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Señor Juez Civil Municipal de Cartagena (Reparto) E.S.D. LAURA ACUÑA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.124.987 y Tarjeta Profesional 5678 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando de conformidad con el poder otorgado por la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS, CC 33.767.987 de Bogotá,

con

todo

respeto

de RESPONSABILIDAD

me

permito

CIVIL

presentar

demanda

CONTRACTUAL en

declarativa contra

de

verbal los

señores CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA de la ciudad de Cartagena, representada por

el

señor AHUMBERTO

MIGUEL

VENGOECHEA

CHARDAUX, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 72129825, expedida en BOGOTÁ, D.C.-BOGOTÁ y al señor RAFAEL RINCON OLARTE identificado con CC 87.984.843 medico ortopedista de la entidad demandada, para que previo el trámite correspondiente se sirva usted hacer una sentencia definitiva que haga tránsito a cosa Juzgada las siguientes declaraciones y condenas:

I.

Pretensiones:

1. Que se declare civilmente responsable por responsabilidad médica contractual a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, representada por el señor AHUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX, y al señor RAFAEL RINCON OLARTE medico ortopedista de esta entidad, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS, como consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia por error diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos a la entidad demandada. 2. Se condene a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, representada por el señor AHUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX, y al señor RAFAEL RINCON OLARTE medico ortopedista de esta entidad al pago del tratamiento Posquirúrgico que le devenga un costo diario de $60.000 (sesenta mil pesos), que corresponden a todo el trato respectivo de su recuperación como lo son curaciones, traslado a terapias físicas y medicamentos desde el ingreso hasta la actualidad. (según facturas anexas de la droguería S91) que a partir de la intervención corresponde a $23.400.000 (veintitrés millones cuatrocientos mil pesos) 3. Se condene a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, representada por el señor AHUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX, y al señor RAFAEL RINCON OLARTE medico ortopedista de esta entidad al pago del lucro cesante durante el tiempo de incapacidad, correspondiente a los ingresos que con efectos de la actividad laboral de la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS percibía mensualmente, y que asciende a la suma de $13.000.000 (trece millones de pesos)

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4. Se condene a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, representada por el señor AHUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX, y al señor RAFAEL RINCON OLARTE medico ortopedista de esta entidad al pago del daño emergente generado por la incapacidad laboral continua a la que se ha visto sometida. En un monto de $14.000.000 (catorce millones de pesos) al momento de presentar esta demanda. 5. Se condene a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, representada por el señor AHUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX, y al señor RAFAEL RINCON OLARTE medico ortopedista de esta entidad al pago de daños morales por el sufrimiento y dolor que les ha causado sus hijos, los cuales estimo en la suma de $10.000.000 (Diez Millones de pesos) a cada uno. 6. Se condene a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, representada por el señor AHUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX, y al señor RAFAEL RINCON OLARTE medico ortopedista de esta entidad al pago de daños morales por el sufrimiento y la postración en la que se encuentra sometida la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS, los cuales estimo en la suma de $10.000.000 (Diez Millones de pesos) 7. Que se condene los demandados a pagar las costas y demás erogaciones que se produzcan en virtud de este proceso en el momento procesal determinado.

II.

HECHOS:

1. La señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS, identificada con cedula de ciudadanía 33.767.987 de Bogotá, madre cabeza de hogar de dos menores de edad María Orozco Vargas y Ana Orozco Vargas. 2. La señora ANA VARGAS para inicios del año 2016 presento problemas de salud, que le entorpecían la correcta realización de sus actividades laborales, puesto que sufría de un fuerte dolor lumbar y están sentada todo el tiempo le generaba mucho dolor. 3. La señora ANA para junio de 2016 asiste a una cita por medicina general con el profesional en salud, Antonio Arévalo, quien luego después de diversos estudios decide remitir a mi poderdante con el médico especialista en ortopedia, para que sean este quien valore, revise y trate y encuentre solución a su padecimiento. 4. Así las cosas, inicia su atención con el medico ortopedista, siguiendo la ruta recomendada por el médico general en la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA, es atendido por el Dr. RAFAEL RINCON OLARTE. 5. Al ser valorada en diciembre de 2016 por el medico Rincón, le diagnostica Enfermedad degenerativa del disco o EDD, quien, además, recomienda hacer una intervención quirúrgica con urgencia. 6. Así entonces, siguiendo las recomendaciones medicas la señora ANA adelanta todas las actuaciones pertinentes ante su EPS. Mutual Ser para realizar la debida autorización de la intervención medico quirúrgica sugerida por el Ortopeda.

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7. La intervención quirúrgica fue realizada en las instalaciones de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA el día 18 de febrero del año 2017 a manos del médico tratante RAFAEL RINCON OLARTE, con el fin de intervenir la EDD padecida por mi poderdante. 8. la señora ANA fue dada de alta el día 18 de marzo, luego de presentar una recuperación excelente, pero al solo transcurrir dos días de estar en casa los síntomas de ANA empeoraron, puesto que dejo de sentir sensibilidad en sus pies y fue llevada de urgencias a la Clínica Madre Bernarda, y fue atendida con mayor prontitud por la ortopeda ROSANA GIRALDO, quien decide internarla en el centro de salud. 9. Giraldo, le realiza los análisis pertinentes a la señora Ana, y estudia su caso clínico con el cuerpo médico de la institución y determinaron que la señora Ana no padecía de EDD sino de inflamación del tejido lumbar que era lo que le causaba dolor, y no era necesario realizar tal intervención médica. Así mismo dentro de todos estos estudios se determina que la señora Ana a raíz de dicha cirugía se le había desviado la columna, lo que le había impedido recuperar la movilidad en sus extremidades inferiores. 10. La señora Ana fue intervenida por la Médico tratante en enero de 2018 para tratar de recuperar su columna, y presento una recuperación satisfactoria, pero a causa de la mala praxis medica por parte del señor Rincón, la señora Ana no pudo volver a recuperar la movilidad en su pierna derecha por lo que ha quedado en incapacidad permanente pues depende de una silla de ruedas. 11. Es importante resaltar, que mi poderdante no ha podido volver a laborar y no cuenta con ningún tipo de ayuda económica para poder sostener a sus dos pequeñas hijas que tiene en custodia, además de los gastos médicos que han surgido luego de los hechos anteriormente narrados. 12. Devengaba mensualmente mas de 13 millones de pesos, dinero que ha dejado de ganar por la incapacidad permanente. 13. En repetidas ocasiones hicimos reclamas a la entidad, peticiones que nunca fueron respondidas.

III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Código Civil de la República de Colombia: El artículo 2341 del Código Civil el cual prescribe que “El que ha cometido un delito o culpa, que, a inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Esta clase de responsabilidad se ha dividido a su vez en directa o personal y en indirecta o compleja; La directa o personal, es la que nace contra la persona que directamente o personalmente a ocasionado el daño; su acto, hecho o conducta, es el que ocasiona el daño al patrimonio ajeno, los eventos en que se presenta esta clase de responsabilidad se encuentran

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establecidos en los artículos 2341, 2342, 2343, 2345 y 2346 del Código Civil. En el artículo 243 del Código Civil, estipula que está obligado a indemnizar el que hizo el daño y sus herederos. Por otra parte, tenemos que el que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado. ARTICULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.ARTICULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. ARTICULO 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Exceptúense los casos en los que la ley la limita expresamente al daño emergente. ARTICULO 1614: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de haberse cumplido o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

2. Teorías sobre la responsabilidad médica: Existen dos teorías al respecto. La primera, denominada objetiva, que afortunadamente por lo menos así se manifiesta no ha sido aceptada por nuestros altos tribunales, hace abstracción del elemento subjetivo y volitivo ante un hecho perjudicial causado por un supuesto error de conducta médica o simple accidente médico. Es conocida en los pasillos bajo el aforismo aparentemente obvio de que “quien rompe paga”, y que ante un caso concreto simplemente se limita a indagar si resulto alguien perjudicado como consecuencia de una actuación medico quirúrgica, sin importar el tipo de conducta culposa o no culposa del profesional o grupo de profesionales que han intervenido. Hipótesis como esta podrían llevar a la conclusión que siempre que fallezca un paciente debiera resultar condenado el médico o grupo de profesionales que hubiese intervenido en el diagnostico o en el manejo terapéutico. La segunda es la teoría subjetiva que, si se tiene en cuenta tal elemento subjetivo del actuar médico, indaga sobre si en tal desenlace perjudicial como consecuencia de un actuar médico, este se produjo con dolo o intención o simple culpa en cualquiera de sus modalidades, esto es, por negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos, bien por acción o bien por omisión. Todo visto desde la regla general de que en principio el médico o la institución hospitalaria están obligados a desplazar los

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medios intelectuales y físicos para mejorar la salud del paciente o mantenerlo con vida, pero que no necesariamente faltan a sus obligaciones si tal resultado se frustra o no se logra. 3. Responsabilidad médico legal: El medico está obligado como ser humano, que vive en sociedad, de asumir las consecuencias de su actuar, siendo pues esta responsabilidad, una obligación, una obligación valedera para todos los órdenes jurídicos (penal, civil, laboral, y administrativo). Esta responsabilidad se basa en un obrar humano que conlleva a la ocurrencia de un daño. Porque la profesión del médico, es de medio y no de resultado. La conducta desplegada por el medico lo debe conducir a utilizar técnicas usuales y admitidas por la medicina, tendiente a la curación de la dolencia o a la mitigación del dolor del ser humano. La obligación del médico consiste en principio en la aplicación de los conocimientos que el estado actual de la conciencia le proporciona, con la finalidad de obtener la recuperación del paciente, observando el mayor cuidado y diligencia tanto en el diagnóstico como en el tratamiento. Por lo tanto, el medico contrae una obligación de medio consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del enfermo si lo está, a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar curación. El medico no puede comprometerse a salvar la vida del paciente o a curarlo de su enfermedad. Su obligación es poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el titulo acredita y prestarle la atención profesional que su estado requiere, el facultativo debe actuar con la debida prudencia y diligencia. El medico en el ejercicio de su profesión puede ser comprometida su responsabilidad, según se trate de acciones u omisiones de acuerdo a:  Responsabilidad comprometida (grupo que interviene en el acto quirúrgico)  Culpa por acción  Culpa por omisión La actividad culposa del profesional médico puede originarse en una actuación con negligencia, con imprudencia, con poca diligencia, con impericia manifiesta o inexplicable, en una conducta omisiva, o cuando no se observan las normas propias de la profesión. 4. Normas legales aplicables al profesional médico: Al médico, como a todo ciudadano colombiano, le es aplicable cualquier norma de la abundante legislación existente en el país, cuando de cualquier manera ha violado alguna de las normas que la conforman. Sin embargo, en lo atinente a la práctica profesional de la medicina, las normas aplicables se han localizado en la formación penal, civil y disciplinaria. La Ley 23 de 1981 o Código de Ética médica, constituye un estatuto procedimental disciplinario, lo que determina una vía más para procesar a un profesional de la medicina.

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Se dice que la ley 23 de 1981 es una nueva forma o vía para iniciar, tramitar y finiquitar un proceso contra un médico, porque un galeno por el solo hecho de ser un profesional de la medicina, responde como cualquier otro profesional en la práctica de su profesión u oficio, cuando de su actividad se origina un daño que causa un prejuicio, ya sea dolosa o culposamente. Este aspecto está ampliamente tratando en nuestro código penal y civil. Con base en lo antes anotado podemos decir, entonces, que prácticamente sobra la Ley 23 de 1981 o Código de Ética Médica y los Tribunales de Ética Médica, por cuanto la responsabilidad civil y penal en la práctica de cualquier profesión como lo es la medicina, está regulada ampliamente en la legislación penal y civil, de lo que se ocupa la justicia ordinaria y el aspecto ético-moral en la práctica de la profesión médica, ha sido, desde siempre, atendida y resuelta por los colegios médicos , academias de medicina e instituciones científicas y gremiales. De acuerdo a las normas penales, civiles y disciplinarias, el médico en la práctica de su profesión corre el riesgo de ser denunciado o demandado y verse de esta manera, implicado en u proceso de la justicia ordinaria por responsabilidad penal, civil o por ambas; pudiendo serla segunda contractual o extracontractual, que como su denominación lo indica pueda originarse de un contrato o de una actividad no consagrada en un contrato, respectivamente. En el caso de un proceso de la Justicia Ordinaria Civil, se busca una indemnización pecuniaria (esto es dinero), de acuerdo a los prejuicios causados, tasándolos desde el punto de vista material y moral. Los materiales se dividen el daño emergente y lucro cesante y los morales los dejan a discreción del Juez siendo el máximo de mil gramos oro o el equivalente en pesos colombianos en el momento de liquidarlos para cada una de las personas demandantes. Para tasar los prejuicios se tendrá en cuenta el grado de culpa en la actividad del profesional y se clasifica de acuerdo al artículo 63 del Código Civil Colombiano en: CULPA GRAVE O DESCUIDO GRAVE asimilada a la negligencia grave, que en caso de materiales civiles equivale al dolo; CULPA LEVE O DESCUIDO LEVE, culpa que se opone a la negligencia o descuido ordinario o mediano; CULPA LEVISIMA O DESCUIDO LEVISIMO, especie de culpa que se opone a la suma diligencia o cuidado. 

Normas aplicables: Ley 23 de 1981, Decreto 3380 de 1981, Resolución 1995 de 1999, Decreto 2174 de 1995, Decreto 2309 de 2002, Decreto 1011 de 2006 como sistema obligatorio de Garantía de calidad en salud.

5. Fundamentos de la responsabilidad civil: La responsabilidad civil contractual resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada de un contrato valido. Presupone por lo tanto la existencia de un contrato valido celebrado entre las partes y el

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incumplimiento o cumplimiento imperfecto de alguna de las obligaciones estipuladas en él. La responsabilidad civil extracontractual o delictual (delictual propiamente dicha y cuasi delictual), se da en ausencia de contrato. Resulta de un hecho cualquiera. En cualquiera de los dos casos se ha quebrantado la regla moral y de justicia social elemental de no perjudicar a otro y, en consecuencia, el autor del daño debe repararlo. La obligación de indemnizar es en principio la misma y las normas que rigen la responsabilidad civil delictual y la cuasi delictual no difieren. En el fundamento actual de la responsabilidad civil los elementos constitutivos de la responsabilidad son el: 1.) Daño o perjuicio, 2.) el hecho perjudicial o hecho generador de la responsabilidad y 3.) La relación de causa a efecto. 

El daño o perjuicio: Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El perjuicio, además de ser un elemento que reclama lógica, el perjuicio es una exigencia legal. Esto se advierte de la lectura de los artículos 234143 y 235644 del código civil, normas que se refieren a la responsabilidad extracontractual, lo mismo que los preceptos de los artículos 1610 y 1612 del mismo código, relacionados con la responsabilidad contractual. El perjuicio debe ser directo, actual y cierto. Son condiciones tradicionales que es preciso analizar para determinar su verdadero sentido. Directo: se significa que él debe presentarse como una consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación. La obligación quebrantada puede haber sido una obligación contractual o bien, una obligación extracontractual (violación de una norma de comportamiento). Actual: se quiere significar que debe existir en el momento de formular la demanda. El perjuicio futuro es indemnizable desde que sea cierto. De donde se sigue que el carácter esencial del perjuicio es la certeza. Cierto: Que no haya duda sobre su inexistencia; puesto que puede valorarse inmediatamente.



La culpa: es un elemento común y básico en todos los casos de responsabilidad civil. La noción de culpa es relativa y va a depender de la naturaleza de la obligación quebrantada, que puede ser de medios (llamada también de prudencia y diligencia), o que puede ser de resultado (llamada también determinada o especifica). El Código Civil en el Articulo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella

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esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 

La relación de causalidad: la relación de causalidad o vínculo de causalidad es el tercer elemento de la responsabilidad civil. Es un elemento esencial de ésta, motivo por el cual se ha dicho que es una exigencia de la razón. “se entiende por causalidad el nexo causal eficiente” Según el principio de la causalidad la causa produce el efecto. Deberá demostrarse la existencia de un vínculo causal entre tal perjuicio y el hecho o culpa del demandado. Deberá aparecer en forma clara que el hecho generador de responsabilidad (culpa o actividad del demandado), es la causa y que el daño sufrido por la víctima es el efecto. Se tendrá así el vínculo de causa a efecto o relación de causalidad.

6. Los Perjuicios: 

Daño Emergente: El daño emergente surge como la pérdida patrimonial sufrida por la víctima o actor. Es necesario tener en cuenta que la anterior distinción es importante hacerla en razón de que puede ser la victima u otras personas relacionadas quienes sufran los perjuicios. Así mismo, a continuación, entraremos a tratar los perjuicios cristalizados y no cristalizados dentro del daño emergente, los cuales se diferencian si se produjeron con anterioridad o posterioridad a la sentencia en el proceso.



Lucro Cesante: El daño emergente no es el único daño patrimonial que se puede producir ante la existencia de una falla en la prestación del servicio médico. Es posible que los dañosos dejen de percibir ingresos a partir de la ocurrencia de la lesión, lo cual se considera como lucro cesante, aparte tratado a seguir teniendo en cuenta si se produce en afectación de las cosas o de las personas.

7. ERROR DIAGNÓSTICO: Dentro de las responsabilidades de los profesionales médicos en sus actuaciones profesionales, se considera como negligencia médica el error de diagnóstico productor de un daño físico o psíquico, susceptible de exigir la responsabilidad correspondiente. La toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. El tratamiento médico no indicado y erróneamente seleccionado, o el aconsejable, pero realizado contrariando la técnica curativa en uso, o la omisión del tratamiento correcto habitualmente aceptado, son hechos que implican vulneración del deber objetivo de cuidado y que no pueden en modo alguno sustraerse de la recriminación culpabilísima.

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JURAMENTO ESTIMATORIO Condenar al Demandado a pagar a cliente el valor aproximado de 13 millones de pesos mensuales , los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)..

IV.

PRUEBAS

Se solicitan las siguientes pruebas: 1. Copia autentica del diploma de médico cirujano, acta de grado, y registro profesional del médico RAFAEL RINCON OLARTE. 2. Copia autentica y trascripción de la Historia clínica que reposa en la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA de la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS. 3. Copia autentica y trascripción de la historia clínica que reposa en LA CLÍNICA MADRE BERNARDA, de la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS. 4. Testimonio de la medico ortopedista de la Clínica Madre Bernarda ROSANA GIRALDO, Cartagena de Indias, Manzana B lote 23, Barrio el campestre. 5. Interrogatorio de parte al médico ortopedista RAFAEL RINCON OLARTE, que valoro a la demandante según reposa en historia clínica. Solicito señor Juez hacer valer las siguientes pruebas documentales: 1. Certificado de existencia y representación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA 2. Concepto medico emitido por la medico ROSANA GIRALDO sobre estado de salud y valoración de la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS.

V.

CUANTIA

La cuantía del presente proceso es menor, puesto que no excede los requisitos de ley establecidos en el Art. 25 del Código General del Proceso, y que se pretenden dentro de los $80.400.000 (ochenta millones cuatrocientos mil pesos) VI.

ANEXOS

1. Poder 2. Registro de nacientito de los menores María Orozco Vargas y Ana Orozco Vargas. 3. Copia de Historia clínica de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA de la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS. 4. Copia de Historia clínica de la clínica Madre Bernarda de la señora ANA MARIA VARGAS NEGRAS. 5. Certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA 6. Copia de Facturas de pago a Droguería S91 7. Certificado de pago de transporte a curaciones

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8. Copia de cedula de la Señora Ana María Vargas Negras

VII.

NOTIFICACIONES

La CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLÁNTICA en No. 29B -57, Boca grande CARTAGENA-BOLÍVAR El Señor Rafael Rincón Olarte en el barrio el bosque Manzana Z lote 1 El suscrito en la secretaria del despacho o en el edificio Citi Bank Oficina 214, Barrio Centro.

Atentamente;

_______________________________ LAURA ACUÑA TORRES C.C. 1.124.987 De Cartagena de Indias T.P 5678 del C.S.J.