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1.- ANALICE LA CARPETA FISCAL, INCIDIENDO EN LOS ERRORES EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES. DEL ACTA DE INTERVENCIÓN. – En las especificaciones respecto a la hora, fecha y lugar del encabezado del mencionado documento se lee “Siendo las 20:00 horas …. En el lugar sito COMISARIA PNP Huaraz...”; lo que supone que la señalada fue confeccionada en dicho lugar, haciendo referencia que la intervención fue en la Dependencia Policial más no en otro lugar, puesto que toda acta debe ser confeccionada o realizada en el lugar de los hechos, de no ser el caso se dejara constancia de los motivos de dicha redacción en otro lugar, consignándose la hora en la cual se desarrolla la intervención; asimismo en el desarrollo de la intervención policial, detalla que observó “un accidente de tránsito”, flagrancia de hecho la misma que motiva la intervención policial, en un lugar distinto al cual se detalla en el encabezado, obviando describir las circunstancias del evento y las características de los vehículos participantes, solicitando a los conductores de ambos vehículos los documentos respectivos; ignorando especificar qué tipo de documentos les fueron solicitados a ambos conductores, usando una termino vulgar (jerga) al referirse que los documentos solicitados estaban “en regla”, debiendo ser la descripción adecuada que los documentos “se encontraban vigentes, conformes, actualizados a la fecha, etc.” además las circunstancias en las cuales se les encontró al momento de la intervención no identificando a ninguno de ellos, por otro lado sindica que “observo que al parecer tenia aliento alcohólico”, uno de los intervenidos, vocablo que no sería el adecuado para señalar la percepción del presunto estado de ebriedad de una persona puesto que el aliento, olores y/o fragancias son percibidas con el olfato más no observándolos; es imposible observar algún tipo de olor; detallando que se procedió al traslado de los vehículos involucrados hasta la Dependencia Policial de Huaraz, no pormenorizando si los intervenidos condujeron sus vehículos, o se

solicitó apoyo a alguna Unidad Policial para el traslado respectivo. Posterior a los hechos descritos propios de la intervención policial, como se evidencia el “ACTA DE INTERVENCION”, ha sido confeccionada sobre un formato preestablecido, teniendo como fundamento y principio que no existe canevás alguno para la redacción de un acta de intervención policial, toda vez que las circunstancias de todo hecho delictivo y posterior intervención son diferentes y tienen una narración distinta, por lo que se expresa “Que las (s) …, Actas Instruidas, …, son puestos a disposición con la presente Acta, …”; no detallando que Actas o Diligencias de Urgencia se realizaron las cuales acompañan el “Acta de Intervención”, en la culminación del mencionado documento deja entre ver que “…, precisando que el Acta ….”; no definiendo los motivos por la cual el acta se confeccionó en un lugar diferente la de la intervención como se hace notar en el encabezamiento, es así que tampoco se explican los motivos puntualizados por el cual uno de los intervenidos se negó a firmar el Acta. Lo que demuestra negligencia en la elaboración del documento, careciendo de datos fundamentales para la identificación de las personas intervenidas, trayendo como consecuencia que cualquier persona que tenga acceso a dicho documento en cualquier de las etapas de investigación, tendría una interpretación diferente a la cual se quiso detallar o precisar en el contenido del documento, por otro lado se señala que “uno de los conductores”, se mostró desafiante a la intervención policial no identificándolo o precisando detalles del hecho. DEL ACTA DE REGISTRO PERSONAL. – Realizado en la CIA PNP Huaraz, por el instructor policial “S3 PNP FALCON RAMIREZ Jackelin”, siendo firmada por el “SOA. 31819622 BORIS BANCES VILLANUEVA S3. PNP-”; error que no se debió de cometer cual fuesen los motivos y/o excusas, por consiguiente, en las diferentes etapas de la investigación dicho documento carecería de veracidad y supeditado valor legal evidenciándose la firma de un efectivo policial diferente al

indicado en los actos iniciales del acta, además para dicho acto la persona intervenida tiene derecho que durante en el registro de sus vestimentas, equipaje, etc. pudiese estar acompañado de una persona de su confianza siempre y cuando esta sea mayor de edad y se pueda encontrar rápidamente, conforme al Art. 210 del NCPP Vigente, obviándose dejar constancias si el intervenido en algún momento hizo uso del mencionado derecho o en su defecto si se agotó los medios fácticos para lograr la delegación del mencionado. Luego de ello se puede verificar que en el detalle de los bienes, objetos y/o pertenencias no se especifica el lugar en donde se les fueron hallados, faltando la descripción

detallada

de

los

elementos

(tarjetas

de

crédito)

encontradas, como también a quien le pertenecería el DNI encontrado, no solo consignando el número de este sino también su pertenencia. DE LA CONSTANCIA DE BUEN TRATO. – Si bien es cierto este tipo de documento no se advierte como uno de los documentos propios de la Policía Nacional del Perú dentro de las normativas vigentes R.D N° 766-2016-DIRGEN/EMG-PNP,

del

17JUL16



Manual

de

Documentación Policial, pero con el cual se desea dejar constancia que el intervenido durante la misma intervención, traslado y/o su permanencia dentro de las instalaciones policiales no fue víctima de algún tipo de agresión físico y/o mental por parte del personal policial, no consignándose si fue confeccionada de forma libre y voluntaria, asimismo se evidencia que se ha realizado sobre un “formato” el cual no detalla la identidad de la persona que estaría dejando constancia del mismo, refiriéndose únicamente con el término “EL INTERVENIDO”; además no debería ser acompañada por la firma de algún efectivo policial puesto que, es la persona intervenida quien deja constancia de todo lo manifestado en el contenido del documento; siendo el caso que podría estar acompañado de la firma o rubrica de un efectivo policial, siempre en cuando se especifique los motivos, lugar, hora y fecha en la cual se está redactando el documento.

DE LAS ACTAS DE SITUACION VEHICULAR. - Realizados en la “la ciudad de Huaraz”, no detallándose específicamente el lugar en donde se desarrolló la verificación de la situación de la carrocería, enseres y/o características de los vehículos, puesto que del “ACTA DE INTERVENCION”

analizada

se

infiere

que

los

vehículos

se

encontrarían a Disposición de la Comisaria PNP Huaraz, en uno de sus ambientes (cochera) o en su defecto al frontis de sus instalaciones, además no se consigna a la persona participante de la presente diligencia (generales de ley), así como también no se especifica la hora de culminación de la mencionada diligencia, trayendo consigo problemas en el futuro puesto que de la no conformidad de las características señaladas, la única responsabilidad la tendría el instructor policial que suscribe o en su defecto aquella persona que autorizo la permanencia de dichos vehículos en la Dependencia Policial. DEL ACTA DE CONSTATACION Y/O VERIFICACION DE DOMICILIO. – Realizada por el personal policial perteneciente a la Comisaria PNP Huaraz, de igual manera realizada sobre “un formato”, evidenciándose que se cita el “Art. 332 – Inc.3 del NCPP”, abreviatura que de no tener conocimiento sobre el tema no se podría saber a qué se hace referencia, puesto que como regla general gramatical el uso de abreviaturas está sujeto a señalar anteriormente que es lo que expresa dicha simbología, para no llevar a duda, error o mala interpretación del lector. Además no se ha pormenorizado las circunstancias que motivan la diligencia, de ser así si de deseo dejar constancia del arraigo familiar o domicilio conocido del investigado, puesto que no se ha consignado el número de suministro eléctrico el mismo que da credibilidad de la existencia del predio constatado, no se indicó si el domicilio contaba con este, también se advierte la falta de descripción del ingreso al mencionado inmueble si este fue con autorización de alguna persona,

quien sería la persona propietaria, y si los ambientes usados por el investigado son de su propiedad o arrendados. DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.- Realizado por personal de la Comisaria PNP Huaraz, en cuyo contenido expresa “… CONCURRA AL DESPACHO DE LA 2° FISCALIA PROVINCIAL… ”, Lo que conlleva a deslindar que la mencionada fue realizada por motivo de alguna providencia fiscal o parecido, error que no se debería de cometer puesto que la Ley N° 28924, del 07 de diciembre de 2006, vigente a la fecha, indica que el Poder Judicial, El Tribunal Constitucional,

El

Jurado Nacional de Elecciones y el Ministerio Público no pueden disponer que los miembros de la Policía Nacional del Perú realicen diligencias de notificación que son propias de sus órganos de competencia de dicha función. Asimismo se locura en el mencionado documento “…FUE INTERVENIDO EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABA CONDUCIENDO EL VEHICULO DE PLACA DE RODAJE…” ; imputación que en ningún momento se hizo ver o se detalló en la descripción de la Intervención Policial, aduciéndole actos que tipifican algún tipo de ilícito penal, siendo que el caso que en ningún momento se especificó si el investigado se encontró o no conduciendo el mencionado vehículo. DE LAS DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL Y FISCAL.- Instruidas a los testigos, personal PNP interviniente, y las personas intervenidas; las mismas que manifiestan la sucesión de los hechos materia de análisis de acuerdo a su percepción existiendo una contrariedad entre los efectivos intervinientes, así mismo se evidencia que el instructor y los intervinientes mantienen posturas y versiones diferentes a lo expuesto al acta primigenia que motiva la investigación policial, además de ello no se ha tomado en cuenta que las versiones vertidas podrían ser corroboradas con medios fílmicos y/o fotográficos de empresas públicas o privadas que hayan podido captar los hechos, tal es el caso que de la corroboración se ha desarrollado mediante la visualización de

imágenes fílmicas obtenidas por las cámaras de la Municipalidad Distrital de Huaraz, la cual contradice el contenido del acta de intervención, así como las versiones de los efectivos policiales. Recomendando que en situaciones futuras se tenga en cuenta que no se debe de obviar ningún detalle de la intervención, porque de hacerlo trasferiría a la conducta típica del Delito Contra la Fe Pública.- Falsedad Genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal Vigente. DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL IN SITU.- Realizado por personal policial perteneciente a la Comisaria PNP Huaraz, con la participación de la persona de CATHERINE PAMELA CRUZ SALAZAR, obviándose señalar sus datos completos (generales de ley) de esta, asimismo no se ha consignado el lugar donde se está realizando el acta de Inspección, además de ello solo se realizó con la participación de una de las personas implicas en los hechos materia de investigación, no dando explicación de los motivos de la ausencia del investigado, de lo que se concluye que solo se estaría tomando en cuenta la versión de los hechos por la parte agraviada no tiendo lugar a defensa la parte investigada, de ser así se debió de notificar al investigado de manera oportuna a fin que participe en la mencionada diligencia. De igual manera se advierte que la presente ha sido confeccionada sobre un “formato”, dejando reglones en blanco dando lugar a que estos pueden ser llenados por personas ajenas o con la intencionalidad de desnaturalizar la forma del documento. 2.-

ANALICE

EL

CASO

(CONDUCCIÓN

EN

ESTADO

DE

EBRIEDAD), RELACIONE CON LA JURISPRUDENCIA (TUTELA DE DERECHOS - CASACIÓN) De las diligencias urgentes e inaplazables que se efectuaron con relación a los hechos materia de investigación seguida contra PONTE SOTO Jeltzen, por la presunta comisión del Delito Contra la Seguridad Pública – Conducción en estado de ebriedad o drogadicción, se puede

evidenciar la negligencia profesional por parte del personal policial interviniente, puesto que revisadas y analizadas cada una de las diligencias

están

formulados

sobre

formatos

elaborados

con

anterioridad al llenado de los mismos, quebrantando las normas y directivas estipuladas de la PNP, además no se detalla de manera pormenorizada el contenido de cada una de ellas con relación a los hechos tal cual; lo más resaltante de la carpeta fiscal es en cuanto la no realización del “ACTA DE LECTURA DE DERECHOS”, teniendo como fundamento del Título Preliminar del Código Procesal Penal vigente, el cual es su artículo IX señalan: “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio.”; pese que se efectuó el impedimento del libre tránsito de la persona de PONTE SOTO Jeltzen, sin hacerle conocimiento los motivos del mismo, trasladándolo a la Comisaria PNP Huaraz, tal es el caso que indiciariamente el efectivo policial pude referir que pese a haber percibido síntomas de ebriedad en el intervino, no realizó el Acta de Lectura de Derechos, por no contar con un resultado final o realizado por el personal idóneo, lo cual sería cuestionado toda vez que en la Resolución Directoral Nº 1021-2013DIRGEN/EMG-PNP del 19NOV2013 - MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INTERVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, establece en sus anexos Nro. 02 el procedimiento para la verificación de la ecuanimidad en el cual se encuentra el intervenido, siendo el caso que el primer interviniente es la única persona idónea para realizarla a fin de evitar un “mal mayor”. Asimismo al no contar con el Acta de Lectura de Derechos, se asume que se han practicado diligencias de manera arbitraria, vulnerando el derecho inherente a la legítima defensa al no comunicarse al abogado defensor del intervenido oportunamente, y de ello no consta en ningún acta realizada.

Por consiguiente ante la vulneración y omisión de la protección de los derechos de una persona intervenida, todas las diligencias realizadas entorno a los hechos materia de análisis, carecerían de valor legal por haber sido efectuadas producto de una detención arbitraria, hechos que son vinculantes con los expresados en la “Casación N°321-2011 Amazonas”. Asimismo del registro personal no se deja constancia si s se comunicó a una persona de confianza del intervenido o en su caso si este no deseo ser asistido por algún familiar, y pese de habérsele percibo algún síntoma de ebriedad nunca se realizó el acta de lectura de derechos y acta de detención. De las declaraciones instruidas al personal interviniente, mantienen que PONTE SOTO Jeltzen, fue encontrado en el interior del vehículo de placa de rodaje, el mismos que sestaba encendido, en ese sentido, del relato expuesto, no precisándose más circunstancias adicionales, como qué acciones realizaba el procesado, limitándose a referir que el motivo de la intervención fue porque la persona de Catherine Pamela CRUZ SALAZAR, habría solicitado el apoyo policial por indicar ser víctima de un choque por parte del vehículo antes mencionado. El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. Siendo el caso que en acta de intervención policial no se detalla o se ha utilizado ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado. 3.

DURANTE

VULNERARON PROCESALES.

LA

INTERVENCIÓN DERECHOS

E

INVESTIGACIÓN,

CONSTITUCIONALES

SE Y

SÍ, se han vulnerado derechos constitucionales y procesales a razón de que se evidencia que en ningún momento, pese a haberse efectuado la detención por el presunto Delito Contra la Seguridad Publica – Conducción en estado de ebriedad o drogadicción, no se hicieron de conocimiento los derechos que le asistían ni las circunstancias que motivaban dicha detención, en especial no se comunicó a un defensor (ABOGADO) de oficio o en su defecto de libre elección a fin de garantizar el amparo de derechos que le asisten a una persona en calidad de “imputado”, contraviniendo lo estipulado en los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10DIC1948,

4. PROCEDE EFECTUAR EL ACTA DE LECTURA DERECHOS, POR INTERVENCIÓN EN FLAGRANCIA DELICTIVA POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD. – Se puede y debe de realizar puesto que, de la detención de cualquier persona o su impedimento al libre tránsito se le deben de informar las acciones las cuales motivan dicho impedimento, es así que en el caso de una intervención en flagrancia delictiva por la presunta conducción en estado de ebriedad, se debe de realizar una verificación del estado de ecuanimidad de los conductores incriminados, la misma que obrara en acta según a las Directivas vigentes de la PNP, posterior a ello, de percibirse algún síntoma de ebriedad en los intervenidos se procederá a informar los derechos que le asisten y se indicara si estos fueron efectuados por las partes (ejercicio de derechos), de no hacerlo se vulnerarían derechos constitucionales y procesales. 5. SE PUEDE DESCRIBIR – PLASMAR EN EL ACTA DE INTERVENCIÓN,

LA

REFERENCIA,

DECLARACIÓN

O

MANIFESTACIÓN DEL INTERVENIDO/DETENIDO. COMPARE CON LA TUTELA DE DERECHOS

No se puede realizar tal sindicación porque “EL ACTA DE INTERVENCION”, solo es usada para detallar las formas y circunstancias que motivan la intervención policial, en la misma que no son válidas la realización de preguntas con relación a los hechos por el cual se interviene, pero de ser el caso que el intervenido adopte una posición desafiante, no colabore con los efectivos PNP y empiece a vociferar insultos o términos peyorativos, palabras soeces contra los intervinientes se dejara constancia de ello; se recomienda no caer en error al hacer referencia de las posturas, comportamiento y la forma de expresarse que puede tomar la persona intervenida, no obstante para poder dejar constancia de las referencias, manifestaciones y/o declaraciones que pueda brindar el intervenido con relación a los hechos que motivan la intervención, se utilizaría el término “el mismo que de forma espontánea”, “sin ser preguntado dijo que”, teniendo como consideración que todo ello será tomado como referencia para las demás diligencias urgentes y necesarias que se puedan desarrollar, más no, se tomarían como algo fehaciente, como bien se sabe y se tiene conocimiento que para la declaración de alguna persona existe una diligencia especial “ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO...”, conforme a lo estipulado en los artículos 71 y 87 del Código Procesal vigente la misma que será desarrollada con el investigado acompañado por su abogado de libre elección, y de ser el caso con la participación del Representante del Ministerio Público. De hacerlo acarrearía la vulneración de los derechos constitucionales y procesales, siendo el caso que se estaría realizando otro tipo de diligencia en una que solamente es de aprehensión, la misma que carecería de valor legal en efecto fue tomada sin la presencia de su abogado defensor de libre elección, trayendo consigo la invalidez del “ACTA DE INTERVENCION”, la cual es fundamental para realizar los actos iniciales de investigación y si esta es anulada por el Juez competente, se fracasaría en la investigación del ilícito penal.