativa.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. ANTONIETA NIEVES ROSADO, identificada con DNI.04400599, con domicilio en la Avenida Bolívar A-32 de la ciudad de

Moquegua y señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro.40*0, a Ud. Digo: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: Se debe comprender como demandado: A.- A la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA MARISCAL NIETO (UGEL MARISCAL NIETO), quien tiene sus oficinas en el Centro Poblado “Los Ángeles” sin número, representada por su Directora Regional Prof. Liliana Rosalina Guevara Rosales. B.- Se le debe notificar, también con la demanda al PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se les deberá notificar en las Oficinas del Gobierno Regional, para que asuma la defensa del Estado. II.- PETITORIO. Teniendo legitimidad para obrar; INTERPONGO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, para que su despacho mediante sentencia, ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-MN Nro.01529 de fecha 21 de julio del 2011 y se me pague el Subsidio por Luto y gastos del Sepelio por el fallecimiento de mi hija Teresa Edda Badoino Nieves, consistentes en cuatro remuneraciones totales íntegras y que asciende a la suma de S/.3,675.36 ( Tres mil seiscientos setenta y cinco con 36/100 Nuevos Soles). Además para que ordene el pago de intereses legales hasta que se cumpla con el pago del subsidio por luto y gastos de sepelio reclamados. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamento la demanda, en los siguientes hechos que a continuación paso a exponer:

1.- Mi persona es profesora de aula cesante, de la Institución Educativa “Daniel Becerra Ocampo” de la ciudad de Moquegua. 2.- Que el Art.51 de la Ley Nro. 24029, 219, 221 y 222 del D.S. Nro.019-90ED de la Ley del Profesorado y su Reglamento,

“Establecen otorgar

subsidio por luto al profesorado activo o pensionista, por fallecimiento del cónyuge, hijos y padres. Dicho Subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del fallecimiento”. SE otorga además subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista, que será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. 3.- Mi Hija Teresa Edda Badoino Nieves, ha fallecido con fecha 25 de mayo del 2011 y por cuyo motivo he solicitado a la UGEL de Mariscal Nieto, se me pague el Subsidio por luto y subsidio por gastos de sepelio que me corresponde y para ello he adjuntado todos los requisitos de ley. 3.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, mediante Resolución Directoral UGEL- MN- Nro.01529 de fecha 21 de julio del 2011, me ha otorgado cuatro remuneraciones totales integras, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, que equivalen a S/3,675.36 ( Tres mil seiscientos setenta y cinco uno con 36/100 Nuevos Soles), por el fallecimiento de mi hija Teresa Edda Badoino Nieves, ocurrido el día 25 de mayo del 2011 y se ordena que el área de remuneraciones me haga efectivo el pago del adeudo reconocido. 4.- La Resolución Directoral UGEL- MN- Nro.01529 de fecha 21 de julio del 2011, ha quedado consentida, no ha sido impugnada, por lo tanto la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, está en la obligación de dar cumplimiento a dicha Resolución; sin embargo, hasta la fecha no cumple con pagarme el subsidio por luto y subsidio por

gastos de sepelio, por el fallecimiento de mi hija, por lo que me veo obligada a interponer la presente acción judicial. 5.- Mediante solicitud de fecha 03 de agosto del 2011, he requerido a la UGEL de Mariscal Nieto, para que cumpla con pagarme el Subsidio por luto y subsidio por gastos de sepelio, por el fallecimiento de mi hija Teresa Edda Badoino Nieves y que fue ordenado por la Resolución Directoral UGEL “MN” Nro.01529 de fecha 21 de julio del 2011; pero, han transcurrido más de 15 días a la fecha y no ha cumplido con efectuarme dicho pago. Por lo tanto he dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 21 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y sus modificatorias. 6.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, mediante Oficio Nro.3219-2011-GRM/DRE-MOQUEGUA / UGEL” MN”/ AGI de fecha 18 de agosto del 2011, me da respuesta a mi solicitud de requerimiento de pago de fecha 03 de agosto 2011, donde se me hace conocer que no se me puede pagar los subsidios reclamados, por no cumplir con disponibilidad presupuestal para su pago. Por los hechos expuestos; solicito se sirva declarar fundada la demanda y ordenar que la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, cumpla la Resolución Directoral UGEL-MN Nro.01529 el 21 de julio del 2011, abonándome el Subsidio por luto y subsidio por gastos de sepelio ordenados, más sus intereses legales hasta la fecha de su pago total. IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamento mi demanda, en los siguientes dispositivos legales: 1.- Ley del Profesorado Nro.24029, modificada por la Ley Nro.25212; D.S. Nro. 19-90 –ED Reglamento de la Ley del Profesorado.

2.- Art. 5 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584, que señala que en Proceso Contencioso Administrativo podrá plantearse pretensiones, con el objeto de obtener entre otras” Que se ordene a la Administración Pública la realización de una actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme. 3.- El Art.21 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y sus modificatorias, que señala que el interesado deberá reclamar por escrito ante el Titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Sin en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa, el interesado podrá presentar la demanda Contencioso Administrativa. 4.- El Art.26 numeral dos del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584, que señala que se tramita como Proceso Urgente, las pretensiones del cumplimiento por la Administración Pública de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme. 5.- El Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C., aplicable en forma supletoria al Proceso Contencioso Administrativo. V.- MONTO DEL PETITORIO. Por tratarse de una demanda Contencioso Administrativa y por su propia naturaleza no se puede precisarse el monto del petitorio. VI.- VIA PROCEDIMENTAL. La presente demanda, deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, en aplicación del Art.26 numeral dos del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584, que señala que se tramita como

Proceso Urgente, las pretensiones del cumplimiento por la Administración Pública de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme. VII.- MEDIOS PROBATORIOS. Como medios probatorios, ofrezco los siguientes: 1.- La Resolución Directoral UGEL- MN- Nro.01529 de fecha 21 de julio del 2011, que resuelve reconocerme cuatro remuneraciones totales integras, que equivalen a S/.3,675.36 (Tres mil seiscientos setenta

y cinco con

36/100 Nuevos Soles), por concepto de susidio de luto y subsidio por gastos de sepelio por el fallecimiento de mi hija Teresa Edda Badoino Nieves, ocurrido el día 25 de mayo del 2011 y que ordena que el área de remuneraciones me haga efectivo el pago del adeudo reconocido. 3.- Solicitud de fecha 03 de agosto del 2011, mediante la cual he requerido a la UGEL de Mariscal Nieto, para que cumpla con pagarme el Subsidio por luto y subsidio por gastos de sepelio, por el fallecimiento de mi hija Teresa Edda Badoino Nieves

y que fue ordenado por la Resolución

Directoral UGEL “MN” Nro.01529 de fecha 21 de julio del 2011. 4.-Copia legalizada del Oficio Nro. Nro. 3219 - 2011-GRM/DREMOQUEGUA/ UGEL” MN”/ AGI de fecha 18 de agosto del 2011, por lo que la UGEL Mariscal Nieto, me da respuesta a mi solicitud de requerimiento de fecha 03 de agosto del 2011, donde se me hace conocer que no se me puede

pagar

el

subsidio

reclamado,

por

falta

de

disponibilidad

presupuestal. VIII.- ANEXOS. Como anexos adjunto los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI. Anexo 1.B.- Resolución Directoral UGEL”MN” Nro.01529 del 21-07-11

Anexo 1.D.- Solicitud de requerimiento de pago de fecha (3-08- 2011) Anexo 1.E.- Oficio Nro.3219-2011-GRM/DRE-MOQUEGUA / UGEL” MN”/ AGI., de fecha 18 de Agosto del 2011. Por lo Expuesto: A Ud., señor Juez, ruego se sirva admitir la presente demanda y tramitarla conforme a ley. Moquegua, 22 de Agosto del 2011.

……………………….……………… Ronny Erikson Ticona Marca Abogado. CAM 1*8*8

……………………………………… ANTONIETA NIEVES ROSADO DNI. 4*******

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE:

Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

ESPECIALISTA

:

EXPEDIENTE Nº

:

ESCRITO Nº

:

CUADERNO

:

SUMILLA

: APERSONAMIENTO Y OTRO.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal. PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:

II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 05191-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL.

Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. III. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”.

2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda. V. ANEXOS ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 0172008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. Moquegua 16 de Octubre del 2014

______________________________________ CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA ABOGADA CAM 154

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 04 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que; SE RESUELVE: PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal. SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.

Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a favor de los abogados que indica.

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE

: 01066-2011-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 08 SENTENCIA Moquegua, seis de enero del dos mil doce.V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM.

Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11. CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el

ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3).SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados: a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve: 1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, 3

Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.

debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004. b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos. Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO:La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 22572002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005

y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 1)

FUNDADA la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005. 3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior.- TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

Expediente: Secretario : Escrito : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda de Amparo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I.-DEMANDADOS Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: 1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. III.- DERECHOS VIOLADOS El derecho a la protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo

31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. 2. Sin demandada,

expresarme

causa

alguna,

la

el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido incausado.

3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 1622008 A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. 4. Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.

V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. VI.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. VII.- MEDIOS PROBATORIOS

1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009.

3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 4.-Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. VII.-ANEXOS 1-A: Copia de DNI. 1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 13 de octubre de 2012

______________________ Ronny Ticona Marca Abogado CAM 158

________________________ EDWAR EUGENIO MAMANI DNI ********

EXPEDIENTE

: 00093-2011-0-2801-JM-CI-02

MATERIA

: Amparo - Reposición Laboral

ESPECIALISTA : Sonia Quispe Mamani JUEZ

: Eloy Albert Coaguila Mita

DEMANDADO : Municipalidad Distrital de Samegua

DEMANDANTE : Eliot Arturo Cáceres Hurtado RESOLUCIÓN N°

: 012 SENTENCIA

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público. DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo Cáceres Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se disponga su reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de vías urbanas y rurales más el pago de costos del proceso. EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot Arturo Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas relacionadas con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se le ha permitido ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación policial.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) del artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso especial constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes. EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA Municipalidad Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de incompetencia. Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que el actor no ha desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por obras e inversiones y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. Expone que el demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances del artículo 38 de del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar tanto obreros como empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. Expone que el demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la obra también determina la relación laboral. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley 27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590-PCM y fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada la demanda.

ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador Público y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este magistrado reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a despacho para expedir sentencia.

Con fecha 07 de octubre se recepciona el expediente para expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto: El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido sin causa; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajadora sujeto al régimen laboral de la actividad privada. SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional.

CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y siguientes, se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última boleta de pago sólo registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), lo cierto es que la Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y sólo ha expuesto la tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral privado sino al D. Leg. 276, en consecuencia se da por probada la relación laboral, cuya carga corresponde al trabajador. QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que fluye de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó en el mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura municipal. También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en mantenimiento de áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción de escalinatas. La realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por la defensa de la Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le niega la calidad de encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la calidad de obrero. Así en el punto 04 del punto I del primero otrosi de la contestación ha expuesto: “El demandante es un obrero, que como puede verse de las mismas boletas de pago que ha presentado, ha trabajado en diversas obras como son mantenimientos de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; mantenimiento de Infraestructura de la MunicipalidadInfraestructura deportiva; mantenimiento vía urbanas y rurales…”

SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece;

“Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del en aplicación de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que textualmente precisa: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción iuris tantum, lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. N° 003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante. NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado que estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que tenía autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 003-97-TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega deben probarlo.

En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la Municipalidad no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. DECIMO: En efecto. 10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección "preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; 10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (4), máxime que se ha probado que ha superado largamente el período de prueba, siendo así sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en consecuencia corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a los fines del proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse producido la afectación al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al artículo 01 que establece:

““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Subrayado y resaltado es del Juez). 4

STC N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.

DECIMO SEGUNDO: Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando a lo expuesto, administrando justicia a nombre de la Nación.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtadoen contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publicoy reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, consentida que quede la presente, DISPONGO: La reposición del demandante en el puesto y cargo que venía ocupando antes de producirse su despido o en uno de igual jerarquía y nivel remunerativo, con costos del proceso y por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

SEC.

:

EXP.

:

SEC.

:

ESC.

:

Nº 01

SUM.

:

Demanda CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA MARISCAL NIETO MOQUEGUA. MARIBEL

AMPARO

ROJAS

AGUIRRE,

identificada con DNI Nº 04435315, domiciliado en Calle Emancipación E-10 del Distrito de Samegua y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 – A 2do Piso. Ante Usted, respetuosamente me presento y digo: 1. DEMANDADOS: 1.

Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, profesor JAIME ALBERTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km. 0.03 de esta ciudad.

2.

Dirección Regional de Educación Moquegua, representado por su Director JOSE LUIS LOPEZ BUSTAMANTE, con domicilio legal en la Urb. Enrique López Albújar B-01 del CP San Antonio.

3.

Unidad

de

Gestión

Educativa

Local

UGEL-Mariscal

Nieto,

representada por si jefe, Prof. ADRIAN ANTONIO COAYLA MAQUERA con domicilio legal en la Av. Malecón Rivereño S/N (EDUCENTRO) 4.

procuraduría Pública Regional, encarga de la defensa de los intereses del Gobierno Regional, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km, 0.03 de esta ciudad.

2. PETITORIO En la vía del proceso contencioso administrativo, interpongo demanda acumulativa de nulidad de:

1. L Resolución Directoral Regional Nº 001231 de fecha 17 de Diciembre 2009, la misma declara INFUNDADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO

DE

APELACIÒN

interpuesto

por

el

administrativo MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE sobre pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total y CONFIRMA en todos sus extremos RD UGEL Nº 01686 de fecha 25 de Setiembre 2009, por los considerando expuestos. 2. Resolución Directoral UGEL Nº 01686, a cual resuelve declarado improcedente el petitorio de pago de Bonificación Especial por Preparación de clases, calculada sobre la base de la remuneración total. 3. Se ordene que la Dirección Regional de Educación Moquegua, emita nueva resolución disponiendo el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación el Beneficio utilizando como parámetro la Remuneración Total equivalente al 30% de la remuneración total al momento de otorgarse el derecho. 4. 3. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. El Art. 48º de la ley del Profesorado -ley Nº 24029(modificado por el Art. 1º de la ley Nº 25212), artículos 208º y 210º del D.S. 019-90-ED, ley del Profesorado y su Reglamento tienen derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases

y

evaluación equivalente al 30% de la remuneración total. 2. los conceptos de remuneración total permanente y remuneraciones integras fueron precisados a través del Decreto Supremo Nº 051-91ED. El Art. 9º del mencionado Decreto Supremo señaló lo siguiente:

a. Remuneración

total

permanente.-

Constituida

por

la

remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para la homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad. b. Remuneración total.- Constituida por la remuneración total perramente

y

los

conceptos

remunerativos

adicionales

otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias distintas a las comunes. 3. El Decreto Supremo Nº 041-2001-ED precisó en su Art. 1º que las remuneraciones y remuneraciones integras deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme lo prevé la definición del Decreto Supremo Nº 051-1991-PCM. Adicionalmente, el tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia a casos similares ha señalado “que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Supremo 051-91-PCM” (Fundamento Jurídico Nº 03 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 3360-2003-AA/TC). 4. si bien el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED fue derogado mediante Decreto Supremo Nº 008-2005-ED publicado en el Diario Oficial el Peruano el 03 de marzo de 2005, esta última norma fue declarada ILEGAL E INAPLICABLE EN SU TOTALIDAD Y PARA TODOS SUS

EFECTOS

LEGALES

mediante Sentencia

de

la

Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del 07 de setiembre de 2007 en el proceso de Acción

Popular seguido por Roberto Sanabria Atausupa en contra del Ministerio de Educación (Exp. Nº A.P. Nº 438-2007). 5. La Acción Popular es un mecanismo de control constitucional y legal está prevista en el inciso 5) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 200º.- Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquier sea la autoridad de la que emanen. (…)” 6. La naturaleza de dicho mecanismo constitucional implica una acción de control directo de la legislación derivada (ley en sentido material), de orden abstracto (de puro derecho en trabajo de subsunción interpretativa) y de legitimación abierta sin requerir factor de conexión entre la norma debitada y el agente que aparece como reclamante, cuya titularidad, en puridad, corresponde al Poder Judicial como agente de control constitucional. 7. conforme lo señala el Art. 82º del Código Procesal Constitucional las sentencias recaídas en los procesos de Acción Popular que pueden firmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculando a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. 8. en tal sentido, el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED carece de efectos jurídicos generales desde el 12 de junio de 2008 (debido que

la sentencia mencionada fue publicada el 11 de junio de 2008), siendo inconstitucional que el Ministerio de Educación pretenda aplicar dicha norma a los docentes sea de manera directa (aplicación de la norma) o indirecta (a través de la aplicación de normas que derivaban del Decreto Supremo Nº 008-2005-ED, las cuales han quedado sin efecto alguno). 9. Tanto la UGEL Mariscal Nieto y la Dirección Regional de Educación de esta ciudad, sostienen en sus respectivos resoluciones sometidas a control jurídico, que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación a la que tiene derecho la demandante le ha sido otorgada conforme lo prevé el artículo 48º de la ley del profesorado – Ley Nº 24029 (modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25212), artículos 208º y 210º del D.S. 019-90-ED. Ley del Profesorado y su Reglamento se calcula teniendo como base lo regulado en los artículos 8 a) 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y la Resolución Directoral Nº 003-2007-EF/276.01 del 2007, vigente, que aprueba la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución Presupuestaria y anexos por nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional, y Gobierno Local 2007-2008 y 2009, en función a la Remuneración Total Permanente. 10.

No es menos cierto que el criterio de similar el concepto de

Remuneración

Integra

con

el

de

Remuneración

Total,

es

estrictamente de interpretación normativa, el cual ha quedado subsistente tanto porque en esa misma forma se ha redactado el artículo 51º de la Ley Nº 29062 que modifica la Ley del profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial; cuanto porque, el mismo Tribunal Constitucional con posterioridad a la aludida derogatoria, ha continuado asumiendo el mismo criterio, y así se

puede comprobar con la emisión de la Sentencia de fecha Veinticuatro de Febrero del año dos Mil Seis, recaída en el Expediente Nº 0917-2006-PC/TC (Caso José Manuel Liza Neciosup). 11.

A mayor abundamiento, el criterio de similar concepto de

Remuneración Integras con el de Remuneraciones Totales, tiene sustento interpretativo también, en lo reglado por el artículo 54º del Decreto Legislativo 276, el cual reconoce como beneficio a favor de los funcionarios y servidores públicos, una asignación por cumplir 25 ó 30 años de

servicios, equivalentes a dos remuneraciones

mensuales totales al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales totales al cumplir 30 años de servicios; concepto de remuneración Total que se encuentra definido por el artículo 8 b) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece “remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismo que se dan por el desempeño de cargos que exigencias y/o condiciones distintas al común”. 12.

En ese orden de ideas, se tiene entonces que el concepto de

Remuneración Integras con el que debe pagarse a la demandante el beneficio por cumplir Veinte años de servicios en la docencia no es otro que el de Remuneración Total; de modo que interpretar en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminativo de los profesores respecto de los demás servidores del Estado. 13.

Siendo esto así, no queda duda alguna que a la recurrente le

corresponde percibir por el concepto reclamado el derecho de percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total

ó integra, pues de interpretar ello en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminatoro de los profesores respecto de los demás servidores del Estado; por tanto, al haberse liquidado el beneficio a favor de la demandante Magdalena Isabel Sandoval Viera sobre la base de la Remuneración Total Permanente aplicando los artículos 08 a) y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se a infringido el principio de legalidad de las resoluciones administrativas, deviniendo estas en nulas por aplicación del artículo 10.1 de Ley Nº 27444.

5. DEL REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA: De conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 27584, adjunto la RDR Nº 001231, con lo que acredito el agotamiento de la vía administrativa. 6. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: a.- Invoco las normas precitadas. 7. VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso contencioso administrativo a través del proceso especial. 8. MEDIOS PROBATORIOS 1. RDR Nº 01231 2. b) RD UGEL MN Nº 01686 3.

El expediente administrativo aperturado, el cual contiene todo lo actuado en torno a mi petición de pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y equivalente al 30%

de la remuneración total, debiendo cursarse el Oficio correspondiente a la Dirección Regional de Educación para su remisión.

9. ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.- RDR Nº 01231 1-C.- RD UGEL MN Nº 01686

POR LO EXUESTO: A usted señor juez, solicitó admitir la presente demanda y darle el trámite de ley.

Moquegua, 10 de diciembre del 2013

______________________ Ronny Ticona Marca ABOGADO CAM 175

Expediente

________________________________ MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE DNI **********

: 2014-00

Secretario Cuaderno Escrito Sumilla

: Dr. : PRINCIPAL : S/N : DEMANDA GARANTIAS

EJECUCION

DE

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETOMOQUEGUA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que

en

copias

certificadas

notarialmente

adjunto,

INTERPONGO

DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de obligada

principal,

con

Dirección

Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA

FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad. II.

PETITORIO Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120-00520149354 Y N° 004120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO.1.

Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las

obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 2.

Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan.

3.

Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública .

4.

Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de

Arequipa S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 5.

Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-12000520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.

6.

Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos.

7.

Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación.

IV.

FUNDAMENTACION JURIDICA

1.

La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil.

2.

Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.

3.

La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil.

V.

MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos.

VI.

VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.

VII.

MEDIOS PROBATORIOS

1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 6. Contrato

denominado

contrato

único

de

préstamo



004-120-

00522114752 de fecha 09.11.2012. 7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-12000520149354. 10.

Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00522114752. VIII.

ANEXOS DE LA DEMANDA 1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial

1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-12000522114752 de fecha 09.11.2012. 1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-12000520149354. 1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-12000522114752. POR LO EXPUESTO:

Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

________________________________ EDGAR ALONSO LIRA RODRIGUEZ ABOG CAT 152 CAJA MUNICIPAL TACNA

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-

AUTO DE EJECUCION

VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON

MASSIMO

DIEZ

HERRERA

en

calidad

de

Abogado

Apoderado, en contra de ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda.

Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando

plenamente acreditada la obligación

demandada. SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no

habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; SE RESUELVE:

DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. REGISTRESE Y HAGASE SABER

Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla

SEÑOR JUEZ DELPRIMER SUPERIOR DE MOQUEGUA.-

: 095-2014 JM CI 01 : JAIME TARQUI : PRINCIPAL : : CONTRADICE MANDATO DE EJECUCION

JUZGADO

MIXTO

DE

LA

CORTE

JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con DNI Nº 04407851, JUAN ANGEL, PALOMINO CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando

domicilio

procesal

en

la

CASILLA

JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos: Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: I.

INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:  Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.  Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.

 Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012. Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril del 2004.  En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.ANUAL,

TASA

EFECTIVA

VARIABLE,

SIENDO

DE A

INTERESE LA

FECHA

MORATORIO DE

96.00%

PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.  En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.  La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones.  Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo

720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.  Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.  Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO

NUMEROS

004-120-00520149354

y

00-120-

00522114752. El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos

con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-12000522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA

DE

SU

VENCIMIENTO,

LA

TASA

DE

INTERESE

COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA

DE

SU

VENCIMIENTO

HASTA

SU

CANCELACION,

AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO

10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar

nuestra

propiedad

aludiendo

de

esta

forma

nuestros

compromisos pactados. Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u

operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar:

Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. II.

FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil.

III.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012.

4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-12000522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-12000522114752. 10.

El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el

monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-12000522114752 11.

El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el

monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-12000522114752. 12.

El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el

monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-12000522114752. 13.

La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE

AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-12000522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.

POR LO EXPUESTO: A usted, pido dar por formulada la contradicción. OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA. 1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO 1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1. I. Cedulas de notificación. POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, ruego tenga presente la contradicción a fin de mejor resolver. Moquegua, 01 de Febrero del 2014.

________________________ Ronny Ticona Marca CAM 7855

________________________ JULIA RUEDA GARCIA DNI *********

Secretaria

:

Expediente: Cuaderno

: Principal

Escrito

: 01

Sumilla

: Demanda.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. FRANCISCO ALARCON MADRID, identificado con DNI. Nro.04403010, domiciliado en la Urbanización Yaracachi Lote 11 de la ciudad de Moquegua

y señalando domicilio Procesal en la calle

Tarapacá Nro.360, a Ud., con el debido respeto digo: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: Se debe comprender como demandados a: 1.- HUMBERTO LUIS YING YANG.- Quien domicilia en el fundo Chimba Alta, Sector de la Villa S/N del distrito de Moquegua. 2.- NOE LUIS YING YANG.- Domiciliado en la Asociación de Vivienda Pequeña Roma, Manzana

C, Lote Nro.11 del Centro Poblado de San

Antonio. 3.- JUANA YING YANG.- Domiciliada en Jirón las Guabas Nro. 4181 de la Urbanización Naranjal, Distrito de San Martín de Porras, Provincia y Departamento de Lima. . 4.- YUMI YING LAN YING YANG.- Quien domiciliada en la Urbanización Yaracachi, Lote Nro.11 de la ciudad de Moquegua. 5.- JEFFRY JESUS YING YANG.- Domiciliado en la Asociación de Vivienda Pequeña Roma, Manzana C, Lote Nro.11 del Centro Poblado de San Antonio. II.- ACCION PETITORIA: Teniendo Legitimidad para Obrar, por derecho propio y teniendo derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva:

Interpongo DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DEL ACTO JURIDICO DE COMPRA VENTA QUE CONTIENE, con la finalidad que mediante sentencia: A.- Se declare la NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA, de fecha 05 de diciembre del 2012, celebrada ante el Notario Público Dr. Oscar Valencia Huisa y se declare y LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO DE COMPRA VENTA QUE CONTIENE, mediante el cual don Humberto Luís YING YANG, Luís Justo José Castillo Hurtado, Noé Luís YING YANG, Juana YING YANG y Yumi Ying YING YANG, transfieren en venta el inmueble urbano signado con el Lote Nro. 11 de la Manzana B, del Sector de Yaracachi, distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua favor de don Jeffrey Jesús YING YANG. B.- Que se ordene la cancelación del Asiento Nro. C00004 de la Partida Registral Nro.11006542 de la Oficina de los Registros Públicos de Moquegua, donde se inscribe la traslación de dominio del inmueble urbano, signado con el Lote Nro. 11 de la Manzana B, del Sector Yaracachi, Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua a favor del demandado JEFFRY JESUS YING YANG. III.- CAUSALES DE NULIDAD Las Causales por las que se solicita la nulidad son: A.- Porque los DE SIMULACION ABSOLUTA, causal prevista

en el

Art.219 inciso 4) del Código Civil. B.- Porque en los Actos Jurídicos cuya nulidad se solicita, no ha existido manifestación de la voluntad verdadera del vendedor Francisco Alarcon Madrid y de otros vendedores de transferir en venta el inmueble, causal prevista en el Art. 219 inciso 1) del Código Civil. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE DEMANDA:

Fundamento la demanda, en los siguientes hechos que a continuación paso a exponer: 1.- Mi persona ha sido casado con doña Emilia Fortunata Cuayla YINNG, con quien hemos tenido 04 hijos: Miriam Juana YING YANG, Noé Luís YING YANG, Humberto Luís YING YANG y Yumi Ying Lan YING YANG. 2.- Mi persona conjuntamente con mi esposa doña Emilia Fortunata Cuayla Yang, mediante Escritura Pública de Compra Venta de fecha 02 de setiembre del 2003, celebrada ante el Notario Público Dr. Víctor Cutipé Vargas Angulo, hemos adquirido en compra venta de don Juan Andrés Vera Vera y de doña María

Amanda Dancé de Vera, el

inmueble urbano signado con el Lote Nro.11 de la Manzana B del Sector de Yaracachi, distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, dicho inmueble se encuentran inscrito en la Partida

Registral

Nro.

11006542,

donde

aparecen

las

demás

características de la propiedad. 3.- Mi señora esposa doña Emilia Fortunata Cuayla Yang ha fallecido con fecha 22 de Noviembre del 2008 y mediante Acta Notarial de Sucesión Intestada celebrada ante la Notaría de la Dra. María Isabel Guiselle Vera, se han declarado como sus herederos a su esposo Francisco Alarcon Madridy a sus hijos Miriam Juana YING YANG, Noé Luís YING YANG, Humberto Luís YING YANG y Yumi Ying Lan YING YANG, Sucesión Intestada que se encuentra inscrita en los Registros Públicos en la Partida Registral Nro.11024633. 4.- Por lo tanto, el inmueble urbano

,

signado

con el Lote Nro. 11, Manzana B, del Sector de Yaracachi, comprensión del distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, paso a propiedad de mi persona y de mis hijos Miriam Juana

YING YANG, Noé Luís YING YANG, Humberto Luís YING YANG y Yumi Ying Lan YING YANG, la misma que aparece inscrita en la Partida Registral Nro.11006542 en el Asiento COOOO3. 5.-Mi persona y mi finada esposa doña Emilia Fortunata Cuayla Yang, hemos garantizado con el Lote Nro. 11, Manzana B del Sector de Yaracachi, dos préstamos bancarios a mi hija Yumi Ying Lan YING YANG, uno en la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA por la suma de

S/. 9,000.00 Nueve Mil soles y otro

préstamo en SCOTIABANK PERU S.A.A., por la suma de S/.6,074.40 Nuevos Soles. Mi hija Yumi Ying Lan YING YANG, no ha cumplido con pagar el préstamo a la Caja Municipal de de Ahorro y Crédito de Arequipa, ni a Scotiabank Perú S.A.A., por cuyo motivo tuve que pagar dichos préstamos, incluidos sus intereses, gastos del juicio, gastos administrativos y he realizado otros gastos para levantar los embargos trabados en el inmueble por orden judicial. 6.- Como mi persona tampoco, tenía dinero para pagar los préstamos que mi hija Yumi Ying Tan YING YANG a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa

y Scotiabank Perú S.A.A. y

para evitar que el Lote Nro.11, Manzana B del Sector de Yaracachi que fue embargado sea sacado a remate público, me vi obligado a celebrar UN COMPROMISO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE a favor de doña Hilda Pascuala Yucra de Quispe, la misma que me dio un adelanto de S/. 39,500.oo Nuevos Soles y en esa fecha ingresó en posesión del inmueble; con parte de ese dinero cancele las deudas a los Bancos, hice los trámites para levantar los embargos trabados sobre el inmueble y realicé diferentes trámites para sanear dicho inmueble.

7.- Luego doña Hilda Pascuala Quispe de Yucra, se desanimó de comprar el inmueble por los problemas judiciales que tenía, por eso le devolví la suma de S/.15,000.00

Nuevos Soles,

adeudándole la suma de S/. 24, 350.00 Nuevos Soles, que hasta la actualidad se le adeuda, NEGANDOSE A DESOCUPAR LA VIVIENDA HASTA QUE NO SE LE PAGUE LA DEUDA. 8.- En los primeros días del mes de diciembre del año 2012, mi hijo NOE LUIS YING YANG, me buscó con su esposa doña Carmen Velásquez y me propusieron que todos los copropietarios del inmueble signado con el Lote Nro. 11, Manzana B del sector de Yaracachi, le firmemos UNA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA SIMULADA para su hijo JEFFRY JESUS YING YANG y que ellos VAN HA PAGAR LOS S/. 24,350.00 a doña Hilda Pascuala Yucra de Quispe, con la finalidad de que la señora Hilda Pascuala no lo embargue y se quede con la propiedad y con la finalidad que después mi nieto JEFFRY JESUS YING YANG, le haga un juicio de Desalojo por Ocupante Precario a doña HILDA PASCUALA YUCRA DE QUISPE y una vez que recuperemos el inmueble, los demandados se comprometieron A ANULAR LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA SIMULADA y que todos vamos a volver a ser propietarios del inmueble. Inicialmente mi persona, no estuvo de acuerdo; pero, después todos mis hijos demandados que aparecen como vendedores en la Escritura Pública de Compra Venta materia de nulidad, me convencieron y acordamos suscribir la Escritura Pública de Compra Venta, la misma que se suscribió conforme detallo a continuación. 9.- El día cinco de diciembre del 2012, hemos concurrido a la Notaria Pública del Dr. Oscar Valencia Huisa y mis hijos demandados han procedido a hacer redactar una minuta de compra

venta con la Dra. Catina Gámez de Valencia, esposa del Notario Público Oscar Valencia Huisa, donde aparecía que todos mis hijos y mi persona vendíamos el inmueble de la manzana B , Lote Nro. 11 del Sector de Yaracachi,

distrito de Moquegua,

Provincia de Mariscal

Nieto

y

Departamento de Moquegua a favor de mi nieto JEFFRY JESUS YING YANG de 20 años de edad, por el precio supuestamente pactado y ya cancelado de S/.48,700.00 Nuevos Soles. Pero, señor juez, esta Escritura Pública de Compra Venta, adolece de SIMULACION ABSOLUTA, porque la voluntad declarada en el documento es discrepante con la Voluntad Interna de los que hemos suscrito la Escritura de Compra Venta. No ha existido la autentica voluntad de las partes para

suscribir la Escritura

Pública de Compra Venta que es objeto de nulidad. La verdadera voluntad de las partes contratantes, no fue celebrar un contrato de compra venta, SINO CELEBRAR UN ACUERDO SIMULATORIO, para engañar a un tercero, esto es para engañar a doña HILDA PASCUALA YUCRA DE QUISPE, para que esta no pueda embargar el inmueble por la deuda que se le tiene y para que el supuesto comprador le interponga un juicio de Desalojo a doña

Hilda

Pascuala

por

ocupante

Precario,

para

obtener

la

desocupación del inmueble. 10.- Para que se configure la causal de nulidad por Simulación Absoluta, deben darse tres presupuestos, los cuales se cumplen en el presente caso: A.- Disconformidad entre la voluntad real y la manifestación.- Se cumple con este requisito, porque la voluntad real de los contratantes no fue realizar un contrato de compra venta, sino celebrar un acuerdo

simulatorio, para engañar y perjudicar a

doña Hilda Pascuala Yucra

de Quispe. B.- Concierto entre las partes para producir el acto simulado.- Se cumple con este requisito, porque todos los contratantes somos familiares, padres hijos, nieto y nos hemos puesto de acuerdo para simular una compra venta, que no fue nuestra voluntad real. C.- Propósito de Engaño.- Los demandados, han celebrado el acto simulado, con la finalidad de perjudicarme, es decir de apropiarse con el porcentaje de derechos y acciones del inmueble que me corresponde a mi persona y para desalojar a doña Hilda Pascuala Yucra de Quispe del inmueble. 11.- El demandado

JEFFRY JESUS YING

YANG no ha pagado el precio de la venta que figura en la escritura y que asciende a la suma de S/ 48,000.00 Nuevos Soles, porque es una persona que solo cuenta con 20 años de edad, se encuentra estudiando, nunca ha trabajado, por lo tanto es totalmente imposible que haya tenido esa suma de dinero, con lo que también se estaría demostrando que la Escritura Pública fue absolutamente Simulada. En los datos

personales del comprador

JEFFRY JESUS YING YANG, que aparecen consignados en la Escritura Pública de Compra Venta, el Notario Público señala que el vendedor tiene la ocupación de comerciante, lo cual es completamente falso, porque dicho demandado nunca ha realizado actividad comercial, siempre ha dependido de sus padres, se encuentra estudiando y tiene 20 años de edad, por lo tanto es imposible que haya podido juntar el dinero que supuestamente ha pagado como precio de la venta que es materia de nulidad. Todo esto corrobora que la Escritura Pública materia de nulidad adolece de SIMULACION ABSOLUTA.

12.- Ninguno de los supuestos vendedores hemos recibido, dinero alguno por el precio de la supuesta venta, justamente porque la Escritura Pública era Simulada. 13.- El demandado Jeffry Jesús YING YANG, no podría afirmar que el dinero para la compra simulada y que es objeto de nulidad, ha sido proporcionado por sus señores padre NOE LUIS YING YANG, porque este último tiene deudas a diferentes Entidades Bancarias, como SCOTIABANK PERU S.A.A., otras entidades bancarias y también debe a la SUNAT. 14.- Últimamente, me he enterado que mis hijos demandados y mi nieto JFFRY JESUS YING YANG, se han puesto de acuerdo PARA SIMULAR LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA, no solo para perjudicar a doña Hilda Pascuala Yucra de Quispe, sino para perjudicar a mi persona y apropiarse de mis derechos y acciones que me corresponden a mi persona en el inmueble. Todo esto es corroborado, cuando mi persona últimamente solicite a mi hijo Noé Luís YING YANG, que cumpla con pagar a doña Hilda Pascuala Yucra de Quispe la suma de S/.24, 350.00 Nuevos Soles y me contestó que no va a pagar dicha deuda, que no haga problemas y que me queje donde quiera, porque ellos son los verdaderos propietarios. Por estos hechos me veo obligado a interponer la presente acción judicial. V.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamentamos la presente demanda, en lo que establecen los siguientes dispositivos legales: En el Art. 219 inciso 5) del C.C., que señala “Que el acto jurídico es nulo cuando adolezca de simulación absoluta.

En el Art. 219 inciso 1) del C.C., que señala “Que el acto jurídico es nulo, cuando falta la manifestación de la voluntad del agente. Art.220 del C.C., que señala “Que la nulidad a que se refiere el Art.219 del C.C., puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público”. Art. 190 del C.C. que señala “ Que por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo” El Art. 424, 425, 475, 476 y demás pertinentes del Código Procesal Civil, que señala los requisitos de la demanda y las disposiciones del proceso de conocimiento. VI.- MONTO DEL PETITORIO: No se puede precisar el monto del petitorio, por tratarse de una demanda de nulidad de Escritura Pública y acto jurídico. VII.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO DE CONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Art. 475y siguientes del C.P.C. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Como medios de prueba ofrezco los siguientes: 1.- La declaración de Parte, que deberá prestar en forma personal, los demandados JEFFRY JESUS YING YANG y

NOE LUIS YING YANG,

conforme a los interrogatorios que adjunto. 2.- Copia Legalizada de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 05 de diciembre del 2012, celebrada ante el Notario Público Dr. Oscar Valencia Huisa, mediante la cual don Humberto Luís YING YANG, Luís

Justo José Castillo Hurtado, Noé Luís YING YANG, Juana YING YANG, Yumi Ying Lan YING YANG, aparecen vendiendo el inmueble signado con el Lote Nro.11, Manzana B del Sector Yaracachi del Distrito de Moquegua a favor de Jeffry Jesús YING YANG, la misma que es materia de nulidad. 3.- Copia certificada de la Partida Registral Nro.11006542, donde se encuentra registrada la Escritura Pública de Compra Venta que es materia de nulidad. 4.- Copia certificada literal de la Partida Registral Nro.11024633, donde aparece registrada la Sucesión Intestada de mi esposa doña Emilia Fortunata Cuayla Mamani Yang y donde aparecen sus herederos. 5.- Copia legalizada de un Contrato Privado de Transacción Extrajudicial de fecha

04 de diciembre del 2012, celebrado entre mi persona y los

demandados, donde hacemos constar que la Escritura Pública ha sido Simulada, que el comprador no ha pagado el precio y que la Escritura Pública se celebró, con la única finalidad de que el inmueble no se embargado por doña HILDA PASCUALA YUCRA DE QUISPE. 6.- El reconocimiento en su contenido y firma que deben efectuar todos los demandados del documento privado de Transacción Extrajudicial, descrito en la clausula anterior del presente contrato, bajo apercibimiento de tenerse por verdadero. 7.- El Peritaje Grafotécnico de la firmas que contiene el documento Privado de Transacción Extrajudicial de fecha

04 de diciembre del 2012, para

determinar si las firmas que aparecen en el contrato pertenecen a los demandados: asimismo el Peritaje Dadictoscopico de las huellas digitales que contiene el documento, para determinar si las huellas estampadas pertenecen a sus otorgantes. 8.- El Expediente Judicial Nro. 42-2009- JP- CI- 01, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, seguidos por La Caja Municipal de Ahorro y Crédito

de Arequipa( Edgar Alonso Lira Rodríguez ) en contra de Luís Justo Castillo Hurtado y otros, el mismo que se encuentra en el Archivo del Poder Judicial. Adjunto Constancia de ubicación del expediente expedida por el Jefe del archivo judicial. 9.- El Expediente Judicial Nro. 570-2008- JP- CI- 02, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, seguidos por La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, en contra de Luís Justo Castillo Hurtado y otros, el mismo que se encuentra en el Archivo del Poder Judicial. Adjunto Constancia de ubicación del expediente expedida por el Jefe del archivo judicial. 10.- Documento Privado de Acta de Acuerdo de fecha 24 de Mayo del 2012, celebrado ante el Juzgado de Paz Letrado de San Antonio, entre mi persona, mi esposa María Dolores Salón Guiop y doña Hilda Pascuala Yucra de Quispe, donde consta que se le adeuda la suma de 24,350.00 Nuevos Soles. 11.- El Informe que deberá dar la Oficina de la SUNAT de Moquegua, sobre

la vigencia del RUC., de

JEFFRY JESÚS YING YANG y las

declaraciones Juradas por sus ingresos económicos y actividades comerciales. 12.- El Informe que deberá emitir la SUNAT, sobre las deudas que tiene don Noé Luís YING YANG. 13.- El Informe que deberá emitir SCOTIABANK PERU S.A.A., sobre las deudas que tiene don Noé Luís YING YANG. 14.- El informe que deberá emitir la

Universidad Privada José Carlos

Mariátegui de Moquegua, si el demandado JEFFRY JESÚS YING YANG se encuentra estudiando, en que carrera profesional y que semestre cursa. IX.- ANEXOS: Como anexos adjuntamos los siguientes: Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.

Anexo 1.B.- Escritura Pública de Compra Venta de fecha 05-12-2012. Anexo 1.C.- Partida Registral Nro.11006542 de Registro de Propiedad Inmueble. Anexo 1.D.- Partida Registral Nro.11024633 de Registro de Sucesión Intestada. Anexo 1.E.- Contrato de Transacción Extrajudicial de fecha 04 -12-2012. Anexo 1-F.- Documento de Acta de Mutuo Acuerdo de fecha 24 -05-2012. Anexo 1.G.-Constancia de ubicación del Expediente Judicial Nro.570-2008. Anexo.1.H.-Constancia de ubicación del Expediente Judicial Nro. 42-2009. Anexo 1.I.-Interrogatorio para la declaración de Jeffry Jesús YING YANG. Anexo 1.J.- Interrogatorio para la declaración de Noé Luís YING YANG. Anexo 1.K.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba. Anexo 1.L.- Cédulas de Notificación. POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, ruego admitir la presente demanda y tramitarla conforme a ley. OTROSI DIGO.- Solicito se me expida copias simples de la demanda, proveído y anexos, para tramitar la medida cautelar de inscripción de demanda. Moquegua, 01 de Febrero del 2014.

________________________ Ronny Ticona Marca CAM 7855

________________________ Francisco Alarco ISCO DNI *********

Secretaria : Expediente

:

Cuaderno : PRINCIPAL Escrito

: 01

Sumilla

: DEMANDA COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.RONNY ERIKSON TICONA MARCA, identificado con DNI Nº ********, con domicilio real en la calle 9 octubre Lote-11, DEL Centro Poblado Menor San Francisco y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua 659 oficina 106 cercado, A usted con el debido respeto me presento y digo: Que interpongo demanda de pago de Reintegro de Remuneraciones Básicas y Beneficios y otros CONFORME AL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo en contra de mi ex empleadora. 1) EMPRESA SUPERCONSTRUCCIONES DEL PERU S.A., debidamente representada por administradora Sra. Estala Medina R. con domicilio legal en la calle Montegrande Nº 129 Chacarilla Surco – Lima a donde se deberá emplazar con la demanda y anexos y resolución vía Exhorto conforme a ley. I.- SITUACION LABORAL – DEMANDANTE.-

La recurrente es ex trabajadora de la Empresa SUPERCONSTRUCCIONES DEL PERU S.A., habiendo laborado desde el 20 de julio del 2007 hasta el 25 de marzo del 2008, desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO. II.- PETITORIO.Que, teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicito que la emplazada me pague la suma de s/5,505.71 (Cinco Mil Quinientos Cinco punto setenta uno 00/100, nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de Remuneraciones Básicas, Reintegro por Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad, Reintegro por Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me corresponden de acuerdo al régimen de Construccion Civil correspondiente a mi periodo laborado en dicha Entidad (DEMANDADA), desde el 20.07.2007 hasta el 25.03.2008, Mas los intereses laborales, costos y costas del proceso, de acuerdo a la siguiente liquidación. LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL NOMBRE

:

RONNY ERIKSON TICONA MARCA

CARGO

:

OPERARIO

FECHA DE INGRESO

:

20.07.2007

FECHA DE CESE

:

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: ULTIMA REMUNERACION :

25.03.2008 240 DIAS

S/. 1.150.00 Nuevos Soles.

1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles. 2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles. 3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio por el periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles. 4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles. 5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles. 6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles. 7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de S/ 222.57 nuevos soles. Asimismo que la demandada cumpla con pagarme los intereses legales generados desde que la obligación fue exigible hasta la cancelación total de la deuda los que serán calculados en ejecución de sentencia, asimismo las costas y costos del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.1) La demandante trabajo para la demandada (empresa SUPERCONSTRUCCIONES DEL PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2007 hasta el 25/03/2008, en la obra MANTENIMIENTO DE LA PANAMERICANA SUR “PUENTE SANTA ROSA- PUENTE MONTALVO” – MOQUEGUA, la misma que se ejecutó , mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles y que dicha obra son consideradas como Obras de Construcción Civil de acuerdo CIIU (CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo la Empresa SUPERCONSTRUCCIONES del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y demás beneficios

sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 240 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de pagos entregadas al recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que se tenga presente al momento de liquidar y sentenciar. 2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de construcción civil, Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo demuestro con la liquidación de parte que adjunto original a fin de que se tenga presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:  AÑO DEL 2007: Desde el 20 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.  AÑO DEL 2008: Desde el 01 de enero del 2008, hasta el 25 de marzo del 2008, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Montalvo – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles. 3) Estas Obras referidas de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de acceso como son la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa – Puente Montalvo “ – Moquegua, son obras de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL TRABAJE PARA LA DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la demanda.

4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se desarrollan se establecen las siguientes categorías:  OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, entre otros que se desarrollan trabajos calificados en una especialidad de la construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de (OPERARIO), mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles.  OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.  PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas tareas. 5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del Departamento de Moquegua, por lo que la empresa contaba 90% de trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos abonaba bajo el régimen común de la actividad privada, violentando el principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando corresponde el régimen de construcción civil, principio consagrado en la Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993. 6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil, encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en su artículo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil que ejecuta directamente el Estado en modo y forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente DS los beneficios por compensación de tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil.

7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el Ministerio de Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por el periodo laborado esto desde el 20 de julio del 2007 hasta el 25 de Marzo del 2007, con un jornal diario de S/ 32.26 nuevos soles, cuando en realidad correspondía un jornal par la obra desarrollada una remuneración de S/ 36.59 nuevos soles diarios. 8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONSTRUCCIONES DEL PERU S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga el pago de los conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo al régimen laboral de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo del 12 de mayo del 1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a percibir interese legales conforme al decreto ley 25020.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del título preliminar del TUO del Código Procesal Civil. 2) El artículo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios Laborales. 3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de CONSTRUCCION civil.

4) Las normas procesales en materia laboral en la ley 26636 Ley Procesal del Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil. 5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, regulado por el Decreto Ley Nº 25920. 6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº 713 Vacaciones, fiestas patrias y navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago de asignación escolar. IV. MONTO DEL PETITORIO.El monto peticionado asciende a la suma de s/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir los intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso. VI.- VIA PROCEDIMENTAL.De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo Ley N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario Laboral. VII.- MEDIOS PROBATORIOS.1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo que acredita el vínculo laboral con la demandada. 2. Boletas de Pago en original en N° 29, expedidas por la demandada, correspondiente a los años 2007 y 2008. 3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen de construcción. 4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.

5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONSTRUCCIONES PERU S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo laborado. VII.- MEDIOS PROBATORIOS.1. A.- Copia simple de DNI 1. B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda de fecha 16/03/2008 1. C.- Boletas de Pago en N° 29, originales 1. D.- Liquidación de los beneficios sociales. 1. E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite,

y en su

oportunidad declararla fundada.

_______________________ Santiago Tarma Tarma Abogado CAM 1852

_______________________________ RONNY ERIKSON TICONA MARCA DNI 7067111

CASO

:

2014 – 0108

Demanda : 41-2014-MP-2FPCF-MOQ Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA RONNY ERIKSON TICONA MARCA, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto – Moquegua, identificado con D.N.I N° **********, señalando domicilio procesal en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES La presente demanda se dirige en contra de su conviviente MANUEL BURGA ERAZMO (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de Carumas, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su conviviente DEBORA SAENZ TRAUJO (32) (físico) con domicilio en A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Carumas, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá notificárseles. II. PETITORIO Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente MANUEL BURGA ERAZMO (38) en agravio de su conviviente DEBORA SAENZ TRAUJO (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente

DEBORA SAENZ TRAUJO (32) en agravio su conviviente MANUEL BURGA ERAZMO (38); a efectos que su despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente: 1. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre ellos mismos. 2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados. 3. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el juzgado lo estima conveniente. 4. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere conveniente. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial. 2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2014, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se dirigía hacia el Distrito de Carumas momentos que el denunciado la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas

y puntapiés en diferentes partes del cuerpo,

reaccionado la denunciante de manera violenta agrediéndole del cuello con

intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares. 3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, practicado a la agraviada DEBORA SAENZ TRAUJO (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado MANUEL BURGA ERAZMO (38) en cuyas conclusiones presenta “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista; 4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se viene causando a las víctimas, y tomando como referencia objetiva los certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como funciones principales (…) defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)”. - Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión,

inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia” como en el caso de autos. V. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del código del niño y adolescente. VI. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco los siguientes: 1. El Informe Policial Nº 09-2014-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados. 2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del dos mil trece practicado a la agraviada DEBORA SAENZ TRAUJO (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención facultativa y un día de incapacidad médico legal. 3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos mil trece practicado al agraviado MANUEL BURGA ERAZMO (38) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete días de incapacidad médico legal. VII. ANEXOS

1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe. 1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación 1-C. El Informe Policial Nº 09-2014-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST 1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL 1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL 1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2014-PSC-VF de fecha veintidós de enero del dos mil trece practicado al agraviado MANUEL BURGA ERAZMO (38) en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. 1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2014-PSC-V de fecha veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la agraviada DEBORA SAENZ TRAUJO (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.

POR LO EXPUESTO: A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con el artículo 17º del Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 00298-JUS), este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso, y de la presentación de copias de la demanda y sus anexos,

razones por las que no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente. SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº 29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi

despacho,

consistente

en

prohibición

de

comunicación,

acercamiento o proximidad a las víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así como el impedimento de acoso, a favor de las victimas DEBORA SAENZ TRAUJO (32) y MANUEL BURGA ERAZMO (38), solicitando su confirmación. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

______________________________________

RONNY ERIKSON TICONA MARCA, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto Moquegua,