Medios Impugnatorios

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO FICHA DE ANÁLISIS DOCUMENTAL CURSO: TEORÍA GENERAL DEL PR

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO

FICHA DE ANÁLISIS DOCUMENTAL

CURSO: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

PIURA – PERÚ

2017

INTRODUCCION

Lo que se buscaría a través de la impugnación es la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del A quo y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones válidas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles. “El problema que enfrenta el instituto de la impugnación (y del cual no puede salir) es quien revisa la resolución es un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podrá obtener la calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia.” Resulta valido el planteamiento si este fuera el único fundamento en materia impugnatoria y por tanto no habría certeza jurídica de las decisiones judiciales, pero felizmente ello no es así, y aun cuando cuestionable en nuestro sistema, constituye una “garantía” para los justiciables la existencia de un órgano superior que pueda revisar lo resuelto por el a quo con la finalidad de corregir el error o vicio en el que pueda haber cometido el cual fuera advertido por una de las partes o terceros legitimados en el proceso. Finalmente, podemos señalar que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda ocasionar alguna lesión los intereses o derechos de una de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el objeto que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal. Más, tal posibilidad no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la norma procesal señala; y no es indiferente que se use de ellos, en cada caso concreto, pero cualquiera de las partes, sino, por el contrario, es que ella en cuyo favor los consagra la norma quien debe y puede ejercitarlos. De tal manera, corresponde únicamente a la parte perjudicada con la decisión judicial la posibilidad de interponer reposición, apelación o casación contra ella. Ante la existencia de un defecto o vicio procesal

INDICE

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

I. II. III. IV. V. VI.

Concepto……………………………………………………………………………………………………. pag.04 Finalidad y Efectos……………………………………………………………………………………... pag.05 La fundamentación de los medios impugnatorios y su importancia……………. pag.06 La reposición, aclaración y corrección de resoluciones como medios de impugnación. Concepto y Regulación en el CPC ………………………………………. pag.07 La Queja como medio impugnatorio. Concepto y regulación en el CPC La Nulidad como Medio Impugnatorio……………………………………………………….. pag.08 6.1 Concepto………………………………………………………………………………………………. pag.09 6.2 Causas y Efectos……………………………………………………………………………………. pag.10 6.3 Regulación en el CPC…………………………………………………………………………….. pag.11

VII.

VIII.

IX.

El recurso de Apelación ……………………………………………………………………………… pag.12 7.1 Concepto ………………………………………………………………………………………….... pag.13 7.2 El agravio en la apelación ……………………………………………………………………. pag.14 7.3 Causas ………………………………………………………………………………………………… pag.15 7.4 Regulación en el CPC ………………………………………………………………………….. pag.16 El Recurso de Casación ………………………………………………………………………………. pag.17 8.1 Concepto …………………………………………………………………………………………… pag.18 8.2 Causas ……………………………………………………………………………………………….. pag.19 8.3 Requisitos y Efectos …………………………………………………………………………… pag.20 8.4 Consecuencia de Declararlo fundado …………………………………………………. pag.21 CONCLUSIONES ………………………………………………………………………………………….. pag.22 BIBLIOGRAFÍA ANEXOS:

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS CONCEPTO En el proceso, los medios de impugnación son correctivos que se invocan para eliminar vicios e irregularidades de los actos procesales, a fin de perfeccionar la Búsqueda de la justicia. Estos medios no surgen por voluntad del juez, sino por obra exclusiva de las partes, en ejercicio del principio dispositivo que acompaña al proceso civil, a tal punto que las partes pueden convenir la renuncia a la impugnación no solo busca reclamar contra los vicios del proceso sino una mejor manera de lograr la correcta aplicación del Derecho, para lograr en definitiva la paz. Los actos del proceso tienen una finalidad y se desarrollan conforme a reglas Predeterminadas. El incumplimiento de las formas y en especial el de los fines, origina la actividad impugnativa para corregir esos errores o defectos. En el campo del proceso, se puede ejercitar la actividad de impugnación a través de la vía recursiva, de los remedios y por una pretensión autónoma de nulidad. Los remedios están destinados para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén contenidos en resoluciones, véase el caso del pedido de nulidad respecto de la realización de un acto de notificación. No ataca una resolución sino un acto procesal, la notificación. En cambio, los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en las resoluciones. Los recursos son actos procesales de la parte que se estima agraviada por una resolución del juez, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule, el o los actos gravosos, siguiendo un procedimiento para ello.(1) Según Véscovi 2 se trata de previsiones sanatorios o correctivas. Cuando las partes dirigen su actividad en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto cumplido hacen valer un poder de impugnación. Ese poder emana del derecho de acción. Se trata de un derecho abstracto, que no está condicionado a la existencia real del defecto o la injusticia. No interesa que quien recurre tenga un derecho concreto; basta que invoque Su poder para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción, se le deniegue el derecho. Aquí la resolución la tiene en definitiva el juzgador, la parte se limita a una acusación. Entre la acción y el medio impugnativo existe una relación del todo a la parte. Por otro lado, la norma hace referencia a las partes y a los terceros como sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación. En atención a ello, opera el principio de personalidad que significa que la impugnación se da en la medida que una parte la plantea y con respecto a ella y no a otros sujetos procesales . El poder de impugnación no solo resulta limitado sino la facultad revisiva del órgano competente, pues solo se pronunciará en relación a los agravios invocados por la parte que impugna. Los medios de impugnación tienen su fundamento en los principios del contradictorio y del derecho constitucional de defensa. Existe un derecho subjetivo de recurrir contra las decisiones desfavorables. Estos medios se orientan a satisfacer dos objetivos; lograr por razones de seguridad jurídica, la más rápida conclusión de los procesos; y asegurar que las sentencias sean justas.

1

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al código procesal civil ;Edit .El Bruño.E.I.R.L; San Alberto201Surquillo; 2008 vol. II, pág.,122-125 2 VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y denás medios inpugnatívos en lberoaméica, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 13.

I.

FINALIDAD LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS La impugnación tiene por finalidad la revisión del acto procesal impugnado, ya sea por el órgano jurisdiccional superior o por el magistrado que conoce en primera instancia del proceso, a fin q sea corregida situación irregular producida por el vicio o error denunciados, eliminándose de esta manera con la revocación o renovación en otros términos del acto procesal en cuestión el agravio inferido al impugnante. Conforme lo señala Hinostroza3 , el fin que se busca alcanzar con los recursos está constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los pórganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés público o general.

Para GOZAINI con relación a la finalidad en los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el mismo que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, qué más podemos esperar.

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiene a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso.”

3

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.Comentarios al Codigo Procesal civil.Tomo II.;Edit Gaceta jurídica 1ra.Edicion.Mayo 2008. pág., 21

EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN En opinión de Hitters “ la interposición de un medio de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la ejecución de la res judicata; 2) prórroga de la litispendencia; 3) en ciertos caso determina la apertura de la competencia del superior (efecto voluntario); 4) imposibilita el incumplimiento del fallo (efecto suspensivo); y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio”. A nuestro parecer la impugnación tienen como efectos principales los siguientes:4 EFECTO DEVOLUTIVO El efecto devolutivo es característico de la impugnación es devolutivo por lo cuanto la revisión que se pretende al interponer el correspondiente medio impugnatorio estará a cargo del órgano jurisdiccional jerárquicamente superior (salvo cuando se trate del recurso de reposición, que es examinado por el juez que expidió o conoció la resolución impugnada) Es de resaltar que, estrictamente hablando, no hay en si devolución alguna sino remisión de los actuados al órgano judicial superior con el objeto que los revise y emita su decisión. De esta manera la jurisdicción se transfiere del juez a quo al juez ad quem, y, una vez resuelto el medio impugnatorio, el primero de lo nombrado recupera su jurisdicción con el reenvío de los actuados a su persona a fin de que se cumpla lo ordenado por el superior jerárquico. EFECTO SUSPENSIVO En líneas generales el medio impugnatorio genera un efecto suspensivo, es decir, impide- hasta tanto no sea resuelto- la ejecución del acto procesal materia de impugnación. Esto no es sino la aplicación del principio de “appelatione pendene nihil innovarum”.Excepcionalmente, la impugnación puede concederse sin efecto suspensivo, esto es su formulación, no detiene el cumplimiento del acto procesal impugnado. Comúnmente este último efecto se da tratándose de resoluciones que no sean la sentencia u otras que dispongan la conclusión del proceso, y se funda en la necesidad de evitar la dilación del litigio. EFECTO DIFERIDO En la hipótesis que un medio impugnatorio se hubiese concedido sin efecto suspensivo puede disponer el juzgador que se reserve su tramitación para un momento posterior, en cuyo caso se dice que dicho medio la calidad de diferido. Ello ocurre tratándose de actos procesales que carecen por lo general de trascendencia. Se busca así que no se entorpezca el desarrollo del proceso por cuestiones exentas de relevancia, las mismas que serán conocidas por el órgano jerárquicamente superior conjuntamente con alguna resolución que el magistrado señale con precisión (como La sentencia) y que deberá también ser objeto de impugnación para tal fin. EFECTO EXTENSIVO El efecto extensivo se presenta cuando la relación jurídica es inescindible o se distingue por su unitariedad, porque, si no fuera así, regiría el principio general de la personalidad de los medios impugnatorios conforme al cual los alcances de éstos se contraen a la esfera del impugnante.5 El caso típico en el que se puede apreciar el efecto extensivo de un medio impugnatorio es en el litisconsorcio necesario, supuesto en el cual la impugnación singular de uno de los litisconsortes trae consecuencias en relación a los demás.

4

5

(HITTERS, 1985, 124). LEDESMA NARVÁEZ,

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.Comentarios al Codigo Procesal civil.Tomo II.;Edit Gaceta jurídica 1ra.Edicion.Mayo 2008. pág., 31

LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS Y SU IMPORTANCIA La impugnación representa la forma índole de procurar (a través de la correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional ) suprimir los vicios que afectan a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legitimidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante. La impugnación reposa entonces en el derecho vulnerado con el acto viciado, el cual se pretende sea restablecido mediante el perfeccionamiento del acto impugnado que puede alcanzar de esa manera su finalidad. Como el vicio o defecto supone una transgresión del ordenamiento jurídico la impugnación tiene a correcta actuación de la ley. La impugnación se fundamenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el cual si no es denunciado, da lugar a una situación irregular e ilegal que, por lo mismo, causa agravio al interesado. La revisión de los actos afectados de vicio erro, en que consiste la impugnación, obedece, pues, a un perjuicio inferido al impugnante derivado de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apelación al resolver o de una decisión arbitraria o de una conducta dolosa. Por ello a fin de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley es que resulta indiscutible necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural.6

6

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.Comentarios al Codigo Procesal civil.Tomo II.;Edit Gaceta jurídica 1ra.Edicion.Mayo 2008. pág., 13

ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES En principio, la aclaración y corrección de resoluciones no constituyen recursos impugnatorios. Mediante la aclaración se aclara alguna expresión oscura o ambigua o contradictoria que contiene una resolución una vez que hayan sido notificadas las partes. Mediante la corrección se corrigen errores materiales de la resolución, como son los errores numéricos, de nombre y de otras citas. También dentro de estos mecanismos procesales es posible completar las resoluciones si se hubiera omitido pronunciarse sobre algún punto controvertido. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable (artículo 406). Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte, y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable (Artículo 407).

I.

LA QUEJA COMO MEDIO IMPUGNATORIO. CONCEPTO Es un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación o casación y se agravia por la denegación de estos. A diferencia de la apelación que se otorga para reparar el error in iudicando o in procedendo, la queja busca reparar el error respecto de la inadmisibilidad de una apelación, esto es, busca obtener la apelación denegada. A decir de Véscovi, 7se trata de un recurso muy puesto que es un medio para obtener la concesión por el superior, de otro recurso. Otro supuesto que regula la norma para la queja es cuando se concede apelación en efecto distinta al solicitado, por citar, se concede apelación sin efecto suspensivo y con carácter diferido, y se alega que corresponde con efecto suspensivo. Hay un cuestionamiento no a la concesión sino al errado efecto concedido. Como se ha señalado líneas arriba, la queja opera ante la denegatoria del recurso de apelación o de casación; sin embargo, debemos señalar a pesar de que nuestro Código no lo regula- también procede la queja a manera de súplica al superior contra el inferior por retardo. Esta versión de queja tiene por fin reclamar contra el juzgador por la demora en hacer justicia, concretamente en dictar resolución violando los plazos que todas las leyes conceden con ese fin. Frente a las expresiones de queja expuesta, hay una tendencia a usar la que proviene por denegación del recurso Este recurso tiene supuestos de aplicación muy específicos. Puede ser intentado por una parte sólo cuando se ha declarado inadmisible o improcedente el recurso de apelación o el de casación, y también cuando se ha concedido un recurso de apelación en un efecto distinto al solicitado o correspondiente. Precisamente el reexamen que se solicita en el caso de la queja, está referido a la resolución que pronunciándose sobre el recurso no lo concede o lo hace de manera tal que en opinión del recurrente, le produce agravio y además está equivocado. El recurso de queja es el que se interpone ante el superior del que denegó el recurso o lo concedió en efecto distinto, en el caso de la apelación. De ser fundado el recurso de queja, el superior concede el recurso que fue denegado o precisa el efecto de la apelación, comunicando al juez inferior a fin de que cumpla lo resuelto. También conviene precisar que la queja, a diferencia de los otros recursos y debido a su especificidad, no produce la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, es decir, la tramitación del recurso no afecta la eficacia y consecuente ejecutividad de la resolución denegatoria. Es notoria la variante contemplada en el artículo 405 (18) del Código Procesal Civil según la cual, si bien el recurso de queja no afecta la eficacia de la resolución impugnada, ésta puede quedar en suspenso si el recurrente lo solicita y otorga contra cautela por los perjuicios que puede traer la suspensión si el recurso de queja no es amparado.

7

VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y denás medios inpugnatívos en lberoaméica, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 13.

VI.

LA NULIDAD COMO MEDIO IMPUGNATORIO 6.1 Concepto Oportunamente se destacó que las nulidades ocurridas durante el curso del proceso deben necesariamente alegarse mediante la promoción del respectivo incidente de nulidad, y que aquéllas quedan convalidadas si la parte interesada no hace uso de ese remedio dentro del plazo que la ley prescribe, es decir, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto viciado. Se indicó también entonces que la vía incidental era igualmente admisible aun en el supuesto de que el pronunciamiento de alguna resolución (sentencia definitiva o interlocutoria) hubiese estado precedido por un trámite viciado de nulidad. Tal lo que ocurriría, por ejemplo, si hubiera recaído sentencia sin que previamente se hubiese abierto la causa a prueba o declarado como de puro derecho; si se resolviese un incidente sin conferir traslado a la parte contraria; si se hubiese dictado sentencia de remate omitiéndose citar para defensa al deudor, o hallándose la citación afectada de nulidad; etcétera. Si, en cualquiera de esas hipótesis, el interesado no estuvo en condiciones de conocer el acto irregular con anterioridad al pronunciamiento de la decisión, debe hacer valer la nulidad mediante incidente dentro del plazo de cinco días contados desde que tuvo conocimiento de ella (y, por ende, del acto o trámite que la precedió). La nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieren afectar a alguna resolución en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron. El recurso sería admisible, por ejemplo, si la sentencia omite la indicación de la fecha en que es dictada y tal omisión ocasiona algún perjuicio a las partes; si, por contener errores sobre el nombre de los litigantes, no es posible ejecutarla; si se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso o excede los límites de lo reclamado en la demanda o reconvención; etcétera. Por consiguiente, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in indicando), sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba. Pero si bien el objeto inmediato del recurso de nulidad consiste en la denuncia de defectos atinentes a la actividad que supone la sentencia, su objeto mediato no es otro que el de hacer posible un fallo ajustado a derecho, pues las nulidades procesales carecen, como se dijo, de un fin en sí mismas, y su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar Injusticia del caso. A ello se debe que la legislación procesal haya evolucionado en el sentido de restar autonomía al recurso de nulidad, abriendo camino a la vigencia del principio que CARNELUTTI ha denominado de la absorción de la invalidación por la impugnación. 8

8

ENRIQUE PALACIO,Lino. Manual de derecho procesal civil.Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003.pag., 598-600.

EFECTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En cuanto a los efectos del recurso de nulidad, el art. 240 del código derogado establecía diferencias según que la nulidad afectase a la sentencia misma o al procedimiento anterior a ella, y prescribía que "si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en las formas de la sentencia, el tribunal declarará ésta por nula, y mandará pasar los autos a otro juez de primera instancia para que sentencie. Si la nulidad procediese de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuación que dé motivo a ella, y se pasarán igualmente los autos a otro juez para que conozca". El art. 25 de la ley 4128 modificó la norma transcripta en lo que respecta a los vicios de forma de la sentencia y dispuso: "Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el tribunal al declararla nula resolverá también sobre el fondo del litigio. “Posteriormente, tal principio fue ratificado por el art. 46 de la ley 14.237, que prescribía: "Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y el tribunal de alzada declarara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio". El CPN omitió contemplar expresamente el efecto imputable a una declaración de nulidad de sentencia por defectos inherentes a ella. Sin embargo, la marcada directiva de economía procesal que orienta a ese ordenamiento en todo sentido, el régimen adoptado en materia de nulidad de actos procesales, la supresión del recurso de nulidad como remedio autónomo, y la aplicación extensiva del art. 278, conducía necesariamente a la conclusión de que, declarada la nulidad de la sentencia, correspondía que el tribunal emitiese pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así lo admitieron por otra parte, diversos precedentes judiciales e incluso un fallo plenario, y la ley 22.434 ha adherido a esta conclusión al incorporar, como segundo párrafo del art. 253, una norma que constituye reproducción prácticamente textual del art. 46 de'la derogada ley 14.237.Debe entenderse, finalmente, que el sistema del reenvío del expediente a otro juez sólo es aplicable en el supuesto de prosperar un incidente de nulidad promovido con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia. El fundamento de esta solución estriba, como señala PODETTI, en la circunstancia de que, aparte de haber prejuzgado, el juez que ha producido actos que adolecen de nulidad o los ha tolerado, no ofrece suficientes garantías para el afectado o agraviado por esos actos.9

9

ENRIQUE PALACIO,Lino. Manual de derecho procesal civil.Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003.

6.2 Causas y Efectos

Es pertinente en este recuento teórico el referirnos brevemente a lo que se entiende por nulidad procesal, entendiendo al acto procesal como una subespecie del acto jurídico civil, conteniendo así sus mismos elementos (capacidad, objeto, fin y forma). Así las cosas, existen dos posiciones respecto de los vicios en un acto procesal que pueden originar nulidades, por un lado Couture10 que toman solo el elemento forma como vicio válido; de otro lado existe una posición más feliz y lógica que no solamente toma como referencia la forma, sino también la capacidad, el objeto y la finalidad del acto, pudiendo según esta última posición, clasificar los vicios como intrínsecos y extrínsecos, siendo los primeros aquellos que se encuentran en el contenido del acto, mientras los segundos surgen del incumplimiento de la formalidad señalada en las normas.10 Nuestra posición se condice con esta segunda posición toda vez que creemos que limitar nuestro análisis únicamente a la forma del acto procesal es pernicioso si buscamos comprender todos sus posibles problemas.

10

COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil . Tercera edición.depalma, Buenos Aires, 1993.

6.3 REGULACIÓN EN EL CPC

Un defecto de nuestro Código Procesal Civil es no haber regulado el trámite de los incidentes, cuya implicancia es latente en el tema de las nulidades. El Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica dedica el Título III a los “procesos incidentales” (artículos 282 a 293), y la entiende como las “cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de tramitación” (artículo 282). Para el mencionado Anteproyecto son incidentes especiales: la acumulación de autos (de procesos), la recusación, la contienda de competencia y la rendición de cuentas. Las nulidades pueden tramitarse como incidentes (artículo 107 in fine). La resolución que declara la nulidad ordenará la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos a los responsables. Los ordenamientos jurídicos, sobre los incidentes, se orientan en el siguiente sentido: a)

El de restringir la admisión de los incidentes;

b) El de no considerar como sentencias, sino como ordenanzas o autos, las resoluciones que surjan incidentalmente en el juicio; c)

No otorgar a dichas resoluciones la autoridad de cosa juzgada; y,

d)

El de evitar que los incidentes suspendan el curso del juicio.

Estamos en gran parte de acuerdo con el trámite de las nulidades regulados en nuestro C.P.C., mejor con los principios consagrados, pero falta la regulación del procedimiento incidental en materia de nulidades, que, por ejemplo, Véscovi explica se presenta cuando “la parte ha sido mal emplazada y en medio del juicio se entera de su existencia, no tiene otro camino que el del incidente para provocar la declaración de nulidad de todo lo actuado”. En realidad, el procedimiento incidental en las nulidades es subsidiario. Así lo entiende el artículo 107 in fine del Anteproyectodel Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica cuando indica: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”. Por último, el artículo 228 de la novísima Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil española, consagra el incidente excepcional de nulidad de actuaciones Conforme al artículo 177 del CPC, a pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento, a quien corresponda, de los daños causados por la nulidad En caso de declararse nulo uno o más actos procesales, se debe reponer la causa al estado en que se cometió el vicio que dio lugar a la nulidad, siendo sancionado con el pago de costas y costos, además, el Juez en la sentencia puede fijar una indemnización a favor del agraviado por los daños causados por la nulidad

VI.

EL RECURSO DE APELACIÓN CONCEPTO La apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba. La apelación no constituye una renovación del proceso o reintegración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa una revisión. Así es, la apelación supone un examen de los resultados de esta instancia y no aun juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria (y, en determinados casos especiales, de aquellos introducidos en la segunda instancia), pero no revisando está en su integridad, sino en lo estrictamente necesario11. Este recurso supone, en consecuencia, la doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior (ius novarían), por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia. Lo cual no obsta, como se verá oportunamente, a que la ley consienta, con carácter excepcional, la aportación de nuevos elementos de juicio ante los tribunales de alzada, o la producción, ante éstos, de prueba rechazada por el juez inferior.12 Se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos o sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsarla del proceso. Otro rasgo de la apelación, de hecho también común a todos los medios impugnatorios, consiste en que se puede interponer contra una resolución o parte de ella. Es decir, admitiendo que una resolución puede contener más de una decisión judicial, es posible que sólo alguna de ellas sea considerada agraviante y equivocada (con vicio o error) por una de las partes, siendo así, ésta podrá apelar precisando que sólo lo hace respecto de parte específica de la resolución y no sobre su integridad.13 El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior del funcionario de primera instancia revise la providencia interlocutoria o la sentencia dictada por este, para corregir los errores que contenga o confirmarla si la encuentra ajustada a derecho. En algunos sistemas se le da a la apelación el sentido de una nueva demanda,que implica citaci6n personal de la otra parte, pero en el nuestro es un trámite ordinario del juicio y un simple recurso, que busca «reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios de procedimiento» que afecten la misma providencia, sea que puedan acarrear la nulidad del proceso o que consistan en simples irregularidades (errores in iudicando y errores in procedendo) Par tanto, comprende lo que era el objeto del antiguo recurso de la querella nuUitatis. El recurso de apelaci6n es el medio ordinario para hacer efectivo el principio de las dos instancias , a fin de que exista una revisión de la sentencia y del juicio por un juez superior, ante quien puedan las partes alegar contra los errores que el juez a que haya podido cometer y reclamar contra la injusticia que en su concepto contenga su decisión.14

11

HINOSTROZA MINGUEZ,Alberto,medios impugnatorios en el procesal civil ;Edit………pág., 28-30 PAIAClOS, Lino. Manual deDerecho ProcesaL CIVIL, Edit. Abeledo perrot. Buenos Aires: Abeledo perro,2003, pag.585 13 MONROY GÁLVEZ,Juan. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil.En Revista Ius et Veritas .No.5.AñoIII.Lima,pag., 25 12

14

DEVIS ECHANDIA , Hemando. nociones generales dederecho procesal civil, . Edit., Dike, Medellin, 1994, pag. 671

7.1 EL AGRAVIO EN LA APELACIÓN

Como señala el artículo 364 del CPC, la resolución que produce agravio es objeto de apelación, para lo cual, el presente artículo exige se precise la naturaleza de este. No es suficiente alegar un agravio con meros argumentos vagos y confusos, ni limitarse a citar ejecutorias y doctrina sin indicar su pertinencia al caso. Se requiere que se formule el sustento de la pretensión impugnatoria, sus fundamentos, sus razones y no se limite a una simple referencia a lo que surge de autos, caso contrario, nos encontraremos ante una fundamentación insuficiente que no justificaría la concesión del recurso. Para Véscoyi15 el agravio debe expresar una crítica concreta y razonada. La indicación punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia. una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada. La fundamentación del agravio es importante porque limita los poderes del juez superior; fija el objeto de la alzada y por exclusión lo que no es objeto de irnpugnación adquiere autoridad de cosa juzgada. La expresión de agravios es la pretensión de la segunda instancia. Esta solo se abre por iniciativa de la parte que interpone el recurso y dentro de los límites de su pedido, todo ello como expresión del principio dispositivo que inspira al proceso civil. "es indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio fija la pretensión de la Sala de revisión, pues la idea del perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los. Poderes del órgano superior para resolver, de forma congruente la materia objeto del recurso". Referente al error, es importante distinguir entre el acto y su contenido en toda resolución impugnada, estó es, entre la declaración y la decisión; porque ello según la naturaleza del error nos va a permitir deslindar entre un acto inválido e injusto. Como explica Liebman16, el acto puede ser inválido cuando la actividad del juez incurra en un vicio de procedimiento; en cambio es injusto cuando exista error en el juicio, esto es, un error in indicando. En este último extremo, señala los errores in iudicando son aquellos que tienen su origen en la decisión que ha juzgado sobre el fondo de la demanda, para acogerla o rechazarla, y se istinguen a su vez en errores de hecho y de derecho, según el juez haya declarado la certeza del hecho en modo disforme de la verdad, o haya errado al valorarlo jurídicamente y al aplicar el mismo derecho. En estos casos la sentencia es injusta, esto es, divergente de aquella que habría debido ser, al dar razón a la una o a la otra parte. Como dice "puede ocurrir que el juez pronuncie expresamente en torno a un pretendido vicio de actividad discutido en el proceso y que decida sobre él erróneamente; esto no cambia la calificación del error que sigue siendo in procedendo, porque la decisión incide sobre el proceso como tal y no sobre el fondo porque su incidencia sobre el proceso no es diversa de la que tenía el vicio en sí mismo. Es relevante el acto del juez y el eventual error cometido por él al obrar, no la motivación que él haya dado".

15

VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en lberoamérica, Depalma, Buenos Aires,1988, p.161. 16 LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil, Edicicnes Jurídicas Europa-América (EJEA), Buenos Aires, 1980, p.445.

7.2 CAUSAS DE LA APELACION

El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por, la sentencia apelada. Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando el Art. 288 C.P.C., dice que: "De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario", sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) Que exista una sentencia definitiva; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia. A este respecto la casación ha sentado el principio de que para considerar que una apelación resulte inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal que, por vía de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate, pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto, pues el pronunciamiento sobre el fondo escaparía a los alcances de una mera declaración de improcedencia de la apelación intentada y el fallo así dictado contendría una verdadera sentencia confirmatoria del criterio de la instancia .

7.3 REGULACIÓN EN EL CPC del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsoria del proceso. Otro rasgo de la apelación, de hecho también común a todos los medios impugnatorios, consiste en que se puede interponer contra una resolución o parte de ella. Es decir, admitiendo que una resolu- ción puede contener más de una decisión judicial, es posible que sólo alguna de ellas sea considerada agraviante y equivocada (con vicio o error) por una de las partes, siendo así, ésta podrá apelar preci- sando que sólo lo hace respecto de parte específica de la resolución y no sobre su integridad.

VIII.

EL RECURSO DE CASACIÓN

8.1

CONCEPTO

La casación es un recurso en el que prima el interés público porque busca garantizar la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de violación de la norma jurídica o la jurisprudencia vinculante. La casación implica una impugnación limitada, admisible solamente si se denuncian determinados vicios o errores solamente de derecho Este recurso es extraordinario porque surge como último remedio agotada la impugnación ordinaria y solo permite controlar los errores de derecho en la actividad procesal y en el enjuiciamiento de fondo. para su interposición se exige motivos determinados, formalidades especiales y no el simple agravio; además, opera restrictivamente, sobre determinadas resoluciones que detalla el artículo 385 del CPC. El ámbito sobre el que se pronunciará la Corte de Casación será solo por los motivos legales señalados en el artículo 386 del CPC y dentro de los propuestos por el recurrente. Como se aprecia del referido artículo 386 del CPC, la regla general es la violación de la ley material o sustancial y esta puede quebrantarse bajo tres supuestos: falta de aplicación o por su aplicación indebida o por interpretación errónea. Esta violación debe resultar de las decisiones de la sentencia, porque los errores en las motivaciones que no influyen en aquellas son inocuos y no es pertinente atacarlos en casación, pero sí influyen en la decisión o la complementan, debiendo tenerse en cuenta para escoger los cargos. Esta formalidad en la exigencia de precisar si la violación de la norma sustancial ocurrió por falta de aplicación o por su aplicación indebida o por interpretación errónea, ha sido superada por otras experiencias legislativas agrupándolas solo en dos especies: por infracción de la ley y por quebramiento de forma. En el primer caso se busca examinar la labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas efectuadas por el juez de instancia para decir el caso; y, en el segundo, tiene la función de controlar la validez de la actividad procesal precedente a la sentencia.17 La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en la corte de casación viene operando con exagerado rigor este aspecto formal que merece una urgente modificación, sin embargo, debemos dejar en claro, como Señala Devis Echandía18, ("la facultad de la corte de examinar el proceso está limitada por esas causales, a diferencia de lo que sucede cuando se conoce en segunda instancia por apelación. Puede ocurrir que la corte considere injusta o antijurídica la sentencia y que encuentre motivos suficientes para revocarla si obrara como tribunal de instancias; pero si no encuentra alegada en la demanda la respectiva causal y el motivo pertinente, no puede hacerlo". Otro de los requisitos para la casación es el quebrantamiento de las normas "que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" (ver el inciso 3 del artículo 386 del CPC); formas, como la falta de claridad, precisión y separación de pronunciamientos siempre que redunden en la indeterminación del fallo; infracción del deber de congruencia, en cualquiera de sus modalidades; falta absoluta de motivación de la sentencia o motivación insuficiente entre otros.

17

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al código procesal civil ;Edit .El Bruño.E.I.R.L; San Alberto201-Surquillo; 2008 vol. II, pág.,217-218. 18 DEVIS ECHANDIA , Hemando. Compendio de Derecho Procesat, T.3, 13. ed., Dike, Medellin, 1994, p. 401.

8.2 LAS CAUSAS DE LA CASACION.

La casación es un típico recurso extraordinario. Esto es así porque, tiene requisitos de admisibilidad y procedencia que le son propios, exclusivos. Un requisito de fondo del recurso es que al proponerlo, el recurrente acredite que se encuentra en uno de los supuestos específicos para intentarlo, es decir, que la resolución que recurre contiene determinado tipo de vicio o error que hace imprescindible se le "case". A esos supuestos específicos se les denomina causas o motivos de la casación, o causales como lo hace el artículo 386 del Código Procesal Civil.19 La casación vela por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Esta función perfila el carácter político del recurso y su naturaleza constitucional. Como señala el Código Procesal, el recurso de casación nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho. En ese sentido, la corte de casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la "eficacia causal del error el mismo que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan influido en la decisión.

19

MONROY GÁLVEZ,Juan. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil.En Revista Ius et Veritas .No.5.AñoIII.Lima,pag., 27

8.3

REQUISITOS Y EFECTOS DE LA CASACION

Los requisitos están prescritos en la relación a la necesidad de una exacta identificación de la controversia (indicación de las partes y de la sentencia), otros, al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad (indicación del poder, recibo del propósito), otros, finalmente, a la justificación del recurso. Son estos los motivos del recurso que la ley quiere que se hagan con la indicación de las normas de derecho sobre las cuales se hagan con la indicación de las normas de derecho sobre las cuales se funda (no necesariamente los artículos de la ley), y deben ir precedidos de la exposición sumaria de los hechos de las causa, que incluya sobre el juicio de impugnación. La admisión y procedencia del recurso de casación se halla condicionada, pues, a la observancia de determinados requisitos de forma y de fondo. REQUISITOS DE FORMA Con los dispuestos en el artículo 387 del código procesal civil son requisitos de forma: a) que esté dirigido contra las enumeraciones enumeradas en el artículo 385 del código procesal civil así podemos decir que pueden ser objeto del recurso de casación: _las sentencias emitidas en las cortes superiores. _Los autores expedidos por las cortes superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. (Art. 385 – inc. 2) – del C.P.C. _Las resoluciones que la ley señale. (Art. 385 – inc. 3) del C.P.C. Entre ellas podemos podemos contar las sentencias de primera instancia, tratándose de la casación por salto (art. 389 del C.P.C.), y las resoluciones expedidas por las cortes superiores que se pronuncian sobre los recursos de anulación interpuestos contra laudos arbitrales, siempre que éstos sean total o parcialmente (art. 77 de la ley General de Arbitraje – Ley Nro. 26572.). B. Que el recurso se interponga dentro del plazo de diez días, contando desde el día siguiente de notificada la resolución que se le impugna. (Art. 387 – primera parte del inc. 2) – del C.P.C.).La excepción a esta regla la constituye el supuesto de la casación por salto, en cuyo caso se interpone el recurso extraordinario dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia. (Parte final del segundo párrafo del art. 389 del C.P.C.). C. Que acompañe al recurso el recibo de pago de la tasa respectiva. (Art. 387 – inc. 2), ultima parte - del C.P.C.). D. Que el recurso se plantee ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada (art. 387 – inc. 3) – del C.P.C.), esto es, el de segunda instancia (juez ad quem) o el de primera instancia (en la hipótesis de la casación por salto). 20 Los requisitos de fondo o de procedencia del recurso de casación son los que perfilan su carácter extraordinario. Así, por ejemplo, se exige que el recurrente no hubiera consentido la resolución adversa de primera instancia, confirmada por la de segunda. También debe fundamentar con detalle cuál es la causal o motivo en el que sustenta el recurso. Es decir, debe identificar

20

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios en el procesal civil ; Edit ………pág., 210-211.

específicamente el vicio o error con las posibilidades legales (causales o motivos) por las que se puede intentar el recurso.21

8.4

CONSECUENCIA DE DECLARARLO FUNDADO

De conformidad con el artículo 39 de la NLPT el declarar fundado el recurso de casación produce los efectos siguientes: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, luego de declarar la procedencia del recurso de casación debe dictar la sentencia que corresponda declarando fundado o infundado el recurso. En el caso que el Recurso de Casación se declare fundado por una causal de infracción de una norma material, la Sala Suprema procede a anular la sentencia superior y actuando como sede de instancia resuelve el conflicto sometido a su consideración, es por ello, que no efectúa reenvío a la instancia inferior. En estos casos la Sala Suprema solo emite un pronunciamiento sobre el derecho amparado pero no se pronuncia respecto a los montos dinerarios, los mismos que ordena sean objeto de liquidación por el Juzgado que originalmente conoció de la causa. Cuando se declare fundado el Recuro de Casación por infracción de normas relativas a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, la Sala Suprema procede a anular la sentencia superior y usando su facultad de reenvío ordena que la Sala Superior emita nuevo fallo siguiendo los criterios contenidos en la resolución casatoria. También puede ocurrir que la infracción recurrida sea de tal magnitud que amerite la declaración de la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción que origina tal nulidad.

MONROY GÁLVEZ,Juan. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil.En Revista Ius et Veritas .No.5.AñoIII.Lima,pag., 27 21

CONCLUSIONES



Puesto que el acto de emitir una resolución judicial sólo es un acto humano, es pasible de error; siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para confirmarla o revocarla.



El error es el fundamento de la impugnación procesal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a las partes del proceso la posibilidad de impugnar un acto procesal, denunciando un error que le causa perjuicio, a fin que esta irregularidad sea corregida.



Los medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes y por los terceros legitimados, dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales.



El tratamiento legislativo del instituto de los medios impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, debe tener en cuenta las diferencias existentes entre el proceso civil y las normas que rigen el proceso contencioso administrativo. Sobre todo, en lo concerniente a la economía procesal, que debe tener preponderancia en el proceso contencioso administrativo, pues se trata, prácticamente, de la continuación de un procedimiento administrativo, muchas veces demasiado largo e infructuoso para el administrado.

BIBLIOGRAFÍA HERNANDO DEVIS ECHANDÍA NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, BOGOTA (COLOMBIA) edición 1963.

LINO HENRIQUE PALACIO MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, decimoséptima edición, Buenos Aires (ARGENTINA): Abeledo Perrot 2003.

MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL; Tomo 2, Primera edición, Miraflores Lima (Perú) Julio, 2008 .

MONROY GÁLVEZ, Juan. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil.En Revista Ius et Veritas .No.5.Año.III.Lima

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.Comentarios al Codigo Procesal civil.Tomo II.;Edit Gaceta jurídica 1ra.Edicion.Mayo 2008. pág., 21

IDROGO DELGADO, Teofilo. Principios Fundamentales del Derecho procesal Civil, Marsol Perú editores S.A. Primera edición 1994 Trujillo-Perú