MEDIDAS TRIBUTARIAS

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04 COYUNTURA TRIBUTARIA 05 APUNTES TRIBUTARIOS

Análisis Tributario

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Director Fundador Luis Aparicio Valdez

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Volumen XXVIII

Enero 2015

Director Luis Durán Rojo [email protected]

• DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2015 (Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT) • IMPUESTO A LA RENTA DE INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES: Índice de Corrección Monetaria aplicable para determinar el costo computable (Resolución Ministerial Nº 4-2015-EF/15) • IMPUESTO A LA RENTA: Novedades sobre retenciones en operaciones por las cuales se emiten liquidaciones de compra (Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT) • IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Porcentaje aplicable para el beneficio de devolución del Impuesto bajo la vigencia de la Ley N° 29518 (Resolución de Superintendencia N° 3-2015/SUNAT) • RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción (Decreto Supremo N° 363-2014-EF) • RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV: Designan y excluyen Agentes de Retención del IGV (Resolución de Superintendencia Nº 395-2014/SUNAT) • LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS: Establecen nuevos sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica (Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT) • COMPROBANTES DE PAGO: Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets (Resolución de Superintendencia N° 382-2014/SUNAT) • REGISTROS PÚBLICOS: Aprueban lineamientos para la presentación y calificación de comprobantes de pago electrónicos en el Registro de propiedad vehicular (Resolución de la Dirección Técnica Registral de SUNART Nº SS-2014-SUNARP/DTR)

Diagramación Katia Ponce Ibañez Katty Bayona Valencia Corrección de Textos Teresa Flores Caucha Diseño Gráfico Manuel Saravia Nuñez Suscripciones Samuel Reppó Córdova Central telefónica: (51 (1) 610-4100

Contacto [email protected] Empresa Editora



Renta Empresarial: Cierre del ejercicio y tipo de cambio 2014. Renta Empresarial: Diferencia de cambio sobre bonos con IFD. Renta Empresarial: Jurisprudencia sobre gastos de movilidad fija y local. IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS: Opinión de SUNAT sobre el ámbito de aplicación 2013, 2014 y 2015. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR: Tabla de Valores Referenciales de Vehículos 2015. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR: Sentencia del Poder Judicial sobre tracto camión. CONTABILIDAD: Nuevas oficializaciones del Modelo NIIF. ASOCIACIONES PROFESIONALES: La APDC se pronuncia sobre Juzgados Constitucionales.

07 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta José Campos Fernández

Central Fax: (51) (1) 610-4101



• Panorama Tributario. Hacia un nuevo año.

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INFORME TRIBUTARIO • Modificaciones en materia de Impuesto a la Renta: Operadas por la Ley N° 30296. • Modificaciones en materias del Código Tributario: Operadas por la Ley Nº 30296. • Modificaciones al IGV: dictadas por la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico (Segunda parte). • Nuevo Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV: Operadas por la Ley N° 30296. • Sobre la Unidad Impositiva Tributaria 2015: A propósito de su valor según D. S. Nº 374-2014-EF. • El Impuesto Predial: Alcances legales y jurisprudenciales (Tercera parte).

33 PERSPECTIVA © Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C. Derechos Reservados 1988 - Primera Publicación Av. Paseo de la República 6236 Lima 18 - Perú Año 2015 Tiraje 1,500 ejemplares Impresión JL Hang Tag & Etiqueta SAC Calle Joaquín Olmedo 560, Breña. Impreso en enero de 2015 Registro ISSN 2074-109X (Versión Impresa) Registro del Proyecto Editorial en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 31501221500085 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú REGISTRO Nº 98-2766

• La Búsqueda de Cooperación Internacional Ambiental: Una Oportunidad para los Tributos Ambientales en América Latina (Segunda Parte). Gemma Patón García

40 OPINIONES GUBERNAMENTALES 42 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

• Comprobantes de Pago Electrónicos: Sustento de Costo, Gasto o Crédito Fiscal



Gastos deducibles en el Impuesto a la Renta Empresarial (Tercera Parte): – Servicios de publicidad y marketing. – Gastos de viaje al exterior originados por contrato con empresa naviera. – Inexigibilidad de documentación de fecha cierta. – Gastos de viaje de una persona con quien no se tiene vínculo laboral. – Gastos de viaje al exterior para participación en evento. – Gastos por servicios de asesoramiento en hornos. – Pagos para obtención de certificado de antecedentes penales de Directores y Apoderados.

44 INDICADORES TRIBUTARIOS 51 PRINCIPALES PROYECTOS DE LEY 52 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

• Del 11 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015.

• Texto de las Principales Normas Tributarias: Del 26 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015. • Legislación Tributaria Sumillada: Del 11 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015.

Código de barras 9772074109002 [email protected] web: www.aele.com Prohibida la reproducción en cualquier forma sin permiso escrito del Director. La reproducción autorizada deberá contener clara y expresamente la cita siguiente: "Tomado de la Revista Análisis Tributario Nº _, págs. _ - _".

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COYUNTURA TRIBUTARIA ENERO2015

COYUNTURA TRIBUTARIA

PANORAMA TRIBUTARIO HACIA UN NUEVO AÑO

Ya hemos hecho un recuento del conjunto de medidas tributarias que el Poder Ejecutivo propuso a lo largo del año 2014. Pese a la distancia temporal que hay respecto al inicio de la vigencia de todas esas normas, pensamos que han tenido poco impacto comunicacional en la opinión pública, aunque varias de ellas podrían ser útiles en apoyar la perspectiva de inversión privada que el Gobierno busca. La última de esas normas, la Ley N° 30296, fue publicada el 31 de diciembre del año pasado, y de ella nos ocupamos en este número. Aquí sólo queremos enfatizar que hay algunas modificaciones de importancia tanto en materia de Código Tributario (CT) como de Impuesto a la Renta (IR). En cuanto a lo primero, resaltan las modificaciones vinculadas al procedimiento de fiscalización tributaria, tanto la referida a la prohibición de establecer domicilio procesal en ese procedimiento (modificaciones en el artículo 11° del CT) pero más el establecimiento del régimen de Fiscalización Parcial Electrónica (inclusión del artículo 62°-B). Con ellas se quiere apuntar al aumento de la recaudación via una mayor eficacia fiscalizadora. Respecto al IR, los cambios más relevantes son la disminución de las tasas del IR del trabajo de personas naturales domiciliadas, así como la disminución progresiva hasta 2019 de las tasas del IR Empresarial de sujetos domiciliados y el proporcional aumento de las tasas del IR sobre dividendos, a fin de mantener la carga final en 33 por ciento. También hay varios olvidos, entre los que debe resaltarse que no se aumentó la tasa del IR a los dividendos presuntos en el mismo nivel en que aumentará la tasa del IR sobre dividendos. La vorágine de lo ocurrido en 2014 no debe dejar al margen discutir y tomar decisiones sobre varios aspectos de orden cualitativo que surgen del régimen tributario peruano actual. Entre otros, nos parece importante discutir el nivel de carga de deberes formales que mantienen los deudores tributarios en relación a la recaudación de los tributos administrados por SUNAT. No basta con la reorganización del Régimen de Detracciones de Impuestos o la disminución del impacto del Régimen de Retenciones del IGV

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que se hizo el año pasado, sino que habrá que racionalizar también una serie de disposiciones; entre las cuales, sólo por citar, tendrían que estar las de los procedimientos vinculados al RUC, las normas sobre comprobantes de pago (incluidas las de los electrónicos), las normas sobre Declaraciones Determinativas, las disposiciones sobre Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios. Luego, habrá que revisar el conjunto del régimen tributario para ver su idoneidad en relación a algunos valores de orden constitucional, como el principio de reserva de ley, y la regla de progresividad (derivada de los principios de igualdad y de capacidad contributiva). A su vez, conviene que se deje sentada la utilidad actual de dos impuestos ideados para la lucha contra el fraude de ley y la evasión fiscal (el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN y el Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF). En tercer lugar, habrá que tener mayor receptibilidad al debate actual -en muchas partes del mundo, especialmente entre los intelectuales de clase media- en torno a la legitimidad del tributo; esto es, de la razón práctica que lleva al ciudadano a contribuir en la financiación del Estado. Estamos hablando, aquí, del conjunto de razones cotidianas que llevarían a que un ciudadano acepte con cierto grado de razonabilidad que es necesario pagar tributos y que, ese esfuerzo individual, trae resultados personales o colectivos que promueven el bien personal o el bienestar del conjunto de la sociedad. Si el ciudadano no encuentra que su esfuerzo de contribuir –que en nuestro caso peruano no es poca cosa- tiene como correlato un adecuado y eficiente gasto público, el tributo acaba deslegitimado y con ello arrastra a toda la actividad recaudadora. Por eso, es necesaria y urgente una mejora sustantiva del gasto público, de modo que sea útil para las finalidades sociales a las que está dedicado, y el conjunto de la ciudadanía reconozca ello en su vida cotidiana. Este, como ve, amable lector, es un tema de las fronteras del Derecho Tributario, pero que define sus alcances y legitimidad. Eso le da un cariz de extraordinaria relevancia en el tiempo actual.

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APUNTES tributarioS

APUNTES TRIBUTARIOS RENTA EMPRESARIAL Cierre del ejercicio y tipo de cambio 2014

El inciso d) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. Y el último párrafo de dicho artículo señala que las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda. Al respecto, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: a) Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). b) Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la SBS. Así, la cotización de oferta y demanda del tipo de cambio promedio ponderado al 31 de diciembre de 2014 es la siguiente:

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MONEDA



TIPO DE CAMBIO (en Nuevos Soles)

Dólar de EE.UU.

Compra 2.981 Venta 2.989

Euro

Compra 3.545 Venta 3.766

RENTA EMPRESARIAL Diferencia de cambio sobre bonos con IFD

En el Informe Nº 121-2014SUNAT/5D0000, del 24 de diciembre de 2014, se ha sostenido que las diferencias de cambio que se originan en expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera vinculados a un pasivo originado en la emisión y colocación de bonos en francos suizos, deben reconocerse como ganancia o pérdida en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se produzcan considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta que la SBS publica respecto de esa moneda extranjera, conforme a lo regulado por el inciso d) del artículo 61° de la LIR y el inciso b) del artículo 34° de su Reglamento, aun cuando el pasivo, una vez determinado, se encuentre parcialmente garantizado mediante la contratación de un IFD de cobertura de flujos de efectivo que fija un tipo de cambio con la finalidad de atenuar o eliminar el riesgo cambiario.



RENTA EMPRESARIAL Jurisprudencia sobre gastos de movilidad fija y local

El inciso j) del artículo 44° de la LIR señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por su parte, el inciso b) del artículo

25° del Reglamento de la citada ley, indica que los gastos a que se refiere el referido inciso j) del artículo 44° son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto. Al respecto, en antigua jurisprudencia tributaria se ha informado que no corresponde condicionar la deducción de los gastos de movilidad a la presentación de comprobantes de pago al tratarse de montos entregados en efectivo y en cantidad razonable al trabajador para cubrir determinados gastos que el cumplimiento de sus labores le irroga (Cf. RTF Nºs. 17711-8-2011 y 1460-1-2006). Siguiendo ese razonamiento, en la RTF Nº 8696-2-2014 (cuyo expediente es referido al ejercicio fiscal 2003, previo a la regulación del inciso a1) establecido por el Dec. leg. Nº 970) se dijo que no debe condicionarse la deducción de los gastos de movilidad a la presentación de comprobantes de pago y, dado que la Administración Tributaria no había merituado los recibos de caja, así como la razonabilidad del monto contenido en ellos, el reparo carecía de sustento.



IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Opinión de SUNAT sobre el ámbito de aplicación 2013, 2014 y 2015

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Análisis Tributario 324 • enero 2015



Nuestros lectores nos confirmaron las diferentes interpretaciones que vienen asumiendo sobre los alcances de la 6ª DCT de la Ley Nº 30264, referida a la regulación del ámbito de aplicación del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, y 2015 en adelante. En una edición anterior planteamos algunos problemas que se generan con esa medida.

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APUNTES tributarioS

Análisis Tributario 324 • enero 2015

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Sobre el particular, en el Informe Nº 2-2015-SUNAT/5D0000, del 6 de enero de 2015, se han establecido algunas conclusiones muy discutibles en el siguiente sentido: - La “compensación” a que se refiere la 6ª DCT de la Ley Nº 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios. - La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se refiere la 6ª DCT es la vigente a la fecha de pago. - Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014. No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la referida DCT, se extingue la multa por la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. - En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley Nº 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado. Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley Nº 30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la 6ª DCT. - No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.



IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR Tabla de Valores Referenciales de Vehículos 2015

La Tabla de Valores Referenciales de Vehículos es usada para determinar la base imponible del Impuesto

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al Patrimonio Vehicular, conforme al artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal (LTM). Respecto al presente año, por R. M. Nº 5-2015-EF, publicada el 10 de enero de 2015, se aprueba dicha tabla respecto de los vehículos cuyo año de fabricación sea del 2012 al 2014. Para efectos de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al Impuesto cuyo año de fabricación sea anterior al 2012, se deberá multiplicar el valor del vehículo señalado para el año 2014 contenido en el Anexo de la citada Resolución Ministerial, por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación, comprendido en la siguiente tabla: Año de Fabricación

Factor

2011

0,7

2010

0,6

2009

0,5

2008

0,4

2007

0,3

2006

0,2

2005 y años anteriores

0,1

El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de Nuevos Soles superior, si la cifra de unidades es de Cinco Nuevos Soles (S/. 5,00) o mayor; o a la decena de Nuevos Soles inferior, si la cifra de unidades es menor a Cinco Nuevos Soles (S/. 5,00).



IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR Sentencia del Poder Judicial sobre tracto camión

En la recientemente publicada Sentencia de Casación Nº 25992011-Lima, de fecha 21 de octubre de 2013, se analizó si el tracto camión se encontraba afecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular (IPV) conforme al artículo 30° de la LTM. Indica la Corte Suprema, en el citado fallo, que si bien la LTM grava a los camiones, no se puede incluir dentro de dicha definición a los remolcadores o tracto camiones pues se trata de vehículos distintos. En tal sentido, se declaró infunda-

do el recurso de casación presentado por el Servicio de Adminisración Tributaria -SAT de Lima.



CONTABILIDAD Nuevas oficializaciones del Modelo NIIF

Por Resolución Nº 57-2014-EF, publicada el 19 de diciembre de 2014, el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC) oficializó las siguientes modificaciones a los estándares contables: - Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros separados; - Norma Internacional de Información Financiera 10 - Estados Financieros consolidados; - Norma Internacional de Contabilidad 28 - Inversiones en asociadas y negocios conjuntos; e, Igualmente el CNC oficializó las Mejoras Anuales a las NIIF Ciclo 20122014. La vigencia de las Modificaciones y las Mejoras Anuales a las NIIF Ciclo 2012-2014 será la normada en cada una de ellas, es decir, como habría establecido el IASB. Por indicación expresa de la citada Resolución, los estándares mantendrán su contenido y vigencia en tanto no sean modificados o sustituidos.



ASOCIACIONES PROFESIONALES La APDC se pronuncia sobre Juzgados Constitucionales

El Consejo Directivo de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional (APDC) acaba de pronunciarse expresando su profunda preocupación por la desactivación, bajo la modalidad de reconversión, de algunos juzgados y salas constitucionales. Denuncian que el área constitucional ha recibido menos estímulos en la judicatura que otras áreas, más aun cuando el Código Procesal Constitucional (cuyos diez años de vigencia se cumplieron el año pasado) apostó desde el comienzo por la existencia de una magistratura constitucional al interior del Poder Judicial, postulado que lamentablemente no viene siendo cumplido a cabalidad.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

DEl 11 DE DICIEMBRE DE 2014 AL 10 DE ENERO DE 2015

SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO

DECLARACIONES TRIBUTARIAS:

Cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2015 (Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT)

Mediante R. de S. Nº 376-2014/SUNAT, publicada el 22 de diciembre pasado, la SUNAT ha establecido el cronograma para el cumplimiento de diversas obligaciones tributarias que corresponderán al año 2015. Se trata del cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, detallados en el Anexo N° 1 de la mencionada Resolución(1). Para el caso de los Buenos Contribuyentes y las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (UESP), el cronograma es el previsto en la última columna del referido Anexo N° 1(1). Ahora bien, la norma además establece que el referido Anexo también es aplicable a los agentes de retención o percepción, y a los contribuyentes del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que deban presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada periodo tributario. De otro lado, la resolución señala que el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2015 es el contenido en el Anexo N° 2 de la resolución comentada(1). Es importante saber que, tratándose de las operaciones gravadas con dicho impuesto, referidas en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194, la declaración y pago de dicho impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones. SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

IMPUESTO A LA RENTA DE INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES:

Índice de Corrección Monetaria aplicable para determinar el costo computable (Resolución Ministerial Nº 4-2015EF/15)

Como se sabe, para efectos del IR, en el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es

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el valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio reajustado por el Índice de Corrección Monetaria (ICM) que establece el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sobre la base de los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). En ese sentido, por R. M. N° 4-2015-EF/15, publicada el 8 de enero de 2015, se han fijado los ICM que se usarán para ajustar el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso, correspondientes a las enajenaciones de bienes inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, realicen entre el 9 de enero de 2015 hasta la fecha de publicación de las resolución ministerial por la que se fije el ICM del siguiente mes. Para estos efectos, el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio se multiplicará por el ICM contenido en el Anexo de la R. M. N° 4-2015-EF/15, correspondiente al mes y año de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso.

IMPUESTO A LA RENTA:

Novedades sobre retenciones en operaciones por las cuales se emiten liquidaciones de compra (Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT)

Mediante R. de S. N° 234-2005/SUNAT (en adelante “la Resolución”) se aprobó el régimen de retenciones del IR sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra. En el artículo 2° de la Resolución se señaló que son dos los tipos de transferencias de bienes muebles en propiedad sujetas al citado régimen de retenciones del IR: – Aquellas por las cuales el adquirente está obligado a emitir Liquidaciones de Compra: Según el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad

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Análisis Tributario 324 • enero 2015

Comentarios a la Legislación

______ (1) Puede consultarse las fechas correspondientes en la sección Textos de las Principales Normas Tributarias del Suplemento Mensual Informe Tributario o en la sección Indicadores que se publicará mensualmente durante todo este año en esta publicación.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

Análisis Tributario 324 • enero 2015

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agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. En este supuesto, se ha señalado que mediante ResoIución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. - Aquellas por las cuales el adquirente, sin estar obligado a emitir liquidaciones de Compra, emita "documentos como liquidaciones de compra": Según el inciso b) del artículo 1° de la Resolución se entiende por "documento emitido como liquidación de compra" aquel impreso como tal con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el citado inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del RCP. A partir del 14 de abril de 2013, según modificación del artículo 2° de la Resolución por R. de S. N° 124-2013/SUNAT, no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del Régimen, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. Esta exclusión estará vigente hasta el 30 de junio de 2015 según la modificación a la Segunda Disposición Complementaria y Final de la R. de S. N° 124-2013/SUNAT, operada por el artículo único de la R. de S. N° 384-2014/ SUNAT, publicada el 30 de diciembre pasado. En ese sentido, a partir del 1 de julio de 2015 el Régimen de Retenciones del IR será de aplicación también respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. SOBRE IMPUESTOS AL CONSUMO

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO:

Porcentaje aplicable para el beneficio de devolución del Impuesto bajo la vigencia de la Ley N° 29518 (Resolución de Superintendencia N° 3-2015/SUNAT)

Como se sabe, la Ley N° 29518, que establece medidas para la formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de Carga, otorgó a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, un beneficio de devolución por el equivalente al 30 por ciento del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diésel. El Reglamento de dicha Ley, aprobado por el D. S. N° 1452010-EF, dispuso que para efectos de determinar el monto a devolver se deberá, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, calcular el equivalente al 30 por ciento del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible.

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Agrega dicha norma que tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el 30 por ciento se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Al respecto, el 10 de enero de 2015 se publicó la R. de S. Nº 3-2015/SUNAT, en la que se estableció que dicho porcentaje para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 sería el contenido en el Cuadro N° 1 siguiente. CUADRO N° 1 PORCENTAJE APLICABLE PARA BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL ISC MES

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN

Octubre de 2014

10.9%

Noviembre de 2014

11.6%

Diciembre de 2014

12.4%

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción (Decreto Supremo N° 363-2014-EF)

En el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 se regula el régimen de percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la misma Ley. No se efectuará la percepción, entre otras, en operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. En este marco, mediante D. S. N° 363-2014-EF, publicado el 27 de diciembre pasado, se aprobó el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, que como anexo forma parte integrante del referido decreto supremo y que rige desde el 1 de enero de 2015.

RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV:

Designan y excluyen Agentes de Retención del IGV (Resolución de Superintendencia Nº 395-2014/SUNAT)

Como sabemos, conforme al Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada a designar, como agentes

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

SOBRE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS:

Establecen nuevos sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica (Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT)

1. Antecedentes Como sabemos, la R. de S. Nº 234-2006/SUNAT establece las disposiciones aplicables a los Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios (LRVAT) llevados de forma manual, es decir, los que se llenan consignando con lapicero sobre los folios de hojas encuadernadas y los computarizados, que son aquellos llevados mediante medios mecanizados pero presentados físicamente en hojas sueltas o continuas. Por su parte, son dos los Sistemas de llevanza de LRVAT Electrónicos: (i) El Sistema de llevado de LRVAT de manera electrónica, aprobado por la R. de S. N° 286-2009/SUNAT, denominado “SLE-PLE”; y, (ii) el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos, aprobado por la R. de S. N° 66-2013/SUNAT, llamado “SLEPORTAL”. Actualmente, en el SLE-PLE, el llevado de los LRVAT de manera electrónica es obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como Principales Contribuyentes (PRICOS). Los sujetos no incorporados también pueden optar por afiliarse al sistema siempre que cumplan con ciertas condiciones. En el SLE-PORTAL, la calidad de generador electrónico se obtiene con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos o de Compras Electrónico en el sistema (Registros Electrónicos), siempre que se cumplan con algunos requisitos.

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2. Sujetos obligados a llevar Registros Electrónicos Ahora bien, mediante R. de S. Nº 379-2013/SUNAT se estableció, además, un nuevo grupo de sujetos, que a partir del 1 de enero de 2014, estarían obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica. Estos sujetos serían aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: - Se encuentren acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta. - Estén obligados a llevar los Registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. - No hayan sido incorporados al SLE-PLE. - No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los Registros en dicho sistema. - No hayan generado los Registros en el SLE-PORTAL. - Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013. Para tal efecto: (i) Se utilizaría como referencia la UIT vigente a julio 2012; y, (ii) Se considerarían los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 - Simplificado IGV - Renta Mensual. Estos sujetos debían optar por llevar dichos registros en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando los plazos máximos de atraso fijados por la SUNAT. 3. Nuevos sujetos obligados En este contexto, con la finalidad de realizar un control fiscal más efectivo y una mayor reducción del incumplimiento de obligaciones tributarias, se ha modificado la R. de S. Nº 379-2013/SUNAT, para ampliar el universo de sujetos obligados a llevar de manera electrónica los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras. En efecto, mediante R. de S. N° 390-2014/SUNAT (en adelante “la Resolución”), publicada el 31 de diciembre pasado, se ha establecido que, adicionalmente a los sujetos obligados desde el 2014, están obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica, a partir del 1 de enero de 2015, quienes cumplan con las siguientes condiciones: - Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo. - Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. - Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. - No hayan sido incorporados al SLE-PLE. - No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. - No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL. - Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos iguales o mayores a 75 UIT. Para tal efecto: (i) se utiliza como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014; y, (ii) se consideran los montos declarados en las casillas

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de retención a los sujetos que considere se encuentran en disposición para efectuar la disposición de tributos. En materia de IGV, mediante R. de S. N° 37-2002/SUNAT se reguló en Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y se designó al primer grupo de sujetos como agentes de retención. Ahora bien, con el fin de lograr un mejor funcionamiento del régimen, por R. de S. N° 395-2014/SUNAT, publicada el 31 de diciembre pasado, se ha designado como agentes de retención a 762 contribuyentes, señalados en el Anexo N° 1 de la resolución bajo comentario. Asimismo, se ha excluido como agentes de retención a 429 contribuyentes, señalados en el Anexo N° 2 de la misma resolución. Ambos operarán o dejarán de operar, respectivamente, a partir de la entrada en vigencia de la norma, es decir, desde el 1 de febrero de 2015.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

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100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 - Simplificado IGV - Renta Mensual. Estos sujetos también podrán optar por llevar los Registros Electrónicos en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando los plazos máximos de atraso fijados por la SUNAT. Sin embargo, en caso que los sujetos obligados hayan ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el D. S. Nº 151-2002-EF, deben generar dichos registros únicamente en el SLE-PLE. Además, deberán cerrar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el periodo diciembre de 2014, previo registro de lo que corresponda anotar en estos. Los sujetos que lleven los Registros Electrónicos en el SLEPORTAL también podrán cambiar al SLE-PLE y viceversa. El cambio se produce con la generación de los registros en el otro sistema y surte efectos respecto de ambos Registros Electrónicos, por lo que la generación de cualquiera de ellos, determinará la obligación de generar el otro en el sistema al cual se cambió. En caso existieran periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar el cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL, según el cambio realizado. Tratándose de los sujetos obligados por la Resolución, dicha regularización solo opera, del periodo enero 2015 en adelante. 4. Fechas máximas de atraso de los Registro Electrónicos Las fechas máximas de atraso contenidas en el Anexo Nº 1 “CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015” de la Resolución, se aplican a: 1. Los sujetos que al 31 de diciembre de 2014: (i) Hayan sido incorporados al SLE-PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o por haber sido designado como PRICO. (ii) Estén obligados a llevar los Registros Electrónicos a partir del 1 de enero de 2014, según lo que estableció la R. de S. N° 379-2013/SUNAT. (iii) Estén afiliados al SLE-PLE. (iv) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE-PORTAL. 2. Los sujetos que no estando comprendidos en los recientemente obligados, a partir del 1 de enero de 2015: (i) Se afilien al SLE - PLE. (ii) Obtengan la calidad de generador en el SLE-PORTAL. Las fechas máximas de atraso contenidas en el Anexo Nº 2 “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015” de la Resolución, se aplican a:

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1. Los nuevos sujetos obligados por la Resolución a partir de enero de 2015. 2. Los sujetos que se designen como PRICOS a partir de la entrada en vigencia de la Resolución y cuya incorporación al SLE-PLE surta efecto en el año 2015. SOBRE COMPROBANTES DE PAGO

COMPROBANTES DE PAGO:

Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets (Resolución de Superintendencia N° 382-2014/SUNAT)

Como se sabe, los contribuyentes que quieran obtener la autorización para el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras, deben presentar el Formulario N° 845 a través de SUNAT Operaciones en Línea o en los Centros de Servicios al Contribuyentes. Durante años se han establecido plazos para el uso de los mencionados sistemas informáticos, así como para la presentación del Formulario N° 845. Ahora bien, habiendo vencido el último plazo otorgado(2), el 30 de diciembre pasado se publicó la R. de S. N° 382-2014/ SUNAT, que autorizó hasta el 31 de diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras. Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845. En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a: 1. Número de RUC del contribuyente. 2. Datos del software de emisión de tickets. 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda. 4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos. 5. Características del número correlativo. 6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software. A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice, le son aplicables las disposiciones del RCP, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras. En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispo______ (2) La última autorización se dispuso mediante la R. de S. N° 19-2012/SUNAT, cuyo plazo otorgado se amplió por la R. de S. N° 306-2012/SUNAT.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

REGISTROS PÚBLICOS:

Aprueban lineamientos para la presentación y calificación de comprobantes de pago electrónicos en el Registro de Propiedad Vehicular (Resolución de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP Nº 85-2014-SUNARP/DTR)

Como sabemos, la SUNAT ha dispuesto la obligación de utilizar comprobantes de pago electrónicos. Según ha señalado la SUNARP, dentro del procedimiento de inmatriculación de vehículos en el Registro de Propiedad Vehicular, se han advertido dificultades en la adopción de criterios que permitan uniformizar la manera de presentar y calificar los comprobantes de pago electrónicos En tal sentido, mediante R. de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP N° 85-2014-SUNARP/DTR, publicada el 27 de diciembre de 2014, se han aprobado los lineamientos para la presentación y calificación de los comprobantes de pago electrónicos en el procedimiento de inscripción registral del acto de inmatriculación del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular de las Oficinas Registrales. La finalidad de estos lineamientos es definir y unificar los criterios que permitan una gestión adecuada de la presentación y calificación de comprobantes de pago electrónicos en el Registro de Propiedad Vehicular, considerando además la propuesta de SUNAT de implementar una consulta en su página web que permita validar la información de las boletas de venta electrónicas de manera similar a la que existe para las facturas electrónicas. Entre otras disposiciones, se ha establecido que el comprobante de pago electrónico que el administrado deba enviar al Registro de Propiedad Vehicular debe guardar relación con el título objeto de calificación. Este enviará el archivo xml del comprobante de pago electrónico a la cuenta de correo institucional de la Unidad Registral competente, dentro del mismo día que presenta

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la solicitud de inscripción. La demora o error en el envío repercutirá directamente en el plazo para la atención de la solicitud de inscripción del título, sin perjuicio de la eventual observación por parte del registrador. Además, este comprobante de pago electrónico en archivo xml deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos por la SUNAT, que permita su grabación y lectura a través del visor de comprobante de pago electrónico elaborado por la SUNARP sobre la base de las especificaciones técnicas de la SUNAT, de lo contrario, podrá ser observado por el registrador. Asimismo, deberá contener la información necesaria para su confrontación con la página web de la SUNAT, de lo contrario, podrá ser materia de observación. Ahora bien, dentro de la función de calificación registral, se utilizará el visor de comprobante de pago electrónico elaborado por la SUNARP sobre la base de las especificaciones técnicas de la SUNAT a fin de visualizar su contenido e imprimirlo para su incorporación en el título. No obstante, no será necesaria la impresión si el administrado ha presentado una copia simple del mencionado comprobante. Para verificar la autenticidad del documento, será suficiente la confrontación del comprobante de pago electrónico a través de las siguientes aplicaciones elaboradas por la SUNAT en su página web: - Factura, en la siguiente ruta URL: http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsverixml/ConsVeriXml.htm - Boleta de Venta, en la siguiente ruta URL: http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm Estos lineamientos entraron en vigencia el 5 de enero de 2015.

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sitivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del RCP. Es preciso saber que para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N° 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad. Finalmente, los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la R. de S. N° 19-2012/SUNAT y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno nuevo.

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INFORME tributario

MODIFICACIONES EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA OPERADAS POR LA LEY N° 30296

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la LIR para establecer una disminución gradual de la tasa del impuesto a cargo de los perceptores de tercera Como parte del conjunto de medidas categoría domiciliados en el país. Resumen legislativas que el Poder Ejecutivo La modificación, según han dicho impulsó con la finalidad de promoEn el presente informe tributario se sus autores, se debe a que la carga ver la reactivación de la economía analizan las modificaciones introducitributaria a las empresas puede difinacional, se encuentra las contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, cultar el disponer de recursos y reincon vigencia a partir del 1 de enero de das en la Ley N° 30296 (en adelante vertirlos, de modo que, finalmente, 2015, por medio de la Ley N° 30296, “la Ley modificatoria”), publicada el tiene un efecto adverso importante y publicada el 31 de diciembre de 2014. 31 de diciembre de 2014. Entre ellas, significativo en la inversión de la emes de relevar las modificaciones inpresa en el emprendimiento futuro. troducidas en la Ley del Impuesto La tasa del Impuesto descenderá a la Renta, cuyo TUO fue aprobado gradualmente, como puede verse en por el D. S. N° 179-2004-EF, vigenel cuadro N° 1, hasta llegar a 26 por tes a partir del 1 de enero de 2015; ciento en el año 2019. (Ver cuadro respecto de lo que nos ocuparemos Nº 1 en página siguiente). en las líneas que siguen. La medida señalada está complementada –como veremos en el apartado siguiente– por un aumento del SUSTENTO DE EROGACIONES CON Impuesto a la Renta (IR) sobre Dividendos (aplicable a personas naturales domiciliadas y sujetos no domiciCOMPROBANTES DE PAGO liados), de modo que pese a las variaciones entre tasas, se mantenga la tasa efectiva conjunta de 33 por ciento Se modifica el tercer párrafo del artículo 20° y el incisobre la utilidad. Con eso, la disminución de la tasa del so j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta IR Empresarial, en realidad, es un incentivo para que (LIR), con la finalidad de introducir la prohibición de las personas jurídicas domiciliadas reinviertan sus utisustentar el costo computable o el gasto deducible con lidades en la consecución de nuevos emprendimientos. comprobantes de pago emitidos por contribuyentes Ahora bien, al hilo de lo que señalamos, hay que tomar que, a la fecha de emisión, hayan sido notificados de la nota de dos cuestiones de importancia. En primer lubaja de su inscripción en el RUC. gar, el hecho que el Congreso no incluyó la propuesta Si tomamos en cuenta que actualmente hay 1 553 956 condel Poder Ejecutivo de gravar a las personas jurídicas tribuyentes con baja de oficio, la idea detrás de la modifidomiciliadas con el IR sobre dividendos, permitiendo cación ha sido la de desalentar la utilización de comproque en el caso de redistribuciones sucesivas entre perbantes de pago emitidos por dicho tipo de contribuyentes, sonas jurídicas domiciliadas, las retenciones efectuadas a fin de evitar la doble afectación que se venía generando previamente puedan ser aplicadas como crédito contra hasta el ejercicio 2014, esto es la dificultad de recaudación el impuesto que deba retenerse. Así, se mantendrá inade parte de los sujetos con baja de inscripción y la deducfecta la distribución de dividendos entre personas juríción del costo o gasto por parte de sus clientes. dicas domiciliadas. De otro lado, el hecho de que no se haya modificado la MODIFICACIONES VINCULADAS AL tasa adicional para las personas jurídicas domiciliadas IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL de 4.1 por ciento sobre dividendos presuntos (determinada de acuerdo con el inciso g) del artículo 24°-A de 3.1. Modificación de tasas del Impuesto la propia LIR), eventualmente, a partir del 1 de enero Se ha modificado el primer párrafo del artículo 55° de de 2015, habrá quienes consideren que podría resultar

INTRODUCCIÓN

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INFORME tributario

CUADRO N° 1 TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL SUJETO

… 2014

2015-2016

2017-2018

2019 …

PERSONA JURÍDICA DOMICILIADA

30%

28%

27%

26%

PERSONA NATURAL DOMICILIADA RESPECTO A SUS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

30%

28%

27%

26%

CUADRO N° 2 TASA ADICIONAL POR DIVIDENDOS PRESUNTOS SUJETO

… 2014

2015-2016

2017-2018

2019 …

PERSONA JURÍDICA DOMICILIADA

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

3.2. Caso de Empresas con Convenios de Estabilidad A fin de asegurar que la carga efectiva se mantenga en 33 por ciento, en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley modificatoria se dispone que, a efectos de acogerse a la aplicación de la misma tasa, las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos al amparo de los Dec. Leg. N° 662 y 757 y/o al amparo de leyes sectoriales; deberan renunciar a las mismas. Además, se requerirá la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad. 3.3. Incidencia en los Anticipos o Pagos a Cuenta del Impuesto Visto que la tasa del IR Empresarial va a disminuir progresivamente hasta el ejercicio 2019, ello debería afectar los anticipos o pagos a cuenta establecidos en el artículo 85° de la LIR. Al respecto, la Décimo Primera Disposición Complementaria Final de la Ley modificatoria establece que para efectos de determinar los pagos a cuenta del ejercicio 2015, el coeficiente obtenido deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. Como se ve, se trata de una disposición temporal, solo para el ejercicio 2015, de modo que en su día deberán establecerse disposiciones similares para los ejercicios siguientes. Dada la redacción de la norma, en ningún caso se reajustará con ese factor el porcentaje de 1.5 señalado en el artículo 85º de la LIR. 3.4. Reglas sobre retenciones del IR Se ha modificado el artículo 73° de la LIR con la finalidad de adecuar las reglas sobre retenciones de rentas de

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obligaciones o valores al portador a las modificaciones señaladas anteriormente. Así, se ha indicado que las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el IR de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes: - Para los ejercicios gravables 2015 y 2016 la tasa de 28 por ciento. - Para los ejercicios gravables 2017 y 2018 la tasa de 27 por ciento. - Para el ejercicio 2019 en adelante la tasa del 26 por ciento. Tal retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo. En el mismo sentido se han modificado los dos primeros párrafos del artículo 73°-B de la LIR, de forma que las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el IR por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55° de la LIR sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. A su vez, se indica que si el contribuyente del IR se encontrara sujeto a una tasa distinta de la señalada en el párrafo anterior, por las rentas a que se refiere dicho párrafo, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, por los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento de la LIR.

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más beneficioso distribuir indirectamente rentas que repartir utilidades. Resultaría necesario que el Gobierno revise tal disparidad de tasas.

MODIFICACIONES VINCULADAS AL IR SOBRE DIVIDENDOS

4.1. Supuesto considerado como Dividendo: Créditos en favor de socios Se ha modificado el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR que señala que se considerada como dividendo a los créditos en favor de los socios, con la finalidad de eliminar las exigencias (o características) para que dichos créditos sean considerados como dividendos; pues el Estado entiende que las mismas han sido fácilmente transgredidas por las empresas.

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En ese sentido, a partir del 1 de enero de 2015, se considerará como dividendo todo crédito que las personas jurídicas distintas a las empresas de operaciones múltiples o de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran –según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación– hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición. Quedan excluídas del supuesto las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. En buena cuenta, se habría ampliado el supuesto a los dos siguientes casos: – Cuando hay obligación de devolver en un plazo menor a 12 meses y se devuelve en ese plazo. – Cuando se amplíe el plazo de 12 meses sin que se infiera que se trata de una operación única.

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Así, cualquier entrega de dinero a un socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica, será dividendo siempre que la empresa tenga utilidades y reservas de libre disposición. Será considerado como dividendo el monto del préstamo que corresponda al monto que debería haberse distribuido al accionista, considerándose lo adicional como un préstamo, al que deberá aplicarse las reglas contenidas en el artículo 37°-A de la LIR. Tómese en cuenta que parecería claro el tratamiento en el caso de una persona jurídica que tiene utilidades y acuerda prestar dinero al accionista, y cobrarle intereses, que son pagados por este último. Efectivamente, en ese caso, dado que el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR entiende que se trata de un dividendo, los intereses pagados por el accionistas no podrían estar gravados en cabeza de la persona jurídica, la misma que no tendría que computarlos a efectos de la determinación de su IR Empresarial(1). Además, por la manera como está redactada la norma, tendríamos que pensar que si la persona jurídica luego distribuye dividendos, esta segunda entrega no calificaría como dividendos pues estos ya se habrían generado en el tiempo en que estuvo vigente el préstamo. Evidentemente, tal tratamiento no se aplicaría en el caso en que el accionista fuere otra persona jurídica. Nos parece que en esa situación, no habría dividendo en el marco del artículo 24°-A, sino que el tratamiento debería ser el que corresponda al préstamo. Finalmente, en este punto, cabe referir que ha surgido la discusión respecto a la aplicación de esta norma a préstamos otorgados antes del 1 de enero de 2015 pero que se mantendrán vigentes a partir de esa fecha, que bajo la norma anterior no eran considerados como dividendos pero que con la modificación si lo serían. Se puede pensar que, como el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR hace mención a “Todo crédito… que las personas jurídi-

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cas… otorguen”, en realidad sólo puede aplicarse a aquellas operaciones de crédito que se “otorguen” a partir de la vigencia de la modificación, pues las anteriores quedarían fuera del marco lingüístico de la norma. 4.2. Modificación de tasas del Impuesto A efectos de incrementar la tasa aplicable a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que realicen las personas jurídicas domiciliadas en favor de personas naturales domiciliadas y sujetos no domiciliados, conforme se señala en el Cuadro N° 4, se ha modificado el último párrafo del artículo 52°-A, el inciso a) del artículo 54° y el primer párrafo del inciso e) del artículo 56° de la LIR. Al respecto, hay que tomar en cuenta que la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley modificatoria ha señalado dos reglas adicionales: – Las nuevas tasas se aplicarán a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. – A los resultados acumulados, u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades, se les aplicará la tasa de 4.1 por ciento. Tómese nota que no hay una norma similar en el caso de los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados obtenidos entre los años 2015 y 2016 (a los que, en la lógica descrita, debería corresponder una tasa de 6.8 por ciento), o 2017 y 2018 (a los que, en la lógica descrita, debería corresponder una tasa de 8.0 por ciento). Esperamos que en el futuro se establezca una norma similar a la que hemos comentado. De otro lado, hay que tomar en cuenta que la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley modificatoria señala que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037), de la Ley de Promoción del Sector Agrario (Ley N° 27360), de la Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas alto andinas (Ley N° 29482), de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (Ley N° 27688), y de las normas sobre CETICOS, continuarán afectos a la tasa de 4,1 por ciento del IR siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales. ______ (1) Sin embrago, a efectos del IGV, la operación si tendría que considerarse como la de un servicio, de manera que habría impuesto respecto a los intereses generados, y –en ese escenario– tendría que emitirse el comprobante de pago correspondiente.

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INFORME tributario

SUJETO

… 2014

2015-2016

2017-2018

2019 en adelante

Personas Naturales Domiciliadas

4.1%

6.8%

8.0%

9.3%

Personas Naturales no Domiciliadas

4.1%

6.8%

8.0%

9.3%

Personas jurídicas domiciliadas

-

-

-

-

Personas jurídicas no domiciliadas

4.1%

6.8%

8.0%

9.3%

4.3. Reglas sobre retenciones del Impuesto Se ha modificado el artículo 73°-A de la LIR, con la finalidad de adecuar las reglas sobre retenciones del IR en caso de distribución de Dividendos a las modificaciones señaladas anteriormente. En la modificación habría un error técnico pues se hace remisión únicamente a las tasas del artículo 52°-A de la LIR.

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MODIFICACIONES VINCULADAS AL IR DEL TRABAJO

5.1. Modificación de tasas del Impuesto Se ha modificado el artículo 53° de la LIR con la finalidad de reestructurar las tasas progresivas acumulativas del IR a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, sobre la suma de sus rentas del trabajo y de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51 de la LIR; conforme se indica en el Cuadro N° 4, que compara la tasa vigente hasta el 2014 con la que rige a partir de este año 2015 en adelante. La idea, señalada por el Gobierno, es mejorar la progresividad de este IR, partiendo de que la tasa marginal mínima vigente, hasta el 2014, de 15 por ciento, era una de las más altas de América Latina mientras que la tasa marginal máxima vigente a ese año de 30 por ciento se ubicaba en un rango medio-bajo en la región. Con la reestructuración de tasas se logra el efecto que los que tienen menos ingresos graven con menos IR y los que tienen mayores ingresos acaben pagando, en ciertos casos, mayor impuesto. El Gobierno ha estimado que para el año 2015, un 93.5 por ciento de los contribuyentes que efectivamente pagan el IR del trabajo reduzcan su tasa efectiva y el 6.5 por ciento la mantengan o generen una diferencia impositiva menor a 0.5 por ciento. Ahora bien, a la vista del cambio de tasa, debe tomarse en cuenta que en el caso de las rentas del trabajo rige el criterio de lo percibido, de modo que aunque el ingreso del prestador del servicio independiente o del trabajador se hubiera devengado antes del 1 de enero de 2015, si se paga o pone a disposición a partir de esa fecha, se aplicarán a tales pagos las nuevas tasas progresivas

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acumulativas, en el marco de la determinación anual del ejercicio en que se produjo el pago. Finalmente, en este punto, cabe referir que el Ministro de Economía ha ofrecido preparar un modelo impositivo en esta materia que sea más progresivo, permita distribuir los ingresos e incrementar la base tributaria, lo que significaría una reducción gradual del tramo inafecto de las 7 UIT y una nueva reestructuración de las tasas progresivas acumulativas. CUADRO N° 3 TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS SUMA DE RENTA NETA DE TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA

HASTA 2014

DESDE 2015

15%

14%

Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

8%

Más de 20 UIT hasta 27 UIT

17%

Más de 27 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT

17% 21%

Más de 45 UIT hasta 54 UIT Por el exceso de 54 UIT

30%

20% 30%

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5.2. Incidencia en los Anticipos o Pagos a Cuenta del Impuesto Se ha modificado el primer párrafo del artículo 74° y el primer párrafo del artículo 86° de la LIR, referidos respectivamente a las retenciones del IR de cuarta categoría y a los pagos a cuenta respecto de dicha categoría. En el primer caso, se ha señalado que a partir del 1 de enero de 2015, tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades deberán retener con carácter de pago a cuenta del IR el 8 por ciento de las rentas brutas que abonen o acrediten. Luego, respecto a los pagos a cuenta, se ha indicado que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8 por ciento sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. A este respecto, también debe tomarse nota sobre el efecto de la aplicación del criterio de lo percibido, de modo que aunque un ingreso se hubiera devengado antes del 1 de enero de 2015, pero pagado a partir de esa fecha, se hará la retención del 8 por ciento o que deberá consignarse en el Recibo por Honorarios correspondiente (recuérdese que a partir del 1 de enero de 2015, los generadores de rentas de cuarta categoría cuando presten servicios a entidades del Estado o a sujetos que deban actuar como agentes de retención, deberán usar en esos casos los Recibos por Honorarios Electrónicos).

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CUADRO N° 3 TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE DIVIDENDOS

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MODIFICACIONES en materias del CÓDIGO TRIBUTARIO Operadas por la Ley Nº 30296

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INTRODUCCIÓN

gulado por el CT y demás normas complementarias.

Resumen El Código Tributario (CT) por defi2.2. Sin Domicilio Procesal nición y norma expresa regula los En el presente Informe Tributario coEl artículo 11º del CT regula el domiciprincipios generales, instituciones, mentamos las novedades dictadas lio fiscal y el domicilio procesal, y con procedimientos y normas del ordepor la Ley Nº 30296 sobre los procela Ley se ha indicado que la facultad namiento jurídico-tributario, y es por dimientos tributarios de fiscalización del deudor tributario (sujeto obligado tanto un cuerpo normativo que debe y las consultas particulares, entre a inscribirse ante la Administración ser revisado y actualizado en contexotros temas. Tributaria) de señalar expresamente tos de nuevas políticas tributarias. un domicilio procesal en cada uno de El Capítulo III de la Ley Nº 30296, los procedimientos tributarios tiene Ley que promueve la reactivación de como excepción al procedimiento de la economía (en adelante la “Ley”) ha fiscalización tributaria. Se mantiene modificado específicamente algunos así la facultad de fijar individualmente, artículos del CT con el objetivo de foren la oportunidad y alcances correspondientes, un domitalecer o facilitar la actuación de la Administración Tricilio procesal en los siguientes procedimientos: cobranza butaria, especialmente SUNAT, junto al establecimiento coactiva, contencioso tributario y no contencioso. del derecho de los contribuyentes de formular consultas Sería interesante enfocar a la facultad de señalar un domiparticulares como una medida para dar asistencia sobre cilio procesal –en cada procedimiento o en conjunto por sus obligaciones y seguridad jurídica en materia tributatodos ante la misma Administración Tributaria– como un ria. derecho de los contribuyentes, de modo que se pondere la Estas disposiciones de la Ley, con excepción de la modirazonabilidad de las limitaciones legales. Más todavía en ficación referida al inciso i) del artículo 92º e incorporalos casos de procedimientos donde se exige mayor colación del artículo 95º-A del CT que luego precisaremos, boración de los administrados, nos referimos a los proceestán en vigencia a partir del 1 de enero de 2015. dimientos de cobranza coactiva y fiscalización tributaria. A modo de antecedente, es oportuno recordar que la juPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS risprudencia tributaria del Tribunal Fiscal señalaba que el deudor tributario tiene la facultar de señalar expresa2.1. Procedimiento de Fiscalización mente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus proSe ha incorporado nominalmente como un procedimiencedimientos tributarios, incluso en el apersonamiento al to tributario en el artículo 112º del CT al procedimiento procedimiento de fiscalización (Cf. RTF Nº 3042-A-2010), de fiscalización. criterio que ahora está quedando sin efecto con la Ley. Entonces, los procedimientos tributarios, además de los Podemos decir por lo pronto que la modificación dada a que se establezcan por ley, son: este respecto es un revés en la esfera de los derechos de 1. Procedimiento de Fiscalización. los contribuyentes. 2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

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3. Procedimiento Contencioso-Tributario 4. Procedimiento No Contencioso. Este ajuste normativo es declarativo solamente, pues ya se entendía a la fiscalización de las Administraciones Tributarias como un procedimiento tributario con las obligaciones, derechos y garantías en general que corresponden a todo procedimiento administrativo de tipo tributario re-

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2.3. Fiscalización Electrónica Otra novedad importante de la Ley es el establecimiento de la llamada fiscalización parcial electrónica, como una facultad adicional para SUNAT, es decir no abarca a las demás Administraciones Tributarias. No está prevista la fiscalización integral electrónica (o fiscalización definitiva).

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a) Etapa de inicio del procedimiento La SUNAT notificará al deudor tributario por el sistema electrónico (de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104° del CT) el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación. b) Etapa de Regularización El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia. c) Etapa de conclusión del procedimiento La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo para la regularización

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o efectuar los descargos, notificará electrónicamente (de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°del CT) la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda. En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará igualmente la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. Finalmente, es menester agregar que para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera y del gravamen especial a la minería será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62º-B del CT. 2.4. Procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos En el nuevo artículo 86º-A del CT se señala que para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá: a) Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104° del CT. b) Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados. 2.5. Valor de actuaciones electrónicas El artículo 112º-A del CT establece que las actuaciones que de acuerdo al CT o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.

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Pues bien, cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62º-B del CT. Entendemos que el presupuesto básico es que la SUNAT haga un estudio o análisis con un grado de comprobación a partir de la información de tres fuentes establecidas (el deudor, terceros o SUNAT), aunque la Ley no sea tan precisa sobre el carácter excluyente o conjunto de las mismas lo cual debería ser objeto de una aclaración. A partir de dicha información, SUNAT sabrá (con un análisis que deberá ser expuesto y motivado ya que eso supone) que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario. Por la redacción de la norma del CT, si no mediase una declaración del deudor tributario, lógicamente no podrá practicarse la fiscalización parcial electrónica que es un instrumento donde se expondrá dicha incorrección. El artículo 62°-B del CT señala que procedimiento de fiscalización parcial electrónica deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62°-A del CT, es decir sobre los plazos regulares de las fiscalizaciones físicas. Este procedimiento se realizará de la siguiente manera:

2.6. Expedientes por actuaciones electrónicas El nuevo artículo 112º-B del CT señala que la SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos. La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributa-

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rios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas. Para dicho efecto: a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico. b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva. c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos. d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella. 2.7. Buzón Electrónico El artículo 87º del CT se adecúa al conjunto de modificaciones respecto a las obligaciones de los administrados para facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria. Así, además de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, deberá obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico para la respectiva notificación del contribuyente y a consultar periódicamente el mismo. Naturalmente, el administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. 2.8. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al CT por la Ley, referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.

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DERECHOS Y OBLIGACIONES

3.1. Consultas particulares Se adecua el inciso i) del artículo 92º del CT para recoger el nuevo derecho de los deudores tributarios para formu-

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lar las consultas particulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 95º-A del CT, junto al derecho ya establecido de formular consultas institucionales del artículo 93º del CT. En efecto, el citado artículo 95º-A del CT regula las consultas particulares en el siguiente sentido: a) Alcance General El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías. b) Sin opinión previa La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT por consultas institucionales conforme al artículo 93º del CT. c) Reglamentación La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el CT, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo. d) Citaciones La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. e) Respuesta La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo. f) Efectos vinculantes individuales La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de

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g) Obligaciones en trámite La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. h) Sin posibilidad de cuestionar El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas. i) Información a ser usada por SUNAT La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. j) Publicidad Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo. k) Arreglos institucionales La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares. l) Vigencia Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artículo 92º y en el artículo 95º-A del CT entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir del 1 de enero de 2015. 3.2. Obligaciones sobre traslado de bienes Como se sabe, los administrados deben emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Como novedad, la Ley establece en el numeral 3 del artículo 87º del CT que deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.

comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. Ahora se agrega que también deben exigir los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente. Antes solo se señalaba que las personas que presten el servicio de transporte de bienes estaban obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes. La novedad ahora es que también están obligados: a) Portarlos durante el traslado o, b) En caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo. Previa a la modificación, el CT establecía solamente que el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria. Con la Ley, de ser el caso, están obligados a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación.

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INFRACCIONES Y SANCIONES

La Ley ha ampliados los tipos de infracciones de los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174º del CT, específicamente en cuanto al uso de comprobantes electrónicos, guías de remisión electrónicas y otros documentos emitidos electrónicamente. Un problema no resuelto es el texto introductorio del citado artículo, pues señala que “constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:”. No hay concordancia respecto a las infracciones relacionadas con otras obligaciones por documentos distintos a los comprobantes de pago.

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consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del CT, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.

3.3. Obligaciones de terceros Se ha reformulado el artículo 97º relativo a las obligaciones de terceros, el comprador, usuario, destinatario y transportista. Sabemos que las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los

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Modificaciones AL IGV

Dictadas por la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico (Segunda parte)

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del usuario como contribuyente en los términos de la LIGV, y; (iii) el consumo o empleo del servicio en el territorio naResumen cional. Como se sabe, el Impuesto General a las Sobre este último aspecto, tanto el TriEn esta segunda parte se analizan las Ventas (IGV) grava, entre otras operabunal Fiscal(1) como la SUNAT(2), han dos nuevas operaciones inafectas del ciones, la utilización de servicios en el señalado que para determinar si un serIGV y las modificaciones al Beneficio país y la importación de bienes. Respecvicio prestado por un sujeto no domicidel Reintegro Tributario regulado por to a este último caso, en la primera parliado ha sido consumido o empleado en la Ley Nº 28754. te de este artículo hemos revisado las el territorio nacional y, por lo tanto, se La primera parte de este informe se modificaciones operadas por la Ley N° encuentra afecto al IGV, debe verificarpublicó en la Revista Análisis Tributa30264 (en adelante “la Ley”). se dónde se lleva a cabo el primer acto rio Nº 323, dicembre de 2014, págs. Ahora bien, la Ley ha incorporado al arde disposición del servicio. 18 y 19. tículo 2° de la Ley del IGV e ISC (LIGV), La base imponible, en la utilización de dos nuevos supuestos de operaciones no servicios, está constituida por el total de gravadas, con la finalidad de evitar que la retribución. La obligación tributaria ciertas operaciones compuestas pudiedel IGV nace, en la fecha en que se anote el comprobante de ran acabar siendo afectadas por el IGV doblemente, tanto pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague como supuesto de utilización de servicios en el país como la retribución, lo que ocurra primero. también como supuesto de importación de bienes. b) Importación de bienes corporales En las líneas que siguen revisaremos esos dos nuevos supuesLa LIGV no mantiene una definición de lo que son bienes cortos, aunque antes pasaremos rápida revista al tratamiento que porales, de modo que hay quienes invocan lo señalado en la la LIGV hace de las mencionadas operaciones de utilización Ley General de Aduanas, lo que implica la existencia de merde servicios en el país y de importación de bienes corporales. cancías que ingresen al territorio aduanero para su consumo, entendiéndose por mercancías los bienes corporales o tangi2.1 Breve reflexión introductoria bles pues solo estos son susceptibles de control aduanero(3). En la importación de bienes corporales, la base imponible a) Utilización de servicios en el país está constituida por el valor en Aduana determinado con El inciso c) del artículo 3° de la LIGV entiende por “servicio” arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e ima toda prestación que una persona realiza para otra y por puesto que afecten la importación con excepción del IGV. la cual percibe una retribución o ingreso que se considere La obligación tributaria del IGV, en este supuesto, nace en la renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la fecha en que se solicita su despacho al consumo. Renta (IR), aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles o inmue2.2 Nuevos supuestos no gravados bles y el arrendamiento financiero. El artículo 2° de la LIGV, como ya hemos adelantado, señala Además, para efectos de la aplicación del IGV deberá entenlas operaciones que no están gravadas con IGV. La Ley ha inderse que el servicio es “utilizado en el país” cuando siencorporado a dicho artículo los incisos v) y w), añadiéndose dos do prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o nuevos supuestos no gravados, que veremos a continuación. empleado en el territorio nacional, independientemente del ______ lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del (1) Pueden verse las RTF N°s. 225-5-2000, 6950-1-2003, 13707-3-2008 y lugar donde se celebre el contrato. 17723-8-2013. (2) Pueden verse los Informes N°s. 228-2004-SUNAT/2B0000 y Como podemos observar, la utilización de un servicio en 55-2006-SUNAT/2B0000, y las Cartas N°s. 199-2008-SUNAT/200000 y el país, como supuesto afecto al IGV, normativamente está 98-2010-SUNAT/200000. fundado en tres aspectos concurrentes: (i) la calidad del su(3) Ello, en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario que permite aplicar normas distintas a las tributarias, en lo no previsto por jeto prestador del servicio como un no domiciliado, califidicho código o en otras normas tributarias podrán, siempre que no se les cado como tal conforme a las normas del IR, (ii) la calidad opongan ni las desnaturalicen.

NUEVAS OPERACIONES INAFECTAS DEL IGV

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liado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y, – El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto. Como se observa, debe tratarse de un contrato de obra, bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada. En este tipo de contratos, el valor en aduana por la importación de bienes materia del contrato podría incluir el valor de determinados servicios prestados por sujetos no domiciliados gravados como utilización de servicios en el país, lo cual es muy discutible. Por ejemplo, un contrato de obra en el que el contratista es un sujeto no domiciliado, podría incluir varios servicios, como el de diseño, elaboración, instalación, construcción y puesta en funcionamiento de una determinada obra. Los servicios de diseño y elaboración podrían ser prestados en el exterior; pero, si son consumidos en el país, estarían gravados con el IGV como utilización de servicios. Ahora bien, bajo una interpretación, si estos bienes son importados posteriormente, la retribución por los mismos servicios formaría parte del valor en aduana y, por tanto, formaría parte de la base imponible del LIGV en la importación de bienes corporales. Por su parte, los servicios de instalación, construcción y puesta en funcionamiento realizados en el país con posterioridad a la importación, estarían gravados como utilización de servicios, pero la retribución por estos no formaría parte de la base imponible en la importación de bienes corporales, pues son prestados en el país con posterioridad a la importación. Lo que ha hecho la norma es inafectar la importación de los bienes corporales en estos casos. La inafectación de este inciso w) de la LIGV solo será de aplicación si se cumple con lo siguiente: • El sujeto del Impuesto debe comunicar a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al referido contrato de obra así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato. Dadas las características de estos contratos, la información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse con posterioridad a la presentación de la comunicación antes indicada, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

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a) En la utilización de servicios No está gravada con el IGV, la utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el IGV. En efecto, existen situaciones en que la retribución por servicios aparentemente forma parte del valor en aduana de bienes corporales importados. Esa misma retribución por los servicios prestados por sujetos no domiciliados, también se encuentran gravados con el IGV como utilización de servicios en el país, generándose una doble imposición económica. Puede tratarse de casos en que el sujeto domiciliado mande a diseñar y fabricar un bien a un sujeto no domiciliado, cuya importación está gravada con el IGV. La retribución por el servicio de diseño del producto importado podría formar parte del valor de transacción y, por lo tanto, formar parte del valor en aduana, incluso puede encontrarse gravada con el IGV como utilización de servicios si el servicio se consume o emplea en el territorio nacional. Otro problema similar existe con la regalía que se paga por la marca de bienes importados, que para algunos, forma parte del valor en aduana de dichos bienes y se encuentra además gravada con el IGV como utilización de servicios en el país. Entonces, el nuevo inciso v) de la LIGV busca combatir este problema de doble imposición económica, inafectando la utilización de servicios en el país, quedando gravada como importación de bienes corporales. Ahora bien, para evitar prácticas elusivas, se ha establecido que esta inafectación solo será de aplicación si se cumplen los siguientes requisitos: • El plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal, no debe exceder de un (1) año. En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado. • El sujeto del Impuesto debe comunicar a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la LIGV. Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente, esto es, en la fecha en que se anotó el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pagó la retribución, lo que haya ocurrido primero. Nótese que la norma solo se pone en el caso de importación de bienes corporales, mas no de importación de intangibles. b) En la importación de bienes corporales No está gravado con el IGV, la importación de bienes corporales, cuando: – El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domici-

______ (4) Según el artículo 40° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, el sistema de contratación “A suma alzada”, aplica cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por el determinado plazo de ejecución. Conforme al artículo 41° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, la modalidad de ejecución contractual “Llave en mano” se presenta si el postor debe ofertar en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración del expediente técnico. En el caso de contratación de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento.

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• Respecto de los bienes: – La solicitud de despacho a consumo debe realizarse a partir de la fecha de celebración del contrato de obra y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato. – Deben haber sido incluidos en la mencionada comunicación. Como se observa, en ambos supuestos de inafectación hay remisiones al Reglamento, que a la fecha aún no ha sido actualizado. Según la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, los cambios reglamentarios deberán ser aprobados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de publicación de dicha Ley. Ambas modificaciones regirán a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria.

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REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV

3.1 Regulación del régimen Como sabemos, mediante la Ley N° 28754 se otorgó como beneficio tributario el reintegro del IGV a las personas jurídicas que celebren contratos de concesión al amparo del D. S. N° 59-96-PCM y siempre que hubieren celebrado un Contrato de Inversión con el Estado (suscrito por el Ministro del Sector y por PROINVERSIÓN). El Reintegro Tributario se aplica únicamente para las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, desde el 7 de junio de 2006. Este beneficio comprende únicamente el IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión. Están incluidas en el beneficio las empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local que realicen las señaladas obras y servicios. El Reintegro Tributario del IGV procede siempre que, pagado este tributo, no pueda aplicarse como crédito fiscal (caso en que los servicios que brindan los concesionarios de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos se encuentran exonerados del IGV). En efecto, a diferencia de cualquier empresa que inicie actividades exentas del IGV, que considerarían como costo o gasto el IGV de sus adquisiciones por no estar destinadas a operaciones gravadas con dicho Impuesto, la Ley N° 28754 prevé que a los concesionarios se les devuelva el IGV trasladado o pagado en dichas adquisiciones a través de este beneficio. Conforme a ello, la Ley N° 28754 establece que el IGV que hubiere sido objeto de Reintegro Tributario no será considerado costo o gasto para efectos del IR. Asimismo, el Reintegro Tributario no será considerado ingreso para efectos del IR. 3.2 Modificaciones al régimen Ahora bien, con la finalidad de mejorar este régimen y flexibilizarlo, mediante la Ley N° 30264 se han modificado algunas disposiciones de la Ley N° 28754. a) Proyectos iniciados con anterioridad a la suscripción del contrato: Se ha señalado que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará

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lugar al Reintegro Tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiera iniciado. Como se observa, no se requiere que se haya suscrito efectivamente el Contrato de Inversión; basta con que se haya presentado la solicitud de suscripción de dicho contrato para gozar del beneficio del reintegro, siempre que se haya iniciado con anterioridad la etapa preoperativa del proyecto. b) Proyectos iniciados con posterioridad a la suscripción del contrato: En los casos en que el proyecto se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud de suscripción del contrato, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dan lugar al Reintegro Tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto. c) Proyectos ejecutados por etapas, tramos o similares: Se regula el Reintegro Tributario del IGV en el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, señalándose que para efectos del beneficio se verificará el inicio de operaciones productivas respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al Reintegro Tributario respecto de las etapas, tramos o similares posteriores, siempre que se encuentren en etapas preoperativas. En tal sentido, se permite que cada tramo tenga su propia etapa preoperativa con derecho a Reintegro Tributario y que el inicio de las operaciones productivas de dicho tramo no constituya un impedimento para acceder al régimen de reintegro respecto de los tramos posteriores, siempre que estos se encuentren en etapa preoperativa. Evidentemente, iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Reintegro Tributario por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda. 3.3. Otras disposiciones Las modificaciones al régimen entraron en vigencia el 17 de noviembre de 2014 y son de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se encuentren en trámite. De otro lado, es preciso recordar que la Ley N° 29966 prorrogó la vigencia del beneficio de Reintegro Tributario hasta el 31 de diciembre de 2015. La Ley N° 30264 ha ampliado por 10 años el plazo de aplicación del régimen. Dicha ampliación regirá a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley N° 29966, esto es, desde el 1 de enero de 2016. También se establece que mediante resolución suprema refrendada por el titular del sector correspondiente, se aprueben las empresas concesionarias que califiquen para gozar del Reintegro Tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión. Ya no se requerirá que se aprueben mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Finalmente, se señala que las normas reglamentarias deberán adecuarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de hasta 60 días contados a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 30264.

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NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV Operadas por la Ley N° 30296

– Que puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas del Impuesto a la Renta (IR). Resumen – Que el valor del IGV que haya gravado la adquisición o importación el bien En el presente Informe Tributario se de capital no sea inferior a 2 UIT. El Régimen de Recuperación Anticipada comenta las caracteristicas del nuevo – Que se encuentren comprendidos (RRA) del Impuesto General a las Ventas Régimen de Recuperación Anticipada dentro de la Clasificación según Uso o (IGV) consiste en la devolución por parte del IGV según la Ley Nº 30296, y la Destino Económico (CUODE) con los del Estado, del IGV trasladado, a los condiferencia en otros regímenes. códigos que se detallan en la norma. tribuyentes por determinadas adquisiEl decreto supremo establece que pueden ciones de bienes, servicios y contratos de acogerse a este RRA, los contribuyentes construcción que no pueden recuperarse que no hayan iniciado su actividad proen forma inmediata como crédito fiscal. ductiva, entendiendo el inicio cuando se En el Perú, existe un RRA General regurealice la primera exportación de un bien o servicio, o la prilado en el artículo 78° de la LIGV, un RRA Especial creado mera transferencia de un bien o prestación de servicios. por el Dec. Leg. N° 973, y otros regímenes especiales, como el Estos sujetos podrán solicitar la devolución del crédito fiscal normado en el Dec. Leg. N° 818 y otras disposiciones, aplicagenerado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bles a empresas que suscriban contratos sectoriales. bienes de capital, que no hubiese sido agotado durante los 3 Mediante la Ley N° 30296 (en adelante “la Ley”), publicada meses siguientes a la fecha en que los bienes de capital fueel 31 de diciembre de 2014, se crea un nuevo RRA Especial, ron anotados en el Registro de Compras. Asimismo, exige la excepcional y temporal, con la finalidad de promover la adexistencia de un monto mínimo no menor a 4 UIT que deberá quisición de bienes de capital, aplicable a las microempresas. acumularse para solicitar la devolución. A continuación, señalaremos los alcances de estos regímenes, analizando los principales aspectos del recientemente 1.2 Régimen Especial de Recuperación Anticipada creado. del IGV El RRA Especial, creado por el Dec. Leg. N° 973, consiste en 1.1 Régimen General de Recuperación Anticipada del la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquiIGV siciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermeEste RRA regulado en el artículo 78° de la LIGV otorga el dios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados derecho a recuperar anticipadamente el IGV pagado en las en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiaimportaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital rios del régimen, directamente, para la ejecución de los prorealizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen yectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos y en el país, a actividades productivas de bienes y servicios desque se destinen a la realización de operaciones gravadas con tinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV, o a exportaciones. el IGV. Pueden acogerse a este régimen, las personas naturales o La LIGV no recoge un concepto de “bienes de capital”, pero jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la sí, la norma reglamentaria. En efecto, el artículo 5° del D. S. actividad económica que genere renta de tercera categoría. Nº 46-96-EF señala que los bienes de capital comprendidos Son bienes de capital y bienes intermedios, aquellos bienes dentro de este régimen, son aquellas maquinarias y equipos nuevos comprendidos en los códigos de la CUODE señalados nuevos que se encuentren registrados como activo fijo de la en el anexo 1 de la norma reglamentaria, aprobada por D. S. empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley del N° 84-2007-EF. Impuesto a la Renta (LIR) y su Reglamento, siempre que se Para acogerse, deberán suscribir un Contrato de Inversión cumplan con las siguientes condiciones: con el Estado para la realización de inversiones que gene– Que hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente ran rentas de tercera categoría. Además, debe cumplirse con en el procedo de producción de bienes y servicios dedicados ciertos requisitos, entre otros, los siguientes: a la exportación o se encuentren gravados; con el IGV.

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– Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a US $ 5 0000 000,00 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) como monto de inversión total, incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye en IGV. Hay que tener en cuenta que este monto no aplica a los proyectos del sector agrario. – Los contribuyentes deben contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a 2 años, contado a partir de la fecha de inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. – El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, no puede ser inferior a 9 UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Tratándose de proyectos del sector agrario, no deberá ser inferior a 2 UIT.

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1.3 Otros regímenes especiales Existen otros regímenes especiales, como el aplicable al sector agrario o el regulado por el Dec. Leg. N° 818. Este último, establece un RRA aplicable a las empresas que suscriban contratos sectoriales para la exportación de recursos naturales, procesamiento de gas natural, generación hidroeléctrica, a las empresas mineras que celebren convenios de estabilidad y a los concesionarios de obras de infraestructura.

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Los regímenes antes mencionados no pueden ser aplicados por cualquier empresa, pues es necesario, en todos los casos, cumplir con determinados requisitos. Esta es la razón de que se haya creado un nuevo régimen especial aplicable a otro grupo de empresas (las microempresas). En efecto, el Capítulo II de la Ley regula un nuevo Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, con la finalidad de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital de las unidades empresariales más pequeñas del mercado, para quienes la adquisición de bienes de activo fijo representan una considerable inversión, buscando atenuar el costo que involucra la adquisición de bienes de activo fijo para su modernización o fortalecimiento. Veamos: 2.1 Características del régimen Este RRA consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones. La Ley no ha señalado una definición sobre “bienes de capital” ni se ha remitido a otras normas para darle contenido, por lo que se espera que esto sea regulado en la norma reglamentaria. De otro lado, se observa que la Ley no exige que las empresas se encuentren en etapa preoperativa. Efectivamente, según lo señalado en el Proyecto de Ley que dio origen a la Ley Nº 30296, una de las razones por las que se crea este régimen es que las microempresas “no pueden acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, debido a que el monto de sus adquisiciones no cubre

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el monto mínimo requerido (US $ 5 millones) y no tienen grandes periodos pre operativos de inversión que involucren un plazo igual o mayor de 2 años. Así como tampoco pueden acogerse al Régimen General de Recuperación Anticipada del IGV contemplado en la Ley del Impuesto General a las Ventas, porque solo acceden a este las empresas que se encuentran en etapa preoperativa, que acumulen crédito fiscal por un periodo de 3 meses, y el Impuesto General a las Ventas pagado por el bien de capital adquirido o importado tiene que ser mínimo de 2 UIT”. La Ley que crea este nuevo régimen, establece que mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes, y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del régimen. Asimismo, señala que, para el goce del beneficio, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias. En tal sentido, nada impediría que, al igual que en el RRA General, se exijan similares requisitos, como que las empresas que quieran acceder a este beneficio se encuentren en etapa preoperativa. 2.2 Sujetos comprendidos Pueden acceder al beneficio, los contribuyentes que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa . El REMYPE es el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. Los requisitos para registrarse en el REMYPE están regulados en el artículo 65° del D. S. N° 8-2008-TR; que exige presentar (i) la solicitud de registro, según el formato del REMYPE, y (ii) el número de RUC. Debemos precisar que, según la norma legal, se consideran microempresas a aquellas que tienen ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT. Ahora bien, aunque el mencionado decreto regula algunas causales de cancelación del registro, la Ley que crea este RRA no ha señalado que pasa con los contribuyentes cuyo registro sea cancelado. El reglamentador también deberá considerar esta situación. 2.3 Crédito Fiscal El crédito fiscal objeto del régimen será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el Registro de Compras. 2.4 Goce indebido del régimen Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el Reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el referido Código Tributario. 2.5 Vigencia Este nuevo RRA entró en vigencia el 1 de enero de 2015 y regirá por un periodo de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

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SOBRE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA 2015 A propósito de su valor según D. S. Nº 374-2014-EF

de proveedor o cliente. Para tal efecto, se entenderá como Operación con Tercero en calidad de proveedor o cliente a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a las dos UIT. 2.3. Sobre Medidas Cautelares en Procesos Judiciales: Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las 15 UIT (S/. 57 750), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria, conforme el artículo 159° del CT.

INTRODUCCIÓN

Resumen Como sabemos, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es la referencia cuantiEl presente Informe tributario desatativa oficial para determinar bases imrrolla la incidencia de la Unidad Imponibles, deducciones, límites de afecpositiva Tributaria 2015 en nuestra tación y otros aspectos tributarios, así normativa tributaria. En concreto, se como para aplicar sanciones, determipresenta un marco general sobre las nar obligaciones contables, inscribirse consecuencias jurídicas generadas en en el Registro Único de Contribuyentes nuestro sistema tributario producto (RUC), entre otros aspectos de orden de la aplicación de la Unidad Imposiempresarial. Su monto se determina tiva Tributaria. por Decreto Supremo, como se indica en la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario (CT). El 30 de diciembre pasado se publicó el D. S. Nº 374-2014-EF, que establece que la UIT para el año 2015 ascienda a tres mil ochocientos cincuenta nuevos soles (S/. 3 850), es decir, se ha dispuesto incrementar en EN EL IMPUESTO A LA RENTA S/. 50 el valor que se aplicó durante el año 2014. Veamos las implicancias directas y/o indirectas en maRespecto a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) puede teria tributaria. tenerse en cuenta lo siguiente:

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EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

2.1. Sobre infracciones y sanciones tributarias: Se mantiene el valor de aquellas sanciones establecidas sobre la base de la UIT en las Tablas de Sanciones del CT. Es preciso indicar que las multas se determinan en función de la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción y, cuando no es posible establecer, se aplicará la vigente en la fecha en que la Administración la detectó. Además, debe tomarse en cuenta que, en virtud de su facultad discrecional, la SUNAT ha establecido el uso de la UIT para establecer criterios de gradualidad para algunas sanciones, de acuerdo con la R. de S. Nº 63-2007/SUNAT. 2.2. Sobre la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT): Se deberá incluir las operaciones con terceros que el declarante hubiera realizado durante el Ejercicio, en calidad

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3.1. Sobre Rentas de Capital: - Sobre la llevanza de Libros de Ingresos y Gastos (artículo 65° de la LIR): Debe tenerse en consideración que los contribuyentes que perciban rentas brutas de segunda categoría por más de 20 UIT (S/. 77 000) deben llevar un Libro de Ingresos y Gastos.

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3.2. Sobre Rentas Empresariales: - Sobre presunción de intereses (artículo 26° de la LIR): En el caso de préstamos al personal de la empresa, no operan los intereses presuntos siempre que estos préstamos hayan sido otorgados como adelanto de sueldo y no excedan a 1 UIT (S/. 3 850), o se brinden para la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico, sin exceder a 30 UIT (S/. 115 500). - Sobre castigo de incobrables (inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la LIR): Para determinar el alcance de la regla que permite la procedencia del castigo por deudas incobrables, sin que se requiera

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el ejercicio de acciones judiciales hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, por montos exigibles a cada deudor de hasta 3 UIT (S/. 11 550). Sobre gastos en vehículos automotores de categoría A2, A3 y A4 (inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la LIR): No serán deducibles los gastos de vehículos automotores, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT (S/ 115 500). A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio. Sobre gastos de representación y recreativos (incisos q) y ll) del artículo 37° de la LIR): Existe un límite máximo de 40 UIT (S/. 154 000) para la deducibilidad de los gastos de representación propios del giro del negocio y los gastos recreativos del personal, para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría. Sobre gastos realizados con sujetos del nuevo RUS (penúltimo párrafo del artículo 37° de la LIR): El límite máximo para la deducibilidad de los gastos sustentados con Boletas de Venta o Tickets emitidos por los sujetos del nuevo RUS, que no otorgan dicho derecho para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, es del 6% de los montos acreditados mediante comprobante de pago, que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. No podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 UIT (S/. 770 000). Sobre gastos por la inversión en bienes de uso (artículo 23° del Reglamento de la LIR): Puede deducirse la inversión de bienes en uso cuyo costo por unidad no sobrepase de 1/4 de UIT (S/. 962.5). Sobre gastos por remuneraciones de accionistas y otros (artículo 19°-A del Reglamento de la LIR): En la determinación del valor de mercado de la remuneración del accionista y otros, o sus familiares, si no hay referentes, dicho valor será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT (S/. 365 750) anuales, ni la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5. Sobre llevanza de libros contables (artículo 65° de la LIR): La llevanza de los libros contables, en el caso de perceptores de renta de tercera categorías, se realizará conforme a lo siguiente: • Si se tienen ingresos brutos anuales de hasta 150 UIT (S/. 577 500), debe llevarse como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado. • Si se tienen ingresos brutos anuales por más de 150 UIT (S/. 577 500) hasta 1700 UIT (S/. 6 545 000), debe llevarse los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT.

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• Si se tienen ingresos brutos anuales por más de 1700 UIT (S/. 6 545 000), debe llevarse contabilidad completa(1). Sobre la contabilidad de costos (artículo 35 del Reglamento de la LIR): Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1 500 UIT(S/. 5 775 000) del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a 500 UIT (S/. 1 925 000) y menores o iguales a 1 500 UIT (S/. 5 775 000) del ejercicio en curso, solo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a 500 UIT (S/. 1 925 000) del ejercicio en curso, solo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.

3.3. Sobre Rentas del Trabajo: - Sobre deducción en rentas de cuarta categoría (artículo 45° de la LIR): En la renta de cuarta categoría existe un límite de 24 UIT (S/. 92 400) para la deducción por concepto de todo gasto del 20 por ciento de la renta bruta. - Sobre deducción en rentas de cuarta y quinta categorías (artículo 46° de la LIR): Hay una deducción de 7 UIT (S/. 26 950) de las rentas netas del trabajo. - Sobre alícuotas para personas naturales domiciliadas (artículo 53° de la LIR): Los límites para la aplicación de alícuotas diferenciadas del Impuesto a la Renta de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas que recaen únicamente sobre la suma de las rentas netas del trabajo y la renta de fuente extranjera son ahora de 5 UIT (S/. 19 250) para la alícuota de 8 por ciento; entre más de 5 UIT (S/. 19 250) y 20 UIT (S/. 77 000) para la alícuota de 14 por ciento; entre más de 20 UIT (S/. 77 000) y 35 UIT (S/. 134 750) para la alícuota de 17 por ciento; entre más de 35 UIT (S/. 134 750) y 45 UIT (S/. 173 250) para la alícuota de 20 por ciento; y más de 45 UIT (S/. 173 250) para la alícuota de 30 por ciento.

______ (1) Para estos efectos debe verse el artículo 12° de la R. de S. Nº 234-2006/ SUNAT, que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, modificado por el artículo 1° de la R. de S. Nº 226-2013/ SUNAT. También puede verse el punto 5.4 de este informe.

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3.5. Sobre Retenciones del Impuesto: - El Impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas se determina aplicando las siguientes tasas: Asistencia Técnica (inc. f) del artículo 56° de la LIR): 15 por ciento. El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las 140 UIT (S/. 539 000) vigentes al momento de su celebración.

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EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4.1. Sobre la exoneración de la venta de inmuebles (Apéndice I de la Ley del IGV – LIGV): Se mantiene el monto límite de 35 UIT (S/. 134 750) para gozar de la exoneración por la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, siempre que se destinen exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente. 4.2. Sobre la entrega de bienes con fines promocionales (artículo 2° del Reglamento de la LIGV): El límite máximo de 20 UIT (S/. 77 000) que se aplica para la entrega de bienes con fines promocionales, para que no constituya retiro de bienes gravados con el IGV. 4.3. Sobre el crédito fiscal por gastos de representación (artículo 6° del Reglamento de la LIGV): Los gastos de representación propios del giro o negocio darán derecho a crédito fiscal, en la parte que en conjunto no excedan del 0.5 por ciento de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de 40 UIT (S/. 154 000) acumulables durante un año calendario.

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EN MATERIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES

5.1. Respecto del Impuesto Predial: - Cálculo de Autoavalúo (artículo 13° de la Ley de Tributación Municipal – LTM): Continúan los montos de los tres tramos del autoavalúo para la aplicación de la tasa: hasta 15 UIT (S/. 57 750) la tasa es de 0.2 por ciento; entre más de 15 UIT (S/. 57 750) y 60 UIT (S/. 231 000) la tasa es de 0,6 por ciento; y por más de 60 UIT (S/. 231 000) la tasa es de 1 por ciento. • Monto mínimo de pago (artículo 13° de la LTM): Las municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto de este impuesto, el mismo que equivale al valor de 0.6 por ciento de la UIT (S/. 23.10). • Presentación de declaración jurada (artículo 14° de la LTM): Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de 5 UIT (S/. 19 250). • Mínimo inafecto para pensionistas (artículo 19° de la LTM): Los pensionistas propietarios de un solo predio, cuyo ingreso bruto está constituido por la pensión y no exceda a 1 UIT (S/. 3 850) mensual, deducirán de la base imponible del impuesto un monto equivalente a 50 UIT (S/. 192 500). 5.2. Respecto del Impuesto de Alcabala: No está afecto al Impuesto el tramo comprendido por las primeras 10 UIT (S/. 38 500), de conformidad con lo señalado en el artículo 25° de la LTM. 5.3. Respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular: Debe tomarse en cuenta que, al aplicarse la tasa sobre el valor del vehículo, en ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5 por ciento de la UIT (S/. 57.75). 5.4. Respecto del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos: Tratándose de espectáculos taurinos, se aplicará la tasa del 10 por ciento para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5 por ciento de la UIT (S/. 19.25), o 5 por ciento para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5 por ciento de la UIT (S/. 19.25).

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3.4. Sobre Rentas pasivas no atribuibles en el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional: - Sobre la atribución de las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, a sus propietarios domiciliados en el país (artículo 115° de la LIR): No se efectuará dicha atribución a las rentas pasivas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada en un ejercicio gravable, según lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113° de la LIR, cuando el total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no exceda de 5 UIT ( S/. 19 250).

EN OTROS ASPECTOS

6.1. En el Régimen de Percepciones del IGV: Los importes establecidos en el inciso 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 29173 podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. Dichos importes

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podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT (S/. 770) y 5 UIT (S/. 19 250). Asimismo, según el artículo 11° de la R. de S. N° 582006/SUNAT, tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa los datos de identificación del cliente, aun cuando el importe de la operación no supere 1/2 UIT (S/. 1 925): apellidos y nombres, dirección, tipo y número de documento de identidad.

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6.2. En el Fraccionamiento y/o Aplazamiento de las deudas tributarias: Según el artículo 3° de la R. de S. N° 199-2004/SUNAT, no podrán ser materia de aplazamiento las deudas tributarias que en conjunto resulten menores al 5% de la UIT (S/. 192.50) al momento de presentar dicha solicitud. Asimismo, la cuota constante no podrá ser menor al monto indicado. De otro lado, la deuda tributaria deberá garantizarse cuando: - En caso de fraccionamiento, si es mayor a trescientas (300) UIT (S/. 1 155 000), el exceso sobre dicho monto. - En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a 100 UIT (S/. 385 000), el exceso sobre dicho monto. 6.3. Respecto a la obligación de llevar libros y/o registros vinculados a Asuntos Tributarios: Según el artículo 12° de la R. de S. N° 234-2006/SUNAT, los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT (S/. 577 500) hasta 500 UIT (S/. 1 925 000) deberán llevar como mínimo Libro Diario, Libro Mayor, Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos. Agrega que aquellos cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT (S/. 1 925 000) hasta 1 700 UIT (S/. 6 545 000) deberán llevar como mínimo además de los libros y registros contables descritos, el Libro de Inventarios y Balances. 6.4. En el Régimen del Reintegro Tributario de la Región Selva, el comerciante que tiene derecho a solicitarlo deberá: Entre otros, llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) UIT (S/. 5 775 000) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto, o de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. 6.5. En materia penal tributaria: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años con 180 a 365 días-multa, el que almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor to-

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tal supere las 50 UIT, considerando la UIT vigente a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, de conformidad con lo señalado en el artículo 5°-B de la Ley Penal Tributaria (LPT). Asimismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa, si se concurre en las conductas tipificadas en los artículos 1° y 2° de la LPT, cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 UIT, en un período de doce meses o un ejercicio gravable, considerando la UIT vigente al inicio del referido periodo o ejercicio. 6.6. En materia de delitos aduaneros: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días-multa, por el delito de contrabando, aquel que sustrae, elude o burla el control aduanero, ingresando mercancía del extranjero o la extrae del territorio nacional, o no la presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera, o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a 4 UIT (S/. 15 400). Asimismo, será reprimido con idénticas penas, quienes perpetren las conductas tipificadas en el artículo 2° y 3° de la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA). A su vez, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años y con 180 a 365 días-multa, por el delito de receptación aduanera, aquel que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a 4 UIT (S/. 15 400) y que, de acuerdo a las circunstancias, tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en la LDA. También será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa, por el delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, aquel que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a cuatro 4 UIT (S/. 15 400) cuya importación o exportación está prohibida o restringida. De otro lado, constituyen circunstancias agravantes de los delitos descritos, que serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y 730 a 1460 días-multa, cuando los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos de la LDA, sean superiores a 5 UIT (S/ 19 250), y cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte 20 UIT (S/. 77 000). Finalmente, solo constituyen infracción administrativa aquellos casos comprendidos en los artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la LDA, cuando el valor de las mercancías no exceda de 4 UIT (S/. 15 400).

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El Impuesto Predial

alcances legales y jurisprudenciales (tercera parte)(*) Sobre la declaración jurada

– Inmuebles destinados a terminales de pasajeros, de carga y servicios de los aeropuertos En caso de inmuebles destinados a terminales de pasajeros, de carga y servicios de los aeropuertos, la base imponible del IP será establecida de acuerdo al artículo 1° de la Ley Nº 26836 (RTF Nº 4796-3-2008). – El beneficio a los pensionistas y los pensionistas del extranjero Para definir lo que se entiende por “pensión” o “pensionista” corresponde acudir supletoriamente a las normas que regulan el sistema pensionario a nivel nacional. Conforme a ello, el sistema de pensiones nacional no otorga tal calidad a las personas que hayan obtenido tal condición en el extranjero (RTF Nº 3495-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y el requisito de único predio El beneficio del artículo 19° de la LTM requiere que el contribuyente tenga un único bien inmueble a nivel nacional dado que el ámbito de aplicación del IP es a nivel nacional, sin perjuicio de la calidad de acreedor tributario de cada uno de los gobiernos locales en cuya jurisdicción se encuentren ubicados (RTF Nº 3029-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y los predios con usos parciales Para gozar del beneficio de deducción de la base imponible en caso de uso parcial del bien para fines productivos, comerciales y/o profesionales, es necesario contar con licencia de funcionamiento, no siendo suficiente el haber hecho los trámites para obtenerla (RTF Nº 3027-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y propiedad en sucesión intestada Al no haberse efectuado la declaratoria de herederos de la sucesión intestada ni determinado el porcentaje que corresponde a cada miembro de la citada sucesión, el 50 por ciento se reputa de la sucesión indivisa, como ente ideal, en tanto el otro 50 por ciento corresponde a la contribuyente, en calidad de cónyuge supérstite. En tal sentido, al ser la contribuyente propietaria del 50 por ciento del predio, se encuentra legitimada para solicitar la aplicación del beneficio previsto en el artículo 19° de la LTM respecto de ese porcentaje (RTF Nº 3024-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y los requisitos exigibles Si la Administración Tributaria negó el beneficio al pen-

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sionista por razones que no sean el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley, ello no tendrá como consecuencia la no aplicación del beneficio. En consecuencia, deberá reconocer el beneficio por los años en los que el contribuyente cumplió con los requisitos (RTF Nº 17367-2008). – El beneficio a los pensionistas y los predios con usos parciales La norma señala que para gozar el beneficio se podrá emplear parcialmente el bien para actividades productivas, comerciales y/o profesionales; sin embargo no ha señalado ningún porcentaje máximo del bien que deba ser destinado a esta actividad; por lo tanto, la Administración Tributaria no podrá negar el beneficio cuando la mayor parte del bien esté destinada a una actividad comercial (RTF Nº 1403-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y el requisito de una sola propiedad En caso la pensionista sea propietaria del bien en un porcentaje y adicionalmente como sociedad conyugal de otro porcentaje no se puede considerar que tiene dos predios (RTF Nº 832-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y los predios con usos parciales El uso parcial del bien para uso productivo, comercial y/o profesional podrá estar a cargo de una tercera persona (RTF Nº 661-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y el momento de su goce La Administración Tributaria debe reconocer el beneficio desde que haya concurrencia de los requisitos correspondientes y no a partir de un pronunciamiento suyo ni tampoco de la presentación de una solicitud del contribuyente haciendo referencia al mismo (RTF Nº 442-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y el requisito de casa habitación No es posible retirar el beneficio al contribuyente basándose en las inspecciones oculares que indiquen que el inmueble se encuentra deshabitado y que en consecuencia no cumple con el requisito de ser casa habitación. La ausencia temporal del pensionista no puede generar la pérdida del beneficio (RTF Nº 217-7-2008).

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______ (*) La primera parte se publicó en Informe Tributario Nº 282, noviembre de 2014, págs. 4 a 8; y la segunda parte en Informe Tributario Nº 283, diciembre de 2014, págs. 6 y 7.

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– El beneficio a los pensionistas y el requisito del monto de la pensión La pensión a tomarse en cuenta para el beneficio es el monto de la pensión de cesantía y no el pago a cuenta que reciba mensualmente (RTF Nº 209-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y las partes accesorias del inmueble Aun cuando el inmueble, la azotea y cochera se encuentren en partidas registrales independientes, por ser partes integrantes de dicho bien, no se podrá negar el beneficio del artículo 19° de la LTM (RTF Nº 137-7-2008). – El beneficio a los pensionistas y el requisito de una sola propiedad No se cumple con el requisito del beneficio de tener una sola propiedad cuando en los Registros Públicos el contribuyente figura como titular de dos inmuebles, aunque se alegue que ello obedece a un error administrativo que se está solucionando (RTF Nº 25-7-2008). – Varios predios en una jurisdicción La base imponible para la determinación del IP está constituida por el valor total de los predios del contribuyente en la respectiva jurisdicción, en tal sentido, el deudor tributario sólo está obligado a presentar una sola declaración jurada, por lo que la omisión de dicho deber sólo genera la comisión de una única infracción (RTF Nº 9469-7-2007). – Actualización de los valores de los predios A efectos que la Administración Tributaria proceda a la actualización de los valores de los predios mediante la declaración mecanizada deberá previamente notificar éstas, pudiendo el contribuyente, en caso de no estar de acuerdo, objetarlas en el plazo establecido para el pago al contado del IP, esto es, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año (RTF Nº 6791-2-2007).

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Sobre la declaración jurada

– La recepción de documentos no implica su aceptación Ninguna entidad administrativa –incluyendo las municipalidades– puede negarse a recibir la documentación que le sea presentada por los interesados. Así, las municipalidades están obligadas a recibir las declaraciones juradas que sean presentadas por los interesados, aunque esto no implica la aceptación de su contenido, en tanto la administración podrá cuestionarlo de acuerdo al procedimiento establecido (RTF Nº 69-7-2009). – Declaración mecanizada que identifica plenamente al contribuyente Se encuentra conforme a ley, la emisión de una declaración mecanizada emitida por la municipalidad en la que no se consigna correctamente el DNI del contribuyente en tanto se le haya identificado plenamente, al consignar sus nombres y apellidos, así como su código de contribuyente; más aún cuando el contribuyente tenía expedito su derecho a objetar la referida declaración (RTF Nº 13696-2-2008). – Recepción de declaraciones juradas Las normas que regulan el IP no han establecido la obligación del declarante que se considera contribuyente de acreditar la propiedad del predio, razón por la cual la Ad-

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ministración Tributaria no puede negarse a recibir sus declaraciones juradas ni sus pagos (RTF Nº 11330-7-2008). – Objeción oportuna de la declaración mecanizada A fin de que una declaración jurada de IP cumpla la función de objetar la declaración mecanizada emitida por la municipalidad, debe presentarse dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 14° de la LTM; de lo contrario, deberá interponer una reclamación en los términos del artículo 135° del CT (RTF Nº 10868-7-2008). – La declaración jurada que interrumpe el plazo de prescripción La declaración jurada de autoavalúo del IP constituye un acto que interrumpe el plazo de prescripción en tanto implica un reconocimiento de la obligación, ya que contiene los datos que configuran la obligación correspondiente a dicho tributo lo cual indica que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria (RTF Nº 10507-7-2008). – Una única solicitud de prescripción por los copropietarios Procede a efectos de la prescripción, la presentación de una única solicitud de prescripción efectuada a nombre de cada uno de los copropietarios de un mismo predio (RTF Nº 10067-7-2008). – Tipos de infracciones según las declaraciones presentadas Las infracciones originadas por la inobservancia de los términos del inciso a) del artículo 14° de la LTM, referidos a la presentación de las declaraciones juradas que determinan la obligación tributaria del IP, reconocen al sujeto obligado, el periodo, la base imponible, la tasa y el importe del impuesto, se tipifican por el numeral 1 del artículo 176° del CT. Empero, aquellas declaraciones que no contengan la determinación de la deuda tributaria, y sean cursadas con carácter informativo, a tenor del inciso b) del artículo 14° en mención, se tipifican por el numeral 2 del artículo 176° (RTF Nº 8100-7-2008). – Emisión mecanizada de la declaración jurada Las municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular el derecho de emisión mecanizada por actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago, siendo que el medio legal idóneo es la aprobación de una ordenanza municipal (RTF Nº 7754-7-2008). – La procedencia de declaraciones rectificatorias no está sujeta a una determinada formalidad El artículo 88° del CT no condiciona la procedencia de declaraciones rectificatorias al cumplimiento de una determinada formalidad. Por tal razón, el incumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas por la Administración Tributaria a efectos de recepcionar las declaraciones rectificatorias del contribuyente, implica la comisión de una infracción formal, mas no el desconocimiento del contenido de las declaraciones precitadas (RTF Nº 7666-7-2008). – No hay obligación del declarante que se considera contribuyente de acreditar la propiedad del predio Las normas que regulan el IP no han establecido la obligación del declarante que se considera contribuyente de acreditar la propiedad del predio objeto del impuesto,

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Sobre el pago

– No procede imputar los pagos contra la deuda más antigua No resulta procedente que el pago por concepto del IP sea imputado de oficio contra la deuda más antigua conforme se tiene establecido en el CC (RTF Nº 9536-3-2008). – No procede la compensación con pagos del anterior propietario No procede que el contribuyente solicite la compensación por concepto del IP respecto de aquellos pagos indebidos o en exceso efectuados por el antiguo propietario del predio (RTF Nº 7071-7-2008). – No procede la compensación con pagos del anterior propietario No resulta procedente que el contribuyente solicite la compensación por pagos indebidos o en exceso efectuados a nombre del antiguo propietario del predio, así este último reconozca por medio de una carta legalizada, que el contribuyente fue quien realizó el pago precitado; dado que el titular del derecho de solicitar la devolución o com-

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pensación de pagos es aquel que aparece como titular del pago efectuado (RTF Nº 6112-7-2008).

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Sobre fiscalización

– Prelación de propietario sobre poseedor Para que un poseedor sea sujeto obligado al pago del IP en calidad de responsable, se debe verificar que la existencia del propietario del inmueble no pudiera ser determinada, por lo que no podría aplicarse responsabilidad al poseedor cuando el predio pertenezca a un tercero, aunque existan indicios de que este los posea (RTF Nº 17084-7-2008). –Los predios según las normas sobre ordenamiento urbano y construcciones De acuerdo con lo dispuesto por las normas sobre ordenamiento urbano y construcciones, pueden existir inmuebles realmente independientes, que no han sido inscritos como unidades inmobiliarias por sus propietarios, ya sea por no haber solicitado las autorizaciones correspondientes o no haber culminado el trámite de inscripción; por lo que la ficha registral de un predio no acredita la existencia de una sola unidad inmobiliaria (RTF Nº 14183-7-2008). – Nulidad de resolución de determinación Es nula la Resolución de Determinación que omite especificar cómo ha sido determinada la base imponible del IP, al no mencionar el procedimiento que se utilizó para establecerla y tampoco se remite a algún documento complementario que hubiese sido notificado al contribuyente en el que se precise dicha información (RTF Nº 13108-72008). – Uso de los resultados de la fiscalización Si bien es facultad de la Administración Tributaria efectuar fiscalizaciones sobre los predios de los administrados, los resultados de la verificación o fiscalización no deben ser utilizados para determinar las condiciones que poseía el predio con fecha anterior a la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que las condiciones verificadas en la citada inspección se hubieran configurado antes del 1 de enero de dicho año, fecha establecida por la ley para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios (RTF Nº 13086-7-2008). – Determinación sobre base presunta Ni en la LTM ni en el CT existe un procedimiento para determinar la obligación tributaria del IP sobre base presunta (RTF Nº 12975-7-2008). – Ausencia temporal del contribuyente en el inmueble El hecho que el contribuyente no se encuentre temporalmente en el inmueble materia de afectación en la fecha en que la Municipalidad efectúe la verificación, no acredita fehacientemente que dicho predio no se encuentre destinado a su vivienda, toda vez que las ausencias temporales del pensionista en su domicilio no pueden acarrear el desconocimiento de la deducción de las 50 UIT de la base imponible del IP (RTF Nº 12656-3-2008). – No procede atribuir el pago del impuesto por un contrato de cesión en uso No procede que la Administración Tributaria atribuya el pago del IP a aquél que utiliza un predio en virtud de un

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razón por la cual la Administración Tributaria no podría negarse a recibir sus declaraciones juradas ni sus pagos (RTF Nº 7652-7-2008). – Emisión mecanizada de la declaración jurada El servicio de emisión mecanizada de la declaración jurada del IP brindado por la Administración Tributaria sustituye a la declaración que autodetermina el impuesto precitado, en tanto el contribuyente no la modifique (RTF Nº 7542-5-2008). – Regularización de declaraciones juradas omitidas y plazo de prescripción Si el contribuyente regulariza las declaraciones juradas que omitió estará interrumpiendo el plazo de prescripción de 6 años, con lo cual corresponde computar uno nuevo a partir del día siguiente de dicha regularización (RTF Nº 3466-7-2008). – Plazo de prescripción de 4 años Habiéndose presentado las declaraciones juradas del IP, los plazos de prescripción aplicables son de 4 años. N o queda acreditada la interrupción de los plazos de prescripción únicamente por la información registrada en el Sistema de Información Municipal y no en el cargo de notificación, siendo además que no obra en autos documento que acredite la recepción de la notificación referida (RTF Nº 8273-7-2007). –La declaración jurada no implica reconocimiento de propiedad La recepción de la declaración jurada de autovalúo por parte de la Administración Tributaria es un acto de carácter administrativo que no implica el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual sí podría ser determinado en el Poder Judicial. Asimismo, la Administración Tributaria no puede negarse a recibir dichas declaraciones, ni puede declarar la nulidad de las mismas, por el hecho que el contribuyente cuestione el derecho de propiedad, ya que no es competente para resolver dicha situación (RTF Nº 4176-1-2007).

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contrato de cesión en uso, si es que el propietario del predio es un tercero plenamente identificado (RTF Nº 99717-2008). – Declaración jurada y fiscalización La presentación de la declaración jurada constituye una manifestación de hechos que son de responsabilidad del declarante, los cuales quedan sujetos a la fiscalización o verificación respectiva. En tal sentido, la Administración Tributaria no puede negarse a la inscripción y/o presentación de la declaración jurada, ni a recibir los pagos del impuesto efectuados, del mismo modo, tampoco puede condicionar la inscripción y/o presentación, al pago de la deuda (RTF Nº 8591-7-2008). – Presunciones a partir de las órdenes de pago Las municipalidades solo podrán emitir orden de pago en caso de tributos autodeterminados o en casos de error de cálculo o matemático; es decir, con la emisión de una orden de pago se entiende que se presentó la declaración jurada en su oportunidad o la municipalidad la emitió mecánicamente. En consecuencia, el plazo de prescripción será de 4 años (RTF Nº 1993-5-2008). – Acreditación de las uniones de hecho Para que por medio de una unión de hecho se configure una sociedad de gananciales, en cuanto le sea aplicable, es necesaria la resolución judicial que confirme tal hecho (RTF Nº 1397-7-2008). – Condiciones para la emisión de órdenes de pago La orden de pago que emita la Administración Tributaria deberá señalar la razón de su emisión, es decir señalar si se realizó una declaración jurada o una actualización mecánica, o señalar cuál fue el error matemático o de cálculo, ya que de lo contrario debió emitirse una resolución de determinación (RTF Nº 1101-7-2008). – Acreditación de la calidad de propietario y contrato preparatorio El contribuyente deberá presentar documentación que compruebe su propiedad, para tal efecto no se considerará como tal un contrato preparatorio (RTF Nº 834-7-2008). – Revisión de los valores arancelarios de los terrenos No es error material la modificación de la base imponible del IP y la sustitución de los valores emitidos, como consecuencia de la revisión de los valores arancelarios de los terrenos. En tal situación correspondía emitir resoluciones de determinación y no órdenes de pago, por tanto la deuda tributaria no resulta exigible (RTF Nº 6791-22007). – Uso de los resultados de la fiscalización La facultad de la Administración Tributaria de efectuar fiscalizaciones sobre predios no implica que los resultados de las mismas puedan ser utilizados para determinar las condiciones que poseía el predio con fecha anterior a la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que dichas condiciones se hubieran configurado antes del 1 de enero de cada año, fecha para determinar la situación jurídica del contribuyente (RTF Nº 5647-4-2007). – Información de los Registros Públicos La información contenida en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos no es constitutiva de

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derechos, de conformidad con el artículo 949° del CC que dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Además, para que un derecho sea inscribible en los Registros Públicos, el mismo debe estar previamente constituido y contenido en un documento formal susceptible de ser calificado como título inscribible, motivo por el cual la Administración Tributaria no puede sostener que las inscripciones en el registro de propiedad son solo declarativas y no acreditan la propiedad del predio (RTF Nº 6656-2-2006).

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Sobre cobranza coactiva

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Sobre contencioso tributario

– Deuda exigible consignada en orden de pago Aun en el caso de los tributos administrados por los gobiernos locales, como el IP, solo se podrá considerar deuda exigible coactivamente a aquella que haya sido previamente emitida y notificada, la cual, de realizarse en órdenes de pago, deberá precisar las declaraciones en la cual sustenta su emisión, ya que de no hacerlo el valor no habrá sido emitido con arreglo a ley y se habrá iniciado inválidamente un procedimiento de cobranza coactiva (RTF Nº 11603-7-2008). – Deuda exigible consignada en orden de pago Cuando la Administración Tributaria pretenda iniciar proceso de cobranza coactiva con orden de pago, deberá adjuntar la declaración jurada del contribuyente o declaración mecanizada emitida correspondiente (RTF Nº 3197-2-2008).

– Cuestionamientos al documento mecanizado No se configura como un recurso de reclamación el escrito que cuestiona la validez del documento mecanizado que suple la declaración jurada que autodetermina el IP, toda vez que no lo ha precedido un valor vinculado a la determinación de la obligación tributaria. En todo caso el medio legal idóneo para solicitar su modificaciones es una declaración jurada sustitutoria o rectificatoria, según corresponda (RTF Nº 6354-7-2008). – Cuestionamientos al documento que no indica la deuda tributaria Los documentos enviados por la Administración Tributaria cuyo objeto se encuentre relacionado con la determinación de la deuda tributaria serán reclamables, aun cuando en los mismos no se indique los conceptos que se atribuyen al contribuyente. Si la Administración Tributaria tramita el cuestionamiento por la vía no contenciosa, el procedimiento deberá ser declarado nulo (RTF Nº 1387-7-2008).

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PERSPECTIVA PERSPECTIVA

Resumen En la presente perspectiva se analizan algunos temas importantes alrededor de la Política Fiscal Ambiental que han sido discutidos con mayor énfasis en los últimos años por distintos Estados y organismos internacionales. En esta segunda parte se desarrolla la política internacional entorno a la Fiscalidad ambiental, los alcances y desafíos, a propósito de la COP 20 celebrada en Lima, y la estrategia para Perú y América Latina.

LA BÚSQUEDA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL AMBIENTAL

Una Oportunidad para los Tributos Ambientales en América Latina (Segunda Parte)(*)

El BID ofrece respaldo a los objetivos de desarrollo del milenio (OMD) fijados en la Declaración de las Naciones Unidas, si bien es consciente de los retos formidables que plantea tanto para América Latina y el Caribe como para el BID, (como señala en su Informe Anual de 2003). No obstante, el BID adelantaba la necesidad de adoptar medidas en relación a sustancias como los clorofluorocarburos, con el ánimo de contribuir a la sostenibilidad del medio ambiente, e incluso el séptimo objetivo establece pautas para controlar a escala mundial la pérdida de recursos ecológicos en 2015; por ejemplo, reduciendo la utilización de clorofluorocarburos y las emisiones de dióxido de carbono(16). Ejemplo de la tendencia hacia la ambientalización, en la política fiscal en América Latina, son las recomendaciones en tal sentido de la OCDE. Ponemos como ejemplo los Informes anuales o bianuales de evaluación económica, dependiendo del país de que se trate, que elabora este organismo. Así, el Informe OCDE “Economic Review” para Chile, de enero de 2012, realiza una serie de recomendaciones para la adopción de medidas que se necesitarán para apoyar las políticas macroeconómicas en el corto plazo y las requeridas para reducir la pobreza y las inequidades sociales en el largo plazo. Estos documentos analizan los principales desafíos económicos y sociales que enfrenta cada país miembro de la entidad. Así, el informe aborda el tema tributario haciendo referencia a que el gobierno chileno ha incrementado significativamente el gasto en educación y en políticas sociales, y que se espera que lo pueda aumentar más en el futuro. Si bien estas son necesidades a largo plazo, que requieren de fuentes adicionales de ingresos, los recursos deberían proceder de medidas de recaudación más eficientes; como combatir la evasión, cerrar fuentes de elusión, introducir una reformulación impositiva a los bienes raíces; considerar mayores impuestos a las mineras y, en general, a la explotación de recursos naturales no renovables y aplicar impuestos ambientales, fundamentalmente, a los combustibles fósiles. Por otro lado, en su Informe económico de

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Colombia de enero de 2013, la OCDE pone de manifiesto en su evaluación que el sistema fiscal recauda pocos ingresos, que obstaculiza el crecimiento y crea numerosas distorsiones, debido a que prevé tasas marginales relativamente altas, exenciones fiscales excesivas y regímenes especiales, y recomienda aumentar los impuestos ambientales y sobre la propiedad(17). Sectorialmente, la OCDE también elabora Evaluaciones del Desempeño Ambiental por países miembros; entre las más recientes del área latinoamericana se subraya la de México, donde se hace hincapié en la internalización de los costes ambientales en el sistema de precios como premisa o “prerrequisito” para combatir el cambio climático y atender otros problemas ambientales, teniendo presente que la ampliación del uso de impuestos relacionados con el medio ambiente y reformar subsidios que dañan el medio ambiente podrían contribuir a alcanzar este objetivo. Además, señala la existencia de oportunidades importantes en el sector de transporte, donde los precios de los combustibles están controlados mediante un mecanismo de regulación de precios que se convierte en un subsidio indirecto cuando los precios internacionales del petróleo se elevan. Cuestión que merece la crítica de la OCDE, pues los subsidios sobre los productos energéticos, incluidos los de

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III. POLÍTICA INTERNACIONAL HACIA UNA FISCALIDAD VERDE

Gemma Patón García (**)

______ (*) La primera parte se publicó en la Revista Análisis Tributario Nº 323, diciembre de 2014, págs. 30 a 35. (**) Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), España, Doctora en Derecho desde 2002. Especialista en Fiscalidad medioambiental, Derecho tributario constitucional y Fiscalidad internacional. Directora Académica del Vicerrectorado de Economía y Planificación de la misma Universidad. Miembro de la Asociación Española de Derecho Financiero y del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario. Miembro del Centro Internacional de Estudios Fiscales y de la Red de investigación internacional en Fiscalidad y Cambio Climático (IDEA-CEU). Filiación: •Grupo de Investigación: Grupo de investigación de Derecho Financiero y Tributario, GIDEFIT, Centro Internacional de Estudios Fiscales, CIEF, Campus de Excelencia Internacional “CYTEMA”, Universidad de Castilla-La Mancha (España). Esta publicación se ha realizado en el marco de la estancia de investigación en la Pontificia Universidad Católica del Perú, financiada por la Beca CYTEMA-Puente en su convocatoria de 2014. (16) http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=785942. Significativo en este tema también resulta el Semáforo Verde de la OCDE para las emisiones de compuestos clorofluorocarbonados (CFC) en los países de la OCDE, según el documento Prospectiva Medioambiental de la OCDE para el 2030, 2008. (17) Estudios económicos de la OCDE. Colombia, Evaluación Económica, Enero 2013. Posteriormente, con los ingresos adicionales se podrían financiar importantes programas sociales y económicos que ayuden a aumentar el bienestar, incluyendo la mejora de la infraestructura y la educación, reforzar la red de seguridad social y redistribuir mejor los ingresos.

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consumo de energía en los sectores agrícola y residencial, Son costosos y estimulan el uso de agua y energía, de manera semejante al régimen fiscal sobre los vehículos que alienta su propiedad y uso(18). Por su parte, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) en marzo de 2013, en un Seminario organizado en Santiago de Chile para evaluar cómo las políticas tributarias pueden mejorar la equidad en la región más desigual del mundo, difundió un documento para comparar los niveles de tipos de cada país, como para contrastar y observar el camino que falta recorrer hacia la justicia impositiva. Entre sus consideraciones, debe destacarse una novedad que llama la atención en el ámbito de la tributación indirecta en el último quinquenio: un relativo fortalecimiento de impuestos selectivos al consumo que radica en la creciente evidencia de la introducción de criterios ambientales en la aplicación de impuestos –especialmente, en vehículos (Ecuador y Panamá), pero también aplicables a plásticos y combustibles (Ecuador y Perú)(19)–. Diversos tipos de evidencia empírica apuntan a la existencia de relaciones de reciprocidad entre los contribuyentes y el Estado, lo que se refleja concretamente en la voluntad expresada por la mayoría de los hogares de pagar más impuestos en la medida en que mejore la calidad de los servicios públicos de salud, educación y seguridad, con menos corrupción y más control de la evasión. En este sentido, puede considerarse que existe espacio para avanzar con estrategias de política fiscal (pactos fiscales implícitos o explícitos) basadas en propuestas que hagan efectiva esa reciprocidad mediante mejoras de la calidad de la gestión pública. Por otro lado, la liberalización del comercio, en bienes y servicios ambientales, podría ayudar a lograr este objetivo. El número de acuerdos comerciales regionales es aún bajo pero está creciendo rápidamente, y muchos de ellos ya incluyen compromisos para la cooperación ambiental. Los instrumentos multilaterales (como la Recomendación de la OCDE sobre Medio Ambiente y Créditos a la Exportación y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales) fomentan el comportamiento corporativo ambiental y socialmente responsable, así como la rendición de cuentas(20). Según el documento de la CEPAL mencionado (de marzo de 2013(21)), durante la última década, la mayoría de los países de la región experimentó un marcado crecimiento de la carga tributaria como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB); especialmente, a partir de 2002, junto con profundos cambios estructurales, como la consolidación del IVA –una significativa mejora de la participación de los impuestos directos (a la renta y el patrimonio) y el declive de los gravámenes sobre el comercio internacional–. Entre 2000 y 2011 los ingresos fiscales totales de América Latina aumentaron del 19,6 por ciento al 23,6 por ciento del PIB, mientras que la carga tributaria aumentó del 12,7 al 15,7 por ciento en América Latina. En cualquier caso, el aumento ha sido heterogéneo, ya que los mayores incrementos de la carga tributaria se observaron en Argentina y Ecuador y alcanzaron dos o más puntos porcentuales del PIB en la mayor parte de países. Sin embargo, el avance ha sido menor en el grupo de países con menor carga tributaria, donde se destacan los casos de México y Venezuela. En aquellos países, especializados en la explotación de recursos naturales no renovables, aumentó la participación

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de los Estados en las rentas económicas —y en el aporte fiscal relativo— de los sectores exportadores de estos recursos (minerales e hidrocarburos), durante el último período de auge, entre 2003 y 2010. Entre 1999-2001 y 2009-2011, como proporción del PIB, los ingresos obtenidos de la explotación de productos primarios aumentó 7,2 puntos porcentuales del PIB en Ecuador; 4,5 en Bolivia; 3 en Argentina; 2,9 en Chile; 2,2 en Colombia y 1,4 en México y Perú. Solamente, en Venezuela se redujo 0,4, aunque, junto con los demás exportadores de hidrocarburos, continuó exhibiendo una alta dependencia fiscal de los recursos naturales no renovables al representar más del 30 por ciento de ingresos fiscales totales en estos países (Bolivia, Ecuador y México). Otros países de la región con un menor grado de dependencia fiscal de estos recursos (representando alrededor del 10 y el 20 por ciento del total de ingresos) incluyen a Chile, Colombia y Perú, además de Argentina, con ingresos fiscales obtenidos de impuestos aplicados a sus exportaciones agropecuarias. Por otro lado, en los países de la región que poseen hidrocarburos, la forma más directa en la que los gobiernos se han apropiado de los ingresos por su explotación ha sido a través de empresas públicas o teniendo participación accionaria en ellas, o mediante la renegociación de los contratos con las empresas exportadoras, como ocurrió en Ecuador. En cambio, en el sector de la minería, donde la captación de recursos por la vía de la participación estatal en empresas ha sido de menor importancia relativa —aunque no ausente—, las regalías u otros impuestos han permitido asegurar un pago mínimo por los recursos a los gobiernos tanto nacionales como subnacionales. El panorama actual, es, ciertamente, de incertidumbre sobre la efectividad en los resultados que pretenden alcanzarse, si bien hemos de reconocer la existencia de avances notables que se han producido en las líneas comunes de política medioambiental. Las políticas bien diseñadas pueden revertir las tendencias que se proyectan en el escenario de referencia de las Perspectivas Ambientales de la OCDE. Dada la complejidad de los retos ambientales, se requiere un conjunto amplio de instrumentos de política, con frecuencia combinados. Estas Perspectivas se basan en un marco de políticas planteado en la Estrategia para el Crecimiento Verde (Green Growth Strategy) de la OCDE, la cual puede ser adaptada por los países de acuerdo a su nivel de desarrollo, disponibilidad de recursos y presiones ambientales. Pero existen enfoques en común, como hacer que la contaminación sea más costosa que lás alternativas verdes; por ejemplo, a través de impuestos ambientales y esquemas de comercialización de las emisiones. Estos instrumentos basados en el mercado también podrían generar ingresos fiscales muy necesarios(22). La OCDE insiste en señalar la necesidad de fortalecer la cooperación internacional medioambiental no sólo para alcan______ (18) Según el Informe OCDE, Evaluaciones de desempeño ambiental México 2013, estos subsidios públicos se sitúan en torno al 1.7% del PIB al año durante el periodo 2005-2009. Esta medida de política pública es costosa –representa un 1,7% del PIB en el período 2005-2009- pág. 3. http://www.oecd.org/fr/env/examens-pays/ EPR%20Highlights%20MEXICO%202013%20ESP.pdf (19) CEPAL, Estudio Económico de América Latina y el Caribe, 2013, http://www. cepal.org/publicaciones/xml/4/50484/EstudioEconomico2013.pdf. (20) OECD Environmental Outlook to 2030, Resumen en español, OCDE, 2008. (21) CEPAL, Estudio Económico de América Latina y el Caribe, 2013, http://www. cepal.org/publicaciones/xml/4/50484/EstudioEconomico2013.pdf. (22) OECD, Environmental Outlook to 2050: The Consequences of Inaction, 2012, pág.6.

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competitivo limitándose a actuar como órgano indirecto de un poder supraestatal que, a la vez, les permita huir de las presiones de los sectores que pudieran verse afectados. En efecto, constatamos cómo la internacionalización de la economía pone en duda el predominio del Estado y obliga a la coordinación entre Estados para no verse en una situación de desventaja competitiva. Pero, además, no debe olvidarse que la actividad financiera debe permitir crear un marco jurídico que posibilite la realización de los fines públicos, entre los que se encuentra la protección del medio ambiente, que debe atenderse también a pesar de la reducción de capacidad recaudatoria del Estado que la globalización ha traído consigo. Por esta razón, el acento se ha puesto de nuevo en la imposición con objetivos de protección medioambiental, cuya explicación reside en la evolución cualitativa producida en el ordenamiento jurídico, y en particular, en el Derecho Financiero y Tributario, que pretende dar respuesta a inquietudes de la sociedad y la economía marcada por la globalización. Ahora bien, el diseño de una reforma fiscal verde ha de ser capaz de superar una de las condiciones necesarias para su aplicación práctica, esto es, que los impuestos ambientales generen un volumen recaudatorio significativo y relativamente estable a medio plazo. Sin embargo, los impuestos ambientales han sido caracterizados, en general, por su escaso potencial para generar ingresos fiscales. Ello es así, en la medida en que los impuestos ambientales son eficaces en su objetivo de reducir la contaminación. Por ello, la posibilidad de obtener un doble dividendo fuerte, es decir, una mejora simultánea del medioambiente y de la eficiencia del sistema tributario para obtener ingresos fiscales, es más controvertida. El éxito de una reforma fiscal verde para generar un doble dividendo fuerte va a depender, en buena medida, de la eficiencia del sistema fiscal de partida. Sin embargo, este no es el escenario habitual tanto en muchos países industrializados como en los países en vías de desarrollo, ya que pueden existir multitud de condicionantes socioeconómicos, políticos, históricos o institucionales que impidan la adopción de medidas legislativas en este sentido.

IV. AVANCES Y DESAFÍOS EN EL HORIZONTE TRAS LA COP20 DE LIMA

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zar resultados visibles en la protección del entorno natural, sino también como instrumento esencial para lograr la redistribución del coste ambiental que provocan los agentes contaminadores. Ya que muchos de los problemas ambientales son de naturaleza global (por ejemplo, la pérdida de biodiversidad, el cambio climático) o están ligados a los efectos transfronterizos de la globalización (por ejemplo, el comercio, la inversión internacional); la cooperación internacional es indispensable para asegurar una distribución equitativa del costo de actuar. Por ejemplo, si bien las áreas megabiodiversas se localizan principalmente en los países en desarrollo, la carga de las medidas de conservación de la biodiversidad debe compartirse ampliamente, pues sus beneficios tienen alcance global. El apoyo a tales esfuerzos requiere de financiamiento internacional. Del mismo modo, el financiamiento internacional para un crecimiento bajo en emisiones de carbón y resistente al clima deberá ampliarse significativamente. En las Perspectivas Ambientales se plantea que es posible obtener ingresos considerables de las medidas basadas en el mercado: si las promesas de reducción de emisiones que los países industrializados hicieron en los Acuerdos de Cancún se implementaran a través de impuestos al carbono o esquemas de límites y comercio de derechos (cap-and-trade), con derechos de emisión completamente subastados; los ingresos fiscales podrían constituir cerca del 0.6 por ciento de su PIB en 2020, es decir, más de 250 mil millones de dólares. Tan sólo una pequeña parte de esos ingresos podría ayudar a financiar las acciones relacionadas con el clima. También se necesita de la cooperación internacional para encauzar el financiamiento a fin de brindar acceso universal a agua segura y servicios sanitarios adecuados(23). Estas orientaciones pueden servir de pauta para expandir un cierto pensamiento fiscal uniforme y ofrecer un marco viable al papel de la imposición ambiental en los países del entorno. Sería un modelo mixto de estableciendo de medidas fiscales para el fomento de conductas proclives a la conservación medioambiental, mientras que haya una voluntad decidida de establecer impuestos de perfil ambiental para actuar directamente sobre las conductas a reducir o eliminar. La cuestión estriba en la capacidad negociadora de los actores políticos para vencer la resistencia de los grupos económicos de presión y trabajar por lograr una conciencia ambiental en el común de la ciudadanía que permita interiorizar la necesidad de asumir el coste por el uso del bien ambiental. En definitiva, el fenómeno de la globalización tiene un impacto integral que orienta la política de los distintos Estados hacia una tendencia unitaria en las actuaciones de protección medioambiental. Desde esta perspectiva, resulta de sumo interés el debate que, fundamentalmente en el seno de la OCDE, se sustenta haciendo omnipresente la necesidad y conveniencia de considerar la ecología en el diseño e implantación de los tributos, y en este sentido, aunque los impuestos puedan tener una eficacia limitada, puede coadyuvarse a los objetivos internacionales de reducción de emisiones contaminantes a través de la búsqueda de uniformidad en las líneas impositivas adoptadas por los Estados individuales(24). Observamos cómo, desde este punto de vista, las razones económicas imperan sobre el ejercicio del poder tributario de los Estados, de tal manera que estos prefieren evitar un eventual efecto perverso del impuesto sobre la competitividad empresarial e intentar garantizar un marco económico

El carácter global de la lucha contra el cambio climático obliga a la búsqueda de consensos en el escenario internacional que resultan ciertamente complicados en el marco de las negociaciones entre Estados. Lo ocurrido en la Conferencia de las Partes (COP20) de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), celebrada en Lima en diciembre de 2014, solo es un ejemplo más de ello. Antes de analizar los avances acontecidos y desafíos que permanecen abiertos para el futuro tras la COP20, hagamos un breve recorrido por los últimos hitos alcanzados en las políticas internacionales en materia ambiental. En el marco de la UE comienza una nueva etapa que arranca ______ (23) OECD, Environmental Outlook to 2050: The Consequences of Inaction, OECD 2012, pág. 7, http://www.oecd.org/env/indicators-modelling-outlooks/49846090.pdf. (24) Así lo expusimos en el trabajo “El efecto uniformador de la globalización en las líneas impositivas medioambientales” en Fiscalidad medioambiental: iniciativas y orientaciones actuales, Documentos IEF, Nº 4/2012, p. 14.

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con la Decisión Nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 que ha fijado como objetivo prioritario Nº 9: “reforzar la eficacia de la Unión a la hora de afrontar los desafíos medioambientales y climáticos a nivel internacional”. Con esta finalidad, el VII Programa Comunitario de Acción en Materia de Medio Ambiente para 2014-2020(25) señala la necesidad de “potenciar el impacto de diferentes fuentes de financiación, en particular los impuestos y la movilización de los recursos internos, la inversión privada, nuevas asociaciones y fuentes de financiación innovadoras, así como crear opciones respecto a la utilización de la ayuda al desarrollo para hacer uso de esas otras fuentes de financiación como parte de una estrategia de financiación del desarrollo sostenible y en las propias políticas de la Unión, incluidos los compromisos internacionales a favor de la financiación para la protección de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático”. En este sentido, el VII Programa de Acción Ambiental en la UE plasma una estrategia de desarrollo sostenible ambiciosa y atractiva con el horizonte de 2050, siempre a la vista, y expresa la necesidad, de que la consolidación de los objetivos para lograr una Europa hipocarbónica pasan por la presencia del ambiente en el resto de políticas salud, energía, transporte, educación, agricultura, industria, etc.(26) La creación de empleo que puede suscitar la transformación en una economía hipocarbónica y eficiente en el uso de los recursos es fundamental para realizar los objetivos en materia de empleo que persigue la Estrategia Europa 2020. En los últimos años, el empleo en los sectores de las tecnologías y servicios medioambientales en la UE ha crecido en torno al 3 por ciento anual. El mercado mundial para las ecoindustrias se estima en, al menos, un billón de euros, y se prevé que en los próximos diez años llegue casi a duplicarse. Las empresas europeas ya son líderes mundiales en reciclado y eficiencia energética, y hay que estimularlas para que saquen provecho del aumento de la demanda en el mundo, con el apoyo del Plan de Acción sobre Ecoinnovación. Por ejemplo, se espera que el sector europeo de las energías renovables cree, por sí solo, más de 400.000 puestos de trabajo de aquí a 2020(27). Por otro lado, una Comunicación de la Comisión Europea de enero de 2014 tiene presente que el nuevo Marco ambiental para 2030 deberá tener en cuenta la actual situación internacional y la evolución prevista por las instituciones internacionales, habida cuenta que el paisaje energético está sometido actualmente a grandes transformaciones. Es evidente que, en el período que culminará en 2030, la demanda de energía aumentará a nivel mundial (en particular, en Asia) con un fuerte incremento previsto de las importaciones de hidrocarburos en países como China y la India. Se espera que la creciente demanda de energía se satisfaga en parte gracias a los avances tecnológicos (explotación de yacimientos en aguas profundas, técnicas de recuperación mejoradas, recursos no convencionales) y la consiguiente diversificación geográfica de la producción y las rutas comerciales (especialmente para el gas natural licuado). Los flujos comerciales y los precios de la energía se ven profundamente afectados por esta situación, que tendrá consecuencias para la UE debido a su gran dependencia de las importaciones. Al mismo tiempo, la globalización de los flujos de la energía y el aumento de la diversidad de los

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agentes internacionales están generando una dinámica propicia para desarrollar un nuevo enfoque de la gobernanza mundial de la energía basada en normas. Los esfuerzos realizados por los socios internacionales de la UE para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero son desiguales. El enfoque ascendente del proceso de compromisos de Copenhague-Cancún constituyó un avance significativo, aunque insuficiente, hacia un régimen más integrador que fue testigo de cómo China, la India, Brasil, Estados Unidos de América (EE.UU.), la UE y más de 100 países –que representan más del 80 por ciento de las emisiones mundiales– se comprometían colectivamente a desarrollar políticas climáticas específicas. En general, sin embargo, la acción por el clima ha sido fragmentaria y se ha adaptado a condiciones económicas específicas. Treinta y ocho países desarrollados, incluida la UE, los Estados miembros e Islandia, han asumido compromisos de emisión jurídicamente vinculantes para un segundo período en el marco del Protocolo de Kioto, que suponen una reducción media de al menos el 18 por ciento en relación con los niveles de 1990. Aunque hay un país más que en el primer período de compromiso; Japón, Nueva Zelanda y la Federación de Rusia no han asumido nuevas obligaciones(28). En opinión de la Comisión, entre los elementos clave de un nuevo marco sobre el clima y la energía para 2030, se debe incluir un objetivo de reducción de los gases de efecto invernadero a nivel de la UE que se reparta equitativamente entre los Estados miembros en forma de objetivos nacionales vinculantes, una reforma del sistema de comercio de derechos de emisión, un objetivo a nivel de la UE para la cuota de energías renovables y un nuevo proceso de gobernanza europeo para las políticas de energía y clima basado en los planes de los Estados miembros para una energía competitiva, segura y sostenible. La eficiencia energética seguirá desempeñando un papel importante en la consecución de los objetivos de la UE en materia de clima y energía, que ha sido objeto de estudio a lo largo de 2014(29). Muy recientemente, el 27 de noviembre de 2014, el Parlamento Europeo aprobó una resolución que exige objetivos vinculantes contra el cambio climático de cara a la COP20 que se ha celebrado en Lima del 1 al 12 de diciembre de 2014, con el objetivo de concluir un acuerdo provisorio mundial para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. En línea de las pretensiones que viene exigiendo, el Parlamento Europeo aboga porque los objetivos para 2030, de 40 por ciento de eficiencia energética, por lo menos el 30 por ciento de energías renovables y una reducción al menos de 40 por ciento de gases de efecto invernadero, sean objetivos vinculantes. ______ (25) VII Programa Comunitario de Acción en Materia de Medio Ambiente para 2014-2020, “Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta”, Decisión Nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013, DOUE 28.12.2013, L 354/171. Más información en la dirección web: http:// ec.europa.eu/environment/newprg/index.htm. (26) Un análisis del documento realiza FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., “El Séptimo Programa de Acción Ambiental de la Unión Europea 2013-2020”, Revista Aragonesa de Administración Pública, Nº 41-42/2013, pp. 94-96. (27) The impact of renewable energy policy on economic growth and employment in the EU (Employ-RES, 2009). (28) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030 {SWD(2014) 15 final} {SWD(2014) 16 final}, 22.1.2014, COM(2014) 15 final, pp. 19-20. (29) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030 {SWD(2014) 15 final} {SWD(2014) 16 final}, 22.1.2014, COM(2014) 15 final, p. 21.

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rrollo y la lucha contra el cambio climático deben hacerse compatibles(31). Durante las negociaciones, las naciones en vías de desarrollo, como las de América Latina, África y los países árabes, insistieron en que se establezca el principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, según el cual los países desarrollados deben reconocer su mayor responsabilidad histórica en el calentamiento global y, en consecuencia, asumir más responsabilidades, tanto en la reducción de emisiones como en el financiamiento y transferencia tecnológica para que los países en vías de desarrollo enfrenten los problemas del calentamiento global sin afectar su desarrollo. Al final, en el texto aprobado en Lima se indica el compromiso de alcanzar el año 2015 un acuerdo en el cual “se refleje” el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas (punto 3 del Acuerdo)(32). En general, la COP20 sienta las bases para una cumbre en París en 2015, si bien termina con un laborioso consenso de mínimos respecto de las expectativas iniciales que se habían fijado y deja el camino abierto para la siguiente cita, dándose así un paso más en los esfuerzos globales contra el cambio climático(33). No debe soslayarse que la clave para obtener este mínimo común denominador fue flexibilizar posturas y priorizar el lograr un acuerdo hacia París a costa del riesgo de que se hayan dejado deberes pendientes para la búsqueda del consenso. La propia nota de prensa emitida tras la celebración de la Convención se refiere a un acuerdo sobre “reglas básicas de emisión”(34). Parece que uno de los puntos fundamentales que evitaron el fracaso de la COP20 fue el punto 4 del acuerdo, que “urge” a los países desarrollados “prever y movilizar soporte financiero para acciones ambiciosas de mitigación y adaptación” para los países ya afectados por el cambio climático. En ese sentido, el texto “invita” a los países a incluir este financiamiento junto a los compromisos de reducción de emisiones que cada parte firmante de la CMNUCC debe presentar a la ONU antes de octubre de 2015, según el nuevo texto (punto 13)(35). No obstante, los avances hacia un consenso global que permita tomar decisiones firmes en París 2015 se han producido, pudiéndose destacar los siguientes logros alcanzados: ______ (30) http://internacional.elpais.com/internacional/2014/11/12/actualidad/1415769117_040119.html. En virtud del acuerdo sellado entre los dos mayores contaminantes del planeta, China alcanzará el tope de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2030, año en el que un 20 por ciento de la energía consumida en el país procederá de fuentes limpias y renovables. Por su parte, Estados Unidos se comprometió a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para 2025 entre un 26 y un 28 por ciento con respecto a los niveles de 2005, lo que supone el doble del recorte previsto entre 2005 y 2020, mientras que la UE se ha comprometido a reducirlas en un 40 por ciento. (31) http://elcomercio.pe/economia/peru/cop20-alianza-pacifico-actuara-contracambio-climatico-noticia-1777548 (32) Framework Convention on Cimate Change, UN, Report of the Ad Hoc Working Group on the Durban Platform for Enhanced Action, Further advancing the Durban Platform, Draft decision, FCCC/CP/2014/L.14, 13 December 2014, disponible en la dirección web: http://cdn.inventarte.net.s3.amazonaws.com/ cop20/wp-content/uploads/2014/12/cpl14.pdf (33) Finalmente, el texto del acuerdo fue el tercero propuesto por el Presidente de la Cumbre del Clima, el Ministro de Medioambiente Peruano, Manuel Pulgar Vidal, que entregaba a las partes el acuerdo tras dos semanas de negociaciones y unas horas de prórroga, ratificándose en la madrugada del 13 de diciembre. (34) Lima Call for Climate Action Puts World on Track to Paris 2015, Press Release / 14. DEC, 2014, World on Track to New Universal Climate Agreement with Lima Call for Climate Action, Governments Agree Ground Rules on Contributions to Paris 2015 Agreement and Boost Adaptation, Clearer Elements of New Agreement Evolved in Peruvian Capital, http://newsroom.unfccc.int/lima/lima-call-forclimate-action-puts-world-on-track-to-paris-2015/ (35) Framework Convention on Cimate Change, UN, Report of the Ad Hoc…, cit.

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El Parlamento, hace así, un llamado claro a todos los países miembros de la UE para que ésta recupere su liderazgo en las negociaciones internacionales sobre el clima. Se trata de una apuesta por una Europa descarbonizada en 2050. Además, este parlamento insta a la Comisión Europea a ejercer su poder de iniciativa legislativa para poner orden en el mercado europeo del carbono, (un mecanismo que se ha mostrado ineficaz para la reducción de emisiones), así como para poner fin a los subsidios a las energías fósiles y nuclear, y establecer objetivos de eficiencia y renovable 40 y 45 por ciento, respectivamente, en 2030. Esta resolución es más ambiciosa que la aprobada por los líderes europeos en materia de Cambio Climático en la última cumbre celebrada en Bruselas. En palabras de Florent Marcellesi, portavoz de EQUO Europa y miembro de Primavera Europea: “Estamos a tan sólo un año de la gran conferencia climática en París, la COP21, en la que se deben materializar los frutos de las negociaciones sobre clima y fijar los compromisos de la era post-Kioto. Tenemos que aprovechar al máximo la Conferencia de Lima para que cada país muestre sus contribuciones y compromisos y que éstos estén a la altura de sus responsabilidades. De Lima tiene que salir un mandato ambicioso de negociación para la COP21”. Desde luego, el acuerdo alcanzado entre China y EE.UU. –los dos principales países emisores de CO2-(30) es totalmente insuficiente para garantizar la supervivencia de la vida en nuestro planeta tal y como la conocemos, de manera que la UE tiene que hacer una apuesta firme por establecer compromisos ambiciosos y vinculantes. Tras el anuncio de la UE, China y EE.UU., ahora la expectativa está centrada en las decisiones que anuncien países como Brasil, Rusia, India, Sudáfrica, Japón, Canadá, y Nueva Zelanda. La cumbre de Lima se inició con la idea de que los recientes anuncios de la UE, China y EE.UU. sobre sus compromisos para reducir sus emisiones de gases invernadero darían un impulso político a las negociaciones para generar efectos positivos sobre otros países. Pues bien, la COP20 en la que participaron 196 países tenía por objetivos: 1) perfilar un borrador de acuerdo climático global que en 2015 fuese aprobado en la próxima Cumbre de París, para que sustituya a partir de 2020 al protocolo de Kioto y 2) fijar la estructura de los compromisos de reducción de emisiones que todos los países deben presentar a la ONU hasta octubre de 2015. La conclusión final de la cumbre de Lima (COP20) se ha ultimado tras la intensa contraposición entre los países llamados ‘ricos’ y ‘en desarrollo’. Las negociaciones entre los países han de ser entendidas desde la perspectiva adoptada en 1992 en que se firmó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), donde se hizo una diferenciación en los compromisos que debían adoptar los países desarrollados y en vías de desarrollo. En esta ocasión nada fue diferente en los planteamientos habituales que se plasman en las COP, de manera que los países desarrollados se opusieron a asumir mayores compromisos financieros frente a países en desarrollo afectados ya por el cambio climático. Mientras tanto, los países de América Latina, África y Asia, llamaron la atención de las potencias internacionales en relación a la mayor responsabilidad que ellos tienen en esta materia y a tener presente que el desa-

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• Las donaciones de países para la capitalización del Fondo Verde de la ONU (FVC) alcanzó la cantidad de US$ 10,200 millones. • Los gobiernos deberán presentar planes para frenar las emisiones de gases de efecto invernadero antes del 31 de marzo del 2015. • Se reforzaron los Planes de Adaptación (NAP) que cada país debe tener para adecuar sus acciones y políticas frente al cambio climático. • El Comité Ejecutivo del Mecanismo de Varsovia Internacional sobre pérdidas y daños fue confirmado por dos años con una representación equilibrada de los miembros de los países en desarrollo y desarrollados. Este proyecto tiene el fin de apoyar a las poblaciones y zonas de países en desarrollo que se han visto afectadas por el cambio climático. • Se lograron avances importantes en los Programas de Reducción de Emisiones de Carbono causadas por la Deforestación y la Degradación de los Bosques (REDD+)(36). Además, se creó el ‘Lima Information Hub’, un departamento de datos que recoge los resultados obtenidos y los planes de los países para mitigar la deforestación. • Se redactó una declaración -Lima Ministerial Declaration on Education and Awareness-raising- para que todos los países incluyan en sus políticas educativas el tema medioambiental. Este último, en nuestra opinión, ha de considerarse como uno de los logros más interesantes de la COP20 y debe darse relevancia a la Declaración Ministerial de Lima sobre la educación y las llamadas de sensibilización sobre los gobiernos para poner el cambio climático en los programas escolares y la sensibilización climática en los planes nacionales de desarrollo. En tanto que ética, medioambiente y educación deben ser los puntos de arranque para alcanzar logros eficaces en el despliegue de las políticas intersectoriales en el medioambiente. Realmente, trabajar sobre en el fomento de la cultura ambiental y la educación ecológica supone un ámbito en el que hay mucho por hacer en América Latina para llamar al conjunto de la ciudadanía a actuar de forma responsable con el medioambiente. El documento está dirigido a desarrollar estrategias de educación que incorporen el tema del cambio climático en los planes de estudio, y a desarrollar, también, la sensibilización sobre el cambio climático en el diseño e implementación de estrategias nacionales de desarrollo y el cambio climático. Entre los puntos débiles del acuerdo, nos parece que los más destacables residen en dos cuestiones esenciales. Uno, las naciones deberán presentar sus intenciones de reducción de gases de efecto invernadero en el primer trimestre de 2015. Pero en la COP 20 de Lima no hubo acuerdo, como se esperaba, para fijar mecanismos claros y transparentes para establecer esas reducciones y para verificar su cumplimiento. El acuerdo de Lima establece solamente criterios amplios sobre estos compromisos. Dos, el tema que quedó abierto a la negociación es cómo enfrentar el asunto de las “pérdidas y daños” sufridos por los países no desarrollados más afectados por el calentamiento global(37). Sin embargo, su inclusión se limita a una cita del texto. Específicamente, el acuerdo dice que para facilitar el entendimiento transparencia y claridad las contribuciones “podrían incluir, si es apropiado, entre otros” información cuantificable, periodos de tiempo, alcance, cobertura, planificación, etc. En todo

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caso, resulta una declaración algo vaga e inconcreta respecto a las voluntades de los gobiernos. En cualquier caso, la cita de Lima toma el relevo de una forma seria de las anteriores COP, al alcanzar nuevos hitos en los niveles de transparencia y fomento de la confianza de varios países industrializados que se sometieron a las preguntas formuladas acerca de sus objetivos de emisiones bajo un nuevo proceso llamado Evaluación Multilateral. La Evaluación de primer Multilateral (MA) fue lanzada en Lima, marcando un hito histórico en la aplicación de la medición, notificación y verificación de las reducciones de emisiones bajo la CMNUCC como consecuencia de decisiones adoptadas en anteriores COP en Cancún, Durban y Doha.

V. POR UNA ESTRATEGIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA PERÚ Y AMÉRICA LATINA En relación con las iniciativas regionales, es significativa, en el seno de la COP20, la iniciativa de los presidentes de la Alianza del Pacífico quienes instaron a los países desarrollados a realizar una “significativa capitalización del Fondo Verde para el Clima” (GFC) mediante el cumplimiento de sus “obligaciones de aumentar el apoyo financiero” para enfrentar el cambio climático. En esta línea, los presidentes defendieron su postura, una vez que Perú y Colombia se comprometieron a aportar seis millones de dólares cada uno al Fondo Verde, cuya misión es financiar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en países en desarrollo. No es extraño dicho protagonismo de estos países, pues la responsabilidad institucional por estos temas del gobierno peruano, quedó plasmada en el Acuerdo Comercial Multipartito entre la Unión Europea y Colombia y Perú (ACMCOLPE) en 2011(38), mediante el cual Perú acoge los principios y orientaciones de los principales acuerdos internacionales en materia de medioambiente como objeto de promoción de sus políticas nacionales e iniciativas internacionales para mitigar y adaptarse al cambio climático, sobre la base de la equidad y conforme con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades, y sus condiciones sociales y económicas; si bien condicionadas conscientemente por la alta vulnerabilidad que tienen los países en desarrollo fren______ (36) En el ámbito de la Unión Europea, el ECOFIN de 13 de noviembre de 2012, reiteró que “la eficiencia y eficacia son primordiales para que las acciones de mitigación y REDD+ financiadas alcancen su objetivo de limitación de la emisión de gases de efecto invernadero y, de este modo, limiten el calentamiento mundial a 2 grados Celsius como máximo”, v. Comunicado de Prensa sesión 3198 del Consejo, p. 16. (37) En contraprestación, ha de señalarse también que un hito de la COP20 ha sido la participación por primera vez de los pueblos indígenas en una Cumbre Climática y al menos tuvo audiencia el tema de derechos humanos y cambio climático. (38) Acuerdo Comercial Multipartito entre la Unión Europea, Colombia y Perú, (ACMCOLPE), 2011, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:354: 0003:2607:ES:PDF e información adicional en: http://eeas.europa.eu/delegations/ peru/eu_peru/trade_relation/trade_related_tech_assistance/index_es.htm. Informe ICEX, http://www.icex.es/icex/es/navegacion-principal/todos-nuestrosservicios/informacion-de-mercados/paises/navegacion-principal/el-pais/ informacion-economica-y-comercial/relaciones-economicas-internacionales/ index.html?idPais=PE#3, Aunque el proceso negociador se inició entre la UE y todos los países de la Comunidad Andina (CAN, formada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) en junio de 2007, la negociación fue suspendida en julio de 2008 ante la imposibilidad de la CAN de fijar una posición comercial común. En enero de 2009 se planteó un nuevo enfoque negociador de ACM que, por la parte andina, fue aceptado por Colombia, Ecuador y Perú. Aunque Ecuador decidió finalmente descolgarse de la negociación, mantiene, al igual que Bolivia, la posibilidad de participar en el ACM en cualquier momento.

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PERSPECTIVA

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políticas orientadas hacia la estrategia de sostenibilidad social y ambiental(43). Ahora bien, como decimos, todo ello ha de realizarse también en un esfuerzo unánime de los distintos Estados y, en especial, con las políticas de la UE, donde destacadamente se cita la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, para afrontar con éxito los retos económicos comunes de los países integrantes de la UE para los próximos años. Entre otros factores, la estrategia se basa en la promoción de una economía con pocas emisiones de carbono que haga un uso más eficaz de los recursos y que sea competitiva. Este y los demás objetivos considerados prioritarios están interrelacionados y se afirma, en particular, que invertir en tecnologías más limpias y con menores inversiones de carbono ayudará al medio ambiente, contribuirá a luchar contra el cambio climático y creará nuevas oportunidades y empleo. En definitiva, las voces se alzan igualmente al otro lado del Atlántico en el mismo sentido de intentar asentar unas bases para una fiscalidad que sea coherente con las políticas ambientales nacionales y de la UE con el objetivo de favorecer un desarrollo económico sostenible(44). Aboguemos, pues, por que el “espíritu de Lima”, gestado con la celebración de la COP20, no decaiga en las expectativas que se han fijado en los países latinoamericanos con una importante tarea por delante en diversas vertientes: la elaboración de políticas responsables que se erijan sobre la fortaleza institucional de los gobiernos, el correcto diseño de normas ambientales que prioricen la eficacia en la protección del entorno natural y la introducción y aplicación de nuevos instrumentos legales como los tributos ambientales que coadyuven a enfrentarnos al riesgo de impactos nocivos en el medioambiente, a la vez que realizan otras funciones de carácter económico.

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te a los efectos adversos del cambio climático(39). Asimismo, se compromete a estimular el desarrollo y uso de mecanismos flexibles, voluntarios y basados en incentivos asumiendo que pueden contribuir a la coherencia entre las prácticas comerciales y los objetivos del desarrollo sostenible(40). Con estas premisas y el impulso tras la COP20 celebrada en Lima entre el 1 y 12 de diciembre de 2014, Perú tiene ante sí el desafío de diseñar una estrategia a medio plazo con directrices de política ambiental inclusiva que atienda sectorialmente las distintas afecciones del medio natural y que a la vez contribuya al desarrollo sostenible del Perú de forma efectiva; de hecho las bases normativas del ordenamiento peruano disponen, ya, de un marco amplio para poder actuar. Igualmente, Perú, como la mayoría de países en desarrollo, debe continuar en el camino de la reducción de las brechas de desigualdad, pero teniendo en cuenta que no se puede seguir degradando los ecosistemas en el proceso por crecer, invertir, explotar los recursos naturales y expandir el consumo. El modelo económico actual que tiende a intensificarse a través del tiempo es contradictorio con el criterio, de aparente consenso, de que hay que generar medidas para enfrentar los impactos del cambio climático. Por eso la discusión debe ir más allá de los especialistas y debe conducir a un cambio de prioridades respaldado por una gran corriente social. Adaptarse al cambio climático, tener políticas específicas hacia la población más vulnerable y ser más cautos con el tipo de crecimiento económico son las pautas que deberán llevarnos a un desarrollo menos agresivo con nuestros ecosistemas(41). Desde esta perspectiva, la compatibilidad de un problema de corte universal como es la reducción de GEI con la adopción de medidas específicas en el territorio geográfico donde se apliquen, debe buscar la eficacia para atender la diversidad de situaciones particulares para la que están dispuestas las competencias fiscales y ambientales de un gobierno. Ahora bien, la horizontalidad de la materia medioambiental y la globalidad del territorio afectado por las emisiones contaminantes hace que el marco más adecuado para la lucha contra la mitigación de tales emisiones sea supranacional en tanto afecta a sectores difusos del ámbito global. Así, los Estados deben tomar conciencia de la necesidad de su labor cooperativa ante la difícil delimitación de las conductas contaminantes; actuando mediante reformas ecológicas o introduciendo tributos ambientales de forma paulatina, y ello dentro de otras medidas que converjan en planes nacionales de política ambiental. Así, las políticas fiscales pueden articularse con los otros objetivos de la política -como puede ser la protección ambiental- de dos maneras. En primer lugar, por el destino del gasto. En la medida que tanto los ahorros fiscales como su uso posterior prioricen la inversión pública —con sus efectos de crowding in de la inversión privada— se estará propendiendo al mismo tiempo a la estabilidad y al cambio estructural. En segundo lugar, por las bases en que se construye el espacio fiscal, esto es, las fuentes de recaudación de los tributos. En América Latina los tributos tienden a ser regresivos o neutros en el mejor de los casos, y existe un amplio margen para construir el espacio fiscal con mejoras en la equidad(42). Pues bien, ambas visiones convergen en el escenario internacional que las instituciones diagnostican para el futuro próximo de un cambio estructural de las

______ (39) Artículo. 275°, apartado 2 ACMCOLPE. (40) Artículo. 271°, apartado 4 ACMCOLPE. (41) http://representacionpermanente.eu/wp-content/uploads/2014/09/MA01-Conclusiones-COP-20-Lima.pdf (42) CEPAL, Perspectivas económicas de América Latina 2014, Logística y competitividad para el desarrollo, OCDE/CEPAL/CAF 2013, p. 125. (43) CEPAL, Perspectivas económicas…, op. cit., “hay políticas de futuro que deberían tener prioridad en esta estrategia. La estructura productiva no solo debe ser más intensiva en conocimientos e innovación, sino que las mismas deben estar dirigidas hacia los objetivos de sostenibilidad social y ambiental. Tanto como la intensidad del progreso técnico, interesa su dirección, sus contenidos, las trayectorias de sostenibilidad que se abren hacia el futuro. Es necesario redefinir el llamado supply side a partir de una visión que considere el impacto de la estructura productiva sobre los niveles de emisión y sobre otras variables de sostenibilidad ambiental, así como la inclusión al sistema productivo y de consumo de sectores que se benefician marginalmente del crecimiento”, p. 127. (44) Si bien se afirma en relación con la fiscalidad energética, vid. VILLAR EZCURRA, M., “Cuestiones de eficiencia, eficacia y legalidad comunitaria europea en el proceso hacia un modelo de fiscalidad de la energía”, Quincena Fiscal Nº 5/2013, BIB 2013\450, p. 30.

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OPINIONES GUBERNAMENTALES

Sustento de Costo, Gasto o Crédito Fiscal

Comprobantes de pago Electrónicos INFORME Nº 108-2014-SUNAT/5D0000 Lima, 28 de noviembre de 2014. MATERIA

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BASE LEGAL

ANÁLISIS

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Se consulta si es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea (a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT o del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT) para efectos de sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan. – Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8. 12.2004, y normas modificatorias. – Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias. – Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999, y normas modificatorias. – Resolución de Superintendencia Nº 1882010/SUNAT, que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a esta, publicada el 17.6.2010, y normas modificatorias. – Resolución de Superintendencia Nº 0972012/SUNAT, que crea el Sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, publicada el 29.4.2012, y normas modificatorias. 1. Tratándose de la factura electrónica, emitida desde el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea, cabe tener en cuenta que el numeral 6 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT define a dicho documento

como el comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital(1) a través del sistema desarrollado por la SUNAT(2), el cual se regirá por lo dispuesto en dicha Resolución. Así, el artículo 8° de la mencionada Resolución de Superintendencia, establece los casos en los cuales se emite la referida factura electrónica, señalando, entre otros, que esta podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario. A su vez, el artículo 11° de la misma Resolución, dispone que dicha factura electrónica se considera otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago(3) realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca. 2. De otro lado, en el caso de la factura electrónica emitida desde los sistemas del contribuyente, el numeral 2.11 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 0972012/SUNAT define a dicha factura como aquella a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 18° de la mencionada Resolución, la cual se regirá por lo dispuesto en esta. Por su parte, el numeral 15.1 del artículo 15°, de la citada Resolución, establece que la referida factura electrónica se considera otorgada cuando es entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario electrónico, o del adquirente o usuario no electrónico, mediante medios electrónicos; agregando que el tipo de medio electrónico, a través del cual se realizará la entrega o puesta a disposición del adquirente o usuario será aquel que señale el emisor electrónico. _______ (1) Definido, a su vez, en el numeral 7 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT como el archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros. (2) Y que contiene el mecanismo de seguridad respectivo que garantiza su autenticidad e integridad. (3) Norma que establece que las facturas se emiten en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas; no estando comprendidas las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Agrega la norma que en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

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del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, el costo y gasto se sustenta con el comprobante de pago correspondiente, calidad que tienen las facturas electrónicas emitidas de conformidad con las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 188-2010/SUNAT y 097-2012/SUNAT; habiéndose señalado la no deducibilidad únicamente tratándose de gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago(8). 4. Por lo expuesto, corresponde concluir que no es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT o del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, para efectos de sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan. CONCLUSIóN

No es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT o del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, para efectos de sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan.

Atentamente, ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

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Añade, el aludido artículo 15° que en el supuesto antes referido, el emisor electrónico, adicionalmente, podrá proporcionarle al adquirente o usuario una representación impresa(4) del comprobante de pago electrónico, caso en el cual señala, entre otro, que el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con comprobantes de pago a cargo del emisor electrónico y del adquirente o usuario se verificará respecto del comprobante de pago electrónico otorgado de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. En línea con ello, el numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT establece que la factura electrónica podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 3. Como se puede apreciar de las normas antes citadas, tanto la factura electrónica emitida mediante el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea como la emitida desde los sistemas del contribuyente(5) constituyen comprobantes de pago electrónicos que, como tales, son emitidos en formato digital, habiéndose previsto, además, su otorgamiento a los adquirentes o usuarios mediante medios electrónicos. Nótese que las referidas normas no exigen para la validez o reconocimiento de efectos a dichos comprobantes de pago, la existencia o entrega de una representación impresa de estos; por el contrario, la entrega de una representación impresa de la factura electrónica regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT se ha previsto como adicional al otorgamiento del mencionado comprobante de pago electrónico(6), siendo que, incluso, en este caso la norma expresamente señala que es respecto de este último documento que deben verificarse el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con comprobantes de pago a cargo del emisor electrónico y del adquirente o usuario. Así pues, es en ese contexto(7) que se prevé que ella pueda ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario, bastando para tales efectos el ejemplar de la factura electrónica sin que sea necesario contar con una representación impresa de dicho comprobante de pago. Abona a lo anterior lo establecido en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, según el cual “tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última (…)”. Conforme fluye de la citada norma, en el caso de las facturas electrónicas se ha previsto que el crédito fiscal se ejerza con un ejemplar de dicho comprobante de pago, salvo que la normativa sobre la materia haya dispuesto que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, lo que -tal como se ha indicado precedentemente- no ocurre tratándose de los comprobantes de pago electrónicos materia de análisis. Asimismo, y en relación con la deducción del costo o gasto para efectos tributarios, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20° y el inciso j)

______ (4) El numeral 2.19 del artículo 2° de la Resolución d e Superintendencia Nº 097-2012/ SUNAT define a la “representación impresa” como la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, o del resumen al que alude el segundo párrafo del artículo 2° y el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, que contenga como mínimo la información detallada en los Anexos Nºs. 1, 2, 3 y 4, según se trate de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o las notas electrónicas. (5) Debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, publicada el 30.9.2014, se creó el Sistema de Emisión Electrónica conformado por ambos sistemas. (6) Ello, sin perjuicio del uso de la representación impresa de las facturas electrónicas emitidas mediante cualquiera de dichos sistemas para efectos del traslado de bienes. (7) En el que la factura electrónica es, como tal, emitida en formato digital. (8) Requisitos y características a los cuales no se sujetan los comprobantes de pago electrónicos.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

GASTOS DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (Tercera Parte)

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SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y MARKETING RTF Nº 1690-9-2014 / 06.02.2014

La Administración Tributaria reparó los gastos de publicidad y marketing del ejercicio 2001 al no ser razonables ni guardar proporcionalidad con el valor de venta acumulado de julio a diciembre de dicho ejercicio, ya que equivalen al 97 por ciento del valor de venta de dicho periodo y además porque las ventas del segundo semestre han bajado en comparación a las del primer semestre. Al respecto, el contribuyente sostenía que la contratación de los servicios de publicidad y marketing tienen como “causas razonables”, el hecho que la empresa no cuenta con personal ni con trabajadores que realicen las labores de demostración, exhibición, ventas y servicio técnico de sus productos. Agrega que por el contrato de publicidad y marketing, su empresa fue reconocida y premiada dentro de los "excelentes del 2002" por el Diario Correo y con la “Cinta Roja y Blanca del 2003” de Peruana de Opinión Pública. Además, con el referido contrato, el personal especializado sentó las bases para que sus productos tengan la preferencia del público, siendo prueba de ello que sus ventas subieron considerablemente en los años posteriores. El Tribunal Fiscal (TF), indicó que la Administración Tributaria no sustentó las razones por las cuales solo toma como referencia un semestre del año 2001, cuando si hubiera tomado las ventas de todo el año, al tratarse de un gasto que afecta los ingresos de un ejercicio, el porcentaje obtenido sería mucho menor (41.42 por ciento).

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Además, si se buscaba establecer una comparación razonable y proporcional, lo acertado hubiese sido tomar como referencia un periodo mayor a un año, en especial los ejercicios posteriores a aquellos en que se brindaron dichos servicios, y no utilizar como referencia el mismo periodo reparado. Es así que, si el contribuyente gastó en servicios de publicidad y marketing en los tres últimos meses del ejercicio 2001, los beneficios que pudiera obtener por tales servicios se verían reflejados recién en los siguientes periodos. Añadió que no se han considerado los bienes que se comercializan, que no son productos de primera necesidad, ni las características del negocio, entre otros; por lo que revoca la apelada.

GASTOS DE VIAJE AL EXTERIOR ORIGINADOS POR CONTRATO CON EMPRESA NAVIERA RTF Nº 3625-10-2014 / 19.03.2014

La Administración Tributaria indicó que el contribuyente no presentó la relación de clientes del exterior y el detalle de las fechas en que los mismos contrataron los servicios de transporte de carga. Tampoco ha presentado copia de las comunicaciones cursadas con sus agentes y clientes, ni copias de los conocimientos de embarque por fletes conseguidos como consecuencia de los viajes al exterior. El TF señaló que el principio de Causalidad no puede ser analizado de una forma restrictiva, sino más bien amplia. En tal sentido, deben admitirse los gastos indirectos, sean estos de carácter efectivo o potencial. Asimismo, observó que la actividad del contribuyente consiste en la pres-

tación de servicios de agencia naviera a su cliente Naviera Yacu Puma, y señaló que no resulta razonable que la Administración Tributaria sustente sus observaciones, entre otros extremos, en la falta de presentación de los conocimientos de embarque por fletes conseguidos "como consecuencia de dichos viajes realizados al exterior”, dado que ello significaría circunscribir la deducibilidad tributaria a las erogaciones de carácter directo, lo cual no se encuentra arreglado a ley.

INEXIGIBILIDAD DE DOCUMENTACIÓN DE FECHA CIERTA RTF Nº 3625-10-2014 / 19.03.2014

La Administración Tributaria reparó ciertos gastos de viaje debido a que el contribuyente no acreditó la necesidad del viaje con documentos fehacientes y de fecha cierta; como por ejemplo, con la correspondencia cursada y/o exhibida de los clientes del exterior, folletos, artículos del exterior, la invitación a participar en una exposición de los servicios que presta la empresa o cualquier documento que demuestre tal necesidad. Tampoco ha presentado la relación de clientes del exterior y el detalle de las fechas de los viajes al exterior. Al respecto, el TF señaló que, salvo las excepciones previstas en la ley, la deducción de gastos no requiere encontrarse sustentada en documentación de fecha cierta a que se refiere el artículo 245° del Código Procesal Civil. Agregó que carece de fundamento lo señalado por la Administración Tributaria en el sentido que los gastos de viaje deben sustentarse con la respectiva correspondencia y/o do-

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL



GASTOS DE VIAJE DE UNA PERSONA CON QUIEN NO SE TIENE VÍNCULO LABORAL RTF Nº 3625-10-2014 / 19.03.2014

El contribuyente sostuvo que contrató un supervisor para revisar el estado de los cargamentos de madera en los buques de sus clientes en la zona de Santa Rosa, en Colombia, de modo que las labores de supervisión guardan relación con la actividad gravada. La Administración Tributaria indicó que los gastos corresponden a una persona que no es empleado ni directivo del contribuyente y, por lo tanto, no tiene relación con la generación de rentas gravadas. El TF señaló que, tratándose de personas con las que una empresa no mantiene vínculo laboral, la deducción de gastos de viaje debe sustentarse en la necesidad de los viajes, los motivos por los cuales asume los gastos de viaje de personas ajenas a la empresa y la existencia de una obligación contractual para asumir dicho gasto, de lo contrario constituyen una liberalidad no deducible. Agregó que, para personas que no figuran en planillas, debe proporcionarse documentación que permita vincular a la persona con el contribuyente a fin de establecer la relación de causalidad entre el gasto y la generación de renta. En tal sentido, dado que la observación se circunscribe a la ausencia de vínculo laboral, añadió que ello no resulta suficiente para enervar la deducibilidad del gasto, por lo que levantó el reparo.

GASTOS DE VIAJE AL EXTERIOR PARA PARTICIPACIÓN EN EVENTO RTF Nº 3625-10-2014 / 19.03.2014

La Administración Tributaria reparó los gastos de viaje al exterior debido a que el evento denominado “1er Coloquio Marítimo Fluvial Andino”, no guarda relación con el giro del

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negocio, ya que estuvo relacionado a productos de la madera, según los documentos de inscripción al evento y las copias de las tarjetas de presentación que proporcionó el contribuyente. En tal sentido, señala que no cumplen con el principio de Causalidad. El contribuyente sostuvo que la Administración Tributaria debió analizar la razonabilidad del gasto y no si el mismo se ajustaba de manera estricta al giro del negocio. Agregó que la asistencia a dicho evento le permitió promocionar e impulsar la contratación de los servicios de transporte entre las empresas asistentes a dicho evento. El TF advirtió que la actividad del contribuyente consiste en la prestación de servicios de agencia naviera a su cliente Naviera Yacu Puma S.A. En tal sentido, señala que estando a la naturaleza de la actividad económica realizada y al contenido de los temas tratados en dicho evento -que se desprenden del Informe presentado-, resulta razonable la participación del contribuyente en dicho evento, por lo que levanta el reparo en este extremo.

GASTOS POR SERVICIOS DE ASESORAMIENTO EN HORNOS RTF Nº 2876-1-2014 / 28.02.2014

La Administración Tributaria reparó los gastos por servicio de asesoramiento en hornos prestados por el señor Malfitano, al considerar que no se sustentó el principio de Causalidad. El contribuyente sostuvo que la Administración Tributaria apreció erróneamente el gasto por los servicios que le prestó el señor Malfitano, pues debió observar en base a los comprobantes de pago entregados que éstos hacen referencia expresamente a un servicio de asesoramiento técnico en hornos, cuya prestación no es otra que la reparación de los hornos que utiliza para el tratamiento de metales. Agregó que por la naturaleza del servicio, no era necesario que dicho profesional le emitiera informes, análisis, cuadros o comunicaciones como pretende la Administración Tributaria, siendo que no existe ningún contrato del cual se desprenda la necesidad de generar el tipo de información antes mencionado, por lo que no se

encontraba obligado a tener la documentación exigida. El TF señaló que, considerando que el contribuyente tiene como actividad principal la fundición de metales no ferrosos, resulta necesario que para el desempeño de sus actividades requiera este tipo de servicios, que por su naturaleza, no pueden ser plasmados en documentación alguna a efecto de acreditar su relación de causalidad con la generación de renta gravada. Por esta razón, y teniendo en cuenta que el motivo del reparo es no haberse demostrado la causalidad, levantó el reparo y revocó la resolución apelada.

PAGOS PARA OBTENCIÓN DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DE DIRECTORES Y APODERADOS RTF Nº 13613-4-2013 / 26.08.2013

El contribuyente señaló que el gasto observado por la Administración Tributaria corresponde a pagos para obtener el certificado de antecedentes penales del apoderado de la empresa y del director, constituyendo éste un gasto de administración. La Administración Tributaria indicó que dicho gasto no es aceptado para la deducción de la renta neta al ser considerado como un gasto ajeno al giro del negocio. El TF observó la copia del recibo por honorario emitido por el servicio de "Gestión certificado de antecedentes penales a nombre de sus directores". Al respecto señaló que el gasto observado constituía renta de tercera categoría y resultaba susceptible de haber beneficiado a sus directores. Además, el contribuyente se limitó a indicar que es un gasto administrativo, sin señalar las razones por las cuales tramitó el certificado de antecedentes penales de sus directores. En tal sentido, dado que no advirtió que dicho gasto sea susceptible de control posterior toda vez que no es posible determinar su verdadero destino, resulta correcto considerarlo como dividendos presuntos, razón por la cual mantiene el reparo.

43

Análisis Tributario 324 • enero 2015

cumentación proveniente de terceros que los justifique, dado que estos gastos pudieron sustentarse mediante informes elaborados por el personal que viajó, describiendo actividades desarrolladas en los cursos, ferias y visitas a clientes o proveedores.

1/26/15 2:55 PM

INDICADORES tributarioS

Impuesto a la Renta No Empresarial – Personas Naturales Domiciliadas(1) Ejercicio 2014 1. Régimen para Rentas de Capital

2. Régimen para Rentas del Trabajo y de Fuente Extranjera(7) A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO (RNT)

A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA (ARRENDAMIENTOS)(2)

Base de Cálculo

Renta Bruta

RB

Deducciones Permitidas

(–) 20% de RB

Renta Neta

RN

Tasa

Porcentaje

6.25

Créditos

Pagos a Cuenta Realizados

PCR

RENTA NETA

DEDUCCIONES PERMITIDAS

RENTA BRUTA (RB)

= RNT (–) (ITF(9) + GxD(10)) Parcial

(-) S/. 26,600 (7 UIT)

Cuarta Categoría (4C) (-) 20% de RB4C(8) Quinta Categoría (5C) –

RENTAS

PROCESO DE DETERMINACIÓN

B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA (RNFE) RENTA BRUTA (RB)

DEDUCCIONES PERMITIDAS

RENTA NETA

Según Fuente Productora de Renta(11)

Gastos para producir la renta y mantener su fuente(11)

= RNFE(12)

C. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA TOTAL (RNTFE) B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA GANANCIAS DE CAPITAL

PROCESO DE DETERMINACIÓN

EN GENERAL(3)

Análisis Tributario 324 • enero 2015

D. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL

VALORES MOBILIARIOS(4)

EN GENERAL(3)

DIVIDENDOS(3)

RB(5) RB(5) Base de Renta Bruta Cálculo Deducciones (–) 20% de RB (–) 20% de RB Permitidas

RB (–) 20% de RB RN

RN

Más de 27 UIT hasta 54 UIT

6.25

4.1

Más de 54 UIT

RN 6.25

Renta Neta

44

RNTFE = RNT + RNFE

RENTAS DE CAPITAL DISTINTAS A ARRENDAMIENTOS

Tasa (%)

RN(6) 6.25

RNTFE

RB

Base de Cálculo

Equivalencia en Nuevos Soles



Hasta 27 UIT

Hasta: S/. 102,600

Notas: (1) No son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen la Renta Neta de Capital y la Renta Neta del Trabajo de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una en forma independiente. (2) Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes conforme a los artículos 1° y 23° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Son de periodicidad anual, aunque deben realizarse pagos a cuenta conforme al artículo 84° de la LIR. (3) Rentas de realización inmediata. Los artículos 72°, 73°-A y 84°–A de la LIR establecen las normas sobre retención en fuente o pago definitivo. (4) Rentas producidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios; siempre que las realicen personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas (a partir de 2013 se incluyen los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores).

TASA %

Fórmula para calcular el Impuesto (I)

15

I = (0.15 x RNTFE)

Más de S/. 102,600 Hasta S/. 205,200

21

I = (0.21 x RNTFE) – S/. 6,156

Más de S/. 205,200

30

I = (0.30 x RNTFE) – S/. 24,624

Son de periodicidad anual, debiendo revisarse el artículo 36° de la LIR. Sobre supuestos de retención debe revisarse el artículo 72° y 73°-C de la LIR. (5) Los artículos 20° y 21° de la LIR permiten deducir el costo computable en el caso de enajenación de bienes. (6) A dicha RN se sumará la RNFE originada por la enajenación de los bienes señalados en la nota (4) cuando se cumple con lo establecido en el artículo 51° de la LIR. (7) Son rentas de periodicidad anual. (8) Aplicable solo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible es de 24 UIT (S/. 91, 200 para 2014). (9) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de un monto equivalente a la RN4C. (10) Gasto por donaciones realizado conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR. (11) No se incluye la RNFE (ni los gastos que le corresponden) originada por la enajenación de los bienes señalados en la nota (4) según artículo 51° de la LIR. (12) En la compensación de resultados no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.

Índice de Precios - INEI A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación Porcentual MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL 2013 Base 1994

Base 2009

Base 1994

212,26 212,07 214,00 214,54 214,94 215,50 216,70 217,87 218,11 218,18 217,72 218,07

109,99 109,89 110,89 111,17 111,38 111,67 112,29 112,90 113,02 113,06 112,82 113,00

218.76 220.07 221.21 222.08 222.58 222.95 223.91 223.72 224.07 224.92 224.59 225.10

MENSUAL

2014 Base 2009 113.36 114.04 114.63 115.08 115.34 115.53 116.03 115.93 116.11 116.55 116.38 116.65

(1) Respecto al mismo mes del año anterior.

2013

2014

0.12 -0.09 0.91 0.25 0.19 0.26 0.55 0.54 0.11 0.04 -0.22 0.17

0,32 0,60 0,52 0,39 0,23 0,16 0,43 -0,09 0,16 0,38 -0.15 0.23

VARIACIÓN PORCENTUAL ACUMULADA 2014 2013 0.12 0.03 0.93 1.19 1.39 1.65 2.21 2.76 2.87 2.91 2.69 2.86

0,32 0,92 1,44 1,84 2,07 2,23 2,68 2,59 2,75 3,14 2,99 3,22

ANUAL (1) 2013

2014

2,87 2,45 2,59 2,31 2,46 2,77 3,25 3,29 2,83 3,04 2,96 2,86

3.06 3.77 3.37 3.51 3.55 3.46 3.33 2.69 2.73 3.09 3.16 3.22

FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1) 2013 2014 Base 1994

Base 1994

Base 2013

2013

2014

ACUMULADA 2013 2014

206.605903 206.762562 207.345341 207.444568 206.831945 208.522389 210.543665 212.322829 213.425791 212.540726 211.683477 211.457387

211.510583 211.9423434 212.7502269 212.875568 213.264233 212.9419148 213.1575233 213.605354 214.3406675 215.3936116 215.242720 214.572878

100.025157 100.229340 100.611395 100.670670 100.854473 100.702046 100.804009 101.015792 101.363528 101.861474 101.790116 101.473342

-0.78 0.08 0.28 0.05 -0.30 0.82 0.97 0.85 0.52 -0.41 -0.40 -0.11

0.03 0.20 0.38 0.06 0.18 -0.15 0.10 0.21 0.34 0.49 -0.07 -0.31

-0,78 -0,70 -0,42 -0,37 -0,67 0,14 1,12 1,97 2,50 2,07 1,66 1,55

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior.

AT-01-(44).indd 44

VARIACIÓN PORCENTUAL MENSUAL

0,03 0,23 0,61 0,67 0,85 0,70 0,80 1,02 1,36 1,86 1,79 1.47

ANUAL (2) 2014 2013 -0,85 -0,90 -1,22 -1,29 -1,25 -0,38 1,44 2,05 2,17 1,73 1,54 1,55

2,37 2,51 2,61 2,62 3,11 2,12 1,24 0,60 0,43 1,34 1,68 1,47

FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

1/26/15 2:55 PM

AT-01-(45).indd 45

ENE.

DIC.

4 FEB.

ENE.

ENE. FEB.

ENE.

5 DIC. ENE.

DIC.

6 FEB.

ENE. ENE.

DIC.

7 FEB.

ENE. ENE.

DIC.

8 FEB.

ENE. ENE.

DIC.

9 FEB.

22.01.15

14.01.15

15.01.15

• R.U.S. (1)

• CONAFOVICER (7)

Análisis Tributario 324 • enero 2015

(1) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes» (ver Calendario en página 46). (2) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (3) Doce primeros días hábiles del mes. (4) Tres primeros días hábiles del mes. (5) Cinco primeros días hábiles del mes. (6) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (7) Quince primeros días calendario.

16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.15 16.02.15 15.01.14 16.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15 22.01.15 20.02.15

06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15

– Pago de la deuda hasta … (6)

17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15 19.01.15 17.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

08.01.15

19.01.15

• SENATI (3)

FEB.

ENE.

– Declaración sin pago (5)

14.01.15

• SENCICO (1)

3

06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15 08.01.15 06.02.15

14.01.15

• Retenciones de CEPAP D. L. Nº 20530

ENE.

DIC.

08.01.15

14.01.15

• Pagos a Cuenta y Retenciones del Impuesto a la Renta, incluye RER (1)

FEB.

ENE.

04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15 06.01.15 04.02.15

14.01.15

• ONP (1) (2)

ENE.

DIC.

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE

06.01.15

14.01.15

– Grupos Especiales (2)

FEB.

ENE.

2

• APORTES A LAS AFP: – En Cheque (4) – En Efectivo (5)

14.01.15

ENE.

DIC.

1

13.02.15 15.01.15 16.02.15 16.01.15 17.02.15 19.01.15 18.02.15 20.01.15 19.02.15 21.01.15 20.02.15 22.01.15 09.02.15 09.01.15 10.02.15 12.01.15 11.02.15 13.01.15 12.02.15

FEB.

14.01.15

2 ENE.

1

ENE.

DIC.

• ESSALUD (1) – Régimen General (2)

• Declaración Jurada y Pago del IGV, IVAP e ISC (1)

CONCEPTO

0

ENE.

1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO

Según R. de S. Nº 367-2013/SUNAT (21.12.2013), R. de S. Nº 376-2014/SUNAT (22.12.2014) y normas especiales 2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO

Calendario Tributario y de otros Conceptos

INDICADORES tributarioS

45

1/26/15 2:55 PM

INDICADORES tributarioS

Cronograma de Pagos y/o Declaraciones Tributarias B. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF(3)

A. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES(1) PERÍODO AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO(2) 0, 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9

Del

Al

ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGO

DICIEMBRE 2014 ENERO 2015 FEBRERO 2015 MARZO 2015 ABRIL 2015 MAYO 2015

23 de Enero de 2015 23 de Febrero de 2015 23 de Marzo de 2015 24 de Abril de 2015 25 de Mayo de 2015 22 de Junio de 2015

16 de diciembre de 2014 1 de enero de 2014 16 de enero de 2014 1 de febrero de 2014 16 de febrero de 2014 1 de marzo de 2014

31 de diciembre de 2014 15 de enero de 2015 31 de enero de 2015 15 de febrero de 2015 28 de febrero de 2015 15 de marzo de 2015

8 de enero de 2015 22 de enero de 2015 06 de febrero de 2015 20 de febrero de 2015 06 de marzo de 2015 20 de marzo de 2015

(1) Según R. de S. Nº 367-2013/SUNAT (21.12.2013) y R. de S. Nº 376-2014/SUNAT (22.12.2014). Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad. También es aplicable a Unidades Ejecutoras del Sector Público. (2) Según último dígito del RUC.

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES

(3) Según R. de S. Nº 367-2013/SUNAT (21.12.2013) y R. de S. Nº 376-2014/SUNAT (22.12.2014).

C. PARA ENTIDADES ESTATALES SOBRE INFORMACIÓN DE ADQUISICIONES(4)

46

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

ADQUISICIONES DEL MES DE:

0-4

5-9

Julio 2014 Agosto 2014 Setiembre 2014 Octubre 2014 Noviembre 2014 Diciembre 2014

29 de Setiembre de 2014 30 de Octubre de 2014 27 de Noviembre de 2014 29 de Diciembre de 2014 29 de Enero de 2015 26 de Febrero de 2015

30 de Setiembre de 2014 31 de Octubre de 2014 28 de Noviembre de 2014 30 de Diciembre de 2014 30 de Enero de de 2015 27 de Febrero de 2015

(4) Según el D. S. Nº 27-2001-PCM y la R. de S. Nº 56-2014/SUNAT.

Programa de Declaración Telemática - Versiones vigentes TIPO DE DECLARACIÓN

Análisis Tributario 324 • enero 2015

DECLARACIONES DETERMINATIVAS

DECLARACIONES INFORMATIVAS

OTROS

(1) (2)

Impuesto a la Renta Anual 2014 – Persona Natural(1). Impuesto a la Renta Anual 2014 – Tercera Categoría(2)  e ITF. Impuesto Temporal a los Activos Netos. Fondo y Fideicomisos. IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR)(3). Impuesto Selectivo al Consumo. Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas. Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción). Remuneraciones PLAME Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría)(4). Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados y Retenciones de IGV). Agentes de Retención del IGV. Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. Nº 128-2002/SUNAT). Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 58-2006/SUNAT). Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Libre Desafiliación de AFP. Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario Boletos de Transporte Aéreo. Precios de Transferencia. Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría. Declaración de Operaciones con Terceros. Declaración de Notarios. Declaración de Predios. Regalía Minera. Régimen Minero. Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores. Aplazamiento y/o Fraccionamiento 36° C.T. Refinanciamiento Fraccionamiento 36° C.T. Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF). Boleta de Entrega de importes retenidos por embargo en forma de retención. Fondo Extraordinario del Pescador Detalle de Operaciones

Se utiliza los Formularios Virtuales, 663 – versión 1.0 para 2009, 667 – versión 1.0 para 2010, 669 – versión 1.0 para 2011, 681 – versión 1.0 para 2012 y 683 - versión 1.0 para 2013. Se utiliza los Formularios Virtuales 662 – versión 1.0 para el 2008, 664 – versión 1.0 para 2009, 668 – versión 1.0 para 2010, 670 – versión 1.0 para 2011, 682 – versión 1.0 para 2012 y 684 - versión 1.0 para 2013.

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FORMULARIO INICIO DE VIRTUAL VIGENCIA

PDT

(3) (4)

692 – versión 1.0 691 – versión 1.0 648 – versión 1.3 618 – versión 1.2 621 – versión 5.1 615 – versión 2.8 634 – versión 1.0 693 – versión 1.0 695 – versión 1.7 600 – versión 5.1 601 – versión 2.7 616 – versión 1.5 617 – versión 2.1 626 – versión 1.2 633 – versión 1.2 697 – versión 1.5 610 – versión 3.5 606 – versión 1.0 3545 – versión 1.0 3540 – versión 1.0 3560 – versión 1.3 625 – versión 1.3 3500 – versión 3.3 3520 – versión 3.3 3530 – versión 1.0 698 – versión 1.3 699 – versión 1.1 versión 2.3 687 – versión 1.4 689 – versión 1.1 686 – versión 1.2 1661 – versión 1.0 1674 – versión 1.0 3550 – versión 1.0

05.01.2015 16.02.2015 01.04.2009 01.02.2011 01.02.2013 05.01.2015 06.08.2003 18.01.2003 01.07.2011 01.02.2011 01.11.2014 08.10.2013 01.02.2013 01.04.2014 01.05.2005 07.04.2008 01.02.2008 25.04.2008 01.01.2009 15.07.2004 23.10.2013 01.05.2013 30.12.2005 01.03.2012 19.10.2003 01.05.2014 01.05.2014 05.07.2013 01.01.2011 01.04.2010 15.11.2005 30.01.2006 01.04.2014 19.04.2013

Tómese en cuenta que conforme a la R. de S. Nº 120-2009/SUNAT determinados deudores pueden usar un Formulario Simplificado. Tomar nota que se ha aprobado el uso del Formulario Virtual Nº 616-Simplificado Trabajadores Independientes, que está disponible desde el 01.07.2011.

1/26/15 2:56 PM

INDICADORES tributarioS

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS DEL 01.02.2004 AL 28.02.2010

CONCEPTO

M. N.

M. E.

M. N.

M. E.

1,5%

0,75%

1,2%

0,60%

Tasa de Interés Diario

0,05%

0,025%

0,04%

0,02%

(3)

MUNICIPALIDAD

DEL 01.03.2010 A LA FECHA(2)

Tasa de Interés Mensual

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) El artículo 33° del Código Tributario establece que la SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. (2) Según la R. de S. Nº 53-2010/SUNAT. (3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 25-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.

Tasas de Interés para Devoluciones PERÍODO

CONCEPTO TIPO DE MONEDA DEVOLUCIÓN APLICABLE

A PARTIR DEL 01.01.2012(1)

SUPUESTO

Tasa de Interés Mensual Tasa de Interés Diario Tasa de Interés Los demás Mensual Tasa de Interés Diario Tasa de Interés En Moneda En General Mensual Extranjera(2) Tasa de Interés Diario Tasa de Interés Créditos por En Moneda En General(3) Mensual tributos Nacional Tasa de Interés Diario De Retenciones Tasa de Interés Mensual y/o Percepciones Tasa de Interés del IGV no Diario aplicadas De pagos indebidos o en exceso

En Moneda Resultado de documento Nacional emitido por la AT

AT = Administración Tributaria (1) Según R. de S. Nº 296-2011/SUNAT. (2) Se aplica para deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda.

Tasa de Interés Moratorio de Gobiernos Locales(1)

1,20% 0,04% 0,50% 0,01667%

TASA DE INTERÉS MENSUAL INICIO DE VIGENCIA

Lima Metropolitana Ancón Ate Barranco Carabayllo Chaclacayo Jesús María La Punta Lince Lurigancho – Chosica Magdalena Miraflores Pachacámac Pucusana Puente Piedra Rímac San Borja San Isidro San Juan de Lurigancho San Juan de Miraflores San Luis San Martín de Porres San Miguel Santa María de Huachipa Santa Rosa Santiago de Surco Surquillo Villa El Salvador Villa María del Triunfo Provincial del Callao

01.03.2010 10.03.2014 06.03.2010 30.04.2010 14.02.2011 02.04.2010 01.03.2010 14.06.2012 13.05.2010 05.05.2012 01.03.2010 01.03.2010 05.05.2010 16.04.2011 30.03.2014 04.06.2010 01.03.2010 08.03.2010 21.03.2010 02.04.2010 14.03.2011 16.03.2011 01.04.2010 14.07.2010 01.03.2013 01.03.2010 11.02.2011 20.02.2011 01.03.2010 04.03.2010

1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.00% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 0.60% 1.00% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.00% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20%

BASE LEGAL Ordenanza Nº 1352 Ordenanza Nº 284-2014-MDA Ordenanza Nº 235-MDA Ordenanza Nº 324-MDB Ordenanza Nº 218-A/MDC Ordenanza Nº 208(2) Ordenanza Nº 336-MDJM Ordenanza Nº 004 Ordenanza Nº 267-MDL Ordenanza Nº 174-MDL Ordenanza Nº 427-MDMM Ordenanza Nº 325-MM Ordenanza Nº 73-2010-MDP/C Ordenanza Nº 93-11/MDP Ordenanza Nº 237-MDPP Ordenanza Nº 220-2010-MDR Ordenanza Nº 440-MSB Ordenanza Nº 290-MSI Ordenanza Nº 189 Ordenanza Nº 149-2010-MDSJM Ordenanza Nº 116-MDSL Ordenanza Nº 308-MDSMP Ordenanza Nº 195-MDSM Ordenanza Nº 83-10-MCPSMH Ordenanza Nº 367-2013-MDSR Ordenanza Nº 355-MSS Ordenanza Nº 254-MDS Ordenanza Nº 230-MVES Ordenanza Nº 111/MVMT Ordenanza Nº 14

(1) El artículo 33° del Código Tributario establece que la TIM aplicable en estos casos será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Según RTF Nº 4053-2-2005, cuando la Municipalidad no fija tal TIM mediante Ordenanza, no existe sustento legal para efectuar el cálculo de interés en virtud a la tasa establecida por SUNAT. (2) Ratificada por la Ordenanza Nº 303 – MDCH, publicada el 6 de marzo de 2014.

0,30% 0,01% 0,50% 0,01667% 1,20% 0,04%

(3) Se aplica: (i) cuando haya un plazo mayor a 30 días para atender la solicitud, entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido y la fecha en que se ponga a disposición la devolución, o, (ii) en los demás casos, entre el 31° día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición.

47

APOSTILLA:

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

Índice de Reajuste Diario(*) Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil 2014

2015

Días

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

7,91052 7,91142 7,91231 7,91321 7,91410 7,91499 7,91589 7,91678 7,91768 7,91857 7,91947 7,92036 7,92126 7,92215 7,92305 7,92394 7,92484 7,92573 7,92663 7,92752 7,92842 7,92931 7,93021 7,93111 7,93200 7,93290 7,93379 7,93469 -------

7,93622 7,93776 7,93929 7,94083 7,94236 7,94390 7,94543 7,94697 7,94850 7,95004 7,95157 7,95311 7,95465 7,95619 7,95772 7,95926 7,96080 7,96234 7,96388 7,96542 7,96695 7,96849 7,97003 7,97157 7,97312 7,97466 7,97620 7,97774 7,97928 7,98082 7,98236

7,98374 7,98511 7,98649 7,98787 7,98924 7,99062 7,99200 7,99338 7,99476 7,99613 7,99751 7,99889 8,00027 8,00165 8,00303 8,00441 8,00579 8,00717 8,00855 8,00993 8,01131 8,01269 8,01408 8,01546 8,01684 8,01822 8,01960 8,02099 8,02237 8,02375 ---

8,02477 8,02578 8,02680 8,02781 8,02883 8,02985 8,03086 8,03188 8,03290 8,03391 8,03493 8,03595 8,03697 8,03798 8,03900 8,04002 8,04104 8,04205 8,04307 8,04409 8,04511 8,04613 8,04715 8,04817 8,04918 8,05020 8,05122 8,05224 8,05326 8,05428 8,05530

8,05590 8,05651 8,05711 8,05771 8,05832 8,05892 8,05953 8,06013 8,06073 8,06134 8,06194 8,06255 8,06315 8,06375 8,06436 8,06496 8,06557 8,06617 8,06678 8,06738 8,06798 8,06859 8,06919 8,06980 8,07040 8,07101 8,07161 8,07222 8,07282 8,07343 ---

8,07384 8,07426 8,07467 8,07509 8,07550 8,07592 8,07633 8,07674 8,07716 8,07757 8,07799 8,07840 8,07882 8,07923 8,07965 8,08006 8,08047 8,08089 8,08130 8,08172 8,08213 8,08255 8,08296 8,08338 8,08379 8,08421 8,08462 8,08504 8,08545 8,08587 8,08628

8,08741 8,08854 8,08966 8,09079 8,09192 8,09305 8,09418 8,09531 8,09644 8,09757 8,09870 8,09983 8,10096 8,10209 8,10322 8,10435 8,10548 8,10661 8,10774 8,10887 8,11000 8,11113 8,11226 8,11339 8,11453 8,11566 8,11679 8,11792 8,11905 8,12019 8,12132

8,12109 8,12086 8,12062 8,12039 8,12016 8,11993 8,11970 8,11947 8,11923 8,11900 8,11877 8,11854 8,11831 8,11807 8,11784 8,11761 8,11738 8,11715 8,11692 8,11668 8,11645 8,11622 8,11599 8,11576 8,11553 8,11529 8,11506 8,11483 8,11460 8,11437 ---

8,11479 8,11521 8,11563 8,11605 8,11647 8,11689 8,11731 8,11773 8,11815 8,11857 8,11899 8,11941 8,11983 8,12025 8,12067 8,12109 8,12151 8,12193 8,12235 8,12277 8,12319 8,12361 8,12403 8,12445 8,12487 8,12529 8,12571 8,12613 8,12655 8,12697 8,12739

Noviembre Diciembre 8,12841 8,12944 8,13046 8,13149 8,13251 8,13354 8,13456 8,13559 8,13662 8,13764 8,13867 8,13969 8,14072 8,14174 8,14277 8,14380 8,14482 8,14585 8,14688 8,14790 8,14893 8,14996 8,15099 8,15201 8,15304 8,15407 8,15510 8,15612 8,15715 8,15818 ---

8,15779 8,15739 8,15700 8,15661 8,15621 8,15582 8,15543 8,15503 8,15464 8,15424 8,15385 8,15346 8,15306 8,15267 8,15228 8,15188 8,15149 8,15110 8,15070 8,15031 8,14992 8,14952 8,14913 8,14874 8,14835 8,14795 8,14756 8,14717 8,14677 8,14638 8,14599

Enero 8,14659 8,14719 8,14779 8,14839 8,14899 8,14960 8,15020 8,15080 8,15140 8,15200 8,15260 8,15320 8,15380 8,15441 8,15501 8,15561 8,15621 8,15681 8,15741 8,15801 8,15862 8,15922 8,15982 8,16042 8,16102 8,16163 8,16223 8,16283 8,16343 8,16403 8,16464

Análisis Tributario 324 • enero 2015

Tasas de Interés Moratorio de SUNAT(1)

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. No es aplicable para el cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva.

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1/26/15 3:33 PM

INDICADORES tributarioS

Tasas de Interés Internacional

Tasas Activa y Pasiva de Interés:

Del 01.12.2014 al 10.01.2015

(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 6 y 7-91-EF/90)

Diaria

DÍA

Análisis Tributario 324 • enero 2015

48

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sabado

FECHA 01.12.14 02.12.14 03.12.14 04.12.14 05.12.14 06.12.14 07.12.14 08.12.14 09.12.14 10.12.14 11.12.14 12.12.14 13.12.14 14.12.14 15.12.14 16.12.14 17.12.14 18.12.14 19.12.14 20.12.14 21.12.14 22.12.14 23.12.14 24.12.14 25.12.14 26.12.14 27.12.14 28.12.14 29.12.14 30.12.14 31.12.14 01.01.15 02.01.15 03.01.15 04.01.15 05.01.15 06.01.15 07.01.15 08.01.15 09.01.15 10.01.15

LIBOR 1 MES

3 MESES

6 MESES

9 MESES

1 AÑO

PRIME RATE

0,1540 0,1578 0,1583 0,1570 N/P N/P N/P 0,1580 0,1617 0,1585 0,1608 0,1608 N/P N/P 0,1610 0,1620 0,1620 0,1641 0,1655 N/P N/P 0,1643 0,1670 0,1695 N/P 0,1688 N/P N/P 0,1688 0,1693 N/P N/P 0,1713 N/P N/P 0,1675 0,1680 0,1678 0,1665 0,1663 N/P

0,2336 0,2346 0,2346 0,2349 N/P N/P N/P 0,2356 0,2376 0,2389 0,2399 0,2406 N/P N/P 0,2429 0,2426 0,2426 0,2454 0,2471 N/P N/P 0,2521 0,2551 0,2546 N/P 0,2566 N/P N/P 0,2566 0,2551 N/P N/P 0,2556 N/P N/P 0,2556 0,2536 0,2511 0,2510 0,2521 N/P

0,3262 0,3290 0,3279 0,3262 N/P N/P N/P 0,3304 0,3399 0,3379 0,3377 0,3384 N/P N/P 0,3404 0,3414 0,3399 0,3436 0,3436 N/P N/P 0,3500 0,3544 0,3574 N/P 0,3574 N/P N/P 0,3574 0,3574 N/P N/P 0,3628 N/P N/P 0,3648 0,3623 0,3603 0,3613 0,3604 N/P

0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 N/P 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P

0,5646 0,5626 0,5648 0,5703 N/P N/P N/P 0,5766 0,6031 0,5981 0,6026 0,6003 N/P N/P 0,6013 0,5878 0,5993 0,6053 0,6053 N/P N/P 0,6168 0,6223 0,6278 N/P 0,6288 N/P N/P 0,6288 0,6288 N/P N/P 0,6288 N/P N/P 0,6328 0,6338 0,6283 0,6273 0,6289 N/P

3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 N/P 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P

FUENTE: Bloomberg /BBA



N/P = No publicado

Del 01.12.2014 al 10.01.2015 DÍA Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sabado

FECHA 01.12.14 02.12.14 03.12.14 04.12.14 05.12.14 06.12.14 07.12.14 08.12.14 09.12.14 10.12.14 11.12.14 12.12.14 13.12.14 14.12.14 15.12.14 16.12.14 17.12.14 18.12.14 19.12.14 20.12.14 21.12.14 22.12.14 23.12.14 24.12.14 25.12.14 26.12.14 27.12.14 28.12.14 29.12.14 30.12.14 31.12.14 01.12.14 02.12.14 03.01.14 04.01.14 05.01.14 06.01.14 07.01.14 08.01.14 09.01.14 10.01.14

TAMN (Moneda Nacional)

TAMEX (Moneda Extranjera)

%A

FD

FA(1)

%A

FD

FA(1)

%A

%A

15,65 15,66 15,61 15,61 15,54 15,54 15,54 15,54 15,58 15,58 15,59 15,40 15,40 15,40 15,36 15,37 15,37 15,74 15,74 15,74 15,74 15,73 15,80 15,81 15,81 15,88 15,88 15,88 15,96 16,04 16,26 16,26 16,26 16,26 16,26 16,34 16,31 16,27 16,21 16,18 16,18

0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00040 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042

2323,85371 2324,79303 2325,72992 2326,66719 2327,60093 2328,53504 2329,46953 2330,40439 2331,34187 2332,27972 2333,21851 2334,14701 2335,07589 2336,00513 2336,93250 2337,86080 2338,78947 2339,73932 2340,68956 2341,64019 2342,59120 2343,54203 2344,49719 2345,45330 2346,40980 2347,37063 2348,33185 2349,29347 2350,25997 2351,23138 2352,21556 2353,20015 2354,18515 2355,17057 2356,15639 2357,14716 2358,13664 2359,12427 2360,10895 2361,09234 2362,07613

7,48 7,50 7,49 7,50 7,54 7,54 7,54 7,54 7,59 7,62 7,59 7,59 7,59 7,59 7,57 7,56 7,56 7,56 7,54 7,54 7,54 7,49 7,49 7,53 7,53 7,53 7,53 7,53 7,55 7,57 7,60 7,60 7,60 7,60 7,60 7,63 7,62 7,61 7,60 7,60 7,60

0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020

16,03328 16,03650 16,03972 16,04294 16,04618 16,04942 16,05266 16,05590 16,05917 16,06244 16,06571 16,06897 16,07224 16,07550 16,07876 16,08202 16,08528 16,08853 16,09178 16,09503 16,09828 16,10151 16,10474 16,10799 16,11124 16,11449 16,11774 16,12099 16,12425 16,12752 16,13080 16,13408 16,13736 16,14065 16,14393 16,14723 16,15052 16,15382 16,15710 16,16039 16,16368

2,29 2,30 2,30 2,31 2,31 2,31 2,31 2,31 2,31 2,29 2,27 2,28 2,28 2,28 2,25 2,21 2,24 2,24 2,26 2,26 2,26 2,27 2,25 2,23 2,23 2,28 2,28 2,28 2,27 2,27 2,26 2,26 2,26 2,26 2,26 2,28 2,23 2,24 2,25 2,25 2,25

0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,35 0,35 0,35 0,35 0,35 0,35 0,35 0,35 0,35 0,35 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,37 0,37 0,37 0,37 0,37 0,37 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36

(1) Circular B.C.R. Nº 41-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991. FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.

Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros PARTIDA DEL MES DE: Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

TIPMN TIPMEX (N) (N)

(Índice de Precios al Por Mayor) (1)

MES DE ACTUALIZACIÓN 2014 Ene.

Feb.

Mar.

Abr.

May.

Jun.

Jul.

Ago.

Set.

Oct.

Nov.

Dic.

1,000 1,000

1,002 1,002 1,000

1,006 1,006 1,004 1,000

1,007 1,006 1,004 1,001 1,000

1,0009 1,0008 1,0006 1,0002 1,0002 1,0000

1,007 1,007 1,005 1,001 1,000 0,998 1,000

1,008 1,008 1,006 1,002 1,001 0,999 1,001 1,000

1,010 1,010 1,008 1,004 1,003 1,002 1,003 1,002 1,000

1.014 1.013 1.011 1.007 1.007 1.005 1.007 1.006 1.003 1.000

1,019 1,018 1,016 1,012 1,012 1,010 1,012 1,010 1,008 1,005 1,000

1,018 1,018 1,016 1,012 1,011 1,009 1,011 1,010 1,008 1,004 0,999 1,000

1,015 1,014 1,012 1,009 1,008 1,006 1,008 1,007 1,005 1,001 0,996 0,997 1,000

(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 en adelante por R. de C. Nº 31-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario). Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.

AT-01-(48).indd 48

1/26/15 2:56 PM

AT-01-(49).indd 49

C

N/P 2,925 2,935 2,940 2,945 2,949 N/P N/P N/P 2,960 2,959 2,967 2,959 N/P N/P 2,959 2,967 2,958 2,940 2,947 N/P N/P 2,970 2,973 2,977 N/P 2,973 N/P N/P 2,987 2,986 2,981 N/P N/P N/P N/P 2,989 2,981 2,984 2,986 2,982

V

2,929 2,939 2,942 2,947 2,952 N/P N/P N/P 2,962 2,961 2,969 2,965 N/P N/P 2,964 2,969 2,961 2,944 2,950 N/P N/P 2,974 2,976 2,979 N/P 2,976 N/P N/P 2,988 2,990 2,989 N/P N/P N/P N/P 2,992 2,983 2,987 2,989 2,986 N/P

C

2,925 2,935 2,940 2,945 2,949 N/P N/P N/P 2,960 2,959 2,967 2,959 N/P N/P 2,959 2,967 2,958 2,940 2,947 N/P N/P 2,970 2,973 2,977 N/P 2,973 N/P N/P 2,987 2,986 2,981 N/P N/P N/P N/P 2,989 2,981 2,984 2,986 2,982 N/P

V N/P 2,929 2,939 2,942 2,947 2,952 N/P N/P N/P 2,962 2,961 2,969 2,965 N/P N/P 2,964 2,969 2,961 2,944 2,950 N/P N/P 2,974 2,976 2,979 N/P 2,976 N/P N/P 2,988 2,990 2,989 N/P N/P N/P N/P 2,992 2,983 2,987 2,989 2,986 2,920 2,930 2,930 2,935 2,940 N/P N/P N/P 2,945 2,950 2,965 2,960 N/P N/P 2,960 2,960 2,960 2,950 2,955 N/P N/P 2,965 2,970 2,970 N/P 2,970 N/P N/P 2,985 2,985 N/P N/P N/P N/P N/P 2,985 2,985 2,990 2,990 2,990 N/P

C 2,930 2,940 2,940 2,945 2,950 N/P N/P N/P 2,955 2,960 2,975 2,970 N/P N/P 2,970 2,970 2,970 2,960 2,965 N/P N/P 2,975 2,980 2,980 N/P 2,980 N/P N/P 3,000 3,000 N/P N/P N/P N/P N/P 3,000 3,000 3,010 3,010 3,010 N/P

V

Libre al Cierre de Operaciones 3,580 3,494 3,594 3,615 3,533 N/P N/P N/P 3,624 3,645 3,553 2,599 N/P N/P 3,556 3,582 3,537 3,505 3,512 N/P N/P 3,555 3,541 3,550 N/P 3,534 N/P N/P 3,572 3,608 3,548 N/P N/P N/P N/P 3,548 3,524 3,503 3,376 3,456 N/P

C 3,743 3,778 3,718 3,718 3,771 N/P N/P N/P 3,741 3,729 3,819 3,792 N/P N/P 3,818 3,828 3,801 3,764 3,730 N/P N/P 3,747 3,754 3,723 N/P 3,749 N/P N/P 3,786 3,674 3,766 N/P N/P N/P N/P 3,678 3,708 3,622 3,649 3,676 N/P

V N/P 3,580 3,494 3,594 3,615 3,533 N/P N/P N/P 3,624 3,645 3,553 2,599 N/P N/P 3,556 3,582 3,537 3,505 3,512 N/P N/P 3,555 3,541 3,550 N/P 3,534 N/P N/P 3,572 3,608 3,548 N/P N/P N/P N/P 3,548 3,524 3,503 3,376 3,456

C

V 4,793 4,737 4,731 4,628 4,734 N/P N/P N/P 4,794 4,764 4,833 4,801 N/P N/P 4,716 4,846 4,879 4,787 4,770 N/P N/P 4,833 4,776 4,873 N/P 4,722 N/P N/P 4,866 4,850 4,689 N/P N/P N/P N/P 4,573 4,715 4,609 4,718 4,682 N/P

C 4,310 4,462 4,551 4,483 4,549 N/P N/P N/P 4,542 4,617 4,460 4,590 N/P N/P 4,591 4,471 4,492 4,536 4,447 N/P N/P 4,443 4,537 4,593 N/P 4,628 N/P N/P 4,594 4,368 4,597 N/P N/P N/P N/P 4,518 4,389 4,505 4,487 4,455 N/P

V

LIBRA ESTERLINA Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones

N/P 3,743 3,778 3,718 3,718 3,771 N/P N/P N/P 3,741 3,729 3,819 3,792 N/P N/P 3,818 3,828 3,801 3,764 3,730 N/P N/P 3,747 3,754 3,723 N/P 3,749 N/P N/P 3,786 3,674 3,766 N/P N/P N/P N/P 3,678 3,708 3,622 3,649 3,676

EURO Promedio Promedio Ponderado al Ponderado Cierre a la fecha de Operaciones de publicación(1) 0,024 0,024 0,023 N/P N/P N/P N/P N/P 0,025 0,025 N/P N/P N/P N/P 0,024 0,025 0,024 0,024 0,024 N/P N/P N/P N/P 0,025 N/P 0,024 N/P N/P 0,024 0,025 N/P N/P N/P N/P N/P 0,024 0,024 0,025 0,025 0,024 N/P

C 0,028 0,026 0,025 0,025 0,026 N/P N/P N/P 0,025 0,026 0,026 N/P N/P N/P 0,027 0,026 0,026 0,027 0,026 N/P N/P 0,025 0,025 0,027 N/P 0,025 N/P N/P 0,025 0,026 0,025 N/P N/P N/P N/P 0,026 0,026 0,028 0,026 0,026 N/P

V

YEN JAPONÉS Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones 2,933 2,934 2,964 2,890 2,860 N/P N/P N/P 2,955 2,913 2,937 3,030 N/P N/P 2,973 2,967 2,952 2,901 2,849 N/P N/P 2,968 2,894 2,969 N/P 2,951 N/P N/P 2,945 2,851 2,880 N/P N/P N/P N/P 2,868 2,849 2,809 2,829 2,767 N/P

C

3,081 3,140 3,114 3,299 3,117 N/P N/P N/P 3,180 3,181 3,207 3,153 N/P N/P 3,191 3,220 3,166 3,118 3,104 N/P N/P 3,089 3,205 3,135 N/P 3,127 N/P N/P 3,178 3,118 3,172 N/P N/P N/P N/P 3,067 3,168 3,041 3,083 3,071 N/P

V

FRANCO SUIZO Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones

Análisis Tributario 324 • enero 2015

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado S/I = Sin información. (1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).

L. 01.12.14 M. 02.12.14 M. 03.12.14 J. 04.12.14 V. 05.12.14 S. 06.12.14 D. 07.12.14 L. 08.12.14 M. 09.12.14 M. 10.12.14 J. 11.12.14 V. 12.12.14 S. 13.12.14 D. 14.12.14 L. 15.12.14 M. 16.12.14 M. 17.12.14 J. 18.12.14 V. 19.12.14 S. 20.12.14 D. 21.12.14 L. 22.12.14 M. 23.12.14 M. 24.12.14 J. 25.12.14 V. 26.12.14 S. 27.12.14 D. 28.12.14 L. 29.12.14 M. 30.12.14 M. 31.12.14 J. 01.01.15 V. 02.01.15 S. 03.01.15 D. 04.01.15 L. 05.01.15 M. 06.01.15 M. 07.01.15 J. 08.01.15 V. 09.01.15 S. 10.01.15

FECHA

DÓLAR NORTEAMERICANO Promedio Promedio Ponderado al Cierre Ponderado de Operaciones a la fecha R.C. Nº 007-91-EF/90 de publicación(1)

Del 01.12.2014 al 10.01.2015

Tipo de Cambio (en S/.)

INDICADORES tributarioS

49

1/26/15 3:34 PM

INDICADORES tributarioS

Índice de Corrección Monetaria para el reajuste del Costo Computable en la enajenación de inmuebles(*) (Según artículo 21° de la LIR y 11° de su Reglamento) 1. Por enajenaciones realizadas a partir del 9 de enero de 2015 (R. M. Nº 4-2015-EF/15)

Análisis Tributario 324 • enero 2015

50

Años/ Meses

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015

-143 613 464,62 100 234 912,64 51 222 935,66 31 828 654,97 20 800 007,51 12 523 294,61 7 624 865,94 3 223 775,38 1 495 104,26 561 283,15 408 858,68 237 172,24 11 996,12 594,47 8,96 4,57 3,04 2,27 2,05 1,88 1,69 1,61 1,51 1,44 1,38 1,41 1,39 1,36 1,30 1,25 1,24 1,18 1,08 1,14 1,09 1,02 1,03 1,01 1,00

203 869 717,33 137 107 269,96 91 913 847,72 48 704 575,43 30 645 825,66 18 896 441,94 12 116 258,36 7 069 830,07 3 026 893,92 1 311 806,70 547 575,21 393 529,38 216 862,40 6 71,31 490,37 7,89 4,49 2,95 2,25 2,03 1,86 1,69 1,59 1,51 1,43 1,38 1,42 1,39 1,35 1,29 1,24 1,24 1,17 1,10 1,13 1,08 1,03 1,04 1,01

200 986 209,72 132 796 681,21 86 629 608,58 46 663 522,93 29 542 064,56 17 850 429,89 11 705 656,49 6 599 643,14 2 821 849,58 1 195 177,68 524 545,47 377 700,33 192 451,60 5 400,93 414 ,36 7,51 4,43 2,88 2,24 2,00 1,84 1,69 1,58 1,49 1,43 1,38 1,42 1,39 1,34 1,30 1,25 1,25 1,16 1,11 1,13 1,07 1,03 1,04 1,01

196 928 118,11 128 118 508,18 84 179 237,93 44 594 911,77 28 651 739,55 17 189 482,93 11 210 821,30 6 177 852,44 2 654 011,86 1 071 187,96 509 151,96 364 792,68 156 120,03 4 707,25 327,10 7,30 4,28 2,78 2,22 1,98 1,83 1,68 1,56 1,49 1,42 1,38 1,42 1,37 1,32 1,29 1,25 1,24 1,15 1,12 1,13 1,06 1,02 1,03 1,01

196 819 737,20 127 026 330,51 81 317647,89 43 148 440,04 27 903 57,64 16 512 846,21 10 882 081,22 5 662 883,30 2 496 673,72 982 523,78 501 011,20 347 552,80 130 669,35 3 751,65 238,31 7,09 4,18 2,67 2,20 1,96 1,82 1,68 1,55 1,48 1,42 1,38 1,41 1,38 1,32 1,29 1,24 1,24 1,15 1,13 1,12 1,05 1,02 1,03 1,01

194 694 562,65 125 122 676,25 72 052 678,81 41 818 104,79 27 090 140,71 15 751 473,86 10 441 350,13 5 289 632,33 2 341 008,70 859 830,26 491 684,37 333 165,81 123 639,47 2 874,69 173,13 6,42 3,97 2,58 2,19 1,95 1,80 1,66 1,55 1,47 1,41 1,38 1,41 1,38 1,31 1,29 1,24 1,23 1,13 1,14 1,11 1,05 1,02 1,04 1,01

191 959 990,60 118 248 031,24 66 441 516,49 40 768 520,58 26 442 953,38 15 415 493,42 10 030 754,15 4 889 613,78 2 151 887,48 766 781,37 481 822,76 325 754,67 118 916,62 2 364,42 115,19 5,91 3,87 2,53 2,18 1,94 1,78 1,65 1,54 1,47 1,41 1,38 1,41 1,38 1,30 1,29 1,24 1,21 1,11 1,14 1,11 1,05 1,03 1,03 1,01

164 537 134,80 114 146 652,57 63 624 277,98 38 369 343,11 25 868 672,46 15 046 342,25 9 641 124,98 4 466 853,00 1 991 079,63 689 177,32 464 051,53 311 545,40 97 762,53 2 048,91 65,38 5,62 3,76 2,49 2,16 1,94 1,77 1,65 1,53 1,46 1,40 1,39 1,40 1,39 1,30 1,29 1,24 1,20 1,10 1,14 1,11 1,04 1,03 1,02 1,01

153 332 054,81 110 821 649,36 61 408 298,75 36 699 199,13 24 704 154,82 14 406 955,79 9 273 373,39 4 076 464,80 1 866 890,07 617 230,08 458 370,84 299 192,42 79 269,40 1 694,48 15,07 5,40 3,61 2,44 2,10 1,92 1,75 1,64 1,52 1,46 1,40 1,39 1,40 1,39 1,30 1,28 1,24 1,20 1,09 1,14 1,11 1,04 1,03 1,01 1,00

150 895 131,85 108 157 103,43 58 580 053,37 35 230 749,12 23 531 856,19 14 072 567,32 8 929 077,58 3 755 061,97 1 790 847,31 601 159,65 444 781,52 286 371,74 28 269,71 1 274,05 11,16 5,27 3,50 2,38 2,07 1,92 1,74 1,64 1,52 1,46 1,39 1,39 1,39 1,38 1,30 1,27 1,24 1,19 1,07 1,15 1,11 1,03 1,03 1,01 1,00

146 816 885,05 106 440 238,85 55 528 408,85 34 254 382,51 22 392 394,13 13 431 455,71 8 386 962,12 3 540 111,39 1 707 683,94 591 118,97 427 796,01 272 800,54 22 062,40 1 023,59 10,54 5,03 3,27 2,33 2,06 1,90 1,72 1,63 1,52 1,45 1,39 1,40 1,38 1,37 1,30 1,26 1,24 1,19 1,07 1,14 1,10 1,03 1,03 1,01 1,00

144 522 716,71 103 889 259,95 52 447 418,24 32 832 401,61 21 587 242,95 12 930 984,50 8 093 119,51 3 403 482,23 1 608 897,57 575 706,46 417 483,52 253 440,37 18 254,61 796,70 10,05 4,72 3,12 2,29 2,06 1,89 1,70 1,62 1,51 1,44 1,38 1,41 1,38 1,37 1,29 1,26 1,24 1,18 1,07 1,14 1,09 1,02 1,03 1,01 1,00

2. Por enajenaciones realizadas DESDE el 4 de diciembre DE 2014 HASTA EL 8 DE enero de 2015 (R. M. Nº 397-2014-EF/15) Años/ Meses

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014

-144 162 781,13 100 618 307,69 51 418 861,61 31 950 398,47 20 879 566,82 12 571 195,77 7 654 030,79 3 236 106,21 1 500 822,98 563 430,03 410 422,55 238 079,41 12 042,01 596,75 9,00 4,59 3,05 2,28 2,06 1,89 1,70 1,62 1,52 1,44 1,39 1,42 1,39 1,37 1,30 1,26 1,24 1,18 1,08 1,14 1,09 1,03 1,03 1,02

204 649 511,91 137 631 700,50 92 265 414,98 48 890 868,73 30 763 044,87 18 968 720,17 12 162 602,63 7 096 871,92 3 038 471,68 1 316 824,31 549 669,67 395 034,61 217 691,89 6 696,83 492,24 7,92 4,51 2,96 2,26 2,03 1,87 1,69 1,60 1,52 1,44 1,39 1,42 1,40 1,36 1,30 1,25 1,25 1,18 1,10 1,13 1,08 1,03 1,04 1,02

201 754 974,97 133 304 623,89 86 960 963,82 46 842 009,28 29 655 061,93 17 918 707,16 11 750 430,22 6 624 886,55 2 832 643,05 1 199 749,19 526 551,84 379 145,02 193 187,73 5 421,59 415,95 7,54 4,45 2,89 2,25 2,01 1,85 1,69 1,58 1,50 1,43 1,38 1,43 1,39 1,34 1,30 1,25 1,25 1,16 1,12 1,13 1,08 1,03 1,04 1,02

197 681 361,31 128 608 557,01 84 501 220,59 44 765 485,76 28 761 331,46 17 255 232,10 11 253 702,30 6 201 482,51 2 664 163,36 1 075 285,24 511 099,45 366 188,00 156 717,18 4 725,26 328,35 7,32 4,30 2,79 2,23 1,99 1,83 1,69 1,56 1,49 1,43 1,38 1,43 1,38 1,33 1,30 1,25 1,25 1,15 1,12 1,13 1,07 1,03 1,04 1,01

197 572 565,84 127 512 201,80 81 628 685,06 43 313 481,32 28 010 300,82 16 576 007,27 10 923 704,80 5 684 543,63 2 506 223,41 986 281,90 502 927,55 348 882,18 131 169,15 3 766,00 239,22 7,12 4,19 2,68 2,21 1,97 1,83 1,69 1,56 1,48 1,42 1,38 1,42 1,38 1,32 1,30 1,24 1,24 1,15 1,13 1,13 1,06 1,02 1,04 1,01

195 439 262,57 125 601 266,13 72 328 277,80 41 978 057,59 27 193 759,55 15 811 722,70 10 481 287,93 5 309 864,99 2 349 962,97 863 119,08 493 565,04 334 440,16 124 112,39 2 885,68 173,80 6,44 3,98 2,59 2,20 1,95 1,81 1,67 1,55 1,48 1,42 1,38 1,42 1,38 1,31 1,29 1,25 1,23 1,14 1,14 1,12 1,05 1,03 1,04 1,01

192 694 230,88 118 700 325,85 66 695 652,97 40 924 458,75 26 524 020,25 15 474 457,14 10 069 121,44 4 908 316,39 2 160 118,37 771 721,93 483 665,72 327 000,67 119 373,48 2 373,46 115,63 5,93 3,89 2,54 2,19 1,95 1,79 1,66 1,55 1,48 1,42 1,38 1,42 1,39 1,31 1,29 1,25 1,22 1,12 1,14 1,12 1,05 1,03 1,03 1,01

165 166 483,61 114 583 259,54 63 867 638,63 38 516 104,52 25 967 619,24 15 103 893,98 9 678 001,94 4 483 938,56 1 998 695,44 691 813,40 465 826,51 312 737,05 98 136,47 2 056,75 65,63 5,65 3,77 2,50 2,16 1,94 1,77 1,65 1,54 1,47 1,41 1,39 1,41 1,39 1,30 1,29 1,25 1,21 1,11 1,14 1,12 1,05 1,04 1,02 1,01

153 918 544,58 111 245 538,31 61 643 183,36 36 839 572,29 24 798 647,35 14 462 061,90 9 308 843,72 4 092 057,13 1 874 030,86 619 590,96 460 124,09 300 336,82 79 572,61 1 700,96 15,13 5,42 3,63 2,44 2,11 1,93 1,76 1,65 1,53 1,47 1,41 1,40 1,41 1,39 1,30 1,29 1,24 1,20 1,09 1,15 1,11 1,04 1,04 1,01 1,01

151 472 300,48 108 570 800,58 58 804 120,04 35 365 505,51 23 621 864,72 14 126 394,40 8 963 230,99 3 769 424,95 1 797 697,24 603 459,07 446 482,79 287 467,11 28 377,84 1 278,93 11,20 5,29 3,52 2,39 2,07 1,92 1,75 1,64 1,52 1,46 1,40 1,40 1,39 1,38 1,30 1,28 1,24 1,19 1,08 1,15 1,11 1,04 1,03 1,01 1,00

147 378 454,52 106 847 369,06 55 740 803,08 34 385 404,33 22 478 044,26 13 482 830,56 8 419 041,95 3 553 652,19 1 714 215,77 593 379,98 426 420,84 273 844,00 22 146,79 1 027,51 10,58 5,04 3,28 2,34 2,07 1,91 1,73 1,64 1,52 1,45 1,39 1,40 1,39 1,38 1,30 1,27 1,24 1,19 1,07 1,15 1,11 1,03 1,03 1,01 1,00

144 973 879,92 104 213 575,83 52 611 145,76 32 934 896,03 21 654 632,84 12 971 351, 75 8 118 384,17 3414 107,04 1613 920,14 577 503,67 418 786,80 254 231,54 18 311,59 799,19 10,08 4,73 3,13 2,30 2,06 1,90 1,71 1,62 1,52 1,45 1,39 1,41 1,39 1,38 1,30 1,27 1,24 1,19 1,06 1,15 1,10 1,03 1,03 1,02 1,00

(*) Realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal.

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PROYECTOs DE LEY

Del 11 DE DICIEMBRE DE 2014 AL 10 DE ENERO DE 2015 grave la venta de vehículos inmatriculados adquiridos como parte de pago para la adquisición de uno nuevo, la base imponible se determinará deduciendo del valor de venta del vehículo inmatriculado el valor de adquisición del mismo.

IMPUESTO A LA RENTA • Retenciones del Impuesto PROYECTO N° 4108/2014-PE (PE) / 30.12.2014 PROPUESTA: Modificar el Dec. Leg. N° 1107 con la finalidad



de reforzar el control y fiscalización de los productos mineros. Entre otras disposiciones, se ampliarían algunas facultades de la SUNAT y se modificaría una disposición sobre Impuesto a la Renta (IR). La modificación del inciso f) del artículo 71° de la Ley del IR (LIR) establecería que, tratándose de adquisiciones por las que se deba emitir liquidaciones de compra, la SUNAT podrá establecer, en algunos o en todos los casos, que la obligación de efectuar la retención surja en el momento en que se emita o se deba emitir el comprobante de pago.

• Gastos por proyectos de investigación científica PROYECTO N° 4082/2014-PE (PE) / 12.12.2014 PROPUESTA: Modificar el inciso a.3) del artículo 37° de la

LIR, sobre gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica; con la finalidad de incentivar que más empresas inviertan en proyectos de innovación.

• Devolución del impuesto pagado en exceso en importaciones por descuentos posteriores PROYECTO N° 4048/2014-CR (GPPC-APP) / 15.12.2014 PROPUESTA: Modificar el artículo 26° de la Ley del

IGV e Impuesto Selectivo al Consumo – ISC (LIGV); con la finalidad de establecer que, en el caso de importaciones, procederá la devolución del IGV pagado en exceso, a solicitud del importador, por los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto. BENEFICIOS TRIBUTARIOS

• Promoción y fomento de la industria acuícola PROYECTO N° 4086/2014-CR (GDD) / 16.12.2014 PROPUESTA: Aprobar la Ley de Promoción y Fomento



IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Determinación de la Base imponible en la venta de vehículos inmatriculados PROYECTO N° 4085/2014-CR (GPPC-APP) / 17.12.2014





PROPUESTA: Establecer un sistema particular de cálculo del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave la venta de vehículos inmatriculados que hubieran sido recibidos en parte de pago por la adquisición de vehículos nuevos o por la recompra de vehículos financiados. La base imponible estaría conformada por el valor de venta menos la deducción de un tramo inafecto equivalente al valor de adquisición del vehículo inmatriculado. Las empresas distribuidoras o comercializadoras de vehículos nuevos y las entidades financieras podrían emitir liquidaciones de compra, para sustentar costo computable para fines del IR y la deducción del tramo inafecto.

• Determinación de la Base imponible en la venta de



vehículos inmatriculados PROYECTO N° 4076/2014-PE (GDD) / 11.12.2014 PROPUESTA: Establecer que para efectos del IGV que

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de la Industria Acuícola, estableciéndose, entre otras disposiciones, algunos beneficios tributarios. En materia de IR, se establecería un régimen de depreciación especial a razón de 20 por ciento anual del monto de las inversiones en estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas. Además, la tasa del IR sería de 15 por ciento, siempre que se destine el total del beneficio tributario para inversión en la misma empresa acuícola. Para efectos del IGV, se señalaría que no sería de aplicación a los proyectos acuícolas el monto del compromiso de inversión requerido en el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV regulado en el Dec. Leg. N° 973. Los titulares de las concesiones o autorizaciones acuícolas gozarían de estabilidad jurídica.

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PROYECTOS DE LEY

ENTIDADES PROPONENTES MENCIONADAS GDD = Grupo Parlamentario Dignidad y Democracia. GPPC-APP = Grupo Parlamentario PPC-APP. PE = Poder Ejecutivo.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

TEXTO DE LAS PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS aprueban el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (27.12.2014-541430) DECRETO SUPREMO Nº 363-2014-EF(*)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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CONSIDERANDO: Que, el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 regula el régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores; Que, el artículo 11° de la citada Ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”; Que, con relación al referido Listado, el mencionado artículo 11° dispone que será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y señala las entidades que podrán ser incluidas en aquel, asimismo indica que la SUNAT elaborará la relación de tales entidades y detalla las condiciones que deben verificarse para tal efecto; Que, según lo indicado por la citada norma, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre

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Del 26 de DICIEMBRE DE 2014 al 10 de ENERO de 2015

de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación; Que en consecuencia, resulta necesario aprobar el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido por el artículo 11° de la Ley Nº 29173; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación del Listado

Apruébese el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11° de la Ley Nº 29173, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo. De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 11°, el Listado será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef.gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de diciembre de 2014 y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Artículo 2°.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas

Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2014 (29.12.2014-541899) RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 380-2014/SUNAT

Lima, 24 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que según el artículo 79° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT, facultando a esta a exceptuar de tal obligación en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto; Que el artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-95-EF, establece, entre otros, que los formularios de declaración y pago del impuesto a la renta serán determinados por la SUNAT; Que de otro lado, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Nº 28194, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2004EF, dispone que la presentación de la declaración y el pago del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la For______ (*) El anexo aparecen en el suplemento electrónico Normas Tributarias Nº 1, enero de 2015.

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forma, plazos y lugares para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras correspondiente al ejercicio gravable 2014; así como establecer para determinados deudores la opción de realizar el pago del impuesto a la renta en los bancos habilitados utilizando el NPS, entre otros; Que de otro lado, es conveniente modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico, para incorporar en dicho anexo a los actos administrativos que resuelven las solicitudes de devolución del saldo a favor del impuesto a la renta - persona natural por rentas del capital: primera y segunda categorías y fuente extranjera y rentas del trabajo y fuente extranjera, con el objeto de agilizar su notificación; Que también es preciso regular la forma y el plazo en el cual los donantes declararán las donaciones que efectúen de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21° e inciso b) del artículo 28°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF; Al amparo del artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 17° del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía; el artículo 9° del Reglamento de la Ley Nº 28194; el artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; los artículos 29° y 88° e inciso b) del artículo 104° del Código Tributario; el numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y, el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT. SE RESUELVE: CAPÍTULO I ASPECTOS PRELIMINARES Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución

se entenderá por: a) Banco(s): A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere Habilitado(s)el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS. b) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. c) Código de: Al texto conformado por números y letras, que Usuario permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. d) Declaración: A la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2014 y a la declaración jurada anual del impuesto a las transacciones financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. e) Importe a: Al monto consignado en las casillas del pagar formulario virtual a que se refiere el inciso a. del artículo 2° de la presente resolución, denominada Importe a pagar. f) Impuesto: Al impuesto a la renta. g) ITF: Al impuesto a las transacciones financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. h) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. i) Ley del ITF: Al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF. j) Medios de: A los señalados en el artículo 5° de la Ley del Pago ITF, así como a los autorizados por decreto supremo. k) NPS: Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los

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malización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta; Que el segundo párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley Nº 28194 establece que la declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; Que por otra parte, el artículo 88° del Código Tributario, faculta a la administración tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, transferencia electrónica, entre otros, en las condiciones que se señalen para ello; Que el artículo 29° del mencionado cuerpo normativo indica que el pago se efectuará en la forma que señala la ley, o en su defecto, el reglamento, y a falta de éstos, la resolución de la administración tributaria; así como faculta a la administración tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que esta establezca, en las condiciones que señale para ello; Que la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea; la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/ SUNAT establece, entre otros, las causales de rechazo de los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT); la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT - NPS; y, la Resolución de Superintendencia Nº 0932012/SUNAT aprueba normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS; Que estando a lo señalado resulta necesario establecer los medios, condiciones,

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Bancos Habilitados utilizando el NPS. l) PDT: Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones. m) Reglamento: Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF. n) SUNAT: Al sistema informático disponible en la Internet, Operaciones que permite realizar operaciones en forma en Línea telemática, entre el usuario y la SUNAT. o) SUNAT: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya Virtual dirección es http://www.sunat.gob.pe. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra.

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CAPÍTULO II DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Y DEL ITF Artículo 2°.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS

Apruébanse los siguientes formularios virtuales: a. Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera). b. PDT Nº 692: Renta Anual 2014 - Tercera Categoría e ITF. El PDT Nº 692 estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del 5 de enero de 2015. El Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 16 de febrero de 2015. Artículo 3°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN

3.1 Se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2014 los siguientes sujetos: a. Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto. b. Los que hubieran obtenido o perci-

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bido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 Persona Natural. ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2014. iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25 000 (veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas de primera categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas. A tal efecto, tratándose de: iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la casilla 501 del Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural. iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de los montos de las casillas 350 y 385 del Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 Persona Natural. iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual Nº 691 -Renta Anual 2014 Persona Natural. iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, se considerará la suma de los montos de las casillas 512 y 116 del Formulario Virtual Nº 691 Renta Anual 2014 - Persona Natural. c. Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF. 3.2 No deberán presentar la Declara-

ción por rentas del trabajo, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2014 hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el literal b. del numeral precedente. 3.3 No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana. Artículo 4°.- MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN

Los sujetos obligados a presentar la Declaración conforme al artículo 3°, o que sin estarlo opten por hacerlo, lo harán mediante el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural o el PDT Nº 692, según corresponda. Artículo 5°.- INFORMACIÓN PERSONALIZADA QUE PODRÁ SER UTILIZADA EN LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 - RENTA ANUAL 2014 - PERSONA NATURAL

5.1 Los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural podrán utilizar la información personalizada que se cargaría de forma automática en el referido formulario, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual con su Código de Usuario y Clave SOL, a partir del 16 de febrero de 2015. 5.2 La información personalizada incorpora en el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural, de manera automática, información referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, así como de las retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras, la que deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT. 5.3 La información personalizada estará actualizada al 31 de enero de 2015. Artículo 6°.- USO DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 - RENTA ANUAL 2014 - PERSONA NATURAL

Los sujetos que utilicen el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 Persona Natural deben contar con su Código de Usuario y Clave SOL. Artículo 7°.- FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 - RENTA ANUAL 2014 - PERSONA NATURAL Y PAGO DEL IMPUESTO

7.1 La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural

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Para dicho efecto se deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS. 7.4 A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema. Artículo 8°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL FORMULARIO VIR TUAL Nº 691 - RENTA ANUAL 2014 - PERSONA NATURAL

Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural son las siguientes: a. Tratándose del pago con débito en cuenta: i. Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada; ii. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el Importe a pagar; o, iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco. b. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito: i. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet. ii. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente. iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito. c. Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que este no se realice por un corte en el sistema. d. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema. Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo, la Declaración será considerada como no presentada. Artículo 9°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 691 - RENTA ANUAL 2014 - PERSONA NATURAL O, DE SER EL CASO, DE LA DECLARACIÓN Y PAGO

9.1 La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 Persona Natural o, de ser el caso, de la Declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente: a. Tratándose de declaraciones sin Importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden. b. En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden. c. Tratándose de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden. d. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS. 9.2 La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario

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Análisis Tributario 324 • enero 2015

se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá: a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL. b. Ubicar el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural. c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de primera y/o rentas de segunda categorías y/ o rentas del trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir las rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas. De estar de acuerdo con la referida información, consignará los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario. 7.2 Para cancelar el Importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación: a. Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar, al Banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco. b. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet. En ambos casos, el deudor tributario deberá cancelar el íntegro del Importe a pagar a través de una única transacción bancaria. 7.3 Adicionalmente a lo señalado en el numeral anterior, se podrá cancelar el Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS.

Artículo 10°.- INGRESOS EXONERADOS

Los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la Declaración o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2014 exceda de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio. Artículo 11°.- BALANCE DE COMPROBACIÓN

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11.1 Los contribuyentes a que se refiere el inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3°, que al 31 de diciembre del 2014 hubieran generado ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio, estarán obligados a consignar en la Declaración presentada mediante el PDT Nº 692, como información adicional, un balance de comprobación. El monto de los ingresos se determinará por la suma de los importes consignados en las casillas 463 (Ventas netas), 473 (Ingresos financieros gravados), 475 (Otros ingresos gravados) y 477 (Enajenación de valores y bienes del activo fijo) del PDT Nº 692. Tratándose de la casilla 477 solamente se considerará el monto de los ingresos gravados. 11.2 No estarán obligados a consignar la información señalada en el numeral anterior: a. Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: empresas bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de transporte, custodia y administración de numerario, empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas y derramas, administradoras privadas de fondos de pensiones, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo a la pequeña y microempresa (EDPYME), empresas afianzadoras y de garantías y el Fondo MIVIVIENDA S.A. b. Las cooperativas. c. Las entidades prestadoras de salud. d. Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas por red de ductos. e. Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2014 obtuvieron únicamente rentas exoneradas. f. Las Empresas Administradoras de

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Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Sistema de Fondos Colectivos. Artículo 12°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITF

12.1 Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF, deberán ingresar la siguiente información en el rubro ITF del PDT Nº 692: a. El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero. b. El monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago. 12.2 El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. Si el pago del ITF determinado se efectúa con posterioridad, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, con el código de tributo 8131 - ITF Cuenta Propia y el período tributario 13/2014. Artículo 13°.- LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF Y FECHAS A PARTIR DE LAS CUÁLES PODRÁ REALIZARSE DICHA PRESENTACIÓN

13.1 Los lugares para presentar la Declaración mediante el PDT Nº 692 y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF son los siguientes: a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual. b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual. 13.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, si es que el importe total a pagar de la Declaración fuese igual a cero, esta se presentará solo a través de SUNAT Virtual. 13.3 La presentación del PDT Nº 692 podrá realizarse desde el 5 de enero de 2015. 13.4 La presentación del Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 -

Persona Natural podrá realizarse desde el 16 de febrero de 2015, a través de SUNAT Virtual. Artículo 14°.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF

Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

24 de marzo de 2015

1

25 de marzo de 2015

2

26 de marzo de 2015

3

27 de marzo de 2015

4

30 de marzo de 2015

5

31 de marzo de 2015

6

1 de abril de 2015

7

6 de abril de 2015

8

7 de abril de 2015

9

8 de abril de 2015

Buenos Contribuyentes

9 de abril de 2015

Artículo 15°.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y RECTIFICATORIA

15.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural o el PDT Nº 692, según corresponda. 15.2 Para efecto de la sustitución o rectificación, el deudor tributario deberá completar o modificar o, en su caso, consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar. 15.3 Respecto al Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural se podrá sustituir o rectificar la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, así como la relacionada a las rentas del trabajo y demás rentas de fuente extranjera, o todas a la vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente. 15.4 Respecto al PDT Nº 692 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y A LOS TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA Artículo 16°.- CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales: a. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM. b. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de la referida Ley Nº 26221. Artículo 17°.- TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA

La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes. Artículo 18°.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los contribuyentes indicados en los artículos 16° y 17° presentarán la Declaración mediante el PDT Nº 692, debiendo consignar el íntegro de la información que fuera requerida por cada uno de los contratos de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos,

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o por cada concesión minera o Unidad Económica-Administrativa a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a fin de determinar el Impuesto correspondiente. Artículo 19°.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

19.1 Los contribuyentes comprendidos en los artículos 16° y 17° autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera. 19.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se refiere el numeral 19.1 efectuarán el pago del Impuesto en moneda nacional. 19.3 Para efecto de la presentación de la Declaración en moneda nacional y de su respectivo pago de regularización del Impuesto se utilizará el tipo de cambio establecido en el inciso 2 del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. CAPÍTULO IV NORMAS COMUNES Artículo 20°.- NORMAS SUPLETORIAS

La presentación y utilización del PDT Nº 692 aprobado por el artículo 2°, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT, la Resolución de Superintendencia Nº 183-2005/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 089-2014/SUNAT. La presentación de la Declaración mediante el PDT Nº 692 y el pago de regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 093-2012/SUNAT. El pago de regularización del Impuesto y del ITF consignado en el PDT Nº 692 que se efectúe a través de los Bancos Habilitados utilizando el NPS, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- CARTILLA DE INSTRUCCIONES

La SUNAT pondrá a disposición de los deudores tributarios, a través de SUNAT Virtual, la cartilla de instrucciones para la Declaración que se presentará mediante el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural y el PDT Nº 692. Tercera.- PAGOS

Los pagos correspondientes a la regularización del Impuesto que no se efectúen a través de los formularios aprobados por el artículo 2° de la presente resolución, deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, consignando como periodo tributario 13/2014 y como códigos de tributo los siguientes: a. Para rentas de primera categoría: Código 3072 - Regularización Rentas de primera categoría. b. Para rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley: Código 3074 - Regularización Rentas de Segunda Categoría. c. Para rentas del trabajo: Código 3073 - Regularización Rentas del Trabajo. d. Para rentas de tercera categoría: Código 3081 - Regularización Tercera Categoría.

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Análisis Tributario 324 • enero 2015

CAPÍTULO III

Cuarta.- DE LA DECLARACIÓN DE LAS DONACIONES

Los sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto en el ejercicio gravable 2014 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° de la Ley, deberán declarar en el PDT Nº 692, lo siguiente: a. RUC del donatario. b. Nombre o denominación del donatario. c. Descripción del bien o bienes donados. d. Fecha y monto de la donación.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

Los sujetos que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gravable 2014 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49° de la Ley, deberán declarar en el Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la prevista en el inciso c) de esta disposición. El plazo para la presentación de las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores será el señalado en el artículo 14°. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2008-SUNAT

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Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, el siguiente acto administrativo: N°

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Tipo de Tipo de documento Resolución de Intendencia u Oficina Zonal

Procedimiento Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural por Rentas del Capital: primera y segunda categorías y Rentas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera.

Requiere afiliación a Notificaciones SOL No

Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional (e) establecen EL Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015 (30.12.2014-541968) DECRETO SUPREMO Nº 374-2014-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros; Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será determinado mediante

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Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos; Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación 2015

de la

UIT

para el año

Durante el año 2015, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 850,00). Artículo 2°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas   Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario Nº 845 (30.12.2014-542002) RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 382-2014/SUNAT

Lima, 26 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT señalará los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica; Que mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 0192012/SUNAT se autorizó hasta el 30 de junio de 2013 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras, y se estableció que dicha autorización surtiría efecto siempre que hasta el 31 de diciembre

de 2012 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea; Que mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 306-2012/SUNAT se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014, los plazos previstos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/SUNAT, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario Nº 845, respectivamente; Que es conveniente establecer nuevos plazos para el uso de los mencionados sistemas informáticos, así como para la presentación del Formulario Nº 845; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario debido a que se limita a autorizar para la emisión de comprobantes de pago, un sistema que se autorizó desde el año 2006 a la fecha, sin cambios; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816 y norma modificatoria, y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 1222014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- ESTABLECIMIENTO DE PLAZOS PARA EL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS QUE EMITEN TICKETS Y LA PRESENTACIÓN DEL FOMULARIO N.º 845

Autorízase hasta el 31 de diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras. Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Ú nica .- VALIDEZ DE LOS FORMULARIOS Nº 845 PRESENTADOS AL AMPARO DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 019-2012-SUNAT

Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario Nº 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/SUNAT y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno nuevo. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional (e) Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta aprobado por R. de s. Nº 234-2005/SUNAT (30.12.2014-542010) RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 384-2014/SUNAT

Lima, 26 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que el artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, establece que la administración tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos; Que el inciso f) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, otorga la calidad de agente de retención a las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, así como establece que las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad; Que mediante Resolución de Super-

intendencia Nº 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, se aprueba el régimen de retenciones del impuesto a la renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2° de la citada resolución de superintendencia que se excluye de su alcance a las operaciones que se realicen, respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria; Que la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT y normas modificatorias establece que la exclusión dispuesta en el artículo 2° citado en el considerando anterior se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, agregando que a partir del 1 de enero de 2015 será de aplicación el mencionado régimen de retenciones del impuesto a la renta, respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria; Que resulta conveniente prorrogar la mencionada exclusión temporal de los alcances del régimen de retenciones del impuesto a la renta antes referido; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, en la medida que únicamente se amplía la vigencia de una medida ya existente; En uso de las facultades conferidas por el inciso f) del artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

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Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual (http:// www.sunat.gob.pe). En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a: 1. Número de RUC del contribuyente. 2. Datos del software de emisión de tickets. 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda. 4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos. 5. Características del número correlativo. 6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software. A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables -en lo que no se contraponga con esta norma- las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras. En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario Nº 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) Nº 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

SE RESUELVE: Artículo Único.- SUSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N.º 124-2013/SUNAT

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Sustitúyase la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.º 124-2013/ SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto: “Segunda.- APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2005/SUNAT Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 028-2013/SUNAT, 069-2013/SUNAT y 124-2013/SUNAT, se encontrará vigente hasta el 30 de junio de 2015. A partir del 1 de julio de 2015, el régimen de retenciones del impuesto a la renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

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Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional (e)   DESIGNAN Y EXCLUYEN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (31.12.2014-543460) RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 395-2014/SUNAT(*)

Lima, 30 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias, establece que la administración tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que considere se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos; Que mediante Resolución de Super-

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intendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias se estableció el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores y se designó a determinados sujetos como agentes de retención; Que con el fin de lograr un adecuado funcionamiento del mencionado régimen, resulta necesario actualizar el padrón de agentes de retención; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009JUS y normas modificatorias, no se ha efectuado la prepublicación de la presente resolución por considerar que sería innecesaria, en la medida que la designación o exclusión de los agentes de retención es potestad de la administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO del Código Tributario; En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Designación de agentes de retención

Desígnase como agentes de retención del impuesto general a las ventas a los sujetos señalados en el anexo N.º 1 de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 2°.- Exclusión de agentes de retención

Exclúyase como agentes de retención del impuesto general a las ventas a los sujetos señalados en el anexo N.º 2 de la presente resolución, los mismos que dejarán de operar como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional (e) establecen disposiciones que promueven la reactivación de la economía, ENTRE LAS QUE SE INCLUYEN MODIFICAcIONES TRIBUTARIAS (31.12.2014-543502) LEY Nº 30296 CAPÍTULO I MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA Artículo 1. Modificación del tercer párrafo del artículo 20°; del inciso f) del artículo 24°-A; del inciso j) del artículo 44°; del último párrafo del artículo 52°-A; del artículo 53°; del inciso a) del artículo 54°; del primer párrafo del artículo 55°; del primer párrafo del inciso e) del artículo 56°; del artículo 73°; del artículo 73°-A; del primer y segundo párrafos del artículo 73°-B, del primer párrafo del artículo 74° y el primer párrafo del artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias

Modifícanse el tercer párrafo del artículo 20°; el inciso f) del artículo 24°-A; el inciso j) del artículo 44°; el último párrafo del artículo 52°-A; el artículo 53°; el inciso a) del artículo 54°; el primer párrafo del artículo 55°; el primer párrafo del inciso e) del artículo 56°; el artículo 73°; el artículo 73°-A; el primer y segundo párrafos del artículo 73°-B; el primer párrafo del artículo 74° y el primer párrafo del artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias; conforme a los textos siguientes: "Artículo 20°.- (…)

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, ______ (*) Los anexos aparecen en el suplemento electrónico Normas Tributarias Nº 1, enero de 2015.

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"Artículo 24°-A.- (…)

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación. No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión". "Artículo 44°.- (…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos". "Artículo 52°-A.- (…)

Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

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Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019 en adelante

9,3%

El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente: A partir del ejercicio gravable 2015: Tasas

Hasta 5 UIT

8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT

14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT

20%

Más de 45 UIT

30%

"Artículo 54°.- (…) a)Dividendos y otras formas de distribución de utilidades,salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la Ley.

2015-2016 : 6,8% 2017-2018 : 8,0% 2019 en adelante : 9,3%

(…)" El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

"Artículo 55°.-

Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

28%

2017-2018

27%

2019 en adelante

26%

(…)". "Artículo 56°.- (…)

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley: Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019 en adelante

9,3%

Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes: "Artículo 73°.-

"Artículo 53°.-

Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

(…)".

Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

28%

2017-2018

27%

2019 en adelante

26%

Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo". "Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Dicha retención se efectuará aplicando las tasas establecidas en el último párrafo del artículo 52°-A de la Ley. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras. La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de

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según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes".

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utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú. Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual". "Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55° de la Ley sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta de la señalada en el párrafo anterior, por las rentas a que se refiere dicho párrafo, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento. (…)". "Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71° de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8%

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(ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. (…). "Artículo 86°.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías. (…)".

de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL

MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 2. Objeto

Establécese, de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital. Artículo 3°. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras. Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único

Artículo 4°. Montos devueltos indebidamente

Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

Artículo 5. Modificación del segundo párrafo del artículo 11°; de los numerales 1 y 3 del artículo 87°; del inciso i) del artículo 92°; del artículo 97°; del artículo 112°; de los numerales 4, 5, 8 y 9 y del nombre del artículo 174°; del cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174°; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias

Modifícanse el segundo párrafo del artículo 11°; los numerales 1 y 3 del artículo 87°; el inciso i) del artículo 92; el artículo 97°; el artículo 112°; los numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artículo 174°; cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174°; las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes: "Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

(…) El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria

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"Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°-A y a consultar periódicamente el mismo. El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11°. (…) 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. (…)". "Artículo 92°.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:

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(…) i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93° y 95°A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; (…)". "Artículo 97°.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente. Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como a: a) portarlos durante el traslado o, b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo. En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación". "Artículo 112°.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: 1. Procedimiento de Fiscalización. 2. Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Procedimiento Contencioso-Tributario. 4. Procedimiento No Contencioso". "Artículo 174°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado: (…) 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado. 5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez. (…) 8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión

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de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112°. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia."

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electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente. 9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez. (…)".

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"TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

(…)

(…) Numeral 8

Comiso (7)

- Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Numeral 8

Comiso (7)

- Remitir bienes portando documentos que Nuno reúnan los requisitos y características meral para ser considerados como compro9 bantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

Comiso o multa (8)

- Remitir bienes portando documentos Numeque no reúnan los requisitos y caracral 9 terísticas para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

Comiso o multa (8)

- Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido Electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

(…)".

(…)". "TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA 174 OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, O FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

Artículo 174°

- Transportar bienes y/o pasajeros sin portar Nuel correspondiente comprobante de pago, meral 4 guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

Internamiento temporal del vehículo (5)

- Transportar bienes y/o pasajeros sin Numeportar el correspondiente comprobante ral 4 de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

- Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

50% de la UIT o internamiento temporal del vehículo (6)

- Transportar bienes y/o pasajeros Numeportando documentos que no reúnen ral 5 los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

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Numeral 5

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCONLAOBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA INDIVUALIZAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174°

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

"TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Internamiento temporal del vehículo (5)

25% de la UIT o internamiento temporal del vehículo (6)

- Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante temporal del de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

Numeral 4

Internamiento temporal del vehículo (6)

- Transportar bienes y/o pasajeros Numeportando documentos que no reúnen ral 5 los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

0,3% de los I o internamiento temporal del vehículo (7)

(…)

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

-Remitir bienes sin portar el comproNumebante de pago, la guía de remisión ral 8 y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Comiso (8)

- Remitir bienes portando documentos que Numeno reúnan los requisitos y características ral 9 para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

Comiso o multa (9)

(…)". "TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

(…) Notas: (…) (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (…)". "TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…) Notas: (…)

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(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (…)". "TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…) Notas: (…) (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182, será de 1 UIT. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (…)". Artículo 6. Incorporación de un último párrafo al artículo 61° y de los artículos 62°-B, 86°-A, 95°A, 112°-A y 112°-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias

Incorpóranse un último párrafo al artículo 61° y los artículos 62°-B, 86°A, 95°-A, 112°-A y 112°-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Artículo 61°.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

(…)

Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62°-B. "Artículo 62°-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA

El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61° se realizará conforme a lo siguiente: a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°", el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación. b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112°-A. c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.

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(…)

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En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62°-A".

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"Artículo 86°-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS

Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá: 1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104°. 2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados. "Artículo 95°-A.- CONSULTAS PARTICULARES

El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías. La consulta particular será rechazada

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liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93° del presente Código. La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo. La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo. La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias. La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas. La información provista por el deudor tributario podrá ser

utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo". "Artículo 112°-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS

Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente". "Artículo 112°-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT

La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos. La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas. Para dicho efecto: a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico. b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como

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CAPÍTULO IV CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA Artículo 7. Modificación del artículo 82°; del artículo 83°-A y del tercer párrafo del artículo 83°-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo 01492-EM y normas modificatorias

Modifícanse el artículo 82°, el artículo 83°-A y el tercer párrafo del artículo 83°-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes: "Artículo 82°.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso. Para los efectos de los contratos a que se refieren los artículos 78°, 83°-A y el presente artículo, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44° de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y

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servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería". "Artículo 83°-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso". "Artículo 83°-B.- (…)

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el programa de inversiones contenido en el estudio de factibilidad que forma parte del contrato de estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del programa de inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de una o más concesiones o en una o más Unidades Económicas Administrativas donde se desarrolle el proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 25´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector. (...)". CAPÍTULO V DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS Artículo 8. Modificación del segundo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053

Modifícase el segundo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, conforme al texto siguiente: "Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: (…) También será aplicable la sanción de

comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso. (…)". Artículo 9°. Incorporación del tercer párrafo del "artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053

Incorporáse como tercer párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto:

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"Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: (…) Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin. (…)". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación del Capítulo II

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representaciones del original que la SUNAT conserva. c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos. d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella".

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del régimen dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley. SEGUNDA. Consultas particulares

La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95°-A del Código Tributario incorporado por la presente Ley.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

TERCERA. Utilización

de sistemas electrónicos,

telemáticos e informáticos

Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse. CUARTA. Dirección y buzón electrónicos

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Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a que se refieren los artículos 86°-A, 112°-A, 112°-B a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

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QUINTA. Vigencia

1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2015. 2. Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. 3. Las disposiciones establecidas en el Capítulo III de la presente Ley, con excepción de la modificación referida al inciso i) del artículo 92° e incorporación del artículo 95°-A, entrarán en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente Ley. 4. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artículo 92° y en el artículo 95°-A del Código Tributario entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 5. Las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

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SEXTA. Aplicación del artículo 62°-B, del Código Tributario para las fiscalizaciones de la regalía minera y el gravamen especial a la minería

Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera y del gravamen especial a la minería será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62°-B del Código Tributario que se incorpora al citado cuerpo normativo mediante la presente Ley. SÉTIMA. Reglamentación del Capítulo V

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se modificará la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley. Mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, y del Interior, se modificará el Reglamento de internamiento temporal de vehículos con fines turísticos, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley. OCTAVA. Convenios de estabilidad

La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al amparo de leyes sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda, requerirá la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de resolución y/o rescisión de tales contratos. NOVENA. Dividendos y otras formas de distribución de utilidades

Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24°-A de la Ley del Impuesto

a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%). DÉCIMA. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales

Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria; Ley 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas; la Ley 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el Decreto Supremo 112-97-EF, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y normas modificatorias, continuarán afectos a la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1%) del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales. DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta a la Renta de Tercera Categoría

del Impuesto

Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación

progresiva de las consultas

particulares

El régimen de consultas particulares a que se refiere el artículo 95°-A del Código Tributario, incorporado por la presente Ley, se implementará de forma progresiva de acuerdo con lo que se establezca mediante decreto supremo, considerando criterios tales como el tamaño y envergadura del contribuyente, el tributo a que se refiere o afecta la consulta; antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario o de sus representantes o administradores de hecho, o la conducta de sus asesores tributarios o legales, entre otros.

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ÚNICA. Derogatoria

Derógase la décimo primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 981. Deróganse o déjanse sin efecto las demás normas que se opongan a la presente Ley. modifican la regulación sobre suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría (31.12.2014-543534) DECRETO SUPREMO Nº 377-2014-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, el inciso b) del artículo 71 del referido TUO establece que son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la citada norma, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría; Que, mediante la Ley Nº 30296 se modificaron, entre otros, los artículos 74 y 86 del mencionado TUO variándose de 10% a 8% la tasa aplicable a la retención y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, a partir del 1 de enero de 2015; Que, el primer párrafo del artículo 74 del mencionado TUO establece que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 antes señalado, deberán retener con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten; Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 86 del mismo TUO dispone que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa de 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual

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abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, señalando que dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF se establecieron disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría; Que, el artículo 5° del referido decreto supremo establece, entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el referido Decreto Supremo Nº 215-2006-EF a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 30296; En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Sustitúyase el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, por el siguiente texto: “Artículo 5°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (…) b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a

la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. (…)”. Artículo 2°.- REFRENDO

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA

El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas Modifican la R. de s. Nº379-2013/ SUNAT a fin de establecer nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y que aprueba las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015 (31.12.2014-543634)

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 390-2014/SUNAT

Lima, 29 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que el numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario, dispone que, tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a lle-

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varlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. Agrega que en cualquiera de los supuestos antes mencionados, la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación de los citados libros y registros, así como los plazos máximos de atraso de los mismos; Que al amparo de las facultades a que se refiere el considerando precedente, se dicta la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT que establece como sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, a los sujetos obligados por la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a llevar dichos registros en tanto estén acogidos al régimen general del impuesto a la renta, no se encuentren afiliados o incorporados al sistema de llevado de libros y registros electrónicos (SLE-PLE) aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias, o no hayan generado los registros de ventas e ingresos y de compras en el sistema de llevado de los mencionados registros en SUNAT Operaciones en Línea (SLEPORTAL) aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013-SUNAT y hubieran obtenido ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013 mayores a 500 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); Que asimismo, de acuerdo a la citada resolución los sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica deben optar por generar dichos registros en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando para efecto de dicho llevado, cualquiera sea el sistema elegido, los plazos máximos de atraso para el registro de sus operaciones que fije la SUNAT en los cronogramas que apruebe para dicho efecto; Que de otro lado, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias y el literal a) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013-SUNAT y normas modificatorias disponen que, para efecto del llevado del registro de ventas e ingresos

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y del registro de compras por parte de los sujetos incorporados o afiliados al SLE-PLE o de los que obtengan la calidad de generador en el SLE-PORTAL, respectivamente, deben considerarse los plazos máximos de atraso de acuerdo al cronograma que apruebe la SUNAT; Que para las operaciones del año 2014 a anotar en los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos, las fechas máximas de atraso a considerar, por los distintos sujetos afiliados o incorporados al SLE-PLE, incluidos los incorporados durante el año 2014, los que hubieran obtenido la calidad de generador del SLE-PORTAL y los obligados a llevar los mencionados registros de forma electrónica, son aquellas contenidas en el Anexo II “CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ENERO A DICIEMBRE 2014” y en el Anexo III “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS 2014” de la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT, respectivamente; Que con la finalidad de realizar un control fiscal más efectivo y una mayor reducción del incumplimiento tributario, resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT, a fin de ampliar el universo de sujetos obligados a llevar de manera electrónica los registros de ventas e ingresos y de compras; Que asimismo corresponde aprobar, para las operaciones del año 2015, las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras electrónico; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE: Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución de superintendencia se entiende por: a) Resolución: A la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT que establece sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013- SUNAT. b) SLE-PLE: Al Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias. c) SLE-: Al Sistema de Llevado de los PORTAL Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea, aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013- SUNAT y normas modificatorias. Artículo 2°.- NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA

Sustitúyase el artículo 2° de la resolución, por el siguiente texto: “Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA 2.1 A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar los registros de manera electrónica: a) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta. b) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. c) No hayan sido incorporados al SLEPLE. d) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. e) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL. f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio de 2012 a junio del 2013. Para tal efecto: f.1 Se utiliza como referencia la UIT vigente a julio 2012. f.2 Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 - Simplificado IGV - Renta Mensual. 2.2 Adicionalmente a los sujetos a que se refiere el numeral anterior, están obligados a llevar los registros de manera electrónica, a partir del 1 de enero

1/26/15 4:00 PM

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3° de la resolución, por el siguiente texto: “Artículo 3.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS (…) 3.2 En caso que los sujetos obligados hayan ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, deben generar los registros electrónicos únicamente en el SLE-PLE. 3.3 Tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°, que al 1 de enero de 2014 se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que reinicie actividades. 3.4 En caso los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 se encuentren de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que estos reactiven su RUC.”. Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS

Sustitúyase el literal a) del artículo 4° de la resolución, por el siguiente texto:

AT-01-(52-78).indd 71

“Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS (…) a) Deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre de 2013 tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° y hasta el periodo diciembre de 2014 tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2°, previo registro de lo que corresponda anotar en estos. (…)”. Artículo 5°.- DE LA REGULARIZACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE PERÍODOS ANTERIORES AL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE

Sustitúyase el literal b) del primer párrafo del artículo 13° de la resolución por el siguiente texto: “Artículo 13.- DEL CAMBIO DE LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE (…) b) En caso existieran periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar el cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo opera, tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.1 del artículo 2°, del período enero de 2014 en adelante y tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2 del artículo 2, del periodo enero 2015 en adelante. (…)”. Artículo 6°.- DE LA REGULARIZACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE PERÍODOS ANTERIORES AL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PLE AL SLE-PORTAL

Incorpórese como segundo párrafo del literal b) del artículo 6 de la resolución el siguiente texto: “Artículo 6°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE La obtención de la calidad de generador en el SLE-PLE determina: (…) Tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2 del artículo 2, la regularización a que se refiere el literal b) de la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013-SUNAT y normas modificatorias, solo opera respecto del periodo enero 2015 en adelante.”

Artículo 7°.- DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESO Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS ENERO A DICIEMBRE 2015

7.1 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo Nº 1 “CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015” de la presente resolución, se aplican a: a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2014: i. Hayan sido incorporados al SLE - PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias. ii. Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución. iii. Estén afiliados al SLE - PLE. iv. Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE - PORTAL. b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015, no estando comprendidos en los supuestos del numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución: i. Se afilien al SLE - PLE. ii. Obtengan la calidad de generador en el SLE - PORTAL. 7.2 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo Nº 2 “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015” de la presente resolución, se aplican a: a) Los sujetos comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución. b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y cuya incorporación al SLE - PLE surta efecto en el año 2015.

71

Análisis Tributario 324 • enero 2015

de 2015, aquellos sujetos que cumplan con las siguientes condiciones: a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo. b) Se encuentren acogidos al régimen general o al régimen especial del impuesto a la renta. c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE. e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL. g) Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos iguales o mayores a 75 UIT. Para tal efecto: g.1 Se utiliza como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014. g.2 Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 - Simplificado IGV - Renta Mensual.”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR MARTIN RAMOS CHAVEZ Superintendente Nacional (e)

1/26/15 4:00 PM

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

ANEXO Nº 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015 FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC MES (*)/ RUC

0

1

2

2

4

5

6

7

8

9

Enero

25.02.2015

26.02.2015

27.02.2015

02.03.2015

03.03.2015

04.03.2015

05.03.2015

06.03.2015

23.02.2015

24.02.2015

Febrero

28.04.2015

29.04.2015

30.04.2015

04.05.2015

05.05.2015

06.05.2015

07.05.2015

08.05.2015

24.04.2015

27.04.2015

Marzo

28.04.2015

29.04.2015

30.04.2015

04.05.2015

05.05.2015

06.05.2015

07.05.2015

08.05.2015

24.04.2015

27.04.2015

Abril

27.05.2015

28.05.2015

29.05.2015

01.06.2015

02.06.2015

03.06.2015

04.06.2015

05.06.2015

25.05.2015

26.05.2015

Mayo

25.06.2015

26.06.2015

30.06.2015

01.07.2015

02.07.2015

03.07.2015

06.07.2015

07.07.2015

23.06.2015

24.06.2015

Junio

27.07.2015

30.07.2015

31.07.2015

03.08.2015

04.08.2015

05.08.2015

06.08.2015

07.08.2015

23.07.2015

24.07.2015

Julio

27.08.2015

28.08.2015

31.08.2015

01.09.2015

02.09.2015

03.09.2015

04.09.2015

07.09.2015

25.08.2015

26.08.2015

Agosto

28.09.2015

29.09.2015

30.09.2015

01.10.2015

02.10.2015

05.10.2015

06.10.2015

07.10.2015

24.09.2015

25.09.2015

Septiembre

28.10.2015

29.10.2015

30.10.2015

02.11.2015

03.11.2015

04.11.2015

05.11.2015

06.11.2015

26.10.2015

27.10.2015

Octubre

26.11.2015

27.11.2015

30.11.2015

01.12.2015

02.12.2015

03.12.2015

04.12.2015

07.12.2015

24.11.2015

25.11.2015

Noviembre

29.12.2015

30.12.2015

31.12.2015

04.01.2016

05.01.2016

06.01.2016

07.01.2016

08.01.2016

24.12.2015

28.12.2015

Diciembre

28.01.2016

29.01.2016

01.02.2016

02.02.2016

03.02.2016

04.02.2016

05.02.2016

08.02.2016

26.01.2016

27.01.2016

(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia. En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo ANEXO Nº 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015 FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

72

MES (*)/ RUC

Análisis Tributario 324 • enero 2015

Enero

0 27.08.2015

1 28.08.2015

2 31.08.2015

2 01.09.2015

4 02.09.2015

5 03.09.2015

6

7

04.09.2015

07.09.2015

8 25.08.2015

9 26.08.2015

Febrero

27.08.2015

28.08.2015

31.08.2015

01.09.2015

02.09.2015

03.09.2015

04.09.2015

07.09.2015

25.08.2015

26.08.2015

Marzo

28.09.2015

29.09.2015

30.09.2015

01.10.2015

02.10.2015

05.10.2015

06.10.2015

07.10.2015

24.09.2015

25.09.2015 25.09.2015

Abril

28.09.2015

29.09.2015

30.09.2015

01.10.2015

02.10.2015

05.10.2015

06.10.2015

07.10.2015

24.09.2015

Mayo

28.10.2015

29.10.2015

30.10.2015

02.11.2015

03.11.2015

04.11.2015

05.11.2015

06.11.2015

26.10.2015

27.10.2015

Junio

28.10.2015

29.10.2015

30.10.2015

02.11.2015

03.11.2015

04.11.2015

05.11.2015

06.11.2015

26.10.2015

27.10.2015

Julio

26.11.2015

27.11.2015

30.11.2015

01.12.2015

02.12.2015

03.12.2015

04.12.2015

07.12.2015

24.11.2015

25.11.2015

Agosto

26.11.2015

27.11.2015

30.11.2015

01.12.2015

02.12.2015

03.12.2015

04.12.2015

07.12.2015

24.11.2015

25.11.2015

Septiembre

29.12.2015

30.12.2015

31.12.2015

04.01.2016

05.01.2016

06.01.2016

07.01.2016

08.01.2016

24.12.2015

28.12.2015

Octubre

29.12.2015

30.12.2015

31.12.2015

04.01.2016

05.01.2016

06.01.2016

07.01.2016

08.01.2016

24.12.2015

28.12.2015

Noviembre

28.01.2016

29.01.2016

01.02.2016

02.02.2016

03.02.2016

04.02.2016

05.02.2016

08.02.2016

26.01.2016

27.01.2016

Diciembre

28.01.2016

29.01.2016

01.02.2016

02.02.2016

03.02.2016

04.02.2016

05.02.2016

08.02.2016

26.01.2016

27.01.2016

(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia. En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo

aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (03.01.2015/543931) RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 394-2014-SUNAT

Lima, 30 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1332013-EF y normas modificatorias, faculta a la administración tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

AT-01-(52-78).indd 72

Que por su parte, la Resolución de Superintendencia Nº 093-2012/SUNAT aprueba normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados para utilizar el Número de Pago SUNAT - NPS; Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 236-2013/SUNAT se aprobó el Programa de Declaración Telemática del impuesto selectivo al consumo (PDT ISC), Formulario Virtual Nº 615 - versión 2.7; Que mediante el Decreto Supremo Nº 316-2014-EF se modificó el impuesto selectivo al consumo aplicable a determinados bienes contenidos en el nuevo apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im-

puesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; Que atendiendo a la modificación señalada en el considerando anterior, resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual Nº 615; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario, en la medida que su finalidad es adecuar el PDT ISC, Formulario Virtual Nº 615 a lo dispuesto

1/26/15 4:00 PM

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual Nº 615

Apruébase el PDT ISC, Formulario Virtual N.º 615 - versión 2.8. Artículo 2°.- Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual Nº 615

La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N.º 615 - versión 2.8 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados a partir del 5 de enero de 2015, en el portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, y podrá presentarse desde esa fecha. La SUNAT, a través de sus dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente, facilitará la obtención del indicado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual éstos deberán proporcionar el(los) medio(s) magnético(s) que sea(n) necesario(s). El uso de la versión 2.8 del PDT ISC, Formulario Virtual N.º 615 será obligatorio a partir del 1 de abril de 2015, salvo que se trate de sujetos que realicen operaciones gravadas con el impuesto selectivo al consumo respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en el Decreto Supremo N.o 3162014-EF, quienes deberán utilizar dicha versión a partir del 5 de enero de 2015. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional (e)  

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Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales (08.01.2015-544177) RESOLUCIóN MINISTERIAL Nº 004-2015-EF/15(*)

Lima, 7 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); Que, conforme al artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; Que, en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.-

En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución

Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas   Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al Ejercicio 2015 (10.01.2015-544307) RESOLUCION MINISTERIAL Nº 005-2015-EF-15(**)

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Lima, 9 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que, es conveniente establecer la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos a fin de determinar la base imponible para la aplicación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, creado por el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, correspondiente al ejercicio 2015; Que, para la determinación de los valores referenciales de los modelos y marcas de vehículos a considerarse en la Tabla a que se hace referencia en el considerando anterior, se ha evaluado la información remitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la información especializada del parque automotor en nuestro país; De conformidad con lo establecido en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF;

Análisis Tributario 324 • enero 2015

en el Decreto Supremo Nº 316-2014-EF; En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 1222014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobación de la Tabla de Valores Referenciales respecto de los vehículos cuyo año de fabricación sea del 2012 al 2014

Apruébese la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos ______ (*) El anexo se ha consignado en la sección indicadores de esta edición en la pág. 50. (**) La tabla aparece en el suplemento electrónico Normas Tributarias Nº 1, enero de 2015.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2015 que, como anexo, forma parte de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2°.- Determinación

de valores referen-

ciales para vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al

2012

Para efectos de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al Impuesto cuyo año de fabricación sea anterior al 2012, se deberá multiplicar el valor del vehículo señalado para el año 2014 contenido en el Anexo de la presente Resolución Ministerial, por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación, comprendido en la siguiente tabla: Año de Fabricación

Análisis Tributario 324 • enero 2015

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2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 y años anteriores

Factor 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1

El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de Nuevos Soles superior, si la cifra de unidades es de Cinco Nuevos Soles (S/. 5,00) o mayor; o a la decena de Nuevos Soles inferior, si la cifra de unidades es menor a Cinco Nuevos Soles (S/. 5,00). Regístrese, comuníquese y publíquese. ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas   Aprueban disposiciones relativas al beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga (10.01.2015-544524) RESOLUCIóN DE SUPERINTENDENCIA Nº 003-2015/SUNAT

Lima, 9 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la Ley Nº 29518 otorga a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terres-

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tre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados desde la vigencia del reglamento de dicha ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto selectivo al consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel, beneficio cuya vigencia ha sido prorrogada por tres (3) años mediante la Ley Nº 30060; Que el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29518, aprobado por el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF y norma modificatoria, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, indicando que para dicho cálculo, en el caso de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, así como para efecto del límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación de un porcentaje que represente la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible sujeto a devolución, el cual será determinado por la SUNAT; Que siendo el procedimiento antes descrito uno de carácter mensual, los porcentajes a determinar por la SUNAT deben obtenerse en función a la variación del precio del combustible que se presente hasta el último día de cada mes; Que el artículo 6° del citado reglamento dispone que la solicitud de devolución y la información correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de enero de 2015; Que conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, para poder solicitar la devolución correspondiente a todo el trimestre es necesario establecer los porcentajes aplicables a cada uno de los meses comprendidos en el mismo; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que para fijar el porcentaje correspondiente a diciembre de 2014 se debe considerar

la variación del precio del combustible que se produzca hasta el último día de dicho mes y a que a partir del mes de enero de 2015 se puede solicitar la devolución correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, siendo que la prepublicación de la presente resolución recortaría el plazo para presentar la referida solicitud; En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29518, aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2010-EF y norma modificatoria, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-2014-SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: A rtículo Ú nico .- PORCENTAJE DE PAR TICIPACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

El porcentaje que representa la participación del impuesto selectivo al consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29518, aprobado por el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente: MES

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%)

Octubre 2014

11.6%

Noviembre 2014

10.9%

Diciembre 2014

12.4%

Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

IMPUESTO A LA RENTA – CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO (16.12.2014 – 539916)(1) Por Ley Nº 30288 se aprueba la Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social; con el objeto de mejorar la empleabilidad y promover la contratación de jóvenes desocupados para que cuenten con mayores oportunidades de acceso al mercado laboral y con protección social. El artículo 20° establece como incentivo el uso de crédito contra el Impuesto a la Renta (IR), de determinados montos utilizados en la capacitación de estos trabajadores. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – DECLARACIONES DETERMINATIVAS (22.12.2014 – 540757)(1) Mediante R. de S. Nº 376-2014/SUNAT se aprueba el cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos. Además, se aprueba el cronograma aplicable a los Buenos Contribuyentes y a las Unidades Ejecutoras del Sector Público, y para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), correspondientes al ejercicio 2015. La Fe de Erratas fue publicada el 26 de diciembre en la página 541365. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Régimen de percepciones del Impuesto (27.12.2014 – 541430)(2) Por D. S. Nº 363-2014-EF se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV), a que se refiere el artículo 11° de la Ley Nº 29173. IMPUESTO A LA RENTA – DECLARACIÓN ANUAL 2014 (29.12.2014 – 541899)(2) Mediante R. de S. Nº 380-2014/SUNAT

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Del

11 de DICIEMBRE al 10 de ENERO de 2015

se aprueban las disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del IR y del ITF del ejercicio gravable 2014. De este modo, se aprueba el Formulario Virtual N° 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural; PDT N° 692: Renta Anual 2014 – Tercera Categoría e ITF y el Formulario Virtual N° 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural. Asimismo, se establece el plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del IR y del ITF. CÓDIGO TRIBUTARIO – UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (30.12.2014 – 541968)(2) Por D. S. Nº 374-2014-EF se aprueba el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como índice de referencia en normas tributarias para el año 2015, de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles. COMPROBANTES DE PAGO - EMISIÓN DE TICKETS (30.12.2014 – 542002)(2) Mediante R. de S. Nº 382-2014/SUNAT se establecen los nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario Nº 845. IMPUESTO A LA RENTA – RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO (30.12.2014 – 542010)(2) Por R. de S. Nº 384-2014/SUNAT se prorroga la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del IR. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO (31.12.2014 – 543460)(2) Mediante R. de S. Nº 395-2014/SUNAT se designan y excluyen Agentes de Retención del IGV.

MEDIDAS TRIBUTARIAS – MODIFICACIONES NORMATIVAS (31.12.2014 – 543502)(2) Por Ley Nº 30296 se aprueba la ley que promueve la reactivación de la economía que introduce modificaciones a la LIR, al Código Tributario, a la Ley General de Aduanas y a la Ley General de Minería respecto de los contratos de estabilidad tributaria en minería, y establece un régimen especial de recuperación anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital. IMPUESTO A LA RENTA - SUSPENSIÓN DE RETENCIONES DE CUARTA CATEGORÍA (31.12.2014 – 543534)(2) Mediante D. S. Nº 377-2014-EF se modifica el D. S. N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del IR por rentas de cuarta categoría. CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS (31.12.2014 – 543634)(2) Por R. de S. Nº 390-2014/SUNAT se modifica la R. de S. Nº 379- 2013/SUNAT a fin de establecer nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, y aprueba las fechas máximas de atraso de dicho registro para el 2015.

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Análisis Tributario Tributario 324 324 •• enero enero 2015 2014 Análisis

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA SUMILLADA

CÓDIGO TRIBUTARIO – DECLARACIONES DETERMINATIVAS (03.01.2015 – 543931)(2) Mediante R. de S. Nº 394-2014/SUNAT se aprueba la nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

______ (1) Publicada en el Suplemento Mensual Informe Tributario N° 283, diciembre de 2014. (2) Publicada en el presente número de la Revista Análisis Tributario.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

IMPUESTO A LA RENTA – ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA (08.01.2015 – 544177)(2) Por R. M. Nº 4-2015-EF/15 se fijan los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR – TABLAS DE VALORES REFERENCIALES (10.01.2015 – 544308(2) Mediante R. M. N° 5-2015-EF/15 se aprueban las Tablas de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2015.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO – DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO (10.01.2015 – 544524)(2) Por R. de S. Nº 3-2015/SUNAT se aprueban las disposiciones relativas al beneficio de devolución del ISC, dispuesto por la Ley Nº 29518, que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.

______ (2) Publicada en el presente número de la Revista Análisis Tributario.

OTRAS NORMAS DE INTERÉS EMPRESARIAL

Análisis Tributario 324 • enero 2015

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CONTABILIDAD - PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA (11.12.2014 – 539622) Por R. D. Nº 12-2014-EF/51.01 se aprueba la Directiva Nº 7-2014-EF/51.01 “Cierre Contable y Presentación de Información para la elaboración de la Cuenta General de la República por las Entidades Gubernamentales del Estado” que regirá a partir del Cierre Contable del ejercicio fiscal 2014. PODER JUDICIAL – SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN EN LÍNEA (11.12.2014 – 539646) Mediante Res. Adm. Nº 377-2014-PCSJLI/PJ se instaura el Sistema de Administración en Línea (SIAL) y se aprueba la Directiva Nº 1-2014-P-CSJLI/PJ “Sistema de Administración en Línea de la Corte Superior de Justicia de Lima. Normas y Procedimientos Administrativos”. SECTOR FINANCIERO – CLÁUSULAS DE CONTRATO HIPOTECARIO (12.12.2014 – 539762) Por R. de SBS Nº 8163-2014 se aprueban las cláusulas generales de contratación aplicables al Contrato Hipotecario – Bien Futuro, Contrato Hipotecario – Bien Existente, Contrato de Productos Pasivos y Contrato de Crédito de Consumo. SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA – SOSTENIBILIDAD DE PROYECTOS (13.12.2014 – 539814) Mediante R. D. Nº 9-2014-EF/63.01 se

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modifica el numeral 1.5 del artículo 1° y el numeral 4.9 del punto 4 del Anexo CME 10, de la R. D. Nº 8-2012EF/63.01, respecto a la sostenibilidad de los Proyectos de Inversión Pública de Mejoramiento de Carreteras de la Red Vial Nacional. ADUANAS – TRÁNSITO INTERNO POR VÍA MARÍTIMA (13.12.2014 – 539826) Por R. I. N. Nº 14-2014-SUNAT/5C0000 se sustituyen las secciones II, III y V del Procedimiento Específico “Tránsito Aduanero Interno por Vía Marítima” INTA-PE.08.02; a fin de incluir al tránsito interno de las mercancías que arriben al país por vía terrestre a través del régimen aduanero de tránsito internacional. ADUANAS – DESCRIPCIONES MÍNIMAS DE MERCANCÍAS (13.12.2014 – 539830) Mediante R.I.N.Nº17 - 2014 SUNAT/ 5C0000 se modifican las circulares y resoluciones de superintendencia nacional adjunta de aduanas que establecen descripciones de diversas mercancías, a fin de contar con una mejor identificación de las mercancías importadas. TRABAJO – BENEFICIOS DEL AFECTADO CON TUBERCULOSIS (14.12.2014 – 539860) Por Ley Nº 30287 se aprueba la Ley de prevención y control de la tuberculosis en el Perú que establece, entre

otras disposiciones, los beneficios del trabajador afectado por tuberculosis. TRABAJO – DÍA NO LABORABLE (14.12.2014 – 539865) Mediante D. S. Nº 73-2014-PCM se declara día no laborable a nivel nacional el día 2 de enero de 2015, para los trabajadores del sector público y privado. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – DELEGACIÓN DE FACULTADES (15.12.2014 – 539892) Por R. Leg. Nº 1-2014-2015-CR se delega en la Comisión Permanente del Congreso de la República, la facultad de legislar sobre ciertas materias y por el plazo que ella señala. SUNAFIL – DELEGACIÓN DE FACULTADES (17.12.2014 – 540016) Mediante R. de S. Nº 103-2014-SUNAFIL se asigna a la Intendencia Nacional, de Supervisión del Sistema Inspectivo, la facultad de evaluar y calificar los informes de auditorías anuales presentados por las empresas del sector minero. SUNAFIL – DELEGACIÓN DE FACULTADES (17.12.2014 – 540016) Por R. de S. Nº 104-2014-SUNAFIL se asignan a las Sub Intendencias de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la facultad de iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador sobre las normas

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

CONTABILIDAD – COMITÉ DE SANEAMIENTO CONTABLE (18.12.2014 – 540097) Mediante R. Nº 87-2014/SBN se modifica el artículo Único de la R. Nº 782013/SBN, que autorizó al Sistema Administrativo de Contabilidad de la Oficina de Administración y Finanzas a efectuar la implementación de acciones de saneamiento respecto de diversas Cuentas Contables. OEFA – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS (18.12.2014 – 540101) Por R. de Cons. Direc. Nº 40-2014OEFA/CD se aprueba el Reglamento del Régimen de Incentivos en el ámbito de la fiscalización ambiental a cargo del OEFA. ADUANAS – PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (18.12.2014 – 540108) Mediante R. I. N.Nº19-2014SUNAT/5C0000 se modifica el Procedimiento General “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24 (versión 2), a fin de asegurar la trazabilidad de los bienes destinados al régimen aduanero especial de material de uso aeronáutico. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS (18.12.2014 – 540126) Por R. de SBS Nº 8161-2014 se modifica el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones. CONTABILIDAD – NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (19.12.2014 – 540355)(3) Mediante R. de CNC Nº 57-2014-EF/30

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se oficializan las modificaciones a la NIC 27 – Estados financieros separados, la NIIF 10 – Estados financieros consolidados, la NIC 28 – Inversiones en asociadas; negocios conjuntos, y las Mejoras Anuales a las NIIF Ciclo 2012-2014. SECTOR FINANCIERO – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS (19.12.2014 – 540387) Por R. de SBS Nº 8420-2014 se aprueba el Reglamento de Cesión de Cartera de Pólizas de Seguros; aplicable a las empresas de seguros; señaladas en el literal D del artículo 16° de la Ley General, así como a los corredores de seguros, en lo que corresponda. SISTEMA FINANCIERO – PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (19.12.2014 – 540390) Mediante R. de SBS Nº 8421-2014 se incorpora el procedimiento Nº 161 “Autorización por instrumento u operación de inversión, con excepción de instrumentos derivados”, al TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. SECTOR BURSÁTIL – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS (21.12.2014 – 540548) Por R. de SMV Nº 29-2014-SMV/01 se aprueba el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. SECTOR EMPRESARIAL – PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS (21.12.2014 – 540733)(1) Mediante R. de SMV Nº 28-2014SMV/01 se modifica R. de SMV Nº 11-2012-SMV/01, que aprobó las Normas sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 29720, en relación a la implementación gradual de las normas de la Superintendencia del Mercado de Valores y de las Normas Internacionales de Información Financiera que emite el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).

SECTOR BURSÁTIL – MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS (21.12.2014 – 540735) Por R. de SMV Nº 30-2014-SMV/01 se modifica la R. de SMV Nº 16-2012SMV/01 que modificó el Reglamento del Director de Mercados de las Bolsas de Valores. SECTOR BURSÁTIL – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS (21.12.2014 – 540735) Mediante R. de Superintendente Nº 142-2014-SMV/02 se aprueba el nuevo texto del Reglamento de Entidades Estructuradoras del Mercado de Valores. SUNAT – ORGANIZACIÓN INTERNA (21.12.2014 – 540739)(3) Por R. de S. Nº 372-2014/SUNAT se designan a los funcionarios encargados de brindar información que se solicite de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SUNAT – ORGANIZACIÓN INTERNA (21.12.2014 – 540739)(1) Mediante R. de S. Nº 373-2014/SUNAT se aprueban las normas adicionales a la R. de S. Nº 311-2014/SUNAT, que dispuso la reorganización del actual Instituto Aduanero y Tributario (IAT), asignando a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos las funciones referidas a la gestión de la información de carácter bibliográfico, académico, revistas y bases de datos normativas y jurisprudenciales, mediante proveedores externos.

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Análisis Tributario • enero Análisis Tributario 324 324 • enero 20152015

de seguridad y salud en el trabajo, en las actividades de energía y minas, y a la Intendencia de Lima Metropolitana la facultad de resolver, en segunda instancia, el procedimiento administrativo sancionador; así como recursos de queja por denegatoria del recurso de apelación.

SECTOR FINANCIERO - REPORTE DE OPERACIONES CAMBIARIAS (24.12.2014 – 540905) Por Circular Nº 43-2014-BCRP se establecen las disposiciones sobre reportes de Operaciones Cambiarias que deberán realizar las empresas del sistema financiero al Banco Central de Reserva del Perú.

______ (1) Publicada en el Suplemento Mensual Informe Tributario N° 283, diciembre de 2014. (3) Publicada en el Suplemento Electrónico Normas Tributarias Nº 1, enero de 2015.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS (26.12.2014 – 541371) Mediante R. de SBS Nº 8513-2014 se modifican los Títulos IV y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referidos a la información al afiliado y al público en general; así como, los referidos a prestaciones. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – RENTAS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA (26.12.2014 – 541372) Por Circular Nº S-656-2014, AFP-1452014 se aprobó la Circular sobre rehabilitación en el registro de las pólizas para contratación de rentas de invalidez y sobrevivencia, y modificación de la Circular Nº S-601-2003, AFP-032-2003.

Análisis Tributario 324 • enero 2015

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CONTABILIDAD - PLAN CONTABLE GUBERNAMENTAL (27.12.2014 – 541436) Mediante R. D. Nº 15-2014-EF/51.01 se modifica el Catálogo de Cuentas de la versión modificada del Plan Contable Gubernamental 2009. SUNARP – PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (27.12.2014 – 541462) Por R. de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP Nº 85-2014-SUNARP/ DTR se aprueban los lineamientos para la presentación y calificación de comprobantes de pago electrónicos en el procedimiento de inscripción registral del acto de inmatriculación de vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular de las Oficinas Registrales. CÓDIGO PROCESAL CIVIL – MODIFICACIONES NORMATIVAS (28.12.2014 – 541746) Mediante Ley Nº 30293 se modificaron diversos artículos del Código Procesal Civil, a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades. En este sentido, quedan modificados los artículos 35°, 36°, 85°, 86°, 88°, 108°, 148°, 158°, 162°, 167°, 194°, 200°, 204°, numeral 2 del artículo 208°, 271°, 301°, 320°, 324°, 374°, 377°, 412°, 414°, 415°, 416°, 417°, 419°, 423°, 424°,

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425°, 426°, 427°, 428°, numeral 6 del artículo 451°, 480°, 534° y 559° del Código Procesal Civil. SECTOR PÚBLICO – PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR A PARIENTES (28.12.2014 – 541750) Por Ley Nº 30294 se modifica el artículo 1° de la Ley Nº 26771, que estableció la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. SECTOR FINANCIERO – MEDIOS DE PAGO (30.12.2014 – 542003) Mediante R. de S. Nº 383-2014/SUNAT se aprueba la nueva relación de medios de pago con los que las empresas del sistema financiero se encuentran autorizadas a operar. Asimismo, se aprueba la relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito; así como aquellas cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país. SUNAT - INCENTIVO POR DESEMPEÑO DE TRABAJADORES (30.12.2014 – 542011) Por R. de S. Nº 385-2014/SUNAT se aprueba la modificación del Anexo de la R. de S. Nº 341-2014/SUNAT, que aprobó las disposiciones reglamentarias para la aplicación del incentivo por desempeño de los trabajadores de la SUNAT comprendidos en los regímenes laborales previstos en los Decretos Legislativos Nºs. 728 y 276 para el año 2014. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (31.12.2014 – 543530) Mediante D. S. N° 376-2014-EF se modifica el Reglamento del Dec. Leg. N°

1012, que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la Generación del empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada. SECTOR BURSÁTIL – PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (31.12.2014 – 543633) Por R. de Superintendente Nº 1462014-SMV/02 se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia del Mercado de Valores. TRANSPORTE – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS (01.01.2015 – 543803) Mediante D. S. N° 25-2014-MTC se modifica el Reglamento Nacional de Tránsito, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y establece otras disposiciones aplicables. MINERÍA – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS (06.01.2015 – 544004) Por D. S. N° 1-2015-EM se aprueban disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión. SUNAT – ORGANIZACIÓN INTERNA (06.01.2015 – 544047)(3) Mediante R. de S. Nº 400-2014/SUNAT se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. ADUANAS – VIGENCIA DE NORMAS (10.01.2015 – 544523) Por R. I. N. Nº 01-2015-SUNAT/5C0000 se prorroga la entrada en vigencia de diversas resoluciones de intendencia nacional.

______ (3) Publicada en el Suplemento Electrónico Normas Tributarias Nº 1, enero de 2015.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

LEGISLACIÓN SUMILLADA

NOMBRAMIENTOS DE INTERÉS

TRIBUNAL FISCAL – ORGANIZACIÓN INTERNA (18.12.2014 – 540077) Por R. M. Nº 410-2014-EF/43 se prorroga por un período de dos años, la designación como Fedatarios del Tribunal Fiscal de las señoras Lourdes Roxana Arce Alvarado de Barrantes y Elcira Carlota Gamarra Masías de Salazar. SUNAT – ORGANIZACIÓN INTERNA (23.12.2014 – 540783) Mediante R. de S. Nº 378-2014/SUNAT se deja sin efecto la designación y se encarga al señor Arnaldo Alvarado Burga en el cargo de confianza de Intendente de Aduana de Tacna. Asimismo, se deja sin efecto la designación del señor Arnaldo Alvarado Burga en el cargo de confianza de Gerente de Prevención del Contrabando y Ope-

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raciones Especiales de la Intendencia de Control Aduanero. La Fe de Erratas fue publicada el 28 de diciembre en la página 541815. TRIBUNAL FISCAL – ORGANIZACIÓN INTERNA (24.12.2014 – 540875) Por R. S. Nº 80-2014-EF se acepta la renuncia del señor Juan Miguel De Pomar Shirota, como Vocal I del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas. SUNAFIL – ORGANIZACIÓN INTERNA (24.12.2014 – 540888) Mediante R. S. Nº 25-2014-TR se acepta la renuncia del señor Gorki Yuri Gonzales Mantilla al cargo de Superintendente de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. SUNAFIL – ORGANIZACIÓN INTERNA (08.01.2015 – 544192) Por R. S Nº 1-2015-TR se designa al señor Óscar Enrique Gómez Castro en el cargo de Superintendente de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL.

ABREVIATURAS: D. S. Dec. Leg. Res. Adm. R. D. R. G. G.

: : : : :

R. I. N. : R. I. N. ADUANAS : R. J. : R. Leg. : R. M. : R. P. : R. P. C. E. N. : R. P. D. I.

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R. S. R. VM. R. de A. R. de C. R. de CNC

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R. de Cons. Direc. : R. de I. : R. de O. Z. : R. de Pres. Ejec. : R. de S.

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R. de S. NAA

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R. de S. NADE

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R. de S. NATI

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R. de SBS

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R. de SD R. de SMV

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R. de SUNARP

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TUO

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Decreto Supremo Decreto Legislativo Resolución de Administrativa Resolución Directoral Resolución de Gerencia General Resolución de Intendencia Nacional Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Resolución Jefatural Resolución Legislativa Resolución Ministerial Resolución Presidencial Resolución del Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional Resolución de la Presidencia del Directorio de INDECOPI Resolución Suprema Resolución Viceministerial Resolución de Alcaldía Resolución de Contaduría Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad Resolución de Consejo Directivo Resolución de Intendencia Resolución de Ofi cina Zonal Resolución de Presidencia Ejecutiva Resolución de Superintendencia Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros y AFP Resolución de Secretaría de Descentralización Resolución de Superintendencia del Mercado de Valores Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Texto Único Ordenado

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Análisis Tributario 324 • enero 2015 Análisis Tributario 324 • enero 2015

SUNAFIL – ORGANIZACIÓN INTERNA (16.12.2014 – 539930) Mediante R. de S. Nº 99-2014-SUNAFIL se designa al señor Luis Gustavo Gutiérrez Ticse en el cargo de Intendente Nacional de Prevención y Asesoría de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.

NOTA: Las referencias a páginas se refi eren a las de la sección NORMAS LEGALES del Diario Ofi cial "El Peruano", salvo indicación expresa.

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