Medida Cautelar de Embargo

FACULTA DE DERECHO CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA Tema : Investigación Formativa Asignatura : Pro

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FACULTA DE DERECHO CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

Tema

: Investigación Formativa

Asignatura

: Proceso de Ejecución

Docente

: Anita Olaya Jimenes

Responsable

: Yajahuanca Solis Tito

PIURA – 2020

INTRODUCCIÓN La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.).

Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones “encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte” Estas medidas participan de los mismos caracteres que las adoptadas en el proceso civil; instrumentalidad (no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse), provisionalidad (no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas) y homogeneidad (debe ser semejante o parecida a la medida ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad de la sentencia).

A diferencia del proceso civil al no exigirse la constitución de una fianza, los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: “fumus boni iuris” (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y “periculum in mora” (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena).

1. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES La NLPT, permite toda clase de medida cautelar en el desarrollo de los procesos, pero en su texto solo describe la reposición provisional en el trabajo y la asignación provisional en tanto dure el procedimiento de reposición. Esto significa, que las medidas cautelares se transmiten de acuerdo a lo establecido en el CPC. 1.1.REPOSICIÓN PROVISIONAL La medida especial de reposición se encuentra establecida en el artículo 54°de la NLPT, este artículo dispone que el juez puede dictar entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple con los siguientes requisitos:

Haber sido al momento del despido dirigente sindical, o estar gestionando la conformación de una 0rganización Sindical. Aquí se trata de la protección a la libertad sindical, consagrada tanto por la Constitución como por los Convenios 87 y 98 de la 0IT, así como por el Decreto Ley N° 25593 o Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La primera, en su artículo 28° establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y regula el derecho de huelga. Haber sido al momento del despido menor de edad. La NLPT también permite al menor de edad despedido plantear la reposición provisional como medida cautelar, mas si el artículo 23° de la Constitución 3 le reconoce preferencias en sus benéficos. 1.2.ASIGNACIÓN PROVISIONAL La NLPT, en su artículo 56°, sobre la asignación provisional establece lo siguiente: "De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servidos (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deducirá la asignación percibida.

2. INNOVACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO La NLPT, contiene avances muy significativos, en materia de medidas cautelares, respecto a la ley N° 26636 que en su art. 100°, disponía que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, solo se podía solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración mas no se podía recurrir a las demás formas que contempla el CPC. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 96°6 ordenaba que solo eran procedentes, en el proceso laboral las medidas cautelares contempladas por la Ley N° 26636. La NLPT trata de superar estos inconvenientes, al señalar que son procedentes, además de las medidas cautelares reguladas por esta ley, cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ACUERDO AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Aparte de la reposición personal y de la asignación provisional que señala la NLPT, el artículo 54° de la misma, dispone que son procedentes, en el proceso laboral, cualquier otra medida contemplada por la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar y de no innovar o incluso una genérica no prevista en las normas procesales. 3.1.MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS 3.1.1. MEDIDA PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA.

Sobre el particular, el artículo 642° del CPC dispone que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero; con las reservas que para este supuesto señala la ley. Esta afectación en la Ley N° 26636 solo podía adoptar las formas de inscripción y administración como garantía para asegurar futuras ejecuciones forzadas. En el Código de Procedimientos Civiles se

denominaba embargo preventivo. Todo esto ha sido superado por la NLPT que ha suprimido estas limitaciones Sobre el secuestro el CPC, prescribe que cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, puede afectar a este, con el carácter de secuestro judicial 7 con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio, designado por el juez. De la misma manera, cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio. 3.1.2. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO Sobre la naturaleza de esta medida, el CPC expresa que excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de ésta. Como ejemplo de esta medida podemos señalar la asignación anticipada de alimentos Pero en el CPC, también se pone en el caso que la sentencia sea desfavorable, en cuya circunstancia, el mismo queda obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que eran liquidados por el Secretario del juzgado. 3.1.3. MEDIDAS INCOATIVAS El tratadista Jorge Peyrano nos da la siguiente definición, se trata de una medida precautoria excepcional o de prudencia extrema por parte del juez requerido, que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del magistrado en la esfera de libertad de los justiciables a través del orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraiga las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Luego, agrega dicho autor, que dicha diligencia cautelar - a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando que sin que concurra sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por situación existente.

3.1.4. MEDIDAS DE NO INNOVAR La medida de no innovar o prohibición de innovar es conservativa y tiene como objeto mantener el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la demanda y de esa manera garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente. Lo que busca esta medida es hacer efectivo el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo que no sucedería de haberse modificado o alterado la situación anterior al auto admisorio de la demanda Es por eso que el artículo 68° del CPC dispone que ante la eminencia de un perjuicio irreparable, pueda el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho al momento de la admisión de la demanda, en relación a bienes y personas comprendidas en el proceso. 3.2.MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA Sobre esta medida, el CPC en su artículo 629° dispone que además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva. En consecuencia estamos frente una medida atípica. 4. FORMAS DE EMBARGO El embargo es la afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para cumplir en forma eficaz con una ejecución procesal. Para Guasp embargar significa afectar determinado bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no se pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo. 4.1.EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN Este embargo es posible cuando se trata de bienes registrados. Según el CPC, esta medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Esta forma de embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

El tratamiento es distinto cuando el embargo recae en un bien inmueble no inscrito. En ese caso, tal como lo dispone el CPC la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Pero esta forma no puede ser aplicada, con la calidad de medida cautelar en el proceso laboral. El embargo adopta diferentes modalidades. La LPT, en la parte relativa al proceso de ejecución no la específica, pero habla de afectación de bienes del deudor en la forma que señale el demandante.16. Esto quiere decir que en el proceso laboral es posible aplicar todas las formas de embargo que contempla el CPC, tales como el secuestro, depósito, retención, intervención, inscripción y administración. 4.2.EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO El secuestro es una forma de embargo que consiste en la desposesión de un bien de su tenedor y la entrega a su custodia, el CPC contempla dos clases de secuestros. El judicial y el conservativo. -

Secuestro judicial Se da cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, en cuyo caso el secuestro puede afectar a éste con carácter de secuestro judicial.

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Secuestro conservativo. La medida tiende a asegurara el pago dispuesto en mandato ejecutivo puede recaer en cualquier bien del deudor.

4.3.EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO El CPC, sobre el depósito, dispone que este se produce cuando el obligado se constituye en depositario del bien afectado, salvo que se negara a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro del bien, por el contrario si el ejecutado acepta ser depositario, asume las obligaciones que se fija en el CPC. Esta forma de embargo se ejecuta levantando el acta correspondiente, en la que se hace constar todos aquellos elementos que sirven para identificar el bien y poder determinar el estado en que se encuentra.

4.4.EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN La medida cosiste en ordenar a que se deje de abonar a un tercero cualquier cantidad que se le adeude y ponerlo a disposición del juzgado, de la persona o entidad que el juez determine. El CPC, establece que cuando la medida recae sobre derechos de créditos u otros bienes en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado depositando el dinero en el Banco de la Nación 4.5.EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

El CPC, considera dos variedades de intervención. Una denominada intervención en recaudación y la otra intervención en información. -

Intervención en recaudación Tiene por objeto recaudar directamente los ingresos de la empresa o negocio intervenido

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Intervención en información Se recaba información sobre el movimiento económico de una empresa o persona natural.

En el caso que la intervención fuera improductiva, el Código faculta al interesado a solicitar al juez la clausura del negocio y la conversión del embrago en intervención a embrago en forma de secuestro. El juez ante tal pedido, resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días y atendiendo al informe del interventor. Contra esta resolución procede el recurso de apelación con efecto suspensivo 4.6.EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACIÓN El CPC, sobre esta forma de embargo dispone que cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan. A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. En este caso, el administrador asume la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia.

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CONCLUSIONES

Las medidas cautelares son básicamente provisionales, ya que su duración es conocida, tienden al cumplimiento de un objetivo específicamente procesal y solo debe ser dictadas por el titular del órgano jurisdiccional penal. Las medidas cautelares personales son limitativas de la libertad individual. La medida cautelar toma vida, generalmente, cuando el proceso penal necesita de esta para cumplir con su finalidad. La medida cautelar no tiene un fin propio ya que la utilidad de esta, se caracteriza por el auxilio que, como medio, presta al proceso. La medida cautelar desaparece cuando desaparece la necesidad procesal. La privación de la libertad es el resultado tanto de la detención como de la prisión preventiva, medidas cautelares cuyo objeto es el de investigar y que son un rezago del sistema inquisitivo y una verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad.

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BIBLIOGRAFÍA 1. ARNELLUTTI, Francesco, Como se hace un Proceso. Editorial Temis. Bogotá Colombia, 1964. 2. CAFFERATA, Nores José I., Medidas de Coerción en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. Edit. Depalma, Bs. As. 1992. 3. BINDER, A., Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs. As. 1993. 4. GUÍA DE APLICACIÓN PARA EL PROFESIONAL DEL DERECHO, Nuevo Sistema Procesal Penal del 2000. Púb. Fondo de Justicia y Sociedad. Fundación Esquel. Ecuador, 2000. 5. CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Décimo Sexta Edición. Buenos Aires - Argentina, 2003. 6. ZAVALA, Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo IV, Las Medidas Cautelares. Ed. Edino. Guayaquil - ecuador, 2005. 7. BLUM, Manzo Maximiliano, Apuntes Jurídicos, Nuevo Código de Procedimiento Penal, Cuarta Edición. Guayaquil - Ecuador, 2006.