Mary

TRIBUTACION II UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA “IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR” DOCENTE: MBA ALBERTO IZAGA RUIZ PRESENT

Views 188 Downloads 1 File size 631KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

TRIBUTACION II

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

“IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR” DOCENTE: MBA ALBERTO IZAGA RUIZ PRESENTADO POR: YAZMIN JINEZ CHIPANA MARJORI CONDE CASTRO GABRIELA COLQUE QUISPE MARIA CICLO: VIII

ÍNDICE Definición .................................................................................................... 4 Tasa aplicable para determinar el impuesto al patrimonio vehicular ............ 4 Ámbito de aplicación del impuesto al patrimonio vehicular .......................... 4 Sujeto pasivo.................................................................................................................. 4 Sujeto activo................................................................................................................... 6 Base imponible del impuesto al patrimonio vehicular ..................................................... 6 ¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo? ................................... 7 ¿Se debe cumplir con la presentación de una declaración jurada? ................................ 7 Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá presentar la declaración jurada? ........................................................................................................ 8 Si se adquiere un vehículo nuevo ¿cuándo se debe presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular? ................................................................................. 8 ¿Puede la Municipalidad Provincial actualizar los valores de la Declaración Jurada? .... 9 ¿La municipalidad puede cobrar una cantidad por el envío de la declaración jurada al domicilio del contribuyente? ........................................................................................... 9 ¿Qué sucede con los vehículos adquiridos por remate público o adjudicación? ............. 9 ¿Sobre qué se calcula el impuesto vehicular?.............................................................. 10 Obligados al pago del impuesto vehicular .................................................................... 10 ¿A partir de cuándo se debe pagar el impuesto? ......................................................... 10 Las formas de pago del impuesto................................................................................. 11 ¿Cuándo se debe declarar? ......................................................................................... 11 ¿Qué sanciones existen si no se declara? ................................................................... 11 ¿Qué sucede si un contribuyente del impuesto al patrimonio vehicular transfiere su vehículo? ...................................................................................................................... 12 ¿Qué sucede cuando se adquiere un vehículo nuevo en el transcurso del ejercicio? .. 12

¿Cómo se debe proceder en el caso de destrucción o siniestro del vehículo? ............. 12 Vehículos que se encuentran afectos al impuesto al patrimonio vehicular ................... 13  Automóvil ...................................................................................................... 13  Camionetas ................................................................................................... 13  Camión.......................................................................................................... 13  Bus/Ómnibus................................................................................................. 13 ¿Quiénes están inafectos al pago de impuesto? .......................................................... 13 Caso nº 1: el monto de adquisición del vehículo es menor al valor referencial ............. 14 Caso nº 2: el monto de adquisición del vehículo es mayor al valor referencial ............. 15 Caso nº 3: cuando el año de fabricación del vehículo es el año 2005 .......................... 16 Caso nº 4: compra de un vehículo destinado a transporte público ............................... 18 Pronunciamientos del tribunal fiscal relacionados con el impuesto al patrimonio vehicular ....................................................................................................................... 19  RTF N° 10499-11-2011 (17/06/2011) ............................................................ 19  RTF Nº 6445‐11‐2011 (15/04/2011) .............................................................. 20  RTF Nº 07135-11-2010 (09/07/2010) ............................................................ 20  RTF Nº 01318-7-2010 (04.02.10) .................................................................. 21  RTF Nº 0519-2-01 (30/4/01) .......................................................................... 21  RTF Nº 10673-5-2007 (08/11/2007) .............................................................. 22  RTF Nº 10729-7-2007 (09/11/2007) .............................................................. 22  RTF Nº 11042-5-2007 (20/11/2007) .............................................................. 22  RTF Nº 01693‐7‐2010 ................................................................................... 23  RTF Nº 09834-7-2007 (19/10/2007) .............................................................. 24  RTF Nº 09829-7-2007 (19/10/2007) .............................................................. 24  RTF Nº 10070-7-2007 (24/10/2007) .............................................................. 25  RTF Nº 06915-5-2007 (19/07/2007) .............................................................. 25  RTF Nº 07999-5-2004 (20/10/2004) .............................................................. 26  RTF Nº 07990-5-2004 (20/10/2004) .............................................................. 26

Bibliografía ................................................................................................................... 27

INTRODUCCIÓN

Los impuestos patrimoniales tienen como finalidad gravar las manifestaciones de riqueza, relacionadas con la propiedad de bienes, ya que su fundamento es sustentar y relacionar la carga tributaria a la riqueza que se tiene o que es visible frente a terceros.

Se identifica normalmente al patrimonio como aquella cantidad de bienes que una persona o empresa ha ido atesorando a lo largo de un tiempo determinado. Ello puede estar representado, entre otros, por terrenos, inmuebles, joyas, yates, vehículos, muebles, acciones, etc.

Una de las manifestaciones de la tenencia de patrimonio es la de la propiedad de vehículos, los cuales hoy en día ya no constituyen una riqueza sino más bien hasta una herramienta de trabajo y un medio de movilización. El impuesto que grava en el Perú la propiedad de los vehículos se denomina “Impuesto al Patrimonio Vehicular”.

IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR Definición El Impuesto al Patrimonio Vehicular, es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos. Tasa aplicable para determinar el impuesto al patrimonio vehicular La tasa del Impuesto, aplicable sobre el valor del vehículo, es del 1%, y en ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 01 de enero del año a que corresponde el Impuesto, conforme a lo establecido en la norma. Ámbito de aplicación del impuesto al patrimonio vehicular De acuerdo a lo normado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004, en su artículo 30º se establece que el Impuesto al Patrimonio Vehicular es de periodicidad anual, que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27616; a partir del 01.01.2002, se dejó de lado el criterio en el cual el plazo de tres años se configuraba en base a la antigüedad del vehículo, razón por la cual a partir de dicha fecha se debe tomar en cuenta la primera inscripción en el Registro de Patrimonio Vehicular. El sustento de dicha modificación fue la de incorporar aquellos vehículos que representan un mayor ingreso al patrimonio, pero que al superar los tres años de antigüedad, estaban al margen de aplicación. Sujeto pasivo Se considera sujeto pasivo a las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el punto anterior. El carácter de sujeto obligado se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.

Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho, en este caso, el vendedor tendrá hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia para cumplir con presentar una declaración jurada de descargo y para efectuar el pago del Impuesto por todo el año en que se produjo dicha transferencia. Es de observarse que se hace referencia explícita a que el obligado al pago del impuesto es el propietario del vehículo, es decir, quien tiene el dominio sobre el bien y éste mantendrá dicha obligación en tanto no se transfiera la propiedad del vehículo, adquiriendo el nuevo propietario la condición de contribuyente al 1 de enero del año siguiente de realizada la transferencia. Por ser un impuesto de periodicidad anual, los períodos afectos empezaran a computarse al año siguiente de la primera inscripción. Entonces en el año en el que se realizó la inscripción no se deberá pagar el impuesto, sino a partir del año siguiente. Así, por ejemplo: El Sr. Homero Bernal Coronado es propietario de un vehículo automóvil que ha sido inscrito por primera vez en Registros Públicos el 25 de marzo de 2007, por tanto, conforme lo señala el artículo 30 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, la afectación para el pago del Impuesto se daría a partir del año siguiente a su inscripción, debiendo efectuarse por tres años consecutivos, en este caso el pago del Impuesto se debería efectuar por los años 2008, 2009 y 2010. No obstante, con fecha 15 de agosto de 2007, el Sr. Bernal transfiere la propiedad del vehículo a la Srta. Cristina Morales Córdoba. En este caso, estando a que la calidad de contribuyente se configura al 1 de enero del año siguiente de realizada la primera inscripción, la Srta. Morales sería la contribuyente y, por tanto, la obligada al pago del Impuesto, ya que tendría la propiedad del vehículo al 1 de enero de 2008. Por lo expuesto, podemos apreciar que no siempre la adquisición del vehículo genera la calidad de contribuyente y el pago del Impuesto, ya que como se vio en el ejemplo, el Sr. Bernal adquirió un vehículo sin haber tenido la calidad de contribuyente al haber realizado la transferencia a la Srta. Morales en el mismo año en que lo adquirió.

Sujeto activo Es sujeto activo del impuesto el Municipio Provincial en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. Base imponible del impuesto al patrimonio vehicular Según lo señala el texto del artículo 32º de la Ley de Tributación Municipal la base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. Lo antes indicado implica que el contribuyente debe realizar una comparación entre el valor de lo que le costó el vehículo y lo que señala la tabla de valores publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de una transferencia a título oneroso del vehículo se deberá comparar el valor de venta con el valor de las Tablas y se elegirá el más elevado. Si el valor de adquisición del vehículo es de S/. 23,000 Nuevos Soles y el de las tablas es de S/. 28,200 se tomará en cuenta este último valor. En el caso de una transferencia a título gratuito como es el caso de una entrega de un vehículo por una institución financiera que realiza sorteos entre sus clientes, la transferencia será a un valor cero, lo cual comparado con el valor de tablas que es el más elevado se deberá elegir este último. Según lo dispone el texto del artículo 5º del Reglamento del Patrimonio Vehicular, para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos. En concordancia con lo señalado en párrafos anteriores encontramos el texto del artículo 6º del Reglamento de la Propiedad Vehicular, el cual señala que el valor del adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, será comparado con el valor asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto el que resulte mayor de ellos.

¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo?

De acuerdo a lo señalado por el artículo 7º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular se establece que en caso que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el Artículo anterior. ¿Se debe cumplir con la presentación de una declaración jurada?

El texto del artículo 34 de la Ley de Tributación Municipal determina que los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. La concordancia reglamentaria está en el primer párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, que señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. En este supuesto es de aplicación lo dispuesto por el texto del artículo 36º de la Ley de Tributación Municipal, el cual señala que tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34º, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin15.

Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá presentar la declaración jurada?

Tengamos presente que “… en caso se produzca la muerte de una persona resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos que ocupe el lugar dejado en la titularidad de bienes y las deudas que hubiera generado en vida, al igual que en el gobierno y administración en general de todos los intereses y del patrimonio sobre el cual ejercía dominio”. Al hacer una revisión del Libro correspondiente al Derecho de Familia, el texto del artículo 660º del Código Civil de 1984 determina que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores”. Tengamos presente que “… la transmisión de los bienes se opera desde el momento de la muerte, en que el difunto cesa de poseer y en que los herederos toman su lugar en la propiedad y posesión de los bienes pertenecientes a aquel”. En este orden de ideas, apreciamos que la sucesión indivisa que se formó de manera inmediata al fallecimiento de la persona natural se encuentra compuesta por los familiares directos e indirectos que se consideren llamados a heredar (denominados también herederos legales). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento del Impuesto Vehicular, se determina que en caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración jurada será presentada por el albacea o representante legal. Si se adquiere un vehículo nuevo ¿cuándo se debe presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

Según lo precisa el texto del último párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, se determina que de presentarse el caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de

adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo. Nótese que este plazo difiere del que normalmente se aprecia en los casos planteados anteriormente ya que no toma en cuenta los días hábiles sino los días calendario. ¿Puede la Municipalidad Provincial actualizar los valores de la Declaración Jurada?

El último párrafo del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal precisa que la actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. ¿La municipalidad puede cobrar una cantidad por el envío de la declaración jurada al domicilio del contribuyente?

De acuerdo a lo que menciona el texto del artículo 12º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión mecanizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual a que se refiere el Artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento emitido. En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento emitido. ¿Qué sucede con los vehículos adquiridos por remate público o adjudicación? El segundo párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria considera que en el caso de los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición. Si el vehículo se adquirió en moneda extranjera ¿qué tipo de cambio se debe utilizar?

El tercer párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria precisa que tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo. ¿Sobre qué se calcula el impuesto vehicular?

La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. Obligados al pago del impuesto vehicular Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos afectos. ¿A partir de cuándo se debe pagar el impuesto?

La Ley establece que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Por ejemplo, si al primero de enero del año 2006 soy propietario de un vehículo entonces estaré obligado a pagar el impuesto que se genere hasta el 31 de diciembre del 2006 y así sucesivamente hasta que hayan pasado 3 años desde su primera inscripción en Registros Públicos. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho. Por ejemplo, si en el mes de julio del año 2006 transfiero mi vehículo sólo estaré obligado a pagar el impuesto generado hasta el 31 de diciembre del 2006 y nuevo propietario recién estará obligado al pago a partir del 01 de enero del año 2007. La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.

Las formas de pago del impuesto

1.

Al Contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

2.

En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

¿Cuándo se debe declarar?

Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: 1.

Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

2.

Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

3.

Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. ¿Qué sanciones existen si no se declara?

Si Usted incumple con la obligación de presentar declaración jurada estará sujeta a las siguientes sanciones:

1.

La del inciso a) se sancionará con 40% de UIT (persona natural) y 100% UIT(persona jurídica).

2.

La del inciso b) se sancionará con 20% UIT (persona natural) y 80% UIT (persona jurídica).

3.

La del inciso c) se sancionará con 50% del Tributo omitido.

Si regulariza la presentación de su declaración jurada estará sujeta a incentivos con los descuentos respectivos. ¿Qué sucede si un contribuyente del impuesto al patrimonio vehicular transfiere su vehículo? Si una persona que es contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular por los años 2012, 2013 y 2014, realiza una transferencia del vehículo el 12 de noviembre de 2012, el comprador del vehículo solo estará en la obligación del pago de los años 2013 y 2014. En el caso del transferente del vehículo solo deberá cumplir con el pago del primer año que es el 2012. ¿Qué sucede cuando se adquiere un vehículo nuevo en el transcurso del ejercicio? En el caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendarios posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquél en que fue adquirido el vehículo. ¿Cómo se debe proceder en el caso de destrucción o siniestro del vehículo? Los sujetos del impuesto deberán presentar una declaración jurada rectificatoria, dentro de los 60 días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo en más del 50%, lo que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva. La Declaración Jurada tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquél en que fue presentada.

Vehículos que se encuentran afectos al impuesto al patrimonio vehicular Automóvil

Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de seis (6) asientos y excepcionalmente hasta nueve asientos, considerados como de las siguientes categorías: •

A1: Menos de 1 050 cc.



A2: De 1 050 cc a 1 500 cc.



A3: De 1 501 cc a 2 000 cc.



A4: Más de 2 000 cc.

Camionetas Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular es de hasta 4 000 kilogramos considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4. Station Wagon Vehículo automotor derivado del automóvil que al abatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. Camión Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4 000 kilogramos. Puede incluir una carrocería o estructura portante. Bus/Ómnibus Vehículo automotor para el transporte de pasajeros, con un peso bruto vehicular que no exceda a 4 000 kilogramos. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.

¿Quiénes están inafectos al pago de impuesto? Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

1.

El Gobierno Central, las regiones y las Municipalidades. .

2.

Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

3.

Entidades religiosas.

4.

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

5.

Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

6.

Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

7.

Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

Si regulariza la presentación de su declaración jurada estará sujeta a incentivos con los descuentos respectivos.

CASOS Caso nº 1: el monto de adquisición del vehículo es menor al valor referencial El Sr. José Bernal Calle adquirió un automóvil el 03.10.2009, cuyas características son las siguientes:

 Marca

:

Daihatsu

 Modelo

:

Sirion 1.3

 Categoría

:

A2 (1,400 centímetros cúbicos).

 Año de fabricación

:

 Fecha de inscripción en Registros  Valor original del automóvil

2009

:

15.10.2009.

:

S/. 35 000

Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular? SOLUCIÓN: La afectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin tener en cuenta el año de fabricación del vehículo. Para determinar la base imponible sobre la cual se calculará el Impuesto, el monto de adquisición (S/. 35 000) se compara con el asignado a dicho automóvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolución Ministerial Nº 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 43 170 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 43 170 monto sobre el cual se liquidará el impuesto: Para la determinación del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, así tenemos: Impuesto al Patrimonio Vehicular

=

Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular

=

S/. 43 710 X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular

=

S/. 437.10

Caso nº 2: el monto de adquisición del vehículo es mayor al valor referencial El Sr. Carlos Torres Cayo adquirió un automóvil el 15.09.2009, cuyas características son las siguientes:  Marca

:

Daewoo

 Modelo

:

Lanus SE

 Categoría

:

A2 (1,100 centímetros cúbicos).

 Año de fabricación

:

 Fecha de inscripción en Registros  Valor original del automóvil

2008

:

30.09.2009.

:

S/. 40 000

Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular? SOLUCIÓN: La afectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin tener en cuenta el año de fabricación del vehículo. Para determinar la base imponible sobre la cual se calculará el Impuesto, el monto de adquisición (S/. 40 000) se compara con el asignado a dicho automóvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolución Ministerial Nº 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 34 730 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 40 000 monto sobre el cual se liquidará el impuesto: Para la determinación del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, así tenemos: Impuesto al Patrimonio Vehicular

=

Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular

=

S/. 40 000 X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular

=

S/. 400.00

Caso nº 3: cuando el año de fabricación del vehículo es el año 2005 El Señor Guillermo Pascual Mejía adquirió un automóvil el 13.10.2009, cuyas características son las siguientes:  Marca

:

Daihatsu

 Modelo

:

Sirion 1.3

 Categoría

:

A2 (1,400 centímetros cúbicos)

 Año de fabricación

:

 Fecha de Inscripción en Registros

:

2005 18.10.2009

 Valor original del automóvil

:

S/. 29,900

 Valor Referencial del Año 2009

:

S/. 43,170

Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular? SOLUCIÓN: En este caso el año de fabricación del vehículo es anterior al 2007, para la determinación del valor, se deberá multiplicar el valor referencial del Año 2009 contenidos en las Tablas de Valores Referenciales establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2010EF/15, por el Factor indicado para el año a que corresponde su fabricación:

AÑO DE FABRICACIÓN

FACTOR

2006

0.7

2005

0.6

2004

0.5

2003

0.4

2002

0.3

2001

0.2

2000 y años anteriores

0.1

Determinación del Valor de la Base Imponible Base Imponible = Valor referencial Año 2009 X Factor Año 2005

Base Imponible = S/. 43 170 X 0.6 Base Imponible = S/. 25 902 Para la determinación del Impuesto aplicamos la tasa del 1% sobre la base Imponible Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1% Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 25 902 X 1% Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 259

Caso nº 4: compra de un vehículo destinado a transporte público

Una personas con domicilio en Lima, en Octubre del año 2009, adquirió un ómnibus nuevo Marca Mitsubishi del año 2009 a un precio de S/. 120 000, a fin de prestar servicio de transporte público de pasajeros en Lima. Dicha persona se encuentra con la Autorización hasta el Año 2013, por la autoridad competente de la Provincia de Lima, para prestar el servicio de transporte público masivo y a su vez con inscribir su vehículo en el Registro Público de Lima en el Año 2009. Nos pregunta, si se encontraba o no obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular del Año 2010? SOLUCIÓN: Como sabemos el vehículo con fecha de fabricación Octubre 2009, cuyo costo asciende a S/. 120 000, cuenta con la autorización para prestar servicios de transporte público masivo dentro de la Provincia de Lima, por tanto se encuentra dentro de las causales de Inafectación establecida en el inciso g) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, la cual permanecerá vigente mientras dure la autorización correspondiente. Al cumplir con todos los requisitos señalados en el inciso g) del referido artículo. La persona que nos consulta se encontrará inafectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular durante los 3 años siguientes a la adquisición, los cuales coincidirán con los tres ejercicios

por los cuales se debería pagar el citado impuesto. En conclusión, no está obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR RTF N° 10499-11-2011 (17/06/2011) Objeción de declaración mecanizada antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra declaraciones mecanizadas del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la Administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no surtió efecto de objeción ni correspondía que la Administración le otorgara el trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos del artículo 135º del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de conformidad con la RTF 17244-5-2010 de observancia obligatoria. RTF Nº 6445‐11‐2011 (15/04/2011) El servicio de transporte de turismo no es considerado como servicio de transporte público masivo por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, al no haber cumplido la Administración con motivar su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la modalidad de especial, no puede considerarse como servicio de transporte público masivo, según criterio de este Tribunal.

RTF Nº 07135-11-2010 (09/07/2010) Servicios de Transporte Turístico no se encuentran catalogados como servicios de transporte público, por lo que no gozan de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal. Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2007 respecto de un vehículo de propiedad del recurrente, por cuanto no cumple con el requisito de brindar el servicio de transporte terrestre masivo para gozar de la inafectación prevista por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que dentro de las actividades del servicio público de transporte terrestre

automotor de pasajeros dicha ley no incluyó a los servicios de transporte turístico, ya que al hacer alusión al término de transporte urbano masivo, su definición y requisitos no corresponden a las características de estos servicios. RTF Nº 01318-7-2010 (04.02.10) El transporte turístico no califica como servicio de transporte público masivo, razón por la que no goza del beneficio del inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal. Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2007. Se indica que para gozar de la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, entre otros, el vehículo debía estar autorizado para prestar servicio de transporte público masivo. Se indica que en la fecha de promulgación de la citada ley, no se consideró al servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros, siendo posteriormente considerados servicio de transporte terrestre en la modalidad de servicio especial, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de transporte público masivo, en consecuencia, la recurrente no se encuentra dentro de la citada inafectación.

RTF Nº 0519-2-01 (30/4/01) El acreedor tributario es la Municipalidad donde se fijó el domicilio fiscal Se confirma la resolución apelada referida al Impuesto al Patrimonio Vehicular por una serie de vehículos, al determinarse que la Municipalidad Provincial de Huancayo es el acreedor tributario de dicho tributo puesto que la recurrente fijó su domicilio fiscal en dicha provincia mediante declaraciones juradas. Además se señala que para efectos del RUC su domicilio también consta en Huancayo. Se precisa que el hecho que haya pagado el impuesto a otra Administración no la exime de efectuar el pago ante la Municipalidad Provincial de Huancayo, por ser el sujeto activo del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

RTF Nº 10673-5-2007 (08/11/2007) El robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad de la recurrente por lo que no se extingue la obligación del pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Se confirma la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002 y 2003 atendiendo a que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad y porque la Ley de Tributación Municipal no contempla exoneración alguna respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular para los sujetos que hayan sufrido el robo de sus vehículos. RTF Nº 10729-7-2007 (09/11/2007) El vendedor mantiene la condición de propietario en tanto no se produzca la condición suspensiva del contrato de compra venta. Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, toda vez que en el caso de compra ventas pactadas con reserva de propiedad, como ocurre en el expediente, la transferencia de la propiedad está subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva, que es la cancelación total o parcial del precio por parte del comprador, dependiendo de lo que se haya acordado, por lo que mientras ello no ocurra, el vendedor conserva la propiedad del bien y por tanto el comprador aún no es propietario del vehículo aunque ya lo haya recibido, criterio establecido por las RTFS 779-2-2007 y 3865-5-2006, entre otras y, dado que en autos no se encuentra acreditado que el comprador haya cumplido con cancelar las cuotas pactadas, por tanto, no se cumplió con la condición suspensiva a efecto de que se transfiera la propiedad del vehículo, por lo que el recurrente tenía la condición de propietario del vehículo y, por tanto, era sujeto del IPV. Además, se encuentra acreditado que el recurrente incurrió en la infracción imputada al no haber presentado la declaración exigida por la Administración mediante la Resolución Jefatura Nº 022-2004-SATH-MPH, la cual no contiene una determinación de la deuda tributaria, siendo preciso indicar que el recurrente no niega su comisión. RTF Nº 11042-5-2007 (20/11/2007) La inscripción del vehículo está referida a la inscripción en los Registros Públicos del país.

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa girada por no presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, atendiendo al criterio de aplicación inmediata de la norma, el recurrente se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular en el año 2002 ya que su vehículo fue inscrito en el año 2000, criterio que ha sido recogido en las Resoluciones de este Tribunal N° 04436-4-2003, 06389-5-2003 y 04531-5-2005, por lo que, debió presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal hasta el 17 de mayo de 2002, en virtud de la prórroga dispuesta por Resolución Jefatura N° 031-2002-SAT/MML de 27 de marzo de 2002; al no haberlo hecho, es conforme la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario. En relación al argumento de que la primera inscripción del vehículo se efectúo en los registros de Japón hace más de 9 años, por lo que no estaría afecto; la Ley de Tributación Municipal al establecer como criterio la antigüedad de tres años del vehículo, contados desde su primera inscripción en Registros Públicos, se ha referido a la inscripción en el país. RTF Nº 01693‐7‐2010 Los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de tributación Municipal, deben ser concurrentes para el ejercicio en que se solicite la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación, giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2005. Se indica que a efecto de gozar de la inafectación del citado impuesto a que hace referencia el inicio g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, era necesario que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y que esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. Se indica que en el presente caso, si bien la recurrente cumple el primer requisito, no cumple con el segundo por cuanto los vehículos fueron autorizados para operar en la ruta Lima‐ La Oroya‐ Jauja‐ Concepción‐Huancayo el 22 de marzo de 2005, por lo que dicha recurrente estuvo gravada con el citado impuesto en el año 2005.

RTF Nº 09834-7-2007 (19/10/2007) El sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto y no terceros como la notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo. Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que la recurrente era propietaria del vehículo y, por tanto, tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1 de enero del año bajo análisis. Se precisa que el sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto, y no terceros como la Notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo, careciendo de sustento lo argumentado por la recurrente al respecto. RTF Nº 09829-7-2007 (19/10/2007) La posterior transferencia del vehículo no exime de la obligación tributaria dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1º de enero del año bajo análisis Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que el vehículo fue inscrito el 2 de marzo de 1999, por lo que se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular por el año 2002 y si bien del Acta de Transferencia se aprecia que la recurrente transfirió el vehículo el 20 de febrero de 2002, al 1 de enero del año 2002 tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1 de enero del año bajo análisis.

RTF Nº 10070-7-2007 (24/10/2007) La municipalidad que declara no ser el acreedor tributario no es competente para sancionar por omisión a la presentación de la declaración jurada. Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al haber omitido presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que si bien el recurrente se encontraba afecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular, mediante una resolución de departamento el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha señalado que el recurrente no está obligado a presentar la declaración jurada correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular ante dicha municipalidad, toda vez que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Santa Eulalia y en tal sentido no se encuentra en la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima sino en la provincia de Huarochirí, en cuya municipalidad deberá presentar su declaración jurada. Por lo señalado, dado que la propia Municipalidad Metropolitana de Lima ha reconocido no ser acreedora del Impuesto, el recurrente no estaba obligado a presentar la declaración de dicho tributo ante tal entidad, no habiendo incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que le atribuye dicha Administración.

RTF Nº 06915-5-2007 (19/07/2007) Las instituciones públicas descentralizadas no se encuentran comprendidas en la inafectación regulada por el inciso a) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776 aplicable al Gobierno Central Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular, atendiendo a que al 1 de enero de 2004 el recurrente era una institución pública descentralizada que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, y pese a que se encontraba adscrita al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente. Asimismo, se indica que por una interpretación histórica la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se había otorgado al gobierno central como administración pública matriz, excluyendo a las

instituciones públicas descentralizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 776. RTF Nº 07999-5-2004 (20/10/2004) La inafectación determinada en el artículo 37º literal g), requiere necesariamente que el vehículo de pasajeros sea nuevo. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las órdenes de pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002, ya que al 1 de enero de 2002 la norma aplicable era el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27616, vigente desde el 1 de enero de 2002, que dispone que dicho impuesto grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años contados desde su fabricación, plazo que se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, por lo que al haberse inscrito el vehículo el 24 de febrero de 2000, la recurrente estaba obligada al pago del impuesto por el ejercicio 2002, no existiendo aplicación retroactiva de la norma. Según el literal g) del artículo 37° de dicha ley son dos los requisitos para estar inafectos al impuesto: 1) que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y 2) que el mismo esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. La recurrente no cumplió con el primer requisito ya que según lo interpretado por este Tribunal se entiende por vehículo nuevo al recién hecho o fabricado, efectuándose el cómputo de los tres años desde aquel en el que se fabricó dicho bien, requisito que no cumplía el vehículo de la recurrente pues su año de fabricación es 1995. RTF Nº 07990-5-2004 (20/10/2004) El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra Órdenes de Pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular del ejercicio 2002, atendiendo a que siendo la recurrente propietaria del vehículo acotado al 1º de enero del 2002, le correspondía pagar el tributo por dicho ejercicio, no obstante que fue inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular en 1999, no siendo ello una aplicación retroactiva de la norma, señalándose asimismo que no le corresponde la inafectación regulada por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal porque ésta se aplica a los vehículos nuevos

de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo, siendo que en este caso el vehículo fue fabricado en 1994.

BIBLIOGRAFÍA

1. http://www.sat.gob.pe/Websitev8/Modulos/contenidos/tri_ImpVeh_pf.aspx 2. http://www.sat.gob.pe/Websitev8/Modulos/contenidos/tri_ImpVeh_pl.aspx 3. http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/impuesto-vehicular 4. http://www.aempresarial.com/web/revitem/1_3304_83402.pdf 5. http://mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=528&Itemid=10 0242&lang=es 6. RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 003-2013-EF/15