Manual Curso Remuneraciones 2012

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Curso Administración de las Remuneraciones de la Escala Única de Sueldos para el Sector Público, nivel avanzado. Texto Alumno.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ÍNDICE

MATERIA

PÁG.

Presentación y Objetivo General del Curso

5

MÓDULO 1, Objetivo

6

MÓDULO 1, Capítulo 1 ANÁLISIS DE BIENIOS

6

MÓDULO 1, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA ANÁLISIS DE BIENIOS

11

MÓDULO1, Capítulo 2 ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93)

19

MÓDULO 1, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA

20

MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN

22

MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN

28

MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN DE JEFATURA

31

MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE JEFATURA

32

MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N° 19.699

32

MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N° 19.699

34

MÓDULO 1, Capítulo 4 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°3551

36

MÓDULO 1, Capítulo 5 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°2411

38

MÓDULO 1, Capítulo 6 BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4° LEY N°18.717

39

MÓDULO 1, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4° LEY N°18.717

39

MÓDULO 1, Capítulo 7 ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185

40

MÓDULO 1, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185

42

MÓDULO 1, Capítulo 8 ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

43

MÓDULO 1, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

44

MÓDULO 1, Capítulo 9 GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N°773 DE 1974

46

MÓDULO 1, Capítulo 9 JURISPRUDENCIA GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N°773 DE 1974

47

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MÓDULO 1, Capítulo 10 ARTÍCULO 13° DEL DL N°1608 DE 1976

48

MÓDULO 1, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 13° DEL DL N°1608 DE 1976

50

MÓDULO 2, Objetivo

52

MÓDULO 2, Capítulo 1 VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO

52

MÓDULO 2, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO

58

MÓDULO 2, Capítulo 2 ASIGNACIÓN DE ZONA

62

MÓDULO 2, Capítulo 3 BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N° 20.212

66

MÓDULO 2, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N° 20.212

67

MÓDULO 2, Capítulo 4 DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS

69

MÓDULO 2, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS

71

MÓDULO 2, Capítulo 5 ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA

74

MÓDULO 2, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA

75

MÓDULO 2, Capítulo 6 ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA

78

MÓDULO 2, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA

79

MÓDULO 2, Capítulo 7 ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN

82

MÓDULO 2, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN

83

MÓDULO 2, Capítulo 8 BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL

85

MÓDULO 2, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL

86

MÓDULO 3, Objetivo

90

MÓDULO 3, Capítulo 1 INTRODUCCIÓN A LAS REMUNERACIONES

90

MÓDULO 3, Capítulo 2 INCREMENTO PREVISIONAL

102

MÓDULO 3, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA INCREMENTO PREVISIONAL

104

MÓDULO 3, Capítulo 3 BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY 18.566

109

MÓDULO 3, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY 18.566

113

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MÓDULO 3, Capítulo 4 BONIFICACIÓN, LEY 18.675

118

MÓDULO 3, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN, LEY 18.675

122

MÓDULO 3, Capítulo 5 SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

128

MÓDULO 3, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

129

MÓDULO 3, Capítulo 6 TRABAJOS EXTRAORDINARIOS

140

MÓDULO 3, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA TRABAJOS EXTRAORDINARIOS

143

MÓDULO 3, Capítulo 7 MULTAS

149

MÓDULO 3, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA MULTAS

149

MÓDULO 3, Capítulo 8 SUSPENSIONES

151

MÓDULO 3, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA SUSPENSIONES

152

MÓDULO 3, Capítulo 9 NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

157

MÓDULO 3, Capítulo 10 COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL

189

MÓDULO 3, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL

200

MÓDULO 3, Capítulo 11 SUBROGACIÓN

202

MÓDULO 3, Capítulo 11 JURISPRUDENCIA SUBROGACIÓN

203

MÓDULO 3, Capítulo 12 SUPLENTES

204

MÓDULO 3, Capítulo 12 JURISPRUDENCIA SUPLENTES

206

MÓDULO 3, Capítulo 13 IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

209

MÓDULO 3, Capítulo 14 ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN LEY N° 19.553

219

MÓDULO 3, Capítulo 15 SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

235

MÓDULO 3, Capítulo 16 RECUPERACIÓN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

245

MÓDULO 3, Capítulo 17 BONO DE RETIRO

249

MÓDULO 3, Capítulo 17 JURISPRUDENCIA BONO DE RETIRO

252

MÓDULO 3, Capítulo 18 PERMISO PARENTAL

253

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PRESENTACIÓN DEL CURSO. El presente Manual, contiene todos los elementos relativos al curso de “Administración de las remuneraciones de la escala única de sueldos, nivel avanzado”, que dictará la Contraloría General de la República. Cabe destacar que este Curso se enmarca en el nuevo enfoque de capacitación externa de la Contraloría General de la República, el que considera: a. Generar un mayor impacto en los Servicios Públicos y Municipios a partir de las habilidades adquiridas por los funcionarios en la capacitación entregada por la CGR. b. Poner la responsabilidad del aprendizaje en el funcionario que asiste al curso. c. Aplicar metodologías de aprendizaje y evaluación que apoyen la adquisición de habilidades y no sólo de conocimientos. d. Desarrollar un sólido sistema de apoyo al aprendizaje a través de la utilización de una plataforma electrónica accesible y amigable. e. Establecer una evaluación de diagnóstico y evaluaciones parciales excluyentes, de tal manera que los alumnos adopten un compromiso permanente con el aprendizaje.

OBJETIVO GENERAL DEL CURSO. Entregar conocimientos, en el marco del rol fiscalizador de la CGR, sobre los procedimientos de cálculo de los Sistemas Remuneracionales vigentes en la Administración, y materias relacionadas con el personal, tales como, beneficios de seguridad social, cotizaciones, tributación y otros, de los distintos beneficios legales existentes.

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MÓDULO 1: ASIGNACIÓN PROFESIONAL Y DE ANTIGÜEDAD. Objetivo específico de la unidad: Entregar, a manera de introducción, los conceptos generales de las asignaciones, considerando diferentes escenarios y variaciones según tipo de designaciones.

1.

ANÁLISIS BIENIOS. 1.1.ASIGNACION DE ANTIGUEDAD

CONCEPTO: Es un beneficio económico que se concede a los trabajadores de planta o a contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, que se devenga automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo, recargando en un dos por ciento el sueldo por cada uno de ellos con un máximo de 30. FUENTES LEGALES: Artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973 (d.o. 05.01.74); Artículo 1° del D.L. N° 479, de 1974 (d.o. 29.05.74); Artículo 1° y 2° del D.L. N° 924, de 1975 (d.o. 19.03.75); Artículo 5° y 2° transitorio del D.L. N° 1.607, de 1976 (d.o. 7.12.76); Artículo 54° Ley N° 18.382 (d.o. 28.12.84); Oficio N° 33745/02, de C. Gral. Rpca, sobre plazo de cumplimiento. GENERALIDADES Es un beneficio de CARACTER PERSONAL E IMPONIBLE, y en consecuencia, es computable para los efectos de jubilación y desahucio, pero sólo en la medida en que el servidor lo haya percibido en actividad. El hecho que sea personal, implica que si el funcionario es nombrado en un cargo suplente, o a contrata, o en un cargo de confianza exclusiva, Y CONSERVA LA PROPIEDAD DE SU EMPLEO TITULAR, los bienios de este cargo se los lleva y deben ser pagados en el nuevo empleo, sin hacer absorción. Pero, si no conserva su empleo titular, por cualquier razón legal, se debe efectuar la absorción de bienios. Es RETRIBUTIVO, por cuanto corresponde a servicios prestados efectivamente en el tiempo a un organismo público, sin interrupción de funciones, en el mismo grado.

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POR REGLA GENERAL SE ABSORBE TOTAL O PARCIALMENTE POR CADA DESPLAZAMIENTO que experimente el funcionario a un grado superior definitivamente, dentro de la E.U.S., ya sea por ascenso o por nombramiento. Luego, si es contratado y se nombra en un grado superior en cualquier calidad jurídica, debe efectuarse la absorción de bienios. Similar medida ocurrirá en los encasillamientos en que la ley no señale la protección bienal. La normativa señala igualmente que HABRÁ PROTECCION, cuando "el funcionario que asciende tiene derecho, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo actual más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio (este último recibe el nombre de bienio de gracia). Para estos efectos se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. En todo caso, si el Sueldo del cargo de promoción es equivalente o superior a la renta que aseguran los párrafos precedentes, se percibe el nuevo grado sin antigüedad, o la que quede una vez resuelta la absorción. Por otra parte, SI EL FUNCIONARIO HUBIERE ASCENDIDO O ASCENDIERE ANTES DE COMPLETAR UN BIENIO, SE RECONOCERÁ PARA EL CÓMPUTO DEL PROXIMO, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Ello significa que MANTENDRA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO Y DE RECONOCIMIENTO, en cuanto al día y al mes, sólo si ya existe el reconocimiento de uno o más bienios, o bien, la fecha de aumento de grado (ascenso o promoción) coincide con la fecha de reconocimiento de un bienio. Por lo tanto, si cambia de grado, Y A DICHA FECHA NO TIENE RECONOCIDO NINGÚN BIENIO, O LOS HABÍA ABSORBIDO TODOS, pierde el tiempo que había conservado para el primer beneficio, debiendo empezar en el nuevo grado a contabilizar los dos años necesarios y efectivos. El monto de la asignación se calcula con un 2% sobre el Sueldo Base de cada uno de los grados de la escala por cada período de dos años, con límite de 30. Funcionario que se cambia de institución sin solución de continuidad, y no tiene bienios, debe perder todo ese tiempo, por cuanto el inciso sexto del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, señala que, “quienes sean nombrado en una institución distinta sin solución de continuidad, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servía y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad”. Luego, al carecer de este beneficio no se 7

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cumple con la exigencia de tener ya reconocido bienios, por lo que pierde el tiempo anterior al nuevo nombramiento (dict. N° 19229/84). TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA ASIGNACION

A continuación se transcribe la normativa que regula la asignación de antigüedad, y que regula tanto el derecho, como los requisitos, el procedimiento, y el pago, tal como se indicara precedentemente. TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTÍCULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973, SUSTITUÍDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5° DEL D.L. N° 1607/76 (D.O. 07-12-76) La asignación de antigüedad se concederá a los trabajadores de planta o a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Los montos de la asignación de antigüedad se determinarán calculando un 2% sobre los sueldos de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años con límite de 30. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación de antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibe éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una repartición distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán sus bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio, en la medida que la permuta les represente pasar a ocupar un empleo de un grado igual o inferior al que tenían a la fecha de la permuta, evento en el cual la asignación de antigüedad deberá calcularse en relación a su nuevo grado. En cambio, deberán aplicarse las reglas 8

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concernientes a los efectos de las promociones en el mismo servicio, si la permuta importa un desplazamiento a un empleo de un grado superior. ART. 1° DEL D.L. N° 479/74 ( D.O. 29-05-74) Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, reconócese por una sola vez, al personal de planta en actual servicio, a contar del 1° de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan servido en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1°, el que se acreditará mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen trienal del artículo 305° del D.F.L. N° 338/60. DECRETO LEY N° 924, DE 1975 (D.O. 19-03-75) ARTICULO 1° : Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del D.L. 249, de 1973, reconócese, a contar del 1° de Noviembre de 1974, al personal que se haya reincorporado o ingresado a la planta de algún servicio con posterioridad al 29 de Mayo de 1974 y, a contar de la fecha de su reincorporación o ingreso, al que se reincorpore o ingrese en el futuro, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Este beneficio operará una sola vez, sin que pueda reconocerse nuevamente tiempo ya computado para los efectos de la asignación establecida en el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para los efectos que en él se señalan, a contar del 1° de Agosto de 1980, al personal no directivo de la ley N° 15.076, que haya sido incorporado en cargos afectos al D.L. N° 249, de 1973, y a contar de la fecha de incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos sin solución de continuidad, el tiempo efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley con posterioridad al 1° de Enero de 1974 (Inciso agregado por artículo 54° de la Ley N° 18.382, D.O. 28.12.84). ARTICULO 2° : El personal que actualmente presta servicios a contrata, asimilado a un grado de la Escala del artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, y el que lo haga 9

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en el futuro, gozará, a contar del 1° de Noviembre de 1974, de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° de dicho cuerpo legal. Al efecto, deberá computárseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del estado, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años, con anterioridad al 1° de Noviembre de 1974, respecto de los actualmente contratados o con anterioridad a la fecha de su contratación respecto de los que ingresen en el futuro. Los efectos de los ascensos respecto de la asignación de antigüedad establecidos en el referido artículo 6°, en cuanto al personal a contrata, regirán en las nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o con el grado que les corresponda al ser incorporados a la planta del mismo servicio. ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.L. N° 1.607, DE 1976 : Lo establecido en el inciso 6° del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, según el texto fijado en el artículo 5° de este cuerpo legal, se aplicará respecto de los funcionarios que hayan sido nombrados, con o sin solución de continuidad, en un Servicio diferente, entre el 29 de Mayo de 1974, y la fecha de este decreto ley (D.O. 07 de Diciembre de 1976). Este beneficio se reconocerá por decreto supremo del Ministerio respectivo, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de hacienda.

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1.1.1. JURISPRUDENCIA

Tiempo servido en un grado que antes de dos años fue modificado por uno inferior, no es útil para bienios en este último nivel, tampoco le sirve el tiempo inferior a dos años en este nuevo grado si fue designado en el primitivo. Ello, ya que según el inciso quinto del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, no es útil para el primer bienio el tiempo interrumpido o discontinuo, puesto que los dos años deben ser en el mismo nivel de nombramiento (1516/89). Un funcionario que perdió la totalidad de los bienios al ser ascendido, y sin que aún haya cumplido 2 años, es nuevamente promovido, no tiene derecho a computar el tiempo que poseía para el próximo, ya que no es posible considerar el tiempo inferior a dos años si no ha estado previamente en el goce de la franquicia (25.163/89 - 2244/86). Funcionario que no alcanzo a estar 2 años en el mismo grado y se retiró de la administración, pierde ese tiempo definitivamente (82.886/76). Fecha de Reconocimiento y de cumplimiento de beneficios, de acuerdo con los oficios N° 30378/59 y 58056/59, ratificados por oficio N° 33745/02, que dejó sin efecto el N° 5050/97, cuando se trate de beneficios tales como bienios, quinquenios o trienios, se deberá considerar el año presupuestario, y no el art. 48° del Código Civil, luego, los años y meses terminan un día antes de aquel en que comenzó el plazo. Bienio cumplido en la misma fecha del ascenso debe ser reconocido en el nuevo grado (88.928/76). En los cargos compatibles procede reconocer la totalidad del tiempo servido en la administración, según el artículo 1° ó 2° del D.L. N° 924, de 1975, aún cuando se le haya reconocido en el cargo anterior, compatible con el actual, por una sola vez (29.272/84 - 42847/78) Procede reconocer tiempo servido en la administración, regido por la E.U.S., aunque haya tenido bienios en otro servicio si este tiene un "sistema bienal" diferente del señalado en el D.L. N° 249/73 y 924/75 (35.806/82). Funcionario que pierde grado procede mantener bienios que posee (34.482/75). Titular cesado el 18.02.90 y contratado el 19.02.90, con solución de continuidad entre uno y otro empleo, carece del derecho a reconocer la asignación que gozaba (16.222/90). Funcionario suplente, contratado o confianza exclusiva, conservando la propiedad, puede computar para la asignación de antigüedad, el tiempo desempeñado en 11

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esas calidades. Procede efectuar absorción si hubo ascenso en cargo de titular lo que se reflejará en el pago del cargo de suplente, contratado o confianza exclusiva, si sucede. Igualmente, el tiempo en estas calidades le es útil para futuro reconocimientos si las deja y retoma su titularidad (17.027/91). Funcionario reincorporado sin solución de continuidad (jubilación anticipada de A.F.P.), debe entenderse que cesaron todos los efectos que poseía en el cargo anterior al cese, luego, respecto de la asignación de antigüedad, comienza recién a computar tiempo desde la fecha de nuevo nombramiento (36.798/95 confirma el 21.605/95). Funcionario a contrata tiene derecho a que se le reconozca tiempo como docente de un departamento municipal, por formar parte de la Administración del Estado, aún cuando haya tenido bienios, pero por una escala diferente del D.L. N° 249, de 1973 (32.568/95). Tiempo servido en el programa de expansión de rrhh, no es útil para bienios, ya que era un plan de absorción de cesantía, luego no eran funcionarios públicos (7.655/93). No procede considerar tiempo de permiso sin sueldo (576/92). Bienios están sujetos a prescripción, luego, solo procede pagar el beneficio a contar del 22.07.91, fecha en que reiteró la solicitud presentada el 28.03.90, en que pidió por primera vez la asignación, sin que en el intermedio hubiere interrumpido la prescripción de 6 meses del art. 94° de la Ley N° 18.834 (9651/92). Los servicios prestados de no constar por medio del registro competente emanado de la toma de razón, podrá probarse por otro hecho suficiente, ello, por cuanto la omisión en que incurrió el servicio acarrearía un perjuicio ilegítimo a los afectados. pero, deben regularizarse tales situaciones ante Contraloría General (3225/93). Tiempo como cadete alumno, no es útil para bienios ya que no es funcionario público (16.468/85). Procede invocar tiempo en exceso, cuando no se ha considerado, por haber tenido ya reconocido el máximo de bienios (26.768/78). No procede recuperar bienios absorbidos por ascensos, y que por un encasillamiento posterior se efectuó un mejoramiento de grado sin que se perdieran los bienios (18028/82). Tiempo como soldado-alumno no es útil, por no ser funcionarios o empleado (10478/75 - 43.329/80).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tiempo como aspirante a oficial no es útil (38984/82). Si existe solución de continuidad (desafiliación), se pierden todos los bienios y el tiempo anterior (40.309/81). Si bien no es necesario dictación de acto administrativo formal para reconocer nuevos bienios, el hacerlo no transgrede la ley ni altera los efectos, y desde un punto de vista de ordenamiento administrativo es muy recomendable (3546/75 complementa el 90115/74). Funcionaria a quien sólo el 5/9/2000, se le reconocieron un primer y segundo bienio a contar del 1/7/98 y del 1/7/2000, respectivamente, tiene derecho a que se le paguen las sumas que en razón de los bienios se le adeudan, considerando la prescripción de 6 meses que contempla el art/94 de ley N° 18834. Ello, porque la asignación de antigüedad está sujeta como toda remuneración a dicha norma de prescripción. Tal prescripción no afecta el derecho al beneficio, sino su cobro periódico, y el plazo de 6 meses se cuenta desde la fecha en que su pago se hizo exigible. Por ende, han de pagarse las sumas correspondientes a los 6 meses contados hacia atrás desde la fecha en que los bienios se reconocieron o desde la data en que se presentó la pertinente solicitud interrumpiendo la prescripción (32097/01). Funcionario en posesión de bienios que como consecuencia de la absorción por ascenso quedo sin ellos y antes de cumplir el próximo cambia nuevamente de nivel de nombramiento, pierde el tiempo intermedio, debiendo empezar a computarse para el cumplimiento del bienio, desde la fecha del último ascenso (37760n01). A funcionario con más de 30 anos para los fines de ley N° 19490, le corresponde percibir un 2 por ciento de bienios a contar del 1/9/2000, siempre que entre esta fecha y la de su contratación: 3/8/98, no registre permiso sin goce de remuneraciones. Ello, porque cuando existe una interrupción de funciones, como ocurre en el caso en estudio, se produce la pérdida de todos los bienios a que el empleado tenía derecho antes del cese de servicios (39989n00). Ex funcionario , no tiene derecho a percibir la suma total correspondiente a los 15 bienios a que tiene derecho por asignación de antigüedad desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 1/10/88, y hasta la fecha en que le fueron reconocidos. Ello, porque el interesado, que conforme inc/1 del art/1 del dl N° 924/75, tuvo derecho a que se le reconociera para fines de gozar de la asignación de antigüedad del art/6 del dl N° 249/73, el tiempo efectivamente servido en el ejercito con anterioridad al 1/1/74, con un máximo de 30 anos, en la medida que tal periodo no le hubiere sido reconocido con antelación en un desempeño prestado con discontinuidad respecto del último cargo que ha desempeñado, tiene ahora prescrito su derecho al cobro conforme art/94 de ley N° 18834, habiéndose ajustado a derecho decisión de la entidad, que conforme art/25 de ley sobre efecto retroactivo de las leyes, tiene la calidad de prescribiente, vale decir, puede alegar en su favor la prescripción del derecho a cobrar los bienios que correspondían al 13

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

interesado desde el 1/10/88, al aplicar el plazo de prescripción de 6 meses del art/94 de ley N° 18834 referido, contado hacia atrás desde la fecha de la reclamación efectuada por el recurrente, prescindiendo del plazo de 5 anos que establecía el art/382 del dfl N° 338/60, vigente a la data en que se hizo exigible el beneficio analizado. Además, la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando a quien no ha ejercido sus derechos en la oportunidad que le brinda la ley, como ha sucedido en este caso en que recurrente solicito después de más de 8 años desde su ingreso, el reconocimiento de los años servidos en la administración del estado (1532n98). 1.1.1.1.

SERVICIO MILITAR ES ÚTIL (32489n86)

Servicios como aspirante a oficial y otros de la reserva naval, como el de profesor civil de la armada, son validos para el computo de la asignación de antigüedad de funcionario de subsecretaria de educación siempre, naturalmente, que no se hayan utilizado dichos periodos para los mismos fines con anterioridad. Ello, atendido que el reconocimiento de que se trata, en virtud de normas legales que regulan la materia - dl 249/73 art/6, dl 479/74 y dl 924/74 - procede en condiciones que dichos preceptos señalan, en relación al tiempo servido en la administración del estado. Además, para tales efectos deben considerarse los servicios efectivamente prestados en calidad de planta, a contrata o a jornal, sean aquellos de carácter titular, interino o suplente, como también son útiles el tiempo de conscripción militar o el cumplido como reservista llamado a servicio activo, acorde ley 11170 y ley 11133. aplica dictámenes 15387/80, 21468/80 1.1.1.2.

TIEMPOS ÚTILES (15387n80)

Para gozar de asignación de antigüedad del dl N° 249/73 art/6 y dl N° 479/74 art/1 son validos servicios efectivos prestados en calidad de planta, a contrata o a jornal en carácter de titular, interino o suplente. También lo son los ad-honorem, el tiempo de conscripción militar y el cumplido como reservista llamado a servicio activo conforme a ley N° 11170 y ley N° 11133. No lo son los periodos correspondientes a permisos sin/goce de remuneraciones, aunque en virtud de ley 10986 excepcionalmente sean computables para efectos previsionales en la medida que se realicen las correspondientes imposiciones. Aplica dictamen 37861/74, 63708/76, 50331/78. 1.1.1.3.

SUSPENSIÓN COMO MEDIDA DISCIPLINARIA – NO ÚTILES (41865n79)

Reconocimiento de anos servidos para asignación de antigüedad opera desde fecha de ingreso o reincorporación a la administración, que es la consignada en su hoja de servicios, siendo irrelevante fecha desde la cual la caja de previsión registra sus imposiciones. Norma que concede el beneficio exige servicios efectivamente prestados, por lo que no son útiles los periodos de suspensión absoluta del vinculo existente entre la administración y el funcionario, como permisos sin goce de remuneraciones o medida de suspensión de dfl N° 338/60 art/177 lt/d, siendo útiles periodos de medida de multa del 14

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

dfl N° 338/60 art/177 lt/c y de derechos del estatuto que no producen desvinculación como licencias medicas y reposo preventivo. Aplica dictamen 37861/74. 1.1.1.4.

CONTRATO A TRATO NO ES ÚTIL 027243n77

No procede reconocimiento de tiempo servido a trato en dirección registro electoral para efectos de asignación de antigüedad de dl N° 479/74 art/1 y dl N° 249/73 art/6, pero si es útil para ese efecto tiempo servido en planta, a contrata, a jornal, ad honorem y tiempo de conscripción militar o como reservista llamado a servicio activo. Desempeño a trato si es útil para eventual jubilación conforme dfl N° 338/60 art/113 lt/a en relación con ley N° 10343, habiéndose efectuado integro de imposiciones correspondientes. aplica dictamen 37861/74. 1.1.1.5.

INSTRUCCIONES PARA APLICACIÓN DE BIENIOS (37861n74)

Imparte instrucciones para aplicación de disposiciones relativas a asignación de antigüedad y asignación profesional contenidas en dl N° 249/73 y dl N° 479/74. 1) asignación de antigüedad: concepto; monto; beneficiarios de la asignación; reconocimiento de tiempo servido; naturaleza; incidencia de ascensos y nombramientos en este beneficio; cargos compatibles, reconocimiento del beneficio. 2) asignación profesional: concepto y requisitos; monto, reconocimiento de la asignación. 3) destino de la primera diferencia. 1.2.Bienios, resumen. TRANSPARENCIAS – RESUMEN ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD o concepto o fuentes legales o generalidades o beneficio personal o beneficio imponible o beneficio retributivo o se absorbe total o parcialmente ¿cuándo?, excepto ¿cuándo? o habrá derecho a la protección si se asciende. o tiempo útil para el próximo bienio. o perdida del tiempo por promoción, ¿cuándo?. o se otorga por cada 2 años de servicios efectivos. o debe ser mismo nivel de nombramiento o se devenga cuando.  el monto será. o quien ascienda:  ¿tiene derecho a qué?

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 6° DL. N° 249/73 (SUSTITUIDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5° DEL D.L. N° 1607/77. o derecho.  personal planta.  personal a contrata. o periodo. o se devenga. o funcionario que asciende. o perdida de asignación de antigüedad. o tiempo útil para próximo bienio. o nombramiento sin solución de antigüedad. ARTICULO 1° DEL D.L. 479/74 (D.O. 29.05.04). o favorece a quienes. o a que fecha debe estar en funciones el funcionario. o a contar de cuando se reconoce el tiempo. o donde debe haber servido el tiempo. o en que calidad jurídica sirvió el tiempo. o cuál es el máximo de tiempo a reconocer. o puede reconocer este tiempo nuevamente. o funcionario que se reincorporo a/c 30 de mayo de 1974 o en el futuro. ARTICULO 1° DL. N° 924/74 (D.O. 19.03.75). o para efectos del art. 6° del d.l. 249/73 o favorece, al personal que ingresa o se reincorpora, ¿cuándo? o se reconoce a contar del 01.11.74. o ¿a quién?. o tiempo útil. o dónde. o cuando. o calidad jurídica. o máximo. o se reconoce por cuantas veces. ARTICULO 2° DL. N° 924/75 o reconocimiento a contar  favorece  tiempo útil  calidad  cuando

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 

se aplica norma de los ascensos ¿qué es eso?

ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93)

El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades fiscalizadoras a través del artículo 25° de la ley n° 19.269 (d.o. 29 de noviembre de 1993), que introdujo la letra e) al artículo 7° del d.l. n° 3.551, de 1980, y favorece tanto a los funcionarios de planta como a los contratados. Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el regulado por el artículo 6° del d.l. n° 249, de 1973, y el de la ley n° 19.180, que favorecen a la E.U.S. y a las municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del d.l. n° 3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas remuneracionales diferentes. Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente señaló: O O O O

Que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez. Como servido en los grados en que se encuentren ubicados El tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios ¿qué fecha? En alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. O En lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1° de enero de 1993. O Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se transcribe la ley n° 19.269, en su parte pertinente. 1.3. TRANSCRIPCION DEL ART. 25° DE LA LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93), QUE AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7° D.L. N° 3551/80

Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le 17

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1° de Enero de 1.993 Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del art. 7° del D.L. N° 3551/80, pero solo hasta la vigencia de la Ley N° 19.354.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2. ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93)

El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades fiscalizadoras a través del artículo 25° de la ley N° 19.269 (D.O. 29 de Noviembre de 1993), que introdujo la letra e) al artículo 7° del D.L. N° 3.551, de 1980, y favorece tanto a los funcionarios de planta como a los contratados. Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el regulado por el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, y el de la Ley N° 19.180, que favorecen a la E.U.S. y a las Municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del D.L. N° 3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas legales diferentes. Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente señaló que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981 y hasta el 31 de Diciembre de 1992. Dicho beneficio debió ser considerado para los efectos de la Asignación de Zona, establecida en la letra a) del D.L. N° 3.551, de 1980, situación que cambió por la Ley N° 19.354. Por último, en lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1° de Enero de 1993. Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se transcribe la ley N° 19.269, en su parte pertinente. TRANSCRIPCION DEL ART. 25° DE LA LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93), QUE AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7° D.L. N° 3551/80 Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le 19

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1° de Enero de 1.993 Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del art. 7° del D.L. N° 3551/80, pero solo hasta la vigencia de la Ley N° 19.354. 2.1.1.JURISPRUDENCIA. APLICACIÓN: MUNICIPALIDADES Y FISCALIZADORES, QUE COMPLEMENTA LA EXISTENTE PARA EL ART. 6° DEL D.L. N° 249, DE 1.973, EN LO QUE SEA PERTINENTE. 2.1.1.1.

JUBILACION HACE PERDER TIEMPO (21605n95)

No procede considerar tiempo ya reconocido para el pago de asignación de antigüedad, respecto de funcionario de contraloría jubilado anticipadamente y reincorporado sin solución de continuidad al mismo servicio. ello, porque del tenor del dl N° 3551/80 art/7 lt/e, agregada por ley N° 19269 art/25, que contempla dicho beneficio en favor de, entre otros empleados, los de este organismo de control, específicamente de su inc/9, se desprende que el reconocimiento de tiempo efectivamente desempeñado 20

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

por el personal en alguna institución fiscalizadora entre el 2/1/81 y el 31/12/92, opera en relación con el grado que haya tenido el empleado desde que le correspondió tal franquicia. así, habiéndose obtenido el reconocimiento de un periodo servido no procede invocarlo nuevamente, por cuanto dicho precepto agoto su aplicación. confirma lo anterior circunstancia de que el legislador permitiera excepcionalmente esa posibilidad en ciertas situaciones, como es el caso de funcionarios que son nombrados sin solución de continuidad en un servicio distinto. en consecuencia, y como el interesado no se encuentra en un caso de excepción, la aludida disposición ha de aplicarse conforme reglas generales, según las cuales solo puede impetrarse el reconocimiento de antigüedad una vez. Dictámenes N° 2547/82 y N° 35806/82, invocados por ocurrente no resultan aplicables a su respecto, pues se refieren a beneficios regidos por una normativa diversa, cual es, asignación de ley N° 18717. Finalmente, se ajusta a derecho pronunciamiento que señala que no corresponde computar al interesado para la asignación de antigüedad, tiempo ya reconocido con ese mismo fin. 2.1.1.2. FUNCIONARIA QUE CESA, PIERDE LOS BIENIOS Y NO PUEDE VOLVER A IMPETRARLOS EN UNA REINCORPORACION (123/95) FUNCIONARIO QUE PASA DE CONTRATADO A PLANTA EN EL MISMO GRADO MANTIENE LOS BIENIOS (1213/95)

Tiempo útil para bienios de la ley n° 18.883 art. 97° letra g), son los años servidos para una municipalidad, en calidad de contratado, suplente y vigilante privado regido por el código del trabajo (11.202/95) Contratado solo puede computar tiempo a contar del 16.12.93, en que la ley n° 19.280 (mmpp), les otorgo el derecho a bienios (22.234/95) Art. 5° de la ley n° 19.180, reconoció por una sola vez, como servido en los grados en que estaban ubicados, el tiempo efectivamente trabajado por los actuales empleados en algún municipio, favoreciendo a quienes eran de planta el 07.12.92, y se reconoce desde el encasillamiento (01.02.92) (28.930/94) Bienios no favorece a los empleados contratados por el código del trabajo, ya que no les alcanza la ley n° 18.883 (38.011/94) Jubilado por vejez de AFP a contar del 13.10.92, pero que continuo trabajando hasta el 15.12.92, no tiene derecho a bienios, ya que no estaba formalmente en funciones el 07.12.92, toda vez que debió cesar en la primera fecha mencionada, en virtud de una disposición estatutaria, y así debió señalarlo la resolución declarativa (13.270/93)

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3.

ASIGNACIÓN. 3.1.Asignación Profesional. CONCEPTO

Es un beneficio de monto fijo que se otorga a aquellos funcionarios ubicados entre los grados “A al 23” de la Escala Única de Sueldos, que poseen título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3200 horas de clases, que desempeñan una jornada completa de 44 horas semanales. FUENTES LEGALES: ARTÍCULO 3° DECRETO LEY N° 479 DE 1974 Concédese, a contar del 1° de Mayo de 1974, una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este Decreto Ley tengan jornada completa de 44 horas semanales. Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre este sueldo: Grados 1° al 6°, 35%; Grados 7° al 12°, 30% y Grados 13° al 25°, 25%. Corresponderá, también, esta asignación a todo funcionario que ocupe un cargo para cuyo desempeño se exija alternativamente, a la fecha de vigencia de este artículo, estar en posesión de título profesional universitario u otro requisito de especialidad o conocimiento. ARTÍCULO 3° DECRETO LEY N° 2.056 DE 1977 Derógase, en el inciso 1° del artículo 3°, del Decreto Ley N° 479, de 1974, la frase “u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título”. Derógase asimismo, el inciso 3° de dicho artículo. No obstante, los funcionarios que, por aplicación de las normas que se derogan, se encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación de éste artículo, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio. ARTÍCULO 1° DECRETO LEY N° 2.197 DE 1978 Los siguientes títulos que otorguen o hayan otorgado los establecimientos y ex establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que se indican, serán equivalentes a “título profesional universitario”, para todos los efectos legales: Oficiales de Estado Mayor

-Academia de Guerra

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -Academia de Guerra Naval -Academia de Guerra Aérea Oficial Graduado

-Instituto Superior de Carabineros

Ingeniero Politécnico Militar

-Academia Politécnica Militar

Ingeniero Naval

-Academia Politécnica Naval -Escuela de Ingeniería Naval -Ex Escuela de Máquinas y Electricidad de la Armada -Ex Escuela de Ingenieros de la Armada.

Ingeniero

-Academia Politécnica Aeronáutica -Ex Escuela de Ingenieros de Aviación.

ARTÍCULO 20° DECRETO LEY N° 2.223, DE 1978 Los funcionarios que estén percibiendo la asignación establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, y sus modificaciones, conservarán ese derecho cuando sean designados, en el mismo servicio y sin solución de continuidad, en un cargo de exclusiva confianza o directivo. ARTÍCULO 8° LEY N° 18.091 Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el DFL N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del DFL N° 1 de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14°, de este último DFL., y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el DFL N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios. ARTÍCULO ÚNICO LEY N° 18.329 El título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en Escuelas Normales del Estado o particulares reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de Educación Superior.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 54, DFL Nº 2 de 2009, M. DE EDUCACIÓN (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370) Los establecimientos de Educación Superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior. Los Institutos Profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. Las Universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respectos de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que: El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. El título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. ARTÍCULOS 82 y 83 DEL DFL. Nº 2 DE 2009, DEL M. DE EDUCACIÓN (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370) ARTÍCULO 82: Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollarán actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90° de la Constitución Política. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrollará actividades de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden Y Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del sector privado.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 83: Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados académicos. Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Estos títulos profesionales y grados académicos serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. LEY N° 19.074 ARTÍCULO 1°: Los títulos profesionales y técnicos otorgados por universidades, academias y, en general, instituciones de educación superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de Marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley. De la misma manera accederán a este beneficio, los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva. ARTÍCULO 3°: El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una comisión especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presente la Oficina Nacional de Retorno. ARTÍCULO 8° LEY N° 19.699 Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente. Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento. ARTÍCULO 2° TRANSITORIO LEY N° 19.699 No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, y 19 de la ley N° 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir la asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO LEY Nª 19.882 Declárase, interpretando los preceptos de la Ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000, hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.699 y que no se encontraren en algunas de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional. A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación TITULO VIII LEY N° 19937, AGREGA ARTÍCULO 82 AL DECRETO LEY N° 2763, DE 1979 INCISO CUARTO: Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas darán derecho a percibir en un porcentaje proporcional del 50% los conceptos remuneracionales a que tiene derecho el desempeño de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera que sea la regulación específica de cada uno de ellos. …………… Características de esta asignación: Es imponible sólo para los rubros Salud y Pensiones Es Tributable Requisitos para percibirla:

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Estar ubicado entre los grados A al 23 de la Escala Única de Sueldos Tener título profesional universitario Desempeñar una jornada completa de 44 horas semanales. A contar del 16 de noviembre del año 2000, título profesional de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Cálculo: El artículo 19° de la Ley N° 19.185, sustituyó a contar del 1° de Enero de 1993, la modalidad de cálculo de esta asignación estableciendo montos fijos mensuales a cada grado de la Escala Única de Sueldos (grados A al 23°). Es preciso hacer presente, que al entrar en vigencia esta asignación, su monto de obtenía aplicando los porcentajes que a continuación se indican sobre el respectivo sueldo base: A contar del 1° de Mayo de 1974 Grados 1° al 6°

35%

7° al 12°

30%

13° al 25°

25%

A contar del 1° de Enero de 1977 Grados A° al 6°

70%

7° al 12°

50%

13° al 17°

40%

18° al 23°

25%

A contar del 1° de Mayo de 1977 Grados A al 6°

80%

7° al 12°

70%

13° al 17°

60%

18° al 23°

25%

Formalidades: El interesado debe presentar el título profesional en su servicio.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Esta asignación debe concederse mediante documento exento del trámite de toma de razón. 3.1.1. JURISPRUDENCIA ART. 3° DL N°479/74 DICTÁMENES NOS 4877 Y 6520 DE 1975: Improcedencia de considerar jornadas parciales de trabajo para el cumplimiento de las 44 horas semanales. Para gozar de la asignación profesional los funcionarios de las Instituciones comprendidas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249 de 1973, deben acreditar una jornada de 44 horas semanales servidas en una misma Institución, sin que sea posible considerar jornadas parciales desempeñadas en diferentes entidades. DICTAMEN N° 50.534 DE 1974: Forma de conceder y pagar la asignación profesional a las personas contratadas sobre la base de honorarios. La asignación profesional al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del DL N° 479/74, beneficia a los funcionarios de las Entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249/73, que cumplan las exigencias que dicha norma establece y, por ende, no aprovecha por la aplicación simple y pura de la ley a las personas contratadas sobre la base de honorarios, porque ellas no tienen la calidad de funcionarios. Para que en su caso, su derecho al beneficio derivara de la disposición en comento, y, por lo tanto, su reconocimiento se hiciera en la forma prevista por la ley, para los funcionarios de las referidas entidades, habría sido necesario que el DL N° 479/74, contuviera una disposición expresa en tal sentido. Lo anterior, no obsta a que la autoridad incorpore en el decreto en que constan las condiciones de la contratación sobre la base de honorarios dicha asignación, con el objeto de reconocerla y pagarla. DICTAMEN N° 63.366 DE 1975: Los grados de Doctor, Licenciado o Magíster no habilitan para percibir la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL N° 479, de 1974, salvo que las respectivas Universidades de acuerdo con sus disposiciones orgánicas declaren que tales grados tienen el carácter de títulos profesionales universitarios. DICTAMEN N° 20.024 DE 1979: Título de Licenciado otorgado por la Facultas de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica u otra Universidad del país no habilita para percibir asignación profesional del DL. N° 479, de 1974, artículo 3°, por cuanto, el derecho para gozar del beneficio lo confiere únicamente el respectivo título profesional universitario y, en este caso, dicho diploma es solamente un grado universitario previo a la obtención del respectivo título profesional, cuyo otorgamiento corresponde a la Corte Suprema y no habilita para el ejercicio de la profesión de Abogado.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAMEN N° 14.025 DE 1982: Improcedencia de concederla a funcionarios que cambian de Entidad Empleadora con posterioridad a la vigencia del inciso final del Art. 3° del DL: N° 2056 de 1977. Los funcionarios que mantuvieron el derecho a percibir la asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del DL N° 2056, de 1977, y que con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto, hayan cambiado de entidad empleadora, aun cuando no hubiere existido solución de continuidad en cuanto a su desempeño para la administración “no procede” que se le conceda la citada asignación en el servicio donde pasa a cumplir sus nuevas funciones. DICTÁMENES Nos7279 DE 1982, 12.532 DE 1981, 19.404 DE 1983 y 23.822 DE 1984: Improcedencia de otorgar asignación profesional a funcionarios que poseen el título de Contador, otorgado por entidades distintas a la Universidades, que no cuentan con sentencia judicial. En los casos en que no exista una sentencia con el carácter de firme o ejecutoriada, es posible sostener que en la especie no procede el pago de la asignación profesional respecto de los servidores que se encuentran en dicha situación, en conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, por cuanto la sentencia judicial sólo produce efectos relativos, ya que obliga únicamente a las partes que litigaron y, por ende, si por medio de ella se resuelve un asunto en distinto sentido del fijado por la jurisprudencia de la Contraloría General, debe acatarse el fallo emanado de los Tribunales de Justicia, pero sólo respecto de la causa en que se pronunciare, manteniendo la jurisprudencia de este Organismo su plena vigencia para quienes no aprovechan la resolución judicial. DICTÁMENES NOS 6699 DE 1978 y 6476 DE 1979: Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en el DL N° 1608, de 1976, y Decreto de Hacienda N° 90, de 1977, sobre la carrera funcionaria; y en el artículo 3° del DL N° 2.056, de 1977, sobre asignación profesional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del DL N° 2.056/77, el pago de la asignación profesional ha quedado supeditado exclusivamente a la tenencia de un título profesional universitario, sin perjuicio de la norma de protección que la misma disposición contiene. DICTÁMENES NOS 21058 DE 1978 y 21250 DE 1982: Se refiere a la norma de protección contemplada en el artículo 3° del DL N° 2056 de 1977. Cabe tener en cuenta que el inciso 3°, del artículo 3°, del DL N° 2056/77, que establece que los funcionarios que por aplicación de las normas que dicho precepto deroga se encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación del citado artículo, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio, no formulando distingos en cuanto a la protección que contempla, dado lo cual, debe entenderse que en el caso de los funcionarios que son ascendidos o nombrados en cargos superiores dentro del mismo escalafón, y que a la fecha de vigencia del DL N° 479/74, hayan consultado para su desempeño y al momento en que se han proveído, la exigencia del requisito alternativo para ocuparlo, mantienen su derecho a seguir disfrutando de la asignación profesional.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAMEN N° 23.958 DE 1983: Asignación profesional de funcionarios subrogantes con derecho a ganar la diferencia entre el sueldo del cargo que desempeñan en tal calidad y el asignado al cargo de que son titulares se debe calcular sobre el sueldo base de este último empleo. DICTÁMENES NOS 23.276 DE 1989 y 18.663 DE 1996: El ordenamiento jurídico vigente no contempla normas que establezcan equivalencia entre los diplomas otorgados por los Centros de Formación Técnica con los títulos profesionales universitarios, para los efectos del ingreso a la Administración y goce de las Asignaciones remuneratorias establecidas en favor de los profesionales universitarios. DICTAMEN N° 30.012 DE 1990: Sobre reconocimiento de título profesional obtenido en el extranjero. La jurisprudencia de este Organismo Contralor ( Dictamen N° 21.674/70, entre otros) ha señalado que la fecha a partir de la cual es válido en Chile el título revalidado es aquella en la que la Universidad de Chile le ha prestado su aprobación con el mérito de los antecedentes presentados y las normas pertinentes sobre la materia, ya que si bien es cierto, que el diploma ha sido otorgado con anterioridad en su país de origen, sólo es válido ante nuestra legislación en virtud del mencionado reconocimiento. DICTAMEN N° 8.509 DE 2006: De acuerdo a lo señalado en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad, para que pueda permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de seis semestres, y segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. No obstante lo expuesto, los nuevos requisitos exigibles, sólo tienen que ser satisfecho por aquel funcionario que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.699, ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento. DICTAMEN N° 28.479 DE 2006: Los profesionales del sector salud contratados por 22 horas semanales, en virtud del mecanismo de flexibilización de cargos establecidos en el artículo 104, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tienen derecho a percibir el 50% de la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, aún cuando este precepto exige el desempeño de cargos de 44 horas semanales, para acceder a su pago. DICTAMEN N° 21.038/09: Lo que caracteriza a un título profesional no es tan sólo su duración medida en semestres y horas de clases, sino que el contenido y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una práctica. DICTAMEN N° 26.441 DE 2010: El requisito de 3.200 horas de clases establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.699, es sólo exigible en aquellos casos en que la carrera respectiva

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tiene el mínimo de 6 semestres, y no respecto de las que poseen una malla curricular que sobrepase ese límite de semestres.

DICTAMEN N° 33.377 DE 2011: La asignación profesional regulada por el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, no establece como exigencia para percibirla, desempeñar un cargo en el estamento profesional, pudiendo otorgarse a un funcionario de la planta administrativa. 3.2.ASIGNACIÓN DE JEFATURA CONCEPTO: Es un beneficio que favorece a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes Superiores de Servicios de cada una de las entidades enumeradas en el artículo 1° del DL N° 249, de 1973, que no perciban asignación profesional. FUENTES LEGALES: ART. 10° DEL DECRETO LEY N° 924, DE 1975 (D.O. 19.3.75) Concédese a contar del 1° de Noviembre de 1974, a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefe Superior de cada una de la entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, una asignación especial no imponible equivalente al 35% del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario. No tendrá derecho a percibir la asignación a que se refiere el inciso anterior, el funcionario que goce de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479,de 1974. ARTÍCULO 19°, LEY N° 19.185 ( D.O. 12.12.92) Modifica el sistema de cálculo de esta asignación. VIGENCIA DE ESTE BENEFICIO: Rige a contar del 1° de noviembre de 1974 MONTO: El artículo 19° de la ley N° 19.185, sustituye a contar del 1° de Enero de 1993, la modalidad de cálculo de esta asignación fijando un monto mensual de acuerdo al grado correspondiente de la escala única de sueldos. Al entrar en vigencia este estipendio, su monto se obtenía aplicando el porcentaje del 35 % del sueldo base, el cual, fue incrementado al 70% a contar del 1° de Enero de 1977, por el artículo 4° del D.L. N° 1.607, de 1976, y al 80% desde el 1° de Mayo de 1977,en virtud del artículo 4° del D. L. N° 1.770, de 1977. CARACTERÍSTICAS:

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Es Tributable Es Imponible sólo para los rubros de Salud y Previsión Es incompatible con la asignación profesional y la asignación especial del D.L. N° 2.411, de 1978, ( Art. 5°, D.L. 3.001 de 1979).

3.2.1. JURISPRUDENCIA DICTAMEN N° 65.106 DE 1975: Intendentes invisten la calidad de Jefe Superior de Servicio, por lo que tienen derecho a percibir esta asignación. DICTÁMENES NOS 7.463 Y 40.555 DE 1976: Gobernadores Departamentales actuales Gobernadores Provinciales no tienen derecho a percibir esta asignación ya que no invisten la calidad de Jefes Superiores de Servicio. DICTAMEN N° 64.001 DE 1977: Director General y Directores Adjuntos para Asuntos Económicos y Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tienen derecho a gozar de la Asignación Especial que prevé el artículo 10° del D.L. N° 924, de 1975, por no poseer la calidad de Jefes Superiores de Servicio. DICTAMEN N° 11.204 DE 1991: Funcionario del Ministerio de Educación que gozaba de este beneficio como Jefe de Servicio grado 4° y que por aplicación de las nuevas plantas fue encasillado como Jefe de Departamento grado 3°, no procede que se le siga otorgando este beneficio, correspondiendo en cambio, que se le pague la diferencia de remuneraciones que se produzca, por planilla suplementaria.

DICTAMEN N° 30.099 DE 1995: Director de la Casa de Moneda que no percibe Asignación Profesional tiene derecho a la Asignación de Jefatura del artículo 10° del D.L. N° 924, de 1975, por tratarse de un Jefe Superior de Servicio regido por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973.

3.3.ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY Nº 19.699 CONCEPTO. Es una asignación especial de carácter mensual que se otorga a aquellos funcionarios regidos por la escala única de sueldos, que están en posesión de un título de técnico de nivel superior y que iniciaron estudios en una universidad estatal o reconocida por éste, entre el primer semestre académico del año 1994, y el primer semestre académico del año 1998. Fuente legal: Ley Nº 19.699 (D.O. 16.11.2000) Vigencia: 16 de Noviembre del año 2000.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BENEFICIARIOS: Pertenecer a un servicio regido por la escala única de sueldos y además: 1. Haber iniciado estudios entre el primer semestre de 1994, y el primer semestre de 1998, en una carrera de técnico de nivel superior de un mínimo de 4 semestres académicos y que se hubiese considerado por parte de la Contraloría General de la República como habilitante para percibir asignación profesional, y que posteriormente dicho parecer se haya revocado. 2. Que existiendo o no dictamen al respecto, se haya iniciado estudios mediante un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional. 3. Que se hubiese cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable del organismo contralor, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior, sólo será procedente si en el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún servicio publico, asignación profesional y que además, la Contraloría General posteriormente haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional. CARACTERÍSTICAS: 1. Imponible para los rubros salud y previsión. 2. Es reajustable. 3. Es incompatible con la asignación profesional. PROCEDENCIA DEL PAGO. 1. Los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraban en posesión de un título de técnico de nivel superior, tienen derecho al pago de esta asignación especial equivalente al último monto que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo al 16 de noviembre del año 2000. 2. Los funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio de 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndosela pagado alguna vez dejaron de percibirla, tendrán derecho a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. ESTA ASIGNACIÓN ES BASE DE CÁLCULO DE: 1. La asignación de modernización establecida en la ley Nº 19.553.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2. Las asignaciones establecidas en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere. 3. Las horas extraordinarias. 4. La bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. 5. La bonificación del artículo 21 de la ley Nº 19.429. 6. La asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3551, de 1980, con el porcentaje que los funcionarios la estuvieron percibiendo a la fecha de la vigencia de esta ley (16.11.2000). PLANILLA SUPLEMENTARIA. Artículo 3º Transitorio de la ley 19.699. “ Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.” 3.3.1. JURISPRUDENCIA Dictamen N° 10.486/01 Para optar a los beneficios que concede el artículo 1°, de la ley N° 19.699, además de encontrarse en alguna de las situaciones descritas en dicho precepto, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República en ejercicio de sus facultades, haya considerado a un diploma habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Dictamen N° 50.578/03 Diploma de técnico universitario en gestión administrativa concedido por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, con fecha 31de diciembre de 2002, no cumple con el requisito que hace procedente la percepción de la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo segundo, inciso segundo, esto es, estar en posesión del título al 31 de julio del año 2000. Dictamen N° 2.944/ 11 Los títulos técnicos de nivel superior otorgados por los centros de formación técnica, aún cuando puedan tener similares características con los conferidos por las universidades, no habilitan para gozar de la asignación especial establecida en la ley N° 19.699.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Dictamen N° 22.234/11

Funcionario de la Universidad de Chile no le asiste el beneficio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.699, toda vez que éste está concedido para los funcionarios regidos por la escala única de sueldos establecida en el decreto ley N° 249, de 1973.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4. ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°3551 DE 1980 CONCEPTO: Es una asignación mensual, cuyo monto está expresado en un porcentaje aplicado a determinadas remuneraciones que varía según la planta y grado que ocupen los funcionarios regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, que no perciban actualmente la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N° 19.185, la cual se hace extensiva también, al personal contratado asimilado a un grado. FUENTES LEGALES: Artículo 36° D.L. N° 3551 de 1980 Artículo 37° Ley N° 18.091 Artículo 17° Ley N° 19.185 MONTO: El monto de la asignación se obtiene aplicando el porcentaje pertinente sobre el sueldo base, o sobre éste, incluida la asignación profesional establecida en el D.L. N° 479, de 1974, o la asignación del D.L. N° 2.411, de1978, o sobre la asignación especial de la ley N° 19.699, o sobre el monto de la asignación del artículo 5° del D.L. N° 2.964, de 1979, según corresponda. VIGENCIA: A contar del 1° de enero de 1981. CARACTERÍSTICAS: Imponible sólo para los efectos de salud y previsión Es tributable Es incompatible con la asignación establecida en el artículo 17° de la Ley N° 19.185. PORCENTAJE: Esta asignación a contar del 1° de enero de 1993, sólo tienen derecho a percibirla los funcionarios que se encuentren en las situaciones que se mencionan, con los porcentajes que se indican: 1.- Funcionarios que tienen título profesional universitario y ocupan cargo en planta técnica, administrativa o auxiliar, les corresponde un 90% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN PROFESIONAL) 2°- Empleado que posee título profesional y está nombrado o contratado con jornada parcial, debe pagársele esta asignación con el 90% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN D.L. N° 2.411 DE 1978).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3°. -Funcionarios que perciben asignación profesional por sentencia judicial y los que la reciben en virtud de la norma de protección contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056 de 1977, que pertenecen a las plantas técnica, administrativa y auxiliar tienen derecho al 50% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN PROFESIONAL) 4°. -Empleados que forman parte de la planta profesional y no perciben asignación profesional, debe otorgárseles un 50% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN D.L. N° 2.411 DE 1978) 5. -Personas contratadas en grados 2 y 3 EUS., en virtud del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, les corresponde un 95%, SOBRE EL SUELDO BASE MÁS LA ASIGNACIÓN PROFESIONAL, o, 95%, SÓLO SOBRE EL SUELDO BASE, si no tienen título profesional. 6.- Profesionales nombrados o contratados con jornada de 22 horas semanales, asimilados a grado 4° EUS. , les corresponde un 95% (SÓLO SOBRE EL SUELDO BASE). COMPLEMENTO: Los profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la base de honorarios, de acuerdo al artículo 13° del D.L. N° 1.608,de 1976, en grados 2 y 3 de la EUS., tienen derecho a esta asignación con el porcentaje asignado a los profesionales y técnicos universitarios, grado 4° EUS. , es decir, un 95%. Los funcionarios que no tengan título de profesional o técnico universitario y no perciban asignación profesional aún cuando ocupen algún cargo en escalafones de profesionales o técnicos universitarios les corresponde el porcentaje fijado para los contadores, si poseen dicho título o el de los oficiales administrativos, si no lo tiene. (letra c, artículo 37° Ley N° 18.091). Los funcionarios que poseen títulos profesionales o de técnico universitario, aun cuando integren escalafones que no exijan la posesión de dichos títulos, tendrán derecho al porcentaje que se les otorga a quienes poseen dichos títulos.(letra c, artículo 37° Ley N° 18.091). Ahora bien, el artículo 17° de la Ley N° 19.185, dispone que a contar del 1° de Enero de 1993, esta asignación no es aplicable respecto de los trabajadores regidos por la Escala Única de Sueldos, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear, estableciéndose una asignación sustitutiva de acuerdo a las plantas y grados que ocupen los funcionarios. Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos establecidos por la asignación sustitutiva, corresponderá pagar la asignación del artículo 36° del D.L. N° 3.551 de 1980. (Inciso final del artículo 18 de la Ley N° 19.185).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5. ASIGNACION ESPECIAL DECRETO LEY N° 2411 DE 1978 CONCEPTO: Es una asignación de monto fijo, que corresponde actualmente a determinados funcionarios de los Servicios regidos por la Escala Única de Sueldos, que no perciban la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N° 19.185. FUENTES LEGALES: Decreto Ley N° 2411 de 1978. Ley N° 19.185, artículo 17° CARACTERÍSTICAS: Imponible sólo para los rubros salud y previsión Tributable Reajustable INCOMPATIBILIDADES: Incompatible con la asignación profesional (Art. 3° DL N° 479/74) y la asignación sustitutiva establecida en la Ley N° 19.185. APLICACIÓN: A contar del 1° de Enero de 1993, sólo tienen derecho a percibir esta asignación los funcionarios que se encuentren en las situaciones que se mencionan: 1.-Empleados que ocupan un cargo en la planta de profesionales y no perciben asignación profesional. 2.-Funcionarios con título profesional que estén nombrados o contratados con jornada parcial. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 17° de la Ley N° 19.185, el cual, señaló que esta asignación no es aplicable a los trabajadores regidos por la Escala Única de Sueldos, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a contar de la fecha precedentemente indicada.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6. BONIFICACION ARTICULO 4° LEY N° 18.717 CONCEPTO: Es una bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación (artículo 9° D.L. N° 249/74) y de movilización (D.L. N° 300/74) que corresponde a los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249 de 1974, que no perciban actualmente la asignación sustitutiva establecida en los artículos 17° y 18° de la Ley N° 19.185. FUENTES LEGALES: Artículo 4° Ley N° 18.717 Artículo 17° y 18°, inciso final Ley N° 19.185 VIGENCIA: 1° de Junio de 1988 CARACTERÍSTICAS Imponible sólo para los rubros salud y previsión Tributable COMPLEMENTO: El inciso final del artículo 4° de la Ley en comento, establece que se refunde como asignación única tributable a contar del 1° de Junio de 1988, las bonificaciones concedidas por los artículos 7° del D.L. N° 1.607 de 1976, 26 de la Ley N° 18.382, 3° de la Ley N° 18.478, 3° de la Ley N° 18.573 y 3° de la Ley N° 18.647. Asimismo se incorporan a dicha asignación única las concedidas en el artículo 3° de esta Ley y en el inciso segundo de este artículo. Ahora bien, el artículo 17° de la Ley N° 19.185, señaló que no sería aplicable esta bonificación a contar del 1° de Enero de 1993, estableciendo en reemplazo una asignación sustitutiva cuyos montos se fijaron en el artículo 18° de esta Ley. Sin embargo, cuando no sea aplicable a determinados funcionarios la referida asignación, tiene vigencia la bonificación en referencia. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA CONTROL DE PERSONAL 6.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA: Dictamen N° 39.044 de 1988: Bonificación creada por Ley N° 18.717, que reemplaza a las asignaciones de colación y movilización, tiene carácter de renta y por lo tanto es remuneración para los efectos de las retenciones judiciales. Dictamen N° 184 de 1998: Bonificación de la Ley N° 18.717 constituye una franquicia diversa de las asignaciones de colación y de movilización que reemplazó, de modo que este beneficio sustitutivo no tiene la misma naturaleza que las antiguas asignaciones señaladas.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7. ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185 CONCEPTO: Es un beneficio de monto fijo que sustituye las asignaciones establecidas en los Decretos Leyes NOS 2.411 de 1978, 3.551 de 1980 y la bonificación contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.717. VIGENCIA: A contar del 1° de enero de 1993 COMENTARIO: El artículo 17° de la Ley N° 19.185, declara no aplicable a contar del 01-01-93, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249 de 1974, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear las asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3°, y 11° del D.L. N° 2411, de 1978, en el artículo 36° del D.L. N° 3.551, de 1980, y en el artículo 4° de la Ley N° 18.717, otorgando a contar de igual fecha una asignación sustitutiva de acuerdo a las plantas y grados cuyos montos se indican en el artículo 18° de la citada ley. El artículo 18° de la Ley N° 19.185, señala los montos mensuales de la asignación sustitutiva de acuerdo a los grados de los estamentos que menciona: 1.- Autoridades de Gobierno y Jefes Superiores de Servicio (grados A al 5° EUS) 2A.- Directivos que perciben Asignación Profesional (grados 1C al 18° EUS) 2B.- Directivos que no perciben Asignación Profesional (grados 1C al 18° EUS) 3.- Profesionales (grados 4° al 23° EUS) 4.- Técnicos, Administrativos y Auxiliares (grados 9° al 31° EUS) El inciso final del artículo 18°, señala que cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos contenidos en este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones y bonificaciones que para los demás se habían declarado inaplicables por el artículo 17°, a las que tengan derecho. Del estudio de la historia de la ley, se puede inferir que para la fijación del monto de la asignación sustitutiva indicada, se ha considerado la remuneración total que percibe el trabajador, debiendo entenderse, que se ha tomado en cuenta entre otros elementos, la circunstancia de que perciba o no asignación profesional. Por lo tanto, cabe estimar que cuando el artículo 18° se refiere a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, considera a los funcionarios que las conforman en el entendido de que no perciben asignación profesional, ya que eso es lo propio de tales estamentos (Aplica dictamen N° 8884/93).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por su parte, el artículo 43 de la ley Nº 19.269, señala que al personal de las plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8º del decreto con fuerza de ley 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1º de Enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso 2º del artículo 17 de la ley 19.185, en los siguientes términos: Planta de Oficiales, los montos que se indican en el Nº 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el Nº4 del citado artículo 18. A su vez, el artículo 32 de la ley N° 20.143, agregó el siguiente inciso segundo al artículo 43 de la ley N° 19.269: “En todo caso, al personal perteneciente a la planta de Vigilantes Penitenciarios que tengan derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, le será aplicable el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 19.185”. CARACTERÍSTICAS: Imponible para los rubros previsión y salud (dictamen N° 19.550/93) Tributable Reajustable

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA DICTAMEN N° 11.257/93: Funcionarios que ocupan cargos profesionales sin contar con título, no se encuentran en la situación prevista por el legislador para el pago de la asignación sustitutiva, de suerte que no tienen derecho a este beneficio, sino a seguir gozando de las asignaciones que percibían con anterioridad y que les correspondan, por aplicación del mencionado inciso final del artículo 18° de la ley N° 19.185. A su vez, aquellos funcionarios que ocupan cargos en la planta de técnicos, administrativos y auxiliares, y perciben asignación profesional en virtud de Sentencia Judicial, no corresponde pagar la asignación sustitutiva sino que debe aplicarse el inciso final del artículo 18° de la Ley N° 19.185. A idéntica conclusión debe arribarse, por lo mismo, respecto de los funcionarios de esas plantas que perciben asignación profesional por contar con título profesional universitario. Por otra parte, los funcionarios que sean contratados en virtud del inciso 2° del art. 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, en grados 2 y 3 de la E.U.S. debe aplicarse el inciso final del artículo 18° de la Ley N° 19.185, dado que su situación no está comprendida en ninguna de aquellas respecto de las cuales dicho precepto a fijado un monto. DICTAMEN N° 36.603/95: Personas contratadas en virtud del inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, debe pagarse la asignación sustitutiva de acuerdo a los montos que el artículo 18° de la Ley N° 19.185, asigna a los profesionales, atendida que ésta es la única calidad establecida en esta disposición que guarda relación con las condiciones que deben reunir las personas así contratadas. DICTAMEN N° 14.153/94: Funcionarios que ocupan cargos adscritos tienen derecho a percibir asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N°19.185, por cuanto su concesión se extiende a todos los servidores regidos por la Escala Única de Sueldos cualquiera sea su calidad jurídica.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8. ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

CONCEPTO: Es una asignación que se otorga a los funcionarios regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Jefes Superiores de Servicios y Directivos que sean de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. FUENTES LEGALES: Artículos 6° y 7° del D.L. N° 1.770, de 1977 D.L. N° 1.811, de 1977 artículo único Artículo 64° Ley N° 18.899 Artículo 2° transitorio Ley N° 19.056 Artículo 6° : Establécese, a contar del 1° de Mayo de 1977, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual tendrán derecho los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del Decreto Ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, que ocupen cargos de Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios, y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del Decreto Ley N° 1.608, de 1976. Artículo 7°: La asignación que concede el artículo precedente podrá hacerse extensiva mediante decreto supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean contratados asimilados a grado 4° o superiores de la Escala Única de Remuneraciones. Artículo Único del D.L. N° 1.811 de 1977: Se intercala en el inciso 1° del artículo 6° del D.L. N° 1.770 de 1976 la siguiente frase:”ubicados en grados 4° o superiores”. Artículo 64° de la Ley N° 18.899: Esta asignación mantendrá su vigencia respecto de los cargos a los cuales correspondía aún cuando no subsistan las condiciones que debían cumplirse para el goce de ella. Artículo 2° transitorio Ley N° 19.056: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64° de la Ley N° 18.899, esta asignación beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y a los pertenecientes a órganos o servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo. 43

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El artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.056, agregado como inciso cuarto al artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899, exige únicamente que se trate de cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con la asignación de responsabilidad superior, por lo que se puede inferir de dicho texto, que el legislador a subordinado la aplicación de esa disposición únicamente a la concurrencia del requisito indicado ( Aplica dictamen N° 16.976 de 1993). MONTO: Su valor corresponde al 40% del Sueldo Base. VIGENCIA: 1° de Mayo de 1977 CARACTERÍSTICAS: ES TRIBUTABLE ES IMPONIBLE SÓLO PARA SALUD Y PREVISIÓN 8.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA

DICTAMEN N° 74.669 DE 1977: No tienen derecho a percibir asignación de responsabilidad superior los funcionarios que sirven en calidad de subrogantes alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6° del D.L. N° 1.770, de 1977. DICTAMEN N° 35.421 DE 1979: Funcionario a contrata de la Subsecretaría del Interior, no tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad superior del D.L. N° 1.770, artículo 6°, ya que no obstante su asimilación al grado 4° E.U.S. , no puede estimársele como un directivo superior propiamente tal, dado que su condición de contratado le impide el desempeño de un cargo de jefatura. Tampoco procede otorgarle dicha asignación de acuerdo al artículo 7° del D.L. N° 1.770, de 1977, por cuanto para ello es necesario que el beneficiario sea un profesional universitario, lo que no acontece en el caso, ya que sólo es egresado de una carrera universitaria. DICTAMEN N° 4867 DE 1980: Los profesionales universitarios contratados, asimilados a grado 4° o superior de la E.U.S. o sobre la base de honorarios conforme al inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, no tienen derecho a la asignación de responsabilidad superior, salvo que tal beneficio les sea otorgado por decreto supremo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. N° 1.770, de 1977. DICTAMEN N° 27.765 DE 1992: En la actualidad, la asignación de responsabilidad superior que antes correspondía a los cargos directivos superiores 44

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beneficia a quienes ocupen empleos del escalafón de directivos, ubicados en grado 4° o superior y que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. DICTAMEN N° 16.976 DE 1993: La norma de protección del inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899 solo requiere para el pago de la asignación de responsabilidad superior a los cargos que indica, que a los mismos correspondan las mismas funciones que tenían asignadas aquellos que tenían derecho originalmente a ese beneficio, no requiriéndose por ende, que se trate de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Además agrega que el artículo 64° de la Ley N° 18.899 protege a los cargos a que se refiere dicha norma, y no sólo a los funcionarios que lo servían a la data de su entrada en vigor.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9. GASTOS DE REPRESENTACIÓN D.L. N° 773 DE 1974 CONCEPTO: Es un beneficio al cual tienen derecho los funcionarios que desempeñen cargos de Ministros y Subsecretarios de Estado, de Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, de Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, de Presidentes de las Cortes de Apelaciones, de Presidente de la Corte del Trabajo o de Jefe Superior de los servicios regidos por la Escala Única de Sueldos, establecida en el D.L. N° 249, de 1974, no existiendo la obligación de rendir cuenta. FUENTES LEGALES: Artículo 3° D.L. N° 773, de 1974 Decreto de Hacienda N° 659, de 1976. (30% del sueldo base) D.L. N° 1.608, de 1976 artículo 26° se le otorga a Intendentes y Gobernadores D.L. N° 2879, artículo 13° se le otorga al cargo de Presidente de la Corte del Trabajo Ley N° 18.091 artículo 18° se otorga al Contralor General y Jefes Superiores de las Entidades Fiscalizadoras. CARACTERÍSTICAS: No es imponible No es tributable Tiene carácter de remuneración VIGENCIA: Rige a contar del 1° de Noviembre de 1974 MONTO: A contar del 1° de Agosto de 1976, es de un 30% del sueldo correspondiente al grado. Respecto de las Entidades Fiscalizadoras, su monto asciende al 25% aplicado sobre la asignación de Fiscalización.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA DICTAMEN N° 19.145 DE 1976: En aquellas situaciones en que la ausencia del titular deriva del uso de derechos estatutarios, tales como feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas, el titular tiene derecho a continuar percibiendo dicho beneficio, por cuanto ello no significa, en modo alguno, un desprendimiento de la investidura jerárquica de que se encuentra dotado en razón de las funciones inherentes al cargo que desempeña, circunstancia que trae consigo que durante esos períodos, no cesa en el deber de incurrir en determinados gastos con motivo de su posición, conclusión que, por otra parte, es también valedera por regla general, tratándose del cumplimiento de cometidos funcionarios o comisiones de servicios. DICTÁMENES NOS 38.113, DE 1975 Y 74.322, DE 1977: Los funcionarios que en carácter de subrogantes desempeñen los cargos de Jefes Superiores, tienen derecho a percibir este beneficio durante el tiempo que desempeñen tal cargo. DICTAMEN N° 57.085 DE 1978: El funcionario que goce de este beneficio, lo continúa percibiendo cuando hace uso de feriado legal, licencia o permiso con goce de remuneraciones o cuando desempeña un cometido o una comisión de servicios. DICTAMEN N° 16.561 DE 1984: Los Gastos de Representación tienen carácter remuneratorio y se incluye en las planillas de sueldos, con el objeto de que el Jefe Superior que los cobra pueda disponer la inversión a su entero arbitrio, lo cual le permite efectuar el gasto discrecionalmente en una representación personal del cargo que desempeñe. DICTAMEN N° 18.105 DE 1984: La asignación de gastos de representación constituye por su naturaleza un estipendio otorgado en razón del desempeño de determinados cargos, al margen de toda otra consideración especial relativa a la situación particular del funcionario que lo ejerce, ya que, el citado D.L. N° 773, se limita a hacer una enumeración de los empleos que autorizan para disfrutarlo, y es el hecho de ejercer efectivamente esos empleos, sin distinción en cuanto a la calidad o condición jurídica en que dichas plazas se sirvan, lo que habilita para gozar del aludido beneficio.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10. Artículo 13° DEL D.L. N° 1.608, DE 1976

INCISO PRIMERO: CONTRATACIÓN A HONORARIOS ASIMILADO A GRADO DE HASTA 15 PROFESIONALES O EXPERTOS POR CADA MINISTERIO PARA LABORES PERMANENTES Y HABITUALES No obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, podrá autorizarse, mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, la contratación sobre la base de honorarios de hasta 15 profesionales, técnicos o expertos para la Junta de Gobierno y por cada Ministerio, para realizar labores permanentes y habituales del servicio o institución a que sean asignados. Estas contrataciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 33° del decreto ley N° 249, de 1973. INCISO SEGUNDO: CONTRATACIÓN EN CADA MINISTERIO DE HASTA 15 PERSONAS ASIMILADOS A GRADO O A HONORARIOS PARA LABORES DE ASESORÍA ALTAMENTE CALIFICADAS HASTA EL GRADO 2° E.U.S. Asimismo, mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, podrá autorizarse la contratación de hasta 15 personas para la Junta de Gobierno y por cada Ministerio, asimilados a un grado o sobre la base de honorarios, para labores de asesoría altamente calificadas. La fijación de las remuneraciones de las personas contratadas asimiladas a un grado y los honorarios de los contratados sobre esta base podrán exceder las posiciones relativas respectivas, pero no podrán ser superiores al grado 2° del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. INCISO TERCERO CONTRATACIÓN EN CADA SERVICIO DE HASTA 15 PERSONAS ASIMILADOS A GRADO O A HONORARIOS PARA LABORES DE ASESORÍA ALTAMENTE CALIFICADAS HASTA EL GRADO 2° E.U.S. Los Ministros de Estado podrán incrementar las contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta en cinco personas para cada servicio dependiente o que se relacione con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las Municipalidades. Los Servicios, en cuya organización han sido establecidos en cada Región como Servicios independientes unos de otros, serán considerados, para estos efectos, como un solo Servicio (AGREGADO POR EL DL N° 3477/80 ART/15 LETRA B). INCISO CUARTO

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRATACIÓN ENTRE LAS MUNICIPALIDADES DE HASTA 15 PERSONAS ASIMILADOS A GRADO O A HONORARIOS PARA LABORES DE ASESORÍA ALTAMENTE CALIFICADAS HASTA EL GRADO 2° E.U.S. El Ministro del Interior podrá contratar, además, hasta 15 personas para ser distribuidas entre las Municipalidades del país. Todas estas contrataciones deberán ajustarse a las normas establecidas en el inciso anterior. INCISO QUINTO LAS CONTRATACIONES DE ESTE ARTÍCULO ESTÁN AFECTAS A LA DOTACIÓN MÁXIMA. Las contrataciones que se efectúen de acuerdo a las modalidades establecidas en este artículo no podrán exceder la dotación máxima asignada al servicio respectivo. DECRETO LEY N° 3.477 DE 1980, ART. 15: 2) Intercálese como inciso tercero, al artículo 13 del decreto ley N° 1608, de 1976, el que sigue:

“Los Ministros de Estado podrán incrementar las contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta en cinco personas para cada servicio dependiente o que se relaciona con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las Municipalidades. Los servicios, en cuya organización han sido establecidos en cada región como servicios independientes unos de otros, serán considerados, para estos efectos, como un solo servicio. Todas estas contrataciones deberán ajustarse a las normas establecidas en el inciso anterior”

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10.1. JURISPRUDENCIA 10.1.1. SIN TÍTULO – ASIG. DEL ART/17 DE LA LEY N° 19.185 PROCEDE PAGAR COMO PROFESIONAL – 36.603/95 – 11.162/02

MATERIA: A personas contratadas asimiladas en grados 5 y 10 en virtud del inc/2 del art/13 del dl 1608/76, ha debido pagárseles la asignación del art/36 del dl 3551/80, en el porcentaje asignado para los profesionales universitarios, hasta la fecha de vigencia de ley 19185 art/17. Ello, porque inc/3 del citado art/36 del dl 3551/80, sustituido por ley 18091 art/37 let/b, indica que la asignación a que alude corresponderá a los profesionales, técnicos y expertos contratados sobre la base de honorarios conforme citada norma del dl 1608/76, con el porcentaje correspondiente a los profesionales y técnicos universitarios, según sea su grado de contratación, agregando que si este es superior al cuatro, les corresponderá el porcentaje que se otorga a los profesionales de ese grado. Dictamen 30119/84, indico al respecto que el porcentaje que correspondía a los contratados asimilados a grado superior a 4, era aquel considerado en inc/3 del art/36 del dl 3551/80, ya que dicha norma fija una regla especial sobre la materia, que permite resolver la situación excepcional que se produce cuando los honorarios se determinan excediendo el grado máximo contemplado para cargos no directivos, frente a lo cual no cabe distinguir si se trata o no de profesionales universitarios, por lo que, si el grado de contratación es superior al 4, les corresponderá la asignación en estudio con el porcentaje que se otorga a los profesionales de ese grado, esto es, se atiende a la especialidad del inc/3 del art/36, en relación con los contratados acorde inc/2 del art/13 del dl 1608/76. Esta misma regla es aplicable a quienes, en virtud de esta ultima norma, sean contratados como funcionarios, asimilados a grado, porque no existen razones que permitan distinguir entre ellos y los contratados a honorarios y los mismos fundamentos, también concurren respecto a quienes sean contratados asimilados a grados inferiores. por su parte, la asignación sustitutiva establecida por el art/17 de ley 19185, debe pagarse a los servidores referidos según los montos que el art/18 de ese mismo texto determina para los profesionales, puesto que esta es la única calidad establecida en esa disposición que guarda relación con las condiciones que deben reunir las personas contratadas acorde art/13 del dl 1608/76, esto es, como expertos y para labores de asesoría altamente calificadas ACCIÓN: Aplica dictámenes 29606/95, 30119/84 10.1.2. CONTRATADOS EN GARDOS 2° Y 3° - PROCEDE PAGAR DL 3551/80 – 29.098/96

MATERIA: 50

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

No existe contradicción entre los dictámenes 11257/93 y 36603/95, pues el primero se refiere a la improcedencia de pagar la asignación sustitutiva de los artículos 17 y 18 ley 19185, tratándose de funcionarios contratados acorde inc/2 art/13 dl 1608/76, en grados superiores al 4 de la escala única, y el segundo analiza el pago de igual franquicia respecto de funcionarios contratados conforme igual normativa, pero en los grados 5 y 10. Dicha diferencia se debe a que la enumeración del art/18 ley citada, no contempla grados superiores al 4, por lo que la situación de los servidores en tales posiciones o asimilados a ellas no está comprendida en ninguna de aquellas respecto de las cuales la norma indicada fijo montos, siguiendo vigente entre otras, la asignación del art/36 dl 3551/80, por aplicación del inc/fin art/18 ley 19185. No obstante, respecto de los servidores del segundo caso, el art/18 si fijo montos, debiendo considerarse aquel, sin aplicar supletoriamente la asignación del art/36 del mencionado decreto ley. ACCIÓN: Aclara dictámenes 11257/93, 36603/95

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MÓDULO 2: COMISIÓN DE SERVICIO, SUS DERIVACIONES Y RUBROS LEGALES ADICIONALES. Objetivo específico de la unidad: Conocer los fundamentos que rigen el cálculo de comisiones de servicio y asignaciones.

1. VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO. 1.1.VIÁTICOS EN MONEDA NACIONAL CONCEPTO: Es un subsidio a que tienen derecho los trabajadores del sector público que por razones de servicio deben ausentarse de su lugar de desempeño habitual, dentro del territorio de la República. FUENTES LEGALES: Artículo 98 letra e) D.F.L. Nº 29/04 M. Hacienda Artículo 11 DL Nº 1.608 de 1977 DFL N° 262 de 1977 del Ministerio de Hacienda Dictámenes de Contraloría General de la República Nos 37.493 y 58.558 ambos de 1977. (imparten instrucciones). CONGLOMERADOS URBANOS Y SUBURBANOS QUE CONSTITUYEN UNA MISMA LOCALIDAD: Según decreto Nº 115 de 11 de Febrero de 1992, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, constituyen una misma localidad para los efectos de pago de viático:

EN LA IV REGIÓN: Las comunas de la Serena, Coquimbo, a excepción de las localidades de Tongoy y Guanaqueros en la Comuna de Coquimbo. EN LA V REGIÓN: Las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué y Villa Alemana. EN LA REGIÓN METROPOLITANA: Las comunas de Santiago, San Miguel, San Joaquín, San Ramón, La Cisterna, San Bernardo, Puente Alto, La Granja, La Pintana, La Florida, Peñalolén, Macul, Ñuñoa, La Reina, Las Condes, Providencia, Conchalí, Quilicura, Renca, Lo Prado, Cerro Navia, Quinta Normal, Pudahuel, Estación Central, Maipú, Cerrillos, El Bosque, Recoleta,

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Vitacura, Lo Espejo, Independencia, Pedro Aguirre Cerda, Huechuraba y Lo Barnechea, exceptuando la localidad de Farellones. EN LA VIII REGION: Las comunas de Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Penco y Talcahuano.

EN LA IX REGION: Las comunas de Temuco y Padre Las Casas. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSIDIO: Es un estipendio indemnizatorio Accidental No es Imponible No es Tributable AMBITO DE APLICACIÓN: Rige para todos los trabajadores de la Administración Pública, Organismos e Instituciones Fiscales, Semifiscales o Autónomas; Empresas, Sociedades o Instituciones del Estado tanto del Gobierno Central como descentralizadas, Municipalidades, Sociedades o Instituciones Municipales y en general de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones, tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, con las excepciones que se señalan en el inciso 2° del artículo 2 del DFL Nº 262, de 1977 del Ministerio de Hacienda.

REQUISITOS PARA PERCIBIRLO: Debe existir previamente una orden administrativa, disponiendo el cometido o comisión señalándose si se incurrirá en gastos de alimentación o alojamiento, situación que deberá ser calificada por la autoridad. VIÁTICO COMPLETO – LIMITACIONES: Mensual: 100% del viático completo por los 10 primeros días seguidos o alternados en cada mes calendario, y 50% por el resto de los días. (artículo 8°- Inciso 1°Dto. Reglamentario N° 262, de 1977). Excepción: Podrá disponerse respecto de un mismo funcionario, por una sola vez en el año, el cumplimiento de comisiones de hasta 30 días continuados, prorrogables por otros 15 días, con 100% del viático correspondiente (artículo 8°- Inciso Final- Dto. Reglamentario Nº 262 de 1977). 53

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Anual: 100% de viático completo por un período de hasta 90 días seguidos o alternados en cada año presupuestario. Por los días en exceso procede cancelar el 50% del viático (artículo 8°- Inciso 2°- Dto. Reglamentario N° 262/77). Sin perjuicio de lo anteriormente estipulado y conforme lo señalado en el artículo 4° de la ley N° 19.020 el Ministro de Obras Públicas en casos calificados y dentro de los límites presupuestarios, podrá autorizar respecto de los profesionales, funcionarios y trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y de sus Servicios dependientes, que tengan facultad para construir obras, y de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas que por sus funciones deban trasladarse a terreno para ejecutar obras o realizar estudios, la no aplicación del límite de diez días señalado en el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre viáticos para comisiones o cometidos de servicio, en el territorio nacional. A su vez, el límite de noventa días señalado en el inciso segundo de esa disposición legal podrá extenderse a ciento ochenta días, con las mismas condiciones expresadas en dicho inciso. Respecto al personal que cumple jornadas parciales, el cálculo del viático debe hacerse sobre la base del sueldo asignado al grado que corresponda, aún cuando el funcionario no cumpla jornada completa. MODALIDADES ESPECIALES DE VIÁTICO Viático por concepto de alojamiento sin incurrir gastos de alimentación: Corresponde el 60% del viático completo cuando el funcionario en el desempeño de un cometido o comisión se ve obligado a pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, pero sin incurrir en gastos de alimentación. Viático Parcial: Corresponde a un 40% del viático completo si el trabajador no pernocta fuera del lugar de su desempeño habitual, y recibe alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora, o pernocta en trenes, buques o aeronaves. Si utilizara cualquier otro medio le corresponde un 100%. Viático de Campamento: Corresponde el 30% del viático completo para el trabajador cualquiera sean sus funciones y que por la naturaleza de ellas debe vivir en campamentos fijos, alejados de las ciudades. Este se suspende, cuando el funcionario debe cumplir un cometido adicional, que le de derecho a otro tipo de viático, percibiendo este último beneficio. Viático de Faena: Corresponde el 20% del viático completo a aquellos funcionarios que para realizar sus labores habituales, deben trasladarse diariamente a lugares alejados del centro urbano, como faenas camineras o garitas de peaje, alcanzando

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

este beneficio no solamente al personal que cumple la función operativa, sino también a aquel que desarrolla labores de apoyo, supervigilancia o fiscalización. A su vez el artículo 5° de la Ley Nº 19.882 establece que a contar del 23 de Junio de 2003, el viático de Faena para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero será de un 40% del viático completo. Por su parte, el artículo 19 de la Ley N°19.916, hizo aplicable a contar del 22 de diciembre de 2003, al Servicio Nacional de Aduanas lo establecido en el artículo 5°, de la Ley Nº 19.882. Incompatibilidades: Si bien el DFL N° 262, de 1977, no establece una incompatibilidad expresa entre los viáticos, salvo cuando alude al de faena, estos beneficios por su carácter indemnizatorio, no pueden ser percibidos simultáneamente, de manera que procediendo por un concepto, no es posible impetrarlo por otro.

Anticipo de Viático: La autoridad que ordene comisiones o cometidos facultada para disponer el anticipo de viáticos.

está

REINTEGRO: El trabajador que se le paguen viáticos indebidamente, estará obligado a reintegrar las sumas así percibidas, siendo solidariamente responsable del reintegro, la autoridad que dispuso la comisión o cometido, sin perjuicio de las facultades que le asisten al Contralor General. Asimismo, concedidos los anticipos y si la comisión o cometido no se cumple dentro del plazo de 10 días, deberá reintegrarse la cantidad recibida dentro de los cinco días siguientes al término de dicho plazo. MONTO DEL VIÁTICO DIARIO: Corresponde al porcentaje que en cada caso se indica aplicado sobre el sueldo base mensual:

Grado A

16%

del Grado A

88.725

Grados B y C

15%

del Grado A

83.180

Grados 1A al 4°

12%

del Grado 1-A

62.509

Grados del 5° al 10°

10%

del Grado 5°

41.218

Grados del 11° al 21°

16%

del Grado 14°

33.451

Grados del 22° al 31°

26%

del Grado 25°

24.881

55

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El personal no regido por la Escala Única de Sueldos tendrá derecho a los siguientes viáticos: A los 5 primeros niveles jerárquicos les corresponderá el de los grados 1A al 4° A los 6 niveles siguientes les corresponderá el de los grados 5° al 10° A los 11 niveles siguientes les corresponderá el de los grados 11° al 21° A los demás niveles les corresponderá el mismo de los grados 22° al 31° Los Profesionales Funcionarios regidos por el D.F.L. N° 1, de 2001 de Ministerio de Salud, les corresponderá el viático en función al grado 14 E.U.S. ($33.451), aún cuando su remuneración mensual permanente sea inferior a dicho grado. Al personal Municipal, del Poder Judicial, de Defensa y Carabineros les corresponde el monto según los niveles que se indica en el artículo 4° del DFL Nº 262, de 1977 del Ministerio de Hacienda. INSTRUCCIONES PARA EL CONTROL DE LOS VIÁTICOS: Las comisiones de servicios y los cometidos que se ordenen, deben ser dispuestas, como norma general, con anterioridad a la realización de las labores encomendadas y, en todo caso, antes de cursarse las planillas de viáticos correspondientes. En dichas resoluciones, se deberá dejar constancia de la fecha de inicio y término de ella, el lugar en que habrá de cumplirse y la imputación presupuestaria del gasto. Si por razones de buen servicio, el funcionario debe alejarse de su lugar de desempeño habitual intempestivamente, se dictará la resolución con posterioridad, expresando los fundamentos y dejando establecidas las circunstancias de ello. Los Oficiales de Presupuesto, Habilitados o los funcionarios que tengan a su cargo el pago de viáticos, deben llevar un control individual por funcionario, mediante tarjeta, kardex u otro sistema similar. Atendiendo la frecuencia de las comisiones de servicios o cometidos, la autoridad podrá dictar una sola resolución colectiva y fundada, que servirá de base para otorgar anticipos y liquidaciones, documento que deberá contener: Nombre de los funcionarios, cargos y grados Localidades de desempeño de las comisiones o cometidos Periodo que comprende la autorización Imputación del gasto Establecer la obligación de liquidar mensualmente los viáticos a través de planillas.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LAS PLANILLAS MENSUALES DE PAGO DEBEN CONTENER: Nombre del funcionario Grado Número de resolución que autoriza la comisión o cometido Localidad de desempeño Duración total de la comisión o cometido Monto parcial, fraccionado en días completos y sin pernoctar Total devengado Anticipo de viáticos a devengar Total líquido a pagar.

1.2.VIÁTICOS EN DÓLARES El Decreto N°1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, fijó los montos básicos a los viáticos que correspondan a los trabajadores del sector público, que viajen al extranjero en cumplimiento de comisiones de servicios, estableciendo las siguientes escalas: Viáticos para el personal regido por la Escala Única de Sueldos: Grados A al C

USA 100 Diarios

Grados 1A al 1C

US$ 70 Diarios

Grados 2° al 5°

US$ 60 Diarios

Grados 6° al 15°

US$ 50 Diarios

Grados 16° al 23°

US$ 40 Diarios

Grados 24° al 31°

US$ 35 Diarios

Viáticos para el personal no regido por la Escala Única de Sueldos: A los funcionarios que ocupen los cinco primeros niveles jerárquicos les corresponderá el de los grados del 2° al 5° (US$60).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A los funcionarios que ocupen los diez niveles jerárquicos siguientes les corresponderá el de los grados 6° al 15° (US$50). A los funcionarios que ocupen los doce niveles que siguen les corresponderá el de los grados 16° al 23° (US$40). Los que ocupen los niveles restantes les corresponderá el de los grados 24° al 31° (US$35). A los funcionarios de los grados I, II, III del DL N° 3058, de 1981, (Poder Judicial), y el funcionario F/G del DL N° 3651 de 1981(Contraloría General), les corresponde US$100. De acuerdo a lo estipulado en el Decreto N° 333, de 2008 de Ministerio de Relaciones Exteriores, estos montos se incrementan en el porcentaje del coeficiente de costo de vida que se señala en este acto administrativo para cada país, a contar del 1º de enero de 2009.(Publicado en el D.O. 16-02-2009). LIMITACIONES DEL VIÁTICO EN DÓLARES Cuando el lugar de destino del funcionario se encuentre a menos de 500 kilómetros de la frontera chilena o en cualquier punto de la República Argentina, con excepción de las ciudades de Buenos Aires, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia, el viático diario correspondiente se reducirá en un 50%. 1.3.JURISPRUDENCIA SELECTIVA En un convenio a honorarios, los pagos convenidos para resarcir desembolsos por alimentación y alojamiento producidos durante la ejecución de un encargo a favor de la Administración, fuera del lugar habitual en que su beneficiario se desempeña, cumplen la misma finalidad que la ley le asigna al viático y por ende es posible atribuirle a esa clase de estipulaciones una naturaleza compensatoria. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. (Dictamen N° 13.067 de 2010). No corresponde el pago de viáticos, aunque haya existido un desplazamiento obligado fuera del lugar de residencia habitual del comisionado, cuando no se ha incurrido en gastos de alojamiento, alimentación u otros de naturaleza análoga. No obstante, si se han efectuado pagos de transporte y movilización las sumas pertinentes deben ser restituidas en la medida que éstas no se encuentren prescritas y sean acreditadas mediante la presentación de los pasajes y boletas respectivas. (Dictamen N° 8266 de 2009). Funcionaria del Gobierno Regional Metropolitano, que asistió como dirigente de una agrupación a un acto en otras regiones, no tiene derecho al pago de viáticos por parte de la respectiva institución. (Dictamen N° 30.140 de 2008).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los empleados que deben desempeñar una comisión de servicios o cometido funcionario en la localidad donde tienen su domicilio no tienen derecho al pago por alimentación y alojamiento, salvo que incurran efectivamente en tales gastos, pues éstos, y no la ausencia del lugar de desempeño habitual del servidor, constituyen los elementos que determinan el otorgamiento del beneficio. (Dictamen N° 39.618 de 2008). No existe norma que, tratándose de comisión de servicio, extienda el beneficio de pasajes, al cónyuge y familiares de los oficiales de las Fuerzas Armadas y no procede conferir otros derechos que los expresamente autorizados por ley, máxime si se trata personas que no son funcionarios públicos. (Dictamen N° 61.666 de 2008). Para determinar el monto máximo de viático que, según el artículo 88 inciso final de la ley 18.695 corresponde a los concejales, debe considerarse la suma que por ese rubro y en similares circunstancias corresponde al alcalde del mismo municipio a que pertenezcan aquéllos y cuyo cálculo, se regula en el DFL 262/77 del Ministerio de Hacienda. El pago se realiza mediante reembolso, previa acreditación de los gastos incurridos mediante la documentación pertinente (Dictamen N° 45.344 de 2008). Funcionario que debe ausentarse del lugar donde se desempeña en calidad de suplente, generando el derecho a viáticos, éste debe ser pagado conforme a la remuneración asignada al cargo desempeñado en dicha calidad (Dictamen N° 2.767 de 2007). Funcionarios que cumplen funciones de cuidado o vigilancia de las viviendas destinadas al uso del personal durante su feriado y que en razón de sus funciones viven en ellas, no les asiste el derecho a percibir viático de campamento, por cuanto para que se genere el derecho a percibir el beneficio es preciso que se trate de un servidor público que deba vivir en un campamento por el sólo hecho de haber sido nombrado, contratado o destinado (Dictamen N° 43.982 de 2007). Funcionarios del Servicio Agrícola Ganadero que para realizar sus labores deban trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del jefe superior del servicio, gozará de un viático equivalente a un 40% (Dictámenes Nos 40.618 de 2005 y 45.275 de 2004). El viático se devenga bajo la vigencia de una determinada remuneración, el monto de ésta fija definitivamente la cuantía de dicho beneficio, no estando sujeto a posteriores variaciones, aunque dicha remuneración se modifique con efecto retroactivo (Dictamen Nº 30.208 de 2002). Un funcionario puede costearse de su peculio los gastos de pasajes, alojamiento y alimentación en que incurra al cumplir una comisión de servicios al extranjero con el fin de realizar estudios, si lo acepta, y lo anterior queda claramente establecido en el acto administrativo que dispone la comisión (Dictámenes Nos 19.864 de 2001 y 15.415, de 1997).

59

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procede que el Instituto de Normalización Previsional apruebe la rendición de viáticos derivados de cometidos realizados en el extranjero (Dictamen N° 11.023 de 1998). Sólo procede pagar viático por los días en que efectivamente se incurre en gastos de alojamiento y alimentación, atendida la hora de llegada y de partida. Si no se solventan estos gastos, por estar incluidos en el costo del pasaje (tren, avión o buque), no procede conceder el beneficio (Dictámenes Nos 30.064, de 1990 y 27.448, de 1994). Para determinar la fecha desde la cual se debe pagar diferencias producidas por viáticos deben considerarse las normas de prescripción del artículo 99° del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda (Dictamen Nº 30.728, de 1990). Si se recibe desayuno y/o almuerzos en buses igualmente se tiene derecho al 40%. Asimismo el traslado en buses da derecho a un 100% de viático. (Dictamen Nº 3.584, de 1987). El monto del viático se reducirá al 50% cuando el lugarde destino se encuentre a menos de 500 kilómetros de la frontera chilena, o en cualquier punto de la República Argentina, con excepción de la ciudad de Buenos Aires, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia (Dictamen Nº 28.317, de 1986). Corresponde a la autoridad pertinente calificar si el empleado que vuelve antes de las 14 horas, el último día de su comisión, debe incurrir en gastos de alimentación o no, procediendo el pago de viático parcial en el evento de que ese servidor incurra en dicho desembolso. (Dictamen N° 21.073 de 1985). Empleado que pernocta en un bus durante el trayecto de ida o regreso de una comisión o cometido, tiene derecho a percibir el viático completo, ya que, conforme a D.F.L. N° 262/77 del M. de Hacienda artículo 5°, sólo se tiene derecho a viático parcial cuando se pernocta en trenes, buques o aeronaves (Dictamen N° 21.073 de 1985). La devolución de viáticos percibidos indebidamente debe hacerse en la misma moneda, y sólo si se estuviere imposibilitado de adquirirse podrá hacerse en moneda nacional.(Dictamen Nº 13.520, de 1981). Las autoridades de Servicios se encuentran impedidas para auto designarse sus propios cometidos funcionales, debiendo ser el funcionario que le sigue en categoría. (Dictamen Nº 24.556 de 1980). Procede reliquidar viáticos cuando virtud de un ascenso (Dictamen N°48.886, de 1978)

el mejoramiento de grado se produce en

Comunas de Pudahuel y Santiago constituyen una misma localidad para efectos del pago de viáticos, de manera tal que no procede el pago de este beneficio respecto de quienes teniendo su desempeño habitual en una de ellas deban trasladarse a la otra en cumplimiento de un cometido. (Dictamen N° 61.605, de 1977).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA No resulta procedente permitir a funcionarios que deban desempeñar cometidos fuera del lugar de su desempeño habitual, considerar dentro de jornada de trabajo que corresponda a su cargo o a su contrato, tiempo que le toma desplazarse desde ese sitio a aquel en el cual deba cumplir aquel cometido (Dictamen N°61.334 de 1974). No procede reliquidar viáticos por mejoramientos de grados con efecto retroactivo originados por encasillamientos o aumentos generales de remuneraciones. (Dictamen N° 36.076, de 1973).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2. ASIGNACIÓN DE ZONA

CONCEPTO: Es la remuneración a que tienen derecho los empleados cuando, para el desempeño de sus funciones deben residir en una provincia o territorio que según la ley reúne condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. FUENTES LEGALES: Art. 7° DL N° 249, de 1973 Art. 26 del DL 450 de 1974 Ley N° 19.354 (2-12-94) Ley Nº 20.174 – XIV R.(5-4-07) Ley Nº 20.175 – XV R.(11-4-07) CARACTERÍSTICAS: Es una asignación compensatoria de carácter adicional y accidental, que corresponde a los funcionarios que para su desempeño se ven obligados a residir en algunas de aquellas localidades respecto de las cuales el legislador prevé su otorgamiento, por reunir ellas ciertas condiciones especiales y se devenga exclusivamente mientras el servidor se mantiene en actividad en la provincia o territorio respectivo La modificación que ha experimentado la división político administrativa del país como consecuencia de la emisión de los DL N°1.230, de 1975, 2.867de 1979 y 2.868 de 1979, no ha incidido en el goce de la asignación de zona fijada por artículo 7° del DL 249, de 1973, sustituido por el artículo 26° del DL N° 450, de 1974, porque nada permite suponer que tales modificaciones hayan variado la ubicación geográfica y el costo de vida. LOCALIDADES: Las provincias o territorios que dan derecho al beneficio están contempladas en el artículo 7° del DL 249, de 1973 y sus modificaciones, contenidas en el artículo 26 del DL 450 de 1974, DL 1.182 de 1975; artículo único del DL 2.244, de 1978; artículo 14 del DL 2.879, de 1979; artículo 17 del DL 3.529, de 1980; artículo 7° del DL 3.650, de 1981; en el artículo único de la Ley N° 18.310; artículo 12 de la Ley N° 19.185 y en el artículo 5° de la Ley N° 19.354. SITUACIÓN ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA:

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De acuerdo con la Ley N° 16.441, artículo 2° inciso 1°, sustituido por el artículo 22 de la Ley N° 16.521, los empleados y obreros fiscales o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado, que sean destinados a prestar servicios al Departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter de permanente o en comisión de servicios, gozará de una gratificación de zona de un 140%. Lo señalado en la Ley N°16.521, debe entenderse en forma amplia, luego comprende a todos los empleados y obreros que prestan servicio en la Isla, cualquiera sea el régimen estatutario que los rija, y cualquiera sea la calidad jurídica, sin distinguir si fueron nombrados en el continente y luego se les destinó a ella, o se les contrató directamente en ésta; por lo tanto, le corresponde a funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo.(Dictamen N° 40.598 de 1971). Cuando el funcionario es enviado en comisión de servicio, la gratificación de zona indicada, debe pagarse conjuntamente con el viático respectivo que pudiera corresponder, (Dictamen N° 32.048 de 1987). 2.1.DETERMINACIÓN DEL PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE ZONA.

De acuerdo con la Ley N° 19.354, que modificó el procedimiento de cálculo de este beneficio corresponde pagarlo, a contar del 1° de Junio de 1994, de la siguiente forma: a) Para el personal regido por la Escala Única de Sueldos, Instituciones Fiscalizadoras (artículo 5° y 7° del DL N° 3.551 de 1980), el porcentaje se determina sobre el Sueldo Base, aumentado el monto resultante en un 40%. Asimismo, las Municipalidades determinaran esta asignación sobre el sueldo base propio incrementado en igual porcentaje (40%). b) Respecto de los demás trabajadores, incluidos los profesionales funcionarios D.F.L. N° 1, de 2001, de Salud, la asignación de zona se calculará sobre la base de sus remuneraciones mensuales permanentes. c) Profesionales Funcionarios regidos por la Ley N° 19.664, la asignación de de zona se determina sobre el Sueldo Base, A. Antigüedad y Asignación de Experiencia Calificada. EJEMPLO: SUELDO BASE GDO 16 E.U.S. $ 74.557 70% DE ZONA

$ 52.190

40% INCREMENTO

$ 20.876 63

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TOTAL

$ 73.066

PLANILLA SUPLEMENTARIA: El personal que gozaba de Asignación de Antigüedad al 2 de Diciembre de 1994, la normativa señaló que procedía transformarla en Planilla Suplementaria de Zona, en el monto de los bienios que percibía a esa fecha con las siguientes características: Se devengará a contar del 1° de Junio de 1994. Se mantendrá esta planilla mientras conserve la propiedad de su actual empleo dentro del territorio de la localidad correspondiente. No será imponible ni tributable para ningún efecto legal. Se reajustará en la misma forma que lo sean las remuneraciones del sector público Se absorberá por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos o promociones.

DETERMINACIÓN DE PLANILLA SUPLEMENTARIA A CONTAR DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1994: SUELDO BASE GDO 16 E.U.S

$74.557

BIENIOS 18%

$13.420

SUPLEMENTARIA DE ZONA 70%

$ 9.394

JURISPRUDENCIA SELECTIVA Personal contratado a honorario, que realiza una comisión de servicios a Isla de Pascua, tiene derecho a percibir asignación de zona, si su contrato contempla el citado beneficio (Dictamen N° 34.299 de 2009). En el cálculo de la asignación de zona de la ley 19378, no puede considerarse el aumento del art/1 de la ley 19354, pues esta norma sólo favorece al personal que, gozando de dicho beneficio, labora en las entidades regidas por el art/1 del 64

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

decreto ley N° 249 de 1973, situación en la que no se encuentran los funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal (Dictamen N°47.296 de 2009). Para establecer la procedencia del derecho a percibir la asignación de zona y determinar su monto, ha de estarse al lugar en que el funcionario desempeña su cargo (Dictamen N°42.106 de 2009). Conforme al art/7 del decreto ley N° 249/73, sustituido por decreto ley N° 450/74 art/26, gozará de asignación de zona el trabajador que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida, franquicia que se devengará mientras el trabajador conserve la propiedad de su empleo en la provincia o territorio correspondiente (Dictamen N° 3417 de 2007). Profesional del Instituto de Desarrollo Agropecuario contratado para desempeñarse en Punta Arenas tiene derecho a la asignación de zona correspondiente a Puerto Natales, al encontrarse en comisión de servicio en esta última ciudad, en la que debe residir de lunes a viernes pese a mantener su residencia particular en la primera, atendida las condiciones geográficas y de lejanía entre ambas. (Dictamen N° 60.269 de 2006). Existe incompatibilidad para percibir conjuntamente la asignación de zona y la gratificación antártica reguladas en el D.F.L. N° 1 (D) de 1997, pues tales estipendios poseen la misma finalidad, ya que cuando la asignación de zona obedece a desempeños en la antártica, se asimila a la gratificación antártica, que es un tipo de asignación de zona (Dictamen N° 36.217 de 2003). Planilla suplementaria no será imponible ni tributable para ningún efecto legal, se reajustará en la misma forma y monto en que lo sean las remuneraciones del sector público, y se absorberá con los aumentos de remuneraciones derivados de los futuros ascensos o promociones del respectivo trabajador (Dictamen N° 21.251 de 2003). Se entiende por "localidad", aquella que esté integrada por ciudades que encontrándose dentro de una misma región, tienen asignadas un mismo porcentaje de asignación de zona, no obstante no haber sido expresamente mencionadas por el legislador en el decreto ley correspondiente (Dictamen N° 21.251 de 2003). Ley N° 19.354 que fijó una nueva modalidad de cálculo para el personal que labora en servicios regidos por el artículo 1° del DL 249,de 1973, no se aplica a la CORFO, ya que su sistema remuneratorio se rige por el artículo 9° del DL N° 1.953, de 1977 (Dictamen N° 6.125,de 1996). Para que proceda el pago de la asignación de zona se debe producir obligadamente una residencia en la nueva localidad (Dictamen N° 40.568, de 1995).

65

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Planilla Suplementaria de Zona sólo resulta aplicable al personal de planta y no así a los funcionarios a contrata (Dictamen N° 9.966 de 1995). Quienes cumplen comisión o cometido en localidades que causan derecho a percibir asignación de zona, no tienen derecho a esta franquicia por los períodos de permanencia en aquellos lugares, salvo si se cumple en el Departamento de Isla de Pascua (Dictamen N° 85.459 de 1974). 3. BONIFICACION ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY Nº 20.212.

CONCEPTO: Es una bonificación especial que se concede a los trabajadores de las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley Nº 249, de 1974, y del título 1º del decreto ley Nº 3551, de 1980, y a los de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

FUENTE LEGAL: ART. 13 LEY Nº 20.212 (D.O. del 29/08/07) VIGENCIA: Rige a contar del 1° de Enero de 2007. MONTO: Esta bonificación tendrá los valores trimestrales que para cada zona y período se indican, de conformidad al siguiente cronograma: Cobertura Montos

Trimestrales

en cada

Año

A contar del A contar 1º enero del 1º enero de 2007 de 2008

A contar del 1º enero de 2009

A contar del 1º enero de 2010

Trabajadores que se desempeñan en la I - II –XV R.

$ 82.464

$ 109.701

$ 136.938

$ 165.000

Trabajadores que se desempeñen en la XI y XII R. y en las provincias de Palena y de Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

$ 157.059

$ 190.113

$ 213.552

$ 243.000

Trabajadores que se desempeñen en

$ 31.500

$ 54.000

$ 72.000

$ 90.000 66

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

la provincia de Chiloé. La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1° de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo, y no estarán afectos al reajuste general de remuneraciones para los años ahí señalados, a menos que expresamente así se establezca. Se declaran bien pagados los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios de la asignación del artículo 11 de la Ley N° 19.553 y de la bonificación del artículo 2° de la Ley N° 19.882, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 1° del mes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley, los que se imputaran a la liquidación retroactiva de la bonificación trimestral vigente para este año. A partir de dicha fecha procederá el pago correspondiente al trimestre respectivo, de conformidad a la tabla precedente. Respecto de los funcionarios que no tenían derecho a las asignaciones referidas en el inciso anterior, la bonificación establecida en este artículo, se pagará de manera retroactiva, junto con las remuneraciones correspondientes al mes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley. CARACTERÍSTICAS: ES TRIBUTABLE ES REMUNERACIÓN NO REAJUSTABLE NO IMPONIBLE

3.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA

En lo relativo a la forma en que deberá reajustarse el bono establecido en el aludido artículo 13 de la ley N° 20.212, corresponde indicar que para los años omitidos en el inciso segundo de la misma, el monto del beneficio no se encuentra excluido de un eventual reajuste general de remuneraciones (Dictamen N° 31.599 de 2011). La bonificación del artículo 13 de la Ley N° 20.212 reviste la calidad de remuneración permanente, por lo que ésta debe ser considerada en la proporcionalidad que el artículo 13 de la Ley N° 20.486, indica (Dictamen N° 6.183 de 2010). La bonificación establecida en el artículo 13 de la Ley N° 20.212 reviste la calidad de remuneración permanente, toda vez que se trata de un ingreso percibido en 67

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

forma habitual por el beneficiario por lo que, resulta forzoso concluir que para establecer el monto de las remuneraciones mensuales de un determinado servidor, la bonificación en análisis debe ser considerada en la proporcionalidad que el artículo 13 de la ley N° 20.212 indica (Dictamen N° 6.183 de 2010). Procede pago del beneficio contemplado en el artículo 13 de la ley N° 20.212 al personal de la Defensoría penal Pública (Dictamen N° 10.082 de 2008). Los vigilantes privados que se desempeñan en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos son funcionarios públicos dependientes de dicho organismo, pese a regirse exclusivamente por el Código del Trabajo, norma que adquiere, tanto para ellos como para la institución, el carácter de estatuto jurídico de derecho público. Por ello, procede el pago a estos trabajadores del bono del art/13 de la ley 20212, para condiciones extremas, pactada como una contraprestación a las condiciones geográficas en que se desempeñan, pero sólo cuando así se disponga en sus contratos de trabajo (Dictamen N° 62.498 de 2008). La bonificación especial del citado art/13 de la ley 20212 constituye remuneración, por lo que conforme al art/72 de la ley 18834, debe considerarse para practicar los descuentos por atrasos e inasistencias en que incurren los funcionarios beneficiados con su pago (Dictamen N° 61.486 de 2008).

68

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4. DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS

CONCEPTO: Es la deducción de rentas que afectan a un empleado como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 72 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que prescribe que, por el tiempo que no se hubiere efectivamente trabajado, no podrá percibirse remuneraciones, debiendo ser éste descontado a requerimiento escrito del jefe inmediato. FUENTES LEGALES: ARTÍCULO 72 – D.F.L. N° 29, de 2004, MINISTERIO DE HACIENDA ARTÍCULO 11°- LEY Nº 18.591 La deducción por atrasos e inasistencias injustificadas debe aplicarse, sobre todas las remuneraciones que normalmente percibe el funcionario en razón de su empleo, vale decir todos aquellos estipendios que, participando de esta naturaleza, se pagan en forma habitual y permanente a los servidores de la respectiva entidad, dado lo cual, deben descartarse los que no poseen esa calidad y que tengan un carácter eventual o accidental, como son la asignación familiar, los viáticos, el incremento previsional establecido en el D.L. N° 3.501, de 1980, artículo 19 de la Ley N° 15.386, la asignación por cambio de residencia y las horas extraordinarias que no se realizan en sistema de turnos. La deducción de renta motivada por inasistencias o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones. Dichas deducciones tienen el carácter de multa, constituyendo ingreso propio del servicio o institución empleadora.

PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO: El cálculo del monto que procede descontar se obtiene dividiendo la remuneración mensual por 30, 60, o 190, equivalente a un día, medio día o una hora, respectivamente. La determinación de los descuentos por atrasos se realiza sumando los minutos diarios de demora, resultando de este modo el total del tiempo no trabajado en el mes. Se consideraran sólo las horas completas despreciando los minutos. El tiempo no trabajado en un mes no debe sumarse con el de otro mes.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fórmula de cálculo para funcionario grado 15° E.U.S. Sector E.U.S. Sueldo Base

$193.597

Bienios (18%)

34.847

Decreto Ley Nº 3501

29.812

Ley Nº 19.185

197.414

Ley Nº 18.566 – art.3°

10.305

Ley Nº 18.675- art.10°

26.334

Ley Nº 19.553 (15%)

58.651

Ley Nº 19.553 (Institucional 7,6%)

29.717

Ley Nº 19.553 (Colectivo 8%)

31.281

Ley Nº 19.553 – art. 8°

24.528

Asignación Pérdida de Caja

6.946

TOTAL HABERES

$ 643.432

Menos Decreto Ley Nº 3501

29.812

TOTAL BASE DE CALCULO

$613.620

Ejemplo N°1: Atrasos por 2 horas y 10 minutos

$ 613.620 : 190 = $ 3.230 $ 3.230 * 2

= $ 6.460 (monto a descontar despreciando los minutos)

Ejemplo N°2 : Inasistencia por ½ día

$ 613.620 : 60 = $ 10.227 70

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Ejemplo N° 3 : Inasistencia por 1 día

$ 613.620 : 30 = $ 20.454

4.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA

Se ajusta a derecho considerar atraso el ingreso posterior al establecido por la Dirección del hospital, cuando la funcionaria no posee autorización de la autoridad que le permita gozar de una jornada distinta.(Dictamen N° 27169 de 2009). Retardo en inicio de la jornada de funcionaria, que se basó en margen de tolerancia autorizado por el servicio no constituye atraso, siendo improcedente que esa circunstancia origine una rebaja en la nota de puntualidad en el proceso calificatorio, siempre que dicho lapso se recupere dentro del mismo día en que la trabajadora incurrió en él, cumpliendo íntegramente la jornada respectiva. (Dictamen N° 52636 de 2009). Los atrasos reiterados, sin causa justificada, como los de la especie, corresponden ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución, pudiendo la autoridad administrativa, sin embargo, sobreseer, absolver o aplicar una sanción no expulsiva, fundamentando su decisión en la resolución de término que afine el proceso. (Dictamen N°1.005 de 2008). La bonificación especial del artículo 13 de la ley 20212 constituye remuneración, por lo que conforme al artículo 72 de la ley 18.834, debe considerarse para practicar los descuentos por atrasos e inasistencias en que incurren los funcionarios beneficiados con su pago. (Dictamen N° 61.486 de 2008). Tanto las ausencias como los atrasos pueden considerarse como justificados sólo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias, permisos administrativos, o se le hubiera impedido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor (Dictamen N° 25.867 de 2006). Procede reintegro de los descuentos efectuados de sus remuneraciones por atrasos e inasistencias, a funcionario que no obstante haberse equivocado al marcar el ingreso en el reloj control horario, se establece que prestó servicios dentro del horario determinado, por su superioridad ( Dictamen N° 13.981 de 2006). Se ajusta a derecho decisión del servicio de supervisar, el cumplimento de jornada laboral que le impone el respectivo convenio a persona contratada a honorarios, por la vía de un sistema de control de asistencia implementado para todos los funcionarios (Dictamen N° 43.355 de 2005).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

No procede aplicar un mecanismo de control de asistencia a un grupo de servidores, eximiendo de fiscalización a otros, dado que todos los funcionarios públicos deben cumplir una jornada de trabajo y ejercer permanentemente su cargo ( Dictamen N° 29.928/05). Atrasos registrados durante el período evaluatorio al dirimir empates para efectos de la aplicación de la asignación de Estímulo por Experiencia y Desempeño Funcionario artículo 1° Ley N° 19.490, no distingue en cuanto a la justificación de los mismos señalando que se tendrán en cuenta aún cuando no hayan dado lugar a descuentos, esto es, no obstante haber sido justificados o estar amparados por el caso fortuito fuerza mayor. (Dictámenes N° 24.058 de 2001 y N° 60.811 de 2005). Cuando el contrato a honorarios impone al contratante la obligación de cumplir una determinada jornada de trabajo, el servicio respectivo debe fijar un mecanismo de control de asistencia (Dictamen N° 62.826 de 2004). No puede estimarse justificada la inasistencia en que incurre un empleado por haber ignorado que su solicitud de permiso con goce de remuneraciones había sido rechazada, lo que es válido también cuando no ha habido resolución de la autoridad, porque antes de ausentarse debió consultar si el permiso se le había o no concedido ( Dictamen N°48.314/01). Cuando los funcionarios falten al trabajo por haber adherido voluntariamente a huelgas, interrupciones o paralizaciones de labores, el valor del tiempo no trabajado debe descontarse de sus remuneraciones, porque en esos casos no se configura ninguna causal legal de justificación (Dictamen Nº 3464/94 y 15.522/96). Jefatura del servicio cuyo personal está afecto al D.F.L. Nº 29, de 2004, se encuentra facultada para determinar él o los controles de asistencia a sus labores, dicho sistema debe ser observado por todos los funcionarios cualquiera sea su jerarquía no pudiendo producirse ciertas ventajas en algunos casos. Luego si no se cumplen las normas y cualquiera sea el infractor deberá instruirse el respectivo proceso sumarial a fin de determinar responsabilidades además del descuento que proceda (Dictamen Nº 36.682/94).

Cuando se incurre en una ausencia ininterrumpida por un lapso superior a 3 días, no procede aplicar la medida disciplinaria de petición de renuncia en base a una simple investigación sumaria, sino que debe ordenarse la instrucción de un sumario, ello porque art/72 inc/final del nuevo estatuto administrativo establece que "los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria".( Dictamen N° 30.830 de 1994). Funcionario que por olvido no marca su tarjeta de reloj control pero que previa certificación de su jefe directo se acredita que trabajó, no procede que se le efectúe el descuento (Dictamen Nº 15.458/92).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Funcionario que se ausente injustificadamente por más de un mes no tiene derecho a percibir remuneración ni ningún otro beneficio por el tiempo no trabajado (Dictamen Nº 20.410/90). Los atrasos justificados por el jefe de sección, igualmente procede que se efectúen los descuentos correspondientes por ese rubro, ya que el hecho, de que la inasistencia sea debidamente justificada, sólo tiene relevancia para fines de no aplicar sanción administrativa (Dictamen N° 33.815 de 1989). Las deducciones por atrasos e inasistencias deben practicarse sobre todas las remuneraciones sin excepción, se encuentren o no sujetas a tributación o cotizaciones previsionales, debiendo excluirse sólo la asignación familiar, que conforme al DL N° 307, de 1974, artículo 16, no tiene la calidad de remuneración y el incremento previsional del DL Nº 3501 de 1980, (Dictamen Nº 14.698/87). Toda inasistencia por causa distinta de feriado legal, licencias médicas, permisos o eventos de fuerza mayor obliga al servicio empleador a efectuar el correspondiente descuento. La justificación de tales ausencias sólo sirve para los efectos de no aplicar una sanción administrativa expulsiva al empleado (Dictamen Nº 32.201/84).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5. ASIGNACION POR CAMBIO DE RESIDENCIA

CONCEPTO: Es una asignación que se concede al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y que una vez terminadas sus funciones vuelve al lugar que residía antes de ser nombrado. CARACTERÍSTICAS: NO ES IMPONIBLE NO ES TRIBUTABLE ACCIDENTAL COMPENSATORIA FUENTE LEGAL: Artículo 98 letra d) D.F.L. N° 29, de 2004, Ministerio de Hacienda. MONTO: Comprende la suma correspondientes al nuevo empleo.

equivalente

a

un

mes

remuneraciones

OTROS BENEFICIOS INHERENTES AL TRASLADO a)

Pasajes para él y las personas que tenga reconocidas como carga

b)

Flete para:

familiar.

Efectos personales y equipajes hasta por 1.000 Kg. de carga. Menaje y otros hasta por 10.000 k.o. de carga.

SITUACIONES ESPECIALES: Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente (Pasaje y Flete)

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

No obstante, las personas que ingresen, tendrán derecho a que se les conceda un anticipo, hasta por un mes de remuneraciones, el que deberá reembolsar en el plazo de un año, en cuotas mensuales iguales. NOTIFICACIÓN: Al margen de los beneficios que procedan, cuando la destinación implique un cambio de residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con a lo menos 30 días de anticipación de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. (artículo 74, del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda ).

PAGO: Tal cual la norma señala comprende “una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al “nuevo empleo”; en consecuencia procede considerar la totalidad de los emolumentos propios del cargo que se asumirá con las siguientes excepciones: Asignación Familiar Incremento otorgado por DL 3.501/80, y Bonificación artículo 19 Ley Nº 15386. Dada la finalidad de la asignación la autoridad puede anticipar el pago de ella a una fecha anterior a la del cambio (Dictamen Nº 28.750/92).

PRESCRIPCIÓN DEL PAGO El plazo para impetrar este beneficio se extingue a los 6 meses, contados a partir de la fecha en que se asume efectivamente en el nuevo empleo (Dictamen Nº 28.750/92). Por otra parte, si la asignación autorizada se origina por tratarse de un funcionario que cesa en funciones y debe volver al lugar de su primer nombramiento, la prescripción rige desde la fecha en que se produce la desvinculación con el servicio (Dictamen Nº 28.750/92). 5.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA Funcionario designado a contrata, no le asiste el derecho a percibir asignación por cambio de residencia, ya que este beneficio está reservado sólo para los servidores titulares (Dictamen N°24.654 de 2010).

Funcionario a contrata, designado como suplente en el cargo vacante de Jefe de Departamento con sede en Isla de Pascua y que ha tenido que cambiar su residencia a dicho lugar para asumir la aludida plaza, tiene derecho a percibir a asignación por cambio de residencia. (Dictamen N°8.065 de 2009).

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Estatuto Administrativo no distingue acerca de la calidad de los servidores que tienen derecho a percibir asignación por cambio de residencia, por lo que resulta procedente reconocerles tal estipendio a los suplentes. (Dictamen N° 54.565 de 2009). Para otorgar la asignación por cambio de residencia, debe examinarse la efectividad del cambio, pues dicho beneficio tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, cuyo objeto es auxiliar económicamente al empleado que para asumir un cargo debe trasladarse a una nueva localidad de destinación, por lo que carecen de este derecho los funcionarios que para asumir un nuevo empleo, no cambian su residencia. (Dictamen N° 5396 de 2009). Conforme al art./98 letra d) de la ley 18834, la circunstancia de solicitar voluntaria y expresamente traslado a una determinada localidad, distinta de aquella de residencia habitual, impiden la percepción de la asignación por cambio de residencia. No obstante, si la destinación se funda en motivos de salud debidamente acreditados, la solicitud de traslado pierde el carácter de voluntaria y la autoridad debe proceder al pago de la asignación por cambio de residencia (Dictamen N° 43.075 de 2008). Para solventar gastos que deba realizar un funcionario público, ya sea para asumir sus funciones o para cumplir las destinaciones, comisiones de servicio o cometidos funcionarios que ordene la autoridad, existen determinados derechos o beneficios económicos, que en el caso de las Fuerzas Armadas están regidos por el DFL 1/97 Defensa ( Dictamen N° 61666 de 2008). Directora del Hospital de Vallenar que tiene la calidad de alto directivo público, y que debe trasladar su residencia para asumir dicho cargo al que accediera mediante concurso conforme al artículo cuadragésimo octavo de la Ley N° 19.882, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia ( Dictamen N° 3053 de 2008). Funcionaria que solicita sea destinada al lugar de destinación de su cónyuge, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, porque no puede reputarse como alguna de aquellas decretadas a solicitud expresa del interesado (Dictamen N° 55.867 de 2008). Funcionaria de Gendarmería que trabaja en un lugar distinto del de residencia de su marido, también funcionario del mismo servicio, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, dado que dicha medida no es de aquellas destinaciones decretadas a solicitud expresa del interesado que no dan derecho al beneficio ( Dictamen N° 50.390 de 2007). Profesional funcionario de Gendarmería de Chile, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, del artículo 29 de la Ley N° 15.076, toda vez que fue el mismo empleador quien le encomendó efectuar labores en otra plaza, beneficio que también se concederá a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño 76

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un servicio de Salud, o hacer uso de una beca de especialización (Dictamen N° 10.605 de 2007). Funcionario, fiscalizador de la Dirección del Trabajo, a contrata, no tienen derecho a percibir asignación por cambio de residencia contenida en el art/98 lt/d de la ley 18834 ( Dictamen N!° 33.200 de 2007). No procede conceder asignación por cambio de residencia contemplada en la lt/d del art/98 del D.F.L. N° 29, de 2004, a médico cirujano dependiente del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, toda vez que, el art/29 de la ley 15076 no habilita a los profesionales de la salud que deban trasladar su morada habitual para asumir un cargo que han obtenido a través de un concurso público en otro servicio de salud, para percibir tal estipendio ( Dictamen N° 18.075 de 2006). Funcionario destinado transitoriamente en virtud de un sumario administrativo, no tiene derecho a asignación de traslado ni a flete, pero en cambio tiene derecho a pasaje. Funcionario que solicita expresamente su destinación por motivos de salud calificados tiene derecho a la asignación (Dictamen Nº 30656/00). El interesado puede acreditar el cambio de residencia con un certificado emitido por la unidad de Carabineros que corresponda (Dictamen N°20.916/98). Personal que debe trasladar su residencia habitual para asumir un cargo que ganó mediante concurso procede otorgarle el beneficio de asignación por cambio de residencia.( Dictamen N° 13.264/93).

Procede pagar esta asignación a ambos cónyuges ya que de conformidad con el artículo 133 del Código Civil “ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo (Dictamen N° 31.118/91). El concepto de remuneraciones para otorgar la asignación por cambio de residencia se extiende a todos los emolumentos propios del cargo que se asumirá, incluidas las bonificaciones de salud y pensiones, establecidas en la leyes 18.566 y 18.675 incluida la bonificación única tributable ley N°18.717 ( Dictamen N° 15.501/90). El derecho a pasajes requiere que las personas que acompañen al empleado a su nuevo destino sean causantes de asignación familiar a la fecha de realizar el viaje. Sin embargo, si la cónyuge también es funcionaria pública, el derecho a pasaje por su destinación debe ejercerlo ella respecto del servicio al cual pertenece, una vez que se formalice dicha medida (Dictamen Nº 40.310/79).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Carece del derecho a la asignación por cambio de residencia el empleado destinado a una localidad determinada que diariamente viaja desde su domicilio familiar al lugar de trabajo (Dictamen Nº 35.660/79).

6. ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA

CONCEPTO: Es una asignación especial que les corresponde a los empleados, que en razón de su cargo manejen dinero en efectivo como función principal, y cuya finalidad es compensar las posibles pérdidas que se produzcan en el ejercicio de sus funciones. FUENTE LEGAL: Artículo 98 letra a) D.F.L. N° 29, DE 2004 M. Hacienda. Decreto Reglamentario Nº 10.559, de 1960, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones. CARACTERÍSTICAS: Es una remuneración compensatoria No es imponible No es tributable Es inherente al desempeño del cargo Está afecta a descuentos por atrasos RELATIVO AL PAGO: La resolución de reconocimiento debe ser emitida por los respectivos Jefes de Departamentos y debe referirse al derecho y monto a que asciende el beneficio.

El monto se divide en tres categorías, correspondiendo a la autoridad respectiva, determinar la que corresponde en cada caso: 1a categoría: 15% del grado 31° EUS = $10.419 2ª categoría: 10% del grado 31° EUS = $ 6.946 3ª categoría: 5% del grado 31° EUS = $ 3.473

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Esta asignación se suspende durante el uso de licencias, permisos, feriados y comisiones de servicios.

El artículo 98 letra a) del D.F.L. N°29, de 2004, contiene un concepto de este beneficio más restringido que el contenido en el DFL Nº 338 de 1960, señalando que aquellos funcionarios que continuaron con las mismas tareas que realizaban con anterioridad a la vigencia de la Ley N°18.834, y que por las mayores exigencias se han vistos privados de este derecho, están amparados por una norma de protección a sus remuneraciones, de acuerdo al artículo 3° transitorio del actual Estatuto Administrativo, siempre y cuando se mantengan vigentes las funciones que dieron origen a la asignación del art. 77° del DFL N° 338 de 1960, por lo cual los emolumentos que han dejado de percibir por tal motivo, debe serles compensados mediante planilla suplementaria. Las sumas no pagadas por planilla suplementaria originadas por concepto de asignación por pérdida de caja, por las mayores exigencias implantadas, prescriben en dos años, ya que, para ellos dejó de ser asignación, luego no tiene carácter de remuneración (Dictámenes Nº 1487 y 14403, ambos de 1991).

Debe entenderse vigente, en todos los aspectos que no se contrapongan con normativa del nuevo Estatuto contenido en la Ley Nº 18.834, el Decreto de Hacienda N°10.559, de 1960 y sus modificaciones, reglamentario de la asignación por pérdida de caja (Dictamen Nº 19.020, de 1990). 6.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA La expresión “manejo de dinero efectivo” debe entenderse como sinónimo de moneda corriente o real, excluyéndose todos los valores o documentos representativos de dinero, cuyo es el caso de los cheques u otros instrumentos que no constituyen moneda corriente. Dicha exigencia es una situación de hecho que corresponde verificar a la propia Administración (Dictamen Nº 37.685/08).

La obligación de rendir fianza de fidelidad funcionaria tiene por objeto resguardar eficientemente el patrimonio del estado, precaviendo eventuales daños que aquel pueda sufrir, como consecuencia de negligencia o mala fe del funcionario a quien, en razón de sus funciones, se le ha entregado la recaudación de fondos. Esta obligación recae además en todos aquellos funcionarios que tienen a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del estado de cualquier naturaleza (Dictamen N° 26.020 de 2006). Funcionaria del departamento de remuneraciones del Ministerio de Obras Públicas no tiene derecho a continuar percibiendo la asignación por pérdida de caja, ya que por la automatización, el mejoramiento del sistema de manejo de dinero efectivo y la transferencia electrónica de fondos, ha dejado de ser su función principal, la que actualmente es la confección de cheques.( Dictamen N° 19.379 de 2005).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

No le corresponde percibir la asignación por pérdida de caja a jefa de recaudación con manejo de “fondo fijo”, como tampoco a funcionario que cumple labores de encargado de cobranza en terreno, en virtud de las cuales su función es la recaudación de valores o documentos representativos en dinero, cuyo es el caso de los cheques u otros instrumentos que no constituyen moneda corriente (Dictamen N° 1.075 de 2005). No procede que contratado a honorarios a suma alzada se desempeñe como Cajero, recaudando diariamente los ingresos por venta de fotocopias, formularios, certificados y títulos de patentes o marcas comerciales, por cuanto esa función no pueden desempeñarla quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos y, por ende, carecen de responsabilidad administrativa. (Dictamen N° 8.275 de 2005). Funcionario que desempeña funciones de recaudador en la sección orientación médica y estadística (SOME) tiene derecho a percibir la asignación por pérdida de caja, por tener como función principal el manejo directo y permanente de dinero en efectivo (Dictamen N° 50.380 de 2004). Para determinar la función que a un servidor le compete dentro del ámbito de las tareas encomendadas, debe atenderse al mayor o menor tiempo que le demanda el desempeño de esas funciones durante el mes calendario (Dictámenes N os 14.411/91 y 18.858/00). Manejar dinero efectivo supone realizar operaciones que implican riesgo en el cálculo de las cantidades correspondientes y no simple traslado físico de dinero, puesto que en este caso no hay dicho manejo en los términos legales y reglamentarios. Por lo tanto, carece del derecho a la asignación por pérdida de caja el empleado cuya labor principal consiste en un mero traslado físico de dinero desde el Servicio a distintas instituciones financieras (Dictámenes Nos 8.371/90/ y 18.858/00).

Funcionaria que labora en una de las unidades de tesorería no tiene derecho a percibir asignación por pérdida de Caja, porque acorde con el artículo 98 letra a) D.F.L. N° 29, de 2004 esa asignación se relaciona con el funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal.(Dictamen N° 26.932/94) Si bien el pago de la asignación por pérdida de caja se suspende durante los feriados, licencias, permisos y comisiones de servicios, dicho emolumento constituye una remuneración permanente, no accidental, pues se concede por el desempeño de ciertos cargos que conllevan el desarrollo de actividades que lo generan y mientras se permanezca en el ejercicio de aquellos (Dictamen Nº 8.327/91).

Funcionario a quien se le reconoció la asignación por pérdida de caja bajo normas del DFL. 338 de 1960, art.77 y se encontraba en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N° 18.834, tiene derecho a continuar percibiendo los emolumentos que ha dejado de obtener por ello, mediante planilla suplementaria, ello, porque acorde el artículo 3° transitorio de la ley 18.834, la aplicación de normas contenidas en ella no puede significar 80

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

una disminución de remuneraciones ni perdida de cualquier otro derecho para el personal en actual servicio (Dictamen N° 4.941/91). A contar del 23-9-98, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.834 Estatuto Administrativo la asignación por pérdida de caja corresponde exclusivamente a quienes, como función principal tengan el manejo de dinero en efectivo, excluyendo, por tanto, a todos aquellos funcionarios que por vía accesoria a sus propias atribuciones tuvieren la responsabilidad en el manejo aunque directo, de fondos de dinero (Dictamen N°8.368/90).

Aún cuando el funcionario no perciba asignación por pérdida de caja, si tiene manejo de fondos debe rendir fianza (Dictamen N°13.103/90). La asignación por pérdida de caja tiene por objeto estimular la responsabilidad del servidor y compensarlo por las posibles faltas de dinero que pueda sufrir con ocasión del ejercicio de su función principal, que es el manejo de aquél (Dictamen Nº 8.371/90). Asignación por Pérdida de Caja solo puede cancelarse mientras se trabaje efectivamente, debiendo suspenderse en casos de feriado, licencias, permisos y cometidos. (Dictamen N° 3830/71).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7. ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN

CONCEPTO: Es una asignación mensual que perciben los empleados que por la naturaleza de sus funciones, deben realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de las oficinas del servicio en que desempeñan sus labores habituales en forma regular y continua, pero dentro de la misma ciudad, no correspondiendo su percepción cuando el servicio proporciona los medios de movilización correspondientes.

FUENTE LEGAL: Artículo 98 letra b) D.F.L. N° 29 de 2004 M. Hacienda Decreto Reglamentario Nº 10.559, de 1960, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones. CARACTERÍSTICAS: Es una remuneración compensatoria No es imponible No es tributable Es inherente al desempeño Está afecta a descuentos por atrasos La resolución de reconocimiento que se emita, para otorgar el pago debe ser fundada en informes técnicos, emitidos por los respectivos Jefes de Departamentos, donde se debe consignar el derecho al beneficio, el monto y la justificación del mismo, además de una evaluación estimativa de los gastos mensuales que demanden los cargos desempeñados. La autoridad respectiva, previo informe técnico es la encargada de ponderar la categoría que debe pagarse en cada caso. 1a categoría: 40% del grado 31 EUS =$27.784 2a categoría: 35% del grado 31 EUS =$24.311 3a categoría: 30% del grado 31 EUS =$20.838

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El pago de esta asignación se debe suspender cuando el funcionario hace uso de feriados, licencias médicas o efectúa comisiones de servicios. Los suplentes tienen derecho al beneficio en proporción al tiempo de desempeño. 7.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA

Procede suspender el pago de la asignación de movilización a los funcionarios de consultorio, debido a que el establecimiento cuenta con un vehículo para hacer las visitas domiciliarias. (Dictamen N° 13.247 de 2010). Procede cese de la asignación de movilización a funcionarios que al asumir un cargo de jefatura, deja de cumplir funciones de terreno. (Dictamen N° 72.931, de 2009). No procede incorporar en una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase el beneficio de asignación de movilización si no se cumple con el requisito de haberlos percibido a la fecha del retiro (Dictamen N° 3135 de 2009). Funcionaria que debe desplazarse fuera de su lugar de trabajo a prestar atención a los pacientes terminales de cáncer que se encuentran postrados en sus domicilios, le corresponde percibir la asignación de movilización (Dictamen N° 10.489 de 2008). El derecho al cobro de esta asignación prescribe en el plazo de 6 meses (Dictamen N° 53.173 de 2007). La suspensión del pago de la asignación de movilización debe hacerse efectiva respecto de cada trabajador, por todo el período que corre, desde el cese del desempeño de las tareas que dan derecho a ella, hasta el día del reintegro a sus funciones, procediéndose al descuento proporcional correspondiente (Dictamen N° 28.074 de 2005). Si el desplazamiento de un servidor fuera de la oficina para cumplir sus funciones no constituye “visitas domiciliarias o labores inspectivas” y, por lo tanto, no da derecho de acuerdo con esta norma a percibir asignación de movilización, es posible, no obstante, que el funcionario solicite el reembolso de los gastos en que incurre, ya que esas expensas han sido necesarias para cumplir sus labores. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento ilícito para la Administración (Dictámenes Nos 67.203/68 y 9.756/96).

Los organismos que facilitan medios de transporte a sus trabajadores para que efectúen las visitas o labores inspectivas fuera de su oficina, no tienen que pagar dicho estipendio. (Dictamen Nº 35.693/95). La asignación de movilización está sujeta a descuentos por atrasos en que incurra el funcionario (Dictamen Nº 15.386/92).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El objeto de la asignación de movilización es resarcir los gastos en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de su oficina, inherentes a su cargo. Por lo tanto, se trata de un estipendio eminentemente compensatorio o indemnizatorio que se paga sólo durante el tiempo de desempeño efectivo del cargo (Dictámenes Nos 6899/91, 8.327/91 y 6.659/91). Los funcionarios que realizan en el ejercicio habitual de sus funciones labores inspectivas o visitas domiciliarias, tienen derecho a percibir la asignación de movilización desde que comenzaron a desempeñar las tareas que habilitan para su percepción, aunque la resolución que les reconozca el derecho se dicte con posterioridad (Dictamen N° 6.899/91).

En el caso de un funcionario que hace uso de una licencia médica parcial, la asignación de movilización que tenga derecho a percibir debe ser reducida proporcionalmente a su jornada (Dictamen Nº 27.335/90. Corresponde al Jefe Superior del Servicio ponderar, en cada caso, las circunstancias de hecho para determinar si un empleado realiza labores de aquéllas que dan derecho a la asignación de movilización (Dictamen N° 37.790/80). Procede emitir un documento formal que ponga término al goce de la asignación de movilización, sujeto a los mismos trámites del acto administrativo que la concede, cuando desaparecen los presupuestos que sirvieron de base a su otorgamiento (Dictamen N° 73.624/76).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8. BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 8.1.BONO ESCOLAR

FUENTE LEGAL: Artículo 13 Ley Nº 20.486 CARACTERISTICAS No Imponible No Tributable AMBITO DE APLICACIÓN: Tienen derecho los trabajadores del sector público, de los servicios traspasados a las Municipalidades, en virtud de DFL 1-3.063 de1980, del Ministerio del Interior, y los trabajadores a que se refiere el Título IV de la Ley Nº 19.070, que se desempeñan en los establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2 de 1996, del Ministerio de Educación; y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial. CAUSANTES DEL BENEFICIO: Hijos de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorga aún cuando no perciba el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987, y siempre que el causante se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. MONTO DEL BONO: $50.218, el que será pagado en dos cuotas iguales de $25.109, cada una, la primera en marzo y la segunda en junio de 2011. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. SANCIÓN:

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. (art.13, inc./4° ley N° 20.486). LIMITE DE PERCEPCIÓN: De acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 20.486, sólo tienen derecho a este beneficio, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en el mes que corresponda el pago, sea igual o inferior a $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 8.2.BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO ESCOLAR

FUENTE LEGAL: Artículo 14 Ley Nº 20.486 AMBITO DE APLICACIÓN: Concédase a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2011 una bonificación adicional al bono de escolaridad, de $21.005 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 525.000, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la Ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. CARACTERISTICAS No Imponible No Tributable

8.3.JURISPRUDENCIA SELECTIVA Procede considerar el incremento previsional, dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente a que alude el art/19 de la ley 20313, para efectos de conceder el bono de escolaridad (Dictamen N° 60.076 de 2009).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Funcionaria tiene derecho a percibir bono de escolaridad por hija que cumplió cuatro años de edad el 4/4/2008, en la medida que sea carga familiar reconocida para fines del DFL 150/81 Trabajo, que el jardín infantil al que acude sea del Estado o reconocido por éste y que la menor, atendida su edad, haya sido autorizada en su admisión por el director del plantel, según el Dto. Exento 64/92 Educación. (Dictamen N° 55.178 de 2008). Procede la inclusión de la asignación por horas extraordinarias en la determinación de la bonificación adicional al bono de escolaridad, por cuanto para los fines de determinar tal bonificación se debe considerar la remuneración líquida del funcionario, que comprende tanto las remuneraciones permanentes como variables, es decir, todas las contraprestaciones en dinero, deducidos los impuestos y cotizaciones provisionales (Dictamen N° 54.025 de 2008).

Funcionaria tiene derecho a percibir el bono de escolaridad del art/13 de la ley 20143 por su sobrina menor de edad, en la medida que sea carga familiar de la servidora, como consecuencia de tener a la menor a su cargo por una medida de protección dispuesta por sentencia judicial y siempre que se cumplan los demás requisitos legales (Dictamen N° 10.440 de 2008). Decreto Exento N° 64 de 1992 de Educación, modificado por Decreto Exento N°171 de 2005, establece en su artículo 1° que la edad mínima de ingreso al primer nivel de transición, es de 4 años cumplidos al 31 de marzo del año escolar correspondiente, pero su artículo 2° facultó a los directores de establecimientos educacionales para decidir la admisión a ese nivel de aquellos niños y niñas que cumplan tal edad en fechas posteriores, que no excedan al 30 de junio del año escolar de que se trata. (Dictamen N° 23.148 de 2007). No asiste el derecho al pago de la segunda cuota del bono de escolaridad a funcionaria que se desvinculó a contar del 31/3/2006 (Dictamen Nº 27.959 de 2006). Tiene derecho a percibir bono escolar funcionaria que tiene a nieta bajo tuición y por la cual percibe asignación familiar. (Dictámenes N° 5889 y 4166 de 2001 y N° 38.779 de 2006). Procede percibir el bono escolar por hijo que se encuentra cursando el segundo nivel de transición de la enseñanza prebásica (kinder) y que cumplirá los 5 años de edad al 30 de Junio (Dictamen N° 48.399 de 2005). La bonificación adicional al bono de escolaridad establecida en la ley 19917 art/15, constituye un estipendio accesorio al bono de escolaridad contemplado en el art/14 de la misma ley, de modo que lo que se determine respecto de este ultimo beneficio, resulta aplicable a esa bonificación adicional. (Dictamen Nº 58.041 de 2004). Funcionario de planta de servicio de salud con permiso sin goce de remuneraciones, tiene derecho a percibir beneficios no remuneratorios tales como aguinaldo de

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fiestas patrias, de navidad, bonos de escolaridad y bonificación adicional ello, porque los empleados públicos mantienen la calidad de tales, durante todo el período que hacen uso de permisos sin goce de remuneraciones. (Dictamen Nº 7463 de 2003). No corresponde pagar a ex empleada la segunda cuota del bono escolaridad esto, por cuanto la aludida franquicia se otorga a los funcionarios públicos, carácter que aquella dejó de poseer a contar del 14/5/2002, fecha a contar de la cual empezó a devengarse su pensión de vejez. (Dictamen Nº 24.465 de 2003). Funcionario de la Municipalidad no tiene derecho al bono escolar que reclama por cuanto es menester tener la calidad de funcionario a la fecha de pago de la cuota correspondiente, lo que no ocurrió en el caso del interesado dado que se desvinculó de la administración a contar del 6/3/2001 y la primera cuota de dicho bono se pagó el 19 del mismo mes y año. (Dictamen Nº 28.746 de 2001). Tiene derecho a la primera cuota del bono de escolaridad suboficial ® de ejército que acredita servicios hasta el 31/3/2000, ello por cuanto la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad empleadora, exigida por el legislador para el otorgamiento del bono, debía encontrase vigente al momento de hacerse el pago de la respectiva cuota (Dictamen Nº 24.227 de 2000).

La solicitud y acreditación pertinentes para el cobro del beneficio pueden presentarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio, por cierto de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción previsto en el art. 99 del D.F.L. N° 29, de 2004, de Ministerio de Hacienda (Dictamen N° 36.341 de 1999). Servicios que se rigen por la Ley N°19.553 sobre asignación de modernización deben pagar a sus servidores la bonificación adicional al bono de escolaridad que se contempla en el artículo 12 de dicho texto (Dictamen N° 27.035 de 1999). La asignación de estímulo por experiencia y desempeño que contempla el art. 1° de la ley N° 19.490, corresponde a una franquicia asociada al desempeño individual por lo que procede su exclusión para determinar el pago de la bonificación adicional al bono de escolaridad. (Dictamen N° 30.528 de 1999). Funcionario que a la época del pago de la primera cuota del bono se encontraba desempeñando funciones en consultorio dependiente de la Municipalidad de Recoleta, ha debido percibirlo por parte de ese Municipio, en cambio el pago de la segunda cuota, corresponde efectuarlo a la municipalidad de Santiago, lugar en que ejercía sus funciones al momento de pagarse la segunda cuota del beneficio. (Dictamen Nº 11.761 de 1999). Tendrán derecho a los beneficios al aguinaldo de navidad y fiestas patrias y bono de escolaridad, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA meses que en cada año correspondan, sean iguales o inferiores a $1.000.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. El concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función pagadas habitual y permanentemente. (Dictamen N° 43.199 de 1999). El bono escolar no constituye renta para los efectos de considerarlo remuneración para los topes de la asignación familiar, además que no es un ingreso que se perciba en forma habitual y permanente (Dictamen N° 47.642 de 1998). En el caso de un funcionario que tiene mas de un empleador el bono escolar debe pagarse en proporción a las jornadas que cumple (Dictamen N° 24.077 de 1997). Personal regido por el Código del Trabajo no tiene derecho al bono de escolaridad, por cuanto la remuneración es fijada por la entidad empleadora (Dictamen N° 21.081 de 1996). Para los efectos de percibir el bono escolar los hijos deben estar reconocidos como carga familiar (Dictamen N° 34.363 de 1995). No procede otorgar bono de escolaridad a un empleado cuya hija estudia en el extranjero, por cuanto este beneficio favorece a quienes tengan hijos que sean cargas familiares reconocidas y que cursen estudios en establecimientos educacionales del estado o reconocidas por este, vale decir, en Instituciones de enseñanza existentes en Chile y que funcionen acorde a la legislación nacional (Dictamen N°18.758 de 1995).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MÓDULO 3: CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN. Objetivo específico de la unidad: Conocer los fundamentos que rigen la determinación de las remuneraciones.

1. INTRODUCCIÓN A LAS REMUNERACIONES. 1.1.CONCEPTOS JURÍDICOS, GENERALIDADES CONCEPTUALES

Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado Entidades que la conforman: o Ministerios o Servicios Públicos o Intendencias o Gobernaciones o E.E.P.P. creadas por Ley Atribuciones de cada ente Orgánico Cargos de Confianza o Presidente de la República o Jefes Superiores de Servicios y Ministros

Prevalencia y significado de las normas jurídicas Constitución Política de Chile Leyes – Decretos Leyes D.F.L. ACTOS ADMINISTRATIVOS o Decretos Supremos o Decretos o Resoluciones

1.2.INTRODUCCION A LAS REMUNERACIONES

Desde antiguo en la legislación chilena se ha reconocido el derecho que asiste a los empleados de la Administración del Estado para percibir una determinada contraprestación en dinero por sus desempeños funcionario. Esta máxima jurídica, que como se indicara obliga a la Administración a cancelar una remuneración o estipendio determinado al funcionario que ha prestado sus servicios, encuentra sus antecedentes históricos en el Senado Consulto de 14 de Abril de 1823, según el cual

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "no es justo que perciba sueldo el que no presta un servicio activo a la nación", de tal modo que no debe percibir sueldo los empleados que no han estado en ejercicio de sus destinos. Del mismo modo, los distintos estatutos han recogido este principio y lo regulan detenidamente, tanto el D.F.L N° 256, de 1953, como el D.F.L. N° 338, de 1960, y la Ley N° 18.834, y el texto especial contenido en el D.L. N° 249, de 1973, que fijó la Escala Única de Sueldos, por citar algunos. Reconocida la existencia de este principio básico, procederemos a analizar la forma como se ha llevado a la práctica esta máxima jurídica. Desde luego, es importante tener presente que la determinación de un sistema remuneratorio equitativo no es tarea fácil, por el contrario, en dicho proceso deben conjugarse factores de la más variada índole que resultan difíciles de armonizar. Algunos estudios que versan sobre la materia reconocen la existencia de, a lo menos, tres factores que directa o indirectamente inciden en la fijación de rentas del sector público, esto es, Factores de Índole Económico, Factores de Orden Ético y Social, Factores Extramonetarios. 1.3.FIJACION HISTORICA DE LAS REMUNERACIONES En el pasado estas se fijaban en la planta del servicio, o cuando la planta no indicaba las remuneraciones que daría derecho a percibir el cargo, ellas se las establecían en el Presupuesto General de la Nación por el propio servicio. Pero, como cada servicio fijaba por ley su planta, la estructura de los empleos era demasiada diferenciada, ya que los criterios, tramos y terminología eran propios. Ello produjo notorios desniveles remuneratorios, de allí es que mediante el D.F.L. N° 40, de 1959, se creara una estructura que fijó en forma general las funciones correspondientes a los empleo públicos, clasificándolos en Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Servicios Menores, y el esquema de los niveles de cada función, estableciendo categorías y grados, normalizando y estandarizando los correspondientes sueldos bases. No obstante, la legislación posterior permitió que las pautas establecidas fuesen cambiadas y los Organismos Públicos comenzaron a exceptuarse de la Escala General, con lo que el principio de "a igual función igual remuneración" desapareció. Posteriormente, en 1977, se pretendió rescatar este principio de administración, a través del D.F.L. N° 90, de Hacienda, pero, fue derogado posteriormente por la adecuación de las plantas a la Ley N° 18.834. 1.4.CARACTERISTICAS DEL SUELDO Y LA REMUNERACION a) Inembargable, No se podrá disponer la retención del total de las remuneraciones sino en determinados casos, y ello ocurre en Resolución Judicial Ejecutoriada dictada en Juicio de Alimentos o a Requerimiento del Fisco o de la Institución a que pertenezca el funcionario por Responsabilidad Civil, pero ellas pueden ser embargadas sólo hasta el 50% (ley N° 18.834). b) Indeducibles, Sólo se puede deducir las cantidades que la ley expresamente señala, esto es, sumas para el pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social, y los

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA autorizados por la ley. En todo, el propio funcionario puede pedir que se le deduzcan sumas destinados a pagos de cualquier naturaleza, previa autorización del Jefe Superior del Servicio, lo que no podrá exceder del 15% de sus remuneraciones incluyéndose en él las deducciones al sistema de bienestar (art. 96 DFL N° 29, DE 2004, HACIENDA). 1.5.La Prelación de las deducciones era antes del 19 de octubre de 2009, la siguiente: DESCUENTOS OBLIGADOS o

1° Retenciones Judiciales.

o

2° Descuentos de Seguridad Social, Impuestos y Cotizaciones Legales.

o

3° Descuentos del artículo 67° de la Ley N° 10.336.

o

4° Descuentos por Atrasos

DESCUENTOS AUTORIZADOS POR LEY: Descuentos autorizados por la ley, en el mismo orden en que llegan. o

USO DE CASA FISCAL.

o

CAJAS DE COMPENSACION DE A.F. (sectores autorizados).

o

ASOCIACIONES GREMIALES.

o

SERVICIOS DE BIENESTAR.

o

COTIZACIONES VOLUNTARIAS A UNA A.F.P..

o

CUENTA DE AHORRO EN UNA A.F.P.

o

AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.

o

COTIZACIONES ADICIONALES A ISAPRES.

o

LEASING HABITACIONAL.

DESCUENTOS VOLUNTARIOS o

Descuentos voluntarios, hasta el 15% de las remuneraciones previa autorización del J.S.S.

1.6.DESCUENTOS POSTERIORES AL 19 DE OCTUBRE DE 2009, OFICIO N° 57.424

DOS TIPOS DE DESCUENTOS: OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS De la normative applicable, esto es, la ley N° 18.834, se infiere que no existen más que dos clases de descuentos que pueden afectar las remuneraciones de los funcionarios: los de carácter obligatorio y los de carácter voluntario.

92

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los obligatorios están constituidos por los impuestos, las cotizaciones de seguridad social y los demás establecidos expresamente por las leyes, en tanto que los voluntarios incluyen los dispuestos por las asociaciones de funcionarios y otros de cualquier naturaleza, aceptados voluntaria y expresamente por el funcionario, debiendo tales deducciones ajustarse al límite del quince por ciento fijado al efecto por el legislador, límite del cual deberá reducirse, previamente, el monto que representen los descuentos ordenados por el sistema de bienestar. Oficio N° 27.314/2010, ACLARA VIGENCIA DEL OFICIO N° 57.424/2009, en el sentido que, SOLO PETICIONES SOLICITADAS DESPUES DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009, ESTÁN AFECTAS AL CITADO OFICIO. 1.7.CLASIFICACION DE LAS REMUNERACIONES Atendiendo a la Imponibilidad Atendiendo a su carácter Compensatorio o Indemnizatorio Atendiendo a la Procedencia, del Cargo o Personal Remuneraciones Permanentes u Ocasionales Reajustabilidad, con efecto retroactivo (Permanentes) o sin efecto retroactivo (accidentales) 1.8.SISTEMAS REMUNERATORIOS ACTUALES Carabineros de Chile, D.F.L. N° 2, de 1968. Código del Trabajo D.F.L. N° 1, de 2002. Entidades regidas por el D.L. N° 1953 (Triministerial). Escala Única de Sueldos, D.L. N° 249, de 1973. Establecimientos Experimentales de Salud. Estatuto de Atención Primaria, Ley N° 19.378. Estatuto Docente Ley N° 19.070. Fuerzas Armadas, D.F.L. N° 1, de 1997. Instituciones Fiscalizadoras, D.L. N° 3.551, de 1980. Investigaciones de Chile, D.F.L. N° 1, de 1980. Municipalidades, D.L. N° 3.551, de 1980.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Poder Judicial, D.L. N° 3.058. Profesionales Funcionarios, Ley N° 15.076 (designación en urgencia, uci o maternidades con 28 horas A.P.). Profesionales Funcionarios, Ley N° 19.664. Universidades e Institutos Profesionales, D.F.L. N° 3, de 1980.

1.9.CONCEPTOS RELACIONADOS CON LAS REMUNERACIONES A PAGAR UTILIZADOS POR ESTATUTO ADMINISTRATIVO CARGO PÚBLICO, debe tener asignado un grado. PLANTA DE PERSONAL, es el conjunto de cargos permanentes asignados por ley que se conforma de acuerdo con las plantas fijadas en el estatuto administrativo. o

Directivos

o

Profesionales

o

Técnicos

o

Administrativos

o

Auxiliares

CALIDAD JURIDICA PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE PLANTA: o

Titular

o

Suplente

o

Subrogante

EMPLEO A CONTRATA, es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de la institución. CARGOS A CONTRATA GENÉRICO, deben tener asignado un grado, el que no podrá superior al de la planta a la cual se asimila. CARGOS A CONTRATA A PRUEBA, forma parte del proceso de selección y no puede exceder de 3 a 6 meses CONTRATOS A HONORARIOS. o

A Suma Alzada 

Labores accidentales y no habituales

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  o

Cometidos Específicos

Asimilados a Grado

1.10. CONCEPTOS RELACIONADOS CON LAS REMUNERACIONES UTILIZADOS POR EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO SUELDO Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. REMUNERACION Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. CAPACITACIÓN Derecho a mantener la remuneración cuando se este impedido de desempeñar las labores de su cargo. Adicionalmente, existe el derecho a un Descanso Complementario igual al tiempo de la capacitación fuera de la jornada ordinaria obligada. JORNADA OBLIGADA: Esta será de 44 horas de lunes a viernes. o

El no cumplimiento efectivo no da derecho a percibir remuneraciones, salvo por feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, suspensión preventiva, caso fortuito o fuerza mayor.

o

Lo anterior produce la obligación de efectuar DESCUENTOS POR ATRASOS, a requerimiento del Jefe Inmediato.

o

El exceso trabajado más allá de la jornada ordinaria da derecho a HORAS EXTRAORDINARIAS, análisis aparte

DESTINACIONES, desplazamiento obligado con su cargo a cualquier localidad de la Institución y jerarquía. Producto de ello, surge el derecho a: o

o

CAMBIO DE RESIDENCIA HABITUAL 

Notificación con 30 días de anticipación.



Los Cónyuges deben ser destinados a la misma localidad y residencia, salvo aceptación.

ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA HABITUAL 

FUNCIONARIO QUE DEBE ASUMIR UN CARGO O CUMPLIR UNA NUEVA DESTINACIÓN O AL QUE CESA Un mes de remuneraciones del nuevo empleo

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Pasajes para él y sus cargas (aún cuando no perciba el beneficio) Fletes para el menaje hasta 1000 Kg. y 10.000 de carga. 

FUNCIONARIO QUE DEBE ASUMIR UN CARGO EN PROPIEDAD AL INGRESAR O AL QUE CESA EN ÉL. Pasajes para él y sus cargas (aún cuando no perciba el beneficio). Fletes para el menaje hasta 1000 Kg. y 10.000 de carga. Pero, podrán percibir un anticipo de hasta un mes de remuneraciones que deberá reembolsar en un año en cuotas iguales y mensuales.



FUNCIONARIO QUE DEBE ASUMIR UN CARGO POR SOLICITUD EXPRESA, no tiene derecho a la asignación de traslado

COMISIONES DE SERVICIOS, para cumplir: o

Funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, siempre que sean, a lo menos, las misma funciones, que sean del conocimiento del funcionario o de la institución.

o

La Duración, debe ser hasta 3 meses en le territorio nacional o extranjero, prorrogados por no más de un año.

o

En casos Calificados por Decreto Supremo fundado, el P.de la R. podrá extender la comisión hasta 2 años.

o

Terminado este plazo no podrá designarse sino hasta un año después.

o

El señalado plazo no será aplicable a Comisiones de Servicios para realizar Estudios en el país o el extranjero, hayan sido o no beneficiarios de una beca, y que los estudios estén relacionados con las funciones de la Institución, en cuyo caso. 

o

Será de hasta 3 años, salvo que esté realizando estudios conducentes al grado de doctor en que durará como máximo 5 años

Las Comisiones al Extranjero requiere los siguientes requisitos: 

Decreto Fundado determinando la naturaleza y las razones de interés público, salvo, que se trate de misiones reservadas, en que se indicará que va Misión de Confianza

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 

El decreto indicará si seguirá ganando todo o parte de sus remuneraciones u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera.



Deberá indicar la fuente legal de imputación, y el Plazo.



El decreto deberá llevar la firma del Ministro de RREE.

COMETIDOS FUNCIONARIOS, dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo. o

No requieren que se dispongan formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como viáticos, pasajes u otros análogos Producto de las comisiones de servicios y los cometidos pueden surgir el derecho a percibir VIATICOS. rubro que será analizado en acápite aparte.

SUBROGACIÓN, procede por no estar desempeñado efectivamente por el titular. o

Procede pagar solo la diferencia del Sueldo cuando esta vacante o por cualquier motivo el titular no goce de la remuneración del cargo.

SUPLENCIA, procede designar en esta calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancias no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días (este acápite será analizado en forma separada). COMPATIBILIDAD o

Todos los empleos que se presten al Estado serán incompatibles entre si.

o

Se podrá designar en un empleo incompatible, pero cesará en el anterior.

o

Pero, el empleo que se sirve será compatibles: 

Con cargos docentes hasta 12 horas.



Con funciones a honorarios realizadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo.



Con un máximo de 2 cargos de miembros de consejeros o juntas directivas de organismos estatales.



Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata.



Con cargos de la exclusiva confianza y los con plazos determinados.

97

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  o

La Compatibilidad de Remuneraciones, no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no cumpla.

o

Conservarán la propiedad de su empleo:

o

1.11.

Con cargos de directivos superiores de establecimientos de educación superior del Estado.



Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata.



Con cargos de la exclusiva confianza y los con plazos determinados.



Con cargos de directivos superiores de establecimientos de educación superior del Estado.

Podrán Optar por las Remuneraciones del Cargo que asume o que conserva, en su caso: 

Con cargos de la exclusiva confianza y los con plazos determinados.



Con cargos de directivos superiores de establecimientos de educación superior del Estado.

o

En las designaciones en Cargos a Contrata, percibirá esta remuneración

o

En las designaciones en Cargos Subrogantes o Suplentes, percibirá esta remuneración cuando proceda según art. 4° y 82, y siempre que sean superiores a la del cargo titular.

DERECHOS Y CONSECUENCIAS REMUNERACIONALES

Derecho a Percibir la Remuneración, se tendrá por los servicios prestados. Las Remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezcan las leyes. Se devengarán desde el día que el funcionario asuma el cargo. Se pagará por mensualidades iguales y vencidas A Ocupar Casa Fiscal Es gratis si está obligado o cumplir labores de vigilancia o mantención y este obligado a vivir en el lugar Si no está obligado a vivir en el lugar:

98

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA o

Se podrá entregar igualmente, pero deberá pagar mensualmente un 10% del sueldo. Se entregará según el orden de jerarquía, pero entregada no podrá modificarse en razón de la preferencia.

o

No corresponderá el beneficio si el funcionario, él o su cónyuge, sea propietario de una vivienda en la localidad en que preste sus servicios.

Supresión del Empleo por Reestructuración o Fusión, surgen las siguientes consecuencias: Los funcionarios de Planta que cesen:

1.12.

o

Que no tenga los requisitos para jubilar.

o

Tienen derecho: 

Una indemnización.



Equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes.



Por cada año de servicios en la Institución.



Máximo de seis meses.



No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

DERECHO A ASIGNACIONES ESTATUTARIAS Y BONIFICACIONES LEGALES

Pérdida de Caja Asignación de Movilización Horas Extraordinarias Cambio de residencia Viáticos Pasajes Otras asignaciones contempladas en leyes específicas, entre otras: o

Asignación Familiar.

o

Bonificación de Salud de la Ley N° 18.566

o

Bonificaciones Previsionales de la Ley N° 18.675.

99

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA o

Asignación del artículo 4° de la Ley N° 18.717.

o

Asignación de Modernización.

o

Asignación de Productividad.

o

Asignación de Experiencia y Desempeño Funcionario.

o

Asignación de Responsabilidad Superior.

o

Asignación de Gastos Reservados.

o

Asignación de Zonas Extremas.

o

Otras asignaciones.

PERMISOS Con goce de remuneraciones. Sin goce de remuneraciones. LICENCIAS MÉDICAS Producto de ellas, respecto de los que se rigen por el D.F.L. N° 29, de 2004, de Hacienda, entre otros, surge el derecho a percibir íntegramente las remuneraciones, pero la entidad empleadora percibirá un Subsidio de Salud por Incapacidad Laboral SALUD IRRECUPERABLE, esta declaración da derecho al funcionario, que se rige por el D.F.L. N° 24, de 2004, de Hacienda, a seguir percibiendo integrante sus remuneraciones durante seis meses, a contar de la fecha de notificación del dictamen de irrecuperabilidad. ACCIDENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, respecto de los que se rigen por el D.F.L. N° 24, de 2004, de Hacienda, entre otros, y de acuerdo con la Ley N° 19.345, se regulan por la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que administran las Mutuales de Empleadores. 1.13.

CONSECUENCIA LEGALES POR OCURRENCIAS DE HECHOS Por no cobro en su oportunidad. o

PRESCRIPCIONES, análisis aparte

Por Fallecimiento o

Remuneración: Tienen derecho a la remuneración del fallecido, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres en ese orden

100

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA o

Desahucio del D.F.L. N° 338, de 1960, Respecto del funcionario que cotizaba, tienen derecho a que se les pague, el monto que habría correspondido, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres en ese orden

Por Vulneraciones a la Responsabilidad Administrativa o

MULTA, análisis aparte.

o

SUSPENSIONES, análisis aparte.

101

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2. INCREMENTO PREVISIONAL

CONCEPTO La creación de este beneficio, tiene como objetivo evitar la disminución de los estipendios del trabajador, con ocasión del aumento de las cotizaciones efectuadas por el artículo 1° de este mismo D.L., quien a su vez, las hizo de cargo de estos trabajadores. FUENTE LEGAL Artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980 (D.O. 18.11.80). VIGENCIA Rige a contar del 1° de marzo de 1981.

2.1.REDACCION DE LA NORMA LEGAL PERTINENTE, E INDICACION DE ALGUNAS COTIZACIONES PREVISIONALES ACTUALES.

DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980 : ARTICULO 1°.Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquellos: SALUD

EMPART General

4,55% (7%) 3,74% S.S.S. (7%) OBREROS 3,74% MOP (7%) 3,59% CANAEMPU (Gral) (7%) EEMM 4,03% STGO (7%) EEMM 3,8% RPCA (7%) OBREROS MMPP 4,0% RPCA (7%) CAPREMER 5,43%

DESAHUCIO

SEG. SOC.

PREVISION

1,14% (1,14%)

0,21% --------% 0,21% --------% 0,21% -------% 0,22% -------% 0,21% -------% 0,21% --------% 0,20% --------% 0,22%

19,91% (20,70%) 18,89% (18,84%) 18,88% (18,83%) 18,81% (18,62%) 18,68% (19,19%) 21,50% (21,51%) 20,39% (20,59%) 18,65%

--------3,33% (3,33%) 5,29% (5,29%) 7,5% (7,5%) 4,12% (4,12%) -------------3,46%

TOTAL

28,84%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

25,84%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

29,16%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

30,91%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

33,69%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

32,63%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

27,59%

% PRIMITIVOS % ACTUALES

27,76%

% PRIMITIVOS

102

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

GENERAL

7%

(3,46)

-----%

% ACTUALES

(20,3%)

ARTICULO 2°.Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indica: EMPART

(Régimen Gral.)

18,2125%

S.S.S

(Régimen Gral.)

20,20%

CANAEMPU

(Régimen Gral.)

13,05%

EEMM SANTIAGO

(Régimen Gral.)

20,00%

EEMM VALPARAISO

(Régimen Gral.)

20,00%

EEMM DE LA REPUBLICA

(Régimen Gral.)

21,50%

OOMM DE LA REPUBLICA

(Régimen Gral.)

20,00%

CAPREMAR

(Régimen Gral.)

15,58%

Los incrementos de remuneraciones señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley. Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquellas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán incrementarse, en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción. 103

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CARACTERISTICAS Por lo señalado, todas las rentas que tenían el carácter de imponibles al 28 de Febrero de 1981, pasaron a incrementarse en el porcentaje que el artículo 2° señala, así se hayan tenido, o se pasen a ganar en el futuro. Tal predicamento fue ratificado por los dictámenes N° 27.108, y 13.873, ambos de 1983, entre otros, los que señalan que, el incremento previsional ha debido aplicarse a contar del 1° de marzo de 1981, y sólo respecto de los estipendios que se hallaban en vigor y con el carácter de imponible a dicha data. Luego, se calcula sobre las rentas imponibles vigentes al 28 de Febrero de 1981. Corresponde percibirlo tanto a los trabajadores actuales como a los que ingresen en el futuro. Se considera remuneración (dict. 30487/88) No es útil para calcular el desahucio (dict. 19430/86) No es útil para calcular las indemnizaciones del Código del Trabajo. No es útil para prestaciones no imponibles No debe ser considerado para el cálculo de cuotas de bienestar (29452/87) No es útil para beneficios previsionales (13.873/86)

2.2.JURISPRUDENCIA

El incremento previsional del dl 3501/80 art/2, si bien constituye remuneración, su finalidad, limitada específicamente por la ley que lo instituyó, impide que sirva de base de cálculo de cualquier otro beneficio, salvo norma expresa en contrario(26384n90). Derecho a cobrar sumas adeudadas en razón del incremento del dl 3501/80 art/2 prescribe en el plazo de 6 meses contemplado en ley 18834 art/94. Ello, porque este ultimo precepto señala el plazo de prescripción del derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el art/93 del mismo ordenamiento, dentro de las cuales se encuentra comprendido el incremento de que se trata (9208/00). Incremento establecido en art/2 del dl 3501/80, conforme a su inc/2 sólo benefició a la renta imponible vigente al 28/2/81, de modo que los factores de aumento 104

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

fijados por esa norma no pueden aplicarse a ninguna nueva remuneración imponible que se perciba con posterioridad a esa fecha, no encontrándose favorecidas con este incremento previsional asignaciones como la municipal, horas extraordinarias y otras que adquirieron ese carácter con posterioridad (35524/99, complementado por el N° 4126/01)) . Funcionarios de la caja de previsión de la defensa nacional, ingresados con posterioridad a la vigencia de la ley 18.458, que estableció el régimen previsional del personal que indica de la defensa nacional, e imponentes del sistema del dl 3500/80, no tienen derecho a percibir el incremento del art/2 del dl N° 3501/80. Ello, porque esta ultima norma previo que los trabajadores afiliados a la ex caja de previsión actualmente fusionadas en el instituto de normalización previsional, mantendrían el monto liquido de sus remuneraciones, y solo para ellos se aumentarían sus estipendios, en la parte afecta a imposiciones, acorde los factores que la norma indica. A su vez, la renta de los personales que opten o estén afiliados al sistema del dl N° 3500/80, deberán incrementarse en el factor y forma que señala respecto del régimen previsional que les hubiere correspondido, cuando no ejercen el derecho a opción. No obstante, los funcionarios incorporados a la CAPREDENA con posterioridad a la vigencia de la ley señalada, no quedaron amparados por la regla de protección del art/4 tran ley 18.458, por lo que conforme art/3 de dicha ley, debieron inscribirse en una administradora de fondos de pensiones. Además, el dl N° 3501 no consultó entre las instituciones que especifican en su art/2, a la caja de previsión del caso, por lo que no existe factor alguno que permita hacer aplicable a los ocurrentes el mecanismo compensatorio que ella describe y gozar del aumento de rentas (33599/96). En la determinación de las remuneraciones sobre las que procede efectuar los descuentos por inasistencias o atrasos injustificados, que señala ley N° 18834 art/66 inc/1, no corresponde considerar el incremento de remuneraciones del dl N° 3501/80 art/2, porque esa suma de dinero compensa el integro de imposiciones que hace el empleado en la respectiva institución de previsión, según el régimen a que esta afecto. Según inc/2 del art/66 citado, las deducciones referidas no afectan el monto de las cotizaciones y demás descuentos, por lo que las imposiciones previsionales deben efectuarse sobre el total de las remuneraciones, aunque el monto que perciba el funcionario resulte menor por causa de los descuentos por atrasos o inasistencias. Deja sin efecto toda jurisprudencia en contrario (15836/92 reconsidera parcialmente dictámenes 33023/89, 32125/89). Conforme al D.F.L. N° 338, de 1960, inciso 5° del artículo 169°, los Suplentes podían optar por el Régimen de Previsión que disfrutaban en su empleo de planta o el de las nuevas funciones, en el primer caso las imposiciones se calculaban sobre las rentas del empleo de planta que tenía. Ahora bien, la ley N° 18.834, artículo 4° inciso 3°, señala que al suplente le corresponderá "la remuneración del grado que suple", luego, las bonificaciones y la imponibilidad de quien conserva un empleo, son las del empleo suplente. Pero, en este 105

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

orden, se deben verificar previamente las alternativas de si el ordenamiento vigente les permite cotizar (Dict. N° 15.501, de 1990, Complementado por el N° 22.591/91). De lo expuesto se colige que, el citado artículo 169° inciso 5°, esta vigente en virtud del artículo 14° transitorio del nuevo estatuto administrativo, por ser de carácter previsional, pero, no resulta aplicable cuando el suplente tienen una titularidad en el mismo servicio, ya que es el mismo régimen previsional, luego no es posible optar. Por lo tanto, imposiciones del suplente en servicio al 23 de septiembre de 1989, deben realizarse según las rentas de la suplencia en la medida que el sistema previsional al que este adscrito así lo permita, teniendo en cuenta que en Canaempu no estan afectos a las cotizaciones previsionales de esa caja. Luego, procedería entender que deben cotizar por las rentas del cargo titular (Dict. N° 22.591, de 1991. Deja sin efecto toda jurisprudencia en contrario). Los suplentes en el régimen previsional antiguo que mantienen la titularidad, deben recibir las remuneraciones del empleo que suplen y no las del cargo titular, y la imponibilidad, el incremento previsional, bonificaciones de salud, y pensiones, son las de la suplencia (Dict N° 6.676, de 1971, dejado sin efecto por Dict. N° 22.591, de 1991. El funcionario Suplente afiliado a una A.F.P. no tiene derecho al incremento previsional si su caja anterior hubiese sido Canaempu, salvo que conserve el cargo de titular, en cuyo caso debe cotizar y percibir el citado incremento sobre este cargo titular (6734/86). El Incremento Previsional debe aplicarse a contar del 1° de Marzo de 1981, a todos los trabajadores dependientes, afiliados a las Instituciones de Previsión señaladas en el artículo 1° del D.L. N° 3.501/80, que estaban en funciones al 28 de Febrero de 1981. Igualmente, a aquellos que ingresen con posterioridad a esta data a entidades cuyas remuneraciones se fijen por Ley (Dictamen N° 27.108/83). Suplentes de la Administración del Estado, que pertenezcan a entidades que deben cotizar a Canaempu, de acuerdo con el artículo 11° del D.F.L. N° 1.340, de 1930, Bis, régimen que le habría correspondido si hoy están en una A.F.P. regida por el D.L. N° 3.500, de 1980, no tienen derecho al Incremento Previsional del artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, por cuanto de no existir tales entidades previsionales, no podían tener la calidad de imponentes de Canaempu, salvo que conservaran un empleo de planta, luego, sobre éste deberán hacer las imposiciones previsionales. Por lo tanto, no es dable afirmar que basta con pertenecer a un régimen previsional para tener derecho al incremento que nos ocupa (Dict. N° 21.918/95, confirma el 13.457/83). El Incremento Previsional procede siempre, respecto de las remuneraciones que se hayan ganado con posterioridad al 28 de Febrero de 1981, y que a esa data hubieren tenido el carácter de imponibles, e igualmente, le corresponde a todos los 106

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

funcionarios (siempre que no sean suplentes), aún cuando ingresen en el futuro, y siempre que se incorporen a entidades cuyas remuneraciones se fijan por ley (Dict. N° 21.912/84). Inclusión del incremento previsional para fines de determinar el Sueldo Base en un nuevo régimen de remuneraciones, implica que pasa a formar parte de este emolumento, perdiendo su individualidad, y como el incremento tiene el carácter de remuneración, desaparece cuando cambia dicho régimen (18.132/91). No ha procedido descontar de las remuneraciones imponibles el incremento previsional en jubilación, ello ya que según dictamen N° 7.315, del 02.03.94, al fijarse sus propias rentas las Universidades, ha dejado de tener aplicación el incremento previsional, en la medida que se trata de regímenes remuneratorios establecidos con posterioridad al 01.03.81 (8504/94). Empleado actual del I.N.P. que viene de la Ex. Caja de Previsión de los E.E. del Banco del Estado, carece del derecho al incremento previsional, por ser ésta una entidad cuyas remuneraciones no están fijadas por ley (20.380/92). No procede incrementar rentas no afectas a él, aún cuando se efectúen cotizaciones por decisión del interesado (Dict. N° 5.351/84) No procede incrementar rentas de funcionarios suplente del Poder Judicial, por impedirlo el D.F.L. N° 1.340, de 1930, Bis, que le habría correspondido de no existir las A.F.P., salvo que conserve cargo de titular (Dict. N° 6.734, de 1986) Trabajadores ingresados a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley, y optan o se encuentran afiliados a una A.F.P. que establece el D.L. N° 3.500, de 1980, tendrán derecho al incremento previsional en el factor y forma señalados en el inciso 2°, respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción (5646/83). Bajo la vigencia de la Ley N° 19.378, es improcedente pagar el incremento previsional, ya que su sistema laboral se transformó en estatutario, por lo que su sistema remuneracional debe ajustarse al nuevo ordenamiento el que no contempla dicho beneficio. Luego, las asignaciones que existían perdieron su naturaleza propia debiendo ser absorbidas por el nuevo sistema (16732/97). Afiliados a una AFP mayor de 65 años ó de 60 años si es hombre o mujer, o con pensión de vejez o invalidez total de 2° dictamen, y que continúen trabajando como dependientes, están obligados a efectuar cotizaciones para la salud, pero exentos de cotizar para la previsión, por ello tienen derecho al Incremento Previsional ya que éste apoya la imponibilidad, ya sea para la salud o previsión sin que pueda fraccionarse el pago del beneficio (763/02).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Afiliados a la ex-Caja de EEMM de la República, tuvieron derecho al Incremento Previsional por las horas extraordinarias al ser imponibles según ley N° 11.219, carácter que perdieron el 1° de Enero de 1.988, por aplicación del artículo 9° de la Ley N° 18.675. Luego, desde esta fecha carecen del derecho al beneficio en comento (4126/01).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3. BONIFICACIONES DE SALUD, LEY 18.566

FUENTES LEGALES Artículos 2° al 9°, excepto el 7° de la Ley N° 18.566 Artículos 96 y 97 de la Ley N° 18.591 Artículo 44 y 88 de la Ley N° 18.681 CONCEPTO Esta bonificación compensatoria tiene por objeto mantener el monto de las remuneraciones que perciben los servidores, evitando de este modo, la disminución que les afectaría a causa de haberse hecho imponible para los efectos de salud las remuneraciones no imponibles que indica la normativa respectiva. CARACTERÍSTICAS GENERALES La Ley N° 18.566 dispuso en su artículo 2°, que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973 (E.U.S.); D.L. N° 3.058, de 1979 (Poder Judicial); Títulos I (Entidades Fiscalizadoras) II (Municipalidades) y IV del D.L. N° 3.551 (ley N° 15.076), de 1981, y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del D.L. N° 1953, de 1977, estarán afectas a contar del 1° de Noviembre de 1986, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del D.L. N° 3.500, de 1980, según corresponda, agregando en su artículo 3° que, con el fin de compensar los efectos de dicha medida se otorgan determinadas bonificaciones a los trabajadores de planta y a contrata para los distintos escalafones. Es Imponible sólo para los efectos de las cotizaciones de salud, y como se verá más adelante, previsional, por imperativo de la propia Ley en su artículo 3°. Carecen del derecho a la Bonificación de Salud, aquellas personas que no están afectas a las cotizaciones previsionales de los D.L. N° 3.500 y 3.501, de 1980. Es de carácter tributable. Se otorga por igual tal como se señaló precedentemente, a los funcionarios de planta y a contrata, ubicados en los Grados y Escalas de Sueldos que se indican. Al personal ubicado en los grados 2° y 3° contratados según el artículo 13° del D.L. N° 1608/76, les corresponderá la Bonificación de los Directivos Superiores Profesionales de esos grados, todo ello de acuerdo a lo indicado por el artículo 96 de la Ley N° 18.591. 109

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Para quienes están en la situación del D.L. N° 2056/77, art. 3°, les corresponden las bonificaciones de Salud y Pensiones de la ley N° 18.566 y 18.675, de los profesionales de su mismo grado, acorde declaración interpretativa de la ley N° 18.737 artículo 2°, que hace respecto de la ley N° 18.675 art. 10° y 11° (Dict. 4730/92). 3.1.REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES AFECTAS AL DESCUENTO DE LA LEY Asignación de Antigüedad. Asignación de la Ley N° 18.717 art.4°. Asignación de Dirección Superior (Ley N° 19.863). Incremento Previsional (art. 2° DL N° 3501/80). Asignación del DL N° 2411/78. Asignación del DL N° 3551/81. Asignación de Responsabilidad (DL N° 1770/76). Asignación de Responsabilidad (Ley N° 19.664). Asignación de Estímulo de la Ley N° 19.664. Asignación de Estímulo por Experiencia y Desempeño art. 1° de la Ley N° 19.490. Asignación de Estímulo Institucional del art. 4° de la Ley N° 19.490. Asignación de Experiencia Calificada (Ley N° 19.664). Asignación de Reforzamiento Profesional Diurno (Ley N° 19.664). Asignación del artículo 18° de la Ley N° 19.185. Asignación del artículo 19° de la Ley N° 19.185. Asignaciones del artículo 9° de la Ley N° 15.076. Asignación de la Ley N° 19.432. Asignaciones de los art. 1° y 3° de la Ley N° 19.264. Asignaciones permanentes de la Ley N° 19.664. Asignaciones creadas por la Ley N° 19.230. Asignaciones creadas por la Ley N° 19.112. Bonificación de Salud (Ley N° 18566).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asignación por Desempeño de Funciones Críticas (Ley N° 19.863). Bonificación por Desempeño Colectivo Institucional de la Ley N° 19.664. Bonificación Previsional (Ley N° 18.675). Asignación Profesional (DL N° 479/74). Bonificación de Modernización de la Ley N° 19.553. Trienios de la Ley N° 15.076 y 19.664. Sueldo Base. Entre otras. 3.2.REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES QUE no ESTAN AFECTAS AL DESCUENTO Asignación de Movilización. Asignación de Zona (DL N° 450/74). Asignación de la Ley N° 19.536 (Enfermeras – Matronas y Otros Profes.). Asignación Individual de la Ley N° 19.664. Asignación por Pérdida de Caja del Estatuto Administrativo. Asignación por Cambio de Residencia. Asignación por Trabajos Extraord., Noct., en días Festivos, y a continuación de la jornada ((dict. 4126/01 C.G.R. – 16195/01 Super A.F.P.). Asignación de Dedicación Exclusiva (DL 1166/75). Asignación de Producción (Dto. N° 2.100/74 Hda, según art/96 Ley 18.591). Asignación de Estímulo Individual del art. 3° de la Ley N° 19.490. Bonificación Compensatoria del Artículo 8° de la Ley N° 19.553. Bonificación del artículo 19° de la Ley N° 15.386. Bonificación por Desempeño Individual de la Ley N° 19.664. Gastos de Representación (art. 3° DL 773/74; art. 18° Ley 18091). Viáticos. 3.3.SITUACION DE LOS AFILIADOS A UNA INSTITUCION DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) O FONASA – VALORES DE U.F. A CONSIDERAR

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De acuerdo con la Circular N° 2.606, de 2.010, de la Superintendencia de Seguridad Social, para determinar el valor U.F. a considerar, se debe atender al régimen previsional que regula al trabajador: AFILIADO A UNA ISAPRE Y A.F.P. (D.L. N° 3.500/80)

Se deberá considerar el valor de la U.F. del mes en que se pagó o debió pagar las remuneraciones, esto es, el mes anterior al pago de las cotizaciones previsionales. AFILIADO A UNA ISAPRE Y AL I.P.S. (D.L. N° 3.501/80)

De acuerdo con el art. 5° del D.L. citado y la Circular N° 736, de la Superintendencia de Seguridad Social, se deberá considerar el valor de la U.F. del último día del mes anterior a aquel en que se pagaron o debieron pagar las remuneraciones. Dichos valores tienen incidencia en el pago del Subsidio por incapacidad Laboral a que se refiere el art. 12° de la Ley N° 18.768 ADSCRITOS AL FONASA Y A UNA A.F.P.

Se deberá considerar el valor de la U.F. del mes en que se pagó o debió pagar las remuneraciones, esto es, el mes anterior al pago de las cotizaciones previsionales. ADSCRITOS AL FONASA Y AL I.N.P. A este personal deberá considerárseles el valor de la U.F. del último día del mes anterior a aquel en que se pagaron o debieron pagar las remuneraciones. Luego, en estos casos deberá considerarse sólo un valor de U.F.. 3.4.PENSION DE A.F.P. SE DEDUCE DE LA REMUNERACIÓN PARA COTIZACION DE SALUD

La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. EJEMPLO 1.-: (Circular N° FIS-538, de Julio de 2002 de Superintendencia AFP) – responde ord. 9721/91 de la Superintendencia de AFP. Remuneración Pensión

60 U.F. (-) 16 U.F. (*) 7% = 1,12 U.F.

44 U.F. (*) 7% = 3,08 U.F.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

4,20 U.F. EJEMPLO 2.Remuneración Pensión

60,00 u.f. (-) 55,81 u.f. * 7% =

3,91 u.f. Cotización por Pensión

obligada FALTA PARA 60 U.F. = Remuneración.

4,19 u.f. * 7% = 0,29 u.f. Cotización por

3,91 (+) 0,29 = 4,20 u.f. 3.5.SOBRECOTIZACIÓN DE SALUD EN ISAPRE

De acuerdo con la Ley N° 19.381, y las Instrucciones de la Superintendencia de Isapre, se produce cuando el monto de la cotización percibida por la Isapre supera el Plan de Salud contratado, pudiendo constituir Exceso o Excedente de Cotización. EXCESO DE COTIZACIÓN: Es la cotización percibida por la Isapre menos el monto que resulte mayor en el Precio del Plan y la Cotización Legal. Se presenta por error, es decir, se paga un monto superior al Precio del Plan o de la Cotización Legal Obligatoria. ESTAN AFECTOS A DEVOLUCIÓN O CUENTA CORRIENTE, a excepción del Excedente. EXCEDENTE DE COTIZACION: Es la diferencia positiva entre la cotización mínima para salud con el tope legal respectivo, y el precio del plan contratado. NO ESTA SUJETA A DEVOLUCIÓN O CUENTA CORRIENTE. 3.6.JURISPRUDENCIA.

La Ley 18.566, ha creado para todos los efectos relacionados con la salud que procedan, un nuevo concepto de remuneración imponible, que incluye tanto los estipendios que naturalmente tienen esa calidad como aquellos que señala su artículo 2°. De ello se sigue entonces, que el cálculo de los Subsidios por incapacidad laboral del DFL N° 44, de 1978, debe ser realizado considerando el nuevo concepto de remuneración imponible establecido por la ley N° 18.566, percibida a contar del mes de Noviembre de 1986 (Dict. N° 4639/87). La Cotización de Salud establecido por el legislador en el artículo 2° de la Ley respectiva tiene la calidad de Descuento Estrictamente Legal, por lo que goza de preferencia para su deducción (Dict. N° 5666/87). Cuando por Sentencia Judicial se ha establecido que se efectuará sobre las remuneraciones que perciba el funcionario, corresponde hacerla efectiva igualmente 113

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

sobre la Bonificación de Salud del art. 3°, ya que la misma tiene el carácter de remuneración (Dict. N° 5666/87). La Bonificación del art. 3° corresponde igualmente a los funcionarios que ingresen con posterioridad al 1° de Noviembre de 1986, ya que tal beneficio procede otorgar a todos los servidores a quienes les son aplicables las normas del art. 2°, y a que la norma no exigió estar en funciones a la data de entrar en vigencia ( Dict. N° 8187/87). Los Suplentes que cotizan en alguna A.F.P., tienen derecho a percibir la bonificación del art.3° de la ley mencionada por estar afectas a una de las normas que señala esta Ley 18.566, según ley N° 19.469. El legislador no ha considerado en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.566, la situación de las personas afectas al Código del Trabajo, y teniendo en cuenta que las remuneraciones de estos trabajadores son esencialmente imponibles, se ha precisado que los obreros transitorios están al margen de las disposiciones sobre cotizaciones y bonificaciones establecidas en la ley citada. 3.7.TECNICO CON TITULO PROFESIONAL MONTOS DE LAS BONIFICACIONES A OTORGAR (49.989/2000)

Los funcionarios afectos a la escala única de sueldos, que no tienen título universitario, percibirán la bonificación de salud de ley 18566, en el monto correspondiente al personal no profesional, aunque ocupen cargos para cuyo desempeño se requiera ese diploma. Además, procede pagar el beneficio referido en los montos asignados a profesionales y técnicos universitarios, a los contratados en grados correspondientes al tramo de la escala única de sueldos considerada para estos y que cuenten con título profesional, aunque los cargos que sirvan no lo requieran, dado que la norma citada ha atendido para otorgar el estipendio, a la circunstancia de poseer o no la calidad de profesional. Finalmente, la bonificación del art/3 de ley 18566 que compensa el incremento de imposiciones para salud, están afectas a la cotización del art/9 de ley 18675, dado que esta última norma no la menciona entre aquellas exceptuadas de dicha obligación. 3.8.CONTRATADOS A HONORARIOS (39752/2000) No procede otorgar las bonificaciones establecidas en artículos 3° de ley 18566 y 10° de ley 18675, a quienes tienen la calidad de contratados a honorarios asimilados a grados, en el monto asignado a los profesionales, ya sea que hayan sido contratados en dicha calidad o como expertos asesores altamente calificados. ello, porque citadas disposiciones tienen la calidad de compensatorias por los mayores gastos en que deban incurrir las personas que tengan la calidad de funcionarios de un servicio por concepto de cotizaciones de salud y previsionales obligatorias, situación en que no se encuentran los contratados a honorarios, pues esa clase de contratación no esta afecta a este tipo de descuentos. lo anterior, se diferencia con lo establecido

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en art/36 del dl 3551/80 que establece expresamente que la asignación de esta ultima norma alcanzaba a los contratos a honorarios.

LIMITE IMPOSITIVO DE 60 U.F. – DESAHUCIO 40589N95) Limite impositivo equivalente a 60 unidades de fomento establecido en dl 3501/80 art/5, es aplicable también tratándose de la cotización para el desahucio reglado por dfl 338/60 y de la imposición para salud, debiendo considerarse separadamente para estos fines, la renta de los empleos paralelos y compatibles que se sirvan, y aplicarse en cada uno de ellos el señalado limite. Ello, porque art/1 del citado dl, estableció que las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a instituciones de previsión, entre las cuales está la ex caja nacional de empleados públicos y periodistas, a cuyo régimen está adscrito el personal de la universidad de chile recurrente, solo estarán afectos a las cotizaciones que señala, consultando columnas separadas para las correspondientes a beneficios de salud, de desahucio y de pensiones. A su vez, art/5 del mismo ordenamiento, dispuso que desde su vigencia, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de 60 unidades de fomento del último mes anterior de modo que, obviamente, este límite está establecido en forma general y comprende, por ende, a las cotizaciones de todas y cada una de las columnas señaladas en el citado art/1. Debe tenerse presente, además, que la misma ley 18566 art/2, señala que la suma de las remuneraciones imponibles y no/imponibles sobre las que se debe cotizar para salud, no podrá exceder el límite establecido en dl 3501/80 art/5 inc/1. Como el criterio expuesto emana de la normativa rectora de la materia y no de un cambio de jurisprudencia, la que ha sido invariable en cuanto a reafirmarlo, es improcedente acceder a lo solicitado por la individualizada universidad, en orden a aplicarlo solo desde 1995, por lo que la situación impositiva correspondiente deberá regularizarse desde la época en que entro a regir el dl aludido, considerando separadamente los cargos paralelos. Aplica dictámenes 10361/94, 10411/83 3.9.COTIZACION ADICIONAL (2%)

FUENTES LEGALES Artículo 8° de la Ley N° 18.566 Artículo 44° de la Ley N° 18.681 Artículo 4° de la ley N° 19.650 (D.O. 24.21.99) CONCEPTO Es una Cotización de carácter previsional que, unida a la Cotización para la Salud Legal (7%), ayuda al trabajador a completar una determinada cantidad, contratada con alguna Isapre, beneficiándolo directamente. 115

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Es de cargo del empleador o entidad empleadora. DEROGACION A contar del 1° del quincuagésimo cuarto mes desde la vigencia de la ley N° 19.650, esto es, el 1° de Junio del año 2004, queda derogada la norma del artículo 8° de la Ley N° 18.566 (art. 5° Ley N° 19.650). CARACTERÍSTICAS El artículo 8° citado, concedía a los trabajadores dependientes, entendidos éstos como aquellos pertenecientes tanto a los sectores públicos como privado, que se encontraban afiliados a se fueran a afiliar a una Institución de Salud Previsional (Isapre), el derecho a solicitar de sus respectivos empleadores y de cargo de éstos, que les efectuaran además de la Cotización para la Salud que legalmente les correspondía una Cotización Adicional de hasta un máximo de 2% de sus remuneraciones imponibles, siempre que su cotización para la salud sumada a la cotización adicional, no superara una Unidad de Fomento, en el caso de los trabajadores que no perciban asignación familiar, o esa cifra de una Unidad de Fomento adicionada a 0,5 Unidades de Fomento por cada persona por la cual tenía reconocida como carga familiar hasta un máximo de 4,2 U.F.. Se calcula sobre las remuneraciones imponibles respecto de las cuales se cotiza para el fondo de pensiones (art.13° de la Ley N° 18.675). Esta Cotización Adicional estará exenta de todo impuesto para el trabajador, máxime si ella no constituye remuneración de beneficio directo. Se debe solicitar expresamente, y regirá a contar de la fecha de su solicitud, por lo que no puede otorgarse con efecto retroactivo. Lo preceptuado por el 44° de la Ley N° 18.681, es lo que sigue a continuación: "para el cálculo de la Cotización Adicional de los incisos 1° y 2°, se deberá utilizar el valor que tenga la U.F. el último día del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Isapre, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la Cotización Adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique". SIN DERECHO A LA COTIZACION ADICIONAL DE SALUD A contar del 24 de Diciembre de 1999, no tendrán derecho a solicitar este beneficio quienes se afilien con posterioridad a esta data a una Isapre, como asimismo, quienes estando en ellas no estén recibiendo tal beneficio.

DERECHO A CONTINUAR CON EL BENEFICIO 116

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A contar del 1° de Julio del año 2.000, las Isapres deberán revisar los contratos, en el mes que corresponda a la anualidad de cada contrato y de conformidad con los plazos y procedimientos señalados en el art. 38° de la Ley N° 18.933. El objetivo será convertir la cotización adicional a moneda corriente, y en su caso, ajustar dicho monto de modo que, sumado a la cotización legal para la salud, no exceda de 2,0 U.F. Pero, si sumadas ambas cotizaciones, estas no alcanzan a financiar los planes propuestos, las Isapres deberán ofrecer planes alternativos, y el afiliado podrá aceptarlos, desafiliarse o mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor hasta completar el precio anteriormente pactado. El monto de la cotización expresado en pesos, deberá constar en cada contrato, y se mantendrá hasta el mes que corresponda a la tercera anualidad siguiente del correspondiente contrato, aún cuando se produzca cualquier variación en la renta imponible o en el número de sus cargas familiares. Para este fin se tomará el valor de la U.F. del último día del mes anterior a aquel en el cual se modifique el contrato. Cumplidas las anualidades citadas las Isapres deberán revisar los contratos y suprimir definitivamente la cotización adicional, sujetándose a los plazos y procedimientos del art. 38° de la ley N° 18.933. CAMBIO DE ISAPRE CON POSTERIORIDAD A LA CONVERSION Continuará gozando de la cotización dejándose establecido en el nuevo contrato. Igual derecho tendrá quien cambie de empleador, manteniendo los plazos y condiciones que tenía.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4. BONIFICACION LEY 18.675 4.1.BONIFICACION GENERAL DEL ARTICULO 10°

FUENTES LEGALES Artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.675.

Artículos 2° de la Ley N° 18.737. Artículo 3°letra A) de la Ley N° 18.681. CONCEPTO La Ley N° 18.675 dispuso en su artículo 9°, que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973 (EUS); D.L. N° 3.058, de 1979 (PODER JUDICIAL); Títulos I (ENTIDADES FISCALIZADORAS), II (MUNICIPALIDADES), y IV (MEDICOS) del D.L. N° 3.551, de 1981, y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del D.L. N° 1953, de 1977, estarán afectas a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, y el artículo 17° del D.L. N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes. CARACTERÍSTICAS La bonificación compensatoria tiene por objeto mantener el monto de las remuneraciones que perciben los servidores, evitando de este modo, la disminución que les afectaría a causa de haberse hecho imponible para los efectos de las pensiones las remuneraciones no imponibles, sin que corresponda atribuirle un alcance diferente. La suma de las remuneraciones imponibles no podrán exceder los límites señalados en el inc. primero del art. 16° del D.L. N° 3.500/80, y en el inc. primero del art. 5° del D.L. N° 3.501/80. La bonificación del art. 9° no puede utilizarse para calcular otros beneficios tales como, desahucio del Estatuto Administrativo, y seguro de vida de las Instituciones de Previsión, cuotas de incorporación y de aportes a oficinas de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan hacer a los reglamentos, pero, si sería base de cálculo para determinar los descuentos para el bienestar u otros, cuando se señale como base la renta imponible. En el artículo 10° en comento, se otorgan determinadas bonificaciones a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan. Dicho beneficio les corresponde a todos los trabajadores que coticen, tal

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como se indicó precedentemente, según los decretos leyes N° 3.500 y 3.501, de 1980.

Los funcionarios afectos al D.L. N° 249/73, con título profesional universitario, les corresponderá la bonificación que otorga el art. 10° del mismo grado que posea, en el Escalafón de Profesionales, y no la del Escalafón que integran. Es de carácter tributable, y forma parte de las remuneraciones. La Bonificación que establece el artículo en estudio sólo tienen el carácter de imponible para los efectos de Salud y Previsión. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 18.737, que interpretó a esta ley N° 18.675, los trabajadores regidos por el D.L. N° 249, de 1973, que perciben la Asignación Profesional en virtud del D.L. N° 2.056, de 1977, art. 3° (protegidos), les corresponde la bonificación del personal profesional del mismo grado del escalafón que integran (dict. N° 4.730/92). A los funcionarios contratados en grado 2° o 3° según el art. 13° del D.L. N° 1608/76, les corresponderá la bonificación que se otorga a los Directivos Profesionales de dichos grados de la E.U.S. 4.1.1. SITUACION DE LOS AFILIADOS A UNA INSTITUCION DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) O FONASA – VALORES DE U.F. A CONSIDERAR

VALOR DE LA U.F. A CONSIDERAR : De acuerdo con la Circular N° 2.606, de 2.010, de la Superintendencia de Seguridad Social, para determinar el valor U.F. a considerar, se debe atender al régimen previsional que regula al trabajador: AFILIADO A UNA ISAPRE Y A.F.P. (D.L. N° 3.500/80)

Se deberá considerar el valor de la U.F. del mes en que se pagó o debió pagar las remuneraciones, esto es, el mes anterior al pago de las cotizaciones previsionales. AFILIADO A UNA ISAPRE Y AL I.P.S. (D.L. N° 3.501/80)

De acuerdo con el art. 5° del D.L. citado y la Circular N° 736, de la Superintendencia de Seguridad Social, se deberá considerar el valor de la U.F. del último día del mes anterior a aquel en que se pagaron o debieron pagar las remuneraciones. Dichos valores tienen incidencia en el pago del Subsidio por incapacidad Laboral a que se refiere el art. 12° de la Ley N° 18.768 ADSCRITOS AL FONASA Y A UNA A.F.P.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se deberá considerar el valor de la U.F. del mes en que se pagó o debió pagar las remuneraciones, esto es, el mes anterior al pago de las cotizaciones previsionales. ADSCRITOS AL FONASA Y AL I.N.P. A este personal deberá considerárseles el valor de la U.F. del último día del mes anterior a aquel en que se pagaron o debieron pagar las remuneraciones. Luego, en estos casos deberá considerarse sólo un valor de U.F. 4.2.BONIFICACION DEL ARTICULO 11 FAVORECE EXCLUSIVAMENTE AL PERSONAL AFILIADO A CANAEMPU, QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS COPULATIVOS FIJADOS POR LA LEY.

CARACTERÍSTICAS La ley en comento en su artículo 11 otorga una bonificación anexa para todos los trabajadores que se encuentren afiliados a alguna de las Instituciones de Previsión a que se refiere el Decreto Ley N° 3.501, de 1980. Esta bonificación les corresponde sólo a: a) Los funcionarios que estén en servicio a la fecha de vigencia de la ley (11-88), y b) Mientras se mantengan en servicio sin solución de continuidad (sin desafectarse), y c) Siempre que no se afilien a una A.F.P. Los funcionarios afectos al D.L. N° 249/73, con título profesional universitario, en funciones a la fecha de vigencia de la ley (1-1-88), les corresponderá la bonificación que otorga el art. 11 del mismo grado que posea, en el Escalafón de Profesionales, y no la del Escalafón que integran. Esta Bonificación no será imponible para ningún efecto legal. El cambio de grado dará derecho al goce de la bonificación del grado que pase a ocupar. El cambio de calidad jurídica de planta a contrata o viceversa, mantendrá el derecho. Los funcionarios con planilla suplementaria deben recibir la bonificación del art. 10 y 11, de acuerdo al grado que les corresponda a su actual cargo, debiendo de todas maneras ser imponible o no dicha planilla, según las rentas que la originaron. 120

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SEÑALA ALGUNAS DE LAS REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES AFECTAS AL DESCUENTO DE LA LEY N° 18.675: Asignación de Antigüedad. Asignación de la Ley N° 18.717 art.4°. Asignación de Dirección Superior (Ley N° 19.863). Incremento Previsional (art. 2° DL N° 3501/80). Asignación del DL N° 2411/78. Asignación del DL N° 3551/81. Asignación de Responsabilidad (DL N° 1770/76). Asignación de Responsabilidad (Ley N° 19.664). Asignación de Estímulo de la Ley N° 19.664. Asignación de Estímulo por Experiencia y Desempeño del art. 1° de la Ley N° 19.490. Asignación de Estímulo Institucional del art. 4° de la Ley N° 19.490. Asignación de Experiencia Calificada (Ley N° 19.664). Asignación de Reforzamiento Profesional Diurno (Ley N° 19.664). Asignación del artículo 18° de la Ley N° 19.185. Asignación del artículo 19° de la Ley N° 19.185. Asignaciones del artículo 9° de la Ley N° 15.076. Asignación de la Ley N° 19.432. Asignación del artículo 1° de la Ley N° 19.264. Asignaciones de los art. 1° y 3° de la Ley N° 19.264. Asignaciones permanentes de la Ley N° 19.664. Asignaciones creadas por la Ley N° 19.230. Asignaciones creadas por la Ley N° 19.112. Bonificación de Salud (Ley N° 18566). Asignación por Desempeño de Funciones Críticas (Ley N° 19.863). Bonificación por Desempeño Colectivo Institucional de la Ley N° 19.664.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Bonificación Previsional (Ley N° 18.675). Asignación Profesional (DL N° 479/74). Bonificación de Modernización de la Ley N° 19.553. Trienios de la Ley N° 15.076 y 19.664. Sueldo Base. Entre otras. 4.2.1. REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES QUE no ESTAN AFECTAS AL DESCUENTO Asignación de Movilización. Asignación de Zona (DL 450/74). Asignación de la Ley N° 19.536 (Enfermeras – Matronas y Otros Profes.). Asignación Individual de la Ley N° 19.664. Asignación por Pérdida de Caja del Estatuto Administrativo. Asignación por Cambio de Residencia. Asignación por Trabajos Extraord., Noct., en días Festivos, y a continuación de la jornada ((dict. 4126/01 C.G.R. – 16195/01 Super A.F.P.). Asignación de Dedicación Exclusiva (DL 1166/75). Asignación de Producción (Dto. N° 2.100/74 Hda, según art/96 Ley 18.591). Asignación de Estímulo Individual del art. 3° de la Ley N° 19.490. Bonificación Compensatoria del Artículo 8° de la Ley N° 19.553. Bonificación del artículo 19° de la Ley N° 15.386. Bonificación por Desempeño Individual de la Ley N° 19.664. Gastos de Representación (art. 3° DL 773/74; art. 18° Ley 18091). Viáticos. 4.2.2. JURISPRUDENCIA

EXPERTOS SEGÚN DL N° 1608/76 (11162/2002) Conforme art/13 del dl 1608/76, mediante decreto del ministerio del ramo, podrá autorizarse la contratación de hasta 15 personas por cada secretaria, asimilados a un grado o sobre la base de honorarios, para labores de asesoría altamente calificadas y las remuneraciones

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de estos personales podrán exceder las posiciones relativas respectivas, pero no superaran las del grado/2 del art/1 del dl 249/73. Asimismo, tanto la ley 18566 como ley 18675, contemplan expresamente los montos asignados a los funcionarios, desde el grado/4 para los profesionales y desde el grado/5 para administrativos. En seguida, las personas contratadas como "expertos", calidad que revisten las personas por las que se consulta contratadas en la subsecretaria de transportes, deben considerarse para efectos del pago de la asignación sustitutiva del art/17 de ley 19185, como profesionales. Así, aquellos servidores se entienden profesionales para el pago de aquel beneficio, como quiera que esta es la única calidad que guarda relación con las condiciones que deben reunir las personas contratadas como expertos, lo que supone la realización de funciones altamente calificadas, solamente asimilables a las propias del nivel profesional (aplica dictamen 36603/95, y complementa dictamen 12584/2001).

ARTICULO 11 PARA REINTEGRADO AL I.P.S. DESDE LA A.F.P. (42241/2000) Funcionario de servicio de salud, reincorporado a la caja nacional de empleados públicos y periodistas, tiene derecho al pago del beneficio del art/11 de ley 18675 (bonificación compensatoria de los mayores porcentajes de cotizaciones), retroactivamente, desde que se incorporó al sistema del dl 3500/80. Ello, porque conforme art/1 de ley 18225, se autoriza la desafiliación del sistema de pensiones creado por dicho decreto ley, a quienes estén en alguna de las situaciones que la norma indica, agregando su art/2, que se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizo en una administradora de fondos de pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo e incorporado a la última institución de previsión a la que pertenecía antes de su afiliación y a esta volverá una vez desafiliado, a menos que, por un cambio en su trabajo con posterioridad a su afiliación, le corresponda una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporara a esta. Asimismo, el interesado enterara en la institución previsional del régimen antiguo a la cual se reincorpore, las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicio, por el periodo durante el cual cotizo en una AFP, apareciendo el deber de los afectados de tomar a su cargo las diferencias pertinentes, sin desmedro de la transferencia de los fondos acumulados en sus cuentas individuales. Finalmente, el funcionario tiene derecho al beneficio invocado porque el pago de la bonificación es una consecuencia propia de la reincorporación del interesado al régimen antiguo, dado que el retorno implica el deber de imponer en ese sistema (aplica dictámenes 24922/97, 45594/99). SIN DERECHO AL ARTICULO 11 (11000/2000) Odontóloga, quien fuera traspasada a una corporación de salud municipal durante los periodos comprendidos entre el 1/10/81 y el 31/3/84 y entre el 1/1/88 y el 16/1/91, para reingresar a un servicio de salud a partir de 1991, no tiene derecho a la bonificación compensatoria del art/11 de ley 18675. Ello, porque conforme dicha disposición se otorgo desde el 1/1/88, a los trabajadores de planta y a contrata de los grados que indica de las escalas de sueldo que menciona, afiliados a las instituciones previsionales del dl 3501/80, bonificaciones para compensar los mayores porcentajes de cotizaciones derivados de art/9 de esa ley, beneficio que no será imponible y sólo 123

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favorecerá al personal en servicio del estado sin solución de continuidad y que no se afilie a una administradora de fondos de pensiones. Enseguida, y no obstante que la recurrente esta en servicio desde 1960, para tener derecho a la franquicia es menester haberse encontrado en funciones al 1/1/88 y que el beneficiario haya estado regido por alguno de los sistemas remuneratorios aludidos por el art/11, exigencias que no reúne la interesada dado que al ser traspasada en una segunda oportunidad y según el convenio suscrito entre el servicio de salud y la municipalidad del caso, paso a regirse por las normas laborales, de remuneraciones y previsión aplicables al sector privado, sin desmedro del derecho de opción del inc/2 del art/2 trans. de ley N° 18.196, respecto al régimen previsional. Así, a la ultima fecha referida aún cuando la ocurrente estaba en servicio, no se regía por ninguna de las escalas de sueldo mencionadas en la preceptiva, debiendo restituir las sumas que hubiera percibido por dicho motivo, sin desmedro de lo cual y entendiendo que ha obrado de buena fe, podrá solicitar al contralor la condenación u otorgamiento de facilidades para el reintegro de las mismas, acorde art/67 de ley 10336 HORAS EXTRAORDINARIAS NO SON IMPONIBLES (Dictamen N° 4126/2001) Conforme inc/2 art/2 del dl 3501/80, modificado por art/1 del dl 3625/80, sólo para que los trabajadores mantengan el monto liquido de sus remuneraciones y para que efectúen sus cotizaciones previsionales, se incrementan las remuneraciones en la parte afecta a imposiciones al 28/2/81, mediante la aplicación de los factores que indica, lo que incluya las horas extraordinarias, imponibles a esa data, respecto de los empleados municipales afectos al régimen de la ex caja de retiro y previsión de los empleados municipales de la republica, acorde art/10 lt/a de ley 11219, carácter que perdieron el 1/3/88, según art/9 de ley 18675, lo que es válido tanto para quienes están afiliados al antiguo sistema de pensiones como al nuevo. Lo anterior, no obstante que el art/9 de ley citada, que dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por las normas que indica, entre estas, el personal municipal, estarán afectas a contar del 1/1/88, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establece la columna/3 del art/1 del dl 3501/80 y el art/17 del dl 3500/80, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones establecidas en estos dos últimos decretos leyes, contempla una excepción expresa a este criterio respecto de diversos estipendios, entre estos, las horas extraordinarias, por lo que a través del art/9, el legislador dio el carácter de no imponible al beneficio en examen. Así, las horas extraordinarias de los trabajadores del sector público, incluidas las municipalidades no están afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen tanto el sistema antiguo como el creado por dl 3500, por lo que no tienen derecho al incremento previsional del art/2 inc/2 del dl 3501/80. Finalmente, acorde art/1 num/6 de ley 18646, los trabajadores del sector público, podrán optar definitivamente, mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponible las asignaciones que no tienen dicha calidad, exceptuando aquellas que el código del trabajo declara que no constituyen remuneraciones, reconociendo que existen rentas que no tienen la naturaleza de

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imponibles, puesto que de haber sido otro el criterio del legislador, no hubiera necesitado dicha norma (complementa dictamen 35524/99). BONIFICACIONES PREVISIONALES NO DEBEN CONSIDERARSE CUANDO SE OTORGA COMO DIETA UNA REMUNERACION (2721/2001) El presidente de la entidad recurrente goza de la remuneración establecida en art/112 de ley 18768, esto es, una "dieta" mensual equivalente a la remuneración del grado/3 de la escala única de sueldos, con lo que no queda sometido al dl 249/73, sino que a las rentas propias del cargo mencionado, pero no a aquellas que suponen la afiliación a algún sistema previsional o de salud, pues estos evidencian aspectos personales de quienes ejercen la función pública. Así, la dieta es la única retribución que dicha autoridad tiene derecho a percibir según la ley, la que se pagará mensualmente por concepto de remuneración y que solo para fines de establecer su monto, se indica el grado/3, excluyéndose los beneficios adicionales. De este modo, la dieta no incluirá el art/2 del dl 3501/80, que incrementó las remuneraciones de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión para el sólo fin de mantener el monto líquido de sus rentas y para tomar a su cargo las cotizaciones pertinentes, por lo que ese aumento no constituye renta. Tampoco constituyen rentas, y, por tanto no pueden incluirse en la estudiada dieta, la bonificación compensatoria del art/3 de ley 18566, ni la bonificación compensatoria del aumento de cotizaciones previsionales del art/10 de ley 18675, dado que tanto el incremento como las bonificaciones aludidas están destinadas a paliar las mayores cotizaciones de orden previsional y de salud y no integran el sistema retributivo propiamente tal, único que debe considerarse para los fines de que se trata, atendida la normativa que regula la materia. CONTRATADOS A HONORARIOS (39752/2000) No procede otorgar las bonificaciones establecidas en artículos 3° de ley 18566 y 10° de ley 18675 a quienes tienen la calidad de contratados a honorarios asimilados a grados, en el monto asignado a los profesionales, ya sea que hayan sido contratados en dicha calidad o como expertos asesores altamente calificados. Ello, porque citadas disposiciones tienen la calidad de compensatorias por los mayores gastos en que deban incurrir las personas que tengan la calidad de funcionarios de un servicio por concepto de cotizaciones de salud y previsionales obligatorias, situación en que no se encuentran los contratados a honorarios, pues esa clase de contratación no esta afecta a este tipo de descuentos. Lo anterior, se diferencia con lo establecido en art/36 del dl 3551/80 que establece expresamente que la asignación de esta última norma alcanzaba a los contratos a honorarios. SIN DERECHO A BONIFICACION DEL ART. 10 POR NO COTIZAR (29937/96) Funcionario de la dirección de bibliotecas, archivos y museos, no tiene derecho a la bonificación del art/10 de ley 18675. Ello, porque aquella es una bonificación compensatoria del aumento de cotizaciones previsionales, que favorece a 125

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quienes están afectos a esas deducciones con el objeto de financiar los beneficios de pensiones de los artículos 1 del dl 3501/80 y 17 del dl 3500/80, de manera que si las rentas de los funcionarios públicos no sufren esos descuentos o las cotizaciones no se efectúan en alguna entidad previsional referida en los decretos leyes indicados no se genera para ellos tal beneficio, como es el caso del ocurrente a quien se aplica el inc/1 del art/69 dl 3500/80, en cuya virtud los afiliados mayores de 65 o 60 anos según corresponda o que estén acogidos en este sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por segundo dictamen, y continuaren trabajando como independientes, deberán cotizar para salud acorde art/84 y estarán exentos de cotizar conforme art/17, ambos del mismo texto. Asimismo, no compete a Contraloría pronunciarse sobre la procedencia de volver a cotizar en el fondo de pensiones de la administradora en que está afiliado, pues al estar el interesado en el sistema del dl 3500/80, debe conocer de tal materia la superintendencia de administradoras de fondos de pensiones. finalmente, respecto de la prescripción de la deuda contraída por la percepción indebida de la bonificación de que se trata, debe aplicarse el art/2515 del código civil a los créditos que el fisco tiene en contra de los funcionarios por estipendios mal percibidos, en el plazo de cinco anos, que según los antecedentes no está vencido. BONIFICACIONES PREVISIONALES SON CONSIDERADAS REMUNERACION Y SE CONSIDERAN EN PORCENTAJE DE MULTA (16973/92) Bonificaciones de ley 18675 art/10 y art/11 deben considerarse para aplicar medida disciplinaria de multa regulada en ley 18883 art/120 lt/b. ello, porque del tenor literal de dicho precepto y del de artículos 122 y 92 del mismo ordenamiento y de su análisis armónico, aparece que al aludir mencionado art/122 a remuneración mensual, se ha referido de modo general a todos los estipendios habituales que debe recibir consecuencia del desempeño de sus tareas, y referidas bonificaciones constituyen parte del sistema de remuneraciones de los servidores, pues conceden una renta especial y permanente destinada a mantener el monto efectivo de las remuneraciones que, en caso contrario, se verían disminuidas como consecuencia del aumento previsional dispuesto en ley 18675 art/9. Además, así lo ha estimado jurisprudencia administrativa al concluir que bonificaciones de leyes 18566 y 18675 deben considerarse para determinación de franquicias legales a que aluden, por cuanto integran régimen remuneratorio de funcionarios. ASIGNACION PROFESIONAL POR SENTENCIA JUDICIAL (4730/92) Contadoras que ocupan cargo directivo grado/12 EUS y técnico grado/17 EUS, respectivamente, con asignación profesional por sentencia judicial les corresponden las bonificaciones de salud y pensiones de ley 18566 y ley 18675, en los montos determinados para los profesionales universitarios de su mismo grado, acorde declaración interpretativa que ley 18737 art/2 hace de ley 18675 art/10 y art/11

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BONIFICACIONES PREVISIONALES SON REMUNERACION Y SE CONSIDERAN PARA EFECTOS DE ASIGNACION DE TRASLADO (15501/90) Concepto de remuneraciones aludido por ley 18834 art/93 lt/d (que concede la asignación de traslado) se extiende a todos aquellos emolumentos propios del cargo que se asumirá o, en su caso, del empleo que sirve el funcionario objeto de una nueva destilación, debiendo entenderse incluidos, dentro de ellos, las bonificaciones de salud y de pensiones establecidas por ley 18566 art/3 y ley 18675 art/10 y art/11, porque han sido consideradas por la jurisprudencia administrativa como remuneraciones propias del grado que ostenta el funcionario, como asimismo, la bonificación única tributable de ley 18717 art/4 inc/fin, en el monto relativo al grado que se pase a ocupar y que es de general aplicación en el régimen de la escala única de sueldos. en cambio, procede excluir el incremento del dl 3501/80 art/2, el que si bien constituye, de igual modo, una remuneración, su finalidad, limitada específicamente por la ley que lo instituyo, impide que sirva de base de cálculo de cualquier otro beneficio, salvo norma expresa en contrario. Conforme dfl 338/60 art/169 inc/5, los empleados que eran nombrados en calidad de suplentes, en las condiciones que contemplaba ese ordenamiento, podían optar entre continuar con el régimen de previsión de que disfrutaban o acogerse al que correspondía a las nuevas funciones y, en el primer caso, las imposiciones debían efectuarse sobre las remuneraciones asignadas al empleo titular. Como ese dfl fue derogado por ley 18834 art/157, ordenamiento que no regula en forma específica dicha situación, es preciso remitirse a ley 18834 art/4 inc/3, en cuya virtud el suplente, en las circunstancias que señala, tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al grado que sirve en tal calidad, de lo que se infiere que actualmente la imponibilidad aplicable y las bonificaciones a considerar en el caso de personal de planta nombrado suplente conforme dfl 338/60 art/169 inc/3 son las correspondientes al cargo que se suple.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

5. SISTEMAS DE TURNOS, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. 5.1.SISTEMAS DE TURNOS QUE IMPLICAN EL DESARROLLO DE TRABAJOS EN HORARIOS NOCTURNOS O EN DIAS SABADOS, DOMINGOS O FESTIVOS

CONCEPTO DE SISTEMA DE TURNOS Como una cuestión previa al análisis del aspecto que nos ocupa, es importante tener presente que podrán existir distintas alternativas de desempeños de las funciones ordinarias o extraordinarias, y todas ellas lograrán ser realizadas a través de lo que se denomina sistemas de turnos, y éstas podrán ser ejecutadas en días hábiles o inhábiles, o en horas diurnas o nocturnas. Pero, deben diferenciarse aquellos sistemas que implican una modalidad de realizar horas extraordinarias, frente a aquellos que significa realizarlos en cumplimientos del horario ordinario obligado. En efecto, estos últimos son realizados por funcionarios que laboran en establecimientos que cuentan con unidades que no pueden paralizarse sin grave daño para la prestación del servicio público, y el personal que trabaja en ellos debe cumplir una jornada laboral a fin con esa modalidad, la que pasa a ser regular y permanente. Asimismo, por su especial modalidad de desempeño la distribución de la jornada se traduce en que el modo habitual de realizar tales funciones en forma ordinaria implica que sea en horarios nocturnos y en sábados, domingos y festivos, por lo que todos los días del año pasan a ser hábiles, esto es, que tales personas deben trabajar indistintamente en algunas oportunidades de día, en otras de noche y en cualquier día del año, según la exigencia del turno respectivo. Tal desempeño, en ocasiones produce una compensación cuando hacen uso de licencias médicas, feriados legales o permisos administrativos, cual es, el pago del promedio de las horas extraordinarias que percibieron el mes inmediatamente anterior a la fecha en que hacen uso de estos beneficios estatutarios, cuando efectivamente ha surgido el pago por haber trabajado más horas mensuales que las obligadas legalmente. El mencionado pago por tales horas extraordinarias surge por la modalidad de trabajo que se tiene, y debido a que las horas obligadas se deben determinar mensualmente, y producto de ello, generalmente, y raíz de la comparación entre la jornada obligada mensual que se debe trabajar, y la jornada efectivamente realizada en este período, que puede ser mayor, produce un pago que corresponde al concepto de horas extraordinarias. Por las razones indicadas, es que la jurisprudencia ha reconocido que se está en presencia de un turno que habilita para percibir el promedio de horas extraordinarias cuando éste

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA es regular y permanente (se realiza todos los meses del año), y su distribución implica que el modo habitual de realizar funciones en forma ordinaria sea en horarios nocturnos y en sábados, domingos y festivos, tal como se ha señalado precedentemente. Conviene precisar además, que operativamente, el procedimiento utilizado se refiere a que cuando las labores realizadas en estos turnos se efectúan en horas nocturnas o en días sábados, domingos o festivos, en cumplimiento de la jornada ordinaria mensual, debe efectuarse una compensación, equivalente al 50% del tiempo trabajado o del valor de la hora ordinaria, según corresponda. Pero, cuando se trate de compensación por trabajos que excedan la jornada ordinaria, procederá recargar en un 50% el tiempo trabajado o el valor de la hora ordinaria.

APLICACION GENERAL Dicho sistema que corresponde a trabajos realizados a través de la implementación de turnos rotativos, se puede llevar a cabo en todas aquellas entidades públicas, en que las labores no pueden paralizarse sin grave daño para el país, requisito que cumplen sólo los servicios de utilidad pública. Para ellos, y dadas las necesidades de funcionamiento, tales unidades deben funcionar las 24 horas del día y los 365 días del año. Es así como respecto del personal adscrito a estos turnos, surgen determinados derechos y obligaciones, producto de la adecuación de su desempeño al cumplimiento de las horas fijadas. Es así como la obligatoriedad del desempeño de la jornada semanal ordinaria, sigue vigente para tales funcionarios, pero debe llevarse a una determinación mensual, en efecto : 1°.Se debe verificar el número de días hábiles del mes respectivo, teniendo cuidado de considerar los días 17 de Septiembre, 24 y 31 de Diciembre, sólo obligatorio hasta el medio día. 2°.Enseguida se obtendrá el horario ordinario obligado mensual, del producto entre el número de días hábiles del mes respectivo y 8,48 horas, que resultan de la división de la jornada semanal de 44 por 5 días (lunes a viernes), ello, por cuanto tales turnos deben sujetarse al estatuto administrativo (ley N° 18.834). Dicho horario diario de 8,48 puede sustituirse por el factor matemático 8,8. 3°.Por último, y a través de los procedimientos que se señalan más adelante en los ejercicios respectivos, se deberán realizar los ajustes de horas y el apoyorespectivo. Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que el personal adscrito a estos sistemas de turnos, cuyas funciones sean desarrolladas en forma mensual, regular y permanente, procederá mantener su pago, cuando estén haciendo uso de licencias médicas, feriados legales o permisos con goce de remuneraciones, ya que dicho desempeño consiste en la forma ordinaria de realizar sus funciones. 5.1.1. JURISPRUDENCIA LA JURISPRUDENCIA VIGENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD, ES VALIDA PARA LOS SISTEMAS DE TURNOS DE LAS UNIDADES DEL RESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Corresponde el pago de horas extraordinarias al personal con jornada distribuida en sistemas de turnos que gozan de feriado, licencia o permisos, puesto que aquella forma de trabajo constituye el modo ordinario de desempeñar sus funciones. Así, a quienes se encuentran en esas condiciones, deberá cancelárseles el promedio que resulta de dividir por 30 la suma cancelada en el mes anterior por trabajos extraordinarios, multiplicado por la totalidad de los días que median dentro del feriado, permiso o licencia. Trabajadores que deben cumplir turnos por desempeñarse en unidades que funcionan las 24 horas del día, todo el año, tienen derecho a percibir horas extraordinarias durante el feriado, permiso con goce de remuneraciones y licencias médicas, por cuanto el pago de ellas durante tales períodos procede cuando se trata de servidores respecto de los cuales la realización de tareas de esta clase constituye la forma ordinaria de desempeñar sus funciones y cuando necesidad de ejecución de estos trabajos deriva de naturaleza de labores que cumple el servicio a que pertenecen, los cuales no pueden paralizar pues ello implicaría graves perjuicios a sus beneficiarios, como sucede en general con los servicio de utilidad pública (16.720/85). Tratándose de una institución que por su naturaleza debe utilizar sistemas de turnos establecidos con antelación, el empleado que deba cumplir uno de estos turnos al día siguiente de aquel en que expire el período de feriado, licencia médica o permiso de que está haciendo uso, deberá reasumir sus funciones ese día, sea hábil o no (17.977/83). Horas extraordinarias en los sistemas de turnos, deben considerarse como rentas permanentes para los efectos de determinados beneficios (3.760/96). Trabajadores que cumplen su jornada de trabajo en sistemas de turnos los que comprenden parte de la jornada ordinaria, y en parte, trabajos extraordinarios, los que son compensados con descanso complementario, no tienen derecho a conservar dicho descanso durante feriado legal, permiso o licencias (33.770/94). Funcionarios que se desempeñan en un sistema de turnos rotativos, durante el uso de licencia médica parcial, tiene derecho a percibir el promedio de lo que percibieron por trabajos extraordinarios en el año anterior, en los doce meses inmediatamente anteriores a dicha franquicia estatutaria (6.112/94). Horas Extraordinarias Permanentes, dan derecho al pago cuando se está con licencia, permiso con goce de remuneraciones o feriado, y sólo procede respecto de entidades en que tal modalidad es permanente, y además, las labores del servicio no pueden paralizarse sin grave perjuicio, requisito que cumplen sólo los Servicios de Utilidad Pública. Luego, funcionarios deben estar asignados a turnos permanentes y periódicos para poder acceder al beneficio señalado. Para su compensación, esta se logra considerando el promedio de los períodos trabajados, que resultan de dividir por 30 la suma cancelada el mes anterior por este concepto, luego, se multiplica dicho cuociente por el número de días con licencias, permisos con goce de remuneraciones o feriado, lo que da el promedio señalado (26264/78). Para calcular el pago de horas a funcionaria que se acogió a Licencia Maternal, o Licencias Médicas Parciales, en aquellos Sistemas de Turnos Variables en su número, se debe determinar el promedio anual, dividiendo por 12 las remuneraciones correspondientes al año anterior a la Licencia (5680/75- 29193/81- 6112/94).

Funcionario de servicio de salud que desempeña una jornada habitual de trabajo en turnos de 12 horas, en horario diurno y que realiza labores extraordinarias los días sábados, domingos y festivos, no tiene derecho al pago de horas extraordinarias 130

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durante los periodos en que hace uso de licencias medicas, permisos con goce de remuneraciones y feriado legal. Ello, porque acorde art/60 de ley 18834, el jefe superior de la institución, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables; aquellos se compensaran con descanso complementario, y si ello no fuese posible con un recargo en las remuneraciones. Asimismo, excepcionalmente procede el pago de remuneraciones por trabajos extraordinarios durante feriados, licencias medicas y permisos con goce de remuneraciones, solo tratándose de servidores que se desempeñen habitualmente en sistema de turnos, rotativos, regulares y permanentes, es decir, los personales afectos a ese régimen deben laborar indistintamente en algunas oportunidades de DIA, en otras de noche y en cualquier DIA del ano, según la exigencia de su turno, a diferencia de quien cumple jornada de lunes a viernes y que ocasionalmente tiene la obligación de efectuar horas extraordinarias, como el interesado, a quien deberá compensársele su trabajo en dinero o descanso según proceda. (Oficio N° 38702/98. Aplica dictámenes 20494/94, 8019/95, 30791/97, 17909/97. Funcionario de un servicio de urgencia, que no cumple sistema de turnos, sino jornada de 44 horas de lunes a viernes, y solo realiza trabajos extraordinarios en días sábados, domingos y festivos, percibiendo las correspondientes remuneraciones aumentadas en un 50 por ciento, no tiene derecho al pago de horas extraordinarias cuando hace uso de licencia, feriado o permiso con goce de remuneraciones. Ello, porque acorde art/60 de ley 18834, el jefe superior de la institución, secretario regional ministerial o director regional de servicios nacionales desconcentrados, podrán ordenar aquellas labores a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando deban cumplirse labores impostergables, y que se compensaran con descanso complementario, o recargo en las remuneraciones. A su vez, el art/66 de dicho texto dispone que no podrán percibirse dineros por periodos no trabajados, salvo licencias o permisos con goce de remuneraciones. Así, el pago por trabajos extraordinarios solo procede cuando estos se prestaron efectivamente y, excepcionalmente, en periodos en que no hay desempeño, tratándose de servidores que laboren habitualmente fuera del horario normal de trabajo en razón de la naturaleza del servicio al que pertenecen, y que impide paralizar sus tareas especificas. Finalmente, para percibir pagos por esos trabajos en esos periodos, el personal debe estar sometido a un sistema de turnos, rotativos, regulares y permanentes, esto es, laborar indistintamente en algunas oportunidades de DIA o noche y en cualquier DIA del ano, según exigencias de su turno, a diferencia de quienes cumplen jornada de lunes a viernes y que solo excepcionalmente tienen la obligación de efectuar horas extraordinarias. (45195/98. aplica dictamen 38702/98

SISTEMA DE TURNO (39190/00) No procede que a auxiliar del ministerio de hacienda, que cumple su jornada ordinaria de trabajo de lunes a domingo de 21:00 a 07:00 horas, se le otorgue una semana libre por una de trabajo. No obstante, si la superioridad del servicio, en uso de sus facultades, dispuso que la jornada ordinaria del interesado se cumpliera bajo esa modalidad, no correspondía que se le descontaran las remuneraciones de la semana comprendida entre el 31/1/2000 y el 6/2/2000, pues durante ese tiempo se encontraba 131

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con descanso, lo cual constituia una justificación para no concurrir a sus labores. sin desmedro de lo anterior, el servicio ha de adoptar las medidas tendientes a regularizar la jornada ordinaria de trabajo que el citado funcionario efectúa de noche, de modo que la misma signifique completar las 44 horas exigidas por ley 18834. en tal caso, al interesado ha de pagársele su remuneración mensual y otorgársele, además, una retribución, sea en descanso complementario o dinero, equivalente al 50 por ciento del tiempo efectivamente laborado. Lo expuesto, por cuanto las tareas ejecutadas habitualmente en sábados, domingos y festivos o en horario nocturno con cargo a la jornada ordinaria tienen el carácter de trabajos extraordinarios por el solo hecho de realizarse en esos días y horas, debiendo compensarse de la manera precedentemente reseñada, sin que pueda considerarse como descanso complementario las horas no trabajadas durante el día por haberse fijado turnos SISTEMA DE TURNO (13565/99) Administrativa de gendarmería, que cumple funciones de asistente de párvulos en el centro penitenciario femenino de Santiago, no tiene derecho al pago del promedio de horas extraordinarias durante licencias médicas. Ello, porque el pago de aquellas horas durante los feriados, permisos con goce de remuneraciones o licencias medicas, solo procede cuando el cumplimiento de la jornada de trabajo se realiza en forma habitual y permanente, en un sistema de turnos, que implica el desarrollo de funciones los días sábados, domingos y festivos, situación que respecto del personal de gendarmería solo realizan los vigilantes penitenciarios que cumplen su jornada habitual mediante un sistema de turnos rotativos. Respecto de labores que no cumplen con aquellas condiciones, solo deben considerarse como tareas transitorias efectuadas a continuación de la jornada o en días festivos TURNOS – HORARIOS QUE IMPLICAN 022678n03 2003 Cuando el vencimiento de una licencia médica otorgada por dos días coincida con el inicio del turno nocturno en la asistencia pública, el funcionario que disfruta de ese Beneficio estatutario solo debe reintegrarse a sus labores, una vez que han transcurrido los dos días libres que, conforme a la distribución del turno, siguen a los días de trabajo. Ello, porque en esta situación se está en presencia de un sistema de turnos, por cuanto la distribución de la jornada involucra que el modo habitual de realizar las funciones es en horario diurno, nocturno y en sábado, domingo y festivos, por lo que todos los días del ano pasan a ser hábiles, es decir, los funcionarios afectos a este régimen deben trabajar indistintamente en algunas oportunidades de día, en otras de noche y, en cualquier día del año, según la exigencia del turno respectivo. lo anterior, ya que el sistema de "cuarto turno rotativo", al que están integrados los dependientes del hospital aludido, se desarrolla con turnos de 12 horas diárias diurnas de 08:00 a 20:00 horas; turnos de 12 horas de noche de 20:00 a 08:00 horas y dos dias libres; de modo que, este lapso (turnos de 12 horas), corresponde a su jornada de trabajo, con prescindencia de que la misma se desarrolle en horas y días distintos a los que comprende la jornada normal de 132

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trabajo, esto es, de lunes a viernes. Así, al otorgarse una licencia médica por un número determinado de días, su concesión corresponde efectuarla en relación con la jornada que los funcionarios deban desarrollar permanentemente, sea que esta se cumpla en forma ordinaria, o sea, de lunes a viernes, o bajo un sistema de turnos, cuando estos constituyan la modalidad habitual de desempeño del empleo. Aplica dictamen 20494/94. 5.2.DETERMINACION DEL PAGO EN LOS SISTEMAS DE TURNOS Este es uno de los procedimientos existentes que nos permiten determinar las horas realizadas en los sistemas de turnos, y que concluyen con las horas extraordinarias a cancelar, es la vigente para la totalidad de los servicios de la administracion publica, y que se ajusta perfectamente a lo que indicaba el d.f.l. n° 338/60, y a las leyes 18.884 y 18.883, entre otras. PROCEDIMIENTO A.1.1.1

DATOS ANEXOS 90 HORAS TRABAJADAS EN HORARIO DIURNO 121 HORAS TRABAJADAS EN HORARIO NOCTURNO

1.2

184 HORAS OBLIGADAS MENSUALES ORDINARIAS

1.3

VALOR HORA ORDINARIA

$ 803,62

50% DEL VALOR HORA ORDINARIA

$ 401,81

VALOR HORA NOCTURNA (1,5)

$ 1.205,43

2.-

TOTAL HORAS TRABAJADAS 90 HORAS DIURNAS

+

121 HORAS NOCTURNAS 211 HORAS

3.-

DETERMINACION HORAS TRABAJADAS EN EXCESO 211 HORAS TRABAJADAS EN TOTAL

-

184 HORAS JORNADA OBLIGADA MENSUAL 27 HORAS TRABAJADAS EN EXCESO (SE PAGA CON RECARGO DE 50%)

4.-

RECARGO POR TRABAJAR HORARIO OBLIGADO MENSUAL EN JORNADA NOCTURNA

184 HORAS OBLIGADAS MENSUAL ORDINARIAS -

90 HORAS TRABAJADAS EN HORARIO DIURNO

133

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 94 HORAS JORNADA OBLIGADA TRABAJADAS EN HORARIO NOCTURNO Las 94 horas trabajadas en horario nocturno y que corresponden a la jornada obligada mensual, deben tener un recargo del 50% del valor de la hora ordinaria, según el art. 62° de la ley n° 18.834, y la jurisprudencia respectiva. 5.-

A CANCELAR 27 HORAS EN EXCESO 94 HORAS COMPENSADAS

x $ 1.205,43 =

$ 32.547

x$

44.844 $ 70.317

401,81 =

COMPROBACION DEL PAGO EFECTUADO Frente a la operación realizada en el ejemplo anterior, podría decirse que esta forma de llevar a cabo los cálculos, es el procedimiento que comprobara si el anterior esta correcto, pero, este ha sido utilizado principalmente por los servicios de salud a través del tiempo. PROCEDIMIENTO B.- APLICA DICTAMEN N° 21.222/95

1.DETERMINACION DEL VALOR HORA ORDINARIA, HORAS A CONTINUACION DE LA JORNADA, Y HORAS NOCTURNAS, SABADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS

1.1

BASE DE CALCULO (ART. 62° LEY N° 18.834) [DATOS A 1995] SUELDO BASE (17°) 10% BIENIOS ART. 18° L.19.185

$ 69.037 6.904 76.746 $ 152.687

1.2

DETERMINACION DE LOS VALORES DE LAS HORAS $ 152.687 : 190 = $ 803,62 VALOR HORA ORDINARIA $ 803,62 x 1,25 = $ 1.004,53 VALOR HORA A CONT. JORN. $ 803,62 X 1,50 = $ 1.205,43 VALOR HORA NOCTURNAS

2.-

HORARIO MENSUAL OBLIGADO ORDINARIO

22 días hábiles del mes X 8,48 Hrs (8,8) = 184 Horas 3.90

TIEMPO TRABAJADO EFECTIVAMENTE Horas Diurnas

134

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 121

Horas Nocturnas

211

Horas

4.-

DETERMINACION DEL PAGO

4.1

184 Horas Obligadas Mensual Ordinarias -

90 Horas Trabajadas 94 Horas Por Trabajar

4.2

Monto a Pagar por Horas Nocturnas y Festivas 121 Hrs. X $ 1.205,43 = $ 145.857

4.3

Monto a Deducir por Horas Ordinarias 94 Hrs. X $ 803,62 = $ 75.540

4.4

Monto a Cancelar Definitivamente $ 145.857 -

75.540 70.317

5.3.SISTEMAS DE TURNOS

PROCEDIMIENTO UTILIZADO EN LOS SERVICIOS DE SALUD, PERO, QUE SON DE APLICACIÓN GENERAL.PERSONAL AFECTO AL ESTATUTO ADMINISTRATIVO. LEY N° 18.834 CIRCULAR N° B.1.6. N° 156, DE 13 SEPTIEMBRE DE 1971 DECRETO DE HACIENDA N° 1.046, DE 1977. Turno es aquel tiempo horario que dedica el personal de un establecimiento asistencial para proporcionar atención directa a los pacientes, permitiendo una continuidad de atención las 24 horas del día durante todo el año. En consecuencia, para organizar algún sistema de turnos se deben contemplar algunos aspectos sustanciales : a) Personal de acuerdo al número de camas y complejidad de pacientes. b) Recursos presupuestarios para horas extraordinarias. c) Una jornada de trabajo no superior a 12 horas diarias para atención hospitalaria. d) Reforzamiento en horas de mayor trabajo o en casos de emergencia.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por lo tanto, se puede definir que existen dos sistemas de turnos considerados apropiados: Sistema de Tercer Turno : Este sistema de turnos compromete a tres funcionarios que rotando en la misma actividad la mantienen cubierta las 24 horas del día. Ello implica que un funcionario trabaja dos largos (12 horas cada día), dos cortos (12 horas cada noche), y dos días libres, sin que importe si son festivos o no. Sistema de Cuarto Turno. Este sistema de turno compromete a cuatro funcionarios que rotando en la misma actividad la mantienen cubierta las 24 horas del día. Ello implica que un funcionario trabaja un largo (12 horas de día), un corto (12 horas de noche), y dos días libres, sin que importe si son festivos o no.

CARACTERISTICAS GENERALES CALCULO DE PROMEDIO MES ANTERIOR POR HACER USO DE FERIADO, LICENCIA O PERMISO. Una persona que se encuentra haciendo uso de feriado, licencia o permiso con goce de remuneraciones y cuyas labores fueron calificadas como de carácter permanente y que tiene derecho al pago de horas extraordinarias, corresponde que se le cancele el promedio por esos períodos que resultan de dividir por 30 la suma cancelada en el mes anterior por este concepto, luego, se multiplica dicho cuociente por el número de días de feriado, licencia o permiso con goce de remuneraciones, lo que da el promedio señalado (26264/78). RELIQUIDACION DE HORAS EXTRAORDINARIAS POR RECONOCIMIENTO DE NUEVOS BIENIOS Procede reliquidar asignación de trabajos extraordinarios efectuados a partir del momento en que se devenga nuevo monto de asignación de antigüedad, aunque resolución que los reconoce no haya sido dictada oportunamente, porque este acto administrativo tiene sólo carácter declarativo y no constituye requisito para la procedencia de la franquicia (17189/80 3546/75). RELIQUIDACION POR ASCENSO Procede reliquidar cuando aumento de remuneraciones proviene de un ascenso a un cargo que ha quedado vacante en una fecha anterior a aquella en que devengó dicho beneficio aún cuando tenga el carácter de accidental (25.718/83). RELIQUIDACION DE HORAS EXTRAORDINARIAS POR REAJUSTES Remuneraciones por trabajos extraordinarios a que se tiene derecho cuando gozan de Feriados, Licencias o Permisos, deben calcularse tomando en consideración las rentas que esos trabajadores perciben al momento de acogerse a esas franquicias. Del mismo modo que se determinan las horas extras efectivamente trabajadas en ese período, ya que los aumentos generales de remuneraciones sólo alcanzan a las rentas básicas. Pero, si al empezar a gozar del Feriado, Permiso o Licencia, se encuentra ya publicada una norma de carácter legal que aumenta

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA las remuneraciones de los trabajadores, las horas deben calcularse según los nuevos valores de las restantes remuneraciones básicas, o sea, en la misma forma como si correspondieran a trabajos efectivamente efectuados, aunque en la época inmediatamente anterior a la Licencia, Feriado o Licencia, los trabajos se hubieren percibidos con valores inferiores todavía no reajustados por la Ley y sirva de base de cálculo (57.436/73 - 87633/74). DESCANSO COMPENSATORIO DE LEY N° 19.264 Los 10 días de descanso que se contempla en la normativa legal citada, procede cancelarlos con promedio (23.353/94). PROCEDE MANTENER PROMEDIO A EMBARAZADA QUE HUBO QUE CAMBIARLA DEL SISTEMA DE TURNOS Corresponde continuar pagando horas extraordinarias a funcionarias embarazadas del hospital padre Alberto Hurtado que al momento de trasladárseles a otra unidad en virtud de lo dispuesto en art/202 del código del trabajo, percibían tales estipendios por desempeñarse en un sistema de turnos. ello, porque el citado precepto, aplicable a la generalidad de las servidoras de la administración del estado, dispone que durante el periodo de embarazo, a la trabajadora ocupada habitualmente en tareas consideradas por la autoridad como perjudiciales para su salud, debe trasladársele sin reducción de sus remuneraciones a otra labor. Según la mencionada norma se entienden especialmente perjudiciales, todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija esfuerzo físico, incluido el permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno, d) se realice en horas extraordinarias, y e) la autoridad competente lo declare inconveniente para el estado de gravidez. Para el cálculo de las horas extraordinarias a pagar a las señaladas servidoras debe distinguirse si el numero de las que realizaban las interesadas al momento del cambio de función era fijo o variable. en el primer caso ha de considerarse para determinar su monto el mes inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el cambio. en el evento de que la cantidad de horas extraordinarias hubiera sido variable debe estarse al promedio de las realizadas durante los últimos 12 meses (6704/03) Aplica dictámenes 48861/99, 11034/2001, 15001/2001, 24305/2001, 36917/2001, 42867/2001, 32371/2002. EJEMPLO.- CALCULOS SEGUN SERVICIOS DE SALUD CARGO: AUXILIAR PARAMEDICO GRADO 22 EUS. + 12% BIENIOS CONDICIONES: EL MES EN CUESTION TIENE 20 DIAS HABILES. TRABAJO 73 HRS NOCT. Y 121 HORAS DIURNAS. TUVO 5 DIAS HABILES DE LICENCIA MÉDICA, ESTO ES, A/C 8 AL 14. 1° CALCULO DE HORAS DIURNAS DEL MES TOTAL DIAS HABILES DEL MES

20

20 DIAS X 8 HORAS ......................=

160 HORAS

20 DIAS X 48 MINUTOS = 960 Min. : 60=

16 HORAS

TOTAL HORAS DIURNAS DEL MES ...........=

176

137

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2° BASE DE CALCULO (DATOS A 1997) 22° Sueldo Base............ $ 59.495 Bienios ( 12% ) .......... $ 7.139 Art. 18° L. 19.185 ...... $ 80.609 147.243 : 190 = $ 774,47 $ 1.162,46

VHN c/50%

3° CALCULO DE HORAS NO TRABAJADAS POR LICENCIA DIAS HABILES DE LICENCIA DEL MES ... 5 8 HORAS POR 5 DÍAS

= 40 HORAS

48. MIN. POR .5 = 240 : 60

= 4 HORAS

TOTAL

= 44 HORAS

4° CÁLCULO DE HORAS FALTANTES PARA COMPLETAR HORARIO DIURNO NORMAL DEL MES. TOTAL HORAS DIURNAS NORMALES DEL MES HORAS NO TRABAJADAS POR LICENCIA HORARIO LEGAL QUE DEBIO TRABAJAR EN EL

176 44 132

MES DESCONTANDO LAS HORAS POR LICENCIA MÉDICA TOTAL HORARIO REAL DIURNO QUE TRABAJO EN EL MES

121

HORAS FALTANTES PARA COMPLETAR HORARIO DIURNO NORMAL DEL MES

11

5° CÁLCULO DEL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTIVAS DEL MES HRS. NOCT/ EXTRAORDINARIAS : 73 x 1162,46 =

$ 84.860

138

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (-) HORAS FALTANTES PARA COMPLETAR HORARIO DIURNO NORMAL DEL MES : 11 x 774,97 =

$ 8.525

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTR.

$ 76.335.-

6° PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS MES ANTERIOR HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS EN EL MES ANTERIOR $ 74.198.-

7° CALCULO PROMEDIO SEGUN PAGO DEL MES ANTERIOR $ 74.198 : 30 = $ 2.473,27 VALOR DIA $ 2.473,27 x 7 DS. = TOTAL DE LA LICENCIA $ 17.313.-

8° PAGO FINAL HORAS EXTRAORDINARIAS PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS

$ 76.335.-

(+) PAGO PROMEDIO MES ANTERIOR

$ 17.313.-

PAGO FINAL HORAS EXTRAORDINARIAS

$ 93.648.-

139

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6. TRABAJOS EXTRAORDINARIOS FUENTES LEGALES Artículo 5° D.L. N° 249, de 1973 Artículo 10 D.L. N° 1.608, de 1976 D.F.L. N° 1.046, de 1977, de Hacienda art. 8° y 10 (Base de Cálculo) Art. 66 del D.F.L. N° 29, de 2004, y siguientes del Ministerio de Hacienda Art. 64, 65 y 101 y siguientes de la ley N° 18.883 Art. 7° letra d) y 25° del D.L. N° 3.551, de 1980 Art. 9° Ley N° 19.104 y Art. 17° Ley N° 19.185 Art. 43 de la Ley N° 19.664 CONCEPTOS Son aquellas labores realizadas, generalmente, más allá de los horarios habituales ordinarios, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, pudiendo ser estos a continuación de la jornada, o en horas nocturnas, en días sábados, domingos o festivos, cuya compensación, puede ser en descanso o dinero. DERECHO A PERCIBIRLAS

El derecho a las horas extraordinarias se configura, cualquiera sea la legislación aplicable en la materia, cuando se reúnen, copulativamente, los requisitos de que deban cumplirse tareas impostergables, que exista orden del jefe superior del servicio, y que se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos. CARACTERISTICAS: Tributable - No imponible, incluido para los afiliados a una A.F.P. Dict. N° 4126/2001 de C.G.R., y Oficio N° 16195/2001 de la Superintendencia de A.F.P. que ratifica lo indicado en el dictamen citado) Artículo 10° del D.L. N° 1.608, de 1976 Los Jefes Superiores de los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado, regidos por las normas de los artículos 1° y 2° del D.L. N° 249 de 1973, en casos calificados, por resolución fundada, con la visación del Ministro del Ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrá disponer la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada. Un reglamento sancionado por decreto del Ministerio de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; modalidad de cálculo y pago de dicho trabajo; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse; sistema de control de los trabajos

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA efectuados en dichas horas, y demás normas que sean necesarias (por esta razón se dictó el decreto reglamentario de Hacienda N° 1046/77). D.F.L. N° 1.046, de 1977, de Hacienda, Reglamento de las Hrs. Extraordinarias Desde la vigencia del Nuevo Estatuto Administrativo aprobado por Ley N° 18.834 (23.09.89), este DFL N° 1046/77, ya no se encuentra vigente, salvo los art. 8° y el 10°, que se refiere a las asignaciones adicionales que deben considerarse en la base de cálculo de las horas extraordinarias para obtener el valor de la hora de trabajo del personal afecto a la Escala Única del D.L. N° 249/73, y aplicar el recargo a que se refieren la Ley N° 18.834 y 18.883. El límite para pagar horas extraordinarias diurnas esta regulado por el artículo 9° de la ley N° 19.104, y es de 40 horas. Dicha normativa se aplica tanto al régimen de E.U.S. como a las M.M.P.P. y Fiscalizadores (Dict. N° 4.354/95). Sólo podrán exceder dicho límite cuando se trate de trabajos imprevistos motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias, debiendo dejarse constancia de ello en la resolución que ordena tales trabajos. Por decreto de Hacienda, podrá exceptuarse de tal limitación, respecto de servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias PAGO La asignación de compensación se determina según el art. 10° del DFL N° 1046/77, de Hacienda, complementado por las Leyes N° 19.104, y 19.185, para las entidades regidas por la E.U.S., y el art. 7° del D.L. N° 3551/80 (Fiscalizadores y M.M.P.P.), de la siguiente manera : 1.-

Escala Única de Sueldos

A contar 01.01.92 (19.104) ó a contar 01.01.93 (19.185) Sueldo Base

Sueldo Base

Bienios

Bienios

D.L. 2411/78, o Asig. Profes.

Art. 17° Ley 19.185

D.L. 3551/80

Art. 19° Ley 19.185 ó Asig. Ley N° 19.699

2.-

Fiscalizadores / Municipalidades (D.L. N° 3551/80)

Sueldo Base + Asig. de Fiscalización ó Municipal 3.-

Profesionales Funcionarios de la Ley N° 19.664

Sueldo Base + Trienios + Asig. de Experiencia Calificada

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GENERALIDADES De acuerdo con la normativa actual que rige este rubro, los art. 60° al 64° de la Ley N° 18.834, y 101° de la Ley N° 18.883, señalan que el Jefe Superior de los Servicios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Directores Regionales, y los Alcaldes, respectivamente, podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días Sábados, Domingos o Festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Estos trabajos se compensarán con descanso complementario, pero si ello no fuese posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones. COMPENSACION El descanso complementario por trabajos a continuación de la jornada será igual al tiempo trabajado más un aumento del 25%, y, de un 50%, respecto de la compensación por trabajos nocturnos o en días Sábados, Domingos o Festivos. Se entenderá por trabajos nocturnos el que se realiza entre las 21.00 y las 07.00 horas del día siguiente, y festivos, o el que se realiza los días sábados, domingos o festivos. Si dicho descanso no es posible otorgarlo, se recargará la asignación respectiva, en un 25% del Valor de la Hora de Trabajo, o un 50%, según se trate de horas extraordinarias a continuación de la jornada ordinaria, o en horas nocturnas, días sábados, domingos o festivos. Para ello, el valor de la hora diaria de trabajo ordinaria será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 el Sueldo Base y demás asignaciones que determine la ley. Respecto de los Servicios con sistema de turnos, será el Jefe Superior del Servicio o el Secretario Regional Ministerial o Director Regional, o el Alcalde, respectivamente, los que ordenarán y fijarán los descansos complementarios.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6.1.TRABAJOS NOCTURNOS O EN DIAS FESTIVOS DENTRO DE LA JORNADA NORMAL FUENTE LEGAL Art. 66 del D.F.L. N° 29, de 2004, y siguientes del Ministerio de Hacienda CARACTERISTICAS Según la jurisprudencia emitida por la Contraloría General de la República, entre ellos, los dictámenes N° 36.329/69, 70.576/76, 33.511/87, 24.770/95 y 1474/96, los trabajos ejecutados entre las 21.00 y las 07.00 Hrs., TIENEN EL CARACTER DE EXTRAORDINARIOS, sea que se cumplan dentro de la jornada normal de trabajo o que la excedan. La compensación variará según sea el trabajo desarrollado en la jornada ordinaria o fuera de ella. El descanso complementario constituye la norma general de compensación, y el pago, es la excepción. Para ello corresponde considerar únicamente al 50% del tiempo trabajado si se ha desempeñado la jornada ordinaria semanal en horas nocturnas o en días Sábados, Domingos y Festivos. En cambio, si son trabajos Extraordinarios Nocturnos o Festivos, la Compensación tal como se ha indicado en el acápite respectivo, es equivalente a las horas trabajadas, recargadas en un 50% sobre el valor de la hora normal u ordinaria. El mencionado artículo 63° se aplica tanto a empleados como a obreros permanentes, aún cuando sólo se haga mención a los empleados (Dict. 46.627/78). 6.1.1. JURISPRUDENCIA Trabajos en horario nocturno (21.00 a 07.00) o en días festivos, deben ser compensados adicionalmente. Si se cumple dentro de la jornada normal, el descanso o el pago, corresponde sólo al 50% del tiempo trabajado; en cambio, si la excede, la compensación será equivalente a las horas trabajadas recargadas en un 50%, en la forma que señala el artículo 63° de la Ley N° 18.834, pudiendo, con cargo a este descanso considerar el tiempo máximo legal a que está obligado el funcionario, esto es, 44 horas (15.853/83 y 33.511/87). Corresponde al J.S.S. fijar la hora de inicio y término distinta a la del resto del personal, por necesidades de buen servicio; si se excede esta jornada de las 21.00 Hrs. procede la compensación (17.964/84). Funcionario con feriado legal no corresponde que realice horas extraordinarias, pues aquel tiene por finalidad la obtención de un máximo rendimiento, lo que sólo se logra con un descanso anual efectivo, hecho que se desvirtuaría si se asiste a la realización de trabajos extraordinarios. Únicamente se puede percibir por feriado cuando éstos sean permanentes, sin necesidad de asistir a trabajar (25983/68- 67264/79). No procede considerar diferencia de sueldo que percibe el Subrogante para determinar la hora diaria de trabajo ordinario (55973/79). Trabajos extraordinarios ordenados más allá del límite de la Ley N° 19.104 art. 9° (40 horas diurnas), configura una infracción de la autoridad que lo dispuso, que procede sancionar administrativamente, previa instrucción del respectivo sumario, ya que sólo pueden excederse por

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA trabajos imprevistos motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible realizar un mayor número de horas (30005/95) No procede fijar jornada de Martes a Sábados, ya que la jornada semanal y lo días, han sido expresamente establecidos por la ley, luego, su aplicación es obligatoria para todos los servicios públicos e instituciones que se rigen por la Ley N° 18.834. No obstante, podrá ordenarse turnos en días y horas inhábiles y las horas que excedan al obligado deben compensarse(208/94). Límite máximo de horas extraordinarias, únicamente esta referido a las diurnas, según el art. 9° de la Ley N° 19.104, pero no alcanza a las realizadas en jornada nocturnas, o en Sábados, Domingos o Festivos (2312/95) Trabajos en Días Festivos, es el realizado el sábado, domingo y en días festivos. Trabajos Nocturnos, es el realizado entre las 21.00 y las 07.00 Hrs. del día siguiente, las labores realizadas en esta jornada aunque se cumpla en jornada ordinaria, debe ser compensada adicionalmente. Es así como si ésta fue desarrollada dentro de la jornada, sólo debe considerar el recargo del 50% del tiempo trabajado ya sea en descanso o dinero, pues estipendio correspondiente a las horas mismas está considerado en sueldo mensual. En cambio, si fue jornada extraordinaria, debe compensarse en descanso con un tiempo igual al trabajado más un aumento de 50% o con un abono equivalente a la hora trabajada recargada en un 50% (22.698/82). Trabajo realizado en día Sábado deben ser recargados con un 50% y ser considerados como Trabajos Nocturnos o en Días Festivos (26.384/90). Procede reliquidar la asignación por trabajo extraordinario percibida, cuando el aumento de remuneraciones del respectivo servidor proviene de un Ascenso a un cargo que ha quedado vacante en una fecha anterior a aquella en que se devengó dicho beneficio (25.718/83) Horas extraordinarias con viáticos no son incompatibles ya que cada uno obedece a propósitos diferentes (6.855/81). De acuerdo con el art. 60° de la Ley N° 18.834, para que se configure el derecho a compensación o pago por tiempo extraordinario, es necesario que se haya dispuesto formalmente por la autoridad facultada para disponerlo (Dict. N° 27.662/90 - 31.726/89). Procede reliquidar por nuevos bienios (o trienios), a contar de la fecha en que se devenga aumento, aún cuando no se haya emitido la resolución de reconocimiento, ya que ésta sólo tiene carácter declarativo y no constituye un requisito para cancelar el beneficio (17.189/90). Permiso especial de la Ley N° 19.296, art. 31° (dirigentes gremiales), cuyo tiempo se entiende trabajado para todos los fines, no les permite entender que se incluye horario extraordinario, por lo que no tienen derecho a remuneración si no trabaja efectivamente en tales horas extraordinarias (42421/94) Tiempo destinado a colación en Sábados, Domingos y Festivos, no procede considerarlo como horas extraordinarias trabajadas, ya que decreto N° 1897/65 de Interior, señaló que será de cargo del empleador cuando la jornada es ordinaria (30253/93). Tiempo de traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido, no debe ser considerado trabajo extraordinario, por cuanto no implica labores efectivas (30253/93)

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tratándose de vehículos que trasladan pacientes, y regresan en horario que excede el habitual, no corresponde considerar este último tiempo como extraordinario, ya que no existe la obligación de atender a nadie, salvo que se trate del chofer, que si tiene derecho (1523/88 - 6462/88). La autorización de las horas extraordinarias debe efectuarse a través de una resolución, la que debe ser emitida antes de la realización de tales trabajos, ello, por cuanto los actos sólo rigen para el futuro, a su vez, en este documento debe individualizarse al personal que los desarrollará, el número de horas a efectuarse y el período que abarcará (20.685/91). Cómputo de horas trabajadas, todo el tiempo que trabaja el funcionario por sobre la jornada de trabajo ordinaria, debe ser considerado para los efectos del pago de las horas extraordinarias, cuando no existe compensación en descanso, por cuanto de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del fisco, puesto que se ha trabajado efectivamente en interés de la Administración, debiendo ésta retribuir pecuniariamente por dicho desempeño (34.968/04).

6.2.HORAS EXTRAORDINARIAS REGIDAS POR EL CODIGO DEL TRABAJO FUENTES LEGALES Artículo 30° y siguientes del D.F.L. N° 1, DE 2.002 (d.o. 16.01.03) Decreto N° 969 de 1933, del Trabajo CONCEPTO Es aquella que excede el máximo legal o la pactada, si fuese menor. Las horas trabajadas en domingos y festivos se considerarán extraordinarias siempre que sobrepasen la jornada ordinaria semanal. Podrán pactarse hasta 2 horas por día, siempre que no perjudiquen la salud del trabajador. No se considerará extraordinaria la jornada que se trabaje en exceso de la pactada, sin conocimiento del empleador (dic. 4651/88). Su pago se hará con un recargo del 50% de la hora ordinaria. CARACTERISTICAS GENERALES Es imponible y tributable (Rentas afectas al sector privado) No imponible y tributable (Regidos por C.T°, pero con E.U.S.) PRESCRIPCIÓN El derecho al cobro de las horas extraordinarias prescriben en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas (art. 480°).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Este plazo no se suspenderá, pero se interrumpirá en virtud del art. 2523° y 2524 del Código Civil. Asimismo, las acciones de los actos y contratos prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Prescribirán en dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos por este Código, con excepción de las horas extraordinarias (art.480). PAGO El valor de la Hora Extraordinaria del personal regido por el Código del Trabajo se determina por lo señalado por el art. 16° del Decreto N° 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, aprobatorio del Reglamento del Código del Trabajo, y vigente de acuerdo a lo señalado por el art. 3° transitorio. ARTÍCULO 16° DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 969, DE 1933 Para determinar el tanto por hora correspondiente al sueldo, se tomara el total ganado en las últimas cuatro semanas, dividiéndolo por ciento noventa y dos o doscientos veinticuatro en su caso. El cálculo matemático se efectúa de la siguiente manera, según lo indicado por los dictámenes N° 8.679, de 1982; y 30.279, de 1984: Renta Mensual

: 30

= Valor Diario Bruto

Valor Diario Bruto x 28

= Valor Mensual Neto

Valor Mensual Neto : N° Hrs. Tdas. al mes

= Valor Hora Diaria

Valor Hora Diaria x 1,50

= Valor Hora Extraordinaria

DICTAMENES APLICABLES A ENTIDADES REGIDAS POR EL CODIGO DEL TRABAJO Horas Extraordinarias a continuación de la jornada y/o nocturnas o en días festivos, están afectas a descuentos previsionales, para todos aquellos trabajadores de Caprempart y S.S.S., ya que aún cuando estos trabajos están regulados por el estatuto administrativo, no altera el carácter de imponibles para los que se rigen por la ley laboral común, porque las normas particulares sobre imponibilidad de las leyes citadas prevalecen a la orden genérica del artículo 80° del DFL N° 338 de 1960 (20.571/85). No procede pago de horas extraordinarias, porque el pago supone el cumplimiento previo de exigencias que constituyen condiciones esenciales para su ejecución que no se hicieron ni consta orden de autoridad competente ni que así haya ocurrido (25447/874651/88). Obreros Permanentes, tienen derecho a percibir asignación por trabajos nocturnos o en días festivos, establecido en el artículo 5° letra I del D.L. N° 249/73, por cuanto, si bien se les aplica como régimen estatutario el Código del Trabajo, en materia de remuneraciones están afectos al citado D.L. N° 249, lo que permite asimilarlos a la Escala Única de Sueldos y gozar de las rentas adicionales que forman ese Sistema de Rentas (19546/83).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Funcionarios públicos afectos al código del trabajo están obligados a desempeñar una jornada de 48 horas semanales, distribuidas en no más de 6 días, ni menos de 5, sin que pueda pactarse a su respecto una de menor duración. Ello, porque las disposiciones del citado ordenamiento tienen para esos empleados el carácter de normas estatutarias de derecho público y, se aplican imperativamente, no pudiendo, por ende, la autoridad administrativa conceder franquicias inferiores o superiores a las allí establecidas (8474/03). Conforme art/31 inc/1 del código del trabajo, en las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagaran con el recargo correspondiente. Dicha norma no distingue respecto a si los trabajos extraordinarios se desarrollan a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, distinción que efectúan otros cuerpos legales estatutarios, como ley 18883. Por ende, para determinar el límite de horas extraordinarias que puede desempeñar mensualmente el personal que labora en el departamento de administración de educación municipal regido por el código citado, se debe recurrir a las reglas de interpretación de la ley, contenidos en art/19 y siguientes del código civil. La primera de ellas, establece que cuando el sentido de la ley no es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, regla que se traduce en el aforismo jurídico de la no distinción, acorde al cual donde la ley no distingue, no le es licito al intérprete distinguir. Por tanto, dado el sentido de dicho art/31 es claro porque, como se ha indicado, no formula distingo alguno, aludiendo expresa y únicamente a un máximo de dos horas extraordinarias por día, no le es licito al intérprete distinguir al respecto. Consecuentemente, dado el carácter transitorio y complementario que reviste la jornada extraordinaria, puede sostenerse que aun en el caso de trabajadores que tengan distribuida su jornada de 44 horas semanales de lunes a viernes, les es aplicable el limite a que se refiere el citado precepto legal, sin que sea óbice para ello que estos trabajos sean diurnos o que se desarrollen de noche o en días sábados, domingos y festivos (3302/01). Procede que municipalidad otorgue a sus vigilantes privados un día de descanso a la semana en compensación por los trabajos realizados en día domingo, y otro, por cada festivo, teniendo derecho a que, al menos, uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario se otorgue en día domingo. Ello, porque la jornada de los vigilantes es continua, incluyendo los días domingos y festivos, encontrándose de ese modo exceptuados de lo ordenado en los artículos 35 a 37 del código del trabajo. Lo anterior, dado que esos servidores, según sus contratos de trabajo, cumplen una jornada de 48 horas semanales, que se lleva a cabo bajo el sistema de turnos, de lunes a domingo, puesto que no es posible discontinuar el servicio que prestan, sin causar notables perjuicios, por lo que les resulta plenamente aplicable el art/38 del código del trabajo. Las horas que se trabajen los días domingos y festivos, que excedan de la jornada ordinaria semanal de trabajo, deben necesariamente pagarse como horas extraordinarias conforme inc/2 del citado art/38. (16835n97 complementado por el 27294/97).

Conforme art/38 num/2 del código del trabajo, la jornada laboral de vigilantes privados de municipalidad es continua e incluye los días domingos y festivos, o sea, esos servidores están exceptuados de lo ordenado por los artículos 35 a 37 del mismo cuerpo legal, en materia de descanso semanal, debiendo la municipalidad empleadora otorgarles un día de descanso a la semana en compensación por los trabajos realizados en domingo y otro por cada festivo, teniendo derecho a que, al menos, uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario se otorgue en día domingo, sin desmedro de la 147

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

celebración del convenio a que alude el actual inciso quinto del art/38 del mismo código. Los descansos compensatorios establecidos en el art/38 inc/3 de ese texto, deben otorgarse a razón de un día por cada domingo, mas otro u otros días por cada festivo, sin desmedro de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del mismo precepto. No obstante, el art/38 inc/6 establece que cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de los incisos 3 y 4 de la misma norma, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal, en cuyo caso la remuneración no podrá ser inferior a la de las horas extraordinarias. Asi, en el evento de que el municipio solo les otorgara a sus vigilantes un día de descanso compensatorio semanal, aunque existan festivos en la semana respectiva, tal proceder no se ajustaría a derecho, debiendo entenderse, en tales casos, que los afectados han devengado el derecho a días de descanso que no han gozado efectivamente y que deben serles proporcionados. Esto, sin perjuicio de que las partes convengan una especial forma de distribución o de remuneración por los días de descanso adeudados, según lo antes indicado. Pero tanto el derecho a los descansos adeudados, como el pacto aludido que pudieran celebrar los interesados con su empleador, solo podrían abarcar, retroactivamente, los festivos no compensados a partir de las reclamaciones realizadas por ellos ante Contraloría y ante la municipalidad, puesto que acorde art/480 inc/1 del código laboral, los derechos regidos por ese texto prescriben en el plazo de dos anos contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, razón por la cual, la interrupción de la prescripción en este caso, solo podría operar hasta dos anos hacia atrás. Todo lo anterior, debiendo tenerse presente que los examinados derechos deben ser, en lo sucesivo, otorgados u objeto de pacto, en forma oportuna, según lo indicado en el citado art/38 (027294n97. Complementa dictamen 16835/97).

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7. MULTAS 7.1.MULTAS

CONCEPTO: Consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual por aplicación de una medida disciplinaria. El término remuneración mensual se refiere a todos los estipendios que el afectado percibe en razón del cargo, empleo o función que ejerce. FUENTE LEGAL: Artículo 123 de la Ley N° 18.834. COMENTARIOS: El porcentaje de la sanción va desde un 5% hasta un máximo de 20% de la remuneración mensual. No puede hacerse efectiva del desahucio. Descuentos por multas deben ingresar a Rentas Generales de la Nación, a contar de la fecha de la derogación de las letras f) g) y h) del artículo 14 y a) del artículo 15 del DFL N° 1340 bis de 1930, por el artículo 8° del DL. N° 2.341, de 1978. No corresponde otorgar facilidades para reintegrar esta sanción. 7.2.JURISPRUDENCIA

Procede considerar las bonificaciones de la Ley N° 18.566 y 18.675, para determinar este descuento, por integrar el régimen de remuneraciones del funcionario (Dictamen N° 16.973 de 1992). Procede efectuar cotizaciones previsionales sobre el total de las remuneraciones, ya que la multa sólo priva de la percepción material de los estipendios que tienen el carácter de remuneración, pero no suspende la operación de cálculo y liquidación (Dictamen N° 43.288 de 1979). No procede otorgar facilidades en virtud del artículo 67 de la Ley N° 10.336 para satisfacer las prestaciones económicas que nacen de la medida disciplinaria de multa de un determinado porcentaje de la remuneración (Dictamen 6.597, de 1996). Tesorero General de la Republica, de acuerdo con el dl 2341/78 art/31 lt/b, que intercaló un inciso en el dfl 338/60 art/144, prescribiendo que las deducciones de rentas motivadas por inasistencias o atrasos injustificados tendrán el carácter de multa a beneficio fiscal, no ha alterado las normas de fondo referentes a esos descuentos, por lo 149

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

que deben practicarse sobre todas las remuneraciones, sin excepción, se encuentren o no sujetas a tributación o a cotizaciones previsionales, debiendo excluirse sólo la asignación familiar, que conforme dl N° 307, de 1974 art/16, no tiene la calidad de remuneración. Sumas provenientes de permisos sin goce de sueldos, medida disciplinaria de suspensión y multa y sueldos devengados por empleados fallecidos deben ingresar a rentas generales de la nación a través de Tesorerías, por no existir para ellas un destino fijo. No obstante, respecto del sueldo devengado por el empleado fallecido, debe esperarse a que venzan los plazos establecidos en favor de los beneficiarios o herederos para su cobro. Sumas no percibidas por permisos sin goce de sueldo o medida de suspensión, sólo constituían recursos de Canaempu, por lo que deben pasar a Rentas Generales de la Nación si no se emplean para remunerar a personal que los reemplace (32091n79). Parte de sueldo que se descuente a funcionarios por permiso sin goce de remuneraciones o por suspensión del cargo debe reflejarse en informes que Servicio respectivo remite mensualmente a Dirección de Presupuestos, la que efectuará ajustes en programa de caja del mes siguiente. Sueldo devengado por empleado fallecido y no cobrado por herederos dentro plazo legal debe ser contabilizado como una disponibilidad y comunicado a la DIPRES para efectos señalados. Sumas a que se refieren dfl N° 1340/30 bis art/15 lt/a (multas), deben ingresar a rentas generales de la nación atendido a su carácter de multas. Dictamen N° 53131n79; Complementa dictamen 32091/79.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8. SUSPENSIONES 8.1.SUSPENSION PREVENTIVA

FUENTE LEGAL Artículo 136 de la Ley N° 18.834 CONCEPTO Es una medida que tiene por objetivo evitar interferencias que perjudiquen la labor del fiscal en pro de una eficiencia en los resultados del proceso sumarial, separando al inculpado del ejercicio de su cargo. Consiste en la suspensión de las funciones o destinación transitoria a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o los inculpados, todo ello como medida preventiva. El funcionario continuará percibiendo la totalidad de sus remuneraciones debiendo efectuarse las cotizaciones previsionales regularmente. Terminará al dictarse el sobreseimiento que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o, al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. Pero, si en el dictamen fiscal se propone la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión o la destinación transitoria, la que cesará automáticamente si es absuelto o se le aplica alguna medida disciplinaria distinta a la destitución. 8.2.SUSPENSIÓN PRORROGADA

Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del 50% de sus remuneraciones. Si la medida aplicada es inferior a la destitución o es absuelto, se le pagará retroactivamente las sumas impagas (artículo 136 de la Ley N° 18.834). CARACTERÍSTICA Al no ser medida disciplinaria sino sólo una medida precautoria procedería seguir cancelando la asignación de modernización, pero sólo en un 50% de los montos que percibía. Procede pagar remuneraciones por período en que estuvo suspendido funcionario por sumario incoado por Contraloría General, ya que el art. 131° de la Ley N° 18.834, señala que dicha medida sólo consiste en separar al afectado del ejercicio de su cargo, pero no afecta su derecho a la remuneración (21.455/93). Pero, de acuerdo con las 151

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

modificaciones introducida por la Ley N° 19.650, cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del 50% de sus remuneraciones. Si la medida aplicada es inferior a la destitución o es absuelto, se le pagará retroactivamente las sumas impagas por el otro 50%. No hay impedimento para que fiscal termine anticipadamente la medida de suspensión (11.068/92). El pago de las Cotizaciones Previsionales deben ser canceladas según el monto de remuneraciones imponibles que continuó recibiendo producto de la medida, sin que proceda cotizar sobre mayores rentas que las que efectivamente percibió (30012/00). Funcionario inserto en un sistema de turnos, no tiene derecho a mantener las horas extraordinarias cuando está suspendido preventivamente, ya que tales horas se pagan cuando se está con licencia, feriado o permiso, y el derecho a la remuneración de los suspendido sólo opera respecto de los emolumentos normales del cargo, sin que pueda incluirse a tales horas. Además, la suspensión no es beneficio estatutario como los reseñados sino un resguardo de la Administración (13.776/95). 8.3.SUSPENSION COMO MEDIDA DISCIPLINARIA

FUENTE LEGAL Artículo 121 y 124 de la Ley N° 18.834, agregada por Ley N° 19.653. CONCEPTO Consiste en la suspensión desde 30 días a 3 meses con la privación del empleo con goce de un 50% a un 70% de las remuneraciones, y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Debe dejarse establecida en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de 6 puntos en el factor respectivo. CARACTERÍSTICA El pago de las Cotizaciones Previsionales deben ser canceladas según el monto de remuneraciones que continuó percibiendo producto de la sanción, ello por cuanto la Ley N° 17.902 derogó toda disposición que establecía la pérdida de derechos previsionales (30012/00). Esta desvinculación transitoria le impiden ejercer derechos tales como permisos con y sin goce de remuneraciones, horas extraordinarias, feriados (30012/00). 8.4.JURISPRUDENCIA

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ALEJADO DEL CARGO POR DECLARACIÓN DE VACANCIA NO TIENE DERECHO A REMUNERACION NI COTIZACION AUN CUANDO SE MODIFICO MEDIDA DISCIPLINARIAS 042505n79. funcionario del SNS a quien al termino de un sumario se le aplico la medida disciplinaria de petición de renuncia, declarándose vacante su cargo, no tiene derecho a percibir remuneración por el lapso que permaneció alejado del mismo, no obstante que dicha medida, con motivo de reapertura del sumario, fuera reemplazada por la de suspensión del empleo por un mes, considerando que aquí no se ha configurado un caso de fuerza mayor ni caso fortuito, sino que por el contrario, su separación del servicio constituyo un acto legitimo, dispuesto según el merito de los antecedentes sumariales que en ese momento estaban en situación de ponderarse, sin que existieran errores, vicios legales o de merito. De igual forma, tampoco tiene derecho a que se le efectúen las cotizaciones previsionales correspondientes al mismo periodo. Respecto de su reincorporación, esta ha debido ser dispuesta en el grado que tenía asignado el cargo que ocupaba a la fecha de su cese, sin perjuicio de las modificaciones que objetivamente pudieron ocurrir en el respectivo escalafón, como consecuencia, por ejemplo, del proceso de identificación. ello, porque las promociones no dependen solo del factor antigüedad, sino que pueden ocurrir otras circunstancias que impidan el ascenso. Además los escalafones, una vez vencido el plazo para impugnarlos adquieren carácter de inamovibles. SUSPENSION DEL EMPLEO – CONSECUENCIAS EN LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (30012n00) Medida disciplinaria de suspensión del empleo desde 30 días a tres meses, a que se refieren los artículos 116 lt/c y 118a de ley 18834 fue incorporada a ese estatuto por art/5 de ley 19653 consistiendo ella en la privación temporal del empleo con goce de un 50 a un 70 por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Así, dicha suspensión, significa una interrupción del vinculo existente entre la administración y el funcionario afectado por dicha medida disciplinaria, circunstancia que lo inhabilita durante dicho periodo para ejercer los derechos que emanan, precisamente del desempeño de su empleo y de su condición de funcionario público y se encuentra privado de gozar de ciertos beneficios estatutarios. Autoridad administrativa solo podrá ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios en relación a servidores que se encuentren cumpliendo efectivamente funciones propias de su empleo, al igual que ocurre con aquellos trabajadores que solicitan permiso con o sin goce de remuneraciones, pues este es un requisito indispensable para hacer uso de tales beneficios, por lo que la separación del funcionario del ejercicio de su cargo no le otorga la posibilidad de hacer uso de estos permisos, como tampoco resulta factible que pueda ser considerado para la ejecución de trabajos extraordinarios. Los beneficios previsionales no se ven afectados por la suspensión porque desde la dictación de ley 17902 que derogo todas las disposiciones legales que establecían 153

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la perdida de los derechos previsionales se ha entendido que ninguna sanción sea disciplinaria o delictiva puede significar la privación de esas prerrogativas de seguridad social protegidas incluso por art/19 num/18 de la constitución política. Lo anterior resulta aplicable también a las licencias medicas, dado que se trata de un beneficio de seguridad social que no puede verse afectado por tal motivo en desmedro del funcionario sancionado. Considerando que un servidor suspendido sigue percibiendo parte de sus remuneraciones, las que acorde art/17 del dl 3500 y art/1 del dl 3501 ambos de 1980, se encuentran sujetos a cotizaciones previsionales de carácter obligatorio, a pesar de la suspensión del empleo, se le deben continuar practicando los descuentos previsionales y de salud a que el afectado se encuentra afecto, los que por cierto deben calcularse en relación al porcentaje del sueldo respecto del que ha conservado su goce. las cotizaciones Previsionales se efectúan en relación con las rentas imponibles a que haya tenido derecho el empleado durante el mes de que se trate, las que en el caso del personal suspendido pueden verse reducidas, no procediendo que las imposiciones se efectúen por una remuneración mayor a la que legalmente pudo percibir. Por tanto, la analizada medida disciplinaria no impide al trabajador seguir cotizando, le permite mantener sus afiliación a los respectivos fondos de pensiones y de salud y por lo mismo conservar su derecho a las prestaciones propias de esos regímenes. SUSPENSION DEL EMPLEO – DERECHO A PRESENTAR LICENCIA MÉDICA Y A COBRAR SUBSIDIO DE SALUD (22112n03) Procede admitir a trámite y autorizar las licencias medicas presentadas por un empleado público, mientras se encuentra vigente a su respecto la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión del empleo, con goce del 50 por ciento de su remuneración, contemplada en los artículos 116 y 118a de la ley 18834. Ello, porque ley 17902, derogo todas las disposiciones legales que establecían la perdida de los derechos provisionales, lo que significa que ninguna sanción, sea de carácter disciplinaria o penal, involucra la privación de las prerrogativas de seguridad social, entre las que se cuentan las licencias medicas, protegidas incluso por el art/19 num/18 de la constitución. Además, la suspensión indicada no impide al trabajador seguir cotizando, le permite mantener su afiliación a los respectivos fondos de pensiones y de salud y, por lo mismo, conservar su derecho a las prestaciones propias de esos regímenes.

Asimismo, el dto 3/84 salud, reglamento de autorización de licencias medicas, señala los casos y enumera las infracciones por parte del trabajador que permiten rechazar o invalidar una licencia médica, entre los que no se contempla la aplicación de la medida señalada. No obsta a este criterio la circunstancia de que, tratándose de un servidor suspendido de su empleo no sea necesario justificar la ausencia de este a su trabajo, por cuanto debe considerarse que, además de dicho efecto, el otorgamiento de una licencia médica da lugar al pago, por parte de la respectiva institución de salud previsional, de la suma a que alude el art/12 de la ley 18196, monto 154

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que, en este caso, debe determinarse en relación con la parte de la remuneración del trabajador que no se vea afectada por la imposición de la medida disciplinaria aludida. Aplica dictamen 30012/2000. SUSPENSION DEL EMPLEO – SIN DERECHO A PRERROGATIVAS DEL CARGO (41258n00). La medida disciplinaria de suspensión del empleo, incorporada a los artículos 116 y 118a de ley 18834, por art/5 num/6 y num/7 de ley 19653, consiste en la privación temporal del empleo con un goce de un 50 a un 70 por ciento de las remuneraciones, sin poder hacer uso de las prerrogativas inherentes al cargo. Así la privación de un porcentaje de las remuneraciones y el no poder hacer uso de las prerrogativas inherentes al cargo, que afecten al funcionario sancionado con esta medida, son elementos integrantes de la medida disciplinaria y no sanciones accesorias a la misma. Aplica dictamen 3480/91. SUSPENSION DEL EMPLEO – NO PROCEDE ACUMULAR FERIADO (14528n02) No procede que municipalidad conceda el beneficio de acumulación del feriado legal para el año siguiente, a un funcionario que no hizo uso de aquel, por encontrarse en dicha época suspendido de su empleo en virtud de la medida disciplinaria del art/120 lt/c de ley 18883. Ello, porque la suspensión, acorde art/122a de esa ley, significa una interrupción del vinculo existente entre la administración y el funcionario afectado, lo cual lo inhabilita para ejercer los derechos que emanan del desempeño de su cargo y de su condición de funcionario público por el lapso correspondiente, encontrándose, por ende, privado de gozar de ciertos beneficios estatutarios, carácter que posee el feriado legal dado que este opera a petición del interesado, dentro del respectivo ano calendario, de manera que si esa anualidad transcurre sin que el servidor pueda disfrutar de la referida franquicia, esta se extingue definitivamente, salvo que medie la acumulación, en las condiciones previstas en inc/2 del art/103 de ley 18883. Para que opere tal acumulación, el interesado debe elevar formalmente una solicitud dentro del mismo ano en que normalmente el feriado debería haberse disfrutado. No obstante, no es posible conceder la acumulación de feriados cuando ella se ha requerido únicamente en atención a que el funcionario se vio impedido de gozar de ese beneficio por no encontrarse prestando servicios efectivos a dicha época. Aplica dictámenes 30012/2000, 36215/96. SUSPENSION Y ASIGNACION FAMILIAR (72096/79) Suspensión preventiva del artículo 213° del dfl n° 338/60, se refería solo al sueldo (ratificado por oficio n° 11902n84). en cambio la suspensión prorrogada del art. 130° de la ley n° 18.834, se refiere a las remuneraciones, por lo que debería afectar a la asignación familiar y otros beneficios. Ello, de acuerdo con el artículo 20° del decreto reglamentario n° 75, de 1.974, que señala que solo corresponderá cancelar 155

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proporcionalmente la asig. familiar cuando la remuneración imponible resultare menor por haber trabajado un periodo menor al mes. SUSPENSION Y ASIGNACION FAMILIAR (72096/79) Funcionario sancionado con medida disciplinaria de suspensión del empleo, no tiene derecho a percibir asignación familiar, conforme dfl 338/60 art/181, en relación dto. 75/74 traps art/20. SUSPENSION – CARECE DE CUALQUIER DERECHO ESTATUTARIO (5044n87) Funcionario no tiene derecho a integrar imposiciones previsionales correspondientes a periodo durante el cual fue afectado por medida de suspensión del empleo contemplada en dfl 338/60 art/177 lt/d, porque tal sanción, definida en art/181 del mismo estatuto, priva al empleado afectado del derecho a la asignación familiar y a los beneficios previsionales inherentes al cargo por lapso que dura la aplicación de esa pena, y la abrogación de normas que establecían disminución o perdida de estos derechos como consecuencia principal o accesoria de una sanción administrativa contenida en ley 17902 no ha tenido virtud de crear nuevas causales que habiliten para obtener franquicias previsionales que con anterioridad a su dictación pudieron verse afectadas por la aplicación de sanciones administrativas, favoreciendo únicamente a quienes efectivamente cumplan requisitos que hacen procedente su concesión. Además, debe tenerse en cuenta que medida disciplinaria en examen implica una suspensión absoluta del vinculo existente entre la administración y el funcionario, lo que lo inhabilita para el ejercicio de los derechos relativos al cargo respecto del cual ha operado. Aplica dictámenes 33058/61, 42505/79, 14856/85, 41865/79 SUSPENSIÓN COMO MEDIDA DISCILINA – NO ÚTILES (41865n79) Reconocimiento de años servidos para asignación de antigüedad opera desde fecha de ingreso o reincorporación a la administración, que es la consignada en su hoja de servicios, siendo irrelevante fecha desde la cual la caja de previsión registra sus imposiciones. Norma que concede el beneficio exige servicios efectivamente prestados, por lo que no son útiles los periodos de suspensión absoluta del vinculo existente entre la administración y el funcionario, como permisos sin goce de remuneraciones o medida de suspensión de dfl 338/60 art/177 lt/d, siendo útiles periodos de medida de multa del dfl 338/60 art/177 lt/c y de derechos del estatuto que no producen desvinculación como licencias medicas y reposo preventivo. Tiempo de conscripción militar o el cumplido como reservista llamado a servicio activo también es computable. Aplica dictamen 37861/74.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9. NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

FUENTES LEGALES D.L. N° 3.500, de 1980. Decreto Reglamentario N° 57, de 1991 (D.O. 28 de Marzo de 1991). Ultima modificación: Ley N° 19.768 (D.O. 07.11.01) y ley N° 20.255. VIGENCIA Rige a contar del 1° de Mayo de 1981. ASPECTOS GENERALES En este nuevo conjunto de normas se señaló que la afiliación a él era VOLUNTARIA, tanto para aquellos trabajadores que se encontraban laborando o, iniciasen sus actividades antes del 31 de Diciembre de 1982. En todo caso, el artículo 1° transitorio señala que, aquellos trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión tendrían el derecho a optar por continuar con su sistema actual o traspasarse al nuevo. El derecho a opción para estos trabajadores regiría hasta el 30 de Abril de 1986, data que fue modificada posteriormente a través de la ley N° 18.520 (D.O. 13-6-86), dejando la posibilidad de afiliarse a una AFP sin restricción de fecha. Por otra parte, la afiliación al nuevo sistema para los trabajadores dependientes QUE INICIASEN SUS ACTIVIDADES a contar del 1° de Enero de 1983, es OBLIGATORIA, de manera tal que el trabajador dispone de un plazo, a contar de la fecha desde la cual comienza a trabajar para informar a su empleador sobre la A.F.P. a la cual deben ser enviadas sus cotizaciones, si dicho plazo es excedido, éste podrá enviarlas a aquella A.F.P. en la cual exista mayor cantidad de trabajadores de su empresa afiliados. Ahora bien, fundamentalmente este Sistema de Pensiones contempla jubilaciones por VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, derivadas de la Capitalización Individual (art. 1°). Esta Capitalización se deberá efectuar en entidades denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.). A su vez, esta Afiliación es UNICA, luego, se cotiza a una sola A.F.P., ya sea que ejerza una o varias actividades simultáneamente o se cambie de Institución o Servicio; y PERMANENTE, es decir, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad (art. 2°). 9.1.COTIZACIONES

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En primer lugar debe tenerse en consideración que este nuevo Sistema señala que la renta tendrá un límite máximo de su imponibilidad, y era de 60 U.F. del último día del mes anterior al pago, es decir, el último día del pago de las remuneraciones, pero, la ley N° 20.255 que modificó el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, señaló que anualmente este tope será modificado, según la variación positiva del índice de remuneraciones reales determinado por el INE, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. Si son varios los ingresos éstos deberán sumarse en su totalidad sin que se pueda exceder del tope indicado. Ello acontecerá cualquiera sea el número de empleadores que se tenga, luego la prioridad para enterar tales obligaciones legales será : Se debe considerar la mayor renta hasta el límite señalado, incluyendo o excluyendo las restantes. Si son iguales, primará la antigüedad. Si además, es independiente, prevalecerán las rentas como dependiente complementándolas con aquellas hasta el límite legal.

Sobre este particular el artículo 7° del Decreto N° 57 de 1991, Reglamentario del Nuevo Sistema de Pensiones, señala: “La remuneración y renta mensual utilizada como base para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias, tendrán un límite máximo de 60 U.F. del último día del mes anterior al pago de la cotización (con la modificación efectuada al artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980). Dicho límite no procederá en el caso de los Depósitos Convenidos". Luego, de lo anterior se desprende que deberán considerar para efectuar el descuento de las cotizaciones obligatorias y voluntarias, El Valor de Unidad de Fomento del día 28, 29, 30, ó 31, según sea el último día del mes en que se pagan las remuneraciones, para los efectos de enterar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al pago del sueldo respectivo (Dict. 3.927/91 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones). Teniendo en cuenta que en el Sector Público, la renta imponible formaba parte sólo de una proporción del total de las remuneraciones, es que se emitió la ley N° 18.225 (D.O. 28-6-83), la que en su artículo 3° señala : "LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PODRÁN OPTAR, EN FORMA DEFINITIVA, PORQUE TENGAN EL CARÁCTER DE IMPONIBLES LAS RENTAS QUE NO TIENEN ESA CALIDAD CON EXCEPCIÓN DE LAS QUE EL CÓDIGO DEL TRABAJO SEÑALA COMO NO REMUNERACIÓN (COLACIÓN, MOVILIZACIÓN, ASIGNACIÓN FAMILIAR, PÉRDIDA DE CAJA, VIÁTICOS, INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS).

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MONTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Los trabajadores menores de 65 años (hombres) y 60 (mujeres), están OBLIGADOS A COTIZAR EL 10% DE SUS REMUNERACIONESIMPONIBLES, en su cuenta de Capitalización Individual, que financiará la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia (Art. 17°). Además, tratándose de trabajadores dependientes estarán obligados a efectuar una COTIZACION ADICIONAL en la misma cuenta y sobre la misma base, y estará destinada al financiamiento de las Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia de Primer Dictamen. Asimismo, cubre la diferencia entre el capital acumulado y el necesario para financiar la(s) pensión(es). ESTA COTIZACIÓN SE RÁ DE CARGO DEL EMPLEADOR, SALVO RESPECTO DE LOS TRABAJADOES JÓVENES CON SUBSIDIO PREVISIONAL (art. 17°).

Durante los períodos de incapacidad laboral los afiliados deberán realizar estas cotizaciones y las de salud sobre las rentas imponibles para la salud y previsión del mes anterior a la licencia, reajustada si es procedente (17°). PENSION DE A.F.P. SE DEDUCE DE LA REMUNERACIÓN PARA COTIZACION DE SALUD. La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. EJEMPLO 1: (Circular N° FIS-538, de Julio de 2002 de Superintendencia AFP) – responde ord. 9721/91 de la Superintendencia de AFP: Remuneración Pensión

60 U.F. (-) 16 U.F. (*) 7% = 1,12 U.F. 44 U.F. (*) 7% = 3,08 U.F. 4,20 U.F.

EJEMPLO 2.Remuneración Pensión

60,00 u.f. (-) 55,81 u.f.

* 7% = 3,91 u.f. Cotización por Pensión

obligada

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4,19 u.f.

* 7% = 0,29 u.f. Cotización por

Remuneración oblig. 4,20 u.f.

COTIZACION ADICIONAL AL SEGURO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744. Ley 19578 art/6 tran. publicada d.o. 29/7/98. establece, a contar del 1/9/98 y hasta el 31/8/2004, una cotización extraordinaria del 0,05 por ciento de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744. Las empresas que tienen la calidad de administradoras delegadas del citado seguro, enterarán la referida cotización, en su totalidad, en el instituto de normalización previsional, conjuntamente con los aportes que deban realizar en éste conforme a la legislación vigente. La Ley N° 19.969 (d.o. 31 de agosto de 2004), prorrogó la vigencia hasta el 31 de agosto de 2.008. Ley N° prorrogó esta cotización hasta el 31 de marzo de 2014. TRABAJOS PESADOS NORMATIVA LEGAL: (Ley N° 19.404 agrega el artículo 17° bis al D.L. N° 3.500/80); Ley N° 18.183, agrega inciso al art. 38° de la Ley N° 10.383, que crea el Servicio de Seguro Social. AFILIADOS A UNA A.F.P.

Quienes realicen trabajos pesados (aceleración del desgaste físico; intelectual o síquico), provocando envejecimiento precoz aún cuando no genere una enfermedad, deberán efectuar una cotización por este concepto. La Comisión Ergonómica Nacional señalará las labores pesadas. MONTO Las cotizaciones serán de un 2% de parte del trabajador de la renta imponible, y un 2% del empleador que serán depositadas en la cuenta de capitalización de aquel. La Comisión podrá rebajar a un 1% dicha cotización (17° Bis del D.L. N° 3500/80) Quienes estén con licencia médicas no efectuarán cotizaciones y aportes. 160

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BENEFICIOS Quienes efectúen esta cotización podrán rebajar su edad legal para pensionarse por vejez, alcanzando a dos años (2) de edad por cinco (5) que hubieren efectuado la cotización de 2% con un máximo de 10 años de rebaja, y siempre que tengan más de 20 años de imposiciones en total. La rebaja de un (1) año por cada 5 de imposiciones con un máximo de 5 años de rebaja si la cotización es de uno por ciento (1%). Las fracciones superiores a 5 años de cotización darán derecho a la rebaja proporcional. Similar rebaja lo obtendrán los afiliados al INP, en el sentido que podrán rebajar un (1) año por cada 5 con un máximo de 5 años si la cotización es de uno por ciento (1%). Tal disminución podrá ser de dos años (2) por cada cinco (5) que hubieren efectuado la cotización de 2% con un máximo de 10, y siempre que tengan más de 23 años de imposiciones en total. DEPOSITOS CONVENIDOS El trabajador según el inciso 3° del art. 20° del D.L. N° 3.500, de 1980, podrá realizar DEPOSITOS CONVENIDOS por la parte que exceda el límite imponible, estas podrán ser destinadas a obtener una pensión anticipada o a incrementar el capital requerido. Dichos depósitos no constituirán renta para ningún efecto legal, y estarán exentas de tributación en la medida que sean depositadas en la Cuenta de Capitalización Individual o en alguno de los Planes de Ahorro Previsional Voluntario, y afectas al cobro de multas por atrasos en el integro. Carecen de limitación alguna en cuanto al monto (1823/91 - Superintendencia. AFP), y artículo 18° del D.L. N° 3.500/80, agregado por la Ley N° 19.768, número 5 del art. 2°. Asimismo, el trabajador podrá instruir a las A.F.P. que tales depósitos convenidos pasen a alguna Institución Autorizada, que son aquellas entidades distintas de las A.F.P. que cuentan con Planes de Ahorro Previsional Voluntario autorizados por la Superintendencia de Bancos. O bien, instruir a su empleador para que tales depósitos sean integrados en dichas instituciones autorizadas. Podrán retirarse como excedentes de libre disposición cumpliendo con los requisitos que señala el D.L. N° 3.500/80, pero, tanto las Cotizaciones Voluntarias como los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y los Depósitos Convenidos, no formarán parte del monto que gozará de Garantía Estatal. 161

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COTIZACIONES VOLUNTARIAS Estas son autorizadas por el inciso primero del art. 20° del D.L. N° 3.500, de 1980, y son totalmente distintas de las del inciso segundo citadas precedentemente, y podrán efectuarse tales cotizaciones con el fin de mejorar la pensión futura, siempre que ello no interfiera otros descuentos legales, estarán exentas de tributación según el actual art. 18° del D.L. N° 3.500/80, situación que vino a modificar la circular N° 1823/91 de la Superintendencia de A.F.P.. Las imposiciones que excedan el 10% del límite máximo imponible, se consideran voluntarias mientras no se pruebe lo contrario. Igualmente ocurrirá con las cotizaciones que excedan la tasa de cotización adicional, mientras no se pruebe lo contrario (circular de la Superintendencia de A.F.P. N° 261, de 1984). DETERMINACION DEL VALOR DE LAS U.F Para los afiliados a una A.F.P., de acuerdo con el inciso 2° del art. 7° del decreto N° 57, de 1991, Reglamentario del D.L. N° 3.500, de 1980, las remuneraciones y rentas mensuales utilizados como base para determinar las cotizaciones obligatorias, tendrán un límite máximo de 60 U.F., del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones, lo que equivale a decir que corresponde al último día del mes del pago de las remuneraciones. COTIZACIONES PARA LA SALUD Según las leyes N° 18.933; 18.469; y el D.L. N° 3.500, de 1980, artículo 84° (trabajadores activos) y 85° (pensionados de AFP), deberán efectuar cotizaciones la que le permite recibir las prestaciones del Fonasa o una Isapre, según su afiliación tanto para él como para sus cargas familiares. Los afiliados al régimen que establece la ley N° 18.469 (Fonasa), que opten por aportar su cotización de salud a alguna Institución de Salud Previsional, deberán suscribir un contrato, según los términos señalados por la ley N° 18.933. Se notificará del contrato y término a la Superintendencia de Isapres, Institución pagadora de pensión si procede, y/o al empleador, antes del 10 del mes siguiente a la firma de él. Según la modificación introducida por la Ley N° 18.482 (D.O. 28 de Diciembre de 1983), se debe cotizar actualmente un 7%, pero además, los trabajadores se podrán afiliar a alguna Institución de Salud Previsional, que les otorgue determinadas prestaciones y beneficios de salud, y la cotización gozará de la exención del impuesto a la

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renta hasta un monto máximo de 4,2 U.F. al día del mes anterior al pago de la cotización, según artículo 84° del D.L. N° 3.500/80. SITUACIONES ESPECIALES 1.Los Pensionados de Invalidez Total o Parcial según la ley N° 16.744, y que se reincorporen, cotizarán el 10% para la Cuenta de Capitalización y para la Salud el 7%, ó superior, pero no cotizan para la cotización adicional. 2.Los Pensionados por Vejez o Invalidez de segundo dictamen de una A.F.P., y que se reincorporen, cotizarán para la Salud el 7% o superior, quedando liberados del 10% para la Cuenta de Capitalización, pudiendo, si así lo estiman pertinente, cotizar voluntariamente dicho monto o uno superior, pero no lo hacen para Cotización Adicional. 3.Los Pensionados de Invalidez en el Sistema Antiguo, y que se reincorporen, cotizarán el 10% para la Cuenta de Capitalización Individual, y para la salud, el 7% o superior, pero no para la cotización adicional. 4.Los Pensionados por Antigüedad en el Sistema Antiguo, menores de 65 ó 60 años, según sea hombre o mujer, y que se reincorporen, cotizarán el 10% para la Cuenta de Capitalización Individual, para la salud el 7% o superior, y la Cotización Adicional. 5.Los Trabajadores mayores de 65 ó 60 años edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, cotizarán para la salud el 7% o superior, sólo voluntariamente el 10%, y no deben efectuar la Cotización Adicional, ya que carecen del derecho a pensionarse por Invalidez. TODOS LOS TRABAJADORES QUE SE REINCORPOREN O NO, Y QUE NO COTICEN PARA LA PREVISION, CARECEN DEL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACION PREVISIONAL DEL ARTICULO 10° Y 11° DE LA LEY N° 18.675. PENSIONADOS POR LA LEY N° 16.744 U OTRO SISTEMA SIMILAR Estos deberán efectuar las cotizaciones del art. 17° y 84° del D.L. N° 3.500/80, y al cumplir la edad para pensionarse cesará la pensión por invalidez y tendrá derecho a la pensión de vejez. Si estos afiliados continúan trabajando deberán realizar igualmente las cotizaciones de los art. 17° y 84° (86°). DEPOSITOS EN PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Según la letra p) del art. 98° del D.L. N° 3.500/80, agregado por la Ley N° 19.768 (D.O. 07.11.01), este consiste en las sumas que el trabajador destina a los Planes 163

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de Ahorro Previsional Voluntario. Los que a su vez, consisten en alternativas de ahorro o inversión ofrecidas por entidades autorizadas. Estos depósitos podrá ser integrados en las A.F.P. o en las Instituciones Autorizadas por la Superintendencia de Bancos, pero podrá a su vez, indicar a la A.F.P. respectiva la Institución a la cual deberán ir tales depósitos (20°-A). Los depósitos de este tipo de planes estarán exentos de tributación según el art. 18° del D.L. N° 3.500/80. Serán inembargables. Podrán ser traspasados a la Cuenta de Capitalización al momento de pensionarse (20° - C). TRASPASOS DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS, DEPÓSITOS CONVENIDOS Y DEPOSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (20° - B) Los trabajadores podrán traspasar a las Instituciones Autorizadas o a las A.F.P., una parte o la totalidad de los recursos originados por los motivos en el título. Asimismo, los depósitos señalados podrán ser mantenidos en más de una A.F.P. Los citados traspasos no estarán afectos a tributación. Pero, estarán afectos al cobro de una comisión. RETIRO DE FONDOS (20° - B) Los trabajadores adscritos a una A.F.P. o al I.N. podrán retirar todo o parte de los recursos originados por Cotizaciones Voluntarias y Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. Los retiros de los Depósitos Convenidos se sujetarán al inciso 3° del art. 20°. Los depósitos indicados quedarán afectos al descuento del N° 3 del art. 42° bis de la Ley de la Renta, esto es, se deberán declarar en el Global Complementario y tendrán un recargo de 3 puntos sobre la operación matemática que resulte indicada en este artículo 42° bis. DEPOSITOS DE IMPONENTES DEL I.N.P. Estos imponentes podrán efectuar directamente Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario en las Instituciones Autorizadas o en las A.F.P.

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Igualmente podrán efectuar Depósitos Convenidos de los señalados en el art. 20° inciso 3° del D.L. N° 3.500/80. Los empleadores podrán depositar estos montos en el I.P.s. para que éste los traspase o en la A.F.P. que indique el trabajador. El I.P.s. tiene derecho a cobrar una comisión por estos servicios. Tales depósitos no alterarán los regímenes previsionales vigentes. COTIZACIONES DE FUNCIONARIOS LLAMADOS AL SERVICIO MILITAR ley 18423 art/3. publicada d.o. 22/7/85. Las FFAA no efectuarán las imposiciones señaladas en DL N° 3500/80 art/84 inc/2, respecto del personal afiliado a una afp que cumple sus deberes militares obligatorios. Corresponderá a la institución en la cual esos trabajadores estén cumpliendo su servicio militar proporcionarles las prestaciones médicas a que se refiere dicho artículo. SEGURO DE DESEMPLEO (LEY N° 19.728) 0,6% REMUNERACIONES IMPONIBLES DE CARGO DEL TRABAJADOR 2,4% REMUNERACIONES IMPONIBÑLES DE CARGO DEL EMPLEADOR De acuerdo con lo manifestado por el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 19.728, para todos los efectos legales, tales cotizaciones tendrán el carácter de previsionales. El 0,6% más 1,6% del empleador (total 2,2%) va a la Cuenta del Trabajador o Afiliado. El restante 0,8% del empleador y el aporte del Estado (monto en UF) va a un Fondo de Cesantía Solidario. PLAZOS DE PAGO DE LAS COTIZACIONES Las cotizaciones deberán ser canceladas por el empleador, o imponente voluntario o trabajador independiente, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones o rentas, lo que se prorrogará si es festivo. El empleador o pagadora de pensión si no las integra deberá en todo caso declararlas en el mismo plazo señalado.

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Si el empleador o entidad responsable no integra en su oportunidad, o existe error en la declaración, deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 1/2 U.F., por cada cotizante involucrado. Igualmente, las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, entidad pagadora de la pensión, imponente voluntario o trabajador independiente, se reajustará entre el último día del plazo en que debió realizarse y el día del pago. Se aumentará considerando la variación diaria del I.P.C. del período entre el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice. Por cada día de atraso la deuda devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en 20%. Para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. Será aplicable en lo pertinente a los deudores, los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 14° Y 18° de la Ley N° 17.322. Dichos créditos gozarán del privilegio del N° 6 del art. 2472 del Código Civil. Los reajustes e interés señalados serán de beneficio de la Institución Previsional respectiva. Las cotizaciones que se pacten gozarán de la exención establecida en el art. 20° del D.L. N° 3.500, de 1980, por la cantidad de U.F. que resulte de aplicar el Porcentaje al límite máximo de remuneraciones del art. 16° de dicha norma legal. Al cumplir la edad de 65 años de edad o 60, cesará la Pensión de Invalidez que poseen y podrá Pensionarse por Vejez. 9.2.DESAHUCIO

No existe impedimento legal para que funcionarios que no ejercieron su opción por cotizar al Fondo de Seguro Social, al ingresar a una A.F.P., lo efectúen después, en cualquier oportunidad, siempre que no haya existido desvinculación. Ello, por cuanto la ley al no fijar un plazo para optar, no procede limitar en el tiempo. Además, falta de opción no permite inferir intención en uno u otro sentido. Como el descuento es de cargo del funcionario y al no optar oportunamente no se le descontó, procede cobrar las imposiciones atrasadas con el interés mensual del 3% a que se refiere la Ley N° 16.464 art. 123°, sin que proceda aplicar Ley N° 17.322, ya que ésta castiga al empleador que incurre en atrasos con descuentos ya efectuados (40.594/94, reconsidera jurisprudencia anterior en contrario).

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Sólo pueden optar por continuar cotizando para el desahucio, el funcionario que estaba en funciones, adscrito a Canaempu, y que se traspasó a una A.F.P. Pero, dicho funcionario podría optar por no seguir cotizando al Fondo de Seguro Social, y una vez que se produzca una causal para cobrarlo, se hará según la renta imponible habilitante que perciba al momento del cese, tomándose en cuenta el tiempo congelado. El funcionario que ingresa o se reincorpora a la Administración, y lo hace directamente a una A.F.P., carece del derecho a cotizar para el desahucio. Funcionario adscrito al I.N.P. (Canaempu), que se reincorpora con posterioridad al 23 de Septiembre de 1989, a la Administración, carece del derecho a cotizar. Empleados adscritos a la ex-Caja de la República, según art. 46° de la Ley N° 11.219, tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo base promedio percibido en los últimos 24 meses, con un máximo de 24 sueldos si realizó imposiciones por mayor tiempo (19.462/90). CUOTA MORTUORIA Es un beneficio pecuniario que consiste en el retiro de una suma equivalente a 15 U.F. de la respectiva Cuenta de Capitalización del afiliado CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Los trabajadores podrán voluntariamente, efectuar depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley de la Renta. Se depositarán en una cuenta distinta a la de capitalización individual, denominada cuenta de ahorro. Se podrán efectuar hasta 4 retiros de libre disposición en cada año calendario. Dichos depósitos podrán acreditarse como ahorro en dinero para los efectos de los sistemas habitacionales. Lo afiliados independientes podrán autorizar traspasos mensuales a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes. Tales cuentas son embargables.

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Quienes cumplan con los requisitos para pensionarse podrán traspasar estos fondos a la cuenta de capitalización con el fin de incrementar tales fondos, no constituyendo giros. Incrementarán la masa de bienes del fallecido. Las A.F.P. podrán cobrar comisiones por efectos de los giros que se efectúen, y los traspasos entre A.F.P. se considerarán como tales EXENCION DE TRIBUTACION La parte de las Remuneraciones Imponibles destinadas al pago de las Cotizaciones y al pago de las Cotizaciones Voluntarias y Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, establecidas en los artículos 17° y 98° letra p) (10% de la Cuenta de Capitalización; Cotización Adicional de Sobrevivencia e invalidez); 17 Bis (cotización por trabajos pesados); 18° (Cotización Voluntaria y Cotización Convenida); 84° (Cotización de Salud); 85° (cotización de salud de pensionados de AFP); 92° ( cotizaciones de afiliados independientes), se entenderán comprendidas en las excepciones del N° 1 del art. 42° del D.L. N° 824/75. 9.3.COTIZACIONES PREVISIONALES DE EXTRANJEROS

FUENTE LEGAL LEY N° 18.156 modificada por la Ley N° 18.726 Las empresas que celebren contratos con personal técnico extranjero, y este mismo personal, estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan a los trabajadores. Luego, no estarán obligados a efectuar cotizaciones previsionales en organismos chilenos siempre que: El trabajador este afiliado a algún régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y Que el contrato señale la opción por mantener la afiliación referida.

La exención señalada no se aplicará a los riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, por lo que debe realizarla. Los pagos que se realicen en el extranjero no serán considerados rentas para ningún efecto legal en Chile, hasta el monto indicado en el art. 22° del D.L. N° 3.500/80. Para tales efectos se convertirá su valor a pesos chilenos al cambio vigente a la fecha del pago. 168

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Quienes invoquen la exención sin cumplir los requisitos serán sancionados hasta con 5 U.T. Anuales. Exímese a las empresas respecto de sus trabajadores que se les aplica esta ley a que sus remuneraciones sean pagadas en pesos. Se autoriza al Banco Central para que a su vez permita el pago de remuneraciones en moneda extranjera y al pago de cotizaciones de seguridad en el extranjero. En el caso de estos trabajadores extranjeros, si registran imposiciones en una A.F.P. podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156. Deróga la Ley N° 9.705 9.4.INVERSION EN MULTIFONDOS

Con el fin de obtener mayores rentabilidades por una parte, y menores fluctuaciones por otra, es que las A.F.P. pueden invertir en fondos diferenciados por riesgos y rentabilidad. Es así como se podrá invertir en instrumento con una mayor renta variable, para aquellos que deseen una mayor rentabilidad, o en fondos de renta fija, que serían menos rentables como bonos o papeles del Estado, pero más seguros de mantener los mismos fondos. El sistema contempla cinco fondos que permiten invertir de diferente forma, es así como existen: Fondos A: La AFP podrá invertir al menos el 40% de los recursos instrumentos de renta variables y hasta el 80%, dentro o fuera de Chile. Fondos B: La AFP podrá invertir al menos el 25% de los recursos instrumentos de renta variables y hasta el 60%, dentro o fuera de Chile. Fondos C: La AFP podrá invertir al menos el 15% de los recursos instrumentos de renta variables y hasta el 40%, dentro o fuera de Chile. Fondos D: La AFP podrá invertir al menos el 5% de los recursos instrumentos de renta variables y hasta el 20%, dentro o fuera de Chile. Fondos E: La AFP podrá invertir sólo en instrumentos de renta fija

en en en en

Se podrá optar por cada uno de los fondos entre el 1° de Agosto y el 29 del mismo mes, si ello no ocurre la AFP va a decidir el fondo según la edad del cotizante, y por lo tanto:

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Quien tengan hasta 35 años quedarán en el fondo B, ya sean hombres o mujeres. Los hombres hasta 55 años y las mujeres hasta 50 quedan en el fondo C. Los hombres desde 56 años y las mujeres desde 51 quedan en el fondo D. 9.5.COTIZACIONES DEL D.L. N° 3.500, DE 1.980 9.5.1. MAS DE UN EMPLEADOR, PERO UNA A.F.P.

Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término. El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la Iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento. Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley. CONCEPTOS DE REMUNERACIÓN Y RENTAS Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley. La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes. Artículo 15 Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX. TOPE DE COTIZACION (60 U.F.) Artículo 16.- La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago. 170

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9.5.2. REMUNERACIÓN DE MAS DE UN EMPLEADOR + RENTA

Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara renta como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. OPCION PARA HACER IMPONIBLE Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley. 10% DE COTIZACIÓN OBLIGATORIA Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. COTIZACION ADICIONAL Además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional. INCAPACIDAD LABORAL Durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.

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Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda. Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo. Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan. COTIZACION POR TRABAJOS PESADOS (LEY N° 19.404) – 2% ó 1% Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes. A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aún cuando ellos no generen una enfermedad laboral. La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados. La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social. La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 14 y 16 de este decreto ley. Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente.

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En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo producido por el trabajo pesado. Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional. No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica. EXENTOS DE TRIBUTACIÓN Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17° (10% obligatorio), 17° bis (2% ó 1% trabajos pesados), 20° (depósitos voluntarios + APV), 84° (sistema de salud), 85° (cotización obligatoria del 7%) y 92° (cotizaciones de afiliados independientes), se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19°. En el caso de los trabajadores independientes que estén efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 17° y la destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el artículo 92, quedarán exceptuadas del pago del mencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones señaladas, los trabajadores independientes que en un año calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales se efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta. PENSIONES AFECTAS A TRIBUTACIÓN Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios. COTIZACIONES – DECLARACIÓN Artículo 19º Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones 173

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a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador. El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo. La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles. Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de media Unidad de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas. Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente. Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió 174

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efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante. En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas. Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo. 175

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Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo. Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición. Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18, de la ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios. Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio. La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador. 9.5.3. COTIZACIONES VOLUNTARIAS EN CUENTA DE CAPITALIZACIÓN Y A.P.V.

Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se 176

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encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin. DEPOSITOS CONVENIDOS El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53. Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional. 177

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AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98. Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos. Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta. Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas. Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado. Las comisiones por la administración de los depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos administrados. La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por 178

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operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones. Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables. Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de reunir el capital requerido para financiar o mejorar su pensión. Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de capitalización individual no se considerarán retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta. Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes del difunto. Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de que se trate.

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Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.322. El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 20 B. Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se encuentren adscritos dichos imponentes. CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en la Administradora a que se encuentra afiliado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los depósitos a que se refiere este artículo se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual. Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello. Para estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos octavo al décimoquinto del artículo 19. Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad. Los afiliados independientes podrán otorgar mandato facultando a la Administradora a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, a fin de cubrir las 180

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cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se refieren los artículos 34 y 35. Artículo 22° Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Este traspaso no se considerará giro para los fines del artículo 21. Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición. Los fondos acumulados en la cuenta de ahorro voluntario no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de la pensión mínima a que se refiere el Título VII. Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar parte o el total del saldo de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión. El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la alternativa señalada en el inciso primero, sólo incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que quedare después de efectuado el traspaso correspondiente. Los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la letra B.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21. En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario. 181

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Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad de cada retiro deberá determinarla la Administradora de la manera que se indica a continuación, sujetándose al siguiente procedimiento: a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones. b) Cada vez que se efectúe un r tiro, la Administradora calculará la cantidad que corresponda a la renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad. Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista entre el saldo de la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente de rentabilidad. c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberá rebajar el monto neto del retiro del capital invertido. d) Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua deberá informar a la nueva el saldo del capital invertido a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales. e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes del 31 de enero del año tributario respectivo, un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual deberá contener la información suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las formalidades de este certificado. La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976. A igual disposición legal deberán meterse las Administradoras, respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos. 9.5.4. COTIZACIONES DE PENSIONADO POR VEJEZ O DE INVALIDEZ DE 2° DICTAMEN, Y ES TRABAJADOR ACTIVO

Artículo 69°.- El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que 182

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establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 (10% + COTIZACIÓN ADICIONAL) COTIZACIONES DE PENSIONADO DE INVALIDEZ DE 1er. TRABAJADOR ACTIVO.

DICTAMEN Y

El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16 (60 U.F.), deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. COTIZACIONES DE SALUD POR TOPE 60 U.F. ENTRE PENSIÓN Y REMUNERACIÓN SE DEDUCE DE LA REMUNERACIÓN. La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. EJEMPLO 1.-: (Circular N° FIS-538, de Julio de 2002 de Superintendencia AFP) – responde ord. 9721/91 de la Superintendencia de AFP Remuneración Pensión

60 U.F. (-) 16 U.F. (*) 7% = 1,12 U.F. 44 U.F. (*) 7% = 3,08 U.F. 4,20 U.F.

EJEMPLO 2.Remuneración Pensión

60,00 u.f. (-) 55,81 u.f.

* 7% = 3,91 u.f. Cotización por Pensión

obligada 4,19 u.f.

* 7% = 0,29 u.f. Cotización por

Remuneración oblig. 183

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4,20 u.f. TRASPASO DE FONDOS DE REINCORPORACIÓN Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65. DERECHO DE SALUD, ISAPRES, Y EXENCIÓN DE TRIBUTACIÓN Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174 Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322. No obstante lo establecido en los incisos anteriores los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Las instituciones o entidades referidas en el inciso anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud. COTIZACIÓN OBLIGATORIA DE LAS PENSIONES DEL 7% Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago. Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud. COTIZACIONES A FAVORECIDOS POR LEY 16.744

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Articulo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley. Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°,cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley. FALLECIDO POR ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes. En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto. CUOTA MORTUORIA Artículo 88.- Tendrá derecho al beneficio de cuota mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 U.F. quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado. Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia. Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de

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la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión. RENTA IMPONIBLE MENSUAL Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior equivalente a sesenta Unidades de Fomento. OPCIÓN DE SALUD Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la primera cotización, el afiliado deberá optar entre las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entenderá que opta por las de la ley N° 10.383. Si el trabajador optare por las de la ley N° 10.383, la cónyuge y los hijos tendrán los beneficios establecidos en dicha ley cuando cumplan con los requisitos que dicho cuerpo legal señala, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.575, de 1979. Si optare por las de la ley N° 16.781, el trabajador tendrá derecho a los beneficios señalados en esa ley para sí y para su cónyuge y sus hijos hasta los 18 años o mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior, y que vivan a sus expensas. Los trabajadores independientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión. Artículo 92.- Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el título III y un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud. No obstante lo anterior, los afiliados a que se refiere este Título, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84. Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. En todo caso, el cotizante 186

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gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto máximo de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización. Artículo 54.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones parciales y totales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivencia, en los siguientes casos: a) Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez conforme al primer dictamen, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros, si se trata de un afiliado independiente, y b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado de prestar servicios por término o suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez conforme al primer dictamen, se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos. Asimismo, tratándose de afiliados pensionados por invalidez que se encuentren dentro del período de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento. Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, la Administradora contratará un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente: a) Las pensiones de afiliados declarados inválidos mediante el primer dictamen; b) Los aportes adicionales que correspondan a los afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen;

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c) Los aportes adicionales que deban enterarse cuando los afiliados señalados en el letra a) anterior generen pensiones de sobrevivencia; d) Los aportes adicionales que deban enterarse para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivencia, y e) La contribución a que se refiere el inciso tercero del artículo 53 que deba enterarse cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen. El contrato de seguro no exime, en forma alguna, a la Administradora de las responsabilidades y obligaciones señaladas en el artículo 54. En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de la Compañía de Seguros de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10. COTIZACIONES PREVISIONALES SISTEMA ANTIGUO (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL). 10.1.

COTIZACIONES PREVISIONALES VIGENTES AL 28 DE FEBRERO DE 1981 FUENTES LEGALES D.F.L. N° 1.340, BIS DE 1930. D.F.L. N° 338, DE 1960. LEY N° 15.386. LEY N° 16.464. LEY N° 16.781. LEY N° 20.255. CARACTERISTICAS

Dentro de la Seguridad Social, se considera este sistema como de reparto, en el cual todos los trabajadores aportan a un fondo común que sirve de base para el pago de las pensiones respectivas, dicho fondo está administrado por diversas cajas de previsión de origen estatal, según sea el sector en el cual se desempeñe el trabajador, hoy tales entes previsionales se encuentran refundidos y formando parte del Instituto de Previsión Social, que es el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, pero con la normativa propia de cada una de ellas. Es así como nos encontramos, entre otras con la Caja del Servicio de Seguro Social, la Caja de Empleados Particulares, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la Caja de los Empleados Municipales de la República. La afiliación a estas entidades de previsión fue posible para aquellos que trabajan por primera vez, hasta el 31 de Diciembre de 1982, ya que a partir del 1° de Enero del año siguiente, es obligación adscribirse a una Administradora de Fondos de Pensiones (SEGÚN EL d.l. n° 3.500, DE 1980). Los descuentos porcentuales que afectaban las Remuneraciones de los trabajadores para obtener su Jubilación se aplicaban sobre: Sueldo Base Asignación de Antigüedad Planilla Suplementaria Imponible

Pero, posteriormente por aplicación de las leyes N° 18.566, y 18.675, la base de amplió al resto de las asignaciones que conforman la remuneración con las excepciones que ellas señalan.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Porcentajes que existían en Canaempu 10% Fondo de Pensiones (menos de 30 años de imposiciones). 5% Fondo de Pensiones (más de 30 años de imposiciones). 1% Fondo de Revalorización de Pensiones (Ley 15.386). 0.5% Fondo de Reconstrucción (Ley 16.464 y 14.171). 1% Fondo de Asistencia Médica y Dental (Ley 16.781). 6% Fondo de Desahucio (DFL N° 338/60). Tope de Imponibilidad

Artículos 25 de la ley N° 15.386 y 16 del D.L. N° 2.448, de 1978, de acuerdo con estas normas, era de 50 Sueldos Vitales Escala A del Departamento de Santiago. Sobre este tope se aplicaban todos los descuentos ya señalados, excepto, el 6% para el Fondo de Desahucio que se hacía sobre el total de la renta imponible, aún cuando éstos excedieran los 50 sueldos vitales. El monto de la jubilación no podía exceder de estos 50 Sueldos. BENEFICIOS PREVISIONALES ADICIONALES REBAJA DE IMPOSICIONES CONCEPTO

Es un beneficio económico que favorece a todos los funcionarios adscritos a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Canaempu), que han cumplido 30 años de cotizaciones previsionales y continúan en servicios, ésta consistía y consiste en la rebaja de las cotizaciones que se realiza, monto que alcanza a un 18,62% para el trabajador sin rebaja y un 14,20% para el que la posee. FUENTE LEGAL Artículo 14° del DFL N° 1340/bis de 1930. CARACTERÍSTICAS

Es necesario señalar que en un momento este beneficio se mantuvo vigente hasta el 1° de Marzo de 1981, fecha en que según la jurisprudencia, habría sido derogado por la vigencia del D.L. N° 3.501, de 1980, que implementó el nuevo Sistema de Cotizaciones (Dict. 19.664/86 - 15579/84).

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LUEGO, A CONTAR DE ESTA DATA SOLO SE MANTIENE VIGENTE PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN DISFRUTANDOLO, pero, la Superintendencia de Seguridad Social por Dictamen N° 3.681, del 9 de Mayo de 1991, vino a cambiar el criterio que habría indicado la Contraloría General y la propia Superintendencia, señalando por el contrario, que a los funcionarios que cumplen 30 años de imposiciones y continúen en actividad se les efectúen las cotizaciones señaladas por el N° 13 bis del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1981, a contar de la fecha de la petición respectiva o emisión de la resolución accediendo al beneficio. Para aquellos funcionarios que ya cumplieron con tales requisitos deberá efectuárseles dicho cambio a contar del 9 de Mayo de 1991, y hasta 5 años hacia atrás, considerando las prescripciones generales sobre la materia. A su vez, se entiende que lo señalado por el artículo 14° letra a) del DFL N° 1340/bis de 1930, es una norma imperativa para las Entidades Previsionales encargadas de otorgar el beneficio. El Oficio N° 9.872/92, señala en su número 4 que la aplicación del Oficio N° 3.681, ya mencionado, debe operar a contar del 9 de Mayo de 1991, por significar un cambio de Jurisprudencia, invalidando el pago con efecto retroactivo que se indicaba. Asimismo, se indicó en este dictamen que se deja sin efecto cualquier pronunciamiento en contrario emitido al respecto. En todo caso, para los efectos de la prescripción deberá tenerse presente el art. 4° de la Ley N° 19.260, en el sentido que la rebaja, aportes de permanencia o bonificaciones, se pagarán desde la fecha de petición si ello ocurre después de 2 años desde la fecha en que surge el derecho. 10.2.

BONIFICACION DE PERMANENCIA EN ACTIVIDAD CONCEPTO

Es un beneficio que las Cajas de Previsión (actual Instituto de Previsión Social) otorgan a aquellos imponentes que cumplen con el requisito para tener derecho a Pensión con Sueldo Base Integro, y continúan en actividad (oficio N° 374/88). FUENTE LEGAL Artículo 19° de la Ley N° 15.386 – Ley N° 18.018 artículo 8° CARACTERÍSTICAS

Su monto asciende a un 5% por cada año de servicios en exceso, sobre el tiempo (edad) necesario para obtener jubilación, con un máximo de 25% sobre la remuneración imponible computada hasta un máximo de 6 sueldos vitales.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Si el imponible es inferior a 6 sueldos vitales, debe calcularse este porcentaje sobre esta base de cálculos efectivo, ya que la norma no se refiere a un tope máximo de esta prestación (dict. 20039/81). Se concede a petición del interesado, el que debe presentar la solicitud respectiva en la Caja que cotiza actualmente. Se paga una vez que haya sido acordada por la respectiva Caja y sea dictada la resolución que la conceda. Este beneficio conserva plena vigencia después de la emisión del D.L. N° 3.501, de 1980, que modificó el régimen de cotizaciones (24673/81). El Incremento Previsional no debe considerarse para calcular la referida bonificación (24673/81). Los reincorporados deben cumplir en esta calidad los requisitos habilitantes, no procediendo computar el tiempo como jubilado (374/88). El funcionario que no cuenta con 30 años de imposiciones al 9 de Febrero de 1979, no tiene derecho a la Bonificación, sino, a contar de la fecha en que cumpla el requisito de edad exigido por el D.L. N° 2.448, de 1978, y siempre que tenga derecho a jubilar con la última renta y esté en servicio activo (oficio N° 1.5579/84). REINCORPORADO - CARECE DEL DERECHO AL ART. 19 DE LEY N° 15.386 (oficio N° 26.204n91). Funcionario que disfruta de una pensión de jubilación conforme dfl 338/60 art/118 y art/132, desde el 13/2/69, habiendo ingresado nuevamente a la administración desde el 10/1/75, no tiene derecho al beneficio consagrado en ley 15386 art/19, consistente en un incremento del sueldo del imponente que, cumpliendo con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base integro, continua en actividad. Ello, porque la obtención de esa franquicia está supeditada a un requisito básico que es el de continuar activo aun cuando se estuviere en condiciones de jubilar con sueldo integro, no correspondiendo a quienes se hayan reincorporado, considerar el tiempo servido anteriormente en el servicio público y que ya ha sido compensado con jubilación. Así, el personal reincorporado para acceder al derecho examinado, deberá cumplir en tal calidad los requisitos habilitantes referidos, o sea, enterar el tiempo necesario para jubilar nuevamente con pensión equivalente a sueldo base integro, manteniéndose pese a ello en actividad. SUELDO VITAL CONVERTIDO A INGRESOS MINIMOS

038939n82

Para realizar la conversión establecida en ley N° 18018 art/8, debe dividirse el monto del sueldo vital que regia al 14/8/81, por el valor del ingreso mínimo 192

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

vigente a esa fecha, operación que determinará que un sueldo vital equivale al 22,2757% del ingreso mínimo, de tal suerte que los beneficiarios de asignación familiar por causantes reconocidos como tales de acuerdo con las normas contempladas en dfl N° 338/60, tendrán derecho a seguir disfrutando de dicha franquicia mientras las rentas que perciban se mantengan en una cifra igual o inferior al 22,2757% del ingreso mínimo. (aclara dictamen 21.363/82). SUELDO VITAL CONVERTIDO A INGRESOS MINIMOS

010281n83

Para efectos de realizar la conversión a que se refiere ley 18018 art/8, debe dividirse el monto del sueldo vital que regia al 14/8/81, que era de 1155,15 pesos, por el valor del ingreso mínimo vigente a esa data, que alcanzaba a la suma de 5185,71 pesos operación que determinara que un sueldo vital equivale al 22,2757 por ciento del ingreso mínimo, de tal modo que para establecer la equivalencia en ingresos mínimos de las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y que fueron fijadas en porcentajes de sueldos vitales con anterioridad al 14/8/81, fecha de vigencia de ley N° 18.018, deben aplicarse dichos porcentajes sobre el 22,2757 por ciento de un ingreso mínimo. (aplica dictamen 21363/82, 38939/82). 10.3.

COTIZACIONES PREVISIONALES VIGENTES A CONTAR DEL 1° MARZO 1981 FUENTE LEGAL Artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980. CARACTERÍSTICAS

Son cotizaciones de cargo de los trabajadores afiliados a las Instituciones de Previsión que en esta norma legal se indican y que hoy en su mayoría pasaron a formar parte del ex -l Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social. Están destinadas a financiar la Salud, el Desahucio, las Prestaciones de Seguridad Social y Revalorización de Pensiones y el Fondo de Solidaridad, cuando corresponde. Las Rentas Imponibles están conformadas, entre otros, por el Sueldo Base, la Asignación de Antigüedad, la Planilla Suplementaria, cuando procede, el Incremento Previsional establecido por el Art. 2° del D.L. N° 3.501/80, la Bonificación de Salud (ley N° 18.566), la Bonificación Previsional (ley N° 18.675), Bonificación Unica de la ley N° 18.717 y el resto de las Asignaciones o Bonificaciones a que se refieren las ya citadas leyes N° 18.566 y 18.675. Monto de las Cotizaciones (D.L. N° 3.501/80 Art. 1°) % actual Columna

: 1 Salud

6,59%

¦ 7% (LEY 18768 /65) **

193

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA " " " "

:2 :3 :4 :5

Desahucio Seg.Social Fondo Solid. Rev. Pensio.

5,29% 0,22% ---18,81% 19,03% ______ 30,91%

¦ 5,29% ---(LEY 18.546) * ---¦ 18,62% ______ 30,91%

* Ley N° 18.546 (D.O. 17.9.86)

Refundió los descuentos correspondientes al Seguro Social con el de la Revalorización de Pensiones, pasando todo ello a regirse como si fuera para "Financiamiento de las Pensiones y su Revalorización y de la Asignación de Muerte", establecida por el D.F.L. N° 90, de 1978, de Previsión Social. ** Ley N° 18.768 (D.O. 29.12.88)

Artículo 65: Las Tasas de Cotización para Salud inferiores a 7%, a contar del 1° de Marzo de 1989, deberán alcanzar este porcentaje con cargo a una deducción de las tasas para el Fondo de Pensiones. Si fuese mayor esta diferencia pasará a incrementar dicho Fondo de Pensiones. FAVORECIDOS POR REBAJA DE IMPOSICIONES

El D.L.N° 3.625, de 1981, creó el N° 13 Bis, en el art. 1° del D.L. N° 3501, de 1980, en donde se dejó establecida la cotización que debían efectuar los funcionarios acogidos al artículo 14 letra a) del DFL N° 1340/bis de 1930, y se señaló : Columna " " "

:1 :2 :3 :4

Salud 6,59% Desahucio 5,29% Seg. Social 0,22% Rev. Pensio. 14,39% 14,61% ______ 26, 49%

¦ 7% ¦ 5,29% -----¦ 14,20% ______ 26,49%

(Ley 18768/65°) ** (Ley 18546) *

COTIZACIONES ACTUALES DE CAJAS MÁS RELEVANTES De acuerdo con el art. 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, entre otras, las cotizaciones pasaron a ser las que siguen:

SALUD

DESAHUCIO

SEG. SOC.

PREVISION

TOTAL

EMPART

4,55%

1,14%

0,21%

19,91%

28,81%

General

(7%)

(1,14%)

--------%

(20,70%)

+ 0,95 *

S.S.S.

3,74&

---------

0,21%

18,89%

25,84%

194

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

(7%)

--------%

(18,84%)

+ 0,95

OBREROS

3,74%

3,33%

0,21%

18,88%

29,16%

MOP

(7%)

(3,33%)

-------%

(18,83%)

+ 0,95

CANAEMPU (Gral)

3,59%

5,29%

0,22%

18,81%

30,91%

(7%)

(5,29%)

-------%

18,62%

+ 0,95

EEMM

4,03%

7,5%

0,21%

18,68%

33,69%

STGO

(7%)

(7,5%)

-------%

(19,19%

+ 0,95

EEMM

3,8%

4,12%

0,21%

21,50%)

32,63%

RPCA

(7%)

(4,12%)

--------%

21,51%

+ 0,95

OBREROS MMPP

4,0%

-------

0,20%

20,39%

27,59%

RPCA

(7%)

--------

--------%

(20,59%)

+ 0,95

* Este porcentaje es de cargo del empleador, y se desglosa en un 0,90% (ley N° 16.744) + 0,05% (ley N° 19.578 prorrogado por ley N° 19.969 hasta agosto de 2008).

Asimismo, de acuerdo con el art. 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, la compensación por haberse hecho de cargo del empleado las cotizaciones previsionales, entregada como Incremento Previsional, por la pérdida de líquido, alcanza, entre otros a (tema analizado separadamente): EMPART

(Régimen Gral.)

18,2125%

S.S.S

(Régimen Gral.)

20,20%

CANAEMPU

(Régimen Gral.)

13,05%

EEMM SANTIAGO

(Régimen Gral.)

20,00%

EEMM VALPARAISO

(Régimen Gral.)

20,00%

EEMM DE LA REPUBLICA

(Régimen Gral.)

21,50%

OOMM DE LA REPUBLICA

(Régimen Gral.)

20,00%

BASE IMPONIBLE MÁXIMA

De acuerdo con el artículo 5° del D.L. N° 3.501/80, se cotizará con una remuneración máxima de 60 U.F., Para ello, de acuerdo con Circular N° 736, de 1981,

195

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

de la SUSESO, se considerará el valor de la U.F. del última día del mes anterior al pago de las remuneraciones. U.F. – VALOR A CONSIDERAR (4.750/99 , modificado por el 43.332/00, ambos de la SUSESO). Para quienes están en el I.N.P., de acuerdo con el art/5 del DL 3501/80, y la Circular N° 736/81, de la SUSESO, para efectos de las cotizaciones y del cobro del subsidio por incapacidad laboral, el valor de la UF. será aquella del último día del mes anterior al pago de las remuneraciones. En cambio para quienes están en la A.F.P. el valor de la U.F. será aquel del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones, esto es, mismo mes del pago de las remuneraciones. Posteriormente, el Oficio N° 43.332, de 2000 (ratificado tácitamente por la Circular N° 2.606, de 2010), de la Superintendencia de Seguridad Social, frente a una petición del la Superintendencia de Isapre, respecto de las Cotizaciones y del Subsidio por Incapacidad Laboral, y para los efectos de los que están afiliados a una ISAPRE, modificó el criterio del valor U.F., en el sentido que se debe distinguir el régimen previsional al cual se está afiliado. Esto es, si es A.F.P. se debe considerar el valor de la U.F. en que se debió pagar o se pagó la remuneración. En cambio para los que están en una Isapre y pertenecen al antiguo sistema previsional, se deberá considerar el valor de la U.F. del último día del mes anterior al pago de las remuneraciones (criterio válido según Circular de la SUSESO N° 2.606, de 2010. COTIZACIONES DE PENSIONADOS DEL I.P.S. EN ACTIVIDAD DICTAMEN DE LA SUSESO 12.411/97 De acuerdo con el artículo 64 de la ley N° 18.768, se dispuso que todos los trabajadores dependientes, afiliados a una entidad de previsión fiscalizada por la SUSESO, deberán efectuar una cotización de salud de un 7% sobre las remuneraciones imponibles, y que según el artículo 5° del D.L. N° 3501/80, son hasta 60 U.F. Asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 18.754, dispuso que los pensionados de regímenes de previsión fiscalizadas por la SUSESO, deberían efectuar una cotización equivalente al 7% de su pensión (que no tiene tope, ya que las 60 U.F. son para las remuneraciones). Luego, se debe cotizar el 7% tanto por la remuneración hasta el tope de 60 U.F., y el 7% de la pensión sin tope.

196

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Si se afilia a una A.F.P. la situación no se altera en absoluto, ya que el art/16 y 84 del D.L. N° 3500/80, obligan a cotizar para la salud por la remuneración. Además, son dos regímenes previsionales distintos, por lo que cada uno se regula independientemente. PENSION DE A.F.P. SE DEDUCE DE LA REMUNERACIÓN PARA COTIZACION DE SALUD. La cotización para salud que deban realizar los pensionados, se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. EJEMPLO 1.-: (Circular N° FIS-538, de Julio de 2002 de Superintendencia AFP) – responde ord. 9721/91 de la Superintendencia de AFP. Remuneración Pensión

60 U.F. (-) 16 U.F. (*) 7% = 1,12 U.F. 44 U.F. (*) 7% = 3,08 U.F. 4,20 U.F.

EJEMPLO 2.Remuneración Pensión

60,00 u.f. (-) 55,81 u.f.

* 7% = 3,91 u.f. Cotización por Pensión

4,19 u.f.

* 7% = 0,29 u.f. Cotización por

obligada Remuneración oblig. 4,20 u.f. TRABAJOS PESADOS (Ley N° 19.404)

Quienes realicen trabajos pesados (aceleración del desgaste físico, intelectual o síquico), provocando envejecimiento precoz aún cuando no genere una enfermedad, deberán efectuar una cotización por este concepto. La Comisión Ergonómica Nacional señalará las labores pesadas. MONTO

197

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Las cotizaciones serán de un 2% de parte del trabajador de la renta imponible, y un 2% del empleador que serán depositadas en la cuenta de capitalización de aquel. La Comisión podrá rebajar a un 1% dicha cotización (17° Bis del D.L. N° 3500/80). Quienes estén con licencias médicas no efectuarán cotizaciones y aportes para este efecto. BENEFICIOS

Quienes efectúen esta cotización podrán rebajar su edad legal para pensionarse por vejez, alcanzando a dos años (2) por cada cinco (5) que hubieren efectuado la cotización de 2% con un máximo de 10 años de rebaja, y siempre que tengan más de 20 años de imposiciones en total. La rebaja será de un (1) año por cada 5 con un máximo de 5 años de rebaja si la cotización es de uno por ciento (1%). Las fracciones superiores a 5 años de cotización darán derecho a la rebaja proporcional. Similar rebaja lo obtendrán los afiliados al IPS, en el sentido que podrán rebajar un (1) año por cada 5 con un máximo de 5 años si la cotización es de uno por ciento (1%), y será de dos años (2) por cinco (5) que hubieren efectuado la cotización de 2% con un máximo de 10, y siempre que tengan más de 23 años de imposiciones en total. AFILIADOS AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Los asegurados que hubieren realizado trabajos pesados en las actividades mineras y de fundición, tendrán derecho a que la edad establecida para jubilar, se le disminuya en dos años por cada cinco hasta un máximo de 10 años. COTIZACION ADICIONAL AL SEGURO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744

De acuerdo con la ley N° 16.744 artículo 15, la cotización obligatoria para este Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es de un 0,90% sobre la remuneración imponible de cargo del empleador. Se podrá incrementar con una Cotización Adicional en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, ésta podrá alcanzar hasta un 3,4%, también de cargo del empleador. COTIZACIÓN EXTRAORDINARIA

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Ley 19578 art/6 tran. publicada d.o. 29/7/98. establece, a contar del 1/9/98 y hasta el 31/8/2004 esta cotización. La ley N° 19.969 (d.o. 31 de agosto de 2004), prorrogó la vigencia hasta el 31 de agosto de 2.008, pero la ley N° 20.532, prorrogó hasta el 31 de marzo de 2014, una Cotización Extraordinaria del 0,05 por ciento de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744. Las empresas que tienen la calidad de administradoras delegadas del citado seguro, enterarán la referida cotización, en su totalidad, en el ex - instituto de normalización previsional, actual Instituto de Previsión Social, conjuntamente con los aportes que deban realizar en éste conforme a la legislación vigente. La ley N° 19.345 (d.o. 07.11.1994) incorporó a las entidades públicas de la Administración del Estado que señala, al seguro regulado por la ley N° 16.744. Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por el dictamen N° 58.348, de 2005, de la Contraloría General, que por tener una supremacía en la jurisprudencia, sobre cualquier otra, prima sobre la emitida por la Superintendencia de Seguridad Social N° 33.036, de 2005, por lo que se deberá excluir de la remuneración imponible afecta a los descuentos para el seguro que nos ocupa, el incremento Previsional del artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980. La ley N° 20.532 (d.o. 30 de agosto de 2011), prorrogó la vigencia del descuento hasta el 31 de marzo de 2014. SEGURO DE DESEMPLEO 0,6% REMUNERACIONES IMPONIBLES DE CARGO DEL TRABAJADOR. 2,4% REMUNERACIONES IMPONIBÑLES DE CARGO DEL EMPLEADOR.

De acuerdo con lo manifestado por el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 19.728, para todos los efectos legales, tales cotizaciones tendrán el carácter de previsionales. El 0,6% más 1,6% del empleador (total 2,2%) va a la Cuenta del Trabajador o Afiliado. El restante 0,8% del empleador y el aporte del Estado (monto en UF) va a un Fondo de Cesantía Solidario. COTIZACIONES DE LOS PENSIONADOS FUENTE LEGAL LEY N° 18.754 Y 19.732

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

COTIZACIÓN PARA SALUD: Para quienes estén regulados por la Superintendencia de Seguridad Social, cotizarán a contar del 1° de Noviembre de 1988, un 7%. COTIZACION PARA EL FONDO DE PENSIONES: El artículo 2° de la ley N° 18.754, señaló que las cotizaciones que se efectúan se destinarán al fondo de salud, pero, sin que exceda el 7%. El excedente se destinará al fondo de pensiones. A contar del 1° de Julio de 2001, y según la Ley N° 19.732 (D.O. 06.06.01), se suprimen las cotizaciones para pensiones a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 18.754, para quienes tengan 74 años de edad. A contar del 1° de Enero de 2.002, tales descuentos se ampliarán para todos los pensionados del sistema antiguo. 10.4.

JURISPRUDENCIA

Respecto de cargos compatibles de funcionarios adscritos al INP, se deberá considerar en cada cargo tanto el límite legal impositivo como la pensión inicial, debiendo entenderse que por su rango constitucional y el ámbito de atribuciones, debe primar el criterio de Contraloría General, frente a otros pronunciamientos similares (10.361/94). Trabajadores que no laboran todo el mes para un sólo empleador en ese período, debe cotizar por la totalidad de las remuneraciones percibidas, siempre que no exceda el máximo permitido (4524/83 Superintendencia de Seg. Social). En Jubilación con gratificación de zona incluida, no puede desagregarse, ya que las pensiones determinadas son un todo único e indivisible, diferente de los rubros que concurrieron a formarla (39675/96). Bonificaciones de leyes N° 18.566 y 18.675, están destinadas a compensar el aumento de la base para las cotizaciones previsionales, luego, si por cualquier causa las rentas no están sujetas a descuentos por esos conceptos, no se genera el derecho a las bonificaciones creadas por tales leyes (7436/93). Cobranza judicial de integro de imposiciones y multas de la ley N° 17.322, no procede aplicar a Capredena ni Dipreca, ya que según D.L. N° 850, de 1975, y D.L. N° 3.501, de 1980, no las consideraron, como tampoco ley N° 18.379 art. 25°, ni ley N° 16.464, que las dejó afuera de su ámbito de aplicación (15783/93) Para funcionarios municipales, según ley N° 11.219, las horas extraordinarias eran imponibles, pero, según leyes N° 18.566, y 18.675, estas pasaron a ser no imponible, según lo ratificó Contraloría General por oficio N° 2146, de 2001.

200

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Médico, acorde al art. 43° de la Ley N° 15.076, en relación con el art. 2° transitorio de dicha norma legal, puede efectuar integro de imposiciones como becario entre los años 1956 y 1959, en la Universidad de Chile, luego, procede considerar tal período para efectos del D.L. N° 2.448, de 1979 (16.437/92 - 18.156/90).

201

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

11. SUBROGACIÓN CONCEPTO Es aquella que se produce cuando un funcionario pasa a desempeñar el cargo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando se encuentran impedidos de desempeñarlos por cualquier causa. FUENTE LEGAL Artículo 4°, y 79° y siguientes, de la Ley N° 18.834 DERECHO AL SUELDO DEL CARGO SUBROGADO Sólo corresponderá el pago del sueldo base: Si la subrogación es superior a un mes, y Que el cargo este vacante, o El titular del mismo no goce de la remuneración CARACTERISTICAS GENERALES Podrá subrogar quien pertenezca a alguna planta del Servicio. Implica el desempeño de un cargo de planta. Luego, asume todas las atribuciones del cargo subrogado. Es una obligación asumir la función si reúne los requisitos para ello, y no se podrá excusar, dado la jerarquización existente en la Administración del Estado. Le corresponderá subrogar: A quien pertenezca a la misma Unidad del Subrogado, y Que siga en el orden de jerárquico, y Que reúna los requisitos para desempeñar el cargo No obstante lo indicado, procederá un orden distinto en los siguientes casos: En cargos de exclusiva confianza, y Cuando no existan funcionarios que reúnan los requisitos exigidos por la ley.

202

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

11.1.

JURISPRUDENCIA

SUBROGACION (181/91) Procede que un Directivo grado 13° subrogue a profesional grado 8°, ya que es de la misma Unidad, y sigue en el orden jerárquico, aunque no sea de la misma planta o estamento. SUBROGACION E INCOMPATIBILIDAD ENTRE CONYUGE (10787/93) No procede que por esta vía se produzca incompatibilidad señalada, ya que la prohibición comprende toda dependencia directa que se produzca, titular, suplente, subrogante o contratado.

SUBROGACION - PAGO DE RENTAS (9841/91 - 8502/92) Sólo tiene derecho a la diferencia del Sueldo base SUBROGACIONES POR PERSONAL ADSCRITO (24.159/91) No procede tal designación, ello por cuanto están al margen de las plantas de los servicios, lo que constituye uno de los elementos que determina la jerarquía, luego, tampoco procede que los contratados lo hagan, salvo norma expresa. SUBROGACIONES POR CONTRATADOS (22406/00) No procede por no existir norma legal que lo autorice SUBROGACION (181/91) Procede que un Directivo grado 13° subrogue a profesional grado 8°, ya que es de la misma Unidad, y sigue en el orden jerárquico, aunque no sea de la misma planta o estamento. SUBROGACION – DIFERENCIA DE S.B. NO ES IMPONIBLE SEGÚN DFL N° 1340/30 BIS (29407/89). Al no ser una remuneración permanente, según art. 60° del citado DFL no ´puede ser imponible aún cuando esta norma no se refiera a los subrogantes.

203

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 12. SUPLENTES FUENTE LEGAL

Artículo 4°, 87, 88, de la ley N° 18.834. CARACTERÍSTICA Sólo pueden ser designados en esta calidad: En cargos que no son desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a 15 días. Cuando el cargo está vacante y hasta un lapso máximo de 6 meses, a cuyo término debe, obligadamente, proveerse con un titular.

Sólo procede el pago: Cuando el titular no perciba la renta por cualquier motivo. Cuando está vacante Cuando el titular haga uso de Licencia médica inferior a 30 días, pero superior a 15, corresponderá la misma remuneración. En Licencias Médicas o Maternales que excedan los 30 días, puede ser remunerado con un grado inferior

Pero, el plazo puede ser inferior a 15 días y dar derecho a remuneración siempre que exista presupuesto para ello, cuando: Se cumple en Unidades Unipersonales, y En servicios que funcionen las 24 horas

IMPOSICIONES DE AFILIADOS A CANAEMPU El inciso 5° del artículo 169° del D.F.L. N° 338, de 1960, se encuentra vigente para aquellos funcionarios que estaban en funciones al 23 de Septiembre de 1989, y continúan en servicio, es decir, se les aplica la norma que señala que, "los funcionarios que conservan un cargo, deberán optar dentro de 30 días de asumir las nuevas funciones transitorias, entre continuar con el régimen de previsión de que disfrutaban o acogerse al que corresponde a las nuevas funciones. Si opta por el régimen primitivo, las imposiciones se efectuarán sobre las del empleo titular". Luego, las imposiciones del personal de planta nombrado como Suplentes, deben hacerse sobre la renta del cargo que se suple, en la medida que el respectivo régimen previsional contemple el derecho de tales empleados a cotizar sobre las rentas. 204

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Pero, respecto de los adscritos a Canaempu, no es posible que opten por cotizar por la suplencia o el cargo titular, ya que es el mismo régimen previsional y servicio, y por la suplencia no se cotiza. En efecto, conforme con el D.F.L. N° 1.340, bis de 1930, artículo 11° inciso final, los empleados suplentes no quedan afectos a las imposiciones establecidas en esa ley en favor de la Ex-Caja de EEPP, y tampoco pueden, según el artículo 111° del D.F.L. N° 338, de 1960, jubilar, pues sólo se concede este derecho para los titulares, interinos y contratados. Por ello además, procede cancelar el incremento previsional del cargo titular, cuando se conserva la titularidad, y no pagarlo cuando sólo desempeña la suplencia. Asimismo, el personal ingresado a partir de la vigencia de la ley N° 18.834, siendo titular de un empleo afiliado a Canaempu y designado suplente con derecho a remuneración según el art. 4° de la ley N° 18.834, deberá continuar cotizando sobre las remuneraciones de su empleo de titular. El dictamen N° 22.591/91, deja sin efecto toda jurisprudencia en contrario, especialmente el N° 15.501/90. IMPOSICIONES DE AFILIADO A UNA A.F.P. Al tratarse de afiliados no regidos por el D.F.L. N° 1340, bis de 1930, sino por el D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones deben efectuarlas sobre sus remuneraciones actuales, es decir las de la suplencia, luego, procedería cancelar las bonificaciones de salud y previsión de este cargo. Respecto del incremento previsional del D.L. N° 3.501, de 1980, no procede otorgarlo para el Suplente, ya que conforme al inciso quinto del art. 2°, tratándose de trabajadores de la Administración del Estado afiliados a una A.F.P., las remuneraciones deben incrementarse en el factor que señala ese art. 2°, para el régimen que hubiere correspondido al empleado de no haber optado por el nuevo sistema previsional, régimen previsional que corresponde a la Caja Nacional de Empleados Públicos, cuya ley orgánica no contempla a los suplentes como imponentes (Dict. 17.778/93). Suplente afiliado a una A.F.P. tiene derecho a la asignación de la ley N° 18.566, independientemente de que no gocen del incremento previsional del D.L. N° 3.501, de 1980, ya que tienen derecho a tal beneficio todos aquellos que estén afectos a los D.L. N° 3.500, y 3.501, de 1980 (Dict. N° 9.173/87) que realicen cotizaciones para la salud, situación que ocurre en la especie.

205

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 12.1.

JURISPRUDENCIA

El Suplente, contratado o Confianza Exclusiva que conservan la titularidad, y se rijan por el D.L. N° 249, de 1973, pueden computar para la asignación de antigüedad, el período desempeñado en esa forma, aún cuando los Bienios se calculen sobre la nueva renta que desempeñan efectivamente (17.027/91) El Suplente tiene derecho a la asignación del D.L. N° 3.551, de 1980, de este cargo, sin que proceda el derecho a planilla suplementaria del titular que pasará a percibirla por aplicación de la Ley N° 18.899, artículo 1° inciso 2° (10.197/91). Suplentes tienen derecho a Feriado y Permisos, ya que son inherentes a todo cargo público regulado por Estatuto Administrativo, aprobado por ley N° 18.834, al igual que lo son las obligaciones (9.662/91). Suplencias proceden sólo en cargos vacantes o cuando no está siendo desempeñado el cargo por el titular, por un lapso no inferior a 15 días, salvo las excepciones que indica la ley (32640/90). Normas de protección a la maternidad alcanza a funcionarios Suplentes, sólo hasta que reasuma el titular, y además tienen derecho a gozar de los períodos de Licencia correspondientes y al pago de remuneraciones durante dichos períodos, de cargo del empleador, ya que la ley N° 18.834, señalan que el personal tendrá derecho a todas las prestaciones y beneficios que contemplan los Sistemas de Previsión y Bienestar Social, y no hace distinción a las calidades jurídicas de los empleados. Si terminado el período o el titular debe volver a ejercer su cargo, es la propia ley la que pone término a las funciones, no obstante la inamovilidad de que pudiere gozar en razón del fuero maternal (27.540/91). Tendrán la calidad de afiliados al régimen de salud los trabajadores dependientes de los sectores públicos o privados. Ello, implica que los suplentes están adscritos al sistema de salud (art. 5° Ley N° 18.469 D.O. 23 de Noviembre de 1985). SUPLENTES - ASCENSOS DE TITULAR (18087/00) Debe producir el cese de los suplentes ya que los cargos reemplazaban desaparecieron.

por los cuales

MODIFICA TACITAMENTE JURISPRUDENCIA ANTERIOR, QUE SEÑALABA: “Tienen derecho a que se le paguen las diferencias de rentas una vez que se regularice el nuevo grado que suple (2868/98)”. SUPLENTE ELEGIDO DIRIGENTE - ESTABILIDAD (27087/96)

206

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA No procede mantener inamovilidad por ser estas suplencias eminentemente transitorias y su designación dura hasta que asuma el titular.

SUPLENCIA PERSONAL REGIDO POR LEY N° 15.076 A este personal por aplicarse ley N° 18.834, sólo procede pagar cuando el cargo esté vacante o bien el titular no goza de la remuneración. SUPLENTES - DOTACION (28.196/92) No se consideran para determinar la dotación del personal de un servicio SUPLENTE - TITULAR DETENIDO (31.190/92) Si el titular está detenido, carece del derecho a su remuneración por el período en que ocurra, así como cuando pasa a prisión preventiva, salvo que sea absuelto o sobreseído definitivamente, luego, el Suplente tiene derecho a tales remuneraciones por estimarse que no puede estar supeditado a los resultados del juicio en contra del titular del cargo. SUPLENTE – CESE DEL TITULAR (33580/99 RECONSIDERA PARCIALMENTE EL 2868/98) Debe cesar igualmente a contar de la misma fecha, y sin derecho per se a que se le vuelva a designar. SUPLENTE DE UN CONTRATADO (15927/99) No procede por no permitirlo la normativa legal SUPLENTE – DIRECTIVO (2033/97) Tiene mayor antigüedad en el cargo que profesional grado 5° que llegó como directivo, ya que el primero desempeñó una suplencia anteriormente como directivo.

SUPLENTE DIRECTIVO – ES SUPERIOR A PROFESIONAL (15458/96) En atención a que constituye un vínculo jurídico de superior a inferior el que une a los funcionarios según la estructura y organización interna de la planta, suplente grado 4° de la planta directiva es superior jerárquicamente a profesional grado 4° SUPLENTE – NOMBRADO NUEVAMENTE POR 6 MESES EN OTRO CARGO VACANTE (24480/96) Es procedente ya que no lo impide la normativa respectiva.

207

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SUPLENTE – NOMBRAMIENTO EN UN GRADO INFERIOR (30539/90 20985/98) No procede designar en gr. 25° como suplente por cargos grados 22, 20, 18, ya que puede efectuarse en un grado inferior al del titular, y ello excede de uno.

208

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 13. IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

FUENTES LEGALES D.L. N° 824, de 1974, art. 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 51° y 74°. Ley N° 18.985 (D.O. 28-6-90) CONCEPTO Es un tributo de beneficio fiscal, que se descuenta a los trabajadores, que perciben rentas clasificadas en el artículo 42° N° 1 del D.L. N° 824, Ley de la Renta. Es lo que se denomina como "Impuesto de Segunda Categoría". Rentas Afectas (N° 1 art. 42°del D.L. N° 824, de 1974) Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a las tasas dispuestas en el artículo 43°, sobre las siguientes rentas: Sueldos Sobresueldos (horas extraordinarias) Salarios Premios Dietas Gratificaciones Participaciones

Y cualquier otra asimilación y asignación que aumente las remuneraciones pagadas por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a Fondos de Previsión y Retiro, las cantidades percibidas por concepto de Gastos de Representación, asi como la cotización que se realice a una Institución de Salud Previsional, hasta 4,2 U.F., según el art. 84° y 22° del D.L. N° 3.500, de 1980. Dentro de este 4,2 U.F. se debe incluir la Cotización sobre Garantías Explícitas de Salud de la Ley N° 19.966 artículo 35 (AUGE). El Impuesto debe aplicarse sobre las rentas líquidas conforme a las tasas que se señalan mensualmente por parte del Servicio de Impuestos Internos. Este Impuesto tiene el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. A los contribuyentes afectos al impuesto se les otorgarán créditos que vienen a disminuir la cantidad a cancelar. Reliquidación del Impuesto 209

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los Contribuyentes del N° 1 del art 42° (actual artículo 47°) que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubiere regido en cada período. Estos podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales se deben declarar anualmente en conformidad al artículo 65° N° 5. El Presidente de la República podrá eximir dicha declaración y reemplazarla por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas. Lo anterior significa que cada funcionario, es responsable individualmente de efectuar anualmente la declaración respectiva o de solicitarle a su(s) empleador retenciones a cuenta de futuros pagos, cuando desempeña cargos compatibles en Servicios diferentes o para empleadores distintos, y en los cuales no se efectúe descuento por esta tributación, por no estar afectos individualmente cada cargo compatible. Según el artículo 46°, las REMUNERACIONES pagadas INTEGRAMENTE con retraso se ubicarán en él o los períodos en que se devengaron, y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes de ese período. Por ello, si se trata de diferencias o saldos de remuneraciones devengadas en mas de un período que se pagan con retraso, se ubicarán en los períodos en que se devengaron y tributarán con la tasa más alta de la escala de impuesto que haya afectado a las rentas pagadas en cada uno de los períodos. Este procedimiento de cálculo fue modificado por la Ley N° 18.985 (D.O. 286-90) N° 19, que reemplazó el artículo 46° del D.L. N° 824, de 1974, por el siguiente : "EN EL CASO DE DIFERENCIAS O SALDOS DE REMUNERACIONES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS DEVENGADAS EN MAS DE UN PERIODO Y QUE SE PAGAN CON RETRASO, LAS DIFERENCIAS O SALDOS SE CONVERTIRAN EN UNIDADES TRIBUTARIAS Y SE UBICARAN EN LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES, RELIQUIDANDOSE DE ACUERDO AL VALOR DE LA CITADA UNIDAD EN LOS PERIODOS RESPECTIVOS. LOS SALDOS DE IMPUESTOS RESULTANTES SE EXPRESARAN EN UNIDADES TRIBUTARIAS Y SE SOLUCIONARAN EN EL EQUIVALENTE DE DICHAS UNIDADES DEL MES DE PAGO DE LA CORRESPONDIENTE REMUNERACION". Lo anterior, hizo que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Circular N° 37/90 (D.O. 2-8-90), en la que se indica el procedimiento a seguir a contar del 1° de Julio de 1990, y que se transcribe a continuación. ANTECEDENTES 210

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Sueldos mes de: o Abril/90: $ 190.000 o Mayo /90 $ 190.000 o Junio/90 $ 190.000 Impuesto Único Retenido o Abril $ 3.469 o Mayo $ 3.325 o Junio $ 3.214 Valor Unidad Tributaria o Abril/90 $ 10.051 o Mayo /90 $ 10.292 o Junio/90 $ 10.477 Diferencias de Sueldos pagadas en Julio/90 correspondientes a: o Abril/90 $ 70.000 o Mayo /90 70.000 o Junio/90 70.00 Unidad Tributaria mes Julio '90 $ 10.634.-

DESARROLLO 1° Diferencia de Sueldos Convertir a Unidad Tributarias del mes de Julio/90 Diferencia Abril/90 $ 70.000 : 10.634 = 6,58 UTM Mayo /90 70.000 : 10.634 = 6,58 UTM Junio/90 70.000 : 10.634 = 6,58 UTM 2° Diferencias en Unidades Tributarias por Valor de Unidad Tributaria de cada mes = Diferencia en Pesos + Sueldo del Mes = Total a Reliquidar para Impuesto. Abril 6,58 X 10.051 = 66.136 + 190.000 = $ 256.136.Mayo 6,58 X 10.292 = 67.721 + 190.000 = $ 257.721.Junio 6,58 X 10.477 = 68.939 + 190.000 = $ 258.939.3° Impuesto Único según Tabla - Impuesto Pagado = Diferencia : Valor de Unidad Tributaria Mensual = Diferencia en Unidad Tributaria Abril $ 6.776 - $ 3.469 = $ 3.307 : $ 10.051 = 0,33 UTM Mayo $ 6.711 - $ 3.325 = $ 3.386 : $ 10.292 = 0,33 UTM 211

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Junio $ 6.661 - $ 3.214 = $ 3.447 : $ 10.477 = 0,33 UTM 0,99 4° Valor Unidad Tributaria por Diferencias en Unidad Tributaria = Diferencia de Impuesto a Cancelar $ 10.634 por 0,99 UTM = $ 10.528.- a Cancelar CUENTAS DE AHORRO Estos depósitos no tienen el carácter de cotizaciones previsionales, según el art. 21° del D.L. N° 3.500, de 1980, pero, si se traspasan hacia la Cuenta de Capitalización Individual, no se considera giro. RETIRO DE EXEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN Están afectos a tributación al momento del retiro, y la tasa es de un 10%. PENSIONES Estas están afectas a tributación en la medida que estén afectas a las tasas fijadas para la generalidad de las remuneraciones. TABLA DE IMPUESTO SEGÚN LOS DISTINTOS PERIODOS En todo caso, para los efectos de determinar las cantidades a tributar mensualmente, a contar del 1° de Enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2.001, los ingresos afectos se ubicarán en los tramos que a continuación indican: DESDE U.T.M.

HASTA U.T.M. IMPTO.

TASA DE U.T.M.

REBAJA

0

10

-

-

10

30

0,05

0,60

30

50

0,10

2,10

50

70

0,15

4,60

70

90

0,25

11,60

90

120

0,35

20,60

0,45

32,60

120 Y MÁS

212

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Pero, por disponerlo la Ley N° 19.753 (D.O. 28.09.2001), a contar del 1° de Enero de 2.002 y hasta el 31 de Diciembre de 2.002, se fijaron nuevas tasas y rebajas, es así como los tramos son: DESDE HASTA TASA DE REBAJA U.T.M. U.T.M. IMPTO. U.T.M. 0

13,5

--

--

13,5

30

0,05

0,65

30

50

0,10

2,175

50

70

0,15

4,675

70

90

0,25

11,675

90

120

0,33

18,875

120

150

0,39

26,075

150

Y MAS

0,43 32,075

32,075

Pero, por disponerlo la Ley N° 19.753 (D.O. 28.09.2001), a contar del 1° de Enero de 2.003 en adelante, se fijaron nuevas tasas y rebajas, es así como los tramos son: DESDE HASTA TASA DE REBAJA U.T.M. U.T.M. IMPTO. U.T.M. 0

13,5

--

--

13,5

30

0,05

0,675

30

50

0,10

2,175

50

70

0,15

4,675

70

90

0,25

11,675

90

120

0,32

17,975

120

150

0,37

23,975

150

Y MAS

0,43 0,40

28,475

SITUACION DE LA ISLA DE PASCUA

213

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De acuerdo con lo señalado en artículo 41° de la Ley N° 16.441 (d.o. 01.03.66), entre otros, las Rentas percibidas en el Departamento de Isla de Pascua estan exentas de tributación. Es así como la norma en comento señala que: “Los bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legistación actual o futura”. De igual exención, gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio. La señalada exención se encuentra ratificada por la emisión, entre otros, los oficios N° 33778, y 20951, de 1.987, de la Contraloría General, al tratar aspectoS relacionados con dicha normativa. SITUACION DE LOS CONTRATOS A HONORARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO De acuerdo con la Circular 35, de 1985, de Impuestos Internos, complementada por la N° 49, del mismo año, la Contratación de Honorarios de personal por parte de Organismos Públicos, esto es, Ministerios, Municipalidades u Otros, deben regirse por esta normativa para los efectos de la tributación respectiva. Se entenderá que las personas naturales desarrollan una ocupación lucrativa, ejercida en forma independiente, clasificados en el N° 2 del art. 42° de la Ley de la Renta, cuando en ella predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una Ciencia, Arte, Oficio o Técnica por sobre el empleo de máquinas, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Las personas obligadas a efectuar las retenciones, las calcularán con una tasa de 10% sobre los honorarios pagados. De acuerdo con el art. 74° N° 2, estarán obligadas a remitir un detalle, antes del 15 de Marzo de cada año, de las retenciones realizadas en el año anterior. No obstante lo anterior, de acuerdo con el art. 16° del D.L. N° 824/74, quedarán afectos al IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA, establecido en el N° 1 del art. 42° concordado con el N° 1 del art. 43° de la Ley de la Renta, las remuneraciones por CONTRATOS A HONORARIOS del personal del sector público que reúna los siguientes requisitos: Que sus emolumentos se fijen de acuerdo al art. 33° del D.L. N° 249/73, sobre E.U.S., esto es, ASIMILADOS A GRADOS. Que presten sus servicios sujetos a una jornada diaria, y

214

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Que las remuneraciones sean percibidas en cuotas mensuales

TRIBUTACION DEL N° 2 DEL ARTICULO 42° DEL D.L. N° 824/74 Esta referido a los ingresos provenientes del ejercicio de los profesionales liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la 1a. categoría ni en el N° 1 del art. 42°. Los contribuyentes de esta clasificación son en general, aquellos que obtienen rentas del trabajo en forma independiente, es decir, sin vínculo de dependencia, y estos son: Profesionales Independientes. Son aquellos que tienen título o están habilitados para ejercer una actividad determinada según las normas de cada profesión. Sociedad de Profesionales. Son aquellos que prestan asesorías profesionales, pudiendo contratar a otros profesionales. Ocupaciones Lucrativas. Se refieren a personas naturales que sin ser profesionales obtienen rentas del trabajo en forma independiente. Para ser considerada tal, se requiere copulativamente que se cumplan los siguientes requisitos: o Debe ser una persona natural. o Debe ejercer en forma independiente o Debe predominar el trabajo personal sobre el empleo de maquinarias, equipos o herramientas. El trabajo debe estar basado en la ciencia, arte, oficio ó la técnica.

REMUNERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO Asignación de Movilización Estatutaria Asignación de Zona Asignación del artículo 19° de la Ley N° 15.386 Asignación Familiar Asignación por Cambio de Residencia Asignación por Pérdida de Caja Cotización por Trabajos Pesados (Ley N° 19.404) Cotización al Seguro de Desempleo (Ley N° 19.728) Gastos de Representación (D.L. N° 773/74) Pensión Incompatible De acuerdo con el art. 84° y 22° del D.L. N° 3.500, de 1980, estará exenta de tributación, la cotización a una entidad o institución de salud, hasta 4,2 Unidades de Fomento

215

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

EMISION DE BOLETAS OBLIGACIONES DE EMITIR BOLETAS Los profesionales liberales, técnicos profesionales no universitarios, y quienes desempeñen cualquier profesión u ocupación lucrativa comprendida en el N° 2 del art. 42° de la ley de la renta, se encuentran obligados a emitir boletas por los ingresos a honorarios que perciban (Rex N° 1414/78 S.I.I.). BOLETAS POR CUENTA DE TERCEROS (Circular N° 35/85 S.I.I.) Las instituciones públicas y empresas en general, podrán emitir boletas de servicios por cuenta de terceros cuando tales servicios son prestados ocasionalmente, son de difícil fiscalización, o prestan servicios en los cuales prima la habilidad manual, y no cuentan con negocio instalado. Se deberá retener el 10% provisionalmente y declararlos regularmente. SITUACIONES GENERALES El Bono de Navidad, los Bonos Especiales, y la Bonificación por Montos Mínimos de la Ley N° 19.429, entre otros, al no señalar texto legal alguno la liberación de tributación, y atendido el concepto amplio de renta contenido en el N° 1 del art. 2° del D.L. N° 824/74, ya comentado, están afectos al impuesto único de segunda categoría. Para la aplicación del citado gravamen, dichos beneficios se consideran rentas accesorias o complementarias a las normales, luego deben considerarse en los sueldos de los meses respectivos, conformando una sola base imponible para los efectos tributarios, ello de acuerdo con lo señalado en el art. 45° de la ley de la renta (Memorándum N° 81/95 del S.I.I.). TRIBUTACION DE EXTRANJEROS ASESORIAS DE EXTRANJEROS SIN DOMICILIO EN CHILE (Art. 59° y 60° del D.L. N° 824/759. Se aplicará un impuesto de un 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consista en regalías o cualquier forma de remuneración. Pero, estarán afectas al 20% las remesas de fondos para remunerar servicios prestados en Chile por asesorías o ingenierías. Si a juicio del P. de la Rpca. las actividades son improductivas este impuesto será de un 80% previo informe de Corfo. 216

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PAGOS EXENTOS DEL 35% DEL NÚMERO 2 DEL ART. 59° DEL D.L. N° 824/75 Las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero estarán afecta a una tasa de un 35%, pero, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, entre otros, por fletes, gastos de embarque y desembarque, almacenaje, pesaje, seguros y reaseguros. CHILENOS CON RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO Y SIN DOMICILIO EN CHILE (Art. 61° del D.L. N° 824/75). Estos pagarán un impuesto adicional de un 35% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas. Este gravamen no afecta a las personas citadas en el art. 8° (funcionarios públicos enviados al extranjero a prestar funciones). DEPOSITOS EN PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Según la letra p) del art. 98° del D.L. N° 3.500/80, agregado por la Ley N° 19.768 (D.O. 07.11.01), este consiste en las sumas que el trabajador destina a los Planes de Ahorro Previsional Voluntario. Los que a su vez, consisten en alternativas de ahorro o inversión ofrecidas por entidades autorizadas. Estos depósitos podrá ser integrados en las A.F.P. o en las Instituciones Autorizadas por la Superintendencia de Bancos, pero podrá a su vez, indicar a la A.F.P. respectiva la Institución a la cual deberán ir tales depósitos (20°-A). LOS DEPÓSITOS DE ESTE TIPO DE PLANES ESTARÁN EXENTOS DE TRIBUTACIÓN SEGÚN EL ART. 18° DEL D.L. N° 3.500/80. Serán inembargables. Podrán ser traspasados a la Cuenta de Capitalización al momento de pensionarse (20° - C). TRASPASOS DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS, DEPOSITOS CONVENIDOS Y DEPOSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (20° - B). Los trabajadores podrán traspasar a las Instituciones Autorizadas o a las A.F.P., una parte o la totalidad de los recursos originados por los motivos indicados en el título. Asimismo, los depósitos señalados podrán ser mantenidos en más de una A.F.P. LOS CITADOS TRASPASOS NO ESTARÁN AFECTOS A TRIBUTACIÓN. Pero, estarán afectos al cobro de una comisión.

217

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RETIRO DE FONDOS (20° - B) Los trabajadores adscritos a una A.F.P. o al I.N.P. podrán retirar todo o parte de los recursos originados por Cotizaciones Voluntarias y Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. Los retiros de los Depósitos Convenidos se sujetarán al inciso 3° del art. 20°. LOS DEPÓSITOS INDICADOS QUEDARÁN AFECTOS AL DESCUENTO DEL N° 3 DEL ART. 42° BIS DE LA LEY DE LA RENTA, ESTO ES, SE DEBERÁN DECLARAR EN EL GLOBAL COMPLEMENTARIO Y TENDRÁN UN RECARGO DE 3 PUNTOS SOBRE LA OPERACIÓN MATEMÁTICA QUE RESULTE INDICADA EN ESTE ARTÍCULO 42° BIS. DEPOSITOS DE IMPONENTES DEL I.P.S. Estos imponentes podrán efectuar directamente Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario en las Instituciones Autorizadas o en las A.F.P. Igualmente podrán efectuar Depósitos Convenidos de los señalados en el art. 20° inciso 3° del D.L. N° 3.500/80. Los empleadores podrán depositar estos montos en el I.N.P. para que éste los traspase o en la A.F.P. que indique el trabajador. El I.P.S. tiene derecho a cobrar una comisión por estos servicios. Tales depósitos no alterarán los regímenes previsionales vigentes. ESTOS DEPÓSITOS ESTARAN EXENTOS DE TRIBUTACIÓN.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 14. ASIGNACION DE MODERNIZACION LEY N° 19.553

FUENTES LEGALES Ley N° 19.553 modificada por la Ley N° 19.882 Y 20.212. NORMAS INAPLICABLES POR LA SUSTITUCION DEL COMPONENTE INDIVIDUAL: Decreto Rgtrio del art. 7° N° 1523/98, de Hacienda, Sobre Normas de Desempates; Dto. Rgtrio. del art 6° N° 475/98 de Hacienda; Decreto N° 3632/98, Rgto. Calificaciones del personal regidos por el Código del Trabajo. COMPONENTES DE LA ASIGNACION DE MODERNIZACION El presente beneficio está conformado por tres componentes a saber: a)

Componente base.

b)

Incremento por desempeño Institucional.

c)

Incremento por desempeño colectivo.

La vigencia de cada uno de ellos, es para la letra a), a contar del 1° de Enero de 1998, y para la letra b) es a contar del 1° de Enero de 1999, para la letra c) es a contar del 1° de Enero de 2004. FAVORECIDOS POR EL BENEFICIO Corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por el D.L. N° 249/73, incluyendo a las autoridades de los niveles A, B, y C; la Dirección del Trabajo, la Defensoría Penal Pública. Además, el Consejo de Defensa del Estado, tendrán derecho solo al Incremento Institucional y la Bonificación no Imponible en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.553, pero, tendrán derecho sólo al Incremento Colectivo, la Contraloría General, y el Servicio de Impuestos Internos, ello de acuerdo con la Ley N° 19.882. Además, el Fondo Nacional de Salud, a contar del 1° de enero de 2008, según Ley N° 20.212. A la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 20.212, no le corresponderán los aumentos de los componentes de la Asignación de Modernización, por lo que deben seguir percibiendo un 10% (componente base); 5% (incremento por desempeño Institucional); y 4% (incremento por desempeño colectivo). TRABAJADORES EXCEPTUADOS DEL DERECHO Entidades mencionadas en la Ley N° 19.490 (Establecimientos de Salud, Subsecretarías de Salud; Fonasa; Instituto de Salud Pública),

219

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Comisión de Energía Nuclear, Profesionales Funcionarios regidos por la Ley N° 15.076 y Ley N° 19.664, Personal Civil de los Servicios de Sanidad de las FFAA, regidos por la E.U.S.; Trabajadores con el beneficio de la Ley N° 18.091; Trabajadores con el beneficio de la Ley N° 19.041 art. 12° con las excepciones indicadas en el párrafo anterior.

CALIDAD JURIDICA DE LOS FUNCIONARIOS FAVORECIDOS Planta, a Contrata, y regidos por el Código del Trabajo. PERIODOS A PAGAR Marzo, Junio, Septiembre, y Diciembre. MONTO A PAGAR Valor acumulado en el trimestre respectivo. FUNCIONARIOS CESADOS Quienes cesen antes de completar el trimestre, tienen derecho a los meses completos efectivamente trabajados del trimestre respectivo. TRIBUTACION Para estos efectos deben prorrotearse el monto respectivo de acuerdo con los meses del trimestre, y sumarlos a las remuneraciones de esos períodos, y reliquidarse según las U.T.M. vigentes en aquellos meses. IMPONIBILIDAD Para la salud y la previsión DETERMINACION DE LAS IMPOSICIONES Se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda.

220

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los cuocientes se sumarán a las remuneraciones mensuales respectivas. En la suma de ambas cantidades, las imposiciones no pueden exceder el límite de imponibilidad máxima. BASE DE CALCULO DE LA ASIGNACION DE MODERNIZACION Sueldo Base. Art. 19 de la Ley N° 19.185 (Asig. Profes.). Asignación del art. 10 del D.L. N° 924/75 (Asig. Jefatura). Asignación del art. 5° del D.L. N° 2964/79 (Asig. Profesional de RREE). Asignación de los art. 17 y 18 de la Ley N° 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición. Asignación del art. 43 de la Ley N° 19.269 (hace aplicable la Ley N° 19.185, a Oficiales y Vigilantes Penitenciarios. Asignación del art. 11 de la Ley N° 19.041 (Asignación para la Dirección de Presupuestos que equivale a un porcentaje de la Asig. de Fiscalización). Asignación del art. 6° del D.L. N'°3551/80 (Asignación de Fiscalización). Asignación del art. 4° de la Ley N° 18.717. Asignación del art. 6° del D.L. N° 1770/77 (Responsabilidad Superior). Asignación del D.L. N° 1166/75, en relación con el art. 19 de la letra e) del D.F.L. N° 1794, de Hacienda (No pueden ejercer libremente los funcionarios de Tesorería General). Asignaciones de los art. 1° y 4° de la Ley N° 19.538 (Asig. de Turno, y de Nivelación Penitenciaria, respectivamente). Asignación Especial de la Ley N° 19.699. Asignación Profesional del art. LXVIII de la Ley N° 19.882.

COMPONENTES DE LA ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y SUS CARACTERÍSTICAS A.-

COMPONENTE BASE

Se regula por el artículo 5° de la Ley N° 19.553. Porcentajes a cancelar :

A contar del 01.01.98 = 5,5% sobre rentas mencionadas. A contar del 01.01.99 = 6% sobre rentas mencionadas. A contar del 01.01.02 = 8% sobre rentas mencionadas (Ley N° 19.882). 221

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A contar del 01.01.04 = 10% sobre rentas mencionadas (Ley N° 19.882). A contar del 01.01.2007 = 11,2% (Ley N° 20.212). A contar del 01.01.2008 = 12,5% (Ley N° 20.212). A contar del 01.01.2009 = 13,7% (Ley N° 20.212). A contar del 01.01.2010 = 15,0% (Ley N° 20.212). B.-

INCREMENTO POR DESEMPEÑO INSTITUCIONAL

Se regula por el artículo 6° de la Ley N° 19.553. Se otorga al año siguiente de cumplidas las metas fijadas.

Se concede por la ejecución eficiente y eficaz de los programas de mejoramientos de la gestión, las que incluirán objetivos específicos a cumplir cada año. El grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos.

Los aumentos de la Ley N° 20.212, no se aplicarán a las Autoridades de Gobierno, por lo que se mantienen los porcentajes. Ello significa que: TRAMO I II III

GRADO DE CUMPLIENTO DE OBJETIVOS

INCREMENTO A CANCELAR

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75% LEY N° 20.212

a/c 1/1/04 = 5% a/c 1/1/04 = 2,5% 0%

AÑO 2007 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

5,7% 2,85% 0%

AÑO 2008 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

6,3% 3,15% 0%

2009 222

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

7,0% 3,5% 0%

2010 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

7,6% 3,8% 0%

UNION CON EL COLECTIVO > ó = 90% SI EL SERVICIO ES INFERIOR A 20 FUNCIONARIOS > ó = 75%, pero < a 90%

Se deben sumar componentes.

ambos

El Ministro del ramo respectivo, es el único que percibirá automáticamente un 3%. En cambio los Subsecretarios que también les corresponde un máximo de 3%, y Los Jefes Superiores de Servicio, percibirán el porcentaje que se indica en el recuadro. Estos es, el Subsecretario percibirá un 3%, ó 1,5%, ó 0%, según se logre hasta 90%, ó hasta 75%, ó menos de este último porcentaje, respectivamente. Y los J.S.S. percibirán los porcentajes que obtenga la Entidad. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que las Autoridades de Gobierno, señaladas en el inciso 2° del art. 1° de la Ley N° 19.863, mantienen el porcentaje del 3% de este beneficio, según artículo LXIX de la Ley N° 19.882, y el inciso segundo del articulo 2° de la Ley N° 20.212. Pero, ello no alcanza a los Jefes Superiores de Servicio, como se indicó, por estar citados éstos en el inciso 3° de la Ley N° 19.863, por lo que les corresponderá el 7,6% ó 3,8% ó 0% al año 2010, que son los porcentajes generales. Asimismo, todos dejaron de percibir el Componente Por Desempeño Individual (P de la R.; Ministros; Subsecretarios; Intendentes; Gobernadores) e igualmente carecen del DERECHO AL INCREMENTO COLECTIVO tanto las autoridades de Gobierno como los Jefes de Servicios.

AUTORIDADES GOB. JEFES SUPERIORES

COMPONENTE BASE 15% 15%

INSTITUCIONAL 3% 7,6%

COLECTIVO 0% 0%

223

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Un Reglamento señalará las condiciones generales del beneficio, y éste fue aprobado por el Decreto N° 475/98. Mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión. Forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar. La manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento. Los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar. Mecanismos de participación de los funcionarios y asociaciones. Creación y composición de un comité técnico de las Secretarías de Estado. Opinión de la asociación nacional que agrupe a otras asociaciones.

El Jefe Superior del Servicio propondrá anualmente al Ministerio respectivo, un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará los objetivos de gestión, eficiencia institucional y de calidad de los servicios que entregue a los usuarios. El Ministerio respectivo, más el de Hacienda, el de Interior, y la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto supremo, fijará, usando como antecedente el programa propuesto, los objetivos de gestión a alcanzar en cada año. El Registro Electoral, se regirá por la Ley N° 19.618, artículo 2°. C.- INCREMENTO POR DESEMPEÑO COLECTIVO Se regula por el artículo 7° de la Ley N° 19.553, por aplicación de la Ley N° 19.882; Decreto Reglamentario N° 983/2003, modificado por el Decreto N° 787/2004, ambos de Hacienda. Las autoridades de Gobierno y los Jefes Superiores de Servicios, carecen del derecho a este beneficio con excepción de los Secretarios Regionales Ministeriales, que para estos efectos no tienen la calidad de autoridades de gobierno, según Decreto N° 787/04, de Hacienda, por lo que les corresponde el beneficio, y el Jefe Superior de Servicio de FONASA, según Ley N° 20.212 con un 5%. 224

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Asimismo, dejarán de percibir el Componente por Desempeño Individual del artículo 3° de la ley N° 19.490. Se concede por la ejecución eficiente y eficaz de los programas de mejoramientos de la gestión de los Equipos, Unidades o Áreas de Trabajo, las que incluirán objetivos específicos a cumplir cada año. El grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos.

TRAMO

GRADO DE CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS

INCREMENTO A CANCELAR A contar del 2004

I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75% LEY N° 20.212

4% 2,% 0%

AÑO 2007 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

5,0% 2,5% 0%

AÑO 2008 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

6,0% 3,0% 0%

2009 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

7,0% 3,5% 0%

2010 I II III

> ö = 90% > ó = 75% y < de 90% < de 75%

8,0% 4,0% 0%

UNION CON EL > ó = 90% INSTITUCIONAL SI EL SERVICIO ES MENOR DE 20 > ó = 75%, pero < 90% FUNCIONARIOS

Se deben sumar componentes.

ambos

225

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Procedimiento para otorgar este beneficio: El J.S.S. definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en cuenta parámetros funcionales o territoriales o ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo, deberá desarrollar tareas relevantes para la MISIÓN de la Institución. Asimismo, deberá generar información para la medición de los indicadores. Deberá estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de metas. En aquellos Servicios o Institución en que los equipos, unidades o áreas de trabajo, son INFERIORES A 20 FUNCIONARIOS, el Ministro del ramo con visación del de Hacienda, podrá integrar este incentivo al Incremento por Desempeño Institucional y adicionar los montos. El porcentaje máximo por componente Institucional será de un 7,6% + 8% (= ó > al 90%). Cada J.S.S. definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes, y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional. Para ello, irán acompañados de los respectivos indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. LAS METAS Y SUS INDICADORES DEBEN ESTAR VINCULADOS CON LA MISIÓN DE LA ENTIDAD, OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y PRODUCTOS RELEVANTES, validados en el Sistema de Planificación y Control de Gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión, los que quedarán establecidos en un convenio con el Ministro respectivo en el último trimestre del año anterior. El proceso de fijación de metas por equipos, unidades o áreas de trabajo, y la fase de evaluación deberá consultar mecanismos de consultas e información a las ASOCIACIONES GREMIALES. El cumplimiento será verificado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA o por quien cumple sus funciones. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS para la aplicación del incentivo serán visados por la Subsecretaría respectiva.

DERECHO AL PAGO Lo percibirán todos los funcionarios que: Estén incluídos en el convenios o anexos, y Estén en servicio a la fecha de pago,y Hayan participado en el logro de las metas antes del 2 de diciembre del año anterior al pago en la respectiva institución.

226

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Pagará la entidad a la que pertenezca el funcionario. CAMBIOS DE GRADOS Si algún funcionario con derecho al incremento cambia de grado durante la ejecución del convenio o durante el año de pago, percibirá el beneficio en relación a las remuneraciones correspondientes al grado que detentaba al momento de devengarse esta asignación, de conformidad con lo señalado en inciso segundo del art. 1° de la ley n° 19.553. Esta última norma legal indica entre otros, que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado del trimestre. no obstante, el personal que deje de prestar servicios tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. RECURSOS EXCEDENTES POR NO CUMPLIMIENTO DE OTRAS UNIDADES Los funcionarios de equipos que alcanzaron un 90% o más de las metas, incrementarán el incremento colectivo en hasta un 4% adicional con aquellos excedentes que quedaron como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel, esto es, el 4%. Este incremento deberá expresarse en términos porcentuales. Todos los funcionarios percibirán igual porcentaje hasta el máximo permitido. De existir 2 ó más equipos con derecho a percibir estos excedentes, los integrantes de un equipo no podrán percibir porcentajes superiores que los obtenidos por equipos con niveles superiores a él. Existirá un reglamento (decreto n° 983/03 d.o. 12.01.2004). COMUNICACIONES Podrán efectuarse vía medios electrónicos, especialmente sobre los equipos (art. 9°), evaluación definitiva (art. 23), y comunicación con la asociación gremial (art. 29). DEFINICION DE EQUIPOS Se deberán definir antes del 15 de septiembre de cada año, para el periodo 01.01 y hasta 31.12 del año siguiente. Los equipos deberán estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, designado por el jefe de servicio. 227

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Deberá desempeñar un cargo directivo o ejercer jefatura orgánica o funcional y, corresponder al más alto nivel jerárquico del equipo. EL PARÁMETRO TERRITORIAL podrá ser nacional, regional o provincial. EL PARÁMETRO FUNCIONAL, Deben ser funciones identificables y, Relevantes para los objetivos institucionales, Radicadas en un centro de responsabilidad y que correspondan a funciones estratégicas o de apoyo.

Los funcionarios de las unidades de auditoría interna pasarán a ser incorporados a las unidades de apoyo. NUMERO DE INTEGRANTES DE LOS EQUIPOS Será definido por el JSS, y podrá ser variable, con las siguientes características: las personas deben tener una importante interdependencia, deben permitir identificar claramente el aporte de cada unidad, se debe evitar que el número sea excesivo, que se diluya el concepto de unidad funcional homogénea.

En entidades con más de 50 funcionarios, cada equipo debe ser de, a lo menos, 5 integrantes. El número de equipos en una institución no podrá ser inferior a dos (2). Cada funcionario deberá pertenecer sólo a un equipo. METAS NO VÁLIDAS No podrán consideradas metas de gestión aquellas materias constitutivas de obligaciones funcionarias reguladas por la ley n° 18.834. ORIENTACION DE LAS METAS Tanto las metas como sus indicadores deben apuntar hacia las siguientes dimensiones: Eficacia (grado de cumplimiento sin considerar los recursos usados). Eficiencia (meta, producto, objetivo v/s insumos o recursos). Economía (capacidad para generar y movilizar recursos financieros adecuadamente en pos de la meta).

228

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Calidad del servicio (forma de satisfacer en forma oportuna y adecuada las necesidades de los usuarios o beneficiarios).

Cada meta debe estar asociado con un indicador y, cada indicador estar reflejado en una expresión matemática. La suma de los ponderadores no deben exceder del 100%, y cada uno debe estar entre el 10% como mínimo y 40% máximo. DEFINICION PRELIMINAR - PLAZOS Las metas, objetivos, indicadores y ponderadores para el año siguiente, deberá efectuarse a más tardar el 15 de octubre. Se podrá fijar metas que excedan de un año, pero deberá establecerse etapas que coincidan con el año calendario. CONVENIOS DE DESEMPEÑO A más tardar el 30 de octubre los jss. harán llegar a los ministros respectivos una propuesta de convenio de desempeño con los equipos, metas de gestión, objetivos, indicadores y ponderadores. En éstos se acompañarán los comentarios, sugerencias y alcances de las asociaciones de empleados. EVALUACIÓN DE LAS METAS Esta corresponderá a cada JSS. Cada JSS. durante el tercer trimestre de cada año deberá realizar una evaluación parcial de las cumplidas en el primer semestre. Para los efectos indicados deberá designar a un funcionario con cargo de profesional o directivo, o desempeñe jefatura, y a éste se le hará llegar por los responsables la información para su evaluación. Producto del informe que se deberá emitir, se comunicará a más tardar el 31 de octubre a todos los funcionarios de la entidad y a la asociación de funcionarios. Posteriormente, designará un funcionario con las características del anterior para que realice la evaluación final. El proceso de evaluación final deberá estar finalizado a más tardar el 10 de marzo del año siguiente al cumplimiento. 229

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

INGRESADOS CON POSTERIORIDAD A LA FORMACION DE LOS EQUIPOS Quienes se incorporen a la institución después de la determinación de los equipos (que debe ser antes del 15.09), pero antes del 2 de diciembre del año calendario anterior al de la determinación señalada, deberán ser integrados a uno de los equipos (entre el 15.09 y el 01.12 del año respectivo). Si se incorporó antes de la propuesta al ministro (que debe ser a mas tardar el 30.10), la incorporación deberá ser antes de dicho compromiso (entre el 15.09 y el 29.10). Si la incorporación ocurre después de la propuesta al ministro (30 de octubre), la integración al equipo debe efectuarse dentro de los 15 días de ocurrido el ingreso mediante resolución del JSS, debiendo ser visada por el subsecretario cuando no es una subsecretaría con copia al ministro (entre el 30.10 y el 01.12). Quienes se incorporen a la institución a partir del 2 de diciembre del año calendario respectivo al de la determinación de los equipos, no serán incorporados en ninguno de ellos, luego, no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo a pagar el año siguiente al de su incorporación. COMISIONES DE SERVICIOS A) Quienes sean designados en comisión, en otras entidades de aquellas con derecho al bono colectivo y distinta de la que pertenecen, durante el año siguiente a aquel en que se definen los equipos, deberán ser integrados a un equipo en la entidad de destino, en las condiciones que se indicaron para los que ingresan a la institución antes de 2 de diciembre. el JSS de la entidad de destino, considerando las funciones a desarrollar lo integrará a un equipo, debiendo informar a la institución empleadora, a más tardar, el 20.01, del año siguiente a aquel en que se prestaron los servicios, del grado de cumplimiento de las metas, para que la institución de origen realice el pago del incremento colectivo. B) Quienes sean designados en comisión, en otras entidades de aquellas sin derecho al bono colectivo, durante el año siguiente a aquel en que se definen los equipos, permanecerán como integrantes del que formaban parte en el servicio de origen, pero, si no pertenecían a ninguno, deberá adscribirse a un equipo en esta misma entidad. C) Quienes hayan sido designados en comisión para realizar estudios en el país o en el extranjero durante el año calendario siguiente al de la determinación de los equipos, hayan sino beneficiados o no con beca, no serán incluidos en equipo alguno y no tendrán derecho al incremento colectivo por el período que dure la comisión. 230

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINADOS A DISTINTOS EQUIPOS EN LA MISMA ENTIDAD

Quienes sean destinados durante el año calendario a más de un equipo, devengará el beneficio correspondiente a los equipos donde haya servido, en forma proporcional al tiempo servido en cada uno de ellos. EJEMPLO: Cumplió de enero a agosto en un equipo que tuvo un 4%, y de septiembre a diciembre en uno que tuvo 2%. 1.-

ENE a AGOSTO = 243 DIAS / 365 DIAS = 0,6658 *100 = 66,58% 4% (porcentaje obtenido por el equipo) * 66,58% = 2,66 %

2.-

SEPT a DIC. = 122 DIAS / 365 DIAS = 0,3342 * 100 = 33,425 2% (porcentaje obtenido por el equipo) * 33,42% = 0,67%

3.-

2,66% + 0,67% = 3,33% A PAGAR TRIMESTRALMENTE POR CADA

MES INGRESADOS CON POSTERIORIDAD AL 1° DE ENERO DE CADA AÑO Procede cancelar al año siguiente el porcentaje ganado por el equipo en la proporción al tiempo efectivamente trabajado para él en la medida se cumplan todos los requisitos para ello (dictamen n° 19.910, de 2005). EJEMPLO INGRESA A CONTAR DEL 17 DE MARZO DE 2004 17 DÍAS DE MARZO

31 DIAS DE AGOSTO

30 DIAS DE ABRIL

30 DIAS DE SEPTIEMBRE

31 DIAS DE MAYO

31 DIA DE OCTUBRE

30 DIAS DE JUNIO

30 DIAS DE NOVIEMBRE

31 DIAS DE JULIO

31 DIAS DE DICIEMBRE

TOTAL = 292 DIAS A.-

292 / 365 = 80% 231

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

B.-

4% (PORCENTAJE GANADO POR EQUIPO)

C.-

4% * 80% = 3,2% PORCENTAJE A PAGAR TRIMESTRALMENTE POR

CADA MES REFUNDIR BONO DEL INCREMENTO COLECTIVO AL INSTITUCIONAL Cuando la dotación sea inferior a 20 funcionarios, el jss. podrá proponer al ministro, antes del 15 de septiembre, no definir equipos, en cuyo caso se podrá refundir el incremento colectivo al institucional. El decreto respectivo deberá emitirse antes del 1° de octubre, debiendo enviarse al ministro de hacienda antes del 15 de noviembre. CUADRO RESUMIDO CON FECHAS DEL RGTO. EQUIPOS (ART. 5°) FORMACION DE EQUIPOS

ANTES DEL SEPTIEMBRE

15

DE DURACIÓN ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE AÑO SGTE.

INGRESO A LA ENTIDAD (ART. 7°) DESPUES DE FORMAR EQUIPOS (15 DE DEBEN SER INTEGRADOS A UNO DE LOS SEPTIEMBRE), PERO, ANTES DEL 2 DE EQUIPOS CONFORMADOS DICIEMBRE, DEL AÑO ANTERIOR AL CUMPLIMIENTO DE METAS ANTES DE LA PROPUESTA AL MINISTRO (30 DEBE SER INTEGRADO A UN EQUIPO OCTUBRE) DESPUES DE ENTREGADA LA PROPUESTA AL SE INTEGRARA A UN EQUIPO DENTRO DE MINISTRO (30 OCTUBRE) LOS 15 DIAS SGTES. DEL INGRESO. CON RES. VISADA POR SUBSECR. Y COPIA AL MINISTRO DESPUES DEL 1° DE DICIEMBRE DEL AÑO SIN DERECHO EN EL AÑO SIGUIENTE A SU SGTE. A LA CONFORMACION DE EQUIPOS INGRESO. (AÑO DE CUMPLIMIENTO DE METAS) COMISIONES DE SERVICIOS A ENTIDAD CON BONO COLECTIVO (ART. 8°)

DURANTE EL AÑO SIGUIENTE A DEBERAN SER INTEGRADOS A LA CONFORMACION DE LOS EQUIPOS DE LA ENTIDAD DE EQUIPOS DESTINO, EN LA FORMA Y PLAZOS, INDICADOS PARA LOS QUE INGRESAN, SIN CONSIDERAR EL 1° DE DICIEMBRE.

PARA EL PAGO POR LA ENTIDAD DE ORIGEN, LA INSTITUCION DE DESTINO DEBERA INFORMAR AL 20 DE ENERO DEL AÑO SGTE. A AQUEL, QUE SE 232

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CUMPLIERON METAS

LAS

COMISIONES DE SERVICIOS A ENTIDAD SIN BONO COLECTIVO (art. 8°) DURANTE EL AÑO SIGUIENTE A PERMANECERA COMO LA CONFORMACION DE LOS INTEGRANTE AL EQUIPO DE LA EQUIPOS ENTIDAD DE ORIGEN, O SE INCORPORARA, SINO FORMABA PARTE DE ALGUNO COMISIONES DE SERVICIOS PARA REALIZAR ESTUDIOS EN EL PAIS O EXTRANJERO (art. 8°)

DURANTE EL AÑO CALENDARIO HAYAN SIDO BENEFICIADOS O NO SERAN INCLUIDOS SIGUIENTE A LA NO CON BECAS, EN EQUIPO ALGUNO, Y CONFORMACION DE LOS NO TENDRAN DERECHO EQUIPOS AL INCREMENTO COLECTIVO DURANTE EL PERIODO QUE DURE LA COMISION

AÑO

RESUMEN DE PORCENTAJES DE LOS COMPONENTES AÑO 2007 – 2010 BASE INSTITUCIONAL COLECTIVO

2007

11,2%

5,7% ó 2,85% ó 0%

5% ó 2,5% ó 0%

2008

12.5%

6.3% ó 3.15% ó 0%

6% ó 3% ó 0%

2009

13.7%

7%

7% ó 3,5% ó 0%

2010

15%

7,6% ó 3,8% ó 0%

ó 3,5% ó 0%

8% ó 4% ó 0%

BONIFICACION COMPENSATORIA NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 8° Este beneficio tiene por objeto compensar las deducciones por concepto de cotización para pensiones y salud a que esta afecta la Asignación de Modernización o parte de ella. En efecto, si la remuneración imponible ha excedido las 60 U.F., la asignación de modernización no estará afecta a cotizaciones, y tampoco procederá otorgar la bonificación

233

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA compensatoria, pero, si dicha renta sumada a la asignación no alcanzan el tope imponible o en conjunto lo exceden, estará afecta a la determinación de la bonificación sólo la parte imponible de la asignación de modernización (27.295/1999 – 19.811/2000).

MONTO Éste será igual a aquel que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre dicha asignación, según el régimen previsional al que esté adscrito el trabajador.

a) 20,5%

Afiliado a una A.F.P.

b) 25,62%

Afiliado al régimen general de Canaempu

c) 21,62%

Afiliado a Canaempu con rebaja de imposiciones

d) OTROS REGIMENES PREVISIONALES = Corresponderá a la sumatoria de la cotización para salud o previsión que realice en él.

234

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 15. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL (D.F.L. N° 44, DE 1978, MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL)

ACREDITACION DEPENDIENTES

AL

DERECHO

A

SUBSIDIO

DE

TRABAJADORES

Tener un mínimo de 6 meses de afiliación a un sistema previsional. Tener 3 meses (o 90 días) de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores, a la fecha de la licencia. No se exigirán esos plazos si la incapacidad es causada por accidente que no sea del trabajo (Ley N° 16.744).

CUBRE LAS SITUACIONES CREADAS POR LAS LEYES Ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva. Ley N° 18.469, sobre Creación del Régimen de Salud. Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. D.F.L. N° 1, DE 2002, del Ministerio del trabajo y Previsión Social, Aprobatorio del Código del Trabajo

PROTEGE Trabajadores dependientes antiguo régimen. Trabajadores dependientes nuevo régimen. Trabajadores independientes de A.F.P. Trabajadores voluntario.

FONDOS QUE PAGARAN LAS LICENCIAS MEDICAS La Ley N° 18.418, señaló que a contar del 1° de Agosto de 1985, los subsidios por reposos maternales, y permisos por enfermedad de menor de un año, y las licencias del art. 182 del Código del Trabajo (agregado por ley N° 18.768 art. 63) de todas las trabajadoras, con excepción de Capredena y Dipreca, estén o no afiliadas a las Isapres, serán de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. El pago de tales subsidios, seguirá pagándose por las Isapres, CCAF o Servicios de salud, según corresponda. CALCULO DEL SUBSIDIO DE SALUD

Remuneración Neta, es la remuneración imponible menos la cotización personal del trabajador y los impuestos, correspondientes a dicha renta imponible. Para estos efectos, hay que tener en cuenta que se deberá descontar respecto de las

235

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

cotizaciones de salud el plan contratado y no el 7% legal si ese es mayor (1.195/94 SUSESO). Se deberán considerar los datos a la fecha de iniciación de la licencia médica y el subsidio será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, o del subsidio, o de ambos, que haya devengado en los 3 meses calendario más próximos al inicio de la licencia. SITUACION ESPECIAL DE LOS SUBSIDIOS POR LICENCIAS MATERNALES APLICACIÓN GENERICA La mujer con descanso de maternidad, suplementario y de plazo ampliado, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba, deduciéndose sólo las imposiciones de previsión y descuentos legales. Igual derecho tendrá el padre o la madre cuyo hijo está con licencia de niño menor de 1 año por enfermedad grave, y el padre cuando haya fallecido la madre o por tuición autorizada por sentencia judicial. Los trabajadores o las trabajadoras que tengan en tuición judicial a un menor de seis meses tienen derecho al permiso respectivo y al subsidio. Los subsidios por reposo maternal pre y post natal, y los por enfermedad grave de hijo menor de 1 año, serán de cargo del respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación o Isapre (art. 63 ley N° 18.768). Lo anterior, rige igualmente para los subsidios Prenatal Suplementarios, prórroga de Pre-Natal y Post-natal Prolongado, los que son financiados por el Servicio de Salud, la C.C.A.F., o la Isapres, según proceda. DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL SUBSIDIO En todo caso, el monto diario de los subsidios del inc. primero del art. 195 del Código del Trabajo (Maternal), y del inc. segundo del art. 196 (Maternal prorrogado), ambos del Código del Trabajo, y del art. 2° de la ley N° 18.867 (en juicio de adopción plena) : No podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos devengados por las trabajadoras dependientes en los 3 meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, Dividido por noventa, Aumentado en el 100% del I.P.C. en el período comprendido por los 7 meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Incrementado en un 10%.

Los 3 meses que se mencionan con anterioridad, deberán estar comprendidos dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren 1 ó 2 meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente. Para los efectos del cálculo del subsidio a que se refiere, los inc. primero del art. 195 y el inc. segundo del art. 196 (maternal), se considerarán como un sólo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continua y sin interrupción entre ellas. El Subsidio de Cesantía no debe incluirse en el cálculo. Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, no se consideran para la determinación de las bases de cálculo ya señaladas. Si opera un reajuste legal de remuneraciones dentro del mes en que se produzca la incapacidad laboral, el monto de la base de cálculo del subsidio se reajustará en la misma medida del reajuste. Lo anterior implica que si el monto determinado a través del procedimiento de los 7 meses, es menor que el obtenido mediante los 3 meses anteriores, procede pagar el primero, pero, si aquel (el de los 7 meses) fuere mayor, podría optar la entidad pagadora de los subsidios por el monto menor. APLICACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR LICENCIA MATERNAL, QUE NO PUEDE EXCEDER DEL MONTO SIGUIENTE: INICIO DE LA LICENCIA MATERNAL: 10 DE ABRIL DE 2010

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

1.-

REMUNERACIONES MENSUALES NETAS, SUBSIDIOS O AMBOS, DEVENGADOS EN LOS 3 MESES ANTERIORES MAS PROXIMOS AL 7° MES CALENDARIO QUE PRECEDE AL DEL INICIO DE LA LICENCIA

7 MESES = MARZO; FEBRERO; ENERO; DICIEMBRE; NOVIEMBRE; OCTUBRE; SEPTIEMBRE. 3 MESES = AGOSTO; JULIO;JUNIO.

2.-

LOS 3 MESES DEBEN ESTAR COMPRENDIDO 6 MESES SON = AGOSTO; JULIO; JUNIO; DENTRO DE LOS 6 MESES INMEDIATAMENTE MAYO; ABRIL; MARZO. ANTERIORES AL 7° MES CALENDARIO QUE PRECEDE AL MES DE INICIO DE LA LICENCIA

3.-

DIVIDIDO POR 90

4.-

EL SUBSIDIO OBTENIDO SE AUMENTA EN EL MES PRECEDENTE = MARZO 100% DEL I.P.C. DE LOS 7 MESES ANTERIORES AL MES PRECEDENTE AL DEL I.P.C. DE LOS 7 MESES ANTERIORES = INICIO DE LA LICENCIA FEBRERO; ENERO; DICIEMBRE;

= PROMEDIO DE SUBSIDIO

NOVIEMBRE; OCTUBRE; AGOSTO. 5.-

INCREMENTADO EN UN 10%

SEPTIEMBRE;

I.P.C. x 1,10 = SUBSIDIO FINAL DETERMINADO A COMPARAR CON EL OBTENIDO POR EL PROMEDIO DE LOS 3 MESES ANTERIORES A LA LICENCIA.

NORMAS PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO

Se devengará por día, y desde el primer día de la licencia médica, si es superior a 10, y desde el 4°, si es igual o inferior a dicho plazo. Los subsidios duran hasta el término de la licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo (Sector Privado). Si la licencia por 10 días o menos se ampliare debido al mismo diagnóstico clínico, y la prórroga significa que suman más de esos 10 días, el subsidio se pagará a contar del primer día de la licencia como una sola. El pago de los subsidios debe ser con la misma periodicidad de las remuneraciones, sin que pueda exceder el plazo de un mes. El monto diario del subsidio no podrá ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo que rija al sector privado. INCOMPATIBILIDADES

238

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Subsidios del D.F.L. N° 44, de 1978, en estudio, son incompatibles con los otorgados por la Ley N° 16.744 (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales). Además, es incompatible con el Subsidio de Cesantía del D.L. N° 603, de 1974. RECUPERACION DE LOS SUBSIDIOS POR EL SECTOR PÚBLICO

DEVOLUCION POR LAS ISAPRES Y FONASA El articulo 12 de la ley N° 18.196 y 5° de la ley N° 18.899, señaló que a contar del 1° de Enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el D.F.L. N° 338, de 1960 (actual ley N° 18.834), afiliados a una Institución de Salud Previsional, y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el art. 94 de dicho D.F.L., la Isapre deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

A contar del 1° de Enero de 1984, el Fondo Nacional de Salud deberá pagar al Servicio o Institución empleadora, igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una Institución de Salud Previsional. Los pagos que correspondan a los incisos anteriores deberán ser efectuados dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. PAGOS FUERA DE PLAZO – INTERESES Y MULTAS Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el I.P.C. , determinado por el INE, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente (art.5° de la Ley N° 18.899). DESTINO DE LOS SUBSIDIOS El artículo 11 ley N° 18.768, señalaba que, las recuperaciones que perciban los servicios e instituciones del sector público regidos por el D.L. N° 1.263, de 1975, de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, correspondientes a devoluciones por conceptos de pagos de licencias por enfermedad o subsidios por reposos maternales y permiso por enfermedad grave de hijo menor, deberían registrarse en cuentas complementarias e integrarse a Rentas Generales de la Nación dentro del mismo mes en que se perciban dichas devoluciones.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Pero, el artículo 2° de la ley N° 19.896, deroga el citado artículo 11, por lo que las recuperaciones de tales subsidios tanto de las Isapres como de los Servicios de Salud por licencias médicas y maternales, los Órganos y Servicios Públicos deberán incorporarlos a sus presupuestos y constituirán ingresos propios. Al respecto, y según las instrucciones de la Dirección de Presupuestos, a través del Oficio Circular N° 3, de 2010, N° 7.2 indica que tales recuperaciones sólo pueden utilizarse en suplencias y reemplazos, no obstante, el artículo 11 de la ley N° 20.407, indica que los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados se desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Tales contrataciones no se imputarán a la dotación y podrán llevarse a cabo en la medida que se encuentren con disponibilidad presupuestaria, previa certificación de la autoridad superior sobre un informe de la Unidad de Finanzas, el que se acompañará al acto administrativo. PRESCRIPCION ADMINISTRADORA

DEL

COBRO

DEL

SUBSIDIO

A

LA

ENTIDAD

De acuerdo con el artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.469, ley N° 18.933 y del D.L. N° 2.763, de 1979, el derecho a IMPETRAR el subsidio prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Pero, los servicios públicos e instituciones empleadoras para SOLICITAR LOS PAGOS Y DEVOLUCIONES de los Servicios de Salud prescribe igualmente en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica, sin embargo tales entidades públicas pueden impetrar la devolución de los subsidios por incapacidad laboral en el plazo de 6 meses (oficio N° 28.797, de 2000 de la SUSESO; 56.915, de 2009 de la C.G.R. y Circular Nº 021, de 1992, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora de la Superintendencia de Salud). El plazo para impetrar los subsidios desde la Isapres prescribe en cinco años desde el término de la licencia, según los Oficios indicados en el párrafo anterior.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PLANILLA RECUPERACION DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ISAPRE – FONASA: MONTO CONTRATADO: A.F.P. – CANAEMPU: N° DS. DE LICENCIA : ......... FECHA : DESDE: .............. A.PERIODO

APROBADOS: .........RECHAZADOS: ............ HASTA: ............

DETERMINACION DEL SUBSIDIO A COBRAR

RENTA IMPONIBLE DCTOS. SALUD REMUNERACIÓN (+) Plan si es mayor LEYES 19553 ó que el 7% 19490 ó 19937 ó 19803 ó 19813 ó 18091 ó 19528

DCTOS. PREVIS

DCTOS. DESAHU

I.U. DE LA RENTAS IMPONIBLE

RENTA NETA

MES 1 MES 2 MES 3 TOTAL RENTA NETA SUBSIDIO DIARIO

B.-

DETERMINACION DE LAS COTIZACIONES DIARIAS A COBRAR MES (INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA LICENCIA) …......................

SALUD

$........................./ = COTIZ. DIARIA $...................

PREVISION

$......................../

= COTIZ. DIARIA $...................

C.- MONTOS TOTALES A COBRAR SUBSIDIO

DIARIO X

COTIZ. PREV.

N° DIAS A DEVOLVER

= $...........................

X N° DIAS A DEVOLVER

= $...........................

COTIZ. SALUD X N° DIAS A DEVOLVER TOTAL A PERCIBIR

= $........................... = $............................

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PERSONAL DEL ESTADO REGIDOS POR EL CODIGO DEL TRABAJO Según el art. 18° del D.L. N° 3.529, de 1980, quienes se acojan a subsidios de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. PAGO TOTAL DE REMUNERACIONES AUN CUANDO NO TENGA AFILIACION MINIMA (36365/01) Si bien la C.G. mediante oficio N° 29.413/89, ha manifestado que si el empleado no cumple con el período de afiliación y cotizaciones, el organismos de salud queda eximido del pago del subsidio respectivo, debe tenerse presente que el art/18 del DL 3529/80, hace de cargo del empleador todos los estipendios no cubiertos por el subsidio, luego, la entidad debe pagar la totalidad de las remuneraciones durante los períodos de licencias en que éste no recibe subsidio por efecto del art. 4° del DFL N° 44/78. LICENCIA INFERIOR A 10 DIAS DA DERECHO AL PAGO DE LOS 3 PRIMEROS (1164/2001) Servicio que indica, se encuentra obligado a pagar a sus funcionarios la totalidad de las remuneraciones que no cubre el subsidio, cuando estos hacen uso de una licencia médica. Ello, porque acorde art/18 del dl 3529/80, los funcionarios estatales regidos por el código del trabajo, como ocurre en este caso, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por reposo común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador. Asimismo, si bien art/14 del dfl 44/78 previsión social, establece que no corresponde subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o superior a 10, el organismo empleador debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra el subsidio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, pues el propósito del citado art/18, es mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus normas

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS SUMAS DEL COBRO DEL SUBSIDIO DE SALUD. A.-

1.-

DETERMINACION DEL SUBSIDIO DIARIO

Determinar la Remuneración Neta Mensual

1.1 Para ello, se considera la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia, con el tope de 60 U.F. para el I.P.S. o la que corresponda para las A.F.P. (sumada la remuneración más las asignaciones periódicas imponibles, según

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

corresponda, esto es, Leyes N° 18.091; 19.490; 19.553; 19.803; 19.913; 19.937, 19.999, y otras). 1.2 De la renta anterior, se deducen solamente las cotizaciones previsionales, para la salud y de seguridad social. Para estos efectos, se deberá descontar respecto de las cotizaciones de salud el plan contratado (si existe, y si es mayor que el 7%), y no el 7% legal si ese es mayor (oficio N° 1.195/94 SUSESO), el desahucio, el impuesto único de esta remuneración imponible, trabajos pesados y seguro de desempleo, si corresponden. 2.Determinada la Remuneración Neta, se debe sumar de esta manera los 3 meses anteriores al inicio de la licencia, para establecer el Promedio de esta Renta Neta. 2.1

La suma resultante se divide por 90, para calcular el Subsidio Diario.

2.2 Este Subsidio Diario se multiplica por el total de días, si la licencia es mayor de 10, pero, a partir el cuarto si es igual o menor de 10 días. Si es inferior a 10 días y la prórroga es por el mismo diagnóstico, se paga desde la primera licencia si la sumatoria de ambas es superior a 10 días. 2.3 Se reajustará la base del subsidio si opera un reajuste dentro del mes que rige la licencia. En todo caso, los subsidios se reajustarán cada 12 meses de duración ininterrumpida. 2.4 Las cantidades no pagadas oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el I.P.C. determinado por el I.N.E., entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente al mes en que efectivamente se realice, y devengará interés corriente.

2.5 Las cotizaciones a cobrar por concepto de salud y previsión, serán aquellas pagadas por el empleado en el mes inmediatamente anterior a la licencia médica. Para ello, respecto de la salud se cobra el plan que se tenga, sin que proceda el cobro del desahucio ni del impuesto único. 2.6 Los accidentes no del trabajo, o sea, trayecto de la casa-trabajo y viceversa, si no existe tiempo para el promedio, éste se completará con la última renta o única las veces que sea necesario.

2.7

Se debe exceptuar el subsidio de cesantía.

2.8

Se pagará con una periodicidad no superior a un mes.

B.-

DETERMINACIÓN DE LAS COTIZACIONES LEGALES A COBRAR

243

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Se tomará la totalidad de las cotizaciones para la Previsión y la Salud efectuadas, en el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia (art. 22 del Decreto N° 44, de 1978, ministerio del T° y P.S.). Cada monto por separado, se dividirá por 30, para obtener el monto diario, y se multiplica por los días de la licencia médica, cualquiera sea el número de éstos. A través de este procedimiento se logra el monto a recibir por cada uno de los conceptos indicados.

C.-

ENTIDAD ENCARGADA DEL PAGO DEL SUBSIDIO

1 Subsidios en general serán de cargo de las respectivas Isapres, Fonasa, o CCAF, según corresponda. 2 El pago deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación del cobro. 3 Las cantidades que no se paguen oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje en que varíe el I.P.C., entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago, y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Además, se devengará interés corriente.

244

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 16. RECUPERACION DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, LEY N° 16.744 Durante el período de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a continuar percibiendo el total de sus remuneraciones, pero, el organismo administrador de la ley citada, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley en estudio, incluidas las cotizaciones previsionales. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado el cobro. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el I.P.C. determinado por el INE, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengará interés corriente (artículo 4° de la Ley N° 19.345). PRESCRIPCION El derecho de las entidades empleadoras a impetrar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que regula la ley N° 16.744, prescribirá en el plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual (art. 4° de la Ley N° 19.345). NORMATIVA APLICABLE DEL D.F.L. N° 44, DE 1978, A LOS SUBSIDIOS, SEGÚN ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 16.744 La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio, al cual les será aplicables las normas de los artículos que se indican:

D.F.L. N° 44, de 1978 Artículo 3° (los subsidios serán imponibles para la previsión y salud, y no serán considerados rentas para todos los efectos legales). Artículo 7° (determinación de la remuneración neta). Artículo 8° (base de cálculo para el subsidio). Artículo 10 (gratificaciones, bonificaciones ocasionales o aguinaldos no se consideran en la base de cálculo, pero si se deben considerar las asignaciones relacionadas con metas). Artículo 11° (el subsidio no hará perder los beneficios señalados en el art. 10°). Artículo 17° (el subsidio no podrá ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo). Artículo 19° (el pago corresponde hacerlo a la entidad encargada o al empleador si

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA existe convenio). Artículo 22° (obligación de efectuar cotizaciones previsionales y de salud, por lo que la entidad pagadora del subsidio debe efectuar las retenciones pertinentes y enterarlas donde corresponda). Ley N° 18.469 artículo 21° inciso segundo, actual artículo 152 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Se refiere a la base de cálculo para determinar los subsidios de los trabajadores independientes, y esto ocurrirá sobre el promedio de las últimas 6 rentas cotizadas en los meses anteriores al inicio de la licencia. D.L. N° 3.500, de 1980 Los trabajadores menores de 60 ó 65 años, según sean mujeres u hombres, están obligados a cotizar un 10% para el fondo de capitalización individual. Los trabajadores estarán obligados a efectuar una cotización adicional que cubrirá el financiamiento de administración. En las incapacidades laborales deberán efectuarse igualmente las cotizaciones para la previsión y la salud. Luego, de lo anteriormente señalado se desprende que los subsidios por incapacidad laboral regulados por la Ley N° 16.744, tendrán las siguientes características: Los subsidios no serán considerada renta. Sobre la determinación de la Renta Neta, se señala que para la determinación de las bases de cálculo, se debe considerar lo imponible con deducción de las cotizaciones personales y los impuestos, correspondientes a esta renta imponible. Se aplica el artículo 8°, que se refiere al procedimiento de cálculo del Subsidio, y éste será el promedio de la renta neta devengada en los 3 meses anteriores más próximos al mes en que se inicia la licencia. Se deberá deducir las cotizaciones para la salud o previsión de los días de licencia, sobre la última remuneración imponible del mes anterior a la licencia. El subsidio se pagará por todos los días, incluso los feriados, y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social. El subsidio se reajustará en la misma oportunidad y monto que lo hagan los sueldos y salarios, en virtud de leyes o convenios.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se pagará a contar del día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad hasta la curación o declaración de invalidez. Esto es, procede cancelar por la totalidad de la licencia médica, cualquiera sea el número de días. La duración máxima será de 52 semanas, prorrogables por otras 52 semanas, para un mejor tratamiento o atender su rehabilitación, pero si al término de estos períodos no se ha logrado la curación y/o rehabilitación, se presumirá un estado de invalidez. El subsidio será considerado activo para todos los efectos legales. Se podrá suspender su pago, por negación a seguir el tratamiento o porque se dificulta o impide deliberadamente su curación. El procedimiento de cálculo es el mismo para la recuperación de los subsidios por incapacidad laboral por enfermedad no del trabajo LEY N° 19.345 (d.o. 07.11.94), APLICACIÓN DE LEY

N° 16.744 A FUNCIONARIOS

PUBLICOS. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SEGURO CONTRA ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Totalidad de Trabajadores, en su región, de la Administración del Estado, Instituciones de Educación Superior, M.M.P.P., incluído personal traspasado del D.L. N° 2.063/80. Contraloría General de la República. Poder Judicial. Congreso Nacional. NO AFECTOS A LA LEY Personal regido por el D.F.L. N° 1, DE 1.997, de GUERRA Personal regido por el D.F.L. N° 2, DE 1.968, de INTERIOR Personal regido por el D.F.L. N° 1, DE 1.980, de INVESTIGACIONES Personal regido por leyes N° 18.948 y 18.961 (relacionados con Servicios o Empresas relacionadas con Defensa). NORMATIVA DE EXCEPCION

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A las entidades empleadoras no les será aplicables el inciso primero letra e) y tercero del art. 12°, pero si las prestaciones del inciso primero del art. 1°. Tales entidades no podrán integrar su administración ni elegir administradores. AFILIACION A UNA MUTUAL Autorización previa del Ministerio respectivo. Afiliación por entidad o conjuntamente con otras. Consulta a la Asociación Gremial respectiva. Si se afilió conjuntamente con otra, se considera un solo empleador para la cotización adicional diferenciada. No requieren autorización al Ministerio: o Congreso Nacional o Poder Judicial o M.M.P.P. o Contraloría General. DERECHO DEL TRABAJADOR Si el trabajador se incapacita en un porcentaje superior al 70%, o le causa la muerte, la pensión mensual conforme a la ley N° 16.744, no podrá ser un monto inferior a la que le hubiere correspondido en la normativa anterior a la Ley N° 19.345. Por ello, se deberá efectuar los cálculos entre aquella pensión y la de la ley N° 16.744, correspondiéndole la mayor. ORGANISMOS FISCALIZADORES Sin perjuicio de las facultades de la C. Gral. de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley e impartir instrucciones.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 17. BONO DE RETIRO NORMATIVA LEGAL Ley N° 19.882 Párrafos 3° y 4° del Título II; Decreto N° 699, de 2.005, de Hacienda, Reglamentario del Financiamiento del Bono de Retiro. FUNCIONARIOS BENEFICIARIOS Funcionarios de carrera y a contrata, Que tengan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, y Que comuniquen la decisión de renunciar voluntariamente. Las edades podrán rebajarse en iguales causales, procedimientos y tiempos computables de la ley N° 19.404 (trabajos pesados, afiliados a una A.F.P.). ENTIDADES BENEFICIARIAS A Quienes se les aplique la Ley N° 19.553. S.I.I. Aduanas. Fonasa. C.D.E. Cochien. Entidades que les aplique la Ley N° 18.091. Entidades que se les aplique el art. 9° del D.L. N° 1.953/77. C. Gral. de la Rpca. Luego, no tienen derecho las entidades beneficiarias de la ley N° 19.490 (sector salud). INSTANCIAS DEL CESE Y SUS CONSECUENCIAS Primer Semestre Quienes cumplan las edades señaladas en el 1er. Semestre de cada año, deben comunicar su renuncia voluntaria dentro de los 3 primeros meses de éste. Ésta debe surtir sus efectos en el mismo semestre para no quedar afecto a la disminución, y Deben optar por la modalidad de pago (una sola vez o en 120 meses). Se cancelará en el mes de julio del mismo año.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Segundo Semestre Quienes cumplan las edades en el 2° semestre deben comunicar su renuncia voluntaria dentro de los 3 primeros meses de éste Ésta debe surtir sus efectos en el mismo semestre para no quedar afecto a la disminución, y Deben optar por la modalidad de pago Se cancelará en el mes de enero. PERÍODOS POSTERIORES CON DISMINUCIÓN DE MESES La bonificación se disminuirá en un mes por cada semestre, cuando habiendo cumplido la edad no se haya acogido al procedimiento indicado precedentemente MONTO A PERCIBIR Bonificación equivalente a un mes de la remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al beneficio. Máximo de 9 meses, el que se incrementa en uno para las funcionarias. Procederá el reconocimiento de tiempo discontinuo sólo con 5 años continuos anteriores a la fecha de la postulación en entidades afectas al beneficio. MODALIDADES DE OPCION POR EL PAGO a) b) reajustabilidad anual

Pago de la totalidad en una sola vez (lo paga el Servicio) Pago en 120 mensualidades (lo paga el fondo), traducidas en U.F. y con

BASE DE CÁLCULO Se considerará el Promedio de la Remuneración Imponible Mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, según I.P.C. El máximo de la remuneración serán 90 U.F. Se deberá excluir, entre otras, o Asignación de Zona. o Asignación de Zonas Extremas (ley N° 20.212). o Asignación del art. 11 de la Ley N° 18.675. o Asignación de Movilización. o Asignación de Pérdida de Caja. o Asignación Especial No Imponible de la ley N° 19.882. o Asignación Familiar. o Planilla Suplementaria de Pérdida de Caja. o Planilla Suplementaria de Zona. CARACTERISTICAS DE IMPONIBILIDAD

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA No es imponible ni constituye renta para ningún efecto legal. SITUACION DE CONTRATADOS QUE CAMBIAN DE GRADOS PLANTA A CONTRATA Aquellos que reúnen los requisitos, y pasen en los 3 últimos años anteriores a la dejación voluntaria, en el mismo servicio, de planta a contrata, Se calculará la bonificación considerando la Remuneración Imponible del grado original de planta que tenía al momento del cambio de calidad jurídica. CONTRATA QUE MODIFICAN EL GRADO Aquellos que reúnen los requisitos, y en los 3 últimos años anteriores a la dejación voluntaria, en el mismo servicio, cambien de grado a contrata, Se calculará la bonificación considerando la Remuneración Imponible del grado original de planta que tenía al momento del cambio de grado. NO SE APLICA ESTA MODALIDAD Cambio de calidad de contrata a titular, o promociones. INCOMPATIBILIDAD DE LA BONIFICACION Con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable en una causal similar. RECONOCIMIENTO DE PERIODOS DISCONTINUOS El reconocimiento de este tiempo anterior para efectos de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo anteriores a la fecha de la postulación, en alguna entidad afecta a este beneficio. REINCORPORACION, PROHIBICION Quienes perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados o sobre la base de honorarios en ninguna Entidad que cause derecho al beneficio durante los 5 años siguientes. Pero, podrán devolver las sumas traducidas en U.F. más los intereses. DEL FONDO PARA LA BONIFICACION POR RETIRO Se financia con un aporte de 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario, dentro de las cuales se debe considerar el incremento previsional del D.L. N° 3.501/80, art/2°, según lo reconoce el dictamen N° 23.666/08, de la C.G.R. que deja sin efecto el N° 4.611/05.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El máximo de la imponibilidad alcanzará a 90 U.F. Será de cargo del empleador. El Servicio financiará hasta 5 meses, y el resto es de cargo del fondo. El entero de los aportes deben ser entregados dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o los subsidios. 17.1.

JURISPRUDENCIA CONFIANZA EXCLUSIVA – SIN DERECHO (47481n03 – 10951/05) CONFIANZA EXCLUSIVA CESADOS POR PETICION DE RENUNCIA (14178/04)

En los casos que se pide la renuncia y se acoge al art. 2° de la Ley N° 19.352; o estaba acogido al art. 81° u 82° de la Ley N° 18.834; o se contrata en otro cargo, todos tienen derecho a acogerse al Bono de Retiro si se incorporan a plazas de carrera en la medida que cumplan con loS requisitos exigidos para ello, ya que la Ley no exige requisitos de tiempos mínimos de permanencia, salvo los dos años mínimo para percibir, a lo menos, un mes de indemnización. Todo lo anterior, en la medida que la decisión adoptada no signifique una desviación de poder, en cuyo caso surgiría responsabilidad administrativa por falta a la probidad. Las remuneraciones serán las 36 últimas imponibles, debiendo tener en cuenta las reglas del inc. sexto° del art. 7° de la Ley N° 19.882, para los contratados. PERMANENCIA MÍNIMA – EX - EMPLEADO DE CONFIANZA EXCLUSIVA (4793- 05) Empleados de exclusiva confianza que se les solicite la renuncia para luego ser designados en un cargo de carrera o a contrata pueden obtener el beneficio, pero, en la medida que cumplan con los requisitos, esto es, un mínimo de dos años, sin que sea útil el tiempo de confianza exclusiva servido con anterioridad. COTIZACION DEL 1,4% - UNIVERSO (10951/05) Se debe efectuar sobre la totalidad de los funcionarios, independiente que sean de confianza exclusiva, de carrera, a contrata, adscritos o regidos por el Código del Trabajo, y a su vez , que se encuentren con permiso sin sueldos o en comisión de servicios en el extranjero sin derecho a la remuneración. DESAHUCIO Y BONO DE RETIRO LEY N° 19882, SON COMPATIBLES - 46387n03 NO ES NECESARIO TENER REQUISITO PARA JUBILAR; PROCEDE POR UN MINIMO DE DOS AÑOS SERVIDOS (048651n03) RENTA IMPONIBLES A CONSIDERAR – CONCEPTO (DTRR 730/03) Se debe considerar toda la remuneración de naturaleza imponible y no solo las topadas en 60 U.F.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 18. PERMISO PARENTAL

FUENTE LEGAL Ley N° 20.545 (d.o. 17.10.2011) y Decreto Reglamentario del artículo 6° N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda (d.o. 12.11.2011). REGLAS GENERALES Las o (los) funcionarias (os) tendrán derecho al permiso postnatal parental completo de 12 semanas con posterioridad al descanso del inciso primero del art. 197 bis del Código del Trabajo (post natal). No obstante, podrán reincorporarse por la mitad de su jornada, una vez terminado el permiso postnatal, en cuyo caso el permiso se extenderá por 18 semanas. AVISO PARA TOMAR EL PERMISO PARCIAL DE 18 SEMANAS (incisos segundo y cuarto del art/197 bis). Las funcionarias deberán notificar por escrito o por correo electrónico, con a lo menos, 30 días corridos antes del vencimiento del postnatal al Jefe de Personal o a quien haga las veces. Si ello no ocurre o pasa el plazo indicado, sólo podrá hacer uso del permiso de 12 semanas. Por fallecimiento de la madre o por tener la custodia el padre, éste tendrá derecho a los permisos indicados y a los subsidios a que se refiere este reglamento. NACIMIENTO PREMATURO O MENOR DE 1.500 GRS. – DESCANSO POSTNATAL (ART/196 del C° del T°). Cuando nazca antes de las 33 semanas de gestión o pese menos de 1.500 grs. El descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 del C. del T°, será de 18 semanas y no 12 como se indica. PARTO DE DOS A MAS NIÑOS – PERMISO POSTNATAL PARENTAL (ART/196 del C° del T°). Cuando nazcan dos o más niños, el descanso del inciso primero del art. 195 del C. T°, se aumentará en 7 días corridos desde el segundo niño. El descanso postnatal parental se iniciará una vez vencidos los plazos indicados. TUICIÓN (ART/196 del C° del T°) La o él funcionario que tengan la tuición judicial o cuidado personal a un menor de edad, tendrá derecho al permiso postnatal parental en virtud del artículo 200 del C. del T°.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Pero, si tuviere menos de 6 meses, tendrá previamente permiso postnatal y subsidios por 12 semanas y luego permiso posnatal parental. Deberá acompañar la solicitud del permiso, además, una declaración jurada, certificado del tribunal. Además deberá indicar si tomará 12 o 18 semanas. DERECHO A LA REMUNERACIÓN – PRE Y POSTNATAL Las funcionarias que estén con el goce del permiso prenatal y postnatal, mantendrán el derecho al pago de sus remuneraciones durante estos períodos de parte de la entidad empleadora. Éstas deberán solicitar la devolución, en virtud del artículo 12 de la ley N° 18.196, de los subsidios maternales. Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental de 12 ó 18 semanas a continuación del postnatal. SUBSIDIOS POR PERMISO PARENTAL (art/197 bis C. del T°) PERMISO COMPLETO (12 SEMANAS) (artículo 7° del decreto reglamentario N° 1.433, de 2011). Quienes hagan uso del permiso postnatal parental de 12 semanas, recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad del inciso primero del artículo 197 bis del C. del T° (permiso completo) éste será determinado según el DFL N° 44/78 del Ministerio del T° y P. S. Durante dicho descanso no tendrá derecho a la remuneración y no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del DFL N° 1, de 2005, de Salud (éste señala que el derecho a licencia por enfermedad, descanso de maternidad o enfermedad grave de hijo menor de un año del personal regido por la ley N° 18.834, se regirá por lo establecido en dicho cuerpo legal; agrega que estos trabajadores tendrán derecho, durante la licencia, a la mantención del total de las remuneraciones y el pago será de cargo de la institución empleadora. Las remuneraciones sobre las que no se han realizado cotizaciones serán de cargo del empleador o Institución). Con todo, continuarán percibiendo la asignación de zona y zonas extremas, ambos de cargo del empleador, Así como los estipendios que no constituyen remuneración (dictamen N° 31.132/2012). La base de cálculo del subsidio será la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. Además, se aplicará el artículo 8° del DFL N° 44/78, en lo que proceda (éste señala la forma de determinar los subsidios por licencia médicas y por licencias maternales). PERMISO CON LA MITAD DE LA JORNADA DE TRABAJO (18 SEMANAS) (inciso segundo del art/197 bis).

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, Éstas percibirán el 50% del subsidio, y a lo menos, el 50% de sus remuneraciones permanentes. Además de las remuneraciones de carácter variable. Igualmente percibirán las asignaciones de zona y de zonas extremas de cargo de la institución empleadora (dictamen N° 77.554/2011). PAGO DEL SUBSIDIO Y LAS COTIZACIONES (ART/9 DEL REGLAMENTO) El subsidio y las cotizaciones derivados del permiso parental serán de cargo del Servicio empleador. Éstas se efectuarán conforme a la normativa que rige a los subsidios, esto es, el artículo 7° del DFL N° 44/78, Ministerio del T° y P.S. Dichas entidades empleadoras deberán recuperar los montos por los conceptos señalados de las entidades que otorgan los subsidios maternales. La inobservancia administrativas que corresponda.

de

esta

obligación

acarreará

las

responsabilidades

El cálculo de este subsidio y su procedimiento de pago se regirán por las normas del DFL N° 44/78, del Ministerio del T° y P. S. y las instrucciones de la SUSESO. Durante el permiso postnatal parental no le será aplicable el artículo 153 del DFL N° 1, de 2005, de Salud. Tales subsidios deben ser pagados, según el art. 20 del DFL N° 44/78, en forma mensual. Para el pago deberá utilizarse el subsidio diario del descanso pre y post natal determinado por la entidad pagadora de los mismos. Las cotizaciones por el permiso postnatal parental completo (12 semanas), se efectuarán por el 100% del monto diario de la remuneración imponible que se utilizó para el pre y post natal, pero por el permiso parcial se considerará el 50% de dicho monto. CONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO DIARIO A fin de tener conocimiento de los subsidios y las cotizaciones del permiso postnatal parental, los Servicio deberán solicitar oportunamente los reembolso de los subsidios y cotizaciones de los permisos por pre y post natal. AMBOS PADRES SON TRABAJADORES Si uno de ellos es funcionario público o ambos, a elección de la madre, cualquiera podría utilizar el permiso parental, a partir de la séptima semana por el número de semana que ella indique, según la modalidad indicada. La semana utilizada por el padre deberán estar al final del período y dará derecho al subsidio calculado según sus remuneraciones.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Si el padre es funcionario público y haga uso del permiso parental, deberá comunicarlo a su institución, con a lo menos 10 días de anticipación al uso del mismo, con copia a la Inspección del Trabajo si la madre es trabajadora del sector privado. 19. JURISPRUDENCIA AGUINALDOS Y BONO DE ESCOLARIDAD – PROCEDE QUE SE PAGUEN 31.132/2012. Ello, toda vez que al respecto, el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, previene que el subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo 10 -esto es, en lo que interesa, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias-, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio. COMUNICACIÓN DE LA OPCIÓN – DEBE REALIZARSE A LA ENTIDAD EMPLEADORA – 33.725/2012. En cuanto a la copia de las comunicaciones que deben remitirse a la Inspección del Trabajo, a que alude el artículo 197 bis del Código del Trabajo, relativo al permiso postnatal parental, cabe indicar que el artículo 1° del decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Derecho al Permiso Postnatal Parental establecido en la ley N° 20.545 para el Sector Público-, dispone, en lo pertinente, que para ejercer las prerrogativas que consigna ese precepto laboral, cada funcionaria o funcionario deberá dar aviso, en la forma y plazos establecidos para estos efectos, a su respectivo servicio o institución empleadora, mediante una comunicación hecha por escrito o por correo electrónico ante el Departamento de Personal o Unidad que cumpla dicha función, omitiendo la remisión a la Inspección del Trabajo que menciona el texto del artículo 197 bis. CONTRATADOS A HONORARIOS – DERECHO AL PERMISO PARENTAL – EN LA MEDIDA QUE SE HAYA DEJADO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO – 4.743/2012. HORAS EXTRAS – PERMISO PARENTAL PARCIAL – NO PROCEDE – 9685/12. Improcedencia de la realización de horas extraordinarias en el caso de funcionarias que hagan uso del permiso postnatal parental en jornada parcial. INCENTIVO DEL ART/12 DE LA LEY N° 19.041 – SE PAGA – CUALQUIERA SEA LA MODALIDAD DEL PERMISO – YA QUE NO ES REMUNERACIÓN – 31.132/2012. Dicha asignación no forma parte de la base de cálculo del subsidio postnatal parental por no constituir remuneración. Cabe indicar que resulta procedente el pago de la mencionada asignación a los funcionarios que hagan uso del permiso postnatal parental, independiente de la modalidad de su ejercicio, ya que éstos, por una parte, mantienen su relación con la Administración, y por otra, el emolumento en cuestión no tiene naturaleza de remuneración, conforme se indica en el mencionado artículo 12 de la ley N° 19.041. Así, por lo

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA demás, lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 16.915, de 1992; 19.811, de 2000 y 50.437, de 2009 INCREMENTO COLECTIVO DE LA LEY N° 19.553 - ES BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO - 31.132/2012. Por ello, se debe entender que se considera su el pago dentro del subsidio. Por lo que no corresponde que se pague como incremento colectivo en el permiso parental completo. INCREMENTO COLECTIVO – INCIDE EN EL PAGO DE ÉSTE AL AÑO SIGUIENTE DEL PERMISO PARENTAL COMPLETO – 31.132/2012. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia de este Órgano de Control ha resuelto, entre otros, en su dictamen N° 38.134, de 2004, que quien se ausenta de la respectiva institución durante el año de cumplimiento de metas, no ha trabajado efectivamente para su logro, por lo que no puede percibir el total del incremento por desempeño colectivo correspondiente a ese lapso, de modo que, en el evento de cumplir su equipo las metas respectivas, debe percibir el beneficio en proporción al tiempo efectivamente trabajado. IRRENUNCIABLE - PERMISO PARENTAL - 4587/2012. El derecho al permiso postnatal parental, previsto en art/197 bis del Código del Trabajo, es irrenunciable para todas las madres trabajadoras que tengan hijos menores a veinticuatro semanas de vida, inclusive aquellas que hayan finalizado el descanso de maternidad contemplado en art/195 del mismo Código, con anterioridad al 17 de octubre de 2011, fecha en que comenzó a regir la ley N° 20545. PERMISO PARCIAL - NO PROCEDE PAGAR LA TOTALIDAD DE LAS REMUNERACIONES NO IMPONIBLES EN VIRTUD DEL DL N° 3529/80 ART/18 PARA TRABAJORES REGIDOS POR EL CÓDIGO DEL TRABAJO – SÓLO EL 50% - 15.275/2012. REMUNERACIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE SE DEBEN REINTEGRAR – 19.922/2012. SUBSIDIO Y COTIZACIONES SON DE CARGO DEL SERVICIO – PERO RECOBRABLES – 77.554/11. Sobre el particular, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo establece que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.545 indica que “Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código.”.

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Así entonces, como puede apreciarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público pueden gozar de un permiso postnatal parental a continuación del descanso de maternidad, ya sea en la modalidad de doce semanas completas, en cuyo caso tendrán derecho a un subsidio que será calculado de la misma forma que aquél correspondiente al descanso de maternidad, o bien, pueden optar por reintegrarse a sus labores por la mitad de su jornada, durante dieciocho semanas, percibiendo, en este caso, un cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido de acogerse al permiso de doce semanas y el cincuenta por ciento de sus estipendios permanentes, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho, según las normas que les sean aplicables. Ahora bien, en relación a la entidad encargada del pago del subsidio en estudio, es preciso atenerse a lo dispuesto en el decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento para la Aplicación del Derecho al Permiso Postnatal Parental establecido en la ley N° 20.545 para el Sector Público, el cual, en su artículo 9°, indica que “El subsidio derivado del permiso postnatal parental y las cotizaciones correspondientes serán pagados por el servicio o institución empleadora. Dichas reparticiones deberán recuperar los montos por los conceptos antes señalados de las entidades que otorgan los subsidios maternales y la inobservancia de esta obligación acarreará las responsabilidades administrativas que corresponda en su caso.” TURNO – MODALIDAD DE OTORGAR EL PERMISO PARCIAL – DEPENDE DE LA AUTORIDAD DECIDIRLO – 14.096/12 Dado que la ley ha encomendado a la autoridad ejercer la mencionada facultad teniendo en consideración el debido cumplimiento de las funciones que le entrega el ordenamiento jurídico al servicio público respectivo, y atendido que la normativa que regula el permiso en estudio permite que la entidad empleadora establezca fundadamente que ciertas labores sólo pueden desempeñarse en la jornada que la trabajadora cumplía antes de su licencia prenatal, corresponde que aquélla determine si las servidoras de que se trata pueden gozar del permiso postnatal parental en la modalidad de medios días.

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