Manual Curso 40-2015 Definitivo

Ley 40/2015Descripción completa

Views 156 Downloads 2 File size 604KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

FESP-UGT MALAGA

LA LEY 40/2015 LA NUEVA LEY DEL REGIMEN JURIDICO DEL SECTOR PÚBLICO. Antonio Fco. Fernández Rodríguez 01/03/2017

LA LEY 40/2015 Contenidos: 1.

Introducción

2.

Antecedentes: breve referencia a la Ley 30/1992

3.

Las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre

4.

Entrada en vigor de la Ley 40/2015 y su derogación normativa

5.

Objetivos de la Ley 40/2015

6.

Contenido de la Ley 40/2015

7.

Estructura y novedades de la Ley 40/2015

8.

Conclusiones

9.

Resumen final

RESUMEN Durante este curso vamos a examinar el contenido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la que se completa la reforma administrativa iniciada por la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. La novedad más importante de esa Ley es la separación del tratamiento, hasta ahora unitario, de ese régimen jurídico del Procedimiento Administrativo Común. Ello ha supuesto una labor al mismo tiempo disgregadora y refundidora, para establecer una normativa de aplicación directa a la Administración del Estado y una normativa básica de aplicación a todas las Administraciones Públicas.

1

LA LEY 40/2015 LA LEY 40/2015. LA NUEVA LEY DEL REGIMEN JURIDICO DEL SECTOR PÚBLICO.

1.- INTRODUCCIÓN La aprobación de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tiene un enorme impacto para el Derecho administrativo, del que se convertirán desde su entrada en vigor en octubre de 2016 en su pilar básico. En palabras de la exposición de motivos de la LRJSP, estas nuevas normas constituyen la “piedra angular sobre la que se edificará la Administración pública española del futuro, al servicio de los ciudadanos”. Con la aprobación de las nuevas leyes se logra un objetivo que era imprescindible y resultará fundamental, como es situar la regulación del uso de los medios electrónicos en el núcleo duro del Derecho administrativo. Aquí podemos encontrar una de las principales aportaciones de la LPAC y la LRJSP. Lo que se plantea con estas leyes es una reforma del ordenamiento jurídico administrativo articulada en torno a dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de las Administraciones públicas. En este sentido, la LPAC pretende establecer una regulación completa y sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los ciudadanos (o los “administrados” en la terminología que también siguen utilizando la LPAC y la LRJSP), tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Por su parte, la LRJSP comprendería la regulación «ad intra» del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. Abarca así, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones públicas; y por otro, el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la Administración institucional, como la Administración periférica del Estado. La LRJSP contiene también la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos.

2

LA LEY 40/2015 Se sistematiza de esta forma el ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que debe complementarse necesariamente con la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; y con la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones públicas, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

3

LA LEY 40/2015 2.- ANTECEDENTES: BREVE REFERENCIA A LA LEY 30/1992 El origen de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se encuentra, al igual que sucede con su Ley melliza, la Ley 39/2015, de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común en el Informe CORA presentado en el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, para la Reforma de las Administraciones Públicas. En este informe se recomendó volver al sistema anterior a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , es decir, al sistema de las leyes de 1957 -, en el que además de una ley de procedimiento administrativo común hubiese una ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas, entre otros propósitos declara el Preámbulo de la L 40/2015 (es decir, lo que normalmente es la Exposición de Motivos), con el fin de reformar el marco normativo regulador de los entes del sector público sustituyendo las distintas clasificaciones por una sola que contuviese una delimitación precisa y una visión integrada de los diferentes tipos de entes públicos que existen. La Ley 40/2015 se incluye dentro de las propuestas de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) para lograr unas Administraciones Públicas eficientes, ágiles y trasparentes como requerimiento necesario de una economía competitiva y que, siguiendo las indicaciones de la OCDE, incluían una mejora del marco regulatorio, como instrumento para incrementar la productividad. El Informe CORA propuso dotar a la Administración de un marco normativo sistemático, claro, coherente, transparente y uniforme a través de dos grandes cuerpos normativos «consolidados» uno relativo al régimen legal de las Administraciones Públicas y otro sobre el procedimiento administrativo, separando así en dos cuerpos legales distintos la ordenación de las relaciones ad intra y ad extra de las Administraciones Públicas. Esta reforma administrativa se ha preocupado ante todo por objetivos económicos más que por garantizar las exigencias constitucionales de eficacia de la Administración (art. 103.1 CE) y de los derechos del administrado. Se observa en ella la funcionalización del Derecho Administrativo al servicio de unos objetivos económicos de asegurar la mejora de la economía y el sistema de empresas y el efectivo cumplimiento de los principios de disciplina presupuestaria y de contención del gasto público.

4

LA LEY 40/2015 3.

LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, suponen un fuerte impulso a la digitalización de las Administraciones públicas españolas y establecen varias obligaciones en torno a la Administración electrónica que propician una mayor eficacia, innovación y modernización. Si bien las leyes 39 y 40 suponen que volvamos a la tradicional distinción en nuestro ordenamiento entre una ley de procedimiento administrativo y una ley de régimen jurídico de las administraciones, cabe considerar, muy especialmente a la ley 39/2015, como una clara heredera desde el punto de vista dogmático de los principios de la Ley 30/92. En este sentido, no sólo por el mantenimiento del procedimiento administrativo común como marco de referencia, sino por su propio contenido, cabe considerar que a pesar de la trascendencia de la modificación que supone la derogación de la ley 30/92, la modificación en aspectos sustanciales sobre régimen jurídico del acto administrativo y del procedimiento administrativo que supuso dicha norma, no se produce con la entrada en vigor de estas dos nuevas disposiciones cuya principal novedad consiste en sistematizar y profundizar en la regulación de la administración electrónica y el marco de relaciones con los ciudadanos a través de la red, hasta ahora parcial y separadamente contemplada en la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos Ley 11/2007, de 22 de junio. En primer lugar, que no nos encontramos ante una auténtica reforma innovadora respecto de lo establecido en la normativa precedente. Se trata, más bien, de una refundición y reagrupación de la regulación de las materias que hasta ahora conformaban el objeto de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y la Ley de Administración electrónica y sus reglamentos de desarrollo. Y, en lo que hace a la Administración General del Estado, en la LOFAGE.

En segundo lugar, que el criterio de reagrupación que distingue entre las relaciones “ad extra” y “ad intra” de la Administración Pública resulta en general convincente pero con algunas claras incoherencias, como la inclusión entre las segundas de los principios de la potestad sancionadora o el régimen de la responsabilidad por daños.

5

LA LEY 40/2015 4. ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 40/2015 Y SU DEROGACIÓN NORMATIVA Según el texto de la disposición final decimoctava de la Ley 40/2015: 1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción de los puntos uno a once de la disposición final novena (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y el punto doce de la misma disposición final, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. No obstante, la disposición final segunda (modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 3. La disposición final décima (modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre), entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete. No obstante hay otros plazos específicos: El punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de los puntos uno a once de la disposición final novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la disposición final decimosegunda, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 6

LA LEY 40/2015 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete La trascendencia y envergadura de la Ley 40/2015 se refleja en el hecho de que deroga y sustituye buena parte de: - la Ley 30/1992 y de la Ley del Gobierno - diversos artículos de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, - de la 50/2002, de Fundaciones, - de la Ley 28/2006, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, - de la Ley 15/2014 , de Racionalización del Sector Público, - del Real Decreto 1671/2009, sobre acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, - y del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Locales.

7

LA LEY 40/2015

5.

OBJETIVOS DE LA LEY 40/2015

La reforma de la organización y del funcionamiento interno de la Administración, principalmente del Estado y sus relaciones con otras Administraciones Públicas, se contiene en esta Ley 40/2015. Elegida la discutible opción de unificar en un único texto las principales disposiciones legales reguladoras de la organización y funcionamiento interno administrativo, no cabe negar el esfuerzo realizado para poner en pie la Ley 40/2015, la cual contiene: - la legislación básica sobre el régimen jurídico administrativo aplicable a todas las Administraciones Públicas, - los principios generales de actuación, - las formas de su organización y funcionamiento - y los principios y técnicas de relación orgánicas, entre las distintas Administraciones Además y sobre todo, contiene una legislación de carácter no básico reguladora del régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, incluida la regulación de su Administración y de la llamada Administración institucional como normativa de referencia del régimen jurídico del sector público institucional. Por tanto, lo que la ley inspira es: -

-

la mejora de la eficiencia administrativa mediante el establecimiento de una organización y una estructura simple, eficaz y sin duplicidades; la simplificación de la estructura de los entes públicos; el perfeccionamiento del sistema de relaciones interadministrativas; la agilización del funcionamiento interno de la Administración, obligando al uso de medios electrónicos en sus relaciones inter e intra administrativas; la mejora de la seguridad jurídica; la racionalización de la estructura administrativa de la Administración General del Estado; el incremento de la transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública, mediante la creación del Registro de Órganos e Instrumentos de Cooperación y del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local; y el contar con mecanismos de control de la eficacia y supervisión de los entes públicos, suficientemente flexibles para evitar la «huida del Derecho Administrativo».

En el Preámbulo de la Ley se establecen sus objetivos: 8

LA LEY 40/2015 -

-

-

Dotar a nuestro sistema legal de una norma comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, regulando el funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. Impulsar medidas para racionalizar la actuación administrativa, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad. Establecer tanto la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas, como el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, tanto de la Administración institucional como de la Administración periférica. Regular sistemáticamente las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos.

9

LA LEY 40/2015 6.

CONTENIDO DE LA LEY 40/2015

Para lograr estos ambiciosos objetivos la Ley 40/2015 incluye 156 largos artículos, una extensión, sin duda, excesiva al contener reglas de detalle propias de un desarrollo reglamentario, con el peligro de una congelación de rango en una materia como la organizativa abierta necesariamente a cambios y revisiones. La estructura de la Ley dividida en cuatro títulos: -

uno Preliminar, sobre disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público, un Título I sobre la Administración General del Estado, un Título II sobre organización y funcionamiento del sector público institucional y un Título III sobre relaciones interadministrativas, implica que regula en sustancia la organización y el funcionamiento de la Administración del Estado y del sector público estatal (redefinido en la disposición final octava).

Sólo en determinadas materias incluye una regulación básica aplicable a todas las Administraciones Públicas, especialmente en su Título Preliminar y su Título III. Frente a lo que pudiera deducirse de su disposición final decimocuarta cuarta, la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público no es una norma de carácter básico con algunos preceptos aplicables exclusivamente a la Administración del Estado, sino, al contrario, una regulación aplicable fundamentalmente a la Administración del Estado a la que se incorporan además unos preceptos básicos, aplicables a todas las Administraciones Públicas, a veces sin una clara o fácil identificación entre unos y otros.

10

LA LEY 40/2015 7.

ESTRUCTURA Y NOVEDADES DE LA LEY 40/2015

7.1 ESTRUCTURA DE LA LEY 40/2015 Titulo Preliminar El Título preliminar recoge las importantes disposiciones generales y principios de actuación y funcionamiento del sector público y se divide en seis capítulos: -Capítulo I. Disposiciones generales. -Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas. -Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora. -Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. -Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público. -Capítulo VI. De los convenios. El objeto declarado de la Ley es regular las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, lo que se contiene, sobre todo, en este Título Preliminar, que regula con carácter básico su ámbito subjetivo y los principios que deben regir la actuación de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Locales. Un punto delicado de esta regulación es la delimitación del ámbito subjetivo de la Ley a través de una definición amplia del concepto de sector público, que incluye a todas las Administraciones Públicas, el sector público institucional, las entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas y las Universidades Públicas. Se establecen, además de los principios generales de actuación administrativa ya incluidos en la Ley 30/1992, el uso de los medios electrónicos como principio general de la actuación administrativa, y el principio de proporcionalidad y de elección de la medida menos restrictiva en la intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Por otro lado, se incluyen sin cambios sustanciales y de forma separada a su régimen procedimental, los principios de la potestad sancionadora y el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Finalmente, en este Título Preliminar se regulan unitariamente los convenios de colaboración, antes regulados de forma diversa en la Ley 30/1992 y en la Ley 27/2013, se establecen sus requisitos de validez y eficacia, las causas de resolución y se impone la obligada remisión de los convenios al Tribunal de Cuentas. 11

LA LEY 40/2015 Titulo I El Título I, dedicado a la Administración General del Estado, se divide en cuatro capítulos: -Capítulo I. Organización administrativa. -Capítulo II. Los Ministerios y su estructura interna. -Capítulo III. Órganos territoriales. -Capítulo IV. De la Administración General del Estado en el exterior.

El Título I, sobre la Administración General del Estado, regula: - la organización administrativa de los Ministerios, su estructura interna y sus servicios comunes, - los órganos territoriales de la Administración General del Estado, - los Delegados y Subdelegados del Gobierno y a su estructura, - el régimen de los órganos colegiados - y la Administración General del Estado en el Exterior. Se trata de una regulación que incorpora el contenido de la LOFAGE ( Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) y que contiene pocas novedades respecto a la regulación vigente salvo un mayor detalle regulatorio en determinados aspectos de la organización administrativa del Estado, especialmente en la regulación de los órganos superiores y directivos de los Ministerios, reforzando la existencia de las Secretarías Generales, enumerando las funciones de los Ministros y de los Secretarios de Estado como órganos de apoyo del Gobierno, atribuyendo directamente a los Subsecretarios funciones hasta ahora delegadas. Asimismo, regula la organización territorial de la Administración General del Estado a través de las Delegaciones del Gobierno. En cuanto a la Administración General del Estado en el Exterior, se hace una remisión a la Ley 2/2014, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. Título II El Título II se refiere a la organización y funcionamiento del sector público institucional y se divide en ocho capítulos: 12

LA LEY 40/2015 -Capítulo I. Del sector público institucional. -Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal. -Capítulo III. De los organismos públicos estatales. -Capítulo IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal. -Capítulo V. De las sociedades mercantiles estatales. -Capítulo VI. De los consorcios. -Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal. -Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal. Su Capítulo I se refiere a todas las entidades del sector público estatal, autonómico y local, establece sus principios generales de actuación, incluyendo como novedades los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia. Se crea, como se ha dicho, el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, siendo la inscripción en el mismo requisito necesario para obtener el NIF, como instrumento para imponer el registro. Además, se regula con carácter básico la obligación de disponer de un sistema de supervisión continúa para comprobar la sostenibilidad financiera y la subsistencia de los motivos que justificaron la creación de la entidad. El Capítulo II regula la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal. Establece una nueva clasificación, más simplificadas, de las entidades y organismos públicos y estatales, distinguiendo entre organismos públicos (organismos autónomos, autoridades administrativas independientes, y entidades públicas empresariales), sociedades mercantiles públicas, consorcios, fundaciones y fondos carentes de personalidad jurídica, y previendo un control de supervisión continua por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, además de un control de eficacia. Exige la sostenibilidad y eficacia de los medios propios y servicios técnicos de acuerdo con criterios de rentabilidad económica y de eficiencia y regula el régimen de fusión por integración o absorción de las entidades del sector público. Una de las novedades más significativas de esta Ley y que viene contenida en este Capítulo II, es la supresión de las agencias estatales, creadas por la Ley 28/2006, como categoría general de organismo público.

13

LA LEY 40/2015 La Ley 40/2015 prevé un régimen común de los órganos de gobierno ejecutivo y de control del sector público, y exige requisitos rigurosos para la creación de organismos públicos o estatales, regulando con detalle las causas de disolución y extinción. Por otro lado, establece el régimen jurídico de las autoridades administrativas independientes, de las entidades de ámbito estatales y de las sociedades mercantiles públicas estatales, regulando la responsabilidad de los miembros de su consejo de administración, así como la tutela funcional del Ministerio. El régimen jurídico de los consorcios se regula con carácter básico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2014 ( Ley de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa). En materia de fundaciones se mantiene la regulación prevista en la Ley 50/2002 ( Ley de Fundaciones), aun estableciendo con carácter básico un régimen de adscripción similar al de consorcio y el papel del protectorado. Finalmente, en cuantos a los fondos carentes de personalidad jurídica, su creación ha de ser por ley y se regirán por la normativa presupuestaria, contable y de control financiero de la Administración General del Estado.

Titulo III Se divide el Título III en cuatro capítulos: -Capítulo I. Principios generales de las relaciones interadministrativas. -Capítulo II. Deber de colaboración. -Capítulo III. Relaciones de cooperación. Dividido en dos secciones. -Capítulo IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones. El Título III se refiere a las relaciones interadministrativas, y establece los principios generales que deben regirlas. Se introducen como nuevos principios: -

la lealtad institucional, la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y la garantía y respeto a la igualdad de derechos de todo ciudadano.

14

LA LEY 40/2015 En relación con la colaboración entre las Administraciones Públicas, se diferencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional, entre la cooperación, que es voluntaria, y la coordinación, que es obligatoria, para permitir a las Administraciones el ejercicio por otras Administraciones de sus competencias propias, como el suministro de información, la asistencia y auxilio, etc. Dentro de las relaciones de cooperación se prevé una regulación de órganos que no se limita a las existentes Conferencias Sectoriales. Se prevé como órgano formal las Conferencias de Presidentes y se regulan las Comisiones Sectoriales y Grupos de Trabajo, las Comisiones Bilaterales de Cooperación y las Comisiones Territoriales de Cooperación. Además, se crea un Registro Electrónico de órganos e instrumentos de cooperación de la Administración General del Estado. Finalmente, el Capítulo IV de este Título III regula las relaciones electrónicas entre las Administraciones Públicas. Se refiere a la transmisión de datos entre las Administraciones Públicas, en el marco del llamado Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad, y a la reutilización de sistemas y aplicaciones propiedad de la Administración así como a la transferencia de tecnología entre Administraciones. Por su parte la disposición adicional novena regula la Comisión Sectorial de Administración Electrónica. En sustancia, se ha recogido la regulación contenida en la Ley 11/2007 y algunos preceptos del Real Decreto 1671/2009 , de 6 de noviembre que la desarrolla, completando los aspectos organizativos de esta materia, cuyos aspectos procedimentales se encuentran regulados ahora en la Ley 39/2015. Una reforma de envergadura es la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Disposiciones adicionales Las disposiciones adicionales, que ascienden a veintidós, tratan de materias heterogéneas. Las tres primeras se refieren a la Administración de los Territorios Históricos del País Vasco a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla y a las relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla. Las tres siguientes tratan de la adaptación a la propia Ley de las entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales y a la transformación de los medios propios estatales existentes. La disposición adicional sexta se refiere al Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación y la novena a la Comisión Sectorial de Administración Electrónica. 15

LA LEY 40/2015 Otras disposiciones adicionales prevén reglas sobre la adaptación de los convenios vigentes suscritos, la inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, las aportaciones a los consorcios, los conflictos de atribuciones y el personal militar de las Fuerzas Armadas y del Centro Nacional de Inteligencia. Un conjunto de disposiciones adicionales tratan de preservar el régimen jurídico propio de ciertas entidades: -

las Autoridades Portuarias; las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social; la organización militar y las Delegaciones de Defensa; los servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno; la Agencia Estatal de Administración Tributaria; el Centro Nacional de Inteligencia del Banco de España; el FROB y los órganos colegiados de Gobierno (un listado que deja fuera a organismos o entidades que hasta ahora habían tenido un régimen jurídico especial y propio).

Finalmente, se determina las legislaciones aplicables a la actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómico.

Disposiciones transitorias A las disposiciones adicionales se añaden cuatro disposiciones transitorias: - la primera establece que la composición y clasificación del sector público institucional del art. 84 se aplique a los organismos públicos y las entidades integrantes del sector público institucional estatal que se creen tras la entrada en vigor de la Ley, - la segunda se refiere al régimen jurídico aplicable a las organismos públicos y entidades ya existentes, - la tercera al procedimiento de elaboración de normas en tramitación en la Administración General del Estado - y la cuarta a la aplicación pro futuro de las modificaciones introducidas en la disposición adicional novena sobre contratación administrativa. Disposición derogatoria La disposición derogatoria única declara derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la 16

LA LEY 40/2015 presente Ley y en especial un listado de normas legales algunas reglamentarias que expresamente se derogan. Disposiciones finales La Ley 40/2015 se completa con dieciocho disposiciones finales. Algunas de ellas son de gran relevancia al modificar leyes administrativas importantes. En este aspecto la Ley 40/2015 no es un ejemplo de buena técnica normativa pues varias de esas modificaciones por su entidad y la entidad de la ley modificada deberían haberse articulado a través de leyes específicas, favoreciendo la visibilidad de esa reforma y su debate parlamentario. Dentro de esas disposiciones finales se incluyen: -

las normales, relativas al título competencial (decimocuarta), al desarrollo normativo de la Ley (decimoquinta), a la entrada en vigor (decimoctava); otras sobre la adecuación a la ley de las normas estatales autonómicas incompatibles con lo previsto en la Ley (decimoséptima), la aprobación de un real decreto sobre presidencias en actos oficiales y sobre restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados, previendo el desarrollo de la Ley 50/2007 (duodécima).

Las demás disposiciones finales se refieren a modificaciones de otras leyes. En algunos casos de leyes no administrativas, como la modificación de la Ley 22/2003, Concursal, en particular para regular el régimen de la cuenta de garantía arancelaria y en los créditos garantizados con prenda (disposición final quinta), una materia que nada tiene que ver con el régimen jurídico del sector público. La modificación de la Ley de Fundaciones tiene por objeto establecer que las funciones de protectorado respecto a las instituciones de competencia estatal serán ejercidas por un único órgano administrativo. Las modificaciones de la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional y del Real Decreto-ley 12/1995 reforman, respectivamente, la composición del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y la del Consejo General del ICO. También son puntuales las reformas que se han introducido en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, para determinar a qué entidades son aplicables ciertas disposiciones, o de la Ley 38/2003, General de Subvenciones respecto a los órganos competentes para la concesión de subvenciones y a la creación del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude.

17

LA LEY 40/2015 Más relevante es la modificación de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, para redefinir el sector público estatal y la división del sector público administrativo, empresarial y funcionarial. Junto a ello, las disposiciones finales de la Ley 40/2015 han introducido modificaciones extensas y de alcance en dos importantes leyes administrativas: 1.- En primer lugar, la disposición final tercera contiene una amplia e intensa reforma de la Ley 50/1997 del Gobierno, modificando doce de sus veintiséis artículos. Esa modificación contiene una regulación quizás excesivamente detallada del acceso al cargo, nombramiento, cese y suplencias de los miembros del Gobierno, de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno previendo un plan anual normativo y la coordinación de la actividad normativa, así como un Informe Anual de Evaluación. Al mismo tiempo, la Ley 40/2015 ha extraído de la Ley 50/1997 las materias relativas a la organización y funciones meramente administrativas de los miembros del Gobierno. Entre las novedades de la reforma de la Ley del Gobierno están: -

-

el establecimiento del requisito de idoneidad para el nombramiento de los miembros del Gobierno, la previsión de que la separación de los vicepresidentes llevará aparejada la extinción del órgano, la previsión de Ministros sin cartera cuyas competencias y medios se regularan por decreto, la regulación legal de la suplencia de los miembros del Gobierno, la regulación del estatuto de expresidente del Gobierno, objeto, en principio, de desarrollo reglamentario; el desarrollo del régimen de las Comisiones Delegadas de Gobierno; la modificación de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios; el permitir con carácter excepcional la asistencia al Consejo de Ministros de altos cargos cuando sean convocados; la regulación de la suplencia del Presidente de la Comisión General de Secretarios de Estados y Subsecretarios, cuya Secretaría será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia, y, como nueva función de esa Comisión, la discusión de asuntos no competencia del Consejo de Ministros que afecten a varios Ministerios, excluyendo los nombramientos, ceses y ascensos de oficiales generales sometidos directamente al Consejo de Ministros.

También se regulan las funciones del Secretariado del Gobierno, entre ellas las de velar por el cumplimiento de los principios de buena regulación y se permite la avocación al Consejo de Ministros de asuntos de competencia de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

18

LA LEY 40/2015 Junto a ello, se ha introducido un nuevo Título V, «de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno», remitiéndose en cuanto a su ejercicio al Título VI de la Ley 39/2015, pero regulando las disposiciones de entrada en vigor, la forma y la jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno y de sus miembros, la necesaria aprobación de un Plan Anual Normativo y una regulación detallada del procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y Reglamento, previendo estudios, consultas públicas, la elaboración de una memoria de impacto normativo, el sometimiento de la propuesta a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y las funciones del Ministro de la Presidencia. Además, se prevé la tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado y se impone al Gobierno aprobar antes del 30 de abril de cada año un Informe Anual sobre el nivel de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior. Finalmente, se ha incluido un nuevo Título VI sobre el control de los actos del Gobierno, tanto el control político por las Cortes Generales como el jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional. 2.- Otra reforma de envergadura es la modificación del texto refundido de la Ley de Ley de Contratos del Sector Público. Esta reforma, no prevista en el anteproyecto inicial, ha afectado a las prohibiciones de contratar, se ha dado una nueva redacción al listado de prohibiciones de contratar del art. 60, completando el listado precedente y ampliando el ámbito de personas afectadas. Ahora se precisa, en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, el no cumplir el requisito de que al menos el dos por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, y se determina que se considerará que las empresas están al corriente cuando las deudas tributarias o de la Seguridad Social estén aplazadas, fraccionadas o suspendidas. Se incluye como nueva prohibición el estar afectado por la prohibición de contratar en virtud de sanción administrativa firme de acuerdo a la Ley General de Subvenciones o a la Ley General Tributaria. El art. 61 de este texto refundido, denominado declaración de la concurrencia de prohibición de contratar y efectos, ahora se divide en dos artículos, un nuevo art. 61 sobre «apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento», que desarrolla más ampliamente el contenido del procedimiento previsto en el anterior art. 61, y un nuevo art. 61 bis, que regula detenidamente los efectos de la prohibición de contratar, escasamente regulados en el anterior art. 61 y los casos en que esa prohibición puede extenderse al conjunto del sector público. También se ha modificado el apartado 2 del art. 150 sobre los criterios que han de seguir para la adjudicación de un contrato, que han de detallarse en el anuncio, e los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y, en relación con el régimen económico y financiero de la concesión, se han modificado los arts. 254, sobre aportaciones públicas a la construcción, extendiendo el régimen establecido para las aportaciones a cualquier tipo de garantía, avales y otras medidas de apoyo a la financiación, y el art. 256 sobre aportaciones públicas a la explotación 19

LA LEY 40/2015 para establecer que esas aportaciones públicas tendrán que estar previstas en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato. En cuanto a la financiación privada, en el art. 261 ,sobre objeto de la hipoteca de la concesión se incluye ahora la pignoración de derechos derivados de la resolución de un contrato de obra o de gestión del servicio público. Sobre los efectos de la resolución de las concesiones se distingue entre los supuestos de causas imputables y no imputables a la Administración y se prevé la posible indemnización al concesionario por los daños y perjuicios irrogados, teniendo en cuenta los beneficios futuros y la pérdida de valor de las obras, en instalaciones que no hayan de ser reintegradas a la Administración. Además, se prevé en un nuevo art. 271 bis un nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en que la resolución de la concesión obedezca a causas no imputables a la Administración, cuyo tipo de licitación se regula en el nuevo art. 21.3. Asimismo, el art. 288.1 prevé para los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración el abono al concesionario del importe de la inversión realizada. Una nueva disposición adicional trigesimosexta del Texto Refundido crea la Oficina Nacional de Evaluación, para analizar la sostenibilidad financiera de los casos de concesión de obras y contratos de concesión de servicios públicos, e informar sobre si la rentabilidad del proyecto es razonable en atención al riesgo de demanda que asume el concesionario. Por último, la disposición transitoria décima del Texto Refundido determina el momento de efectividad de la prohibición de contratar por incumplimiento de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, en espera de desarrollo reglamentario de cómo ha de valorarse el cumplimiento de ese requisitos. Como puede comprobarse, aun tratándose de reformas puntuales de la legislación de contratación administrativa, se han abordado en esa disposición final temas relevantes que tratan de responder a problemas que se han suscitado en la práctica de la contratación administrativa, tratando de crear limpieza y transparencia en esa contratación e introducir racionalidad económica en el régimen económico financiero de esos contratos, especialmente de las concesiones, para evitar situaciones que afectan a la efectividad de los servicios públicos, y que también pueden suponer cargas y compromisos económicos indebidos a la Administración.

20

LA LEY 40/2015 7.2 NOVEDADES DE LA LEY 40/2015 La más importante novedad que aportan la LPAC y la LRJSP es la generalización del uso de los medios electrónicos para el acceso de los ciudadanos a las Administraciones públicas y para el funcionamiento de éstas. La tramitación electrónica no será como hasta ahora en la LRJPAC una forma especial de gestión del procedimiento administrativo, sino simplemente la forma de sustanciarlo, en palabras de la exposición de motivos de la LPAC “debe constituir la actuación habitual de las Administraciones”. El artículo 3.2 prevé entre sus principios generales el que las Administraciones públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados; el artículo 38 regula la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias; el artículo 41 entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público; el artículo 46 establece que todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos y que los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. Aparte de la más importante, expuesta en el párrafo anterior, a grandes rasgos, entre las innovaciones incluidas en el articulado de la Ley 40/2015 cabe destacar: -

-

el fortalecimiento de la Administración electrónica reforzando y completando la normativa precedente; la positiva creación del Inventario de Entidades del sector público estatal autonómico y local para poner orden en esta materia y cuya inscripción es previa a su entrada en funcionamiento; la sistematización del régimen jurídico de la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, suprimiendo, por su declarada escasa efectividad y razones de contención presupuestaria, las agencias estatales como categoría general de organismo público; 21

LA LEY 40/2015 -

-

-

-

la inclusión de las autoridades administrativas independientes en la categoría de organismos públicos vinculados a la Administración del Estado, que reforzará los controles estatales, pero con el peligro de pérdida de su necesaria independencia; una innovadora regulación unitaria de la figura de los convenios de colaboración y del consorcio con el propósito de mejorar la fiscalización del gasto público realizado; nueva regulación de las fundaciones del sector público estatal; nuevas reglas la creación de unidades, órganos o entes administrativos evitando los innecesarios o redundantes con un control de eficacia de los ya existentes que puede llegar a determinar su supresión si no atienden los fines para los que fueron creados; una regulación más detallada de la transformación, fusión y disolución de organismos públicos y una innovadora regulación de las relaciones interadministrativas, que establece los principios generales de estas relaciones y mejora la regulación de las técnicas de colaboración y de coordinación administrativa ampliando su diversidad.

La Ley 40/2015 facilitará una clarificación de una legislación administrativa actualmente dispersa.

22

LA LEY 40/2015 8.

CONCLUSIONES

Por tanto, la LRJSP (Ley 40/2015) regula el régimen jurídico de las Administraciones públicas y del sector público institucional con el objetivo principal, marcado por el Informe CORA, de dotar de la máxima claridad y coherencia al marco normativo que regula la organización del sector público en España. En este sentido, se pretende conseguir una mejora en la eficacia de la actuación administrativa que se traduzca en un más atento cumplimiento de los principios de disciplina presupuestaria. Son preocupaciones de la LRJSP que se traducen en reglas el evitar la creación de unidades, órganos o entes administrativos innecesarios o redundantes; arbitrar un control de eficacia o supervisión continua de los ya existentes que puede llegar a determinar su supresión en el caso de que no atiendan con eficacia a los fines para los que fueron creados; obligar a la inscripción de los entes institucionales de todas las Administraciones en un inventario gestionado por el Estado como requisito previo a su entrada en funcionamiento; regular con detalle la transformación, fusión y disolución de organismos públicos; suprimir las agencias estatales, cuya autonomía financiera no se considera compatible con el actual escenario de contención presupuestaria; y establecer una normativa uniforme y más completa de los convenios de colaboración y los consorcios, con el propósito de mejorar la fiscalización del gasto público realizado a través de estas figuras. Pero también recoge previsiones no de índole presupuestaria referidas a la ordenación de las competencias de las unidades, órganos y entes administrativos y de las relaciones entre Administraciones públicas, así como al funcionamiento electrónico de las Administraciones públicas. En suma, la Ley 40/2015 ha supuesto una reordenación y refundición del Régimen Jurídico del Sector Público, que desgaja la regulación precedente contenida en la Ley 30/1992 ( Ley de Procedimiento Administrativo), e incorporara, además, la Ley 6/1997 (LOFAGE) y los aspectos administrativos incluidos en la Ley 50/1997( Ley del Gobierno). No supone una reforma integral de ese régimen jurídico sino más bien una recopilación, refundición y reordenación y, al mismo tiempo, un desarrollo más detallado del régimen precedente. La función «consolidadora» que supone la Ley 40/2015 facilitará una clarificación de un panorama normativo profuso de una legislación administrativa actualmente dispersa, también en el desordenado desarrollo reglamentario. La propia Ley, en su disposición final séptima, ha previsto una «adaptación normativa» que obligará al Gobierno a un amplio programa de desarrollo reglamentario, indispensable para completar la reforma pretendida. 23

LA LEY 40/2015 Junto a ello, se han introducido novedades en el funcionamiento y la gestión de las Administraciones Públicas que pretenden mejorar la calidad de los servicios y también evitar el desorden precedente de la creación innecesaria y solapamiento de órganos administrativo. En toda la Ley 40/2015 late la preocupación de una mejor ordenación del gasto público y de una programación y ejecución con criterios de eficiencia y economía. Su puesta en práctica puede facilitar el cumplimiento de esos objetivos. Sin embargo, no ha respondido a los criterios de buena regulación al incluir en sus disposiciones finales modificaciones puntuales de leyes muy heterogéneas y, sobre todo, una reforma de calado de la Ley del Gobierno y del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Entre las novedades más significativas podemos destacar las siguientes: -

-

-

Se introducen el principio de transparencia, a raíz de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. Asimismo, se incluye el principio de planificación y dirección por objetivos. De esta forma, se logra conseguir una mayor transparencia en la elaboración de normas y en el propio sistema de las Administraciones Públicas, que pretende ser más ágil. Se consolida la regulación del funcionamiento entre Administraciones mediante la utilización preferente de medios electrónicos. Se establece la obligación de que las relaciones internas entre Administraciones Públicas se realicen por medios electrónicos. De esta forma, se consigue una mejor y mayor coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas. Se simplifica el sector público institucional. Se clasifican los tipos de entidades que forman parte del sector público institucional estatal: Organismos públicos vinculados o dependientes de la AGE (OO.AA. y Entidades Públicas Empresariales). Las autoridades administrativas independientes. Las sociedades mercantiles estatales. Los consorcios. Las fundaciones del sector público. Los fondos sin personalidad jurídica. Las universidades públicas no transferidas.

24

LA LEY 40/2015 9. RESUMEN FINAL 1.- LOS PRINCIPIOS GENERALES: Pasan a recogerse expresamente los principios de transparencia y de planificación y dirección por objetivos, junto a los ya tradicionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Nuevo principio de actuación el de: «interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos». 2.- REGULACIÓN EN LA LRJSP DE LOS «ÓRGANOS» Se definen en la LRJSP los órganos, pero por lo demás se sigue la regulación de la Ley 30/1992 en los temas centrales (competencia, delegación, avocación encomienda de gestión, delegación de firma; suplencia, decisiones sobre competencia). Se regulan las instrucciones y órdenes de servicio al comienzo del articulado, en vez de al final. Se regulan ahora los órganos consultivos, encuadrando a estos, por tanto, en el marco general de los órganos. 3.- «ABSTENCIÓN» POR VÍNCULO MATRIMONIAL El motivo segundo de la abstención ya no se refiere sólo al parentesco de consanguinidad sino también al vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable; regulación saludable. 4.- REGULACIÓN AHORA EN LA LRJSP DE LOS PRINCIPIOS DE LA: - Potestad sancionadora (no del procedimiento) - Responsabilidad patrimonial, con novedades en la responsabilidad del estado legislador y en la exigencia de responsabilidades directas. -A la Ley de procedimiento se llevan los aspectos procedimentales. Y los materiales a la LRJSP. -En la «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador», por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, se concretan las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.

25

LA LEY 40/2015 - En la exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas (que es el nuevo artículo 36) se pormenoriza ahora el contenido que debe tener el acuerdo del órgano competente dando inicio del procedimiento para la exigencia de responsabilidad. 5.- SE APORTA UN MARCO GENERAL REGULADOR DE LOS CONVENIOS Y DEL FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO DEL SECTOR PÚBLICO 6.- LOS ÓRGANOS DEL LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - Se deroga la LOFAGE, la referencia ahora es el título I de la LRJSP. -Esta ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. -Los Subsecretarios pasan a tener la competencia de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito de su Departamento. -La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercen las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. -El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro organismo público; o bien la Subsecretaría de cada departamento, coordinarán la organización y gestión de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes. -Los Delegados del Gobierno se definen por su papel político e institucional como órganos directivos, correspondiendo su nombramiento a criterios de competencia profesional y experiencia. Sus competencias son: competencias de dirección y coordinación; de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas; competencias relativas al control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas. - Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se le atribuye la competencia de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito de su provincia. -Por lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del 26

LA LEY 40/2015 Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la presente Ley. 7.- ¿CÓMO QUEDA LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL? Los organismos públicos, que comprende los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las autoridades administrativas independientes; las sociedades mercantiles estatales; las fundaciones del sector público estatal; los consorcios; y los fondos sin personalidad jurídica. Se mantiene el concepto de sociedades mercantiles estatales actualmente vigente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, pudiendo exigirse de oficio la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencias graves. Se establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal, manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, para las fundaciones del sector público estatal. Se regulan los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal, figura cuya frecuente utilización demandaba el establecimiento de un régimen jurídico, y que deberán crearse por ley. 8.- INVENTARIO DE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL, AUTONÓMICO Y LOCAL Se prevé la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento. 9.- LA NUEVA RATIO DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL ES LA SUPERVISIÓN DEL SECTOR, EL CONTROL DE EFICACIA Y LAS MAYORES EXIGENCIAS PARA CREAR UNA ENTIDAD: Se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción. Especial hincapié en el control de eficacia de los entes públicos y, por otro lado, un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

27

LA LEY 40/2015 10.- MAYOR PRECISIÓN EN LA REGULACIÓN DE LAS CONFERENCIAS SECTORIALES Y DE LA COLABORACION INTERADMINISTRATIVA La LRJSP tras citar (en el artículo 140) los principios de las relaciones interadministrativas, insiste (en el artículo 141) en el deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, exponiéndose las distintas técnicas de cooperación. Se diferencia entre: 1) La Conferencia de Presidentes, 2) Las Conferencias Sectoriales 3) las Comisiones Bilaterales de Cooperación (artículos 145 y ss.).

28