Modalidades de Error de Hecho

LECTURA 01 MODALIDADES DE ERROR DE HECHO En esta lectura se desarrolla las distintas modalidades de error de hech

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LECTURA 01 MODALIDADES DE ERROR DE HECHO En

esta

lectura

se

desarrolla

las

distintas

modalidades de error de hecho que la jurisprudencia penal colombiana ha desarrollado. La pretensión recursiva por error de hecho depende del tipo o modalidad que se haya evidenciado en la sentencia cuestionada. Las particularidades o criterios específicos que orientan tanto la formulación de agravios como el „hallazgo del error‟ se han definido por vía jurisprudencial y no por vía normativa. Las modalidades del error de hecho son: a) falso juicio de existencia, b) falso juicio de identidad y c) falso raciocinio; a su vez, en las dos primeras hay subtipos que responden a manifestaciones plenamente diferenciadas dentro del tipo de error. I.- Falso juicio de existencia En el falso juicio de existencia el error del juzgador está centrado en la contemplación objetiva de la prueba y no en su valoración. El juicio de existencia se define como el reconocimiento del hecho a partir de una prueba “y es falso cuando desconoce el hecho por ignorar la existencia procesal de la prueba, o lo reconoce por creer que esta obra en el proceso…” (Calderón 1985: 78). De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal examinada, el falso juicio de existencia puede manifestarse en dos subtipos: a) Por omisión, cuando el juez deja de apreciar una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, es decir, su validez jurídica no está en discusión. Aquí vale precisar que la omisión debe darse respecto de la prueba como un todo considerado y no de una parte de la misma (pues en este evento se estaría frente a un falso juicio de identidad por cercenamiento). b) Por suposición, en el evento en que el juzgador da por probado un hecho que no cuenta con soporte probatorio dentro del proceso. En palabras de la Sala Penal este tipo de error se presenta “…cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o

que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente…” La suposición debe estar referida a un hecho que ha sido entendido como probado por el juez, es decir, también se trataría de un todo y no de adiciones parciales al contenido de una prueba (en este caso se trataría de un falso juicio de identidad por adición). Criterios para la formulación de cargo por falso juicio de existencia:  Si el error corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, debe destacarse el contenido de la prueba omitida e indicarse su actuación durante el juicio oral. En este caso se deberá demostrar que la apreciación de la prueba impone el cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial, con base en la presentación de la valoración probatoria que considera acertada, lo cual supone el análisis individual y conjunto de pruebas.  Si se trata de un falso juicio de existencia por suposición, debe especificar los apartes en que se ha supuesto prueba o que se ha considerado probado un hecho en la decisión, precisando que no existe soporte probatorio o, que no corresponde a las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso. En este evento, la trascendencia del error dependerá de la demostración de la incidencia determinante de la prueba supuesta (o de circunstancias fácticas supuestas) en la parte resolutiva de la sentencia, cuya corrección implica cambios en la motivación fáctica y en la conclusión de la decisión judicial

II.- Falso juicio de identidad.

En el falso juicio de identidad se parte de la existencia y legalidad del medio probatorio, pero el juzgador se equivoca en la lectura del mismo al distorsionar su contenido. Este tipo de error corresponde a la falta de coincidencia entre la descripción del juez y el contenido de la prueba. En términos de la Sala Penal el juez hace “decir a la prueba lo que en realidad no dice” y con respecto a la… […] acreditación de un dislate como el aludido no tiene mayor exigencia que la de ser absolutamente leal al texto o tenor de la prueba, ya que el ejercicio dialéctico consiste en una comparación entre lo que de manera fidedigna revela

la prueba, y la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar o demostrar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su expresión literal […]

De acuerdo con la mayoría de los pronunciamientos consultados, esta modalidad de error de hecho se puede presentar en tres subtipos:  Por cercenamiento, cuando el juzgador suprime o recorta apartes importantes y trascendentes del contenido de una prueba.  Por adición, en aquello que el juzgador aumenta o añade al contenido de una prueba, es decir, refiere “circunstancias fácticas ajenas a su contenido” que resultaron determinantes en la decisión.  Por tergiversación, en cuanto el juzgador altera el contenido de determinada prueba, transformando o cambiando “el sentido fidedigno de su expresión material” con base en lo cual sustenta la decisión. No obstante la anterior precisión, en algunos fallos se advierte una diferencia conceptual cuando se describen las formas en que puede producirse el falso juicio de identidad -entendido genéricamente como un error por distorsión o tergiversación de la prueba-, pues se afirma que el falso juicio de identidad se deriva del cercenamiento de la prueba, de la adición al contenido de la prueba o, al presentar una parte de la prueba como un todo, lo cual puede verse en la siguiente cita: […] Como el error tiene que ver con la identidad de la prueba objeto de ponderación -de ahí su nombre- en tanto el valorador debe plegarse a su fidedigno contenido, suele presentarse cuando a éste se le agregan (por suposición) o que ella no dice materialmente. También es típico de esta modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de evaluación, a la prueba se le recortan apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. Es decir que, cuando se incurre en este yerro apreciativo de la prueba, se afecta la credibilidad y las conclusiones valorativas que se

desprenden de ella por razón de la desfiguración de su contenido objetivo en los términos explicados, y no por disentirse en derredor de su aptitud o capacidad demostrativa frente a los hechos objeto de investigación […] Criterios para la formulación del agravio por falso juicio de identidad:  Se debe señalar la „existencia material‟ de la prueba sobre la cual se denuncia el error, es decir, indicar la parte en la cual obra en el expediente del proceso.  Es necesario confrontar el contenido literal de la prueba con la lectura que hizo el juzgador de segunda instancia para demostrar cercenamiento, adición o tergiversación del texto. A partir de este ejercicio, debe quedar en evidencia la diferencia entre la apreciación del juez y la realidad probatoria.  Se debe demostrar la trascendencia del error en el contenido sustancial de la sentencia de segunda instancia, es decir, su corrección exige cambiar la decisión por cuanto de la lectura y del análisis individual y conjunto de las pruebas se llega a una conclusión fáctica distinta. En este punto es necesario advertir que la Corte espera que se incluya la nueva versión de la motivación fáctica y la correspondiente conclusión que justifique la modificación de la parte resolutiva de la sentencia. III.- Falso raciocinio El falso raciocinio como modalidad del error de hecho; se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la “contemplación material de la prueba‟, sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella. En el falso raciocinio se parte de la existencia y validez de la prueba en el proceso y, a su vez, “…que el texto o contenido fáctico de la misma fue extractado de manera fidedigna por el fallador…”. La Sala Penal sostiene que: […] el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los

sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria […]. El falso raciocinio fue introducido como modalidad del error de hecho con la expresión “falso juicio de raciocinio‟ por la Sala de Casación Penal de la Corte en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2000 dentro del proceso 12784161. Posteriormente, la Sala adoptó la denominación actual, conservando lo relativo a su concepto (Tolosa 2008: 374). Sin embargo, en unos pronunciamientos del año 1998 la Sala consideraba que la transgresión de las reglas de la sana crítica correspondía a un falso juicio de identidad y más adelante se fue delineando como modalidad independiente sin una denominación particular (Fierro-Méndez 2000: 130 y 131). El falso raciocinio se puede presentar con respecto al análisis individual de una prueba o, también, en la valoración conjunta del acervo probatorio. Al inadmitir una demanda de casación, la Sala Penal precisó que el objetivo en la denuncia de este tipo de error es evidenciar… […] el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia […]. En otro pronunciamiento la Sala Penal se refiere a la sana crítica en el siguiente sentido: […] La sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la

verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas

permiten

efectuar

inferencias

acertadas,

llegar

a

conclusiones veraces de contera correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos [...] En la jurisprudencia revisada no se encontró ninguna precisión conceptual con respecto a la lógica y a la ciencia como componentes de la sana crítica dado que no existe una taxonomía como tal sino que corresponden a incorrecciones en el razonamiento fáctico plasmado en la sentencia. En cambio, en lo que se refiere a las máximas de la experiencia se pueden encontrar algunos pronunciamientos en los que se indica su significado como criterio o pautas para la valoración de pruebas. El falso raciocinio relativo a máximas de experiencia es un error en el razonamiento probatorio del juzgador con respecto a la aplicación de „pautas de experiencia general‟ en la fijación judicial de los hechos, que se puede presentar de diversas formas:  Se invoca como máxima de experiencia una premisa o afirmación que no lo es;  Se aplica de manera incorrecta una máxima que no es pertinente para el caso, o que resulta refutada por otra;  Se deja de aplicar una máxima de experiencia que ha debido ser considerada por el juzgador en el momento de la valoración probatoria. Criterios para la formulación del cargo por falso raciocinio:  Indicar la prueba y precisar el contenido literal del medio probatorio sobre el cual se discute la apreciación del juzgador.  Destacar el razonamiento probatorio o inferencia del juzgador relativo a la prueba.  Explicitar los desaciertos en que incurrió el juzgador en la motivación fáctica respecto de la prueba.

 Identificar la regla de la sana crítica transgredida, precisando el componente (lógica, ciencia o máximas de experiencia); de manera que debe especificar el contenido y alcance del criterio aplicado de forma incorrecta.  Vincular la apreciación individual de la prueba con la regla transgredida y con el análisis conjunto del recaudo probatorio por parte del juzgador.  Demostrar que el razonamiento probatorio es inaceptable y que fue determinante en el fallo de segunda instancia -trascendencia del errorcuya corrección conlleva a un cambio en la decisión.  Incluir el planteamiento correcto de la valoración probatoria (individual y conjunta), en aplicación de las reglas de la sana crítica que han debido tenerse en cuenta en la decisión de la prueba. En relación con cargos formulados por falso raciocinio, la Sala Penal ha diferenciado dos posibilidades de denuncia de este tipo error de hecho: por desconocimiento de los criterios de valoración probatoria fijados en la ley para cada medio probatorio; o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como se puede apreciar en la siguiente cita: […] Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y

que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado […] La anterior diferenciación se puede explicar por el desarrollo normativo, al incluir criterios de valoración para cada medio probatorio, es decir, cuando el juzgador se aparta de tales criterios normativos en la valoración probatoria, para la Sala Penal de la Corte se incurre en error de hecho por falso raciocinio; también cuando se identifica el desconocimiento o quebrantamiento de reglas de la sana crítica, lo cual correspondería a la inaplicación o aplicación incorrecta o inadecuada de criterios lógicos, criterios científicos o máximas de experiencia, a pesar de que no estén explícitamente integradas en las normas relativas a criterios de valoración probatoria en la mencionada ley.