Modelo de descargo judicial

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Expediente: N° 1053-2013-Lambayeque Al: Sr. Dr. José Luis Velarde Acosta, magistrado de Primera Instancia, Integrante de la Unidad de Visitas y Prevención de la OCMA De: Rosa Amelia Vera Meléndez, Juez Titular del…. Fecha: octubre del 2013 Asunto: Descargo sobre investigación iniciada. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por intermedio de la presente cumplo con efectuar mi descargo correspondiente en relación con la investigación iniciada en mi contra por la presunta infracción al deber de motivación, la misma que la realizo de la siguiente manera: I.- SOBRE LOS CARGOS ATRIBUIDOS Aparece de la resolución que dispone la apertura de investigación, específicamente del itítem3.32, que la suscrita al emitir la sentencia en la causa 3359-2011 el día veintisiete de diciembre del dos mil doce, habría incurrido en un supuesto de motivación aparente al aprobar el acuerdo de conclusión anticipada, celebrada por el Fiscal y los acusados Francisco Castro Samamé y José Jiménez Pahuacho a quienes se les atribuyó el delito de tenencia ilegal de armas de fuego previsto por el artículo 279 del Código Penal en agravio del Estado II.- SOBRE LA SUPUESTA INFRACCION INCURRIDA Se me atribuye concretamente que como magistrada encargada del control del acuerdo celebrado por el Fiscal y los acusados, en la causa antes mencionada, habría aprobado dicho acuerdo sin efectuar análisis alguno de las atenuantes y agravantes, violando de ese modo el principio de legalidad, toda vez que no obstante tratarse de un delito donde la pena mínima es de seis años, he aprobado el acuerdo que establecía como pena cuatro años de pena privativa de libertad, así mismo habría reproducido lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal sin valoración alguna, como tampoco habría tenido en cuenta la peligrosidad del autor y los fines de la pena, incurriendo de ese modo en motivación aparente y consecuente abdicación de mi deber de motivar una decisión, previsto en el numeral

primero del artículo 34 de la Ley de Carrera Judicial y consecuente incurrido en falta grave prevista por el artículo 48 de la citada ley. III.- SOBRE LOS ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBE ABSOLVER A LA SUSCRITA. 3.1.- Como se puede ver de la imputación, los cargos concretos que se me atribuye son los siguientes: a).- haber aprobado una pena conformada por debajo del mínimo legal; b) no haber valorado el contenido del artículo 57 del Código Penal; c) no haber tenido en cuenta la peligrosidad del autor y d) no haber tenido en cuenta los fines de la pena. 3.2.-De los cargos atribuidos, la suscrita reconoce haber aprobado un acuerdo de terminación anticipada de juicio respecto de una pena por debajo del mínimo legal, más no los demás hechos que se me atribuye, porque los mismos si han sido considerados al momento de emitirá la resolución cuestionada. 3.3.- Que no obstante ser cierta la afirmación sobre la aprobación del acuerdo de terminación anticipada, ello no implica de modo alguno asumir responsabilidad administrativa, tal como lo voy a demostrar a continuación. 3.4.- En efecto, conforme se puede apreciar de la punto 2.6 de la parte considerativa de la sentencia cuestionada, referido al control de legalidad del acuerdo, la suscrita precisó lo siguiente: “que si bien es cierto [la pena acordada] no se encuentra dentro del MINIMO LEGAL, SIN EMBARGO atendiendo a que los acusados se habrían acogido a la conclusión anticipada del proceso (…) se reduce el séptimo de la pena, [conforme] a lo establecido en el acuerdo plenario N° 05-2008/CJ-116 de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho y considerando también el principio preventivo protector y resocializador de la pena, así como también el principio de proporcionalidad, RAZONABILIDAD, y HUMANIDAD DE LAS PENAS previsto por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, al ser agentes primarios, la actividad a la que se dedican, el resarcimiento en forma total del daño causado, la juzgadora considera que la dosificación cuantitativa y cualitativa de la pena, igualmente es acorde con estos principios, habiéndose tomado en consideración las circunstancias precisadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente se advierte que el acuerdo respecto a la PENA SUSPENDIDA,

cumple con los presupuestos establecidos en el artículo CINCUENTA Y SIETE del Código Penal”. (subrayado para resaltar los aspectos tomados en cuenta) 3.5.- Antes de efectuar el análisis correspondiente, corresponde efectuar algunas aclaraciones; la primera: que en el presente caso, nos encontramos ante la aprobación de un acuerdo celebrado entre el imputado y el fiscal, donde el estándar de motivación no resulta igual que en un caso donde existe controversia; la segunda: que se cumple con el deber de motivación al efectuarse la remisión a un tema ya resuelto o previamente precisado, tal como lo señala el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1230-2002-HC/TC, donde expresamente señala “dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión”, 3.6.- Del texto transcrito en el punto 3.5, se puede fácilmente determinar que existen razones precisadas en forma expresa para poder imponer una pena por debajo del mínimo legal, por lo siguiente: a.- conforme se precisa en el punto 2.2 de la parte considerativa de la sentencia, la pretensión del Ministerio Público para el caso de Francisco Castro Samamé era de seis años de pena privativa de libertad, pretensión que no puede cuestionar el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397.3 del Código procesal Penal y como quiera que la causa concluyó por conclusión anticipada, le corresponde al acusado una reducción hasta el séptimo de la pena, es decir de diez meses con veinticinco días, la pena resultante sería de cinco años un mes más cinco días, es decir por debajo del mínimo legal; y, si a ello agregamos el resarcimiento del daño causado, que conforme al artículo IV del título preliminar del Código Penal fundamenta la pena y que se precisa en el ítem 2.6 de la sentencia cuestionada y la actividad a la que se dedica, que como se precisa en la parte expositiva es un policía cesante, resulta claro existe justificación suficiente como para haber aprobado el acuerdo al que llegó con el Ministerio Público, más aún ateniendo a esas circunstancias, se consideró también los fines de la pena y los principios de razonabilidad y si bien no se hizo mayor explicación al respecto, es por la propia naturaleza de la decisión emitida, que como ya señalamos no existía controversia y por tanto mayor exigencia de motivación.

b.- En el caso del señor José Manuel Jiménez Pahuacho, si bien es cierto, el Ministerio Público sostuvo una pretensión inicial de siete años de pena privativa de libertad, no sólo se consideró las razones ya precisadas, sino que además, como se señaló en el punto 2.6 de la parte expositiva de la sentencia, se consideró para efectos de la aprobación del acuerdo, las circunstancias señaladas por el Ministerio Público; es decir, un argumento por remisión, y como se puede ver de la parte expositiva literal a) segundo párrafo, el propio Fiscal señala que el arma incautada a este acusado funcionaba defectuosamente, situación que justificó la aprobación del acuerdo, en virtud del principio de razonabilidad, fines de la pena que se precisa en el control de legalidad efectuado por la suscrita. c.- Con relación al hecho de no haber valorado el artículo 57 del Código Penal, igualmente la suscrita considera que si se ha sustentado, pues se precisó que dicha pena se justificaba en la calidad de agentes primarios, situación que tiene que ver con la evitación de la reiteración delictiva a que se refiere el inciso segundo de dicho dispositivo legal, condición que además descarta la calidad de reincidentes o habituales de ambos acusados y finalmente el sólo hecho de haberse acordado una pena de cuatro años de pena privativa de libertad, resulta notorio y claro que se cumplía con todas las exigencias, resultando en consecuencia innecesario efectuar una repetición sobre aspectos que eran evidentes. d.- Respecto a que no habría tomado en cuenta los fines de la pena, es un aspecto que no se me puede cuestionar, porque justamente si fueron tomados en cuenta, porque al conocer por el propio Fiscal, que uno de los acusados era ex policía y en el otro supuesto que se trataba de una arma defectuosa, lo más razonable era aprobar el acuerdo, porque la pena efectiva, no se justificaba por falta de peligrosidad, que es lo que se reclama en la resolución por la cual se me abre proceso administrativo. IV.- OTROS ARUGUMENTOS A TOMAR EN CUENTA 4.1.- Señor magistrado, tal como ha sido explicado, en el presente caso existen razones mínimas que sustentan la decisión cuestionada, por tanto la misma supera el test de motivación o estándar mínimo exigido.

4.2.- Conforme a lo señalado, al existir mínimas razones que sustentan mi decisión, no puede calificarse lo precisado en la sentencia como motivación aparente, porque como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el caso Llamoja Hilares, en la motivación aparente o inexistencia de motivación, se da cuando “no [se] da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”, situación que no sucede en el presente caso, tal como lo he demostrado líneas arriba. En tal sentido la conducta atribuida a la recurrente no puede ser considerada como un supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, porque como repito, el supuesto de hecho o razón subyacente de dicha disposición, tiene que ver con una absoluta falta de motivación, toda vez que el legislador ha considerado la misma como falta grave, situación que no califica la sentencia emitida por la suscrita, no sólo por las circunstancias ya explicadas, sino porque se trata de una sentencia conformada, que por su propia naturaleza no puede exigirse de una motivación similar a una decisión donde existe controversia.

4.3.- Finalmente, la suscrita solicita tener en cuenta que en un sistema oral, donde la carga procesal es significativa, el nivel de motivación necesariamente tiene que disminuir, no sólo porque las decisiones se efectúan en tiempo real, sino porque la recargada agenda que cada Juez maneja en el distrito judicial de Lambayeque, pues como se puede observar de la programación del día en que se emitió la resolución y de un día anterior a ella, la carga es altamente significativa, siendo así, no se puede exigir a un magistrado estándares altos de motivación, porque ello es humanamente imposible. Por tales consideraciones, solicito a Ud. relevarme de los cargos atribuidos y en su oportunidad se disponga el archivo de la presente investigación en mi contra.