MANUAL 39-2015 - Definitivo

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FESP-UGT MALAGA

LA LEY 39/2015 EL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Antonio Fco. Fernández Rodríguez 04/04/2018

LA LEY 39/2015

Contenidos: 1. Antecedentes: breve referencia a la Ley 30/1992 2. Las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre 3. Entrada en vigor de la Ley 39/2015 y su derogación normativa 4. Régimen Transitorio 5. La Ley 39/2015: Objeto, ámbito y principios generales 6. Estructura y novedades de la Ley 39/2015 7. La Administración electrónica: cómo abordarla en nuestra Administración 8. Preguntas y respuestas sobre el procedimiento electrónico en la nueva Ley RESUMEN Durante este curso vamos a examinar el contenido de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, con la que se completa la reforma administrativa junto con la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. La nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común tiene un objetivo claro de regular las relaciones entre las Administraciones y los ciudadanos en la que se tiene en cuenta el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación de los últimos años y cómo este afecta a las relaciones entre Administraciones conciudadanos y empresas.

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LA LEY 39/2015

La Ley 39/2015: El nuevo procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 1.- INTRODUCCIÓN Se parte de la base de que una economía competitiva exige administraciones públicas eficientes, transparentes y ágiles. La reforma se articula en dos ejes: - las relaciones > de las administraciones con los ciudadanos y -las relaciones de las administración con el resto de administraciones e instituciones del Estado. Para ello se impulsan dos nuevas leyes en las que se asentará el Derecho Administrativo Español: -La Ley de Procedimiento Administrativo Común ( Ley 39/2015) -Y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015 Constitucionalmente, la ley 392015 regula los derechos y garantías mínimos que corresponden a los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como potestad reglamentaria e iniciativa legislativa. Y en lo que se refiere al procedimiento administrativo, con su regulación no se agotan las competencias estatales o autonómicas para establecer especialidades, sino que su carácter común resulta aplicable a todas las administraciones públicas y respecto de todas sus actuaciones. El pasado día 2 de octubre de 2015 se publicaron en el BOE la Ley39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («LPAC»), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («LRJSP»). Con la aprobación de la LPAC y la LRJSP se materializa una de las principales medidas previstas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas y el Programa Nacional de Reformas de España para 2014, que recogían la necesidad de impulsar nuevas leyes administrativas que acabaran con las duplicidades e ineficiencias atribuidas a las Administraciones españolas, y dotaran a la economía española de un marco regulador de mayor calidad normativa. Tanto la LPAC como la LRJSP entraron en vigor, con carácter general, al año de su publicación en el BOE, es decir el 2 de octubre de 2016. Por tanto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene por objeto regular el procedimiento administrativo común a 2

LA LEY 39/2015 todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

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LA LEY 39/2015 1. ANTECEDENTES: BREVE REFERENCIA A LA LEY 30/1992 Al margen de la ley de Azcárate de 19 de octubre de 1889, la primera regulación completa del procedimiento administrativo fue la contenida en la ley de procedimiento administrativo de 17 de julio 1958. Con la Constitución de 1978 aparece un nuevo concepto de Administración sometida a la ley y al derecho y por ello la ley 30/1992, de 26 de noviembre fue un hito en la evolución del derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. La ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, cambió la anterior en aspectos sustanciales del procedimiento administrativo. También la ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Pero esta regulación venia adoleciendo de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos con leyes como: -

Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a información pública y buen gobierno Y La ley 20/2013, 9 de diciembre, de Garantías de la Unidad de Mercado

Ante este escenario era clave tener una ley que sistematizara toda la regulación relativa al procedimiento administrativo y profundice en la agilización de procedimientos con pleno funcionamiento electrónico. La norma por excelencia del procedimiento administrativo era la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, también conocida como LRJPAC. Se pone fin a los más de veinte años de vigencia de la ley 30/92 con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y la ley 40/2015. El legislador opta por dividir una norma básica en dos. El que la vieja Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común quedaba obsoleta era asumido por los operadores jurídicos. Prueba de ello la encontramos en que ha sufrido más modificaciones en los últimos ocho años que en los primeros 15 años de su vigencia, en que sólo había sufrido la importante reforma operada por la Ley 4/1999. Entonces las nuevas tecnologías ocupaban un residual espacio en la Administración Pública y el mundo de Internet parecía inimaginable: hoy, en cambio, la Administración mira hacia los nuevos canales de transmisión de la información y asume unas necesidades y servicios que antes no existían con un importante volumen de trabajo (extranjería, protección de datos, información y protección del consumidor, etc.) o, aun existiendo, no proliferaban tantos expedientes como en estos momentos (urbanismo, reclamaciones de responsabilidad patrimonial, quejas ante organismos 4

LA LEY 39/2015 reguladores de banca, energía o seguros; medio ambiente, etc.). Precisamente, por estas razones ya había sido promulgada la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la cual consideramos como la ley reguladora del procedimiento administrativo electrónico.

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LA LEY 39/2015 2. LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, suponen un fuerte impulso a la digitalización de las Administraciones públicas españolas y establecen varias obligaciones en torno a la Administración electrónica que propician una mayor eficacia, innovación y modernización. Si bien las leyes 39 y 40 suponen que volvamos a la tradicional distinción en nuestro ordenamiento entre una ley de procedimiento administrativo y una ley de régimen jurídico de las administraciones, cabe considerar, muy especialmente a la ley 39/2015, como una clara heredera desde el punto de vista dogmático de los principios de la Ley 30/92. En este sentido, no sólo por el mantenimiento del procedimiento administrativo común como marco de referencia, sino por su propio contenido, cabe considerar que a pesar de la trascendencia de la modificación que supone la derogación de la ley 30/92, la modificación en aspectos sustanciales sobre régimen jurídico del acto administrativo y del procedimiento administrativo que supuso dicha norma, no se produce con la entrada en vigor de estas dos nuevas disposiciones cuya principal novedad consiste en sistematizar y profundizar en la regulación de la administración electrónica y el marco de relaciones con los ciudadanos a través de la red, hasta ahora parcial y separadamente contemplada en la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos Ley 11/2007, de 22 de junio. En primer lugar, que no nos encontramos ante una auténtica reforma innovadora respecto de lo establecido en la normativa precedente. Se trata, más bien, de una refundición y reagrupación de la regulación de las materias que hasta ahora conformaban el objeto de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y la Ley de Administración electrónica y sus reglamentos de desarrollo. Y, en lo que hace a la Administración General del Estado, en la LOFAGE.

En segundo lugar, que el criterio de reagrupación que distingue entre las relaciones “ad extra” y “ad intra” de la Administración Pública resulta en general convincente pero con algunas claras incoherencias, como la inclusión entre las segundas de los principios de la potestad sancionadora o el régimen de la responsabilidad por daños.

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LA LEY 39/2015 3. ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 39/2015 Y SU DEROGACIÓN NORMATIVA 3.1 Entrada en vigor Según su disposición final séptima, la Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley. De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015 (LPACP) se establece una entrada en vigor de las previsiones normativas en dos tiempos. Fija, en primer lugar, la entrada en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pero estableciendo al tiempo una reserva respecto a las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley. Estos plazos, a diferencia de lo establecido en otras normas se establecen en idénticas condiciones para el conjunto del sector público. Respecto a los plazos en sí mismos considerados, llama la atención la vacatio legis que se establece y la distinción dentro de la misma de un proceso bifásico para el cumplimiento de las previsiones legales, en atención al objeto material de las mismas.

3.2 Derogación normativa Además de la referencia genérica a las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

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LA LEY 39/2015 f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

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LA LEY 39/2015 4.- Regímenes transitorios El Boletín Oficial del Estado, número 236, del 2 de octubre de 2015, publicó la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Aunque esta Ley entró en vigor el pasado 2 de octubre de 2016 (al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado), hay que decir que determinadas previsiones de la misma sólo adquirirán vigencia a los dos años desde su entrada en vigor, o sea el 2 de octubre de 2018 (disposición final séptima). Estas disposiciones se refieren básicamente a los diversos registros, archivos y portales electrónicos que deben poner en marcha las Administraciones públicas, aunque mientras ello no suceda tales Administraciones mantendrán los mismos canales, medios y sistemas electrónicos de que ahora dispongan (disposición transitoria cuarta). Disposiciones transitorias primera (Archivo de documentos), segunda (Registro electrónico y archivo electrónico único), tercera (Régimen transitorio de los procedimientos), Cuarta (Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general) y Quinta (Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea). El amplio régimen transitorio previsto enraíza con los relevantes contenidos de que se ocupa la LPACP, que impactará en numerosos procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, y que, opera de un modo particular sobre varios de los aspectos recogidos en la misma con carácter más novedoso. De este modo prevé los mecanismos de transitoriedad en torno a los siguientes extremos destacados: Procedimientos administrativos. Disposición Transitoria 3.ª a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta. c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma. d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron. e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

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LA LEY 39/2015 Archivo de documentos. Disposición Transitoria 1.ª La implantación del archivo electrónico constituye una de las tareas que más dificultades conllevan para su exitosa implantación en el ámbito de las administraciones, dadas las características de las entidades que lo integran, sin perjuicio de la complejidad de la labor para el conjunto de las AAPP. Para ofrecer un marco organizativo claro la Disposición citada prevé que • El archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la LPACP, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. • Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de la LPACP, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

Archivos, registros y punto de acceso general. Disposición Transitoria 4.ª Considerando la amplitud del plazo conferido para la entrada en vigor de las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, esta Disposición prevé que, mientras no transcurra el plazo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a mantener los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.

Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. Disposición transitoria 5.ª Considerando las nuevas prescripciones introducidas en la LRJSP) en relación con la responsabilidad del Estado legislador esta Disposición establece que los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LPACP, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Adaptación normativa. Disposición Final 5.ª Aunque los aspectos relativos a la adaptación normativa no están previstos específicamente en una disposición de carácter transitorio, sí que recoge un plazo para la ejecución material de obligaciones, al establecer que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley,

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LA LEY 39/2015 se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en la LPACP. Se deberán adecuar las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en la LPACP Esta previsión adquiere especial importancia en clave no sólo de la nueva regulación de los procedimientos que exigirá la revisión y rediseño de los procesos internos en su manifestación normativa, reglamentaria en el caso de las Entidades Locales, sino también porque ante las nuevas exigencias de calidad de la técnica regulatoria será necesario que, en ese proceso de revisión, se reajusten las normas afectadas a los requisitos impuestos por el Título VI de la LPACP (Ley 39/2015), sin perjuicio de las prescripciones propias recogidas en la LRBRL (Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local) Por último la Disposición Transitoria 2.ª contempla en relación con el registro electrónico y archivo electrónico único. Disposición Transitoria 2.ª y específicamente para el ámbito de la Administración General del Estado, mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, se aplicarán las siguientes reglas: a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público.

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LA LEY 39/2015 5. La Ley 39/2015: Objeto, ámbito y principios generales Como ya hemos comentado anteriormente, esta Ley regula las relaciones externas entre la Administración y los ciudadanos. Pretende implantar una Administración totalmente electrónica, interconectada y transparente, mejorando la agilidad de los procedimientos administrativos y reduciendo los tiempos de tramitación. La norma establece por primera vez en una ley las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del ordenamiento, como corolario del derecho constitucional a la seguridad jurídica. De conformidad con su artículo 1 la Ley 39/2015 (LPAC) tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia delos actos administrativos, el procedimiento común a todas las Administraciones públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad patrimonial, así como los principios a los que debe ajustarse el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Dado su carácter de ley básica, su ámbito subjetivo de aplicación alcanza a todas las Administraciones públicas territoriales y a su sector público institucional, esto es, los organismos de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones públicas y a los de naturaleza privada cuando ejerzan potestades administrativas. Asimismo, la LPAC resultará de aplicación a las universidades públicas de forma supletoria a su normativa específica. En líneas generales la Ley 39/2015 (LPAC) recoge previsiones muy similares a las de la antigua Ley 30/1992 (LRJPAC) en aquellos aspectos que han quedo incluidos en este texto legal. En efecto, más allá del novedoso enfoque de la reforma, lo cierto es que la Ley 39/2015 (LPAC) mantiene el núcleo central de la regulación que había instaurado la Ley 30/1992, en materia de procedimiento administrativo común. Como se verá en el presente curso, las principales novedades consisten en: - la regulación de un nuevo procedimiento abreviado, - el cómputo de los plazos por horas, - la extensión al sábado de la condición de día inhábil a efectos de cómputo de plazos, - la eliminación del plazo de 3 meses para la impugnación de actos presuntos, - y la regulación de un procedimiento de elaboración de normas.

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LA LEY 39/2015 Probablemente la novedad con más incidencia práctica es la extensa regulación de todo lo relativo a la llamada Administración electrónica y la obligación de ciertos sujetos de relacionarse de forma electrónica con la Administración.

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LA LEY 39/2015 6. Estructura y novedades de la Ley 39/2015 6.1 Estructura de la Ley 39/2015 La Ley se divide en 133 artículos, estructurados en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

6.1.1 Título Preliminar (Disposiciones generales) Consta de los artículos 1 (Objeto de la Ley) y 2 (Ámbito subjetivo de aplicación). Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley. Asimismo, destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la vigencia del Anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo.

6.1.2. Título I (De los interesados en el procedimiento) Se divide en dos capítulos. El Capítulo I (La capacidad de obrar y el concepto de interesado), consta de los artículos 3 (Capacidad de obrar), 4 (Capacidad de obrar), 5 (Representación), 6 (Registros electrónicos de apoderamientos), 7 (Pluralidad de interesados) y 8 (Nuevos interesados).

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LA LEY 39/2015 En cuanto a las especialidades, se hace extensiva por primera vez la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente. En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El Capítulo II (Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo), consta de los artículos 9 (Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento), 10 (Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas), 11 (Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo) y 12 (Asistencia en el uso de los medios electrónicos a los interesados). Como una de las novedades más importantes de la Ley, se distingue entre identificación y firma electrónica, simplificándose los medios para acreditar una u otra. Con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

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LA LEY 39/2015 6.1.3. Título II (De la actividad de las Administraciones Públicas) Se estructura en dos capítulos. El Capítulo I (Normas generales de actuación), artículos 13 (Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas) a 28 (Documentos aportados por los interesados en el procedimiento administrativo), identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico. En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. A este respecto, cabe señalar que la creación de este archivo electrónico único resultará compatible con los diversos sistemas y redes de archivos en los términos previstos en la legislación vigente, y respetará el reparto de responsabilidades sobre la custodia o traspaso correspondiente. Asimismo, el archivo electrónico único resultará compatible con la continuidad del Archivo Histórico Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo. Se regula también el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel. Destaca asimismo, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas, de forma que se garantice que las mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide organizarlo cada Administración, podrán constar también conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o sólo una de ellas. En este capítulo se regulan también aspectos relevantes como: 16

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Lengua de los procedimientos (art. 15: “1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado….”) La obligación de colaboración con la Administración (art. 18: “1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias…”) La comparecencia personal ante la Administración (art. 19: “1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley….”) La responsabilidad de la tramitación (art. 20) La obligación de resolver (art. 21: “ 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. … 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea….”) La suspensión y ampliación del plazo máximo para resolver (arts. 22 y 23) El silencio administrativo (art. 24: “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario…. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.”) La falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficion (art. 25) La emisión de documentos por las Administraciones Públicas (art. 26) La validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas (art. 27) Y los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo (art. 28: “1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. 2. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración …”)

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LA LEY 39/2015 El Capítulo II (Términos y plazos), consta de los artículos 29 (Obligatoriedad de términos y plazos), 30 (Cómputo de plazos), 31 (Cómputo de plazos en los registros), 32 (Ampliación) y 33 (Tramitación de urgencia) Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.

6.1.4. Título III (De los actos administrativos) Se estructura en tres capítulos y mantiene en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Capítulo I (Requisitos de los actos administrativos), consta de los artículos 34 (Producción y contenido), 35 (Motivación) y 36 (Forma). El Capítulo II (Eficacia de los actos), consta de los artículos 37 (Inderogabilidad singular), 38 (Ejecucitivad), 39 (Efectos), 40 (Notificación), 41 (Condiciones generales para la práctica de las notificaciones), 42 (Práctica de las notificaciones en papel), 43 (Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos), 44 (Notificación defectuosa), 45 (Publicación) y 46 (Indicación de notificaciones y publicaciones). Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada. El Capítulo III (Nulidad y anulabilidad), consta de los artículos 47 (Nulidad de pleno derecho), 48 (Anulabilidad), 49 (Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos), 50 (Conversión de actos viciados), 51 (Conservación de actos y trámites) y 52 (Convalidación).

6.1.5. Título IV (De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común) Se estructura en siete capítulos. El Capítulo I (Garantías del procedimiento), consta de un único artículos 53 (Derechos de los interesados en el procedimiento administrativo). El Capítulo II (Iniciación del procedimiento) se divide en tres secciones: Sección 1.ª (Disposiciones generales), artículo 54 (Clases de iniciación), 55 (Iniciación y actuaciones previas), 56 (Medidas provisionales) y 57 (Acumulación); Sección 2.ª (Iniciación del 18

LA LEY 39/2015 procedimiento de oficio por la Administración), artículos 58 (Iniciación de oficio) a 65 (Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial); Sección 3.ª (Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), artículos 66 (Solicitudes de iniciación) a 69 (Declaración responsable y comunicación). El Capítulo III (Ordenación del procedimiento), consta de los artículos 70 (Expediente administrativo) a 74 (Cuestiones incidentales). El Capítulo IV (Instrucción del procedimiento) se divide en 4 secciones: Sección 1.ª (Disposiciones generales), consta de los artículos 75 (Actos de instrucción) a 76 (Alegaciones); la Sección 2.ª (Prueba), de los artículos 77 (Medios y período de prueba) a 76 (Práctica de la prueba), la Sección 3.ª (Informes), de los artículos 79 (Petición) a 81 (Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial); la Sección 4.ª (Participación de los interesados), de los artículos 82 (Trámite de audiencia) a 83 (Información pública). El Capítulo V (Finalización del procedimiento) se divide en 4 secciones: Sección 1.ª (Disposiciones generales), consta de los artículos 84 (Terminación) a 86 (Terminación convencional); la Sección 2.ª (Resolución), de los artículo 87 (Actuaciones complementarias) a 92 (Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial); la Sección 3.ª (Desistimiento y renuncia), de los artículos 93 (Desistimiento por la Administración) y 94 (Desistimiento y renuncia por los interesados) y la Sección 4.ª (Caducidad), del artículo 95 (Requisitos y efectos). El Capítulo VI (De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común), consta del artículo 96 (Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común). Finalmente, el Capítulo VII (Ejecución), consta de los artículo 97 (Título), 98 (Ejecutoriedad), 99 (Ejecución forzosa), 100 (Medios de ejecución forzosa), 101 (Apremio sobre el patrimonio), 102 (Ejecución subsidiaria), 103 (Multa coercitiva), 104 (Compulsión sobre las personas) y 105 (Prohibición de acciones posesorias). Entre las principales novedades introducidas en este bloque destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. De acuerdo con la sistemática seguida, los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, este Título incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. Igualmente, se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo.

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LA LEY 39/2015 Como novedad dentro de este Título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria. Asimismo, cuando en un procedimiento tramitado de manera simplificada fuera preceptiva la emisión del Dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente, y éste manifestara un criterio contrario al fondo de la propuesta de resolución, para mayor garantía de los interesados se deberá continuar el procedimiento pero siguiendo la tramitación ordinaria, no ya la abreviada, pudiéndose en este caso realizar otros trámites no previstos en el caso de la tramitación simplificada, como la realización de pruebas a solicitud de los interesados. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento en los mismos términos que ya contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6.1.6. Título V (De la revisión de los actos en vía administrativa) Se divide en dos capítulos. El Capítulo I (Revisión de oficio), consta de los artículos 106 (Revisión de disposiciones y actos nulos), 107 (Declaración de lesividad de actos anulables), 108 (Suspensión), 109 (Revocación de actos y rectificación de errores), 110 (Límites de la revisión) y 111 (Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado). El Capítulo II (Recursos administrativos), se organiza en 4 secciones: la Sección 1.ª (Principios generales), consta de los artículos 112 (Objeto y clases), 113 (Recurso extraordinario de revisión), 114 (Fin de la vía administrativa), 115 (Interposición de recurso);116 (Causas de inadmisión), 117 (Suspensión de la ejecución), 118 (Audiencia de los interesados), 119 (Resolución) y 120 (Pluralidad de recursos administrativos) ; la Sección 2.ª (Recurso de alzada), consta de los artículos 121 (Objeto) y 122 (Plazos); la Sección 3.ª (Recurso potestativo de reposición), consta de los artículos 123 (Objeto y naturaleza) y 125 (Plazos); la Sección 4.ª (Recurso extraordinario de revisión), consta de los artículos 125 (Objeto y plazos) y 126 (Resolución). Esta nueva regulación mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. 20

LA LEY 39/2015 De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas. 6.1.7. Título VI (De la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas) Consta de los artículos 127 (Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley) a 133 (Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos). Este título recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito. Se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado. 6.1.8. Disposiciones adicionales Primera. Especialidades por razón de la materia. Se establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Ley, entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera , las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios, así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería. Segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado 21

LA LEY 39/2015 Tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros Quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

6.2. Novedades de la Ley 39/2015 Redundando en la nueva ley, e intentando resumir de la estructura de la ley, procederemos a destacar las principales novedades que ofrece el nuevo texto legal y que mayormente pueden afectar a los ciudadanos y empresas. La primera novedad consiste en haber separado la regulación del procedimiento administrativo, que integra las normas que rigen las relaciones externas de las Administraciones, dando lugar a la Ley 39/2015 objeto de este comentario, de la referente al régimen jurídico de las Administraciones públicas, que incluye las disposiciones que disciplinan el sector público institucional, objetivo de la Ley 40/2015, también de 2 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Ambas materias las abordaba conjuntamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ha dejado de aplicarse a la entrada en vigor de ambas leyes el 2 de octubre del pasado año. La adaptación del proceder administrativo a las nuevas tecnologías en el ámbito de la información y de la comunicación, haciendo de ellas el modo habitual y normal de relacionarse con la Administración, ha sido probablemente la finalidad principal de la nueva Ley 39/2015. Porque como hace notar su preámbulo, una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, con el consiguiente ahorro de costes, sino que también facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia al ofrecer una información puntual, ágil y actualizada a los interesados. Con este propósito se establece que, si bien las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican o no con las Administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos (artículo 14.1), las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, los que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, así como quienes representen a unos y otros, estarán obligados a la utilización de sistemas electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas (artículo 14.2). Y en consonancia con lo anterior, se dispone que las Administraciones públicas deberán garantizar que los interesados puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen (artículo 12.1); siendo consecuencia de ello que los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones públicas deberán ser digitalizados (artículo 16.5), y que éstas deberán asistir 22

LA LEY 39/2015 en el uso de medios electrónicos a los interesados que no estén obligados a utilizarlos que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y a la obtención de copias auténticas de documentos (artículo 12.2). Otra de las novedades de la Ley, muy ligada a la utilización de técnicas electrónicas, es la separación entre identificación y firma electrónica. A tales efectos, se señala que las Administraciones públicas estarán obligadas siempre a verificar la identidad de los interesados en los procedimientos administrativos, cosa que es una exigencia indispensable para evitar los fraudes que podrían producirse en caso contrario, dada la inmaterialidad y el carácter no presencial de las comunicaciones e intercambios de datos en línea. En cambio, la firma electrónica sólo se exigirá cuando deba acreditarse la autenticidad de la expresión de voluntad y el consentimiento de los interesados, así como la integridad e inalterabilidad de los documentos. Tanto para la identificación como para la firma electrónica, la Ley se refiere, con carácter básico, a un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma de que deberán servirse todas las Administraciones públicas a fin de garantizar la interconexión e interoperabilidad entre todas ellas (artículos 9 a 11). Como no podía ser de otra manera, la Ley se ocupa también de los documentos electrónicos estableciendo los requisitos y condiciones para su validez y la de las copias (artículos 26, 27 y 28). Representando una verdadera novedad derivada de la interconexión e interoperabilidad de las comunicaciones en línea, que sin duda ha de considerarse muy positiva, la de que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse, además de en el registro electrónico de la Administración que corresponda, en los registros electrónicos de las restantes Administraciones públicas, como son la General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las de las Entidades que integran la Administración Local, y el sector público institucional, compuesto, entre otras personificaciones públicas, por los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas (artículos 2 .1 y 16.4). Respecto de lo anterior, la propia Ley prescribe que los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones deberán ser plenamente interoperables, garantizando su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros (artículo 16.4, último párrafo). Suponemos que por la complejidad que ese sistema representa, la Ley ha establecido, como ya se ha dicho, que las previsiones sobre el registro electrónico producirán efectos a los dos años de su entrada en vigor, o sea a partir del 2 de octubre de 2018 (disposición final séptima). En cuanto se refiere al cómputo de los términos y plazos hay dos novedades de interés que entraron en vigor el 2 de octubre de 2016. La primera radica en el cómputo por horas, debido sin duda a que las comunicaciones en línea funcionan las 24 horas del día, siendo horas hábiles todas las de un día hábil; y, la segunda estriba en la declaración de los sábados como día inhábil, unificando de esta manera el cómputo de los plazos en el ámbito judicial y en el administrativo (artículos 29 y 30).

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LA LEY 39/2015 En materia de notificaciones, la principal novedad consiste en que preferentemente se practicarán por vía electrónica y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a relacionarse en línea con la Administración. No obstante, no se realizarán en ningún caso por medios electrónicos aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos no digitalizables y las que contengan medios de pago a favor de los obligados, como los cheques (artículo 41). Fuera del ámbito de las relaciones electrónicas, la Ley trata también de incrementar la seguridad jurídica en la práctica de las notificaciones añadiendo a lo que ya establecía la anterior Ley 30/1992 que la segunda notificación, a practicar dentro del plazo de tres días si la primera hubiese resultado infructuosa, tendrá que realizarse después de las 15 horas si esa primera se hubiera intentado antes de las 15 horas, y viceversa, y dejando en todo caso un margen de tres horas entre ambos intentos de notificación (artículo 42). En lo que concierne al procedimiento administrativo propiamente dicho, dejando de lado la obligada utilización de medios electrónicos en todas sus fases, incluido el expediente administrativo y los documentos que lo acompañen (artículos 53.1, a; 66.1; 68; 70; 75; 80; 83; 88 y 94), la novedad más destacable consiste en la simplificación que supone integrar en el procedimiento común los procedimientos antes separados para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que a partir de la entrada en vigor de la Ley, el 2 de octubre de 2016, serán objeto de algunos preceptos singulares dentro del procedimiento común (artículos 63; 64; 65; 67; 77; 81; 85; 89; 90; 91; 92 y 96); sin perjuicio de que para los aspectos orgánicos de tales procedimientos, y esto es una debilidad de la nueva Ley, haya que recurrir a la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Otra novedad muy destacable en el ámbito del procedimiento administrativo consiste en la introducción de los llamados programas de clemencia, de procedencia anglosajona y muy vinculados al Derecho de la competencia. Estos programas consisten en ofrecer inmunidad o una reducción muy sustancial de las sanciones a quienes denuncien y aporten datos no conocidos por la Administración acerca de la existencia de una infracción (artículo 63.4). Creemos, no obstante, que esa herramienta tendrá una aplicación más reducida y menos efectiva que en el ámbito de la competencia ya que las infracciones administrativas, por lo general, no suelen tener un componente colectivo sino más bien personal o individual (artículo 96). Merece destacarse igualmente la posible tramitación simplificada del procedimiento administrativo común que, sin embargo, sólo podrá acordarse cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen (artículo 96). La utilización de estos conceptos jurídicos indeterminados (interés público y falta de complejidad), ha obligado al legislador a determinar que en cualquier momento anterior a la resolución se podrá decidir la continuación del procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria. Lo que de alguna manera cuestiona la procedencia y utilidad de haber establecido dicho procedimiento.

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LA LEY 39/2015 En cualquier caso, interesa decir que este procedimiento simplificado se caracteriza básicamente, además de por su breve duración (deberá ser resuelto en el plazo de 30 días), porque las alegaciones deberán formularse en el plazo de 5 días a partir del que se notifique el acuerdo de tramitación simplificada, y porque el trámite de audiencia sólo se dará cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. Previsión, esta última, que supone de algún modo predeterminar el resultado del procedimiento antes de su resolución, lo que, ciertamente, es otra debilidad de la nueva Ley (artículo 96.6). Finalmente, otras novedades a poner de relieve aquí son poder acordarse la suspensión del procedimiento de recurso hasta que recaiga el pronunciamiento judicial, cuando existiendo una pluralidad de recursos contra un mismo acto administrativo, expreso o presunto, por cualquier interesado se hubiese acudido la vía judicial (artículo 120); y que ya no se contemplen en la nueva Ley las reclamaciones previas a las vías civil y laboral debido sin duda a su escasa utilidad práctica, quedando de este modo suprimidas. Debiendo tan sólo añadirse para terminar que seguirán rigiéndose por su normativa específica, aunque supletoriamente les será aplicable la nueva Ley, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y sanciones en materia tributaria y aduanera, incluida la revisión en vía administrativa, así como también las actuaciones y procedimientos en materia de tráfico, seguridad social, desempleo y extranjería (disposición adicional primera).

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LA LEY 39/2015 7. La Administración electrónica: cómo abordarla en nuestra Administración Como ya conocemos, se han publicado dos normativas que afectan al funcionamiento administrativo en base a la implantación y utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, o más conocidas como las TIC: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su finalidad conjunta de transformación hacia una Administración electrónica es un objetivo importante y especialmente valorable ya que este nuevo fenómeno no solo afectará a la propia Administración sino también a la ciudadanía. A diferencia de la Ley 30/1992, la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos hace sumergirnos en un mundo poco conocido como es la Administración electrónica. Según la Comisión Europea, la Administración electrónica se define como la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en las administraciones públicas, asociada a cambios en la organización y nuevas aptitudes del personal, con el objetivo de mejorar la calidad y la accesibilidad de los servicios públicos, reforzar los procesos democráticos y apoyar a las políticas públicas. En el mismo documento agrega que la «eadministración puede reducir costes tanto de los particulares como de las administraciones y facilitar las transacciones entre ellos. Además, contribuye a que el sector público resulte más abierto y transparente». Antes de proseguir habría que dar unas cuantas definiciones para llegar a comprender este aspecto. Documento electrónico «Toda la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado se considera documento electrónico». Éstos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y consulta del documento con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión, según lo que dicta el artículo 17 de la Ley 39/2015. Documento electrónico administrativo El documento electrónico administrativo es aquel que ha sido válidamente emitido por los órganos de las Administraciones públicas mediante cualquier medio electrónico incorporando siempre una o varias firmas electrónicas. Así lo definen las leyes 30/1992 y 11/2007 en los artículos 46 y 29 respectivamente, aún vigentes. Expediente electrónico El expediente electrónico, según el precepto número 32 de la Ley 11/2007, es aquel «conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera 26

LA LEY 39/2015 que sea el tipo de información que contengan». Tal y como sigue el articulado, para garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación se realizará un índice electrónico firmado por la administración, órgano o entidad actuante. Archivo electrónico Una de las novedades de la Ley 39/2015 es que cada Administración Pública tendrá la obligación de mantener un archivo electrónico único, es decir, un sistema de almacenamiento único de los documentos electrónicos que corresponden a procedimientos finalizados, tal y como se manifiesta en la exposición de motivos y en el precepto 17 de la misma Ley. GarcíaMorales nos amplía ésta descripción alegando que su objetivo principal, como es lógico, es evitar el almacenamiento en formato papel. Sede electrónica La Ley 40/2015 también nos ofrece explicaciones sobre determinados términos como es la sede electrónica. En su artículo 38 se expone que «la sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias». Y añade más adelante que «el establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma». Existe ésta responsabilidad ya que, como apunta García-Morales, la sede electrónica constituye el punto de comunicación entre Administración y ciudadano, es el lugar donde los particulares, entre otras informaciones, podrán acceder a sus expedientes y documentos electrónicos.

Registro electrónico Podemos definir el registro electrónico como un instrumento al servicio tanto del ciudadano como de las Administraciones: al primero le garantiza la constancia de la entrada y salida de los documentos y, al segundo sujeto les facilita a establecer hitos temporales desde el inicio al fin del procedimiento, identificar y seguir los documentos y, en definitiva, la gestión y control de los mismos. En el precepto número 16 de la Ley 39/2015 dicta que los «Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico pero que tendrá que ser plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende». Notificaciones electrónicas Tal y como establece la exposición de motivos de la ley 39/2015, otra de las novedades de esta Ley son las notificaciones electrónicas que se definen como aquellas efectuadas por medios electrónicos. A partir de su entrada en vigor, el día 2 de octubre de 2016, las notificaciones electrónicas «serán preferentes y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Además, se realizaran en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda». Sigue aclarando que «se incrementará la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el 27

LA LEY 39/2015 conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como por ejemplo el envío de avisos a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, siempre que esto sea posible».

Firma electrónica El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquena Nacional de Seguridad definen la firma electrónica como el «conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante ». Además, el Esquema Nacional de Seguridad añade que es un «instrumento capaz de permitir la comprobación de la autenticidad de la procedencia y la integridad de la información ofreciendo las bases para evitar el repudio». También, la exposición de motivos de la Ley 39/2015 dedica una parte a la firma electrónica haciendo mención «la separación entre identificación y firma electrónica, (…) de modo que, con carácter general, sólo será necesaria la identificación, y se exigirá la firma electrónica cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado». Interoperabilidad La definición de este término se encuentra en las primeras líneas del Esquema Nacional de Interoperabilidad: «capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos». Luego continúa asintiendo que «resulta necesaria para la cooperación, el desarrollo, la integración y la prestación de servicios conjuntos por las Administraciones públicas; para la ejecución de las diversas políticas públicas; para la realización de diferentes principios y derechos; para la transferencia de tecnología y la reutilización de aplicaciones en beneficio de una mejor eficiencia; para la cooperación entre diferentes aplicaciones que habiliten nuevos servicios; todo ello facilitando el desarrollo de la administración electrónica y de la sociedad de la información».

7.1 Por una Administración con cero papel Por el conjunto de la nueva Ley, se evidencia que el legislador apuesta por una Administración con cero papel y totalmente electrónica siguiendo la línea que expresa la exposición de motivos de la Ley 11/2007, aún en vigor, al afirmar que «las Administraciones deben de comprometerse con su época y ofrecer a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que la sociedad de la información tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a hacer realidad la sociedad de la información». Pero aunque tenga esta intención, en la situación actual en la que nos encontramos no puede darse todavía una forma especial de gestión de la actividad administrativa, es por ello que su tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones públicas, tal y como indica el apartado III de la exposición de motivos de la Ley 39/2015. En consecuencia, la substitución del formato papel al electrónico supondría como hemos dicho anteriormente que el sector público español fuera más eficaz, eficiente, rápido y ágil mediante 28

LA LEY 39/2015 una Administración electrónica interconectada, respondiendo de esta manera a las nuevas demandas de la sociedad, proporcionando información y servicios digitales en cualquier momento, lugar y por diferentes canales, generando nuevas formas de relación con los ciudadanos y aprovechando las oportunidades que proporcionan las TIC. Referencias más importantes en la Ley 39/2015 relacionadas con el uso de medios informáticos, electrónicos y telemáticos por parte de la Administración

Como la relación entre Administración y administrados y los elementos de la e-administración –como son la identificación, la firma y las notificaciones electrónicas- se tratan sin duda de cuestiones sustanciales por parte de los particulares en el seno de la Administración electrónica y, por consiguiente, de la Ley 39/2015, hemos decidido incluir un apartado específico que verse sobre los mismos.

7.2. La identificación electrónica y la firma electrónica Tanto la identificación como la firma electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo se encuentran reguladas en el Capítulo II del Título I, más concretamente en los preceptos 9, 10 y 11. El artículo 12 abarca la asistencia en el uso de los medios electrónicos, incluidas la identificación y la firma electrónica, hacia los interesados independientemente si disponen o no de ellos. En esos casos el «ciudadano se identificará ante el funcionario y prestará su consentimiento expreso para esa actuación, quedando siempre constancia de ello para casos de discrepancia o litigio». Volviendo a los dos primeros artículos mencionados, el 9 hace mención a los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento y el número 10 a los sistemas de firma admitidos por las Administraciones públicas. Tanto el uno como el otro describen «los sistemas de identificación y firma admitidas y válidas cuando se optara por relacionarse con la Administración electrónicamente. Además, clarifican que cada Administración podrá determinar si solo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos». En general, bastará con identificarse ante la Administración, no obstante si se quiere llevar a cabo determinadas gestiones o trámites se exigirá la firma electrónica. «Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar derechos requerirá el uso obligatorio de la firma» tal y como estipula el precepto 11. Podemos diferenciar estos dos conceptos. «la firma electrónica se trata de un paso más allá de seguridad y garantías que la mera identificación, esta última se limita solo a acreditar la identidad mientras que la firma permite acreditar la voluntad y consentimiento del interesado»; por ello, es lógico que en las acciones antes descritas sea obligatorio la utilización de la firma electrónica, ya

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LA LEY 39/2015 7.3 Las notificaciones electrónicas El legislador ha preferido que las notificaciones se realicen electrónicamente, es decir, según el artículo 41 de la Ley 39/2015, este será el medio preferente. En el mismo precepto se establece que, a parte de la norma general, las «Administraciones públicas podrán establecer reglamentariamente la obligatoriedad de que las notificaciones sean a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tiene acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios». La nueva Ley permite «pasar del expediente en papel al electrónico en cualquier momento del procedimiento, e igual sucede con la práctica de las notificaciones. Si el ciudadano lo desea, en cualquier fase del trámite, puede solicitar que la notificación se realice por medios electrónicos» y a la inversa: los interesados podrán comunicar en cualquier momento a la Administración que las notificaciones a partir de ese momento dejen de practicarse por medios electrónicos, a no ser que estos estén obligados a recibirlas a través de esta vía, tal y como estipula el artículo 41. Una de las novedades que introduce esta nueva Ley es la facultad que se le ha reconocido al ciudadano a indicar un dispositivo y/o una dirección de correo electrónico para que se le envíe avisos sobre la disponibilidad de notificaciones en la sede electrónica de la Administración correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única «Las notificaciones electrónicas se entenderán realizadas en el momento en que se accedan a ellas y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido», así lo determina el precepto número 43 sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

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LA LEY 39/2015 8. Preguntas y respuestas sobre el procedimiento electrónico en la nueva Ley ¿Qué objeto tienen las leyes? La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene por objeto regular el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público, establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades. ¿Cuáles son los aspectos más destacados en materia de Administración Electrónica? Las Leyes 39/2015 y 40/2015 recogen aspectos significativos de la relación electrónica entre las Administraciones y el interesado. Cabe destacar los siguientes aspectos: -

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Derechos de las personas en sus relaciones con las AA.PP. o Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. o Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AA.PP. o Asistencia al interesado en la utilización de los medios electrónicos. Registros electrónicos de apoderamientos. Sistemas de identificación de los interesados y mecanismos de firma electrónica. Notificaciones electrónicas. Documentos electrónicos: emisión y remisión de documentos. Archivo electrónico. Punto de Acceso General Electrónico. Registro Electrónico General.

¿La Ley de procedimiento deroga definitivamente la Ley 30/92? Sí, total y definitivamente. Según la citada Disposición derogatoria única quedan derogadas algunas otras normas. Para empezar, las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley –este inciso es importante, porque por definición las normas que regulan procedimientos “en papel” se oponen a la nueva Ley de procedimiento. ¿Son las Leyes 39/2015 y 40/2015 de aplicación a la relación entre Administraciones? Sí. Son personas jurídicas y además el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, señala expresamente que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, a través de medios electrónicos. 31

LA LEY 39/2015 ¿Se aplican las Leyes 39/2015 y 40/2015 a los documentos, actos y expedientes internos de la Administración Pública? Sí. Los documentos administrativos serán emitidos por escrito, a través de medios electrónicos (Art. 26 Ley 39/2015). Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia(Art. 36 Ley 39/2015). De acuerdo al artículo 70 de la Ley 40/2015 los expedientes tendrán formato electrónico, y se compondrán de acuerdo al Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus Normas Técnicas, cuya base jurídica se encuentra en el artículo 156 de la Ley 40/2015. ¿Qué papel tendrán las Oficinas de Registro? Las nuevas leyes administrativas fomentan la digitalización de la sociedad. No obstante, la brecha digital todavía es un reto y por ello, las leyes contemplan la transformación de las Oficinas de Registro en Oficinas de Asistencia en materia de registros (art 16. y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/2015). En estas nuevas oficinas, las personas serán asistidas por un funcionario para realizar sus trámites por la vía electrónica (art. 12 de la Ley 39/2015). Para ese proceso de integración a desarrollar hasta 2018, la disposición transitoria segunda establece que durante el primer año (2 octubre 2016- 1 octubre 2017) se podrán mantener los registros existentes y durante el segundo año (2 octubre 2017- 1 octubre 2018) se dispondrá de cómo máximo un registro por Ministerio u organismo público. Por lo tanto, a partir del 2 de octubre de 2017, todas las oficinas de registro se transforman ex lege en oficinas de asistencia en materia de registro de los ministerios o de sus organismos. Por lo tanto, las Oficinas de asistencia en materia de registros adquirirán un protagonismo esencial en el procedimiento administrativo, debiendo digitalizar la documentación que se presenta por Registro ( Art.16 Ley 39/2015). ¿Es obligada la asistencia al interesado en el uso de medios electrónicos? Sí. Las personas tienen derecho a ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas ( Art. 13.b) de la Ley 39/2015). En cualquier caso, la Ley presta especial atención a los interesados que no están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las AA.PP, sin perjuicio de la posibilidad de asistencia a los obligados por los canales que se determinen. Las AA.PP. deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos (Art. 12.1 de la Ley 39/2015 ).

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LA LEY 39/2015 Por otro lado, el apartado 2 del mismo artículo dice que las AA.PP. asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del art. 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica. ¿Son las Oficinas para la Asistencia en Materia de Registros el único medio para la asistencia al interesado en el uso de medios electrónicos? No. Las AA.PP. pondrán a disposición de los interesados los canales de acceso que sean necesarios (art. 12.1 de la Ley 39/2015 ). ¿Está obligada la oficina de registro a admitir cualquier escrito o solicitud que presente el ciudadano? La oficina de registro tiene la obligación de admitir cualquier escrito y comunicación que se presente siempre que vaya dirigido a un órgano de una Administración Pública. ¿Cuáles son las reglas para el cómputo de plazos en los registros? Se pueden sintetizar en las siguientes: -

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Horario de las oficinas de registro. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. Cómputo de plazos en el registro electrónico. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. Calendario de días inhábiles del registro electrónico. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6 (art. 31 LPA).

¿Cuáles son las reglas de funcionamiento del registro electrónico a efectos de la presentación de documentos? En resumen las siguientes: -

Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se 33

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considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

¿Si no se registra ningún “papel” cómo tiene constancia el ciudadano de los documentos que ha presentado? El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos (art. 16.3 LPA). ¿Qué deben hacer las Oficinas de Registro con los documentos que presenten los ciudadanos en formato papel? Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización (Art. 27 de la Ley 39/2015) ¿Cómo se debe llevar a cabo la digitalización de los documentos que presenten los ciudadanos en formato papel? Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento ( Art. 27.3.b) de la Ley 39/2015). En el mismo artículo, la ley señala las reglas que se tienen que respetar para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas (o en papel), y por tanto su carácter de copias auténticas.

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LA LEY 39/2015 ¿Qué deben hacer las Oficinas de Registro con los documentos que presenten alguno de los obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas? Si alguno de estos sujetos obligados a la relación electrónica presentase una solicitud presencialmente, se le advertirá que la ley señala que se les requerirá para que la subsanen a través de su presentación electrónica (art. 68.4 LPA), y se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en haya sido realizada la subsanación, de modo que la solicitud presencial produce efectos desde la subsanación y no la de su presentación presencial. (artículo 68.4 LPA). ¿Hay que archivar los documentos presentados en formato papel? Como regla general, los documentos en papel, una vez digitalizados, se devuelven al interesado por lo que no es necesario su archivo. ¿Cuál es el modo de actuar en registro si se presenta un ciudadano con los documentos en un Pendrive ? Si una norma determina la obligatoriedad de presentar documentos en un soporte específico no susceptible de digitalización, como un PenDrive, éste tendrá que ser aceptado en la oficina en materia de registro ( Art16.5 de la Ley 39/2015). El Registro electrónico ¿Ya está en vigor o esperamos a 2018? El registro electrónico está en vigor desde 31 de diciembre de 2009. Para adaptarnos al registro electrónico que regula la nueva LPA tenemos hasta el 2 de octubre de 2018. ¿Debe haber un Registro Electrónico General en cada Administración? Sí. En el plazo máximo de octubre de 2018, cada Administración deberá disponer de un Registro Electrónico General en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculado o dependiente de ésta. También se podrá anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares (Art.16.1. Ley 39/2015). La disposición transitoria segunda de la Ley 39/2015 señala que mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas: a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros en el momento de la entrada en vigor de esta ley. b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público.”

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LA LEY 39/2015 ¿Pueden producirse documentos administrativos en formato papel? No, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia, las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos ( Art.26 Ley 39/2015). ¿Tiene el ciudadano derecho a presentar la documentación en papel? Sí, el ciudadano, entendido como persona física no incluida entre los colectivos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, tiene derecho a presentar su solicitud en papel y corresponde a la Administración Pública su conversión a formato electrónico, a través de las oficinas de asistencia en materia de registros que, si bien deben incentivar el uso de los medios electrónicos, no pueden imponer al ciudadano (persona física no obligada) su uso con carácter obligatorio. Además, la Administración Pública deberá asistir en la utilización de los mecanismos electrónicos al ciudadano (persona física no obligada) que así lo reclame. (Art.12.3. Ley 39/2015). ¿Los ciudadanos pueden aportar copias de documentos en sus solicitudes? Las Administraciones no exigirán a los interesados documentos originales salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. (Art. 28. Ley 39/2015). Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original. (Art. 28. Ley 39/2015). ¿Quiénes pueden expedir copias auténticas en las Administraciones Públicas? Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. En estas copias, cualquiera que sea su soporte, quedará garantizada la identidad del órgano que la ha realizado y su contenido. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. No obstante, la expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica. (artículo 27 LPA).

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LA LEY 39/2015 ¿Cómo se realizan las copias auténticas de los documentos públicos administrativos o de los privados que aporten los ciudadanos? Las AAPP podrán hacer copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada, y que se deberá mantener un registro actualizado de funcionarios habilitados para la expedición de copias ( Art.27.1 de la Ley 39/2015). Ese registro debe ser plenamente interoperable y estar conectado con el resto de las AAPP a efectos de comprobar la validez de la habilitación. a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original Finalmente, se puede destacar que del sentido de la ley se desprende la desaparición de la necesidad de la “copia compulsada”, puesto que todas las copias electrónicas son copias auténticas y, como indica el artículo 27.2, las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. ¿Deben incorporarse metadatos a los documentos convertidos a formatos electrónicos? Cada documento convertido a formato electrónico debe incorporar los metadatos correspondientes para asegurar su validez y permitir su tratamiento automatizado. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán: a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. 37

LA LEY 39/2015 e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos. (Art.26.2. Ley 39/2015). ¿Está obligado el ciudadano a presentar documentos elaborados por las Administraciones Públicas? El art. 28 de la ley 39/2015 regula el derecho del interesado a no presentar documentos elaborados por las Administraciones. En concreto se señala que los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación. ¿Se pueden eliminar los documentos digitalizados? La eliminación de los documentos digitalizados deberá seguir los procedimientos previstos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la normativa específica sobre Archivos, dado que las Leyes 39/2015 y 40/2015 no establecen una regulación diferente ni específica al respecto. La disposición transitoria primera de la Ley 39/2015 señala, en lo que respecta al archivo de documentos que, el archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

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LA LEY 39/2015 ¿El archivo de la Administración (por ejemplo el de un Ayuntamiento) debe ser obligatoriamente electrónico? Sí, cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable (art. 17.1 LPA). ¿Los documentos no electrónicos también deberán almacenarse en un soporte electrónico? Todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos (art. 46.1 LRJ). ¿Cuántos archivos electrónicos únicos existirán en las AA.PP.? En el plazo máximo de octubre de 2018, cada Administración Pública mantendrá un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. ¿De cuántos archivos electrónicos puede disponer un departamento a los dos años de la entrada en vigor de la Ley? La disposición transitoria segunda de la Ley 39/2015 señala que mientras no entren en vigor las previsiones relativas al archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas: a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un archivo electrónico por cada Ministerio. ¿En qué beneficia el Archivo electrónico para el mejor cumplimiento de la Ley de transparencia? “La constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados” (Exposición de Motivos LPA). Además, “quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos… d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico” (art. 13 LPA). ¿En qué supuestos pueden las Administraciones practicar las notificaciones por medios no electrónicos aun cuando los interesados estén obligados a recibirlas por medios electrónicos? Las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos, tal y como recoge el artículo 41 de la Ley 39/2015: 39

LA LEY 39/2015 a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. ¿Puede un interesado que ha elegido expresamente ser notificado por medios electrónicos cambiar de opinión? Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (art. 41.1.4º párrafo LPA). ¿Puede practicarse la notificación por medio de correo electrónico? ¿Y por SMS? No cabe confundir notificación electrónica con aviso electrónico de notificación. Según el art. 43.1.1 LPA, “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. La LAESP y su Reglamento de desarrollo sí se referían al correo electrónico con acuse de recibo pero desaparece esta mención. Con lo cual, sin perjuicio del régimen transitorio (ver disposición derogatoria de la LPA), desaparece la posibilidad de utilizar el Correo electrónico con acuse de recibo, e incluso otros sistemas, en tanto en cuanto el art. 43 LPA únicamente se refiere a dos, y de manera taxativa. El correo electrónico y el SMS no son en consecuencia medios válidos de notificación a partir de la LPA, pero encajan claramente en el concepto de aviso complementario (a la notificación). ¿Es obligatorio realizar el aviso electrónico cuando se realiza una notificación en papel? Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida (art. 41.7 LPA). ¿Dónde puede el interesado acceder a sus notificaciones? Dependiendo de las vías que haya implantado la Administración notificante, los interesados podrán acceder a las notificaciones desde: a) El Punto de Acceso General (PAG) electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. (Art. 43. Ley 39/2015). 40

LA LEY 39/2015 b) Sede electrónica de la Administración notificante. c) Dirección Electrónica Habilitada (DEH), si se trata de un sujeto obligado por el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 o un sujeto no obligado que así lo desee, y si la Administración notificante se ha adherido al sistema. d) Mediante comparecencia espontánea del interesado en las oficinas de asistencia en materia de registro ¿Cómo puede la Administración cumplir con la obligación de notificar electrónicamente a los sujetos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015? Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo (Art. 43 de la Ley 39/2015). ¿Hay algún servicio electrónico que facilite al interesado la consulta de sus documentos electrónicos? Sí. La ley, en su artículo 53.a) contempla el derecho del ciudadano a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Para facilitar la consulta, el mismo artículo indica que quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar esta información en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. ¿La obligatoriedad de incluir metadatos en los documentos electrónicos, aplica a las notificaciones? Sí, ya que las notificaciones también son un documento electrónico y les es de aplicación el artículo 26.2 de la Ley 39/2015, por el cual, los documentos electrónicos para ser válidos deben incorporar los metadatos mínimos obligatorios, lo que implica que toda notificación electrónica de una resolución administrativa debe incorporar, a partir del 2 de octubre de 2016, los metadatos mínimos obligatorios. ¿Dónde estarán disponibles para el interesado las notificaciones de las Administraciones Públicas que reciba en formato papel? Todas las notificaciones que se practiquen en papel deben ser puestas a disposición del interesado en la Sede Electrónica de la Administración actuante y en Punto de Acceso General (PAG), para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria (art 42.1 de la Ley 39/2015). 41

LA LEY 39/2015 ¿Es aconsejable la utilización de la DEH para las notificaciones a los interesados obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas? El uso de la Dirección Electrónica Habilitada para la práctica de la notificación a los interesados obligados por el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, es aconsejable porque conlleva importantes beneficios para los interesados ya que se centralizan todas las notificaciones electrónicas en una única dirección electrónica. ¿Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de todos los ciudadanos que se relacionan con ellas? No, sólo de quienes ostenten la condición de interesado en un procedimiento: “Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente” (art. 9.1 LPA). ¿Qué sistemas de identificación electrónica pueden utilizar los interesados en sus relaciones con las Administraciones Públicas? La Ley 39/2015 en sus artículos 9 y 10 establecen que los interesados podrán identificarse y firmar electrónicamente ante las Administraciones Públicas. Existen varios, DNI-e, certificado electrónico, etc. El sistema Cl@ve es la herramienta que permite acceder a alguna de estos sistemas de identificación mencionados, pero ofrece además aquellos basados en claves concertadas (Cl@ve PIN y Cl@ve permanente). Además el sistema Cl@ve no solo garantiza el cumplimiento de la Ley 39/2015, sino también del Reglamento eIDAS relativo a la identificación de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. ¿Qué sistema de identificación de los que ofrece Cl@ve se debe utilizar? Cl@ve dispone de varios sistemas de identificación con diferentes niveles seguridad. Corresponderá al gestor determinar el sistema de identificación por el que opta en función de los requisitos de la actuación administrativa. ¿Quién puede actuar por medio de representante? Los interesados con capacidad de obrar. Tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: -

Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

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Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

¿Qué es y qué supone la representación? La representación o apoderamiento es una habilitación que los ciudadanos o las personas jurídicas pueden otorgar a terceros para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones. Una vez acreditada la representación las actuaciones administrativas posteriores se entienden con el representante, salvo manifestación expresa en contra del interesado. ¿Quiénes pueden actuar en representación de otras personas? No solo los profesionales, sino cualesquiera personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. ¿Debe haber un Registro Electrónico de Apoderamiento de carácter general? SÍ. Según el artículo 6 de la Ley 39/2015, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En una Administración 365x7x24 adquiere relevancia el concepto “hora hábil”. ¿Qué horas son hábiles? Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil (art. 30 LPA). Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. ¿Todavía se admite el sistema de “remisión de oficios” en papel para comunicarse con otras Administraciones Públicas? Ya con la Ley de Régimen Jurídico en vigor, vemos que esta establece un principio general al respecto: “Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados (art. 3.2 de la LRJ).

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LA LEY 39/2015 ¿A qué datos tienen acceso otras Administraciones Públicas? De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos (art. 155.1 y 2 LRJ). ¿Cómo se van a interconectar las redes de las distintas Administraciones Públicas? La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros (art. 155.3 LRJ). ¿Cómo podemos gestionar la resistencia al cambio en los empleados públicos? Cada uno sabe por qué trabaja. Puede que en muchos casos ese leitmotiv sea el dinero, pero en el momento actual sería más que conveniente encontrar un valor añadido, un estímulo personal y/o profesional por el que iríamos a trabajar todos los días con cierto entusiasmo. Lo ideal sería que cada empleado público encontrara este plus por sí mismo, pero en caso contrario debemos ayudarle ¿cómo? Con formación, información y motivación. Esta última reforzará especialmente en este sentido, mientras que las otras dos herramientas ayudarán a comprender mejor en qué consiste y cómo implementar la administración electrónica. El proceso debe estar dirigido “desde arriba”, preferentemente por un Comité de Dirección encargado de elaborar, ejecutar y hacer el seguimiento de un Plan estratégico; pero debe estar “participado” por toda la organización, articulando aquella necesaria información con un adecuado Plan de Comunicación (que podría ser un “subplan” dentro del Plan principal). Los flujos de información deben ser formales e informales, verticales y horizontales, y sobre todo bidireccionales. Con carácter previo a la digitalización de los procesos se debe hacer un catálogo de procedimientos, pero recordemos que nadie sabe más del Impuesto de Plusvalías que aquella persona del departamento de Tributos que lleva 20 años tramitándolo. Cuando se da participación a todo el mundo y cada persona dice (o tiene la oportunidad de decir) lo que considera que tiene que decir, cuando aporta lo que tiene que aportar y, de alguna manera, se siente “padre” o “madre” de la criatura, desaparece la resistencia al cambio de prácticamente todos. 44

LA LEY 39/2015 Para el resto cabe invocar, incluso con dureza, el art. 14.2.e) LPA, en base al cual están obligados a tramitar por medios electrónicos. Otros preceptos de la Ley hablan de responsabilidad de los empleados públicos por incumplimiento de la misma.

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