Metodos alternativos de solucion de conflictos

UNIVERSIDAD PERUANA SIMON BOLIVAR. “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”. TEMA:

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UNIVERSIDAD PERUANA SIMON BOLIVAR.

“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”. TEMA: METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTO.

PROFESORA: Dra. MARGARITA DE LA TORRE CURSO: DERECHO A LA EMPRESA I CARRERA: CONTABILIDAD ADMINISTRACION Y AUDITORIA

INTEGRANTES BELLIDO MENDOZA MELIZABETH MONTOYA BURGOS ROSI GONZALES MATEO YENI PARRAGA ARIAS NORAH TAFUR GUTIERREZ SEGUNDO 2015

DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a nuestros padres y profesores que día a día nos ayudan a ser mejores profesionales.

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INDICE

DEDICATORIA.............................................................................................. 2 INDICE......................................................................................................... 3 INTRODUCCION........................................................................................... 4 CAPITULO I.................................................................................................. 5 CONCEPTO.................................................................................................. 5 ANTECEDENTES.......................................................................................... 5 CAPITULO II............................................................................................... 10 TIPOS DE CONFLICTOS..............................................................................10 ACTITUDES ANTE EL CONFLICTO...............................................................10 ESTILOS DE ENFRENTAR EL CONFLICTO....................................................11 CAPITULO III.............................................................................................. 12 METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS....................12 PRINCIPALES METODOS DE ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS 13 LA MEDIACIÓN........................................................................................ 13 LA NEGOCIACIÓN................................................................................... 14 EL ARBITRAJE:........................................................................................ 14 PROPÓSITOS QUE SE PERSIGUEN CON LA INCORPORACIÓN DE LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA.............................................................................. 15 LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA: TENDENCIAS Y REFLEXIONES.16 CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN LATINOAMÉRICA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.....18 CONCLUSIONES......................................................................................... 26 SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.......................................................27

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ANEXOS..................................................................................................... 28 BIBLIOGRAFIA............................................................................................ 29

INTRODUCCION Los conflictos son inherentes a las relaciones humanas. Dependiendo la madurez que se tenga y habilidad de comunicación es como se resuelven los conflictos. Uno de los principales obstáculos para el desarrollo de Perú es la falta de acuerdos y espacios para un diálogo constructivo. Los medios alternativos de solución de conflictos y la mediación, resultan métodos útiles que proporcionan las herramientas para aprender a comunicarnos y buscar soluciones a nuestros conflictos. En las últimas décadas se han dado dos fenómenos, la creciente globalización y la democracia, quienes han dado voz y acceso a los medios masivos de comunicación a un número de actores, a quienes dotó de poder de veto formal o informal. De ahí es que se vuelve sumamente difícil la construcción de acuerdos y las desavenencias, llegando a conflictos prolongados entre los actores (vías tradicionales no siempre efectivas). Surgiendo de esta manera que el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos se convierta indispensable para una sociedad democrática, pues todo ser humano les es inherente la capacidad para comunicarse y negociar.

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CAPITULO I CONCEPTO. Hechos negativos. Real Academia Española: Combate Lucha Pelea Enfrentamiento Armado Situación desgraciada y de difícil salida Problema Materia de discusión Psicológico: Coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar angustia y trastornos neuróticos. El conflicto surge cuando se rompen las expectativas previstas por los sujetos. El conflicto es inevitable en las relaciones sociales y puede adoptar un curso constructivo o destructivo.

ANTECEDENTES Remotos antecedentes muestran que siempre estuvo presente en el espíritu de los hombres sacrificar sus posiciones extremas para lograr un acuerdo perdurable que permitieran la convivencia sin esfuerzos y en lógica armonía.

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La antigua sociedad ateniense solicitaba que los conflictos se dirimieran sin necesidad de ir a juicio a cuyo fin encargaban a los Thesmotetas la disuasión y persuasión de los espíritus en crisis para avenirlos en transacción o compromiso arbitrales. Del derecho romano nos llegan los llamados jueces de avenencia y de la época de Cicerón los juicios de árbitros que acudían a la equidad para resolver las disputas Cicerón, al hablar de las ventajas de la transacción, recomienda la avenencia de los litigantes hasta sacrificar algo del propio derecho lo cual considera liberal y a veces provechoso. Suetonio observa que el mejor monumento erigido por los romanos a la memoria de Cesar fue una columna al pie de la cual el pueblo acudió durante mucho tiempo a ofrecer sacrificio y a transar sus controversias.

El Código Ginebrano de 1819, se separó de este precedente y admitió el acto de conciliación como voluntario. Su autor, M. Bellot, en la exposición de motivos, combate el acto conciliatorio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo litigante. Se funda en que impuesto como obligatorio, no sería ese acto más que un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte - dice - para poder ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias.

En España tuvo su origen como medida general en la Constitución Nacional de 1812. En algunas leyes especiales, principalmente de orden mercantil, como las Ordenanzas de Bilbao, se previene que no se tramite juicio alguno antes de que los cónsules llamen

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a los interesados y propongan una transacción entre los mismos, y hagan lo posible para que esta transacción sea aceptada. Esta disposición fue reproducida en las matrículas de marina respecto de los matriculados o desaforados o aforados, imponiendo también a las autoridades de marina la obligación de citar a los matriculados o aforados para avenirlos.

En este país, la ley del 3 de junio de 1821, prevenía a los alcaldes que debían presidir los juicios de conciliación, como trámite obligatorio e indispensable para poder iniciar un juicio. En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, fue regulada esta medida como obligatoria a las partes antes del comienzo de un pleito. Agregó, además, que el Juez Municipal y los hombres buenos que pueden intervenir en la conciliación tiene como deber aproximar a las partes contendientes.

Escritores del siglo pasado le negaron al Estado la facultad u obligación de procurar la conciliación de los intereses privados, diciendo que nadie puede ser más amante de la paz, del orden y de los intereses de su patrimonio que su dueño mismo.

Otros, por el contrario, viendo en la conciliación un medio que el Estado tiene en su poder para procurar, el reinado y pacífico cumplimiento del derecho, encuentran provechoso que los poderes públicos fomenten, en cuanto sea posible, la conciliación, tomando en cuenta los siguientes elementos: que sea voluntaria y no obligatoria y que el juez conciliador sea distinto del que ha de fallar el litigio en caso de promoverse.

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Eduardo R. Staffrini admite la existencia de la conciliación entre los hebreos, en las leyes de la Grecia Antigua y en la ley de las Doce Tablas. Sin embargo, Couture afirma que la justicia de conciliación o de avenimiento pertenece más bien a la tradición germana y a la justicia medieval, en la cual el juez actuaba con el propósito de dirimir la controversia mediante la conciliación que a él le parecía equitativa.

Por su parte, la Iglesia siempre ha considerado los pleitos como fruto de las pasiones humanas, peligrosas para las fortunas y las familias y contrarios al espíritu de paz y caridad.

En la ley 15, título 1° libro II, del Fuero Juzgo se habla de los mandaderos de paz y avenidores, pero estos funcionarios no eran una institución permanente, si no que eran nombrados en cada caso por el Rey para avenir y conciliar los pleitos que éste les indicaba determinadamente. Por tanto la conciliación no fue en ese estatuto un trámite previo y necesario para litigantes, si no que sólo existía en ciertas causas en que por la importancia de las mismas o de las personas que litigaban podía originarse perturbaciones. Para evitarlas el Rey enviaba los mandaderos de paz para procurar una avenencia entre partes. No fomentaba, pues, el Fuero Juzgo la avenencia entre los litigantes, como medida general, porque la ley 5a, Título 2o., Libro II, la prohíbe.

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Las Partidas, no regulan la conciliación, aunque si existe la institución de los avenidores o amigables componedores, que presenta su analogía con aquella, pero que difiere en que la amigable composición es un verdadero juicio en el que los litigantes eligen sus jueces que han de decidir por medio de una sentencia o laudo.

En su forma actual la conciliación tuvo su origen en el siglo XVIII y se generalizó con la Revolución Francesa, que la prohijó con entusiasmo. La Revolución, en efecto, dispuso por medio de ley del 24 de agosto de 1790 que no se admitiría demanda civil alguna sin previo intento de conciliación y que a éste no podrían concurrir curiales o apoderados. Posiblemente no fueron benéficos sus resultados, porque al tratar de publicarse en 1806 el Código de Procedimiento Civil, la mayor parte de las Audiencias, el Tribunal y el Consejo de Estado, aconsejaron que fuese suprimida. No obstante fue conservada la conciliación como obligatoria. Y por Decreto del 30 de octubre de 1935 se ha tratado de darle mayor eficiencia a esa etapa preliminar".

Actualmente, legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana y la argentina instituyen como obligatoria a la conciliación. (*)Extractos de la sustentación de la sentencia de casación del 15 de diciembre de 1948, del extinto Tribunal Supremo del Trabajo de Colombia, citados por José Romero Junca Vargas en su obra "La Conciliación, Aspectos Sustanciales y Procesales".

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Los métodos alternativos de solución de conflictos en muchas partes del mundo, tiene una larga historia en la esfera diplomática. En el mundo comercial, su interés ha aumentado considerablemente en los últimos años. Este mayor interés se atribuye en parte a la insatisfacción con las costas, los retrasos y la duración excesiva de los litigios en ciertas jurisdicciones. No obstante, el aumento de interés resulta también de las ventajas de la conciliación, particularmente de su atractivo como procedimiento que ofrece a las partes el pleno control del procedimiento a que se somete su controversia y del resultado de ese procedimiento.

Allí donde se ha utilizado la conciliación, el grado de éxito ha sido muy alto pues se ha logrado un resultado aceptable para ambas partes en una controversia. No obstante, debido a que se trata de un procedimiento relativamente poco estructurado, algunos dudan en utilizarlo por temor a no saber a qué atenerse. El presente programa tiene por objeto disipar esos temores explicando simplemente las principales características y ventajas de la conciliación y la forma en que funciona en la práctica.

CAPITULO II TIPOS DE CONFLICTOS 1. Causados por la relación entre los participantes, que tienen su origen en las emociones y en las falsas percepciones que un sujeto tiene acerca de otro. (Prejuzgar indebidamente o malinterpretar hechos)

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2. Derivan de la escasa información con que cuentan los individuos y la falta de comunicación entre estos. (“Yo no lo sabía”, no saber que molesta la conducta de una persona) 3. Se causan por el conflicto de intereses de los participantes. Necesidades incompatibles (dinero, tiempo, valores, manera de hacer las cosas o formas de relacionarse). Son objetivos, pues no son sentimientos ni falta de comunicación, simplemente la incompatibilidad de intereses.

ACTITUDES ANTE EL CONFLICTO Generalmente el conflicto surge entre dos o más personas por intereses encontrados. Cada individuo adopta actitudes distintas ante los problemas. -El evasor que ignorando el problema pretende que desaparezca. -El que cree que se resuelven a gritos y sombrerazos. Según Edelman, las actitudes van desde la paz hasta la guerra.

ESTILOS DE ENFRENTAR EL CONFLICTO 1. COMPETIDOR.

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Basan su fuente de poder en la posición personal, en los intereses. Para estos hay negros y blancos, culpables e inocentes. 2. COMPROMETEDOR. La razón y la moderación son las fuentes de poder para enfrentar el conflicto. El objetivo es que ambas partes ganen 3. TRANSIGENTE. Prefieren llegar a una solución donde hay ganancias y pérdidas recíprocas. La fuente de poder es la confianza, las habilidades, las buenas intenciones y la creatividad. 4. ELUSIVO / EVASIVO. Prefieren “no hacer una montaña de un granito de arena”. Ante un problema simplemente lo esquivan. Por lo que ambas partes pierden al preferir no asumir el conflicto. 5. COMPLACIENTE. No negocian beneficios para ellos, sino que sólo complacen a sus contrincantes.

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CAPITULO III METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS Para comenzar a hablar de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, es fundamental aclarar la importancia de los mismos, como una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan en el día a día de los ciudadanos que conviven dentro de un estado democrático, puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de conflictos debe ser un punto fundamental existente y además, normal dentro de toda sociedad que adopte dicha teoría política. Todo lo que se ha dicho anteriormente, es un resultado totalmente lógico y deducible: en toda sociedad democrática, en la cual como es de esperarse, existe una pluralidad de sujetos, los cuales actúan libremente y por ende, de manera distinta unos de otros, se presentarán conflictos con cierta frecuencia, el meollo del asunto, se encuentra en conseguir formas eficaces de resolver los mismos. Esto es lo que se ha intentado hacer desde antaño, cuando se creó por primera vez el sistema judicial, con valores de justicia y equidad, sin embargo, en una sociedad como la nuestra, en la cual esos conflictos comunes y corrientes, tales como, falta de presupuesto y falta de tiempo, se entrelazan con una situación social deplorable, es altamente complicado por no decir imposible para un ciudadano común recurrir a un litigio, activando así el aparato jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto es que surgen los llamados Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, como una respuesta fácil y eficaz, pero por encima de todo accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en algún problema que pudiera tener una solución más sencilla y rápida que la de un juicio

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PRINCIPALES METODOS DE ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS a. LA MEDIACIÓN: De manera muy resumida, podríamos decir que es aquel método en el cual una persona imparcial que es llamado “mediador”, ayuda a las partes a conseguir una resolución pacífica del conflicto que sea aceptada por todas ellas. Todo esto lo logra sin intervenir demasiado, es decir, sin necesidad de decir a las partes que es lo que deben o no hacer, sino que simplemente se limita a escucharlas, aconsejarlas y en lenguaje coloquial “calmar los ánimos” para ayudar a lograr la respuesta al problema. El mediador no decide, ni resuelve el asunto, no es necesario porque el mismo es resuelto por las partes en conjunto, éste se dedica a servir de “facilitador” durante el proceso. VENTAJAS: Es particularmente útil, cuando las partes quieren conservar su relación entre sí, puesto que, al resolver las partes en consenso el conflicto y por lo tanto, quedar todas satisfechas, la relación entre ellas no se ve tan perjudicada. Por otra parte, es una excelente manera para resolver las disputas de manera rápida y económica, porque las partes sólo necesitarán de un poco de tiempo para sentarse a discutir son conflicto entre sí y con su mediador. Por último, puede resultar beneficiosa cuando se quiera apartar las emociones de la resolución del conflicto, para lo cual la ayuda del mediador puede convertirse en una gran herramienta. DESVENTAJAS: Es estrictamente necesario que todas las partes involucradas estén dispuestas a cooperar, de no ser así, todo resultaría en una gran pérdida de tiempo. Suele ser poco eficaz cuando una parte tiene cierto poder o influencia sobre la otra. Por último, es un método que no debe ser aplicado a cualquier conflicto, sino que se deben estudiar las condiciones del mismo y de las partes. Sin embargo, esto se puede resolver con un simple análisis detenido de la situación, luego del cual se determinará

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cual es el método que más se adecue al caso en concreto y se sugerirá a las partes la aplicación del mismo. b. LA NEGOCIACIÓN: Es aquel medio de resolución de conflictos, mediante el cual las partes se sientan a conversar acerca del problema y lo resuelven otorgándose mutuas concesiones, sin necesidad de la intervención de un tercero. VENTAJAS: Durante un proceso de negociación las partes aprenden a dominar sus sentimientos, de manera tal que el objetivo ya no sea imponerse sobre el otro, sino lograr un mutuo acuerdo que resulte en una mutua satisfacción de intereses. La negociación bien hecha colleva consigo un resultado justo para ambar partes de modo tal que, se logre un bien común. Ayuda a establecer prioridades, puesto que generalmente las partes deben renunciar a parte de sus intereses en la búsqueda de una satisfacción común a todos. DESVENTAJAS: La principal desventaja de dicho método de negociación, es que ambas partes tienen que estar dispuestas a discutir y a sacrificar parte de sus intereses, si alguna de ellas no lo está, o pretende imponerse sin escuchar los argumentos del contrario, la negociación no será efectiva. En tal sentido, recomendamos este método sólo a aquellas partes que estén conscientes de que la negociación no es fácil y que deben ceder un poco para lograr finalmente, un acuerdo que resulte satisfactorio para todas las partes. c. EL ARBITRAJE: Es un método privado para la solución de disputas en el que las partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero de su confianza y que esté desprovisto de la condición de órgano judicial, llamado “arbitro” para que les

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escuche y finalmente, resuelva sus diferencias de criterio, esto es lo que conocemos como “encomendar la solución a un tercero”. VENTAJAS: Es ideal cuando las partes quieren someter su conflicto a la decisión de un tercero, distinto al órgano jurisdiccional. Es mucho más simple y económico que un proceso judicial. DESVENTAJAS: Al igual que en todos los otros métodos, las partes deben estar dispuestas a aceptar el resultado, más aún si se trata de un arbitraje “no vinculante”, en el cual las partes no renuncian a su derecho a una acción judicial. Se solucionaría de la misma manera que los anteriores, aplicándose sólo en aquellos casos en los que las partes estén dispuestas a aceptar el método sin mayores inconvenientes.

PROPÓSITOS QUE SE PERSIGUEN CON LA INCORPORACIÓN DE LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA. Al revisar los fundamentos y propósitos tenidos en cuenta para la incorporación en los sistemas de justicia de los MARC, constatamos que estos han sido incorporados por los diferentes países en el marco de los esfuerzos y programas oficiales de modernización de la justicia. Los objetivos directos más expuestos entre los argumentos gubernamentales han sido la necesaria descongestión de los tribunales, la mayor celeridad en el conocimiento y resolución de las contiendas y el necesario mejoramiento del acceso a la justicia para las poblaciones.

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En el ámbito de las organizaciones no gubernamentales (Universidades - Centros de Estudios Especializados - Organizaciones de Desarrollo - Organizaciones Asistenciales - Fundaciones) el propósito principal expuesto es el de mejorar el acceso a la Justicia y contribuir al mayor protagonismo ciudadano y a los esfuerzos de democratización. Lo anterior queda graficado de la siguiente manera:

Gráfico No. 1 Propósitos que persigue la incorporación de los M.A.R.C. en los Sistem as de Justicia de Perú 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 0 Modernización de la Justicia - Descongestión Judicial

Acceso a la Justicia - Democratización

LOS MARC EN LOS SISTEMAS DE JUSTICIA: TENDENCIAS Y REFLEXIONES Dejamos

anotadas

aquí

las

principales

tendencias

y

líneas

de

orientación

socioculturales de mayor potencialidad en torno a los MARC y los sistemas de justicia. 1.

La dinámica de los procesos de reforma y modernización de los sistemas de

justicia está en marcha, y sus urgencias y mayores desafíos tienen que ver con la

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capacidad del sistema para conocer, asumir y resolver las solicitudes y disputas ciudadanas. El perfeccionamiento y la consolidación de las democracias requieren de sociedades integradas y Estados de Derecho con instituciones legitimadas socialmente. Los sistemas de justicia son un pilar fundamental para la gobernabilidad democrática. 2.

Los sistemas de justicia, y los procesos de reforma a la justicia, deben

comprender tanto el mejoramiento de las instancias judiciales y jurisdiccionales como el acceso a la administración de justicia y el beneficio para todos de la convivencia pacífica. Los "sistemas de justicia" y los "planes de justicia" deben integrar y comprender en una sola y gran estrategia estos objetivos. Las modalidades de resolución de conflictos, las expresiones concretas para la des judicialización de los conflictos, las diferentes realidades de justicia local y comunitaria, etcétera, no son "alternativas" en el sentido de opuestas y contradictorias al sistema de justicia. Ellas pueden ser consideradas y promovidas como parte integrante del sistema y de los planes de justicia. La revisión conceptual basada en análisis de la realidad empírica de los procesos viene demostrando que no es posible "separar para hacer contradictorias" las llamadas "justicia formal y justicia informal". El Sistema de justicia es uno sólo. Las estrategias pueden ser diversas. 3.

Las diferentes expresiones de este fenómeno conocido como MARC se hacen

cada vez más presentes en nuestro país. Ellos vienen siendo propuestos y promovidos, principalmente,

por diferentes sectores de la sociedad civil. La consideración y

valoración de los MARC, por parte de la institucionalidad gubernamental tanto del

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sector justicia como del sector educación, no ha sido suficiente. Su sustentabilidad y la participación y la satisfacción ciudadanas en los procesos democráticos requieren de una construcción social de la justicia, cada vez más cercana y accesible para las personas. La consideración y valoración de las múltiples experiencias y prácticas de MARC necesitan de importantes procesos previos de evaluación y sistematización. La coordinación, la complementariedad y colaboración entre unas y otras es posible, pero requiere el saber y poder identificarlas y conocerlas.

CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN LATINOAMÉRICA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos. Los MARCs forman parte de los sistemas de administración de justicia de las naciones, las cuales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, les norman y reglamentan. Muchas veces se me ha pedido mi opinión en cuanto a si conciliación y mediación son iguales o diferentes, mi percepción es que la conciliación y la mediación, están muy ligados en cuanto a su origen, naturaleza y metodología; no obstante, a mi manera de ver, se diferencian en cuanto a su objetivo. Por medio de la conciliación, se pueden proponer fórmulas conciliatorias con el objetivo de superar la disputa a fin que las partes continúen en sociedad. El objetivo de la mediación es facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, sin ganadores ni perdedores. El mediador, es un tercero neutral que conduce la negociación entre las partes, dirige el procedimiento absteniéndose de asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer fórmulas

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de arreglo. La opinión generalizada de los estudiosos de la materia, es que al conciliador en el ejercicio de sus funciones se le está permitido opinar e inclusive proponer soluciones a las partes en conflicto. Sin embargo el mediador bajo ningún concepto deberá colocarse en dicha situación ya que su función es la de facilitar las negociaciones ante las partes, el mediador genera las soluciones que las partes voluntariamente adoptan. Muchas razones de carácter teórico y ético se esgrimen para apoyar la idea de que el mediador como persona neutral e imparcial dentro del proceso no puede ni debe emitir opinión ni proponer y mucho menos imponer la solución a las partes en disputa. En mi opinión, desde el punto de vista práctico el mediador que incurre en dicha práctica, corre el 9 Medios Alternativos de Solución de Conflictos riesgo que si la solución al conflicto que propuso o impuso, fracasa, las partes pueden recriminarle la responsabilidad de haberles inducido o conminado, a tomar una decisión que posteriormente piensan les perjudicó. Por otra parte, deseo compartir la siguiente reflexión producto de mi experiencia en la materia. El tema se refiere a los medios alternativos de resolución de conflictos y los enormes beneficios que dichos medios le prestan a las partes, proporcionándoles vías eficaces, rápidas y económicas, para encontrar solución del conflicto ya sea conciliándolo, mediándolo, sometiéndolo a un arbitraje o a cualquier otro proceso alternativo de resolución. Resumiendo, sin desestimar las consideraciones doctrinarias y las argumentaciones a favor o en contra de las semejanzas o similitudes entre la conciliación y la mediación, lo importante es que su común objetivo de contribuir a resolver los conflictos que agobian nuestros sistemas judiciales y a mejorar las relaciones entre los integrantes de nuestra población. La Dra. Adriana Polonia en una excelente conferencia titulada “Mecanismos de Controversia en la Región. Los ADR en Latinoamérica” dictada en Washington USA, en Octubre 2.000, aclara interesantes conceptos sobre la materia al manifestar “En el primer momento la mediación y la conciliación tenían el mismo contenido jurídico, esto es, formulas no adversariales de solución de controversias por medio de las cuales las

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partes enfrentadas en un conflicto, buscaban la participación de un tercero imparcial, neutral y especialmente capacitado, para buscar conjuntamente una fórmula de acuerdo que les permitiera dar por terminada su disputa de manera parcial o total. La diferencia de la denominación obedecía a dos tendencias básicas. La primera, la Conciliación, proveniente del derecho indiano y presente de manera desapercibida en nuestras legislaciones. La segunda, la mediación influenciada por la práctica y la capacitación proporcionada por los EE.UU. De manera que pese a que existían dos definiciones diferentes su objetivo y efecto jurídico era el mismo”. Pasamos a realizar un recuento puntual de las normativas pertinentes a la MARC, con énfasis en la mediación y la conciliación, vigentes hasta el año 2.000, en los países latinoamericanos, comenzando por nuestro país y luego alfabéticamente el resto de las naciones, en esta investigación nos apoyamos en el excelente trabajo titulado “Resolución Alternativa de Conflictos. Estado actual en el panorama Latinoamericano”, brillantemente presentado por la Dra. Gladys Stella Álvarez, Presidenta de la Fundación Argentina Libra, en las Primeras Jornadas Universitarias Sobre Resolución Alternativa de Conflictos, en la República Dominicana, 1.999. VENEZUELA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los MARCs, en su artículo 258, el cual dictamina: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Así mismo, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…….. Los medios alternativos de justicia”. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional. Al constatar la presencia que el legislador, a través de los años le ha concedido a la conciliación en nuestro ordenamiento legal, nos encontramos con datos estadísticos sumamente interesantes, como que en nuestros códigos la palabra conciliación es mencionada 44 veces, en las leyes orgánicas en 70 oportunidades, 88 en leyes y decretos leyes, 56 en decretos y reglamentos y por último

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38 veces en normas y resoluciones administrativas (estas estadísticas no incluyen las referencias hechas en las leyes recientemente decretadas por vía de la Ley Habilitante). Evidentemente, no vamos a puntualizar todas estas menciones, pero a título informativo señalaremos algunas de las leyes en la cual la conciliación está plasmada como medio para resolver los conflictos, a saber LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ , LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Art. 3, 117, 408, 470, 478 al 489, 490, 525, 589, 592, 655, 656. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Art. 201, 311, al 315. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Art.: 257, 258, 259, 260, 262, 388, 799. 800. CÓDIGO CIVIL: Art.1982. CÓDIGO DE COMERCIO: Art.: 540,962, 1005, 1104,1110. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Art.: 25, 156, 159, 409, 411,421, 422. 10 Medios Alternativos de Solución de Conflictos En lo referente a la mediación, el análisis estadístico refleja que es mencionada en diversas oportunidades en nuestros códigos, leyes, leyes orgánicas, decretos, reglamentos, normas y resoluciones administrativas nacionales, pero en la gran mayoría de los casos la referencia se hace más bien en sentido de intermediación de funcionarios o agentes en el ejercicio de sus funciones. No obstante, encontramos excepciones como el Decreto No. 3.152 donde se establece que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá un procedimiento de conciliación, mediación y solución alterna de conflictos. En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reafirma a la mediación como modo de solución de conflictos junto con la conciliación, en diversos artículos como el 194, que se refiere a la acción en la libertad sindical. En dicho reglamento en el artículo 202 se establece el Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED), adscrito al Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación (Art.216) En cuanto a la normativa vigente para el arbitraje, en 1998 se promulgó la Ley de Arbitraje Comercial. Por último, comentamos que actualmente se encuentra para su estudio, en la Asamblea Legislativa, un Anteproyecto de Ley de Mediación. Es conveniente resaltar que prácticamente todos los tratados, convenciones y acuerdos de integración, a los cuales

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nuestro país está suscrito o es miembro, acogen la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de resolución de los conflictos que se presenten entre los países firmatarios, y entre los particulares y dichos países. Así pues, nos encontramos con que Venezuela fue firmataria de la CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO EXTRANJERAS.

Y

EJECUCIÓN

CONVENCION

DE

LAS

SENTENCIAS

INTERAMERICANA

SOBRE

ARBITRALES ARBITRAJE

COMERCIAL INTERNACIONAL (New York, 10 de junio de 1958). CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (Panamá 1975). Además encontramos la LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL (Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo 1). La UNCITRAL contiene Reglas de Conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU en 1980. Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados, ratificada por 89 países. ARGENTINA: LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION. Ley 24.573. Boletín Oficial, 27 de octubre de 1995. Art.1: “Instituyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia”. Esta ley estableció un plazo de vigencia de 5 años el cual fue prorrogado. BRASIL: El 23/09/96 se sancionó la Ley de Arbitraje Nº 9307 y el 24/11/97 se estableció en Brasilia, la “Corte Brasileira de Arbitragem Comercial”. En el campo de la mediación cabe mencionar el Instituto Nacional de Mediacao e Arbitragem - Inama, seccional Sao Paulo. Antes de la Ley 9307 del 23/9/96, no existía ninguna ley especial sobre el arbitraje, pero las reglas principales se encuentran Código de Proceso Civil Brasileiro (capítulo XIV del título 1 del libro IV), así como en el Código Civil Brasileiro (capítulo X del título II del libro III).

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CHILE: El arbitraje está normado en El Código de Procedimiento Civil, en el Título VIII Del Juicio Arbitral Art. 628 ejusdem. COLOMBIA: Al igual que Argentina ha sido pionero en Latinoamérica en la instauración de la solución judicial o extrajudicial de conflictos, durante tres lustros los legisladores colombianos han promulgado leyes sobre la materia, actualizando las normas, hasta llegar a la última modificación que resultó en la LEY 640 DE 2001 SOBRE CONCILIACIÓN. Dicha ley fue promulgada en Enero 2001 y entró en vigencia en Enero de este año, mediante la ley se hizo obligatoria la conciliación antes de acudir a otras instancias judiciales ordinarias. Con esta 11 Medios Alternativos de Solución de Conflictos nueva ley se espera no solo descongestionar los despachos judiciales del país, mediante conciliación se podrán arreglar asuntos de custodia, cuidado personal, visitas y protección de menores, fijación de cuotas alimentarías, declaración de la unión marital de hecho y las disputas patrimoniales relativas a la celebración, ejecución y terminación de contratos civiles y comerciales, tales como compraventa, arrendamiento y prestamos entre otros. Con la aplicación de la ley 640 se espera además solucionar, antes de pasar a los estrados judiciales, cerca del 65% de los 600 mil casos que anualmente entran a la justicia ordinaria en Colombia, lo que implica una descongestión de por lo menos 390 mil casos al año COSTA RICA: LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL LEY No. 7727. Publicada en 1.997. CUBA: En el CÓDIGO DE FAMILIA se establece que cuando la Fiscalía conoce del caso y verifica que los padres han incumplido con los deberes que le asisten al amparo del artículo 85 del Código de Familia, el mediador estudia el expediente preventivo y las diferentes actas de advertencias formuladas a estos. El mediador comienza primero con tratar de lograr un acercamiento con la familia, con esos padres y con el menor respectivamente, con el objetivo de lograr no tener que llevar el caso a la vía judicial, sino amerita llegar a tales extremos y cabe aún la posibilidad de resolver el caso extrajudicialmente. Igualmente en los casos en que esta etapa de mediación no resulte, el Fiscal actuante procede a

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iniciar un expediente prejudicial, donde hará constar todos estos elementos y antecedentes del caso y decidirá si tramitará, según proceda ya sea un proceso Civil Ordinario de Suspensión o privación de la patria Potestad. ECUADOR: Los medios alternativos de resolución de conflictos fueron reconocidos por la Nueva Constitución de Ecuador, sancionada el 18 de junio de 1996. El 04/09/97 se dictó la ley RO/145 que regula en Arbitraje Doméstico y el Arbitraje Internacional y la Mediación. EL SALVADOR: El Salvador tiene desde antigua data prevista la conciliación tanto en la legislación civil, familiar, de tránsito, laboral, y actualmente en penal de menores y de adultos. En la mayoría de los casos está prevista intraprocesalmente y en casos específicos con carácter previo al juicio (extraprocesal). Está regulada en varios cuerpos normativos, entre ellos: Ley Procesal de Familia, Código Procesal Penal, Ley del Menor Infractor GUATEMALA: Ley de Arbitraje (Decreto 67/95 publicado el 1º de noviembre de 1995) que regula el arbitraje nacional e internacional. MEXICO: De acuerdo con los objetivos del Tratado Norteamericano para el Libre Comercio (NAFTA) se creó el Centro de Arbitraje y Mediación para las Américas (CAMCA) para suministrar a las partes incluidas en el tratado servicios de RAC. NICARAGUA: La ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en 1998, estableció la mediación judicial obligatoria en todas las materias salvo la penal. PARAGUAY: El 13/11/97 se publicó en el Diario Oficial la ley nº 26.876 que regula, entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La obligatoriedad de la conciliación entrará a regir a dos años de su sanción. En cuanto al Arbitraje, los árbitros actúan conforme a las reglas procesales que las partes hubiesen establecido en el compromiso o, en su defecto, conforme a las del Código de Procedimientos (Art. 717). En cambio, los amigables componedores actuarán según lo previsto en el artículo 735; es decir, «sin sujeción a formas legales». PERÚ: 13/11/97 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 26.876 que regula, entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La obligatoriedad de la conciliación entró a regir a dos años de su sanción REPÚBLICA DOMINICANA: Se ha legislado por medio de la

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LEY DE ARBITRAJE del 15 de Julio de 1.978, también en el Código de Procedimiento Civil, Libro III, Titulo Único. Del Arbitraje Art. 1003 al 1028. 12 Medios Alternativos de Solución de Conflictos URUGUAY: LA LEY DE ARBITRAJE. La Ley 15.982 aprobó el Código General del Proceso que en su Título VIII (Art. 472 a 507) trata el Proceso Arbitral. El 26/08/98 se sancionó la ley 16.995 (publicada en el Diario Oficial el 04/09/98) en cuyo artículo 2º se dispone que “en todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación”. Esta norma ha operado negativamente en el desarrollo de la RAC, especialmente de la mediación. Ciframos nuestras esperanzas en que al concluir la lectura de este trabajo, le hayamos proporcionado suficientes elementos para concluir que la conciliación, la mediación y el arbitraje, efectivamente constituyen unas herramientas jurídicas de inmensa utilidad, reconocidas prácticamente por todas las legislaciones latinoamericanas, desde hace muchos años, ya sea como mecanismos de autocomposición procesal o como procedimientos especiales.

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CONCLUSIONES

El presente trabajo no constituye, de ninguna manera, un intento de desentrañar los contenidos, mecanismos de operatividad, requisitos ni procedimientos de los distintos medios de solución o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses y de contenido jurídico. Hemos pretendido desentrañar, desde el plano de la ciencia jurídica, la importancia de tales medios La cultura de la paz impone que los hombres dialoguen entre sí, y cuando ello no es posible, que se asistan de un tercero que componga o heterocomponga el conflicto. Si este tercero solamente sugiere la solución, estaremos en presencia de una mediación; si la impone, se tratará de un árbitro y si la heterocompone de modo oficial, hablaremos de un juez. Si se trata de un mero componedor, podríamos estar pensando en la persona de un defensor del pueblo. Es importante, finalmente, destacar que la cultura de la paz, de la mediación y la conciliación, debe imponerse sobre la cultura del litigio, si es que esta última pueda ser tenida como tal y no como una subcultura. Esperamos que este pequeño y breve trabajo, permita a los interesados en este tema, sobretodo

en

la

heterocomposición

penal,

anidar

la investigación en búsqueda de nuevas soluciones.

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y

alentar

a

profundizar

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES. A continuación se presentan sugerencias que pueden ser útiles para la promoción y uso de los MARC. Hemos distinguido entre aquellos que pueden sugerirse para desarrollar en el ámbito interno y aquellos que pueden desarrollarse en el ámbito interamericano. 1.

Incorporación y consolidación de los MARC en las políticas y planes de justicia.

Estas políticas y planes podrían considerar: a.

La difusión de los MARC, ya sea a través de campañas comunicacionales o de

foros nacionales y regionales, a fin de darlos a conocer y promover su aceptación y desarrollo. b.

La investigación de los MARC a partir de experiencias y programas en

desarrollo. Estas investigaciones deberían referirse y buscar principalmente la ejecución de muestreos y monitoreo de los programas en curso; la sistematización y reelaboraciones conceptuales necesarias de los MARC y de sus aplicaciones concretas, tanto en el campo de la llamada "justicia formal" como de la llamada "justicia informal"; la medición de resultados y la confección de registros estadísticos que incluyan los niveles de cumplimiento de los acuerdos alcanzados mediante los MARC;

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c.

La educación y capacitación. Estas deben referirse tanto a la implementación de

sistemas y programas de formación y de capacitación para los niveles escolares, técnicos y universitarios, como a la necesaria capacitación de los jueces, colaboradores de justicia y funcionarios de la administración pública que en el desarrollo de sus labores deben prestar el servicio de asistencia jurídica.

ANEXOS

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BIBLIOGRAFIA  Análisis de la ley

de

conciliación extrajudicial, Cultural Cusco S.A. e Iprecon, Ormachea, Iván. Lima 1998.  Manual de conciliación, Ormachea, Iván Lima, IPRECON, 1999.  Retos y posibilidades de la conciliación en el Perú: Primer estudio cualitativo, Ormachea, Iván y Solís, Rocío, Lima, Consejo de Coordinación Judicial, 1999.  La justicia de paz, el otro Poder Judicial, Instituto de Defensa Legal, AAVV, Lima, 1999.  Gente que hace justicia: la justicia de paz, Comisión Andina de juristas, AAVV, Lima, 1999.

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 La administración de justicia informal: Posibilidades de integración, Revilla, Ana Teresa y Price, Jorge Lima, Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, 1992, Lima.  Los ojos de la noche, Márquez, Jaime, Ronderos Instituto de Defensa Legal, Lima, 1997.  En nombre de la paz comunal.- Un análisis de la justicia de paz en el Perú, Brandt Hans-Jürgen, Lima, Centro de Investigaciones Judiciales de la Corte Suprema de justicia Fundación Friedrich Naumann, 1990.  Juzgados de paz en la costa norte del Perú, Puentes del Barrio, Luis, Lima, Centro de Estudios y Publicaciones - Diaconía para la Justicia y la Paz del Arzobispado de Piura y Tumbes, 1997.  Diagnóstico de la cultura judicial peruana, León, Ricardo, Lima, Academia de la Magistratura, 1996.  Ley de relaciones colectivas de trabajo comentada, Consultores Jurídicos asociados S.A., AAVV, Lima, 1994.

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